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    DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL LEY 20530 CDULA VIVA

    INTRODUCCIN

    Elsistema previsional peruano est constituido por tres regmenes principales: el del

    DecretoLey No. 19990 (denominado Sistema Nacional de Pensiones - SNP), el delDecreto Ley No. 20530 (denominado Cdula Viva) y el Sistema Privado de

    Pensiones (SPP). Los dos primeros son administrados porel Estado y forman parte

    del Sistema Pblico de Pensiones; mientras que el tercero es administrado por

    entidades privadas denominadas Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones

    (AFP).

    Elobjetivo del presentetrabajo es presentar unadescripcin de la situacin actual

    del regmen pensionario 20530 desde un punto de vista administrativo dando un

    enfoque gerencial. Unanlisis de los principales aspectos de su problemtica y una

    revisin de las ltimas medidas emprendidas por el Ejecutivo para subsanar dicha

    problemtica. En tal sentido,el trabajo est organizado en dos grandes secciones.

    En la primera parte se elabora una descripcin del Sistema Pblico de Pensiones,

    para luego describir La situacin financiera del Sistema Pblico de Pensiones.

    Al interior de cada una de estas secciones, se describen aspectos de normatividad,

    requisitos para la obtencin deprestaciones,tipos deriesgos coberturados, aos de

    aportacin, edad de jubilacin, frmula declculo de la prestacin y tasa de

    aportacin, entre otros aspectos. Adicionalmente, se discute la situacin financiera y

    econmica por la que atraviesan estossistemas previsionales, as como su

    problemtica de corto y mediano plazo.

    Hacia el final de cada seccin, se detallan las medidas adoptadas por el Ejecutivo y

    las propuestas en discusin para mitigar losproblemas existentes.

    http://www.monografias.com/trabajos11/teosis/teosis.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos4/leyes/leyes.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos12/elorigest/elorigest.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos16/objetivos-educacion/objetivos-educacion.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos34/el-trabajo/el-trabajo.shtmlhttp://monografias.com/trabajos10/anali/anali.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos11/metods/metods.shtml#ANALIThttp://www.monografias.com/trabajos/fintrabajo/fintrabajo.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos15/cumplimiento-defectuoso/cumplimiento-defectuoso.shtml#INCUMPLhttp://www.monografias.com/trabajos35/tipos-riesgos/tipos-riesgos.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos7/caes/caes.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos11/teosis/teosis.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos15/calidad-serv/calidad-serv.shtml#PLANThttp://www.monografias.com/trabajos15/calidad-serv/calidad-serv.shtml#PLANThttp://www.monografias.com/trabajos11/teosis/teosis.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos7/caes/caes.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos35/tipos-riesgos/tipos-riesgos.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos15/cumplimiento-defectuoso/cumplimiento-defectuoso.shtml#INCUMPLhttp://www.monografias.com/trabajos/fintrabajo/fintrabajo.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos11/metods/metods.shtml#ANALIThttp://monografias.com/trabajos10/anali/anali.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos34/el-trabajo/el-trabajo.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos16/objetivos-educacion/objetivos-educacion.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos12/elorigest/elorigest.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos4/leyes/leyes.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos11/teosis/teosis.shtml
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    DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL LEY 20530 CDULA VIVA

    LEY 20530 "CDULA VIVA"

    BREVEDESCRIPCIN DEL SISTEMA PUBLICO DE PENSIONES

    1. CONCEPTO:

    Este rgimen otorga beneficios pensionarios a funcionarios y servidores pblicos de

    entidades e instituciones del Estado y de los Gobiernos Locales superiores a otros

    regmenes previsionales, razn por la cual se estableci desde su origen que tuviera

    carcter cerrado excepto para los magistrados y fiscales del Poder Judicial y

    Ministerio

    Pblico. De acuerdo a la Ley N 23495, se debe nivelar la pensin con la

    remuneracin de un trabajador en actividad del mismo cargo, nivel y categora

    remunerativa, asimismo, se reconocen los aos de formacin profesional (hasta 4

    aos) una vez cumplidos los requisitos mnimos. Por otro lado, otorga pensiones

    directas e indirectas, es decir, pensiones de jubilacin, sobrevivencia (viudez,

    orfandad y ascendencia) hasta por el 100% del monto de la pensin que perciba el

    causante y derecho a pensin para las hijas solteras mayores de edad.

    En la actualidad, afilia aproximadamente a 318 106 personas, de las cuales el 93%

    son pensionistas o pasivos, los que obtienen una pensin en la mayora de los casos

    nivelable con la remuneracin del trabajador activo, mientras que la tasa de aporte

    de stos asciende a 6%

    1.1. El Rgimen del Decreto Ley No. 19990 o SNP

    Este sistema beneficia a los trabajadores sujetos al rgimen de la actividad privada(Ley No. 4916 Decreto Leg. No. 728), a los obreros (Ley No. 8433) y a los

    funcionarios yservidores pblicos bajo el rgimen de la actividad pblica (Ley No.

    11377/ Decreto Leg. No. 276) no incorporados al Rgimen del Decreto Ley No.

    20530. Es un sistema de reparto, el cual tiene como caracterstica principal el

    otorgamiento de prestaciones fijas - sobre contribuciones no definidas -

    http://monografias.com/trabajos10/anali/anali.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos12/rete/rete.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos12/rete/rete.shtmlhttp://monografias.com/trabajos10/anali/anali.shtml
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    treinta mil. Sin embargo, ste no se extingui y, por el contrario, fue creciendo

    debido tanto a las leyes posteriores que ampliaron el nmero de personas

    comprendidas y beneficios otorgados, como las que se sealan a continuacin:

    Se permiti el reingreso alservicio activo y acumulacin detiempo de servicios de

    los cesantes que haban ingresado a este rgimen antes del 11 de julio de 1962.

    Asimismo, se incorpor a todos los servidores que a esa fecha tenan reclamaciones

    pendientes de resolucin sobre su reincorporacin (Ley No. 23329derogada por

    el Decreto Legislativo No. 763,08/11/1991).

    Se acogieron pensionistas del Ministerio de Aeronutica que ingresaron bajo el

    rgimenlaboral de la actividad privada antes del 11 de julio de 1962, que no fueron

    acogidos por el Decreto Ley No. 17262 y que, al 1 de mayo de 1973, contaban con

    veinte o quince aos de servicios, segn fueran hombres o mujeres ( Ley No. 23627,

    15/06/1983)

    Se incorpor a los trabajadores que ingresaron al sector pblico antes del 27 de

    febrero de 1967 (Ley No. 24366, 22/11/1985).

    Se ampliel universo de posibles beneficiarios alpersonal contratado o nombrado

    que ingres al sector pblico antes del 27 de febrero de 1974 y que continuaba

    laborando al 23 de junio de 1989 (Art. 27 de la Ley No. 25066, 23/06/1989). Se incorpor a los trabajadores delBanco de laNacin sujetos al rgimen de la

    actividad privada que haban ingresado a la carrera administrativa antes de 1962

    (Ley No. 25146, 20/12/1989).

    Se incorpor al personal nombrado incluido en la Ley del Profesorado ingresado

    hasta el 31 de diciembre de 1980 (Ley No. 25212, 20/05/1990).

    Se incorpor a un grupo de trabajadores de Petroper, sujetos al rgimen laboral de

    la actividad privada: los que haban sido trabajadores dela Empresa Petrolera Fiscal

    ingresados antes del 11 de julio de 1962. (Ley No. 25219, 31/05/1990).

    Se aprob la reincorporacin de los trabajadores deempresas del Estado sujetos al

    rgimen laboral de la actividad privada que antes haban pertenecido a la carrera

    administrativa, habiendo pasado de laadministracin pblica a laempresa sin

    interrupcin (Ley No. 25273,17/07/1990).

    http://www.monografias.com/trabajos14/verific-servicios/verific-servicios.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos901/evolucion-historica-concepciones-tiempo/evolucion-historica-concepciones-tiempo.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos13/renla/renla.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos7/creun/creun.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos11/fuper/fuper.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos11/bancs/bancs.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos14/origenestado/origenestado.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos11/empre/empre.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos11/empre/empre.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos13/parde/parde.shtml#quehttp://www.monografias.com/trabajos11/empre/empre.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos11/empre/empre.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos13/parde/parde.shtml#quehttp://www.monografias.com/trabajos11/empre/empre.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos11/empre/empre.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos14/origenestado/origenestado.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos11/bancs/bancs.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos11/fuper/fuper.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos7/creun/creun.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos13/renla/renla.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos901/evolucion-historica-concepciones-tiempo/evolucion-historica-concepciones-tiempo.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos14/verific-servicios/verific-servicios.shtml
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    Se permiti el ingreso de los magistrados que cumplan diez aos laborando

    (Decreto Legislativo No. 767,4/12/1991). Este beneficio es aplicable a los miembros

    del Ministerio Pblico (Decreto Legislativo No. 052).

