I e.. C del V, S.R.L. s/infracción ley 24769 -causaN° 7050 ...

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! I e .. 1) .' I "C del V, S.R.L. s/infracción ley 24769 -causa 7050-" S. C. e 2202 XLII Suprema Corte 1 La Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia, provincia de Chubut, revocó el sobreseimiento dispuesto respecto de Rosendo Juan, María Marta y Juan Gabriel S en su calidad de representantes de la C del V S.R.L., en orden al delito de evasión simple (artículo de la ley 24.769) Y dispuso el llamado a prestar sendas declaraciones indagatorias (fs. 8111 vta. del presente incidente). Contra dicha resolución su defensa técnica interpuso recurso de casación, cuyo rechazo de fojas 51/52 motivó la presentación del de queja cuya desestimación, a su vez, resolvió la Sala 1 de la Cámara Nacional de Casación Penal (fs. 95/95vta.). Ello condujo a la articulación del recurso extraordinario federal (fs. 971133vta.) cuya denegatoria de fojas 134 originó esta vía directa (fs.1361181vta.). 11 En primer lugar, cabe mencIOnar que la investigación que dio origen a esta causa reconoce su génesis en la fiscalización realizada por la Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.) sobre la Unión Transitoria de Empresas formada por el H A S.A., la C del V S.R.L. y la C S. S.R.L., en la cual se detectaron diferentes maniobras que se consideraron constitutivas del delito de evasión fiscal. En este sentido, el argumento central del recurso de casación había sido el cuestionamiento de la imputación con base en la resolución absolutoria a la que había arribado el a quo en la causa 5775, "Villeco, Miguel Ángel s/recurso de casación" (registro 7686 del 23 de mayo de 2005) respecto del nombrado, a quien se investigaba, en su carácter de representante del H A S.A., por hechos advertidos en la fiscalización realizada sobre la U.T.E. de mención.

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"C del V, S.R.L. s/infracción ley 24769 -causa N° 7050-"

S. C. e 2202 XLII

Suprema Corte

1

La Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro

Rivadavia, provincia de Chubut, revocó el sobreseimiento dispuesto respecto

de Rosendo Juan, María Marta y Juan Gabriel S en su calidad de

representantes de la C del V S.R.L., en orden al delito de evasión

simple (artículo 1° de la ley 24.769) Y dispuso el llamado a prestar sendas

declaraciones indagatorias (fs. 8111 vta. del presente incidente).

Contra dicha resolución su defensa técnica interpuso

recurso de casación, cuyo rechazo de fojas 51/52 motivó la presentación del de

queja cuya desestimación, a su vez, resolvió la Sala 1 de la Cámara Nacional

de Casación Penal (fs. 95/95vta.).

Ello condujo a la articulación del recurso extraordinario

federal (fs. 971133vta.) cuya denegatoria de fojas 134 originó esta vía directa

(fs.1361181vta.).

11

En primer lugar, cabe mencIOnar que la investigación que

dio origen a esta causa reconoce su génesis en la fiscalización realizada por la

Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.) sobre la Unión

Transitoria de Empresas formada por el H A S.A., la C del

V S.R.L. y la C S. S.R.L., en la cual se detectaron diferentes

maniobras que se consideraron constitutivas del delito de evasión fiscal.

En este sentido, el argumento central del recurso de

casación había sido el cuestionamiento de la imputación con base en la

resolución absolutoria a la que había arribado el a quo en la causa N° 5775,

"Villeco, Miguel Ángel s/recurso de casación" (registro N° 7686 del 23 de

mayo de 2005) respecto del nombrado, a quien se investigaba, en su carácter

de representante del H A S.A., por hechos advertidos en la

fiscalización realizada sobre la U.T.E. de mención.

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En virtud de ello, la defensa trató de demostrar que el

mantenimiento de la imputación contra los S respecto de sucesos ya

declarados lícitos, provocaría un agravio de irreparable o de imposible

subsanación ulterior que permitía equiparar el pronunciamiento impugnado a

la sentencia definitiva exigida por el artículo 457 del Código Procesal Penal

de la Nación. Ello, aun cuando sólo se verificara uno de los requisitos de la

excepción de cosa juzgada, como es la identidad de objeto procesal, y por el

efecto extensivo que generan los recursos de acuerdo a las previsiones del

artículo 441 del cuerpo ritual.

