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IMPUESTO A LA RENTA 2013

Expositor: Jorge Picón

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ÍNDICE

1. GASTOS DE CAPACITACIÓN.2. GASTOS DE VEHÍCULOS.3. GASTOS DE INVESTIGACIÓN.4. DONACIONES.5. PAGOS A CUENTA.6. DIFERENCIA DE CAMBIO.7. TRANSPARENCIA FISCAL INTERNACIONAL.

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GASTOS DE CAPACITACIÓN

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GASTOS DE CAPACITACIÓN

Se suprime del art. 37 inciso ll) a los gastos de capacitación por tanto:

Ya no hay tope del 5% del total de los gastos deducidos en el ejercicio

NO

El criterio de generalidad establecido en el artículo 37 de la Ley que respondan a una necesidad concreta del empleador no será aplicable para la deducción de los gastos de capacitación e invertir en la capacitación de su personal a efectos que la misma repercuta en la generación de renta gravada y el mantenimiento de la fuente productora.

2da

Disp.

Comple

mentari

a Final

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GASTOS DE VEHÍCULOS

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ART. 37º INC. W) LIR - GASTOS INCURRIDOS EN VEHÍCULOS B1.3 Y

B1..4Tratándose de los gastos incurridos en vehículos automotores de las categorías A2, A3, A4, B1.3 y B1.4, asignados a actividades de dirección, representación y administración de la empresa, serán deducibles los siguientes conceptos:

(i) Cualquier forma de cesión en uso, tales como arrendamiento , arrendamiento financiero y otros.(ii) Funcionamiento, entendido como los destinados a combustible , lubricantes, mantenimiento, seguros, reparación y similares; y,(iii) Depreciación por desgaste.

Categoría B1.3: Camionetas, distintas a pick up y sus derivados de tracción simple (4x2) hasta los 4 000 Kg. de peso bruto vehicular.

Categoría B1.4: Otras camionetas, distintas a pick-up y sus derivados, con tracción en las cuatro ruedas (4x4) hasta de 4 000 Kg. de peso bruto vehicular.

SEÑALA

De acuerdo con :

No serán deducibles los gastos en el caso de vehículos automotores cuyo costo de adquisición o valor de ingreso al patrimonio, según se trate de adquisiciones a título oneroso o gratuito, haya sido mayor a 30 UIT.

El RLIR también señala:

DE LA LIR

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SEGUNDA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEL D.S. Nº 258-

2012-EF

El contribuyente podrá sustituir los vehículos automotores identificados, que al 31 de diciembre de 2012, no hubiesen completado el plazo establecido en el numeral 4, inc. r) del art. 21 del RLIR y cuyo costo de adquisición o valor de ingreso al patrimonio exceda el valor señalado en el tercer párrafo del mismo numeral.

Si el vehículo que sustituye tiene una depreciación en curso, el contribuyente sólo podrá deducir el saldo no depreciado.

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IDENTIFICACIÓN DE VEHÍCULOS

Identificación de vehículos

El límite del número de vehículos supone identificar en la DJA los vehículos que, específicamente, generarán gastos deducibles. La identificación de los vehículos no podrá ser alterada durante cuatro ejercicios gravables, salvo que el vehículo deje de ser propiedad o estar en posesión de la empresa antes de dicho plazo.

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Si al 1 de enero de 2013, el contribuyente no hubiese completado el número total de vehículos automotores permitidos de

conformidad con este numeral, el contribuyente podrá incluir a los vehículos automotores

comprendidos en las categorías b1.3 y b1.4, a efectos de completar dicho total.

TERCERA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEL D.S. Nº 258-

2012-EF

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VEHÍCULOS COMPRENDIDOS EN LA LIMITACIÓN

Se restringen los gastos destinados a vehículos

automotores que constituyen activos fijos de la empresa – ya sean comprados, aportados o

en arrendamiento financieros -, así como

aquellos respecto de los cuales la empresa tenga

un derecho de uso (alquiler, comodato,

cesión en uso).

Estas prohibiciones no son de aplicación

en aquellos casos en que los vehículos

constituyen mercadería para la venta, o han sido

adquiridos para ser sorteados u

obsequiados con fines promocionales.

