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Implicaciones jurídicas de la excepción al principio de definitividad en amparo contra auto de formal prisión Ignacio Becerra Saucedo* El juicio de amparo es un blasón dentro del campo de la ciencia jurídica nacional. Orgullo, tradición y hasta historia-patria, generalmente, se encierran atrás de cualquier obra dedicada a él, no obstante, todo instrumento jurídico y social, debe de ser analizado y criticado en aras de su progreso y adecuación a las necesidades de los gobernados y no como ha sucedido en ultimas fechas. Aquí pues, se encuentra la justificación y sentido de este trabajo, pues con el pretexto de analizar "la excepción a! principio de definitividad en amparo contra el auto de formal prisión " se rescata una serie de contradicciones, que fincan al amparo como un mecanismo cada vez más al servicio de los gobemates. Abordando tópicos generales del juicio de amparo, para posteriormente, aterrizados sobre puntos específicos, se plantea el paradigma filosófico de la justicia y su relación con el amparo y las implicaciones jurídicas que origina. El juicio de amparo is a blasón in the field of the natioaljuridic science. Pride, tradition and even country-history, are generally behind any work dedicated to it. However, all social and juridic instruments must be analyzed and criticized, for the sake ofits adecuación to the necessities of the people; contrary to what has been occurring lately. Here we find the justification and sense of this work, because by analizing "the exception to the principio de definitividad en amparo contra el auto de formal prisión "a whole series of contradictions that turn the protection mechanism more in the service of the governing officers, are brought to light. Through the starting approach to general topics regarding the juicio de amparo up to their punctualization in specific issues, the philosophical paradigm of justice, its relation with protection and the juridic implications originated by it are set forth. From habeos corpus general tópica, it is settled the philisophical paradigm of justice and its relations with habeos corpus itself including related juridical implications. Sumario: Introducción. /1. Juicio de Amparo. / 2. Amparo ¿juicio o recurso? / 3. Relación Amparo-Principio de definitividad. / 4. Excepciones al principio de definitividad. / 5. Excepción al principio de definitividad en Amparo contra auto de formal prisión. / Conclusiones. Introducción El juicio de amparo en nuestro país, desde prolongados ayeres, se ha constituido como una de las patentes mexicanas de mayor renombre y prestigio internacional dentro del campo de la ciencia jurídica; es para muchos jurisconsultos y miembros del Poder Judicial un producto de exportación, de alto prestigio y asimilación en una buena cantidad de países latinoamericanos. Esto de alguna manera es cierto, pues no podemos dejar de reconocer el peso, empuje y fuerza del producto adjudicado erróneamente al México independiente y su binomio Otero-Rejón, dentro del campo de la legalidad nacional. Sin 273 * M iembro del Grupo de Investigación "Derechos Humanos y Margi - nalidad" del Departamento de Derecho de la UAM-Azcapotzalco.

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  • Implicaciones jurdicas de la excepcin

    al principio de definitividad en amparo

    contra auto de formal prisin

    Ignacio Becerra Saucedo*

    El juicio de amparo es un blasn dentro del campo de la ciencia jurdica nacional. Orgullo, tradicin y hasta historia-patria, generalmente, se encierran atrs de cualquier obra dedicada a l, no obstante, todo instrumento jurdico y social, debe de ser analizado y criticado en aras de su progreso y adecuacin a las necesidades de los gobernados y no como ha sucedido en ultimas fechas. Aqu pues, se encuentra la justificacin y sentido de este trabajo, pues con el pretexto de analizar "la excepcin a! principio de definitividad en amparo contra el auto de formal prisin " se rescata una serie de contradicciones, que fincan al amparo como un mecanismo cada vez ms al servicio de los gobemates. Abordando tpicos generales del juicio de amparo, para posteriormente, aterrizados sobre puntos especficos, se plantea el paradigma filosfico de la justicia y su relacin con el amparo y las implicaciones jurdicas que origina.

    El juicio de amparo is a blasn in the field of the natioaljuridic science. Pride, tradition and even country-history, are generally behind any work dedicated to it. However, all social and juridic instruments must be analyzed and criticized, for the sake ofits adecuacin to the necessities of the people; contrary to what has been occurring lately. Here we find the justification and sense of this work, because by analizing "the exception to the principio de definitividad en amparo contra el auto de formal prisin "a whole series of contradictions that turn the protection mechanism more in the service of the governing officers, are brought to light.Through the starting approach to general topics regarding the juicio de amparo up to their punctualization in specific issues, the philosophical paradigm of justice, its relation with protection and the juridic implications originated by it are set forth.From habeos corpus general tpica, it is settled the philisophical paradigm of justice and its relations with habeos corpus itself including related juridical implications.

    Sumario: Introduccin. /1. Juicio de Amparo. / 2. Amparo juicio o recurso? / 3. Relacin Amparo-Principio

    de definitividad. / 4. Excepciones al principio de definitividad. / 5. Excepcin al principio de definitividad

    en Amparo contra auto de formal prisin. / Conclusiones.

    Introduccin

    El juicio de amparo en nuestro pas, desde prolongados ayeres, se ha constituido como una de las patentes mexicanas de mayor renombre y prestigio internacional

    dentro del campo de la ciencia jurdica; es para muchosjurisconsultos y miembros del Poder Judicial un producto de exportacin, de alto prestigio y asimilacin enuna buena cantidad de pases latinoamericanos. Esto dealguna manera es cierto, pues no podemos dejar de reconocer el peso, empuje y fuerza del producto adjudicadoerrneamente al Mxico independiente y su binomio Otero-Rejn, dentro del campo de la legalidad nacional. Sin

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    * M iembro del Grupo de Investigacin "Derechos Humanos y Margi-nalidad" del Departamento de Derecho de la UAM-Azcapotzalco.

  • embargo, como todo instrumento jurdico y sobre todo social, ste debe de ser analizado y criticado en aras de su progreso y adecuacin a las necesidades de los gobernados y no de los gobernantes, bajo el fundamento del Artculo. 39 Constitucional. Dinamismo, cambios y reformas muy distantes de su teleologa original, y plasmadas al contrario. Probablemente lo anterior, sea el motor de la concepcin, sentido y estilo de este trabajo, pues bajo el pretexto de analizar "la excepcin al principio de definitividad en amparo contra el auto de formal prisin" rescatamos un amplio collage de contradicciones con-formadoras del amparo como un mecanismo cada vez ms lejano de los ideales por los cuales fue concebido.1

    Precisamente y en atencin a ese hecho el presente trabajo inicia con el sealamiento y conflicto entre las interpretaciones imputadas al juicio de amparo y su naturaleza. Desde una perspectiva global y totalizarte, el iniciar el estudio de los conceptos del juicio de amparo y su dubitacin dentro de la dualidad juicio-recurso? permite ligar lgica y estrechamente al juicio de garantas con el principio de definitividad y sus excepciones. Por lo tanto, el mtodo de estudio e investigacin empleado en el presente texto comienza abordando los tpicos generales para aterrizarlos sobre puntos especficos, mediante un proceso deductivo de anlisis reflexivo.

    Previo estudio y cotejo de las posturas alrededor de los puntos citados, la obra se introduce al anlisis de la excepcin referida, para lo cual fue segmentada con fines didcticos, en tres subtemas: auto de formal prisin, apelacin y amparo; formando entre ellos un trinomio estructural dependiente e interactivo donde descansa la excepcin al principio de definitividad en lo referente a la resolucin penal sealada. Dicha fractura lejos de bifurcar y expandir el estudio de la cuestin en comento, la cohesiona, en virtud de ser puntos de trascendencia procesal y por regla entre ellos existe una concatenacin y sistematizacin singular. Estos mismos elementos nos conducen en consecuencia a remarcar seas de atino y razn entre los miembros integrantes de los Tribunales Colegiados de Circuito y de la propia Suprema Corte de Justicia de la Nacin al crear una serie de jurisprudencias fundamentad oras de dicha excepcin. Quizs y hasta aqu no existan problemas, pero en ocasiones no debemos confundir las causas con los sntomas, ni mucho menos juzgar las causas como si fueran efectos, pues los escabros del amparo radican en las consecuencias de la suspensin provisional y definitiva, as como en el otorgamiento del amparo y sus efectos, dando al traste con una de por s ya muy maltratada estructura de justicia y defensa del gobernado, por lo cual los principios no van ms all de eso en ocasiones.

    As como colofn a este pequeo artculo, y a manera de conclusiones nos desterramos parcialmente de la temtica dilucidada, solamente para replantear el paradigma filosfico de la justicia, pragmatizando y relacionndoloscon el amparo y la apelacin, sujetando al lector, a un sistema de decisiones y opiniones propias. Las herramientas estn dadas, slo esperamos mnimamente que este texto sea elemental y propositivo, deseando no caer en lo reiterativo y en una exacerbacin reaccionaria.