    Asimismo, se ampliaron los beneficios del Decreto Ley No. 20530:

    Se modific la norma que autoriza a sumar cuatro aos de estudios a los

    trabajadores con ttulo universitario o de nivel equivalente, establecindose que los

    aos de formacin profesional pueden ser simultneos a los aos de servicios. Es

    decir, no slo se adquiere el derecho a pensin al cumplir con 15 12,5 aos de

    servicios efectivos o se tiene derecho a pensin nivlale al cumplir los 20 aos, sino

    que tambin los aos de estudios se pueden sumar para efectos del cmputo de

    aos en el sistema, a pesar de ser un tiempo en el que el pensionista no habra

    aportado al sistema. (Ley No. 24156, 08/06/1985)

    Se autoriz sumar como aos de servicios los desempeados sin remuneracin por

    regidores y alcaldes hasta antes del 1 de enero de 1984 (Ley No. 24779,

    27/12/1987).

    Se elev las pensiones de sobrevivientes hasta el 100% del total de la pensin de

    cesanta (Ley No. 25008, 25/01/1989).

    Se facult a los trabajadores sujetos a la carrera administrativa a acumular el tiempo

    de servicios prestado a empresas pblicas, aunque hubieran aportado al rgimen delDecreto Ley 19990 (Decreto Legislativo No. 556, Ley dePresupuesto de 1990, Art.

    430, 30/12/1989).

    A lo sealado, se suman las disposiciones legales establecidas constitucionalmente:

    Si bien el rgimen original estableca pensiones renovables a partir de los treinta

    aos de servicios, la Octava Disposicin Transitoria de laConstitucin de

    1979introdujo una nivelacin progresiva a partir de los veinte aos de servicios, no

    prevista en el Art. 49 del Decreto Ley No. 20530, el cual fijaba en 30 aos elrequisito para acceder a una pensin renovable. Esta Disposicin Constitucional fue

    desarrollada por la Ley No. 23495,del 20/11/1982, indicando que: "cualquier

    incremento posterior a la nivelacin que se otorgue a los servidores pblicos en

    actividad que desempeen el cargo u otro similar al ltimo cargo en que prest

    http://www.monografias.com/trabajos13/clapre/clapre.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos12/consti/consti.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos12/consti/consti.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos13/clapre/clapre.shtml
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    servicios el cesante o jubilado, dar lugar al incremento de la pensin en igual monto

    que corresponde alservidor en actividad"; es decir se establece una nivelacin

    automtica y permanente hacia futuro.

    Finalmente, la Primera Disposicin Final y Transitoria dela Carta Magna de

    1993consagr laTeora deDerechosAdquiridos enmateria pensionaria.

    El rgimen del Decreto Ley No. 20530 otorga las siguientes pensiones:

    (1) cesanta;

    (2) invalidez;

    (3) viudez;

    (4) orfandad;

    (5) ascendencia.

    2. . PENSIN DE CESANTA

    El rgimen de la cdula viva, hasta la promulgacin del Decreto Ley 20530,

    era otorgado por el mismo Presidente de la Repblica, en un documento

    denominado precisamente cdula por cuanto, eraotorgado a este reducido

    grupo de servidores cuya funcin era de servicio pblico y su remuneracin

    dependa del tesoro pblico como costos fijos para su funcionamiento y no a

    partir de rditos o ganancias que se producan, como consecuencia de una

    actividad econmico productiva, a cuya ampliacin, se debe la masificacin

    de la cobertura de la cdula viva, pese a que el propio D. Ley 20530 tena

    por objeto cerrar dicho rgimen, luego de la promulgacin del Decreto

    Supremo del 11 de julio de 1962; fecha hasta la cual el rgimen contaba con

    aproximadamente unos 30 mil beneficiarios. Ahora se estima, segn el

    Informe Especial del Boletn de Transparencia Fiscal emitido por el Ministerio

    de Economa y Finanzas, que existen 295 mil pensionistas y 22 mil

    trabajadores activos.

    En el rgimen de la 20530, a diferencia de los otros regmenes, no se

    consider el elemento de la edad mnima para acceder a la pensin y por lo

    dems se fij en slo 15 aos para los hombres y 12.5 aos para las mujeres

    http://www.monografias.com/trabajos12/rete/rete.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos14/comer/comer.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos4/epistemologia/epistemologia.shtmlhttp://www.monografias.com/Derecho/index.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos10/lamateri/lamateri.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos10/lamateri/lamateri.shtmlhttp://www.monografias.com/Derecho/index.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos4/epistemologia/epistemologia.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos14/comer/comer.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos12/rete/rete.shtml
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    el periodo de aportes para el seguro previsional; fijando el monto de la

    pensin, no en un clculo econmico real, sino en una mera voluntad que

    estableca su valor en equivalencia a la remuneracin de un trabajador en

    actividad; sin duda stas falencias, sumadas a las nuevas incorporaciones,

    colapsaron el rgimen de la 20530 que se hace necesario corregir y sobre el

    cual existe consenso en el Pas, aunque tambin existe recelos y temores por

    los alcances que sta contenga; toda vez que la reforma del rgimen de la

    20530, debe hacerse cuidando aquellos aspectos jurdicos que envuelve su

    entorno aplicativo y ms an la naturaleza de seguro previsional, cuya

    administracin es del Estado y por tanto ste juega un doble papel: (a) de

    regulador y a la vez de (b) sujeto administrador del seguro previsional,

    debiendo moverse sin afectar el principio protector que informa al derecho de

    la seguridad social y el rol de Estado Social cuyo fin supremo es la persona

    humana.

    Edad de jubilacin:No determinada

    Aos de aportacin:15 aos en el caso de hombres y 12,5, en el de mujeres.

    Tasa de aporte:13% de la remuneracin asegurable desde agosto de 2003 (antesde esta fecha, la contribucin era de 6%).

    Pensin a otorgar: Las pensiones se calculan sobre la base de un ciclo laboral

    mximo de 30 aos (hombre)y 25 aos (mujeres), a razn - segn sea el casode

    1/30 1/25 del promedio de lasremuneraciones pensionables percibidas durante los

    ltimos doces meses, por cada ao de servicios. A partir de los 20 aos se tiene

    derecho a una pensin nivelable.

    3. PENSIN DE INVALIDEZ:La Pensin por invalidez es una de las prestaciones que otorga el SNP a sus

    asegurados. El SNP considera invlido: Al asegurado que se encuentra en

    incapacidad fsica o mental prolongada o presumida permanente, que le impide

    ganar ms de la tercera parte de la remuneracin o ingreso asegurable que

    http://www.monografias.com/trabajos15/fundamento-ontologico/fundamento-ontologico.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos11/salartp/salartp.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos11/salartp/salartp.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos15/fundamento-ontologico/fundamento-ontologico.shtml
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    percibira otro trabajador de la misma categora, en un trabajo igual o similar en la

    misma regin.

    3.1. EN LA LEY 1990:

    3.1.1. Requisitos:

    La pensin de invalidez es otorgada cuando el trabajador presenta una

    incapacidad fsica o mental que le impide ganar ms de la tercera parte de

    la remuneracin que percibira otro trabajador de la misma categora, en

    un trabajo igual. Alternativamente, califica aqul que haya gozado de

    subsidio de enfermedad durante el tiempo mximo permitido y continuara

    en estado de invalidez.

    Tiene derecho a recibir la pensin por invalidez, todo aquel asegurado que

    sea considerado invlido bajo las siguientes condiciones:

    Cualquiera fuere la causa, siempre que cuente con 15 o ms aos

    de aportacin aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se

    encuentre aportando

    Cualquiera fuere la causa, siempre que cuente con 03 aos y

    menos de 15 aos de aportacin, de los cuales hayan 12 meses de

    aporte dentro de los 36 meses anteriores al de la invalidez.

    Cualquiera fuere la causa, cuente con 03 aos de aportacin, de loscuales hayan 18 meses de aporte dentro de los 36 meses

    anteriores a la invalidez.

    Que a la fecha de producirse la invalidez estuviera aportando

    (accidente comn, de trabajo o enfermedad profesional no cubierto

    por el D.L. 18846).

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    Cuente con 01 y menos de 03 aos de aportacin, de los cuales 12

    meses correspondan a los 36 meses anteriores al que le sobrevino

    la invalidez por enfermedad no profesional.

