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Modifica plazos sobre muerte presunta y establecenormas sobre comprobación judicial de muerte

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  • Historia de la Ley

    N 20.577

    Modifica plazos sobre muerte presunta y establece normas sobre comprobacin judicial de muerte

  • Tngase presente Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la informacin disponible en sus archivos. Se han incluido los distintos documentos de la tramitacin legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trmites del proceso de formacin de la ley. Se han omitido documentos de mera o simple tramitacin, que no proporcionan informacin relevante para efectos de la Historia de Ley. Para efectos de facilitar la revisin de la documentacin de este archivo, se incorpora un ndice. Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitacin incluida en esta historia de ley.

  • Indice

    1. Primer Trmite Constitucional: Cmara de Diputados 4 1.1. Mensaje del Ejecutivo 4 1.2. Oficio de Cmara de Origen a Corte Suprema 8 1.3. Informe de Comisin de Constitucin 9 1.4. Discusin en Sala 25 1.5. Oficio de Cmara de Origen a Cmara Revisora 31

    2. Segundo Trmite Constitucional: Senado 33 2.1. Oficio de Corte Suprema a Cmara de Origen 33 2.2. Informe de Comisin de Constitucin 37 2.3. Discusin en Sala 66 2.3. Oficio de Cmara Revisora a Cmara de Origen 69

    3. Tercer Trmite Constitucional: Cmara de Diputados 71 3.1. Discusin en Sala 71 3.2. Oficio de Cmara de Origen a Cmara Revisora 76 3.3. Oficio de Cmara de Origen al Ejecutivo 77

    4. Trmite Tribunal Constitucional 79 4.1. Oficio de Cmara de Origen al Tribunal Constitucional 79 4.2. Oficio de Tribunal Constitucional a Cmara de Origen 81

    5. Publicacin de Ley en Diario Oficial 83 5.1. Ley N 20.577 83

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    MENSAJE PRESIDENCIAL

    1. Primer Trmite Constitucional: Cmara de Diputados

    1.1. Mensaje del Ejecutivo Mensaje de S.E. El Presidente de la Repblica. Fecha 20 de septiembre de 2011. Cuenta en Sesin 89, Legislatura 359 MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA PLAZOS SOBRE MUERTE PRESUNTA Y ESTABLECE NORMAS SOBRE COMPROBACIN JUDICIAL DE MUERTE. _______________________________

    SANTIAGO, 20 de septiembre de 2011.

    M E N S A J E N 185-359/

    Honorable Cmara de Diputados:

    Tengo el honor de someter a vuestra consideracin un proyecto de ley que modifica plazos sobre muerte presunta, y establece normas sobre comprobacin judicial de muerte.

    I. FUNDAMENTOS DEL PROYECTO DE LEY.

    Hemos sido testigos como pas del grave accidente ocurrido el pasado 2 de septiembre en el Archipilago de Juan Fernndez. En esa ocasin, un vuelo de la Fuerza Area de Chile, que viajaba rumbo a la isla con veintin ocupantes, se perdi de vista al momento que realizaba maniobras para aterrizar. Transcurridas varias semanas desde el inicio de la bsqueda y rescate de la aeronave, de la tripulacin y de los pasajeros, slo se ha podido recuperar parte del avin. Asimismo, a la fecha, slo se ha producido el hallazgo y reconocimiento de algunas de las vctimas. Pasados los das, se ha llegado a la conviccin del desenlace fatal para los pasajeros, lo que ha provocado una gran conmocin en todos los chilenos y chilenas.

    A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS

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    MENSAJE PRESIDENCIAL

    Con el fin de evitar mayor dolor en los familiares el Gobierno propone en este proyecto de ley consagrar una normativa sobre inscripcin de defunciones, con el fin de que toda vez que se tenga total certeza de la muerte de una persona, como sucede en la situacin presente, se pueda proceder a la inscripcin de su fallecimiento en el Registro Civil, a pesar de que el cadver no hubiese sido hallado o no fuese posible su identificacin. Esto nos permitir distinguir con nitidez los casos en que corresponde declarar la muerte presunta, de aquellos en que la muerte cierta no puede ser acreditada por el examen fsico de los restos mortales, tal y como lo propone el profesor Hernn Corral Talciani en su libro Desaparicin de Personas y Presuncin de Muerte en el Derecho Civil Chileno

    Finalmente, con el objeto de otorgar mayor celeridad a la tramitacin de la solicitud de muerte presunta, el Gobierno propone modificar los plazos de ausencia requeridos por la normativa actual, para los casos en que la desaparicin se haya producido luego de un accidente aeronutico, un naufragio, o un sismo o catstrofe.

    Mediante estas modificaciones se busca dar alivio y seguridad jurdica no slo a los seres queridos de las vctimas del accidente del 2 de septiembre del ao en curso, sino que tambin a los familiares y amigos de todas las personas cuya desaparicin tengamos que lamentar en el futuro.

    II. CONTENIDO DE LA INICIATIVA.

    Modifica plazos sobre muerte presunta y establece normas sobre comprobacin judicial de muerte.

    El proyecto consta de 3 artculos. En el artculo primero del proyecto, se modifica la ley N 4.808 sobre Registro Civil en lo necesario para otorgarle a dicho Servicio las potestades necesarias para inscribir en el libro de defunciones aquellas que se comprueben de acuerdo al nuevo procedimiento establecido en los artculos de este proyecto.

    El segundo artculo modifica los plazos de ausencia del desaparecido, requeridos por los numerales 8 y 9 del artculo 81 del Cdigo Civil para solicitar la muerte presunta, reducindolos a tres y seis meses, respectivamente.

    Por ltimo, el tercer artculo sustituye el prrafo 4, titulado De la muerte civil, del Ttulo II del Libro Primero del Cdigo Civil, cuyos artculos se encuentran actualmente derogados, por un nuevo prrafo titulado De la comprobacin judicial de la muerte compuesto de las siguientes normas: a) un nuevo artculo 95 en que se le otorga facultad al juez del ltimo domicilio del desaparecido para que, a instancias de cualquiera que tenga inters en ello, tenga por comprobada la muerte respecto a la que se tiene certeza; b) un nuevo artculo 96 que ordena la publicacin de un extracto de la resolucin

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    MENSAJE PRESIDENCIAL

    que acoge la solicitud mencionada precedentemente; y c) un nuevo artculo 97 que regula las condiciones y efectos de la reaparicin de quien fuera declarado muerto o de la alegacin de que habra sobrevivido a las circunstancias que llevaron al juez a declarar su muerte.

    En mrito de lo anteriormente expuesto, someto a la consideracin de esta Honorable Cmara de Diputados, el siguiente

    P R O Y E C T O D E L E Y: Artculo 1.- Introdcense las siguientes modificaciones en la ley N 4.808 sobre Registro Civil, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra fijado por el Decreto con Fuerza de Ley N 1 del ao 2000 del Ministerio de Justicia:

    a) Interclase, en el inciso primero del artculo 44, entre las expresiones en virtud y del parte verbal, la siguiente oracin: del oficio emanado del juez en los casos que la ley seale o

    b) Interclase, en el inciso primero del artculo 45 la siguiente oracin inicial: Excepto cuando la inscripcin se haga en virtud del oficio a que se refiere el artculo precedente,; pasando la letra mayscula A de la expresin Al requerirse a ser minscula. Artculo 2.- Modifquese el artculo 81 del Cdigo Civil en los siguientes trminos:

    1. En el numeral 8, donde dice seis meses, sea reemplazado por la expresin tres meses.

    2. En el numeral 9, donde dice un ao, sea reemplazado por la expresin seis meses. Artculo 3.- Sustityese el prrafo 4, titulado De la muerte civil, del Ttulo II del Libro Primero del Cdigo Civil, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra fijado por el Decreto con Fuerza de Ley N 1 del ao 2000 del Ministerio de Justicia, por el siguiente: 4 De la comprobacin judicial de la muerte Artculo 95. En los casos en que el cadver de una persona no fuese hallado, el juez del ltimo domicilio del difunto, a solicitud de cualquiera que tenga inters en ello, podr tener por comprobada la muerte para efectos civiles y disponer la inscripcin correspondiente en el Registro Civil, siempre que la desaparicin se hubiera producido en circunstancias tales que la muerte deba ser tenida como cierta. Igual regla se aplicar en los casos en que no fuese posible la identificacin del cadver.

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    Artculo 96. Deber publicarse en el Diario Oficial, dentro del plazo de sesenta das contados desde que estuviere firme y ejecutoriada, un extracto de la resolucin que tenga por comprobada la muerte del desaparecido, el que deber contener, al menos, los antecedentes indispensables para su identificacin y la fecha de muerte que el juez haya fijado.

    Artculo 97. La resolucin sealada en el artculo precedente podr rescindirse a favor del desaparecido si reapareciere, o de sus legitimarios habidos durante el desaparecimiento. En la rescisin de dicha resolucin se observarn las reglas contenidas en el artculo 94. Dios guarde a V.E., SEBASTIN PIERA ECHENIQUE Presidente de la Repblica TEODORO RIBERA NEUMANN Ministro de Justicia

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    OFICIO A CORTE SUPREMA

    1.2. Oficio de Cmara de Origen a Corte Suprema Oficio de consulta. Fecha 04 de octubre de 2011. Oficio N 9737

    VALPARASO, 4 de octubre de 2011 En conformidad con lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artculo 77 de la Constitucin Poltica de la Repblica, en relacin con el artculo 16 de la ley N18.918, Orgnica Constitucional del Congreso Nacional, tengo a honra remitir a esa Excma. Corte Suprema copia del proyecto -iniciado en Mensaje- que modifica plazos sobre muerte presunta y establece normas sobre comprobacin judicial de muerte, y que se encuentra contenido en el boletn N 7973-07. Dios guarde a V.E.

