Humala observa ley que dispone retiro del 95.5% de fondos de las AFP

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    C O N G R E S O D E L A R E P Ú B L IC A

    Á R E A D E T R A M I T E D O C U M E N T A R L O

    O 8 E N E 2 0 1 6

    R E

    F i r m a

    orata

    "Decenio de las Personas con Discapacidad en el Perú"

    Año de la Consolidación del Mar de Grau

    Lima, 08 de enero de 2016

    OFICIO N°

    004

    -2016-PR

    Señor

    LUIS IBERICO NÚÑEZ

    Presidente del Congreso de la República

    Presente.-

    De nuestra consideración:

    Tenemos el agrado de dirigirnos a usted con relación a la A utógrafa de la L ey que modifica

    el Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondo de

    Pensiones, aprobado por el Decreto Supremo N° 054-97-EF, y que amplía la vigencia del

    Régimen Especial de Jubilación Anticipada".

    Al respecto, debemos manifestar que, luego de la revisión y evaluación efectuada a la

    Autógrafa de Ley, estimamos conveniente observar la misma por las consideraciones

    siguientes:

    1. El artículo 1 de la Autógrafa de Ley prorroga el régimen especial de jubilación

    anticipada para desempleados en el Sistema Privado de Pensiones, creado por la

    Ley 29426, hasta el 31 de diciembre de 2018.

    Del mismo modo, su artículo 2 incorpora la Vigésimo Cuarta Disposición Final y

    Transitoria del Texto Único Ordenado — TUO de la Ley del Sistema Privado de

    Administración de Fondos de Pensiones, la cual dispone que "El afiliado a partir de

    los 65 años de edad podrá elegir entre percibir la pensión que le corresponda en

    cualquier modalidad de retiro, o solicitar a la AFP la entrega hasta el 95.5% del total

    del fondo disponible en su C uenta Individual de C apital ización — C IC en las armadas

    que considere necesarias. El afiliado que ejerza esta opción no tendrá derecho a

    ningún beneficio de garantía estatal", disposición que se extiende a los afiliados que

    se acojan al Régimen Especial de Jubilación Anticipada.

    El artículo 3 de la Autógrafa remitida modifica el artículo 34 del TUO de la Ley del

    S istema P rivado de A dministración de Fondos de P ensiones, incorporando un último

    párrafo que establece que "las pretensiones que buscan recuperar los aportes

    efectivamente descontados a los trabajadores y no abonados o depositados por el

    empleador en forma oportuna a la AFP son imprescriptibles".

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    Asimismo, el artículo 4 incorpora un párrafo final al artículo 40 del TUO de la Ley del

    Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, el cual señala que

    "Excepcionalmente el afiliado al SPP podrá usar el 25% del fondo acumulado en su

    Cuenta Individual de Capitalización como garantía para la cuota inicial de un crédito

    hipotecario para la compra de una primera vivienda en cualquier momento de su

    afiliación.

    Finalmente, su artículo 5 incorpora el artículo 42-A al TUO de la Ley del Sistema

    Privado de Administración de Fondos de Pensiones, con el siguiente texto:

    Artículo 42-A. Jubilación anticipada y devolución de aportes por

    enfermedad terminal

    Procede también la jubilación anticipada y devolución de aportes por

    enfermedad terminal o diagnóstico de cáncer.

    Procede también la jubilación anticipada cuando el afiliado padezca de

    enfermedad terminal o diagnóstico de cáncer que reduzca su expectativa de

    vida, debidamente declarada por el Comité Médico evaluador calificado por la

    SBS, no obstante no reúna los requisitos señalados en el artículo 42 de la

    presente Ley y siempre y cuando no pueda acceder a una pensión de invalidez.

    En caso que el afiliado declarado con enfermedad terminal o diagnóstico de

    cáncer que solicite pensión por invalidez o por jubilación anticipada a que se

    refiere el párrafo precedente, no cuente con beneficiarios de pensión de

    sobrevivencia, podrá solicitar adicionalmente la devolución de hasta el

    cincuenta por ciento (50%) de sus aportes, incluyendo su rentabilidad. En este

    último caso la cotización de su pensión se efectuará considerando el retiro de

    los aportes antes referidos.n.

    2. Con respecto al marco jurídico y doctrinario del contenido esencial del derecho a la

    pensión y a la seguridad social, autores como Alfonso de los Heros Pérez Albela

    señalan que "(...) la seguridad social está basada en ciertos principios, propios de

    su naturaleza. Tales principios son los de universalidad, integralidad, solidaridad,

    unidad e internacionalidad"

    1

    .

    Por su parte, César Abanto Revilla

    2

    , se refiere a la seguridad social "como un

    mecanismo de protección del ser humano frente a las situaciones que se presentan

    en la vida y que originan una disminución o, inclusive, la extinción de su

    capacidad para trabajar". En ese sentido entiende "a la seguridad social como

    un sistema de protección contra las contingencias humanas que procura la

    elevación del nivel de vida y el bienestar colectivo, en base a la redistribución de

    la renta". Utiliza esta definición pues considera "que abarca los aspectos básicos y

    esenciales de su real campo de comprensión", los cuales son: "i) Es un sistema de

    1

    II Congreso Nacional de la Sociedad Peruana de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Arequipa 1, 2 y 3 de

    noviembre de 2006. Pg. 791.

    2

    GACETA JURÍDICA, La constitución comentada 1 ed. Lima: Editorial Gaceta Jurídica, 2005, pp. 417-418.

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    protección, en la medida que está compuesto por un conjunto (más o menos)

    organizado de normas y entidades (públicas, privadas y/p mixtas) que estarán a

    cargo de su administración, control, supervisión y funcionamiento; ii) Cubre las

    contingencias humanas, entendidas como las situaciones, o eventos que se

    producen en la vida de cada individuo, disminuyendo e, inclusive, extinguiendo su

    capacidad para trabajar, como por ejemplo: la vejez, las enfermedades, los

    accidentes, la muerte, el desempleo, etcétera; iii) Procura la elevación del nivel de

    vida, cuando las personas sufran el padecimiento de una contingencia. Para que su

    estatus socio- económico no varíe dramáticamente, y puedan —cuando menos-

    satisfacer sus necesidades básicas. C on esta protección al individuo, se generará —

    a su vez- un bienestar en la colectividad; y iv) Utiliza la redistribución de la renta,

    mediante la administración que efectúan las entidades (públicas, privadas y/o

    mixtas) de las aportaciones que los trabajadores en actividad (asegurados) efectúan

    mensualmente, para poder atender las prestaciones de salud y pensiones de estos,

    sus derecho-habientes y los pensionistas."

    Del mismo modo, cabe agregar que Fernando García Granara indica que la

    seguridad social "comprende una serie de prestaciones destinadas a atender a los

    estados de necesidad. En general, comprende tres elementos que la caracterizan:

    los riesgos cubiertos, el mecanismo de cobertura y la asignación o redistribución de

    recursos". En virtud de estos tres elementos, que varían en cada ordenamiento y

    tiempo, Alonso y Tortuero definen la seguridad social como el "conjunto integrado

    de medidas públicas de ordenación de un sistema de solidaridad para la prevención

    y remedio de riesgos personales mediante prestaciones individualizadas y

    económicamente evaluables, agregando la idea de que tendencialmente tales

    medidas se encaminan hacia la protección general de todos los residentes contra

    las situaciones de necesidad, garantizando un nivel mínimo de rentas"

    3

    .

    A simismo, sobre la S eguridad S ocial, el Tribunal C onstitucional, mediante S entencia

    recaída en el expediente 1417-2005-AA, ha señalado:

    "§3. La garantía institucional de la seguridad social

    28.

    El artículo 10° de la Constitución reconoce "el derecho universal y

    progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a

    las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida .

    Por su parte, el artículo 11° constitucional, estipula la obligación del Estado

    de garantizar y supervisar eficazmente el libre acceso a prestaciones de

    salud y a pensiones, a través de entidades públicas, privadas o mixtas.

    29.

    Tal como ha establecido el Tribunal Constitucional en el Fundamento 54

    de la STC 0050-2004-Al / 0051-2004-Al / 0004-2005-Al / 0007-2005-Al /

    0009-2005-Al (acumulados), "La seguridad social es la garantía institucional

    que expresa por excelencia la función social del Estado. Se concreta

    en un complejo normativo estructurado -por imperio del artículo 10 de la

    3

    II Congreso Nacional de la Sociedad Peruana de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Arequipa 1, 2 y 3 de

    noviembre de 2006. Pg. 858.

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    Constitución- al amparo de la 'doctrina de la contingencia' y la calidad de

    vida; por ello, requiere de la presencia de un supuesto fáctico al que

    acompaña una presunción de estado de necesidad (cese en el empleo,

    viudez, orfandad, invalidez, entre otras) que condiciona el otorgamiento de

    una prestación pecuniaria y/o asistencial, regida por los principios de

    progresividad, universalidad y solidaridad, y fundada en la exigencia no sólo

    del mantenimiento, sino en 'la elevación de la calidad de vida".

    La seguridad social "es un sistema institucionalizado de prestaciones

    individualizadas, basado en la prevención del riesgo y en la redistribución de

    recursos, con el único propósito de coadyuvar en la calidad y el proyecto de

    vida de la comunidad. Es de reconocerse el fuerte contenido axiológico de la

    seguridad social, cuyo principio de solidaridad genera que los aportes de los

    trabajadores activos sirvan de sustento a los retirados mediante los cobros

    mensuales de las pensiones" (STC 0011-2002-Al, Fundamento 14).

    30. Su condición de sistema institucionalizado imprescindible para la defensa

    y desarrollo de diversos principios y derechos fundamentales, permite

    reconocer a la seguridad social como una garantía institucional.

    El Tribunal Constitucional español, en criterio mutatis mutandis aplicable al

    contexto constitucional peruano, ha señalado que la seguridad social es una

    garantía institucional "cuya preservación se juzga indispensable para

    asegurar los principios constitucionales estableciendo un núcleo o reducto

    indisponible por el legislador (...), de tal suerte que ha de ser preservado en

    términos reconocibles para la imagen que de la misma tiene la conciencia

    social en cada tiempo y lugar" (STC 37/1994, Fundamento 3)."

    En consecuencia, tal como señala la doctrina y el Tribunal Constitucional, la

    Seguridad Social deviene en la institución a través de la cual el Estado busca

    garantizar la vida digna de sus ciudadanos ante situaciones específicas como son

    la imposibilidad de trabajo. En ese sentido, esta garantía institucional, presume dos

    situaciones, que podemos definir como de "efecto y consecuencia":

    - Supuesto de indefensión

    - Prestaciones Efectivas

    En tal sentido, el acceso a una pensión (derecho) es la manifestación esencial y

    básica de la garantía institucional de la seguridad social. Ello, porque a través de

    ésta, el ciudadano puede gozar de una vida digna en situaciones específicas

    valoradas por éste, lo que resulta el fin supremo de toda sociedad.

    Habiendo determinado que el contenido esencial del derecho a una pensión

    es la manifestación por excelencia de la garantía institucional de la Seguridad

    Social, cabe señalar que el Tribunal Constitucional ha señalado en la Sentencia

    recaída en el expediente N° 1417-2005-AA, que "los derechos fundamentales

    reconocidos por la Norma Fundamental, no se agotan en aquellos enumerados en

    su artículo 2, pues además de los derechos implícitos, dicha condición es atribuible

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    a otros derechos reconocidos en la propia Constitución. Tal es el caso de los

    derechos a prestaciones de salud y a la pensión, contemplados en el artículo 11, y

    que deben ser otorgados en el marco de la seguridad social reconocido en el artículo

    10" (de la Constitución Política del Perú).

    Al respecto, César Abanto Revilla

    4

    , señala sobre cada uno de estos conceptos:

    a. El acceso a una pensión (partiendo de la premisa que acceder implica:

    ingresar, acercarse o entrar en un lugar o situación) alude a la posibilidad de

    formar parte de un régimen previsional por el hecho de satisfacer los

    requisitos para aportar al mismo, lo que no genera automáticamente el goce

    o

    percepción de una pensión, pues ello estará condicionado al cumplimiento

    de los supuestos fijados para cada prestación (edad, años de aportación o

    servicios, incapacidad, etcétera). En tal sentido, aquel que no cuente con los

    requisitos de ley para acceder a una pensión (de cesantía, jubilación,

    invalidez o sobrevivientes) no puede alegar la vulneración de su derecho a

    la pensión.

    b. El no ser privado arbitrariamente de una pensión implica la preexistencia de

    un derecho materializado en el cobro de una prestación o, inclusive, la

    garantía del goce futuro de la misma (por haber cumplido los requisitos

    previstos por ley), el cual no podrá ser conculcado sin mediar sustento fáctico

    o

    jurídico suficiente. Por ejemplo: que el beneficiario de una pensión de

    cesantía reingrese al servicio del Estado puede generar —de manera válida—

    la suspensión del pago de la misma.

    c. En cuanto al derecho a una pensión mínima vital, siendo el complemento de

    la pensión máxima (tope), que según el Tribunal Constitucional forma parte

    del contenido no esencial del derecho fundamental a la pensión, entendemos

    que —de igual manera— debía ser parte de dicha configuración, mas no del

    contenido esencial. En efecto, un sistema de reparto estructurado sobre la

    base del principio de solidaridad (en que los mayores aportes de algunos

    provee la prestación de aquellos que aportaron menos) tiene como extremos

    la pensión máxima y la mínima, por lo tanto, ambas deberían formar parte

    del contenido no esencial del derecho fundamental a la pensión, por lo cual

    podrían ser susceptibles de una determinación posterior en vía legislativa.

    Entendemos que su inclusión como parte del contenido esencial está

    justificada por el afán de resguardar parámetros que permitan garantizar una

    prestación que, cuando menos, sirva para sufragar los gastos vinculados a

    las necesidades básicas de los pensionistas (principio de dignidad),

    limitándose nuestra observación crítica a aspectos de carácter estrictamente

    jurídico previsional."

    4

    ABANTO REVILLA, César. "El contenido Consti tucionalmente protegido del Derecho a la Pensión y la 'Desamparización"

    Previsional. En: Actualidad Jurídica N ° 141. Lima, 20 05.

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    3. Sobre la ampliación del Régimen Especial de Jubilación Anticipada para

    desempleados hasta el 31 de diciembre de 2018, es preciso señalar que en la Ley

    30372, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2016, el pliego

    Oficina de Normalización Previsional - ONP no ha considerado recursos

    presupuestales para atender la aplicación de la Autógrafa de Ley, lo que contraviene

    el principio de equilibrio presupuestario reconocido en el artículo 78 de la

    Constitución Política del Perú y el Texto Único Ordenado de la Ley 28411, Ley

    General del Sistema Nacional de Presupuesto, aprobado mediante Decreto

    Supremo N° 304-2012-EF y modificatorias, dado que aprueba gastos que no cuenta

    con el financiamiento correspondiente.

    Asimismo, la Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2016; se ha

    sustentado en las proyecciones de los principales agregados económicos, así como

    en las estimaciones de los recursos públicos contenidos en el Marco

    Macroeconómico Multianual 2016-2018 Revisado, el cual es consistente con los

    parámetros de disciplina fiscal establecidos en la Ley 30099, Ley de Fortalecimiento

    de la Responsabilidad y Transparencia Fiscal, y su Reglamento, aprobado mediante

    Decreto Supremo N° 104-2014-EF, concordante con los principios regulatorios

    5

    del

    TUO de la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, que disponen que los

    presupuestos del Sector Público deben estar equilibrados entre sus ingresos y

    egresos.

