II MODULO LINEAMIENTOS GENERALES DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EN EL NUEVO CÓDIGO Art. 1729.—Hecho...

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II MODULO LINEAMIENTOS GENERALES DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EN EL NUEVO CÓDIGO Art. 1729.Hecho del damnificado. La responsabilidad puede ser excluida o limitada por la incidencia del hecho del damnificado en la producción del daño, excepto que la ley o el contrato dispongan que debe tratarse de su culpa, de su dolo, o de cualquier otra circunstancia especial. ARTICULO 1111.- El hecho que no cause daño a la persona que lo sufre, sino por una falta imputable a ella, no impone responsabilidad alguna. Carlos Daniel PASTOR - Ab. 18/06/ 2015

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  • II MODULO LINEAMIENTOS GENERALES DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EN EL NUEVO CDIGOArt. 1729.Hecho del damnificado. La responsabilidad puede ser excluida o limitada por la incidencia del hecho del damnificado en la produccin del dao, excepto que la ley o el contrato dispongan que debe tratarse de su culpa, de su dolo, o de cualquier otra circunstancia especial.ARTICULO 1111.- El hecho que no cause dao a la persona que lo sufre, sino por una falta imputable a ella, no impone responsabilidad alguna.

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  • Dao extrapatrimonialDenominacinconceptoLegitimacinCuantificacin

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  • Modificacin disvaliosa del espritu en el desenvolvimiento de las capacidades de entender, de querer y de sentir -que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquel en que se encontraba antes del hecho, como consecuencia de ste y anmicamente perjudicial

    El dao moral supera el mbito de lo meramente afectivo, de los sentimientos, y proyecta sus efectos hacia otras zonas de la personalidad como la capacidad de entender y la de querer". Carlos Daniel PASTOR - Ab. 18/06/ 2015

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  • Dao Moral o extrapatrimonial

    Se configurara lesin a un inters, no reprobado por el ordenamiento, de naturaleza extrapatrimonial.-Carlos Daniel PASTOR - Ab. 18/06/ 2015

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  • Requisitos Art. 1739certidumbre, subsistencia, personalidad (titularidad del inters lesionado no necesariamente del bien afectado) puede ser Directo o Indirectoadecuacin al rgimen de extensin del resarcimiento previsto legalmenteCarlos Daniel PASTOR - Ab. 18/06/ 2015

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  • Legitimacin1.078 C.V.S 1.741 C.C.C.U

    ARTICULO 1078.- La obligacin de resarcir el dao causado por los actos ilcitos comprende, adems .. la reparacin del agravio moral ocasionado a la vctima.La accin por indemnizacin del dao moral slo competer al damnificado directo; si del hecho hubiere resultado la muerte de la vctima, nicamente tendrn accin los herederos forzosos.

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  • Art. 1741. Indemnizacin de las consecuencias no patrimonialesEst legitimado para reclamar la indemnizacin de las consecuencias no patrimoniales el damnificado directo **. (Casi igual)Si del hecho resulta su muerte o sufre gran discapacidad *** tambin tienen legitimacin a ttulo personal, segn las circunstancias, los ascendientes, los descendientes, el cnyuge y quienes convivan con aqul recibiendo trato familiar ostensible. *** (Amplia considerablemente los legitimados)La accin slo se transmite a los sucesores universales del legitimado si es interpuesta por ste.El monto de la indemnizacin debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas. (genera una pauta de cuantificacin).-Carlos Daniel PASTOR - Ab. 18/06/ 2015

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  • Amplia Damnificados en caso de fallecimiento a situaciones que han dado lugar a la declaracin de inconstitucionalidad del 1078 ej caso del conviviente. Amplia en la interpretacin de legitimados activos y saca la palabra forzososLegitima a damnificados indirectos donde no hay fallecimiento, sino casos de gran discapacidad.- Carlos Daniel PASTOR - Ab. 18/06/ 2015

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  • Prueba Evaluacin a los asistentes

    Se prueba el dao moral o existe la carga de probarlo?

    Cmo se prueba el dao moral, quin lo prueba?

