Guia de Procesal Penal Selenia

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TEMA N 1 EL PROCESO PENALConcepto. Objeto. Diferencia entre el Procedimiento Penal y el procedimiento Civil.

I. CONCEPTOQu es el Proceso Penal? : Es la Secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente con el objeto de resolver, mediante un juicio de laautoridad, el conflicto sometido a su decisin.II. OBJETO DEL PROCESO PENALEl objeto del Derecho Procesal Penal radica en el esclarecimiento del hecho denunciado, orientado principalmente a comprobar o desvirtuar la existencia de un delito, siempre que la accin penal no haya prescrito.De igual manera el Proceso Penal busca esclarecer o determinar laresponsabilidadpenal del procesado, condenndolo o absolvindolo de la acusacin, archivando el proceso cuando no se pruebe su responsabilidad durantela investigacin.El objeto del proceso penal visto desde la situacin jurdica, se basa en el objeto de la accin penal he aqu donde se da origen a la figura del delito, ya que al ser transgredida la norma penal, se inicia o se impulsa la accin con la cual se busca la verdad procesal que es la finalidad.

III. DIREFENCIAS EN EL PROCEDIMIENTO PENAL Y EL PROCEDIMIENTO CIVILDIFERENCIAS

PROCESO PENAL

PROCESO CIVIL

En cuanto a la forma dellevar el proceso

El proceso Penal es netamente oral, salvo aquellas disposiciones que expresa el Cdigo Orgnico Procesal Penal.

El proceso civil se lleva a travs de la escritura y excepcionalmente son utilizados medios orales.

En cuanto a las penasEl proceso penal establece penas corporales y no corporales siendo las primeras las utilizadas por lo general. Aunque existen penas en el proceso, denominadas pecuniarias, que no son ms que acuerdos reparatorios.

En el l proceso civil las penas siempre sern penaspecuniarias, estimables en dinero lquido y exigible.

En cuanto al Tiempo

El proceso penal se rige por el principio de concentracin, el cual establece que en un determinado juicio las acciones deben llevarse a cabo dentro de los perodos ms cortos posible y en el caso de los debates, estos deben concluir el mismo da y de no ser posible continuara durante el menor nmero de das consecutivosEl principio que rige es el principio de fraccionamiento el cual se caracteriza porque los distintos actos procesales se realizan en intervalos ms omenos prolongados

En cuanto a los lapsosLos lapsos en el proceso penalsoncomputados por das continuos, todos los das son hbiles en este procesoLos das son contados por el despacho que preste el Tribunal, salvo los das que deben ser contados para sentencias los cuales s son das continuos.

En cuanto a la composicin del tribunalEstn conformados por Tribunales de primera instancia los cuales tiene cada uno una funcin especfica, estos son: Tribunales de Control, Tribunales de Juicio y Tribunales de EjecucinEstn conformados por una nica instancia que conoce de todo el juicio, en todas sus etapas.

TEMA N 2 PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL PROCESO PENALNociones histricas de la evolucin del proceso Penal. Los sistemas acusatorio e inquisitivo. El tipo mixto o eclctico. El sistema acusatorio adoptado por el legislador venezolano. Principios Generales y Garantas que regulan la jurisdiccin penal conforme al sistema adoptado por la Constitucin de la Repblica Bolivariana y la Legislacin vigente.

I. NOCIONES HISTORICAS DE LA EVOLUCION DEL PROCESO PENALSistema Inquisitivo: Surge con la proximidad de la cada de la Repblica con Grecia y Roma, las funciones de la acusacin, defensa y decisin la tena el Estado; perdiendo el sistema procesal su carcter popular y la figura del juez una irrecusable y sus decisiones eran in impugnables. El sistema inquisitivo toma figura con el derecho cannico y es este derecho el que crea el principio de que la accin penal corresponde al Estado. En este sistema rega la tarifa legal de la prueba y la reina de las pruebas era la confesin, que era tan importante que para obtenerla se poda llegar a la tortura, al flagelo, el juicio era secreto sin posibilidad de que una de las partes contradijera lo de la otra parte. En este sistema los juicios y los procedimientos son escritos el juez puede actuar de oficio y hacer todo lo que crea necesario, es decir, el juez investiga, contina el proceso y luego sentencia, creada una parcialidad notoria pues es claro que si el juez mismo acusa e investiga los hechos es muy probable que a la hora de sentenciar se decida a favor de su investigacin.

Sistema Acusatorio: Fue el primer sistema que apareci en el pueblo hebreo, donde exista la libertad de acusacin para cualquier ciudadano agraviado o no, y el acusado compareca de forma personal y libre al proceso. En este sistema el proceso tiene tres fases: acusacin, defensa y decisin. El sistema acusatorio se caracteriza por el predominio de la oralidad donde el juez no acta de oficio sino que acta de instancia de una parte, que acusa, que imputa que es quien tiene la carga de investigar, imputar y probar los hechos. Todo el mundo se presume inocente hasta que se pruebe lo contrario, es el principio de inocencia.II. LOS SISTEMAS ACUSATORIO E INQUISITIVOII.I Sistema Acusatorio: En el sistema acusatorio los roles de los sujetos procesales se encuentran perfectamente definidos, pues las funciones fundamentales del proceso penal estn encomendadas a tres rganos diferentes separados; as tenemos que a la acusacin corresponde la libertad de acusar, a la defensa la libertad de defender y a la decisin la libertad de decidir, es decir, que en el sistema acusatorio existen tres figuras: acusador, defensor y el Juez.En el sistema acusatorio el juicio es oral y eminentemente pblico, con contradiccin e igualdad de la partes, inmediacin y concentracin de los actos procesales lo que se traduce en celeridad procesal, permite el principio de oportunidad y con libre apreciacin de la pruebas, con participacin ciudadana.II.II Sistema Inquisitivo: En el sistema inquisitivo se confunden los roles de los sujetos procesales, pues las funciones de acusar, defender y decidir, estad concentradas en un solo rgano, donde el Juez tiene consigo todos los poderes que comprende el proceso, desde la iniciacin misma hasta la ejecucin de la sentencia. Se caracteriza por la ausencia de poner lmites a la arbitrariedad del juez quien tiene la totalidad del poder. En el sistema inquisitivo el juicio es secreto y eminentemente escrito sin contradiccin entre las partes, ni inmediacin, existe dispersin de los actos procesales lo que produce un retardo procesal, no permite el principio de oportunidad y con predominio de prueba tarifada, el juez pierde su carcter popular para convertirse en un rgano del Estado, con ausencia de participacin ciudadana.III. EL TIPO MIXTO O ECLECTICOEl tipo mixto o eclctico: La cruel persecucin de que era vctima el imputado, el procedimiento escrito y secreto, la arbitrariedad y los abusos con el consiguiente retardo procesal, caractersticas propias del sistema inquisitivo y el descuido y negligencia del ciudadano para el ejercicio de la acusacin, con la consiguiente impunidad de la delincuencia hicieron que ambos sistemas cada uno en su oportunidad fracasara.IV. EL SISTEMA ACUSATORIO ADOPTADO POR EL LEGISLADOR VENEZOLANO1. El sistema actual es oral y pblico.2. El imputado debe ser juzgado en libertad, existe la presuncin de inocencia.3. Existe la participacin ciudadana en los procesos penales4. Contiene cuatro fases:

4.1 Fase Preparatoria: Acta el Ministerio Pblico en representacin del Estado Determina si estamos en presencia de un hecho punible. Busca a los presuntos autores. Intenta que se logre la sancin a los responsables. Puede tomar tres decisiones o actos conclusivos: Presentacin de la acusacin fiscal: Comienza la fase intermedia. Sobreseimiento de la Causa: Finaliza el proceso.4.2 Fase Intermedia4.3 Fase de Juicio4.4 Fase de Ejecucin

V. PRINCIPIOS GENERALES Y GARANTIAS PROCESALES QUE REGULAN LA JURISDICCION PENAL CONFORME AL SISTEMA ADOPTADO POR LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA Y LALESGILACION VIGENTE.

Principios Generales Consagrados en el Cdigo Orgnico Procesal Penal:

1.- Juicio previo y debido proceso. (Art. 1)Artculo 1.Nadie podr ser condenado sin un juicio previo, oral y pblico, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones intiles, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Cdigo y con salvaguarda de todos los derechos y garantas del debido proceso, consagrados en la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Repblica.

2.- Ejercicio de la jurisdiccin. (Art. 2)Artculo 2.La potestad de administrar justicia penal emana de los ciudadanos y ciudadanas, y se imparte en nombre de la Repblica por autoridad de la ley. Corresponde a los tribunales juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado.

3.- Participacin ciudadana. (Art. 3)Artculo 3.En ejercicio de la democracia participativa que consagra el artculo 6 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, se garantiza la participacin de todo ciudadano o ciudadana en la administracin de justicia penal.Los ciudadanos y ciudadanas participarn en la administracin de la justicia penal conforme a lo previsto en este Cdigo y en el reglamento correspondiente.La participacin ciudadana en la administracin de justicia se ejerce a travs de los mecanismos de control social previstos en el ordenamiento jurdico, para la seleccin y designacin de los jueces y juezas, magistrados y magistrados, as como la asistencia y contralora social, en los juicios orales, y seguimiento para la aplicacin de frmulas alternativas a la prosecucin del proceso y cumplimiento de pena.Sin perjuicio de lo previsto en el presente artculo, la ley podr establecer otros mecanismos de participacin ciudadana ante los tribunales con competencias especiales.4.- Autonoma e independencia de los jueces. (Art. 4)Artculo 4.En el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas son autnomos e independientes de los rganos del Poder Pblico y slo deben obediencia a la ley, al derecho y a la justicia.En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas debern informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.