    Del mismo modo, la Autógrafa no está acompañada de una evaluación presupuestal

    que demuestre la disponibilidad de los créditos presupuestarios que pueden ser

    destinados a su aplicación, así como un análisis costo — beneficio en términos

    cuantitativos y cualitativos que muestre el impacto que generará en el Presupuesto

    del Sector Público su aplicación, conforme lo establecen las reglas para la

    estabilidad presupuestaria reguladas por los literales c) y d)

    6

    del artículo 3 de la Ley

    30373, Ley de Equilibrio Financiero del Presupuesto del Sector Público para el Año

    Fiscal 2016.

    En este contexto, la prórroga de la vigencia del Régimen Especial de Jubilación

    Anticipada, permitiría el acceso de más beneficiarios de dicho régimen, lo que

    implicaría un incremento en la redención anticipada de los Bonos de

    Reconocimiento (BdR)

    7

    y éste a su vez, generaría el incremento en el costo fiscal

    para el Tesoro Público, lo que significa que la prórroga de la vigencia de la Ley

    29426, vulneraría lo dispuesto por el artículo 79 de la Constitución Política del Perú

    5

    Artículo I del Título Preliminar del TUO de la Ley N ° 28411 .

    c)

    En todo dispositivo legal que autorice gastos no previstos en la Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal

    2015, se debe especificar el financiamiento, bajo sanción de ineficacia de los actos que se deriven de la aplicación de los

    dispositivos legales.

    d)

    Los proyectos de normas legales que generen gasto público deben contar, como requisito para el inicio de su trámite,

    con una evaluación presupuestal que demuestre la disponibilidad de los créditos presupuestarios que pueden ser

    destinados a su aplicación, así como el impacto de dicha aplicación en el Presupuesto del Sector Público para el Año

    Fiscal 2015, y un análisis de costo-beneficio en términos cuantitativos y cualitativos. La evaluación presupuestaria y el

    análisis costo-beneficio del proyecto de norma deben ser elaborados por el pliego presupuestario respectivo.

    El artículo 3 de la Ley N° 29426, Ley que crea el Régimen Especial de Jubilación Anticipada para Desempleados en el

    Sistema Privado de Pensiones, establece lo siguiente: 'Para los efectos de la presente Ley, no se espera que se hayan

    agotado los fondos de la cuenta individual de capitalización (CIC) del afiliado para que se dé la redención anticipada del

    Bono de Reconocimiento".

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    que establece que "los representantes ante el Congreso no tienen iniciativa para

    crear ni aumentar gastos públicos, salvo en lo que se refiere a su presupuesto".

    Sobre la base de lo señala en el párrafo anterior, debe resaltarse que, mediante la

    sentencia recaída en el Expediente N° 00019-2011-PI/TC el Tribunal Constitucional

    señala que conforme a la C onstitución P olítica del P erú, el C ongreso de la R epública

    al proponer leyes que involucren gasto público necesita, como requisito

    constitucional, el informe previo favorable del Mnisterio de Economía y Finanzas

    que señale que se cuenta con los recursos necesarios para implementar las

    medidas que propone, pues de no contar con éste, dicha ley sería inconstitucional,

    tanto en la forma como en el fondo.

    4. En lo que se refiere al artículo 2 de la Autógrafa de Ley, consideramos que el

    contenido de la Disposición que incorpora resulta anti técnico, inconstitucional e

    implicaría incumplimiento de tratados internacionales ratificados por el Estado

    Peruano.

    Desarrollaremos, a continuación los fundamentos que sustentan el carácter anti

    técnico de lo dispuesto en el citado artículo 2 de la Autógrafa de Ley:

    a.

    Perjuicio para los afiliados al asumir el riesgo de longevidad

    La longevidad del individuo está asociada a la posibilidad que tienen las

    personas de superar la esperanza de vida de su grupo etario.

    Desde la perspectiva previsional, este hecho es considerado como un

    riesgo. Así, el riesgo de longevidad es aquel que se genera cuando el

    afiliado agota sus propios recursos para financiar su retiro y cae en

    situación de pobreza antes que su vida haya culminado

    8 .

    Los sistemas de pensiones tienen por objetivo trasladar el riesgo de

    longevidad de los afiliados a las administradoras de pensiones o

    empresas de seguros, las cuales ofrecen distintas opciones de jubilación

    a través de pagos periódicos que le permiten al afiliado financiar de forma

    continua su consumo durante la etapa laboral pasivas.

    Por lo tanto, permitir al afiliado retirar hasta el 95.5% del saldo de su

    Cuenta Individual de Capitalización - CIC, a través de un pago único o en

    cuotas a la edad de jubilación, transfiere el riesgo de longevidad al

    afiliado, en la etapa más vulnerable de su ciclo de vida.

    b.

    Perjuicio para los afiliados al asumir el riesgo de retorno

    8

    Federación Internacional de Administradoras de Fondos de Pensiones Mayo 2014 En:

    http://Www.flap.cl/prontus

    fiap/site/artic/20110613/asocfile/20110613163758/nota 5 mecanismos para mitigar riesq

    o de longevidad mayo 2014 .pdf

    9

    The World Bank Group. Social Protection Sector Strategy. From Safety Net to Springboard. http://documents.

    worldbank.orgicuratedien/2001/01/828354/social-protection-sector-strategy-safety-net-springboard

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    El riesgo de retorno está asociado a la posibilidad de que un individuo

    que administra o gestiona su fondo no obtenga la rentabilidad deseada o

    esperada. Así, la literatura indica como una de las estrategias adecuadas

    para el manejo de los fondos de pensiones, asignar activos en el

    portafolio de acuerdo al ciclo de vida del afiliado, donde la exposición al

    riesgo vaya disminuyendo en el tiempo con el objetivo de tener un fondo

    con activos menos volátiles al momento de solicitar su pensión

    1 0 . Es por

    ello, que se promueve la mitigación de los riesgos durante la etapa de

    vejez a través de la obtención de pensiones de jubilación efectuadas

    mediantes pagos periódicos".

    Por consiguiente, permitir al afiliado que se le entregue hasta el 95.5%

    del saldo de su CIC a la edad de jubilación, eleva y transfiere el riesgo de

    retorno al afiliado. Ello, debido a que las oportunidades de inversión a las

    que éste pueda acceder con el fondo pueden estar asociadas a altos

    niveles de riesgo y a un costo de gestión creciente, muchas veces no

    valorado a priori lo cual ocasionará mayor probabilidad de pérdida de los

    recursos que fueran destinados para asegurar su vejez. Por otro lado,

    frente a la disposición señalada de los fondos, el afiliado puede tener

    múltiples opciones de inversión que desincentiven su nivel de

    participación o decisión de inversión

    1 2

    . En estos casos el afiliado

    obtendría también un retorno esperado menor al no tomar una decisión

    eficiente que maximice su rentabilidad, y asegure su vejez.

    Por último, debemos recordar, que en esta etapa del ciclo de vida del

    afiliado ya no está en una fase de acumulación de fondos para su vejez

    sino que se encuentra en la etapa de pago, por lo que una mala decisión

    sobre la forma de recibir el pago incidirá sobre su bienestar futuro,

    afectando e incrementando su vulnerabilidad.

    c. Perjuicio a los afiliados según la economía del comportamiento

    Los estudios de economía del comportamiento muestran que las

    personas tienen sesgos en la forma en que toman sus decisiones a lo

    largo del tiempo. Estos sesgos se pueden configurar en:

    -

    Percepciones erróneas: Las personas tienden a tomar decisiones

    con expectativas más optimistas que las reales

    1 3.

