Impreso en México Printed in Mexico - Suprema Corte de ... PARTE TCC • Sec. 1a. Jurisprudencia...

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  • GACETAdEl sEmAnArio judiCiAl dE lA fEdErACin

  • lA CompilACin y EdiCin dE EsTA GACETA EsTuviEron A CArGodE lA CoordinACin dE CompilACin ysisTEmATizACin dE TEsis dE lA suprEmA

    CorTE dE jusTiCiA dE lA nACin

  • GACETA

    SUPREMA CORTEDE JUSTICIA

    DE LA NACIN

    PODER JUDICIALDE LA FEDERACIN

    dEl sEmAnArio judiCiAl dE lA fEdErACin

    DCIMA POCA

    Mxico 2016

    LIBRO 35

    Tomo IV

    Octubre de 2016

    Tribunales Colegiados de Circuitoy Normativa y Acuerdos Relevantes

  • DIRECTORIO

    Coordinacin de Compilacin y Sistematizacin de Tesis:

    Cielito Bolvar GalindoCoordinadora

    Erika Arellano HobelsbergerSubdirectora General de Compilacin

    del Semanario Judicial de la Federacin

  • SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIN

    Presidente: Ministro Luis Mara Aguilar Morales

    PRIMERA SALA

    Presidenta: Ministra Norma Luca Pia Hernndez

    Ministros Jos Ramn Cosso Daz Alfredo Gutirrez Ortiz Mena Jorge Mario Pardo Rebolledo Arturo Zaldvar Lelo de Larrea

    SEGUNDA SALA

    Presidente: Ministro Alberto Prez Dayn

    Ministros Jos Fernando Franco Gonzlez Salas Javier Laynez Potisek Margarita Beatriz Luna Ramos Eduardo Medina Mora Icaza

  • QUINTA PARTETRIBUNALES COLEGIADOS

    DE CIRCUITO

  • SECCIN PRIMERAJURISPRUDENCIA

  • 2459

    Subseccin 1.POR REITERACIN

    ALEGATOS EN EL JUICIO LABORAL BUROCRTICO EN EL ESTADO DE JALISCO. AL NO ESTAR PREVISTA ESA FIGURA EN LA LEY PARA LOS SERVIDORES PBLICOS RELATIVA, A EFECTO DE RESPETAR SU DERECHO DE AUDIENCIA, DEBEN APLICARSE, SUPLETORIAMENTE, LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO Y LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.

    AMPARO DIRECTO 43/2016. 7 DE ABRIL DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: RODOLFO CASTRO LEN. SECRETARIO: HUMBERTO MORENO MARTNEZ.

    CONSIDERANDO:

    NOVENO.Estudio del asunto. En principio, debe decirse que, en el caso, procede la suplencia de la deficiencia de los conceptos de violacin, de conformidad con lo dispuesto por el artculo 79, fraccin V, de la Ley de Amparo vigente, por tratarse de un juicio de garantas promovido por la parte que figura como la trabajadora.

    En cuanto a este punto, es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 39/95,9 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, que en su rubro dispone: "SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL A FAVOR DEL TRABAJADOR. OPERA AUN ANTE LA AUSENCIA TOTAL DE CONCEPTOS DE VIOLACIN O AGRAVIOS."

    9 Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Novena poca, Tomo II, septiembre de 1995, pgina 333.

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    As, el anlisis de los conceptos de violacin, conlleva las consideraciones jurdicas siguientes.

    A. Procedente otorgar un plazo para la formulacin de alegatos en un juicio laboral burocrtico estatal. Este rgano colegiado, de oficio, estima que la responsable cometi una violacin procesal en perjuicio del actor, ahora quejoso, en virtud de que fue omisa en otorgarle el derecho para formular alegatos, lo que trascendi al resultado del fallo, en razn de que se absolvi a la demandada de cubrirle ciertas prestaciones que se le reclamaron.

    En principio, conviene precisar que respecto de las violaciones procedimentales, el artculo 172, fraccin VI, de la Ley de Amparo dispone que en los juicios tramitados ante tribunales administrativos, civiles, agrarios o del trabajo, se considerarn violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, cuando no se le concedan los plazos o prrrogas a que tenga derecho con arreglo a la ley.

    En ese tenor, como se anticip, el tribunal responsable omiti otorgarle la oportunidad para formular alegatos.

    Ello es as, porque la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin en la tesis 1a. LXXV/2013 (10a.),10 ha determinado que las garantas del debido proceso que aplican a cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional son las identificadas como formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la garanta de audiencia, las cuales permiten que los gobernados ejerzan sus defensas antes de que las autoridades modifiquen su esfera jurdica en forma definitiva. Criterio aislado que ahora se transcribe.

    "DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO.Dentro de las garantas del debido proceso existe un ncleo duro, que debe observarse inexcusablemente en todo procedimiento jurisdiccional, mientras que existe otro ncleo de garantas que resultan aplicables en los procesos que impliquen un ejercicio de la potestad punitiva del Estado. En cuanto al ncleo duro, las garantas del debido proceso que aplican a cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional son las que esta Suprema Corte de Justicia de la

    10 Tesis: 1a. LXXV/2013 (10a.). Registro digital: 2003017. Primera Sala; Semanario Judicial de la Fe deracin y su Gaceta, Dcima poca, Libro XVIII, Tomo 1, marzo de 2013, pgina 881, materia cons titucional.

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    Nacin ha identificado como formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la garanta de audiencia; las cuales permiten que los gobernados ejerzan sus defensas antes de que las autoridades modifiquen su esfera jurdica en forma definitiva. Al respecto, el Tribunal en Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nacin, en la jurisprudencia P./J. 47/95, de rubro: FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO., sostuvo que las formalidades esenciales del procedimiento son: (i) la notificacin del inicio del procedimiento; (ii) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; (iii) la oportunidad de alegar; y, (iv) una resolucin que dirima las cuestiones debatidas y cuya impugnacin ha sido considerada por esta Primera Sala como parte de esta formalidad. Ahora bien, el otro ncleo es comnmente identificado con el elenco mnimo de garantas que debe tener toda persona cuya esfera jurdica pretenda modificarse mediante la actividad punitiva del Estado, como ocurre, por ejemplo, con el derecho penal, migratorio, fiscal o administrativo, en donde se exigir que se hagan compatibles las garantas con la materia especfica del asunto. As, dentro de esta categora de garantas del debido proceso se identifican dos especies: la primera, corresponde a todas las personas independientemente de su condicin, nacionalidad, gnero, edad, etctera, dentro de las que estn, por ejemplo, el derecho a contar con un abogado, a no declarar contra s mismo o a conocer la causa del procedimiento sancionatorio; la segunda, resulta de la combinacin del elenco mnimo de garantas con el derecho de igualdad ante la ley, y protege a aquellas personas que pueden encontrarse en una situacin de desventaja frente al ordenamiento jurdico, por pertenecer a algn grupo vulnerable, por ejemplo, el derecho a la notificacin y asistencia consular, el derecho a contar con un traductor o intrprete, el derecho de las nias y nios a que su detencin sea notificada a quienes ejerzan su patria potestad y tutela, entre otras de la misma naturaleza." (Lo subrayado es de este Tribunal Colegiado).

    Tales formalidades esenciales del procedimiento, como se indica en el criterio aislado invocado, fueron establecidas en la jurisprudencia P./J. 47/95,11 emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, y son las siguientes:

    1) La notificacin del inicio del procedimiento y sus consecuencias;

    11 Tesis: P./J. 47/95. Registro digital: 200234. Pleno; Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta; Novena poca; Tomo II, diciembre de 1995; pgina 133, materia(s): Constitucional, Comn.

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    2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa;

    3) La oportunidad de alegar; y

    4) El dictado de una resolucin que dirima las cuestiones debatidas. Criterio jurisprudencial que tambin se transcribe.

    "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.La garanta de audiencia establecida por el artculo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento. Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privacin y que, de manera genrica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificacin del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolucin que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejara de cumplir con el fin de la garanta de audiencia, que es evitar la indefensin del afectado."

    De igual manera, el propio Pleno de nuestro Mximo Tribunal del Pas, en el criterio sustentado en la tesis P. XXXV/98,12 ha establecido que para brindar las condiciones materiales necesarias que permitan ejercer los medios defensivos previstos en las leyes, en respeto de la garanta de audiencia, resulta indispensable que el interesado pueda conocer directamente todos los elementos de conviccin que aporten las dems partes que concurran al procedimiento, para que pueda imponerse de los hechos y medios de acreditamiento que dichas partes hayan allegado al procedimiento de que se trate, con el objeto de que se facilite la preparacin de su defensa, mediante la rendicin de pruebas y alegatos, dentro de los plazos que la ley prevea para tal efecto.

    Criterio que a continuacin tambin se transcribe.

    12 Tesis: P. XXXV/98. Registro digital: 196510. Pleno; Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta; Novena poca; Tomo VII, abril de 1998; pgina 21, materia comn.

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    "AUDIENCIA, GARANTA DE. PARA QUE SE RESPETE EN LOS PROCEDIMIENTOS PRIVATIVOS DE DERECHOS, LA OPORTUNIDAD DE PRESENTAR PRUEBAS Y ALEGATOS DEBE SER NO SLO FORMAL SINO MATERIAL.La Suprema Corte ha establecido que dentro de los requisitos que deben satisfacer los ordenamientos que prevean procedimientos que puedan concluir con la privacin de derechos de los gobernados se encuentran los de ofrecer y desahogar pruebas y de alegar, con base en los elementos en que el posible afectado finque su defensa. En las leyes procedimentales, tales instrumentos se traducen en la existencia de instancias, recursos o medios de defensa que permitan a los gobernados ofrecer pruebas y expresar argumentos que tiendan a obtener una decisin favorable a su inters. Ahora bien, para brindar las condiciones materiales necesarias que permitan ejercer los medios defensivos previstos en las leyes, en respeto de la garanta de audiencia, resulta indispensable que el interesado pueda conocer directamente todos los elementos de conviccin que aporten las dems partes que concurran al procedimiento, para que pueda imponerse de los hechos y medios de acreditamiento que hayan sido aportados al procedimiento de que se trate, con objeto de que se facilite la preparacin de su defensa, mediante la rendicin de pruebas y alegatos dentro de los plazos que la ley prevea para tal efecto."