    1 Juicio de Amparo

    Alrededor del tpico del amparo mexicano han surgido una serie de definiciones y anlisis de la ms variada ndole, es as como desde el siglo pasado se ha tratado de conceptualizar a dicho instrumento jurdico de acuerdo con sus caractersticas y efectos cada vez ms complejizados y tecnificados, acontecer que al mismo tiempo se aleja an ms de los orgenes e ideales por los cuales sus precursores propugnaron. De igual forma y como consecuencia del estudio de esta singular figura de nuestro sistema de justicia, al amparo generalmente se le ha identificado dentro de tres vertientes de definiciones o conceptos:

    La primera de ellas lo considerara como "...un medio de control de la Constitucin, por rgano judicial y a instancia de la parte agraviada, previo ejercicio de la accin de amparo",2 por ende el amparo sera un proceso a travs del cual se pretende anular actos de autoridad contraventores del orden constitucional (Art. 103), adquiriendo con esto su condicin de medio de defensa constitucional. Una segunda corriente marcara al amparo como un medio de control sobre la inconstitucionalidad e ilegalidad en los actos de autoridad violatorios de garantas individuales, y/o invasores de las atribuciones expresamente correspondientes para la Federacin o los Estados. Una ltima posicin sustentara el amparo como un medio de defensa del gobernado frente a los actos inconstitucionales e ilegales del Gobernante.

    Sin embargo, en relacin con los principios de instancia por parte agraviada y el de relatividad de la sentencia, el amparo debe ser considerado un medio de defensa del gobernado, porque sin sujeto no existe objeto. "Y as surge el juicio de amparo, como medio de defensa del gobernado frente a las arbitrariedades del gobernante. El juicio de amparo no tiene ms explicacin, en consecuencia, que de la servir de medio de defensa del gobernado frente a los actos inconstitucionales del gobernante."3

    1. Cito como ejemplo para sustentar esta posicin, la serie de "aberre-formaciones" en la Ley de Amparo del da 8 de febrero de 1999.

    2. DEL CASTILLO DEL VALLE, Alberto. Primer curso de amparo. Mxico, EDAL, 1998. p. 39.

    3. SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. Manual del juicio de amparo. 2a. ed., Mxico, 1996. p. 8.

  • El amparo posee un triple efecto dimensional pues funge como controlador de la constitucionalidad y la legalidad, adems de ser protector de las garantas del gobernado, mediante el ejercicio de la accin correspondiente, de la cual es titular nicamente el quejoso o agraviado en su esfera jurdica. A pesar de que el juicio de amparo es producto de una fuente primaria como es la Constitucin, y sta desde un estricto sentido formalista (y no material), sea el objeto o finalidad del juicio de amparo, es necesario destacar la trascendencia del sujeto y su relacin con el objeto, porque al no existir sujeto que ejerza la accin de amparo el objeto permanece en latencia y por lo tanto la Constitucin es flagelada constante y reiteradamente por actos de autoridad contraventores de la misma. As al ejercerse la accin de amparo por el quejoso, ste busca dentro de un enfoque fsico o material la restitucin o ir restriccin del goce o disfrute de una garanta en especfico, acarreando en consecuencia el respeto y guarda del orden normativo supremo. Por ltimo, el amparo al estar contemplado por algunos cuentistas del derecho como un sistema de control de la Constitucin, olvidan la diferencia de ste frente a todos los dems mecanismos (accin de inconstitucionalidad, controversia constitucional, etc.), radicada en la caracterstica del amparo, como nico medio cuyo ejercicio esta en potestad de los gobernados en sus diferentes especies y taxonomas, alejando su incoa miento de las manos de las autoridades pblicas, lo cual no sucede con los dems medios de control constitucional; y en virtud de esto la figura del sujeto (quejoso) debe ser la piedra angular de cualquier construccin conceptual y social que se pretenda formar de la estructura del amparo. Construccin tal vez ya acuada por Juventino V. Castro: "El amparo es un proceso concentrado de anulacin de naturaleza constitucional promovido por va de accin, recamndose actos de autoridad, y que tiene como finalidad el proteger exclusivamente a los quejosos contra la expedicin o aplicacin de leyes violatorias de las garantas expresamente reconocidas en la Constitucin; contra los actos concultatorios de dichas garantas; contra la inexacta y definitiva atribucin de la ley al caso concreto; o contra las invasiones recprocas de las soberanas ya federal ya estaduales {sic), que agravien directamente a los quejos (sic), produciendo la sentencia que conceda la proteccin el efecto de restituir las cosas al estado que tenan antes de efectuarse la violacin reclamada si el acto es de carcter positivo, o el de obligar a la autoridad a que respete la garanta violada, cumpliendo con lo que ella exige si es de carcter negativo."4

    4. CASTRO V., Juventino. Garantas y amparo, 9a. ed., Mxico, Porra, 1996. p. 303.

    2 Amparo juicio o recurso?

    "Se discute, y la discusin no tiene solamente inters terico sino tambin inters prctico en atencin a que la postura que al respecto se adopte contribuir a la solucin de cuando menos algunos de los mltiples problemas que plantea el amparo, si ste es un recurso o un verdadero 'juicio', entendindose por tal un proceso. La diversidad de opiniones emitidas al respecto y que mayoritariamente se inclinan por la segunda consideracin, ha sido propiciada por la misma legislacin sucesivamente en vigor, pues mientras algunas de sus leyes orgnicas le han llamado 'recurso', otras, lo mismo que las Constituciones de 1857 y 1917, le denominan 'juicio' y otras ms, el Acta de Reformas de 1847 entre ellas 'proceso' ".5

    Precisamente al analizar el concepto de amparo, ste ha sido denominado por diferentes corrientes bajo los trminos de juicio, recurso o proceso. Nuestra Constitucin en su Artculo 107, Fraccin I, seala al amparo como un juicio, postura a la cual me adhiero en virtud de que en dicha actividad jurisdiccional no se estudia al acto o hecho jurdico {litis) establecido en la causa o proceso original, sino la actuacin de las autoridades y su apego a los preceptos legales y/o constitucionales, por lo que se ejerce una accin diferente (la de Amparo), en un juicio nuevo (el de Garantas), ante nuevas partes (quejoso, autoridad responsable, tercero perjudicado, Ministerio Pblico Federal), ajenas a la relacin original, por lo tanto, al existir una accin, materia y partes diferentes a las del proceso ordinario, se establece un nuevo juicio sobre un juicio, resolucin o acto.

    Para el procesalista Pierro Calamendrei, la distincin entre un juicio y los dems actos de composicin de un litigio y que al mismo tiempo marca las diferencias entre los mltiples sistemas de heterocomposicin judicial es la denominada triloga procesal, la cual esta constituida por la relacin accin-proceso-jurisdiccin. En este orden de ideas, y bajo la concepcin del tratadista italiano, el amparo en contraste con los dems actos emitidos por los juzgadores de primera y segunda instancia, tiene una accin propia (amparo), un proceso propio y suigeneris, y una jurisdiccin especial (federal). Pese a lo anterior existe una gran cantidad de tericos del amparo que identifican a ste como recurso y como juicio, siendo la bifurcacin entre ambas definiciones el tipo de amparo interpuesto, por lo tanto el amparo bi-instancial o indirecto es calificado como un verdadero juicio, mientras tanto el unistancial odirecto es concebido como un recurso pues tiene por objeto la casacin de una resolucin que ponga

    5. SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIN. Op. cit. p. 11.

  • fin al juicio o sentencia definitiva. Sin embargo, el amparo directo al pretender nulificar dicho tipo de actuaciones, tiene por objeto devolver la jurisdiccin al juez original, para que ste dicte una resolucin en trminos de lo planteado por la sentencia de amparo, o en su defecto reponer el procedimiento, en consecuencia no est resolviendo sobre la cuestin principal sino sobre las violaciones in procedendo e in judicando (Art. 158,159 y 160 de la Ley de Amparo), que constituyen al unsono un menoscabo en la garanta contenida en el artculo 14 constitucional, prrafo segundo, tercero (en materia penal) y cuarto (en juicios del orden civil).