    -

    Preferencias temporales: Las personas tienden a preferir el

    consumo presente al consumo futuro. El estudio de D avid Laibson

    muestra que las personas con dicho sesgo mejoran su bienestar

    w

    Berstein, Solange. Superintendencia de Pensiones de Chile. http://Www.safp.cl/portallinformes /58

    1/

    articles-7998

    pdf.pdf

    11

    http://www.ilo.orciplobalistandards/subiects-covered-bv-intemational-labour-standards/social-securitv/lano

    —es/index.htm

    12

    Tapia, Juan y Yermo, Juan. lmplications of Behavioural Economics for Mandatoty Individual Account Pension Systems.

    2007. OCDE. En: http://www.oecd.org/finance/private-pensions/39368306.pdf

    13

    http://www.vanouard.com/pdf/CRR

    RetirementExpectat ions.pdf y H oorens, V., & Harris, P. (1998). Distort ions in reports

    of health behaviors: The time span effect and illusory supefuority. Psychology & Health, 13(3), 451-466)

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    cuando el Estado implementa un mecanismo de compromiso

    obligatorio". Además, es de esperar que la mayoría de las

    personas opten por el retiro total del fondo,

    1 5

    puesto que "las

    personas a menudo tienen dificultad en hacer sacrificios en el

    presente aun cuando reconozcan los beneficios en el futuro"

    debido a una "falta de autocontrol para posponer el consumo".

    Número de opciones: La presencia de un mayor número de

    opciones no necesariamente implica mejor toma de decisiones.

    Diversos estudios muestran que cuando hay mayores

    posibilidades de decisiones, las personas pueden abrumarse y

    finalmente optar por decisiones equivocadas".

    En ese sentido, estos sesgos pueden provocar que los afiliados tomen

    decisiones de inversión en detrimento del pago de una pensión, al tener

    la posibilidad de acceder al 95,5% del total del fondo disponible en su

    CIC. Las razones fundamentales se basan en el hecho que las personas

    toman decisiones asumiendo escenarios que sobre-estiman la realidad,

    considerando escenarios muy optimistas. Además, los individuos tienden

    a dar mayor peso al consumo presente, por lo que existe el riesgo que

    excedan su capacidad de consumo durante los primeros años de retiro.

    Asimismo, están propensos a tomar decisión equivocadas al presentarse

    muchas opciones de inversión.

    De esta manera, bajo las investigaciones de la economía del

    comportamiento no resulta conveniente que el afiliado acceda al retiro

    del 95.5 del total del fondo disponible en su CIC, dadas las condiciones

    del mercado caracterizado por asimetrías de información, lo cual puede

    conllevar a que tome una mala decisión para su futuro.

    d. Afecta la intangibilidad constitucional de los fondos de la seguridad social

    en pensiones

    El artículo 10 de la Constitución Política del Perú reconoce el derecho

    universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su

    protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación

    de su calidad de vida.

    Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha señalado en el

    fundamento 54 de la STC 0050-2004-AI: "La seguridad social es la

    garantía institucional que expresa por excelencia la función social del

    Estado. Se concreta en un complejo normativo estructurado -por imperio

    14

    Laibson, David. (1997). Golden Eggs and Hyperbolic Discounting. Quarterly Joumal of Econom ics. 62(2), 443-478.

    15

    Stiglitz, Joseph y Carl Walsh. Economics. 2006.

    16

    Ketcham, J. D., Lucarelli, C., Miravete, E. J., & Roebuck, M. C. (2012). Sinking,swimming, or leaming to swim in medicare

    part d. American Economic Review, 102(512), 2639-2673, y Haynes, Graeme A. Testing the boundaries of the choice

    overload phenomenon: The effect of number of options and time pressure on decision difficulty and satisfaction.

    Psychology & Marketing 26.3 (2009): 204-212.

    4

  • 8/20/2019 Humala observa ley que dispone retiro del 95.5% de fondos de las AFP

    10/23

    del artículo 10 de la Constitución- al amparo de la 'doctrina de la

    contingencia' y la calidad de vida; por ello, requiere de la presencia de un

    supuesto fáctico al que acompaña una presunción de estado de

    necesidad (cese en el empleo, viudez, orfandad, invalidez, entre otras)

    que condiciona el otorgamiento de una prestación pecuniaria y/o

    asistencial, regida por los principios de progresividad, universalidad y

    solidaridad, y fundada en la exigencia no sólo del mantenimiento, sino en

    la elevación de la calidad de vida."

    También, el artículo 12 de la Constitución señala que los fondos y las

    reservas de la seguridad social son intangibles. Los recursos se aplican

    en la forma y bajo la responsabilidad que señala la ley.

    El TC ha señalado cuál es el ámbito de protección de la intangibilidad de

    los fondos de la seguridad social, en el siguiente sentido:

    Expediente N° 00014-2007-Al/TC

    Fundamento 31. (...) La intangibilidad a la que alude el artículo 12°

    de la Constitución tiene por propósito asegurar que los fondos y las

    reservas de la seguridad social no sean destinados a fines distintos

    del asegu ramiento y la ga rantía del pago de una pe nsión (artículo 11°

    de la Constitución) acorde con el principio-derecho de dignidad,

    reconocido por el artículo 1° de la Norma Fundamental. (...) .

    A simismo el TC se ha pronunciado que la pensión se percibe a través de

    un monto de pago periódico, en las siguientes sentencias:

    Expediente N° 0050-2004-Al y otros

    97. La pensión como parte del patrimonio y no como propiedad

    (...) Por su naturaleza, la pensión, a diferencia de la propiedad no es

    un derecho real sobre un bien, sino un derecho a percibir un

    determinado monto de pago periódico al que se tiene acceso una vez

    que se han cumplido los requisitos legalmente establecidos.(...) .

    Expediente N° 7457-2013-PA/TC

    18. (...) Asimismo ha puntualizado que la pensión no es un derecho

    real sobre un bien sino un derecho a percibir un determinado monto

    de pago periódico derivado del cumplimiento de requisitos legales.

    (--).

    Siendo así, tal como señala el TC, la seguridad social deviene en la

    garantía institucional a través de la cual el Estado busca elevar la calidad

    de vida de sus ciudadanos frente a determinadas contingencias

    señaladas por ley, tales como la vejez, la invalidez, entre otros.

    vo

  • 8/20/2019 Humala observa ley que dispone retiro del 95.5% de fondos de las AFP

    11/23

    Asimismo, el derecho al acceso a una pensión es la manifestación

    esencial y básica de la garantía institucional de la seguridad social. Ello,

    porque a través de ésta, el afiliado puede gozar de una vida digna en

    situaciones específicas.

    Además, en la línea de lo señalado por el TC sobre la intangibilidad de

    los fondos de seguridad social, se puede determinar que los aportes de

    los afiliados, que se encuentre en el mencionado fondo no pueden ser

    destinados para otro fin, que no sea el pago de una pensión. Por la

    naturaleza de la pensión, es necesario que su pago sea efectuado de

    manera periódica, a fin de que cubra las contingencias que se presenten

    en la etapa de vejez. Por ende, toda propuesta diferente al pago de una

    pensión, afecta la intangibilidad de los fondos de seguridad social en

    pensiones.

    Por lo tanto, la medida que permitiría al afiliado la entrega hasta el 95.5%

    del saldo de su CIC a la edad de jubilación es inconstitucional, porque

    afecta la intangibilidad de los fondos de la seguridad social en pensiones,

    consagrado en el artículo 12 de la Constitución Política del Perú.

    e. Incumplimiento de tratado internacional ratificado por el Estado peruano

    Sobre la interpretación de los derechos fundamentales en la Cuarta

    Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú, se

    señala literalmente que:

    Cuarta.- Interpretación de los derechos fundamentales

    Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la

    Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la

    Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y

    acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por

    el Perú.

