Guia de Referencia en Materia Apf Hugo 1
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2012
vhugo316@
V. Hugo
GUIA DE REFERENCIA EN MATERIA: CONOCIMIENTOS SOBRE LA ADMINISTRACION PUBLICA FEDERAL” Y “CONOCIMIENTO SOBRE LA ESTRUCTURA, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO”.
Elaborado por vhugo316@
GUIA DE REFERENCIA EN MATERIA:
CONOCIMIENTOS SOBRE”LA ADMINISTRACION PUBLICA FEDERAL”
I. Marco Constitucional
1. GARANTIAS INDIVIDUALES artículos del 1 al 29
Título Primero
Capítulo I
De Las Garantías Individuales
Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta
Constitución
Artículo 2o. La Nación Mexicana es única e indivisible.
Artículo 3o. Todo individuo tiene derecho a recibir educación.
Artículo 4o. El varón y la mujer son iguales ante la ley.
Artículo 5o. A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo
lícitos.
Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que
ataque a la moral, los derechos de tercero
1. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal, es pública
Artículo 7o. Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquiera materia.
Artículo 8o. Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición,
Artículo 9o. No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito;
Artículo 10. Los habitantes de los Estados Unidos Mexicanos tienen derecho a poseer armas en su domicilio
Artículo 11. Toda persona tiene derecho para entrar en la República, salir de ella, viajar por su territorio y mudar de residencia
Artículo 12. En los Estados Unidos Mexicanos no se concederán títulos de nobleza,
Artículo 13. Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales.
Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna
Artículo 15. No se autoriza la celebración de tratados para la extradición de reos políticos
Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento
escrito de la autoridad competente,
Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho
Artículo 18. Sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión preventiva
Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas
Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral.
Artículo 21. La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público
Elaborado por vhugo316@
Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de
cualquier especie, la multa excesiva,
Artículo 23. Ningún juicio criminal deberá tener más de tres instancias. Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito
Artículo 24. Todo hombre es libre para profesar la creencia religiosa
Artículo 25. Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que
fortalezca la Soberanía de la Nación y su régimen democrático y que, mediante el fomento del crecimiento económico y el empleo y
una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y
clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución.
El Estado planeará, conducirá, coordinará y orientará la actividad económica nacional, y llevará al cabo la regulación y fomento de las
actividades que demande el interés general en el marco de libertades que otorga esta Constitución.
Al desarrollo económico nacional concurrirán, con responsabilidad social, el sector público, el sector social y el sector privado, sin
menoscabo de otras formas de actividad económica que contribuyan al desarrollo de la Nación.
El sector público tendrá a su cargo, de manera exclusiva, las áreas estratégicas que se señalan en el Artículo 28, párrafo cuarto de la
Constitución, manteniendo siempre el Gobierno Federal la propiedad y el control sobre los organismos que en su caso se establezcan.
Artículo 26.
A. El Estado organizará un sistema de planeación democrática del desarrollo nacional que imprima solidez, dinamismo, permanencia y
equidad al crecimiento de la economía para la independencia y la democratización política, social y cultural de la Nación.
B. El Estado contará con un Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica cuyos datos serán considerados oficiales. Para
la Federación, estados, Distrito Federal y municipios, los datos contenidos en el Sistema serán de uso obligatorio en los términos que
establezca la ley.
Artículo 27. La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional
Artículo 28. En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los monopolios
Artículo 29. En los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave
peligro o conflicto, solamente el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con los titulares de las Secretarías de
Estado y la Procuraduría General de la República y con la aprobación del Congreso de la Unión o de la Comisión Permanente cuando
aquel no estuviere reunido, podrá restringir o suspender en todo el país o en lugar determinado el ejercicio de los derechos y las
garantías que fuesen obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente a la situación
2. ORGANIZACIÓN DEL GOBIERNO FEDERAL Artículos del 39 al 49
Título Segundo
Capítulo I
De la Soberanía Nacional y de la Forma de Gobierno
Artículo 39. La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo.
Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de
Estados libres y soberanos
Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los
de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores,
Capítulo II
De las Partes Integrantes de la Federación y del Territorio Nacional
Artículo 42. El territorio nacional comprende: islas, espacio aéreo, mares
Elaborado por vhugo316@
Artículo 43. Las partes integrantes de la Federación son los Estados de la Republica Mexicana
Artículo 44. La Ciudad de México es el Distrito Federal, sede de los Poderes de la Unión y Capital de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 45. Los Estados de la Federación conservan la extensión y límites que hasta hoy han tenido
Artículo 46. Las entidades federativas pueden arreglar entre sí, por convenios amistosos
Artículo 47. El Estado del (de, sic DOF 05-02-1917) Nayarit tendrá la extensión territorial y límites que comprende actualmente el
Territorio de Tepic.
Artículo 48. Las islas, los cayos y arrecifes de los mares adyacentes que pertenezcan al territorio nacional, la plataforma continental,
los zócalos submarinos de las islas, de los cayos y arrecifes, los mares territoriales, las aguas marítimas interiores y el espacio situado
sobre el territorio nacional, dependerán directamente del Gobierno de la Federación, con excepción de aquellas islas sobre las que
hasta la fecha hayan ejercido jurisdicción los Estados.
Artículo 49. El Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
3. ESTRUCTURA Y FUNCIONAMIENTO DE PODER LEGISLATIVO Artículos del 50 al 79
Capítulo II
Del Poder Legislativo
Artículo 50. El poder legislativo de los Estados Unidos Mexicanos se deposita en un Congreso general, que se dividirá en dos
Cámaras, una de diputados y otra de senadores.
Sección I
De la Elección e Instalación del Congreso
Artículo 51. La Cámara de Diputados se compondrá de representantes de la Nación, electos en su totalidad cada tres años. Por cada
diputado propietario, se elegirá un suplente.
Artículo 52. La Cámara de Diputados estará integrada por 300 diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa,
mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y 200 diputados que serán electos según el principio de representación
proporcional
Artículo 53. La demarcación territorial de los 300 distritos electorales uninominales será la que resulte de dividir la población
Artículo 54. La elección de los 200 diputados según el principio de representación
Artículo 55. Para ser diputado se requieren los siguientes requisitos:
Artículo 56. La Cámara de Senadores se integrará por ciento veintiocho senadores
Los treinta y dos senadores restantes serán elegidos según el principio de representación proporcional
Artículo 57. Por cada senador propietario se elegirá un suplente.
Artículo 58. Para ser senador se requieren los mismos requisitos que para ser diputado, excepto el de la edad, que será la de 25 años
cumplidos el día de la elección.
Artículo 59. Los Senadores y Diputados al Congreso de la Unión no podrán ser relectos
Artículo 60. El organismo público previsto en el artículo 41 de esta Constitución (ife constancia)
Elaborado por vhugo316@
Artículo 61. Los diputados y senadores son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos
Artículo 62. Los diputados y senadores propietarios durante el período de su encargo, no podrán desempeñar ninguna otra comisión o
empleo de la Federación o de los Estados
Artículo 63. Las Cámaras no pueden abrir sus sesiones ni ejercer su cargo sin la concurrencia, en cada una de ellas, de más de la
mitad del número total de sus miembros
Artículo 64. Los diputados y senadores que no concurran a una sesión (faltas)
Artículo 65. El Congreso se reunirá a partir del 1o. de septiembre de cada año, para celebrar un primer período de sesiones
ordinarias y a partir del 1o. de febrero de cada año para celebrar un segundo período de sesiones ordinarias.
En ambos Períodos de Sesiones el Congreso se ocupará del estudio, discusión y votación de las Iniciativas de Ley que se le
presenten y de la resolución de los demás asuntos que le correspondan conforme a esta Constitución.
En cada Período de Sesiones Ordinarias el Congreso se ocupará de manera preferente de los asuntos que señale su Ley Orgánica.
Artículo 66. Cada período de sesiones ordinarias durará el tiempo necesario para tratar todos los asuntos mencionados en el artículo
anterior. El primer período no podrá prolongarse sino hasta el 15 de diciembre del mismo año, excepto cuando el Presidente de
la República inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83, en cuyo caso las sesiones podrán extenderse hasta el 31 de
diciembre de ese mismo año. El segundo período no podrá prolongarse más allá del 30 de abril del mismo año.
Artículo 67. El Congreso o una sola de las Cámaras, cuando se trate de asunto exclusivo de ella, se reunirán en sesiones
extraordinarias cada vez que los convoque para ese objeto la Comisión Permanente; pero en ambos casos sólo se ocuparán del
asunto o asuntos que la propia Comisión sometiese a su conocimiento, los cuales se expresarán en la convocatoria respectiva.
Artículo 68. Las dos Cámaras residirán en un mismo lugar y no podrán trasladarse a otro sin que antes convengan en la traslación
Artículo 69.- En la apertura de Sesiones Ordinarias del Primer Periodo de cada año de ejercicio del Congreso, el Presidente de la
República presentará un informe por escrito
Artículo 70. Toda resolución del Congreso tendrá el carácter de ley o decreto
Sección II
De la Iniciativa y Formación de las Leyes
Artículo 71. El derecho de iniciar leyes o decretos compete:
I. Al Presidente de la República;
II. A los Diputados y Senadores al Congreso de la Unión; y
III. A las Legislaturas de los Estados.
Artículo 72. Todo proyecto de ley o decreto, cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las Cámaras, se discutirá sucesivamente
en ambas,
Sección III
De las Facultades del Congreso
Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
XXVIII. Para expedir leyes en materia de contabilidad gubernamental que regirán la contabilidad pública y la presentación
homogénea de información financiera, de ingresos y egresos, así como patrimonial, para la Federación, los estados, los municipios, el
Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, a fin de garantizar su armonización a nivel
nacional;
XXIX. Para establecer contribuciones:
Elaborado por vhugo316@
1o. Sobre el comercio exterior;
Artículo 74. Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados:
I. Expedir el Bando Solemne para dar a conocer en toda la República la declaración de Presidente Electo
IV. Aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos de la Federación, previo examen, discusión y, en su caso, modificación del
Proyecto enviado por el Ejecutivo Federal, una vez aprobadas las contribuciones que, a su juicio, deben decretarse para cubrirlo.
Asimismo, podrá autorizar en dicho Presupuesto las erogaciones plurianuales para aquellos proyectos de inversión en infraestructura
que se determinen conforme a lo dispuesto en la ley reglamentaria; las erogaciones correspondientes deberán incluirse en los
subsecuentes Presupuestos de Egresos.
El Ejecutivo Federal hará llegar a la Cámara la Iniciativa de Ley de Ingresos y el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la
Federación a más tardar el día 8 del mes de septiembre, debiendo comparecer el secretario de despacho correspondiente a dar
cuenta de los mismos. La Cámara de Diputados deberá aprobar el Presupuesto de Egresos de la Federación a más tardar el día
15 del mes de noviembre.
Cuando inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83, el Ejecutivo Federal hará llegar a la Cámara la Iniciativa de
Ley de Ingresos y el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación a más tardar el día 15 del mes de diciembre.
VI. Revisar la Cuenta Pública del año anterior, con el objeto de evaluar los resultados de la gestión financiera, comprobar si se ha
ajustado a los criterios señalados por el Presupuesto y verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas.
La revisión de la Cuenta Pública la realizará la Cámara de Diputados a través de la entidad de fiscalización superior de la Federación.
Si del examen que ésta realice aparecieran discrepancias entre las cantidades correspondientes a los ingresos o a los egresos, con
relación a los conceptos y las partidas respectivas o no existiera exactitud o justificación en los ingresos obtenidos o en los gastos
realizados, se determinarán las responsabilidades de acuerdo con la Ley. En el caso de la revisión sobre el cumplimiento de los
objetivos de los programas, dicha entidad sólo podrá emitir las recomendaciones para la mejora en el desempeño de los mismos, en
los términos de la Ley.
La Cuenta Pública del ejercicio fiscal correspondiente deberá ser presentada a la Cámara de Diputados a más tardar el 30 de
abril del año siguiente. Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación en los términos de la fracción IV, último párrafo, de este
artículo; la prórroga no deberá exceder de 30 días naturales y, en tal supuesto, la entidad de fiscalización superior de la Federación
contará con el mismo tiempo adicional para la presentación del informe del resultado de la revisión de la Cuenta Pública.
La Cámara concluirá la revisión de la Cuenta Pública a más tardar el 30 de septiembre del año siguiente al de su
presentación, con base en el análisis de su contenido y en las conclusiones técnicas del informe del resultado de la entidad de
fiscalización superior de la Federación, a que se refiere el artículo 79 de esta Constitución
Artículo 75. La Cámara de Diputados, al aprobar el Presupuesto de Egresos, no podrá dejar de señalar la retribución que corresponda
a un empleo que esté establecido por la ley
Artículo 76. Son facultades exclusivas del Senado:
Artículo 77. Cada una de las Cámaras puede, sin intervención de la otra:
De la Comisión Permanente
Artículo 78. Durante los recesos del Congreso de la Unión habrá una Comisión Permanente compuesta de 37 miembros de los que
19 serán Diputados y 18 Senadores, nombrados por sus respectivas Cámaras la víspera de la clausura de los períodos ordinarios de
sesiones. Para cada titular las Cámaras nombrarán, de entre sus miembros en ejercicio, un sustituto.
Sección V
De la Fiscalización Superior de la Federación
Artículo 79. La entidad de fiscalización superior de la Federación, de la Cámara de Diputados, tendrá autonomía técnica y de
gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos
que disponga la ley.
Elaborado por vhugo316@
II. Entregar el informe del resultado de la revisión de la Cuenta Pública a la Cámara de Diputados a más tardar el 20 de
febrero del año siguiente al de su presentación,
4. ESTRUCTURA Y FUNCIONAMIENTO DEL PODER EJECUTIVO Articulo del 80 al 93
Titulo tercero
Capitulo III
Del Poder Ejecutivo
Artículo 80. Se deposita el ejercicio del Supremo Poder Ejecutivo de la Unión en un solo individuo, que se denominará "Presidente de
los Estados Unidos Mexicanos."
Artículo 81. La elección del Presidente será directa y en los términos que disponga la ley electoral.
Artículo 82. Para ser Presidente se requiere:
Artículo 83. El Presidente entrará a ejercer su encargo el 1º de diciembre y durará en él seis años
Artículo 84. En caso de falta absoluta del Presidente de la República, ocurrida en los dos primeros años del período respectivo, si el
Congreso estuviere en sesiones, se constituirá inmediatamente en Colegio Electoral,
Artículo 85. Si al comenzar un periodo constitucional no se presentase el presidente electo, o la elección no estuviere hecha o
declarada válida el 1o. de diciembre, cesará, sin embargo, el Presidente cuyo periodo haya concluido y se encargará desde luego del
Poder Ejecutivo, en calidad de Presidente interino,
Artículo 86. El cargo de Presidente de la República sólo es renunciable por causa grave
Artículo 87. El Presidente, al tomar posesión de su cargo, prestará ante el Congreso de la Unión o ante la Comisión Permanente, en
los recesos de aquél, la siguiente protesta: "Protesto guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
y las leyes que de ella emanen, y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Presidente de la República que el pueblo me ha
conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión; y si así no lo hiciere que la Nación me lo demande."
Artículo 88. El Presidente de la República podrá ausentarse del territorio nacional hasta por siete días
Artículo 89. Las facultades y obligaciones del Presidente, son las siguientes
Artículo 90. La Administración Pública Federal será centralizada y paraestatal conforme a la Ley Orgánica que expida el
Congreso, que distribuirá los negocios del orden administrativo de la Federación que estarán a cargo de las Secretarías de Estado y
definirá las bases generales de creación de las entidades paraestatales y la intervención del Ejecutivo Federal en su operación.
La (Las, sic DOF 02-08-2007) leyes determinarán las relaciones entre las entidades paraestatales y el Ejecutivo Federal, o entre éstas
y las Secretarías de Estado.
Artículo 91. Para ser secretario del Despacho se requiere: ser ciudadano mexicano por nacimiento, estar en ejercicio de sus derechos
y tener treinta años cumplidos.
Artículo 92. Todos los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del Presidente deberán estar firmados por el Secretario de Estado
a que el asunto corresponda, y sin este requisito no serán obedecidos.
Artículo 93.- Los Secretarios del Despacho, luego que esté abierto el periodo de sesiones ordinarias, darán cuenta al Congreso del
estado que guarden sus respectivos ramos.
5. ESTRUCTURA Y FUNCIONAMIENTO DE PODER JUDICIAL Artículos 94 al 107
Elaborado por vhugo316@
Capítulo IV
Del Poder Judicial
Artículo 94. Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte de Justicia, en un Tribunal Electoral,
en Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y en Juzgados de Distrito.
La administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, estarán a cargo del Consejo de la Judicatura Federal en los términos que, conforme a las bases que señala esta Consti tución,
establezcan las leyes.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación se compondrá de once Ministros y funcionará en Pleno o en Salas.
Artículo 95. Para ser electo ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se necesita:
II. Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación;
Artículo 96. Para nombrar a los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Presidente de la República someterá una terna a
consideración del Senado,
Artículo 97. Los Magistrados de Circuito y los Jueces de Distrito serán nombrados y adscritos por el Consejo de la Judicatura Federal,
Artículo 98. Cuando la falta de un Ministro excediere de un mes, el Presidente de la República someterá el nombramiento de un
Ministro interino a la aprobación del Senado, observándose lo dispuesto en el artículo 96 de esta Constitución.
Artículo 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima
autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.
Artículo 100. El Consejo de la Judicatura Federal será un órgano del Poder Judicial de la Federación con independencia técnica, de
gestión y para emitir sus resoluciones.
Salvo el Presidente del Consejo, los demás Consejeros durarán cinco años en su cargo, serán substituidos de manera escalonada, y
no podrán ser nombrados para un nuevo período.
Artículo 101. Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, los Magistrados de Circuito, los Jueces de Distrito, los respectivos
secretarios, y los Consejeros de la Judicatura Federal, así como los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral, no podrán,
en ningún caso, aceptar ni desempeñar empleo o encargo de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal o de particulares,
salvo los cargos no remunerados en asociaciones científicas, docentes, literarias o de beneficencia.
Artículo 102.
A. La ley organizará el Ministerio Publico de la Federación, cuyos funcionarios serán nombrados y removidos por el Ejecutivo, de
acuerdo con la ley respectiva. El Ministerio Público de la Federación estará presidido por un Procurador General de la República
Artículo 103. Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite
Artículo 104. Los Tribunales de la Federación conocerán:
I. De los procedimientos relacionados con delitos del orden federal;
Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos
siguientes:
I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral
Artículo 106. Corresponde al Poder Judicial de la Federación, en los términos de la ley respectiva, dirimir las controversias que, por
razón de competencia, se susciten entre los Tribunales de la Federación, entre éstos y los de los Estados o del Distrito Federal, entre
los de un Estado y los de otro, o entre los de un Estado y los del Distrito Federal.
Elaborado por vhugo316@
Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se
sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
En materia administrativa el amparo procede, además, contra actos u omisiones que provengan de autoridades distintas de los
tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, y que causen agravio no reparable mediante algún medio de defensa legal. Será
necesario agotar estos medios de defensa siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de
oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, con los mismos alcances
que los que prevé la ley reglamentaria y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión
definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional, independientemente de que el acto
en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con dicha ley
6. ATRIBUCIONES PARA LOS MUNICIPIOS Articulo 115
Título Quinto
De los Estados de la Federación y del Distrito Federal
Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo
como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:
7. ATRIBUCIONES PARA LAS ENTIDADES FEDERATIVAS ARTICULOS 116 AL122
Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse
dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
Artículo 117. Los Estados no pueden, en ningún caso:
III. Acuñar moneda, emitir papel moneda, estampillas ni papel sellado.
Artículo 118. Tampoco pueden, sin consentimiento del Congreso de la Unión:
I. Establecer derechos de tonelaje, ni otro alguno de puertos, ni imponer contribuciones o derechos sobre importaciones o
exportaciones.
Artículo 119. Los Poderes de la Unión tienen el deber de proteger a los Estados contra toda invasión o violencia exterior. En cada
caso de sublevación o trastorno interior,
Artículo 120. Los Gobernadores de los Estados están obligados a publicar y hacer cumplir las leyes federales.
Artículo 121. En cada Estado de la Federación se dará entera fe y crédito de los actos públicos, registros y procedimientos judiciales
de todos los otros.
Artículo 122. Definida por el artículo 44 de este ordenamiento la naturaleza jurídica del Distrito Federal, su gobierno está a cargo de
los Poderes Federales y de los órganos Ejecutivo, Legislativo y Judicial de carácter local, en los términos de este artículo.
Son autoridades locales del Distrito Federal, la Asamblea Legislativa, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal y el Tribunal Superior de
Justicia.
8. El trabajo y la previsión social Artículo 123 apartado B
Título Sexto
Del Trabajo y de la Previsión Social
Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la
organización social de trabajo, conforme a la ley.
B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores:
Elaborado por vhugo316@
9. Los organismos constitucionales Autónomos artículos 26, 28, 41, y 102
Titulo primero. Capitulo I De Las Garantías Individuales.
Titulo Segundo, Capitulo I, De La Soberania Nacional y De La Forma De Gobierno.
Artículo 26.
A. El Estado organizará un sistema de planeación democrática del desarrollo nacional que imprima solidez, dinamismo, permanencia y
equidad al crecimiento de la economía para la independencia y la democratización política, social y cultural de la Nación.
B. El Estado contará con un Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica cuyos datos serán considerados oficiales. Para
la Federación, estados, Distrito Federal y municipios, los datos contenidos en el Sistema serán de uso obligatorio en los términos que
establezca la ley.
Artículo 28. En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los monopolios,
Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión
El organismo que establezca el Congreso de la Unión se denominará Comisión Nacional de los Derechos Humanos; contará con
autonomía de gestión y presupuestaria, personalidad jurídica y patrimonio propios.
Artículo 102.
A. La ley organizará el Ministerio Publico de la Federación, cuyos funcionarios serán nombrados y removidos por el Ejecutivo, de
acuerdo con la ley respectiva. El Ministerio Público de la Federación estará presidido por un Procurador General de la República
El organismo que establezca el Congreso de la Unión se denominará Comisión Nacional de los Derechos Humanos; contará con
autonomía de gestión y presupuestaria, personalidad jurídica y patrimonio propios.
II. PROCESO ADMINISTRATIVO DEL PODER EJECUTIVO
1. PLANEACION DEL DESARROLLO
LEY DE PLANEACION
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones Generales
Artículo 1o.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social y tienen por objeto establecer:
I.- Las normas y principios básicos conforme a los cuales se llevará a cabo la Planeación Nacional del Desarrollo y encauzar, en
función de ésta, las actividades de la administración Pública Federal;
II.- Las bases de integración y funcionamiento del Sistema Nacional de Planeación Democrática;
III.- Las bases para que el Ejecutivo Federal coordine sus actividades de planeación con las entidades federativas, conforme a la
legislación aplicable;
Elaborado por vhugo316@
IV. Las bases para promover y garantizar la participación democrática de los diversos grupos sociales así como de los pueblos y
comunidades indígenas, a través de sus representantes y autoridades, en la elaboración del Plan y los programas a que se refiere esta
Ley, y
Fracción reformada DOF 13-06-2003
V.- Las bases para que las acciones de los particulares contribuyan a alcanzar los objetivos y prioridades del plan y los programas.
CAPITULO CUARTO
Plan y Programas
Artículo 21.- El Plan Nacional de Desarrollo deberá elaborarse, aprobarse y publicarse dentro de un plazo de seis meses contados a
partir de la fecha en que toma posesión el Presidente de la República, y su vigencia no excederá del período constitucional que le
corresponda, aunque podrá contener consideraciones y proyecciones de más largo plazo.
El Plan Nacional de Desarrollo precisará los objetivos nacionales, estrategia y prioridades del desarrollo integral y sustentable del país
contendrá previsiones sobre los recursos que serán asignados a tales fines; determinará los instrumentos y responsables de su
ejecución, establecerá los lineamientos de política de carácter global, sectorial y regional; sus previsiones se referirán al conjunto de la
actividad económica y social, tomando siempre en cuenta las variables ambientales que se relacionen a éstas y regirá el contenido de
los programas que se generen en el sistema nacional de planeación democrática.
Párrafo reformado DOF 23-05-2002
La categoría de Plan queda reservada al Plan Nacional de Desarrollo.
Artículo 22.- El Plan indicará los programas sectoriales, institucionales, regionales y especiales que deban ser elaborados conforme a
este capítulo.
Estos programas observarán congruencia con el Plan, y su vigencia no excederá del período constitucional de la gestión
gubernamental en que se aprueben, aunque sus previsiones y proyecciones se refieran a un plazo mayor.
Artículo 23.- Los programas sectoriales se sujetarán a las previsiones contenidas en el Plan y especificarán los objetivos, prioridades
y políticas que regirán el desempeño de las actividades del sector administrativo de que se trate. Contendrán asimismo, estimaciones
de recursos y determinaciones sobre instrumentos y responsables de su ejecución.
Artículo 24.- Los programas institucionales que deban elaborar las entidades paraestatales, se sujetarán a las previsiones contenidas
en el Plan y en el programa sectorial correspondiente. Las entidades, al elaborar sus programas institucionales, se ajustarán, en lo
conducente, a la ley que regule su organización y funcionamiento.
Artículo 25.- Los programas regionales se referirán a las regiones que se consideren prioritarias o estratégicas, en función de los
objetivos nacionales fijados en el Plan, y cuya extensión territorial rebase el ámbito jurisdiccional de una entidad federativa.
Artículos 26.- Los programas especiales se referirán a las prioridades del desarrollo integral de los países fijados en el plan o a las
actividades relacionadas con dos o más dependencias coordinadoras de sector.
Artículo 27.- Para la ejecución del plan y los programas sectoriales, institucionales, regionales y especiales, las dependencias y
entidades elaborarán programas anuales, que incluirán los aspectos administrativos y de política económica, social y ambiental
correspondientes. Estos programas anuales, que deberán ser congruentes entre sí, regirán, durante el año de que se trate, las
actividades de la administración pública federal en su conjunto y servirán de base para la integración de los anteproyectos de
presupuesto anuales que las propias dependencias y entidades deberán elaborar conforme a la legislación aplicable.
Artículo reformado DOF 23-05-2002
Artículo 28.- El Plan y los programas a que se refieren los artículos anteriores especificarán las acciones que serán objeto de
coordinación con los gobiernos de los estados y de inducción o concertación con los grupos sociales interesados.
Artículo 29.- El Plan y los programas regionales especiales, deberán ser sometidos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a
la consideración y aprobación del Presidente de la República.
Párrafo reformado DOF 13-06-2003
Los programas sectoriales deberán ser sometidos a la consideración y aprobación del Presidente de la República por la dependencia
coordinadora del sector correspondiente, previo dictamen de la Secretaría de Programación y Presupuesto.
Elaborado por vhugo316@
Los programas institucionales deberán ser sometidos por el órgano de gobierno y administración de la entidad paraestatal de que se
trate, a la aprobación del titular de la dependencia coordinadora del sector.
Si la entidad no estuviere agrupada en un sector específico, la aprobación a que alude el párrafo anterior corresponderá a la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Párrafo reformado DOF 13-06-2003
Artículo 30.- El Plan Nacional de Desarrollo y los programas sectoriales, se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 31.- El Plan y los programas sectoriales serán revisados con la periodicidad que determinen las disposiciones reglamentarias.
Los resultados de las revisiones y, en su caso, las adecuaciones consecuentes al Plan y los programas, previa su aprobación por parte
del titular del Ejecutivo, se publicarán igualmente en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 32.- Una vez aprobados el Plan y los programas, serán obligatorios para las dependencias de la Administración Pública
Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias.
Conforme a las disposiciones legales que resulten aplicables, la obligatoriedad del Plan y los programas será extensiva a las entidades
paraestatales. Para estos efectos, los titulares de las dependencias, en el ejercicio de las atribuciones de coordinadores de sector que
les confiere la ley, proveerán lo conducente ante los órganos de gobierno y administración de las propias entidades.
La ejecución del Plan y los programas podrán concertarse, conforme a esta ley, con las representaciones de los grupos sociales
interesados o con los particulares.
Mediante el ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley, el Ejecutivo Federal inducirá las acciones de los particulares y, en
general, del conjunto de la población, a fin de propiciar la consecución de los objetivos y prioridades del Plan y los programas.
La coordinación en la ejecución del Plan y los programas deberá proponerse a los gobiernos de los estados, a través de los convenios
respectivos.
2.- ORGANIZACIÓN DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL
TITULO PRIMERO
De la Administración Pública Federal
CAPITULO UNICO
De la Administración Pública Federal
Artículo 1o.- La presente Ley establece las bases de organización de la Administración Pública Federal, centralizada y paraestatal.
La Presidencia de la República, las Secretarías de Estado, los Departamentos Administrativos y la Consejería Jurídica del Ejecutivo
Federal, integran la Administración Pública Centralizada.
Los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal, las instituciones nacionales de crédito, las organizaciones
auxiliares nacionales de crédito, las instituciones nacionales de seguros y de fianzas y los fideicomisos, componen la administración
pública paraestatal.
Artículo 2o.- En el ejercicio de sus atribuciones y para el despacho de los negocios del orden administrativo encomendados al Poder
Ejecutivo de la Unión, habrá las siguientes dependencias de la Administración Pública Centralizada:
I.- Secretarías de Estado;
II.- Departamentos Administrativos, y
III.- Consejería Jurídica.
Artículo 3o.- El Poder Ejecutivo de la Unión se auxiliará en los términos de las disposiciones legales correspondientes, de las
siguientes entidades de la administración pública paraestatal:
I.- Organismos descentralizados;
Elaborado por vhugo316@
II.- Empresas de participación estatal, instituciones nacionales de crédito, organizaciones auxiliares nacionales de crédito e
instituciones nacionales de seguros y de fianzas, y
III.- Fideicomisos.
Artículo 4o.- La función de consejero jurídico, prevista en el Apartado A del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, estará a cargo de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal. Al frente de la Consejería Jurídica habrá un
Consejero que dependerá directamente del Presidente de la República, y será nombrado y removido libremente por éste.
Para ser Consejero Jurídico se deben cumplir los mismos requisitos que para ser Procurador General de la República.
A la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal le serán aplicables las disposiciones sobre presupuesto, contabilidad y gasto público
federal, así como las demás que rigen a las dependencias del Ejecutivo Federal. En el reglamento interior de la Consejería se
determinarán las atribuciones de las unidades administrativas, así como la forma de cubrir las ausencias y delegar facultades.
Artículo 5o.- (Se deroga).
Artículo 6o.- Para los efectos del Artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Presidente de la
República acordará con todos los Secretarios de Estado, los Jefes de los Departamentos Administrativos y el Procurador General de la
República.
Artículo 7o.- El Presidente de la República podrá convocar a reuniones de Secretarios de Estado, Jefes de Departamentos
Administrativos y demás funcionarios competentes, cuando se trate de definir o evaluar la política del Gobierno Federal en materias
que sean de la competencia concurrente de varias dependencias, o entidades de la Administración Pública Federal. Estas reuniones
serán presididas por el Titular del Ejecutivo Federal y el Secretariado Técnico de las mismas estará adscrito a la Presidencia de la
República.
Artículo 8o.- El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos contará con las unidades de asesoría, de apoyo técnico y de
coordinación que el propio Ejecutivo determine, de acuerdo con el presupuesto asignado a la Presidencia de la República.
Artículo 9o.- Las dependencias y entidades de la Administración Pública Centralizada y Paraestatal conducirán sus actividades en
forma programada, con base en las políticas que para el logro de los objetivos y prioridades de la planeación nacional del desarrollo,
establezca el Ejecutivo Federal.
LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
CAPÍTULO I
Disposiciones Preliminares
Artículo 1.- Esta ley tiene por objeto organizar la Procuraduría General de la República para el despacho de los asuntos que al
Ministerio Público de la Federación y al Procurador General de la República les confieren la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, la presente ley y las demás disposiciones aplicables.
La Procuraduría General de la República, ubicada en el ámbito del Poder Ejecutivo Federal, ejercerá sus atribuciones respondiendo a
la satisfacción del interés social y del bien común. La actuación de sus servidores se regirá por los principios de certeza, legalidad,
objetividad, imparcialidad, eficiencia, profesionalismo, honradez, lealtad, disciplina y respeto a los derechos humanos.
Artículo 2.- Al frente de la Procuraduría General de la República estará el Procurador General de la República, quien presidirá al
Ministerio Público de la Federación.
Artículo 3.- El Procurador General de la República intervendrá por sí o por conducto de agentes del Ministerio Público de la
Federación en el ejercicio de las atribuciones conferidas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente ley
y las demás disposiciones aplicables.
Artículo 4.- Corresponde al Ministerio Público de la Federación:
Elaborado por vhugo316@
I. Investigar y perseguir los delitos del orden federal. El ejercicio de esta atribución comprende:
A) En la averiguación previa:
a) Recibir denuncias o querellas sobre acciones u omisiones que puedan constituir delito, así como ordenar a la policía que investigue
la veracidad de los datos aportados mediante informaciones anónimas, en términos de las disposiciones aplicables;
b) Practicar las diligencias necesarias para la acreditación del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado en términos
de lo dispuesto por el Código Federal de Procedimientos Penales, en coordinación con sus auxiliares y otras autoridades de los tres
órdenes de gobierno, de conformidad con las disposiciones aplicables, los protocolos de actuación que se establezcan, y los
convenios de colaboración e instrumentos que al efecto se celebren;
c) Ejercer la conducción y mando de las policías en la función de la investigación de los delitos, e instruirles respecto de las acciones
que deban llevarse a cabo en la averiguación del delito y de sus autores y partícipes, en términos de lo dispuesto en el artículo 21 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
d) Ejercer sus facultades de investigación respecto de los delitos en materias concurrentes cuando las leyes otorguen competencia a
las autoridades del fuero común, siempre que prevenga en el conocimiento del asunto, le solicite al Ministerio Público local la remisión
de la investigación o se actualicen las hipótesis que para tal efecto se contemplen en ley;
e) Llevar a cabo las acciones necesarias para solicitar la reparación del daño correspondiente;
f) Obtener elementos probatorios para la acreditación del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado, así como
solicitar a particulares su aportación voluntaria y, cuando se requiera de control judicial, solicitar al órgano jurisdiccional la autorización
u orden correspondientes para su obtención;
g) Tomar conocimiento de las detenciones que en flagrancia o caso urgente se lleven a cabo y que le deban ser notificadas, así como
llevar un registro de las mismas y realizar las actualizaciones respectivas;
h) Llevar un registro con la identificación de las personas que intervengan en la cadena de custodia y de las autorizadas para
reconocer y manejar los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como de los instrumentos, objetos o productos del delito;
i) Cerciorarse de que se han seguido los procedimientos para preservar los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como
los instrumentos, objetos o productos del delito; asentar cualquier violación a las disposiciones para la recolección, el levantamiento,
preservación y el traslado de los mismos, y dar vista a la autoridad competente para efectos de las responsabilidades a que hubiere
lugar;
j) Realizar el aseguramiento de bienes de conformidad con las disposiciones aplicables;
k) Ordenar a la policía que brinde protección a personas respecto de las cuales exista un riesgo objetivo para su vida o integridad
corporal por su intervención en procedimientos penales del orden federal, de conformidad con los acuerdos que para tal efecto emita el
Procurador General de la República;
l) Restituir provisionalmente a la víctima u ofendido en el goce de sus derechos, en los términos de las disposiciones aplicables;
m) Solicitar al órgano jurisdiccional la prisión preventiva de los indiciados en términos de las disposiciones legales aplicables;
n) Solicitar al órgano jurisdiccional las órdenes de cateo, la imposición del arraigo, la prohibición de abandonar una demarcación
geográfica u otras medidas cautelares que resulten necesarias para asegurar el éxito de la investigación y evitar que el probable
responsable se sustraiga de la acción de la justicia, la protección de personas o bienes jurídicos y el debido cumplimiento de la
sentencia que se dicte;
ñ) Practicar las diligencias de cateo en términos de las disposiciones legales aplicables y de acuerdo con el mandamiento judicial
correspondiente, para lo que podrá auxiliarse de la policía;
Elaborado por vhugo316@
o) Prestar apoyo a los particulares en la captación de las comunicaciones en las que éstos participen, cuando los mismos lo soliciten
para su aportación a la averiguación previa o al proceso penal;
p) En aquellos casos en que la ley lo permita, propiciar la conciliación de los intereses en conflicto, proponiendo vías de solución que
logren la avenencia;
q) Determinar la incompetencia y remitir el asunto a la autoridad que deba conocerlo así como la acumulación de las averiguaciones
previas cuando sea procedente;
r) Determinar el ejercicio de la acción penal o la reserva de la averiguación previa, conforme a las disposiciones aplicables;
s) Determinar el no ejercicio de la acción penal, cuando:
1. Los hechos de que conozca no sean constitutivos de delito;
2. Una vez agotadas todas las diligencias y los medios de prueba correspondientes, no se acredite el cuerpo del delito o la probable
responsabilidad del indiciado;
3. La acción penal se hubiese extinguido en los términos de las normas aplicables;
4. De las diligencias practicadas se desprenda plenamente la existencia de una causa de exclusión del delito, en los términos que
establecen las normas aplicables;
5. Resulte imposible la prueba de la existencia de los hechos constitutivos de delito por obstáculo material insuperable, y
6. En los demás casos que determinen las normas aplicables;
t) Acordar el no ejercicio de la acción penal y notificarlo personalmente al denunciante o querellante y a la víctima u ofendido;
u) Poner a disposición de la autoridad competente a los menores de edad que hubieren incurrido en acciones u omisiones
correspondientes a ilícitos tipificados por las leyes penales federales;
v) Poner a los inimputables mayores de edad a disposición del órgano jurisdiccional, cuando se deban aplicar medidas de seguridad,
ejerciendo las acciones correspondientes en los términos establecidos en las normas aplicables, y
w) Las demás que determinen las normas aplicables.
Cuando el Ministerio Público de la Federación tenga conocimiento por sí o por conducto de sus auxiliares de la probable comisión de
un delito cuya persecución dependa de querella o de cualquier otro acto equivalente, que deba formular alguna autoridad, lo
comunicará por escrito y de inmediato a la autoridad competente, a fin de que resuelva con el debido conocimiento de los hechos lo
que a sus facultades o atribuciones corresponda. Las autoridades harán saber por escrito al Ministerio Público de la Federación la
determinación que adopten.
En los casos de detenciones en delito flagrante, en los que se inicie averiguación previa con detenido, el agente del Ministerio Público
de la Federación solicitará por escrito y de inmediato a la autoridad competente que presente la querella o cumpla el requisito
equivalente, dentro del plazo de retención que establece el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
B) Ante los órganos jurisdiccionales:
a) Ejercer la acción penal cuando exista denuncia o querella, esté acreditado el cuerpo del delito de que se trate y la probable
responsabilidad de quien o quienes en él hubieren intervenido, solicitando las órdenes de aprehensión o de comparecencia.
Cuando se estime necesario atendiendo a las características del hecho imputado, a las circunstancias personales del inculpado, por
razones de seguridad en las prisiones o por otras que impidan garantizar el desarrollo adecuado del proceso, la acción penal se
ejercitará ante un Juez de Distrito distinto al del lugar de la comisión del delito;
Elaborado por vhugo316@
b) Solicitar las medidas cautelares que procedan, en términos de la legislación aplicable, así como la constitución de garantías para los
efectos de la reparación del daño;
c) Poner a disposición de la autoridad judicial a las personas detenidas dentro de los plazos establecidos por la ley;
d) Aportar las pruebas y promover las diligencias conducentes para la debida comprobación de la existencia del delito, las
circunstancias en que hubiese sido cometido y las peculiares del inculpado, de la responsabilidad penal, de la existencia de los daños
y perjuicios, así como para la fijación del monto de su reparación;
e) Solicitar la autorización u orden correspondientes para la obtención de cualquier elemento probatorio cuando para ello sea
necesaria la intervención de la autoridad judicial, para acreditar el delito y la responsabilidad del inculpado, de conformidad con lo
dispuesto en el Código Federal de Procedimientos Penales y demás disposiciones aplicables;
f) Impugnar, en los términos previstos por la ley, las resoluciones judiciales;
g) Solicitar la restricción de las comunicaciones de los internos inculpados y sentenciados por delincuencia organizada, salvo el
acceso a su defensor, y la imposición de medidas de vigilancia especial a los mismos, y
h) En general, promover lo conducente al desarrollo de los procesos y realizar las demás atribuciones que le señalen las normas
aplicables.
C) En materia de atención y seguridad a la víctima o el ofendido por algún delito:
a) Proporcionar asesoría jurídica a la víctima u ofendido e informarle de los derechos que en su favor establece la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos y, cuando lo solicite, sobre el desarrollo del procedimiento penal;
b) Recibir todas aquellas pruebas que presente la víctima u ofendido, que considere que ayuden a acreditar el cuerpo del delito de que
se trate, la probable responsabilidad del indiciado y la procedencia y cuantificación por concepto de reparación del daño, fundando y
motivando la recepción o negativa de las mismas;
c) Ordenar la práctica de las diligencias conducentes en la investigación que soliciten la víctima o el ofendido o, en su caso, fundar y
motivar su negativa;
d) Otorgar las facilidades para identificar al probable responsable y dictar todas las medidas necesarias para evitar que se ponga en
peligro la integridad física y psicológica de la víctima u ofendido;
e) Informar a la víctima u ofendido que desee otorgar el perdón en los casos procedentes, el significado y trascendencia jurídica de
dicho acto;
f) Dictar las medidas necesarias y que estén a su alcance para que la víctima u ofendido reciba atención médica y psicológica de
urgencia. Cuando el Ministerio Público de la Federación lo estime necesario, tomará las medidas conducentes para que la atención
médica y psicológica se haga extensiva a otras personas;
g) Solicitar a la autoridad judicial, en los casos en que sea procedente, la reparación del daño;
h) Solicitar a la autoridad judicial que el inculpado sea separado del domicilio de la víctima cuando se trate de delitos que pongan en
peligro su integridad física o mental, así como otras medidas cautelares que sean procedentes;
i) Solicitar a la autoridad judicial dicte providencias para la protección a las víctimas u ofendidos y sus familiares, así como a los
bienes, posesiones y derechos de dichas víctimas u ofendidos, cuando existan datos que establezcan la posibilidad de que se
cometan actos de intimidación o represalias por parte de los probables responsables o por terceros relacionados con los mismos;
j) Ejercer las acciones que las disposiciones normativas en materia de extinción de dominio de bienes prevean a favor o en beneficio
de las víctimas y ofendidos;
Elaborado por vhugo316@
k) Promover la reserva de identidad y otros datos personales de la víctima u ofendido, cuando sean menores de edad; se trate de
delitos de violación, secuestro o delincuencia organizada, y en los demás casos que se considere necesario para su protección, y
l) Informar a la víctima o al ofendido menor de edad, que no está obligado a carearse con el inculpado cuando se trate de los delitos de
violación o secuestro. En estos casos, las declaraciones respectivas se efectuarán conforme lo establezcan las disposiciones
aplicables;
II. Vigilar la observancia de la constitucionalidad y legalidad en el ámbito de su competencia, sin perjuicio de las atribuciones que
legalmente correspondan a otras autoridades jurisdiccionales o administrativas. En ejercicio de esta atribución el Ministerio Público de
la Federación deberá:
a) Intervenir como parte en el juicio de amparo, en los términos previstos por el artículo 107 constitucional y en los demás casos en
que la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
disponga o autorice esta intervención;
b) Intervenir como representante de la Federación en todos los negocios en que ésta sea parte o tenga interés jurídico. Esta atribución
comprende las actuaciones necesarias para el ejercicio de la facultad que confiere al Procurador General de la República la fracción III
del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Tratándose de asuntos que revistan interés y trascendencia para la Federación, el Procurador General de la República deberá
mantener informado al Presidente de la República de los casos relevantes, y requerirá de su acuerdo por escrito para el desistimiento;
c) Intervenir como coadyuvante en los negocios en que las entidades paraestatales de la Administración Pública Federal sean parte o
tengan interés jurídico, a solicitud de la coordinadora de sector correspondiente. El Procurador General de la República acordará lo
pertinente tomando en cuenta la importancia que el asunto revista para el interés público.
Las coordinadoras de sector y, por acuerdo de éstas, las entidades paraestatales, conforme a lo que establezca la ley respectiva, por
conducto de los órganos que determine su régimen de gobierno, deberán hacer del conocimiento de la Procuraduría General de la
República los casos en que dichas entidades figuren como partes o como coadyuvantes, o de cualquier otra forma que comprometan
sus funciones o patrimonio ante órganos extranjeros dotados de atribuciones jurisdiccionales. En estos casos la Procuraduría General
de la República se mantendrá al tanto de los procedimientos respectivos y requerirá la información correspondiente. Si a juicio del
Procurador General de la República el asunto reviste importancia para el interés público, formulará las observaciones o sugerencias
que estime convenientes, y
d) Intervenir en las controversias en que sean parte los diplomáticos y los cónsules generales, precisamente en virtud de esta calidad.
Cuando se trate de un procedimiento penal y no aparezcan inmunidades que respetar, el Ministerio Público de la Federación
procederá en cumplimiento estricto de sus obligaciones legales, observando las disposiciones contenidas en los tratados
internacionales en que los Estados Unidos Mexicanos sea parte;
III. Intervenir en la extradición, entrega o traslado de indiciados, procesados o sentenciados, en los términos de las disposiciones
aplicables, así como en el cumplimiento de los tratados internacionales en que los Estados Unidos Mexicanos sea parte;
IV. Requerir informes, documentos, opiniones y elementos de prueba en general a las dependencias y entidades de la administración
pública de los tres órdenes de gobierno, y a otras autoridades, organismos públicos autónomos, incluso constitucionales, y personas
que puedan suministrar elementos para el debido ejercicio de sus atribuciones.
Es obligatorio proporcionar los informes que solicite el Ministerio Público de la Federación en ejercicio de sus funciones. El
incumplimiento a los requerimientos que formule el Ministerio Público de la Federación será causa de responsabilidad en términos de
la legislación aplicable;
V. Promover la pronta, expedita y debida procuración e impartición de justicia.
VI. Ejercitar la acción de extinción de dominio y las atribuciones que le corresponden en el procedimiento respectivo, de conformidad
con la ley de la materia, y demás disposiciones aplicables;
VII. Atender las solicitudes de información sobre el registro de detenidos;
Elaborado por vhugo316@
VIII. Conformar el Sistema Nacional de Seguridad Pública e intervenir en las acciones de coordinación que le correspondan para
cumplir los objetivos de la seguridad pública, en términos de las disposiciones aplicables, y
IX. Las demás que las leyes determinen.
Artículo 5.- Corresponde a la Procuraduría General de la República:
I. Participar en el Sistema Nacional de Seguridad Pública de conformidad con la ley de la materia y demás disposiciones aplicables.
En el ejercicio de esta atribución el Procurador General de la República deberá:
a) Participar en las instancias de coordinación que correspondan en el ámbito de competencia de la Procuraduría General de la
República, y dar cumplimiento a los acuerdos y resoluciones que se adopten en las mismas;
b) Ejercer las facultades que le confiere la ley por cuanto hace a la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia, y
c) Participar en los demás órganos del Sistema Nacional de Seguridad Pública;
II. Recabar, capturar, procesar, administrar y resguardar la información de los asuntos que conozca, utilizando dispositivos
tecnológicos adecuados para alimentar las bases de datos correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en las normas jurídicas
aplicables y los acuerdos del Procurador General de la República, así como consultar, analizar y explotar la información sobre
seguridad pública contenida en dichas bases de datos;
III. Instrumentar y aplicar mecanismos de coordinación con la Secretaría de Seguridad Pública y con otras instituciones de seguridad
pública de las entidades federativas y de los municipios para la investigación de los delitos. En el ejercicio de esta función, las policías
actuarán bajo la conducción y mando del Ministerio Público de la Federación;
IV. Establecer indicadores y procedimientos que sirvan para evaluar la actuación de la Procuraduría General de la República con la
participación ciudadana en los términos del reglamento de esta ley y de conformidad con las normas aplicables en materia del Sistema
Nacional de Seguridad Pública, sin perjuicio de otros sistemas de evaluación que le sean aplicables;
V. Velar por el respeto de las garantías individuales y los derechos humanos en la esfera de su competencia. En el ejercicio de esta
atribución la Procuraduría General de la República deberá:
a) Fomentar entre sus servidores públicos una cultura de respeto a las garantías individuales y los derechos humanos que ampara el
orden jurídico mexicano y los tratados internacionales en que los Estados Unidos Mexicanos sea parte;
b) Atender las visitas, quejas, propuestas de conciliación y recomendaciones de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y de
organismos internacionales de protección de derechos humanos cuya competencia haya sido reconocida por el Estado mexicano,
conforme a las normas aplicables, y
c) Proporcionar información a la Comisión Nacional de Derechos Humanos cuando la solicite en ejercicio de sus funciones, siempre
que no ponga en riesgo investigaciones en curso o la seguridad de personas;
VI. Participar en el Sistema Nacional de Planeación Democrática, en los términos que prevea la Ley de Planeación y demás
disposiciones aplicables;
VII. Promover la celebración de tratados internacionales y acuerdos interinstitucionales en asuntos relacionados con sus atribuciones,
así como vigilar su cumplimiento, en coordinación con la Secretaría de Relaciones Exteriores y las demás dependencias de la
Administración Pública Federal involucradas;
VIII. Opinar y participar en los proyectos de iniciativas de ley o de reformas legislativas para la exacta observancia de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y que estén vinculadas con las materias de su competencia;
Elaborado por vhugo316@
IX. Establecer medios de información sistemática y directa a la sociedad, para dar cuenta de sus actividades. En todo caso se
reservará la información cuya divulgación pueda poner en riesgo las averiguaciones que realice el Ministerio Público de la Federación
y mantendrá la confidencialidad de los datos personales, de conformidad con lo dispuesto por el Código Federal de Procedimientos
Penales y demás normas aplicables;
X. Orientar a los particulares respecto de asuntos que presenten ante el Ministerio Público de la Federación que no constituyan delitos
del orden federal o que no sean de su competencia, sobre el trámite que legalmente corresponda al asunto de que se trate;
XI. Ofrecer y entregar recompensas en numerario, en un solo pago o en exhibiciones periódicas, a personas que aporten información
útil relacionada con las investigaciones y averiguaciones que realice, así como a aquéllas que colaboren en la localización y detención
de probables responsables de la comisión de delitos, en los términos y condiciones que mediante acuerdo determine el Procurador
General de la República;
XII. Celebrar acuerdos o convenios con instituciones públicas o privadas para garantizar a los inculpados, ofendidos, víctimas,
denunciantes y testigos pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas, la disponibilidad de intérpretes y traductores;
XIII. Emitir disposiciones para la recolección, el levantamiento, la preservación y el traslado de indicios, huellas o vestigios del hecho
delictuoso, y de los instrumentos, objetos o productos del delito, así como los procedimientos y protocolos para asegurar su integridad;
XIV. Diseñar, instrumentar, operar y administrar un sistema informático de registro y análisis de perfiles genéticos de personas,
vestigios biológicos, huellas y otros elementos relacionados con hechos delictuosos, que se obtengan de conformidad con las
disposiciones aplicables, así como establecer criterios generales para el acceso al sistema y su uso;
XV. Realizar las funciones que deriven de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables respecto de la constitución y
administración de fondos que le competan, y
XVI. Las demás que prevean otras disposiciones legales.
Artículo 6.- Son atribuciones indelegables del Procurador General de la República:
I. Comparecer ante cualquiera de las Cámaras del Congreso de la Unión en los casos y bajo las condiciones que establecen los
artículos 69 y 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En esas comparecencias deberá reservarse la
información que ponga en riesgo alguna investigación, aquélla que conforme a la ley se encuentre sujeta a reserva y los datos
confidenciales en términos de las normas aplicables;
II. Intervenir en las controversias y acciones a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en los términos previstos en dicho precepto y en las leyes aplicables;
III. Formular petición a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que conozca de los amparos directos o en revisión que por su
interés y trascendencia así lo ameriten, de conformidad con el artículo 107, fracciones V y VIII, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos;
IV. Denunciar ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación la sustentación de tesis que estime contradictorias con motivo de los
juicios de amparo de la competencia de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o de los Tribunales Colegiados de
Circuito, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
V. Proponer al Ejecutivo Federal los proyectos de iniciativas de ley o de reformas legislativas para la exacta observancia de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que estén vinculadas con las materias que sean competencia de la
Procuraduría General de la República, de conformidad con las disposiciones aplicables;
VI. Someter a consideración del Ejecutivo Federal el proyecto de reglamento de esta ley, así como el de las reformas al mismo, que
juzgue necesarias;
VII. Presentar al Ejecutivo Federal propuestas de tratados internacionales en el ámbito de su competencia, en coordinación con la
Secretaría de Relaciones Exteriores y las demás dependencias de la Administración Pública Federal involucradas;
Elaborado por vhugo316@
VIII. Concurrir en la integración y participar en las instancias de coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, con las
facultades que determina la ley de la materia;
IX. Celebrar convenios de colaboración con los gobiernos del Distrito Federal y de los estados integrantes de la Federación, de
conformidad con el artículo 119 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como acuerdos interinstitucionales
con órganos gubernamentales extranjeros u organismos internacionales, en términos de la Ley sobre la Celebración de Tratados;
X. Celebrar acuerdos, bases de colaboración, convenios y demás instrumentos jurídicos con autoridades federales y con los gobiernos
del Distrito Federal, de los Estados integrantes de la Federación y municipios, organismos públicos autónomos, incluso
constitucionales, así como con organizaciones de los sectores social y privado;
XI. Crear consejos asesores y de apoyo que coadyuven en la solución de la problemática propia de las distintas actividades de la
Procuraduría General de la República, y
XII. Las demás que prevean otras disposiciones aplicables.
Artículo 7.- Los servidores públicos que determine el reglamento de esta ley podrán emitir o suscribir instrumentos jurídicos, de
acuerdo con sus atribuciones, que faciliten el funcionamiento y operación de la Procuraduría General de la República, siempre que no
sean de los previstos en el artículo anterior.
