Impuesto a La Renta - Capítulo III Del t.u.o

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    CAPTULO III

    DE LOS CONTRIBUYENTES

    Artculo 14.-Son contribuyentes del impuesto las personas naturales, las sucesiones indivisas,las asociaciones de hecho de profesionales y similares y las personas jurdicas. Tambin seconsiderarn contribuyentes a las sociedades conyugales que ejercieran la opcin prevista en elArtculo 16 de esta Ley.

    Para los efectos de esta Ley, se considerarn personas jurdicas, a las siguientes:

    a) Las sociedades annimas, en comandita, colectivas, civiles, comerciales de responsabilidadlimitada, constituidas en el pas.

    b) Las cooperativas, incluidas las agrarias de produccin.

    c) Las empresas de propiedad social.

    d) Las empresas de propiedad parcial o total del Estado.

    e) Las asoc iaciones, comunidades laborales incluidas las de compensacin minera y lasfundaciones no consideradas en el Artculo 18.

    f) Las empresas unipersonales, las sociedades y las entidades de cualquier naturaleza,constituidas en el exterior, que en cualquier forma perciban renta de fuente peruana.

    g) Las empresas individuales de responsabilidad limitada, constituidas en el pas.

    h) Las sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento permanente en el pas deempresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas en elexterior.

    i) Las sociedades agrcolas de inters social.

    j) Inciso derogado por la Primera Disposicin Transitoria y Final de la Ley N 27804,publicada el 02 de agosto de 2002.

    k) (9)Las sociedades irregulares previstas en el Artculo 423 de la Ley General de Sociedades;la comunidad de bienes; joint ventures, consorcios y otros contratos de colaboracinempresarial que lleven contabilidad independiente de la de sus socios o partes contratantes.

    (9) Inciso incorporado por el artculo 2 de la Ley N 27034, publicada el 30 de diciembre de 1998.

    (10)El titular de la empresa unipersonal determinar y pagar el Impuesto a la Renta sobre lasrentas de las empresas unipersonales que le sean atribuidas, as como sobre la retribucin quedichas empresas le asignen, conforme a las reglas aplicables a las personas jurdicas.

    (10) Prrafo sustituido por el artculo 10 del Decreto Legislativo N 945, publicado el 23 de diciembre de 2003.

    (11)En el caso de las sociedades irregulares previstas en el Artculo 423 de la Ley General deSociedades, excepto aquellas que adquieren tal condicin por incurrir en las causales previstasen los numerales 5 y 6 de dicho artculo; comunidad de bienes; joint ventures, consorcios ydems contratos de colaboracin empresarial que no lleven contabilidad independiente, lasrentas sern atribuidas a las personas naturales o jurdicas que las integran o que sean partecontratante.

    (11) Prrafo sustituido por el artculo 3 de la Ley N 27034, publicada el 30 de diciembre de 1998.

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    Artculo 14-A.- En el caso de fondos de inversin, empresariales o no, las utilidades, rentas oganancias de capital sern atribuidas a los partcipes o inversionistas. Entindese por fondo deinversin empresarial a aquel fondo que realiza inversiones, parcial o totalmente, en negociosinmobiliarios o cualquier explotacin econmica que genere rentas de tercera categora.

    Primer prrafo del artculo 14-A modif icado por el Artculo 3 del Decreto Legislativo N. 1120, publicado el 18 dejul io de 2012, vigente a partir del 01 de enero de 2013.

    TEXTO ANTERIOR

    En el caso de Fondos Mutuos de Inversin en Valores y Fondos deInversin, empresariales o no, las utilidades, rentas o gananciasde capital sern atribuidas a los partcipes o inversionistas.Entindase por Fondo de Inversin Empresarial a aquel fondo querealiza inversiones, parcial o totalmente, en negocios inmobiliarioso cualquier explotacin econmica que genere rentas de terceracategora.

    En el caso de fideicomisos, el Impuesto a la Renta ser determinado de la siguiente forma:

    1) Fideicomiso Bancario

    Las utilidades, rentas o ganancias de capital que se obtengan de los bienes y/o derechosque se transfieran en fideicomiso al amparo de la Ley General del Sistema Financiero ydel Sistema de Seguros y Orgnica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N26702, sern atribuidas al fideicomitente.

