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Historia de la Ley Nº 19.499 Establece normas sobre saneamiento de vicios de sociedades y modifica Código de Comercio y otros cuerpos legales D. Oficial 11 de abril, 1997

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Historia de la Ley

Nº 19.499

Establece normas sobre saneamiento de vicios de sociedades y modifica Código de Comercio y otros

cuerpos legales

D. Oficial 11 de abril, 1997

Téngase presente Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información proporcionada por el Sistema de Tramitación de Proyectos del Congreso Nacional (SIL). Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley, en ambas Cámaras. Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley, como por ejemplo la cuenta en Sala o la presentación de urgencias. Para efectos de facilitar la impresión de la documentación de este archivo, al lado izquierdo de su pantalla se incorpora junto al índice, las páginas correspondientes a cada documento, según la numeración del archivo PDF. La Biblioteca del Congreso Nacional no se hace responsable de las alteraciones, transformaciones y/o del uso que se haga de esta información, las que son de exclusiva responsabilidad de quienes la consultan y utilizan.

Índice

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados 4 1.1. Moción Parlamentaria 4 1.2. Mensaje del Ejecutivo 10 1.3. Primer Informe Comisión de Constitución 16 1.4. Nuevo Primer Informe de Comisión de Constitución 34 1.5. Discusión en Sala 54 1.6. Oficio de Cámara de Origen a Cámara Revisora 59

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado 68 2.1. Primer Informe Comisión de Constitución 68 2.2. Discusión en Sala 118 2.3. Segundo Informe Comisión de Constitución 128 2.4. Discusión en Sala 130 2.5. Oficio Cámara Revisora a Cámara de Origen 132

3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados 141 3.1. Discusión en Sala 141 3.2. Oficio Cámara Origen a Cámara Revisora 147 4. Tramite Finalización: Cámara de Diputados 148 4.1. Oficio Cámara Origen al Ejecutivo 148 5. Publicación de Ley en Diario Oficial 159 5.1. Ley Nº 19.499 159

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MOCIÓN PARLAMENTARIA

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados.

1.1. Moción Parlamentaria Moción de los Diputados Alberto Cardemil, Carlos Bombal y Baldo Prokurica. Fecha 08 de septiembre, 1994. Cuenta en Sesión 38, Legislatura 329. Modifica el Código de Comercio, las leyes N° 3.918 y 18.046, y permite el saneamiento de vicios de nulidad en sociedades (boletín N° 1355-07).

Considerando:

1. Que el ser humano se asocia para desarrollar actividades y lograr objetivos que le serían difíciles o imposibles de efectuar y alcanzar por sí solo. Esta situación, que es privilegiada por el legislador con el beneficio de la personalidad jurídica, implica que el ente resultante de su voluntad forma una persona distinta de los socios individualmente considerados. , Pero no solo hay que mirar a la persona jurídica como el medio de protección que tienen quienes agrupados desean iniciar una empresa, sino que, no hay que olvidar, que por este solo hecho y cumpliéndose los requisitos que el ordenamiento legal prescribe, se logrará el nacimiento de un nuevo ente capaz de contratar, ejercer derechos y contraer obligaciones, en forma independiente.

2. Que las relaciones comerciales requieren de un alto grado de certeza, la que en definitiva se limita a que cada persona natural o jurídica cumpla con lo contratado. Actualmente, además de lo anterior, y debido a la rapidez con que se realizan los negocios, no siempre se sabe realmente si la contraparte, cuando se trata de una sociedad, goza de una personalidad jurídica exenta de vicios, la que de tenerlos pueden provocar su declaración de nulidad.

3. Que el tema de la nulidad de la sociedad ha motivado, desde hace bastante tiempo, un gran interés, por cuanto este aspecto de la naturaleza del contrato de compañía no solo atañe a las partes contratantes, sino que también involucra a todo el grupo social, debido a la rapidez y desarrollo que ha experimentado la economía en el mundo moderno y particularmente en Chile.

4. Que el principio fundamental en esta materia, según lo han señalado Don Alberto Pulido Morgan y el Senador Don Arturo Alessandri Besa, "es que la inobservancia de las solemnidades prescritas salvo si se trata de sociedades civiles produce nulidad absoluta entre los socios, respecto de los cuales la nulidad produce sus efectos ordinarios adaptados a los caracteres especiales de la sociedad que ha funcionado". (Alberto Pulido Morgan. De la nulidad en el contrato de sociedad. Imprenta el Imparcial, Santiago 1937). En nuestro país, continua el Senador Alessandri "la nulidad declarada por sentencia judicial hace desaparecer la sociedad, especialmente el pacto social

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que contiene las estipulaciones por las cuales aquellas debía regirse, de modo que este pacto debe de tenerse como si nunca hubiese existido". Lo precedente, citado en la obra "La nulidad y la recesión en el Derecho Civil Chileno" (Imprenta Universitaria, Santiago 1949).

5. Que teniendo siempre como antecedente que nuestro derecho de sociedades necesita ser adecuado a los tiempos que corren, el instituto de derecho comercial preparó el año pasado un ante proyecto de ley sobre saneamiento de vicios de nulidad de sociedades.

Tal Proyecto que no ha culminado en un texto legal, así como la presente moción, no pretenden ser la panacea ni la piedra fundamental y perfecta sobre este tema, sino tan solo iniciar el lento y difícil camino de actualizar la legislación mercantil, especialmente en la materia que nos ocupa.

6. Que en nuevo artículo 356 del Código de Comercio, que se propone, se pretende rebajar a cuatro años el plazo para interponer la acción cuyo objeto sea la declaración de nulidad o inoponibilidad, siempre que se fundamente en disconformidades de hecho entre las menciones de la escritura y sus respectivos extractos, buscando así uniformidad en este aspecto. Asimismo, se establece que una vez vencido dicho plazo primarán tanto respecto de las partes como de terceros, lo que exprese, la escritura, ya que de dicho instrumento emana la declaración de voluntad de los socios.

Asimismo, en dicho artículo se introduce el concepto de "sociedad irregular", al precisarse lo que se entiende por vicios de hecho de carácter formal.

La sociedad irregular es aquella que omite en los hechos las formalidades legales constitutivas, las que varían dependiendo del tiempo social al que se trate.

Por el contrario, si existen vicios o si bien la omisión real sobre condiciones de fondo o requisitos esenciales del contrato, se incurrirá, sin más, en él terreno de la nulidad.

El origen de la sociedad irregular puede pesquisarse en la Ordenanza Francesa de 1673, de donde pasó al Código de Napoleón y a los ordenamientos latinos.

Según el autor español, Don José Girón Tena en dichos textos se impone, bajo pena de nulidad, la exigencia de que las sociedades de personas consten por escrito y se publiquen, pero como la sanción de nulidad no va acompañada de una investigación o prevención de que tales sociedades actúen de hecho, surge el concepto de sociedad irregular para designar a las sociedades existentes y actuantes como tales, las que, sin embargo, están en cursas en una sanción de nulidad por defecto de publicidad legal. (Las sociedades irregulares. Anuari de Derecho Civil, Tomo IV, Fase. IV, Oct. Dic. 1951 Madrid).

La figura de la sociedad irregular ha llegado a cuajar en el sistema de nulidades de la Directiva de la Comunidad Económica Europea del 9 de marzo de 1968, y por ende está presente en el ordenamiento jurídico de casi todos los países comunitarios. (La reforma del español de sociedades de capital. Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, Madrid 1987).

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7. Que en la actualidad en nuestro país la ausencia de requisitos de forma se sanciona siempre con la nulidad de la sociedad. (Andrés Medina Herrera. La nulidad de la sociedad en el derecho español y chileno, Pamplona. 1990). 8. Que el artículo 357 bis del Código de Comercio que se propone, dispone que se entiende extinguido o renunciado el derecho de los socios y de los terceros para hacer valer la nulidad, dando así más fuerza a este contrato, si no se cumple con los requisitos que dicho precepto exige. Introduce asimismo un aspecto de gran importancia para el funcionamiento de las personas jurídicas, ya que los efectos que produzca la escritura especial de saneamiento se retrotraerán a la época de la escritura pública que sanea, entendiéndose como válidos todos los actos ejecutados tanto por la sociedad como por sus administradores en el tiempo intermedio que corre entre la constitución viciada y su saneamiento. 9. Que en el nuevo artículo 423 del Código de Comercio que se menciona, se dispone que si, no obstante todo lo anterior, existieran personas interesadas en intentar una acción de nulidad por vicios de formas, los actores deben acreditar previamente que el vicio en que se funda les indujo a un error sin el cual no habría contratado o lo habrían hecho en términos distintos, y que ellos les causa un efectivo perjuicio pecuniario. 10. Que por otra parte, se adecúan los preceptos de la ley N° 3.918, permitiéndose también que las sociedades de responsabilidad limitada saneen sus estatutos cuando existen en ellos vicios de carácter formal. 11 .Que finalmente, se elimina de la normalidad de las sociedades anónimas contenidas en la ley N° 18.046, la figura de la inexistencia, equiparándola en este aspecto al resto de las sociedades, para que así esta clase de sociedad pueda también acceder al saneamiento común que el proyecto pretende facilitar, ya que recordando lo dicho por los juristas Arturo Alessandri y Manuel Somarriva Undurraga en su libro curso de derecho civil, parte general y los sujetos de derecho, primera parte, sostiene que el acto inexistente no produce efecto alguno; en cambio, el acto nulo mientras su vicio no se declara judicialmente, produce todos sus efectos; así como que el acto inexistente no puede sanearse por el transcurso del tiempo ni siquiera ratificarse por la voluntad de las partes, ya que la nada no puede mediante la confirmación, devenir en existencia; la nada confirmada continúa siendo la nada. Pensamos, que si se mantuviera la actual redacción del artículo 6o de la ley 18.046, esta especie social no podría acogerse a los beneficios de saneamiento de la nulidad por vicios de carácter formal, que propone el proyecto que se somete a vuestra consideración. SE PROMUEVE LA SIGUIENTE MOCIÓN LEGISLATIVA PARA LA CONSIDERACIÓN DE LA HONORABLE CÁMARA.

Artículo Primero: Se modifica el artículo 348 del Código de Comercio, por el siguiente: Artículo 348. La ley reconoce cuatro especies de sociedad: 1. Sociedad Colectiva; 2. Sociedad Anónima;

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3. Sociedad de Responsabilidad Limitada; 4. Sociedad en Comandita. Agrégase como artículo 356 del Código de Comercio, el siguiente: Artículo 356: La acción cuyo objeto sea la declaración de nulidad o

inoponibilidad de un contrato de sociedad o de una modificación de éste, siempre que se fundamente en vicios de carácter formal, prescribirá dentro de 4 años contados desde la fecha de la escritura donde se origine el vicio. Considérense vicios de carácter formal aquellos que consisten en, la falta de requisitos externos que impliquen disconformidad entre las menciones de la escritura de constitución o modificación social y sus respectivos extractos. Vencido el plazo mencionado en el inciso anterior, si se tratare de vicios de

carácter formal, primarán tanto respecto de la partes como de terceros, aquello que exprese la escritura de constitución. Si lo que faltare en esta escritura es la mención del domicilio social, se entenderá que la sociedad tiene su domicilio en el lugar donde se hubiere otorgado la respectiva escritura pública.

Modifícase el artículo 357 del Código de Comercio, por el siguiente: Artículo 357: La omisión de la escritura social o de su inscripción en el

registro de comercio produce nulidad absoluta entre los socios, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente respecto de la modificación de estatutos.

Los actos ejecutados por la sociedad que contenga los vicios mencionados en el inciso primero, serán nulos. No obstante, los socios responderán a los terceros, en forma solidaria con la sociedad, de todas las operaciones realizadas en nombre e interés de esta.

Agrégase como artículo 357 bis, el siguiente: Artículo 357 bis: Se entenderá renunciado o extinguido el derecho de los

socios y de terceros para hacer valer la inoponibilidad o nulidad, que afecte a la constitución de sociedades o modificaciones de las mismas por vicios de carácter formal, por no haber cumplido con lo dispuesto en el artículo 354 de este código, cuando no se cumplan taxativamente con los siguientes requisitos y dentro del plazo señalado en inciso cuarto de este artículo:

1) Que el acto que se pretende sanear conste de escritura pública. 2) Que se extienda una escritura pública especial de saneamiento, por todas

las partes que debieron concurrir al instrumento cuyo saneamiento se pretende, en la cual los comparecientes manifiesten inequívocamente su voluntad de sanear por dicho medio el o los vicios que pudieran afectarla, mencionándolos expresamente y no siendo necesario reproducir aquellas cláusulas no alteradas. El extracto de esta escritura especial de saneamiento deberá inscribirse en los mismos plazos que la ley establece para el extracto del acto que se sanea, contado dé la fecha de la escritura especial de saneamiento. Dicho extracto será autorizado por el Notario Público ante el cual se otorga la escritura especial de saneamiento, y deberá contener: las fechas tanto de la escritura especial de saneamiento como de aquella que se pretende sanear; nombre y domicilio del notario ante el cual se extendieron dichas

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escrituras; y nombre de la sociedad que por este medio se sanea, con indicación de la fecha de su inscripción en el Registro de Comercio.

La escritura especial de saneamiento podrá extenderse en todo tiempo, hasta antes de la notificación de la sentencia que declare la nulidad o inoponibilidad del acto que se pretende sanear o hasta antes de la disolución de la respectiva sociedad.

Los efectos que produzca la escritura especial de saneamiento se retrotraerán a la época de la escritura pública que se pretende sanear, entendiéndose como válidos todos los actos ejecutados en nombre y representación de la sociedad durante el tiempo intermedio.

Se modifica el artículo 358 del Código de Comercio por el siguiente: "La ejecución voluntaria del contrato de sociedad no lo purga del vicio de

nulidad en que pudiera haberse incurrido, sin perjuicio del saneamiento en conformidad al artículo 357 bis, cuando corresponda". Se reemplazan los artículos 361 y 362 del Código de Comercio, por los siguientes: Artículo 361: "Tampoco podrán alegar la falta de una o más de las solemnidades prescritas en este título para la constitución o modificación de la sociedad contra los terceros interesados en su existencia o funcionamiento y éstos podrán acreditarlos por los medios que establece este título".

Artículo 362: "Los terceros podrán oponer a terceros la inobservancia de las solemnidades prescritas en este título; y el que fundare su intención en la existencia o funcionamiento de la sociedad, deberá probarlo por los medios establecidos en este título".

Sustitúyase el artículo 423 del Código de Comercio, por el siguiente: Artículo 423: Los terceros interesados, sus herederos o cesionarios, sólo

podrán intentar una acción de nulidad por vicios de carácter formal, acreditando previamente que el vicio en que se funda le indujo a un error sin el cual no habría contratado o lo habría hecho en términos distintos y que ello le causó al solicitante, un efectivo perjuicio de carácter pecuniario.

Artículo Segundo: Se modifica el inciso tercero del artículo 3 de la ley N°

3.918, el cual quedaría como sigue: "La omisión de cualquiera de estos requisitos, produce nulidad entre los

socios y hace responsable solidariamente a los socios fundadores de todas las obligaciones contraídas en interés de la sociedad, salvo el caso de saneamiento de la nulidad". Se agrega como inciso final del artículo 3 de la ley N° 3.918 el siguiente: "Podrá extenderse una escritura especial de saneamiento en la forma y con los efectos que indica el artículo 357 bis del Código de Comercio, cuyo extracto se inscribirá y publicará en la forma y plazos que en dicha norma se señala".

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Artículo Tercero: Modificase incisos Io y 2o del artículo 3 de la ley 18.046 por los siguientes: Art. 3. La sociedad anónima se forma y prueba por escritura pública inscrita y publicada en los términos del artículo 5o.

Las actas de juntas generales de accionistas en que se acuerde modificar los estatutos sociales o disolver la sociedad, serán reducidas a escritura pública, dentro del plazo que en ella se acuerde con las solemnidades indicadas en los incisos anteriores.

Modificase el artículo 6o de la ley N° 18.046 de 1981 por el siguiente: "Es nula la sociedad en cuya constitución se haya omitido el otorgamiento

de la escritura social o la oportuna inscripción de su extracto. La reforma que contenga similares omisiones, podrá reducirse nuevamente a escritura pública el acta pertinente, pudiendo legalizarse el extracto dentro del plazo de 60 días a contar de la nueva reducción."

"La omisión en la escritura de constitución de las menciones exigidas en los números 1, 2, 3, 5 y 11, del artículo 4o de la presente ley y la omisión en su extracto de cualquiera de los números señalados en el artículo precedente, producirán asimismo la nulidad absoluta del pacto social. De la misma nulidad adolecerán las reformas de estatutos en cuyo extracto se omiten las menciones exigidas en el inciso final del artículo precedente. Si entre el extracto de una escritura de constitución o reforma y la respectiva escritura existieren vicios de carácter formal que impliquen disconformidades entre ambos, podrá sanearse el vicio en la forma que estipula el artículo 357 bis del Código de Comercio, debiendo entenderse que el número 2 de dicho artículo, se sustituye el requisito de que concurran todas las partes que debieron comparecer al instrumento cuyo saneamiento se pretende, por la obligación de realizar una junta extraordinaria constituida con los quórum que determinen los estatutos para la reforma de ellos.

Declarada la nulidad de la sociedad, ésta entrará en liquidación, subsistiendo su personalidad jurídica para tal efecto.

No podrá pedirse la nulidad de una sociedad luego de transcurridos cuatro años de haber quedado legalmente constituida y, en ningún caso, después de disuelta.

En todos los casos de nulidad en la constitución de una sociedad, o en su reforma los otorgantes del pacto respectivo, responderán solidariamente a los terceros con quienes hubieren contratado en nombre e interés de la sociedad.

Artículo Primero Transitorio: Esta ley empezará a regir luego de transcurridos treinta días de su publicación en el Diario Oficial.

Artículo Segundo Transitorio: Podrán acogerse a las disposiciones de

saneamiento de esta ley, los actos de constitución o reforma de sociedades, no obstante sus instrumentos constitutivos o modificatorios se hayan extendido con anterioridad a la vigencia de esta ley. (Fdo.): Alberto Cardemil Herrera, Carlos Bombal Otaegui." 8.

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MENSAJE PRESIDENCIAL

1.2. Mensaje del Ejecutivo Mensaje refundido boletín 1337-07, de S.E. el Presidente de la República. Fecha 30 de agosto, 1994. Cuenta en Sesión 33, Legislatura 329. SANEAMIENTO DE VICIOS DE NULIDAD DE SOCIEDADES. (boletín N° 1337-07). "Honorable Cámara de Diputados:

Desde hace tiempo se hace sentir la necesidad de procedimientos que

permitan sanear la nulidad en la constitución o modificación de sociedades, causadas por vicios de carácter formal.

En el estado actual de la legislación chilena sucede, con frecuencia, que los costos directos y las pérdidas de tiempo que irrogan las nulidades de esa clase superan los males que con los requisitos formales se quiere prevenir. Por eso el Supremo Gobierno, a partir de un anteproyecto del Instituto de Derecho Comercial, ha preparado con la colaboración del profesor Don Raúl Várela Morgan, el proyecto que ahora sometemos a vuestra consideración.

En el derecho comparado se encuentra ya consagrada la idea de corregir este tipo de nulidades que suele aquejar a las sociedades solemnes. Siguiendo esa inspiración, pero reconociendo, a la vez, las peculiaridades de nuestro sistema y los problemas concretos a que da lugar, se ha preparado un conjunto de disposiciones de carácter permanente y de aplicación general. A la vez, se proponen otras que modifican varios cuerpos legales en vigor, sea para hacer aplicaciones particulares de las disposiciones comunes, sea para salvar situaciones específicas de algunos tipos sociales que presentan vacíos o que se encuentran en contradicción con las ideas matrices del proyecto.

El proyecto no se restringe estrictamente al saneamiento de la nulidad por vicios formales sino que, además, intenta resolver algunos de los complejos problemas relativos a sus efectos, que están muy vinculados a aquel propósito central.

Lo que se viene de expresar queda reflejado en la exigencia que, como mínimo, la sociedad conste de una escritura pública para que se pueda salvar su nulidad y se le reconozca personalidad jurídica si de hecho ha funcionado. Se quiere, por esta vía, evitar que se "inventen" sociedades lo que podría ser ocasión de graves fraudes.

No obstante que la agilidad y costos de las operaciones económicas están muy vinculados al respeto que se dé a la apariencia no ha parecido prudente resolver en la misma ley si cada vez se exigirá que la sociedad conste de escritura pública válidamente otorgada en cuanto tal o si bastará una que parezca serlo. La variedad de situaciones que pueden ocurrir no hace aconsejable resolver el asunto de modo general por la vía legislativa. Queda así abierta la puerta para que el tribunal pueda reconocer como escritura una que formalmente sea nula pero que esté revestida de una apariencia suficiente. No se trata de que el proyecto quiera imponer a los tribunales la aceptación de la teoría de la apariencia y su aplicación a los problemas que él

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regula; se trata sólo de dejar abierta la puerta para que ellos puedan, si creen que procede conforme a los principios jurídicos y sólo en aquellos casos en que lo crean adecuado, dar por cumplida la exigencia de que el acto de constitución o de modificación de la sociedad consta por escritura pública a pesar de que, estrictamente considerado el asunto, el instrumento sea nulo en cuanto escritura pública.

Obviamente que para que proceda el saneamiento no se requiere una escritura pública que cumpla con las menciones que específicamente exige la ley para las distintas formas de sociedad, por ejemplo el Art. 352 del Código de Comercio para las sociedades colectivas mercantiles. Justamente el proyecto viene a permitir el saneamiento de la nulidad derivada de vicios formales como ése.

En materia de sociedades anónimas las principales innovaciones están contenidas en los tres artículos que se proponen en sustitución del actual artículo sexto de la ley del ramo.

El primero es una aplicación de la idea general de que el saneamiento de vicios formales requiere, por lo menos, que la sociedad conste de escritura pública. Se ha prescindido, sin embargo, de acudir a la idea de "inexistencia" que emplea la ley actualmente en vigor. La nueva solución parece preferible pues señala de modo positivo cuál es el tratamiento que deben tener los intereses en conflicto.

En precepto separado se regulan las sociedades afectas a vicios formales saneables y sus disposiciones guardan estrecha semejanza con parte del actual Art. 6° de la ley 18.046. Eso sí, debe entenderse que la circunstancia de que la escritura omita la indicación del domicilio social no produce nulidad, pues existe una norma supletoria contenida en el artículo 12 del proyecto y que es aplicable a las sociedades anónimas.

El último de los preceptos sustitutivos reproduce, en lo relativo a la nulidad, el inciso final del actual Art. 6o ley 18.046. Está redactado como artículo independiente pues es aplicable a los otros dos recién reseñados. En atención a lo expuesto, someto a la consideración del H. Congreso Nacional el siguiente

PROYECTO DE LEY.

"Artículo 1°.- La nulidad derivada de vicios formales, que afecte la constitución o modificación de una sociedad, puede ser saneada del modo que se señala en esta ley sólo si tal constitución o modificación consta de escritura pública.

Las disposiciones de esta ley son aplicables a las sociedades colectivas mercantiles, a las de responsabilidad limitada, a las en comandita simple mercantiles, a las en comandita por acciones y a las sociedades anónimas. Artículo 2o.- El saneamiento producirá efecto retroactivo a la fecha de la escritura pública recién aludida.

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Artículo 3o.- Quedará saneada la nulidad a que se refiere el artículo primero, una vez que se cumplan los siguientes requisitos: a) Que todas las partes que debieron concurrir a la constitución o modificación de que se trate, otorguen una escritura pública en la cual se corrija el vicio y se ratifique dicha constitución o modificación y lo actuado por la sociedad desde el momento de la celebración del acto viciado. No será necesario reproducir íntegramente el estatuto social, b) Que un extracto de la escritura de ratificación sea inscrito y publicado de igual modo y en el mismo plazo que corresponda al tipo de acto cuya nulidad se sanea. Artículo 4°.- El extracto de la escritura de ratificación deberá contener:

a) La fecha de la escritura extractada y la designación y domicilio del notario ante la cual se extendió;

b) Iguales menciones relativas a la escritura que contiene el acto que se sanea; c) Un extracto de las indicaciones mediante las cuales se corrige el vicio que causa la nulidad. El extracto será autorizado por el Notario que ejerza en la Notaría ante la cual se otorgó la escritura extractada.

Artículo 5°.- No obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, el saneamiento de la nulidad originada por vicios formales, que afecte a sociedades anónimas sujetas a lo dispuesto por los artículos 126, 127, 130 ó 131 de la ley 18.046, requerirá de la escritura señalada en la letra a) del artículo 3o de la presente ley de una resolución aprobatoria de la Superintendencia correspondiente, inscrita y publicada del modo y con arreglo a las normas que establecen los antes mencionados artículos 127 ó 131, según sea el caso. Artículo 6°.- La nulidad de la constitución o modificación de una sociedad, derivada de omisiones de que adolezca el extracto inscrito o publicado, o de contradicciones entre éste y la correspondiente escritura pública, o de defectos en la convocación o desarrollo de juntas de accionistas de sociedades anónimas o en comandita por acciones, no podrá ser hecha valer después de dos años contados desde la fecha del otorgamiento de esta última, y desde ese momento sus disposiciones primarán sobre las del extracto. Artículo 7°.- La nulidad que establece el artículo 497 del Código de Comercio no podrá ser hecha una vez transcurridos dos años contados desde la fecha de la escritura social. Artículo 8°.- La sociedad cuya nulidad provenga de no constar de escritura pública dará lugar a una comunidad entre los socios, aunque exista de hecho.

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Artículo 9°.- El saneamiento que establece esta ley podrá practicarse aun después de que la nulidad haya sido hecha valer en juicio, pero sólo antes de que firme la sentencia de término. Artículo 10.- La alegación de que una sociedad es nula por afectarle un vicio de carácter formal, será desestimada si no se acredita en el proceso que la existencia de ese vicio causa un efectivo perjuicio de carácter pecuniario a quien lo hace valer. Artículo 11.- No constituyen vicios de nulidad de una sociedad o de sus modificaciones, los siguientes errores que puedan contener las correspondientes escrituras públicas, o sus extractos inscritos o publicados:

a) Errores ortográficos o gramaticales o la contracción o resumen de palabras, si de ello no puede derivarse dudas en cuanto al sentido de la estipulación. Esta regla se aplicará aun cuando se trate de expresiones que constituyan una formalidad legal;

b) Errores cometidos en la individualización de socios, accionistas o sus representantes, si de ello no puede derivarse dudas en cuanto a la identidad de la persona de que se trata;

c) Errores numéricos o de cifras o porcentajes, que manifiestamente no sean de carácter sustancial;

d) Errores en los daros o características de los aportes, si de ello no puede derivarse dudas en cuanto a su determinación.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero, en cualquier momento podrán subsanarse todos estos errores mediante escritura pública suscrita por los socios o alguno de los administradores de la sociedad. Artículo 12.- Si en la escritura social se hubiese omitido el domicilio social se entenderá domiciliada la sociedad en el lugar de otorgamiento de aquélla. Artículo 13.- No podrá alegarse en juicio la nulidad fundada en vicios formales que afecten la constitución o modificación de una sociedad una vez que ésta se encuentre disuelta. Artículo 14.- Introdúcense en el Código de Comercio las modificaciones indicadas a continuación:

a) Se sustituye su artículo 358 por el siguiente: "Artículo 358.- La ejecución voluntaria del contrato de sociedad no purga la

nulidad de que adolezca por cumplimiento de solemnidades legales, sin perjuicio del saneamiento del vicio en conformidad a la ley.".

b) Se sustituye su artículo 359 por el siguiente: "Artículo 359.- Si la nulidad se declarase estando aún pendiente la sociedad

de hecho, se procederá a la liquidación de las operaciones anteriores, sujetándose a las reglas del cuasicontrato de comunidad pero las ganancias y pérdidas se repartirán y soportarán con arreglo a lo pactado y, en subsidio, de conformidad a lo establecido para las sociedades.

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No obstante lo anterior, si constase de escritura pública deberá ser liquidada de acuerdo con las reglas de las sociedades y durante ese proceso subsistirá su personalidad jurídica.".

c) Se sustituye su artículo 362 por el siguiente: "Artículo 362.- Si la sociedad no constase de escritura pública los terceros

podrán oponer a terceros la inobservancia de las solemnidades estatuidas; y el que fundase su intención en la existencia de la sociedad deberá probar que ha sido constituida en conformidad con las prescripciones de este Título.".

d) Se sustituye su artículo 364 por el siguiente: "Artículo 364.- Los hechos enumerados en el inciso segundo del artículo 350

no producen efecto alguno contra terceros si no son escriturados e inscritos en la forma indicada en dicho artículo; y las reformas, ampliaciones o modificaciones que él menciona serán nulas si no se cumplen esas formalidades.". Artículo 15.- Reemplázase el inciso final del artículo 3o de la ley 3.918, por el siguiente:

"La omisión de cualquiera de estos requisitos produce la nulidad absoluta de la sociedad o de la modificación, sin perjuicio del saneamiento que proceda en conformidad a la ley. Si el vicio afecta a la constitución de la sociedad, además, hace responsable solidariamente a los socios fundadores de todas las obligaciones contraídas en interés de la sociedad. Esa solidaridad se extingue una vez saneada la nulidad.". Artículo 16.- Introdúcense en la ley 18.046 las modificaciones indicadas a continuación:

a) Reemplázase el artículo 6o de la ley 18.046 por los siguientes: "Artículo 6o.- A. La sociedad anónima cuya nulidad provenga de no constar

de escritura pública dará lugar a una comunidad entre los accionistas, aunque la sociedad exista de hecho.

Si la nulidad se declarase estando aún pendiente la sociedad existente de hecho, se procederá a la liquidación de las operaciones anteriores, sujetándose a las reglas del cuasicontrato de comunidad pero las ganancias y pérdidas se repartirán y soportarán con arreglo a lo pactado y, en subsidio, de conformidad a lo establecido para las sociedades anónimas.

Los terceros podrán oponer a terceros la falta de escritura pública; y el que fundase su intención en la validez de la sociedad deberá probar que se ha cumplido con dicha solemnidad. Artículo 6°.- B. La omisión en la escritura de constitución de las menciones

exigidas en cualquiera de los números 1, 2, 3, 5, y 11 del artículo 4o de la presente ley o la omisión en su extracto de cualquiera de los números señalados en el artículo precedente, producirá la nulidad absoluta del pacto social. De la misma nulidad adolecerán las reformas de estatutos en cuyo extracto se omitan las menciones exigidas en el inciso final del artículo precedente. Igual nulidad originará la disconformidad que exista entre las escrituras y las inscripciones o publicaciones de sus respectivos extractos.

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MENSAJE PRESIDENCIAL

Declarada la nulidad de la sociedad, ésta entrará en liquidación subsistiendo su personalidad jurídica para este efecto.

No podrá pedirse la nulidad de la constitución o modificación de una sociedad anónima una vez disuelta la sociedad; y en la hipótesis de fusión, división o transformación en o de sociedad anónima, la nulidad por vicios formales no podrá alegarse después de disuelta la sociedad que resulte de esos actos.

En todo caso no podrá alegarse la nulidad luego de transcurridos dos años desde la ocurrencia del vicio formal que la origine. Art. 6o.- C. En todos los casos de nulidad en la constitución de una sociedad

anónima, los otorgantes del pacto respectivo responderán solidariamente a los terceros con quienes hubiesen contratado a nombre y en interés de aquélla.".

b) Agrégase el siguiente inciso final al artículo 11: "La insuficiencia del capital suscrito o pagado, a que se refiere el inciso 2o,

no podrá hacerse valer pasados dos años contados desde la fecha de la escritura de constitución.".

c) Agrégase el siguiente inciso final al artículo 15: "La falta del cumplimiento de lo dispuesto por el inciso precedente no podrá

hacerse valer pasados dos años contados desde la fecha de la escritura de la cual conste el respectivo aporte. El cumplimiento de tales formalidades efectuado con posterioridad a la escritura de aporte, sanea la nulidad.". DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo primero: Esta ley empezará a regir una vez que transcurran treinta días contados desde su publicación en el Diario Oficial. Artículo segundo: Las disposiciones de esta ley son aplicables también a las constituciones y modificaciones de sociedades producidas con anterioridad a su vigencia.

Dios guarde a V.E., (Fdo.): Eduardo Freí Ruiz-Tagle, Presidente de la República; María Soledad

Alvear Valenzuela, Ministra de Justicia."

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1.3. Primer Informe Comisión de Constitución Cámara de Diputados. Fecha 17 de mayo, 1995. Cuenta en Sesión 02, Legislatura 331. Informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia sobre el proyecto de ley sobre saneamiento de vicios de nulidad de sociedades, (boletín N° 1337-07-1). "Honorable Cámara: Vuestra Comisión de Constitución, Legislación y Justicia pasa a informaros, en primer trámite constitucional y primero reglamentario, sobre el proyecto individualizado en el epígrafe, iniciado en mensaje de S.E. el Presidente de la República. Durante el estudio, de esta iniciativa legal, vuestra Comisión contó con la asistencia y colaboración de la asesora jurídica del Ministerio de Justicia, doña Amira Esquivel Utreras, y del profesor y abogado don Raúl Várela Morgan, quien participó como asesor del Gobierno, en la elaboración del proyecto en informe. Se hace constar que vuestra Comisión, por unanimidad, acordó estudiar este proyecto conjuntamente con el iniciado en moción de los señores Cardemil, Bombal y Prokurica, que modifica el Código de Comercio, las leyes Nos. 3.918 y 18,046 y permite el saneamiento de vicios de nulidad de sociedades (Bol. 1355-07), atendido el hecho de que ambos versan sobre una misma materia y, a mayor abundamiento, porque los dos tienen un antecedente común, un anteproyecto del Instituto de Derecho Comercial. Es por esa circunstancia que vuestra Comisión tomó como basé para el análisis un texto alternativo que recoge disposiciones e ideas de ambas iniciativas, que es precisamente el que se informa y el que se somete a la consideración de la Corporación. Fundamentos del proyecto. La Constitución, en su artículo 19, N° 15, asegura a todas las personas la libertad de asociación sin permiso previo, con lo cual las habilita para crear entidades que las agrupen para lograr fines lícitos. Entre las múltiples asociaciones que pueden constituirse, especial mención merece la sociedad o compañía, que nace en virtud de un contrato en que dos o más personas estipulan poner algo en común con la mira de repartir entre sí los beneficios de que ellos provengan y cuya característica principal es, precisamente, el fin de lucro que anima a sus socios. Sin embargo, para poder actuar como entes jurídicos y gozar de personalidad jurídica, esto es, de ser capaces de ejercer derechos y de contraer obligaciones y de ser representadas judicial y extrajudicialmente, deben constituirse, como las demás asociaciones, de conformidad con la ley, como reza el mismo precepto constitucional a que se ha hecho referencia.

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El artículo 2053 del Código Civil, en concordancia con la norma constitucional, señala expresamente que la sociedad forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados. Entre las múltiples clasificaciones que admiten, cabe distinguir, atendiendo a la naturaleza .de su giro principal u objeto, entre sociedades civiles y sociedades comerciales. Acorde con el artículo 2059 del Código Civil, son sociedades comerciales las que se forman para negocios que la ley califica de actos de comercio. Las otras son sociedades civiles. Las sociedades comerciales son solemnes, por lo que para su constitución deben cumplir con las solemnidades establecidas en la ley, so pena de nulidad absoluta, es decir, adolecen de un tipo de nulidad que no admite saneamiento. El artículo 1681 del Código Civil señala expresamente que es nulo todo acto o contrato al que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie y la calidad o estado dé las partes. De esta forma, el cumplimiento tardío de las solemnidades prescritas, la ratificación expresa y la ejecución voluntaria del contrato no la purgan del vicio de nulidad. La manera práctica de subsanar el vicio es repitiendo la celebración del acto. El tema de la nulidad de la sociedad ha motivado un gran interés por cuanto ese aspecto del contrato de compañía no sólo atañe a las partes contratantes, sino también a todo el grupo social, debido al desarrollo que ha experimentado la economía en el mundo moderno y particularmente en Chile. Como las relaciones comerciales requieren de un alto grado de certeza, resulta indispensable saber si la sociedad con la cual se contrata goza de una personalidad jurídica exenta de vicios, incluso formales, puesto que de tenerlos adolecerá de nulidad absoluta. En la sociedad chilena de hoy y, muy especialmente, en la comunidad jurídica nacional, existe un consenso generalizado sobre la necesidad de introducir una profunda modernización a nuestro ordenamiento jurídico con el objeto de adecuarlo al proceso de desarrollo económico experimentado por el país en las últimas décadas. Con tal fin, se busca establecer procedimientos adecuados que permitan sanear la nulidad en la constitución o modificación de las sociedades, causadas por vicios de carácter formal. En el estado actual de la legislación chilena sucede, con frecuencia, que los costos directos y las pérdidas de tiempo que irrogan, las nulidades de esta clase superan los males que con los requisitos formales se quieren prevenir, como es el resguardo de los intereses de los terceros. . Cabe hacer presente que la justificación que se da de la sanción de nulidad absoluta que afectaría a una sociedad en cuya constitución o modificación se hubiera incurrido en alguno de los vicios formales a que se refiere el proyecto, es la necesidad de resguardar los intereses de los terceros que contratan con ella. Sin embargo, esa explicación no es consecuente, toda vez que la

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anulación de la sociedad, de acuerdo con la legislación vigente, no protege adecuadamente a los terceros en caso de conflictos entre ellos. El proyecto, al reducir a su real dimensión los efectos de los vicios formales, por lo general de escasa significación y facilitar el saneamiento de las sociedades que adolezcan de éstos, vela precisamente por una mejor protección de los intereses de los terceros que han contratado con la sociedad, otorgando así mayores garantías de seguridad y estabilidad a los negocios en los cuales intervienen sociedades. Ideas matrices o fundamentales y contenido del proyecto. La idea matriz o fundamental del proyecto es establecer procedimientos que permitan sanear la nulidad en la constitución o modificación de sociedades, causadas por vicios de carácter formal, siempre que hayan sido otorgadas mediante escritura pública, o instrumento reducido a escritura pública o protocolizado y, en el caso de una modificación, que el extracto de la escritura social se haya inscrito y, en su caso, publicado en forma legal. Para materializar la idea anterior, se propone un proyecto de ley que consta de 17 artículos permanentes y uno transitorio. Los artículos 1o al 13 contienen las reglas generales a las cuales deberá ajustarse el saneamiento, en forma autónoma e independiente, debido a que, no obstante existir factores comunes a todas las sociedades, el Código de Comercio no contempla un título o parte referida a las sociedades en general. El artículo 14 contempla las enmiendas particulares que se proponen al Código de Comercio, para adecuar sus preceptos a esas reglas generales. Los artículos 15 y 16, con el mismo fin, modifican las leyes sobre sociedades de responsabilidad limitada y sociedades anónimas, respectivamente. El artículo 17 fija la entrada en vigencia de esta ley, 30 días después de su publicación en el Diario Oficial. El artículo transitorio permite que puedan acogerse a las disposiciones de saneamiento que esta ley establece los actos de constitución o de reforma de sociedad, aun cuando los instrumentos respectivos se hayan extendido con anterioridad a su entrada en vigencia. Discusión y votación en general del proyecto. Al inicio de la discusión en general, vuestra Comisión escuchó una exposición general sobre el proyecto del profesor Várela, quien destacó su importancia en cuanto soluciona un problema de ordinaria ocurrencia, como lo es el de los vicios formales en la constitución y modificación de sociedades, que por ser frecuentes, quitan tiempo y ocasionan costos. En general, se producen vicios formales cuando existe desacuerdo entre la escritura y el extracto, o cuando hay inscripciones tardías. Cuando se propone, como lo hace el proyecto, establecer un sistema de saneamiento, lo que se hace es determinar a qué instrumento seda preferencia, debiendo optarse por uno de los dos que está en disconformidad, la escritura pública o el extracto.