    PEDRO ARAYA GUERRERO Presidente en Ejercicio de la Cmara de Diputados

    ADRIN LVAREZ LVAREZ Secretario General (S) de la Cmara de Diputados

    A S. E. EL PRESIDENTE DE LA EXCMA. CORTE SUPREMA

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    INFORME COMISIN CONSTITUCIN

    1.3. Informe de Comisin de Constitucin Cmara de Diputados. Fecha 05 de octubre, 2011 Cuenta en Sesin 94. Legislatura 359. INFORME DE LA COMISIN DE CONSTITUCIN, LEGISLACIN Y JUSTICIA RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA PLAZOS SOBRE MUERTE PRESUNTA Y ESTABLECE NORMAS SOBRE COMPROBACIN JUDICIAL DE MUERTE. BOLETN N 7973-07 HONORABLE CMARA: La Comisin de Constitucin, Legislacin y Justicia viene en informar, en primer trmite constitucional y primero reglamentario, el proyecto de la referencia, originado en un Mensaje de S.E. el Presidente de la Repblica. Para el despacho de esta iniciativa el Jefe del Estado ha hecho presente la urgencia, la que ha calificado de suma para todos sus trmites constitucionales, por lo que esta Corporacin cuenta con un trmino de quince das corridos para afinar su tramitacin, plazo que vence el da 20 del mes en curso, por haberse dado cuenta de la urgencia en la Sala, el 5 de este mismo mes de octubre. Durante el anlisis de esta iniciativa, la Comisin cont con la colaboracin del Ministro de Justicia, seor Teodoro Ribera Neumann y del Jefe de la Divisin Jurdico Legislativa del Ministerio Secretara General de la Presidencia, seor Sebastin Soto Velasco. I.- IDEAS MATRICES O FUNDAMENTALES. Las ideas centrales del proyecto tienen por objeto lo siguiente: a.- simplificar el procedimiento para la declaracin de muerte presunta de una persona, en los casos en que las circunstancias de la desaparicin, llevan necesariamente a concluir que ha fallecido. b.- disminuir los plazos existentes para la declaracin de muerte presunta en general. Con tales propsitos modifica la Ley del Registro Civil y el Cdigo Civil.

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    INFORME COMISIN CONSTITUCIN

    Tales ideas, las que el proyecto concreta por medio de tres artculos que introducen las modificaciones pertinentes, son propias de ley al tenor de lo establecido en los nmeros 2) y 3) del artculo 63 de la Constitucin Poltica. II.- CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS. Para los efectos de lo establecido en los nmeros 2, 4, 5 y 7 del artculo 287 del Reglamento de la Corporacin, la Comisin dej constancia de lo siguiente: 1.- Que ninguna de las disposiciones del proyecto requiere de un qurum especial de aprobacin. 2.- Que ninguna de sus disposiciones es de la competencia de la Comisin de Hacienda. 3.- Que se aprob la idea de legislar por unanimidad. Participaron en la votacin los Diputados seores Burgos, Cardemil, Ceroni, Eluchans, Cristin Monckeberg, Rincn, Schilling y Squella. 4.- Que no hubo artculos o indicaciones rechazados. III.- DIPUTADO INFORMANTE. Se design Diputado Informante al seor Felipe Harboe Bascun. IV.- ANTECEDENTES. 1.- El Mensaje expone que el pas ha sido testigo del reciente accidente ocurrido el 2 de septiembre en el archipilago de Juan Fernndez, en que un avin con veintiuna personas a bordo, se perdi de vista mientras realizaba maniobras de aterrizaje. Agrega que hasta la fecha solamente se ha podido encontrar partes del avin y se han podido reconocer algunas de las vctimas, aadiendo que transcurridos ya algunos das, se ha llegado a la conviccin de un desenlace fatal para todos los pasajeros. Agrega que con el fin de evitar mayores sufrimientos en los familiares de las vctimas y darles ms seguridad jurdica, se propone consagrar una normativa especial en materia de inscripcin de defunciones que permite que, una vez que se tiene plena certeza de la muerte, pueda procederse a la inscripcin del fallecimiento, a pesar de no haberse hallado el cadver o no haber sido posible su identificacin. Lo anterior, segn el Mensaje, permitir distinguir con nitidez los casos en que corresponde declarar la muerte presunta, de aquellos en que la muerte cierta no puede ser acreditada por el examen fsico de los restos.

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    INFORME COMISIN CONSTITUCIN

    Asimismo, con igual finalidad, se modifican los plazos de ausencia requeridos por la normativa vigente, a fin de otorgar mayor celeridad a la tramitacin de las solicitudes de muerte presunta en los casos de desaparicin a consecuencias de accidentes aeronuticos, naufragios, sismos o catstrofes. Efecta, luego, una resea del contenido del proyecto, sealando que: a.- en su artculo 1 se modifica la Ley sobre Registro Civil para facultar a ese Servicio para inscribir en el libro de defunciones, las que se comprueben de acuerdo al nuevo procedimiento que se establece en esta iniciativa; b.- en su artculo 2 se modifican los plazos establecidos en los nmeros 8 y 9 del artculo 81 del Cdigo Civil, relativos a accidentes areos y naufragios y sismos y catstrofes, respectivamente, reducindolos a tres y seis meses, segn el caso, y c.- en su artculo 3 agrega un nuevo prrafo en el Ttulo II del Libro Primero del Cdigo Civil, bajo el epgrafe De la comprobacin judicial de la muerte, compuesto por tres artculos que sealan el procedimiento para que el juez pueda tener por comprobada la muerte de una persona, cuando las circunstancias de la desaparicin sean tales que permitan tenerla por cierta; ordenan la publicacin de un extracto de la resolucin que acoge la solicitud de declaracin de muerte, y reglamentan la situacin que se produce en caso de reaparecer la persona declarada muerta. 2.- La ley N 4.808, sobre Registro Civil, seala en su artculo 44 los requisitos en virtud de los cuales podr procederse a la inscripcin de una defuncin. 3.- El artculo 81 del Cdigo Civil seala el procedimiento para la declaracin de la muerte presunta de un desaparecido, tratando en sus nmeros 8 y 9 la situacin en los casos de accidente areo o naufragio y de sismo o catstrofe. V.- DISCUSIN DEL PROYECTO. a.- Discusin general. Durante la discusin acerca de la idea de legislar, el seor Ministro de Justicia efectu una breve intervencin explicando que el proyecto tena dos dimensiones: por un lado resolver lo relacionado con el accidente ocurrido en el archipilago de Juan Fernndez y, por el otro, aprovechar la oportunidad que se presenta para introducir adecuaciones de carcter permanente en el Cdigo Civil. Aadi que lo que se pretenda con esta iniciativa, era facilitar los procedimientos y disminuir los plazos existentes en materia de declaracin de muerte presunta.

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    INFORME COMISIN CONSTITUCIN

    No se produjo mayor debate, procedindose a aprobar la idea de legislar por unanimidad, con los votos de los Diputados seores Burgos, Cardemil, Ceroni, Eluchans, Cristin Monckeberg, Rincn, Schilling y Squella. b.- Discusin en particular. Durante el debate artculo por artculo, la Comisin lleg a los siguientes acuerdos: Artculo 1.- Introduce dos modificaciones en la ley N 4.808, sobre Registro Civil: Por su letra a) modifica el inciso primero del artculo 44, norma que seala que La inscripcin de defuncin se har en virtud del parte verbal o escrito que, acerca de ella, deben dar los parientes del difunto o los habitantes de la casa en que ocurri el fallecimiento o, en su defecto, los vecinos.. La modificacin intercala en ese inciso, entre las palabras en virtud y del parte verbal la siguiente oracin: del oficio emanado del juez en los casos que la ley seale o. Por su letra b) modifica el inciso primero del artculo 45, el que seala que Al requerirse la inscripcin de un fallecimiento deber presentarse un certificado expedido por el mdico encargado de comprobar las defunciones o por el que haya asistido al difunto en su ltima enfermedad.. La modificacin antepone a este inciso la siguiente oracin: Excepto cuando la inscripcin se haga en virtud del oficio a que se refiere el artculo precedente. El seor Ministro de Justicia explic ambas modificaciones sealando que, en el primer caso, se explicitaba que tambin proceda la inscripcin del fallecimiento cuando provena de una orden judicial directa, enviada mediante oficio al Registro Civil, en los casos que la ley contempla esta posibilidad como suceda en el artculo 3 de esta iniciativa. En el segundo caso, en concordancia con lo anterior, no haca exigible el certificado de defuncin cuando la inscripcin era ordenada por el tribunal mediante el oficio mencionado, dado que como consecuencia de la falta de cadver o de la imposibilidad de identificacin, no resultaba posible otorgarlo. No se produjo mayor debate, aprobndose el artculo, en los mismos trminos, por unanimidad. Participaron en la votacin los Diputados seores Burgos, Cardemil, Ceroni, Eluchans, Cristin Monckeberg, Rincn, Schilling y Squella.

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    INFORME COMISIN CONSTITUCIN

    Artculo 2.- Modifica el artculo 81 del Cdigo Civil, norma que seala el procedimiento para la declaracin de muerte presunta, indicando en su nmero 1 que ella debe declararse por el juez del ltimo domicilio que el desaparecido haya tenido en Chile, justificndose previamente que se ignora el paradero del desaparecido, que se han hecho las posibles diligencias para averiguarlo, y que desde la fecha de las ltimas noticias que se tuvieron de su existencia, han transcurrido a lo menos cinco aos. Sus nmeros 8 y 9 que son objeto de la modificacin, disponen lo siguiente: 8 Se reputar perdida toda nave o aeronave que no apareciere a los seis meses de la fecha de las ltimas noticias que de ella se tuvieron. Expirado este plazo, cualquiera que tenga inters en ello podr provocar la declaracin de presuncin de muerte de los que se encontraban en la nave o aeronave. El juez fijar el da presuntivo de la muerte en conformidad al nmero que precede, y conceder inmediatamente la posesin definitiva de los bienes de los desaparecidos. Si se encontrare la nave o aeronave nufraga o perdida, o sus restos, se aplicarn las mismas normas del inciso anterior, siempre que no pudieren ubicarse los cuerpos de todos o algunos de sus ocupantes, o identificarse los restos de los que fueren hallados. Si durante la navegacin o aeronavegacin cayere al mar o a tierra un tripulante o viajero y desapareciere sin encontrarse sus restos, el juez proceder en la forma sealada en los incisos anteriores; pero deber haber constancia en autos de que en el sumario instruido por las autoridades martimas o areas ha quedado fehacientemente demostrada la desaparicin de esas personas y la imposibilidad de que estn vivas. En estos casos no regirn lo dispuesto en el nmero 2, ni el plazo establecido en el nmero 3, pero ser de rigor or a la Direccin General de la Armada o a la Direccin General de Aeronutica, segn se trate de nave o aeronave.. 9 Despus de un ao de ocurrido un sismo o catstrofe que provoque o haya podido provocar la muerte de numerosas personas en determinadas poblaciones o regiones, cualquiera que tenga inters en ello podr pedir la declaracin de muerte presunta de los desaparecidos que habitaban en esas poblaciones o regiones. En este caso, la citacin de los desaparecidos se har mediante un aviso publicado por una vez en el Diario Oficial correspondiente a los das primero o quince, o al da siguiente hbil, si no se ha publicado en las fechas indicadas, y