    El asegurado del Sistema Nacional de Pensiones que solicite pensin de

    invalidez deber presentar junto con su solicitud de pensin, un

    Certificado Mdico de Invalidez emitido por EsSalud, establecimientos de

    salud pblica del Ministerio de Salud o Entidades Prestadoras de Salud

    constituidas segn Ley N. 26790, de acuerdo al DS N. 166-2005-EF, lo

    que implica un examen previo de una Comisin Mdica nombrada para tal

    efecto en cada una de dichas entidades.

    La ONP se reserva el derecho de efectuar peridicamente acciones de

    fiscalizacin. En caso el asegurado o pensionista dificulte las acciones de

    control posterior o no acuda a las evaluaciones que con dicho fin se le

    programen, la ONP queda facultada a suspender la pensin hasta que se

    cumplan los trmites solicitados.

    De tratarse de una enfermedad terminal o irreversible, no se exigir lacomprobacin peridica del estado de invalidez.

    3.1.2. Aos de Aportacin:

    Si la incapacidad se produce por un accidente de trabajo o por

    enfermedad profesional, no se requiere un perodo mnimo de

    aportaciones. Slo se exige que el trabajador se encuentre aportando al

    sistema en el momento en el que se produce la invalidez. De acuerdo con

    el nmero de aos de aportacin, el trabajador puede tener derecho a

    recibir pensin sin encontrarse aportando en el momento en el que se

    produce la incapacidad, cualquiera que fuere la causa de sta.

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    El financiamiento de las pensiones con cobertura del seguro implica

    que stas se pagan de forma vitalicia, mientras que, cuando no hay

    cobertura del seguro, las pensiones se financian con los recursos que

    el afiliado haya acumulado en su CIC hasta que stos se agoten.

    3.2.1. Requisitos:

    El trabajador debe ser declarado invlido por resolucin del Instituto

    Nacional de Administracin Pblica. Previamente, deber ser revisado

    por una junta mdica nombrada por el Ministerio de Salud. Para continuar

    recibiendo esta pensin, deber someterse a un examen de esta junta

    cada dos aos.

    3.2.2. Aos de aportacin:

    No existe un mnimo perodo de aportaciones.

    3.2.3. Pensin a otorgarse:

    En caso de invalidez causada como consecuencia del desempeo laboral,

    la pensin asciende al 100% de la remuneracin del trabajador,

    independientemente del tiempo de servicios. De otro lado, aqul que se

    invalide accidentalmente en circunstancias ajenas a sus labores tiene

    derecho a recibir el 50% de su remuneracin (excepto cuando la pensin

    por cesanta que le corresponde sea mayor).

    Nombre del

    Trmite

    PENSI N DE INVALIDEZ

    Objetivo del

    Trmite

    El procedimiento tiene como finalidad sealar los requisitos para que

    una persona pueda obtener la pensin de invalidez; asimismo indica

    dnde presentar su solicitud, cunto tiempo esperar para el

    pronunciamiento de la Entidad y dems especificaciones.

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    Documentos a

    Presentar

    1 Exhibir el Documento Nacional de Identidad vigente y en el caso de

    extranjeros, presentar copia simple legible del Carn de Extranjera o

    Pasaporte del solicitante.

    2 Poder General, si la solicitud es presentada por un tercero o Poder

    Especial si adems se faculta al apoderado a firmar Declaraciones

    Juradas. En dicho casos se debe exhibir el Documento Nacional de

    Identidad vigente de la persona que presenta la solicitud, del

    apoderado y del poderdante, segn corresponda. En el caso de

    extranjeros, presentar copia simple legible del carn de extranjera o

    Pasaporte.

    3 Certificado Mdico de Invalidez. El certificado mdico debe ser

    expedido por una comisin mdica de EPS, EsSalud o MINSA.

    4 Documentos que acrediten la relacin laboral y/o declaracin simple

    que consigne el vnculo laboral y la(s) direccin(es) actualizada(s) de

    la ubicacin de los libros de planillas del empleador o empleadores en

    caso de conocerlas. Entre los documentos que puede adjuntar se

    encuentran:

    -Certificados de Trabajo.

    -Boletas de Pago de remuneraciones con firma y/o sello delempleador.

    -Liquidacin de tiempos de servicios o de Beneficios Sociales con

    firma y/o sello del empleador.

    -Constancias de aportaciones de ORCINEA, del IPSS o EsSalud.

    -Declaracin Jurada del Empleador indicando los periodos laborados

    sobre los cuales se efectu retencin al Sistema Nacional de

    Pensiones, suscrita por el representante legal, condicin que se

    acreditar con la copia literal de ficha emitida por Registros Pblicos.

    -Documento que acredite que en la empresa donde trabaj hubo

    reduccin o cese total de personal.

    -Copia de los libros de planillas de remuneraciones.

    -Copia simple del Comprobante de Retenciones de Aportes al

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    Sistema Nacional de Pensiones si ces a partir del 22.12.2001

    -Carn de seguro social IPSS (obrero y/o empleado)

    -Carn autogenerado o constancia de Inscripcin al Seguro Social.

    -Otros documentos expedidos por el empleador donde consigne

    fecha cierta y se haga mencin al solicitante.

    5 Copia de Resolucin Judicial que nombra al curador, si ste inicia el

    trmite y la Constancia de su Inscripcin en SUNARP.

    6 Si se tratase de asegurado facultativo, copia simple legible de la

    resolucin de inscripcin o recuperacin de la condicin de facultativo

    (slo si el documento no ha sido emitido por ONP) y comprobantes de

    pago que acrediten los aportes efectuados.

    7 Copia del recibo de pago de algn servicio pblico y/o Declaracin

    Jurada, slo en los casos en los que el domicilio declarado no

    coincida con el consignado en el documento de identidad.

    Pasos a seguir

    Donde se realiza

    el trmite

    Ciudad: LIMA

    Horario de atencin : No disponible

    Direccin : Jr. Bolivia N 109, Lima 1

    Distrito : LIMA

    Telfono : 634-2222

    Email : [email protected]

    Pgina Web : www.onp.gob.pe

    Costo

    Costo UIT S./

    3650

    GRATUITA

    mailto:[email protected]:[email protected]://www.onp.gob.pe/http://www.onp.gob.pe/http://www.onp.gob.pe/mailto:[email protected]
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    Calificacin Silencio Negativo - 1 A O Y 3 MESES

    Cuando transcurrido el plazo la institucin no ha emitido un

    pronunciamiento expreso al trmite o servicio solicitado, este se da

    como denegado, quedando el ciudadano en posibilidad de

    presentar el recurso Administrativo correspondiente.

    Inicio del Trmite Plataformas de Atencin al Pblico a nivel nacional

    Unidad que

    evala el trmite

    Subdireccin de Calificaciones

    Informes sobre el

    estado del

    Trmite

    Plataformas de Atencin al Pblico a nivel nacional

    Instancia que

    resuelve el

    Trmite

    Subdireccin de Calificaciones

    Instancia queresuelve recurso

    impugnatorio

    Reconsideracin: 1.Dirigido al: Subdirector de Calificaciones2.Plazo de Presentacin: 15 das

    3.Resuelve: Subdirector de Calificaciones

    4.Plazo de Resolucin: 30 das

    Apelacin: 1.Dirigido al: Subdirector de Calificaciones

    2.Plazo de Presentacin: 15 das

    3.Resuelve: Director de Produccin

    4.Plazo de Resolucin: 30 das

    Base Legal Decreto Supremo N 014-74-TR (07.08.1974) arts. 4, 24, 25, 31, 43

    y 80;

    Ley N 27023 (24.12.1998) art. 1;

    Decreto Supremo N 057-2002-EF (06.04.2002) art. 3 modificado por el

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    art. 1 del Decreto Supremo N 166-2005-EF (07.12.2005) y art. 5;

    Decreto Supremo N 166-2005-EF (07.12.2005) art. 1;

    Decreto Supremo N 015-98-PCM (25.04.1998) art. 3 y 84 inciso d);

    Ley N 27444 (11.04.2001), art. 115, 115.1, 40.1.5;

    Cdigo Civil, art. 47 y 155;

    Decreto Supremo N 063-2007-EF (29.05.2007) art. 3;

    Sentencia del Tribunal Constitucional recada en el expediente N

    04762-2007-PA/TC;

    Ley N 29711- Ley que modifica el artculo 70 del Decreto Ley 19990 y

    su Reglamento (Decreto Supremo N 092-2012-EF);

    Decreto Supremo N 011-74-TR art. 7.

    Observaciones Sin Observaciones

    4. PENSIN DE VIUDEZ:

    4.1. EN LA LEY 1990 Requisitos:En el caso de los afiliados hombres beneficiarios de una

    pensin, la cnyuge, viuda tiene derecho a percibir dicha prestacin.

    En el caso de las afiliadas mujeres, el cnyuge tiene tal derecho slo

    cuando presenta condicin de invalidez o tiene ms de 60 aos.