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Se tiende a dárselo al extracto, que es el medio de publicidad, pero, en realidad, dada la práctica del Registro de Comercio, éste es un medio de publicidad teórico, o al menos, ineficiente. Le parece preferible, en cambio, dar esa preferencia a la escritura, que expresa la voluntad de las partes. . Aclaró que si falta la escritura, también existe nulidad formal de la sociedad, pero, lógicamente, que ello no se propone sanear, pues se prestaría para toda clase de abusos y de fraudes, burlándose los legítimos derechos de terceros. Se habla de escritura pública porque este es el documentó que prueba ciertamente la idea y la voluntad de formar una sociedad. Sin embargo, se extiende la posibilidad de sanear vicios formales en la constitución de sociedades cuando ello ocurra por la existencia de un documento o escritura privada protocolizada, ya que existe una fecha cierta, la de la protocolización. El problema de saneamiento por vicios formales en la modificación de una sociedad es más complejo, estimándose indispensable que exista una escritura pública oportunamente inscrita y, en su caso, publicada, dentro del plazo legal. Si para sanear la modificación de la sociedad sólo se requiriera la existencia de la escritura pública, esta podría falsearse o escriturarse con efecto, retroactivo. En cambio, la inscripción oportuna permite que los terceros, tengan conocimiento de la modificación. Si no se exigiere que la escritura fuere inscrita dentro de plazo, se diaria lugar a posibles engaños, pues se permitiría sanear e inscribir a gusto y conveniencia de los interesados. Además, en aquellos casos en que la constitución de la sociedad debe estar publicada, se requiere que el saneamiento también sea publicado. Se planteó que el tema del saneamiento debía ser incorporado al Código de Comercio, por razones de técnica legislativa, aprovechando de utilizar artículos que hoy carecen de ss. En contrario, se indicó que la codificación tenía ventajas e inconvenientes. Surgieron, históricamente, cuando existía mucha legislación dispersa, pero de la cual podían extraerse principios generales. Hoy, la realidad social ha cambiado y la codificación no presenta las ventajas del pasado, siendo más conveniente engrosar sus apéndices con legislación especial, en espera que la doctrina y la jurisprudencia se enriquezca y se pueda pensar en un nuevo Código de Comercio. Cerrado el debate y puesto en votación en general el proyecto, vuestra Comisión, por la unanimidad de los señores Diputados presentes aprobó la idea de legislar respecto de ambos proyectos, por estar de acuerdo en abordar el problema del saneamiento de los vicios formales en que se puede incurrir tanto en la constitución como en la modificación de las sociedades. Discusión y aprobación, en particular, del proyecto. Como ya se ha expresado, la discusión en particular del proyecto se hizo sobre la base de un proyecto alternativo, suscrito por los integrantes de la Comisión, en el cual se recogen disposiciones e ideas de ambos proyectos de ley, el que se analizará siguiendo el orden de su articulado. Artículo Io

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Los incisos primero y segundo tienen por objeto autorizar el saneamiento de los vicios formales que afecten la constitución o modificación de sociedades colectivas mercantiles, de responsabilidad limitada, en comanditas simples mercantiles, en comanditas por acciones y anónimas. El inciso tercero determina lo que se entiende por vicios formales con la finalidad de evitar equívocos en la aplicación de la ley y obviar la inseguridad jurídica que podría significar una jurisprudencia contradictoria. Los vicios formales consisten en el incumplimiento de alguna solemnidad legal y se citan, por vía meramente referencial, la inscripción o publicación tardía del extracto de la escritura, la falta de cumplimiento o el cumplimiento imperfecto de las menciones que la ley ordena .incluir en las respectivas escrituras. El inciso cuarto aclara que los defectos relativos al contenido de las escrituras no se considerarán vicios formales si implican la privación de algún elemento esencial al concepto de sociedad o un vicio substancial de general aplicación a los contratos. El inciso final establece los requisitos mínimos para que pueda proceder el saneamiento. Es necesario, a lo menos, que la sociedad conste de escritura pública, o instrumento reducido a escritura pública, o protocolizado. Es decir, se exige que el contenido del pacto social conste en instrumentos fidedignos, especialmente en lo que dice relación con la fecha de los mismos. Obviamente que para que proceda el saneamiento no se requiere una escritura pública que cumpla con todas las menciones que específicamente exige la ley según el tipo de sociedad, puesto que el proyecto viene a permitir el saneamiento de la nulidad derivada de vicios formales como ese. 1. Sociedad colectiva mercantil es aquella en que todos los socios administran por sí o por un mandatario elegido de común acuerdo y son responsables ilimitada y solidariamente de todas las obligaciones sociales legalmente contraídas. Sociedad en comandita es la que se celebra entre una o más personas que prometen llevar a la caja social un determinado aporte (socios comanditarios), y una o más personas que se obligan a administrar exclusivamente la sociedad, por si o sus delegados y en forma particular (socios gestores). Puede ser simple o por acciones. La primera se forma por la reunión de un fondo suministrado en su totalidad por uno o más socios comanditarios, o por éstos y los socios gestores a la vez La segunda, se constituye por la reunión de un capital dividido en acciones cupones de acción y suministrado por socios cuyo nombre no figura en la escritura social. Las en comanditas por acciones requieren para su constitución del cumplimiento de las solemnidades establecidas para las sociedades colectivas comerciales, por lo que es perfectamente posible que se incurra en vicios formales en su constitución o modificación. La sociedad de responsabilidad limitada es aquella en que todos los socios administran por si o por mandatarios elegidos de común acuerdo y en que ellos

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limitan su responsabilidad al monto de su aporte o a la suma que a más de éstos indiquen en la escritura social. La sociedad anónima es una persona jurídica formada por la reunión de un fondo común, suministrado por accionistas responsable sólo por sus respectivos aportes y administrada por un directorio integrado por miembros esencialmente revocables. De acuerdo con el artículo 1444 del Código Civil, son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales o no produce efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente. En el caso particular de una sociedad, al tenor del artículo 2053 del mismo Código, son elementos esenciales de una sociedad, la estipulación de un aporte, que se persigan beneficios y participación de todos los socios en ellos, la contribución en las pérdidas y la intención de formar sociedad. Un vicio substancial de general aplicación a los contratos que impediría el saneamiento podría ser la fuerza, el error, el dolo o la lesión. En el caso de la modificación, se requiere, además, que el extracto de la escritura en la cual éste conste haya sido inscrito y en su caso, publicado en forma legal, de modo que los terceros puedan estar debidamente informados de la escritura de modificación que se pretende sanear. Se aprobó por unanimidad. Artículo 1º Señala que una vez cumplido el procedimiento de saneamiento éste tendrá efecto retroactivo a la fecha de la escritura pública o de la protocolización a que se ha hecho referencia en el artículo Io, según corresponda. Se aprobó por unanimidad. Artículos 3o y 4o Establecen los requisitos que deben cumplirse para el saneamiento y los requisitos que debe contener el extracto de la escritura de saneamiento. Para que sea procedente el saneamiento debe extenderse una escritura en la que se corrija el vicio de la constitución o modificación de la sociedad, sin que sea menester reproducir en ella íntegramente el estatuto social. Se ha suprimido, por estimarse innecesaria, la exigencia de ratificar la constitución o modificación de la sociedad. Además, se requiere que un extracto de la escritura de saneamiento sea inscrito y, si fuere del caso, publicado, de igual modo y en el mismo plazo que corresponda, de acuerdo con el tipo de acto cuya nulidad se sanea. Con la inscripción y, en su caso, a publicación oportuna del extracto, se entiende cumplida la exigencia de corrección del vicio, cuando la causa de la nulidad consista precisamente en la falta oportuna de la inscripción o publicación. . En lo que respecta a las menciones del extracto de la escritura de saneamiento, ellas coinciden y están de acuerdo con las formalidades exigidas en los artículos 350 y 354 del Código de Comercio, artículo 3o de la ley N° 3.918, sobre sociedades de responsabilidad limitada, y artículo 5o de la ley N° 18.048, sobre sociedades anónimas. Se aprobaron por unanimidad. Artículo 5o

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Establece el procedimiento de saneamiento de las sociedades regidas por leyes especiales, que debe someterse a las mismas formalidades exigidas para su constitución o modificación, según sea el caso, citándose, por vía referencial, la situación de las sociedades anónimas. Se aprobó por unanimidad. Artículo 6o Establece un plazo de prescripción de la acción de nulidad de una sociedad, basada en omisiones de que adolezca el extracto inscrito o publicado o de contradicciones entre éste y el pacto social. Dicho plazo es de dos años contados desde el otorgamiento de la escritura, vencido el cual priman las disposiciones contenidas en la escritura. Se aprobó por unanimidad. Artículo 7o Este artículo tiene por finalidad determinar cuando una sociedad que adolece de vicios formales en su constitución goza de personalidad jurídica y cuando no. Al respecto, reconoce personalidad jurídica a las sociedades que si bien adolecen de vicios formales, cumplen con los requisitos que el proyecto establece para su saneamiento, esto es, constan de escritura pública o de instrumento reducido a escritura pública o protocolizada. Si no es así, se les niega la personalidad jurídica. Esta distinción tiene importancia para los efectos del procedimiento de liquidación aplicable. Si la sociedad es saneable, es liquidada de acuerdo con las reglas generales aplicables a las sociedades disueltas, según el tipo de que se trate. Por lo tanto, los socios responden entre sí y respecto de terceros de conformidad con las reglas respectivas. En consecuencia, se hace aplicable a todas las sociedades que adolecen de vicios formales que sean saneables, el sistema establecido para las sociedades anónimas desde el año 1970 a la fecha. La sociedad, a pesar de adolecer de vicios de nulidad, goza de personalidad jurídica y es liquidada como sociedad. Sigue, por tanto, siendo un sujeto de derecho propietario de los bienes sociales. Con ello se protege a los acreedores de la sociedad, en cuanto les permite que se paguen con los bienes sociales antes que los acreedores personales de los socios. En la actualidad y con arreglo al artículo 359 del Código de Comercio, si la nulidad se declarase estando aún pendiente la sociedad de hecho, los socios deberían proceder a la liquidación de las operaciones anteriores, sujetándose a las reglas del cuasicontrato de comunidad. Aquí no hay personal "moral" ni por consiguiente un patrimonio social distinto de los bienes personales de los socios. Cuando se trata de una sociedad no saneable, a la cual se priva de personalidad jurídica, el sistema es diferente pues se busca proteger a los acreedores de los socios, a quienes, de otra manera, se podría intentar burlar constituyendo sociedades a las que se traspasaren bienes de los socios. En este caso, se produce una comunidad entre los socios, aunque la sociedad exista de hecho. Esto no significa que la liquidación de esas comunidades deba

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hacerse con sujeción estricta a las reglas del cuasicontrato de comunidad, como lo exige hoy el artículo 359 del Código de Comercio. Las ganancias y pérdidas se repartirán y soportarán y la restitución de los aportes se efectuará con arreglo a lo pactado. Si nada se dice, conforme con lo establecido para las sociedades en el artículo 382 del Código de Comercio. 3 Se aprobó por unanimidad. Artículo 8° Se refiere a la nulidad de la escritura de modificación de uña sociedad por vicios formales, y sus efectos. Cabe distinguir tres situaciones diversas: La primera que tiene lugar cuando la modificación viciada no consta de escritura pública o de instrumento reducido a escritura pública o protocolizada. No produce efectos ni siquiera entre los socios, sin perjuicio de la acción por enriquecimiento sin causa que proceda. No puede sanearse, bajo ninguna circunstancia, por el procedimiento establecido en esta ley. La segunda, que tiene, lugar respecto de la modificación de la sociedad documentada legalmente, pero cuyo extracto no ha sido inscrito y, en su caso (o sea, cuando proceda), publicado en forma legal. En este caso, la sociedad es obligatoria entre los socios, mientras no se declare la nulidad, pero, no produce efectos respecto de terceros. 3 Art. 382. Los socios capitalistas dividirán entre si las ganancias y las perdidas en la forma que se hubiera estipulado. A falta de estipulación, la dividirán a prorrata de sus respectivos aportes. La tercera, que se refiere a la modificación de la sociedad que ha sido documentada legalmente y debidamente inscrita y publicada, pero que adolece de un vicio formal. Produce efectos tanto frente a los socios cuanto frente a terceros, mientras no haya sido declarada la nulidad. . En los dos casos anteriores, la declaración de nulidad carece de efecto retroactivo y sólo rige para las situaciones que ocurran a partir del momento en que la sentencia quede ejecutoriada. Se busca proteger, de esta forma, a los terceros. Se aprobó por unanimidad. Artículo 9o Permite que el saneamiento por vicios formales pueda practicarse aún después que la nulidad haya sido hecha valer el juicio, pero antes de que quede a firme la sentencia de término, esto es, la que recaiga en la última instancia del procedimiento. Se aprobó por mayoría devotos. Articuló 10 Permite desestimar la acción de nulidad de una sociedad por adolecer de un vicio formal, si no se prueba por el actor en el proceso que ese vicio le causa un perjuicio de carácter pecuniario. Se hizo presente que el artículo 1683 del Código Civil, en cuanto entrega al Ministerio Público el resguardo de los intereses puramente morales o legales, está implícitamente señalando que el interés que debe tener quien alega la nulidad debe ser pecuniario.

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La disposición evita que se provoquen situaciones de inseguridad jurídica en forma innecesaria. Artículo 11 Indica qué errores no constituyen vicios formales y, por lo tanto, no requieren ser saneados, supliéndolos la ley, con el fin de procurar que los actos y contratos produzcan efectos según la intención expresa o implícita de las partes celebrantes. Se mencionan como tales, los errores ortográficos o gramaticales o la contracción o resumen de palabras, si de ello no pueden derivarse dudas en cuanto al sentido de la estipulación; los errores en la individualización de los socios, si no caben dudas de su identidad; errores numéricos, dé cifras o porcentajes no sustanciales; o errores en los datos o características de los aportes, si no hay dudas en cuanto a su determinación. Estos errores pueden ser subsanados en cualquier momento mediante escritura pública suscrita por los socios o alguno de los administradores de la sociedad. Se aprobó por unanimidad. Artículo 12 Establece una norma supletoria para el caso de que en la escritura social se hubiere omitido el domicilio social. De ser así, la sociedad se entiende domiciliada en el lugar de otorgamiento de la escritura, con lo cual se evitan dudas en cuanto al lugar en que debe cumplirse la obligación de la inscripción social. Se suprime con ello una causal de nulidad. . Se recordó sobre el particular que la doctrina coincide en el sentido de que la mención del domicilio en la escritura social no es esencial. Se aprobó por unanimidad. Artículo 13 Disuelta la sociedad, no puede alegarse en juicio su nulidad basada en vicios formales, con lo cual se amplía la regla del artículo 360 del Código de Comercio, que sólo rige para los socios, nadie puede alegar esa nulidad. 4 Art.360. Los socios no podrán alegar la nulidad del contrato, ni por vía de acción ni por vía de excepción, después de disuelta la sociedad de hecho. Artículo 14 Contiene las modificaciones particulares al Código de Comercio, para hacer concordante sus preceptos con las reglas generales contenidas en los artículos anteriores. a) Sustituye el artículo 358, que establece que la nulidad de la sociedad no se sanea por prescripción o ratificación. El cumplimiento tardío de las solemnidades prescritas, la ratificación expresa y la ejecución voluntaria del contrato no lo purgan del vicio de nulidad. En su reemplazo se propone una disposición que señala que la ejecución voluntaria del contrato de sociedad no purga la nulidad de que adolezca por incumplimiento de las solemnidades legales, "sin perjuicio del saneamiento del vicio en conformidad a la ley", con lo cual se logra la plena aplicabilidad de la normativa que se viene proponiendo. b) Deroga el artículo 359, que señala que si la nulidad se declarase estando aún pendiente la sociedad de hecho, los socios procederán a la liquidación de

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las operaciones anteriores, sujetándose a las reglas del cuasicontrato de comunidad. Tal derogación obedece al hecho de que esta materia se encuentra regulada, de manera diferente, en el artículo 7o del proyecto. c) Sustituye los artículos 361 y 362. El artículo 361 impide a los socios alegar ante los terceros interesados en la existencia de la sociedad la falta de una o más de las solemnidades legales ni el conocimiento privado que éstos hayan tenido de las condiciones de la sociedad irregular, pudiendo los terceros acreditar su existencia por cualquier medio probatorio. Se sustituye con el fin de precisar que los socios no pueden alegar la inobservancia de las solemnidades legales requeridas para la constitución o modificación de la sociedad, frente a terceros interesados en su existencia. Se sustituye también el artículo 362, que regula las relaciones de terceros con terceros, esto es, de acreedores sociales y de acreedores personales de los socios, entre sí. Previene ese artículo, en su redacción actual, que los terceros podrán oponer a terceros la inobservancia de las solemnidades estatuidas; y el que fundare su intención en la existencia de la sociedad deberá probar que ha sido constituida con las prescripciones legales. Se propone, en su reemplazo, que si la sociedad no constare de escritura pública o de instrumento reducido a escritura pública o protocolizado, carecerá de personalidad jurídica y los terceros podrán oponer a terceros la inobservancia de las solemnidades estatuidas. Esa modificación, que se relaciona con el artículo 7°, tiende a proteger a los terceros contratantes con la sociedad. d) Sustituye el artículo 364, que establece que los actos enumerados en el artículo 350 (disolución de la sociedad, prórroga del término estipulado, cambio, retiro o muerte de un socio, la alteración de la razón social y, en general, toda reforma, ampliación, o modificación del contrato) no producen efecto alguno contra terceros si no fueren escriturados e inscritos legalmente. Consagra este artículo la inoponibilidad de estas enmiendas al pacto social respecto de terceros. En la nueva disposición se aclara que el inciso segundo del artículo 350 se refiere a hechos y no a actos. Además, se hace concordante este artículo con el artículo 8° del proyecto, sobre los efectos de la modificación de la sociedad e) Agrega un inciso al artículo 497, relativo a las sociedades en comandita por acciones, que establece que es nula y de ningún valor, respecto de los socios, cuando ella se constituye en contravención a cualquiera de las prescripciones legales, sin que los asociados puedan oponer esa nulidad a terceros. Para hacerlo concordante con el artículo 8°, se indica que esa nulidad no podrá hacerse valer una vez transcurridos dos años contados desde la fecha de la escritura.

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Las diferentes enmiendas que se contienen en este artículo fueron aprobadas por unanimidad. Artículo 15 Reemplaza el artículo 3o de la ley N°-3.918, sobre sociedades de responsabilidad limitada, para hacerlo armónico con las prescripciones del proyecto, en cuanto a los efectos que produce la omisión de alguna de las solemnidades legales, como es la nulidad absoluta de la sociedad o de la modificación, sin perjuicio del saneamiento conforme con la ley y de la responsabilidad solidaria de los socios fundadores. Se aprobó por unanimidad. 4 Artículo 16 Modifica la ley N° 18.046, sobre sociedades anónimas para ajustaría a las prescripciones del proyecto en informe. a) El artículo 6o, que se sustituye por tres, consagra la inexistencia de la sociedad anónima en cuya constitución se haya omitido el otorgamiento de la escritura social o la oportuna inscripción o publicación de su extracto, y de la reforma en que se haya incurrido en similares omisiones. Se elimina en el proyecto la figura de la inexistencia, equiparándola en este aspecto al resto de las sociedades, para que así puedan acceder al beneficio del saneamiento por vicios de carácter formal. El acto existente no produce efecto alguno, s en cambio, el acto nulo, mientras su vicio no se declare judicialmente, produce todos sus efectos. Artículo 6o A. x Si la nulidad de la sociedad anónima deriva del hecho de no constar en escritura pública, carece de personalidad jurídica y da lugar a una comunidad entre los accionistas. Si se declara la nulidad estando aún pendiente la sociedad existente de hecho, procede la liquidación de las operaciones anteriores, de acuerdo con las reglas del cuasicontrato de comunidad, pero las ganancias y pérdidas se reparten y soportan de acuerdo con lo pactado v, en subsidio, con lo establecido para este tipo de sociedades. Artículo 6o B La omisión en la escritura de constitución de determinadas menciones legales (nombre, profesión o domicilio, de los accionistas, el nombre y domicilio & de la sociedad, la enunciación de los objetos de la sociedad y el capital de la sociedad), o la omisión en su extracto ele cualquiera de las menciones señaladas en el artículo 5o (además de las anteriores, la indicación del capital suscrito y pagado y el plazo para enterarlo, en su caso), produce la nulidad absoluta del pacto social, sanción que también procede cuando en el extracto de la modificación de una sociedad se omiten las menciones que debe contener. Declara la nulidad, la sociedad entra en liquidación, subsistiendo su personalidad jurídica. La nulidad no puede pedirse transcurridos dos años de haber quedado legalmente constituida y, en ningún caso, después de disuelta. Artículo 6o C. En todos los casos de nulidad en la constitución de uii2 sociedad o en su reforma, los otorgantes del pacto responden solidariamente a los terceros con quienes hubieren contratado en nombre e interés de la sociedad.

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5 El acto inexistente no puede sanearse por el transcurso del tiempo ni siquiera ratificarse por la voluntad de las partes, ya que puede mediante la confirmación, devenir en existencia; la nada confirmada continua siendo nada. 6 Debe entenderse que la omisión del domicilio social no produce nulidad, ya que existe la norma supletoria del artículo 12, aplica sociedad anónima, que establece que, en tal caso, se tendrá por domicilio el lugar de otorgamiento de la escritura. ; por razones de certeza jurídica, se he preferido reiterar esta disposición en este artículo. b) Agrega un inciso al artículo 11, relativo al capital social. . La insuficiencia del capital suscrito o pagado no puede hacerse valer después de dos años contados desde la fecha de la escritura. Antes de ese plazo, puede pedirse la disolución de la sociedad. c) Modifica el artículo 15, que indica la forma en que deben pagarse las acciones. En el caso de aporte no consistente en dinero, deben ser estimados por peritos, siendo necesario que la junta de accionistas apruebe dichos aportes y estimaciones. La enmienda establece que el incumplimiento de estas exigencias no puede hacerse valer pasados dos años desde la fecha de la escritura en que conste el aporte. En todo caso, el cumplimiento de esas formalidades sanea la nulidad. d) Introduce diversas modificaciones al artículo 67, que se refiere a la forma en que deben adoptarse los cuerdos de las juntas extraordinarias de accionistas. Por mayoría absoluta, como regla general y por las dos terceras partes de las acciones con derecho a voto, en los casos específicos que se señalan. Dentro de los acuerdos que éstas deben adoptar, se incluye el saneamiento de la nulidad por vicios formales que afecte las modificaciones del estatuto social. Al mismo tiempo, se incorpora un nuevo número, con el fin de precisar que los acuerdos relativos al saneamiento deja nulidad causada por vicios formales que afecte a la constitución de la sociedad o a una modificación del estatuto social en algunas de las materias que requieren de los dos tercios para su aprobación, necesitará de igual quórum para acordarla. Todas estas enmiendas fueron aprobadas por unanimidad. Artículo 17 Dispone que la entrada en vigencia de esta ley será treinta días después de su publicación. Se aprobó por unanimidad. Artículo transitorio. Permite que puedan acogerse a las disposiciones de esta ley los actos de constitución o de reforma de sociedades, aun cuando los" instrumentos constitutivos o modificatorios se hayan extendido con anterioridad a su entrada en vigencia. Se aprobó por unanimidad. Constancias reglamentarias. Para los efectos previstos en el artículo 287 del Reglamento, se hace constar lo siguiente: -No hay en el proyecto artículos que deban ser calificados como normas de carácter orgánico constitucional o de quórum calificado. -No hay artículos que deban ser conocidos por la Comisión de Hacienda.

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-El proyecto fue aprobado en general por unanimidad, por lo que* no hay opiniones disidentes que consignar. -No hay indicaciones rechazadas Texto del proyecto aprobado. En mérito de las consideraciones indicadas y por las que os dará a conocer en su oportunidad al señor Diputado Informante, vuestra Comisión os recomienda que prestéis aprobación al siguiente Proyecto de ley: "Artículo Io.- La nulidad derivada de vicios formales, que afecte la constitución o modificación de una sociedad, puede ser saneada del modo que se señala en esta ley. Las disposiciones de esta ley son aplicables a las sociedades colectivas mercantiles, a las de responsabilidad limitada, a las en comandita simple mercantiles, a las en comanditas por acciones y a las sociedades anónimas. Considérense vicios formales aquéllos que consisten en el incumplimiento de alguna solemnidad legal, tales como la inscripción o publicación tardía del extracto de la escritura, la falta de cumplimiento o el cumplimiento imperfecto de las menciones que la ley ordena incluir en las respectivas escrituras como, por ejemplo, la formación de la razón social. Los defectos relativos al contenido de las escrituras no se considerarán vicios formales si implican la privación de algún elemento esencial al concepto de sociedad o algún vicio de carácter substancial de general aplicación a los contratos. Sin perjuicio de otras exigencias que se indican más adelante, para que sea saneable la nulidad por vicios formales que afecten la constitución o modificación de una sociedad, es necesario que hayan sido otorgadas mediante escritura pública, o instrumento reducido a escritura pública o protocolizada. En el caso de la modificación se requiere, además, que el extracto de la escritura social en la cual ésta conste haya sido inscrito y, en su caso, publicado en forma legal. Artículo 2o.- El saneamiento del vicio de nulidad producirá efecto retroactivo a la fecha de las escrituras públicas o de la protocolización aludidas según corresponda. Artículo 3o.- Quedará saneada la nulidad a que se refiere el artículo Io, una vez que se cumplan los siguientes requisitos: a) Que se otorgue una escritura pública en la cual se corrija el vicio de la constitución o modificación de la sociedad. No será necesario reproducir íntegramente el estatuto social. A esta escritura deberán concurrir quienes sean los titulares de los derechos sociales al tiempo del saneamiento de la constitución o modificación. Si el vicio incide en una cesión de derechos sociales, deberán concurrir a esa escritura el cedente o sus causahabientes- y quienes al tiempo del saneamiento sean los titulares de los derechos materia de la cesión. En los casos de sociedades anonimato en comandita por acciones, la exigencia establecida en el primer párrafo de la letra a) se entenderá cumplida mediante la escritura pública a la que se reduzca el acta de la junta extraordinaria de accionistas en la cual, mediante acuerdo adoptado con los quórum y mayorías

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necesarias para reformar el estatuto social, se corrija el vicio y se ratifique la constitución o modificación cuya nulidad se desee sanear. No obstante lo recién dicho, en las sociedades en comandita por acciones, en cuanto a los socios colectivos se refiere, se aplicará, además, lo dispuesto en el párrafo segundo de la letra a). b) Que un extracto de la escritura de saneamiento sea inscrito y, si fuere del caso, publicado, de igual modo y en el mismo plazo que corresponda, de acuerdo con el tipo de acto cuya nulidad se sanea. Con la inscripción y, en su caso, la publicación oportuna de este extracto, se entenderá cumplida la exigencia de corrección del vicio, contenida en la letra a) precedente, en aquellos casos en que la causa de la nulidad consista en la falta de oportuna inscripción o publicación de un extracto. Artículo 4o.- El extracto de la escritura de saneamiento deberá contener: a) La fecha de la escritura extractada y la designación y domicilio del notario ante la cual se extendió; b) Iguales menciones relativas a la escritura que contiene el acto que se sanea, y c) Un extracto de las modificaciones mediante las cuales se corrige el vicio que causa la nulidad. El extracto será autorizado por el notario que ejerza en la notaría ante la cual se otorgó la escritura extractada. Artículo 5o.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, el saneamiento de la nulidad originada por vicios formales, que afecte a sociedades regidas por leyes especiales, se someterá a las mismas formalidades que su constitución o modificaciones, según sea el caso. Así, las sociedades anónimas sujetas a los artículos 126, 127, 130 o 131 de la ley N° 18.046, requerirán de la escritura señalada en la letra a) del artículo 3o de esta ley y de una resolución aprobatoria de la Superintendencia correspondiente, inscrita y publicada del modo y con arreglo a las normas que establecen los antes mencionados artículos 127 ó 131, según sea el caso. Artículo 6o.- La nulidad de la constitución o modificación de una sociedad, derivada de omisiones de que adolezca el extracto inscrito o publicado, o de contradicciones entre éste y la correspondiente escritura pública o de defectos en la convocación o desarrollo de juntas de accionistas de sociedades anónimas o en comandita por acciones, no podrá ser hecha valer después de dos años contados desde la fecha del otorgamiento de esta última. Vencido ese plazo las disposiciones de la escritura primarán sobre las del extracto. Artículo 7o.- La sociedad nula por vicios formales pero que consta de escritura pública o de instrumento reducido a escritura pública o protocolizado, gozará de personalidad jurídica y será liquidada de acuerdo con las reglas aplicables a las sociedades disueltas del tipo de que se trate. La sociedad nula por vicios formales y que no conste de escritura pública, o de instrumento reducido a escritura pública o de instrumento protocolizado dará lugar a una comunidad entre los socios, aunque exista de hecho. Las ganancias y pérdidas se repartirán y soportarán y la restitución de los aportes se

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efectuará con arreglo a lo pactado y, en subsidio, en conformidad con lo establecido para las sociedades. Artículo 8o.- La modificación que no conste de escritura pública o de instrumento reducido a escritura pública o protocolizado, no produce efectos ni siquiera entre los socios, sin perjuicio de la acción por enriquecimiento sin causa que proceda. Aquélla que adolezca de vicios formales pero que haya sido documentada de alguno de los modos que se indican en el inciso anterior y cuyo extracto no haya sido inscrito y, en su caso, publicado, en forma legal, no produce efecto frente a terceros; será obligatoria, sin embargo, entre los socios mientras no haya sido declarada su nulidad. Por último, la que fuere documentada de alguna de las maneras antes mencionadas y que haya sido inscrita y, en su caso, publicada, en forma legal, produce efecto tanto frente a los socios cuanto frente a terceros, mientras no haya sido declarada su nulidad. La declaración a que se refieren los dos incisos anteriores carecerá de efecto retractilo y sólo regirá para las situaciones que ocurran a partir del momento en que esté ejecutoriada la sentencia que la contenga. . Artículo 9o.- El saneamiento que establece esta ley podrá practicarse aún después que la nulidad haya sido hecha valer en juicio, pero sólo antes de que quede firme la sentencia de término. Artículo 10.- La alegación de que una sociedad es nula por afectarle un vicio de carácter formal, será desestimada si no se acredita en el proceso que la existencia de ese vicio causa un efectivo perjuicio de carácter pecuniario a quien lo hace valer. Artículo 11.- No constituyen vicios formales de nulidad de una sociedad o de sus modificaciones y, por lo tanto, no requieren ser saneados, los siguientes errores que puedan contener las correspondientes escrituras públicas, o sus extractos inscritos o publicados: a) Errores ortográficos o gramaticales o la contracción o resumen de palabras, si de ello no puede derivarse dudas en cuanto al sentido de la estipulación. Esta regla se aplicará aun cuando se trate de expresiones que constituyan una formalidad legal; b) Errores cometidos' en la individualización de socios, accionistas o representantes, si de ello no pueden derivarse dudas en cuanto a la identidad de la persona de que se trata; c) Errores numéricos o de cifras o porcentajes, que manifiestamente no sean de carácter sustancial y, d) Errores en los datos o características de los aportes, si de ello no puede derivarse dudas en cuanto a su determinación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero, en cualquier momento podrán subsanarse todos los errores mediante escritura pública suscrita por los socios o alguno de los administradores dé la sociedad. Artículo 12.- Si en la escritura social se hubiere omitido el domicilio social se entenderá domiciliada la sociedad en el lugar de otorgamiento de aquélla.

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Artículo 13.- No podrá alegarse en juicio la nulidad fundada en vicios formales que afecten la constitución o modificación de una sociedad una vez que ésta se encuentre disuelta. Artículo 14.- Introdúcense en el Código de Comercio las modificaciones indicadas a continuación: a) Se sustituye su artículo 358 por el siguiente: "Artículo 358.- La ejecución voluntaria del contrato de sociedad no purga la nulidad de que adolezca por incumplimiento de solemnidades legales, sin perjuicio del saneamiento del vicio en conformidad con la ley.". b) Derógase el artículo 359. c) Sustitúyense los artículos 361 y 362 por los siguientes: "Artículo 361.- Tampoco podrán alegar la falta de una o más de las solemnidades prescritas en este título para la constitución o modificación de la sociedad contra los terceros interesados en su existencia o funcionamiento y éstos podrán acreditarlo por los medios que establece este título. "Artículo 362.- Si la sociedad no constare de escritura pública o de instrumento reducido a escritura pública o protocolizado, carecerá de personalidad jurídica y los terceros podrán oponer a terceros la inobservancia de las solemnidades estatuidas." d) Sustituyese el artículo 364 por el siguiente: . "Artículo 364.- Los hechos enumerados en el inciso segundo del artículo 350 no producen efecto alguno contra terceros si no son escriturados e inscritos en la forma indicada en dicho artículo. La modificación que no conste de escritura pública o de instrumento reducido a escritura pública o protocolizada, no produce efectos ni siquiera entre los socios sin perjuicio de la acción por enriquecimiento sin causa que proceda. Aquélla que adolezca de vicios formales pero que haya sido documentada de alguno de los modos que se-indican en el inciso anterior y cuyo extracto no haya sido inscrito y, en su caso, publicado en forma legal, no produce efectos frente a terceros; será obligatoria, sin embargo, entre los socios, mientras no haya sido declarada su nulidad. Por último, la que fuere documentada de alguna de las maneras antes mencionadas y que haya sido inscrita y, en su caso, publicada, en forma legal, produce efecto tanto a los socios cuanto frente a terceros mientras no haya sido declarada su nulidad. La declaración a que se refieren los dos incisos anteriores carecerá de efecto retroactivo y sólo regirá para las situaciones que ocurran a partir del momento en que esté ejecutoriada la sentencia que la contenga. e) Agrégase el siguiente inciso final en el artículo 497: "Esta nulidad no podrá hacerse valer una vez transcurridos dos años contados desde la fecha de la escritura social." Artículo 15.- Reemplázase el artículo 3o de la ley N° 3.918, por el siguiente: "Artículo 3o.- Un extracto de la escritura social, o de la modificación, en su caso, será registrado en la forma y plazo que determina el artículo 354 del Código de Comercio.

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Se publicará, también dentro del mismo plazo, dicho extracto por una sola vez en el Diario Oficial. La omisión de cualquiera de estos requisitos produce la nulidad absoluta de la sociedad o de la modificación, sin perjuicio del saneamiento que proceda en conformidad con la ley. Si el vicio afecta a la constitución de la sociedad, además, hace responsable solidariamente a los socios fundadores de todas las obligaciones contraídas en interés de la sociedad. Esa solidaridad se extingue una vez saneada la nulidad." Artículo 16.- Introdúcense en la ley N° 18.046 las siguientes modificaciones: a) Reemplázase su artículo 6o por los siguientes: "Artículo 6o A.- La sociedad anónima cuya nulidad provenga de no constar de escritura pública carecerá de personalidad jurídica y dará lugar a una comunidad entre los accionistas, aunque la sociedad exista de hecho. Si la nulidad se declarase estando aún pendiente la sociedad existente de hecho, se procederá a la liquidación de las operaciones anteriores, sujetándose a las reglas del cuasi contrato de comunidad, pero las ganancias, y pérdidas se repartirán y soportarán con arreglo a lo pactado y, en subsidio, en conformidad con lo establecido para las sociedades anónimas. "Artículo 6o B.- La omisión en la escritura de constitución de las menciones exigidas en cualquiera de los número 1,2,3 y 5 del artículo 4o de esta ley o la omisión en su extracto de cualquiera de las menciones señaladas en el artículo 5o, producirá la nulidad absoluta del pacto social. De la misma nulidad adolecerán las reformas de estatutos en cuyo extracto se omitan las menciones exigidas en el inciso final del artículo 5o. Si en la escritura social se hubiere omitido el domicilio social se entenderá domiciliada la sociedad en el lugar de otorgamiento de aquélla. Igual nulidad originará la disconformidad que exista entre las escrituras y las inscripciones o publicaciones de sus respectivos extractos. Declarada la nulidad de la sociedad, ésta entrará en liquidación, subsistiendo su personalidad jurídica para tal efecto. No podrá pedirse la nulidad de una sociedad luego de transcurridos dos años de haber quedado legalmente constituida y, en ningún caso, después de disuelta. - "Artículo 6° C- En todos los casos de nulidad en la constitución de una sociedad, o en su reforma, los otorgantes del pacto respectivo responderán solidariamente a los terceros con quienes hubieren contratado en nombre e interés de la sociedad. b) Agrégase el siguiente inciso final en el artículo 11: "La insuficiencia del capital suscrito o pagado, a que se refiere el inciso segundo, no podrá hacerse valer pasados dos años contados desde la fecha de la escritura de constitución: Con anterioridad al vencimiento de ese plazo cualquier accionista podrá pedir, al tribunal que sea competente en conformidad con los artículos 4o, N° 10, y 125, que declare disuelta la sociedad. Sin perjuicio de la notificación a la sociedad de la demanda de disolución, ésta se notificará a los accionistas mediante un aviso publicado por una vez en el Diario Oficial. El aviso contendrá las menciones que determine el

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tribunal competente/ pero no necesitará individualizar a los accionistas. La liquidación se efectuará en conformidad con las normas contenidas en el Título X". .c). Agrégase el siguiente inciso final en el artículo 15: "La falta del cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior no podrá hacerse valer pasados dos años contados desde la fecha de la escritura en la cual conste el respectivo aporte. El cumplimiento de tales formalidades efectuado con posterioridad a la escritura de aporte, sanea la nulidad." d) Introdúcense las siguiente modificaciones en el artículo 67: 1) Reemplázase su inciso primero por el siguiente: "Los acuerdos de la junta extraordinaria de accionistas que impliquen reforma de los estatutos sociales o saneamiento de modificaciones del estatuto social causada por vicios formales, deberán ser adoptados con la mayoría que éstos determinen, la cual, en las sociedades cerradas, no podrá ser inferior a la mayoría absoluta de las acciones emitidas con derecho a voto. 2) Sustituyese en el número 10) del inciso segundo, la coma (,) y la conjunción "y" por un punto y coma (;). 3) Sustituyese en el número 11) del inciso segundo, el punto (.) aparte por una coma (,) y Agrégase la conjunción "y". 4) Agrégase en el inciso segundo, el siguiente número: "12) Saneamiento de la nulidad, causada por vicios formales, que afecte a la constitución de la sociedad o a una modificación de su estatuto social, que comprenda una o más materias de las señaladas en los números anteriores." Artículo 17.- Esta ley entrará en vigencia una vez que transcurran treinta días contados desde su publicación en el Diario Oficial. Artículo transitorio.- Podrán acogerse a las disposiciones de saneamiento de esta ley, los actos de constitución o de reforma de sociedades, no obstante sus instrumentos constitutivos o modificatorios se hayan extendido con anterioridad a su entrada en vigencia. Se designó Diputado Informante al señor Alberto Cardemii Herrera. Sala de la Comisión, a 17 de mayo de 1995. Acordado en sesiones de fecha 14 de septiembre de 1994,12 de abril y 17 de mayo de 1995, con asistencia de los señores Chadwick (Presidente), Bombal, Cardemii, Cornejo, Elgueta, Ferrada, Luksic, Martínez, Ocamica, Pérez Lobos, Viera-Gallo, Walker y señora Wórner. (Fdo.): ADRIAN ALVAREZ ALVAREZ, Secretario de la Comisión".

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1.4. Nuevo Primer Informe Comisión de Constitución Cámara de Diputados. Fecha 24 de agosto, 1995. Cuenta en Sesión 32, Legislatura 331. Nuevo informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia sobre el proyecto de ley sobre saneamiento de vicios de nulidad de sociedades. ______________________________________________ Honorable Cámara: Vuestra Comisión de Constitución, Legislación y Justicia pasa a informaros, en primer trámite constitucional y primero reglamentario, sobre el proyecto individualizado en el epígrafe, iniciado en mensaje de S.E. el Presidente de la República. Cabe hacer presente que por acuerdo de la Corporación, adoptado en la sesión 10a., en martes 20 de junio de 1995, el proyecto fue retirado de Tabla y devuelto a la Comisión para que emitiera un nuevo informe, con el objeto de hacerse cargo, según explicaciones dadas en su seno, de algunas observaciones formuladas por la Superintendencia de Sociedades Anónimas las que, en definitiva, al ser absueltas extraoficialmente y a su entera satisfacción, hicieron innecesario modificar el informe anterior el que, por lo mismo, se mantiene en los mismos términos, que reflejan los acuerdos adoptados sobre esta iniciativa. Durante el estudio de esta iniciativa legal, vuestra Comisión contó con la asistencia y colaboración de la asesora jurídica del Ministerio de Justicia, doña Amira Esquivel Utreras, y del profesor y abogado don Raúl Varela Morgan, quien participó, como asesor del Gobierno, en la elaboración del proyecto en informe. Se hace constar que vuestra Comisión, por unanimidad, acordó estudiar este proyecto conjuntamente con el iniciado en moción de los señores Cardemil, Bombal y Prokurica, que modifica el Código de Comercio, las leyes Nos. 3.918 y 18.046 y permite el saneamiento de vicios de nulidad de sociedades (Bol. 1355-07), atendido el hecho de que ambos versan sobre una misma materia y, a mayor abundamiento, porque los dos tienen un antecedente común, un anteproyecto del Instituto de Derecho Comercial. Es por esa circunstancia que vuestra Comisión tomó como base para el análisis un texto alternativo que recoge disposiciones e ideas de ambas iniciativas, que es precisamente el que se informa y el que se somete a la consideración de la Corporación.

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Fundamentos del proyecto. La Constitución, en su artículo 19, N° 15, asegura a todas las personas la libertad de asociación sin permiso previo, con lo cual las habilita para crear entidades que las agrupen para lograr fines lícitos. Entre las múltiples asociaciones que pueden constituirse, especial mención merece la sociedad o compañía, que nace en virtud de un contrato en que dos o más personas estipulan poner algo en común con la mira de repartir entre sí los beneficios de que ello provengan y cuya característica principal es, precisamente, el fin de lucro que anima a sus socios. Sin embargo, para poder actuar como entes jurídicos y gozar de personalidad jurídica, esto es, de ser capaces de ejercer derechos y de contraer obligaciones y de ser representadas judicial y extrajudicialmente, deben constituirse, como las demás asociaciones, de conformidad con la ley, como reza el mismo precepto constitucional a que se ha hecho referencia. El artículo 2053 del Código Civil, en concordancia con la norma constitucional, señala expresamente que la sociedad forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados. Entre las múltiples clasificaciones que admiten, cabe distinguir, atendiendo a la naturaleza de su giro principal u objeto, entre sociedades civiles y sociedades comerciales. Acorde con el artículo 2059 del Código Civil, son sociedades comerciales las que se forman para negocios que la ley califica de actos de comercio. Las otras son sociedades civiles. Las sociedades comerciales son solemnes, por lo que para su constitución deben cumplir con las solemnidades establecidas en la ley, so pena de nulidad absoluta, es decir, adolecen de un tipo de nulidad que no admite saneamiento. El artículo 1681 del Código Civil señala expresamente que es nulo todo acto o contrato al que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie y la calidad o estado de las partes. De esta forma, el cumplimiento tardío de las solemnidades prescritas, la ratificación expresa y la ejecución voluntaria del contrato no la purgan del vicio de nulidad. La manera práctica de subsanar el vicio es repitiendo la celebración del acto. El tema de la nulidad de la sociedad ha motivado un gran interés por cuanto ese aspecto del contrato de compañía no sólo atañe a las partes contratantes, sino también a todo el grupo social, debido al desarrollo que ha experimentado la economía en el mundo moderno y particularmente en Chile. Como las relaciones comerciales requieren de un alto grado de certeza, resulta indispensable saber si la sociedad con la cual se contrata goza de una personalidad jurídica exenta de vicios, incluso formales, puesto que de tenerlos adolecerá de nulidad absoluta. En la sociedad chilena de hoy y, muy especialmente, en la comunidad jurídica nacional, existe un consenso generalizado sobre la

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necesidad de introducir una profunda modernización a nuestro ordenamiento jurídico con el objeto de adecuarlo al proceso de desarrollo económico experimentado por el país en las últimas décadas. Con tal fin, se busca establecer procedimientos adecuados que permitan sanear la nulidad en la constitución o modificación de las sociedades, causadas por vicios de carácter formal. En el estado actual de la legislación chilena sucede, con frecuencia, que los costos directos y las pérdidas de tiempo que irrogan las nulidades de esta clase superan los males que con los requisitos formales se quiere prevenir, como es el resguardo de los intereses de los terceros. Cabe hacer presente que la justificación que se da de la sanción de nulidad absoluta que afectaría a una sociedad en cuya constitución o modificación se hubiera incurrido en alguno de los vicios formales a que se refiere el proyecto, es la necesidad de resguardar los intereses de los terceros que contratan con ella. Sin embargo, esa explicación no es consecuente, toda vez que la anulación de la sociedad, de acuerdo con la legislación vigente, no protege adecuadamente a los terceros en caso de conflictos entre ellos. El proyecto, al reducir a su real dimensión los efectos de los vicios formales, por lo general de escasa significación, y facilitar el saneamiento de las sociedades que adolezcan de éstos, vela precisamente por una mejor protección de los intereses de los terceros que han contratado con la sociedad, otorgando así mayores garantías de seguridad y estabilidad a los negocios en los cuales intervienen sociedades. Ideas matrices o fundamentales y contenido del proyecto. La idea matriz o fundamental del proyecto es establecer procedimientos que permitan sanear la nulidad en la constitución o modificación de sociedades, causadas por vicios de carácter formal, siempre que hayan sido otorgadas mediante escritura pública, o instrumento reducido a escritura pública o protocolizado y, en el caso de una modificación, que el extracto de la escritura social se haya inscrito y, en su caso, publicado en forma legal. Para materializar la idea anterior, se propone un proyecto de ley que consta de 17 artículos permanentes y uno transitorio. Los artículos 1° al 13 contienen las reglas generales a las cuales deberá ajustarse el saneamiento, en forma autónoma e independiente, debido a que, no obstante existir factores comunes a todas las sociedades, el Código de Comercio no contempla un título o parte referida a las sociedades en general. El artículo 14 contempla las enmiendas particulares que se proponen al Código de Comercio, para adecuar sus preceptos a esas reglas generales. Los artículos 15 y 16, con el mismo fin, modifican las leyes sobre sociedades de responsabilidad limitada y sociedades anónimas, respectivamente. El artículo 17 fija la entrada en vigencia de esta ley, 30 días después de su publicación en el Diario Oficial. El artículo transitorio permite que puedan acogerse a las disposiciones de saneamiento que esta ley establece los actos de constitución o de reforma

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de sociedades, aun cuando los instrumentos respectivos se hayan extendido con anterioridad a su entrada en vigencia. Discusión y votación en general del proyecto. Al inicio de la discusión en general, vuestra Comisión escuchó una exposición general sobre el proyecto del profesor Varela, quien destacó su importancia en cuanto soluciona un problema de ordinaria ocurrencia, como lo es el de los vicios formales en la constitución y modificación de sociedades, que por ser frecuentes, quitan tiempo y ocasionan costos. En general, se producen vicios formales cuando existe desacuerdo entre la escritura y el extracto, o cuando hay inscripciones tardías. Cuando se propone, como lo hace el proyecto, establecer un sistema de saneamiento, lo que se hace es determinar a qué instrumento se da preferencia, debiendo optarse por uno de los dos que está en disconformidad, la escritura pública o el extracto. Se tiende a dárselo al extracto, que es el medio de publicidad, pero, en realidad, dada la práctica del Registro de Comercio, éste es un medio de publicidad teórico, o al menos, ineficiente. Le parece preferible, en cambio, dar esa preferencia a la escritura, que expresa la voluntad de las partes. Aclaró que si falta la escritura, también existe nulidad formal de la sociedad, pero, lógicamente, que ello no se propone sanear, pues se prestaría para toda clase de abusos y de fraudes, burlándose los legítimos derechos de terceros. Se habla de escritura pública porque este es el documento que prueba ciertamente la idea y la voluntad de formar una sociedad. Sin embargo, se extiende la posibilidad de sanear vicios formales en la constitución de sociedades cuando ello ocurra por la existencia de un documento o escritura privada protocolizada, ya que existe una fecha cierta, la de la protocolización. El problema de saneamiento por vicios formales en la modificación de una sociedad es más complejo, estimándose indispensable que exista una escritura pública oportunamente inscrita y, en su caso, publicada, dentro del plazo legal. Si para sanear la modificación de la sociedad sólo se requiriera la existencia de la escritura pública, esta podría falsearse o escriturarse con efecto retroactivo. En cambio, la inscripción oportuna permite que los terceros tengan conocimiento de la modificación. Si no se exigiere que la escritura fuere inscrita dentro de plazo, se daría lugar a posibles engaños, pues se permitiría sanear e inscribir a gusto y conveniencia de los interesados. Además, en aquellos casos en que la constitución de la sociedad debe estar publicada, se requiere que el saneamiento también sea publicado. Se planteó que el tema del saneamiento debía ser incorporado al Código de Comercio, por razones de técnica legislativa, aprovechando de utilizar artículos que hoy carecen de contenido. En contrario, se indicó que la codificación tenía ventajas e inconvenientes. Surgieron, históricamente, cuando existía mucha legislación

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dispersa, pero de la cual podían extraerse principios generales. Hoy, la realidad social ha cambiado y la codificación no presenta las ventajas del pasado, siendo más conveniente engrosar sus apéndices con legislación especial, en espera que la doctrina y la jurisprudencia se enriquezca y se pueda pensar en un nuevo Código de Comercio. Cerrado el debate y puesto en votación en general el proyecto, vuestra Comisión, por la unanimidad de los señores Diputados presentes aprobó la idea de legislar respecto de ambos proyectos, por estar de acuerdo en abordar el problema del saneamiento de los vicios formales en que se puede incurrir tanto en la constitución como en la modificación de las sociedades. Discusión y aprobación, en particular, del proyecto. Como ya se ha expresado, la discusión en particular del proyecto se hizo sobre la base de un proyecto alternativo, suscrito por los integrantes de la Comisión, en el cual se recogen disposiciones e ideas de ambos proyectos de ley, el que se analizará siguiendo el orden de su articulado. Artículo 1° Los incisos primero y segundo tienen por objeto autorizar el saneamiento de los vicios formales que afecten la constitución o modificación de sociedades colectivas mercantiles, de responsabilidad limitada, en comanditas simples mercantiles, en comanditas por acciones y anónimas.1 El inciso tercero determina lo que se entiende por vicios formales con la finalidad de evitar equívocos en la aplicación de la ley y obviar la inseguridad jurídica que podría significar una jurisprudencia contradictoria. Los vicios formales consisten en el incumplimiento de alguna solemnidad legal y se citan, por vía meramente referencial, la inscripción o publicación tardía del extracto de la escritura, la falta de cumplimiento o el cumplimiento

1 Sociedad colectiva mercantil es aquella en que todos los socios administran por sí o por un mandatario elegido de común acuerdo y son responsables ilimitada y solidariamente de todas las obligaciones sociales legalmente contraídas. Sociedad en comandita es la que se celebra entre una o más personas que prometen llevar a la caja social un determinado aporte (socios comanditarios), y una o más personas que se obligan a administrar exclusivamente la sociedad, por sí o sus delegados y en forma particular (socios gestores). Puede ser simple o por acciones. La primera se forma por la reunión de un fondo suministrado en su totalidad por uno o más socios comanditarios, o por éstos y los socios gestores a la vez. La segunda, se constituye por la reunión de un capital dividido en acciones o cupones de acción y suministrado por socios cuyo nombre no figura en la escritura social. Las en comandatias por acciones requieren para su constitución del cumplimiento de las solemnidades establecidas para las sociedades colectivas comerciales, por lo que es perfectamente posible que se incurra en vicios formales en su constitución o modificación. La sociedad de responsabilidad limitada es aquella en que todos los socios administran por sí o por mandatarios elegidos de común acuerdo y en que ellos limitan su responsabilidad al monto de su aporte o a la suma que a más de éstos indiquen en la escritura social. La sociedad anónima es una persona jurídica formada por la reunión de un fondo común, suministrado por accionistas responsables sólo por sus respectivos aportes y administrada por un directorio integrado por miembros esencialmente revocables.