    De lo precisado, se colige que la oportunidad para alegar dentro de un procedimiento jurisdiccional implica, formalmente, un requisito que debe cumplirse materialmente a efecto de respetar, proteger y garantizar los derechos fundamentales de audiencia y adecuada defensa, cuya finalidad es evitar la indefensin del gobernado que pueda verse afectado con una resolucin privativa.

    As, el derecho de alegar respecto al proceso burocrtico en esta entidad federativa, es decir, la facultad con la que legalmente cuentan las partes para que argumenten lo que a su derecho convenga con pleno conocimiento del expediente y de la informacin que consta en l. Sin embargo, la Ley para los Servidores Pblicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, no prev expresamente un periodo para formular alegatos, pero por as permitirlo su artculo 10, fracciones II y III,13 debe aplicarse supletoriamente la Ley Federal de los

    13 "Artculo 10o. En lo no provisto por esta ley, se aplicarn supletoriamente, y en su orden:"I. Los principios generales de justicia social, que derivan del artculo 123 apartado B, de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos;"II. La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado;"III. La Ley Federal del Trabajo;"IV. La jurisprudencia;"V. La costumbre; y"VI. La equidad."

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    Trabajadores al Servicio del Estado y la Ley Federal del Trabajo, toda vez que tal institucin jurdica es la que sirve de medio para la integracin normativa y cuyo fin es llenar el vaco legislativo de la ley.

    En efecto, los artculos 112, 115, 117, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134 y 135 de la Ley para los Servidores Pblicos del Estado de Jalisco establecen:

    "Artculo 112. Para conocer de los conflictos laborales individuales y colectivos que se presenten entre los sujetos de esta ley habr un Tribunal de Arbitraje y Escalafn, el cual se integrar por:

    "I. Un Magistrado designado por el Gobernador del Estado de Jalisco;

    "II. Un Magistrado que ser designado por la federacin de sindicatos que tenga mayor representacin de servidores pblicos, lo cual ser validado por el propio Tribunal de Arbitraje y Escalafn, de conformidad con las disposiciones que establezca esta ley; y

    "III. Un tercer magistrado, designado por los otros dos rbitros.

    "Los Magistrados del Tribunal de Arbitraje y Escalafn durarn en su cargo tres aos, que iniciarn a partir del da primero de julio del ao en que principie su periodo, pudiendo ser ratificados.

    "Por cada integrante, se nombrar un suplente, quien en ausencia temporal del titular, lo sustituir de oficio. En caso de ausencia definitiva deber hacerse nueva designacin, sin perjuicio de la sustitucin temporal por el suplente, hasta que sta haya sido hecha.

    "El presidente del Tribunal de Arbitraje y Escalafn ser designado de entre los mismos, el cual durar en funciones un ao y no podr ser reelecto para el periodo inmediato.

    "El Tribunal de Arbitraje y Escalafn contar con el personal administrativo que sea necesario para su debido funcionamiento."

    "Artculo 115. El Tribunal de Arbitraje y Escalafn actuar en pleno, cuando

    se trate de conflictos de naturaleza colectiva o de importancia trascendente, a juicio de los Magistrados; las votaciones sern nominales sin perjuicio de que en caso de discrepancia, el Magistrado inconforme emita voto particular por escrito."

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    "Artculo 117. El procedimiento ser pblico, gratuito, inmediato, y se iniciar a instancia de parte. Los integrantes del Tribunal de Arbitraje y Escalafn debern tomar las medidas conducentes para lograr la mayor economa de tiempo, concentracin y sencillez en el proceso."

    "Artculo 128. El procedimiento ante el Tribunal de Arbitraje y Escalafn se iniciar con la presentacin del escrito de demanda ante la oficiala de partes, quien la turnar al secretario o al auxiliar de instruccin a ms tardar al siguiente da hbil.

    "El Tribunal de Arbitraje y Escalafn dictar acuerdo admitiendo la demanda si procediere conforme a derecho, o la desechar de plano cuando sea notoriamente frvola o improcedente.

    "En acuerdo de admisin se sealar da y hora para que tenga verificativo la audiencia de conciliacin, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisin de pruebas; ordenndose se notifique el acuerdo personalmente a las partes y se entregue copia certificada de la demanda a la parte demandada para que produzca contestacin en un trmino de diez das contados a partir del da siguiente de su notificacin, con el apercibimiento que de no contestar se le tendr por contestada la demanda en sentido afirmativo.

    "Cuando el domicilio del demandado se encuentre fuera del lugar en donde radica el tribunal, el trmino para la contestacin de la demanda se ampliar un da por cada 40 kilmetros de distancia o fracciones que excedan de la mitad. Adems se apercibir al demandado para que seale domicilio para recibir notificaciones en la zona metropolitana de Guadalajara, con el apercibimiento que de no hacerlo las posteriores notificaciones, an las personales, se harn en los estrados del tribunal.

    "La falta de notificacin a alguna de las partes, obliga al tribunal a sealar de oficio nuevo da y hora para la celebracin de la audiencia, salvo que las partes concurran a la misma, o que el actor se desista de las acciones intentadas en contra de quien no hubiere sido notificado.

    "Cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, el tribunal en caso de que notare alguna irregularidad en el escrito de demanda o estuviera ejercitando acciones contradictorias, al admitir la demanda le sealar los defectos u omisiones en que haya incurrido y lo prevendr para que los subsane dentro de un trmino de tres das."

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    "Artculo 129. Si las partes no comparecen a la celebracin de la audiencia sealada se les tendr por ratificada su demanda y contestacin de demanda; en caso de no asistir a la etapa de ofrecimiento y admisin de pruebas, se les tendr por perdido el derecho a presentar pruebas e inconformes con todo arreglo, dndose por concluidas todas y cada una de las etapas procesales y se pronunciar laudo en un trmino que no exceda de quince das."

    "Artculo 130. La audiencia se iniciar con la intervencin del Pleno del Tribunal, del auxiliar de instruccin o del secretario, haciendo una exhortacin a las partes para que solucionen la controversia en forma conciliatoria, y de lograrse el convenio relativo aprobado por el tribunal, surtir todos los efectos legales de un laudo y se dar por concluido el procedimiento, sin perjuicio de la ejecucin de los acuerdos consignados por las partes.

    "Slo podr suspenderse una sola vez la audiencia, si las partes lo solicitan por encontrarse en plticas conciliatorias, por lo que el tribunal en ese acto, sealar nuevo da y hora para la continuacin de la misma, fecha sta que se procurar ser la ms cercana, con la finalidad de darle celeridad al procedimiento."

    "Artculo 131. En el caso de no lograrse el arreglo conciliatorio, el tribu

    nal, tendr a las partes como inconformes y conceder el uso de la palabra al actor o a su representante legal, para que ratifique, rectifique o ample su escrito inicial de demanda, en cuya ampliacin slo podr aportar nuevos datos respecto a los hechos o incluir mayores prestaciones, sin poder demandar en ese acto a quien no haya incluido en su escrito inicial. En el caso de que se ejerciten nuevas acciones o se adicionen hechos substanciales a los narrados en la demanda y el demandado o demandados no estn en aptitud de contestar los mismos en ese acto por desconocimiento o inasistencia, se suspender la audiencia para dar conocimiento a los demandados de los nuevos conceptos, fijndose el trmino y apercibimientos contenidos en el artculo 128 de esta ley para que manifiesten lo que a su derecho convenga, y se sealar la fecha en que se reanudar la audiencia, a partir del momento en que ocurri la suspensin decretada."

    "Artculo 132. Concluida la intervencin de la parte actora, o transcu

    rrido el trmino mencionado en el artculo inmediato anterior, se conceder el uso de la palabra a la parte demandada, para que por s, o por conducto de su apoderado o representante legtimo, ratifique o precise lo aseverado en la contestacin producida. Asimismo en caso de que el actor necesite ofrecer pruebas relacionadas con hechos desconocidos que se desprendan de la contestacin de la demanda, podr solicitar que la audiencia se suspenda para

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    reanudarse a los diez das siguientes a fin de preparar dentro de este plazo las pruebas correspondientes a tales hechos, procediendo de inmediato a abrir la etapa de ofrecimiento de pruebas, en donde las partes podrn aportar todos los elementos de conviccin que deseen, sin ms limitaciones que las derivadas de la existencia, factibilidad o posibilidad de su desahogo en forma fsica, por los servidores del tribunal."

    "Artculo 133. El Pleno del tribunal, el auxiliar de instruccin, o el se

    cretario, calificar las pruebas admitiendo las que estime pertinentes y desechando aquellas que resulten notoriamente inconducentes o contrarias a la moral o al derecho, o que no tengan relacin con la litis planteada. Acto continuo se sealar el orden de su desahogo, procurando que sean primero las del actor y posteriormente las del demandado, tomando en cuenta la naturaleza de las pruebas y la celeridad del procedimiento."

    "Artculo 134. En la audiencia de desahogo, slo se recibirn las pruebas

    admitidas previamente, a no ser que se refieran a hechos supervenientes, en cuyo caso, se dar vista a la contraria antes de resolver lo procedente. Se exceptan las relativas a las tachas de testigos o la confesional, siempre que se ofrezcan antes de la declaratoria de haberse concluido el procedimiento y se cite a las partes a or el laudo correspondiente."

    "Artculo 135. El Tribunal de Arbitraje y Escalafn tendr las ms am

    plias facultades para la prctica de las diligencias de desahogo de pruebas. Los servidores pblicos autorizados de las entidades pblicas, pondrn a disposicin del tribunal los documentos, archivos y constancias que se refieran o se relacionen con los hechos investigados en el procedimiento, sin perjuicio de que enven las copias que les solicite el tribunal. Concluida la recepcin de pruebas y practicadas las diligencias ordenadas por el tribunal, se declarar concluido el procedimiento y se dictar el laudo correspondiente dentro de un trmino que no exceder de veintids das hbiles."