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    INFORME COMISIN CONSTITUCIN

    por dos veces en un diario de la comuna o de la capital de la provincia o de la capital de la regin, si en aquella no lo hubiere, corriendo no menos de quince das entre estas dos publicaciones. El juez podr ordenar que por un mismo aviso se cite a dos o ms desaparecidos. El juez fijar, como da presuntivo de la muerte el del sismo, catstrofe o fenmeno natural y conceder inmediatamente la posesin definitiva de los bienes de los desaparecidos, pero ser de rigor or al Defensor de Ausentes.. La modificacin sustituye en el nmero 8, en su primer prrafo la expresin seis meses por tres meses y en el nmero 9, tambin en su primer prrafo el trmino un ao por seis meses. El Diputado seor Burgos concord con la idea de modificar las normas generales, sin atender a la situacin de casos determinados, por lo que entenda que la modificacin obedeca al convencimiento de que los plazos fijados actualmente en el Cdigo eran demasiado prolongados y no a la desgracia del archipilago de Juan Fernndez. El Diputado seor Ceroni plante que el prrafo tercero del nmero 8 se refera a la cada de una persona al mar o a tierra desde una nave o aeronave y dispona que para su declaracin de muerte se aplicaran las mismas reglas anteriores, pero agregaba, adems, que deba haber constancia en el sumario respectivo de la demostracin fehaciente del desaparecimiento de esas personas y de la imposibilidad que estuvieran vivas. Al respecto, quiso saber si sera necesario que antes de declarar la presuncin de muerte, el juez debiese esperar el resultado de tal sumario. La Comisin qued de analizar una posible indicacin para presentar en la Sala, procediendo, no obstante, a aprobar este artculo, en los mismos trminos, por unanimidad. Participaron en la votacin los Diputados seores Burgos, Cardemil, Ceroni, Eluchans, Harboe, Cristin Monckeberg, Rincn y Squella. Artculo 3.- Sustituye el epgrafe del prrafo 4 del Ttulo II del Libro Primero del Cdigo Civil, titulado De la muerte civil, actualmente sin contenido, por el siguiente, integrado por los artculos que se sealan: De la comprobacin judicial de la muerte. Artculo 95.- En los casos en que el cadver de una persona no fuese hallado, el juez del ltimo domicilio del difunto, a solicitud de cualquiera que tenga inters en ello, podr tener por comprobada la muerte para efectos civiles y disponer la inscripcin correspondiente en el Registro Civil, siempre que la desaparicin se hubiera producido en circunstancias tales que la muerte deba

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    ser tenida como cierta. Igual regla se aplicar en los casos en que no fuese posible la identificacin del cadver. Artculo 96.- Deber publicarse en el Diario Oficial, dentro del plazo de sesenta das contados desde que estuviere firme y ejecutoriada, un extracto de la resolucin que tenga por comprobada la muerte del desaparecido, el que deber contener, al menos, los antecedentes indispensables para su identificacin y la fecha de muerte que el juez haya fijado. Artculo 97.- La resolucin sealada en el artculo precedente podr rescindirse a favor del desaparecido si reapareciere, o de sus legitimarios habidos durante el desaparecimiento. En la rescisin de dicha resolucin se observarn las reglas contenidas en el artculo 94.. La Comisin acord tratar separadamente cada una de estas disposiciones. 1.- Respecto del artculo 95, el seor Ministro de Justicia explic que esta regulacin slo tena efectos civiles y que el juez podra declarar la muerte de una persona siempre y cuando sta se hubiere producido en circunstancias tales que deba ser tenida como cierta. Aadi, asimismo, que esta norma solamente tendra aplicacin en casos de accidentes u otras circunstancias que permitan presumir que la persona ha fallecido, tales como un incendio, dado que se requerir formar la conviccin del juez. Ante las dudas manifestadas por los Diputados seores Burgos y Monckeberg, el Diputado seor Harboe seal que el procedimiento indicado tena por objeto acelerar los trmites de la declaracin de muerte presunta, lo que arriesgaba la posibilidad de que algunas personas recurrieran a l para evitarse los trmites normales. Ante nuevas dudas expresadas por los Diputados seores Eluchans y Squella acerca del sentido de la oracin final de este artculo, que estimaban confuso en razn de que si no es posible identificar un cadver, tampoco es posible afirmar que la persona desaparecida ha sido hallada, el Diputado seor Burgos, recurriendo a la casustica, sostuvo que no siempre era as, porque, por ejemplo, tratndose de un incendio que afectara una propiedad en la que solamente resida una persona, el hallazgo del cadver, aunque no identificable, al menos entregara certeza acerca de su fallecimiento. Por ltimo, a sugerencia del Diputado seor Eluchans, quien estim conveniente invertir el orden de redaccin de este artculo a fin de hacerlo ms comprensible, la Comisin procedi a aprobarlo por unanimidad, con los votos de los Diputados seores Burgos, Cardemil, Eluchans, Harboe, Rincn y Squella, de conformidad al siguiente texto:

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    Artculo 95.- Siempre que la desaparicin se hubiere producido en circunstancias tales que la muerte deba ser tenida como cierta, an cuando el cadver de una persona no fuese hallado, el juez del ltimo domicilio del difunto, a solicitud de cualquiera que tenga inters en ello, podr tener por comprobada la muerte para efectos civiles y disponer la inscripcin correspondiente en el Registro Civil. Igual regla se aplicar en los casos en que no fuese posible la identificacin del cadver.. 2.- En lo que se refiere al artculo 96, la Comisin acogi una observacin del Diputado seor Harboe en el sentido de ser necesario precisar que el carcter de firme y ejecutoriada a que hace referencia esta norma, debe atribuirse a la resolucin que tenga por comprobada la muerte del desaparecido. La redaccin de este artculo, junto con otras correcciones formales que se acordaron, qued como sigue: Artculo 96.- Un extracto de la resolucin que tenga por comprobada la muerte del desaparecido deber publicarse dentro del plazo de sesenta das, contados desde que sta estuviere firme y ejecutoriada. Dicho extracto deber contener, al menos, los antecedentes indispensables para su identificacin y la fecha de muerte que el juez haya fijado.. Se aprob en la forma sealada, por unanimidad. Participaron en la votacin los Diputados seores Burgos, Cardemil, Eluchans, Harboe, Rincn y Squella. 3.- Finalmente, respecto del artculo 97, el Diputado seor Eluchans quiso saber por qu razn la resolucin que tenga por comprobada la muerte del desaparecido, debe rescindirse a favor del mismo desaparecido si reapareciere o de sus legitimarios habidos durante el desaparecimiento. Ante la consulta del Diputado seor Burgos acerca de si en el procedimiento normal para la declaracin de presuncin de muerte, se contemplaban disposiciones referentes a la reaparicin del desaparecido, los Diputados seores Cardemil y Harboe estimaron ms lgico que la norma se remitiera a ese procedimiento. Conforme a lo anterior, este artculo qued como sigue: Artculo 97.- La resolucin sealada en el artculo precedente podr rescindirse conforme a lo dispuesto en el prrafo precedente.. Se aprob por mayora de votos (5 votos a favor y 1 abstencin). Votaron a favor los Diputados seores Burgos, Cardemil, Eluchans, Harboe y Squella. Se abstuvo el Diputado seor Rincn.

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    INFORME COMISIN CONSTITUCIN

    **** Por las razones sealadas y por las que expondr oportunamente el seor Diputado Informante, esta Comisin recomienda aprobar el proyecto de conformidad al siguiente texto: PROYECTO DE LEY: Artculo 1.- Introdcense las siguientes modificaciones en la ley N 4.808, sobre Registro Civil, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N 1, del Ministerio de Justicia, de 2000: a) Interclase en el inciso primero del artculo 44, entre las expresiones en virtud y del parte verbal, la siguiente oracin: del oficio emanado del juez en los casos que la ley seale o. b) Antepnese en el inciso primero del artculo 45, la siguiente oracin: Excepto cuando la inscripcin se haga en virtud del oficio a que se refiere el artculo precedente, pasando la contraccin Al que la sigue, a escribirse en minscula. Artculo 2- Introdcense las siguientes modificaciones en el Cdigo Civil, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N 1, del Ministerio de Justicia, de 2000: a) Modifcase el artculo 81 en los siguientes trminos: 1.- Sustityese en el prrafo primero del numeral 8 la expresin seis meses por tres meses. 2.- Reemplzanse en el prrafo primero del numeral 9 los trminos un ao por seis meses . b) Sustityese el Prrafo 4 De la muerte civil por el siguiente: 4 De la comprobacin judicial de la muerte. Artculo 95.- Siempre que la desaparicin se hubiere producido en circunstancias tales que la muerte deba ser tenida como cierta, an cuando el cadver de una persona no fuese hallado, el juez del ltimo domicilio del difunto, a solicitud de cualquiera que tenga inters en ello, podr tener por comprobada la muerte para efectos civiles y disponer la inscripcin

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    INFORME COMISIN CONSTITUCIN

    correspondiente en el Registro Civil. Igual regla se aplicar en los casos en que no fuese posible la identificacin del cadver. Artculo 96.- Un extracto de la resolucin que tenga por comprobada la muerte del desaparecido deber publicarse dentro del plazo de sesenta das, contados desde que sta estuviere firme y ejecutoriada. Dicho extracto deber contener, al menos, los antecedentes indispensables para su identificacin y la fecha de muerte que el juez haya fijado. Artculo 97.- La resolucin sealada en el artculo precedente podr rescindirse conforme a lo dispuesto en el prrafo precedente.. *****

    Sala de la Comisin, a 5 de octubre de 2011. Acordado en sesin de igual fecha, con la asistencia de los Diputados seor Alberto Cardemil Herrera (Presidente), seora Marisol Turres Figueroa y seores Jorge Burgos Varela, Giovanni Caldern Bassi, Guillermo Ceroni Fuentes, Edmundo Eluchans Urenda, Felipe Harboe Bascun, Cristin Monckeberg Bruner, Ricardo Rincn Gonzlez y Arturo Squella Ovalle. Asisti tambin a la sesin el Diputado seor Marcelo Schilling Rodrguez.

    EUGENIO FOSTER MORENO Abogado Secretario de la

    TEXTO DE LA LEY N 4.808, SOBRE REGISTRO CIVIL

    TEXTO APROBADO POR LA COMISIN

    Art. 44. La inscripcin de defuncin se har en virtud del parte verbal o escrito que, acerca de ella, deben dar los parientes del difunto o los habitantes de la casa en que ocurri

    Artculo 1.- Introdcense las siguientes modificaciones en la ley N 4.808, sobre Registro Civil, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N 1, del Ministerio de Justicia, de 2000: a) Interclase en el inciso primero

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    INFORME COMISIN CONSTITUCIN

    TEXTO DE LA LEY N 4.808, SOBRE REGISTRO CIVIL

    TEXTO APROBADO POR LA COMISIN

    el fallecimiento o, en su defecto, los vecinos. Si el fallecimiento hubiere ocurrido en convento, hospital, lazareto, hospicio, crcel, nave, cuartel u otro establecimiento pblico, el jefe del mismo estar obligado a solicitar la licencia o pase del entierro y llenar los requisitos necesarios para la respectiva inscripcin en el Registro. Igual obligacin corresponde a la autoridad de polica en el caso de hallarse un cadver que no sea reclamado por nadie o del fallecimiento de una persona desconocida.

    del artculo 44, entre las expresiones en virtud y del parte verbal, la siguiente oracin: del oficio emanado del juez en los casos que la ley seale o.