    Adicionalmente, el cnyuge debe haber dependido econmicamente

    del pensionista.

    Pensin a otorgar:El monto mximo es igual al 50% de la pensin

    que le hubiera correspondido al trabajador.

    4.2. EN LA ACTUAL DECRETO LEY 20530

    Requisitos: Tienen derecho a pensin la cnyuge mujer de un

    pensionista fallecido. El cnyuge hombre de una pensionista fallecida

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    tiene derecho a esta pensin slo si ste se encuentra discapacitado,

    carece de rentas superiores al monto de la pensin y no est

    amparado por ningn sistema de seguridad social.

    Pensin a otorgarse:Cuando no existen hijos del afiliado, el cnyuge

    recibe el 100% de la pensin del titular. En el caso de que existan hijos,

    el cnyuge recibir slo el 50% de dicho monto, mientras que el 50%

    restante deber ser repartido entre stos. Estas pensiones son

    susceptibles de nivelacin, puesto que no slo se transfiere el importe

    de la pensin, sino las caractersticas de la misma.

    4.3. LA PENSIN DE VIUDEZ EN LAS UNIONES DE HECHO: LA POSTURA

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    por objetivo una reestructuracin integral del sistema pensionario

    peruano en su totalidad, sin embargo, ello no podr materializarse si

    cada cierto tiempo el Tribunal Constitucional cambia de rumbo, como

    en el presente caso, que luego de varios aos de sostener (conforme a

    los trminos de las normas previsionales estatales) que la pensin de

    viudez solo corresponde a quien tiene la condicin de cnyuge

    (matrimonio civil previo al fallecimiento del pensionista), ahora nos

    plantea una tesis contraria, pretendiendo adecuar las disposiciones

    legales pensionarias a los preceptos constitucionales vigentes desde

    1979.

    Como se aprecia del ttulo del presente comentario, nos centraremos

    en el anlisis de una reciente sentencia del Tribunal Constitucional que

    -contraviniendo precedentes anteriores- decreta la procedencia del

    reclamo de pensin de viudez en el caso de convivientes para el

    rgimen previsional del Decreto Ley N 19990, partiendo de la premisa

    que esta norma no contempl tal derecho por ser dictada antes de la

    Constitucin Poltica de 1979, que regul por primera vez el

    reconocimiento de las uniones de hecho. La crtica se centrar enclaras contradicciones respecto de parmetros anteriormente dictados

    por el mismo Tribunal para situaciones anlogas, que a nuestro

    entender haban delimitado el tema en discusin.

    CRTICA

    A nuestro parecer, el camino correcto que debi seguir el Tribunal

    Constitucional para que su nuevo planteamiento de incluir como

    beneficiarios de pensin de viudez dentro de los regmenes

    previsionales estatales a los convivientes debi pasar por una

    recomendacin al Poder Legislativo de revisar dichas disposiciones

    legales, pero no por modificar (en va de integracin de facto) el

    artculo 53 del Decreto Ley N 19990, que solamente comprende a los

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    cnyuges como receptores de dicha prestacin, es decir, a quienes

    cuentan con partida de matrimonio civil celebrado de manera previa

    (dentro del plazo fijado por dicha norma) al fallecimiento del causante

    (pensionista o asegurado con derecho a pensin). Recordamos que

    desde hace muchos aos (y en la actualidad) existen una serie de

    proyectos legislativos dirigidos a incluir dentro de los beneficiarios de

    una pensin de viudez a los convivientes, conducto regular que el

    Tribunal debi respetar al imponer este nuevo criterio. La decisin de

    los legisladores de los aos setenta que dictaron las normas

    previsionales estatales debe ser modificada solamente por los actuales

    o futuros legisladores, al formar la pensin de viudez parte del

    contenido adicional del derecho fundamental a la pensin.

    5. PENSIN DE ORFANDAD:

    5.1 Requisitos:

    Tienen derecho a recibir pensin por orfandad, los hijos del pensionista fallecido

    que sean menores de edad; los hijos mayores de edad con incapacidadfsica o

    mental; y las hijas solteras del trabajador que no estn cubiertas por la seguridad

    social y que carezcan de actividad lucrativa.

    5.2. Pensin a otorgarse:

    La pensin de orfandad es igual al ntegro de la pensin del titular, si no existe

    cnyuge. En caso opuesto, el cnyuge recibir slo el 50% de dicho monto,

    mientras que el 50% restante deber ser repartido entre los hijos con derecho a

    la pensin de orfandad. Estas pensiones son susceptibles de nivelacin, puesto

    que no slo se transfiere el importe de la pensin, sino las caractersticas de la

    misma.

    http://www.monografias.com/Fisica/index.shtmlhttp://www.monografias.com/Fisica/index.shtml
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    6. PENSIN DE ASCENDIENTE:

    6.1. Requisitos:

    Corresponde a la madre, al padre o a ambos padres (por partes iguales) del

    hijo pensionista fallecido, en caso de que no existan beneficiarios de pensin

    de viudez u orfandad. Los padres deben demostrar haber dependido

    econmicamente del trabajador al momento de su fallecimiento y no percibir

    rentas mayores al monto de la pensin. Estas pensiones son susceptibles de

    nivelacin, puesto que no slo se transfiere el importe de la pensin, sino las

    caractersticas de la misma.

    6.2. Pensin a otorgarse:

    100% de la pensin de cesanta del trabajador.

    7. LA SITUACIN FINANCIERA DEL SISTEMA PBLICO DE

    PENSIONES

    Esta seccin describe los principales problemas que enfrenta el Sistema Pblico de

    Pensiones. En particular, se analiza el desequilibrio financiero de sus regmenes y

    las transferencias del Tesoro Pblico requeridas para compensar dicho desequilibrio.

    7.1. Situacin financiera del SNP

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    Al ao 2003, el SNP cuenta con 1,32 millones de afiliados. Dentro de este nmero,

    el 70% corresponde a trabajadores activos que han aportado al menos una vez al

    sistema a lo largo de su vida laboral y generan una recaudacin anual promedio

    (1997-2003) de S/. 669,7 millones. De otro lado, la planilla anual del SNP ascendi

    en el 2003 a S/. 2 785 millones, de los cuales el 72,5% fue financiado por las

    transferencias del Tesoro Pblico, poniendo en evidencia la situacin de

    desequilibrio financiero del sistema. Adicionalmente, este desequilibrio financiero

    presenta una tendencia creciente en el corto plazo. En este sentido, mientras que la

    planilla se ha incrementado, la recaudacin por aportes ha cado a una tasa

    promedio de 6,3% en los ltimos 7 aos y el nmero de aportantes promedio anual

    ha disminuido en 5%.

    Por ejemplo, un pensionista promedio del SNP ingresa al sistema con una

    remuneracin asegurable de US$ 182, trabaja por 37 aos y realiza aportes durante

    27,6 aos. Finalmente, se retira con una remuneracin promedio de US$ 240.

    Suponiendo que sus aportes tienen unarentabilidad real promedio de 4% anual, al

    final de su perodo como afiliado activo, ha logrado acumular US$ 13 029 en valor

    presente. Segn la normatividad del SNP, adquiere derecho a una pensin de US$

    154. El flujo de dichas pensiones genera uncosto,a valor presente, de US$ 31 337.

    7.2. La tasa de aporte del SNP ha evolucionado de la siguiente manera:

    Hasta julio de 1995 3% empleado y 6% el empleador

    A partir del 1 de agosto de 1995 11%

    A partir de enero de 1997 13%

    As, el monto acumulado por el trabajador resulta insuficiente para financiar la

    pensin que el sistema le otorga al momento de jubilarse. De esta manera, el Estado

    debe aportar los fondos restantes y subsidia el 58% de las prestaciones de este

    pensionista promedio.

    7.3. Situacin financiera del Rgimen del Decreto Ley No. 20530

    http://www.monografias.com/trabajos12/rentypro/rentypro.shtml#ANALIShttp://www.monografias.com/trabajos7/coad/coad.shtml#costohttp://www.monografias.com/trabajos7/coad/coad.shtml#costohttp://www.monografias.com/trabajos12/rentypro/rentypro.shtml#ANALIS
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    El nicoregistro de los beneficiarios del rgimen del Decreto Ley No. 20530 data de

    1997, ao en que los pensionistas y activos debieron presentar una "Declaracin

    Jurada de Reinscripcin Registro 20530 para elSector Pblico". Dicho registro

    arroj un total de 261 525 pensionistas y 60 247 trabajadores activos. Sobre esta

    base, se emplearon proyecciones de tasas de mortalidad, parapoder determinar los

    sobrevivientes con derecho a pensiones, y se asumi que no han existido

    incorporaciones posteriores. De esta manera, se construy el registro actualizado de

    pensionistas y aportantes activos y se calcula que, a 2003, existen aproximadamente

    295 331 pensionistas y 22 775 activos.

