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Resolución Legislativa Nº 27517 del 29 de setiembre del 2001 que ratifica el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. Ley 27837 “Ley que crea la Comisión Especial Revisora del Código Penal” IMPLEMENTACIÓN DEL DERECHO INTERNO AL ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL CON ESPECIAL ÉNFASIS AL CÓDIGO PENAL 1 I PARTE Alcides Chamorro Balvín 2 Lesly Llatas Ramírez 1 El presente trabajo tiene como objetivo dar a conocer los detalles acerca del proceso de adecuación del Código Penal al Esta- tuto de Roma de la Corte Penal Internacional, en el Perú. Este trabajo no comprende el debate posterior sobre el texto origi- nal de la propuesta legislativa que elaboró la Sub comisión, sino los alcances de cómo se gestó tan importante labor a efectos de que pueda coadyuvar con la implementación del Estatuto en la Región. La versión que consta en el presente artículo ha sido elaborada teniendo a la vista las documentaciones oficiales de la Comi- sión Especial Revisora del Código Penal que desarrolló sus actividades durante la gestión del Dr. CHAMORRO BALVÍN, Al- cides Congresista de la República del Perú y presidente de la misma y como secretaria técnica del grupo de trabajo que se encargó de elaborar la propuesta legislativa de adecuación del Estatuto de Roma de la CPI. (Marzo-Diciembre 2003), la Dra. Lesly Llatas Ramírez. 2 ALCIDES CHAMORRO BALVÍN, abogado y Congresista de la República del Perú. Actual Presidente de la Comisión de Justi- cia y Derechos Humanos del Congreso de la República y Ex Presidente de la Comisión Especial Revisora del Código Penal, periodo octubre 2002- Abril 2004 LESLY LLATAS RAMÍREZ, abogada especializada en derechos humanos y profesora de Derechos Humanos de la Facultad de Derecho de la Universidad Inca Garcilaso de la Vega.

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Resolución Legislativa Nº 27517 del 29 de setiembre del 2001 que ratifica el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.

Ley Nº 27837 “Ley que crea la Comisión Especial Revisora del Código Penal”

IMPLEMENTACIÓN DEL DERECHO INTERNO AL ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL CON

ESPECIAL ÉNFASIS AL CÓDIGO PENAL1

I PARTE

Alcides Chamorro Balvín2

Lesly Llatas Ramírez

1El presente trabajo tiene como objetivo dar a conocer los detalles acerca del proceso de adecuación del Código Penal al Esta-tuto de Roma de la Corte Penal Internacional, en el Perú. Este trabajo no comprende el debate posterior sobre el texto origi-nal de la propuesta legislativa que elaboró la Sub comisión, sino los alcances de cómo se gestó tan importante labor a efectos de que pueda coadyuvar con la implementación del Estatuto en la Región.

La versión que consta en el presente artículo ha sido elaborada teniendo a la vista las documentaciones oficiales de la Comi-sión Especial Revisora del Código Penal que desarrolló sus actividades durante la gestión del Dr. CHAMORRO BALVÍN, Al-cides Congresista de la República del Perú y presidente de la misma y como secretaria técnica del grupo de trabajo que se encargó de elaborar la propuesta legislativa de adecuación del Estatuto de Roma de la CPI. (Marzo-Diciembre 2003), la Dra. Lesly Llatas Ramírez.

2ALCIDES CHAMORRO BALVÍN, abogado y Congresista de la República del Perú. Actual Presidente de la Comisión de Justi-cia y Derechos Humanos del Congreso de la República y Ex Presidente de la Comisión Especial Revisora del Código Penal, periodo octubre 2002- Abril 2004

LESLY LLATAS RAMÍREZ, abogada especializada en derechos humanos y profesora de Derechos Humanos de la Facultad de Derecho de la Universidad Inca Garcilaso de la Vega.

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A los miembros de la Comisión Especial Revisora del Cdigo Penal y con especial dedicación a los Señores Doctores Mateo Castañeda Segovia e Iván Montoya Vivanco, por su esfuerzo, dedicación, eficiencia y puntualidad gracias a lo cual hicieron posible la elaboración de la propuesta legislativa de adecuación del Código Penal al Estatuto de Roma de la CPI.

A los representantes de las instituciones que acompañaron en este arduo proceso de adecuación, a través de sus valiosos aportes y opiniones en cada sesión de trabajo. Con mención especial al Comité Internacional de la Cruz Roja, Human Rights First, Amnistía Internacional, Defensoría del Pueblo, entre otros.

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CONFORMACIÓN DE LA SUB COMISIÓN ENCARGADA DE LA ADECUACIÓN DEL CÓDIGO PENAL AL ESTATUTO DE ROMA DE LA

CORTE PENAL INTERNACIONAL

Periodo 2003

Dr. ALCIDES CHAMORRO BALVÍN

Presidente de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos

Presidente de la Comisión Especial Revisora del Código Penal

Miembros de la Sub Comisión:

Dr. MATEO CASTAÑEDA SEGOVIA

Dr. IVÁN MONTOYA VIVANCO

Dr. FIDEL ROJAS VARGAS

Secretaria Técnica:

Dra. LESLY LLATAS RAMÍREZ

GRUPO ACADÉMICO QUE PARTICIPÓ EN ESTA PRIMERA ETAPA DE LA ADECUACIÓN:

Embajador. JOSÉ LUIS PÉREZ SÁNCHEZ CERRO, Ministerio de Relaciones Exteriores

Dra. CATERINA REYES, Human Right Fisrt New York

Dr. HUGO RELVA, Amnistía Internacional (Argentina)

Dr. ROBERTO PEREIRA, Defensoría del Pueblo

Dra. MARISELA SILVA CHAU, Comité Internacional de la Cruz Roja

Dr. SALVADOR HERENCIA, Comisión Andina de Juristas.

Dr. CARLOS RIVERA, Instituto de Defensa Legal

Dra. CAROLINA LOAYZA TAMAYO, Universidad de Lima

Dr. ALEJANDRO SILVA REYNA, Coordinadora Nacional de Derechos Humanos

Miembros del Centro del Derecho Internacional Humanitario de las Fuerzas Armadas.

Vocales Instructores del Consejo Supremo de Justicia Militar.

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PRESENTACIÓN

E l Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, aprobado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas, celebrada en la

ciudad de Roma, es un instrumento legal cuya Corte Penal está facultada para ejercer jurisdicción sobre personas respecto de los crímenes más graves de trascendencia internacional y tiene también, carácter complementario sobre las jurisdicciones penales nacionales.

El Estatuto de Roma de la Corte Pena[ Internacional fue aprobado por el Congreso de la República, mediante Resolución Legislativa N° 27517 (publicada el 16 - 09- 2001). La sede de la Corte se encuentra en La Haya, Países Bajos.

La competencia de la Corte Penal Internacional se extiende a los siguientes crímenes internacionales:

a) Crimen de Genocidio: comprende aquellos actos destinados a destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso.

b) Crímenes de Lesa Humanidad: referido a los actos cometidos como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil, como son: el asesinato, el exterminio, la esclavitud, la desaparición de personas, la deportación, la tortura, entre otros.

c) Crímenes de Guerra : definidos como aquellos actos que implican infracciones a las Convenciones de Ginebra de 1949 o a las costumbres que regulan los conflictos armados internacionales. Asimismo, en el caso de conflictos armados internos se considera crimen de guerra a las violaciones graves a los cuatro Convenios de Ginebra.

d) Crimen de Agresión.

La Corte Penal Internacional es competente para juzgar a cualquier individuo no menor de 18 años cumplidos al momento de la presunta comisión del crimen. Para tal efecto, resulta irrelevante si tal individuo ocupa o no un cargo oficial, por ejemplo Jefe de Estado, o si cumplió ordenes superiores para la realización del crimen.

La creación de la Corte Penal Internacional (CPI) es considerada un hito en el derecho internacional y representa un notable avance en la lucha contra la impunidad de los más graves crímenes internacionales. El Perú, al convertirse en Estado parte del Estatuto de Roma, definió claramente su posición ante la comunidad internacional como país comprometido con la defensa de los derechos

humanos. Para que el Estatuto de Roma, tenga un eficaz cumplimiento era necesario ingresar a un proceso de implementación con la finalidad que la legislación interna guarde coherencia con los estándares internacionales que el Estatuto de Roma define.

Por ello, veo con profunda satisfacción los esfuerzos realizados por la Comisión Revisora del Código Penal que presidió en su momento el actual Presidente de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos del Congreso, Dr. Alcides Chamorro Balvín, y en especial, la conformación de la Subcomisión encargada de la adecuación del Código Penal al Estatuto de Roma.

El trabajo desplegado por la Subcomisión ha sido muy positivo, pues se ha obtenido avances importantes en la

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armonización del Código Penal con los principios generales de derecho penal y los crímenes o conductas sancionadas en el Estatuto de Roma u otros instrumentos internacionales de derechos humanos.

El ensayo denominado "Implementación del Derecho interno al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional con especial énfasis al Código Penal" elaborado por el Congresista Alcides Chamorro, constituye un importante documento en el cual se precisa con detalle, todas las fases de ese arduo proceso. Asimismo, se incluyen aspectos recogidos de documentos oficiales e intervenciones efectuadas por los especialistas en materia penal en las diversas sesiones de trabajo de la Subcomisión, que contienen importantes aportes y recomendaciones para la adecuación de nuestro derecho penal interno con el Estatuto de Roma.

Esta publicación demuestra el compromiso firme del Perú con la justicia penal internacional. Así, el trabajo desarrollado por la Subcomisión contiene una propuesta seria e integral para que exista un Libro III del Código Penal, denominado " De los Delitos contra el Derecho internacional y de los Derechos Humanos y el Derecho Penal Internacional" en el cual se adecuan los tipos penales al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.

A nivel latinoamericano nos hemos colocado a la vanguardia en el tema de la justicia penal internacional. Este trabajo encabezado por el Dr. Alcides Chamorro, permitirá a los operadores del derecho, conocer todo el proceso que se efectuó para que en una primera etapa se obtenga una propuesta legislativa integral de adecuación a la Corte Penal internacional, como el que me ha tocado el honor de presentar. Felicito al Dr. Chamorro por esta interesante publicación y a través de él a todo el equipo que lo acompaño en esa tarea legislativa.

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I. Aspectos Generales3

La idea de establecer una Corte Penal Internacional de carácter permanente, data de mucho tiempo atrás siendo los antecedentes más recientes a la creación de la Corte Penal Internacional, los Tribunales Internacionales para la ex Yugoslavia y Ruanda. Como bien se recuerda, a consecuencia de las violaciones perpetradas por Alemania y Japón durante la segunda guerra mundial, se gestó la idea de crear un Tribunal Militar Internacional para enjuiciar y castigar las crueles atrocidades, masacres y ejecuciones en masa cometidos en ella.

El Acuerdo para el establecimiento de un Tribunal Militar Internacional, fue adoptado el 08 de abril de 1945 por:

• El gobierno de los Estados Unidos de América.

• El gobierno provisional de la República Francia

• El Gobierno del reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

• El Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas

• Propósito: Enjuiciamiento y castigo de los principales crímenes de guerra del eje europeo.

Asimismo, se adoptó los principios de Derecho Internacional reconocidos por el Estatuto del Tribunal Militar Internacional y por las sentencias del Tribunal Nuremberg aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas. Acto seguido, por Resolución Nº 95 ( I) del 11 de diciembre de 1946, la Asamblea general de las Naciones Unidas en la quincuagésima quinta reunión plenaria confirmó los principios establecidos en el Estatuto del Tribunal de Nuremberg ó Tribunal Militar Internacional.

A partir de entonces, podemos apreciar una evolución en la responsabilidad internacional individual y colectiva así como una amplia labor de codificación internacional a favor de una mayor efectividad en la protección de los derechos humanos ya sea en tiempos de paz y de guerra.

Posteriormente, el Consejo de Seguridad de las Organización de las Naciones Unidas decidió crear los Tribunales Internacionales Ad Hoc para juzgar a los presuntos responsables de graves violaciones del derecho internacional humanitario cometidas en el territorio de la ex Yugoslavia en 1991 y en 994 para el caso de Ruanda.

La competencia del Tribunal para la ex Yugoslavia fue más amplia que la del Tribunal Militar Internacional precisamente por la dación de los Convenios de Ginebras. Esta amplitud se manifestó en:

a) Infracciones graves a los Convenios de Ginebra en los actos dirigidos contra las personas o bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario

b) Violaciones de las Leyes o prácticas de guerra

c) Genocidio

3Esta sección comprende algunas consideraciones de la exposición de motivos que presentó la Sub Comisión encargado de la elaboración de la propuesta legislativa de adecuación del Estatuto de Roma.

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d) Crímenes de lesa humanidad

La creación del Tribunal Internacional para Ruanda, se creó específicamente para juzgar y sancionar a los responsables de las violaciones al DIH cometidas en el territorio entre enero y diciembre de 1994. Así tenemos:

a) Genocidio

b) Crímenes de lesa humanidad

c) Violación al artículo 3º común a los Convenios de Ginebra y del Protocolo II de los Convenios. Esto sí es novedad, porque el referido artículo se aplica para los conflictos armados de carácter no internacional y que surjan en el territorio de una las altas partes contratantes. Así por ejemplo: serán sancionados aquellos que incurran en los actos contra la vida y la integridad (homicidio, mutilaciones, tratos crueles, la tortura y los suplicios); la toma de rehenes, atentados contra la dignidad de la persona, los actos de terrorismo, la ejecución de sentencias sin proceso alguno, el saqueo, las amenazas de perpetración de cualquiera de los actos precedentes.

Cabe resaltar que la idea de establecer una CPI, también se encuentra en algunos Convenios Internacionales como es el caso de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio que fue adoptada y abierta a la firma y ratificación o adhesión por la Asamblea General en su resolución 260 A (III) del 9 de diciembre de 1948. 4Establece en su Artículo VI la necesidad de una Corte Penal Internacional.

Las personas acusadas de genocidio o de uno cualquiera de los actos enumerados en el artículo III, serán juzgadas por un tribunal competente del Estado en cuyo territorio el acto fue cometido, o ante la corte penal internacional que sea competente respecto a aquellas de las partes contratantes que hayan reconocido su jurisdicción.

De igual modo lo establece la Convención Internacional sobre la represión y el castigo del crimen de Apartheid de 1973 adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su resolución 3068 (XXVIII), del 30 de noviembre de 1973. Entrada en vigor el 18 de julio de 1976, de conformidad con el artículo 55:

Artículo V

Las personas acusadas de los actos enumerados en el artículo II de la presente Convención podrán ser juzgadas por un tribunal competente de cualquier Estado Parte en la Convención que tenga jurisdicción sobre esas personas, o por cualquier tribunal penal internacional que sea competente respecto a los estados partes que hayan reconocido su jurisdicción.

Esta referencia histórica nos permite señalar que la preocupación de la comunidad internacional para investigar, juzgar y sancionar los delitos más graves que afectan a toda la humanidad no nace ni se gesta a partir del Tribunal Penal para la ex Yugoslavia y Ruanda. La Organización de las Naciones Unidas, siempre impulsó la idea de crear una jurisdicción penal internacional de carácter permanente a efectos de juzgar los delitos que afectan gravemente la humanidad, como es el caso del genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra y agresión (aun no definido por la CPI) .

4Entrada en vigor: 12 de enero de 1951, de conformidad con el artículo XIII. 51. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día después de la fecha en que se haya depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión.

2. Para cada Estado que ratifique la presente Convención o se adhiera a ella después de haberse depositado el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día después de la fecha del depósito de su propio instrumento de ratificación o de adhesión.

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Por ello, la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, en 1947, encomendó a la Comisión de Derecho Internacional un organismo subsidiario de la misma organización internacional, la codificación del derecho internacional, la elaboración de dos proyectos referidos al Estatuto de una corte penal internacional y otro acerca del código de crímenes contra la paz y seguridad internacional.

Esta labor no se pudo concretar debido a una falta de acuerdo por parte de los Estados sobre la definición del crimen de agresión. Fue en este contexto, que Trinidad y Tobago solicitó a la Asamblea General de las Naciones Unidas el inicio de trabajos relacionados para un posible creación de la Corte Penal Internacional .

Fue así que en 1998, en la sede de la Organización para la Alimentación y la Agricultura ( FAO) en Roma, se celebró la reunión de plenipotenciarios con la participación de 160 Estados para negociar un tratado que crearía la Corte Penal Internacional . La Conferencia concluyó con la elaboración del Estatuto de Roma el 17 de ese mismo año y tuvo una votación de 120 Estados a favor.

El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional fue aprobado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas, sobre el establecimiento de una Corte Penal Internacional. A esta fecha se le denominó “Día mundial de la justicia internacional”.

Para que el Estatuto de Roma pueda entrar en vigencia se requería la ratificación de 60 Estados. El Estatuto entró en vigencia el 01 de julio del 2002. A la fecha son 94 Estados que han ratificado el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. Es fundamental subrayar que la CPI depende de la cooperación de los Estados para su funcionamiento, independientemente que hayan ratificado o no el Estatuto de Roma. El compromiso de los Estados para con el Estatuto de Roma de la CPI, se rige por el principio de la Buena Fe6.

Con el Estatuto de Roma de la CPI, la evolución del Derecho Internacional se afirmó aún más, pues inicialmente los hechos considerados como delitos internacionales eran la piratería, la trata de esclavos, de mujeres y niños; tipificaciones que se han ido incrementando con los crímenes cometidos en la ex Yugoslavia, Ruanda y en el mundo en general. Hoy se habla de crímenes de guerra, crímenes contra la humanidad. En este contexto, la comunidad internacional intensifica su labor creando una Corte Penal Internacional.

La importancia de contar con un tratado internacional como lo es el Estatuto de Roma de la CPI, radica no sólo en la creación de una Corte Penal Internacional de naturaleza permanente y con competencia para sancionar individuos responsables de crímenes internacionales, sino que además ha delimitado e incorporado la definición de tales crímenes, los mismos que se encuentran bajo jurisdicción de la referida Corte tales como los delitos de genocidio, lesa humanidad y crímenes de guerra7.

El Estatuto de Roma no es sino el resultado de un largo proceso de codificación que pretendía la persecución y eventual sanción de los graves y masivos atentados a la dignidad humana. Proceso iniciado luego de la experiencia del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg creada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1946 para sancionar los crímenes de guerra y los

6Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, 23 de mayo de 1969

Articulo 26. "Pacta sunt servanda". Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe.

Articulo 27. El derecho interno y la observancia de los tratados. Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado. Esta norma se entenderá sin per-juicio de lo dispuesto en el artículo 46. 7GIL GIL, Alicia. Derecho Penal Internacional. Especial consideración del delito de genocidio, Tecnos, 1999, p. 60 y ss. También CABEZUDO Rodríguez, Nicolás. La Corte Penal Internacional, Dykinson, Madrid, 2002, p. 21

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crímenes contra la humanidad conexos con aquellos cometidos durante la Segunda Guerra Mundial8.

Si bien el Estatuto de Roma no contiene una disposición que expresamente obligue al Estado peruano a recoger las descripciones típicas de los crímenes internacionales en él contemplados9, tácitamente dicha obligación se deriva del principio de complementariedad recogido en su artículo 17º. De acuerdo con dicho principio, los Estados deben mostrar las condiciones de justicia adecuadas para juzgar y sancionar en el ámbito interno a los responsables de estos delitos o crímenes. Ello supone que el marco normativo de imputación de conductas, la tipificación de conductas constitutivas de delitos internacionales y los procedimientos para la persecución y sanción, se encuentren en niveles óptimos para llevar a juicio a los responsables de tan graves conductas.

Precisamente, la legislación penal vigente muestra un deficiente marco normativo interno para sancionar adecuadamente a los responsables de delitos internacionales y por lo tanto para prevenir prácticas violatorias de derechos humanos tan graves como el crimen de genocidio, los crímenes de lesa humanidad o los crímenes de guerra.

Efectivamente, nuestra legislación penal registra la incorporación relativamente y reciente de solo algunos supuestos típicos contemplados en el derecho penal internacional. A pesar de la antigüedad de algunos Convenios Internacionales relacionados con la materia como son: Convenio para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio, el Convenio contra el Apartheid, la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles Inhumanas y Degradantes, la Convención Interamericana de Desaparición Forzada de personas o los Convenios de Ginebra. Nuestro Código Penal de 1991, incorporó los delitos: genocidio cuyo texto original figura en el artículo 129° del propio Convenio. Posteriormente, fue incorporada la desaparición forzada de personas (Decreto Ley N° 25592 de julio de 1992) y el delito de tortura (Ley N° 26926 de febrero de 1998). Esta última disposición sistematiza los tres tipos delictivos en un nuevo título denominado Delitos contra la Humanidad. Titulo al que últimamente se ha incorporado el delito de discriminación creado por Ley N° 27270.

Como puede apreciarse, los cuatro dispositivos antes referidos resultan insuficientes frente a la amplitud de los supuestos típicos recogidos en el Estatuto de Roma. Ello sin perjuicio de tener en cuenta que este Estatuto constituye una forma de síntesis mínima de diversos instrumentos internaciones vinculados al Derecho Internacional de los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario.

De otro lado, la necesidad de contar con una Corte Penal Internacional se sustentó en dos pilares, por un lado en una afirmación y por otro, en una decisión:

En una afirmación, al expresar10:

a) Que los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto, no deben quedar impunes.

b) Que deben adoptarse las medidas en el ámbito nacional o interno.

c) Intensificar la cooperación internacional para asegurar que todos estos delitos sean sometidos a la acción de la justicia.

8Debe anotarse que el 20 de diciembre de 1945 el Consejo de Control Aliado para Alemania dictó en Berlín una ley con la finalidad de establecer una base jurídica uniforme para procesar a las personas culpables de crímenes de guerra, crímenes contra la paz y crímenes contra la humanidad que no lo hubieran sido ante el Tribunal Militar de Nuremberg. 9Al respecto ver el texto Corte Penal Internacional. Manual para la ratificación e implementación del Estatuto de Roma elaborado por el Centre for Criminal Law Reform and Justice, Vancouver, p. 79.

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Una decisión:

Establecer una Corte Penal Internacional de carácter permanente, independiente y vinculado al sistema de protección de las Naciones Unidas, garantizaría que la justicia internacional en materia de estos delitos sea respetada y puesta en práctica en forma duradera.

Básicamente, el objetivo central de la creación de la Corte Penal Internacional gira en torno al tema de la impunidad, lo cual implica que ante la violación de derechos humanos éstos no deben quedar sin castigo, sin sanción a los responsables de tales delitos. Esta reflexión nos lleva rápidamente a situarnos en tres obligaciones primordiales que tiene el Estado frente a la comunidad internacional:

Primera obligación: el Estado es el que en primera instancia tiene la obligación de respetar los derechos humanos. Es una tarea que involucra a todos los miembros de una sociedad, lo que significa, que el deber de no violar los derechos humanos no sólo puede reducirse a una llamada de atención a los agentes del Estado, sino también a los particulares y grupos sociales que no están exentos de incurrir en dichas violaciones. Por ende, debemos concluir que el deber de respetar los derechos humanos es una co-responsabilidad entre el Estado y la sociedad.

Segunda obligación: investigar y sancionar a los responsables de las violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario; así como reparar integralmente11.

Una tercera obligación: adecuar su ordenamiento interno a los estándares internacionales de protección de los derechos humanos.

Basado en ésta última, el Perú mediante Resolución Legislativa Nº 27517 del 29 de setiembre del 2001, aprobó la ratificación del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y con ello se dio un gran paso en el desarrollo de un sistema de justicia penal con el objetivo de garantizar la no impunidad de los delitos que afectan gravemente a la humanidad.

El proceso de adecuación del Estatuto de Roma supone tomar en consideración las notables evoluciones en el marco del derecho internacional que trae este Tratado Multilateral en materia de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario.

Es indudable que la implementación del Derecho Interno de los Estados al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, comprende varios aspectos de índole constitucional, procesal penal, penal, penitenciario, judicial etc. En el caso propiamente del Perú, consideramos que la implementación del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, se viene realizando principalmente en tres aspectos fundamentales:

a) Reforma Constitucional.- Con ocasión de la reforma constitucional iniciado en el Perú mediante Ley Nº 27600 publicado el 16 de diciembre del 2001 se han introducido algunas propuestas constitucionales como es el caso de la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra; así como la prohibición de la amnistía, indulto o derecho de gracia para estos tipos de delitos contra la humanidad. Sin embargo, como se podrá apreciar más adelante en las sesiones de trabajo con especialistas en Derecho Constitucional e Internacional Público, se recomendó introducir con urgencia una propuesta constitucional sobre las inmunidades y privilegios a efectos de que en razón de sus cargos o la investidura que ostentan se escuden y no sean investigados y/o sancionados por violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario (congresistas, magistrados, etc.)12

11Esta obligación se introdujo como un nuevo derecho fundamental de la persona en el marco de la refor-ma constitucional 2002-2003 como el derecho de toda persona a la verdad.

