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1 GUÍA DE ACTUACION PARA LA ELABORACIÓN DE LAS CERTIFICACIONES DEL AUDITOR CONTEMPLADAS EN LA LEY CONCURSAL (ARTICULO 71 BIS Y DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA) Julio de 2015 GUÍA DE ACTUACIÓN 41

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GUÍA DE ACTUACION PARA LA ELABORACIÓN DE LAS

CERTIFICACIONES DEL AUDITOR CONTEMPLADAS EN

LA LEY CONCURSAL

(ARTICULO 71 BIS Y DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA)

Julio de 2015

GUÍA DE ACTUACIÓN 41

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Guía de actuación para la elaboración de las certificaciones del auditor contempladas en la Ley

Concursal (artículo 71 bis y disposición adicional cuarta)

ICJCE 2

Guía de actuación 41 – Julio de 2015

Contenido

1. Introducción

1.1 Antecedentes legales

1.2 Propósito de esta guía

2. Consideraciones previas

2.1 Obligación de emisión de la certificación solicitada

2.2 Responsabilidad del auditor y naturaleza de este tipo de encargos

2.3 Requisitos previos al inicio del trabajo

2.4 Materialidad

3. Definiciones

3.1 “Fecha de adopción del acuerdo de refinanciación”

3.2 “Pasivo”, composición y vinculación con el pasivo contable del deudor

3.3 “Pasivo financiero”, composición

3.4 “Grupo o subgrupo afectado”

3.5 Otras interpretaciones posibles

4. Procedimientos de carácter general

5. Artículo 71 bis: régimen especial de determinados acuerdos de refinanciación

5.1 Requisitos previos artículo 71 bis

5.2 Procedimientos a realizar por el auditor

5.2.1 Objetivos del auditor artículo 71 bis

5.2.2 Procedimientos mínimos a realizar por el auditor artículo 71 bis

5.3 Contenido del informe artículo 71 bis

6. Disposición adicional Cuarta: homologación de los acuerdos de refinanciación

6.1 Requisitos previos D.A. Cuarta

6.2 Procedimientos a realizar por el auditor

6.3 Contenido del informe D.A. Cuarta

7. Consideración especial sobre el tratamiento de las sociedades garantes

Anexo I: Modelos de informes

Anexo II: Modelo de carta de manifestaciones

Anexo III: Transcripción literal del artículo 71 bis y la disposición adicional cuarta de la Ley

Concursal

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Guía de actuación para la elaboración de las certificaciones del auditor contempladas en la Ley

Concursal (artículo 71 bis y disposición adicional cuarta)

ICJCE 3

Guía de actuación 41 – Julio de 2015

1 Introducción

1.1 Antecedentes legales

La Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal ha sufrido en los últimos meses importantes modificaciones,

algunas de ellas centradas en la mejora del marco legal preconcursal de los acuerdos de refinanciación

y en busca de elevar la eficacia y seguridad jurídica en el ámbito de las reestructuraciones financieras

de las empresas por constituir una de las áreas estratégicamente más relevantes en la medida en que,

fruto del consenso entre el deudor y los acreedores de la sociedad, se puede facilitar la reducción o

aplazamiento de los pasivos de la sociedad evitando, en definitiva, el concurso. Entre éstas

modificaciones normativas destacan las siguientes:

Real Decreto-ley 4/2014, de 7 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de

refinanciación y reestructuración de deuda empresarial

Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre, de medidas urgentes en materia concursal

Ley 17/2014, de 30 de septiembre, por la que se adoptan medidas urgentes en materia de

refinanciación y reestructuración de deuda empresarial.

Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal.

Entre las modificaciones introducidas por esta normativa en la Ley Concursal se encuentran las

modificaciones del artículo 71 bis y la disposición adicional cuarta de la Ley. En el Anexo III a esta Guía

se recoge la transcripción literal completa de ambos preceptos. Estas nuevas disposiciones introducen

la exigencia de una "certificación del auditor de cuentas" o, en su defecto, del auditor nombrado

por el registro mercantil del domicilio del deudor, a las sociedades que alcancen, con sus acreedores,

un acuerdo de refinanciación al objeto de que este acuerdo, en el caso de que la sociedad sea declarada

en situación de concurso de acreedores posteriormente, no sea rescindible o, en su caso, para su

homologación judicial a efectos concursales.

El citado cambio normativo plantea, por tanto, dos escenarios principales de involucración del auditor

de cuentas en este tipo de procesos, si bien con diversidad de variantes, que se desarrollan a lo largo

de esta guía.

El nuevo artículo 71 bis regula la no rescindibilidad del acuerdo de refinanciación en caso de que la

sociedad entre en un proceso concursal y hasta dos años después de la firma del acuerdo. Para ello

exige que con anterioridad al concurso se disponga por parte de la sociedad refinanciada de una

“certificación del auditor de cuentas” que constate que la deuda con los acreedores firmantes del

acuerdo alcanza, a la fecha del acuerdo de refinanciación, una mayoría mínima necesaria, que fija en

tres quintos, sobre el total de la deuda mantenida por la sociedad a dicha fecha.

Adicionalmente, este artículo estipula que en el caso de acuerdos de grupo, el porcentaje anteriormente

comentado, se ha de calcular tanto en base individual, para cada una de las sociedades afectadas por

el acuerdo, como en base consolidada.

Por su parte la Disposición Adicional Cuarta permite homologar judicialmente el acuerdo de

refinanciación si reúne determinadas condiciones en el momento de su adopción, distinguiendo si el

acuerdo pretende conllevar o no el arrastre de sus efectos a los acreedores no firmantes del mismo.

En el caso de no pretender arrastrar sus efectos, requiere una “certificación del auditor de cuentas” que

confirme que, a la fecha del acuerdo de refinanciación, las deudas con los acreedores firmantes del

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acuerdo alcanzan una mayoría de, al menos, el 51% sobre las correspondientes al total de los

acreedores de pasivos financieros, teniendo tal consideración los titulares de cualquier endeudamiento

financiero y excluidos los acreedores por créditos laborales, por operaciones comerciales, así como los

acreedores de derecho público.

En el caso de pretender arrastrar efectos a acreedores no firmantes titulares de deuda sin garantía real,

dicho porcentaje del 51% se incrementará al 60% o 75% en función del tipo de efectos que se pretenda

tenga dicho arrastre. Ahora bien, en el caso de que se pretenda arrastrar los efectos del acuerdo de

refinanciación a acreedores no firmantes titulares de deuda con garantía real, se requiere una

“certificación del auditor de cuentas” adicional que confirme que se alcanza un porcentaje requerido del

valor que las garantías otorgadas a los acreedores firmantes suponen sobre el total de las garantías

otorgadas por la sociedad.

1.2 Propósito de esta Guía

Considerando este cambio normativo y la involucración del auditor en procesos de refinanciación, el

Instituto de Censores Jurados de Cuentas de España (ICJCE) ha considerado conveniente la emisión

de la presente Guía al objeto de recoger un conjunto de consideraciones y recomendaciones que se

deberían tener en cuenta en distintos momentos de la potencial prestación de este tipo de servicios por

parte de los miembros de la Corporación y que abarcan consideraciones relativas a la aceptación del

encargo, la disponibilidad de documentación, la prestación del servicio y la emisión del informe.

La presente Guía tiene como fin, por un lado, establecer un marco de referencia homogéneo para la

elaboración de los certificados exigidos al auditor de cuentas por la Ley Concursal y, por otro, servir de

guía orientativa y respuesta a las principales cuestiones que puedan surgir en la prestación de este tipo

de servicios.

En la elaboración y desarrollo de esta Guía de actuación la Comisión Técnica y de Calidad (CT) ha

considerado el contenido de la International Standard on Assurance Engagements 3000 (ISAE 3000)

norma base que, con las adaptaciones necesarias para el caso concreto de la emisión de los certificados

exigidos al auditor de cuentas por la Ley Concursal, ha sido utilizada como base de desarrollo para las

normas profesionales contenidas en este documento. En este sentido, en aquellos casos en los que las

circunstancias concretas de un encargo puedan no tener reflejo explícito en la presente guía se podría

utilizar como normativa profesional subsidiaria la citada norma ISAE 3000.

2 Consideraciones previas

2.1 Obligación de emisión de la certificación solicitada

El artículo 71 bis.b.2ª establece lo siguiente:

“Se emita certificación del auditor de cuentas del deudor sobre la suficiencia del pasivo que se exige

para adoptar el acuerdo. De no existir, será auditor nombrado por el registrador mercantil del

domicilio del deudor y, si éste fuera un grupo o subgrupo de sociedades, el de la sociedad

dominante”

Dada la redacción otorgada al artículo 71 bis, en aquellos casos en los que exista auditor de cuentas

nombrado de una sociedad, ante una solicitud en firme de la sociedad para la emisión de las

certificaciones a las que se refiere la Ley Concursal (ya sean las derivadas del artículo 71 bis o las de

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la Disposición Adicional Cuarta), el auditor de cuentas de la sociedad estará obligado a la emisión de la

certificación. Al estar la ejecución de este encargo asignada al auditor estatutario sólo se podría

renunciar a la emisión de este informe al haber renunciado a la condición de auditor estatutario de la

entidad. En este sentido, será necesario considerar si se dan las circunstancias previstas en el artículo

3.2 del TRLAC y en el artículo 7 del Reglamento de desarrollo, únicas previstas en la normativa de

auditoría en vigor para proceder a la renuncia de un encargo de auditoría aceptado.

2.2 Responsabilidad del auditor y naturaleza de este tipo de encargos

El auditor, al igual que en otras actuaciones profesionales previstas en la legislación mercantil en vigor,

es responsable de realizar el trabajo que estime necesario en aplicación de su juicio profesional para

contar con la base suficiente que le permita concluir a los efectos previstos en la Ley Concursal y emitir

la certificación requerida por la misma, en relación con la suficiencia del pasivo o, en su caso, del pasivo

financiero.

Esto es, en opinión de la CT, con respecto al enfoque de la actuación del auditor en relación con la

emisión de estos certificados, éste no puede limitarse a un ejercicio puramente aritmético consistente

en comprobar si el porcentaje del pasivo, o pasivo financiero, que representan los acreedores adheridos

al acuerdo con respecto al total de dicho pasivo, o pasivo financiero, expresado en el balance de la

sociedad tomado como base para la formalización del acuerdo de refinanciación, alcanza el porcentaje

o mayoría requerida, sino que ha de consistir, además, en aplicar procedimientos de verificación de

naturaleza similar a los aplicados en un encargo de auditoría, si bien con un alcance diferente, con el

fin de comprobar que la información financiera referida a los pasivos o pasivos financieros de la

sociedad, y que acompañe o forme parte de la escritura del acuerdo de refinanciación, es

sustancialmente correcta a los efectos previstos en la Ley. No se trata de emitir una opinión sobre el

pasivo o pasivo financiero, ni sobre su cuantía o composición, sino sobre el cumplimiento de los ratios

previstos en la legislación. Esta finalidad afecta al alcance del trabajo de auditor como se desarrolla a

continuación.

2.3 Requisitos previos al inicio del trabajo

Si bien no se define en la Ley un periodo de tiempo en el que se tengan que cumplir la secuencia de

trámites a este respecto, tanto a los efectos de la formalización del acuerdo en instrumento público,

conforme al apartado 3º de la letra b) del artículo 71 bis, como a los efectos de la solicitud de

homologación judicial en el juzgado mercantil, conforme a los apartados 5 y 6 de la disposición adicional

cuarta, se hace necesario que la Sociedad disponga de todos los documentos que justifiquen el

contenido del acuerdo de refinanciación.

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De forma gráfica la secuencia temporal de los trámites es como sigue:

Firma del acuerdo de refinanciación

Preparación/autorización para su emisión por parte de los Administradores de la sociedad refinanciada de los documentos

que soportan el cálculo del ratio que se pretende certificar

Emisión de la certificación correspondiente por parte del auditor de cuentas

Formalización en instrumento público del acuerdo de refinanciación junto con el certificado del auditor

Solicitud ante el juez de lo mercantil de la homologación del acuerdo de refinanciación (en el caso de la DA Cuarta)

Es por ello por lo que la Sociedad ha de facilitar al auditor la documentación con la información necesaria

en la que se acredite el cumplimiento de las mayorías previstas en la Ley y las interpretaciones legales

realizadas en su caso a tales efectos, así como la información contable que subyace en dichos cálculos

incluyendo las necesarias manifestaciones en relación con el cumplimiento de los requisitos

establecidos en dichas normas legales, referido todo ello a la fecha del acuerdo de refinanciación.

Asimismo, dado que el acuerdo de refinanciación es la base del cálculo de los ratios definidos en dichos

preceptos legales, es requisito previo al inicio del trabajo del auditor que éste obtenga copia del acuerdo

de refinanciación fechado y firmado por los representantes legales de la sociedad y por los acreedores

que lo suscriban o de un borrador del mismo sustancialmente avanzado.

Estas bases, que han de regir la actuación profesional del auditor deberían, asimismo, quedar recogidas

en la correspondiente carta de encargo.

2.4 Materialidad

Tal y como se indica en el apartado 2.2 anterior, el auditor no emite seguridad alguna sobre el pasivo o

el pasivo financiero considerado individualmente sino sobre si se cumple al menos el ratio establecido

en el artículo 71. bis o en la Disposición Adicional Cuarta. En consecuencia la noción de materialidad o

importancia relativa en este tipo de encargos, tanto a efectos de la extensión del trabajo a realizar, como

a efectos de la consideración en los informes de las incidencias que pudieran surgir, bien tengan la

naturaleza de incumplimiento o de limitación al alcance, deben evaluarse en cuanto si afectan o no al

cumplimiento del ratio establecido en los mencionados artículos y no sobre los conceptos de pasivo o

pasivo financiero, su cuantía o composición. Es decir, un posible ajuste o limitación no serán materiales,

en la medida en que su efecto o potencial efecto no conlleve el incumplimiento del ratio.

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3 Definiciones

Las modificaciones normativas descritas en el apartado 1 de esta guía han planteado desde un punto

de vista legal numerosas dudas interpretativas, así como en relación con la aplicación práctica de sus

distintos requerimientos. Entre las principales cuestiones objeto de debate destacan:

• el concepto de “fecha de adopción del acuerdo de refinanciación”, en cuanto a la fecha aplicable

en la que se han de efectuar los cálculos requeridos;

• la definición de “pasivo”, composición y vinculación con el pasivo contable del deudor;

• la definición y composición de “pasivo financiero”;

• el concepto de “grupo o subgrupo afectado” a los efectos regulados en el artículo 71 bis 1 y su

vinculación .

A continuación, a efectos de facilitar la realización de estos encargos y en el contexto de los

procedimientos a llevar a cabo por el auditor, la Comisión Técnica y de Calidad, a partir de las

conversaciones aclaratorias mantenidas con el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, de la

contestación de este organismo a la consulta formulada por el Instituto de Censores Jurados de Cuentas

de España y de la consulta 1 publicada en el BOICAC nº 102, ha considerado necesario establecer las

siguientes definiciones:

3.1 ”Fecha de adopción del acuerdo de refinanciación”

Se entiende por fecha de adopción del acuerdo de refinanciación la fecha en la que el acuerdo es

firmado por todas las partes contratantes.

Los ratios se calcularán sobre la información financiera previa a la propia refinanciación, es decir, sin

incluir los efectos de refinanciación, modificaciones en las condiciones de la misma, ni los fondos que

puedan llegar a prestar nuevos acreedores a la sociedad si se alcanza el acuerdo de la renegociación.

En el caso de que el acuerdo de refinanciación prevea firmas sucesivas con cada una de las partes

intervinientes o acreedores, en la medida en la que se sujeten al buen fin de las negociaciones entre

todos ellos y por ello queden vinculados, se entenderá por fecha de adopción del acuerdo de

refinanciación la fecha del último firmante del acuerdo.