    El fiduciario ser responsable solidario del pago del impuesto, en su calidad deadministrador del patrimonio fideicometido, de conformidad con lo dispuesto por elartculo 16 del Cdigo Tributario. Tal responsabilidad no podr exceder del importe delimpuesto que se habra generado por las actividades del negocio fiduciario.

    (Ver Primera Disposicin Final de la Ley N 28655, Ley que modifica la Ley del Impuesto a la Renta,publicada el 29 de diciembre de 2005, vigente a partir del 01 de enero de 2006).

    2) Fideicomiso de Titulizacin

    Tratndose del Fideicomiso de Titulizacin a que se refiere la Ley de Mercado de Valores,las utilidades, rentas o ganancias de capital que generen sern atribuidas a losfideicomisarios, al originador o fideicomitente o a un tercero, si as se hubiera estipuladoen el acto constitutivo.

    3) Disposiciones aplicables a los Fideicomisos Bancarios y de Titulizacin

    En el caso del Fideicomiso Bancario y en el de Titulizacin deber tenerse en cuenta lassiguientes disposiciones:

    a) Si se establece en el acto constitutivo que el bien o derecho transferidoretornar al originador o fideicomitente en el momento de la extincin delpatrimonio fideicometido:

    i) Los resultados que pudieran generarse en las transferencias que seefecten para la constitucin o la extincin de patrimonios fideicometidosse encuentran inafectos al Impuesto a la Renta.

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    ii) El Patrimonio Fideicometido deber considerar en su activo el valor de losbienes y/o derechos transferidos por el fideicomitente u originador, almismo costo computable que corresponda a ste ltimo.

    iii) El Patrimonio Fideicometido continuar depreciando o amortizando losactivos que se le hubiera transferido, en las mismas condiciones y por elplazo restante que hubiera correspondido aplicar al fideicomitente comosi tales activos hubieran permanecido en poder de este ltimo.

    Lo previsto en los acpites ii) y iii) no es aplicable al Fideicomiso BancarioCultural, Filantrpico o Vitalicio, caso en el cual el bien transferido debermantenerse, para efectos tributarios, en la contabilidad del fideicomitente.

    Mantiene la naturaleza de fideicomiso con retorno toda aquella transferenciafiduciaria de bienes que, habindose pactado en tal modalidad, no retornen aloriginador o fideicomitente en el momento de la extincin del patrimoniofideicometido, por haberse producido la prdida total o parcial de tales bienespor caso fortuito o de fuerza mayor.

    b) Si se establece en el acto constitutivo que el bien o derecho transferido noretornar al originador o fideicomitente en el momento de la extincin del

    Patrimonio Fideicometido, la transferencia fiduciaria ser tratada como unaenajenacin desde el momento en que se efectu dicha transferencia.

    c) Si pese a haberse pactado en el acto constitutivo que los bienes o derechosretornaran al fideicomitente, dicho retorno no se produjese a la extincin delfideicomiso por operaciones efectuadas por los bienes o derechos entregados enfiducia sin observar las reglas de valor de mercado o de otros supuestos quedenoten la intencin de diferir el pago del impuesto, de acuerdo a las normasque establezca el Reglamento; el fideicomitente u originador deber recalcular elImpuesto a la Renta que corresponda al perodo en el que se efectu latransferencia fiduciaria, considerando como valor de enajenacin el valor demercado a la fecha de la transferencia fiduciaria y como costo computable el

    que correspondiese a esa fecha.

    Esta disposicin solo ser de aplicacin para efectos del Impuesto a cargo delfideicomitente.

    Lo dispuesto en el prrafo anterior es de aplicacin sin perjuicio de lo sealadoen la Norma VIII del Titulo Preliminar del Cdigo Tributario.