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TABLA

Categoría A2 : De 1051 a 1500 cc.

Categoría A3 : De 1501 a 2000 cc.

Categoría A4 : Más de 2000 cc.

Categoría B1.3 : Camionetas, distintas a pick up y sus derivados de tracción simple (4x2) hasta los 4 000 Kg. de peso bruto vehicular.

Categoría B1.4 : Otras camionetas, distintas a pick-up y sus derivados, con tracción en las cuatro ruedas (4x4) hasta de 4 000 Kg. de peso bruto vehicular.

Se incorpora a la Tabla para efectos de la deducción del IR las siguientes categorías de vehículos:

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PRIMER LÍMITE: NÚMERO DE VEHÍCULOS DEDUCIBLES

La norma del IR otorgan un tratamiento especial a los vehículos de las categorías A2, A3 y A4, B1.3 y B1.4 destinados a dirección, representación y administración, y limitan la deducción no en función de su uso, sino e función del nivel de ingresos de la empresa:

Ingresos netos anuales

Número de vehículos

Hasta 3,200 UIT 1

Hasta 16,100 UIT 2

Hasta 24,200 UIT 3

Hasta 32,300 UIT 4

Más de 32,300 UIT 5

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GASTOS DE INVESTIGACIÓN

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DE LOS GASTOS DE INVESTIGACIÓN E INNOVACION

TECNOLÓGICA

Se incorpora el inciso y) al art. 21 del RLIR a efectos de

precisar los conceptos establecidos en el inc. a.3 del

art. 37 de la LIR sobre los gastos de investigación científica, tecnológica e innovación tecnológica.

La investigación será calificada como científica, tecnológica o de innovación tecnológica, por el Consejo Nacional de

Ciencia, Tecnología e Innovación Tecnológica (CONCYTEC), entidad que

deberá guardar la respectiva confidencialidad acerca del contenido de

los proyectos de investigación.14

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Respecto al límite de la deducción se establece que:

a) La deducción se efectuará a partir del ejercicio en que se aplique el resultado final de la investigación a la generación de rentas, hasta agotar el importe total invertido por el contribuyente, con el límite anual del diez por ciento (10%) de los ingresos netos sin que exceda trescientas (300) Unidades Impositivas Tributarias.

b) Si el resultado de la investigación no es aplicado por el contribuyente, sólo podrá deducir el importe total de la inversión hasta el diez por ciento (10%) de los ingresos netos con un límite máximo de trescientas (300) Unidades Impositivas Tributarias. Para tales efectos se considerarán los ingresos netos del ejercicio en el que se certifique que el resultado de la investigación no es de utilidad.

DE LOS GASTOS DE INVESTIGACIÓN E INNOVACION

TECNOLÓGICA

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Forman parte de los gastos de investigación aquellos gastos o

costos que se encuentren directamente asociados al

desarrollo de la investigación, excluyendo a los gastos

incurridos por concepto de servicios públicos, los mismos

que podrán ser deducidos en el período que devenguen.

DE LOS GASTOS DE INVESTIGACIÓN E INNOVACION

TECNOLÓGICA

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MOMENTO PARA LA DEDUCCIÓN DEL GASTOS EN

INVESTIGACIÓN

¿Cuándo tendrá efecto la deducción?

a partir del ejercicio en que se aplique el resultado de la investigación a la generación de rentas.

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MOMENTO PARA LA DEDUCCIÓN DEL GASTOS EN

INVESTIGACIÓN

En caso culmine la investigación y su resultado no sea aplicado por el contribuyente, se podrá deducir los gastos de dicha investigación en el ejercicio en que las entidades que establezca el reglamento, atendiendo a la naturaleza de la investigación, certifiquen que el resultado de la investigación no es de utilidad.

¿Se podrá deducir los gastos de dicha Investigación si su resultado

no sea aplicado por el contribuyente?

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Los proyectos de investigación que hayan iniciado y no hayan culminado antes de la entrada en vigencia del

inciso a.3) del Artículo 37 de la Ley, podrán cumplir con el requisito de la calificación previa exigido por la Ley, si dentro de los treinta (30) días posteriores a la referida entrada en vigencia cumplen con el trámite establecido para que la investigación sea calificada por CONCYTEC.