    3 Relacin amparo-principio

    de definitividad

    Con base en los argumentos planteados con antelacin, el amparo es un juicio diferente al ordinario, adquiriendo as su calidad de medio extraordinario, de lo cual resulta que para invocar y ejercitar la accin de amparo y establecer su procedencia, se deben de agotar los recursos tendientes a anular, modificar o revocar el acto reclamado, previamente establecidos por la ley ordinaria. Es decir, el principio de definitividad rige en el juicio de amparo como un mecanismo de seguridad jurdica que implica la procedencia del amparo ante actos que no son susceptibles de modificacin o invalidacin por recurso ordinario alguno. "El principio de definitividad exige que previamente a la interposicin de la demanda de amparo, se hayan agotado todos los recursos ordinarios o medios legales de defensa que tiendan a anular el acto reclamado, entendiendo por agotar esas instancias, a la presentacin del escrito en que se haga valer y el desahogo del proceso o procedimiento respectivo en todas sus partes."6 La fundamentacin jurdica de dicho principio se encuentra establecida en el artculo 107, fraccin III, inciso a, b y fraccin IV y V de la Constitucin Federal, as como en la Ley de Amparo en su artculo 73 relativo a la improcedencia en sus fracciones XIII, XIV y XV. "La esencia de este principio resalta por s mismo, ya que se pretende que el amparo sea la instancia final que permita la anulacin de actos de autoridad violatorios de garantas individuales, razn por la cual si el resultado que pretende el agraviado puede obtenerlo mediante el uso de instrumentos ordinarios, se impide la utilizacin innecesaria del proceso constitucional, o la confusin en el uso de los medios de impugnacin que interrumpan los procedimientos ordinarios, o bien se traduzcan en resoluciones contradictorias dentro de dicho procedimiento."7 Esta

    misma posicin es sustentada por otros autores, pero en diferente lenguaje: "Su importancia radica en que segn advierte Octavio A. Hernndez, sin l 'se duplicaran las instancias: la instancia ordinaria por cuyo medio pudiera obtenerse la revocacin o modificacin del acto, y la instancia extraordinaria o de amparo por cuyo medio, a ms de que se enjuiciara la constitucionalidad del mencionado acto, se obtendra su revocacin o modificacin'."8

    Para algunos autores como Juventino V. Castro el principio en comento, constituye una premisa y antecedente de la preparacin del proceso de amparo, pues lo considera una condicin previa "para poder ser examinado en el fondo dentro de un proceso de amparo."9 En consecuencia en diversas jurisprudencias la Suprema Corte ha dictaminado "El amparo es improcedente si el acto que se reclame puede tener un remedio ante las autoridades del orden comn. (TESIS 244, OCTAVA PARTE, PGINA 415, DE LA COMPILACIN 1917-1985)." "TESIS 25. DEMANDA DE AMPARO. LA POSIBILIDAD DE UN RECURSO NO ES OBSTCULO PARA ADMITIRLA. - La existencia de un posible recurso contra los actos reclamados, motivo de un juicio de garantas, no es bice para admitir y tramitar la demanda de amparo, sino que por el contrario es conveniente hacerlo, a fin de estudiar debidamente la cuestin; sin perjuicio de que despus se dicte el sobreseimiento que corresponda si del resultado del estudio respectivo aparece realmente la existencia de alguna causa de improcedencia."

    4 Excepciones al principio

    de definitividad

    El amparo al ser un proceso extraordinario ligado estrechamente con los recursos ordinarios, bajo una perspectiva casacioncita de la definitividad, sufre contracturas y resquebrajamientos lgicos o de mera comprensin jurdica en materia de amparo. La definitividad al igual que otros principios fundamentales del amparo, tiene sus excepciones, constituyendo un conjunto de 14 causales de procedencia directa e inmediata del juicio de amparo an cuando el acto reclamado sea susceptible de ser atacado mediante recursos ordinarios; estos supuestos y sus fundamentaciones legales son las siguientes:

    a) Amparo contra leyes (artculo 73, fraccin XII,

    Ley de Amparo).

    b) Amparo contra rdenes verbales (artculo 16 Constitucional, prrafo primero, a contrario sensu).

    6. DEL CASTILLO DEL VALLE, Alberto. Op. cit., p. 61.7. Castro V., JUVENTINO. OP. CIT. P., 334.

    8. DEL PALACIO DAZ, Alejandro. Lecciones de teora constitucional. 2". ed., Mxico, Claves Latinoamericanas, 1989. p. 372.

    9. CASTRO V., Juventino: El sistema del derecho de amparo. 2a. ed., Mxico, Porra, 1992. p. 79.

  • c) Amparo por falta de ornamentacin legal (artculo 73, fraccin XV, prrafo segundo, Ley de Amparo).

    d) Amparo por no preverse en una ley la suspensin del acto reclamado (artculo 73, fraccin XV, Ley de Amparo).

    e) Cuando para otorgar la suspensin en el recurso ordinario, se exigen mayores requisitos que los previstos por la Ley de Amparo (artculo 107 Constitucional, fraccin IV, y 73, fraccin XV, 124 de la Ley de Amparo).

    f) Por la existencia de una pluralidad de recursos (Criterios Jurisprudenciales).

    g) Por la procedencia de recurso fctico.(Tesis Jurisprudenciales).

    h) Por violacin directa a un precepto constitucional (Jurisprudencia).

    i) Amparo para proteger la vida y la integridad personal (artculo 73, fraccin XIII, Ley de Amparo).

    j) Amparo contra auto de formal prisin (Jurisprudencia).

    k) En controversias de acciones sobre el estado civil (artculo 107, fraccin III, inciso a, de la Constitucin Federal y 161, prrafo tercero, Ley de Amparo).

    1) Ante controversias que versen sobre el orden y la estabilidad familiar (artculo 107 Constitucional, Fraccin III, inciso a, y 161, prrafo tercero de la Ley de Amparo).

    m) Amparo en favor de los menores de edad e incapaces (artculo 161, prrafo tercero, Ley de Amparo).

    n) Amparo promovido por tercero extrao a juicio (artculo 73, fraccin XIII, Ley de Amparo).

    Este tipo de excepciones, en lo referente a la materia penal tiene su fundamento jurdico principalmente en el artculo 73, fraccin XIII, prrafo segundo de la Ley de Amparo, pero solamente respecto de la imposicin de penas trascendentes e inusitadas, sin embargo y en relacin con nuestro tema la jurisprudencia finca un rol determinante para la interposicin del amparo en contra del auto de formal prisin, con lo cual dichos criterios jurisprudenciales se constituyen como principios obligatorios y reguladores de las atribuciones de los jueces de amparo, siendo al mismo tiempo el fundamento necesario para pedir el amparo y proteccin de la justicia federal por parte de los gobernados, sin agotar el principio de definitividad.

    5 Excepcin al principio

    de definitividad en amparo contra auto de formal prisin

    Derivado de lo anterior y en razn del tema de estudio que me ocupa es menester adentrarnos al anlisis de la excepcin al principio de definitividad en materia de amparo penal relativo y en contra de un auto de formal prisin, por lo tanto, antes de abordar el presente punto, es necesario dilucidar algunos temas conexos y dependientes al mismo, tales como auto de formal prisin, apelacin, amparo indirecto, entre otros.

    A) Auto de formal prisin

    El auto de formal prisin es una resolucin emitida durante la fase del proceso penal conocida como pre instruccin; otro tipo de resoluciones dictadas durante dicho procedimiento son los de sujecin a proceso, de libertad por falta de elementos para procesar y de libertad absoluta en materia penal para el Distrito Federal (artculos 297 a 304 bis). Adems, de estas cuatro resoluciones, en materia federal (artculos 161-167), existe un quinto auto denominado de no sujecin a proceso (artculo 167CPPF.). Antes de iniciar la referida fase de pre instruccin, es necesario el ejercicio de la accin pe-

  • nal ante los tribunales mediante una consignacin con detenido o sin detenido como resultado de una averiguacin previa donde a raz de las reformas constitucionales del 8 de marzo de 1999 se deben acreditar datos comprobatorios del cuerpo del delito, as como de la probable responsabilidad del indiciado, tanto para la liberacin de una orden de aprehensin (artculo 16) o para el dictado de un auto de formal prisin (artculo 19); este ejercicio de la accin penal supone tres hiptesis:

    1. Durante las averiguaciones practicadas debe estimarse comprobada la existencia del cuerpo del delito (elementos objetivos y/o subjetivos) de un tipo penal sancionado con pena corporal, adems de la probable responsabilidad de un sujeto en calidad de libre, por lo cual al no encontrarse detenido, se solicita orden de aprehensin o reaprehensin.

    2. Con la prctica de las investigaciones llevadas a cabo, es necesario probar la existencia de un cuerpo del delito con pena alternativa o pecuniaria y la probable responsabilidad del indiciado, ante este supuesto se pide el dictado de una orden de presentacin o comparecencia.

    3. Efectuadas las averiguaciones se demuestra la existencia del cuerpo de un delito sancionado con pena corporal y la probable responsabilidad imputada a un individuo detenido por delito en flagrancia, cuasi flagrancia, flagrancia equiparada y caso urgente, por lo cual la Averiguacin Previa se consigna con detenido (si no ha solicitado su libertad caucional, o en caso de delito grave).