5.- Autoridad del Juez. (Art. 5)Artculo 5.Los jueces y juezas cumplirn y harn cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales.Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y juezas, y tribunales, las dems autoridades de la Repblica estn obligadas a prestarles la colaboracin que les requieran en el desarrollo del proceso.En caso de desacato, desobediencia a la autoridad o incumplimiento de la orden judicial, el juez o jueza tomar las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones.Cuando el Juez o Jueza aprecie u observe la comisin de algn hecho punible con ocasin al incumplimiento de la orden, est obligado u obligada a notificar inmediatamente al Ministerio Pblico, a los efectos legales correspondientes.

6.- Obligacin de decidir. (Art. 6)Artculo 6.Los jueces y juezas no podrn abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradiccin, deficiencia, oscuridad o ambigedad en los trminos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisin. Si lo hicieren, incurrirn en denegacin de justicia.

7.- Titularidad de la accin penal. (Art. 11)Artculo 11.La accin penal corresponde al Estado a travs del Ministerio Pblico, que est obligado a ejercerla, salvo las excepciones constitucionales y legales.

8. - Oralidad. (Art. 14)Artculo 14.El juicio ser oral y slo se apreciarn las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Cdigo.

9. - Publicidad. (Art. 15)Artculo 15.El juicio oral tendr lugar en forma pblica, salvo las excepciones de ley.

10.- Inmediacin. (Art. 16)Artculo 16.Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporacin de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.

11.- Concentracin. (Art. 17)Artculo 17.Iniciado el debate, ste debe concluir sin interrupciones en el menor nmero de das consecutivos posibles.

12.-Apreciacion de las Pruebas. (Art.22)Artculo 22.Las pruebas se apreciarn por el tribunal segn la sana crtica observando las reglas de la lgica, los conocimientos cientficos y las mximas de experiencia.

Garantas Procesales Consagrados en el Cdigo Orgnico Procesal Penal:

Juez o Jueza NaturalArtculo 7.Toda persona debe ser juzgada por sus jueces o juezas naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o juezas, o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y juezas, y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso.

Presuncin de InocenciaArtculo 8.Cualquiera a quien se le impute la comisin de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Afirmacin de la LibertadArtculo 9.Las disposiciones de este Cdigo que autorizan preventivamente la privacin o restriccin de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carcter excepcional, slo podrn ser interpretadas restrictivamente, y su aplicacin debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.Las nicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Cdigo autoriza conforme a la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela.Respeto a la Dignidad HumanaArtculo 10.En el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con proteccin de los derechos que de ella derivan, y podr exigir a la autoridad que le requiera su comparecencia el derecho de estar acompaada de un abogado de su confianza.El abogado requerido, en esta circunstancia, solo podr intervenir para garantizar el cumplimiento de lo previsto en el artculo 1 de este Cdigo.Defensa e Igualdad Entre las PartesArtculo 12.La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.

Los jueces y juezas, y dems funcionarios y funcionarias judiciales no podrn mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicacin con alguna de las partes o sus abogados o abogadas, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas.

Finalidad del ProcesoArtculo 13.El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vas jurdicas, y la justicia en la aplicacin del derecho, y a esta finalidad deber atenerse el juez o jueza al adoptar su decisin.

Control de la ConstitucionalidadArtculo 19.Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela. Cuando la ley cuya aplicacin se pida colidiere con ella, los tribunales debern atenerse a la norma constitucional.

PersecucinArtculo 20.Nadie debe ser perseguido o perseguida penalmente ms de una vez por el mismo hecho.Ser admisible una nueva persecucin penal:1. Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por ese motivo concluy el procedimiento;2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promocin o en su ejercicio.Cosa JuzgadaArtculo 21.Concluido el juicio por sentencia firme no podr ser reabierto, excepto en el caso de revisin conforme a lo previsto en este Cdigo.

Proteccin de las VctimasArtculo 23.Las vctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los rganos de administracin de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos intiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o imputadas o acusados o acusadas. La proteccin de la vctima y la reparacin del dao a la que tengan derecho sern tambin objetivos del proceso penal.Los funcionarios o funcionarias que no procesen las denuncias de las vctimas de forma oportuna y diligente, y que de cualquier forma afecte su derecho de acceso a la justicia, sern sancionados conforme al ordenamiento jurdico.

TEMA N 3 LA RELACION PROCESAL PENALSujetos de la relacin Procesal penal, Concepto de parte en el proceso penal. Ministerio Pblico. El imputado, El servicio de Defensa Publica. El querellante. Los auxiliares de las partes en el proceso penal.

I. SUEJTOS DE LA RELACION PROCESAL PENALLos sujetos de la procesal penal son aquellos sujetos procesales entre quienes nace, se desarrolla y decide la relacin jurdica de carcter procesal, intervienen en el proceso penal, actuando de acuerdo con las atribuciones que le asigna la ley.II. CONCEPTO DE PARTE EN EL PROCESO PENALSon aquellos sujetos procesales entre y contra los cuales se inicia la relacin jurdica de carcter penal, ejerciendo cada uno, una de las funciones fundamentales del proceso.De ello se deduce que las partes en el proceso son:1.- El Ministerio Pblico.2.- El imputado 3.- La vctima. (Querellada o Acusador Particular)

III. EL MINISTERIO PBLICO.El Ministerio Pblico: El Ministerio Pblico es el rgano encargado de ejercer la accin penal en nombre del Estado, es nico e indivisible y est bajo la direccin y responsabilidad del Fiscal o la Fiscal General de la Repblica A tal efecto destaca la creacin de la figura de un Fiscal superior en cada Circunscripcin Judicial designado por el Fiscal General de la Republica, ello con el objeto de desconcentrar la actuacin de la Institucin a fin de agilizar la toma de decisiones en un proceso por la celeridad, crendose bajo su direccin una Unidad de Atencin a la Victima.Los Fiscales del Ministerio Publico no estarn adscritos a un Tribunal en particular ni a una determinada unidad policial, debiendo tener una anidad administrativa integrada por expertos, asistentes de investigacin y auxiliares especializados para asesorarlos tcnico-cientficamente; por los rganos de Polica de Investigacin Penal se colocan bajo su dependencia funcional. Se designaran Fiscales por materia o por competencia territorial y Fiscales Especiales.

Artculo 284. Constitucin de la Repblica Bolivariana de VenezuelaEl Ministerio Pblico estar bajo la direccin y responsabilidad del Fiscal o Fiscala General de la Repblica, quien ejercer sus atribuciones directamente con el auxilio de los funcionarios o funcionarias que determine la ley.Para ser Fiscal o Fiscala General de la Repblica se requieren las mismas condiciones de elegibilidad de los magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia. El Fiscal o Fiscala General de la Repblica ser designado o designada para un perodo de siete aos.Fundamento Legal:

IV. EL IMPUTADO EL SERVICIO DE LA DEFENSA PBLICA.El imputado: Se denomina imputado o imputada a toda persona a quien se le seale como autor o autora, o partcipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecucin penal conforme a lo establecido en este Cdigo. Con la admisin de la acusacin, el imputado o imputada adquiere la condicin de acusado o acusada. La denominacin de imputado o imputada podr utilizarse indistintamente en cualquier fase del proceso.Servicio de Defensa Pblica: La Direccin Ejecutiva de la Magistratura desarrollara el servicio de la Defensa Publica, en concordancia con las exigencias del COPP. De lo que se deduce que el servicio de la Defensora Publica Penal ha quedado incluido en el Sistema Judicial Venezolano bajo la supervisin de la Direccin Ejecutiva de la Magistratura. Su funcin es administrar asistencia tcnica a las personas carentes de recursos para nombrar abogados particulares.Derecho del ImputadoEl imputado o imputada tendr los siguientes derechos:1. Que se le informe de manera especfica y clara acerca de los hechos que se le imputan.2. Comunicarse con sus familiares, abogado o abogada de su confianza, para informar sobre su detencin.3. Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigacin, por un defensor o defensora que designe l o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor pblico o defensora pblica.4. Ser asistido o asistida gratuitamente por un traductor o traductora o intrprete si no comprende o no habla el idioma castellano.V. EL QUERELLANTEEs el modo que tiene la vctima para instar la persecucin penal en los delitos de accin pblica; es decir, el medio por el cual se pretende dar inicio a una investigacin de fase preparatoria y por lo tanto conferirle a la vctima la condicin de parte formal durante esa primera fase del proceso. Por lo que la querella solo puede ser interpuesta en la fase preparatoria y por ende ante el Juez de Control, bien sea antes de que se haya iniciado la investigacin, como una forma de darle apertura o bien luego de iniciada por cualquier otro modo de proceder de oficio, con el objeto de que la vctima se constituya en parte formal en el proceso.La Victima: Es aquella persona que sufre violencia injusta o ataque a sus derechos, es decir, es el sujeto pasivo del delito y de la persecucin indebida.Se considera vctima:1. La persona directamente ofendida por el delito.2. El o la cnyuge o la persona con quien mantenga relacin estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero o heredera, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido u ofendida.3. El o la cnyuge o la persona con quien mantenga relacin estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, cuando el delito sea cometido en perjuicio de una persona incapaz o de una persona menor de dieciocho aos.4. Los socios o socias, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurdica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan.5. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupacin se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetracin del delito.Si las vctimas fueren varias debern actuar por medio de una sola representacin.VI. LOS AUXILIARES DE LAS PARTES EN EL PROCESO PENALCualquiera de las partes puede valerse de asistentes no profesionales y/o consultores tcnicos.1. Asistentes no Profesionales

Principalmente son estudiantes de Derecho, contratados principalmente para requerir informacin en los Tribunales. Son empleados por el Abogado, donde el cual debe ser identificado ante el tribunal, simplemente este asistentes va a coadyuvar en el ejercicio del Derecho.