    Qu se prueba?Carlos Daniel PASTOR - Ab. 18/06/ 2015

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  • Resulta disvalioso en una materia trascendente para el litigante y el operador jurdico no tener claro la regla de la carga probatoria, dado que, por la propia naturaleza del instituto y por imperio de la normativa procesal en vigencia, quien incumpla con la carga probatoria de los hechos sobre los cuales encara su pretensin, defensa o excepcin resultar perdidoso en el proceso a travs del dictado de una sentencia opuesta a su inters, en caso de que al momento de resolver el rgano judicial meritase que existiera orfandad o insuficiencia probatoria a ese respecto.Carlos Daniel PASTOR - Ab. 18/06/ 2015

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  • Prdida de chancesDao cierto o conjetural?Dao patrimonial o extrapatrimonial?Dao evento o perjuicio?

  • Cabe recordar que los arts. 1084 y 1085 del Cd. Civil vigente (como as tambin el art. 1745 del Nuevo Cdigo Civil pxmo. a entrar en vigencia) no asignan un valor intrnseco a la vida humana, sino un valor presunto para otros, y ste no es el valor de la vida, sino los valores que con su vida y en el curso de su despliegue pudo haber aportado el fallecido a la subsistencia de sus familiares.-Carlos Daniel PASTOR - Ab. 18/06/ 2015

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  • Art. 1738.Indemnizacin.

    La indemnizacin comprende la prdida o disminucin del patrimonio de la vctima, el lucro cesante en el beneficio econmico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtencin y la prdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violacin de los derechos personalsimos de la vctima, de su integridad personal, su salud psicofsica, sus afecciones espirituales legtimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida.Carlos Daniel PASTOR - Ab. 18/06/ 2015

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  • Art. 1739.Requisitos.

    Para la procedencia de la indemnizacin debe existir un perjuicio directo o indirecto, actual o futuro, cierto y subsistente. La prdida de chance es indemnizable en la medida en que su contingencia sea razonable y guarde una adecuada relacin de causalidad con el hecho generador.Carlos Daniel PASTOR - Ab. 18/06/ 2015

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  • Art. 1745.Indemnizacin por fallecimiento.

    En caso de muerte, la indemnizacin debe consistir en:

    a) los gastos necesarios para asistencia y posterior funeral de la vctima. El derecho a repetirlos incumbe a quien los paga, aunque sea en razn de una obligacin legal;

    b) lo necesario para alimentos del cnyuge, del conviviente, de los hijos menores de veintin aos de edad con derecho alimentario, de los hijos incapaces o con capacidad restringida, aunque no hayan sido declarados tales judicialmente; esta indemnizacin procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado indirecto; el juez, para fijar la reparacin, debe tener en cuenta el tiempo probable de vida de la vctima, sus condiciones personales y las de los reclamantes;

    c) la prdida de chance de ayuda futura como consecuencia de la muerte de los hijos; este derecho tambin compete a quien tenga la guarda del menor fallecido. Carlos Daniel PASTOR - Ab. 18/06/ 2015

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  • Se dice que entre el dao cierto aqul seguro y preciso y el meramente conjetural o eventual aqul que es una mera posibilidad de perjuicio y en el que no existe ninguna certidumbre de que vaya a producirse, existe el dao que consiste en la prdida de una chance, en donde lo que se frustra es una oportunidad ms o menos probable de obtener una ganancia o de evitarse un perjuicio conjurable.Carlos Daniel PASTOR - Ab. 18/06/ 2015

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  • Requisitosa) Debe existir una oportunidad ciertamente probable y futura de obtener una ganancia o de evitar un perjuicio conjurable; B) El resultado de la oportunidad debe ser incierto al momento del evento daoso pero debe existir todava la posibilidad a ese momento; d) Por un hecho daoso la oportunidad se ve frustrada definitivamente.-

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  • Diferencia entre el concepto de Dao y de Perjuicio

    el dao de la ley Aquilia estaba vinculado con la afectacin de la integridad de una cosa, pero dicha lesin generaba una indemnizacin sin necesidad de valorar si se produca alguna lesin al propietario de dicho bien, que no era lo resarcible.Generaba una repulsin pensar en resarcir dao sin perjuicios, por ello se fue consolidando la figura del dao jurdico como diferenciado al de dao natural.-Carlos Daniel PASTOR - Ab. 18/06/ 2015