    Recibida la consignacin y el ejercicio de la accin penal, sin tomar en consideracin cualquiera de los tres supuestos referidos, el juez inmediatamente radicar el asunto en el juzgado, fincando su jurisdiccin y sometiendo a las partes a dicha atribucin pblica, abriendo el perodo de preparacin del proceso. Inmediatamente el juez, previo estudio del caso librar o negar las rdenes solicitadas en caso de no existir detenido, pero en el supuesto de consignacin con detenido o cumplimentacin de la orden de aprehensin o comparecencia, deber revisar la legalidad de la detencin; comprobados estos requisitos y a partir de la hora del la decretacin del auto de radicacin, o a partir de la disposicin ante el juez del indiciado, dicha autoridad contar con un plazo de 72 horas fijado en la misma Constitucin (artculo 19, prrafo primero), para determinar la situacin del inculpado, plazo divido en dos lapsos: 48 horas para tomar la declaracin preparatoria (artculo 20 Constitucional, fraccin III), y 24 horas para la emisin de la resolucin correspondiente. Este plazo puede ser prorrogado a peticin del indiciado (artculo 19 Constitucional, prrafo segundo), sin embargo, las artculos 161, prrafo segundo del CFPP, y 297 del CPPDF, confunden el vocablo de

    prrroga con duplicacin, siendo ambos ordenamientos inconstitucionales, pues duplican el plazo por otras 72 horas, mientras la prrroga debera ser desde un momento determinado (cuando finalizan las 72 horas iniciales) y ampliado hasta 72 horas como mximo. Veamos, por prrroga se entiende: "Ampliacin o extensin... del termino de la ley o el juez concede a las partes para ejercitar una facultad procesal o cumplir una obligacin o cargas procesales".10 La dplica, tambin es una ampliacin del plazo o termino, pero solamente al doble, es decir mientras que un plazo duplicable de 12 horas, se convierte en 24, uno prorrogable oscila desde unas cuantas horas y hasta el limite marcado legalmente. En todo caso si dichos preceptos adjetivos penales no fueran inconstitucionales, denotan incoherencia con la Carta Magna, pues sta en su artculo 16, prrafo sptimo, al referirse a los casos de delincuencia organizada, si habla de la duplicacin de la retencin del indiciado ante el Ministerio Pblico por otras 48 horas, mientras que el articulo 19 emplea la prrroga, por lo tanto ambos artculos de la ley suprema careceran de tcnica legislativa, si pretenden homologar el contenido y efecto de los citados trminos legales, pues estos no son, ni deben ser sinnimos. '

    "La declaracin preparatoria es la rendida por el indiciado ante el juez de la causa, pero lo importante de ella est en los requisitos que deben llenarse al tomarla. Estos requisitos pueden clasificarse en constitucionales y legales, por estar previstos unos, en nuestra carta magna y los otros en los preceptos adjetivos.'11 La funda- mentacin de estos requisitos y obligaciones judiciales, y que al mismo tiempo constituyen una garanta del procesado penal se encuentran en la ley suprema en el artculo 20, en sus distintas fracciones, en el artculo 290 (CPPDF) cuando sean delitos pertenecientes al fuero del Distrito Federal, y en materia federal en el captulo II, de los artculos 153 al 160, del cdigo adjetivo federal penal. Previa realizacin de las actuaciones y obligaciones del juzgador en cumplimiento de las garantas de defensa del procesado, ste contar con un trmino hasta agotar las 72 horas indicadas en el multicitado artculo 19, para resolver la situacin jurdica del indiciado. El juez en observancia del mandato constitucional en cuanto a la definicin de la seguridad jurdica del procesado deber emitir alguna(s) de las siguientes resoluciones:

    1. Auto de formal prisin.

    2. Auto de sujecin a proceso.

    3. Auto de libertad por falta de elementos para procesar.

    4. Auto de libertad absoluta.

    10. PALLARES, Eduardo. Diccionario de derecho procesal civil. 21a. ed., n Mxico, Porra, 1994. p. 658.

    11. RIVERA SILVA, Manuel. El procedimiento penal. 23a. ed., Mxico, Porra, 1994. pp. 150-151.

  • 5. Auto de no sujecin a proceso (slo en materia federal).

    Todas estas resoluciones son dictadas en el procedimiento de pre instruccin, durante el cual se realizan diversas actuaciones judiciales para determinar los hechos materia del proceso, la clasificacin de stos conforme al tipo penal aplicable y la probable responsabilidad del inculpado, o bien, en su caso, la libertad de ste por falta de elementos para procesar. Si se dicta un auto de formal prisin o de sujecin a proceso, o ambos, iniciar la fase de instruccin del proceso penal. Por lo tanto, el perodo de pre instruccin es concebido como una fase de preparacin del proceso definitivo.

    El auto de formal prisin es la resolucin judicial cuyos efectos procesales, precisan ciertos hechos reconocidos y calificados como delictivos e imputados a un sujeto dentro de un proceso penal. El auto de formal prisin presupone la prisin preventiva, contemplando un estado de privacin de la libertad sobre un individuo contra quien se ha ejercitado accin penal, pero dicho auto de formal prisin debe contener requisitos materiales y formales. Los primeros abarcan la comprobacin del cuerpo del delito y la probable responsabilidad, es decir, para comprobar el cuerpo del delito es necesario demostrar los elementos materiales que constituyen el hecho delictuoso pero conforme al tipo penal y de acuerdo con los elementos subjetivos y objetivos del tipo. El cuerpo del delito, es una parte de un todo denominado "delito" surgido de la correlatividad entre un "delito real" (concrecin de un tipo penal) y un "delito legal" (tipo penal). "Las variedades que presentan los delitos, determinan diversidad en el cuerpo de los mismos, lo cual ofrece al terico del procedimiento magnfica coyuntura para hacer clasificaciones.

    La primera clasificacin que podemos hacer, es la de delitos cuyo cuerpo comprende exclusivamente elementos materiales.

    Hecha la explicacin que antecede, ya se entender el primer grupo de delitos que hemos sealado y que est constituido por los que su definicin slo abarca elementos que se pueden percibir por los sentidos. Este grupo de delitos es procedente denominarlos delitos simples, pidindose citar como ejemplos, el homicidio, las lesiones, el aborto, etctera.

    Frente al grupo de delitos simples estn aquellos cuyo cuerpo se encuentra calificado. Entre las principales notas de calificacin tenemos las de carcter subjetivo, las de carcter valorativo, las de calidad del sujeto y las de relacin de los sujetos. El cuerpo del delito es calificado por notas de carcter subjetivo, cuando en la definicin va un elemento de tal ndole, como por ejemplo, el fraude, el que comprendiendo el engao entraa el tener conocimiento de los perfiles que presenta la realidad y la intencin de llevar el nimo del sujeto pasivo la creencia

    de que la realidad presenta caracteres distintos a los que registra.

    El cuerpo del delito es calificado por notas de carcter valorativo, cuando la definicin comprende estas, como suceda en el estupro, que requiere la castidad y honestidad, conceptos que a nuestro parecer entraan valoraciones.

    El cuerpo del delito es calificado por notas de la calidad del sujeto, cuando en la descripcin de la conducta registrada por el legislador, se sealan caractersticas de tal especie, como sucede en el peculado, que solicita que el sujeto activo sea persona encargada de un servicio pblico, del Estado, o descentralizado.

    El cuerpo del delito es calificado por notas de relacin, cuando el "delito legal" registra caractersticas de vinculacin de los sujetos, como en el incesto.

    Aparte de los cuerpos delictuosos sealados: simples y calificados, hay otros que bien podran llamarse bilaterales, en oposicin a los unilaterales y que son los que en el "delito legal" no slo se alude al proceder del sujeto activo y la consecuencia provocada por el mismo, sino tambin comprenden alguna conducta que debe guardar el sujeto pasivo, como por ejemplo, en el robo el no consentimiento de la vctima para el apoderamiento de parte del sujeto activo.12-13

    Hecha esta breve pero sustanciosa clasificacin y definicin del cuerpo del delito, el juez dentro del lapso de 72 horas, y mediante las pruebas ofrecidas y desahogadas por las partes, y tomando en consideracin todo lo que obre en autos deber tener elementos necesarios y suficientes para creer comprobada la existencia de un cuerpo del delito.

    "Comprobar el cuerpo del delito es demostrar la existencia de los elementos de un proceder histrico que encajan en el "delito legal". En los cuerpos delictivos que hemos denominado simples, se necesita demostrar los elementos materiales del proceso externo y la consecuencia, con lo cual se agota el delito en su definicin; en los calificados, el proceder previsto por el legislador, incluyendo las notas subjetivas, valorativas, de calidad del sujeto o de relacin previstas en el delito legal; y en los bilaterales, tambin las referencias que se hacen al proceder o situacin de sujeto pasivo.14

    12. RIVERA SILVA, Manuel. Op. cit., p. 158-159.13. A raz de la serie de reformas constitucionales (8 de marzo de 1999)

    y de las legislaciones federales y del fuero comn en materia penal, en cuanto a los requisitos de fondo para el dictado de rdenes de aprehensin y auto de formal prisin, que implican la comprobacin del cuerpo del delito (anteriormente elementos del tipo) sera pertinente analizar las posiciones del Cdigo de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, en su Artculo 122, del cual se pueden desprender 2 clasificaciones de cuerpo de delito: el material objetivo o extemo y el material subjetivo o normativo.

