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INDUSTRIA DEL MINERAL (Categorías 4.14 y 4.19) CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE AMBIENTAL G U Í A P R Á C T I C A DE CALIFICACIÓN

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  • INDUSTRIA DEL MINERAL (Categoras 4.14 y 4.19)

    CON

    SEJE

    RA

    DE

    MED

    IO A

    MBI

    ENTE

    AMBIENTALG U A P R C T I C A DE CALIFICACIN

  • Edicin:

    Consejera de Medio Ambiente

    Coordinacin:

    Jose Antonio Jimnez Romo. Direccin General de Prevencin y Calidad AmbientalLuis G. Vias Bosquet. Direccin General de Prevencin y Calidad Ambiental

    Asistencia Tcnica:

    Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andaluca

    Colaboracin:

    Federacin Andaluza de Municipios y Provincias

    Consejera de Medio Ambiente. Junta de Andaluca 2011

    Diseo & maquetacin 4tintas

  • NDICE

    1. MBITO DE APLICACIN 5

    1.1 Conceptos Tcnicos 6

    2. NORMATIVA APLICABLE AL SECTOR 8

    3. DESCRIPCION DE LA ACTUACIN EN ESTUDIO 25

    3.1 Efectos ambientales previsibles 26

    3.1.1 Fabricacin de Cemento 26

    3.1.2 Fabricacin de Cal 28

    3.1.3 Fabricacin de Vidrio 30

    3.1.4 Fabricacin de Hormign 32

    3.1.5 Fabricacin de yeso y escayola 33

    3.1.6 Fabricacin de materiales cermicos: ladrillos, tejas y similares 34

    3.2 Criterios clave para evaluar la viabilidad ambiental de la actuacin 37

    4. MEDIDAS CORRECTORAS Y BUENAS PRCTICAS 50

    4.1 Medidas correctoras 51

    4.2 Buenas prcticas 61

    4.2.1 Contaminacin atmosfrica 61

    4.2.2 Ruido 63

    4.2.3 Contaminacin hdrica 63

    4.2.4 Generacin de Residuos 63

    4.2.5 Contaminacin del suelo 63

    4.2.6 Consumo de recursos 63

    5. SEGUIMIENTO AMBIENTAL 67

    5.1 Programa de seguimiento ambiental 66

    5.2 Indicadores ambientales 68

    6. MODELO DE RESOLUCIN DE CALIFICACIN AMBIENTAL 78

    7. DOCUMENTACIN DE REFERENCIA 89

    ANEXO I PRINCIPALES AUTORIZACIONES Y CONCESIONES AMBIENTALES 91

  • 1. MBITO DE APLICACIN

  • 1. MBITO DE APLICACIN 5

    El objeto de la presente gua es servir de apoyo tcnico a las Entidades Locales de la Comunidad Autnoma de Andaluca en el ejercicio de sus competencias en lo relativo al procedi-miento de autorizacin de ciertas actividades reguladas por la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestin Integrada de la Cali-dad Ambiental (en adelante Ley 7/2007, de 9 de julio).

    El conjunto de actuaciones sometidas al procedimiento de Calificacin Ambiental, se encuentra recogido en el Anexo I

    1. MBITO DE APLICACIN

    de dicha ley. Las actuaciones sometidas a Calificacin Am-biental que son objeto de la presente gua son aquellas de la industria del mineral contempladas en las categoras 4.14 y 4.19 del Anexo I de la Ley 7/2007, de 9 de julio. El Decre-to 356/2010, de 3 de agosto, modifica el Anexo I de la Ley 7/2007, de 9 de julio. En la siguiente tabla se explica la no-menclatura empleada en el Anexo I, para las actuaciones tratadas en la gua, pertenecientes al sector Industria del Mineral.

    TABLA 1. ACTUACIONES SOMETIDAS AL PROCEDIMIENTO DE CALIFICACIN AMBIENTAL. INDUSTRIA DEL MINERAL

    LEY 7/07 SECTOR ACTUACIONES INCLUIDAS

    4.14 Sector cemento

    Instalaciones para la fabricacin de cemento o clinker en hornos rotatorios, con una capacidad de produccin igual o inferior a 500 toneladas diarias, o en hornos de otro tipo, con una capacidad de produccin igual o inferior a 50 toneladas al da, siempre que no se cumplan de forma simultnea las circunstancias siguientes:

    Que est situada fuera de polgonos industriales

    Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial

    Que ocupe una superficie superior a 1 hectrea

    Sector cal

    Instalaciones dedicadas a la fabricacin de cal en hornos con una capacidad de produccin igual o inferior a 50 toneladas por da, siempre que no se cumplan de forma simultnea las circunstancias siguientes:

    Que est situada fuera de polgonos industriales

    Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial

    Que ocupe una superficie superior a 1 hectrea

    Sector vidrio

    Instalaciones para la fabricacin de vidrio, incluida la fibra de vidrio con una capacidad de fusin inferior o igual a 20 toneladas, siempre que no se cumplan de forma simultnea las circunstancias siguientes:

    Que est situada fuera de polgonos industriales

    Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial

    Que ocupe una superficie superior a 1 hectrea

    Sectorhormign

    Instalaciones dedicadas a la fabricacin de hormign o clasificacin de ridos, siempre que no se cumplan de forma simultnea las circunstancias siguientes:

    Que est situada fuera de polgonos industriales

    Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial

    Que ocupe una superficie superior a 1 hectrea

  • GUA PRCTICA DE CALIFICACIN AMBIENTALIV INDUSTRIA DEL MINERAL

    6

    TABLA 1. ACTUACIONES SOMETIDAS AL TRMITE DE CALIFICACIN AMBIENTAL. INDUSTRIA DEL MINERAL (CONTINUACIN)

    LEY 7/07 SECTOR ACTUACIONES INCLUIDAS

    4.14 Sector otros minerales

    Instalaciones de tratamiento trmico de sustancias minerales para la obtencin de productos (como yeso, perlita expandida, escayola o similares) para la construccin y otros usos siempre que no se cumplan de forma simultnea las circunstancias siguientes:

    Que est situada fuera de polgonos industriales

    Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial

    Que ocupe una superficie superior a 1 hectrea

    Fibras minerales

    Instalaciones para la fundicin de sustancias minerales, la produccin de fibras minerales incluidas las artificiales, con una capacidad de fundicin igual o inferior a 20 toneladas por da, siempre que no se cumplan de forma simultnea alguna de las circunstancias siguientes:

    Que est situada fuera de polgonos industriales

    Que se encuentre a menos de 500 m de una zona residencial

    Que ocupe una superficie superior a 1 hectrea

    Sector cermico

    Instalaciones para la fabricacin de productos cermicos mediante horneado, en particular tejas, ladrillos, ladrillos refractarios, azulejos, productos cermicos ornamentales o de uso domstico con capacidad de produccin igual o inferior a 25 toneladas por da.

    Sector de la piedra

    Instalaciones de trituracin, aserrado, tallado y pulido de la piedra con potencia instalada igual o inferior a 50 CV, siempre que no se cumplan de forma simultnea alguna de las circunstancias siguientes:

    Que est situada fuera de polgonos industriales

    Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial

    Que ocupe una superficie superior a 1 hectrea

    4.19 Sector mineral

    Instalaciones para la formulacin y el envasado de materiales minerales, entendiendo como formulacin la mezcla de materiales sin transformacin qumica de los mismos.

    La Calificacin Ambiental se integra en el procedimiento de otorgamiento de la licencia necesaria para la implantacin, ampliacin, modificacin o traslado de la actividad que se pretende realizar.

    No puede otorgarse licencia municipal referida a las actua-ciones sujetas a Calificacin Ambiental hasta tanto se de to-tal cumplimiento a dicho trmite, ni en contra de lo que se establezca en la resolucin de Calificacin Ambiental.

    1.1 CONCEPTOS TCNICOS

    Cal: Sustancia alcalina de color blanco o blanco grisceo que, al contacto del agua, se hidrata o se apaga, con desprendi-miento de calor, y, mezclada con arena, forma la argamasa o mortero.

    Calcinacin: Proceso de calentar una sustancia a temperatu-ra elevada, pero por debajo de su entalpa o punto de fusin, para provocar la descomposicin trmica o un cambio de es-tado en su constitucin fsica o qumica

    Cemento: Toda sustancia o mezcla de sustancias con propie-dades adhesivas (agente hidrulico aglutinante).

    Clinker: Producto semielaborado procedente de la coccin en horno a 1.450 C de calizas, margas y/o arcillas y que, mez-clado con otras adiciones, da lugar al cemento.

    Coque de carbn: Combustible obtenido de la destilacin de carbn a altas temperaturas.

    Coque de petrleo: Producto residual resultante de la pirolisis de las fracciones pesadas obtenidas del refino de petrleo.