    Art. 45. Al requerirse la inscripcin de un fallecimiento deber presentarse un certificado expedido por el mdico encargado de comprobar las defunciones o por el que haya asistido al difunto en su ltima enfermedad. Si se trata del fallecimiento de un prvulo, el Oficial del Registro Civil indagar si el nacimiento ha sido inscrito previamente, y si no lo estuviere, proceder a efectuar, tambin, esta inscripcin. En dicho certificado se indicar, siendo posible, el nombre, apellido, estado, profesin, domicilio, nacionalidad y edad efectiva o aproximada del difunto; el nombre y apellido de su cnyuge y de sus padres; la hora y el da del fallecimiento, si constare o, en otro

    b) Antepnese en el inciso primero del artculo 45, la siguiente oracin: Excepto cuando la inscripcin se haga en virtud del oficio a que se refiere el artculo precedente, pasando la contraccin Al que la sigue, a escribirse en minscula.

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    TEXTO DE LA LEY N 4.808, SOBRE REGISTRO CIVIL

    TEXTO APROBADO POR LA COMISIN

    caso, las que se consideren probables, y la enfermedad o la causa que haya producido la muerte. La verificacin de las circunstancias indicadas en el inciso precedente, siempre que no hubiere facultativo en la localidad, podr ser substituida por la declaracin de dos o ms testigos, rendida ante el Oficial del Registro Civil o ante cualquiera autoridad judicial del lugar en que haya ocurrido la defuncin. Esta declaracin deber ser hecha, de preferencia, por las personas que hubieren tratado ms de cerca al difunto o que hubieren estado presentes en sus ltimos momentos, de todo lo cual se dejar testimonio expreso en la inscripcin.

    TEXTO DEL CDIGO CIVIL TEXTO APROBADO POR LA

    COMISIN Art. 81. 1 La presuncin de

    muerte debe declararse por el juez del ltimo domicilio que el desaparecido haya tenido en Chile, justificndose previamente que se ignora el paradero del desaparecido, que se han hecho las posibles diligencias para averiguarlo, y que desde la fecha de las ltimas noticias que se tuvieron de su existencia, han transcurrido a lo menos cinco aos.

    2 Entre estas pruebas ser de rigor la citacin del desaparecido; que deber haberse repetido hasta por tres veces en el peridico oficial, corriendo ms de dos meses entre cada dos citaciones.

    3 La declaracin podr ser provocada por cualquiera persona que tenga inters en ella, con tal que

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    TEXTO DEL CDIGO CIVIL TEXTO APROBADO POR LA COMISIN

    hayan transcurrido tres meses al menos desde la ltima citacin.

    4 Ser odo, para proceder a la declaracin, y en todos los trmites judiciales posteriores, el defensor de ausentes; y el juez, a peticin del defensor, o de cualquiera persona que tenga inters en ello, o de oficio, podr exigir, adems de las pruebas que se le presentaren del desaparecimiento, si no las estimare satisfactorias, las otras que segn las circunstancias convengan.

    5 Todas las sentencias, tanto definitivas como interlocutorias, se insertarn en el peridico oficial.

    6 El juez fijar como da presuntivo de la muerte el ltimo del primer bienio contado desde la fecha de las ltimas noticias; y transcurridos cinco aos desde la misma fecha, conceder la posesin provisoria de los bienes del desaparecido.

    7 Con todo, si despus que una persona recibi una herida grave en la guerra, o le sobrevino otro peligro semejante, no se ha sabido ms de ella, y han transcurrido desde entonces cinco aos y practicndose la justificacin y citaciones prevenidas en los nmeros precedentes, fijar el juez como da presuntivo de la muerte el de la accin de guerra o peligro, o, no siendo enteramente determinado ese da, adoptar un trmino medio entre el principio y el fin de la poca en que pudo ocurrir el suceso, y conceder inmediatamente la posesin definitiva de los bienes del desaparecido.

    Artculo 2- Introdcense las siguientes modificaciones en el Cdigo Civil, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N 1, del Ministerio de Justicia, de 2000: a) Modifcase el artculo 81 en los siguientes trminos: 1.- Sustityese en el prrafo primero del numeral 8 la expresin seis meses por tres meses. 2.- Reemplzanse en el prrafo primero del numeral 9 los trminos un ao por seis meses .

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    TEXTO DEL CDIGO CIVIL TEXTO APROBADO POR LA COMISIN

    8 Se reputar perdida toda nave o

    aeronave que no apareciere a los seis meses de la fecha de las ltimas noticias que de ella se tuvieron. Expirado este plazo, cualquiera que tenga inters en ello podr provocar la declaracin de presuncin de muerte de los que se encontraban en la nave o aeronave. El juez fijar el da presuntivo de la muerte en conformidad al nmero que precede, y conceder inmediatamente la posesin definitiva de los bienes de los desaparecidos.

    Si se encontrare la nave o aeronave nufraga o perdida, o sus restos, se aplicarn las mismas normas del inciso anterior, siempre que no pudieren ubicarse los cuerpos de todos o algunos de sus ocupantes, o identificarse los restos de los que fueren hallados.

    Si durante la navegacin o aeronavegacin cayere al mar o a tierra un tripulante o viajero y desapareciere sin encontrarse sus restos, el juez proceder en la forma sealada en los incisos anteriores; pero deber haber constancia en autos de que en el sumario instruido por las autoridades martimas o areas ha quedado fehacientemente demostrada la desaparicin de esas personas y la imposibilidad de que estn vivas.

    En estos casos no regirn lo dispuesto en el nmero 2, ni el plazo establecido en el nmero 3; pero ser de rigor or a la Direccin

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    TEXTO DEL CDIGO CIVIL TEXTO APROBADO POR LA COMISIN

    General de la Armada o a la Direccin General de Aeronutica, segn se trate de nave o de aeronave.

    9 Despus de un ao de ocurrido un sismo o catstrofe que provoque o haya podido provocar la muerte de numerosas personas en determinadas poblaciones o regiones, cualquiera que tenga inters en ello podr pedir la declaracin de muerte presunta de los desaparecidos que habitaban en esas poblaciones o regiones.

    En este caso, la citacin de los desaparecidos se har mediante un aviso publicado por una vez en el Diario Oficial correspondiente a los das primero o quince, o al da siguiente hbil, si no se ha publicado en las fechas indicadas, y por dos veces en un diario de la comuna o de la capital de la provincia o de la capital de la regin, si en aqulla no lo hubiere, corriendo no menos de quince das entre estas dos publicaciones. El juez podr ordenar que por un mismo aviso se cite a dos o ms desaparecidos.

    El juez fijar, como da presuntivo de la muerte el del sismo, catstrofe o fenmeno natural y conceder inmediatamente la posesin definitiva de los bienes de los desaparecidos, pero ser de rigor or al Defensor de Ausentes.

    &4 De la muerte civil

    Art. 95. Derogado.

    b) Sustityese el Prrafo 4 De la muerte civil por el siguiente: 4 De la comprobacin judicial de la

    muerte. Artculo 95.- Siempre que la desaparicin se hubiere producido

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    TEXTO DEL CDIGO CIVIL TEXTO APROBADO POR LA COMISIN

    Art. 96. Derogado. Art. 97. Derogado.

    en circunstancias tales que la muerte deba ser tenida como cierta, an cuando el cadver de una persona no fuese hallado, el juez del ltimo domicilio del difunto, a solicitud de cualquiera que tenga inters en ello, podr tener por comprobada la muerte para efectos civiles y disponer la inscripcin correspondiente en el Registro Civil. Igual regla se aplicar en los casos en que no fuese posible la identificacin del cadver. Artculo 96.- Un extracto de la resolucin que tenga por comprobada la muerte del desaparecido deber publicarse dentro del plazo de sesenta das, contados desde que sta estuviere firme y ejecutoriada. Dicho extracto deber contener, al menos, los antecedentes indispensables para su identificacin y la fecha de muerte que el juez haya fijado. Artculo 97.- La resolucin sealada en el artculo precedente podr rescindirse conforme a lo dispuesto en el prrafo precedente..

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    DISCUSIN SALA

    1.4. Discusin en Sala Cmara de Diputados. Legislatura 358. Sesin 95. Fecha 12 de octubre, 2011. Discusin general. Se aprueba en general y particular. MODIFICACIN DE PLAZOS SOBRE MUERTE PRESUNTA Y ESTABLECIMIENTO DE NORMAS ACERCA DE COMPROBACIN JUDICIAL DE MUERTE. Primer trmite constitucional. El seor MELERO (Presidente).- Tiene la palabra el diputado Eluchans. El seor ELUCHANS.- Seor Presidente, quiero saber si existe la posibilidad de que el segundo proyecto de la tabla sea votado sin discusin. Es muy sencillo e importante, puesto que acorta los plazos para la declaracin de muerte presunta. He hablado con el diputado informante, seor Harboe, y seala que podra informarlo en menos de cinco minutos. Entonces, me gustara que someta a consideracin de la Sala su votacin sin discusin. El seor MELERO (Presidente).- Habra asentimiento unnime de la Cmara para que el proyecto, que modifica plazos sobre muerte presunta y establece normas acerca de comprobacin judicial de muerte, sea votado sin discusin y slo con rendicin de informe? Acordado. Antecedentes: -Mensaje, boletn N 7973-07, sesin 89, en 4 de octubre de 2011. Documentos de la Cuenta N 5. -Informe de la Comisin de Constitucin, Legislacin y Justicia, sesin 94, en 11 de octubre de 2011. Documentos de la Cuenta N 4. El seor MELERO (Presidente).- Tiene la palabra el diputado seor Harboe. El seor HARBOE.- Seor Presidente, en mi calidad de diputado informante de la Comisin de Constitucin, Legislacin y Justicia, tengo el agrado de informar el proyecto de ley, iniciado en un mensaje de S.E. el Presidente de la Repblica, que modifica plazos sobre muerte presunta y establece normas sobre comprobacin judicial de muerte. Las ideas centrales del proyecto tienen por objeto, por una parte, simplificar el procedimiento para la declaracin de muerte presunta de una persona, en los casos en que las circunstancias de la desaparicin llevan necesariamente a concluir que ha fallecido, y, por otra, disminuir los plazos existentes para la declaracin de muerte presunta en general.