Artículo 8.- El Procurador General de la República, así como los servidores públicos en quienes delegue la facultad y los que autorice
el reglamento de esta ley, resolverán en definitiva:
I. El no ejercicio de la acción penal;
II. La solicitud de cancelación o reclasificación de órdenes de aprehensión, de conformidad con el Código Federal de Procedimientos
Penales;
III. La formulación de conclusiones no acusatorias;
IV. El acuerdo para el desistimiento total o parcial del ejercicio de la acción penal, por parte del Ministerio Público;
V. Las consultas que agentes del Ministerio Público de la Federación formulen o las prevenciones que la autoridad judicial acuerde en
los términos que la ley prevenga, respecto de la omisión de formular conclusiones en el término legal, de conclusiones presentadas en
un proceso penal o de actos cuya consecuencia sea el sobreseimiento del proceso o la libertad absoluta del inculpado antes de que se
pronuncie sentencia;
VI. La infiltración de agentes para investigaciones en materia de delincuencia organizada, de conformidad con las disposiciones
aplicables, y
VII. Sobre la admisión de los elementos de prueba aportados o las diligencias solicitadas por la víctima u ofendido.
3.- EJERCICIO DELOS RECURSOS PUBLICOS
A) Recursos financieros
LEY FEDERAL DE PRESUPUESTO Y RESPONSABILIDAD HACENDARIA
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
CAPÍTULO I
Objeto y Definiciones de la Ley, Reglas Generales y Ejecutores del Gasto
Elaborado por vhugo316@
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público, y tiene por objeto reglamentar los artículos 74 fracción IV, 75, 126, 127 y 134 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de programación, presupuestación, aprobación, ejercicio, control y
evaluación de los ingresos y egresos públicos federales.
Los sujetos obligados a cumplir las disposiciones de esta Ley deberán observar que la administración de los recursos públicos
federales se realice con base en criterios de legalidad, honestidad, eficiencia, eficacia, economía, racionalidad, austeridad,
transparencia, control, rendición de cuentas y equidad de género.
La Auditoría fiscalizará el estricto cumplimiento de las disposiciones de esta Ley por parte de los sujetos obligados, conforme a las
atribuciones que le confieren la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley de Fiscalización Superior de la
Federación.
Artículo 2.- Para efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Actividad institucional: las acciones sustantivas o de apoyo que realizan los ejecutores de gasto con el fin de dar cumplimiento a los
objetivos y metas contenidos en los programas, de conformidad con las atribuciones que les señala su respectiva ley orgánica o el
ordenamiento jurídico que les es aplicable;
II. Adecuaciones presupuestarias: las modificaciones a las estructuras funcional programática, administrativa, y económica, a los
calendarios de presupuesto y las ampliaciones y reducciones al Presupuesto de Egresos o a los flujos de efectivo correspondientes,
siempre que permitan un mejor cumplimiento de los objetivos de los programas a cargo de los ejecutores de gasto;
III. Ahorro presupuestario: los remanentes de recursos del presupuesto modificado una vez que se hayan cumplido las metas
establecidas;
IV. Auditoría: la Auditoría Superior de la Federación;
V. Clasificador por objeto del gasto: el instrumento que permite registrar de manera ordenada, sistemática y homogénea las compras,
los pagos y las erogaciones autorizados en capítulos, conceptos y partidas con base en la clasificación económica del gasto. Este
clasificador permite formular y aprobar el proyecto de Presupuesto de Egresos desde la perspectiva económica y dar seguimiento a su
ejercicio;
VI. Cuenta Pública: la Cuenta de la Hacienda Pública Federal;
VII. Déficit presupuestario: el financiamiento que cubre la diferencia entre los montos previstos en la Ley de Ingresos y el Presupuesto
de Egresos y aquélla entre los ingresos y los gastos en los presupuestos de las entidades;
VIII. Dependencias: las Secretarías de Estado y los Departamentos Administrativos, incluyendo a sus respectivos órganos
administrativos desconcentrados, así como la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de
la Administración Pública Federal. Asimismo, aquellos ejecutores de gasto a quienes se les otorga un tratamiento equivalente en los
términos del artículo 4 de esta Ley;
IX. Dependencias coordinadoras de sector: las dependencias que designe el Ejecutivo Federal en los términos de la Ley Orgánica de
la Administración Pública Federal, para orientar y coordinar la planeación, programación, presupuestación, ejercicio y evaluación del
gasto de las entidades que queden ubicadas en el sector bajo su coordinación;
X. Economías: los remanentes de recursos no devengados del presupuesto modificado;
XI. Eficacia en la aplicación del gasto público: lograr en el ejercicio fiscal los objetivos y las metas programadas en los términos de esta
Ley y demás disposiciones aplicables;
XII. Eficiencia en el ejercicio del gasto público: el ejercicio del Presupuesto de Egresos en tiempo y forma, en los términos de esta Ley
y demás disposiciones aplicables;
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XIII. Ejecutores de gasto: los Poderes Legislativo y Judicial, los entes autónomos a los que se asignen recursos del Presupuesto de
Egresos a través de los ramos autónomos, así como las dependencias y entidades, que realizan las erogaciones a que se refiere el
artículo 4 de esta Ley con cargo al Presupuesto de Egresos;
XIV. Endeudamiento neto: la diferencia entre las disposiciones y amortizaciones efectuadas de las obligaciones constitutivas de deuda
pública, al cierre del ejercicio fiscal;
XV. Entes autónomos: las personas de derecho público de carácter federal con autonomía en el ejercicio de sus funciones y en su
administración, creadas por disposición expresa de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a las que se asignen
recursos del Presupuesto de Egresos a través de los ramos autónomos;
XVI. Entidades: los organismos descentralizados, empresas de participación estatal y fideicomisos públicos, que de conformidad con la
Ley Orgánica de la Administración Pública Federal sean considerados entidades paraestatales;
XVII. Entidades coordinadas: las entidades que el Ejecutivo Federal agrupe en los sectores coordinados por las dependencias, en los
términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal;
XVIII. Entidades no coordinadas: las entidades que no se encuentren agrupadas en los sectores coordinados por las dependencias;
XIX. Entidades de control directo: las entidades cuyos ingresos están comprendidos en su totalidad en la Ley de Ingresos y sus
egresos forman parte del gasto neto total;
XX. Entidades de control indirecto: las entidades cuyos ingresos propios no están comprendidos en la Ley de Ingresos, y sus egresos
no forman parte del gasto neto total, salvo aquellos subsidios y transferencias que en su caso reciban;
XXI. Entidades federativas: los estados de la Federación y el Distrito Federal;
XXII. Estructura Programática: el conjunto de categorías y elementos programáticos ordenados en forma coherente, el cual define las
acciones que efectúan los ejecutores de gasto para alcanzar sus objetivos y metas de acuerdo con las políticas definidas en el Plan
Nacional de Desarrollo y en los programas y presupuestos, así como ordena y clasifica las acciones de los ejecutores de gasto para
delimitar la aplicación del gasto y permite conocer el rendimiento esperado de la utilización de los recursos públicos;
XXIII. Flujo de efectivo: el registro de las entradas y salidas de recursos efectivos en un ejercicio fiscal;
XXIV. Función Pública: la Secretaría de la Función Pública;
XXV. Gasto neto total: la totalidad de las erogaciones aprobadas en el Presupuesto de Egresos con cargo a los ingresos previstos en
la Ley de Ingresos, las cuales no incluyen las amortizaciones de la deuda pública y las operaciones que darían lugar a la duplicidad en
el registro del gasto;
XXVI. Gasto total: la totalidad de las erogaciones aprobadas en el Presupuesto de Egresos con cargo a los ingresos previstos en la
Ley de Ingresos y, adicionalmente, las amortizaciones de la deuda pública y las operaciones que darían lugar a la duplicidad en el
registro del gasto;
XXVII. Gasto programable: las erogaciones que la Federación realiza en cumplimiento de sus atribuciones conforme a los programas
para proveer bienes y servicios públicos a la población;
XXVIII. Gasto no programable: las erogaciones a cargo de la Federación que derivan del cumplimiento de obligaciones legales o del
Decreto de Presupuesto de Egresos, que no corresponden directamente a los programas para proveer bienes y servicios públicos a la
población;
XXIX. Informes trimestrales: los Informes sobre la Situación Económica, las Finanzas Públicas y la Deuda Pública que el Ejecutivo
Federal presenta trimestralmente al Congreso de la Unión;
XXX. Ingresos excedentes: los recursos que durante el ejercicio fiscal se obtienen en exceso de los aprobados en la Ley de Ingresos o
en su caso respecto de los ingresos propios de las entidades de control indirecto;
Elaborado por vhugo316@
XXXI. Ingresos propios: los recursos que por cualquier concepto obtengan las entidades, distintos a los recursos por concepto de
subsidios y transferencias, conforme a lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales;
XXXII. Ley de Ingresos: la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal correspondiente;
XXXIII. Percepciones extraordinarias: los estímulos, reconocimientos, recompensas, incentivos, y pagos equivalentes a los mismos,
que se otorgan de manera excepcional a los servidores públicos, condicionados al cumplimiento de compromisos de resultados
sujetos a evaluación; así como el pago de horas de trabajo extraordinarias y demás asignaciones de carácter excepcional autorizadas
en los términos de la legislación laboral y de esta Ley;
XXXIV. Percepciones ordinarias: los pagos por sueldos y salarios, conforme a los tabuladores autorizados y las respectivas
prestaciones, que se cubren a los servidores públicos de manera regular como contraprestación por el desempeño de sus labores
cotidianas en los Poderes Legislativo y Judicial, los entes autónomos, y las dependencias y entidades donde prestan sus servicios, así
como los montos correspondientes a los incrementos a las remuneraciones que, en su caso, se hayan aprobado para el ejercicio
fiscal;
XXXV. Presupuesto de Egresos: el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal correspondiente, incluyendo el
decreto, los anexos y tomos;
XXXVI. Presupuesto devengado: el reconocimiento de las obligaciones de pago por parte de los ejecutores de gasto a favor de
terceros, por los compromisos o requisitos cumplidos por éstos conforme a las disposiciones aplicables, así como de las obligaciones
de pago que se derivan por mandato de tratados, leyes o decretos, así como resoluciones y sentencias definitivas, y las erogaciones a
que se refiere el artículo 49 de esta Ley;
XXXVII. Presupuesto regularizable de servicios personales: las erogaciones que con cargo al Presupuesto de Egresos implican un
gasto permanente en subsecuentes ejercicios fiscales en materia de servicios personales, por concepto de percepciones ordinarias, y
que se debe informar en un apartado específico en el proyecto de Presupuesto de Egresos;
XXXVIII. Programas de inversión: las acciones que implican erogaciones de gasto de capital destinadas tanto a obra pública en
infraestructura como a la adquisición y modificación de inmuebles, adquisiciones de bienes muebles asociadas a estos programas, y
rehabilitaciones que impliquen un aumento en la capacidad o vida útil de los activos de infraestructura e inmuebles, y mantenimiento;
XXXIX. Proyectos de inversión: las acciones que implican erogaciones de gasto de capital destinadas a obra pública en infraestructura;
XL. Ramo: la previsión de gasto con el mayor nivel de agregación en el Presupuesto de Egresos;
XLI. Ramos administrativos: los ramos por medio de los cuales se asignan recursos en el Presupuesto de Egresos a las dependencias
y en su caso entidades, a la Presidencia de la República, a la Procuraduría General de la República y a los tribunales administrativos;
XLII. Ramos autónomos: los ramos por medio de los cuales se asignan recursos en el Presupuesto de Egresos a los Poderes
Legislativo y Judicial, y a los entes autónomos;
XLIII. Ramos generales: los ramos cuya asignación de recursos se prevé en el Presupuesto de Egresos derivada de disposiciones
legales o por disposición expresa de la Cámara de Diputados en el Presupuesto de Egresos, que no corresponden al gasto directo de
las dependencias, aunque su ejercicio esté a cargo de éstas;
XLIV. Reglamento: el Reglamento de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria;
XLV. Reglas de operación: las disposiciones a las cuales se sujetan determinados programas y fondos federales con el objeto de
otorgar transparencia y asegurar la aplicación eficiente, eficaz, oportuna y equitativa de los recursos públicos asignados a los mismos;
XLVI. Remuneraciones: la retribución económica que constitucionalmente corresponda a los servidores públicos por concepto de
percepciones ordinarias y, en su caso, percepciones extraordinarias;
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XLVII. Requerimientos financieros del sector público: las necesidades de financiamiento para alcanzar los objetivos de las políticas
públicas tanto del Gobierno Federal y las entidades del sector público federal, como de las entidades del sector privado y social que
actúan por cuenta del Gobierno Federal;
XLVIII. Responsabilidad Hacendaria: la observancia de los principios y las disposiciones de esta Ley, la Ley de Ingresos, el
Presupuesto de Egresos y los ordenamientos jurídicos aplicables que procuren el equilibrio presupuestario, la disciplina fiscal y el
cumplimiento de las metas aprobadas por el Congreso de la Unión;
XLIX. Saldo histórico de los requerimientos financieros del sector público: los pasivos que integran los requerimientos financieros del
sector público menos los activos financieros disponibles, en virtud de la trayectoria anual observada a lo largo del tiempo de los citados
requerimientos;
L. Secretaría: la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
LI. Sistema de Evaluación del Desempeño: el conjunto de elementos metodológicos que permiten realizar una valoración objetiva del
desempeño de los programas, bajo los principios de verificación del grado de cumplimiento de metas y objetivos, con base en
indicadores estratégicos y de gestión que permitan conocer el impacto social de los programas y de los proyectos;
LII. Subejercicio de gasto: las disponibilidades presupuestarias que resultan, con base en el calendario de presupuesto, sin cumplir las
metas contenidas en los programas o sin contar con el compromiso formal de su ejecución;
LIII. Subsidios: las asignaciones de recursos federales previstas en el Presupuesto de Egresos que, a través de las dependencias y
entidades, se otorgan a los diferentes sectores de la sociedad, a las entidades federativas o municipios para fomentar el desarrollo de
actividades sociales o económicas prioritarias de interés general;
LIV. Transferencias: las asignaciones de recursos federales previstas en los presupuestos de las dependencias, destinadas a las
entidades bajo su coordinación sectorial o en su caso, a los órganos administrativos desconcentrados, para sufragar los gastos de
operación y de capital, incluyendo el déficit de operación y los gastos de administración asociados al otorgamiento de subsidios, así
como las asignaciones para el apoyo de programas de las entidades vinculados con operaciones de inversión financiera o para el
pago de intereses, comisiones y gastos, derivados de créditos contratados en moneda nacional o extranjera;
LV. Tribunales administrativos: Los órganos conformados con tal carácter en las leyes federales, tales como el Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa, y los Tribunales Agrarios;
LVI. Unidades de administración: los órganos o unidades administrativas de los ejecutores de gasto, establecidos en los términos de
sus respectivas leyes orgánicas, encargados de desempeñar las funciones a que se refiere el último párrafo del artículo 4 de esta Ley,
y
LVII. Unidad responsable: al área administrativa de los Poderes Legislativo y Judicial, los entes autónomos, las dependencias y, en su
caso, las entidades que está obligada a la rendición de cuentas sobre los recursos humanos, materiales y financieros que administra
para contribuir al cumplimiento de los programas comprendidos en la estructura programática autorizada al ramo o entidad.
Los conceptos utilizados en la presente Ley que requieran ser precisados y que no se encuentren incluidos en este apartado, deberán
incluirse en el Reglamento.
Artículo 3.- La interpretación de esta Ley, para efectos administrativos y exclusivamente en el ámbito de competencia del Ejecutivo
Federal, corresponde a la Secretaría y a la Función Pública en el ámbito de sus respectivas atribuciones. La Ley Federal de
Procedimiento Administrativo y el Código Fiscal de la Federación serán supletorios de esta Ley en lo conducente.
Las dependencias y entidades deberán observar las disposiciones generales que emitan la Secretaría y la Función Pública, en el
ámbito de sus respectivas atribuciones, para dar correcta aplicación a lo dispuesto en esta Ley y el Reglamento. En el caso de los
Poderes Legislativo y Judicial y de los entes autónomos, sus respectivas unidades de administración podrán establecer las
disposiciones generales correspondientes.
Las disposiciones generales a que se refiere el párrafo anterior deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación.
Elaborado por vhugo316@
Artículo 4.- El gasto público federal comprende las erogaciones por concepto de gasto corriente, incluyendo los pagos de pasivo de la
deuda pública; inversión física; inversión financiera; así como responsabilidad patrimonial; que realizan los siguientes ejecutores de
gasto:
I. El Poder Legislativo;
II. El Poder Judicial;
III. Los entes autónomos;
IV. Los tribunales administrativos;
V. La Procuraduría General de la República;
VI. La Presidencia de la República;
VII. Las dependencias, y
VIII. Las entidades.
Los ejecutores de gasto antes mencionados están obligados a rendir cuentas por la administración de los recursos públicos en los
términos de la presente Ley y demás disposiciones aplicables.
Las disposiciones presupuestarias y administrativas fortalecerán la operación y la toma de decisiones de los ejecutores, procurando
que exista un adecuado equilibrio entre el control, el costo de la fiscalización, el costo de la implantación y la obtención de resultados
en los programas y proyectos.
La Presidencia de la República se sujetará a las mismas disposiciones que rigen a las dependencias. Asimismo, la Procuraduría
General de la República y los tribunales administrativos se sujetarán a las disposiciones aplicables a las dependencias, así como a lo
dispuesto en sus leyes específicas dentro del margen de autonomía previsto en el artículo 5 de esta Ley.
Los ejecutores de gasto contarán con una unidad de administración, encargada de planear, programar, presupuestar, en su caso
establecer medidas para la administración interna, controlar y evaluar sus actividades respecto al gasto público.
Artículo 5.- La autonomía presupuestaria otorgada a los ejecutores de gasto a través de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos o, en su caso, de disposición expresa en las leyes de su creación, comprende:
I. En el caso de los Poderes Legislativo y Judicial y los entes autónomos, conforme a las respectivas disposiciones constitucionales,
las siguientes atribuciones:
a) Aprobar sus proyectos de presupuesto y enviarlos a la Secretaría para su integración al proyecto de Presupuesto de Egresos,
observando los criterios generales de política económica;
b) Ejercer sus presupuestos observando lo dispuesto en esta Ley, sin sujetarse a las disposiciones generales emitidas por la
Secretaría y la Función Pública. Dicho ejercicio deberá realizarse con base en los principios de eficiencia, eficacia y transparencia y
estarán sujetos a la normatividad, la evaluación y el control de los órganos correspondientes;
c) Autorizar las adecuaciones a sus presupuestos sin requerir la autorización de la Secretaría, observando las disposiciones de esta
Ley;
d) Realizar sus pagos a través de sus respectivas tesorerías o sus equivalentes;
e) Determinar los ajustes que correspondan en sus presupuestos en caso de disminución de ingresos, observando en lo conducente lo
dispuesto en el artículo 21 de esta Ley;
Elaborado por vhugo316@
f) Llevar la contabilidad y elaborar sus informes conforme a lo previsto en esta Ley, así como enviarlos a la Secretaría para su
integración a los informes trimestrales y a la Cuenta Pública;
II. En el caso de las entidades, conforme a las respectivas disposiciones contenidas en las leyes o decretos de su creación:
a) Aprobar sus proyectos de presupuesto y enviarlos a la Secretaría para su integración al proyecto de Presupuesto de Egresos,
observando los criterios generales de política económica y los techos globales de gasto establecidos por el Ejecutivo Federal;
b) Ejercer sus presupuestos observando lo dispuesto en esta Ley, sujetándose a las disposiciones generales que correspondan
emitidas por la Secretaría y la Función Pública. Dicho ejercicio deberá realizarse con base en los principios de eficiencia, eficacia y
transparencia y estará sujeto a la evaluación y el control de los órganos correspondientes;
c) Autorizar las adecuaciones a sus presupuestos sin requerir la autorización de la Secretaría, siempre y cuando no rebasen el techo
global de su flujo de efectivo aprobado en el Presupuesto de Egresos;
d) Ejercer las atribuciones a que se refieren los incisos d), e) y f) de la fracción anterior, y
III. En el caso de los órganos administrativos desconcentrados con autonomía presupuestaria por disposición de ley, las siguientes
atribuciones:
a) Aprobar sus anteproyectos de presupuesto y enviarlos a la Secretaría, por conducto de la dependencia a la que se encuentren
adscritos, para su integración al proyecto de Presupuesto de Egresos, observando los criterios generales de política económica y los
techos globales de gasto establecidos por el Ejecutivo Federal;
b) Ejercer las erogaciones que les correspondan conforme a lo aprobado en el Presupuesto de Egresos y a lo dispuesto en esta Ley;
c) Ejercer las atribuciones a que se refieren los incisos d) y f) de la fracción I del presente artículo.
Los ejecutores de gasto público que cuenten con autonomía presupuestaria deberán sujetarse a lo previsto en esta Ley y a las
disposiciones específicas contenidas en las leyes de su creación, sujetándose al margen de autonomía establecido en el presente
artículo.
Artículo 6.- El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, estará a cargo de la programación y presupuestación del gasto
público federal correspondiente a las dependencias y entidades. El control y la evaluación de dicho gasto corresponderán a la
Secretaría y a la Función Pública, en el ámbito de sus respectivas atribuciones. Asimismo, la Función Pública inspeccionará y vigilará
el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y de las que de ella emanen, respecto de dicho gasto.
Los Poderes Legislativo y Judicial y los entes autónomos, por conducto de sus respectivas unidades de administración, deberán
coordinarse con la Secretaría para efectos de la programación y presupuestación en los términos previstos en esta Ley. El control y la
evaluación de dicho gasto corresponderán a los órganos competentes, en los términos previstos en sus respectivas leyes orgánicas.
Artículo 7.- Las dependencias coordinadoras de sector orientarán y coordinarán la planeación, programación, presupuestación,
control y evaluación del gasto público de las entidades ubicadas bajo su coordinación.
En el caso de las entidades no coordinadas, corresponderá a la Secretaría orientar y coordinar las actividades a que se refiere este
artículo.
Artículo 8.- El Ejecutivo Federal autorizará, por conducto de la Secretaría, la participación estatal en las empresas, sociedades y
asociaciones, civiles o mercantiles, ya sea en su creación, para aumentar su capital o patrimonio o adquiriendo todo o parte de éstos
en los términos de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales.
Artículo 9.- Son fideicomisos públicos los que constituye el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría en su carácter de
fideicomitente única de la administración pública centralizada, o las entidades, con el propósito de auxiliar al Ejecutivo Federal en las
atribuciones del Estado para impulsar las áreas prioritarias y estratégicas del desarrollo. Asimismo, son fideicomisos públicos aquéllos
que constituyan los Poderes Legislativo y Judicial y los entes autónomos a los que se asignen recursos del Presupuesto de Egresos a
través de los ramos autónomos.
Elaborado por vhugo316@
Los fideicomisos públicos considerados entidades en términos de lo dispuesto por la Ley Orgánica de la Administración Pública
Federal y la Ley Federal de las Entidades Paraestatales podrán constituirse o incrementar su patrimonio con autorización del Ejecutivo
Federal, emitida por conducto de la Secretaría, la que en su caso, propondrá al titular del Ejecutivo Federal la modificación o extinción
de los mismos cuando así convenga al interés público.
Los fideicomisos públicos no considerados entidades sólo podrán constituirse con la autorización de la Secretaría en los términos del
Reglamento. Quedan exceptuados de esta autorización aquellos fideicomisos que constituyan las entidades no apoyadas
presupuestariamente.
Las dependencias y entidades sólo podrán otorgar recursos públicos a fideicomisos observando lo siguiente:
I. Con autorización indelegable de su titular;
II. Previo informe y autorización de la Secretaría, en los términos del Reglamento, y
III. A través de las partidas específicas que para tales fines prevea el Clasificador por objeto del gasto.
La unidad responsable de la dependencia o entidad con cargo a cuyo presupuesto se hayan otorgado los recursos o que coordine su
operación será responsable de reportar en los informes trimestrales, conforme lo establezca el Reglamento, los ingresos, incluyendo
rendimientos financieros del periodo, egresos, así como su destino y el saldo.
Los fideicomisos públicos que tengan como objeto principal financiar programas y proyectos de inversión deberán sujetarse a las
disposiciones generales en la materia.
Los fondos a que se refiere la Ley de Ciencia y Tecnología, se constituirán y operarán conforme a lo previsto en la misma, sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley.
Artículo 10.- Las dependencias y entidades podrán otorgar subsidios o donativos, los cuales mantienen su naturaleza jurídica de
recursos públicos federales para efectos de su fiscalización y transparencia, a los fideicomisos que constituyan las entidades
federativas o los particulares, siempre y cuando cumplan con lo que a continuación se señala y lo dispuesto en el Reglamento:
I. Los subsidios o donativos en numerario deberán otorgarse en los términos de esta Ley y el Reglamento;
II. Los recursos se identificarán específicamente en una subcuenta, misma que deberá reportarse en los informes trimestrales,
conforme lo establezca el Reglamento, identificando los ingresos, incluyendo rendimientos financieros del periodo, egresos, así como
su destino y el saldo;
III. En el caso de fideicomisos constituidos por particulares, la suma de los recursos públicos federales otorgados no podrá
representar, en ningún momento, más del 50 por ciento del saldo en el patrimonio neto de los mismos;
IV. Tratándose de fideicomisos constituidos por las entidades federativas, se requerirá la autorización del titular de la dependencia o
entidad para otorgar recursos públicos federales que representen más del 50 por ciento del saldo en el patrimonio neto de los mismos,
informando de ello a la Secretaría y a la Función Pública, y
V. Si existe compromiso recíproco de la entidad federativa o de los particulares y del Gobierno Federal para otorgar recursos al
patrimonio y aquéllos incumplen, el Gobierno Federal, por conducto de la dependencia o entidad con cargo a cuyo presupuesto se
hayan otorgado los recursos, suspenderá las aportaciones subsecuentes.
Artículo 11.- Los fideicomisos a que se refiere el artículo 9 de esta Ley deberán registrarse y renovar anualmente su registro ante la
Secretaría para efectos de su seguimiento, en los términos del Reglamento. Asimismo, deberán registrarse las subcuentas a que se
refiere el artículo 10 de esta Ley e informarse anualmente a la Secretaría en los términos del Reglamento.
La unidad responsable de la dependencia o entidad con cargo a cuyo presupuesto se hayan otorgado los recursos, o que coordine su
operación, será responsable de que se apliquen a los fines para los cuales fue constituido el fideicomiso.
Elaborado por vhugo316@
En los términos que señale el Reglamento, los informes trimestrales y la Cuenta Pública incluirán un reporte del cumplimiento de la
misión y fines de los fideicomisos, así como de los recursos ejercidos para el efecto; las dependencias y entidades deberán poner esta
información a disposición del público en general, a través de medios electrónicos de comunicación
Las dependencias y entidades con cargo a cuyo presupuesto se hayan otorgado los recursos deberán suspender las aportaciones
subsecuentes cuando no se cumpla con las autorizaciones y registros correspondientes.
Al extinguir los fideicomisos a que se refieren los artículos 9 y 10 de esta Ley, las dependencias y entidades deberán enterar los
recursos públicos federales remanentes a la Tesorería de la Federación o, en su caso, a la tesorería de la entidad, salvo que se haya
acordado un destino diferente en el contrato respectivo.
Artículo 12.- Los Poderes Legislativo y Judicial, así como los entes autónomos deberán publicar en el Diario Oficial de la Federación,
los ingresos del periodo, incluyendo los rendimientos financieros; egresos; destino y saldo de los fideicomisos en los que participen, en
los términos de las disposiciones generales aplicables.
La información a que se refiere el párrafo anterior deberá remitirse a la Secretaría para efectos de la integración de los informes
trimestrales, a más tardar 10 días hábiles antes de la fecha de entrega del informe trimestral correspondiente. Asimismo, deberán
reportar a la Auditoría el ejercicio de los recursos públicos aportados a dichos fideicomisos para efectos de la Cuenta Pública.
Al extinguir los fideicomisos que se constituyan en los términos de este artículo, los recursos públicos remanentes deberán enterarse a
las respectivas tesorerías o sus equivalentes, salvo que se haya acordado un destino diferente en el contrato respectivo.
Artículo 13.- Los ejecutores de gasto estarán facultados para realizar los trámites presupuestarios y, en su caso, emitir las
autorizaciones correspondientes en los términos de esta Ley, mediante la utilización de documentos impresos con la correspondiente
firma autógrafa del servidor público competente, o bien, a través de equipos y sistemas electrónicos autorizados por la Secretaría, para
lo cual, en sustitución de la firma autógrafa, se emplearán medios de identificación electrónica.
La Secretaría establecerá las disposiciones generales para la utilización de los equipos y sistemas electrónicos a los que se refiere
este artículo, las cuales deberán comprender, como mínimo, lo siguiente:
I. Los trámites presupuestarios que podrán llevarse a cabo y las autorizaciones correspondientes que podrán emitirse;
II. Las especificaciones de los equipos y sistemas electrónicos y las unidades administrativas que estarán facultadas para autorizar su
uso;
III. Los requisitos y obligaciones que deberán cumplir los servidores públicos autorizados para realizar los trámites y, en su caso, para
emitir las autorizaciones correspondientes;
IV. Los medios de identificación electrónica que hagan constar la validez de los trámites y autorizaciones llevados a cabo por los
servidores públicos autorizados, y
V. La forma en que los archivos electrónicos generados deberán conservarse, así como los requisitos para tener acceso a los mismos.
El uso de los medios de identificación electrónica que se establezca conforme a lo previsto en este artículo, en sustitución de la firma
autógrafa, producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos equivalentes con firma autógrafa y, en consecuencia,
tendrán el mismo valor probatorio, para lo cual los ejecutores de gasto que opten por la utilización de estos medios, aceptarán en la
forma que se prevenga en las disposiciones generales aplicables, las consecuencias y alcance probatorio de los medios de
identificación electrónica.
Los ejecutores de gasto, conforme a las disposiciones generales aplicables, serán responsables de llevar un estricto control de los
medios de identificación electrónica, así como de cuidar la seguridad y protección de los equipos y sistemas electrónicos y, en su caso,
de la confidencialidad de la información en ellos contenida.
Los Poderes Legislativo y Judicial y los entes autónomos, por conducto de sus respectivas unidades de administración, deberán
celebrar convenios con la Secretaría para la utilización de los equipos y sistemas electrónicos a que se refiere este artículo.
Elaborado por vhugo316@
Artículo 14.- La Secretaría operará un sistema de administración financiera federal, el cual tendrá como objetivo reducir los costos de
las operaciones de tesorería del Gobierno Federal y agilizar la radicación de los recursos, concentrando la información en la materia
que ayude a fortalecer al proceso presupuestario. Los Poderes Legislativo y Judicial y los entes autónomos, por conducto de sus
respectivas unidades de administración, convendrán con la Secretaría la implantación del sistema en el ámbito de sus respectivas
competencias a efecto exclusivamente de presentar periódicamente la información correspondiente.
Los ejecutores de gasto incorporarán al citado sistema la información financiera, conforme a las disposiciones generales que para tal
fin emita la Secretaría.
Artículo 15.- La Secretaría resolverá las solicitudes sobre autorizaciones en materia presupuestaria que presenten las dependencias y
entidades, dentro de los plazos que al efecto se establezcan en las disposiciones generales aplicables. Transcurrido el plazo
correspondiente sin que se hubiere emitido respuesta a la solicitud respectiva, ésta se entenderá resuelta en sentido afirmativo en
aquellos casos y con los requisitos que expresamente señale el Reglamento.
A petición del interesado, la Secretaría deberá expedir constancia de tal circunstancia dentro de los cinco días hábiles siguientes a la
presentación de la solicitud respectiva.
CAPÍTULO II
Del Equilibrio Presupuestario y de los Principios de Responsabilidad Hacendaria
Artículo 16.- La Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos se elaborarán con base en objetivos y parámetros cuantificables de
política económica, acompañados de sus correspondientes indicadores del desempeño, los cuales, junto con los criterios generales de
política económica y los objetivos, estrategias y metas anuales, en el caso de la Administración Pública Federal, deberán ser
congruentes con el Plan Nacional de Desarrollo y los programas que derivan del mismo, e incluirán cuando menos lo siguiente:
I. Las líneas generales de política económica;
II. Los objetivos anuales, estrategias y metas;
III. Las proyecciones de las finanzas públicas, incluyendo los requerimientos financieros del sector público, con las premisas
empleadas para las estimaciones. Las proyecciones abarcarán un periodo de 5 años en adición al ejercicio fiscal en cuestión, las que
se revisarán anualmente en los ejercicios subsecuentes, y
IV. Los resultados de las finanzas públicas, incluyendo los requerimientos financieros del sector público, que abarquen un periodo de
los 5 últimos años y el ejercicio fiscal en cuestión.
Los criterios generales de política económica explicarán las medidas de política fiscal que se utilizarán para el logro de los objetivos,
las estrategias y metas, así como las acciones que correspondan a otras políticas que impacten directamente en el desempeño de la
economía. Asimismo, se deberán exponer los costos fiscales futuros de las iniciativas de ley o decreto relacionadas con las l íneas
generales de política a que se refiere este artículo, acompañados de propuestas para enfrentarlos.
En los criterios a que se refiere el párrafo anterior se expondrán también los riesgos relevantes para las finanzas públicas,
acompañados de propuestas de acción para enfrentarlos.
Artículo 17.- El gasto neto total propuesto por el Ejecutivo Federal en el proyecto de Presupuesto de Egresos, aquél que apruebe la
Cámara de Diputados y el que se ejerza en el año fiscal por los ejecutores de gasto, deberá contribuir al equilibrio presupuestario.
Circunstancialmente, y debido a las condiciones económicas y sociales que priven en el país, las iniciativas de Ley de Ingresos y de
Presupuesto de Egresos podrán prever un déficit presupuestario. En estos casos, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría,
al comparecer ante el Congreso de la Unión con motivo de la presentación de dichas iniciativas, deberá dar cuenta de los siguientes
aspectos:
I. El monto específico de financiamiento necesario para cubrir el déficit presupuestario;
II. Las razones excepcionales que justifican el déficit presupuestario, y
Elaborado por vhugo316@
III. El número de ejercicios fiscales y las acciones requeridas para que dicho déficit sea eliminado y se restablezca el equilibrio
presupuestario.
El déficit presupuestario deberá eliminarse durante el plazo que se establezca conforme a lo señalado en la fracción III de este
artículo.
El Ejecutivo Federal reportará en los informes trimestrales el avance de las acciones, hasta en tanto no se recupere el equil ibrio
presupuestario.
En caso de que el Congreso de la Unión modifique el déficit presupuestario en la Ley de Ingresos, deberá motivar su decisión
sujetándose a las fracciones I y II de este artículo. A partir de la aprobación del déficit a que se refiere este párrafo el Ejecutivo Federal
deberá dar cumplimiento a los demás requisitos previstos en este artículo.
El gasto en inversión de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios no se contabilizará para efectos del equilibrio
presupuestario previsto en este artículo. Lo anterior, sin perjuicio de que los requerimientos financieros del sector público deberán
contribuir a mantener la salud financiera de la Administración Pública Federal y a una evolución ordenada del saldo histórico de los
requerimientos financieros del sector público.
Párrafo adicionado DOF 13-11-2008
Los proyectos en que se ejerza el gasto de inversión a que se refiere el párrafo anterior se sujetarán a las disposiciones legales en
materia de registro y seguimiento. Dichos proyectos deberán incrementar el valor patrimonial total de Petróleos Mexicanos y sus
organismos subsidiarios. Asimismo, los proyectos de inversión de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios cuya ejecución
comprenda más de un ejercicio fiscal serán incluidos, según corresponda, en los capítulos específicos del proyecto de Presupuesto de
Egresos relativos a los compromisos plurianuales y a las erogaciones plurianuales para proyectos de inversión, a que se refieren,
respectivamente, los incisos g) y ñ) de la fracción II del artículo 41 de esta Ley, y su evolución se incluirá en los informes trimestrales.
Párrafo adicionado DOF 13-11-2008
Artículo 18.- A toda propuesta de aumento o creación de gasto del proyecto de Presupuesto de Egresos, deberá agregarse la
correspondiente iniciativa de ingreso distinta al financiamiento o compensarse con reducciones en otras previsiones de gasto.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 54, no procederá pago alguno que no esté comprendido en el Presupuesto de Egresos o
determinado por ley posterior; en este último caso primero se tendrá que aprobar la fuente de ingresos adicional para cubrir los nuevos
gastos, en los términos del párrafo anterior.
Las comisiones correspondientes del Congreso de la Unión, al elaborar los dictámenes respectivos, realizarán una valoración del
impacto presupuestario de las iniciativas de ley o decreto, con el apoyo del Centro de Estudios de las Finanzas Públicas de la Cámara
de Diputados, y podrán solicitar opinión a la Secretaría sobre el proyecto de dictamen correspondiente.
El Ejecutivo Federal realizará una evaluación del impacto presupuestario de las iniciativas de ley o decreto que presente a la
consideración del Congreso de la Unión.
Artículo 19.- El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, podrá autorizar erogaciones adicionales a las aprobadas en el
Presupuesto de Egresos, con cargo a los excedentes que, en su caso, resulten de los ingresos autorizados en la Ley de Ingresos o de
excedentes de ingresos propios de las entidades, conforme a lo siguiente:
I. Los excedentes de ingresos que resulten de la Ley de Ingresos, distintos a los previstos en las fracciones II y III de éste y el
artículo siguiente, deberán destinarse en primer término a compensar el incremento en el gasto no programable respecto del
presupuestado, por concepto de participaciones; costo financiero, derivado de modificaciones en la tasa de interés o del tipo de
cambio; adeudos de ejercicios fiscales anteriores para cubrir, en su caso, la diferencia entre el monto aprobado en el Presupuesto de
Egresos y el límite previsto en el artículo 54, párrafo cuarto de esta ley; así como a la atención de desastres naturales cuando el Fondo
de Desastres a que se refiere el artículo 37 de esta Ley resulte insuficiente.
En el caso de la Comisión Federal de Electricidad, las erogaciones adicionales necesarias para cubrir los incrementos en los precios
de combustibles con respecto a las estimaciones aprobadas en la Ley de Ingresos y su propio presupuesto, procederán como
ampliaciones automáticas con cargo a los ingresos excedentes a que se refiere esta fracción. Dichas ampliaciones únicamente
aplicarán para compensar aquel incremento en costos que no sea posible repercutir en la correspondiente tarifa eléctrica.
Elaborado por vhugo316@
El remanente de los ingresos excedentes a que se refiere la presente fracción, se destinará en los términos de la fracción IV de este
artículo;
II. En el caso de los ingresos que tengan un destino específico por disposición expresa de leyes de carácter fiscal, o conforme a
éstas se cuente con autorización de la Secretaría para utilizarse en un fin específico, ésta podrá autorizar las ampliaciones a los
presupuestos de las dependencias o entidades que los generen, hasta por el monto de los ingresos excedentes obtenidos que
determinen dichas leyes o, en su caso, la Secretaría.
La Secretaría deberá informar a la Cámara de Diputados sobre las autorizaciones que emita en los términos de las leyes fiscales, para
otorgar un destino específico a los ingresos excedentes a que se refiere esta fracción, dentro de los 30 días naturales siguientes a que
emita dichas autorizaciones;
III. Los excedentes de ingresos propios de las entidades se destinarán a las mismas, hasta por los montos que autorice la
Secretaría, conforme a las disposiciones aplicables.
En el caso de las entidades reconocidas como centros públicos de investigación, sus excedentes de ingresos propios se destinarán a
las mismas, sin requerir autorización de la Secretaría, a la cual se le informará en cuanto a su monto, origen y criterios de aplicación.
IV. Los ingresos excedentes a que se refiere el último párrafo de la fracción I de este artículo una vez realizadas, en su caso, las
compensaciones entre rubros de ingresos a que se refiere el artículo 21 fracción I de esta Ley, se destinarán a lo siguiente:
a) En un 25% al Fondo de Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas;
b) En un 25% al Fondo de Estabilización para la Inversión en Infraestructura de Petróleos Mexicanos;
c) En un 40% al Fondo de Estabilización de los Ingresos Petroleros.
d) En un 10% a programas y proyectos de inversión en infraestructura y equipamiento de las entidades federativas. Dichos
recursos se destinarán a las entidades federativas conforme a la estructura porcentual que se derive de la distribución del Fondo
General de Participaciones reportado en la Cuenta Pública más reciente.
Los ingresos excedentes se destinarán a los Fondos a que se refiere esta fracción hasta alcanzar una reserva adecuada para afrontar
una caída de la Recaudación Federal Participable o de los ingresos petroleros del Gobierno Federal y de Petróleos Mexicanos. El
monto de dichas reservas, en pesos, será igual al producto de la plataforma de producción de hidrocarburos líquidos estimada para el
año, expresada en barriles, por un factor de 3.25 para el caso de los incisos a) y b), y de 6.50 en el caso del inciso c), en todos los
casos por el tipo de cambio del dólar estadounidense con respecto al peso esperado para el ejercicio. En el caso de los ingresos
excedentes para el Fondo a que se refiere el inciso b) de esta fracción, estos recursos se transferirán anualmente a Petróleos
Mexicanos para que éste constituya la reserva, quién podrá emplear hasta el 50% de los recursos acumulados en este fondo al cierre
del ejercicio fiscal anterior para la ampliación de la infraestructura de refinación en territorio de los Estados Unidos Mexicanos.
Párrafo reformado DOF 13-11-2008
Los Fondos de Estabilización a que se refiere esta fracción se sujetarán a reglas de operación que deberán ser publicadas en el Diario
Oficial de la Federación.
En el caso del Fondo de Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas, los recursos serán administrados por el Banco
Nacional de Obras y Servicios Públicos, S.N.C., en calidad de fiduciario del fideicomiso público sin estructura orgánica establecido
para tal efecto. Dicho fideicomiso contará con un Comité Técnico conformado por tres representantes de las entidades federativas y
tres representantes del Gobierno Federal; la Presidencia de dicho Comité corresponderá a uno de los representantes de las entidades
federativas.
La aplicación de los recursos de los Fondos se sujetará a lo dispuesto en la fracción II del artículo 21 de esta Ley, en los términos de
las respectivas reglas de operación; asimismo dichos Fondos podrán recibir recursos de otras fuentes de ingresos establecidas por las
disposiciones generales, sujetándose a los límites máximos para cada reserva a que se refiere el presente artículo. En este último
caso, una vez que las reservas alcancen su límite máximo, las contribuciones que por disposición general distinta a esta Ley tengan
Elaborado por vhugo316@
como destino los Fondos a que se refieren los incisos a) y c) de esta fracción, cambiarán su destino para aplicarse a lo previsto en el
inciso d) de la siguiente fracción de este artículo.
Cuando se realicen erogaciones con cargo a las reservas a que se refiere esta fracción, la restitución de las mismas tendrá prelación
con respecto a los destinos previstos en la siguiente fracción;
V. Una vez que los Fondos a que se refiere la fracción anterior alcancen el monto de la reserva determinado, los excedentes de
ingresos, a que se refiere la fracción IV de este artículo se destinarán conforme a lo siguiente:
a) En un 25% a los programas y proyectos de inversión en infraestructura que establezca el Presupuesto de Egresos, dando
preferencia al gasto que atienda las prioridades en las entidades federativas;
b) En un 25% a programas y proyectos de inversión en infraestructura y equipamiento de las entidades federativas. Dichos
recursos se destinarán a las entidades federativas conforme a la estructura porcentual que se derive de la distribución del Fondo
General de Participaciones reportado en la Cuenta Pública más reciente.
c) En un 25% a los programas y proyectos de inversión en infraestructura de Petróleos Mexicanos;
d) En un 25% para el Fondo de Apoyo para la Reestructura de Pensiones.
Las erogaciones adicionales a que se refiere este artículo se autorizarán en los términos del Reglamento y sólo procederán cuando
éstas no afecten negativamente el equilibrio presupuestario o, en su caso, no aumenten el déficit presupuestario.
El Ejecutivo Federal reportará en los informes trimestrales y la Cuenta Pública, las erogaciones adicionales aprobadas en los términos
del presente artículo.
Artículo 20.- Los Poderes Legislativo y Judicial y los entes autónomos podrán autorizar erogaciones adicionales a las aprobadas en
sus respectivos presupuestos, con cargo a los ingresos excedentes que en su caso generen, siempre y cuando:
I. Registren ante la Secretaría dichos ingresos en los conceptos correspondientes de la Ley de Ingresos, y
II. Informen a la Secretaría sobre la obtención y la aplicación de dichos ingresos, para efectos de la integración de los informes
trimestrales y la Cuenta Pública.
Artículo 21.- En caso de que durante el ejercicio fiscal disminuyan los ingresos previstos en la Ley de Ingresos, el Ejecutivo Federal,
por conducto de la Secretaría, podrá aplicar las siguientes normas de disciplina presupuestaria:
I. La disminución de alguno de los rubros de ingresos aprobados en la Ley de Ingresos, podrá compensarse con el incremento
que, en su caso, observen otros rubros de ingresos aprobados en dicha Ley, salvo en el caso en que estos últimos tengan un destino
específico por disposición expresa de leyes de carácter fiscal o conforme a éstas se cuente con autorización de la Secretaría para
utilizarse en un fin específico, así como tratándose de ingresos propios de las entidades de control directo. En caso de que no pueda
realizarse la compensación para mantener la relación de ingresos y gastos aprobados o ésta resulte insuficiente, se procederá en los
términos de las siguientes fracciones;
II. La disminución de los ingresos totales del Gobierno Federal, asociada a una menor recaudación de ingresos tributarios no
petroleros, a disminuciones en el precio promedio ponderado de barril de petróleo crudo mexicano y de otros hidrocarburos o de su
plataforma de producción, o a movimientos del tipo de cambio del peso respecto del dólar de los Estados Unidos de América durante
el ejercicio fiscal en cuestión, por debajo de los estimados para la Ley de Ingresos, se podrá compensar con los recursos del Fondo de
Estabilización de los Ingresos Petroleros en los términos de las reglas de operación que emita la Secretaría. En caso de que, conforme
a lo previsto en dichas reglas, se llegue al límite de recursos del Fondo sin poder compensar dicha disminución, se procederá a
compensar con los ajustes a que se refiere la fracción III del presente artículo.
Párrafo reformado DOF 13-11-2008
La disminución en la Recaudación Federal Participable con respecto a lo estimado en la Ley de Ingresos, se podrá compensar con los
recursos del Fondo de Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas de acuerdo con sus respectivas reglas de
operación.
Elaborado por vhugo316@
En caso de una disminución de los ingresos propios de Petróleos Mexicanos asociada a disminuciones en el precio promedio
ponderado de barril de petróleo crudo mexicano y de otros hidrocarburos o a movimientos del tipo de cambio del peso respecto del
dólar de los Estados Unidos de América durante el ejercicio fiscal en cuestión, por debajo de los estimados para la Ley de Ingresos, se
podrá compensar, de conformidad con sus reglas de operación, con los recursos del Fondo a que se refiere el inciso b) de la fracción
IV del artículo 19 de esta Ley. En caso de que, conforme a lo previsto en dichas reglas, se llegue al límite de recursos del Fondo sin
poder compensar dicha disminución, se procederá a compensar con cargo a su presupuesto y sujetándose en lo conducente a los
incisos b) y c) de la fracción III del presente artículo.
III. La disminución de los ingresos distintos a los que se refiere la fracción II de este artículo se compensará, una vez efectuada
en su caso la compensación a que se refiere la fracción I, con la reducción de los montos aprobados en los presupuestos de las
dependencias, entidades, fondos y programas, conforme a lo siguiente:
a) Los ajustes deberán realizarse en el siguiente orden:
i) Los gastos de comunicación social;
ii) El gasto administrativo no vinculado directamente a la atención de la población;
iii) El gasto en servicios personales, prioritariamente las erogaciones por concepto de percepciones extraordinarias, y
iv) Los ahorros y economías presupuestarios que se determinen con base en los calendarios de presupuesto autorizados a las
dependencias y entidades.
En caso de que los ajustes anteriores no sean factibles o suficientes para compensar la disminución de ingresos, podrán realizarse
ajustes en otros conceptos de gasto siempre y cuando se procure no afectar los programas sociales;
b) En el caso de que la contingencia represente una reducción equivalente de hasta el 3 por ciento de los ingresos por
impuestos a que se refiera el calendario de la Ley de Ingresos, el Ejecutivo Federal enviará a la Cámara de Diputados en los
siguientes 15 días hábiles a que se haya determinado la disminución de ingresos, un informe que contenga el monto de gasto
programable a reducir y la composición de dicha reducción por dependencia y entidad;
c) En el caso de que la contingencia sea de tal magnitud que represente una reducción equivalente a un monto superior al 3 por
ciento de los ingresos por impuestos a que se refiera el calendario de la Ley de Ingresos, el Ejecutivo Federal enviará a dicha Cámara
en los siguientes 15 días hábiles a que se haya determinado la disminución de ingresos, el monto de gasto a reducir y una propuesta
de composición de dicha reducción por dependencia y entidad.
La Cámara de Diputados, por conducto de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, en un plazo de 15 días hábiles a partir de la
recepción de la propuesta, analizará la composición de ésta, con el fin de proponer, en su caso, modificaciones a la composición de la
misma, en el marco de las disposiciones generales aplicables. El Ejecutivo Federal, con base en la opinión de la Cámara, resolverá lo
conducente de acuerdo a las prioridades aprobadas en el presupuesto informando de ello a la misma. En caso de que la Cámara no
emita opinión dentro de dicho plazo, procederá la propuesta enviada por el Ejecutivo Federal.
Los Poderes Legislativo y Judicial y los entes autónomos deberán coadyuvar al cumplimiento de las normas de disciplina
presupuestaria a que se refiere el presente artículo, a través de ajustes a sus respectivos presupuestos, observando en lo conducente
lo dispuesto en la fracción III. Asimismo, deberán reportar los ajustes realizados en los informes trimestrales y la Cuenta Pública.
Artículo 22.- Las entidades deberán comprometer ante la Secretaría sus respectivas metas de balance de operación, primario y
financiero, en el primer bimestre de cada ejercicio fiscal.
La Secretaría, la Función Pública y, en su caso, la dependencia coordinadora de sector, llevarán el seguimiento periódico del
cumplimiento de dichos compromisos, el cual deberán reportar en los informes trimestrales.
Artículo 23.- En el ejercicio de sus presupuestos, las dependencias y entidades se sujetarán estrictamente a los calendarios de
presupuesto autorizados a cada dependencia y entidad en los términos de las disposiciones aplicables, atendiendo los requerimientos
de las mismas.
Elaborado por vhugo316@
Las dependencias y entidades remitirán a la Secretaría sus proyectos de calendarios en los términos y plazos establecidos por el
Reglamento. La Secretaría autorizará los calendarios tomando en consideración las necesidades institucionales y la oportunidad en la
ejecución de los recursos para el mejor cumplimiento de los objetivos de los programas, dando prioridad a los programas sociales y de
infraestructura.
La Secretaría queda facultada para elaborar los calendarios de presupuesto de las dependencias y entidades, cuando no le sean
presentados en los términos que establezca el Reglamento.
Los calendarios de presupuesto deberán comunicarse por la Secretaría a las dependencias y entidades, así como publicarse en el
Diario Oficial de la Federación dentro de los 10 días hábiles posteriores a la publicación del Presupuesto en el propio Diario Oficial de
la Federación. A su vez, las unidades de administración de cada dependencia y entidad deberán comunicar los calendarios de
presupuesto correspondientes a sus respectivas unidades responsables, así como publicarlos en el Diario Oficial de la Federación a
más tardar 5 días hábiles después de recibir la comunicación por parte de la Secretaría.
Los calendarios a que se refiere el párrafo anterior deberán ser en términos mensuales.
También se publicará en el Diario Oficial de la Federación el calendario mensual de ingresos derivado de la Ley de Ingresos de la
Federación, 15 días hábiles después de la publicación de dicha Ley.
La Secretaría cumplirá estrictamente los calendarios de presupuesto autorizados a las dependencias en los términos de las
disposiciones aplicables e informará al respecto en los informes trimestrales, por dependencia o entidad, por unidad responsable y por
programa.
La Secretaría reportará en los informes trimestrales a la Cámara de Diputados los saldos en líneas globales por dependencia o
entidad, por unidad responsable y por programa, para evitar acumulación de saldos o subejercicios presupuestarios.
Los subejercicios de los presupuestos de las dependencias y entidades que resulten, deberán subsanarse en un plazo máximo de 90
días naturales. En caso contrario dichos recursos se reasignarán a los programas sociales y de inversión en infraestructura que la
Cámara de Diputados haya previsto en el Presupuesto de Egresos. La Secretaría estará obligada a reportar al respecto
oportunamente a la Cámara, así como hacerle llegar la información necesaria.
