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BOE núm. 284 Jueves 27 noviembre 2003 42079 I. Disposiciones generales JEFATURA DEL ESTADO 21614 LEY 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I El proceso de consolidación presupuestaria de los últimos años, que ha eliminado el déficit de nuestras cuentas públicas, no sólo ha tenido unos efectos vigo- rizantes sobre nuestro crecimiento, sino que además ha fortalecido enormemente nuestros fundamentos econó- micos como así lo atestigua nuestro comportamiento diferencial actual, en términos de crecimiento del Pro- ducto Interior Bruto y de creación de empleo, con el promedio de los países de la Unión Europea. El compromiso con la estabilidad presupuestaria es una de las razones fundamentales que explican por qué la economía española está siendo capaz de mantener la senda de convergencia real con los países de nuestro entorno, incluso en la fase baja del ciclo. En efecto, nues- tra renta per cápita en paridad de poder adquisitivo ha pasado de representar en 1995 el 78 por ciento del promedio comunitario a suponer el 84 por ciento en 2002 según los últimos datos de Eurostat. El equilibrio presupuestario sigue apoyando, en pri- mer lugar, el escenario de estabilidad macroeconómica que garantiza un marco más eficiente para el desarrollo de la actividad económica; sigue mejorando, por otro lado, las condiciones de financiación de nuestra eco- nomía, generando un importante flujo de ahorro público y reduciendo el efecto expulsión sobre la inversión pri- vada, y, por último, dota a los Presupuestos Generales del Estado de un considerable margen de maniobra para afrontar el contexto de incertidumbre internacional, dado que a diferencia de otros países comunitarios, España puede hoy dejar jugar libremente a los estabilizadores automáticos y evitar así, la introducción de cualquier sesgo procíclico en su política fiscal. Además, el ejercicio de estabilidad presupuestaria es compatible con la orientación del presupuesto hacia aquellas políticas que más favorecen la productividad y el crecimiento a largo plazo, como son la inversión en infraestructuras y el gasto en investigación, desarrollo e innovación tecnológica, al tiempo que garantiza una cobertura holgada del gasto social y la mejora de los servicios públicos esenciales. Las Leyes de Estabilidad Presupuestaria han intro- ducido explícitamente el equilibrio presupuestario en nuestro ordenamiento jurídico, garantizando que la esta- bilidad presupuestaria sea, de ahora en adelante, el esce- nario permanente de las finanzas públicas en España, tanto a nivel estatal, como a nivel territorial. Así pues, la medida trasciende del ámbito del Estado y afecta de pleno a comunidades autónomas y corporaciones loca- les, para hacer corresponsables de la estabilidad a todas las administraciones, sin excepción. Esta disciplina sirve como ancla de las cuentas públi- cas, y con ella se refuerza la credibilidad de la política económica del Gobierno. Tal es el caso de las rebajas de impuestos acometidas en los últimos años que son interpretadas por los ciudadanos como definitivas y per- manentes, por lo que se estimula la inversión y el con- sumo, y con ello el crecimiento económico y la creación de empleo. Definido el marco general de equilibrio presupues- tario, en particular estableciendo un techo de gasto para el Estado —que le impide gastar más y le estimula a gastar mejor—, era necesario descender a una esfera microeconómica para aplicar los principios rectores de la Ley de Estabilidad a los distintos componentes del presupuesto. En este sentido, la citada norma, en su disposición final primera, impone al Gobierno la obliga- ción de remitir a las Cortes Generales un proyecto de Ley General Presupuestaria. Estos principios rectores, todos ello al servicio del principio general de estabilidad presupuestaria, son tres: plurianualidad, transparencia y eficiencia. La plurianua- lidad refuerza la previsión presupuestaria y normaliza el procedimiento de todas las Administraciones públicas con los programas de estabilidad y crecimiento; la trans- parencia es el elemento garante de la verificación y el escrutinio del cumplimiento de la estabilidad presupues- taria, y por último, la eficiencia en la asignación y uso de los recursos públicos debe ser la referencia en la orientación de las políticas de gasto. La nueva Ley General Presupuestaria que nace de estos principios básicos, aspira a conseguir una mayor racionalización del proceso presupuestario, continuando el camino iniciado por las leyes de estabilidad presu- puestaria, a las que desarrolla. La racionalización se consigue a través de la con- fluencia de las mejoras introducidas a nivel de sistema- tización, en tanto que la ley procede a la ordenación económica y financiera del sector público estatal y sis- tematiza sus normas de contabilidad y control, y a nivel de eficacia y eficiencia, estableciéndose un sistema de gestión por objetivos, disminuyendo la rigidez en la eje- cución de los créditos presupuestarios e introduciéndose el principio de responsabilidad de los centros gestores

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  • BOE nm. 284 Jueves 27 noviembre 2003 42079

    I. Disposiciones generales

    JEFATURA DEL ESTADO21614 LEY 47/2003, de 26 de noviembre, General

    Presupuestaria.

    JUAN CARLOS IREY DE ESPAA

    A todos los que la presente vieren y entendieren.Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo

    vengo en sancionar la siguiente ley.

    EXPOSICIN DE MOTIVOS

    I

    El proceso de consolidacin presupuestaria de losltimos aos, que ha eliminado el dficit de nuestrascuentas pblicas, no slo ha tenido unos efectos vigo-rizantes sobre nuestro crecimiento, sino que adems hafortalecido enormemente nuestros fundamentos econ-micos como as lo atestigua nuestro comportamientodiferencial actual, en trminos de crecimiento del Pro-ducto Interior Bruto y de creacin de empleo, con elpromedio de los pases de la Unin Europea.

    El compromiso con la estabilidad presupuestaria esuna de las razones fundamentales que explican por qula economa espaola est siendo capaz de mantenerla senda de convergencia real con los pases de nuestroentorno, incluso en la fase baja del ciclo. En efecto, nues-tra renta per cpita en paridad de poder adquisitivo hapasado de representar en 1995 el 78 por ciento delpromedio comunitario a suponer el 84 por cientoen 2002 segn los ltimos datos de Eurostat.

    El equilibrio presupuestario sigue apoyando, en pri-mer lugar, el escenario de estabilidad macroeconmicaque garantiza un marco ms eficiente para el desarrollode la actividad econmica; sigue mejorando, por otrolado, las condiciones de financiacin de nuestra eco-noma, generando un importante flujo de ahorro pblicoy reduciendo el efecto expulsin sobre la inversin pri-vada, y, por ltimo, dota a los Presupuestos Generalesdel Estado de un considerable margen de maniobra paraafrontar el contexto de incertidumbre internacional, dadoque a diferencia de otros pases comunitarios, Espaapuede hoy dejar jugar libremente a los estabilizadoresautomticos y evitar as, la introduccin de cualquiersesgo procclico en su poltica fiscal.

    Adems, el ejercicio de estabilidad presupuestaria escompatible con la orientacin del presupuesto haciaaquellas polticas que ms favorecen la productividady el crecimiento a largo plazo, como son la inversin

    en infraestructuras y el gasto en investigacin, desarrolloe innovacin tecnolgica, al tiempo que garantiza unacobertura holgada del gasto social y la mejora de losservicios pblicos esenciales.

    Las Leyes de Estabilidad Presupuestaria han intro-ducido explcitamente el equilibrio presupuestario ennuestro ordenamiento jurdico, garantizando que la esta-bilidad presupuestaria sea, de ahora en adelante, el esce-nario permanente de las finanzas pblicas en Espaa,tanto a nivel estatal, como a nivel territorial. As pues,la medida trasciende del mbito del Estado y afecta depleno a comunidades autnomas y corporaciones loca-les, para hacer corresponsables de la estabilidad a todaslas administraciones, sin excepcin.

    Esta disciplina sirve como ancla de las cuentas pbli-cas, y con ella se refuerza la credibilidad de la polticaeconmica del Gobierno. Tal es el caso de las rebajasde impuestos acometidas en los ltimos aos que soninterpretadas por los ciudadanos como definitivas y per-manentes, por lo que se estimula la inversin y el con-sumo, y con ello el crecimiento econmico y la creacinde empleo.

    Definido el marco general de equilibrio presupues-tario, en particular estableciendo un techo de gasto parael Estado que le impide gastar ms y le estimula agastar mejor, era necesario descender a una esferamicroeconmica para aplicar los principios rectores dela Ley de Estabilidad a los distintos componentes delpresupuesto. En este sentido, la citada norma, en sudisposicin final primera, impone al Gobierno la obliga-cin de remitir a las Cortes Generales un proyecto deLey General Presupuestaria.

    Estos principios rectores, todos ello al servicio delprincipio general de estabilidad presupuestaria, son tres:plurianualidad, transparencia y eficiencia. La plurianua-lidad refuerza la previsin presupuestaria y normalizael procedimiento de todas las Administraciones pblicascon los programas de estabilidad y crecimiento; la trans-parencia es el elemento garante de la verificacin y elescrutinio del cumplimiento de la estabilidad presupues-taria, y por ltimo, la eficiencia en la asignacin y usode los recursos pblicos debe ser la referencia en laorientacin de las polticas de gasto.

    La nueva Ley General Presupuestaria que nace deestos principios bsicos, aspira a conseguir una mayorracionalizacin del proceso presupuestario, continuandoel camino iniciado por las leyes de estabilidad presu-puestaria, a las que desarrolla.

    La racionalizacin se consigue a travs de la con-fluencia de las mejoras introducidas a nivel de sistema-tizacin, en tanto que la ley procede a la ordenacineconmica y financiera del sector pblico estatal y sis-tematiza sus normas de contabilidad y control, y a nivelde eficacia y eficiencia, establecindose un sistema degestin por objetivos, disminuyendo la rigidez en la eje-cucin de los crditos presupuestarios e introducindoseel principio de responsabilidad de los centros gestores

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    en la ejecucin de los crditos presupuestarios. Todasestas medidas tienen su encaje en el proceso de moder-nizacin de la Hacienda Pblica, necesario para acom-pasar y fortalecer el desarrollo de la economa espaola.

    El antecedente inmediato de esta disposicin lo cons-tituye el texto refundido de la Ley General Presupuestaria,aprobado por el Real Decreto Legislativo 1091/1988,de 23 de septiembre, el cual tiene a su vez origen enla Ley 11/1977, de 4 de enero, General Presupuestariaque, con modificaciones de mayor o menor trascenden-cia, han supuesto durante una etapa de ms de 25 aosel marco de referencia del proceso presupuestario, con-table y de control del gasto del sector pblico estatal.

    Aunque sin lugar a dudas, tanto desde la perspectivajurdica como tcnica, la Ley General Presupuestaria de1977 y el posterior texto refundido constituyeron ensu momento un significativo avance y su aplicacin einstrumentacin fue inmediata y satisfactoria, es incues-tionable la existencia de razones que manifiestan la nece-sidad de proceder a su revisin y a la promulgacinde una nueva norma ms adecuada a las exigenciasque hoy se le hacen al sector pblico estatal en lo refe-rente a su capacidad de gestin de los recursos finan-cieros que se ponen a su disposicin.

    La Ley General Presupuestaria es el documento jur-dico de referencia en la regulacin del funcionamientofinanciero del sector pblico estatal. Su promulgacinsurge de la necesidad de mejorar y ampliar la normativavigente, la Ley General Presupuestaria de 1977 y el pos-terior texto refundido de 1988, con vistas a lograr unamayor racionalizacin del proceso presupuestario, enlnea con los nuevos condicionantes que enmarcan laactividad financiera del Estado.