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    DISCUSIN SALA

    En los fundamentos del mensaje se recuerda el accidente ocurrido el pasado 2 de septiembre en el archipilago Juan Fernndez, en el que un avin con 21 personas a bordo se perdi de vista mientras realizaba maniobras de aterrizaje. El mensaje agrega que hasta la fecha se ha podido encontrar partes del avin y reconocer a algunas de las vctimas, aadiendo que transcurrido ya algunos das se ha llegado a la conviccin de un desenlace fatal para todos los pasajeros. Con el fin de evitar mayores sufrimientos a los familiares de las vctimas y darles ms seguridad jurdica, se propone consagrar una normativa especial en materia de inscripcin de defunciones, que permite, una vez que se tiene plena certeza de la muerte, proceder a la inscripcin del fallecimiento, a pesar de no haberse hallado el cadver o de no haber sido posible su identificacin. Ello permitir distinguir con nitidez los casos en que corresponde declarar la muerte presunta de aquellos en que la muerte cierta no puede ser acreditada por el examen fsico de los restos. Asimismo, con igual finalidad, se pretende modificar los plazos de ausencia requeridos por la normativa vigente, a fin de otorgar mayor celeridad a la tramitacin de las solicitudes de muerte presunta en los casos de desaparicin de personas como consecuencia de accidentes aeronuticos, naufragios, sismos o catstrofes. En lo que respecta a la normativa vigente, que propone modificar el proyecto, cabe hacer presente que la ley N 4.808, sobre Registro Civil, en sus artculos 44 y 45, regula la forma en que se solicita la inscripcin de defuncin y establece qu documentos deben acompaarse al requerimiento respectivo. Por su parte, el Cdigo Civil seala en su artculo 81 el procedimiento para la declaracin de la muerte presunta de un desaparecido. Al efecto, dispone, en lo fundamental, que debe declararse por el juez del ltimo domicilio que el desaparecido haya tenido en Chile, justificndose previamente que se ignora el paradero del desaparecido, que se han hecho las posibles diligencias para averiguarlo y que desde la fecha de las ltimas noticias que se tuvieron de su existencia han transcurrido al menos cinco aos. Sus nmeros 8 y 9 dicen relacin con la declaracin de muerte presunta en los casos de accidente areo y naufragio y de sismo o catstrofe. El nmero 8 dispone: Se reputar perdida toda nave o aeronave que no apareciere a los seis meses de la fecha de las ltimas noticias que de ellas se tuvieron. Expirado este plazo, cualquiera que tenga inters en ello podr provocar la declaracin de presuncin de muerte de los que se encontraban en la nave o aeronave.. El nmero 9 establece: Despus de un ao de ocurrido un sismo o catstrofe que provoque o haya podido provocar la muerte de numerosas personas en determinadas poblaciones o regiones, cualquiera que tenga inters en ello podr pedir la declaracin de muerte presunta de los desaparecidos que habitaban en esas poblaciones o regiones.. Durante la discusin de la iniciativa, se cont con la participacin del ministro de Justicia, quien explic sus fundamentos, tras lo cual la Comisin procedi a aprobarla tanto en general como en particular, por unanimidad. El contenido del proyecto se sintetiza en los siguientes aspectos:

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    Se introducen modificaciones a los artculos 44 y 45 de la ley N 4.808, sobre Registro Civil, con el objeto de explicitar que la inscripcin de defuncin puede provenir de una orden judicial directa, enviada mediante oficio al Registro Civil, para la hiptesis de comprobacin judicial de muerte que propone el proyecto, y de exceptuar, en tal caso, la presentacin del certificado de defuncin, dado que este procedimiento se aplicar en aquellas situaciones en que no resultara posible otorgarlo, ya sea porque el cadver no ha sido hallado o ha sido imposible su identificacin. Se modifican los nmeros 8 y 9 del artculo 81 del Cdigo Civil, con el propsito de disminuir de seis a tres meses el plazo para solicitar la declaracin de muerte presunta de personas desaparecidas, en caso de extravo de nave o aeronave, y de reducir de un ao a seis meses el plazo para efectuar la misma solicitud respecto de desaparecidos con motivo de un sismo o catstrofe que provoque o haya podido provocar la muerte de numerosas personas en determinadas poblaciones o regiones. Se sustituye el epgrafe del prrafo 4 del Ttulo II del Libro Primero del Cdigo Civil, titulado De la muerte civil, actualmente sin contenido, por otro que se denominar De la comprobacin judicial de la muerte, que constar de tres normas: La primera de ellas, el artculo 95, establece un procedimiento para tener por comprobada la muerte de una persona desaparecida para efectos civiles y disponer la inscripcin correspondiente en el Registro Civil. El supuesto para la aplicacin de este procedimiento es que la desaparicin se hubiere producido en circunstancias tales que la muerte deba ser tenida como cierta, aun cuando el cadver no fuese hallado o no sea posible su identificacin. En tal caso, el juez del ltimo domicilio del difunto, a solicitud de cualquiera que tenga inters en ello, podr tener por comprobada la muerte en los trminos sealados, en virtud de la resolucin que se dicta al efecto. Esta norma slo tendra aplicacin en casos de accidentes u otras circunstancias que permitan presumir que la persona ha fallecido, tales como un incendio, dado que se requerir formar la conviccin del juez. La segunda, el artculo 96, exige que el extracto de la resolucin que tenga por comprobada la muerte del desaparecido se publique dentro del plazo de sesenta das, contados desde que dicha resolucin estuviere firme y ejecutoriada. Asimismo, establece que dicho extracto deber contener, al menos, los antecedentes indispensables para su identificacin y la fecha de muerte que el juez haya fijado. La tercera, el artculo 97, dispone que la resolucin que tenga por comprobada la muerte del desaparecido podr rescindirse conforme a lo dispuesto en el prrafo que regula la presuncin de muerte por desaparecimiento. Por lo expuesto, la Comisin de Constitucin, Legislacin y Justicia recomienda a la Sala la aprobacin de esta iniciativa. Es todo cuanto puedo informar. He dicho. -Con posterioridad, la Sala se pronunci sobre este proyecto en los siguientes

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    DISCUSIN SALA

    trminos: El seor MELERO (Presidente).- En votacin general el proyecto de ley, originado en mensaje y con urgencia calificada de suma, que modifica plazos sobre muerte presunta y establece normas sobre comprobacin judicial de muerte. Hago presente a la Sala que las normas del proyecto son propias de ley simple o comn. (Durante le votacin) El seor MELERO (Presidente).- Tiene la palabra el seor Jaramillo. El seor JARAMILLO.- Seor Presidente, pido que el seor diputado informante seale la vinculacin de este proyecto con los detenidos desaparecidos. El seor MELERO (Presidente).- Seor diputado, estamos votando el proyecto. Pido a sus seoras que emitan su voto. -Efectuada la votacin en forma econmica, por el sistema electrnico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 96 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones. El seor MELERO (Presidente).- Aprobado. -Votaron por la afirmativa los siguientes seores diputados: Aguil Melo Sergio; Alinco Bustos Ren; lvarez-Salamanca Ramrez Pedro Pablo; Araya Guerrero Pedro; Arenas Hdar Gonzalo; Ascencio Mansilla Gabriel; Auth Stewart Pepe; Baltolu Rasera Nino; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germn; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muoz Sergio; Browne Urrejola Pedro; Burgos Varela Jorge; Caldern Bassi Giovanni; Campos Jara Cristin; Cardemil Herrera Alberto; Carmona Soto Lautaro; Castro Gonzlez Juan Luis; Cerda Garca Eduardo; Ceroni Fuentes Guillermo; Cornejo Gonzlez Aldo; Chahn Valenzuela Fuad; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Edwards Silva Jos Manuel; Eluchans Urenda Edmundo; Espinosa Monardes Marcos; Estay Pealoza Enrique; Faras Ponce Ramn; Garca Garca Ren Manuel; Kort Garriga Issa; Girardi Lavn Cristina; Godoy Ibez Joaqun; Goic Boroevic Carolina; Gutirrez Glvez Hugo; Gutirrez Pino Romilio; Hales Dib Patricio; Harboe Bascun Felipe; Hasbn Selume Gustavo; Hoffmann Opazo Mara Jos; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jimnez Fuentes Tucapel; Kast Rist Jos Antonio; Latorre Carmona Juan Carlos; Rosales Guzmn Joel; Lorenzini Basso Pablo; Macaya Dans Javier; Marinovic Solo De Zaldvar Miodrag; Martnez Labb Rosauro; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Molina Oliva Andrea; Montes Cisternas Carlos; Morales Muoz Celso; Muoz DAlbora Adriana; Nogueira Fernndez Claudia; Norambuena Faras Ivn; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa Jos Miguel;

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    DISCUSIN SALA

    Pacheco Rivas Clemira; Prez Arriagada Jos; Prez Lahsen Leopoldo; Recondo Lavanderos Carlos; Rincn Gonzlez Ricardo; Rivas Snchez Gaspar; Robles Pantoja Alberto; Rojas Molina Manuel; Sabag Villalobos Jorge; Sabat Fernndez Marcela; Saffirio Espinoza Ren; Sandoval Plaza David; Santana Tirachini Alejandro; Sauerbaum Muoz Frank; Seplveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Silva Mndez Ernesto; Squella Ovalle Arturo; Tarud Daccarett Jorge; Teillier Del Valle Guillermo; Torres Jeldes Vctor; Tuma Zedan Joaqun; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguilln Jorge; Letelier Aguilar Cristian; Urrutia Bonilla Ignacio; Vallespn Lpez Patricio; Van Rysselberghe Herrera Enrique; Vargas Pizarro Orlando; Velsquez Seguel Pedro; Verdugo Soto Germn; Vidal Lzaro Ximena; Vilches Guzmn Carlos; Walker Prieto Matas; Ward Edwards Felipe. El seor MELERO (Presidente).- Si le parece a la Sala, se dara por aprobado tambin, en particular, con el mismo qurum. Habra acuerdo? Aprobado. El seor ANDRADE.- Seor Presidente, pido que se agregue mi voto, porque ste no qued registrado. El seor MELERO (Presidente).- Como algunos diputados no alcanzaron a emitir su voto, vamos a votar en particular el proyecto. -Efectuada la votacin en forma econmica, por el sistema electrnico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 92 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones. El seor MELERO (Presidente).- Aprobado. -Votaron por la afirmativa los siguientes seores diputados: Accorsi Opazo Enrique; Aguil Melo Sergio; Andrade Lara Osvaldo; Araya Guerrero Pedro; Ascencio Mansilla Gabriel; Auth Stewart Pepe; Bauer Jouanne Eugenio; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muoz Sergio; Browne Urrejola Pedro; Burgos Varela Jorge; Caldern Bassi Giovanni; Campos Jara Cristin; Carmona Soto Lautaro; Cerda Garca Eduardo; Ceroni Fuentes Guillermo; Cornejo Gonzlez Aldo; Chahn Valenzuela Fuad; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Edwards Silva Jos Manuel; Eluchans Urenda Edmundo; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Estay Pealoza Enrique; Faras Ponce Ramn; Garca Garca Ren Manuel; Kort Garriga Issa; Girardi Lavn Cristina; Godoy Ibez Joaqun; Goic Boroevic Carolina; Gutirrez Glvez Hugo; Gutirrez Pino Romilio; Harboe Bascun Felipe; Hasbn Selume Gustavo; Hoffmann Opazo Mara Jos; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jimnez Fuentes Tucapel; Kast Rist Jos Antonio; Latorre Carmona Juan Carlos; Lemus Aracena Luis; Rosales Guzmn Joel; Lorenzini Basso Pablo; Macaya Dans Javier; Marinovic Solo De Zaldvar