    En tal contexto, mediante Resolución Legislativa 13284, el Perú aceptó

    las partes II, III, V, VIII y IX del Convenio 102 de la Organización

    Internacional del Trabajo, relativo a la norma mínima de la seguridad

    social (Convenio 102 OIT) así como, en virtud del párrafo 1 del artículo 3

    del Convenio, se acogió a las excepciones temporales que figuran en los

    artículos 9,d); 12,2; 15,d); 18,2; 27,d); 48,c) y 55,d), del referido

    instrumento legal.

    El Convenio 102 OIT indica en sus artículos 25 y 28 lo siguiente:

    Parte V: Prestaciones de Vejez

    Artículo 25

    Todo Miembro para el cual esté en vigor esta parte del Convenio

    deberá garantizar a las personas protegidas la concesión de

    prestaciones de vejez, de conformidad con los artículos siguientes de

    esta parte.

    1

     

    ,

    5

  • 8/20/2019 Humala observa ley que dispone retiro del 95.5% de fondos de las AFP

    12/23

     -)

    Artículo 28

    La prestación consistirá en un pago periódico, calculado en la forma

    siguiente: a) cuando la protección comprenda a categorías de

    asalariados o a categorías de la población económicamente activa, de

    conformidad con las disposiciones del artículo 65 o con las del artículo

    66; b) cuando la protección comprenda a todos los residentes cuyos

    recursos durante la contingencia no excedan de límites prescritos, de

    conformidad con las disposiciones del artículo 67.

    Conforme a lo anterior, resulta evidente que el Derecho a la Pensión es

    reconocido en instrumentos internacionales que el Perú ha suscrito y, por

    ende se encuentra reconocido como parte de la legislación nacional

    (además de las normas internas propiamente), por tanto, permitir que los

    afiliados al Sistema Privado de Pensiones dispongan de hasta el 95.5%

    de los fondos de las CIC, así como la utilización de éstos para fines no

    previsionales, involucra desconocer los compromisos asumidos respecto

    a la garantía de la seguridad social que debe procurar el Estado.

    Asimismo, de las normas internacionales antes citadas se puede colegir

    que, en relación a la seguridad social como un derecho humano de

    carácter social, existe la obligación del Estado Peruano de adoptar

    medidas legislativas para lograr la progresividad de dicho derecho, de lo

    que se desprende como consecuencia la prohibición de regresividad de

    aquel.

    Sobre dicha progresividad y no regresividad, la Comisión Interamericana

    de Derechos Humanos ha señalado en el Segundo Informe sobre la

    Situación de Derechos en el Perú del año 2000, lo siguiente:

    El carácter progresivo con que la mayoría de los instrumentos

    internacionales caracteriza las obligaciones estatales relacionadas

    con los derechos económicos, sociales y culturales implica para los

    Estados, con efectos inmediatos, la obligación general de procurar

    constantemente la realización de los derechos consagrados sin

    retroceso. Luego, los retrocesos en ma teria de derechos económ icos,

    sociales y culturales puede configurar una violación, entre otras

    disposiciones, a lo dispuesto en el artículo 26 de la Convención

    Americana .

    Por otro lado, en el caso del cumplimiento de obligaciones internacionales

    del Estado respecto a los derechos sociales, el Tribunal Constitucional ha

    señalado lo siguiente:

    Expediente N° 1776-2004-AA/TC

    Fundamento 16.

    (—)

  • 8/20/2019 Humala observa ley que dispone retiro del 95.5% de fondos de las AFP

    13/23

    Es más, la obligación de proveer de todas las medidas jurídicas

    necesarias que tornen efectivo a los derechos sociales -entre ellos, a

    la pensión-, no sólo es una obligación de carácter constitucional.

    También se trata de un compromiso supranacional proveniente del

    artículo 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos,

    Sociales y Culturales, instrumento que, al amparo de la Cuarta

    Disposición Final y Transitoria de la Constitución y del artículo V del

    TP del CPCo, forma parte del bloque de constitucionalidad

    internacional aplicable al derecho fundamental a la pensión. (...) .

    En tal sentido, uno de los principios que informan a la seguridad social y

    que se encuentran relacionadas a la mencionada progresividad, es el

    principio de universalidad.

    Por lo tanto, de la revisión de las normas internacionales como bloque de

    constitucionalidad del derecho a la seguridad social, así como de las

    normas constitucionales, se considera que lo propuesto por la Autógrafa

    de Ley bajo análisis, que permite que los afiliados al Sistema Privado de

    Pensiones dispongan de hasta el 95.5% de los fondos de las CIC, en una

    o varias armadas, así como la utilización de éstos para fines no

    previsionales, implicaría el incumplimiento de los tratados internacionales

    sobre derechos humanos y sobre la garantía del otorgamiento de una

    prestación en la etapa de vejez, el cual debe consistir en un pago

    periódico.

    f. Recomendaciones de los organismos internacionales vinculados a la

    seguridad social en pensiones

    O rganización para la C ooperación y el D esarrollo Económico (OC D E )

    La OCDE señala que es necesario ofrecer a los afiliados, seguridad

    en los ingresos durante la etapa laboral pasiva. Esta seguridad en los

    ingresos se obtiene a través del otorgamiento de prestaciones

    económicas periódicas que le permitan suavizar el consumo al

    momento de la jubilación. Existen distintas maneras de ofrecer estas

    prestaciones económicas periódicas entre las que tenemos el retiro

    programado, la renta vitalicia (anualidades mensualizadas), o una

    combinación de ambas.

    Por otro lado, lo que se busca a través del acceso a productos de

    anualidades que se entreguen de manera periódica (mensual)

    protege a los afiliados durante su etapa laboral pasiva contra el riesgo

    de longevidad. Debido a que existe incertidumbre acerca de la

    expectativa de vida, existe la probabilidad que nuestros recursos no

    sean suficientes para financiar nuestro consumo durante toda

    nuestra etapa de vejez. Sin embargo, la adopción de la modalidad de

    jubilación, que te asegure una prestación periódica, depende de las

    actitudes que el afiliado tenga frente al riesgo de longevidad.

  • 8/20/2019 Humala observa ley que dispone retiro del 95.5% de fondos de las AFP

    14/23

    Por último, debernos señalar que de acuerdo a la OCDE no se debe

    alentar los beneficios de pago único salvo cuando los afiliados tengan

    saldos muy pequeños en sus cuentas de capitalizacjón (por acceso

    a trabajo formal poco frecuente o nivel de ingresos muy bajos), ya

    que no le permiten que el afiliado a la hora de jubilarse pueda adquirir

    una renta vitalicia o un retiro programado que lo proteja dándoles la

    seguridad én los ingresos que necesita durante la etapa laboral

    pasiva.

    1 7

    Banco Mundial

    Tomando en cuenta la existencia de un riesgo de longevidad de la

    población, el Banco Mundial expone su posición en tomo a la

    importancia do generar cobertura para dicho riesgo a través de la

    compra de una anualidad y evitando los pagos únicos en loe sistemas

    previsionales. Es así que en la "Estrategia del sector da protección

    social" (2001)" se .señala o siguiente en relación 'al riesgo de

    longevidad.