    Durante el perodo 1997-2003, el gasto anual enobligaciones previsionales del

    Tesoro Pblico ascendi, en promedio, a S/. 4 325,85 millones. En este caso, existe

    un mayor desbalance financiero que en el caso del SNP, representando el principal

    problema de los sistemas de pensiones en Per. En esta lnea, el Grfico No.

    5muestra las aportaciones, las prestaciones y las transferencias del Estado para un

    pensionista promedio del registro actualizado del rgimen del Decreto Ley No.

    20530. Ello pretende mostrar cmo las aportaciones realizadas por un afiliado del de

    este rgimen resultan claramente insuficientes para cubrir las pensiones que se le

    otorgan. Este pensionista promedio se afilia a los 24 aos con una remuneracinpensionable de US$ 214 y se retira a los 55 aos con una remuneracin de US$

    391.

    Luego de permanecer como afiliado activo del sistema durante 31 aos

    considerando una tasa de rentabilidad de 4% - el trabajador habra aportado un total

    de US $ 15 514, a valor presente. Al retirarse, accede a una pensin equivalente al

    100% de la remuneracin pensionable que tuvo durante su ltimo ao de trabajo y

    que - dado sus aos de aporte - es nivelable. Aun cuando no se considerara esta

    nivelacin, los recursos necesarios para cumplir con las obligaciones previsionales

    de este pensionista ascenderan a US$ 101 814 a valor presente. En tal sentido, el

    Estado subsidiara, en promedio, US$ 86 300 un equivalente de 85% del monto

    http://www.monografias.com/trabajos7/regi/regi.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos14/concep-organizar/concep-organizar.shtml#SECTORhttp://www.monografias.com/trabajos35/el-poder/el-poder.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos14/obligaciones/obligaciones.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos11/tebas/tebas.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos4/refrec/refrec.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos4/refrec/refrec.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos11/tebas/tebas.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos14/obligaciones/obligaciones.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos35/el-poder/el-poder.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos14/concep-organizar/concep-organizar.shtml#SECTORhttp://www.monografias.com/trabajos7/regi/regi.shtml
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    requerido para sus prestaciones. Debe tomarse en cuenta que, si se asumieran

    posteriores nivelaciones, este subsidio sera an mayor.

    Dadas las continuas leyes de ampliacin de beneficios y de incorporacin, los

    requerimientos de transferencias del Tesoro Pblico para cubrir las planillas de este

    rgimen se han incrementado considerablemente y, en la actualidad, constituyen

    una gran carga para lasfinanzas pblicas. As, el costo previsional estimado del

    Rgimen del Decreto Ley No. 20530 asciende a US $ 24 415, lo que representa el

    40% del PBI y el doble de todo el presupuesto pblico a 2003.

    Asimismo, se espera que en el 2011 el flujo neto ascienda a US $ 1 572 millones y

    luego empiece a decrecer, considerando que, en teora, es un rgimen abierto solo a

    un nmero reducido de trabajadores del Estado

    http://www.monografias.com/trabajos16/finanzas-operativas/finanzas-operativas.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos16/finanzas-operativas/finanzas-operativas.shtml
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    Con fecha 19 de mayo de 2009, la recurrente interpone demanda de amparo

    contra la Oficina de Normalizacin Previsional (ONP) solicitando el otorgamiento de

    una pensin de ascendientes que a su criterio, le corresponde percibir por el

    fallecimiento de quien en vida fuera su hijo don Jos Alvarino Cubas Cherres,

    acaecido el 26 de agosto de 1993 y de quien dependi econmicamente. Manifiesta

    que su hijo causante realiz aportaciones facultativas desde el 17 de febrero de

    1965 hasta el ao de 1993, no dej viuda ni hijos con derecho a percibir una pensin

    de sobrevivientes, agrega que tiene 91 aos de edad.

    La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare

    improcedente, sealando que los hechos y el petitorio no estn referidos en forma

    directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensin, y que la

    recurrente no ha cumplido con solicitar la referida pensin de acuerdo con el formato

    especial establecido por la ONP.

    El Juzgado Transitorio Civil, con fecha 23 de marzo de 2010, declar

    infundada la demanda por considerar que el hijo causante de la recurrente no

    acumul el mnimo de las aportaciones exigidas para acceder a una pensin dejubilacin solicitada.

    La Sala Superior competente confirm la apelada por el mismo fundamento.

    FUNDAMENTOS

    1. En la sentencia recada en el Expediente 1417-2005-PA/TC publicada en el

    diario oficial El Peruanoel 12 de julio de 2005, este Tribunal ha sealado que aun

    cuando,prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman

    parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensin, son

    susceptibles de proteccin a travs del amparo los supuestos en los que se

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    deniegue el otorgamiento de una pensin de sobrevivencia, a pesar de cumplirse

    los requisitos legales para obtenerla.

    Delimitacin del petitorio

    2. La demandante solicita que se le otorgue una pensin de ascendientes deconformidad con el artculo 58 del Decreto Ley 19990, alegando que a su hijocausante le corresponda una pensin de jubilacin por haber efectuado lasaportaciones facultativas desde el 17 de febrero de 1965 hasta el ao de 1993.

    Anlisis de la controversia

    3. Siendo la pensin de ascendientes una pensin derivada de la pensin o del

    derecho a la pensin del asegurado o pensionista titular, es necesario determinar

    en el caso de autos si el hijo causante reuna los requisitos necesarios para

    acceder a una pensin de jubilacin a fin de establecer si corresponde el

    otorgamiento de la prestacin solicitada por su progenitora suprstite.

    4. El artculo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artculo 9 de la Ley

    26504, en concordancia con el artculo 1 del Decreto Ley 25967, establece que

    el derecho a obtener pensin de jubilacin, en el rgimen general, se adquiere a

    los 65 aos de edad, debindose tener, como mnimo, 20 aos de aportaciones.

    5. De la partida de defuncin que en copia certificada (obra a fojas 2) se observa

    que el causante falleci el 26 de agosto de 1993, a los 59 aos de edad, por lo

    que a la fecha de su fallecimiento no tena la edad requerida para acceder a una

    pensin de jubilacin segn el Decreto Ley 19990.

    6. Pese a ello, este Colegiado considera pertinente evaluar la pretensin a la luz

    de los requisitos que el artculo 25 del Decreto Ley 19990 indica, segn lo

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    establecido por el inciso a) del artculo 51 del Decreto Ley 19990, a fin de

    verificar si a la demandante le correspondera percibir una pensin de invalidez

    en los trminos establecidos por el artculo 58 del Decreto Ley 19990.

    7. El artculo 46 del Decreto Supremo 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley

    19990, establece: A efectos de generar prestaciones de sobrevivientes, de

    acuerdo al artculo 51 del Decreto Ley 19990, se considera que el asegurado

    fallecido tena derecho a pensin de invalidez, si a la fecha del deceso, reuna las

    condiciones a que se refieren los artculo 25 28 del referido Decreto Ley,

    aunque el fallecimiento no hubiere sido antecedido de invalidez. Para el mismo

    efecto, se considera que el asegurado fallecido tena derecho a pensin de

    jubilacin si cumpla con los requisitos de edad y aportacin establecidos para el

    goce de esta prestacin en el rgimen general o en el especial, as como en los

    casos previstos en los Artculos 38 y 44 del Decreto Ley 19990.

    8. Asimismo, el artculo 25 del Decreto Ley 19990 dispone que: Tiene derecho a

    pensin de invalidez el asegurado: a) Cuya invalidez, cualquiera que fuere su

    causa, se haya producido despus de haber aportado cuando menos 15 aos,aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando;

    9. De la copia certificada de la partida de nacimiento (f. 1) se acredita el

    entroncamiento del causante con la recurrente.

    10. En la STC y la RTC 4762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde), se han

    establecido los criterios para el reconocimiento de periodos de aportaciones que

    no han sido considerados por la ONP.