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    DISCUSIN SALA

    Miodrag; Martnez Labb Rosauro; Melero Abaroa Patricio; Molina Oliva Andrea; Montes Cisternas Carlos; Morales Muoz Celso; Muoz DAlbora Adriana; Nogueira Fernndez Claudia; Norambuena Faras Ivn; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa Jos Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Pascal Allende Denise; Prez Arriagada Jos; Prez Lahsen Leopoldo; Recondo Lavanderos Carlos; Rincn Gonzlez Ricardo; Rivas Snchez Gaspar; Robles Pantoja Alberto; Rojas Molina Manuel; Sabag Villalobos Jorge; Sabat Fernndez Marcela; Saffirio Espinoza Ren; Sandoval Plaza David; Santana Tirachini Alejandro; Sauerbaum Muoz Frank; Schilling Rodrguez Marcelo; Seplveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Silva Mndez Ernesto; Squella Ovalle Arturo; Tarud Daccarett Jorge; Teillier Del Valle Guillermo; Torres Jeldes Vctor; Tuma Zedan Joaqun; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguilln Jorge; Letelier Aguilar Cristian; Urrutia Bonilla Ignacio; Vallespn Lpez Patricio; Van Rysselberghe Herrera Enrique; Vargas Pizarro Orlando; Velsquez Seguel Pedro; Verdugo Soto Germn; Vilches Guzmn Carlos; Walker Prieto Matas; Ward Edwards Felipe. El seor MELERO (Presidente).- Despachado el proyecto.

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    OFICIO LEY

    1.5. Oficio de Cmara de Origen a Cmara Revisora Oficio de Ley al Senado. Fecha 12 de octubre, 2011. Cuenta en Sesin 63. Legislatura 359. Senado Oficio N 9766 VALPARASO, 12 de octubre de 2011

    Con motivo del Mensaje, Informe, y dems antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cmara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobacin al siguiente proyecto de ley, correspondiente al boletn N7973-07.

    PROYECTO DE LEY: "Artculo 1.- Introdcense las siguientes modificaciones en la ley N 4.808, sobre Registro Civil, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por artculo 3 del decreto con fuerza de ley N 1, de 2000, del Ministerio de Justicia: a) Interclase en el inciso primero del artculo 44, entre las expresiones "en virtud" y "del parte verbal", la siguiente frase: "del oficio emanado del juez en los casos que la ley seale o". b) Agrgase en el inciso primero del artculo 45, antes de la contraccin "Al", que pasa a escribirse con minscula, la siguiente frase: "Excepto cuando la inscripcin se haga en virtud del oficio a que se refiere el artculo precedente,". Artculo 2- Introdcense las siguientes modificaciones en el Cdigo Civil, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el artculo 2 del decreto con fuerza de ley N 1, de 2000, del Ministerio de Justicia: a) Modifcase el artculo 81 en los siguientes trminos: 1.- Sustityese en el prrafo primero del numeral 8 la expresin "seis meses" por "tres meses".

    A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

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    OFICIO LEY

    2.- Reemplzanse en el prrafo primero del numeral 9 la expresin "un ao" por "seis meses ". b) Sustityese el Prrafo 4. "De la muerte civil", del Ttulo II del Libro Primero, por el siguiente: "4. De la comprobacin judicial de la muerte Artculo 95. Siempre que la desaparicin se hubiere producido en circunstancias tales que la muerte deba ser tenida como cierta, an cuando el cadver de una persona no fuese hallado, el juez del ltimo domicilio del difunto, a solicitud de cualquiera que tenga inters en ello, podr tener por comprobada la muerte para efectos civiles y disponer la inscripcin correspondiente en el Registro Civil. Igual regla se aplicar en los casos en que no fuese posible la identificacin del cadver. Artculo 96. Un extracto de la resolucin que tenga por comprobada la muerte del desaparecido deber publicarse dentro del plazo de sesenta das, contado desde que sta estuviere firme y ejecutoriada. Dicho extracto deber contener, al menos, los antecedentes indispensables para su identificacin y la fecha de muerte que el juez haya fijado. Artculo 97. La resolucin sealada en el artculo precedente podr rescindirse conforme a lo dispuesto en el prrafo precedente.".". Dios guarde a V.E. PATRICIO MELERO ABAROA

    Presidente de la Cmara de Diputados

    ADRIN LVAREZ LVAREZ Secretario General (S) de la Cmara de Diputados

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    OFICIO DE CORTE SUPREMA

    2. Segundo Trmite Constitucional: Senado

    2.1. Oficio de Corte Suprema a Cmara de Origen Oficio de Corte Suprema. Remite opinin solicitada. Fecha 17 de octubre, 2011. Cuenta en Sesin 101, Legislatura 359. Oficio N 160-2011 INFORME PROYECTO DE LEY 43-2011 Antecedente: Boletn N 7973-07 Santiago, 17 de Octubre 2011 Por Of ic io N 9737, de 4 de l ac tua l , se ha requerido de esta Corte Suprema el informe a que se refieren los artculos 77 de la Constituc in Pol t ica de la Repbl ica y 16 de la Ley N 18.918, Orgnica Constitucional del Congreso Nacional, respecto del proyecto de ley que "modifica plazos sobre muerte presunta y establece normas sobre comprobacin judicial de muerte", correspondiente al Boletn 7973-07. Impuesto e l Tr ibunal P leno del proyecto en sesin del da de hoy, presidida por su titular seor Milton Juica Arancibia, y con la asistencia de los Ministros seores, Adalis Oyarzn Miranda, Jaime Rodrguez Espoz, Rubn Ballesteros Crcamo, Sergio Muoz Gajardo, Hugo Dolmestch Urra, Juan Araya Elizalde, Patricio Valds Aldunate, Hctor Carreo Seaman y Pedro Pierry Arrau, seora Sonia Araneda Briones, seores Carlos Knsemller Loebenfelder y Guillermo Silva Gundelach y seoras Rosa Egnem Saldas y Mara Eugenia Sandoval Gout, acord informarlo favorablemente al tenor de la resolucin que se transcribe a continuacin: AL SEOR DIPUTADO PATRICIO MELERO ABAROA PRESIDENTE H. CMARA DE DIPUTADOS VALPARAISO "Santiago, diecisiete de octubre de dos mil once. Vistos y teniendo presente: Primero: Que por oficio N 9737, de 4 del actual, el seor Presidente en ejercicio de la Cmara de Diputados ha requerido de esta Corte Suprema el informe a que se refieren los artculos 77 de Constitucin Poltica de la Repblica y 16 de la Ley N 18.918, Orgnica Constitucional del Congreso Nacional, respecto del proyecto de ley que

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    OFICIO DE CORTE SUPREMA

    "modifica plazos sobre muerte presunta y establece normas sobre comprobacin judicial de muerte". Segundo: Que la iniciativa legal consta de tres artculos. En el artculo 1 se modifican los artculos 44 y 45 de la Ley N 4.808 sobre Registro Civil, a fin de otorgar a dicho Servicio las facultades necesarias para inscribir en el registro de defunciones aqullas que se comprueben de acuerdo al procedimiento establecido en los nuevos artculos 95 a 97 que el artculo 3 del proyecto incorpora al Cdigo Civil. En virtud del artculo 2 se modifican los numerales 8 y 9 del artculo 81 del mismo Cdigo, reduciendo los plazos para la declaracin de muerte presuntas en los casos de: i) prdida de nave o aeronave, y ii) sismo o catstrofe que provoque o haya pod ido provocar la muerte de numerosas personas en determinadas poblaciones o regiones. Por ltimo, el artculo 3 sustituye el prrafo 4 ("De la muerte civif') del Ttulo II del Libro Primero del Cdigo Civil por uno titulado "De la comprobacin judicial de la muerte" con nuevos artculos 95 a 97 (estas normas estn actualmente derogadas en virtud de la Ley N 7.612, de 21 de octubre de 1943). Tercero: Que, segn se indic, el artculo 1 del proyecto modifica los artculos 44 y 45 de la Ley N 4.808. El actual texto del inciso primero del artculo 44 dispone que "la inscripcin de defuncin se har en virtud del parte verbal o escrito que, acerca de ella, deben dar los parientes del difunto o los habitantes de la casa en que ocurr i el fallecimiento o, en su defecto, los vecinos." Con la modificacin propuesta en el proyecto la norma pasara a tener la siguiente redaccin: "La inscripcin de defuncin se har en virtud del oficio emanado del juez en los casos que la ley seale o del parte verbal o escrito que, acerca de ella, deben dar los parientes del difunto o los habitantes de la casa en que ocurri el fallecimiento o, en su defecto, los vecinos." En cuanto a la modificacin del artculo 45, el inciso primero de este precepto actualmente dispone que "al requerirse la inscripcin de un fallecimiento deber presentarse un cert i f icado expedido por e l mdico encargado de comprobar las defunciones o por el que haya asistido al difunto en su ltima enfermedad." Con la modificacin propuesta por la iniciativa legal, el inciso primero de esta disposicin pasara a tener la siguiente redaccin: "Excepto cuando la inscripcin se haga en virtud del oficio a que se refiere el artculo precedente, al requerirse la inscripcin de un fallecimiento deber presentarse un certificado expedido por el mdico encargado de comprobar las defunciones o por el que haya asistido al difunto en su ltima enfermedad."