TÍTULO SEGUNDO
De la Programación, Presupuestación y Aprobación
CAPÍTULO I
De la Programación y Presupuestación
Artículo 24.- La programación y presupuestación del gasto público comprende:
I. Las actividades que deberán realizar las dependencias y entidades para dar cumplimiento a los objetivos, políticas, estrategias,
prioridades y metas con base en indicadores de desempeño, contenidos en los programas que se derivan del Plan Nacional de
Desarrollo y, en su caso, de las directrices que el Ejecutivo Federal expida en tanto se elabore dicho Plan, en los términos de la Ley de
Planeación;
II. Las previsiones de gasto público para cubrir los recursos humanos, materiales, financieros y de otra índole, necesarios para el
desarrollo de las actividades señaladas en la fracción anterior, y
III. Las actividades y sus respectivas previsiones de gasto público correspondientes a los Poderes Legislativo y Judicial y a los entes
autónomos.
Artículo 25.- La programación y presupuestación anual del gasto público, se realizará con apoyo en los anteproyectos que elaboren
las dependencias y entidades para cada ejercicio fiscal, y con base en:
I. Las políticas del Plan Nacional de Desarrollo y los programas sectoriales;
Elaborado por vhugo316@
II. Las políticas de gasto público que determine el Ejecutivo Federal a través de la Secretaría;
III. La evaluación de los avances logrados en el cumplimiento de los objetivos y metas del Plan Nacional de Desarrollo y los programas
sectoriales con base en el Sistema de Evaluación del Desempeño, las metas y avances físicos y financieros del ejercicio fiscal anterior
y los pretendidos para el ejercicio siguiente;
IV. El marco macroeconómico de mediano plazo de acuerdo con los criterios generales de política económica a que se refiere el
artículo 16 de esta Ley;
V. El programa financiero del sector público que elabore la Secretaría, y
VI. La interrelación que en su caso exista con los acuerdos de concertación con los sectores privado y social y los convenios de
coordinación con los gobiernos de las entidades federativas.
El anteproyecto se elaborará por unidades responsables de las dependencias y entidades, estimando los costos para alcanzar los
resultados cuantitativos y cualitativos previstos en las metas así como los indicadores necesarios para medir su cumplimiento.
En las previsiones de gasto que resulten deberán definirse el tipo y la fuente de recursos que se utilizarán.
Artículo 26.- Los anteproyectos de las entidades comprenderán un flujo de efectivo que deberá contener:
I. La previsión de sus ingresos, incluyendo en su caso el endeudamiento neto, los subsidios y las transferencias, la disponibilidad
inicial y la disponibilidad final;
II. La previsión del gasto corriente, la inversión física, la inversión financiera y otras erogaciones de capital;
III. Las operaciones ajenas, y
IV. En su caso, los enteros a la Tesorería de la Federación.
Las entidades se agruparán en el Presupuesto de Egresos en dos categorías: entidades de control directo y entidades de control
indirecto.
Los flujos de efectivo de las entidades de control presupuestario indirecto se integrarán en los tomos del proyecto de Presupuesto de
Egresos.
Las entidades procurarán generar ingresos suficientes para cubrir su costo de operación, sus obligaciones legales y fiscales y,
dependiendo de naturaleza y objeto, un aprovechamiento para la Nación por el patrimonio invertido.
La Secretaría determinará el cálculo del aprovechamiento con base en las disposiciones legales aplicables. El Ejecutivo determinará
anualmente su reinversión en las entidades como aportación patrimonial o su entero al erario federal.
Artículo 27.- Los anteproyectos deberán sujetarse a la estructura programática aprobada por la Secretaría, la cual contendrá como
mínimo:
I. Las categorías, que comprenderán la función, la subfunción, el programa, la actividad institucional, el proyecto y la entidad
federativa, y
II. Los elementos, que comprenderán la misión, los objetivos, las metas con base en indicadores de desempeño y la unidad
responsable, en congruencia con el Plan Nacional de Desarrollo y con los programas sectoriales.
La estructura programática facilitará la vinculación de la programación de los ejecutores con el Plan Nacional de Desarrollo y los
programas, y deberá incluir indicadores de desempeño con sus correspondientes metas anuales. Deberán diferenciarse los
indicadores y metas de la dependencia o entidad de los indicadores y metas de sus unidades responsables. Dichos indicadores de
desempeño corresponderán a un índice, medida, cociente o fórmula que permita establecer un parámetro de medición de lo que se
Elaborado por vhugo316@
pretende lograr en un año expresado en términos de cobertura, eficiencia, impacto económico y social, calidad y equidad. Estos
indicadores serán la base para el funcionamiento del Sistema de Evaluación del Desempeño.
Los entes públicos y los Poderes Legislativo y Judicial incluirán los indicadores de desempeño y metas que faciliten el examen de sus
proyectos de presupuesto de egresos.
La estructura programática deberá ser sencilla y facilitar el examen del Presupuesto y sólo sufrirá modificaciones cuando éstas tengan
el objetivo de fortalecer dichos principios, en los términos de las disposiciones aplicables.
Artículo 28.- El proyecto de Presupuesto de Egresos se presentará y aprobará, cuando menos, conforme a las siguientes
clasificaciones:
I. La administrativa, la cual agrupa a las previsiones de gasto conforme a los ejecutores de gasto; mostrará el gasto neto total en
términos de ramos y entidades con sus correspondientes unidades responsables;
II. La funcional y programática, la cual agrupa a las previsiones de gasto con base en las actividades que por disposición legal le
corresponden a los ejecutores de gasto y de acuerdo con los resultados que se proponen alcanzar, en términos de funciones,
programas, proyectos, actividades, indicadores, objetivos y metas. Permitirá conocer y evaluar la productividad y los resultados del
gasto público en cada una de las etapas del proceso presupuestario.
Asimismo se incluirá en el proyecto de Presupuesto de Egresos una clasificación que presente los distintos programas con su
respectiva asignación, que conformará el gasto programático, así como el gasto que se considerará gasto no programático, los cuales
sumarán el gasto neto total;
III. La económica, la cual agrupa a las previsiones de gasto en función de su naturaleza económica y objeto, en erogaciones
corrientes, inversión física, inversión financiera, otras erogaciones de capital, subsidios, transferencias, ayudas, participaciones y
aportaciones federales, y
IV. La geográfica, que agrupa a las previsiones de gasto con base en su destino geográfico, en términos de entidades federativas y en
su caso municipios y regiones.
Artículo 29.- Las dependencias y entidades deberán remitir a la Secretaría sus respectivos anteproyectos de presupuesto con
sujeción a las disposiciones generales, techos y plazos que la Secretaría establezca.
Las entidades remitirán sus anteproyectos de presupuesto, por conducto de su dependencia coordinadora de sector. Las entidades no
coordinadas remitirán sus anteproyectos directamente a la Secretaría.
La Secretaría queda facultada para formular el anteproyecto de presupuesto de las dependencias y entidades, cuando las mismas no
lo presenten en los plazos establecidos.
Artículo 30.- Los Poderes Legislativo y Judicial y los entes autónomos enviarán a la Secretaría sus proyectos de presupuesto, a efecto
de integrarlos al proyecto de Presupuesto de Egresos, a más tardar 10 días naturales antes de la fecha de presentación del mismo.
En la programación y presupuestación de sus respectivos proyectos, los ejecutores de gasto a que se refiere el párrafo anterior
deberán sujetarse a lo dispuesto en esta Ley y observar que su propuesta sea compatible con los criterios generales de política
económica.
Los Poderes Legislativo y Judicial y los entes autónomos, por conducto de sus respectivas unidades de administración, deberán
coordinarse con la Secretaría en las actividades de programación y presupuesto, con el objeto de que sus proyectos sean compatibles
con las clasificaciones y estructura programática a que se refieren los artículos 27 y 28 de esta Ley.
Artículo 31. El precio internacional de la mezcla de petróleo mexicano será determinado por el precio de referencia que resulte del
promedio entre los métodos siguientes:
I. El promedio aritmético de los siguientes dos componentes:
Elaborado por vhugo316@
a) El promedio aritmético del precio internacional mensual observado de la mezcla mexicana en los diez años anteriores a la fecha de
estimación;
b) El promedio de los precios a futuro, a cuando menos tres años del crudo denominado Crudo de Calidad Intermedia del Oeste de
Texas, Estados Unidos de América, cotizado en el mercado de Intercambio Mercantil de Nueva York, Estados Unidos de América
ajustado por el diferencial esperado promedio, entre dicho crudo y la mezcla mexicana de exportación, con base en los análisis
realizados por reconocidos expertos en la materia, o
II. El resultado de multiplicar los siguientes dos componentes:
a) El precio a futuro promedio, para el ejercicio fiscal que se está presupuestando del crudo denominado Crudo de Calidad Intermedia
del Oeste de Texas, Estados Unidos de América, cotizado en el mercado de Intercambio Mercantil de Nueva York, Estados Unidos de
América, ajustado por el diferencial esperado promedio, entre dicho crudo y la mezcla mexicana de exportación, con base en los
análisis realizados por los principales expertos en la materia;
b) Un factor de 84%.
El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, elaborará la iniciativa de Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal correspondiente,
con un precio que no exceda el precio de referencia que se prevé en este artículo.
Artículo 32.- En el proyecto de Presupuesto de Egresos se deberán prever, en un capítulo específico, los compromisos plurianuales
de gasto que se autoricen en los términos del artículo 50 de esta Ley, los cuales se deriven de contratos de obra pública,
adquisiciones, arrendamientos y servicios. En estos casos, los compromisos excedentes no cubiertos tendrán preferencia respecto de
otras previsiones de gasto, quedando sujetos a la disponibilidad presupuestaria anual.
En los proyectos de infraestructura productiva de largo plazo incluidos en programas prioritarios a los que se refiere el párrafo tercero
del artículo 18 de la Ley General de Deuda Pública, en que la Secretaría, en los términos que establezca el Reglamento, haya
otorgado su autorización por considerar que el esquema de financiamiento correspondiente fue el más recomendable de acuerdo a las
condiciones imperantes, a la estructura del proyecto y al flujo de recursos que genere, el servicio de las obligaciones derivadas de los
financiamientos correspondientes se considerará preferente respecto de nuevos financiamientos, para ser incluido en los
Presupuestos de Egresos de los años posteriores hasta la total terminación de los pagos relativos, con el objeto de que las entidades
adquieran en propiedad bienes de infraestructura productivos.
Los proyectos a que se refiere el párrafo anterior deberán cubrir los requisitos que, en los términos del Reglamento, establezca la
Secretaría en materia de inversión. Dichos proyectos pueden ser considerados:
I. Inversión directa, tratándose de proyectos en los que, por la naturaleza de los contratos, las entidades asumen una obligación
de adquirir activos productivos construidos a su satisfacción, y
II. Inversión condicionada, tratándose de proyectos en los que la adquisición de bienes no es el objeto principal del contrato, sin
embargo, la obligación de adquirirlos se presenta como consecuencia del incumplimiento por parte de la entidad o por causas de
fuerza mayor previstas en un contrato de suministro de bienes o servicios.
La adquisición de los bienes productivos a que se refiere esta fracción tendrá el tratamiento de proyecto de infraestructura productiva
de largo plazo, conforme a la fracción I de este artículo, sólo en el caso de que dichos bienes estén en condiciones de generar los
ingresos que permitan cumplir con las obligaciones pactadas y los gastos asociados.
Los ingresos que genere cada proyecto de infraestructura productiva de largo plazo, durante la vigencia de su financiamiento, sólo
podrán destinarse al pago de las obligaciones fiscales atribuibles al propio proyecto, las de inversión física y costo financiero del
mismo, así como de todos sus gastos de operación y mantenimiento y demás gastos asociados, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 18 de la Ley General de Deuda Pública. Los remanentes serán destinados a programas y proyectos de inversión de las
propias entidades, distintos a proyectos de infraestructura productiva de largo plazo o al gasto asociado de éstos.
En coordinación con la Secretaría, las entidades que lleven a cabo proyectos de infraestructura productiva de largo plazo deberán
establecer mecanismos para atenuar el efecto sobre las finanzas públicas derivado de los incrementos previstos en los pagos de
amortizaciones e intereses en ejercicios fiscales subsecuentes, correspondientes a financiamientos derivados de dichos proyectos.
Elaborado por vhugo316@
Petróleos Mexicanos no podrá realizar los proyectos de infraestructura productiva de largo plazo a que se refieren este artículo y el 18,
tercer párrafo, de la Ley General de Deuda Pública.
Párrafo reformado DOF 13-11-2008
En el proyecto de Presupuesto de Egresos se deberán prever, en un apartado específico, las erogaciones plurianuales para proyectos
de inversión en infraestructura en términos del artículo 74, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
hasta por el monto que, como porcentaje del gasto total en inversión del Presupuesto de Egresos, proponga el Ejecutivo Federal
tomando en consideración los criterios generales de política económica para el año en cuestión y las erogaciones plurianuales
aprobadas en ejercicios anteriores; en dicho apartado podrán incluirse los proyectos de infraestructura a que se refiere el párrafo
segundo de este artículo. En todo caso, las asignaciones de recursos de los ejercicios fiscales subsecuentes a la aprobación de dichas
erogaciones deberán incluirse en el Presupuesto de Egresos.
Párrafo adicionado DOF 01-10-2007
Artículo 33.- En el proyecto de Presupuesto de Egresos se deberán presentar en una sección específica las erogaciones
correspondientes al gasto en servicios personales, el cual comprende:
I. Las remuneraciones de los servidores públicos y las erogaciones a cargo de los ejecutores de gasto por concepto de obligaciones de
carácter fiscal y de seguridad social inherentes a dichas remuneraciones, y
II. Las previsiones salariales y económicas para cubrir los incrementos salariales, la creación de plazas y otras medidas económicas
de índole laboral. Dichas previsiones serán incluidas en un capítulo específico del Presupuesto de Egresos.
Una vez aprobada la asignación global de servicios personales en el Presupuesto de Egresos, ésta no podrá incrementarse.
Artículo 34.- Para la programación de los recursos destinados a programas y proyectos de inversión, las dependencias y entidades
deberán observar el siguiente procedimiento, sujetándose a lo establecido en el Reglamento:
I. Contar con un mecanismo de planeación de las inversiones, en el cual:
a) Se identifiquen los programas y proyectos de inversión en proceso de realización, así como aquéllos que se consideren
susceptibles de realizar en años futuros;
b) Se establezcan las necesidades de inversión a corto, mediano y largo plazo, mediante criterios de evaluación que permitan
establecer prioridades entre los proyectos.
Los mecanismos de planeación a que hace referencia esta fracción serán normados y evaluados por la Secretaría;
Fracción reformada DOF 01-10-2007
II. Presentar a la Secretaría la evaluación costo y beneficio de los programas y proyectos de inversión que tengan a su cargo, en
donde se muestre que dichos programas y proyectos son susceptibles de generar, en cada caso, un beneficio social neto bajo
supuestos razonables. La Secretaría, en los términos que establezca el Reglamento, podrá solicitar a las dependencias y entidades
que dicha evaluación esté dictaminada por un experto independiente. La evaluación no se requerirá en el caso del gasto de inversión
que se destine a la atención prioritaria e inmediata de desastres naturales;
Fracción reformada DOF 01-10-2007
III. Registrar cada programa y proyecto de inversión en la cartera que integra la Secretaría, para lo cual se deberá presentar la
evaluación costo y beneficio correspondiente. Las dependencias y entidades deberán mantener actualizada la información contenida
en la cartera. Sólo los programas y proyectos de inversión registrados en la cartera se podrán incluir en el proyecto de Presupuesto de
Egresos. La Secretaría podrá negar o cancelar el registro si un programa o proyecto de inversión no cumple con las disposiciones
aplicables, y
Fracción reformada DOF 01-10-2007
IV. Los programas y proyectos registrados en la cartera de inversión serán analizados por la Comisión Intersecretarial de Gasto
Financiamiento, la cual determinará la prelación para su inclusión en el proyecto de Presupuesto de Egresos, así como el orden de su
ejecución, para establecer un orden de los programas y proyectos de inversión en su conjunto y maximizar el impacto que puedan
tener para incrementar el beneficio social, observando principalmente los criterios siguientes:
Elaborado por vhugo316@
a) Rentabilidad socioeconómica;
b) Reducción de la pobreza extrema;
c) Desarrollo Regional, y
d) Concurrencia con otros programas y proyectos de inversión.
Fracción adicionada DOF 01-10-2007
Artículo 35.- Las dependencias y entidades podrán realizar todos los trámites necesarios para realizar contrataciones de
adquisiciones, arrendamientos, servicios y obra pública, con el objeto de que los recursos se ejerzan oportunamente a partir del inicio
del ejercicio fiscal correspondiente.
Las dependencias y entidades, en los términos del Reglamento, podrán solicitar a la Secretaría autorización especial para convocar,
adjudicar y, en su caso, formalizar tales contratos, cuya vigencia inicie en el ejercicio fiscal siguiente de aquél en el que se solicite, con
base en los anteproyectos de presupuesto.
Los contratos estarán sujetos a la disponibilidad presupuestaria del año en el que se prevé el inicio de su vigencia, por lo que sus
efectos estarán condicionados a la existencia de los recursos presupuestarios respectivos, sin que la no realización de la referida
condición suspensiva origine responsabilidad alguna para las partes.
Artículo 36.- Podrán contratarse créditos externos para financiar total o parcialmente programas y proyectos cuando cuenten con la
autorización de la Secretaría y los montos para ejercerlos estén previstos en el Presupuesto de Egresos en los términos del
Reglamento.
Las dependencias y entidades serán responsables de prever los recursos presupuestarios suficientes para la ejecución de los
programas y proyectos financiados con crédito externo, conforme a lo acordado con la fuente de financiamiento. El monto de crédito
externo será parte del techo de presupuesto aprobado para estos programas y proyectos, por lo que la totalidad del gasto a ejercerse
deberá incluir tanto la parte financiada con crédito externo como la contraparte nacional.
Las dependencias y entidades informarán a la Secretaría del ejercicio de estos recursos, conforme a lo dispuesto en el Reglamento.
La Secretaría establecerá un comité de crédito externo como instancia de coordinación para que sus integrantes analicen la
programación, presupuestación, ejercicio y seguimiento de los programas y proyectos financiados con crédito externo.
Artículo 37.- En el proyecto de Presupuesto de Egresos deberán incluirse las previsiones para el Fondo para la Prevención de
Desastres así como para el Fondo de Desastres, y el Fondo para Atender a la Población Rural Afectada por Contingencias
Climatológicas, con el propósito de constituir reservas para, respectivamente, llevar a cabo acciones preventivas o atender
oportunamente los daños ocasionados por fenómenos naturales.
Las asignaciones en el Presupuesto de Egresos para estos fondos, sumadas a las disponibilidades existentes en las reservas
correspondientes, en su conjunto no podrán ser inferiores a una cantidad equivalente al 0.4 por ciento del gasto programable.
La aplicación de los recursos de los Fondos se sujetará a las respectivas reglas de operación.
Artículo 38.- La programación y el ejercicio de recursos destinados a comunicación social se autorizarán por la Secretaría de
Gobernación en los términos de las disposiciones generales que para tal efecto emita. Los gastos que en los mismos rubros efectúen
las entidades se autorizarán además por su órgano de gobierno.
CAPÍTULO III
De la Aprobación y los mecanismos de comunicación y coordinación entre Poderes
Artículo 42.- La aprobación de la Ley de Ingresos y del Presupuesto de Egresos se sujetará al siguiente procedimiento:
Elaborado por vhugo316@
I. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, deberá enviar al Congreso de la Unión a más tardar el 1 de abril, un documento
que presente los siguientes elementos:
a) Los principales objetivos para la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos del año siguiente;
b) Escenarios sobre las principales variables macroeconómicas para el siguiente año: crecimiento, inflación, tasa de interés y precio del
petróleo;
c) Escenarios sobre el monto total del Presupuesto de Egresos y su déficit o superávit;
d) Enumeración de los programas prioritarios y sus montos.
II. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, remitirá a la Cámara de Diputados, a más tardar el 30 de junio de cada año, la
estructura programática a emplear en el proyecto de Presupuesto de Egresos.
La estructura programática que se envíe a la Cámara se apegará a lo establecido en esta Ley.
Al remitir la estructura programática, el Ejecutivo, por conducto de la Secretaría, informará sobre los avances físico y financiero de
todos los programas y proyectos que se hayan aprobado en el Presupuesto de Egresos vigente con relación a los objetivos planteados
en el Plan Nacional de Desarrollo y los programas, y detallará y justificará las nuevas propuestas, señalando las correspondientes
opciones de fuentes de recursos para llevarlas a cabo.
III. El Ejecutivo Federal remitirá al Congreso de la Unión, a más tardar el 8 de septiembre de cada año:
a) Los criterios generales de política económica en los términos del artículo 16 de esta Ley, así como la estimación del precio de la
mezcla de petróleo mexicano para el ejercicio fiscal que se presupuesta determinada conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de esta
Ley;
b) La iniciativa de Ley de Ingresos y, en su caso, las iniciativas de reformas legales relativas a las fuentes de ingresos para el siguiente
ejercicio fiscal; y
c) El proyecto de Presupuesto de Egresos;
IV. La Ley de Ingresos será aprobada por la Cámara de Diputados a más tardar el 20 de octubre y, por la Cámara de Senadores, a
más tardar el 31 de octubre;
V. El Presupuesto de Egresos deberá ser aprobado por la Cámara de Diputados a más tardar el 15 de noviembre;
VI. La Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos de la Federación deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación a más
tardar 20 días naturales después de aprobados.
Asimismo, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, deberá enviar a la Cámara de Diputados, a más tardar 20 días
naturales después de publicado el Presupuesto de Egresos en el Diario Oficial de la Federación, todos los tomos y anexos del
Presupuesto, con las modificaciones respectivas, que conformarán el Presupuesto aprobado;
VII. La Cámara de Diputados, en el marco de las disposiciones de la presente Ley, podrá prever en el Presupuesto de Egresos los
lineamientos de carácter general que sean necesarios a fin de asegurar que el gasto sea ejercido de acuerdo con los criterios
establecidos en el párrafo segundo del artículo 1 de esta Ley;
VIII. En el proceso de examen, discusión, modificación y aprobación de la Ley de Ingresos y del Presupuesto de Egresos, los
legisladores observarán los siguientes principios:
a) Las propuestas serán congruentes con la estimación del precio de la mezcla de petróleo mexicano para el ejercicio fiscal que se
presupuesta, determinada conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de esta Ley, así como observando los criterios generales de
política económica;
Elaborado por vhugo316@
b) Las estimaciones de las fuentes de ingresos, distintas a la señalada en el inciso anterior, deberán sustentarse en análisis técnicos;
c) Cuando propongan un nuevo proyecto, deberán señalar el ajuste correspondiente de programas y proyectos vigentes si no se
proponen nuevas fuentes de ingresos;
d) Se podrán plantear requerimientos específicos de información;
e) En su caso, se podrán proponer acciones para avanzar en el logro de los objetivos planteados en el Plan Nacional de Desarrollo y
los programas que deriven del mismo; y
f) En el caso del Presupuesto de Egresos, la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados deberá
establecer mecanismos de participación de las Comisiones Ordinarias en el examen y discusión del Presupuesto por sectores. Los
legisladores de dichas Comisiones deberán tomar en cuenta en sus consideraciones y propuestas la disponibilidad de recursos, así
como la evaluación de los programas y proyectos y las medidas que podrán impulsar el logro de los objetivos y metas anuales.
IX. Podrán establecerse mecanismos de coordinación, colaboración y entendimiento entre el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo,
con el objeto de hacer más eficiente el proceso de integración, aprobación y evaluación del Presupuesto de Egresos.
En este proceso, el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas de la Cámara de Diputados apoyará técnicamente las funciones de la
misma, en materia tanto de la elaboración y aprobación de la Ley de Ingresos como del Presupuesto de Egresos de la Federación.
Artículo 43.- En el año en que termina su encargo, el Ejecutivo Federal deberá elaborar anteproyectos de iniciativa de Ley de Ingresos
y del proyecto de Presupuesto de Egresos en apoyo al Presidente Electo, incluyendo sus recomendaciones, a efecto de que éste
último los presente a la Cámara de Diputados, a más tardar en la fecha y en los términos a que se refiere el artículo 74 fracción IV de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Para realizar las actividades a que se refiere este artículo y la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo, se podrán aprobar recursos
en el correspondiente Presupuesto de Egresos para cubrir los gastos de un equipo de asesores que apoye los trabajos del Presidente
Electo, estableciendo para tal efecto un Fondo específico que estará sujeto a las normas de ejercicio y fiscalización de los recursos
federales que correspondan. Asimismo, se deberá informar al respecto en la Cuenta Pública.
Para la aprobación de la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos en el año en que inicie una nueva Administración del Ejecutivo
Federal, se observará, en lo conducente, el procedimiento establecido en el artículo 42 de esta Ley.
Las obligaciones subsecuentes a la aprobación de la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos a que se refieren los artículos 42,
44 y 77 de esta Ley deberán realizarse conforme a los plazos y procedimientos establecidos en los mismos artículos, en lo
conducente. Para el caso de las reglas de operación a que se refiere el artículo 77 de esta Ley, el procedimiento no podrá exceder del
primer bimestre del ejercicio que corresponda.
Artículo 44.- Dentro de los 10 días hábiles posteriores a la publicación del Presupuesto de Egresos en el Diario Oficial de la
Federación, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, deberá comunicar a las dependencias y entidades la distribución de
sus presupuestos aprobados por unidad responsable y al nivel de desagregación que determine el Reglamento. Se deberá enviar
copia de dichos comunicados a la Cámara de Diputados.
A su vez, las oficinas encargadas de la administración interna de cada dependencia y entidad deberán comunicar la distribución
correspondiente a sus respectivas unidades responsables a más tardar 5 días hábiles después de recibir la comunicación por parte de
la Secretaría.
Dicha distribución deberá ser aquélla presentada en el anexo informativo a que se refiere el artículo 41, fracción III, inciso b) de esta
Ley, incluyendo las modificaciones que hayan sido aprobadas por la Cámara de Diputados.
La Secretaría deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación dentro de los 15 días hábiles posteriores a la publicación del
Presupuesto de Egresos, el monto y la calendarización del gasto federalizado para contribuir a mejorar la planeación del gasto de las
entidades federativas y de los municipios.
B) Recursos materiales
Elaborado por vhugo316@
LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO
Título Primero
Disposiciones Generales
Capítulo Único
Artículo 1. La presente Ley es de orden público y tiene por objeto reglamentar la aplicación del artículo 134 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos en materia de las adquisiciones, arrendamientos de bienes muebles y prestación de servicios de
cualquier naturaleza, que realicen:
Párrafo reformado DOF 28-05-2009
I. Las unidades administrativas de la Presidencia de la República;
II. Las Secretarías de Estado y la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal;
Fracción reformada DOF 28-05-2009
III. La Procuraduría General de la República;
IV. Los organismos descentralizados;
V. Las empresas de participación estatal mayoritaria y los fideicomisos en los que el fideicomitente sea el gobierno federal o una
entidad paraestatal, y
VI. Las entidades federativas, los municipios y los entes públicos de unas y otros, con cargo total o parcial a recursos federales,
conforme a los convenios que celebren con el Ejecutivo Federal. No quedan comprendidos para la aplicación de la presente Ley los
fondos previstos en el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal.
Fracción reformada DOF 28-05-2009
Las personas de derecho público de carácter federal con autonomía derivada de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, así como las entidades que cuenten con un régimen específico en materia de adquisiciones, arrendamientos y servicios,
aplicarán los criterios y procedimientos previstos en esta Ley, sólo en lo no previsto en los ordenamientos que los rigen y siempre que
no se contrapongan con los mismos, sujetándose a sus propios órganos de control.
Párrafo reformado DOF 28-05-2009
Las adquisiciones, arrendamientos y servicios relacionados con las actividades sustantivas de carácter productivo a que se refieren los
artículos 3o. y 4o. de la Ley Reglamentaría del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo que realicen Petróleos Mexicanos y
sus organismos subsidiarios quedan excluidos de la aplicación de este ordenamiento, por lo que se regirán por lo dispuesto en su Ley,
salvo en lo que expresamente ésta remita al presente ordenamiento.
Párrafo adicionado DOF 28-11-2008
Las adquisiciones, arrendamientos y servicios que se realicen por los Centros Públicos de Investigación con los recursos
autogenerados de sus Fondos de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico previstos en la Ley de Ciencia y Tecnología, se
regirán conforme a las reglas de operación de dichos fondos, a los criterios y procedimientos que en estas materias expidan los
órganos de gobierno de estos Centros, así como a las disposiciones administrativas que, en su caso estime necesario expedir la
Secretaría de la Función Pública o la Secretaría, en el ámbito de sus respectivas competencias, administrando dichos recursos con
eficiencia, eficacia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados y asegurar al centro las mejores condiciones
disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes.
Párrafo adicionado DOF 21-08-2006
Los contratos que celebren las dependencias con las entidades, o entre entidades, y los actos jurídicos que se celebren entre
dependencias, o bien los que se lleven a cabo entre alguna dependencia o entidad de la Administración Pública Federal con alguna
perteneciente a la administración pública de una entidad federativa, no estarán dentro del ámbito de aplicación de esta Ley; no
obstante, dichos actos quedarán sujetos a este ordenamiento, cuando la dependencia o entidad obligada a entregar el bien o prestar el
servicio, no tenga capacidad para hacerlo por sí misma y contrate un tercero para su realización.
Elaborado por vhugo316@
Los titulares de las dependencias y los órganos de gobierno de las entidades emitirán, bajo su responsabilidad y de conformidad con
este mismo ordenamiento y los lineamientos generales que al efecto emita la Secretaría de la Función Pública, las políticas, bases y
lineamientos para las materias a que se refiere este artículo.
Párrafo reformado DOF 28-05-2009
Las dependencias y entidades se abstendrán de crear fideicomisos, otorgar mandatos o celebrar actos o cualquier tipo de contratos,
que evadan lo previsto en este ordenamiento.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
Título reubicado DOF 28-05-2009 (antes Título Tercero)
CAPÍTULO PRIMERO
GENERALIDADES
Artículo 27. Las dependencias y entidades seleccionarán de entre los procedimientos que a continuación se señalan, aquél que de
acuerdo con la naturaleza de la contratación asegure al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad,
financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes:
I. Licitación pública;
II. Invitación a cuando menos tres personas, o
III. Adjudicación directa.
Los contratos de obras públicas y los servicios relacionados con las mismas se adjudicarán, por regla general, a través de licitaciones
públicas, mediante convocatoria pública, para que libremente se presenten proposiciones solventes en sobre cerrado, que será abierto
públicamente.
En los procedimientos de contratación deberán establecerse los mismos requisitos y condiciones para todos los participantes,
debiendo las dependencias y entidades proporcionar a todos los interesados igual acceso a la información relacionada con dichos
procedimientos, a fin de evitar favorecer a algún participante.
Las condiciones contenidas en la convocatoria a la licitación e invitación a cuando menos tres personas y en las proposiciones
presentadas por los licitantes no podrán ser negociadas, sin perjuicio de que la convocante pueda solicitar a los licitantes aclaraciones
o información adicional en los términos del artículo 38 de esta Ley.
La licitación pública inicia con la publicación de la convocatoria y, en el caso de invitación a cuando menos tres personas, con la
entrega de la primera invitación; ambos procedimientos concluyen con la emisión del fallo y la firma del contrato o, en su caso, con la
cancelación del procedimiento respectivo.
Los licitantes sólo podrán presentar una proposición en cada procedimiento de contratación; iniciado el acto de presentación y apertura
de proposiciones, las ya presentadas no podrán ser retiradas o dejarse sin efecto por los licitantes.
A los actos del procedimiento de licitación pública e invitación a cuando menos tres personas podrá asistir cualquier persona en
calidad de observador, bajo la condición de registrar su asistencia y abstenerse de intervenir en cualquier forma en los mismos.
La Secretaría de Economía, mediante reglas de carácter general y tomando en cuenta la opinión de la Secretaría de la Función
Pública, determinará los criterios para la aplicación de las reservas, mecanismos de transición u otros supuestos establecidos en los
tratados.
Artículo reformado DOF 07-07-2005, 28-05-2009
Elaborado por vhugo316@
Artículo 27 Bis. En las licitaciones públicas, cuyo monto rebase el equivalente a diez millones de días de salario mínimo general
vigente en el Distrito Federal y en aquellos casos que determine la Secretaría de la Función Pública atendiendo al impacto que la
contratación tenga en los programas sustantivos de la dependencia o entidad, participarán testigos sociales conforme a lo siguiente:
I. La Secretaría de la Función Pública tendrá a su cargo el padrón público de testigos sociales, quienes participarán en todas las
etapas de los procedimientos de licitación pública, a los que se refiere esta Ley, con voz y emitirán un testimonio final que incluirá sus
observaciones y en su caso recomendaciones, mismo que tendrá difusión en la página electrónica de cada dependencia o entidad, en
CompraNet y se integrará al expediente respectivo.
II. Los testigos sociales serán seleccionados mediante convocatoria pública, emitida por la Secretaría de la Función Pública.
III. La Secretaría de la Función Pública, acreditará como testigos sociales a aquéllas personas que cumplan con los
siguientes requisitos:
a) Ser ciudadano mexicano en ejercicio de sus derechos o extranjero cuya condición migratoria permita la función a desarrollar;
b) Cuando se trate de una organización no gubernamental, acreditar que se encuentra constituida conforme a las disposiciones
legales aplicables y que no persigue fines de lucro;
c) No haber sido sentenciado con pena privativa de libertad;
d) No ser servidor público en activo en México y/o en el extranjero. Asimismo, no haber sido servidor público Federal o de una
Entidad Federativa durante al menos un año previo a la fecha en que se presente su solicitud para ser acreditado;
e) No haber sido sancionado como servidor público ya sea Federal, estatal, municipal o por autoridad competente en el
extranjero;
f) Presentar currículo en el que se acrediten los grados académicos, la especialidad correspondiente, la experiencia laboral y,
en su caso, docente, así como los reconocimientos que haya recibido a nivel académico y profesional;
g) Asistir a los cursos de capacitación que imparte la Secretaría de la Función Pública sobre esta Ley y Tratados, y
h) Presentar manifestación escrita bajo protesta de decir verdad que se abstendrá de participar en contrataciones en las que
pudiese existir conflicto de intereses, ya sea porque los licitantes o los servidores públicos que intervienen en las mismas tienen
vinculación académica, de negocios o familiar.
IV. Los testigos sociales tendrán las funciones siguientes:
a) Proponer a las dependencias, entidades y a la Secretaría de la Función Pública mejoras para fortalecer la transparencia,
imparcialidad y las disposiciones legales en materia de obras públicas y servicios relacionados con las mismas;
b) Dar seguimiento al establecimiento de las acciones que se recomendaron derivadas de su participación en las contrataciones,
y
c) Emitir al final de su participación el testimonio correspondiente del cual entregarán un ejemplar a la Secretaría de la Función
Pública. Dicho testimonio deberá ser publicado dentro de los diez días naturales siguientes a su participación en la página de Internet
de la dependencia o entidad que corresponda.
En caso de que el testigo social detecte irregularidades en los procedimientos de contratación, deberá remitir su testimonio al área de
quejas del órgano interno de control de la dependencia o entidad convocante y/o a la Comisión de Vigilancia de la Cámara de
Diputados del Congreso de la Unión.
Se podrá exceptuar la participación de los testigos sociales en aquéllos casos en que los procedimientos de contrataciones contengan
información clasificada como reservada que pongan en riesgo la seguridad nacional, pública o la defensa nacional en los términos de
las disposiciones legales aplicables.
Elaborado por vhugo316@
El Reglamento de esta Ley especificará los montos de la contraprestación al testigo social en función de la importancia y del
presupuesto asignado a la contratación.
Artículo adicionado DOF 28-05-2009
Artículo 28. En las licitaciones públicas se podrán utilizar medios electrónicos, conforme a las disposiciones administrativas que emita
la Secretaría de la Función Pública. Lo anterior, sin perjuicio de que los licitantes puedan optar por presentar sus proposiciones por
escrito durante el acto de presentación y apertura de proposiciones.
Las proposiciones presentadas deberán ser firmadas autógrafamente por los licitantes o sus apoderados; en el caso de que éstas
sean enviadas a través de medios remotos de comunicación electrónica, en sustitución de la firma autógrafa, se emplearán medios de
identificación electrónica, los cuales producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes y, en
consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio.
En el caso que los licitantes opten por el uso de dichos medios para enviar sus proposiciones, ello no limita que participen en los
diferentes actos derivados de las licitaciones.
La Secretaría de la Función Pública operará y se encargará del sistema de certificación de los medios de identificación electrónica que
utilicen las dependencias, entidades o los licitantes y será responsable de ejercer el control de estos medios, salvaguardando la
confidencialidad de la información que se remita por esta vía.
La Secretaría de la Función Pública podrá aceptar la certificación o identificación electrónica que otorguen las dependencias y
entidades, las entidades federativas, municipios y los entes públicos de unas y otros, así como terceros facultados por autoridad
competente en la materia, cuando los sistemas de certificación empleados se ajusten a las disposiciones que emita la Secretaría de la
Función Pública.
El sobre que contenga la proposición de los licitantes deberá entregarse en la forma y medios que prevea la convocatoria a la
licitación.
Artículo reformado DOF 13-06-2003, 07-07-2005, 28-05-2009
Artículo 29.- En los procedimientos de contratación de obras públicas y de servicios relacionados con las mismas, las dependencias y
entidades optarán, en igualdad de condiciones, por el empleo de los recursos humanos del país y por la utilización de bienes o
servicios de procedencia nacional y los propios de la región, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados.
C) Recursos Tecnológicos LAASSP
Título Tercero
De los Contratos
Título reubicado DOF 28-05-2009 (antes Título Cuarto)
Capítulo Único
Artículo 44. En las adquisiciones, arrendamientos y servicios deberá pactarse la condición de precio fijo. No obstante, en casos
justificados se podrán pactar en el contrato decrementos o incrementos a los precios, de acuerdo con la fórmula o mecanismo de
ajuste que determine la convocante previamente a la presentación de las proposiciones.
Cuando con posterioridad a la adjudicación de un contrato se presenten circunstancias económicas de tipo general, como resultado de
situaciones supervenientes ajenas a la responsabilidad de las partes, que provoquen directamente un aumento o reducción en los
precios de los bienes o servicios aún no entregados o prestados o aún no pagados, y que por tal razón no pudieron haber sido objeto
de consideración en la proposición que sirvió de base para la adjudicación del contrato correspondiente, las dependencias y entidades
deberán reconocer incrementos o requerir reducciones, de conformidad con las disposiciones que, en su caso, emita la Secretaría de
la Función Pública.
Tratándose de bienes o servicios sujetos a precios oficiales, se reconocerán los incrementos autorizados.
Artículo reformado DOF 28-05-2009
Elaborado por vhugo316@
Artículo 45. El contrato o pedido contendrá, en lo aplicable, lo siguiente:
I. El nombre, denominación o razón social de la dependencia o entidad convocante;
II. La indicación del procedimiento conforme al cual se llevó a cabo la adjudicación del contrato;
III. Los datos relativos a la autorización del presupuesto para cubrir el compromiso derivado del contrato;
IV. Acreditación de la existencia y personalidad del licitante adjudicado;
V. La descripción pormenorizada de los bienes, arrendamientos o servicios objeto del contrato adjudicado a cada uno de los
licitantes en el procedimiento, conforme a su proposición;
VI. El precio unitario y el importe total a pagar por los bienes, arrendamientos o servicios, o bien, la forma en que se determinará
el importe total;
VII. Precisión de si el precio es fijo o sujeto a ajustes y, en este último caso, la fórmula o condición en que se hará y calculará el
ajuste, determinando expresamente el o los indicadores o medios oficiales que se utilizarán en dicha fórmula;
VIII. En el caso de arrendamiento, la indicación de si éste es con o sin opción a compra;
IX. Los porcentajes de los anticipos que, en su caso, se otorgarían, los cuales no podrán exceder del cincuenta por ciento del
monto total del contrato;
X. Porcentaje, número y fechas o plazo de las exhibiciones y amortización de los anticipos que se otorguen;
XI. Forma, términos y porcentaje para garantizar los anticipos y el cumplimiento del contrato;
XII. La fecha o plazo, lugar y condiciones de entrega;
XIII. Moneda en que se cotizó y se efectuará el pago respectivo, el cual podrá ser en pesos mexicanos o moneda extranjera de
acuerdo a la determinación de la convocante, de conformidad con la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos;
XIV. Plazo y condiciones de pago del precio de los bienes, arrendamientos o servicios, señalando el momento en que se haga
exigible el mismo;
XV. Los casos en que podrán otorgarse prórrogas para el cumplimiento de las obligaciones contractuales y los requisitos que
deberán observarse;
XVI. Las causales para la rescisión de los contratos, en los términos previstos en esta Ley;
XVII. Las previsiones relativas a los términos y condiciones a las que se sujetará la devolución y reposición de bienes por motivos
de fallas de calidad o cumplimiento de especificaciones originalmente convenidas, sin que las sustituciones impliquen su modificación;
XVIII. El señalamiento de las licencias, autorizaciones y permisos que conforme a otras disposiciones sea necesario contar para la
adquisición o arrendamiento de bienes y prestación de los servicios correspondientes, cuando sean del conocimiento de la
dependencia o entidad;
XIX. Condiciones, términos y procedimiento para la aplicación de penas convencionales por atraso en la entrega de los bienes,
arrendamientos o servicios, por causas imputables a los proveedores;
XX. La indicación de que en caso de violaciones en materia de derechos inherentes a la propiedad intelectual, la responsabilidad
estará a cargo del licitante o proveedor según sea el caso. Salvo que exista impedimento, la estipulación de que los derechos
inherentes a la propiedad intelectual, que se deriven de los servicios de consultorías, asesorías, estudios e investigaciones
contratados, invariablemente se constituirán a favor de la dependencia o de la entidad, según corresponda, en términos de las
disposiciones legales aplicables;
Elaborado por vhugo316@
XXI. Los procedimientos para resolución de controversias, distintos al procedimiento de conciliación previsto en esta Ley, y
XXII. Los demás aspectos y requisitos previstos en la convocatoria a la licitación e invitaciones a cuando menos tres personas, así
como los relativos al tipo de contrato de que se trate.
Para los efectos de esta Ley, la convocatoria a la licitación, el contrato y sus anexos son los instrumentos que vinculan a las partes en
sus derechos y obligaciones. Las estipulaciones que se establezcan en el contrato no deberán modificar las condiciones previstas en
la convocatoria a la licitación y sus juntas de aclaraciones; en caso de discrepancia, prevalecerá lo estipulado en éstas.
En la formalización de los contratos, podrán utilizarse los medios de comunicación electrónica que al efecto autorice la Secretaría de la
Función Pública.
Artículo reformado DOF 07-07-2005, 28-05-2009
Artículo 46. Con la notificación del fallo serán exigibles los derechos y obligaciones establecidos en el modelo de contrato del
procedimiento de contratación y obligará a la dependencia o entidad y a la persona a quien se haya adjudicado, a firmar el contrato en
la fecha, hora y lugar previstos en el propio fallo, o bien en la convocatoria a la licitación pública y en defecto de tales previsiones,
dentro de los quince días naturales siguientes al de la citada notificación. Asimismo, con la notificación del fallo la dependencia o
entidad realizará la requisición de los bienes o servicios de que se trate.
Si el interesado no firma el contrato por causas imputables al mismo, conforme a lo señalado en el párrafo anterior, la dependencia o
entidad, sin necesidad de un nuevo procedimiento, deberá adjudicar el contrato al participante que haya obtenido el segundo lugar,
siempre que la diferencia en precio con respecto a la proposición inicialmente adjudicada no sea superior a un margen del diez por
ciento. Tratándose de contrataciones en las que la evaluación se haya realizado mediante puntos y porcentajes o costo beneficio, se
podrá adjudicar al segundo lugar, dentro del margen del diez por ciento de la puntuación, de conformidad con lo asentado en el fallo
correspondiente, y así sucesivamente en caso de que este último no acepte la adjudicación.
El licitante a quien se hubiere adjudicado el contrato no estará obligado a suministrar los bienes, arrendamientos o prestar el servicio,
si la dependencia o entidad, por causas imputables a la misma, no firma el contrato. En este supuesto, la dependencia o entidad, a
solicitud escrita del licitante, cubrirá los gastos no recuperables en que hubiere incurrido para preparar y elaborar su proposición,
siempre que éstos sean razonables, estén debidamente comprobados y se relacionen directamente con la licitación de que se trate.
El atraso de la dependencia o entidad en la entrega de anticipos, prorrogará en igual plazo la fecha de cumplimiento de las
obligaciones a cargo del proveedor.
Los derechos y obligaciones que se deriven de los contratos no podrán ser transferidos por el proveedor en favor de cualquier otra
persona, con excepción de los derechos de cobro, en cuyo caso se deberá contar con el consentimiento de la dependencia o entidad
de que se trate.
Artículo reformado DOF 28-05-2009
Artículo 47. Las dependencias y entidades podrán celebrar contratos abiertos para adquirir bienes, arrendamientos o servicios que
requieran de manera reiterada conforme a lo siguiente:
I. Se establecerá la cantidad mínima y máxima de los bienes, arrendamientos o servicios a contratar; o bien, el presupuesto
mínimo y máximo que podrá ejercerse. La cantidad o presupuesto mínimo no podrá ser inferior al cuarenta por ciento de la cantidad o
presupuesto máximo.
En casos de bienes que se fabriquen en forma exclusiva para las dependencias y entidades, la cantidad o presupuesto mínimo que se
requiera no podrá ser inferior al ochenta por ciento de la cantidad o presupuesto máximo que se establezca.
Se entenderá por bienes de fabricación exclusiva, los que requieren un proceso de fabricación especial determinado por la
dependencia o entidad.
No se podrán establecer plazos de entrega en los cuales no sea factible producir los bienes, y
II. Se hará una descripción completa de los bienes, arrendamientos o servicios con sus correspondientes precios unitarios;
Elaborado por vhugo316@
Las dependencias y entidades con la aceptación del proveedor podrán realizar modificaciones a los contratos o pedidos hasta en un
veinte por ciento de la cantidad o presupuesto máximo de alguna partida originalmente pactada, utilizando para su pago el
presupuesto de otra u otras partidas previstas en el propio contrato, siempre que no resulte un incremento en el monto máximo total
del contrato, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 52 de esta Ley.
Artículo reformado DOF 28-05-2009
Artículo 48.- Los proveedores que celebren los contratos a que se refiere esta Ley deberán garantizar:
I. Los anticipos que, en su caso, reciban. Estas garantías deberán constituirse por la totalidad del monto de los anticipos, y
II. El cumplimiento de los contratos.
Para los efectos de este artículo, los titulares de las dependencias o los órganos de gobierno de las entidades, fijarán las bases, forma
y porcentajes a los que deberán sujetarse las garantías que deban constituirse, considerando los antecedentes de cumplimiento de los
proveedores en los contratos celebrados con las dependencias y entidades, a efecto de determinar montos menores para éstos, de
acuerdo a los lineamientos que al efecto emita la Secretaría de la Función Pública. En los casos señalados en las fracciones II, IV, V,
XI y XIV del artículo 41 y 42 de esta Ley, el servidor público que deba firmar el contrato, bajo su responsabilidad, podrá exceptuar al
proveedor, de presentar la garantía de cumplimiento del contrato respectivo.
Párrafo reformado DOF 28-05-2009
Las personas representantes de la sociedad civil que intervengan como testigos en los procedimientos de contratación, estarán
exceptuados de otorgar garantía de cumplimiento del contrato correspondiente.
Párrafo adicionado DOF 28-05-2009
La garantía de cumplimiento del contrato deberá presentarse en el plazo o fecha previstos en la convocatoria a la licitación; en su
defecto, a más tardar dentro de los diez días naturales siguientes a la firma del contrato, salvo que la entrega de los bienes o la
prestación de los servicios se realice dentro del citado plazo y, la correspondiente al anticipo se presentará previamente a la entrega
de éste, a más tardar en la fecha establecida en el contrato.
Párrafo reformado DOF 28-05-2009
Artículo 49.- Las garantías que deban otorgarse conforme a esta Ley se constituirán en favor de:
I. La Tesorería de la Federación, por actos o contratos que se celebren con las dependencias;
II. Las entidades, cuando los actos o contratos se celebren con ellas, y
III. Las Tesorerías de las entidades federativas o de los municipios, en los casos de los contratos celebrados al amparo de la
fracción VI del artículo 1 de esta Ley.
Fracción reformada DOF 07-07-2005, 28-05-2009
Artículo 50. Las dependencias y entidades se abstendrán de recibir proposiciones o adjudicar contrato alguno en las materias a que
se refiere esta Ley, con las personas siguientes:
Párrafo reformado DOF 28-05-2009
I. Aquéllas en que el servidor público que intervenga en cualquier etapa del procedimiento de contratación tenga interés
personal, familiar o de negocios, incluyendo aquéllas de las que pueda resultar algún beneficio para él, su cónyuge o sus parientes
consanguíneos hasta el cuarto grado, por afinidad o civiles, o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de
negocios, o para socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen o hayan formado parte
durante los dos años previos a la fecha de celebración del procedimiento de contratación de que se trate;
Fracción reformada DOF 07-07-2005
II. Las que desempeñen un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o bien, las sociedades de las que dichas personas
formen parte, sin la autorización previa y específica de la Secretaría de la Función Pública;
Fracción reformada DOF 07-07-2005
Elaborado por vhugo316@
III. Aquellos proveedores que, por causas imputables a ellos mismos, la dependencia o entidad convocante les hubiere
rescindido administrativamente más de un contrato, dentro de un lapso de dos años calendario contados a partir de la notificación de la
primera rescisión. Dicho impedimento prevalecerá ante la propia dependencia o entidad convocante por el plazo que se establezca en
las políticas, bases y lineamientos a que se refiere el artículo 1 de esta Ley, el cual no podrá ser superior a dos años calendario
contados a partir de la notificación de la rescisión del segundo contrato;
Fracción reformada DOF 07-07-2005
IV. Las que se encuentren inhabilitadas por resolución de la Secretaría de la Función Pública en los términos del Título Quinto de
este ordenamiento y Título Sexto de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas;
Fracción reformada DOF 28-05-2009
V. Los proveedores que se encuentren en situación de atraso en las entregas de los bienes o en la prestación de los servicios
por causas imputables a ellos mismos, respecto de otro u otros contratos celebrados con la propia dependencia o entidad, siempre y
cuando éstas hayan resultado gravemente perjudicadas;
VI. Aquellas que hayan sido declaradas sujetas a concurso mercantil o alguna figura análoga;
Fracción reformada DOF 07-07-2005
VII. Aquellas que presenten proposiciones en una misma partida de un bien o servicio en un procedimiento de contratación que se
encuentren vinculadas entre sí por algún socio o asociado común.
Se entenderá que es socio o asociado común, aquella persona física o moral que en el mismo procedimiento de contratación es
reconocida como tal en las actas constitutivas, estatutos o en sus reformas o modificaciones de dos o más empresas licitantes, por
tener una participación accionaria en el capital social, que le otorgue el derecho de intervenir en la toma de decisiones o en la
administración de dichas personas morales;
Fracción reformada DOF 28-05-2009
VIII. Las que pretendan participar en un procedimiento de contratación y previamente hayan realizado o se encuentren realizando,
por sí o a través de empresas que formen parte del mismo grupo empresarial, en virtud de otro contrato, trabajos de análisis y control
de calidad, preparación de especificaciones, presupuesto o la elaboración de cualquier documento vinculado con el procedimiento en
que se encuentran interesadas en participar, cuando con motivo de la realización de dichos trabajos hubiera tenido acceso a
información privilegiada que no se dará a conocer a los licitantes para la elaboración de sus proposiciones;
Fracción reformada DOF 28-05-2009
IX. Aquellas que por sí o a través de empresas que formen parte del mismo grupo empresarial pretendan ser contratadas para
elaboración de dictámenes, peritajes y avalúos, cuando éstos hayan de ser utilizados para resolver discrepancias derivadas de los
contratos en los que dichas personas o empresas sean parte;
X. Las que celebren contratos sobre las materias reguladas por esta Ley sin estar facultadas para hacer uso de derechos de
propiedad intelectual, y
XI. Las que hayan utilizado información privilegiada, proporcionada indebidamente por servidores públicos o sus familiares por
parentesco consanguíneo y, por afinidad hasta el cuarto grado, o civil;
Fracción adicionada DOF 07-07-2005
XII. Las que contraten servicios de asesoría, consultoría y apoyo de cualquier tipo de personas en materia de contrataciones
gubernamentales, si se comprueba que todo o parte de las contraprestaciones pagadas al prestador del servicio, a su vez, son
recibidas por servidores públicos por sí o por interpósita persona, con independencia de que quienes las reciban tengan o no relación
con la contratación;
Fracción adicionada DOF 07-07-2005. Reformada DOF 28-05-2009
XIII. Aquellos licitantes que injustificadamente y por causas imputables a ellos mismos, no hayan formalizado un contrato
adjudicado con anterioridad por la convocante. Dicho impedimento prevalecerá ante la propia dependencia o entidad convocante por el
plazo que se establezca en las políticas, bases y lineamientos a que se refiere el artículo 1 de esta Ley, el cual no podrá ser superior a
un año calendario contado a partir del día en que haya fenecido el término establecido en la convocatoria a la licitación o, en su caso,
por el artículo 46 de esta Ley, para la formalización del contrato en cuestión, y
Elaborado por vhugo316@
Fracción adicionada DOF 28-05-2009
XIV. Las demás que por cualquier causa se encuentren impedidas para ello por disposición de Ley.
Fracción reformada DOF 07-07-2005 (se recorre), 28-05-2009 (se recorre)
Las políticas, bases y lineamientos a que alude el artículo 1 de esta Ley, que emitan las dependencias y entidades cuyo objeto
comprenda la prestación de servicios de salud, podrán establecer que las hipótesis previstas en las fracciones III y V de este artículo,
se encuentren referidas solamente a cada una de sus áreas facultadas para llevar a cabo procedimientos de contratación, de tal
manera que el impedimento de una de éstas para contratar en dichos casos, no se hará aplicable a las demás.