    De los preceptos transcritos, se advierte que para conocer de los conflictos laborales individuales entre los trabajadores y las dependencias o entidades pblicas, habr un Tribunal de Arbitraje y Escalafn, que se integrar por tres Magistrados; que el tribunal actuar en Pleno tratndose de juicios de naturaleza colectiva, o cuando a juicio de los Magistrados el asunto sea de importancia trascendente y las votaciones sern nominales, sin perjuicio que el Magistrado inconforme pueda emitir voto particular; que el procedimiento ser pblico, gratuito, inmediato y se iniciar a instancia de parte, debindose tomar las medidas conducentes para lograr la mayor economa de tiempo, concentracin y sencillez en el proceso.

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    Tambin se establece que la demanda se presentar por escrito, precisando los hechos y puntos petitorios y se acompaarn las copias necesarias para cada una de las autoridades o partes demandadas, y en el acuerdo de admisin se sealar da y hora para la celebracin de la audiencia de conciliacin, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisin de pruebas, otorgndole a la demandada un plazo de diez das para que produzca contestacin, que se ampliar si la demandada radica fuera del lugar del tribunal.

    De igual forma, refieren que si las partes no comparecen a la celebracin de la audiencia, se les tendrn por ratificadas la demanda y su contestacin; as como por perdido el derecho a ofrecer pruebas, e informes y se darn por concluidas todas las etapas procesales y se dictar el laudo en un trmino no mayor a quince das; que la audiencia iniciar exhortando a las partes para que lleguen a un arreglo conciliatorio, que de no lograrse se conceder la palabra a la parte actora para que ratifique, rectifique o ample su demanda en la cual slo podr aportar nuevos datos respecto de los hechos o aumentar las prestaciones, pero no podr incluir nuevos demandados.

    Por otra parte, sealan que una vez que la demandada ratifique o precise lo manifestado en su contestacin, se proceder a abrir la etapa de ofrecimiento de pruebas, admitindose aquellas que se estimen pertinentes y desechando las que resulten notoriamente inconducentes o contrarias a la moral o que no tengan relacin con la litis planteada, sealndose el orden para su desahogo; que slo se desahogarn las pruebas admitidas previamente, a no ser que se trate de hechos supervenientes, siempre que se ofrezcan antes de la declaratoria de haber concluido el procedimiento y se cite a las partes para or el laudo correspondiente y concluida la recepcin de las pruebas, se declarar concluido el procedimiento y se dictar el laudo correspondiente dentro de un trmino no mayor a veintids das hbiles; sin embargo, la legislacin burocrtica local no prev, expresamente, la posibilidad de que las partes puedan formular alegatos.

    Cierto, los artculos 127, 127 Bis y 131 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado disponen:

    "Artculo 127. El procedimiento para resolver las controversias que se sometan al Tribunal Federal de Conciliacin y Arbitraje, se reducir: a la presentacin de la demanda respectiva que deber hacerse por escrito o verbalmente por medio de comparecencia; a la contestacin, que se har en igual forma; y a una sola audiencia en la que se recibirn las pruebas y alegatos de las partes, y se pronunciar resolucin, salvo cuando a juicio del propio

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    tribunal se requiera la prctica de otras diligencias, en cuyo caso se ordenar que se lleven a cabo, y, una vez desahogadas, se dictar laudo."

    "Artculo 127 Bis. El procedimiento para resolver las controversias relativas a la terminacin de los efectos del nombramiento de los trabajadores ante el Tribunal Federal de Conciliacin y Arbitraje, se desarrollar en la siguiente forma:

    "I. La dependencia presentar por escrito su demanda, acompaada del acta administrativa y de los documentos a que se alude el artculo 46 bis, solicitando en el mismo acto el desahogo de las dems pruebas que sea posible rendir durante la audiencia a que se refiere la siguiente fraccin;

    "II. Dentro de los tres das siguientes a la presentacin de la demanda se correr traslado de la misma al demandado, quien dispondr de nueve das hbiles para contestar por escrito, acompaando las pruebas que obren en su poder, sealando el lugar o lugares en donde se encuentren los documentos que no posea, para el efecto de que el tribunal los solicite, y proponiendo la prctica de pruebas durante la audiencia a la que se refiere la fraccin siguiente; y

    "III. Fijados los trminos de la controversia y reunidas las pruebas que se hubiesen presentado con la demanda y la contestacin, el tribunal citara a una audiencia que se celebrar dentro de los quince das siguientes de recibida la contestacin, en la que se desahogaran pruebas, se escucharn los alegatos de las partes y se dictarn los puntos resolutivos del laudo, que se engrosar dentro de los cinco das siguientes a la fecha de la celebracin de la audiencia, salvo cuando a juicio del tribunal se requiera la prctica de otras diligencias para mejor proveer, en cuyo caso se ordenar que se lleven a cabo y una vez desahogadas se dictar el laudo dentro de quince das."

    "Artculo 131. El tribunal, tan luego como reciba la contestacin de la demanda una vez transcurrido el plazo para contestarla, ordenar la prctica de las diligencias que fueren necesarias y citar a las partes y, en su caso, a los testigos y peritos, para la audiencia de pruebas, alegatos y resolucin."

    Por su parte, la Ley Federal del Trabajo, vigente a partir del uno de diciembre de dos mil doce, en sus artculos 882, 884, 885 y 888, s prev la posibilidad de que las partes puedan formular alegatos, en virtud de que dichos numerales disponen textualmente lo siguiente:

    "Artculo 882. Si las partes estn conformes con los hechos y la controversia queda reducida a un punto de derecho, al concluir la audiencia de

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    conciliacin, demanda y excepciones, y ofrecimiento y admisin de pruebas, se otorgar a las partes trmino para alegar y se dictar el laudo."

    "Artculo 884. La audiencia de desahogo de pruebas se llevar a cabo conforme a las siguientes normas:

    "I. Abierta la audiencia, se proceder a desahogar todas las pruebas que se encuentren debidamente preparadas, procurando que sean primeramente las del actor e inmediatamente las del demandado o, en su caso, aquellas que hubieren sido sealadas para desahogarse en su fecha;

    "II. Si faltare por desahogar alguna prueba, por no estar debidamente preparada, se suspender la audiencia para continuarla dentro de los diez das siguientes, hacindose uso de los medios de apremio a que se refiere esta Ley;

    "III. En caso de que las nicas pruebas que falten por desahogar sean copias o documentos que hayan solicitado las partes, no se suspender la audiencia, sino que la Junta requerir a la autoridad o funcionario omiso, le remita los documentos o copias; si dichas autoridades o funcionarios no cumplieran con esa obligacin, a solicitud de parte, la junta se lo comunicar al superior jerrquico para que se le apliquen las sanciones correspondientes; y

    "IV. Desahogadas las pruebas, las partes, en la misma audiencia, podrn formular sus alegatos."

    "Artculo 885. Al concluir el desahogo de las pruebas, formulados los alegatos de las partes y previa certificacin del secretario de que ya no quedan pruebas por desahogar, el auxiliar, de oficio, declarar cerrada la instruccin, y dentro de los diez das siguientes formular por escrito el proyecto de resolucin en forma de laudo, que deber contener:

    "I. Un extracto de la demanda y de la contestacin, rplica y contrarrplica; y en su caso, de la reconvencin y contestacin de la misma;

    "II. El sealamiento de los hechos controvertidos;

    "III. Una relacin de las pruebas admitidas y desahogadas, y su apreciacin en conciencia, sealando los hechos que deban considerarse probados;

    "IV. Las consideraciones que fundadas y motivadas se deriven, en su caso, de lo alegado y probado; y

  • 2471QUINTA PARTE TCC Sec. 1a. Jurisprudencia

    "V. Los puntos resolutivos."

    "Artculo 888. La discusin y votacin del proyecto de laudo, se llevar a cabo en sesin de la Junta, de conformidad con las normas siguientes:

    "I. Se dar lectura al proyecto de resolucin, a los alegatos y observaciones formuladas por las partes;

    "II. El presidente pondr a discusin el negocio con el resultado de las diligencias practicadas; y

    "III. Terminada la discusin, se proceder a la votacin, y el presidente declarar el resultado."

    As las cosas, ante la existencia de un vaco legislativo, el propio creador de las leyes dispone de la figura jurdica de la supletoriedad, que se aplica para integrar una omisin en la ley o para interpretar sus disposiciones de forma que se complemente con principios generales contenidos en otras leyes.

    Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, en la jurisprudencia 2a./J. 34/2013 (10a.), de la Dcima poca del Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Libro XVIII, Tomo 2, marzo de 2013, pgina 1065, estableci los requisitos para la aplicacin de la supletoriedad de una ley respecto de otra, al disponer:

    "SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE.La aplicacin supletoria de una ley respecto de otra procede para integrar una omisin en la ley o para interpretar sus disposiciones y que se integren con otras normas o principios generales contenidos en otras leyes As, para que opere la supletoriedad es necesario que: a) El ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente, o que un ordenamiento establezca que aplica, total o parcialmente, de manera supletoria a otros ordenamientos; b) La ley a suplir no contemple la institucin o las cuestiones jurdicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun establecindolas, no las desarrolle o las regule deficientemente; c) Esa omisin o vaco legislativo haga necesaria la aplicacin supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurdico planteado, sin que sea vlido atender a cuestiones jurdicas que el legislador no tuvo intencin de establecer en la ley a suplir; y, d) Las normas aplicables supletoriamente no contraren el ordenamiento legal a suplir, sino

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    que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen especficamente la institucin de que se trate."

    En ese orden de ideas, en el caso que nos ocupa, el primero de los requisitos sealados se cumple satisfactoriamente (inciso a), en virtud de que la ley burocrtica estatal, en su artculo 10, prev que en lo no previsto por dicho ordenamiento legal, se aplicarn supletoriamente, y en su orden:

    I. Los principios generales de justicia social, que derivan del artculo 123, apartado B, de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos;

    II. La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado;

    III. La Ley Federal del Trabajo;

    IV. La jurisprudencia;

    V. La costumbre; y,

    VI. La equidad.

    Tambin se encuentra colmado el requisito establecido en el inciso b), consistente en que la ley a suplir no contemple la institucin o las instituciones jurdicas que se pretendan aplicar supletoriamente, o aun establecindolas, no las desarrolle o las regule de manera deficiente, ya que la Ley para los Servidores Pblicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, no prev expresamente la posibilidad de que las partes puedan formular alegatos.