    14. RIVERA SILVA, Manuel. Op. cit., p. 160.

  • "Pasando al estudio de nuestras leyes positivas, nos encontramos con que los delitos, en lo relativo a la comprobacin de su cuerpo, se pueden clasificar en varios grupos:

    I. Los delitos cuyo cuerpo se comprueba en forma directa;

    II. Los delitos cuyo cuerpo se comprueba en forma indirecta, probando ciertas situaciones; y

    III. Los delitos cuyo cuerpo se comprueba por cualquiera de las dos formas enunciadas en los incisos anteriores: de manera directa e indirecta.15

    Respecto de la probable responsabilidad sta implica una suposicin o imputacin provisional hacia un sujeto como autor del delito investigado, toda vez que previo el estudio del delito y del presunto delincuente as como de las pruebas concurrentes en circunstancias de tiempo, modo y forma entre ambos entes, por lo tanto al ser unvoca la relacin ser sujeto de responsabilidad penal previo juicio. El artculo 13 del Cdigo Penal Federal en su contenido nos indica ocho fracciones o supuestos de los autores o partcipes del delito, sin embargo, nunca dirime el trmino de probable responsabilidad, siendo menester para efectos prcticos dilucidar dicho concepto. Primero debemos partir por sealar al vocablo responsabilidad, como una caracterstica, imputacin y obligacin que posee un sujeto de responder y sufrir las consecuencias jurdicas ante la comisin de un acto, en este caso un delito.

    En lo referente a la palabra probable, esta atiende a parmetros de lgica y probabilidad no aleatoria, es decir, mediante un cierto tipo de premisas o antecedentes, es lgico y probable conocer o anticipar la consecuencia, por lo tanto probable como terminologa jurdica implica presunciones. Este tipo de operaciones lgicas tiene su razn de ser con base en un silogismo hipottico, bastante sencillo pero clarificador:

    1. "X" fue muerto por un disparo de arma de fuego, el mircoles a las 12 horas, en la plaza.

    2. "Y" dispar una arma de fuego el mircoles a las 12 horas, en la plaza.

    3. Por lo tanto "X" fue muerto por un disparo de arma de fuego, probablemente disparada por "Y".

    En sntesis, la probable responsabilidad se acredita con la existencia de un cmulo probatorio con el cual se supone la comisin de un delito por parte de un sujeto.

    "El artculo 19 constitucional, seala como elementos de forma que debern expresarse en los autos de formal prisin: a) el delito que se imputa al acusado y sus

    elementos constitutivos; b) las circunstancias de ejecucin de tiempo y lugar, y c) los datos que arroje la averiguacin previa, como requisito de fondo que los datos sean suficientes para comprobar el cuerpo del delito y hacerprobable la responsabilidad del inculpado. PGINA 96. LTIMO APNDICE, SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIN."

    La fundamentacin jurdica de los requisitos de fondo se ubican al interior de nuestra legislacin en los artculos 19 Constitucional, primer prrafo, 161 del Cdigo Federal de Procedimientos Penales, fraccin II, III, y IV; igualmente en el artculo 297, fracciones III, V y V del Cdigo de Procedimientos Penales para el Distrito Federal. En cuanto a los requisitos formales son aquellos contenidos en los Cdigos de Procedimientos Penales y la misma Constitucin. Veamos en el mbito constitucional los requisitos de forma son la emisin del auto de formal prisin dentro del plazo de 72 horas, as como el contenido de expresin del delito imputado al acusado, y el lugar, tiempo y circunstancias de ejecucin al interior de dicha resolucin. En materia federal conforme a lo ordenado en el artculo 161, fraccin I, ser requisito de forma "Que se haya tomado declaracin preparatoria del inculpado con la forma y los requisitos establecidos..., o bien que conste en el expediente que aquel se rehuso a declarar." En lo referente al mbito de competencia penal para el Distrito Federal sern elementos de forma, segn el articulo 297, los estipulados en sus siguientes fracciones:

    "I. Se dictar dentro del plazo de 72 horas, a partir de que el indiciado sea puesto a disposicin de la autoridad judicial; II. Que se le haya tomado la declaracin preparatoria en los trminos de ley, o bien, conste en el expediente que se neg a emitirla... IV. Que el delito sea sancionado con pena privativa de libertad;

    VII. Los nombres y firmas del juez que dicte la resolucin y del secretario que la autoric."

    Otros requisitos de forma, seran todos aquellos contemplados como violaciones a las leyes del procedimiento, teniendo por efecto un menoscabo en las garantas de legalidad y defensa del gobernado, pero ante las cuales el delito y la responsabilidad no desaparecen, tales como las faltas de formalidades procesales en la expedicin de copias, ausencia de traductores para indgenas y extranjeros, negacin de la ampliacin del trmino constitucional de 72 horas, la no admisin de pruebas, etc. Los efectos del auto de formal prisin son:

    a) Restriccin de la libertad del inculpado, sin perjuicio de su obtencin posterior bajo caucin en el caso de delito no grave.

    15. Ibid. p. 162.

  • b) El cambio de situacin jurdica del indiciado de simple

    detenido o inculpado a procesado.

    c) Fijacin de las actividades procesales al delito o delitos sealados en dicho auto (Garanta de litis cerrada, artculo 19 Constitucional), con lo cual se da base, objeto o fijacin de la litis del proceso, determinando por lo tanto el delito por el cual se ha de instruir el proceso, constriendo a las partes a realizar actuaciones que tengan que ver con la comprobacin o inexistencia del delito.

    d) Justificacin de la prisin preventiva.

    e) Cumplimiento de la garanta de definicin de la situacin jurdica dentro del plazo de 72 horas contenida en el artculo 19 Constitucional.

    f) Comienzo del plazo fijado por la Constitucin para dictar sentencia (artculo 20, fraccin VIII).

    Un auto de formal prisin contiene generalmente una serie de cinco puntos mnimos y resolutivos: 1. Orden decretndose la formal prisin, especificndose contra quin y por qu delito, 2. Orden de identificacin del procesado a travs de los medios legales, 3. Mandato y solicitud de informe de ingresos anteriores, 4. Resolucin imperativa de notificacin a las partes en los trminos legales, y 5. Sealamiento de notificacin personal del auto al procesado.

    B) Apelacin contra auto de formal prisin

    Ante el auto de formal prisin procede el recurso de apelacin, como medio de impugnacin ordinario, en virtud del cual un tribunl de segunda instancia confirma, revoca o modifica una resolucin impugnada. En este sentido el juez A Quo, es revisado en sus actuaciones por el Ad Quem. El juez de alzada al revisar los actos impugnados de la primera instancia, en este caso el auto de formal prisin, entra al estudio de los elementos de fondo y forma, segn sean los agravios expuestos por el apelante sobre el acto recurrido, sin embargo, el tribunal de segunda instancia no revisara dichos requisitos, bajo el tenor del artculo 19 Constitucional, sino con base en los ordenamientos procesales respectivos (CPPDF y CFPP),an cuando en el artculo 133 de la carta magna, seale el principio de control constitucional va de excepcin, donde se ordena a los jueces estatales a resolver conforme a la supremaca constitucional, por lo tanto dichos jueces estn facultados formalmente, para aplicar el procedimiento de excepcin, aunque fcticamente no se plasme en la realidad judicial.

    La apelacin contra el auto de formal prisin trata de revocar o modificar al mismo, sus efectos son en sentido devolutivo (el proceso sigue la secuela o curso de primera instancia), y ejecutivo, constituyndose en el nico medio de defensa ordinario contra dicha resolucin. ste

    se interpone en el acto de la notificacin o dentro de un trmino de 3 das (artculo 368 CFPP y 416 CPPDF), por escrito o verbalmente y a peticin de parte, en este ltimo supuesto el acusado o su defensor con previa ratificacin de aquel. La apelacin en materia penal opera bajo la suplencia en los agravios o errores de estos, aun ante la ausencia de estos, en favor del reo. Los efectos de la resolucin definitiva expedida por el tribunal de alzada son: "a) Si la resolucin confirma y el recurso fue admitido... en el efecto devolutivo, permite la continuacin del procedimiento de primera instancia que en ningn momento se haba detenido, y

    b) Si la resolucin revoca o modifica, en lo que alude al recurso admitido... en el efecto devolutivo, anula todo el procedimiento realizado con posterioridad a la resolucin recurrida; es decir, devuelve el procedimiento al estado en que se encontraba al dictarse la resolucin recurrida. La continuacin, en ambos casos, del procedimiento, es con base en los trminos decretados en la revocacin o modificacin.

    Pasando al efecto que produce la resolucin recurrida, se debe atender a los trminos de lo decretado en segunda instancia, o sea, a la revocacin o modificacin, no habiendo problema si hay confirmacin.