Párrafo adicionado DOF 07-07-2005
El oficial mayor o su equivalente de la dependencia o entidad, deberá llevar el registro, control y difusión de las personas con las que
se encuentren impedidas de contratar, el cual será difundido a través de CompraNet.
Párrafo adicionado DOF 07-07-2005. Reformado DOF 28-05-2009
Artículo 51. La fecha de pago al proveedor estipulada en los contratos quedará sujeta a las condiciones que establezcan las mismas;
sin embargo, no podrá exceder de veinte días naturales contados a partir de la entrega de la factura respectiva, previa entrega de los
bienes o prestación de los servicios en los términos del contrato.
Párrafo reformado DOF 28-05-2009
En caso de incumplimiento en los pagos a que se refiere el párrafo anterior, la dependencia o entidad, a solicitud del proveedor,
deberá pagar gastos financieros conforme a la tasa que será igual a la establecida por la Ley de Ingresos de la Federación en los
casos de prórroga para el pago de créditos fiscales. Dichos gastos se calcularán sobre las cantidades no pagadas y se computarán
por días naturales desde que se venció el plazo pactado, hasta la fecha en que se pongan efectivamente las cantidades a disposición
del proveedor.
Párrafo reformado DOF 07-07-2005
Tratándose de pagos en exceso que haya recibido el proveedor, éste deberá reintegrar las cantidades pagadas en exceso, más los
intereses correspondientes, conforme a lo señalado en el párrafo anterior. Los intereses se calcularán sobre las cantidades pagadas
en exceso en cada caso y se computarán por días naturales desde la fecha del pago, hasta la fecha en que se pongan efectivamente
las cantidades a disposición de la dependencia o entidad.
Párrafo reformado DOF 07-07-2005
En caso de rescisión del contrato, el proveedor deberá reintegrar el anticipo y, en su caso, los pagos progresivos que haya recibido
más los intereses correspondientes, conforme a lo indicado en este artículo. Los intereses se calcularán sobre el monto del anticipo no
amortizado y pagos progresivos efectuados y se computarán por días naturales desde la fecha de su entrega hasta la fecha en que se
pongan efectivamente las cantidades a disposición de la dependencia o entidad.
Párrafo reformado DOF 07-07-2005
Las dependencias y entidades podrán establecer en sus políticas, bases y lineamientos, preferentemente el pago a proveedores a
través de medios de comunicación electrónica.
Párrafo adicionado DOF 07-07-2005
Artículo 52. Las dependencias y entidades podrán, dentro de su presupuesto aprobado y disponible, bajo su responsabilidad y por
razones fundadas y explícitas, acordar el incremento del monto del contrato o de la cantidad de bienes, arrendamientos o servicios
solicitados mediante modificaciones a sus contratos vigentes, siempre que las modificaciones no rebasen, en conjunto, el veinte por
ciento del monto o cantidad de los conceptos o volúmenes establecidos originalmente en los mismos y el precio de los bienes,
arrendamientos o servicios sea igual al pactado originalmente.
Párrafo reformado DOF 28-05-2009
Se deroga el segundo párrafo.
Párrafo derogado DOF 28-05-2009
Tratándose de contratos en los que se incluyan dos o más partidas, el porcentaje al que hace referencia el párrafo anterior, se aplicará
para cada una de ellas.
Párrafo reformado DOF 28-05-2009
Elaborado por vhugo316@
Cuando los proveedores demuestren la existencia de causas justificadas que les impidan cumplir con la entrega total de los bienes
conforme a las cantidades pactadas en los contratos, las dependencias y entidades podrán modificarlos mediante la cancelación de
partidas o parte de las cantidades originalmente estipuladas, siempre y cuando no rebase el diez por ciento del importe total del
contrato respectivo.
Párrafo reformado DOF 28-05-2009
Cualquier modificación a los contratos deberá formalizarse por escrito por parte de las dependencias y entidades, los instrumentos
legales respectivos serán suscritos por el servidor público que lo haya hecho en el contrato o quien lo sustituya o esté facultado para
ello.
Las dependencias y entidades se abstendrán de hacer modificaciones que se refieran a precios, anticipos, pagos progresivos,
especificaciones y, en general, cualquier cambio que implique otorgar condiciones más ventajosas a un proveedor comparadas con las
establecidas originalmente.
Artículo 53.- Las dependencias y entidades deberán pactar penas convencionales a cargo del proveedor por atraso en el
cumplimiento de las fechas pactadas de entrega o de la prestación del servicio, las que no excederán del monto de la garantía de
cumplimiento del contrato, y serán determinadas en función de los bienes o servicios no entregados o prestados oportunamente. En
las operaciones en que se pactare ajuste de precios, la penalización se calculará sobre el precio ajustado.
Los proveedores quedarán obligados ante la dependencia o entidad a responder de los defectos y vicios ocultos de los bienes y de la
calidad de los servicios, así como de cualquier otra responsabilidad en que hubieren incurrido, en los términos señalados en el
contrato respectivo y en la legislación aplicable.
Los proveedores cubrirán las cuotas compensatorias a que, conforme a la ley de la materia, pudiere estar sujeta la importación de
bienes objeto de un contrato, y en estos casos no procederán incrementos a los precios pactados, ni cualquier otra modificación al
contrato.
Artículo 53 Bis. Las dependencias y entidades podrán establecer en la convocatoria a la licitación, invitaciones a cuando menos tres
personas y contratos, deducciones al pago de bienes o servicios con motivo del incumplimiento parcial o deficiente en que pudiera
incurrir el proveedor respecto a las partidas o conceptos que integran el contrato. En estos casos, establecerán el límite de
incumplimiento a partir del cual podrán cancelar total o parcialmente las partidas o conceptos no entregados, o bien rescindir el
contrato en los términos de este artículo.
Artículo adicionado DOF 28-05-2009
Artículo 54. Las dependencias y entidades podrán en cualquier momento rescindir administrativamente los contratos cuando el
proveedor incurra en incumplimiento de sus obligaciones, conforme al procedimiento siguiente:
I. Se iniciará a partir de que al proveedor le sea comunicado por escrito el incumplimiento en que haya incurrido, para que en un
término de cinco días hábiles exponga lo que a su derecho convenga y aporte, en su caso, las pruebas que estime pertinentes;
II. Transcurrido el término a que se refiere la fracción anterior, la dependencia o entidad contará con un plazo de quince días
para resolver, considerando los argumentos y pruebas que hubiere hecho valer el proveedor. La determinación de dar o no por
rescindido el contrato deberá ser debidamente fundada, motivada y comunicada al proveedor dentro dicho plazo, y
III. Cuando se rescinda el contrato se formulará el finiquito correspondiente, a efecto de hacer constar los pagos que deba
efectuar la dependencia o entidad por concepto de los bienes recibidos o los servicios prestados hasta el momento de rescisión.
Iniciado un procedimiento de conciliación las dependencias y entidades, bajo su responsabilidad, podrán suspender el trámite del
procedimiento de rescisión.
Si previamente a la determinación de dar por rescindido el contrato, se hiciere entrega de los bienes o se prestaren los servicios, el
procedimiento iniciado quedará sin efecto, previa aceptación y verificación de la dependencia o entidad de que continúa vigente la
necesidad de los mismos, aplicando, en su caso, las penas convencionales correspondientes.
Elaborado por vhugo316@
La dependencia o entidad podrá determinar no dar por rescindido el contrato, cuando durante el procedimiento advierta que la
rescisión del contrato pudiera ocasionar algún daño o afectación a las funciones que tiene encomendadas. En este supuesto, deberá
elaborar un dictamen en el cual justifique que los impactos económicos o de operación que se ocasionarían con la rescisión del
contrato resultarían más inconvenientes.
Al no dar por rescindido el contrato, la dependencia o entidad establecerá con el proveedor otro plazo, que le permita subsanar el
incumplimiento que hubiere motivado el inicio del procedimiento. El convenio modificatorio que al efecto se celebre deberá atender a
las condiciones previstas por los dos últimos párrafos del artículo 52 de esta Ley.
Cuando por motivo del atraso en la entrega de los bienes o la prestación de los servicios, o el procedimiento de rescisión se ubique en
un ejercicio fiscal diferente a aquél en que hubiere sido adjudicado el contrato, la dependencia o entidad convocante podrá recibir los
bienes o servicios, previa verificación de que continúa vigente la necesidad de los mismos y se cuenta con partida y disponibilidad
presupuestaria del ejercicio fiscal vigente, debiendo modificarse la vigencia del contrato con los precios originalmente pactados.
Cualquier pacto en contrario a lo dispuesto en este artículo se considerará nulo.
Artículo reformado DOF 07-07-2005, 28-05-2009
Artículo 54 Bis. La dependencia o entidad podrá dar por terminados anticipadamente los contratos cuando concurran razones de
interés general, o bien, cuando por causas justificadas se extinga la necesidad de requerir los bienes o servicios originalmente
contratados, y se demuestre que de continuar con el cumplimiento de las obligaciones pactadas, se ocasionaría algún daño o perjuicio
al Estado, o se determine la nulidad de los actos que dieron origen al contrato, con motivo de la resolución de una inconformidad o
intervención de oficio emitida por la Secretaría de la Función Pública. En estos supuestos la dependencia o entidad reembolsará al
proveedor los gastos no recuperables en que haya incurrido, siempre que éstos sean razonables, estén debidamente comprobados y
se relacionen directamente con el contrato correspondiente.
Artículo adicionado DOF 28-05-2009
Artículo 55.- Las dependencias y entidades estarán obligadas a mantener los bienes adquiridos o arrendados en condiciones
apropiadas de operación y mantenimiento, así como vigilar que los mismos se destinen al cumplimiento de los programas y acciones
previamente determinados.
Para los efectos del párrafo anterior, las dependencias y entidades en los contratos de adquisiciones, arrendamientos o servicios,
deberán estipular las condiciones que garanticen su correcta operación y funcionamiento; en su caso, la obtención de una póliza de
seguro por parte del proveedor, que garantice la integridad de los bienes hasta el momento de su entrega y, de ser necesario, la
capacitación del personal que operará los equipos.
La adquisición de materiales cuyo consumo haga necesaria invariablemente la utilización de equipo propiedad del proveedor podrá
realizarse siempre y cuando en la convocatoria a la licitación se establezca que a quien se adjudique el contrato deberá proporcionar
el citado equipo sin costo alguno para la dependencia o entidad durante el tiempo requerido para el consumo de los materiales.
Párrafo reformado DOF 28-05-2009
Artículo 55 Bis. Cuando en la prestación del servicio se presente caso fortuito o de fuerza mayor, la dependencia o entidad, bajo su
responsabilidad podrá suspender la prestación del servicio, en cuyo caso únicamente se pagarán aquellos que hubiesen sido
efectivamente prestados y en su caso, se reintegrarán los anticipos no amortizados.
Párrafo reformado DOF 28-05-2009
Cuando la suspensión obedezca a causas imputables a la dependencia o entidad, previa petición y justificación del proveedor, ésta
reembolsará al proveedor los gastos no recuperables que se originen durante el tiempo que dure esta suspensión, siempre que éstos
sean razonables, estén debidamente comprobados y se relacionen directamente con el contrato.
Párrafo reformado DOF 28-05-2009
En cualquiera de los casos previstos en este artículo, se pactará por las partes el plazo de suspensión, a cuyo término podrá iniciarse
la terminación anticipada del contrato.
d) Recursos Humanos LFPRH
CAPÍTULO V
Elaborado por vhugo316@
De los Servicios Personales
Artículo 64.- El gasto en servicios personales aprobado en el Presupuesto de Egresos comprende la totalidad de recursos para cubrir:
I. Las remuneraciones que constitucional y legalmente correspondan a los servidores públicos de los ejecutores de gasto por concepto
de percepciones ordinarias y extraordinarias;
II. Las aportaciones de seguridad social;
III. Las primas de los seguros que se contratan en favor de los servidores públicos y demás asignaciones autorizadas en los términos
de las normas aplicables, y
IV. Las obligaciones fiscales que generen los pagos a que se refieren las fracciones anteriores, conforme a las disposiciones generales
aplicables.
Artículo 65.- Los ejecutores de gasto, al realizar pagos por concepto de servicios personales, deberán observar lo siguiente:
I. Sujetarse a su presupuesto aprobado conforme a lo previsto en el artículo 33 de esta Ley;
II. Sujetarse a los tabuladores de remuneraciones en los términos previstos en las disposiciones generales aplicables;
III. En materia de incrementos en las percepciones, deberán sujetarse estrictamente a las previsiones salariales y económicas a
que se refiere el artículo 33 fracción II de esta Ley, aprobada específicamente para este propósito por la Cámara de Diputados en el
Presupuesto de Egresos;
IV. Sujetarse, en lo que les corresponda, a lo dispuesto en las leyes laborales y las leyes que prevean el establecimiento de
servicios profesionales de carrera, así como observar las demás disposiciones generales aplicables. En el caso de las dependencias y
entidades, deberán observar adicionalmente la política de servicios personales que establezca el Ejecutivo Federal;
V. En materia de percepciones extraordinarias, sujetarse a las disposiciones generales aplicables y obtener las autorizaciones
correspondientes.
Las percepciones extraordinarias son aquéllas que no constituyen un ingreso fijo, regular ni permanente, ya que su otorgamiento se
encuentra sujeto a requisitos y condiciones variables. Dichos conceptos de pago en ningún caso podrán formar parte integrante de la
base de cálculo para efectos de indemnización o liquidación o de prestaciones de seguridad social;
VI. Las dependencias deberán cubrir los pagos en los términos autorizados por la Secretaría y, en el caso de las entidades,
adicionalmente por acuerdo del órgano de gobierno;
VII. Las adecuaciones presupuestarias al gasto en servicios personales deberán realizarse conforme a lo dispuesto en los
artículos 57 a 60 y 67 de esta Ley y a las disposiciones que establezca el Reglamento;
VIII. Abstenerse de contraer obligaciones en materia de servicios personales que impliquen compromisos en subsecuentes
ejercicios fiscales, salvo en los casos permitidos en esta Ley. En todo caso, la creación, sustitución de plazas y las nuevas
contrataciones sólo procederán cuando se cuente con los recursos previamente autorizados para cubrir todos los gastos inherentes a
las contrataciones, incluyendo las obligaciones por concepto de impuestos, aportaciones a seguridad social y demás pagos y
prestaciones que por ley deban cubrirse. Los recursos para cubrir obligaciones inherentes a las contrataciones que tengan un impacto
futuro en el gasto deberán constituirse en reservas que garanticen que dichas obligaciones estén en todo momento plenamente
financiadas;
Fracción reformada DOF 01-10-2007
IX. Abstenerse de contratar trabajadores eventuales, salvo que tales contrataciones se encuentren previstas en el respectivo
presupuesto destinado a servicios personales;
X. Sujetarse a las disposiciones generales aplicables para la autorización de los gastos de representación y de las erogaciones
necesarias para el desempeño de comisiones oficiales, y
Elaborado por vhugo316@
XI. Las dependencias y entidades deberán sujetarse a la estructura ocupacional o a la plantilla de personal autorizada por la
Secretaría y la Función Pública en el ámbito de sus respectivas competencias.
XII. Las condiciones de trabajo, los beneficios económicos y las demás prestaciones derivadas de los contratos colectivos de
trabajo o que se fijen en las condiciones generales de trabajo de la Administración Pública Federal, no se harán extensivas a favor de
los servidores públicos de mandos medios y superiores y personal de enlace.
Los titulares de las entidades, independientemente del régimen laboral que las regule, serán responsables de realizar los actos
necesarios y la negociación que sea procedente, durante los procesos de revisión de las condiciones generales de trabajo o de los
contratos colectivos de trabajo, así como durante las revisiones de salario anuales, para que los servidores públicos de mando y
personal de enlace al servicio de las entidades queden expresamente excluidos del beneficio de las prestaciones aplicables al
personal de base, en los términos del artículo 184 de la Ley Federal del Trabajo, en aplicación directa o supletoria según se trate, con
excepción de las de seguridad social y protección al salario.
Fracción adicionada DOF 01-10-2007
Artículo 66.- La Secretaría y la Función Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias, emitirán el manual de percepciones
de los servidores públicos de las dependencias y entidades, el cual incluirá el tabulador de percepciones ordinarias y las reglas para su
aplicación, conforme a las percepciones autorizadas en el Presupuesto de Egresos. Los Poderes Legislativo y Judicial y los entes
autónomos, por conducto de sus respectivas unidades de administración, emitirán sus manuales de remuneraciones incluyendo el
tabulador y las reglas correspondientes, conforme a lo señalado anteriormente.
Los manuales a que se refiere este artículo deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación a más tardar el último día hábil de
mayo de cada año.
Artículo 67.- Los movimientos que realicen los ejecutores de gasto a sus estructuras orgánicas, ocupacionales y salariales, así como
a las plantillas de personal, deberán realizarse mediante adecuaciones presupuestarias compensadas, las que en ningún caso
incrementarán el presupuesto regularizable para servicios personales del ejercicio fiscal inmediato siguiente, salvo en el caso de la
creación de plazas conforme a los recursos previstos específicamente para tal fin en el Presupuesto de Egresos en los términos del
artículo 33, fracción II de esta Ley.
En el caso de las dependencias y entidades, adicionalmente a lo dispuesto en el párrafo anterior, deberán observar las disposiciones
generales aplicables al servicio profesional de carrera y, en su caso, obtener las autorizaciones correspondientes de la Función
Pública.
Artículo 68.- Los ejecutores de gasto que establezcan percepciones extraordinarias en favor de los servidores públicos a su cargo, por
concepto de estímulos al desempeño destacado o reconocimientos e incentivos similares, deberán sujetarse a lo siguiente:
I. Los estímulos deberán otorgarse en los términos que dispongan el artículo 9 de la Ley de Planeación, la Ley del Servicio Profesional
de Carrera en la Administración Pública Federal, la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, o en las demás leyes que
prevean expresamente percepciones extraordinarias similares;
II. Los recursos para cubrir los estímulos deberán estar previstos en sus respectivos presupuestos;
III. Los esquemas para el otorgamiento de los estímulos en las dependencias y entidades deberán contar con la autorización de la
Secretaría, por lo que respecta al control presupuestario, y
IV. Los estímulos sólo podrán ser cubiertos a los servidores públicos que cuenten con nombramiento y ocupen una plaza
presupuestaria.
Artículo 69.- Los ejecutores de gasto podrán celebrar contratos de prestación de servicios profesionales por honorarios con personas
físicas con cargo al presupuesto de servicios personales, únicamente cuando se reúnan los siguientes requisitos:
I. Los recursos destinados a celebrar tales contratos deberán estar expresamente previstos para tal efecto en sus respectivos
presupuestos autorizados de servicios personales;
Elaborado por vhugo316@
II. Los contratos no podrán exceder la vigencia anual de cada Presupuesto de Egresos;
III. La persona que se contrate no deberá realizar actividades o funciones equivalentes a las que desempeñe el personal que ocupe
una plaza presupuestaria, salvo las excepciones que se prevean en el Reglamento;
IV. El monto mensual bruto que se pacte por concepto de honorarios no podrá rebasar los límites autorizados conforme a los
tabuladores que se emitan en los términos de las disposiciones aplicables, quedando bajo la estricta responsabilidad de las
dependencias y entidades que la retribución que se fije en el contrato guarde estricta congruencia con las actividades encomendadas
al prestador del servicio. En el caso de los Poderes Legislativo y Judicial y de los entes autónomos, no podrán rebasar los límites
fijados por sus respectivas unidades de administración.
Tratándose de las entidades, además se apegarán a los acuerdos de sus respectivos órganos de gobierno, los que deberán observar
y cumplir las disposiciones generales aplicables.
La Función Pública emitirá las disposiciones generales y el modelo de contrato correspondiente para las contrataciones por honorarios
de las dependencias y entidades.
Los ejecutores de gasto deberán reportar en los informes trimestrales y la Cuenta Pública las contrataciones por honorarios que
realicen durante el ejercicio fiscal.
Artículo 70.- La Secretaría será responsable de establecer y operar un sistema, con el fin de optimizar y uniformar el control
presupuestario de los servicios personales.
La Función Pública contará con un sistema de administración de los recursos humanos de las dependencias y entidades y para tal
efecto estará facultada para dictar las normas de su funcionamiento y operación. El registro del personal militar lo llevarán las
Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina, según corresponda.
Los Poderes Legislativo y Judicial y los entes autónomos, por conducto de sus respectivas unidades de administración, convendrán
con la Secretaría y la Función Pública la manera de coordinarse en el registro del personal de dichos ejecutores de gasto, a efecto de
presentar periódicamente la información correspondiente.
Artículo 71.- Salvo lo previsto en las leyes, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Función Pública, determinará en forma expresa y
general los casos en que proceda aceptar la compatibilidad para el desempeño de dos o más empleos o comisiones con cargo a los
presupuestos de las dependencias y entidades, sin perjuicio del estricto cumplimiento de las tareas, horarios y jornadas de trabajo que
correspondan. En todo caso, los interesados podrán optar por el empleo o comisión que les convenga.
Artículo 72.- La acción para exigir el pago de las remuneraciones prescribirá en un año contado a partir de la fecha en que sean
devengados o se tenga derecho a percibirlas. El mismo término será aplicable a las recompensas y las pensiones de gracia a cargo
del Erario Federal.
La prescripción sólo se interrumpe por gestión de cobro hecha por escrito.
Artículo 73.- Cuando algún servidor público fallezca y tuviere cuando menos una antigüedad en el servicio de seis meses, los
familiares o quienes hayan vivido con él en la fecha del fallecimiento y se hagan cargo de los gastos de inhumación, recibirán hasta el
importe de cuatro meses de las percepciones ordinarias que estuviere percibiendo en esa fecha.
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo Único
De la naturaleza y objeto de la Ley
Elaborado por vhugo316@
Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer las bases para la organización, funcionamiento y desarrollo del Sistema de
Servicio Profesional de Carrera en las dependencias de la Administración Pública Federal Centralizada.
Las entidades del sector paraestatal previstas en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal podrán establecer sus propios
sistemas de servicio profesional de carrera tomando como base los principios de la presente Ley.
Artículo 2.- El Sistema de Servicio Profesional de Carrera es un mecanismo para garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso
a la función pública con base en el mérito y con el fin de impulsar el desarrollo de la función pública para beneficio de la sociedad.
El Sistema dependerá del titular del Poder Ejecutivo Federal, será dirigido por la Secretaría de la Función Pública y su operación
estará a cargo de cada una de las dependencias de la Administración Pública.
Serán principios rectores de este Sistema: la legalidad, eficiencia, objetividad, calidad, imparcialidad, equidad, competencia por mérito
y equidad de género.
Párrafo reformado DOF 09-01-2006
Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Sistema: El Servicio Profesional de Carrera de la Administración Pública Federal Centralizada;
II. Administración Pública: Administración Pública Federal Centralizada;
III. Secretaría: Secretaría de la Función Pública;
IV. Consejo: Consejo Consultivo del Sistema;
V. Comités: Comités Técnicos de Profesionalización y Selección de cada dependencia;
VI. Registro: Registro Único del Servicio Público Profesional;
VII. Dependencia: Secretarías de Estado, incluyendo sus órganos desconcentrados, Departamentos Administrativos y la Consejería
Jurídica del Ejecutivo Federal;
VIII. Catálogo: Catálogo de Puestos de la Administración Pública Federal Centralizada, incluyendo sus órganos desconcentrados y los
Departamentos Administrativos, y
IX. Servidor Público de Carrera: Persona física integrante del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, que
desempeña un cargo de confianza en alguna dependencia.
Artículo 4.- Los servidores públicos de carrera se clasificarán en servidores públicos eventuales y titulares. Los eventuales son
aquellos que, siendo de primer nivel de ingreso se encuentran en su primer año de desempeño, los que hubieren ingresado con motivo
de los casos excepcionales que señala el artículo 34 y aquellos que ingresen por motivo de un convenio.
El servidor público de carrera ingresará al Sistema a través de un concurso de selección y sólo podrá ser nombrado y removido en los
casos y bajo los procedimientos previstos por esta Ley.
Artículo 5.- El Sistema comprenderá, tomando como base el Catálogo, los siguientes rangos:
a) Director General;
b) Director de Área;
c) Subdirector de Área;
d) Jefe de Departamento, y
Elaborado por vhugo316@
e) Enlace
Los rangos anteriores comprenden los niveles de adjunto, homólogo o cualquier otro equivalente, cualquiera que sea la denominación
que se le dé.
La creación de nuevos cargos en las estructuras orgánicas en funciones equivalentes a las anteriores, sin importar su denominación,
deberán estar homologados a los rangos que esta Ley prevé.
La Secretaría, en el ámbito de sus atribuciones deberá emitir los criterios generales para la determinación de los cargos que podrán
ser de libre designación.
Éstos deberán cumplir con los requisitos que previamente establezcan las dependencias para cada puesto, y estarán sujetos a los
procedimientos de evaluación del desempeño, no así a los de reclutamiento y selección que establece esta Ley.
Artículo 6.- Los servidores públicos de libre designación y los trabajadores de base de la Administración Pública Federal tendrán
acceso al servicio profesional de carrera, sujetándose, en su caso, a los procedimientos de reclutamiento, selección y nombramiento
previstos en este ordenamiento.
Para la incorporación al Sistema del trabajador de base será necesario contar con licencia o haberse separado de la plaza que ocupa,
no pudiendo permanecer activo en ambas situaciones.
Artículo 7.- El Gabinete de Apoyo es la unidad administrativa adscrita a los Secretarios, Subsecretarios, Oficiales Mayores, Titulares
de Unidad, Titulares de Órganos Desconcentrados y equivalentes para desempeñar un cargo o comisión en las secretarías
particulares, coordinaciones de asesores, coordinaciones de comunicación social y servicios de apoyo, de cualquier nivel de
conformidad con el presupuesto autorizado.
Los servidores públicos que formen parte de los Gabinetes de Apoyo serán nombrados y removidos libremente por su superior
jerárquico inmediato.
Las estructuras de los Gabinetes de Apoyo deberán ser autorizadas por la Secretaría la cual tendrá en cuenta por lo menos los
siguientes criterios:
a) La capacidad presupuestal de la dependencia, de conformidad con las disposiciones de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, y
b) La prohibición de que estos Gabinetes de Apoyo ejerzan atribuciones que por ley competan a los servidores públicos de carrera.
Artículo 8.- El Sistema no comprenderá al personal que preste sus servicios en la Presidencia de la República, la Secretaría de
Relaciones Exteriores, los rangos de Secretarios de Despacho, Jefes de Departamento Administrativo, Subsecretarios, Oficiales
Mayores, Jefe o Titular de Unidad y cargos homólogos; los miembros de las Fuerzas Armadas, del sistema de seguridad pública y
seguridad nacional, del Servicio Exterior Mexicano y asimilado a éste; personal docente de los modelos de educación prescolar,
básica, media superior y superior; de las ramas médica, paramédica y grupos afines, los gabinetes de apoyo, así como aquellos que
estén asimilados a un sistema legal de servicio civil de carrera; y los que presten sus servicios mediante contrato, sujetos al pago por
honorarios en las dependencias.
Artículo reformado DOF 01-09-2005
Artículo 9.- El desempeño del servicio público de carrera será incompatible con el ejercicio de cualquier otro cargo, profesión o
actividad que impida o menoscabe el estricto cumplimiento de los deberes del servidor público de carrera.
Sección Segunda
Del Registro Único del Servicio Profesional de Carrera
Elaborado por vhugo316@
Artículo 15.- El Registro Único del Servicio Público Profesional es un padrón que contiene información básica y técnica en materia de
recursos humanos de la Administración Pública y se establece con fines de apoyar el desarrollo del servidor público de carrera dentro
de las dependencias.
Los datos personales que en él se contengan serán considerados confidenciales.
Artículo 16.- El Registro sistematizará la información relativa a la planeación de recursos humanos, ingreso, desarrollo profesional,
capacitación y certificación de capacidades, evaluación del desempeño y separación de los miembros del Sistema.
Artículo 17.- El Registro deberá incluir a cada servidor público que ingrese al Sistema.
Los datos del Registro respecto al proceso de capacitación y desarrollo deberán actualizarse de manera permanente. Esta información
permitirá identificar al servidor público como candidato para ocupar vacantes de distinto perfil.
Artículo 18.- El Registro acopiará información de recursos humanos proporcionada por las autoridades o instituciones con las cuales
se suscriban convenios, con la finalidad de permitir la participación temporal de aspirantes a servidores públicos en los concursos.
Artículo 19.- El Sistema, en coordinación con las dependencias, registrará y procesará la información necesaria para la definición de
los perfiles y requerimientos de los cargos incluidos en el Catálogo.
Artículo 20.- Será motivo de baja del Registro, la separación del servidor público del Sistema por causas distintas a la renuncia.
4.- Control y evaluación del ejercicio de los recursos públicos
TÍTULO SEGUNDO
De la Rectoría de la Armonización Contable
CAPÍTULO I
Del Consejo Nacional de Armonización Contable
Artículo 6.- El consejo es el órgano de coordinación para la armonización de la contabilidad gubernamental y tiene por objeto la
emisión de las normas contables y lineamientos para la generación de información financiera que aplicarán los entes públicos.
Los miembros del consejo y del comité no recibirán remuneración alguna por su participación en los mismos.
Artículo 7.- Los entes públicos adoptarán e implementarán, con carácter obligatorio, en el ámbito de sus respectivas competencias,
las decisiones que tome el consejo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de esta Ley, dentro de los plazos que éste
establezca.
Los gobiernos federal y de las entidades federativas publicarán en el Diario Oficial de la Federación y en los medios oficiales escritos y
electrónicos de difusión locales, respectivamente, las normas que apruebe el consejo y, con base en éstas, las demás disposiciones
que sean necesarias para dar cumplimiento a lo previsto en esta Ley.
Artículo 8.- El consejo se integra por:
I. El Secretario de Hacienda y Crédito Público, quien presidirá el consejo;
II. Los subsecretarios de Egresos, Ingresos y de Hacienda y Crédito Público, de la Secretaría de Hacienda;
III. El Tesorero de la Federación;
IV. El titular de la unidad administrativa de la Secretaría de Hacienda responsable de la coordinación con las entidades
federativas;
V. Un representante de la Secretaría de la Función Pública;
Elaborado por vhugo316@
VI. Cuatro gobernadores de las entidades federativas de los grupos a que se refiere el artículo 20, fracción III, de la Ley de
Coordinación Fiscal, conforme a lo siguiente:
a) Un gobernador de alguna entidad federativa integrante de los grupos uno y tres;
b) Un gobernador de alguna entidad federativa integrante de los grupos dos y cuatro;
c) Un gobernador de alguna entidad federativa integrante de los grupos cinco y siete;
d) Un gobernador de alguna entidad federativa integrante de los grupos seis y ocho;
VII. Dos representantes de los ayuntamientos de los municipios o de los órganos político-administrativos de las demarcaciones
territoriales del Distrito Federal elegidos por los otros miembros del consejo, quienes deberán ser servidores públicos con atribuciones
en materia de contabilidad gubernamental del ayuntamiento u órgano político-administrativo que corresponda, y
VIII. Un secretario técnico, quien tendrá derecho a voz, pero no a voto.
Los cuatro gobernadores de las entidades federativas, así como el representante de los municipios y demarcaciones territoriales del
Distrito Federal durarán en su encargo 2 años. Los gobernadores ocuparán sus puestos en el consejo y serán sustituidos, en el orden
alfabético de las entidades federativas que integren los respectivos grupos.
Los miembros del consejo podrán ser suplidos por servidores públicos que ocupen el puesto inmediato inferior al del respectivo
miembro. Los gobernadores podrán ser suplidos únicamente por los respectivos secretarios de finanzas o equivalentes.
Artículo 9.- El consejo tendrá las facultades siguientes:
I. Emitir el marco conceptual, los postulados básicos, el plan de cuentas, los elementos mínimos que deben contener los
manuales de contabilidad gubernamental, junto con los reclasificadores de catálogos de cuentas para el caso de los correspondientes
al sector paraestatal; así como las normas contables y de emisión de información financiera, generales y específicas, que hayan sido
formuladas y propuestas por el secretario técnico;
II. Emitir los requerimientos de información adicionales y los convertidores de las cuentas contables y complementarias, para la
generación de información necesaria, en materia de finanzas públicas, para el sistema de cuentas nacionales y otros requerimientos
de información de organismos internacionales de los que México es miembro.
III. Emitir lineamientos para el establecimiento de un sistema de costos;
IV. Emitir las reglas de operación del consejo, así como las del comité;
V. Emitir su programa anual de trabajo;
VI. Solicitar la elaboración de estudios al secretario técnico;
VII. Emitir el marco metodológico para llevar a cabo la integración y análisis de los componentes de las finanzas públicas a partir
de los registros contables y el proceso presupuestario, considerando los principales indicadores sobre la postura fiscal y los elementos
de las clasificaciones de los ingresos y gastos;
VIII. Nombrar a los representantes de los municipios y demarcaciones territoriales del Distrito Federal que integren el consejo y el
comité, en términos de las reglas de operación y ajustándose a los requisitos que establece esta Ley;
IX. Analizar y, en su caso, aprobar los proyectos que le someta a consideración el secretario técnico;
X. Analizar y, en su caso, aprobar las disposiciones para el registro contable de los esquemas de deuda pública u otros pasivos
que contraten u operen los entes públicos, y su calificación conforme a lo dispuesto en esta Ley;
Elaborado por vhugo316@
XI. Determinar las características de los sistemas que se aplicarán de forma simplificada por los municipios con menos de
veinticinco mil habitantes;
XII. Realizar ajustes a los plazos para la armonización progresiva del sistema;
XIII. Determinar los plazos para que la Federación, las entidades federativas, los municipios adopten las decisiones que emita el
consejo, y
XIV. Las demás establecidas en esta Ley.
Artículo 10.- El consejo sesionará, cuando menos, tres veces en un año calendario. Su presidente, con apoyo del secretario técnico,
realizará las convocatorias que estime pertinentes o resulten necesarias.
Las convocatorias se efectuarán por los medios que resulten idóneos, incluyendo los electrónicos y contendrán, cuando menos, lugar,
fecha y hora de la celebración de la sesión, el orden del día y los temas que serán analizados.
En primera convocatoria, existe quórum para que sesione el consejo cuando se encuentren presentes, cuando menos, tres
funcionarios de la federación de los citados en las fracciones II a V del artículo 8 de esta Ley; tres de los cuatro gobernadores a que se
refiere la fracción VI del mismo precepto legal; y el presidente del consejo.
En segunda convocatoria, existe quórum para que sesione el consejo cuando se encuentren presentes, cuando menos, 7 de sus
integrantes, sin importar su procedencia.
Las decisiones se tomarán por mayoría de votos de los miembros del consejo presentes en la reunión. En caso de empate, el
presidente del consejo tendrá el voto de calidad. Cuando se trate de proyectos normativos, los miembros del consejo deberán asentar
en el acta correspondiente las razones del sentido de su voto en caso de que sea en contra.
Las sesiones del consejo se harán constar en actas que deberán ser suscritas por los miembros que participaron en ellas y se harán
públicas a través de internet, en apego a las disposiciones aplicables en materia de transparencia y acceso a la información. El
secretario técnico del consejo es responsable de la elaboración de las actas, la obtención de las firmas correspondientes, así como de
su custodia y publicación.
TÍTULO TERCERO
De la Contabilidad Gubernamental
CAPÍTULO I
Del Sistema de Contabilidad Gubernamental
Artículo 16.- El sistema, al que deberán sujetarse los entes públicos, registrará de manera armónica, delimitada y específica las
operaciones presupuestarias y contables derivadas de la gestión pública, así como otros flujos económicos. Asimismo, generará
estados financieros, confiables, oportunos, comprensibles, periódicos y comparables, los cuales serán expresados en términos
monetarios.
Artículo 17.- Cada ente público será responsable de su contabilidad, de la operación del sistema; así como del cumplimiento de lo
dispuesto por esta Ley y las decisiones que emita el consejo.
Artículo 18.- El sistema estará conformado por el conjunto de registros, procedimientos, criterios e informes, estructurados sobre la
base de principios técnicos comunes destinados a captar, valuar, registrar, clasificar, informar e interpretar, las transacciones,
transformaciones y eventos que, derivados de la actividad económica, modifican la situación patrimonial del gobierno y de las finanzas
públicas.
Artículo 19.- Los entes públicos deberán asegurarse que el sistema:
I. Refleje la aplicación de los principios, normas contables generales y específicas e instrumentos que establezca el consejo;
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II. Facilite el reconocimiento de las operaciones de ingresos, gastos, activos, pasivos y patrimoniales de los entes públicos;
III. Integre en forma automática el ejercicio presupuestario con la operación contable, a partir de la utilización del gasto
devengado;
IV. Permita que los registros se efectúen considerando la base acumulativa para la integración de la información presupuestaria y
contable;
V. Refleje un registro congruente y ordenado de cada operación que genere derechos y obligaciones derivados de la gestión
económico-financiera de los entes públicos;
VI. Genere, en tiempo real, estados financieros, de ejecución presupuestaria y otra información que coadyuve a la toma de
decisiones, a la transparencia, a la programación con base en resultados, a la evaluación y a la rendición de cuentas, y
VII. Facilite el registro y control de los inventarios de los bienes muebles e inmuebles de los entes públicos.
Artículo 20.- Los entes públicos deberán contar con manuales de contabilidad, así como con otros instrumentos contables que defina
el consejo.
Artículo 21.- La contabilidad se basará en un marco conceptual que representa los conceptos fundamentales para la elaboración de
normas, la contabilización, valuación y presentación de la información financiera confiable y comparable para satisfacer las
necesidades de los usuarios y permitirá ser reconocida e interpretada por especialistas e interesados en la finanzas públicas.
Artículo 22.- Los postulados tienen como objetivo sustentar técnicamente la contabilidad gubernamental, así como organizar la
efectiva sistematización que permita la obtención de información veraz, clara y concisa.
Los entes públicos deberán aplicar los postulados básicos de forma tal que la información que proporcionen sea oportuna, confiable y
comparable para la toma de decisiones.
CAPÍTULO III
Del Registro Contable de las Operaciones
Artículo 33.- La contabilidad gubernamental deberá permitir la expresión fiable de las transacciones en los estados financieros y
considerar las mejores prácticas contables nacionales e internacionales en apoyo a las tareas de planeación financiera, control de
recursos, análisis y fiscalización.
Artículo 34.- Los registros contables de los entes públicos se llevarán con base acumulativa. La contabilización de las transacciones
de gasto se hará conforme a la fecha de su realización, independientemente de la de su pago, y la del ingreso se registrará cuando
exista jurídicamente el derecho de cobro.
Artículo 35.- Los entes públicos deberán mantener un registro histórico detallado de las operaciones realizadas como resultado de su
gestión financiera, en los libros diario, mayor, e inventarios y balances.
Artículo 36.- La contabilidad deberá contener registros auxiliares que muestren los avances presupuestarios y contables, que
permitan realizar el seguimiento y evaluar el ejercicio del gasto público y la captación del ingreso, así como el análisis de los saldos
contenidos en sus estados financieros.
Artículo 37.- Para el registro de las operaciones presupuestarias y contables, los entes públicos deberán ajustarse a sus respectivos
catálogos de cuentas, cuyas listas de cuentas estarán alineadas, tanto conceptualmente como en sus principales agregados, al plan
de cuentas que emita el consejo. Para tal propósito, se tomarán en consideración las necesidades de administración financiera de los
entes públicos, así como las de control y fiscalización. Las listas de cuentas serán aprobadas por:
I. En el caso de la administración pública federal, la unidad administrativa competente en materia de contabilidad
gubernamental de la Secretaría de Hacienda, y
Elaborado por vhugo316@
II. En el caso de la administración centralizada de las entidades federativas, municipios, demarcaciones territoriales del Distrito
Federal y sus respectivas entidades paraestatales, la unidad administrativa competente en materia de contabilidad gubernamental que
corresponda en cada caso.
Artículo 38.- El registro de las etapas del presupuesto de los entes públicos se efectuará en las cuentas contables que, para tal efecto,
establezca el consejo, las cuales deberán reflejar:
I. En lo relativo al gasto, el aprobado, modificado, comprometido, devengado, ejercido y pagado, y
II. En lo relativo al ingreso, el estimado, modificado, devengado y recaudado.
Artículo 39.- Serán materia de registro y valuación las provisiones que se constituyan para hacer frente a los pasivos de cualquier
naturaleza, con independencia de que éstos sean clasificados como deuda pública en términos de la normativa aplicable. Dichas
provisiones deberán ser revisadas y ajustadas periódicamente para mantener su vigencia.
Artículo 40.- Los procesos administrativos de los entes públicos que impliquen transacciones presupuestarias y contables generarán
el registro automático y por única vez de las mismas en los momentos contables correspondientes.
Artículo 41.- Para el registro único de las operaciones presupuestarias y contables, los entes públicos dispondrán de clasificadores
presupuestarios, listas de cuentas y catálogos de bienes o instrumentos similares que permitan su interrelación automática.
Artículo 42.- La contabilización de las operaciones presupuestarias y contables deberá respaldarse con la documentación original que
compruebe y justifique los registros que se efectúen.
El consejo aprobará las disposiciones generales al respecto, tomando en cuenta los lineamientos que para efectos de fiscalización y
auditorías emitan la Secretaría de la Función Pública, la Auditoría Superior de la Federación y sus equivalentes a nivel estatal.
Artículo 43.- Los entes públicos estarán obligados a conservar y poner a disposición de las autoridades competentes los documentos,
comprobatorios y justificativos, así como los libros principales de contabilidad, de conformidad con los lineamientos que para tal efecto
establezca el consejo.
TÍTULO CUARTO
De la Información Financiera Gubernamental y la Cuenta Pública
CAPÍTULO II
Del Contenido de la Cuenta Pública
Artículo 52.- Los estados financieros y demás información presupuestaria, programática y contable que emanen de los registros de
los entes públicos, serán la base para la emisión de informes periódicos y para la formulación de la cuenta pública anual.
Los entes públicos deberán elaborar los estados de conformidad con las disposiciones normativas y técnicas que emanen de esta Ley
o que emita el consejo.
Los estados correspondientes a los ingresos y gastos públicos presupuestarios se elaborarán sobre la base de devengado y,
adicionalmente, se presentarán en flujo de efectivo.
Artículo 53.- La cuenta pública del Gobierno Federal, que será formulada por la Secretaría de Hacienda, y las de las entidades
federativas deberán atender en su cobertura a lo establecido en su marco legal vigente y contendrá como mínimo:
I. Información contable, conforme a lo señalado en la fracción I del artículo 46 de esta Ley;
II. Información Presupuestaria, conforme a lo señalado en la fracción II del artículo 46 de esta Ley;
Elaborado por vhugo316@
III. Información programática, de acuerdo con la clasificación establecida en la fracción III del artículo 46 de esta Ley;
IV. Análisis cualitativo de los indicadores de la postura fiscal, estableciendo su vínculo con los objetivos y prioridades definidas en
la materia, en el programa económico anual:
a) Ingresos presupuestarios;
b) Gastos presupuestarios;
c) Postura Fiscal;
d) Deuda pública, y
V. La información a que se refieren las fracciones I a III de este artículo, organizada por dependencia y entidad.
Artículo 54.- La información presupuestaria y programática que forme parte de la cuenta pública deberá relacionarse, en lo
conducente, con los objetivos y prioridades de la planeación del desarrollo. Asimismo, deberá incluir los resultados de la evaluación del
desempeño de los programas federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales del Distrito
Federal, respectivamente, así como los vinculados al ejercicio de los recursos federales que les hayan sido transferidos.
Para ello, deberán utilizar indicadores que permitan determinar el cumplimiento de las metas y objetivos de cada uno de los
programas, así como vincular los mismos con la planeación del desarrollo.
Adicionalmente se deberá presentar información por dependencia y entidad, de acuerdo con la clasificación establecida en la fracción
IV del artículo 46 de esta Ley.
Artículo 55.- Las cuentas públicas de los ayuntamientos de los municipios y de los órganos político-administrativos de las
demarcaciones territoriales del Distrito Federal deberán contener, como mínimo, la información contable y presupuestaria a que se
refiere el artículo 48. Asimismo, de considerarlo necesario, el consejo determinará la información adicional que al respecto se requiera,
en atención a las características de los mismos.
III, Las obligaciones para la transparencia y la rendición de cuentas
Fiscalización y rendición de cuentas LFyRCF
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
Capítulo Único
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público y tiene por objeto reglamentar los artículos 74, fracciones II y VI, y 79 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de revisión y fiscalización de la Cuenta Pública.
La fiscalización de la Cuenta Pública comprende la revisión de los ingresos, los egresos, incluyendo subsidios, transferencias y
donativos, fondos, los gastos fiscales y la deuda pública; del manejo, la custodia y la aplicación de recursos públicos federales, con
excepción de las participaciones federales, así como de la demás información financiera, contable, patrimonial, presupuestaria y
programática que las entidades fiscalizadas deban incluir en dicho documento, conforme a las disposiciones aplicables.
La fiscalización de la Cuenta Pública tiene el objeto de evaluar los resultados de la gestión financiera de las entidades fiscalizadas;
comprobar si se observó lo dispuesto en el Presupuesto, la Ley de Ingresos y demás disposiciones legales aplicables, así como la
práctica de auditorías sobre el desempeño para verificar el cumplimiento de los objetivos y las metas de los programas federales,
conforme a las normas y principios de posterioridad, anualidad, legalidad, definitividad, imparcialidad y confiabilidad.
Artículo 2.- Para efectos de esta Ley, se entenderá por:
Elaborado por vhugo316@
I. Auditoría Superior de la Federación: la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación a que hacen referencia los artículos 74,
fracciones II y VI, y 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
II. Auditorías sobre el desempeño: la verificación del cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas federales mediante la
estimación o cálculo de los resultados obtenidos en términos cualitativos o cuantitativos, o ambos;
III. Cámara: la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión;
IV. Comisión: la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación de la Cámara;
V. Comisión de Presupuesto: la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara;
VI. Cuenta Pública: la Cuenta Pública Federal a que se refiere el artículo 74, fracción VI de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos;
VII. Entes públicos federales: las personas de derecho público de carácter federal con autonomía en el ejercicio de sus funciones y en
su administración, creadas por disposición expresa de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
VIII. Entidades Federativas: los Estados de la República Mexicana y el Distrito Federal;
IX. Entidades fiscalizadas: los Poderes de la Unión, los entes públicos federales y los órganos jurisdiccionales que no formen parte del
Poder Judicial de la Federación; las entidades federativas, los municipios y los órganos político-administrativos de las demarcaciones
territoriales del Distrito Federal que administren o ejerzan recursos públicos federales; incluyendo a sus respectivas dependencias y
entidades paraestatales y paramunicipales; las entidades de interés público distintas a los partidos políticos; los mandantes,
mandatarios, fideicomitentes, fiduciarios, fideicomisarios o cualquier otra figura jurídica análoga, así como los mandatos, fondos o
fideicomisos públicos o privados cuando hayan recibido por cualquier título, recursos públicos federales, no obstante que no sean
considerados entidades paraestatales por la ley de la materia y aun cuando pertenezcan al sector privado o social y, en general,
cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, que haya captado, recaudado, administrado, manejado o ejercido recursos
públicos federales, incluidas aquellas personas morales de derecho privado que tengan autorización para expedir recibos deducibles
de impuestos por donaciones destinadas para el cumplimiento de sus fines;
X. Fiscalización o fiscalización superior: la facultad de la Auditoría Superior de la Federación para revisar y evaluar el contenido de la
Cuenta Pública;
XI. Gestión Financiera: las acciones, tareas y procesos que, en la ejecución de los programas, las entidades fiscalizadas realizan para
captar, recaudar u obtener recursos públicos conforme a la Ley de Ingresos y demás disposiciones aplicables, así como para
administrar, manejar, custodiar, ejercer y aplicar los mismos y demás fondos, patrimonio y recursos, en términos del Presupuesto y las
demás disposiciones aplicables;
XII. Informe de Avance de Gestión Financiera: El informe que rinden los poderes de la unión y los entes públicos federales de manera
consolidada a través del Ejecutivo Federal, a la Cámara sobre los avances físicos y financieros de los programas federales aprobados
para el análisis correspondiente de dicha Cámara, presentado como un apartado específico del segundo informe trimestral del ejercicio
correspondiente al que se refiere el artículo 107 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria;
XIII. Informe del Resultado: el Informe del Resultado de la Revisión y Fiscalización de la Cuenta Pública;
XIV. Instancia de control competente: las áreas de fiscalización y control al interior de las entidades fiscalizadas o cualquier instancia
que lleve a cabo funciones similares;
XV. Ley de Ingresos: la Ley de Ingresos de la Federación del ejercicio fiscal en revisión;
XVI. Presupuesto: el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal en revisión;
Elaborado por vhugo316@
XVII. Programas: los señalados en la Ley de Planeación, en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y los
contenidos en el Presupuesto, con base en los cuales las entidades fiscalizadas realizan sus actividades en cumplimiento de sus
atribuciones y se presupuesta el gasto público federal;
XVIII. Servidores públicos: los señalados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Ley Federal de
Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, así como los considerados como tales por las constituciones de los
estados, el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y demás leyes de las entidades federativas, que tengan a su cargo la
administración o ejercicio de recursos públicos federales o ambos, y
XIX. Unidad: la Unidad de Evaluación y Control de la Comisión.
Las definiciones previstas en el artículo 2 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria serán aplicables a la
presente Ley.
Artículo 3.- La revisión de la Cuenta Pública está a cargo de la Cámara, la cual se apoya para tal efecto en la Auditoría Superior de la
Federación, misma que tiene a su cargo la fiscalización de dicha Cuenta.
La Auditoría Superior de la Federación tiene autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su
organización interna, funcionamiento y resoluciones, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
Artículo 4.- La fiscalización de la Cuenta Pública que realiza la Auditoría Superior de la Federación se lleva a cabo de manera
posterior al término de cada ejercicio fiscal; tiene carácter externo y por lo tanto se efectúa de manera independiente y autónoma de
cualquier otra forma de control o fiscalización que realicen las instancias de control competentes.
Artículo 5.- A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicarán en forma supletoria y en lo conducente, la Ley Federal de
Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria; la Ley de Ingresos; el Código Fiscal de la Federación; la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo; la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, y el Presupuesto, así como las
disposiciones relativas del derecho común federal, sustantivo y procesal.
La Auditoría Superior de la Federación deberá emitir los criterios relativos a la ejecución de auditorías, mismos que deberán sujetarse
a las disposiciones establecidas en la presente Ley y publicarse en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 6.- Los servidores públicos y las personas físicas o morales, públicas o privadas, que capten, reciban, recauden, administren,
manejen, ejerzan y custodien recursos públicos federales, deberán atender los requerimientos que les formule la Auditoría Superior de
la Federación durante la planeación, desarrollo de las auditorías y el seguimiento de las acciones que emita dentro de los plazos
establecidos en esta Ley, de conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes y sin perjuicio de la competencia de otras
autoridades y de los derechos de los usuarios del sistema financiero.
Cuando esta Ley no prevea plazo, la Auditoría Superior de la Federación podrá fijarlo y no será inferior a 10 días hábiles ni mayor a 15
días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de recibo del requerimiento respectivo.
Cuando derivado de la complejidad de los requerimientos de información formulados por parte de la Auditoría Superior de la
Federación, se requiera un plazo mayor para ser atendidos, esta última a propuesta de las entidades fiscalizadas podrá determinar
conjuntamente con las mismas los plazos de entrega de información, los cuales serán improrrogables.
Cuando los servidores públicos o los particulares no atiendan los requerimientos a que se refiere este artículo, salvo que exista
disposición legal o mandato judicial que se los impida, los titulares de las áreas responsables de la práctica de las auditorías y visitas
de la Auditoría Superior de la Federación podrán imponerles una multa mínima de 650 a una máxima de 2000 días de salario mínimo
diario general vigente en el Distrito Federal. La reincidencia se sancionará con una multa hasta del doble de la ya impuesta, sin
perjuicio de que se deba atender el requerimiento respectivo.
También se aplicarán las multas previstas en este artículo a los terceros que hubieran contratado obra pública, bienes o servicios
mediante cualquier título legal con las entidades fiscalizadas, cuando no entreguen la documentación e información que les requiera la
Auditoría Superior de la Federación.
Elaborado por vhugo316@
No se impondrán las multas a que se refiere este artículo, cuando el incumplimiento por parte de los servidores públicos o particulares
se derive de causas ajenas a su responsabilidad.
Las multas establecidas en esta Ley tendrán el carácter de créditos fiscales y se fijarán en cantidad líquida. La Tesorería de la
Federación se encargará de hacer efectivo su cobro en términos de las disposiciones aplicables. En caso de que no se paguen dentro
de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a su notificación, la Tesorería de la Federación ordenará se aplique el procedimiento
administrativo de ejecución, para obtener su pago.