También sustentó el carácter definitivo de la decisión por

el gravamen que implicaría para esa parte la vulneración al derecho a ser

juzgado en un plazo razonable (con cita de los artículos 7.5 y 8.1 de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos y del precedente "Mattei"

publicado en Fallos: 272: 188) así como la transgresión al derecho de defensa y

a los principios de inocencia y debido proceso legal por la aplicación de una

pena anticipada (artículo 18 de la Constitución Nacional y 8.2 del Pacto

mencionado). Asimismo, invocó la doctrina de la gravedad institucional.

Sin embargo, tanto la Cámara de Apelaciones como el a

qua entendieron que la resolución que ordenaba la continuación de la

instrucción y el llamado a prestar declaración indagatoria, no constituía una

sentencia definitiva ni equivalente a ella en los términos exigidos por la

normativa procedimental, razón por la cual se rechazó dicha vía (fs. 51/2 Y

95/95 vta., en este último caso, con remisión a lo resuelto en la causa N° 7049

"Seleme, Rosendo Juan y otros s/recurso de queja" que constituye materia de

tratamiento en el expediente N° C.2203.XLII, "Clínica Sarmiento S.R.L.

s/infracción ley 24769 -causa N° 22059-", fs. 95/99vta.).

En esa inteligencia el a qua agregó que, en tanto la

imputación también estaba constituida por otros hechos que la defensa no

había cuestionado, las conductas investigadas en este sumario excedían las

adjudicadas a V en aquél, lo que permitía descartar la identidad de

objeto invocada y, con ello, las demás pretensiones vinculadas con la

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arbitrariedad, la violación a la excepción de cosa juzgada y el supuesto de

gravedad institucional (fs. 99 de los actuados arriba detallados).

De esta manera, en la impugnación extraordinaria el

apelan te ins isti ó en dem ostrar el carác ter defi n iti vo de tal deci si ón co n base en

la violación al derecho a ser juzgado en un plazo razonable y los demás

derechos constitucionales ya mencionados que se derivan de él, y la existencia

de un caso de gravedad institucional. Por otro lado, sustentó la cuestión

federal a partir de los planteos presentados ante la anterior instancia sobre la

arbitrariedad de la resolución por imputar una conducta que carece de aptitud

ofensiva respecto del bien jurídico tutelado, en los términos del artículo 19 de

la Constitución Nacional, y realizar una interpretación del precepto legal

aplicable prohibida por su artículo 18, y por la transgresión al principio de

cosa juzgada.

I[J

Debe reconocerse que si bien es doctrina de la Corte que

las resoluciones cuya consecuencia sea la obligación de seguir sometido a

proceso penal no reúnen, por regla, la calidad de sentencia definitiva a los

efectos del artículo 14 de la ley 48, también se ha sentado que de tal principio

corresponde hacer excepción en los casos en que esa situación pudiera

provocar un gravamen de insuficiente, imposi ble o tardía reparación ulterior

(Fallos: 320:2451, y sus citas, entre muchos otros), tal como alega el

recurrente.

Sin embargo, se ha establecido que las restricciones

normales que derivan del sometimiento a juicio no entrañan un perJuIcIo con

esas características que imponga apartarse de aquella regla principal (Fallos:

311:1781 y 316:341, entre otros). Tal es el caso de aquellas decisiones que,

como en el sub judice, revocan sobreseimientos para proseguir con el trámite

de la causa (Fallos: 274:440; 288: 159; 307: 1030; 310: 195 y 320:2531).

En este sentido, soy de la opinión que la impugnada no

constituye una sentencia definitiva, ni tampoco resulta equiparable a ella pues,

como se desarrollará más adelante, entiendo que ninguna de las circunstancias

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invocadas resultan suficientes para demostrar :n gravamen que exceda de los

que derivan del regular desarrollo del proceso.

IV

En prImer lugar cabe menCIonar la alegación realizada por

la defensa respecto a la violación al principio de cosa juzgada. Es así que en

su intento por demostrar la existencia de un agravio con entidad tal como para

equiparar la sentencia cuestionada a definitiva, el recurrente afirmó que, como

consecuencia de la decisión de la Cámara de Apelaciones que "desconoció con

su fallo el valor de la cosa juzgada con relación al hecho central", los

imputados quedaban "sometidos al riesgo de ser enjuiciados meramente por un

hecho de fi nido por 1a j ustic ia com o at íPica" (fs. 132 Y 132 vt a. ) .