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imperfecto de las menciones que la ley ordena incluir en las respectivas escrituras. El inciso cuarto aclara que los defectos relativos al contenido de las escrituras no se considerarán vicios formales si implican la privación de algún elemento esencial al concepto de sociedad o un vicio substancial de general aplicación a los contratos.2 El inciso final establece los requisitos mínimos para que pueda proceder el saneamiento. Es necesario, a lo menos, que la sociedad conste de escritura pública, o instrumento reducido a escritura pública o protocolizada. Es decir, se exige que el contenido del pacto social conste en instrumentos fidedignos, especialmente en lo que dice relación con la fecha de los mismos. Obviamente que para que proceda el saneamiento no se requiere una escritura pública que cumpla con todas las menciones que específicamente exige la ley según el tipo de sociedad, puesto que el proyecto viene a permitir el saneamiento de la nulidad derivada de vicios formales como ese. En el caso de la modificación, se requiere, además, que el extracto de la escritura en la cual éste conste haya sido inscrito y, en su caso, publicado en forma legal, de modo que los terceros puedan estar debidamente informados de la escritura de modificación que se pretende sanear. Se aprobó por unanimidad. Artículo 2° Señala que una vez cumplido el procedimiento de saneamiento éste tendrá efecto retroactivo a la fecha de la escritura pública o de la protocolización a que se ha hecho referencia en el artículo 1°, según corresponda. Se aprobó por unanimidad. Artículos 3° y 4° Establecen los requisitos que deben cumplirse para el saneamiento y los requisitos que debe contener el extracto de la escritura de saneamiento. Para que sea procedente el saneamiento debe extenderse una escritura en la que se corrija el vicio de la constitución o modificación de la sociedad, sin que sea menester reproducir en ella íntegramente el estatuto social. Se ha suprimido, por estimarse innecesaria, la exigencia de ratificar la constitución o modificación de la sociedad. Además, se requiere que un extracto de la escritura de saneamiento sea inscrito y, si fuere del caso, publicado, de igual modo y en el mismo plazo que corresponda, de acuerdo con el tipo de acto cuya nulidad se sanea.

2 De acuerdo con el artículo 1444 del Código Civil, son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales o no produce efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente. En el caso particular de una sociedad, al tenor del artículo 2053 del mismo Código, son elementos esenciales de una sociedad, la estipulación de un aporte, que se persigan beneficios y participación de todos los socios en ellos, la contribución en las pérdidas y la intención de formar sociedad.

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Con la inscripción y, en su caso, la publicación oportuna del extracto, se entiende cumplida la exigencia de corrección del vicio, cuando la causa de la nulidad consista precisamente en la falta oportuna de la inscripción o publicación. En lo que respecta a las menciones del extracto de la escritura de saneamiento, ellas coinciden y están de acuerdo con las formalidades exigidas en los artículos 350 y 354 del Código de Comercio, artículo 3° de la ley N° 3.918, sobre sociedades de responsabilidad limitada, y artículo 5° de la ley N° 18.048, sobre sociedades anónimas. Se aprobaron por unanimidad. Artículo 5° Establece el procedimiento de saneamiento de las sociedades regidas por leyes especiales, que debe someterse a las mismas formalidades exigidas para su constitución o modificación, según sea el caso, citándose, por vía referencial, la situación de ciertas sociedades anónimas. Se aprobó por unanimidad. Artículo 6° Establece un plazo de prescripción de la acción de nulidad de una sociedad, basada en omisiones de que adolezca el extracto inscrito o publicado o de contradicciones entre éste y el pacto social. Dicho plazo es de dos años contados desde el otorgamiento de la escritura, vencido el cual priman las disposiciones contenidas en la escritura. Se aprobó por unanimidad. Artículo 7° Este artículo tiene por finalidad determinar cuando una sociedad que adolece de vicios formales en su constitución goza de personalidad jurídica y cuando no. Al respecto, reconoce personalidad jurídica a las sociedades que si bien adolecen de vicios formales, cumplen con los requisitos que el proyecto establece para su saneamiento, esto es, constan de escritura pública o de instrumento reducido a escritura pública o protocolizada. Si no es así, se les niega la personalidad jurídica. Esta distinción tiene importancia para los efectos del procedimiento de liquidación aplicable. Si la sociedad es saneable, es liquidada de acuerdo con las reglas generales aplicables a las sociedades disueltas, según el tipo de que se trate. Por lo tanto, los socios responden entre sí y respecto de terceros de conformidad con las reglas respectivas. En consecuencia, se hace aplicable a todas las sociedades que adolecen de vicios formales que sean saneables, el sistema establecido para las sociedades anónimas desde el año 1970 a la fecha. La sociedad, a pesar de adolecer de vicios de nulidad, goza de personalidad jurídica y es liquidada como sociedad. Sigue, por tanto, siendo un sujeto de derecho propietario de los bienes sociales.

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Con ello se protege a los acreedores de la sociedad, en cuanto les permite que se paguen con los bienes sociales antes que los acreedores personales de los socios. En la actualidad y con arreglo al artículo 359 del Código de Comercio, si la nulidad se declarase estando aún pendiente la sociedad de hecho, los socios deberían proceder a la liquidación de las operaciones anteriores, sujetándose a las reglas del cuasicontrato de comunidad. Aquí no hay persona “moral” ni por consiguiente un patrimonio social distinto de los bienes personales de los socios. Cuando se trata de una sociedad no saneable, a la cual se priva de personalidad jurídica, el sistema es diferente pues se busca proteger a los acreedores de los socios, a quienes, de otra manera, se podría intentar burlar constituyendo sociedades a las que se traspasaren bienes de los socios. En este caso, se produce una comunidad entre los socios, aunque la sociedad exista de hecho. Esto no significa que la liquidación de esas comunidades deba hacerse con sujeción estricta a las reglas del cuasicontrato de comunidad, como lo exige hoy el artículo 359 del Código de Comercio. Las ganancias y pérdidas se repartirán y soportarán y la restitución de los aportes se efectuará con arreglo a lo pactado. Si nada se dice, conforme con lo establecido para las sociedades en el artículo 382 del Código de Comercio. 3 Se aprobó por unanimidad. Artículo 8° Se refiere a la nulidad de la escritura de modificación de una sociedad por vicios formales, y sus efectos. Cabe distinguir tres situaciones diversas. La primera, que tiene lugar cuando la modificación viciada no consta de escritura pública o de instrumento reducido a escritura pública o protocolizada. No produce efectos ni siquiera entre los socios, sin perjuicio de la acción por enriquecimiento sin causa que proceda. No puede sanearse, bajo ninguna circunstancia, por el procedimiento establecido en esta ley. La segunda, que tiene lugar respecto de la modificación de la sociedad documentada legalmente, pero cuyo extracto no ha sido inscrito y, en su caso (o sea, cuando proceda), publicado, en forma legal. En este caso, la modificación es obligatoria entre los socios, mientras no se declare la nulidad, pero, no produce efectos respecto de terceros. La tercera, que se refiere a la modificación de la sociedad que ha sido documentada legalmente y debidamente inscrita y publicada, pero que adolece de un vicio formal. Produce efectos tanto frente a los socios cuanto frente a terceros, mientras no haya sido declarada la nulidad.

3 Art. 382. Los socios capitalistas dividirán entre sí las ganancias y las pérdidas en la forma que se hubiere estipulado. A falta de estipulación, la dividirán a prorrata de sus respectivos aportes.

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En los dos casos anteriores, la declaración de nulidad carece de efecto retroactivo y sólo rige para las situaciones que ocurran a partir del momento en que la sentencia quede ejecutoriada. Se busca proteger, de esta forma, a los terceros. Se aprobó por unanimidad. Artículo 9° Permite que el saneamiento por vicios formales pueda practicarse aun después que la nulidad haya sido hecha valer en juicio, pero antes de que quede a firme la sentencia de término, esto es, la que recaiga en la última instancia del procedimiento. Se aprobó por mayoría de votos. Artículo 10 Permite desestimar la acción de nulidad de una sociedad por adolecer de un vicio formal, si no se prueba por el actor en el proceso que ese vicio le causa un perjuicio de carácter pecuniario. Se hizo presente que el artículo 1683 del Código Civil, en cuanto entrega al Ministerio Público el resguardo de los intereses puramente morales o legales, está implícitamente señalando que el interés que debe tener quien alega la nulidad debe ser pecuniario. La disposición evita que se provoquen situaciones de inseguridad jurídica en forma innecesaria. Se aprobó por unanimidad. Artículo 11 Indica qué errores no constituyen vicios formales y, por lo tanto, no requieren ser saneados, supliéndolos la ley, con el fin de procurar que los actos y contratos produzcan efectos según la intención expresa o implícita de las partes celebrantes. Se mencionan como tales, los errores ortográficos o gramaticales o la contracción o resumen de palabras, si de ello no pueden derivarse dudas en cuanto al sentido de la estipulación; los errores en la individualización de los socios, si no caben dudas de su identidad; errores numéricos, de cifras o porcentajes no sustanciales; o errores en los datos o características de los aportes, si no hay dudas en cuanto a su determinación. Estos errores pueden ser subsanados en cualquier momento mediante escritura pública suscrita por los socios o alguno de los administradores de la sociedad. Se aprobó por unanimidad. Artículo 12 Establece una norma supletoria para el caso de que en la escritura social se hubiere omitido el domicilio social. De ser así, la sociedad se entiende domiciliada en el lugar de otorgamiento de la escritura, con lo cual se evitan dudas en cuanto al lugar en que debe cumplirse la obligación de la inscripción social. Se suprime con ello una causal de nulidad.

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Se recordó sobre el particular que la doctrina coincide en el sentido de que la mención del domicilio en la escritura social no es esencial. Se aprobó por unanimidad. Artículo 13 Disuelta la sociedad, no puede alegarse en juicio su nulidad basada en vicios formales, con lo cual se amplía la regla del artículo 360 del Código de Comercio, que sólo rige para los socios.4 Nadie puede alegar esa nulidad. Se aprobó por unanimidad. Artículo 14 Contiene las modificaciones particulares al Código de Comercio, para hacer concordante sus preceptos con las reglas generales contenidas en los artículos anteriores. a) Sustituye el artículo 358, que establece que el vicio de nulidad no se sanea por el cumplimiento tardío de las solemnidades prescritas, la ratificación expresa y la ejecución voluntaria del contrato. En su reemplazo se propone una disposición que señala que la ejecución voluntaria del contrato de sociedad no purga la nulidad de que adolezca por incumplimiento de las solemnidades legales, “sin perjuicio del saneamiento del vicio en conformidad a la ley”, con lo cual se logra la plena aplicabilidad de la normativa que se viene proponiendo. b) Deroga el artículo 359, que señala que si la nulidad se declarase estando aún pendiente la sociedad de hecho, los socios procederán a la liquidación de las operaciones anteriores, sujetándose a las reglas del cuasicontrato de comunidad. Tal derogación obedece al hecho de que esta materia se encuentra regulada, de manera diferente, en el artículo 7° del proyecto. c) Sustituye los artículos 361 y 362. El artículo 361 impide a los socios alegar ante los terceros interesados en la existencia de la sociedad la falta de una o más de las solemnidades legales ni el conocimiento privado que éstos hayan tenido de las condiciones de la sociedad irregular, pudiendo los terceros acreditar su existencia por cualquier medio probatorio. Se sustituye con el fin de precisar que los socios no pueden alegar la inobservancia de las solemnidades legales requeridas para la constitución o modificación de la sociedad, frente a terceros interesados en su existencia. Se sustituye también el artículo 362, que regula las relaciones de terceros con terceros, esto es, de acreedores sociales y de acreedores personales de los socios, entre sí.

4 Art. 360. Los socios no podrán alegar la nulidad del contrato, ni por vía de acción ni por vía de excepción, después de disuelta la sociedad de hecho.

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Previene ese artículo, en su redacción actual, que los terceros podrán oponer a terceros la inobservancia de las solemnidades estatuidas; y el que fundare su intención en la existencia de la sociedad deberá probar que ha sido constituida con las prescripciones legales. Se propone, en su reemplazo, que si la sociedad no constare de escritura pública o de instrumento reducido a escritura pública o protocolizado, carecerá de personalidad jurídica y los terceros podrán oponer a terceros la inobservancia de las solemnidades estatuidas. Esa modificación, que se relaciona con el artículo 7°, tiende a proteger a los terceros contratantes con la sociedad. d) Sustituye el artículo 364, que establece que los actos enumerados en el artículo 350 (disolución de la sociedad, prórroga del término estipulado, cambio, retiro o muerte de un socio, la alteración de la razón social y, en general, toda reforma, ampliación o modificación del contrato) no producen efecto alguno contra terceros si no fueren escriturados e inscritos legalmente. Consagra este artículo la inoponibilidad de estas enmiendas al pacto social respecto de terceros. En la nueva disposición se aclara que el inciso segundo del artículo 350 se refiere a hechos y no sólo a actos. Además, se hace concordante este artículo con el artículo 8° del proyecto, sobre los efectos de la modificación de la sociedad. e) Agrega un inciso al artículo 497, relativo a las sociedades en comandita por acciones, que establece que es nula y de ningún valor, respecto de los socios, cuando ella se constituye en contravención a cualquiera de las prescripciones legales, sin que los asociados puedan oponer esa nulidad a terceros. Para hacerlo concordante con el artículo 8°, se indica que esa nulidad no podrá hacerse valer una vez transcurridos dos años contados desde la fecha de la escritura. Las diferentes enmiendas que se contienen en este artículo fueron aprobadas por unanimidad. Artículo 15 Reemplaza el artículo 3° de la ley N° 3.918, sobre sociedades de responsabilidad limitada, para hacerlo armónico con las prescripciones del proyecto, en cuanto a los efectos que produce la omisión de alguna de las solemnidades legales, como es la nulidad absoluta de la sociedad o de la modificación, sin perjuicio del saneamiento conforme con la ley y de la responsabilidad solidaria de los socios fundadores. Se aprobó por unanimidad. Artículo 16 Modifica la ley N° 18.046, sobre sociedades anónimas, para ajustarla a las prescripciones del proyecto en informe. a)

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El artículo 6°, que se sustituye por tres, consagra la inexistencia de la sociedad anónima en cuya constitución se haya omitido el otorgamiento de la escritura social o la oportuna inscripción o publicación de su extracto, y de la reforma en que se haya incurrido en similares omisiones. Se elimina en el proyecto la figura de la inexistencia, equiparándola en este aspecto al resto de las sociedades, para que así puedan acceder al beneficio del saneamiento por vicios de carácter formal. El acto inexistente no produce efecto alguno,5 en cambio, el acto nulo, mientras su vicio no se declare judicialmente, produce todos sus efectos. Artículo 6° A. Si la nulidad de la sociedad anónima deriva del hecho de no constar en escritura pública, carece de personalidad jurídica y da lugar a una comunidad entre los accionistas. Si se declara la nulidad estando aún pendiente la sociedad existente de hecho, procede la liquidación de las operaciones anteriores, de acuerdo con las reglas del cuasicontrato de comunidad, pero las ganancias y pérdidas se reparten y soportan de acuerdo con lo pactado y, en subsidio, con lo establecido para este tipo de sociedades. Artículo 6° B. La omisión en la escritura de constitución de determinadas menciones legales (nombre, profesión o domicilio de los accionistas, el nombre y domicilio 6de la sociedad, la enunciación de los objetos de la sociedad y el capital de la sociedad), o la omisión en su extracto de cualquiera de las menciones señaladas en el artículo 5° (además de las anteriores, la indicación del capital suscrito y pagado y el plazo para enterarlo, en su caso), produce la nulidad absoluta del pacto social, sanción que también procede cuando en el extracto de la modificación de una sociedad se omiten las menciones que debe contener. Declarada la nulidad, la sociedad entra en liquidación, subsistiendo su personalidad jurídica. La nulidad no puede pedirse transcurridos dos años de haber quedado legalmente constituida y, en ningún caso, después de disuelta. Artículo 6° C. En todos los casos de nulidad en la constitución de una sociedad o en su reforma, los otorgantes del pacto responden solidariamente a los terceros con quienes hubieren contratado en nombre e interés de la sociedad. b)

5 El acto inexistente no puede sanearse por el transcurso del tiempo ni siquiera ratificarse por la voluntad de las partes, ya que la nada no puede, mediante la confirmación, devenir en existencia; la nada confirmada continua siendo la nada. 6 Debe entenderse que la omisión del domicilio social no produce nulidad, ya que existe la norma supletoria del artículo 12, aplicable a las sociedades anónimas, que establece que, en tal caso, se tendrá por domicilio el lugar de otorgamiento de la escritura. Por razones de certeza jurídica, se ha preferido reiterar esta disposición en este artículo.

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Agrega un inciso al artículo 11, relativo al capital social. La insuficiencia del capital suscrito o pagado no puede hacerse valer después de dos años contados desde la fecha de la escritura. Antes de ese plazo, puede pedirse la disolución de la sociedad. c) Modifica el artículo 15, que indica la forma en que deben pagarse las acciones. En el caso de aportes no consistentes en dinero, deben ser estimados por peritos, siendo necesario que la junta de accionistas apruebe dichos aportes y estimaciones. La enmienda establece que el incumplimiento de estas exigencias no puede hacerse valer pasados dos años desde la fecha de la escritura en que conste el aporte. En todo caso, el cumplimiento de esas formalidades sanea la nulidad. d) Introduce diversas modificaciones al artículo 67, que se refiere a la forma en que deben adoptarse los acuerdos de las juntas extraordinarias de accionistas. Por mayoría absoluta, como regla general y por las dos terceras partes de las acciones con derecho a voto, en los casos específicos que se señalan. Dentro de los acuerdos que éstas deben adoptar, se incluye el saneamiento de la nulidad por vicios formales que afecte las modificaciones del estatuto social. Al mismo tiempo, se incorpora un nuevo número, con el fin de precisar que los acuerdos relativos al saneamiento de la nulidad causada por vicios formales que afecte a la constitución de la sociedad o a una modificación del estatuto social en algunas de las materias que requieren de los dos tercios para su aprobación, necesitará de igual quórum para acordarla. Todas estas enmiendas fueron aprobadas por unanimidad. Artículo 17 Dispone que la entrada en vigencia de esta ley será treinta días después de su publicación. Se aprobó por unanimidad. Artículo transitorio Permite que puedan acogerse a las disposiciones de esta ley los actos de constitución o de reforma de sociedades, aun cuando los instrumentos constitutivos o modificatorios se hayan extendido con anterioridad a su entrada en vigencia. Se aprobó por unanimidad. Constancias reglamentarias. Para los efectos previstos en el artículo 287 del Reglamento, se hace constar lo siguiente: No hay en el proyecto artículos que deban ser calificados como normas de carácter orgánico constitucional o de quórum calificado.

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-- No hay artículos que deban ser conocidos por la Comisión de Hacienda. -- El proyecto fue aprobado en general por unanimidad, por lo que no hay opiniones disidentes que consignar. -- No hay indicaciones rechazadas. Texto del proyecto aprobado. En mérito de las consideraciones indicadas y por las que os dará a conocer en su oportunidad el señor Diputado Informante, vuestra Comisión os recomienda que prestéis aprobación al siguiente Proyecto de ley: “Artículo 1°.- La nulidad derivada de vicios formales, que afecte la constitución o modificación de una sociedad, puede ser saneada del modo que se señala en esta ley. Las disposiciones de esta ley son aplicables a las sociedades colectivas mercantiles, a las de responsabilidad limitada, a las en comandita simple mercantiles, a las encomanditas por acciones y a las sociedades anónimas. Considéranse vicios formales aquéllos que consisten en el incumplimiento de alguna solemnidad legal, tales como la inscripción o publicación tardía del extracto de la escritura, o la falta de cumplimiento o el cumplimiento imperfecto de las menciones que la ley ordena incluir en las respectivas escrituras como, por ejemplo, la formación de la razón social. Los defectos relativos al contenido de las escrituras no se considerarán vicios formales si implican la privación de algún elemento esencial al concepto de sociedad o algún vicio de carácter substancial de general aplicación a los contratos. Sin perjuicio de otras exigencias que se indican más adelante, para que sea saneable la nulidad por vicios formales que afecten la constitución o modificación de una sociedad, es necesario que hayan sido otorgadas mediante escritura pública, o instrumento reducido a escritura pública o protocolizado. En el caso de la modificación se requiere, además, que el extracto de la escritura social en la cual ésta conste haya sido inscrito y, en su caso, publicado en forma legal. Artículo 2°.- El saneamiento del vicio de nulidad producirá efecto retroactivo a la fecha de las escrituras públicas o de la protocolización aludida, según corresponda. Artículo 3°.- Quedará saneada la nulidad a que se refiere el artículo 1°, una vez que se cumplan los siguientes requisitos: a) Que se otorgue una escritura pública en la cual se corrija el vicio de la constitución o modificación de la sociedad. No será necesario reproducir íntegramente el estatuto social. A esta escritura deberán concurrir quienes sean los titulares de los derechos sociales al tiempo del saneamiento de la constitución o modificación. Si el vicio incide en una cesión de derechos sociales, deberán

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concurrir a esa escritura el cedente -o sus causahabientes- y quienes al tiempo del saneamiento sean los titulares de los derechos materia de la cesión. En los casos de sociedades anónimas o en comandita por acciones, la exigencia establecida en el primer párrafo de la letra a) se entenderá cumplida mediante la escritura pública a la que se reduzca el acta de la junta extraordinaria de accionistas en la cual, mediante acuerdo adoptado con los quórum y mayorías necesarias para reformar el estatuto social, se corrija el vicio y se ratifique la constitución o modificación cuya nulidad se desee sanear. No obstante lo recién dicho, en las sociedades en comandita por acciones, en cuanto a los socios colectivos se refiere, se aplicará, además, lo dispuesto en el párrafo segundo de la letra a). b) Que un extracto de la escritura de saneamiento sea inscrito y, si fuere del caso, publicado, de igual modo y en el mismo plazo que corresponda, de acuerdo con el tipo de acto cuya nulidad se sanea. Con la inscripción y, en su caso, la publicación oportuna de este extracto, se entenderá cumplida la exigencia de corrección del vicio, contenida en la letra a) precedente, en aquellos casos en que la causa de la nulidad consista en la falta de oportuna inscripción o publicación de un extracto. Artículo 4°.- El extracto de la escritura de saneamiento deberá contener: a) La fecha de la escritura extractada y la designación y domicilio del notario ante la cual se extendió; b) Iguales menciones relativas a la escritura que contiene el acto que se sanea, y c) Un extracto de las modificaciones mediante las cuales se corrige el vicio que causa la nulidad. El extracto será autorizado por el notario que ejerza en la notaría ante la cual se otorgó la escritura extractada. Artículo 5°.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, el saneamiento de la nulidad originada por vicios formales, que afecte a sociedades regidas por leyes especiales, se someterá a las mismas formalidades que su constitución o modificaciones, según sea el caso. Así, las sociedades anónimas sujetas a los artículos 126, 127, 130 o 131 de la ley N° 18.046, requerirán de la escritura señalada en la letra a) del artículo 3° de esta ley y de una resolución aprobatoria de la Superintendencia correspondiente, inscrita y publicada del modo y con arreglo a las normas que establecen los antes mencionados artículos 127 o 131, según sea el caso. Artículo 6°.- La nulidad de la constitución o modificación de una sociedad, derivada de omisiones de que adolezca el extracto inscrito o publicado, o de contradicciones entre éste y la correspondiente escritura pública o de defectos en la convocación o desarrollo de juntas de accionistas de sociedades anónimas o en comandita por acciones, no podrá ser hecha valer después de dos años contados desde la fecha del otorgamiento de esta última. Vencido ese plazo las disposiciones de la escritura primarán sobre las del extracto.

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Artículo 7°.- La sociedad nula por vicios formales pero que consta de escritura pública o de instrumento reducido a escritura pública o protocolizado, gozará de personalidad jurídica y será liquidada de acuerdo con las reglas aplicables a las sociedades disueltas del tipo de que se trate. La sociedad nula por vicios formales y que no conste de escritura pública, o de instrumento reducido a escritura pública o de instrumento protocolizado dará lugar a una comunidad entre los socios, aunque exista de hecho. Las ganancias y pérdidas se repartirán y soportarán y la restitución de los aportes se efectuará con arreglo a lo pactado y, en subsidio, en conformidad con lo establecido para las sociedades. Artículo 8°.- La modificación que no conste de escritura pública o de instrumento reducido a escritura pública o protocolizada, no produce efectos ni siquiera entre los socios, sin perjuicio de la acción por enriquecimiento sin causa que proceda. Aquélla que adolezca de vicios formales pero que haya sido documentada de alguno de los modos que se indican en el inciso anterior y cuyo extracto no haya sido inscrito y, en su caso, publicado, en forma legal, no produce efecto frente a terceros; será obligatoria, sin embargo, entre los socios mientras no haya sido declarada su nulidad. Por último, la que fuere documentada de alguna de las maneras antes mencionadas y que haya sido inscrita y, en su caso, publicada, en forma legal, produce efecto tanto frente a los socios cuanto frente a terceros, mientras no haya sido declarada su nulidad. La declaración a que se refieren los dos incisos anteriores carecerá de efecto retroactivo y sólo regirá para las situaciones que ocurran a partir del momento en que esté ejecutoriada la sentencia que la contenga. Artículo 9°.- El saneamiento que establece esta ley podrá practicarse aun después que la nulidad haya sido hecha valer en juicio, pero sólo antes de que quede firme la sentencia de término. Artículo 10.- La alegación de que una sociedad es nula por afectarle un vicio de carácter formal, será desestimada si no se acredita en el proceso que la existencia de ese vicio causa un efectivo perjuicio de carácter pecuniario a quien lo hace valer. Artículo 11.- No constituyen vicios formales de nulidad de una sociedad o de sus modificaciones y, por lo tanto, no requieren ser saneados, los siguientes errores que puedan contener las correspondientes escrituras públicas, o sus extractos inscritos o publicados: a) Errores ortográficos o gramaticales o la contracción o resumen de palabras, si de ello no puede derivarse dudas en cuanto al sentido de la estipulación. Esta regla se aplicará aun cuando se trate de expresiones que constituyan una formalidad legal; b) Errores cometidos en la individualización de socios, accionistas o representantes, si de ello no pueden derivarse dudas en cuanto a la identidad de la persona de que se trata; c) Errores numéricos o de cifras o porcentajes, que manifiestamente no sean de carácter sustancial;

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d) Errores en los datos o características de los aportes, si de ello no puede derivarse dudas en cuanto a su determinación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero, en cualquier momento podrán subsanarse todos los errores mediante escritura pública suscrita por los socios o alguno de los administradores de la sociedad. Artículo 12.- Si en la escritura social se hubiere omitido el domicilio social se entenderá domiciliada la sociedad en el lugar de otorgamiento de aquélla. Artículo 13.- No podrá alegarse en juicio la nulidad fundada en vicios formales que afecten la constitución o modificación de una sociedad una vez que ésta se encuentre disuelta. Artículo 14.- Introducen se en el Código de Comercio las modificaciones indicadas a continuación: a) Se sustituye su artículo 358 por el siguiente: “Artículo 358.- La ejecución voluntaria del contrato de sociedad no purga la nulidad de que adolezca por incumplimiento de solemnidades legales, sin perjuicio del saneamiento del vicio en conformidad con la ley.” b) Derógase el artículo 359. c) Sustitúyense los artículos 361 y 362 por los siguientes: “Artículo 361.- Tampoco podrán alegar la falta de una o más de las solemnidades prescritas en este título para la constitución o modificación de la sociedad contra los terceros interesados en su existencia o funcionamiento y éstos podrán acreditarlo por los medios que establece este título. Artículo 362.- Si la sociedad no constare de escritura pública o de instrumento reducido a escritura pública o protocolizado, carecerá de personalidad jurídica y los terceros podrán oponer a terceros la inobservancia de las solemnidades estatuidas.” d) Sustitúyese el artículo 364 por el siguiente: “Artículo 364.- Los hechos enumerados en el inciso segundo del artículo 350 no producen efecto alguno contra terceros si no son escriturados e inscritos en la forma indicada en dicho artículo. La modificación que no conste de escritura pública o de instrumento reducido a escritura pública o protocolizada, no produce efectos ni siquiera entre los socios, sin perjuicio de la acción por enriquecimiento sin causa que proceda. Aquélla que adolezca de vicios formales pero que haya sido documentada de alguno de los modos que se indican en el inciso anterior y cuyo extracto no haya sido inscrito y, en su caso, publicado, en forma legal, no produce efectos frente a terceros; será obligatoria, sin embargo, entre los socios, mientras no haya sido declarada su nulidad. Por último, la que fuere documentada de alguna de las maneras antes mencionadas y que haya sido inscrita y, en su caso, publicada, en forma legal, produce efecto tanto a los socios cuanto frente a terceros mientras no haya sido declarada su nulidad.

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La declaración a que se refieren los dos incisos anteriores carecerá de efecto retroactivo y sólo regirá para las situaciones que ocurran a partir del momento en que esté ejecutoriada la sentencia que la contenga. e) Agrégase el siguiente inciso final en el artículo 497: “Esta nulidad no podrá hacerse valer una vez transcurridos dos años contados desde la fecha de la escritura social.” Artículo 15.- Reemplázase el artículo 3° de la ley N° 3.918, por el siguiente: “Artículo 3°.- Un extracto de la escritura social, o de la modificación, en su caso, será registrado en la forma y plazo que determina el artículo 354 del Código de Comercio. Se publicará, también, dentro del mismo plazo, dicho extracto por una sola vez en el Diario Oficial. La omisión de cualquiera de estos requisitos produce la nulidad absoluta de la sociedad o de la modificación, sin perjuicio del saneamiento que proceda en conformidad con la ley. Si el vicio afecta a la constitución de la sociedad, además, hace responsable solidariamente a los socios fundadores de todas las obligaciones contraídas en interés de la sociedad. Esa solidaridad se extingue una vez saneada la nulidad.” Artículo 16.- Introdúcense en la ley N° 18.046 las siguientes modificaciones: a) Reemplázase su artículo 6° por los siguientes: “Artículo 6° A.- La sociedad anónima cuya nulidad provenga de no constar de escritura pública carecerá de personalidad jurídica y dará lugar a una comunidad entre los accionistas, aunque la sociedad exista de hecho. Si la nulidad se declarase estando aún pendiente la sociedad existente de hecho, se procederá a la liquidación de las operaciones anteriores, sujetándose a las reglas del cuasi contrato de comunidad, pero las ganancias y pérdidas se repartirán y soportarán con arreglo a lo pactado y, en subsidio, en conformidad con lo establecido para las sociedades anónimas. Artículo 6° B.- La omisión en la escritura de constitución de las menciones exigidas en cualquiera de los números 1, 2, 3 y 5 del artículo 4° de esta ley o la omisión en su extracto de cualquiera de las menciones señaladas en el artículo 5°, producirá la nulidad absoluta del pacto social. De la misma nulidad adolecerán las reformas de estatutos en cuyo extracto se omitan las menciones exigidas en el inciso final del artículo 5°. Si en la escritura social se hubiere omitido el domicilio social se entenderá domiciliada la sociedad en el lugar de otorgamiento de aquélla. Igual nulidad originará la disconformidad que exista entre las escrituras y las inscripciones o publicaciones de sus respectivos extractos. Declarada la nulidad de la sociedad, ésta entrará en liquidación, subsistiendo su personalidad jurídica para tal efecto. No podrá pedirse la nulidad de una sociedad luego de transcurridos dos años de haber quedado legalmente constituida y, en ningún caso, después de disuelta.

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Artículo 6° C.- En todos los casos de nulidad en la constitución de una sociedad, o en su reforma, los otorgantes del pacto respectivo responderán solidariamente a los terceros con quienes hubieren contratado en nombre e interés de la sociedad. b) Agrégase el siguiente inciso final en el artículo 11: “La insuficiencia del capital suscrito o pagado, a que se refiere el inciso segundo, no podrá hacerse valer pasados dos años contados desde la fecha de la escritura de constitución. Con anterioridad al vencimiento de ese plazo cualquier accionista podrá pedir, al tribunal que sea competente en conformidad con los artículos 4°, N° 10, y 125, que declare disuelta la sociedad. Sin perjuicio de la notificación a la sociedad de la demanda de disolución, ésta se notificará a los accionistas mediante un aviso publicado por una vez en el Diario Oficial. El aviso contendrá las menciones que determine el tribunal competente, pero no necesitará individualizar a los accionistas. La liquidación se efectuará en conformidad con las normas contenidas en el Título X.” c) Agrégase el siguiente inciso final en el artículo 15: “La falta del cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior no podrá hacerse valer pasados dos años contados desde la fecha de la escritura en la cual conste el respectivo aporte. El cumplimiento de tales formalidades efectuado con posterioridad a la escritura de aporte, sanea la nulidad.” d) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 67: 1) Reemplázase su inciso primero por el siguiente: “Los acuerdos de la junta extraordinaria de accionistas que impliquen reforma de los estatutos sociales o saneamiento de modificaciones del estatuto social causada por vicios formales, deberán ser adoptados con la mayoría que éstos determinen, la cual, en las sociedades cerradas, no podrá ser inferior a la mayoría absoluta de las acciones emitidas con derecho a voto. 2) Sustitúyese en el número 10) del inciso segundo, la coma (,) y la conjunción “y” por un punto y coma (;). 3) Sustitúyese en el número 11) del inciso segundo, el punto (.) aparte por una coma (,) y agrégase la conjunción “y”. 4) Agrégase en el inciso segundo, el siguiente número: “12) El saneamiento de la nulidad, causada por vicios formales, que afecte a la constitución de la sociedad o a una modificación de su estatuto social, que comprenda una o más materias de las señaladas en los números anteriores.” Artículo 17.- Esta ley entrará en vigencia una vez que transcurran treinta días contados desde su publicación en el Diario Oficial. Artículo transitorio.- Podrán acogerse a las disposiciones de saneamiento de esta ley, los actos de constitución o de reforma de sociedades, no obstante sus instrumentos constitutivos o modificatorios se hayan extendido con anterioridad a su entrada en vigencia.

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NUEVO PRIMER INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN

Se designó Diputado Informante al señor Alberto Cardemil Herrera. Sala de la Comisión, a 23 de agosto de 1995. Acordado en sesiones de fecha 14 de septiembre de 1994, 12 de abril, 17 de mayo y 23 de agosto de 1995, con asistencia de los señores Chadwick (Presidente), Bombal, Cardemil, Cornejo, Elgueta, Ferrada, Luksic, Martínez Ocamica, Pérez Lobos, Viera-Gallo, Walker y señora Wörner. Adrián Alvarez Alvarez Secretario de la Comisión

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DISCUSIÓN SALA

1.5. Discusión en Sala Cámara de Diputados. Fecha 05 de octubre, 1995. Sesión 03, Legislatura 332. Discusión general. Se aprueba en general y particular a la vez. SANEAMIENTO DE VICIOS DE NULIDAD DE SOCEEDADES. Primer trámite constitucional. (Informe complementario).

El señor ORTIZ (Vicepresidente).- A continuación, corresponde tratar, en

primer trámite constitucional, el proyecto de ley sobre saneamiento de vicios de nulidad de sociedades.

Diputado informante de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia es el señor Cardemil. Antecedentes: -Mensaje del Ejecutivo, boletín N" 1337, sesión 33a, en 30 de agosto

de 1994. Documentos de la Cuenta N° 6. -Informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia,

sesión 2a en 30 de mayo de 1995. Documentos de la Cuenta N" 20. -Informe Complementario de la Comisión de Constitución,

Legislación y Justicia, sesión 32a, en 24 de agosto de 1995. Documentos de la Cuenta N° 10.

El señor ORTIZ (Vicepresidente).- Tiene la palabra el señor Diputado informante. El señor CARDEMIL.- Señor Presidente, en nombre de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, me corresponde rendir un nuevo informe del proyecto sobre saneamiento de vicios de nulidad de sociedades. Corresponde a una iniciativa del Ejecutivo y, casi simultáneamente, a una idea similar, aun cuando con algunas diferencias más bien de tipo formal, suscrita por los Diputados señores Prokurica, Bombal y Cardemil. Los fundamentos del proyecto son los siguientes. Como todo el mundo sabe, en nuestro ámbito jurídico y de negocios, las sociedades funcionan cada vez en mayor cantidad, con mayor envergadura y amplitud. Las sociedades son personas jurídicas que deben constituirse como las demás asociaciones, de conformidad con la ley, es decir, por escritura pública. De acuerdo con el artículo N° 2.053 del Código Civil, la sociedad forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados. Cabe hacer notar que, tanto las sociedades civiles como las comerciales son siempre solemnes, es decir, para su constitución deben cumplir con las solemnidades establecidas en la ley, bajo pena de nulidad absoluta, o sea, bajo una sanción de nulidad que no admite saneamiento. A su vez, el artículo 1.681 del mismo Código señala, en concordancia con lo anterior, que es nulo todo acto o contrato al que falte alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto.