    El tercero de los requisitos (inciso c), se satisface, toda vez que dicha omisin hace necesaria la aplicacin supletoria de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado o la Ley Federal del Trabajo para solucionar la controversia, ya que el periodo de alegatos parte de las formalidades esenciales del procedimiento, y el legislador ordinario no tuvo la intencin de excluir la figura jurdica de los alegatos, como se evidenciar.

    Finalmente, se satisface el cuarto requisito para la supletoriedad (inciso d), consistente en que las normas aplicables no contraren el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios, en tanto que la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en su artculo 127, y la Ley Federal del Trabajo en el numeral 884, fraccin IV, establecen la posibilidad de que las partes puedan formular alegatos, lo cual obedece a un fin

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    constitucionalmente vlido, consistente en que con ello se les concede a las partes la posibilidad de pronunciarse respecto de lo contenido en autos una vez concluida la audiencia de conciliacin, demanda y excepciones; y ofrecimiento y admisin de pruebas, haciendo las manifestaciones que estimen convenientes a su derecho, las cuales deben ser del conocimiento de la autoridad instructora antes de la emisin del laudo correspondiente.

    Ahora bien, como se adelant, del anlisis gentico del proceso legislativo de la Ley para los Servidores Pblicos del Estado de Jalisco, que se public en el Peridico Oficial "El Estado de Jalisco", el trece de mayo de mil novecientos sesenta y nueve, se advierte que no fue la intencin del legislador excluir la figura de alegatos en los juicios burocrticos de la entidad, segn su redaccin:

    "Ciudadanos diputados:

    "Las comisiones de estudios legislativos y de trabajo que suscriben el presente, se avocaron al estudio de la iniciativa de ley elevada al H. Congreso del Estado por el Ejecutivo de la entidad y que se refiere al estatuto que fija las relaciones contractuales de trabajo entre las dependencias de los Poderes del Estado de Jalisco y servidores de dichos poderes.

    "Esta iniciativa del Ejecutivo ha merecido un acucioso y detenido estudio por parte de los miembros de estas comisiones quienes durante varios meses se entregaron con todo cuidado a la evaluacin de las proposiciones que contiene la misma (sic) y que, por ser de gran trascendencia para la vida institucional de Jalisco por mirar al bien de un sector perfectamente definido, el de los servidores pblicos del Estado, deber tener alcances y repercusiones de gran magnitud, por dirigirse precisamente hacia aquellos que vienen a ser los colaboradores de la administracin estatal y por consecuencia factores muy importantes en la forma en que esta administracin haga rendir los frutos de su esfuerzo en beneficio de toda la colectividad jalisciense.

    "La iniciativa en cuestin revela una vez ms el propsito francamente humanista, demostrado en reiteradas ocasiones, que inspira los actos del Ejecutivo de la entidad; y es menester confesarlo, responde a una necesidad social largamente ambicionada y en la cual Jalisco, Estado que se ha sealado a la vanguardia en los avances de legislaciones que consoliden francas conquistas de conquista social (sic), en el aspecto estatutario normativo de las relaciones del Estado con sus trabajadores, haba permanecido a la zaga desdiciendo en esa forma la limpia trayectoria progresista de las normas substantivas de nuestro Estado.

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    "Es por esto que, ahora el Ejecutivo consider llegado el momento para establecer una legislacin tan benfica, los suscritos titulares de las comisiones prefirieron producir un dictamen que aun retardado en su expedicin, s se considera constituye la maduracin de muchas horas invertidas en proponer un ordenamiento que venga realmente a beneficiar a los servidores pblicos de la entidad; que es producto adems, de un debate e intercambio de opiniones entre los diferentes miembros de estas comisiones y que, finalmente, como esperamos, al merecer la aprobacin de ustedes, ciudadanos diputados, venga a constituir un cdigo no solamente ajustado a las normas de la Constitucin General de los Estados Unidos Mexicanos, sino del todo acorde con sus principios redentores y de verdadera ambicin por el alcance de la justicia social.

    "Y si bien es cierto que el ordenamiento en s, puede no satisfacer todas las justas y amplias aspiraciones de la burocracia estatal, por mediar factores de tipo econmico que por el momento hacen irrealizable el alcance integral de estas metas, tambin lo es que el mismo sienta las bases para ir derivando una serie de amplias prestaciones que da a da tendrn que seguir por el camino del aumento respondiendo as a las lneas generales del proyecto a estudio y a las tendencias de la doctrina de la Revolucin Mexicana en constante evolucin, tal y como ha sucedido en el caso de la burocracia federal que cada vez consolida y aumenta las prestaciones para sus miembros con base en el estatuto respectivo, que sirvi en gran parte de modelo a la iniciativa del Ejecutivo y al presente dictamen.

    "No obstante que en lo general estas comisiones consideran que la iniciativa del Ejecutivo cumple ampliamente con los mnimos de seguridad y garantas para los trabajadores estatales y sienta las bases al futuro incremento en sus prestaciones y mejora econmica, estas comisiones consideraron conveniente introducir a dicha iniciativa en el dictamen que aqu se produce, algunas modificaciones, casi todas de forma, que tienden a aclarar los preceptos de la iniciativa o bien a mejorar los alcances imperativos de algunos artculos y finalmente suprimieron algunas de las disposiciones propuestas para permitir una mayor autonoma de los sindicatos que se vayan a formar con base en el ordenamiento a estudio.

    "A continuacin se hace una sntesis de las modificaciones hechas por estas comisiones a la iniciativa del Poder Ejecutivo " (El subrayado es de este rgano colegiado).

    Posteriormente, por Decreto Nmero 11559 se aprob la nueva Ley para los Servidores Pblicos del Estado de Jalisco, el veintids de marzo de

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    mil novecientos ochenta y cuatro, y publicado por el mismo medio de difusin el siete de abril del mismo ao, sin que tampoco se advierta la restriccin del periodo de alegatos en el proceso laboral, al establecer, en la exposicin de motivos y dictamen, lo siguiente:

    "Decreto No. 11559."Exposicin de motivos"Ciudadanos diputados:

    "El Ejecutivo de la entidad, en uso de las facultades que le confiere la fraccin II del artculo 16, de la Constitucin Poltica del Estado, envi a este Congreso, para su aprobacin, la Iniciativa que contiene la Ley para los Servidores Pblicos del Estado de Jalisco y de sus Municipios.

    "La iniciativa fue turnada, para su estudio y dictamen, a la Comisin de Estudios Legislativos, Puntos Constitucionales y Reglamentos, que es a cargo de los suscritos, a la que, de conformidad con la fraccin II del artculo 32, de la Ley Reglamentaria del Poder Legislativo, le corresponde conocer sobre asuntos que se refieren a leyes reglamentarias u orgnicas de dispositivos de la Constitucin Local.

    "Al fundamentar el dictamen que proponemos a la elevada consideracin de esta asamblea, es menester, por su importancia, transcribir los motivos que el Ejecutivo del Estado manifiesta en la iniciativa:

    "El derecho, que en nuestro pas, se nutre del pensamiento, filosofa y normas a que dio origen la Revolucin Mexicana, debe regir una realidad que es cambiante, y en este sentido evolucionar al derecho en la medida del cambio social que acontece.

    "Dentro de esta dinmica de cambio y adecuacin, es importante destacar, entre otras, la reforma constitucional al artculo 115, misma que busca un mayor fortalecimiento del Municipio, y la democratizacin integral de la Nacin.

    "El Constituyente del 17, en el artculo 123, busc dar garantas a los trabajadores, a fin de equilibrar los factores de la produccin, esta nueva reforma constitucional ampla el espectro del ideal, ya que permitir a los Municipio, y a sus servidores, la consolidacin de la justicia social, propsito que indudablemente redundar en beneficio de la ciudadana.

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    "Con Venustiano Carranza, la Constitucin ilumina el derecho internacional, ya que constituy fuente de inspiracin para otras legislaciones; con Miguel de la Madrid, la proteccin al trabajador alcanza su concepto integral.

    "Para evaluar esta reforma constitucional, es importante recordar que el Constituyente de 1917, estableci que se incluyera, en la Constitucin General de la Repblica, un artculo que consagrara los derechos de los trabajadores. Surgi as el Derecho Social. Sin embargo, en este inicio, los trabajadores al servicio del Estado quedaron fuera de esta proteccin, habiendo permanecido siempre sujetos al cambio de funcionarios.

    "Esta situacin se remedi, paulatinamente, cuando el General Lzaro Crdenas expidi, el 5 de Diciembre de 1938, El Estatuto de los Trabajadores al Servicio del Estado

    "En 1941, se reform el estatuto anterior; aumentaron los puestos considerados de confianza; se suprimieron las Juntas Arbitrales, y se conserv el Tribunal de Arbitraje. En esta etapa, se consolida el Derecho de Asociacin Profesional y el de Huelga.

    "Corresponde al presidente Adolfo Lpez Mateos presentar al Congreso la iniciativa de ley, en donde se incorpor el apartado B, al artculo 123 de la Constitucin.

    "No obstante estas disposiciones de proteccin a los servidores pblicos, an quedaron marginados de sus beneficios los trabajadores al servicio de las entidades federativas, as como tambin los trabajadores de los 2,376 Municipios de la Repblica Mexicana.

    "Por lo que a nuestro Estado compete, en el Peridico Oficial El Estado de Jalisco, de fecha 13 de mayo, ao de 1969, apareci publicada la Ley para los Servidores Pblicos del Estado de Jalisco, pero, una vez ms, sta no contempl a los servidores de los 124 Municipios de la entidad.

    "La Ley para los Servidores Pblicos del Estado de Jalisco tuvo su origen en una reforma constitucional a nivel nacional, en donde se plasmaron las bases de una legislacin que les garantizara, a los servidores pblicos, en sus respectivas entidades federativas, las condiciones mnimas de estabilidad en sus empleos y la posibilidad de acudir a un tribunal, en donde se pudieran impugnar las decisiones de los titulares de los Poderes y de las dependencias gubernamentales, sobre la responsabilidad administrativa de un trabajador,

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    cuando se le separaba de esa actividad, con todas las consecuencias econmicas que el cese produce.