Para tales efectos, se considerará que los gastos de investigación podrán ser deducidos conforme las reglas

recogidas por el inciso a.3) del artículo 37 de la Ley, respecto de los gastos cuyo devengo ocurra a partir de la

inscripción.

GASTOS DE INVESTIGACIÓN E INNOVACION TECNOLÓGICA

DISPOSICIÓN

COMPLEMENTAR

IA TRANSITORIA

D.S. Nº 258-2012-EF

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DONACIONES

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ART. 37º INC. X) LIR - DONACIONES

Ahora las entidades sin fines de lucro cuyo objeto social comprenda : beneficencia, asistencia o bienestar social, educación, cultural, científicos, artísticos entre otros que señala la LIR , tendrán que ser acreditas previamente por SUNAT y no por el MEF

Entró en

vigencia el 30

de junio 2012

-La calificación o aprobación del MEF realizadas se encontrarán vigentes hasta el vencimiento del periodo por el que fue otorgada.-Igualmente continuarán su trámite aquellas presentadas hasta antes de la entrada en vigencia de la presente norma

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ART. 21º INC S) RLIR - MODIFICACIÓN A LOS GASTOS POR

DONACIONES

En cuanto a la deducción de los gastos por donaciones para determinar la renta neta de tercera categoría, se podrán

aceptar estos, si las entidades beneficiarias se encuentran

calificadas previamente por la SUNAT como entidades

perceptoras de donaciones.

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NUEVO SISTEMA DE PAGOS A CUENTA IR 2013

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ART. 85 PAGOS A CUENTA

a) La cuota que resulte de aplicar :

IN (mes)X Impuesto (A) IN (A)

En el caso de los pagos a cuenta de enero y febrero, se utilizará el coeficiente determinado sobre la base del impuesto calculado e ingresos netos correspondientes al ejercicio precedente anterior.

b) De no existir impuesto calculado en el ejercicio anterior o, en su caso, en el ejercicio precedente al anterior, los contribuyentes abonarán con carácter de pago a cuenta la cuota que resulte de aplicar:

IN (mes) X 1.5%

(A)= Ejercicio AnteriorIN= Ingresos Netos

El monto que resulte mayor de comparar las cuotas mensuales determinadas con arreglo a lo siguiente:

Aplicable a

partir del mes

de agosto 2013

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PAGO A CUENTA DE MAYO A JULIO

i) Aquellos que les corresponda abonar como pago a cuenta la cuota determinada de acuerdo con lo dispuesto en el inciso b) de este artículo a partir del pago a cuenta del mes de mayo y sobre la base de los resultados que arroje el estado de ganancias y pérdidas al 30 de abril, aplicará:

IN (mes) x Impuesto (GyP) IN (GyP)

Sin embargo, si el coeficiente resultante fuese inferior al determinado considerando el impuesto calculado y los ingresos netos del ejercicio anterior, se aplicará este último.

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Para determinar el impuesto calculado del Estado de Ganancias y Pérdidas al 30 de abril y en caso el contribuyente tuviera pérdidas arrastrables acumuladas al ejercicio anterior, dependiendo del método de compensación de arrastre de pérdidas se aplicará lo siguiente: Método del inciso a) Art.50 de la LIR

Renta Neta( G y P al 30 de abril) – 4 100% pérdidas 12

Método del inciso b) Art.50 de la LIR

Renta Neta( G y P al 30 de abril) – 4 (50% Renta Neta G y P) 12

PAGO A CUENTA DE MAYO A JULIO

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PAGOS A CUENTA DE MAYO A JULIO

De no existir impuesto calculado en el referido estado financiero, se suspenderán los pagos a cuenta, salvo que exista impuesto calculado en el ejercicio gravable anterior, en cuyo caso los contribuyentes aplicarán el coeficiente a que se refiere el inciso a) de este artículo.

