Incidentes, nulidades y excepciones
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1
Incidentes, Nulidades y Excepciones.
Presentado por: Diana Cuasquer Zambrano
Dairon Gómez
Brayan Martínez
Adriana Torres
Presentado a: Doc. Álvaro Corredor
Curso: 3B
Institución Universitaria CESMAG
Facultad de Ciencias Sociales y Humanas-Programa de Derecho
Teoría General del Proceso
Abril del 2013
2
Introducción.
En el presente trabajo daremos a conocer tres temas muy interesantes del proceso los
cuales son incidentes, nulidades y excepciones desde un punto de vista o estudio desde el
procedimiento civil, ya que este abarca, por decirlo de alguna manera todos estos temas y
los demás códigos de procedimiento, como el administrativo, entre otros, se guían en
algunos aspectos de este.
Alrededor de que vamos desarrollando el trabajo se va explicando cada uno de estos
temas, desglosándolo para el mayor entendimiento y estudio de los mismos.
Encontraremos que es un incidente, nulidad y excepción, en que caso se da, porque son
importantes, como son tomados por el juez, como se desarrollan, quien les da vida entre
otros aspectos que creemos son importantes para el entendimiento de estos
3
Tabla de contenido
Introducción
1. Incidentes
a) Definición.
b) Las 2 Características de los incidentes.
c) Clasificación de los incidentes.
d) Requieren trámite incidental.
e) Preclusión de los incidentes.
f) Los incidentes se propondrán y tramitaran así.
g) Rechazode incidentes.
h) Cuestiones accesorias que se susciten en el curso de un incidente.
2. Nulidad.
a) Definición.
b) Nulidad procesal.
Nulidad absoluta
Nulidad relativa.
c) Nulidad sustancial.
d) Causales de nulidad.
e) Oportunidad y trámite.
f) Requisitos para alegar la nulidad.
g) Saneamiento de la nulidad.
h) Declaración de la nulidad.
i) Efectos de la declaración de nulidad.
j) El recurso de apelación y las nulidades.
3. Excepciones.
a) Definición.
b) Excepciones perentorias.
El juez frente a las excepciones perentorias.
El demandado y las excepciones perentorias.
Casos en los que procede las excepciones perentorias.
c) Excepciones mixtas.
Las excepciones mixtas se caracterizan por.
d) Excepciones previas.
4
Causales de las excepciones previas.
Oportunidad y forma de proponer las excepciones previas.
Procesos en los cuales procede las excepciones previas.
Trámite y decisión de las excepciones previas.
Inoponibilidad posterior de los mismos hechos.
e) Excepciones de fondo o de mérito
4. Anexos.
a) Formato de incidente.
b) Formato de nulidad.
c) Formato de excepción previa.
5
Incidentes.
Titulo XI Capítulo I
Definición:“Puede entenderse como INCIDENTES las controversias de carácter accesorias
señaladas expresamente por el legislador, que se presentan en el trámite de un proceso o
que tienen alguna incidencia o guardan relación con la cuestión principal objeto de la Litis;
por ejemplo los impedimentos y recusaciones, las nulidades, la acumulación de procesos,
etc.”1 Cuando tales controversias impiden la continuación del proceso, requieren previo
pronunciamiento por parte del juez. En los demás casos deberán tramitarse en el curso
del proceso, sin interrumpirlo y decidirse en la sentencia que ponga fin al mismo.
Un incidente es un acontecimiento, un pedimento de las partes que interrumpe o retrasa
la marcha normal del procedimiento.
Otros incidentes modifican la pretensión de las partes, es decir, la pretensión puesta en la
demanda introductiva de instancia. Viéndolas strictu sensu las demandas adicionales son
incidentes también.
Dentro de toda actuación jurídica resulta de singular importancia el concepto INCIDENTE;
pues por medio de él se ha previsto un trámite de naturaleza similar al de un proceso.
Petición,pruebas y decisión en orden a resolver determinados asuntos que tiene gran
influencia para respecto la decisión que se ha de tomar en la sentencia;y es tanto que
cuando hay incidentes pendientes no es posible dictar sentencia de instancia,pues debe
esperarse a que sean resueltos, como lo destaca en el art. 137 de C de P.C. en su numeral
44 al resaltar que “ Por Regla general los incidentes no suspenden el curso del
proceso,pero la sentencia no se pronunciara mientras haya alguno pendiente, sin perjuicio
de los que deban resolver en ella y de los dispuesto en los artículos 354-355”.
El incidente es eminentemente taxativo, pues solo pueden someter a su trámite “las
cuestiones accesorias que la ley expresamente señale (art.135). Por tanto si no existe
disposición que de manera expresa ordene el adelantamiento de un incidente, no hay
lugar a él y en tales casos la petición debe resolverse de plano; es más de haber hechos
junto con la petición deberá acompañarse prueba siquiera sumaria.
1FACULTAD DE DERECHO. Incidentes. En: http://facultaddederecho.es.tl/Excepciones.htm Citado en Abril del
2013.
6
Múltiples y muy disimiles son las cuestiones que la ley ordena tramitar como incidentes;
basta citar, a manera de ejemplo .el art. 11 del C.de P.C., que ordena tramite incidental
para determinar si cabe imponer multa al auxiliar de la justicia por cuya culpa dejo de
practicarse un a prueba. O el conflicto especial de competencia para conocer de un
proceso de sucesión (art.624).
Las 2 Características de los incidentes:
1) Son cuestiones accesorias a lo principal. Tienen relación con el procedimiento
2) Requieren un pronunciamiento del tribunal. Este pronunciamiento es lo que
hace retrasar el proceso. Normalmente el tribunal antes de conocer el fondo tiene
que decidir lo relativo al incidente mediante una sentencia.
La clasificación de los incidentes:
Hay 5 grandes grupos de incidentes
Excepciones
Incidentes de la prueba
Relativos a la modificación de la pretensión de las partes.
Relativos a los abogados, jueces y oficiales ministeriales.
Suspensión, extinción o interrupción de la instancia.2
Requieren Trámite incidental, entre otros, los siguientes casos:
1* El del art.53 del C.de P.C.INTERVENCION AD EXCLUDENDUM 2*El del art.69 del C. de P.CTERMINACION DEL PODER. 3*El art.80 del C.de P.C. SANCIONES EN CASO DE JURAMENTO FALSO. 4*El art.120 del C.de P. C. COMPUTO DE TERMINOS. 5*El art.164 del C.de P.C.REMUNERACION DEL APODERADO. 6*El art.290 del C.de P.C. TRAMITE DE LA TACHA. 7*El art.301 del C.de P. C.PROCEDIMIENTO PARA PRUEBAS Y EXHIBICION ANTICIPADAS. 8*El art.307 que establece el incidente para concretar CONDENAS EN CONCRETO.
9*El parágrafo 4 del art.338RESTITUCION AL TERCERO POSEEDOR.
10*El Art 416 del C. de P.C. POSESORIOS.
22
PEREZ MéndezArtagnan. Derecho Procesal Civil 2. En: www.cgproyectos.com/catedras/.../procesalcivil02.rtf Citado en abril del 2013.