  • 1. MBITO DE APLICACIN 7

    Extrusin: Accin de dar forma o moldear una masa hacin-dola salir por una abertura especialmente dispuesta. La co-lumna de pasta pasa por una matriz, que forma una pieza de seccin constante.

    Hormign: Mezcla compuesta de piedras menudas y mortero de cemento y arena.

    Vidrio: Slido duro, frgil y transparente o translcido, sin estructura cristalina, obtenido por la fusin de arena silcea con potasa, que es moldeable a altas temperaturas.

    Yeso: Sulfato de calcio hidratado, compacto o terroso, blanco por lo comn, tenaz y tan blando que se raya con la ua. Des-

    hidratado por la accin del fuego y molido, tiene la propiedad de endurecerse rpidamente cuando se amasa con agua, y se emplea en la construccin y en la escultura.

    Zona residencial: Zonas ubicadas en suelo clasificado como urbano o urbanizable por el Plan General de Ordenacin Ur-banstica o, en su caso, por el Plan de Ordenacin Intermu-nicipal, destinadas a uso residencial, en contraposicin con uso industrial, terciario o turstico. Para determinar la distan-cia de 500 metros a una zona residencial, se propone medir 500 metros desde los bordes externos de las edificaciones (no los cerramientos) que compongan la instalacin, hasta el borde externo del sector calificado como residencial por el planeamiento vigente para dicho municipio.

  • 2. NORMATIVA AMBIENTAL Y SECTORIAL

  • 2. NORMATIVA AMBIENTAL Y SECTORIAL 9

    CONTAMINACIN ATMOSFRICA

    LEGISLACIN ART. REQUISITOS

    Decreto 151/2006,de 25 de julio, por el que se establecen los valores lmite y la metodologa a aplicar en el control de las emisiones no canalizadas de partculas por las actividades potencialmente contaminadoras de la atmsfera.

    (Estatal)

    1 mbito de Aplicacin: Instalaciones incluidas en el Catlogo de Actividades Potencialmente Contaminadoras de la Atmsfera (CAPCA) y recogidas en el Decreto 74/1996, de 6 de febrero, por el que se aprueba el reglamento de calidad del aire.

    2 Los valores lmite a aplicar en el control de las emisiones no canalizadas de partculas por las actividades potencialmente contaminadoras de la atmsfera sern los establecidos en el Anexo I de este Decreto.

    7 El control del cumplimiento de los valores y requisitos indicados en el apartado anterior podr realizarse a travs de planes de gestin de disolventes, para cuya realizacin se contienen orientaciones en el anexo IV.Despus de una modificacin sustancial, el titular de la instalacin deber demostrar al rgano competente el cumplimiento de los valores y requisitos especificados.

    3 Se deber presentar un plan de muestreo y solicitar su aprobacin a la Delegacin Provincial correspondiente, que ser aprobado si en un plazo de siete das hbiles desde su entrada en registro no se haya dictado ni notificado la correspondiente resolucin.

    Dicho plan de muestreo ser entregado por el titular en caso de autocontrol, o por la Entidad Colaboradora de la Consejera de Medio Ambiente en caso de inspeccin.

    El contenido mnimo debe ser:

    a) Identificacin de todos los puntos en los que se puedan originar emisiones fugaces de partculas.

    b) Caracterizacin de los sistemas implantados para evitar, o en su defecto minimizar las emisiones de partculas fugitivas.

    c) Tipo de vigilancia a aplicar: de partculas totales en suspensin, de partculas sedimentables o de ambas.

    5 En caso de no respetarse los valores lmites establecidos por el Decreto 151/2006, se requerir al titular de la instalacin para que:

    En el supuesto de que los niveles de partculas totales en suspensin sean superiores a 150 g/m3, o los de partculas sedimentables sobrepasen los 300 mg/m2 da, adopte en el plazo mximo de un mes desde la fecha de emisin del correspondiente informe de inspeccin las medidas correctoras necesarias para

    adecuarse a los valores limites, salvo que justifique ante la CMA la inviabilidad de hacerlo en dicho plazo en cuyo caso se determinar el que razonadamente proceda.

    Si los niveles de partculas totales en suspensin son superiores a 300 g/m3, deber adoptar en el plazo

    ms breve que tcnicamente sea posible, a contar desde la fecha de emisin del correspondiente informe

    de inspeccin, las medidas correctoras necesarias para evitar dicha situacin.

    2. NORMATIVA APLICABLE AL SECTOR

    El sector de la Industria del Mineral, engloba actividades que originan principalmente impactos a la atmsfera, entre otros, por el uso de instalaciones de combustin, emisin de partculas en el transporte y manipulacin de materias primas y ruido en las instalaciones, aunque en menor me-dida. Adems, dependiendo del municipio donde se ubiquen

    las actuaciones descritas, se habrn de tener en cuenta, las Ordenanzas Municipales existentes en materia ambiental.

    En la tabla 2 se exponen los principales requisitos legales ambientales aplicables a las actuaciones incluidas en la pre-sente Gua.

    TABLA 2 REQUISITOS LEGALES. LEGISLACIN AMBIENTAL SECTOR INDUSTRIAS DEL MINERAL

  • GUA PRCTICA DE CALIFICACIN AMBIENTALIV INDUSTRIA DEL MINERAL

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    CONTAMINACIN ATMOSFRICA

    LEGISLACIN ART. REQUISITOS

    Decreto 151/2006, de 25 de julio, por el que se establecen los valores lmite y la metodologa a aplicar en el control de las emisiones no canalizadas de partculas por las actividades potencialmente contaminadoras de la atmsfera.

    (Estatal)

    ANEXO

    I

    Se establecen los valores lmites a aplicar en el control de las emisiones no canalizadas de partculas por las actividades potencialmente contaminadoras de la atmsfera (1):(2)Partculas totales en suspensin (valor medio de 24 horas): 150 g/m3.(3)Partculas sedimentables (valor medio de 15 das de muestreo): 300 mg/m2 / da.

    ANEXO

    II

    Se establece la metodologa para la realizacin de inspecciones y autocontroles.

    DECRETO 833/1975, de 6 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 38/72, de 22 de diciembre, de proteccin del ambiente atmosfrico.

    (Estatal)

    45 En el Anexo IV de este Decreto se establecen con carcter general las caractersticas lmites a que debern sujetarse las emisiones de humos, hollines, polvos, gases y vapores contaminantes procedentes de las principales actividades industriales potencialmente contaminadoras, cualquiera que sea su localizacin.

    46 Los titulares de actividades potencialmente contaminadoras estn obligados a respetar los niveles de emisin de contaminantes a la atmsfera que se indican en el Anexo IV del presente Decreto.

    56 Las actividades industriales calificadas como potencialmente contaminadoras de la atmsfera para su instalacin, ampliacin, modificacin o traslado debern cumplir las condiciones precisas para limitar la contaminacin atmosfrica, debiendo ajustarse a lo prescrito en el presente Decreto.

    64 No se autorizar la puesta en marcha total o parcial de ninguna actividad que vierta humos, polvos, gases y vapores contaminantes a la atmsfera de las comprendidas en el Catlogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmsfera que figura como Anexo II de este Decreto si previamente no se han aprobado e instalado los elementos necesarios para la adecuada depuracin hasta los lmites legales vigentes o, en su caso, los condicionamientos impuestos especficamente en la autorizacin administrativa y comprobado posteriormente la eficacia y correcto funcionamiento de los mismos.

    69 Todas las instalaciones calificadas como potencialmente contaminadoras sern inspeccionadas por el Ministerio competente por razn de la actividad por lo menos una vez al ao y siempre que se haya presentado denuncia fundamentada o se presuma que la contaminacin puede ser excesiva, incmoda o perjudicial.

    ANEXO IV Niveles de emisin de contaminantes a la atmsfera para las principales actividades industriales potencialmente contaminadoras de la atmsfera.

    TABLA 2 REQUISITOS LEGALES. LEGISLACIN AMBIENTAL SECTOR INDUSTRIAS DEL MINERAL (CONTINUACIN)

    1. Las unidades de volumen est expresadas en condiciones ambientales

    2. Valor medio de 24 horas

    3. Determinacin aplicada a un mnimo de 15 das. CO

  • 2. NORMATIVA AMBIENTAL Y SECTORIAL 11

    CONTAMINACIN ATMOSFRICA

    LEGISLACIN ART. REQUISITOS

    ORDEN de 18 de octubre de 1976, del Ministerio de Industria, sobre prevencin y correccin de la contaminacin industrial de la atmsfera

    (Estatal)

    21 Las empresas potencialmente contaminadoras de la atmsfera presentarn un informe de inspeccin realizado por Entidad Colaboradora, con la siguiente periodicidad: Focos del Grupo A: cada dos aos. Focos del Grupo B: cada tres aos. Focos del Grupo C: cada cinco aos.

