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  • Historia de la Ley

    N 19.499

    Establece normas sobre saneamiento de vicios de sociedades y modifica Cdigo de Comercio y otros

    cuerpos legales

    D. Oficial 11 de abril, 1997

  • Tngase presente Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la informacin proporcionada por el Sistema de Tramitacin de Proyectos del Congreso Nacional (SIL). Se han incluido los distintos documentos de la tramitacin legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trmites del proceso de formacin de la ley, en ambas Cmaras. Se han omitido documentos de mera o simple tramitacin, que no proporcionan informacin relevante para efectos de la Historia de Ley, como por ejemplo la cuenta en Sala o la presentacin de urgencias. Para efectos de facilitar la impresin de la documentacin de este archivo, al lado izquierdo de su pantalla se incorpora junto al ndice, las pginas correspondientes a cada documento, segn la numeracin del archivo PDF. La Biblioteca del Congreso Nacional no se hace responsable de las alteraciones, transformaciones y/o del uso que se haga de esta informacin, las que son de exclusiva responsabilidad de quienes la consultan y utilizan.

  • ndice

    1. Primer Trmite Constitucional: Cmara de Diputados 4 1.1. Mocin Parlamentaria 4 1.2. Mensaje del Ejecutivo 10 1.3. Primer Informe Comisin de Constitucin 16 1.4. Nuevo Primer Informe de Comisin de Constitucin 34 1.5. Discusin en Sala 54 1.6. Oficio de Cmara de Origen a Cmara Revisora 59

    2. Segundo Trmite Constitucional: Senado 68 2.1. Primer Informe Comisin de Constitucin 68 2.2. Discusin en Sala 118 2.3. Segundo Informe Comisin de Constitucin 128 2.4. Discusin en Sala 130 2.5. Oficio Cmara Revisora a Cmara de Origen 132

    3. Tercer Trmite Constitucional: Cmara de Diputados 141 3.1. Discusin en Sala 141 3.2. Oficio Cmara Origen a Cmara Revisora 147 4. Tramite Finalizacin: Cmara de Diputados 148 4.1. Oficio Cmara Origen al Ejecutivo 148 5. Publicacin de Ley en Diario Oficial 159 5.1. Ley N 19.499 159

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    MOCIN PARLAMENTARIA

    1. Primer Trmite Constitucional: Cmara de Diputados.

    1.1. Mocin Parlamentaria Mocin de los Diputados Alberto Cardemil, Carlos Bombal y Baldo Prokurica. Fecha 08 de septiembre, 1994. Cuenta en Sesin 38, Legislatura 329. Modifica el Cdigo de Comercio, las leyes N 3.918 y 18.046, y permite el saneamiento de vicios de nulidad en sociedades (boletn N 1355-07).

    Considerando:

    1. Que el ser humano se asocia para desarrollar actividades y lograr objetivos que le seran difciles o imposibles de efectuar y alcanzar por s solo. Esta situacin, que es privilegiada por el legislador con el beneficio de la personalidad jurdica, implica que el ente resultante de su voluntad forma una persona distinta de los socios individualmente considerados. , Pero no solo hay que mirar a la persona jurdica como el medio de proteccin que tienen quienes agrupados desean iniciar una empresa, sino que, no hay que olvidar, que por este solo hecho y cumplindose los requisitos que el ordenamiento legal prescribe, se lograr el nacimiento de un nuevo ente capaz de contratar, ejercer derechos y contraer obligaciones, en forma independiente.

    2. Que las relaciones comerciales requieren de un alto grado de certeza, la que en definitiva se limita a que cada persona natural o jurdica cumpla con lo contratado. Actualmente, adems de lo anterior, y debido a la rapidez con que se realizan los negocios, no siempre se sabe realmente si la contraparte, cuando se trata de una sociedad, goza de una personalidad jurdica exenta de vicios, la que de tenerlos pueden provocar su declaracin de nulidad.

    3. Que el tema de la nulidad de la sociedad ha motivado, desde hace bastante tiempo, un gran inters, por cuanto este aspecto de la naturaleza del contrato de compaa no solo atae a las partes contratantes, sino que tambin involucra a todo el grupo social, debido a la rapidez y desarrollo que ha experimentado la economa en el mundo moderno y particularmente en Chile.

    4. Que el principio fundamental en esta materia, segn lo han sealado Don Alberto Pulido Morgan y el Senador Don Arturo Alessandri Besa, "es que la inobservancia de las solemnidades prescritas salvo si se trata de sociedades civiles produce nulidad absoluta entre los socios, respecto de los cuales la nulidad produce sus efectos ordinarios adaptados a los caracteres especiales de la sociedad que ha funcionado". (Alberto Pulido Morgan. De la nulidad en el contrato de sociedad. Imprenta el Imparcial, Santiago 1937). En nuestro pas, continua el Senador Alessandri "la nulidad declarada por sentencia judicial hace desaparecer la sociedad, especialmente el pacto social

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    MOCIN PARLAMENTARIA

    que contiene las estipulaciones por las cuales aquellas deba regirse, de modo que este pacto debe de tenerse como si nunca hubiese existido". Lo precedente, citado en la obra "La nulidad y la recesin en el Derecho Civil Chileno" (Imprenta Universitaria, Santiago 1949).

    5. Que teniendo siempre como antecedente que nuestro derecho de sociedades necesita ser adecuado a los tiempos que corren, el instituto de derecho comercial prepar el ao pasado un ante proyecto de ley sobre saneamiento de vicios de nulidad de sociedades.

    Tal Proyecto que no ha culminado en un texto legal, as como la presente mocin, no pretenden ser la panacea ni la piedra fundamental y perfecta sobre este tema, sino tan solo iniciar el lento y difcil camino de actualizar la legislacin mercantil, especialmente en la materia que nos ocupa.

    6. Que en nuevo artculo 356 del Cdigo de Comercio, que se propone, se pretende rebajar a cuatro aos el plazo para interponer la accin cuyo objeto sea la declaracin de nulidad o inoponibilidad, siempre que se fundamente en disconformidades de hecho entre las menciones de la escritura y sus respectivos extractos, buscando as uniformidad en este aspecto. Asimismo, se establece que una vez vencido dicho plazo primarn tanto respecto de las partes como de terceros, lo que exprese, la escritura, ya que de dicho instrumento emana la declaracin de voluntad de los socios.

    Asimismo, en dicho artculo se introduce el concepto de "sociedad irregular", al precisarse lo que se entiende por vicios de hecho de carcter formal.

    La sociedad irregular es aquella que omite en los hechos las formalidades legales constitutivas, las que varan dependiendo del tiempo social al que se trate.

    Por el contrario, si existen vicios o si bien la omisin real sobre condiciones de fondo o requisitos esenciales del contrato, se incurrir, sin ms, en l terreno de la nulidad.

    El origen de la sociedad irregular puede pesquisarse en la Ordenanza Francesa de 1673, de donde pas al Cdigo de Napolen y a los ordenamientos latinos.

    Segn el autor espaol, Don Jos Girn Tena en dichos textos se impone, bajo pena de nulidad, la exigencia de que las sociedades de personas consten por escrito y se publiquen, pero como la sancin de nulidad no va acompaada de una investigacin o prevencin de que tales sociedades acten de hecho, surge el concepto de sociedad irregular para designar a las sociedades existentes y actuantes como tales, las que, sin embargo, estn en cursas en una sancin de nulidad por defecto de publicidad legal. (Las sociedades irregulares. Anuari de Derecho Civil, Tomo IV, Fase. IV, Oct. Dic. 1951 Madrid).

    La figura de la sociedad irregular ha llegado a cuajar en el sistema de nulidades de la Directiva de la Comunidad Econmica Europea del 9 de marzo de 1968, y por ende est presente en el ordenamiento jurdico de casi todos los pases comunitarios. (La reforma del espaol de sociedades de capital. Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de Espaa, Madrid 1987).

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    MOCIN PARLAMENTARIA

    7. Que en la actualidad en nuestro pas la ausencia de requisitos de forma se sanciona siempre con la nulidad de la sociedad. (Andrs Medina Herrera. La nulidad de la sociedad en el derecho espaol y chileno, Pamplona. 1990). 8. Que el artculo 357 bis del Cdigo de Comercio que se propone, dispone que se entiende extinguido o renunciado el derecho de los socios y de los terceros para hacer valer la nulidad, dando as ms fuerza a este contrato, si no se cumple con los requisitos que dicho precepto exige. Introduce asimismo un aspecto de gran importancia para el funcionamiento de las personas jurdicas, ya que los efectos que produzca la escritura especial de saneamiento se retrotraern a la poca de la escritura pblica que sanea, entendindose como vlidos todos los actos ejecutados tanto por la sociedad como por sus administradores en el tiempo intermedio que corre entre la constitucin viciada y su saneamiento. 9. Que en el nuevo artculo 423 del Cdigo de Comercio que se menciona, se dispone que si, no obstante todo lo anterior, existieran personas interesadas en intentar una accin de nulidad por vicios de formas, los actores deben acreditar previamente que el vicio en que se funda les indujo a un error sin el cual no habra contratado o lo habran hecho en trminos distintos, y que ellos les causa un efectivo perjuicio pecuniario. 10. Que por otra parte, se adecan los preceptos de la ley N 3.918, permitindose tambin que las sociedades de responsabilidad limitada saneen sus estatutos cuando existen en ellos vicios de carcter formal. 11 .Que finalmente, se elimina de la normalidad de las sociedades annimas contenidas en la ley N 18.046, la figura de la inexistencia, equiparndola en este aspecto al resto de las sociedades, para que as esta clase de sociedad pueda tambin acceder al saneamiento comn que el proyecto pretende facilitar, ya que recordando lo dicho por los juristas Arturo Alessandri y Manuel Somarriva Undurraga en su libro curso de derecho civil, parte general y los sujetos de derecho, primera parte, sostiene que el acto inexistente no produce efecto alguno; en cambio, el acto nulo mientras su vicio no se declara judicialmente, produce todos sus efectos; as como que el acto inexistente no puede sanearse por el transcurso del tiempo ni siquiera ratificarse por la voluntad de las partes, ya que la nada no puede mediante la confirmacin, devenir en existencia; la nada confirmada contina siendo la nada. Pensamos, que si se mantuviera la actual redaccin del artculo 6o de la ley 18.046, esta especie social no podra acogerse a los beneficios de saneamiento de la nulidad por vicios de carcter formal, que propone el proyecto que se somete a vuestra consideracin. SE PROMUEVE LA SIGUIENTE MOCIN LEGISLATIVA PARA LA CONSIDERACIN DE LA HONORABLE CMARA.