Artículo 7.- El contenido del Informe de Avance de Gestión Financiera se referirá a los programas a cargo de los poderes de la Unión
y los entes públicos federales, para conocer el grado de cumplimiento de los objetivos, metas y satisfacción de necesidades en ellos
proyectados y contendrá:
I. El flujo contable de ingresos y egresos al 30 de junio del año en que se ejerza el presupuesto de egresos de la Federación, y
II. El avance del cumplimiento de los programas con base en los indicadores aprobados en el presupuesto de egresos de la
Federación.
La Auditoría Superior de la Federación realizará un análisis del Informe de Avance de Gestión Financiera 30 días posteriores a la
fecha de su presentación y lo entregará a la Comisión.
TÍTULO SEGUNDO
De la Fiscalización de la Cuenta Pública
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 8.- La Cuenta Pública será presentada en el plazo previsto en el artículo 74, fracción VI, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y, conforme a lo que establece el artículo 53 de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, contendrá
como mínimo:
I. Información contable, con la desagregación siguiente:
a) Estado de situación financiera;
b) Estado de variación en la hacienda pública;
c) Estado de cambios en la situación financiera;
d) Informes sobre pasivos contingentes;
e) Notas a los estados financieros;
f) Estado analítico del activo;
g) Estado analítico de la deuda y otros pasivos, del cual se derivarán las siguientes clasificaciones:
i. Corto y largo plazo, así como por su origen en interna y externa;
ii. Fuentes de financiamiento;
iii. Por moneda de contratación, y
iv. Por país acreedor;
II. Información Presupuestaria, con la desagregación siguiente:
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a) Estado analítico de ingresos, del que se derivará la presentación en clasificación económica por fuente de financiamiento y
concepto;
b) Estado analítico del ejercicio del presupuesto de egresos del que se derivarán las siguientes clasificaciones:
i. Administrativa;
ii. Económica y por objeto del gasto, y
iii. Funcional-programática;
c) Endeudamiento neto, financiamiento menos amortización, del que derivará la clasificación por su origen en interno y externo;
d) Intereses de la deuda;
e) Un flujo de fondos que resuma todas las operaciones y los indicadores de la postura fiscal;
III. Información programática, con la desagregación siguiente:
a) Gasto por categoría programática;
b) Programas y proyectos de inversión, y
c) Indicadores de resultados;
IV. Análisis cualitativo de los indicadores de la postura fiscal, estableciendo su vínculo con los objetivos y prioridades definidas en la
materia, en el programa económico anual:
a) Ingresos presupuestarios;
b) Gastos presupuestarios;
c) Postura Fiscal;
d) Deuda pública, y
V. La información a que se refieren las fracciones I a III de este artículo, organizada por dependencia y entidad.
Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación de la Cuenta Pública, cuando medie solicitud del Ejecutivo Federal, suficientemente
justificada a juicio de la Cámara o de la Comisión Permanente, debiendo comparecer en todo caso el Secretario de Hacienda y Crédito
Público a informar de las razones que lo motiven. En ningún caso la prórroga excederá de treinta días naturales. En dicho supuesto, la
Auditoría Superior de la Federación contará, consecuentemente, con el mismo tiempo adicional para presentar el Informe del
Resultado.
Artículo 9.- A fin de integrar la Cuenta Pública, los Poderes Legislativo y Judicial y los entes públicos federales harán llegar con la
debida anticipación al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, la información que el mismo les solicite.
Artículo 10.- Las bases y normas para la baja de documentos justificatorios y comprobatorios, para efecto de destrucción, guarda o
custodia de los que deban conservarse, microfilmarse o procesarse electrónicamente, serán determinadas por el Consejo nacional de
Armonización Contable en términos de lo que establece el artículo 43 de la Ley General de Contabilidad Gubernamental.
Los microfilms y los archivos guardados mediante procesamiento electrónico a que se refiere el párrafo anterior, tendrán el valor que,
en su caso, establezcan las disposiciones legales aplicables a las operaciones en que aquéllos se apliquen.
Artículo 11.- La Auditoría Superior de la Federación conservará en su poder la Cuenta Pública de cada ejercicio fiscal y el Informe del
Resultado correspondiente, mientras no prescriban sus facultades para fincar las responsabilidades derivadas de las supuestas
Elaborado por vhugo316@
irregularidades que se detecten en las operaciones objeto de revisión. También se conservarán las copias autógrafas de las
resoluciones en las que se finquen responsabilidades y los documentos que contengan las denuncias o querellas penales, que se
hubieren formulado como consecuencia de los hechos presuntamente delictivos que se hubieren evidenciado durante la referida
revisión.
La Auditoría Superior de la Federación emitirá reglas de carácter general para destruir la documentación que obre en sus archivos
después de diez años, siempre y cuando ésta se haya microfilmado, digitalizado, escaneado o respaldado por algún otro medio.
Lo señalado en el párrafo anterior solamente se podrá dar en caso de que la información sea pública, confidencial o hayan transcurrido
2 años a partir de que dejó de ser reservada.
La documentación de naturaleza diversa a la relacionada con la revisión de la Cuenta Pública, podrá destruirse después de 5 años,
siempre que ésta no afecte el reconocimiento de los derechos de los trabajadores al servicio de la Auditoría Superior de la Federación.
Capítulo II
De la Fiscalización de la Cuenta Pública
Artículo 12.- La fiscalización de la Cuenta Pública tiene por objeto:
I. Evaluar los resultados de la gestión financiera:
a) Si se cumplió con las disposiciones jurídicas aplicables en materia de sistemas de registro y contabilidad gubernamental;
contratación de servicios, obra pública, adquisiciones, arrendamientos, conservación, uso, destino, afectación, enajenación y baja de
bienes muebles e inmuebles; almacenes y demás activos; recursos materiales, y demás normatividad aplicable al ejercicio del gasto
público;
b) Si la captación, recaudación, administración, custodia, manejo, ejercicio y aplicación de recursos federales, incluyendo subsidios,
transferencias y donativos, y si los actos, contratos, convenios, mandatos, fondos, fideicomisos, prestación de servicios públicos,
operaciones o cualquier acto que las entidades fiscalizadas, celebren o realicen, relacionados con el ejercicio del gasto público federal,
se ajustaron a la legalidad, y si no han causado daños o perjuicios, o ambos, en contra de la Hacienda Pública Federal o, en su caso,
del patrimonio de los entes públicos federales o de las entidades paraestatales federales;
II. Comprobar si el ejercicio de la Ley de Ingresos y el Presupuesto se ha ajustado a los criterios señalados en los mismos:
a) Si las cantidades correspondientes a los ingresos y a los egresos, se ajustaron o corresponden a los conceptos y a las partidas
respectivas;
b) Si los programas y su ejecución se ajustaron a los términos y montos aprobados en el Presupuesto;
c) Si los recursos provenientes de financiamientos se obtuvieron en los términos autorizados y se aplicaron con la periodicidad y forma
establecidas por las leyes y demás disposiciones aplicables, y si se cumplieron los compromisos adquiridos en los actos respectivos;
III. Verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas:
a) Realizar auditorías del desempeño de los programas, verificando la eficiencia, la eficacia y la economía de los mismos y su efecto o
la consecuencia en las condiciones sociales, económicas y en su caso, regionales del país durante el periodo que se evalúe;
b) Si se cumplieron las metas de los indicadores aprobados en el Presupuesto y si dicho cumplimiento tiene relación con el Plan
Nacional de Desarrollo y los programas sectoriales, y
IV. Determinar las responsabilidades a que haya lugar y la imposición de multas y sanciones resarcitorias correspondientes en los
términos de esta Ley.
Artículo 13.- Las observaciones que, en su caso, emita la Auditoría Superior de la Federación derivado de la fiscalización de la
Cuenta Pública, podrán derivar en:
Elaborado por vhugo316@
I. Acciones promovidas, incluyendo solicitudes de aclaración, pliegos de observaciones, promociones de intervención de la instancia
de control competente, promociones del ejercicio de la facultad de comprobación fiscal, promociones de responsabilidad administrativa
sancionatoria, denuncias de hechos y denuncias de juicio político, y
II. Recomendaciones, incluyendo las referentes al desempeño.
Artículo 14.- La Cuenta Pública será turnada a la Auditoría Superior de la Federación para su revisión y fiscalización superior, a través
de la Comisión.
Artículo 15.- Para la fiscalización de la Cuenta Pública, la Auditoría Superior de la Federación tendrá las atribuciones siguientes:
I. Establecer los lineamientos técnicos y criterios para las auditorías y su seguimiento, procedimientos, investigaciones, encuestas,
métodos y sistemas necesarios para la revisión y fiscalización de la Cuenta Pública;
II. Proponer, en los términos de la Ley General de Contabilidad Gubernamental las modificaciones a los principios, normas,
procedimientos, métodos y sistemas de registro y contabilidad; las disposiciones para el archivo, guarda y custodia de los libros y
documentos justificativos y comprobatorios del ingreso, gasto y deuda pública; así como todos aquellos elementos que posibili ten la
adecuada rendición de cuentas y la práctica idónea de las auditorías;
III. Proponer al Consejo Nacional de armonización contable, en los términos de la Ley General de Contabilidad Gubernamental,
información complementaria a la prevista en dicha Ley para incluirse en la Cuenta Pública y modificaciones a los formatos de
integración correspondientes;
IV. Evaluar el cumplimiento final de los objetivos y metas fijados en los programas federales, conforme a los indicadores estratégicos y
de gestión establecidos en el Presupuesto de Egresos y tomando en cuenta el Plan Nacional de Desarrollo, los planes sectoriales, los
planes regionales, los programas operativos anuales, los programas de las entidades fiscalizadas, entre otros, a efecto de verificar el
desempeño de los mismos y, en su caso, el uso de recursos públicos federales conforme a las disposiciones legales. Lo anterior, con
independencia de las atribuciones similares que tengan otras instancias;
V. Verificar documentalmente que las entidades fiscalizadas que hubieren captado, recaudado, custodiado, manejado, administrado,
aplicado o ejercido recursos públicos, lo hayan realizado conforme a los programas aprobados y montos autorizados, así como en el
caso de los egresos, con cargo a las partidas correspondientes; además, con apego a las disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas aplicables;
VI. Verificar que las operaciones que realicen las entidades fiscalizadas sean acordes con la Ley de Ingresos y el Presupuesto y se
efectúen con apego a las disposiciones respectivas del Código Fiscal de la Federación y leyes fiscales sustantivas; las leyes General
de Deuda Pública, Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria; orgánicas del Congreso General de los Estados Unidos
Mexicanos, de la Administración Pública Federal, del Poder Judicial de la Federación y demás disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas aplicables a estas materias;
VII. Verificar obras, bienes adquiridos y servicios contratados, para comprobar si las inversiones y gastos autorizados a las entidades
fiscalizadas se aplicaron legal y eficientemente al logro de los objetivos y metas de los programas;
VIII. Requerir a los auditores externos copia de todos los informes y dictámenes de las auditorías y revisiones por ellos practicadas a
las entidades fiscalizadas;
IX. Requerir a terceros que hubieran contratado con las entidades fiscalizadas obra pública, bienes o servicios mediante cualquier
título legal y, en general, a cualquier entidad o persona física o moral, pública o privada, que haya ejercido recursos públicos, la
información relacionada con la documentación justificativa y comprobatoria de la Cuenta Pública, a efecto de realizar las compulsas
correspondientes.
El plazo para la entrega de documentación e información a que se refiere el párrafo anterior, será de un mínimo de 10 días a un
máximo de 15 días hábiles;
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X. Solicitar y obtener toda la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones de conformidad con lo previsto en esta Ley.
Por lo que hace a la información relativa a las operaciones de cualquier tipo proporcionada por las instituciones de crédito, les será
aplicable a todos los servidores públicos de la Auditoría Superior de la Federación, así como a los profesionales contratados para la
práctica de auditorías, la obligación de guardar la reserva a que alude el artículo 25 y la prohibición a que se refiere la fracción III del
artículo 91 de esta Ley.
La Auditoría Superior de la Federación tendrá acceso a la información que las disposiciones legales consideren como de carácter
reservado, confidencial o que deba mantenerse en secreto, cuando esté relacionada directamente con la captación, recaudación,
administración, manejo, custodia, ejercicio, aplicación de los ingresos y egresos federales y la deuda pública, estando obligada a
mantener la misma reserva o secrecía, hasta en tanto no se derive de su revisión el fincamiento de responsabilidades.
Cuando derivado de la práctica de auditorías se entregue a la Auditoría Superior de la Federación información de carácter reservado,
confidencial o que deba mantenerse en secreto, ésta deberá garantizar que no se incorpore en los resultados, observaciones,
recomendaciones y acciones promovidas de los informes de auditoría respectivos, información o datos que tengan esta característica.
Dicha información será conservada por la Auditoría Superior de la Federación en sus documentos de trabajo y sólo podrá ser revelada
al Ministerio Público, cuando se acompañe a una denuncia de hechos o a la aplicación de un procedimiento resarcitorio, en este último
caso, a las partes que participen.
El incumplimiento a lo dispuesto en esta fracción será motivo del fincamiento de las responsabilidades administrativas y penales
establecidas en las leyes correspondientes;
XI. Fiscalizar los recursos públicos federales que las entidades fiscalizadas de la Federación, hayan otorgado con cargo a su
presupuesto a entidades federativas, demarcaciones territoriales del Distrito Federal, municipios, fideicomisos, fondos, mandatos o,
cualquier otra figura análoga, personas físicas o morales, públicas o privadas, cualesquiera que sean sus fines y destino, así como
verificar su aplicación al objeto autorizado;
XII. Investigar, en el ámbito de su competencia, los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el
ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos federales;
XIII. Efectuar visitas domiciliarias, únicamente para exigir la exhibición de los libros, papeles, contratos, convenios, nombramientos,
dispositivos magnéticos o electrónicos de almacenamiento de información, documentos y archivos indispensables para la realización
de sus investigaciones, sujetándose a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos, así como realizar
entrevistas y reuniones con particulares o con los servidores públicos de las entidades fiscalizadas, necesarias para conocer
directamente el ejercicio de sus funciones;
XIV. Formular recomendaciones al desempeño para mejorar los resultados, la eficacia, eficiencia y economía de las acciones de
gobierno, a fin de elevar la calidad del desempeño gubernamental;
XV. Formular recomendaciones, solicitudes de aclaración, pliegos de observaciones, promociones de intervención de la instancia de
control competente, promociones del ejercicio de la facultad de comprobación fiscal, promociones de responsabilidad administrativa
sancionatoria, denuncias de hechos y denuncias de juicio político;
XVI. Determinar los daños o perjuicios, o ambos, que afecten la Hacienda Pública Federal o, en su caso, al patrimonio de los entes
públicos federales o de las entidades paraestatales federales y fincar directamente a los responsables las indemnizaciones y
sanciones pecuniarias correspondientes.
Para el fincamiento de las responsabilidades a que se refiere el párrafo anterior, tramitará, substanciará y resolverá el procedimiento
para el fincamiento de las responsabilidades resarcitorias previsto en esta Ley, por las irregularidades en que incurran los servidores
públicos por actos u omisiones de los que resulte un daño o perjuicio, o ambos, estimable en dinero que afecten la Hacienda Pública
Federal o, en su caso, al patrimonio de los entes públicos federales o de las entidades paraestatales federales conforme a los
ordenamientos aplicables.
También promoverá y dará seguimiento ante las autoridades competentes del fincamiento de otras responsabilidades a las que se
refiere el Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y presentará denuncias y querellas penales;
Elaborado por vhugo316@
XVII. Fincar las responsabilidades e imponer las sanciones correspondientes a los responsables, por el incumplimiento a sus
requerimientos de información en el caso de las revisiones que haya ordenado tratándose de las situaciones excepcionales que
determina esta Ley;
XVIII. Conocer y resolver sobre el recurso de reconsideración que se interponga en contra de las resoluciones y sanciones que
aplique, así como condonar total o parcialmente las multas impuestas;
XIX. Concertar y celebrar, en los casos que estime necesario, convenios con los gobiernos de las entidades federativas, legislaturas
locales, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y las entidades de fiscalización superior correspondientes, con el propósito de
apoyar y hacer más eficiente la fiscalización superior, sin detrimento de su facultad fiscalizadora, la que podrá ejercer de manera
directa;
XX. Elaborar estudios e investigaciones relacionadas con las materias de su competencia y publicarlos;
XXI. Celebrar convenios con organismos cuyas funciones sean acordes o guarden relación con sus atribuciones y participar en foros
nacionales e internacionales;
XXII. Practicar auditorías, mediante visitas o inspecciones, solicitando información y documentación durante el desarrollo de las
mismas para ser revisada en las instalaciones de las propias entidades fiscalizadas o en las oficinas de la Auditoría Superior de la
Federación. Igualmente, siempre y cuando haya terminado el ejercicio fiscal, solicitar información preliminar a las entidades
fiscalizadas, para la planeación de la revisión de la Cuenta Pública antes de aperturar formalmente las auditorías;
XXIII. Obtener durante el desarrollo de las auditorías copia de los documentos originales que tengan a la vista y certificarlas, mediante
cotejo con sus originales. Igualmente podrá expedir certificaciones de los documentos que obren en sus archivos;
XXIV. Constatar la existencia, procedencia y registro de los activos y pasivos de las entidades fiscalizadas, de los fideicomisos, fondos
y mandatos o cualquier otra figura análoga, para verificar la razonabilidad de las cifras mostradas en los estados financieros
consolidados y particulares de la Cuenta Pública;
XXV. Fiscalizar la deuda pública en su contratación, registro, renegociación, administración y pago;
XXVI. Solicitar, en los términos del artículo 20 de esta Ley, a las instancias de control competentes, en el ámbito de sus atribuciones,
copia de los informes y dictámenes de las auditorías por ellos practicadas;
XXVII. Solicitar la presencia de representantes de las entidades fiscalizadas en la fecha y lugar que se les señale, para celebrar como
mínimo dos reuniones en las que se les dé a conocer la parte que les corresponda de los resultados y, en su caso, las observaciones
preliminares de las auditorías que se les practicaron conforme a lo previsto en los artículos 16 y 17 de esta Ley, y
XXVIII. Las demás que le sean conferidas por esta Ley o cualquier otro ordenamiento para la fiscalización de la Cuenta Pública.
Artículo 16.- La Auditoría Superior de la Federación, a más tardar en el mes de enero del año siguiente al que se presentó la Cuenta
Pública, dará a conocer a las entidades fiscalizadas la parte que les corresponda de los resultados finales y las observaciones
preliminares que se deriven de la revisión de la misma, a efecto de que dichas entidades presenten las justificaciones y aclaraciones
que correspondan.
Párrafo reformado DOF 18-06-2010
A las reuniones en las que se dé a conocer a las entidades fiscalizadas la parte que les corresponda de los resultados y observaciones
preliminares que se deriven de la revisión de la Cuenta Pública, se les citará por lo menos con 3 días hábiles de anticipación,
remitiendo con la misma anticipación a las entidades fiscalizadas los resultados y las observaciones preliminares de las auditorías
practicadas. En dichas reuniones las entidades fiscalizadas podrán presentar las justificaciones y aclaraciones que estimen
pertinentes. Adicionalmente, la Auditoría Superior de la Federación les concederá un plazo de 7 días hábiles para que presenten
argumentaciones adicionales y documentación soporte, misma que deberán ser valoradas por esta última para la elaboración del
Informe del Resultado.
Párrafo reformado DOF 18-06-2010
Elaborado por vhugo316@
Una vez que la Auditoría Superior de la Federación valore las justificaciones, aclaraciones y demás información a que hacen referencia
los párrafos anteriores, podrá determinar la procedencia de eliminar, rectificar o ratificar los resultados y las observaciones
preliminares que les dio a conocer a las entidades fiscalizadas, para efectos de la elaboración definitiva del Informe del Resultado.
En caso de que la Auditoría Superior de la Federación considere que las entidades fiscalizadas no aportaron elementos suficientes
para atender las observaciones preliminares correspondientes, deberá incluir en el apartado específico del Informe del Resultado, de
manera íntegra, las justificaciones, aclaraciones y demás información presentada por dichas entidades.
Artículo 17.- Lo previsto en el artículo anterior, se realizará sin perjuicio de que la Auditoría Superior de la Federación convoque a las
reuniones de trabajo que estime necesarias durante las auditorías correspondientes, para la revisión de los resultados preliminares.
Artículo 18.- La fiscalización de la Cuenta Pública está limitada al principio de anualidad a que se refiere el segundo párrafo del
artículo 79 Constitucional.
La Auditoría Superior de la Federación, sin perjuicio del principio de anualidad, podrá solicitar y revisar, de manera casuística y
concreta, información y documentación de ejercicios anteriores al de la Cuenta Pública en revisión, sin que por este motivo se
entienda, para todos los efectos legales, abierta nuevamente la Cuenta Pública del ejercicio al que pertenece la información solicitada,
exclusivamente cuando el programa, proyecto o la erogación, contenidos en el Presupuesto en revisión abarque para su ejecución y
pago diversos ejercicios fiscales o se trate de revisiones sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas federales. Las
observaciones, acciones promovidas y recomendaciones que la Auditoría Superior de la Federación emita, sólo podrán referirse al
ejercicio de los recursos públicos de la Cuenta Pública en revisión.
Artículo 19.- La Auditoría Superior de la Federación tendrá acceso a contratos, convenios, documentos, datos, libros, archivos y
documentación justificativa y comprobatoria relativa al ingreso, gasto público y cumplimiento de los objetivos de los programas
federales de los entes públicos, así como a la demás información que resulte necesaria para la revisión y fiscalización de la Cuenta
Pública siempre que al solicitarla se expresen los fines a que se destine dicha información.
Artículo 20.- Cuando conforme a esta Ley, las instancias de control competentes deban colaborar con la Auditoría Superior de la
Federación en lo que concierne a la revisión de la Cuenta Pública, deberá establecerse una coordinación entre ambos a fin de
garantizar el debido intercambio de información que al efecto se requiera, y otorgar las facilidades que permitan a los auditores llevar a
cabo el ejercicio de sus funciones. Asimismo, deberán proporcionar la documentación que les solicite la Auditoría Superior de la
Federación sobre los resultados de la fiscalización que realicen o cualquier otra que se les requiera.
Artículo 21.- La información y datos que para el cumplimiento de lo previsto en los dos artículos anteriores se proporcionen, estarán
afectos exclusivamente al objeto de esta Ley.
Artículo 22.- Las auditorías que se efectúen en los términos de esta Ley, se practicarán por el personal expresamente comisionado
para el efecto por la Auditoría Superior de la Federación o mediante la contratación de despachos o profesionales independientes,
habilitados por la misma, siempre y cuando no exista conflicto de intereses. Lo anterior, con excepción de aquellas auditorías en las
que se maneje información en materia de seguridad nacional, seguridad pública o defensa nacional, las cuales serán realizadas
directamente por la Auditoría Superior de la Federación.
Artículo 23.- Las personas a que se refiere el artículo anterior tendrán el carácter de representantes de la Auditoría Superior de la
Federación en lo concerniente a la comisión conferida. Para tal efecto, deberán presentar previamente el oficio de comisión respectivo
e identificarse plenamente como personal actuante de dicha Auditoría Superior de la Federación.
Artículo 24.- Durante sus actuaciones los comisionados o habilitados que hubieren intervenido en las revisiones, deberán levantar
actas circunstanciadas en presencia de dos testigos, en las que harán constar hechos y omisiones que hubieren encontrado. Las
actas, declaraciones, manifestaciones o hechos en ellas contenidos harán prueba en los términos de ley.
Artículo 25.- Los servidores públicos de la Auditoría Superior de la Federación y, en su caso, los despachos o profesionales
independientes contratados para la práctica de auditorías, deberán guardar estricta reserva sobre la información y documentos que
con motivo del objeto de esta Ley conozcan, así como de sus actuaciones y observaciones.
Elaborado por vhugo316@
Artículo 26.- Los servidores públicos de la Auditoría Superior de la Federación, cualesquiera que sea su categoría y los despachos o
profesionales independientes contratados para la práctica de auditorías, serán responsables en los términos de las disposiciones
legales aplicables, por violación a la reserva sobre la información y documentos que con motivo del objeto de esta Ley conozcan.
Artículo 27.- La Auditoría Superior de la Federación será responsable solidaria de los daños y perjuicios que en términos de este
capítulo, causen los servidores públicos de la misma y los despachos o profesionales independientes, contratados para la práctica de
auditorías, sin perjuicio de que la Auditoría Superior de la Federación promueva las acciones legales que correspondan en contra de
los responsables.
2.- Transparencia y acceso a la información publica LFTAIPG
LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES COMUNES PARA LOS SUJETOS OBLIGADOS
Capítulo II
Obligaciones de transparencia
Artículo 7. Con excepción de la información reservada o confidencial prevista en esta Ley, los sujetos obligados deberán poner a
disposición del público y actualizar, en los términos del Reglamento y los lineamientos que expida el Instituto o la instancia equivalente
a que se refiere el Artículo 61, entre otra, la información siguiente:
I. Su estructura orgánica;
II. Las facultades de cada unidad administrativa;
III. El directorio de servidores públicos, desde el nivel de jefe de departamento o sus equivalentes;
IV. La remuneración mensual por puesto, incluso el sistema de compensación, según lo establezcan las disposiciones
correspondientes;
V. El domicilio de la unidad de enlace, además de la dirección electrónica donde podrán recibirse las solicitudes para obtener la
información;
VI. Las metas y objetivos de las unidades administrativas de conformidad con sus programas operativos;
VII. Los servicios que ofrecen;
VIII. Los trámites, requisitos y formatos. En caso de que se encuentren inscritos en el Registro Federal de Trámites y Servicios o en el
Registro que para la materia fiscal establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, deberán publicarse tal y como se
registraron;
IX. La información sobre el presupuesto asignado, así como los informes sobre su ejecución, en los términos que establezca el
Presupuesto de Egresos de la Federación. En el caso del Ejecutivo Federal, dicha información será proporcionada respecto de cada
dependencia y entidad por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la que además informará sobre la situación económica, las
finanzas públicas y la deuda pública, en los términos que establezca el propio presupuesto;
X. Los resultados de las auditorías al ejercicio presupuestal de cada sujeto obligado que realicen, según corresponda, la Secretaría de
Contraloría y Desarrollo Administrativo, las contralorías internas o la Auditoría Superior de la Federación y, en su caso, las
aclaraciones que correspondan;
XI. El diseño, ejecución, montos asignados y criterios de acceso a los programas de subsidio. Así como los padrones de beneficiarios
de los programas sociales que establezca el Decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación;
Elaborado por vhugo316@
XII. Las concesiones, permisos o autorizaciones otorgados, especificando los titulares de aquéllos;
XIII. Las contrataciones que se hayan celebrado en términos de la legislación aplicable detallando por cada contrato:
a) Las obras públicas, los bienes adquiridos, arrendados y los servicios contratados; en el caso de estudios o investigaciones deberá
señalarse el tema específico;
b) El monto;
c) El nombre del proveedor, contratista o de la persona física o moral con quienes se haya celebrado el contrato, y
d) Los plazos de cumplimiento de los contratos;
XIV. El marco normativo aplicable a cada sujeto obligado;
XV. Los informes que, por disposición legal, generen los sujetos obligados;
XVI. En su caso, los mecanismos de participación ciudadana, y
XVII. Cualquier otra información que sea de utilidad o se considere relevante, además de la que con base a la información estadística,
responda a las preguntas hechas con más frecuencia por el público.
La información a que se refiere este Artículo deberá publicarse de tal forma que facilite su uso y comprensión por las personas, y que
permita asegurar su calidad, veracidad, oportunidad y confiabilidad. Las dependencias y entidades deberán atender las
recomendaciones que al respecto expida el Instituto.
Artículo 8. El Poder Judicial de la Federación deberá hacer públicas las sentencias que hayan causado estado o ejecutoria, las partes
podrán oponerse a la publicación de sus datos personales.
Artículo 9. La información a que se refiere el Artículo 7 deberá estar a disposición del público, a través de medios remotos o locales
de comunicación electrónica. Los sujetos obligados deberán tener a disposición de las personas interesadas equipo de cómputo, a fin
de que éstas puedan obtener la información, de manera directa o mediante impresiones. Asimismo, éstos deberán proporcionar apoyo
a los usuarios que lo requieran y proveer todo tipo de asistencia respecto de los trámites y servicios que presten.
Las dependencias y entidades deberán preparar la automatización, presentación y contenido de su información, como también su
integración en línea, en los términos que disponga el Reglamento y los lineamientos que al respecto expida el Instituto.
Artículo 10. Las dependencias y entidades deberán hacer públicas, directamente o a través de la Consejería Jurídica del Ejecutivo
Federal o de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria, en los términos que establezca el Reglamento, y por lo menos con 20 días
hábiles de anticipación a la fecha en que se pretendan publicar o someter a firma del titular del Ejecutivo Federal, los anteproyectos de
leyes y disposiciones administrativas de carácter general a que se refiere el Artículo 4 de la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo, salvo que se determine a juicio de la Consejería o la Comisión Federal de Mejora Regulatoria, según sea el caso, que
su publicación puede comprometer los efectos que se pretendan lograr con la disposición o se trate de situaciones de emergencia, de
conformidad con esa Ley.
Artículo 11. Los informes que presenten los partidos políticos y las agrupaciones políticas nacionales al Instituto Federal Electoral, así
como las auditorías y verificaciones que ordene la Comisión de Fiscalización de los Recursos Públicos de los Partidos y Agrupaciones
Políticas, deberán hacerse públicos al concluir el procedimiento de fiscalización respectivo.
Cualquier ciudadano podrá solicitar al Instituto Federal Electoral, la información relativa al uso de los recursos públicos que reciban los
partidos políticos y las agrupaciones políticas nacionales.
Artículo 12. Los sujetos obligados deberán hacer pública toda aquella información relativa a los montos y las personas a quienes
entreguen, por cualquier motivo, recursos públicos, así como los informes que dichas personas les entreguen sobre el uso y destino de
dichos recursos.
Elaborado por vhugo316@
Capítulo III
Información reservada y confidencial
Artículo 13. Como información reservada podrá clasificarse aquélla cuya difusión pueda:
I. Comprometer la seguridad nacional, la seguridad pública o la defensa nacional;
II. Menoscabar la conducción de las negociaciones o bien, de las relaciones internacionales, incluida aquella información que otros
estados u organismos internacionales entreguen con carácter de confidencial al Estado Mexicano;
III. Dañar la estabilidad financiera, económica o monetaria del país;
IV. Poner en riesgo la vida, la seguridad o la salud de cualquier persona, o
V. Causar un serio perjuicio a las actividades de verificación del cumplimiento de las leyes, prevención o persecución de los delitos, la
impartición de la justicia, la recaudación de las contribuciones, las operaciones de control migratorio, las estrategias procesales en
procesos judiciales o administrativos mientras las resoluciones no causen estado.
Artículo 14. También se considerará como información reservada:
I. La que por disposición expresa de una Ley sea considerada confidencial, reservada, comercial reservada o gubernamental
confidencial;
II. Los secretos comercial, industrial, fiscal, bancario, fiduciario u otro considerado como tal por una disposición legal;
III. Las averiguaciones previas;
IV. Los expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio en tanto no hayan causado estado;
V. Los procedimientos de responsabilidad de los servidores públicos, en tanto no se haya dictado la resolución administrativa o la
jurisdiccional definitiva, o
VI. La que contenga las opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores
públicos, hasta en tanto no sea adoptada la decisión definitiva, la cual deberá estar documentada.
Cuando concluya el periodo de reserva o las causas que hayan dado origen a la reserva de la información a que se refieren las
fracciones III y IV de este Artículo, dicha información podrá ser pública, protegiendo la información confidencial que en ella se
contenga.
No podrá invocarse el carácter de reservado cuando se trate de la investigación de violaciones graves de derechos fundamentales o
delitos de lesa humanidad.
Artículo 15. La información clasificada como reservada según los artículos 13 y 14, podrá permanecer con tal carácter hasta por un
periodo de doce años. Esta información podrá ser desclasificada cuando se extingan las causas que dieron origen a su clasificación o
cuando haya transcurrido el periodo de reserva. La disponibilidad de esa información será sin perjuicio de lo que, al respecto,
establezcan otras leyes.
El Instituto, de conformidad con el Reglamento, o la instancia equivalente a que se refiere el Artículo 61, establecerán los criterios para
la clasificación y desclasificación de la información reservada.
Excepcionalmente, los sujetos obligados podrán solicitar al Instituto o a la instancia establecida de conformidad con el Artículo 61,
según corresponda, la ampliación del periodo de reserva, siempre y cuando justifiquen que subsisten las causas que dieron origen a
su clasificación.
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Artículo 16. Los titulares de las unidades administrativas serán responsables de clasificar la información de conformidad con los
criterios establecidos en esta Ley, su Reglamento y los lineamientos expedidos por el Instituto o por la instancia equivalente a que se
refiere el Artículo 61, según corresponda.
Artículo 17. Las unidades administrativas elaborarán semestralmente y por rubros temáticos, un índice de los expedientes clasificados
como reservados. Dicho índice deberá indicar la unidad administrativa que generó la información, la fecha de la clasificación, su
fundamento, el plazo de reserva y, en su caso, las partes de los documentos que se reservan. En ningún caso el índice será
considerado como información reservada.
El titular de cada dependencia o entidad deberá adoptar las medidas necesarias para asegurar la custodia y conservación de los
expedientes clasificados.
En todo momento, el Instituto tendrá acceso a la información reservada o confidencial para determinar su debida clasificación,
desclasificación o la procedencia de otorgar su acceso.
Artículo 18. Como información confidencial se considerará:
I. La entregada con tal carácter por los particulares a los sujetos obligados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 19, y
II. Los datos personales que requieran el consentimiento de los individuos para su difusión, distribución o comercialización en los
términos de esta Ley.
No se considerará confidencial la información que se halle en los registros públicos o en fuentes de acceso público.
Artículo 19. Cuando los particulares entreguen a los sujetos obligados la información a que se refiere la fracción I del artículo anterior,
deberán señalar los documentos que contengan información confidencial, reservada o comercial reservada, siempre que tengan el
derecho de reservarse la información, de conformidad con las disposiciones aplicables. En el caso de que exista una solicitud de
acceso que incluya información confidencial, los sujetos obligados la comunicarán siempre y cuando medie el consentimiento expreso
del particular titular de la información confidencial.
IV.-Responsabilidades de los servidores públicos LFRASP
1. Responsabilidad administrativa
TITULO SEGUNDO
Responsabilidades Administrativas
CAPITULO I
Principios que rigen la función pública, sujetos de responsabilidad administrativa y obligaciones en el servicio público
ARTICULO 7.- Será responsabilidad de los sujetos de la Ley ajustarse, en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones, a las
obligaciones previstas en ésta, a fin de salvaguardar los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que rigen
en el servicio público.
ARTÍCULO 8.- Todo servidor público tendrá las siguientes obligaciones:
I.- Cumplir el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia
de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión;
II.- Formular y ejecutar los planes, programas y presupuestos correspondientes a su competencia, y cumplir las leyes y la
normatividad que determinen el manejo de recursos económicos públicos;
III.- Utilizar los recursos que tenga asignados y las facultades que le hayan sido atribuidas para el desempeño de su empleo,
cargo o comisión, exclusivamente para los fines a que están afectos;
Elaborado por vhugo316@
IV.- Rendir cuentas sobre el ejercicio de las funciones que tenga conferidas y coadyuvar en la rendición de cuentas de la gestión
pública federal, proporcionando la documentación e información que le sea requerida en los términos que establezcan las
disposiciones legales correspondientes;
V.- Custodiar y cuidar la documentación e información que por razón de su empleo, cargo o comisión, tenga bajo su
responsabilidad, e impedir o evitar su uso, sustracción, destrucción, ocultamiento o inutilización indebidos;
VI.- Observar buena conducta en su empleo, cargo o comisión, tratando con respeto, diligencia, imparcialidad y rectitud a las
personas con las que tenga relación con motivo de éste;
VII.- Comunicar por escrito al titular de la dependencia o entidad en la que preste sus servicios, las dudas fundadas que le suscite
la procedencia de las órdenes que reciba y que pudiesen implicar violaciones a la Ley o a cualquier otra disposición jurídica o
administrativa, a efecto de que el titular dicte las medidas que en derecho procedan, las cuales deberán ser notificadas al servidor
público que emitió la orden y al interesado;
VIII.- Abstenerse de ejercer las funciones de un empleo, cargo o comisión, por haber concluido el período para el cual se le
designó, por haber sido cesado o por cualquier otra causa legal que se lo impida;
IX.- Abstenerse de disponer o autorizar que un subordinado no asista sin causa justificada a sus labores, así como de otorgar
indebidamente licencias, permisos o comisiones con goce parcial o total de sueldo y otras percepciones;
X.- Abstenerse de autorizar la selección, contratación, nombramiento o designación de quien se encuentre inhabilitado por
resolución de autoridad competente para ocupar un empleo, cargo o comisión en el servicio público;
XI.- Excusarse de intervenir, por motivo de su encargo, en cualquier forma en la atención, tramitación o resolución de asuntos en
los que tenga interés personal, familiar o de negocios, incluyendo aquéllos de los que pueda resultar algún beneficio para él, su
cónyuge o parientes consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto grado, o parientes civiles, o para terceros con los que tenga
relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes
referidas formen o hayan formado parte.
El servidor público deberá informar por escrito al jefe inmediato sobre la atención, trámite o resolución de los asuntos a que
hace referencia el párrafo anterior y que sean de su conocimiento, y observar sus instrucciones por escrito sobre su atención,
tramitación y resolución, cuando el servidor público no pueda abstenerse de intervenir en ellos;
XII.- Abstenerse, durante el ejercicio de sus funciones, de solicitar, aceptar o recibir, por sí o por interpósita persona, dinero,
bienes muebles o inmuebles mediante enajenación en precio notoriamente inferior al que tenga en el mercado ordinario, donaciones,
servicios, empleos, cargos o comisiones para sí, o para las personas a que se refiere la fracción XI de este artículo, que procedan de
cualquier persona física o moral cuyas actividades profesionales, comerciales o industriales se encuentren directamente vinculadas,
reguladas o supervisadas por el servidor público de que se trate en el desempeño de su empleo, cargo o comisión y que implique
intereses en conflicto. Esta prevención es aplicable hasta un año después de que se haya retirado del empleo, cargo o comisión.
Habrá intereses en conflicto cuando los intereses personales, familiares o de negocios del servidor público puedan afectar el
desempeño imparcial de su empleo, cargo o comisión.
Una vez concluido el empleo, cargo o comisión, el servidor público deberá observar, para evitar incurrir en intereses en
conflicto, lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley;
En el caso del personal de los centros públicos de investigación, los órganos de gobierno de dichos centros, con la previa autorización
de su órgano de control interno, podrán determinar los términos y condiciones específicas de aplicación y excepción a lo dispuesto en
esta fracción, tratándose de los conflictos de intereses que puede implicar las actividades en que este personal participe o se vincule
con proyectos de investigación científica y desarrollo tecnológico en relación con terceros de conformidad con lo que establezca la Ley
de Ciencia y Tecnología;
Párrafo adicionado DOF 21-08-2006
Elaborado por vhugo316@
XIII.- Desempeñar su empleo, cargo o comisión sin obtener o pretender obtener beneficios adicionales a las contraprestaciones
comprobables que el Estado le otorga por el desempeño de su función, sean para él o para las personas a las que se refiere la
fracción XI;
XIV.- Abstenerse de intervenir o participar indebidamente en la selección, nombramiento, designación, contratación, promoción,
suspensión, remoción, cese, rescisión del contrato o sanción de cualquier servidor público, cuando tenga interés personal, familiar o de
negocios en el caso, o pueda derivar alguna ventaja o beneficio para él o para las personas a las que se refiere la fracción XI;
XV.- Presentar con oportunidad y veracidad las declaraciones de situación patrimonial, en los términos establecidos por la Ley;
XVI.- Atender con diligencia las instrucciones, requerimientos o resoluciones que reciba de la Secretaría, del contralor interno o de los
titulares de las áreas de auditoría, de quejas y de responsabilidades, conforme a la competencia de éstos;
XVII.- Supervisar que los servidores públicos sujetos a su dirección, cumplan con las disposiciones de este artículo;
XVIII.- Denunciar por escrito ante la Secretaría o la contraloría interna, los actos u omisiones que en ejercicio de sus funciones llegare
a advertir respecto de cualquier servidor público que pueda constituir responsabilidad administrativa en los términos de la Ley y demás
disposiciones aplicables;
XIX.- Proporcionar en forma oportuna y veraz, toda información y datos solicitados por la institución a la que legalmente le competa la
vigilancia y defensa de los derechos humanos. En el cumplimiento de esta obligación, además, el servidor público deberá permitir, sin
demora, el acceso a los recintos o instalaciones, expedientes o documentación que la institución de referencia considere necesario
revisar para el eficaz desempeño de sus atribuciones y corroborar, también, el contenido de los informes y datos que se le hubiesen
proporcionado;
Fracción reformada DOF 30-06-2006
XX.- Abstenerse, en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, de celebrar o autorizar la celebración de pedidos o contratos
relacionados con adquisiciones, arrendamientos y enajenación de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza
y la contratación de obra pública o de servicios relacionados con ésta, con quien desempeñe un empleo, cargo o comisión en el
servicio público, o bien con las sociedades de las que dichas personas formen parte. Por ningún motivo podrá celebrarse pedido o
contrato alguno con quien se encuentre inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público;
XXI.- Abstenerse de inhibir por sí o por interpósita persona, utilizando cualquier medio, a los posibles quejosos con el fin de evitar la
formulación o presentación de denuncias o realizar, con motivo de ello, cualquier acto u omisión que redunde en perjuicio de los
intereses de quienes las formulen o presenten;
XXII.- Abstenerse de aprovechar la posición que su empleo, cargo o comisión le confiere para inducir a que otro servidor público
efectúe, retrase u omita realizar algún acto de su competencia, que le reporte cualquier beneficio, provecho o ventaja para sí o para
alguna de las personas a que se refiere la fracción XI;
XXIII.- Abstenerse de adquirir para sí o para las personas a que se refiere la fracción XI, bienes inmuebles que pudieren incrementar
su valor o, en general, que mejoren sus condiciones, como resultado de la realización de obras o inversiones públicas o privadas, que
haya autorizado o tenido conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión. Esta restricción será aplicable hasta un año
después de que el servidor público se haya retirado del empleo, cargo o comisión, y
XXIV.- Abstenerse de cualquier acto u omisión que implique incumplimiento de cualquier disposición legal, reglamentaria o
administrativa relacionada con el servicio público.
El incumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo dará lugar al procedimiento y a las sanciones que correspondan, sin perjuicio
de las normas específicas que al respecto rijan en el servicio de las fuerzas armadas.
ARTÍCULO 9.- El servidor público que deje de desempeñar su empleo, cargo o comisión deberá observar, hasta un año después de
haber concluido sus funciones, lo siguiente:
a) En ningún caso aprovechará su influencia u obtendrá alguna ventaja derivada de la función que desempeñaba, para sí o para
las personas a que se refiere la fracción XI del artículo anterior;
Elaborado por vhugo316@
b) No usar en provecho propio o de terceros, la información o documentación a la que haya tenido acceso en su empleo, cargo o
comisión y que no sea del dominio público, y
c) Los servidores públicos que se hayan desempeñado en cargos de Dirección en el Instituto Federal Electoral, sus Consejeros,
y los Magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se abstendrán de participar en cualquier encargo público
de la administración encabezada por quien haya ganado la elección que ellos organizaron o calificaron.
CAPITULO II
Quejas o Denuncias, Sanciones Administrativas y Procedimientos para aplicarlas
ARTICULO 10.- En las dependencias y entidades se establecerán unidades específicas, a las que el público tenga fácil acceso, para
que cualquier interesado pueda presentar quejas o denuncias por incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos.
Las quejas o denuncias deberán contener datos o indicios que permitan advertir la presunta responsabilidad del servidor público.
La Secretaría establecerá las normas y procedimientos para que las quejas o denuncias del público sean atendidas y resueltas con
eficiencia.
ARTICULO 11.- Las autoridades a que se refieren las fracciones I, II y IV a X del artículo 3, conforme a la legislación respectiva, y por
lo que hace a su competencia, establecerán los órganos y sistemas para identificar, investigar y determinar las responsabilidades
derivadas del incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 8, así como para imponer las sanciones previstas en el
presente Capítulo.
ARTÍCULO 12.- Los servidores públicos de la Secretaría que incurran en responsabilidad por incumplimiento de las obligaciones
establecidas en el artículo 8, serán sancionados conforme al presente Capítulo por la contraloría interna de dicha Secretaría. El titular
de esta contraloría será designado por el Presidente de la República y sólo será responsable administrativamente ante él.
ARTÍCULO 13.- Las sanciones por falta administrativa consistirán en:
I.- Amonestación privada o pública;
II.- Suspensión del empleo, cargo o comisión por un período no menor de tres días ni mayor a un año;
III.- Destitución del puesto;
IV.- Sanción económica, e
V.- Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público.
Cuando no se cause daños o perjuicios, ni exista beneficio o lucro alguno, se impondrán de seis meses a un año de inhabilitación.
Cuando la inhabilitación se imponga como consecuencia de un acto u omisión que implique beneficio o lucro, o cause daños o
perjuicios, será de un año hasta diez años si el monto de aquéllos no excede de doscientas veces el salario mínimo general mensual
vigente en el Distrito Federal, y de diez a veinte años si excede de dicho límite. Este último plazo de inhabilitación también será
aplicable por conductas graves de los servidores públicos.
En el caso de infracciones graves se impondrá, además, la sanción de destitución.
En todo caso, se considerará infracción grave el incumplimiento a las obligaciones previstas en las fracciones VIII, X a XIV, XVI, XIX,
XXII y XXIII del artículo 8 de la Ley.
Para que una persona que hubiere sido inhabilitada en los términos de la Ley por un plazo mayor de diez años, pueda volver a
desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público una vez transcurrido el plazo de la inhabilitación impuesta, se requerirá
que el titular de la dependencia o entidad a la que pretenda ingresar, dé aviso a la Secretaría, en forma razonada y justificada, de tal
circunstancia.
Elaborado por vhugo316@
La contravención a lo dispuesto por el párrafo que antecede será causa de responsabilidad administrativa en los términos de la Ley,
quedando sin efectos el nombramiento o contrato que en su caso se haya realizado.
ARTÍCULO 14.- Para la imposición de las sanciones administrativas se tomarán en cuenta los elementos propios del empleo, cargo o
comisión que desempeñaba el servidor público cuando incurrió en la falta, que a continuación se refieren:
I.- La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma,
las disposiciones de la Ley o las que se dicten con base en ella;
II.- Las circunstancias socioeconómicas del servidor público;
III.- El nivel jerárquico y los antecedentes del infractor, entre ellos la antigüedad en el servicio;
IV.- Las condiciones exteriores y los medios de ejecución;
V.- La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y
VI.- El monto del beneficio, lucro, o daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.
Para los efectos de la Ley, se considerará reincidente al servidor público que habiendo sido declarado responsable del incumplimiento
a alguna de las obligaciones a que se refiere el artículo 8 de la Ley, incurra nuevamente en una o varias conductas infractoras a dicho
precepto legal.
ARTICULO 15.- Procede la imposición de sanciones económicas cuando por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el
artículo 8 de la Ley, se produzcan beneficios o lucro, o se causen daños o perjuicios, las cuales podrán ser de hasta tres tantos de los
beneficios o lucro obtenidos o de los daños o perjuicios causados.
En ningún caso la sanción económica que se imponga podrá ser menor o igual al monto de los beneficios o lucro obtenidos o de los
daños o perjuicios causados.
El monto de la sanción económica impuesta se actualizará, para efectos de su pago, en la forma y términos que establece el Código
Fiscal de la Federación, en tratándose de contribuciones y aprovechamientos.
Para los efectos de la Ley se entenderá por salario mínimo mensual, el equivalente a treinta veces el salario mínimo general diario
vigente en el Distrito Federal.
ARTÍCULO 16.- Para la imposición de las sanciones a que hace referencia el artículo 13 se observarán las siguientes reglas:
I.- La amonestación pública o privada a los servidores públicos será impuesta por la Secretaría, el contralor interno o el titular del
área de responsabilidades y ejecutada por el jefe inmediato;
II.- La suspensión o la destitución del puesto de los servidores públicos, serán impuestas por la Secretaría, el contralor interno o
el titular del área de responsabilidades y ejecutadas por el titular de la dependencia o entidad correspondiente;
III.- La inhabilitación para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público será impuesta por la Secretaría, el
contralor interno o el titular del área de responsabilidades, y ejecutada en los términos de la resolución dictada, y
IV.- Las sanciones económicas serán impuestas por la Secretaría, el contralor interno o el titular del área de responsabilidades, y
ejecutadas por la Tesorería de la Federación.
Cuando los presuntos responsables desaparezcan o exista riesgo inminente de que oculten, enajenen o dilapiden sus bienes a juicio
de la Secretaría, del contralor interno o del titular del área de responsabilidades, se solicitará a la Tesorería de la Federación, en
cualquier fase del procedimiento administrativo a que se refiere el artículo 21 de la Ley, proceda al embargo precautorio de sus bienes,
a fin de garantizar el cobro de las sanciones económicas que llegaren a imponerse con motivo de la infracción cometida. Impuesta la
Elaborado por vhugo316@
sanción económica, el embargo precautorio se convertirá en definitivo y se procederá en los términos del tercer párrafo del artículo 30
de la Ley.
El incumplimiento a lo dispuesto en este artículo por parte del jefe inmediato, del titular de la dependencia o entidad correspondiente o
de los servidores públicos de la Tesorería de la Federación, será causa de responsabilidad administrativa en los términos de la Ley.
ARTICULO 17.- La Secretaría impondrá las sanciones correspondientes a los contralores internos y a los titulares de las áreas de
auditoría, de quejas y de responsabilidades cuando se abstengan injustificadamente de investigar o sancionar a los infractores, o que
al hacerlo no se ajusten a las disposiciones jurídicas o administrativas aplicables, así como cuando incurran en actos u omisiones que
impliquen responsabilidad administrativa.
ARTICULO 17 Bis. La Secretaría, el contralor interno o el titular del área de responsabilidades podrán abstenerse de iniciar el
procedimiento disciplinario previsto en el artículo 21 de esta Ley o de imponer sanciones administrativas a un servidor público, cuando
de las investigaciones o revisiones practicadas adviertan que se actualiza la siguiente hipótesis:
Que por una sola vez, por un mismo hecho y en un período de un año, la actuación del servidor público, en la atención, trámite o
resolución de asuntos a su cargo, está referida a una cuestión de criterio o arbitrio opinable o debatible, en la que válidamente puedan
sustentarse diversas soluciones, siempre que la conducta o abstención no constituya una desviación a la legalidad y obren
constancias de los elementos que tomó en cuenta el servidor público en la decisión que adoptó, o que el acto u omisión fue corregido
o subsanado de manera espontánea por el servidor público o implique error manifiesto y en cualquiera de estos supuestos, los efectos
que, en su caso, se hubieren producido, desaparecieron o se hayan resarcido.
Artículo adicionado DOF 28-05-2009
ARTICULO 18.- Cuando por la naturaleza de los hechos denunciados o la gravedad de las presuntas infracciones la Secretaría estime
que ella debe instruir el procedimiento disciplinario, requerirá al contralor interno, al titular del área de responsabilidades o al titular del
área de quejas el envío del expediente respectivo, e impondrá, en su caso, las sanciones administrativas correspondientes.
ARTICULO 19.- Si la Secretaría o el contralor interno tuvieran conocimiento de hechos que impliquen responsabilidad penal, deberán
denunciarlos ante el Ministerio Público o, en su caso, instar al área jurídica de la dependencia o entidad respectiva a que formule las
querellas a que hubiere lugar, cuando así se requiera.
ARTICULO 20.- Para el cumplimiento de sus atribuciones, la Secretaría, el contralor interno o los titulares de las áreas de auditoría, de
quejas y de responsabilidades, llevarán a cabo investigaciones debidamente motivadas o auditorías respecto de las conductas de los
servidores públicos que puedan constituir responsabilidades administrativas, para lo cual éstos, las dependencias o entidades deberán
proporcionar la información y documentación que les sean requeridas.
La Secretaría o el contralor interno podrán comprobar el cumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos a través de
operativos específicos de verificación, en los que participen en su caso los particulares que reúnan los requisitos que aquélla
establezca.
ARTÍCULO 21.- La Secretaría, el contralor interno o el titular del área de responsabilidades impondrán las sanciones administrativas a
que se refiere este Capítulo mediante el siguiente procedimiento:
I.- Citará al presunto responsable a una audiencia, notificándole que deberá comparecer personalmente a rendir su declaración
en torno a los hechos que se le imputen y que puedan ser causa de responsabilidad en los términos de la Ley, y demás disposiciones
aplicables.
En la notificación deberá expresarse el lugar, día y hora en que tendrá verificativo la audiencia; la autoridad ante la cual se desarrollará
ésta; los actos u omisiones que se le imputen al servidor público y el derecho de éste a comparecer asistido de un defensor.
Hecha la notificación, si el servidor público deja de comparecer sin causa justificada, se tendrán por ciertos los actos u omisiones que
se le imputan.
La notificación a que se refiere esta fracción se practicará de manera personal al presunto responsable.
