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Id. Cendoj: 26089510022014100001 Organo: - Sede: La Rioja Sección: 2 Tipo de Resolución: Sentencia Fecha de resolución: 25/07/2014 Nº Recurso: 278/2012 Ponente: ISABEL GONZALEZ FERNANDEZ Procedimiento: PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO Idioma: Español JDO. DE LO PENAL N. 2 LOGROÑO SENTENCIA: 00243/2014 Procedimiento abreviado nº 278/12 En Logroño a veinticinco de julio de dos mil catorce. Vistos por la Ilma. Sra. Dª. Isabel González Fernández, Magistrada-Juez, del Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño, en juicio oral y público, los presentes autos, registrados con el número 278/12, dimanantes del Procedimiento Abreviado 39/12 procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Logroño, por presunto un delito Contra la seguridad vial, y de Homicidio y Lesiones por imprudencia, contra Cornelio Hector, mayor de edad, nacido en Logroño, el NUM000 de 1987, hijo de Jacinto Porfirio y Irene Nicolasa, con DNI nº NUM001, con domicilio en Alfaro, CALLE000 nº NUM002, sin

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Id. Cendoj: 26089510022014100001 Organo: - Sede: La Rioja Sección: 2 Tipo de Resolución: Sentencia

Fecha de resolución: 25/07/2014

Nº Recurso: 278/2012

Ponente: ISABEL GONZALEZ FERNANDEZ

Procedimiento: PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO

Idioma: Español

JDO. DE LO PENAL N. 2

LOGROÑO

SENTENCIA: 00243/2014

Procedimiento abreviado nº 278/12

En Logroño a veinticinco de julio de dos mil catorce.

Vistos por la Ilma. Sra. Dª. Isabel González Fernández, Magistrada-Juez, del

Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño, en juicio oral y público, los presentes autos,

registrados con el número 278/12, dimanantes del Procedimiento Abreviado 39/12

procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Logroño, por presunto un delito Contra

la seguridad vial, y de Homicidio y Lesiones por imprudencia, contra Cornelio Hector,

mayor de edad, nacido en Logroño, el NUM000 de 1987, hijo de Jacinto Porfirio y Irene

Nicolasa, con DNI nº NUM001, con domicilio en Alfaro, CALLE000 nº NUM002, sin

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antecedentes penales y en situación de libertad por esta causa, representado por la

Procuradora de los Tribunales Sra. Purón y asistido por el Letrado D. Joaquin Purón

Picatoste; con responsabilidad directa de CATALANA OCCIDENTE, representada por

el Procurador Sr. Varea y asistida del Letrado D. Ignacio Zubiri Oteiza, y subsidiaria de

Irene Nicolasa, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Purón y asistido

por el Letrado D. Joaquin Purón Picatoste; con acusación particular de Sagrario

Vicenta, Francisca Isidora, Nicolas Doroteo, Juana Zaira, y de MAPFRE, representados

por la Procuradora Sra. Murillo y asistidos del Letrado Dª..Marta Martínez Pérez, y de

Gaspar Urbano y Blanca Brigida, representados por la Procuradora de los Tribunales

Sra. Bonafuente y asistidos por el Letrado D. Juan Pastrana Ruiz, y siendo parte el

Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública; y de conformidad con lo dispuesto en

el art. 117 de la Constitución, ha dictado la siguiente

SENTENCIA nº 243/2014

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 3 de Calahorra acordó, por auto de

fecha 18 de febrero de 2011, continuar la tramitación de las Diligencias Previas nº

941/10 seguidas por un presunto delito Contra la seguridad vial, de dos delitos de

Homicidio por imprudencia, y de un delito de lesiones por imprudencia, según lo que

establece el capítulo IV, del Título II, del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y

ha correspondido a este Juzgado de lo Penal su enjuiciamiento y resolución.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales, calificó los

hechos como constitutivos de UN DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, previsto y

penado en el artículo 379.2 del Código penal, en CONCURSO IDEAL, del artículo 77.1

y 2 del Código penal, CON DOS DELITOS DE HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA

GRAVE, del artículo 142.1 y 2 del Código penal, y UN DELITO DE LESIONES POR

IMPRUDENCIA GRAVE, del artículo 152.1º y 2 del Código penal, debiendo aplicar la

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regla penológica del artículo 382 del Código penal, siendo autor de los expresados

delitos en relación concursal el acusado (Artículos 27 y 28 del Código Penal), sin la

concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando

se le imponga la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN , INHABILITACIÓN

ESPECIAL para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de

cumplimiento de la condena, y PRIVACIÓN del derecho a conducir vehículos a motor y

ciclomotores durante un período de SEIS AÑOS, con aplicación del artículo 47, párrafo

3º del CP, costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del

Código penal. Solicitó que el acusado indemnice a los perjudicados conforme a las

cuantías establecidas en el Anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de

octubre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro

en la circulación de vehículos a motor, quedando directamente obligada la Compañía

Catalana Occidente, y como responsable civil subsidiario la dueña del coche, con

aplicación del interés legal.

Las acusaciones particulares calificaron los hechos de la misma forma,

solicitando se le impongan las penas de prisión de 4 años, accesorias, y privación del

permiso de conducir durante 6 años, con pérdida de vigencia del permiso, y costas, por

cada delito de homicidio imprudente; prisión de 3 años, accesorias, y privación del

permiso de conducir durante 4 años, con pérdida de vigencia del permiso, y costas,

por el delito de lesiones imprudente y prisión de 6 meses, accesorias, y privación del

permiso de conducir durante 4 años, con pérdida de vigencia del permiso, y costas, por

el delito contra la seguridad vial, solicitando en concepto de responsabilidad civil, las

indemnizaciones correspondientes, con el interés moratorio a la Compañía.

TERCERO.- La defensa interesó se estimase la atenuante de reparación del daño

y se impusiera la pena de prisión de 6 meses y privación del permiso 6 meses.

CUARTO .- En el acto del juicio, se procedió al interrogatorio del acusado, y se

practicó prueba testifical y documental; en trámite de conclusiones, el Ministerio Fiscal

elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, al igual que las acusaciones

particulares, si bien posteriormente la acusación concretó su petición en la pena de

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prisión de 4 años, indemnizaciones ya percibidas, tanto por daños personales como por

los de las motos, indemnización a Mapfre y costas, la defensa elevó a definitivas sus

conclusiones provisionales, añadiendo la atenuante de dilaciones indebidas; la

aseguradora elevó a definitivas sus conclusiones provisionales; seguidamente las

partes informaron a favor de sus respectivas pretensiones, quedando el juicio visto para

Sentencia.

QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las

prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Siendo probado y así, expresa y terminantemente se declara que

sobre las 13:10 horas del día 1 de agosto de 2010, el acusado conducía el vehículo

todo terreno FORD MAVERICX, matrícula RU-....-R, propiedad de su madre, Irene

Nicolasa, asegurado por la entidad SEGUROS CATALANA OCCIDENTE SA. DE

SEGUROS Y REASEGUROS tras haber ingerido bebidas alcohólicas que disminuían

sus facultades psico-físicas para circular correctamente, realizando tal conducción por

la carretera LR-287 (De N-232 en Alfaro a LP. Navarra-Corella), término municipal de

Alfaro, siendo óptimas tanto las condiciones atmosféricas como las de la vía, momento

aquél en el que dejó de prestar la adecuada atención a la conducción, quedándose

dormido, todo ello hasta que, al llegar a la altura del Punto kilométrico 0,700 de la

citada vía, invadió el carril contrario, por el que circulaban correctamente varias

motocicletas ocasionando una colisión múltiple, colisionando, en primer lugar, con la

motocicleta Harley Davidson, matrícula SU-....-OS, conducida por Torcuato Ruben; en

segundo lugar, con la motocicleta Suzuki DR 650 RSE, matrícula HI-....-Y, conducida

por Roberto Narciso; y, en tercer Jugar, con la motocicleta Ducati Monster 695

matrícula ....-WMZ, conducida por Juana Zaira.