    Artculo Primero: Se modifica el artculo 348 del Cdigo de Comercio, por el siguiente: Artculo 348. La ley reconoce cuatro especies de sociedad: 1. Sociedad Colectiva; 2. Sociedad Annima;

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    MOCIN PARLAMENTARIA

    3. Sociedad de Responsabilidad Limitada; 4. Sociedad en Comandita. Agrgase como artculo 356 del Cdigo de Comercio, el siguiente: Artculo 356: La accin cuyo objeto sea la declaracin de nulidad o

    inoponibilidad de un contrato de sociedad o de una modificacin de ste, siempre que se fundamente en vicios de carcter formal, prescribir dentro de 4 aos contados desde la fecha de la escritura donde se origine el vicio. Considrense vicios de carcter formal aquellos que consisten en, la falta de requisitos externos que impliquen disconformidad entre las menciones de la escritura de constitucin o modificacin social y sus respectivos extractos. Vencido el plazo mencionado en el inciso anterior, si se tratare de vicios de

    carcter formal, primarn tanto respecto de la partes como de terceros, aquello que exprese la escritura de constitucin. Si lo que faltare en esta escritura es la mencin del domicilio social, se entender que la sociedad tiene su domicilio en el lugar donde se hubiere otorgado la respectiva escritura pblica.

    Modifcase el artculo 357 del Cdigo de Comercio, por el siguiente: Artculo 357: La omisin de la escritura social o de su inscripcin en el

    registro de comercio produce nulidad absoluta entre los socios, sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo siguiente respecto de la modificacin de estatutos.

    Los actos ejecutados por la sociedad que contenga los vicios mencionados en el inciso primero, sern nulos. No obstante, los socios respondern a los terceros, en forma solidaria con la sociedad, de todas las operaciones realizadas en nombre e inters de esta.

    Agrgase como artculo 357 bis, el siguiente: Artculo 357 bis: Se entender renunciado o extinguido el derecho de los

    socios y de terceros para hacer valer la inoponibilidad o nulidad, que afecte a la constitucin de sociedades o modificaciones de las mismas por vicios de carcter formal, por no haber cumplido con lo dispuesto en el artculo 354 de este cdigo, cuando no se cumplan taxativamente con los siguientes requisitos y dentro del plazo sealado en inciso cuarto de este artculo:

    1) Que el acto que se pretende sanear conste de escritura pblica. 2) Que se extienda una escritura pblica especial de saneamiento, por todas

    las partes que debieron concurrir al instrumento cuyo saneamiento se pretende, en la cual los comparecientes manifiesten inequvocamente su voluntad de sanear por dicho medio el o los vicios que pudieran afectarla, mencionndolos expresamente y no siendo necesario reproducir aquellas clusulas no alteradas. El extracto de esta escritura especial de saneamiento deber inscribirse en los mismos plazos que la ley establece para el extracto del acto que se sanea, contado d la fecha de la escritura especial de saneamiento. Dicho extracto ser autorizado por el Notario Pblico ante el cual se otorga la escritura especial de saneamiento, y deber contener: las fechas tanto de la escritura especial de saneamiento como de aquella que se pretende sanear; nombre y domicilio del notario ante el cual se extendieron dichas

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    MOCIN PARLAMENTARIA

    escrituras; y nombre de la sociedad que por este medio se sanea, con indicacin de la fecha de su inscripcin en el Registro de Comercio.

    La escritura especial de saneamiento podr extenderse en todo tiempo, hasta antes de la notificacin de la sentencia que declare la nulidad o inoponibilidad del acto que se pretende sanear o hasta antes de la disolucin de la respectiva sociedad.

    Los efectos que produzca la escritura especial de saneamiento se retrotraern a la poca de la escritura pblica que se pretende sanear, entendindose como vlidos todos los actos ejecutados en nombre y representacin de la sociedad durante el tiempo intermedio.

    Se modifica el artculo 358 del Cdigo de Comercio por el siguiente: "La ejecucin voluntaria del contrato de sociedad no lo purga del vicio de

    nulidad en que pudiera haberse incurrido, sin perjuicio del saneamiento en conformidad al artculo 357 bis, cuando corresponda". Se reemplazan los artculos 361 y 362 del Cdigo de Comercio, por los siguientes: Artculo 361: "Tampoco podrn alegar la falta de una o ms de las solemnidades prescritas en este ttulo para la constitucin o modificacin de la sociedad contra los terceros interesados en su existencia o funcionamiento y stos podrn acreditarlos por los medios que establece este ttulo".

    Artculo 362: "Los terceros podrn oponer a terceros la inobservancia de las solemnidades prescritas en este ttulo; y el que fundare su intencin en la existencia o funcionamiento de la sociedad, deber probarlo por los medios establecidos en este ttulo".

    Sustityase el artculo 423 del Cdigo de Comercio, por el siguiente: Artculo 423: Los terceros interesados, sus herederos o cesionarios, slo

    podrn intentar una accin de nulidad por vicios de carcter formal, acreditando previamente que el vicio en que se funda le indujo a un error sin el cual no habra contratado o lo habra hecho en trminos distintos y que ello le caus al solicitante, un efectivo perjuicio de carcter pecuniario.

    Artculo Segundo: Se modifica el inciso tercero del artculo 3 de la ley N

    3.918, el cual quedara como sigue: "La omisin de cualquiera de estos requisitos, produce nulidad entre los

    socios y hace responsable solidariamente a los socios fundadores de todas las obligaciones contradas en inters de la sociedad, salvo el caso de saneamiento de la nulidad". Se agrega como inciso final del artculo 3 de la ley N 3.918 el siguiente: "Podr extenderse una escritura especial de saneamiento en la forma y con los efectos que indica el artculo 357 bis del Cdigo de Comercio, cuyo extracto se inscribir y publicar en la forma y plazos que en dicha norma se seala".

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    Artculo Tercero: Modificase incisos Io y 2o del artculo 3 de la ley 18.046 por los siguientes: Art. 3. La sociedad annima se forma y prueba por escritura pblica inscrita y publicada en los trminos del artculo 5o.

    Las actas de juntas generales de accionistas en que se acuerde modificar los estatutos sociales o disolver la sociedad, sern reducidas a escritura pblica, dentro del plazo que en ella se acuerde con las solemnidades indicadas en los incisos anteriores.

    Modificase el artculo 6o de la ley N 18.046 de 1981 por el siguiente: "Es nula la sociedad en cuya constitucin se haya omitido el otorgamiento

    de la escritura social o la oportuna inscripcin de su extracto. La reforma que contenga similares omisiones, podr reducirse nuevamente a escritura pblica el acta pertinente, pudiendo legalizarse el extracto dentro del plazo de 60 das a contar de la nueva reduccin."

    "La omisin en la escritura de constitucin de las menciones exigidas en los nmeros 1, 2, 3, 5 y 11, del artculo 4o de la presente ley y la omisin en su extracto de cualquiera de los nmeros sealados en el artculo precedente, producirn asimismo la nulidad absoluta del pacto social. De la misma nulidad adolecern las reformas de estatutos en cuyo extracto se omiten las menciones exigidas en el inciso final del artculo precedente. Si entre el extracto de una escritura de constitucin o reforma y la respectiva escritura existieren vicios de carcter formal que impliquen disconformidades entre ambos, podr sanearse el vicio en la forma que estipula el artculo 357 bis del Cdigo de Comercio, debiendo entenderse que el nmero 2 de dicho artculo, se sustituye el requisito de que concurran todas las partes que debieron comparecer al instrumento cuyo saneamiento se pretende, por la obligacin de realizar una junta extraordinaria constituida con los qurum que determinen los estatutos para la reforma de ellos.

    Declarada la nulidad de la sociedad, sta entrar en liquidacin, subsistiendo su personalidad jurdica para tal efecto.

    No podr pedirse la nulidad de una sociedad luego de transcurridos cuatro aos de haber quedado legalmente constituida y, en ningn caso, despus de disuelta.

    En todos los casos de nulidad en la constitucin de una sociedad, o en su reforma los otorgantes del pacto respectivo, respondern solidariamente a los terceros con quienes hubieren contratado en nombre e inters de la sociedad.

    Artculo Primero Transitorio: Esta ley empezar a regir luego de transcurridos treinta das de su publicacin en el Diario Oficial.

    Artculo Segundo Transitorio: Podrn acogerse a las disposiciones de

    saneamiento de esta ley, los actos de constitucin o reforma de sociedades, no obstante sus instrumentos constitutivos o modificatorios se hayan extendido con anterioridad a la vigencia de esta ley. (Fdo.): Alberto Cardemil Herrera, Carlos Bombal Otaegui." 8.

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    MENSAJE PRESIDENCIAL

    1.2. Mensaje del Ejecutivo Mensaje refundido boletn 1337-07, de S.E. el Presidente de la Repblica. Fecha 30 de agosto, 1994. Cuenta en Sesin 33, Legislatura 329. SANEAMIENTO DE VICIOS DE NULIDAD DE SOCIEDADES. (boletn N 1337-07). "Honorable Cmara de Diputados:

    Desde hace tiempo se hace sentir la necesidad de procedimientos que

    permitan sanear la nulidad en la constitucin o modificacin de sociedades, causadas por vicios de carcter formal.

    En el estado actual de la legislacin chilena sucede, con frecuencia, que los costos directos y las prdidas de tiempo que irrogan las nulidades de esa clase superan los males que con los requisitos formales se quiere prevenir. Por eso el Supremo Gobierno, a partir de un anteproyecto del Instituto de Derecho Comercial, ha preparado con la colaboracin del profesor Don Ral Vrela Morgan, el proyecto que ahora sometemos a vuestra consideracin.

    En el derecho comparado se encuentra ya consagrada la idea de corregir este tipo de nulidades que suele aquejar a las sociedades solemnes. Siguiendo esa inspiracin, pero reconociendo, a la vez, las peculiaridades de nuestro sistema y los problemas concretos a que da lugar, se ha preparado un conjunto de disposiciones de carcter permanente y de aplicacin general. A la vez, se proponen otras que modifican varios cuerpos legales en vigor, sea para hacer aplicaciones particulares de las disposiciones comunes, sea para salvar situaciones especficas de algunos tipos sociales que presentan vacos o que se encuentran en contradiccin con las ideas matrices del proyecto.