Cuando las partes pretendan valerse de asistentes no profesionales para que colaboren en su tarea, darn a conocer sus datos personales, expresando que asumen la responsabilidad por su eleccin y vigilancia. Ellos o ellas slo cumplirn tareas accesorias y no podrn sustituir a las personas a quienes asisten en los actos propios de su funcin. Se permitir que los asistan en las audiencias, sin tener intervencin en ellas.Esta norma regir tambin para la participacin de los y las estudiantes que realizan su prctica jurdica.2. Consultores TcnicosCuando por las particularidades del caso, alguna de las partes considere necesario ser asistida por un consultor o consultora en una ciencia, arte o tcnica, lo comunicar al Juez o Jueza.El consultor tcnico o consultora tcnica podr presenciar las experticias. En las audiencias podrn acompaar a la parte con quien colaboran y auxiliarla en los actos propios de su funcin.El Ministerio Pblico podr nombrar, tambin, directamente a su consultor tcnico o consultora tcnica. Cada parte slo tendr derecho a nombrar un consultor tcnico o una consultora tcnica.

TEMA N 4 LA JURISDICCION Y COMPETENCIA EN EL PROCESO PENALLa jurisdiccin. Concepto. Jurisdiccin Ordinaria. Jurisdiccin especial. La competencia. Concepto. Clases. Competencia por el Territorio. Competencia por la Materia. Competencia por Conexin. Modo de dirimir la Competencia.

I. LA JURISDICCIONLa jurisdiccin Es la facultad que tiene el Estado para administrar justicia a travs de los rganos Jurisdiccionales. Tambin se le conoce como esa potestad que tienen los jueces de conocer y decidir un asunto o causa sometido a su consideracin y de hacer ejecutar sus decisiones.II. LA JURISDICCION ORDINARIAJurisdiccin Ordinaria: Es aquella a la que estn sometidos todos los ciudadanos de la Republica, donde no tienen los casos caractersticas especiales determinadas por la Ley y que se refieren a los delitos comunes. Corresponden ser juzgado por los Tribunales ordinarios.III. JURISDICCION ESPECIALJurisdiccin Especial: Por ejemplo encontramos:

A. Jurisdiccin Penal Militar: Es aquella donde van a ser juzgada todas las personas (civiles y militares) que cometan delitos militares que estn establecidos en el cdigo de justicia militar. Art. 261 CRBVB. Jurisdiccin Penal del Adolescente - LOPNA: Es la jurisdiccin donde se ventilan las responsabilidades penales de los adolescentes, y donde pueden ser sancionado penalmente pero con un tratamiento especial.

IV. LA COMPETENCIAEs el lmite o medida de la Jurisdiccin. Es decir la competencia radica en esa medida de Jurisdiccin que tiene asignada el Juez relativa a resolver y decidir un asunto sometido a su consideracin, y es lo que constituye la llamada capacidad subjetiva del Juez.V. CLASES DE COMPETENCIA1. Competencia Territorial

Artculo 58.La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.En caso de delito imperfecto ser competente el del lugar en el que se haya ejecutado el ltimo acto dirigido a la comisin del delito.En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponder al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el ltimo acto conocido del delito.En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, ser competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la accin u omisin o se haya verificado el resultado.Competencias SubsidiariasArtculo 59.Cuando no conste el lugar de la consumacin del delito, o el de la realizacin del ltimo acto dirigido a su comisin, o aquel donde haya cesado la continuidad o permanencia, el conocimiento de la causa corresponder, segn su orden, al tribunal:1. Que ejerza la jurisdiccin en el lugar donde se encuentren elementos que sirvan para la investigacin del hecho y la identificacin del autor.2. De la residencia del primer investigado o investigada.3. Que reciba la primera solicitud del Ministerio Pblico para fines de investigacin.ExtraterritorialidadArtculo 60.En las causas por delitos cometidos fuera del territorio de la Repblica, cuando el proceso pueda o deba seguirse en Venezuela, ser competente, si no existe tribunal designado expresamente por ley especial, el que ejerza la jurisdiccin en el lugar donde est situada la ltima residencia del imputado o imputada; y, si ste o sta no ha residido en la Repblica, ser competente el del lugar donde arribe o se encuentre para el momento de solicitarse el enjuiciamiento.Prctica de PruebasArtculo 61.En los casos previstos en los artculos anteriores, el Ministerio Pblico, por medio de los rganos de polica de investigaciones, deber realizar la actividad necesaria para la adquisicin y conservacin de los elementos de conviccin, aun cuando el imputado o imputada no se encuentre en el territorio de la Repblica.

Declinatoria de CompetenciaArtculo 62.El juez o Jueza que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razn del territorio, deber declararlo as y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artculos anteriores.EfectosArtculo 63.La declaracin de incompetencia por el territorio no acarrea la nulidad de los actos procesales que se hayan realizado antes de que sta haya sido pronunciada.RadicacinArtculo 64.Proceder la radicacin a solicitud de las partes, en los siguientes casos:1. Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetracin cause alarma, sensacin o escndalo pblico.2. Cuando por recusacin, inhibicin o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, despus de presentada la acusacin por el o la fiscal.El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podr ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripcin Judicial que sealar. Dicha decisin deber dictarla dentro de los diez das siguientes al recibo de la solicitud.2. Competencia por la MateriaTribunales de Primera InstanciaMunicipal en Funciones de Control. (Actualmente existen 13)Artculo 65.Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos de accin pblica, cuyas penas en su lmite mximo no excedan de ocho aos de privacin de libertad.Quedan excluidas de la aplicacin de esta norma, las causas que se refieran a la investigacin de los delitos de: homicidio intencional, violacin; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de nios, nias y adolescentes; secuestro, corrupcin, delitos contra el patrimonio pblico y la administracin pblica; trfico de drogas de mayor cuanta, legitimacin de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de vctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nacin y crmenes de guerra.Tribunales de Primera InstanciaEstadal en Funciones de Control. (Actualmente existen 52)Artculo 66.Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos, cuyas penas en su lmite mximo excedan de ocho aos de privacin de libertad.Igualmente, es competente para el conocimiento de los delitos exceptuados en el nico aparte del artculo anterior, indistintamente de la pena asignada.

Competencias Comunes.Artculo 67.Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control; velar por el cumplimiento de las garantas procesales, decretar las medidas de coercin que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicacin del procedimiento por admisin de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecucin del proceso, as como cualquier otra establecida en este Cdigo o en el ordenamiento jurdico. Tambin sern competentes para conocer la accin de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente ser el superior jerrquico.Tribunales de Primera Instanciaen Funciones de JuicioArtculo 68.Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicacin del procedimiento abreviado.4. La accin de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garanta constitucional violado o amenazado de violacin sea afn con su competencia natural, salvo que el derecho o la garanta se refiera a la libertad y seguridad personal.

Tribunales de Primera Instanciaen Funciones de Ejecucin.Artculo 69.Corresponde al tribunal de ejecucin ejecutar o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad.Acumulacin de AutosArtculo 70.La acumulacin de autos en materia penal se efectuar en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relacin que guardan entre s los varios hechos enjuiciados.Declaratoria de IncompetenciaArtculo 71.La incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Pblico o del imputado o imputada, hasta el inicio del debate.ValidezArtculo 72.Los actos procesales efectuados ante un tribunal incompetente en razn de la materia sern nulos, salvo aquellos que no puedan ser repetidos.En cualquier caso de incompetencia por la materia, al hacerse la declaratoria, se remitirn los autos al Juez o Jueza, o tribunal que resulte competente conforme a la ley.

3. Por la conexidad

Competencia por razn de la conexin: Conocida tambin como continencia de la causa: la cual se basa en la relacin que existe entre varios delitos por alguna de las causas que con arreglo a la ley impiden su separacin aislada e independiente. La conexidad impide la separacin de varios procesos en ciertos y determinados casos, por lo que todos deben ser acumulados en un solo juicio para que se resuelvan en una misma sentencia con la finalidad de que se formule sentencias contradictorias o que quebranten la unidad o continencia del proceso.Artculo 73.Son delitos conexos:1. Aquellos en cuya comisin han participado dos o ms personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con dao recproco de varias personas.2. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecucin, para asegurar al autor o autora, o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad.3. Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito.4. Los diversos delitos imputados a una misma persona.5. Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificacin, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias.