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DISCUSIÓN SALA

¿Qué es lo que sucede? En cualquier tipo de sociedad -anónima, colectiva, de responsabilidad limitada, en comandita, etcétera, regidas por una ley especial o por el Código de Comercio-, el cumplimiento tardío de las solemnidades prescritas, la ratificación expresa o la ejecución voluntaria del contrato no purga el vicio de nulidad, es decir, necesariamente hay que repetir la celebración del acto. Aun cuando en la constitución de sociedades se incurra en vicios meramente formales, como una cifra manifiestamente mal expresada, el apócope de una palabra o alguna diferencia entre la escritura y la inscripción, esta nulidad afecta, obviamente, a quienes celebraron el contrato, ya que deben repetirlo, y a todo el grupo social que contrata con dicha sociedad, pues queda sujeto a la inseguridad de haber contratado con una persona nula. En la sociedad chilena, en especial en la comunidad jurídica, se evidencia un consenso generalizado sobre la necesidad de introducir profundas modernizaciones a nuestro ordenamiento jurídico, que hace necesario legislar respecto de procedimientos adecuados que permitan sanear la nulidad en la constitución o modificación de las sociedades creadas por ley. El proyecto, cuya aprobación me permito recomendar a los honorables colegas, hace una diferencia muy realista y dimensiona adecuadamente los vicios de fondo de los formales en la constitución de una sociedad, es decir, aquellos que tienen menor o escasa significación; facilita, a través de un procedimiento expedito, el saneamiento de las sociedades que adolezcan de éstos; vela por una mejor protección de los intereses de los terceros que han contratado con la sociedad, y otorga garantías de seguridad y estabilidad en los negocios en los cuales intervienen las sociedades. Sus ideas matrices o fundamentales y sus contenidos son -como lo he expresado- establecer procedimientos que permitan sanear la nulidad en la constitución o modificación de sociedades. Consta de 17 artículos permanentes y uno transitorio. Los artículos Io al 13 expresan las reglas generales a las cuales deberá ajustarse el saneamiento en forma autónoma e independiente, debido a que, no obstante existir factores comunes a todas las sociedades, el Código de Comercio no contempla un título o parte referida a las sociedades en general. El artículo 14 consagra las enmiendas particulares que se proponen al Código de Comercio para adecuar sus preceptos a esas reglas generales. Los artículos 15 y 16, con el mismo fin, modifican las leyes sobre sociedades de responsabilidad limitada y sociedades anónimas. El artículo 17 fija la entrada en vigencia de esta ley, 30 días después de su publicación en el Diario Oficial. El artículo transitorio permite que puedan acogerse a las disposiciones de saneamiento que esta ley establece, los actos de constitución o de reforma de las sociedades, aun cuando los instrumentos respectivos se hayan extendido con anterioridad a su entrada en vigencia. El proyecto define los vicios formales o menores que afectan la constitución y modificación de las sociedades que, por ser frecuentes, quitan tiempo, ocasionan costos y crean un marco de inseguridad para los contratantes con la

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DISCUSIÓN SALA

sociedad. Se producirán vicios formales cuando exista desacuerdo entre la escritura y el extracto e, incluso, cuando haya inscripciones tardías. Cuando se propone establecer un sistema de saneamiento, lo que se hace es determinar los instrumentos a los cuales se les da preferencia. En esta materia, se dará siempre preferencia a la escritura pública, que es la que contiene la voluntad de las partes. Por lo tanto, en caso de desacuerdo entre el extracto y la escritura, primará siempre esta última. El proyecto permite el saneamiento de las nulidades en que se pueda haber incurrido en las modificaciones de las sociedades -no solamente en la constitución- con un sistema especial. El articulado del proyecto, tanto en general como en particular, quedó extraordinariamente bien redactado, porque se trabajó con la asesoría de una comisión técnica del Ministerio de Justicia, refundiendo el proyecto del Gobierno y el de los Diputados. Dicho texto, muy detallado, minucioso y reglamentario, se sometió a la consideración de la Comisión, la cual lo aprobó por unanimidad, tanto en general como en particular. Se trata de un proyecto simple, sencillo, pero de mucha significación social y económica, pues soluciona numerosos problemas de ordinaria ocurrencia en nuestro país y crea un marco de seguridad a los millones de chilenos que todos los días contratan con sociedades. Por las razones expuestas, recomiendo encarecidamente a la Honorable Corporación aprobar el proyecto en estudio. He dicho. El señor ORTIZ (Vicepresidente).- En discusión general el proyecto. . El señor ELGUETA.- Pido la palabra. El señor ORTIZ (Vicepresidente).- Tiene la palabra Su Señoría. El señor ELGUETA.- Señor Presidente, la bancada de Diputados democratacristianos aprobará el proyecto, por considerarlo de fundamental interés para la vida diaria de los ciudadanos que dependen de las decisiones, de los acuerdos, de los convenios, de los contratos o de las operaciones que realicen las personas jurídicas conocidas con el nombre de sociedades. Esta es una parte de la llamada modernización de nuestra legislación, en especial de la comercial. Hoy no estamos en la situación del siglo pasado, cuando se dictaron el Código Comercial y las sucesivas leyes que después lo complementaron, como la Ley de Quiebras, la Ley sobre Sociedades Anónimas, la de Bancos, etcétera, en la que prácticamente existía una economía cerrada. Hoy nos encontramos en una economía abierta, competitiva, y si se está estudiando ingresar al Nafta o al Mercosur y nuestro país se encuentra inserto en la Apee, no hay duda de que necesitamos poner al día nuestros textos legales. De vez en cuando aparecen proyectos con nombres ingleses, como el del leasing, que es una promesa de compra con un contrato de arrendamiento, pero que corresponden a legislaciones que a nuestro país llegan con más de 30 ó 40 años de retraso. En días pasados un destacado jurista nacional decía en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia que sentía un poco de rubor cuando

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DISCUSIÓN SALA

concurría a seminarios internacionales y comprobaba el punto en que se encontraba nuestro país en materias legislativas. Estamos atrasados en casi 40 ó 50 años respecto de otros países, incluso limítrofes, de América Latina, de Europa y Estados Unidos. Todo el problema suscitado con el asunto de las uvas envenenadas, por ejemplo, indica que no contamos con una legislación que permita enfrentar ese tipo de problemas o conflictos producidos fuera del país ni abordar las relaciones de las entidades comerciales extranjeras y nacionales. Uno de los puntos más sensibles, que originaba un verdadero sangramiento económico, era reconstituir una sociedad que por un vicio formal los bancos la tenían como nula. Por ejemplo, bastaba que respecto de una sociedad de responsabilidad limitada no se escribiera completamente esta última palabra, sino sólo 'Ltda." para que un banco no cursara la operación crediticia o no diera lugar a las operaciones que necesariamente hay que implementar cuando se trata de la ejecución de los contratos mercantiles. Eso obligaba a hacer una nueva escritura, con las mismas formalidades, con los mismos procedimientos y, desde luego, pagando los costos notariales de publicación en el Diario Oficial y de registro. Por esa razón, el Instituto de Derecho Comercial, dirigido por el profesor Raúl Várela Morgan -quien concurrió a la Comisión a exponer sobre el proyecto-, entregó una propuesta al Ejecutivo, el que la presentó, para su estudio y análisis a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, con el objeto de establecer un conjunto de normas permanentes que permitan resolver todas las imperfecciones, errores o circunstancias formales que en la actualidad son sancionadas con nulidad absoluta y que resultan casi imposible subsanar si no es a través de un procedimiento muy costoso. Si se trataba de una nulidad absoluta, serían prácticamente insubsanables. De ahí que el proyecto sea muy importante para la vida comercial del país, pues pone término a una situación de incertidumbre y de demora con que las entidades financieras y bancarias acogen y resuelven las peticiones que les formulan sus clientes. No voy a comentar en esta oportunidad cada una de las disposiciones, pero en el proyecto se define lo que son vicios formales. Estos apuntan, generalmente, hacia las externalidades del contrato; no al aspecto de fondo, como son los llamados requisitos esenciales, sin los cuales el contrato no existe o degenera en uno diferente. En consecuencia, estimo de mucho provecho que se dicte una ley separada del Código de Comercio, que sirva para resolver todos los problemas formales de los contratos de sociedad, cualquiera que sea su denominación o naturaleza. He dicho. El señor ORTIZ (Vicepresidente).-Offezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate.

En este instante, la Sala no cuenta con el quórum requerido para la aprobación de este proyecto.

En consecuencia, propongo votarlo a las 12.30, si hay quórum; si no, quedaría en el primer lugar de la tabla de la sesión del próximo martes 10 de octubre.

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DISCUSIÓN SALA

Sobre la proposición de la Mesa, tiene la palabra el honorable Diputado señor Galilea.

El señor GALILEA.- Señor Presidente, no tengo inconveniente en que se fije la votación para las 12.30, pero no doy mi acuerdo para que se postergue para una próxima sesión. El señor ORTIZ (Vicepresidente).-Entonces, se votará a las 12.30. Queda pendiente la votación. -Con posterioridad, la Sala procedió a votar este proyecto en los

siguientes términos: Señor ORTIZ (Vicepresidente).- Si le parece a la Sala, se aprobará en

general y por unanimidad el proyecto de ley sobre saneamiento de vicios de nulidad de sociedades que está en segundo lugar del Orden del Día. ¿Habría acuerdo?

Aprobado. Como no ha sido objeto de indicaciones, también queda aprobado en

particular. Aprobado. -Hablan varios señores Diputados a la vez. El señor ORTIZ (Vicepresidente).- Señor Elizalde, yo soy quien dirige todavía

esta sesión. Comprendo que Su Señoría quiera que quede constancia de los señores parlamentarios presentes en la Sala. En este caso, ello quedará registrado.

El señor ELIZALDE.- Señor Presidente, me parece que uno tiene el legítimo derecho de...

El señor ORTIZ (Vicepresidente).- Señor Diputado, como a usted le gusta hablar poco, le concedo la palabra.

El señor ELIZALDE.- Yo elegí a un Presidente y no a un dictador de la Corporación, y en esa medida quiero decirle lo siguiente: Es legítimo que Su Señoría trate de justificar la ausencia reiterada de muchos señores Diputados, los cuales no están presentes cuando se tienen que votar proyectos importantes y sensibles para la ciudadanía. No aceptaré nunca más que se toque la campanilla y se aprueba una iniciativa si no se vota. En consecuencia, pido votación para los tres proyectos.

El señor ORTIZ (Vicepresidente).-Honorable Diputado señor Ramón Elizalde y amigo mío también, voy a dejar pasar esa frase que es consecuencia de algunas situaciones que de repente se presentan en los seres humanos.

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OFICIO LEY

1.6. Oficio Cámara Origen a Cámara Revisora Oficio de ley al Senado. Comunica texto aprobado. Fecha 05 de octubre, 1995. Cuenta en Sesión 04, Legislatura 332. Senado.

Oficio Nº 818 VALPARAISO, 5 de octubre de 1995. Con motivo del Mensaje, Informes y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de

V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente PROYECTO DE LEY: "Artículo 1°.- La nulidad derivada de vicios formales, que afecte la constitución o modificación de una sociedad, puede ser saneada del modo que se señala en esta ley. Las disposiciones de esta ley son aplicables a las sociedades colectivas mercantiles, a las de responsabilidad limitada, a las en comandita simple mercantiles, a las en comandita por acciones y a las sociedades anónimas. Considéranse vicios formales aquellos que consisten en el incumplimiento de alguna solemnidad legal, tales como la inscripción o publicación tardía del extracto de la escritura, o la falta de cumplimiento o el cumplimiento imperfecto de las menciones que la ley ordena incluir en las respectivas escrituras como, por ejemplo, la formación de la razón social. Los defectos relativos al contenido de las escrituras no se considerarán vicios formales si implican la privación de algún elemento esencial al concepto de sociedad o algún vicio de carácter substancial de general aplicación a los contratos. Sin perjuicio de otras exigencias que se indican más adelante, para que sea saneable la nulidad por vicios formales que afecten la constitución o modificación de una sociedad, es necesario que hayan sido otorgadas mediante escritura pública, o instrumento reducido a escritura

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

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OFICIO LEY

pública o protocolizado. En el caso de la modificación se requiere, además, que el extracto de la escritura social en la cual ésta conste haya sido inscrito y, en su caso, publicado en forma legal. Artículo 2°.- El saneamiento del vicio de nulidad producirá efecto retroactivo a la fecha de las escrituras públicas o de la protocolización aludidas, según corresponda. Artículo 3°.- Quedará saneada la nulidad a que se refiere el artículo 1°, una vez que se cumplan los siguientes requisitos: a) Que se otorgue una escritura pública en la cual se corrija el vicio de la constitución o modificación de la sociedad. No será necesario reproducir íntegramente el estatuto social. A esta escritura deberán concurrir quienes sean los titulares de los derechos sociales al tiempo del saneamiento de la constitución o modificación. Si el vicio incide en una cesión de derechos sociales, deberán concurrir a esa escritura el cedente -o sus causahabientes- y quienes al tiempo del saneamiento sean los titulares de los derechos materia de la cesión. En los casos de sociedades anónimas o en comandita por acciones, la exigencia establecida en el primer párrafo de la letra a) se entenderá cumplida mediante la escritura pública a la que se reduzca el acta de la junta extraordinaria de accionistas en la cual, mediante acuerdo adoptado con los quórum y mayorías necesarias para reformar el estatuto social, se corrija el vicio y se ratifique la constitución o modificación cuya nulidad se desee sanear. No obstante lo recién dicho, en las sociedades en comandita por acciones, en cuanto a los socios colectivos se refiere, se aplicará, además, lo dispuesto en el párrafo segundo de la letra a). b) Que un extracto de la escritura de saneamiento sea inscrito y, si fuere del caso, publicado, de igual modo y en el mismo plazo que corresponda, de acuerdo con el tipo de acto cuya nulidad se sanea. Con la inscripción y, en su caso, la publicación oportuna de este extracto, se entenderá cumplida la exigencia de corrección del vicio, contenida en la letra a) precedente, en aquellos casos en que la causa de la nulidad consista en la falta de oportuna inscripción o publicación de un extracto. Artículo 4°.- El extracto de la escritura de saneamiento deberá contener: a) La fecha de la escritura extractada y la designación y domicilio del notario ante el cual se extendió;

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OFICIO LEY

b) Iguales menciones relativas a la escritura que contiene el acto que se sanea, y c) Un extracto de las modificaciones mediante las cuales se corrige el vicio que causa la nulidad. El extracto será autorizado por el notario que ejerza en la notaría ante la cual se otorgó la escritura extractada. Artículo 5°.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, el saneamiento de la nulidad originada por vicios formales, que afecte a sociedades regidas por leyes especiales, se someterá a las mismas formalidades que su constitución o modificaciones, según sea el caso. Así, las sociedades anónimas sujetas a los artículos 126, 127, 130 o 131 de la ley N° 18.046, requerirán de la escritura señalada en la letra a) del artículo 3° de esta ley y de una resolución aprobatoria de la Superintendencia correspondiente, inscrita y publicada del modo y con arreglo a las normas que establecen los antes mencionados artículos 127 o 131, según sea el caso. Artículo 6°.- La nulidad de la constitución o modificación de una sociedad, derivada de omisiones de que adolezca el extracto inscrito o publicado, o de contradicciones entre éste y la correspondiente escritura pública o de defectos en la convocación o desarrollo de juntas de accionistas de sociedades anónimas o en comandita por acciones, no podrá ser hecha valer después de dos años contados desde la fecha del otorgamiento de esta última. Vencido ese plazo las disposiciones de la escritura primarán sobre las del extracto. Artículo 7°.- La sociedad nula por vicios formales pero que consta de escritura pública o de instrumento reducido a escritura pública o protocolizado, gozará de personalidad jurídica y será liquidada de acuerdo con las reglas aplicables a las sociedades disueltas del tipo de que se trate. La sociedad nula por vicios formales y que no conste de escritura pública, o de instrumento reducido a escritura pública o de instrumento protocolizado dará lugar a una comunidad entre los socios, aunque exista de hecho. Las ganancias y pérdidas se repartirán y soportarán y la restitución de los aportes se efectuará con arreglo a lo pactado y, en subsidio, en conformidad con lo establecido para las sociedades. Artículo 8°.- La modificación que no conste de escritura pública o de instrumento reducido a escritura pública o protocolizada, no produce efectos ni siquiera entre los socios, sin perjuicio de la acción por enriquecimiento sin causa que proceda.

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OFICIO LEY

Aquella que adolezca de vicios formales pero que haya sido documentada de alguno de los modos que se indican en el inciso anterior y cuyo extracto no haya sido inscrito y, en su caso, publicado, en forma legal, no produce efecto frente a terceros; será obligatoria, sin embargo, entre los socios mientras no haya sido declarada su nulidad. Por último, la que fuere documentada de alguna de las maneras antes mencionadas y que haya sido inscrita y, en su caso, publicada, en forma legal, produce efecto tanto frente a los socios cuanto frente a terceros, mientras no haya sido declarada su nulidad. La declaración a que se refieren los dos incisos anteriores carecerá de efecto retroactivo y sólo regirá para las situaciones que ocurran a partir del momento en que esté ejecutoriada la sentencia que la contenga. Artículo 9°.- El saneamiento que establece esta ley podrá practicarse aun después que la nulidad haya sido hecha valer en juicio, pero sólo antes de que quede firme la sentencia de término. Artículo 10.- La alegación de que una sociedad es nula por afectarle un vicio de carácter formal, será desestimada si no se acredita en el proceso que la existencia de ese vicio causa un efectivo perjuicio de carácter pecuniario a quien lo hace valer. Artículo 11.- No constituyen vicios formales de nulidad de una sociedad o de sus modificaciones y, por lo tanto, no requieren ser saneados, los siguientes errores que puedan contener las correspondientes escrituras públicas, o sus extractos inscritos o publicados: a) Errores ortográficos o gramaticales o la contracción o resumen de palabras, si de ello no puede derivarse dudas en cuanto al sentido de la estipulación. Esta regla se aplicará aun cuando se trate de expresiones que constituyan una formalidad legal; b) Errores cometidos en la individualización de socios, accionistas o representantes, si de ello no pueden derivarse dudas en cuanto a la identidad de la persona de que se trata; c) Errores numéricos o de cifras o porcentajes, que manifiestamente no sean de carácter sustancial; d) Errores en los datos o características de los aportes, si de ello no puede derivarse dudas en cuanto a su determinación.

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OFICIO LEY

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero, en cualquier momento podrán subsanarse todos los errores mediante escritura pública suscrita por los socios o alguno de los administradores de la sociedad. Artículo 12.- Si en la escritura social se hubiere omitido el domicilio social se entenderá domiciliada la sociedad en el lugar de otorgamiento de aquélla. Artículo 13.- No podrá alegarse en juicio la nulidad fundada en vicios formales que afecten la constitución o modificación de una sociedad una vez que ésta se encuentre disuelta. Artículo 14.- Introdúcense en el Código de Comercio las modificaciones indicadas a continuación: a) Sustitúyese su artículo 358 por el siguiente: "Artículo 358.- La ejecución voluntaria del contrato de sociedad no purga la nulidad de que adolezca por incumplimiento de solemnidades legales, sin perjuicio del saneamiento del vicio en conformidad con la ley.". b) Derógase el artículo 359. c) Sustitúyense los artículos 361 y 362 por los siguientes: "Artículo 361.- Tampoco podrán alegar la falta de una o más de las solemnidades prescritas en este título para la constitución o modificación de la sociedad contra los terceros interesados en su existencia o funcionamiento y éstos podrán acreditarlo por los medios que establece este título. Artículo 362.- Si la sociedad no constare de escritura pública o de instrumento reducido a escritura pública o protocolizado, carecerá de personalidad jurídica y los terceros podrán oponer a terceros la inobservancia de las solemnidades estatuidas.". d) Sustitúyese el artículo 364 por el siguiente: "Artículo 364.- Los hechos enumerados en el inciso segundo del artículo 350 no producen efecto alguno contra terceros si no son escriturados e inscritos en la forma indicada en dicho artículo. La modificación que no conste de escritura pública o de instrumento reducido a escritura pública o protocolizada, no produce efectos ni

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siquiera entre los socios, sin perjuicio de la acción por enriquecimiento sin causa que proceda. Aquella que adolezca de vicios formales pero que haya sido documentada de alguno de los modos que se indican en el inciso anterior y cuyo extracto no haya sido inscrito y, en su caso, publicado, en forma legal, no produce efectos frente a terceros; será obligatoria, sin embargo, entre los socios, mientras no haya sido declarada su nulidad. Por último, la que fuere documentada de alguna de las maneras antes mencionadas y que haya sido inscrita y, en su caso, publicada, en forma legal, produce efecto tanto a los socios cuanto frente a terceros mientras no haya sido declarada su nulidad. La declaración a que se refieren los dos incisos anteriores carecerá de efecto retroactivo y sólo regirá para las situaciones que ocurran a partir del momento en que esté ejecutoriada la sentencia que la contenga.". e) Agrégase el siguiente inciso final en el artículo 497: "Esta nulidad no podrá hacerse valer una vez transcurridos dos años contados desde la fecha de la escritura social.". Artículo 15.- Reemplázase el artículo 3° de la ley N° 3.918, por el siguiente: "Artículo 3°.- Un extracto de la escritura social, o de la modificación, en su caso, será registrado en la forma y plazo que determina el artículo 354 del Código de Comercio. Se publicará, también, dentro del mismo plazo, dicho extracto por una sola vez en el Diario Oficial. La omisión de cualquiera de estos requisitos produce la nulidad absoluta de la sociedad o de la modificación, sin perjuicio del saneamiento que proceda en conformidad con la ley. Si el vicio afecta a la constitución de la sociedad, además, hace responsable solidariamente a los socios fundadores de todas las obligaciones contraídas en interés de la sociedad. Esa solidaridad se extingue una vez saneada la nulidad.". Artículo 16.- Introdúcense en la ley N° 18.046 las siguientes modificaciones: a) Reemplázase su artículo 6° por los siguientes:

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OFICIO LEY

"Artículo 6° A.- La sociedad anónima cuya nulidad provenga de no constar de escritura pública carecerá de personalidad jurídica y dará lugar a una comunidad entre los accionistas, aunque la sociedad exista de hecho. Si la nulidad se declarase estando aún pendiente la sociedad existente de hecho, se procederá a la liquidación de las operaciones anteriores, sujetándose a las reglas del cuasi contrato de comunidad, pero las ganancias y pérdidas se repartirán y soportarán con arreglo a lo pactado y, en subsidio, en conformidad con lo establecido para las sociedades anónimas. Artículo 6° B.- La omisión en la escritura de constitución de las menciones exigidas en cualquiera de los números 1, 2, 3 y 5 del artículo 4° de esta ley o la omisión en su extracto de cualquiera de las menciones señaladas en el artículo 5°, producirá la nulidad absoluta del pacto social. De la misma nulidad adolecerán las reformas de estatutos en cuyo extracto se omitan las menciones exigidas en el inciso final del artículo 5°. Si en la escritura social se hubiere omitido el domicilio social se entenderá domiciliada la sociedad en el lugar de otorgamiento de aquélla. Igual nulidad originará la disconformidad que exista entre las escrituras y las inscripciones o publicaciones de sus respectivos extractos. Declarada la nulidad de la sociedad, ésta entrará en liquidación, subsistiendo su personalidad jurídica para tal efecto. No podrá pedirse la nulidad de una sociedad luego de transcurridos dos años de haber quedado legalmente constituida y, en ningún caso, después de disuelta. Artículo 6° C.- En todos los casos de nulidad en la constitución de una sociedad, o en su reforma, los otorgantes del pacto respectivo responderán solidariamente a los terceros con quienes hubieren contratado en nombre e interés de la sociedad.". b) Agrégase el siguiente inciso final en el artículo 11: "La insuficiencia del capital suscrito o pagado, a que se refiere el inciso segundo, no podrá hacerse valer pasados dos años contados desde la fecha de la escritura de constitución. Con anterioridad al vencimiento de ese plazo cualquier accionista podrá pedir, al tribunal que sea competente en conformidad con los artículos 4°, N° 10, y 125, que declare disuelta la sociedad. Sin perjuicio de la notificación a la sociedad de la demanda de

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OFICIO LEY

disolución, ésta se notificará a los accionistas mediante un aviso publicado por una vez en el Diario Oficial. El aviso contendrá las menciones que determine el tribunal competente, pero no necesitará individualizar a los accionistas. La liquidación se efectuará en conformidad con las normas contenidas en el Título X.". c) Agrégase el siguiente inciso final en el artículo 15: "La falta del cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior no podrá hacerse valer pasados dos años contados desde la fecha de la escritura en la cual conste el respectivo aporte. El cumplimiento de tales formalidades efectuado con posterioridad a la escritura de aporte, sanea la nulidad.". d) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 67: 1) Reemplázase su inciso primero por el siguiente: "Los acuerdos de la junta extraordinaria de accionistas que impliquen reforma de los estatutos sociales o saneamiento de modificaciones del estatuto social causada por vicios formales, deberán ser adoptados con la mayoría que éstos determinen, la cual, en las sociedades cerradas, no podrá ser inferior a la mayoría absoluta de las acciones emitidas con derecho a voto.". 2) Sustitúyese en el número 10) del inciso segundo, la coma (,) y la conjunción "y" por un punto y coma (;). 3) Sustitúyese en el número 11) del inciso segundo, el punto (.) aparte por una coma (,) y agrégase la conjunción "y". 4) Agrégase en el inciso segundo, el siguiente número: "12) El saneamiento de la nulidad, causada por vicios formales, que afecte a la constitución de la sociedad o a una modificación de su estatuto social, que comprenda una o más materias de las señaladas en los números anteriores.". Artículo 17.- Esta ley entrará en vigencia una vez que transcurran treinta días contados desde su publicación en el Diario Oficial. Artículo transitorio.- Podrán acogerse a las disposiciones de saneamiento de esta ley, los actos de constitución o de reforma de sociedades, no obstante sus instrumentos constitutivos o modificatorios se hayan extendido con anterioridad a su entrada en vigencia.".

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OFICIO LEY

Dios guarde a V.E. JOSE MIGUEL ORTIZ NOVOA Primer Vicepresidente de la Cámara de Diputados CARLOS LOYOLA OPAZO Secretario de la Cámara de Diputados

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PRIMER INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado.

2.1. Primer Informe Comisión de Constitución Senado. Fecha 15 de octubre, 1996. Cuenta en Sesión 04, Legislatura 334. BOLETÍN Nº 1.337-07. INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, sobre saneamiento de vicios de nulidad de sociedades. HONORABLE SENADO: Vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de informaros, en segundo trámite constitucional, acerca del proyecto de ley de la referencia, que tuvo su origen en un Mensaje de Su Excelencia el Presidente de la República. Durante las sesiones en que discutió el proyecto la Comisión contó con la permanente colaboración, en representación de la señora Ministra de Justicia, de sus asesores, el profesor de Derecho Comercial don Raúl Varela Morgan y la abogada doña Amira Esquivel Utreras. Tuvo a la vista, además, los informes que evacuaron, a solicitud suya, el señor Superintendente de Valores y Seguros, don Daniel Yarur Elsaca, el señor Superintendente de Administradoras de Fondos de Pensiones, don Julio Bustamante Jeraldo, y el profesor de Derecho Comercial don Enrique Testa Arueste. DISCUSIÓN GENERAL En relación con esta iniciativa de ley, resulta pertinente recordar que la "sociedad" o "compañía" está definida en el artículo 2053 del Código Civil como un contrato en que dos o más personas estipulan poner algo en común con la mira de repartir entre sí los beneficios que de ello provengan. Agrega dicho precepto que la sociedad forma una persona jurídica, distinta de los socios individualmente considerados. Más adelante, el mismo Código distingue entre las sociedades civiles o comerciales, y, en cualquiera de esos casos, señala que puede ser colectiva, en comandita o anónima. Estas tres especies de sociedad, asimismo, son las que menciona el artículo 348 del Código de Comercio, el que reconoce además la asociación o cuentas en participación.

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Junto con la reglamentación de las sociedades que contemplan ambos Códigos, están vigentes la ley Nº 3.918, que establece las sociedades de responsabilidad limitada, y la ley Nº 18.046, que regula las sociedades anónimas. Las anónimas, de acuerdo al artículo 1º, inciso segundo, de dicha ley, y al artículo 2064 del Código Civil, son siempre mercantiles, aun cuando se formen para la realización de negocios de carácter civil. La omisión de las solemnidades que la ley prescribe para el valor de las sociedades colectivas mercantiles, las de responsabilidad limitada, las en comandita simple mercantiles, las en comandita por acciones y las anónimas, ocasiona su nulidad, y da origen a una sociedad de hecho. La diferencia entre una sociedad de hecho y una legal consiste, precisamente, en que en ésta se han cumplido todas las formalidades que la ley establece para cada tipo de ellas, en tanto que en las de hecho se han omitido una o más de tales exigencias. Así lo declaró la Excma. Corte Suprema en fallo de 5 de septiembre de 1951, citado en el “Repertorio de Legislación y Jurisprudencia Chilenas. Código de Comercio y Leyes Complementarias.” Tomo I, página 114, tercera edición, Editorial Jurídica de Chile, 1994. Estima el Mensaje enviado por S.E. el Presidente de la República que la nulidad, en la constitución o modificación de sociedades, causada por vicios de carácter formal, irroga con frecuencia costos directos y pérdidas de tiempo que superan los males que con los requisitos formales se quiere prevenir. Por ello, plantea establecer procedimientos que permitan sanear este tipo de nulidad, y, al efecto, propone un conjunto de disposiciones de carácter permanente y de aplicación general, que no se restringen a esa finalidad de saneamiento de la nulidad por vicios formales, sino que, además, intentan resolver algunos de los complejos problemas relativos a sus efectos, aspecto muy vinculado al propósito central. Hace presente el Mensaje que esta iniciativa de ley se ha basado en un anteproyecto elaborado por el Instituto de Derecho Comercial, y que se contó con la participación del profesor señor Raúl Varela Morgan en su preparación. Es dable añadir que, durante el primer trámite constitucional, la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la H. Cámara de Diputados estudió este proyecto conjuntamente con el iniciado en moción de los HH. Diputados señores Cardemil, Bombal y Prokuriça, que versaba sobre la misma materia (Boletín Nº 1355-07) y se basaba asimismo en el mismo anteproyecto redactado por el Instituto de Derecho Comercial, cuyos antecedentes rolan agregados a los de esta iniciativa.

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La Comisión, después de evaluar la situación legal de las distintas sociedades y las diversas consideraciones que se le hicieron llegar, concidió en que la legislación vigente no resuelve en forma adecuada la presencia de vicios formales que se produzcan en la constitución o en la modificación de sociedades, y que es conveniente reformarla, consultando el interés de quienes intentan asociarse, o se encuentran asociados y desean modificar la sociedad, y el de los terceros que contratan con una sociedad. De este modo se cautelará en mayor medida la seguridad de los negocios en los que intervienen sociedades, actualmente afectada por la incertidumbre en cuanto a la aplicación de las normas comunes sobre nulidad. Los informes recibidos de los señores Superintendentes de Valores y Seguros, y de Administradoras de Fondos de Pensiones, así como el del profesor señor Testa, sin perjuicio de las sugerencias que efectúan, dejan constancia asimismo de su respaldo a la idea de legislar en la materia. Mereció especial atención de la Comisión algunas reflexiones de orden general contenidas en el extenso y documentado informe de la Superintendencia de Valores y Seguros. En opinión de dicha institución fiscalizadora, el saneamiento de los vicios en que hayan incurrido las sociedades anónimas debería regularse separadamente del resto de las sociedades, por cuanto no le parece posible asimilar los principios y reglas de una sociedad de capitales a los propios de las sociedades de personas. Sostuvo que, entre otras características especiales, en la legislación aplicable a las sociedades anónimas, a diferencia de lo que ocurre con las otras sociedades, se reconoce expresamente casos de inexistencia de la sociedad o de las reformas -a saber, cuando se ha omitido el otorgamiento de escritura pública o la oportuna inscripción o publicación del extracto de la misma-, que no requiere de declaración judicial, no es ratificable y no se sanea por prescripción extintiva, y, por otro lado, se sanciona con nulidad las infracciones menores. Agregó que tampoco consideraba conveniente legislar sobre algunas materias específicas relativas a sociedades anónimas y no sobre otras de similar importancia, declarando que prefería comprenderlas todas en una reforma orgánica de la Ley de Sociedades Anónimas que armonice con los cambios que se introducirían a las otras sociedades, y, al efecto, acompañó en un anexo el articulado en que se traducen sus sugerencias. Sobre el particular, la Comisión creyó justificado el criterio seguido en el proyecto de ley en informe, en cuanto a aprobar un texto legal separado, de aplicación general a todas las sociedades sujetas a formalidades legales, en que se trate específicamente el saneamiento de los vicios de

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carácter formal que afecten su constitución o alguna de sus modificaciones, sin perjuicio de introducir en los cuerpos normativos que las regulan los ajustes que sean pertinentes. En la misma línea de reflexión, estimó que, si se acogiese la sugerencia de la Superintendencia de incluir en este proyecto de ley modificaciones de otro orden a la Ley de Sociedades Anónimas, se estaría excediendo la idea matriz o fundamental que lo sustenta, que, como expresa el Mensaje, está referida a permitir el saneamiento de la nulidad en la constitución o modificación de sociedades provocada por vicios formales y dar reglas sobre los efectos de tal nulidad. Por otra parte, consideró que, si bien la propuesta de la Superintendencia en cuanto a distinguir entre inexistencia y nulidad de la sociedad o de la reforma se ajusta al criterio actual de la Ley de Sociedades Anónimas, que se introdujo en 1981, genera algunos problemas, relacionados con los efectos que se producen en uno y otro caso. Como bien apunta la Superintendencia, el acto inexistente no puede sanearse por el transcurso del tiempo, ni ratificarse por la voluntad de las partes. Pero, a su juicio, la circunstancia de que la sociedad viciada terminase adquiriendo personalidad jurídica, por aplicación de la prescripción extintiva de las acciones de nulidad, atentaría contra el orden público económico. Para el mercado sería más sano la imposibilidad de ratificación por las partes, al evitar de raíz la negociación de valores que pueda emitir tal sociedad, que hacerla eventualmente posible mientras la nulidad no sea judicialmente declarada y, aún, ni siquiera se haya intentado su saneamiento por quienes podrían hacer uso de este derecho. Estas razones llevan a la Superintendencia a decir que “no hay que exagerar las dificultades y bondades que llevan a crear la institución del saneamiento. No debe olvidarse que perfectamente un acto, un ente o un valor inexistentes pueden llegar a existir -sin muchos problemas diferentes a los originados por el saneamiento- si son recreados o repactados por los interesados”. Más adelante, dicha entidad fiscalizadora insiste en la conveniencia de que se acepte y regule la institución del “repacto”, es decir, de volver a pactar la creación o reforma de entes o convenios inexistentes por anomalías graves en su generación. Considera que el procedimiento podría ser similar al saneamiento, pero con las variantes necesarias para acoger la diferencia fundamental que consiste en que se estaría creando o pactando de nuevo lo que nunca nació y no sólo corrigiendo lo que nació anómalamente. La Comisión, en este punto, fue de parecer de que la solución planteada por la Superintendencia de que se repacte la sociedad no se

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hace cargo del hecho de que ella seguramente ha funcionado y celebrado actos y contratos, y, como la repactación no produce efectos retroactivos, siempre queda en entredicho la validez de todas las actuaciones realizadas en el tiempo intermedio. En cambio, el saneamiento de los vicios formales que propone la iniciativa de ley tiene la virtud de retrotraer sus efectos a la fecha del acto que se sanea. La sanción misma de inexistencia, además, si bien se explicaría respecto de un vicio como la falta de escritura pública, parece excesiva tratándose de la falta de publicación o de inscripción oportuna de su extracto. En este sentido, razonó la Comisión que parece equilibrar satisfactoriamente los intereses en juego la propuesta contenida en el proyecto de ley de castigar, como regla general, con nulidad los vicios que afecten la constitución o modificación de una sociedad, pero fijando una sola exigencia mínima, cuya inobservancia impide que se subsane la nulidad y se le reconozca personalidad jurídica a la sociedad, cual es que ésta conste en escritura pública, o instrumento reducido a escritura pública o protocolizado. Por esta vía de la constancia de documentos con fecha cierta se evita que se “inventen” sociedades, como apunta el Mensaje, y no se da ocasión a fraudes. Si el vicio consiste en la inscripción o publicación tardía del extracto de la escritura, o, en general, en el incumplimiento de alguna solemnidad legal, por el contrario, no se advierten razones que obsten a la posibilidad de sanearlo, sobre todo si se considera que es una fuente habitual de nulidades que no obedecen al incumplimiento de formalidades motivado por el propósito de defraudar a terceros. Aún más, resulta lógico que, si se trata de errores menores, que no den lugar a dudas acerca del sentido de la estipulación, ni siquiera cabe considerarlos vicios formales de nulidad y, por lo tanto, no requerirían ser saneados. El proyecto de ley, por otro lado, señala determinadamente los efectos de la sociedad nula por vicios formales y que no conste de escritura pública, de instrumento reducido a escritura pública o de instrumento protocolizado, en el sentido de que da lugar a una comunidad entre los socios, con lo cual se le hacen aplicables las reglas de esta institución jurídica. Tal fórmula resulta más precisa que los términos que emplea hoy el artículo 6º de la Ley sobre Sociedades Anónimas, el que se limita a declarar que “no existe” la sociedad ni la reforma en que se haya omitido el otorgamiento de la escritura social o la oportuna inscripción o publicación de su extracto, y ha de entenderse que se genera una comunidad por aplicación de los artículos 2057 y 2304 del Código Civil. Cabe puntualizar que la sociedad que no conste en alguno de dichos instrumentos es nula absolutamente, existan o no vicios formales.

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Concluyó la Comisión que, desde el punto de vista de la protección de los terceros que contraten con la sociedad, las disposiciones del proyecto de ley, entre ellas, la sanción de nulidad que se contempla para los vicios de forma que se cometan en su constitución o modificación y la posibilidad de sanearla, los favorecen en mucho mayor medida que las normas vigentes sobre la materia. - Sometido a votación en general el proyecto, resultó aprobado por unanimidad, con los votos favorables de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín y Otero. DISCUSIÓN PARTICULAR Artículo 1º Consta de cinco incisos, en los cuales se declara que esta ley permite sanear la nulidad derivada de vicios formales, que afecte la constitución o modificación de una sociedad, sea colectiva mercantil, de responsabilidad limitada, en comandita simple mercantil, en comandita por acciones o anónima; se señalan los vicios que se consideran formales y aquellos que no tienen este carácter, y se exige que la sociedad se haya constituido o modificado por escritura pública, o instrumento reducido a escritura pública o protocolizado, para que sea saneable la nulidad por vicios formales que afecten la constitución o modificación. La Comisión estuvo de acuerdo con que esta iniciativa de ley sea aplicable a todas las sociedades mencionadas, incluidas las anónimas; que los vicios formales en que se incurra en su constitución o modificación produzcan nulidad absoluta y no inexistencia, y que, en general, se permita el saneamiento de tales vicios salvo que la constitución o modificación de la sociedad en que incidan no conste en escritura pública, o instrumento reducido a escritura pública o protocolizado. Lo anterior no obsta, naturalmente, a que el contrato de sociedad o su reforma puedan adolecer de un vicio de nulidad de fondo. En términos generales, puede decirse que son de fondo aquellos aspectos sobre los que necesariamente debe recaer el consentimiento -lo que explica que, en determinados casos, la ausencia de estipulación no configure un vicio-, y es de forma, en cambio, el modo en que ese consentimiento se expresa. Por lo expuesto, la Comisión coincidió en general con las ideas contenidas en el artículo, e introdujo cambios formales en tres de sus incisos, y uno sustancial, en el inciso quinto.

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Así, en el comienzo del inciso segundo, para guardar correspondencia con la parte final del inciso primero, en vez de hacer mención a “las disposiciones de esta ley” se prefirió aludir a “sus disposiciones”. Al término del inciso tercero, se consideró más propio hablar de “lo relacionado con la razón social” que “la formación de la razón social”, para comprender tanto la omisión de ésta como su defectuosa conformación. En el inciso cuarto, que expresa que los defectos relativos al contenido de las escrituras no se considerarán vicios formales, se creyó conveniente intercalar la expresión “sino de fondo”, para una mayor claridad todavía. Por último, en el inciso quinto se optó por permitir el saneamiento de la nulidad de una modificación derivada de la tardanza en la inscripción o publicación del extracto de la escritura en la cual consta, para lo que se suprimió la última oración de este inciso y se introdujo una nueva disposición al final del artículo 2º. - Con los cambios señalados, resultó aprobado por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín y Otero. Artículo 2º Otorga efectos retroactivos al saneamiento del vicio de nulidad. El artículo, que retrotrae el saneamiento a la misma fecha de la correspondiente escritura pública o de la protocolización, en su caso, en que se incurrió en el vicio de nulidad, consagra una diferencia fundamental con la eventual repactación, y es decisivo para la validez de los actos celebrados en el lapso que va desde la fecha de la escritura o protocolización que contiene el acto viciado hasta la fecha en que se cumplan todos los trámites de saneamiento y pueda éste, por consiguiente, surtir efecto. Este precepto se adicionó para regular de un modo especial el momento a partir del cual produce efectos el saneamiento de la nulidad derivada de la tardía inscripción o publicación del extracto de una escritura de modificación. El tratamiento diferente se explica por la necesidad de proteger a los terceros que hayan contratado con la sociedad sobre la base de las escrituras oportunamente inscritas y, en su caso, publicadas.

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De esta manera se cubre la posibilidad de que la sociedad haya sido modificada más de una vez y que las anteriores modificaciones sean válidas. - Se acogió por unanimidad, con la modificación reseñada, al recibir la misma votación anterior. Artículo 3º Su inciso primero establece, en dos letras, los requisitos para que la nulidad quede saneada. La letra a) contempla el otorgamiento de escritura pública por los interesados que menciona, haciendo salvedad de las sociedades anónimas y en comandita por acciones. La letra b) consulta la inscripción y, en su caso, la publicación oportunas del extracto de la escritura de saneamiento. El inciso segundo agrega que con esta inscripción, y en su caso la publicación del extracto, se entenderá cumplida la exigencia de corrección del vicio, cuando la nulidad consista en la falta de oportuna inscripción o publicación de un extracto. La Comisión estuvo de acuerdo con la norma, en el sentido de que quienes deben concurrir a la escritura de saneamiento son los actuales socios, salvo que haya habido cesión de derechos sociales, porque ella tiene la doble implicancia de modificar el contrato de sociedad y de ser un contrato entre cedente y cesionario, lo que hace necesario que concurra “además” -adverbio que se acordó intercalar-el cedente o sus causahabientes. Le pareció adecuado, asimismo, entender que se cumple la exigencia de otorgamiento de escritura pública cuando se reduce a escritura pública el acta de la junta extraordinaria de accionistas de la sociedad anónima o en comandita por acciones en la cual conste que, con los quórum y mayorías previstos en la ley o en los estatutos sociales, se adoptó el acuerdo de corregir el vicio. La alusión que continúa, en cuanto a que también se haya ratificado la constitución o modificación cuya nulidad se desee sanear, fue considerada innecesaria, por cuanto es suficiente la corrección del vicio, a la que la ley atribuye el efecto de saneamiento retroactivo que se persigue. A mayor abundamiento, esta mención también se había reputado innecesaria por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la H. Camara de Diputados, que se declaró partidaria de suprimirla, pero no se reflejó tal acuerdo en el texto que propuso a la Sala de esa Corporación. Para evitar dudas interpretativas respecto de la inscripción y, en su caso, publicación del extracto de la escritura de saneamiento, la

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Comisión decidió cambiar la referencia de que deben hacerse “de igual modo y en el mismo plazo que corresponda, de acuerdo con el tipo de acto cuya nulidad se sanea”, a fin de señalar que han de efectuarse “en el plazo que corresponda, según sea el tipo de sociedad de que se trate”. De esta manera, queda en claro que la exigencia recae sobre el plazo en que deben realizarse estos trámites, de acuerdo al tipo de sociedad y no del acto -constitutivo o modificatorio- de que se trate. La misma razón la llevó a modificar la redacción del inciso final, que versa sobre un caso especial de nulidad de la constitución de la sociedad. En él se dejó sentado que la exigencia de corrección del vicio, que normalmente se cumplirá en la escritura de saneamiento, sólo se entenderá cumplida con la inscripción y, en su caso, publicación oportunas del extracto de dicha escritura, cuando la causa de nulidad de la constitución de la sociedad consista precisamente en la falta de oportuna inscripción o publicación del extracto de la escritura constitutiva. En otras palabras, si el vicio está en la inscripción o en la publicación, no se entiende corregido con la escritura de saneamiento, sino que además debe practicarse correctamente la inscripción o publicación, en su caso, del extracto de esta última. - Con las modificaciones antedichas y otras menores de redacción, fue aprobado por unanimidad, al registrarse los mismos votos que recibieron los artículos anteriores. Artículo 4º Indica, en tres letras, las menciones que debe contener el extracto de la escritura de saneamiento, añadiendo que será autorizado por el notario que ejerza en la notaría ante la cual se otorgó la escritura extractada. Respecto de la primera de esas letras, relativa a la fecha de la escritura y la individualización del notario interviniente, la Comisión le introdujo cambios de forma, con el objeto de ajustarla a los términos que utiliza el inciso primero del artículo 5º del Reglamento de Sociedades Anónimas. En cuanto a la segunda de ellas, se estimó preferible hacer explícitos los datos que exige, en vez de limitarse a declarar aplicables las menciones de la letra anterior respecto de la escritura que contiene el acto que se sanea. Al efecto, se mantuvo la exigencia de señalar el nombre y domicilio del notario ante el cual se otorgó la escritura, pero la referencia a la fecha fue complementada, en el sentido de que será, según el caso, la de la escritura pública que contenga el acto que se sanea, la de la escritura de protocolización

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del documento que contenga dicho acto, o la de la escritura pública a que se redujo tal acto. La última letra y el inciso final sólo fueron objeto de ajustes de forma. En lo que respecta a este último, la Comisión estimó razonable que el extracto sea autorizado por quien ejerza en la misma notaría, considerando que puede haber cambiado la persona del notario ante el cual se otorgó la escritura de saneamiento. - Se aprobó por unanimidad, con los cambios expresados, por los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton y Larraín. Artículo 5º Señala que, no obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, el saneamiento de la nulidad por vicios formales que afecten a sociedades regidas por leyes especiales deberá someterse a las mismas formalidades que su constitución o modificación, y, a título ejemplar, se refiere al caso de las sociedades anónimas sujetas a normas especiales en virtud del Título XIII de la ley Nº 18.046. La Comisión estimó conveniente dejar de manifiesto que las exigencias especiales que se imponen a estas sociedades para su saneamiento, son adicionales a las que deben cumplir todas las sociedades, por lo que se agregó la palabra “además”, luego de las expresiones “se someterá”, para enfatizar esta idea. En la misma línea de reflexión, después de haber evaluado la conveniencia de consignar que el cumplimiento de estas formalidades especiales ha de hacerse “sin perjuicio” de lo dispuesto en los artículos anteriores de esta ley, decidió mantener la expresión “no obstante”, por estimar que el artículo que se comenta viene a modificar, para el caso particular de las sociedades regidas por leyes especiales, las reglas precedentes. Así, tratándose de sociedades anónimas sujetas a normas especiales -entre las cuales se encuentran las compañías aseguradoras y reaseguradoras, las sociedades anónimas administradoras de fondos mutuos, las bolsas de valores y las administradoras de fondos de pensiones-, no habrá que inscribir un extracto de la escritura de saneamiento, como ordena el artículo 3º, sino el certificado que emita la correspondiente Superintendencia. Por la misma razón, el extracto que contenga el certificado de la Superintendencia tendrá el contenido que ésta determine, igual que el certificado a que alude el artículo 131 de la Ley sobre Sociedades Anónimas, circunstancia que, si bien no se enuncia expresamente en ese artículo, ya

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contemplaba el Código de Comercio modificado por el decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931. Sobre el particular, el señor Superintendente de Administradoras de Fondos de Pensiones hizo presente que, en efecto, la referencia que se hace en este artículo a la inscripción y publicación de la resolución aprobatoria de la Superintendencia correspondiente debería reemplazarse por otra al certificado que ésta expide, que es el que se inscribe y publica, de acuerdo al inciso segundo del artículo 131 de la ley Nº 18.046, luego de dictada la resolución que autoriza la existencia de la sociedad y aprueba sus estatutos o la que autoriza la modificación de estos últimos. Añadió que la mención que se hace a los artículos 130 o 131 debería realizarse a ambos artículos en forma conjuntiva, ya que las administradoras de fondos de pensiones, en cuanto a su constitución y modificación, quedan sujetas a ambos artículos. Ambas sugerencias fueron aceptadas por la Comisión, toda vez que se ciñen a las normas vigentes, y se hicieron otros ajustes menores en materia de redacción. - Sometido a votación en la forma indicada, fue aprobado por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton y Larraín. Artículo 6º Impide hacer valer la nulidad de la constitución o modificación de una sociedad derivada de las omisiones de que adolezca el extracto inscrito o publicado, o de las contradicciones entre éste y la correspondiente escritura pública, o de defectos en la convocatoria o desarrollo de juntas de accionistas de sociedades anónimas o en comandita por acciones, después de los dos años siguientes a la fecha de la escritura. Vencido este plazo, las estipulaciones de la escritura primarán sobre las del extracto. De esta manera, frente a una disparidad entre la escritura y el extracto, prevalecerán las disposiciones de la escritura, que son las que dan cuenta íntegra del pacto social o de su modificación, si no se hace valer en juicio la nulidad antes de dos años. Esta regla supone, por cierto, que la escritura no tiene vicios, porque en tal caso deberán aplicarse las disposiciones que corresponda, según se trate de vicios formales o de fondo. La Comisión fue de parecer que el plazo que se establece no es de caducidad, sino que de una prescripción de corto tiempo, y por lo mismo no se suspenderá, en virtud de las normas pertinentes del Código Civil. Resolvió, al efecto, incorporar esta idea al artículo, para mayor claridad.