7
El Incidente deberá proponerse con base en todos los motivos existentes al tiempo de su
iniciación y no se admitirá luego incidente similar, a menos que se trate de hechos
ocurridos con posterioridad.
Preclusión de los incidentes. Art. 136.El incidente deberá proponerse con base en
todos los motivos existentes al tiempo de su iniciación, y no se admitirá luego incidente
similar a menos que se trate de hechos ocurridos con posterioridad.
Los incidentes se propondrán y tramitaran así:
1.- El escrito deberá contener lo que se pide los hechos en que se funden y la solicitud de
pruebas que se pretenda aducir, salvo que estas figuren ya en el proceso.Al escrito deberá
acompañarse los documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se
encuentren en poder del peticionario.
2.- Del escrito se dará traslado a la otra parte por tres días quien en la contestación pedirá
las pruebas que pretenda hacer valer y acompañara los documentos y pruebas anticipadas
que se encuentren en su poder, en caso de que no obren en el expediente.
3.-Vencido el término de traslado, el juez decretara la práctica de las pruebas pedidas que
se considere necesaria y de las que ordene de oficio, para lo cual señalara, según el caso,
un término de 10 diez días o dentro de él. La fecha y hora de la audiencia o diligencia, no
habiendo pruebas que practicar, decidirá el incidente.
4.- Por regla general los incidentes no suspenden el curso del proceso, pero la sentencia
no se pronunciara mientras haya alguno pendiente, sin perjuicio de los que deban resolver
en ella.
5.-Sobre la procedencia de las apelaciones que se interpongan en el curso de un incidente,
se resolverá en el auto que conceda la apelación que se interponga contra el auto que
decida el incidente.Si no se apela este, aquellas se tendrán por no interpuestas.3
3LOPEZ BLANCO Hernán Fabio, Instituciones de derecho procesal civil colombiano,4ª ed., Edit. Temis.
Bogotá,1985, pag.448 –a -454.
8
Rechazo de incidentes. Art. 138.El juez rechazará de plano los incidentes que no estén expresamente autorizados por este Código o por otra ley, los que se promuevan fuera de término y aquéllos cuya solicitud no reúna los requisitos formales. El auto que rechace el trámite del incidente será apelable en el efecto devolutivo; el que lo decida, en el mismo efecto si es adverso a quien lo promovió, y en el diferido en el caso contrario salvo lo dispuesto en el artículo 147. Cuestiones accesorias que se susciten en el curso de un incidente. Art. 139.Las cuestiones accesorias que se susciten en el curso de un incidente no estarán sujetas a trámite especial, y sobre ellas se decidirá en la misma providencia que resuelva el incidente. Sin embargo, cuando dentro de un incidente se objete un dictamen pericial o se tache de
falso un documento, estando para finalizar o habiendo expirado la oportunidad
probatoria, el juez señalará fecha y hora para nueva audiencia o concederá un término
adicional de cinco días, según el caso, para que se practiquen las pruebas concernientes a
la objeción o tacha.
Nulidades.
Definición:Las nulidades procesales atañen a la ineficacia de los actos jurídicos procesales.
El objeto propio de la nulidad en el ámbito procesal, según lo recoge la doctrina y
jurisprudencia y el artículo 29 de nuestra constitución política, debe ser la protección al
debido proceso con todas las garantías. “Ello no excluye que el legislador pueda establecer
supuestos y solamente de modo indirecto, ya que la determinación de los supuestos y los
distintos modos de protección constituyen una cuestión política”.4
La nulidad puede ser vista desde dos puntos de vista:
Nulidad procesal: son de carácter adjetivo, se encuentran consagradas en el libro 2°.
Título XI, Capítulo II del C de P. C y atañen a las irregularidades en el proceso judicial. Una
nulidad o vicio de carácter adjetivo no toca, en cuanto a su validez, el acto o contrato cuya
efectividad se quiere hacer tramitación. Por tanto podemos decir que, la nulidad procesal
4GÓMEZ de Liaño, Fernando: La nulidad en el Borrador de Ley de Enjuiciamiento Civil de 1997, en Revista
Justicia, Barcelona, año 1998, Nros. 1-2, páginas 39 y 40. En: http://forodelderecho.blogcindario.com/2007/12/00035-las-nulidades-procesales.html
9
se refiere exclusivamente a la actuación y cuya declaratoria ninguna incidencia, a su vez,
tiene sobre la validez del negocio jurídico base de la relación debatida dentro del juicio.
Se divide en nulidad relativa y absoluta:
La nulidad absoluta: La nulidad absoluta tiene un vicio estructural que lo priva de
lograr sus efectos normales. La nulidad absoluta se produce siempre que un acto
procesal adolezca de una circunstancia esencial fijada en las leyes procesales como
necesaria para que el acto produzca sus efectos normales, la nulidad pronunciada
por el juez que declara su incompetencia. Además, la nulidad absoluta es
insubsanable, y procede de oficio o a pedido de parte, y, doctrinariamente, en
cualquier estado del proceso, mientras que éste no haya terminado.5
Nulidad relativa: La nulidad relativa se distingue de la nulidad absoluta en su
posibilidad de subsanación. El acto procesal relativamente nulo se equipara, de no
ser subsanado, al acto absolutamente nulo, no siendo susceptible de producir
efecto alguno. Pero realizada la subsanación, los efectos del acto se producen
desde el momento en que ha tenido lugar.6
Nulidad sustancial: se encuentran contenidas en el título XX del Código Civil y miran a los
actos y declaraciones de voluntad, en cuanto éstos carezcan de algunos de los requisitos
que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según la especie de éstos o la
calidad o estado de las partes. En estas nulidades está comprendido el concepto de
validez o nulidad del acto o contrato en sí mismo considerado. En concreto podemos decir
que se refiere a la validez del acto o negocio jurídico que origina vínculos obligantes entre
las partes y cuya declaratoria en juicio en nada incide sobre la validez del proceso.
Causales de nulidad:se encuentran plasmadas en los artículos 140 y 141 del Código de
Procedimiento Civil. Las primeras (art 140) señala todas la causales de nulidad comunes en
todo proceso y el art 141 agrega otras que, a más de las comunes, pueden invalidar parte
de la actuación dentro del proceso de ejecución y en todos aquellos en los cuales hay
remate de bienes, como por ejemplo la sucesión, división de bienes comunes, ventas de
bienes de menores, nulidad que se predica solo en la etapa de remate.
5 GOMEZ Negia. Nulidades Procesales en Colombia. En: http://www.buenastareas.com/ensayos/Nulidades-
Procesales-En-Colombia/1841408.html. Marzo 2011 6 Ibíd.