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A consecuencia del impacto, Roberto Narciso, nacido el día NUM003 de 1984,

resultó muerto en el acto; Torcuato Ruben, nacido el día NUM004 de 1956, falleció dos

días después, el día 3 de agosto de 2012, como consecuencia de las graves lesiones

sufridas en dicho siniestro; y Juana Zaira, hija de Torcuato Ruben y pareja de hecho de

Roberto Narciso, sufrió lesiones que precisaron para su sanidad, además de una

primera asistencia facultativa, tratamiento médico, invirtiendo en su sanidad 166 días,

83 de los cuales fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, restándole como

secuelas: algia en rodilla, otras neurosis, algia postraumática con compromiso radicular

y perjuicio estético consistente en diversas y variadas cicatrices, descritas en el informe

de alta forense de fecha 20-III- 2012, en los folios 490 a 492 de las actuaciones,

presentando unas secuelas valoradas en total en 7 puntos y un perjuicio estético ligero

valorado en 4-6 puntos, una vez revisado el informe forense de fecha 24-11-2011.

Torcuato Ruben, deja madre, Francisca Isidora, viuda, Sagrario Vicenta, y dos hijos,

Juana Zaira y Nicolas Doroteo; y Roberto Narciso deja a sus padres Gaspar Urbano y

Blanca Brigida y a Juana Zaira, con quien venía manteniendo una relación de pareja de

hecho.

Como consecuencia de la colisión, las tres motocicletas sufrieron importantes daños

materiales en las siguientes cantidades:

1.- Motocicleta Harley Davidson, matrícula SU-....-OS, propiedad de Torcuato Ruben:

16.906,54 euros, según presupuesto aportado a las presentes actuaciones.

2.- Motocicleta Suzuki, matrícula HI-....-Y, propiedad de Torcuato Ruben: 6.836,03

euros, según presupuesto aportado a las presentes actuaciones.

3.- Motocicleta Ducati Monster, matrícula ....-WMZ, propiedad de Juana Zaira:

6.017,14 euros, según presupuesto aportado a las presentes actuaciones.

Habiendo consignado la aseguradora 12.700 euros, 800 euros y 4.700 euros,

respectivamente, en fecha 27 de febrero de 2013, entregados a los perjudicados.

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Asimismo, el vehículo del acusado se salió de la citada vía, invadiendo una parcela

de cultivo, propiedad de la Sociedad Cooperativa ARACIEL, causando daños de

distinta consideración en la misma, tanto en árboles frutales como en el emparrado de

sujeción de los mismos (varios postes de castaño, alambre y anclajes), en la cantidad

de 1.856,77 euros, según factura aportada a las actuaciones por el legal representante

de la citada Sociedad, siendo ya indemnizados.

Igualmente, el citado vehículo, propiedad de Irene Nicolasa, sufrió daños materiales

de considerable importancia, no tasados pericialmente en la actualidad, no ejercitando

la propietaria acción alguna.

Con motivo de dicho accidente de circulación, se personaron en el lugar de los

hechos Agentes de la Guardia Civil del Destacamento de Tráfico de La Rioja, que

localizaron al acusado al que habían llevado al Centro de Salud de Alfaro, donde se le

practicó por la Policía Local una prueba de alcoholemia con etilómetro evidencial,

dando un resultado de 0,70 mgs de alcohol por litro de aire espirado, quedando a la

espera de la realización de la prueba con etilómetro de precisión, siendo utilizado

cuando fue trasladado al hospital de Calahorra un etilómetro Dräger Alcotest 7110-E

ARAJ 0023 debidamente calibrado, arrojando un valor de 0,63 miligramos de alcohol

por litro espirado en la primera en la primera prueba que se le practicó una hora y

media aproximadamente después de suceder los hechos, esto es, a las 14:39 horas, y

un valor de 0.55 mgs por litro en la segunda prueba por litro en la segunda prueba,

practicada a las 14:58 horas.

Los agentes de la Guardia Civil pudieron constatar que el acusado presentaba los

siguientes síntomas: sopor, ojos brillantes, rostro pálido, presencia de nistagmos, habla

pastosa, muy fuerte olor a alcohol de cerca, repetición de frases y movimiento oscilante

de la verticalidad del cuerpo.

Por Auto de fecha 3 de agosto de 2010 se acordó por el Juzgado de Instrucción nº 3

de Calahorra, la intervención del permiso de conducir del acusado, así como la

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intervención judicial del vehículo todo terreno conducido por el mismo, quedando en las

dependencias del Depósito Municipal de vehículos de la localidad de Alfaro.

La entidad "CATALANA OCCIDENTE", aseguradora del vehículo causante del

siniestro, consignó judicialmente las siguientes cantidades:

- El 26 de enero de 2011, la cantidad de 13.635,24

euros, por las lesiones sufridas por Juana Zaira.

- El 11 de febrero de 2011, la cantidad de 132.095,32

euros, en concepto de indemnización a los perjudicados por el fallecimiento de

Torcuato Ruben, correspondiendo 105.676,22 euros a su viuda, 8.806,35 euros a cada

uno de sus hijos Juana Zaira y Nicolas Doroteo y su madre Francisca Isidora

- El 6 de octubre de 2011, la cantidad de 105.676,22

euros, en concepto de indemnización a la perjudicada Juana Zaira por el fallecimiento

de su pareja de hecho Roberto Narciso.

- El 13 de octubre de 2011, la cantidad de 17.612,70

euros, en concepto de indemnización a Gaspar Urbano y Blanca Brigida, padres

perjudicados por el fallecimiento de Roberto Narciso.

- El 20 de marzo de 2012, la cantidad de 1.856,77

euros, en concepto de daños causados como consecuencia de dicho accidente, a la

Sociedad Cooperativa ARACIEL.

Todas las citadas cantidades han sido entregadas a los perjudicados.

El acusado Cornelio Hector consignó judicialmente el 26 de julio de 2012 la cantidad

de 30.445,30 euros, para cuya obtención solicitó un crédito personal a Ibercaja,

distribuyéndose las siguientes cantidades:

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- 880,63 euros a Gaspar Urbano como 10% de factor de corrección de la

indemnización que le fue abonada por el fallecimiento de su hijo Roberto Narciso.

- 880,63 euros a Blanca Brigida como 10% de factor de corrección de la

indemnización que le fue abonada por el fallecimiento de su hijo Roberto Narciso.

- 880,63 euros a Juana Zaira como 10% de factor de corrección de la indemnización

que le fue abonada por el fallecimiento de su padre Torcuato Ruben.

- 10.567,62 euros a Juana Zaira como 10% de factor de corrección de la

indemnización que le fue abonada por el fallecimiento de su pareja de hecho Roberto

Narciso.

- 4.906,91 euros a Juana Zaira como pago del resto de indemnización que le

corresponde según parte forense de alta más 10% de factor de corrección, por las

lesiones sufridas en el accidente.

- 880,63 euros a Nicolas Doroteo como 10% de factor de corrección de la

indemnización que le fue abonada por el fallecimiento de su padre Torcuato Ruben.

- 880,63 euros a Francisca Isidora como 10% de factor de corrección de la

indemnización que le fue abonada por el fallecimiento de su hijo Torcuato Ruben.