    El proyecto no se restringe estrictamente al saneamiento de la nulidad por vicios formales sino que, adems, intenta resolver algunos de los complejos problemas relativos a sus efectos, que estn muy vinculados a aquel propsito central.

    Lo que se viene de expresar queda reflejado en la exigencia que, como mnimo, la sociedad conste de una escritura pblica para que se pueda salvar su nulidad y se le reconozca personalidad jurdica si de hecho ha funcionado. Se quiere, por esta va, evitar que se "inventen" sociedades lo que podra ser ocasin de graves fraudes.

    No obstante que la agilidad y costos de las operaciones econmicas estn muy vinculados al respeto que se d a la apariencia no ha parecido prudente resolver en la misma ley si cada vez se exigir que la sociedad conste de escritura pblica vlidamente otorgada en cuanto tal o si bastar una que parezca serlo. La variedad de situaciones que pueden ocurrir no hace aconsejable resolver el asunto de modo general por la va legislativa. Queda as abierta la puerta para que el tribunal pueda reconocer como escritura una que formalmente sea nula pero que est revestida de una apariencia suficiente. No se trata de que el proyecto quiera imponer a los tribunales la aceptacin de la teora de la apariencia y su aplicacin a los problemas que l

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    MENSAJE PRESIDENCIAL

    regula; se trata slo de dejar abierta la puerta para que ellos puedan, si creen que procede conforme a los principios jurdicos y slo en aquellos casos en que lo crean adecuado, dar por cumplida la exigencia de que el acto de constitucin o de modificacin de la sociedad consta por escritura pblica a pesar de que, estrictamente considerado el asunto, el instrumento sea nulo en cuanto escritura pblica.

    Obviamente que para que proceda el saneamiento no se requiere una escritura pblica que cumpla con las menciones que especficamente exige la ley para las distintas formas de sociedad, por ejemplo el Art. 352 del Cdigo de Comercio para las sociedades colectivas mercantiles. Justamente el proyecto viene a permitir el saneamiento de la nulidad derivada de vicios formales como se.

    En materia de sociedades annimas las principales innovaciones estn contenidas en los tres artculos que se proponen en sustitucin del actual artculo sexto de la ley del ramo.

    El primero es una aplicacin de la idea general de que el saneamiento de vicios formales requiere, por lo menos, que la sociedad conste de escritura pblica. Se ha prescindido, sin embargo, de acudir a la idea de "inexistencia" que emplea la ley actualmente en vigor. La nueva solucin parece preferible pues seala de modo positivo cul es el tratamiento que deben tener los intereses en conflicto.

    En precepto separado se regulan las sociedades afectas a vicios formales saneables y sus disposiciones guardan estrecha semejanza con parte del actual Art. 6 de la ley 18.046. Eso s, debe entenderse que la circunstancia de que la escritura omita la indicacin del domicilio social no produce nulidad, pues existe una norma supletoria contenida en el artculo 12 del proyecto y que es aplicable a las sociedades annimas.

    El ltimo de los preceptos sustitutivos reproduce, en lo relativo a la nulidad, el inciso final del actual Art. 6o ley 18.046. Est redactado como artculo independiente pues es aplicable a los otros dos recin reseados. En atencin a lo expuesto, someto a la consideracin del H. Congreso Nacional el siguiente

    PROYECTO DE LEY.

    "Artculo 1.- La nulidad derivada de vicios formales, que afecte la constitucin o modificacin de una sociedad, puede ser saneada del modo que se seala en esta ley slo si tal constitucin o modificacin consta de escritura pblica.

    Las disposiciones de esta ley son aplicables a las sociedades colectivas mercantiles, a las de responsabilidad limitada, a las en comandita simple mercantiles, a las en comandita por acciones y a las sociedades annimas. Artculo 2o.- El saneamiento producir efecto retroactivo a la fecha de la escritura pblica recin aludida.

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    MENSAJE PRESIDENCIAL

    Artculo 3o.- Quedar saneada la nulidad a que se refiere el artculo primero, una vez que se cumplan los siguientes requisitos: a) Que todas las partes que debieron concurrir a la constitucin o modificacin de que se trate, otorguen una escritura pblica en la cual se corrija el vicio y se ratifique dicha constitucin o modificacin y lo actuado por la sociedad desde el momento de la celebracin del acto viciado. No ser necesario reproducir ntegramente el estatuto social, b) Que un extracto de la escritura de ratificacin sea inscrito y publicado de igual modo y en el mismo plazo que corresponda al tipo de acto cuya nulidad se sanea. Artculo 4.- El extracto de la escritura de ratificacin deber contener:

    a) La fecha de la escritura extractada y la designacin y domicilio del notario ante la cual se extendi;

    b) Iguales menciones relativas a la escritura que contiene el acto que se sanea; c) Un extracto de las indicaciones mediante las cuales se corrige el vicio que causa la nulidad. El extracto ser autorizado por el Notario que ejerza en la Notara ante la cual se otorg la escritura extractada.

    Artculo 5.- No obstante lo dispuesto en los artculos precedentes, el saneamiento de la nulidad originada por vicios formales, que afecte a sociedades annimas sujetas a lo dispuesto por los artculos 126, 127, 130 131 de la ley 18.046, requerir de la escritura sealada en la letra a) del artculo 3o de la presente ley de una resolucin aprobatoria de la Superintendencia correspondiente, inscrita y publicada del modo y con arreglo a las normas que establecen los antes mencionados artculos 127 131, segn sea el caso. Artculo 6.- La nulidad de la constitucin o modificacin de una sociedad, derivada de omisiones de que adolezca el extracto inscrito o publicado, o de contradicciones entre ste y la correspondiente escritura pblica, o de defectos en la convocacin o desarrollo de juntas de accionistas de sociedades annimas o en comandita por acciones, no podr ser hecha valer despus de dos aos contados desde la fecha del otorgamiento de esta ltima, y desde ese momento sus disposiciones primarn sobre las del extracto. Artculo 7.- La nulidad que establece el artculo 497 del Cdigo de Comercio no podr ser hecha una vez transcurridos dos aos contados desde la fecha de la escritura social. Artculo 8.- La sociedad cuya nulidad provenga de no constar de escritura pblica dar lugar a una comunidad entre los socios, aunque exista de hecho.

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    MENSAJE PRESIDENCIAL

    Artculo 9.- El saneamiento que establece esta ley podr practicarse aun despus de que la nulidad haya sido hecha valer en juicio, pero slo antes de que firme la sentencia de trmino. Artculo 10.- La alegacin de que una sociedad es nula por afectarle un vicio de carcter formal, ser desestimada si no se acredita en el proceso que la existencia de ese vicio causa un efectivo perjuicio de carcter pecuniario a quien lo hace valer. Artculo 11.- No constituyen vicios de nulidad de una sociedad o de sus modificaciones, los siguientes errores que puedan contener las correspondientes escrituras pblicas, o sus extractos inscritos o publicados:

    a) Errores ortogrficos o gramaticales o la contraccin o resumen de palabras, si de ello no puede derivarse dudas en cuanto al sentido de la estipulacin. Esta regla se aplicar aun cuando se trate de expresiones que constituyan una formalidad legal;

    b) Errores cometidos en la individualizacin de socios, accionistas o sus representantes, si de ello no puede derivarse dudas en cuanto a la identidad de la persona de que se trata;

    c) Errores numricos o de cifras o porcentajes, que manifiestamente no sean de carcter sustancial;

    d) Errores en los daros o caractersticas de los aportes, si de ello no puede derivarse dudas en cuanto a su determinacin.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero, en cualquier momento podrn subsanarse todos estos errores mediante escritura pblica suscrita por los socios o alguno de los administradores de la sociedad. Artculo 12.- Si en la escritura social se hubiese omitido el domicilio social se entender domiciliada la sociedad en el lugar de otorgamiento de aqulla. Artculo 13.- No podr alegarse en juicio la nulidad fundada en vicios formales que afecten la constitucin o modificacin de una sociedad una vez que sta se encuentre disuelta. Artculo 14.- Introdcense en el Cdigo de Comercio las modificaciones indicadas a continuacin:

    a) Se sustituye su artculo 358 por el siguiente: "Artculo 358.- La ejecucin voluntaria del contrato de sociedad no purga la

    nulidad de que adolezca por cumplimiento de solemnidades legales, sin perjuicio del saneamiento del vicio en conformidad a la ley.".

    b) Se sustituye su artculo 359 por el siguiente: "Artculo 359.- Si la nulidad se declarase estando an pendiente la sociedad

    de hecho, se proceder a la liquidacin de las operaciones anteriores, sujetndose a las reglas del cuasicontrato de comunidad pero las ganancias y prdidas se repartirn y soportarn con arreglo a lo pactado y, en subsidio, de conformidad a lo establecido para las sociedades.

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    MENSAJE PRESIDENCIAL

    No obstante lo anterior, si constase de escritura pblica deber ser liquidada de acuerdo con las reglas de las sociedades y durante ese proceso subsistir su personalidad jurdica.".

    c) Se sustituye su artculo 362 por el siguiente: "Artculo 362.- Si la sociedad no constase de escritura pblica los terceros

    podrn oponer a terceros la inobservancia de las solemnidades estatuidas; y el que fundase su intencin en la existencia de la sociedad deber probar que ha sido constituida en conformidad con las prescripciones de este Ttulo.".

    d) Se sustituye su artculo 364 por el siguiente: "Artculo 364.- Los hechos enumerados en el inciso segundo del artculo 350

    no producen efecto alguno contra terceros si no son escriturados e inscritos en la forma indicada en dicho artculo; y las reformas, ampliaciones o modificaciones que l menciona sern nulas si no se cumplen esas formalidades.". Artculo 15.- Reemplzase el inciso final del artculo 3o de la ley 3.918, por el siguiente:

    "La omisin de cualquiera de estos requisitos produce la nulidad absoluta de la sociedad o de la modificacin, sin perjuicio del saneamiento que proceda en conformidad a la ley. Si el vicio afecta a la constitucin de la sociedad, adems, hace responsable solidariamente a los socios fundadores de todas las obligaciones contradas en inters de la sociedad. Esa solidaridad se extingue una vez saneada la nulidad.". Artculo 16.- Introdcense en la ley 18.046 las modificaciones indicadas a continuacin:

    a) Reemplzase el artculo 6o de la ley 18.046 por los siguientes: "Artculo 6o.- A. La sociedad annima cuya nulidad provenga de no constar

    de escritura pblica dar lugar a una comunidad entre los accionistas, aunque la sociedad exista de hecho.