10
Las nulidades son:
Carencia de jurisdicción o de competencia. (núm. 1° y 2° del art 140). “Cuando
corresponda a distinta jurisdicción. 2. Cuando el juez carece de competencia.”7
Pronunciarse contra providencias ejecutoriadas del superior, revivir procesos
concluidos o pretermitir una instancia. (núm. 3° del art 140).“Cuando el juez
procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente
concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.”8
(núm. 4° del art 140) “Cuando la demanda se tramite por proceso diferente al que
corresponde.”9
Adelantar el proceso cuando está suspendido o interrumpido (núm. 5° del art 140)
“Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de
interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la
oportunidad debida.”10
La supresión de términos probatorios y para alegatos (núm. 6° del art
140).“Cuando se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar
pruebas o para formular alegatos de conclusión.”11
La indebida representación de las partes (núm. 7° del art 140). “Cuando es
indebida la representación de las partes. Tratándose de apoderados judiciales esta
causal sólo se configurará por carencia total de poder para el respectivo
proceso.”12
La indebida notificación a quien debe ser vinculado el proceso como demandado
(núm. 8 del art 140). “Cuando no se practica en legal forma la notificación al
demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso,
del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o
adición.”13
La indebida notificación a otros sujetos que deben ser citados al proceso (núm. 9°
del art 140). “Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas
7CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Numeral 1° y 2° del Art 140 En.
http://alcaldiademonteria.tripod.com/codigos/civil/procivi2.htm. Citado en abril del 2013. 8 Ibíd. Numeral 3° del Art 140
9 Ibíd. Numeral 4° del Art 140
10 Ibíd.Numeral 5° del Art 140
11 Ibíd. Numeral 6° del Art 140
12 Ibíd.Numeral 7° del Art 140
13 Ibíd.Numeral 8° del Art 140
11
determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean
indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas de deban
suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no
se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley.”14
La nulidad en la sentencia que le pone fin al procesoEn si una sentencia que por
grave contradicción en que en ella se incurre se torna imposible de cumplir, sea
para hacer valer las condenas señaladas o para dar efectividad a la absolución
simultáneamente contenida en la misma, está afectada de nulidad, por la
circunstancia prevista en el art 142 del C. de P. C que menciona en el inciso final “la
nulidad originaria en la sentencia que ponga fin al proceso”, lo que implica reitero,
mirar el vicio grave en el análisis mismo del fallo, no en los trámites anteriores y es
por eso que para efectos de que la decisión, cualquiera que sea su sentido, pueda
ser cumplida requiere eliminar la contradicción y la única forma procesal atendible
para hacerlo es declarando la nulidad de la sentencia y, una vez en firme la
determinación, proferir la que corresponda.15
Causales de nulidad en los procesos de ejecución y en los que existe remate de
bienes (artículo 141 del C. de P. C).
Causal de nulidad específica de proceso ejecutivo (caso de herencia) dos son las
hipótesis contempladas en esta disposición. La primera de ellas se da cuando aún
no se ha iniciado la ejecución; en este caso es preciso, antes que se inicie o si se
presenta la demanda solicitándola como medida previa al proferimiento del
mandamiento de pago (art. 489), hacer la notificación de la existencia de los títulos
y la segunda tiene lugar cuando ya está en curso la ejecución; en tal caso se
interrumpe la actuación (art. 168 Núm. 3) mientras se realiza la notificación y corre
el plazo de los ocho días. Cuando un proceso se inicia sin cumplir tal
formalidad, o prosigue sin la observancia de ella, se presentara nulidad
de todo lo actuado.16
Causal de nulidad en los procesos en donde existe diligencias de remate de bienes
esta causal especial no lo es sólo del juicio ejecutivo, como parece desprenderse
del art. 141, sino de cualquier proceso en que haya remate.
14
Ibíd. Numeral 9° del Art 140. 15
LOPEZ Blanco Hernán Fabio, Procedimiento Civil. Editorial DUPRE, Décima Edición. Bogotá D. C- Colombia, 2009, pág. 923 16
Ibíd. Pág. 925
12
Basta demostrar que faltó alguno de los requisitos exigidos por la ley para llevar a
cabo el remate, para que se ordene la repetición de toda la diligencia.17
Oportunidad y trámite. Artículo 142.Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las
instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si
ocurrieron en ella.
La nulidad por no interrupción del proceso en caso de enfermedad grave, deberá alegarse
dentro de los cinco días siguientes al en que haya cesado la incapacidad.
La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal
forma, podrá también alegarse durante la diligencia de que tratan los artículos 337 a 339
<338>, o como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia,
o mediante el recurso de revisión si no se alegó por la parte en las anteriores
oportunidades. La declaración de nulidad sólo beneficiará a quien la haya invocado, salvo
cuando exista litisconsorcio necesario.
Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo donde ocurran, mientras no haya
terminado por el pago total a los acreedores, o por causa legal.
La solicitud se resolverá previo traslado por tres días a las otras partes, cuando el juez
considere que no es necesario la práctica de alguna prueba que le haya sido solicitada y no
decreta otra de oficio; en caso contrario se tramitará incidente.
La nulidad originaria en la sentencia que ponga fin al proceso, contra la cual no proceda
recurso, podrá alegarse también en la oportunidad y forma consagradas en el inciso 3.18
Requisitos para alegar la nulidad:artículo 143.
No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien no la
alegó como excepción previa, habiendo tenido oportunidad para hacerlo.
La parte que alegue una nulidad deberá expresar su interés para proponerla, la causal
invocada y los hechos en que se fundamenta, y no podrá promover nuevo incidente de
nulidad sino por hechos de ocurrencia posterior.
17
Ibíd. Pág. 926 18
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.Óp. cit.
13
La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal
forma, sólo podrá alegarse por la persona afectada.
El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las
determinadas en este capítulo, en hechos que pudieron alegarse en excepciones previas u
ocurrieron antes de promoverse otro incidente de nulidad, o que se proponga después de
saneada.
No podrá alegar la causal de falta de competencia por factores distintos del funcional,
quien habiendo sido citado legalmente al proceso no la hubiere invocado mediante
excepciones previas.
Tampoco podrá alegar las nulidades previstas en los numerales 5. a 9. del artículo 140,
quien haya actuado en el proceso después de ocurrida la respectiva causal sin proponerla.
Cuando se declare la nulidad por falta de competencia, se procederá como dispone el
penúltimo inciso del artículo siguiente.19
Saneamiento de las nulidades:(se encuentran reguladas en el artículo 144 del C. de P.
C.) Las nulidades tienen en común denominador la posibilidad de originar invalidez total o
parcial de la actuación, algunas de ellas permiten, si se dan ciertos requisitos, su
saneamiento, es decir, que no obstante la existencia del vicio y su declaración, éste deja
de producir efectos si se ratifica la actuación indebida, o si se presentan determinadas
circunstancias que hacen nugatoria la irregularidad aún no declarada, por cuanto no se
vulneró el derecho de defensa, con lo cual se presta un valioso servicio al principio de la
economía procesal.
El saneamiento presenta dos aspectos: la convalidación, en virtud de la cual vuelve a
tomar vida jurídica la actuación anulada, naturalmente antes de haber sido repuesta y el
saneamiento propiamente dicho, cuando en virtud de determinadas circunstancias la
actuación que está afectada por nulidad aun no declarada mantiene sus efectos.