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  • el dao estara constituido por la afectacin objetiva del cuerpo (dao corporal), a las cosas (dao material) o a los sentimientos (dao moral), mientras que el perjuicio, que procede del dao, son las repercusiones subjetivas y concretas de dicha lesin en el patrimonio o en la persona de la vctima.Carlos Daniel PASTOR - Ab. 18/06/ 2015

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  • ResumiendoDe verificar que la vctima contaba con chances ciertas de obtener el beneficio o de no sufrir la prdida procedera la indemnizacin o derecho a ser resarcido. Ergo comprobada la existencia (determinacin) de esa posibilidad, la cuantificacin del perjuicio nunca afectar su certidumbre (extensin o medida) que no es otra cosa que calcular el quantum de la chance.

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  • Evaluacin para los asistentesCmo valuaran la prdida de chances?Cmo se cuantifica la probable ayuda de los hijos a los padres en la mayor edad, en supuesto de muerte de un hijo menor?Desde cundo, teniendo en consideracin la edad de quin? Del menor fallecido, o del hijo mayor fallecido, de los padres, la sitaucin econmica de ambos?Carlos Daniel PASTOR - Ab. 18/06/ 2015

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  • Art. 1746.Indemnizacin por lesiones o incapacidad fsica o psquica En caso de lesiones o incapacidad permanente, fsica o psquica, total o parcial, la indemnizacin debe ser evaluada mediante la determinacin de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminucin de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o econmicamente valorables, y que se agote al trmino del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades.Se presumen los gastos mdicos, farmacuticos y por transporte que resultan razonables en funcin de la ndole de las lesiones o la incapacidad. En el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el dao aunque el damnificado contine ejerciendo una tarea remunerada. Esta indemnizacin procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado.

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  • ARTICULO 10.- Existe situacin de gran invalidez cuando el trabajador en situacin de Incapacidad Laboral Permanente total necesite la asistencia continua de otra persona para realizar los actos elementales de su vida. L 24557

    ARTICULO 2.- La reparacin dineraria se destinar a cubrir la disminucin parcial o total producida en la aptitud del trabajador damnificado para realizar actividades productivas o econmicamente valorables, as como su necesidad de asistencia continua en caso de Gran Invalidez, o el impacto generado en el entorno familiar a causa de su fallecimiento. L 26773Carlos Daniel PASTOR - Ab. 18/06/ 2015

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  • QUIEN PRUEBA EN MATERIA DE DAOSDe qu hablamos cuando hablamos de carga procesal?

  • Onus ProbandiQue lo soporte el actor es slo una eleccin legislativa.-Originalmente la carga de la prueba en Alemania estaba a cargo del demandado dado que se presuma que nadie iba a reclamar lo que no se haba generado de algn modo.Luego se elaboraron casi todos los cdigos sobre la base que el actor debe probar hechos constitutivos y el accionado los impeditivos.Actualmente, la teora solidarista del proceso ha dado un cambio sustancial a la teora general de la prueba.-Carlos Daniel PASTOR - Ab. 18/06/ 2015

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  • PRINCIPIO PRO DAMNATOINFLUENCIA EN CUANTO A:

    DETERMINACIN DE LA ANTIJURIDICIDAD Interpretacin normativa: (1066, 1074)CARGA PROBATORIAVALORACIN DE LA PRUEBA (favor probationes, favor dbilis pruebas leviores (perspicua indicia) - conducta procesal de las partes como elemento de conviccin; la res ipsa loquitur clare loqui)

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  • PRUEBA: PROCEOS DE DAOSAntijuridicidad (hecho u omisin violatoria de la norma que legitima la pretensin resarcitoria) Pr. el actor el dao. (presuncin de antijuridicidad).-Imputabilidad ( Pr. el actor, si es cosa riesgosa u obligacin de resultado, se simplifica la actividad probatoria) Obl de medio y extracontractual subjetiva, el actor debe probarNexo causal A cargo del actor, aun en la objetiva, donde se debe demostrar la participacin activa de la cosa riesgosa (o actividad) el vnculo con el dao

