I. Disposiciones generales2003/05/24  · La regulación del contrato de obras identifica éstas...

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19932 Sábado 24 mayo 2003 BOE núm. 124 I. Disposiciones generales JEFATURA DEL ESTADO 10463 LEY 13/2003, de 23 de mayo, reguladora del contrato de concesión de obras públicas. JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I El desarrollo económico sostenido y la mejora de la calidad de vida no pueden desvincularse de la creación de infraestructuras y de la prestación a los ciudadanos de servicios considerados esenciales, funciones ambas que tienen en los poderes públicos los responsables más cualificados. El protagonismo de las distintas Adminis- traciones públicas no debe ni puede excluir, sin embargo, para asegurar una mejor respuesta a las demandas de la sociedad, el papel relevante que corresponde a la pro- pia sociedad civil en general y, en el plano económico, al empresario privado, colaborador obligado y tradicional de la Administración a través de las distintas fórmulas recogidas en nuestra legislación. En el repertorio de instrumentos que articulan la cola- boración entre los poderes públicos y el sector privado, presenta una especial significación la institución de la concesión, utilizada en el siglo XIX como opción cardinal en los grandes empeños administrativos y recogida y adaptada, en función de los distintos objetivos a los que se ordenaba, en las legislaciones sectoriales que surgen en el siglo XIX. Su proceso evolutivo ha culminado, con base ya en el propio derecho de la Unión Europea, en la acogida de la concesión de obras públicas en la legis- lación de contratos de las Administraciones públicas. La importancia, sin embargo, de la institución como instrumento a disposición de los poderes públicos para dosificar su esfuerzo y potenciar paralelamente sus capa- cidades, unida a sus rasgos claramente contractuales, había hecho ya que la Constitución, en su artícu- lo 149.1.18. a , reservara a la competencia exclusiva del Estado la legislación básica en materia de concesiones junto a la de contratos. Lo hasta aquí expuesto permite destacar tanto la vigencia de la concesión como su regulación singular y fragmentada, impuesta por su necesaria adaptación a los objetivos diferenciados a los que sirve en el marco de las legislaciones sectoriales. Este tratamiento diver- sificado ha llevado a oscurecer su concepto e incluso a violentar sus notas sustantivas a favor de soluciones muy concretas hasta hacer perder, paradójicamente, a la institución, víctima de este afán de especialización, gran parte de su capacidad ordenadora. Por cuanto antecede, en el umbral del siglo XXI, pare- ce razonable, si no obligado —y éste es el objetivo de la ley—, recuperar los rasgos definidores de la figura cen- tenaria de la concesión de obras públicas —contribución de los recursos privados a la creación de infraestructuras y equitativa retribución del esfuerzo empresarial—, figura insustituible en el actuar de los poderes públicos, si bien ajustando los mismos al modelo administrativo y social de nuestros días, es decir, haciendo útil de nuevo la institución, en función de sus características esenciales, en todos los campos en que está llamada a operar. Desde el punto de vista de la técnica normativa se ha optado por insertar la regulación específica de este contrato en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, siguiendo el criterio sostenido por el Consejo de Estado. En su virtud, se introduce, en la regulación de los distintos tipos de con- tratos administrativos del libro II, un nuevo título V «Del contrato de concesión de obras públicas», que recoge el régimen jurídico de este contrato, ahora ya típico, atendiendo a las singularidades que presenta y en la línea de la tradición del derecho español. El resultado es un título armónico y sistemático en la medida que contiene una regulación de la concesión que, partiendo de la definición de la figura contractual, disciplina toda la vida del contrato en aquellos puntos en que realmente ha sido necesario su tratamiento singular respecto a la parte general del libro I de esta ley. De esta manera, la Ley de Contratos de las Admi- nistraciones Públicas se ve enriquecida con la regulación completa de este contrato, cuya utilización generalizada por las Administraciones públicas demandaba un régi- men jurídico singularizado, atendiendo a sus caracterís- ticas especiales, dentro del código de normas de con- tratación que constituye esta ley. La nueva regulación del contrato de concesión de obras públicas contenida en esta ley resulta, por tanto, troncal u horizontal, con carácter de legislación básica en su mayor parte, de obligado cumplimiento para todas las Adminis- traciones que deseen utilizarla. Las regulaciones secto- riales o autonómicas adquirirán en consecuencia un carác- ter de complementariedad salvo en los casos en que el propio legislador establezca la excepción por vía singular. La norma viene a establecer así el régimen regulador de la concesión, que el Estado estima en principio irrenun- ciable, para que la institución cumpla el nuevo papel que la sociedad reclama, esto es, su contribución a la finan- ciación y creación de infraestructuras y, consiguientemen- te, al más rápido crecimiento económico. En consecuencia, con la puesta al día de la institución concesional, la financiación y construcción de las obras

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  • 19932 Sábado 24 mayo 2003 BOE núm. 124

    I. Disposiciones generales

    JEFATURA DEL ESTADO10463 LEY 13/2003, de 23 de mayo, reguladora

    del contrato de concesión de obras públicas.

    JUAN CARLOS IREY DE ESPAÑA

    A todos los que la presente vieren y entendieren.Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo

    vengo en sancionar la siguiente Ley.

    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

    I

    El desarrollo económico sostenido y la mejora de lacalidad de vida no pueden desvincularse de la creaciónde infraestructuras y de la prestación a los ciudadanosde servicios considerados esenciales, funciones ambasque tienen en los poderes públicos los responsables máscualificados. El protagonismo de las distintas Adminis-traciones públicas no debe ni puede excluir, sin embargo,para asegurar una mejor respuesta a las demandas dela sociedad, el papel relevante que corresponde a la pro-pia sociedad civil en general y, en el plano económico,al empresario privado, colaborador obligado y tradicionalde la Administración a través de las distintas fórmulasrecogidas en nuestra legislación.

    En el repertorio de instrumentos que articulan la cola-boración entre los poderes públicos y el sector privado,presenta una especial significación la institución de laconcesión, utilizada en el siglo XIX como opción cardinalen los grandes empeños administrativos y recogida yadaptada, en función de los distintos objetivos a los quese ordenaba, en las legislaciones sectoriales que surgenen el siglo XIX. Su proceso evolutivo ha culminado, conbase ya en el propio derecho de la Unión Europea, enla acogida de la concesión de obras públicas en la legis-lación de contratos de las Administraciones públicas.La importancia, sin embargo, de la institución comoinstrumento a disposición de los poderes públicos paradosificar su esfuerzo y potenciar paralelamente sus capa-cidades, unida a sus rasgos claramente contractuales,había hecho ya que la Constitución, en su artícu-lo 149.1.18.a, reservara a la competencia exclusiva delEstado la legislación básica en materia de concesionesjunto a la de contratos.

    Lo hasta aquí expuesto permite destacar tanto lavigencia de la concesión como su regulación singulary fragmentada, impuesta por su necesaria adaptacióna los objetivos diferenciados a los que sirve en el marcode las legislaciones sectoriales. Este tratamiento diver-

    sificado ha llevado a oscurecer su concepto e inclusoa violentar sus notas sustantivas a favor de solucionesmuy concretas hasta hacer perder, paradójicamente, ala institución, víctima de este afán de especialización,gran parte de su capacidad ordenadora.

    Por cuanto antecede, en el umbral del siglo XXI, pare-ce razonable, si no obligado —y éste es el objetivo dela ley—, recuperar los rasgos definidores de la figura cen-tenaria de la concesión de obras públicas —contribuciónde los recursos privados a la creación de infraestructurasy equitativa retribución del esfuerzo empresarial—, figurainsustituible en el actuar de los poderes públicos, si bienajustando los mismos al modelo administrativo y socialde nuestros días, es decir, haciendo útil de nuevo lainstitución, en función de sus características esenciales,en todos los campos en que está llamada a operar.

    Desde el punto de vista de la técnica normativa seha optado por insertar la regulación específica de estecontrato en la Ley de Contratos de las AdministracionesPúblicas, texto refundido aprobado por Real DecretoLegislativo 2/2000, de 16 de junio, siguiendo el criteriosostenido por el Consejo de Estado. En su virtud, seintroduce, en la regulación de los distintos tipos de con-tratos administrativos del libro II, un nuevo título V «Delcontrato de concesión de obras públicas», que recogeel régimen jurídico de este contrato, ahora ya típico,atendiendo a las singularidades que presenta y en lalínea de la tradición del derecho español. El resultadoes un título armónico y sistemático en la medida quecontiene una regulación de la concesión que, partiendode la definición de la figura contractual, disciplina todala vida del contrato en aquellos puntos en que realmenteha sido necesario su tratamiento singular respecto a laparte general del libro I de esta ley.

    De esta manera, la Ley de Contratos de las Admi-nistraciones Públicas se ve enriquecida con la regulacióncompleta de este contrato, cuya utilización generalizadapor las Administraciones públicas demandaba un régi-men jurídico singularizado, atendiendo a sus caracterís-ticas especiales, dentro del código de normas de con-tratación que constituye esta ley.

    La nueva regulación del contrato de concesión de obraspúblicas contenida en esta ley resulta, por tanto, troncalu horizontal, con carácter de legislación básica en su mayorparte, de obligado cumplimiento para todas las Adminis-traciones que deseen utilizarla. Las regulaciones secto-riales o autonómicas adquirirán en consecuencia un carác-ter de complementariedad salvo en los casos en que elpropio legislador establezca la excepción por vía singular.La norma viene a establecer así el régimen regulador dela concesión, que el Estado estima en principio irrenun-ciable, para que la institución cumpla el nuevo papel quela sociedad reclama, esto es, su contribución a la finan-ciación y creación de infraestructuras y, consiguientemen-te, al más rápido crecimiento económico.

    En consecuencia, con la puesta al día de la instituciónconcesional, la financiación y construcción de las obras

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    públicas quedaría instrumentada sustancialmente a tra-vés de alguna de las modalidades siguientes:

    a) Construcción mediante un contrato administra-tivo de obras, tal como prevé el título I del libro II dela Ley de Contratos de las Administraciones Públicas,con financiación de una o varias Administraciones públi-cas en función de la finalidad de las obras y, eventual-mente, ayudas de los fondos de la Unión Europea.

    b) Construcción mediante un contrato administra-tivo de obra bajo la modalidad de abono total del precio,es decir, con financiación previa del contratista y pagoaplazado por parte de la Administración, de conformidadcon lo establecido en el artículo 147 de la Ley 13/1996,de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativasy del orden social.

    c) Construcción y explotación de la obra pública enrégimen de concesión, confiriendo el protagonismo prin-cipal, bajo la tutela y control de la Administración, ala iniciativa y capital privados, opción esta en la quequeda incluida la variedad del contrato de concesiónque incorpora la obligación adicional para el concesio-nario de construir una obra u obras diferenciadas dela que es objeto de concesión, pero vinculadas a ella.