Alguna s causales no admiten, por su índole especialísima, convalidación; por lo cual de
presentarse conducirán a la anulación de lo actuado (numerales 3° y 4° del art. 140).
Las demás causales de nulidad permiten su saneamiento, por las razones previstas en el
art 144, que son:
19
Ibíd. Art 147.
14
1. Cuando la parte que podía alegar la nulidad no lo hizo oportunamente. En efecto,
si la nulidad sólo puede alegarla quien es ajeno al hecho que la origina y que para
hacerlo debe tener en cuenta las oportunidades legales que varían según la clase
de nulidad, si no se formula la petición en término apto, se entiende que le silencio
implica convalidación de la nulidad.
2. Si existe convalidación expresa se da el saneamiento de acuerdo con el art. 144,
núm. 2°, que establece que las nulidades se entienden saneadas cuando las partes,
o aquella que tenía interés en alegarla, la convalidaron “antes de haber sido
renovada la actuación anulada”. Es claro que esta causal se refiere no sólo a la
nulidad después que ha sido declarada, como parece desprenderse del texto de la
norma, sino también a aquella que aún no lo ha sido, pero que por su
protuberancia llevará a que se haga tal pronunciamiento.
3. Cuando la nulidad proviene del hecho de que una persona está indebidamente
representada, citada o emplazada, queda saneada si la persona actúa dentro del
proceso sin pedir de inmediato, es decir, dentro de su primera intervención por
intermedio de apoderado la declaración de la nulidad.
De este modo, si a una persona se le cita a juicio ordinario y el auto admisorio de
la demanda le fue notificado corriéndole traslado de la demanda por doce días
cuando ha debido ser por veinte y actúa dentro del proceso sin hacer reclamación,
se entiende que resta importancia al vicio y por ello no podrá alegarlo
posteriormente para buscar la nulidad de la actuación.
4. Como tipificación de un caso novedoso dentro de nuestro sistema de nulidades y
cuyo desarrollo puede suscitar interesantes planteamientos doctrinarios y
jurisprudenciales, el núm. 4 del art 144 establece que la nulidad se entiende
saneada cuando a pesar del vicio del acto procesal “cumplió su finalidad y no se
violó el derecho de defensa”, con lo cual se acoge, como atrás se vio, el concepto
finalista en materia de nulidades.
5. Señala el numeral 5° del artículo 144 que es saneable la falta de competencia
distinta de la funcional que no se haya alegado como excepción previa “saneada
esta nulidad, el juez seguirá conociendo del proceso”
Declaración de nulidad: Cuando es necesario entrar a proveer acerca de la existencia
de una causal de nulidad, la ley le otorga iniciativa para hacerlo tanto al juez, de oficio,
como a las partes y los terceros que están actuando dentro del proceso, mediante la
15
formulación de la correspondiente petición; según el origen de la iniciativa y el carácter de
saneable o no causal, varían los pasos a seguir.
ARTÍCULO 145. DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA NULIDA:“En cualquier estado del
proceso antes de dictar sentencia, el juez deberá declarar de oficio las nulidades
insanables que observe. Si la nulidad fuere saneadle ordenará ponerla en conocimiento de
la parte afectada por auto que se le notificará como se indica en los numerales 1. Y 2. Del
artículo320. Si dentro de los tres días siguientes al de notificación dicha parte no alega la
nulidad, ésta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario, el juez
la declarará.”20
Efectos de la declaración de nulidad:se encuentran regulados en el artículo 146 del C.
de P. C., el cual dispone que la nulidad únicamente abarcara “la actuación posterior al
motivo que la produjo y que resulte afectada por este”, lo cual evidencia que en algunos
casos, por la índole que tienen determinadas causales, la afectación comprende necesaria
mente la totalidad del proceso a partir del auto admisorio de la demanda exclusive, tal
como sucede, por ejemplo, cuando la que se declara es la indebida notificación del auto
admisorio de la demanda del mandamiento ejecutivo, mientras que en otras hipótesis
serán apenas parciales esas consecuencias, tal como sucedería con los casos de
interrupción del proceso o revivir un proceso legalmente concluido.
El recurso de apelación y las nulidades: el artículo 147 del C. de P. C. la disposición
encargada de señalar que cuando se decreta la nulidad de todo el proceso, “ o de una
parte del mismo sin la cual no fuere posible adelantar el trámite de la instancia”, la
apelación se concederá en el efecto suspensivo mientras que si la nulidad declarada no
impide proseguir con el trámite de la instancia el efecto será el diferido, lo cual viene a
establecer un país decisorio del efecto en cabeza del juez, quien frente a cada hipótesis
concreta y de acuerdo a la índole de la nulidad decretada y la parte del proceso que se
afecte dispondrá si otorga la apelación en el efecto suspensivo o en el diferido.
Excepciones.
20
Ibíd. Art 145.
16
Definición: “LAS EXCEPCIONES son los medios defensa que tiene el demandado para
mejorar o sanear el procedimiento o para atacar el derecho pretendido.Así como el
demandante hace su ataque a través de la acción, el demandado se defiende a través de
las excepciones.
Las excepciones deben ser declaradas de oficio por el juez, salvo las de PRESCRIPCIÓN,
COMPENSACIÓN Y NULIDAD RELATIVA, toda vez que éstas necesariamente deben ser
alegadas por el demandado, so pena de entenderse que ha renunciado a ellas”21
Tradicionalmente las excepciones se han clasificado en perentorias, previas (llamadas por
algunas legislaciones, entre ellas el derogado Código de Judicial Colombiano, dilatorias) y
mixtas, que en esencia son perentorias pero que se pueden tramitar, para obtener un
procedimiento rápido sobre ellas, siguiendo los pasos propios del conocimiento de la
excepción previa.
En estricto sentido, solo tienen carácter de excepción las perentorias, pues son ellas las
que dirigen a contrarrestar la pretensión presentada por el demandante, ya que las
previas buscan evitar actuaciones innecesarias remediando ciertas fallas en el proceso;
por ello la excepción previa así provenga de la iniciativa del demandado, favorece a las dos
partes y no sólo a este, pues al permitir el saneamiento inicial del proceso se asegura que
se adelante sobre bases firmes, ajenas a cualquier posibilidad de nulidad o, también, que
el juicio no continúe por no ser del caso adelantar la actuación ya que la excepción previa,
en ciertos eventos, pone fin al proceso.
Excepciones perentorias:los artículos 305 y 306 del C. de P. C., constituyen las normas
básicas del estatuto procesal colombiano sobre las verdaderas excepciones.
Las excepciones perentorias son las que se oponen a las pretensiones del demandante,
bien porque el derecho alegado en que se basan nunca ha existido, o porque habiendo
existido en algún momento se presentó una causa que determino su extinción o, también,
cuando no obstante que sigue vigente el derecho, se pretende su exigibilidad en forma
prematura por estar pendiente un plazo o una condición.
Pueden agruparse en tres grupos, que son:
21
FACULTAD DE DERECHO, Óp. cit.