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b) Reforma Procesal Penal.- Mediante Decreto Supremo Nº 005-2003-JUS se creó la Comisión Especial de Alto Nivel para la Modificación del Código Procesal Penal. Esta Comisión fue presidida por el entonces Ministro de Justicia Fausto Alvarado Dodero y Congresista de la República del Perú. La Comisión presentó el Proyecto del Código Procesal Penal el 05 de noviembre del 2003. El 28 de julio del 2004 se promulgó el citado Código13.

c) Reforma Penal.- Comprende los principios y/o criterios generales y la Adecuación de los tipos penales descritos en el Estatuto de Roma. Sobre este punto, es necesario señalar, que sobre la propuesta planteada por la sub comisión encargada de adecuar el código penal al Estatuto de Roma de la CPI, la Comisión Revisora del Código Penal del Congreso acordó elaborar la propuesta legislativa sobre los principios y/o criterios generales y tipos penales del Estatuto, dejando los aspectos de cooperación a cargo de la Comisión de Alto Nivel encargada de reformar el Código Procesal Penal14.

1.1. Antecedentes a la Ley Nº 27837 “Ley que crea la Comisión Especial Revisora del Código Penal”. Inicio del proceso de Implementacion del Código Penal al Estatuto de Roma de la CPI.

Ley Nº 27421 publicada 7/02/2001

Esta Ley se expidió en la 1º Legislatura Ordinaria 2001 del Congreso de la República del Perú. Con esta Ley creó la Comisión Revisora del Código Penal que tenía por objeto presentar el anteproyecto de Ley de Reforma del Código Penal.

Sin embargo, la implementación de esta Ley no se llevó a cabo por falta de decisión política. Asimismo, se ha de señalar, que aquí no se contempló dentro de sus principales objetivos la adecuación del Estatuto de Roma de la CPI por cuanto, el Perú aun no lo había ratificado.

Proyecto de Ley Nº 3520-2001/CR

Este proyecto de Ley fue presentado en la 2º Legislatura Ordinaria del 2001 multipartidariamente, el 24 de junio del 2002, por los señores Congresistas Daniel Estrada Pérez15 , Delgado Núñez, José Luis (APRA)16 , Almerí Varamendi Carlos, Heriberto Benítez (FIM)17. Este proyecto de Ley proponía nuevamente la creación de una Comisión Especial Revisora del 12(...) Los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y los así señalados como tales en los tratados de los que el Perú es parte, son imprescriptibles. Son juzgados por los tribunales ordinarios y están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto, la amnistía o el derecho de gracia. Esta propuesta constitucional se encuentra en el artículo 2º inciso 25 “ A la libertad y Seguridad Personal” aprobado en sesión del pleno del congreso con una votación de 87 congresistas a favor ninguno en contra y 4 abstenciones. Sin embargo, cabe señalar, que tratándose de una propuesta legislativa de reforma constitucional, para que sea puesta en vigencia se requiere el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 206º de la Constitución que dice “ Toda reforma constitucional debe ser aprobada por el Congreso con ma-yoría absoluta del número legal de sus miembros y, ratificada mediante Referéndum. Puede omitirse el refe-réndum cuando el acuerdo del congreso se obtiene en dos legislaturas ordinarias sucesivas con una vota-ción, en cada caso, superior a los 2/3 del número legal de congresistas”. 13Copia textual del capitulo correspondiente del proyecto del código procesal penal con relación a la Coopera-ción ante la Corte Penal Internacional. 14La Comisión Especial Revisora del Código Penal diligenció el oficio correspondiente a la Presidencia de la Comisión de alto nivel del Código Procesal Penal del Ministerio de Justicia. 15Falleció a inicios del año 2003. 16Partido Aprista Peruano. 17Frente Independiente Moralizador.

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Implementación del Derecho Interno al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional con Especial Énfasis al Código Penal

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Código Penal. Dicho proyecto fue dictaminado por la Comisión de Justicia del Congreso de la República, cuya presidencia estuvo a cargo en aquel entonces del Congresista CHAMORRO BALVÍN, Alcides. La Comisión de Justicia propuso la creación de una Comisión Especial Revisora del Código Penal debido a múltiples modificaciones que se introdujeron al Código Penal; las conductas delictivas no tipificadas en nuestro cuerpo punitivo; la expresión de una necesidad social de incrementar las penalidades a delitos graves y una desproporción en las penas aplicables a cada conducta. A estas consideraciones se sumó la reciente ratificación del Estatuto de Roma de la CPI y por ende su inmediata adecuación.

En la sesión del pleno del Congreso de fecha 29 de setiembre del 2002, se debatió el Proyecto de Ley Nº 3520-2001/CR que propone crear una Comisión Especial Revisora del Código Penal con la finalidad de presentar un anteproyecto de Código Penal.

A continuación una síntesis de las principales intervenciones con relación al debate del proyecto de Ley Nº 3520-2001/CR:

Sesión del pleno del Congreso del 29 de setiembre del 200218

El RELATOR da lectura:

Dictamen de la Comisión de Justicia, con una fórmula sustitutoria sobre el Proyecto de Ley N.° 3250/2001-CR, mediante la cual se propone crear una comisión especial encargada de revisar el texto del Código Penal con el fin de elaborar un anteproyecto de ley del citado Código.(*)

El señor PRESIDENTE (Jesús Alvarado Hidalgo)19.- Sometemos a debate el dictamen por mayoría de la Comisión de Justicia con una fórmula sustitutoria sobre el Proyecto de Ley N.° 3250/2001-CR.

Tiene la palabra el congresista Chamorro Balvín, presidente de la Comisión de Justicia.

El señor ALCIDES CHAMORRO BALVÍN (FIM)20.- Gracias, Presidente.

Por Ley N.° 27421 de fecha febrero del 2001, se constituyó la Comisión Revisora del Código Penal, en cuyo artículo primero se establecía que esta comisión estaba encargada de revisar el Código Penal, las normas modificatorias y conexas, a fin de elaborar un anteproyecto de ley de reforma del Código Penal. Esta misma norma, en el artículo 2.° señaló el plazo de vigencia para la conformación y elaboración del Anteproyecto del Código Penal el plazo de un año, 365 días útiles, contados a partir del inicio de la primera legislatura del año 2001.

18Extracto de la sustentación del Presidente de la Comisión de Justicia del Congreso de la República en aquel entonces el Congresista Alcides Chamorro Balvín en la sesión del Pleno del Congreso de la Repúbli-ca del Perú el 29 de setiembre del 2002. Ver en www.congreso.gob.pe- Diario de Debates- segunda legis-latura ordinaria 2001. 19Esta sesión del pleno del Congreso fue presidido por el Congresista Jesús Alvarado, Congresista de la República y miembro del Partido de Gobierno “Perú Posible”. 20Congresista de la República del Perú. En aquel entonces perteneció al Partido Político Frente Indepen-diente Moralizador (FIM). Fue designado por el Pleno del Congreso, Presidente de la Comisión Especial Revisora del Código Penal en el año 2002 y cuyo mandato culminó en abril del 2004.

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Sin embargo, desde la fecha de expedición de esta norma no se ha instalado la mencionada comisión por motivos derivados de la falta de impulso para ejecutar dicho mandato legal, es por ello, que la Comisión de Justicia ha dictaminado favorablemente el Proyecto de Ley N.° 3250.

En los últimos años, señor Presidente, se han introducido una serie de modificaciones al Código Penal, a este importante cuerpo legal punitivo, a tal punto que se ha logrado desestructurarlo. Se establecen en ella ahora una serie de penas desproporcionadas con relación al delito, una serie de hechos delictivos graves tienen una pena menor y delitos menos graves tienen incluso una penalidad mayor. (...) Existe otro conjunto de dispositivos legales que han sido extraídos del Código Penal para ser legislados en leyes especiales, como la Ley Antiterrorista, la Ley del Lavado de Activos, la Ley Penal Tributaria, la Ley de los Delitos Aduaneros.

El Código Penal es un cuerpo legal ordenado y sistematizado en el que solo pueden tener un tratamiento especial algunos hechos delictivos, la mayoría de los delitos deben estar incorporados en ese cuerpo legal.

Por eso es que el proyecto de ley que ha sido dictaminado por nuestra comisión introduce una serie de modificaciones con relación a la Ley N.° 27421 que al señalar que son 365 días útiles todavía hay algunos meses que está en vigencia.

Un Código Penal no se puede revisar íntegramente en 3 ó 4 meses, es necesario que haya un plazo mayor, por eso proponemos que sea un año a partir de la fecha de publicación de esta norma.

El otro criterio que nosotros estamos estableciendo es que haya una modificación en la conformación de los integrantes de la Comisión Revisora.

(..) En el artículo 1.° del proyecto en debate, es necesario que el anteproyecto de Ley de Reforma del Código Penal no sólo pueda incorporar las modificaciones que se han producido en el código, sino también es necesario la adecuación del Código Penal a los instrumentos internacionales ratificados por el Perú sobre materias referidas a derechos humanos y otros tratados como es el caso de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles Inhumanas y Degradantes, la Convención contra la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio, la Convención Interamericana de Desaparición Forzadas de personas.

Asimismo en el artículo 3.° respecto a la conformación de la Comisión:

• Tres congresistas de la República, uno de los cuales la preside, designados por la Comisión de Justicia dentro de sus miembros.

• Dos representantes del Poder Ejecutivo designados por el Ministerio de Justicia.

• Un representante del Poder Judicial designado por la Sala Plena de la Corte Suprema.

• Un representante del Ministerio Público designado por la Fiscal de la Nación.

• Tres representantes de las universidades de la República que tengan Facultad de Derecho con antigüedad no menor de 10 años -se adiciona- designados por la Asamblea Nacional de Rectores." El resto del texto queda igual.

Por estas consideraciones, señor Presidente y entendiendo que es necesario que nuestra legislación penal pueda adecuarse a estos documentos internacionales, que han sido ratificados por el Perú, le solicito a la representación nacional emitir el voto favorable a favor del dictamen. Gracias, señor Presidente.

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Inicio del debate del proyecto sustentado21.

El señor DELGADO NÚÑEZ DEL ARCO (PAP)22.- Señor Presidente: El dictamen de la Comisión de Justicia recaído en este Proyecto de Ley N.° 3250, que propone la creación de la Comisión Especial Revisora del Código Penal, es sumamente importante.

Existen más de 120 proyectos de ley que modifican o que piden modificar el Código Penal. Esto serviría simplemente de base para de una vez comenzar con esta comisión. Sin embargo, la comisión que se plantea en este dictamen va a tener como objetivo la elaboración de un anteproyecto del Código Penal. Lo que resulta importante tomando en cuenta que nuestra realidad ha ido cambiando significativamente desde 1991, fecha que data el actual Código Penal.

(..)

El señor ALVARADO DODERO (FIM)23.-

(.....) lo que motiva mi intervención, es que se viene acumulado al texto sustitutorio el proyecto de ley presentado por el Poder Ejecutivo, con relación a la adecuación de los tipos penales establecidos en el Estatuto de Roma, que son el de lesa humanidad, crímenes de guerra, genocidio y el delito de agresión. De tal manera que habiendo sido incorporado en el texto sustitutorio, debo resaltar la importancia que de incorporar estos tipos legales en nuestro Código Penal.

El Perú ha sido uno de los países, abanderados y gestores de lo que significa contar con el Estatuto de Roma, que es una gran defensa que tiene hoy en día la humanidad para protegerse de estos delitos tan graves.

El Perú ratificó ese tratado y se acaba de realizar en Nueva York la Asamblea Ordinaria de esta Corte Penal Internacional, en donde se ha aprobó el Acuerdo de Privilegio de Inmunidades para los magistrados que van a integrar esa Corte.

En ese sentido, otra de las obligaciones que correspondía a los estados miembros y suscriptores del Tratado de Roma es incorporar en su legislación nacional los tipos legales establecidos en el Estatuto de Roma que he mencionado anteriormente.

En sí mismo el proyecto presentado causó un gran beneplácito en toda la comunidad internacional, y el Perú estaría entre los primeros países en incorporar estos tipos penales.

De tal manera que, sólo para efectos de la redacción correspondiente, en el artículo del texto sustitutorio debería incorporarse que "se comprende entre los objetivos de la Comisión Revisora del Código Penal la adecuación del derecho penal peruano a los crímenes previstos en el Estatuto de Roma y en la Corte Penal Internacional", es decir a los tipos legales. Tratado que fue ratificado por medio del Decreto Supremo 070-2001.

Gracias, Presidente.

El señor BENÍTEZ RIVAS (FIM).- Gracias, Presidente.

Es importante para el Parlamento que, después de haber transcurrido 10 años u 11, desde que se

21En esta fase intervienen los Congresista de los diferentes partidos políticos. 22Congresista perteneciente al Partido Aprista Peruano. 23Congresista del Partido Frente Independiente Moralizador ( FIM). En aquel entonces el Congresista ocupaba el cargo de Ministro de Justicia.

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aprobó el último Código Penal en 1991, estemos buscando una comisión que revise todo ese texto y que pueda permitir incluir no sólo figuras nacionales, sino figuras internacionales, desarrolladas por diversos tratados suscritos por el Perú, como son la desaparición forzada de personas, el delito de genocidio, la tortura, los tratamientos crueles e inhumanos o humillantes e incluso el Estatuto de Roma, que ha sido aprobado por este Congreso de la República hace poco tiempo.

(...) Cuántos delitos o cuántas figuras nuevas han aparecido en los últimos tiempos que se han ido detallando por diversas leyes, que a veces hasta resulta difícil a los jueces, a los fiscales o a los abogados poder canalizarlas, y puede dar lugar incluso a que se cometan delitos como la figura del prevaricato por desconocimiento, por falta de información o por falta de lectura, en muchos casos. Hay jueces y fiscales que no conocen figuras penales porque no llegan a tener en sus manos todas las leyes. Qué importante es que ahora el Código reordene las figuras, exista un solo texto y nos permita en adelante funcionar de una mejor manera.

Adicionalmente, hay la figura del delito del terrorismo. Esta comisión se encargará de analizar si es que eso va como una legislación aparte o si se va a incorporar nuevamente en el Código Penal, como era anteriormente, y se van desarrollando estas figuras punibles.

Toda esta labor importante que le encargan a esta comisión no puede dejar de lado los tratados internacionales firmados por el Perú y que han sido ratificados, y donde hay figuras penales que nosotros a veces lo decimos de manera teórica o de manera verbal. Esto es un delito. Está señalado en tal tratado, pero como no está desarrollado en el orden interno, no se puede sancionar a los responsables en virtud del principio jurídico nulum crimen, nula pena, sine leye, no hay delito ni crimen sin ley previa.

(...) Gracias Presidente.

El señor CHAMORRO BALVÍN (FIM).- Gracias, señor Presidente, quiero agradecer todas las intervenciones24.

(....) Hay una omisión en la que se ha incurrido en el artículo 1.°, objeto de la ley.

El texto final debe ser el siguiente: "Constitúyase una Comisión Especial encargada de revisar el texto del Código Penal, normas modificatorias y adecuación a los delitos previstos en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional ratificado por el Perú, y demás instrumentos internacionales -continúa- a fin de elaborar un anteproyecto de Ley de la Reforma del Código Penal." Todo lo demás continúa igual.

Gracias, señor Presidente.

El señor PRESIDENTE (Jesús Alvarado Hidalgo)25.- Han registrado su asistencia 66 señores congresistas.

Se va a votar.

Los señores congresistas emiten su voto a través del sistema electrónico. 24Fase culminante del debate 25Fase de la decisión/Votación de los Congresistas.

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Efectuada la votación, se aprueba con modificaciones, por 61 votos a favor, ninguno en contra y una abstención, el texto sustitutorio del proyecto de ley que crea la Comisión Especial Revisora del Código Penal.

II. Ley N 27837. Ley que Crea la Comisión Especial Revisora del Código Penal e inicia el proceso de adecuación del Código Penal al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.-

Esta Ley fue publicada en el Diario Oficial El Peruano el 4 de octubre del 2002.

Objeto de la ley (articulo 1)

• Revisar el Texto del Código Penal, normas modificatorias

• Adecuación a los delitos previstos en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional ratificado por el Perú y demás instrumentos internacionales.

• Elaboración de un Anteproyecto de la Ley de Reforma de Código Penal

Objetivo específico

• Revisión integral de la parte general y especial del Código Penal.

• Elaboración de disposiciones generales y la adecuación de los tipos penales del Estatuto de Roma al Código Penal.

2.1. Instalación de la Comisión Especial Revisora del Código Penal

La Comisión se instaló 4 meses después de su creación, es decir, el 05 de febrero del 2003. La demora de la instalación se debió a la omisión en la Ley Nº 27837, pues no se precisa día de instalación pero sí el tiempo de su vigencia de un año, contados a partir de su publicación.

La Comisión inició sus sesiones el 10 de marzo del 2003, con la conformación de los grupos de trabajo de la presente comisión.

2.2. Conformación de la Comisión Especial Revisora del Código Penal por instituciones ( Artículo 3º de la ley)

Total de número de miembros: 1426. 26En representación del Congreso de la República: los señores congresistas Alcides Chamorro Balvín (de octubre del 2002 a abril del 2004), Mauricio Mulder, Eduardo Salhuana; en representación del Poder Ejecuti-

Congreso Poder

Ejecutivo Poder Judicial Ministerio Público

Defensoría del Pueblo Universidades Junta de

decanos

3 Representan-tes

2 Representan-tes

2 Representan-tes.

Tiene un alter-no

1 Representan-te

1 Representan-te

Tiene un alterno

3 Representan-tes

2 Representan-tes

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2.3. Conformación de los grupos de trabajo de la Comisión Especial Revisora del Código Penal

El 10 de marzo del 200327, se dio inicio a la primera sesión ordinaria de la Comisión Especial Revisora del Código Penal acordándose el plan de trabajo, los días de sesión y la conformación de los grupos de trabajo a efectos de dar cumplimiento al mandato específico para lo cual fue creada.

La conformación de los grupos de trabajo se hizo en función a las tres principales áreas temáticas:

• Revisión de la parte general

• Revisión de la parte especial

• Adecuación al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.

Estos ejes temáticos fueron estudiados con los diferentes proyectos de leyes que presentaron los señores congresistas, fundamentalmente en los dos primeros aspectos.

También es importante señalar, que cada grupo de trabajo contó con la presencia de un asesor de la presidencia de la Comisión a efectos de poder sistematizar los acuerdos adoptados en el seno de cada grupo, así como coadyuvar con sus respectivas especialidades al debate de los temas.

CONFORMACIÓN DE LOS TRES EJES TEMÁTICOS28

La Comisión acordó sesionar ordinariamente una vez a la semana por un espacio de 3 a 4

Grupo de trabajo PARTE GENERAL

Grupo de trabajo PARTE ESPECIAL

Grupo de trabajo ESTATUTO DE ROMA

2 representante del Poder Judi-cial

1 representante del Congreso de la República

1 representante del Ministerio Público

1 representante del Poder Ejecuti-vo

3 representantes de la Comunidad Universitaria

2 representantes del Congreso de la República

1 representante de la Junta de Decano de los Colegios de Abo-gados.

1 representante de la Junta de Decanos de los Colegios de Aboga-dos.

1 representante de la Defensoría del Pueblo

1 representante del Poder Ejecuti-vo

vo los doctores: Alcides Chinchay (hasta octubre del 2003) y Fidel Rojas; en representación del Poder Judicial los señores: Robinson González (Vocal Supremo) y Carlos Caro Coria. El Poder Judicial cuenta con un repre

sentante alterno, el Dr. Aldo Figueroa, quien asiste sólo en caso de los representantes titulares se vean impe-didos de asistir a la comisión por alguna razón. en representación del Ministerio Público: el Dr. Mateo Casta-ñeda Segovia (fiscal Provincial Penal); en representación de la Defensoría del Pueblo, el Dr. Iván Montoya Vivanco. Esta institución también cuenta con un representante alterno, el Dr. Roberto Pereira. En representa-ción de las Universidades nacionales y privadas: Juan Portocarrero Hidalgo, Roy Freyre e Iván Noguera Ra-mos y en representación de la Junta de Decanos de los Colegios de Abogados del Perú, los Drs. Luis Alber-to Bramont Arias Torres y Gastón Molina Huamán. 27Ver transcripción de la sesión. Fuente obtenida del departamento de transcripciones del Congreso de la República. 28Los miembros del Grupo de Trabajo fueron: Dr. Mateo Castañeda Segovia (Fiscal Provincial Penal Coordi-nador), Dr. Iván Montoya Vivanco (Defensoría del Pueblo), Dr. Fidel Rojas Vargas (Poder Ejecutivo) , Congresistas de la Republica Mauricio Mulder Bedoya (APRA) y Eduardo Salhuana Cavides (Perú Posible-Partido de Gobierno).

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horas, ello dependía de la complejidad de los temas que se sometían a debate.

En cuanto a los grupos de trabajo acordaron sesionar también una vez a la semana.

III. Proceso de adecuación del Código Penal al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional

3.1. Instalación y plan de actividades del grupo de trabajo encargado de la Adecuación al Estatuto de Roma

En la sesión del día miércoles 14 de mayo del 2003, el grupo de trabajo acordó elaborar su plan de trabajo de la siguiente manera: (ver cuadro)

En dicha sesión de instalación, los miembros del Grupo de Trabajo acordaron, la selección de fuentes o herramientas jurídicas nacionales e internacionales como punto de partida sobre la cual se iniciaría el trabajo de elaboración de la propuesta legislativa. Veamos:

Fuentes utilizadas para el trabajo de adecuación:

• Proyectos de leyes de adecuación del Estatuto de Roma de Argentina, Ecuador, Venezuela, Uruguay, Brasil y Alemania.

• Convención sobre Imprescriptibilidad de los delitos de Lesa Humanidad y Crímenes de Guerra

• Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional

Objetivo específico Metodología Actividades Meta

Elaboración de un proyecto de Libro III del có-digo penal sobre la Adecuación del Estatuto de Roma de la CPI.

Elaboración del pro-yecto de disposicio-nes generales

Elaboración de la propuesta legislativa de adecuación de los delitos de genocidio y lesa humanidad

Elaboración de la propuesta legislativa de adecuación de los delitos contra el DIH

Recopilación de fuentes (legislación com-parada)

Sistematización de opiniones a nivel nacional e internacional

Periodos de se-sión (una vez por semana)

Debate y acuer-dos adoptados

Programación de reuniones de trabajo con especialistas e instituciones de De-rechos Humanos y Derecho Internacio-nal. para los respec-tivos debates sobre la base de una pro-puesta presentada por el grupo de tra-bajo.

Presentación de la propuesta legislativa del Libro III de “delitos contra el Derecho In-ternacional de los De-rechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario”

Fecha Límite:

10 de diciembre del 2003

“ Día Internacional de los Derechos Huma-nos”

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• Informe elaborado por la Human Rights Watch titulado Asegurando el funcionamiento de la Corte Penal Internacional. Guía para la implementación del Estatuto de Roma en la legislación interna de los Estados.

• Documento de trabajo elaborado por el Comité Internacional de la Cruz Roja y Amnistía Internacional respecto de la Implementación del Estatuto de Roma de la CPI.

• Documento de trabajo elaborado por la Presidencia de la Comisión Revisora del Código Penal acerca de las ¨Consideraciones generales para la implementación del Estatuto de Roma a nuestra legislacion interna¨.

• Documento elaborado por la Presidencia de la Comisión Especial Revisora del Código Penal respecto a los principales temas de discusión para la adecuación de los tipos penales del Estatuto de Roma (imprescriptibilidad, inmunidades, obligaciones del Estado, marco constitucional etc).

• Trascripción de la sesión de trabajo con el Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio de Justicia, Consejo Supremo de Justicia Militar, Centro del Derecho Internacional de Derecho Internacional Humanitario de las FFAA y el Comité Internacional de la Cruz Roja organizado por la presidencia de la Comisión Especial Revisora del Código Penal respecto a la adecuación de los delitos contra el derecho internacional humanitario ( crímenes de guerra señalados en el Estatuto de Roma).

• Trascripción de la sesión de trabajo con el Ministerio de Relaciones Exteriores, Defensoría del Pueblo, Amnistía Internacional y el Comité Internacional de la Cruz Roja organizado por la presidencia de la Comisión Especial Revisora del Código Penal respecto a la adecuación del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.

• Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos conexos con el Estatuto de Roma de la CPI, para los casos de tortura, desaparición forzada, genocidio, apartheid, crímenes de guerra.

• Informe del Lawyers Committee for Human sobre el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional en la discusión constitucional peruana.

• Trascripción de la reunión de trabajo con especialistas del 05 de noviembre del 2003.

• Trascripción de la sesión ordinaria del día 01 de diciembre del 2003, acerca de la sustentación de las propuestas de adecuación de lo delitos contra el derecho internacional humanitario.

3.2. Propuesta legislativa de elaboración del libro III, y otros aspectos29

En la sesión del 14 de mayo del 2003, el grupo de trabajo acordó elevar a la Presidencia de la Comisión Especial Revisora del Código Penal, los acuerdos adoptados en dicha sesión de instalación tomando en consideración los aportes vertidos en la reunión de trabajo con los especialistas del día 06 de mayo organizada por la Presidencia de la Comisión. 30Veamos: 29Estos acuerdos del Grupo de Trabajo fueron dirigidos a la Presidencia de la Comisión Especial Revisora del Código Penal, mediante cartas de fecha 15 y 29 de mayo del 2003. 30En el acápite de convocatoria de especialistas, se verá con mayores detalles los aportes debatidos en las tres sesiones de trabajo con el grupo académico.

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3.2.1. Propuesta del Libro III “Delitos contra la humanidad”31

• Título I. Disposiciones generales (sólo normas que regulan que este titulo).

• Título II. Genocidio

• Título III Delitos de lesa humanidad

• Título IV. Delitos contra el Derecho Internacional Humanitario (aquí se comprendería todo lo relacionado a los crímenes de guerra en el marco de un conflicto armado de carácter no internacional).