    "El riesgo de longevidad que un individuo en retiro viva más

    de lo esperado, está totalmente cubierto por los sistemas de

    reparto Sin embargo, bajo los sistemas de contribución

    definida, si la pensión es pagada en un único pago, riesgo

    es asumido por el individuo. Una forma .de evitar este riesgo

    es a través de la compra de una anualidad; en cuyo caso el

    prm

    feedor de la anualidad (...) asume el riesgo convirtiendo la

    contribUción definida a beneficio definido:" •

    Organización Internacional del Trabajo (OIT)

    L a O IT destaca la importancia de la garantía en materia de seguridad

    que ofrecen

    lgs

    Pisos de Protección Social al transferir ingresos

    monetarios con fines provisionales a ios trabajadores. Lo anterior se

    puede constatar en

    el

    documento Piso de Protección Social para una

    globalización equitativa e inclusiva. El Piso Social prevé garantías en

    materia de:

    Seguridad básica de los ingresos, mediante diverSas formas

    de transferencias sociales (monetarias o' eh especiej, tales

    como pensiones para las personas de edad

    o

    para las

    persónas con discapacidades, prestaciones por hijos e cargo,

    prestaciones de apoyo a los ingresoS y/o garantías y servicios

    relativos al empleo para las personas desempleadas y los

    trabajedereS pobres,'

    17

    The OECD roadmap for the gooci des:gn.of defined contribution pensicn pian. En: hflp:PlInn v oecd. orgffinancek,rivate-

    pepsions/50582753.ndf

    Mtp:r

     

    dncuments.worldbank.cralcuratedlen/2C01/01/828354/socint:groteztion-sector-strategy-safetv-nef-sprin

    i

    znoard

    19 Oficina intemacUrel do Trabajo. Piso de Protección Su

    ,

    :ltri para una globalización equ ituthts o inclusiva. En. htlo:/

    wmuljn.orwitymp

    5I

    on.ylesipublic.../Adoregiortskylcornm/reppribricrocurnonlstpublication/wonis 176521..0f

    N s k

  • 8/20/2019 Humala observa ley que dispone retiro del 95.5% de fondos de las AFP

    15/23

    Si bien las prestaciones monetarias dan seguridad y sustento a la

    población más vulnerable, los Pisos de Protección Social también

    tienen efectos macroeconómicos positivos que ayudan a enfrentar

    los cambios negativos en la economía, según se señala a

    continuación:

    La crisis financiera y económica de los últimos años ha

    puesto de manifiesto el papel que desempeña la protección

    social, y en particular las intervenciones propias del Piso de

    Protección Social. Durante el período de la crisis, estas

    medidas han dem ostrado no sólo que eran capaces de mitigar

    los efectos de la crisis sobre los individuos, sino que además

    servían como eficaces estabilizadores anticíclicos, pues

    ayudaron a suavizar los efectos negativos sobre los mercados

    de trabajo, contribuyeron a preservar la cohesión social y

    estimularon la demanda agregada, facilitando de este modo

    una recuperación más rápida.

    Dentro de los efectos positivos podemos encontrar: el efecto que

    tienen los Pisos de Protección Social en mantener la capacidad de

    consumo de los hogares de ingresos más bajos, estimulando la

    demanda agregada y los bienes nacionales que tienen grandes

    efectos multiplicadores de empleo.

    y...) cómo la protección social ha ayudado a estabilizar la

    demanda agregada en tiempos de crisis y a mejorar la

    capacidad de resiliencia frente a las perturbaciones

    económicas, contribuyendo a acelerar la recuperación y a

    facilitar unas sendas de desarrollo más inclusivas y

    sostenibles. De hecho, la protección social constituye una

    inversión que beneficia a todos y cuyos frutos se hacen sentir

    tanto en el corto plazo, por sus efectos como estabilizador

    macroeconómico, como en el largo plazo, debido

    a su

    influencia en el desarrollo humano y la productividad.

     

    Por lo mencionado anteriormente, los organismos internacionales

    vinculados a la seguridad social recomiendan que la mejor forma de

    proteger al jubilado es mediante el acceso a una pensión, la cual implica

    un pago periódico durante toda su etapa de vejez. Esto también tiene un

    efecto que ayuda a enfrentar los cambios negativos en la economía.

    g.

    Experiencia internacional con efectos negativos, respecto al retiro de los

    fondos en la etapa de jubilación

    2 0

    Oficina Internacional de Trabajo. Piso de Protección Social para una globalización equitativa e inclusiva. Informe IV(1).

    En: http://www.ilo.ora/wcmsp5/qroups/publicaed

    normarelconf/documents/meetinadocument/wcms 160399.pdf

    21

    Oficina Internacional de Trabajo. Piso de Protección Social para una globalización equitativa e inclusiva. Informe IV(1).

    En: http://www.ilo.orq/wcmsp5/oroups/publicaed

    normarelconficlocuments/meetinadocument/wcms 160399.pdf

  • 8/20/2019 Humala observa ley que dispone retiro del 95.5% de fondos de las AFP

    16/23

    En Australia los afiliados a un sistema de pensiones tienen la libertad de

    elegir la forma en que se recibe la prestación previsional en la etapa de

    vejez, ya sea mediante un único pago en una suma alzada o a través del

    acceso a una pensión periódica. Sin embargo, según el informe

    "Financial System lnquiry" (2014) sobre el sistema financiero

    2 2, el

    gobierno australiano está considerando revertir esta decisión

    2 3

    . Este

    informe

    2 4

    señala que alrededor de la mitad de los individuos que se

    retiraron optaron por recibir el saldo del fondo de pensiones en un

    beneficio de pago único y 25% de este grupo ha agotado estos fondos

    aproximadamente a los 70 años. En este sentido, los resultados

    observados en este país, nos muestran los potenciales riesgos de

    implementar una medida de esta índole para los afiliados del Sistema

    Privado de Pensiones. Ello redundará en posibles contingencias fiscales

    y una mayor carga para las futuras generaciones, lo cual incidirá

    finalmente en su capacidad de acumulación de capital, limitando sus

    opciones de desarrollo.

    h. Potencial carga fiscal

    Teniendo en cuenta la experiencia internacional, es necesario considerar

    que aquellos que opten por solicitar a la AFP la entrega hasta el 95.5%

    del total del fondo disponible en su CIC podrían convertirse en

    potenciales beneficiarios del programa de pensión no contributiva

    "Pensión 65", lo que generaría una carga adicional al Tesoro Público,

    teniendo en cuenta que afiliado asume el riesgo de longevidad y en la

    etapa de vejez no solo tiene necesidades de salud, si no otras

    necesidades de subsistencia.

    5. Sobre el uso del 25% del fondo acumulado en su CIC como garantía para la cuota

    inicial de un crédito hipotecario para la compra de una primera vivienda en cualquier

    momento de su afiliación, incorporado por el artículo 4 de la Autógrafa en revisión,

    somos de la opinión que es una medida anti técnica e inconstitucional, por lo

    siguientes fundamentos:

    a. Riesgo de crédito

    Se entiende como riesgo de crédito la posible pérdida que podría asumir

    un intermediario financiero (prestamista) al otorgar un crédito a una

    contraparte (prestatario) y este último incumpla con dicha obligación

    22

    La investigación está a cargo de examinar cómo el sistema financiero podría ser posicionado para satisfacer mejor las

    necesidades cambiantes de Australia y apoyar el crecimiento económico de este país. Por otro lado, debe dar

    recomendaciones que promuevan un sistema financiero eficiente, competitivo y flexible, compatible con la estabilidad

    financiera, la prudencia, la confianza del público y la capacidad para satisfacer las necesidades de los usuarios.

    http://fsLoov.aulpublicationsitinal-report/

    23

    Citywire money. Pension freedom? Australia shows what can go wrong. En: http://citvwire.co.uk

    /monev/pension-freedom-

    australia-shows-what-can-qo-wronq/a770387

    24

    httpilfstoov.aulfiles/2014/07/FS1 Report Final Reduced20140715.pdf

  • 8/20/2019 Humala observa ley que dispone retiro del 95.5% de fondos de las AFP

    17/23

    acordada

    2 5

    . Así, existen distintas maneras por las cuales el prestamista

    busca reducir este riesgo, una de ellas es solicitándole al prestatario las

    garantías

    2 6

    que respalden o aseguren el pago o reembolso de la obligación

    o préstamo.

    Definitivamente, lo que determina el monto de crédito otorgado a un

    individuo es su capacidad de pago, representada en sus ingresos

    periódicos corrientes, sean o no parte de una remuneración. Sin embargo,

    los intermediarios financieros solicitan garantías, como una forma de

    transferir este riesgo de crédito al individuo, que si bien actúa como un

    colateral y no fundamenta el crédito, se ejecuta en caso el individuo no

    cumpla con las obligaciones de pago

    2 7

    .