    Diversas razones han motivado la conveniencia yoportunidad de la nueva norma. Entre las ms impor-tantes se encuentran las siguientes:

    El traslado a la norma de las ms modernas y nove-dosas teoras y tcnicas de presupuestacin, control ycontabilidad en el mbito de la gestin pblica, todavez que el avance tecnolgico ya permite la introduccinde estas mejoras en los procedimientos de informaciny presupuestacin para lograr una gestin eficiente sinmerma de las garantas y seguridades que el manejode fondos pblicos necesariamente exige.

    La correccin de la dispersin de la legislacin pre-supuestaria que se ha producido tras la promulgacindel texto refundido de la Ley General Presupuestaria de1988. Por un lado, la Ley de Organizacin y Funcio-namiento de la Administracin General del Estado de1997 supuso la aparicin de nuevas formas de orga-nizacin institucional que no se adecuaban con las for-mas de organizacin y de control contenidas en la LeyGeneral Presupuestaria.

    Por otro lado, en los ltimos aos ha sido bastantecomn la utilizacin de las leyes de presupuestos anualeso las leyes de acompaamiento para introducir modi-ficaciones en el mbito presupuestario y financiero engeneral, que han modificado las reglas e incluso los prin-cipios contenidos en el texto refundido.

    El enorme desarrollo del proceso de descentralizacinen Espaa. Las Administraciones de las comunidadesautnomas y de las corporaciones locales han asumidonuevas competencias cedidas desde la Administracinestatal que han originado flujos financieros y formas degestin compartida que han debido contemplarse y regu-larse en el nuevo texto legal.

    En otro orden de cosas, ha de resaltarse el enormedesarrollo que el proceso de descentralizacin ha tenidolugar en Espaa durante los ltimos 20 aos. Tanto lasAdministraciones de las comunidades autnomas comolas correspondientes a las corporaciones locales han asu-mido nuevas competencias antes ejercidas por la Admi-

    nistracin estatal, que han originado flujos financierosentre las distintas Administraciones y formas de gestincompartidas que necesariamente han debido ser con-templadas y reguladas en el nuevo texto legal.

    La pertenencia a la Unin Econmica y MonetariaEuropea es otro importante argumento para abordar, atravs de una nueva ley, las relaciones financieras conla misma.

    El nuevo marco financiero de la Seguridad Social haceconveniente su acomodamiento en la nueva norma finan-ciera, consolidando su integracin en los PresupuestosGenerales del Estado sin merma de su autonoma comoinstitucin jurdica independiente.

    Pero es quizs la aprobacin de la Ley 18/2001,de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupues-taria la que, como ya se sealaba al comienzo de estaexposicin de motivos, hace inevitable la elaboracinde una nueva disposicin legal que venga a regular elrgimen econmico financiero del sector pblico estatal.De hecho, donde se introducen las innovaciones mssignificativas en la regulacin aplicable al proceso pre-supuestario es al tratar la programacin presupuestariay el objetivo de estabilidad.

    Los escenarios presupuestarios plurianuales sernsometidos por el Ministerio de Hacienda al Consejo deMinistros con anterioridad a la aprobacin del proyectode Ley de Presupuestos Generales del Estado de cadaao y, en su caso, contendrn la actualizacin de lasprevisiones contenidas en los escenarios presupuesta-rios aprobados en el ejercicio anterior.

    En el marco plurianual de los escenarios presupues-tarios se enmarcan anualmente los Presupuestos Gene-rales del Estado y estn orientados, igualmente, haciala estabilidad. La ley define los programas plurianualesy el detalle de su contenido (objetivos, medios, activi-dades, procesos inversores e indicadores de seguimien-to). Estos programas plurianuales, que deben aprobarsepor el Ministro de cada departamento, se remitirn anual-mente al Ministerio de Hacienda para la elaboracin delos escenarios presupuestarios plurianuales.

    Las polticas de gasto pasan a ser el elemento nuclearde las asignaciones de los recursos, la evaluacin dela gestin y el logro de los objetivos. Se prev que lasasignaciones presupuestarias a los centros gestores degasto se efecten tomando en cuenta el nivel de cum-plimiento de los objetivos en ejercicios anteriores.

    Otras novedades significativas de la ley se encuentranen la flexibilizacin de la gestin de los gastos en inver-sin, que pasan de vincular del nivel de artculo (dosdgitos) al nivel de captulo (un dgito), y en la ampliacinpara todo tipo de gasto de la posibilidad de adquirircompromisos de gasto de carcter plurianual, siempreque tenga cabida en los escenarios presupuestarios plu-rianuales, eliminando los supuestos tasados previstos enla legislacin actual.

    Adems, y con carcter general se rebaja el rangode la autoridad competente para aprobar las modifica-ciones presupuestarias, ampliando las competenciasactuales de los departamentos ministeriales y otorgandocompetencias a los presidentes o directores de los orga-nismos autnomos, que no tienen ninguna competenciaen la normativa actual.

    II

    El ttulo I de la ley comienza por establecer, en sucaptulo I, el mbito de aplicacin y la organizacin delsector pblico estatal.

    La Ley General Presupuestaria tiene por objeto laregulacin del rgimen presupuestario, econmico-finan-ciero, de contabilidad, intervencin y de control finan-ciero del sector pblico estatal.

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    Con ello la Ley General Presupuestaria completa enel mbito econmico-financiero la regulacin que enmateria de organizacin y funcionamiento de la Admi-nistracin General del Estado y los entes vinculados odependientes de ella, se contiene en la Ley 6/1997,de 14 de abril.

    Como reflejo del principio de universalidad del pre-supuesto, consagrado en el artculo 134 de la Cons-titucin espaola, la ley hace una enumeracin completade las entidades que integran el sector pblico estatal,que atiende a los criterios de financiacin mayoritariay de control efectivo por la Administracin General delEstado as como los diversos entes dependientes o vin-culados a ella.

    La ley se remite a las definiciones contenidas en laLey de Organizacin y Funcionamiento de la Adminis-tracin General del Estado, la Ley General de SeguridadSocial, la Ley de Patrimonio de las AdministracionesPblicas y la Ley de Fundaciones, respecto de la Admi-nistracin General del Estado, sus organismos pblicos,las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Segu-ridad Social, las sociedades mercantiles estatales y lasfundaciones del sector pblico estatal. Respecto de estasltimas, la disposicin final segunda, modifica el apar-tado uno del artculo 45 de la Ley 50/2002, de 26de diciembre, de Fundaciones, en cuanto a la exigenciade que la mayora de los miembros del patronato seandesignados por las entidades del sector pblico estatal,y respecto a la extensin de la autorizacin previa delConsejo de Ministros a otros supuestos distintos de laconstitucin de la fundacin.

    La ley adems incluye en el sector pblico estatallas entidades de derecho pblico con rgimen jurdicodiferenciado, as como a los consorcios con otras Admi-nistraciones, en que la aportacin del Estado sea mayo-ritaria y pertenezca a ste su control efectivo.

    En fin, la ley seala el pleno sometimiento a sus dis-posiciones de los fondos sin personalidad jurdica condotacin en los Presupuestos Generales del Estado, yse refiere a los rganos con dotacin diferenciada enlos Presupuestos Generales, excluyendo de la aplicacinde la ley a las Cortes Generales, dotadas constitucio-nalmente de autonoma presupuestaria.

    La ley atiende a la hora de establecer el rgimenaplicable a las entidades integrantes del sector pblicoa su naturaleza econmico-financiera, clasificando a losdistintos entes en tres subsectores, el administrativo, elsector pblico empresarial y el sector pblico fundacio-nal.

    Culmina el captulo declarando el carcter central dela Ley General Presupuestaria en la regulacin del rgi-men econmico-financiero del sector pblico estatal, sinperjuicio de las especialidades contenidas en otras nor-mas especiales y lo establecido en la normativa comu-nitaria.

    El captulo II se ocupa del rgimen jurdico de laHacienda Pblica estatal, en cuanto titular de derechosy obligaciones de contenido econmico, partiendo delconcepto de Hacienda Pblica contemplado en la Leyde 4 de enero de 1977, y ratificado por el texto refundidoaprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1999, de23 de septiembre.

    Este captulo ordena y sistematiza el rgimen con-templado por la anterior ley.

    As, define las normas comunes aplicables a todoslos derechos de la Hacienda Pblica, se ocupa del rgi-men jurdico particular de los derechos de naturalezapblica, reduciendo de cinco a cuatro aos el plazo deprescripcin de los mismos y el rgimen aplicable a losderechos de naturaleza privada.

    La ley fija la aplicacin de las normas contenidas enella para los derechos de naturaleza pblica de la Hacien-

    da estatal a la gestin de los ingresos de derecho pblicode las entidades del sector pblico estatal no integrantesde la Hacienda Pblica, sin perjuicio de las especialidadesestablecidas en la normativa reguladora de dichas enti-dades y en la de los correspondientes ingresos, y esta-blece el carcter supletorio de las normas contendidasen la ley respecto de la gestin de las cuotas y demsingresos de derecho pblico de la Seguridad Social, endefecto de lo establecido en la Ley General de la segu-ridad Social y de las disposiciones especiales aplicablesa cada uno de los ingresos.

    En cuanto a las obligaciones de la Hacienda Pblica,la ley reitera la diferencia entre fuente jurdica del gastopblico y fuente de las obligaciones del Estado, de modoque no basta con que la obligacin nazca para que lamisma le sea exigible a la Hacienda Pblica, siendo pre-ciso que resulten de la ejecucin de los Presupuestos,de sentencia judicial firme o de operaciones no presu-puestarias legalmente autorizadas, diferenciacin que esuna exigencia constitucional derivada del artculo 134.1de la Carta magna, recogida por la doctrina del TribunalConstitucional en su Sentencia nmero 63/1986, de21 de mayo, reiterada en las Sentencias nmeros146/1986 y 13/1992.

    Asimismo, fija la prescripcin de las obligaciones enlos cuatro aos al igual que sucede con los derechosde naturaleza pblica.

    III

    El ttulo II se dedica a los Presupuestos Generalesdel Estado y comienza fijando, en su captulo I, los prin-cipios de estabilidad presupuestaria, plurianualidad,transparencia y eficiencia en la asignacin como rectoresde la programacin presupuestaria, as como las reglasde gestin presupuestaria sometidas a un presupuestoanual que se enmarca en los lmites de un escenarioplurianual.

    El captulo II contiene una regulacin novedosa altratar la programacin presupuestaria y el objetivo deestabilidad. En concreto, la programacin de la actividaddel sector pblico estatal se materializa en los escenariospresupuestarios plurianuales, tanto de ingresos como degastos, que se deben ajustar al objetivo de estabilidadpara los tres ejercicios siguientes y a los que se ade-cuarn los Presupuestos Generales del Estado. Estableceadems su procedimiento de elaboracin, aprobaciny su contenido.

    Dentro de este apartado se definen los programasplurianuales ministeriales y de los Centros Gestores yse vincula la asignacin de recursos de forma prioritariacon el nivel de cumplimiento de los objetivos en ejer-cicios anteriores, como de forma especfica recoge elartculo 31.

    La definicin de los Presupuestos Generales del Esta-do se recoge en el captulo III, refirindose a ellos comoconjunto de derechos y obligaciones de contenido eco-nmico que corresponde liquidar en el ejercicio presu-puestario que ser coincidente con el ao natural. Sim-plifica adems el alcance subjetivo de los presupuestosrespecto al que delimitaba la anterior regulacin con-tenida en el Real Decreto Legislativo 1091/1988.