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    Cuarto: Que, asimismo, el proyecto modif ica los numerales 8 y 9 del art culo 81 del Cdigo Civi l, a f in de reducir -en ciertos casos- los plazos necesarios para solicitar la declaracin de muerte presunta. Actualmente esos numerales, en sus incisos primeros, disponen lo siguiente: "Artculo 81 (...) 8 Se reputar perdida toda nave o aeronave que no apareciere a los seis meses de la fecha de las ltimas noticias que de ella se tuvieron. Expirado este plazo, cualquiera que tenga inters en ello podr provocar la declaracin e presuncin de muerte de los que se encontraban en la nave o aeronave. El juez fijar el da presuntivo de la muerte en conformidad al nmero que precede, y conceder inmed ia tamente la poses in def in i t iva de los b ienes de los desaparecidos. 9 Despus de un ao de ocurrido un sismo o catstrofe que provoque o haya podido provocar la muerte de numerosas personas en determinadas poblaciones o regiones, cualquiera que tenga inters en ello podr pedir la declaracin de muerte presunta de los desaparecidos que habitaban en esas poblaciones o regiones". En virtud de las modificaciones que se propones se reduce el plazo de seis meses del N 8 a tres meses y el de un ao del N 9 a seis meses. Quinto: Que, finalmente, el artculo 30 del proyecto sustituye el prrafo 4, titulado "De la muerte civil', del Titulo II del Libro Primero del Cdigo Civil, por el siguiente: "4 De la comprobacin judicial de la muerte. Artculo 95. En los casos en que el cadver de una persona no fuese hallado, el juez del ltimo domicilio del difunto, a solicitud de cualquiera que tenga inters en ello, podr tener por comprobada la muerte para efectos civiles y disponer la inscripcin correspondiente en el Registro Civil, siempre que la desaparicin se hubiera producido en circunstancias tales que la muerte deba ser tenida como cierta. Igual regla se aplicar en los casos en que no fuese posible la identificacin del cadver. Artculo 96. Deber publicarse en el Diario Oficial, dentro del plazo de sesenta das contados desde que estuviere firme y ejecutoriada, un extracto de la resolucin que tenga por comprobada la muerte del desaparecido, el que deber contener, al menos, los antecedentes indispensables para su identificacin y la fecha de muerte que el juez haya fijado. Art culo 97. La resolucin sealada en el art culo precedente podr rescindirse a favor del desaparecido si reapareciere, o de sus legitimarios habidos durante el desaparecimiento. En la rescisin de dicha resolucin se observarn las reglas contenidas en el artculo 94.

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    Sexto: Que la nica disposicin del carcter orgnico, sobre la cual debe pronunciarse la Corte Suprema al tenor de lo dispuesto en los artculos 77 de la Constitucin Pol t ica de la Repblica y 16 de la Ley N 18.918, Orgnica Constitucional del Congreso Nacional, es el nuevo artculo 95 que el artculo 3 del proyecto incorpora al Cdigo Civil. La referida disposicin seala, segn se expuso, que en los casos en que el cadver de una persona no fuese hallado o no fuese posible su identificacin el `juez del ltimo domicilio del difunto", a solicitud de cualquiera que tenga inters en ello, podr tener por comprobada la muerte para efectos civiles y disponer la inscripcin correspondiente en el Registro Civil, siempre que la desaparicin se hubiera producido en circunstancias tales que la muerte deba ser tenida como c ierta. As se di ferenciara la muerte comprobada en ausencia o falta de identificacin de cadver, de la muerte presunta, como ha propuesto la doctrina, y segn se establece en el derecho comparado. En cuanto al tribunal competente, la Corte Suprema estima que resultara conveniente que ste fuera el 'juez del ltimo domicilio que el difunto haya tenido en Chile", en vez del "juez del ltimo domicilio del difunto", como propone el proyecto. De esta forma, se seguira un criterio similar al del artculo 81 del Cdigo Civil, a propsito tambin de la muerte presunta, que otorga competencia para declararla, al 'juez del ltimo domicilio que el desaparecido haya tenido en Chile". En estos mismos trminos se pronunci la Corte Suprema (Oficio N 35, de 16 de marzo de 2009) al ser consultada por el entonces artculo 2 del proyecto sobre declaracin de ausencia por desaparicin forzada de personas (Boletn N 597117), actual ley N 20.377. Por estas consideraciones y de conformidad, adems, con lo dispuesto en los artculos 77 de Constitucin Poltica de la Repblica y 16 de la Ley N 18.918, Orgn ica Cons t i tuc iona l de l Cong reso Nac iona l , s e acuerda in f o rmar favorablemente el referido proyecto de ley, con las observaciones anotadas precedentemente. Ofciese. PL-43-2011 Rosa Mara Pinto Egusquiza Secretaria

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    INFORME COMISIN CONSTITUCIN

    2.2. Informe de Comisin de Constitucin Senado. Fecha 10 de enero, 2012. Cuenta en Sesin 88. Legislatura 359. INFORME DE LA COMISIN DE CONSTITUCIN, LEGISLACIN, JUSTICIA Y REGLAMENTO recado en el proyecto de ley, en segundo trmite constitucional, que modifica plazos sobre muerte presunta y establece normas de comprobacin judicial de la muerte. BOLETN N 7.973-07. _____________________________________ HONORABLE SENADO: La Comisin de Constitucin, Legislacin, Justicia y Reglamento tiene el honor de informar el proyecto de ley sealado en el epgrafe, en segundo trmite constitucional, iniciado en Mensaje de S.E. el Presidente de la Repblica y con urgencia calificada de discusin inmediata. A las sesiones en que la Comisin consider esta iniciativa de ley asistieron, especialmente invitados, el Ministro de Justicia, seor Teodoro Ribera, la Subsecretaria de Justicia subrogante, seora Paulina Gonzlez, el abogado asesor de esa Secretara de Estado, seor Jos Miguel Poblete; el abogado y profesor de Derecho Procesal, seor Ral Tavolari y los representantes del Instituto de Derechos Humanos, seora Elvira Oyanguren y seor Federico Aguirre. Concurrieron, adems los asesores de la Honorable Senadora seora Alvear, seores Jorge Cash y Marcelo Drago; el asesor del Honorable Senador seor Walker, don Patricio, seor Fernando Dazarola y la asesora del Ministerio Secretara General de la Presidencia, seora Constanza Castillo. -.-.- OBJETIVOS DEL PROYECTO La iniciativa en informe tiene tres objetivos bsicos: En primer lugar, permitir la inscripcin de una defuncin en virtud de una resolucin judicial en los casos que la ley lo determine. Asimismo, reducir los plazos que establece el Cdigo Civil para la declaracin de la muerte presunta de personas cuyos cuerpos no han sido encontrados como consecuencia de la prdida de una nave o aeronave, de un sismo o una catstrofe y, finalmente,

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    incorporar en el mencionado Cdigo la figura jurdica de la comprobacin judicial de la muerte. NORMAS DE QURUM ESPECIAL Hacemos presente, que el artculo 95, nuevo, contenido en la letra b) del artculo 2 de esta iniciativa legal, tiene el carcter de norma orgnica constitucional, en virtud de lo dispuesto en el artculo 77 de la Constitucin Poltica de la Repblica, en relacin con el artculo 66, inciso segundo de la misma Carta Fundamental. -.-.- CONSTANCIA REGLAMENTARIA Cabe consignar que esta iniciativa se discuti en general y particular a la vez, en virtud de lo que dispone el artculo 127 del Reglamento del Senado, por tratarse de un proyecto de ley que tiene urgencia calificada de discusin inmediata. ANTECEDENTES 1.- JURDICOS Estn relacionadas con este proyecto las siguientes normas: 1) La ley N 4.808, sobre Registro Civil, particularmente sus artculos 45 y 46. 2) El Cdigo Civil, especialmente su artculo 81, numerales 8 y 9; y los artculos 95, 96 y 97. 3) La ley N 20.377, sobre Declaracin de Ausencia por Desaparicin Forzada de Personas. 2.- DE HECHO En el Mensaje mediante el cual el Presidente de la Repblica da inicio a este proyecto, se recuerda que el pas ha sido testigo del grave accidente ocurrido el 2 de septiembre de 2011 en el Archipilago Juan Fernndez, ocasin en que un vuelo de la Fuerza Area de Chile que viajaba

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    con rumbo a la isla, capot al momento que realizaba maniobras para aterrizar. Agrega que, transcurridas varias semanas desde el inicio de la bsqueda y rescate de la aeronave, de la tripulacin y de los pasajeros, slo se ha podido recuperar parte del avin, y se ha obtenido el reconocimiento de algunas de las vctimas. Seguidamente hace presente que con el fin de evitar mayor dolor de los familiares, se propone modificar la Ley del Registro Civil para consagrar una normativa sobre inscripcin de defunciones, con la finalidad de que cada vez que se tenga total certeza de la muerte de una persona, como sucede en la situacin descrita, se proceda a la inscripcin de su fallecimiento en el Registro Civil, a pesar de que el cadver no hubiese sido hallado o no fuese posible su identificacin. Afirma que lo anterior permitir distinguir con nitidez los casos en que corresponde declarar la muerte presunta, de aquellos que la muerte cierta no puede ser acreditada. Asimismo, seala que con esta iniciativa se busca otorgar una mayor celeridad a la tramitacin de la solicitud de muerte presunta. Para lograr dicho objetivo, se modifican los plazos de ausencia requeridos por la normativa actual, para los casos en que la desaparicin de la persona se ha producido luego de un accidente aeronutico, un naufragio, o un sismo o una catstrofe. Puntualiza que con esta enmienda se pretende dar alivio y seguridad jurdica no slo a los parientes de las vctimas del mencionado accidente, sino que tambin a los familiares y amigos de todas las personas cuya desaparicin se produzcan en las hiptesis previstas por el proyecto de ley. A continuacin, indica que el proyecto modifica la ley N 4.808 sobre Registro Civil, para otorgar a dicho Servicio las potestades necesarias para inscribir en el libro de defunciones aquellas que se comprueben de acuerdo al nuevo procedimiento establecido en esta iniciativa. Asimismo, explica que se modifican los plazos de ausencia del desaparecido, en caso de prdida de nave o aeronave, y en caso de sismo o catstrofe, reducindolos a tres y seis meses, respectivamente. Finalmente, el Primer Mandatario seala que se sustituye el prrafo 4, del Ttulo II del Libro Primero del Cdigo Civil, titulado De la muerte civil, cuyos artculos se encuentran actualmente derogados, por uno nuevo titulado De la comprobacin judicial de la muerte, que incorpora tres artculos, nuevos:

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    El primero - nuevo artculo 95-, faculta al juez del ltimo domicilio del desaparecido para que, a instancias de cualquier persona que posea inters en ello, tenga por comprobada, para efectos civiles, la muerte de aquella persona cuyo cadver no fuere hallado o su cuerpo no pudiere ser identificado; El segundo - nuevo artculo 96- ordena la publicacin de un extracto de la resolucin que acoge la solicitud mencionada; y El tercero, un artculo 97, que regula las condiciones y efectos de la reaparicin de quien fuera declarado muerto o de la alegacin de que habra sobrevivido a las circunstancias que llevaron al juez a declarar su muerte. -.-.- INFORME DE LA CORTE SUPREMA Hacemos presente que con posterioridad a la aprobacin de esta iniciativa por parte de la Cmara de Diputados, lleg al Senado el Oficio N 160-2011, de 17 de octubre de 201, del Mximo Tribunal. En dicho oficio, la Excma. Corte Suprema expresa que, impuesto el Tribunal Pleno sobre el proyecto sealado, acord informarlo favorablemente, formulando la siguiente observacin que transcribimos a continuacin: Sexto: Que la nica disposicin del carcter orgnico, sobre la cual debe pronunciarse la Corte Suprema al tenor de lo dispuesto en los artculos 77 de la Const itucin Pol t ica de la Repblica y 16 de la Ley N 18.918, Orgnica Constitucional del Congreso Nacional, es el nuevo artculo 95 que el artculo 3 (nuevo 2) del proyecto incorpora al Cdigo Civil. La referida disposicin seala, segn se expuso, que en los casos en que el cadver de una persona no fuese hallado o no fuese posible su identificacin el juez del ltimo domicilio del difunto", a solicitud de cualquiera que tenga inters en ello, podr tener por comprobada la muerte para efectos civiles y disponer la inscripcin correspondiente en el Registro Civil, siempre que la desaparicin se hubiera producido en circunstancias tales que la muerte deba ser tenida como c ierta. As se diferenciar a la muerte comprobada en ausencia o falta de identificacin de cadver, de la muerte presunta, como ha propuesto la doctrina, y segn se establece en el derecho comparado.