    La modalidad a que se refiere el párrafo c) es la quese regula en esta ley, cuyos principios inspiradores ycontenido se exponen a continuación.

    II

    Cuatro conceptos o notas fundamentales caracterizanla figura de la concesión, tal como la concibe esta ley,conceptos que constituyen el núcleo de ésta, imprimién-dole carácter, y cuyo contenido o significado convieneprecisar para una mejor comprensión de la norma. Éstosson los de «obra pública», «riesgo concesional», «equi-librio económico de la concesión» y «diversificación dela financiación», conceptos que se examinan a conti-nuación.

    La regulación del contrato de obras identifica éstas(artículo 120 de la Ley de Contratos de las Adminis-traciones Públicas) más como actividad que como resul-tado, de ahí el plural utilizado en la denominación delcontrato, si bien la «obra pública», en sentido estricto,debe entenderse como sinónimo de bien inmueble deinterés público creado por la actividad del concesionarioque realiza el proyecto aprobado por la Administración.En la nueva regulación del contrato de concesión deobras públicas, la obra pública, como realidad tangibleque admite la posibilidad de su explotación económica,constituye el principal factor para definir su objeto, factoral que se unirá el interés que la construcción de la obramerezca a la Administración concedente. En este puntoconviene asimismo precisar que la obra cobra su cabalsignificado para posibilitar el contrato cuando es sus-ceptible de constituirse en soporte instrumental para laejecución de actividades y servicios varios de interéspúblico, incluido el que pueda desprenderse de su propianaturaleza cuando se destine al general uso o aprove-chamiento.

    Reviste importancia capital, para que la concesiónde la obra pública conserve sus señas de identidad ypueda ser reconocida como tal, que el concesionarioasuma el riesgo de su construcción, conservación yexplotación. Evidentemente, en un contrato de largaduración por naturaleza, la asunción del riesgo, ante laimposibilidad de predecir con un margen razonable deerror el futuro, no puede transformar el contrato en unnegocio aleatorio por lo que en coherencia se imponemoderar adecuadamente los límites del riesgo, si se quie-ren atraer la participación del capital y la iniciativa pri-vadas en inversiones cuyo volumen exige el esfuerzo

    compartido de los sectores público y privado. Debe des-tacarse, sin embargo, que la asunción de riesgo en «pro-porción sustancial» por el concesionario resulta deter-minante para que el contrato de concesión merezca talcalificación. La ley responde así, sin ambigüedades, alas exigencias de la doctrina y conclusiones de la Comi-sión Europea, expuestas en su Comunicación Interpre-tativa 2000/C 121/02, publicada en el Diario Oficialde la Comunidad Europea de 29 de abril de 2000. Estadoctrina del riesgo informa en consecuencia la regula-ción que la ley hace de la concesión de obras públicas.

    La tercera nota clave es la atención prestada al sig-nificado y efectos del principio de equilibrio económicode la concesión. La tradición de nuestro derecho positivo,quizá habría que hablar con mayor propiedad de nume-rosos pliegos de condiciones, ha consagrado, llamati-vamente en algunos casos, una interpretación del prin-cipio siempre favorable al concesionario, hasta conseguirincluso que el riesgo del mismo desapareciera en oca-siones. Para que la concesión conserve su naturaleza,el equilibrio económico contractual deberá recomponer—cuando se altera por las causas tasadas que la leyestablece— el marco definido y pactado entre la Admi-nistración y el contratista, referencia obligada para deter-minar los riesgos y beneficios del concesionario. El equi-librio deberá restablecerse, tanto si se ha roto en perjuiciocomo a favor del concesionario, produciendo unos efec-tos más allá de lo que se considera deseable o tolerablepara la credibilidad de la institución y para el interéspúblico, sin que por ello se elimine el interés del con-cesionario.

    En la línea anterior un incremento de la demandade la utilización de la obra de carácter extraordinario,que fuera más allá de las previsiones del plan econó-mico-financiero concesional, debe fundamentar los opor-tunos ajustes para evitar que el usuario, al que corres-ponde en última instancia la financiación total o parcialde la inversión realizada y el pago de la explotación dela obra, soporte un peaje o un canon desproporcionados,con quebranto manifiesto de la equidad. Para ello seprevé, en virtud de lo dispuesto por el nuevo artículo233.1.d) de la Ley de Contratos de las AdministracionesPúblicas, que el concesionario quede contractualmentecomprometido, con arreglo a su propia oferta, con unnivel mínimo y otro máximo de rendimientos totales paracada concesión, de suerte que, si no se alcanzara elprimero o se sobrepasara el segundo durante el períodoque en cada caso se determine, procederá la revisióndel contrato. En su virtud, se incorporan al propio con-trato los términos de revisión del mismo por las varia-ciones que se produzcan en los rendimientos derivadosde la utilización de la obra [artículo 248.2.c)]. Con ellose asegura, a la vez, la justa retribución del esfuerzoy riesgo empresariales y el sacrificio razonable del usua-rio de la obra pública. En definitiva, esta interpretacióndel equilibrio económico del contrato constituye una delas opciones capitales que inspiran la nueva regulaciónde la concesión de obras públicas, en sintonía con lanaturaleza y finalidad de la institución y la ponderadadistribución del riesgo.

    Las características configuradoras de la instituciónconcesional se completan con la diversificación de lasfuentes de financiación, a fin de hacerla más atractivapara el capital privado, introduciendo un régimen regu-lador llamado a evitar la congelación de la inversión quese realice. Así, la concesión, como bien jurídico, se inte-grará plenamente en el tráfico mercantil desde elmomento de la perfección del contrato, pudiendo serobjeto de cesión e hipoteca. En orden, asimismo, a per-mitir la diversificación del esfuerzo inversor, la ley facilitala apertura de la sociedad concesionaria al mercado decapitales, no sólo, lógicamente mediante los medios con-

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    vencionales, esto es, la financiación por entidades decrédito o la emisión de obligaciones, bonos u otros títulossemejantes, incluso con la posibilidad de contar con elaval público si los intereses generales así lo aconsejaran,sino a través de la titulización de los derechos de créditovinculados a la explotación de la obra, titulización quepodrá referirse, en su caso, a los que correspondan alas zonas complementarias de la concesión de caráctercomercial. La presencia del capital privado se aseguramediante un sólido repertorio de garantías para los posi-bles acreedores hipotecarios y poseedores de títulos.

    III

    La ley se compone de un único artículo en el quese modifica la Ley de Contratos de las AdministracionesPúblicas para dar cabida a la nueva regulación del con-trato de concesión de obras públicas, 12 disposicionesadicionales, 1 disposición derogatoria y 5 disposicionesfinales.

    El artículo único comienza con la modificación delartículo 5.2.a) de la Ley de Contratos de las Adminis-traciones Públicas para dar entrada al contrato deconcesión de obras públicas en la enumeración de loscontratos típicos contenida en dicho artículo, que se com-plementa con la del artículo 7, referido al régimen jurídicode estos contratos, en el que se define el orden de pre-lación de fuentes acorde con las especialidades de estecontrato.

    El apartado 3 da una nueva redacción a la sec-ción 2.a del capítulo I del título I del libro II, introduciendola modalidad de la financiación de una obra públicamediante una concesión de dominio público. El nuevoartículo 130 acuña, por tanto, una figura nueva de carác-ter mixto, en virtud de la cual la contraprestación dela Administración por la construcción y mantenimiento,o sólo por el mantenimiento, de la obra consistiría enel otorgamiento de una concesión de dominio públicoen la zona de servicios o en el área de influencia enque se integra aquélla. No es una concesión de obraspúblicas de acuerdo con lo dispuesto en esta ley, yaque se parte de la premisa de que la obra no sea sus-ceptible de explotación económica, por lo que se haoptado por su inclusión en el título I del libro II de laLey de Contratos de las Administraciones Públicas, rela-tivo al contrato de obras. No obstante, se incorpora aesta ley atendiendo a su coincidente finalidad con elcontrato de concesión de obras públicas de contribuira la financiación de éstas sin recurrir necesariamenteal presupuesto de las distintas Administraciones pú-blicas.

    En el apartado 4 se modifica el artículo 157, párra-fo a), para homologar la duración referida a los contratosque comprendan ejecución de obras y explotación deservicios cuando sea de mercado o lonja central mayo-rista de artículos alimenticios gestionados por socieda-des de economía mixta municipal al plazo máximo deduración de los contratos de concesión de obras públicasatendiendo a las dificultades que afrontan este tipo decontratos para mantener el equilibrio económico de susexplotaciones.

    En el apartado 5 se contiene la parte nuclear dela ley, ya que introduce el nuevo título V en el libro II,denominado «Del contrato de concesión de obras públi-cas». Este título se compone de cinco capítulos: capítulo I.Disposiciones generales; capítulo II. De la construcciónde las obras públicas objeto de concesión; capítulo III.Derechos y obligaciones del concesionario y prerroga-tivas del órgano de contratación; capítulo IV. Financia-ción privada; capítulo V. Extinción de las concesiones.

    El capítulo I, «Disposiciones generales» (artículos 220a 226) comienza con la definición del contrato de con-cesión de obras públicas de acuerdo con lo señaladoanteriormente (artículo 220), precisando a continuación

    su contenido (artículo 221) y previendo la posibilidadde que la iniciativa de la obra pública objeto de concesiónpueda corresponder a un particular (artículo 222).

    Dos preceptos de este capítulo revisten especial sig-nificación, como son el que se refiere a las zonas com-plementarias de explotación comercial (artículo 223),espacio llamado a jugar en determinadas concesionesun papel relevante, no sólo en lo que concierne a lafuncionalidad de la misma sino también a la repercusiónde su explotación en el conjunto del plan económico-fi-nanciero de la propia concesión, y el que establece elmarco de financiación de las obras públicas que se cons-truyan mediante un contrato de concesión (artículo 224).El artículo 225 establece, por su parte, el modelo deretribución del concesionario a través del abono, porel usuario de la obra o por las propias Administracionesconcedentes, de un precio o un canon, así como laseventuales ayudas públicas que podrá recibir el conce-sionario, al que corresponderá, en todo caso, asumir elriesgo en función de la inversión realizada.

    Este capítulo I se cierra con el artículo 226 en elque se regula, la posible financiación, con cargo totalo parcial a las correspondientes tarifas de explotación,de una obra pública diferenciada de la que es objetode concesión pero con la que guarda cierta relaciónfuncional.