    Regula, asimismo, este captulo el procedimiento deelaboracin del presupuesto, el trmite de su remisina las Cortes Generales y contempla el supuesto de prrro-ga de los Presupuestos Generales del Estado si no seformalizase su aprobacin dentro de los plazos previstos,regulando tambin la estructura que adoptan los Pre-supuestos, tanto lo relativo a los estados de gastos comoa los de ingresos.

    El captulo IV reorganiza y sistematiza la normativarelativa a las modificaciones de crdito, junto con la atri-

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    bucin de competencias en la materia, adems de reco-ger como novedad ms destacada el papel que desem-pea el Fondo de contingencia de ejecucin presupues-taria para hacer frente a necesidades inaplazables decarcter no discrecional y al que se aplican determinadotipo de modificaciones segn el procedimiento que dis-pone la ley. Se refiere adems, de forma separada, alas peculiaridades que presentan los organismos aut-nomos y la Seguridad Social, respecto del Estado, y seintroducen algunas variaciones en la caracterizacin delos supuestos de aplicacin de determinadas modifica-ciones como es el caso de las incorporaciones de crdito,las transferencias y las generaciones.

    Novedoso resulta tambin el que recoja en un captulodiferenciado las caractersticas especficas de las enti-dades pblicas empresariales, sociedades mercantilesestatales y fundaciones del sector pblico estatal enmateria presupuestaria, como hace esta ley, y a las quededica su captulo V, y que se concretan en la necesidadde elaborar sus presupuestos de explotacin y capital,la formulacin y tramitacin de un programa de actua-cin plurianual, y las singularidades de las variacionesde sus dotaciones presupuestarias.

    El ltimo captulo del ttulo II se dedica a la gestinpresupuestaria, estableciendo como principio general elcumplimiento de la eficacia en la consecucin de unsistema de objetivos que se fijar a travs de la ela-boracin de los programas plurianuales. Se describenlas sucesivas fases del procedimiento de gestin de losgastos pblicos, as como la designacin de competen-cias de gestin de gastos y ordenacin de pagos. Secontemplan tambin determinados aspectos en materiade gestin presupuestaria como el procedimiento deembargo de derechos de cobro, las actuaciones en rela-cin con los pagos indebidos y dems reintegros, ascomo los mecanismos presupuestarios de anticipos decaja fija y de pagos a justificar.

    IV

    El ttulo III, De las relaciones financieras con otrasAdministraciones, contempla las operaciones financierascon la Unin Europea, con las comunidades autnomasy con las entidades locales.

    El captulo I pretende el establecimiento legal de unmarco permanente y eficaz para el flujo de fondos entreEspaa y la Unin Europea.

    De acuerdo con lo anterior, se recoge en este captulouna autorizacin al Ministro de Economa para llevar acabo las operaciones de tesorera que exijan las rela-ciones financieras con las Comunidades Europeas, inclu-yndose entre stas, en todo caso las relativas a lascompras de productos, subvenciones y otras interven-ciones de mercado financiadas por el Fondo Europeode Orientacin y Garanta Agrcola, fondos procedentesdel Fondo Social Europeo destinados a cofinanciar pro-yectos del Instituto Nacional de Empleo, y la puesta adisposicin de los entes distintos del Estado y de losorganismos autnomos de los fondos procedentes dela Unin Europea con destino a los mismos.

    En cuanto a los anticipos de tesorera, se establecela obligacin de cancelacin antes del fin del ejercicioeconmico de los anticipos excepcionales derivados dela intermediacin del Banco de Espaa en los pagoso de su especial tramitacin, si bien los anticipos paraejecucin de acciones y programas financiados o cofi-nanciados por fondos europeos que estuvieran pendien-tes de cancelar a fin del ejercicio, podrn cancelarseen el ejercicio siguiente.

    Por otro lado, se establece en el caso de accionescofinanciadas, el reflejo en el Presupuesto de Gastosdel Estado de la financiacin a cargo del Presupuesto

    General de las Comunidades Europeas, conjuntamentecon el importe de la financiacin atribuida al Estado.

    Por ltimo, la promulgacin de la Ley General de Sub-venciones, determina la remisin a sta con un carctergeneral del reintegro de ayudas y de la responsabilidadfinanciera. En el mbito de la Poltica Agraria Comny en el caso de que la Comunidad Europea no asumaun importe que previamente ha sido anticipado por lasdiferentes Administraciones pblicas, se establece queel importe no reembolsado por la Comunidad afectara las diferentes Administraciones pblicas en relacincon sus respectivas actuaciones.

    El captulo II, que regula las operaciones financierascon las comunidades autnomas, responde al carcterde ley de referencia o ley general reguladora del sistemafinanciero del sector pblico estatal de la Ley GeneralPresupuestaria, y en consecuencia contiene los princi-pios generales de las relaciones financieras con las comu-nidades autnomas, que completan la regulacin espe-cfica del sistema de financiacin autonmico estable-cido por otras leyes, entre las que destaca laLey 21/2001, de 27 de diciembre.

    En este captulo se incluyen tambin las reglas parala ejecucin de los crditos del Presupuesto de Gastosdestinados a las subvenciones correspondientes a com-petencias de ejecucin no transferidas.

    Por ltimo debe destacarse la modificacin delartculo 57 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre,por la que se regulan las medidas fiscales y adminis-trativas del nuevo sistema de financiacin de las comu-nidades autnomas y ciudades con estatuto de auto-noma, que afecta a los anticipos concedidos a las comu-nidades autnomas para hacer frente a los desfases tran-sitorios de tesorera.

    El ltimo captulo del ttulo III regula los aspectosesenciales de las operaciones financieras con las enti-dades locales, estableciendo las reglas correspondientesa la gestin presupuestaria de los crditos destinadosa la participacin en los tributos del Estado y a la com-pensacin de beneficios fiscales en tributos locales.

    V

    El ttulo IV define y desarrolla las Operaciones Finan-cieras del Tesoro Pblico a lo largo de cinco captulos.

    El captulo I, relativo a las normas generales, comienzadefiniendo al Tesoro Pblico en los mismos trminosen que en lo defina el texto refundido, como los recursosfinancieros de la Hacienda Pblica Estatal, atribuyndolecomo funciones principales, entre otras, la de la recau-dacin de los derechos y el pago de las obligacionesdel Estado y la de servir al principio de unidad de caja.

    La Deuda del Estado, constituida por el conjunto decapitales tomados a prstamo por el Estado, podr rea-lizarse por diferentes medios: emisin pblica, concer-tacin de prstamos, etc., no establecindose de formaexhaustiva los medios a travs de los cuales puederealizarse.

    Por ltimo, este primer captulo destina un artculoa establecer la informacin que con respecto a las ope-raciones financieras, habrn de facilitar el Gobierno yel Ministro de Hacienda a las Cortes Generales.

    El captulo II desarrolla la normativa relativa a la Deudadel Estado, estableciendo en su primera seccin la habi-litacin legal para la creacin de Deuda, determinandola forma en que habrn de computarse los lmites auto-rizados de variacin de su saldo vivo.

    Por otra parte, establece en qu seccin del presu-puesto se habilitarn los crditos destinados a dar cober-tura presupuestaria a los gastos derivados de la misma,

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    as como la forma en que tanto los ingresos como losgastos provenientes de estas operaciones se imputarna los citados crditos.

    La segunda seccin de este captulo desarrolla lasoperaciones relativas a la Deuda del Estado, tanto ensu vertiente de contratacin de la misma como en loque respecta a la realizacin de operaciones financierasdestinadas a limitar, disminuir, o diversificar el riesgoo el coste de la deuda contrada tanto en moneda nacio-nal como en divisas.

    Asimismo, establece las competencias de los dife-rentes rganos de la Administracin del Estado impli-cados en la formalizacin de estas operaciones y porltimo desarrolla la normativa relativa a las emisionesde valores, operaciones de crdito, operaciones finan-cieras de cobertura de riesgos y otras operaciones rela-tivas a la Deuda, con una visin ms acorde con la actua-lidad financiera.

    La tercera seccin, destinada a desarrollar el RgimenJurdico de la Deuda del Estado en lo referente a losvalores representativos de la Deuda, regula la transmi-sin de la misma y la prescripcin de las obligacionesde la Administracin.

    El captulo III, sobre gestin de la Tesorera del Estado,introduce la aprobacin anual de un Presupuesto Mone-tario.

    Este instrumento, destinado a conseguir una adecua-da distribucin temporal de los pagos y evitar ineficien-cias en la distribucin y gestin de las disponibilidadeslquidas, tiene su antecedente en el Plan de Disposicinde Fondos referido en el artculo 77 de la anterior LeyGeneral Presupuestaria, e integrara a la AdministracinGeneral del Estado y a sus organismos autnomos.

    Igualmente, constituye una novedad la obligatoriedadlegal de que los pagos que se ajusten al PresupuestoMonetario sean ordenados, como criterio general y entrepagos homogneos, por orden cronolgico de recepcinpor la Direccin General del Tesoro y Poltica Financiera.En particular, para una gestin eficiente de la Tesoreradel Estado podrn aplicarse otros criterios distintos, y,entre otros, el importe de la operacin, aplicacin pre-supuestaria o forma de pago.

    En lo que respecta a las relaciones con el Banco deEspaa y otras entidades de crdito, la presente normano altera sustancialmente lo establecido en el textorefundido.

    El captulo IV contempla el endeudamiento y la ges-tin de tesorera de los organismos autnomos y enti-dades pblicas empresariales.

    Este captulo contempla las operaciones de endeu-damiento de los organismos autnomos, condicionadasa la previa autorizacin de la Ley de Presupuestos Gene-rales del Estado, que establecer los trminos y lmitesde las mismas.

    Por ltimo, el captulo V se dedica al otorgamientode avales por la Administracin General de Estado,debiendo destacarse como novedad esencial frente ala anterior Ley General Presupuestaria, el que no se con-templa la posibilidad de que los Organismos autnomospuedan otorgar avales.

    VI

    El ttulo V se refiere a la contabilidad del sector pblicoestatal, configurndola como un sistema de informacineconmico-financiera y presupuestaria sobre la actividaddesarrollada por las entidades integrantes del mismo.

    Como novedad en relacin con el texto refundidode la Ley General Presupuestaria anterior, el presentetexto hace referencia expresa a la finalidad de la con-

    tabilidad del sector pblico estatal de mostrar la imagenfiel del patrimonio, de la situacin financiera, de los resul-tados y de la ejecucin del presupuesto de cada unade las entidades integrantes del mismo para, entre otrosobjetivos, suministrar informacin para la determinacinde los costes de los servicios pblicos y facilitar la gestiny la toma de decisiones.

    Se aclara la indefinicin sobre las distintas situacionescontables del sector pblico estatal, segn el plan con-table aplicable (pblico, privado o adaptacin del PlanGeneral a las entidades sin fines lucrativos), enumern-dose las entidades que estn sometidas a cada uno delos regmenes.

    Como novedad cabe destacar, asimismo, la enume-racin de los destinatarios de la informacin que sumi-nistre la contabilidad de las entidades del sector pblicoestatal: rganos de direccin y gestin, de representa-cin poltica y de control externo e interno.

    A todo lo anterior, incluido en el captulo I, bajo elepgrafe Normas generales, hay que aadir el hechode la realizacin de una expresa enumeracin de losprincipios contables pblicos.