    23 El titular de una instalacin potencialmente contaminadora de la atmsfera vendr obligado a:a) Facilitar el acceso a los inspectores a las partes de la instalacin que consideren necesario para el

    cumplimiento de su labor.b) Facilitar el montaje del equipo e instrumentos que se requieran para realizar las mediciones, pruebas,

    ensayos y comprobaciones necesarias.c) Poner a disposicin de los Inspectores la informacin, documentacin, equipos, elementos y personal

    auxiliar que sean precisos para el cumplimiento de su misin.d) Permitir a los Inspectores la toma de muestras suficientes para realizar los anlisis y comprobaciones.e) Permitir a los Inspectores el empleo de los instrumentos y aparatos que la Empresa utilice con fines

    de autocontrol.f) Proporcionar cualesquiera otras facilidades para la realizacin de la inspeccin.

    28 Las Empresas industriales potencialmente contaminadoras de la atmsfera ejercern un autocontrol de sus emisiones de contaminantes areos

    33 Todas las instalaciones industriales correspondientes a actividades clasificadas como potencialmente contaminadoras de la atmsfera debern llevar un libro-registro adaptado al modelo del Anexo IV

    Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y proteccin de la atmsfera

    (Estatal)

    2 mbito de aplicacin:Todas las fuentes de los contaminantes relacionados en el anexo I correspondientes a las actividades potencialmente contaminadoras de la atmsfera enumeradas en el anexo IV ya sean de titularidad pblica o privada.

    7 Obligaciones de los titulares de instalaciones donde se desarrollen actividades potencialmente contaminadoras de la atmsfera.

    13 Quedan sometidas a procedimiento de autorizacin administrativa de las comunidades autnomas y en los trminos que estas determinen, la construccin, montaje, explotacin, traslado o modificacin sustancial, de aquellas instalaciones en las que se desarrollen alguna de las actividades incluidas en el catlogo recogido en el anexo IV de esta ley y que figuran en dicho anexo como pertenecientes a los grupos A y BPara el grupo C, deber ser notificada al rgano competente de la comunidad autnoma en las condiciones que determine su normativa.Se establece el contenido mnimo de la autorizacin

    Disposicin derogatoria

    nica

    Derogadas:Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre. No obstante, el citado Reglamento mantendr su vigencia en aquellas comunidades y ciudades autnomas que no tengan normativa aprobada en la materia, en tanto no se dicte dicha normativaCuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta ley La Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de Proteccin del Ambiente Atmosfrico Los anexos II y III del Decreto 833/1975, de 6 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de Proteccin del Ambiente Atmosfrico.

    ANEXO I

    Relacin de contaminantes atmosfricos

    ANEXO IV

    Catlogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmsfera

    TABLA 2 REQUISITOS LEGALES. LEGISLACIN AMBIENTAL SECTOR INDUSTRIAS DEL MINERAL (CONTINUACIN)

  • GUA PRCTICA DE CALIFICACIN AMBIENTALIV INDUSTRIA DEL MINERAL

    12

    CONTAMINACIN ATMOSFRICA

    LEGISLACIN ART. REQUISITOS

    DECRETO 74/1996, de 20 de febrero. Se aprueba el Reglamentola Calidad del Aire

    (Autonmica)

    10 Se consideran actividades potencialmente contaminadoras de la atmsfera las incluidas en el Catlogo del Anexo I del presente Reglamento, o las que emitan alguno o algunos de los contaminantes descritos en dicho artculo, o de naturaleza similar.

    11 La instalacin, ampliacin, modificacin y traslado de actividades potencialmente contaminadoras de la atmsfera no podr autorizarse sin que previamente se sometan, en su caso, al procedimiento de prevencin ambiental que corresponda, segn lo previsto en la Ley de Gestin Integrada de la Calidad Ambiental.

    17 Las empresas potencialmente contaminadoras de la atmsfera presentarn un informe de inspeccin realizado por Entidad Colaboradora, con la siguiente periodicidad:

    Focos del Grupo A: cada dos aos

    Focos del Grupo B: cada tres aos

    Focos del Grupo C: cada cinco aos

    Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestin Integrada de la Calidad Ambiental

    (Autonmica)

    54 Se consideran actividades potencialmente contaminadoras de la atmsfera, las as catalogadas en la normativa vigente, as como las que emitan de forma sistemtica alguna de las sustancias del Anexo III.

    Las actividades potencialmente contaminadoras de la atmsfera sern objeto de inscripcin en el registro de actuaciones sometidas a los instrumentos de prevencin y control ambiental.

    55 Obligaciones:

    Sin perjuicio de las obligaciones y condiciones establecidas en la calificacin ambiental, los titulares estn obligados a:

    a) Declarar las emisiones a la atmsfera de su actividad segn la periodicidad establecida reglamentariamente.

    b) Llevar un registro de sus emisiones e incidencias que afecten a las mismas y remitir al rgano competente los datos, informes e inventarios sobre sus emisiones, en los trminos que se establezcan reglamentariamente.

    c) Adoptar las medidas adecuadas para evitar las emisiones accidentales que puedan suponer un riesgo para la salud, la seguridad de las personas o un deterioro o dao a los bienes y al medio ambiente, as como poner en conocimiento del rgano competente, con la mayor urgencia y por el medio ms rpido posible, dichas emisiones.

    57 Resolucin del procedimiento: 3 meses (desde la presentacin de la solicitud de autorizacin de emisin a la atmsfera)

    Silencio negativo

    Se establece el contenido del condicionado de una autorizacin de emisin a la atmsfera.

    59 Se establecen las obligaciones de los titulares de actividades que emiten gases de efecto invernadero.

    CONTAMINACIN ATMOSFRICA: CONTAMINACIN LUMNICA

    Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestin Integrada de la Calidad Ambiental

    (Autonmica)

    60 El rgimen previsto en esta Ley para la contaminacin lumnica ser de aplicacin a las instalaciones, dispositivos luminotcnicos y equipos auxiliares de alumbrado, tanto pblico como privado, en el mbito territorial de la Comunidad Autnoma de Andaluca.

    TABLA 2 REQUISITOS LEGALES. LEGISLACIN AMBIENTAL SECTOR INDUSTRIAS DEL MINERAL (CONTINUACIN)

  • 2. NORMATIVA AMBIENTAL Y SECTORIAL 13

    CONTAMINACIN ATMOSFRICA: CONTAMINACIN LUMNICALEGISLACIN ART. REQUISITOS

    Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestin Integrada de la Calidad Ambiental

    (Autonmica)

    63 Se establecen los niveles de iluminacin adecuados a los usos y sus necesidades, se distinguen los tipos de reas lumnicas, cuyas caractersticas y limitaciones de parmetros luminotcnicos se establecern reglamentariamente:

    E1. reas oscuras.

    E2. reas que admiten flujo luminoso reducido; terrenos clasificados como urbanizables y no urbanizables no incluidos en la zona E1.

    E3. reas que admiten flujo luminoso medio

    1. Zonas residenciales en el interior del casco urbano y en la periferia, con densidad de edificacin media-baja

    2. Zonas industriales

    3. Zonas dotacionales con utilizacin en horario nocturno

    4. Sistema general de espacios libres

    E4. reas que admiten flujo luminoso elevado

    1. Zonas incluidas dentro del casco urbano con alta densidad de edificacin

    2. Zonas en las que se desarrollen actividades de carcter comercial, turstico y recreativo en horario nocturno

    66 Se establecen las restricciones de uso

    CONTAMINACIN ATMOSFRICA: RUIDOS

    Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido.

    (Estatal)

    2, 9, 12 Aplica todos los emisores acsticos, ya sean de titularidad pblica o privada, as como las edificaciones en su calidad de receptores acsticos.

    Los titulares de emisores acsticos podrn solicitar de la Administracin competente, por razones debidamente justificadas, que habrn de acreditarse en el correspondiente estudio acstico, la suspensin provisional de los objetivos de calidad acstica aplicables a la totalidad o a parte de un rea acstica. Slo podr acordar la suspensin provisional solicitada en el caso que se acredite que las mejores tcnicas disponibles no permiten el cumplimiento de los objetivos cuya suspensin se pretende.

    Los titulares de emisores acsticos, cualquiera que sea su naturaleza, estn obligados a respetar los correspondientes valores lmite de emisin e inmisin establecidos.

    18, 19, Dispo-sicionesAdicionales

    Las Administraciones pblicas competentes aplicarn, en relacin con la contaminacin acstica producida o susceptible de producirse por los emisores acsticos, las previsiones contenidas en esta ley y en sus normas de desarrollo en cualesquiera actuaciones previstas en la normativa ambiental aplicable y, en particular, en las siguientes:

    En las actuaciones relativas a la licencia municipal de actividades clasificadas regulada en el Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Molestas,

    Insalubres, Nocivas y Peligrosas, o en la normativa autonmica que resulte de aplicacin.

    Ninguna instalacin, construccin, modificacin, ampliacin o traslado de cualquier tipo de emisor acstico podr ser autorizado, aprobado o permitido su funcionamiento por la Administracin competente, si se incumple lo previsto en esta Ley y en sus normas de desarrollo en materia de contaminacin acstica.

    La Administracin competente podr establecer, en los trminos previstos en la correspondiente autorizacin, licencia u otra figura de intervencin que sea aplicable, un sistema de autocontrol de las emisiones acsticas, informando a la Administracin de los recursos obtenidos.

    Los emisores acsticos existentes en la fecha de entrada en vigor de esta Ley debern adaptarse a lo dispuesto en la misma antes del da 30 de octubre de 2007.

    Reglamentariamente, en las reas acsticas de uso predominantemente industrial se tendrn en cuenta las singularidades de las actividades industriales para el establecimiento de los objetivos de calidad, respetando en todo caso el principio de proporcionalidad econmica.

    TABLA 2 REQUISITOS LEGALES. LEGISLACIN AMBIENTAL SECTOR INDUSTRIAS DEL MINERAL (CONTINUACIN)

  • GUA PRCTICA DE CALIFICACIN AMBIENTALIV INDUSTRIA DEL MINERAL

    14

    CONTAMINACIN ATMOSFRICA: RUIDOS

    LEGISLACIN ART. REQUISITOS

    Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido, en lo referente a la evaluacin y gestin del ruido ambiental

    (Estatal)

    Este real decreto tiene por objeto desarrollar la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a evaluacin y gestin del ruido ambiental, estableciendo un marco bsico destinado a evitar, prevenir o reducir con carcter prioritario los efectos nocivos, incluyendo las molestias, de la exposicin al ruido ambiental y completar la incorporacin a nuestro ordenamiento jurdico de la Directiva 2002/49/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre evaluacin y gestin del ruido ambiental.

    Decreto 326/2003 de 25 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Proteccin contra la Contaminacin Acstica de Andaluca.

    (Autonmica)

    9 Los lmites de niveles sonoros aplicables en las reas de sensibilidad acstica sern los sealados en la Tabla 3 del Anexo I del presente Reglamento.

    11 Las reas de sensibilidad acstica se clasifican de acuerdo con la tipologa detallada en dicho artculo.

    24 Lmites admisibles de emisin de ruidos al exterior de las edificaciones: no podrn emitir al exterior niveles sonoros superiores a los expresados en la tabla n 2 del Anexo I del presente Reglamento, en funcin de la zonificacin y el horario.

    27 Ningn equipo o instalacin podr transmitir a los elementos slidos que componen la compartimentacin del recinto receptor, niveles de vibraciones superiores a los sealados en la Tabla nm. 4 y Grfico nm. 1 del Anexo I del presente Reglamento.

    34 Los proyectos de actividades e instalaciones productoras de ruidos y vibraciones a las que se refiere el presente Reglamento, as como sus modificaciones y ampliaciones posteriores con incidencia en la contaminacin acstica, requerirn para su autorizacin, la presentacin de un estudio acstico .

    El estudio acstico se incorporar al proyecto tcnico en el procedimiento de calificacin ambiental.

    36 Se determina para las actividades o proyectos sujetos a calificacin ambiental, el contenido mnimo del estudio acstico a presentar.

    Decreto 74/1996 de 20 de febrero. se aprueba el Reglamento de la calidad del Aire

    (Autonmica)

    23 Se establecen los lmites admisibles de emisiones de nivel sonoro en el interior de las edificaciones.

    No deber sobrepasar, como consecuencia de la actividad, instalacin o actuacin ruidosa, en funcin de la zonificacin, tipo de local y horario los valores indicados en la tabla 1 del Anexo III del presente Reglamento.

    24 Se establecen los lmites admisibles de emisiones de nivel sonoro al exterior de las edificaciones.

    Las actividades, instalaciones o actuaciones ruidosas, no podrn emitir al exterior un nivel de emisin al exterior N.E.E. superior a los expresados en la Tabla n 2 del Anexo III del presente reglamento, en funcin de la zonificacin y horario.

    25 Ningn equipo o instalacin podr transmitir a los elementos slidos que componen la compartimentacin del recinto receptor, niveles de vibracin superior a los sealados en la tabla 3 del anexo III del presente Reglamento.

    27 Los titulares de las instalaciones o equipos generadores de ruidos, tanto al aire libre como en establecimientos o locales, facilitarn a los inspectores el acceso a instalaciones o focos de emisin de ruidos y dispondrn su funcionamiento a las distintas velocidades, cargas o marchas que les indiquen dichos inspectores, pudiendo presenciar aquellos el proceso operativo.

    28 En las instalaciones ruidosas ubicadas en las edificaciones: torres de refrigeracin, grupo de compresores en instalaciones frigorficas, bombas, climatizadores, evaporadores, condensadores, y similares, se deber tener en cuenta su espectro sonoro especfico en las determinaciones de sus aislamientos acsticos mnimos, en funcin de su ubicacin y horario de funcionamiento.

    Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestin Integrada de la Calidad Ambiental

    (Autonmica)

    70 Las reas de sensibilidad acstica se determinarn en funcin del uso predominante del suelo. Dichas reas se clasifican en el artculo 70.2

    71 Elaboracin de mapas de ruido

    TABLA 2 REQUISITOS LEGALES. LEGISLACIN AMBIENTAL SECTOR INDUSTRIAS DEL MINERAL (CONTINUACIN)

  • 2. NORMATIVA AMBIENTAL Y SECTORIAL 15

    CONTAMINACIN HDRICA: VERTIDOS

    LEGISLACIN ART. REQUISITOS

    Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Pblico Hidrulico, que desarrolla los ttulos preliminares, I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 3 de agosto, de aguas.

    (Estatal)

    245 Prohibido realizar vertidos contaminantes y acumular residuos que puedan contaminar o degradar el entorno.

    El vertido de aguas residuales requiere autorizacin administrativa.

    246 La solicitud de autorizacin debe contener:a) Caractersticas detalladas de la actividad causante del vertido.b) Localizacin exacta del punto donde se produce la evacuacin, inyeccin o depsito de las aguas o

    productos residuales.c) Caractersticas cuantitativas y cualitativas de los vertidos.d) Descripcin sucinta de las instalaciones de depuracin o eliminacin, en su caso, y de las medidas de

    seguridad en evitacin de vertidos accidentales.e) Peticin, en su caso, de imposicin de servidumbre forzosa de acueducto o de declaracin de utilidad

    pblica a los efectos de expropiacin forzosa.

    250, 251 La autorizacin concretar las condiciones de vertido.

    289,290, 291, 292

    Los titulares de las autorizaciones estn obligados al pago del canon de vertidos.

    Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas.

    (Estatal)

    100 Prohbe, con carcter general, el vertido directo o indirecto de aguas y de productos residuales susceptibles de contaminar las aguas continentales o cualquier otro elemento del dominio pblico hidrulico, salvo que se cuente con la previa autorizacin administrativa.

    101 Las autorizaciones de vertidos establecern las condiciones en que deben realizarse, en la forma que reglamentariamente se determine.

    En todo caso, debern especificar las instalaciones de depuracin necesarias y los elementos de control de su funcionamiento, as como los lmites cuantitativos y cualitativos que se impongan a la composicin del efluente y el importe del canon de control del vertido.

    A efectos del otorgamiento, renovacin o modificacin de las autorizaciones de vertido el solicitante acreditar ante la Administracin hidrulica competente, en los trminos que reglamentariamente se establezcan, la adecuacin de las instalaciones de depuracin y los elementos de control de su funcionamiento, a las normas y objetivos de calidad de las aguas. Asimismo, con la periodicidad y en los plazos que reglamentariamente se establezcan, los titulares de autorizaciones de vertido debern acreditar ante la Administracin hidrulica las condiciones en que vierten.

    Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, por el que se modifica el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Pblico Hidrulico, que desarrolla los ttulos preliminares, I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 3 de agosto, de aguas.

    (Estatal)

    245 Queda prohibido con carcter general el vertido directo o indirecto de aguas y productos residuales susceptibles de contaminar las aguas continentales o cualquier otro elemento del dominio pblico hidrulico, salvo que se cuente con la previa autorizacin. Dicha autorizacin corresponde al Organismo de cuenca.

    246 Para obtener dicha solicitud debe realizarse una declaracin de vertidos, que contendr:a) Caractersticas de la actividad causante del vertido. b) Localizacin exacta del punto donde se produce el vertido.c) Caractersticas cualitativas (con indicacin de todos los valores de los parmetros contaminantes del

    vertido), cuantitativas y temporales del vertido.d) Descripcin de las instalaciones de depuracin y evacuacin del vertido.e) Proyecto, suscrito por tcnico competente, de las obras e instalaciones de depuracin o eliminacin

    que, en su caso, fueran necesarias para que el grado de depuracin sea el adecuado para la consecucin de los valores lmite de emisin del vertido, teniendo en cuenta las normas de calidad ambiental determinadas para el medio receptor.

    c) Peticin, en su caso, de imposicin de servidumbre forzosa de acueducto o de declaracin de utilidad pblica, a los efectos de expropiacin forzosa, acompaada de la identificacin de predios y propietarios afectados.

    251 Las autorizaciones de vertido establecern las condiciones en que stos deben realizarse.

    252 Las instalaciones se efectuarn de forma que se facilite las inspecciones que el Organismo de cuenca realizarn cuando sea conveniente.

    TABLA 2 REQUISITOS LEGALES. LEGISLACIN AMBIENTAL SECTOR INDUSTRIAS DEL MINERAL (CONTINUACIN)

  • GUA PRCTICA DE CALIFICACIN AMBIENTALIV INDUSTRIA DEL MINERAL

    16

    CONTAMINACIN HDRICA: VERTIDOS

    LEGISLACIN ART. REQUISITOS

    Orden MAM 1873/2004, de 2 de junio de 2004, por el que se aprueban los modelos oficiales para la declaracin del vertido y se desarrollan determinados aspectos relativos a la autorizacin de vertido y liquidacin del canon de control de vertidos regulados en el RD 606/2003(Estatal)

    Apartado segundo

    Para obtener la autorizacin de vertido el titular de la misma deber presentar la solicitud acompaada de la declaracin general de vertido a que se refiere el artculo 246.1 y 2 del Reglamento de Dominio Pblico Hidrulico.

    Dicha declaracin deber ir acompaada de los documentos exigibles, y consta de 9 formularios que se recogen en el Anexo I.

    Apartado octavo

    Los firmantes de solicitudes de autorizaciones de vertido presentadas antes del 7 de junio de 2003 y no resueltas a la entrada en vigor de la presente Orden, debern adaptar su solicitud a las exigencias del artculo 245 y siguientes del Reglamento de Dominio Pblico Hidrulico presentando al efecto la declaracin de vertido en el modelo oficial correspondiente.

    La presentacin de la declaracin de vertido en el modelo oficial tendr lugar en el plazo de tres meses que se contar desde el da siguiente al de la entrada en vigor de la presente Orden.

    Transcurrido el plazo establecido en el prrafo anterior sin que se haya presentado la declaracin de vertido, el Organismo de cuenca requerir al interesado para que, en un plazo de diez das subsane este defecto, con indicacin de que, si as no lo hiciera, se le tendr por desistido de su peticin dictando resolucin en que as se establezca.

    Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestin Integrada de la Calidad Ambiental

    (Autonmica)

    85 Quedan prohibidos los vertidos, cualquiera que sea su naturaleza y estado fsico, que se realicen, de forma directa o indirecta, a cualquier bien del Dominio Pblico Hidrulico o, desde tierra, a cualquier bien del dominio pblico martimoterrestre y que no cuenten con la correspondiente autorizacin administrativa.

    Dicha autorizacin se otorgar teniendo en cuenta las mejores tcnicas disponibles y de acuerdo con las normas de calidad del medio hdrico y los lmites de emisin fijados reglamentariamente.

    Las autorizaciones de vertido establecern las condiciones en que ste debe realizarse. En todo caso, debern especificar los elementos de control, el caudal de vertido autorizado, as como los lmites cuantitativos y cualitativos que se impongan a la composicin del efluente y la exigencia de comprobacin previa a la puesta en marcha de la actividad de aquellos condicionantes que se estimen oportunos.

    La autorizacin de vertido se otorgar sin perjuicio de la concesin que debe exigirse al rgano estatal competente para la ocupacin del dominio pblico martimo-terrestre de conformidad con lo establecido en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas. Cuando el vertido pueda dar lugar a la infiltracin o almacenamiento de sustancias susceptibles de contaminar los acuferos o las aguas y capas subterrneas, slo podr autorizarse si el estudio hidrogeolgico previo demuestra su inocuidad.

    Las solicitudes de autorizaciones de vertido de los municipios, o de las entidades que tengan asumidas la titularidad de los vertidos, contendrn en todo caso un plan de saneamiento y control de vertidos a la red de alcantarillado municipal. Las Entidades locales estarn obligadas a informar a la Consejera competente en materia de medio ambiente sobre la existencia de vertidos en los colectores locales de sustancias peligrosas.

    El plazo de resolucin y notificacin de la autorizacin de vertido ser de seis meses a contar desde la presentacin de la solicitud.

    Silencio negativo

    Reglamentariamente debern establecerse las condiciones, normas tcnicas y prescripciones para los distintos tipos de vertidos, incluidos aquellos que se realicen a travs de aliviaderos

    TABLA 2 REQUISITOS LEGALES. LEGISLACIN AMBIENTAL SECTOR INDUSTRIAS DEL MINERAL (CONTINUACIN)

  • 2. NORMATIVA AMBIENTAL Y SECTORIAL 17

    TABLA 2 REQUISITOS LEGALES. LEGISLACIN AMBIENTAL SECTOR INDUSTRIAS DEL MINERAL (CONTINUACIN)

    CONTAMINACIN HDRICA: VERTIDOS

    LEGISLACIN ART. REQUISITOS

    Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestin Integrada de la Calidad Ambiental

    (Autonmica)

    88 Obligaciones de los titulares de las autorizaciones de vertido:

    a) Instalar y mantener en correcto funcionamiento los equipos de vigilancia de los vertidos y de la calidad del medio en los trminos establecidos en el condicionado de la autorizacin de vertido.

    b) Evitar la acumulacin de compuestos txicos o peligrosos en el subsuelo o cualquier otra acumulacin que pueda ser causa de degradacin del dominio pblico hidrulico.

    c) Realizar una declaracin anual de vertido cuyo contenido se determinar reglamentariamente.

    d) Ejecutar a su cargo los programas de seguimiento del vertido y sus efectos establecidos, en su caso, en la autorizacin.

    e) Adoptar las medidas adecuadas para evitar los vertidos accidentales y, en caso de que se produzcan, corregir sus efectos y restaurar el medio afectado, as como comunicar dichos vertidos al rgano competente en la forma que se establezca.

    f) Constituir una fianza a fin de asegurar el cumplimiento de las condiciones impuestas en la autorizacin, con las excepciones previstas en la normativa aplicable, y sin perjuicio del abono de los tributos exigibles.

    g) Informar, con la periodicidad, en los plazos y la forma que se establezca, a la Consejera competente en materia de medio ambiente las condiciones en las que vierten.

    h) Constituir una junta de usuarios o comunidad de vertidos en los casos que se determine reglamentariamente.

    CONTAMINACIN HIDRICA: CAPTACIN

    Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Pblico Hidrulico, que desarrolla los ttulos preliminares, I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 3 de agosto, de aguas.

    (Estatal)

    84 En las condiciones que establece este Reglamento, se podrn utilizar en un predio aguas procedentes de manantiales situados en su interior y aprovechar en l aguas subterrneas cuando el volumen total anual no sobrepase los 7.000 metros cbicos

    87 En los casos de utilizacin de aguas procedentes de manantiales o alumbramientos de aguas subterrneas a que se refiere el art. 84, el derecho de utilizacin queda limitado a un total de 7.000 m3 anuales, aunque sean ms de uno los puntos de derivacin o extraccin dentro del mismo predio.

    Cuando el volumen total anual aprovechado supere los 3.000 metros cbicos, el interesado justificar que la dotacin utilizada es acorde con el uso dado a las aguas, sin que se produzca el abuso o despilfarro prohibido en el artculo 48.4 de la Ley de Aguas.

    Si el volumen anual a derivar fuera superior a 7.000 metros cbicos, el propietario del predio solicitar la concesin de la totalidad de aqul, siguiendo el procedimiento indicado al efecto en el presente Reglamento.

    Cuando la extraccin de las aguas sea realizada mediante la apertura de pozos, las distancias mnimas entre stos o entre pozos y manantial sern las que seale el Plan Hidrolgico de Cuenca y, en su defecto, para caudales inferiores a 0,15 lit./seg, la de diez metros en suelo urbano, de veinte metros en suelo no urbanizable, y de cien metros en caso de caudales superiores al mencionado. Iguales distancias debern guardarse, como mnimo, entre los pozos de un predio y los estanques o acequias no impermeabilizados de los predios vecinos.

    A la documentacin se unir copia del plano parcelario del Catastro, indicando en ella las obras a realizar y la superficie regable, en su caso. Tambin se situarn los manantiales o pozos que se pretendan aprovechar o construir, sealando la distancia entre los mismos y las que les separen de otras tomas de agua, corrientes naturales o artificiales, edificaciones, caminos, minas u otras instalaciones existentes.

    Cuando el pozo se situase en la zona de polica de las mrgenes, ser necesario, en todo caso, solicitar autorizacin del Organismo de cuenca, que comprobar si con la extraccin se distraen aguas superficiales con derecho preferente.

  • GUA PRCTICA DE CALIFICACIN AMBIENTALIV INDUSTRIA DEL MINERAL

    18

    CONTAMINACIN HIDRICA: AGUAS LITORALES

    LEGISLACIN ART. REQUISITOS

    Decreto 14/1996, de 16 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de la calidad de las aguas litorales

    (Estatal)

    2 mbito de aplicacin:

    Este Reglamento ser de aplicacin en el mbito de la Comunidad Autnoma, a los vertidos cualquiera que sea su naturaleza y estado fsico que de forma directa o indirecta, se realicen desde tierra a cualquier bien del dominio pblico martimo-terrestre.

    3 a) Quedan prohibidos todos los vertidos, cualquiera que sea su naturaleza y estado fsico, que se realicen de forma directa o indirecta desde tierra a cualquier bien de dominio pblico martimo-terrestre, que no

    cuenten con la correspondiente autorizacin administrativa.

    b) Se prohben, en todo caso, los vertidos de aguas residuales en la zona de servidumbre de proteccin y en la zona de influencia.

    c) Estar prohibido el vertido de residuos slidos y escombros al mar y su ribera, as como a la zona de servidumbre de proteccin excepto cuando stos sean utilizados como rellenos y estn debidamente

    autorizados.

    d) No podrn verterse sustancias ni introducirse formas de energa que puedan comportar un peligro operjuicio superior al admisible para la salud pblica y el medio natural, con arreglo a la normativa vigente.

    4 No podrn autorizarse vertidos cuya carga contaminante supere los lmites de emisin establecidos en las tablas del anexo I de este Reglamento.

    Los vertidos de aguas residuales podrn autorizarse siempre que se sometan al tratamiento adecuado para no sobrepasar los lmites permitidos en la normativa de aplicacin.

    Slo podrn verterse directamente sin depuracin aguas pluviales procedentes de redes separativas y aguas de refrigeracin no contaminadas, que en todo caso necesitarn autorizacin y cumplirn las especificaciones que se indiquen en la autorizacin de vertido.

    Todos los vertidos que se realicen a travs de alcantarillado y contengan alguna de las sustancias peligrosas indicadas en el anexo I.B de este Reglamento debern ajustarse a los lmites establecidos especficamente para cada una de dichas sustancias.

    Las autorizaciones de vertido que contengan alguna de las sustancias a que hace referencia el apartado anterior habrn de revisarse al menos cada cuatro aos.

    5 Otorgamiento y condiciones de la autorizacin de vertido

    Decreto 14/1996, de 16 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de la calidad de las aguas litorales

    (Estatal)

    7 Los titulares de las autorizaciones de vertido estn obligados al pago del correspondiente canon de vertido.

    Anualmente el titular de la autorizacin realizar una declaracin de vertidos que deber presentar ante la Delegacin Provincial de la Consejera de Medio Ambiente correspondiente, antes del da 1 de marzo del ao siguiente al que se refiera la declaracin. La declaracin expresar los datos recogidos en dicho artculo.

    El titular de la autorizacin de vertido est obligado a ejecutar a su cargo el programa de vigilancia y control de las normas de emisin, del medio receptor afectado por el vertido y de la conduccin de vertido.

    El titular estar obligado a instalar en los colectores finales equipos de control automtico en continuo de la calidad del vertido cuyos datos analticos debern ser registrados en continuo.

    El titular de la autorizacin de vertido queda obligado a mantener en buen estado las obras e instalaciones que soportan el vertido, as como el dominio pblico martimo terrestre y zona de servidumbre de proteccin afectados.

    El titular deber corregir o depurar el vertido cuando la solucin tcnica preconizada en el proyecto o en la documentacin presentada al solicitar la autorizacin de vertido no consiga alcanzar los lmites establecidos en la autorizacin, no consiga evitar efectos nocivos motivados por la composicin del vertido o sea insuficiente su dispersin.

    El titular de la autorizacin de vertido est obligado a comunicar a la Agencia de Medio Ambiente las modificaciones en el proceso industrial, en el sistema de tratamiento de los vertidos, en las instalaciones que soportan el vertido y en general, cualquier actuacin que pueda suponer una modificacin sustancial de la calidad autorizada del vertido.

    10 Motivos de extincin de la autorizacin de vertido

    11 El plazo mximo de las autorizaciones de vertido ser de treinta aos

    TABLA 2 REQUISITOS LEGALES. LEGISLACIN AMBIENTAL SECTOR INDUSTRIAS DEL MINERAL (CONTINUACIN)

  • 2. NORMATIVA AMBIENTAL Y SECTORIAL 19

    TABLA 2 REQUISITOS LEGALES. LEGISLACIN AMBIENTAL SECTOR INDUSTRIAS DEL MINERAL (CONTINUACIN)

    RESIDUOS: RESIDUOS URBANOS

    LEGISLACIN ART. REQUISITOS

    Ley 10/1998, de 21 de abril, de residuos

    (Estatal)

    4 Las Entidades locales sern competentes para la gestin de los residuos urbanos, en los trminos establecidos en esta Ley y en las que, en su caso, dicten las Comunidades Autnomas. Corresponde a los municipios, como servicio obligatorio, la recogida, el transporte y, al menos, la eliminacin de los residuos urbanos, en la forma en que establezcan las respectivas Ordenanzas.

    5 Las Entidades locales podrn elaborar sus propios planes de gestin de residuos urbanos, de acuerdo con lo que, en su caso, se establezca en la legislacin y en los planes de residuos de las respectivas Comunidades Autnomas.

    7 El productor, importador o adquirente intracomunitario, agente o intermediario, o cualquier otra persona responsable de la puesta en el mercado de productos que con su uso se conviertan en residuos, podr ser obligado:a) Elaborar productos o utilizar envases que, por sus caractersticas de diseo, fabricacin,

    comercializacin o utilizacin, favorezcan la prevencin en la generacin de residuos y faciliten su reutilizacin o el reciclado o valorizacin de sus residuos, o permitan su eliminacin de la forma menos perjudicial para la salud humana y el medio ambiente.

    b) Hacerse cargo directamente de la gestin de los residuos derivados de sus productos, o participar en un sistema organizado de gestin de dichos residuos, o contribuir econmicamente a los sistemas pblicos de gestin de residuos, en medida tal que se cubran los costos atribuibles a la gestin de los mismos.

    c) Aceptar, en el supuesto de no aplicarse el apartado anterior, un sistema de depsito, devolucin y retorno de los residuos derivados de sus productos, as como de los propios productos fuera de uso, segn el cual, el usuario, al recibir el producto, dejar en depsito una cantidad monetaria, que ser recuperada con la devolucin del envase o producto.

    d) Informar anualmente a los rganos competentes de las Comunidades Autnomas donde radiquen sus instalaciones, de los residuos producidos en el proceso de fabricacin y del resultado cualitativo y cuantitativo de las operaciones efectuadas.

    9 Queda sometida a autorizacin administrativa del rgano competente en materia medioambiental de la Comunidad Autnoma la instalacin, ampliacin y modificacin sustancial o traslado de las industrias o actividades productoras de residuos peligrosos. Estas autorizaciones se concedern por un tiempo determinado, pasado el cual podrn ser renovadas por perodos sucesivos.Estas autorizaciones determinarn la cantidad mxima por unidad de produccin y caractersticas de los residuos que se pueden generar.Se tomarn en consideracin la utilizacin de tecnologas menos contaminantes, en condiciones econmicas y tcnicamente viables. Las autorizaciones slo podrn ser denegadas en aquellos casos en los que no estn suficientemente acreditadas las operaciones a realizar con los residuos, o cuando la gestin prevista para los mismos no se ajuste a lo dispuesto en los planes nacionales o autonmicos de residuos.La transmisin de las autorizaciones reguladas en este artculo estar sujeta a la previa comprobacin, por la autoridad competente, de que las actividades y las instalaciones en que aqullas se realizan cumplen con lo regulado en esta Ley y en sus normas de desarrollo.

    Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos

    (Estatal)

    11 Los poseedores de residuos estarn obligados, siempre que no procedan a gestionarlos por s mismos, a entregarlos a un gestor de residuos, para su valorizacin o eliminacin, o a participar en un acuerdo voluntario o convenio de colaboracin que comprenda estas operaciones.En todo caso, el poseedor de los residuos estar obligado, mientras se encuentren en su poder, a mantenerlos en condiciones adecuadas de higiene y seguridad.Todo residuo potencialmente reciclable o valorizable deber ser destinado a estos fines, evitando su eliminacin en todos los casos posibles.El poseedor de residuos estar obligado a sufragar sus correspondientes costes de gestinEn el supuesto de residuos de construccin y demolicin, el poseedor de dichos residuos estar obligado a separarlos por tipos de materiales, en los trminos y condiciones que reglamentariamente se determinen.