    El capítulo II, «De la construcción de las obras objetode concesión» (artículos 227 a 241), regula las actua-ciones previas para definir la obra y el futuro contratode concesión (artículos 227 a 234), partiendo el procesode un estudio de viabilidad hasta culminar en el corres-pondiente pliego de cláusulas administrativas particu-lares en el que se concretará el contenido de la concesiónde que se trate. En el capítulo se regula a continuaciónel procedimiento de selección del concesionario (artícu-lo 235), velando siempre por la aplicación de los prin-cipios de publicidad, transparencia, igualdad y no dis-criminación, ya que el sistema se remite a lo establecidoen la propia Ley de Contratos de las AdministracionesPúblicas. El capítulo se refiere, por último, a la etapade ejecución de las obras (artículos 236 a 241), etapaque se desarrolla de manera análoga a la regulada parael contrato de obras, si bien respetando las peculiari-dades de la concesión en la que, lógicamente, las obrasserán en la mayoría de los casos ejecutadas por terceros.

    El capítulo III, «Derechos y obligaciones del conce-sionario y prerrogativas de la Administración conceden-te» (artículos 242 a 252) constituye un capítulo nuclearpor lo que se refiere al régimen jurídico de la concesión.Los artículos 242 y 243 enumeran el repertorio de dere-chos y obligaciones del concesionario, habiendo optadola ley por someter los actos de disposición de la con-cesión por parte del titular al previo control de la Admi-nistración, a fin de asegurar la continuidad de la explo-tación de la obra. Por lo que respecta al uso yconservación de la obra pública (artículo 244), y parasu garantía, se confieren al concesionario, en el marcode sus obligaciones, determinadas facultades en materiade policía.

    Este capítulo incluye, asimismo, la regulación del régi-men económico-financiero de la concesión. El artícu-lo 245 diferencia los distintos tipos de aportacionespúblicas susceptibles de contribuir, según los casos, ala construcción de la obra, así como las fases en queestas aportaciones pueden producirse. Por su parte, elartículo 247 identifica las aportaciones, también públi-cas, que puede recibir el concesionario en la fase deexplotación para garantizar la viabilidad económica dela concesión. La retribución por la utilización de la obra,que descansa en el modelo tarifario, sin perjuicio deque las tarifas sean abonadas, según convenga para elinterés público y se determine en los pliegos, por el usua-rio o la Administración, total o parcialmente, es objeto

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    de regulación en el artículo 246, precepto que estableceademás los casos en que procederá la revisión de lastarifas.

    El artículo 248 identifica los supuestos en que habráde restablecerse el equilibrio económico del contratoy prevé las medidas para ello, conciliando el interés delconcesionario con el interés público mediante la posi-bilidad, según proceda, de acordar tanto la modificaciónde las tarifas como las condiciones de explotación dela obra, incluida la reducción o ampliación del plazo con-cesional que no podrá superar en ningún caso el máximoprevisto por la ley. En relación con los supuestos enque procederá el restablecimiento del equilibrio econó-mico el precepto determina el concepto de ruptura sus-tancial de la economía de la concesión al referirla a larentabilidad esperada para ésta.

    Por último, este capítulo III regula las prerrogativasy derechos de la Administración que, además de losconvencionales o propios de la concesión, incluyen elde imponer con carácter temporal las condiciones deutilización de la obra para atender situaciones excep-cionales (artículo 249), la modificación de la propia obrapública soporte de la concesión (artículo 250), el secues-tro de ésta, en los supuestos y con los efectos previstosen la norma (artículo 251), así como el sistema de pena-lidades por incumplimiento por parte del concesionariode sus obligaciones (artículo 252).

    El capítulo IV, «Financiación privada» (artículos 253a 260) se refiere a las modalidades de financiación pri-vada de que puede beneficiarse la concesión, regulandola emisión de obligaciones y otros títulos, así como laincorporación a títulos negociables de los derechos decrédito del concesionario y la tutela de los derechosde los tenedores (artículos 253 y 254), la hipoteca dela concesión (artículos 255 a 257), incluyendo los dere-chos que asisten al acreedor hipotecario y el proce-dimiento de ejecución de la hipoteca (artículo 257) ylos derechos de titulares de cargas inscritas o anotadassobre la concesión para el caso de resolución conce-sional (artículo 258). El artículo 259 completa el sistemaal establecer la posibilidad de recurrir, como fuente definanciación, a los créditos participativos fijando su régi-men jurídico. Finalmente, el 260 regula el orden juris-diccional competente para conocer las cuestiones liti-giosas que se susciten por aplicación de los preceptoscontenidos en este capítulo.

    El capítulo V, «Extinción de las concesiones» (artícu-los 261 a 266) regula los supuestos de extinción dela concesión, que tendrá lugar por cumplimiento del pla-zo o por resolución (artículo 261). Por una parte se pre-vén los efectos de la extinción de la concesión por trans-curso del plazo (artículo 262), cuya duración máximase establece en el artículo 263 diferenciando las con-cesiones de infraestructuras según se trate de conce-siones para la construcción y explotación de obras públi-cas (40 años) o para la explotación de las mismas (20años). Las posibilidades de prórroga quedan limitadasa un máximo de 60 y 25 años, respectivamente, ensupuestos excepcionales, previendo asimismo la normala prerrogativa de la Administración para reducir el plazoconcesional en los supuestos contenidos en la propialey. Por otra parte, se prevén las causas de resolución(artículo 264), añadiendo a las que son propias del régi-men general de contratación administrativa las pecu-liares o propias de la concesión. Los artículos 265y 266 concretan la aplicación de las causas de resolucióny los efectos de ésta.

    La ley incluye, como se ha indicado, doce disposi-ciones adicionales, otra derogatoria y varias disposicio-nes finales. En primer lugar, y a continuación de la dis-posición sobre la planificación de las obras públicas, lasdisposiciones adicionales segunda y tercera contienenlas correspondientes precisiones para asegurar en todo

    momento la cooperación mutua de los poderes públicosen la materia y, sin perjuicio de aplicar los principiosy modalidades regulados ya en nuestro ordenamiento(título I de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, deRégimen Jurídico de las Administraciones Públicas y delProcedimiento Administrativo Común), traducen demanera expresa en la norma la doctrina de las sentenciasdel Tribunal Constitucional, dictadas con ocasión del aná-lisis del alcance de la competencia estatal sobre obraspúblicas concretas de interés general y su articulacióncon el ejercicio de las demás competencias concurrentes.

    El resto de las disposiciones adicionales se refierena la evaluación del impacto ambiental de las obras objetode concesión (disposición adicional cuarta), introducenel informe preceptivo y vinculante del Ministerio deDefensa en los supuestos en que la construcción delas obras pudiera incidir en zonas de protección afec-tadas a la defensa nacional (disposición adicional quinta),establecen la declaración de utilidad pública de las obrasobjeto de un contrato de concesión (disposición adicionalsexta), regulan el procedimiento y la atribución decompetencias en materia concesional (disposición adi-cional séptima), modifican determinados preceptos dela Ley 8/1972, de 10 de mayo, de construcción, con-servación y explotación de autopistas en régimen deconcesión (disposición adicional octava) y encomiendanal Gobierno la aprobación de la reglamentación técnicapara facilitar el cobro electrónico de peajes por los con-cesionarios de autopistas (disposición adicional novena).Por último, la ley introduce determinadas especialidadespara acomodar la normativa sectorial en materia de cos-tas y obras públicas hidráulicas a la nueva ley (dispo-siciones adicionales décima y undécima), asimismo paradeterminar el alcance de la ley en relación con las infraes-tructuras del sector energético (disposición adicionalduodécima).

    La disposición derogatoria única, además de intro-ducir una cláusula general de derogación, especifica losartículos de la Ley de Contratos de las AdministracionesPúblicas, de la Ley de construcción, conservación y explo-tación de autopistas en régimen de concesión y los refe-ridos a concesiones de la Ley General de Obras Públicasde 13 de abril de 1877 que quedan asimismo derogados.

    La disposición final primera concreta los títulos com-petenciales del Estado para dictar la ley y el carácterde los distintos preceptos de ésta. En este sentido, lamayor parte de su articulado se califica como legislaciónbásica estatal, dictada al amparo de la competenciaexclusiva del Estado en materia de legislación básicasobre contratos y concesiones administrativas recono-cida en el artículo 149.1.18.a de la Constitución. Siguien-do la jurisprudencia constitucional, se ha efectuado unaesmerada elaboración de lo que constituye el comúndenominador normativo que asegure la existencia deuna mínima regulación uniforme en toda España, deacuerdo con las notas identificadoras de esta figura jurí-dica expuestas más arriba.

    El resto de los artículos, tal y como se desglosanen la disposición final, bien resultan aplicables única-mente a las concesiones que otorgue el Estado, o bienresulta de aplicación plena en virtud de otros títulos com-petenciales estatales concurrentes del artículo 149.1,tales como «Defensa y Fuerzas Armadas» (4.a), «legis-lación mercantil» (6.a), «legislación civil» (8.a), «bases ycoordinación de la planificación general de la actividadeconómica» (13.a), «Hacienda general y Deuda del Esta-do» (14.a) y «Obras públicas de interés general» (24.a).

    El resto de disposiciones finales, señalan el carácterbásico de las normas de desarrollo (disposición finalsegunda) precisan los preceptos que serán de aplicacióna todas las concesiones (disposición final tercera), auto-rizan al Consejo de Ministros para dictar las disposicionesnecesarias en desarrollo de la ley (disposición final cuar-ta) y establecen la fecha de entrada en vigor de la ley(disposición final quinta).

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    Artículo único. Modificación de la Ley de Contratosde las Administraciones Públicas, texto refundidoaprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000,de 16 de junio.

    Uno. Se modifica el párrafo a) del apartado 2 delartículo 5 de la Ley de Contratos de las AdministracionesPúblicas, que pasa a tener la siguiente redacción:

    «a) Aquéllos cuyo objeto directo, conjunta oseparadamente, sea la ejecución de obras, la ges-tión de servicios públicos y la realización de sumi-nistros, los de concesión de obras públicas, los deconsultoría y asistencia o de servicios, excepto loscontratos comprendidos en la categoría 6 del ar-tículo 206 referente a contratos de seguros y ban-carios y de inversiones, de los comprendidos enla categoría 26 del mismo artículo, los contratosque tengan por objeto la creación e interpretaciónartística y literaria y los de espectáculos.»

    Dos. Se modifica el artículo 7 de la Ley de Contratosde las Administraciones Públicas, que pasa a tener lasiguiente redacción:

    «Artículo 7. Régimen jurídico de los contratosadministrativos.1. Los contratos administrativos, con la salve-

    dad establecida en el apartado siguiente, se regiránen cuanto a su preparación, adjudicación, efectosy extinción por esta ley y sus disposiciones dedesarrollo; supletoriamente se aplicarán las restan-tes normas de derecho administrativo y, en sudefecto, las normas de derecho privado. No obs-tante, los contratos administrativos especiales, quese definen en el artículo 5.2, párrafo b), se regiránpor sus propias normas con carácter preferente.