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    En cuanto al tribunal competente, la Corte Suprema estima que resultara conveniente que ste fuera el juez del ltimo domicilio que el difunto haya tenido en Chile", en vez del "juez del ltimo domicilio del difunto", como propone el proyecto. De esta forma, se seguira un criterio similar al del artculo 81 del Cdigo Civil, a propsito tambin de la muerte presunta, que otorga competencia para declararla, al juez del ltimo domicilio que el desaparecido haya tenido en Chile". En estos mismos trminos se pronunci la Corte Suprema (Oficio N 35, de 16 de marzo de 2009) al ser consultada por el entonces artculo 2 del proyecto sobre declaracin de ausencia por desaparicin forzada de personas (Boletn N 5971-17), actual ley N 20.377.: -.-.-

    DISCUSIN EN GENERAL Al iniciarse el estudio de esta iniciativa la Subsecretaria Subrogante de Justicia, seora Paulina Gonzlez expres que la reciente tragedia ocurrida en la Isla de Juan Fernndez ha demostrado la necesidad de revisar la normativa referida a los plazos que rigen la declaracin de muerte presunta de personas que han desaparecido como consecuencia de accidentes de naves o aeronaves o sismos o catstrofes. Seal, que en muchas ocasiones existe la certeza de la muerte de una persona, sin embargo, por mandato legal hay que esperar el transcurso de plazos muy prolongados para declarar muerta a una persona, lo que resulta muy injusto para sus familiares. Manifest que el profesor de Derecho, seor Hernn Corral Talciani, en su libro titulado Desaparicin de Personas y Presuncin de Muerte en el Derecho Civil Chileno, seala que existe la tendencia en los ordenamientos modernos de regular especficamente los casos en que la comprobacin de la muerte no se produce por el examen de los restos mortales, ni por la mera ausencia de una persona, sino que por la conviccin que produce en el juez las circunstancias particulares en que se produjo el desaparecimiento, como por ejemplo, en caso de accidentes, incendios, u otras situaciones. Indic que en el Derecho Comparado se han aprobado normas especiales para regular esta materia. Seal, a modo de ejemplo, el artculo 108 del Cdigo Civil Argentino; el artculo 92 del Cdigo Civil de Quebec, el artculo 63 del Cdigo Civil del Per (ao 1984), y los artculos 277 y 278 del Reglamento de la Ley de Registro Civil (Espaa, 1958).

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    Seguidamente, explic que mediante esta iniciativa se busca, por una parte, reducir los plazos de ausencia del Cdigo Civil en casos de muertes que se producen como consecuencia de la prdida de una nave o aeronave, o de un sismo o catstrofe y, por la otra, regular la comprobacin judicial de muerte. En relacin con la figura de la comprobacin judicial de muerte seal que ella operara cuando exista certeza sobre la muerte de una persona desaparecida; y no se encuentran sus restos mortales o ellos no pueden ser identificados. A continuacin, precis que el artculo 1 del proyecto modifica la ley N 4808 sobre Registro Civil, confiriendo potestad a dicho Servicio para inscribir fallecimientos comprobados judicialmente. Asimismo, expres que el artculo 2 modifica, en primer lugar, los plazos que es necesario dejar transcurrir para declarar la muerte presunta. En este sentido, indic que esta iniciativa propone acortar de 6 a 3 meses el perodo de ausencia que se exige para la declaracin de muerte presunta en caso de prdida de nave o aeronave (artculo 81, N 8 del Cdigo Civil), y reducir de un ao a 6 meses el plazo en caso de sismo o catstrofe (artculo 81 N 9 del Cdigo Civil). Hizo presente que esta norma, sustituye, adems, el prrafo 4 del Ttulo II del Libro Primero del Cdigo Civil por otro, que en tres artculos, regula la comprobacin judicial de la muerte. En ellas se da competencia al juez del ltimo domicilio del difunto, y legitimacin activa, a cualquiera que tenga inters en dicha resolucin. Manifest que para que proceda la referida comprobacin sera necesario que exista certeza de la muerte de una persona, como consecuencia de su desaparicin, a pesar que no se haya encontrado su cadver o no sea posible la identificacin de restos mortales. Agreg que en estos casos se debe publicar un extracto de la resolucin que tiene por comprobada la muerte, y que se podr dejar sin efecto la resolucin en el evento que el desaparecido apareciese. Finalmente, seal que el procedimiento aplicable a la comprobacin judicial de muerte, por aplicacin del artculo 1 de Cdigo de Procedimiento Civil, es el no contencioso regido por artculos 817 a 828 del ya mencionado cuerpo legal. Terminada la exposicin de la seora Subsecretaria, el Honorable Senador Larran, don Hernn, expres que la tragedia que se produjo en el Archipilago Juan Fernndez y en otras situaciones similares,

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    exige configurar mecanismos legales adecuados y sencillos que permitan declarar la muerte de una persona, respecto de la cual hay evidencia de su fallecimiento. Sin perjuicio de lo anterior, seal que haba que ser muy cuidadoso en el diseo de esta normativa para no crear problemas en las causas en las que se investiga el paradero de los detenidos desaparecidos. Al respecto, manifest tener una inquietud y una sugerencia. La inquietud es el efecto poltico que puede provocar el proyecto de ley en los juicios de las personas que tienen la calidad de detenidos-desaparecidos. En consideracin a lo anterior, sugiri que la Comisin escuchara la opinin de especialistas que pudieran ilustrar el debate de la Comisin. La Honorable Senadora seora Alvear expres que comparta las inquietudes planteadas por el Honorable Senador seor Larran, don Hernn, motivo por el cual sugiri a la Comisin consultar, en una prxima sesin, a representantes del Instituto Nacional de Derechos Humanos y a abogados especialistas, para buscar la mejor redaccin de estas normas y as evitar los problemas ya indicados. Agreg que una alternativa para superar la duda planteada podra subsanarse si se establece un artculo transitorio, que fije el alcance del nuevo artculo 95. La seora Subsecretaria(s) de Justicia record que, en el caso de las personas desaparecidas entre los aos 1973 y 1990, se aplica el procedimiento contemplado en la ley N 20.377. El Honorable senador Walker, don Patricio, indic que para subsanar la duda planteada sera conveniente aprobar una norma transitoria que aclarara este asunto. Agreg que comparta el criterio de recabar informes de profesores especializados en la materia objeto del proyecto. -.-.- Como consecuencia de lo reseado precedentemente, la Comisin celebr una segunda sesin en que recibi en audiencia al abogado y profesor de Derecho, seor Ral Tavolari y a los representantes del Instituto Nacional de Derecho Humanos. En primer lugar, intervino el profesor de Derecho Procesal, seor Ral Tavolari. El mencionado acadmico agradeci la invitacin de la Comisin e inici su presentacin sealando que con la actual redaccin del

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    proyecto de ley no hay un peligro real que afecte las investigaciones que se realizan en las causas por detenidos desaparecidos. Indic que ellas se efectan por mandato de nuestra legislacin interna y tambin, como consecuencia de la aplicacin, en nuestro pas, de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos, instrumento internacional ratificado por Chile. Agreg que en virtud del artculo 27 de la Convencin de Viena sobre el Derecho de los Tratados, una ley comn no puede modificar las Convenciones Internacionales ratificadas por Chile. Indic que la normativa mencionada limita los efectos de las declaraciones de las muertes a los mbitos civiles y sera suficiente para evitar una interpretacin extensiva a materias penales. Sin perjuicio de lo anterior, manifest que no divisa inconveniente alguno en agregar algn texto muy breve que despejase cualquier duda interpretativa que pudiere plantearse en el futuro. Finalmente, sugiri a la Comisin considerar la posibilidad de agregar un nuevo inciso tercero al artculo 166 del Cdigo Procesal Penal que seale que: La declaracin de muerte presunta de una persona, no obstar al inicio o continuacin de las investigaciones penales encaminadas a determinar las circunstancias de su desaparicin ni la identidad de quienes resulten responsables de la misma cuando ella presentare caracteres de delito. Sostuvo que un artculo como el que propone evitara que alguien dejara de investigar a pretexto de haberse declarado la muerte presunta de una persona. Enseguida, la Comisin escuch al asesor de la Unidad de Estudios del Instituto Nacional de Derechos Humanos, seor Federico Aguirre. El mencionado profesional inici su presentacin sealando que desde el punto de vista patrimonial y familiar la situacin de los detenidos desaparecidos se encuentra regulada por la ley N 20.377. La mencionada ley establece no slo los efectos de la declaracin de ausencia, sino que regula el procedimiento a seguir en estos casos, las personas legitimadas para solicitarla y la fecha desde la cual producir sus efectos. Indic que a pesar de lo anteriormente sealado, debiera agregarse al proyecto de ley en discusin, una referencia expresa a la ley N 20.377, con la finalidad de evitar todo tipo de interpretacin que permitiera llegar a la conclusin de que declarada presuntivamente la muerte

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    de una persona en el mbito civil no se puede seguir investigando en el mbito penal las responsabilidades que les corresponderan a terceros. Puntualiz que la muerte presunta no debiera producir efectos en materia penal, no obstante en situaciones de violaciones a los derechos humanos, ha sido aplicada, para cambiar el tipo penal de secuestro calificado a homicidio, y para determinar los plazos de prescripcin de la accin penal. Agreg que por disposiciones del Derecho Internacional de Derechos Humanos, respecto de los detenidos desaparecidos ninguna disposicin interna puede alterar la responsabilidad de quienes han tenido participacin en dichas situaciones. Seal que no obstante lo anterior, y con el fin de evitar interpretaciones que puedan debilitar la legtima demanda por verdad y justicia, debiera agregarse en el proyecto de ley en discusin, una norma que excluya expresamente a las vctimas de desaparicin forzada. En esta materia, propuso que se incluyera en el proyecto de ley un artculo que establezca que la declaracin de muerte judicialmente comprobada no podr ser considerada para la prescripcin penal, ni para ningn otro efecto penal. Finalmente expres que en cuanto a la legitimacin activa, sera conveniente limitar la expresin todo el que tenga inters en ello, y restringirla a los parientes o familiares ms cercanos de la vctima. Asimismo, hizo entrega a la Comisin de un documento, que se acompaa como anexo a este inform