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- Se acogió, con la modificación señalada y otras de forma, al registrarse la misma votación anterior. Artículo 7º Atribuye personalidad jurídica a la sociedad nula por vicios formales, pero que conste de escritura pública, a diferencia de aquella que no conste en alguno de estos documentos, que da lugar a una comunidad entre los socios. De acuerdo a este artículo, la existencia de escritura pública o de instrumento reducido a escritura pública o protocolizado determina que sea saneable, o no pueda serlo, la nulidad por vicios formales que afecte a la sociedad. En esta última situación, se está en presencia de lo que algunos denominan inexistencia o nulidad de pleno derecho, en que puede existir el pacto, pero el instrumento en el que consta no es idóneo para dar lugar a una persona jurídica como es la sociedad, que haga susceptibles de ser saneados los vicios formales de que adolezca, sino que genera una comunidad, para el solo efecto de su liquidación. La Comisión consideró más apropiado que los preceptos en comentario, que regulan los efectos de la nulidad por vicios formales que puede afectar a las sociedades, atendiendo al instrumento en que han sido pactadas, se incorporen en las reglas generales sobre sociedades que contempla el Código de Comercio -contempladas a propósito de la sociedad colectiva mercantil-, lo que permitiría adicionalmente circunscribir esta ley general al eventual saneamiento de tales vicios. Con vistas a lo anterior, el contenido del primero de los incisos de este artículo, con diversos cambios, se trasladó al artículo 357 del Código de Comercio, que se resolvió sustituir. En la nueva disposición, se prefirió no hablar de sociedad nula por vicios formales, sino que de sociedad “que adolezca de nulidad”, para diferenciarla de la nulidad de pleno derecho en que se incurre en el caso restante -de falta de escritura pública o de instrumento reducido a escritura pública o protocolizado-, puesto que en la especie la nulidad deberá ser declarada judicialmente, vale decir, es una sociedad anulable, pero que puede ser saneada. Por tal motivo, junto con establecer la sanción de nulidad, el hecho de que gozará de personalidad jurídica y de que será liquidada como una sociedad, se precisó que todo ello es sin perjuicio del saneamiento del vicio en conformidad a la ley. Como inciso segundo del nuevo artículo 357 del Código del ramo, se conservó la regla vigente, en el sentido de que, declarada judicialmente que sea la nulidad por no haber mediado saneamiento, los socios

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responderán solidariamente a los terceros con quienes hubieren contratado a nombre y en interés de la sociedad de hecho. En cuanto al inciso segundo del artículo 7º que se informa, para hacer absoluta claridad se acordó expresar en forma categórica que la sociedad que no conste de escritura pública, o de instrumento reducido a escritura pública o de instrumento protocolizado, es nula de pleno derecho y no podrá ser saneada. Sobre esa base, en el evento de que, no obstante, la aparente sociedad existiere de hecho, dará lugar a una comunidad entre sus socios para los efectos de su liquidación, la que se realizará con arreglo a lo pactado y, en subsidio, conforme a las normas legales aplicables al respectivo tipo de sociedad. Creyó necesario la Comisión incorporar algunas normas destinadas a brindar una mejor protección a los terceros en estas circunstancias, especialmente a la luz de las disposiciones hoy vigentes, como el inciso segundo del artículo 357 y el inciso primero del artículo 361. Al efecto, instauró la solidaridad pasiva de los miembros de la comunidad -con lo que no se hace sino aplicar el mismo criterio que rige cuando se trata de una sociedad cuya nulidad se declara judicialmente-; les impidió oponer a terceros la falta de los instrumentos en que debió constar la sociedad para no incurrir en esta nulidad de pleno derecho; permitió a los terceros acreditar la existencia de hecho por cualquiera de los medios probatorios que establece el Código de Comercio -y no sólo su Libro II, lo que quiere decir, de acuerdo al artículo 1206, Nº 1º, que se comprende tanto los medios probatorios establecidos en el Código de Procedimiento Civil como cualquiera otra clase de prueba-, y sujetó la valoración de la prueba a las reglas de la sana crítica. En los términos reseñados, la materia regulada en el inciso segundo del artículo 7º se incluyó como nuevo artículo 356 del Código de Comercio, actualmente derogado. - A la luz de los acuerdos precedentes, que importan modificar el Código de Comercio -materia contenida en el artículo 14 de la iniciativa, que pasa a ser artículo 11 en el texto que proponemos-, se suprimió este artículo por la unanimidad de los HH. Senadores señores Hamilton, Larraín y Otero. Artículo 8º Regula los distintos efectos que produce la modificación al pacto social, cuando no conste en escritura pública o en instrumento reducido

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a escritura pública o protocolizado; adolezca de vicios formales pero conste en alguno de esos documentos y su extracto no haya sido inscrito y, en caso, publicado; o estuviere documentada de alguna de esas maneras y haya sido inscrita y, en caso, publicada en forma legal. Advirtió la Comisión que, al igual que los efectos de la nulidad de la sociedad a que se refería el artículo 7º, los efectos de la nulidad de la modificación social, tratados en este artículo, estarán regulados con mayor propiedad en el Código de Comercio. En este caso, incluso, el propio artículo 14 de la iniciativa, en su letra d), propone introducir en el artículo 364 del Código cuatro incisos idénticos a los consultados en el artículo 8º que se informa. Debido a lo anterior, decidió contemplar en el Código de Comercio las disposiciones que en definitiva resultasen del debate sobre este artículo. En lo que dice relación con el inciso primero, la Comisión coincidió en que, si la modificación no consta en escritura pública, es nula absolutamente y no produce efecto ni siquiera entre los socios. En otras palabras, no puede ser saneada. Si bien evaluó la posibilidad de señalar que tal reforma no produce ningún efecto jurídico, la desechó por estimar que podría generarlos -por ejemplo, la obligación de indemnizar los perjuicios que causare-, y que lo que ocurre, simplemente, es que no produce los efectos propios de una reforma estatutaria. Fue de parecer, por otro lado, que la debida protección de los terceros exige que la nulidad provocada por la omisión de escritura pública no pueda ser salvada por el otorgamiento de un simple instrumento privado reducido a escritura pública o protocolizado, a diferencia de la falta de escritura pública en la constitución de la sociedad, en que configura un vicio de nulidad susceptible de ser saneado. Por ello, acordó establecer en el Código de Comercio que la omisión de la escritura pública de modificación produce nulidad absoluta entre los socios. Las otras dos situaciones tratadas en este artículo justifican, en opinión de la Comisión, regularlas en el Código en forma diferenciada de la anterior, por los diferentes efectos que está llamada a producir la nulidad. La primera de ellas, contenida en el inciso segundo, se refiere a aquellas situaciones en que la modificación se escrituró correctamente, pero su extracto no fue inscrito o, si fuere el caso, publicado, en forma legal. Al respecto, le pareció a la Comisión que la referencia a la inscripción y publicación “en forma legal” puede prestarse para dificultades de interpretación, y que resulta más preciso y congruente con el propósito que se

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persigue aludir a que se hayan practicado en forma “oportuna” en el Registro de Comercio, vale decir, dentro del plazo establecido en la ley. Los efectos de la falta de oportunidad en la inscripción y publicación son diferentes, de acuerdo al precepto en informe: frente a terceros, la modificación no surte efectos, pero entre los socios es obligatoria mientras no se declare su nulidad. Sobre el particular, por razones tanto de seguridad jurídica como prácticas -evidentes, por ejemplo, en un cambio en el capital social o en la distribución de los beneficios o pérdidas-, la Comisión consideró necesario que los efectos rijan, o no lo hagan, tanto para los socios como para terceros. En la especie, se consideró atendible que la modificación cuyo extracto no haya sido oportunamente inscrito en el Registro de Comercio -ni publicado, cuando proceda-, no produzca efectos ni frente a los socios ni frente a terceros, de pleno derecho, sin perjuicio de la acción por enriquecimiento sin causa que proceda. Lo anterior es por cierto salvo el caso de saneamiento en conformidad a esta ley, con las restricciones que ésta impone. Ahora bien, tratándose de la modificación oportunamente inscrita -y, en su caso, publicada-, pero que adolezca de vicios formales, se compartió la idea del proyecto, en el sentido de que produzca efectos frente a los socios y a terceros, mientras no haya sido declarada su nulidad. De igual forma, se estimó adecuado el mandato de la iniciativa, en cuanto a que, en estos dos casos, la declaración de nulidad no produzca efecto retroactivo, y sólo rija para las situaciones que ocurran a partir del momento en que quede ejecutoriada la sentencia que la contenga. Con ello se configura una calificada excepción al efecto retroactivo habitual de la declaración de nulidad. - Sometido a votación, se acordó suprimir el artículo, para considerar la primera de sus disposiciones en un nuevo artículo 355 A del Código de Comercio, y las restantes en un nuevo artículo 361 del mismo Código, que se introducen más adelante en el artículo 14 -que pasa a ser artículo 11- de esta misma iniciativa de ley, en los términos que se acaban de describir. Los acuerdos fueron adoptados por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín y Otero. Artículo 9º

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Permite practicar el saneamiento que establece esta ley aun después de que la nulidad haya sido hecha valer en juicio, pero sólo antes de que quede a firme la sentencia de término. La Comisión consideró apropiada la norma, por cuanto promueve la regularización de las sociedades mal constituidas y evita los costos innecesarios que se causarían por la declaración de una nulidad fundada en vicios formales. - Se acogió con cambios de forma, por la unanimidad de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín y Otero. Artículo 10 Establece que la alegación de que una sociedad es nula por afectarle un vicio de carácter formal, será desestimada si no se acredita en el proceso que la existencia de ese vicio causa un efectivo perjuicio de carácter pecuniario a quien lo hace valer. Esta norma sigue la regla general de que sólo puede alegar la nulidad quien tenga interés en ello. La Comisión decidió complementarla, a fin de hacerla aplicable también cuando se invoque la nulidad de una modificación social. - Se acogió, por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín y Otero. Artículo 11 Señala los errores que pueden contener las escrituras públicas, o sus extractos inscritos o publicados, que no constituyen vicios formales de nulidad de una sociedad o de sus modificaciones, y, aunque por lo mismo no requieren ser saneados, permite a los socios o a alguno de los administradores subsanarlos en cualquier momento. La Comisión acordó agregar una letra e) nueva, en la cual, como concepto general o norma de cierre, se declara que no requieren ser saneadas las disconformidades no esenciales que existan entre las escrituras públicas y las inscripciones o publicaciones de sus respectivos extractos, entendiendo por disconformidad esencial aquélla que induce a una errónea comprensión de la escritura pública extractada. Observó, por otro lado, que las personas que pueden concurrir a la escritura pública en que se subsanen los errores deben ser las mismas a las que se refiere el artículo 3º, letra a), inciso segundo, vale decir, quienes sean los actuales titulares de los derechos sociales y, si hubiere habido

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cesión, también el cedente o sus causahabientes, sin perjuicio de que pueda subsanar los errores alguno de los administradores de la sociedad. Estimó conveniente, además, en este mismo precepto, aludir simplemente a la posibilidad de subsanar “estos errores” y no, como decía la iniciativa, “todos estos errores”, para dejar en claro que, siendo una simple facultad, no se agota la primera vez que se ejerza. - Con la salvedad de los cambios señalados, se aprobó por unanimidad, al recibir los votos favorables de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín y Otero. Artículo 12 Expresa que, si en la escritura social se hubiere omitido el domicilio social, se entenderá domiciliada la sociedad en el lugar de otorgamiento de aquélla. Consideró la Comisión que esta norma, por su naturaleza, importa una regla general para todas las sociedades y no es materia propia del saneamiento de los vicios formales, por lo que resolvió incorporarla en el Código de Comercio como nuevo artículo 355, aprovechando la circunstancia de que se encuentra derogado dicho precepto. - En virtud de ese cambio de ubicación, que significa modificar el artículo 14 -que pasa a ser 11-, el artículo fue suprimido por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín y Otero. Artículo 13 Establece que no podrá alegarse en juicio la nulidad basada en vicios formales que afecten la constitución o modificación de una sociedad una vez que ésta se encuentre disuelta. - Resultó aprobado en forma unánime, con la sola inclusión de una coma (,), por los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín y Otero. Artículo 14 Modifica los artículos 358, 359, 361, 362, 364 y 497 del Código de Comercio. Este artículo fue objeto de diversos cambios, a raíz del acuerdo adoptado por la Comisión, en el sentido de contemplar como disposiciones de la ley sobre saneamiento de los vicios formales de nulidad

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solamente las que se refieran estrictamente a esa materia, y consultar las restantes como modificaciones a las reglas sobre formación y prueba de la sociedad colectiva contenidas en el Código de Comercio -que se aplican con carácter general para todas las sociedades mercantiles- o a las leyes especiales. En primer término, se incluyó una nueva letra a), que incorpora al Código de Comercio un artículo 355 -que corresponde, sin modificaciones, al artículo 12 del proyecto-, y un artículo 355 A. Este último artículo manifiesta que la omisión de escritura pública, sea en la constitución o en la modificación de la sociedad, o la falta de inscripción oportuna en el Registro de Comercio, produce nulidad absoluta entre los socios, con la salvedad de que, tratándose del primero de esos vicios, opera de pleno derecho y no puede ser saneada, y en el caso restante, es susceptible de saneamiento. Agrega que el cumplimiento oportuno de la inscripción retrotrae los efectos de ésta a la fecha de la escritura. - Fue aprobada por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín y Otero. A continuación, se agregó una nueva letra b), que inserta en el Código de Comercio un artículo 356. Recoge este artículo el debate habido en la Comisión con ocasión del artículo 7º, inciso segundo, del proyecto, en orden a sancionar con nulidad de pleno derecho la falta de escritura pública o de instrumento reducido a escritura pública o protocolizado en la constitución de la sociedad; declarar que, si existiere de hecho, dará lugar a una comunidad; establecer la responsabilidad solidaria de los comuneros, y dar reglas sobre la inoponibilidad por parte de éstos de la falta de los instrumentos ya mencionados, sobre los medios probatorios y sobre valoración de la prueba. No está de más recordar que la nulidad de pleno derecho no necesita ser declarada judicialmente, por lo que estos actos nunca son capaces de generar una sociedad, esto es, en nuestro derecho, de crear una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados. - Se aprobó en forma unánime, al registrarse los votos de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín y Otero. Por otro lado, se añadió una nueva letra c), que sustituye el actual artículo 357. La norma sustitutiva responde al debate producido sobre el inciso primero del artículo 7º del proyecto, y en ella se dispone que la

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sociedad que adolezca de nulidad por incumplimiento de lo prescrito en el artículo 350 -esto es, escritura pública inscrita-, gozará de personalidad jurídica y será liquidada como una sociedad si al menos consta de escritura pública o instrumento reducido a escritura pública o protocolizado, sin perjuicio del saneamiento que corresponda conforme a la ley. Contempla además la responsabilidad solidaria de los socios frente a terceros. - Fue aprobada por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín y Otero. Letra a) Sustituye el artículo 358 del Código de Comercio por otro, que señala que la ejecución voluntaria del contrato de sociedad no purga la nulidad de que adolezca por incumplimiento de solemnidades legales, sin perjuicio del saneamiento del vicio conforme a la ley. Por razones de concordancia con lo aprobado para el artículo 357, en el que se alude también a la posibilidad de saneamiento, la Comisión reemplazó la frase “del saneamiento del vicio en conformidad con la ley” por “del saneamiento a que alude el artículo anterior”. - En esta forma, con el cambio de ubicación derivado de los acuerdos precedentes y otros ajustes formales, la letra fue aprobada por unanimidad por los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín y Otero. Letra b) Deroga el artículo 359, en virtud del cual, si la nulidad se declarase estando aún pendiente la sociedad de hecho, los socios procederán a la liquidación de las operaciones anteriores, sujetándose a las reglas del cuasicontrato de comunidad. La supresión de este precepto se explica por los acuerdos ya adoptados, fundamentalmente el de referir la creación de la comunidad al caso previsto en el nuevo artículo 356, o sea, cuando exista de hecho una sociedad que no conste de escritura pública, instrumento reducido a escritura pública o instrumento protocolizado. Con el objeto de introducir en forma más sistemática al Código de Comercio las modificaciones derivadas de este proyecto de ley, la Comisión optó por derogar, además, los artículos 360, 361, 362, 363 y 364, para, posteriormente, en la letra que sigue, introducir nuevos artículos 359, 360 y 361.

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- Ampliada en la forma antedicha y ubicada como letra e), fue aprobada por unanimidad, con la misma votación anterior. Letra c) Sustituye los artículos 361 y 362, relativos a los derechos de los socios contra terceros, de éstos contra los socios y de terceros contra terceros, derivados de la nulidad de la sociedad. El artículo 361 propuesto prohíbe a los socios alegar la falta de una o más de las solemnidades prescritas en este título para la constitución o modificación de la sociedad contra los terceros interesados en su existencia o funcionamiento, y permite que éstos lo acrediten por los medios que establece este Título. Por su parte, el artículo 362 expresa que, si la sociedad no constare de escritura pública o de instrumento reducido a escritura pública o protocolizada, carecerá de personalidad jurídica y los terceros podrán oponer a terceros la inobservancia de las solemnidades estatuidas. La Comisión hizo suyo el propósito que inspira a estas disposiciones de brindar a los terceros la protección más amplia posible, lo que buscó reflejar en los textos que proponemos para los artículos 358 y siguientes del Código de Comercio y las correspondientes normas que se introducen en la ley sobre sociedades de responsabilidad limitada y en la ley sobre sociedades anónimas. Al reemplazar las citadas disposiciones del Código de Comercio, se aprovechó para subsanar diversas otras observaciones que le merecieron, como, en el artículo 361, la conveniencia de distinguir entre la constitución de la sociedad y su modificación, y la innecesaria referencia al funcionamiento de la sociedad, puesto que sólo se dará el supuesto de este artículo en la medida que la sociedad exista, aunque sea de hecho. El nuevo artículo 359 corresponde, en los mismos términos, al artículo 363 vigente, donde se establece que el que contratare con una sociedad que no ha sido legalmente constituida, no puede sustraerse por esta razón al cumplimiento de sus obligaciones. El nuevo artículo 360 contempla, con cambios de redacción, el que se proponía como inciso primero del artículo 364 en la letra d) de este artículo 14 de la iniciativa. Se ha preferido utilizar el término “hechos” en lugar de la palabra “actos” utilizada en el actual artículo 364, en atención a que el artículo 350, inciso segundo, a que se hace referencia en la disposición, comprende también hechos jurídicos, como es, por ejemplo, la muerte de un socio.

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En virtud de este precepto, la disolución de la sociedad efectuada antes de vencer el término estipulado, la prórroga de éste, el cambio, retiro o muerte de un socio, la alteración de la razón social y en general toda reforma, ampliación o modificación del contrato, sólo producen efecto contra terceros desde que se deje constancia de su ocurrencia en la forma que en dicho artículo se indica, o sea, después de haberse otorgado escritura pública y haberse inscrito su extracto. El nuevo artículo 361, a su vez, recoge las disposiciones del artículo 8º del proyecto -a las que ya nos referimos en su oportunidad-, y que también se reproducían en los incisos segundos a quinto del artículo 364 del Código que consultaba la aludida letra d) del artículo 14 de la iniciativa. - La letra, en los términos descritos, fue aprobada por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín y Otero. Letra d) Reemplaza el artículo 364 del Código de Comercio. Su inciso primero reproduce, con ligeros cambios, el artículo 364 vigente. Los otros cuatro incisos corresponden, como se ha advertido con anterioridad, a las normas del artículo 8º de la iniciativa, que fueron comentadas en su momento. - En atención a que estas normas quedaron comprendidas en los nuevos artículos 360 y 361 del Código de Comercio, como consecuencia del acuerdo recaído en la letra anterior, se suprimió esta letra con la misma unanimidad con que se adoptó dicho acuerdo. Letra e) Agrega un inciso segundo, nuevo, al artículo 497, con el objeto de que la nulidad de la sociedad en comandita por acciones entre los socios y que es inoponible a terceros, no pueda hacerse valer transcurridos que sean dos años desde la fecha de la escritura social. Su propósito es fijar un plazo de prescripción especial para impetrar las nulidades susceptibles de saneamiento, o sea, que necesitan declaración judicial porque no operan de pleno derecho, que puedan afectar a las sociedades en comandita por acciones, considerando que su constitución está sujeta a formalidades adicionales que les son propias. El plazo de dos años que se propone se equipara al que se contempla en el artículo 6º del proyecto para hacer valer la nulidad derivada de omisiones en el extracto,

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contradicciones entre éste y la escritura, o defectos en la convocación y desarrollo de juntas de accionistas. La Comisión juzgó innecesario este nuevo inciso, ya que se aplicarán a las sociedades en comandita por acciones las reglas generales sobre efectos de la nulidad y saneamiento de los vicios formales que se consultan en esta misma iniciativa de ley. Por idéntico motivo, para guardar concordancia con los acuerdos adoptados precedentemente, prefirió no obstante reemplazar el actual artículo 497, de manera de sancionar en general con nulidad a la sociedad constituida en contravención a los artículos anteriores al 497, pero añadiendo que ello es sin perjuicio de la posibilidad de saneamiento en conformidad a la ley. - En la forma expuesta, la letra se aprobó por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín y Otero. Artículo 15 Reemplaza el artículo 3º de la ley Nº 3.918, sobre sociedades de responsabilidad limitada. El artículo propuesto repite los dos primeros incisos actuales, en orden a la necesidad de inscribir y publicar el extracto de la escritura social, y los hace aplicables a las escrituras de modificaciones de la sociedad, salvando así un vacío legal, puesto que no se hacía referencia a ellas en forma expresa. Sustituye, por otro lado, el inciso final, que actualmente declara que la omisión de cualquiera de estos requisitos produce nulidad entre los socios y hace responsable solidariamente a los socios fundadores de las obligaciones contraídas. El inciso que se propone señala que la omisión de cualquiera de los requisitos produce la nulidad absoluta de la sociedad o su modificación, sin perjuicio del saneamiento que proceda conforme a la ley. Agrega que la responsabilidad solidaria de los socios fundadores opera si el vicio afecta a la constitución de la sociedad, y que se extingue una vez saneada la nulidad. Al respecto, estimó la Comisión que la obligación de inscribir y publicar el extracto no sólo ha de estar referida a la escritura social o a la de modificación de una sociedad de responsabilidad limitada, sino que también a aquélla en que se deje constancia de haber ocurrido alguno de los otros hechos comprendidos en el inciso segundo del artículo 350. Vale decir, como se recuerda, la disolución de la sociedad efectuada antes de vencer el

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término estipulado, la prórroga de éste, el cambio, retiro o muerte de un socio, la alteración de la razón social y en general toda reforma, ampliación o modificación del contrato. A su turno, simplificó las reglas para el caso de omisión de estos requisitos, haciendo aplicables las disposiciones generales del Código de Comercio, modificadas por el proyecto de ley que se informa. De esta manera, desaparece la responsabilidad solidaria de los socios fundadores, que se estimó injustificada si se han retirado de la sociedad, y que se debería únicamente a razones derivadas del origen del precepto en el derecho comparado. Ahora bien, como el Código de Comercio se refiere a las sociedades colectivas mercantiles, que no están afectas a la obligación de publicar el extracto de la escritura social o de la de modificación, sino que sólo a la de inscribirlo, se resolvió precisar que las disposiciones de ese cuerpo de leyes sobre inscripción del extracto se extenderán también a la defectuosa o inoportuna publicación del mismo, en el caso de las sociedades de que se trata. Por último, se incorporó un inciso que retrotrae, a la fecha de la escritura, los efectos del cumplimiento oportuno de la inscripción y publicación. Se guarda, de tal forma, congruencia con el criterio sentado en el nuevo artículo 355 A del Código de Comercio, que señala el mismo efecto para el cumplimiento oportuno de la inscripción de la sociedad colectiva. - Con las modificaciones expresadas, fue aprobado unánimemente por los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín y Otero. Artículo 16 Introduce diversas modificaciones a la ley Nº 18.046, sobre sociedades anónimas, que la Comisión revisó a la luz de los acuerdos generales adoptados precedentemente. Consultó en primer lugar una nueva letra a), que modifica el artículo 3º, inciso primero, de esta ley sobre sociedades anónimas, a fin de dejar establecido que el cumplimiento oportuno de la inscripción y publicación de la escritura pública de constitución produce efectos retroactivos a la fecha de esta última. Ello, con el objeto de guardar la debida armonía con lo resuelto a propósito de las reglas generales sobre sociedades consultadas en el Código de Comercio y las de la ley sobre sociedades de responsabilidad limitada. Esta idea responde también a la inquietud manifestada por la Superintendencia de Valores y Seguros, que propuso decir en el artículo 6º de la ley que los actos y contratos celebrados en nombre de una sociedad o

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conforme a una reforma de estatutos que aún no existe pero se espera que exista, se entienden efectuados bajo la condición de que se cumpla legalmente con el otorgamiento de escritura pública y la oportuna inscripción y publicación de su extracto. De la manera aprobada por la Comisión se evita el problema que se presentaría si tal condición resultase fallida, lo que perjudicaría a los terceros, toda vez que el acto convenido quedaría sin efecto. Desechó la Comisión la incorporación de otra idea, también debatida, consistente en fijar un plazo para que se reduzcan a escritura pública las actas de las juntas generales de accionistas en que se modifiquen los estatutos sociales, como una manera de evitar que se antedaten tales actas. Juzgó, al respecto, que, si hubiese en ello perjuicio de terceros, cabría intentar la acción de simulación. Se insertó, en cambio, una nueva letra b), que modifica el artículo 4º, número 11), para precisar que una de las estipulaciones que debe contemplar la escritura social, junto con la designación de los integrantes del directorio provisorio, es la designación de los auditores externos o de los inspectores de cuentas, en su caso, que deberán fiscalizar el primer ejercicio social. No creyó necesario la Comisión exigir que también se determine el diario o periódico en que se efectuarán las publicaciones de interés social, ya que, si nada se dice, deberán practicarse en el Diario Oficial, por mandato del artículo 59 de la misma ley. En una nueva letra c), además, se intercaló un artículo 5º A, donde se dan normas supletorias para el caso de que en la escritura social se hubiere omitido el domicilio social, o no se hubieren efectuado las designaciones de directorio provisorio o de auditores externos o inspectores de cuentas para el primer ejercicio social. En el primer supuesto, se entiende domiciliada la sociedad en el lugar de otorgamiento de la escritura, tal como se establece en el nuevo artículo 355 del Código de Comercio. En la restante hipótesis, se permite efectuar las designaciones a una junta general de accionistas de la sociedad, con lo cual se resuelve la materia adecuadamente -puesto que la sociedad no podrá actuar sin, al menos, la designación de los integrantes del directorio provisorio por lo que, si no se han nombrado, ello debería hacerse a la brevedad-, y no se le atribuye a esa omisión un efecto que podría ser excesivo, como el de impedir entre tanto el inicio de las operaciones sociales. Letra a) Reemplaza el artículo 6º por otros tres, denominados 6º A, 6º B y 6º C. En el artículo 6º A se regulan los efectos de la falta de escritura pública en la constitución de la sociedad anónima, en el sentido de

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que ocasiona su nulidad, no le confiere personalidad jurídica y da lugar a una comunidad entre los accionistas. El artículo 6 B castiga con nulidad absoluta la omisión de las menciones que señala en la escritura de constitución o en su extracto, o en el extracto de las reformas; así como la disconformidad que exista en las escrituras y las inscripciones o publicaciones de los respectivos extractos. En estos casos, declarada la nulidad de la sociedad, entra en liquidación, subsistiendo su personalidad jurídica para tal efecto. Finalmente, el artículo 6 C establece la responsabilidad solidaria frente a terceros de los otorgantes del pacto respectivo, en todos los casos de nulidad en la constitución de una sociedad, o en su reforma. La Comisión estimó necesaria la sustitución del artículo 6º de la ley sobre sociedades anónimas, pero reformulando las disposiciones del proyecto, tanto en cuanto al fondo como en el orden formal, en dos artículos. En primer lugar, como nuevo artículo 6º, decidió sancionar con la nulidad absoluta a la sociedad anónima que no sea constituida por escritura pública o en cuya escritura de constitución se omita cualquiera de las menciones exigidas en los números 1, 2, 3 o 5 del artículo 4º, o cuyo extracto haya sido inscrito o publicado tardíamente o en el cual se hayan omitido cualquiera de las menciones que para él se exigen en el artículo 5º. Dicha nulidad es sin perjuicio de la nulidad de pleno derecho que se establece en el artículo siguiente, y del saneamiento del vicio cuando proceda en conformidad a la ley. Cabe apuntar que únicamente se suprime, de entre las menciones cuya omisión causa nulidad, la designación de los integrantes del directorio provisorio, atendida la regla supletoria que se da en el nuevo artículo 5º A de la misma ley. En estas situaciones, declarada la nulidad, la sociedad entra en liquidación, pero gozará de personalidad jurídica y será liquidada como sociedad anónima si consta de escritura pública o de instrumento reducido a escritura pública o protocolizada. También se sanciona con nulidad absoluta las reformas de estatutos y el acuerdo de disolución de la sociedad cuyos extractos fueron oportunamente inscritos y publicados, pero omitieron cualquiera de las menciones exigidas en el artículo 5º. A diferencia de los casos anteriores, las reformas y el acuerdo indicados producen efectos mientras no sea declarada su nulidad, y la declaración de nulidad no produce efecto retroactivo. Todo lo anterior también es sin perjuicio del saneamiento en conformidad a la ley.

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Se equipara a la omisión cualquiera disconformidad esencial que exista entre las escrituras y las inscripciones o publicaciones de sus respectivos extractos. La disconformidad esencial, tal como se expresa en la letra e) del artículo 9º que proponemos más adelante -a propósito de que las disconformidades no esenciales no constituyen vicios formales de nulidad-, es aquella que induce a una errónea comprensión de la escritura extractada. Como inciso final de este nuevo artículo 6º, se incluyó el artículo 6º C del proyecto de ley, que a su vez se inspira en el actual inciso final del artículo 6º. En virtud de esta norma, los otorgantes del pacto declarado nulo responderán solidariamente a los terceros con quienes hubieren contratado a nombre y en interés de la sociedad. En segundo lugar, como nuevo artículo 6º A, se consultaron las mismas disposiciones que se están incorporando al Código de Comercio como nuevo artículo 356 y como inciso primero del nuevo artículo 361. De esta forma, se regula la nulidad de pleno derecho de la sociedad anónima por falta de escritura pública, o de instrumento reducido a escritura pública o de instrumento protocolizado; y la nulidad de la modificación social por falta de la oportuna inscripción y publicación del extracto, esta última, salvo el caso de saneamiento en conformidad a la ley. Letra b) Agrega un inciso final al artículo 11, que impide hacer valer la insuficiencia del capital social suscrito o pagado, pasados dos años desde la fecha de la escritura de constitución, y permite que, con anterioridad, cualquier accionista solicite judicialmente que se declare disuelta la sociedad. El proyecto de ley persigue, de esta manera, salvar las dificultades que derivan de la exigencia contenida en el inciso segundo de este artículo, en cuanto a que, al otorgarse la escritura de constitución, se suscriba y pague una tercera parte, a lo menos, del capital inicial de la sociedad. Sobre el particular, estimó la Comisión que no se justifica la referida exigencia, que la ley consagra sólo respecto de las sociedades anónimas y no respecto de otro tipo de sociedades, fundamentalmente porque, si se desea saber con certeza el capital social efectivamente pagado, bastará con examinar la contabilidad. Por lo demás, aunque en la escritura constitutiva se deje constancia de la suscripción y pago a lo menos de esa fracción del capital, parece ser evidente que su efectivo entero en las arcas sociales se produce con posterioridad, por lo que, estrictamente, no se estaría dando cumplimiento a esta disposición.

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En esta línea de pensamiento, la Comisión juzgó apropiada la sugerencia de la Superintendencia de Valores y Seguros de eliminar esta obligación de suscribir y pagar una tercera parte, a lo menos, del capital inicial de la sociedad, al otorgarse la escritura de constitución. Para tal efecto, resolvió sustituir el artículo 11 de la Ley sobre sociedades anónimas. Al desaparecer aquella exigencia, restaría hacerse cargo de la situación de las sociedades anónimas ya constituidas, cuyo capital suscrito o pagado sea insuficiente. Para este efecto, creyó adecuada la disposición en informe, que el proyecto proponía incorporar con carácter permanente, pero dándole naturaleza transitoria, y estableciendo un plazo breve, que cambió de dos años contados desde la fecha de la escritura de constitución a seis meses contados desde la entrada en vigencia de esta ley, para que un accionista pida que se declare disuelta la sociedad. En consecuencia, la materia a que se refiere esta letra es tratada en el nuevo artículo 2º transitorio del proyecto de ley que proponemos, y se incorpora una letra e) nueva, que sustituye el artículo 11 en la forma reseñada. Letra c) Introduce un inciso final al artículo 15, en virtud del cual se establece un plazo de dos años, contado desde la fecha de la escritura en la que conste el aporte, para hacer valer la falta de cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, vale decir, la estimación por peritos de los aportes no consistentes en dinero salvo acuerdo unánime de las acciones emitidas, y, además, la aprobación de dichos aportes y estimaciones por la junta de accionistas en los casos de aumento de capital. Además, se declara saneada la nulidad si se cumplen tales formalidades con posterioridad a la escritura de aporte. La Comisión consideró que esta norma se ajusta a los criterios que inspiran las disposiciones ya aprobadas de esta iniciativa de ley, por lo que no le mereció observaciones. Letra d) Efectúa cuatro modificaciones en el artículo 67. La primera de ellas reemplaza el inciso primero, con el único propósito de incluir la mención de los acuerdos de la junta extraordinaria de accionistas que impliquen saneamiento de modificaciones del estatuto social causadas por vicios formales, en la norma que sujeta su aprobación a la mayoría estatutaria y advierte que ella, en las sociedades cerradas, no puede ser inferior a la mayoría absoluta de las acciones emitidas con derecho a voto.

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La segunda y tercera son meras adecuaciones de forma, derivadas de la inclusión de un nuevo número 12) en el inciso segundo, que se plantea en la última modificación. Esta, en efecto, agrega, entre las materias que requieren para ser acordadas el voto conforme de las dos terceras partes de las acciones emitidas con derecho a voto, el saneamiento de la nulidad causada por vicios formales, que afecte la constitución de la sociedad o a una modificación de su estatuto social, cuando comprenda una o más materias de las señaladas en los números precedentes del mismo inciso. La Comisión compartió las finalidades que persiguen los cambios indicados, y sólo introdujo modificaciones de forma. Por último, le preocupó a la Comisión la situación que podría producir el saneamiento de los vicios formales de nulidad, cuando incida en un acuerdo de aquellos que dan derecho al accionista disidente para retirarse de la sociedad. Es útil recordar que, en virtud del artículo 69 de la Ley sobre Sociedades Anónimas, le asiste ese derecho al accionista disidente de algún acuerdo adoptado por la junta de accionistas sobre determinadas materias, cuales son la transformación o fusión de la sociedad, la enajenación de su activo y pasivo o del total del activo, la creación de preferencias para una serie de acciones o el aumento o retiro de las ya existentes, y los demás casos que establezcan los estatutos. En este punto, la Comisión resolvió agregar en el mencionado artículo 69 un nuevo número, que incluye dentro de los acuerdos que dan origen al derecho a retiro de la sociedad el caso del saneamiento de la nulidad causada por vicios formales de que adolezca la constitución de la sociedad o alguna modificación de sus estatutos que diere este derecho, vale decir, cuando él hubiera correspondido respecto de la reforma convalidada. - Los acuerdos sobre este artículo fueron adoptados unánimemente por los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín y Otero. Artículo 17 Determina que la entrada en vigencia de la ley ocurrirá treinta días después de su publicación en el Diario Oficial. - Se aprobó por unanimidad, con una votación igual a la recién expresada.

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Artículo Transitorio Permite acogerse a las disposiciones de saneamiento de esta ley, a los actos de constitución o de reforma de sociedades, no obstante que los instrumentos constitutivos o modificatorios se hayan extendido con anterioridad a su entrada en vigencia. - Fue aprobado unánimemente -con cambios de forma y ubicado como artículo 1º transitorio de acuerdo a lo decidido al tratar el artículo 16, letra b)-, por los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín y Otero. En consecuencia, vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento os recomienda que aprobéis el proyecto de ley de la H. Cámara de Diputados, con las siguientes modificaciones: Artículo 1º Inciso segundo Reemplazar la oración “Las disposiciones de esta ley” por la expresión “Sus disposiciones”. Inciso tercero Sustituir las palabras “la formación de la razón social” por “lo relacionado con la razón social”. Inciso cuarto Intercalar entre los vocablos “vicios formales” y “si implican” la frase “sino de fondo” entre comas (,). Inciso final Sustituirlo por el siguiente: “Sin perjuicio de otras exigencias que se indican más adelante, para que sea saneable la nulidad por vicios formales de que adolezca la constitución o modificación de una sociedad, es necesario que estos actos consten de escritura pública, o instrumento reducido a escritura pública o protocolizado.”. Artículo 2º

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Agregar, en punto seguido (.), la siguiente oración: “Pero si se trata de una modificación que no haya sido oportunamente inscrita y, en su caso, publicada, el saneamiento producirá efecto retroactivo a la fecha de la inscripción o publicación tardía, y si ambas formalidades se practicaron con retraso, a la fecha en que se haya realizado la última.”. Artículo 3º Letra a) En su primer párrafo, suprimir las palabras “de la sociedad”. En su segundo párrafo, intercalar entre las palabras “derechos sociales,” la segunda vez que aparece, y “deberán concurrir”, el adverbio “además” seguido de una coma (,). En su tercer párrafo, reemplazar las expresiones “la letra a)” las dos veces que figura por “esta letra”; sustituir la frase “y se ratifique” por “incurrido en”, y cambiar los vocablos “recién dicho” por “anterior”. Letra b) Sustituirla por la siguiente: “b) Que un extracto de la escritura de saneamiento sea inscrito y, si fuere del caso, publicado, en el plazo que corresponda, según sea el tipo de sociedad de que se trate.”. Inciso final Reemplazarlo por el que se indica en seguida: “En aquellos casos en que la causa de nulidad de la constitución de una sociedad consista en la falta de oportuna inscripción o publicación del extracto de la respectiva escritura, la exigencia de corrección del vicio, contenida en la letra a) precedente, se entenderá cumplida con la inscripción y, en su caso, la publicación oportunas del extracto de esta escritura de saneamiento.”. Artículo 4º Inciso primero

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Sustituir sus letras por las que señalan a continuación: “a) La fecha de la escritura extractada y el nombre y domicilio del notario ante el cual se otorgó; b) Según sea el caso, la fecha de la escritura pública que contenga el acto que se sanea, o de la escritura de protocolización del documento que contenga el acto que se sanea o de la escritura pública a que se redujo ese acto, y el nombre y domicilio del notario ante el cual se otorgó, y c) Un extracto de las modificaciones mediante las cuales se corrige el vicio de que se trata.”. Inciso segundo Reemplazar las palabras “la escritura extractada” por “esta escritura”. Artículo 5º Intercalar, entre las frases “se someterá” y “a las mismas formalidades”, el adverbio “además”, entre comas (,) ; cambiar la expresión “según sea el caso” la primera vez que se la emplea por “en su caso”; sustituir la conjunción disyuntiva “o” que aparece entre los números 130 y 131 por la conjunción conjuntiva “y”, y reemplazar las expresiones “inscrita y publicada” por “y que el certificado que ésta otorgue sea inscrito y publicado”. Artículo 6º Insertar una coma (,) a continuación de la expresión “escritura pública”; y reemplazar las frases “desde la fecha del otorgamiento de esta última. Vencido ese plazo las disposiciones de la escritura primarán sobre las del extracto.” por las siguientes: “desde la fecha del otorgamiento de la escritura. Esta prescripción correrá contra toda persona y no admitirá suspensión alguna. Vencido ese plazo las disposiciones de la escritura prevalecerán sobre las del extracto.” Artículo 7º Suprimirlo. Artículo 8º Eliminarlo.