De esta manera, al desarrollar las cuestiones federales que

sustentaban su apelación, reclamó la extensión a estos actuados de los efectos

desincriminatorios de la resolución a la que se arribó en la causa "Villeco",

por cuanto entendió que se había basado en razones objetivas que eran

trasladables a este expediente, todo ello con fundamento en un precedente de

V.E. y en el artículo 441 del Código Procesal Penal de la Nación. En este

sentido, descartó que tal proceder pudiera verse obstaculizado por la

existencia de otros hechos también reprochados a los procesados, cuya

autonomía para constituir por sí mismos delito, ya había cuestionado en el

acápite anterior.

Sin embargo, en mI opinión, corresponde el rechazo del

recurso en este aspecto, pues la mera invocación del agravio relativo a la

violación al principio de cosa juzgada, no exhibe, en el caso, entidad bastante

para dar por cumplido con el requisito de sentencia definitiva y acceder a esta

instancia extraordinaria.

Tiene dicho V.E. sobre el punto que en tanto el reclamo se

encuentre circunscrito a la determinación de la existencia o inexistencia de

cosa juzgada, así como a su alcance y extensión, en la medida en que depende

de la apreciación de circunstancias de hecho y de la aplicación de normas de

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derecho común o procesal, excede la competencia extraordinaria de la Corte,

salvo supuesto de arbitrariedad (conf. Fallos: 303:2091; 323:2562; 324:2114,

voto del doctor Boggiano; 328:137, entre otros).

A mi modo de ver, los argumentos desarrollados por el

recurrente sólo implican la reiteración de los expuestos ante instancias

ordinarias, en donde reci bieron adecuada respuesta, y se limitan a la discusión

de cuestiones vinculadas con derecho común y procedimental, como lo son la

fijación del objeto procesal de cada una de las causas y su equivalencia, el

valor o significación jurídica de los hechos que los diferencian, y los efectos

que se desprenden del artículo 441 del Código Procesal Penal de la Nación. En

consecuencia, considero que la resolución cuestionada cuenta con fundamentos

suficientes en esa materia que, como se dij o, no resultan revisables en esta

instancia, lo cual, más allá de su acierto o error, impide su descalificación

como acto judicial.

Como ya se ha detallado supra, el a qua además de

referirse a la ausencia de sentencia equiparable a definitiva, descartó la

excepción de cosa juzgada luego de diferenciar los marcos fácticos de ambas

causas, lo que le permitió afirmar la falta de identidad de objeto. Asimismo

agregó que correspondía a la respectiva instancia dilucidar los hechos

investigados y que ése debía ser el ámbito para el planteo de dichas objeciones

(fs. 99 de la causa N° C.2203.XLII, "Clínica Sarmiento S.R.L. s/infracción ley

24769 -causa N° 22059-"). En este sentido, la crítica del recurrente respecto a

la insustancialidad del análisis de las otras conductas imputadas, resulta

injustificada pues, precisamente, tiende a examinar la identidad alegada, para

lo cual el a qua entendió que resultaba imprescindible definir el sustrato de

cada proceso del que esos hechos también forman parte, aspectos éstos que no

resultan revisables por la vía extraordinaria.

En esa misma doctrina se enmarca el precedente publicado

en Fallos: 295: 125 que el apelante cita como sustento de su razonamiento. Allí

la Corte ingresó en forma excepcional a analizar la arbitrariedad de una

decisión que había extendido los efectos de lo decidido en otro proceso sobre

la base de la identidad de los hechos y personas imputadas en ambos juicios,

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tacha que fue descartada por contar aquélla con fundamentos suficientes en

razones de hecho y derecho procesal.

Salvo la mejor interpretación que de sus propias sentencias

puede hacer V.E., la cuestión a dilucidar se presentó en ese pronunciamiento

circunscripta a examinar si la argumentación del fallo que se basaba en la

verificación de las condiciones que hacen a la extensión de los efectos de la

cosa juzgada cumplía con lo exigido a cualquier acto judicial, pero no a

determinar si dichos supuestos de naturaleza procesal se daban en el caso.