Tratándose de conductas violatorias a los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, dada su naturaleza y trascendencia ante la comunidad internacional, la sub comisión optó por una adecuación integral y sistemática de los delitos internacionales.

Se acordó, en consecuencia, la elaboración de un Libro Tercero dentro del Código Penal que contenga las disposiciones generales aplicables a esta clase de delitos así como la tipificación específica de los delitos internacionales contemplados en el Estatuto de Roma.

Esta técnica legislativa, además de relevar la gravedad de este tipo de delitos, ofrece ciertas ventajas frente a las pretensiones de incorporar tales disposiciones en la Parte Especial del Código penal conjuntamente con los demás delitos ordinarios. En efecto, una primera ventaja la encontramos en la concentración de los diversos delitos internaciones en un mismo cuerpo normativo. En segundo lugar ofrece la ventaja de lograr una mejor sistematicidad y orden en la clasificación de los diversos delitos internacionales.

3.2.2. Se acordó adecuar sólo los tipos penales que sean de competencia de la Corte respetando los estándares y los elementos del delito que el propio Estatuto establece así como sus principios32.

3.2.3. El grupo de trabajo finalmente acordó en esta sesión de instalación del 14 de mayo del 2003, que No hay una obligación strictu sensu de que los países señalen o tipifiquen en su codificación estrictamente todo lo que señale el tratado; es decir, hay aspectos que no son indispensables mencionarlos siempre que éstas no bloqueen la posibilidad de cooperación judicial o la relación con la Corte Penal Internacional.

El legislador tiene un marco de flexibilidad, es decir, hay alternativas legislativas que los países deben considerar en la adecuación de su legislación al Estatuto de Roma, siempre que no desnaturalicen el propósito y el objetivo del convenio.

Bajo este criterio, el grupo de trabajo comenzó su labor de adecuación tomando en consideración, que no había una obligación estricto sensu de transcribir literalmente lo que establece el Estatuto de Roma de la CPI. 31En un inicio el grupo de trabajo coloco este titulo con cargo a ser debatido en las posteriores sesiones. Esto fue una propuesta preliminar. 32La Presidencia de la Comisión Especial Revisora del Código Penal elevó este acuerdo mediante carta dirigida al Presidente de la Comisión Especial del Código Procesal Penal, a efectos de que esta comisión se encargase de adecuar los aspectos de cooperación y de índole procesal penal que contenga el Estatuto de Roma de la CPI.

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3.3. Sesiones de trabajo representantes de instituciones del Estado, organismos internacionales, ONG y especialistas, para afianzar la labor de adecuación.

¿Qué significó el proceso de adecuación del código penal al Estatuto de Roma?

Indudablemente significó una labor seria y formal porque el mandato de adecuación código penal al Estatuto de Roma se desprende de una ley sancionado por el pleno del congreso: una labor responsable porque no obstante que el cargo de miembro de la comisión especial revisora del código penal es ad honorem, los miembros dedicaron un día a la semana para sesionar sin perjuicio de llevar a cabo reuniones de coordinación a nivel de las sub comisiones a la que pertenecían.

Una labor flexible porque se tuvo la capacidad de escuchar propuestas, debatirlas, generar grupos de trabajo a nivel nacional e internacional. Finalmente una labor ardua, porque implico una sistematización de acuerdos, propuestas, programaciones de reuniones de trabajo con Institucionales Nacionales e Internacionales y plazos que se debían cumplir para la entrega de la propuesta final.

3.3.1. Programación de sesiones de trabajo.

Para el proceso de adecuación, era preciso contar con una corriente de opinión internacional, es así como el grupo de trabajo tomó contacto con Instituciones de reconocido prestigio internacional como es el caso Human Rights First de New York (antes Lawyer Committee for Human Right) a través de su interlocutora Caterina Reyes33 y la Coalición de ONG por la CPI para América Latina y el Caribe a través de su interlocutor Hugo Relva34 (Argentina)

El grupo de trabajo apreció y valoró cada una de las propuestas planteadas por ambas instituciones, siguiendo desde luego, ;as reglas que rigen las comisiones y sub comisiones, es decir, someterlas a consideración de los miembros y obtener o bien el consenso o la votación correspondiente. Este procedimiento fue aplicado no sólo con las propuestas presentadas a nivel internacional sino también a nivel nacional.

I. Sesión de trabajo del 06 de mayo del 2003.

Esta sesión de trabajo fue convocado por la Presidencia de la Comisión Especial Revisora del Código Penal a efectos de tener una primera impresión de los alcances generales que el grupo de trabajo debería de tomar en consideración para su labor de adecuación legislativa.

3.4 Síntesis de los principales temas discutidos en la presente sesión de trabajo. 35

La Presidencia de la Comisión Especial Revisora del Código Penal, convocó a una primera reunión de trabajo con representantes del Ministerio de Relaciones Exteriores, Defensoría del

33Abogada peruana y funcionaria del programa de Justicia Internacional. 34Consultor de la Coalición para el tema de la implementación del Estatuto de Roma para América Latina y el Caribe 35Síntesis de los principales temas discutidos e ideas y conclusiones a las que cada Institución arribó luego de una ardua discusión. La síntesis ha sido extraída de la transcripción de la sesión del 06 de ma-yo del 2003, fuente obtenida del Departamento de Transcripciones del Congreso de la Repúbli-ca. Se efectuaron algunas correcciones de faltas ortográficas así como también se ha colocado expresiones que guardan estricta relación con el tema planteado respetando desde luego la esen-cia de cada de las ideas sustentadas por los representantes de las Instituciones que se dieron cita en la presente sesión de trabajo.

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Pueblo, Comité Internacional de la Cruz Roja y Amnistía Internacional con el propósito de intercambiar experiencias respecto de la Adecuación del Derecho Interno ( penal) al Estatuto de Roma en otros países de nuestro continente.

En ese contexto se discutieron puntualmente los siguientes temas:

I. Imprescriptibilidad

II. La Convención sobre la Imprescriptibilidad y el Estatuto de Roma

III. Tratamiento constitucional : Problemas constitucionales

IV. Obligación del Estado Peruano en la Adecuación del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional ¿ La adecuación supone transcribir literalmente el contenido del Estatuto de Roma?

V. Cambios en normas penales específicas

VI. Tratamiento de las conductas que afectan al Derecho Internacional Humanitario

VII. Aplicación de la cadena perpetua

Una de las más resaltantes conclusiones que se desprenden de esta reunión, es el consenso respecto a la incorporación de la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra no importando su ubicación en el Código Penal, es decir, si se comprende en el Título Preliminar o en la Parte General del Código Penal. Lo importante es que la Imprescriptibilidad es una forma de garantizar la protección de los Derechos Humanos a través de la No Impunidad.

De igual forma, quedo claro que para los efectos de la Adecuación del Código Penal al Estatuto de Roma, el legislador tiene un marco de flexibilidad, es decir, que la adecuación no supone ¨ copiar literalmente todo lo que se dice¨, lo importante es recoger el criterio y/o los principios contenidos en el Estatuto de Roma.

Lo que el legislador no podría hacer es desnaturalizar el espíritu de la norma, significa entonces que debe respetarse el contenido esencial del Estatuto. Sobre este punto, se intercambiaron varias opiniones, dejando constancia la posición de Amnistía Internacional, la misma que consta en el presente documento.

Otros de los aspectos es con relación al Tratamiento Constitucional del Estatuto de Roma que estuvo a cargo del representante de la Defensoría del Pueblo, en donde se identificó un grupo de problemas de carácter sustantivo y procesal -constitucional, entre los que podemos mencionar, la aplicación del Principio Nom Bis In Idem, el antejuicio e inmunidad parlamentaria, responsabilidad por los votos y/o opiniones de los Congresistas, Actos que refrenda el Presidente de la República, la amnistía, indulto o derecho de gracia.

Se dejó claramente señalado, en lo que respecta al tratamiento constitucional del Estatuto de Roma, que existe una habilitación constitucional de incorporación del Estado peruano a estos mecanismos de protección, que implica una adhesión plena a estas normas y que por ende habría que intentar criterios de interpretación que armonicen la Constitución con estas normas internacionales.

Asimismo, que dada la naturaleza del Estatuto de Roma, estamos ante un tratado de derechos humanos, por consiguiente, la interpretación de las normas constitucionales debe hacerse conforme

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a los derechos fundamentales. Es decir, es una regla de interpretación ya aceptada por la doctrina, de que las normas constitucionales y en especial aquellas de la parte orgánica de la Constitución y las que establecen privilegios, inmunidades, determinados mecanismos excepcionales, deben ser interpretados desde la vigencia de los derechos fundamentales.

Con relación a las experiencias latinoamericanas respecto a la Adecuación del Estatuto de Roma, ninguna de las Instituciones convocadas asumieron una posición sobre el particular, sólo se precisó, que si bien es cierto, se viene generando sobre el particular, una práctica tradicionalista respecto a la implementación del Estatuto a través de leyes especiales, en el caso del Perú, es cosa distinta, por cuanto existen comisiones con mandatos específicos como por ejemplo, la Comisión Especial Revisora del Código Penal y la Comisión Revisora del Código Procesal Penal. Se señaló que lo importante es que la adecuación se lleve a cabo respetando el contenido esencial del Estatuto en el marco de flexibilidad que demanda su implementación.

PRINCIPALES TEMAS ABORDADOS

I. OBLIGACION DEL ESTADO PERUANO RESPECTO A LA ADECUACION DEL ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL.

Amnistía Internacional36

El Perú, a través del Estatuto de Roma, se ha comprometido a que en el futuro cualquier crimen contra la humanidad, contra los derechos humanos o el derecho internacional humanitario sea cometido por un agente estatal o un agente no estatal, será juzgado a través del Estatuto recogiendo las nuevas tendencias del derecho internacional, en el sentido, de que no sólo los Estados cometen violaciones a los derechos humanos.

En este sentido, Amnistía Internacional lo que hace es llevar nuestra preocupación al Congreso de la República para que desarrolle aquello sobre lo cual hace un tiempo el Poder Ejecutivo ratificó. El Estado es una unidad y el Poder Legislativo debiera legislar en el mismo sentido sobre esto y tipificarlo en la legislación peruana.

Respecto a la tipificación, sí me parece importante que sean recogidos los crímenes que están contenidos en la parte de crímenes de lesa humanidad y los crímenes de guerra. La única previsión que puede hacerse es recoger lo que dice el estatuto porque el Perú ya se ha comprometido.

¿Que pasaría si se cometiera en el futuro un crimen en el Perú que el legislador haya considerado que no debiera ser tipificado en la ley interna y sí a nivel internacional a través del Estatuto de Roma? El propio Estatuto establece que la función de la Corte Penal es complementaria, es decir, tendrá la posibilidad de juzgar sólo en casos en que los tribunales nacionales no hayan querido juzgarlo o se les haya juzgado de una forma no debida.

¿Qué pasará cuando una persona cometiera un delito que el legislador consideró que no debía ser tipificado a nivel interno y la Corte considere que sí debió hacer esto el país? Entonces, nosotros creemos que deben ser recogidos los crímenes contra la humanidad y los crímenes de guerra en la forma como lo recoge el Estatuto de Roma. A eso se ha comprometido nuestro país, porque el propio Estatuto considera que cada país es responsable de adecuar su propia legislación interna a la legislación internacional.

36Intervención del Dr. Sergio Meza, Presidente de Amnistía Internacional.

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Defensoría del Pueblo37

Una acotación muy breve sobre este mismo tema, de la necesidad de cumplir al pie de la letra las disposiciones del estatuto. Primero, creo que eso no es así, porque tiene normas de distinta naturaleza

En segundo lugar, sería imposible, porque los tipos penales no se agotan en el estatuto, sino hay que referirse a los elementos del crimen, ¿no es cierto?, que es una cosa bastante voluminosa. Entonces, creo que en algunos puntos bastaría con una cláusula de referencia señalar simplemente los elementos del crimen para completar los tipos penales. El Código Penal peruano no se inscribe en esta tradición. Entonces, hay muchas cosas del Código Penal que dejan abiertas a la interpretación dogmática y de la jurisprudencia.

No hay una definición de dolo, por ejemplo, por ende se admite las distintas figuras de dolo: el dolo de hecho y el dolo de derecho que están en el Estatuto de Roma.

Creo que también habría que ver cuánto ha avanzado la jurisprudencia y la dogmática nacional en interpretar las normas del Código Penal, a efectos de ver en qué medidas se justificaría una reproducción casi literal del estatuto y los elementos del crimen.

La adecuación no es un encasillamiento, una camisa de fuerza para el legislador, entra el criterio y la opción que éste tenga para adecuar de la manera más apropiada la norma internacional a la legislación nacional. O sea, hay una flexibilidad natural que puede ejercer el legislador y que en el caso del Perú debe ejercerla.

Realmente ese es el enfoque que deben tener los legisladores; es decir, hay que adecuar la norma peruana, la legislación peruana al tratado internacional y no a la inversa.

Ministerio de Relaciones Exteriores 38

No hay una obligación strictu sensu de que los países señalen o tipifiquen en su codificación estrictamente todo lo que señale el tratado.

Hay alternativas legislativas que los países deben considerar en la adecuación de su legislación al Estatuto de Roma y estas alternativas no deben desnaturalizar el propósito y el objetivo del convenio.

Se entiende que además hay una opción que el legislador tiene para jugar un poco con las alternativas que la propia legislación nacional le da, siempre que no se oponga a la esencia del tratado.

Por otro lado, hay también el criterio de juez, el criterio de conciencia que tienen los jueces para aplicar los tratados, en este caso, el Estatuto de Roma en concordancia con la legislación nacional.

Lo fundamental de esto debe ser revisar o crear una suerte de conciencia en nuestros magistrados para la aplicación de la normativa internacional penal en sus sentencias. ¿Realmente, cuántos jueces invocan en sus motivaciones sentencias o convenios internacionales?

37Intervención del Dr. Roberto Pereyra. Abogado especializado en asuntos constitucionales de la Defensoría del Pueblo. 38Intervención del Sr. Embajador José Luis Pérez Sánchez Cerro. Subsecretario para asuntos de América del Ministerio de Relaciones Exteriores.

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Si introduce esta normativa internacional en nuestra propia codificación, incluso más que una ley especial, estaríamos casi obligando a nuestros magistrados a que tengan en cuenta la normativa internacional para sancionar delitos.

La Cancillería insiste en que sí hay lugar a una flexibilidad en la aplicación, en la adecuación de la normativa internacional a la ley nacional, una flexibilidad que por ningún motivo debe atentar contra la esencia del mismo tratado.

El legislador tiene la opción de legislar como manda, en el sentido estricto el tratado internacional o adecuándolo a su propia legislación interna, siempre y cuando no desnaturalice lo establecido por el tratado internacional, el cual estamos tratando.

Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) 39

El Estatuto de Roma no tiene una norma que prevé la obligatoria tipificación de los crímenes, pero en realidad la única norma específica donde se obliga al Estado a tipificar o mejor dicho a adecuar su ordenamiento respecto del Estatuto de Roma son las normas relativas a la cooperación entre el Perú y la Corte.

No existe una norma convencional del Estatuto que obligue a tipificar de acuerdo a los distintos artículos relativos a crímenes, lo cual no sucede, y es el caso contrario, con los convenios de Ginebra de 1949 y el Protocolo Adicional I de 1977, es decir allí sí existía una norma, el artículo 49.° del primer convenio y subsiguientes que son artículos comunes a los 4 convenios de Ginebra donde se prevé sí la obligatoria tipificación de las conductas tal y cual están contempladas en esos convenios.

En el Estatuto de Roma no se prevé esa obligación más que esta obligación de adoptar literalmente las disposiciones del tratado "Los Estados parte se asegurarán que en el derecho interno existan procedimientos aplicables a todas las formas de cooperación especificadas en la presente parte”. Es un artículo específico, no encontramos uno similar en el ámbito de los crímenes.

El Estado no estaría obligado a tipificar, en principio y convencionalmente hablando, de manera expresa al menos, de acuerdo a las conductas contempladas en los artículos relativos a crímenes de competencia de la corte.

Ahora, ¿por qué los Estados están adoptando proyectos de ley especiales sobre el tema? ¿Por qué están tipificando los crímenes de competencia de la corte? Porque existe una razón fundamental y es tratar de resguardar su soberanía en el caso que pueda aplicarse el principio de complementariedad. Porque el principio de complementariedad lo que dice es: “La Corte activa su jurisdicción si es que el Estado no pude juzgar, no quiere hacerlo o lo hace de manera fraudulenta.”

Entonces, si no cuenta con ese tipo penal de derecho interno la corte podría llevarse un caso, porque los operadores de derecho interno no cuentan con las herramientas legislativas.

También ha quedado un poco en el aire la pregunta si es que convencionalmente, a partir del Estatuto de Roma, no existe la obligación de tipificar en los derechos internos los crímenes de competencia de la Corte.

Algunos estaban planteando que en la medida que muchos estados están adoptando ya leyes o elaborando proyectos de ley de implementación del Estatuto de Roma, pareciera que se pudiera

39Intervención a cargo de la Dra. Marisela Silva Chau, asesora jurídica del CICR.

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formar una práctica en este sentido, es decir que ya la decisión de los estados de implementar el Estatuto de Roma totalmente, tanto en la parte sustantiva como en la parte de cooperación, podría convertirse o podría estar constituyendo una práctica generalizada de los estados, tan es así que hay muchos proyectos de ley elaborados y adoptados. Entonces, eso también podría tenerse en cuenta.

En el ámbito sustantivo lo que se hace es tipificar para evitar que se aplique el principio de complementariedad, eso creo que podría quedar como una idea, mientras que en el caso de los convenios de Ginebra, allí sí existe una obligación de tipificar.

II. ¿CÓMO ADECUAR EL CONTENIDO DEL ESTATUTO DE ROMA?

¿A través de una ley especial como lo viene haciendo algunos países latinoamericanos?

Comité Internacional de la Cruz Roja40

¿Qué sería mejor, optar por leyes especiales de implementación o por reformas a los códigos penales? Esto en realidad no tiene una respuesta ahora. Creo, además, que tal vez es más importante preguntarse por cuáles son los efectos que puede generar el que un Estado Parte en el Estatuto de Roma opte, por ejemplo, por tipificar los crímenes de guerra o los crímenes de lesa humanidad en función de la literalidad del Estatuto o, por sumar e integrar en el proceso de implementación una sistemática propia de su código penal interno (incluyendo lo previsto por el ámbito de los delitos comunes) e incluso los previstos en otros instrumentos internacionales relevantes .

¿Sería un motivo para que en un caso determinado la Corte Penal Internacional haga uso del principio de complementariedad?, y surgirían preguntas tales como ¿por qué está definida la conducta en el marco del ordenamiento jurídico interno de manera distinta?, ¿O basta el hecho de que el Estado tipifique los crímenes de guerra?

Sobre el particular, ¿cuál es el estado de la cuestión en el caso peruano?, ¿Han surgido preguntas sobre si sería conveniente integrar la tipificación en el Código Penal o, por el contrario, en una ley específica? Creo que en el caso peruano habría, en todo caso, de partir de la premisa de que ya se ha separado la propia labor de la implementación, de un lado a través de la Comisión Especial Revisora del Código Penal, que va a tipificar la materia sustantiva del Estatuto, y de otro lado a través de una Comisión de Alto Nivel para la Revisión del Código Procesal Peruano. Es decir, en el Perú, por lo menos a partir de lo que se puede visualizar en este momento no se estaría planteando la posibilidad de adoptar una ley específica sobre el tema, como ya existe en otros países, no pudiéndose negar de que resulta más rápido elaborar e incluso adoptar proyectos de ley específicos; es mucho más complicado integrar en un Código Penal, por ejemplo, la tipificación de los crímenes contemplados en el Estatuto.

¿Cuál es la mejor técnica legislativa en ese sentido? ¿Tal vez incorporar la tipificación de los crímenes en un Código Penal, iluminado por toda una parte general, en el marco de lo cual podría darse una lectura más comprensiva de la tipificación?

El Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) no tiene una posición sobre cuál es la mejor opción. No obstante, sí nos es posible ensayar una primera aproximación en torno a que tal vez es mucho más comprensivo, mucho más coherente integrar la implementación del Estatuto en cuestión, tanto en el marco de los códigos penales como en los códigos procesales penales; pero es evidente que

40Intervención a cargo de la Dra. Marisela Silva Chau .

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para concretar un proceso de esta naturaleza sería necesaria una finísima técnica legislativa.

De todas formas, al parecer, en el caso peruano las materias de implementación del Estatuto de Roma sí se van a dividir en materia sustantiva y en materia procesal; por lo mismo, creo que partiendo de esta premisa más bien habría que proceder ya con el análisis de una adecuada técnica legislativa para la tipificación de los crímenes y luego, por otro lado, para la adopción de medidas que garanticen la cooperación del Estado peruano con la Corte.

Ministerio de Relaciones Exteriores41

En realidad, tendríamos que considerar dos aspectos: uno principista, fundamentalmente, que es el aspecto sustantivo de los delitos establecidos y de los principios establecidos en el Estatuto de Roma; y el otro es adjetivo, que está vinculado a los procedimientos, como las cartas rogatorias de extradiciones, solicitudes de traslado de procesados o de sentenciados, inclusive, asuntos relacionados con la cooperación oficial internacional.

Entonces, desde un primer momento vemos que hay dos aspectos que deberían incluirse, definitivamente, en una posible reforma al Código Penal, los aspectos sustantivos establecidos en el Estatuto de Roma y los aspectos adjetivos o procesales.

Amnistía Internacional

No tenemos una posición, si es que debe legislarse a través de una ley especial o de un Código Penal.

En países como Argentina, por ejemplo, a pesar de miles de desapariciones que se dieron en los años 70, hasta el día de hoy no existe una ley, no está tipificado en el Código Penal un artículo que contemple el delito de desaparición forzada. De manera tal, que en Argentina se ha pensado hacer una ley especial de adecuación.

Amnistía Internacional está yendo al fondo del asunto, lo que quisiéramos es que se adecue la ley internacional a la ley nacional tal como lo he mencionado hace un momento. En cuanto a la forma, no tenemos una opinión formada al respecto.

Imprescriptibilidad

Tema a cargo del Ministerio de Relaciones Exteriores y Defensoría del Pueblo42

Ideas principales

El tema de la imprescriptibilidad, en el caso del Estatuto de Roma consideramos que no conflictúa con la legislación peruana actual. Si bien es cierto que el Estatuto de Roma establece la imprescriptibilidad a partir del momento de la adhesión o de la vigencia, en el sistema de nuestra Constitución en que los tratados que son celebrados por el Estado forman parte del derecho nacional, nosotros consideramos que en general la doctrina internacional se inclina por favorecer la 41Intervención del Sr. Embajador José Luis Pérez Sánchez Cerro 42La intervención estuvo a cargo del Embajador José Luis Pérez Sánchez Cerro por el Ministerio de Relacio-nes Exteriores y el Dr. Roberto Pereira por la Defensoría del Pueblo.

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imprescriptibilidad a los crímenes de lesa humanidad y a los crímenes de guerra en forma general.

La Cancillería se inclina por esa posición, los derechos humanos, con una imprescriptibilidad sin límites, inclusive, el tema es fundamentalmente de no impunidad, no solamente de protección a los derechos humanos, sino de combatir la impunidad estableciendo una imprescriptibilidad sin límites.

El Estatuto de la Corte Penal Internacional, no fija límites. El límite es, que a partir de la vigencia para ese país, de la vigencia de la Corte para ese país, que corre la imprescriptibilidad de los delitos cometidos.

La Corte Penal Internacional y las normas del Estatuto tienen un alto componente de prevención general. No solamente es el caso destacar el componente de prevención especial, sino un poco la naturaleza misma que el tratado tiene como finalidad sancionar estas conductas y dar un mensaje de impunidad.

Si en algún caso alguien llegase a cuestionar la imposición, por ejemplo, el tema de la imprescriptibilidad o la imposición de la cadena perpetua en consideraciones de prevención especial, se podría invocar otros tratados de derechos humanos que reconocen más bien ese tipo de garantías. Y eso será ya una cuestión de ver cómo se compatibiliza la interpretación de tratados de derechos humanos en una lógica de privilegiar la vigencia de algunos derechos fundamentales, cuando ya las exigencias de prevención general decaen.

Resulta recomendable que el Estado peruano adecue su legislación a los principios y normas de la Corte Penal Internacional. El principio de buena fe y la complementariedad de este sistema así lo señalan.

No existen problemas graves de incompatibilidad entre la Corte Penal Internacional y la Constitución.

Quizás sería bueno que la propia Comisión, en una suerte de exposición de motivos, sea un capítulo en el Código Penal, o que se haga una ley especial debería, creo yo, consignar estos criterios de interpretación a efecto de orientar la interpretación que puedan hacer en sede nacional los jueces, que esos serían los principales destinatarios, digamos, de estos criterios interpretativos. No hay una incompatibilidad insalvable entre la Constitución y la Corte Penal Internacional y, habría más bien que buscar los mecanismos de cómo incorporar estos criterios de interpretación.

Con relación a la Convención sobre la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad43 y crímenes de guerra y el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional Relaciones Exteriores sostuvo:

La Convención contra la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de lesa humanidad, no establece ese límite. Por el contrario, deja abierta la posibilidad que los delitos cometidos en cualquier momento, antes o después de la vigencia de esta Convención, no prescriben.