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Artículo 9º Intercalar la preposición “de” entre las palabras “después que”, y sustituir la frase “pero sólo antes de que quede firme la sentencia de término” por “pero antes de que quede ejecutoriada la sentencia de término”. Artículo 10 Insertar entre las expresiones “una sociedad” y “es nula” las palabras “o su modificación”. Artículo 11 Inciso primero En la letra b), colocar la forma verbal “pueden” en singular. En la letra d), reeemplazar el punto aparte (.) por una coma (,) y agregar la conjunción “y”. Añadir la siguiente letra e), nueva: “e) En general, las disconformidades no esenciales que existan entre las escrituras y las inscripciones o publicaciones de sus respectivos extractos. Se entiende por disconformidad esencial aquélla que induce a una errónea comprensión de la escritura extractada.”. Inciso segundo Cambiar la frase “todos los errores” por “estos errores”, y sustituir los vocablos “por los socios” por los siguientes: “por alguna de las personas a que se refiere el artículo 3º, letra a), inciso segundo,”. Artículo 12 Suprimirlo Artículo 13 Insertar una coma (,) después de la palabra “sociedad”. Artículo 14 Sustituirlo por el siguiente:

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“Artículo 11.- Introdúcense al Código de Comercio las siguientes modificaciones: a) Agréganse los siguientes artículos 355 y 355 A: “Artículo 355. Si en la escritura social se hubiere omitido el domicilio social se entenderá domiciliada la sociedad en el lugar de otorgamiento de aquélla.”. “Artículo 355 A La omisión de la escritura pública de constitución o de modificación, o su inscripción oportuna en el Registro de Comercio, produce nulidad absoluta entre los socios, con la salvedad de lo dispuesto en los artículos 356, inciso primero, y 361, inciso primero. El cumplimiento oportuno de la inscripción producirá efectos retroactivos a la fecha de la escritura.”; b) Agrégase el siguiente artículo 356: “Artículo 356. La sociedad que no conste de escritura pública, o de instrumento reducido a escritura pública o de instrumento protocolizado, es nula de pleno derecho y no podrá ser saneada. No obstante lo anterior, si existiere de hecho dará lugar a una comunidad. Las ganancias y pérdidas se repartirán y soportarán y la restitución de los aportes se efectuará entre los comuneros con arreglo a lo pactado y, en subsidio, de conformidad a lo establecido para la sociedad. Los miembros de la comunidad responderán solidariamente a los terceros con quienes hubieren contratado a nombre y en interés de ésta; y no podrán oponer a los terceros la falta de los instrumentos mencionados en el inciso primero. Los terceros podrán acreditar la existencia de hecho por cualquiera de los medios probatorios que reconoce este Código, y la prueba será apreciada de acuerdo a las reglas de la sana crítica.”; c) Sustitúyese el artículo 357 por el siguiente: “Artículo 357. La sociedad que adolezca de nulidad por incumplimiento de lo prescrito en el artículo 350 gozará de personalidad jurídica y será liquidada como una sociedad si consta de escritura pública o de instrumento reducido a escritura pública o protocolizada. Todo ello, sin perjuicio del saneamiento del vicio en conformidad con la ley. Los socios responderán solidariamente a los terceros con quienes hubieren contratado a nombre y en interés de la sociedad de hecho.”;

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d) Sustitúyese el artículo 358 por el siguiente: “Artículo 358.- La ejecución voluntaria del contrato de sociedad no purga la nulidad de que adolezca por incumplimiento de solemnidades legales, sin perjuicio del saneamiento a que alude el artículo anterior.”; e) Deróganse los artículos 359, 360, 361, 362, 363 y 364; f) Introdúcense como nuevos artículos 359, 360 y 361, los siguientes: “Artículo 359. El que contratare con una sociedad que no ha sido legalmente constituida, no puede sustraerse por esta razón al cumplimiento de sus obligaciones.”. “Artículo 360. Los hechos comprendidos en el inciso segundo del artículo 350 sólo producen efecto contra terceros desde que se deje constancia de su ocurrencia, en la forma indicada en dicho artículo.”. “Artículo 361. La modificación cuyo extracto no ha sido oportunamente inscrito en el Registro de Comercio no producirá efectos ni frente a los socios ni frente a terceros, salvo el caso de saneamiento en conformidad a la ley y con las restricciones que ésta impone. Dicha privación de efectos operará de pleno derecho, sin perjuicio de la acción por enriquecimiento sin causa que proceda. La modificación oportunamente inscrita en el Registro de Comercio, pero que adolezca de vicios formales, produce efecto frente a los socios y terceros, mientras no haya sido declarada su nulidad. La declaración a que se refiere el inciso anterior no produce efecto retroactivo y sólo regirá para las situaciones que ocurran a partir del momento en que esté ejecutoriada la sentencia que la contenga.", y g) Sustitúyese el artículo 497 por el siguiente: “Artículo 497. Es nula la comandita por acciones constituida en contravención a cualquiera de las prescripciones que contienen los artículos precedentes, sin perjuicio de su saneamiento en conformidad a la ley.”. Artículo 15

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Reemplazar el artículo 3º de la ley Nº 3.918 por el que se señala a continuación: “Artículo 3°.- Un extracto de la escritura social, o de modificación o que deje constancia de los hechos comprendidos en el inciso segundo del artículo 350 del Código de Comercio, en su caso, será registrado en la forma y plazo que determina el artículo 354 del Código de Comercio. Se publicará, también, dentro del mismo plazo, dicho extracto por una sola vez en el Diario Oficial. La omisión de cualquiera de estos requisitos se regirá por lo dispuesto en los artículos 353, 355, 355 A, 356, 357 inciso primero, 358 a 361 del Código de Comercio y se aplicará a la defectuosa o inoportuna publicación del extracto las reglas que estas disposiciones dan para la inscripción del mismo. El cumplimiento oportuno de la inscripción y publicación producirá efectos retroactivos a la fecha de la escritura.”. Artículo 16 Incorporar las siguientes letras a), b) y c) nuevas: “a) Agrégase al inciso primero del artículo 3º, en punto seguido (.), la siguiente oración: “ El cumplimiento oportuno de la inscripción y publicación producirá efectos retroactivos a la fecha de la escritura.”; b) Agrégase, en el número 11) del artículo 4º, antes del punto y coma (;), la siguiente frase: "y de los auditores externos o de los inspectores de cuentas, en su caso, que deberán fiscalizar el primer ejercicio social"; c) Intercalase, a continuación del artículo 5º, el siguiente artículo: “Artículo 5º A. Si en la escritura social se hubiere omitido el domicilio social se entenderá domiciliada la sociedad en el lugar de otorgamiento de aquélla. En caso de omisión de cualquiera de las designaciones referidas en el número 11) del artículo 4º, podrá efectuarlas una junta general de accionistas de la sociedad.";”.

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Letra a) Sustituirla por la que sigue: “d) Reemplázase su artículo 6° por los siguientes: “Artículo 6°.- Sin perjuicio de lo que dispone el artículo 6º A, la sociedad anónima que no sea constituida por escritura pública o en cuya escritura de constitución se omita cualquiera de las menciones exigidas en los números 1, 2, 3 ó 5 del artículo 4°, o cuyo extracto haya sido inscrito o publicado tardíamente o en el cual se haya omitido cualquiera de las menciones que para él se exigen en el artículo 5º, es nula absolutamente, sin perjuicio del saneamiento en conformidad a la ley. Declarada la nulidad de la sociedad, ésta entrará en liquidación. La sociedad nula, sin embargo, gozará de personalidad jurídica y será liquidada como una sociedad anónima si consta de escritura pública o de instrumento reducido a escritura pública o protocolizada. De la misma nulidad adolecerán las reformas de estatutos y el acuerdo de disolución de una sociedad oportunamente inscritos y publicados pero en cuyos extractos se omita cualquiera de las menciones exigidas en el artículo 5°; sin embargo, estas reformas y acuerdo producirán efectos frente a los accionistas y terceros mientras no haya sido declarada su nulidad; la declaración de esta nulidad no produce efecto retroactivo y sólo regirá para las situaciones que ocurran a partir del momento en que quede ejecutoriada la resolución que la contenga; todo sin perjuicio del saneamiento en conformidad a la ley. Se equipara a la omisión cualquiera disconformidad esencial que exista entre las escrituras y las inscripciones o publicaciones de sus respectivos extractos. Se entiende por disconformidad esencial aquélla que induce a una errónea comprensión de la escritura extractada. Los otorgantes del pacto declarado nulo responderán solidariamente a los terceros con quienes hubieren contratado a nombre y en interés de la sociedad.”. “Artículo 6° A.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la sociedad anónima que no conste de escritura pública, ni de instrumento reducido a escritura pública, ni de instrumento protocolizado, es nula de pleno derecho y no podrá ser saneada. No obstante lo anterior, si existiere de hecho dará lugar a una comunidad entre sus miembros. Las ganancias y pérdidas se repartirán y soportarán y la restitución de los aportes se efectuará entre ellos con arreglo a

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lo pactado y, en subsidio, de conformidad a lo establecido para las sociedades anónimas. Los miembros de la comunidad responderán solidariamente a los terceros con quienes hubieren contratado a nombre y en interés de ésta; y no podrán oponer a los terceros la falta de los instrumentos mencionados en el inciso primero. Los terceros podrán acreditar la existencia de hecho por cualquiera de los medios probatorios que reconoce el Código de Comercio, y la prueba será apreciada de acuerdo a las reglas de la sana crítica. La modificación cuyo extracto no haya sido oportunamente inscrito y publicado no producirá efectos ni frente a los accionistas ni frente a terceros, salvo el caso de saneamiento en conformidad a la ley y con las restricciones que ésta impone. Dicha privación de efectos operará de pleno derecho, sin perjuicio de la acción por enriquecimiento sin causa que proceda.”;” Letra b) Consultarla como artículo 2º transitorio, redactado en la forma que se indica en seguida: “Artículo 2º.- La insuficiencia del capital suscrito o pagado, a que se refiere el inciso segundo del artículo 11 de la ley Nº 18.046, de que padezca una sociedad anónima actualmente existente, no podrá hacerse valer pasados seis meses contados desde la fecha en que entre en vigencia la presente ley. Con anterioridad al vencimiento de ese plazo cualquier accionista podrá pedir, al tribunal que sea competente en conformidad a los artículos 4º, Nº10, y 125 de dicha ley, que declare disuelta la sociedad. Sin perjuicio de la notificación a la sociedad de la demanda de disolución, ésta se notificará a los accionistas mediante un aviso publicado por una vez en el Diario Oficial; el aviso contendrá las menciones que determine el tribunal competente pero no necesitará individualizar a los accionistas. La liquidación se efectuará en conformidad con las normas contenidas en el Título X de la ley Nº 18.046.”. Intercalar una letra nueva, del siguiente tenor: “e) Sustitúyese el artículo 11 por el siguiente: “Artículo 11. El capital social estará dividido en acciones de igual valor. Si el capital estuviere dividido en acciones de distintas series, las acciones de una misma serie deberán tener igual valor. El capital inicial deberá quedar totalmente suscrito y pagado en un plazo no superior a tres años. Si así no ocurriere, al vencimiento

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de dicho plazo el capital social quedará reducido al monto efectivamente suscrito y pagado. Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio de lo previsto en leyes especiales.”;” Letra c) Reemplazar el punto aparte ubicado después del cierre de comillas (”) por un punto y coma (;). Letra d) Número 1) Sustituir el nuevo inciso primero del artículo 67 por el que sigue: “Los acuerdos de la junta extraordinaria de accionistas que impliquen reforma de los estatutos sociales o el saneamiento de la nulidad de modificaciones de ellos causada por vicios formales, deberán ser adoptados con la mayoría que determinen los estatutos, la cual, en las sociedades cerradas, no podrá ser inferior a la mayoría absoluta de las acciones emitidas con derecho a voto.”; Número 2) Reemplazar el punto aparte (.) con que termina por un punto y coma (;). Número 3) Cambiar el punto aparte (.) con que termina por una coma (,) y la conjunción “y”. Número 4) Reemplazar el número 12) por el que se expresa a continuación: “12) El saneamiento de la nulidad, causada por vicios formales, de que adolezca la constitución de la sociedad o una modificación de sus estatutos sociales que comprenda una o más materias de las señaladas en los números anteriores.”, y ”. Añadir la siguiente letra nueva:

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“h) Agrégase en el artículo 69 el siguiente número 5), pasando el actual a tener el número 6): “5) El saneamiento de la nulidad causada por vicios formales de que adolezca la constitución de la sociedad o alguna modificación de sus estatutos que diere este derecho.”.”. Intercalar, antes del artículo transitorio, el siguiente epígrafe: “Artículos transitorios”. Artículo transitorio Sustituirlo por el que sigue: “Artículo 1º.- Las disposiciones de esta ley sobre saneamiento se aplicarán a los actos de constitución o de reforma de sociedades, no obstante que sus instrumentos constitutivos o modificatorios se hayan otorgado con anterioridad a su entrada en vigencia.”. En virtud de las modificaciones anteriores, el proyecto de ley quedaría como sigue: PROYECTO DE LEY “Artículo 1°.- La nulidad derivada de vicios formales, que afecte la constitución o modificación de una sociedad, puede ser saneada del modo que se señala en esta ley. Sus disposiciones son aplicables a las sociedades colectivas mercantiles, a las de responsabilidad limitada, a las en comandita simple mercantiles, a las en comandita por acciones y a las sociedades anónimas. Considéranse vicios formales aquellos que consisten en el incumplimiento de alguna solemnidad legal, tales como la inscripción o publicación tardía del extracto de la escritura, o la falta de cumplimiento o el cumplimiento imperfecto de las menciones que la ley ordena incluir en las respectivas escrituras como, por ejemplo, lo relacionado con la razón social. Los defectos relativos al contenido de las escrituras no se considerarán vicios formales, sino de fondo, si implican la privación de algún elemento esencial al concepto de sociedad o algún vicio de carácter substancial de general aplicación a los contratos.

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Sin perjuicio de otras exigencias que se indican más adelante, para que sea saneable la nulidad por vicios formales de que adolezca la constitución o modificación de una sociedad, es necesario que estos actos consten de escritura pública, o instrumento reducido a escritura pública o protocolizada. Artículo 2°.- El saneamiento del vicio de nulidad producirá efecto retroactivo a la fecha de las escrituras públicas o de la protocolización aludidas, según corresponda. Pero si se trata de una modificación que no haya sido oportunamente inscrita y, en su caso, publicada, el saneamiento producirá efecto retroactivo a la fecha de la inscripción o publicación tardía, y si ambas formalidades se practicaron con retraso, a la fecha en que se haya realizado la última. Artículo 3°.- Quedará saneada la nulidad a que se refiere el artículo 1°, una vez que se cumplan los siguientes requisitos: a) Que se otorgue una escritura pública en la cual se corrija el vicio de la constitución o modificación. No será necesario reproducir íntegramente el estatuto social. A esta escritura deberán concurrir quienes sean los titulares de los derechos sociales al tiempo del saneamiento de la constitución o modificación. Si el vicio incide en una cesión de derechos sociales, además, deberán concurrir a esa escritura el cedente -o sus causahabientes- y quienes al tiempo del saneamiento sean los titulares de los derechos materia de la cesión. En los casos de sociedades anónimas o en comandita por acciones, la exigencia establecida en el primer párrafo de esta letra se entenderá cumplida mediante la escritura pública a la que se reduzca el acta de la junta extraordinaria de accionistas en la cual, mediante acuerdo adoptado con los quórum y mayorías necesarias para reformar el estatuto social, se corrija el vicio incurrido en la constitución o modificación cuya nulidad se desee sanear. No obstante lo anterior, en las sociedades en comandita por acciones, en cuanto a los socios colectivos se refiere, se aplicará, además, lo dispuesto en el párrafo segundo de esta letra. b) Que un extracto de la escritura de saneamiento sea inscrito y, si fuere del caso, publicado, en el plazo que corresponda, según sea el tipo de sociedad de que se trate. En aquellos casos en que la causa de nulidad de la constitución de una sociedad consista en la falta de oportuna inscripción o publicación del extracto de la respectiva escritura, la exigencia de corrección

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del vicio, contenida en la letra a) precedente, se entenderá cumplida con la inscripción y, en su caso, la publicación oportunas del extracto de esta escritura de saneamiento. Artículo 4°.- El extracto de la escritura de saneamiento deberá contener: a) La fecha de la escritura extractada y el nombre y domicilio del notario ante el cual se otorgó; b) Según sea el caso, la fecha de la escritura pública que contenga el acto que se sanea, o de la escritura de protocolización del documento que contenga el acto que se sanea o de la escritura pública a que se redujo ese acto, y el nombre y domicilio del notario ante el cual se otorgó, y c) Un extracto de las modificaciones mediante las cuales se corrige el vicio de que se trata. El extracto será autorizado por el notario que ejerza en la notaría ante la cual se otorgó esta escritura. Artículo 5°.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, el saneamiento de la nulidad originada por vicios formales, que afecte a sociedades regidas por leyes especiales, se someterá, además, a las mismas formalidades que su constitución o modificaciones, en su caso. Así, las sociedades anónimas sujetas a los artículos 126, 127, 130 y 131 de la ley Nº 18.046, requerirán de la escritura señalada en la letra a) del artículo 3º de esta ley y de una resolución aprobatoria de la Superintendencia correspondiente, y que el certificado que ésta otorgue sea inscrito y publicado del modo y con arreglo a las normas que establecen los antes mencionados artículos 127 o 131, según sea el caso. Artículo 6°.- La nulidad de la constitución o modificación de una sociedad, derivada de omisiones de que adolezca el extracto inscrito o publicado, o de contradicciones entre éste y la correspondiente escritura pública, o de defectos en la convocación o desarrollo de juntas de accionistas de sociedades anónimas o en comandita por acciones, no podrá ser hecha valer después de dos años contados desde la fecha del otorgamiento de la escritura. Esta prescripción correrá contra toda persona y no admitirá suspensión alguna. Vencido ese plazo las disposiciones de la escritura prevalecerán sobre las del extracto. Artículo 7°.- El saneamiento que establece esta ley podrá practicarse aun después de que la nulidad haya sido hecha valer en juicio, pero antes de que quede ejecutoriada la sentencia de término.

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Artículo 8.- La alegación de que una sociedad o su modificación es nula por afectarle un vicio de carácter formal, será desestimada si no se acredita en el proceso que la existencia de ese vicio causa un efectivo perjuicio de carácter pecuniario a quien lo hace valer. Artículo 9.- No constituyen vicios formales de nulidad de una sociedad o de sus modificaciones y, por lo tanto, no requieren ser saneados, los siguientes errores que puedan contener las correspondientes escrituras públicas, o sus extractos inscritos o publicados: a) Errores ortográficos o gramaticales o la contracción o resumen de palabras, si de ello no puede derivarse dudas en cuanto al sentido de la estipulación. Esta regla se aplicará aun cuando se trate de expresiones que constituyan una formalidad legal; b) Errores cometidos en la individualización de socios, accionistas o representantes, si de ello no puede derivarse dudas en cuanto a la identidad de la persona de que se trata; c) Errores numéricos o de cifras o porcentajes, que manifiestamente no sean de carácter sustancial; d) Errores en los datos o características de los aportes, si de ello no puede derivarse dudas en cuanto a su determinación, y e) En general, las disconformidades no esenciales que existan entre las escrituras y las inscripciones o publicaciones de sus respectivos extractos. Se entiende por disconformidad esencial aquélla que induce a una errónea comprensión de la escritura extractada. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero, en cualquier momento podrán subsanarse estos errores mediante escritura pública suscrita por alguna de las personas a que se refiere el artículo 3º, letra a), inciso segundo, o alguno de los administradores de la sociedad. Artículo 10.- No podrá alegarse en juicio la nulidad fundada en vicios formales que afecten la constitución o modificación de una sociedad, una vez que ésta se encuentre disuelta. Artículo 11.- Introdúcense al Código de Comercio las siguientes modificaciones: a) Agréganse los siguientes artículos 355 y 355 A: “Artículo 355. Si en la escritura social se hubiere omitido el domicilio social se entenderá domiciliada la sociedad en el lugar de otorgamiento de aquélla.”.

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“Artículo 355 A .- La omisión de la escritura pública de constitución o de modificación, o su inscripción oportuna en el Registro de Comercio, produce nulidad absoluta entre los socios, con la salvedad de lo dispuesto en los artículos 356, inciso primero, y 361, inciso primero. El cumplimiento oportuno de la inscripción producirá efectos retroactivos a la fecha de la escritura.”; b) Agrégase el siguiente artículo 356: “Artículo 356. La sociedad que no conste de escritura pública, o de instrumento reducido a escritura pública o de instrumento protocolizado, es nula de pleno derecho y no podrá ser saneada. No obstante lo anterior, si existiere de hecho dará lugar a una comunidad. Las ganancias y pérdidas se repartirán y soportarán y la restitución de los aportes se efectuará entre los comuneros con arreglo a lo pactado y, en subsidio, de conformidad a lo establecido para la sociedad. Los miembros de la comunidad responderán solidariamente a los terceros con quienes hubieren contratado a nombre y en interés de ésta; y no podrán oponer a los terceros la falta de los instrumentos mencionados en el inciso primero. Los terceros podrán acreditar la existencia de hecho por cualquiera de los medios probatorios que reconoce este Código, y la prueba será apreciada de acuerdo a las reglas de la sana crítica.”; c) Sustitúyese el artículo 357 por el siguiente: “Artículo 357. La sociedad que adolezca de nulidad por incumplimiento de lo prescrito en el artículo 350 gozará de personalidad jurídica y será liquidada como una sociedad si consta de escritura pública o de instrumento reducido a escritura pública o protocolizada. Todo ello, sin perjuicio del saneamiento del vicio en conformidad con la ley. Los socios responderán solidariamente a los terceros con quienes hubieren contratado a nombre y en interés de la sociedad de hecho.”; d) Sustitúyese el artículo 358 por el siguiente: “Artículo 358.- La ejecución voluntaria del contrato de sociedad no purga la nulidad de que adolezca por incumplimiento de solemnidades legales, sin perjuicio del saneamiento a que alude el artículo anterior.”;

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e) Deróganse los artículos 359, 360, 361, 362, 363 y 364; f) Introdúcense como nuevos artículos 359, 360 y 361, los siguientes: “Artículo 359. El que contratare con una sociedad que no ha sido legalmente constituida, no puede sustraerse por esta razón al cumplimiento de sus obligaciones.”. “Artículo 360. Los hechos comprendidos en el inciso segundo del artículo 350 sólo producen efecto contra terceros desde que se deje constancia de su ocurrencia, en la forma indicada en dicho artículo.”. “Artículo 361. La modificación cuyo extracto no ha sido oportunamente inscrito en el Registro de Comercio no producirá efectos ni frente a los socios ni frente a terceros, salvo el caso de saneamiento en conformidad a la ley y con las restricciones que ésta impone. Dicha privación de efectos operará de pleno derecho, sin perjuicio de la acción por enriquecimiento sin causa que proceda. La modificación oportunamente inscrita en el Registro de Comercio, pero que adolezca de vicios formales, produce efecto frente a los socios y terceros, mientras no haya sido declarada su nulidad. La declaración a que se refiere el inciso anterior no produce efecto retroactivo y sólo regirá para las situaciones que ocurran a partir del momento en que esté ejecutoriada la sentencia que la contenga.”, y g) Sustitúyese el artículo 497 por el siguiente: “Artículo 497. Es nula la comandita por acciones constituida en contravención a cualquiera de las prescripciones que contienen los artículos precedentes, sin perjuicio de su saneamiento en conformidad a la ley.”. Artículo 12.- Reemplázase el artículo 3° de la ley N° 3.918, por el siguiente: “Artículo 3°.- Un extracto de la escritura social, o de modificación o que deje constancia de los hechos comprendidos en el inciso segundo del artículo 350 del Código de Comercio, en su caso, será registrado en la forma y plazo que determina el artículo 354 del Código de Comercio. Se publicará, también, dentro del mismo plazo, dicho extracto por una sola vez en el Diario Oficial.

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La omisión de cualquiera de estos requisitos se regirá por lo dispuesto en los artículos 353, 355, 355 A, 356, 357 inciso primero, 358 a 361 del Código de Comercio y se aplicará a la defectuosa o inoportuna publicación del extracto las reglas que estas disposiciones dan para la inscripción del mismo. El cumplimiento oportuno de la inscripción y publicación producirá efectos retroactivos a la fecha de la escritura.”. Artículo 13.- Introdúcense en la ley N° 18.046 las siguientes modificaciones: a) Agrégase al inciso primero del artículo 3º, en punto seguido (.), la siguiente oración: “ El cumplimiento oportuno de la inscripción y publicación producirá efectos retroactivos a la fecha de la escritura.”; b) Agrégase, en el número 11) del artículo 4º, antes del punto y coma (;), la siguiente frase: “y de los auditores externos o de los inspectores de cuentas, en su caso, que deberán fiscalizar el primer ejercicio social”; c) Intercálase, a continuación del artículo 5º, el siguiente artículo: “Artículo 5º A. Si en la escritura social se hubiere omitido el domicilio social se entenderá domiciliada la sociedad en el lugar de otorgamiento de aquélla. En caso de omisión de cualquiera de las designaciones referidas en el número 11) del artículo 4º, podrá efectuarlas una junta general de accionistas de la sociedad.”; d) Reemplázase su artículo 6° por los siguientes: “Artículo 6°.- Sin perjuicio de lo que dispone el artículo 6º A, la sociedad anónima que no sea constituida por escritura pública o en cuya escritura de constitución se omita cualquiera de las menciones exigidas en los números 1, 2, 3 ó 5 del artículo 4°, o cuyo extracto haya sido inscrito o publicado tardíamente o en el cual se haya omitido cualquiera de las menciones que para él se exigen en el artículo 5º, es nula absolutamente, sin perjuicio del saneamiento en conformidad a la ley. Declarada la nulidad de la sociedad, ésta entrará en liquidación. La sociedad nula, sin embargo, gozará

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de personalidad jurídica y será liquidada como una sociedad anónima si consta de escritura pública o de instrumento reducido a escritura pública o protocolizada. De la misma nulidad adolecerán las reformas de estatutos y el acuerdo de disolución de una sociedad oportunamente inscritos y publicados pero en cuyos extractos se omita cualquiera de las menciones exigidas en el artículo 5°; sin embargo, estas reformas y acuerdo producirán efectos frente a los accionistas y terceros mientras no haya sido declarada su nulidad; la declaración de esta nulidad no produce efecto retroactivo y sólo regirá para las situaciones que ocurran a partir del momento en que quede ejecutoriada la resolución que la contenga; todo sin perjuicio del saneamiento en conformidad a la ley. Se equipara a la omisión cualquiera disconformidad esencial que exista entre las escrituras y las inscripciones o publicaciones de sus respectivos extractos. Se entiende por disconformidad esencial aquélla que induce a una errónea comprensión de la escritura extractada. Los otorgantes del pacto declarado nulo responderán solidariamente a los terceros con quienes hubieren contratado a nombre y en interés de la sociedad.”. “Artículo 6° A.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la sociedad anónima que no conste de escritura pública, ni de instrumento reducido a escritura pública, ni de instrumento protocolizado, es nula de pleno derecho y no podrá ser saneada. No obstante lo anterior, si existiere de hecho dará lugar a una comunidad entre sus miembros. Las ganancias y pérdidas se repartirán y soportarán y la restitución de los aportes se efectuará entre ellos con arreglo a lo pactado y, en subsidio, de conformidad a lo establecido para las sociedades anónimas. Los miembros de la comunidad responderán solidariamente a los terceros con quienes hubieren contratado a nombre y en interés de ésta; y no podrán oponer a los terceros la falta de los instrumentos mencionados en el inciso primero. Los terceros podrán acreditar la existencia de hecho por cualquiera de los medios probatorios que reconoce el Código de Comercio, y la prueba será apreciada de acuerdo a las reglas de la sana crítica. La modificación cuyo extracto no haya sido oportunamente inscrito y publicado no producirá efectos ni frente a los accionistas ni frente a terceros, salvo el caso de saneamiento en conformidad a la ley y con las restricciones que ésta impone. Dicha privación de efectos

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operará de pleno derecho, sin perjuicio de la acción por enriquecimiento sin causa que proceda.”; e) Sustitúyese el artículo 11 por el siguiente: “Artículo 11. El capital social estará dividido en acciones de igual valor. Si el capital estuviere dividido en acciones de distintas series, las acciones de una misma serie deberán tener igual valor. El capital inicial deberá quedar totalmente suscrito y pagado en un plazo no superior a tres años. Si así no ocurriere, al vencimiento de dicho plazo el capital social quedará reducido al monto efectivamente suscrito y pagado. Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio de lo previsto en leyes especiales.”; f) Agrégase el siguiente inciso final en el artículo 15: “La falta del cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior no podrá hacerse valer pasados dos años contados desde la fecha de la escritura en la cual conste el respectivo aporte. El cumplimiento de tales formalidades efectuado con posterioridad a la escritura de aporte, sanea la nulidad.”; g) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 67: 1) Reemplázase el inciso primero por el siguiente: “Los acuerdos de la junta extraordinaria de accionistas que impliquen reforma de los estatutos sociales o el saneamiento de la nulidad de modificaciones de ellos causada por vicios formales, deberán ser adoptados con la mayoría que determinen los estatutos, la cual, en las sociedades cerradas, no podrá ser inferior a la mayoría absoluta de las acciones emitidas con derecho a voto.”; 2) Sustitúyese en el número 10) del inciso segundo, la coma (,) y la conjunción “y” por un punto y coma (;); 3) Sustitúyese en el número 11) del inciso segundo, el punto (.) aparte por una coma (,) y agrégase la conjunción “y”, y 4) Agrégase en el inciso segundo, el siguiente número:

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“12) El saneamiento de la nulidad, causada por vicios formales, de que adolezca la constitución de la sociedad o una modificación de sus estatutos sociales que comprenda una o más materias de las señaladas en los números anteriores.”, y h) Agrégase en el artículo 69 el siguiente número 5), pasando el actual a tener el número 6): “5) El saneamiento de la nulidad causada por vicios formales de que adolezca la constitución de la sociedad o alguna modificación de sus estatutos que diere este derecho.”. Artículo 14.- Esta ley entrará en vigencia una vez que transcurran treinta días contados desde su publicación en el Diario Oficial. Artículos transitorios Artículo 1º.- Las disposiciones de esta ley sobre saneamiento se aplicarán a los actos de constitución o de reforma de sociedades, no obstante que sus instrumentos constitutivos o modificatorios se hayan otorgado con anterioridad a su entrada en vigencia. Artículo 2º.- La insuficiencia del capital suscrito o pagado, a que se refiere el inciso segundo del artículo 11 de la ley Nº 18.046, de que padezca una sociedad anónima actualmente existente, no podrá hacerse valer pasados seis meses contados desde la fecha en que entre en vigencia la presente ley. Con anterioridad al vencimiento de ese plazo cualquier accionista podrá pedir, al tribunal que sea competente en conformidad a los artículos 4º, Nº10, y 125 de dicha ley, que declare disuelta la sociedad. Sin perjuicio de la notificación a la sociedad de la demanda de disolución, ésta se notificará a los accionistas mediante un aviso publicado por una vez en el Diario Oficial; el aviso contendrá las menciones que determine el tribunal competente pero no necesitará individualizar a los accionistas. La liquidación se efectuará en conformidad con las normas contenidas en el Título X de la ley Nº 18.046.”. Acordado en sesiones celebradas los días 2, 9, 16 y 30 de julio de 1996, con asistencia de los HH. Senadores señores Miguel Otero Lathrop (Presidente), Sergio Fernández Fernández, Juan Hamilton Depassier, Hernán Larraín Fernández y Anselmo Sule Candia. Sala de la Comisión, a 10 de septiembre de 1996. JOSÉ LUIS ALLIENDE LEIVA Secretario

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RESEÑA I.- BOLETÍN Nº: 1337-07 II.- MATERIA: Saneamiento de vicios de nulidad de sociedades. III.- ORIGEN: Mensaje de S.E. el Presidente de la República. IV.- TRÁMITE CONSTITUCIONAL: Segundo. V.- APROBACIÓN POR LA H. CAMARA DE DIPUTADOS: Unanimidad. VI.- INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 10 de octubre de 1995. VII.- TRÁMITE REGLAMENTARIO: Primer informe. VIII.- URGENCIA: No tiene. IX.- LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: Código Civil, Libro IV, Título XXVIII, “De la sociedad”; Código de Comercio, Libro II, Título VII, “De la sociedad”; Ley Nº 3.918, sobre sociedades de responsabilidad limitada, y Ley Nº 18.046, sobre sociedades anónimas. X.- ESTRUCTURA DEL PROYECTO PROPUESTO: Catorce artículos permanentes y dos transitorios. XI.- PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: a) Regular, en las disposiciones generales del Código de Comercio sobre sociedades y en las especiales de las leyes sobre sociedades de responsabilidad limitada y anónima, los efectos de la nulidad por vicios formales que afecten la constitución o la modificación de una sociedad. b) Permitir el saneamiento de los vicios formales que hayan ocasionado tal nulidad, exceptuando solamente el que consista en la falta de escritura pública, o de instrumento reducido a escritura pública o protocolizada, que, por producir una nulidad de pleno derecho, no será susceptible de ser saneado. XII.- NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: No hay. XIII.-ACUERDOS: Aprobado en general por unanimidad (4-0).

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JOSÉ LUIS ALLIENDE LEIVA Secretario Valparaíso, 10 de septiembre de 1996. INDICE Discusión general..................................................Pg. 2 Discusión particular..............................................Pg. 11 Modificaciones.......................................................Pg. 56 Proyecto de ley.......................................................Pg. 78

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DISCUSIÓN SALA

2.2. Discusión en Sala Senado. Fecha 21 de enero, 1997. Sesión 27, Legislatura 334. Discusión general. Se aprueba en general. SANEAMIENTO DE VICIOS DE NULIDAD DE SOCIEDADES El señor DÍEZ (Presidente).- Corresponde ocuparse en el proyecto de ley de la

Honorable Cámara de Diputados sobre saneamiento de vicios de nulidad de sociedades, con informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

—Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de

Sesiones que se indican: Proyecto de ley: En segundo trámite, sesión 4ª, en 10 de octubre de 1995. Informe de Comisión: Constitución, sesión 4ª, en 15 de diciembre de 1995. El señor LAGOS (Prosecretario).- Esta iniciativa tuvo su origen en un mensaje

de Su Excelencia el Presidente de la República. El informe contiene una relación de los invitados a las

diferentes sesiones que celebró la Comisión; entre ellos, en representación de la señora Ministra de Justicia, sus asesores el profesor de Derecho Comercial señor Raúl Varela Morgan y la abogada señora Amira Esquivel Utreras. Se tuvieron a la vista, además, los informes solicitados al señor Superintendente de Valores y Seguros, al señor Superintendente de Administradoras de Fondos de Pensiones y al profesor de Derecho Comercial señor Enrique Testa Arueste.

Las finalidades principales del proyecto aprobado por la Comisión son, en primer lugar, regular, en las disposiciones generales del Código de Comercio sobre sociedades y en las especiales de las leyes atinentes a sociedades de responsabilidad limitada y anónimas, los efectos de la nulidad por vicios formales que afecten la constitución o la modificación de una sociedad; y en segundo término, permitir el saneamiento de los vicios formales que hayan ocasionado tal nulidad, exceptuando solamente el que consista en la falta de escritura pública, o de instrumento reducido a escritura pública o protocolizado, que, por producir una nulidad de pleno derecho, no será susceptible de saneamiento.

Con motivo de los antecedentes y fundamentos expuestos en su informe, la Comisión, por unanimidad, aprobó la idea de legislar sobre esta materia, con los votos de los Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín y Otero.

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DISCUSIÓN SALA

En seguida, se hace una relación de cada una de las normas de la iniciativa, de su discusión y de los acuerdos adoptados al respecto.

Por último, la Comisión recomienda a la Sala aprobar el proyecto de la Cámara de Diputados, con las modificaciones que señala.

El texto aprobado consta de 14 artículos permanentes y 2 transitorios.

El señor DÍEZ (Presidente).- En discusión general el proyecto. Ofrezco la palabra. Tiene la palabra la señora Ministra de Justicia. La señora ALVEAR (Ministra de Justicia).- Señor Presidente, la iniciativa que se

somete hoy a la consideración del Senado es de gran relevancia. Ciertamente, la sociedad chilena está consciente de la necesidad de introducir importantes modernizaciones en nuestro ordenamiento jurídico, especialmente para hacer consonante la legislación con el proceso de desarrollo económico. Y, en esa perspectiva, el Ministerio de Justicia ha planteado diversas reformas, a fin de dar cabal funcionamiento al mercado, institución sobremanera relevante en la estrategia de crecimiento de Chile.

En esa idea se inscribe la iniciativa en debate, al igual que otras tramitadas en el Parlamento, como la relativa a arbitraje -ya aprobada-, la concerniente a seguros o la referente a legislación sobre quiebras.

El proyecto concerniente a saneamiento de vicios formales que afectan a la validez de las sociedades, principales agentes de la economía, constituye precisamente una de esas reformas.

Me parece importante destacar y, muy en particular, agradecer la colaboración valiosa del profesor don Raúl Varela, quien estuvo siempre presente en las distintas sesiones de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, y que incluso ahora ha tenido la gentileza de acompañarnos. Su aporte ha sido relevante tanto en la tramitación en la Cámara de Diputados, donde el proyecto fue aprobado por unanimidad, como en el Senado.

Según se expresa en la exposición de motivos, para los efectos de elaborar la iniciativa se tuvo en consideración un anteproyecto preparado por el Instituto de Derecho Comercial. Con esto quiero poner de manifiesto que la iniciativa cuenta con gran consenso y con una sólida base técnica, cuyo origen es el informe de dicho Instituto, y, a la vez, ha tenido la compañía permanente del profesor Varela, tanto en la Cámara de Diputados cuanto en la Comisión de Constitución del Senado.

En el objetivo de esta reforma, señor Presidente, se ha tenido en vista la necesidad, largamente sentida, de contar con procedimientos adecuados que permitan sanear la nulidad en la

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DISCUSIÓN SALA

constitución o en la modificación de las sociedades causada por vicios de carácter formal.

No cabe duda -de ello están conscientes quienes permanentemente se hallan en el ámbito de las sociedades- de que los costos directos y las pérdidas de tiempo que ese tipo de situaciones implica superan con creces los males que con los requisitos formales se quiere prevenir en la actual legislación.

El proyecto se inspira en la legislación comparada (principalmente en la francesa), reconociendo las peculiaridades de nuestro sistema, y propone un conjunto de disposiciones que ofrecen una solución práctica a los problemas concretos a que da lugar la existencia de determinados vicios formales de escasa significación efectiva, pero que la legislación vigente, a nuestro juicio, sobredimensiona en sus consecuencias, perjudicando el desarrollo de la actividad económica.

Cabe hacer presente que la justificación de la sanción de nulidad absoluta que afecta a sociedades respecto de las cuales se hubiera incurrido en alguno de los vicios formales a que dice relación este proyecto, es el resguardo de los intereses de los terceros que contratan con ellas. Sin embargo, estimo importante señalar en el Senado que esta explicación no parece consecuente, toda vez que la anulación de la sociedad, de acuerdo con la legislación vigente, no los protege en forma adecuada.

Por el contrario, el proyecto, al reducir en su real dimensión los efectos de los vicios formales, de escasa significación, y facilitar el saneamiento de las sociedades que adolecen de ellos, vela por la mejor protección de los intereses de los terceros contratantes con la sociedad, otorgando de esta manera mayores garantías de seguridad y estabilidad a los negocios en que intervienen aquéllas.

Quiero recordar que la iniciativa fue aprobada unánimemente tanto en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia como en la Sala de la Cámara de Diputados, y, a la vez, destacar que la Comisión especializada del Senado debatió largamente su texto, lo enriqueció y, consciente de su importancia, también lo apoyó por consenso.

Por último, señor Presidente, deseo connotar la relevancia que la comunidad jurídica otorga a este proyecto, que tiene una especificidad técnica muy alta y fue acuciosamente estudiado tanto por el Instituto de Derecho Comercial -según señalé anteriormente- como por la Comisión de Constitución del Senado, con el valioso apoyo -lo reitero- del profesor Varela.

El artículo 1º posibilita el saneamiento de la nulidad derivada de vicios formales y señala los que se considerarán como tales; el artículo 3º dispone los requisitos exigidos para el saneamiento, y el artículo 9º establece qué tipos de errores no constituyen vicios formales y, por lo tanto, no requieren ser saneados.

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Me ha parecido relevante destacar esos tres artículos, que dan cuenta de la magnitud del proyecto, y asegurar la acuciosidad del estudio realizado, lo cual permite presentar esta tarde al Senado un texto de real dimensión, en cuanto a su resultado y eficacia, para los efectos de facilitar en nuestro mundo comercial el saneamiento de los vicios de nulidad de las sociedades.

Gracias, señor Presidente. El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).- Tiene la palabra el Senador señor

Otero, Presidente de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

El señor OTERO.- Señor Presidente, la iniciativa, con formalidades muy estrictas, soluciona un problema que se arrastra desde hace muchísimos años, derivado de errores que a veces ni siquiera son imputables a las partes. Por ejemplo, el Diario Oficial se equivoca al consignar un nombre, un número o una dirección, o se varía una suma en cinco o diez centavos, y la sociedad resulta nula.

Se ha planteado una seria dificultad para determinar si las nulidades son saneables o no. Incluso, se ha discutido si, habiendo omisión de ciertos elementos, se produce la inexistencia del contrato, lo cual permitiría establecer que no es saneable. Sin embargo, cabe hacer presente que, en nuestra legislación, la inexistencia se asimila a la nulidad absoluta, y por tanto, cuando existen causales de inexistencia de tal gravedad que desnaturalizan el acto o contrato, se ha estimado conveniente no sanear.

La omisión de las solemnidades que la ley prescribe para el valor de las sociedades colectivas mercantiles, las de responsabilidad limitada, las en comandita simple mercantiles, las en comandita por acciones y las anónimas, ocasiona su nulidad y da origen a una sociedad de hecho. ¿Cuál es la diferencia entre estas dos sociedades? En la sociedad legal se han cumplido todas las formalidades que la ley establece para cada tipo de ellas, en tanto que en las de hecho se ha omitido una o más de tales exigencias.

El mensaje plantea procedimientos que permitan sanear este tipo de nulidad y, al efecto, propone un conjunto de disposiciones de carácter permanente y de aplicación general, que no se restringen a esa finalidad de saneamiento de la nulidad por vicios formales, sino que, además, intentan resolver algunos de los complejos problemas relativos a sus efectos, aspecto muy vinculado al propósito central.

La Comisión, después de evaluar la situación legal de las distintas sociedades y las diversas consideraciones que se le hicieron llegar, coincidió en que la legislación vigente no resuelve en forma adecuada la presencia de vicios formales que se produzcan en la constitución o en la modificación de sociedades, y que es conveniente reformarla, consultando el interés de quienes intentan asociarse, o se encuentran asociados y desean modificar la sociedad, y el de los terceros que contratan con una sociedad. De este modo se cautelará en

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mayor medida la seguridad de los negocios en los que intervienen sociedades, actualmente afectada por la incertidumbre en cuanto a la aplicación de las normas comunes sobre nulidad.

La Comisión recibió informes de la Superintendencia de Valores y Seguros, de Administradoras de Fondos de Pensiones y del profesor señor Enrique Testa, y, muy especialmente -tal como reconoció la señora Ministra-, contó con la permanente y efectiva colaboración del profesor señor Raúl Varela Morgan.

Entre la Comisión y la Superintendencia de Valores y Seguros hubo algunas discrepancias de criterio. La primera diferencia dice relación a que la Superintendencia, aun cuando coincide con prácticamente el 90 por ciento del articulado del proyecto, pretende que el saneamiento de los vicios sociales debe dividirse en dos capítulos: uno relativo a todas las sociedades que no son anónimas, y otro separado para las sociedades anónimas. Otra materia en que hubo divergencia fue en lo atinente a la repactación en los casos de nulidad.

La Comisión creyó justificado el criterio seguido en la iniciativa que informo, en cuanto a aprobar un texto separado, de aplicación general a todas las sociedades sujetas a formalidades legales, en que se trate específicamente el saneamiento de los vicios de carácter formal que afecten su constitución o alguna de sus modificaciones, sin perjuicio de introducir en los cuerpos normativos que las regulan los ajustes que sean pertinentes.

En este sentido, cabe destacar que el proyecto no tiene por objeto sanear las nulidades que ya han existido, sino que, por tratarse de vicios que se producen permanentemente, por errores u omisiones de aspectos o elementos que no tienen el carácter de esenciales, será una ley de carácter permanente, y se introducen las enmiendas correspondientes en el Código de Comercio.

En la misma línea de reflexión, se estimó que, de acogerse la sugerencia de la Superintendencia de incluir en la iniciativa modificaciones de otro orden a la Ley de Sociedades Anónimas, se estaría excediendo la idea matriz o fundamental que la sustenta, que, como expresa el mensaje, está referida a permitir el saneamiento de la nulidad en la constitución o modificación de las sociedades provocada por vicios formales y dar reglas sobre los efectos de tal nulidad.