En este sentido, se advierte que ello obsta a la debida

fundamentación del recurso, pues la pretensión de la defensa de que por esta

vía se revise tal identidad, no sólo deja de atender las diferencias entre ambos

casos, pues aquí sólo se ha alegado la de objeto, sino que tampoco logra

demostrar que de los términos del fallo surja esa posibilidad.

Por otro lado, no paso por alto que en tanto el recurso se

dirija a lograr, bajo la invocación del principio de cosa juzgada, la efectividad

de la prohibición constitucional de la doble persecución penal, que sólo es

susceptible de tutela inmediata, la Corte ha aceptado la asimilación a

sentencia definitiva de decisiones que impliquen no sólo la aplicación de una

nueva sanción por el mismo hecho anteriormente perseguido, sino también la

exposición al riesgo de que ello ocurra mediante un nuevo sometimiento a

juicio de quien ya lo ha sufrido por el mismo hecho (Fallos: 314:377; 319:43;

321:2826; 326:2805; 330:1350 y causa N° A.1085.XLII "Álvarez, Francisco

José s/recurso de casación", resuelta el 4 de diciembre de 2007, entre muchas

otras) .

Sin embargo, en mi opinión, el recurrente no ha logrado

acreditar tal agravio, sino que sus planteos sólo tienden a propugnar la

extensión de los efectos de una decisión adoptada en otro proceso a su

respecto, sin que logre exhibir que sus defendidos hayan sido efectivamente

sometidos a juicio en aquellos actuados, de forma tal que la imputación en este

expediente implique la exposición al riesgo de recibir una sanción respecto a

un suceso por el cual ya se los persiguió.

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S.e. e 2202 XLII

En efecto, de la lectura de su presentación se advierte que

el perJUICIO que supuestamente le ocasiona el fallo es definido no por aquel

riesgo de una doble persecución, sino por el de no haber sido beneficiado por

lo declarado en otro juicio, cuestión ésta que se relaciona exclusivamente,

como se dijo, con una materia no federal.

A mayor abundamiento, debe recordarse que " ... frente a la

posibilidad de que quien ya fue juzgado por determinado hecho lo sea

nuevamente por el mismo hecho, la ley procesal prevé como remedio la

excepción denominada de 'cosa juzgada' (exceptio rei iudicata), bien que no es

éste el único remedio para resguardar la garantía del non bis in idem ... En el

ámbito nacional, la garantía puede ser entendida como aquella que impide la

múltiple persecución penal, simultánea o sucesiva, por un mismo hecho .... su

violación debe entenderse configurada cuando concurran ... las tres identidades

clásicas, a saber eadem persona (identidad de la persona perseguida), eadem

res (identidad del objeto de la persecución) y eadem causa petendi (identidad

de la causa de la persecución)". En este sentido se afirmó que "el objeto es

idéntico cuando se refiere al mismo comportamiento, atribuido a la misma

persona" (Fallos: 326 :2805, considerando s 7°, 8° y 10).

Según lo hasta aquí expuesto, no se verifican en el caso

esos requisitos que permiten tener por acreditada dicha transgresión

constitucional y, con ello, al no mediar un agravio que exija tutela inmediata,

el recurso no observa la condición exigida por el artículo 14 de la ley 48 en lo

que respecta a la existencia de sentencia definitiva o equiparable a ella por su

efectos.

v

Por otro lado, el recurrente también intentó fundar tal

condición en la violación al derecho a ser juzgado en un plazo razonable, con

base en la doctrina que emerge del precedente "Mattei", ya citado.

Se encuentra fuera de discusión la procedencia formal del

remedio federal cuando se refiere a dicha garantía que se desprende del

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artículo 18 de la Constitución Nacional, y los tratados internacionales

referidos en ella (artículo 7, inciso 5°, Y 8, inciso 10, de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos, y artículo 14, inciso 3°, del Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos), y la duración de la persecución

penal permite considerar, prima Jacie, la posibilidad de su afectación; de

forma tal que se permite incluir aun pronunciamientos no definitivos a los

fines del recurso extraordinario (conf. Fallos: 327:327 y 4815, ambos con sus

citas, a cuyos fundamentos cabe remitirse, en lo pertinente, en razón de

brevedad).