    2. El contrato de concesión de obras públicasse regirá, con carácter preferente a lo dispuestoen el apartado anterior, por las disposiciones con-tenidas en el título V del libro II de esta ley, susdisposiciones de desarrollo y por la legislación sec-torial específica en cuanto no se oponga a dichotítulo, sin perjuicio de lo establecido en los artícu-los 125 y 133 a 135 del texto refundido de laLey de Aguas, aprobado por Real Decreto Legis-lativo 1/2001, de 20 de julio.

    3. El orden jurisdiccional contencioso-adminis-trativo será el competente para resolver las con-troversias que surjan entre las partes en los con-tratos administrativos.»

    Tres. Se modifica la denominación y contenido dela sección 2.a del capítulo I del título I del libro II dela Ley de Contratos de las Administraciones Públicas,que pasa a tener la siguiente redacción:

    «SECCIÓN 2.a FINANCIACIÓN DE LA OBRA PÚBLICAMEDIANTE CONCESIÓN DE DOMINIO PÚBLICO

    Artículo 130. Régimen jurídico.Lo dispuesto en esta sección resultará exclusi-

    vamente aplicable a los supuestos en que una obrapública, por su naturaleza y sus características, nosea susceptible de explotación económica y, portanto, objeto del contrato de concesión de obraspúblicas regulado en el título V del presente libro.Artículo 131. Requisitos.

    En los supuestos a que se refiere el artículo pre-cedente, la construcción y conservación de la obrapública, o bien sólo su conservación, podrá ser obje-to del correspondiente contrato de ejecución y man-tenimiento, o sólo de mantenimiento, de obra públi-

    ca, pudiendo otorgar como contraprestación laAdministración competente por razón de la materia,conforme a la legislación demanial específica dela misma, una concesión de dominio público enla zona de servicios o en el área de influencia enque se integra la obra.Artículo 132. Pliego de cláusulas administrativas

    particulares.En el correspondiente pliego de cláusulas admi-

    nistrativas particulares se determinará el uso y des-tino así como las características de la explotaciónprevistos para los bienes de dominio público objetode la concesión.Artículo 133. Criterios de selección.

    Para seleccionar al contratista y concesionarioel órgano de contratación valorará, conjuntamente,la oferta relacionada con la construcción y man-tenimiento de la obra, o sobre su proyecto, eje-cución y mantenimiento, o sólo sobre su mante-nimiento, así como las obras o actuaciones queel licitador se proponga realizar sobre el dominiopúblico y el régimen de explotación que preveapara éste.Artículo 134. Régimen de utilización de los bienes

    de dominio público.No podrá otorgarse una concesión de dominio

    público a resultas del contrato regulado en estasección contraviniendo el régimen de utilización delos bienes de dominio público regulados en las leyesespecíficas.»

    Cuatro. Se modifican los artículos 156 y 157 dela Ley de Contratos de las Administraciones Públicasen los siguientes términos:

    1. El párrafo a) del artículo 156 tendrá la siguienteredacción:

    «a) Concesión, por la que el empresario ges-tionará el servicio a su propio riesgo y ventura, sien-do aplicable en este caso lo previsto en los apar-tados 1 y 3 del artículo 232 de esta ley.»

    2. El párrafo a) del artículo 157 tendrá la siguienteredacción:

    «a) Cincuenta años en los contratos que com-prendan la ejecución de obras y la explotación deservicio público, salvo que éste sea de mercadoo lonja central mayorista de artículos alimenticiosgestionados por sociedad de economía mixta muni-cipal, en cuyo caso podrá ser hasta 60 años.»

    Cinco. Se añade un nuevo título V al libro II de laLey de Contratos de las Administraciones Públicas, conel siguiente contenido:

    «TÍTULO VDel contrato de concesión de obras

    públicasCAPÍTULO I

    Disposiciones generales

    Artículo 220. Contrato de concesión de obraspúblicas.

    1. Se entiende por contrato de concesión deobras públicas aquél en cuya virtud la Administra-ción pública o entidad de derecho público conce-dente otorga a un concesionario, durante un plazo,la construcción y explotación, o solamente la explo-tación, de obras relacionadas en el artículo 120

  • BOE núm. 124 Sábado 24 mayo 2003 19937

    o, en general, de aquellas que siendo susceptiblesde explotación, sean necesarias para la prestaciónde servicios públicos de naturaleza económica opara el desarrollo de actividades o servicios eco-nómicos de interés general, reconociendo al con-cesionario el derecho a percibir una retribución con-sistente en la explotación de la propia obra, endicho derecho acompañado del de percibir un pre-cio o en cualquier otra modalidad establecida eneste título.

    2. La construcción y la explotación de las obraspúblicas objeto de concesión se efectuarán a riesgoy ventura del concesionario, quien asumirá los ries-gos económicos derivados de su ejecución y explo-tación en los términos y con el alcance establecidospor esta ley, lo que será en todo caso compatiblecon los distintos sistemas de financiación de lasobras que en ella se regulan y con las aportacionesa que pudiera obligarse la Administración conce-dente.

    3. La Administración concedente podrá esta-blecer que el concesionario redacte el proyecto deconstrucción de las obras conforme a las exigenciasdeterminadas en el correspondiente estudio o ante-proyecto, en los términos señalados en el capítu-lo II. En este supuesto la aprobación del proyectocorresponderá a la Administración concedente yformará parte del contrato de concesión.

    4. El sistema de financiación de la obra y retri-bución del concesionario se determinarán por laAdministración concedente con respeto a los obje-tivos de estabilidad presupuestaria y atendiendoa criterios de racionalización en la inversión de losrecursos económicos, a la naturaleza de las obrasy a la significación de éstas para el interés público.

    5. El régimen del contrato de concesión deobras públicas previsto en este título será aplicablea todas las entidades de derecho público cualquieraque sea su régimen jurídico de contratación y deno-minación.

    Artículo 221. Contenido del contrato de conce-sión de obras públicas.

    1. El contrato de concesión de obras públicascomprenderá necesariamente durante todo el tér-mino de vigencia de la concesión:

    a) La explotación de las obras públicas con-forme a su propia naturaleza y finalidad.

    b) La conservación de las obras.c) La adecuación, reforma y modernización de

    las obras para adaptarlas a las características téc-nicas y funcionales requeridas para la correcta pres-tación de los servicios o la realización de las acti-vidades económicas a las que aquéllas sirven desoporte material.

    d) Las actuaciones de reposición y gran repa-ración que sean exigibles en relación con los ele-mentos que ha de reunir cada una de las obraspara mantenerse apta a fin de que los serviciosy actividades a los que aquéllas sirven puedan serdesarrollados adecuadamente de acuerdo con lasexigencias económicas y las demandas sociales.

    2. Cuando el contrato tenga por objeto con-juntamente la construcción y la explotación deobras públicas, los pliegos generales o particularesque rijan la concesión podrán exigir que el con-cesionario esté igualmente obligado a proyectar,ejecutar, conservar, reponer y reparar aquellasobras que sean accesorias o estén vinculadas conla principal y sean necesarias para que ésta cumplala finalidad determinante de su construcción y que

    permitan su mejor funcionamiento y explotación,así como a efectuar las actuaciones ambientalesrelacionadas con las mismas que en ellos se pre-vean.

    En el caso de que el contrato tenga por únicoobjeto la explotación de obras ya construidas, elconcesionario vendrá asimismo obligado a la con-servación, reparación o reposición de las obrasaccesorias o vinculadas a la obra principal, si elpliego de cláusulas administrativas particulares dela concesión no dispusiera otra cosa.

    3. En el supuesto de que estas obras vinculadaso accesorias puedan ser objeto de explotación oaprovechamiento económico, éstos corresponde-rán al concesionario conjuntamente con la explo-tación de la obra principal, en la forma determinadapor los pliegos respectivos.Artículo 222. Contratos de concesión de obras

    públicas a instancia de particulares o de otrasAdministraciones públicas.Con independencia de la iniciativa de la Admi-

    nistración competente para licitar posibles conce-siones, podrá iniciarse el procedimiento a instanciade personas naturales o jurídicas o de otras Admi-nistraciones que se propongan construir y explotaruna obra de las reguladas en esta ley, siempre queel solicitante, además de cumplir los requisitosgenerales establecidos en ella, acompañe su peti-ción del correspondiente estudio de viabilidad pre-visto en el artículo 227 con el contenido previstoen el apartado 2 de dicho artículo. Esta solicitudiniciará el procedimiento establecido en dicho ar-tículo.Artículo 223. Zonas complementarias de explo-

    tación comercial.1. Atendiendo a su finalidad, las obras públicas

    podrán incluir, además de las superficies que seanprecisas según su naturaleza, otras zonas o terrenospara la ejecución de actividades complementarias,comerciales o industriales que sean necesarias oconvenientes por la utilidad que prestan a los usua-rios de las obras y que sean susceptibles de unaprovechamiento económico diferenciado, talescomo establecimientos de hostelería, estaciones deservicio, zonas de ocio, estacionamientos, localescomerciales y otros susceptibles de explotación.

    Estas actividades complementarias se implanta-rán de conformidad con lo establecido en los plie-gos generales o particulares que rijan la concesióny, en su caso, con lo determinado en la legislacióno el planeamiento urbanístico que resulte de apli-cación.

    Las correspondientes zonas o espacios quedaránsujetos al principio de unidad de gestión y controlde la Administración pública concedente y seránexplotados conjuntamente con la obra por el con-cesionario directamente o a través de terceros enlos términos establecidos en el oportuno pliego dela concesión.

    2. Los bienes e instalaciones incluidos en lazona de actividades complementarias de la obraconcedida se entregarán al órgano contratante altérmino de la concesión en la forma establecidaen esta ley.Artículo 224. Financiación de las obras públicas

    construidas mediante contrato de concesión.1. Las obras públicas objeto de concesión

    serán financiadas, total o parcialmente, por el con-cesionario que, en todo caso, asumirá el riesgo enfunción de la inversión realizada.

  • 19938 Sábado 24 mayo 2003 BOE núm. 124

    2. El concesionario podrá recurrir a la finan-ciación privada para hacer frente a sus obligacionescontractuales en los términos y condiciones quese establecen en esta ley.

    Además de los medios previstos en el capítu-lo IV de este título podrá obtener financiaciónmediante la contratación de préstamos o créditoscon entidades de crédito de acuerdo con el orde-namiento jurídico vigente. Dichos contratos debe-rán ser comunicados al órgano de contratación enel plazo de un mes desde su suscripción.

    Asimismo, el concesionario podrá recurrir a otrosmedios de financiación privada previa autorizacióndel órgano de contratación.

    3. Cuando existan razones de rentabilidad eco-nómica o social, o concurran singulares exigenciasderivadas del fin público o interés general de laobra objeto de concesión, la Administración podrátambién aportar recursos públicos para su finan-ciación, que adoptará la forma de financiación con-junta de la obra, mediante aportaciones dinerariaso no dinerarias, subvenciones o préstamos rein-tegrables, con o sin interés, o préstamos partici-pativos de acuerdo con lo establecido en el artículo236 y en la sección 2.a del capítulo III de estaley y de conformidad con las previsiones del corres-pondiente pliego de cláusulas administrativas par-ticulares, debiendo respetarse en todo caso el prin-cipio de asunción de riesgo por el concesionario.

    4. La construcción de la obra pública objetode concesión podrá asimismo ser financiada conaportaciones de otras Administraciones públicasdistintas a la concedente, en los términos que secontengan en el correspondiente convenio, y conla financiación que pueda provenir de otros orga-nismos nacionales o internacionales.

    Artículo 225. Retribución del concesionario.

    El concesionario será retribuido directamentemediante el precio que abone el usuario o la Admi-nistración por la utilización de la obra, por los ren-dimientos procedentes de la explotación de la zonacomercial y, en su caso, con las aportaciones dela propia Administración de acuerdo con lo previstoen esta ley, debiendo respetarse el principio deasunción de riesgo por el concesionario.

    Artículo 226. La concesión de obras públicas yla construcción de obras públicas diferenciadas.

    1. Cuando dos o más obras públicas manten-gan una relación funcional entre ellas, el contratode concesión de obra pública no pierde su natu-raleza por el hecho de que la utilización de unaparte de las obras construidas no esté sujeta aremuneración siempre que dicha parte sea, asimis-mo, competencia de la Administración concedentee incida en la explotación de la concesión.

    2. El correspondiente pliego de cláusulas admi-nistrativas particulares especificará con claridad losaspectos concernientes a la obra objeto de con-cesión, según se determina en esta ley, distinguien-do, a estos efectos, la parte objeto de remuneraciónde aquélla que no lo es.

    Los licitadores deberán presentar el correspon-diente plan económico-financiero que contempleambas partes de las obras.

    3. En todo caso, para la determinación de lastarifas a aplicar por la utilización de la obra objetode concesión se tendrá en cuenta el importe totalde las obras realizadas.

    CAPÍTULO II

    De la construcción de las obras objetode concesión

    SECCIÓN 1.a ACTUACIONES PREVIAS

    Artículo 227. Estudio de viabilidad.1. Con carácter previo a la decisión de construir

    y explotar en régimen de concesión una obra públi-ca, el órgano que corresponda de la Administraciónconcedente acordará la realización de un estudiode viabilidad de la misma.

    2. El estudio de viabilidad deberá contener, almenos, los datos, análisis, informes o estudios queprocedan sobre los puntos siguientes:

    a) Finalidad y justificación de la obra, así comodefinición de sus características esenciales.

    b) Previsiones sobre la demanda de uso e inci-dencia económica y social de la obra en su áreade influencia y sobre la rentabilidad de la concesión.

    c) Valoración de los datos e informes existentesque hagan referencia al planeamiento sectorial,territorial o urbanístico.

    d) Estudio de impacto ambiental cuando éstesea preceptivo de acuerdo con la legislación vigen-te. En los restantes casos, un análisis ambientalde las alternativas y las correspondientes medidascorrectoras y protectoras necesarias.

    e) Justificación de la solución elegida, indican-do, entre las alternativas consideradas si se tratarade infraestructuras viarias o lineales, las caracte-rísticas de su trazado.

    f) Riesgos operativos y tecnológicos en la cons-trucción y explotación de la obra.

    g) Coste de la inversión a realizar, así comoel sistema de financiación propuesto para la cons-trucción de la obra con la justificación, asimismo,de la procedencia de ésta.

    3. La Administración concedente someterá elestudio de viabilidad a información pública por elplazo de un mes, prorrogable por idéntico plazoen razón de la complejidad del mismo y dará tras-lado del mismo para informe a los órganos de laAdministración General del Estado, las comunida-des autónomas y corporaciones locales afectadoscuando la obra no figure en el correspondiente pla-neamiento urbanístico que deberán emitirlo en elplazo de un mes.

    4. El trámite de información pública previstoen el apartado anterior servirá también para cum-plimentar el concerniente al estudio de impactoambiental, en los casos en que la declaración deimpacto ambiental resulte preceptiva.

    5. Se admitirá la iniciativa privada en la pre-sentación de estudios de viabilidad de eventualesconcesiones. Presentado el estudio será elevadoal órgano competente para que en el plazo de tresmeses comunique al particular la decisión de tra-mitar o no tramitar el mismo o fije un plazo mayorpara su estudio que, en ningún caso, será superiora seis meses. El silencio de la Administración ode la entidad que corresponda equivaldrá a la noaceptación del estudio.

    En el supuesto de que el estudio de viabilidadculminara en el otorgamiento de la correspondienteconcesión tras la correspondiente licitación, suautor tendrá derecho, siempre que no haya resul-tado adjudicatario y salvo que el estudio hubieraresultado insuficiente de acuerdo con su propiafinalidad, al resarcimiento de los gastos efectuados

  • BOE núm. 124 Sábado 24 mayo 2003 19939

    para su elaboración, incrementados en un 10 porciento como compensación, gastos que podránimponerse al concesionario como condición con-tractual en el correspondiente pliego de cláusulasadministrativas particulares. El importe de los gas-tos será determinado por la Administración con-cedente en función de los que resulten acreditadospor quien haya presentado el estudio, conformescon la naturaleza y contenido de éste y de acuerdocon los precios de mercado.

    6. La Administración concedente podrá acor-dar motivadamente la sustitución del estudio deviabilidad a que se refieren los apartados anteriorespor un estudio de viabilidad económico-financieracuando por la naturaleza y finalidad de la obra opor la cuantía de la inversión requerida consideraraque éste es suficiente. En estos supuestos la Admi-nistración elaborará además, antes de licitar la con-cesión, el correspondiente anteproyecto o proyectopara asegurar los trámites establecidos en los apar-tados 3 y 4 del artículo 228.

    Artículo 228. Anteproyecto de construcción yexplotación de la obra.1. En función de la complejidad de la obra y

    del grado de definición de sus características, laAdministración concedente, aprobado el estudio deviabilidad, podrá acordar la redacción del corres-pondiente anteproyecto. Éste podrá incluir, deacuerdo con la naturaleza de la obra, zonas com-plementarias de explotación comercial.

    2. El anteproyecto de construcción y explota-ción de la obra deberá contener, como mínimo,la siguiente documentación:

    a) Una memoria en la que se expondrán lasnecesidades a satisfacer, los factores sociales, téc-nicos, económicos, medioambientales y adminis-trativos considerados para atender el objetivo fijadoy la justificación de la solución que se propone.La memoria se acompañará de los datos y cálculosbásicos correspondientes.

    b) Los planos de situación generales y de con-junto necesarios para la definición de la obra.

    c) Un presupuesto que comprenda los gastosde ejecución de la obra, incluido el coste de lasexpropiaciones que hubiese que llevar a cabo, par-tiendo de las correspondientes mediciones aproxi-madas y valoraciones.

    d) Un estudio relativo al régimen de utilizacióny explotación de la obra, con indicación de su formade financiación y del régimen tarifario que regiráen la concesión, incluyendo, en su caso, la inci-dencia o contribución en éstas de los rendimientosque pudieran corresponder a la zona de explotacióncomercial.

    3. El anteproyecto se someterá a informaciónpública por el plazo de un mes, prorrogable poridéntico plazo en razón de su complejidad, paraque puedan formularse cuantas observaciones seconsideren oportunas sobre la ubicación y carac-terísticas de la obra, así como cualquier otra cir-cunstancia referente a su declaración de utilidadpública, y dará traslado de éste para informe a losórganos de la Administración General del Estado,las comunidades autónomas y corporaciones loca-les afectados. Este trámite de información públicaservirá también para cumplimentar el concernienteal estudio de impacto ambiental, en los casos enque la declaración de impacto ambiental resultepreceptiva y no se hubiera efectuado dicho trámiteanteriormente por tratarse de un supuesto incluidoen el apartado 6 del artículo anterior.

    4. La Administración concedente aprobará elanteproyecto de la obra, considerando las alega-ciones formuladas e incorporando las prescripcio-nes de la declaración de impacto ambiental, einstará el reconocimiento concreto de la utilidadpública de ésta a los efectos previstos en la legis-lación de expropiación forzosa.

    5. Cuando el pliego de cláusulas administra-tivas particulares lo autorice, y en los términos queéste establezca, los licitadores a la concesiónpodrán introducir en el anteproyecto las mejorasque estimen convenientes.Artículo 229. Proyecto de la obra y replanteo de

    éste.1. En el supuesto de que las obras sean defi-

    nidas en todas sus características por la Adminis-tración concedente, se procederá a la redacción,supervisión, aprobación y replanteo del correspon-diente proyecto de acuerdo con lo dispuesto enlos correspondientes artículos de esta ley y al reco-nocimiento de la utilidad pública de la obra a losefectos previstos en la legislación de expropiaciónforzosa.

    2. Cuando no existiera anteproyecto, la Admi-nistración concedente someterá el proyecto, antesde su aprobación definitiva, a la tramitación esta-blecida en los apartados 3 y 4 del artículo 228para los anteproyectos.

    3. Será de aplicación en lo que se refiere alas posibles mejoras del proyecto de la obra lo dis-puesto en el apartado 5 del artículo 228.

    4. En las concesiones de conservación y explo-tación de obras públicas, los proyectos de las obrasque deba ejecutar el concesionario se ajustarán,asimismo, por lo que respecta a su exigencia, con-tenido, supervisión y replanteo, a lo dispuesto parael contrato de obras en esta ley.

    5. El concesionario responderá de los dañosderivados de los defectos del proyecto cuando,según los términos de la concesión, le correspondasu presentación o haya introducido mejoras en elpropuesto por la Administración. La responsabili-dad se extenderá también a los daños debidos adefectos de los proyectos para la conservación yexplotación de la obra pública a que se refiere elapartado anterior.Artículo 230. Pliegos de cláusulas administrativas

    particulares.1. Los pliegos de cláusulas administrativas par-

    ticulares de los contratos de concesión de obraspúblicas deberán hacer referencia, al menos, a lossiguientes aspectos y a aquéllos que se contienenen el artículo 232.1 de esta ley:

    a) Definición del objeto del contrato, con refe-rencia al anteproyecto o proyecto de que se tratey mención expresa de los documentos de éste querevistan carácter contractual. En su caso determi-nación de la zona complementaria de explotacióncomercial.

    b) Procedimiento y forma de adjudicación delcontrato, criterios para la selección del adjudica-tario e identificación del órgano adjudicador.

    c) Requisitos de capacidad y solvencia finan-ciera, económica y técnica que sean exigibles alos licitadores. A estos efectos, en el supuesto enque liciten personas jurídicas dominantes de ungrupo de sociedades, se podrá tener en cuenta alas sociedades pertenecientes al grupo, siempre ycuando aquéllas acrediten que tienen efectivamen-te la libre y plena disponibilidad de los medios nece-sarios de las sociedades del grupo para la ejecucióndel contrato.

  • 19940 Sábado 24 mayo 2003 BOE núm. 124

    d) Contenido de las proposiciones, que deberáincluir lo previsto en el artículo 233 de esta ley.

    e) Sistema de retribución del concesionario enel que se incluirán las opciones posibles sobre lasque deberá versar la oferta, así como, en su caso,las fórmulas de revisión de precios durante la eje-cución de las obras y de actualización de costesdurante su explotación, todo ello con referenciaobligada a su repercusión en las correspondientestarifas en función del objeto de la concesión.

    f) El umbral mínimo de beneficios derivados dela explotación de la zona comercial por debajo delcual no podrá incidirse en los elementos econó-micos de la concesión.

    g) Beneficios económico-financieros y tributa-rios que pueden reconocerse por razón del objetodel contrato de concesión de obras públicas, asícomo las eventuales aportaciones inmobiliarias ode otra naturaleza que pudiera realizar la Admi-nistración o entidad concedente u otras Adminis-traciones públicas.

    h) Cuantía y forma de las garantías provisio-nales y definitivas.

    i) Características especiales, en su caso, de lasociedad concesionaria.

    j) Plazo, en su caso, para la elaboración delproyecto, plazo para la ejecución de las obras yplazo de explotación de las mismas, que podrá serfijo o variable en función de los criterios estable-cidos en el pliego.

    k) Derechos y obligaciones específicas de laspartes durante la fase de ejecución de las obrasy durante su explotación.

    l) Régimen de penalidades y supuestos quepuedan dar lugar al secuestro de la concesión.

    m) Expresa sumisión a lo dispuesto en esta ley.n) Lugar, fecha y plazo para la presentación

    de ofertas.2. El órgano de contratación podrá incluir en

    el pliego, en función de la naturaleza y complejidadde éste, un plazo para que los licitadores puedansolicitar las aclaraciones que estimen pertinentessobre su contenido. Las respuestas tendrán carác-ter vinculante y deberán hacerse públicas en tér-minos que garanticen la igualdad y concurrenciaen el proceso de licitación.Artículo 231. Convocatoria de la licitación.

    1. El órgano de contratación, con carácter pre-vio a la convocatoria de licitación, comprobará quese han cumplido todos los trámites preparatoriosy aprobará el correspondiente expediente de con-tratación que llevará implícita la del pliego decláusulas administrativas particulares. En la mismaresolución se acordará la apertura del procedimien-to de adjudicación mediante la convocatoria de lalicitación del contrato.

    2. La convocatoria deberá ser publicada segúnel correspondiente modelo de anuncio oficialmenteaprobado y de acuerdo con las normas de publi-cidad de los contratos de obras, con la especialidadde que en el procedimiento restringido el plazo parala presentación de candidaturas no podrá ser infe-rior a 52 días desde la fecha del envío del anuncio.

    3. Con independencia de la información quefigure en el anuncio de convocatoria, el órgano decontratación pondrá a disposición de los interesa-dos, para su consulta, la información complemen-taria que versará al menos sobre los siguientesaspectos:

    a) La obra pública objeto del contrato, concre-tando sus características y su régimen de explo-tación.

    b) Procedimiento y forma de adjudicación delcontrato y los criterios de selección del concesio-nario.

    c) Relación de documentos que deberá facilitarel órgano de contratación en la fase de licitación.Esta documentación incluirá el estudio de viabilidado, en su caso, el estudio de viabilidad económi-co-financiera, el proyecto o el anteproyecto de lasobras y el pliego de cláusulas administrativas par-ticulares al que deberá sujetarse la concesión, conespecificación, si estuviera prevista, de la zona com-plementaria de explotación comercial y el objetode la misma.

    d) Los requisitos que deberán reunir los lici-tadores, así como los posibles socios que integrenen el futuro la sociedad concesionaria a constituir.Los posibles cesionarios de la concesión deberáncumplir las condiciones específicas establecidas enlos pliegos en función del grado de desarrollo delnegocio concesional en el momento que se pro-duzca dicha cesión.

    e) Los extremos que debe comprender la pro-posición y los documentos que habrán de acom-pañarla.

    f) El régimen de garantías exigido.g) Forma, lugar y plazo de presentación de las

    candidaturas, que no podrá ser inferior a 52 díasdesde la fecha del envío del anuncio a la Oficinade Publicaciones Oficiales de las ComunidadesEuropeas cuando la publicación en el Diario Oficialde las Comunidades Europeas resulte preceptiva.

    4. En el procedimiento abierto el órgano decontratación facilitará a los interesados que lo soli-citen el pliego de cláusulas administrativas parti-culares a que se refiere el artículo anterior. En elprocedimiento restringido o negociado dicho pliegose facilitará a los candidatos seleccionados.

    Artículo 232. Requisitos exigidos a los licitadores.1. Podrán ser licitadores quienes reúnan los

    requisitos de capacidad y solvencia económica,financiera y técnica, de conformidad con lo dis-puesto en los artículos 15, 16 y 19 de esta leyy no estén incursos en los supuestos de prohibiciónpara contratar previstos en su artículo 20. El pliegode cláusulas administrativas concretará los mediospara acreditar la solvencia técnica, económica yfinanciera, de acuerdo con la naturaleza y objetode la concesión.

    2. Para participar en la licitación será necesarioconstituir una garantía provisional en la cuantía queestablezca el pliego de cláusulas administrativasparticulares que no podrá ser inferior al 2 por cientodel presupuesto estimado de la inversión.

    3. Quienes concurran individual o conjunta-mente con otros a la licitación de una concesiónde obras públicas, podrán hacerlo con el compro-miso de constituir una sociedad que será la titularde la concesión. La constitución y, en su caso, laforma de la sociedad deberán ajustarse a lo queestablezca, para determinados tipos de concesio-nes, la correspondiente legislación específica.Artículo 233. Contenido de las proposiciones.

    1. Las proposiciones de los licitadores deberánversar sobre los extremos exigidos en el pliego decláusulas administrativas particulares que seráncuando menos los siguientes cuando se trate deconcesiones de construcción y explotación de obrapública:

    a) Relación de promotores de la futura socie-dad concesionaria, en el supuesto de que estuviera

  • BOE núm. 124 Sábado 24 mayo 2003 19941

    prevista su constitución, y características de la mis-ma tanto jurídicas como financieras.

    b) Plan de realización de las obras con indi-cación de las fechas previstas para su inicio, ter-minación y apertura al uso al que se destinen.

    c) Plazo de duración de la concesión.d) Plan económico-financiero de la concesión

    que incluirá, entre los aspectos que le son propios,el sistema de tarifas, la inversión y los costes deexplotación y obligaciones de pago y gastos finan-cieros, directos o indirectos, estimados. Deberá serobjeto de consideración específica la incidencia enlas tarifas, así como en las previsiones de amor-tización, en el plazo concesional y en otras variablesde la concesión previstas en el pliego, en su caso,de los rendimientos de la demanda de utiliza-ción de la obra y, cuando exista, de los beneficiosderivados de la explotación de la zona comercial,cuando no alcancen o cuando superen los nivelesmínimo y máximo, respectivamente, que se con-sideren en la oferta. En cualquier caso, si los ren-dimientos de la zona comercial no superan elumbral mínimo fijado en el pliego de cláusulasadministrativas, dichos rendimientos no podránconsiderarse a los efectos de la revisión de los ele-mentos señalados anteriormente.

    e) En los casos de financiación mixta de la obra,propuesta del porcentaje de financiación con cargoa recursos públicos, por debajo de los estableci-dos en el pliego de cláusulas administrativas par-ticulares.

    f) El compromiso de que la sociedad conce-sionaria adoptará el modelo de contabilidad queestablezca el pliego, de conformidad con la nor-mativa aplicable, incluido el que pudiera correspon-der a la gestión de las zonas complementarias deexplotación comercial, sin perjuicio de que los ren-dimientos de éstas se integren a todos los efectosen los de la concesión.

    2. En los contratos que tengan por finalidadla concesión de explotación de la obra pública yaconstruida, el contenido de las proposiciones seadaptará por el pliego de cláusulas administrativasparticulares al objeto específico de la misma.

    3. En los términos y con el alcance que se fijeen el pliego, los licitadores podrán introducir lasmejoras que consideren convenientes, y quepodrán referirse a características estructurales dela obra, a su régimen de explotación, a las medidastendentes a evitar los daños al medio ambientey los recursos naturales, o a mejoras sustanciales,pero no a su ubicación.Artículo 234. Empresas vinculadas y régimen de

    las proposiciones.1. Se entiende por empresas vinculadas aque-

    llas en las que el concesionario pueda ejercer, direc-ta o indirectamente, una influencia dominante oaquellas que puedan ejercerla sobre él o que, delmismo modo que el concesionario, estén sometidasa la influencia dominante de otra empresa por razónde propiedad, participación financiera o normasque la regulen.

    2. Se presumirá que existe influencia dominan-te cuando una empresa, directa o indirectamente,con relación a otra:

    a) Esté en posesión de la mayoría del capitalsuscrito.

    b) Disponga de la mayoría de los votos inheren-tes a las participaciones emitidas por la empresa.

    c) Pueda designar más de la mitad de los miem-bros del órgano de administración, dirección o con-trol de la empresa.

    3. Las empresas que presenten ofertas parala concesión y que se hallen en las circunstanciasexpresadas anteriormente deberán acompañar aaquéllas una lista exhaustiva de las empresas vin-culadas.

    4. La presentación de proposiciones diferentespor empresas vinculadas supondrá la exclusión delprocedimiento de adjudicación, a todos los efectos,de las ofertas formuladas. No obstante, si sobre-viniera la vinculación antes de que concluya el plazode presentación de ofertas, o del plazo de presen-tación de candidaturas en el procedimiento restrin-gido, podrá subsistir la oferta que determinen decomún acuerdo las citadas empresas.

    SECCIÓN 2.a ADJUDICACIÓN DEL CONTRATO

    Artículo 235. Procedimientos y formas de adju-dicación.1. La adjudicación de las concesiones podrá

    llevarse a cabo por procedimiento abierto o res-tringido, siempre mediante concurso, o por proce-dimiento negociado de acuerdo con lo previsto enla presente ley.

    2. Para el examen y valoración de las propo-siciones de los licitadores, el órgano de contrata-ción estará asistido por una mesa en los supuestosy con la composición y competencias que estableceesta ley.

    3. La adjudicación y la formalización del con-trato se efectuarán en los plazos que el pliego decláusulas administrativas particulares establezca.Estos plazos no podrán exceder de seis meses,ampliables motivadamente por un plazo no superiora tres, para la adjudicación, y de tres meses parala formalización.

    SECCIÓN 3.a EJECUCIÓN DE LAS OBRAS

    Artículo 236. Modalidades de ejecución de lasobras.1. Las obras se realizarán conforme al proyecto

    aprobado por el órgano de contratación y en losplazos establecidos en el pliego de cláusulas admi-nistrativas particulares, pudiendo ser ejecutadascon ayuda de la Administración. La ejecución dela obra que corresponda al concesionario podráser contratada en todo o en parte con terceros,de acuerdo con lo dispuesto en esta ley y en elpliego de cláusulas administrativas particulares.

    2. La ayuda de la Administración en la cons-trucción de la obra podrá consistir en la ejecuciónpor su cuenta de parte de la misma o en su finan-ciación parcial. En el primer supuesto la parte deobra que ejecute deberá presentar característicaspropias que permitan su tratamiento diferenciado,y deberá ser objeto a su terminación de la corres-pondiente recepción formal. Si no dispusiera otracosa el pliego de cláusulas administrativas parti-culares, el importe de la obra se abonará de acuerdocon lo establecido en el artículo 145 de esta ley.En el segundo supuesto, el importe de la finan-ciación que se otorgue podrá abonarse en los tér-minos pactados, durante la ejecución de las obras,de acuerdo con lo establecido en el artículo 145de esta ley, o bien una vez que aquéllas hayanconcluido, en la forma en que se especifica en elartículo 245 de esta ley.

    3. Cuando el concesionario vaya a ejecutar laobra, tanto directamente como contratándola entodo o en parte, lo indicará al órgano de contra-

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    tación, aportando cuanta documentación y precisio-nes le sean requeridas por éste. Corresponderá alórgano de contratación el control de la ejecuciónde la obra en los términos que se establezcan enel correspondiente pliego de prescripciones técnicas.

    Artículo 237. Ejecución de las obras por terceros.

    1. En el contrato de concesión de obras públi-cas, la Administración podrá imponer al concesio-nario que subcontrate con terceros un porcentajede los contratos de obras objeto de la concesiónque represente, al menos, un 30 por ciento delvalor total de dichas obras, debiendo preverse quelos licitadores puedan incrementarlo haciendoconstar su cifra en el contrato. Alternativamente,podrán invitar a éstos para que señalen en sus ofer-tas el porcentaje mínimo que vayan a subcontratarcon terceros.

    2. El concesionario deberá someter los contra-tos que celebre con un tercero a las normas depublicidad establecidas en el artículo 135.2, salvocuando mediare cualquiera de las circunstanciassiguientes:

    a) Que el precio del contrato sea inferior a6.242.028 euros, equivalentes a 5.000.000 dederechos especiales de giro, con exclusión delImpuesto sobre el Valor Añadido.

    b) Que el procedimiento utilizado para su adju-dicación sea el negociado sin publicidad.

    A efectos de lo establecido en el párrafo anterior,no se considerarán terceros aquellas empresas quese hayan agrupado para obtener la concesión, nilas empresas vinculadas a ellas. El concesionariodeberá actualizar la lista de las empresas que reú-nan tal condición conforme a las modificacionesque se vayan produciendo en las relaciones entrelas empresas afectadas.

    3. Será igualmente de aplicación a la subcon-tratación de la ejecución de las obras por el con-cesionario lo dispuesto en los artículos 137, 140y 141 de esta ley debiendo acomodarse al modelode anuncio previsto reglamentariamente.

    4. En los contratos celebrados por los conce-sionarios, que no sean la Administración, en el pro-cedimiento restringido, el plazo de recepción delas solicitudes de participación no será inferior atreinta y siete días y el de recepción de ofertasde cuarenta días, a partir de la fecha del envíodel anuncio o de la invitación a presentar una oferta,respectivamente.

    5. Cuando el concesionario sea alguna Admi-nistración pública, ésta deberá acomodarse ínte-gramente a lo dispuesto en esta ley para aquellasobras que deban ser ejecutadas por terceros.

    Artículo 238. Responsabilidad en la ejecución delas obras por terceros.

    1. Corresponde al concesionario el control dela ejecución de las obras que contrate con tercerosdebiendo ajustarse el control al plan que el con-cesionario elabore y resulte aprobado por el órganode contratación. Éste podrá en cualquier momentorecabar información sobre la marcha de las obrasy girar a las mismas las visitas de inspección queestime oportunas.

    2. El concesionario será responsable ante elórgano de contratación de las consecuencias deri-vadas de la ejecución o resolución de los contratosque celebre con terceros y responsable asimismoúnico frente a éstos de las mismas consecuencias.

    Artículo 239. Principio de riesgo y ventura en laejecución de las obras.1. Las obras se construirán a riesgo y ventura

    del concesionario, de acuerdo con lo dispuesto enlos artículos 98 y 144 de esta ley, salvo para aquellaparte de la obra que pudiera ser ejecutada por cuen-ta de la Administración, según lo previsto en el apar-tado 2 del artículo 236, en cuyo caso regirá el régi-men general previsto para el contrato de obras.

    2. Cuando el concesionario se retrasara en laejecución de la obra, ya sea en el cumplimientode los plazos parciales o del plazo total, y el retrasofuese debido a fuerza mayor o a causa imputablea la Administración concedente, aquél tendrá dere-cho a una prórroga en el plazo de ejecución dela obra y correlativa y acumulativamente en el plazode concesión, la cual será, por lo menos, igual alretraso habido, a no ser que pidiera una menor.Si el concesionario fuera responsable del retrasose estará a lo dispuesto en el régimen de pena-lidades contenido en el pliego de cláusulas admi-nistrativas particulares y en esta ley, sin que el retra-so pueda suponer la ampliación del plazo de laconcesión.

    3. Si la concurrencia de fuerza mayor implicasemayores costes para el concesionario a pesar dela prórroga que se le conceda, se procederá a ajus-tar el plan económico-financiero. Si la fuerza mayorimpidiera por completo la realización de las obrasse procederá a resolver el contrato, debiendo abo-nar el órgano de contratación al concesionario elimporte total de las ejecutadas, así como los mayo-res costes en que hubiese incurrido como conse-cuencia del endeudamiento con terceros.Artículo 240. Modificación del proyecto.

    1. Una vez perfeccionado el contrato, el órganode contratación sólo podrá introducir modificacio-nes en el proyecto por razón de interés público,siempre que sean debidas a necesidades nuevaso causas imprevistas, justificándolo debidamenteen el expediente. El plan económico-financiero dela concesión deberá recoger en todo caso, median-te los oportunos ajustes, los efectos derivados delincremento o disminución de los costes.

    2. El concesionario podrá solicitar la resolucióndel contrato cuando el órgano de contrataciónimponga modificaciones en la fase de ejecuciónque incrementen o disminuyan la obra en un por-centaje superior al 20 por ciento del importe totalde las obras inicialmente previsto o representenuna alteración sustancial del proyecto inicial.Artículo 241. Terminación de las obras.

    1. A la terminación de las obras se procederáal levantamiento de un acta de comprobación porparte de la Administración concedente. El acta derecepción formal se levantará al término de la con-cesión cuando se proceda a la entrega de bienese instalaciones al órgano de contratación. El levan-tamiento y contenido del acta de comprobación seajustarán a lo dispuesto en el pliego de cláusulasadministrativas particulares y los del acta de recep-ción a lo establecido en el artículo 147 de esta ley.

    2. Al acta de comprobación se acompañará undocumento de valoración de la obra pública eje-cutada y, en su caso, una declaración del cum-plimiento de las condiciones impuestas en la decla-ración de impacto ambiental, que será expedidopor el órgano de contratación y en el que se haráconstar la inversión realizada.

    3. En las obras financiadas parcialmente porla Administración concedente, mediante abonos

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    parciales al concesionario con base en las certi-ficaciones mensuales de la obra ejecutada, la cer-tificación final de la obra acompañará al documentode valoración y al acta de comprobación a quese refiere el apartado anterior.

    4. La aprobación del acta de comprobación delas obras por el órgano de la Administración con-cedente llevará implícita la autorización para laapertura de las mismas al uso público, comenzandodesde ese momento el plazo de garantía de la obracuando haya sido ejecutada por terceros distintosdel concesionario, así como la fase de explotación.

    CAPÍTULO III

    Derechos y obligaciones del concesionario yprerrogativas de la administración concedente

    SECCIÓN 1.a DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL CONCESIONARIO

    Artículo 242. Derechos del concesionario.Los concesionarios tendrán los siguientes dere-

    chos:

    a) El derecho a explotar la obra pública y per-cibir la retribución económica prevista en el con-trato durante el tiempo de la concesión.

    b) El derecho al mantenimiento del equilibrioeconómico de la concesión, en la forma y con laextensión prevista en el artículo 248 de esta ley.

    c) El derecho a utilizar los bienes de dominiopúblico de la Administración concedente necesa-rios para la construcción, modificación, conserva-ción y explotación de la obra pública. Dicho derechoincluirá el de utilizar, exclusivamente para la cons-trucción de la obra, las aguas que afloren o losmateriales que aparezcan durante su ejecución,previa autorización de la Administración competen-te, en cada caso, para la gestión del dominio públicocorrespondiente.

    d) El derecho a recabar de la Administraciónla tramitación de los procedimientos de expropia-ción forzosa, imposición de servidumbres y desa-hucio administrativo que resulten necesarios parala construcción, modificación y explotación de laobra pública, así como la realización de cuantasacciones sean necesarias para hacer viable el ejer-cicio de los derechos del concesionario.

    Los bienes y derechos expropiados que quedenafectos a la concesión se incorporarán al dominiopúblico.

    e) El derecho a ceder la concesión de acuerdocon lo previsto en el artículo 114 de esta ley ya hipotecar la misma en las condiciones estable-cidas en esta ley, previa autorización administrativa,en ambos casos, del órgano de contratación.

    f) El derecho a titulizar sus derechos de crédito,en los términos previstos en el artículo 254 de estaley.

    g) Cualesquiera otros que le sean reconocidospor esta u otras leyes o por los pliegos de con-diciones.

    Artículo 243. Obligaciones del concesionario.

    Serán obligaciones generales del concesionario:

    a) Ejecutar las obras con arreglo a lo dispuestoen el contrato.

    b) Explotar la obra pública, asumiendo el riesgoeconómico de su gestión con la continuidad y enlos términos establecidos en el contrato u orde-

    nados posteriormente por el órgano de contrata-ción.

    c) Admitir la utilización de la obra pública portodo usuario, en las condiciones que hayan sidoestablecidas de acuerdo con los principios de igual-dad, universalidad y no discriminación, medianteel abono, en su caso, de la correspondiente tarifa.

    d) Cuidar del buen orden y de la calidad dela obra pública, y de su uso, pudiendo dictar lasoportunas instrucciones, sin perjuicio de los pode-res de policía que correspondan al órgano de con-tratación.

    e) Indemnizar los daños que se ocasionen aterceros por causa de la ejecución de las obraso de su explotación, cuando le sean imputablesde acuerdo con el artículo 97 de esta ley.

    f) Proteger el dominio público que quede vin-culado a la concesión, en especial, preservando losvalores ecológicos y ambientales del mismo.

    g) Cualesquiera otras previstas en esta u otraley o en el pliego de cláusulas administrativas par-ticulares.

    Artículo 244. Uso y conservación de la obra pública.

    1. El concesionario deberá cuidar de la ade-cuada aplicación de las normas sobre uso, policíay conservación de la obra pública.

    2. El personal encargado de la explotación dela obra pública, en ausencia de agentes de la auto-ridad, podrá adoptar las medidas necesarias enorden a la utilización de la obra pública, formulando,en su caso, las denuncias pertinentes. A estos efec-tos, servirán de medio de prueba las obtenidas porel personal del concesionario debidamente acre-ditado y con los medios previamente homologadospor la Administración competente, así como cual-quier otro admitido en derecho.

    3. El concesionario podrá impedir el uso de laobra pública a aquellos usuarios que no abonenla tarifa correspondiente, sin perjuicio de lo que,a este respecto, se establezca en la legislación sec-torial correspondiente.

    4. El concesionario deberá mantener la obrapública de conformidad con lo que, en cadamomento y según el progreso de la ciencia, dis-ponga la normativa técnica, medioambiental, deaccesibilidad y eliminación de barreras y de segu-ridad de los usuarios que resulte de aplicación.

    5. La Administración podrá incluir en los plie-gos de condiciones mecanismos para medir la cali-dad del servicio ofrecida por el concesionario, yotorgar ventajas o penalizaciones económicas aéste en función de los mismos.

    SECCIÓN 2.a RÉGIMEN ECONÓMICO-FINANCIERODE LA CONCESIÓN

    Artículo 245. Aportaciones públicas a la construc-ción de la obra.

    1. Las Administraciones públicas podrán con-tribuir a la financiación de la obra mediante apor-taciones que serán realizadas durante la fase deejecución de las obras, tal como dispone el artícu-lo 236 de esta ley, una vez concluidas éstas, oal término de la concesión, cuyo importe será fijadoen los pliegos de condiciones correspondientes opor los licitadores en sus ofertas cuando así seestablezca en dichos pliegos. En los dos últimossupuestos, resultará de aplicación la normativasobre contratos de obra bajo la modalidad de abonototal, salvo en la posibilidad de fraccionar el abono.

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    2. Las aportaciones públicas a que se refiereel apartado anterior podrán consistir en aportacio-nes no dinerarias del órgano de contratación o decualquier otra Administración con la que exista con-venio al efecto, de acuerdo con la valoración delas mismas que se contenga en el pliego de cláu-sulas administrativas particulares.

    Los bienes inmuebles que se entreguen al con-cesionario se integrarán en el patrimonio afectoa la concesión, destinándose al uso previsto en elproyecto de la obra, y revertirán a la Administraciónen el momento de su extinción, debiendo respe-tarse, en todo caso, lo dispuesto en los planes deordenación urbanística o sectorial que les afecten.Artículo 246. Retribución por la utilización de la

    obra.1. El concesionario tendrá derecho a percibir

    una retribución por la utilización de la obra en laforma prevista en el pliego de cláusulas adminis-trativas particulares y de conformidad con lo esta-blecido en este artículo.

    2. Las tarifas que abonen los usuarios por lautilización de las obras públicas serán fijadas porel órgano de contratación en el acuerdo de adju-dicación. Las tarifas tendrán el carácter de máximasy los concesionarios podrán aplicar tarifas inferiorescuando así lo estimen conveniente.

    3. Las tarifas serán objeto de revisión de acuer-do con el procedimiento que determine el pliegode cláusulas administrativas particulares.

    De conformidad con el artículo 233.1.d) de estaley, el plan económico-financiero de la concesiónestablecerá la incidencia en las tarifas de los ren-dimientos de la demanda de utilización de la obray, cuando exista, de los beneficios derivados dela explotación de la zona comercial, cuando noalcancen o cuando superen, respectivamente, losniveles mínimo y máximo que se consideren enla oferta.

    4. La retribución por la utilización de la obrapodrá ser abonada por la Administración teniendoen cuenta su utilización y en la forma prevista enel pliego de cláusulas administrativas particulares.

    5. El concesionario se retribuirá igualmentecon los ingresos procedentes de la explotación dela zona comercial vinculada a la concesión, en elcaso de existir ésta, según lo establecido en el plie-go de cláusulas administrativas particulares.

    6. El concesionario deberá separar contable-mente los ingresos provenientes de las aportacio-nes públicas y aquellos otros procedentes de lastarifas abonadas por los usuarios de la obra y, ensu caso, los procedentes de la explotación de lazona comercial.Artículo 247. Aportaciones públicas a la explo-

    tación de la obra.Las Administraciones públicas podrán otorgar al

    concesionario las siguientes aportaciones a fin degarantizar la viabilidad económica de la explotaciónde la obra:

    a) Subvenciones al precio, anticipos reintegra-bles, préstamos participativos, subordinados o deotra naturaleza, aprobados por el órgano de con-tratación para ser aportados desde el inicio de laexplotación de la obra, o en el transcurso de lamisma cuando se prevea que vayan a resultar nece-sarios para garantizar la viabilidad económico-finan-ciera de la concesión. La devolución de los prés-tamos y el pago de los intereses devengados ensu caso por los mismos se ajustarán a los términosprevistos en la concesión.

    b) Ayudas en los casos excepcionales en que,por razones de interés público, resulte aconsejablela promoción de la utilización de la obra públicaantes de que su explotación alcance el umbral míni-mo de rentabilidad.

    SECCIÓN 3.a EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO

    Artículo 248. Mantenimiento del equilibrio eco-nómico del contrato.

    1. El contrato de concesión de obras públicasdeberá mantener su equilibrio económico en lostérminos que fueron considerados para su adju-dicación, teniendo en cuenta el interés general yel interés del concesionario, de conformidad conlo dispuesto en el apartado siguiente.

    2. La Administración deberá restablecer elequilibrio económico del contrato, en beneficio dela parte que corresponda, en los siguientes su-puestos:

    a) Cuando la Administración modifique, porrazones de interés público, las condiciones deexplotación de la obra.

    b) Cuando causas de fuerza mayor o actuacio-nes de la Administración determinaran de formadirecta la ruptura sustancial de la economía de laconcesión. A estos efectos, se entenderá por causade fuerza mayor las enumeradas en el artículo 144de esta ley.

    c) Cuando se produzcan los supuestos que seestablezcan en el propio contrato para su revisión,de acuerdo con lo previsto en los artículos 230.1.e)y 233.1.d) de esta ley.

    3. En los supuestos previstos en el apartadoanterior, el restablecimiento del equilibrio eco-nómico del contrato se realizará mediante la adop-ción de las medidas que en cada caso procedan.Estas medidas podrán consistir en la modificaciónde las tarifas establecidas por la utilización de laobra, la ampliación o reducción del plazo conce-sional, dentro de los límites fijados en el artículo263, y, en general, en cualquier modificación delas cláusulas de contenido económico incluidas enel contrato. En el supuesto de fuerza mayor previstoen el apartado 2.b), la Administración concedenteasegurará los rendimientos mínimos acordados enel contrato siempre que aquella no impidiera porcompleto la realización de las obras o la continuidadde su explotación.

    SECCIÓN 4.a PRERROGATIVAS Y DERECHOSDE LA ADMINISTRACIÓN

    Artículo 249. Prerrogativas y derechos de laAdministración.

    1. Dentro de los límites y con sujeción a losrequisitos y con los efectos señalados en esta ley,el órgano de contratación o, en su caso, el órganoque se determine en la legislación específica, osten-tará las siguientes prerrogativas y derechos:

    a) Interpretar los contratos y resolver las dudasque ofrezca su cumplimiento.

    b) Modificar los contratos por razones de inte-rés público debidamente justificadas.

    c) Restablecer el equilibrio económico de laconcesión a favor del interés público, en la formay con la extensión prevista en el artículo 248 deesta ley.

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    d) Acordar la resolución de los contratos enlos casos y en las condiciones que se establecenen los artículos 264 y 265 de esta ley.

    e) Establecer, en su caso, las tarifas máximaspor la utilización de la obra pública.

    f) Vigilar y controlar el cumplimiento de las obli-gaciones del concesionario, a cuyo efecto podráinspeccionar el servicio, sus obras, instalaciones ylocales, así como la documentación, relacionadoscon el objeto de la concesión.

    g) Asumir la explotación de la obra pública enlos supuestos en que se produzca el secuestro dela concesión.

    h) Imponer al concesionario las penalidadespertinentes por razón de los incumplimientos enque incurra.

    i) Ejercer las funciones de policía en el uso yexplotación de la obra pública en los términos quese establezcan en la legislación sectorial específica.

    j) Imponer con carácter temporal las condicio-nes de utilización de la obra pública que sean nece-sarias para solucionar situaciones excepcionales deinterés general, abonando la indemnización que ensu caso proceda.

    k) Cualesquiera otros derechos reconocidos enésta o en otras leyes.

    2. El ejercicio de las prerrogativas administra-tivas previstas en este artículo se ajustará a lo dis-puesto en esta ley y en la legislación específicaque resulte de aplicación.

    En particular, será preceptivo el dictamen delConsejo de Estado u órgano consultivo equivalentede la comunidad autónoma respectiva en los casosde interpretación, modificación, nulidad y resolu-ción, cuando se formule oposición por parte delconcesionario, en las modificaciones acordadas enla fase de ejecución de las obras que puedan darlugar a la resolución del contrato de acuerdo conel artículo 240.2 de esta ley y en aquellos supuestosprevistos en la legislación específica.Artículo 250. Modificación de la obra pública.

    1. El órgano de con