De igual manera, la Comisión no estuvo de acuerdo con la Superintendencia en cuanto a la conveniencia de que se afecte y regule la institución del repacto, es decir, de volver a pactar la creación o reforma de entes o convenios inexistentes por anomalías graves en su generación.

En este punto, se estimó que la solución planteada por la Superintendencia de que se repacte la sociedad no se hace cargo del hecho de que ésta seguramente ha funcionado y celebrado actos y contratos, y, como la repactación no produce efectos retroactivos, siempre quedará en entredicho la validez de todas las actuaciones

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realizadas en el tiempo intermedio. En cambio, el saneamiento de los vicios formales que propone la iniciativa de ley tiene la virtud de retrotraer sus efectos a la fecha del acto que se sanea.

La sanción misma de inexistencia, además, si bien se explicaría respecto de un vicio como la falta de escritura pública, parece excesiva tratándose de la falta de publicación o de inscripción oportuna de su extracto. En este sentido, a la Comisión le pareció que equilibra satisfactoriamente los intereses en juego la propuesta contenida en el proyecto de castigar con nulidad, como regla general, los vicios que afecten la constitución o modificación de una sociedad, pero fijando una sola exigencia mínima, cuya inobservancia impide que se subsane la nulidad y se le reconozca personalidad jurídica a la sociedad, cual es que ésta conste en escritura pública, o instrumento reducido a escritura pública o protocolizado. Por esta vía de la constancia de documentos con fecha cierta, se evita que se "inventen" sociedades, como apunta el mensaje, y no se da ocasión a fraudes.

Si el vicio consiste en la inscripción o publicación tardía del extracto de la escritura o, en general, en el incumplimiento de alguna solemnidad legal, por el contrario, no se advierten razones que obsten a la posibilidad de sanearlo, sobre todo si se considera que es una fuente habitual de nulidades que no obedecen al incumplimiento de formalidades motivado por el propósito de defraudar a terceros. Aún más, resulta lógico que, si se trata de errores menores, que no den lugar a dudas acerca del sentido de la estipulación, ni siquiera cabe considerarlos vicios formales de nulidad y, por lo tanto, no requerirán ser saneados.

El proyecto de ley señala determinadamente los efectos de la sociedad nula por vicios formales y que no conste de escritura pública, de instrumento reducido a escritura pública o de instrumento protocolizado, en el sentido de que da lugar a una comunidad entre los socios, con lo cual se le hacen aplicables las reglas de esta institución jurídica. Tal fórmula resulta más precisa que los términos que emplea hoy el artículo 6° de la Ley sobre Sociedades Anónimas, el que se limita a declarar que "no existe" la sociedad ni la reforma en que se haya omitido el otorgamiento de la escritura social o la oportuna inscripción o publicación de su extracto, y ha de entenderse que se genera una comunidad por aplicación de los artículos 2057 y 2304 del Código Civil.

Cabe puntualizar que la sociedad que no conste en alguno de dichos instrumentos es nula absolutamente, existan o no vicios formales.

Concluyó la Comisión que, desde el punto de vista de la protección de terceros que contraten con la sociedad, las disposiciones del proyecto de ley -entre ellas la sanción de nulidad que se contempla para los vicios de forma que se cometan en su constitución o

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modificación y la posibilidad de sanearla- los favorecen en mucho mayor medida que las normas vigentes sobre la materia.

Es necesario destacar que el alcance y la extensión de la ley en proyecto están expresamente establecidos en los artículos 1° y 2°. Tal vez, algunas de las disposiciones más importantes son los incisos terceros y cuarto del artículo 1°, que establecen:

"Considéranse vicios formales aquellos que consisten en el incumplimiento de alguna solemnidad legal, tales como la inscripción o publicación tardía del extracto de la escritura, o la falta de cumplimiento o el cumplimiento imperfecto de las menciones que la ley ordena incluir en las respectivas escrituras como, por ejemplo, lo relacionado con la razón social.

"Los defectos relativos al contenido de las escrituras no se considerarán vicios formales, sino de fondo, si implican la privación de algún elemento esencial al concepto de sociedad o algún vicio de carácter substancial de general aplicación a los contratos.".

Estas normas precisan claramente lo que es susceptible de saneamiento y lo que no lo es.

Como se ha señalado aquí, es importante, también, hacer resaltar el efecto que producirá el saneamiento, y que está consignado en el artículo 2°: "El saneamiento del vicio de nulidad producirá efecto retroactivo a la fecha de las escrituras públicas o de la protocolización aludidas, según corresponda. Pero si se trata de una modificación que no haya sido oportunamente inscrita y, en su caso, publicada, el saneamiento producirá efecto retroactivo a la fecha de la inscripción o publicación tardía, y si ambas formalidades se practicaron con retraso, a la fecha en que se haya realizado la última.".

Las demás disposiciones son coincidentes con lo que he expuesto en general.

Para terminar, debo manifestar que la Comisión analizó artículo por artículo, hizo un estudio comparativo y, al mismo tiempo, efectuó correcciones de redacción hechas con el propio profesor señor Varela, en orden a que el proyecto sea lo más simple, claro y nítido posible, a fin de que quienquiera que lo lea pueda entender cabalmente su alcance y significado, en razón de que, como hemos dicho, será una normativa de carácter permanente, aplicable cada vez que el caso ocurra.

Por las consideraciones expuestas, la Comisión aprobó el texto propuesto por unanimidad. Solicito a la Sala votarlo favorablemente.

He dicho. El señor HAMILTON.- Pido la palabra. El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).- Lo dejo inscrito para que intervenga

en seguida, Su Señoría. Tiene la palabra el Senador señor Alessandri.

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El señor ALESSANDRI.- Señor Presidente, quiero manifestar mi apoyo más entusiasta al proyecto en debate, que, a mi juicio, tiende a solucionar problemas que afectan la vida del comercio en general, cual es la nulidad de las sociedades de todo tipo.

El Senado sabe que mi memoria de prueba versó sobre la nulidad, que incluía naturalmente la de las sociedades, en la cual señalaba sus efectos, que pueden significar intereses patrimoniales cuantiosos.

La iniciativa en estudio tiene su origen -muy legítimo- en el Instituto de Derecho Comercial; contó con la participación del profesor señor Raúl Varela, que -digno heredero de su padre- es un gran profesor de Derecho Comercial; y el Gobierno la ha hecho suya, con lo cual se ha elaborado un texto muy eficiente y bueno.

En Chile, pecamos por la afición al formalismo y a los requisitos de papel. Por eso, una pequeña falla puede acarrear la nulidad de una sociedad, con las consecuencias que ello implica. Este proyecto viene a dar un paso hacia adelante al modificar ese criterio tan formalista que tenemos en nuestro país para todo, y procura que ciertos errores carentes de importancia puedan solucionarse sin afectar la nulidad de la sociedad entera.

Junto con destacar las bondades e importancia de la iniciativa, anuncio que la votaré favorablemente, y pido a la Sala su aprobación unánime.

He dicho. El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).- Tiene la palabra el Honorable señor

Hamilton. El señor HAMILTON.- Señor Presidente, hemos escuchado el planteamiento de

la señora Ministra de Justicia; el informe del Presidente de la Comisión de Constitución; y el respaldo a la iniciativa del Senador señor Alessandri.

Por mi parte, pongo de relieve, además de su origen -como se indicó, en un mensaje y con amplio apoyo académico- y de la aprobación unánime de la Cámara de Diputados, el hecho poco común de que, por contener una normativa bastante compleja, extensa e importante, fue aprobada en general y particular por la unanimidad de la Comisión de Constitución del Senado.

Por esa razón, solicito, al igual que el Honorable señor Alessandri, aprobarla en general sin mayor discusión.

He dicho. El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).- Tiene la palabra el Honorable señor

Fernández. El señor FERNÁNDEZ.- Señor Presidente, sólo deseo corroborar lo que señalé

en la Comisión sobre la importancia y necesidad de un proyecto de esta naturaleza.

El carácter formal, extremadamente legalista, de algunas normas contenidas en nuestra legislación hace que todo lo relativo a

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DISCUSIÓN SALA

las sociedades constituya, muchas veces, una fuente de dificultades que dan origen a eventuales nulidades que afectan la vida de los negocios y, en general, la vida de las personas.

Los preceptos que se proponen regulan los efectos de la nulidad generados por formalidades excesivas, muchas veces concebidas para proteger a terceros. Sin embargo, creemos que a éstos, lejos de protegerlos, en ocasiones incluso los perjudican.

A mi juicio, este proyecto está muy bien concebido, y a su materialización han contribuido numerosas personas, fundamentalmente el profesor Raúl Varela.

Por eso, sin entrar al detalle porque estamos en la discusión general, creo que debemos acoger la idea de legislar.

Y respecto a la presentación de eventuales indicaciones, estimamos que éstas, atendido el carácter técnico de la iniciativa, requerirían obviamente de mucha precisión, porque cualquier enmienda que se le introduzca puede modificarla sustancialmente. Cualquier normativa es susceptible de ser perfeccionada, sin embargo, en este caso, las indicaciones que se formulen deben tener en cuenta todo el sentido y concordancia entre las distintas normas, con el fin de lograr una efectiva y armoniosa legislación en una materia muy necesaria para la vida de los negocios y, en general, para la vida y actividad de las personas.

Por lo tanto, solicito, al igual que los demás señores Senadores que me precedieron en el uso de la palabra, la aprobación de estos preceptos, que son de gran significación.

El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Urenda.

El señor URENDA.- Señor Presidente, proyectos como éste prestigian al Parlamento y dejan en evidencia que, cuando se antepone el bien común a intereses de otro orden en procura de lograr adecuadas soluciones, podemos, como en este caso, llegar a dictar una ley que ligue lo jurídico con lo práctico.

Se ha señalado que en Chile hemos sido muy formalistas, pero no debemos olvidar que, en general, todas esas formalidades se crearon para resguardar los intereses de terceros.

Del examen que he realizado sobre la iniciativa, pude observar que no sólo se trata de un estudio acucioso, sino también de una buena combinación entre profundo conocimiento jurídico y experiencia práctica sobre la materia, lo que permitirá en el futuro sanear sociedades con vicios de diversa naturaleza, pero sin que ello perjudique a terceros.

Al mismo tiempo, se agregan nuevas normas, las cuales, aunque no se han mencionado, también se vinculan al problema de fondo: evitar juicios inútiles y obtener determinados beneficios aprovechándose de pequeños vicios formales. A vía de ejemplo, cito el artículo 8º del proyecto: "La alegación de que una sociedad o su

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modificación es nula por afectarle un vicio de carácter formal, será desestimada si no se acredita en el proceso que la existencia de ese vicio causa un efectivo perjuicio de carácter pecuniario a quien lo hace valer.".

Se establece, además, una división entre vicios formales de nulidad de una sociedad y vicios menores que simplemente no requieren ser saneados porque no afectan a terceros ni la real compresión de un pacto social.

A mi juicio, la iniciativa merece nuestra aprobación y ojala podamos mantenerla en su integridad, ya que, junto con permitir un adecuado equilibrio entre sus disposiciones y facilitar la vida comercial del país y, por ende, la vida práctica de los chilenos, mantiene, en esta materia, normativas que corresponden a un Estado de Derecho como el nuestro, que es respetuoso de los derechos de todos.

En consecuencia, anuncio que los Senadores de estas bancas aprobarán el proyecto, cuya tramitación espero que sirva de modelo para el actuar del Congreso.

El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).- Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. --Se aprueba en general el proyecto.

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SEGUNDO INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN

2.3. Segundo Informe Comisión de Constitución Senado. Fecha 11 de marzo, 1997. Cuenta en Sesión 31. Legislatura 334. BOLETIN N° 1337-07 SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, sobre saneamiento de los vicios de nulidad de sociedades. HONORABLE SENADO: Vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, tiene el honor de presentaros su segundo informe sobre el proyecto de ley de la referencia, que tuvo su origen en un Mensaje de Su Excelencia el Presidente de la República. Dejamos constancia de las siguientes materias, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado: I.- No fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10, 11 letras b) a g), 12, 13 y 14, ni los artículos 1º y 2º transitorios. II.- No hubo artículos que sólo hayan sido objeto de indicaciones rechazadas. III.- Se aprobó, en los mismos términos, la única indicación presentada, por lo que no hubo indicaciones rechazadas. Artículo 11, letra a) Fue objeto de indicación, del H. Senador señor Sule, para sustituir en el inciso primero del nuevo artículo 355 A del Código de Comercio, la frase “o su inscripción” por “o de su inscripción”. El referido inciso primero del artículo 355 A sanciona con nulidad absoluta entre los socios, con las salvedades que indica, la omisión de la escritura pública de constitución o de modificación o su inscripción oportuna en el Registro de Comercio. La indicación es de forma, puesto que sólo pretende precisar la redacción en cuanto a que lo que se sanciona en este último caso, no es, naturalmente, la inscripción oportuna de la escritura pública, sino la

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SEGUNDO INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN

falta de ella, aclaración que se logra anteponiendo la preposición “de”. De este modo, la referencia queda hecha en forma inequívoca a la omisión “de” su inscripción oportuna. La Comisión estimó que, aunque el sentido de la norma es claro, porque nadie podría pensar que se sanciona el cumplimiento dentro de plazo de la obligación de inscribir el extracto de la escritura pública, gramaticalmente es más correcta la indicación propuesta, motivo por el cual la acogió. - Votaron favorablemente los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Otero y Sule. Como consecuencia del acuerdo adoptado, os recomendamos aprobar la siguiente modificación al texto que propusimos en el primer informe: Artículo 11 Letra a) Sustituir en el artículo 355A propuesto la frase "o su inscripción" por "o de su inscripción". Acordado en sesión celebrada el día de hoy, con asistencia de los HH. Senadores señores Miguel Otero Lathrop (Presidente), Sergio Fernández Fernández, Juan Hamilton Depassier y Anselmo Sule Candia. Sala de la Comisión, 11 de marzo de 1997. JOSÉ LUIS ALLIENDE LEIVA Secretario

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DISCUSIÓN SALA

2.4. Discusión en Sala Senado. Fecha 12 de marzo, 1997. Sesión 32, Legislatura 334. Discusión particular. Se aprueba con modificaciones. SANEAMIENTO DE VICIOS DE NULIDAD DE SOCIEDADES El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).- Proyecto de ley, en segundo trámite

constitucional, sobre saneamiento de vicios de nulidad de sociedades, con segundo informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

—Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican: Proyecto de ley: En segundo trámite, sesión 4ª, en 10 de octubre de 1995. Informes de Comisión: Constitución, sesión 4ª, en 15 de diciembre de 1995. Constitución (segundo), sesión 31ª, en 11 de marzo de 1997. Discusión: Sesión 27ª, en 21 de enero de 1997 (se aprueba en general).

El señor LAGOS (Secretario).- En el informe de la Comisión se deja constancia

de las siguientes materias, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento:

Primero, no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10, 11 -letras b) a g)-, 12, 13 y 14, y los artículos 1º y 2º transitorios, los cuales, reglamentariamente, deben darse por aprobados.

--Se aprueban. El señor LAGOS (Secretario).- Segundo, no hubo artículos que sólo hayan sido

objeto de indicaciones rechazadas. Y tercero, se aprobó, en los mismos términos, la única

indicación presentada, por lo que no hubo indicaciones rechazadas. En consecuencia, la Comisión de Constitución, Legislación,

Justicia y Reglamento recomienda aprobar la siguiente modificación al texto que propuso en el primer informe: en el artículo 11, letra a), sustituir, en el artículo 355 A propuesto para el Código de Comercio, la expresión “o su inscripción” por “o de su inscripción”.

El señor ALESSANDRI.- Pido la palabra. El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).- La tiene, Su Señoría. El señor ALESSANDRI.- Señor Presidente, como se trata meramente de aclarar

una frase, propongo que aprobemos sin debate el segundo informe de la Comisión de Constitución.

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DISCUSIÓN SALA

El señor NÚÑEZ.- Señor Presidente, en todo caso, me parece conveniente que alguien nos explique más a fondo los alcances del proyecto.

El señor OTERO.- Pido la palabra. El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).- La tiene, señor Senador. El señor OTERO.- Señor Presidente, esta iniciativa fue aprobada en general

(entiendo) por la unanimidad del Senado y quedó para la formulación de indicaciones. La única indicación presentada -por el Honorable señor Sule fue para agregar la preposición “de” a un frase, con el objeto de evitar una mala interpretación de la norma propuesta.

Por lo tanto, prácticamente no hubo indicaciones al proyecto aprobado en general por esta Corporación, que viene a solucionar un vacío muy serio existente en nuestra legislación con respecto a las nulidades en la constitución y modificación de sociedades de toda índole.

El señor HAMILTON.- ¿Me permite, señor Presidente? El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).- Tiene la palabra Su Señoría. El señor HAMILTON.- Señor Presidente, cuando la Sala discutió este proyecto,

atendidos el trabajo extraordinariamente serio realizado en la elaboración del informe y la forma como venía aprobado, sugerí que se aprobara por unanimidad. Estuvimos a punto de hacerlo. Pero se pidió un plazo -y largo- para presentar indicaciones. Y, como señaló el Presidente de la Comisión, no hubo más indicación que la de agregar una palabra.

En consecuencia, hemos desperdiciado todo este tiempo, en vez de haberlo invertido en alguna labor parlamentaria útil.

Soy partidario, señor Presidente, de aprobar por unanimidad la iniciativa en informe.

El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).- Si le parece a la Sala, se aprobará el proyecto en los términos propuestos por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento en su segundo informe.

--Se aprueba unánimemente.

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OFICIO LEY

2.5. Oficio Cámara Revisora a Cámara Origen Senado. Fecha 12 de marzo, 1997. Cuenta en Sesión 53, Legislatura 334. Oficio Nº 10.755 Valparaíso, 13 de marzo de 1997 Tengo a honra comunicar a V.E., que el Senado ha dado su aprobación al proyecto de ley de esa H. Cámara sobre saneamiento de vicios de nulidad de sociedades, con las siguientes modificaciones:

Artículo 1º Ha reemplazado, en el inciso segundo, la oración "Las disposiciones de esta ley" por la expresión "Sus disposiciones".

Ha sustituido, en el inciso tercero, las palabras "la formación de la razón social" por "lo relacionado con la razón social".

Ha intercalado, en el inciso cuarto, entre los vocablos "vicios formales" y "si implican", la frase "sino de fondo", entre comas (,).

Ha sustituido el inciso final por el siguiente: "Sin perjuicio de otras exigencias que se

indican más adelante, para que sea saneable la nulidad por vicios formales de que adolezca la constitución o modificación de una sociedad, es necesario que estos actos consten de escritura pública, o instrumento reducido a escritura pública o protocolizado.".

Artículo 2º Ha agregado, en punto seguido (.), la siguiente oración: "Pero si se trata de una modificación que no haya sido oportunamente inscrita y, en su caso, publicada, el saneamiento producirá efecto retroactivo a la fecha de la inscripción o publicación tardía, y si ambas formalidades se practicaron con retraso, a la fecha en que se haya realizado la última.".

Artículo 3º Letra a) Ha suprimido, en el primer párrafo, las palabras "de la sociedad".

Ha intercalado, en el segundo párrafo, entre las palabras "derechos sociales," la segunda vez que aparece, y "deberán concurrir", el adverbio "además" seguido de una coma (,).

Ha reemplazado, en el tercer párrafo, las expresiones "la letra a)", las dos veces que figura, por "esta letra"; ha sustituido la frase "y se ratifique" por "incurrido en", y ha cambiado los vocablos "recién dicho" por "anterior".

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OFICIO LEY

Letra b) La ha sustituido por la siguiente:

"b) Que un extracto de la escritura de saneamiento sea inscrito y, si fuere del caso, publicado, en el plazo que corresponda, según sea el tipo de sociedad de que se trate.".

Ha reemplazado el inciso final por el siguiente:

"En aquellos casos en que la causa de nulidad de la constitución de una sociedad consista en la falta de oportuna inscripción o publicación del extracto de la respectiva escritura, la exigencia de corrección del vicio, contenida en la letra a) precedente, se entenderá cumplida con la inscripción y, en su caso, la publicación oportunas del extracto de esta escritura de saneamiento.".

Artículo 4º Ha sustituido sus letras a), b) y c), por las siguientes:

"a) La fecha de la escritura extractada y el nombre y domicilio del notario ante el cual se otorgó;

b) Según sea el caso, la fecha de la escritura pública que contenga el acto que se sanea, o de la escritura de protocolización del documento que contenga el acto que se sanea o de la escritura pública a que se redujo ese acto, y el nombre y domicilio del notario ante el cual se otorgó, y

c) Un extracto de las modificaciones mediante las cuales se corrige el vicio de que se trata.".

Ha reemplazado, en el inciso segundo, las

palabras "la escritura extractada" por "esta escritura".

Artículo 5º Ha intercalado, entre las frases "se someterá" y "a las mismas formalidades", el adverbio "además", entre comas (,); ha cambiado la expresión "según sea el caso", la primera vez que se la emplea, por "en su caso"; ha sustituido la conjunción disyuntiva "o", que aparece entre los números 130 y 131, por la conjunción conjuntiva "y", y ha reemplazado las expresiones "inscrita y publicada" por "y que el certificado que ésta otorgue sea inscrito y publicado".

Artículo 6º Ha insertado una coma (,) a continuación de la expresión "escritura pública"; y ha reemplazado las frases "desde la fecha del otorgamiento de esta última. Vencido ese plazo las disposiciones de la escritura primarán sobre las del extracto." por las siguientes: "desde la fecha del otorgamiento de la escritura. Esta prescripción correrá contra toda persona y no admitirá suspensión alguna. Vencido ese plazo las disposiciones de la escritura prevalecerán sobre las del extracto."

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OFICIO LEY

Artículos 7º y 8º Los ha suprimido.

Artículo 9º Ha pasado a ser artículo 7º. Ha intercalado la preposición "de" entre las palabras "después" y "que la nulidad", y ha sustituido la frase "pero sólo antes de que quede firme la sentencia de término" por "pero antes de que quede ejecutoriada la sentencia de término".

Artículo 10 Ha pasado a ser artículo 8º. Ha intercalado, entre las expresiones "una sociedad" y "es nula", las palabras "o su modificación".

Artículo 11 Ha pasado a ser artículo 9º.

Letra b) Ha colocado en singular la forma verbal "pueden".

Letra d) Ha reemplazado el punto aparte (.) por una coma (,) y ha agregado la conjunción "y".

Ha agregado la siguiente letra e), nueva: "e) En general, las disconformidades no

esenciales que existan entre las escrituras y las inscripciones o publicaciones de sus respectivos extractos. Se entiende por disconformidad esencial aquélla que induce a una errónea comprensión de la escritura extractada.".

Ha sustituido, en el inciso final, la frase "todos los errores" por "estos errores", y los vocablos "por los socios" por la siguiente frase: "por alguna de las personas a que se refiere el artículo 3º, letra a), inciso segundo,".

Artículo 12 Lo ha suprimido.

Artículo 13 Ha pasado a ser artículo 10. Ha intercalado una coma (,) después de la palabra "sociedad".

Artículo 14 Ha pasado a ser artículo 11, sustituido por el siguiente:

"Artículo 11.- Introdúcense al Código de Comercio las siguientes modificaciones:

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a) Agréganse los siguientes artículos 355 y 355 A:

"Artículo 355. Si en la escritura social se hubiere omitido el domicilio social se entenderá domiciliada la sociedad en el lugar de otorgamiento de aquélla.

Artículo 355 A.- La omisión de la escritura pública de constitución o de modificación, o de su inscripción oportuna en el Registro de Comercio, produce nulidad absoluta entre los socios, con la salvedad de lo dispuesto en los artículos 356, inciso primero, y 361, inciso primero.

El cumplimiento oportuno de la inscripción producirá efectos retroactivos a la fecha de la escritura.";

b) Agrégase el siguiente artículo 356: "Artículo 356. La sociedad que no conste de

escritura pública, o de instrumento reducido a escritura pública o de instrumento protocolizado, es nula de pleno derecho y no podrá ser saneada.

No obstante lo anterior, si existiere de hecho dará lugar a una comunidad. Las ganancias y pérdidas se repartirán y soportarán y la restitución de los aportes se efectuará entre los comuneros con arreglo a lo pactado y, en subsidio, de conformidad a lo establecido para la sociedad.

Los miembros de la comunidad responderán solidariamente a los terceros con quienes hubieren contratado a nombre y en interés de ésta; y no podrán oponer a los terceros la falta de los instrumentos mencionados en el inciso primero. Los terceros podrán acreditar la existencia de hecho por cualquiera de los medios probatorios que reconoce este Código, y la prueba será apreciada de acuerdo a las reglas de la sana crítica.";

c) Sustitúyese el artículo 357 por el siguiente:

"Artículo 357. La sociedad que adolezca de nulidad por incumplimiento de lo prescrito en el artículo 350 gozará de personalidad jurídica y será liquidada como una sociedad si consta de escritura pública o de instrumento reducido a escritura pública o protocolizada. Todo ello, sin perjuicio del saneamiento del vicio en conformidad con la ley.

Los socios responderán solidariamente a los terceros con quienes hubieren contratado a nombre y en interés de la sociedad de hecho.";

d) Sustitúyese el artículo 358 por el siguiente:

"Artículo 358.- La ejecución voluntaria del contrato de sociedad no purga la nulidad de que adolezca por incumplimiento de solemnidades legales, sin perjuicio del saneamiento a que alude el artículo anterior.";

e) Deróganse los artículos 359, 360, 361, 362, 363 y 364;

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OFICIO LEY

f) Introdúcense como nuevos artículos 359, 360 y 361, los siguientes:

"Artículo 359. El que contratare con una sociedad que no ha sido legalmente constituida, no puede sustraerse por esta razón al cumplimiento de sus obligaciones.

Artículo 360. Los hechos comprendidos en el inciso segundo del artículo 350 sólo producen efecto contra terceros desde que se deje constancia de su ocurrencia, en la forma indicada en dicho artículo.

Artículo 361. La modificación cuyo extracto no ha sido oportunamente inscrito en el Registro de Comercio no producirá efectos ni frente a los socios ni frente a terceros, salvo el caso de saneamiento en conformidad a la ley y con las restricciones que ésta impone. Dicha privación de efectos operará de pleno derecho, sin perjuicio de la acción por enriquecimiento sin causa que proceda.

La modificación oportunamente inscrita en el Registro de Comercio, pero que adolezca de vicios formales, produce efecto frente a los socios y terceros, mientras no haya sido declarada su nulidad.

La declaración a que se refiere el inciso anterior no produce efecto retroactivo y sólo regirá para las situaciones que ocurran a partir del momento en que esté ejecutoriada la sentencia que la contenga.", y

g) Sustitúyese el artículo 497 por el siguiente:

"Artículo 497. Es nula la comandita por acciones constituida en contravención a cualquiera de las prescripciones que contienen los artículos precedentes, sin perjuicio de su saneamiento en conformidad a la ley.".".

Artículo 15 Ha pasado a ser artículo 12. Ha reemplazado el artículo 3º de la ley Nº 3.918 propuesto por el que se señala a continuación:

"Artículo 3°.- Un extracto de la escritura social, o de modificación o que deje constancia de los hechos comprendidos en el inciso segundo del artículo 350 del Código de Comercio, en su caso, será registrado en la forma y plazo que determina el artículo 354 del Código de Comercio.

Se publicará, también, dentro del mismo plazo, dicho extracto por una sola vez en el Diario Oficial.

La omisión de cualquiera de estos requisitos se regirá por lo dispuesto en los artículos 353, 355, 355 A, 356, 357 inciso primero, 358 a 361 del Código de Comercio y se aplicará a la defectuosa o inoportuna publicación del extracto las reglas que estas disposiciones dan para la inscripción del mismo.

El cumplimiento oportuno de la inscripción y publicación producirá efectos retroactivos a la fecha de la escritura.".

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OFICIO LEY

Artículo 16 Ha pasado a ser artículo 13. Ha incorporado las siguientes letras a), b) y c) nuevas:

"a) Agrégase al inciso primero del artículo 3º, en punto seguido (.), la siguiente oración: "El cumplimiento oportuno de la inscripción y publicación producirá efectos retroactivos a la fecha de la escritura.";

b) Agrégase, en el número 11) del artículo 4º, antes del punto y coma (;), la siguiente frase: "y de los auditores externos o de los inspectores de cuentas, en su caso, que deberán fiscalizar el primer ejercicio social";

c) Intercálase, a continuación del artículo 5º, el siguiente artículo:

"Artículo 5º A. Si en la escritura social se hubiere omitido el domicilio social se entenderá domiciliada la sociedad en el lugar de otorgamiento de aquélla.

En caso de omisión de cualquiera de las designaciones referidas en el número 11) del artículo 4º, podrá efectuarlas una junta general de accionistas de la sociedad.";".

Letra a) Ha pasado a ser letra d), sustituida por la siguiente:

"d) Reemplázase su artículo 6° por los siguientes:

"Artículo 6°.- Sin perjuicio de lo que dispone el artículo 6º A, la sociedad anónima que no sea constituida por escritura pública o en cuya escritura de constitución se omita cualquiera de las menciones exigidas en los números 1, 2, 3 ó 5 del artículo 4°, o cuyo extracto haya sido inscrito o publicado tardíamente o en el cual se haya omitido cualquiera de las menciones que para él se exigen en el artículo 5º, es nula absolutamente, sin perjuicio del saneamiento en conformidad a la ley. Declarada la nulidad de la sociedad, ésta entrará en liquidación. La sociedad nula, sin embargo, gozará de personalidad jurídica y será liquidada como una sociedad anónima si consta de escritura pública o de instrumento reducido a escritura pública o protocolizada.

De la misma nulidad adolecerán las reformas de estatutos y el acuerdo de disolución de una sociedad oportunamente inscritos y publicados pero en cuyos extractos se omita cualquiera de las menciones exigidas en el artículo 5°; sin embargo, estas reformas y acuerdo producirán efectos frente a los accionistas y terceros mientras no haya sido declarada su nulidad; la declaración de esta nulidad no produce efecto retroactivo y sólo regirá para las situaciones que ocurran a partir del momento en que quede ejecutoriada la resolución que la contenga; todo sin perjuicio del saneamiento en conformidad a la ley.

Se equipara a la omisión cualquiera disconformidad esencial que exista entre las escrituras y las inscripciones o

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OFICIO LEY

publicaciones de sus respectivos extractos. Se entiende por disconformidad esencial aquélla que induce a una errónea comprensión de la escritura extractada.

Los otorgantes del pacto declarado nulo responderán solidariamente a los terceros con quienes hubieren contratado a nombre y en interés de la sociedad.

Artículo 6° A.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la sociedad anónima que no conste de escritura pública, ni de instrumento reducido a escritura pública, ni de instrumento protocolizado, es nula de pleno derecho y no podrá ser saneada.

No obstante lo anterior, si existiere de hecho dará lugar a una comunidad entre sus miembros. Las ganancias y pérdidas se repartirán y soportarán y la restitución de los aportes se efectuará entre ellos con arreglo a lo pactado y, en subsidio, de conformidad a lo establecido para las sociedades anónimas.

Los miembros de la comunidad responderán solidariamente a los terceros con quienes hubieren contratado a nombre y en interés de ésta; y no podrán oponer a los terceros la falta de los instrumentos mencionados en el inciso primero. Los terceros podrán acreditar la existencia de hecho por cualquiera de los medios probatorios que reconoce el Código de Comercio, y la prueba será apreciada de acuerdo a las reglas de la sana crítica.

La modificación cuyo extracto no haya sido oportunamente inscrito y publicado no producirá efectos ni frente a los accionistas ni frente a terceros, salvo el caso de saneamiento en conformidad a la ley y con las restricciones que ésta impone. Dicha privación de efectos operará de pleno derecho, sin perjuicio de la acción por enriquecimiento sin causa que proceda.";".

Letra b) La ha consultado como artículo 2º transitorio, redactado en la forma que se señalará más adelante. Ha consultado la siguiente letra e), nueva:

"e) Sustitúyese el artículo 11 por el siguiente:

"Artículo 11. El capital social estará dividido en acciones de igual valor. Si el capital estuviere dividido en acciones de distintas series, las acciones de una misma serie deberán tener igual valor.

El capital inicial deberá quedar totalmente suscrito y pagado en un plazo no superior a tres años. Si así no ocurriere, al vencimiento de dicho plazo el capital social quedará reducido al monto efectivamente suscrito y pagado.

Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio de lo previsto en leyes especiales.".". Letra c) Ha pasado a ser letra f).

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OFICIO LEY

Ha reemplazado el punto aparte ubicado después del cierre de comillas (") por un punto y coma (;).

Letra d) Ha pasado a ser letra g). Ha sustituido, en el Nº 1), el nuevo inciso primero del artículo 67 propuesto por el que sigue:

"Los acuerdos de la junta extraordinaria de accionistas que impliquen reforma de los estatutos sociales o el saneamiento de la nulidad de modificaciones de ellos causada por vicios formales, deberán ser adoptados con la mayoría que determinen los estatutos, la cual, en las sociedades cerradas, no podrá ser inferior a la mayoría absoluta de las acciones emitidas con derecho a voto.";".

Ha reemplazado, en el Nº 2), el punto aparte (.) con que termina por un punto y coma (;).

Ha cambiado, en el Nº 3), el punto aparte (.) con que termina por una coma (,) y la conjunción "y".

Ha reemplazado, en el Nº 4), el número 12), que se agrega, por el que se expresa a continuación:

"12) El saneamiento de la nulidad, causada por vicios formales, de que adolezca la constitución de la sociedad o una modificación de sus estatutos sociales que comprenda una o más materias de las señaladas en los números anteriores.", y". Ha agregado la siguiente letra h), nueva:

"h) Agrégase en el artículo 69 el siguiente número 5), pasando el actual a tener el número 6):

"5) El saneamiento de la nulidad causada por vicios formales de que adolezca la constitución de la sociedad o alguna modificación de sus estatutos que diere este derecho.".".

Artículo 17 Ha pasado a ser artículo 14, sin enmiendas. Ha intercalado antes del artículo transitorio, el siguiente epígrafe:

"Artículos transitorios". Artículo transitorio Lo ha sustituido por el siguiente:

"Artículo 1º.- Las disposiciones de esta ley sobre saneamiento se aplicarán a los actos de constitución o de reforma de sociedades, no obstante que sus instrumentos constitutivos o modificatorios se hayan otorgado con anterioridad a su entrada en vigencia.".

-o-

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OFICIO LEY

Ha consultado como artículo 2º transitorio, nuevo, la letra b) del artículo 16, que ha pasado a ser 13, con la siguiente redacción:

"Artículo 2º.- La insuficiencia del capital suscrito o pagado, a que se refiere el inciso segundo del artículo 11 de la ley Nº 18.046, de que padezca una sociedad anónima actualmente existente, no podrá hacerse valer pasados seis meses contados desde la fecha en que entre en vigencia la presente ley. Con anterioridad al vencimiento de ese plazo cualquier accionista podrá pedir, al tribunal que sea competente en conformidad a los artículos 4º, Nº10, y 125 de dicha ley, que declare disuelta la sociedad. Sin perjuicio de la notificación a la sociedad de la demanda de disolución, ésta se notificará a los accionistas mediante un aviso publicado por una vez en el Diario Oficial; el aviso contendrá las menciones que determine el tribunal competente pero no necesitará individualizar a los accionistas. La liquidación se efectuará en conformidad con las normas contenidas en el Título X de la ley Nº 18.046.". Lo que comunico a V.E. en respuesta a su oficio Nº 818, de 5 de octubre de 1995. Acompaño los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.

SERGIO ROMERO PIZARRO Presidente del Senado

JOSÉ LUIS LAGOS LÓPEZ Secretario del Senado

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DISCUSIÓN SALA

3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados.

3.1. Discusión en Sala Cámara de Diputados. Fecha 18 de marzo, 1997. Sesión 53, Legislatura 334. Discusión única. Se aprueban las modificaciones. SANEAMIENTO DE NULIDAD EN CONSTITUCIÓN DE SOCIEDADES COMERCIALES. Tercer trámite constitucional. El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).- En el Orden del Día, corresponde ocuparse, en tercer trámite constitucional, de las enmiendas del Senado al proyecto de ley que fija normas sobre saneamiento de vicios de nulidad de sociedades que señala. Antecedentes: -Modificaciones del Senado, boletín Nº 1337-07. Documentos de la Cuenta Nº 3, de esta sesión. El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).- Están inscritos para intervenir los Diputados señores Cardemil y Elgueta. Tiene la palabra el Diputado señor Cardemil, que fue informante del proyecto en el primer trámite constitucional. El señor CARDEMIL.- Señor Presidente, como lo señala la tabla, la Cámara debe pronunciarse sobre las modificaciones introducidas por el honorable Senado al proyecto que fija normas sobre saneamiento de vicios de nulidad de las sociedades que señala. A modo de resumen, quiero recordar que esta importante iniciativa tuvo su origen en un proyecto del Ejecutivo y que se analizó, desarrolló y, en definitiva, se aprobó junto con una moción que versaba sobre el mismo tema, de la cual son autores los Diputados señores Prokuriça, Bombal y quien habla. El proyecto tiene por objeto resolver un problema de ordinaria ocurrencia, que causa pérdidas de tiempo y considerable daño patrimonial en el desarrollo de los negocios y actividades comerciales. Dicho problema consiste en que muchas veces, por vicios formales, nimios, en que se incurre en las escrituras públicas, las sociedades que se constituyen quedan nulas y es imposible que puedan operar, lo que implica que deben llevar a cabo nuevamente todo el proceso de constitución, debido a que no les es posible sanear tales vicios formales de nulidad. Por otra parte, durante ese período las terceras personas que han contratado con esas sociedades quedan sujetas a cierta falta de certeza jurídica en sus relaciones, porque tales sociedades no existen. La iniciativa busca solucionar, en forma muy objetiva y realista, los

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DISCUSIÓN SALA

problemas, y permitir, a través de una vía expedita, el saneamiento de los vicios de nulidad, dando certeza jurídica a los terceros que contraten con ellas. El proyecto fue aprobado en forma unánime por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, y por la Sala de la Cámara en su primer trámite constitucional. Posteriormente, la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia del Senado le introdujo diversas modificaciones aprobadas por unanimidad. En la Sala también fue aprobado con palabras muy elogiosas de los senadores. Después de un estudio acucioso, los diputados de Renovación Nacional consideramos que las modificaciones propuestas por el Senado son manifiestamente convenientes, puesto que perfeccionan el proyecto. En general, son modificaciones formales que lo mejoran, y en caso de aprobarse posibilitará dictar una ley especial bien redactada, y las modificaciones al Código de Comercio, a la ley de Sociedades Anónimas y a la ley de Sociedades Colectivas constituirán un todo coherente que llenará un vacío de nuestra legislación, solucionará gran número de problemas concretos de las sociedades. En definitiva, será una buena ley aprobada por el Parlamento. Por último, me permito recomendar encarecidamente a la Sala que, sin mayor trámite, apruebe las modificaciones introducidas por el honorable Senado, a fin de posibilitar que el Ejecutivo, a través del Ministerio de Justicia, promulgue la ley en forma oportuna y rápida, porque es sumamente conveniente para la actividad comercial y económica del país. He dicho. El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).- Tiene la palabra el Diputado señor Elgueta. El señor ELGUETA.- Señor Presidente, concordando con lo que ha dicho el honorable Diputado señor Cardemil, estamos de acuerdo con aprobar las modificaciones introducidas por el Senado. Debo recordar que en nuestra legislación las sociedades o compañías se forman mediante un contrato, definido en nuestro Código Civil como aquél en el cual “dos o más personas estipulan poner algo en común con la mira de repartir entre sí los beneficios que de ello provengan” y cuya característica principal es el fin de lucro que anima a sus socios. Dichas sociedades obtienen su personalidad jurídica después de cumplir una serie de requisitos. Se trata de un contrato solemne en que la voluntad se manifiesta precisamente a través del cumplimiento de ciertas formalidades. Aun más, el incumplimiento de estas formalidades se sanciona con la nulidad absoluta; y, como es sabido, de acuerdo con las normas generales de nuestra legislación, la nulidad absoluta no admite el saneamiento. Por eso, debido a la ocurrencia frecuente de omisiones o de concurrencia de formalidades equivocadas, se requería una ley especial que, contradiciendo de cierta manera el principio general de que la nulidad absoluta no se sanea, introdujera algunas normas que permitan perfeccionar y hacer válidas estas entidades que, dentro del actual desarrollo económico, ocupan un lugar

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DISCUSIÓN SALA

importante. Ya se señaló que la idea matriz del proyecto es establecer procedimientos que permitan sanear la nulidad en la constitución o modificación de sociedades causada por vicios de carácter formal, siempre que hayan sido otorgadas mediante escritura pública o instrumento reducido a escritura pública o protocolizado, y en el caso de modificación, que el extracto de la escritura social se encuentre inscrito y, en su caso, publicado en forma legal. El Senado introdujo algunas modificaciones formales y otras de fondo. Por ejemplo, respecto de las primeras, debatió si lo relativo a los artículos 7° y 8°, referentes a la nulidad por vicios formales y sus efectos debía regularse en esta ley especial o formar parte de la reglamentación general del Código de Comercio. El Senado optó por este último criterio. Así, cuando en la parte pertinente del boletín comparado se dice que ha suprimido los artículos 7º y 8º, en verdad, tal como agregó los artículos 355, 355 A, 356 y siguientes, y les dio el carácter de norma general, el Senado trasladó también ambos artículos al Código de Comercio. Otra modificación introducida por el Senado se refiere a la vigencia con efecto retroactivo del saneamiento. En efecto, en el artículo 2º agregó la siguiente oración: “Pero si se trata de una modificación que no haya sido oportunamente inscrita y, en su caso, publicada, el saneamiento producirá efecto retroactivo a la fecha de la inscripción o publicación tardía, y si ambas formalidades se practicaron con retraso, a la fecha en que se haya realizado la última”. En el artículo 11 aprobado por la Cámara se enumeran los errores que no constituyen vicios formales de nulidad de una sociedad o de sus modificaciones. El Senado agregó una letra e), nueva -se trata de una norma supletoria final o de clausura- que dice: “e) En general, las disconformidades no esenciales que existan entre las escrituras y las inscripciones o publicaciones de sus respectivos extractos. Se entiende por disconformidad esencial aquélla que induce a una errónea comprensión de la escritura extractada”. Esta norma no existía en el proyecto aprobado por la Cámara de Diputados y, en consecuencia, perfecciona adecuadamente la legislación que estamos despachando. Asimismo, mediante los artículos 359, 360 y 361 del Código de Comercio -introducidos por el Senado- se reglamentan los efectos que produce a terceros el saneamiento de la nulidad que sea consecuencia de error en la inscripción de la escritura de constitución de sociedad. Allí se reglamentan adecuadamente los efectos respecto de aquellos que ya habían contratado con la sociedad que tenía un vicio de nulidad no declarado. El Senado también introdujo modificaciones a la ley sobre sociedades anónimas que perfeccionan el texto aprobado por la Cámara, sin introducir disposiciones que lo modifiquen sustancialmente; sólo se trata de modificaciones formales o de adecuaciones. En consecuencia, la bancada democratacristiana va a aprobar las modificaciones propuestas por el Senado, y solicita que así lo haga el resto de

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los diputados. He dicho. El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).- Tiene la palabra el Diputado señor Valcarce. El señor VALCARCE.- Señor Presidente, sólo para dejar constancia en el establecimiento de la historia fidedigna de la ley, que votaré favorablemente el proyecto, basado en que el inciso cuarto del artículo 1º prescribe, precisamente, que no se considerarán vicios formales los errores relativos al contenido de la escritura. Traigo esto a colación a raíz de una sociedad, conformada por una corporación de desarrollo sin fines de lucro y el Serviu de la Primera Región, declarada ilegal e inconstitucional por la Contraloría General de la República. Pues bien, tengo entendido que dicho inciso se refiere a otro tipo de sociedades y no específicamente para solucionar el problema de la sociedad aludida. He dicho. El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).- Tiene la palabra la Ministra de Justicia, doña Soledad Alvear. La señora ALVEAR (Ministra de Justicia).- Señor Presidente, estamos frente a un proyecto de ley que fue revisado acuciosamente por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, y por esta Sala, y que, luego de su aprobación unánime, pasó, en segundo trámite constitucional, al Senado de la República, donde, adicionalmente, contamos con la colaboración permanente del profesor Raúl Varela, distinguido especialista en la materia; del Superintendente de Valores y Seguros, don Daniel Yarur; del Superintendente de Administradoras de Fondos de Pensiones, don Julio Bustamante, y del profesor de derecho comercial don Enrique Testa Arueste. Todos ellos coincidieron en las bondades del proyecto, al que -como muy bien se expresó aquí- se le agregó en la tramitación de la Cámara de Diputados una moción de los señores diputados señalados con antelación. Debo expresar que al momento de tratarse el proyecto en el Senado, fue motivo de muchísimos elogios, de lo cual da cuenta la historia de la ley, en términos de establecer que éste es un proyecto que se aprueba con gran entusiasmo, por cuanto, si bien contiene una normativa compleja y técnica, soluciona problemas reales de quienes contratan sociedades y también privilegia la relación de certeza frente a terceros. En definitiva, según se indicó en el Senado, es una iniciativa que mira el bien común y los intereses de todo orden, a fin de buscar soluciones adecuadas, a través de alguna normativa legal, a los problemas concretos de las personas. Deseo recordar las expresiones manifestadas tanto en la Cámara de Diputados como en el Senado para explicitar que la iniciativa vuelve a esta Sala con algunas modificaciones sólo de carácter puntual y formal, relativas -como muy bien se dijo aquí- a cambios en los artículos 7º y 8º, para

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traspasarlos al Código de Comercio, los cuales, en el fondo, no modifican ninguno de los artículos aprobados por la Cámara de Diputados, sino, más bien, otorgan un adecuado perfeccionamiento al proyecto, fruto de la revisión hecha con posterioridad, luego de escuchar los aportes formulados por los especialistas que acabo de mencionar. En esta línea, muy modestamente, me sumo a las expresiones aquí vertidas, y solicito la aprobación de un proyecto de tanta necesidad en nuestro mundo comercial, que soluciona un problema que ha afectado a muchas personas durante varios años. He dicho. El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).- Tiene la palabra el Diputado señor Luksic. El señor LUKSIC.- Señor Presidente, como lo han expresado el diputado informante y la señora Ministra de Justicia, este importante proyecto tiene por objeto poner al día nuestra legislación respecto de un bien jurídico de gran trascendencia en nuestra sociedad moderna, cual es propiciar una actividad económica mucho más eficiente y ágil. De ahí que las modificaciones al Código de Comercio buscan, precisamente, a través del saneamiento de vicios de nulidad de sociedades, crear un procedimiento que posibilite el desarrollo que propicia nuestra Carta Fundamental. Como Presidente de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, no quiero repetir antecedentes ya dados a conocer. Por lo tanto, pido a la Mesa que solicite a la Sala la aprobación unánime del proyecto, ya que contiene muchas disposiciones de carácter técnico, las cuales han sido suficientemente estudiadas, tanto por expertos en la materia como por los miembros de las Comisiones de Constitución del Senado y de la Cámara de Diputados. He dicho. El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).- Tiene la palabra el Diputado señor Aníbal Pérez. El señor PÉREZ (don Aníbal).- Señor Presidente, tal como lo han destacado los colegas que han intervenido, este proyecto soluciona un problema de diaria ocurrencia en la constitución de sociedades, que altera y afecta las relaciones comerciales entre ellas y los terceros que contratan con las mismas, debido a vicios en su constitución. Este proyecto permite su saneamiento en forma ágil, expedita y eficaz. El Senado, con sus modificaciones, no ha alterado el fondo de la iniciativa y, en consecuencia, lo que cabe es, simplemente aprobarlo por unanimidad. He dicho. El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).- Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. Solicito el acuerdo de la Sala para pronunciarse sobre todas las

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enmiendas del Senado en una sola votación. ¿Habría acuerdo? Acordado. Solicito el acuerdo de la Sala para aprobarlas. ¿Habría acuerdo? Aprobado. Despachado el proyecto.