Sin embargo, al ingresar al examen de admisibilidad,

advierto que la fundamentación de esa vía resulta insuficiente para permitir la

aplicación de esa excepción en orden a la acreditación de ese requisito

contenido en el artículo 14 de la ley 48, extremo en el cual el a qua,

precisamente, basó su desestimación, pues los agravios que plantea carecen del

desarrollo necesario para avalar la pretensión articulada (Fallos: 310: 1147 Y

sus citas).

Tiene dicho V.E. que "la sola invocación del recurrente del

precedente publicado en Fallos: 272: 188, es inhábil para que la Corte haga

excepción a tal criterio, SI no se demuestra que, con arreglo a las

circunstancias concretas de la causa, se ha configurado una situación similar a

la que se resolvió en aquél. Ello así porque la mera prolongación del proceso

no torna automáticamente aplicable la solución del citado precedente, sino que

es necesario además que se demuestre la irrazonabilidad de esa prolongación"

(Fallos: 312:552 y sus citas).

Cabe recordar que en el caso "Mattei" se planteó "el

problema de saber si, substanciado un proceso en la forma que indica la ley, el

tribunal a quo ha podido invalidar todo lo actuado, no por omisión o vicios de

formas esenciales del juicio -desde que se instruyó sumario, hubo acusación,

defensa y oportunidad de producir pruebas de cargo y de descargo- sino con el

exclusivo fundamento de que el inferior no realizó durante la instrucción

diversas diligencias que se estiman de interés para el esclarecimiento del

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caso" (considerando 7°), y se concluyó que el derecho a un JUICIO

razonablemente rápido se frustraría si se aceptara que, cumplidas las etapas

esenciales del juicio y cuando no falta más que el veredicto definitivo, es

posible anular lo actuado en razón de no haberse reunido pruebas de cargo,

obligando al encausado a volver a soportar todas las penosas contingencias

propias de un juicio criminal (considerando 15°).

Como se aprecia, mientras que lo que se descalificó en ese

fallo fue una decisión que, en un proceso tramitado en legal forma y luego de

dictada la sentencia de primera instancia, declaró de oficio la nulidad de lo

actuado por considerar que la investigación no estaba agotada y, así, retrotrajo

el trámite de la causa a su etapa sumarial con menoscabo de las garantías del

debido proceso y de la defensa en juicio, en el sub examine no se ha logrado

demostrar un desarrollo tal del proceso, ni una retracción del trámite que

implique un menoscabo a las derechos constitucionales alegados.

De la lectura de las actuaciones se advierte que el

requerimiento fiscal de instrucción se formuló el 5 de marzo del 2001 (fs. 9/11

del expediente principal) y que la resolución cuestionada en la cual se revocó

el sobreseimiento de los imputados, decretado el 2 de junio de 2005, y se los

citó a prestar declaración indagatoria data del 15 de diciembre del mismo año

(fs. 8/11 vta. de este incidente); circunstancias éstas que distan

considerablemente del supuesto que diera base al precedente que invoca en

sustento de su pretensión, sin que se hayan tampoco señalado situaciones

concretas que avalen la irrazonabilidad de la prolongación del sumario. Ello,

en especial, cuando se desprende del detalle efectuado por el juez que llevó

adelante la instrucción, la actividad probatoria desarrollada en el expediente

(fs. 117), en el que recién se contó con el informe pericial contable el 2 de

febrero de 2005 (fs. 350/412 de los principales) en virtud de las ampliaciones

solicitadas por el fiscal y uno de los imputados (fs. 300 y 344,

respecti vamente).

En abono de esa distinción, cabe recordar que en esta

materia no existen plazos automáticos o absolutos y que, precisamente, "la

referencia a las particularidades del caso aparece como ineludible" (conf.

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considerando 13 del voto en disidencia de los doctores Petracchi y Boggiano

en Fallos: 322:360, y sus citas, que fue retomado por la mayoría en el caso

"Barra", publicado en Fallos: 327:327, y causa N° P. 1991, L. XL, "Paillot,

Luis María y otros si contrabando", del 1° de abril del corriente año, voto de

los doctores Highton de Nolasco, Maqueda y Zaffaroni).