    Si hay revocacin, queda sin efecto la resolucin recurrida, es decir, ante la afirmacin del juez natural, viene la negacin del judex ad quem y viceversa. Si se decreta la modificacin, desde un punto de vista meramente didctico, se puede definir como la confirmacin en unos puntos y la revocacin en otros, amn del posible sealamiento de un nuevo aspecto. Por ltimo, la confirmacin es la ratificacin de lo resuelto en primera instancia.16

    C) Amparo contra auto de formal prisin

    Cuando se reclama un auto de formal prisin no es necesario agotar el recurso de apelacin. No obstante, si el quejoso ha optado por interponer tal medio, deber esperar la resolucin del mismo, e impugnar en el amparo indirecto la resolucin pronunciada en segunda instancia, si esta le es adversa, o al menos que presente el desistimiento a la apelacin, con anterioridad a la interposicin del mismo juicio de garantas. El origen de la excepcin al principio de definitividad en relacin con el amparo y el auto de formal prisin, tiene sus primeros precedentes en el amparo para proteger la vida y la integridad personal, debido a que este tipo de amparo tiene por objeto el salvaguardar bienes de trascendental relevancia, tales como la vida y la salud, sin embargo, la libertad otro de los mayores bienes jurdicos tutelados quedaba fuera de su rango de cuidado, es as que la Suprema Corte de Justicia mediante numerosas tesis jurispruden-

    16. RIVERA SILVA, Manuel. Op. cit., pp. 346-347.

  • cales ha ampliado la excepcin al principio de definitividad cuando se trate de atacar un auto de formal prisin, sustentando criterios que implican la no obligatoriedad para el agraviado del agotamiento del recurso de apelacin o cualquier otro que regule la ley procesal penal. De este planteamiento se desprenden 4 supuestos:

    1. - NO SE REALIZA LA APELACIN Y SE OPTA POR EL AMPARO INDIRECTO. Dicha hiptesis puede darse, y en este-sentido, el amparo es procedente pues cuando se trata de las garantas contenidas en los artculos 16, 19 y 20, no es necesario interponer la apelacin antes que el amparo, en este sentido toda resolucin emitida en un proceso penal puede ser atacada mediante el amparo indirecto sin agotar los recursos ordinarios, salvo la sentencia definitiva.

    "AUTO DE FORMAL PRISIN, PROCEDENCIA DEL AMPARO CONTRA EL, SI NO SE INTERPUSO RECURSO ORDINARIO. Cuando se trata de las garantas que otorgan los artculos 16, 19 y 20 constitucionales, no es necesario que previamente al amparo se acuda al recurso de apelacin. TESIS 60, NOVENA PARTE, APNDICE 1917-1985, SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIN.

    "As como se puede apreciar que es en materia civil - bajo un concepto muy amplio que abarca igualmente a lo mercantil, y en ocasiones indebidamente en lo administrativo y a lo laboral-, donde se afianzan con gran fuerza los principios casacionistas, el amparo penal es el que ms ha evadido esa ubicacin y ese entinte. El artculo 16 constitucional se refiere a las rdenes de aprehensin y a los cteos; el 19 a los requisitos para dictar los autos de formal prisin; y el 20 a una larga serie de garantas dentro del proceso penal. El campo es vasto, y todo l est jurisprudencialmente aligerado del cumplimiento del principio casacionista de la definitividad.17

    2. - SE REALIZA LA APELACIN Y SE OBTIENE SENTENCIA FAVORABLE. En este sentido el juicio de amparo no tiene razn de ser, pues el agravio ha quedado reparado.

    3. - SE REALIZA LA APELACIN Y SE OBTIENE SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA CONFIRMANDO EL AUTO. En este supuesto, el amparo como juicio extraordinario se adhiere al principio de definitividad una vez agotado el recurso ordinario, pero el acto reclamado y la autoridad responsable no ser el auto de formal prisin ni el juez de la causa, sino la sentencia de segunda instancia confirmando el auto de formal prisin por parte del juez de alzada.

    4.- SE REALIZA LA APELACIN Y POSTERIORMENTE SE DESISTE EL AGRAVIADO DEL RECURSO INTERPONIENDO AMPARO. En tal caso el agraviado, no est consintiendo el acto, sino eliminando una barrera jurdica de inviabilidad del juicio de amparo, aniquilando con esto la causal de improcedencia planteada en el artculo 73 fraccin XIV.

    "AUTO DE FORMAL PRISIN, AMPARO CONTRA EL, CUANDO EL QUEJOSO SE DESISTE DEL RECURSO DE APELACIN. Si apareciere que el acusado apel el auto de formal prisin, y posteriormente desisti del recurso, esto no puede significar conformidad con dicha resolucin, sino slo quitar el obstculo legal que hara improcedente el juicio de amparo, y por lo mismo, no hay razn alguna para considerar consentida la resolucin reclamada, ni menos para que, por este concepto, sobreseer el juicio de garantas." TESIS 58, NOVENA PARTE, APNDICE 1917-1985, SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIN."

    No existe trmino para la interposicin del juicio de amparo en contra del auto de formal prisin pero forzosamente se debe presentar antes de la expedicin de la sentencia definitiva de primera instancia conforme a la recin reformada fraccin X, segundo prrafo del artculo 73 de la Ley de Amparo, relativa a la improcedencia del juicio constitucional por el cambio de situacin jurdica. El fundamento del trmino para la interposicin del amparo indirecto contra este acto se encuentra en el artculo 22 fraccin II, prrafos primero y segundo y en el mismo artculo 73 fraccin X.

    D) Suspensin en el amparo contra auto de formal prisin

    "La suspensin del acto reclamado es la institucin jurdica que obliga a las autoridades estatales sealadas como responsables en una demanda de amparo, a detener su actuar, durante el tiempo en que est en trmite el juicio de garantas, evitando con ello que se consume el acto con efectos irreparables y que el juicio quede sin materia.18

    Existen dos tipos de suspensiones en amparo indirecto, la de oficio y a peticin de parte, la ultima es aplicable para el amparo contra el auto de formal prisin, por lo cual es solicitada por el quejoso contra un acto de difcil ms no imposible reparacin, dictando el juez medidas pertinentes para fijar la situacin en que habrn de quedar las cosas procurando conservar la materia del amparo hasta la terminacin del juicio con fundamento

    17. CASTRO V., Juventino. El sistema del derecho de amparo. Op. cit., pp. 90-91.

    18. DEL CASTILLO DEL VALLE; Alberto. Segundo curso de amparo. Mxico, EDAL, 1998, p. 112.

  • en el artculo 124 de la Ley de Amparo. En el supuesto de que el amparo sea contra un auto de formal prisin por un delito no grave, la suspensin ser a peticin de parte y conforme al artculo 124 bis, recin reformado de la Ley de Amparo; esta suspensin implica la prestacin de una garanta (slo para delito no grave) en trminos del artculo citado, requisitos que por cierto son menores a los fijados en la legislacin adjetiva penal y en la misma Constitucin en su artculo 20 fraccin I.

    Posteriormente surgen las dos etapas de la suspensin: la provisional y la definitiva, la primera tiene por efecto mantener las cosas en el estado que guarden mientras se dicta la suspensin definitiva; no requiere de trmite especial y debe decretarse de acuerdo con los datos de la demanda, sin embargo, para efectos del amparo contra el auto de formal prisin la suspensin provisional el quejoso queda a disposicin de la autoridad conocedora del juicio de garantas (slo de forma y de manera meramente declarativa), pues en realidad queda bajo la responsabilidad de la autoridad ejecutora (director del reclusorio) materialmente preso (si no se solicit o cubri lacaucin o es delito grave), adems de que procesalmente se prosigue e inicia la fase de instruccin penal en la cual se tratar de comprobar los delitos por los cuales se dict el auto de formal prisin (artculo 130, prrafo II, Ley de Amparo).

    Concedida la suspensin provisional, la suspensin definitiva se otorgar por medio de un procedimiento incidental sumario, en una audiencia en donde las partes presentan pruebas y alegatos, apreciando el juzgador la naturaleza de la violacin alegada. As el juez inmediatamente otorgada la suspensin provisional pedir informe previo a la autoridad responsable, quien deber rendirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes, si transcurre dicho trmino con informe o sin l, celebrar la audiencia dentro de 72 horas, recibiendo dentro de dicha actuacin el juez las pruebas documentales, de inspeccin judicial y oyendo los alegatos del quejoso, y del Ministerio Pblico de Amparo, concediendo o negando la suspensin definitiva (artculo 131, Ley de Amparo). La resolucin del incidente de suspensin definitiva no tiene otros efectos ms que confirmar las medidas planteadas en la suspensin provisional, por lo cual dicha suspensin no cumple con las expectativas de impedir que el procesado continu privado de su libertad, o al menos mantenerlo fuera del lugar de reclusin (artculo 136 de la Ley de Amparo), as la suspensin del acto reclamado no restituye en el goce de las garantas individuales al quejoso, solamente el amparo. En virtud de lo anterior los efectos de la suspensin en el juicio de amparo contra un auto de formal prisin es slo una ficcin jurdica, pues un verdadero apego a la naturaleza de la suspensin implicara conservar las cosas en el estado que guarden hasta la resolucin en el fondo del amparo. Sabemos de antemano que la paralizacin del proceso penal en el momento de

    la interposicin del amparo es perjudicial para el quejoso, pues estara mas tiempo dentro de un juicio de por s largo, en el caso de la negacin de la proteccin de la justicia federal, amen de ser una posible causa para violentar la garanta del procesado contenida en el artculo 20, fraccin VIII, referente a la duracin del proceso penal. An as, la suspensin debera procurar tener bajo el cuidado del juzgador de distrito competente al quejoso en un lugar diferente al donde se encuentra real y materialmente preso. No es estril formular nuevamente el total repudio y rechazo a la institucin de la suspensin sobre todo en el amparo en materia penal, pues esta no existe, y parece ser que con las reformas de Febrero de 1999, en la Ley de Amparo, se facilita a las autoridades ministeriales, la cumplimentacin y operatividad de las ordenes de aprehensin, a los jueces de la causa los ayuda para corroborar sus actuaciones con los cambios de situacin jurdica, y a los jueces de amparo les aminora la carga de asuntos, con motivo del sobreseimiento.19 Recalco e insisto, nuestro mitificado amparo, cada da se aleja ms de ser un instrumento proteccionista de los gobernados y sus derechos, al contrario se ha convertido en una herramienta para el beneficio de los gobernantes, violentando los principios de soberana, legitimidad, legalidad, supremaca y rigidez constitucional.