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  • Eximentes Causa ajena..Carlos Daniel PASTOR - Ab. 18/06/ 2015

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  • Art. 1730.Caso fortuito. Fuerza mayor. Se considera caso fortuito o fuerza mayor al hecho que no ha podido ser previsto o que, habiendo sido previsto, no ha podido ser evitado. El caso fortuito o fuerza mayor exime de responsabilidad, excepto disposicin en contrario.Este Cdigo emplea los trminos caso fortuito y fuerza mayor como sinnimos.Art. 1731.Hecho de un tercero. Para eximir de responsabilidad, total o parcialmente, el hecho de un tercero por quien no se debe responder debe reunir los caracteres del caso fortuito.Carlos Daniel PASTOR - Ab. 18/06/ 2015

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  • PRUEBA DEL DAOEXTENSIN Y DEMOSTRAR QU TIPO DE CONSECUENCIA CAUSAL TIENE CON EL HECHO.PRESUNCIONES DE DAO EN MATERIA CONTRACTUAL (SEA PENITENCIAL, CLAUSULA PENAL, INTERESES MORATORIOS)

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  • Nuevo cdigoLa prueba de los factores de atribucin, de las eximentes y de la relacin de causalidad, salvo las excepciones, incumbe a quien alega (arts. 1734, 1736) receptndose las cargas probatorias dinmicas (art. 1745). Tambin la prueba del dao incumbe a quin lo alega, salvo presuncin o que sea presumida (art. 1744).Carlos Daniel PASTOR - Ab. 18/06/ 2015

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  • Cargas probatorias dinmicas CCCUComo principio, cada parte debe acreditar los hechos que alega como base de su pretensin indemnizatoria o defensiva; pero en numerosos casos, un litigante soporta imposibilidad o significativa dificultad para aportar datos relevantes, en comparacin con la facilidad del otro

  • La regulacin normativa (lo escrito en azul no forma parte del texto legal)

    Art. 1735.Facultades judiciales. No obstante, el juez puede distribuir la carga de la prueba de la culpa o de haber actuado con la diligencia debida (leas no culpa), ponderando (apriorsticamente) cul de las partes se halla en mejor situacin para aportarla. Si el juez lo considera pertinente, durante el proceso debe comunicar a las partes que aplicar este criterio, de modo de permitir a los litigantes ofrecer y producir los elementos de conviccin que hagan a su defensa.Carlos Daniel PASTOR - Ab. 18/06/ 2015

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  • Puntos salientes y sus crticasel nuevo Cdigo sancionado procura una solucin transaccional entre posturas antagnicas, aunque introduciendo eventuales tramitaciones previas que, de instrumentarse, tornan dudosa la eficacia de aqulla.

    1) Se trata de una Facultad Judicial2) Que como tal el juez puede utilizar3) y De considerarlo pertinente .. (excepcional//)4) Solo lo hace utilizable para la culpa o su inexistencia no para la relacin causal 5) Comunicacin previa de posible uso dilacin innecesaria prejuzgamiento.-

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  • Se asienta a partir de una mxima segn la cual "a mayor dificultad, menor exigencia probatoria" se equilibra con ese otro postulado, generalmente complementario, de que "quien mejor puede, soporta superior carga de acreditacin".

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  • Teora Solidarista????Ninguna teora solidarista Pruebo u ofrezco prueba, no por ser bueno o para que se descubra lo que verdaderamente pas, sino que aporto prueba porque de lo contrario, se piensa (o se puede colegir) que mi actitud esconde lo que es fcil de acreditar pruebo por mi defensa, como para destruir una presuncin hominis.

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  • Importa un desplazamiento del onus probandi segn fueren las circunstancias del caso, en cuyo mrito aqul puede recaer, v. gr., en cabeza de quien est en mejores condiciones tcnicas, profesionales o fcticas para producirlas, ms all del emplazamiento como actor o demandado o de tratarse de hechos constitutivos, impeditivos, modificativos o extintivos" Constituira eufemismo sostener que entonces no se invierte la carga de la prueba, ni se traslada hacia el sujeto pasivo, sino que ste slo soporta un deber de colaboracin.