Creo oportuno destacar que, respecto del carácter

irreparable del supuesto agravio que la decisión impugnada le causa, el

recurrente mencionó que si se considera "el tiempo que transcurriría hasta

alcanzar una resolución final, el presente proceso podría prolongarse por lo

menos por varios años más, que se suman a los cuatro que ya ha insumido.

Todo ello, al sólo efecto de dilatar una inevitable resolución absolutoria, con

el consiguiente dispendio jurisdiccional, pero, lo que es peor, con una grave

lesión al derecho a ser juzgado en un plazo razonable y, en consecuencia, a la

garantía de la defensa en juicio" (fs. 118/118 vta.).

De ello se desprende que el gravamen expuesto aparece,

una vez más, unido a la resolución a la que se arribó en la causa "Villeco",

cuya extensión a estos actuados pretende, en tanto considera que el progreso

de este expediente hacia una decisión liberatoria, a su juicio, inevitable,

tornaría irrazonable su prolongación.

Sin embargo, al haberse descartado la identidad entre

ambos procesos, ninguna eficacia en principio cierta puede tener sobre éste el

desarrollo y resultado obtenidos en aquél. Pero además entiendo, y éste resulta

ser el defecto más importante, que el agravio basado en la dilación de una

solución absolutoria a la que se podría arribar, no sólo aparece insuficiente

para avalar el perj uicio alegado pues no se ha demostrado tal demora, sino que

además, de todas formas, no resulta actual pues se basa en una hipotética

finalización del trámite, que por ello resulta inhábil para provocar la instancia

extraordinaria (Fallos: 312:290; 314:853; 321:3394; 323:1421 y 327:3532, y

sus citas, entre otros).

Similar defecto de fundamentación luce el agravIO que

tiende a calificar a esta apelación federal como la única oportunidad procesal

para lograr el resguardo de las garantías invocadas atento que" ... habiéndose

...

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ya decidido en la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia en

favor de la tramitación del presente proceso y cerrándose ahora la posibilidad

de rever tal decisión por la vía de un recurso de casación, es evidente que

cualquier articulación que esta defensa pudiera efectuar recién podrá ser

atendida con el dictado de una sentencia final, para cuyo pronunciamiento

habrá que esperar varios años más" (fs. 118 vta./I 19). En efecto, la defensa

desprende de la resolución cuestionada, que le ha sido adversa, que todo el

trámite de la causa seguirá el mismo destino y que sus planteos recién podrán

ser respondidos con la sentencia, lo cual expone nuevamente un perjuicio que

es sólo conjetural y, por ello, no apto para la apertura del recurso

extraordinario.

Así las cosas, ante las diversas circunstancias que se

registran entre el precedente citado y el sub examine, y al no haber alcanzado a

demostrar el recurrente que el tiempo que resta para la culminación del

proceso resultará irrazonablemente prolongado, de modo tal que pueda verse

afectada la garantía en cuestión al advertirse que la continuación del proceso

importe un gravamen que exceda del que se deriva del regular trámite legal

(Fallos: 307:1030 y 312:575), opino que no corresponde equiparar a sentencia

definitiva aquélla cuya revisión se pretende, pues no se han acreditado las

especiales condiciones que V.E. valoró al hacer excepción al principio supra

reseñado.

Por otro lado, el recurrente no ha logrado acreditar que el

planteo exceda su mero interés de parte interesada, lo cual hace inaplicable la

excepcional doctrina de V.E. sobre gravedad institucional (Fallos: 311: 1960;

326: 183 y 2221; 327:5055, entre otros).

En estas condiciones, la invocación de las demás garantías

constitucionales o de arbitrariedad no suple la ausencia de definitividad de la

resolución impugnada (Fallos: 311:1781 y 2136; 316:341; 327:781 y 2315).

VI

Por todo ello, opino que V.E. debe desestimar la presente

queja (Fallos: 327:4292 y causa N° C. 137.XLIII, "Cardozo, Osvaldo Gabriel

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s/uso de documento público adulterado -causa N° 7311-" resuelta el 28 de

agosto de 2007, entre otras).

Buenos Aires,-1,.2 de septiembre de 2008.

ES COPIA EDUARDO EZEQUIEL CASAL

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