    11. Para acreditar las aportaciones referidas en los fundamentos precedentes, el

    demandante ha adjuntado:

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    a. Los recibos de pago y dems instrumentos (de fojas 6 a 78, de fojas 81 a 87,

    de fojas 89, de fojas 91 a 101), en los que se advierte que el causante ha

    acreditado 17 aos y 11 meses de aportaciones facultativas, por lo que le

    hubiera correspondido una pensin de invalidez en los trminos establecidos

    por el inciso a) del artculo 25 del Decreto Ley 19990, razn por la cual a su

    progenitora suprstite le asiste el derecho de gozar de una pensin de

    ascendientes, de conformidad con el artculo 58 del citado Decreto Ley.

    b. La licencia de conducir del causante, en copia legalizada (fojas 101.A).

    c. La constancia de inscripcin de asegurado en el Instituto Peruano de

    Seguridad Social correspondiente al causante (fojas 102).

    d. La declaracin jurada suscrita por la recurrente con fecha 18 de agosto de

    2008 (fojas 103).

    e. El carn de identidad del Seguro Social Obrero del Per correspondiente al

    causante, en copia legalizada (fojas 106).

    f. El certificado expedido por el Sindicato de Choferes Profesionales de

    Chiclayo, de fecha 18 de octubre de 1993, donde se consigna que el causante

    se registr en este gremio desde el 17 de febrero de 1965 (fojas 170).

    12. Respecto de las pensiones devengadas solicitadas, stas deben ser abonadas

    conforme lo establece el artculo 81 del Decreto Ley 19990.

    13. En cuanto a los intereses legales, estos debern abonarse de acuerdo con lo

    dispuesto en el artculo 1246 del Cdigo Civil de conformidad con el precedente

    recado en la STC 05430-2006-PA/TC y en la forma y el modo establecidos por

    el artculo 2 de la Ley 28798.

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    14. Asimismo, al haberse acreditado la vulneracin del derecho fundamental a la

    pensin por parte de la emplazada, corresponde ordenar el pago de los costos

    procesales, de conformidad con el artculo 56 del Cdigo Procesal

    Constitucional.

    15. Finalmente respecto a los restantes 10 aos y 8 meses de aportaciones

    facultativas que habra efectuado el causante, la documentacin existente en

    autos resulta insuficiente para acreditar dichas aportaciones, razn por la cual

    queda a salvo el derecho de la demandante para que acuda a la va procesal a

    que hubiere lugar a efectos de su acreditacin y reconocimiento.

    Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le

    confiere la Constitucin Poltica del Per,

    HA RESUELTO

    1. DeclararFUNDADAEN PARTEla demanda por haberse acreditado la

    vulneracin del derecho a la pensin.

    2. Ordenar que la demandada expida resolucin mediante la cual le otorgue a la

    demandante pensin de ascendientes conforme a los fundamentos de la presente

    sentencia; con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los

    costos procesales.

    3. Declarar IMPROCEDENTEla demanda en el extremo referido al reconocimiento

    de 10 aos y 8 meses de aportes facultativos, conforme a lo expuesto en el

    fundamento 15 supra.

    Publquese y notifquese.

    SS.

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    BEAUMONT CALLIRGOS

    CALLE HAYEN

    ETO CRUZ

    EXP. N. 01413-2006-PA/TC

    LIMA

    MANFREDO MONDRAGN

    ESTRADA

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    En Lima, a los 16 das del mes de marzo de 2006, la Sala Primera del

    Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Garca Toma, Alva

    Orlandini y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

    ASUNTO

    Recurso de agravio constitucional interpuesto por Manfredo Mondragn

    Estrada contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia

    de Lima, de fojas 246, su fecha 27 de setiembre de 2005, que declara improcedente

    la demanda de autos.

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    ANTECEDENTES

    Con fecha 8 de setiembre de 2003, el recurrente interpone demanda de

    amparo contra Petrleos del Per S.A. (PetroPer S.A.), solicitando que se declareinaplicable la carta GEA-REH-1234-91, de 6 de junio de 1991; y, en consecuencia,

    se ordene su reincorporacin al rgimen del Decreto Ley 20530, as como el abono

    de las pensiones dejadas de percibir.

    La emplazada propone las excepciones de cosa juzgada y de caducidad, y

    contesta la demanda alegando que mientras permaneci en PetroPer S.A. tuvo la

    calidad de trabajador de la actividad privada sujeto al rgimen laboral de la

    Ley 4916, conforme a lo establecido por el Decreto Ley 17995, razn por la cual no

    puede ser incorporado al rgimen del Decreto Ley 20530, pues este rgimen slo

    comprenda a los funcionarios y servidores pblicos sujetos a la Ley 11377.

    El Trigsimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 2

    de abril de 2004, declara infundadas las excepciones e improcedente la demanda,

    por considerar que el demandante, durante su permanencia en PetroPer S.A.,

    desarroll labores bajo el rgimen de la actividad privada regulado por la Ley 4916,por lo que no puede ser incorporado al rgimen del Decreto Ley 25030.

    La recurrida confirma la apelada, por estimar que el actor recurri a la va

    ordinaria solicitando su reincorporacin al rgimen del Decreto Ley 20530,

    configurndose as la causal de improcedencia prevista en el artculo 6, inciso 3),

    de la Ley 23506.

    FUNDAMENTOS

    1. En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruanoel 12 de julio

    de 2005, este Tribunal ha sealado que forman parte del contenido esencial

    directamente protegido por el derecho fundamental a la pensin las disposiciones

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    legales que establecen los requisitos para su obtencin y que para la emisin de

    un pronunciamiento de mrito en los procesos de amparo, la titularidad del

    derecho subjetivo concreto debe encontrarse suficientemente acreditada.

    Delimitacin del petitorio

    2. El demandante solicita su reincorporacin al rgimen de pensiones del Decreto

    Ley 20530. Alega que cumple los requisitos establecidos en la Ley 24366 para

    ser reincorporado a dicho rgimen.

    Anlisis de la controversia

    3. Con la copia de la demanda, obrante de fojas 26 a 29, se prueba que el

    demandante acudi a la va ordinaria solicitando su reincorporacin al rgimen

    del Decreto Ley 20530, y con la sentencia de 21 de diciembre de 1999, emitida

    por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en lo Contencioso

    Administrativo de Lima, obrante de fojas 33 a 34, se acredita que su pretensin

    de reincorporacin fue declarada infundada, debido a que durante su

    permanencia en PetroPer S.A. desarroll labores bajo el rgimen de la actividad

    privada regulado por la Ley 4916.

    4. Dado que la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria

    Especializada en lo Contencioso Administrativo de Lima ha quedado firme y ha

    alcanzado la calidad de cosa juzgada, este Tribunal no puede evaluar la

    pretensin de reincorporacin del demandante al rgimen del Decreto Ley 20530,

    ya que ella ha sido evaluada y resuelta por la sentencia referida. Adems, debe

    tenerse presente que el artculo 139, inciso 2), de la Constitucin prescribe que

    no se pueden dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa

    juzgada, ni modificar sentencias ni retardar su ejecucin; ms an si no se ha

    producido violacin de un derecho fundamental constitucionalmente protegido.

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    EXP. N. 03247-2012-PA/TC

    TUMBES

    VERENA VINCES OLIVOS

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    En Lima, a los 30 das del mes de noviembre de 2012, la Sala Primera del

    Tribunal Constitucional, integrada por los seores magistrados Urviola Hani, Vergara

    Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

    ASUNTO

    Recurso de agravio constitucional interpuesto por doa Verena Vinces Olivos

    contra la resolucin expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte

    Superior de Justicia de Tumbes, de fojas 100, su fecha 30 de mayo de 2012, que

    declar infundada la demanda de autos.

    ANTECEDENTES

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    La recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad

    Provincial de Tumbes, con el objeto de que se deje sin efecto las Resoluciones de

    Gerencia Municipal 251-2010-G.M-G.ADM-SGPER-MPT, de fecha 12 de abril de

    2010, y 951-2010-MPT-GM, de fecha 22 de noviembre de 2010, y la Resolucin de

    Alcalda 388-2011-ALC-MPT, de fecha 31 de mayo de 2011, y que en consecuencia

    se le otorgue pensin de sobrevivencia-viudez dentro de los alcances del Decreto

    Ley 20530 equivalente al 100% de la pensin de cesanta de su cnyuge causante,

    don Antonio Montero Rosillo. Asimismo solicita el pago de las costas y costos

    procesales.

    Alega que las citadas resoluciones que le otorga una pensin de viudez

    equivalente al 50% de la pensin de cesanta que perciba su cnyuge causante y

    declara improcedente su solicitud de que se le otorgue el 100% de dicha pensin,

    han aplicado errneamente el artculo 32, inciso a), del Decreto Ley 20530,

    modificado por el artculo 7 de la Ley 28449, con lo cual se ha vulnerado su derecho

    constitucional a la pensin.

    El procurador pblico de la Municipalidad Provincial de Tumbes contesta la

    demanda argumentando, respecto a la pretensin planteada por la demandante queel Tribunal Constitucional, en la STC 5196-2009-PA/TC, ha sealado que: El

    artculo 32 del Decreto Ley 20530, sustituido por el artculo 4 de la Ley 27617,

    estableca que La pensin de viudez se otorga de acuerdo a las normas siguientes:

    a) Cien por ciento (100%) de la pensin de invalidez o cesanta que perciba o

    hubiera tenido derecho a percibir el causante, siempre que el monto de dicha

    pensin no supere la remuneracin mnima vital; resultando claro lo dispuesto por el

    Decreto Ley 20530.