CompetenciaArtculo 74.El conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los tribunales competentes.Son tribunales competentes segn su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos:1. El del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena.2. El que debe intervenir para juzgar el que se cometi primero, en el caso de los delitos que tengan sealada igual pena.PrevencinArtculo 75.La prevencin se determina por el primer acto de procedimiento, cualquiera sea su naturaleza, que se realice ante un tribunal.Unidad del ProcesoArtculo 76.Por un solo delito o falta no se seguirn diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirn al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepcin que establece este Cdigo.Si se imputan varios delitos, ser competente el tribunal con competencia para juzgar el delito ms grave.ExcepcionesArtculo 77.El tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumulado diversas causas, podr ordenar la separacin de ellas, en los siguientes casos:1. Cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra el imputado o imputada, o contra alguno o algunos de los imputados o imputadas por el mismo delito, sea posible decidirlas con prontitud en vista de las circunstancias del caso, mientras que la decisin de las otras imputaciones acumuladas requiera diligencias especiales.2. Cuando respecto de algunas de las causas acumuladas se decida la suspensin condicional del proceso.3. Cuando se aplique a alguno de los imputados o imputadas el supuesto especial establecido en el artculo 40 de este Cdigo.4. Cuando exista pluralidad de imputados o imputadas, y la audiencia se haya diferido por inasistencia de alguno de ellos o ellas.5. Cuando se trate de delitos contra las personas que causen conmocin por su grado de crueldad, y la pena aplicable a una de las causas sea de treinta aos de prisin.Fuero de AtraccinArtculo 78.Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario o Jueza ordinaria y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponder a la jurisdiccin penal ordinaria.Cuando a una misma persona se le atribuya la comisin de delitos de accin pblica y de accin de instancia de parte agraviada, el conocimiento de la causa corresponder al Juez o Jueza competente para el juzgamiento del delito de accin pblica y se seguirn las reglas del proceso ordinario.MinoridadArtculo 79.Cuando en la comisin de un hecho punible aparezca que alguno de los partcipes es inimputable por ser menor de edad, la competencia para conocer respecto de ste, corresponder a los jueces o juezas que seale la legislacin especial; el Juez o Jueza que as lo decida ordenar la remisin de las actuaciones que correspondan al tribunal competente.

Modo de dirimir la competencia: Si un Tribunal considera que es incompetente del asunto puede declinarlo mediante auto razonado en otro Tribunal competente o considerado por el anterior como competente, pero en realidad, una vez que se declina nos encontramos con que ambos Tribunales son incompetentes para la solucin del asunto presentado, el Tribunal debe proceder a manifestarlo al tribunal abstenido, es decir quien declin a su favor, con los fundamentos de la decisin, exponiendo ante la instancia superior el fundamento de la incompetencia acompaado con la copia de lo conducente. El abstenido informar a la instancia superior cuando haya recibido la manifestacin del tribunal a favor del cual declin suspendindose el curso del proceso hasta la solucin del conflicto.

TEMA 5 CAPACIDAD SUBJETIVA DEL JUEZ EN EL PROCESO PENALEn abstracto y en contrato. Recusacin e inhibicin. Causales. Tramites de la recusacin y de la inhibicin. Juez dirimente

Capacidad subjetiva del juez: Es la aptitud o cualidad que debe tener el Juez para ejercer la funcin judicial y administracin de justicia.I. CAPACIDAD EN ABSTRACTO Y EN CONCRETO

1. Es la aptitud interna y requisitos de esta persona para ser envestida con el cargo de Juez y desempear tal funcin.2. Debe cumplir con todos los requisitos exigidos por la Ley.

I.II CAPACIDAD EN CONCRETO:

1. Es la aptitud del Juez de poder actuar en un asunto penal concreto por no existir ningn impedimento que lo excluya del conocimiento sometido a si consideracin.2. Esto en virtud de una posible relacin con el objeto del proceso o con algunas de las partes. De esta relacin pueden nacer las figuras jurdicas: Inhibicin y Recusacin.

II. RECUSACIN E INHIBICINInhibicin: Es cuando el Juez por motus propio considera que esta afectada su capacidad subjetiva y l mismo se desprende de la causa al estimar que se encuentra inmerso en una de las causales del artculo 89 del COPP.

Recusacin: Es cuando una de las partes hace valer alguna de las causas legtimas con el fin de que el Juez no conozca el proceso por estar inmerso en una de las causales del artculo 89 del COPP.

III. CAUSALES DE RECUSACIN E INHIBICINCausales de Inhibicin y RecusacinArtculo 89.Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Pblico, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intrpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cnyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cnyuge que lo cause, si no est divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de l o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.5. Por tener el recusado, su cnyuge o alguno de sus afines o parientes consanguneos, dentro de los grados requeridos, inters directo en los resultados del proceso.6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicacin con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.7. Por haber emitido opinin en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intrprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeando el cargo de Juez o Jueza.8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

IV. TRMITES DE LA RECUSACION Y DE LA INHIBICION.Legitimacin ActivaArtculo 88.Pueden recusar las partes y la vctima aunque no se haya querellado.

Inhibicin ObligatoriaArtculo 90.Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales sealadas en el artculo anterior debern inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.Igualmente lo harn si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.Contra la inhibicin no habr recurso alguno.SancinArtculo 91.Si se declara con lugar la recusacin con base en lo establecido en el numeral 6 del artculo 89 de este Cdigo el tribunal que la acuerde debe remitir lo pertinente al rgano disciplinario correspondiente, a los fines de que se abra el proceso de destitucin del recusado o recusada por tal concepto.ConstanciaArtculo 92.La inhibicin se har constar por medio de un acta que suscribir el funcionario inhibido o funcionaria inhibida.ProhibicinArtculo 93.El funcionario o funcionaria que se inhibe no podr ser compelido o compelida a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibicin haya sido declarada sin lugar.LmiteArtculo 94.Las partes no podrn intentar ms de dos recusaciones en una misma instancia, ni recusar a funcionarios o funcionarias que no estn conociendo de la causa, pero, en todo caso, podrn promover las acciones que estimen conducentes contra el que intervenga con conocimiento de impedimento legtimo.Para los efectos de este artculo, se entender por una recusacin la que no necesite ms de un trmino de pruebas, aunque comprenda a varios funcionarios o funcionarias.InadmisibilidadArtculo 95.Es inadmisible la recusacin que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.

ProcedimientoArtculo 96.La recusacin se propondr por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el da hbil anterior al fijado para el debate.Si la recusacin se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el da siguiente, informar ante el secretario o secretaria.Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extender su informe a continuacin del escrito de recusacin, inmediatamente o en el da siguiente.ContinuidadArtculo 97.La recusacin o la inhibicin no detendrn el curso del proceso, cuyo conocimiento pasar inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusacin o la inhibicin fuere declarada con lugar, el sustituto continuar conociendo del proceso, y en caso contrario, pasar los autos al inhibido o inhibida, o recusado o recusada.Juez o Jueza DirimenteArtculo 98.Conocer la recusacin el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgnica del Poder Judicial, al cual se remitir copia de las actas conducentes.ProcedimientoArtculo 99.El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia admitir y practicar las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres das siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciar al cuarto.FiscalesArtculo 100.La inhibicin y recusacin de los o las fiscales del Ministerio Pblico se regir por las disposiciones de este Cdigo y las de la Ley Orgnica del Ministerio Pblico.SecretarioArtculo 101.Si el inhibido o inhibida o recusado o recusada es el secretario o secretaria del tribunal, el Juez o Jueza nombrar un sustituto o sustituta en el mismo da o en el siguiente; y de igual forma se proceder cuando se trate de otros funcionarios o funcionarias judiciales.Expertos o Expertas e IntrpretesArtculo 102.Si alguno de los expertos o expertas o intrpretes designados o designadas es recusado o recusada, el Juez o Jueza proceder inmediatamente a hacer nuevo nombramiento.La recusacin del experto o experta o intrprete se propondr por escrito el da de su aceptacin o el siguiente, bajo pena de caducidad, sin perjuicio de las sanciones procedentes contra el funcionario o funcionaria que acepte el cargo a sabiendas de su impedimento.AllanamientoArtculo 103.En caso de inhibicin o de recusacin las partes no podrn allanar al inhibido o inhibida o al recusado o recusada.EfectosArtculo 104.La incidencia de recusacin o de inhibicin de los jueces o juezas producir los efectos previstos en la Ley Orgnica del Poder Judicial.

TEMA 6 ORGANIZACIN DE LOS TRIBUNALESDe los rganos jurisdiccionales penales. Circuitos penales. Organizacin. Funciones jurisdiccional. Juez. Presidente del circuito judicial penal. Atribuciones del juez presidente. Consejo Judicial Penal. Funciones administrativa. Servicios administrativos. Secretarios. Alguacilazgo.

I. DE LOS ORGANOS JURSIDICIONALES PENALES

El rgano Jurisdiccional es el sujeto ms importante del proceso penal, pues a l le corresponde el constatar la existencia o no del hecho punible, determinar las consecuencias de aquel y las responsabilidades que de l se deriven y propender a restablecer la legalidad quebrantada. Para ello el rgano jurisdiccional debe actuar como sujeto impulsor, director y decidor del proceso.

Los rganos Jurisdiccionales que intervienen en el proceso penal, en primera Instancia son dos: el Tribunal de Control, que interviene como supervisor y contralor de la fase preparatoria y como director y decidor de la fase intermedia, as como garante de los derechos constitucionales y procesales en estas fases, y le Tribunal de Juicio, que es el encargado de decidir el fondo del proceso y dictar la sentencia definitiva, cuando el juzgamiento ha llegado a la fase del juicio oral.

II. CIRCUITOS PENALES

Es una unidad jurisdiccional y administrativa de la justicia penal, de igual competencia territorial en una o ms circunscripciones judiciales y est integrada por jueces principales y auxiliares necesarios para el mejor desempeo de las funciones de los tribunales que la integran.