    "Hoy, nuevamente, se hace necesaria la revisin de esa legislacin, con motivo de que en la reforma al artculo 115 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, y la correlativa en la Constitucin Poltica Local, contenida en los artculos 38, fraccin VI, y en el 65, los servidores municipales debern gozar, en lo sucesivo, de las mismas condiciones de estabilidad y permanencia en sus cargos, as como de la facultad de acudir a Tribunales que diriman las diferencias laborales que, necesariamente, se presentan en las actividades humanas.

    "La actual Ley para los Servidores Pblicos del Estado de Jalisco, ha demostrado, en el transcurso de su aplicacin, que existen omisiones y lagunas en su contenido. Se ha notado tambin, que es necesario adaptar sistemas procesales ms modernos y giles que permitan rapidez, concentracin y economa en los juicios derivados de las controversias laborales, o con motivo de la interpretacin y aplicacin de las condiciones generales de trabajo, que se fijen dentro de las dependencias oficiales. Por esto, se busca una mayor armona; el desarrollo de ms eficientes normas de actividad que se traduzcan en tranquilidad para los servidores pblicos, y su aplicacin en los centros de trabajo.

    "As se inici la revisin de la Ley para los Servidores Pblicos del Estado de Jalisco, con un anlisis de todas las disposiciones que la integran en la actualidad. Se conservaron las que se estiman que conservan su vigencia y operabilidad, y se adicionaron y enriquecieron algunos aspectos que, por lo escueto de la referencia actual, daban lugar a interpretaciones personales y no a un conocimiento profundo de la intencin legislativa.

    "Por ello, se podrn apreciar disposiciones que no varan en forma sustancial, puesto que en la estructura general de las relaciones GobiernoServidor todava tienen utilidad. En otras, se agreg la aplicabilidad de la norma a los Trabajadores al Servicio de los Ayuntamientos Constitucionales del Estado, a los organismos y empresas descentralizadas, tanto a nivel estatal como municipal, y a otras oficinas de nueva creacin. ste es el caso del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

    "En cuanto a los derechos fundamentales, se respeta en forma irrestricta el de la huelga, cuando se violen de manera general y sistemtica las condiciones de trabajo en perjuicio de los servidores, pero se establecen las normas de procedimiento necesarias para tratar de solucionar, conciliatoriamente,

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    el conflicto que se suscite. Se impide asimismo, que se daen instalaciones; que se perjudique el inters general o la salud pblica, por la suspensin de labores de los huelguistas.

    "Se amplan las normas de procedimiento, para que tanto los actores como los demandados tengan conciencia de las etapas procesales siguientes; la forma en que deben desarrollarse las audiencias; la intervencin en los diversos niveles de conflictos individuales o colectivos, y la participacin ms activa del Tribunal de Arbitraje y Escalafn, en la resolucin rpida de los litigios, con la celebracin de Convenios Conciliatorios que, sin menoscabo de los derechos de los servidores, busquen llevar la tranquilidad y la declaracin del derecho a quien legtimamente lo deba poseer.

    "Si bien es cierto que algunas de las partes de la ley se conservan intactas en su redaccin; sin embargo, se ha considerado conveniente estructurar de nuevo el ordenamiento, en razn a que se hizo necesaria una diferente colocacin de captulos y la renumeracin de los artculos. Para una mejor adecuacin de la legislacin que se propone, se consider til integrar la ley en forma completa y no simplemente proponer reformas o adiciones a los artculos en vigencia.

    "Esta comisin procedi al estudio del proyecto de ley contenido en la iniciativa y, despus del anlisis realizado, consider necesario hacer algunas adecuaciones al contenido del mismo, las cuales, en forma detallada, exponemos a continuacin:

    "En el artculo 5o., se suprime el texto tengan nombramiento, o estn incluidos en la nmina de pago de sueldos, para evitar repeticiones, toda vez que ya se encuentra definido, en el artculo 2o., el carcter del servidor pblico; en el artculo 6o., se modifica la redaccin para dar mayor claridad, sealndose como servidores pblicos supernumerarios, a los que se otorguen nombramientos de los previstos en las fracciones II a V del artculo 16; el artculo 9o., se modific para incluir, dentro de este dispositivo, al Tribunal de lo Contencioso Administrativo y al Tribunal de Arbitraje y Escalafn; en el artculo 10, se modific la redaccin para establecer el orden de las fracciones, de acuerdo con la jerarqua de las normas; en el artculo 16, se modifica la redaccin para darle mayor claridad, evitando repeticiones innecesarias; al artculo 17, se le agrega la fraccin X, para sealar, como requisito de los nombramientos, el que estos contengan nombre y firma de quien los expida; en el artculo 18, se sustituye el trmino constrie por el de obliga por considerarse menos severo, y se suprime la expresin obligaciones toda vez, que, al incumplirse es cuando se genera la obligacin; al artculo 20, que prev el caso de traslado

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    de un servidor pblico, de una poblacin a otra, se le agreg, como requisito, que exista previa anuencia de su parte, as como la obligacin de la entidad pblica para que, adems de cubrir los gastos del servidor pblico, cubra los gastos de traslado de su familia y de sus pertenencias, al nuevo lugar de trabajo, el artculo 21, se modific para corregir la remisin al artculo 46, ya que debe referirse al artculo 44; en el artculo 22, se modifica la fraccin V, en sus incisos g), h), j) y k), para mejorar la redaccin; el artculo 23, se modifica en la forma siguiente: en el primer prrafo, para corregir la remisin a que hace referencia ya que esta debe hacerse a la fraccin V del artculo anterior, no como ah se propona; en el segundo prrafo, para corregir lo que tal vez pudiera ser un error mecanogrfico para quedar tal circunstancia en lugar de de la circunstancia, en el prrafo tercero se agrega el trmino de cinco das para comunicar al servidor pblico la terminacin de la relacin laboral, y el siguiente texto al final, La falta de oficio comunicando al servidor pblico la determinacin que le afecte, har presumir la injustificacin del cese, agregado considerado beneficioso para el servidor pblico, por la seguridad jurdica que implica; en el artculo 26, se sustituye el texto las dependencias, Ayuntamientos, organismos descentralizados por el de entidades pblicas, por considerarse este trmino ms amplio y que engloba todo lo anterior; el artculo 42, en el primero y segundo prrafos, se modifica la redaccin, para que no sea obligacin el conceder licencias, sino facultad de las entidades pblicas; en el artculo 45, se sustituye el trmino retribucin por remuneracin para adecuarlo al artculo 127 de la Constitucin Federal; del artculo 55, se modificaron las fracciones I, VII, XV y XVIII, para dar mayor claridad a su redaccin, y las fracciones XXII y XXIV, para suprimir el trmino la secretara de, puesto que el nombre de esta dependencia del Ejecutivo es Contralora General del Estado; del artculo 58, se suprime, al final, el texto y sern nombrados en la primera quincena del mes de enero que corresponda. Lo anterior, en virtud de que no coincide la fecha de los relevos en todas las entidades; en el artculo 59, se sustituye el trmino jefe por titular; del artculo 61, se corrigi al final la referencia, ya que debe ser la fraccin V del artculo 22; del artculo 64, slo se modifica la redaccin, por considerarse confusa la contemplada en la iniciativa; artculo 66, se propone, en la segunda parte de este artculo, modificar la redaccin para quedar como sigue: pero las incapacidades que con este motivo se autoricen sern con goce de sueldo ntegro. Lo anterior, en virtud de que lo referente a enfermedades no profesionales se trata, con base a licencias, en otro captulo; en el artculo 68, se sustituye el trmino salario por sueldo; el artculo 70, se modifica, para agregar la posibilidad de que haya sindicatos en las empresas o asociaciones de participacin estatal o municipal mayoritaria; el artculo 76, se modific para incluir, dentro de esta prohibicin a las empresas o asociaciones antes mencionadas; en la fraccin II del artculo 84, se corrigi la referencia, ya que debe ser al artculo 74; del

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    artculo 85, se corrigi la referencia, pues debe remitir al artculo 81; en el artculo 90, fraccin II, se sustituye el trmino disposiciones disciplinarias por el de correcciones disciplinarias, por considerarse ms correcto; el artculo 93, se modific para agregar un segundo prrafo a la fraccin IV, cuyo texto es el siguiente: Cuando el servidor pblico no preste el servicio todos los das de la semana o lo haga slo por varias horas al da, percibir la parte proporcional que corresponda; del artculo 99, se corrigi la remisin a que hace referencia ya que esta debe ser al artculo 96; el artculo 114, se modific para agregar, dentro de este dispositivo, a las empresas o asociaciones de participacin estatal o municipal mayoritaria; al artculo 119, se agrega despus del trmino de 5 das en su defecto, el tribunal las expedir sin costo para el servidor pblico; el artculo 138, se modific, para ampliar el trmino de 6 meses para los efectos de la caducidad, trmino que favorece al servidor pblico, tal como se contiene en el artculo 772 de la Ley Federal del Trabajo; artculo 146, se modifica la redaccin de este dispositivo, para quedar como sigue: recibida la demanda por escrito de los peticionarios, el tribunal correr traslado con todos los anexos y pliegos de peticiones al titular de la entidad pblica demandada, o de quienes pueda depender la concesin de lo solicitado, o la suspensin de las irregularidades que originaron el conflicto, para que, en el trmino de setenta y dos horas, informen sobre la veracidad o falsedad de los hechos o actos atribuidos; se modifica el artculo 3o. transitorio para agregar despus de prestaciones superiores a las establecidas en la presente ley; artculo 4o. transitorio, se sustituye lneas generales por principios generales; artculo 7o., se sustituye los Municipios por los Ayuntamientos.

    "Por lo anteriormente expuesto sometemos a la elevada consideracin de ustedes Ciudadanos Diputados con fundamento en los artculos 93 y 94 de la Ley Reglamentaria del Poder Legislativo, el siguiente proyecto de Decreto que contiene la iniciativa de Ley para los Servidores Pblicos del Estado de Jalisco y de sus Municipios." (Lo subrayado es de este tribunal).

    Como se observa de lo transcrito, desde la creacin, hasta la actual ley burocrtica estatal, si bien no se previ la figura de los alegatos, tambin lo es que, como se dijo, tampoco existi el propsito del legislador de proscribirla por algn motivo en especfico, pues incluso, dicha ley se inspir en la ley burocrtica federal, que es, precisamente, en parte, la que debe suplirla; de ah que, como se estableci en prrafos que anteceden, tales ordenamientos legales (Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y la Ley Federal del Trabajo) no se contraponen a la ley a suplir (Ley para los Servidores Pblicos del Estado de Jalisco); sino que son congruentes con sus principios y las bases que rigen especficamente la figura de alegatos.