Entre la fecha de la citación y la de la audiencia deberá mediar un plazo no menor de cinco ni mayor de quince días hábiles;
Elaborado por vhugo316@
II.- Concluida la audiencia, se concederá al presunto responsable un plazo de cinco días hábiles para que ofrezca los elementos
de prueba que estime pertinentes y que tengan relación con los hechos que se le atribuyen;
III.- Desahogadas las pruebas que fueren admitidas, la Secretaría, el contralor interno o el titular del área de responsabilidades
resolverán dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes sobre la inexistencia de responsabilidad o impondrá al infractor las
sanciones administrativas correspondientes y le notificará la resolución en un plazo no mayor de diez días hábiles. Dicha resolución,
en su caso, se notificará para los efectos de su ejecución al jefe inmediato o al titular de la dependencia o entidad, según corresponda,
en un plazo no mayor de diez días hábiles.
La Secretaría, el contralor interno o el titular del área de responsabilidades podrán ampliar el plazo para dictar la resolución a
que se refiere el párrafo anterior, por única vez, hasta por cuarenta y cinco días hábiles, cuando exista causa justificada a juicio de las
propias autoridades;
IV.- Durante la sustanciación del procedimiento la Secretaría, el contralor interno o el titular del área de responsabilidades, podrán
practicar todas las diligencias tendientes a investigar la presunta responsabilidad del servidor público denunciado, así como requerir a
éste y a las dependencias o entidades involucradas la información y documentación que se relacione con la presunta responsabilidad,
estando obligadas éstas a proporcionarlas de manera oportuna.
Si las autoridades encontraran que no cuentan con elementos suficientes para resolver o advirtieran datos o información que
impliquen nueva responsabilidad administrativa a cargo del presunto responsable o de otros servidores públicos, podrán disponer la
práctica de otras diligencias o citar para otra u otras audiencias, y
V.- Previa o posteriormente al citatorio al presunto responsable, la Secretaría, el contralor interno o el titular del área de
responsabilidades podrán determinar la suspensión temporal de su empleo, cargo o comisión, si a su juicio así conviene para la
conducción o continuación de las investigaciones. La suspensión temporal no prejuzga sobre la responsabilidad que se le impute. La
determinación de la Secretaría, del contralor interno o del titular del área de responsabilidades hará constar expresamente esta
salvedad.
La suspensión temporal a que se refiere el párrafo anterior suspenderá los efectos del acto que haya dado origen a la ocupación del
empleo, cargo o comisión, y regirá desde el momento en que sea notificada al interesado.
La suspensión cesará cuando así lo resuelva la Secretaría, el contralor interno o el titular del área de responsabilidades,
independientemente de la iniciación o continuación del procedimiento a que se refiere el presente artículo en relación con la presunta
responsabilidad del servidor público. En todos los casos, la suspensión cesará cuando se dicte la resolución en el procedimiento
correspondiente.
En el supuesto de que el servidor público suspendido temporalmente no resultare responsable de los hechos que se le imputan, la
dependencia o entidad donde preste sus servicios lo restituirán en el goce de sus derechos y le cubrirán las percepciones que debió
recibir durante el tiempo en que se halló suspendido.
Se requerirá autorización del Presidente de la República para dicha suspensión si el nombramiento del servidor público de que se trate
incumbe al Titular del Poder Ejecutivo. Igualmente, se requerirá autorización de la Cámara de Senadores, o en su caso de la Comisión
Permanente, si dicho nombramiento requirió ratificación de aquélla en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
En caso de que la Secretaría, por cualquier medio masivo de comunicación, difundiera la suspensión del servidor público, y si la
resolución definitiva del procedimiento fuere de no responsabilidad, esta circunstancia deberá hacerse pública por la propia Secretaría.
ARTICULO 22.- En los lugares en los que no residan los contralores internos o los titulares de las áreas de quejas y de
responsabilidades, los servidores públicos de las dependencias o entidades que residan en dichos lugares, practicarán las
notificaciones o citaciones que en su auxilio aquéllos les encomienden mediante comunicación escrita.
En dicha comunicación deberá señalarse expresamente la diligencia cuya práctica se solicita; los datos de identificación y localización
del servidor público respectivo, y el plazo en el cual deberá efectuarse aquélla, así como acompañarse de la documentación
correspondiente.
Elaborado por vhugo316@
El incumplimiento de lo anterior por parte de los servidores públicos de las dependencias o entidades a los que se les solici te el auxilio
a que se refiere este artículo, será causa de responsabilidad administrativa en los términos de la Ley.
ARTICULO 23.- Se levantará acta circunstanciada de todas las diligencias que se practiquen, teniendo la obligación de suscribirla
quienes intervengan en ella, si se negaren a hacerlo se asentará dicha circunstancia en el acta. Asimismo, se les apercibirá de las
penas en que incurren quienes falten a la verdad.
ARTÍCULO 24.- Las resoluciones y acuerdos de la Secretaría, del contralor interno o del titular del área de responsabilidades durante
el procedimiento a que se refiere este Capítulo constarán por escrito. Las sanciones impuestas se asentarán en el registro a que se
refiere el artículo 40 de la Ley.
ARTÍCULO 25.- Los servidores públicos que resulten responsables en los términos de las resoluciones administrativas que se dicten
conforme a lo dispuesto por la Ley, podrán optar entre interponer el recurso de revocación o impugnarlas directamente ante el Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
Las resoluciones que se dicten en el recurso de revocación serán también impugnables ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa.
ARTÍCULO 26.- El recurso de revocación se interpondrá ante la propia autoridad que emitió la resolución, dentro de los quince días
hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación respectiva.
La tramitación del recurso se sujetará a las normas siguientes:
I.- Se iniciará mediante escrito en el que deberán expresarse los agravios que a juicio del servidor público le cause la resolución,
así como el ofrecimiento de las pruebas que considere necesario rendir;
II.- La autoridad acordará sobre la admisibilidad del recurso y de las pruebas ofrecidas, desechando de plano las que no fuesen
idóneas para desvirtuar los hechos en que se base la resolución, y
III.- Desahogadas las pruebas, si las hubiere, la autoridad emitirá resolución dentro de los treinta días hábiles siguientes,
notificándolo al interesado en un plazo no mayor de setenta y dos horas.
ARTÍCULO 27.- La interposición del recurso suspenderá la ejecución de la resolución recurrida, si lo solicita el promovente, conforme
a estas reglas:
I.- En tratándose de sanciones económicas, si el pago de éstas se garantiza en los términos que prevenga el Código Fiscal de la
Federación, y
II.- En tratándose de otras sanciones, se concederá la suspensión si concurren los siguientes requisitos:
a) Que se admita el recurso;
b) Que la ejecución de la resolución recurrida produzca daños o perjuicios de difícil reparación en contra del recurrente, y
c) Que la suspensión no traiga como consecuencia la consumación o continuación de actos u omisiones que impliquen
perjuicios al interés social o al servicio público.
ARTICULO 28.- En los juicios ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en los que se impugnen las resoluciones
administrativas dictadas conforme a la Ley, las sentencias firmes que se pronuncien tendrán el efecto de revocar, confirmar o modificar
la resolución impugnada. En el caso de ser revocada o de que la modificación así lo disponga, se ordenará a la dependencia o entidad
en la que el servidor público preste o haya prestado sus servicios, lo restituya en el goce de los derechos de que hubiese sido privado
por la ejecución de las sanciones impugnadas, en los términos de la sentencia respectiva, sin perjuicio de lo que establecen otras
leyes.
Elaborado por vhugo316@
Se exceptúan del párrafo anterior, los Agentes del Ministerio Público, peritos oficiales y miembros de las instituciones policiales de la
Federación; casos en los que la autoridad sólo estará obligada a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tengan derecho,
sin que en ningún caso proceda la reincorporación al servicio, en los términos previstos en el apartado B, fracción XIII, del artículo 123
Constitucional.
Párrafo adicionado DOF 23-01-2009
El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa podrá otorgar la suspensión cumpliendo los requisitos a que se refiere el artículo
anterior.
No procederá la suspensión de la ejecución de las resoluciones administrativas que se impugnen mediante la interposición del recurso
o ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en tratándose de infracciones graves o casos de reincidencia.
ARTÍCULO 29.- Las resoluciones que dicte el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa podrán ser impugnadas por la
Secretaría, el contralor interno o el titular del área de responsabilidades, según corresponda.
ARTÍCULO 30.- La ejecución de las sanciones administrativas se llevará a cabo de inmediato, una vez que sean impuestas por la
Secretaría, el contralor interno o el titular del área de responsabilidades, y conforme se disponga en la resolución respectiva.
Tratándose de los servidores públicos de base, la suspensión y la destitución se ejecutarán por el titular de la dependencia o entidad
correspondiente, conforme a las causales de suspensión, cesación del cargo o rescisión de la relación de trabajo y de acuerdo a los
procedimientos previstos en la legislación aplicable.
Las sanciones económicas que se impongan constituirán créditos fiscales a favor del Erario Federal, se harán efectivas mediante el
procedimiento administrativo de ejecución, tendrán la prelación prevista para dichos créditos y se sujetarán en todo a las disposiciones
fiscales aplicables.
ARTÍCULO 31.- Si el servidor público presunto responsable confesare su responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones a
que hace referencia la Ley, se procederá de inmediato a dictar resolución, a no ser que quien conoce del procedimiento disponga la
recepción de pruebas para acreditar la veracidad de la confesión. En caso de que se acepte la plena validez probatoria de la
confesión, se impondrá al servidor público dos tercios de la sanción aplicable, si es de naturaleza económica, pero en lo que respecta
a indemnización, ésta en todo caso deberá ser suficiente para cubrir los daños o perjuicios causados, y siempre deberá restituirse
cualquier bien o producto que se hubiese percibido con motivo de la infracción. Quedará a juicio de quien resuelve disponer o no la
suspensión, destitución o inhabilitación.
ARTÍCULO 32.- Para el cumplimiento de las atribuciones que les confiere la Ley, la Secretaría, el contralor interno o los titulares de las
áreas de auditoría, de quejas y de responsabilidades, podrán emplear los siguientes medios de apremio:
I.- Multa de hasta veinte veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, y
II.- Auxilio de la fuerza pública.
Si existe resistencia al mandamiento legítimo de autoridad, se estará a lo que prevenga la legislación penal.
ARTÍCULO 33.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 31-12-2004
ARTICULO 34.- Las facultades de la Secretaría, del contralor interno o del titular del área de responsabilidades, para imponer las
sanciones que la Ley prevé prescribirán en tres años, contados a partir del día siguiente al en que se hubieren cometido las
infracciones, o a partir del momento en que hubieren cesado, si fueren de carácter continuo.
En tratándose de infracciones graves el plazo de prescripción será de cinco años, que se contará en los términos del párrafo anterior.
La prescripción se interrumpirá al iniciarse los procedimientos previstos por la Ley. Si se dejare de actuar en ellos, la prescripción
empezará a correr nuevamente desde el día siguiente al en que se hubiere practicado el último acto procedimental o realizado la
última promoción.
Elaborado por vhugo316@
(Último párrafo se deroga).
2.- Responsabilidad penal CP
TITULO DECIMO
Delitos Cometidos por Servidores Públicos
CAPITULO I
Artículo 212.- Para los efectos de este Título y el subsecuente es servidor público toda persona que desempeñe un empleo, cargo o
comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública Federal centralizada o en la del Distrito Federal, organismos
descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, organizaciones y sociedades asimiladas a éstas, fideicomisos
públicos, en el Congreso de la Unión, o en los poderes Judicial Federal y Judicial del Distrito Federal, o que manejen recursos
económicos federales. Las disposiciones contenidas en el presente Título, son aplicables a los Gobernadores de los Estados, a los
Diputados a las Legislaturas Locales y a los Magistrados de los Tribunales de Justicia Locales, por la comisión de los delitos previstos
en este título, en materia federal.
Se impondrán las mismas sanciones previstas para el delito de que se trate a cualquier persona que participe en la perpetración de
alguno de los delitos previstos en este Título o el subsecuente.
Artículo 213.- Para la individualización de las sanciones previstas en este Título, el Juez tomará en cuenta, en su caso si el servidor
público es trabajador de base o funcionario o empleado de confianza, su antigüedad en el empleo, sus antecedentes de servicio, sus
percepciones, su grado de instrucción, la necesidad de reparar los daños y perjuicios causados por la conducta ilícita y las
circunstancias especiales de los hechos constitutivos del delito. Sin perjuicio de lo anterior, la categoría de funcionario o empleado de
confianza será una circunstancia que podrá dar lugar a una agravación de la pena.
Artículo 213-Bis.- Cuando los delitos a que se refieren los artículos 215, 219 y 222 del presente Código, sean cometidos por
servidores públicos miembros de alguna corporación policiaca, aduanera o migratoria, las penas previstas serán aumentadas hasta en
una mitad y, además, se impondrá destitución e inhabilitación de uno a ocho años para desempañar otro empleo, cargo o comisión
públicos.
CAPITULO II
Ejercicio indebido de servicio público
Artículo 214.- Comete el delito de ejercicio indebido de servicio público, el servidor público que:
I.- Ejerza las funciones de un empleo, cargo o comisión, sin haber tomado posesión legítima, o sin satisfacer todos los requisitos
legales.
II.- Continúe ejerciendo las funciones de un empleo, cargo o comisión después de saber que se ha revocado su nombramiento o que
se le ha suspendido o destituido.
III.- Teniendo conocimiento por razón de su empleo, cargo o comisión de que pueden resultar gravemente afectados el patrimonio o
los intereses de alguna dependencia o entidad de la administración pública federal centralizada, del Distrito Federal, organismos
descentralizados, empresa de participación estatal mayoritaria, asociaciones y sociedades asimiladas a éstas y fideicomisos públicos,
del Congreso de la Unión o de los poderes Judicial Federal o Judicial del Distrito Federal, por cualquier acto u omisión y no informe por
escrito a su superior jerárquico o lo evite si está dentro de sus facultades.
IV.- Por sí o por interpósita persona, sustraiga, destruya, oculte, utilice, o inutilice ilícitamente información o documentación que se
encuentre bajo su custodia o a la cual tenga acceso, o de la que tenga conocimiento en virtud de su empleo, cargo o comisión.
V.- Por sí o por interpósita persona, cuando legalmente le sean requeridos, rinda informes en los que manifieste hechos o
circunstancias falsos o niegue la verdad en todo o en parte sobre los mismos, y
Elaborado por vhugo316@
VI.- Teniendo obligación por razones de empleo, cargo o comisión, de custodiar, vigilar, proteger o dar seguridad a personas, lugares,
instalaciones u objetos, incumpliendo su deber, en cualquier forma propicie daño a las personas, o a los lugares, instalaciones u
objetos, o pérdida o sustracción de objetos que se encuentren bajo su cuidado.
Al que cometa alguno de los delitos a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, se le impondrán de tres días a un año de
prisión, multa de treinta a trescientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de la comisión del
delito y destitución en su caso, e inhabilitación de un mes a dos años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.
Al infractor de las fracciones III, IV, V y VI se le impondrán de dos a siete años de prisión, multa de treinta a trescientas veces el salario
mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito y destitución e inhabilitación de dos años a siete
años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.
CAPITULO III
Abuso de autoridad
Artículo 215.- Cometen el delito de abuso de autoridad los servidores públicos que incurran en alguna de las conductas siguientes:
I.- Cuando para impedir la ejecución de una ley, decreto o reglamento, el cobro de un impuesto o el cumplimiento de una
resolución judicial, pida auxilio a la fuerza pública o la emplee con ese objeto;
II.- Cuando ejerciendo sus funciones o con motivo de ellas hiciere violencia a una persona sin causa legítima o la vejare o la
insultare;
III.- Cuando indebidamente retarde o niegue a los particulares la protección o servicio que tenga obligación de otorgarles o impida
la presentación o el curso de una solicitud;
IV.- Cuando estando encargado de administrar justicia, bajo cualquier pretexto, aunque sea el de obscuridad o silencio de la ley,
se niegue injustificadamente a despachar un negocio pendiente ante él, dentro de los términos establecidos por la ley;
V. Cuando el encargado o elemento de una fuerza pública, requerido legalmente por una autoridad competente para que le
preste auxilio se niegue a dárselo o retrase el mismo injustificadamente. La misma previsión se aplicará tratándose de peritos.
VI.- Cuando estando encargado de cualquier establecimiento destinado a la ejecución de las sanciones privativas de libertad, de
instituciones de readaptación social o de custodia y rehabilitación de menores y de reclusorios preventivos o administrativos que, sin
los requisitos legales, reciba como presa, detenida, arrestada o interna a una persona o la mantenga privada de su libertad, sin dar
parte del hecho a la autoridad correspondiente; niegue que está detenida, si lo estuviere; o no cumpla la orden de libertad girada por la
autoridad competente;
VII.- Cuando teniendo conocimiento de una privación ilegal de la libertad no la denunciase inmediatamente a la autoridad
competente o no la haga cesar, también inmediatamente, si esto estuviere en sus atribuciones;
VIII.- Cuando haga que se le entreguen fondos, valores u otra cosa que no se le haya confiado a él y se los apropie o disponga de
ellos indebidamente.
IX.- Cuando, con cualquier pretexto, obtenga de un subalterno parte de los sueldos de éste, dádivas u otro servicio;
X.- Cuando en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, otorgue empleo, cargo o comisión públicos, o contratos de
prestación de servicios profesionales o mercantiles o de cualquier otra naturaleza, que sean remunerados, a sabiendas de que no se
prestará el servicio para el que se les nombró, o no se cumplirá el contrato otorgado;
XI.- Cuando autorice o contrate a quien se encuentre inhabilitado por resolución firme de autoridad competente para desempeñar
un empleo, cargo o comisión en el servicio público, siempre que lo haga con conocimiento de tal situación;
XII.- Cuando otorgue cualquier identificación en que se acredite como servidor público a cualquier persona que realmente no
desempeñe el empleo, cargo o comisión a que se haga referencia en dicha identificación;
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XIII. Obligar al inculpado a declarar, usando la incomunicación, la intimidación o la tortura;
XIV.- Obligar a declarar a las personas que se mencionan en el artículo 243 Bis, del Código Federal de Procedimientos Penales,
acerca de la información obtenida con motivo del desempeño de su actividad.
XV. Omitir el registro de la detención correspondiente o dilatar injustificadamente poner al detenido a disposición de la autoridad
correspondiente, y
XVI. Incumplir con la obligación de impedir la ejecución de las conductas de privación de la libertad.
Al que cometa el delito de abuso de autoridad en los términos previstos por las fracciones I a V y X a XII, se le impondrá de uno a ocho
años de prisión, de cincuenta hasta trescientos días multa y destitución e inhabilitación de uno a ocho años para desempeñar otro
empleo, cargo o comisión públicos. Igual sanción se impondrá a las personas que acepten los nombramientos, contrataciones o
identificaciones a que se refieren las fracciones X a XII.
Al que cometa el delito de abuso de autoridad en los términos previstos por las fracciones VI a IX, XIII, XIV, XV, y XVI, se le impondrá
de dos a nueve años de prisión, de setenta hasta cuatrocientos días multa y destitución e inhabilitación de dos a nueve años para
desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.
CAPITULO IV
Coalición de servidores públicos
Artículo 216.- Cometen el delito de coalición de servidores públicos, los que teniendo tal carácter se coaliguen para tomar medidas
contrarias a una ley o reglamento, impedir su ejecución o para hacer dimisión de sus puestos con el fin de impedir o suspender la
administración pública en cualquiera de sus ramas. No cometen este delito los trabajadores que se coaliguen en ejercicio de sus
derechos constitucionales o que hagan uso del derecho de huelga.
Al que cometa el delito de coalición de servidores públicos se le impondrán de dos años a siete años de prisión y multa de treinta a
trescientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal, en el momento de la comisión del delito, y destitución e
inhabilitación de dos años a siete años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.
CAPITULO V
Uso indebido de atribuciones y facultades
Artículo 217.- Comete el delito de uso indebido de atribuciones y facultades:
I.- El servidor público que indebidamente:
A) Otorgue concesiones de prestación de servicio público o de explotación, aprovechamiento y uso de bienes de dominio de la
Federación;
B) Otorgue permisos, licencias o autorizaciones de contenido económico;
C) Otorgue franquicias, exenciones, deducciones o subsidios sobre impuestos, derechos, productos, aprovechamientos o
aportaciones y cuotas de seguridad social, en general sobre los ingresos fiscales, y sobre precios y tarifas de los bienes y servicios
producidos o prestados en la Administración Pública Federal, y del Distrito Federal.
D) Otorgue, realice o contrate obras públicas, deuda, adquisiciones, arrendamientos, enajenaciones de bienes o servicios, o
colocaciones de fondos y valores con recursos económicos públicos.
II.- Toda persona que solicite o promueva la realización, el otorgamiento o la contratación indebidos de las operaciones a que
hacen referencia la fracción anterior o sea parte en las mismas, y
III.- El servidor público que teniendo a su cargo fondos públicos, les dé a sabiendas, una aplicación pública distinta de aquella a
que estuvieren destinados o hiciere un pago ilegal.
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Al que cometa el delito a que se refiere el presente artículo, se le impondrán de seis meses a doce años de prisión, de cien a
trescientos días multa, y destitución e inhabilitación de seis meses a doce años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión
públicos.
(Se deroga el párrafo tercero).
(Se deroga el párrafo cuarto).
CAPITULO VI
Concusión
Artículo 218.- Comete el delito de concusión: el servidor público que con el carácter de tal y a título de impuesto o contribución,
recargo, renta, rédito, salario o emolumento, exija, por sí o por medio de otro, dinero, valores, servicios o cualquiera otra cosa que
sepa no ser debida, o en mayor cantidad que la señalada por la Ley.
Al que cometa el delito de concusión se le impondrán las siguientes sanciones:
Cuando la cantidad o el valor de lo exigido indebidamente no exceda del equivalente de quinientas veces el salario mínimo diario
vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito, o no sea valuable, se impondrán de tres meses a dos años de
prisión, multa de treinta veces a trescientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el
delito, y destitución e inhabilitación de tres meses a dos años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.
Cuando la cantidad o el valor de lo exigido indebidamente exceda de quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito
Federal en el momento de cometerse el delito, se impondrán de dos años a doce años de prisión, multa de trescientas a quinientas
veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito y destitución e inhabilitación de dos
años a doce años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.
CAPITULO VII
Intimidación
Artículo 219.- Comete el delito de intimidación:
I.- El servidor público que por sí, o por interpósita persona, utilizando la violencia física o moral, inhiba o intimide a cualquier persona
para evitar que ésta o un tercero denuncie, formule querella o aporte información relativa a la presunta comisión de una conducta
sancionada por la Legislación Penal o por la Ley Federal de Responsabilidad de los Servidores Públicos, y
II.- El servidor público que con motivo de la querella, denuncia o información a que hace referencia la fracción anterior realice una
conducta ilícita u omita una lícita debida que lesione los intereses de las personas que las presenten o aporten, o de algún tercero con
quien dichas personas guarden algún vínculo familiar, de negocios o afectivo.
Al que cometa el delito de intimidación se le impondrán de dos años a nueve años de prisión, multa por un monto de treinta a
trescientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito, destitución e
inhabilitación de dos años a nueve años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.
CAPITULO VIII
Ejercicio abusivo de funciones
Artículo 220.- Comete el delito de ejercicio abusivo de funciones:
I.- El servidor público que en el desempeño, de su empleo, cargo o comisión, indebidamente otorgue por sí o por interpósita persona,
contratos, concesiones, permisos, licencias, autorizaciones, franquicias, exenciones, efectúe compras o ventas o realice cualquier acto
jurídico que produzca beneficios económicos al propio servidor público, a su cónyuge, descendientes o ascendientes, parientes por
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consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado, a cualquier tercero con el que tenga vínculos afectivos, económicos o de
dependencia administrativa directa, socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen parte;
II.- El servidor público que valiéndose de la información que posea por razón de su empleo, cargo o comisión, sea o no materia de sus
funciones, y que no sea del conocimiento público, haga por sí, o por interpósita persona, inversiones, enajenaciones o adquisiciones, o
cualquier otro acto que le produzca algún beneficio económico indebido al servidor público o a alguna de las personas mencionadas
en la primera fracción.
Al que cometa el delito de ejercicio abusivo de funciones se le impondrán las siguientes sanciones:
Cuando la cuantía a que asciendan las operaciones a que hace referencia este artículo no exceda del equivalente a quinientas veces
el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito, se impondrán de tres meses a dos años de
prisión, multa de treinta a trescientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito
y destitución e inhabilitación de tres meses a dos años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.
Cuando la cuantía a que asciendan las operaciones a que hace referencia este artículo exceda de quinientas veces el salario mínimo
diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito, se impondrán de dos años a doce años de prisión, multa de
trescientas veces a quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito y
destitución e inhabilitación de dos años a doce años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.
CAPITULO IX
Tráfico de Influencia
Artículo 221.- Comete el delito de tráfico de influencia:
I.- El servidor público que por sí o por interpósita persona promueva o gestione la tramitación o resolución ilícita de negocios públicos
ajenos a las responsabilidades inherentes a su empleo, cargo o comisión, y
II.- Cualquier persona que promueva la conducta ilícita del servidor público o se preste a la promoción o gestión a que hace referencia
la fracción anterior.
III.- El servidor público que por sí, o por interpósita persona indebidamente, solicite o promueva cualquier resolución o la realización de
cualquier acto materia del empleo, cargo o comisión de otro servidor público, que produzca beneficios económicos para sí o para
cualquiera de las personas a que hace referencia la primera fracción del artículo 220 de este Código.
Al que cometa el delito de tráfico de influencia, se le impondrán de dos años a seis años de prisión, multa de treinta a trescientas
veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito y destitución e inhabilitación de dos
años a seis años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.
CAPITULO X
Cohecho
Artículo 222.- Cometen el delito de cohecho:
I.- El servidor público que por sí, o por interpósita persona solicite o reciba indebidamente para sí o para otro, dinero o cualquiera otra
dádiva, o acepte una promesa, para hacer o dejar de hacer algo justo o injusto relacionado con sus funciones, y
II.- El que de manera espontánea dé u ofrezca dinero o cualquier otra dádiva a alguna de las personas que se mencionan en la
fracción anterior, para que cualquier servidor público haga u omita un acto justo o injusto relacionado con sus funciones.
Al que comete el delito de cohecho se le impondrán las siguiente sanciones:
Cuando la cantidad o el valor de la dádiva o promesa no exceda del equivalente de quinientas veces el salario mínimo diario vigente
en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito, o no sea valuable, se impondrán de tres meses a dos años de prisión, de
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treinta a trescientos días multa y destitución e inhabilitación de tres meses a dos años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión
públicos.
Cuando la cantidad o el valor de la dádiva, promesa o prestación exceda de quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el
Distrito Federal en el momento de cometerse el delito, se impondrán de dos a catorce años de prisión, de trescientos a mil días multa y
destitución e inhabilitación de dos a catorce años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.
En ningún caso se devolverá a los responsables del delito de cohecho, el dinero o dádivas entregadas, las mismas se aplicarán en
beneficio del Estado.
CAPITULO XII
Peculado
Artículo 223.- Comete el delito de peculado:
I.- Todo servidor público que para usos propios o ajenos distraiga de su objeto dinero, valores, fincas o cualquier otra cosa
perteneciente al Estado, al organismo descentralizado o a un particular, si por razón de su cargo los hubiere recibido en
administración, en depósito o por otra causa.
II.- El servidor público que indebidamente utilice fondos públicos u otorgue alguno de los actos a que se refiere el artículo de uso
indebido de atribuciones y facultades con el objeto de promover la imagen política o social de su persona, la de su superior jerárquico
o la de un tercero, o a fin de denigrar a cualquier persona.
III.- Cualquier persona que solicite o acepte realizar las promociones o denigraciones a que se refiere la fracción anterior, a
cambio de fondos público o del disfrute de los beneficios derivados de los actos a que se refiere el artículo de uso indebido de
atribuciones y facultades, y
IV.- Cualquier persona que sin tener el carácter de servidor público federal y estando obligada legalmente a la custodia,
administración o aplicación de recursos públicos federales, los distraiga de su objeto para usos propios o ajenos o les dé una
aplicación distinta a la que se les destinó.
Al que cometa el delito de peculado se le impondrán las siguientes sanciones:
Cuando el monto de lo distraído o de los fondos utilizados indebidamente no exceda del equivalente de quinientas veces el salario
mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito, o no sea valuable, se impondrán de tres meses a
dos años de prisión, multa de treinta a trescientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de
cometerse el delito y destitución e inhabilitación de tres meses a dos años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.
Cuando el monto de los distraído o de los fondos utilizados indebidamente exceda de quinientas veces el salario mínimo diario vigente
en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito, se impondrán de dos años a catorce años de prisión, multa de trescientas
a quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito y destitución e
inhabilitación de dos años a catorce años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.
Cuando los recursos materia del peculado sean aportaciones federales para los fines de seguridad pública se aplicará hasta un tercio
más de las penas señaladas en los párrafos anteriores.
CAPITULO XIII
Enriquecimiento Ilícito
Artículo 224.- Se sancionará a quien con motivo de su empleo, cargo o comisión en el servicio público, haya incurrido en
enriquecimiento ilícito. Existe enriquecimiento ilícito cuando el servidor público no pudiere acreditar el legítimo aumento de su
patrimonio o la legítima procedencia de los bienes a su nombre o de aquellos respecto de los cuales se conduzca como dueño, en los
términos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.
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Incurre en responsabilidad penal, asimismo, quien haga figurar como suyos bienes que el servidor público adquiera o haya adquirido
en contravención de lo dispuesto en la misma Ley, a sabiendas de esta circunstancia.
Al que cometa el delito de enriquecimiento ilícito se le impondrán las siguientes sanciones:
Decomiso en beneficio del Estado de aquellos bienes cuya procedencia no se logre acreditar de acuerdo con la Ley Federal de
Responsabilidades de los Servidores Públicos.
Cuando el monto a que ascienda el enriquecimiento ilícito no exceda del equivalente de cinco mil veces el salario mínimo diario
vigente en el Distrito Federal, se impondrán de tres meses a dos años de prisión, multa de treinta a trescientas veces el salario mínimo
diario vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse el delito y destitución e inhabilitación de tres meses a dos años para
desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.
Cuando el monto a que ascienda el enriquecimiento ilícito exceda del equivalente de cinco mil veces el salario mínimo diario vigente
en el Distrito Federal, se impondrán de dos años a catorce años de prisión, multa de trescientas a quinientas veces el salario mínimo
diario vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse el delito y destitución e inhabilitación de dos años a catorce años para
desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.
3.- Responsabilidad civil LFRPE
LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO.
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 1.- La presente Ley es reglamentaria del segundo párrafo del artículo 113 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y sus disposiciones son de orden público e interés general; tiene por objeto fijar las bases y procedimientos para
reconocer el derecho a la indemnización a quienes, sin obligación jurídica de soportarlo, sufran daños en cualquiera de sus bienes y
derechos como consecuencia de la actividad administrativa irregular del Estado. La responsabilidad extracontractual a cargo del
Estado es objetiva y directa, y la indemnización deberá ajustarse a los términos y condiciones señalados en esta Ley y en las demás
disposiciones legales a que la misma hace referencia.
Para los efectos de esta Ley, se entenderá por actividad administrativa irregular, aquella que cause daño a los bienes y derechos de
los particulares que no tengan la obligación jurídica de soportar, en virtud de no existir fundamento legal o causa jurídica de
justificación para legitimar el daño de que se trate.
ARTÍCULO 2.- Son sujetos de esta Ley, los entes públicos federales. Para los efectos de la misma, se entenderá por entes públicos
federales, salvo mención expresa en contrario, a los Poderes Judicial, Legislativo y Ejecutivo de la Federación, organismos
constitucionales autónomos, dependencias, entidades de la Administración Pública Federal, la Procuraduría General de la República,
los Tribunales Federales Administrativos y cualquier otro ente público de carácter federal.
Los preceptos contenidos en el Capítulo II y demás disposiciones de esta Ley serán aplicables, en lo conducente, para cumplimentar
los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como las recomendaciones de la Comisión Nacional de los Derechos
Humanos y de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, aceptadas por los entes públicos federales y por el Estado
Mexicano en su caso, en cuanto se refieran al pago de indemnizaciones.
Párrafo reformado DOF 30-04-2009
La aceptación y cumplimiento de las recomendaciones a que se refiere el párrafo anterior, en su caso, deberá llevarse a cabo por el
ente público federal que haya sido declarado responsable; lo mismo deberá observarse para el cumplimiento de los fallos
jurisdiccionales de reparación. Será la Secretaría de Relaciones Exteriores el conducto para informar de los cumplimientos
respectivos, tanto a la Comisión como a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, según corresponda.
La Comisión Nacional de los Derechos Humanos y sus servidores públicos, no son sujetos de responsabilidad patrimonial por las
opiniones y recomendaciones que formulen, así como por los actos que realicen en ejercicio de las funciones de su competencia.
Párrafo adicionado DOF 30-04-2009
Elaborado por vhugo316@
ARTÍCULO 3.- Se exceptúan de la obligación de indemnizar, de acuerdo con esta Ley, además de los casos fortuitos y de fuerza
mayor, los daños y perjuicios que no sean consecuencia de la actividad administrativa irregular del Estado, así como aquellos que se
deriven de hechos o circunstancias que no se hubieran podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de
la técnica existentes en el momento de su acaecimiento y en aquellos casos en los que el solicitante de la indemnización sea el único
causante del daño.
ARTÍCULO 4.- Los daños y perjuicios materiales que constituyan la lesión patrimonial reclamada, incluidos los personales y morales,
habrán de ser reales, evaluables en dinero, directamente relacionados con una o varias personas, y desiguales a los que pudieran
afectar al común de la población.
ARTÍCULO 5.- Los entes públicos federales cubrirán las indemnizaciones derivadas de responsabilidad patrimonial que se determinen
conforme a esta Ley, con cargo a sus respectivos presupuestos.
Los pagos de las indemnizaciones derivadas de responsabilidad patrimonial se realizarán conforme a la disponibilidad presupuestaria
del ejercicio fiscal correspondiente, sin afectar el cumplimiento de los objetivos de los programas que se aprueben en el Presupuesto
de Egresos de la Federación.
En la fijación de los montos de las partidas presupuestales deberán preverse las indemnizaciones que no hayan podido ser pagadas
en el ejercicio inmediato anterior, según lo dispuesto en los artículos 8 y 11 de la presente Ley.
ARTÍCULO 6.- Los entes públicos federales, tomando en cuenta la disponibilidad de recursos para el ejercicio fiscal correspondiente,
incluirán en sus respectivos anteproyectos de presupuesto los recursos para cubrir las erogaciones derivadas de responsabilidad
patrimonial conforme al orden establecido en el registro de indemnizaciones a que se refiere el artículo 16 de la presente Ley.
La suma total de los recursos comprendidos en los respectivos presupuestos aprobados de los entes públicos federales, no podrá
exceder del equivalente al 0.3 al millar del gasto programable del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal
correspondiente.
ARTÍCULO 7.- El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los términos de la Ley de
Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, deberá autorizar el traspaso de los montos presupuestales aprobados a las
diferentes dependencias o entidades de la Administración Pública Federal para responsabilidad patrimonial, cuando por la naturaleza
de la actividad administrativa de las mismas, sea pertinente y se justifique ante las autoridades competentes.
En el caso de las entidades no sujetas o sujetas parcialmente a control presupuestal, los traspasos correspondientes deberán ser
aprobados por los órganos de gobierno respectivos.
ARTÍCULO 8.- Las indemnizaciones fijadas por autoridades administrativas que excedan del monto máximo presupuestado en un
ejercicio fiscal determinado serán cubiertas en el siguiente ejercicio fiscal, según el orden de registro a que se refiere el artículo 16 de
la presente Ley.
ARTÍCULO 9.- La presente Ley se aplicará supletoriamente a las diversas leyes administrativas que contengan un régimen especial
de responsabilidad patrimonial del Estado. A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicarán las disposiciones contenidas en la
Ley Federal de Procedimiento Administrativo, el Código Fiscal de la Federación, el Código Civil Federal y los principios generales del
derecho.
ARTÍCULO 10.- Los entes públicos tendrán la obligación de denunciar ante el Ministerio Público a toda persona que directa o
indirectamente participe, coadyuve, asista o simule la producción de daños con el propósito de acreditar indebidamente la
Responsabilidad Patrimonial del Estado o de obtener alguna de las indemnizaciones a que se refiere esta Ley.
CAPÍTULO III
Del Procedimiento
ARTÍCULO 17.- Los procedimientos de responsabilidad patrimonial de los entes públicos federales se iniciarán por reclamación de la
parte interesada.
Elaborado por vhugo316@
ARTÍCULO 18.- La parte interesada deberá presentar su reclamación ante la dependencia o entidad presuntamente responsable u
organismo constitucional autónomo, conforme a lo establecido en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Párrafo reformado DOF 12-06-2009
Los particulares en su demanda, deberán señalar, en su caso, el o los servidores públicos involucrados en la actividad administrativa
que se considere irregular.
Si iniciado el procedimiento de responsabilidad patrimonial del Estado, se encontrare pendiente alguno de los procedimientos por los
que el particular haya impugnado el acto de autoridad que se reputa como dañoso, el procedimiento de responsabilidad patrimonial del
Estado se suspenderá hasta en tanto en los otros procedimientos, la autoridad competente no haya dictado una resolución que cause
estado.
ARTÍCULO 19.- El procedimiento de responsabilidad patrimonial deberá ajustarse, además de lo dispuesto por esta Ley, a lo
dispuesto por la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en la vía jurisdiccional.
Artículo reformado DOF 12-06-2009
ARTÍCULO 20.- La nulidad o anulabilidad de actos administrativos por la vía administrativa, o por la vía jurisdiccional contencioso-
administrativa, no presupone por sí misma derecho a la indemnización.
ARTÍCULO 21.- El daño que se cause al patrimonio de los particulares por la actividad administrativa irregular, deberá acreditarse
tomando en consideración los siguientes criterios:
a) En los casos en que la causa o causas productoras del daño sean identificables, la relación causa-efecto entre la lesión
patrimonial y la acción administrativa irregular imputable al Estado deberá probarse fehacientemente, y
b) En su defecto, la causalidad única o concurrencia de hechos y condiciones causales, así como la participación de otros
agentes en la generación de la lesión reclamada, deberá probarse a través de la identificación precisa de los hechos que produjeron el
resultado final, examinando rigurosamente las condiciones o circunstancias originales o sobrevenidas que hayan podido atenuar o
agravar la lesión patrimonial reclamada.
ARTÍCULO 22.- La responsabilidad del Estado deberá probarla el reclamante que considere lesionado su patrimonio, por no tener la
obligación jurídica de soportarlo. Por su parte, al Estado corresponderá probar, en su caso, la participación de terceros o del propio
reclamante en la producción de los daños y perjuicios irrogados al mismo; que los daños no son consecuencia de la actividad
administrativa irregular del Estado; que los daños derivan de hechos o circunstancias imprevisibles o inevitables según los
conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de su acaecimiento, o bien, la existencia de la fuerza mayor que
lo exonera de responsabilidad patrimonial.
ARTÍCULO 23.- Las resoluciones que dicte el ente público federal con motivo de las reclamaciones que prevé la presente Ley,
deberán contener como elementos mínimos los siguientes: El relativo a la existencia de la relación de causalidad entre la actividad
administrativa y la lesión producida y la valoración del daño o perjuicio causado, así como el monto en dinero o en especie de la
indemnización, explicitando los criterios utilizados para su cuantificación. Igualmente en los casos de concurrencia previstos en el
Capítulo IV de esta Ley, en dicha resolución se deberán razonar los criterios de imputación y la graduación correspondiente para su
aplicación a cada caso en particular.
Artículo reformado DOF 12-06-2009
ARTÍCULO 24.- Las resoluciones de la autoridad administrativa que nieguen la indemnización, o que, por su monto, no satisfagan al
interesado podrán impugnarse mediante recurso de revisión en vía administrativa o bien, directamente por vía jurisdiccional ante el
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
Artículo reformado DOF 12-06-2009
ARTÍCULO 25.- El derecho a reclamar indemnización prescribe en un año, mismo que se computará a partir del día siguiente a aquel
en que se hubiera producido la lesión patrimonial, o a partir del momento en que hubiesen cesado sus efectos lesivos, si fuesen de
carácter continuo. Cuando existan daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo de prescripción será de dos años.
Elaborado por vhugo316@
Los plazos de prescripción previstos en este artículo, se interrumpirán al iniciarse el procedimiento de reclamación, a través de los
cuales se impugne la legalidad de los actos administrativos que probablemente produjeron los daños o perjuicios.
Párrafo reformado DOF 12-06-2009
ARTÍCULO 26.- Los reclamantes afectados podrán celebrar convenio con los entes públicos federales, a fin de dar por concluida la
controversia, mediante la fijación y el pago de la indemnización que las partes acuerden. Para la validez de dicho convenio se
requerirá, según sea el caso, la aprobación por parte de la contraloría interna o del órgano de vigilancia correspondiente.
CAPÍTULO V
Del Derecho del Estado de Repetir contra los Servidores Públicos
ARTÍCULO 31.- El Estado podrá repetir de los servidores públicos el pago de la indemnización cubierta a los particulares cuando,
previa substanciación del procedimiento administrativo disciplinario previsto en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas
de los Servidores Públicos, se determine su responsabilidad, y que la falta administrativa haya tenido el carácter de infracción grave. El
monto que se exija al servidor público por este concepto formará parte de la sanción económica que se le aplique.
La gravedad de la infracción se calificará de acuerdo con los criterios que establece la Ley Federal de Responsabilidades
Administrativas de los Servidores Públicos. Además, se tomarán en cuenta los siguientes criterios: Los estándares promedio de la
actividad administrativa, la perturbación de la misma, la existencia o no de intencionalidad, la responsabilidad profesional y su relación
con la producción del resultado dañoso.
ARTÍCULO 32.- El Estado podrá, también, instruir igual procedimiento a los servidores públicos por él nombrados, designados o
contratados y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración
Pública Federal, cuando le hayan ocasionado daños y perjuicios en sus bienes y derechos derivado de faltas o infracciones
administrativas graves. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto por otras leyes aplicables en la materia.
ARTÍCULO 33.- Los servidores públicos podrán impugnar las resoluciones administrativas por las que se les imponga la obligación de
resarcir los daños y perjuicios que el Estado haya pagado con motivo de los reclamos indemnizatorios respectivos, a través del recurso
de revocación, o ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en términos de la Ley Federal de Responsabilidades
Administrativas de los Servidores Públicos.
ARTÍCULO 34.- La presentación de reclamaciones por responsabilidad patrimonial del Estado interrumpirá los plazos de prescripción
que la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos determina para iniciar el procedimiento
administrativo disciplinario a los servidores públicos, los cuales se reanudarán cuando quede firme la resolución o sentencia definitiva
que al efecto se dicte en el primero de los procedimientos mencionados.
ARTÍCULO 35.- Las cantidades que se obtengan con motivo de las sanciones económicas que las autoridades competentes
impongan a los servidores públicos, en términos de lo dispuesto por la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los
Servidores Públicos se adicionarán, según corresponda, al monto de los recursos previstos para cubrir las obligaciones
indemnizatorias derivadas de la responsabilidad patrimonial de los entes públicos federales.
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“CONOCIMIENTO SOBRE LA ESTRUCTURA, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO”.
1.- La Secretaria de Hacienda y Crédito Público
Facultades de la secretaria LOAPF artículo 31.
Artículo 31.- A la Secretaría de Hacienda y Crédito Público corresponde el despacho de los siguientes asuntos:
I.- Proyectar y coordinar la planeación nacional del desarrollo y elaborar, con la participación de los grupos sociales interesados, el
Plan Nacional correspondiente;
II.- Proyectar y calcular los ingresos de la Federación, del Departamento del Distrito Federal y de las entidades paraestatales,
considerando las necesidades del gasto público federal, la utilización razonable del crédito público y la sanidad financiera de la
administración pública federal;
III.- Estudiar y formular los proyectos de leyes y disposiciones fiscales y de las leyes de ingresos de la Federación y del Departamento
del Distrito Federal;
IV.- (Se deroga).
V.- Manejar la deuda pública de la Federación y del Departamento del Distrito Federal;
VI.- Realizar o autorizar todas las operaciones en que se haga uso del crédito público;
VII.- Planear, coordinar, evaluar y vigilar el sistema bancario del país que comprende al Banco Central, a la Banca Nacional de
Desarrollo y las demás instituciones encargadas de prestar el servicio de banca y crédito;
VIII.- Ejercer las atribuciones que le señalen las leyes en materia de seguros, fianzas, valores y de organizaciones y actividades
auxiliares del crédito;
IX.- Determinar los criterios y montos globales de los estímulos fiscales, escuchando para ello a las dependencias responsables de los
sectores correspondientes y administrar su aplicación en los casos en que lo competa a otra Secretaría;
X. Establecer y revisar los precios y tarifas de los bienes y servicios de la administración pública federal, o bien, las bases para fijarlos,
escuchando a la Secretaría de Economía y con la participación de las dependencias que correspondan;
XI.- Cobrar los impuestos, contribuciones de mejoras, derechos, productos y aprovechamientos federales en los términos de las leyes
aplicables y vigilar y asegurar el cumplimiento de las disposiciones fiscales;
XII.- Organizar y dirigir los servicios aduanales y de inspección, así como la Unidad de Apoyo para la Inspección Fiscal y Aduanera;
XIII.- Representar el interés de la Federación en controversias fiscales;
XIV.- Proyectar y calcular los egresos del Gobierno Federal y de la administración pública paraestatal, haciéndolos compatibles con la
disponibilidad de recursos y en atención a las necesidades y políticas del desarrollo nacional;
XV. Formular el programa del gasto público federal y el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación y presentarlos a la
consideración del Presidente de la República;
XVI. Normar, autorizar y evaluar los programas de inversión pública de la administración pública federal;
XVII. Llevar a cabo las tramitaciones y registros que requiera el control y la evaluación del ejercicio del gasto público federal y de los
programas y presupuestos de egresos, así como presidir las instancias de coordinación que establezca el Ejecutivo Federal para dar
seguimiento al gasto público y sus resultados;
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XVIII.- Formular la Cuenta Anual de la Hacienda Pública Federal;
XIX. Coordinar, conjuntamente con la Secretaría de la Función Pública, la evaluación que permita conocer los resultados de la
aplicación de los recursos públicos federales, así como concertar con las dependencias y entidades de la administración pública
federal y validar los indicadores estratégicos, en los términos de las disposiciones aplicables;
XX.- Fijar los lineamientos que se deben seguir en la elaboración de la documentación necesaria para la formulación del Informe
Presidencial e integrar dicha documentación;
XXI.- Opinar, previamente a su expedición, sobre los proyectos de normas y lineamientos en materia de adquisiciones, arrendamientos
y desincorporación de activos, servicios y ejecución de obras públicas de la Administración Pública Federal;
XXII.- (Se deroga).
XXIII.- Vigilar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las disposiciones en materia de planeación nacional, así como de
programación, presupuestación, contabilidad y evaluación;
XXIV. Ejercer el control presupuestal de los servicios personales y establecer normas y lineamientos en materia de control del gasto en
ese rubro, y
XXV.- Los demás que le atribuyan expresamente las leyes y reglamentos.
Artículo 3o. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público planeará y conducirá sus actividades con sujeción a
Los objetivos, estrategias y prioridades del Plan Nacional de Desarrollo, para el logro de las metas de los
Programas a cargo de la Secretaría, así como de las entidades del sector paraestatal coordinado por ella.
CAPÍTULO II
DE LAS FACULTADES DEL SECRETARIO
Artículo 4o. La representación, trámite y resolución de los asuntos competencia de la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público, corresponde originalmente al Secretario.
Para la mejor organización del trabajo, el Secretario podrá, sin perjuicio de su ejercicio directo, delegar sus
Atribuciones en servidores públicos subalternos, mediante acuerdos que deberán ser publicados en el Diario
Oficial de la Federación.
Artículo 5o. Las facultades que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tenga conferidas respecto del
régimen crediticio del Distrito Federal y sus implicaciones en el ingreso y el gasto públicos de esa entidad en
las leyes correspondientes, serán ejercidas por el Secretario directamente o a través de las unidades
administrativas establecidas por este Reglamento.
Artículo 6o. El Secretario tendrá las siguientes facultades no delegables:
I. Proponer al Presidente de la República la política del Gobierno Federal en las materias financiera, fiscal, de
gasto público, crediticia, bancaria, monetaria, de divisas y de precios y tarifas de bienes y servicios del sector
público, para la formulación del Plan Nacional de Desarrollo y sus programas;
II. Someter a la consideración y, en su caso, aprobación del Presidente de la República, el Plan Nacional de
Desarrollo, los programas sectoriales, regionales y especiales correspondientes, así como formular los
programas anuales respectivos, en los términos de la legislación legal aplicable;
III. Proponer, para aprobación del Presidente de la República, el Programa Nacional de Financiamiento del
Desarrollo, el Programa Operativo Anual de Financiamiento y el Programa del Gasto Público Federal conforme
a la política del Gobierno Federal en las materias a que se refiere la fracción anterior, y dirigir la ejecución de
los mismos para apoyar el Plan Nacional de Desarrollo, así como evaluar sus resultados;
IV. Coordinar, conjuntamente con la Secretaría de Desarrollo Social en el ámbito de su competencia, el
otorgamiento de las autorizaciones de acciones e inversiones convenidas con los gobiernos locales y
municipales tratándose de planeación nacional y regional;
V. Representar al Presidente de la República en las controversias constitucionales y acciones de
inconstitucionalidad a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
y su ley reglamentaria, en los casos en que lo determine el titular del Ejecutivo Federal;
Elaborado por vhugo316@
VI. Someter al acuerdo del Presidente de la República los asuntos encomendados a la Secretaría y al sector
paraestatal que le corresponda coordinar;
VII. Proponer al Ejecutivo Federal los proyectos de iniciativas de leyes o decretos, así como los proyectos de
reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes relativos a los asuntos de la competencia de la Secretaría y del
sector paraestatal coordinado por ella;
VIII. Proponer al Ejecutivo Federal el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación;
IX. Dar cuenta al Congreso de la Unión del estado que guarde su ramo y el sector paraestatal que corresponda
coordinar a la Secretaría, e informar al propio Congreso, siempre que sea citado para ello, cuando se discuta
una ley o se estudie un negocio concerniente a sus actividades;
X. Refrendar los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes expedidos por el Presidente de la República en su
ramo, en los términos del artículo 92 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
XI. Someter a la consideración del Presidente de la República los cambios a la organización que determinen los
titulares de las dependencias y entidades de la administración pública federal, que impliquen modificaciones a
su estructura orgánica básica y que deban reflejarse en su reglamento interior;
XII. Llevar las relaciones entre el Ejecutivo Federal y las entidades paraestatales, para fines de congruencia
global de la administración pública paraestatal con el Sistema Nacional de Planeación y con los lineamientos
generales en materia de financiamiento; proponer las asignaciones sectoriales de financiamiento y participar
en las de gasto; y emitir los lineamientos generales conforme a los cuales deban formularse los programas
financieros de las entidades paraestatales;
XIII. Designar a los representantes de la Secretaría ante los órganos de gobierno de las entidades
paraestatales y en su caso, órganos desconcentrados y establecer los lineamientos generales conforme a los
cuales deberán actuar dichos representantes;
XIV. Aprobar los programas financieros de las entidades paraestatales incluidas en la Ley de Ingresos de la
Federación, considerando las fuentes, montos y objetivos de los mismos;
XV. Coordinar la elaboración de los programas anuales de las entidades paraestatales del sector coordinado
por la Secretaría y, en su caso, de los programas institucionales, así como aprobarlos cuando proceda;
XVI. Proponer el proyecto de presupuesto de la Secretaría, el de los ramos de la deuda pública y de
participaciones a entidades federativas y municipios, así como el del sector paraestatal coordinado por ella, en
congruencia con los programas respectivos;
XVII. Vigilar que las entidades paraestatales coordinadas por la Secretaría conduzcan sus actividades con
sujeción a los objetivos, estrategias y prioridades del Plan Nacional de Desarrollo, del programa sectorial y, en
su caso, del programa institucional de la entidad que corresponda, y cuidar que guarden congruencia los
programas y presupuestos de dichas entidades, así como su ejecución, con los citados objetivos, estrategias y
prioridades, auxiliándose para ello con las unidades administrativas que se señalan en este Reglamento;
XVIII. Celebrar convenios en materia de coordinación fiscal con las entidades federativas y proponer al
Presidente de la República el acuerdo relativo al Distrito Federal;
XIX. Se deroga.
XX. Planear, coordinar, conocer la operación y evaluar, el Sistema Bancario Mexicano respecto de las
instituciones de banca de desarrollo, de las instituciones de banca múltiple en las que el Gobierno Federal
tenga el control por su participación accionaria, así como de las demás entidades del sector paraestatal que
corresponda coordinar a la Secretaría;
XXI. Expedir los reglamentos orgánicos de las instituciones de banca de desarrollo que rijan su organización y
funcionamiento, así como los lineamientos a que se sujetarán las instituciones de banca múltiple en las que el
Gobierno Federal tenga el control por su participación accionaria, en las materias de presupuestos,
administración de sueldos y prestaciones, y las demás objeto de regulación;
XXII. Otorgar y revocar autorizaciones para la constitución, organización, operación y funcionamiento, según
sea el caso, de instituciones de banca múltiple, de casas de bolsa, de instituciones de seguros, de instituciones
de fianzas, de organizaciones auxiliares del crédito, de sociedades financieras de objeto limitado, de
sociedades de información crediticia, de sociedades mutualistas de seguros, de consorcios de instituciones de
seguros y de fianzas, de casas de cambio, de bolsas de futuros y opciones y de cámaras de compensación, así
como de las filiales de instituciones financieras del exterior que se puedan constituir bajo la legislación
aplicable y de los demás participantes del mercado de valores, futuros y opciones cuando las leyes u otros
ordenamientos jurídicos otorguen dicha facultad a la Secretaría;
XXIII. Otorgar y revocar concesiones para la operación de bolsas de valores, así como para la prestación del
servicio público de operación de la Base de Datos Nacional SAR y de aquellos propios de instituciones para el
depósito de valores y de contrapartes centrales; así como modificar o prorrogar dichas concesiones;
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XXIV. Otorgar y revocar autorizaciones para la constitución y funcionamiento de grupos financieros;
XXV. Establecer los lineamientos, normas y políticas, mediante los que la Secretaría proporcionará informes,
datos y cooperación técnica que sean requeridos por alguna entidad federativa, Secretaría de Estado o
Departamento Administrativo y entidades de la administración pública federal;
XXVI. Intervenir en los convenios que celebre el Ejecutivo Federal cuando incluyan materias de la competencia
de la Secretaría;
XXVII. Designar al Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, al de la Comisión Nacional de
Seguros y Fianzas, al de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro y al de la Comisión Nacional
para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros; así como conocer las resoluciones y
recomendaciones de sus Juntas de Gobierno, en los términos de las disposiciones legales correspondientes;
XXVIII. Recibir en acuerdo a los Subsecretarios, al Oficial Mayor, al Procurador Fiscal de la Federación y al
Tesorero de la Federación, para el trámite y resolución de los asuntos de su respectiva competencia;
XXIX. Adscribir orgánicamente las unidades administrativas a que se refiere este Reglamento a la Secretaría, a
las Subsecretarías, a la Oficialía Mayor, a la Procuraduría Fiscal de la Federación y a la Tesorería de la
Federación; delegar sus facultades en los servidores públicos de la Secretaría y, en el caso de las unidades
administrativas regionales, señalar el número, la sede, la fecha de iniciación de actividades y su circunscripción
territorial;
XXX. Autorizar por escrito a servidores públicos subalternos para que realicen actos y suscriban documentos
específicos, siempre y cuando no formen parte del ejercicio de sus facultades indelegables. Dichas
autorizaciones deberán ser registradas ante la Procuraduría Fiscal de la Federación;
XXXI. Presidir las comisiones que sean necesarias para el buen funcionamiento de la Secretaría y designar a
los integrantes de las unidades internas que corresponda;
XXXII. Establecer las unidades de asesoría y apoyo que sean indispensables para el adecuado funcionamiento
de la Secretaría;
XXXIII. Aprobar las políticas técnicas y administrativas para la mejor organización y funcionamiento de la
Secretaría, así como autorizar y disponer la publicación del Manual de Organización General de la Secretaría en
el Diario Oficial de la Federación;
XXXIV. Dictar las reglas de carácter general en las materias competencia de la Secretaría, y
XXXV. Las demás que con este carácter se establezcan por ley, por reglamento o le confiera elPresidente de la
República.