III. ORGANIZACIN

OrganizacinArtculo 505.Cada circuito judicial penal estar formado por una corte de apelaciones, integrada, al menos por una sala de tres jueces o juezas, y un Tribunal de primera instancia integrado por jueces o juezas que ejercern las funciones de control, de juicio y de ejecucin de sentencia.Los tribunales de primera instancia en funciones de control, conocern en el mbito municipal y estadal de acuerdo a las previsiones de competencia establecidas en este Cdigo.La organizacin y funcionamiento de los tribunales de primera instancia municipal se establecern mediante resolucin que dicte el Tribunal Supremo de Justicia.El Tribunal Supremo de Justicia velar para que en cada circuito judicial, exista un sistema de turnos de manera que al menos un Juez o Jueza de control, se encuentre en disponibilidad inmediata para el caso de ser requerido a los fines de atender asuntos de extrema necesidad y urgencia, que no puedan esperar el horario normal.

1. Tribunal de Primera Instancia: Integrado por jueces profesionales personales y mixtos, que ejercern funciones de control, juicio y de ejecucin de sentencia.

2. Tribunal de Control: Es unipersonal, es decir, lo conforma un solo Juez profesional. Est a cargo de la investigacin y de la fase intermedia correspondiente. Hacer respetar las garantas procsales. Decretar medida de coercin que fueren pertinentes. Realizar la audiencia preliminar. Aprobar acuerdos reparatorios. Aplicar el procedimiento por admisin de los hechos.

3. Tribunal de Juicio: Puede ser unipersonal o mixtos, est a cargo de la fase de juzgamiento segn l, lmite superior de la pena imponible en cada caso.

Los Tribunales Unipersonales conocern: Las causas por delitos o faltas que no ameriten pena privativa de libertad. La causas por delitos cuya pena privativa de libertad no sea mayor de cuatro aos. Las causas por delitos donde se haya propuesto la aplicacin del procedimiento abreviado y en el procedimiento de faltas.

Los Tribunales Mixtos Conocern: Las causas por delitos cuya pena privativa de libertad sea mayor a cuatro aos. El Juez profesional como Presidente del Tribunal dirigir la audiencia oral y redactar la sentencia respectiva.

4. Los Tribunales de Ejecucin: Los jueces de ejecucin de sentencia velarn por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas en la sentencia, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado.

5. Corte de Apelaciones: Integrada por lo menos por una sala de tres jueces profesionales con rango de jueces superiores y tiene como funcin conocer de los recursos de apelacin que se imponga contra los pronunciamientos proferidos por los tribunales de primera instancia en cualquiera de sus funciones.

IV. FUNCIONES JURISDICCIONALES

Funciones JurisdiccionalesArtculo 506.Los jueces o juezas en el ejercicio de las funciones de control, de juicio y de ejecucin de sentencia, segn sea el caso, actuarn conforme a las reglas indicadas en este Cdigo.Pargrafo nico:El Tribunal Supremo de Justicia proveer lo conducente a los fines de la constante actualizacin y mejoramiento profesional de los jueces o juezas y dems funcionarios judiciales.

V. JUEZ PRESIDENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Juez Presidente o Jueza Presidenta del Circuito Judicial PenalArtculo 507.La direccin administrativa del Circuito Judicial Penal estar a cargo de un Juez presidente o Jueza presidenta designado o designada por el Tribunal Supremo de Justicia. El Juez presidente o Jueza presidenta deber ser Juez o Jueza de la Corte de Apelaciones. En la misma oportunidad del nombramiento del Juez presidente o Jueza presidenta se designar un Juez o una Jueza, que deber reunir iguales condiciones del Juez presidente o Jueza presidenta, que suplir sus ausencias temporales.

VI. ATRIBUCIONES DEL JUEZ PRESIDENTE

El Juez presidente o Jueza presidenta del Circuito, sin interferir en la autonoma y jerarqua de los jueces o juezas, tendr las atribuciones administrativas siguientes:Supervisar la administracin del Circuito y proponer el nombramiento del personal auxiliar; Dirigirse a los jueces del Circuito slo a fines administrativos; Supervisar el funcionamiento del sistema de distribucin de causas, a fin de asegurar su equidad; Coordinar las relaciones del Circuito con la Direccin Ejecutiva de la Magistratura; Representar al Circuito ante las instituciones pblicas y privadas; Las dems que le sean asignadas en este Cdigo, las leyes y el Reglamento Interno del Circuito Judicial Penal.

V.CONSEJO JUDICIAL PENALLos Jueces Presidentes de los Circuitos Judiciales Penales constituyen el Consejo Judicial Penal, dirigido por el Juez Presidente de mayor antigedad judicial. Corresponde al Consejo: Aprobar el Reglamento Interno de los Circuitos Judiciales Penales; Evaluar el desempeo de los Circuitos Judiciales Penales; Elaborar el proyecto de presupuesto anual de los Circuitos Judiciales Penales. El Consejo Judicial Penal se reunir cada seis meses, en la fecha indicada en el Reglamento Interno del Circuito Judicial Penal, y extraordinariamente cuando sea convocado por la Direccin Ejecutiva de la Magistratura.

VI. FUNCIONES ADMINISTRATIVASCorresponde a la Corte de Apelaciones, en reunin plenaria, previa propuesta del Juez Presidente del Circuito, aprobar anualmente el programa de rotacin de los Jueces del Tribunal de Primera Instancia y el sistema de distribucin de causas

VII. SERVICIOS ADMINISTRATIVOS

Servicios administrativosArtculo 509.Los servicios administrativos del Circuito Judicial Penal se dividirn en servicios judiciales y servicios generales, cuya direccin corresponder al Director o Directora de Servicios Administrativos.

Estos servicios administrativos se dividen en dos:

1. Generales: Referido a la parte de Infraestructura2. Judiciales: Lo referido al personal auxiliar.

Cuya direccin corresponder al Director de Servicios Administrativos. El Reglamento Interno de los Circuitos Judiciales Penales determinar la organizacin, atribuciones y forma de funcionamiento de estos servicios.VIII. SECRETARIOSEn cada sala de audiencias, debe haber un secretario permanente que funcionar como secretario de todos los juicios que se realicen. A estos le corresponde copiar y refrendar las decisiones de los Tribunales constituidos en las Salas en la audiencia respectiva, redactar el acta del debate, as como cualquier otra que le asigne el reglamento interno de los Circuitos Judiciales Penales. As mismo, se dispondr de los secretarios necesarios para refrendar las decisiones de los jueces en ejercicio de las funciones de control o de Ejecucin de sentencias. La Ley exige que para desempear el cargo de secretarios deben ser abogados.

IX. ALGUACILAZGOEs quien se encarga de todo lo que es la correspondencia interna y externa de todos tribunales, se encarga de garantizar o coadyuvar (porque no son cuerpos armados y en consecuencia, no podrn garantizar la seguridad) en la seguridad interna de los Circuitos penales.El servicio de alguacilazgo tendr como atribuciones:1. La recepcin de la correspondencia,2. El transporte y distribucin interna y externa de los documentos,3. La custodia y mantenimiento del orden dentro de las salas de audiencia y de las edificaciones sede de los tribunales;4. La prctica de las citaciones, notificaciones del tribunal y la ejecucin de las rdenes de los tribunales; 5. Y, las dems que se establezcan en este Cdigo, las leyes y el Reglamento Interno de los Circuitos Judiciales Penales.

TEMA N7 EL MINISTERIO PUBLICOOrganizacin. El Fiscal General .Los Fiscales Superiores. Los Fiscales ante el Supremo Tribunal de Justicia. Los fiscales del proceso. Fiscales de ejecucin de la Sentencia. Atribuciones del Ministerio Publico, conforme al Cdigo Orgnico Procesal Penal.

Referencia: El Ministerio Pblico el rgano encargado de ejercer la accin penal en nombre del Estado, es nico e indivisible y est bajo la direccin y responsabilidad del Fiscal o la Fiscal General de la Repblica que es elegido por la Asamblea Nacional para un perodo de 7 aos.Es uno de los rganos del Poder Ciudadano, conjuntamente con la Defensora del Pueblo y la Contralora General de la Repblica; como parte integrante de dicho Poder no podr ser impedido ni coartado en el ejercicio de sus funciones por ninguna autoridad. En tal sentido, sus atribuciones sern ejercidas sin ms limitaciones que las establecidas en la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela y las leyes.

I. ORGANIZACIONEl Ministerio Pblico estar integrado por el Fiscal General de la Repblica, los fiscales del Ministerio Pblico y los dems que seale la Ley.Los fiscales, conforme lo sealare el Fiscal General de la Repblica, podrn ejercer las funciones de:Fiscales Superiores, Fiscales ante el Tribunal Supremo de Justicia. Fiscales de Proceso.Fiscales de Ejecucin de la Sentencia.

II. FISCAL GENERAL

Direccin y ResponsabilidadArtculo 284 Constitucin de la Repblica Bolivariana de VenezuelaEl Ministerio Pblico estar bajo la direccin y responsabilidad del Fiscal o Fiscala General de la Repblica, quien ejercer sus atribuciones directamente con el auxilio de los funcionarios o funcionarias que determine la ley.Para ser Fiscal o Fiscala General de la Repblica se requieren las mismas condiciones de elegibilidad de los magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia. El Fiscal o Fiscala General de la Repblica ser designado o designada para un perodo de siete aos.

Deberes y Atribuciones del Fiscal General de la Repblica: Dirigir el Ministerio Pblico en los trminos establecidos en la Constitucin y las leyes. Ejercer la accin penal en los casos sealados por el COPP y leyes especiales. Designar a los fiscales del Ministerio Publico y dems empleados de su dependencia. Asignar la competencia de los fiscales del Ministerio Pblico. Dictar el reglamento interno del Ministerio Publico Presentar anualmente a la Asamblea Nacional, un informe de su actuacin durante el ao civil anterior. Elaborar cada ao el anteproyecto de presupuesto de gastos del Ministerio Pblico. Ejercer la potestad disciplinaria sobre los Fiscales, funcionarios y empleados. Convocar convenciones de los Fiscales del Ministerio Pblico.