    Si la nulidad se declarase estando an pendiente la sociedad existente de hecho, se proceder a la liquidacin de las operaciones anteriores, sujetndose a las reglas del cuasicontrato de comunidad pero las ganancias y prdidas se repartirn y soportarn con arreglo a lo pactado y, en subsidio, de conformidad a lo establecido para las sociedades annimas.

    Los terceros podrn oponer a terceros la falta de escritura pblica; y el que fundase su intencin en la validez de la sociedad deber probar que se ha cumplido con dicha solemnidad. Artculo 6.- B. La omisin en la escritura de constitucin de las menciones

    exigidas en cualquiera de los nmeros 1, 2, 3, 5, y 11 del artculo 4o de la presente ley o la omisin en su extracto de cualquiera de los nmeros sealados en el artculo precedente, producir la nulidad absoluta del pacto social. De la misma nulidad adolecern las reformas de estatutos en cuyo extracto se omitan las menciones exigidas en el inciso final del artculo precedente. Igual nulidad originar la disconformidad que exista entre las escrituras y las inscripciones o publicaciones de sus respectivos extractos.

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    MENSAJE PRESIDENCIAL

    Declarada la nulidad de la sociedad, sta entrar en liquidacin subsistiendo su personalidad jurdica para este efecto.

    No podr pedirse la nulidad de la constitucin o modificacin de una sociedad annima una vez disuelta la sociedad; y en la hiptesis de fusin, divisin o transformacin en o de sociedad annima, la nulidad por vicios formales no podr alegarse despus de disuelta la sociedad que resulte de esos actos.

    En todo caso no podr alegarse la nulidad luego de transcurridos dos aos desde la ocurrencia del vicio formal que la origine. Art. 6o.- C. En todos los casos de nulidad en la constitucin de una sociedad

    annima, los otorgantes del pacto respectivo respondern solidariamente a los terceros con quienes hubiesen contratado a nombre y en inters de aqulla.".

    b) Agrgase el siguiente inciso final al artculo 11: "La insuficiencia del capital suscrito o pagado, a que se refiere el inciso 2o,

    no podr hacerse valer pasados dos aos contados desde la fecha de la escritura de constitucin.".

    c) Agrgase el siguiente inciso final al artculo 15: "La falta del cumplimiento de lo dispuesto por el inciso precedente no podr

    hacerse valer pasados dos aos contados desde la fecha de la escritura de la cual conste el respectivo aporte. El cumplimiento de tales formalidades efectuado con posterioridad a la escritura de aporte, sanea la nulidad.". DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artculo primero: Esta ley empezar a regir una vez que transcurran treinta das contados desde su publicacin en el Diario Oficial. Artculo segundo: Las disposiciones de esta ley son aplicables tambin a las constituciones y modificaciones de sociedades producidas con anterioridad a su vigencia.

    Dios guarde a V.E., (Fdo.): Eduardo Fre Ruiz-Tagle, Presidente de la Repblica; Mara Soledad

    Alvear Valenzuela, Ministra de Justicia."

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    1.3. Primer Informe Comisin de Constitucin Cmara de Diputados. Fecha 17 de mayo, 1995. Cuenta en Sesin 02, Legislatura 331. Informe de la Comisin de Constitucin, Legislacin y Justicia sobre el proyecto de ley sobre saneamiento de vicios de nulidad de sociedades, (boletn N 1337-07-1). "Honorable Cmara: Vuestra Comisin de Constitucin, Legislacin y Justicia pasa a informaros, en primer trmite constitucional y primero reglamentario, sobre el proyecto individualizado en el epgrafe, iniciado en mensaje de S.E. el Presidente de la Repblica. Durante el estudio, de esta iniciativa legal, vuestra Comisin cont con la asistencia y colaboracin de la asesora jurdica del Ministerio de Justicia, doa Amira Esquivel Utreras, y del profesor y abogado don Ral Vrela Morgan, quien particip como asesor del Gobierno, en la elaboracin del proyecto en informe. Se hace constar que vuestra Comisin, por unanimidad, acord estudiar este proyecto conjuntamente con el iniciado en mocin de los seores Cardemil, Bombal y Prokurica, que modifica el Cdigo de Comercio, las leyes Nos. 3.918 y 18,046 y permite el saneamiento de vicios de nulidad de sociedades (Bol. 1355-07), atendido el hecho de que ambos versan sobre una misma materia y, a mayor abundamiento, porque los dos tienen un antecedente comn, un anteproyecto del Instituto de Derecho Comercial. Es por esa circunstancia que vuestra Comisin tom como bas para el anlisis un texto alternativo que recoge disposiciones e ideas de ambas iniciativas, que es precisamente el que se informa y el que se somete a la consideracin de la Corporacin. Fundamentos del proyecto. La Constitucin, en su artculo 19, N 15, asegura a todas las personas la libertad de asociacin sin permiso previo, con lo cual las habilita para crear entidades que las agrupen para lograr fines lcitos. Entre las mltiples asociaciones que pueden constituirse, especial mencin merece la sociedad o compaa, que nace en virtud de un contrato en que dos o ms personas estipulan poner algo en comn con la mira de repartir entre s los beneficios de que ellos provengan y cuya caracterstica principal es, precisamente, el fin de lucro que anima a sus socios. Sin embargo, para poder actuar como entes jurdicos y gozar de personalidad jurdica, esto es, de ser capaces de ejercer derechos y de contraer obligaciones y de ser representadas judicial y extrajudicialmente, deben constituirse, como las dems asociaciones, de conformidad con la ley, como reza el mismo precepto constitucional a que se ha hecho referencia.

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    El artculo 2053 del Cdigo Civil, en concordancia con la norma constitucional, seala expresamente que la sociedad forma una persona jurdica distinta de los socios individualmente considerados. Entre las mltiples clasificaciones que admiten, cabe distinguir, atendiendo a la naturaleza .de su giro principal u objeto, entre sociedades civiles y sociedades comerciales. Acorde con el artculo 2059 del Cdigo Civil, son sociedades comerciales las que se forman para negocios que la ley califica de actos de comercio. Las otras son sociedades civiles. Las sociedades comerciales son solemnes, por lo que para su constitucin deben cumplir con las solemnidades establecidas en la ley, so pena de nulidad absoluta, es decir, adolecen de un tipo de nulidad que no admite saneamiento. El artculo 1681 del Cdigo Civil seala expresamente que es nulo todo acto o contrato al que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, segn su especie y la calidad o estado d las partes. De esta forma, el cumplimiento tardo de las solemnidades prescritas, la ratificacin expresa y la ejecucin voluntaria del contrato no la purgan del vicio de nulidad. La manera prctica de subsanar el vicio es repitiendo la celebracin del acto. El tema de la nulidad de la sociedad ha motivado un gran inters por cuanto ese aspecto del contrato de compaa no slo atae a las partes contratantes, sino tambin a todo el grupo social, debido al desarrollo que ha experimentado la economa en el mundo moderno y particularmente en Chile. Como las relaciones comerciales requieren de un alto grado de certeza, resulta indispensable saber si la sociedad con la cual se contrata goza de una personalidad jurdica exenta de vicios, incluso formales, puesto que de tenerlos adolecer de nulidad absoluta. En la sociedad chilena de hoy y, muy especialmente, en la comunidad jurdica nacional, existe un consenso generalizado sobre la necesidad de introducir una profunda modernizacin a nuestro ordenamiento jurdico con el objeto de adecuarlo al proceso de desarrollo econmico experimentado por el pas en las ltimas dcadas. Con tal fin, se busca establecer procedimientos adecuados que permitan sanear la nulidad en la constitucin o modificacin de las sociedades, causadas por vicios de carcter formal. En el estado actual de la legislacin chilena sucede, con frecuencia, que los costos directos y las prdidas de tiempo que irrogan, las nulidades de esta clase superan los males que con los requisitos formales se quieren prevenir, como es el resguardo de los intereses de los terceros. . Cabe hacer presente que la justificacin que se da de la sancin de nulidad absoluta que afectara a una sociedad en cuya constitucin o modificacin se hubiera incurrido en alguno de los vicios formales a que se refiere el proyecto, es la necesidad de resguardar los intereses de los terceros que contratan con ella. Sin embargo, esa explicacin no es consecuente, toda vez que la

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    anulacin de la sociedad, de acuerdo con la legislacin vigente, no protege adecuadamente a los terceros en caso de conflictos entre ellos. El proyecto, al reducir a su real dimensin los efectos de los vicios formales, por lo general de escasa significacin y facilitar el saneamiento de las sociedades que adolezcan de stos, vela precisamente por una mejor proteccin de los intereses de los terceros que han contratado con la sociedad, otorgando as mayores garantas de seguridad y estabilidad a los negocios en los cuales intervienen sociedades. Ideas matrices o fundamentales y contenido del proyecto. La idea matriz o fundamental del proyecto es establecer procedimientos que permitan sanear la nulidad en la constitucin o modificacin de sociedades, causadas por vicios de carcter formal, siempre que hayan sido otorgadas mediante escritura pblica, o instrumento reducido a escritura pblica o protocolizado y, en el caso de una modificacin, que el extracto de la escritura social se haya inscrito y, en su caso, publicado en forma legal. Para materializar la idea anterior, se propone un proyecto de ley que consta de 17 artculos permanentes y uno transitorio. Los artculos 1o al 13 contienen las reglas generales a las cuales deber ajustarse el saneamiento, en forma autnoma e independiente, debido a que, no obstante existir factores comunes a todas las sociedades, el Cdigo de Comercio no contempla un ttulo o parte referida a las sociedades en general. El artculo 14 contempla las enmiendas particulares que se proponen al Cdigo de Comercio, para adecuar sus preceptos a esas reglas generales. Los artculos 15 y 16, con el mismo fin, modifican las leyes sobre sociedades de responsabilidad limitada y sociedades annimas, respectivamente. El artculo 17 fija la entrada en vigencia de esta ley, 30 das despus de su publicacin en el Diario Oficial. El artculo transitorio permite que puedan acogerse a las disposiciones de saneamiento que esta ley establece los actos de constitucin o de reforma de sociedad, aun cuando los instrumentos respectivos se hayan extendido con anterioridad a su entrada en vigencia. Discusin y votacin en general del proyecto. Al inicio de la discusin en general, vuestra Comisin escuch una exposicin general sobre el proyecto del profesor Vrela, quien destac su importancia en cuanto soluciona un problema de ordinaria ocurrencia, como lo es el de los vicios formales en la constitucin y modificacin de sociedades, que por ser frecuentes, quitan tiempo y ocasionan costos. En general, se producen vicios formales cuando existe desacuerdo entre la escritura y el extracto, o cuando hay inscripciones tardas. Cuando se propone, como lo hace el proyecto, establecer un sistema de saneamiento, lo que se hace es determinar a qu instrumento seda preferencia, debiendo optarse por uno de los dos que est en disconformidad, la escritura pblica o el extracto.