    El Juzgado Mixto Permanente de Tumbes con fecha 22 de febrero de 2012

    declar fundada la demanda, por considerar que dentro del rgimen previsional

    regulado por el Decreto Ley 20530, el reconocimiento de las pensiones de

    sobrevivientes, cualquiera que sea su modalidad, se sujeta a la normativa vigente al

    momento en que se otorga la pensin de cesanta. En consecuencia en el caso de

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    autos al habrsele otorgado pensin de cesanta al cnyuge causante a partir del 1

    de setiembre de 1983, corresponde que a la accionante se le reconozca pensin

    de sobreviviente-viudez de conformidad con la norma vigente en dicha oportunidad,

    conforme a la cual debe aplicarse el porcentaje previsto en el artculo 27 del Decreto

    Ley 20530, esto es, el 100% del monto percibido por el titular.

    La Sala Superior competente revoca la apelada y reformndola declara

    infundada la demanda por estimar que las resoluciones cuestionadas han sido

    emitidas con posterioridad a la entrada en vigor de las nuevas reglas pensionarias

    del Decreto Ley 20530, resultando procedente la aplicacin del artculo 32 de la

    mencionada norma legal, modificada por la Ley 28449, as como la aplicacin del

    nuevo criterio recado en la STC 1173-2011-PA/TC.

    FUNDAMENTOS

    1. Delimitacin del petitorio

    La recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial deTumbes, con el objeto de que se deje sin efecto la Resolucin de Gerencia Municipal

    251-2010-G.M-ADM-SGPER-MPT, de fecha 12 de abril de 2010, que le otorga

    pensin de viudez equivalente al 50% de la pensin de cesanta que perciba su

    cnyuge causante, as como la Resolucin de Gerencia Municipal 951-2010-MPT-

    GM, de fecha 22 de noviembre de 2010, y la Resolucin de Alcalda 388-2011-ALC-

    MPT, de fecha 31 de mayo de 2011, que declaran improcedente su solicitud de que

    se le otorgue el 100% de dicha pensin.

    Considera que las citadas resoluciones al aplicar errneamente el artculo 32, inciso

    a), del Decreto Ley 20530, modificado por el artculo 7 de la Ley 28449, Ley que

    establece las nuevas reglas del rgimen de pensiones del Decreto Ley 20530,

    vulnera su derecho constitucional a la pensin; en consecuencia, solicita que se le

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    otorgue pensin de sobrevivencia-viudez dentro de los alcances del Decreto Ley

    20530,equivalente al 100% de la pensin de cesanta de su cnyuge causante, don

    Antonio Montero Rosillo, as como el pago de las costas y costos procesales.

    En atencin a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37.c) de la

    STC 1417-2005-PA/TC, en el presente caso, aun cuando en la demanda se

    cuestione la suma especfica de la pensin de viudez que percibe la demandante, se

    debe efectuar su verificacin por las especiales circunstancias del caso (grave

    estado de salud), a fin de evitar consecuencias irreparables.

    2. Sobre la afectacin del derecho a la pensin (artculo 11 de la

    Constitucin)

    2.1. Argumentos de la demandante

    Sostiene que la pensin de viudez que percibe, equivalente al 50% de la pensin de

    cesanta de su cnyuge causante, en aplicacin del artculo 32, inciso a) del

    Decreto Ley 20530, modificado por el artculo 7 de la Ley 28449, publicada el 30 de

    diciembre de 2004, vulnera su derecho constitucional a la pensin, toda vez que el

    Tribunal Constitucional ha establecido que en este tipo de pensiones derivadas

    subyace un estado de latencia que solo se activa al producirse el fallecimiento del

    pensionista y que las modificaciones introducidas al Decreto Ley 20530 solo pueden

    ser aplicadas a los sobrevivientes de quienes a la fecha de la dacin de la citada

    norma no tenan ningn derecho adquirido; hecho que no ocurre con el causante,

    quien adquiri el derecho a una pensin de cesanta a partir del 1 de setiembre de

    1983, conforme se aprecia de la Resolucin Municipal 104-84-CTP/UPER, de fecha

    5 de abril de 1984.

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    2.2. Argumentos de la demandada

    Manifiesta que mediante Resolucin Municipal 104-81-CPT/UPER se otorg pensin

    de cesanta a favor del cnyuge causante, don Antonio Montero Rosillo, producto de

    los 35 aos de servicios ininterrumpidos bajo el Decreto Ley 20530 y a consecuencia

    de su fallecimiento se reconoci administrativamente el derecho a una pensin de

    viudez equivalente al 50% de la pensin de cesanta del causante.

    2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

    Derechos adquiridos y nuevas reglas pensionarias del Decreto Ley 20530.Reiteracin de jurisprudencia

    2.3.1. En las SSTC 1694-2010-PA/TC y 00353-2010-PA/TC se ha dejado

    sentado que [] a partir de la STC 0005-2002-AI/TC este Tribunal ha

    resuelto controversias en las que se pretenda la proteccin del derecho a la

    pensin invocando la afectacin del mnimo vital, a consecuencia de la

    incorrecta determinacin del monto de la pensin de sobrevivientes debido alas modificaciones del Decreto Ley 20530. En efecto en las SSTC 08888-

    2005-PA/TC, 03526-2006-PA/TC, 03003-2007-PA/TC y 03386-2008-PA/TC

    se dej sentado que []dentro del rgimen previsional del Estado, regulado

    por el Decreto Ley 20530, el reconocimiento de las pensiones de

    sobrevivientes, cualquiera que sea su modalidad, se sujeta a la normativa

    vigente al momento en que se otorga la pensin de cesanta .

    2.3.2. Asimismo se ha precisado en las sentencias precitadas que Esta situacin

    sin embargo en la actualidad debe ser motivo de una evaluacin desde otra

    perspectiva, dado que mediante la STC 0050-2004-AI/TC (acumulados) se

    declar la constitucionalidad de la Ley 28389, de Reforma Constitucional, y de

    la Ley 28449, de nuevas reglas del rgimen de pensiones del Decreto Ley

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    20530, que introdujeron cambios sustanciales en este sistema pblico de

    pensiones. Tal situacin importa que la revisin de este tipo de controversias

    debe necesariamente realizarse de conformidad con el artculo 103 y la

    Primera Disposicin Final y Transitoria de la Constitucin, que suponen la

    aplicacin inmediata de la nueva normativa pensionaria.

    2.3.3. De la Resolucin de Gerencia Municipal 251-2010-G.M.G.ADM-SGPER-

    MPT, de fecha 12 de abril de 2010 (f. 15), se verifica que a la demandante se

    le reconoci la pensin de viudez en un monto equivalente al 50% de la

    pensin de cesanta percibida por su causante, a partir del 1 de febrero de

    2010, fecha del fallecimiento de su cnyuge, don Jos Antonio Montero

    Rosillo.

    2.3.4. Frente a la pretendida aplicacin del criterio recado en la STC 005-2002-

    AI/TC (acumulados), como fluye del recurso de agravio constitucional (f. 108),

    este Colegiado considera en virtud de lo expuesto en los fundamentos 2.3.1. y

    2.3.2., que los presuntos actos lesivos contenidos en las Resoluciones de

    Gerencia Municipal 251-2010-G.M- G.ADM-SGPER-MPT, de fecha 12 de abril

    de 2010 y 951-2010-MPT-GM, de fecha 22 de noviembre de 2010, y laResolucin de Alcalda 388-2011-ALC-MPT, de fecha 31 de mayo de 2011, ya

    fueron emitidos durante la vigencia de las nuevas reglas pensionarias del

    Decreto Ley 20530; por lo tanto debe aplicarse el artculo 32 del mencionado

    decreto ley, modificado por la Ley 28449. Por lo tantoy a la actora no le

    corresponde percibir el 100% de la pensin de su causante.

    2.3.5. En consecuencia, dado que el accionar de la Administracin no es

    arbitrario, sino, por el contrario, se enmarca dentro del marco constitucional y

    legal que regula el derecho a la pensin, la demanda debe desestimarse.

    Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le

    confiere la Constitucin Poltica del Per

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    HA RESUELTO

    Declarar INFUNDADAla demanda al no haberse demostrado la afectacin del

    derecho invocado.

    SS.