III. FISCALES SUPERIORES.En cada uno de las Circunscripciones Judiciales se designar un Fiscal Superior que representar al Ministerio Pblico y ejercer las funciones que le son atribuidas en el Cdigo Orgnico Procesal Penal, esta Ley y las dems leyes. La duracin del cargo del Fiscal Superior ser por el perodo constitucional de cinco aos. Quien haya sido designado Fiscal Superior ingresar a la carrera del Ministerio Pblico si no se encontraba en ella, podr ser ratificado en dicho cargo o continuar como fiscal del Ministerio Pblico, una vez vencido el perodo correspondiente.Atribuciones: Ejecutar funciones del MP en la Circunscripcin Judicial correspondiente. Dirigir la Oficina de Proteccin a la Victima. Coordinar y supervisar la actuacin de los Fiscales en su Circunscripcin. Tomar decisiones que le son atribuidas por el COPP. Elevar consultas al Fiscal General. Las dems que le asignen la Leyes.IV. FISCALES ANTE EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIAEl Ministerio Pblico designa Fiscales ante el TSJ, para actuar en las salas de casacin y la jurisdiccin contenciosa administrativa. Deberes y atribuciones:1. Intervenir si no lo hace personalmente el Fiscal General de la Repblica, en los siguientes procedimientos: Recursos o acciones de nulidad por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad contra actos, hechos u omisiones emanados de autoridades Colisin entre disposiciones legales del mismo rango; Apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Tribunales de jurisdiccin contencioso-administrativa, que acten en primera instancia; Juicios expropiacin, intentados por la Republica, estados o municipios. Acciones o recursos contra la negativa o abstencin de las autoridades nacionales, estadales o municipales, a cumplir determinados actos; Intentar cuando as lo ordene el FGR, acciones y recursos contra actos, hechos u omisiones de los rganos del poder pblico que afecten derechos colectivos o el inters general; Acciones de amparo constitucional; Cualquier otro recurso o accin, atribuido por las leyes a la jurisdiccin contencioso-administrativa, donde sea procedente intervencin del Ministerio Publico.

2. Intervenir como representante del Ministerio Pblico, aun cuando la accin hubiere sido intentada o proseguida por el Fiscal General de la Repblica, en las causas penales de accin pblica y en las de responsabilidad que se intenten contra los altos funcionarios; 3. Ejercer, previa designacin del Fiscal General de la Repblica la representacin judicial del MP, en aquellos casos en los cuales los actos de este sean impugnados por ante la jurisdiccin contencioso-administrativa;4. Informar en los casos en que el TSJ en pleno o su Sala Poltico Administrativa lo requiera;5. Llevar un registro ordenado de las actividades de la oficina, y enviar cada ao al Fiscal General de la Repblica, dentro de los primeros quince das del mes de enero, un informe pormenorizado de sus actividades durante el ao anterior;6. Nombrar, remover y conceder licencias a los empleados de su dependencia;7. Elevar consultas al Fiscal General de la Repblica cuando o juzguen necesario para el mejor desempeo de sus funciones;8. Las dems que le atribuyen las leyes.

V. LOS FISCALES DEL PROCESO.Son Fiscales de proceso aquellos que en el Cdigo Orgnico Procesal Penal, la Ley Orgnica del Ministerio Pblico y las leyes especiales, tengan atribuida participacin en procesos judiciales de cualquier naturaleza. Cuando los Fiscales tengan en su poder elementos de conviccin contra una persona y sepan o tengan sospecha fundada de que fueron obtenidas por medios ilcitos, o mediante abusos de los derechos humanos, se negarn a utilizar esos elementos contra cualquier persona y adoptarn todas las medidas necesarias para asegurar que los responsables del empleo de esos mtodos sean sancionados.En cada Circuito Judicial Penal existirn los fiscales de proceso que sean indispensables para el cumplimiento de las funciones del Ministerio Pblico.Atribuciones: Proteger el inters pblico, actuar con objetividad, teniendo en cuenta la situacin del imputado y de la vctima y prestar atencin a todas las circunstancias pertinentes del caso; Ejercer la accin pblica, de conformidad con el COPP; Atender las solicitudes de las vctimas y procurar que sean informadas acerca de sus derechos, con arreglo al COPP; Ordenar el inicio de las investigacin, cuando tenga conocimiento de la presunta comisin de algn hecho punible de accin pblica; Velar para que todo lo imputado sea instruido de sus derechos constitucionales y procesales;

VI.LOS FISCALES DE EJECUCION DE SENTENCIASon fiscales de ejecucin de la sentencia, aquellos a cuyo cargo est la vigilancia de los derechos y facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan al penado o sometido a medida de seguridad.Los fiscales de ejecucin de la sentencia darn cumplimiento a lo dispuesto en el COPP, en los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la Repblica y en la Ley sobre Rgimen Penitenciario.Atribuciones: Vigilar el correcto cumplimiento de la leyes y la garanta de los derechos humanos en los retenes policiales, establecimientos carcelarios, militares, y dems centros de reclusin, internamiento o reeducacin; Constatar las condiciones en que se encuentren los reclusos e internos y tomar las medidas adecuadas para mantener la vigencia de los derechos humanos, cuando se compruebe que han sido o son menoscabados o violados o cuando exista la amenaza de su violacin. Elevar consultas al Fiscal General de la Repblica; Cualquiera otra que le sean atribuidas por las leyes.

VII. ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO PBLICOCONFORME AL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Artculo 111.Corresponde al Ministerio Pblico en el proceso penal:

1. Dirigir la investigacin de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y partcipes.2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los rganos de polica de investigaciones en lo que se refiere a la adquisicin y conservacin de los elementos de conviccin.3. Requerir de organismos pblicos o privados, altamente calificados, la prctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigacin, sin perjuicio de la actividad que desempeen los rganos de polica de investigaciones penales.4. Formular la acusacin y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicacin de la penalidad correspondiente.5. Ordenar el archivo de los recaudos, mediante resolucin fundada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigacin.6. Solicitar autorizacin al Juez o Jueza de Control, para prescindir del ejercicio de la accin penal.7. Solicitar cuando corresponda el sobreseimiento de la causa o la absolucin del imputado o imputada.8. Imputar al autor o autora, o partcipe del hecho punible.9. Proponer la recusacin contra los funcionarios o funcionarias judiciales.10. Ejercer la accin civil derivada del delito, cuando as lo dispongan este Cdigo y dems leyes de la Repblica.11. Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coercin personal que resulten pertinentes.12. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetracin del delito.13. Actuar en todos aquellos actos del proceso que, segn la ley, requieran su presencia.14. Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga.15. Velar por los intereses de la vctima en el proceso y ejercer su representacin cuando se le delegue o en caso de inasistencia de sta al juicio.16. Opinar en los procesos de extradicin.17. Solicitar y ejecutar exhortos, cartas rogatorias y solicitudes de asistencia mutua en materia penal, en coordinacin con el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores.18. Solicitar al tribunal competente declare la ausencia del evadido o prfugo sobre el que recaiga orden de aprehensin y que proceda a dictar medidas definitivas de disposicin sobre los bienes relacionados con el hecho punible, propiedad del mismo o de sus interpuestas personas.19. Las dems que le atribuyan este Cdigo y otras leyes.

TEMA 8 EJERCICIO DE LA ACCION PENALEjercicio. Delitos de Instancia privada. Delitos enjuiciable solo previo requerimiento o instancia de la vctima. Renuncia de la Accin Penal. De los obstculos al ejercicio de la accin. Excepciones. Causales. Tramite. Extensin Jurisdiccional. Prejudicialidad civil.

I. EJERCICIO DE LA ACCION PENAL

Es la movilizacin de los mecanismos del Estado, para aperturar la persecucin penal como consecuencia de la comisin de un hecho punible.

Fundamento

De su ejercicioArtculo 24. Ejercicio.La accin penal deber ser ejercida de oficio por el Ministerio Pblico, salvo las excepciones establecidas en la Constitucin de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley.

II. DELITOS A INSTANCIA PRIVADA

Slo podrn ser ejercidas por la vctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se har conforme al procedimiento especial regulado en el COPP.El titular de la accin es la vctima.

Delitos de Instancia PrivadaArtculo 25.Slo podrn ser ejercidas por la vctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se har conforme al procedimiento especial regulado en este Cdigo.Sin embargo, para la persecucin de los delitos de instancia privada que atenten contra la libertad, indemnidad, integridad y formacin sexual, previstos en el Cdigo Penal, bastar la denuncia ante el o la Fiscal del Ministerio Pblico o ante los rganos de polica de investigaciones penales competentes, hecha por la vctima o por sus representantes legales o guardadores, si aquella fuere entredicha o inhabilitada, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes especiales.Cuando la vctima no pueda hacer por s misma la denuncia o la querella, a causa de su edad o estado mental, ni tiene representantes legales, o si stos, estn imposibilitados o implicados en el delito, el Ministerio Pblico est en la obligacin de ejercer la accin penal. El perdn, desistimiento o renuncia de la vctima pondr fin al proceso, salvo que fuere menor de dieciocho aos.Fundamento

III. DELITOS ENJUICIABLES SOLO PREVIO REQUERIMIENTO DE LA VICTIMA

Artculo 26.Los delitos que slo pueden ser enjuiciados previo requerimiento o instancia de la vctima se tramitarn de acuerdo con las normas generales relativas a los delitos de accin pblica. La parte podr desistir de la accin propuesta en cualquier estado del proceso, y en tal caso se extinguir la respectiva accin penal.