17
1. Excepciones perentorias definitivas materiales que son las que se niegan al
nacimiento del derecho base de la pretensión, o aceptando en alguna época su
existencia se afirma su extinción, como sería el caso de la nulidad absoluta del
contrato, el pago, la prescripción, en fin cualquiera de los medios típicos atípicos
de extinción de las obligaciones.
2. Excepciones perentorias temporales, en las cuales el derecho pretendido existe, no
se ha presentado ninguna causa que lo extinga, pero se pretenden su efectividad
antes de la oportunidad debida para hacerlo, como cuando se demanda el
cumplimiento de una obligación estando aún pendiente el plazo pactado o sin
cumplirse la condición estipulada.
3. Excepciones perentorias de raigambre netamente procesal cuando no existe
legitimación en la causa respecto de cualquiera de las partes como sucede, por
ejemplo, si quien demanda no está asistido por el derecho sustancial o cuando
estándolo la dirige contra quien no es el obligado, hipótesis que es diversa de las
dos anteriores pus las primeras partes de la base de que la relación jurídico
material se dio entre las partes, mientras que en la última jamás ha existido.
Las excepciones perentorias definitivas materiales hacen tránsito a cosa juzgada, es decir,
que una vez decididas mediante sentencia ejecutoriada no es posible proponerlas de
nuevo, pues se estará a lo decidido; las perentorias temporales se diferencian de aquellas
en que la sentencia que las declara pone fin al proceso pero no a las pretensiones del
demandante, quien puede proponerlas en otro juicio, cuando venza la obligación o se
cumpla la condición, o sea, cuando el derecho se haga exigible, debido a que ellas no
afectan el fondo de la relación sustancial, solo la oportunidad de su exigencia.
Ejemplo: Si A presenta una demanda contra B y solicita le entregue un bien inmueble que
ha comprado y B se opone alegando que existe nulidad absoluta en el contrato de
compraventa por cuanto se celebró bajo fuerza, estamos ante un caso de excepciones
perentorias definitivas materiales, pues la defensa se basa en que el derecho que el
demandante cree tener a la entrega del inmueble no ha nacido, porque el contrato está
viciado.
Si lo que solicita A es que B le entregue el precio de un vehículo que le vendió y B
demuestra que ya pago esa suma de dinero, está aceptando que el derecho a pedir la
entrega de dinero existió, pero se extinguió mediante el pago, y así estaremos, en este
caso frente a una excepción perentoria definitiva material.
18
A pide que ordene a B entregarle una suma de dinero que le adeuda y este responde que,
en efecto, adeuda esa suma, esto es, reconoce la existencia del derecho de su
demandante, pero que sólo está obligado a pagarla un año después, ósea, que la
pretensión es prematura, en este caso, se configura una excepción perentoria temporal,
que conducirá a la pérdida del proceso para el demandante, pero no extinguirá su derecho
que podrá reclamar, si es necesario en otro proceso, porque la providencia que declaro
probada la excepción perentoria temporal no hace tránsito a cosa juzgada material debido
a que no se debatió el fondo del derecho alegado sino la inoportuna exigencia de su
observancia.
El juez frente a las excepciones perentorias:Al reconocer el carácter del orden
público que tiene el proceso civil, el legislador colombiano ha considerado que las
excepciones perentorias, salvo tres casos excepcionales, deben de oficio ser reconocidas
por el juez, así el demandado no las haya invocado, pues si en el proceso se estructuran
probatoriamente hechos generadores de cualquiera de ellas, al fallador debe declararlas
probadas en la sentencia, tal como lo pregona el art. 96 del C. de P. C. al destacar que:
“Las excepciones de mérito serán decididas en la sentencia, salvo norma en contrario”.
Además, el artículo 306 impone al juez la obligación de declarar de oficio cualquier
excepción perentoria que encuentre probada, salvo las de prescripción, compensación y
nulidad relativa, que se deben alegar siempre en oportunidad, so pena de que si no se
presentan, o lo son fuera de tiempo, el juez no las pueda reconocer, así aparezcan
probadas en el juicio.
La labor del juez en cuanto a las excepciones radica en buscarlas desde un primer
momento, pues aun cuando el art. 96 le ordena decidirlas en la sentencia, todo el sistema
del Código le indica la necesidad de actuar sobre ellas desde la iniciación misma del juicio.
El demandado y las excepciones perentorias: una de las posibilidades de declarar las
excepciones perentorias de oficio es la de que en cualquier estado del proceso se puedan
alegar, es decir, que el demandado no tiene un momento procesal preciso para
formularlas, salvo las que deben ser alegadas dentro de la contestación de la demanda
(excepciones de prescripción, de nulidad relativa y compensación); sin embargo, conviene
presentar todas las excepciones y no solo las que deben ser alegadas, en el escrito de
contestación de la demanda, con el fin de que las pruebas se orientan hacia la
19
estructuración de los hechos generadores de la excepción y además por razones de lealtad
procesal.
No es necesario dar a la excepción una denominación específica y si se hace
erróneamente no tendrá transcendencia, pues los formalismos de nuestra legislación no
pueden producir efectos tales que por no emplear determinada palabra puede
desestimarse el fondo del asunto, salvo las excepciones que deben alegarse como la
prescripción, la nulidad relativa y la compensación, en donde se debe emplear la
denominación exacta de cada una de ellas, para evitar confusiones innecesarias.
Casos en los que procede la excepción perentoria: Ya que, es por excelencia, el
medio de defensa más efectivo de que goza el demandado, pues con este busca el
desconocimiento de las pretensiones del demandante, se da en todos los procesos de
jurisdicción ordinaria contenciosa y en algunos de jurisdicción voluntaria.
Las características principales de las excepciones perentorias son:
1) Salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, las demás las puede
reconocer el juez de oficio.
2) No están limitadas en cuanto a su número y cualquiera que sea el hecho generador
de una circunstancia que permita desconocer las pretensiones del demandante
tiene plena aceptación.
3) Se pueden declarar en toda clase de procesos contenciosos y en algunos de
jurisdicción voluntaria.
4) No es necesario denominar la excepción, ni tampoco relacionar los hechos que la
fundamentan; lo único que interesa para que tenga eficacia es que el material
probatorio allegado constituya algún hecho tipificador de excepción perentoria.
Dos excepciones perentorias en particular nulidad y simulación: El artículo 306dedica su
inciso final al tratamiento de las excepciones de nulidad y simulación, las cuales, por su
índole especial, reciben una particular mención en lo que a sus efectos se refiere. Dice la
normas: “Cuando se proponga la excepción de nulidad o la de simulación del acto o
contrato del cual se pretenden derivar la relación debatida en el proceso, el juez se
pronunciara expresamente en la sentencia sobre tales figuras, siempre que en el proceso
20
sean parte quienes lo fueron en dicho acto o contrato; en caso contrario, se limitara a
declarar si es o no fundada la excepción”.22
Para entender la norma se debe recordar que la nulidad puede ser absoluta (declarable
aun de oficio por el juez) o relativa (debe ser alegada), ya que la disposición no distingue
entre una y otra; además, tanto la nulidad como la simulación pueden ser declaradas por
vía de excepción.