    URVIOLA HANI

    VERGARA GOTELLI

    CALLE HAYEN

    EXP. N. 00830-2012-PA/TC

    LA LIBERTAD

    BENJAMN NUREA DAZ

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    En Lima, a los 25 das del mes de junio de 2012, la Sala Primera del Tribunal

    Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y

    Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

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    ASUNTO

    Recurso de agravio constitucional interpuesto por don

    Benjamn Nurea Daz contra la resolucin de la Primera Sala Civil de la Corte

    Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 409, su fecha 12 de setiembre de

    2011, que declara infundada la demanda de amparo de autos.

    ANTECEDENTES

    El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de

    Normalizacin Previsional (ONP), el Ministerio de Economa y Finanzas (MEF) y

    el Ministerio de Trabajo y Promocin del Empleo (MTPE), solicitando que se

    ordene el otorgamiento de su pensin de cesanta conforme al Decreto Ley

    20530. Asimismo solicita el abono de las pensiones devengadas, los intereseslegales, las costas y los costos del proceso.

    La ONP deduce la excepcin de falta de legitimidad para obrar y formula

    denuncia civil, alegando que no est facultada para seguir participando en el

    proceso, puesto que mediante Decreto Supremo 104-2003-EF se estableci que

    la referida entidad no era competente para reconocer y declarar derechos

    pensionarios, agregando que no representa procesalmente al Estado en los

    procesos judiciales con el Decreto Ley 20530.

    El MTPE deduce la excepcin de falta de legitimidad para obrar pasiva

    manifestando que, dado que en el caso de autos la entidad en la que ces el actor

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    se encuentra en liquidacin, la ONP debe encargarse de verificar la pensin de

    cesanta.

    El MEF deduce la excepcin de falta de legitimidad para obrar pasiva y

    contesta la demanda expresando que la resolucin que incorpor al recurrente al

    rgimen del Decreto Ley 20530 contraviene la normativa de este rgimen, puesto

    que su incorporacin se produjo aun cuando estuvo laborando bajo el rgimen de

    la actividad privada.

    El Sptimo Juzgado Especializado en lo Civil, con fecha 1 de diciembre de

    2009, declara fundada la excepcin de falta de legitimidad para obrar pasiva

    formulada tanto por el Ministerio de Trabajo y de Promocin del Empleo como por

    el Ministerio de Economa y Finanzas y dispuso que se contine el trmite del

    proceso teniendo como parte demandada a la ONP.

    El Primer Juzgado Civil Transitorio de Trujillo, con fecha 23 de junio de 2011,

    declara fundada la demanda por considerar que ha quedado acreditado que el

    demandante ha prestado servicios tanto a la Empresa Nacional de Edificaciones

    (Enace), como al Instituto Nacional de Cooperativas (Incoop), durante 19 aos y 1

    mes, por lo que al cumplir el requisito sealado en el artculo 4 del Decreto Ley

    20530 le corresponde percibir la pensin de cesanta solicitada.

    La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la

    demanda, manifestando que al haber laborado durante 10 aos y 6 meses

    enEnace el recurrente estuvo sujeto al rgimen laboral de la actividad privada, por loque dicho periodo de tiempo no puede ser acumulado a los servicios prestados bajo

    el rgimen de servidor pblico, tal como lo prescribe el artculo 14, inciso b, del

    Decreto Ley 20530.

    FUNDAMENTOS

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    Procedencia de la demanda

    1. En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruanoel 12 de

    julio de 2005, este Tribunal ha sealado que forman parte del contenido esencial

    directamente protegido por el derecho fundamental a la pensin las disposiciones

    legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, yque la

    titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que

    sea posible emitir un pronunciamiento.

    Delimitacin del petitorio

    2. El demandante solicita que se ordene el pago de su pensin de cesanta

    conforme al Decreto Ley 20530; por consiguiente, su pretensin se encuentra

    comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b de la STC 1417-

    2005-PA/TC, motivo por el cual se analizar el fondo de la cuestin controvertida.

    Anlisis de la cont rov ersia

    3. Previamente debe precisarse que la procedencia de la pretensin del

    demandante se evaluar a la luz de las disposiciones vigentes hasta el 30 de

    noviembre de 2004, fecha en que se promulg la Ley 28449 que estableci

    nuevas reglas al rgimen del Decreto Ley 20530, puesto que en autos se

    observa que el cese laboral se produjo antes de la entrada en vigor de la

    mencionada norma modificatoria del rgimen previsional.

    4. El Decreto Ley 20530, del 27 de febrero de 1974, regul el rgimen depensiones y compensaciones del Estado correspondientes a los servicios de

    carcter civil prestados por los trabajadores del Sector Pblico Nacional no

    comprendidos en el Decreto Ley 19990. Con posterioridad a la promulgacin del

    Decreto Ley 20530 se expidieron leyes que establecan los casos en que, de

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    manera excepcional, aquellos trabajadores que hubiesen ingresado al servicio

    del Estado con posterioridad al 11 de julio de 1962, podran incorporarse al

    rgimen del mencionado Decreto Ley.

    5. El artculo 27 de la Ley 25066 establece que Los funcionarios y servidores

    pblicos que se encontraban laborando para el Estado en condicin de

    nombrados y contratados a la fecha de la dacin del Decreto Ley 20530, estn

    facultados para quedar comprendidos en el rgimen de pensiones a cargo del

    Estado, establecido por dicho Decreto Ley, siempre que a la dacin de la

    presente (23 de junio de 1989), se encuentren prestando servicios al

    Estado dentro de los alcances del Decreto Ley 11377 y del Decreto Legislativo

    276.

    6. De otro lado, la Constitucin establece, en su Tercera Disposicin Final y

    Transitoria, que: En tanto subsistan regmenes diferenciados de trabajo entre la

    actividad privada y la pblica, en ningn caso y por ningn concepto pueden

    acumularse servicios prestados bajo ambos regmenes. Es nulo todo acto o

    resolucin en contrario. El mandato es taxativo y proceder de otro modo

    significara contravenirlo, ms an si se tiene en cuenta que el legislador

    constituyente ha consagrado a este Colegiado como supremo intrprete de la

    norma fundamental.

    7. En el presente caso, consta en la Resolucin Directoral 011-90-DIPER-39.6.3,

    de fecha 24 de enero de 1990 (f. 36), que el Instituto Nacional de Cooperativas

    (Incoop) resolvi incorporar al demandante al rgimen del Decreto Ley 20530, en

    cumplimiento del artculo 27 de la Ley 25066, por considerar que se encontrabaprestando servicios al Estado al 26 de febrero de 1974 y laborando a la fecha de

    expedicin de la referida ley, es decir, al 23 de junio de 1989.

    8. Asimismo, en la Resolucin 147-2006-ONP/DC/DL 19990 (f. 15), se indica que

    los periodos laborados por el demandante para Enace (del 1 de diciembre de

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    DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL LEY 20530 CDULA VIVA

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    1973 al 31 de mayo de 1984) y para INCOOP (1 de junio de 1984 a 28 de febrero

    de 1990 y del 1 de marzo de 1990 al 31 de diciembre de 1992) no pueden ser

    acreditados como aportaciones para el Decreto Ley 19990 puesto que el

    recurrente fue incorporado al rgimen del Decreto Ley 20530 a partir del 24 de

    enero de 1990.

    9. Cabe sealar que los trabajadores de Enace laboraban bajo el rgimen laboral

    privado normado por la Ley 4916. En efecto, mediante el artculo 19 del

    Decreto Legislativo 149 Ley de la Empresa Nacional de Edificaciones se

    dispuso que los empleados u obreros de dicha entidad se encontraban sujetos al

    rgimen laboral y beneficios de la actividad laboral privada.

    10. De lo anterior se colige que al demandante no le corresponde percibir una

    pensin de cesanta del Decreto Ley 20530, pues labor bajo el rgimen laboral

    de la actividad privada durante su permanencia en Enace y para el rgimen

    laboral pblico durante su vnculo con Incoop, estando prohibida la acumulacin

    de tiempo de servicios prestados en los regmenes laborales pblico y privado,

    como se ha sostenido en uniforme y reiterada jurisprudencia (por todas la STC

    0581-2007-PA/YC).

    11. Finalmente, este Tribunal considera menester precisar que el goce de los

    derechos presupone que estos hayan sido obtenidos conforme a ley, toda vez

    que el error no genera derecho; consecuentemente, cualquier otra opinin vertida

    con anterioridad por este Colegiado que haya estimado la prevalencia de la cosa

    decidida sobre el derecho legalmente adquirido queda sustituida por los

    fundamentos precedentes.

    Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le

    confiere la Constitucin Poltica del Per

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    DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL LEY 20530 CDULA VIVA

    HA RESUELTO

    Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneracin del

    derecho a la pensin.

    Publquese y notifquese.

    SS.

    URVIOLA HANI

    VERGARA GOTELLI

    CALLE HAYEN