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    Asimismo, tampoco colisiona a la necesidad de aplicar supletoriamente la figura jurdica de alegatos a los juicios burocrticos estatales, lo establecido en la aludida iniciativa de ley, en el sentido de que se deben adoptar sistemas procesales modernos y giles que permitan la rapidez, concentracin y economa en los juicios derivados de las controversias laborales, as como la participacin ms activa del Tribunal de Arbitraje y Escalafn, en la resolucin rpida de los litigios, como integrar la ley en forma completa y no simplemente proponer reformas o adiciones a los artculos en vigencia; puesto que, tratndose de procedimientos ordinarios, como en el caso, aun cuando se pretenda la aplicacin de los principios de concentracin y economa, forzosamente debern respetarse las formalidades esenciales del procedimiento, esto es, las etapas relativas a la conciliacin, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisin de pruebas (previstas en los artculos 128 a 135 de la ley burocrtica estatal, previamente transcritos), formulacin de alegatos (artculo 127 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y el diverso 884, fraccin IV, de la la Ley Federal del Trabajo), y el dictado del laudo correspondiente; lo que no ocurre en los procedimientos especiales, como el previsto en el artculo 893 de la Ley Federal del Trabajo, o los de previo y especial pronunciamiento, que no se requiere el desahogo de esas etapas, pues nicamente se prev la audiencia de conciliacin, demanda y excepciones, pruebas y resolucin, la que deber efectuarse dentro de los quince das hbiles siguientes a la fecha en que se haya presentado la demanda, o al concluir las investigaciones a que se refiere el artculo 503 de esta ley.

    Consecuentemente, en los trminos de la mencionada jurisprudencia la aplicacin supletoria de una norma no puede condicionarse a que proceda slo en aquellos casos que la ley a suplir prevea expresamente la figura jurdica a suplirse, ya que dicha interpretacin puede tener como consecuencia delimitar la finalidad que persigue dicha institucin, que es auxiliar al juzgador en su funcin aplicadora de la ley para resolver las controversias que se le sometan a su consideracin.

    Por lo tanto, es dable concluir que acorde con lo dispuesto por los numerales previamente transcritos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y la Ley Federal del Trabajo, que resultan aplicables supletoriamente a la Ley para los Servidores Pblicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, por disposicin expresa del artculo 10, deriva de la circunstancia de que la oportunidad de las partes para formular alegatos en un juicio es una formalidad esencial del procedimiento que no puede proscribirse bajo consideraciones tcnicas de los rganos que tramitan los juicios correspondientes, incluso, cuando se argumenta que se pretende evitar la prolongacin o dilacin de los juicios, toda vez que el respeto a tal derecho constituye

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    una garanta para el adecuado ejercicio de la funcin formal o material de imparticin de justicia.

    Luego, la importancia de dar oportunidad de alegar a las partes, radica en que con ello se les concede la posibilidad de pronunciarse respecto de lo contenido en autos, una vez concluida la audiencia de conciliacin, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisin de pruebas, haciendo las manifestacio nes que estimen convenientes a su derecho, las cuales deben ser del cono cimiento de la autoridad instructora antes de la emisin del laudo correspondiente, como lo sealan las disposiciones legales referidas, por lo que aun cuando no exista expresamente en la ley un plazo para formular alegatos, las autoridades deben garantizar que se otorgue a las partes la citada oportunidad, aplicando, al caso, el trmino de tres das previsto en el artculo 735 de la Ley Federal del Trabajo, en el caso, (sic) aplicable supletoriamente a la ley de la materia y el no hacerlo constituye una violacin esencial al procedimiento que afecta las defensas del quejoso, en trminos de la fraccin VI del artculo 172 de la Ley de Amparo.

    Apoya a lo anterior, por las razones que la informan, la jurisprudencia 2a./J. 32/2014 (10a.), de la Dcima poca, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federacin, Libro 6, Tomo II, mayo de 2014, pgina 851, y en el Semanario Judicial de la Federacin del viernes 9 de mayo de 2014 a las 10:34 horas, de ttulo, subttulo y texto siguientes:

    "ALEGATOS. LA OMISIN DE LA JUNTA DE OTORGAR UN PLAZO PARA FORMULARLOS EN EL JUICIO LABORAL, CONSTITUYE UNA VIOLACIN ESENCIAL AL PROCEDIMIENTO QUE AFECTA LAS DEFENSAS DEL QUEJOSO EN TRMINOS DE LA FRACCIN VI DEL ARTCULO 159 DE LA LEY DE AMPARO, VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013. De los artculos 882, 884, fraccin IV, 885, fraccin IV y 888 de la Ley Federal del Trabajo, vigentes hasta el 30 de noviembre de 2012, deriva que la oportunidad de las partes para formular alegatos en un juicio laboral como formalidad esencial del procedimiento no puede proscribirse bajo consideraciones tcnicas de los rganos que tramitan los juicios correspondientes, incluso cuando se argumenta que se pretende evitar la prolongacin o dilacin de los juicios, toda vez que el respeto a tal derecho constituye una garanta para el adecuado ejercicio de la funcin formal o material de imparticin de justicia. As, la importancia de la oportunidad de alegar de las partes radica en la sola posibilidad de que puedan pronunciarse respecto de lo contenido en autos, una vez concluida la audiencia de conciliacin, demanda y excepciones; y ofrecimiento y admisin de pruebas, haciendo las manifestaciones que estimen convenientes a su derecho, las cuales deben ser del conocimiento de las Juntas antes de la emisin

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    del laudo correspondiente, como lo sealan las disposiciones legales referidas; por ello, aun cuando no exista expresamente en la ley laboral un plazo para formular alegatos, las Juntas deben garantizar que se otorgue la citada oportunidad, aplicando al caso lo dispuesto en el artculo 735 de la Ley Federal del Trabajo; de ah que la omisin de hacerlo constituye una violacin esencial al procedimiento que afecta las defensas del quejoso en trminos de la fraccin VI del artculo 159 de la Ley de Amparo abrogada. Lo anterior en una interpretacin armnica de las disposiciones legales antes sealadas, en el entendido de que el presente criterio ser obligatorio para las Juntas laborales a partir de su publicacin y en aquellos casos en que no haya sido observado, anteriores a esta ejecutoria, corresponde a los Tribunales Colegiados de Circuito valorar, con amplia libertad de jurisdiccin, si la omisin materia de esta contradiccin trascendi al resultado del laudo sealado como acto reclamado, para evitar innecesarias reposiciones de procedimientos."

    No est por dems dejar establecido, que el contenido del artculo 159, fraccin VI, de la Ley de Amparo anterior, coincide con lo normado por el numeral 172, fraccin VI, de la legislacin de amparo vigente.

    A mayor abundamiento, sobre los alcances de la garanta de audiencia concurre la jurisprudencia que establece:

    "AUDIENCIA, ALCANCE DE LA GARANTA DE.En los casos en que los actos reclamados impliquen privacin de derechos, existe la obligacin por parte de las autoridades responsables de dar oportunidad al agraviado para que exponga todo cuanto considere conveniente en defensa de sus intereses; obligacin que resulta inexcusable aun cuando la ley que rige el acto reclamado no establezca tal garanta, toda vez que el artculo 14 de la Constitucin Federal impone a todas las autoridades tal obligacin y, consecuentemente, su inobservancia dejara a su arbitrio decidir acerca de los intereses de los particulares, con violacin de la garanta establecida por el invocado precepto constitucional." (Sptima poca. Registro digital: 394038. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Apndice al Semanario Judicial de la Federacin 19171995. Tomo VI, Parte: Suprema Corte de Justicia de la Nacin. Materia comn. Tesis 82. Pgina 54)

    Una vez precisado lo anterior, como se anticip, el tribunal responsable incurri en una violacin a las leyes que rigen el procedimiento que dej sin defensa a la parte quejosa y que inminentemente trascendi al resultado del fallo de la forma prevista por el artculo 172, fraccin VI, de la Ley de Amparo, por cuanto que con posterioridad a la certificacin levantada por el secretario

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    general en el sentido de que no existan pruebas pendientes por desahogar y previamente a que el Pleno de dicho rgano decretara la conclusin del procedimiento, omiti dar vista a las partes por el trmino de tres das, a fin de que formularan los alegatos que estimaran pertinentes.

    En efecto, de las constancias que informan el juicio laboral del que deriva el laudo reclamado, se desprende que el catorce de agosto de dos mil trece, se inici la audiencia de conciliacin, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisin de pruebas prevista por el artculo 128 de la Ley para los Servidores Pblicos del Estado de Jalisco y sus Municipios. En su oportunidad, el instructor tuvo por desahogadas y admitidas las pruebas ofrecidas; acto continuo, al no quedar ms pruebas pendientes por desahogar, en trminos del artculo 135 de la Ley para los Servidores Pblicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, se declar concluido el procedimiento y se orden dictar el laudo respectivo. (foja 251)

    Lo relatado pone de manifiesto que el tribunal instructor responsable, incurri en una violacin a las leyes que rigen el procedimiento que dej sin defensa a la parte actora y que inminentemente trascendi al resultado del fallo de la forma prevista por el artculo 172, fraccin VI, de la Ley de Amparo, por cuanto que con posterioridad a la certificacin levantada por el secretario general en el sentido de que no existan pruebas pendientes por desahogar y previamente a que el Pleno de dicho rgano decretara la conclusin del procedimiento, omiti dar vista a las partes por el trmino de tres das a fin de que formularan los alegatos que estimaran pertinentes.

    Dicha omisin resulta trascendental puesto que impidi a la parte actora, ahora quejosa, que pudiera pronunciarse respecto de lo contenido en autos, haciendo las manifestaciones que estimara convenientes a su derecho y que estimara deban ser del conocimiento de la autoridad instructora antes de la emisin del laudo correspondiente, en clara contravencin de lo dispuesto por los artculos 127, 127 Bis y 131 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y los diversos 882, 884, fraccin IV, 885, fraccin IV y 888 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicacin supletoria a la Ley para los Servidores Pblicos del Estado de Jalisco y sus Municipios por disposicin expresa del artculo 10 de esta ltima.