Por otro lado, en el caso de que el acuerdo de refinanciación especifique una fecha a partir de la cual

el acuerdo surte efectos, en la medida en que existan cláusulas suspensivas del acuerdo, más allá de

aquellas ligadas a la propia emisión del certificado del auditor, de la elevación a público del propio

acuerdo y, en su caso, la homologación judicial del mismo, se debería evaluar los efectos concretos de

las mismas en cuanto a la consideración de la “fecha de adopción del acuerdo de refinanciación”.

3.2 “Pasivo”, composición, y vinculación con el pasivo contable del deudor

La Ley Concursal en su artículo 71 bis utiliza el término: “pasivo del deudor en la fecha de adopción

del acuerdo de refinanciación. ….excluyendo en ambos casos del cómputo del pasivo los préstamos y

créditos concedidos por sociedades del grupo.”

Ante la falta de mayor precisión sobre el concepto de pasivo consideramos que para cuantificar el

“pasivo” regulado por el artículo 71 bis, el pasivo contable a la fecha del acuerdo de refinanciación ha

de constituir un punto de partida, realizando, en su caso, sobre el mismo los ajustes necesarios para

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excluir, además de los préstamos y créditos concedidos por sociedades del grupo, conceptos como los

pasivos por impuestos diferidos, las provisiones y los ajustes de periodificación, en la medida que no

pueden calificarse como acreedores en un sentido estricto ya que no pueden expresar su voluntad en

un acuerdo, esto es, como titulares de derecho de crédito frente a la empresa.

De modo que el pasivo así calculado se asimilaría al pasivo que hipotéticamente se incluiría en la lista

de acreedores en la fecha del acuerdo de refinanciación siguiendo los criterios establecidos por la Ley

Concursal en su capítulo III del Título IV.

En conclusión el término “pasivo” al que hace referencia el artículo 71 bis de la Ley Concursal se

referiría, de acuerdo con lo indicado anteriormente, a la suma del importe adeudado a todos los

acreedores titulares de un derecho de crédito o exigible de otro modo, y no a la cifra de pasivo contable

del balance de la Sociedad en toda la extensión que el marco normativo de información financiera

aplicable a la entidad prevea, si bien la determinación del mismo debería realizarse a partir de la

composición del balance de situación o de sumas y saldos de la sociedad a la fecha de referencia.

3.3 “Pasivo financiero”, composición

En la Disposición adicional Cuarta se acude al término de acreedores que representen ciertos

porcentajes de “los pasivos financieros, …en el momento de su adopción”, indicando que:

“A los efectos de esta Disposición, tendrán la consideración de acreedores de pasivos financieros

los titulares de cualquier endeudamiento financiero con independencia de que estén o no sometidos a

supervisión financiera. Quedan excluidos de tal concepto los acreedores por créditos laborales, los

acreedores por operaciones comerciales y los acreedores de pasivos de derecho público”.

Y refiriéndose a la misma en el preámbulo de la Ley del siguiente modo: “En conexión directa con el

régimen de acuerdos de refinanciación, se acomete una revisión del régimen de homologación judicial

regulado en la Disposición adicional cuarta. En particular, se amplía el ámbito subjetivo, extendiéndose

la posibilidad de suscribir este acuerdo a todo tipo de acreedores de pasivos financieros, excluidos

los acreedores por créditos laborales, los acreedores por operaciones comerciales y los acreedores de

derecho público.”

En este caso cabrían las mismas interpretaciones expuestas en la definición de pasivo y la cuestión

aquí es definir el concepto de “titular de cualquier endeudamiento financiero”, teniendo en cuenta las

excepciones que indica la propia norma (acreedores por créditos laborales, los acreedores por

operaciones comerciales y los acreedores de pasivos de derecho público).

De las distintas definiciones de acreedores recogidos en la propia Ley Concursal, en su artículo 94.2,

se derivaría que el concepto de “titular de cualquier endeudamiento financiero” es una categoría

identificable y distinta del conjunto de acreedores, incluyendo a cualquier acreedor que ha suministrado

financiación a la empresa, es decir, que ha suministrado fondos o efectivo a la misma. En este sentido

cabría pensar que los proveedores de inmovilizado, los acreedores por operaciones de arrendamiento

financieros y el resto de acreedores a pesar de no haber sido excluidos de forma expresa del alcance

de la Disposición Adicional Cuarta no se califican como pasivos financieros ya que no han entregado al

deudor efectivo/dinero sino un activo no monetario.

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Adicionalmente, en el apartado 1 de la mencionada disposición, se excluyen a efectos del cómputo de

las mayorías previstas en la misma los pasivos financieros titularidad de acreedores que se consideren

persona especialmente relacionada como son los socios, administradores y sociedades del mismo

grupo según el art. 93.2 de la Ley concursal.

3.4 ” Grupo o subgrupo afectado”

El Artículo 71 bis emplea el concepto de grupo o subgrupo afectado al indicar que:

“ …En el caso de acuerdos de grupo, el porcentaje señalado se calculará tanto en base individual,

en relación con todas y cada una de las sociedades afectadas, como en base consolidada, en

relación con los créditos de cada grupo o subgrupo afectados y excluyendo en ambos casos del

cómputo del pasivo los préstamos y créditos concedidos por sociedades del grupo.”

Por otro lado la disposición adicional sexta de la Ley Concursal dice “a los efectos de esta ley, se

entenderá por grupo de sociedades lo dispuesto en el artículo 42.1 del Código de Comercio”

En relación con este particular, en la práctica los denominados por la ley acuerdos de grupo, pueden

ser firmados, por ejemplo, por una sociedad dominante española y una o varias dependientes, por un

subgrupo (formado por una filial española que a su vez controla a una o varias sociedades españolas),

o por dos o más sociedades dependientes españolas controladas por la dominante de un grupo o

subgrupo sin que la sociedad que ejerce el control esté integrada en el acuerdo. Todos estos acuerdos

serían acuerdos de grupo en el sentido del artículo 42.1 de Código de Comercio, ya que todas las

sociedades citadas formarían parte del grupo regulado en el mencionado artículo.

Considerando la interpretación literal y conjunta de los dos preceptos comentados, consideramos que

en el caso de acuerdos de grupo, el porcentaje de tres quintos del pasivo se calculará tanto en base

individual, en relación con todas y cada una de las sociedades afectadas, como en base consolidada,

si bien entendiendo como tal aquella que comprende los créditos de cada grupo o subgrupo afectado,

esto es, sólo de las sociedades del grupo o subgrupo que hayan firmado el acuerdo y excluyendo

en ambos casos del cómputo del pasivo los préstamos y créditos concedidos entre las mismas.

Cabe destacar que la necesidad de realizar el cálculo del ratio con la citada base consolidada no trae

consigo la obligación de formular cuentas anuales consolidadas del grupo o subgrupo que haya suscrito

el acuerdo de refinanciación, dado que la Ley Concursal no impone está obligación.

3.5 Otras interpretaciones posibles

No obstante, debido a las numerosas dudas interpretativas que se han suscitado en relación con los

aspectos comentados en las secciones anteriores de este apartado 3, puede surgir que la sociedad,

con el necesario soporte legal, hubiera adoptado otras interpretaciones.

En este caso el auditor podrá basarse en las interpretaciones y conclusiones que los asesores legales

de la entidad y de las entidades financieras que suscriben el acuerdo hayan alcanzado al respecto

siempre que las mismas se hayan alcanzado por escrito entre las partes intervinientes (entidad y

entidades financieras) y se hayan incorporado a la documentación justificativa del cumplimiento de

mayorías. Dichas conclusiones serán incorporadas a los papeles de trabajo que soportan la emisión

de las certificaciones correspondientes.

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En este sentido, y aunque no se trate de jurisprudencia, es de especial interés para el auditor saber

que los magistrados de lo mercantil de Madrid en sus reuniones del 7 y 21 de noviembre de 2014

debatieron diversos aspectos con el fin de unificar criterios en la aplicación de las reformas de la Ley

Concursal (véase el documento “Conclusiones de la reunión de magistrados de lo mercantil de Madrid

en fechas 7 y 21 de noviembre de 2014 sobre unificación de criterios de aplicación de las reformas de

la Ley Concursal operadas por el Real Decreto Ley 11/2014 y la Ley 17/2014” , publicado por el Ilustre

Colegio de Abogados de Madrid en la siguiente dirección:

http://web.icam.es/bucket/ACUERDOS%20UNIF%20CRITERIOS%20NOV%202014%20JJMM%20M

ADRID(1).pdf

Asimismo, se recomienda analizar la existencia de posibles interpretaciones de naturaleza similar a

las indicadas anteriormente que se puedan ir produciendo con posterioridad a la emisión de esta Guía.

4. Procedimientos de carácter general

Sea cual sea la actuación profesional que se requiera al auditor en el entorno de las citadas

certificaciones, existen unos procedimientos mínimos que deberán estar presentes en todos los

trabajos. Estos son:

a) Preparación de una Carta de encargo que defina el alcance del encargo en cuanto a la

definición de las certificaciones que el auditor habrá de emitir en cada caso, así como las

responsabilidades de cada parte contratante y otras condiciones contractuales que regirán la

actuación profesional. En particular, la carta propuesta incluirá aspectos como:

i) Responsabilidad de los Administradores en la preparación de los documentos justificativos

del cumplimiento de las mayorías requeridas.

ii) Responsabilidad del auditor referenciando al marco de actuación establecido en la presente

Guía, incluyendo en su caso limitación de responsabilidad contractual.

iii) Definiciones que se utilizarán en la elaboración de la información que será objeto de revisión

por parte del auditor a efectos de la emisión del correspondiente certificado.

iv) Restricción de uso de los documentos a emitir por el auditor al cliente, a los acreedores que

suscriben el acuerdo de refinanciación y, en caso de que la entidad entrase en concurso, a las

personas concretas establecidas por la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (administradores

concursales y el juez o jueces de lo mercantil que conozcan del concurso).

v) Limitación de responsabilidad con el fin de minimizar los riesgos de reclamación que se pudieran derivar de la ejecución de este tipo de servicios, indicando expresamente que el auditor no se hará responsable frente a terceros de reclamaciones en relación con o que traigan causa en: (i) un incumplimiento por parte de la Sociedad de las condiciones establecidas en la propia carta de encargo, (ii) un uso del informe distinto del previsto o (iii) manifestaciones falsas o inexactas de los Administradores, de la Dirección o de los empleados de la Sociedad o de los expertos independientes.

La carta de encargo será suscrita entre la entidad que encarga la certificación y el auditor,

siendo altamente recomendable que se encuentren refrendados los aspectos clave del

encargo, tales como certificaciones a emitir o definiciones que se utilizarán a efectos legales,

por las otras partes interesadas que suscriben el acuerdo de refinanciación.

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b) Obtención del acuerdo firmado.

c) Comprobación de los créditos y del resto de los componentes del pasivo o pasivo financiero,

según corresponda, y de la razonabilidad de los hechos que los originan, obteniendo evidencia

mediante inspección documental, confirmación u otros métodos que se consideren adecuados

de acuerdo con las circunstancias.

d) Revisión de los acuerdos tomados en Junta de Accionistas, reuniones del Consejo de

Administración, Comités de Dirección, etc.

e) Evaluación de hechos posteriores significativos que pudieran afectar a los créditos más allá

de los derivados del propio acuerdo de refinanciación.

f) Obtención de una carta de manifestaciones que incluya, entre otras, las manifestaciones de

los Administradores sobre la exactitud del ratio y de los créditos (véase modelo ilustrativo incluido

en Anexo II de esta Guía).

5. Artículo 71 bis: régimen especial de determinados acuerdos de refinanciación

El nuevo artículo 71 bis regula la no rescindibilidad del acuerdo de refinanciación en caso de que la

sociedad entre en un proceso concursal y hasta dos años después de la firma del acuerdo.

Para ello exige que el acuerdo permita la ampliación significativa del crédito o la modificación o

extinción de obligaciones y, adicionalmente, que con anterioridad al concurso se disponga por parte

de la sociedad refinanciada de una “certificación del auditor de cuentas” que constate que la deuda

con los acreedores firmantes del acuerdo alcanza, a la fecha del acuerdo de refinanciación, una

mayoría mínima necesaria, que fija en tres quintos (60%), sobre el total de la deuda mantenida por la

sociedad a dicha fecha.

En los acuerdos de refinanciación sujetos a un régimen o pacto de sindicación se considera que, a

efectos de alcanzar las mayorías previstas en la Ley Concursal, la totalidad de los acreedores sujetos

a dicho acuerdo suscriben el acuerdo de refinanciación, a los efectos del cálculo del ratio, cuando voten

a su favor los que representen al menos el 75% del pasivo afectado por el acuerdo de sindicación.

Adicionalmente, el artículo 71 bis estipula que en el caso de acuerdos de grupo, es decir acuerdos de

refinanciación en los que participen todas o varias sociedades de un mismo grupo, el porcentaje

anteriormente comentado, se ha de calcular tanto en base individual, para cada una de las sociedades

afectadas por el acuerdo, como en base consolidada, excluyendo en tal caso del cómputo del pasivo

total los saldos mantenidos con sociedades del grupo.

5.1 Requisitos previos artículo 71 bis

Conforme al apartado 3º de la letra b) del artículo 71 bis de La Ley Concursal, a los efectos de la

formalización del acuerdo en instrumento público, se ha de disponer de todos los documentos que

justifiquen su contenido y el cumplimiento de los requisitos. Es por ello que el auditor debe disponer de

la información necesaria en la que se evidencie el cumplimiento de las mayorías previstas en la Ley y

del cálculo de las mismas así como de la información contable que subyace en dicho cálculo, referido

todo ello a la fecha de adopción del acuerdo de refinanciación.

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Guía de actuación para la elaboración de las certificaciones del auditor contempladas en la Ley

Concursal (artículo 71 bis y disposición adicional cuarta)

ICJCE 12

Guía de actuación 41 – Julio de 2015

En consecuencia, como parte de la información necesaria que habrá de revisar el auditor en el

transcurso de su trabajo la sociedad refinanciada, con el conocimiento y aprobación de su máximo

órgano de gobierno (Consejo de Administración, Administrador único, etc.), debería elaborar y facilitar

al auditor los siguientes documentos (en base individual y, en su caso, consolidada):

a) “Cálculo del Ratio contemplado en el artículo 71.bis de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal”,

que será facilitado al auditor y en el que manifieste la suficiencia de la mayoría a los efectos

previstos en la Ley.

b) “Documento que recoge el pasivo a la fecha de adopción del acuerdo de refinanciación con sus

bases de presentación”

Los criterios de registro, baja y valoración a utilizar para cada pasivo serán detallados en el

documento de “Bases de presentación del estado de pasivo” que se adjuntará al Estado de Pasivo

Contable.

c) “Detalle de los saldos que suscriben el acuerdo de refinanciación a la fecha del acuerdo con

sus bases de presentación”

Dentro del “Detalle de los saldos que suscriben el acuerdo de refinanciación” se incluirán los

saldos contables por los que figuran registrados de acuerdo con el contenido del marco normativo

de información financiera aplicable a la entidad los acreedores que han suscrito el acuerdo de

refinanciación a la fecha de firma de dicho acuerdo de refinanciación.

Dentro de las “Bases de presentación del detalle de los saldos que suscriben el acuerdo de

refinanciación” se explicarán las diferencias de valoración entre los saldos contables que

suscriben el acuerdo y los importen nominales disponibles por los que se hayan acordado la

refinanciación, tales como aquellas que se podrían derivar por ejemplo por efecto del cálculo de

coste amortizado a efectos contables, efectos por diferencias de cambio en préstamos

denominados en moneda extranjera, etc., así como las interpretaciones, acordes o no con lo

contemplado en el apartado 3 anterior, que se han utilizado en la elaboración del “Cálculo del

ratio”.