    Por lo tanto, aprobar que parte de los fondos de pensiones del afiliado al

    Sistema Privado de Pensiones, sirvan como una garantía que les permita

    acceder a un crédito para vivienda, apunta a eliminar el riesgo de crédito

    para los intermediarios financieros al poder ejecutar la garantía contenida

    en el fondo de pensiones del prestatario. De esta manera, la medida en

    cuestión, incidiría a favor de los intermediarios financieros, pero en perjuicio

    del afiliado (prestatario), puesto que una eventual incapacidad de pago del

    crédito por parte del afiliado reduciría el monto de la pensión en la etapa de

    vejez, debido a la ejecución de la garantía.

    b. Riesgo Moral

    El riesgo moral ocurre cuando un agente económico asume más riesgos

    cuando sabe que alguien más va a soportar la carga de ese riesgo. E n este

    sentido, la medida al permitir utilizar una parte del fondo de pensiones como

    una garantía de un crédito de vivienda, introduciría distorsiones en el

    comportamiento de los intermediarios financieros y de los afiliados al

    Sistema Privado de Pensiones, en los siguientes términos:

    Los intermediarios financieros se verían incentivados a otorgar más

    créditos, lo que a su vez, flexibilizaría los requisitos para el acceso

    a un crédito de vivienda, debido a que se cuenta con una garantía

    amparada en el fondo de pensiones. Así, estos agentes pueden

    otorgar créditos de vivienda a individuos basándose no en los

    ingresos percibidos, que es un mecanismo de señalización para

    conocer que este cuente con la capacidad de pago suficiente para

    hacer frente a la deuda, sino en el tamaño del fondo de pensiones

    del mismo. Este comportamiento puede incidir en la elección de

    clientes que no tienen capacidad de pago y al mismo tiempo

    cuentan con un fondo de pensiones suficiente para garantizar su

    crédito de vivienda.

    Del mismo modo, los afiliados al Sistema Privado de Pensiones se

    verían incentivados a descuidar el pago del crédito de vivienda,

    25

    http://www.bcro.dob.pe/reservas-intemacionaleslaspectos-generales.html

    25

    Entiéndase por garantías, las personales (fianzas, cartas fianzas, etc.) o reales (prenda, hipoteca, depósitos, etc.)

    27

    http://sisbib.unmsm.edu.pe/bibvirtualdatalpublicacioneslindatalvol7

    nilpdf/garantias.pdf

  • 8/20/2019 Humala observa ley que dispone retiro del 95.5% de fondos de las AFP

    18/23

    pues la medida permitiría contar con el fondo de pensiones como

    una garantía que puede ser ejecutada en cualquier momento por

    los intermediarios financieros en caso de no pago y que no afecta

    en manera alguna su presupuesto ni origina cambios en su

    consumo presente. De manera que, el efecto de no pagar el crédito

    de vivienda no es directamente observable por el afiliado al no

    modificar su nivel de vida actual. Sin embargo, este comportamiento

    tendría un efecto real sobre el fondo de pensiones del afiliado,

    disminuyendo el monto de la pensión que recibirá en el futuro, pero

    que aún no es observado directamente por el afiliado.

    Por ello, la medida planteada ocasionaría el riesgo moral tanto en los

    prestamistas (intermediarios financieros) como en los prestatarios

    (afiliados al S Sistema Privado de Pensiones), introduciendo además,

    externalidades negativas en la economía, al generar efectos no

    deseados, ya sea en el sistema financiero como en el mencionado

    sistema de pensiones.

    c.

    Desnaturaliza la finalidad de los fondos de pensiones

    La disposición de una parte del fondo previsional con el objeto de financiar

    la cuota inicial para la adquisición de una vivienda, de manera que incentive

    o facilite su acceso, reducirá la pensión futura del asegurado, debido a que

    disminuirá el saldo disponible en la cuenta individual de capitalización del

    afiliado. Ello significa utilizar el fondo de pensiones para un fin distinto del

    pago de una pensión, poniendo en riesgo el bienestar del afiliado durante

    su etapa de jubilación.

    Cabe resaltar que actualmente ya existe un fondo del Estado a nivel

    nacional (Fondo MVivienda

    2 8

    ) que promueve el acceso a una vivienda para

    los sectores económicos de menores ingresos y lo estimula mediante el

    otorgamiento de un bono económico que puede servir para incrementar el

    valor de la cuota inicial de la vivienda que se quiere adquirir.

    En este sentido, la medida propuesta busca apalancar a la población que

    teniendo capacidad de pago, no cuentan con la cuota inicial para la

    adquisición de la vivienda. De ello se desprende que esta medida no forma

    parte de un esquema de seguridad social y desnaturaliza el fin previsional

    del fondo.

    d.

    Afecta la intangibilidad constitucional de los fondos de la seguridad social

    en pensiones

    Nos encontramos ante la misma inconstitucionalidad que ya ha sido

    desarrollada en puntos anteriores, cuando nos referimos a lo estipulado en

    el artículo 2 de la Autógrafa.

    28

    http://www.mivivienda.com.pe/PORTALWEB/usuario-busca-viviendas/pagina.aspx?idpage=22

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    En este extremo, cabe indicar que, un compromiso ineludible del Estado Peruano y del

    actual gobierno ha sido y debe ser siempre, la protección social de la población peruana,

    con énfasis en la más excluida y necesitada. En el caso del sistema de pensiones, hemos

    buscado saldar una deuda histórica con el elevado grado de segmentación y la cobertura

    poblacional insuficiente, que limita el alcance del referido sistema. Por ello, la ampliación

    de la cobertura de la seguridad social contributiva y no contributiva se ha erigido en políticas

    públicas de primer orden, logrando significativos logros en el caso del Seguro Integral de

    Salud, la Seguridad Social en Salud - EsSalud o el Programa Pensión 65.

    La Oficina Regional para América Latina y el Caribe de la Organización Internacional del

    Trabajo (OIT), ha mencionado en una reciente publicación, entre los desafíos más

    importantes para el sistema de protección social en el Perú: aumentar la cobertura de los

    sistemas de pensiones, aumentar la cobertura y financiamiento de los esquemas no

    contributivos, y,

    asegurar la sostenibilidad de los sistemas co ntributivos que aseguran

    ingresos a la población adulta mayor'.

    Precisamente este último aspecto se vulnera cuando con argumentos que carecen de

    sustento técnico se pretende desnaturalizar el objetivo primordial de la administración de

    los fondos de pensiones, ejercida por parte del Sistema Privado de Pensiones (SPP), cual

    es: otorgar una pensión digna a sus afiliados en el momento de alcanzar la edad de

    jubilación. Ello no se garantiza, cuando la autógrafa

    sub examine

    descarta la posibilidad de

    una retribución mensual como percepción de pensión por parte de los afiliados al sistema

    privado de pensiones. Tampoco es acorde con esquemas de protección social equilibrados,

    que la autógrafa impida el acceso al retiro programado o a la renta vitalicia

    2

    a los afiliados

    que alcanzan los 65 años, por cuanto dichas modalidades de pensión, constituyen

    obligación ineludible y de primerísimo orden, a cargo de las Administradoras de Fondos de

    Pensiones - AFP.

    Adicionalmente, el hecho que - tal y como la plantea la Autógrafa materia de la presente

    observación -, las personas que acceden a la jubilación anticipada, tengan la misma

    condición (carecer de pensión y no gozar de modalidades de pensión, a cargo de las AFP),

    que las que alcanzan la edad de jubilación, constituye un adelantamiento en varios años de

    la problemática aludida. No hay que olvidar que la Ley 29426, que es modificada por la

    Autógrafa

    en comento,

    establece como edad requerida para acceder al beneficio de

    jubilación anticipada, cincuenta y cinco (55) años cumplidos para varones y cincuenta (50)

    años cumplidos para mujeres.