Las excepciones mixtas: Así se denominan ciertos hechos exceptivos que siendo por su
naturaleza estrictamente perentorios, se les dará el trámite propio delas excepciones
previas, de ahí su nombre de mixtas, al que se acude al legislador por que este considera
que por su naturaleza resulta aconsejable, por razones de celeridad, definirlos desde una
primera etapa y no necesariamente esperar a la sentencia de instancia, no obstante lo
cual se cometió el error de dejar como una opción del demandado la posibilidad del
trámite inicial, cuando ha debido imponerse como obligatorio.
De conformidad con el Código se encuentran tipificadas en el inciso final del artículo 97, las
excepciones que pertenecen a esta clase que son; cosa juzgada, transacción y caducidad, las
cuales, a pesar de ser perentorias por su esencia, tienden a obtener el desconocimiento de las
pretensiones del demandante, también podrán proponerse para ser tramitas como previas.
Ejemplo: en el proceso de liquidación de sociedades también pueden proponer como previas las
excepciones perentorias de cosa juzgada y no existencia de régimen comunidad de bienes (C. de P.
C. art. 625).
Las excepciones mixtas se caracterizan por:
1) Son en esencia perentorias.
2) Pueden proponerse y tramitarse como excepciones previas.
3) El auto que las declara probadas tiene fuerza de sentencia, pone fin al proceso y permite
alegar posteriormente la excepción de cosa juzgada.
4) El auto que las declara no probadas no impide que posteriormente puedan estructurar y
reconocer la sentencia.
5) El juez las puede declarar probadas de oficio en la sentencia, por su naturaleza de
perentorias; pero si no se alegan por el demandado como previas, sólo las puede
reconocer en la sentencia.
22
Código de Procedimiento Civil, Óp., Cit. Art. 306.
21
Excepciones previas: esta no se dirige contra las pretensiones del demandante sino que
tiene por objeto mejorar el procedimiento para que se adelante sobre base que aseguren
la usencia de causales de nulidad y llegando incluso a ponerle fin a la actuación si no se
corrigieron las irregularidades procesales advertidas o si estas no admiten saneamiento.
La excepción busca que el demandado, desde un primer momento, manifieste las reservas
que pueda tener respecto a la validez de la actuación, con el fin de que el proceso,
subsanadas las irregularidades, se adelante sobre bases de absoluta firmeza corrigiendo,
de paso, fallas por omisión en las que incurrió el juez, porque es lo cierto que este a través
de las facultades de inadmisión de la demanda puede desde un primer momento obtener
el saneamiento del proceso, deber que persiste a lo largo del mismo.
Causales de excepción previa: El artículo 97 contempla doce casos en los cuales las
puede el demandado interponer. Estas son:
1. Falta de jurisdicción o de competencia del juez.
2. Compromiso y cláusula compromisoria.
3. La inexistencia. Se presenta cuando el sujeto de derecho, que demanda es
demandado, no tiene tal calidad, bien porque la perdió o porque jamás tuvo vida
jurídica, lo cual es muy frecuente en el caso de las personas jurídicas.
4. La incapacidad. La incapacidad de una de las partes se presenta cuando un incapaz
demanda o es demandado en forma directa, sin que intervenga para nada su
representante legal.
La capacidad para comparecer por sí mismo al proceso solo la tienen las personas
naturales mayores de dieciocho años que no han sido declarados en interdicción,
las personas jurídicas y patrimonios autónomos.
La incapacidad se daría por ejemplo cuando un menor de quince años, actuando
en nombre propio, presenta una demanda sin estar asistido por representante
legal, o cuando un mayor de dieciocho años, interdicto por demencia, demanda o
es demandado prescindiendo totalmente de su representante legal.
5. La indebida representación. Se presenta cuando una de las partes, persona natural
incapaz, no comparece con quien realmente es su representante legal, o cuando,
siendo persona jurídica se cita a un representante diferente del que la ley o los
estatutos señalan como tal.
6. La ineptitud de la demanda. Puede que el juez no advierta que la demanda no
reúne los requisitos legales establecidos en el art. 75, bien porque contenga
indebida acumulación de pretensiones, o porque no se hayan llenado todos los
22
elementos formales de ella, y a pesar de las fallas la hubiere admitido y corrido
traslado de esta al demandado.
En este caso, el demandado puede suplir esa falta de cuidado del funcionario y
promover excepción previa por “ineptitud de la demanda por falta de los
requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones” (art 97, núm. 7°).
7. Tramite inadecuado de la demanda.Se precisa en el Código la exigencia del
requisito formal en cuando a la adecuada presentación de la demanda, indicar el
trámite que el demandante considera debe darse a su petición (proceso ejecutivo,
abreviado, ordinario, de jurisdicción voluntaria). Si en la demanda no se menciona
tal circunstancia, el juez la inadmitirá.
8. La no integración del litisconsorcio necesario. “Se trata de un proceso único con
pluralidad de partes cuando dos o más personas se constituyen en él, en la
posición de actor y/o de demandado, estando legitimadas para ejercitar o para
que frente a ellas se ejercite una única pretensión, originadora de un
único proceso, de tal modo que el juez ha de dictar una única sentencia, en la que
se contendrá un solo pronunciamiento, la cual tiene como propiedad inherente a
la misma el afectar a todas las personas parte.”23
9. El pleito pendiente. se da en efecto, cuando entre unas mismas partes o por
idénticas pretensiones se tramita un juicio que aún no ha finalizado y se promueve
otro, surge la posibilidad de proponer la excepción llamada de litispendencia, la
cual, como dice la Corte, se propone “evitar dos juicios paralelos y con el grave
riesgo de producirse sentencias contradictorias”.24
Para que exista pleito pendiente se requiere:
Que exista otro proceso en curso.
Que las partes sean unas mismas.
Que las pretensiones sean idénticas.
Que por ser la misma causa estén soportadas en iguales hechos.
Los anteriores hechos deben ser concurrentes, o sea, deben darse
simultáneamente los cuatro.
10. La citación de otras personas que no deben serlo.
11. La notificación a quien no es demandado. El numeral 12 del artículo 97 consagra
como causal de excepción previa el “haberse notificado la admisión de la demanda
23
DERECHO.COM, Conceptos Jurídicos. En http://www.derecho.com/c/Litisconsorcio. Citado en abril del 2013. 24
Corte Suprema de Justicia, auto, junio 10 de 1940, pág. 708.
23
a persona distinta de la que fue demandada”25, disposición de una particular
utilidad por cuanto evita el adelantamiento de inútiles procesos que deberían
afrontarse caso de no existir esta solución para aquellos eventos que, si bien es
cierto no son frecuentes, no dejan de presentarse en la diaria realidad.
Oportunidad y forma de proponer las excepciones previas (artículo 98). Las
excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda, en escrito
separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan. Al escrito
deberán acompañarse los documentos y las pruebas anticipadas que se pretenda hacer
valer y que se encuentren en poder del demandado; en él mismo podrá solicitarse al juez
que pida copia de los demás documentos, siempre que se refieran a tales hechos.