- 10.567,62 euros a Sagrario Vicenta como 10% de factor de corrección de la

indemnización que le fue abonada por el fallecimiento de su esposo Torcuato Ruben.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

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PRIMERO .- Los hechos declarados legalmente probados son constitutivos de dos

delitos de homicidio por imprudencia, del artículo 142.1.2 del Código Penal, y de un

delito de lesiones por imprudencia, del artículo 152.1.1º y 2 del Código Penal, en

concurso del artículo 77 del Código Penal, y de un delito de conducción bajo la

influencia de bebidas alcohólicas, del artículo 379.2 del C. Penal, en la relación del

artículo 382, ambos en su redacción vigente en la fecha de los hechos, de los que es

criminalmente responsable, en concepto de autor, el acusado, por la ejecución directa,

material y voluntaria que llevó a cabo del mismo, conforme a losartículos 27 y 28 del

Código Penal.

SEGUNDO .- El artículo 379 del Código Penal sanciona al que condujere un

vehículo a motor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias

psicotrópicas o de bebidas alcohólicas; conforme a la redacción dada por la

L.O.15/2007, de 30 de noviembre, se establece que "2. Con las mismas penas (prisión

de tres a seis meses, o multa de seis a doce meses y trabajos en beneficio de la

comunidad de 31 a 90 días) será castigado el que condujere un vehículo de motor o un

ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias

psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo caso , será condenado con dichas

penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60

miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por

litro".

En la redacción dada por la L.O. 5/2010, las penas se modifican, estableciendo:

prisión de tres a seis meses; o multa de 6 a 12 meses; o trabajos en beneficio de la

comunidad de 31 a 90 días; y en cualquier caso, privación del permiso de uno a cuatro

años.

Esto es, en la actualidad, y tras la reforma de 2007, se objetiviza la tasa

de alcoholemia por encima de la cual la conducción es delictiva, considerándose que,

objetivamente, una tasa superior a 0,60 mg. por litro de aire espirado, o de 1,20 gramos

por litro de sangre, influye en la conducción. De ahí que, por encima de dicha tasa,

únicamente cabe acreditar que el etilómetro tuvo un deficiente funcionamiento, que no

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se conducía el vehículo, o similar; pero acreditada la conducción, y el correcto

funcionamiento del etilómetro, una tasa superior a la legalmente establecida es

suficiente para fundamentar la condena por el delito ya reseñado.

TERCERO.-. Sobre los requisitos de la imprudencia (artículo 5 del Código Penal),

y sobre la diferencia entre la imprudencia grave y la leve, existe una consolidada

jurisprudencia:

La Sentencia del Tribunal Supremo nº 270/2005, de 22 de febrero, dice que

«...Nuestra Sentencia 636/2002, de 15 de abril, con relación al delito de homicidio

imprudente, previsto en el art. 142 del Código Penal, nos dice que la jurisprudencia de

esta Sala ha declarado que la «imprudencia» exige: a) un acción u omisión voluntaria

no maliciosa; b) una infracción del deber de cuidado; c) un resultado dañoso derivado,

en adecuada relación de causalidad, de aquella descuidada conducta; d) la creación de

un riesgo previsible y evitable (v. SS. 19 abril 1926, 7 enero 1935, 28 junio 1957, 19

junio 1972 y 15 marzo 1976, entre otras muchas). La imprudencia viene integrada por

un «elemento psicológico» (que consiste en el poder y facultad humana de previsión y

que se traduce en la posibilidad de conocer y evitar el evento dañoso) y un «elemento

normativo» (representado por la infracción del deber de cuidado) (v., «ad exemplum»,

SS. 5 marzo 1974 y 4 febrero 1976). La relación de causalidad a que se ha hecho

mención ha de ser directa, completa e inmediata, así como eficiente y sin interferencias

(v. SS. 17 febrero 1969, 10 febrero 1972 y 19 diciembre 1975, entre otras muchas). El

deber de cuidado, que está en la base de toda imprudencia, puede provenir tanto de un

precepto jurídico, como de una norma de la común experiencia general, admitida en el

desenvolvimiento ordinario de la vida (v. SS. 21 enero y 15 marzo 1976, entre otras

muchas). La imprudencia temeraria (hoy grave), finalmente, consiste en la omisión de

elementales normas de cuidado que cualquier persona debe observar en los actos de

la vida ordinaria (v., «ad exemplum», SS. 22 diciembre 1955 y 18 noviembre 1974). Se

caracteriza, en suma, la imprudencia grave, por imprevisiones que eran fácilmente

asequibles y vulgarmente previsibles, así como por la desatención grosera relevante,

de la que es exigible a cualquier persona (v. «ad exemplum», la S. 18 diciembre 1975).

Pues bien, como ya expresábamos, a modo de resumen, en nuestra sentencia de 18

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de septiembre de 2001 -exponente de otras muchas-, las infracciones culposas o por

imprudencia, sean delito o falta, están constituidas por los siguientes elementos: a) la

producción de un resultado que sea la parte objetiva de un tipo doloso; b) la infracción

de una norma de cuidado, cuyo aspecto interno es del deber de advertir la presencia

del peligro, y cuyo aspecto externo es el deber de comportarse conforme a las normas

de cuidado previamente advertido; c) que se haya querido la conducta descuidada, con

conocimiento del peligro o sin él, pero no el hecho resultante de tal conducta. Mientras

que en la infracción de la norma de cuidado se contiene el desvalor de la acción, es en

la resultancia de la acción imprudente donde reside el desvalor del resultado. Desvalor

que en uno y otro caso admite graduaciones y niveles de los que depende la distinción

entre el delito y la falta. En efecto, en el delito de imprudencia con resultado de muerte

(art. 142.1 º CP) es necesario que la imprudencia sea grave, convirtiéndose en la falta

del artículo 621.2º del Código Penal cuando la imprudencia es leve...».

Y según la STS 282/2005 de 4 de marzo, «...en la STS 665/2004, de 30 de junio, se

señalaba, recogiendo lo ya dicho en la STS núm. 966/2003, de 4 de julio, que «el nivel

más alto de la imprudencia está en la llamada «culpa con previsión», cuando el sujeto

ha previsto el resultado delictivo y pese a ello ha actuado en la confianza de que no

habrá de producirse y rechazándolo para el supuesto de que pudiera presentarse. Aquí

está la frontera con el dolo eventual, con todas las dificultades que esto lleva consigo

en los casos concretos. En el vértice opuesto se encuentra la culpa sin previsión o

culpa por descuido o por olvido, en que el sujeto no prevé ese resultado típico, pero

tenía el deber de haberlo previsto porque en esas mismas circunstancias un ciudadano

de similares condiciones personales lo habría previsto. Es la frontera inferior de la

culpa, la que separa del caso fortuito». Desde otra perspectiva, generalmente se ha

entendido que la omisión de la mera diligencia exigible dará lugar a la imprudencia

leve, mientras que se calificará como temeraria, o actualmente como grave, cuando la

diligencia omitida sea la mínima exigible, la indispensable o elemental, todo ello en

función de las circunstancias del caso. De esta forma, la diferencia entre la imprudencia

grave y la leve se encuentra en la importancia del deber omitido en función de las

circunstancias del caso, debiendo tener en cuenta a estos efectos el valor de los bienes

afectados y las posibilidades mayores o menores de que se produzca el resultado, por

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un lado, y por otro la valoración social del riesgo, pues el ámbito concreto de actuación

puede autorizar algunos particulares niveles de riesgo. La jurisprudencia de esta Sala

se ha pronunciado en ocasiones en este sentido, afirmando que la gravedad de la

imprudencia se determinará en atención, de un lado, a la importancia de los bienes

jurídicos que se ponen en peligro con la conducta del autor y, de otro, a la posibilidad

concreta de que se produzca el resultado (STS núm. 2235/2001, de 30 de noviembre).