Para poder aplicar lo señalado en este punto es importante haber presentado, antes del vencimiento de los pagos a cuenta de mayo a julio, el Estado de Ganancias y Pérdidas al 30 de abril, ajustado por la inflación de ser el caso.

Además también se debe de haber presentado la DJ anual del impuesto que contenga el Estado de Ganancias y Pérdidas al cierre del ejercicio gravable anterior, salvo que no hubiera iniciado actividades en el ejercicio.

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PAGOS A CUENTA DE AGOSTO A DICIEMBRE

Si se ejerció la opción anterior deberán presentar sus estados de ganancias y pérdidas al

para determinar o suspender sus pagos a cuenta de los meses de agosto a diciembre conforme a lo siguiente:

ii) A partir del pago a cuenta del mes de agosto y sobre la base de los resultados que arroje el estado de ganancias y pérdidas al 31 de julio, los contribuyentes podrán:

IN( mes) x Impuesto (G y P) IN (GyP)

De no existir impuesto calculado, los contribuyentes suspenderán el abono de sus pagos a cuenta.

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PAGOS A CUENTA DE AGOSTO A DICIEMBRE

Para determinar el impuesto calculado del Estado de Ganancias y Pérdidas al 30 de abril y en caso el contribuyente tuviera pérdidas arrastrables acumuladas al ejercicio anterior, dependiendo del método de compensación de arrastre de pérdidas se aplicará lo siguiente:  Método del inciso a) Art.50 de la LIR

Renta Neta( G y P al 30 de abril) – 7 100% pérdidas 12

Método del inciso b) Art.50 de la LIR

Renta Neta( G y P al 30 de abril) –7 (50% Renta Neta G y P) 12

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PAGOS A CUENTA DE AGOSTO A DICIEMBRE

Para poder aplicar lo establecido para los pagos a cuenta de acuerdo a los Estados de Ganancias y Pérdidas al 30 de abril y 31 de julio, no se deberá tener deuda pendiente de pago por los pagos a cuenta de los meses de enero a abril del ejercicio.Se establece que deuda pendiente de pago será lo señalado en el art. 3 del Código tributario, salvo que dicha deuda se encuentre impugnada.

De no cumplir con presentar el referido estado financiero al 31 de julio, los contribuyentes deberán efectuar sus pagos a cuenta de acuerdo a los métodos a y b hasta que presenten dicho estado financiero. Efectuada la regularización se aplicará a los pagos a cuenta que no hubierenvencido.

Pero para aplicar ii) los contribuyentes deberán haber presentado la DJ anual de IR, de corresponder, así como los estados de ganancias y pérdidas respectivos , en el plazo, forma y condiciones que establezca el Reglamento.

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ART. 85 PAGOS A CUENTA

Ingresos Netos.- el total de ingresos gravables de la tercera categoría, devengados en cada mes, menos las devoluciones, bonificaciones, descuentos y demás conceptos de naturaleza similar que respondan a la costumbre de la plaza.

Impuesto calculado .- importe determinado aplicando la tasa del 30% sobre la Renta Neta (Art.55 LIR)

Los contribuyentes que obtengan las rentas sujetas a la retención del impuesto a que se refiere el artículo 73-B LIR ( Fondos de Inversión , Sociedades Titulizadoras de Patrimonios fideicometidos , otros) no se encuentran obligados a realizar los pagos a cuenta mensuales a que se refiere este artículo por concepto de dichas rentas

30%

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DIFERENCIA DE CAMBIO

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 e) Las diferencias de cambio originadas por pasivos en moneda extranjera relacionados y plenamente identificables, ya sea que se encuentren en existencia o en tránsito a la fecha del balance general, deberán afectar el valor neto de los inventarios correspondientes. Cuando no sea posible identificar los inventarios con el pasivo en moneda extranjera, la diferencia de cambio deberá afectar los resultados del ejercicio. (*)

 f) Las diferencias de cambio originadas por pasivos en moneda extranjera relacionadas con activos fijos existentes o en tránsito u otros activos permanentes a la fecha del balance general, deberán afectar el costo del activo. Esta norma es igualmente de aplicación en los casos en que la diferencia de cambio esté relacionada con los pagos efectuados en el ejercicio. La depreciación de los activos así reajustados por diferencias de cambio, se hará en cuotas proporcionales al número de años que falten para depreciarlos totalmente. (*)

DEROGAN INCISO E) Y F) ART. 61 DIFERENCIA DE CAMBIO

d) Las diferencias de cambio que resulten de expresar en moneda nacional los saldos de moneda extranjera correspondientes a activos y pasivos, deberán ser incluidas en la determinación de la materia imponible del período en el cual la tasa de cambio fluctúa, considerándose como utilidad o como pérdida.