Dado que la normativa en vigor no establece el conjunto de documentación que ha de acompañar al

certificado del auditor, la estructura de la información preparada por la entidad, los títulos de los distintos

documentos y su contenido pueden variar de una entidad a otra. No obstante, el contenido contemplado

a lo largo de esta Guía representa el contenido mínimo que la Comisión Técnica y de Calidad del ICJCE

considera necesario para que el usuario tanto de la información como del certificado emitido por el

auditor pueda tener una adecuada información respecto al cumplimiento de las condiciones previstas

en la legislación concursal y el alcance y responsabilidad que el auditor asume en la ejecución de este

tipo de trabajos.

5.2 Procedimientos a realizar por el auditor

5.2.1 Objetivos del auditor artículo 71 bis

En la medida en que el trabajo del auditor consistirá en la emisión de un informe sobre “el cálculo del

ratio”, el alcance del trabajo a realizar será la aplicación de procedimientos de auditoría, sobre el

pasivo y sobre el detalle de los saldos contables que suscriben el acuerdo, necesarios para

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Concursal (artículo 71 bis y disposición adicional cuarta)

ICJCE 13

Guía de actuación 41 – Julio de 2015

satisfacerse de que el acuerdo ha sido suscrito por acreedores cuyos créditos representen al menos

tres quintos del pasivo contable del acreedor a la fecha de adopción del acuerdo de refinanciación.

En este sentido, el trabajo a realizar sobre el pasivo contendrá procedimientos de verificación de

naturaleza similares a los utilizados en auditoría tendentes a verificar la integridad y clasificación de

los saldos de pasivo incluidos en el estado autorizado o aprobado por los Administradores. En este

sentido, se considerará la composición que el pasivo presente en cada caso, así como lo indicado

en el apartado siguiente.

El trabajo del auditor incluirá la realización de los procedimientos de verificación necesarios para

satisfacerse de los datos empleados en el ratio que justifica la suficiencia de la mayoría de

acreedores requerida. A estos efectos, el alcance del trabajo a realizar dependerá de los riesgos de

incorrección en términos de no cumplimiento del ratio establecido en el artículo 71.bis. Dichos riesgos

dependerán, entre otros factores, de aspectos como:

Composición del pasivo;

Volumen de saldos que suscriben el acuerdo de refinanciación que afecta al margen con

el que se cumplirán las mayorías definidas en el citado artículo 71 bis;

Período de tiempo transcurrido desde las últimas cuentas anuales formuladas por los

administradores y, en su caso, respecto del correspondiente informe de auditoría emitido;

Contenido, en su caso, del último informe de auditoría; y

Conocimiento previo del auditor de la entidad y de su sistema de control interno ligado

con el proceso de elaboración de la información financiera.

5.2.2 Procedimientos mínimos a realizar por el auditor artículo 71 bis

Considerando el alcance establecido en el apartado anterior, esto es, que el artículo 71 bis se refiere

a acreedores representantes del total del pasivo, el auditor ejecutará los siguientes procedimientos:

a. Obtención y lectura comprensiva del acuerdo de refinanciación, fechado y firmado por los

representantes legales de la sociedad y por los acreedores que lo suscriban.

b. Obtención y lectura de los documentos autorizados para su emisión por los Administradores

en relación con el cálculo de las mayorías (“Cálculo del ratio establecido en el artículo 71.bis de

la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal”, “Estado de pasivo a la fecha del acuerdo de

refinanciación con sus bases de presentación” y “Detalle de los saldos que suscriben el acuerdo

de refinanciación a la fecha del acuerdo con sus bases de presentación”)

c. Obtención del Balance tomado como base a la fecha del acuerdo de refinanciación. Si el

acuerdo está datado en la misma fecha que las cuentas anuales o estados financieros

intermedios auditados o revisados, el auditor ya dispondrá de este Balance.

d. Obtención de la relación total de acreedores y resto de componentes que conforman el pasivo

a la fecha del acuerdo de refinanciación, junto con su saldo contable a dicha fecha.

e. Cruce de la información que figura en el Balance de referencia con la información reflejada en

el acuerdo de refinanciación y en los documentos aprobados por los Administradores en relación

con el cálculo de las mayorías.

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Guía de actuación para la elaboración de las certificaciones del auditor contempladas en la Ley

Concursal (artículo 71 bis y disposición adicional cuarta)

ICJCE 14

Guía de actuación 41 – Julio de 2015

f. Obtención de la conciliación de diferencias que puedan surgir entre la información facilitada en

el acuerdo de refinanciación y la relación de acreedores, el Balance sobre al que se refiere el

propio acuerdo y la documentación aprobada por los Administradores y análisis de las mismas.

g. Realización de pruebas analíticas y sustantivas sobre los saldos de pasivo que el auditor, en

base a las circunstancias, considere necesarias de cara a evaluar la integridad y valoración de

los saldos de pasivo que intervienen en el cálculo de las mayorías a la fecha de referencia

(solicitud de fichas CIRBE, circularización de acreedores, arrastre de saldos, etc.) considerando

lo indicado anteriormente respecto a alcance del trabajo y materialidad a efectos de la ejecución

del trabajo. En cuanto a la valoración del pasivo, ésta debe realizarse en función del importe a

que ascienda la deuda en la fecha del acuerdo de refinanciación, pudiendo emplearse como

aproximación el valor contable o en libros del pasivo en el caso de deudas valoradas al coste

amortizado.

h. Comprobación aritmética de que el total de acreedores adscritos al acuerdo representan al

menos tres quintas partes del pasivo total a la fecha del acuerdo, sin tener en cuenta préstamos

o créditos concedidos por sociedades del grupo.

i. Obtención de carta de manifestaciones fechada tan cerca como sea posible a la fecha de

emisión de la certificación por parte del auditor y firmada por al menos un miembro del órgano

de administración de la sociedad que suscriba el acuerdo de refinanciación, con mención

expresa a la integridad de los pasivos registrados en el Balance y a la veracidad de la información

incorporada al contrato de refinanciación. Igualmente, se incorporará mención expresa a hechos

posteriores acaecidos entre la fecha a la que se refiere el cálculo del ratio y la fecha de firma del

informe. El modelo de esta carta se adjunta en el Anexo III a esta guía.

En el caso de que la certificación a emitir sea referida a un grupo o subgrupo de sociedades afectado

los procedimientos anteriormente indicados se realizarán también en relación con la información

contable consolidada que sirva de base a la acreditación del cumplimiento de las mayorías previstas

en el artículo 71 bis de la Ley Concursal, consideradas la definiciones recogidas en el apartado 3

anterior.

5.3 Contenido del Informe del artículo 71 bis

A estos efectos, es necesario considerar que el auditor no emite seguridad alguna sobre el Estado

del Pasivo considerado individualmente sino sobre si se cumple al menos la mayoría requerida en

el citado artículo.

En consecuencia, incorrecciones o limitaciones que por su importe o importancia afecten o pudieran

afectar al cumplimiento del ratio, supondrán la emisión del informe con una conclusión desfavorable

o denegada sin que se prevea la existencia de salvedades en la medida en que la conclusión global

de cumplimiento no puede expresarse en términos de excepción. Es decir, la condición se cumple o

no se cumple o no se puede alcanzar una conclusión sobre el cumplimiento, como consecuencia de

la importancia de las limitaciones existentes al alcance del trabajo considerado por el auditor bajo su

responsabilidad como necesario para la emisión de la correspondiente certificación.

Dada la redacción otorgada al artículo 71 bis, el auditor emitirá un informe en el que pondrá de

manifiesto que ha ejecutado el trabajo necesario sobre el “Cálculo del Ratio” para comprobar que el

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Concursal (artículo 71 bis y disposición adicional cuarta)

ICJCE 15

Guía de actuación 41 – Julio de 2015

acuerdo se ha suscrito por acreedores cuyos créditos representan al menos tres quintos del pasivo

del deudor a la fecha de adopción del acuerdo de refinanciación.

Este informe estará formado, diferenciadamente, por:

a) una certificación dirigida a los Administradores sobre que ha ejecutado el trabajo necesario

sobre el “Cálculo del Ratio” facilitado por ellos a efectos del artículo 71bis de la Ley y

b) un informe de seguridad positiva, (similar en su contenido a los contemplados en la ISAE

3000) sobre el citado “Cálculo del ratio”

El informe se acompañará del documento autorizado por los Administradores en el que conste el

cálculo del ratio y de la lista de acreedores. El modelo ilustrativo tanto del informe como un ejemplo

orientativo del contenido y estructura de los documentos preparados por la Sociedad para acreditar

el cumplimiento del ratio se adjunta en el Anexo I de esta Guía.

6 Disposición adicional cuarta: homologación de los acuerdos de refinanciación

Este precepto permite homologar judicialmente el acuerdo de refinanciación si reúne determinadas

condiciones en el momento de su adopción si bien, para ello, distingue si el acuerdo pretende

conllevar o no el arrastre de sus efectos a los acreedores no firmantes del mismo.

En el primer caso, es decir sin arrastre de sus efectos, requiere una “certificación del auditor de

cuentas” que confirme que, a la fecha de adopción del acuerdo de refinanciación, las deudas de los

acreedores firmantes del acuerdo alcanzan una mayoría de, al menos, el 51% sobre las

correspondientes al total de los acreedores de pasivos financieros, teniendo tal consideración los

titulares de cualquier endeudamiento financiero y excluidos los acreedores por créditos laborales,

por operaciones comerciales, así como los acreedores de derecho público.

Si, en el marco de la homologación judicial, se pretende arrastrar los efectos del acuerdo de

refinanciación a acreedores no firmantes titulares de deuda sin garantía real, dicho porcentaje del

51% se incrementará al 60% o 75% en función del tipo de efectos que se pretenda tenga dicho

arrastre. Ahora bien, en el caso de que se pretenda arrastrar los efectos del acuerdo de refinanciación

a acreedores no firmantes titulares de deuda con garantía real, se requiere una “certificación del

auditor de cuentas” adicional que confirme que se alcanza un porcentaje requerido del valor que las

garantías otorgadas a los acreedores firmantes suponen sobre el total de las garantías otorgadas

por la Sociedad.

En el siguiente cuadro se detallan, de forma resumida, los porcentajes o mayorías que requiere la

Disposición adicional cuarta en función de los efectos que se pretenda conseguir en el proceso de

homologación judicial:

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Guía de actuación para la elaboración de las certificaciones del auditor contempladas en la Ley

Concursal (artículo 71 bis y disposición adicional cuarta)

ICJCE 16

Guía de actuación 41 – Julio de 2015

Tipos de mayoría

Tipo Mayoría Base de cálculo Extensión de

efectos

1- Homologación sin extensión (Apartado 1 de la DA Cuarta)

51% Pasivo financiero Sin extensión de efectos

Acreedores en sindicado: el 75% arrastra al 100% (*)

2- Homologación con extensión

a acreedores sin garantía

real (mayorías para

vincular a acreedores no

firmantes sin garantía real

o por la parte de los

créditos que exceda del

valor de la garantía real)

(Apartado 3 de la DA Cuarta )

60% Pasivo financiero Si se prevén esperas de hasta 5 años y conversión en préstamo participativo por plazo no superior a 5 años

75% Pasivo financiero Si se prevén esperas de hasta 10 años, quitas, conversión en capital conversión en participativo no superior a 10 años, dación en pago

3- Homologación con extensión

a acreedores con garantía

real (mayorías para vincular

a acreedores no formantes

con garantía real) (Apartado

4 de la DA Cuarta ) (**)

65% Valor de las garantías otorgadas a los acreedores aceptantes sobre el valor total de las garantías otorgadas

Si se prevén esperas de hasta 5 años y conversión en préstamo participativo por plazo no superior a 5 años

80% Valor de las garantías otorgadas a los acreedores aceptantes sobre el valor total de las garantías otorgadas

Si se prevén esperas de hasta 10 años, quitas, conversión en capital, conversión en participativo no superior a 10 años, dación en pago

(*) A efectos del cálculo del ratio, si se alcanza el acuerdo del 75% de los acreedores que conforman el sindicado, en tal caso computa

el saldo total del sindicado como 100% en el numerador a efectos del cálculo de las mayorías. Según ciertas interpretaciones

doctrinales esta regla no aplica a los efectos del arrastre de los efectos de la homologación, en cuyo caso será necesario el

cumplimiento de las mayorías exigidas ya sean de Tipo 1 o de Tipo 2.

(**) Requerirá asimismo el cumplimiento de las mayorías tipo 1 o 2, según corresponda, en relación con el pasivo financiero.

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Guía de actuación para la elaboración de las certificaciones del auditor contempladas en la Ley

Concursal (artículo 71 bis y disposición adicional cuarta)

ICJCE 17

Guía de actuación 41 – Julio de 2015

6.1 Requisitos previos D.A. Cuarta

Tal y como se ha indicado anteriormente, a los efectos de la formalización del acuerdo en instrumento

público se ha de disponer de todos los documentos que justifiquen su contenido y el cumplimiento

de los requisitos. Es por ello que el auditor debe disponer de la información necesaria en la que se

evidencie el cumplimiento de las mayorías previstas en la Ley y del cálculo de las mismas así como

de la información contable que subyace en dicho cálculo, referido todo ello a la fecha de adopción

del acuerdo de refinanciación.

En consecuencia, como parte de la información necesaria que habrá de revisar el auditor en el

transcurso de su trabajo la sociedad refinanciada, con el conocimiento y aprobación de su máximo

órgano de gobierno (Consejo de Administración, Administrador único, etc.), debería elaborar y

facilitar al auditor los siguientes documentos)::

a) “Cálculo del Ratio contemplado en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 22/2003, de 9 de julio,

Concursal” que será facilitado al auditor y en el que asuma formalmente dicha responsabilidad y

manifieste la suficiencia de la mayoría a los efectos previstos en la Ley.

b) Estado de pasivo financiero y garantías reales que, en su caso, se hayan otorgado, a la fecha del

acuerdo de refinanciación con sus bases de presentación. Los criterios de registro, baja y valoración

a utilizar para cada rúbrica serán los mismos que los utilizados en la formulación de las últimas

cuentas anuales formuladas y serán detallados en el documento de “Bases de presentación del

estado de pasivo financiero”. En consecuencia, los efectos de importes no reconocidos

contablemente señalados en el informe de auditoría del auditor de las últimas cuentas anuales,

habrán de ser considerados.

Por garantías reales se considerarán aquellas que de acuerdo con la legislación civil y concursal

general tengan esta consideración, tales como, la hipoteca inmobiliaria y mobiliaria, la prenda con o

sin desplazamiento sobre bienes pignorados o la reserva, que podrán estar constituidas sobre activos

como, por ejemplo, inmuebles, derechos de cobro o acciones, entre otros.

A los efectos del cálculo de las mayorías definidas por la legislación concursal las garantías reales

deberán valorarse a valor razonable determinado por experto independiente de acuerdo con la

normativa concursal. En este sentido, la disposición adicional cuarta en su apartado 2 define:

el concepto de valor de la garantía real:

“A los efectos de la presente disposición se entenderá por valor de la garantía real de que goce

cada acreedor el resultante de deducir, de los nueve décimos del valor razonable del bien sobre

el que esté constituida dicha garantía, las deudas pendientes que gocen de garantía preferente

sobre el mismo bien, sin que en ningún caso el valor de la garantía pueda ser inferior a cero ni

superior al valor del crédito del acreedor correspondiente ni al valor de la responsabilidad máxima

hipotecaria o pignoraticia que se hubiese pactado.”

y el concepto de valor razonable de la garantía real:

“a) En caso de valores mobiliarios que coticen en un mercado secundario oficial o en otro

mercado regulado o en instrumentos del mercado monetario, el precio medio ponderado al

que hubieran sido negociados en uno o varios mercados regulados en el último trimestre

anterior a la fecha de inicio de las negociaciones para alcanzar el acuerdo de refinanciación,

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Guía de actuación para la elaboración de las certificaciones del auditor contempladas en la Ley

Concursal (artículo 71 bis y disposición adicional cuarta)

ICJCE 18

Guía de actuación 41 – Julio de 2015

de conformidad con la certificación emitida por la sociedad rectora del mercado secundario

oficial o del mercado regulado de que se trate.

b) En caso de bienes inmuebles, el resultante de informe emitido por una sociedad de tasación

homologada e inscrita en el Registro Especial del Banco de España.

c) En caso de bienes distintos de los señalados en las letras anteriores, el resultante de informe

emitido por experto independiente de conformidad con los principios y las normas de

valoración generalmente reconocidos para esos bienes.”

c) Detalle de los saldos acreedores de los pasivos financieros y garantías reales que, en su caso, se

hayan otorgado en relación con los mismos y que suscriben el acuerdo de refinanciación, a la fecha

del acuerdo con sus bases de presentación.