    En el captulo II de este ttulo, referido a las com-petencias en materia contable, tras establecer las com-petencias del Ministro de Hacienda, se hace un desarrolloexhaustivo de las correspondientes a la IntervencinGeneral de la Administracin del Estado, como CentroDirectivo y Gestor de la Contabilidad Pblica.

    El captulo III, relativo a la Informacin contable,comienza estableciendo la obligacin de todas las enti-dades del sector pblico estatal de formular cuentasanuales de acuerdo con los principios contables que lessean de aplicacin, en el plazo mximo de tres mesesdesde el cierre del ejercicio econmico, haciendo refe-rencia a continuacin al contenido que deben tenerdichas cuentas, de un lado para las entidades que debanaplicar los principios contables pblicos, y de otro parael resto de entidades del sector pblico estatal.

    La seccin 2.a del captulo III est referida a la CuentaGeneral del Estado, contemplndose su contenido, suformulacin y remisin al Tribunal de Cuentas y su exa-men y comprobacin.

    Se incluye, como novedad, una seccin tercera, bajoel epgrafe Informacin sobre el objetivo de estabilidady equilibrio financiero, en la que se contempla la obli-gacin de las comunidades autnomas y corporacioneslocales de suministrar la informacin necesaria para lamedicin del grado de realizacin del objetivo de esta-bilidad presupuestaria, con arreglo a lo previsto en laLey Orgnica 5/2001, en la Ley General de EstabilidadPresupuestaria y en su Reglamento de desarrollo. Asi-mismo, se establece la obligacin de la IntervencinGeneral de la Administracin del Estado de realizar elseguimiento del cumplimiento del equilibrio financieroas como de los planes de saneamiento derivados desu incumplimiento, en el ejercicio de las competenciasde centralizacin de la informacin contable de las enti-dades integrantes del sector pblico estatal.

    La seccin cuarta del captulo III, denominada In-formacin peridica, incluye como novedades, tanto laobligacin de la Intervencin General de la Administra-cin del Estado de publicar en el Boletn Oficial delEstado anualmente un resumen de los principales esta-dos y documentos que conformen la Cuenta de la Admi-nistracin General del Estado, como la de las entidadesque deban aplicar principios contables pblicos, ascomo las referidas en el artculo 129, y que no tenganobligacin de publicidad en el Registro Mercantil, depublicar en el Boletn Oficial del Estado anualmenteun resumen de los principales estados y documentosque conformen sus cuentas anuales.

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    El captulo IV, relativo a la rendicin de cuentas nopresenta modificaciones esenciales respecto de la ante-rior regulacin del procedimiento de rendicin de cuen-tas al Tribunal de Cuentas por conducto de la Interven-cin General de la Administracin del Estado, a que que-dan sometidas las entidades integrantes del sector pbli-co estatal.

    Una de las novedades, de naturaleza sistemtica, con-siste en la exclusin de la regulacin de la auditorade las cuentas anuales, que en la ley anterior se contenaen el ttulo de contabilidad y en la materia referida alcontrol, y que en la presente ley se regula exclusivamenteen el ttulo de control, dentro del captulo relativo a laauditora pblica.

    Por ltimo, se destaca la regulacin legal de lossupuestos de rendicin de cuentas de las sociedadesmercantiles estatales y de las fundaciones del sectorpblico estatal que se extinguen o dejan de tener talcondicin durante el perodo a que se refiere la rendicin,establecindose la obligacin de rendir una cuenta par-cial hasta dicha fecha por el titular del ente en el momen-to de la rendicin.

    VII

    El ttulo VI regula el control de la actividad econ-mico-financiera del sector pblico estatal ejercido porla Intervencin General de la Administracin del Estado.

    La regulacin contenida en esta ley no presenta modi-ficaciones esenciales respecto de la regulacin contenidaen la anterior Ley General presupuestaria, centrndoselas variaciones efectuadas respecto de la anterior regu-lacin en una exposicin ms clara y sistemtica delreferido control interno, integrando en un solo ttulo lamateria que se encontraba dispersa en diferentes ttulosen la anterior ley.

    Asimismo, se trata unitariamente el control ejercidosobre las entidades que integran el sistema de la Segu-ridad Social y el correspondiente al resto del sector pbli-co estatal. Por otro lado, regula de una forma detallada,a diferencia de la anterior Ley General Presupuestaria,el control de carcter posterior, distinto de la funcininterventora, que se agrupa en dos modalidades consustantividad propia: el control financiero permanentey la auditora pblica.

    El captulo I, relativo a las normas generales, configurael citado control como un control interno ejercido conplena autonoma respecto de las autoridades y entidadescuya gestin econmico-financiera se controla, y quetiene como objetivos la verificacin del sometimientode dicha gestin a la legalidad, a los principios de buenagestin financiera y a los establecidos en la citada LeyGeneral de Estabilidad Presupuestaria. Asimismo, y enconsonancia con la relevancia atribuida a la presupues-tacin por objetivos, el control se concibe asimismocomo un instrumento adicional para asegurar su efec-tividad.

    Se establecen a su vez en dicho captulo las moda-lidades, que son la funcin interventora, el control finan-ciero permanente y la auditora pblica, los principiosde actuacin y los deberes y facultades del personalcontrolador, regulndose por ltimo los informes gene-rales de control a remitir al Consejo de Ministros, y lasespecialidades normativas del control de las entidadesque integran el sistema de la Seguridad Social.

    El captulo II regula el ejercicio de la funcin inter-ventora, estableciendo su mbito y sus modalidades deejercicio, y los supuestos de no sujecin a fiscalizacinprevia.

    En cuanto a la regulacin de la fiscalizacin limitadaprevia, las principales innovaciones se encuentran enel reflejo legal de determinados extremos objeto de veri-

    ficacin que antes se encontraban recogidos en Acuerdodel Consejo de Ministros, y en la supresin de la fis-calizacin plena posterior, superando as la confusinconceptual existente respecto a naturaleza de la com-probacin posterior de los aspectos no examinados enla fiscalizacin limitada previa, que no forma parte delas actuaciones de fiscalizacin previa, dado su ejercicioposterior y la utilizacin de tcnicas de auditora, que-dando englobada en las actuaciones de control finan-ciero permanente.

    Por ltimo se regulan en dicho captulo los reparos,el procedimiento de resolucin de discrepancias y la omi-sin de fiscalizacin.

    La regulacin legal de este ltimo aspecto constituyeuna novedad, dado el rango reglamentario de la anteriorregulacin, y que se encuentra justificada por su tras-cendencia en relacin con la disciplina presupuestariay los objetivos de la citada Ley General de EstabilidadPresupuestaria.

    La atribucin de un captulo especfico al control finan-ciero permanente, considerado como instrumento esen-cial para el seguimiento y control del principio de esta-bilidad presupuestaria, y su regulacin detallada, supo-nen asimismo una novedad, teniendo en cuenta que enla anterior Ley General Presupuestaria se regulaba ni-camente su mbito de aplicacin, establecindose enla actual ley su concepto, contenido y rgimen jurdicode los informes derivados de su ejercicio, sometindoseste a un Plan anual de control financiero permanente,que asegure su planificacin y sistemtica.

    Por ltimo, se regula en el captulo IV la auditorapblica, caracterizada por su carcter posterior y no per-manente, y coexistente con el ejercicio de la funcininterventora, el control financiero permanente y la audi-tora privada de la Ley 19/1988, de 12 de julio, deAuditora de Cuentas, ejercida sobre las sociedades mer-cantiles estatales, en los supuestos establecidos por lalegislacin mercantil.

    Dentro del captulo se regulan las modalidades deauditora pblica, el Plan anual de auditoras en el quese plasma su planificacin anual y los informes resul-tantes de su ejercicio, destinndose la seccin segundaa la regulacin de la auditora de las cuentas anualesde las entidades integrantes del sector pblico estatal,y la seccin tercera a auditoras pblicas especficas.

    VIII

    El ttulo VII se dedica a las responsabilidades deri-vadas de las infracciones de la esta ley que suponganun dao o perjuicio a la Hacienda Pblica Estatal o alas entidades integrantes del sector pblico estatal. Seampla, por lo tanto, el mbito subjetivo de la anteriorregulacin, que quedaba limitada a la Hacienda Pblicaestatal. Dicho mbito tambin queda ampliado, al con-siderarse responsables a las autoridades y personal alservicio de las entidades del sector pblico estatal, frentea la limitacin establecida por la anterior ley a las auto-ridades y funcionarios.

    El ttulo regula los supuestos de infraccin, los tiposde responsabilidad, distinguindose entre el dolo y laculpa, y los supuestos de solidaridad y mancomunidaden la responsabilidad.

    Se regula, asimismo, la responsabilidad especfica delos interventores y los ordenadores de pagos y el rgimenprocedimental de la exigencia de responsabilidad, dis-tinguindose la competencia atribuida al Tribunal deCuentas y la correspondiente al Gobierno y al Ministrode Hacienda.

    Por ltimo, se contempla el rgimen jurdico de losreintegros derivados de la responsabilidad y las diligen-cias previas tendentes a asegurar su exigencia.

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    TTULO I

    Del mbito de aplicacin y de la HaciendaPblica estatal

    CAPTULO I

    mbito de aplicacin y organizacin del sectorpblico estatal

    Artculo 1. Objeto.

    Esta ley tiene por objeto la regulacin del rgimenpresupuestario, econmico-financiero, de contabilidad,intervencin y de control financiero del sector pblicoestatal.

    Artculo 2. Sector pblico estatal.

    1. A los efectos de esta ley forman parte del sectorpblico estatal:

    a) La Administracin General del Estado.b) Los organismos autnomos dependientes de la

    Administracin General del Estado.c) Las entidades pblicas empresariales, dependien-

    tes de la Administracin General del Estado, o de cua-lesquiera otros organismos pblicos vinculados o depen-dientes de ella.

    d) Las entidades gestoras, servicios comunes y lasmutuas de accidentes de trabajo y enfermedades pro-fesionales de la Seguridad Social en su funcin pblicade colaboracin en la gestin de la Seguridad Social.

    e) Las sociedades mercantiles estatales, definidasen la Ley de Patrimonio de las Administraciones Pblicas.

    f) Las fundaciones del sector pblico estatal, defi-nidas en la Ley de Fundaciones.

    g) Las entidades estatales de derecho pblico dis-tintas a las mencionadas en los prrafos b) y c) de esteapartado.

    h) Los consorcios dotados de personalidad jurdicapropia a los que se refieren los artculos 6, apartado 5,de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de RgimenJurdico de las Administraciones Pblicas y del Proce-dimiento Administrativo Comn, y 87 de la Ley 7/1985,de 2 de abril, reguladora de las Bases del Rgimen Local,cuando uno o varios de los sujetos enumerados en esteartculo hayan aportado mayoritariamente a los mismosdinero, bienes o industria, o se haya comprometido, enel momento de su constitucin, a financiar mayorita-riamente dicho ente y siempre que sus actos estn suje-tos directa o indirectamente al poder de decisin deun rgano del Estado.

    2. Se regula por esta ley el rgimen presupuestario,econmico-financiero, contable y de control de los fon-dos carentes de personalidad jurdica cuya dotacin seefecte mayoritariamente desde los Presupuestos Gene-rales del Estado.