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OFICIO APROBACIÓN MODIFICACIONES

3.2. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora Oficio aprobación modificaciones a Cámara Revisora. Fecha 18 de marzo, 1997. Cuenta en Sesión 53, Legislatura 334. Senado

Oficio Nº 1380 VALPARAISO, 18 de marzo de 1997

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha tenido a bien prestar su aprobación a las enmiendas propuestas por ese H. Senado al proyecto de ley sobre saneamiento de vicios de nulidad de sociedades. Lo que tengo a honra decir a V.E., en respuesta a vuestro oficio Nº 10.755, de 13 de marzo de 1997. Devuelvo los antecedentes respectivos. Dios guarde a V.E. GUTENBERG MARTINEZ OCAMICA Presidente de la Cámara de Diputados CARLOS LOYOLA OPAZO Secretario de la Cámara de Diputados

A S. E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

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4. Trámite Finalización: Cámara de Diputados

4.1 Oficio de Cámara Origen al Ejecutivo. Oficio de Ley a S.E. el Presidente de la República. Comunica texto aprobado por el Congreso Nacional. Fecha 19 de marzo, 1997.

Oficio Nº 1379 VALPARAISO, 18 de marzo de 1997

Tengo a honra comunicar a V.E., que el Congreso Nacional ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente PROYECTO DE LEY: "Artículo 1°.- La nulidad derivada de vicios formales, que afecte la constitución o modificación de una sociedad, puede ser saneada del modo que se señala en esta ley. Sus disposiciones son aplicables a las sociedades colectivas mercantiles, a las de responsabilidad limitada, a las en comandita simple mercantiles, a las en comandita por acciones y a las sociedades anónimas. Considéranse vicios formales aquellos que consisten en el incumplimiento de alguna solemnidad legal, tales como la inscripción o publicación tardía del extracto de la escritura, o la falta de cumplimiento o el cumplimiento imperfecto de las menciones que la ley ordena incluir en las respectivas escrituras como, por ejemplo, lo relacionado con la razón social. Los defectos relativos al contenido de las escrituras no se considerarán vicios formales, sino de fondo, si implican la privación de algún elemento esencial al concepto de sociedad o algún vicio de carácter substancial de general aplicación a los contratos. Sin perjuicio de otras exigencias que se indican más adelante, para que sea saneable la nulidad por vicios formales de que adolezca la constitución o modificación de una sociedad, es necesario que estos actos consten de escritura pública, o instrumento reducido a escritura pública o protocolizada.

A S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

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Artículo 2°.- El saneamiento del vicio de nulidad producirá efecto retroactivo a la fecha de las escrituras públicas o de la protocolización aludidas, según corresponda. Pero si se trata de una modificación que no haya sido oportunamente inscrita y, en su caso, publicada, el saneamiento producirá efecto retroactivo a la fecha de la inscripción o publicación tardía, y si ambas formalidades se practicaron con retraso, a la fecha en que se haya realizado la última. Artículo 3°.- Quedará saneada la nulidad a que se refiere el artículo 1°, una vez que se cumplan los siguientes requisitos: a) Que se otorgue una escritura pública en la cual se corrija el vicio de la constitución o modificación. No será necesario reproducir íntegramente el estatuto social. A esta escritura deberán concurrir quienes sean los titulares de los derechos sociales al tiempo del saneamiento de la constitución o modificación. Si el vicio incide en una cesión de derechos sociales, además, deberán concurrir a esa escritura el cedente -o sus causahabientes- y quienes al tiempo del saneamiento sean los titulares de los derechos materia de la cesión. En los casos de sociedades anónimas o en comandita por acciones, la exigencia establecida en el primer párrafo de esta letra se entenderá cumplida mediante la escritura pública a la que se reduzca el acta de la junta extraordinaria de accionistas en la cual, mediante acuerdo adoptado con los quórum y mayorías necesarias para reformar el estatuto social, se corrija el vicio incurrido en la constitución o modificación cuya nulidad se desee sanear. No obstante lo anterior, en las sociedades en comandita por acciones, en cuanto a los socios colectivos se refiere, se aplicará, además, lo dispuesto en el párrafo segundo de esta letra. b) Que un extracto de la escritura de saneamiento sea inscrito y, si fuere del caso, publicado, en el plazo que corresponda, según sea el tipo de sociedad de que se trate. En aquellos casos en que la causa de nulidad de la constitución de una sociedad consista en la falta de oportuna inscripción o publicación del extracto de la respectiva escritura, la exigencia de corrección del vicio, contenida en la letra a) precedente, se entenderá cumplida con la inscripción y, en su caso, la publicación oportunas del extracto de esta escritura de saneamiento. Artículo 4°.- El extracto de la escritura de saneamiento deberá contener:

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a) La fecha de la escritura extractada y el nombre y domicilio del notario ante el cual se otorgó; b) Según sea el caso, la fecha de la escritura pública que contenga el acto que se sanea, o de la escritura de protocolización del documento que contenga el acto que se sanea o de la escritura pública a que se redujo ese acto, y el nombre y domicilio del notario ante el cual se otorgó, y c) Un extracto de las modificaciones mediante las cuales se corrige el vicio de que se trata. El extracto será autorizado por el notario que ejerza en la notaría ante la cual se otorgó esta escritura. Artículo 5°.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, el saneamiento de la nulidad originada por vicios formales, que afecte a sociedades regidas por leyes especiales, se someterá, además, a las mismas formalidades que su constitución o modificaciones, en su caso. Así, las sociedades anónimas sujetas a los artículos 126, 127, 130 y 131 de la ley N° 18.046, requerirán de la escritura señalada en la letra a) del artículo 3° de esta ley y de una resolución aprobatoria de la Superintendencia correspondiente, y que el certificado que ésta otorgue sea inscrito y publicado del modo y con arreglo a las normas que establecen los antes mencionados artículos 127 o 131, según sea el caso. Artículo 6°.- La nulidad de la constitución o modificación de una sociedad, derivada de omisiones de que adolezca el extracto inscrito o publicado, o de contradicciones entre éste y la correspondiente escritura pública, o de defectos en la convocación o desarrollo de juntas de accionistas de sociedades anónimas o en comandita por acciones, no podrá ser hecha valer después de dos años contados desde la fecha del otorgamiento de la escritura. Esta prescripción correrá contra toda persona y no admitirá suspensión alguna. Vencido ese plazo las disposiciones de la escritura prevalecerán sobre las del extracto. Artículo 7°.- El saneamiento que establece esta ley podrá practicarse aun después de que la nulidad haya sido hecha valer en juicio, pero antes de que quede ejecutoriada la sentencia de término. Artículo 8º.- La alegación de que una sociedad o su modificación es nula por afectarle un vicio de carácter formal, será desestimada si no se acredita en el proceso que la existencia de ese vicio causa un efectivo perjuicio de carácter pecuniario a quien lo hace valer.

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Artículo 9º.- No constituyen vicios formales de nulidad de una sociedad o de sus modificaciones y, por lo tanto, no requieren ser saneados, los siguientes errores que puedan contener las correspondientes escrituras públicas, o sus extractos inscritos o publicados: a) Errores ortográficos o gramaticales o la contracción o resumen de palabras, si de ello no puede derivarse dudas en cuanto al sentido de la estipulación. Esta regla se aplicará aun cuando se trate de expresiones que constituyan una formalidad legal; b) Errores cometidos en la individualización de socios, accionistas o representantes, si de ello no puede derivarse dudas en cuanto a la identidad de la persona de que se trata; c) Errores numéricos o de cifras o porcentajes, que manifiestamente no sean de carácter sustancial; d) Errores en los datos o características de los aportes, si de ello no puede derivarse dudas en cuanto a su determinación, y e) En general, las disconformidades no esenciales que existan entre las escrituras y las inscripciones o publicaciones de sus respectivos extractos. Se entiende por disconformidad esencial aquella que induce a una errónea comprensión de la escritura extractada. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero, en cualquier momento podrán subsanarse estos errores mediante escritura pública suscrita por alguna de las personas a que se refiere el artículo 3º, letra a), inciso segundo, o alguno de los administradores de la sociedad. Artículo 10.- No podrá alegarse en juicio la nulidad fundada en vicios formales que afecten la constitución o modificación de una sociedad, una vez que ésta se encuentre disuelta. Artículo 11.- Introdúcense al Código de Comercio las siguientes modificaciones: a) Agréganse los siguientes artículos 355 y 355 A: "Artículo 355. Si en la escritura social se hubiere omitido el domicilio social se entenderá domiciliada la sociedad en el lugar de otorgamiento de aquélla. Artículo 355 A. La omisión de la escritura pública de constitución o de modificación, o de su inscripción oportuna en el Registro de Comercio, produce nulidad absoluta entre los socios, con la

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salvedad de lo dispuesto en los artículos 356, inciso primero, y 361, inciso primero. El cumplimiento oportuno de la inscripción producirá efectos retroactivos a la fecha de la escritura."; b) Agrégase el siguiente artículo 356: "Artículo 356. La sociedad que no conste de escritura pública, o de instrumento reducido a escritura pública o de instrumento protocolizado, es nula de pleno derecho y no podrá ser saneada. No obstante lo anterior, si existiere de hecho dará lugar a una comunidad. Las ganancias y pérdidas se repartirán y soportarán y la restitución de los aportes se efectuará entre los comuneros con arreglo a lo pactado y, en subsidio, de conformidad a lo establecido para la sociedad. Los miembros de la comunidad responderán solidariamente a los terceros con quienes hubieren contratado a nombre y en interés de ésta; y no podrán oponer a los terceros la falta de los instrumentos mencionados en el inciso primero. Los terceros podrán acreditar la existencia de hecho por cualquiera de los medios probatorios que reconoce este Código, y la prueba será apreciada de acuerdo a las reglas de la sana crítica."; c) Sustitúyese el artículo 357 por el siguiente: "Artículo 357.- La sociedad que adolezca de nulidad por incumplimiento de lo prescrito en el artículo 350 gozará de personalidad jurídica y será liquidada como una sociedad si consta de escritura pública o de instrumento reducido a escritura pública o protocolizado. Todo ello, sin perjuicio del saneamiento del vicio en conformidad con la ley. Los socios responderán solidariamente a los terceros con quienes hubieren contratado a nombre y en interés de la sociedad de hecho."; d) Sustitúyese el artículo 358 por el siguiente: "Artículo 358.- La ejecución voluntaria del contrato de sociedad no purga la nulidad de que adolezca por incumplimiento de solemnidades legales, sin perjuicio del saneamiento a que alude el artículo anterior.";

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e) Deróganse los artículos 359, 360, 361, 362, 363 y 364; f) Introdúcense como nuevos artículos 359, 360 y 361, los siguientes: "Artículo 359.- El que contratare con una sociedad que no ha sido legalmente constituida, no puede sustraerse por esta razón al cumplimiento de sus obligaciones. Artículo 360.- Los hechos comprendidos en el inciso segundo del artículo 350 sólo producen efecto contra terceros desde que se deje constancia de su ocurrencia, en la forma indicada en dicho artículo. Artículo 361.- La modificación cuyo extracto no ha sido oportunamente inscrito en el Registro de Comercio no producirá efectos ni frente a los socios ni frente a terceros, salvo el caso de saneamiento en conformidad a la ley y con las restricciones que ésta impone. Dicha privación de efectos operará de pleno derecho, sin perjuicio de la acción por enriquecimiento sin causa que proceda. La modificación oportunamente inscrita en el Registro de Comercio, pero que adolezca de vicios formales, produce efecto frente a los socios y terceros, mientras no haya sido declarada su nulidad. La declaración a que se refiere el inciso anterior no produce efecto retroactivo y sólo regirá para las situaciones que ocurran a partir del momento en que esté ejecutoriada la sentencia que la contenga.", y g) Sustitúyese el artículo 497 por el siguiente: "Artículo 497.- Es nula la comandita por acciones constituida en contravención a cualquiera de las prescripciones que contienen los artículos precedentes, sin perjuicio de su saneamiento en conformidad a la ley.". Artículo 12.- Reemplázase el artículo 3° de la ley N° 3.918, por el siguiente: " Artículo 3°.- Un extracto de la escritura social, o de modificación o que deje constancia de los hechos comprendidos en el inciso

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segundo del artículo 350 del Código de Comercio, en su caso, será registrado en la forma y plazo que determina el artículo 354 del Código de Comercio. Se publicará, también, dentro del mismo plazo, dicho extracto por una sola vez en el Diario Oficial. La omisión de cualquiera de estos requisitos se regirá por lo dispuesto en los artículos 353, 355, 355 A, 356, 357 inciso primero, 358 a 361 del Código de Comercio y se aplicará a la defectuosa o inoportuna publicación del extracto las reglas que estas disposiciones dan para la inscripción del mismo. El cumplimiento oportuno de la inscripción y publicación producirá efectos retroactivos a la fecha de la escritura.". Artículo 13.- Introdúcense en la ley N° 18.046 las siguientes modificaciones: a) Agrégase al inciso primero del artículo 3º, en punto seguido (.), la siguiente oración: "El cumplimiento oportuno de la inscripción y publicación producirá efectos retroactivos a la fecha de la escritura."; b) Agrégase, en el número 11) del artículo 4º, antes del punto y coma (;), la siguiente frase: "y de los auditores externos o de los inspectores de cuentas, en su caso, que deberán fiscalizar el primer ejercicio social"; c) Intercálase, a continuación del artículo 5º, el siguiente artículo: "Artículo 5º A.- Si en la escritura social se hubiere omitido el domicilio social se entenderá domiciliada la sociedad en el lugar de otorgamiento de aquélla. En caso de omisión de cualquiera de las designaciones referidas en el número 11) del artículo 4º, podrá efectuarlas una junta general de accionistas de la sociedad."; d) Reemplázase su artículo 6° por los siguientes: "Artículo 6°.- Sin perjuicio de lo que dispone el artículo 6º A, la sociedad anónima que no sea constituida por escritura pública o en cuya escritura de constitución se omita cualquiera de las menciones exigidas en los números 1, 2, 3 ó 5 del artículo 4°, o cuyo extracto haya sido inscrito o publicado tardíamente o en el cual se haya omitido

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cualquiera de las menciones que para él se exigen en el artículo 5º, es nula absolutamente, sin perjuicio del saneamiento en conformidad a la ley. Declarada la nulidad de la sociedad, ésta entrará en liquidación. La sociedad nula, sin embargo, gozará de personalidad jurídica y será liquidada como una sociedad anónima si consta de escritura pública o de instrumento reducido a escritura pública o protocolizada. De la misma nulidad adolecerán las reformas de estatutos y el acuerdo de disolución de una sociedad oportunamente inscritos y publicados pero en cuyos extractos se omita cualquiera de las menciones exigidas en el artículo 5°; sin embargo, estas reformas y acuerdo producirán efectos frente a los accionistas y terceros mientras no haya sido declarada su nulidad; la declaración de esta nulidad no produce efecto retroactivo y sólo regirá para las situaciones que ocurran a partir del momento en que quede ejecutoriada la resolución que la contenga; todo sin perjuicio del saneamiento en conformidad a la ley. Se equipara a la omisión cualquiera disconformidad esencial que exista entre las escrituras y las inscripciones o publicaciones de sus respectivos extractos. Se entiende por disconformidad esencial aquella que induce a una errónea comprensión de la escritura extractada. Los otorgantes del pacto declarado nulo responderán solidariamente a los terceros con quienes hubieren contratado a nombre y en interés de la sociedad. Artículo 6° A.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la sociedad anónima que no conste de escritura pública, ni de instrumento reducido a escritura pública, ni de instrumento protocolizado, es nula de pleno derecho y no podrá ser saneada. No obstante lo anterior, si existiere de hecho dará lugar a una comunidad entre sus miembros. Las ganancias y pérdidas se repartirán y soportarán y la restitución de los aportes se efectuará entre ellos con arreglo a lo pactado y, en subsidio, de conformidad a lo establecido para las sociedades anónimas. Los miembros de la comunidad responderán solidariamente a los terceros con quienes hubieren contratado a nombre y en interés de ésta; y no podrán oponer a los terceros la falta de los instrumentos mencionados en el inciso primero. Los terceros podrán acreditar la existencia de hecho por cualquiera de los medios probatorios que reconoce el Código de Comercio, y la prueba será apreciada de acuerdo a las reglas de la sana crítica.

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La modificación cuyo extracto no haya sido oportunamente inscrito y publicado no producirá efectos ni frente a los accionistas ni frente a terceros, salvo el caso de saneamiento en conformidad a la ley y con las restricciones que ésta impone. Dicha privación de efectos operará de pleno derecho, sin perjuicio de la acción por enriquecimiento sin causa que proceda."; e) Sustitúyese el artículo 11 por el siguiente: "Artículo 11.- El capital social estará dividido en acciones de igual valor. Si el capital estuviere dividido en acciones de distintas series, las acciones de una misma serie deberán tener igual valor. El capital inicial deberá quedar totalmente suscrito y pagado en un plazo no superior a tres años. Si así no ocurriere, al vencimiento de dicho plazo el capital social quedará reducido al monto efectivamente suscrito y pagado. Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio de lo previsto en leyes especiales."; f) Agrégase el siguiente inciso final en el artículo 15: "La falta del cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior no podrá hacerse valer pasados dos años contados desde la fecha de la escritura en la cual conste el respectivo aporte. El cumplimiento de tales formalidades efectuado con posterioridad a la escritura de aporte, sanea la nulidad."; g) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 67: 1) Reemplázase su inciso primero por el siguiente: "Los acuerdos de la junta extraordinaria de accionistas que impliquen reforma de los estatutos sociales o el saneamiento de la nulidad de modificaciones de ellos causada por vicios formales, deberán ser adoptados con la mayoría que determinen los estatutos, la cual, en las sociedades cerradas, no podrá ser inferior a la mayoría absoluta de las acciones emitidas con derecho a voto."; 2) Sustitúyese en el número 10) del inciso segundo, la coma (,) y la conjunción "y" por un punto y coma (;); 3) Sustitúyese en el número 11) del inciso segundo, el punto (.) aparte por una coma (,) y agrégase la conjunción "y", y

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4) Agrégase en el inciso segundo, el siguiente número: "12) El saneamiento de la nulidad, causada por vicios formales, de que adolezca la constitución de la sociedad o una modificación de sus estatutos sociales que comprenda una o más materias de las señaladas en los números anteriores.", y h) Agrégase en el artículo 69 el siguiente número 5), pasando el actual a ser número 6): "5) El saneamiento de la nulidad causada por vicios formales de que adolezca la constitución de la sociedad o alguna modificación de sus estatutos que diere este derecho.". Artículo 14.- Esta ley entrará en vigencia una vez que transcurran treinta días contados desde su publicación en el Diario Oficial. Artículos transitorios Artículo 1º.- Las disposiciones de esta ley sobre saneamiento se aplicarán a los actos de constitución o de reforma de sociedades, no obstante que sus instrumentos constitutivos o modificatorios se hayan otorgado con anterioridad a su entrada en vigencia. Artículo 2º.- La insuficiencia del capital suscrito o pagado, a que se refiere el inciso segundo del artículo 11 de la ley Nº 18.046, de que padezca una sociedad anónima actualmente existente, no podrá hacerse valer pasados seis meses contados desde la fecha en que entre en vigencia la presente ley. Con anterioridad al vencimiento de ese plazo cualquier accionista podrá pedir, al tribunal que sea competente en conformidad a los artículos 4º, Nº 10, y 125 de dicha ley, que declare disuelta la sociedad. Sin perjuicio de la notificación a la sociedad de la demanda de disolución, ésta se notificará a los accionistas mediante un aviso publicado por una vez en el Diario Oficial; el aviso contendrá las menciones que determine el tribunal competente pero no necesitará individualizar a los accionistas. La liquidación se efectuará en conformidad con las normas contenidas en el Título X de la ley Nº 18.046.". Dios guarde a V.E. GUTENBERG MARTINEZ OCAMICA Presidente de la Cámara de Diputados

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CARLOS LOYOLA OPAZO Secretario de la Cámara de Diputados

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5. Publicación de ley en Diario Oficial 5.1. Ley N° 19.499 Tipo Norma : Ley 19499 Fecha Publicación : 11-04-1997 Fecha Promulgación : 04-04-1997 Organismo : MINISTERIO DE JUSTICIA Título : ESTABLECE NORMAS SOBRE SANEAMIENTO DE VICIOS DE NULIDAD DE SOCIEDADES Y MODIFICA CODIGO DE COMERCIO Y OTROS CUER POS LEGALES URL : http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=70549&idVer sion=1997-04-11&idParte ESTABLECE NORMAS SOBRE SANEAMIENTO DE VICIOS DE NULIDAD DE SOCIEDADES Y MODIFICA CODIGO DE COMERCIO Y OTROS CUERPOS LEGALES Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente P r o y e c t o d e l e y: "Artículo 1º.- La nulidad derivada de vicios f ormales, que afecte la constitución o modificación de una so ciedad, puede ser saneada del modo que se señala en esta le y. Sus disposiciones son aplicables a las socieda des colectivas mercantiles, a las de responsabilidad li mitada, a las en comandita simple mercantiles, a las en coman dita por acciones y a las sociedades anónimas. Considéranse vicios formales aquellos que cons isten en el incumplimiento de alguna solemnidad legal, tales como la inscripción o publicación tardía del extracto de la escritura, o la falta de cumplimiento o el cumplimi ento imperfecto de las menciones que la ley ordena inclu ir en las respectivas escrituras como, por ejemplo, lo relaci onado con la razón social. Los defectos relativos al contenido de las esc rituras no se considerarán vicios formales, sino de fondo, si implican

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la privación de algún elemento esencial al concepto de sociedad o algún vicio de carácter substancial de g eneral aplicación a los contratos. Sin perjuicio de otras exigencias que se indic an más adelante, para que sea saneable la nulidad por vici os formales de que adolezca la constitución o modifica ción de una sociedad, es necesario que estos actos consten de escritura pública, o instrumento reducido a escritu ra pública o protocolizada. Artículo 2º.- El saneamiento del vicio de nuli dad producirá efecto retroactivo a la fecha de las escr ituras públicas o de la protocolización aludidas, según co rresponda. Pero si se trata de una modificación que no haya si do oportunamente inscrita y, en su caso publicada, el saneamiento producirá efecto retroactivo a la fecha de la inscripción o publicación tardía, y si ambas formal idades se practicaron con retraso, a la fecha en que se haya realizado la última. Artículo 3º.- Quedará saneada la nulidad a que se refiere el artículo 1º, una vez que se cumplan los siguientes requisitos: a) Que se otorgue una escritura pública en la cual se corrija el vicio de la constitución o modificación. No será necesario reproducir íntegramente el estatuto socia l. A esta escritura deberán concurrir quienes sea n los titulares de los derechos sociales al tiempo del sa neamiento de la constitución o modificación. Si el vicio inci de en una cesión de derechos sociales, además, deberán concur rir a esa escritura el cedente -o sus causahabientes- y quien es al tiempo del saneamiento sean los titulares de los de rechos materia de la cesión. En los casos de sociedades anónimas o en coman dita por acciones, la exigencia establecida en el primer pár rafo de esta letra se entenderá cumplida mediante la escrit ura pública a la que se reduzca el acta de la junta extraordinaria de accionistas en la cual, mediante acuerdo adoptado con los quórum y mayorías necesarias para reformar el estatuto social, se corrija el vicio incurrido e n la constitución o modificación cuya nulidad se desee s anear. No obstante lo anterior, en las sociedades en comandit a por acciones, en cuanto a los socios colectivos se refi ere, se aplicará, además, lo dispuesto en el párrafo segund o de esta letra.

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b) Que un extracto de la escritura de saneamie nto sea inscrito y, si fuere del caso, publicado, en el pla zo que corresponda, según sea el tipo de sociedad de que s e trate. En aquellos casos en que la causa de nulidad d e la constitución de una sociedad consista en la falta d e oportuna inscripción o publicación del extracto de la respec tiva escritura, la exigencia de corrección del vicio, co ntenida en la letra a) precedente, se entenderá cumplida con l a inscripción y, en su caso, la publicación oportunas del extracto de esta escritura de saneamiento. Artículo 4º.- El extracto de la escritura de s aneamiento deberá contener: a) La fecha de la escritura extractada y el no mbre y domicilio del notario ante el cual se otorgó; b) Según sea el caso, la fecha de la escritura pública que contenga el acto que se sanea, o de la escritur a de protocolización del documento que contenga el acto que se sanea o de la escritura pública a que se redujo ese acto, y el nombre y domicilio del notario ante el cual se o torgó, y c) Un extracto de las modificaciones mediante las cuales se corrige el vicio de que se trata. El extracto será autorizado por el notario que ejerza en la notaría ante la cual se otorgó esta escritura. Artículo 5º.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, el saneamiento de la nulidad originada por vicios formales, que afecte a sociedades regidas por leyes especiales, se someterá, además, a las mismas forma lidades que su constitución o modificaciones, en su caso. A sí, las sociedades anónimas sujetas a los artículos 126, 12 7, 130 y 131 de la ley Nº 18.046, requerirán de la escritura señalada en la letra a) del artículo 3º de esta ley y de una resolución aprobatoria de la Superintendencia correspondiente, y que el certificado que ésta otor gue sea inscrito y publicado del modo y con arreglo a las n ormas que establecen los antes mencionados artículos 127 o 13 1, según sea el caso. Artículo 6º.- La nulidad de la constitución o modificación de una sociedad, derivada de omisiones de que adolezca el extracto inscrito o publicado, o de contradicciones entre éste y la correspondiente esc ritura pública, o de defectos en la convocación o desarrol lo de juntas de accionistas de sociedades anónimas o en c omandita

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por acciones, no podrá ser hecha valer después de d os años contados desde la fecha del otorgamiento de la escr itura. Esta prescripción correrá contra toda persona y no admitirá suspensión alguna. Vencido ese plazo las disposicio nes de la escritura prevalecerán sobre las del extracto. Artículo 7º.- El saneamiento que establece est a ley podrá practicarse aun después de que la nulidad hay a sido hecha valer en juicio, pero antes de que quede ejec utoriada la sentencia de término. Artículo 8º.- La alegación de que una sociedad o su modificación es nula por afectarle un vicio de cará cter formal, será desestimada si no se acredita en el pr oceso que la existencia de ese vicio causa un efectivo perjui cio de carácter pecuniario a quien lo hace valer. Artículo 9º.- No constituyen vicios formales d e nulidad de una sociedad o de sus modificaciones y por lo ta nto, no requieren ser saneados, los siguientes errores que puedan contener las correspondientes escrituras públicas, o sus extractos inscritos o publicados: a) Errores ortográficos o gramaticales o la co ntracción o resumen de palabras, si de ello no puede derivars e dudas en cuanto al sentido de la estipulación. Esta regla se aplicará aun cuando se trate de expresiones que constituyan una formalidad legal; b) Errores cometidos en la individualización d e socios, accionistas o representantes, si de ello no puede d erivarse dudas en cuanto a la identidad de la persona de que se trata; c) Errores numéricos o de cifras o porcentajes , que manifiestamente no sean de carácter sustancial; d) Errores en los datos o características de l os aportes, si de ello no puede derivarse dudas en cua nto a su determinación, y e) En general, las disconformidades no esencia les que existan entre las escrituras y las inscripciones o publicaciones de sus respectivos extractos. Se enti ende por disconformidad esencial aquella que induce a una er rónea comprensión de la escritura extractada. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso pri mero, en cualquier momento podrán subsanarse estos errores m ediante escritura pública suscrita por alguna de las person as a que se refiere el artículo 3º, letra a), inciso segundo , o alguno de los administradores de la sociedad.

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Artículo 10.- No podrá alegarse en juicio la nu lidad fundada en vicios formales que afecten la constituc ión o modificación de una sociedad, una vez que ésta se e ncuentre disuelta. Artículo 11.- Introdúcense al Código de Comerc io las siguientes modificaciones: a) Agréganse los siguientes artículos 355 y 35 5 A: "Artículo 355. Si en la escritura social se hu biere omitido el domicilio social se entenderá domiciliad a la sociedad en el lugar de otorgamiento de aquélla. Artículo 355 A.- La omisión de la escritura pú blica de constitución o de modificación, o de su inscripción oportuna en el Registro de Comercio, produce nulidad absolut a entre los socios, con la salvedad de lo dispuesto en los artículos 356, inciso primero, y 361, inciso primero. El cumplimiento oportuno de la inscripción pro ducirá efectos retroactivos a la fecha de la escritura."; b) Agrégase el siguiente artículo 356: "Artículo 356. La sociedad que no conste de es critura pública, o de instrumento reducido a escritura públ ica o de instrumento protocolizado, es nula de pleno derecho y no podrá ser saneada. No obstante lo anterior, si existiere de hecho dará lugar a una comunidad. Las ganancias y pérdidas se repartirán y soportarán y la restitución de los aportes se efe ctuará entre los comuneros con arreglo a lo pactado y, en subsidio, de conformidad a lo establecido para la sociedad. Los miembros de la comunidad responderán solid ariamente a los terceros con quienes hubieren contratado a no mbre y en interés de ésta; y no podrán oponer a los terceros la falta de los instrumentos mencionados en el inciso primer o. Los terceros podrán acreditar la existencia de hecho po r cualquiera de los medios probatorios que reconoce e ste Código, y la prueba será apreciada de acuerdo a las reglas de la sana crítica."; c) Sustitúyese el artículo 357 por el siguient e: "Artículo 357.- La sociedad que adolezca de nu lidad por incumplimiento de lo prescrito en el artículo 350 g ozará de

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personalidad jurídica y será liquidada como una soc iedad si consta de escritura pública o de instrumento reduci do a escritura pública o protocolizado. Todo ello, sin p erjuicio del saneamiento del vicio en conformidad con la ley . Los socios responderán solidariamente a los te rceros con quienes hubieren contratado a nombre y en interés d e la sociedad de hecho."; d) Sustitúyese el artículo 358 por el siguient e: "Artículo 358.- La ejecución voluntaria del co ntrato de sociedad no purga la nulidad de que adolezca por incumplimiento de solemnidades legales, sin perjuic io del saneamiento a que alude el artículo anterior."; e) Deróganse los artículos 359, 360, 361, 362, 363 y 364; f) Introdúcense como nuevos artículos 359, 360 y 361, los siguientes: "Artículo 359.- El que contratare con una soci edad que no ha sido legalmente constituida, no puede sustrae rse por esta razón al cumplimiento de sus obligaciones. Artículo 360.- Los hechos comprendidos en el i nciso segundo del artículo 350 sólo producen efecto contr a terceros desde que se deje constancia de su ocurrencia, en l a forma indicada en dicho artículo. Artículo 361.- La modificación cuyo extracto n o ha sido oportunamente inscrito en el Registro de Comercio n o producirá efectos ni frente a los socios ni frente a terceros, salvo el caso de saneamiento en conformid ad a la ley y con las restricciones que ésta impone. Dicha privación de efectos operará de pleno derecho, sin perjuicio de la acción por enriquecimiento sin causa que proceda. La modificación oportunamente inscrita en el R egistro de Comercio, pero que adolezca de vicios formales, pro duce efecto frente a los socios y terceros, mientras no haya sido declarada su nulidad. La declaración a que se refiere el inciso ante rior no produce efecto retroactivo y sólo regirá para las s ituaciones

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que ocurran a partir del momento en que esté ejecut oriada la sentencia que la contenga.", y g) Sustitúyese el artículo 497 por el siguient e: "Artículo 497.- Es nula la comandita por acciones c onstituida en contravención a cualquiera de las prescripciones que contienen los artículos precedentes, sin perjuicio de su saneamiento en conformidad a la ley.". Artículo 12.- Reemplázase el artículo 3º de la ley Nº 3.918, por el siguiente: "Artículo 3º.- Un extracto de la escritura soc ial, o de modificación o que deje constancia de los hechos co mprendidos en el inciso segundo del artículo 350 del Código de Comercio, en su caso, será registrado en la forma y plazo que determina el artículo 354 del Código de Comercio. Se publicará, también, dentro del mismo plazo, dicho extracto por una sola vez en el Diario Oficial. La omisión de cualquiera de estos requisitos s e regirá por lo dispuesto en los artículos 353, 355, 355 A, 356, 357 inciso primero, 358 a 361 del Código de Comercio y se aplicará a la defectuosa o inoportuna publicación d el extracto las reglas que estas disposiciones dan par a la inscripción del mismo. El cumplimiento oportuno de la inscripción y p ublicación producirá efectos retroactivos a la fecha de la esc ritura.". Artículo 13.- Introdúcense en la ley Nº 18.046 las siguientes modificaciones: a) Agrégase al inciso primero del artículo 3º, en punto seguido (.), la siguiente oración: "El cumplimiento oportuno de la inscripción y publicación producirá efectos retroactivos a la fecha de la escritura."; b) Agrégase, en el número 11) del artículo 4º, antes del punto y coma (;), la siguiente frase: "y de los aud itores externos o de los inspectores de cuentas, en su cas o, que deberán fiscalizar el primer ejercicio social"; c) Intercálase, a continuación del artículo 5º , el siguiente artículo:

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"Artículo 5º A.- Si en la escritura social se hubiere omitido el domicilio social se entenderá domiciliad a la sociedad en el lugar de otorgamiento de aquélla. En caso de omisión de cualquiera de las design aciones referidas en el número 11) del artículo 4º, podrá e fectuarlas una junta general de accionistas de la sociedad."; d) Reemplázase su artículo 6º por los siguient es: "Artículo 6º.- Sin perjuicio de lo que dispone el artículo 6º A, la sociedad anónima que no sea const ituida por escritura pública o en cuya escritura de constituci ón se omita cualquiera de las menciones exigidas en los n úmeros 1, 2, 3 ó 5 del artículo 4º, o cuyo extracto haya sido inscrito o publicado tardíamente o en el cual se haya omitid o cualquiera de las menciones que para él se exigen e n el artículo 5º, es nula absolutamente, sin perjuicio d el saneamiento en conformidad a la ley. Declarada la n ulidad de la sociedad, ésta entrará en liquidación. La socied ad nula, sin embargo, gozará de personalidad jurídica y será liquidada como una sociedad anónima si consta de escritura pú blica o de instrumento reducido a escritura pública o protocol izado. De la misma nulidad adolecerán las reformas de estatutos y el acuerdo de disolución de una sociedad oportuna mente inscritos y publicados pero en cuyos extractos se o mita cualquiera de las menciones exigidas en el artículo 5º; sin embargo, estas reformas y acuerdo producirán efecto s frente a los accionistas y terceros mientras no haya sido de clarada su nulidad; la declaración de esta nulidad no produce efecto retroactivo y sólo regirá para las situaciones que ocurran a partir del momento en que quede ejecutoriada la res olución que la contenga; todo sin perjuicio del saneamiento en conformidad a la ley. Se equipara a la omisión cualquiera disconform idad esencial que exista entre las escrituras y las insc ripciones o publicaciones de sus respectivos extractos. Se en tiende por disconformidad esencial aquella que induce a una er rónea comprensión de la escritura extractada. Los otorgantes del pacto declarado nulo respon derán solidariamente a los terceros con quienes hubieren contratado a nombre y en interés de la sociedad. Artículo 6º A.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la sociedad anónima que no conste de escr itura pública, ni de instrumento reducido a escritura púb lica, ni

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de instrumento protocolizado, es nula de pleno dere cho y no podrá ser saneada. No obstante lo anterior, si existiere de hecho dará lugar a una comunidad entre sus miembros. Las ganan cias y pérdidas se repartirán y soportarán y la restitució n de los aportes se efectuará entre ellos con arreglo a lo p actado y, en subsidio, de conformidad a lo establecido para l as sociedades anónimas. Los miembros de la comunidad responderán solid ariamente a los terceros con quienes hubieren contratado a no mbre y en interés de ésta; y no podrán oponer a los terceros la falta de los instrumentos mencionados en el inciso primer o. Los terceros podrán acreditar la existencia de hecho po r cualquiera de los medios probatorios que reconoce e l Código de Comercio, y la prueba será apreciada de acuerdo a las reglas de la sana crítica. La modificación cuyo extracto no haya sido opo rtunamente inscrito y publicado no producirá efectos ni frente a los accionistas ni frente a terceros, salvo el caso de saneamiento en conformidad a la ley y con las restr icciones que ésta impone. Dicha privación de efectos operará de pleno derecho, sin perjuicio de la acción por enriquecimi ento sin causa que proceda."; e) Sustitúyese el artículo 11 por el siguiente : "Artículo 11.- El capital social estará dividi do en acciones de igual valor. Si el capital estuviere di vidido en acciones de distintas series, las acciones de una m isma serie deberán tener igual valor. El capital inicial deberá quedar totalmente su scrito y pagado en un plazo no superior a tres años. Si así no ocurriere, al vencimiento de dicho plazo el capital social quedará reducido al monto efectivamente suscrito y pagado. Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perj uicio de lo previsto en leyes especiales."; f) Agrégase el siguiente inciso final en el ar tículo 15: "La falta del cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior no podrá hacerse valer pasados dos años co ntados desde la fecha de la escritura en la cual conste el respectivo aporte. El cumplimiento de tales formali dades efectuado con posterioridad a la escritura de aport e, sanea la nulidad.";

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g) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 67: 1) Reemplázase su inciso primero por el siguie nte: "Los acuerdos de la junta extraordinaria de ac cionistas que impliquen reforma de los estatutos sociales o e l saneamiento de la nulidad de modificaciones de ello s causada por vicios formales, deberán ser adoptados con la m ayoría que determinen los estatutos, la cual, en las sociedade s cerradas, no podrá ser inferior a la mayoría absolu ta de las acciones emitidas con derecho a voto."; 2) Sustitúyese en el número 10) del inciso seg undo, la coma (,) y la conjunción "y" por un punto y coma (; ); 3) Sustitúyese en el número 11) del inciso seg undo, el punto (.) aparte por una coma (,) y agrégase la con junción "y", y 4) Agrégase en el inciso segundo, el siguiente número: "12) El saneamiento de la nulidad, causada por vicios formales, de que adolezca la constitución de la soc iedad o una modificación de sus estatutos sociales que comp renda una o más materias de las señaladas en los números ante riores.", y h) Agrégase en el artículo 69 el siguiente núm ero 5), pasando el actual a ser número 6): "5) El saneamiento de la nulidad causada por v icios formales de que adolezca la constitución de la soci edad o alguna modificación de sus estatutos que diere este derecho.". Artículo 14.- Esta ley entrará en vigencia una vez que transcurran treinta días contados desde su publicac ión en el Diario Oficial. Artículos transitorios Artículo 1º.- Las disposiciones de esta ley so bre saneamiento se aplicarán a los actos de constitució n o de

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reforma de sociedades, no obstante que sus instrume ntos constitutivos o modificatorios se hayan otorgado co n anterioridad a su entrada en vigencia. Artículo 2º.- La insuficiencia del capital sus crito o pagado, a que se refiere el inciso segundo del artí culo 11 de la ley Nº 18.046, de que padezca una sociedad anóni ma actualmente existente, no podrá hacerse valer pasad os seis meses contados desde la fecha en que entre en vigen cia la presente ley. Con anterioridad al vencimiento de es e plazo cualquier accionista podrá pedir, al tribunal que s ea competente en conformidad a los artículos 4º, Nº 10 , y 125 de dicha ley, que declare disuelta la sociedad. Sin pe rjuicio de la notificación a la sociedad de la demanda de diso lución, ésta se notificará a los accionistas mediante un av iso publicado por una vez en el Diario Oficial; el avis o contendrá las menciones que determine el tribunal c ompetente pero no necesitará individualizar a los accionistas . La liquidación se efectuará en conformidad con las nor mas contenidas en el Título X de la ley Nº 18.046.". Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sanc ionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley d e la República. Santiago, 4 de abril de 1997.- EDUARDO FREI RU IZ-TAGLE, Presidente de la República.- María Soledad Alvear V alenzuela, Ministra de Justicia. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento., José Antonio Gómez Urrutia, Subsecretario de Justicia