En relación con los acreedores de los pasivos financieros, se incluirán los saldos contables por los

que figuran registrados de acuerdo con el contenido del marco normativo de información financiera

aplicable a la entidad los acreedores que han suscrito el acuerdo de refinanciación a la fecha de firma

de dicho acuerdo de refinanciación.

Dentro de las “Bases de presentación del detalle de saldos que suscriben el acuerdo” se explicarán

las diferencias de valoración entre los saldos contables que suscriben el acuerdo y los importes

nominales disponibles por los que se haya acordado la refinanciación, tales como aquellas que se

podrían derivar por ejemplo por efecto del cálculo de coste amortizado a efectos contables, efectos

por diferencias de cambio en préstamos denominados en moneda extranjera, etc., así como las

interpretaciones y definiciones, acordes o no con lo contemplado en el apartado 3 anterior, que se

han utilizado en la elaboración del cálculo del ratio.

6.2 Procedimientos a realizar por el auditor

Considerando que, según lo establecido en el apartado anterior, el alcance de la Disposición

adicional cuarta se refiere a acreedores financieros, el auditor ejecutará los siguientes

procedimientos:

a. Obtención y lectura comprensiva del acuerdo de refinanciación, fechado y firmado por los

representantes legales de la sociedad y por los acreedores que lo suscriban.

b. Obtención y lectura de los documentos autorizados para su emisión por los Administradores

en relación con el cálculo de las mayorías (“Cálculo del ratio establecido en la disposición

adicional cuarta de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal”, “Estado de pasivo financiero y

garantías reales que, en su caso, se hayan otorgado a la fecha de acuerdo de refinanciación

con sus base de presentación” y “Detalle de los saldos acreedores de los pasivos financieros

y garantía reales que, en su caso, se hayan otorgado en relación con los mismos y que

suscriben el acuerdo de refinanciación a la fecha del acuerdo con sus bases de presentación”

c. Obtención del Balance tomado como base a la fecha del acuerdo de refinanciación así como

del cálculo del pasivo financiero considerado. Si el acuerdo está datado en la misma fecha que

las cuentas anuales o estados financieros intermedios auditados o revisados, el auditor ya

dispondrá de este Balance.

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Guía de actuación para la elaboración de las certificaciones del auditor contempladas en la Ley

Concursal (artículo 71 bis y disposición adicional cuarta)

ICJCE 19

Guía de actuación 41 – Julio de 2015

d. Obtención de la relación total de acreedores que conforman el pasivo financiero a la fecha

del acuerdo de refinanciación, junto con su saldo contable a dicha fecha. Verificación de que

cumplen con las características para su consideración como pasivos financieros a los efectos

del cálculo de las mayorías.

e. Cruce de la información que figura en el Balance de referencia con la información reflejada

en el acuerdo de refinanciación y en los documentos aprobados por los Administradores en

relación con el cálculo de las mayorías.

f. Obtención de la conciliación de diferencias que puedan surgir entre la información facilitada

en el acuerdo de refinanciación, la relación de acreedores, y la documentación aprobada por

los Administradores y análisis de las mismas.

g.- Realización de pruebas analíticas y sustantivas sobre los saldos de pasivo financiero que

el auditor, en base a las circunstancias, considere necesarias de cara a evaluar la integridad y

valoración de los saldos de pasivo financiero que intervienen en el cálculo de las mayorías a la

fecha de referencia (solicitud de fichas CIRBE, circularización de acreedores financieros, cotejo

a extractos o comunicaciones externas, arrastre de saldos, etc.) considerando lo indicado

anteriormente respecto a alcance del trabajo y materialidad a efectos de la ejecución del

trabajo. En cuanto a la valoración del pasivo, ésta debe realizarse en función del importe a que

ascienda la deuda en la fecha del acuerdo de refinanciación, pudiendo emplearse como

aproximación el valor contable o en libros del pasivo en el caso de deudas valoradas al coste

amortizado

h. Comprobación aritmética de que el total de acreedores financieros adscritos al acuerdo

representan al menos el porcentaje exigido del pasivo financiero total a la fecha del acuerdo,

sin tener en cuenta préstamos o créditos concedidos por sociedades del grupo.

i. Para el caso específico en el que se solicite la certificación en el supuesto contemplado en la

Disposición Adicional Cuarta apartado 4 por existir garantías reales, el auditor deberá,

adicionalmente a lo anteriormente indicado, realizar los siguientes procedimientos en relación

con las mismas:

- Obtener la descripción detallada de las garantías reales existentes, evaluar si las mismas

por su naturaleza tienen la consideración de garantía real de acuerdo con la normativa

civil y concursal de ámbito general. En este sentido, el auditor podrá basarse en las

conclusiones legales que los asesores legales de la entidad y de las entidades financieras

que suscriben el acuerdo hayan alcanzado al respecto siempre que las mismas se hayan

alcanzado por escrito. Dichas conclusión serán incorporadas a los papeles de trabajo que

soportan la emisión de las certificaciones correspondientes.

- Obtener la valoración a valor razonable de las garantías reales existentes, incluyendo los

informes elaborados por terceros expertos que soportan dichos valores.

- Verificar que se cumplen los requisitos establecidos en la Disposición Adicional Cuarta

respecto al nombramiento de expertos por parte del Registrador Mercantil, antigüedad de

tasaciones que, en su caso se hayan utilizado, inscripción de los expertos en

determinados registros oficiales, etc. El objetivo de estas verificaciones es exclusivamente

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Guía de actuación para la elaboración de las certificaciones del auditor contempladas en la Ley

Concursal (artículo 71 bis y disposición adicional cuarta)

ICJCE 20

Guía de actuación 41 – Julio de 2015

validar que se han cumplido las obligaciones formales establecidas por la Ley a este

respecto.

- Lectura de los informes obtenidos y verificación de que el contenido de los mismos no

incluye limitación alguna que impida la utilización del mismo a efectos del contenido de la

Disposición Adicional Cuarta (restricciones de uso, finalidad de los informes de carácter

específico, etc.). En el caso de que existan estas limitaciones será necesario requerir a la

entidad nuevos informes o el levantamiento de las mismas por parte del experto que emitió

el informe.

- Comprobación aritmética del cálculo del porcentaje calculado como cociente entre el total

del valor de las garantías aceptantes sobre el total de las garantías otorgadas.

En ningún caso el alcance del trabajo incluirá realizar por parte del auditor procedimientos de

determinación del valor razonable de los préstamos o de las garantías, ya que ésa es una

función que excede de la función de un auditor de cuentas y en el caso de que se ejecutase se

podía incurrir en un riesgo de incumplimiento del régimen de incompatibilidades previsto en la

normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas en vigor y específicamente en la

Ley de Auditoría de Cuentas y en el Reglamento de desarrollo de la misma. En este sentido,

es necesario tener presente que la normativa Concursal establece una clara delimitación de

funciones entre el experto que interviene en la determinación del valor de las garantías y el

auditor que revisa el cumplimiento de las mayorías.

j. Obtención de carta de manifestaciones de fecha tan cercana como sea posible a la fecha de

emisión de la certificación por parte del auditor y firmada por al menos un miembro del órgano

de administración de la sociedad que suscriba el acuerdo de refinanciación, con mención

expresa a la integridad de los pasivos registrados en el Balance y a la veracidad de la

información incorporada al contrato de refinanciación. Igualmente, se incorporará mención

expresa a hechos posteriores acaecidos entre la fecha a la que se refiere el cálculo del ratio y

la fecha de firma del informe. El modelo de esta carta se adjunta en el Anexo III a esta guía.

En el caso de que la certificación a emitir sea referida a un grupo o subgrupo de sociedades los

procedimientos anteriormente indicados se realizarán también en relación con la información

elaborada a efectos del grupo o subgrupo afectado que sirva de base a la acreditación del

cumplimiento de las mayorías previstas en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley Concursal.

No obstante, en relación con lo comentado en el párrafo anterior y de acuerdo con lo señalado en el

apartado 3.5 de esta guía, sobre la existencia de posibles interpretaciones de la norma, la

aplicabilidad del concepto de grupo o subgrupo en la Disposición Adicional Cuarta puede ser un tema

controvertido y sujeto a interpretación.

6.3 Contenido del Informe de la Disposición adicional cuarta

En este sentido, de forma similar a la emisión de las certificaciones del artículo 71 bis, como resultado

de la actuación profesional del auditor se emitirá un Informe que debe de especificar el alcance del

trabajo realizado, emitiendo una certificación sobre que se ha ejecutado el trabajo necesario sobre

el “Cálculo del Ratio”. Dada la redacción otorgada a la actual Disposición Adicional Cuarta se podrán

plantear los siguientes posibles escenarios:

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Guía de actuación para la elaboración de las certificaciones del auditor contempladas en la Ley

Concursal (artículo 71 bis y disposición adicional cuarta)

ICJCE 21

Guía de actuación 41 – Julio de 2015

a) Certificación contemplada en su apartado 1, en aquellos casos en los que se plantee la

homologación judicial a efectos de la no impugnación del acuerdo, pero sin extensión de sus

efectos a terceros que no hayan suscrito el acuerdo (homologación Tipo 1); resultará de

aplicación el modelo 1 de informe del Anexo I adjunto.

b) Certificación contemplada en el apartado 3 de la Disposición Adicional Cuarta, homologación

judicial con extensión de efectos a acreedores no firmantes sin garantía real (homologación

Tipo 2), en la cual el cumplimiento de las condiciones establecidas en dicho apartado

presuponen el cumplimiento del apartado 1 (homologación Tipo 1). A estos efectos, en

función de las circunstancias, podrá resultar de aplicación la emisión del modelo 2

(homologación Tipo 2) de informe del Anexo I para certificar el cumplimiento de ambos

apartados o la emisión de los informes incluidos en los modelos 1 y 2 de forma separada y

con las necesarias adaptaciones.

c) Certificación contemplada en el apartado 4 de la Disposición Adicional Cuarta, homologación

judicial con extensión de efectos a acreedores no firmantes con garantía real (homologación

Tipo 3), en el cual el cumplimiento de las condiciones establecidas en dicho apartado no

presuponen el cumplimiento de los apartados 1 (homologación Tipo 1) ó 3 (homologación

Tipo 2), en su caso, de dicha disposición en relación con el pasivo financiero. Por lo que a

estos efectos, en función de las circunstancias, resultará de aplicación la emisión del modelo

3 de informe del Anexo I adjunto y, adicionalmente, de los informes incluidos en los modelos

1 ó 2 del Anexo I o, con las necesarias adaptaciones, la emisión de un solo informe que

comprenda el cumplimiento de las distintas condiciones requeridas.

En principio, no se emitirían certificaciones adicionales a aquellas expresamente contempladas en la normativa legal en vigor. En este sentido, de forma similar a la emisión de las certificaciones del art. 71 bis, como resultado

de la actuación profesional del auditor se emitirán, diferenciadamente:

a) una certificación dirigida a los Administradores sobre que se ha ejecutado el trabajo necesario

sobre el “Cálculo del Ratio” facilitado por ellos a efectos de la DA Cuarta; y

b) un informe de seguridad positiva, similar en su contenido a los contemplados en la ISAE 3000) sobre los citados “Cálculos del ratio” que, de acuerdo con las circunstancias sean aplicables.

El informe se acompañará del documento autorizado por los Administradores en el que consta el cálculo de los ratios y de la lista de acreedores. Los modelos de informe y de los documentos a preparar por los Administradores se adjuntan en el Anexo II de esta Guía. 7 Consideración especial sobre el tratamiento de sociedades garantes

Cabe cuestionarse si, a los efectos del artículo 71 bis, las sociedades afectadas por un acuerdo de

refinanciación son todas aquellas que lo firman, sean deudores principales o avalistas, o

únicamente las primeras, de modo que, por ejemplo, en el caso de un acuerdo en el que la deuda la

mantiene la entidad dominante y las sociedades dependientes son avalistas, si simplemente se

necesita la certificación a nivel individual de la dominante, deudor principal, en este caso, y no de las

dependientes, avalistas, o de todas ellas.

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Guía de actuación para la elaboración de las certificaciones del auditor contempladas en la Ley

Concursal (artículo 71 bis y disposición adicional cuarta)

ICJCE 22

Guía de actuación 41 – Julio de 2015

Asimismo, el caso en el que los acuerdos de refinanciación sí afecten a fiadores o avalistas de los

pasivos refinanciados, cabe cuestionarse si éstos, a los efectos del cómputo necesario, han de

presentar una deuda en su pasivo a la fecha del acuerdo. En los casos en los que el deudor principal

haya incumplido sus obligaciones y por ello se inicie la renegociación, cabría entender que, con

independencia de su registro contable, en ese momento se debería considerar en los cálculos

individuales de mayorías en tales sociedades que el pasivo a efectos de las mismas incluye una

obligación por el mismo importe o, en su caso, por una parte proporcional de la deuda principal sin

tener en cuenta la probabilidad del buen éxito de la renegociación. Ello, sin perjuicio de que a nivel

del cálculo en un acuerdo de grupo solamente se considere una vez tal pasivo. De otro modo, de ser

necesaria la emisión de un certificado para tales sociedades avalistas, no se cumplirían las mayorías

en estas sociedades que también suscriben el acuerdo y que, por tanto, quedarían afectadas por el

mismo.

Por otro lado, si estas sociedades fiadoras o avalistas lo son únicamente tras la firma del acuerdo de

refinanciación cabe preguntarse si están sujetas, en cualquier caso, a lo dispuesto en esta norma en

lo que a emisión de certificado del auditor se refiere.

En este punto, ante estas cuestiones, habida cuenta que caben distintas interpretaciones legales, el

trabajo del auditor ha de consistir en analizar y comprobar:

- Si se han obtenido e incluido con el necesario detalle las interpretaciones legales

necesarias en la documentación que soporta el cálculo de los ratios en relación a la

inclusión de las garantías otorgadas.

- Si se han agregado correctamente en el estado de pasivo o pasivo financiero de la

sociedad afectada el importe correspondiente a las garantías que ésta asume.

El auditor considerará la inclusión de un párrafo de énfasis en su informe que llame la atención sobre

la nota o bases de presentación de la documentación que soporta el cálculo del ratio y que señala la

consideración de las citadas garantías a efectos de la determinación del mismo conforme a las

interpretaciones realizadas, en su caso, por los Administradores de la Sociedad y las otras partes

interesadas.

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Guía de actuación para la elaboración de las certificaciones del auditor contempladas en la Ley

Concursal (artículo 71 bis y disposición adicional cuarta)

ICJCE 23

Guía de actuación 41 – Julio de 2015

MODELOS DE INFORMES Anexo I

Índice

Modelo base de certificación Modelos de informes de aseguramiento Artículo 71 bis: Informe sobre la justificación de mayorías en acuerdos de refinanciación no rescindibles (artículo 71 bis LC

Disposición adicional cuarta Modelo 1: Informe sobre la justificación de mayorías en acuerdos homologados judicialmente sin extensión de efectos (ap. 1 D.A. Cuarta LC

Modelo 2: (*) Informe sobre la justificación de mayorías en acuerdos homologados judicialmente con extensión de efectos a los acreedores disidentes sin garantías reales (ap. 3 D.A. Cuarta LC

Modelo 3: (**) Informe Adicional sobre la justificación de mayoría en acuerdos homologados judicialmente con extensión de efectos a los acreedores disidentes con garantías reales (ap. 4 D.A. Cuarta LC)

(*)Dado el contenido de la D.A. Cuarta apartado 3, el cumplimiento de las condiciones establecidas en dicho apartado

presuponen el cumplimiento del apartado 1 (Modelo 1 de informe) de dicha disposición. A estos efectos, en función de las

circunstancias, resultará de aplicación la emisión del informe incluido en el modelo 1 anterior.