    E) Efectos del amparo contra auto de formal prisin

    Admitida y subsanada la demanda, deber citarse a las partes para la celebracin de la audiencia constitucional dentro de un trmino de 30 das (lo cual en la prctica no acontece por una excesiva concentracin de trabajo en los juzgados). La autoridad responsable rendir su informe justificado, cinco das despus de la notificacin de la

    19. Las propuestas de iniciativa de reforma a la Ley de Amparo y a la Constitucin Federal, fueron obra del Procurador General de la Repblica, y han logrado que con base a la suspensin delacto reclamado de una orden de aprehensin, el quejoso se presente ante la autoridad responsable a rendir su declaracin preparatoria, y posteriormente al derogarse del articulo 73, fraccin X, prrafo segundo de la Ley de Amparo, la inoperabilidad del cambio de situacin jurdica, cuando se trataba de las garantas contenidas en el artculo 16 constitucional, hoy en da prcticamente cuando se solicita el amparo contra una orden de aprehensin, se produce el cambio de situacin jurdica y el sobreseimiento del juicio de amparo, facilitando a las autoridades ministeriales la cumplimentacin de las ordenes de aprehensin, a los jueces penales se alcahuetea en sus posibles vicios al dictar dichas ordenes de aprehensin, y por su parte los jueces de amparo se evitan estudiar el fondo del asunto de los amparos promovidos en contra de dichos mandamientos judiciales. Algo similar ocurri con el cambio de los elementos del tipo penal por el cuerpo de delito, pues aquel tiene ms componentes que ste, y es ms fcil de comprobar, por lo cual a las autoridades se les ahorra el trabajo de recabar datos para emitir ordenes de aprehensin y autos de formal prisin o de sujecin a proceso. Para una mejor comprensin de lo anterior es recomendable realizar un estudio comparativo del artculo 73, Traccin X de la

  • demanda de amparo o hasta ocho das antes de la audiencia de ley (artculo 149, Ley de Amparo), las pruebas se ofrecern a excepcin de la documental en trminos de lo planteado por los numerales 151 y 152 de la misma ley; se alega y se dicta sentencia en el mismo acto (artculo 155 de la Ley de Amparo). En el supuesto de la emisin de una sentencia concesoria del amparo, el acto reclamado ha quedado comprobado y debe ser anulado por violar garantas individuales de la parte quejosa. "La sentencia concesoria del amparo es una sentencia declarativa (declara la inconstitucionalidad del acto reclamado), condenatoria (orilla a la responsable a que deje insubsistente el acto reclamado) y restitutoria (obliga a la responsable a restituir al quejoso en el goce de la garanta violada) (art. 80, L.A.), con lo que se destruye el acto de autoridad que contraviene a la Constitucin."20

    "El artculo 80 de la Ley de Amparo establece los efectos de las sentencias que conceden la proteccin constitucional solicitada. Plantea dos hiptesis: aquella en que el acto reclamado sea de carcter positivo -en cuyo caso la sentencia estimatoria tendr como efecto restablecer las cosas al estado que guardaban antes de la violacin-, y aquella otra en que el acto reclamado sea de carcter negativo -caso en el cual el efecto del amparo ser obligar a la autoridad a que obre en el sentido de respetar la garanta violada, y a cumplir con lo que la misma garanta exija."21 Los efectos de la sentencia de amparo que conceda la proteccin de la justicia federal, tiene una estrecha correlacin con los actos reclamados y los conceptos de violacin. Por lo tanto, en una demanda de amparo se pueden impugnar los requisitos de fondo y forma.

    Si se concede el amparo contra los actos emanados por violaciones en la forma, dentro de un auto de formal prisin, el Juzgado de Distrito repondr el procedimiento.

    "AUTO DE FORMAL PRISIN CARENTE DE FUNDAMENTACION Y MOTIVACIN LEGALES. PROCEDE OTORGAR EL AMPARO PARA QUE SE SUBSANEN LAS OMISIONES EN QUE INCURRIO LA RESPONSABLE.- Al no haber precisado la autoridad responsable cuales son los elementos del delito imputado al quejoso, ni con qu pruebas se tuvo por comprobado el cuerpo del delito del mismo ni, por tanto, pueda aceptarse que se demostr la probable responsabilidad del quejoso en la comisin de un delito cuya corporeidad no aparece explicada ni comprobada en los trminos en que se asienta en la resolucin reclamada, lo que procede es conceder al quejoso el amparo que solicit para efecto de que se deje insubsistente el auto de formal prisin combatido y, en su lugar, la responsable, dicte una nueva resolu

    cin con amplia libertad jurisdiccional, pero debidamente fundada y motivada. TESIS DE JURISPRUDENCIA DEFINIDA NMERO 64, APNDICE 1917-1985, SEXTA PARTE, TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, PGINA 92" "AUTO DE FORMAL PRISIN, EFECTOS DEL AMPARO QUE SE CONCEDE CONTRA EL.- Para dictar un auto de formal prisin, son indispensables requisitos de fondo y forma que la Constitucin seala; y si faltan los primeros esto basta para la concesin absoluta del amparo; pero si los omitidos son los de forma la proteccin debe otorgarse para el efecto de que se subsanen las deficiencias relativas. TESIS DE JURISPRUDENCIA DEFINIDA NMERO 40, APNDICE 1917-1975, SEGUNDA PARTE, PRIMERA SALA, PGINA 92."

    Este tipo de resolucin definitiva del juicio de amparo, es conocida como "sentencia para efectos", la cual implica la existencia de una violacin procesal por parte de la autoridad responsable, ante lo cual, el juez de amparo, por carecer de jurisdiccin plena, informa a aquella el acto ilegal e inconstitucional, para que con base en ello, dicte una nueva resolucin sin realizar nuevamente la violacin de garantas impugnadas en el juicio de amparo.

    "La sentencia de amparo para efectos es antagnica con la sentencia de amparo que protege al gobernado en forma lisa y llana, la cual destruye el acto y no permite a la responsable volver a dictar una nueva resolucin. Desafortunadamente se ha abusado de la sentencia para efectos, dictndose para ordenar a la responsable a fundar un acto que fue reclamado por carecer de fundamentacin, cuando la autoridad es administrativa, siendo que la sentencia concesoria del amparo debe ser lisa y llana, pues al emitirse un acto de autoridad, ste debe estar debidamente fundado y motivado en la ley (art. 16, Const.) y si la autoridad obvi ese aspecto, su actuacin ser atentatoria del estado de Derecho y deber quedar insubsistente, sin permitirse volver a daar al gobernado."22

    En cambio si los actos reclamados se basan en violaciones de los requisitos de fondo, menoscabando ya sea la legalidad, constitucionalidad o a las propias garantas del gobernado, los efectos de la sentencia de amparo debern otorgar la libertad inmediata del procesado destituyndoloen el goce y disfrute de su garanta de libertad. Por lo tanto "Si se reclama, ...la inconstitucionalidad o ilegalidad de un auto de formal prisin, que es una acto positivo, es correcto afirmar que la sentencia que concede el amparo anula el auto de formal prisin; sus consecuencias jurdicas, como son la sujecin a proceso; y sus

    20. Ibid. p. 151.21. CASTRO V., Juventino. Garantas y amparo. Op. cit., p. 534.

    22. Ibid. pp.152-153.

  • consecuencias materiales, como lo es la perdida de la libertad. Este amparo tendr como efecto dejar las cosas como se encontraban antes de la violacin de las garantas, o sea al quejoso libre y sin tener que responder dentro de un proceso penal."23 Esto en apariencia suena agradable y reconfortante, sin embargo, la prctica dentro del juicio de amparo rompe con las teoras; al ser un auto de formal prisin reclamado va amparo indirecto por violaciones tanto en el fondo como en la forma, los Jueces de Distrito tienen por costumbre grotesca, solamente revisar los elementos formales, omitiendo entrar al estudio de los componentes de fondo, emitiendo en razn de lo anterior amparos con el efecto de reposicin del procedimiento, cuando realmente deberan revisar los supuestos de fondo y forma, otorgando un amparo idneo a la garanta constitucional de mayor vala entre la de libertad, defensa y legalidad, por lo tanto al ser la libertad, el bien jurdico tutelado de mayor relevancia en este conflicto, el amparo debera de restituirla y no sacrificarla en aras de un pretexto demasiado socorrido de exceso de asuntos, trabajo y carga en los juzgados del fuero federal en materia de amparo. "De seguir otorgndose el amparo para efectos en este supuesto, continuar desnaturalizndose el amparo. Ya que lejos de proteger al quejoso, se subsanarn las arbitrariedades y violaciones constitucionales y legales en que las autoridades incurren, teleologa que no es propia del juicio de garantas ni de los medios de control constitucional."24