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  • Presupuestos de procedenciaEs un criterio de valoracin que admite solo su utilizacin excepcional cuando el juez se encuentra encerrado en la duda de la ocurrencia de los hechos.-1) Tiene que haber existido imposibilidad o dificultad seria y cierta del que tiene la carga de producir dicho extremo probatorio.-2) Paralelamente se da una simpleza o facilidad en la contraria para la produccin del hecho que lo colocara al juez fuera de duda, y se patentizara la posicin favorable del que omiti la prueba (Vr.Gr. cumpli con la lex artis).-Carlos Daniel PASTOR - Ab. 18/06/ 2015

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  • Si el demandado verosmilmente se encuentra en condiciones de arrimar datos que descarten o aminoren su responsabilidad y se mantiene inerte, puede conjeturarse que no cuenta con ellos. Pero cuando tal inferencia es irrazonable, porque estn a su alcance, surge la induccin opuesta, en el sentido de que omite probar simplemente porque no quiere y en cambio desea ocultar. Esta actitud solapada, o al menos inerte, con resistencia pasiva, avala presunciones favorables a la posicin del adversario, mxime cuando al mismo tiempo soporta impedimentos o serias dificultades de acceso.

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  • Art. 1722.Factor objetivo. El factor de atribucin es objetivo cuando la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad. En tales casos, el responsable se libera demostrando la causa ajena, excepto disposicin legal en contrario.Art. 1723.Responsabilidad objetiva. Cuando de las circunstancias de la obligacin, o de lo convenido por las partes, surge que el deudor debe obtener un resultado determinado, su responsabilidad es objetiva.Carlos Daniel PASTOR - Ab. 18/06/ 2015

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  • L. D. CONSUMIDORESArt. 53 . Los proveedores debern aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las caractersticas del bien o servicio, prestando la colaboracin necesaria para el esclarecimiento de la cuestin debatida en el juicio

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  • Profesiones liberalesArt. 1768.Profesionales liberales. La actividad del profesional liberal est sujeta a las reglas de las obligaciones de hacer. La responsabilidad es subjetiva, excepto que se haya comprometido un resultado concreto. Cuando la obligacin de hacer se preste con cosas, la responsabilidad no est comprendida en la Seccin 7, de este Captulo, excepto que causen un dao derivado de su vicio. La actividad del profesional liberal no est comprendida en la responsabilidad por actividades riesgosas previstas en el art. 1757.Carlos Daniel PASTOR - Ab. 18/06/ 2015

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  • Obligacin de hacer.-Obligacin de medio Excepto que se comprometa un resultado.-No rige la regla de responsabilidad objetiva por uso de cosas riesgosas.- Salvo vicio de la cosa.-No se considera actividad riesgosa.-Responsabilidad Subjetiva De medios - Prueba a cargo del accionante salvo Carga Dinmica.-

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  • Art. 1757.Hecho de las cosas y actividades riesgosas. Toda persona responde por el dao causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realizacin. La responsabilidad es objetiva. No son eximentes la autorizacin administrativa para el uso de la cosa o la realizacin de la actividad, ni el cumplimiento de las tcnicas de prevencin.

    Art. 1758.Sujetos responsables. El dueo y el guardin son responsables concurrentes del dao causado por las cosas. Se considera guardin a quien ejerce, por s o por terceros, el uso, la direccin y el control de la cosa, o a quien obtiene un provecho de ella. El dueo y el guardin no responden si prueban que la cosa fue usada en contra de su voluntad expresa o presunta.

    En caso de actividad riesgosa o peligrosa responde quien la realiza, se sirve u obtiene provecho de ella, por s o por terceros, excepto lo dispuesto por la legislacin especial.

    Art. 1759.Dao causado por animales. El dao causado por animales, cualquiera sea su especie, queda comprendido en el art. 1757.Carlos Daniel PASTOR - Ab. 18/06/ 2015

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