(**) Dado el contenido de la D.A. Cuarta apartado 4, el cumplimiento de las condiciones establecidas en dicho apartado

no presuponen el cumplimiento de los apartados 1 (Modelo 1 de informe) ó 3, (Modelo 2 de informe), en su caso, de

dicha disposición. A estos efectos, en función de las circunstancias, adicionalmente a la emisión del informe del modelo 3

resultará de aplicación la emisión de los informes incluidos en los modelos 1 ó 2 anteriores o, en su caso, la adaptación

del presente modelo para que recoja el cumplimiento de las distintas condiciones.

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Guía de actuación para la elaboración de las certificaciones del auditor contempladas en la Ley

Concursal (artículo 71 bis y disposición adicional cuarta)

ICJCE 24

Guía de actuación 41 – Julio de 2015

Modelo base de certificación:

Certificación a los efectos de dar cumplimiento al requerimiento establecido en el apartado

1.b) 2º del artículo 71 bis o en la Disposición adicional cuarta apartado 1 (1 y 3, 1, 3 y 4 ó 4)

(táchese lo que no proceda)) de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal

Al Consejo de Administración de XYZ, S.A.: En nuestra condición de auditor de XYZ, S.A. (en adelante, la Sociedad), en relación con el acuerdo de refinanciación suscrito con fecha [insertar fecha] entre XYZ, S.A. y XXXXX (o las entidades que se recogen en el Documento III), y a los efectos de dar cumplimiento al requerimiento establecido en el apartado 1.b) 2º del artículo 71 bis (o en la Disposición adicional cuarta apartado 1 (1 y 3, 1, 3 y 4 ó 4) (táchese lo que no proceda)) de la ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, por la presente

CERTIFICAMOS, en relación con /la suficiencia del pasivo (o del pasivo financiero / la proporción del valor de las garantías sobre el valor de total de las garantías otorgadas (táchese lo que no proceda)) que se exige para adoptar el acuerdo, que hemos realizado nuestro trabajo, que en ningún caso puede ser entendido como una auditoría de cuentas, sobre el cálculo del porcentaje exigido por el apartado 1.b) 1º del mencionado artículo 71 bis (o en la Disposición adicional cuarta apartado 1 ó 1 y 3, 1, 3 y 4 ó 4) (táchese lo que no proceda)) de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, y que como consecuencia de dicho trabajo hemos emitido el informe adjunto al presente certificado, en el que de acuerdo con las normas profesionales que resultan de aplicación, hemos concluido que, a [insertar fecha], fecha de adopción del acuerdo de refinanciación, según se desprenden del documento autorizado al efecto por los Administradores: (*)

los créditos correspondientes a los acreedores (o que los pasivos financieros correspondientes a los acreedores financieros (táchese lo que no proceda)) que han suscrito el acuerdo de refinanciación mencionado representan al menos tres quintos del pasivo (ó el 51% o 60%(75%) del pasivo financiero (táchese lo que no proceda)) de XYZ, S.A. y que (en su caso)

(El párrafo siguiente se incluirá solo en caso de que se esté certificando también el porcentaje contemplado en la DA Cuarta apartado 4))

a partir de las valoraciones obtenidas a estos efectos, el valor de las garantías otorgadas por la Sociedad a los acreedores financieros que han suscrito el acuerdo de refinanciación mencionado representan al menos el 65% (80%)(táchese lo que no proceda)) del valor total de las garantías otorgadas por XYZ, S.A.

En XXX, a [insertar fecha] Sociedad de auditoría

Nombre del socio/a

(*) Este párrafo podría separarse en uno o más párrafos en relación con los distintos informes si se considera más claro en función de

las circunstancias del encargo.

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Guía de actuación para la elaboración de las certificaciones del auditor contempladas en la Ley

Concursal (artículo 71 bis y disposición adicional cuarta)

ICJCE 25

Guía de actuación 41 – Julio de 2015

Informe sobre la justificación de mayorías en acuerdos de refinanciación no rescindibles (artículo 71 bis LC):

Informe de aseguramiento razonable sobre la suficiencia de la mayoría de acreedores requerida por el

artículo 71 bis de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal

Al Consejo de Administración de XYZ, S.A.:

En nuestra condición de auditor de XYZ, S.A. (en adelante, la Sociedad), en relación con el acuerdo de refinanciación suscrito con fecha [insertar fecha] por la Sociedad y XXXXX (o las entidades que se recogen en el Documento III) y únicamente a los efectos de dar cumplimiento al requerimiento establecido en el apartado 1.b) del artículo 71 bis de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, hemos examinado con alcance de aseguramiento razonable el documento correspondiente al cálculo de la mayoría exigida por el mencionado apartado, que se adjunta a este informe como Documento I.

Los Documentos II y III adjuntos recogen, respectivamente, el estado de pasivo de la Sociedad a [insertar fecha] y el detalle de los saldos correspondientes a los acreedores que suscriben el mencionado acuerdo de refinanciación, junto con sus correspondientes notas explicativas para su comprensión e interpretación adecuadas.

Responsabilidad de los Administradores de XYZ, S.A.

El contenido y las bases de preparación de la información incluida en los Documentos I, II y III adjuntos han sido preparados por los Administradores de la Sociedad bajo su responsabilidad, siendo éstos también responsables de definir, adaptar y mantener los sistemas de gestión y control interno de los que se obtienen los datos utilizados para la preparación de dicha información.

El cálculo incluido en el Documento I ha sido preparado por los Administradores con el fin de justificar que, de acuerdo con lo exigido por el apartado 1.b) 1º del artículo 71 bis de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, los créditos de los acreedores que suscriben el acuerdo de refinanciación representan al menos tres quintos del pasivo de la Sociedad a [insertar fecha].

Nuestra responsabilidad

Nuestro trabajo ha sido realizado de acuerdo con las normas profesionales contenidas en la Guía de actuación para la elaboración de las certificaciones de auditor contempladas en la Ley Concursal (artículo 71 bis y Disposición Adicional Cuarta), publicada por el Instituto de Censores Jurados de Cuentas de España, con el objetivo de obtener una seguridad razonable de que, tal y como manifiestan los Administradores de la Sociedad en el Documento I, los créditos correspondientes a los acreedores que han suscrito el acuerdo de refinanciación representan al menos tres quintos del pasivo (pasivo corriente más pasivo no corriente) de la Sociedad a [insertar fecha].

Nuestro trabajo no incluye la revisión de los estados incluidos en los Documentos II y III con el objetivo de emitir una opinión o conclusión sobre los mismos. En este sentido, los procedimientos que hemos aplicado sobre los mismos han sido realizados exclusivamente con el alcance necesario para obtener una conclusión respecto al cumplimiento de la proporción de tres quintos descrita anteriormente.

Un encargo de esta naturaleza, de acuerdo con el contenido de la Guía antes mencionada, requiere la aplicación de procedimientos para obtener evidencia sobre la información adjunta contenida en el Documento I e incluye la evaluación de los criterios utilizados para la preparación de la información por parte de los Administradores. Los procedimientos seleccionados dependen del

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Guía de actuación para la elaboración de las certificaciones del auditor contempladas en la Ley

Concursal (artículo 71 bis y disposición adicional cuarta)

ICJCE 26

Guía de actuación 41 – Julio de 2015

juicio del auditor, incluida la valoración de los riesgos de incorrección material en la mencionada información, debida a fraude o error. Al efectuar dichas valoraciones de riesgos, el auditor tiene en cuenta el control interno relevante para la preparación de la información por parte de la Sociedad, con el fin de diseñar los procedimientos que sean adecuados en función de las circunstancias y no con la finalidad de expresar una opinión sobre la eficacia del control interno de la entidad.

Consideramos que la evidencia que hemos obtenido proporciona una base suficiente y adecuada para nuestra conclusión.

Conclusión

En nuestra opinión, tal y como manifiestan los Administradores de la Sociedad en el Documento I, los créditos correspondientes a los acreedores que han suscrito el acuerdo de refinanciación mencionado representan al menos tres quintos del pasivo de XYZ, S.A. a [insertar fecha], fecha de adopción del acuerdo de refinanciación.

Restricción de Distribución y Uso

Este informe ha sido preparado exclusivamente en interés de XYZ, S.A. y de los acreedores que suscriben el acuerdo de refinanciación para su utilización en el marco de lo establecido en el artículo 71 bis de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, y no deberá ser utilizado para ninguna otra finalidad.

De acuerdo con el contenido de nuestra carta propuesta de fecha xxx firmada con Ustedes, salvo en los supuestos en que Auditor XXXX haya incurrido en dolo o negligencia grave declarada por sentencia firme, no será responsable frente a terceros de reclamaciones en relación con o que traigan causa en: (i) un incumplimiento por parte de la Sociedad de las condiciones establecidas en dicha propuesta por la que se rige el presente informe, (ii) un uso del informe distinto del previsto o (iii) manifestaciones falsas o inexactas de los Administradores, de la Dirección o de los empleados de la Sociedad.

Este trabajo no constituye una auditoría de cuentas ni se encuentra sometido al texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas en vigor por lo que no expresamos una opinión de auditoría en los términos previstos en la citada normativa.

En XXXXX, a [insertar fecha]

Sociedad de auditoría

Nombre del socio/a

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Guía de actuación para la elaboración de las certificaciones del auditor contempladas en la Ley

Concursal (artículo 71 bis y disposición adicional cuarta)

ICJCE 27

Guía de actuación 41 – Julio de 2015

DOCUMENTO I

XYZ, S.A.

CÁLCULO DE LA MAYORIA EXIGIDA POR EL APARTADO 1.b) 1º DEL ARTÍCULO 71 BIS DE

LA LEY 22/2003, DE 9 DE JULIO, CONCURSAL

XX/XX/20XX

(Euros)

Total pasivo de los firmantes del

acuerdo de refinanciación (según

Documento III) (A) XXXX

Total Pasivo (Pasivo corriente + Pasivo

no corriente) (según Documento II) (B) XXXX

(A) / (B) XX%

Manifestación de los Administradores y de la Dirección de XYZ, S.A:

A los efectos de dar cumplimiento a lo requerido por el apartado 1.b) 1º del artículo 71bis de la Ley

22/2003, de 9 de julio, Concursal, manifestamos que, tal y como se desprende del cálculo anterior,

los créditos correspondientes a los acreedores que han suscrito el acuerdo de refinanciación

representan al menos tres quintos del pasivo (pasivo corriente más pasivo no corriente) de XYZ,

S.A. a [fecha].

[fecha]

___________________________ Presidente del Consejo/Consejero Delegado o similar

________________________ Director Financiero

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Guía de actuación para la elaboración de las certificaciones del auditor contempladas en la Ley

Concursal (artículo 71 bis y disposición adicional cuarta)

ICJCE 28

Guía de actuación 41 – Julio de 2015

DOCUMENTO II

XYZ, S.A.

TOTAL PASIVO A EFECTOS DEL ARTICULO 71 bis

(En Euros)

[fecha]

___________________________ Presidente del Consejo/Consejero Delegado o similar

___________________________ Director Financiero

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Guía de actuación para la elaboración de las certificaciones del auditor contempladas en la Ley

Concursal (artículo 71 bis y disposición adicional cuarta)

ICJCE 29

Guía de actuación 41 – Julio de 2015

DOCUMENTO II (cont.)

Bases de Presentación y Normas de Valoración

1.- Introducción

(Explicar el acuerdo de refinanciación alcanzado y realizar referencia expresa a los apartados de la

Ley Concursal a los que se acogería el citado acuerdo de refinanciación]

2.- Principales definiciones

A continuación adjuntamos las definiciones de las principales magnitudes a tener en cuenta para el

cálculo del ratios establecido en el artículo 71bis de la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal.

3.- Consideraciones en los cálculos realizados

El importe del pasivo total se ha obtenido a partir del balance intermedio de la Sociedad a fecha XX

de XX de 2014 (incluir las explicaciones que sean aplicables)

4.- Normas de valoración

(Detallar o hacer referencia a las normas de valoración de las últimas cuentas anuales aprobadas)

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Guía de actuación para la elaboración de las certificaciones del auditor contempladas en la Ley

Concursal (artículo 71 bis y disposición adicional cuarta)

ICJCE 30

Guía de actuación 41 – Julio de 2015

DOCUMENTO III

XYZ, S.A.

DETALLE DE LOS SALDOS DE PASIVO CORRESPONDIENTES A LOS ACREEDORES QUE

SUSCRIBEN EL ACUERDO DE REFINANCIACIÓN

XX/XX/20XX

(Euros)

Saldos

Entidad A

Entidad B

Entidad C

Entidad D

Entidad E

……….

Total saldos de pasivo correspondientes a los

acreedores que suscriben el acuerdo de

refinanciación XXXX

[fecha]

___________________________ Presidente del Consejo/Consejero Delegado o similar

___________________________ Director Financiero

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Guía de actuación para la elaboración de las certificaciones del auditor contempladas en la Ley

Concursal (artículo 71 bis y disposición adicional cuarta)

ICJCE 31

Guía de actuación 41 – Julio de 2015

DISPOSICION ADICIONAL CUARTA - MODELO 1 Informe sobre la justificación de mayorías en acuerdos homologados judicialmente sin extensión de efectos (apartado 1 D.A. Cuarta LC):

Informe de aseguramiento razonable sobre la suficiencia de la mayoría de pasivos financieros requerida por el apartado 1 de la

Disposición adicional cuarta de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal

Al Consejo de Administración de XYZ, S.A.:

En nuestra condición de auditor de XYZ, S.A. (en adelante, la Sociedad), en relación con el acuerdo de refinanciación suscrito con fecha [insertar fecha] por la Sociedad y XXXXX (o las entidades que se recogen en el Documento III) y únicamente a los efectos de dar cumplimiento al requerimiento establecido en el apartado 1 de la disposición adicional cuarta de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, hemos examinado con alcance de aseguramiento razonable el documento correspondiente al cálculo del porcentaje exigido por el mencionado apartado, que se adjunta a este informe como Documento I.

Los Documentos II y III adjuntos recogen, respectivamente, el detalle del pasivo financiero de la Sociedad a [insertar fecha] y el detalle de los saldos correspondientes a los acreedores que suscriben el mencionado acuerdo de refinanciación, junto con sus correspondientes notas explicativas para su comprensión e interpretación adecuadas.

Responsabilidad de los Administradores de XYZ, S.A.

El contenido y las bases de preparación de la información incluida en los Documentos I, II y III adjuntos han sido preparados por los Administradores de la Sociedad bajo su responsabilidad, siendo éstos también responsables de definir, adaptar y mantener los sistemas de gestión y control interno de los que se obtienen los datos utilizados para la preparación de dicha información.

El cálculo incluido en el Documento I ha sido preparado por los Administradores con el fin de justificar que, de acuerdo con lo exigido por el apartado 1 de la disposición adicional cuarta de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, los créditos de los acreedores que suscriben el acuerdo de refinanciación representan al menos el 51% de los pasivos financieros de la Sociedad a [insertar fecha].

Nuestra responsabilidad

Nuestro trabajo ha sido realizado de acuerdo con las normas profesionales contenidas en la Guía de actuación para la elaboración de las certificaciones de auditor contempladas en la Ley Concursal (artículo 71 bis y Disposición Adicional Cuarta), publicada por el Instituto de Censores Jurados de Cuentas de España, con el objetivo de obtener una seguridad razonable de que, tal y como manifiestan los Administradores de la Sociedad en el Documento I, los créditos correspondientes a los acreedores que han suscrito el acuerdo de refinanciación representan al 51% de los pasivos financieros de la Sociedad a [insertar fecha].