    Conclusiones

    A raz del presente estudio podemos determinar que ante el formula miento de un auto de forma prisin proceden tres hiptesis de impugnacin:

    1. APELACIN o AMPARO. Esta planteamiento ofrecido para el quejoso responde a un sistema de justicia distributiva, tendiente a verse plasmado en los puntos resolutivos de las sentencias correspondientes de dichos procedimientos, como un producto de las relaciones sociales y personales, tanto del propio quejoso como de sus abogados con el tribunal de alzada o el juzgado de distrito y no del apego al Derecho con miras a establecer ya no una verdad histrica sino mnimamente legal. Esto quiere decir que la justicia se expande y se distribuye entre la poblacin pero no para todos alcanza, solamente para aquellos poseedores de cierta meritocracia (relaciones, posiciones econmicas, intereses judiciales o polticos, etc.). Por lo tanto, si el inculpado y/o sus representantes legales llevan relaciones ptimas con alguna de las auto

    ridades citadas, puede interponer la apelacin o el amparo de acuerdo a sus intereses y relaciones, asegurando con lo anterior una sentencia favorable para sus objetivos. Pero tambin y del otro lado de la moneda, se presenta un punto en contra de los quejosos y sus representantes, pues ambos en ocasiones son vctimas de un sistema de represalias y ataques a manos de las instituciones de justicia, quienes son representantes de ciertos grupos o personas,25 y por ello y an en contra del propio Estado de Derecho resuelven conforme a intereses extra legales y judiciales, ante lo cual el quejoso prefiere en vez de apelar, y tener otra instancia de impugnacin en el amparo, irse inmediatamente al juicio de garantas, para no esperar una sentencia de segunda instancia a todas luces prometedora de la confirmacin del auto de formal prisin. O al contrario optan por la apelacin, en vez de ser sacrificados en una sentencia de amparo.

    Este tipo de justicia distributiva, en la actualidad tiene un excelso pero flagelador ejemplo del tipo de manejo tan absurdo que puede tener un sistema de justicia dependiente al poder poltico. Veamos, durante el presente ao, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal (en su mayora integrada por miembros del Partido de la Revolucin Democrtica) ha venido realizando una larga y contradictoria serie de reformas especficamente a la Ley Orgnica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, a la Ley Orgnica de la Procuradura General de Justicia del Distrito Federal y al Reglamento de sta, todo este quehacer legislativo no busca de manera directa la reduccin de los ndices delictivos con eficacia y justicia real, no por el contrario parece facilitar el trabajo de dos instituciones: la judicial y ministerial, trabajan con estadsticas y no con culpables e inocentes. Hoy en da y con motivo de dichas reformas, el Ministerio Publico del Distrito Federal, puede presentar el pliego de consignacin, con su respectivo ejercicio de la accin penal ante cualquier Juez Penal del Distrito Federal, a su libre arbitrio, el turno ha desaparecido y hoy despus de mucho tiempo de erradicado el vicio, vuelven a surgir los jueces de consigna, autoridades jurisdiccionales que lejos de discernir y ejercer su atribucin de juzgar, parecen conceder a diestra y siniestra todo lo solicitado por la Procuradura capitalina, expedientes de cientos o miles de hojas terminan por ser resumidos en ordenes de aprehensin, arraigas, autos de formal prisin, sentencias condenatorias, actos resueltos en minutos, a veces en segundos.26

    Los jueces de primera instancia, una vez otorgados los pedimentos de la PGJDF, no tienen preocupacin alguna por la impugnacin del acto o sentencia recurrida, pues como el tribunal de alzada, en este caso las salas penales,

    23. CASTRO V., Juventino. Garantas y amparo. Op. cit., p. 534.24. Del Castillo del Valle, Alberto. Segundo curso de amparo. Op.

    cit., p. 153. 25. Recurdese la an debatida cuestin del anatocismo.26. Para comprobar lo aseverado, baste con manifestar que los

    juicios penales ms publicitados dentro de la gestin 1997-2000 del presente gobierno capitalino, han tenido su sede en los juzgados penales ubicados en el Reclusorio Oriente.

  • estn compuestas por magistrados propuestos por el ejecutivo local (Jefe de Gobierno del Distrito Federal) y aceptados por el legislativo (asamblestas del D.F.), y todos en este caso, tienen favores que devolver, se ha vuelto costumbre la confirmacin de los actos impugnados ante la segunda instancia; de esta manera estamos frente a un sistema circular de justicia, bien organizada y bastante cerrada, en un sentido peyorativo; aquellos funcionarios en contra de dicho esquema poltico y no de justicia, terminan por ser destituidos, removidos, cesados de sus funciones, si no son consignados por delitos en contra de la administracin de la justicia u otro ilcito fabricado.27 La Procuradura del Distrito Federal realiza sus investigaciones, consigna y ejerce la accin penal, el juez penal local emite autos de formal prisin, ahora si podemos presumir la eficacia y profesionalizacin de nuestros policas judiciales y ministerios pblicos, los juzgadores de primera instancia dictan sentencias condenatorias, el agraviado apela y la Sala confirma, tambin tenemos jueces capaces y honestos, el ndice de impunidad disminuye, las estadsticas delictivas muestran avances de reduccin en la comisin de actos criminales, la efectividad de la prevencin, represin y lucha contra la inseguridad pblica ha quedado demostrada en informes, reportes, slo en nmeros, el sistema de justicia capitalina es funcional y operable, el gobierno electo ha cumplido; pero realmente existi divisin e independencia de funciones del poder?, son los encarcelados culpables o inocentes?. As la apelacin es una reverenda perdida de tiempo, y de la prosecucin de la restriccin de la libertad personal, y es preferible recurrir al mitificado amparo, para tratar de paliar los efectos de una poltica criminolgica perredista, bastante positivista, retrograda y postulante de un sistema de justicia distributiva, la cual como ha quedado demostrado no es la ms idnea.28

    2. AMPARO. Si tomamos en cuenta que nuestro mitificado amparo es el mayor instrumento de defensa del gobernado, y hacemos caso a una serie de adjetivos magnificados sobre el mismo; interpretaramos a ste como el mejor medio de justicia legal y judicial que posee el sistema mexicano. Sabemos de antemano la falsedad de dichas afirmaciones, pero si estas fueran ciertas contra un auto de formal prisin se debera interponer el amparo sin necesidad de agotar la apelacin. Ahora seria conveniente cuestionar si el amparo ha conservado su naturaleza y objetivo, porque reforma tras reforma (con excepcin de las promulgadas en los sexenios de Lpez Mateos y Salinas de Gortar) ste deja de ser portavoz y exponente del lema sulpiciano de "dar a cada quien lo que

    se merece" como un reflejo de la justicia legal y judicial propugnada en una equidad y eficacia basada en las leyesemanadas de la voluntad del pueblo, y no de sus representantes y autoridades.

    3. APELACIN y AMPARO. Esto atiende a un principio de justicia conmutativa (el orden de los factores no altera el producto), y por lo tanto si el inculpado tiene dos oportunidades de atacar el auto de formal prisin esto implicara la presentacin en un primer momento de la apelacin, y en caso de perderla la interposicin del amparo indirecto contra dicha resolucin, por lo cual ante un sistema de probabilidad y lgica, el gobernado quejoso tendra ms opciones de defensa y triunfo, pues esto implica tener dos oportunidades para combatir un acto y en cualquiera de los casos, si el quejoso ha sido privado ilegalmente de su libertad, mediante una buena defensa y planteamiento del recurso y el juicio de amparo, forzosamente deber salir avante en cualquiera de ellos, al menos que se enfrente a un sistema de justicia apegada a los intereses de ciertos rganos y grupos en el poder.

    Bibliografa

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    Legislacin

    CDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL.

    CDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.CONSTITUCIN POLTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. LEY DE AMPARO.

    27. Durante el Io Gobierno de la Ciudad, se han destituido a una gran cantidad de jueces penales, siendo el caso ms famoso el de la recin 2g reinstalada en su cargo: Claudia Campuzano.

    28. Para aseverar esta posicin slo baste con revisar las noticias periodsticas o de radio y televisin, as como los spoots publicitarios del partido mencionado para sustentar sus posiciones de disminucin de la criminalidad en la Ciudad de Mxico.