El dolo eventual, por otra parte, existirá cuando el autor conozca el peligro concreto al

que da lugar su conducta y a pesar de eso la ejecute, despreciando la posibilidad

cercana del resultado...».

Por otra parte, la STS de 15 de marzo de 2007 resume: " Tanto la doctrina científica

como la jurisprudencia de esta Sala han coincidido al señalar que el Código Penal de

1995 ha simplificado la anterior división tripartita de la gravedad de la imprudencia en

temeraria, simple con infracción de reglamentos y simple sin infracción de normas

reglamentarias, sustituyéndola por dos únicas categorías: imprudencia grave e

imprudencia leve, diferencia de entidad que, en el caso de resultado de muerte,

determina que el hecho sea calificado respectivamente como delito o como falta.

A este respecto, hemos establecido el criterio -pacífico y reiterado en numerosos

precedentes- que para determinar la gravedad de la imprudencia a fin de integrarla en

una de estas dos categorías, debe atenderse:

a) a la mayor o menor falta de diligencia mostrada por el agente en la acción u

omisión desencadenante del riesgo, atendidas las circunstancias concurrentes en cada

caso;

b) a la mayor o menor previsibilidad del evento que constituye el resultado; y

c) a la mayor o menor grado de infracción por el agente del deber de cuidado

según las normas socio culturales vigentes (véanse SS.T.S. de 18 de marzo de 1.999 y

1 de diciembre de 2.000, entre otras).

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Es ese deber de cuidado el que debe ser examinado en cada caso como elemento

esencial de la imprudencia, deber de cuidado que ha de observarse en toda actividad

humana y que equivale en Derecho "a la cautela o precaución requerida para la

protección o salvaguardia de los bienes jurídicos". Es muy importante subrayar que esa

cautela o precaución tendrá un nivel máximo de exigibilidad cuando el bien jurídico

protegido que se pone en riesgo sea de especial relevancia, como es la vida de las

personas, de manera que en esos supuestos la omisión del especial deber de cuidado

que requiere la actividad desarrollada por el agente será determinante para la

gradación de la gravedad de la imprudencia. Así lo declara nuestra sentencia de 30

de noviembre de 2.001 al destacar que "la gravedad de la imprudencia está

directamente en relación con la jerarquía de los bienes jurídicos que se ponen en

peligro y con la posibilidad concreta de la producción del resultado lesivo. En otros

términos: cuando la acción del autor genera un peligro para un bien jurídico importante

en condiciones en las que la posibilidad de producción del resultado son considerables,

la imprudencia debe ser calificada de grave ".

Finalmente, la STS de 25 de enero de 2010 señala: "Efectivamente, como se ha

señalado por esta Sala, la imprudencia requiere "los siguientes elementos: a) la

producción de un resultado que sea la parte objetiva de un tipo doloso; b) la infracción

de una norma de cuidado cuyo aspecto interno es el deber de advertir el peligro y cuyo

aspecto externo es el deber de comportarse conforme a las normas de cuidado

previamente advertido; y c) que se haya querido la misma conducta descuidada, con

conocimiento del peligro, o sin él, pero no el hecho resultante de tal conducta".

La diferencia entre la imprudencia grave y la simple ha sido establecida

por esta Sala en alguna ocasión en atención a la entidad del bien jurídico puesto en

riesgo por la conducta. Así, en la STS nº 211/2007 , citando la STS nº 2235/2001, se

decía que "la gravedad de la imprudencia está directamente en relación con la jerarquía

de los bienes jurídicos que se ponen en peligro y con la posibilidad concreta de la

producción del resultado lesivo. En otros términos: cuando la acción del autor genera

un peligro para un bien jurídico importante en condiciones en las que la posibilidad de

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producción del resultado son considerables, la imprudencia debe ser calificada de

grave".

En otros casos, sin embargo, se ha atendido más directamente a la

entidad de la infracción del deber de cuidado. En la STS nº 1111/2004, se afirmaba que

"La imprudencia será grave, y por ello constitutiva de delito, o leve, siendo una falta, en

función de la calificación que merezca la entidad de la infracción del deber objetivo de

cuidado". En la STS nº 186/2009 señala, con cita de la STS 665/2004, de 30 de

junio", que el criterio fundamental para distinguir ambas clase de imprudencia ha de

estar en la mayor o menor intensidad o importancia del deber de cuidado infringido".

Y en la STS nº 181/2009, antes citada, se argumentaba que "la imprudencia es

grave, equivalente a la temeraria del Código Penal derogado, cuando supone dejar de

prestar la atención indispensable o elemental, comprendiendo tanto la culpa consciente

como la inconsciente, ya que no es precisa una representación mental de la infracción

por parte del sujeto. Se configura así por la ausencia de las más elementales medidas

de cuidado causante de un efecto fácilmente previsible y el incumplimiento de un deber

exigido a toda persona en el desarrollo de la actividad que ejercita ( SS 1082/1999, de

28 de junio; 1111/2004, de 13 de octubre). Los criterios para su medición son la

mayor o menor falta de diligencia de la actividad, es decir en la omisión del cuidado

exigible en el concreto actuar, la mayor o menor previsibilidad del evento en esa

actividad, y el mayor o menor grado de infracción que reporte el incumplimiento del

deber que exige la norma socio-cultural y la específica que reglamenta ciertas y

concretas actividades (SS 413/1999, de 18 de marzo; 966/2003, de 4 de julio ). Y bien

entendido que igualmente que la culpa consciente puede ser normativamente leve, la

grave psicológicamente puede responder a la categoría de inconsciente. Esta distinción

psicológica solo tiene que ver con el deslinde de la frontera con el dolo eventual, y lo

verdaderamente sustancial para la calificación de grave o leve es el grado de reproche

normativo (SS 720/2003, de 21 de mayo; 966/2003, de 4 de julio; y 665/2004, de 30

de junio)".

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CUARTO .- Y a la vista de los hechos que se han declarado probados, se estima,

como se ha expuesto, los hechos constituyen en concurso del art. 77 dos delitos de

homicidio por imprudencia grave delartículo 142.1 y 2 CP, y un delito de lesiones por

imprudencia del artículo 152.1.1º y 2, y en concurso del art 382 con un delito de

Conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, del artículo 379.2, vigente en la

fecha de los hechos. Ha de aplicarse lo previsto en el citado artículo 382, que señala

que cuando con los actos sancionados en los artículos 379, 380 y 381 se ocasionare,

además del riesgo prevenido, un resultado lesivo constitutivo de delito, los Jueces o

Tribunales apreciarán tan solo la infracción más gravemente penada, aplicando la pena

en su mitad superior, y condenando en todo caso al resarcimiento de la responsabilidad

civil que se hubiere originado.

El artículo 379 del C. Penal, tras la reforma de la LO 15/1007, establecía ".... El que

condujere un vehículo de motor o un ciclomotor a velocidad superior en sesenta

kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana

a la permitida reglamentariamente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis

meses o a la de multa de seis a doce meses y trabajos en beneficio de la comunidad

de treinta y uno a noventa días, y, en cualquier caso, a la de privación del derecho a

conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro

años.

2. Con las mismas penas será castigado el que condujere un vehículo de

motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias

psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado con dichas penas

el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos

por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro..."