Los delitos que slo pueden ser enjuiciados previo requerimiento o instancia de la vctima se tramitarn de acuerdo con las normas generales relativas a los delitos de accin pblica. En los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias, bastar la denuncia por la victima o sus representantes legales, si la victima fuere entredicha o inhabilitada. Actuar el Ministerio Pblico cuando la vctima no pueda hacer por s misma la denuncia o la querella, a causa de su edad o estado mental, ni tiene representantes legales, o stos estn imposibilitados o complicados en el delito.

IV. RENUNCIA DE LA ACCION PENAL

Delitos Enjuiciables Slo Previo Requerimiento o Instancia de la VctimaArtculo 26: Los delitos que slo pueden ser enjuiciados previo requerimiento o instancia de la vctima se tramitarn de acuerdo con las normas generales relativas a los delitos de accin pblica. La parte podr desistir de la accin propuesta en cualquier estado del proceso, y en tal caso se extinguir la respectiva accin penal.

Renuncia de la Accin PenalArtculo 27.La accin penal en delitos de instancia privada se extingue por la renuncia de la vctima. La renuncia de la accin penal slo afecta al renunciante.

Renuncia en Delios de Instancia Privada: La vctima como titular de la accin podr renunciar a su persecucin y trae como consecuencia la extincin de la accin penal, impidiendo la posibilidad de intentarla de nuevo.Efectos de la renuncia:Extincin de la accin penal.No podr intentarla de nuevo.Renuncia en Delitos de Previo Requerimiento o Instancia de la Victima: El perdn, desistimiento o renuncia de la victima pondr fin al proceso, salvo que se tratare de un menor de 18 aos.Efectos del perdn o la renuncia:Extincin de la accin penal.No podr intentarla de nuevo.

Efectos del desistimiento:Extincin de la accin penal.No podr intentarla de nuevo.Pago de costas procsales: El desistimiento presupone la existencia de un proceso.

V. DE LOS OBSTACULOS AL EJERCICIO DE LA ACCION

ExcepcionesArtculo 28.Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las dems fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrn oponerse a la persecucin penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:

1. La existencia de la cuestin prejudicial prevista en el artculo 36 de este Cdigo.2. La falta de jurisdiccin.3. La incompetencia del tribunal.4. Accin promovida ilegalmente, que slo podr ser declarada por las siguientes causas:a) La cosa juzgada.b) Nueva persecucin contra el imputado o imputada, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del artculo 20 de este Cdigo.c) Cuando la denuncia, la querella de la vctima, la acusacin fiscal, la acusacin particular propia de la vctima o su acusacin privada, se basen en hechos que no revisten carcter penal.d) Prohibicin legal de intentar la accin propuesta.e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la accin.f) Falta de legitimacin o capacidad de la vctima para intentar la accin.g) Falta de capacidad del imputado o imputada.h) La caducidad de la accin penal.i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusacin fiscal, la acusacin particular propia de la vctima o la acusacin privada, siempre y cuando stos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artculos 313 y 403 de este Cdigo.5. La extincin de la accin penal.6. El indulto.Si concurren dos o ms excepciones debern plantearse conjuntamente.

VI. TRAMITE

Trmites para Oponer las Excepciones: Durante la Fase Preparatoria: Las excepciones interpuestas durante la fase preparatoria, se tramitarn en forma de incidencia, sin interrumpir la investigacinRequisitos:1. Sern propuestas por escrito debidamente fundado ante el juez de control.2. Deben ofrecerse las pruebas que justifican los hechos en que se basan y acompaando la documentacin correspondiente.3. Deben expresar los datos de identificacin y direccin de ubicacin de las otras partes.

Notificacin: Planteada la excepcin, el juez notificar a las otras partes, para que dentro de los cinco das siguientes a su notificacin, contesten y ofrezcan pruebas.Decisin:1. Si la excepcin es de mero derecho, o si no se ha ofrecido pruebas, el tribunal, sin ms trmite, dictar resolucin motivada dentro de los tres das siguientes al vencimiento del citado plazo de cinco das.2. En caso de haberse promovido pruebas, el juez convocar a todas las partes, sin necesidad de notificacin previa, a una audiencia oral, que se celebrar dentro de los ocho das siguientes a la publicacin del auto donde se fija la audiencia oral. En esta audiencia, las partes expondr oralmente sus alegatos y presentar sus pruebas.3. Al trmino de la audiencia, el juez resolver la excepcin de manera razonada.

Recurso:1. La resolucin que se dicte es apelable por las partes dentro de los cinco das siguientes a la celebracin de la audiencia.2. El rechazo de las excepciones opuestas durante la fase preparatoria impedir que sean planteadas nuevamente durante la fase intermedia por los mismos motivos.

Durante la Fase Intermedia: Las excepciones sern opuestas en la forma y oportunidad previstas en el artculo 328, y sern decididas conforme a lo all previsto. Las excepciones no interpuestas durante la fase preparatoria podrn ser planteadas en la fase intermedia.Requisitos: Deben ser propuesta por escrito. Deben ser propuesta hasta cinco das antes del vencimiento del plazo fijado para la celebracin de la audiencia preliminar.

Decisin:1. El Tribunal resolver las excepciones opuestas, en presencia de las partes, al finalizar la audiencia

Recurso:1. La declaratoria con lugar de la excepcin es susceptible de apelacin.2. La declaratoria sin lugar de la excepcin no es susceptible de apelacin.3. Sin embargo las declaradas sin lugar, pueden ser opuestas en la fase de juicio.

Durante la Fase de Juicio: Las partes slo podrn oponer las siguientes excepciones: 1. La incompetencia del tribunal, si se funda en un motivo que no haya sido dilucidado en las fases preparatoria e intermedia;2. La extincin de la accin penal, por: a. La Amnista; y,b. La prescripcin de la accin penal, salvo que el acusado renuncie a ella;3. El indulto4. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el juez de control al trmino de la audiencia preliminar.5. Las excepciones durante esta fase debern interponerse, por la parte a quien corresponda, una vez aperturado el debate en el orden respectivo, cuya cuestin incidental ser tratada en principio en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna, segn convenga al orden del debate.6. Se les conceder la palabra a las partes solo una vez por el tiempo que establezca el Juez.Decisin: El Tribunal resolver al finalizar la exposicin de las partes.Recursos: La declaratoria sin lugar las excepciones slo podr interponerse junto con la sentencia definitiva.VII. EXTENSION JURISDICCIONALLos tribunales en materia penal, para la determinacin de la responsabilidad de una persona por la comisin de un hecho punible, tienen como norte la bsqueda de la verdad de los hechos que conocen, y en tal sentido, solo excepcionalmente pueden analizar cuestiones civiles y administrativas, y ellos es cuando estn relacionadas con los delitos que investigan.El tribunal de Control, para admitir la acusacin, verifica la situacin es decir el tribunal debe analizar y establecer, a los efectos de admitir la acusacin y ordenar la apertura del juicio. En este mismo trmino es necesario examinar las cuestiones administrativas, pues estas estn ntegramente ligadas a la comisin del hecho punible, por lo que se emite pronunciamiento sobre dicha cuestin, solo con el efecto de determinar si el imputado haba cometido delito. VIII. PREJUDICIALIDAD CIVIL

Si la cuestin perjudicial se refiere a una controversia sobre el estado civil de las personas que, pese a encontrarse en curso aun no haya sido decidida por el tribunal civil, lo cual deber acreditar el proponente de la cuestin consignando copia certificada integra de las actuaciones pertinentes, el Juez penal si la considera procedente, la declarar con lugar u suspender el procedimiento hasta por el termino de seis (06) meses a objeto de que jurisdiccin civil decida la cuestin. A este efecto, deber participarle por oficio al Juez civil sobre esta circunstancia para que este la tenga en cuenta a los fines de la celeridad procesal.

Si opuesta la cuestin prejudicial civil, aun no se encontrar en curso la demanda civil respectiva, el Juez, si la considera procedente le acordara a la parte, proponente de la misma, un plazo que no exceder de treinta (30) das hbiles, para que acuda al tribunal civil competente a objeto de que plantee la respectiva controversia, y suspender el proceso penal hasta por el termino de seis (06) meses para la decisin de la cuestin civil.

Decidida la cuestin prejudicial, o vencido el plazo acordado para que la parte ocurra al tribunal civil competente si que esta acredite haberlo utilizado, o vencido el termino fijado para la duracin de la suspensin, sin que la cuestin perjudicial haya sido decidida, el tribunal penal revocar la suspensin, convocar a las partes, previa notificacin de ellas, a la reanudacin del procedimiento, y en audiencia oral, resolver la cuestin prejudicial atenindose para ello a las pruebas que, segn la respectiva legislacin sean admisible y hayan sido incorporada por las partes.

TEMA 9 LOS ACTOS PROCESALESIdioma oficial. Das hbiles. Decisiones. Clasificacin. Nulidad de los actos. Principio. Nulidad absoluta. Revocacin. Rectificacin o cumplimiento. Convalidacin. Declaracin de nulidad. Efectos

LOS ACTOS PROCESALES

Los actos procesales son actuaciones que tienen relevancia procesal y se realizan dentro del proceso desde su inicio; son ejecutados en forma concatenada hasta la conclusin del juicio mediante sentencia firme...