    3. Los rganos con dotacin diferenciada en los Pre-supuestos Generales del Estado que, careciendo de per-sonalidad jurdica, no estn integrados en la Adminis-tracin General del Estado, forman parte del sector pbli-co estatal, regulndose su rgimen econmico-financieropor esta ley, sin perjuicio de las especialidades que seestablezcan en sus normas de creacin, organizaciny funcionamiento. No obstante, su rgimen de conta-bilidad y de control quedar sometido en todo caso alo establecido en dichas normas, sin que les sea aplicableen dichas materias lo establecido en esta ley.

    Sin perjuicio de lo anterior, esta ley no ser de apli-cacin a las Cortes Generales, que gozan de autonomapresupuestaria de acuerdo con lo establecido en el ar-tculo 72 de la Constitucin; no obstante, se mantendrla coordinacin necesaria para la elaboracin del Pro-yecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado.

    Artculo 3. Sector pblico administrativo, empresarialy fundacional.

    A los efectos de esta ley, el sector pblico estatalse divide en los siguientes:

    1. El sector pblico administrativo, integrado por:a) Los sujetos mencionados en los prrafos a), b)

    y d) del apartado 1 y en el apartado 3 del artculo anterior.b) Las entidades mencionadas en los prrafos g)

    y h) del apartado 1 del artculo anterior, que cumplanalguna de las dos caractersticas siguientes:

    1.a Que su actividad principal no consista en la pro-duccin en rgimen de mercado de bienes y serviciosdestinados al consumo individual o colectivo, o que efec-ten operaciones de redistribucin de la renta y de lariqueza nacional, en todo caso sin nimo de lucro.

    2.a Que no se financien mayoritariamente con ingre-sos comerciales, entendindose como tales a los efectosde esta ley, los ingresos, cualquiera que sea su natu-raleza, obtenidos como contrapartida de la entregas debienes o prestaciones de servicios.

    2. El sector pblico empresarial, integrado por:a) Las entidades pblicas empresariales.b) Las sociedades mercantiles estatales.c) Las entidades mencionadas en los prrafos g)

    y h) del apartado 1 del artculo anterior no incluidasen el sector pblico administrativo.

    3. El sector pblico fundacional, integrado por lasfundaciones del sector pblico estatal.

    Artculo 4. Rgimen jurdico aplicable.

    1. El rgimen econmico y financiero del sectorpblico estatal se regula en esta ley, sin perjuicio delas especialidades contenidas en otras normas especia-les y lo establecido en la normativa comunitaria.

    2. En particular, se sometern a su normativa espe-cfica:

    a) El sistema tributario estatal.b) Los principios y normas que constituyen el rgi-

    men jurdico del sistema de la Seguridad Social, as comoel establecimiento, reforma y supresin de las cotiza-ciones y prestaciones del sistema.

    c) El rgimen jurdico general del patrimonio del sec-tor pblico estatal, as como la regulacin de los dema-nios especiales.

    d) El rgimen jurdico general de las relaciones finan-cieras entre el sector pblico estatal y las comunidadesautnomas y entidades locales.

    e) El rgimen jurdico general de las Haciendas loca-les.

    f) Los principios bsicos y las normas fundamen-tales que constituyen el rgimen jurdico de las ayudaso subvenciones concedidas por las entidades integrantesdel sector pblico estatal con cargo a sus presupuestoso a fondos de la Unin Europea.

    g) El rgimen general de la contratacin de las enti-dades integrantes del sector pblico estatal.

    h) El rgimen de contraccin de obligaciones finan-cieras y de realizacin de gastos, en aquellas materias quepor su especialidad no se hallen reguladas en esta ley.

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    3. Tendrn carcter supletorio las dems normasde derecho administrativo y, en su defecto, las normasde derecho comn.

    CAPTULO II

    Del rgimen de la Hacienda Pblica estatal

    SECCIN 1.a DERECHOS DE LA HACIENDA PBLICA ESTATAL

    Artculo 5. Concepto y derechos integrantes de laHacienda Pblica estatal.

    1. La Hacienda Pblica estatal, est constituida porel conjunto de derechos y obligaciones de contenidoeconmico cuya titularidad corresponde a la Adminis-tracin General del Estado y a sus organismos autno-mos.

    2. Los derechos de la Hacienda Pblica estatal seclasifican en derechos de naturaleza pblica y de natu-raleza privada.

    Son derechos de naturaleza pblica de la HaciendaPblica estatal los tributos y los dems derechos de con-tenido econmico cuya titularidad corresponde a laAdministracin General del Estado y sus organismosautnomos que deriven del ejercicio de potestades admi-nistrativas.

    Artculo 6. Normas comunes a los derechos de laHacienda Pblica estatal.

    1. La Administracin de los derechos de la HaciendaPblica estatal corresponde, segn su titularidad, alMinisterio de Hacienda y a los organismos autnomos,sin perjuicio de las competencias que sta u otras leyesatribuyen a otros departamentos o entidades del sectorpblico estatal.

    2. El manejo o custodia de fondos o valores de natu-raleza pblica podr encomendarse a personas o enti-dades privadas, que debern prestar garanta en loscasos, cuanta y forma que se determine reglamenta-riamente.

    Artculo 7. Lmites a que estn sujetos los derechosde la Hacienda Pblica estatal.

    1. No se podrn enajenar, gravar ni arrendar losderechos econmicos de la Hacienda Pblica estatal fue-ra de los casos regulados por las leyes.

    2. Tampoco se concedern exenciones, condona-ciones, rebajas ni moratorias en el pago de los derechosa la Hacienda Pblica estatal, sino en los casos y formasque determinen las leyes, sin perjuicio de lo establecidoen el artculo 16 de esta ley.

    3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2del artculo 10 de esta ley, no se podr transigir judicialni extrajudicialmente sobre los derechos de la HaciendaPblica estatal, ni someter a arbitraje las contiendas quese susciten respecto de los mismos, sino mediante realdecreto acordado en Consejo de Ministros, previa audien-cia del de Estado en pleno.

    Artculo 8. Ejercicio de acciones judiciales por laHacienda Pblica estatal.

    La Hacienda Pblica estatal podr ejercitar cuales-quiera acciones judiciales que sean precisas para lamejor defensa de sus derechos.

    SECCIN 2.a RGIMEN JURDICO DE LOS DERECHOS DE NATURALEZAPBLICA DE LA HACIENDA PBLICA ESTATAL

    Artculo 9. Normas generales.

    1. Los derechos de naturaleza pblica de la Hacien-da Pblica estatal se regularn por las reglas contenidasen esta seccin y en las normas especiales que les sonaplicables. En particular, la aplicacin de los tributos seajustar a lo dispuesto en la Ley General Tributaria deacuerdo con su sistema de fuentes.

    2. Cuando los organismos autnomos concurrancon la Administracin General del Estado, tendr pre-ferencia para el cobro de los crditos esta ltima.

    De igual preferencia gozarn los crditos por cuotasde la Seguridad Social y conceptos de recaudacin con-junta y, en su caso, los recargos o intereses que sobreaqullos procedan.

    Cuando concurran crditos a favor de la Adminis-tracin General del Estado con crditos por cuotas dela Seguridad Social y conceptos de recaudacin con-junta, se imputarn a prorrata de su respectivo importe.

    Artculo 10. Prerrogativas correspondientes a los dere-chos de naturaleza pblica de la Hacienda Pblicaestatal.

    1. Sin perjuicio de las prerrogativas establecidaspara cada derecho de naturaleza pblica por su nor-mativa reguladora, la cobranza de tales derechos se efec-tuar, en su caso, conforme a los procedimientos admi-nistrativos correspondientes y gozar de las prerroga-tivas establecidas para los tributos en la Ley GeneralTributaria, y de las previstas en el Reglamento Generalde Recaudacin.

    2. El carcter privilegiado de los crditos de laHacienda Pblica estatal otorga a sta el derecho deabstencin en los procesos concursales, en cuyo curso,no obstante, podr suscribir los acuerdos o conveniosprevistos en la legislacin concursal as como acordar,de conformidad con el deudor y con las garantas quese estimen oportunas, unas condiciones singulares depago, que no pueden ser ms favorables para el deudorque las recogidas en el acuerdo o convenio que ponganfin al proceso judicial. Igualmente podr acordar la com-pensacin de dichos crditos en los trminos previstosen la normativa reguladora de los ingresos pblicos.

    Para la suscripcin y celebracin de los acuerdos yconvenios a que se refiere el prrafo anterior se requerirautorizacin del rgano competente de la Agencia Esta-tal de Administracin Tributaria cuando se trate de cr-ditos cuya gestin recaudatoria le corresponda, de con-formidad con la ley o en virtud de convenio, con obser-vancia, en este caso de lo convenido.

    Cuando se trate de crditos correspondientes al Fon-do de Garanta Salarial, la suscripcin y celebracin deconvenios en el seno de procedimientos concursalesrequerir la autorizacin del rgano competente, deacuerdo con la normativa reguladora del organismo aut-nomo.

    En los restantes crditos de la Hacienda Pblica esta-tal la competencia corresponde al Ministro de Hacienda,pudindose delegar en los rganos de la Agencia Estatalde Administracin Tributaria.

    Reglamentariamente se establecern los procedi-mientos para asegurar la adecuada coordinacin en losprocedimientos concursales en que concurran crditosde la Hacienda Pblica estatal con crditos de la Segu-ridad Social y del resto de las entidades que integranel sector pblico Estatal, y en aquellos procedimientosconcursales en los que se concurra con procedimientosjudiciales o administrativos de ejecucin singular corres-pondientes a las referidas entidades.

  • BOE nm. 284 Jueves 27 noviembre 2003 42087

    Artculo 11. Nacimiento, adquisicin y extincin de losderechos de naturaleza pblica de la Hacienda Pblicaestatal.

    1. Los derechos de naturaleza pblica de la Hacien-da Pblica estatal se adquieren y nacen de conformidadcon lo establecido en la normativa reguladora de cadaderecho.

    2. Los derechos de naturaleza pblica de la Hacien-da Pblica estatal se extinguen por las causas previstasen la Ley General Tributaria y las dems previstas enlas leyes.

    Sin perjuicio de lo establecido en esta ley y en lanormativa reguladora de cada derecho, el procedimiento,efectos y requisitos de las formas de extincin de losderechos de naturaleza pblica de la Hacienda Pblicaestatal se sometern a lo establecido en la Ley GeneralTributaria y el Reglamento General de Recaudacin.

    Artculo 12. Providencia de apremio y suspensin delprocedimiento de apremio.

    1. Las providencias de apremio acreditativas deldescubierto de las deudas correspondientes a los dere-chos de naturaleza pblica, expedidas por los rganoscompetentes, sern ttulo suficiente para iniciar el pro-cedimiento de apremio y tendrn la misma fuerza eje-cutiva que la sentencia judicial para proceder contra losbienes y derechos de los obligados al pago.

    2. Los procedimientos administrativos de apremiopodrn ser suspendidos en el caso de recursos o recla-maciones interpuestos por los interesados, en la formay con los requisitos legal o reglamentariamente esta-blecidos.

    3. Se suspender inmediatamente el procedimientode apremio, sin necesidad de prestar garanta, cuandoel interesado demuestre que se ha producido en su per-juicio error material, aritmtico o de hecho en la deter-minacin de la deuda, o bien que dicha deuda ha pres-crito o ha sido ingresada, condonada, compensada, apla-zada o suspendida.