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    Se tiende a drselo al extracto, que es el medio de publicidad, pero, en realidad, dada la prctica del Registro de Comercio, ste es un medio de publicidad terico, o al menos, ineficiente. Le parece preferible, en cambio, dar esa preferencia a la escritura, que expresa la voluntad de las partes. . Aclar que si falta la escritura, tambin existe nulidad formal de la sociedad, pero, lgicamente, que ello no se propone sanear, pues se prestara para toda clase de abusos y de fraudes, burlndose los legtimos derechos de terceros. Se habla de escritura pblica porque este es el document que prueba ciertamente la idea y la voluntad de formar una sociedad. Sin embargo, se extiende la posibilidad de sanear vicios formales en la constitucin de sociedades cuando ello ocurra por la existencia de un documento o escritura privada protocolizada, ya que existe una fecha cierta, la de la protocolizacin. El problema de saneamiento por vicios formales en la modificacin de una sociedad es ms complejo, estimndose indispensable que exista una escritura pblica oportunamente inscrita y, en su caso, publicada, dentro del plazo legal. Si para sanear la modificacin de la sociedad slo se requiriera la existencia de la escritura pblica, esta podra falsearse o escriturarse con efecto, retroactivo. En cambio, la inscripcin oportuna permite que los terceros, tengan conocimiento de la modificacin. Si no se exigiere que la escritura fuere inscrita dentro de plazo, se diaria lugar a posibles engaos, pues se permitira sanear e inscribir a gusto y conveniencia de los interesados. Adems, en aquellos casos en que la constitucin de la sociedad debe estar publicada, se requiere que el saneamiento tambin sea publicado. Se plante que el tema del saneamiento deba ser incorporado al Cdigo de Comercio, por razones de tcnica legislativa, aprovechando de utilizar artculos que hoy carecen de ss. En contrario, se indic que la codificacin tena ventajas e inconvenientes. Surgieron, histricamente, cuando exista mucha legislacin dispersa, pero de la cual podan extraerse principios generales. Hoy, la realidad social ha cambiado y la codificacin no presenta las ventajas del pasado, siendo ms conveniente engrosar sus apndices con legislacin especial, en espera que la doctrina y la jurisprudencia se enriquezca y se pueda pensar en un nuevo Cdigo de Comercio. Cerrado el debate y puesto en votacin en general el proyecto, vuestra Comisin, por la unanimidad de los seores Diputados presentes aprob la idea de legislar respecto de ambos proyectos, por estar de acuerdo en abordar el problema del saneamiento de los vicios formales en que se puede incurrir tanto en la constitucin como en la modificacin de las sociedades. Discusin y aprobacin, en particular, del proyecto. Como ya se ha expresado, la discusin en particular del proyecto se hizo sobre la base de un proyecto alternativo, suscrito por los integrantes de la Comisin, en el cual se recogen disposiciones e ideas de ambos proyectos de ley, el que se analizar siguiendo el orden de su articulado. Artculo Io

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    Los incisos primero y segundo tienen por objeto autorizar el saneamiento de los vicios formales que afecten la constitucin o modificacin de sociedades colectivas mercantiles, de responsabilidad limitada, en comanditas simples mercantiles, en comanditas por acciones y annimas. El inciso tercero determina lo que se entiende por vicios formales con la finalidad de evitar equvocos en la aplicacin de la ley y obviar la inseguridad jurdica que podra significar una jurisprudencia contradictoria. Los vicios formales consisten en el incumplimiento de alguna solemnidad legal y se citan, por va meramente referencial, la inscripcin o publicacin tarda del extracto de la escritura, la falta de cumplimiento o el cumplimiento imperfecto de las menciones que la ley ordena .incluir en las respectivas escrituras. El inciso cuarto aclara que los defectos relativos al contenido de las escrituras no se considerarn vicios formales si implican la privacin de algn elemento esencial al concepto de sociedad o un vicio substancial de general aplicacin a los contratos. El inciso final establece los requisitos mnimos para que pueda proceder el saneamiento. Es necesario, a lo menos, que la sociedad conste de escritura pblica, o instrumento reducido a escritura pblica, o protocolizado. Es decir, se exige que el contenido del pacto social conste en instrumentos fidedignos, especialmente en lo que dice relacin con la fecha de los mismos. Obviamente que para que proceda el saneamiento no se requiere una escritura pblica que cumpla con todas las menciones que especficamente exige la ley segn el tipo de sociedad, puesto que el proyecto viene a permitir el saneamiento de la nulidad derivada de vicios formales como ese. 1. Sociedad colectiva mercantil es aquella en que todos los socios administran por s o por un mandatario elegido de comn acuerdo y son responsables ilimitada y solidariamente de todas las obligaciones sociales legalmente contradas. Sociedad en comandita es la que se celebra entre una o ms personas que prometen llevar a la caja social un determinado aporte (socios comanditarios), y una o ms personas que se obligan a administrar exclusivamente la sociedad, por si o sus delegados y en forma particular (socios gestores). Puede ser simple o por acciones. La primera se forma por la reunin de un fondo suministrado en su totalidad por uno o ms socios comanditarios, o por stos y los socios gestores a la vez La segunda, se constituye por la reunin de un capital dividido en acciones cupones de accin y suministrado por socios cuyo nombre no figura en la escritura social. Las en comanditas por acciones requieren para su constitucin del cumplimiento de las solemnidades establecidas para las sociedades colectivas comerciales, por lo que es perfectamente posible que se incurra en vicios formales en su constitucin o modificacin. La sociedad de responsabilidad limitada es aquella en que todos los socios administran por si o por mandatarios elegidos de comn acuerdo y en que ellos

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    limitan su responsabilidad al monto de su aporte o a la suma que a ms de stos indiquen en la escritura social. La sociedad annima es una persona jurdica formada por la reunin de un fondo comn, suministrado por accionistas responsable slo por sus respectivos aportes y administrada por un directorio integrado por miembros esencialmente revocables. De acuerdo con el artculo 1444 del Cdigo Civil, son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales o no produce efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente. En el caso particular de una sociedad, al tenor del artculo 2053 del mismo Cdigo, son elementos esenciales de una sociedad, la estipulacin de un aporte, que se persigan beneficios y participacin de todos los socios en ellos, la contribucin en las prdidas y la intencin de formar sociedad. Un vicio substancial de general aplicacin a los contratos que impedira el saneamiento podra ser la fuerza, el error, el dolo o la lesin. En el caso de la modificacin, se requiere, adems, que el extracto de la escritura en la cual ste conste haya sido inscrito y en su caso, publicado en forma legal, de modo que los terceros puedan estar debidamente informados de la escritura de modificacin que se pretende sanear. Se aprob por unanimidad. Artculo 1 Seala que una vez cumplido el procedimiento de saneamiento ste tendr efecto retroactivo a la fecha de la escritura pblica o de la protocolizacin a que se ha hecho referencia en el artculo Io, segn corresponda. Se aprob por unanimidad. Artculos 3o y 4o Establecen los requisitos que deben cumplirse para el saneamiento y los requisitos que debe contener el extracto de la escritura de saneamiento. Para que sea procedente el saneamiento debe extenderse una escritura en la que se corrija el vicio de la constitucin o modificacin de la sociedad, sin que sea menester reproducir en ella ntegramente el estatuto social. Se ha suprimido, por estimarse innecesaria, la exigencia de ratificar la constitucin o modificacin de la sociedad. Adems, se requiere que un extracto de la escritura de saneamiento sea inscrito y, si fuere del caso, publicado, de igual modo y en el mismo plazo que corresponda, de acuerdo con el tipo de acto cuya nulidad se sanea. Con la inscripcin y, en su caso, a publicacin oportuna del extracto, se entiende cumplida la exigencia de correccin del vicio, cuando la causa de la nulidad consista precisamente en la falta oportuna de la inscripcin o publicacin. . En lo que respecta a las menciones del extracto de la escritura de saneamiento, ellas coinciden y estn de acuerdo con las formalidades exigidas en los artculos 350 y 354 del Cdigo de Comercio, artculo 3o de la ley N 3.918, sobre sociedades de responsabilidad limitada, y artculo 5o de la ley N 18.048, sobre sociedades annimas. Se aprobaron por unanimidad. Artculo 5o

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    Establece el procedimiento de saneamiento de las sociedades regidas por leyes especiales, que debe someterse a las mismas formalidades exigidas para su constitucin o modificacin, segn sea el caso, citndose, por va referencial, la situacin de las sociedades annimas. Se aprob por unanimidad. Artculo 6o Establece un plazo de prescripcin de la accin de nulidad de una sociedad, basada en omisiones de que adolezca el extracto inscrito o publicado o de contradicciones entre ste y el pacto social. Dicho plazo es de dos aos contados desde el otorgamiento de la escritura, vencido el cual priman las disposiciones contenidas en la escritura. Se aprob por unanimidad. Artculo 7o Este artculo tiene por finalidad determinar cuando una sociedad que adolece de vicios formales en su constitucin goza de personalidad jurdica y cuando no. Al respecto, reconoce personalidad jurdica a las sociedades que si bien adolecen de vicios formales, cumplen con los requisitos que el proyecto establece para su saneamiento, esto es, constan de escritura pblica o de instrumento reducido a escritura pblica o protocolizada. Si no es as, se les niega la personalidad jurdica. Esta distincin tiene importancia para los efectos del procedimiento de liquidacin aplicable. Si la sociedad es saneable, es liquidada de acuerdo con las reglas generales aplicables a las sociedades disueltas, segn el tipo de que se trate. Por lo tanto, los socios responden entre s y respecto de terceros de conformidad con las reglas respectivas. En consecuencia, se hace aplicable a todas las sociedades que adolecen de vicios formales que sean saneables, el sistema establecido para las sociedades annimas desde el ao 1970 a la fecha. La sociedad, a pesar de adolecer de vicios de nulidad, goza de personalidad jurdica y es liquidada como sociedad. Sigue, por tanto, siendo un sujeto de derecho propietario de los bienes sociales. Con ello se protege a los acreedores de la sociedad, en cuanto les permite que se paguen con los bienes sociales antes que los acreedores personales de los socios. En la actualidad y con arreglo al artculo 359 del Cdigo de Comercio, si la nulidad se declarase estando an pendiente la sociedad de hecho, los socios deberan proceder a la liquidacin de las operaciones anteriores, sujetndose a las reglas del cuasicontrato de comunidad. Aqu no hay personal "moral" ni por consiguiente un patrimonio social distinto de los bienes personales de los socios. Cuando se trata de una sociedad no saneable, a la cual se priva de personalidad jurdica, el sistema es diferente pues se busca proteger a los acreedores de los socios, a quienes, de otra manera, se podra intentar burlar constituyendo sociedades a las que se traspasaren bienes de los socios. En este caso, se produce una comunidad entre los socios, aunque la sociedad exista de hecho. Esto no significa que la liquidacin de esas comunidades deba