CAPÍTULO X
DE LAS SUPLENCIAS
Artículo 105. El Secretario de Hacienda y Crédito Público será suplido en sus ausencias por los Subsecretarios
de Hacienda y Crédito Público, de Ingresos, de Egresos, por el Oficial Mayor, por el Procurador Fiscal de la
Federación, por el Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, por el Subprocurador Fiscal Federal de
Legislación y Consulta, por el Subprocurador Fiscal Federal de Asuntos Financieros o por el Subprocurador
Fiscal Federal de Investigaciones, en el orden indicado.
El Subsecretario de Hacienda y Crédito Público será suplido en sus ausencias por los Subsecretarios de
Ingresos, de Egresos, por el Oficial Mayor, por el Procurador Fiscal de la Federación, por el Subprocurador
Fiscal Federal de Amparos, por el Subprocurador Fiscal Federal de Legislación y Consulta, por el Subprocurador
Fiscal Federal de Asuntos Financieros o por el Subprocurador Fiscal Federal de Investigaciones, en el orden
indicado.
El Subsecretario de Ingresos será suplido en sus ausencias por los Subsecretarios de Hacienda y Crédito
Público, de Egresos, por el Oficial Mayor, por el Procurador Fiscal de la Federación, por el Subprocurador Fiscal
Federal de Amparos, por el Subprocurador Fiscal Federal de Legislación y Consulta, por el Subprocurador Fiscal
Federal de Asuntos Financieros o por el Subprocurador Fiscal Federal de Investigaciones, en el orden indicado.
El Subsecretario de Egresos será suplido en sus ausencias por los Subsecretarios de Hacienda y Crédito
Público, de Ingresos, por el Oficial Mayor, por el Procurador Fiscal de la Federación, por el Subprocurador
Fiscal Federal de Amparos, por el Subprocurador Fiscal Federal de Legislación y Consulta, por el Subprocurador
Fiscal Federal de Asuntos Financieros o por el Subprocurador Fiscal Federal de Investigaciones, en el orden
indicado.
El Oficial Mayor será suplido en sus ausencias por los Subsecretarios de Hacienda y Crédito Público, de
Ingresos, de Egresos, por el Procurador Fiscal de la Federación, por el Subprocurador Fiscal Federal de
Elaborado por vhugo316@
Amparos, por el Subprocurador Fiscal Federal de Legislación y Consulta, por el Subprocurador Fiscal Federal de
Asuntos Financieros o por el Subprocurador Fiscal Federal de Investigaciones, en el orden indicado.
El Procurador Fiscal de la Federación será suplido en sus ausencias por el Subprocurador Fiscal Federal de
Amparos, por el Subprocurador Fiscal Federal de Legislación y Consulta, por el Subprocurador Fiscal Federal de
Asuntos Financieros o por el Subprocurador Fiscal Federal de Investigaciones, en el orden indicado. La
ausencia de los Subprocuradores será suplida entre ellos en el orden indicado, o por los Directores Generales
que de ellos dependan en los asuntos de su respectiva competencia, en el orden que aparecen citados en este
Reglamento.
2.- Inteligencia financiera
Artículo 15. Compete a la Unidad de Inteligencia Financiera:
I Proponer y emitir opinión a las demás unidades administrativas de la Secretaría sobre las disposiciones de
carácter general que, en términos de la legislación aplicable, ésta deba emitir en relación con: a) El
establecimiento de medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos u operaciones que pudieran
favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos de
terrorismo y su financiamiento o de operaciones con recursos de procedencia ilícita; b) La presentación a la
Secretaría de reportes sobre los actos, operaciones y servicios que las entidades obligadas a ello realicen con
sus clientes y usuarios, relativos al inciso anterior, así como sobre todo acto, operación o servicio que, en su
caso, realicen los miembros del consejo de administración, directivos, funcionarios, empleados y apoderados
de dichas personas obligadas, que pudiesen ubicarse en el supuesto previsto en el inciso a) anterior o que, en
su caso, pudiesen contravenir o vulnerar la adecuada aplicación de las disposiciones señaladas, y c) Los
lineamientos sobre el procedimiento y criterios que las personas deban observar en términos de ley respecto
del adecuado conocimiento de sus clientes y usuarios; la información y documentación que, en su caso, dichas
personas deban recabar para la apertura de cuentas o celebración de contratos relativos a las operaciones y
servicios que ellas presten y que acredite la identidad de sus clientes; la forma en que las mismas personas
deberán resguardar y garantizar la seguridad de la información y documentación relativas a la identificación de
sus clientes y usuarios o quienes lo hayan sido, así como la de aquellos actos, operaciones y servicios
reportados en términos de lo anterior; así como los términos para proporcionar capacitación al interior de las
personas obligadas en términos de ley sobre la materia objeto de esta fracción;
II Participar, en coordinación con las unidades administrativas competentes de la Secretaría, en el estudio y
elaboración de anteproyectos de iniciativas de leyes o decretos relativos a los actos indicados en la fracción I
anterior;
III. Emitir opiniones jurídicas a las unidades administrativas competentes de la Secretaría sobre la
interpretación para efectos administrativos de las disposiciones de carácter general señaladas en la fracción I
de este artículo, así como de las disposiciones legales de las que aquéllas emanen;
IV. Diseñar, en coordinación con los órganos desconcentrados competentes de la Secretaría, las formas
oficiales para la presentación de reportes a que se refieren las disposiciones de carácter general a que aluden
los artículos señalados en la fracción I anterior;
V. Verificar, en coordinación con los órganos desconcentrados competentes de la Secretaría, el cumplimiento
de las disposiciones de carácter general a que se refiere la fracción I de este artículo, por parte de las
personas obligadas a ello en términos de la legislación aplicable;
VI. Recibir y analizar, de conformidad con las disposiciones de carácter general a que se refiere la fracción I de
este artículo, la información contenida en los reportes previstos en dichas disposiciones y en las declaraciones
a que se refiere el artículo 9o. de la Ley Aduanera, así como informar a los sujetos obligados a observar dichas
disposiciones y a las autoridades competentes sobre la utilidad de los reportes;
VII. Requerir y recabar de las personas sujetas a las disposiciones de carácter general señaladas en la fracción
I de este artículo, directamente o a través de las instancias correspondientes, según sea el caso, información y
documentación relacionada con los reportes previstos en la fracción anterior, así como obtener información
adicional de otras personas o fuentes para el ejercicio de sus atribuciones;
VIII. Requerir a las unidades administrativas de la Secretaría para que colaboren en el ejercicio de las
facultades conferidas a la Unidad de Inteligencia Financiera y proporcionen la información y documentación
necesaria para ello, incluido el acceso a la base de datos que contenga la información que se genere con
motivo del ejercicio de tales facultades, en los términos y plazos requeridos por la propia Unidad de
conformidad con las disposiciones aplicables;
Elaborado por vhugo316@
IX. Evaluar y aprobar, en su caso, los planes de trabajo y desarrollo de sistemas de información y criterios
tecnológicos mínimos que, en términos de la legislación aplicable, deban establecer las personas obligadas a
presentar los reportes a que se refieren las disposiciones de carácter general señaladas en la fracción I de este
artículo, así como vigilar su observancia por parte de las mismas personas;
3.- Coordinación con Entidades Federativas
Artículo 13. Compete a la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas:
I. Ser el enlace entre las Entidades Federativas y Municipios y la Secretaría, en las materias de la competencia
de esta última, salvo en materia de programación y presupuesto;
II. Asistir a las unidades administrativas de la Secretaría y del Servicio de Administración Tributaria en las
materias de su competencia;
III. Proponer, para aprobación superior, en coordinación con las unidades administrativas competentes de la
Secretaría, la formulación de la política de coordinación fiscal de la Federación con las Entidades Federativas y
Municipios en materia de ingreso, gasto y deuda, previa opinión de las unidades administrativas de la
Secretaría y del Servicio de Administración Tributaria;
IV. Elaborar, con la participación de las unidades administrativas competentes de la Secretaría y del Servicio
de Administración Tributaria, los proyectos de convenios, acuerdos y demás disposiciones legales relativos a la
coordinación con las Entidades Federativas y Municipios;
V. Participar, con las unidades administrativas competentes de la Secretaría y del Servicio de Administración
Tributaria, en la vigilancia y promoción del cumplimiento recíproco de las obligaciones derivadas del ámbito
tributario de la Ley de Coordinación Fiscal, de los convenios y acuerdos, así como sus anexos, declaratorias y
demás disposiciones legales relativas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal;
VI. Calcular, distribuir y liquidar, las cantidades que correspondan a las Entidades Federativas y a los
Municipios, por concepto de participaciones en ingresos federales derivadas de la Ley de Coordinación Fiscal;
VII. Liquidar los incentivos que correspondan a las Entidades Federativas y a los Municipios, derivados de la
Ley de Coordinación Fiscal;
VIII. Realizar, con la participación de las unidades administrativas competentes de la Secretaría y del Servicio
de Administración Tributaria, el diseño de los sistemas para un eficiente movimiento de los fondos relativos a
las participaciones, incentivos y aportaciones federales derivados de la Ley de Coordinación Fiscal y de otros
ordenamientos fiscales federales aplicables;
4.- Órganos desconcentrados
Artículo 98. En caso de cambio de domicilio de un contribuyente que origine cambio de competencia de las
unidades administrativas regionales de la Secretaría, la substanciación y resolución de los asuntos en trámite
continuará a cargo de aquélla ante la que se hayan iniciado.
CAPÍTULO VIII-A
DEL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL
Artículo 98-A. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público cuenta con un Órgano Interno de Control, al
frente del cual el Titular del Órgano Interno de Control, designado en los términos del artículo 37, fracción XII
de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, quien en el
ejercicio de sus facultades se auxiliará por los titulares de las áreas de Auditoría Interna, de Auditoría de
Control y Evaluación y Apoyo al Buen Gobierno, y de Responsabilidades y Quejas, designados en los mismos
términos.
Los servidores públicos a que se refiere el párrafo anterior, en el ámbito de sus respectivas competencias,
ejercerán las facultades previstas en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en la Ley Federal de
Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y en los demás ordenamientos legales y
administrativos aplicables conforme a lo previsto en los
artículos 2, apartado C y penúltimo párrafo de dicho numeral; 63; 64; 66 y 74 del Reglamento Interior de la
Secretaría de la Función Pública. Los titulares de las áreas de Auditoría Interna, de Auditoría de Control y
Evaluación y Apoyo al Buen Gobierno, y Responsabilidades y Quejas, ejercerán sus respectivas facultades de
acuerdo con la planeación, programación y organización que determine el Titular del Órgano Interno de
Elaborado por vhugo316@
Control.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público proporcionará al Titular del Órgano Interno de Control los recursos
humanos y materiales que requiera para la atención de los asuntos a su cargo.
Asimismo, los servidores públicos de la Secretaría están obligados a proporcionarle el auxilio que requiera para
el ejercicio de sus facultades.
El Órgano Interno de Control, contará en su estructura con una Coordinación Administrativa, al frente de la
cual estará un coordinador administrativo, quien tendrá como atribuciones las mismas que se señalan en las
fracciones de la XIII a la XIX del artículo 7o. de este Reglamento.
CAPÍTULO VIII-B
ÓRGANOS DESCONCENTRADOS
Artículo 98-B. Para la más eficaz atención y el eficiente despacho de los asuntos de su competencia, la
Secretaría podrá contar con los órganos administrativos desconcentrados que le estarán jerárquicamente
subordinados y a los que se les otorgarán autonomía técnica y facultades ejecutivas para resolver sobre
materias específicas dentro del ámbito de competencia que se
determine en cada caso, de conformidad con las normas que al efecto establezca el instrumento legal
respectivo, el cual deberá ser publicado en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 98-C. El Servicio de Administración Tributaria, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la
Comisión Nacional de Seguros y Fianzas y la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, tendrán
la organización y las atribuciones que establezcan los ordenamientos legales y reglamentarios por los que
fueron creados
.
II.- Hacienda y Crédito Público
1. Planeación económica
Artículo 16. Compete a la Unidad de Planeación Económica de la Hacienda Pública:
I. Proponer, para aprobación superior, los lineamientos de política del Gobierno Federal en las materias
Financiera, fiscal, crediticia, bancaria, de divisas y de precios y tarifas de bienes y servicios del sector público
en coordinación con las unidades administrativas competentes de la Secretaría, a fin de aportar elementos
para la participación que a esta última y a las entidades coordinadas por ella les corresponda en la formulación
del Plan Nacional de Desarrollo;
II. Formular, para aprobación superior, el Programa Nacional de Financiamiento del Desarrollo y evaluar sus
resultados;
III. Proponer, para aprobación superior, la política financiera del Gobierno Federal en congruencia con la
política económica general del país, en coordinación con las unidades administrativas de la Secretaría y otras
autoridades competentes;
IV. Elaborar la programación financiera del Gobierno Federal, en coordinación con la Unidad de Crédito
Público, con base en la información que proporcione el Banco de México y las demás unidades administrativas
de la Secretaría;
V. Proponer, para aprobación superior, la política crediticia del Gobierno Federal en coordinación con las
unidades administrativas que correspondan;
VI. Proponer, para aprobación superior, la política del Gobierno Federal en materia de divisas, en congruencia
con la política económica general del país y en coordinación con el Banco de México, así como participar en la
aplicación de dicha política y en la ejecución de los citados programas;
VII. Consolidar los programas financieros y los presupuestos de las entidades de la Banca de Desarrollo y de
los fideicomisos públicos de fomento que corresponda coordinar a la Secretaría;
VIII. Proponer, para aprobación superior, las asignaciones sectoriales de financiamiento, así como los
lineamientos generales conforme a los cuales deban formularse los programas financieros de las entidades
paraestatales, en coordinación con las unidades administrativas que correspondan;
Artículo 16-A. Compete a la Dirección General Adjunta de Finanzas Públicas:
I. Presidir el Comité Técnico de Información, operando y vigilando el Sistema Integral de Información de los
Ingresos y Gasto Públicos;
Elaborado por vhugo316@
II. Hacer compatibles los requerimientos de información que deban rendir las dependencias e intermediarios
financieros, así como las entidades de la Administración Pública Federal;
III. Constituir un foro permanente para el intercambio de opiniones en materia de técnica y logística de
información;
IV. Vigilar el cumplimiento de los lineamientos del Sistema Integral de Información de los Ingresos y Gasto
Públicos, difundirlo a los usuarios e informantes y, en su caso, proponer modificaciones encaminadas para su
mejor funcionamiento;
V. Ejercer, previo acuerdo superior, las facultades para prevenir a las dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal por incumplimiento de los lineamientos del Sistema Integral de Información de
los Ingresos y Gasto Públicos;
VI. Coordinar el seguimiento y análisis de la evolución de las finanzas públicas, así como elaborar e integrar las
proyecciones fiscales;
VII. Atender los asuntos que el Comité Técnico del Fondo de Estabilización de los Ingresos Petroleros le
asigne, y
VIII. Coordinarse con la unidad administrativa de la Tesorería de la Federación responsable del Sistema
Integral de Administración Financiera Federal, a fin de que se proporcione al Sistema Integral de Información
de los Ingresos y Gasto Públicos la información que dicho sistema contenga.
Artículo 16-B. Compete a la Dirección General Adjunta de Estadística de la Hacienda Pública:
I. Diseñar y operar el sistema de información de hacienda pública sobre las principales variables financieras y
reales del sector público, a fin de proporcionar elementos para apoyar la toma de decisiones de las
autoridades superiores;
II. Integrar y consolidar las estadísticas oportunas de finanzas públicas por ingresos, gastos y financiamiento
del Gobierno Federal, entidades paraestatales no financieras, entidades paraestatales financieras, sector
público presupuestario y sector público federal, apoyándose en los registros contables y administrativos de los
distintos centros contables y de las áreas encargadas de integrar las estadísticas de ingreso, gasto y deuda
públicos que se señala en este Reglamento, en el Sistema Integral de Administración Financiera Federal y en
el Sistema Integral de Información de los Ingresos y Gasto Públicos;
III. Llevar el seguimiento y evaluación de los resultados financieros del sector público para proporcionar
elementos que apoyen la toma de decisiones de las autoridades superiores;
IV. Elaborar y mantener actualizadas las metodologías para integrar y consolidar las estadísticas oportunas de
finanzas públicas, proponer acciones encaminadas al mejoramiento de las cuentas fiscales y evaluar el impacto
de las normas presupuestarias y contables que les apliquen;
V. Coordinar las tareas encaminadas a homologar criterios para el registro de operaciones presupuestarias en
las estadísticas de finanzas públicas con la Unidad de Crédito Público, la Unidad de Política y Control
Presupuestario y la Unidad de Política de Ingresos;
VI. Difundir, en coordinación con la Unidad de Comunicación Social y Vocero, las estadísticas oportunas de
finanzas y deuda públicas en bases periódicas. Asimismo, atender los requerimientos de información de
hacienda pública de los usuarios; así como los de los organismos internacionales, de acuerdo con las políticas
de difusión y transparencia establecidas por la Secretaría;
VII. Verificar la congruencia de las estadísticas de finanzas públicas con las estadísticas de deuda pública y con
otros sistemas estadísticos;
VIII. Llevar el seguimiento de los fondos y valores del Gobierno Federal, y de los saldos de depósitos e
inversiones en dinero, valores y demás operaciones financieras que las dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal tengan tanto en instituciones financieras como no financieras que operan en el
país o en el extranjero, así como un registro de las cuentas que para tal fin se constituyan, conforme a las
normas que dicte la Secretaría;
IX. Integrar y consolidar la información de hacienda pública de los Estados y Municipios, así como apoyarlos
en el establecimiento de sus propios sistemas de información, y
X. Representar a la Unidad de Planeación Económica de la Hacienda Pública en los distintos foros relacionados
con las estadísticas de finanzas públicas, y con el seguimiento y control presupuestario.
Artículo 16-C. Compete a la Dirección General Adjunta de Análisis de Políticas Públicas:
I Proponer para aprobación superior, en el ámbito de su competencia, lineamientos de política y el empleo de
instrumentos financieros, fiscales, crediticios, bancarios, de comercio exterior, de divisas, de precios y tarifas
de bienes y servicios del sector público;
II. Realizar, en coordinación con las unidades administrativas competentes de la Secretaría, estudios de los
asuntos económicos que permitan formular lineamientos de política y el empleo de instrumentos financieros,
Elaborado por vhugo316@
fiscales, crediticios, bancarios, monetarios, de divisas, de precios y tarifas de bienes y servicios del sector
público y de comercio exterior;
III. Proponer para aprobación superior, en coordinación con las unidades administrativas competentes de la
Secretaría y de otras dependencias de la Administración Pública Federal, en los términos de la legislación
aplicable, la formulación y desarrollo de políticas públicas, en el ámbito de su competencia;
IV. Opinar y, en su caso evaluar, en materia macroeconómica, microeconómica, de rentabilidad social y de
finanzas públicas, sobre el impacto de políticas públicas en las materias a que se refiere el artículo 16, fracción
XX de este Reglamento;
V. Participar con las unidades administrativas competentes de la Secretaría y de otras dependencias de la
Administración Pública Federal, en los términos de la legislación aplicable, en el estudio y formulación de
proyectos de acuerdos y decretos relativos a aranceles, cuotas compensatorias y demás medidas de regulación
y restricción al comercio exterior, así como en la formulación de las políticas correspondientes al fomento de
las industrias de exportación;
VI. Estudiar y opinar, en materia macroeconómica, microeconómica, de rentabilidad social, de comercio
exterior y de finanzas públicas, sobre el impacto de las iniciativas de ley que sean sometidas a la consideración
de la Unidad de Planeación Económica de la Hacienda Pública, y
VII. Las demás que en el ámbito de su competencia le encomiende el Titular de la Unidad de Planeación
Económica de la Hacienda Pública.
2. Crédito Público
Artículo 17. Compete a la Unidad de Crédito Público:
I. Proponer, para aprobación superior, la política del Gobierno Federal en materia de crédito público de la
Administración Pública Federal y del Distrito Federal, en coordinación con la Unidad de Planeación Económica
de la Hacienda Pública;
II. Participar con las unidades administrativas competentes de la Secretaría, mediante la elaboración de la
política a que se refiere la fracción anterior, en la formulación del Programa Nacional de Financiamiento del
Desarrollo;
III. Participar, en el ámbito de su competencia y en coordinación con las unidades administrativas
competentes, en aquellos proyectos de infraestructura en los que participe el Gobierno Federal, así como
opinar sobre los términos y condiciones financieras de los proyectos de infraestructura de las entidades de la
Administración Pública Federal, factibles de financiarse con recursos provenientes de entidades financieras
nacionales, extranjeras o de organismos bilaterales y multilaterales;
IV. Participar, con las unidades administrativas competentes de la Secretaría en la formulación de lineamientos
de la política del Gobierno Federal en materia financiera, fiscal, crediticia, bancaria, monetaria, de divisas y de
precios y tarifas de bienes y servicios, a fin de asegurar su congruencia con el Plan Nacional de Desarrollo y
los programas sectoriales y regionales en las materias de su competencia;
V. Proponer, para aprobación superior, en coordinación con la Unidad de Planeación Económica de la Hacienda
Pública las asignaciones sectoriales de financiamiento y lo concerniente al crédito público;
VI. Proponer a consideración superior las asignaciones presupuestales en materia de deuda pública;
VII. Formular para aprobación superior y en coordinación con la Unidad de Planeación Económica de la
Hacienda Pública, la programación de financiamiento externo de la Administración Pública Federal, así como
realizar el seguimiento de dicha programación;
VIII. Manejar la deuda pública del Gobierno Federal y del Distrito Federal;
IX. Establecer, en su caso, el régimen sobre disponibilidades financieras del sector público, correspondientes a
los organismos desconcentrados y descentralizados, bancos de desarrollo, fondos, fideicomisos y empresas de
participación estatal mayoritaria, cuando no corresponda a otra unidad administrativa de la Secretaría;
3.- Banca de Desarrollo
Artículo 25. Compete a la Unidad de Banca de Desarrollo:
I. Formular para aprobación superior, en coordinación con las Unidades de Planeación Económica de la
Hacienda Pública y de Crédito Público, la política y el programa financiero de las sociedades nacionales de
crédito, fideicomisos públicos de fomento y demás entidades que integran el Sistema Financiero de Fomento,
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coordinadas por la Secretaría;
I. Bis. Participar con las unidades administrativas competentes, en la formulación de la política y el programa
financiero de las entidades cuya coordinación le haya sido expresamente conferida, cuando por acuerdo
superior así se disponga;
II. Participar, mediante la elaboración de la política a que se refiere la fracción anterior, en la formulación del
Programa Nacional de Financiamiento del Desarrollo y del Programa Operativo Anual de Financiamiento de la
Administración Pública Federal;
III. Formular, para aprobación superior, las políticas de planeación, coordinación, vigilancia y evaluación de las
entidades mencionadas en la fracción I de este artículo;
IV. Integrar, proponer para aprobación superior, y en su caso autorizar, los programas financieros anuales de
las entidades a que se refiere la fracción I de este artículo; así como integrar sus presupuestos de gasto e
inversión, en coordinación con las demás unidades administrativas competentes de la Secretaría;
V. Se deroga.
VI. Proponer, para aprobación superior, los programas institucionales de las entidades a que se refiere la
fracción I de este artículo;
VII. Realizar el seguimiento y la evaluación anual de los programas financieros e institucionales, así como los
presupuestos de las entidades mencionadas en la fracción I de este artículo;
4.-Banca Valores y Ahorro
Artículo 27. Compete a la Unidad de Banca y Ahorro:
I. Formular, para aprobación superior, las políticas de promoción, regulación y supervisión de: instituciones de
banca múltiple, sociedades financieras de objeto limitado, sociedades de información crediticia, oficinas de
representación de las entidades financieras del exterior a que se refiere la Ley de Instituciones de Crédito,
sucursales de bancos extranjeros de primer orden, sociedades de ahorro y préstamo, grupos financieros en los
que participen una o más instituciones de banca múltiple o una o más sociedades financieras de objeto
limitado, filiales de instituciones financieras del exterior que se constituyan bajo la figura de instituciones de
banca múltiple, sociedades financieras de objeto limitado o sociedades controladoras de los grupos financieros
anteriormente referidos, así como las actividades financiera, bancaria, crediticia y de ahorro y los asuntos
referentes a la protección al ahorro bancario, ahorro y crédito popular, así como de protección y defensa al
usuario de servicios financieros, dentro del ámbito de su competencia;
I. bis. Interpretar, para efectos administrativos, las disposiciones de la Ley para Regular las Sociedades de
Información Crediticia; de la Ley de Instituciones de Crédito, en materia de instituciones de banca múltiple,
sociedades financieras de objeto limitado, filiales de instituciones financieras del exterior que se constituyan
bajo la figura de las entidades anteriormente referidas, oficinas de representación de las entidades financieras
del exterior a que se refiere esta ley y sucursales de bancos extranjeros de primer orden; de la Ley para
Regular las Agrupaciones Financieras, en materia de grupos financieros en los que participen una o más
instituciones de banca múltiple, una o más sociedades financieras de objeto limitado, una o más de las filiales
antes referidas o una sociedad controladora filial de dichos grupos; de la Ley General de Organizaciones y
Actividades Auxiliares del Crédito, en materia de sociedades de ahorro y préstamo; de la Ley de Ahorro y
Crédito Popular; de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, en el ámbito de su
competencia, así como las disposiciones sobre servicios financieros que se incluyan en los tratados o acuerdos
a que se refieren los artículos 45-B y 27-B de la Ley de Instituciones de Crédito y de la Ley para Regular las
Agrupaciones Financieras, respectivamente, en materia de instituciones de banca múltiple y de grupos
financieros en los que participen una o más instituciones de banca múltiple o una o más sociedades financieras
de objeto limitado;
II. Participar, mediante la formulación de las políticas a que se refiere la fracción I de este artículo, en la
elaboración del Programa Nacional de Financiamiento del Desarrollo y en otros programas;
III. Participar en la evaluación de la operación y desempeño de las entidades y materias señaladas en la
fracción I de este artículo;
IV. Someter, para aprobación superior, propuestas que fomenten el ahorro interno y el desarrollo de fuentes
de financiamiento;
V. Coadyuvar, en su ámbito de competencia, en la formulación de políticas y medidas de planeación,
coordinación, operación y evaluación de las entidades citadas en la fracción I de este artículo, en las que el
Gobierno Federal tenga el control por su participación accionaria, e inducir, concertar y coordinar la aplicación
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de mecanismos de control de gestión en estas entidades;
VI. Aprobar los lineamientos para la formulación de los programas financieros anuales de instituciones de
banca múltiple y aprobar los programas correspondientes de aquellas en las que el Gobierno Federal tenga el
control por su participación accionaria;
VII. Proponer, para aprobación superior, las autorizaciones y revocaciones para constituir, organizar y operar,
según sea el caso, como: institución de banca múltiple, sociedad financiera de objeto limitado, sociedad de
información crediticia, sociedad de ahorro y préstamo, grupo financiero en el que participen una o más
instituciones de banca múltiple o una o más sociedades financieras de objeto limitado, así como filiales de
instituciones financieras del exterior que se pretendan constituir bajo la figura de instituciones de banca
múltiple, sociedades financieras de objeto limitado o sociedades controladoras de los grupos financieros
anteriormente referidos. El ejercicio de esta atribución se hará, en su caso, en coordinación con la Unidad de
Seguros, Valores y Pensiones;
VII. bis. Aprobar, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, las escrituras constitutivas y los
estatutos sociales y cualquier modificación a éstos, de instituciones de banca múltiple, sociedades financieras
de objeto limitado, sociedades de información crediticia, sociedades controladoras de grupos financieros en los
que participen una o más instituciones de banca múltiple o una o más sociedades financieras de objeto
limitado, filiales de instituciones financieras del exterior que se constituyan bajo la figura de instituciones de
banca múltiple, sociedades financieras de objeto limitado o sociedades controladoras de los grupos financieros
anteriormente referidos, así como el convenio único de responsabilidades y cualquier modificación a éste,
celebrado entre las sociedades controladoras o sociedades controladoras filiales y las demás entidades
integrantes de los grupos financieros en los que participen una o más instituciones de banca múltiple o una o
más sociedades financieras de objeto limitado;
VIII. Se deroga.
IX. Se deroga.
IX. bis. Autorizar las inversiones que las instituciones de banca múltiple pretendan realizar en las sociedades a
que se refieren los artículos 75, fracción III, 88 y 89 de la Ley de Instituciones de Crédito, así como las
inversiones que realicen las sociedades controladoras de grupos financieros en los que participe una o más
instituciones de banca múltiple o una o más sociedades financieras de objeto limitado, de conformidad con el
artículo 7o. último párrafo de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, en relación con las
disposiciones generales aplicables a tales grupos financieros;
5. Seguros, Pensiones y Seguridad Social
Artículo 32. Compete a la Unidad de Seguros, Valores y Pensiones:
I. Formular, para aprobación superior, las políticas de promoción, desarrollo, regulación y supervisión de las
instituciones y sociedades mutualistas de seguros; de las reaseguradoras extranjeras; de las oficinas de
representación de reaseguradoras extranjeras; de las instituciones de fianzas; de los consorcios de
instituciones de seguros y de fianzas; de las casas de bolsa; de las sociedades de inversión y de sus
operadoras; de las distribuidoras de acciones de sociedades de inversión; de las administradoras de fondos
para el retiro; de las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro y empresas operadoras de
la Base de Datos Nacional SAR; de grupos financieros en los que no participen instituciones de banca múltiple
o sociedades financieras de objeto limitado; de las bolsas de valores; de las bolsas de futuros y opciones; de
los socios liquidadores, operadores y formadores de mercado en el mercado de futuros y opciones; de las
cámaras de compensación; de las instituciones para el depósito de valores; de las contrapartes centrales; de
las oficinas de representación de casas de bolsa del exterior; de los demás participantes en el mercado de
valores, futuros y opciones; de las organizaciones auxiliares del crédito, excepto aquéllas que sean de
competencia expresa de otra unidad administrativa; y de las casas de cambio, así como de las actividades de
seguros, fianzas, valores, futuros, opciones y auxiliares del crédito y demás previstas por la Ley General de
Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y las relativas a los sistemas de ahorro para el retiro. Lo
anterior, excluyendo las entidades y actividades, así como las atribuciones que en las materias presupuestaria,
de administración de sueldos, de prestaciones o de ministración de recursos, tengan asignadas expresamente
o conferidas en este Reglamento otras unidades administrativas de la Secretaría;
II. Participar, mediante la formulación de las políticas a que se refiere la fracción anterior, en la elaboración del
Programa Nacional de Financiamiento al Desarrollo y otros programas;
III. Proponer, para aprobación superior, las actividades de planeación, coordinación, vigilancia y evaluación de
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las entidades financieras a que se refiere la fracción I de este artículo, que tengan el carácter de entidades de
la Administración Pública Federal; ejercer las facultades de la Secretaría relacionadas con la Comisión Nacional
de Seguros y Fianzas y con la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, salvo aquéllas que
correspondan al Secretario con carácter de indelegable, así como a otras unidades administrativas de la
Secretaría en materia presupuestaria, de administración de sueldos, de prestaciones o de ministración de
recursos;
IV. Ejercer las facultades de la Secretaría como coordinadora de sector de las entidades a que se refiere la
fracción I de este artículo, que tengan el carácter de entidades de la Administración Pública Federal,
exceptuando aquellas que correspondan al Secretario con carácter de indelegable, así como a otras unidades
administrativas de esta Secretaría en materia presupuestal, de administración de sueldos, de prestaciones o de
ministración de recursos;
V. Proponer, para aprobación superior, las resoluciones sobre las solicitudes de autorización para constituir,
organizar y operar, según sea el caso, como cualquiera de las entidades financieras a que se refiere la fracción
I de este artículo y sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro; de las solicitudes de
concesión para operar bolsas de valores y para prestar los servicios propios de las instituciones para el
depósito de valores, de las contrapartes centrales, en los términos de la Ley del Mercado de Valores, o de las
empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR, en los términos de las disposiciones aplicables;
proponer, para aprobación superior, las resoluciones sobre la revocación de las autorizaciones o concesiones
que se hayan otorgado y, en su caso, para determinar la suspensión de la prestación de los servicios de las
empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR o para modificar o prorrogar las referidas
concesiones; emitir las opiniones sobre las solicitudes de autorización para la organización y operación de las
administradoras de fondos para el retiro y sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, así
como sobre sus modificaciones y, en su caso, revocación. Tratándose de sociedades controladoras de grupos
financieros, el ejercicio de las atribuciones a que se refiere esta fracción se llevará a cabo en coordinación con
la Unidad de Banca y Ahorro;
VI. Autorizar la incorporación de una nueva entidad a un grupo financiero en los que no participen
instituciones de banca múltiple, la fusión de dos o más de estos grupos, así como la fusión de dos o más
entidades que en ellos participen, o de una entidad financiera de éstas con cualquier sociedad, así como la
separación de alguno de sus integrantes y, tratándose de grupos financieros en los que participen instituciones
de banca múltiple y cualquiera de las entidades a que se refiere la fracción I de este artículo, coordinar con la
Unidad de Banca y Ahorro el otorgamiento de dichas autorizaciones;
VII. Autorizar la fusión o escisión de las entidades a que se refiere la fracción I del presente artículo. Lo
anterior, cuando el caso lo requiera, en coordinación con la Unidad de Banca y Ahorro;
VIII. Resolver sobre cualquier modificación a las autorizaciones o concesiones señaladas en la fracción V;
Artículo 32-A. Compete a la Dirección de Análisis de Riesgos:
I. Proponer, para aprobación superior, los criterios y proyectos tendientes al asesoramiento de las
dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, en la elaboración de sus programas de
aseguramiento, de sus manuales de procedimientos sobre la contratación de seguros sobre bienes
patrimoniales o de personas y soporte de siniestros, en la determinación de sus niveles de retención máxima y
en la prevención y disminución de los riesgos inherentes a los bienes con que cuenten; así como, en el
proceso de siniestros ocurridos y reportados a las compañías de seguros con los que dichas dependencias y
entidades tengan celebrados contratos para esos efectos;
II. Realizar el análisis de los activos fijos de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal,
de sus cúmulos de riesgos, de la dispersión y exposición de las unidades de riesgo y de los contratos de
seguros sobre bienes patrimoniales o de personas celebrados por dichas dependencias y entidades;
III. Proponer, para aprobación superior, los esquemas de transferencia de riesgo y de contratación
centralizada de seguros de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, y
IV. Ejercer, previo acuerdo superior, las atribuciones de la Unidad de Seguros, Valores y Pensiones en materia
de riesgos.
6.- Asuntos Internacionales de Hacienda
Artículo 37-A. Se deroga.
III.- Ingresos
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1.- Política de Ingresos
Artículo 38. Compete a la Unidad de Política de Ingresos:
I. Proponer, para aprobación superior, la política de ingresos incluyendo la política fiscal, la de precios y
tarifas, la de comercio exterior, la aduanera, la de coordinación fiscal y la de estímulos fiscales para el
desarrollo de la economía nacional, en congruencia con la política de la hacienda pública y la política
económica y social del país, en coordinación con otras unidades administrativas competentes de la Secretaría y
del Servicio de Administración Tributaria, así como con otras dependencias y entidades de la Administración
Pública Federal y, en su caso, con las entidades federativas y municipios; así como evaluar el impacto
recaudatorio de las reformas en materia fiscal, de comercio exterior, aduanera y de precios y tarifas, que se
propongan;
II. Participar en la formulación del Programa Nacional de Financiamiento del Desarrollo y del Programa
Operativo Anual de Financiamiento de la Administración Pública Federal, en las materias a que se refiere la
fracción I de este artículo, con las unidades administrativas competentes de la Secretaría;
III. Estudiar y analizar el comportamiento de la economía nacional con el propósito de identificar problemas y
proponer alternativas de política de ingresos;
IV. Participar con las unidades administrativas competentes de la Secretaría en la formulación de los
presupuestos de ingresos de las entidades de la Administración Pública Federal para integrarlos al
anteproyecto de iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal que corresponda;
V. Calcular y analizar la recaudación federal participable que sirve de base para el pago de participaciones a
las entidades federativas y municipios, en los términos establecidos por la Ley de Coordinación Fiscal;
VI. Participar con las unidades administrativas competentes de la Secretaría, en materia de precios y tarifas,
en la formulación de los programas financieros de las entidades de la Administración Pública Federal;
VII. Participar, con las unidades administrativas competentes de la Secretaría y otras dependencias de la
Administración Pública Federal, en la formulación para aprobación superior del programa, los criterios y
montos globales de los estímulos fiscales, por áreas y sectores de la actividad económica, asegurando su
congruencia con otros apoyos financieros del Gobierno Federal y evaluar sus resultados conforme a sus
objetivos, escuchando a las dependencias coordinadoras de los sectores correspondientes; así como en la
elaboración de acuerdos de concertación, programas de fomento y medidas para inducir la acción de los
particulares, en lo que concierne a estímulos fiscales, y estudiar y proyectar sus efectos en los ingresos de la
Federación;
VIII. Fijar los precios y tarifas de los bienes y servicios de las entidades de la Administración Pública Federal o
establecer las bases para fijarlos, con la participación que corresponda a otras dependencias de la
Administración Pública Federal, previa elaboración de estudios de costos económicos y de la estructura de los
mercados en los que se prestan los bienes y servicios directamente por las entidades o por concesiones;
IX. Participar en la elaboración de los anteproyectos de iniciativas de ley y proyectos de reglamentos en
materia fiscal federal, así como los proyectos de reglas generales y otras disposiciones de carácter fiscal
relacionadas con la fracción I de este artículo;
X. Participar con el Servicio de Administración Tributaria en los grupos de trabajo que se creen para lograr la
adecuada interpretación y aplicación de la legislación fiscal;
2.- Legislación Tributaria
Artículo 50. Compete a la Unidad de Legislación Tributaria:
I. Elaborar y presentar, para aprobación superior, los anteproyectos de iniciativas de leyes y proyectos de
reglamentos en materias fiscal y aduanera de la Federación, así como los proyectos de reglas generales y
otras disposiciones de carácter fiscal y aduanero, oyendo la opinión de las unidades administrativas
competentes en la formulación de la política de ingresos federales;
II. Otorgar asesoría jurídica en la emisión de autorizaciones o resolución de consultas a las demás unidades
administrativas vinculadas con los asuntos de su competencia;
III. Asesorar a las unidades administrativas competentes de la Secretaría, del Servicio de Administración
Tributaria y de otras dependencias de la Administración Pública Federal, en la adecuada interpretación y
aplicación de la legislación fiscal y aduanera, y de los acuerdos, convenios y tratados internacionales en
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materia aduanera;
IV. Asesorar a las Entidades Federativas, cuando lo soliciten, en la elaboración de sus ordenamientos fiscales;
V. Conocer, en el ámbito de su competencia, de la problemática y opiniones vertidas por las dependencias y
entidades de la administración pública federal, sobre las medidas de política impositiva y aduanera que deben
instrumentarse;
VI. Conocer, en el ámbito de su competencia, de la problemática y opiniones vertidas por los diversos grupos o
sectores sociales, para proponer las medidas que se deben tomar en relación con el tratamiento a sectores de
contribuyentes y de diversos grupos sociales en relación con las contribuciones y el cumplimiento de sus
obligaciones fiscales y aduaneras;
VII. Participar conjuntamente con las unidades administrativas competentes de la Secretaría, del Servicio de
Administración Tributaria y de otras dependencias de la Administración Pública Federal, en los grupos de
trabajo que se establezcan, en el ámbito de su competencia;
VIII. Participar con las unidades administrativas competentes del Servicio de Administración Tributaria en el
diseño de las formas oficiales de avisos, pedimentos, declaraciones, manifestaciones, y demás documentos
requeridos por las disposiciones fiscales y aduaneras;
IX. Participar con las unidades administrativas de la Secretaría en la formulación de la política impositiva en
materia nacional e internacional;
X. Informar a la Procuraduría Fiscal de la Federación o a la autoridad competente de los hechos de que tenga
conocimiento en el ejercicio de sus facultades, que puedan constituir delitos de los servidores públicos de la
Secretaría en el desempeño de sus funciones;
XI. Participar en la elaboración de disposiciones relativas a las operaciones fronterizas, para el fomento de la
industria maquiladora y para el desarrollo de la franja y región fronteriza del país en el área de su
competencia, así como en las políticas y programas correspondientes para el fomento a las industrias de
exportación, los regímenes temporales de importación y la exportación e importación para montaje y acabado
automotriz, así como la importación de vehículos automotores para permanecer definitivamente en la franja y
región fronteriza del país, previa opinión del Servicio de Administración Tributaria;
XII. Resolver los asuntos que las disposiciones legales aplicables al régimen de los impuestos federales o los
tratados fiscales o aduaneros atribuyan a la Secretaría, siempre que no formen parte de las facultades
indelegables del Secretario;
IV.- Egresos
1.- Inversiones
Artículo 61. Compete a la Unidad de Inversiones:
I. Integrar y administrar la cartera de programas y proyectos de inversión con base en la evaluación,
información y prioridades que presenten las dependencias y entidades de la administración pública federal,
independientemente de la fuente de financiamiento; registrar, suspender, levantar la suspensión y cancelar el
registró en la cartera de los programas y proyectos de inversión con base en las disposiciones aplicables; así
como verificar, en coordinación con las instancias competentes, la congruencia de dichos programas y
proyectos con los objetivos, prioridades y estrategias del Plan Nacional de Desarrollo;
II. Expedir lineamientos relativos a esquemas y gastos de inversión, incluyendo aquéllos en materia de
planeación, evaluación, registro, dictamen y seguimiento de la rentabilidad de los programas y proyectos de
inversión, y lineamientos relativos a la contratación de expertos que dictaminen programas y proyectos, así
como proponer criterios para la inclusión de los programas y proyectos de inversión en el proyecto de
Presupuesto de Egresos de la Federación;
III. Prestar la asesoría que soliciten las dependencias y entidades de la administración pública federal respecto
de los lineamientos y criterios a que se refiere la fracción II de este artículo;
IV. Analizar, proponer y promover en coordinación con las instancias competentes, esquemas de inversión con
la participación de los sectores público, privado y social, así como coadyuvar, en el ámbito de su competencia,
en la revisión de la normatividad que incida en el desarrollo de los programas y proyectos de inversión,
incluyendo los proyectos de infraestructura productiva de largo plazo, los proyectos para prestación de
servicios y otras modalidades de inversión impulsada por el sector público;
V. Intervenir, en coordinación con las instancias competentes, en el desarrollo de los programas y proyectos
de inversión que impulsen las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, a fin de
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promover su ejecución, observando el cumplimiento de las disposiciones aplicables en materia de inversión;
VI. Efectuar, en coordinación con las unidades administrativas competentes, el seguimiento sobre la
rentabilidad social y económica de los programas y proyectos de inversión autorizados por la Cámara de
Diputados, e identificados de conformidad con las disposiciones aplicables;
VII. Administrar, en coordinación con las unidades administrativas competentes, los sistemas de información
que requiera para el cumplimiento de sus atribuciones;
VIII. Hacer pública, en los términos de las disposiciones aplicables, la información en materia de programas y
proyectos de inversión, salvo aquella que la dependencia o entidad interesada haya señalado como de carácter
reservado;
IX. Elaborar la prospectiva de las necesidades nacionales de inversión a mediano y largo plazo;
X. Requerir a las dependencias y entidades de la administración pública federal, por conducto de las
Direcciones Generales de Programación y Presupuesto sectoriales, la información que considere necesaria para
el ejercicio de sus facultades;
2.- Política y Control Presupuestario
Artículo 62. Compete a la Unidad de Política y Control Presupuestario:
I. Coordinar la formulación de las políticas de gasto público federal, y determinar conjuntamente con las
unidades administrativas competentes, los niveles de gasto requeridos para elaborar el proyecto de
Presupuesto de Egresos de la Federación para cada ejercicio fiscal;
II. Expedir las normas y metodologías a que deberá sujetarse la programación y el presupuesto, en los niveles
sectorial, institucional y regional, considerando las propuestas de las unidades administrativas competentes y
las políticas de gasto público;
III. Proponer, en el marco de la planeación nacional del desarrollo, en coordinación con las unidades
administrativas competentes de la Secretaría, los criterios, procedimientos y prioridades para la asignación
sectorial, institucional y regional del gasto público;
IV. Integrar el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación, consolidando los programas y
presupuestos sectoriales, institucionales, regionales y especiales, y compatibilizando el nivel de gasto global
con los requerimientos presupuestarios de los sectores;
V. Emitir e interpretar para efectos administrativos, en relación a las solicitudes y consultas que presenten las
unidades administrativas de la Subsecretaría de Egresos, las normas y lineamientos para el ejercicio del gasto
público federal, con base en las disposiciones generales aplicables;
VI. Normar la calendarización de los programas y presupuestos e integrar los calendarios del ejercicio global
físico y financiero, considerando la capacidad de ejercicio y la disponibilidad de fondos;
VII. Integrar el presupuesto del ramo general correspondiente a las provisiones salariales y económicas, así
como registrar y hacer el seguimiento del ejercicio de las previsiones de gasto autorizadas con cargo a dicho
ramo, de acuerdo con las disposiciones aplicables;
VIII. Integrar el presupuesto del ramo general correspondiente a los adeudos de ejercicios fiscales anteriores,
registrar la información del pasivo circulante que reportan las dependencias y operar dicho ramo en el ámbito
presupuestario;
IX. Fungir como ventanilla única de la Subsecretaría de Egresos ante las Unidades de Planeación Económica de
la Hacienda Pública y de Crédito Público, para la atención de todos los asuntos relacionados con la
formulación, integración y ejecución de los presupuestos de los ramos generales correspondientes a deuda
pública, erogaciones para las operaciones y programas de saneamiento financiero, y erogaciones para los
programas de apoyo a ahorradores y deudores de la banca;
X. Emitir dictamen o, en su caso, opinión, en los términos de las disposiciones aplicables, sobre las solicitudes
que presenten las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal a las Direcciones Generales
de Programación y Presupuesto sectoriales, para efectuar adecuaciones a sus respectivos presupuestos, así
como registrar las mismas en los sistemas de control presupuestario y de pagos;
3.- Contabilidad Gubernamental
Artículo 64. Compete a la Unidad de Contabilidad Gubernamental e Informes sobre la Gestión Pública:
I. Definir y coordinar los procesos de formulación e integración de la Cuenta de la Hacienda Pública Federal,
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para su presentación a la Cámara de Diputados, en los términos del Artículo 74 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos;
II. Definir y coordinar los procesos de formulación e integración del Informe de Avance de Gestión Financiera,
en los términos de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación;
III. Definir, desarrollar y supervisar el sistema contable, que incluya el conjunto de principios, normas y
procedimientos técnicos que permitan registrar, procesar, evaluar e informar sobre las transacciones relativas
a la situación financiera de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal;
IV. Emitir, de conformidad con las disposiciones legales aplicables, normas de carácter general y específico, así
como lineamientos y metodologías en materia de contabilidad gubernamental y vigilar su cumplimiento y
actualización permanente;
V. Determinar la forma y los términos en que los centros contables de las dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal deberán proporcionar la información financiera, presupuestaria y de otra índole
que permita el seguimiento de las operaciones que incidan en la Hacienda Pública Federal, así como otros
informes que en materia de contabilidad gubernamental se les requieran en los términos de las disposiciones
aplicables;
VI. Establecer políticas generales de coordinación con otras unidades administrativas de la Secretaría y con las
dependencias y entidades de la administración pública federal, para homogeneizar el tratamiento del registro
contable de operaciones financieras, en los términos de las disposiciones aplicables;
VII. Llevar a cabo la consolidación de los estados financieros y demás información financiera, presupuestaria,
programática y contable, a efecto de integrar la Cuenta de la Hacienda Pública Federal, el Informe de Avance
de Gestión Financiera, y demás informes en materia de contabilidad gubernamental que se requieran en los
términos de las disposiciones aplicables;
VIII. Autorizar los libros principales de contabilidad de las dependencias y entidades de la Administración
Pública Federal, y vigilar que las cifras contenidas en los libros guarden congruencia con los estados
financieros dictaminados y expedientes de cierre de la Cuenta de la Hacienda Pública Federal, los catálogos de
cuentas de las entidades paraestatales y sus modificaciones, y los sistemas de registro contable que permitan
la elaboración de dichos libros y la formulación de informes financieros;
IX. Emitir y vigilar el cumplimiento de los lineamientos para el manejo, guarda, custodia y conservación del
archivo contable gubernamental que deben aplicar las dependencias y entidades de la Administración Pública
Federal, así como determinar los documentos que deben conservarse, microfilmarse o procesarse
electrónicamente y, en su caso, llevar a cabo la verificación del estado físico de los archivos contables;
X. Expedir, en el ámbito de competencia del Ejecutivo Federal, las bases y normas para la baja de
4.- Programación y Presupuesto
Artículo 65. Compete a la Dirección General de Programación y Presupuesto “A”, en el ámbito del gasto
correspondiente a la Educación Pública, Salud, Seguridad Nacional, Gobierno, Organismos, Ciencia, Tecnología,
Cultura, Deporte, Seguridad Social, Ramos Generales y Ramos Autónomos, lo siguiente:
I. Ser el conducto único para la atención de todas las solicitudes y consultas que presenten las dependencias y
entidades de la Administración Pública Federal, en materia de programación, presupuesto, ejercicio, control y
seguimiento del gasto público federal, emitiendo las autorizaciones u opiniones correspondientes en
coordinación con las demás unidades administrativas de la Subsecretaría de Egresos, en el ámbito de sus
respectivas competencias;
II. Proponer alternativas de gasto corriente y de inversión a nivel de sector, dependencia y entidad, para
apoyar la definición de los montos globales de gasto público y la determinación de los niveles de gasto y su
distribución, a que deberán sujetarse las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, en la
formulación de sus programas y presupuestos;
III. Promover el establecimiento de compromisos específicos en términos de programas, proyectos, acciones,
objetivos, metas e indicadores de desempeño, por parte de las dependencias y entidades de la Administración
Pública Federal, en relación con los programas de mediano plazo y anuales, y verificar su inclusión en los
programas y presupuestos respectivos;
IV. Analizar y emitir opinión sobre la formulación y actualización de los programas sectoriales, institucionales,
regionales, especiales y anuales de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal,
verificando su congruencia con los objetivos, prioridades y estrategias del Plan Nacional de Desarrollo, así
como las previsiones de recursos;
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V. Acordar con las dependencias coordinadoras de sector y, en su caso, con las entidades no coordinadas
sectorialmente, con la participación que corresponda a las unidades administrativas de la Subsecretaría de
Egresos, la apertura programática, los programas, actividades institucionales y proyectos estratégicos y
prioritarios de las mismas, así como los indicadores de desempeño y las unidades de medida correspondientes;
VI. Comunicar a las dependencias coordinadoras de sector y a las entidades no coordinadas sectorialmente, la
normatividad, metodología, parámetros macroeconómicos y niveles de gasto, para la formulación de sus
respectivos anteproyectos de presupuesto;
VII. Formular los anteproyectos de programas y presupuestos de las dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal, que no hayan sido presentados en las fechas previstas, por las coordinadoras
de sector o directamente por las entidades no coordinadas, informando de tales hechos a la Secretaría de la
Función Pública;
Artículo 65-A. Compete a la Dirección General de Programación y Presupuesto “B”: A. En el ámbito del gasto
correspondiente a Desarrollo Agropecuario, Recursos Naturales, Comunicaciones, Hacienda, Turismo, Energía,
Desarrollo Social, Trabajo y Economía, lo siguiente:
I. Ser el conducto único para la atención de todas las solicitudes y consultas que presenten las dependencias y
entidades de la Administración Pública Federal, en materia de programación, presupuesto, ejercicio, control y
seguimiento del gasto público federal, emitiendo las autorizaciones u opiniones correspondientes en
coordinación con las demás unidades administrativas de la Subsecretaría de Egresos, en el ámbito de sus
respectivas competencias;
II. Proponer alternativas de gasto corriente y de inversión a nivel de sector, dependencia y entidad, para
apoyar la definición de los montos globales de gasto público y la determinación de los niveles de gasto y su
distribución, a que deberán sujetarse las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, en la
formulación de sus programas y presupuestos;
III. Promover el establecimiento de compromisos específicos en términos de programas, proyectos, acciones,
objetivos, metas e indicadores de desempeño, por parte de las dependencias y entidades de la Administración
Pública Federal, en relación con los programas de mediano plazo y anuales, y verificar su inclusión en los
programas y presupuestos respectivos;
IV. Analizar y emitir opinión sobre la formulación y actualización de los programas sectoriales, institucionales,
regionales, especiales y anuales de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal,
verificando su congruencia con los objetivos, prioridades y estrategias del Plan Nacional de Desarrollo, así
como las previsiones de recursos;
V. Acordar con las dependencias coordinadoras de sector y, en su caso, con las entidades no coordinadas
sectorialmente, con la participación que corresponda a las unidades administrativas de la Subsecretaría de
Egresos, la apertura programática, los programas, actividades institucionales y proyectos estratégicos y
prioritarios de las mismas, así como los indicadores de desempeño y las unidades de medida correspondientes;
VI. Comunicar a las dependencias coordinadoras de sector y a las entidades no coordinadas sectorialmente, la
normatividad, metodología, parámetros macroeconómicos y niveles de gasto, para la formulación de sus
respectivos anteproyectos de presupuesto;
VII. Formular los anteproyectos de programas y presupuestos de las dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal, que no hayan sido presentados en las fechas previstas, por las coordinadoras
de sector o directamente por las entidades no coordinadas, informando de tales hechos a la Secretaría de la
Función Pública;
VIII. Analizar los anteproyectos de programas y presupuestos de los sectores de su competencia, verificando
su congruencia con los objetivos, prioridades y estrategia del Plan Nacional de Desarrollo y los programas que
deriven del mismo, así como el cumplimiento y observancia de las normas, metodología y niveles de gasto
autorizados, para su posterior integración al proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación. Asimismo,
integrar los apartados correspondientes de la exposición de motivos del proyecto de Presupuesto de Egresos
de la Federación;
IX. Revisar y autorizar los calendarios del ejercicio de los programas y presupuestos aprobados, conforme a los
lineamientos generales establecidos por la Unidad de Política y Control Presupuestario, verificando su
capacidad de ejecución y su compatibilidad con las prioridades de la planeación, la programación anual del
gasto y las disponibilidades de recursos;
X. Emitir autorizaciones especiales de inversión a las dependencias y entidades de la Administración Pública
Federal, en los términos de las disposiciones aplicables, para convocar a licitaciones sin
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5.- Jurídico de egresos
Artículo 65-B. Compete a la Dirección General Jurídica de Egresos:
I. Elaborar el anteproyecto de Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para cada ejercicio fiscal,
conforme a las políticas que establezca la Unidad de Política y Control Presupuestario en coordinación con las
demás unidades administrativas competentes de la Subsecretaría de Egresos, incluyendo los montos de
recursos que las mismas determinen;
II. Elaborar, conforme a las políticas que establezcan las unidades administrativas de la Subsecretaría de
Egresos, y presentar para aprobación superior, los anteproyectos de iniciativas de leyes o decretos y los
anteproyectos de reglamentos, en las materias competencia de la Subsecretaría de Egresos. Asimismo,
conforme a dichas políticas, elaborar los anteproyectos de acuerdos, oficios circulares y demás disposiciones
de carácter general en materia presupuestaria, que deban ser expedidos por el Secretario o el Subsecretario
de Egresos;
III. Emitir opinión respecto a los anteproyectos de leyes, decretos, reglamentos, acuerdos, oficios circulares y
demás disposiciones de carácter general, cuando tengan repercusión en materia presupuestaria;
IV. Dar seguimiento, en coordinación con las unidades administrativas competentes de la Secretaría, a las
iniciativas de leyes o decretos presentadas en el Congreso de la Unión, que tengan repercusiones en materia
presupuestaria;
V. Emitir opiniones jurídicas para la correcta aplicación de las leyes y demás disposiciones de carácter general
en las materias competencia de la Subsecretaría de Egresos, para efectos de las solicitudes y consultas que
presenten las unidades administrativas de dicha Subsecretaría;
VI. Apoyar jurídicamente el ejercicio de las atribuciones de la Subsecretaría de Egresos y revisar los actos y
documentos jurídicos en los que intervenga;
VII. Emitir las opiniones jurídicas que le sean requeridas por las unidades administrativas competentes de la
Secretaría respecto a las consultas en materia presupuestaria realizadas por los Poderes Legislativo y Judicial,
los órganos autónomos por disposición constitucional, así como las entidades federativas y sus municipios;
VIII. Fungir como ventanilla única de la Subsecretaría de Egresos en los asuntos que se traten con la
Procuraduría Fiscal de la Federación y participar con esta última en los trámites correspondientes que se
realicen ante la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal. Asimismo, en coordinación con las unidades
administrativas competentes de la Subsecretaría de Egresos, dar seguimiento al trámite de dichos asuntos en
la Procuraduría Fiscal de la Federación;
IX. Elaborar estudios jurídicos, incluyendo análisis comparativos de los marcos jurídicos de otros países, a
efecto de proponer reformas que promuevan la eficiencia, eficacia y transparencia del gasto público federal;