Esta Convención, es poco antigua que no ha tenido todas las luces de la comunidad internacional sobre ella porque sólo hay 40 países que la han ratificado y los únicos países latinoamericanos son Cuba, México y Bolivia.

De estos tres países latinoamericanos, México ha ratificado la Convención con una reserva, una 43En dicha sesión de trabajo se propuso tocar este tema, por cuanto, en aquel entonces, la Comisión de Relaciones Exteriores del Congreso de la República había dictaminado el proyecto de Resolución Legislativa de adhesión a la Convención de Imprescriptibilidad.

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reserva que establece la imprescriptibilidad, de acuerdo a esa Convención, a partir de la vigencia y no para crímenes anteriores.

Ahora, esto podría ser un contrasentido o realmente, si se quiere, una falta de perfeccionamiento técnico en cuanto a la ratificación. Como ustedes saben, los tratados en materia de derechos humanos, no admiten reservas, sobre todo reservas sustantivas, reservas de fondo.

La interpretación que se podría dar a la reserva hecha por México, es que es una reserva de tipo adjetivo, de tipo procesal, porque está referida a la vigencia del plazo de la prescripción de este delito.

Realmente ese es el enfoque que deben tener los legisladores; es decir, hay que adecuar la norma peruana, la legislación peruana al tratado internacional y no a la inversa, que es lo que ha hecho México con esa reserva establecida.

Ellos han adecuado el Tratado a su legislación, porque cuando uno establece una reserva en un tratado de derechos humanos está yendo con el espíritu mismo del tratado.

México, por ejemplo, es uno de los países que en todas sus presentaciones internacionales de tipo jurídico penal o relacionados con el Estatuto de Roma, dice que el mayor problema, en México, es el de la impunidad; que la gente comete delitos y no se les castiga. Sin embargo, México ha hecho una reserva a la prescriptibilidad de los delitos. Creemos que técnicamente, la reserva que hace México no ha lugar, porque atenta contra la esencia misma del tratado.

Si pudiéramos dar un calificativo a esa postura, tal vez encontraríamos una reserva de carácter interpretativo que es excluida por la Convención de Viena sobre derechos de los tratados. La Convención de Viena solamente acepta las reservas de carácter excluyente o modificativo, más no interpretativo.

En unos casos, habrá personas que serán procesadas bajo la Convención de imprescriptibilidad contra la efectividad de crímenes de guerra y lesa humanidad, y en otros bajo el Estatuto de Roma, en la Corte Penal Internacional. En consecuencia, son casos que van a seguir por caminos separados, por conductos separados y su procedimiento y sus penas serán, también, diferentes.

Son instrumentos que tienen, al final, un mismo fin; pero que tienen procedimientos y principios distintos. Y de acuerdo al juzgamiento que se haga en uno u otro instrumento, es que se deberá aplicar el procedimiento y las penas.

En el caso de la Convención y el Estatuto, no habría conflicto o incompatibilidad, aún cuando ambas dicen cosas distintas. Primero, porque lo establecí hace un momento, que de acuerdo al tribunal que lo juzgue, se establecerán las reglas, las normas y la sentencia.

Nosotros pensamos que aún cuando nuestra Constitución en su artículo 131. ° Establece que sólo existe una imprescriptibilidad que es la benigna a favor del reo, el artículo 103.° de la Constitución, pensamos que esto no contraviene las disposiciones establecidas por la Convención contra la imprescriptibilidad de crímenes de guerra y de lesa humanidad. No contraviene porque tanto en el caso de esta Convención, como en el del Estatuto de Roma, los crímenes de lesa humanidad y los crímenes de guerra, son crímenes de una naturaleza muy particular, muy diferente a la naturaleza que tienen los delitos comunes que están tipificados en nuestro Código Penal o en cualquier código penal.

En realidad, como había señalado al inicio, la doctrina internacional se inclina por una imprescriptibilidad sin límites, caso de crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra.

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No nos parece conveniente la duplicación del tiempo, sino aplicar más bien el espíritu y la letra del Estatuto de Roma en cuanto a imprescriptibilidad, precisamente, por la naturaleza distinta de los delitos de los que estamos tratando.

En caso de delitos comunes, es posible aplicar, y de hecho existe, una imprescriptibilidad duplicando el tiempo de condena que tendría el delito, pero no en casos de estos delitos particularmente graves contra los derechos humanos. De lo que se trata es que el mundo tome una conciencia contra la impunidad, de que no se va a dar más impunidad.

En segundo lugar, porque el legislador peruano tiene la opción de legislar sobre esa materia, adecuándola a la normativa internacional o por lo menos, sin que la legislación interna doméstica, contravenga esa normativa internacional. No está el legislador obligado a ceñirse al pie de la letra a lo establecido por los tratados internacionales.

La única garantía que un código penal de un país pueda garantizar, valga la redundancia, a una no impunidad, es que se establezca expresamente la imprescriptibilidad para los crímenes de guerra y para los crímenes de lesa humanidad.

Creo que una primera conclusión de este intercambio de ideas, debe establecerse expresamente la imprescriptibilidad para estos 2 crímenes.

Por otro lado, no deberíamos preocuparnos por lo que establece la Convención de Viena, sobre derecho de los tratados, en cuanto a la retroactividad de los convenios, antes de su vigencia por un Estado parte, porque el propio artículo 28.° de la Convención de Viena sobre los Tratados señala: "Las disposiciones de un tratado no obligarán a una parte respecto de ningún acto o hecho que haya tenido lugar con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del tratado para esa parte, ni de una situación que en esa fecha haya dejado de existir, salvo que una intención diferente se desprenda del tratado o conste de otro modo". En este caso de ambas convenciones la intención es, precisamente, la no impunidad, entonces, hay una intención dirigida, hay una intención diferente, si se quiere y consta expresamente.

Esa es la excepción a que los Estados pueden acogerse y que está establecida en la propia Convención de Viena sobre los derechos de los tratados en su artículo 28.°.

Entonces, no tengamos temor a estar violando la propia Convención de Viena, de la cual Perú es parte, porque ella misma nos da un mecanismo y una salida para esa excepción y para esa flexibilidad.

En consecuencia, creo que es indispensable que la reforma del Código Penal registre expresamente la imprescriptibilidad de los delitos de guerra y de lesa humanidad.

En ese caso, personalmente, estaría de acuerdo en que es una reserva no a lugar, digamos.

Si el Estatuto de Roma es un tratado de Derechos Humanos solamente, podríamos contemplar que tiene normas y tiene un alto desarrollo progresivo en materia de normas de protección de la persona humana que tanto protege el Derecho Internacional de los Derechos Humanos como el Derecho Internacional Humanitario. El Derecho Internacional Humanitario constituye un sistema de protección de la persona humana en situaciones de excepción, como son los conflictos armados.

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III. TRATAMIENTO CONSTITUCIONAL

Temas a cargo de la Defensoría del Pueblo44

Identificación de problemas de índole constitucional

Tipologías de normas

El problema radica en que el tratado tiene normas de distinta naturaleza, dado que incorpora no solamente una suerte de fórmulas que vienen a resultar el consenso de una serie de tradiciones jurídicas, sino que además es una norma que establece todo un sistema de persecución penal, tanto procesal, sustantivo, como de ejecución, y algunos principios que informan la aplicación de estas normas que son recogidas, como repito, de distintas tradiciones.

Por ello, uno va a encontrar, por ejemplo, normas que son directamente aplicables y exigibles que no requerirían una adecuación a la legislación peruana, como las reglas de non bis in idem o la prohibición de juzgar de manera simultánea o sucesiva un mismo hecho. Pero también hay normas que requieren la adecuación de acuerdo a unos parámetros que el propio tratado establece.

También hay normas que son meramente referenciales, como por ejemplo el tema de la cadena perpetua. No hay una obligación que los Estados incorporen la cadena perpetua en sus legislaciones nacionales. La cadena perpetua es una pena establecida en el estatuto para ser impuesta por el estatuto, por la Corte Penal Internacional; por eso, es una norma meramente referencial para el legislador nacional.

Existen normas que son del estricto ámbito de la Corte Penal Internacional, es decir, que no tienen ninguna relación con el ámbito interno: regulan procedimientos, regulan mecanismos de selección de magistrados, en fin, una serie de normas que tienen que ver con el propio funcionamiento de la Corte.

Entonces, creo que identificando o tener en cuenta esta distinta tipología de normas va a permitirnos aclarar un poco el panorama para efectos de adecuar o para saber qué cosa es lo que se debe adecuar de manera obligatoria y necesaria a la legislación interna y de qué manera se pueden salvar algunos problemas de constitucionalidad que pueda presentar esta obligación de adecuación que deriva no solamente de principios de buena fe, sino además de la naturaleza complementaria que tiene el sistema de persecución penal internacional señalado por el estatuto.

Calificación del Estatuto de Roma

Se trata de un tratado de derechos humanos, porque tiene una finalidad de protección penal de bienes jurídicos que son gravemente afectados y vinculados a derechos humanos reconocidos no solamente en legislaciones nacionales sino en el plano internacional.

Es una norma que evita o trata de evitar la impunidad y, por ello, tiene un componente significativo de prevención general, pues no sólo es una norma que hay que interpretarla desde la prevención especial sino que tiene un fuerte componente de prevención general, dada la situación de impunidad que se pretende evitar.

Al mismo tiempo, es una norma que recoge también una serie de derechos y garantías de naturaleza sustantiva, de índole procesal y de ejecución que se remonta desde la revolución

44Roberto Pereira. Abogado especializado en Asuntos Constitucionales de la Defensoría del Pueblo.

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francesa, la Ilustración, vinculadas al ejercicio del poder punitivo.

Ello le dota de una serie de reglas especiales de interpretación, no solamente al interior del propio tratado sino en relación con otros tratados de derechos humanos.

Problemas de carácter sustantivo y de índole procesal.

Fundamentalmente son dos grupos de problemas: El primero de carácter sustantivo, que es lo que interesa a la comisión, dado que está encargada de la reforma del Código Penal. Las cuestiones de naturaleza sustantiva: una primera cuestión que hay que tener en cuenta es un ordenamiento que por lo general, de vez en cuando se pone en discusión, pero que nunca se ha afrontado de manera la reforma de justicia militar.

En el Código de Justicia Militar existen figuras, las del artículo 180.° y 181.° fundamentalmente, que tipifican el abuso de autoridad en sede militar, que constituyen supuestos de tortura, regulados en el artículo 321.° y 322.° del Código Penal y en el artículo 7.° del Estatuto. Entonces, considero que estas normas del Código de Justicia Militar deberían ser modificadas, porque son tipos penales que no incorporan todo el valor de resultado que implica la comisión de actos de tortura y que están tipificados en el Código Penal y en el Estatuto de la Corte Penal Internacional, que por ello, merecen una penalidad mayor.

Se ha visto en el país, innumerables de casos en los cuales se cometen actos de tortura por militares y luego son juzgados a través de esta figura del abuso de autoridad con una pena mínima y constituyen, por ende, mecanismos de impunidad material.

Después, genera algunas dudas, dado el bien jurídico que se protege, los artículos 91.° y 97.° del Código de Justicia Militar, que sancionan el denominado derecho de gente.

Hay una serie de conductas que vulneran una serie de tratados internacionales en materia de derecho internacional humanitario; en tal sentido, dada la naturaleza restrictiva y excepcional del bien jurídico delito de función militar, que está vinculado a las funciones constitucionales que están asignados al Ejército, estos bienes jurídicos no necesariamente encajan con este planteamiento de limitación del ámbito de competencia de la justicia militar y, por ende, debería ser sometido a una revisión de cara a los delitos que están establecidos en el Estatuto de la Corte Penal Internacional.

El segundo aspecto a tratar, es de naturaleza procesal. En este aspecto, habría que ver cómo se compatibiliza estas comisiones de reforma del Código Penal con una comisión que está buscando implementar las normas procesales.

Prohibición de la amnistía, indulto o derecho de gracia.

Otro aspecto vinculado, es el derecho de gracia. La Constitución peruana establece, en el artículo 102.6, la posibilidad de que el Congreso otorgue amnistía respecto a determinadas conductas. Entonces, alguien podría interpretar esto como una facultad ilimitada o que la Constitución no establece ningún parámetro ni tampoco existe una ley orgánica que desarrolle ésta facultad del Congreso. El Congreso puede dictar normas de amnistía, de conductas que califiquen en algunos de los tipos penales establecidos en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.

Para tal efecto, hay que tener en cuenta la sentencia del caso Barrios Altos, *Chumbipuni Aguirre*, donde ya la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que, ningún Estado puede

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invocar el derecho interno concretamente el derecho de gracia, tanto la amnistía como el indulto, para evitar la persecución de estos delitos; por ende, creo yo que en una línea de interpretación en ese sentido con la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y además con una interpretación sistemática de la propia Constitución, se excluiría la posibilidad de conceder amnistía, indulto, conmutación de pena, en fin, derecho de gracia, por la comisión de estos delitos tipificados en el Estatuto de la Corte Penal Internacional.

Inviolabilidad Penal por votos u opiniones de los Congresistas.

El otro grupo de problemas constitucionales está vinculado con la denominada inviolabilidad o irresponsabilidad penal, que muchas constituciones establecen que la Constitución peruana, por cierto, en una larga tradición ha venido repitiendo en sus cartas constitucionales.

El artículo 93.° de la Constitución, señala que “los congresistas no son responsables ante autoridad ni órgano jurisdiccional alguno por las opiniones y votos que emiten en el ejercicio de sus funciones”.

Asimismo, en el artículo 120º se señala que ° Son nulos los actos del Presidente de la República que carecen de refrendación Ministerial” y el artículo 117° señala que “El Presidente de la República solo puede ser acusado, durante su periodo, por traición a la patria; por impedir las elecciones presidenciales, parlamentarias, regionales o municipales; por disolver el Congreso, salvo en los casos previstos en el articulo 134º de la Constitución, y por impedir su reunión o funcionamiento, o los del Jurado Nacional de Elecciones y otros organismos del sistemas electoral.

Si bien es cierto, es difícil pensar que con una opinión se pueda cometer un delito, el Estatuto de Roma contempla la instigación pública al genocidio, que es una figura que podría en algún momento verificarse, a propósito de la intervención de un parlamentario. Es una situación que hay que tenerla en cuenta y que de alguna manera podría esto tener problemas con el Estatuto de la Corte Penal Internacional. El segundo tema tiene que ver con los votos, ya no se trataría de una mera opinión sino de un acto de manifestación de voluntad de un congresista al momento de emitir su voto para poder aprobar una ley, por ejemplo, que implique determinados actos de encubrimiento o que dificulte a la persecución penal de determinados delitos o de los delitos tipificados en el Estatuto de Roma.

Actos de que refrenda el Presidente de la República.

El otro tema que tiene que ver con el artículo 120.° En este aspecto, no habría problema, dado que este artículo señala que son nulos los actos del Presidente del refrendo. Lo que trata ahí es más bien establecer una responsabilidad o irresponsabilidad de naturaleza política, no una naturaleza de tipo irresponsabilidad de tipo criminal. La comisión de un delito no puede ser nulo, sino tiene la autorización del ministro. Bueno, creo que este artículo no genera problema..

En cuanto al artículo 117.°que esta prohibición puede ser salvada con la posibilidad de declarar la vacancia del presidente en virtud del artículo 113.°, inciso 2.

Temas de carácter procesal: antejuicio e inmunidad parlamentaria.

El otro grupo de problemas que a mi criterio plantea el Estatuto con la Constitución, tienen que ver

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ya con asuntos de naturaleza procesal, concretamente me refiero al antejuicio constitucional establecido en el artículo 99.° de la Constitución y a la inmunidad de la cual gozan los congresistas, los magistrados del Tribunal Constitucional y el Defensor del Pueblo, que está en el artículo 93.° de la Carta. Estas instituciones plantean una colisión insalvable con el Estatuto de la Corte Penal, dado que ninguna de estas figuras impide el juzgamiento de los funcionarios que están sometidos a estas prerrogativas o que gozan de éstas. Simplemente establece algunas condiciones de perseguibilidad, establece algunas reglas especiales de competencia en el caso del antejuicio y el aforamiento de algunos funcionarios públicos.

Desde la lógica de la complementariedad siempre es posible, a pesar de estas figuras, de que una persona pueda ser juzgada por esos delitos porque no habría ningún problema.

Lo que sí preocupa es la interpretación que se está haciendo, o que se ha hecho desde hace algún tiempo en el Congreso de la naturaleza jurídica de la inmunidad parlamentaria, del levantamiento de inmunidad parlamentaria.

Entonces, este tipo de interpretaciones sí podría bloquear la persecución interna del procesamiento por estos delitos. Podría tener problemas entonces el Estado peruano en torno a la obligación de adecuarse al Estatuto de la Corte Penal Internacional, ciertamente que esta interpretación no podrá ser oponible a la Corte Penal Internacional y por ende la Corte igual podrá juzgar estas conductas, si es que sea interna no se juzgan, y ahí habría que entrar con un argumento de costo beneficio y decirle: bueno, quiere ser juzgado en el Perú o en la Corte Penal Internacional.

Pero desde una lógica de la complementariedad y de la buena fe que inspiran la interpretación de estos tratados, el Estado debería o se debería hacer un llamado de atención al Congreso a efectos de que revise los criterios que tiene para levantar o no levantar la inmunidad de determinados congresistas.

Legislación comparada

En la legislación comparada son básicamente también estos mismos problemas los que se han discutido al momento de aprobar el Tratado, sobre todo, en los países que tienen una tradición europeo continental como nosotros, España, Alemania, Francia, han discutido al momento de adherirse al Tratado de la Corte Penal Internacional.

Las soluciones han sido distintas, no hay una fórmula, algunos han optado por la reforma constitucional, otros han optado más bien por plantear interpretaciones que permitan salvar la constitucionalidad del Estatuto de Roma de cara a estos problemas que he señalado.

Por ende, no se encuentra en la experiencia comparada una solución única de que se hayan decantado todas las experiencias por la reforma constitucional. Esto ha dependido básicamente de ciertas tradiciones, ciertos precedentes internos de estos estados que han recomendado en algunos casos, como digo, la modificación de la Constitución, y en otros casos simplemente la interpretación conforme, con los criterios que voy a señalar a continuación.

Creo que en primer lugar para salvar estos problemas, que toda persona agotada la jurisdicción interna, puede recurrir a los organismos internacionales, a la jurisdicción internacional. No dice en materia de responsabilidad internacional los estados, por ende, no excluye la posibilidad de recurrir o de incorporarse el Estado peruano a estos sistemas de protección internacional.

Esta norma debería ser tenida en cuenta de manera muy importante, dado que en otras experiencias se interpreta que este tipo de normas son una suerte de concesión de soberanía

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(entre comillas?, y adhesión en bloque a estos sistemas de protección que no tienen una relación de derogación son sus normas internas, sino mas bien de desplazamiento de las normas que podrían colisionar con estos mecanismos internacionales de protección. Por ende, creo, que la interpretación es partir desde esa perspectiva.

Conclusión.

Hay una habilitación constitucional de incorporación del Estado peruano a estos mecanismos de protección, que implica una adhesión plena a estas normas y que por ende habría que intentar criterios de interpretación que armonicen la Constitución con estas normas internacionales.

La interpretación de las normas constitucionales debe hacerse conforme a los derechos fundamentales. Es decir, es una regla de interpretación ya asentada por la doctrina, de que las normas constitucionales y en especial aquellas señaladas en la parte orgánica de la Constitución y las que establecen privilegios, inmunidades deben ser interpretados desde la vigencia de los derechos fundamentales.

Otro criterio de interpretación que hay que tener en cuenta es que concretamente los temas de la inviolabilidad o la inmunidad, o la acusación constitucional, el levantamiento del fuero, no pueden consistir en mecanismos de interpretación absoluta. Es decir, habría que ver cuál es el bien jurídico constitucional que estas normas tratan de proteger. Es un criterio uniforme en la doctrina constitucional que estos mecanismos están pensados para proteger el funcionamiento de determinadas instituciones, llámese el Poder Ejecutivo en la figura del Presidente o del Parlamento en la figura de los congresistas. Son mecanismos destinados a garantizar un ejercicio funcional adecuado.

La pregunta es, ¿este bien jurídico se pone en riesgo bajo la imputación de los delitos que establece el Estatuto de la Corte Penal Internacional? Yo creo que no. En una lógica de ponderación estamos ante delitos graves, que alteran todo el orden de valores constitucionales. Una norma que establece un privilegio destinado a la protección de funciones específicas de un orden constitucional, no puede impedir la vigencia de estos mecanismos de persecución. Por ende, creo que estas normas deberían ser interpretadas como limitadas al ámbito interno y para delitos comunes que tengan alguna relación con la posibilidad de alterar el funcionamiento del Poder Ejecutivo o del Congreso a través de la incoación de procesos penales, que no tienen impunidad, la finalidad de sancionar graves violaciones de los derechos humanos.

IV. CAMBIOS EN EL ÁMBITO PENAL

Tema a cargo de Amnistía Internacional

La ley peruana, el Código Penal y la Constitución deben definitivamente adaptarse a lo que establecen los tratados internacionales sobre derechos humanos.

Consideramos que en el mismo sentido que debe modificarse el artículo 80° del Código Penal Peruano, referido a la prescripción de la acción penal, en el sentido que se establezca que la acción penal, por delitos contra la humanidad, no prescribe; y, también el artículo 86.° del plazo de la prescripción de la pena, en el sentido de que la pena por delitos contra la humanidad no prescribe.

Respecto al tema de imputabilidad en la exención de responsabilidad penal establecida en el 45Sergio Salas presidente de Amnistía Internacional.

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Código Penal en el artículo 20.°, el inciso 9) dice: "El que obra por orden obligatoria de autoridad competente expedida en ejercicio de sus funciones está exento a responsabilidad penal". Nosotros creemos que debe añadirse: "a excepción de aquellas órdenes dirigidas a cometer actos tipificados como delitos contra humanidad".

Al interior de la coalición peruana y del grupo de especialistas en amnistía internacional, pensamos que tal vez el Título de Delitos contra la Humanidad podría ser modificado en los mismos términos en los que el Derecho Internacional trata los crímenes, es decir, ponerle como título: "Crímenes contra la Humanidad o Crímenes contra el Derecho Internacional".

En el caso del delito de Genocidio señalado en el articulo 139º del código penal, no guarda relación ni con la Convención para prevenir el derecho de genocidio ni con el Estatuto de Roma; porque el artículo del Código Penal señala a un grupo social, esto no está así considerado en el Estatuto de Roma. De otro lado, el Código Penal Peruano ha eliminado al grupo racial, sí lo considera así el Estatuto de Roma.

Para el caso de genocidio debe incluirse además el término racial al Código Penal, el Estatuto de Roma dice: "Destruir parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso".

No es nuestra intención que la ley peruana sea idéntica a los tratados de derechos humanos, sino, que la ley peruana pueda proteger en mayor medida que lo que hace el derecho internacional. Sin embargo, surge también la interrogante sobre a qué se refiere la ley nacional, respecto a los grupos sociales.

Respecto al delito del Código Penal de "desaparición comprobada", creemos que debe ser modificada por el término utilizado en el derecho internacional, es decir, por el de "desaparición forzada de personas".

Nosotros hemos trabajado un texto también sobre el artículo 320.° del Código Penal, mientras que el Código Penal dice: "El funcionario, servidor público que prive a una persona de su libertad ordenando o ejecutando acciones que tengan por resultado su desaparición debidamente comprobada, será reprimido..."

Por su parte, nosotros creemos que el texto debiera incluir las siguientes frases: "El funcionario, servidor público, tercero al servicio del Estado o el miembro de una organización política". Ya que el Código sólo está referido a que los funcionarios públicos pueden cometer delitos de desaparición forzada.

Sin embargo, el Estatuto de Roma considera que los agentes no estatales también pueden cometer crímenes de lesa humanidad.

De la misma forma el artículo 321.°, referido a tortura, del Código Penal, pues de acuerdo al Estatuto de Roma, cualquier persona podría cometer actos de tortura dentro de este contexto de ataque generalizado, sistemático, por tanto, consideramos que el texto de la tipificación del delito de tortura debiera ser modificado para que se ajuste al Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

Otro tema que nos preocupa, es el de las penas. Mientras que las penas referidas a los delitos comunes son muy graves: de 20 a 30 años, las penas establecidas para el genocidio, son menores a las establecidas para algunos delitos comunes.

En los delitos referidos a traición a la patria o terrorismo, han sido revisados hace poco tiempo, se han establecido penas que van hasta los 35 años ¿por qué no elevar las penas a delitos tan graves como el genocidio o los delitos de desaparición forzada o ejecución extrajudicial, que aún no está

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tipificado? De la misma forma, las penas para los delitos de tortura o tortura seguida de muerte de la víctima.

En el mismo sentido, delitos como el asesinato, el exterminio, la esclavitud, la desaparición o traslado forzoso de población, la privación de libertad arbitraria, la persecución de grupo y los crímenes sexuales y los actos inhumanos no están tipificados en nuestra legislación peruana y deben ser considerados en el Código Penal en el mismo término en los cuales lo establece el Estatuto de Roma y tomando en cuenta los instrumentos tanto del Derecho Internacional de los Derechos Humanos como los otros instrumentos de la Corte Penal Internacional.