El juez se abstendrá de decretar pruebas de otra clase, salvo cuando se alegue la falta de
competencia por el domicilio de persona natural o por el lugar donde ocurrió el hecho, o
por la cuantía cuando no se tratare de dinero, o la falta de integración del litisconsorcio
necesario y ésta no apareciere en documento. Casos en que podrá solicitarse hasta dos
testimonios o el dictamen de un perito, el cual no es susceptible de objeción.26
Procesos en los cuales procede la excepción previa: estas caben en los procesos
ordinarios, también en los abreviados tal como lo contempla el art 409 del C. de P. C., en
los procesos verbales (art. 429C. de P. C.), incluyendo los verbales sumarios en los que no
se prohíbe las mismas, pero los hechos que las configuran pueden alegarse por vía de
reposición tal como lo prevé el artículo 437; en los divorcios por expresa referencia del
artículo 470, en el de deslinde y amojonamiento (art. 463 C. de P. C.), en el proceso de
ejecución tal como lo prevé el artículo 509, en el que igualmente se deben alegar
empleando el recurso de reposición, en el de liquidación de sociedades conyugales (art.
625) y en los de nulidad, disolución y liquidación de sociedades (art. 630), todo lo cual
pone de presente la importancia que tiene esta medida de saneamiento dl proceso a
cargo de la parte demandada.
Trámite y decisión de las excepciones previas, (artículo 99).
Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera:
25
Código de Procedimiento Civil, Óp., Cit. Numeral 12° Art 97. 26
Ibíd. Art 98.
24
1. Las propuestas por distintos demandados se tramitarán conjuntamente, una vez
vencido el traslado para todos.
2. Si se hubiere reformado la demanda, sólo se tramitarán una vez vencido el traslado de
la reforma. Si con ésta se subsanan los defectos alegados en las excepciones, así se
declarará.
A las aclaraciones y correcciones de que trata el numeral 2. del artículo 89, se aplicará
también lo dispuesto en la parte final del inciso anterior.
Dentro del traslado de la reforma, el demandado podrá proponer nuevas excepciones
previas que versen sobre el contenido de aquella. Estas y las anteriores que no hubiere
quedado subsanadas, se tramitarán conjuntamente una vez vencido dicho traslado.
3. De las excepciones se dará traslado por tres días al demandante, dentro del cual podrá
éste pedir pruebas que versen sobre los hechos que configuren las excepciones
propuestas.
4. Cuando se trate de las excepciones contempladas en los numerales 4., 5., 6. y 7. del
artículo 97, en el auto que dé traslado de ellas el juez ordenará al demandante, dentro del
término de dicho traslado, subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos.
5. Si el demandante cumple la orden anterior, o de la contestación de la demanda, del
escrito de excepciones, de su contestación, de la reforma de la demanda, o de los
documentos con éstos presentados, resultaren subsanados dichos defectos o aducidos
tales documentos, vencido el traslado el juez así lo declarará. En el caso contrario,
declarará aprobada la excepción.
6. Vencido el traslado el juez resolverá sobre las excepciones que no requieran práctica de
pruebas; si las requieren, el juez, con las limitaciones de que trata el artículo 98, decretará
las que considere necesarias, las cuales se practicarán dentro de los diez días siguientes a
la notificación del auto que las decrete, y resolverá sobre ellas en la audiencia de que trata
el artículo 101. Este auto no tendrá recurso alguno; el que las niegue sólo el de reposición.
En los procesos en que no se aplica el artículo 101, las excepciones previas se resolverán,
cuando deben practicarse pruebas, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del
término para su práctica.
25
7. Cuando prospere alguna de las excepciones previstas en los numerales 1., 3., 4., 5., 6.,
10 e inciso final del artículo 97, sobre la totalidad de las pretensiones o de las partes, el
juez se abstendrá de decidir sobre las demás, y declarará terminado el proceso. Pero si el
auto fuere apelado y el superior lo revoca, éste deberá pronunciarse sobre las demás
excepciones propuestas.
En el caso de que alguna de las excepciones anteriores prosperen exclusivamente
respecto de uno o varios demandantes, o sólo en relación con una o varias de las
pretensiones de la demanda de las que no dependan las otras, el proceso seguirá con los
demás demandantes o sobre el resto de las pretensiones, a menos que al resolverse sobre
las faltantes, se declare probada alguna que le ponga fin.
8. Cuando se declare probada la excepción de falta de competencia, en el mismo auto, el
cual no es apelable, el juez ordenará remitir el expediente al que considere competente.
Este dictará auto por el cual asume el conocimiento del proceso o se declara
incompetente, si quien se lo remite no es su superior jerárquico; en el primer caso, deberá
resolver en el mismo auto sobre las demás excepciones que sigan pendientes; en el
segundo, procederá como dispone el artículo 148.
9. En caso de prosperar la excepción de trámite inadecuado de la demanda, el juez le dará
el que corresponda.
10. Cuando prospere la del numeral 9. del artículo 97 se dará aplicación a lo dispuesto en
el inciso primero del artículo 83.
11. Si se declara probada alguna excepción de las contempladas en los numerales 11 y 12,
se ordenará la citación omitida y la notificación a quien fue demandado.
12. Cuando como consecuencia de prosperar una excepción, quede eliminada la demanda
inicial o la de reconvención, el proceso continuará respecto de la otra.
13. No es apelable el auto que resuelve sobre la excepción del numeral 2., ni el que niega
alguna de las contempladas en los numerales 4. a 7; los que resuelven las demás
excepciones, son apelables.
26
El auto que declara probada cualquiera de las contempladas en los numerales 4. a 12, es
apelable en el efecto devolutivo, y en el suspensivo el que declare probadas las de los
numerales 1. y 3.27
Inoponibilidad posterior de los mismos hechos, (artículo 100). “Los hechos que
configuran excepciones previas, no podrán ser alegados como causal de nulidad por el
demandante, ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones,
salvo cuando sea insaneable.”28
EXCEPCIONES DE FONDO O DE MÉRITOSon la relación de hechos mediante los
cuales el demandado soporta su defensa y no es necesario que se denominen de una
forma u otra, lo importante es que estén demostradas y de acuerdo con el artículo 306 del
C.P.C. el juez está obligado areconocerlas de oficio, excepto la prescripción, la
compensación y la nulidad relativa.Pueden plantearse como excepciones de fondo:
Simulación, pago, compensación, fraude, incapacidad error, petición antes de
tiempo, etc.
La transacción, la cosa juzgada y la caducidad son excepciones mixtas, pues
pueden proponerse como previas o como de fondo.
De las excepciones se concede traslado al demandante para que se pronuncie sobre
lasmismas y solicite las pruebas que pretenda hacer valer en relación con las mismas, así
lodispone el artículo 399 del C.P.C
27
Ibid., Art 99. 28
Ibid. Art 100.
27
Anexo.
“MODELO DEL INCIDENTE”
SEÑOR
JUEZ…….CIVIL….DE….
E.S.D.
REF:…………………..