X. Se deroga.
XI. Asesorar jurídicamente a las unidades administrativas de la Subsecretaría de Egresos sobre la constitución
de fideicomisos, celebración de mandatos, y la modificación de dichos contratos, así como sobre la celebración
de los convenios de extinción o terminación de los fideicomisos y mandatos, respectivamente, que involucren
recursos públicos federales;
XII. Colaborar con organismos internacionales en el estudio de los sistemas presupuestarios de otros países,
contrastándolos con el marco normativo nacional, así como participar en foros y organismos nacionales e
internacionales en temas relacionados con el ámbito de su competencia;
XIII. Participar conjuntamente con las unidades administrativas de la Secretaría y de otras dependencias y
entidades de la Administración Pública Federal, en los grupos de trabajo que se establezcan para determinar
las medidas que deban instrumentarse para lograr un mejor cumplimiento de los objetivos y metas de los
programas a cargo de las dependencias y entidades, y
XIV. Atender los demás asuntos que le encomiende el Subsecretario de Egresos.
V.- Oficialía Mayor
1.- Recursos Financieros
Artículo 66. Compete a la Dirección General de Recursos Financieros:
I. Coordinar las actividades de programación, presupuestación y control del gasto público de las unidades
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administrativas de la Secretaría; con base en las disposiciones que emita la Subsecretaría de Egresos y en las
demás normas presupuestarias aplicables;
II. Coordinar la ejecución del programa de inversiones, autorizado por la Secretaría; así como apoyar a las
unidades administrativas de la Secretaría en los trámites para la autorización y modificación de oficios de
inversión, conforme a las disposiciones normativas vigentes;
III. Proponer, para aprobación superior, los sistemas, métodos y procedimientos para la formulación,
adecuación, ejercicio y control del presupuesto autorizado a las unidades administrativas de la Secretaría, de
acuerdo a las disposiciones aplicables en la materia, apoyándose en la Coordinación General de Tecnologías de
Información y Comunicaciones en el ámbito de su competencia;
IV. Se deroga.
V. Integrar y consolidar el proyecto de presupuesto y el calendario de gasto del Ramo 06 Hacienda y Crédito
Público; incluyendo el correspondiente a los órganos desconcentrados y entidades que le sea remitido, de
conformidad con la fracción III del artículo 65-A, Apartado B, de este Reglamento;
VI. Difundir entre las unidades administrativas de la Secretaría las normas, lineamientos, políticas y demás
disposiciones que en materia programática, presupuestaria, financiera, contable y de organización, emitan las
instancias competentes;
VII. Coordinar la instrumentación de las normas de contabilidad; diseñar y difundir instrucciones para
rendición de cuenta comprobada sobre los movimientos de fondos y deuda pública federales, en coordinación
con las unidades administrativas de la Secretaría, responsables de dichas funciones;
VII Bis. Auxiliar al Oficial Mayor en el ejercicio, rembolso y pago del presupuesto de las Subsecretarías, la
Tesorería de la Federación, la Procuraduría Fiscal de la Federación y las demás unidades administrativas de la
Secretaría; y solicitar a la Tesorería de la Federación la ministración de recursos que correspondan;
VIII. Emitir, conforme a las disposiciones que señalen las unidades administrativas competentes, los manuales
y procedimientos para la operación del sistema de contabilidad, así como los catálogos de cuentas y los
instructivos para el registro de las operaciones presupuestarias del Ramo 06 Hacienda y Crédito Público, así
como para el registro contable de sus activos, pasivos, patrimonio, costos y gastos y someter a consideración
superior los informes y estados financieros correspondientes;
IX. Requerir la información relativa al desarrollo de los programas de las unidades administrativas de la
Secretaría e informar, en su caso, a las instancias correspondientes acerca del cumplimiento de los programas
y del ejercicio de los presupuestos;
X. Promover la atención de los requerimientos formulados por los órganos fiscalizadores, ante las unidades
administrativas de la Secretaría cuando se trate de revisiones efectuadas por la Auditoría Superior de la
Federación, y ante las unidades administrativas de la Oficialía Mayor cuando correspondan a revisiones del
Órgano Interno de Control en la Secretaría;
XI. Coordinar la integración del programa institucional de mejora regulatoria de la Secretaría, darle
seguimiento e informar al Oficial Mayor sobre su cumplimiento;
XII. Coordinar la operación del Registro de Personas Acreditadas de la Secretaría, y
XIII. Coordinar la operación del Comité de Mejora Regulatoria Interna de la Secretaría, dar seguimiento a los
acuerdos que se tomen en la misma y preparar los informes correspondientes. El Director General de Recursos
Financieros, se auxiliará de los Directores Generales Adjuntos de Programación y Presupuesto; de Finanzas y
Tesorería, y de Contabilidad y Estados Financieros.
2. Recursos Humanos
Artículo 67. Compete a la Dirección General de Recursos Humanos:
I. Proponer para aprobación superior y, en su caso, instrumentar las políticas y los programas de actividades
de planeación, administración, evaluación y organización del personal de la Secretaría, así como de las
prestaciones, reconocimientos y los servicios sociales y recreativos del propio personal; los criterios técnicos en
materia de reclutamiento y selección de personal, nombramientos, contratación y movimientos en el puesto,
remuneraciones, capacitación y desarrollo, motivación, relaciones laborales y de seguridad e higiene y medio
ambiente en el trabajo;
II. Establecer e implementar los lineamientos, metodología y criterios técnicos para el análisis y dictamen
administrativo de las estructuras orgánica y ocupacional, así como de las plantillas de personal de la
Secretaría;
III. Evaluar, para aprobación superior, las propuestas de modificación a las estructuras orgánica y ocupacional,
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así como de las plantillas de personal de las unidades administrativas de la Secretaría;
IV. Integrar el Manual de Organización General de la Secretaría; proponer para aprobación superior y difundir
la metodología para la elaboración de los manuales de organización específicos, de procedimientos y demás
documentos administrativos que resulten necesarios para el mejor funcionamiento de la Secretaría; supervisar
su permanente actualización, así como realizar su validación y registro;
V. Formular en coordinación con la Dirección General de Recursos Financieros, el anteproyecto de presupuesto
del capítulo 1000 "Servicios Personales", así como, supervisar la correcta aplicación de su ejercicio, mediante
la gestión de afectaciones presupuestarias de los movimientos que se generen, tales como creación,
conversión, cancelación y transferencia de plazas; efectuar la liquidación y pago de las remuneraciones,
gratificaciones y prestaciones al personal de la Secretaría conforme a la Ley; realizar la liquidación y pago de
los terceros institucionales; validar el nombramiento del personal de base o confianza de la Secretaría, las
altas, bajas e incidencias, vigilando los procesos de producción de la nómina y control de asistencia; validar la
contratación de servicios profesionales por honorarios;
VI. Implementar y administrar las prestaciones y servicios que correspondan a los trabajadores, expedir
credenciales de identificación del personal de la Secretaría, integrar los expedientes personales, así como
emitir las certificaciones de los mismos; distribuir, integrar y custodiar la documentación comprobatoria del
ejercicio del gasto del capítulo 1000 "Servicios Personales";
VII. Ejecutar los sistemas, procedimientos y métodos en materia de administración de personal, así como
supervisar y evaluar los resultados, administrar el catálogo institucional de puestos;
VIII. Operar los programas informáticos que constituyen el sistema integral de pagos, control presupuestal,
3.- Recursos Materiales
Artículo 68. Compete a la Dirección General de Recursos Materiales y Servicios Generales:
I. Proponer, para aprobación superior, las políticas, directrices, normas y criterios y los niveles de servicio a
que se refiere la fracción VII del artículo 8o. de este Reglamento, para la administración de recursos
materiales y servicios generales, así como los programas relacionados con el sistema de las adquisiciones, la
conservación y el mantenimiento de los bienes muebles y los servicios generales de la Secretaría, y supervisar
el cumplimiento de los mismos;
II. Contratar, conforme a las disposiciones aplicables, y previo análisis y opinión favorable de la Coordinación
General de Tecnologías de Información y Comunicaciones en el ámbito de su competencia, la adquisición de
bienes muebles e inmuebles, arrendamientos y prestación de servicios generales, para lo cual podrá suscribir
los contratos, convenios o instrumentos jurídicos que sean necesarios, así como realizar los procedimientos y
demás actos conducentes en la materia, inclusive aplicar penas convencionales, hacer efectiva la terminación
anticipada o rescindir dichos instrumentos jurídicos y determinar lo conducente respecto a la rescisión de los
contratos;
III. Llevar a cabo la eficiente administración de los bienes, arrendamientos y servicios contratados;
IV. Realizar los trámites para la regularización jurídica y administrativa de los bienes inmuebles ocupados por
la Secretaría, conforme a las leyes de la materia; así como registrar, controlar y actualizar el padrón
inmobiliario;
V. Supervisar la ejecución de los programas del Sistema Nacional de Protección Civil en lo que corresponda a
la Secretaría;
VI. Registrar y controlar los inventarios de la Secretaría y llevar a cabo su actualización, a fin de registrar dicha
información en el Almacén Único de Procesos e Información del Personal de la Secretaría, de conformidad con
los lineamientos que al efecto emita la Coordinación General de Calidad y Seguridad de la Información;
VII. Administrar los almacenes de la Secretaría;
VIII. Contratar los seguros de los bienes patrimoniales de la Secretaría previa opinión de la Unidad de
Seguros, Valores y Pensiones;
IX. Contratar en materia de tecnologías de información y comunicaciones los seguros de los bienes
patrimoniales y los que la Secretaría requiera, previa opinión de la Coordinación General de Tecnologías de
Información y Comunicaciones y de la Unidad de Seguros, Valores y Pensiones;
X. Proporcionar los artículos de oficina, papelería y demás bienes de consumo, así como el mobiliario y
maquinaria que requieran las unidades administrativas de la Secretaría, con excepción de los equipos e
insumos definidos por la Coordinación General de Tecnologías de Información y Comunicaciones;
XI. Proporcionar los servicios de mantenimiento menor y mayor a inmuebles y muebles que requieran las
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unidades administrativas de la Secretaría;
XII. Proveer los servicios generales que requieran las unidades administrativas de la Secretaría, con excepción
de los servicios a que se refiere la fracción XIX del artículo 7o. de este Reglamento;
XIII. Proveer los servicios de archivo, transporte, aseo, mensajería, previsión de siniestros, limpieza, vigilancia
y personal de seguridad que requieran las unidades administrativas de la Secretaría, y
XIV. Resolver los asuntos que los ordenamientos legales y administrativos que rigen las actividades de
administración de recursos materiales y servicios atribuyan a la Secretaría, siempre y cuando no formen parte
de las facultades indelegables del Secretario. El Director General de Recursos Materiales y Servicios Generales
será auxiliado por el Director General Adjunto de Planeación, Operación y Servicios y por el Director General
Adjunto de Adquisiciones y Contratación de Servicios.
Artículo 69-B. Compete a la Dirección General Adjunta de Adquisiciones y Contratación de Servicios:
I. Proponer para aprobación superior, las políticas, lineamientos y procedimientos para los programas
relacionados con el sistema de las adquisiciones, arrendamientos y contratación de bienes y servicios de la
Secretaría;
II. Se deroga.
III. Contratar, conforme a las disposiciones aplicables, y previo análisis y opinión favorable de la Coordinación
General de Tecnologías de Información y Comunicaciones en el ámbito de su competencia, la adquisición de
bienes muebles e inmuebles, arrendamientos y prestación de servicios, para lo cual podrá suscribir los
contratos, pedidos, convenios o instrumentos jurídicos que sean necesarios, así como realizar los
procedimientos y demás actos conducentes en la materia, inclusive aplicar penas convencionales, hacer
efectiva la terminación anticipada o rescindir dichos instrumentos jurídicos y determinar lo conducente
respecto a la rescisión de los contratos;
IV. Se deroga.
V. Representar a la Secretaría, en términos de la normativa aplicable, en las comisiones mixtas de
abastecimiento en los que las diversas dependencias y entidades de la Administración Pública Federal
participen a fin de adquirir bienes, contratar arrendamientos y servicios de manera consolidada;
VI. Resolver los asuntos que los ordenamientos legales y administrativos que rigen las actividades de
contratación de bienes muebles e inmuebles, arrendamientos y servicios atribuyan a la Secretaría, siempre y
cuando no formen parte de las facultades indelegables del Secretario, y
VII. Acordar con el Director General de Recursos Materiales y Servicios Generales los asuntos de su
competencia.
4.- Promoción Cultural, Obra
Artículo 69-A. Compete a la Dirección General de Promoción Cultural, Obra Pública y Acervo Patrimonial:
I. Proponer, para aprobación superior, las políticas, normas, lineamientos y criterios en materia de obra
pública, así como los relativos a los programas relacionados con el sistema de administración, mantenimiento y
conservación de los bienes muebles e inmuebles que se encuentran destinados a bibliotecas, hemerotecas,
museos, recintos históricos y áreas protocolarias que se encuentren bajo la responsabilidad de la Secretaría;
II. Proponer, para aprobación superior, el establecimiento de los sistemas, métodos y procedimientos
aplicables a las actividades enunciadas en la fracción anterior, siendo responsable de su oportuna ejecución;
III. Contratar, conforme a las disposiciones aplicables, la realización de obras públicas y servicios relacionados
con las mismas, la adquisición de bienes muebles e inmuebles, arrendamientos, prestación de servicios de
mantenimiento o adecuaciones a los muebles, inmuebles, mobiliario en general, entre otros, para lo cual podrá
suscribir los contratos, convenios o instrumentos jurídicos que sean necesarios, así como realizar los
procedimientos y demás actos conducentes en la materia, inclusive aplicar penas convencionales, hacer
efectiva la terminación anticipada o rescindir dichos instrumentos jurídicos y determinar lo conducente
respecto a la rescisión de los contratos;
IV. Llevar un adecuado control administrativo del registro de consulta pública de todas las obras recibidas por
concepto de pago en especie que sean conservadas como patrimonio cultural de la nación, así como dirigir y
coordinar la edición y publicación del catálogo de la Colección Pago en Especie;
V. Proponer, para aprobación superior, un sistema de control de ubicación de las obras de arte patrimonio
cultural de la nación, así como un historial de cada una de ellas y las exposiciones en las que participen,
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atendiendo a lo que en materia de tecnologías de comunicación e información indique la Coordinación General
de Tecnologías de Información y Comunicaciones;
VI. Proponer, para aprobación superior, los métodos y sistemas de elaboración y actualización de los registros,
catálogos e inventarios de los bienes muebles de carácter histórico-artístico propiedad de la nación que tenga
bajo su responsabilidad la Secretaría, de conformidad con lo dispuesto por la Ley General de Bienes
Nacionales, atendiendo a lo que en materia de tecnologías de comunicación e información indique la
Coordinación General de Tecnologías de Información y Comunicaciones;
VII. Emitir lineamientos sobre la ocupación y aprovechamiento de espacios para uso de las unidades
administrativas de la Secretaría;
VIII. Proponer, para aprobación superior, los mecanismos y procedimientos necesarios para resguardar,
conservar y difundir los acervos bibliográficos, hemerográficos, documentales y Archivo Histórico de la
Secretaría;
IX. Coordinar y supervisar la conservación del archivo histórico de la Secretaría;
X. Administrar las bibliotecas, hemerotecas, recintos históricos, áreas protocolarias y museos responsabilidad
de la Secretaría;
XI. Promover, dirigir, difundir y coordinar actividades culturales y talleres para fomentar la cultura entre el
personal de la Secretaría y el público en general, de acuerdo con los lineamientos de comunicación interna
emitidos por la Unidad de Comunicación Social y Vocero;
XII. Proponer, para aprobación superior, los calendarios anuales de exposiciones de las obras de arte que se
encuentren bajo la responsabilidad de la Secretaría y del Servicio de Administración Tributaria; así como para
el mantenimiento de las obras de arte bajo su custodia;
XIII. Promover la comunicación con instituciones y organismos culturales del país y del extranjero, para
coordinar programas de intercambio y comunicación;
XIV. Representar, en el ámbito de su competencia, a la Secretaría y al Servicio de Administración Tributaria
ante instituciones y organismos culturales del país y del extranjero;
XV. Llevar a cabo las exposiciones a que se refiere la fracción XII de este artículo;
XVI. Participar en el Comité de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas de la Secretaría;
XVII. Atender las solicitudes de las unidades administrativas de la Secretaría en materia de remodelación y
mantenimiento de espacios, redefinición de accesos a las instalaciones y en el interior de las mismas,
conservación de bienes muebles, inmuebles y espacios que utilice la Secretaría y, en su caso, turnar dichas
solicitudes a la Dirección General de Recursos Materiales y Servicios Generales;
XVIII. Llevar a cabo la adecuación, reasignación y redefinición de los espacios y mobiliario, redefinición de
accesos a las instalaciones y en el interior de las mismas, que utilicen las unidades administrativas de la
Secretaría, que permitan un mejor y adecuado aprovechamiento de los mismos conforme al plan estratégico
de la Secretaría; así como atender los requerimientos que en dichas materias le soliciten las citadas unidades;
XIX. Proyectar y supervisar la ejecución de obras, mantenimiento, remodelación y adaptaciones que requieran
las unidades administrativas de la Secretaría, y
XX. Integrar el presupuesto de obra pública, de mantenimiento mayor y del requerido para las remodelaciones
y adecuaciones de los espacios que utilicen las unidades administrativas de la Secretaría, que garanticen un
mejor y adecuado aprovechamiento de los mismos conforme al plan estratégico de la Secretaría. El Director
General de Promoción Cultural, Obra Pública y Acervo Patrimonial será auxiliado por el Director General
Adjunto de Obra Pública y Acervo Patrimonial.
5.- Impresión de estampillas y Valores
Artículo 69. Compete a la Dirección General de Talleres de Impresión de Estampillas y Valores:
I. Producir impresos con características de seguridad para el gobierno federal y entidades paraestatales que lo
requieran;
II. Producir documentos valorados, timbres fiscales y estampillas postales;
III. Producir todos aquellos impresos y publicaciones que requiera la Secretaría, así como los que pueda
requerir el gobierno federal, y
IV. Gestionar a través de la Dirección General de Recursos Financieros que los ingresos obtenidos por la
prestación de servicios de impresión y demás relacionados, se depositen en la Tesorería de la Federación o, en
su caso, conforme a las disposiciones de la Ley de Ingresos de la Federación y del Presupuesto de Egresos de
la Federación correspondientes, del Manual de Normas Presupuestarias para la Administración Pública Federal
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y demás disposiciones y ordenamientos aplicables a estos servicios;
V. Asesorar en materia de impresos de seguridad a las unidades administrativas de la Secretaría para el
fortalecimiento de los sistemas de control, con objeto de prevenir falsificaciones;
VI. Suscribir, en representación de la Secretaría, los contratos, convenios y bases generales de colaboración
para prestar servicios de impresión y demás relacionados, así como los demás documentos que impliquen
actos de administración relacionados con dicha actividad, conforme a los lineamientos que emita el Oficial
Mayor, y
VII. Emitir dictamen sobre la autenticidad de los productos impresos en el Taller de Impresión de Estampillas y
Valores, que ante la probable duda de su identificación, le presenten las Dependencias y Entidades del
Gobierno Federal o Entidades Federativas. El Director General de Talleres de Impresión de Estampillas y
Valores, se auxiliará de los Directores Generales Adjuntos de: Producción y Mantenimiento; y de Apoyo
Técnico y Operativo.
VI.- Procuraduría Fiscal
1.- legislación Fiscal
CAPÍTULO V
DE LAS FACULTADES DEL PROCURADOR FISCAL
DE LA FEDERACIÓN Y DEL TESORERO DE LA FEDERACIÓN
Artículo 9o. El Procurador Fiscal de la Federación y el Tesorero de la Federación tendrán las facultades
señaladas en el artículo 7o. de este Reglamento.
Artículo 10. Compete al Procurador Fiscal de la Federación:
I. Ser el consejero jurídico de la Secretaría;
II. Formular la documentación relativa a los proyectos de iniciativas de leyes o decretos y los proyectos de
reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes que el Secretario proponga al Presidente de la República y de las
demás disposiciones de observancia general en las materias competencia de la Secretaría, así como preparar
los proyectos de convenciones sobre asuntos en materia de hacienda pública y fiscales de carácter
internacional, interviniendo en las negociaciones respectivas;
III. Apoyar al Secretario en la verificación de los proyectos a que se refiere la fracción anterior a efecto de que
en ellos exista congruencia con el Plan Nacional de Desarrollo y sus programas;
IV. Realizar estudios comparados de los sistemas de hacienda pública, de los administrativos y de los de
justicia administrativa de otros países, para apoyar la modernización de la hacienda pública;
V. Solicitar información a las unidades administrativas de la Secretaría, de las propuestas de iniciativa de
decretos, reformas, adiciones, derogaciones y abrogaciones a las disposiciones legales en las materias de su
respectiva competencia que en su caso se requieran, y coordinar con dichas unidades administrativas la
elaboración y presentación de las citadas propuestas ante las instancias correspondientes;
VI. Ser enlace en asuntos jurídicos con las áreas correspondientes de las dependencias de la administración
pública federal, de las entidades paraestatales del sector coordinado por la Secretaría y de las autoridades de
la hacienda pública de las entidades federativas coordinadas;
VII. Intervenir en la materia de su competencia, en los aspectos jurídicos de los convenios y acuerdos de
coordinación fiscal con entidades federativas, cuidar y promover el cumplimiento recíproco de las obligaciones
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derivadas de los mismos y asesorarlas en los estudios que soliciten a la Secretaría para la elaboración de sus
ordenamientos en materia de hacienda pública y para el establecimiento de los sistemas administrativos
correspondientes;
Artículo 70. Compete a la Subprocuraduría Fiscal Federal de Legislación y Consulta:
I. Realizar estudios y formular anteproyectos de iniciativas de leyes o decretos; de reglamentos, decretos,
acuerdos y órdenes del Presidente de la República, y de disposiciones de carácter general en las materias
competencia de la Secretaría, así como verificar que dichos anteproyectos y los proyectos que la misma
proponga al Presidente de la República señalen las relaciones que existan entre éstos y el Plan Nacional de
Desarrollo y con los programas que deriven de éste, cuando no corresponda a la Subprocuraduría Fiscal
Federal de Asuntos Financieros;
II. Realizar estudios comparados de los sistemas de hacienda pública, de los administrativos y de justicia
administrativa de otros países, para apoyar la reforma de la hacienda pública, con excepción de aquellos que
corresponden a la Subprocuraduría Fiscal Federal de Asuntos Financieros;
III. Solicitar de las unidades administrativas de la Secretaría las propuestas de reformas a las disposiciones
legales en las materias de su respectiva competencia, así como la demás información que se requiera en
materia legislativa para presentarla ante las instancias correspondientes;
IV. Proponer, en la materia de competencia de la Procuraduría Fiscal de la Federación, los términos de los
convenios y acuerdos de coordinación fiscal con las entidades federativas y opinar sobre sus aspectos
jurídicos; así como participar en los estudios que aquéllas soliciten a la Secretaría para la elaboración de los
ordenamientos en materia de hacienda pública y para el establecimiento de los sistemas administrativos
correspondientes;
V. Proponer los criterios, interpretaciones administrativas y medidas para la correcta aplicación de las leyes y
demás disposiciones de carácter general en las materias competencia de la Secretaría y de la Subprocuraduría
Fiscal Federal de Legislación y Consulta, así como establecer el criterio de la Secretaría cuando las unidades
administrativas de la misma emitan opiniones contradictorias en aspectos legales; y, en relación con las
consultas que éstas formulen, proponer la interpretación para efectos administrativos de las leyes y
disposiciones en las materias que sean de la competencia de la propia Secretaría y los criterios generales para
su aplicación, obligatorios para dichas unidades administrativas, así como darles a conocer la jurisprudencia o
tesis definidas sobre asuntos de sus respectivas competencias;
VI. Auxiliar y asesorar jurídicamente a las unidades administrativas de la Secretaría en el ejercicio de sus
atribuciones y proponer medidas para la mejor aplicación de las disposiciones legales de las materias de su
competencia y para la pronta y expedita administración de justicia en dicha materia;
VII. Tramitar, con excepción de los asuntos que conforme a este Reglamento tienen asignados otras unidades
administrativas, la publicación en el Diario Oficial de la Federación de las disposiciones de carácter general y
particular en las materias competencia de la Secretaría, pudiendo, en su caso, emitir opinión jurídica al
respecto y requerir a los solicitantes de publicaciones las modificaciones, aclaraciones o confirmaciones
respectivas; así como compilar la legislación y la jurisprudencia en la materia competencia de la Secretaría;
VIII. Emitir opinión jurídica respecto de los instrumentos jurídicos de los fideicomisos en los que la Secretaría
actúe como fideicomitente único de la Administración Pública Centralizada; así como, en su caso, de aquéllos
relativos a los fideicomisos que constituyan las entidades paraestatales;
IX. Proponer y desarrollar medidas, en la materia de su competencia, para la coordinación en asuntos jurídicos
con las unidades administrativas y órganos desconcentrados de la Secretaría, con las entidades del sector
paraestatal coordinado por la misma y con las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas;
X. Conducir las actividades relativas al Registro Público de Organismos Descentralizados. Calificar los
documentos que los organismos descentralizados presenten para su inscripción y, en su caso, expedir las
constancias respectivas;
XI. Integrar con las áreas competentes de la Secretaría y de otras dependencias, la relación de las entidades
paraestatales de la administración pública federal, así como promover anualmente su publicación en el Diario
Oficial de la Federación;
XII. Registrar las autorizaciones a que se refiere el artículo 6o., fracción XXX de este Reglamento;
XIII. Expedir certificaciones de constancias de los expedientes relativos a los asuntos de su competencia;
XIV. Revisar y, en su caso, elaborar los anteproyectos de instrumentos jurídicos que deban ser sometidos a la
consideración del Presidente de la República y del Secretario a efecto de crear, modificar, disolver, liquidar,
extinguir, fusionar, enajenar o transferir las entidades paraestatales de la administración pública federal;
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XV. Emitir las opiniones jurídicas, los criterios, interpretaciones administrativas y medidas para la correcta
aplicación de las leyes y demás disposiciones de carácter general en materia de programación,
presupuestación y gasto público;
XVI. Fungir como asesor jurídico de la Comisión Intersecretarial de Gasto Financiamiento respecto de los
asuntos que se agenden en las sesiones de dicha Comisión;
XVII. Apoyar y proponer para aprobación superior un programa permanente de formación de abogados de la
hacienda pública, así como promover la selección de aspirantes y la capacitación y desarrollo del personal al
servicio de la Procuraduría Fiscal de la Federación;
XVIII. Orientar el seguimiento de las iniciativas de leyes o decretos que presente el Presidente de la República
al Congreso de la Unión, en las materias competencia de la Secretaría;
XIX. Someter para aprobación superior los convenios que se celebren por parte de la Procuraduría Fiscal de la
Federación para la realización del servicio de préstamo bibliotecario;
XX. Designar bajo su estricta responsabilidad a los servidores públicos de la Subprocuraduría a su cargo, para
efectos de dar cumplimiento al artículo 16 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información
Pública Gubernamental, así como para dar contestación a los requerimientos de información que procedan
conforme a la citada Ley;
XXI. Acordar con el Procurador Fiscal de la Federación los asuntos de su competencia;
XXII. Resolver los asuntos relacionados con todas aquellas leyes que confieran alguna atribución a la
Secretaría, en las materias que no estén expresamente asignadas por este Reglamento a otras unidades
administrativas de la misma, y
XXIII. Atender los demás asuntos que le encomiende el Procurador Fiscal de la Federación.
2.- Amparos
Artículo 72. Compete a la Subprocuraduría Fiscal Federal de Amparos:
I. Representar a la Secretaría ante los Tribunales de la República y ante las demás autoridades en las que
dicha representación no corresponda a la Subprocuraduría Fiscal Federal de Investigaciones o a otra unidad
administrativa de la Secretaría, así como en los casos a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 10 de
este reglamento, lo anterior siempre y cuando no se actúe dentro del juicio de amparo con el carácter de
Autoridad Responsable;
II. Proponer los términos de los informes previos y con justificación en relación con los juicios de amparo
interpuestos contra leyes, tratados internacionales, reglamentos y otras disposiciones de carácter general, de
los escritos de demanda o contestación, según proceda, en las controversias constitucionales o acciones de
inconstitucionalidad, así como contra actos de las autoridades de la Secretaría o de las autoridades fiscales de
las Entidades Federativas coordinadas;
III. Proponer la forma de intervención de la Secretaría cuando tenga el carácter de tercero perjudicado en los
juicios de amparo;
IV. Someter a la consideración superior, los juicios o procedimientos judicial o administrativo en los que, por
sus características especiales, el Procurador Fiscal de la Federación, deba ejercer la representación de la
Secretaría o de cualquiera de sus unidades administrativas;
V. Proponer la interposición de los recursos que procedan; designar y dirigir a los abogados que serán
autorizados o acreditados como delegados por las autoridades responsables de la Secretaría en los juicios o
procedimientos de su competencia y, en su caso, actuar en los mismos términos; así como requerir y vigilar el
debido cumplimiento por parte de las autoridades de la hacienda pública a los amparos, y en su caso,
proponer los términos en que se deberá intervenir en los incidentes de inejecución de sentencia y de
repetición de actos reclamados que promuevan los particulares;
VI. Representar, con excepción del juicio de amparo cuando se actúe como Autoridad Responsable, el interés
de la Federación en controversias fiscales; a la Secretaría y a las autoridades dependientes de la misma en
toda clase de juicios, investigaciones o procedimientos ante los tribunales de la República, ante la Comisión
Nacional de Derechos Humanos, y ante otras autoridades competentes, en que sea parte, o cuando sin ser
parte, sea requerida su intervención por la autoridad que conoce del juicio o procedimiento, o tenga interés
para intervenir conforme a sus atribuciones; y, en su caso, poner en conocimiento del Órgano Interno de
Control en la Secretaría, los hechos respectivos; ejercitar los derechos, acciones, excepciones y defensas de
las que sean titulares, transigir cuando así convenga a los intereses de la Secretaría, e interponer los recursos
que procedan ante los citados tribunales y autoridades, siempre que dicha representación no corresponda a
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otra unidad administrativa de la propia Secretaría o al Ministerio Público Federal y, en su caso, proporcionarle
los elementos que sean necesarios;
VII. Interponer con la representación del Secretario, los recursos que procedan contra las sentencias y
resoluciones definitivas dictadas por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en materia de
pensiones civiles, y en aquellos juicios en que hubieran sido parte las autoridades de la Secretaría, cuya
representación en el juicio hubiera correspondido a la Procuraduría Fiscal de la Federación;
VIII. Contestar en representación del Secretario, los escritos de los particulares en que ejerzan el derecho de
petición, en asuntos materia de su competencia;
IX. Someter a consideración superior, las bases de coordinación de la defensa en los juicios promovidos en el
extranjero en que sean parte las entidades de la administración pública paraestatal coordinadas por la
3.- Asuntos Financieros
Artículo 79. Compete a la Subprocuraduría Fiscal Federal de Asuntos Financieros:
I. Concertar, coordinar, realizar y, en su caso, inducir estudios de proyectos de iniciativas de leyes o decretos y
proyectos de reglamentos, decretos, acuerdos, órdenes y demás disposiciones de carácter general en materia
financiera y de crédito público;
II. Auxiliar en la formulación de la documentación relativa a los proyectos de iniciativas de leyes o decretos y
los proyectos de reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes que el Secretario proponga al Presidente de la
República, en las materias de su competencia;
III. Solicitar a las unidades administrativas, órganos desconcentrados, entidades paraestatales sectorizadas de
la Secretaría y demás autoridades del sistema financiero, las proposiciones de reformas, adiciones,
derogaciones y abrogaciones a las disposiciones legales aplicables a las materias financiera y de crédito
público, y coordinar con dichas unidades, órganos y entidades la elaboración y presentación de las citadas
propuestas ante las instancias correspondientes;
IV. Verificar que los proyectos de iniciativas de leyes o decretos y los proyectos de reglamentos, decretos,
acuerdos y disposiciones de carácter general en materia financiera y de crédito público, guarden congruencia
entre sí, así como con el Plan Nacional de Desarrollo y los programas que deriven de éste;
V. Realizar estudios comparados de los sistemas jurídicos y administrativos de otros países, en las materias de
su competencia, con la finalidad de proponer las reformas que se consideren pertinentes;
VI. Participar en la elaboración de los proyectos de acuerdos, tratados o convenios internacionales en materia
de asuntos financieros y de crédito público, así como en el análisis y evaluación de la aplicación de tales
acuerdos, tratados o convenios;
VII. Emitir opinión a las unidades administrativas, órganos desconcentrados y entidades paraestatales
sectorizadas de la Secretaría en relación con asuntos jurídicos en materia financiera y de crédito público que
sean competencia de dichas unidades, órganos y entidades, así como otorgar la asesoría legal en los casos en
que le sea requerida;
4.- Investigaciones
Artículo 81. Compete a la Subprocuraduría Fiscal Federal de Investigaciones:
I. Investigar la comisión de delitos fiscales, de aquellos en que incurran servidores públicos de la Secretaría en
el desempeño de sus funciones y de los que se cometan en perjuicio de la misma o de los que tenga
conocimiento;
II. Denunciar, querellarse y presentar las declaratorias de que el Fisco Federal ha sufrido o pudo haber sufrido
perjuicio, respecto de delitos de defraudación fiscal y sus equiparables, contrabando y sus equiparables y
demás delitos fiscales, así como los cometidos por servidores públicos de la Secretaría en ejercicio de sus
funciones y de otros hechos delictuosos que sean competencia de la Secretaría; formular las abstenciones
cuando exista impedimento legal o material para ello, así como la petición de sobreseimiento del proceso penal
u otorgar el perdón en los casos en que así proceda, siempre y cuando, en el caso de delitos fiscales, las
unidades administrativas o autoridades del Servicio de Administración Tributaria informen que se encuentra
satisfecho el interés del Fisco Federal o, tratándose de delitos previstos en leyes financieras, las comisiones
supervisoras del sistema financiero u otras áreas competentes de la Secretaría manifiesten no tener objeción
en su otorgamiento; orientar y asistir legalmente, cuando lo considere necesario, a los servidores públicos
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adscritos a la Secretaría que por el ejercicio de las atribuciones propias de sus cargos deban intervenir en los
procedimientos penales incoados con base en la competencia a que se refiere este artículo;
III. Denunciar o querellarse ante el Ministerio Público competente de los hechos delictuosos en que la
Secretaría resulte ofendida y de aquellos de que tenga conocimiento o interés; formular las abstenciones
cuando exista impedimento legal o material para ello, así como la petición de sobreseimiento del proceso penal
u otorgar el perdón en los casos en que así proceda, siempre y cuando las áreas competentes de la Secretaría
que tengan injerencia o interés en el asunto de que se trate manifiesten no tener objeción en su
otorgamiento;
IV. Formular y presentar las peticiones, así como denunciar o querellarse, en las materias que no estén
expresamente asignadas por este Reglamento a otras unidades administrativas de la Secretaría, por la
comisión de los delitos previstos en las leyes que rigen a las instituciones de crédito, de seguros y de fianzas, a
las organizaciones y actividades auxiliares del crédito, al mercado de valores, al sistema de ahorro para el
retiro y demás instituciones que integren el sistema financiero; formular las abstenciones cuando exista
impedimento legal o material para ello y la petición de sobreseimiento del proceso penal u otorgar el perdón
en los casos en que así proceda, siempre y cuando las comisiones supervisoras del sistema financiero u otras
áreas competentes de la Secretaría que tengan injerencia o interés en el asunto de que se trate manifiesten
no tener objeción en su otorgamiento;
V. Coadyuvar, en representación de la Secretaría, en los procedimientos penales relativos a delitos en que
resulte ofendida y de aquellos en los que tenga interés;
VI. Coadyuvar con las autoridades competentes, en representación de la Secretaría, en los procedimientos
penales relativos a los hechos delictuosos a que se refiere este artículo;
VII. Realizar el seguimiento y control de los procedimientos originados por las querellas, declaraciones de
perjuicio, denuncias y peticiones formuladas por la Secretaría, así como de aquellas en que tenga interés;
VIII. Participar en la formulación de las políticas y los programas de investigación correspondientes en la
materia de su competencia;
IX. Proponer las medidas preventivas tendientes a evitar hechos delictuosos materia de su competencia;
VIII.- Tesorería de la Federación
1.- Operación
Artículo 11. Compete al Tesorero de la Federación:
I. Resolver los asuntos relacionados con la aplicación de los ordenamientos legales y administrativos que rigen
las actividades de tesorería y de vigilancia de fondos y valores de la Federación, que sean competencia de la
Secretaría, excepto los que con carácter indelegable otorga este Reglamento al Secretario;
II. Se deroga.
III. Se deroga.
IV. Formular liquidaciones de créditos fiscales que tenga radicados, y otros créditos o derechos pecuniarios a
favor del Gobierno Federal, radicados en la Tesorería de la Federación, que deba hacer efectivos, salvo que
correspondan ser determinados por otra autoridad competente;
V. Recaudar, concentrar, custodiar, vigilar y situar los fondos provenientes de la aplicación de la Ley de
Ingresos de la Federación y otros conceptos que deba percibir el Gobierno Federal por cuenta propia o ajena,
depositándolos diariamente en el Banco de México, o en institución de crédito autorizada por la Tesorería de la
Federación, así como establecer, de manera compatible con el Sistema Integral de Administración Financiera
Federal los sistemas y procedimientos de recaudación de los ingresos federales con la participación que le
corresponda a las unidades administrativas competentes del Servicio de Administración Tributaria;
VI. Ordenar y sustanciar el procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivos los créditos fiscales
que le sean radicados, otros créditos a los que por disposición legal debe aplicarse dicho procedimiento y las
garantías constituidas para asegurar el interés fiscal por los citados créditos, así como respecto de fianzas a
favor de la Federación otorgadas para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, incluyendo el cobro
de los intereses por pago extemporáneo de dichas fianzas y, en su caso, el cobro de los recargos; ordenar y
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pagar los gastos de ejecución y los gastos extraordinarios respecto de los citados créditos; así como establecer
las reglas para determinar dichas erogaciones extraordinarias;
VII. Hacer los pagos autorizados que afecten al Presupuesto de Egresos de la Federación y los demás que
legalmente deba hacer el Gobierno Federal, en función de las disponibilidades y conforme a los sistemas
establecidos;
Artículo 88. Compete a la Subtesorería de Operación:
I. Se deroga.
II. Efectuar y controlar las asignaciones de disponibilidad financiera, así como los pagos autorizados que
afecten al Presupuesto de Egresos de la Federación y los demás que legalmente deba hacer el Gobierno
Federal en función de sus disponibilidades;
III. Proponer las bases para celebrar los convenios y para otorgar las autorizaciones relativas a servicios
bancarios que deba utilizar el Gobierno Federal, de conformidad con las disposiciones aplicables y, una vez
autorizados, celebrar los convenios respectivos;
IV. Recibir, custodiar y llevar el registro clasificado de los valores que representen inversiones financieras del
Gobierno Federal, y encomendar la guarda de los certificados de custodia cuando se disponga que su
administración se encomiende a alguna institución de crédito u otra institución autorizada;
V. Participar con los ramos en la depuración de las cuentas correspondientes a los anticipos efectuados;
VI. Depurar las cuentas de activos y pasivos que maneje;
VII. Autorizar el pago por concepto de devolución de cantidades pagadas indebidamente al fisco, aprobadas
por autoridad competente; expedir certificados especiales, y certificados de estímulos fiscales de acuerdo con
las resoluciones de las autoridades competentes;
2.- Contabilidad y Control Operativo
Artículo 89. Compete a la Subtesorería de Contabilidad y Control Operativo:
I. Rendir cuenta a las autoridades competentes de las operaciones de ingresos, egresos e inversiones
realizadas por la Tesorería de la Federación y participar en la emisión, colocación y, en su caso, en la
cancelación y destrucción de los títulos de la deuda pública;
II. Calcular y proyectar el flujo de fondos del Gobierno Federal para mantener el nivel de disponibilidades de
caja que requiera la Tesorería de la Federación;
III. Requerir, concentrar, integrar y controlar la información sobre ingresos, egresos e inversiones, así como
implantar los procedimientos de control necesarios;
IV. Recibir o solicitar, en su caso, y manejar la información presupuestal, contable, financiera y de otra índole
relacionada con los asuntos de la Tesorería de la Federación que proporcionen las dependencias y entidades
de la administración pública federal a esta Secretaría, en la forma y con la periodicidad que al efecto se
establezca;
V. Coordinar, con las Unidades de Planeación Económica de la Hacienda Pública y de Crédito Público, los
requerimientos del financiamiento del Gobierno Federal;
VI. Llevar el registro respecto del otorgamiento de las garantías y avales a cargo del Gobierno Federal;
VII. Administrar y operar los recursos patrimoniales del Fondo de Garantía para Reintegros al Erario Federal,
así como determinar los puestos federales afectos al Fondo, con base en el catálogo de puestos autorizado;
VIII. Revisar y validar las operaciones que realiza la Tesorería de la Federación con las diferentes instituciones
de crédito, e informar sobre el resultado de dichas operaciones a las autoridades y áreas operativas de ésta;
IX. Conciliar, resolver y aclarar con los sujetos interesados, las diferencias detectadas en las transacciones
efectuadas y, generar las observaciones necesarias a las áreas operativas para su corrección en lo conducente;
3.- Vigilancia de Fondo y Valores
Artículo 90. Compete a la Unidad de Vigilancia de Fondos y Valores:
I. Proponer, para aprobación superior, los programas en materia de inspección, vigilancia y comprobación de
la adecuada recaudación, manejo, custodia, aplicación o administración de los fondos y valores de la
propiedad o al cuidado de la Federación, por parte de los servidores públicos; así como dirigir, ordenar,
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supervisar y coordinar la operación y ejecución de los programas aprobados;
II. Establecer en función de los programas aprobados, los sistemas, procedimientos y métodos de trabajo en
las materias de su competencia;
III. Ordenar y practicar inspecciones, auditorías, investigaciones, visitas, compulsas, reconocimientos de
existencias, análisis de los sistemas de control establecidos y demás actos de vigilancia de la adecuada
recaudación, manejo, custodia, aplicación o administración de los fondos y valores propiedad o al cuidado de
la Federación por parte de los servidores públicos y auxiliares de Tesorería de la Federación, así como para la
revisión de las operaciones realizadas por los sujetos mencionados relacionadas con la adquisición de bienes o
contratación de servicios vinculados con proyectos de infraestructura productiva de largo plazo que afecten
fondos o valores federales, y respecto de las funciones que realizan las unidades de la Tesorería de la
Federación y de los procedimientos administrativos que deban cumplir, sin detrimento de las facultades que
corresponden a otras dependencias; asimismo, coordinarse con otras autoridades para la práctica de los actos
de fiscalización que resulten necesarios con motivo del ejercicio de las facultades conferidas conforme al
presente artículo;
IV. Embargar precautoriamente los bienes de los servidores públicos, probables responsables de
irregularidades en la recaudación, manejo, custodia, aplicación o administración de fondos y valores de la
propiedad o al cuidado de la Federación para asegurar los intereses del Erario Federal, así como suspender
provisionalmente en las funciones de recaudación, manejo, custodia, aplicación o administración de fondos y
valores a dichos servidores públicos, informando de ello a la Secretaría de la Función Pública o al respectivo
órgano interno de control y ordenar la sustitución que, en su caso, corresponda;
V. Coordinar la práctica de la inspección, vigilancia y comprobación de la adecuada recaudación, manejo,
custodia, aplicación o administración de los fondos y valores de la propiedad o al cuidado de la Federación;
VI. Supervisar la impresión, envío, custodia y destrucción de valores, dando aviso de sus resultados a la
Secretaría de la Función Pública; supervisar las actividades de los representantes de la Secretaría designados
para ejercer los derechos patrimoniales de las inversiones financieras del Gobierno Federal;
VII. Formular los pliegos preventivos de responsabilidades y los de observaciones y ejercer las facultades que
correspondan al personal de vigilancia conforme a la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación, su
reglamento y demás disposiciones aplicables;
4.- Procedimientos Legales
Artículo 91. Compete a la Dirección General de Procedimientos Legales:
I. Proponer los criterios de aplicación de las disposiciones legales en la materia de competencia de la Tesorería
de la Federación y desahogar las consultas de carácter legal que le formulen las unidades administrativas de la
propia Tesorería de la Federación, así como las dependencias de la administración pública federal; revisar,
aprobar, opinar y elaborar convenios, contratos, títulos de crédito y otros documentos de carácter legal en los
que intervenga la Tesorería de la Federación, así como proyectar resoluciones competencia de la misma;
II. Supervisar la legalidad de todos los actos que realicen las distintas áreas de la Tesorería de la Federación,
con la finalidad de evitar impugnaciones en contra de los mismos;
III. Proponer y, en su caso, opinar acerca de los anteproyectos de disposiciones legales que se relacionen con
la competencia de la Tesorería de la Federación;
IV. Proceder al cobro de los títulos de crédito que excepcionalmente le sean radicados para tal efecto, y
cancelarlos cuando proceda, conforme a las disposiciones legales aplicables;
V. Ordenar y aplicar el procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivos los créditos fiscales que
le sean radicados, otros créditos a los que por disposición legal debe aplicarse dicho procedimiento y las
garantías constituidas para asegurar el interés fiscal, incluso fianzas a favor de la Federación, otorgadas para
garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, así como exigir el cobro de los intereses por pago
extemporáneo de dichas fianzas y, en su caso, el cobro de los recargos;
VI. Calificar para su aceptación las garantías que se otorguen a favor del Gobierno Federal, registrarlas,
conservarlas en guarda y custodia cuando sean remitidas para tal fin, autorizar su sustitución y cancelarlas,
hacer efectivas las garantías que se constituyan en materias distintas a la fiscal incluyendo el cobro de los
intereses por pago extemporáneo de las mismas y, en su caso, el cobro de recargos, conforme a las
disposiciones legales aplicables; las garantías expedidas por institución de crédito autorizada a favor de la
Tesorería de la Federación y transferir sus importes a la cuenta de la Hacienda Pública Federal que
corresponda, así como desistirse de las acciones de cobro de dichas garantías;
Elaborado por vhugo316@
VII. Determinar los intereses que se generen cuando las instituciones de fianzas hayan cubierto en forma
extemporánea los importes que les hubieren sido requeridos con cargo a las respectivas pólizas de fianza y
requerir su pago;
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