    Asimismo, el fideicomitente u originador deber recalcular el Impuesto a la Rentaque corresponda al perodo en el que se efectu la transferencia fiduciaria,considerando como valor de enajenacin el valor de mercado a la fecha de latransferencia fiduciaria y como costo computable el que correspondiese a esa

    fecha; cuando se produzca la enajenacin de los bienes o derechos dados enfiducia, en fideicomisos con retorno, si dicho retorno no se produjese a laextincin del fideicomiso, en los siguientes casos:

    i) Cuando se trate de enajenaciones efectuadas entre partes vinculadas.

    ii) Cuando la enajenacin se realice desde, hacia o a travs de pases oterritorios de baja o nula imposicin o establecimientos permanentessituados o establecidos en tales pases o territorios.

    En todos los dems casos, la transferencia a terceros ser reconocida por elfideicomitente en el ejercicio en que se realice, de conformidad con las

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    normas del Impuesto a la Renta.

    4) Fideicomisos Testamentarios

    Tarndose de fideicomisos testamentarios, las utilidades, rentas o ganancias generadaspor los bienes o derechos transferidos, sern atribuidas a los fideicomisarios que resultenbeneficiarios de las mismas.

    De conformidad con lo dispuesto en el artculo 247 de la Ley N 26702, los fideicomisos

    testamentarios se entienden constituidos desde la apertura de la sucesin.

    5) Fideicomiso en Garanta

    No sern aplicables las disposiciones establecidas en este artculo a los Fideicomisos enGaranta, por los cuales se constituya un patrimonio fideicometido que sirva de garantadel cumplimiento del pago de valores, de crditos o de cualquier otra obligacin deconformidad con las leyes de la materia. En estos casos, la transferencia fiduciaria notendr efectos tributarios, el fideicomitente continuar considerando en su activo elvalor de los bienes y/o derechos transferidos y el Impuesto a la Renta que generen serde su cargo.

    Excepcionalmente, en los Fideicomisos en Garanta la transferencia fiduciaria ser tratadacomo una enajenacin, siendo el Impuesto de cargo del fideicomitente cuando:

    i) Se ejecute la garanta, desde el momento de dicha ejecucin; o,

    ii) Se produzca cualquiera de las situaciones previstas en el inciso c) del numeral 3)del presente.

    No se otorga el tratamiento de Fideicomiso en Garanta establecido en este numeral aaquel Patrimonio Fideicometido constituido con flujos futuros de efectivo. En estoscasos, la condicin de contribuyente y los efectos de la transferencia fiduciaria sesujetarn a las disposiciones establecidas en los numerales 1), 2) o 3) de este artculo,

    segn corresponda.

    Artculo sustituido por el artculo 3 de la Ley N 28655, Ley que modifica la Ley del Impuesto a la Renta,publicada el 29 de diciembre de 2005, vigente a partir del 01 de enero de 2006.

    TEXTO ANTERIOR

    (12)Artculo 14-A.-En el caso de Fondos Mutuos de Inversin enValores y Fondos de Inversin, empresariales o no, las utilidades,rentas o ganancias de capital sern atribuidas a los partcipes oinversionistas. Entindase por Fondo de Inversin Empresarial a aquel

    fondo que realiza inversiones, parcial o totalmente, en negociosinmobiliarios o cualquier explotacin econmica que genere rentas detercera categora.

    En el caso de fideicomisos, el Impuesto a la Renta ser determinadode la siguiente forma:

    1) Fideicomiso Bancario

    Las utilidades, rentas o ganancias de capital que se obtengan delos bienes y/o derechos que se transfieran en fideicomiso alamparo de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema

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    de Seguros y Orgnica de la Superintendencia de Banca ySeguros, Ley N 26702, sern atribuidas al fideicomitente.

    El fiduciario ser responsable solidario del pago del impuesto, ensu calidad de administrador del patrimonio fideicometido. Talresponsabilidad no podr exceder del importe del impuesto quese habra generado por las actividades del negocio fiduciario.

    2) Fideicomiso de Titulizac in

    Tratndose del Fideicomiso de Titulizacin a que se refiere la Leyde Mercado de Valores, las utilidades, rentas o ganancias decapital que generen sern atribuidas a los fideicomisarios, aloriginador o fideicomitente o a un tercero, si as se hubieraestipulado en el acto constitutivo.