SE REGIRÁN

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RÉGIMEN DE TRANSPARENCIA FISCAL

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ART. 111º LIR - ÁMBITO DE APLICACIÓN

Se aplica a los contribuyentes domiciliados en el país propietarios de entidades controladas no domiciliadas, respecto de las rentas pasivas de éstas, siempre que se encuentren sujetos al impuesto en el Perú por sus rentas de fuente extranjera

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ART. 114º LIR - RENTAS PASIVAS

1. Los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades:

2. Los intereses y demás rentas a que se refiere el inciso a) del art. 24 de la LIR de esta ley, salvo que la entidad controlada no domiciliada que las genera sea una entidad bancaria o financiera.

3. Las regalías.

4. Las ganancias de capital provenientes de la enajenación de los derechos a que se refiere el artículo 27 de la LIR.

5. Las ganancias de capital provenientes de la enajenación de inmuebles, salvo que éstos hubieran sido utilizados en el desarrollo de una actividad empresarial.

Se entiende por rentas pasivas, conforme lo establece el art. 114 de la LIR:

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6. Las rentas y ganancias de capital provenientes de la enajenación, redención o rescate de valores mobiliarios.

7. Las rentas provenientes del arrendamiento o cesión temporal de inmuebles, salvo que la entidad controlada no domiciliada se dedique al negocio de bienes raíces.

8. Las rentas provenientes de la cesión de derechos sobre las facultades de usar o disfrutar cualquiera de los bienes o derechos generadores de las rentas consideradas pasivas de acuerdo con los numerales 1, 2, 3 y/o 7 del presente artículo.

9. Las rentas que las entidades controladas no domiciliadas obtengan como consecuencia de operaciones realizadas con sujetos domiciliados en el país.

ART. 114º LIR - RENTAS PASIVAS

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A)No se incluye como contribuyentes y sus partes vinculadas a aquellos que están sujetos al impuesto en el Perú sólo por sus rentas de fuente peruana.

B) El ejercicio gravable será el previsto en el artículo 57 de LIR.

c) Se presume que se tiene participación en una entidad controlada no domiciliada cuando se tenga, directa o indirectamente, una opción de compra de participación en dicha entidad.

TENER EN CUENTA

ART. 112º LIR - ENTIDADES CONTROLADAS NO DOMICILIADAS

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ART. 112º LIR - ENTIDADES CONTROLADAS NO DOMICILIADAS

REQUISITOS

1.-Tengan personería distinta de la de sus socios, asociados, participacioncitas o, en general, de las personas que la integran

Art. 112 LIR

Se entenderá que una entidad no domiciliada en el país tiene

personería distinta de la de

sus socios, asociados,

participacionistas o, en general, de las personas

que las integran, cuando:

- Tal entidad pueda generar rentas que deban ser reconocidas por ella.

- Sus socios, asociados, participacionistas o, en general, las personas que la integran, domiciliadas en el país, en ausencia del régimen de transparencia fiscal internacional, deban reconocer dichas rentas para fines del Impuesto en el país únicamente cuando tal entidad las ponga a su disposición.

Art. 62 del RLIR

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2.- Estén constituidas o establecidas, o se consideren residentes o domiciliadas, de conformidad con las normas del Estado en el que se configure cualquiera de esas situaciones, en un país o territorio:a) De baja o nula imposición, ob) En el que sus rentas pasivas no estén sujetas a un impuesto a la renta, cualquiera fuese la denominación que se dé a este tributo, o estándolo, el impuesto sea igual o inferior al setenta y cinco por ciento (75%) del Impuesto a la Renta que correspondería en el Perú sobre las rentas de la misma naturaleza.