Así, se ha estimado que, aunque en virtud de dicha reforma, se

estableciese la tasa de alcohol por encima de 0.60 que implica por definición que la

persona cuyo test arroje ese resultado comete el tipo delictivo; ello no quiere decir que

este delito de conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas no pueda también ser

aplicado a quien, sin alcanzar el 0,60% de tasa de alcohol, evidencie un

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comportamiento indiscutiblemente afectado por el consumo de alcohol. Esto es,

tanto en la redacción anterior como la posterior a la reforma reseñada, no es un

elemento excluyente de la responsabilidad penal para la aplicación del artículo 379 del

C. Penal el que no se alcanzara una tasa específica.

La doctrina del Tribunal Constitucional se ha pronunciado en multitud de resoluciones

respecto a los elementos configuradores del delito contra la seguridad del tráfico por

conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas y de los problemas que plantean los

medios de prueba sobre el mismo. Dicha doctrina la podemos resumir en los siguientes

puntos:

El elemento determinante del delito tipificado en el artículo 379 del Código Penal, no

consiste sólo en el dato objetivo de un determinado grado de impregnación alcohólica,

sino también en la influencia que dicha impregnación tenga en la conducción del

vehículo (sentencia del Tribunal Constitucional núm. 5/1.989 de 19 de Enero).

Conviene recordar que, según es doctrina de este Tribunal, la influencia de bebidas

alcohólicas constituye un elemento normativo del tipo penal que, consecuentemente,

requiere una valoración del juez en que éste deberá comprobar si en el caso concreto

el conductor se encontraba afectado por el alcohol, para lo cual han de emplearse

todos los medios de prueba obrantes en autos, no siendo imprescindible ni suficiente

por sí sola la prueba de impregnación alcohólica (sentencias del Tribunal Constitucional

núms. 148/85 y 22/88, así como sentencia del mismo Tribunal num. 252/1.994 de 19 de

Septiembre). Para subsumir el hecho en el tipo delictivo del artículo 379 del Código

Penal, no basta comprobar el grado de impregnación alcohólica en el conductor, sino

que es preciso que quede constatada su influencia en la conducción, lo que habrá de

realizar el juzgador ponderando todos los medios de prueba obrantes en autos que

reúnan dichas garantías (sentencia del Tribunal Constitucional núm. 222/1.991 de 25

de Noviembre).

De ahí la relevancia que, junto al resultado las pruebas de alcoholemia, deba

reconocerse a otros elementos de prueba tales como el testimonio de las personas que

hayan observado la forma de conducir o de comportarse el conductor de que se trate,

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particularmente el de los agentes de Autoridad que hayan practicado la

correspondiente prueba. Para que exista el delito de conducción de vehículo de motor

bajo la influencia de bebidas alcohólicas, es menester que la conducta enjuiciada haya

significado un indudable riesgo para los bienes jurídicos protegidos (la vida, la

integridad de las personas, la seguridad del tráfico, etc.).

A la vista de la literalidad del artículo 379 del Código Penal y de conformidad con la

doctrina del Tribunal Constitucional y jurisprudencia del Tribunal Supremo, para poder

aplicar el tipo penal es necesario acreditar los siguientes elementos: I.- Que el acusado

en el momento de los hechos condujera un vehículo de motor. II.- Que el acusado

hubiera ingerido drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o bebidas

alcohólicas. III.- Que la ingesta de dichas sustancias haya influido en sus facultades

psíquicas y físicas en relación con sus niveles de percepción y reacción. IV.- Que la

concreta conducta del acusado haya significado un indudable riesgo para los bienes

jurídicos protegidos (en la vida, la integridad física de las personas, la seguridad del

tráfico)".

Y en el presente caso se estima concurre suficiente prueba de cargo para quebrar el

principio de presunción de inocencia del acusado, en cuanto a la comisión del delito del

artículo 379 del Código Penal.

El primer indicio determinante de la comisión del delito citado consiste en el inicial

expreso reconocimiento que realiza el acusado de haber procedido a la ingesta de

bebidas alcohólicas, manifestando a los agentes de la Guardia civil que acuden al

Hospital que había bebido alcohol, (manifestación obrante al f. 22, f. 18 del atestado),

recogiendo los agentes sus manifestaciones, en el sentido de que "bebió tres Gin Tonic

durante la noche, con bastante antelación al accidente". Los agentes ratifican en el acto

de la vista dicha manifestación voluntaria del acusado, y que ni el médico de guardia ni

la abogada de oficio pusieron objeción alguna a que el acusado declarase, pese a que

éste manifiesta que se encontraba sedado.

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El segundo consiste en la diligencia de síntomas que realiza la Guardia civil, obrante

al f. 20 de las actuaciones, en la que hacen constar que el conductor presentaba:

sopor, ojos brillantes, rostro pálido, presencia de nistagmos, habla pastosa, muy fuerte

olor a alcohol de cerca, repetición de frases y movimiento oscilante de la verticalidad

del cuerpo; habiendo síntomas evidentes de la ingesta alcohólica, que no se pueden

confundir con los de una persona sedada, como puede ser la halitosis alcohólica.

El resultado del análisis realizado al acusado dio positivo al alcohol, primero con

etilómetro evidencial de 0,70 mgs, y más tarde con etilómetro de precisión, con una

tasa de 0,63 mgs. y 0,55 mgs. hora y media después del siniestro (f. 19).

El acusado, en su declaración en el acto del juicio, manifestó que iba de Rincón de

Soto a Alfaro, que venía de fiesta, que había dormido de 9 a 12 horas en casa de un

conocido, un tal Benigno Nicanor (en su declaración inicial manifiesta que había

dormido hora y media), que estaba cansado, diciendo en su declaración como

imputado al f. 50 que había tenido previamente dos amagos de quedarse dormido, si

bien en el acto del juicio no lo recuerda, aunque los agentes de la Guardia Civil sí

recuerdan que se lo dijo el día de los hechos, que "pensaba que podía conducir, que se

encontraba en condiciones de conducir", "que el declarante se quedó totalmente

dormido".

La perjudicada Juana Zaira manifiesta no creer que se quedase dormido, puesto que

metros antes del lugar del siniestro había una curva, que el acusado tomó bien, y que

fue directo contra ellos. Sin embargo, si bien ella no puede concretar qué longitud tiene

la recta ("50 metros, 100 metros"), resulta perfectamente posible que se durmiera el

segundo después de tomar la recta, tiempo en el cual, a unos 70 kilómetros por hora,

recorre unos 20 metros, distancia en la que el acusado invadió el carril contario

colisionando contra las motos.

Finalmente, el lugar en el que se produce la colisión, que se desprende del atestado

de la Guardia Civil, unido al lugar en que finalmente quedó el vehículo, indica una total

invasión del carril contrario de circulación por el acusado, lo que motivó la fatal colisión.

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Y puede estimarse que, en definitiva, se trata de otro indicio determinante de la

influencia del alcohol en la conducción, la anómala conducción desarrollada por el

acusado, con realización de una de las conductas más peligrosas en la conducción,

cual es la invasión del carril contrario de circulación.