    As las cosas, es claro que la autoridad responsable priv al peticionario del amparo del plazo para que formulara alegatos, lo que constituye la violacin de sus derechos fundamentales prevista por el numeral 172, fraccin VI, de la Ley de Amparo, misma que obliga a la potestad federal a otorgar la proteccin constitucional.

  • 2485QUINTA PARTE TCC Sec. 1a. Jurisprudencia

    B. Omisin del tribunal responsable de pronunciarse de todas las prestaciones reclamadas. Se estima fundado el concepto de violacin identificado como "segundo", en el que el quejoso alega que la autoridad responsable transgredi sus garantas constitucionales, as como los artculos 840, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, aplicados supletoriamente a la ley burocrtica estatal, puesto que al emitir el laudo impugnado, omiti pronunciarse respecto al pago del tiempo extraordinario reclamado.

    Asimismo, este Tribunal Colegiado de Circuito, en suplencia de la queja, advierte que la responsable tambin soslay pronunciarse respecto de las prestaciones relativas a la declaracin de ineficacia de los nombramientos temporales, que dice le obligaron a firmar con posterioridad a su contratacin inicial definitiva, y al reconocimiento del derecho a la estabilidad en el empleo, y otorgamiento de nombramiento definitivo o basificacin.

    As es, el tribunal responsable, al emitir el laudo reclamado transgredi en perjuicio del quejoso lo dispuesto por el artculo 17 constitucional, as como el diverso 136 de la Ley para los Servidores Pblicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, y los relativos 840, 841 y 842 del cdigo obrero federal, de aplicacin supletoria al anterior ordenamiento legal, toda vez que omiti dirimir y resolver todas y cada una de las acciones que le fueron planteadas en la demanda inicial y ampliacin.

    Se dice lo anterior, pues segn se advierte que al emitir el laudo reclamado en este juicio, el tribunal responsable no se ocup de todas las prestaciones materia del juicio laboral, con lo cual, desde luego, no respet el principio de congruencia consagrado en el artculo 842 de la Ley Federal del Trabajo, aplicado supletoriamente a la ley burocrtica estatal, tal como lo aduce el quejoso.

    Para arribar a esa conclusin, es necesario tener presente el contenido del referido artculo, en el cual se prevn los requisitos que deben contener los laudos emitidos en los juicios labores, entre los cuales, por cierto, figura el principio de congruencia. Tal numeral es del tenor siguiente:

    "Artculo 842. Los laudos deben ser claros precisos y congruentes con la demanda, contestacin y dems pretensiones deducidas en el juicio oportunamente."

    La lectura del reproducido precepto legal revela que en l, se consagra el principio de congruencia, conforme al cual los laudos deben ser congruentes con la demanda, la contestacin y las dems pretensiones deducidas

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    oportunamente en el juicio de que se trate, lo cual, desde luego, implica la necesidad de que las Juntas laborales se ocupen de todos y cada uno de los aspectos en que se sustenten las propias pretensiones.

    Al respecto, es prudente distinguir entre congruencia interna y congruencia externa. Un laudo acata el requisito de congruencia interna en los casos en que es congruente consigo mismo, de ah que existe incongruencia interna cuando hay resoluciones o afirmaciones que se contradigan entre s. En cambio, un laudo acata el principio de congruencia externa en los supuestos en que es acorde con los puntos debatidos, de tal manera que existe incongruencia externa cuando las Juntas laborales exceden las pretensiones de las partes, las sustituyen por otras, o bien, omiten decidir respecto de alguna de ellas.

    La congruencia implica una correlacin entre lo pedido y lo decidido, de manera que no puede excederse la peticin del actor, pero tampoco la oposicin del demandado. As pues, un laudo ser incongruente, por exceder las pretensiones de las partes, cuando conceda o niegue lo que no pidieron.

    Tambin existe incongruencia cuando alguna pretensin es sustituida por otra que las partes no formularon, la incongruencia que entonces se produce es mixta, puesto que se omite uno de los puntos que integran el debate y se aade otro. Hay incongruencia, por inobservancia del principio de exhaustividad, conforme al cual deben resolverse las cuestiones discutidas, cuando el laudo omite decidir sobre alguna de esas cuestiones.

    Por tanto, es incuestionable que, en atencin al principio de congruencia, al dilucidar las controversias de su conocimiento, los tribunales laborales tienen la obligacin jurdica de examinar todas las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, y atender los motivos en que las sustenten, salvo aquellos supuestos en los que exista algn motivo legal que impida pronunciarse sobre todos y cada uno de los puntos integrantes del propio debate.

    Al efecto, cabe citar la tesis sustentada por la extinta Tercera Sala de nuestro Ms Alto Tribunal del Pas, localizable en la pgina setenta y siete del Semanario Judicial de la Federacin, Sptima poca, Volmenes 217228, enero a diciembre de 1987, Registro digital: 239479, Cuarta Parte, que es del tenor siguiente:

    "CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA. EN QU CONSISTE ESTE PRINCIPIO.La congruencia significa conformidad en cuanto a extensin, concepto y alcance entre lo resuelto por el rgano jurisdiccional y las demandas, contestaciones y dems pretensiones deducidas oportunamente por las partes."

  • 2487QUINTA PARTE TCC Sec. 1a. Jurisprudencia

    En el caso, se advierte que al pronunciar el laudo reclamado en este juicio, el tribunal laboral no se ocup de todas las prestaciones demandadas por el actor en el juicio natural, ni expuso causa o motivo alguno que justificara tal omisin.

    Para advertirlo de tal forma, es necesario tener presente las prestaciones demandadas por el actor en el juicio laboral, as como las consideraciones expresadas por el tribunal del conocimiento en el laudo reclamado en este juicio, pues slo as se podr evidenciar que sta incurri en la omisin de que se trata.

    As pues, el examen del juicio laboral pone de relieve que el actor en la demanda laboral, entre otras cosas, reclam en el inciso c), el pago del tiempo extraordinario, laborado de las 16:00 a las 18:00 horas. (fojas 2 y 37)

    Asimismo, en la audiencia celebrada el catorce de agosto de dos mil trece, la parte actora ampli su demanda inicial, reclamando las prestaciones siguientes:

    "Acto continuo, se ampla la demanda inicial, en lo que ve al captulo de prestaciones, agregando como concepto que deber quedar marcada con el inciso F), el consistente en la declaracin de ineficacia de los nombramientos temporales que se oblig a firmar al actor con posterioridad a su contratacin inicial definitiva; as mismo (sic), se ampla reclamando como concepto que deber quedar marcado con el inciso G), el consistente en el reconocimiento a la parte actora del derecho a la estabilidad en el empleo que vena desempeando a favor de la demandada, as como el otorgamiento de nombramiento definitivo o basificacin" (foja 37)

    El tribunal laboral, por su parte, al emitir el laudo reclamado en este juicio, resolvi el juicio de origen respecto de las siguientes prestaciones:

    "Segunda. Se absuelve a la demandada ********** de reinstalar al actor en el puesto que desempeaba, al pago de salarios cados o vencidos, incrementos, aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, peticionados por el lapso que corri de la fecha del 16 de octubre de 2012, al que comprendi a la tramitacin de este procedimiento, as como a las cuotas ante el Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco. Lo anterior de conformidad a los considerandos de la presente resolucin.

    "Tercera. Condenar a la entidad demandada ********** al pago a favor del actor, de la prima vacacional por el ao 2011 dos mil once, asimismo al

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    aguinaldo por el lapso del 01 de abril de 2011 al 30 de septiembre de 2012. A los salarios generados del 16 al 30 de septiembre del ao 2012 dos mil doce; bono del servidor pblico por el periodo correspondiente del inicio de la relacin laboral del 01 de abril del ao 2011 al 30 de septiembre del ao 2012 dos mil doce. Lo anterior en trminos del ltimo de los considerandos.

    "Cuarta. Absuelve, al pago de vacaciones 2010, 2011 y 2012, as como al

    pago de prima vacacional por los aos 2010 y 2012, se (sic) as como al pago de salarios del periodo del 01 al 15 de octubre de 2012. Lo anterior de acuerdo al ltimo considerando. " (fojas 252 a 259)

    Sin embargo, sin mediar explicacin alguna, no se pronunci respecto de las prestaciones siguientes:

    1. El pago del tiempo extraordinario;

    2. La declaracin de ineficacia de los nombramientos temporales, que dice le obligaron a firmar con posterioridad a su contratacin inicial definitiva; y,

    3. Del reconocimiento del derecho a la estabilidad en el empleo, y otorgamiento de nombramiento definitivo o basificacin.

    De lo anterior queda evidenciado que al emitir el laudo reclamado en el juicio que nos ocupa, el tribunal responsable no se ocup de todas las prestaciones demandadas por el actor en el juicio de origen, aqu quejoso.

    En esa tesitura, cabe concluir que el laudo reclamado vulner las garantas del quejoso, porque la responsable no respet el principio de congruencia que rige en los juicios laborales, conforme al cual estaba jurdicamente obligada a examinar todas las prestaciones demandadas en el juicio laboral, lo cual no ocurri en el presente caso.

    Al respecto, cabe invocar la tesis de jurisprudencia 316, sustentada por la extinta Cuarta Sala de nuestro Ms Alto Tribunal del Pas, visible en la pgina 255 del Apndice al Semanario Judicial de la Federacin 19172000, Sptima poca, Tomo V, Trabajo, Jurisprudencia SCJN, que es del tenor literal siguiente:

    "LAUDO INCONGRUENTE.Si una Junta, al pronunciar el laudo respectivo, omite resolver sobre todos los puntos de la controversia, con ello falta al principio de congruencia que exige el artculo 776 de la Ley Federal del

  • 2489QUINTA PARTE TCC Sec. 1a. Jurisprudencia

    Trabajo, lo que se traduce en violacin de las garantas contenidas en los artculos 14 y 16 constitucionales."

    Cabe precisar que todas aquellas jurisprudencias que se han invocado en esta resolucin resultan aplicables al presente asunto, aun cuando se hayan integrado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federacin el dos de abril de dos mil trece; ya que el artculo sexto transitorio del decreto que expide la mencionada legislacin vigente, dispone que la jurisprudencia integrada conforme a la ley anterior continuar en vigor en lo que no se oponga a la nueva normativa.