I. IDIOMA OFICIAL

Idioma OficialArtculo 151.El idioma oficial es el castellano. Todos los actos del proceso se efectuarn en este idioma, bajo pena de nulidad.Los o las que no conozcan el idioma castellano sern asistidos o asistidas por uno o ms intrpretes que designar el tribunal.Todo documento redactado en idioma extranjero, para ser presentado en juicio, deber ser traducido al idioma castellano por intrprete pblico.

II. DIAS HABILES

Fase Preparatoria: Todos los das son hbiles para conocer asuntos.Fases intermedia y de juicio oral: No se computarn los sbados, domingos y das que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar.Fase de juicio: Para garantizar los principios de concentracin y continuidad:1.- El tribunal realizar el debate en un solo da.2.- Si ello no fuere posible, el debate continuar durante los das consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusin.1. Sentencias: Absolutorias, Condenatoria o Sobreseimiento.2. Autos fundados para resolver incidencias.3. Autos de mera sustanciacin o trmite.

Fundamento Legal:

Das HbilesArtculo 156.Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los das sern hbiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarn los sbados, domingos y das que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal no pueda despachar.La administracin de justicia penal es una funcin del Estado de carcter permanente, en consecuencia, no podr ser interrumpida por vacaciones colectivas o cualquier otra medida que afecte el cumplimiento de los lapsos procesales.En materia recursiva, los lapsos se computarn por das de despacho.

III. DECISIONES

Las decisiones del tribunal sern emitidas mediante:1. Sentencias: Absolutorias, Condenatoria o Sobreseimiento.2. Autos fundados para resolver incidencias.3. Autos de mera sustanciacin o trmite.1. La Sentencia: es la resolucin que pone fin al pleito en cualquier instancia y pueden dictarse oralmente cuando la Ley lo autorice. Son sentencias firmes aquellas contra las que no cabe recurso alguno, excepto el de revisin o algn recurso extraordinario. Entre tanto se considera que la sentencia es definitoria pero no firme.1.1 La sentencia de condena: No podr sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en la acusacin y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliacin de la acusacin. En la sentencia condenatoria, el tribunal podr dar al hecho una calificacin jurdica distinta a la de la acusacin o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas ms graves o medidas de seguridad, siempre que no exceda su propia competencia, La sentencia condenatoria fijar las penas y medidas de seguridad que correspondan y, de ser procedente, las obligaciones que deber cumplir el condenado.1.2 La sentencia absolutoria ordenar la libertad del imputado, la cesacin de las medidas cautelares, la restitucin de los objetos afectados al proceso que no estn sujetos a comiso, las inscripciones necesarias y fijar las costas. La libertad del imputado se otorgar aun cuando la sentencia absolutoria no est firme y se cumplir directamente desde la sala de audiencias, para lo cual el tribunal cursar orden escrita.1.3 Sentencia de sobreseer: El sobreseimiento, es la resolucin judicial que en los casos limitativamente sealados en la ley, pone fin al proceso penal con los mismos efectos que los producidos por la sentencia absolutoria.

2. Autos Fundados

3. Autos de mera sustanciacin

IV. NULIDAD DE LOS ACTOS, PRINCIPIO.

Principio De las NulidadesArtculo 174.Los actos cumplidos en contravencin o con inobservancia de las condiciones previstas en este Cdigo, la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Repblica, no podrn ser apreciados para fundar una decisin judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

V. NULIDAD ABSOLUTA

La Nulidad absoluta se produce cuando exista una consecuencia de una irregularidad procesal que lesiona una garanta constitucional, por lo tanto le legislador priva de efecto al acto realizado. Esta nulidad puede ser declarada de oficio por el tribunal, cuando el juez, observa que el imputado se le violo sus derechos

Nulidades AbsolutasArtculo 175.Sern consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervencin, asistencia y representacin del imputado o imputada, en los casos y formas que este Cdigo establezca, o las que impliquen inobservancia o violacin de derechos y garantas fundamentales previstos en este Cdigo, la Constitucin de la Repblica, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Repblica Bolivariana de Venezuela.

Nulidad relativa

SaneamientoArtculo 177.Excepto los casos de nulidad absoluta, slo se podr solicitar el saneamiento del acto viciado mientras se realiza el acto o dentro de los tres das despus de realizado.Si por las circunstancias del acto ha sido imposible advertir oportunamente su nulidad, el interesado o interesada deber reclamarla dentro de las veinticuatro horas despus de conocerla.La solicitud de saneamiento describir el defecto, individualizar el acto viciado u omitido, al igual que los conexos o dependientes del mismo, cules derechos y garantas del interesado afecta, cmo los afecta, y propondr la solucin.El saneamiento no proceder cuando el acto irregular no modifique, de ninguna manera, el desarrollo del proceso, ni perjudique la intervencin de los interesados.En ningn caso podr reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la fase de investigacin despus de la audiencia preliminar.La solicitud de nulidad presentada extemporneamente, o sin llenar los requisitos exigidos en el segundo aparte de este artculo, ser declarada inadmisible por el propio tribunal ante el cual se formula. Contra lo decidido no proceder recurso alguno.

VI. REVOCACION, RECTIFICACIO O CUMPLIMIENTO.Renovacin, Rectificacin o Cumplimiento: Los actos defectuosos debern ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a peticin del interesado.No se podr retrotraer el proceso a perodos ya precluidos, salvo los casos expresamente sealados por este Cdigo.VII. LA CONVALIDACIONConvalidacin:Salvo los casos de nulidad absoluta, los actos anulables quedarn convalidados en los siguientes casos:1.- Cuando las partes no hayan solicitado oportunamente su saneamiento;2.- Cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado, expresa o tcitamente, los efectos del acto;3.- Si, no obstante la irregularidad, el acto ha conseguido su finalidad.VIII. DECLARACION DE NULIDAD.1.- Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidacin, el juez deber declarar su nulidad por auto razonado o sealar expresamente la nulidad en la resolucin respectiva, de oficio o a peticin de parte.2.- El auto que acuerde la nulidad deber individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinar concreta y especficamente, cules son los actos anteriores o contemporneos a los que la nulidad se extiende por su conexin con el acto anulado,3.- Deber indicar tambin cules derechos y garantas del interesado afecta, cmo los afecta, y, siendo posible, ordenar que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.4.- En todo caso, no proceder tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma, pues en todo caso debe procurar sanear el acto antes de declarar la nulidad. IX. EFECTOS DE LA DECLARACION DE NULIDAD1.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva todos los efectos y actos consecutivos que dependan de l.2.- Sin embargo, la declaracin de nulidad no podr retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado :a.- Si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigacin, el tribunal no retrotraer el procedimiento a sta fase.

b.- Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraern el procedimiento a la etapa de investigacin o a la de la audiencia preliminar.Excepcin: Se podr retrotraer cuando la nulidad se funde en la violacin de una garanta establecida en su favor.

TEMA N 10 LOS ACTOS PROCESALESProcedimiento Ordinario. Fase Preparatoria. Fase Intermedia. Juicio Oral. Los recursos. Ejecucin.

PRIMERA FASE (preparatoria o de la Investigacin) Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los das sern hbiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarn los sbados, domingos y das que sean feriados conforme a la ley, y aqullos en los que el tribunal no pueda despachar. La administracin de Justicia penal es una funcin del Estado de carcter permanente, en consecuencia, no podr ser interrumpida por vacaciones colectivas o cualquier otra medida que afecte el cumplimiento de los lapsos procesales. En materia recursiva, los lapsos se computarn por das de despacho.

Esta Primera Fase Preparatoria se inicia cuando comienza la investigacin por parte del Ministerio Pblico, al cual le corresponde la titularidad de la accin penal y que est obligado a ejercerla, logrando as que se concreten los Principios de la Legalidad y Oficialidad de la accin. He aqu donde se da origen a la figura del Fiscal del Ministerio Publico. Es en esta fase donde se da el acto formal de la imputacin, es decir atribuirle a un sujeto la condicin de un hecho punible, garantizando siempre el cumplimiento del respectivo debido proceso. En esta primera fase le corresponde a los Jueces controlar el cumplimiento de los principios y garantas procesales, y es por ello que cuando el rgano encargado de la investigacin requiera la prctica de pruebas anticipadas, debe ser autorizado por el rgano Jurisdiccional para cuyo cumplimiento, el Ministerio Pblico deber apoyarse en la actuacin de los rganos de Investigacin de Polica Penal.

Acusacin Fiscal: Cuando el Ministerio Pblico estime que la investigacin proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado, propondr la acusacin ante el Juez de Control, ste es el acto ms trascendental de la etapa preparatoria, ya que ello es lo que permitir la continuacin del proceso.Entre los elementos que deben estar presentes en la acusacin, se encuentran, la relacin clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; fundamentos de la imputacin, con expresin de los elementos de conviccin que la motivan; la expresin de los preceptos jurdicos aplicables y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarn en el juicio.Qu debe contener la acusacin?

Articulo 308 Cdigo Orgnico Procesal Penal: Cuando el Ministerio Pblico estime que la investigacin proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento pblico del imputado o imputada, presentar la acusacin ante el tribunal de control.La acusacin debe contener:1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; as como los que permitan la identificacin de la vctima.2. Una relacin clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.3. Los fundamentos de la imputacin, con expresin de los elementos de conviccin que la motivan.4. La expresin de los preceptos jurdicos aplicables.5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarn en el juicio, con indicacin de su pertinencia o necesidad.6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.Se consignarn por separado, los datos de la direccin que permitan ubicar a la vctima y testigos, lo cual tendr carcter reservado para el imputado o imputada y su de