Nuestro trabajo no incluye la revisión de los estados incluidos en los Documentos II y III con el objetivo de emitir una opinión o conclusión sobre los mismos. En este sentido, los procedimientos que hemos aplicado sobre los mismos han sido realizados exclusivamente con el alcance necesario para obtener una conclusión respecto al cumplimiento del porcentaje del 51% descrito anteriormente.

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Guía de actuación para la elaboración de las certificaciones del auditor contempladas en la Ley

Concursal (artículo 71 bis y disposición adicional cuarta)

ICJCE 32

Guía de actuación 41 – Julio de 2015

Un encargo de esta naturaleza, de acuerdo con el contenido de la Guía antes mencionada, requiere la aplicación de procedimientos para obtener evidencia sobre la información adjunta contenida en el Documento I e incluye la evaluación de los criterios utilizados para la preparación de la información por parte de los Administradores. Los procedimientos seleccionados dependen del juicio del auditor, incluida la valoración de los riesgos de incorrección material en la mencionada información, debida a fraude o error. Al efectuar dichas valoraciones de riesgos, el auditor tiene en cuenta el control interno relevante para la preparación de la información por parte de la Sociedad, con el fin de diseñar los procedimientos que sean adecuados en función de las circunstancias y no con la finalidad de expresar una opinión sobre la eficacia del control interno de la entidad.

Consideramos que la evidencia que hemos obtenido proporciona una base suficiente y adecuada para nuestra conclusión.

Opinión

En nuestra opinión, tal y como manifiestan los Administradores de la Sociedad en el Documento I, los créditos correspondientes a los acreedores que han suscrito el acuerdo de refinanciación mencionado representan al menos el 51% de los pasivos financieros de XYZ, S.A. a [insertar fecha], fecha de adopción del acuerdo de refinanciación, a los efectos de su homologación judicial.

Restricción de Distribución y Uso

Este informe ha sido preparado exclusivamente en interés de XYZ, S.A. de los acreedores que suscriben el acuerdo de refinanciación para su utilización en el marco de lo establecido en la disposición adicional cuarta de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, y no deberá ser utilizado para ninguna otra finalidad.

De acuerdo con el contenido de nuestra carta propuesta de fecha xxx firmada con Ustedes, salvo en los supuestos en que Auditor XXXX haya incurrido en dolo o negligencia grave declarada por sentencia firme, no será responsable frente a terceros de reclamaciones en relación con o que traigan causa en: (i) un incumplimiento por parte de la Sociedad de las condiciones establecidas en dicha propuesta por la que se rige el presente informe, (ii) un uso del informe distinto del previsto o (iii) manifestaciones falsas o inexactas de los Administradores, de la Dirección o de los empleados de la Sociedad.

Este trabajo no constituye una auditoría de cuentas ni se encuentra sometido al texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio, por lo que no expresamos una opinión de auditoría en los términos previstos en la citada normativa.

En XXX, a [insertar fecha] Sociedad de auditoría Nombre del socio/a

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Guía de actuación para la elaboración de las certificaciones del auditor contempladas en la Ley

Concursal (artículo 71 bis y disposición adicional cuarta)

ICJCE 33

Guía de actuación 41 – Julio de 2015

DOCUMENTO I

XYZ, S.A.

CÁLCULO DEL PORCENTAJE EXIGIDO POR EL APARTADO 1 DE LA DISPOSICION

ADICIONAL CUARTA DE LA LEY 22/2003, DE 9 DE JULIO, CONCURSAL

XX/XX/20XX

(Euros)

Total pasivo financiero de los firmantes

del acuerdo de refinanciación (según

Documento III) (A) XXXX

Total Pasivo Financiero (según

Documento II) (B) XXXX

(A) / (B) XX%

Manifestación de los Administradores y de la Dirección de XYZ, S.A:

A los efectos de dar cumplimiento a lo requerido por el apartado 1 de la Disposición Adicional Cuarta

de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, manifestamos que, tal y como se desprende del cálculo

anterior, los créditos correspondientes a los acreedores de pasivos financieros que han suscrito el

acuerdo de refinanciación representan al menos el 51% del pasivo financiero de XYZ, S.A. a [fecha].

[fecha]

___________________________ Presidente del Consejo/ Consejero Delegado o similar

___________________________ Director Financiero

Page 34: GUÍA DE ACTUACION PARA LA ELABORACIÓN DE LAS ... · Anexo II: Modelo de carta de manifestaciones Anexo III: Transcripción literal del artículo 71 bis y la disposición adicional

Guía de actuación para la elaboración de las certificaciones del auditor contempladas en la Ley

Concursal (artículo 71 bis y disposición adicional cuarta)

ICJCE 34

Guía de actuación 41 – Julio de 2015

DOCUMENTO II

XYZ, S.A.

TOTAL PASIVO FINANCIERO

(En Euros)

[fecha]

___________________________ Presidente del Consejo/ Consejero Delegado o similar

___________________________ Director Financiero

Page 35: GUÍA DE ACTUACION PARA LA ELABORACIÓN DE LAS ... · Anexo II: Modelo de carta de manifestaciones Anexo III: Transcripción literal del artículo 71 bis y la disposición adicional

Guía de actuación para la elaboración de las certificaciones del auditor contempladas en la Ley

Concursal (artículo 71 bis y disposición adicional cuarta)

ICJCE 35

Guía de actuación 41 – Julio de 2015

DOCUMENTO II (cont.)

Bases de Presentación y Normas de Valoración

1.- Introducción

[Explicar el acuerdo de refinanciación alcanzado y realizar referencia expresa a los apartados de la

Ley Concursal a los que se acogería el citado acuerdo de refinanciación]

2.- Principales definiciones

A continuación adjuntamos las definiciones de las principales magnitudes a tener en cuenta para el

cálculo del ratios establecido en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 22/2003, de 9 de julio,

concursal.

3.- Consideraciones en los cálculos realizados

El importe del pasivo financiero total se ha obtenido a partir del balance intermedio de la Sociedad a

fecha XX de XX de 2014 (incluir las explicaciones que sean aplicables)

4.- Normas de valoración

(Detallar o hacer referencia a las normas de valoración de las últimas cuentas anuales aprobadas)

Page 36: GUÍA DE ACTUACION PARA LA ELABORACIÓN DE LAS ... · Anexo II: Modelo de carta de manifestaciones Anexo III: Transcripción literal del artículo 71 bis y la disposición adicional

Guía de actuación para la elaboración de las certificaciones del auditor contempladas en la Ley

Concursal (artículo 71 bis y disposición adicional cuarta)

ICJCE 36

Guía de actuación 41 – Julio de 2015

DOCUMENTO III

XYZ, S.A.

DETALLE DE LOS SALDOS DE PASIVO FINANCIERO CORRESPONDIENTES A LOS

ACREEDORES QUE SUSCRIBEN EL ACUERDO DE REFINANCIACIÓN

XX/XX/20XX

(Euros)

Saldos

Entidad A

Entidad B

Entidad C

Entidad D

Entidad E

……….

Total saldos de pasivo financiero

correspondientes a los acreedores que

suscriben el acuerdo de refinanciación XXXX

[fecha]

___________________________ Presidente del Consejo/ Consejero Delegado o similar

___________________________ Director Financiero

Page 37: GUÍA DE ACTUACION PARA LA ELABORACIÓN DE LAS ... · Anexo II: Modelo de carta de manifestaciones Anexo III: Transcripción literal del artículo 71 bis y la disposición adicional

Guía de actuación para la elaboración de las certificaciones del auditor contempladas en la Ley

Concursal (artículo 71 bis y disposición adicional cuarta)

ICJCE 37

Guía de actuación 41 – Julio de 2015

DISPOSICION ADICIONAL CUARTA - MODELO 2 Informe sobre la justificación de mayorías en acuerdos homologados judicialmente sin extensión de efectos (apartado 3 D.A. Cuarta LC):

Informe de aseguramiento razonable sobre la suficiencia de la mayoría de pasivos financieros requerida por los apartados 1 y 3 de la

Disposición adicional cuarta de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal

Al Consejo de Administración de XYZ, S.A.:

En nuestra condición de auditor de XYZ, S.A. (en adelante, la Sociedad) en relación con el acuerdo de refinanciación suscrito con fecha [insertar fecha] por la Sociedad y XXXXX (o las entidades que se recogen en el Documento III) y únicamente a los efectos de dar cumplimiento al requerimiento establecido en los apartados 1 y 3 de la disposición adicional cuarta de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, hemos examinado con alcance de aseguramiento razonable el documento correspondiente al cálculo del porcentaje exigido por el mencionado apartado, que se adjunta a este informe como Documento I.

Los Documentos II y III adjuntos recogen, respectivamente, el detalle del pasivo financiero de la Sociedad a [insertar fecha] y el detalle de los saldos correspondientes a los acreedores que suscriben el mencionado acuerdo de refinanciación, junto con sus correspondientes notas explicativas para su comprensión e interpretación adecuadas.

Responsabilidad de los Administradores de XYZ, S.A.

El contenido y las bases de preparación de la información incluida en los Documentos I, II y III adjuntos han sido preparados por los Administradores de la Sociedad bajo su responsabilidad, siendo éstos también responsables de definir, adaptar y mantener los sistemas de gestión y control interno de los que se obtienen los datos utilizados para la preparación de dicha información.

El cálculo incluido en el Documento I ha sido preparado por los Administradores con el fin de justificar que, de acuerdo con lo exigido por los apartados 1 y 3 de la disposición adicional cuarta de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, los créditos de los acreedores que suscriben el acuerdo de refinanciación representan al menos el 60% (o el 75%, según se requiera) de los pasivos financieros de la Sociedad a [insertar fecha].

Nuestra responsabilidad

Nuestro trabajo ha sido realizado de acuerdo con las normas profesionales contenidas en la Guía de actuación para la elaboración de las certificaciones de auditor contempladas en la Ley Concursal (artículo 71 bis y Disposición Adicional Cuarta), publicada por el Instituto de Censores Jurados de Cuentas de España, con el objetivo de obtener una seguridad razonable de que, tal y como manifiestan los Administradores de la Sociedad en el Documento I, los créditos correspondientes a los acreedores que han suscrito el acuerdo de refinanciación representan al menos el 60% (o el 75%, según se requiera) de los pasivos financieros de la Sociedad a [insertar fecha].

Nuestro trabajo no incluye la revisión de los estados incluidos en los Documentos II y III con el objetivo de emitir una opinión o conclusión sobre los mismos. En este sentido, los procedimientos que hemos aplicado sobre los mismos han sido realizados exclusivamente con el alcance necesario para obtener una conclusión respecto al cumplimiento del porcentaje del 60% (o el 75%, según se requiera) descrito anteriormente.

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Guía de actuación para la elaboración de las certificaciones del auditor contempladas en la Ley

Concursal (artículo 71 bis y disposición adicional cuarta)

ICJCE 38

Guía de actuación 41 – Julio de 2015

Un encargo de esta naturaleza, de acuerdo con el contenido de la Guía antes mencionada, requiere la aplicación de procedimientos para obtener evidencia sobre la información adjunta contenida en el Documento I e incluye la evaluación de los criterios utilizados para la preparación de la información por parte de los Administradores. Los procedimientos seleccionados dependen del juicio del auditor, incluida la valoración de los riesgos de incorrección material en la mencionada información, debida a fraude o error. Al efectuar dichas valoraciones de riesgos, el auditor tiene en cuenta el control interno relevante para la preparación de la información por parte de la Sociedad, con el fin de diseñar los procedimientos que sean adecuados en función de las circunstancias y no con la finalidad de expresar una opinión sobre la eficacia del control interno de la entidad.

Consideramos que la evidencia que hemos obtenido proporciona una base suficiente y adecuada para nuestra conclusión.

Conclusión

En nuestra opinión, tal y como manifiestan los Administradores de la Sociedad en el Documento I, los créditos correspondientes a los acreedores que han suscrito el acuerdo de refinanciación mencionado representan al menos el 60% (o el 75%, según se requiera) de los pasivos financieros de XYZ, S.A. a [insertar fecha], fecha de adopción del acuerdo de refinanciación, a los efectos de su homologación judicial y de extensión de sus efectos.

Restricción de Distribución y Uso

Este informe ha sido preparado exclusivamente en interés de XYZ, S.A. de los acreedores que suscriben el acuerdo de refinanciación para su utilización en el marco de lo establecido en la disposición adicional de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, y no deberá ser utilizado para ninguna otra finalidad.

De acuerdo con el contenido de nuestra carta propuesta de fecha xxx firmada con Ustedes, salvo en los supuestos en que Auditor XXXX haya incurrido en dolo o negligencia grave declarada por sentencia firme, no será responsable frente a terceros de reclamaciones en relación con o que traigan causa en: (i) un incumplimiento por parte de la Sociedad de las condiciones establecidas en dicha propuesta por la que se rige el presente informe, (ii) un uso del informe distinto del previsto o (iii) manifestaciones falsas o inexactas de los Administradores, de la Dirección o de los empleados de la Sociedad.

Este trabajo no constituye una auditoría de cuentas ni se encuentra sometido al texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio, por lo que no expresamos una opinión de auditoría en los términos previstos en la citada normativa.

En XXX, a [insertar fecha]

Sociedad de auditoría Nombre del socio/a

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Guía de actuación para la elaboración de las certificaciones del auditor contempladas en la Ley

Concursal (artículo 71 bis y disposición adicional cuarta)

ICJCE 39

Guía de actuación 41 – Julio de 2015

DOCUMENTO I

XYZ, S.A.

CÁLCULO DEL PORCENTAJE EXIGIDO POR EL APARTADOS 1 Y 3 DE LA DISPOSICION

ADICIONAL CUARTA DE LA LEY 22/2003, DE 9 DE JULIO, CONCURSAL

XX/XX/20XX

(Euros)

Total pasivo financiero de los firmantes

del acuerdo de refinanciación (según

Documento III) (A) XXXX

Total Pasivo Financiero (según

Documento II) (B) XXXX

(A) / (B) XX%

Manifestación de los Administradores y de la Dirección de XYZ, S.A:

A los efectos de dar cumplimiento a lo requerido por los apartados 1 y 3 de la Disposición Adicional

Cuarta de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, manifestamos que, tal y como se desprende del

cálculo anterior, los créditos correspondientes a los acreedores de pasivos financieros que han

suscrito el acuerdo de refinanciación representan al menos el 60% [o el 75% según se requiera] del

pasivo financiero de XYZ, S.A. a [fecha].

[fecha]

___________________________ Presidente del Consejo/ Consejero Delegado o similar

___________________________ Director Financiero

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Guía de actuación para la elaboración de las certificaciones del auditor contempladas en la Ley

Concursal (artículo 71 bis y disposición adicional cuarta)

ICJCE 40

Guía de actuación 41 – Julio de 2015

DOCUMENTO II

XYZ, S.A.

TOTAL PASIVO FINANCIERO

(En Euros)

[fecha]

___________________________ Presidente del Consejo/ Consejero Delegado o similar

___________________________ Director Financiero

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Guía de actuación para la elaboración de las certificaciones del auditor contempladas en la Ley

Concursal (artículo 71 bis y disposición adicional cuarta)

ICJCE 41

Guía de actuación 41 – Julio de 2015

DOCUMENTO II (cont.)

Bases de Presentación y Normas de Valoración

1.- Introducción

[Explicar el acuerdo de refinanciación alcanzado y realizar referencia expresa a los apartados de la

Ley Concursal a los que se acogería el citado acuerdo de refinanciación]

2.- Principales definiciones

A continuación adjuntamos las definiciones de las principales magnitudes a tener en cuenta para el

cálculo del ratios establecido en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 22/2003, de 9 de julio,

concursal.

3.- Consideraciones en los cálculos realizados

El importe del pasivo financiero total se ha obtenido a partir del balance intermedio de la Sociedad a

fecha XX de XX de 2014 (incluir las explicaciones que sean aplicables).