QUINTO .- De los citados delitos aparece como responsable en concepto de autor

el acusado, por su voluntaria y material ejecución, como ha puesto de manifiesto la

prueba practicada en el plenario; estimando concurre la atenuante de dilaciones

indebidas, invocada por el Ministerio Fiscal en el acto de la vista; la atenuante de

dilaciones indebidas ha sido objeto de varios Plenos no jurisdiccionales de la Sala

Segunda del Tribunal Supremo, y en el celebrado el día 21 de mayo de 1999 se acordó

que la solución jurisdiccional a la lesión producida por la existencia de un proceso con

dilaciones indebidas será la de compensarla con la penalidad procedente al delito, a

través de la circunstancia de análoga significación del artículo 21.6 del Código Penal,

acuerdo que ha tenido su reflejo en numerosas Sentencias. También ha dicho que el

concepto de "dilaciones indebidas" es un concepto abierto o indeterminado, que

requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo

retraso; si el mismo es verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, y no es

reprochable al propio acusado ni a su actuación procesal; y si el retraso es injustificado

y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o

tolerable. En consecuencia, ha dicho en Sentencia nº 273/2005, de 2 de marzo, que

cita otras, como las Sentencias nº 32/2004, de 22 de enero, nº 322/2004, de 12 de

marzo, que los factores que han de tenerse en cuenta son los siguientes: la

complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los autos de la misma

naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación

indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los

medios disponibles.

En el presente supuesto, existe un retraso que no puede estimarse

justificado; se reciben los autos en el Juzgado de lo Penal el día 16 de octubre de 2012,

según diligencia de reparto, y no es hasta el 6 de febrero de 2014, más de un año

después, cuando se dicta auto procediendo al señalamiento de juicio, dado el gran

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número de asuntos que corresponden a este Juzgado; por los que ha de apreciarse la

atenuante señalada.

Se estima también concurre la atenuante de reparación del daño, siquiera

sea parcial. El acusado consignó en el Juzgado el 26 de julio de 2012 la cantidad de

30.445,30 euros, para cuya obtención solicitó un crédito personal a IberCaja, destinado

al pago del resto de la indemnización por lesiones de Juana Zaira y factor de corrección

de las restantes indemnizaciones no abonados por la aseguradora.

Siguiendo en este punto a la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de

Noviembre de 2003, procede recordar que la reparación del daño causado por el delito

o la disminución de sus efectos se contemplaba en el Código Penal anterior en el

ámbito de la atenuante de arrepentimiento espontáneo. Sin embargo en el Código

Penal de 1995 se configura como una atenuante autónoma de carácter objetivo

fundada en razones de política criminal.

Es evidente que el pago total o parcial de una indemnización no atenúa el

dolor de las víctimas, pero el Legislador ha querido configurarlo como tal atenuante.

Por su naturaleza objetiva, esta circunstancia prescinde de los factores subjetivos

propios del arrepentimiento, que la jurisprudencia ya había ido eliminando en la

configuración de la atenuante anterior.

Por su fundamento político criminal se configura como una atenuante "ex post facto",

que no hace derivar la disminución de responsabilidad de una inexistente disminución

de la culpabilidad por el hecho, sino de la legítima y razonable pretensión del

Legislador de dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada

posterior a la realización del delito.

Como consecuencia de este carácter objetivo su apreciación exige únicamente la

concurrencia de dos elementos, uno cronológico y otro sustancial.

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El elemento cronológico se amplía respecto de la antigua atenuante de

arrepentimiento y la actual de confesión, pues no se exige que la reparación se

produzca antes de que el procedimiento se dirija contra el responsable sino que se

aprecia la circunstancia siempre que los efectos que en el precepto se prevén se hagan

efectivos en cualquier momento del procedimiento, con el tope de la fecha de

celebración del juicio. La reparación realizada durante el transcurso de las sesiones del

plenario queda fuera de las previsiones del Legislador, pero según las circunstancias

del caso puede dar lugar a una atenuante analógica (STS 4 de febrero de 2000).

El elemento sustancial de esta atenuante consiste en la reparación del

daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, en un sentido amplio de

reparación que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el

artículo 110 del Código Penal, pues el artículo 110 se refiere exclusivamente a la

responsabilidad civil, diferenciable de la responsabilidad penal a la que afecta la

atenuante.

Cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por

la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios, de la reparación moral o

incluso de la reparación simbólica (Sentencias núm. 216/2001, de 19 febreronúm.

794/2002, de 30 de abril entre otras), puede integrar las previsiones de la atenuante, la

cual pretende incentivar el apoyo y la ayuda a las víctimas, lograr que el propio

responsable del hecho delictivo contribuya a la reparación o curación del daño de toda

índole que la acción delictiva ha ocasionado, desde la perspectiva de una política

criminal orientada por la victimología, en la que la atención a la víctima adquiere un

papel preponderante en la respuesta penal. Para ello, el legislador ha estimado que

resulta conveniente primar a quien se comporta de una manera que satisface el interés

general, pues la protección de los intereses de las víctimas no se considera ya como

una cuestión estrictamente privada, de responsabilidad civil, sino como un interés de

toda la comunidad.

Al mismo tiempo, la reparación del daño ocasionado por su acción puede

ser valorada como un inicio de rehabilitación que disminuye la necesidad de pena. Por

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ello la indemnización de perjuicios, que incluye el daño moral, permite aplicar esta

atenuante incluso en delitos en los que no han existido daños de carácter material,

como son los delitos contra la libertad sexual (Sentencia núm. 1029/1999, de 25 de

junio).

La reparación debe ser suficientemente significativa y relevante, pues no

procede conceder efecto atenuatorio a acciones ficticias, que únicamente pretenden

buscar la aminoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y

significativo a la efectiva reparación del daño ocasionado (Sentencias núm. 1990/2001,

de 24 octubre1474/1999 de 18 de octubre100/2000 de 4 de febrero1311/2000 de 21 de

julio.) No puede exigirse que la reparación del daño sea necesariamente total,

despreciando aquellos supuestos en el que el autor hace un esfuerzo de reparación

significativo, aunque sea parcial, pues el Legislador ha incluido también en la

atenuación la disminución de los efectos del delito, y es indudable que una reparación

parcial significativa contribuye a disminuir dichos efectos.

En estos supuestos de reparación parcial habrá que atender a su relevancia

objetiva en función de las características del hecho delictivo, del daño ocasionado y de

las circunstancias del autor y de la víctima (Sentencia núm. 1831/2002, de 4 de

noviembre). La dificultad para determinar si una reparación parcial, por su cuantía, ha

de considerarse relevante o significativa a efectos atenuatorios, debe tomar en

consideración la cantidad a indemnizar y la entregada o consignada, siempre en

relación con la capacidad económica del acusado (Sentencia núm. 49/2003, de 24 de

enero). Para valorar la cantidad de la que se debe partir, teniendo en cuenta que las

apreciaciones de las partes sobre la valoración del daño suelen ser muy discrepantes,

puede tomarse como referencia la petición del Ministerio Fiscal como órgano público

independiente (Sentencia núm. 49/2003, de 24 de enero) si ya se ha producido la

calificación provisional, siempre en relación con las cantidades que usualmente por

estos conceptos suelen conceder los Juzgados y Tribunales.

En el supuesto actual nos encontramos con el abono, previo al juicio, de una

indemnización 30.445 euros por el acusado, el 26 de julio de 2012, para cuya obtención

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solicitó un crédito personal a IberCaja. Ciertamente resulta una cantidad pequeña en

relación con la totalidad de las que se han abonado en este procedimiento, pero muy

grande atendiendo a las posibilidades económicas del acusado, y dado el carácter

bienintencionado que en conciencia y en base a las reglas de la sana crítica se aprecia

en la consignación de la citada cantidad, no pudiendo dejar de apreciarse la

concurrencia de la anunciada atenuante, en cuanto que el acusado hubo de solicitar un

crédito personal para la obtención de dicho efectivo; no consta que la situación

económica de la víctima sea precaria, la cantidad consignada no es nimia, y también

debe tomarse en consideración la especial relevancia para la víctima de esta

reparación rápida y en efectivo, frente a las demoras y dificultades de la posterior

ejecución forzosa de la sentencia.