    C omo es de verse,

    desnaturalizar la protección social con medidas de corte populista,

    no constituye una forma seria de legislar acerca del derecho a una pensión digna y

    una seguridad social cada vez más sostenible, expandida y afianzada.

    Aspiración esta

    última a la que se encuentra abocado nuestro gobierno.

    1Casalí, Pablo

    et al. Análisis integral de la protección social en el Perú. Lima: Oficina de la OIT para los Pa íses

    Andinos. 20 15. p . 12 3.

    2

    Siendo esquemáticos, se alude a estos dos grandes rubros. El detalle de las modalidades de pensión estándar

    es como sigue: R etiro programado, R enta Vitalicia Familiar, R enta Temporal con R enta Vitalicia D iferida, R enta

    Mixta, R enta C ombinada, R enta Vitalicia Bimoneda. Ver más en:

    2...,/

    ttp://ww w.integra.com.pe/wps/portal/integra/personas/beneficios-y-pensiones/modalidades-de-pension

    \ c f \

    - . )

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    6. Finalmente, resumimos el sustento desarrollado en las siguientes conclusiones:

    El artículo 1 de la Autógrafa de Ley contraviene los artículos 78 y 79 de la

    Constitución Política del Perú, referente al principio de equilibrio

    presupuestal y la prohibición de iniciativa para crear y aumentar el gasto

    público por los Congresistas de la República, respectivamente.

    El artículo 2 de la Autógrafa de Ley: i) generaría un perjuicio al afiliado al

    trasladarle el riesgo de longevidad y el riesgo de retorno, ii) según la

    economía del comportamiento no resulta conveniente dadas las condiciones

    del mercado caracterizado por asimetrías de información, lo cual puede

    conllevar a que el afiliado tome una mala decisión para su futuro; iii) vulnera

    lo dispuesto en los artículos 10, 11 y 12 de la Constitución Política del Perú;

    y, iv) implicaría el incumplimiento de los tratados internacionales sobre

    derechos humanos ratificados por el Perú.

    El artículo 4 de la Autógrafa de Ley, i) transfiere el riesgo de crédito en

    perjuicio del afiliado, puesto que en una eventual incapacidad de pago del

    crédito, aquél reduciría el monto de la pensión en la etapa de vejez, debido

    a la ejecución de la garantía; ii) ocasionaría el riesgo moral tanto en los

    intermediarios financieros como en los afiliados al SPP, introduciendo

    además, externalidades negativas en la economía, al generar efectos no

    deseados, ya sea en el sistema financiero como en el mencionado sistema

    de pensiones; iii) desnaturaliza la finalidad de los fondos de pensiones, los

    cuales deben ser utilizados para el pago de una pensión; iv) vulnera lo

    dispuesto en los artículos 10, 11 y 12 de la Constitución Política del Perú; y,

    v) implicaría el incumplimiento de los tratados internacionales sobre

    derechos humanos ratificados por el Perú.

    Por las razones expuestas, se observa la mencionada Autógrafa de Ley, en aplicación del

    artículo 108° de la Constitución Política del Perú.

    Atentamente,

    OLLANTAIKA TASSO

    Presidente de la República

    PEDRO CATERIANO BELLID

    Presidente del Consejo de Mnist os

    2P

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    21/23

    EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

    Ha dado la Ley siguiente:

    LEY QUE MODIFICA EL TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DEL

    SISTEMA PRIVADO DE ADMINISTRACIÓN DE FONDOS DE

    PENSIONES, APROBADO POR EL DECRETO SUPREMO 054-97-EF, Y

    QUE AMPLÍA LA VIGENCIA DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE

    JUBILACIÓN ANTICIPADA

    Artículo 1. Prórroga del régimen especial de jubilación anticipada

    Prorrógase el régimen especial de jubilación anticipada para desempleados en

    el Sistema Privado de Pensiones, creado por la Ley 29426, hasta el 31 de

    diciembre de 2018.

    Artículo 2. Incorporación de la Vigésimo Cuarta Disposición Final y

    Transitoria del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de

    Administración de Fondos de Pensiones

    Adiciónase la Vigésimo Cuarta Disposición Final y Transitoria del Texto Único

    Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de

    P ensiones con el texto siguiente:

    Opciones del afiliado

    VIGÉSIMO CUARTA.- El afiliado a partir de los 65 anos de edad podrá

    elegir entre percibir la pensión que le corresponda en cualquier modalidad

    de retiro, o solicitar a la AFP la entrega hasta el 95.5% del total del fondo

    disponible en su Cuenta Individual de Capitalización (CIC) en las armadas

    que considere necesarias. El afiliado que ejerza esta opción no tendrá

    derecho a n ingún beneficio de garan tía estatal.

    Lo dispuesto en el pá rrafo anterior se extiende a los afiliados que se acojan

    al régimen especial de jubilación anticipada .

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    AGtr

    § BES el

    Artículo 3. Incorporación de un último párrafo al artículo 34 del Texto Único

    Zzzej2>

     •

    Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de

    Pensiones

    Incorpórase un último párrafo al artículo 34 del Texto Único Ordenado de la

    Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, con la

    siguiente redacción:

    Obligación del emp leador de retener los aportes

    Artículo 34.-

    Las pretensiones que buscan recuperar los aportes efectivamente

    descontados a los trabajadores y no abonados • o depositados por el

    empleador en forma oportuna ala AFP son imprescriptibles .

    Artículo 4. Incorporación de un párrafo final al artículo 40 del Texto Único

    Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de

    Pensiones, aprobado por el Decreto Supremo 054-97-EF

    Incorpórase un párrafo final al artículo 40 del Texto Único Ordenado de la Ley

    del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por

    el Decreto Suprem o 054-97-EF , con el texto siguiente:

    Alcances

    Artículo 40.-

    (...)

    Excepcionalmente el afiliado al SPP podrá usar el 25% del fondo

    acumulado en su Cuenta Individual de Capitalización como garantía para

    la cuota inicial de un crédito hipotecario para la compra de una primera

    vivienda en cualquier mom ento de su afiliación.

    (-) .

    Artículo 5. Incorporación del artículo 42-A al Texto Único Ordenado de la Ley

    del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por

    el Decreto Supremo 054-97-EF

    Incorpórase el artículo 42-A al Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema

    Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por el Decreto

    Supremo 054-97-EF, con el texto siguiente:

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    23/23

     °

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    R e t a x e o z

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    Jubilación anticipada y devolución de aportes por enfermedad terminal

    Artículo 42-A.- Procede también la jubilación anticipada y devolución de

    aportes por enfermedad term inal o diagnóstico de cáncer.

    Procede también la jubilación anticipada cuando el afiliado padezca de

    enfermedad term inal o diagnóstico de cáncer que reduzca su expectativa de

    vida, debidamente declarada por el com ité médico evaluados calificado por

    la SBS, no ob stante no reúna los requisitos señalados en el artículo 42 de la

    presente Ley y siempre y cuando no pueda acceder a una pensión de

    invalidez.

    En caso de que el afiliado declarado con enfermedad terminal o

    diagnóstico de cáncer que solicite pensión por invalidez o por jubilación

    anticipada a que se refiere el párrafo precedente, no cuente con

    beneficiarios de pensión de sobrevivencia, podrá solicitar adicionalmente

    la devolución de hasta el cincuenta por ciento (50%) de sus aportes,

    incluyendo su rentabilidad. En este último caso la cotización de su pensión

    se efectuará considerando el retiro de los aportes antes referidos .

    Artículo 6. Vigencia

    La presente Ley entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en

    el diario oficial El P eruano.

    Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

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    l Congreso de la República

    HUIRÁ

    Primera Vic presidenta del Congreso de la República

    AL SEÑOR PRES l ENTE DE LA REPÚBLICA