Para verificar si se cumple con la condición prevista en el literal b) del numeral 2 del artículo 112° de la Ley, se deberá comparar el importe del impuesto pagado por -o que corresponde pagar a- la entidad no domiciliada en el país donde aquella se encuentra constituida, establecida o se considera residente o domiciliada, respecto de sus rentas pasivas, con el importe del Impuesto que hubiese correspondido pagar en el Perú.

a) En caso la entidad no domiciliada se encuentre afecta en el exterior a diferentes tasas impositivas por los distintos tipos de renta pasiva, para la comparación deberá considerar la suma de los importes que resulten de la aplicación de las tasas correspondientes a los referidos tipos de renta pasiva.

Art. 112 LIR

Art. 62 del RLIR

ART. 112º LIR - ENTIDADES CONTROLADAS NO DOMICILIADAS

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3. Sean de propiedad de contribuyentes domiciliados en el país.

Se considera propietario cuando al cierre del ejercicio gravable éste por sí sólo o conjuntamente con sus partes vinculadas domiciliadas en el país tengan participación directa o indirecta en más del 50% del capital o en los resultados de dicha entidad, o de los derechos de voto en ésta.

ART. 112º LIR - ENTIDADES CONTROLADAS NO DOMICILIADAS

Art. 112 LIR

Art. 62 del RLIRb) Para determinar el impuesto que correspondería en el Perú, se deberá considerar el Impuesto que le hubiese correspondido pagar en el país al contribuyente domiciliado que se encuentre en el supuesto a que se refiere el numeral 3 del artículo 112° de la Ley, si hubiese generado dichas rentas pasivas de manera directa.Tratándose de una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, que deba aplicar las tasas progresivas acumulativas conforme a lo señalado en el párrafo anterior, computarán sólo dichas rentas pasivas. 41

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D.S. Nº 258-2012-EF – ENTIDADES CONTROLADAS NO DOMICILIADAS

QUINTADISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

Cualquier distribución de utilidades que una entidad controlada no domiciliada realice con posterioridad al 1.1.2013, se entenderá que corresponde a las utilidades pendientes de distribución a dicha fecha y, una vez que no existan saldos pendientes de distribución, se aplicará lo previsto en el artículo 64°-D del RLIR (dividendos que corresponden a rentas pasivas).

DISTRIBUCIÓN DE UTILIDADES GENERADAS POR ENTIDADES CONTROLADAS NO DOMICILIADAS ANTES DEL 01.01.2013

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ART. 113 LIR - ATRIBUCIÓN DE RENTAS

 Las rentas netas pasivas que obtengan las entidades controladas no domiciliadas, serán atribuidas a sus propietarios domiciliados en el país que, al cierre del ejercicio gravable, por sí solos o conjuntamente con sus partes vinculadas domiciliadas en el país, tengan una participación, directa o indirecta, en más del cincuenta por ciento (50%) en los resultados de dicha entidad.

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RENTA PASIVA

80% INGRESOS TOTALES

El total de los ingresos de la entidad controlada no

domiciliada serán considerados como rentas

pasivas

ART. 114 LIR - RENTAS PASIVAS

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RENTAS PASIVAS FUERA DEL ÁMBITO

LAS SIGUIENTES RENTAS PASIVAS SE ENCUENTRAN FUERA DEL ALCANCE DEL RÉGIMEN DE TRANSPARENCIA FISCAL:

Las que sean de fuente peruana, salvo el numeral 9 del art. 114 de la LIR.

Las que hubiesen sido gravadas con un IR en un país o territorio distinto a aquel en que la entidad controlada ND esté constituida o establecida, o sea residente o domiciliada, con una tasa superior a 75% del IR que correspondería en el Perú sobre las rentas de la misma características.

Las obtenidas por una entidad controlada ND, según 2do párrafo del inc. a) del num. 1 del art. 113 de la LIR, cuando:

El total de las rentas netas pasivas de dicha entidad no excedan 5UIT.

Los ingresos que califican como rentas pasivas son iguales o menores al 20% del total de los ingresos de la entidad controlada ND.

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