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    hacerse con sujecin estricta a las reglas del cuasicontrato de comunidad, como lo exige hoy el artculo 359 del Cdigo de Comercio. Las ganancias y prdidas se repartirn y soportarn y la restitucin de los aportes se efectuar con arreglo a lo pactado. Si nada se dice, conforme con lo establecido para las sociedades en el artculo 382 del Cdigo de Comercio. 3 Se aprob por unanimidad. Artculo 8 Se refiere a la nulidad de la escritura de modificacin de ua sociedad por vicios formales, y sus efectos. Cabe distinguir tres situaciones diversas: La primera que tiene lugar cuando la modificacin viciada no consta de escritura pblica o de instrumento reducido a escritura pblica o protocolizada. No produce efectos ni siquiera entre los socios, sin perjuicio de la accin por enriquecimiento sin causa que proceda. No puede sanearse, bajo ninguna circunstancia, por el procedimiento establecido en esta ley. La segunda, que tiene, lugar respecto de la modificacin de la sociedad documentada legalmente, pero cuyo extracto no ha sido inscrito y, en su caso (o sea, cuando proceda), publicado en forma legal. En este caso, la sociedad es obligatoria entre los socios, mientras no se declare la nulidad, pero, no produce efectos respecto de terceros. 3 Art. 382. Los socios capitalistas dividirn entre si las ganancias y las perdidas en la forma que se hubiera estipulado. A falta de estipulacin, la dividirn a prorrata de sus respectivos aportes. La tercera, que se refiere a la modificacin de la sociedad que ha sido documentada legalmente y debidamente inscrita y publicada, pero que adolece de un vicio formal. Produce efectos tanto frente a los socios cuanto frente a terceros, mientras no haya sido declarada la nulidad. . En los dos casos anteriores, la declaracin de nulidad carece de efecto retroactivo y slo rige para las situaciones que ocurran a partir del momento en que la sentencia quede ejecutoriada. Se busca proteger, de esta forma, a los terceros. Se aprob por unanimidad. Artculo 9o Permite que el saneamiento por vicios formales pueda practicarse an despus que la nulidad haya sido hecha valer el juicio, pero antes de que quede a firme la sentencia de trmino, esto es, la que recaiga en la ltima instancia del procedimiento. Se aprob por mayora devotos. Articul 10 Permite desestimar la accin de nulidad de una sociedad por adolecer de un vicio formal, si no se prueba por el actor en el proceso que ese vicio le causa un perjuicio de carcter pecuniario. Se hizo presente que el artculo 1683 del Cdigo Civil, en cuanto entrega al Ministerio Pblico el resguardo de los intereses puramente morales o legales, est implcitamente sealando que el inters que debe tener quien alega la nulidad debe ser pecuniario.

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    La disposicin evita que se provoquen situaciones de inseguridad jurdica en forma innecesaria. Artculo 11 Indica qu errores no constituyen vicios formales y, por lo tanto, no requieren ser saneados, suplindolos la ley, con el fin de procurar que los actos y contratos produzcan efectos segn la intencin expresa o implcita de las partes celebrantes. Se mencionan como tales, los errores ortogrficos o gramaticales o la contraccin o resumen de palabras, si de ello no pueden derivarse dudas en cuanto al sentido de la estipulacin; los errores en la individualizacin de los socios, si no caben dudas de su identidad; errores numricos, d cifras o porcentajes no sustanciales; o errores en los datos o caractersticas de los aportes, si no hay dudas en cuanto a su determinacin. Estos errores pueden ser subsanados en cualquier momento mediante escritura pblica suscrita por los socios o alguno de los administradores de la sociedad. Se aprob por unanimidad. Artculo 12 Establece una norma supletoria para el caso de que en la escritura social se hubiere omitido el domicilio social. De ser as, la sociedad se entiende domiciliada en el lugar de otorgamiento de la escritura, con lo cual se evitan dudas en cuanto al lugar en que debe cumplirse la obligacin de la inscripcin social. Se suprime con ello una causal de nulidad. . Se record sobre el particular que la doctrina coincide en el sentido de que la mencin del domicilio en la escritura social no es esencial. Se aprob por unanimidad. Artculo 13 Disuelta la sociedad, no puede alegarse en juicio su nulidad basada en vicios formales, con lo cual se ampla la regla del artculo 360 del Cdigo de Comercio, que slo rige para los socios, nadie puede alegar esa nulidad. 4 Art.360. Los socios no podrn alegar la nulidad del contrato, ni por va de accin ni por va de excepcin, despus de disuelta la sociedad de hecho. Artculo 14 Contiene las modificaciones particulares al Cdigo de Comercio, para hacer concordante sus preceptos con las reglas generales contenidas en los artculos anteriores. a) Sustituye el artculo 358, que establece que la nulidad de la sociedad no se sanea por prescripcin o ratificacin. El cumplimiento tardo de las solemnidades prescritas, la ratificacin expresa y la ejecucin voluntaria del contrato no lo purgan del vicio de nulidad. En su reemplazo se propone una disposicin que seala que la ejecucin voluntaria del contrato de sociedad no purga la nulidad de que adolezca por incumplimiento de las solemnidades legales, "sin perjuicio del saneamiento del vicio en conformidad a la ley", con lo cual se logra la plena aplicabilidad de la normativa que se viene proponiendo. b) Deroga el artculo 359, que seala que si la nulidad se declarase estando an pendiente la sociedad de hecho, los socios procedern a la liquidacin de

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    las operaciones anteriores, sujetndose a las reglas del cuasicontrato de comunidad. Tal derogacin obedece al hecho de que esta materia se encuentra regulada, de manera diferente, en el artculo 7o del proyecto. c) Sustituye los artculos 361 y 362. El artculo 361 impide a los socios alegar ante los terceros interesados en la existencia de la sociedad la falta de una o ms de las solemnidades legales ni el conocimiento privado que stos hayan tenido de las condiciones de la sociedad irregular, pudiendo los terceros acreditar su existencia por cualquier medio probatorio. Se sustituye con el fin de precisar que los socios no pueden alegar la inobservancia de las solemnidades legales requeridas para la constitucin o modificacin de la sociedad, frente a terceros interesados en su existencia. Se sustituye tambin el artculo 362, que regula las relaciones de terceros con terceros, esto es, de acreedores sociales y de acreedores personales de los socios, entre s. Previene ese artculo, en su redaccin actual, que los terceros podrn oponer a terceros la inobservancia de las solemnidades estatuidas; y el que fundare su intencin en la existencia de la sociedad deber probar que ha sido constituida con las prescripciones legales. Se propone, en su reemplazo, que si la sociedad no constare de escritura pblica o de instrumento reducido a escritura pblica o protocolizado, carecer de personalidad jurdica y los terceros podrn oponer a terceros la inobservancia de las solemnidades estatuidas. Esa modificacin, que se relaciona con el artculo 7, tiende a proteger a los terceros contratantes con la sociedad. d) Sustituye el artculo 364, que establece que los actos enumerados en el artculo 350 (disolucin de la sociedad, prrroga del trmino estipulado, cambio, retiro o muerte de un socio, la alteracin de la razn social y, en general, toda reforma, ampliacin, o modificacin del contrato) no producen efecto alguno contra terceros si no fueren escriturados e inscritos legalmente. Consagra este artculo la inoponibilidad de estas enmiendas al pacto social respecto de terceros. En la nueva disposicin se aclara que el inciso segundo del artculo 350 se refiere a hechos y no a actos. Adems, se hace concordante este artculo con el artculo 8 del proyecto, sobre los efectos de la modificacin de la sociedad e) Agrega un inciso al artculo 497, relativo a las sociedades en comandita por acciones, que establece que es nula y de ningn valor, respecto de los socios, cuando ella se constituye en contravencin a cualquiera de las prescripciones legales, sin que los asociados puedan oponer esa nulidad a terceros. Para hacerlo concordante con el artculo 8, se indica que esa nulidad no podr hacerse valer una vez transcurridos dos aos contados desde la fecha de la escritura.

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    Las diferentes enmiendas que se contienen en este artculo fueron aprobadas por unanimidad. Artculo 15 Reemplaza el artculo 3o de la ley N-3.918, sobre sociedades de responsabilidad limitada, para hacerlo armnico con las prescripciones del proyecto, en cuanto a los efectos que produce la omisin de alguna de las solemnidades legales, como es la nulidad absoluta de la sociedad o de la modificacin, sin perjuicio del saneamiento conforme con la ley y de la responsabilidad solidaria de los socios fundadores. Se aprob por unanimidad. 4 Artculo 16 Modifica la ley N 18.046, sobre sociedades annimas para ajustara a las prescripciones del proyecto en informe. a) El artculo 6o, que se sustituye por tres, consagra la inexistencia de la sociedad annima en cuya constitucin se haya omitido el otorgamiento de la escritura social o la oportuna inscripcin o publicacin de su extracto, y de la reforma en que se haya incurrido en similares omisiones. Se elimina en el proyecto la figura de la inexistencia, equiparndola en este aspecto al resto de las sociedades, para que as puedan acceder al beneficio del saneamiento por vicios de carcter formal. El acto existente no produce efecto alguno, s en cambio, el acto nulo, mientras su vicio no se declare judicialmente, produce todos sus efectos. Artculo 6o A. x Si la nulidad de la sociedad annima deriva del hecho de no constar en escritura pblica, carece de personalidad jurdica y da lugar a una comunidad entre los accionistas. Si se declara la nulidad estando an pendiente la sociedad existente de hecho, procede la liquidacin de las operaciones anteriores, de acuerdo con las reglas del cuasicontrato de comunidad, pero las ganancias y prdidas se reparten y soportan de acuerdo con lo pactado v, en subsidio, con lo establecido para este tipo de sociedades. Artculo 6o B La omisin en la escritura de constitucin de determinadas menciones legales (nombre, profesin o domicilio, de los accionistas, el nombre y domicilio & de la sociedad, la enunciacin de los objetos de la sociedad y el capital de la sociedad), o la omisin en su extracto ele cualquiera de las menciones sealadas en el artculo 5o (adems de las anteriores, la indicacin del capital suscrito y pagado y el plazo para enterarlo, en su caso), produce la nulidad absoluta del pacto social, sancin que tambin procede cuando en el extracto de la modificacin de una sociedad se omiten las menciones que debe contener. Declara la nulidad, la sociedad entra en liquidacin, subsistiendo su personalidad jurdica. La nulidad no puede pedirse transcurridos dos aos de haber quedado legalmente constituida y, en ningn caso, despus de disuelta. Artculo 6o C. En todos los casos de nulidad en la constitucin de uii2 sociedad o en su reforma, los otorgantes del pacto responden solidariamente a los terceros con quienes hubieren contratado en nombre e inters de la sociedad.