En base a todo ello y en base a que cualquier forma de reparación del daño o de

disminución de sus efectos puede integrar las previsiones de la atenuante, incluida la

indemnización de perjuicios, dado que en los supuestos de lesiones, en los que la

restitución es inviable por el carácter irreversible del daño ocasionado, la indemnización

de perjuicios es prácticamente la única reparación sustancial y posible, procede la

apreciación de la atenuante de reparación del daño.

La perjudicada señala que dicha reparación en modo alguno atenúa el dolor por las

consecuencias del delito. Siendo ello así, no puede dejar de reconocerse que aunque

para las víctimas no signifique alivio alguno, el legislador sí ha venido a entender dicha

reparación objetivamente como una atenuante reconocida en el artículo 21 del Código

Penal.

Resulta humanamente comprensible que, como reacción visceral, el perjudicado por

el resultado del delito quiera para el que estima causante de su dolor el mayor de los

castigos posible; ahora bien, así como una reparación económica del daño no supone

alivio del dolor, es de estimar que, pasada la intensidad de la reacción visceral,

tampoco alivia el dolor derivado de la pérdida del ser querido, el hecho de la imposición

al responsable de un castigo superior, que suponga además de una efectiva pérdida de

libertad, un dolor añadido a dicho causante o personas allegadas. Ello no supone que

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su acción quede sin castigo, pues además de la privación del permiso con pérdida

definitiva del mismo, la ejecución de la pena de prisión quedará supeditada a que el

acusado no cometa ningún delito en un período de tiempo de cuatro años.

SEXTO .- En lo referente la determinación de la pena que procede imponer al

acusado por los múltiples delitos cometidos, procede recordar que el artículo 379.2

del Código Penal vigente en el momento del accidente establecía que: "Con la misma

pena (prisión de tres a seis meses o la de multa de seis a doce meses y trabajos en

beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en cualquier caso,

privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, respectivamente,

por tiempo superior a uno y hasta cuatro años) será castigado el que condujere un

vehículo a motor o un ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes,

sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo caso, será condenado con

dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60

miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por

litro"

El artículo 382 del Código Penal vigente establecía que: " Cuando con los

actos sancionados en los artículos 379, 380 y 381 se ocasionara, además del riesgo

prevenido, un resultado lesivo cualquiera que sea su gravedad, los Jueces y Tribunales

apreciarán tan sólo la infracción más gravemente penada, aplicando la pena en su

mitad superior y condenando en todo caso al resarcimiento de la responsabilidad civil

que se haya originado".

Se elimina el párrafo relativo a la no aplicación del artículo 66.

El artículo 152 del mismo texto legal establece en sus apartados 1.1ª y 2: "1.

El que por imprudencia grave causare alguna de las lesiones previstas en los arts.

anteriores será castigado:

1º) Con la pena de prisión de tres a seis meses si se tratare de las

lesiones del art. 147.1.

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2. Cuando los hechos referidos en este artículo se hayan cometido

utilizando un vehículo a motor, un ciclomotor o un arma de fuego, se impondrá

asimismo, y respectivamente, la pena de privación del derecho a conducir vehículos a

motor y ciclomotores o del derecho a la tenencia y porte de armas por término de uno a

cuatro años.

El artículo 142 del mismo texto legal establece en sus apartados 1. y 2: "

1. El que por imprudencia grave causare la muerte de otro será castigado, como rep de

homicidio imprudente, con la pena de prisión de uno a cuatro años.

2. Cuando los hechos referidos en este artículo se hayan cometido

utilizando un vehículo a motor, un ciclomotor o un arma de fuego, se impondrá

asimismo, y respectivamente, la pena de privación del derecho a conducir vehículos a

motor y ciclomotores o del derecho a la tenencia y porte de armas por término de uno a

seis años.

Por su parte, el artículo 77 del Código Penal establece que: "1. Lo dispuesto en los

dos artículos anteriores, no es aplicable en el caso de que un solo hecho constituya dos

o más infracciones, o cuando una de ellas sea medio necesario para cometer la otra.

2. En estos casos se aplicará en su mitad superior la pena prevista para la

infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que

correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones.

3. Cuando la pena así computada exceda de este límite, se sancionarán las

infracciones por separado"

Pues bien, actualmente el resultado lesivo (muerte, lesiones) determina

la existencia del delito, sin perjuicio de que si su comisión se efectúa por imprudencia

haya que estar a la concreta regulación que de tal ausencia de dolo directo se prevea

por la Ley, y para el caso de que el múltiple resultado lesivo venga originado por una

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única acción, habrá de estarse a lo dispuesto por el artículo 77 del Código Penal, ("en

el caso de que un solo hecho constituya dos o más infracciones"), casos en los que "se

aplicará en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, sin que

pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se

penaran separadamente las infracciones". Así pues, la aparición de un múltiple

resultado lesivo en accidente de circulación, (varios muertos, varios heridos) determina

la calificación de los hechos como varios delitos de homicidio o lesiones por

imprudencia, en concurso ideal, lo que determina que, a la hora de aplicar la pena por

todos esos varios delitos, y de ser favorable, se impondrá la pena prevista para el delito

más grave en su mitad superior, siendo ese el término comparativo a que el artículo

382 se refiere, en caso se múltiples delitos cometidos por imprudencia, no el más grave

de los delitos individualmente contemplados, sino al concurso ideal de los mismos,

conforme alartículo 77 del mismo texto legal.

El delito más grave es el de homicidio imprudente, siendo la pena prevista

legalmente la de prisión de uno a cuatro años, y privación del permiso de conducir

vehículos a motor de uno a seis años.

Por consiguiente, al existir un concurso ideal entre los dos delitos de

homicidio por imprudencia y uno de lesiones por imprudencia cometidos por el

acusado, la pena a comparar, con las que prevee el artículo 379, será la de un delito de

homicidio por imprudencia grave (art. 142) en su mitad superior (art.77), es decir de

prisión de 2 años y seis meses a 4 años y privación del derecho a conducir vehículos a

motor y ciclomotores de tres años y seis meses a seis años, penas que son superiores,

en abstracto a las que prevee el artículo 379 del Código Penal, por lo que el concurso

de leyes (art. 382) existente entre el delito contra la seguridad del tráfico y el concurso

ideal de homicidios por imprudencia y de lesiones por imprudencia, habrá de resolverse

imponiendo una pena comprendida entre la mitad superior de la mitad superior del

delito de homicidio por imprudencia, prisión de 3 años y 3 meses a cuatro años, y una

privación del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores comprendida entre

los cuatro años y nueve meses a seis años.

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Reiterando lo señalado en el último párrafo del fundamento anterior, ha de tenerse

en cuenta, como se ha señalado, al haber sido suprimido el párrafo que eliminaba la

aplicación del artículo 66 del C. Penal, que éste en su nº 2 señala que "Cuando

concurran dos o más circunstancias atenuantes, o una o varias muy cualificadas, y no

concurra agravante alguna, aplicarán la pena inferior en uno o dos grados a la

establecida por la ley, atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias

atenuantes"

Siendo dos las atenuantes, la pena de prisión a imponer, inferior en un grado, oscila

entre 19 meses y medio y 39 meses (o 3 años y 3 meses) y la privación del permiso

oscila entre 23 meses y medio y 57 meses (o 4 años y 9 meses)

Se estima procedente la imposición de la pena de prisión de dos años, además de

inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo

de la condena, y privación del permiso de conducir por tiempo de cuatro años, con

pérdida de vigencia del mismo, o de la posibilidad de obtenerlo, por imperativo del

artículo 47 del Código Penal.