    4. Si contra dichos procedimientos se opusieranreclamaciones en concepto de tercera o por otra accincivil por persona que ninguna responsabilidad tenga paracon la Hacienda Pblica estatal en virtud de obligacino gestin propia o transmitida, relativa a los crditosobjeto del procedimiento, se proceder de la siguienteforma:

    a) Tratndose de tercera de dominio, una vez quese hayan tomado las medidas de aseguramiento queprocedan, se suspendern dichos procedimientos sloen la parte que se refiere a los bienes o derechos con-trovertidos, sustancindose este incidente en la va admi-nistrativa como previa a la judicial.

    Cuando la reclamacin fuese denegada en la va admi-nistrativa, proseguir el procedimiento de apremio, salvojustificacin documental en el plazo reglamentariamenteestablecido de la interposicin de demanda judicial.

    La Administracin pblica podr acordar la suspen-sin del procedimiento de apremio cuando de la eje-cucin puedan derivarse perjuicios de imposible o difcilreparacin. En ambos casos, el acuerdo de suspensinestablecer las medidas reglamentarias para el asegu-ramiento de los respectivos crditos.

    b) Si la tercera fuera de mejor derecho, proseguirel procedimiento hasta la realizacin de los bienes yel producto obtenido se consignar en depsito a resul-tas de la tercera.

    Artculo 13. Aplazamiento o fraccionamiento de lascantidades adeudadas a la Hacienda Pblica estatal.

    1. Podrn aplazarse o fraccionarse, devengando elcorrespondiente inters de demora, las cantidades adeu-

    dadas a la Hacienda Pblica estatal, en virtud de unarelacin jurdica de derecho pblico, en los casos, porlos medios y a travs del procedimiento establecidoreglamentariamente.

    Dichas cantidades debern garantizarse excepto enlos casos siguientes:

    a) Los de baja cuanta cuando sean inferiores a lascifras que fije el Ministro de Hacienda.

    b) Cuando el deudor carezca de bienes suficientespara garantizar la deuda y la ejecucin de su patrimonioafectara sustancialmente al mantenimiento de la capa-cidad productiva y del nivel de empleo de la actividadeconmica respectiva, salvo que ello produjera gravequebranto para los intereses de la Hacienda Pblicaestatal.

    2. El aplazamiento y fraccionamiento de las canti-dades adeudadas a la Hacienda Pblica estatal por lascomunidades autnomas y las corporaciones locales seregir por su legislacin especfica, la cual tendr encuenta la necesaria reciprocidad entre administraciones.

    Artculo 14. Compensacin de deudas.

    1. En los casos y con los requisitos que se esta-blezcan reglamentariamente podrn extinguirse total oparcialmente por compensacin las deudas de natura-leza pblica a favor de la Hacienda Pblica estatal quese encuentren en fase de gestin recaudatoria, tantovoluntaria como ejecutiva, con los crditos reconocidospor la misma a favor del deudor.

    Asimismo, podrn compensarse las deudas no com-prendidas en el apartado anterior cuando lo prevean lasnormas reguladoras de los tributos y dems recursosde derecho pblico.

    Cuando una liquidacin cuyo importe ha sido ingre-sado total o parcialmente sea anulada y sustituida porotra, se podr disminuir sta en la cantidad previamenteingresada.

    2. La extincin mediante compensacin de las deu-das que las comunidades autnomas y las corporacioneslocales tengan con la Administracin General del Estadose regular por su legislacin especfica.

    3. Las deudas que los organismos autnomos, laSeguridad Social, y cualesquiera otras entidades de dere-cho pblico tengan con la Administracin General delEstado, podr realizarse por va de compensacin, cuan-do se trate de deudas vencidas, lquidas y exigibles.

    La referida compensacin no podr afectar a las coti-zaciones sociales.

    Asimismo, sern compensables las deudas vencidas,lquidas y exigibles que tengan entre s las entidadesestatales de derecho pblico.

    4. Las leyes reguladoras de los distintos ingresosde derecho pblico podrn prever el establecimiento desistemas de cuenta corriente a efectos de facilitar lacompensacin y el pago de los crditos y dbitos frentea la Hacienda Pblica estatal.

    5. Asimismo, la ley establecer los supuestos enlos que los crditos y dbitos que diversos sujetos osten-taran frente a la Hacienda Pblica estatal puedan, a soli-citud de stos, ser tratados unitariamente a efectos desu compensacin.

    Artculo 15. Prescripcin de los derechos de la Hacien-da Pblica estatal.

    1. Salvo lo establecido por las leyes reguladoras delos distintos recursos, prescribir a los cuatro aos elderecho de la Hacienda Pblica estatal:

    a) A reconocer o liquidar crditos a su favor, con-tndose dicho plazo desde el da en que el derecho pudoejercitarse.

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    b) Al cobro de los crditos reconocidos o liquidados,a contar desde la fecha de su notificacin o, si stano fuera preceptiva, desde su vencimiento.

    2. La prescripcin de los derechos de la HaciendaPblica estatal se interrumpir conforme a lo establecidoen la Ley General Tributaria y se aplicar de oficio.

    3. Los derechos de la Hacienda Pblica estataldeclarados prescritos debern ser dados de baja en lasrespectivas cuentas, previa tramitacin del oportunoexpediente.

    4. La declaracin y exigencia de las responsabili-dades a que, en su caso, haya lugar por la prescripcinde crditos de la Hacienda Pblica estatal se ajustara lo prevenido en la normativa reguladora de la respon-sabilidad contable.

    Artculo 16. Derechos econmicos de baja cuanta.

    El Ministro de Hacienda podr disponer la no liqui-dacin o, en su caso, la anulacin y baja en contabilidadde todas aquellas liquidaciones de las que resulten deu-das inferiores a la cuanta que fije como insuficientepara la cobertura del coste que su exaccin y recau-dacin representen.

    Artculo 17. Intereses de demora.

    1. Las cantidades adeudadas a la Hacienda Pblicaestatal devengarn inters de demora desde el dasiguiente al de su vencimiento. Se incluyen en este apar-tado las cantidades recaudadas a travs de entidadescolaboradoras, cuentas restringidas, oficinas liquidado-ras y dems entidades recaudadoras por cuenta de laHacienda Pblica estatal que no sean ingresadas pordichas entidades en el Tesoro en los plazos establecidos.

    2. El inters de demora resultar de la aplicacin,para cada ao o periodo de los que integren el perodode clculo, del inters legal fijado en la Ley de Presu-puestos para dichos ejercicios.

    3. Lo dispuesto en este artculo se entender sinperjuicio de las especialidades en materia tributaria.

    Artculo 18. Gestin de derechos de naturaleza pblicade la Seguridad Social y de las entidades del sectorpblico estatal no integrantes de la Hacienda Pblicaestatal.

    1. La gestin de los dems ingresos de derechopblico de las entidades del sector pblico estatal, nointegrantes de la Hacienda Pblica estatal, se sometera lo establecido en esta seccin, sin perjuicio de lasespecialidades establecidas en la normativa reguladorade dichas entidades y en la de los correspondientesingresos.

    2. La gestin de las cuotas y de los dems ingresosde derecho pblico de la Seguridad Social se regularpor lo establecido en la Ley General de la SeguridadSocial, y por las disposiciones especiales aplicables acada uno de los ingresos, rigiendo en su defecto lasnormas establecidas en esta seccin. Las referenciashechas en la referida seccin al Ministerio de Haciendase entendern hechas al Ministerio de Trabajo y AsuntosSociales.

    SECCIN 3.a DERECHOS DE NATURALEZA PRIVADA DE LA HACIENDAPBLICA ESTATAL

    Artculo 19. Derechos de naturaleza privada de laHacienda Pblica estatal.

    1. La efectividad de los derechos de naturaleza pri-vada de la Hacienda Pblica estatal se llevar a cabo

    con sujecin a las normas y procedimientos del derechoprivado.

    2. Podrn aplazarse o fraccionarse las cantidadesadeudadas a la Hacienda Pblica estatal, en virtud deuna relacin jurdica de derecho privado, en los casosy con las condiciones que establezca el Ministro deHacienda, para los correspondientes a la AdministracinGeneral del Estado, y, conjuntamente, el Ministro deHacienda y el correspondiente al Ministerio de adscrip-cin del organismo autnomo, para los restantes.

    SECCIN 4.a OBLIGACIONES DE LA HACIENDA PBLICA ESTATAL

    Artculo 20. Fuentes de las obligaciones.

    Las obligaciones de la Hacienda Pblica estatal nacende la ley, de los negocios jurdicos y de los actos ohechos que, segn derecho, las generen.

    Artculo 21. Exigibilidad de las obligaciones.

    1. Las obligaciones de la Hacienda Pblica estatalslo son exigibles cuando resulten de la ejecucin delos presupuestos, de conformidad con lo dispuesto enesta ley, de sentencia judicial firme o de operacionesno presupuestarias legalmente autorizadas.

    2. Si dichas obligaciones tienen por causa presta-ciones o servicios, el pago no podr efectuarse si elacreedor no ha cumplido o garantizado su correlativaobligacin.

    Artculo 22. Extincin de las obligaciones.

    1. Las obligaciones de la Hacienda Pblica estatalse extinguen por las causas contempladas en el CdigoCivil y en el resto del ordenamiento jurdico.

    2. La gestin de los crditos presupuestarios enorden a extinguir las obligaciones de la Hacienda Pblicaestatal se realizar de conformidad con lo dispuesto enel ttulo II de esta ley y disposiciones de desarrollo.

    Artculo 23. Prerrogativas.

    1. Ningn tribunal ni autoridad administrativa podrdictar providencia de embargo ni despachar mandamien-to de ejecucin contra los bienes y derechos patrimo-niales cuando se encuentren materialmente afectadosa un servicio pblico o a una funcin pblica, cuandosus rendimientos o el producto de su enajenacin estnlegalmente afectados a fines diversos, o cuando se tratede valores o ttulos representativos del capital de socie-dades estatales que ejecuten polticas pblicas o prestenservicios de inters econmico general.

    2. El cumplimiento de las resoluciones judicialesque determinen obligaciones a cargo de la HaciendaPblica estatal corresponder al rgano administrativoque sea competente por razn de la materia, sin perjuiciode la posibilidad de instar, en su caso, otras modalidadesde ejecucin de acuerdo con la Constitucin y las leyes.

    3. El rgano administrativo encargado del cumpli-miento acordar el pago con cargo al crdito corres-pondiente, en la forma y con los lmites del respectivopresupuesto. Si para el pago fuese necesario realizaruna modificacin presupuestaria, deber concluirse elprocedimiento correspondiente dentro de los tres mesessiguientes al da de la notificacin de la resolucin judi-cial.

    Artculo 24. Intereses de demora.

    Si la Administracin no pagara al acreedor de laHacienda Pblica estatal dentro de los tres mesessiguientes al da de notificacin de la resolucin judicial

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    o del reconocimiento de la obligacin, habr de abonarleel inters sealado en el artculo 17 apartado 2 de estaley, sobre la cantidad debida, desde que el acreedor,una vez transcurrido dicho plazo, reclame por escritoel cumplimiento de la obligacin.

    En materia tributaria, de contratacin administrativay de expropiacin forzosa se aplicar lo dispuesto ensu legislacin especfica.

    Artculo 25. Prescripcin de las obligaciones.