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    5 El acto inexistente no puede sanearse por el transcurso del tiempo ni siquiera ratificarse por la voluntad de las partes, ya que puede mediante la confirmacin, devenir en existencia; la nada confirmada continua siendo nada. 6 Debe entenderse que la omisin del domicilio social no produce nulidad, ya que existe la norma supletoria del artculo 12, aplica sociedad annima, que establece que, en tal caso, se tendr por domicilio el lugar de otorgamiento de la escritura. ; por razones de certeza jurdica, se he preferido reiterar esta disposicin en este artculo. b) Agrega un inciso al artculo 11, relativo al capital social. . La insuficiencia del capital suscrito o pagado no puede hacerse valer despus de dos aos contados desde la fecha de la escritura. Antes de ese plazo, puede pedirse la disolucin de la sociedad. c) Modifica el artculo 15, que indica la forma en que deben pagarse las acciones. En el caso de aporte no consistente en dinero, deben ser estimados por peritos, siendo necesario que la junta de accionistas apruebe dichos aportes y estimaciones. La enmienda establece que el incumplimiento de estas exigencias no puede hacerse valer pasados dos aos desde la fecha de la escritura en que conste el aporte. En todo caso, el cumplimiento de esas formalidades sanea la nulidad. d) Introduce diversas modificaciones al artculo 67, que se refiere a la forma en que deben adoptarse los cuerdos de las juntas extraordinarias de accionistas. Por mayora absoluta, como regla general y por las dos terceras partes de las acciones con derecho a voto, en los casos especficos que se sealan. Dentro de los acuerdos que stas deben adoptar, se incluye el saneamiento de la nulidad por vicios formales que afecte las modificaciones del estatuto social. Al mismo tiempo, se incorpora un nuevo nmero, con el fin de precisar que los acuerdos relativos al saneamiento deja nulidad causada por vicios formales que afecte a la constitucin de la sociedad o a una modificacin del estatuto social en algunas de las materias que requieren de los dos tercios para su aprobacin, necesitar de igual qurum para acordarla. Todas estas enmiendas fueron aprobadas por unanimidad. Artculo 17 Dispone que la entrada en vigencia de esta ley ser treinta das despus de su publicacin. Se aprob por unanimidad. Artculo transitorio. Permite que puedan acogerse a las disposiciones de esta ley los actos de constitucin o de reforma de sociedades, aun cuando los" instrumentos constitutivos o modificatorios se hayan extendido con anterioridad a su entrada en vigencia. Se aprob por unanimidad. Constancias reglamentarias. Para los efectos previstos en el artculo 287 del Reglamento, se hace constar lo siguiente: -No hay en el proyecto artculos que deban ser calificados como normas de carcter orgnico constitucional o de qurum calificado. -No hay artculos que deban ser conocidos por la Comisin de Hacienda.

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    -El proyecto fue aprobado en general por unanimidad, por lo que* no hay opiniones disidentes que consignar. -No hay indicaciones rechazadas Texto del proyecto aprobado. En mrito de las consideraciones indicadas y por las que os dar a conocer en su oportunidad al seor Diputado Informante, vuestra Comisin os recomienda que prestis aprobacin al siguiente Proyecto de ley: "Artculo Io.- La nulidad derivada de vicios formales, que afecte la constitucin o modificacin de una sociedad, puede ser saneada del modo que se seala en esta ley. Las disposiciones de esta ley son aplicables a las sociedades colectivas mercantiles, a las de responsabilidad limitada, a las en comandita simple mercantiles, a las en comanditas por acciones y a las sociedades annimas. Considrense vicios formales aqullos que consisten en el incumplimiento de alguna solemnidad legal, tales como la inscripcin o publicacin tarda del extracto de la escritura, la falta de cumplimiento o el cumplimiento imperfecto de las menciones que la ley ordena incluir en las respectivas escrituras como, por ejemplo, la formacin de la razn social. Los defectos relativos al contenido de las escrituras no se considerarn vicios formales si implican la privacin de algn elemento esencial al concepto de sociedad o algn vicio de carcter substancial de general aplicacin a los contratos. Sin perjuicio de otras exigencias que se indican ms adelante, para que sea saneable la nulidad por vicios formales que afecten la constitucin o modificacin de una sociedad, es necesario que hayan sido otorgadas mediante escritura pblica, o instrumento reducido a escritura pblica o protocolizada. En el caso de la modificacin se requiere, adems, que el extracto de la escritura social en la cual sta conste haya sido inscrito y, en su caso, publicado en forma legal. Artculo 2o.- El saneamiento del vicio de nulidad producir efecto retroactivo a la fecha de las escrituras pblicas o de la protocolizacin aludidas segn corresponda. Artculo 3o.- Quedar saneada la nulidad a que se refiere el artculo Io, una vez que se cumplan los siguientes requisitos: a) Que se otorgue una escritura pblica en la cual se corrija el vicio de la constitucin o modificacin de la sociedad. No ser necesario reproducir ntegramente el estatuto social. A esta escritura debern concurrir quienes sean los titulares de los derechos sociales al tiempo del saneamiento de la constitucin o modificacin. Si el vicio incide en una cesin de derechos sociales, debern concurrir a esa escritura el cedente o sus causahabientes- y quienes al tiempo del saneamiento sean los titulares de los derechos materia de la cesin. En los casos de sociedades anonimato en comandita por acciones, la exigencia establecida en el primer prrafo de la letra a) se entender cumplida mediante la escritura pblica a la que se reduzca el acta de la junta extraordinaria de accionistas en la cual, mediante acuerdo adoptado con los qurum y mayoras

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    necesarias para reformar el estatuto social, se corrija el vicio y se ratifique la constitucin o modificacin cuya nulidad se desee sanear. No obstante lo recin dicho, en las sociedades en comandita por acciones, en cuanto a los socios colectivos se refiere, se aplicar, adems, lo dispuesto en el prrafo segundo de la letra a). b) Que un extracto de la escritura de saneamiento sea inscrito y, si fuere del caso, publicado, de igual modo y en el mismo plazo que corresponda, de acuerdo con el tipo de acto cuya nulidad se sanea. Con la inscripcin y, en su caso, la publicacin oportuna de este extracto, se entender cumplida la exigencia de correccin del vicio, contenida en la letra a) precedente, en aquellos casos en que la causa de la nulidad consista en la falta de oportuna inscripcin o publicacin de un extracto. Artculo 4o.- El extracto de la escritura de saneamiento deber contener: a) La fecha de la escritura extractada y la designacin y domicilio del notario ante la cual se extendi; b) Iguales menciones relativas a la escritura que contiene el acto que se sanea, y c) Un extracto de las modificaciones mediante las cuales se corrige el vicio que causa la nulidad. El extracto ser autorizado por el notario que ejerza en la notara ante la cual se otorg la escritura extractada. Artculo 5o.- No obstante lo dispuesto en los artculos anteriores, el saneamiento de la nulidad originada por vicios formales, que afecte a sociedades regidas por leyes especiales, se someter a las mismas formalidades que su constitucin o modificaciones, segn sea el caso. As, las sociedades annimas sujetas a los artculos 126, 127, 130 o 131 de la ley N 18.046, requerirn de la escritura sealada en la letra a) del artculo 3o de esta ley y de una resolucin aprobatoria de la Superintendencia correspondiente, inscrita y publicada del modo y con arreglo a las normas que establecen los antes mencionados artculos 127 131, segn sea el caso. Artculo 6o.- La nulidad de la constitucin o modificacin de una sociedad, derivada de omisiones de que adolezca el extracto inscrito o publicado, o de contradicciones entre ste y la correspondiente escritura pblica o de defectos en la convocacin o desarrollo de juntas de accionistas de sociedades annimas o en comandita por acciones, no podr ser hecha valer despus de dos aos contados desde la fecha del otorgamiento de esta ltima. Vencido ese plazo las disposiciones de la escritura primarn sobre las del extracto. Artculo 7o.- La sociedad nula por vicios formales pero que consta de escritura pblica o de instrumento reducido a escritura pblica o protocolizado, gozar de personalidad jurdica y ser liquidada de acuerdo con las reglas aplicables a las sociedades disueltas del tipo de que se trate. La sociedad nula por vicios formales y que no conste de escritura pblica, o de instrumento reducido a escritura pblica o de instrumento protocolizado dar lugar a una comunidad entre los socios, aunque exista de hecho. Las ganancias y prdidas se repartirn y soportarn y la restitucin de los aportes se