SEPTIMO .- Han sido finalmente abonadas la totalidad de las indemnizaciones por

daños personales, incluidos factores de corrección, conforme al baremo vigente en la

fecha de los hechos. Asimismo se ha abonado la cantidad correspondiente a los daños

en la finca adyacente. Unicamente quedan pendientes de pago lo reclamado por

Mapfre, en cuanto a gastos hospitalarios y de salvamento abonados por dicha

aseguradora, 1.983,26 euros, escrito de 18 de noviembre de 2010, y 701,52 euros,

escrito de 24 de febrero de 2011, total de 2.684,78 euros.

OCTAVO .- Se interesa la aplicación a la aseguradora Catalana Occidente de los

intereses del artículo 20 de la LCS.

Ha de tenerse en cuenta:

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a) que el artículo 20.4º de la Ley 50/1980 del Contrato de Seguro, es una norma

general que obliga a toda clase de seguros, la cual establece para las aseguradoras,

en el ámbito de los intereses de demora (interés especial de demora según STC 5/93

de 14 de enero), y para el caso de que la aseguradora se retrase en el pago

excediendo así el plazo legal, la imposición por el órgano judicial, de oficio, de unos

intereses claramente sancionatorios y por ende disuasorios, respecto de una conducta

que dificulta o aventura el pago de una indemnización .

b) Que no debe ignorarse que, la Ley 21/2007, de 11 de julio, por la que se modifica

el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de

vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre,

y el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados,

aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, modifica el artículo

7 de ésta, refiriéndose al "plazo de tres meses desde la recepción de la

reclamación del perjudicado..."

No puede olvidarse que inicialmente, en este procedimiento, existieron dudas en

cuanto a la vigencia del seguro de Catalana Occidente, dado el impago de la prima

anual correspondiente, sea porque el recibo hubiese sido devuelto, sea porque la

aseguradora no lo hubiese aún girado, sea por el motivo que fuese.

Ello motivó que, inicialmente, se interpusiera por los perjudicados denuncia contra el

Consorcio de Compensación de Seguros, que actuó personado en las actuaciones,

hasta apartarse del procedimiento en enero de 2011; y no es hasta la providencia de 3

de noviembre de 2010 en la que se ordena requerir a dicha aseguradora a fin de

aclarar la vigencia del seguro; el 15 de noviembre de 2010 se aporta la póliza con

Catalana por la propietaria del vehículo; y el día 1 de diciembre de 2010 se persona

dicha aseguradora, certificando la vigencia del aseguramiento, manifestando asumir las

obligaciones derivadas del mismo.

Por providencia de 28 de diciembre de 2010 se acuerda requerir a los perjudicados

por los fallecimientos para que acrediten las circunstancias que pudieran influir en las

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indemnizaciones; y en fecha 26 de enero de 2011 efectúa la aseguradora la primera

consignación por las lesiones de Juana Zaira, y manifestando estar a la espera de que

se acrediten las circunstancias que pudieran influir en las indemnizaciones por los

fallecimientos, habiendo manifestado Juana Zaira ser pareja de hecho de Torcuato

Ruben; en febrero de 2011 se efectúa una nueva consignación de 132.095,32 euros,

destinada a los perjudicados por el fallecimiento de Torcuato Ruben, cuyas

circunstancias parecen estar claras, detallando Catalana los importes destinados a

cada perjudicado, en escrito de febrero de 2011, manifestando nuevamente estar a la

espera de que se acrediten las circunstancias que pudieran influir en las

indemnizaciones por el fallecimiento de Torcuato Ruben, habiendo manifestado Juana

Zaira ser pareja de hecho del mismo, sin acreditarlo; es el 28 de julio de 2011 cuando

se dicta providencia estableciendo finalmente un plazo para que la perjudicada

ofreciese dicha acreditación, que se cumplimenta el 2 de septiembre de 2011,

ofreciendo varias testificales de los padres y amigos de Torcuato Ruben;

consignándose por la aseguradora el 6 y 13 de octubre de 2011 las indemnizaciones

correspondientes a dichas circunstancias, para su entrega a los perjudicados.

Esto es, las indemnizaciones por lesiones de Juana Zaira y por el fallecimiento de

Torcuato Ruben fueros consignadas dentro de los 3 meses siguientes al requerimiento

efectuado, no existiendo constancia de que con anterioridad estuviese acreditada la

vigencia del aseguramiento; y el retraso en la consignación de las indemnizaciones por

el fallecimiento de Roberto Narciso ha de estimarse debidamente justificado por la falta

de acreditamiento de las circunstancias concurrentes, no imputable a la aseguradora.

Únicamente ha de aplicarse el interés moratorio a las cantidades debidas a Mapfre, y

a las correspondientes a las motos, habiendo manifestado los perjudicados no reclamar

un importe superior: con fecha 24 de febrero de 2011 se presentaron periciales sobre

las cantidades correspondientes por los daños de cada moto, y no se consignan 4.700

euros a Juana Zaira, 800 euros a herederos de Roberto Narciso y 12.700 euros a

herederos de Torcuato Ruben hasta el 27 de febrero de 2013, sin causa alguna que

justifique tal demora.

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NOVENO .- En atención a lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240

de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a todo responsable criminalmente de un delito o

falta le viene impuesto, por ley, el pago de las costas procesales causadas en el curso

del procedimiento seguido para su enjuiciamiento, incluidas las de la acusación

particular, puesto que su pago procede normalmente, salvo que excepcionalmente la

intervención de la parte haya sido notoriamente superflua o inútil e incluso

perturbadora, introduciendo en el proceso tesis cuya heterogeneidad cualitativa

aparezca patente con la de la acusación pública ( STS de 5 de Octubre de 1.981, 25 de

Abril de 1.987...), lo cual no es el caso.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente

aplicación.

FALLO

Que debo condenar y condeno a Cornelio Hector, ya circunstanciado,

como autor criminalmente responsable de un delito de Conducción bajo la influencia de

bebidas alcohólicas, del artículo 379.2, en concurso delartículo 382 del Código Penal

con dos delitos de homicidio por imprudencia, previstos y penados en el artículo 142.1

y 2 del Código Penal y con un delito de lesiones por imprudencia grave, previsto y

penado en el artículo 152.1.1º y 2 del Código Penal, con la concurrencia de la

atenuante de reparación parcial del daño y de la atenuante de dilaciones indebidas, a la

pena de prisión de dos años, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de

sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del permiso de conducir

por tiempo de cuatro años, con pérdida de vigencia del mismo, o de la posibilidad de

obtenerlo, y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, Cornelio Hector, conjunta y

solidariamente con CATALANA OCCIDENTE, y con responsabilidad subsidiaria de

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Irene Nicolasa, deberán indemnizar a Mapfre en 2.684,78 euros, imponiendo a la

aseguradora el interés moratorio de dicha cantidad y de las cantidades consignadas

por los daños de las motos desde la fecha del siniestro hasta su efectivo pago o su

consignación, respectivamente.

Se tiene por abonadas la totalidad de las indemnizaciones por daños

personales, incluidos factores de corrección, y por los daños en las motos y finca

adyacente.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no es

firme, ya que, contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia

Provincial de Logroño en el plazo de diez días desde su notificación.

Líbrese testimonio de la presente sentencia, que se unirá a los presentes

autos, quedando el original en el Libro de sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo

pronuncio, mando y firmo

E./

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra.

Magistrada-Juez que la ha dictó, constituida en audiencia pública. Doy Fe.