    De ah que si los aspectos contenidos en las jurisprudencias invocadas no son opuestos a los principios y situaciones que deben atenderse en los temas que en esta ejecutoria se han tratado, sino que propician un tratamiento armnico con la nueva ley, es evidente que tales criterios judiciales cobran aplicabilidad, conforme lo dispone el artculo sexto transitorio invocado.

    DCIMO.Concesin del amparo y medidas que deben adoptarse para reparar la violacin constitucional analizada. El artculo 77, fraccin I, de la Ley de Amparo dispone:

    "Artculo 77. Los efectos de la concesin del amparo sern:

    "I. Cuando el acto reclamado sea de carcter positivo se restituir al quejoso en el pleno goce del derecho violado, restableciendo las al estado que guardaban antes de la violacin; y"

    Con fundamento en el numeral anterior y, atendiendo a la naturaleza de las violaciones destacadas, lo que obliga a la autoridad a que cumpla con lo que la ley dispone, lo que procede es conceder el amparo y proteccin de la Justicia de la Unin solicitados, para el efecto de que el tribunal responsable:

    1. Deje insubsistente el laudo reclamado y sus consecuencias;

    2. Reponga el procedimiento y ordene que previamente a decretar la conclusin del procedimiento, conceda a las partes un trmino de tres das a fin de que formulen los alegatos que estimen pertinentes; y,

    3. Hecho lo anterior, emita un nuevo laudo en el que corrija la incongruencia evidenciada, esto es, se pronuncie respecto de la procedencia o improcedencia de:

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    a) El pago del tiempo extraordinario;

    b) La declaracin de ineficacia de los nombramientos temporales, que dice le obligaron a firmar con posterioridad a su contratacin inicial definitiva; y,

    c) El reconocimiento del derecho a la estabilidad en el empleo, y otorgamiento de nombramiento definitivo o basificacin.

    Cumplimiento de ejecutoria. El artculo 192 de la vigente Ley de Amparo, establece que las ejecutorias de amparo deben ser puntualmente cumplidas y que debe notificarse sin demora a las partes; asimismo, aquel precepto legal dispone que en la notificacin que se haga a la autoridad responsable se le requerir para que cumpla con la ejecutoria dentro del plazo de tres das, con el apercibimiento que de no hacerlo as, sin causa justificada, se impondr a su titular una multa que se determinar desde luego. De igual manera, en la ltima parte el precepto invocado refiere que podr ampliarse el plazo de cumplimiento tomando en cuenta la complejidad o dificultad, debiendo fijar un plazo razonable y estrictamente determinado.

    Consecuentemente, con fundamento en lo anterior, se requiere a los integrantes del tribunal responsable, por ser un rgano colegiado, para el efecto de que den cumplimiento al fallo protector dentro del plazo de tres y veintids das, mismos que se estima razonables atendiendo al proceso que debe observarse para la reposicin del procedimiento y la emisin del laudo, respectivamente, conforme a la legislacin laboral aplicable, con el apercibimiento que de no hacerlo, se les impondr una multa a cada uno de sus integrantes por el monto de cien salarios mnimos, de conformidad con lo previsto por el artculo 258 de la Ley de Amparo, sin perjuicio de aumentarlo atendiendo a las circunstancias del caso; en el entendido de que si se considerara que el retraso se debe a evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad responsable, se proceder en trminos del artculo 193 de la ley mencionada; es decir, se les impondrn las multas que procedan y se remitirn los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nacin para el trmite del incidente correspondiente.

    Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

    NICO.La Justicia de la Unin ampara y protege a **********, contra el acto reclamado y por la autoridad responsable que quedaron precisados en el resultando primero, para los efectos indicados en el considerando dcimo de esta ejecutoria.

  • 2491QUINTA PARTE TCC Sec. 1a. Jurisprudencia

    Notifquese; antese en el libro de registro correspondiente; con testimonio de esta ejecutoria vuelvan los autos respectivos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archvese el expediente, el cual se clasifica como depurable en cumplimiento a lo previsto en la fraccin III, del punto vigsimo primero del Acuerdo General Conjunto 2/2009, de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin y del Consejo de la Judicatura Federal.

    As, por unanimidad de votos, lo resolvi el Pleno del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, integrado por los Magistrados Alejandro Lpez Bravo, presidente, Rodolfo Castro Len, y el secretario en funciones de Magistrado Rolando Ziga Ziga, siendo ponente el segundo de los nombrados.

    En trminos de lo previsto en artculo 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica, en esta versin pblica se suprime la informacin considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.

    Esta ejecutoria se public el viernes 28 de octubre de 2016 a las 10:38 horas en el Semanario Judicial de la Federacin.

    ALEGATOS EN EL JUICIO LABORAL BUROCRTICO EN EL ESTADO DE JALISCO. AL NO ESTAR PREVISTA ESA FIGURA EN LA LEY PARA LOS SERVIDORES PBLICOS RELATIVA, A EFECTO DE RESPETAR SU DERECHO DE AUDIENCIA, DEBEN APLICARSE, SUPLETORIAMENTE, LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO Y LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin en la jurisprudencia 2a./J. 34/2013 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Dcima poca, Libro XVIII, Tomo 2, marzo de 2013, pgina 1065, de rubro: "SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE.", estableci que la supletoriedad de un ordenamiento legal slo opera cuando se renen los siguientes requisitos: a) El ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente, o que un ordenamiento prevea que aplica, total o parcialmente, de manera supletoria a otros ordenamientos; asimismo, cuando el legislador disponga en una ley que determinado ordenamiento debe entenderse supletorio de otros ordenamientos, ya sea total o parcialmente; b) La ley a suplir no contemple la institucin o las cuestiones jurdicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun establecindolas, no las desarrolle o las regule deficientemente; c) La omisin o vaco legislativo haga necesaria la aplicacin supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurdico planteado,

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    sin que sea vlido atender a cuestiones jurdicas que el legislador no tuvo intencin de fijar en la ley a suplir; y, d) Las normas aplicables supletoriamente no contraren el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen especficamente la institucin de que se trate. Ahora bien, considerando que las garantas del debido proceso aplicables a cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional, identificadas como formalidades esenciales del procedimiento (notificacin del inicio del procedimiento y sus consecuencias; oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; oportunidad de alegar; y, el dictado de una resolucin que dirima las cuestiones debatidas), cuyo conjunto integra el derecho de audiencia, que permite que los gobernados ejerzan sus defensas antes de que las autoridades modifiquen su esfera jurdica en forma definitiva, entre ellas, se encuentra la de oportunidad de alegar. As pues, si la Ley para los Servidores Pblicos del Estado de Jalisco y sus Municipios no prev la figura jurdica de alegatos para los juicios que se ventilan en los tribunales burocrticos locales; a efecto de respetar el mencionado derecho de audiencia, es necesario aplicar supletoriamente la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y la Ley Federal del Trabajo, que s la prevn en los artculos 127 y 884, fraccin IV, vigente hasta el 30 de noviembre de 2012, respectivamente, por as permitirlo la legislacin estatal en mencin, en su numeral 10o.; adems, es de sealarse que del proceso de creacin de la ley a suplir, no se advierte que el legislador ordinario haya tenido la intencin de excluir dicha figura jurdica por algn motivo.

    TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.

    III.3o.T. J/2 (10a.)

    Amparo directo 1105/2015. 3 de marzo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Rodolfo Castro Len. Secretario: Humberto Moreno Martnez.

    Amparo directo 1161/2015. 10 de marzo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Rodolfo Castro Len. Secretaria: Martha Leticia Bustos Villarruel.

    Amparo directo 61/2016. 31 de marzo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Rodolfo Castro Len. Secretaria: Martha Leticia Bustos Villarruel.

    Amparo directo 22/2016. 7 de abril de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Rodolfo Castro Len. Secretario: Humberto Moreno Martnez.

    Amparo directo 43/2016. 7 de abril de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Rodolfo Castro Len. Secretario: Humberto Moreno Martnez.

    Esta tesis se public el viernes 28 de octubre de 2016 a las 10:38 horas en el Semanario Judicial de la Federacin y, por ende, se considera de aplicacin obligatoria a partir del jueves 3 de noviembre de 2016, para los efectos previstos en el punto sptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

  • 2493QUINTA PARTE TCC Sec. 1a. Jurisprudencia

    AUTO INICIAL DE TRMITE DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. POR REGLA GENERAL, NO ES LA ACTUACIN PROCESAL OPORTUNA PARA DETERMINAR SI EL ACTO RECLAMADO PROVIENE DE UNA AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO CONSTITUCIONAL, POR LO QUE EL JUEZ DE DISTRITO NO DEBE DESECHARLA, ARGUMENTANDO QUE SE ACTUALIZA UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA, SALVO QUE STA SE ADVIERTA EN FORMA PATENTE Y ABSOLUTAMENTE CLARA, Y SE TENGA LA CER TEZA Y PLENA CONVICCIN DE QUE ES OPERANTE.

    QUEJA 157/2016. 26 DE MAYO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONEN TE: JORGE HCTOR CORTS ORTIZ. SECRETARIO: RAL OCTAVIO GONZLEZ CERVANTES.

    CONSIDERANDO:

    QUINTO.Antecedentes. En principio, se estima conveniente narrar los siguientes antecedentes:

    1. Mediante escrito presentado el catorce de abril de dos mil diecisis, ante la Oficina de Correspondencia Comn de los Juzgados de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, ********** promovi demanda de amparo contra el acto y la autoridad siguientes:

    "III. Autoridades responsables:

    "Delegado estatal en Jalisco del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

    "IV. Actos reclamados. La falta de respuesta en que ha incurrido la autoridad sealada como responsable, a la peticin que se le hizo el da **********."

    2. Del asunto correspondi conocer al Juez Octavo de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, quien en auto de ********** desech la demanda, por estimar, bsicamente, que el juicio de amparo resulta improcedente al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artculo 61, fraccin XXIII, en relacin con el 1o. y el 5o., fraccin II, todos de la ley de la materia, por el hecho de que al delegado estatal en Jalisco del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales d