Indemnización Laboral Por Despido Injustificado

download Indemnización Laboral Por Despido Injustificado

of 11

Transcript of Indemnización Laboral Por Despido Injustificado

  • 81

    INTRODUCCIN

    La fraccin XXII del apartado A del artcu-lo 123 constitucional establece un de-recho a todos los trabajadores, el cual con-siste en poder elegir, en caso de despidoinjustificado, la reinstalacin en el trabajoo una indemnizacin consistente en el im-porte de tres meses de salario.

    Pero no slo en este caso se obliga alos patrones a pagar una indemnizacin altrabajador, en la Ley Federal del Trabajo(LFT) podemos observar otros tres supues-tos: el primero, cuando la Junta de Conci-liacin y Arbitraje sanciona o autoriza lasuspensin colectiva de la relacin de tra-bajo; el segundo podemos observarlocuando se presenta una reduccin de per-sonal debido a la implantacin de maqui-naria o de procedimientos de trabajonuevos; el tercer supuesto sera en el caso

    INDEMNIZACIN LABORALPOR DESPIDO INJUSTIFICADOC.P. y E.F. Roco Garduo Montao

    Contadora pblica por la ESCA, Unidad Tepepan, del IPN. Especialista en fiscal porla FCA de la UNAM. Catedrtica en la Divisin Licenciatura de la FCA de la UNAM.Colaboradora en el departamento de Consultora Telefnica de Suscriptores de GrupoGasca.

    en que el trabajador sufra un riesgo de tra-bajo.

    Para efectos de este artculo nicamen-te hablaremos de la indemnizacin que elpatrn est obligado a pagar al trabajadorcuando se presenta el despido injustifi-cado.

    PRECISIN DE TRMINOS

    Indemnizacin. Si bien es cierto que la LFTno define lo que se considera como indem-nizacin, es conveniente remitirnos al Dic-cionario Jurdico Mexicano en el que seestablece como indemnizacin laboral, losiguiente:

    Ajustada a un trmino genrico, a laindemnizacin laboral podra definrselecomo la obligacin patronal de otorgarun pago extraordinario al trabajador, en al-gunos casos, o a sus familiares en otros,en calidad de reparacin econmica porun dao sufrido, ya sea en su persona oen su actividad.1

    En este tenor entonces la indemnizacinimplica el pago que el patrn realiza pararesarcir al trabajador del dao que le cau-se; de esta manera slo deber indemni-zarse al trabajador cuando se est frente a

    Ir a Contenido

  • 82

    un despido injustificado; situacin que en formagenrica se presentar cuando el patrn rescin-da la relacin de trabajo sin invocar una causalegal de incumplimiento imputable al trabajador,considerado de acuerdo con la LFT como despi-do justificado.

    Despido justificado. Conforme al artculo 46de la LFT, tanto el trabajador como el patrn pue-den rescindir la relacin de trabajo por causajustificada, al respecto cabe resaltar que enambos casos se habla de rescisin, como lomenciona el Dr. Nstor de Buen:

    La Ley utiliza, a propsito de la accin uni-lateral de cualquiera de las partes para dar porterminada la relacin laboral, la expresin res-cisin. El trmino, como ya sealamos antes,es equvoco, y puede tener diferentes senti-dos. En efecto, no es lo mismo que el patrnrescinda, a que lo haga el trabajador. En elprimer caso, mediante una accin de incum-plimiento del contrato, se puede mantener vivala relacin: en el segundo, sta queda extin-guida por el acto de la rescisin, subsistiendonicamente el problema de determinar a quines imputable la responsabilidad consiguiente.

    Por las razones anteriores y otras que ya ex-pusimos, creemos conveniente atender la su-gerencia del maestro Trueba Urbina y denominardespido a la rescisin patronal y retiro a la quehace valer el trabajador.2

    En ese tenor el despido del trabajador demanera justificada es aquel que surge por algu-na de las causales previstas en el artculo 47 dela LFT y en virtud de las cuales se libera de todaresponsabilidad al patrn, incluyendo el pago deuna indemnizacin.

    Una excepcin a la regla se presenta cuandoel patrn disuelve la relacin de trabajo motiva-do por el incumplimiento de las obligaciones porparte del trabajador y no presenta aviso escritode la fecha y causa de la rescisin, ya sea altrabajador o a la Junta de Conciliacin y Arbitra-je conforme a lo que dispone el ltimo prrafodel artculo 47 de la LFT, caso en el cual se con-siderar que el despido fue injustificado, ello conla finalidad de que el trabajador est en posibi-lidad de impugnarlo, pues de otro modo queda-ra en estado de indefensin.

    INDEMNIZACIN

    Con base en lo anterior, si un trabajador es des-pedido del trabajo sin causa justificada, de con-formidad con el artculo 48 de la LFT, puedesolicitar ante la Junta de Conciliacin y Arbitrajeel pago de una indemnizacin equivalente a tresmeses de salario o la reinstalacin en el trabajoque desempeaba.

    En el supuesto de que el trabajador acepte laindemnizacin, con ello se confirma la conclusinde la relacin de trabajo; caso contrario sucedesi exige el cumplimiento del contrato, es decir, lareinstalacin, esto implicara que el trabajadorvuelva a desempear labores de la misma natu-raleza a las desarrolladas antes del despido, o sea,las inherentes al cargo que tena.3

    Si un trabajador despedido injustificadamen-te demanda su reinstalacin ante la Junta deConciliacin y Arbitraje y el patrn se opone acumplirla por encontrarse el trabajador en loscasos previstos por el artculo 49 de la LFT, quea continuacin se transcribe, el patrn deberpagarle la indemnizacin del artculo 50 de lamisma ley, tomando en cuenta si la relacin detrabajo fue por tiempo determinado o indetermi-nado.

    Artculo 49. El patrn quedar eximido de laobligacin de reinstalar al trabajador, medianteel pago de las indemnizaciones que se determi-nan en el artculo 50 en los casos siguientes:

    I. Cuando se trate de trabajadores que tenganuna antigedad menor de un ao;

    II. Si comprueba ante la Junta de Conciliaciny Arbitraje, que el trabajador, por razn del tra-bajo que desempea o por las caractersticas desus labores, est en contacto directo y permanen-te con l y la Junta estima, tomando en conside-racin las circunstancias del caso, que no esposible el desarrollo normal de la relacin detrabajo;

    III. En los casos de trabajadores de confianza;

    IV. En el servicio domstico; y

    V. Cuando se trate de trabajadores eventuales.

    Ir a Contenido

  • 83

    Artculo 50. Las indemnizaciones a que serefiere el artculo anterior consistirn:

    I. Si la relacin de trabajo fuere por tiempodeterminado menor de un ao, en una cantidadigual al importe de los salarios de la mitad deltiempo de servicios prestados; si excediera de unao, en una cantidad igual al importe de lossalarios de seis meses por el primer ao y deveinte das por cada uno de los aos siguientesen que hubiese prestado sus servicios;

    II. Si la relacin de trabajo fuere por tiempoindeterminado, la indemnizacin consistir enveinte das de salario por cada uno de los aosde servicios prestados; y

    III. Adems de las indemnizaciones a que serefieren las fracciones anteriores, en el importede tres meses de salario y en el de los salariosvencidos desde la fecha del despido hasta que sepaguen las indemnizaciones.

    Si el trabajador despedido injustificadamentedemanda ante la junta no su reinstalacin sinola indemnizacin constitucional citada en prra-fos anteriores, aun cuando gane no tiene dere-cho a la indemnizacin del artculo 50 de la LFT,sino a la prevista por el artculo 48, es decir, atres mes de salario solamente.

    Criterio confirmado por el Primer TribunalColegiado en materia de Trabajo del Primer Cir-cuito mediante la siguiente jurisprudencia:

    VEINTE DAS DE SALARIO POR CADAAO DE SERVICIOS PRESTADOS, SUPAGO ES IMPROCEDENTE CUANDO SERECLAMA INDEMNIZACIN CONSTITU-CIONAL.- Si la junta sealada como responsableabsuelve a la demandada laboral del pago de 20das de salario por cada ao de servicios prestadosque reclam el trabajador que se consider injus-tamente despedido y que opt por la indemniza-cin, estuvo en lo correcto, porque los trabajadoresque se consideran injustificadamente despedidospueden ejercitar a su libre eleccin y convenien-cia, cualquiera de las dos acciones que la LeyLaboral establece en su artculo 48 a) La de pagode indemnizacin constitucional, consistente entres meses de salarios; o b) El cumplimiento de

    su contrato y como consecuencia de ello la reins-talacin en su empleo. Si el trabajador opta porla indemnizacin constitucional, slo tendr de-recho a tres meses de salarios y al pago de lossalarios cados, adems de las prestaciones quehubiere devengado o que le otorgue la ley o elcontrato, sin que por ello pueda hablarse en formaalguna de renuncia de derechos, por no reclamartambin el pago de 20 das de salarios por cadaaos de servicios prestados porque este derechono se lo concede la ley. Por tanto, si un traba-jador demanda el pago de indemnizacin cons-titucional, carece de derecho a los 20 das desalario por cada ao de servicios prestados,cuyo pago procede nicamente cuando se haelegido la accin de cumplimiento de contratoy, declarada procedente, el patrn se niega areinstalarlo, segn los artculos 49 y 50 de laley de la materia, adems del caso en que eltrabajador rescinde el contrato por causa impu-table al patrn, por otra parte, tampoco es exactoque la junta interpretara en forma incorrecta losartculos 47, 48, 50, 51 y 52 de la Ley Federaldel Trabajo porque la responsable no hizo sinoaplicar exactamente la ley citada en los trminosen que est redactada, debiendo aclararse ade-ms que no en todos los casos de reinstalacintienen que pagarse los salarios de 20 das porcada ao de servicio, sino slo en aquellos queestn previstos en el artculo 50 y siempre que elpatrn se rehse a la reinstalacin.

    PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO ENMATERIA DEL TRABAJO DEL PRIMERCIRCUITO.

    Amparo directo 885/72.- Diego Herrera.- 27 deenero de 1973.- Ponente Jos Martnez Del-gado.

    Amparo directo 556/72.- Celia Vzquez Gonz-lez.- 29 de junio de 1973.- Ponente: RafaelPrez Miravete.

    Amparo directo 13061/88.- Jos Erasmo RamrezCastillo.- 9 de marzo de 1989.- Unanimidad devotos.- Ponente: Mara Simona Ramos Ruval-caba.- Secretario. Miguel ngel BremermannMacas.

    Amparo directo 10551/90.- Jos Luis Aguilar Be-ntez.- 17 de enero de 1991.- Unanimidad devotos.- Ponente: Roberto Gmez Argello.- Se-cretario: Jaime Allier Campuzano.

    Amparo Directo 11171/90.- Fernando DelgadoReyes.- 14 de febrero de 1991.- Unanimidad

    Ir a Contenido

  • 84

    de votos.- Ponente: Roberto Gmez Arge-llo.- Secretario: Jaime Allier Campuzano.

    Algunas empresas aunque el trabajador nodemande ante la junta su reinstalacin o indem-nizacin en el momento mismo del despido,pagan la indemnizacin del artculo 50 de la LFT,ello con la finalidad de evitar un conflicto labo-ral, lo cual se realiza como convenio entre elpatrn y el trabajador segn las circunstanciasque rodean al despido, aunque ello resulte unpago por la terminacin muy elevado, ya quecomo comentamos en prrafos anteriores la in-demnizacin del artculo 50 de la LFT estableceel pago de 20 das por cada uno de los aos deservicios prestados si la relacin fue por tiempoindeterminado, concepto que en la prctica esmuy cuestionado en el momento del despido deun trabajador, esto es, resulta muy comn escu-char que se est despidiendo a un trabajador demanera injustificada y nos cuestionamos si es-tamos obligados a cubrirle los 20 das de salariopor ao laborado. La respuesta a ello sera no,ya que por ley el patrn nicamente deber pa-garlo cuando se est en las condiciones previs-tas en los artculos 49, ya comentado, 52 y 947de la LFT, lo cual queda confirmado con la si-guiente jurisprudencia y no el momento de res-cisin de la relacin de trabajo.

    INDEMNIZACIN DE 20 DAS DE SALA-RIO POR CADA AO DE SERVICIOSPRESTADOS, PROCEDENCIA DE LA.- Enatencin a que los artculos 123, fraccin XXII,de la Constitucin Poltica de los Estados UnidosMexicanos y 48 de la Ley Federal del Trabajo,no disponen que cuando se ejercitan las accionesderivadas de un despido injustificado procede elpago de la indemnizacin consistente en 20 dasde salario por cada ao de servicios prestados, aque se refiere el artculo 50 fraccin II, de la leycitada, se concluye que dicha prestacin nica-mente procede en los casos que sealan los ar-tculos 49, 52 y 947 de la ley mencionada puessu finalidad es la de resarcir o recompensar altrabajador del perjuicio que se le ocasiona por nopoder seguir laborando en el puesto que desem-peaba por una causa ajena a su voluntad, bien porque el patrn no quiere reinstalarlo en su trabajo,bien por que aquel se vea obligado a romperla relacin laboral por una causa imputable al

    patrn, o sea, que tal indemnizacin constituyeuna compensacin para el trabajador que no puedecontinuar desempeando su trabajo.

    Varios 3/85.- Contradiccin de tesis entre lassustentadas por los tribunales Colegiado deCircuitos Sexto, Sptimo, Octavo y Noveno,entonces nicos.- 7 de agosto de 1989.-Unanimidad de votos.

    Otra situacin que se observa en la prcticaes que algunos patrones pagan a sus trabajado-res en el momento del despido nicamente unaindemnizacin equivalente a tres meses de sa-lario, lo cual cumple con la obligacin constitu-cional que tiene el patrn e implica la terminacinde la relacin de trabajo, no debiendo pagar elpatrn una cantidad menor, aun cuando seaprctica comn en la realidad; ya que implicarauna renuncia del trabajador a un derecho cons-titucional, lo cual no es legal.

    Como pudimos ver, el pago de los 20 das desalario nicamente se realizar cuando el traba-jador acuda ante la Junta de Conciliacin y Ar-bitraje y demande el pago de la reinstalacin enel trabajo que desempeaba. Si en este caso elpatrn, haciendo uso de la facultad que estable-ce el artculo 49 de la LFT decide no reinstalar altrabajador deber obligatoriamente pagar dichos20 das de salario por ao. Slo bajo esta cir-cunstancia y las previstas en la jurisprudenciaanterior debe pagarse este concepto.

    PRESTACIONESQUE DEBERN PAGARSEAL TRABAJADOR AL DESPEDIRLO

    El trabajador que sea despedido de manera in-justificada percibir, adems de la indemnizacin,lo que se le adeude por concepto de sueldo,remuneraciones contractuales devengadas y laspartes proporcionales de las siguientes presta-ciones: vacaciones, prima vacacional y aguinal-do devengados hasta la fecha del despido, yaque, como hemos dicho, al optar el trabajadorpor la indemnizacin constitucional (tres meses)opera automticamente la disolucin del contra-to de trabajo. Adicional a ello y al tratarse de undespido injustificado se deber pagar al trabaja-dor la prima de antigedad. A continuacin co-mentamos brevemente cada una de ellas:

    Ir a Contenido

  • 85

    Vacaciones

    De conformidad con el artculo 76 de la LFT to-dos los trabajadores tienen derecho a disfrutarde un periodo anual de vacaciones pagadas cuyafinalidad es permitir al trabajador, mediante undescanso, recuperar las energas perdidas en elcontinuo desarrollo de su trabajo. El derecho aldisfrute de vacaciones se genera por el tiempode prestacin de los servicios y as se obtieneque por el primer ao, el trabajador se har acree-dor a por lo menos seis das de descanso, yaumentar en dos das, hasta llegar a doce, porcada ao subsecuente de servicios. Despus delcuarto ao, el periodo de vacaciones se aumen-tar en dos das por cada cinco de servicios.

    Debido a que la redaccin del artculo 76 noes del todo clara ha generado un problema deinterpretacin y radica en la expresin por cadacinco de servicios. Se deben computar desdeque se inicia la antigedad del trabajador o apartir del quinto ao? Esta pregunta podremoscontestarla de acuerdo con la siguiente tesis:

    VACACIONES. REGLA PARA SU CMPU-TO.- De conformidad con el artculo 76 de la LeyFederal del Trabajo, el derecho al disfrute devacaciones se genera por el tiempo de prestacinde los servicios; y as se obtiene que por el primerao, el trabajador se har acreedor a cuando menosseis das laborables, y aumentar en dos daslaborables hasta llegar a doce, por cada ao sub-secuente de servicios, es decir, al segundo aosern ocho, al tercero diez; y, al cuarto doce.Despus del cuarto ao, el periodo de vacacionesse aumentar en dos das por cada cinco deservicios, que empezarn a contar desde el iniciode la relacin contractual, porque la antigedadgenrica se obtiene a partir de ese momento y seproduce da con da y, de forma acumulativa,mientras aquel vnculo est vigente; por tanto,una vez que el trabajador cumple cinco aos deservicios operar el incremento aludido y, enton-ces, disfrutar hasta los nueve aos de catorcedas de asueto; luego, del dcimo al dcimo cuartoaos de diecisis y as sucesivamente.

    Contradiccin de Tesis 25/95.- Entre las susten-tadas por el Tribunal Colegiado en Materiade Trabajo del Tercer Circuito y SegundosTribunales Colegiados del Sexto y OctavoCircuitos.- 10 de noviembre de 1995.

    Tesis de Jurisprudencia 6/96. Aprobada por laSegunda Sala en sesin privada de diez de no-viembre del mil novecientos noventa y cinco.

    Semanario Judicial de la Federacin y suGaceta. Novena poca. Tomo III. Febrero de1996. P. 245.

    Para efectos de nuestro tema, debemos co-mentar que en aquellos casos en los que la re-lacin de trabajo termine antes de que eltrabajador cumpla un ao ms de antigedad ypor tal motivo no hubiera disfrutado las vacacio-nes, el trabajador tendr derecho a una remune-racin proporcional al tiempo de serviciosprestados (artculo 79 de la LFT).

    Para determinar el monto de vacaciones propor-cionales se puede realizar la siguiente operacin:

    Nm. de das en que se prest el servicio() Das de vacaciones conforme a la antigedad

    del trabajador(=) Resultado() Das del ao(=) Das de vacaciones conforme a la antigedad

    del trabajador (proporcionales)

    Prima vacacional

    Con la finalidad de que los trabajadores puedandisfrutar del periodo de vacaciones el artculo 80de la LFT prev un ingreso extraordinario que esla prima vacacional equivalente a un importe nomenor de veinticinco por ciento sobre los sala-rios que les corresponda durante el periodo devacaciones, pudiendo el patrn otorgarle unacantidad mayor.

    En virtud de que la prima vacacional se deter-mina con base en el salario que le corresponde altrabajador en el periodo de vacaciones, en aque-llos casos en los que se le pague al trabajador lasvacaciones proporcionales por terminacin de larelacin de trabajo la prima vacacional se deter-minar de acuerdo con el siguiente esquema:

    Das de vacaciones conforme a la antigedaddel trabajador (proporcionales)

    () Cuota diaria(=) Vacaciones proporcionales() Porcentaje de prima vacacional(=) Prima vacacional proporcional

    Ir a Contenido

  • 86

    Aguinaldo

    Conforme al artculo 87 de la LFT los trabajadores tienen derecho a un aguinaldo anual equivalentea 15 das de salario, por lo menos. Al igual que las prestaciones anteriores, los trabajadores que nohayan cumplido un ao de servicios tendrn derecho a que se les pague el aguinaldo proporcionalconforme al tiempo laborado, el cual se determinar de acuerdo con la siguiente estructura:

    Nm. de das en que se prest el servicio() Das de aguinaldo(=) Resultado() Das del ao(=) Das de aguinaldo proporcional

    Prima de antigedad

    Aquellos trabajadores de planta que sean separados de su empleo, ya sea por causa justificada oinjustificada tienen derecho al pago de 12 das de salario por cada ao de servicios, de acuerdo conlo establecido en el artculo 162 de la LFT. El salario que se deber considerar para el pago de estaprima estar limitado considerando como tope mnimo el salario mnimo y como tope mximo eldoble del salario mnimo del rea geogrfica del lugar de prestacin del trabajo, segn lo disponenlos artculos 485 y 486 de la LFT, es decir, si el salario del trabajador excede del doble del salariomnimo, este ltimo se tomar como base para el pago de la prima de antigedad, en caso de que elsalario del trabajador no exceda del doble del salario se considerar como salario base el que per-cibe el trabajador. Veamos el siguiente ejemplo:

    Nombre del rea Salario Salario base paratrabajador geogrfica diario determinar la prima de antigedad

    Francisco A 85.00 85.00Sandra A 210.00 105.181

    Laura A 48.002 52.59

    1 En virtud de que el salario diario de Sandra rebasa el doble del salario mnimo se est considerando como salariomximo $ 105.18, que es el lmite determinado conforme a lo siguiente:

    rea geogrfica Salario mnimo Doble del salario Salario mximo

    A 52.59 2 105.18B 50.96 2 101.92

    C 49.50 2 99.00

    2 Como podemos observar, Laura percibe como cuota diaria $ 48.00, ello debido a que labora en la empresa unajornada reducida, de 9:00 a 13:00 h; sin embargo, no podemos tomar como base para el pago de la prima deantigedad el salario que percibe, sino que debemos considerar como mnimo el salario mnimo, es decir $ 52.59

    Como podemos ver en la determinacin delos salarios base para la prima de antigedadestamos considerando el salario mnimo gene-ral del rea geogrfica A $ 52.59; sin embargo,si un trabajador desempeara un puesto de losconsiderados por la Resolucin de la ComisinNacional de Salarios Mnimos como sujeto deaplicacin de un salario mnimo profesional ser

    ste el que se tome como base y no el mnimogeneral. Criterio apoyado en la siguiente tesis dejurisprudencia:

    SALARIO MNIMO EN RELACIN CONLA PRIMA DE ANTIGEDAD. PRINCIPIOJURDICO DEL.- El artculo 486 de la Ley

    Ir a Contenido

  • 87

    Federal del Trabajo al establecer como salariomximo para el pago de las prestaciones porconcepto de indemnizacin por riesgo de trabajoy por prima de antigedad, el doble del salariomnimo de la zona econmica correspondiente,no circunscribe este concepto al del salario m-nimo general; de ah que si demuestra que untrabajador desempea un puesto de los conside-rados por la resolucin de la Comisin Nacionalde Salarios Mnimos, como sujeto de aplicacin deun salario mnimo profesional, tal determinacines aplicable para todas sus consecuencias legalescuando el trabajador demuestra desempear elpuesto respecto del cual se asigna dicho salariomnimo profesional.

    Tesis de Jurisprudencia. Informe 1981, CuartaSala, p. 142

    A diferencia de las vacaciones, de la primavacacional y del aguinaldo, la LFT no estipula elpago proporcional de la prima de antigedad aldespedirse al trabajador, es decir, como vimosle corresponden 12 das de salario por cada aode servicios; sin embargo, qu sucede si el tra-bajador se despide sin cumplir un ao ms deantigedad, se le debe pagar la parte propor-cional de ese ao?, consideramos que s, ape-gndonos a la siguiente ejecutoria:

    PRIMA DE ANTIGEDAD, PAGO PRO-PORCIONAL DE LA.- Como la Ley Federaldel Trabajo, en su artculo 162, establece comopago por concepto de prima de antigedad, elimporte de doce das de salario por cada ao deservicios prestados, es justo que si el trabajadordeja de prestar servicios antes de que completeel ao de servicios, se le cubra la citada presta-cin con el importe proporcional correspondientea ese lapso.

    Amparo directo 6504/75.- Ferrocarriles Nacio-nales de Mxico.- 2 de julio de 1976.- Una-nimidad de 4 votos.- Ponente: Jorge Saracholvarez.- Secretaria: Alfonsina Berta Nava-rro Hidalgo.

    Amparo directo 714/74.- Creaciones Textiles,S.A.- 15 de julio de 1974.- Unanimidad de

    4 votos.- Ponente: Salvador MondragnGuerra.

    De esta forma los das proporcionales de pri-ma de antigedad que le corresponden altrabajador que es despedido se podrn deter-minar de la siguiente manera:

    Nm. de das en que se prest el servicio

    () 12 das de prima de antigedad propor-cional

    (=) Resultado

    () Das del ao

    (=) Das de prima de antigedad proporcional

    Salario para pago deindemnizacin y dems prestaciones

    Ahora bien, en relacin al salario que se deberconsiderar para cubrir tanto la indemnizacincomo las prestaciones citadas anteriormente,debemos comentar lo siguiente:

    El salario que se deber considerar para elpago de la indemnizacin equivalente a tresmeses de salario es el salario integrado pre-visto en el artculo 89 en relacin con el 84 dela LFT.

    Por lo que respecta a las dems prestaciones,las vacaciones, la prima vacacional y el agui-naldo se pagarn conforme a la cuota diaria,criterio respaldado con base en las siguien-tes ejecutorias:

    Registro No. 172646Localizacin:Novena pocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federacin ysu GacetaXXV, Abril de 2007Pgina: 1640Tesis: III.1o.T. J/70JurisprudenciaMateria(s): Laboral

    Ir a Contenido

  • 88

    VACACIONES Y PRIMA DE. SALARIOBASE PARA SU PAGO. DEBE SER CON-FORME AL ORDINARIO.- El salario que debeservir de base para el pago de prestaciones comolas que se trata, es el que ordinariamente se percibepor da laborado, no el conocido como integradoy a que se refiere el artculo 84 de la ley laboral,dado que, si las vacaciones y su prima sirven paraconformar lo que legalmente da origen al salariointegrado, previsto por el invocado precepto, elloexcluye la posibilidad jurdica de que dicho salariointegrado pueda servir de base para el pago deprestaciones que precisamente lo integran.

    PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO ENMATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIR-CUITO.

    Amparo directo 195/90.- Jorge Camacho.- 5 deseptiembre de 1990.- Unanimidad de votos.-Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.- Se-cretaria: Esperanza Guadalupe Faras Flores.

    Amparo directo 201/90.- Industrias Aluminio Cons-tructa, S.A.- 12 de septiembre de 1990.- Una-nimidad de votos.- Ponente: Andrs CruzMartnez.- Secretario: Constancio CarrascoDaza.

    Amparo directo 91/91.- Industrias Aluminio Cons-tructa, S.A.- 15 de mayo de 1991.- Unanimi-dad de votos.- Ponente: Alfonsina BertaNavarro Hidalgo.- Secretaria: EsperanzaGuadalupe Faras Flores.

    Amparo directo 659/92.- Joaqun Mendoza Za-ragoza.- 31 de marzo de 1993.- Unanimidadde votos.- Ponente: Alfonsina Berta NavarroHidalgo.- Secretaria: Esperanza GuadalupeFaras Flores.

    Amparo directo 127/2006.- Claudia Patricia Flo-res Sigala.- 21 de febrero de 2007.- Unani-midad de votos.- Ponente: Jos de JessRodrguez Martnez.- Secretario: Martn Vi-llegas Gutirrez.

    Registro No. 215235Localizacin:Octava pocaInstancia: Tribunales Colegiados de Circuito

    Fuente: Semanario Judicial de la FederacinXII, Agosto de 1993Pgina: 328Tesis AisladaMateria(s): Laboral

    AGUINALDO. SALARIO BASE PARA LACUANTIFICACIN DEL.- El salario que sirvede base para cuantificar el aguinaldo, es el queordinariamente se percibe por da laborado y noconocido como integrado, que acumula lasprestaciones que determina el artculo 84 de laley laboral, entre ellas, el aguinaldo mismo, yque sirve de base slo para la liquidacin deindemnizaciones, conforme al artculo 89 delmismo ordenamiento. No es el salario integradoel bsico para cuantificar el aguinaldo, porqueen el primero est ya incluido el segundo y deconsiderar que aquel es el que debe tomarse encuenta, incrementando el salario con el aguinal-do, ste se vera tambin incrementado con aquel,repercutiendo nuevamente en el salario integra-do y as sucesivamente sin existir un lmite, esdecir, que si el aguinaldo sirve de base al salariointegrado, ste, no puede servir de base al agui-naldo.

    SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DELSEXTO CIRCUITO.

    Amparo directo 213/93.- Fermn Fernando Duar-te vila.- 21 de mayo de 1993.- Unanimidadde votos.- Ponente: Gustavo Calvillo Rangel.-Secretario: Jorge Alberto Gonzlez Alvarez.

    CASO PRCTICO

    El seor Javier Bustos fue despedido de la em-presa sin causa justificada el 15 de junio del2008. A esta fecha se le adeuda el salario dela primera quincena de junio del 2008 y ade-ms no ha disfrutado las vacaciones corres-pondientes.

    Para efectos de determinar el importe que laempresa le deber pagar por concepto de in-demnizacin y las prestaciones correspondien-tes conforme a la LFT se proporcionan lossiguientes:

    Ir a Contenido

  • 89

    Datos

    Trabajador de planta

    Fecha de ingreso 15 de abril del 2000

    Fecha de disolucin de la relacin de trabajo 15 de junio del 2008

    Lugar de prestacin del servicio Distrito Federal

    Salario diario $ 450.00

    Salario diario integrado $ 645.00

    Salario mnimo del Distrito Federal $ 52.59

    Doble del salario mnimo $ 105.18

    Obtiene las siguientes prestaciones

    Aguinaldo 15 das

    Prima vacacional 30%

    Antigedad 8 aos 2 meses

    Das de vacaciones 14 das

    Das de prestacin del servicio durante 2008 167

    Salario de la primera quincena de junio

    Cuota diaria 450.00

    () Das a pagar 15

    (=) Salario de la quincena 6,750.00

    Aguinaldo proporcional

    Das de prestacin del servicio durante 2008 167

    () Das de aguinaldo 15

    (=) Resultado 2,505

    () Das del ao 366

    (=) Das de aguinaldo proporcional 6.84

    () Salario diario 450.00

    (=) Aguinaldo proporcional 3,079.92

    Vacaciones y prima vacacional del periodo 15 de abril del 2007 al 14 de abril del 2008

    Salario diario 450.00

    () Das de vacaciones 14

    (=) Salario a percibir por vacaciones 6,300.00

    () Porcentaje de prima vacacional 30%

    (=) Monto de prima vacacional 1,890.00

    Ir a Contenido

  • 90

    Vacaciones y prima vacacional proporcionales

    Das de prestacin del servicio del 15 de abril al 15 de junio del 2008* 62() Das de vacaciones 14(=) Resultado 868.00() Das del ao 366.00(=) Das de vacaciones proporcionales 2.37() Salario diario 450.00(=) Salario a percibir por vacaciones proporcionales 1,067.21() Porcentaje de prima vacacional 30%(=) Monto de prima vacacional proporcional 320.16

    * 16 das de abril + 31 de mayo + 15 das de junio.

    Prima de antigedad por los ocho aos de antigedad Salario base para prima de antigedad* 105.18() Das de prima de antigedad por ao 12(=) Prima de antigedad por ao 1,262.16() Nmero de aos de antigedad 8(=) Monto a pagar por prima de antigedad 10,097.28

    * Se est considerando el salario mximo 52.59 2 = 105.18.

    Prima de antigedad proporcional por los dos meses de antigedadDas de prestacin del servicio durante los dos meses* 62

    () Das de prima de antigedad por ao 12(=) Resultado 744.00() Das del ao 366.00(=) Das de prima de antigedad proporcional 2.03() Salario base para prima de antigedad 105.18(=) Prima de antigedad proporcional** 213.81

    * 16 das de abril + 31 de mayo + 15 das de junio.** Se est considerando el salario mximo 52.59 2 = 105.18.

    IndemnizacinSalario diario integrado $ 645.00

    () 90 das (tres meses de salario) 90(=) Monto de indemnizacin $ 58,050.00

    Monto total a pagar por rescisin de la relacin de trabajo antes de ISRSalario de la quincena $ 6,750.00Aguinaldo 3,079.92Vacaciones 7,367.21Prima vacacional 2,210.16Prima de antigedad 10,311.09Indemnizacin 58,050.00Total a pagar antes de ISR $ 87,768.38

    Ir a Contenido

  • 91

    Notas del caso prctico:

    a) El salario diario integrado del trabajador equivalente a $ 645.00 es el determinado conforme alartculo 84 de la LFT que a la letra dice:

    El salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones,habitacin, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestacin que seentregue al trabajador por su trabajo.

    b) Respecto a las vacaciones hay que comentar que el trabajador an no haba disfrutado las corres-pondientes al 2007-2008, ya que cumpli un ao ms de antigedad en la empresa el 14 de abrildel 2008 y al 15 de junio an estaba dentro del plazo de seis meses que indica el artculo 81 dela LFT como plazo para que los patrones concedan a los trabajadores sus vacaciones. Debido aello se le debern pagar los 14 das de salario por concepto de sus vacaciones no disfrutadas.

    Adicionalmente debemos tomar en cuenta que a partir del 15 de abril del 2008 el trabajadorcomienza a devengar las vacaciones correspondientes al periodo 2008-2009 por lo que tambinse le deber pagar la parte proporcional de esas vacaciones.

    c) Como podemos observar en la ltima cdula se est determinando una cantidad a pagar al tra-bajador al momento de la rescisin de la relacin de trabajo equivalente a $ 87,768.38; sin embar-go, debemos considerar que de este monto se deber determinar el ISR que se le deber reteneral trabajador identificando los importes exentos para efectos de dicho impuesto.

    PRESCRIPCIN

    Como tema final debemos saber que los trabajadores que sean separados de su trabajo por causainjustificada tienen un plazo para hacer valer los derechos, ya sea que opten por la reinstalacin opor la indemnizacin. Este plazo est previsto en el artculo 518 de la LFT y es de dos meses con-tados a partir del da siguiente a la fecha de separacin.

    En la prctica es muy comn confundir la prescripcin de un mes establecida en la fraccin II delartculo 517 con la prevista en el artculo 518, la distincin entre ambas radica en que:

    a) Cuando se trata de las acciones de los trabajadores para rescindir su contrato por causa imputa-ble al patrn, prescriben en un mes (artculo 517, fraccin II).

    b) Las acciones de los trabajadores por despido, ya que optan por la reinstalacin o la indemniza-cin, prescriben en dos meses (artculo 518).

    Referencias bibliogrficas

    1 Instituto de Investigaciones Jurdicas, Diccionario Jurdico Mexicano, Porra, Mxico, p. 1676.

    2 De Buen, Nstor, Derecho del trabajo, Porra, Mxico, 2007, p. 79

    3 Rev. 3139/43/1. Fbrica de Loza ONIS, 9 de agosto de 1945.

    Ir a Contenido

    /ColorImageDict > /JPEG2000ColorACSImageDict > /JPEG2000ColorImageDict > /AntiAliasGrayImages false /DownsampleGrayImages false /GrayImageDownsampleType /Bicubic /GrayImageResolution 150 /GrayImageDepth -1 /GrayImageDownsampleThreshold 1.50000 /EncodeGrayImages false /GrayImageFilter /DCTEncode /AutoFilterGrayImages true /GrayImageAutoFilterStrategy /JPEG /GrayACSImageDict > /GrayImageDict > /JPEG2000GrayACSImageDict > /JPEG2000GrayImageDict > /AntiAliasMonoImages false /DownsampleMonoImages false /MonoImageDownsampleType /Bicubic /MonoImageResolution 300 /MonoImageDepth -1 /MonoImageDownsampleThreshold 1.50000 /EncodeMonoImages false /MonoImageFilter /CCITTFaxEncode /MonoImageDict > /AllowPSXObjects true /PDFX1aCheck false /PDFX3Check false /PDFXCompliantPDFOnly false /PDFXNoTrimBoxError true /PDFXTrimBoxToMediaBoxOffset [ 0.00000 0.00000 0.00000 0.00000 ] /PDFXSetBleedBoxToMediaBox true /PDFXBleedBoxToTrimBoxOffset [ 0.00000 0.00000 0.00000 0.00000 ] /PDFXOutputIntentProfile (None) /PDFXOutputCondition () /PDFXRegistryName (http://www.color.org) /PDFXTrapped /False

    /Description >>> setdistillerparams> setpagedevice