Sobre el tema de los crímenes de guerra, existen proyectos actualmente en Brasil, Ecuador, Argentina, Panamá, en el Sistema Interamericano sobre los cuales se está trabajando la implementación del Estatuto en la Legislación Peruana que ha tomado la figura de proponer una ley especial para la adecuación del Estatuto de Roma en la legislación peruana.

Sobre los temas de cooperación - Es evidente que hay una necesidad de adaptar los códigos adjetivos de la legislación peruana a los mismos términos a los cuales están recogidos en el Estatuto de Roma.

Dada la característica de los crímenes en el derecho internacional, que son especiales, no se asemejan a cualquier otro delito. Es decir, la tortura, el genocidio, los delitos de lesa humanidad en general no sólo afectan a la comunidad nacional en donde se cometen, sino, afectan a la comunidad internacional y es por eso que son perseguibles a nivel internacional; y, es por eso que se crea justamente una Corte Penal Internacional para perseguirlos a nivel mundial y es por eso el interés en que sean llamados de la misma forma en que son llamados en el derecho internacional.

V. DELITOS CONTRA EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO

Tema a cargo del Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR)46

La virtud del artículo 8 del Estatuto de Roma, en primer lugar, y en términos de desarrollo progresivo del derecho internacional humanitario (DIH), es justamente el superar el tratamiento separado, en el pano de la represión, de las conductas calificadas por el sistema de cuatro Convenios de Ginebra de 1949 y el Protocolo Adicional I de 1977 como infracciones graves del DIH, en conflictos armados internacionales, y aquellas transgresiones de este derecho en contextos de conflicto armado no internacional.

En el mismo sentido, otro aporte complementario del Estatuto –respecto de la interpretación del artículo 8- es su propio artículo 21 que establece un espectro normativo de referencia para los jueces de la Corte, y en los que se incluirían, por supuesto, los tratados relevantes para el DIH así como los principios que se encuentran a la base de este derecho.

Ahora, hablando del derecho aplicable para la Corte, no puede dejarse de tener en cuenta de que el Estatuto de Roma es un estatuto para la CPI, en primera instancia.

No existe una previsión explícita sobre la manera de tipificar los crímenes de competencia de la Corte pero, si, desde la perspectiva del DIH podría señalarse que haciendo propicios los procesos de implementación del Estatuto de Roma, el legislador debiera optar por una lectura sistemática del artículo 8 de dicho de este último, así como del sistema de cuatro Convenios de Ginebra de 1949 y el Protocolo Adicional de I de 1977.

46Marisela Silva Chau, asesora jurídica del CICR.

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De otro lado, en lo que atañe a las penas previstas para los tipos penales específicos, habrá que tener en cuenta una proporcionalidad de acuerdo a la gravedad del delito, al respeto del principio de legalidad de la pena; habrá que establecer también no sólo la responsabilidad penal individual sino la de aquellas personas que hubieran dado órdenes de cometer alguno de dichos crímenes, y esto tiene más relación con las disposiciones de derecho penal general; sancionar la instigación, la comisión por omisión, admitir y establecer la responsabilidad penal e individual de los superiores jerárquicos, que ahora, por ejemplo, a la luz del Estatuto de Roma —ojo— no se limita solamente a los militares sino que cubre también eventuales casos de civiles.

Recordemos también, para efectos de la tipificación de los crímenes de guerra debe tomarse en cuenta estos sólo son concebidos como tal en el marco de un conflicto armado internacional o no internacional; a diferencia de los crímenes de lesa humanidad que no exigen el umbral del conflicto armado sino el de un ataque generalizado o sistemático contra la población.

Cuando se tenga que definir, por ejemplo, los elementos estructurales de una conducta que constituye crimen de guerra, de alguna manera habrá que determinar su vinculación, su nexo con el conflicto armado. Es en este sentido que podrá diferenciarse, en términos de su tipificación, una conducta prohibida y prevista, a la vez, en el artículo 7 y en el artículo 8 del Estatuto.

Finalmente, habrá que excluir del ámbito de la tipificación, cualquier otro aspecto que no sea de orden estrictamente jurídico, fijando para los crímenes de guerra los ámbitos personales y materiales, definiendo el sujeto activo, el sujeto pasivo, el bien jurídico protegido, y todos los elementos que sean pertinentes.

VI. APLICACIÓN DE LA CADENA PERPETUA

Ideas principales generales

Ministerio de Relaciones Exteriores47

Es el caso del Estatuto que establece la cadena perpetua y nuestra legislación no. Eso tampoco contraviene la legislación interna del Perú porque, en el caso que un inculpado o un procesado haya sido sentenciado a cadena perpetua por la Corte Internacional o por cualquier tribunal internacional y luego sea trasladado al Perú para el cumplimiento de esa condena, definitivamente no entrará en conflicto con nuestra legislación porque la sentencia ha sido dada por un órgano supranacional y no por un órgano nacional.

De manera que, ese órgano supranacional no tiene o no tendría por qué estar sujeto a la ley nacional del Perú. En consecuencia, su cumplimiento sería perfectamente factible y sin contravenir la ley nacional, porque además el propio Estatuto de Roma establece la posibilidad de que las condenas a cadena perpetua, luego de los 25 años, después de haber cumplido las dos terceras partes de la condena, la Corte puede revisar si continúa o no con la sentencia o si se rebaja la sentencia. La cadena perpetua, aún en el Estatuto de Roma, tiene esa puerta abierta.

Por último, si la sentencia máxima en el Perú, es o será de 30 ó 40 años de carcelería, para efectos de una cadena perpetua, 30 ó 40 años es una condena bastante alta como para que vaya acorde o de la mano con una sentencia de condena perpetua. La supranacionalidad constituye elemento de especialidad en realidad.

En los casos de cadena perpetua dados por la sentencia de un tribunal supranacional que sean de cumplimiento en el Perú, efectivamente, podría a primera vista, parecer una situación de

47Sr. Embajador José Luis Pérez Sánchez Cerro.

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desigualdad frente a otros presos que no tienen esa condición, pero el mismo estatuto establece que a los dos tercios de haber cumplido la condena o a los 25 años de condena, la propia Corte está en capacidad de revisar la sentencia para ver si la revoca o si cree conveniente que hasta ahí debió poder cumplido o si debe continuar.

Esto rompe, de hecho, la cadena perpetua porque hay una posibilidad de que el reo sea perdonado, digamos, después de 25 años y termine ahí su condena. Entonces, de hecho, hay una situación flexible que establece el propio Estatuto.

De otro lado, si fuese una condena en el Perú, lo que merecería de acuerdo a la Corte una cadena perpetua, y en el Perú es 30 ó 40 años, la proporcionalidad de la pena, los 30 ó 40 años, está realmente en relación con una pena que podría ser de cadena perpetua.

O sea, si a una persona que merece una pena de cadena perpetua, se le condena a cinco años, sin duda hay un incumplimiento a la normativa internacional y hay, pues, una contradicción con los tratados internacionales. Pero, si una persona que cuyo delito merece cadena perpetua, de acuerdo al Estatuto de Roma, y se le condena a 40 años, hay una proporcionalidad en la pena, en el espíritu de la condena, hay una proporcionalidad que, incluso, eventualmente va a favorecer al reo; pero eventualmente también podría ser una situación que la propia Corte considere; es decir, después de una cadena perpetua, después de un cumplimiento parcial de esta, terminar la condena a los 25 ó 30 años, con lo cual estaría pues coincidiendo con la legislación peruana en este caso.

No hay una rigidez en eso ni tampoco hay una situación de desigualdad, porque la propia Corte se fija los mecanismos para revisar esa cadena perpetua, esa condena.

Defensoría del Pueblo

No hay una obligación que los estados incorporen la cadena perpetua en sus legislaciones nacionales. La cadena perpetua es una pena establecida en el estatuto para ser impuesta por el estatuto, por la Corte Penal Internacional; debido a ello, es una norma meramente referencial para el legislador nacional.

Esta sesión de trabajo fue considerada como una las más importantes para el grupo de trabajo por cuanto, en su sesión de instalación, se adoptaron muchos de los criterios que fueron discutidos, como es el caso, de adecuar el Estatuto de Roma pero no como una obligación en sentido estricto, es decir, no transcribir literalmente todo lo que dice el Tratado de Roma. Asimismo, se tomaron en cuenta las consideraciones respecto al tratamiento procesal penal y constitucional, es decir, el grupo de trabajo identificó con claridad cuál es su objetivo, el mismo, que consistió en adecuar sólo los tipos penales y las disposiciones generales. De otro lado, en relación a la cadena perpetua, el grupo de trabajo no consideró aplicable esta pena a la adecuación. Finalmente, en cuanto al tratamiento Constitucional específicamente referido a las inmunidades y privilegios de autoridades políticas, el grupo de trabajo quedó en efectuar las recomendaciones específicas sobre la materia al término de su labor como tal.

Asimismo, es importante señalar, que la labor de adecuación del Estatuto de Roma en el Perú se circunscribe atendiendo a un trabajo legislativo por mandato específico que se desprende de la Ley Nº 27837, Ley de creación de la Comisión Especial Revisora del Código Penal, es decir, no en una ley especial, sino en el código penal directamente. De la misma manera, la Comisión Revisora del Código Procesal Penal adecuó los aspectos de cooperación con la Corte Penal Internacional.

Sin embargo, no se descartó la posibilidad de que en vista de que la Corte Penal Internacional

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entró en funciones en mayo del 2003, se pueda expedir en una ley especial, lo cual, significaría elevar a un acuerdo mayor no sólo a nivel de la Comisión Revisora del Código Penal sino también y la más importante, la Comisión de Justicia y Derechos Humanos del Congreso de la Republica.

II. Sesión de trabajo del 14 de agosto del 2003.

De mayo a agosto del 2003, el grupo de trabajo se encontraba en plena elaboración del Proyecto de Disposiciones Generales del Libro III así como el proyecto de propuesta legislativa de adecuación de los delitos de lesa humanidad. Cabe señalar, que esta labor le fue encomendada al Dr. Iván Montoya Vivanco representante de la Defensoría del Pueblo.

En esta fase, el grupo de trabajo coordinó estrechamente los avances de esta ardua labor con las ONG Internacional Human Rights First - New York y la coalición de ONG por la Corte Penal Internacional para América Latina y el Caribe.

Al 14 de agosto del 2003, fecha en que se dio inició la segunda sesión de trabajo con especialistas, el grupo de trabajo presentó ante dicha sesión, el proyecto borrador de “Disposiciones Generales” para las consideraciones respectivas. No obstante ello. El objetivo central de esta segunda sesión consistió en recabar las principales tesis con relación a la adecuación específica del Derecho Internacional Humanitario (crímenes de guerra) 49

Principales Ideas Abordadas50.

I. Alcances generales sobre la adecuación del Derecho Internacional Humanitario

Consejo Supremo de Justicia Militar y Centro del Derecho Internacional de las Fuerzas Armadas51.

En el derecho militar, esta figura no es extraña, desde el año 1898 en que se establece el primer Código de Justicia Militar, se tiene bajo el rubro de delito de violación de derecho de gentes que son principios y normas que han pasado más de un siglo y siguen incólumes en su esencia, nosotros tenemos una vieja tradición en cuanto al respeto de los derechos humanos y los derechos humanitarios. Entonces, es necesario adecuarnos a los tiempos y sabiendo y teniendo la

49En esta sesión se tuvo como invitados a los representantes del Consejo Supremo de Justicia Militar, el Centro del Derecho Internacional Humanitario de las Fuerzas Armadas, Ministerio de Relaciones Exteriores, Comité Internacional de la Cruz Roja, Comisión Nacional de Aplicación del Derecho Internacional Humani-tario del Ministerio de Justicia (CONADIH) . 50La síntesis de las principales ideas que a continuación se detallan fueron obtenidas de la Trascripción de la sesión del 14 de agosto del 2003, del departamento de transcripciones del Congreso de la República. Se han efectuado algunas correcciones ortográficas, de estilo pero sin alterar la esencia de las ideas plan-teadas por cada uno de los representantes de las instituciones. No se han considerado los comentarios que no hayan guardado relación con el tema de la adecuación del Estatuto de Roma. 51Intervención a cargo del Gral. Pedro Cabezas Córdova y Gral Araujo Cárdenas Vocales Instructores del Consejo Supremo de Justicia Militar y, Crl. La Rosa, director del Centro del Derecho Internacional Huma-nitario de las FFAA.

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conciencia de que en lo futuro, no solamente el Perú, sino el resto de países van a enfrentarse más que a conflictos internacionales a conflictos internos.

Se ha considerado dentro del Código de Justicia Militar este tipo de delitos que es necesario protegerlos y que forma parte de la educación de nuestras Fuerzas Armadas. Yo creo que nadie en su sano juicio puede tratar de estar contra de la protección de los derechos esenciales de la humanidad.

Desde esta perspectiva educacional es necesario hacerle conocer que las armas tienen que utilizarse en forma racional, lógica y dentro de un marco estricto punitivo a fin de que no haya hechos que podamos mas tarde lamentar.

Dentro del marco constitucional que tenemos, la justicia militar está dentro del título de delito de función. Entonces, si la misión de la Fuerza Armada es la conservación del orden interno en los casos de excepción y de las fronteras es la soberanía, la independencia, es lógico que el soldado desde sus inicios es entrenado para el uso de las armas de destrucción masiva.

La Justicia Militar ha coordinado con el CICR y en un diálogo abierto se ha propuesto estas normas que se encuentran en el Código de Justicia Militar.

El Código de Justicia Militar es un código para la guerra, para la paz y para el conflicto, y que hasta ahora mayormente ha habido algunas deficiencias que puedan superarse y que esperamos que conjuntamente en la conversación y el diálogo que tengamos podamos nosotros complementar, tanto lo que está en el Código Penal como lo que puede estar en el Código de Justicia Militar; pero consideramos que es necesario, imprescindible y que debemos tenerlo plasmado en ambos ordenamientos jurídicos.

En la doctrina del derecho internacional humanitario se habla de conflictos armados y no hay un entendimiento claro de qué se trata, conflicto armado o guerra. Las connotaciones son aparentemente iguales, pero un conflicto puede generar una guerra y cuando un conflicto ya es con empleo de las fuerzas armadas ya es un conflicto armado. Resulta que en el Perú no se tiene claramente estas definiciones y por otro lado hemos vivido una época muy difícil en el Perú, pero que no llegó a tener la connotación de un conflicto armado no internacional o interno. Fue una época de violencia política y de disturbios sociales y también de tipo intervención militar, pero que no llegaron a connotar un conflicto armado no internacional, sencillamente porque Sendero Luminoso y el MRTA que declararon la guerra al Estado peruano no eran un grupo guerrillero, no eran un grupo que estaba buscando una fuerza de liberación nacional, no era un grupo que estaba organizado, era un grupo que actuaba en las sombras, no daba abiertamente la cara por su grupo.

Si no se tiene claramente definido los conflictos armados y si es que no tipificamos que este Código de Justicia Militar debe penalizar claramente las infracciones del DIH, tanto en conflicto armado internacional o externo como en conflicto armado no internacional se estaría dejando un vacío que podría generar otras consecuencias mayores.

En el nuevo Código de Justicia Militar deben penalizarse las infracciones al DIH en forma completa, no solamente para conflictos externos sino para conflictos internos.

El DIH es un ordenamiento jurídico que se ha ido reordenando, dándole otras connotaciones conforme las guerras han ido cambiando. El DIH nace en Ginebra después de la Segunda Guerra Mundial, pero teníamos la experiencia de la Segunda Guerra Mundial.

Pero vendrán otro tipo de guerras, los conflictos no estructurados que el DIH no los va a cubrir adecuadamente. Entonces se considera necesario tener esas precisiones para que nuestro código no sea superado o desbordado por la nueva categoría de los conflictos sino que tenga un margen de apertura para que pueda caminar de acuerdo a estas situaciones siempre manteniendo el

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sentido humanitario.

El usuario final del DIH, que es el soldado, tiene que estar completamente impregnado del sentido humanitario, y cualquier violación a algo que el sentido humanitario se oponga debe ser también penalizado.

¿Quién no quisiera disfrutar de todas estas benevolencias de Roma?

Veamos lo que ocurre a nuestro alrededor, en nuestro país cómo funciona nuestro Poder Judicial es fruto de nuestra de nuestra realidad económica, social y política.

¿Ustedes pueden imaginarse y en lo futuro muy pocos conflictos externos van a ver; el siglo XXI es de los conflictos internos, es del terrorismo, de los grupos étnicos, etcétera, es del bloqueo de las carreteras, es de los enfrentamientos por personales en donde va a intervenir incluso gente de los barracones. Como dicen, ya la justicia ya no está en manos de las Fuerzas Policiales, sino en manos de los barracones?

Se debe tratar de conjugar estas cosas y olvidarnos un poco de la utopía, ver lo que está sucediendo con los países como Estados Unidos y todos ellos que tal vez tienen gran cantidad de recursos, para enfrentar no tenemos ni siquiera la milésima parte de esos recursos.

¿No tenemos fiscales para lo común, lo necesario, lo indispensable?

¿Qué es lo que ocurre normalmente entre nosotros? ¿Ustedes han visto cuando un militar lo ponen en un estrado judicial cómo la prensa lo desviste, lo hace? Es decir, digna de una película en donde uno que ha arriesgado su vida termina siendo víctima, le tocan los tambores de Santerre.

Una solución que tenemos que encontrarle es una solución real en donde se combine, no así con una línea roja el conflicto interno, externo, allá al Código de Justicia Militar; el conflicto interno acá.

Dentro del conflicto interno, indudable, para el fuero común puede ir, por ejemplo, un genocida, magnífico, ¿el genocida? por Dios, el Código de Justicia Militar no apaña ni tiende a proteger a nadie.

El Código de Justicia Militar se ha hecho para que lo juzguen quienes conocen cómo se comporta uno en combate y en guerra.

Se debe tener la ecuanimidad necesaria para poner en el Código de Justicia Militar los delitos que pueden ser conocidos y que van a servir un respaldo, para que ese hombre sea juzgado en su exacta medida, en su exacta dimensión.

Nosotros juzgamos mil 925 terroristas, ¿y sabe cuánto nos indultaron? No han llegado ni a 35, sino que nos han metido en toda la masa y nos han convertido, con en el fuero común, aparece pues como 400, 500.

Esa es nuestra realidad en el Perú, entonces legislemos para el Perú y no a espaldas del Perú.

De la justicia militar

En el gobierno de Fujimori fue empleada en forma inadecuada. La justicia militar fue empleada para juzgar a civiles y a oficiales en retiro que eran ‘piedras en el zapato’ disculpen el término, para

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el gobierno de turno, fue mal utilizada, para ejercer una presión coercitiva sobre empresarios, etcétera, con fines de lucro, fue utilizada también para tener más acceso quizás a las firmas de narcotráfico y tener el dinero ilícito y varias cosas más; pero no por eso se le tiene que decir, que se tiene que eliminar la justicia militar.

La justicia militar que se desea tener en el Perú, es la que juzgue no a civiles por ser opositores al gobierno, sino la que juzga a los militares que no cumplieron las disposiciones y reglamentos que estaban, lógicamente, en concordancia con los convenios y tratados que el Perú ha firmado como Estado soberano.

Lo que pasó en el Huallaga tampoco es conflicto armado interno, es una violencia política en la cual el Estado peruano ve que su soberanía está amenazada y recurre en forma soberana a su Fuerza Armada en una zona que él la declara en estado de emergencia. ¿Y la emplea para qué? Para limitar las amenazas del narcotráfico, del terrorismo, que estaba por sojuzgar al Estado peruano o destruirlo, que era la finalidad principal. Este hecho no es conflicto armado no internacional, eso no es.

El Perú, al haber ratificado los tratados internacionales y singularmente del Estatuto de Roma, de la Corte Penal Internacional, tiene que acatar sus términos. No cabe otra posibilidad, nos guste o no nos guste.

Sin embargo, hay temas de reflexión y son temas muy sensibles: ¿son delitos comunes, son delitos militares? Esa es la pregunta que justamente motiva nuestra intervención.

¿Cuáles son los bienes jurídicos tutelados?, para hablar de delitos comunes o delitos militares.

¿Qué es el delito de función? Este tema del delito de función ha rebasado el campo puramente técnico para llegar al político. Y ahí hay un gran problema. Este asunto es de naturaleza constitucional, porque hay quienes predican, invocan la desaparición de la justicia militar, más motivados, creo, por su pensamiento político.

¿Consideran que el Estado debe desaparecer y hay que empezar por destruir a la Fuerza Armada?

Hay quienes postulan que solamente se refieren a un cambio de sistema en la justicia militar. No será el italiano, no será el norteamericano, no será el francés, será el alemán, qué será pues, qué postulará la nueva Constitución Política o quienes hablan de reforma en la Constitución Política. Y de ahí, entonces, marcaremos como una luz este tema. Este tema tiene que derivar como política de Estado que se asuma con referencia al tema fundamental, existencia o no de la justicia militar, ¿o qué sistema de justicia militar se va a aplicar?

¿Se mantendrá en la nueva Constitución o no se mantendrá? De eso depende mucho. Porque entonces en todo este análisis veremos, ¿está cumpliendo su función el militar? Iremos al tema de los bienes jurídicos tutelados, ¿cuáles son? La vida, el honor, la integridad personal, son solamente bienes jurídicos tutelados por el fuero común o de alguna manera pueden ser también bienes jurídicos tutelados para este tema específico. Creo que son temas que merecen nuestra reflexión madura, seria.

Si la justicia militar conoció de los delitos de traición a la patria y conoció de los delitos de terrorismo agravado no fue porque le dio la gana, fue porque la historia y la realidad en esos momentos llevó, no por una alternativa sino por varias.

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Implementación del Derecho Interno al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional con Especial Énfasis al Código Penal

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Ministerio de Relaciones Exteriores52

El punto de partida de esta discusión tiene la definición de si el tema de crímenes de guerra debiera ser incluido en el Código Penal o en el Código de Justicia Militar, con algunas variantes como la de distribuir en ambos órganos jurídicos lo referente a este crimen de guerra.

La posición de la cancillería es fundamentalmente una posición principista en este tema, y es que nosotros creemos que todo lo referente a crímenes de guerra concierne a lo general y no a lo particular.

Los crímenes de guerra no solamente están comprendidos o vinculados propiamente al aspecto militar sino a toda la población en general, civil y militar.

Una prueba de ello es que la propia conformación de la Corte Penal Internacional está constituida por jueces especialistas en derechos humanos en algunos casos y otros en materia de derecho penal.

Una de las mayores críticas que se le ha hecho al Perú por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto a la justicia militar, que además el Perú fue declarado violador de la Convención Americana de Derechos Humanos, es precisamente porque ha habido una suerte de énfasis en la justicia militar en delitos que son de responsabilidad para toda la población del país.

La Corte falló con relación al Perú: “En un Estado democrático de derecho la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo y excepcional y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales vinculados con las funciones que la ley asigna a las fuerzas militares.

Así debe estar excluido del ámbito de la jurisdicción militar el juzgamiento de civiles y solo debe juzgar militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar. Nos estamos refiriendo a que la justicia militar solo se justifica en el caso de delitos de función. Esto protege de mejor manera los derechos humanos y esto sin duda hace mayor justicia a la protección del bien jurídico que quieren proteger los tratados internacionales en materia penal internacional

De manera que en ese sentido la Cancillería estaría a favor que los temas referidos a los crímenes de guerra se vean, fundamentalmente, en el Código Penal.

Ahora, entrando un poco en materia, el escrito que se nos alcanzó sobre las disposiciones generales nos parece incompleto tal vez un poco inorgánico y nos asombra incluso el hecho que el Título I vaya dirigido a disposiciones generales cuando se trata de un libro adicional del Código Penal que debería ir directamente al llano, a tratar la materia específica.

Aquí hay normas, dentro de estas disposiciones generales, que no corresponden necesariamente a disposiciones generales, creo que habría que sistematizar de una mejor manera la tipificación de los delitos, las penas, las sanciones, las circunstancias agravantes, las circunstancias atenuantes en cada uno de estos delitos, habría que incluir el principio de la obediencia debida, incluir la obligación de respetar los convenios de Ginebra. Por ejemplo en materia de derecho internacional humanitario, sobre todo el artículo 3.°, común, que contiene algunas prohibiciones, que creemos deberían reflejarse en el texto del Código Penal y también hay antecedentes sobre el tema de obediencia debida fundamentalmente en Argentina y Chile que deberían ser considerados. Porque ellos han pasado por procesos de conmoción social traumático, como la del Perú, pero en ese caso sí se ha desarrollado casi una doctrina en cuanto al tema de la obediencia debida.

La ley alemana, que ha sido aprobada el año pasado, Ley de Introducción del Código Penal

52Intervención del Sr. Embajador José Luis Pérez Sánchez Cerro.

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Implementación del Derecho Interno al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional con Especial Énfasis al Código Penal

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Internacional del 26 de junio de 2002. Los alemanes tienen una ley especial para tratar específicamente el tema de la Corte Penal Internacional y en ella los crímenes de guerra están contemplados en forma exhaustiva, extensa en todas sus modalidades: crímenes de guerra contra personas, —bastante largo— crímenes de guerra contra la propiedad y otros derechos, crímenes de guerra contra operaciones humanitarias y emblemas, crímenes de guerra de empleo de medios prohibidos en la conducción de la guerra, en fin.

Lo que nos dice que en realidad el tema de crímenes de guerra está siendo visto por gran cantidad de países y por la doctrina específicamente de una manera que es un tema más bien vinculado a la sociedad en general y no restrictivo a los fueros privativos.