    1. Salvo lo establecido por leyes especiales, pres-cribirn a los cuatro aos:

    a) El derecho al reconocimiento o liquidacin porla Hacienda Pblica estatal de toda obligacin que nose hubiese solicitado con la presentacin de los docu-mentos justificativos. El plazo se contar desde la fechaen que se concluy el servicio o la prestacin deter-minante de la obligacin o desde el da en que el derechopudo ejercitarse.

    b) El derecho a exigir el pago de las obligacionesya reconocidas o liquidadas, si no fuese reclamado porlos acreedores legtimos o sus derechohabientes. El plazose contar desde la fecha de notificacin, del recono-cimiento o liquidacin de la respectiva obligacin.

    2. Con la expresada salvedad en favor de leyes espe-ciales, la prescripcin se interrumpir conforme a lasdisposiciones del Cdigo Civil.

    3. Las obligaciones a cargo de la Hacienda Pblicaestatal que hayan prescrito, sern baja en las respectivascuentas, previa tramitacin del oportuno expediente.

    TTULO II

    De los Presupuestos Generales del Estado

    CAPTULO I

    Principios y reglas de programacin y de gestinpresupuestaria

    Artculo 26. Principios y reglas de programacin pre-supuestaria.

    1. La programacin presupuestaria se regir por losprincipios de estabilidad presupuestaria, plurianualidad,transparencia y eficiencia en la asignacin y utilizacinde los recursos pblicos, conforme a lo dispuesto enla Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Esta-bilidad Presupuestaria.

    2. Las disposiciones legales y reglamentarias, enfase de elaboracin y aprobacin, los actos administra-tivos, los contratos y los convenios de colaboracin ycualquier otra actuacin de los sujetos que componenel sector pblico estatal que afecte a los gastos pblicos,deben valorar sus repercusiones y efectos, y supeditarsede forma estricta a las disponibilidades presupuestariasy a los lmites de los escenarios presupuestarios plu-rianuales.

    Artculo 27. Principios y reglas de gestin presupues-taria.

    1. La gestin del sector pblico estatal est some-tida al rgimen de presupuesto anual aprobado por lasCortes Generales y enmarcado en los lmites de un esce-nario plurianual.

    2. Los crditos presupuestarios de la AdministracinGeneral del Estado, sus organismos autnomos y de las

    entidades integrantes del sector pblico estatal con pre-supuesto limitativo se destinarn exclusivamente a lafinalidad especfica para la que hayan sido autorizadospor la Ley de Presupuestos Generales del Estado o porlas modificaciones realizadas conforme a esta ley.

    El carcter limitativo y vinculante de dichos crditosser el correspondiente al nivel de especificacin conque aparezcan en aqullos.

    3. Los recursos del Estado, los de cada uno de susorganismos autnomos y los de las entidades integrantesdel sector pblico estatal con presupuesto limitativo sedestinarn a satisfacer el conjunto de sus respectivasobligaciones, salvo que por ley se establezca su afec-tacin a fines determinados.

    4. Los derechos liquidados y las obligaciones reco-nocidas se aplicarn a los presupuestos por su importentegro, sin que puedan atenderse obligaciones medianteminoracin de los derechos a liquidar o ya ingresados,salvo que la ley lo autorice de modo expreso.

    Se exceptan de la anterior disposicin las devolu-ciones de ingresos que se declaren indebidos por el tri-bunal o autoridad competentes y las previstas en la nor-mativa reguladora de dichos ingresos, el reembolso delcoste de las garantas aportadas por los administradospara obtener la suspensin cautelar del pago de los ingre-sos presupuestarios, en cuanto adquiera firmeza la decla-racin de su improcedencia, y las participaciones en larecaudacin de los tributos cuando as est previstolegalmente.

    A los efectos de este apartado se entender porimporte ntegro el resultante despus de aplicar las exen-ciones y bonificaciones que sean procedentes.

    5. El presupuesto y sus modificaciones contendrninformacin suficiente y adecuada para permitir la veri-ficacin del cumplimiento de los principios y reglas quelos rigen y de los objetivos que se proponga alcanzar.

    CAPTULO II

    Programacin presupuestaria y objetivode estabilidad

    Artculo 28. Escenarios presupuestarios plurianuales yobjetivo de estabilidad.

    1. Los escenarios presupuestarios plurianuales enlos que se enmarcarn anualmente los PresupuestosGenerales del Estado, constituyen la programacin dela actividad del sector pblico estatal con presupuestolimitativo en la que se definirn los equilibrios presu-puestarios bsicos, la previsible evolucin de los ingresosy los recursos a asignar a las polticas de gasto, en fun-cin de sus correspondientes objetivos estratgicos ylos compromisos de gasto ya asumidos. Los escenariospresupuestarios plurianuales determinarn los lmites,referidos a los tres ejercicios siguientes, que la accinde gobierno debe respetar en los casos en que sus deci-siones tengan incidencia presupuestaria.

    2. Los escenarios presupuestarios plurianuales se ajus-tarn al objetivo de estabilidad presupuestaria correspon-diente al Estado y a la Seguridad Social establecido deacuerdo a lo previsto en el artculo 8 de la Ley 18/2001,de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria,referido a los tres ejercicios siguientes.

    3. Los escenarios presupuestarios plurianualessern confeccionados por el Ministerio de Hacienda, quedar cuenta de los mismos al Consejo de Ministros conanterioridad a la aprobacin del proyecto de Ley de Pre-supuestos Generales del Estado de cada ao y, en sucaso, contendrn la actualizacin de las previsiones con-

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    tenidas en los escenarios presupuestarios aprobados enel ejercicio anterior.

    4. Los escenarios presupuestarios plurianuales esta-rn integrados por un escenario de ingresos y un esce-nario de gastos.

    El escenario de ingresos tendr en cuenta los efectostendenciales de la economa, los coyunturales que pue-dan estimarse y los derivados de cambios previstos enla normativa que los regula.

    El escenario de gastos asignar los recursos dispo-nibles de conformidad con las prioridades establecidaspara la realizacin de las distintas polticas de gasto,teniendo en cuenta en todo caso las obligaciones deri-vadas de la actividad del sector pblico que tengan suvencimiento en el perodo a considerar y los compro-misos de gasto existentes en el momento de su ela-boracin que puedan generar obligaciones con venci-miento en el perodo que comprenda.

    Artculo 29. Programas plurianuales ministeriales.

    1. Los escenarios presupuestarios plurianuales con-tendrn la distribucin orgnica de los recursos dispo-nibles y se desarrollarn en programas plurianuales, refe-ridos a los tres ejercicios siguientes, y ajustados a susprevisiones y lmites, en los que por centros gestoresse establecern los objetivos a conseguir y las accionesnecesarias para alcanzarlos as como las dotaciones delos programas presupuestarios.

    2. Los programas plurianuales se remitirn anual-mente al Ministerio de Hacienda para la elaboracin delos escenarios presupuestarios plurianuales.

    3. El programa plurianual de cada ministerio con-tendr los programas de todos los centros gestores quede l dependan y se aprobar por el Ministro. El Programaplurianual de la Seguridad Social se elaborar separa-damente por el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales.

    4. Los programas de actuacin plurianual de las enti-dades pblicas empresariales, sociedades mercantilesestatales y dems entidades integrantes del sector pbli-co estatal sin presupuesto limitativo, establecidos en elartculo 65 de esta ley se integrarn, a efectos infor-mativos, en los programas plurianuales de los ministeriosde que dependan funcionalmente.

    5. El procedimiento de elaboracin y la estructurade los programas plurianuales y de actuacin plurianualse establecer por orden del Ministro de Hacienda, enla que se determinar el plazo y la forma de remisinal Ministerio de Hacienda.

    6. Los programas plurianuales establecern su con-tenido referido a los extremos siguientes:

    a) Los objetivos plurianuales expresados de formaobjetiva, clara y mensurable a alcanzar en el perodo,estructurados por programas o grupos de programaspresupuestarios.

    b) La actividad a realizar para la consecucin delos objetivos.

    c) Los medios econmicos, materiales y personalesnecesarios con especificacin de los crditos que, parael logro de los objetivos anuales que dichos programasestablezcan, se propone poner a disposicin de los cen-tros gestores del gasto responsables de su ejecucin.

    d) Las inversiones reales y financieras a realizar.e) Los indicadores de ejecucin asociados a cada

    uno de los objetivos que permitan la medicin, segui-miento y evaluacin del resultado en trminos de efi-cacia, eficiencia, economa y calidad.

    7. Los programas plurianuales debern tener uncontenido coherente con los planes sectoriales y otrosprogramas de actuacin existentes en el mbito de cadadepartamento.

    Artculo 30. Programas plurianuales de los centros ges-tores.

    1. Los programas plurianuales de los distintos cen-tros gestores del gasto se integran en el programa plu-rianual de cada ministerio y se elaborarn por los titularesde los referidos centros y su contenido se ajustar alestablecido para dicho programa plurianual en el apar-tado 6 del artculo 29 de esta ley.

    2. El procedimiento de elaboracin y la estructurade los programas plurianuales de los centros gestoresdel gasto se establecer por orden del Ministro deHacienda.

    Artculo 31. Asignacin presupuestaria y objetivos.

    1. Los Presupuestos Generales del Estado se ade-cuarn a los escenarios presupuestarios plurianuales yatendern a la consecucin de los objetivos que se hayanestablecido en los programas plurianuales de los dis-tintos departamentos ministeriales, con sujecin, en todocaso, a las restricciones que en orden al cumplimientode los objetivos de poltica econmica determine elGobierno para el ejercicio a que se refieran.

    2. Las asignaciones presupuestarias a los centrosgestores de gasto se efectuarn tomando en cuenta,entre otras circunstancias, el nivel de cumplimiento delos objetivos en ejercicios anteriores.

    Los objetivos de carcter instrumental habrn deponerse en relacin con los objetivos finales en cuyaconsecucin participan.

    CAPTULO III

    Contenido, elaboracin y estructura

    SECCIN 1.a CONTENIDO Y PRINCIPIOS DE ORDENACIN

    Artculo 32. Definicin.

    Los Presupuestos Generales del Estado constituyenla expresin cifrada, conjunta y sistemtica de los dere-chos y obligaciones a liquidar durante el ejercicio porcada uno de los rganos y entidades que forman partedel sector pblico estatal.

    Artculo 33. Alcance subjetivo y contenido.

    1. Los Presupuestos Generales del Estado estarnintegrados por:

    a) Los presupuestos de los rganos con dotacindiferenciada y de los sujetos que integran el sector pbli-co administrativo.

    b) Los presupuestos de operaciones corrientes y losde operaciones de capital y financieras de las entidadesdel sector pblico empresarial y del sector pblico fun-dacional.

    c) Los presupuestos de los fondos a que se refiereel artculo 2.2 de esta ley.

    2. Los Presupuestos Generales del Estado determi-narn:

    a) Las obligaciones econmicas que, como mximo,pueden reconocer los sujetos referidos en el prrafo a)del apartado anterior.

    b) Los derechos a reconocer durante el correspon-diente ejercicio por los entes mencionados en el prrafoanterior.

    c) Los gastos e ingresos y las operaciones de inver-sin y financieras a realizar por las entidades contem-pladas en el prrafo b) del apartado anterior.

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    d) Los objetivos a alcanzar en el ejercicio por cadauno de los gestores responsables de los programas conlos recursos que el respectivo presupuesto les asigna.

    e) La estimacin de los beneficios fiscales que afec-ten a los tributos del Estado.

    f) Las operaciones financieras de los fondos a quese refiere el prrafo c) del apartado anterior.

    Artculo 34. mbito temporal.