    En el caso del Fideicomiso bancario como en el de titulizacin debertenerse en cuenta las siguientes disposiciones:

    a) Si se establece en el acto constitutivo que el bien o derechotransferido retornar al originador o fideicomitente en el

    momento de la extincin del patrimonio fideicometido:

    i) Los resultados que pudieran generarse en las transferenc iasque se efecten para la constitucin o la extincin depatrimonios fideicometidos se encuentran inafectos alImpuesto a la Renta.

    ii) El Patrimonio Fideicometido deber considerar en su activo elvalor de los bienes y/o derechos transferidos por elfideicomitente u originador, al mismo costo computable quecorresponda a ste ltimo.

    iii) El Patrimonio Fideicometido continuar deprec iando oamortizando los activos que se le hubiera transferido, en lasmismas condiciones y por el plazo restante que hubieracorrespondido aplicar al fideicomitente como si tales activoshubieran permanecido en poder de este ltimo.

    Lo previsto en los numerales ii) y iii) no es aplicable alFideicomiso bancario cultural, filantrpico, testamentario ovitalicio, caso en el cual el bien transferido deber mantenerse,para efec tos tributarios, en la contabilidad del fideicomitente.

    b) Si se establece en el acto constitutivo que el bien o derecho

    transferido no retornar al originador o fideicomitente en elmomento de la extincin del Patrimonio Fideicometido, o secomprueba que dicho retorno no se ha producido efectivamente,la transferencia fiduciaria ser tratada como una enajenacindesde el momento en que se efectu dicha transferencia.

    No sern aplicables las disposiciones establecidas en este artculo alos Fideicomisos de garanta por los cuales se constituya unpatrimonio fideicometido que sirva de garanta respecto del pago devalores emitidos por personas distintas al fiduciario, caso en el cualel Impuesto a la Renta ser de cargo del fideicomitente.

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    En caso se ejecute la garanta, sern de aplicacin las disposicionesestablecidas en el literal b) de este artculo.

    No se otorga el tratamiento de fideicomiso de garanta antessealado a aquel patrimonio fideicometido constituido con flujosfuturos de efect ivo. En estos casos, la condicin de contribuyente ylos efectos de la transferencia fiduciaria se sujetarn a lasdisposiciones establecidas en el numeral 1) 2) y los literales a) b)de este artculo, segn corresponda.

    (12) Artculo sustituido por el Artculo 11 del DecretoLegislativo N 945, publicado el 23 de diciembre de 2003.

    Artculo 15.-Las personas jurdicas seguirn siendo sujetos del Impuesto hasta el momento enque se extingan.

    Artculo 16.- En el caso de sociedades conyugales, las rentas que obtenga cada cnyugesern declaradas independientemente por cada uno de ellos. Las rentas producidas por bienes

    comunes sern atribuidas, por igual, a cada uno de los cnyuges; sin embargo, stos podrnoptar por atribuirlas a uno solo de ellos para efectos de la declaracin y pago como sociedadconyugal.

    Las rentas de los hijos menores de edad debern ser acumuladas a las del cnyuge que obtengamayor renta, o, de ser el caso, a la sociedad conyugal.

    Artculo 17.- Las rentas de las sucesiones indivisas se reputarn, para los fines del impuesto,como de una persona natural, hasta el momento en que se dicte la declaratoria de herederos ose inscriba en los Registros Pblicos el testamento.

    Dictada la declaratoria de herederos o inscrito el testamento y por el perodo que transcurra

    hasta la fecha en que se adjudiquen judicial o extrajudicialmente los bienes que constituyen lamasa hereditaria, el cnyuge suprstite, los herederos y los dems sucesores a ttulo gratuitodebern incorporar a sus propias rentas la proporcin que les corresponda en las rentas de lasucesin de acuerdo con su participacin en el acervo sucesorio, excepto en los casos en quelos legatarios deban computar las producidas por los bienes legados.

    A partir de la fecha en que se adjudiquen judicial o extrajudicialmente los bienes queconstituyen la masa hereditaria, cada uno de los herederos deber computar las rentasproducidas por los bienes que se les haya adjudicado.

    10.10.12

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