Creo que mejor se protegería los bienes que el Estatuto de Roma trata de proteger los bienes jurídicos incluyéndolos en una norma de carácter general como es el Código Penal.

Comité Internacional de la Cruz Roja53

Como preámbulo quisiera señalar que este tema es altamente complicado, delicado, creo que desde el punto de vista de las propias autoridades de cada país, y en particular, si es que se pide una opinión al Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR), nuestra respuesta será que el CICR no se pronuncia sobre la pertinencia de tipificar o no en el ámbito penal militar los crímenes de guerra. Y, esto, porque consideramos tal decisión sólo corresponde a las autoridades de cada Estado.

Debemos señalar también que desde el año 2001, en particular desde junio del 2001, a iniciativa del propio Consejo Supremo de Justicia Militar, el Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) participó de una serie de reuniones de trabajo para que, en el marco del proyecto de reforma del Código de Justicia Militar -publicado en el Diario Oficial 'El Peruano' 1 de julio de 2001- se incorporaran normas relativas a la tipificación de los crímenes de guerra. Este es un ejemplo de que la participación técnica del CICR respecto de los procesos de tipificación de los crímenes de guerra en los ordenamientos penales internos se mantiene al margen del debate referido a la justicia militar.

Cabe señalar que en el actual proyecto de reforma del Código de Justicia Militar se tipifican, a diferencia de lo contemplado en el Código de Justicia Militar vigente, tanto las infracciones graves del DIH cometidas en conflictos armados internacionales como las transgresiones de este derecho en contextos de conflicto armado no internacional.

Ahora, más allá de las opciones en materia de tipificación, lo que técnicamente tendría que asegurarse es que respecto de la comisión de un crimen de guerra, tanto un militar como un civil puedan ser objeto de sanción.

También debe tomarse en cuenta que, particularmente, los crímenes de guerra están enmarcados en una situación, en una lógica militar de enfrentamiento, ya sea en el marco de un conflicto armado internacional o en un conflicto armado interno.

El hecho de distinguir entre un objetivo militar y un objetivo que no es militar, el hecho de saber que un hospital que no es objetivo militar ha sido o es utilizado por la parte adversa como un cuartel y entonces en ese caso ha perdido su protección, son nociones que están enmarcadas, es cierto, en operativos y en estrategias de carácter militar.

Pero, es básico que estando a puertas del proceso de tipificación de los crímenes de guerra en el marco del ordenamiento jurídico peruano sí se tenga en cuenta, que tanto un militar como un civil, pueden ser imputados de la comisión de crímenes de guerra.

53Intervención de Marisela Silva Chau.

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En relación a este tema ¿qué es lo que existe actualmente? Lo que existe son códigos penales militares o de justicia militar vigentes en América Latina que contemplan algunas infracciones del derecho internacional humanitario y que son códigos antiguos que han tomado básicamente las conductas contempladas en las Convenciones de La Haya de 1907 y hasta en la Convención de La Haya de 1899, convenciones de las cuales el Perú es parte también.

Entonces, existen estos códigos de justicia militar vigentes, procesos de reforma de muchos de ello pero, también, procesos de implementación del Estatuto de Roma que están siendo enfocados o enmarcados en la justicia penal común.

Entonces es evidente que en la práctica puede identificarse una doble tipificación. Y lo cierto es que la mayoría de los códigos de justicia militar, vigentes a la fecha, solamente contemplan infracciones del DIH cometidas en conflictos armados internacionales. No obstante, muchos países han iniciado procesos de reforma de sus códigos de justicia militar y tratando de actualizar la parte relativa al DIH, ahora están incluyendo también las conductas previstas en el artículo 8 del Estatuto de Roma, donde se contemplan también crímenes de guerra cometidos en el marco de conflictos armados no internacionales.

El derecho internacional humanitario (DIH) como tal, como sistema normativo, no prescribe cuál es el ámbito normativo en donde tienen que estar tipificadas sus infracciones. Eso va a depender de cada Estado, de cómo organice su propia estructura jurisdiccional, cómo diseñe la competencia, si es que va a mantener una justicia militar, si es que solamente va a ser la justicia penal común. Así, las respuestas sobre el ámbito de tipificación no están en el derecho internacional humanitario (DIH).

Para resumir las intervenciones y posturas anteriores, habría que notar que existen, entonces, tres posibilidades. La primera, que se tipifiquen los crímenes de guerra en el Código Penal Militar. La segunda, que se tipifiquen dichos crímenes en el Código Penal Común. Y la tercera, que exista una doble tipificación. Sólo el segundo y tercer escenario preverían la posibilidad de que tanto civiles como militares puedan ser sancionados en la eventualidad de la comisión de un crimen de guerra ya que de optarse por el primer escenario de manera aislada restringiría la posibilidad de sancionar solamente a los militares. Definir el escenario es responsabilidad de las autoridades de cada país.

Lo que debiera ser sí insoslayable es que el legislador sea consciente de los problemas técnicos que cualquiera de estos escenarios podría implicar y, así tomar, la mejor opción. Pero, sobre todo, deberá tenerse en cuenta que el objetivo es que el ordenamiento jurídico peruano y la propia estructura jurisdiccional estén habilitados para, en uno u otro caso, en uno u otro escenario, poder reprimir y sancionar la comisión de crímenes de guerra en el plano nacional.

Comisión Nacional de aplicación del Derecho Internacional Humanitario, CONADIH54

Hemos sido testigos cuando la Fuerza Armada se ha visto inmiscuido en problemas internos y sabemos de todo lo que ha debido cuando la justicia militar ha intervenido dentro del conflicto interno.

Entonces, creo adecuado hacer un distingo. Considero importante que la justicia militar mantenga en su Código Penal todo lo concerniente a conflictos externos; sin embargo, por la misma naturaleza y a implicancias que tiene cuando se recurre a la Fuerza Armada para que pueda intervenir en conflictos internos, creo que en esta parte sí tendría que intervenir el Código Penal haciendo siempre esta distinción.

54Intervención Del Dr. Sócrates Grillo, Presidente.

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Página 47 TÍTULO DEL DOCUMENTO

Esta situación puede, justamente, ser benéfica bajo todo aspecto por la misma formación castrense y por la misma organización del Ejército, evidentemente, su formación es para combatir conflictos externos y tampoco la podemos restringir o permitir que sea el Código Penal el que intervenga en este lado.

Cuando se trata de conflictos internos que, evidentemente, estaría en contraposición con las Fuerzas Armadas serían esencialmente civiles bajo todo punto de vista así estén organizados en grupos guerrilleros pero civiles sea el contenido en el Código Penal, y reservando al Código de Justicia Militar lo concerniente a conflictos de orden externo.

II. Opiniones respecto a la propuesta legislativa de “Disposiciones generales”

Consejo Supremo de Justicia Militar con relación al artículo 4.° del Proyecto de Disposiciones :

Entonces, sería: “que el incumplimiento de estas órdenes no acarrea ninguna responsabilidad penal, militar ni civil, ¿se da cuenta? . Habría que buscar el término, pero para que entienda el común de la gente, que es más que todo eso lo que me preocupa.

Al precisar por qué a un subordinado se le dice que es exento de pena, se precisa que estuviere obligado por ley a obedecer órdenes emitidas por el gobierno o por el superior registrado.

Se sugiere que ahí podría ser incorporado el término de “reglamentos”: “Que estuviera obligado por ley y/o reglamentos” Un teniente o capitán no va a estar exento de pena porque no hay ninguna ley que obliga a eso. Eso por un lado.

Con relación al l non bis in ídem. Habría que ponerlo en términos más cristianos, porque sino yo tendría que el común de los mortales y ver dónde está el Estatuto de Roma, dónde están los otros tratados internacionales.

Este artículo 7.° dice: “En los delitos contenidos en el presente libro no será de aplicación en principio el no bis in idem, no será de aplicación y de conformidad con las disposiciones establecidas en el Estatuto de Roma y en más tratados internacionales de derechos humanos en lo que el Perú es parte”.

Comité Internacional de la Cruz Roja

Las normas del Derecho Internacional Humanitario (DIH) prevén la necesaria sanción de la responsabilidad de los superiores por infracciones cometidas por sus subordinados.

No obstante, este es un tema delicado y, por lo mismo, la jurisprudencia ha sido cuidadosa en identificar una serie de elementos que debieran verificarse antes de establecer dicha responsabilidad. Ya en el marco del Tribunal Penal para la ex Yugoslavia se han presentado evaluaciones muy detalladas para establecer realmente la responsabilidad de un superior.

A este respecto, la jurisprudencia de los tribunales penales internacionales ad hoc ha tomado en cuenta que un elemento importante para el análisis concreto es, por ejemplo, el hecho de que un superior tenga la capacidad de activar un sistema de represión respecto de un subordinado que hubiera cometido un crimen, que en este sentido haya podido informar inmediatamente sobre la

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infracción de un subordinado. Se ha establecido así que esa sola medida podría eximir al superior de responsabilidad penal o, dependiendo del caso, al menos disminuirla.

Ministerio de Relaciones Exteriores

Nosotros tenemos una inquietud con relación al título del libro tercero, para empezar y es que este título está referido a delitos contra el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario.

En realidad, en Naciones Unidas existen 18 convenios en materia de Derecho Convenios sobre la aprehensión y castigo de los crímenes contra personas internacionalmente protegidas -incluidos los agentes diplomáticos- etc.

Convención Internacional para la supresión de atentados terroristas cometidos con bombas -que el Perú ya vivió el 10 de noviembre del 2001-

La Convención Internacional para la supresión de financiamiento del terrorismo, etc.

Sería más apropiado hablar de delitos comprendidos por el Derecho Penal Internacional, en cuyo caso no solo estaríamos adecuando la normativa de la Corte Penal Internacional del Estatuto de Roma, sino de los otros convenios también, de lo que es parte el Perú.

No todos estos tratados están siempre referidos a Naciones Unidas hay también, por ejemplo, tres convenios de la Organización Marítima Internacional, de los cuales el Perú es parte, referidos a delitos en plataformas petroleras.

Luego, en el artículo 3.° se sugiere eliminar la frase “y no hubiere adoptado las medidas previstas en el literal b)”, teniendo en cuenta que este párrafo resulta innecesario y también repetitivo, porque ya está cubierto ese concepto en el inciso b) de ese mismo artículo. Entonces, no habría necesidad de ponerlo de nuevo el siguiente párrafo, eliminar la última frase.

Luego, en el artículo 4.° se omite la mención a los crímenes de guerra; y, sin embargo, estos no debieran ser omitidos en el Libro Tercero, porque están referidos a delitos contra el Derecho Internacional Humanitario.

Tampoco están señalados los problemas que podrían presentarse con relación al tema de la inmunidad, especialmente la inmunidad de autoridades políticas me refiero a presidente, incluso, parlamentarios.

En algunos casos, los presidentes o ex presidentes pueden ser solamente procesados por delitos cometidos durante su mandato, sin embargo, habrían algunos temas que requerirían de alguna modificación constitucional previa para que la inmunidad no proteja la impunidad de algunos mandatarios.

Luego, en el artículo 5.° del proyecto, pensamos que con relación a la imprescriptibilidad de los delitos que comprende el Estatuto y atendiendo a la historia político legislativo reciente de nuestro país, debería añadirse al final del mismo párrafo quinto, la frase: “Son nulos los actos normativos que desconozcan este artículo”.

Con esta segunda sesión , el grupo de trabajo de la Comisión Revisora del Código Penal, adoptó como acuerdo, elaborar la propuesta legislativa de adecuación del Derecho Internacional

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Humanitario al código penal, es decir, en la legislación común . Para tal efecto, se llevaron a cabo puntuales coordinaciones con el Comité Internacional de la Cruz Roja, organización que generosamente ha ido contribuyendo con seriedad y responsabilidad la adecuación del Derecho Internacional Humanitario.

Fruto de tales coordinaciones, el Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) apoyó la elaboración de una propuesta de tipificación55 de los crímenes de guerra en el marco del Código Penal peruano a efectos de ser sometido a consideración del grupo de trabajo así como del pleno de la Comisión Revisora del Código Penal, como lo apreciar mas adelante.

De 14 de agosto al 05 de noviembre del 2003, el grupo de trabajo comenzó sus sesiones de discusión y aprobación de las propuestas legislativas de adecuación referidas a: 1) Proyecto de Disposiciones Generales 2.) Adecuación de los delitos de lesa humanidad.

Fue en la sesión de fecha 23 y 29 de octubre del 2003 , donde se aprobaron grupo articulo por artículo las propuestas legislativas de adecuación. Estas sesiones de debate fueron de suma importancia, porque se tuvo bajo responsabilidad no sólo sistematizar las otras propuestas presentadas por Instituciones sino la pertinencia o no de ellas, lo cual, desde ya no fue una labor fácil. Asimismo, un mérito a reconocer a este grupo de trabajo fue la flexibilidad con que se manejaron las propuestas y muchas de ellas fueron viabilizadas. No obstante, hay que tener en cuenta que son los miembros de la Comisión quienes tienen el derecho de voz y voto.

Por ello, creo importante transcribir la propuesta legislativa de adecuación del proyecto de disposiciones generales como el de los delitos de lesa humanidad con los respectivos comentarios de las ONG Human Right First de New York y coalición de ONG por la CPI para América Latina y el Caribe, así como el CICR, Ministerio de Relaciones Exteriores, Centro del Derecho Internacional Humanitario de las FFAA sumándose a ello las aportaciones vertidas en la sesión del 14 de agosto del 2003.

Con dicho documento, el grupo de trabajo de la Comisión Especial Revisora del Código Penal, había aprobado en su seno, el proyecto de disposiciones generales y las propuestas legislativas de adecuación de los delitos de lesa humanidad.

Fue en la sesión del 29 de octubre del 2003, donde el grupo acordó llevar a cabo una sesión con el grupo académico a efectos de recabar las consideraciones respectivas. Asimismo, se acordó como fecha límite de presentación del texto final de la adecuación, el 10 de diciembre del 2003. Este acuerdo obedece, a que en el pleno de la Comisión Revisora del Código Penal se había adoptado la decisión de fijar plazos a cada grupo de trabajo respecto de entrega de propuestas legislativas.

El grupo de trabajo adopto esta decisión, a efectos de poder integrarse a otros grupos de trabajo como es el caso de la revisión de la parte especial del código penal peruano en donde se requería de un mayor apoyo de los miembros de la comisión, En este entendido, se tuvo como idea central presentar la propuesta legislativa de adecuación del Estatuto de Roma para el día 10 de diciembre del 2003, a efectos de que se debata en el pleno de la comisión a inicios del año 2004.

55Autores de la propuesta: Dr. Carlos Caro Coria miembro de la Comisión Revisora del Código Penal y Coordinador de la Maestría de Derecho Penal de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Dra. Elizabeth Salomón Gárate, Profesora de Derecho Internacional de la Pontificia Universidad Católica del Perú.

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IV. Sesión de trabajo del 05 de noviembre del 200356

En mérito del acuerdo adoptado en el sesión del 29 de octubre del 2003, el grupo de trabajo llevo a cabo su tercera y última reunión de trabajo del año 2003, con el objetivo de someter a consideración a los representantes de diferentes Instituciones para recabar las opiniones y /o observaciones.

La reunión se llevó a cabo en la sede del Congreso de la Republica convocada por la Presidencia de la Comisión Especial Revisora del Código Penal y el grupo de trabajo encargado de la Adecuación del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, bajo la conducción del Dr. Mateo Castañeda Segovia coordinador del Grupo de Trabajo y en representación del Presidente de la Comisión.

En dicha sesión, el coordinador del Grupo de trabajo, hizo una mención especial y publica al trabajo desarrollado por el Dr. Hugo Relva consultor de la Coalición de ONG por la Corte Penal Internacional (Argentina) y la Dra. Caterina Reyes funcionaria del Programa de Justicia Internacional de la Human Rights Firts de New Cork (antes Lawyers committee for Human Rights) por sus valiosos comentarios a lo largo de todo el proceso de adecuación. Asimismo, se hizo un publico reconocimiento al Dr. Iván Montoya Vivanco miembro de la Comisión Especial Revisora del Código Penal y autor de la propuesta legislativa de adecuación del proyecto de disposiciones generales y delitos de lesa humanidad,

A diferencia de las dos anteriores sesiones de trabajo, ésta fue una sesión de discusión, de debates propiamente sobre un primer avance legislativo que presentó el grupo de trabajo, el mismo, que mereció el reconocimiento de los señores invitados.

Entre las principales recomendaciones que se plantearon al grupo de trabajo fueron:

“ Los representantes de las Instituciones que se dieron cita expresaron una moción de felicitación al esfuerzo realizado por el grupo de trabajo y de la importancia que reviste para nuestro país el adecuar un Tratado de vital trascendencia en lo que respecta a justicia penal internacional .¨

Principales sugerencias a la propuesta legislativa de adecuación de los delitos de lesa humanidad ( esta síntesis es obtenida de la trascripción de la sesión que consta en el departamento de transcripciones del Congreso de la Republica) :

Adecuación de otros tratados internacionales en materia penal

• El Ministerio de Relaciones Exteriores refirió que actualmente, el Perú cuenta con 18 Tratados Internacionales en materia penal internacional que versan sobre Trafico Ilícito de Drogas, Terrorismo, piratería aérea, protección de locales diplomáticos entre otros. En este sentido, se recomendó a la Comisión Especial Revisora del Código Penal, tomar en consideración este aspecto, toda vez, que la ley que crea la comisión alude a adecuar otros instrumentos internacionales distintos del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.

• Hay normas internacionales que requieren de implementación y que el congreso debería trabajar.

56En esta sesión de trabajo se tuvo como invitados a los Sres. Embajador José Luis Pérez Sánchez Cerro ( Ministerio de Rela-ciones Exteriores), Maricela Silva Chau (Comité Internacional; de la Cruz Roja), Salvador Herencia (Comisión Andina de Juristas), Carlos Rivera (Instituto de Defensa Legal), Alejandro Silva Reina (Coordinadora Nacional de Derechos Humanos) , Giovanna Rodríguez ( Amnistía Internacional), Carolina Loayza Tamayo (Universidad de Lima) .

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Delito de genocidio

• Se sugirió ampliar a otros grupos como es el caso de opción sexual.

• Realizar una mayor precisión sobre el concepto de grupo nacional, racial, étnico, religioso etc. en la propuesta legislativa.

Incitación al genocidio

• Hubo coincidencia en el sentido de que se debería de tener especial cuidado con el término incitación por cuanto se estaría colisionando con el derecho de opinión.. Se sugirió replantear este término por el de instigación.

Forma agravada de elemento, plan sistemático o ataque generalizado

• Hubo aceptación que se haya incorporado como forma agravada en los delitos de lesa humanidad el elemento plan sistematizo o ataque generalizado.

• Se hizo una recomendación que en cuanto a los otros delitos de lesa humanidad como es el caso de esclavitud o persecución entre otros sigan, la misma regla, es decir, que estos delitos no sólo sean castigo únicamente en el contexto de un plan sistemático o ataque generalizado. Estas conductas son también delitos de lesa humanidad independientemente que se haya realizado en el contexto de un plan sistemático o ataque generalizado.

• La Comisión Andina de Juristas propuso que en este caso también se contemple la instigación a cometer crímenes de lesa humanidad.

Violación sexual

• Se sugirió individualizar las conductas, es decir, no comprender en un mismo articulo a la violación sexual, embarazo forzado , prostitución, sino que deben ser conductas separadas.

Esclavitud

• La Comisión Andina de Juristas propuso tipificar esta conducta como crimen internacional, aún cuando se cometa por fuera del ataque sistemático o generalizado contra la población civil.

Apartheid

• Se sugirió reflexionar sobre otras formas de discriminación, porque de acuerdo al texto de adecuación sólo se ha circunscrito a grupos raciales.

Crimen o delito

Se sugirió replantear el término delito por el de crímenes, porque en el marco del derecho internacional, crímenes es la palabra utilizada para identificar estas conductas agravadas y que afectan a la humanidad, no sólo a una colectividad sino a la humanidad.

Sobre este punto, los miembros del grupo de trabajo, explicaron que de acuerdo a la estructura

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adoptada en nuestro sistema penal solo se habla de delitos y faltas pero en todo caso se sometería a discusión en el seno del pleno de la Comisión Revisora del Código Penal.

Desapariciones forzadas

• Se sugirió comprender a las organizaciones políticas como lo establece el Estatuto de Roma.

En cuanto al proyecto de disposiciones generales

• Artículo I .- Se sugirió agregar otros tratados internacionales de los cuales el Perú es parte., siguiendo la opinión del Dr. Hugo Relva.

• Artículo IV.- El CICR sugirió no contemplar la figura el eximir la responsabilidad penal a los que actuasen en mérito de una obediencia debida, sino la atenuación, porque en este aspecto el Estatuto de Roma presenta un retroceso que colisiona con las normas contempladas para los casos de Nuremberg, Tokio, Yugoslavia y Ruanda en donde se aplicó la atenuación y no la exención de responsabilidad.

• Artículo VII.- Aplicar el principio Non Bis In Idem, en sentido positivo.

• Artículo VII.- La Comisión Andina de Juristas propuso la incorporación de mecanismos que faciliten el pago de reparaciones a las víctimas por parte del Estado, independiente de la acción de repetición que este pueda tener contra el o los funcionarios.

Fruto de las recomendaciones de esta última sesión, el grupo de trabajo, adecuó varias de las propuestas planteadas en su sesión del 03 de diciembre del 2003. Cabe señalar, que simultáneamente a estas sesiones de trabajo, se venían efectuando las coordinaciones con el CICR para la presentación de la propuesta legislativa de adecuación del Derecho Internacional Humanitario. Prueba de ello, el CICR alcanzó al grupo de trabajo, con fecha 24 de octubre del 2003, la propuesta legislativa de adecuación del Derecho Internacional Humanitaria, el mismo, que fue visto y debatido en la sesión del grupo de trabajo de fecha 03 de diciembre del 2003.

V. Acto oficial de la presentación de la propuesta legislativa de adecuación del Derecho Internacional Humanitario.

El pleno de la Comisión Especial Revisora del Código Penal, recibió en su sesión ordinaria del 01 de diciembre del 2003, al Sr. Antón Carmen, Asesor Jurídico del Servicio de Asesoramiento del Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) para América Latina y el Caribe, así como también a los autores de la propuesta, el Dr. Carlos Caro Coria y la Dra. Elizabeth Salmón Garate.

En dicha sesión, los doctores Caro y Salmón, contando con la presencia del representante del CICR entregaron oficialmente a la Presidencia de la Comisión la propuesta legislativa de adecuación del DIH, el mismo, que con anterioridad había sido entregado al grupo de trabajo a efectos de ir avanzando en la discusión del texto.

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Sesión de fecha 03 de diciembre del 2003.

En esta sesión, el grupo de trabajo resolvió los siguientes aspectos:

• Con relación a las recomendaciones planteadas en la reunión de trabajo del 05 de noviembre.- El grupo de trabajo, acordó considerar, muchas de las recomendaciones como por ejemplo, introducir un elemento mas de persecución como es el caso de la opción sexual, atenuar la responsabilidad en lugar de eximir en el caso órdenes superiores; en el caso del apartheid, el grupo de trabajo amplió no sólo a los grupo raciales sino también a los grupos étnicos.

• Con relación a la adecuación de otros tratados internacionales en materia penal, el grupo de trabajo corrió traslado de esta petición al grupo de trabajo encargado de la revisión de la parte especial del código penal, a efectos, de que se consideren como propuestas legislativas de adecuación.

• Con relación a las demás recomendaciones alcanzadas y que no fueron recogidas dentro de la propuesta legislativa de adecuación. Sobre este punto, el grupo de trabajo, acordó llevar estas propuestas al debate mismo, en el seno del pleno de la Comisión Revisora del Código Penal en forma conjunta con el texto oficial.

• Con relación a la propuesta legislativa de adecuación del Derecho Internacional Humanitario. El grupo de trabajo, acordó en principio admitirlo y hacer suya la propuesta y adecuar los niveles de penas por cada tipo penal descrito acordé con un estándar aplicado para los casos de los delitos de lesa humanidad,

El grupo de trabajo, sesionó en forma extraordinaria los días, 04 , 06, 7, 8 y 9 de diciembre del 2003, para revisar la propuesta de adecuación del DIH y la presentación final de toda la propuesta legislativa.

El 10 de diciembre del 2003, ¨Día Internacional de los Derechos Humanos¨ , el grupo de trabajo en acto protocolar ( Sala de Embajadores del Congreso de la República) entregó al Presidente de la Comisión Especial Revisora del Código Penal, en aquel entonces, al Congresista Alcides Chamorro Balvín, la propuesta legislativa del Libro III ¨ Delitos contra el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario¨.

Dicho documento fue distribuido a todos los miembros de la Comisión Especial Revisora del Código Penal, a los representantes de las Instituciones que nos acompañaron a los largo de todo el proceso de adecuación, así como a otras instituciones de interés en materia de Derechos Humanos.

El 01 de marzo del 2004, se llevó a cabo la sustentación de la propuesta legislativa ante el pleno de la Comisión Especial Revisora del Código Penal, la misma, que estuvo a cargo del Dr. Mateo Castañeda Segovia e Iván Montoya Vivanco ambos miembros del Grupo de Trabajo que se encargó de la adecuación del Código Penal al Estatuto de Roma de la CPI. Acto seguido, se llevó a cabo la discusión de los artículos propuestos acordándose las modificatorias correspondientes. Las sesiones posteriores fueron de discusión pero no se adoptaron acuerdos por falta de quórum.