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    efectuar con arreglo a lo pactado y, en subsidio, en conformidad con lo establecido para las sociedades. Artculo 8o.- La modificacin que no conste de escritura pblica o de instrumento reducido a escritura pblica o protocolizado, no produce efectos ni siquiera entre los socios, sin perjuicio de la accin por enriquecimiento sin causa que proceda. Aqulla que adolezca de vicios formales pero que haya sido documentada de alguno de los modos que se indican en el inciso anterior y cuyo extracto no haya sido inscrito y, en su caso, publicado, en forma legal, no produce efecto frente a terceros; ser obligatoria, sin embargo, entre los socios mientras no haya sido declarada su nulidad. Por ltimo, la que fuere documentada de alguna de las maneras antes mencionadas y que haya sido inscrita y, en su caso, publicada, en forma legal, produce efecto tanto frente a los socios cuanto frente a terceros, mientras no haya sido declarada su nulidad. La declaracin a que se refieren los dos incisos anteriores carecer de efecto retractilo y slo regir para las situaciones que ocurran a partir del momento en que est ejecutoriada la sentencia que la contenga. . Artculo 9o.- El saneamiento que establece esta ley podr practicarse an despus que la nulidad haya sido hecha valer en juicio, pero slo antes de que quede firme la sentencia de trmino. Artculo 10.- La alegacin de que una sociedad es nula por afectarle un vicio de carcter formal, ser desestimada si no se acredita en el proceso que la existencia de ese vicio causa un efectivo perjuicio de carcter pecuniario a quien lo hace valer. Artculo 11.- No constituyen vicios formales de nulidad de una sociedad o de sus modificaciones y, por lo tanto, no requieren ser saneados, los siguientes errores que puedan contener las correspondientes escrituras pblicas, o sus extractos inscritos o publicados: a) Errores ortogrficos o gramaticales o la contraccin o resumen de palabras, si de ello no puede derivarse dudas en cuanto al sentido de la estipulacin. Esta regla se aplicar aun cuando se trate de expresiones que constituyan una formalidad legal; b) Errores cometidos' en la individualizacin de socios, accionistas o representantes, si de ello no pueden derivarse dudas en cuanto a la identidad de la persona de que se trata; c) Errores numricos o de cifras o porcentajes, que manifiestamente no sean de carcter sustancial y, d) Errores en los datos o caractersticas de los aportes, si de ello no puede derivarse dudas en cuanto a su determinacin. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero, en cualquier momento podrn subsanarse todos los errores mediante escritura pblica suscrita por los socios o alguno de los administradores d la sociedad. Artculo 12.- Si en la escritura social se hubiere omitido el domicilio social se entender domiciliada la sociedad en el lugar de otorgamiento de aqulla.

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    Artculo 13.- No podr alegarse en juicio la nulidad fundada en vicios formales que afecten la constitucin o modificacin de una sociedad una vez que sta se encuentre disuelta. Artculo 14.- Introdcense en el Cdigo de Comercio las modificaciones indicadas a continuacin: a) Se sustituye su artculo 358 por el siguiente: "Artculo 358.- La ejecucin voluntaria del contrato de sociedad no purga la nulidad de que adolezca por incumplimiento de solemnidades legales, sin perjuicio del saneamiento del vicio en conformidad con la ley.". b) Dergase el artculo 359. c) Sustityense los artculos 361 y 362 por los siguientes: "Artculo 361.- Tampoco podrn alegar la falta de una o ms de las solemnidades prescritas en este ttulo para la constitucin o modificacin de la sociedad contra los terceros interesados en su existencia o funcionamiento y stos podrn acreditarlo por los medios que establece este ttulo. "Artculo 362.- Si la sociedad no constare de escritura pblica o de instrumento reducido a escritura pblica o protocolizado, carecer de personalidad jurdica y los terceros podrn oponer a terceros la inobservancia de las solemnidades estatuidas." d) Sustituyese el artculo 364 por el siguiente: . "Artculo 364.- Los hechos enumerados en el inciso segundo del artculo 350 no producen efecto alguno contra terceros si no son escriturados e inscritos en la forma indicada en dicho artculo. La modificacin que no conste de escritura pblica o de instrumento reducido a escritura pblica o protocolizada, no produce efectos ni siquiera entre los socios sin perjuicio de la accin por enriquecimiento sin causa que proceda. Aqulla que adolezca de vicios formales pero que haya sido documentada de alguno de los modos que se-indican en el inciso anterior y cuyo extracto no haya sido inscrito y, en su caso, publicado en forma legal, no produce efectos frente a terceros; ser obligatoria, sin embargo, entre los socios, mientras no haya sido declarada su nulidad. Por ltimo, la que fuere documentada de alguna de las maneras antes mencionadas y que haya sido inscrita y, en su caso, publicada, en forma legal, produce efecto tanto a los socios cuanto frente a terceros mientras no haya sido declarada su nulidad. La declaracin a que se refieren los dos incisos anteriores carecer de efecto retroactivo y slo regir para las situaciones que ocurran a partir del momento en que est ejecutoriada la sentencia que la contenga. e) Agrgase el siguiente inciso final en el artculo 497: "Esta nulidad no podr hacerse valer una vez transcurridos dos aos contados desde la fecha de la escritura social." Artculo 15.- Reemplzase el artculo 3o de la ley N 3.918, por el siguiente: "Artculo 3o.- Un extracto de la escritura social, o de la modificacin, en su caso, ser registrado en la forma y plazo que determina el artculo 354 del Cdigo de Comercio.

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    Se publicar, tambin dentro del mismo plazo, dicho extracto por una sola vez en el Diario Oficial. La omisin de cualquiera de estos requisitos produce la nulidad absoluta de la sociedad o de la modificacin, sin perjuicio del saneamiento que proceda en conformidad con la ley. Si el vicio afecta a la constitucin de la sociedad, adems, hace responsable solidariamente a los socios fundadores de todas las obligaciones contradas en inters de la sociedad. Esa solidaridad se extingue una vez saneada la nulidad." Artculo 16.- Introdcense en la ley N 18.046 las siguientes modificaciones: a) Reemplzase su artculo 6o por los siguientes: "Artculo 6o A.- La sociedad annima cuya nulidad provenga de no constar de escritura pblica carecer de personalidad jurdica y dar lugar a una comunidad entre los accionistas, aunque la sociedad exista de hecho. Si la nulidad se declarase estando an pendiente la sociedad existente de hecho, se proceder a la liquidacin de las operaciones anteriores, sujetndose a las reglas del cuasi contrato de comunidad, pero las ganancias, y prdidas se repartirn y soportarn con arreglo a lo pactado y, en subsidio, en conformidad con lo establecido para las sociedades annimas. "Artculo 6o B.- La omisin en la escritura de constitucin de las menciones exigidas en cualquiera de los nmero 1,2,3 y 5 del artculo 4o de esta ley o la omisin en su extracto de cualquiera de las menciones sealadas en el artculo 5o, producir la nulidad absoluta del pacto social. De la misma nulidad adolecern las reformas de estatutos en cuyo extracto se omitan las menciones exigidas en el inciso final del artculo 5o. Si en la escritura social se hubiere omitido el domicilio social se entender domiciliada la sociedad en el lugar de otorgamiento de aqulla. Igual nulidad originar la disconformidad que exista entre las escrituras y las inscripciones o publicaciones de sus respectivos extractos. Declarada la nulidad de la sociedad, sta entrar en liquidacin, subsistiendo su personalidad jurdica para tal efecto. No podr pedirse la nulidad de una sociedad luego de transcurridos dos aos de haber quedado legalmente constituida y, en ningn caso, despus de disuelta. - "Artculo 6 C- En todos los casos de nulidad en la constitucin de una sociedad, o en su reforma, los otorgantes del pacto respectivo respondern solidariamente a los terceros con quienes hubieren contratado en nombre e inters de la sociedad. b) Agrgase el siguiente inciso final en el artculo 11: "La insuficiencia del capital suscrito o pagado, a que se refiere el inciso segundo, no podr hacerse valer pasados dos aos contados desde la fecha de la escritura de constitucin: Con anterioridad al vencimiento de ese plazo cualquier accionista podr pedir, al tribunal que sea competente en conformidad con los artculos 4o, N 10, y 125, que declare disuelta la sociedad. Sin perjuicio de la notificacin a la sociedad de la demanda de disolucin, sta se notificar a los accionistas mediante un aviso publicado por una vez en el Diario Oficial. El aviso contendr las menciones que determine el

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    tribunal competente/ pero no necesitar individualizar a los accionistas. La liquidacin se efectuar en conformidad con las normas contenidas en el Ttulo X". .c). Agrgase el siguiente inciso final en el artculo 15: "La falta del cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior no podr hacerse valer pasados dos aos contados desde la fecha de la escritura en la cual conste el respectivo aporte. El cumplimiento de tales formalidades efectuado con posterioridad a la escritura de aporte, sanea la nulidad." d) Introdcense las siguiente modificaciones en el artculo 67: 1) Reemplzase su inciso primero por el siguiente: "Los acuerdos de la junta extraordinaria de accionistas que impliquen reforma de los estatutos sociales o saneamiento de modificaciones del estatuto social causada por vicios formales, debern ser adoptados con la mayora que stos determinen, la cual, en las sociedades cerradas, no podr ser inferior a la mayora absoluta de las acciones emitidas con derecho a voto. 2) Sustituyese en el nmero 10) del inciso segundo, la coma (,) y la conjuncin "y" por un punto y coma (;). 3) Sustituyese en el nmero 11) del inciso segundo, el punto (.) aparte por una coma (,) y Agrgase la conjuncin "y". 4) Agrgase en el inciso segundo, el siguiente nmero: "12) Saneamiento de la nulidad, causada por vicios formales, que afecte a la constitucin de la sociedad o a una modificacin de su estatuto social, que comprenda una o ms materias de las sealadas en los nmeros anteriores." Artculo 17.- Esta ley entrar en vigencia una vez que transcurran treinta das contados desde su publicacin en el Diario Oficial. Artculo transitorio.- Podrn acogerse a las disposiciones de saneamiento de esta ley, los actos de constitucin o de reforma de sociedades, no obstante sus instrumentos constitutivos o modificatorios se hayan extendido con anterioridad a su entrada en vigencia. Se design Diputado Informante al seor Alberto Cardemii Herrera. Sala de la Comisin, a 17 de mayo de 1995. Acordado en sesiones de fecha 14 de septiembre de 1994,12 de abril y 17 de mayo de 1995, con asistencia de los seores Chadwick (Presidente), Bombal, Cardemii, Cornejo, Elgueta, Ferrada, Luksic, Martnez, Ocamica, Prez Lobos, Viera-Gallo, Walker y seora Wrner. (Fdo.): ADRIAN ALVAREZ ALVAREZ, Secretario de la Comisin".

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    NUEVO PRIMER INFORME COMISIN CONSTITUCIN

    1.4. Nuevo Primer Informe Comisin de Constitucin Cmara de Diputados. Fecha 24 de agosto, 1995. Cuenta en Sesin 32, Legislatura 331. Nuevo informe de la Comisin de Constitucin, Legislacin y Justicia sobre el proyecto de ley sobre saneamiento de vicios de nulidad de sociedades. ______________________________________________ Honorable Cmara: Vuestra Comisin de Constitucin, Legislacin y Justicia pasa a informaros, en primer trmite constitucional y primero reglamentario, sobre el proyecto individualizado en el epgrafe, iniciado en mensaje de S.E. el Presidente de la