  • GUA PRCTICA DE CALIFICACIN AMBIENTALIV INDUSTRIA DEL MINERAL

    20

    TABLA 2 REQUISITOS LEGALES. LEGISLACIN AMBIENTAL SECTOR INDUSTRIAS DEL MINERAL (CONTINUACIN)

    RESIDUOS: RESIDUOS URBANOS

    LEGISLACIN ART. REQUISITOS

    Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos

    (Estatal)

    12 Queda prohibido el abandono, vertido o eliminacin incontrolada de residuos en todo el territorio nacional y toda mezcla o dilucin de residuos que dificulte su gestin.

    20 Los poseedores de residuos urbanos estarn obligados a entregarlos a las Entidades locales, para su reciclado, valorizacin o eliminacin, en las condiciones en que determinen las respectivas ordenanzas.

    Las Entidades locales adquirirn la propiedad de aqullos desde dicha entrega y los poseedores quedarn exentos de responsabilidad por los daos que puedan causar tales residuos, siempre que en su entrega se hayan observado las citadas ordenanzas y dems normativa aplicable.

    Igualmente, previa autorizacin del Ente local correspondiente, estos residuos se podrn entregar a un gestor autorizado o registrado, para su posterior reciclado o valorizacin.

    Los municipios con una poblacin superior a 5.000 habitantes estarn obligados a implantar sistemas de recogida selectiva de residuos urbanos que posibiliten su reciclado y otras formas de valorizacin.

    RESIDUOS: ENVASES

    Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos de Envases

    (Estatal

    7, 12 , 14 Establece las medidas para la prevencin de residuos de envases.

    Se estar exento de las obligaciones del sistema de depsito, devolucin y retorno, al participar en un Sistema Integrado de Gestin de Residuos de Envases.

    El smbolo identificativo del sistema integrado de gestin deber figurar, de forma visible, en cada unidad de venta que pueda ser adquirida por el consumidor o usuario, con independencia del carcter primario, secundario o terciario del envase.

    Se deben entregar los residuos en condiciones adecuadas de separacin por materiales a un recuperador, reutilizador o valorizador autorizados.

    Sin perjuicio de las normas sobre etiquetado y marcado establecidas en otras disposiciones especficas, los envases debern ir marcados de acuerdo con lo que, en su caso, se establezca en la normativa comunitaria.

    En cualquier caso, los envases debern ostentar el marcado correspondiente, bien sobre el propio envase o bien en la etiqueta. Dicho marcado deber ser claramente visible y fcilmente legible y deber tener una persistencia y una durabilidad adecuadas, incluso una vez abierto el envase.

    Real Decreto 782/1998 de 30 de abril, por el que se aprueba el reglamento para el desarrollo y ejecucin de la ley 11/1997, de 24 de abril, de envases y residuos de envases.

    (Estatal)

    14

    RESIDUOS: RESIDUOS PELIGROSOS

    Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos

    (Estatal)

    7 La instalacin de industrias o actividades generadoras de productos de cuyo uso pudieran derivarse residuos peligrosos, requerir autorizacin de la Administracin ambiental competente.

    21 Produccin de residuos peligrosos.

    Son obligaciones de los productores de residuos peligrosos:

    a) Separar adecuadamente y no mezclar los residuos peligrosos, evitando particularmente aquellas mezclas que supongan un aumento de su peligrosidad o dificulten su gestin.

    b) Envasar y etiquetar los recipientes que contengan residuos peligrosos en la forma que reglamentariamente se determine.

    c) Llevar un registro de los residuos peligrosos producidos o importados y destino de los mismos.

    d) Suministrar a las empresas autorizadas para llevar a cabo la gestin de residuos la informacin necesaria para su adecuado tratamiento y eliminacin.

    e) Presentar un informe anual a la Administracin pblica competente, en el que se debern especificar, como mnimo, cantidad de residuos peligrosos producidos o importados, naturaleza de los mismos y destino final.

    f) Informar inmediatamente a la Administracin pblica competente en caso de desaparicin, prdida o escape de residuos peligrosos.

  • 2. NORMATIVA AMBIENTAL Y SECTORIAL 21

    TABLA 2 REQUISITOS LEGALES. LEGISLACIN AMBIENTAL SECTOR INDUSTRIAS DEL MINERAL (CONTINUACIN)

    RESIDUOS: RESIDUOS PELIGROSOS

    LEGISLACIN ART. REQUISITOS

    Real Decreto 833/1988, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecucin de la Ley 20/1986 Bsica de Residuos Txicos y peligrosos

    (Estatal)

    6 La Administracin Pblica competente para el otorgamiento de la autorizacin de instalacin y funcionamiento de industrias o actividades productoras de residuos txicos y peligrosos podr exigir la constitucin de un seguro que cubra las responsabilidades a que puedan dar lugar sus actividades.

    El productor de residuos txicos o peligrosos deber mantener el contrato de seguro apto para la cobertura de los riesgos asegurados.

    10 La instalacin, ampliacin o reforma de industrias o actividades generadoras de residuos txicos y peligrosos o manipuladoras de productos de los que pudieran derivarse residuos del indicado carcter, requerir la autorizacin del rgano competente de la Comunidad Autnoma en cuyo territorio se pretendan ubicar, sin perjuicio de las dems autorizaciones exigibles por el ordenamiento jurdico.

    La persona fsica o jurdica que se proponga instalar una industria o realizar una actividad de las indicadas en el punto anterior, deber acompaar a la solicitud de autorizacin, un estudio sobre cantidades e identificacin de residuos segn el anexo I, prescripciones tcnicas, precauciones que habrn de tomarse, lugares y mtodos de tratamiento y depsito.

    Las autorizaciones para la realizacin de actividades productoras de residuos txicos y peligrosos debern determinar las condiciones y requisitos necesarios para su ejercicio y especficamente la necesidad o no de suscribir un contrato de seguro en los trminos previstos en el artculo 6 del presente Reglamento.

    La efectividad de las autorizaciones quedar subordinada al cumplimiento de todas las condiciones y requisitos establecidos en las mismas, no pudiendo comenzarse el ejercicio de la actividad hasta que dicho cumplimiento sea acreditado ante la Administracin autorizante, quien levantar la oportuna acta de comprobacin en presencia del interesado.

    Real Decreto 833/1988, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecucin de la Ley 20/1986 Bsica de Residuos Txicos y peligrosos.

    (Estatal)

    15 El productor dispondr de una zona de almacenamiento autorizada, donde los residuos peligrosos podrn permanecer hasta un mximo de 6 meses.

    16 , 17 El productor de residuos peligrosos, est obligado a llevar un registro en el que conste la cantidad, naturaleza, identificacin, origen, as como las fechas de generacin y cesin de tales residuos. Este registro contendr los datos relativos a los ltimos 5 aos

    13 , 14

    Los residuos deben separarse, no debindose mezclar con otros residuos.

    Los envases y sus cierres evitarn cualquier prdida de contenido y el material de los que estn constituidos no se ver afectado por el residuo que contiene.

    Etiquetado: de forma clara,legible e indeleble. Deber identificar el cdigo de identificacin, nombre, direccin y telfono del productor, fechas de envasado final y naturaleza de los riesgos.

    Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos.

    (Estatal)

    21

    Real Decreto 952/1997, de 20 de junio, por el que se modifica el Reglamento para la ejecucin de la Ley 20/1986, de 14 de mayo, Bsica de Residuos Txicos y Peligrosos, aprobado mediante Real Decreto 833/1988, de 20 de julio.

    (Estatal)

    Anexos

    I y II

    Disposi-cinAdicional2

    Cada cuatro aos a partir del 1 de junio de 2001, los productores de residuos peligrosos debern elaborar un estudio de minimizacin para reducir la produccin de dichos residuos peligrosos en la medida de lo posible, y remitirlo a la Consejera de Medio Ambiente de la Comunidad de Andaluca.

    Este estudio, se realizar siempre que dichos residuos peligrosos se generen en un proceso de produccin.

  • GUA PRCTICA DE CALIFICACIN AMBIENTALIV INDUSTRIA DEL MINERAL

    22

    TABLA 2 REQUISITOS LEGALES. LEGISLACIN AMBIENTAL SECTOR INDUSTRIAS DEL MINERAL (CONTINUACIN)

    RESIDUOS: RESIDUOS PELIGROSOS

    LEGISLACIN ART. REQUISITOS

    Real Decreto 833/1988, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecucin de la Ley 20/1986 Bsica de Residuos Txicos y peligrosos.

    (Estatal)

    18 , 19 Anualmente el productor de residuos txicos y peligrosos deber declarar al rgano competente de la Comunidad Autnoma, y por su mediacin a la Direccin General del Medio Ambiente del Ministerio de Obras Pblicas y Urbanismo, el origen y cantidad de los residuos producidos, el destino dado a cada uno de ellos y la relacin de los que se encuentren almacenados temporalmente, as como las incidencias relevantes acaecidas en el ao inmediatamente anterior.