Fue en la sesión del 29 de marzo del 2004, donde se elevó a acuerdo, las discusiones que habían quedado pendientes en las sesiones anteriores. En dicha sesión, se solicitó a los miembros del grupo de trabajo una mayor precisión en las tipificaciones de los delitos de Desaparición Forzada y Ejecuciones Extrajudiciales. Asimismo, se llegó a aprobar el proyecto de disposiciones generales con algunas modificaciones de carácter formal más que de fondo. No

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obstante, lo avanzado, aun queda pendientes varios de los artículos propuestos como es el caso del Derecho Internacional Humanitario.

Como consecuencia de un hecho político, el debate fue suspendido a raíz de la presentación de mi renuncia como Presidente de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos del Congreso de la Republica, quien a su vez era presidente de la Comisión Especial Revisora del Código Penal. La aceptación de mi renuncia quedo consentida por el pleno del congreso en abril del 2004.

Posteriormente en setiembre del 2004, se reiniciaron las sesiones de la Comisión Especial Revisora del Código Penal a cargo del Congresista Gustavo Pacheco Villar, debatiéndose la propuesta original de adecuación. A la fecha se han aprobado a nivel de la comisión especial Revisora del Código Penal, las siguientes propuestas legislativas: disposiciones generales, delitos de lesa humanidad y se viene debatiendo los delitos contra el derecho internacional humanitario.

Sin duda alguna, el debate posterior a la presentación original de la propuesta legislativa de adecuación del Código Penal al Estatuto de Roma de la CPI, amerita una publicación independiente por su naturaleza, el grado de debates y sistematización de cada una de las intervenciones de los miembros así como de especialistas en la materia. Es por ello, que en la presente contribución académica no se ha publicado el texto debate posterior a la presentación de la propuesta original por cuanto, le correspondería a la actual presidencia de la Comisión Especial Revisora llevarlo a cabo.

Hemos deseado con esta contribución académica propiciar un marco modelo del proceso de adecuación o implementación del código penal al Estatuto de Roma de la CPI, para otros países latinos y centro América, que pueda merecer una atención de la voluntad política que existe en el Perú para el cumplimiento de los compromisos internacionales. Esperamos prontamente, aprobar en el pleno del Congreso de la Republica la propuesta final de la implementación, lo cual, estaríamos dando un paso trascendental en lo que a Justicia Penal Internacional respecta.

A continuación, la propuesta integral de Adecuación del Código Penal al Estatuto de Roma de la Corte Internacional en donde se podrá apreciar los criterios que se aplicaron para esta implementación. Sin embargo, es necesario precisar, que esta propuesta contiene una exposición de motivos, criterios y la propuesta en sí. En lo que respecta a la exposición de motivos ha sido ensamblada en el punto que corresponde a los aspectos generales del presente trabajo. Por consiguiente, lo que a continuación se presenta es la propuesta legislativa de adecuación a partir de los criterios aplicados para dicha elaboración.

Lima, marzo del 2005.

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PROPUESTA LEGISLATIVA PRESENTADA POR EL GRUPO DE TRABAJO EL 10 DE DOCIEMBRE DEL 2003.

I. Criterios seguidos para la adecuación

Con el propósito de realizar óptimamente la adecuación de nuestra legislación penal interna a las disposiciones del la Subcomisión ha considerado conveniente seguir algunos criterios básicos:

1.1. Adecuar el Código Penal a las disposiciones del Estatuto de Roma, respetando los principios de aquel pero sin efectuar una remisión literal al mismo.

Este aspecto fue el criterio que definió el trabajo de la sub comisión en adelante, por cuanto había una preexistente duda si el legislador sólo debía limitarse a hacer una remisión a las disposiciones del Estatuto como lo hacen algunos proyectos comparados de implementación (así por ejemplo el Proyecto de implementación de Brasil) o debía construir los tipos penales en función de nuestra propia realidad histórica, tradición jurídica y respeto a los principios fundamentales de nuestro modelo de Estado de Derecho (principio de legalidad y taxatividad, principio de culpabilidad, de lesividad y de proporcionalidad).

Este dilema indudablemente fue discutido en la primera reunión de trabajo que llevo acabo la presidencia de la comisión el 06 de mayo del 2003.

Fruto de aquella reunión, la Sub comisión del Estatuto de Roma acordó adecuar la legislación penal sin remisiones literales al texto del Estatuto de Roma, pero respetando en esencia el conjunto de principios que lo rigen. No debe perderse de vista que lo fundamental en este proyecto de adecuación es lograr un marco normativo óptimo que permita el juzgamiento efectivo y las sanciones adecuadas a los responsables de tan graves violaciones a los derechos humanos, evitando de esta manera situaciones de impunidad lamentables en un Estado democrático de derecho.

1.2. Adecuar los aspectos de carácter penal y no procesal.

Atendiendo a que nuestro país se conformó de igual forma una Comisión Revisora del Código Procesal Penal mediante Decreto Supremo N° 005-2003-JUS, la Sub comisión acordó adecuar sólo los aspectos de carácter penal sustancial del Estatuto de Roma, dejando a la Comisión pertinente la adecuación de los aspectos procesales pertinentes y las normas de cooperación con la Corte Penal Internacional. Al respecto ver el Capítulo séptimo del Proyecto del Código Procesal Penal elaborado por la Comisión Especial de Alto nivel para la modificación del Código Procesal Penal.

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1.3. Estatuto de Roma como ESTANDAR MÍNIMO y la influencia de instrumentos conexos referidos al Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario.

La sub comisión consideró el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional como un ESTANDAR MÍNIMO de protección de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario, por cuanto es el resultado de negociaciones entre múltiples estados con diversas culturas, tradiciones jurídicas e intereses. Existen precedentes instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos o Derecho Internacional Humanitario que recogen definiciones y tipificaciones de delitos internacionales de manera más amplia y protectiva de los derechos de las víctimas.

Ello ocurre por ejemplo con la Convención Americana para Prevenir y Sancionar la Tortura que recoge una definición que alcanza un mayor número de conductas prohibidas que la definición contemplada en el Estatuto de Roma. Igualmente en este Convenio así como en la Convención Interamericana sobre Desapariciones Forzadas de personas de 1994, no se exige, para la configuración de un delito de lesa humanidad, que el mismo se produzca como parte de un contexto de ataque generalizado o sistemático contra la población civil.

Es por ello, que tales instrumentos internacionales al superar el estándar de protección del Estatuto de Roma, han sido preferidos por la sub comisión al momento de tipificar en el ámbito interno las conductas constitutivas de delitos internacionales. Se da cumplimiento así a uno de los primeros acuerdos referidos a la competencia de esta sub comisión, cual es, la adecuación de la legislación interna a las disposiciones del Estatuto de Roma y de otros instrumentos de derechos humanos.

1.4 No aplicación de la cadena perpetua

La sub comisión discutió arduamente esta posición llegando a la conclusión de que no resulta adecuada la aplicación de la cadena perpetua no sólo por su imprecisión técnica sino porque ello contraviene principalmente con los principios y fines de la pena y las exigencias de determinados derechos fundamentales tales como el de dignidad de la persona o el libre desarrollo de la personalidad así como el principio de resocialización del condenado. Esto último a pesar de la posición expresada en la sentencia del 03 de enero de 2003 del Tribunal Constitucional peruano.

1.5 Establecer sólo como forma agravada a los elementos de ataque generalizado y plan sistemático.

Sobre este punto, la sub comisión adoptó el criterio de adecuar los delitos contenidos en el Estatuto de Roma, independientemente de que éstos se cometieran en el contexto de un plan sistemático o ataque generalizado. Este responde a una realidad concreta, que al margen de que los delitos de genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra sean cometidos como parte de un plan sistemático o ataque generalizado, siguen siendo violaciones graves a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario y por consiguiente la humanidad en su conjunto se verá afectada por estas conductas.

Por ataque generalizado se entiende a la magnitud o escala de la conducta y por plan sistemático se entiende al nivel de planificación u organización, es decir, se sigue un patrón determinado basándose en un política y/o estrategia común que utiliza recursos público o

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privados.

Se acordó mas bien, introducir el elemento plan sistemático o ataque generalizado como forma agravada para los delitos de lesa humanidad no siendo así para los casos de los delitos contra el Derecho Internacional Humanitario, porque la normatividad del Derecho Internacional Humanitario no contempla esta condición.

1.6 Estándar en la aplicación de las penas

Para los efectos de la aplicación de las penas, la sub comisión tomo en consideración los principios de proporcionalidad, razonabilidad, resocialización y protección a la víctima.

Se ha elaborado un ensayo de 4 supuestos para la aplicación de las penas a efectos de guardar homogeneidad entre los delitos de lesa humanidad y los delitos contra el Derecho Internacional Humanitario.

Supuestos.-

Sin muerte o lesión grave.- Para estos delitos, se ha establecido un rango de no menos de 5 ni mayor de 20 años. Por ejemplo, tortura tanto en lesa humanidad como crímenes de guerra.

Con muerte o lesión grave.- Para estos delitos en las circunstancias agravantes que por lo general confluyen dos elementos: muerte o lesión grave. Para este supuesto el rango de las penas es de no menor de 20 años ni mayor de 30 años. Véase por ejemplo la tortura en lesa humanidad en su forma agravada y en los crímenes de guerra respectivamente.

Plan sistemático o ataque generalizado.- Desde la gravedad de estos delitos a su realización en un contexto de un plan sistemático o ataque generalizado. Por plan sistemático se refiere la elaboración de una política y/o estrategia para cometer estos delitos contra la humanidad. Ataque generalizado, se refiere a las ejecuciones en gran escala. Para este supuesto, se ha aplicado un rango no menor de 30 ni mayor de 35 años.

Delitos menos graves.- Para estos delitos se ha aplicado un rango no menor de 2 ni mayor de 5 años.

Delitos menos graves Sin muerte o lesión grave Con muerte o lesión grave Ataque generalizado y plan sistemático

No menor de 2 años ni mayor de 5 años

No menor de 5 años ni mayor de 20 años

No menor de 20 años ni mayor de 30 años

No menor de 30 años ni mayor de 35 años

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1.7 Opción por la clasificación bipartita de las infracciones penales.

“Delitos” y “faltas”.

La sub comisión es consciente de que en el Derecho Internacional, siguiendo la tradición jurídica de algunos países, se utiliza el término “crimen” para identificar las conductas que afectan gravemente a la humanidad. Esta posición fue de igual forma, recalcada por el grupo de especialistas en nuestra última reunión del 05 de noviembre del 2003.

No obstante ello, la Sub Comisión acordó respetar la actual estructura bipartita del Código Penal “Delitos y Faltas” siguiendo la tradición histórica de nuestros precedentes cuerpos legislativos penales. Sin perjuicio de ello, la sub comisión someterá a consideración del pleno de la comisión la discusión de esta posición.

1.8 Adecuación de la legislación penal interna en un libro especial del Código Penal.

La Ley Nº 27837 que crea la Comisión Especial Revisora del Código Penal, establece entre sus objetivos, la adecuación de la ley penal interna al Estatuto de Roma y otros instrumentos internacionales de derechos humanos. La sub comisión, al comenzar sus funciones tuvo claramente definido que su mandato consistía en proponer a la Comisión Revisora, una propuesta legislativa integral de los delitos contenidos en el Estatuto de Roma e instrumentos internacionales conexos.

En ese sentido, tratándose de conductas violatorias a los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, dada su naturaleza y trascendencia ante la comunidad internacional, la Sub comisión optó por una adecuación integral y sistemática de los delitos internacionales. Se acordó, en consecuencia. la elaboración de un Libro Tercero dentro del Código Penal que contenga las disposiciones generales aplicables a esta clase de delitos así como la tipificación específica de los delitos internacionales contemplados en el ER.

Esta técnica legislativa, además de relevar la gravedad de este tipo de delitos, ofrece ciertas ventajas frente a las pretensiones de incorporar tales disposiciones en la Parte Especial del Código penal conjuntamente con los demás delitos ordinarios. En efecto, una primera ventaja la encontramos en la concentración de los diversos delitos internaciones en un mismo cuerpo normativo. En segundo lugar ofrece la ventaja de lograr una mejor sistematicidad y orden en la clasificación de los diversos delitos internacionales.

II. Esquema de la adecuación

El proyecto que presentamos presenta un Libro especial dentro del Código Penal denominado “ Delitos contra el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario”. Este libro se encuentra dividido en cuatro Títulos: Disposiciones Generales (Título I), Delito de Genocidio (Título II), Delitos de Lesa Humanidad (Titulo III) y Delitos contra el Derecho Internacional Humanitario (Título IV).

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2.1. Disposiciones generales

Con respecto a las disposiciones generales que se regulan en el Título I de este libro III es preciso señalar que se han adoptado sólo aquellas disposiciones que son de aplicación especial a esta clase de delitos o requieren de una precisión respecto de la aplicación de algunas reglas de imputación penal, ello sin perjuicio de los principios y normas recogidos en el título preliminar y parte general del Código Penal que en la medida que no resulten incompatibles con estas disposiciones generales mantienen su aplicación a esta clase de delitos. En esa perspectiva no se han incorporado en este título algunas modalidades especiales de autoría y participación que se encuentran en el Estatuto de Roma como por ejemplo la orden o la proposición a cometer un delito internacional (art. 25° del ER). Estas modalidades resultan perfectamente cubiertas por las disposiciones de la parte General del CP que regulan los diversos supuestos de autoría y participación en los artículos 23° (autoría directa, mediata o coautoría) ,24 (instigación) y 25° (complicidad) del referido texto legal.

Entre las disposiciones generales que se han incluido específicamente en el Titulo primero encontramos la previsión expresa de la responsabilidad por omisión de los jefes militares o superiores civiles por los delitos cometidos por sus subordinados, precisándose al respecto que la pena será disminuida en los casos de estructura culposa (último párrafo artículo III). Esto último en razón del respeto al principio de proporcionalidad.

Asimismo en este título I se ha dejado expresa mención de la no aplicación de la eximente de obediencia jerárquica cuando se trata de delitos de genocidio y lesa humanidad. Ello en razón de la manifiesta ilicitud de una orden que implique la comisión de dichos delitos. Sin embargo, en los delitos contra el DIH, siguiendo la jurisprudencia de los Tribunales Internacionales Ad Hoc, se ha creído conveniente permitir sólo la atenuación de la pena en los casos que órdenes que no fueran manifiestamente ilícitas. Los casos excepcionales en los que se evidencie un error invencible sobre la ilicitud de la conducta ordenada deberán ser tratados con las reglas generales del error de prohibición.

Finalmente se han incluido disposiciones especiales referidas no sólo a la imprescriptibilidad de la acción penal o de la pena en estos delitos sino también la inaplicación de instituciones como la amnistía, el indulto o cualquier otra manifestación del derecho de gracia. Con ello estamos siguiendo la decisión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia sobre el caso Barrios Altos de fecha 14 de marzo de 2001. En la misma perspectiva de evitar la impunidad de estos delitos se recogen algunos supuestos excepcionales en los que el principio de non bis in idem no resulta aplicable: a) cuando se tenga el propósito de sustraer al acusado de su responsabilidad penal por este tipo de delitos y b) cuando no se hubiere seguido el proceso de manera independiente o imparcial.

2.2. Delito de genocidio

Con respecto a las disposiciones sobre el delito de genocidio (título II) cabe señalar que se ha suprimido la referencia a la categoría poco delimitada de “grupo social” que se encuentra actualmente vigente en la redacción del Código Penal. Ello en razón de las severas críticas del que ha sido objeto por parte de la doctrina especializada en la materia. De acuerdo con esta doctrina la categoría de grupo social ofrece al operador judicial un margen de interpretación extremadamente amplio.

Cabe señalar al respecto, que se ha incluido una forma adelantada de protección penal frente al delito de genocidio. Nos referimos a la incitación al genocidio. Fórmula que no constituye una forma de instigación sino una modalidad de provocación al delito que exige el empleo de medios públicos para el favorecimiento de la comisión del mismo sin que éste

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necesariamente se haya iniciado (tentativa) o se haya consumado. Esta última característica es lo que diferencia esta formula con la instigación regulada en nuestro Código Penal (art. 24)

2.3. Delitos de lesa humanidad

Con respecto a los delitos de lesa humanidad es preciso en primer lugar hacer una referencia al elemento general que caracteriza a todos los crímenes de lesa humanidad, esto es, la comisión de estos delitos como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil (artículo 7 párrafo 1).

La experiencia peruana nos demanda una protección anticipada de los graves atentados a la dignidad humana. Para tal efecto, resultaría tardío esperar que las conductas constitutivas de tortura, desaparición forzada de personas o las ejecuciones extrajudiciales tengan que producirse en el contexto de una practica sistemática o generalizada para ser calificadas como tales. Estos elementos no se encuentran exigibles en Convenios Internacionales o Regionales de protección a los derechos humanos. Así por ejemplo, la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura no prescribe la necesidad del referido contexto. Tampoco lo hace la Convención contra la Desaparición forzada de personas respecto de esta practica de violación a los derechos humanos.

El Proyecto elaborado por la sub Comisión, no ha incorporado el referido contexto de ataque generalizado o plan sistemático como elemento constitutivo de la tipificación de los delitos de tortura, desaparición forzada de personas y ejecuciones extrajudiciales en el ámbito interno. Sin embargo, el mismo sí ha sido tomado en cuenta en calidad de agravante de dichas conductas.

En segundo lugar, con respecto a la tipificación específica de los delitos de lesa humanidad, debe indicarse que se han realizado algunas pequeñas modificaciones respecto de algunos delitos. Así en el caso del delito de tortura se decidió optar por la definición utilizada en la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura ha dado el mejor alcance de las conductas prohibidas. En efecto, el Estatuto de Roma sólo contempla como actos de tortura los actos que conlleven dolor o sufrimiento graves en la víctima, aspecto que no es necesario en uno de los supuestos típicos reconocidos en la definición de la Convención Americana contra la tortura

Por otro lado, con relación al delito de desaparición forzada de personas se ha seguido esencialmente la definición del ER pero suprimiendo la expresión “período prolongado” como elemento constitutivo de la desaparición forzada de personas. En su lugar, la prolongación de la privación de la libertad configura una agravante del delito de desaparición forzada de personas.

Tal como se ha adelantado, el proyecto también incluye el delito de ejecución extrajudicial de personas el mismo que si bien no viene predeterminado por instrumento convencional alguno, sí lo demanda la experiencia histórica peruana evidenciada por el Informe de la Comisión de la Verdad y Reconciliación y los pronunciamientos de diversos órganos del sistema de las Naciones Unidas que expresan su preocupación por la práctica de la ejecución extrajudicial de personas en el mundo. Así por ejemplo la Resolución 35/172 de la Asamblea General de la NNUU o el pronunciamiento de la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías ante el Comité de Derechos Humanos en 1982.

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Asimismo, en el delito de lesa humanidad de persecución se han ampliado los motivos que fundan la identidad del grupo susceptible de persecución. Estos no se limitan a las razones señaladas en el ER (políticos raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos o de género), sino que también se ha incluido la “opción sexual” como uno de las identidades de grupo susceptible de persecución.

En los demás delitos de lesa humanidad se ha seguido casi uniformemente la definición utilizada por el ER, incluyendo el elemento contextual que exige que dichas practicas se produzcan como parte de “un ataque generalizado o sistemático contra una población civil”.

2.4. Los delitos contra el Derecho Internacional Humanitario

El artículo 8º del Estatuto contiene una larga y minuciosa relación de conductas que están agrupadas bajo la denominación de “crímenes de guerra”, y en donde el común denominador se encuentra en la necesidad de articular un sistema de sanciones frente a aquellas conductas que suponen una violación flagrante de lo que se ha denominado Derecho internacional humanitario (en adelante DIH) o Derecho de la guerra.

De esta forma, y a pesar de que pueda resultar un contrasentido, también el conflicto armado es materia de regulación, básicamente si se tiene en cuenta que los intereses en juego en este tipo de conflicto no pueden bajo ningún concepto afectar a víctimas inocentes y ajenas al mismo, como sucede con la población civil o a los que, habiendo participado activamente en el conflicto, ya no combaten más. En este sentido, el DIH, denominado también ius in bello, no permite ni prohibe los conflictos armados -tanto internacionales como internos-, sino que, frente a su desencadenamiento, se aboca al fin de humanizarlos y limitar sus efectos a lo estrictamente necesario. Se trata de un conjunto de normas, de origen convencional o consuetudinario, cuya finalidad específica es solucionar los problemas de índole humanitario directamente derivados de los conflictos armados y que, por razones humanitarias, restringe la utilización de cualquier método o medio de combate . En suma, pretende un equilibrio entre las necesidades militares y el principio de humanidad, es decir, entre lo que es necesario para vencer al adversario y lo que simplemente denota crueldad 5.

Los crímenes de guerra, por su parte, pueden ser definidos como las “transgresiones de la leyes de la guerra que son criminales, en el sentido de estas leyes y de los principios generales del Derecho penal, debido a su insanía, brutalidad y dureza y su falta de respeto a la vida humana o a la propiedad y que no guardan relación directa con la necesidad militar propia del enfrentamiento” . De tal manera que la sola situación de conflicto armado, cualesquiera sean sus causas, genera la obligación de aplicar las normas humanitarias lo que, en última instancia, equivale a aceptar que ninguna situación de conflicto armado justifica la comisión de actos de violencia contrarios a las normas del DIH.

Precisamente y en consonancia con estos objetivos, el Estado peruano decidió hacerse parte de los principales tratados en la materia ratificando los Convenios de Ginebra de 1949, mediante Resolución Legislativa N° 12412 de 31 de octubre de 1955 que surtió efectos jurídicos a partir del 15 de agosto de 1956. Posteriormente, a este núcleo de obligaciones, el Estado peruano decidió agregar lo dispuesto en los Protocolos Adicionales I y II a los Convenios de Ginebra mediante Resolución Legislativa N° 25029 de 23 de mayo de 1989, entrando los mismos en vigor desde el 14 de enero de 1990.

La noción de crímenes de guerra no nace por tanto con el Estatuto de Roma. El artículo 8° no viene, como en el caso de Genocidio (artículo 6°), a únicamente reiterar una definición ya existente en el Derecho internacional ni, como en el caso de los Crímenes contra la humanidad (artículo 7°), a llenar un vacío en la materia ya que las Convenciones de Ginebra

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y el Protocolo Adicional I sobre DIH ya habían diseñado todo un sistema penal al respecto.

El largo listado de conductas previstas en el artículo 8° del Estatuto de Roma resulta innovador en al menos dos aspectos. El primero es que reúne, lo que tradicionalmente se conoció como las dos ramas del DIH, el denominado "Derecho de Ginebra" -que busca la protección internacional de las víctimas de conflictos armados- y el "Derecho de la Haya" - que limita los medios y los métodos de combate - en un solo texto. El segundo aspecto novedoso es que prevé (algo ya presente en el nivel de la lege ferenda) la comisión de crímenes de guerra en un contexto de conflicto armado no internacional.

En este sentido, la estructura del artículo 8° se divide en función de dos variables: de un lado, la clase de conflicto en que el crimen se comete y, de otro, la normativa violada con lo que se definen cuatro grandes partes: las violaciones al Derecho de Ginebra en el marco de un conflicto armado internacional (infracciones graves).

Las violaciones al Derecho de la Haya en el marco d un conflicto armado internacional (otras violaciones graves de las leyes y usos de los conflictos armados internacionales.

Las violaciones al Derecho de Ginebra en el marco de un conflicto armado no internacional (violaciones al artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra).

Las violaciones al Derecho de la Haya en el marco de un conflicto armado no internacional (otras violaciones graves de las leyes y usos de los conflictos armados no internacionales).

Estas consideraciones sistemáticas no dejan de ser sustanciales si se toma en cuenta que el bien jurídico-penal, elevado a la categoría de principio general en el art. IV del Código Penal, debe satisfacer funciones de sistematización e interpretación de la norma penal . En esa medida, por razones de claridad legislativa, como en orden a la interpretación y efectiva aplicación de los tipos penales, es necesario diferenciar sistemáticamente la regulación de los delitos que agravian el llamado DIH, como lo hace el Estatuto de Roma y como propone la Subcomisión derivada de la Comisión Especial Revisora del Código Penal.

Es necesario tomar en cuenta el distinto fundamento de los delitos que prevé el Estatuto de Roma, lo que justifica un trato legal diferenciado entre los hechos de genocidio (art. 6), de lesa humanidad (art. 7) y de agresión (art. 5.1.d), frente a los crímenes de guerra del art. 8 del Estatuto.

En ese contexto, la propia especificidad de infracciones graves como el genocidio o la agresión, conlleva a la necesidad de diferenciar especialmente el ámbito de los delitos de lesa humanidad de aquellos que en general infringen el Derecho Internacional Humanitario. Y como bien se adelantó, estos últimos representan violaciones a las mínimas reglas de humanidad ante situaciones de conflicto armado, internacional o no internacional, lo que corresponde a un ámbito distinto al de las graves violaciones a los Derechos Humanos cometidas fuera de estas situaciones de conflicto, esto es en el marco de las relaciones, en tiempo de paz, entre los Estados y sus ciudadanos.