    1. El ejercicio presupuestario coincidir con el aonatural, y a l se imputarn:

    a) Los derechos econmicos liquidados durante elejercicio, cualquiera que sea el perodo del que deriven.

    b) Las obligaciones econmicas reconocidas hastael fin del mes de diciembre, siempre que correspondana adquisiciones, obras, servicios, prestaciones o, en gene-ral, gastos realizados dentro del ejercicio y con cargoa los respectivos crditos.

    2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior,se aplicarn a los crditos del presupuesto vigente enel momento de la expedicin de las rdenes de pago,las obligaciones que resulten de la liquidacin de atrasosa favor del personal que perciba sus retribuciones concargo a los Presupuestos Generales del Estado as comolas que tengan su origen en resoluciones judiciales.

    3. Los titulares de los departamentos ministerialespodrn autorizar, previo informe favorable de la DireccinGeneral de Presupuestos, la imputacin a los crditosdel ejercicio corriente de obligaciones generadas en ejer-cicios anteriores como consecuencia de compromisosde gasto adquiridos, de conformidad con el ordenamien-to, para los que hubiera crdito disponible en el ejerciciode procedencia. La decisin del departamento ministerialdejar constancia, en cualquier caso, de las causas porlas que no se procedi a la imputacin a presupuestoen el ejercicio en que se gener la obligacin.

    Cuando se trate de obligaciones a cargo de la Segu-ridad Social, la iniciativa corresponder a los directoreso presidentes de las entidades que integran el sistemade la Seguridad Social y la autorizacin corresponderal Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales.

    En el mbito del Instituto Nacional de Gestin Sani-taria, la autorizacin corresponder al Ministro de Sani-dad y Consumo, a iniciativa del director de la entidad.

    Una vez autorizada la imputacin se remitir copiaa la Direccin General de Presupuestos del Ministeriode Hacienda, para su toma de razn.

    4. En el caso de obligaciones de ejercicios anterioresque fuera necesario imputar a presupuesto y no se hallencomprendidas en los supuestos previstos en los apar-tados anteriores, la imputacin requerir norma con ran-go de ley que la autorice.

    Artculo 35. Los crditos y programas presupuestarios.

    1. Son crditos presupuestarios cada una de lasasignaciones individualizadas de gasto, que figuran enlos presupuestos de los rganos y entidades a que serefiere el artculo 33.1.a) de esta ley, puestas a dispo-sicin de los centros gestores para la cobertura de lasnecesidades para las que hayan sido aprobados. Su espe-cificacin vendr determinada, de acuerdo con la agru-pacin orgnica, por programas y econmica que encada caso proceda, conforme a lo establecido en losartculos 40, 43 y 44 de esta ley, sin perjuicio de losdesgloses necesarios a efectos de la adecuada conta-bilizacin de su ejecucin.

    2. Los programas presupuestarios de carcter plu-rianual y bajo la responsabilidad del titular del centrogestor del gasto, consisten en el conjunto de gastos

    que se considera necesario realizar en el desarrollo deactividades orientadas a la consecucin de determinadosobjetivos preestablecidos que pueden tener por finalidad:a) la produccin de bienes y servicios, b) el cumplimientode obligaciones especficas o c) la realizacin de lasdems actividades encomendadas a los centros gestoresdel gasto.

    3. Las actividades propias de servicios horizontalesy las instrumentales podrn configurarse como progra-mas de apoyo para una mejor ordenacin y gestin delos crditos necesarios para su realizacin.

    4. Constituye un programa de gasto del presupuestoanual el conjunto de crditos que, para el logro de losobjetivos anuales que el mismo establezca, se ponena disposicin del gestor responsable de su ejecucin.Los mismos constituyen la concrecin anual de los pro-gramas presupuestarios de carcter plurianual.

    La comprobacin del grado de cumplimiento de unprograma presupuestario se efectuar en funcin de losresultados cuando stos sean mensurables e identifica-bles. Cuando los resultados no sean mensurables la efec-tividad del programa se har mediante indicadores quepermitan su medicin indirecta.

    SECCIN 2.a ELABORACIN DEL PRESUPUESTO

    Artculo 36. Procedimiento de elaboracin.

    1. La fijacin anual del lmite de gasto no financieroque debe respetar el presupuesto del Estado se efectuarcon la extensin y en la forma prevista en el artculo8 de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General deEstabilidad Presupuestaria.

    2. El procedimiento por el cual se regir la elabo-racin de los Presupuestos Generales del Estado se esta-blecer por orden del Ministro de Hacienda y se sujetara las normas siguientes:

    Primera. Las directrices para la distribucin del gas-to, estableciendo los criterios de elaboracin de las pro-puestas de presupuestos y sus lmites cuantitativos conlas prioridades y limitaciones que deban respetarse, sedeterminarn por el Ministro de Hacienda.

    Con este fin, se constituir la Comisin de Polticasde Gasto, cuya composicin se determinar por ordendel Ministro de Hacienda.

    La Comisin respetar la adecuacin de los criteriosde establecimiento de prioridades y de elaboracin delas propuestas a los lmites y objetivos de poltica pre-supuestaria que los presupuestos deban cumplir.

    Segunda. Los ministerios y los dems rganos delEstado con dotaciones diferenciadas en los PresupuestosGenerales del Estado, remitirn al Ministerio de Haciendasus correspondientes propuestas de presupuesto, ajus-tadas a los lmites que las directrices hayan establecido.

    Del mismo modo, los distintos ministerios remitirnal de Hacienda las propuestas de presupuestos de ingre-sos y gastos de cada uno de los organismos autnomosy otras Entidades a ellos adscritos.

    El Ministerio de Sanidad y Consumo enviar las pro-puestas de presupuesto de ingresos y de gastos del Ins-tituto Nacional de Gestin Sanitaria al Ministerio deHacienda que formar el anteproyecto definitivo y loremitir al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales parasu incorporacin al de la Seguridad Social.

    El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales enviarlas propuestas de presupuesto de ingresos y de gastosdel Instituto de Migraciones y Servicios Sociales al Minis-terio de Hacienda que formar el anteproyecto definitivoy lo remitir al Ministerio de Trabajo y Asuntos Socialespara su incorporacin al de la Seguridad Social.

    El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, con losanteproyectos elaborados por las entidades gestoras,

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    servicios comunes y mutuas de accidentes de trabajoy enfermedades profesionales, formar el anteproyectode Presupuesto de la Seguridad Social, al que se incor-porarn los anteproyectos de Presupuestos del InstitutoNacional de Gestin Sanitaria y del Instituto de Migra-ciones y Servicios Sociales y lo remitir al Ministeriode Hacienda.

    Los Ministros de Trabajo y Asuntos Sociales y deHacienda elevarn el anteproyecto de Presupuesto dela Seguridad Social al Gobierno para su aprobacin.

    Asimismo, los ministerios remitirn las propuestasque contengan los presupuestos de operaciones corrien-tes y de operaciones de capital y financieras de las enti-dades pblicas empresariales, de las sociedades mer-cantiles estatales y de las fundaciones del sector pblicoestatal que dependan funcionalmente de cada uno deellos, acompaadas de la documentacin a que se refiereel artculo 29 de esta ley.

    Tercera. Las propuestas de presupuesto de gastosse acompaarn, para cada programa, de su correspon-diente memoria de objetivos anuales fijados, conformeal programa plurianual respectivo, dentro de los lmitesque resulten alcanzables con las dotaciones previstaspara cada uno de los programas.

    Cuarta. En el marco de este procedimiento, pororden del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales se esta-blecern las especificaciones propias del procedimientode elaboracin de los Presupuestos de la SeguridadSocial.

    3. El presupuesto de ingresos de la AdministracinGeneral del Estado ser elaborado por el Ministerio deHacienda, de forma que se ajuste a la distribucin derecursos de la programacin plurianual prevista en elartculo 29 y al cumplimiento de los objetivos de polticaeconmica establecidos por el Gobierno para el ejercicio.

    4. Las propuestas y dems documentacin nece-saria para la elaboracin de los Presupuestos Generalesdel Estado se formularn y tramitarn sirvindose delos medios informticos que establezca al efecto el Minis-terio de Hacienda quien asimismo fijar los plazos parasu presentacin en la orden que establezca el proce-dimiento de elaboracin del anteproyecto.

    5. Corresponder al Ministro de Hacienda elevar alacuerdo del Gobierno el anteproyecto de la Ley de Pre-supuestos Generales del Estado.

    Artculo 37. Remisin a las Cortes Generales.

    1. El proyecto de Ley de Presupuestos Generalesdel Estado, integrado por el articulado con sus anexosy los estados de ingresos y de gastos, con el nivel deespecificacin de crditos establecido en los artculos40 y 41 de esta ley, ser remitido a las Cortes Generalesantes del da 1 de octubre del ao anterior al que serefiera.

    2. Al proyecto de Ley de Presupuestos Generalesdel Estado se acompaar la siguiente documentacincomplementaria:

    a) Las memorias descriptivas de los programas degasto y sus objetivos anuales.

    b) Las memorias explicativas de los contenidos decada presupuesto, con especificacin de las principalesmodificaciones que presenten en relacin con los vigentes.

    c) Un anexo con el desarrollo econmico de los cr-ditos, por centros gestores de gasto.

    d) Un anexo, de carcter plurianual de los proyectosde inversin pblica, que incluir su clasificacin terri-torial.

    e) La liquidacin de los presupuestos del ao ante-rior y un avance de la liquidacin del ejercicio corriente.

    f) Las cuentas y balances de la Seguridad Socialdel ao anterior.

    g) Los estados consolidados de los presupuestos.h) Un informe econmico y financiero.i) Una memoria de los beneficios fiscales.

    Artculo 38. Prrroga de los Presupuestos Generalesdel Estado.

    1. Si la Ley de Presupuestos Generales del Estadono se aprobara antes del primer da del ejercicio eco-nmico correspondiente, se considerarn automtica-mente prorrogados los presupuestos iniciales del ejer-cicio anterior hasta la aprobacin y publicacin de losnuevos en el Boletn Oficial del Estado.

    2. La prrroga no afectar a los crditos para gastoscorrespondientes a programas o actuaciones que ter-minen en el ejercicio cuyos presupuestos se prorrogano para obligaciones que se extingan en el mismo.

    3. La estructura orgnica del presupuesto prorro-gado se adaptar, sin alteracin de la cuanta total, ala organizacin administrativa en vigor en el ejercicioen que el presupuesto deba ejecutarse.

    SECCIN 3.a ESTRUCTURAS PRESUPUESTARIAS

    Artculo 39. Estructura de los presupuestos del sectorpblico estatal.

    La estructura de los Presupuestos Generales del Esta-do y de sus anexos se determinar, de acuerdo conlo establecido en esta ley, por el Ministerio de Haciendateniendo en cuenta la organizacin del sector pblicoestatal, la naturaleza econmica de los ingresos y delos gastos y las finalidades y objetivos que se pretendaconseguir.

    Artculo 40. Estructura de los estados de gastos delos Presupuesto Generales del Estado.

    1. Los estados de gastos de los presupuestos a quese refiere el artculo 33.1.a) de esta ley se estructurarnde acuerdo con las siguientes clasificaciones:

    a) La clasificacin orgnica que agrupar por sec-ciones y servicios los crditos asignados a los distintoscentros gestores de gasto de los rganos con dotacindiferenciada en los presupuestos, la AdministracinGeneral del Estado, sus organismos autnomos, entida-des de