4.- Normas de valoración

(Detallar o hacer referencia a las normas de valoración de las últimas cuentas anuales aprobadas)

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Guía de actuación para la elaboración de las certificaciones del auditor contempladas en la Ley

Concursal (artículo 71 bis y disposición adicional cuarta)

ICJCE 42

Guía de actuación 41 – Julio de 2015

DOCUMENTO III

XYZ, S.A.

DETALLE DE LOS SALDOS DE PASIVO FINANCIERO CORRESPONDIENTES A LOS

ACREEDORES QUE SUSCRIBEN EL ACUERDO DE REFINANCIACIÓN

XX/XX/20XX

(Euros)

Saldos

Entidad A

Entidad B

Entidad C

Entidad D

Entidad E

……….

Total saldos de pasivo financiero

correspondientes a los acreedores que

suscriben el acuerdo de refinanciación XXXX

[fecha]

___________________________ Presidente del Consejo/ Consejero Delegado o similar

___________________________ Director Financiero

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Guía de actuación para la elaboración de las certificaciones del auditor contempladas en la Ley

Concursal (artículo 71 bis y disposición adicional cuarta)

ICJCE 43

Guía de actuación 41 – Julio de 2015

DISPOSICION ADICIONAL CUARTA- MODELO 3 Informe Adicional sobre la justificación de mayoría en acuerdos homologados judicialmente con extensión de efectos a los acreedores disidentes con garantías reales (ap. 4 D.A. Cuarta LC) (*)

Informe de aseguramiento razonable a los efectos del apartado 4 de la Disposición adicional cuarta de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal

Al Consejo de Administración de XYZ, S.A.:

En nuestra condición de auditor de XYZ, S.A. (en adelante, la Sociedad) en relación con el acuerdo de refinanciación suscrito con fecha [insertar fecha] por la Sociedad y XXXXX y únicamente a los efectos de dar cumplimiento al requerimiento establecido en el apartado 4 de la disposición adicional cuarta de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, hemos examinado con alcance de aseguramiento razonable el documento correspondiente al cálculo de los porcentajes exigidos por el mencionado apartado, que se adjunta a este informe como Documento I.

Los Documentos II y III adjuntos recogen, respectivamente, el detalle del valor de las garantías reales totales otorgadas por la Sociedad a [insertar fecha] y el detalle del valor de las garantías reales otorgadas en relación con los acreedores que suscriben el mencionado acuerdo de refinanciación, junto con sus correspondientes notas explicativas para su comprensión e interpretación adecuadas.

Responsabilidad de los Administradores de XYZ, S.A.

El contenido y las bases de preparación de la información incluida en los Documentos I, II y III adjuntos han sido preparados por los Administradores de la Sociedad bajo su responsabilidad, siendo éstos también responsables de definir, adaptar y mantener los sistemas de gestión y control interno de los que se obtienen los datos utilizados para la preparación de dicha información, así como de obtener los informes de valoración de expertos independientes en relación a los valores de las garantías reales que la entidad tiene constituidas de acuerdo con el contenido de la disposición adicional cuarta apartado 2 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

El cálculo incluido en el Documento I ha sido preparado por los Administradores con el fin de justificar que, de acuerdo con lo exigido por el apartado 4 de la disposición adicional cuarta de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, el valor de las garantías reales entregadas a los acreedores que suscriben el acuerdo de refinanciación representan al menos el 65% [o el 80% según se requiera] respecto del valor total de las garantías otorgadas por la Sociedad.

Nuestra responsabilidad

Nuestro trabajo ha sido realizado de acuerdo con las normas profesionales contenidas en la Guía de actuación para la elaboración de las certificaciones de auditor contempladas en la Ley Concursal (artículo 71 bis y Disposición Adicional Cuarta), publicada por el Instituto Censores Jurados de Cuentas España, con el objetivo de obtener una seguridad razonable de que, tal y como manifiestan los Administradores de la Sociedad en el Documento I, el valor de las garantías reales entregadas a los acreedores que suscriben el acuerdo representan al menos el 65% [o el 80% según se requiera] respecto del valor total de las garantías otorgadas por la Sociedad a [insertar fecha].

Nuestro trabajo no incluye la revisión de los estados incluidos en los Documentos II y III con el objetivo de emitir una opinión o conclusión sobre los mismos. En este sentido, los procedimientos que hemos aplicado sobre los mismos han sido realizados exclusivamente con el alcance necesario

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Guía de actuación para la elaboración de las certificaciones del auditor contempladas en la Ley

Concursal (artículo 71 bis y disposición adicional cuarta)

ICJCE 44

Guía de actuación 41 – Julio de 2015

para obtener una conclusión respecto al cumplimiento del porcentaje del 65% [o el 80% según se requiera] descrito anteriormente.

Un encargo de esta naturaleza, de acuerdo con el contenido de la Guía antes mencionada, requiere la aplicación de procedimientos para obtener evidencia sobre la información adjunta contenida en el Documento I e incluye la evaluación de los criterios utilizados para la preparación de la información por parte de los Administradores. Los procedimientos seleccionados dependen del juicio del auditor, incluida la valoración de los riesgos de incorrección material en la mencionada información, debida a fraude o error. Al efectuar dichas valoraciones de riesgos, el auditor tiene en cuenta el control interno relevante para la preparación de la información por parte de la Sociedad, con el fin de diseñar los procedimientos que sean adecuados en función de las circunstancias y no con la finalidad de expresar una opinión sobre la eficacia del control interno de la entidad.

Consideramos que la evidencia que hemos obtenido proporciona una base suficiente y adecuada para nuestra conclusión.

Conclusión

En nuestra opinión, tal y como manifiestan los Administradores de la Sociedad en el Documento I, y a partir de las valoraciones obtenidas a estos efectos, el valor de las garantías reales entregadas a los acreedores que suscriben el acuerdo representan al menos el 65% [o el 80% según se requiera] respecto del valor total de las garantías otorgadas por la Sociedad a [insertar fecha], fecha de adopción del acuerdo de refinanciación, a los efectos de la extensión de sus efectos.

Restricción de Distribución y Uso

Este informe ha sido preparado exclusivamente en interés de XYZ, S.A. de los acreedores que suscriben el acuerdo de refinanciación para su utilización en el marco de lo establecido en la disposición adicional cuarta de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, y no deberá ser utilizado para ninguna otra finalidad.

De acuerdo con el contenido de nuestra carta propuesta de fecha xxx firmada con Ustedes, salvo en los supuestos en que Auditor XXXX haya incurrido en dolo o negligencia grave declarada por sentencia firme, no será responsable frente a terceros de reclamaciones en relación con o que traigan causa en: (i) un incumplimiento por parte de la Sociedad de las condiciones establecidas en dicha propuesta por la que se rige el presente informe, (ii) un uso del informe distinto del previsto o (iii) manifestaciones falsas o inexactas de los Administradores, de la Dirección o de los empleados de la Sociedad o de los expertos independientes.

Este trabajo no constituye una auditoría de cuentas ni se encuentra sometido al texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio, por lo que no expresamos una opinión de auditoría en los términos previstos en la citada normativa.

En XXX, a [insertar fecha]

Sociedad de auditoría Nombre del socio/a

(*) Dado el contenido de la Disposición adicional cuarta, apartado 4, el cumplimiento de las condiciones establecidas en dicho apartado

no presuponen el cumplimiento de los apartados 1 o 3, en su caso, de dicha disposición, por lo que a estos efectos, en función de las

circunstancias, resultará de aplicación la emisión de los informes incluidos en los modelos 1 y 2 anteriores o la adaptación del presente

modelo.

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Guía de actuación para la elaboración de las certificaciones del auditor contempladas en la Ley

Concursal (artículo 71 bis y disposición adicional cuarta)

ICJCE 45

Guía de actuación 41 – Julio de 2015

DOCUMENTO I

XYZ, S.A.

CÁLCULO DEL PORCENTAJE ESTABLECIDO EN EL APARTADO 4 DE LA DISPOSICIÓN

ADICIONAL CUARTA DE LA LEY 22/2003, DE 9 DE JULIO, CONCURSAL

XX/XX/20XX

(Euros)

Valor total de las garantías de los

firmantes del acuerdo de refinanciación

(según Documento III) (A) XXXXX

Valor total garantías otorgadas (según

Documento II) (B) XXXXX

(A) / (B) XX%

Manifestación de los Administradores y de la Dirección de ABC, S.A:

A los efectos de dar cumplimiento a lo requerido por el apartado 4 de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, manifestamos que, tal y como se desprende del cálculo anterior el valor de las garantías entregadas a los aceptantes suponen al menos el 65% [o el 80% según corresponda] sobre el valor total de las garantías otorgadas por ABC, S.A. a (fecha).

[fecha]

___________________________ Presidente del Consejo/ Consejero Delegado o similar

___________________________ Director Financiero

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Guía de actuación para la elaboración de las certificaciones del auditor contempladas en la Ley

Concursal (artículo 71 bis y disposición adicional cuarta)

ICJCE 46

Guía de actuación 41 – Julio de 2015

DOCUMENTO II

XYZ, S.A.

DETALLE DEL VALOR DE LAS GARANTIAS TOTALES OTORGADAS (En Euros)

XX/XX/20XX

Entidad Pasivo

Valor de la

garantía

Entidad A

Entidad B

Entidad C

Entidad D

Entidad E

……….

TOTAL de garantías

otorgadas

[fecha]

___________________________ Presidente del Consejo/ Consejero Delegado o similar

___________________________ Director Financiero

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Guía de actuación para la elaboración de las certificaciones del auditor contempladas en la Ley

Concursal (artículo 71 bis y disposición adicional cuarta)

ICJCE 47

Guía de actuación 41 – Julio de 2015

DOCUMENTO II (cont.)

Bases de Presentación y Normas de Valoración

1.- Introducción

[Explicar el acuerdo de refinanciación alcanzado y realizar referencia expresa a los apartados de la

Ley Concursal a los que se acogería el citado acuerdo de refinanciación]

2.- Principales definiciones

A continuación adjuntamos las definiciones de las principales magnitudes a tener en cuenta para el

cálculo de los ratios establecidos en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 22/2003, de 9 de julio,

concursal.

3.- Consideraciones en los cálculos realizados

El valor de las garantías reales corresponde a los siguientes elementos:

Entidad A

Garantía

Valor

Razonable

Euros

Fecha de la

tasación

Total Valor Razonable

(9/10 del Valor Razonable

del bien)

Los valores razonables de los elementos se han obtenido a partir de (incluir las explicaciones que

correspondan)

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Guía de actuación para la elaboración de las certificaciones del auditor contempladas en la Ley

Concursal (artículo 71 bis y disposición adicional cuarta)

ICJCE 48

Guía de actuación 41 – Julio de 2015

DOCUMENTO III

XYZ, S.A.

DETALLE DEL VALOR DE LAS GARANTIAS OTORGADAS A LOS ACREEDORES QUE

SUSCRIBEN EL ACUERDO DE REFINANCIACIÓN

XX/XX/20XX

(Euros)

Saldo del

pasivo

financiero

Valor de las

garantías

Entidad A

Entidad B

Entidad C

….

Total saldos y valor de las garantías totales

otorgadas por la Sociedad a los acreedores que

suscriben el acuerdo de refinanciación

[fecha]

___________________________ Presidente del Consejo/ Consejero Delegado o similar

___________________________ Director Financiero

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Guía de actuación para la elaboración de las certificaciones del auditor contempladas en la Ley

Concursal (artículo 71 bis y disposición adicional cuarta)

ICJCE 49

Guía de actuación 41 – Julio de 2015

MODELO DE CARTA DE MANIFESTACIONES Anexo II

A (nombre y dirección del auditor)

XX de XX de 201X

Muy señores nuestros:

En relación con los documentos adjuntos (en adelante el Documento) preparados por los Administradores de XYZ, S.A. siguiendo los criterios establecidos en el artículo 71.bis (o en la Disposición Adicional Cuarta) (dejar lo que proceda) de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, por la presente les manifestamos que según nuestro leal saber y entender:

1) Como miembros del Consejo de Administración de XYZ, S.A. (en adelante la Sociedad) somos responsable de la preparación y contenido del Documento que recoge el cálculo de la información a presentar al xx de xxx de 201X derivado de los criterios establecidos en el artículo 71 bis (o en la Disposición Adicional Cuarta) (dejar lo que proceda) de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

2) Los miembros del Consejo de Administración de la Sociedad somos responsables de la interpretación dada a los criterios establecidos en el artículo 71.bis (o en la Disposición Adicional Cuarta) (dejar lo que proceda) de la Ley Concursal, los cuales se recogen en los correspondientes apartados de bases de presentación y normas de valoración del Documento, la cual ha sido compartida con los acreedores financieros firmantes del acuerdo de refinanciación de fecha XX de XX de 20XX

3) La información financiera utilizada en la preparación del Documento ha sido obtenida a partir de los registros de contabilidad de la Sociedad que reflejan la totalidad de sus transacciones y de sus activos y pasivos, ingresos y gastos a XX de XX de 20XX y están libres de errores o irregularidades significativos que pudieran afectar a la información y a los cálculos contenidos en el Documento. (insertar fecha de adopción del acuerdo de refinanciación).

4) No les hemos limitado el acceso a ninguna información y registros contables de la Sociedad que sea relevante para la revisión independiente del Documento.

5) No tenemos conocimiento de incumplimientos o posibles incumplimientos de la normativa legal de aplicación que puedan afectar a la elaboración del Documento.

6) Somos responsables del diseño, implantación y mantenimiento de los sistemas de control interno y contable de la Sociedad que consideramos necesarios para prevenir y detectar incorreciones materiales debidas a fraude o error.

7) Asimismo, les confirmamos que desde la fecha a la que se refiere el cálculo del ratio recogido en el Documento no se ha producido ningún hecho, ni se ha descubierto asunto alguno que pueda suponer la necesidad de modificar dicho ratio o la información contenida en el Documento, ni se ha producido incumplimiento alguno del contenido de las cláusulas contractuales del acuerdo de refinanciación suscrito al que el mismo hace referencia.

Párrafos en el caso de emisión de certificado de acuerdo con la DA Cuarta apartado 4

8) Somos responsables de obtener los informes de valoración de expertos independientes en relación a los valores de las garantías reales que la entidad tiene constituidas de acuerdo con el contenido de la DA 4ª apartado 2 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. En este sentido, les confirmamos que no hemos dado instrucción alguna a los expertos que pudiera haber supuesto un intento de influir en el resultado de su trabajo con respecto a los valores o cifras

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Guía de actuación para la elaboración de las certificaciones del auditor contempladas en la Ley

Concursal (artículo 71 bis y disposición adicional cuarta)

ICJCE 50

Guía de actuación 41 – Julio de 2015

resultado de sus tasaciones, asimismo, no somos conscientes de asunto alguno que haya podido afectar a la independencia u objetividad de los expertos que han intervenido en el proceso de determinación del valor razonable de las garantías reales. Por último, les confirmamos que somos conocedores que el alcance del trabajo realizado por Auditor ABC en relación con los informes de expertos independientes que les hemos facilitado no incluye en ningún caso la evaluación de la razonabilidad de las valoraciones alcanzadas al no ser este aspecto responsabilidad del auditor de cuentas que emite los certificados previstos en la citada DA 4ª.