En esa medida se justifica que el Proyecto se refiera en general a «Delitos contra el Derecho Internacional Humanitario», incorporando las violaciones más graves del DIH como conjunto normativo que, al margen de las necesidades de ventaja militar, establece normas mínimas de humanidad ante situaciones de conflicto armado, internacional o no internacional. Esto es, protegiendo por una parte a quienes no participan o han dejado de participar en las hostilidades (Derecho de Ginebra) y limitando, por otro lado, los métodos y medios empleados en las hostilidades (Derecho de La Haya) .

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Así, el especial fundamento de los delitos contra el ius in bello, se expresa en su vinculación estricta a aquellas reglas del Derecho Internacional Humanitario que, en una perspectiva amplia o general, pueden considerarse normas de ius cogens, conformantes del orden público internacional aún en tiempos de conflicto armado ("de guerra") en el que no se prohíben las hostilidades sino el exceso. Se proscribe la realización de conductas que van más allá de las necesidades estrictamente militares y que violan clásicos bienes jurídicos como la vida, la integridad, la salud -individual o colectiva-, el patrimonio -privado, público, histórico, artístico, etc.-, la seguridad pública, el ambiente natural, el acceso a la justicia, etc., en ese contexto de especial desprotección y peligro para las víctimas (la guerra), y en el que la seguridad de sus bienes sólo depende de la vigencia de esas reglas mínimas que impone el Derecho Internacional Humanitario.

Y es más, la vigencia de esas reglas por lo general sólo puede ser controlada ex post por terceros no involucrados directamente en las hostilidades, como en los casos de los diversos tribunales no nacionales constituidos para tales fines tras las hostilidades. Así, la persecución de los delitos contra el DIH dependerá de la actuación de los fueros nacionales y, por defecto, de la Corte Penal Internacional. Pero la vigencia de esas mínimas reglas, en una perspectiva ex ante, depende en esencia de la actuación de las partes enfrentadas a las que puede entenderse que el Derecho Internacional Humanitario, a través de sus normas de ius cogens, les impone un deber de garante, en el sentido no sólo de velar por la no realización desde su esfera de dominio de actos violatorios del DIH, sino además de promover activamente su vigencia y salvaguarda en todo contexto de hostilidades, implementando las medidas de control necesarias para limitar a lo estrictamente necesario los riesgos derivados de esas hostilidades.

Puede sostenerse por ello que para el Derecho penal la vigencia del DIH configura un bien jurídico merecedor y necesitado de tutela penal, de carácter institucional que no se confunde ni equipara con los bienes jurídicos del Derecho penal común (la vida, la integridad, etc.) a los que sirven o complementan. Dicho de otro modo, la protección penal de las reglas previstas en el DIH se erige como un medio de tutela adelantada y al servicio de los bienes que se ponen en riesgo en un contexto de conflicto armado internacional o no internacional.

De esto se deduce que en general es posible que un mismo hecho puede realizar un tipo del Derecho penal común previsto en el CP y un delito contra el DIH, en cuyo caso serán de aplicación las reglas del concurso ideal de delitos (art. 48 del CP) o unidad de hecho . Esto, en diversos supuestos, por ejemplo implica la realización de conductas que crean un peligro general colectivo (uso de armas prohibidas de destrucción masiva) con verificación de resultados lesivos (muertes). Es posible además la concurrencia de diversos comportamientos y resultados, subsumibles tanto en delitos comunes del CP como entre los delitos contra el DIH, en cuyo caso rigen las reglas del concurso real delitos del art. 50 del CP. Estas consideraciones no son superfluas si se tiene en cuenta la regla de aspiración prevista en los arts. 48 y 50, y su proyección actual ante el debate parlamentario tras un Proyecto de Ley del Poder Ejecutivo para establecer un sistema de mera suma de penas en el concurso real e ideal de infracciones.

Sistemática.

Sobre estas bases, el Proyecto adopta una de las tendencias más comunes en Latinoamérica, es decir la incorporación de tipos específicos en la Parte Especial del Código Penal, pero con el excepcional matiz de establecer, como en el modelo alemán, una construcción propia de los supuestos típicos, tarea que demanda atender las exigencias mínimas del art. 8 del Estatuto de Roma, y más porque sus disposiciones son producto de una ardua labor de síntesis del DIH previsto en los Derechos de Ginebra y de la Haya principalmente.

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De esta manera, y siguiendo en esencia el modelo de la Gesetz zur Einführung des Völkerstrafgesetzbuches, Ley alemana de Introducción del Código Penal Internacional de 26 de junio de 2002, se tipifican violaciones contra el Derecho internacional que han sido cometidos en relación con un conflicto armado internacional o no internacional, atendiéndose a los tipos previstos en el Estatuto de Roma y otros preceptos internacionales cuya implementación es necesaria por vincular al Estado peruano, entre ellos los cuatro Convenios de Ginebra y el Protocolo Adicional I. Asimismo, de cara a su inminente ratificación se ha considerado el Segundo Protocolo de 1999 de la Convención de la Haya de 1954 sobre Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado15.

Como indica la Exposición de Motivos del Proyecto que fundamentó la Ley alemana antes citada, los preceptos penales exceden del ámbito comprendido en el Estatuto de Roma únicamente allí donde éste se corresponde con el estado seguro del Derecho internacional consuetudinario, tal y como se ha manifestado en la práctica estatal y en la consecuente convicción jurídica. De otro lado, y en una perspectiva de subsidiariedad, como no todas las prohibiciones de Derecho internacional demandan una tutela penal en el Derecho consuetudinario internacional, no todas las acciones derivadas de las hostilidades que están prohibidas según el DIH son simultáneamente punibles conforme a los delitos proyectados. Así pues, los Delitos contra el DIH sólo trasladan el Derecho internacional consuetudinario vigente en el ámbito del Derecho penal al Derecho penal interno, pero sin pretender limitar el desarrollo del Derecho internacional humanitario 16.

Se atiende para ello a la práctica internacional de los Estados durante los conflictos armados, a las correspondientes manifestaciones de los Estados, especialmente como se expresan en los Códigos militares, y a las declaraciones correspondientes generalmente aceptadas de los más importantes órganos de las Organizaciones internacionales. Asimismo, se toma en consideración, los Estatutos y la jurisprudencia de los Tribunales penales internacionales para la antigua Yugoslavia y para Ruanda, como fuentes que sintetizan el Derecho consuetudinario 17.

Por lo demás, los tipos proyectados no adoptan los conceptos del Estatuto de Roma cuando tenían por función facilitar la preparación del Estatuto y ya no juegan un rol decisivo en su implementación en el Derecho penal interno. Por ese motivo se renuncia a la distinción histórica que recoge el Estatuto entre las "infracciones graves" de los Convenios de Ginebra y las denominadas "otras graves violaciones", puesto que carecen de relevancia en la construcción de los tipos nacionales 18.

El mayor alejamiento de las disposiciones de Roma se advierte, como en el modelo alemán que lo sustenta, en la sistematización y ordenación de los supuestos típicos. La sistemática de los crímenes de guerra en el Estatuto de Roma obedece al desarrollo sustancial del Derecho internacional humanitario, que a lo largo de décadas se ha caracterizado por la distinción entre la protección de las personas y del patrimonio por un lado (Derecho de Ginebra), y, por otra parte, por la limitación del empleo de determinados métodos y medios de conducción de la guerra (Derecho de La Haya).

Pero de ello no se deduce una obligación o necesidad de transposición al Derecho penal nacional de esa forma de ordenación, siendo incluso conveniente por razones de claridad normativa, y en tanto se mantenga el núcleo de las prohibiciones internacionales penalmente relevantes, un desglose elemental entre los delitos contra las personas protegidas por el DIH (Capítulo I), contra el patrimonio y otros derechos (Capítulo II), contra operaciones humanitarias y emblemas (Capítulo III), y delitos de empleo de métodos (Capítulo IV) y medios prohibidos de conducción de hostilidades (Capítulo V).

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LIBRO TERCERO

DELITOS CONTRA EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Y EL DERECHO INTERNACIONAL

HUMANITARIO

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Disposiciones complementarias y especiales

Artículo I .- El título preliminar y la Parte General del Código Penal son de aplicación a los delitos contemplados en el presente Libro, con las disposiciones complementarias y especiales que se establecen en el presente Título.

Elemento de Intencionalidad

Artículo II .- Salvo disposición en contrario, serán sancionados como agentes de infracción dolosa aquellos que obren con conocimiento o conciencia de que una consecuencia concreta referida a alguno de los delitos comprendidos en el presente libro se producirá en el curso normal de los acontecimientos.

Responsabilidad de los jefes y otros superiores

Artículo III- El jefe militar, el superior civil o quien ejerza de hecho como tal, será reprimido con la misma pena que le corresponda a aquellos que, encontrándose bajo su mando o autoridad y control efectivo, cometieren un delito descrito en el presente libro, siempre que:

a) Hubiere sabido que sus subordinados estaban cometiendo esos delitos o se proponían cometerlos; y

b) No hubiere adoptado todas las medidas necesarias y razonables a su alcance para prevenir o reprimir su comisión o para poner el delito en conocimiento de las autoridades competentes a los efectos de su investigación y enjuiciamiento

La pena será disminuida por debajo del mínimo previsto para el delito cometido en aquellos supuestos en que, por razón de las circunstancias del momento, aquel hubiere debido saberlo y no hubiere adoptado las medidas previstas en el liberal (b)

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Órdenes superiores

Artículo IV.- En los delitos de genocidio y de lesa humanidad no está exento de responsabilidad penal aquel que obra en cumplimiento de una orden emitida por un gobierno, autoridad o superior, sea militar o civil.

En los casos de delitos contra el Derecho Internacional Humanitario, se atenuará la pena aquel que obra en cumplimiento de una orden emitida por un gobierno, autoridad o superior, sea civil o militar, siempre que:

a) Estuviere obligado por ley a obedecer órdenes emitidas por el gobierno o el superior de que se trate;

b) No supiera que la orden era ilícita; y

c) La orden no fuera manifiestamente ilícita.

Imprescriptibilidad

Artículo V.- La acción penal y la pena en los delitos descritos en el presente Libro no prescriben. No son aplicables la amnistía, el indulto y el derecho de gracia.

Jurisdicción Universal

Artículo VI- Con respecto a los delitos contemplados en el presente libro, la legislación penal peruana rige incluso cuando los mismos hayan sido cometidos en el extranjero o no tengan vinculación con el territorio nacional.

Non Bis In Idem

Artículo VII.- En los delitos contenidos en el presente Libro y respecto de la competencia de la Corte Penal Internacional será de aplicación el principio Non Bis In Idem.

Será inaplicable este principio cuando el proceso interno:

Obedeciera al propósito de sustraer al acusado de su responsabilidad penal por delitos de la competencia de la Corte Penal Internacional.

No hubiere sido instruida en forma independiente o imparcial de conformidad con las debidas garantías procesales reconocidas por el derecho internacional o lo hubiere sido de alguna manera que, en las circunstancias del caso, fuere incompatible con la intención de someter a la persona a la acción de la justicia.

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Responsabilidad del Estado

Artículo VIII.- Nada de lo dispuesto en el presente libro respecto de la responsabilidad penal de las personas naturales afectará la responsabilidad en que incurriese el Estado de conformidad con el Derecho Internacional.

TÍTULO II

DELITO DE GENOCIDIO

Delito de genocidio

Artículo IX.- El que con la intención de destruir total o parcialmente un grupo nacional, racial, religioso o étnico como tal, realice cualquiera de los actos siguientes:

1. Matanza a miembros del grupo

2. Lesión grave a la integridad física o mental a los miembros del grupo

3. Sometimiento del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física de manera total o parcial

4. Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo

5. Traslado forzado de niños a otro grupo

Será sancionado con pena privativa de libertad no menor de 30 años en el supuesto del inciso 1º y con pena privativa de libertad no menor de 25 años en los supuestos de los inciso 2,3,4 y 5º.

Incitación al genocidio

Artículo X.- El que incita de modo directo y público a la comisión del delito de genocidio será sancionado con pena privativa de libertad no menor de 5 ni mayor de 10 años.

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TÍTULO III

DELITOS DE LESA HUMANIDAD

Ejecución extrajudicial

Artículo XI.- El funcionario o servidor público o cualquier persona con el consentimiento o aquiescencia de aquél que, abusando de su posición, mata a otro será sancionado con pena privativa de libertad no menor de 20 años.

Tortura

Artículo XII.- El funcionario o servidor público o cualquier persona con el consentimiento o aquiescencia de aquel, que inflija a otra persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con el fin de investigar un delito, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva o con cualquier otro fin o aplique métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de 6 años ni mayor de 12 años.

Si como consecuencia del hecho se anula la personalidad de la víctima o se disminuye gravemente la capacidad fisico-mental de la misma, se produce lesión grave o muerte de la víctima y si éstos resultados fueran previsibles la pena será no menor de 20 años.

Desaparición forzada de personas

Artículo XIII.- El funcionario o servidor público u otra persona con el consentimiento o aquiescencia de aquel que de cualquier forma prive a otro de su libertad seguido de la negativa a informar sobre el destino o el paradero de esa persona, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley será sancionado con pena privativa de libertad no menor de 12 años .

Si la privación de la libertad es superior a los cincos días, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de 15 años ni mayor de 25 años.

Ejecuciones extrajudiciales, tortura y desapariciones forzadas en el contexto de un plan sistemático o ataque generalizado.

Artículo XIV

Serán sancionados con pena privativa de libertad no menor de 30 años, los delitos de tortura, ejecuciones extrajudiciales o desapariciones forzadas, siempre que se hayan realizado en el contexto de un ataque generalizado o plan sistemático y estén dirigidos contra la población civil.

La presente disposición se aplica a cualquier persona que cometa los delitos previstos en el párrafo anterior independientemente de la calidad especial del agente infractor.

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Otros delitos de lesa humanidad en el contexto de un plan sistemático o ataque generalizado

Artículo XV

El que como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil:

1. Exterminio

Someta a una determinada población o parte de ella a condiciones de vida encaminadas a causar su destrucción total o parcial, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de 30 años.

2. Esclavitud

Realiza actos que impliquen el ejercicio de los atributos de propiedad, o de alguno de ellos, sobre una persona incluido el ejercicio de esos atributos en el tráfico de personas, será sancionado con pena privativa de la libertad no menor de 20 años.

3. Persecución

Prive o lesione intencional y gravemente la vida, la salud o la libertad personal en razón de su identidad de grupo o colectividad fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género u opción sexual, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de 20 años

4. Violación sexual y embarazo forzado

Viole sexualmente, prostituya o esclavice sexualmente a una persona mediante violencia, intimidación o aprovechando un contexto de coacción, o prive de la capacidad de reproducción a una mujer sin su consentimiento o la mantenga confinada habiéndola dejado embarazada por la fuerza con la intención de influir en la composición étnica de una población, será sancionado con una pena privativa de la libertad no menor de 20 años.

Si alguna de las victimas tiene menos de 12 años, la pena privativa de libertad será no menor de 25 años.

5. Deportación o traslado forzoso de población

Deporte o traslade forzosamente a una persona que se encuentra legítimamente en un territorio, desplazándola a otro Estado o territorio mediante la expulsión o cualquier otra medida coactiva sea expresa o tácita en violación de las reglas generales del derecho internacional, será sancionado con pena privativa de la libertad no menor de 10 años ni mayor de 20 años.

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6. Detenciones arbitrarias

Prive de la libertad física de una o más personas en violación de normas fundamentales de derecho internacional será sancionado con pena privativa de la libertad no menor de 6 años ni mayor de 12 años.

Apartheid

Artículo XVI- El que con la intención de mantener un régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemáticas de un grupo racial o étnicos sobre uno o más grupos raciales o étnicos comete alguno de los delitos mencionados en el presente título, será sancionado con pena privativa de la libertad que corresponda al delito cometido mas un ¼ de la pena máxima.

TÍTULO IV

DELITOS CONTRA EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO

Capítulo I

Delitos contra personas protegidas

por el Derecho Internacional Humanitario

Delitos contra personas protegidas por el DIH

Artículo XVII.- El que en relación con un conflicto armado internacional o no internacional:

1. Mate a una persona protegida por el Derecho internacional humanitario será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 20 años.

2. Tome como rehén a una persona protegida por el Derecho internacional humanitario será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 5 ni mayor de 10 años.

3. Trate de forma cruel o inhumana a una persona protegida por el Derecho internacional humanitario causándole dolor o daños físicos o mentales graves, en especial torturándola o mutilándola, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 6 ni mayor de 12 años.

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4. Viole o coaccione sexualmente a una persona protegida por el Derecho internacional humanitario, la coaccione para la prostitución, prive de su capacidad de reproducción o mantenga confinada a una mujer que ha sido embarazada mediante el uso de la fuerza para influir en la composición étnica de una población, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 6 ni mayor de 12 años.

5. Aliste o reclute forzosamente en las fuerzas armadas o en grupos armados a niños menores de 18 años o los utilice para participar activamente en las hostilidades, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 6 ni mayor de 12 años.

6. Deporte o traslade forzosamente a una persona protegida por el Derecho internacional humanitario, que se encuentra legítimamente en un territorio, desplazándola a otro Estado o territorio mediante la expulsión u otras medidas coactivas en violación de las reglas generales del Derecho internacional, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 6 ni mayor de 12 años.

7. Ponga en peligro de muerte a una persona protegida por el Derecho internacional humanitario o ponga gravemente en peligro su salud,

a) Realizando experimentos sobre dicha persona no consentidos por ella previa, libre y expresamente o que ni son necesarios desde el punto de vista médico ni se llevan a cabo en su interés,

b) Extrayendo órganos o tejido de dicha persona para trasplantes, salvo que se trate de la extracción de sangre o piel con finalidades terapéuticas acorde con los principios generalmente reconocidos de la medicina y la persona previamente haya consentido libre y expresamente,

c) Aplicando a dicha persona métodos de tratamiento no reconocidos médicamente sin que concurra para ello una necesidad médica y la persona previamente no haya consentido libre y expresamente.

Será reprimido con pena privativa de libertad no menor 6 ni mayor de 12 años.

Si el autor causa la muerte o aun daño grave a la salud, mediante el hecho descrito en cualesquiera de los numerales del artículo precedente, se impondrá pena privativa de libertad no menor de 20 años.

8. Imponga o ejecute una pena contra una persona protegida por el Derecho internacional humanitario, en especial la pena de muerte, sin que esa persona haya sido juzgada en un proceso judicial imparcial y realizado en la forma debida, que ofrezca las garantías legales exigidas por el Derecho internacional, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 20 años .

9. Trate a una persona protegida por el Derecho internacional humanitario de forma gravemente humillante o degradante, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 2 ni mayor de 5 años.

Forma atenuada

Artículo XVIII.- En los supuestos menos graves del artículo XVII numeral 2,3, 4 y 6 la pena privativa de libertad no menor de 2 ni mayor de 5 años.

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Lesión al enemigo fuera de combate

Artículo XIX.- El que en relación con un conflicto armado internacional o no internacional hiera a un miembro de las fuerzas armadas enemigas o a un combatiente de la parte adversa después de que el mismo se haya rendido incondicionalmente o se encuentre de cualquier otro modo fuera de combate, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 6 ni mayor de 15 años.

En los supuestos menos graves, la pena privativa será no menor de 2 ni mayor de 5años

Artículo XX.- Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de diez años. el que en relación con un conflicto armado internacional:

1. Mantenga confinada ilegalmente a una persona protegida en el sentido del artículo VI numeral 1 o demore injustificadamente su repatriación.

En los supuestos menos grave, la pena privativa será no menor de 02 ni mayor de 5 años

2. Como miembro de una potencia ocupante traslade a una parte de su propia población civil al territorio que ocupa,

3. Obligue mediante violencia o bajo amenaza de un mal grave a una persona protegida en el sentido del artículo VI numeral 1, a servir en la fuerzas armadas de una potencia enemiga, u

4. Obligue a un miembro de la parte adversa, mediante violencia o bajo amenaza de un mal grave, a tomar parte en operaciones bélicas contra su propio país,

Personas protegidas por el DIH

Artículo XXI.- Son personas protegidas por el Derecho Internacional Humanitario:

1. En un conflicto armado internacional, las personas protegidas por los Convenios de Ginebra I, II, III y IV, el Protocolo Adicional I a los Convenios de Ginebra

2. En un conflicto armado no internacional los heridos, enfermos, náufragos, así como aquellas personas que no toman parte directa en las hostilidades y se encuentran en poder de la parte adversa;

3. En conflictos armados internacionales y no internacionales los miembros de las fuerzas armadas, y las personas que participan directamente en las hostilidades de la parte adversa y que han depuesto las armas o de cualquier otro modo se encuentran indefensas.

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Capítulo II

Delitos contra el patrimonio y otros derechos

Saqueo, destrucción, apropiación y confiscación de bienes

Artículo XXII.- El que en relación con un conflicto armado internacional o no internacional saquee o de manera no justificada por las necesidades del conflicto armado, destruya, se apropie o confisque bienes de la parte adversa que se encuentren en poder de la parte propia, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 6 ni mayor de 15 años

Abolición de derechos y acciones

Artículo XXIII.- El que en relación con un conflicto armado internacional o no internacional en contra del Derecho internacional disponga que los derechos y acciones de todos o de una parte esencial de los miembros de la parte adversa quedan abolidos, o no son reclamables ante un tribunal será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 6 ni mayor de 15 años.

Capítulo III

Delitos contra operaciones

humanitarias y emblemas

Delitos contra operaciones humanitarias

Artículo XXIV.- Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 6 ni mayor de 15 años, el que en relación con un conflicto armado internacional o no internacional:

1. Dirija un ataque contra personas, instalaciones, materiales, unidades o vehículos participantes en una misión de mantenimiento de la paz o asistencia humanitaria, siempre que tengan derecho a la protección otorgada a civiles o a objetos civiles con arreglo al Derecho internacional humanitario, o

2. Dirija un ataque contra personas, edificios, material, unidades sanitarias o medios de transporte sanitarios, que estén señalados con los signos protectores de los Convenios de Ginebra de conformidad con el Derecho internacional humanitario,

En los casos menos graves, en especial cuando el ataque no se realice con medios militares, la pena será privativa de libertad no menor de 2 ni mayor de 5años.

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Utilización indebida de los signos protectores

Artículo XXV.- El que en relación con un conflicto armado internacional o no internacional utilice de modo indebido los signos protectores de los Convenios de Ginebra, la bandera blanca, la bandera, las insignias militares o el uniforme del enemigo o de las Naciones Unidas y cause así la muerte o lesiones graves de una persona , será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 20 años.

Capítulo IV

Delitos de empleo de métodos

prohibidos en la conducción de hostilidades

Métodos prohibidos en las hostilidades

Artículo XXVI.- Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 6 ni mayor de 15 años, el que en relación con un conflicto armado internacional o no internacional:

1. Dirija un ataque con medios militares contra la población civil como tal o contra un solo civil, que no toma parte directa en las hostilidades,

2. Dirija un ataque con medios militares contra objetos civiles, siempre que estén protegidos como tales por el Derecho internacional humanitario, en particular edificios dedicados al culto religioso, la educación, el arte, la ciencia o la beneficencia, los monumentos históricos, hospitales, y los lugares en que se agrupa a enfermos y heridos, ciudades, pueblos, aldeas o edificios que no estén defendidos o zonas desmilitarizadas, así como establecimientos o instalaciones que contengan fuerzas peligrosas.

En los supuestos menos graves, la pena será privativa de libertad no menor de 2 ni mayor de 5 años

3. Conduzca un ataque con medios militares de manera que prevea como seguro que el ataque causará la muerte o lesiones de civiles o daños a objetos civiles en una medida desproporcionada a la concreta ventaja militar global esperada,

4. Utilizar como escudos a personas protegidas por el Derecho internacional humanitario para estorbar las acciones bélicas del enemigo contra determinados objetivos,

5. Establecer la inanición de civiles como método en la conducción de las hostilidades, reteniendo los objetos esenciales para su supervivencia u obstaculizando el suministro de ayuda en violación del Derecho internacional humanitario,

6. Como superior ordene o amenace con que no se dará cuartel, o

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7. Mate o hiera a traición a un miembro de las fuerzas armadas enemigas o a un combatiente de la parte adversa,

Muerte o lesiones graves por empleo de los métodos prohibidos

Artículo XXVII.- Si el autor causa la muerte o lesiones graves de un civil o persona protegida por el Derecho internacional humanitario mediante el hecho descrito en el artículo XI numerales 1 a 6, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 20 años.

Daños extensos y graves al medio natural

Artículo XXVIII.- El que en relación con un conflicto armado internacional conduzca un ataque con medios militares de manera que prevea como seguro que el ataque causará daños extensos, duraderos y graves al medio natural desproporcionados a la concreta y directa ventaja militar global esperada será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 10 años.

Capítulo V

Delitos de empleo de medios

prohibidos en la conducción de hostilidades

Medios prohibidos en las hostilidades

Artículo XXIX.- Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 6 ni mayor de 15 años el que en relación con un conflicto armado internacional o no internacional:

1. Utilice veneno o armas venenosas,

2. Utilice armas biológicas o químicas o

3. Utilice balas que se abran o aplasten fácilmente en el cuerpo humano, en especial balas de camisa dura que no recubra totalmente la parte interior o que tengan incisiones,

Muerte o lesiones graves por empleo de los medios

Artículo XXX.- Si el autor causa la muerte o lesiones graves de un civil o de una persona protegida por el Derecho internacional humanitario mediante el hecho descrito en el artículo xxxiv , será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 20 años.