……mayor y vecino de esta ciudad ,identificado como aparece al pie de mi firma ,obrando
en nombre propio ,me permito demandar al señor …………….,mayor y de esta vecindad
,para que por medio de un proceso incidental se regulen los honorarios a que tengo
derecho por la labor realizada dentro del proceso en referencia
HECHOS
PRIMERO: El Señor……………me confirió poder para iniciar y llevar hasta su fin, proceso
ordinario contra la Señora…….. Con fecha……
SEGUNDO: Sin embargo, sin justificación alguna dicho mandato me fue revocado por el
mandante el…………….estando para finalizar el proceso, pues se encontraba en la etapa de
alegatos de conclusión.
TERCERO: Con mi poderdante se celebró contrató de servicios, en el cual se pactaron
como honorarios la suma de………..
CUARTO: Mi trabajo, cuidado y vigilancia del proceso .ha sido siempre atento y eficaz.
QUINTO :El Señor ………………….me ha negado el pago de la parte proporcional al trabajo
realizado ,lo cual valoro en………..
PRUEBAS
Solicito se decreten y tengan como tales:
1. El Contrato profesional suscrito con el demandante, él día…….
2. L actuación procesal surtida en el proceso del cual fue apoderado judicial.
3. Para determinar la cuantía de los honorarios, en razón de la gestión, duración y eficacia
sírvase designar peritos, abogados, para que dictaminen con tal fin.
4. La tarifa establecida por el colegio de Abogados de este Departamento, debidamente
aprobado por el Ministerio de Justicia, la que adjunto.
--------------------------------------------------
28
DERECHO
Fundo esta solicitud en los siguientes artículos: 2189 y 2193 del C.C. 69,135 A 137 del C.de
P.C.: decreto 196 de 1971, art, 53 núm. 6.
COMPETENCIA
Es usted competente para conocer del proceso principal que ha dado origen al presente
incidente
PROCEDIMIENTO
Debe dirigirse por el trámite incidental
NOTIFICACIONES
El Señor en………de esta ciudad.
El suscrito en…….de esta ciudad
ANEXOS
Me permito anexar los documentos aducidos como prueba y copia de la solicitud para
archivo del juzgado.
Del Señor Juez.
Atentamente.
C.c. No……………………………..de………..
T.P.No…………………………….de Min justicia
29
“MODELO DE NULIDAD PROCESAL”
SEÑOR JUEZ…….CIVIL……DE……. E.S.D.
REF:
……….., mayor y vecina de esta ciudad, identificada como aparece al pie de mi correspondiente firma, obrando como apoderada del Señor……. persona igualmente mayor y de esta vecindad, demandado del proceso de referencia, comedidamente solicito a su Despacho que previo el trámite del proceso correspondiente, con citación y audiencia del Señor…….. también mayor y vecino de esta ciudad, demandante de este proceso, proceda Usted a efectuar las siguientes:
DECLARACIONES Y CONDENAS
PRIMERO: Declarar la nulidad de este proceso, a partir del auto que admitió la demanda, respecto de las actuaciones en él ocurridas.
SEGUNDO: Condenar a la parte demandante en costas del proceso.
HECHOS.
PRIMERO: El Señor……., invoco ante su Despacho una demanda de….. contra mi poderdante…. dirigida a….
SEGUNDO: Como puede observarse, la demanda debió formularse en la ciudad de…. y no en…. por ser allí donde se encuentra localizado el bien objeto de la demanda.
TERCERO: Se tipifica entonces, la causal de nulidad de… la cual debe ser decretada por su Despacho.
DERECHO
Invoco como fundamento de derecho los artículos 140 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS.
Solicito tener como pruebas los documentos aportados al proceso principal y la actuación surtida en el mismo.
30
ANEXOS.
Me permito anexar poder a mi favor y copia de esta solicitud para archivo del juzgado.
PROCESO Y COMPETENCIA.
A la presente solicitud debe dársele el trámite indicado en los artículos 14 y siguiente a
del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFICACIONES.
Mi poderdante en… de esta ciudad.
La parte actora en la dirección indicada en la demanda.
El suscrito en la secretaria del juzgado o en… de esta ciudad.
Del Señor Juez.
Atentamente,
………..
C.C No. …… de……
T. P. No. ….. de Minjusticia.
31
“MODELO DE EXCEPCIÓN PREVIA”.
SEÑOR……….
JUEZ…. CIVIL… DE….
E.S.D.
REF.:
…….………..mayor de edad y vecino de……. identificado con cedula de ciudadanía No……..
expedida en……., abogado con T.P. No…….. del Consejo Superior de la Judicatura, obrando
como apoderado de la parte demandante en el proceso de la referencia, respetuosamente
solicito a su Despacho, que previo el trámite del proceso correspondiente, concitación y
audiencia de…….., demandante dentro del proceso referido, proceda su Despacho a efectuar
las siguientes.
DECLARACIONES
Declarar probada la excepción previa de……. (falta de jurisdicción o de competencia,
compromiso, inexistente del demandante o del demandado, incapacidad o indebida
representación del demandante o del demandado, falta de prueba de la calidad con que se
comparece al proceso, inepta demanda, haberse dado a la demanda el trámite de un proceso
diferente al que corresponde, no comprender la demanda a todas las personas que
constituyen en litis consorcio necesario, pleito pendiente, no haberse ordenado la citación de
otras personas que la ley ordena citar o haberse notificado la demanda a personas distintas a
la que fue demandada).
HECHOS
PRIMERO:……… impetró ante su Despacho demanda……..contra mi poderdante,…….., acción
dirigida a…….
SEGUNDO: Tal como puede observarse…… (Hechos constituidos de la excepción) TERCERO: Por
lo anterior, me permito invocar la excepción previa de…….(identificarla claramente), regulada
por el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil.
FUNDAMENTO DE DERECHO
Invoco como fundamento el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil y demás normas
concordantes.
PRUEBAS
Solicito se tengan como tales:
a)La actuación del proceso principal.
b)……………………………………
c)……………………………………
32
ANEXOS
Me permito anexar poder a mi favor y copia del presente escrito para archivo del juzgado.
PROCESO Y COMPETENCIA
Al presente escrito debe dársele el trámite indicado en los artículos 97 y del Código de
Procedimiento Civil, es Usted competente, Señor Juez, por estar conociendo del proceso
principal.
NOTIFICACIONES
Mi poderdante en………
El demandante en la dirección aportada en la demanda.
El suscrito en la Secretaria del Juzgado o en……..
Del Señor Juez,
Atentamente,……………………
C.C. No... Expedida en…
T.P. No………….. De Minjusticia
33
Bibliografía.
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LEYER, Bogotá, 2005. Pág. 22, 23, 24, 25, 26, 27.
FACULTAD DE DERECHO. Incidentes. En:
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GÓMEZ de Liaño, Fernando: La nulidad en el Borrador de Ley de Enjuiciamiento Civil de 1997, en Revista Justicia, Barcelona, año 1998, Nros. 1-2, páginas 39 y 40. En: http://forodelderecho.blogcindario.com/2007/12/00035-las-nulidades-procesales.html
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