Párrafo opcional en el caso de que el acuerdo de refinanciación no recoja expresamente la voluntad de la Sociedad de acogerse al artículo 71 bis o a la DA Cuarta

9) Les confirmamos que los acreedores que han suscrito el citado acuerdo de refinanciación conocen que, como consecuencia de la voluntad de la Sociedad de acogerse al artículo 71 bis (o en la Disposición Adicional Cuarta) (dejar lo que proceda)de la ley 4/2014, Concursal, será preciso la emisión por su parte del correspondiente certificado de suficiencia de pasivo (o de pasivo financiero) (dejar lo que proceda)

10) Cualquier otra manifestación que, en función de las circunstancias concretas del encargo el auditor pudiera

concluir como necesarios

Atentamente,

Presidente Ejecutivo/Consejero Delegado o Consejero

Director General o Director Financiero

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Guía de actuación para la elaboración de las certificaciones del auditor contempladas en la Ley

Concursal (artículo 71 bis y disposición adicional cuarta)

ICJCE 51

Guía de actuación 41 – Julio de 2015

ANEXO III

Transcripción literal del artículo 71 bis y la disposición adicional cuarta de la Ley

Concursal

El artículo 71.bis de la Ley Concursal establece lo siguiente en relación con el Régimen Especial

de Determinados Acuerdos de Refinanciación:

Artículo 71 bis. Régimen especial de determinados acuerdos de refinanciación

“No serán rescindibles los acuerdos de refinanciación alcanzados por el deudor, así como los

negocios, actos y pagos, cualquiera que sea la naturaleza y la forma en que se hubieren

realizado, y las garantías constituidas en ejecución de los mismo, cuando:

a. En virtud de éstos se proceda, al menos, a la ampliación significativa del crédito disponible o

a la modificación o extinción de sus obligaciones bien mediante prórroga de su plazo de

vencimiento o el establecimiento de otras contraídas en sustitución de aquéllas, siempre que

respondan a un plan de viabilidad que permita la continuidad de la actividad provisional o

empresarial en el corto y medio plazo; y

b. Con anterioridad al concurso:

1º El acuerdo haya sido suscrito por acreedores cuyos créditos represente al menos tres

quintos del pasivo del deudor en la fecha de adopción del acuerdo de refinanciación. A los

efectos del cómputo de esa mayoría de pasivo se entenderá que, en los acuerdos sujetos

a un régimen o pacto de sindicación, la totalidad de los acreedores sujetos a dicho acuerdo

suscriben el acuerdo de refinanciación cuando voten a su favor los que representen al

menos el 75 por ciento del pasivo afectado por el acuerdo de sindicación, salvo que las

normas que regulan la sindicación establezcan una mayoría inferior, en cuyo caso será de

aplicación ésta última.

En el caso de acuerdos de grupo, el porcentaje señalado se calculará tanto en base

individual, en relación con todas y cada una de las sociedades afectadas, como en base

consolidada, en relación con los créditos de cada grupo o subgrupo afectados y excluyendo

en ambos casos del cómputo del pasivo los préstamos y créditos concedidos por

sociedades del grupo.

2º Se emita certificación del auditor de cuentas del deudor sobre la suficiencia del pasivo que

se exige para adoptar el acuerdo. De no existir, será auditor nombrado por el registrador

mercantil del domicilio del deudor y, si éste fuera un grupo o subgrupo de sociedades, el

de la sociedad dominante.

3º El acuerdo haya sido formalizado en instrumento público al que se habrán unido, todos los

documentos que justifiquen su contenido y el cumplimiento de los requisitos anteriores.

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Guía de actuación para la elaboración de las certificaciones del auditor contempladas en la Ley

Concursal (artículo 71 bis y disposición adicional cuarta)

ICJCE 52

Guía de actuación 41 – Julio de 2015

La Disposición Adicional Cuarta respecto a la Homologación judicial de los acuerdos de

refinanciación de la Ley Concursal establece lo siguiente:

Disposición adicional cuarta. Homologación de los acuerdos de refinanciación.

1. Podrá homologarse judicialmente el acuerdo de refinanciación que habiendo sido suscrito por acreedores que representen al menos el 51 por ciento de los pasivos financieros, reúna en el momento de su adopción, las condiciones previstas en la letra a) y en los números 2.º y 3.º de la letra b) del apartado 1 del artículo 71 bis. Los acuerdos adoptados por la mayoría descrita no podrán ser objeto de rescisión conforme a lo dispuesto en el apartado 13. Para extender sus efectos serán necesarias las mayorías exigidas en los apartados siguientes.

No se tendrán en cuenta, a efectos del cómputo de las mayorías indicadas en esta disposición, los pasivos financieros titularidad de acreedores que tengan la consideración de persona especialmente relacionada conforme al apartado 2 del artículo 93 quienes, no obstante, podrán quedar afectados por la homologación prevista en esta disposición adicional.

A los efectos de esta disposición, tendrán la consideración de acreedores de pasivos financieros los titulares de cualquier endeudamiento financiero con independencia de que estén o no sometidos a supervisión financiera. Quedan excluidos de tal concepto los acreedores por créditos laborales, los acreedores por operaciones comerciales y los acreedores de pasivos de derecho público.

En caso de acuerdos sujetos a un régimen o pacto de sindicación, se entenderá que la totalidad de los acreedores sujetos a dicho acuerdo suscriben el acuerdo de refinanciación cuando voten a su favor los que representen al menos el 75 por ciento del pasivo afectado por el acuerdo de sindicación, salvo que las normas que regulan la sindicación establezcan una mayoría inferior, en cuyo caso será de aplicación esta última.

Voluntariamente podrán adherirse al acuerdo de refinanciación homologado los demás acreedores que no lo sean de pasivos financieros ni de pasivos de derecho público. Estas adhesiones no se tendrán en cuenta a efectos del cómputo de las mayorías previstas en esta disposición.

2. A los efectos de la presente disposición se entenderá por valor de la garantía real de que goce cada acreedor el resultante de deducir, de los nueve décimos del valor razonable del bien sobre el que esté constituida dicha garantía, las deudas pendientes que gocen de garantía preferente sobre el mismo bien, sin que en ningún caso el valor de la garantía pueda ser inferior a cero ni superior al valor del crédito del acreedor correspondiente ni al valor de la responsabilidad máxima hipotecaria o pignoraticia que se hubiese pactado.

A estos exclusivos efectos, se entiende por valor razonable:

a) En caso de valores mobiliarios que coticen en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado o en instrumentos del mercado monetario, el precio medio ponderado al que hubieran sido negociados en uno o varios mercados regulados en el último trimestre anterior a la fecha de inicio de las negociaciones para alcanzar el acuerdo de refinanciación, de conformidad con la certificación emitida por la sociedad rectora del mercado secundario oficial o del mercado regulado de que se trate.

b) En caso de bienes inmuebles, el resultante de informe emitido por una sociedad de tasación homologada e inscrita en el Registro Especial del Banco de España.

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Concursal (artículo 71 bis y disposición adicional cuarta)

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c) En caso de bienes distintos de los señalados en las letras anteriores, el resultante de informe emitido por experto independiente de conformidad con los principios y las normas de valoración generalmente reconocidos para esos bienes.

Los informes previstos en las letras b) y c) no serán necesarios cuando dicho valor hubiera sido determinado por experto independiente, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de inicio de las negociaciones para alcanzar el acuerdo de refinanciación ni cuando se trate de efectivo, cuentas corrientes, dinero electrónico o imposiciones a plazo fijo.

Si concurrieran nuevas circunstancias que pudieran modificar significativamente el valor razonable de los bienes, deberá aportarse nuevo informe de experto independiente.

La designación del experto independiente en los supuestos previstos en este apartado se realizará de conformidad con el artículo 71 bis.4.

En el caso de que la garantía a favor de un mismo acreedor recaiga sobre varios bienes, se sumará la resultante de aplicar sobre cada uno de los bienes la regla del párrafo primero, sin que el valor conjunto de las garantías pueda tampoco exceder del valor del crédito del acreedor correspondiente.

En caso de garantía constituida en proindiviso a favor de dos o más acreedores, el valor de la garantía correspondiente a cada acreedor será el resultante de aplicar al valor total de la garantía la proporción que en la misma corresponda a cada uno de ellos, según las normas y acuerdos que rijan el proindiviso, sin perjuicio de las normas que, en su caso, resulten de aplicación a los acuerdos sindicados.

3. A los acreedores de pasivos financieros que no hayan suscrito el acuerdo de refinanciación o que hayan mostrado su disconformidad al mismo y cuyos créditos no gocen de garantía real o por la parte de los créditos que exceda del valor de la garantía real, se les extenderán, por la homologación judicial, los siguientes efectos acordados en el acuerdo de refinanciación:

a) Si el acuerdo ha sido suscrito por acreedores que representen al menos el 60 por ciento del pasivo financiero, las esperas, ya sean de principal, de intereses o de cualquier otra cantidad adeudada, con un plazo no superior a cinco años, o la conversión de deuda en préstamos participativos durante el mismo plazo.

b) Si el acuerdo ha sido suscrito por acreedores que representen al menos el 75 por ciento del pasivo financiero, las siguientes medidas:

1. º Las esperas con un plazo de cinco años o más, pero en ningún caso superior a diez.

2. º Las quitas.

3. º La conversión de deuda en acciones o participaciones de la sociedad deudora. En este caso:

i) Los acreedores que no hayan suscrito el acuerdo de refinanciación o que hayan mostrado su disconformidad al mismo podrán optar por una quita equivalente al importe del nominal de las acciones o participaciones que les correspondería suscribir o asumir y, en su caso, de la correspondiente prima de emisión o de asunción. A falta de indicación expresa, se entenderá que los citados acreedores optan por la referida quita.

ii) El acuerdo de aumento de capital del deudor necesario para la capitalización de créditos deberá suscribirse por la mayoría prevista, respectivamente, para las

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sociedades de responsabilidad limitada y anónimas en los artículos 198 y 201.1 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio. A efectos del artículo 301.1 del citado texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, se entenderá que los pasivos financieros son líquidos, están vencidos y son exigibles.

4.º La conversión de deuda en préstamos participativos por un plazo de cinco años o más, pero en ningún caso superior a diez, en obligaciones convertibles o préstamos subordinados, en préstamos con intereses capitalizables o en cualquier otro instrumento financiero de rango, vencimiento o características distintas de la deuda original.

5. º La cesión de bienes o derechos a los acreedores en pago de la totalidad o parte de la deuda.

4. A los acreedores de pasivos financieros que no hayan suscrito el acuerdo de refinanciación o que hayan mostrado su disconformidad al mismo, por la parte de su crédito que no exceda del valor de la garantía real, se extenderán, por la homologación judicial, los efectos señalados en el apartado anterior, siempre que uno o más de dichos efectos hayan sido acordados, con el alcance que se convenga, por las siguientes mayorías, calculadas en función de la proporción del valor de las garantías aceptantes sobre el valor total de las garantías otorgadas:

a) Del 65%, cuando se trate de las medidas previstas en la letra a) del apartado anterior.

b) Del 80%, cuando se trate de las medidas previstas en la letra b) del apartado anterior.

5. La competencia para conocer de esta homologación corresponderá al juez de lo mercantil que, en su caso, fuera competente para la declaración del concurso de acreedores.

La solicitud deberá ser formulada por el deudor y se acompañará del acuerdo de refinanciación adoptado, de la certificación del auditor sobre la suficiencia de las mayorías que se exigen para adoptar los acuerdos con los efectos previstos para cada caso, de los informes que en su caso hayan sido emitidos por expertos independiente designados conforme al artículo 71 bis.4 y de la certificación del acuerdo de aumento de capital en caso de que ya hubiera sido adoptado. Si se hubiera emitido certificación, tasación o informe de los previstos en el apartado 2 de esta disposición, también se acompañarán a la solicitud. La juez, examinada la solicitud de homologación, dictará providencia admitiéndola a trámite y declarará la paralización de las ejecuciones singulares hasta que se acuerde la homologación.

El secretario judicial ordenará la publicación de la providencia en el Registro Público Concursal por medio de un anuncio que contendrá los datos que identifiquen el deudor, el juez competente, el número del procedimiento judicial de homologación, la fecha del acuerdo de refinanciación y los efectos de aquellas medidas que en el mismo se contienen, con la indicación de que el acuerdo está a disposición de los acreedores en el Juzgado Mercantil competente donde se hubiere depositado para la publicidad, incluso telemática, de su contenido.

6. El juez otorgará la homologación siempre que el acuerdo reúna los requisitos previstos en el apartado primero y declarará la extensión de efectos que corresponda cuando el auditor certifique la concurrencia de las mayorías requeridas en los apartados tercero o cuarto.

La resolución por la que se apruebe la homologación del acuerdo de refinanciación se adoptará mediante un trámite de urgencia en el plazo de quince días y se publicará mediante anuncio insertado en el Registro Público Concursal y en el «Boletín Oficial del Estado», por medio de un extracto que contendrá los datos previstos en el último párrafo del apartado anterior.

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7. Dentro de los quince días siguientes a la publicación, los acreedores de pasivos financieros afectados por la homologación judicial que no hubieran suscrito el acuerdo de homologación o que hubiesen mostrado su disconformidad al mismo podrán impugnarla. Los motivos de la impugnación se limitarán exclusivamente a la concurrencia de los porcentajes exigidos en esta disposición y a la valoración del carácter desproporcionado del sacrificio exigido.

Todas las impugnaciones se tramitarán conjuntamente por el procedimiento del incidente concursal, y se dará traslado de todas ellas al deudor y al resto de los acreedores que son parte en el acuerdo de refinanciación para que puedan oponerse a la impugnación. La sentencia que resuelva sobre la impugnación de la homologación no será susceptible de recurso de apelación y se le dará la misma publicidad prevista para la resolución de homologación.

8. Los efectos de la homologación del acuerdo de refinanciación se producen en todo caso y sin posibilidad de suspensión desde el día siguiente al de la publicación de la sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

9. Los acreedores de pasivos financieros que no hubieran suscrito el acuerdo de homologación o que hubiesen mostrado su disconformidad al mismo pero resultasen afectados por la homologación mantendrán sus derechos frente a los obligados solidariamente con el deudor y frente a sus fiadores o avalistas, quienes no podrán invocar ni la aprobación del acuerdo de refinanciación ni los efectos de la homologación en perjuicio de aquéllos. Respecto de los acreedores financieros que hayan suscrito el acuerdo de refinanciación, el mantenimiento de sus derechos frente a los demás obligados, fiadores o avalistas, dependerá de lo que se hubiera acordado en la respectiva relación jurídica.

10. En ejecución del acuerdo de refinanciación homologado, el juez podrá decretar la cancelación de los embargos que se hubiesen practicado en los procedimientos de ejecución de deudas afectadas por el acuerdo de refinanciación.

11. En caso de no cumplir el deudor los términos del acuerdo de refinanciación, cualquier acreedor, adherido o no al mismo, podrá solicitar, ante el mismo juez que lo hubiera homologado, la declaración de su incumplimiento, a través de un procedimiento equivalente al incidente concursal, del que se dará traslado al deudor y a todos los acreedores comparecidos para que puedan oponerse a la misma.

Declarado el incumplimiento, los acreedores podrán instar la declaración de concurso de acreedores o iniciar las ejecuciones singulares. La sentencia que resuelva el incidente no será susceptible de recurso de apelación.

Si se ejecutasen las garantías reales, y salvo que en el acuerdo se hubiese pactado que en caso de incumplimiento tendrá lugar su resolución, resultarán de aplicación las siguientes reglas:

a) Si el importe obtenido en la ejecución excediese del de la deuda originaria, o del saldo pendiente de la misma de no haberse producido el acuerdo, se considerará la diferencia entre el primer y el segundo importe como sobrante a los efectos de los artículos 674 y 692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 133 de la Ley Hipotecaria y concordantes.

b) Si la cantidad obtenida en la ejecución fuese menor que la deuda originaria, o del saldo pendiente de la misma de no haberse producido el acuerdo, pero mayor que la resultante de la aplicación del apartado 4 anterior, se considerará que no hay sobrante ni remanente, haciendo el acreedor suya toda la cantidad resultante de la ejecución.

c) Si la cantidad resultante de la ejecución fuese inferior a la resultante de la aplicación del apartado 4 anterior, se considerará como parte remanente del crédito la diferencia entre ambas.

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12. Solicitada una homologación no podrá solicitarse otra por el mismo deudor en el plazo de un año.

13. No podrán ser objeto de acciones de rescisión los acuerdos de refinanciación homologados judicialmente. El ejercicio de las demás acciones de impugnación se someterá a lo dispuesto por el artículo 72.2.”