    El productor conservar copia de la declaracin anual durante un perodo no inferior a cinco aos.

    La declaracin anual, que se presentar antes del da 1 de marzo, as como, en todo caso, la correspondiente informacin a la Direccin General del Medio Ambiente del Ministerio de Obras Pblicas y Urbanismo, se formalizar en el modelo que se especifica en el anexo III del presente Reglamento.

    21 Informar inmediatamente a la Administracin, en caso de prdida, desaparicin o escape de residuos peligrosos.

    20, 21, 35, 36, 41

    El productor de residuos peligrosos deber contar con un documento de aceptacin por parte del gestor antes del traslado de los residuos.

    Se conservar la aceptacin por un tiempo superior a 5 aos.

    El productor de residuos peligrosos, deber remitir a la Consejera de Medio Ambiente de la Comunidad de Andaluca, una notificacin de traslado de residuos peligrosos con al menos, diez das de antelacin antes de la fecha de envo.

    El productor de deber cumplimentar el documento de control y seguimiento de los residuos peligrosos, donde figurarn los datos del productor, del gestor y, en su caso, del transportista.

    El documento de control y seguimiento se conservar durante un periodo no inferior a 5 aos.

    45 Las instalaciones de productores y gestores debern contar, necesariamente con los dispositivos, registros, arquetas y dems utensilios pertinentes que hagan posible la realizacin de mediciones y tomas de muestras representativas.

    Orden de 28 de febrero de 1989, por la que se regula la Gestin de Aceites Usados.

    (Estatal)

    3, 4, 11, 13, 16

    Se prohbe el vertido de aceites usados en las aguas y el suelo y todo tratamiento que provoque una contaminacin atmosfrica.

    El productor de aceites usados deber:

    a) Almacenar los aceites usados en condiciones satisfactorias, evitando las mezclas con el agua o con otros residuos no oleaginosos.

    b) Disponer de instalaciones que permitan la conservacin de los aceites usados hasta su recogida y gestin, y que sean accesibles a los vehculos encargados de efectuar la citada recogida.c) Los aceites usados debern ser envasados y etiquetados segn las indicaciones del Real Decreto

    833/1988.

    d) Los productores que generen ms de 500 litros al ao de aceite usado debern llevar registro donde se indique la cantidad, calidad, origen, etc.

    e) El registro, estar a disposicin de la Administracin para su oportuna verificacin.

    f) El productor deber entregar el aceite usado a un recogedor autorizado por la Consejera de Medio Ambiente de la Comunidad de Andaluca.

    g) La cesin de aceite usado del pequeo productor al recogedor autorizado quedar formalizada a travs del documento A. El cual consta de un justificante de entrega debidamente cumplimentado.

    h) El Responsable del centro, firmar y sellar la entrega en la Hoja de control de recogida los residuos peligrosos

    Orden de 13 de junio de 1990 por la que se modifica el apartado decimosexto, 2, y el anexo II de la Orden de 28 de febrero de 1989 por la que se regula la gestin de aceites usados.

    (Estatal)

    Anexo II

    Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestin Integrada de la Calidad Ambiental

    (Autonmica)

    99 Queda sometida a autorizacin administrativa la instalacin, ampliacin, modificacin sustancial o traslado de las industrias o actividades productoras de residuos peligrosos

    Plazo de resolucin y notificacin: 6 meses

    Silencio negativo

    100 Obligaciones de los productores de residuos peligrosos. Ver Artculo 21 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos

  • 2. NORMATIVA AMBIENTAL Y SECTORIAL 23

    TABLA 2 REQUISITOS LEGALES. LEGISLACIN AMBIENTAL SECTOR INDUSTRIAS DEL MINERAL (CONTINUACIN)

    RESIDUOS

    LEGISLACIN ART. REQUISITOS

    Orden MAM/304/2002, de 8 de febrero, por la que se publican las operaciones de valorizacin y eliminacin de residuos y la lista europea de residuos.

    (Estatal)

    Inscripcin en el Registro de Grandes Productores de Residuos Peligrosos de la Consejera de Medio Ambiente de la Comunidad de Andaluca.

    Se publica la lista europea de residuos donde se indica cuales son considerados peligrosos.

    RESIDUOS: RESIDUOS INERTES

    Decisin 2003/33/CE del Consejo de 19 de diciembre de 2002 por la que se establecen los criterios y procedimientos de admisin de residuos en los vertederos con arreglo al artculo 16 y al anexo II de la Directiva 1999/31/CEE

    (Estatal)

    Si cumple los criterios de admisin en un vertedero de residuos inertes, el residuo podr eliminarse en un vertedero de residuos inertes.

    Alternativamente, los residuos inertes podrn eliminarse en vertederos de residuos no peligrosos, siempre y cuando dichos residuos cumplan los criterios apropiados.

    Se establecen los criterios de admisin en los vertederos para residuos inertes.

    Lista de residuos admisibles sin realizacin previa de pruebas en vertederos para residuos inertes.

    CONTAMINACIN DE SUELOS

    Real Decreto 9/2005, de 14 de enero,por el que se establece la relacin de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estndares para la declaracin de suelos contaminados(Estatal)

    3 Los titulares de las actividades relacionadas en el anexo I estarn obligados a remitir al rgano competente de la comunidad autnoma correspondiente, en un plazo no superior a dos aos, un informe preliminar de situacin para cada uno de los suelos en los que se desarrolla dicha actividad, con el alcance y contenido mnimo que se recoge en el anexo II.

    Examinado el informe preliminar de situacin, la comunidad autnoma correspondiente podr recabar del titular de la actividad o del propietario del suelo informes complementarios ms detallados, datos o anlisis que permitan evaluar el grado de contaminacin del suelo, que en todo caso deber realizarse de acuerdo con los criterios y estndares que se establecen en este real decreto.

    Los titulares de las actividades potencialmente contaminantes estarn obligados, asimismo, a remitir peridicamente al rgano competente informes de situacin. El contenido y la periodicidad con que los informes de situacin han de ser remitidos sern determinados por el rgano competente de las comunidades autnomas, particularmente en los supuestos de establecimiento, ampliacin y clausura de la actividad.

    4 Los suelos en los que concurra alguna de las circunstancias del anexo IV sern objeto de una valoracin detallada de los riesgos que estos puedan suponer para la salud humana o los ecosistemas. Tras realizar la valoracin de riesgos, el titular de la actividad o, en su caso, el titular del suelo la pondr en conocimiento del rgano competente de la comunidad autnoma, a los efectos de su declaracin o no como suelo contaminado.

    En cualquier caso, la valoracin de riesgos para la salud humana o los ecosistemas se realizar de acuerdo con los contenidos recogidos en el anexo VIII.

    5 Sin perjuicio de lo establecido en la normativa aplicable en materia de aguas subterrneas, si de lo dispuesto en los artculos 3.3 4.3 se derivan evidencias o indicios de contaminacin de las aguas subterrneas como consecuencia de la contaminacin de un suelo, tal circunstancia ser notificada a la administracin hidrulica competente.

  • GUA PRCTICA DE CALIFICACIN AMBIENTALIV INDUSTRIA DEL MINERAL

    24

    TABLA 2 REQUISITOS LEGALES. LEGISLACIN AMBIENTAL SECTOR INDUSTRIAS DEL MINERAL (CONTINUACIN)

    CONTAMINACIN DE SUELOS

    LEGISLACIN ART. REQUISITOS

    Real Decreto 9/2005, de 14 de enero,por el que se establece la relacin de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estndares para la declaracin de suelos contaminados(Estatal)

    7 La declaracin de un suelo como contaminado obligar a la realizacin de las actuaciones necesarias para proceder a su recuperacin ambiental en los trminos y plazos dictados por el rgano competente.

    La recuperacin de un suelo contaminado se llevar a cabo aplicando las mejores tcnicas disponibles en funcin de las caractersticas de cada caso. Las actuaciones de recuperacin deben garantizar que materializan soluciones permanentes, priorizando, en la medida de lo posible, las tcnicas de tratamiento in situ que eviten la generacin, traslado y eliminacin de residuos.

    Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestin Integrada de la Calidad Ambiental

    (Autonmica)

    93 Contenido mnimo de la resolucin que declare un suelo como contaminado.

    La declaracin de un suelo como contaminado ser objeto de nota marginal en el Registro de la Propiedad.

    Para la cancelacin de dicha nota marginal ser necesaria una declaracin previa por parte de la Consejera de Medio Ambiente de que el suelo ha dejado de estar contaminado, tras la comprobacin previa de que las operaciones de limpieza y recuperacin se han realizado de forma adecuada.

    Una vez identificada la principal normativa que afecta a las actuaciones objeto de la presente gua y los impactos am-bientales que pueden causar, se presenta en el Anexo I un re-sumen de las principales autorizaciones y concesiones am-

    bientales obligatorias, la documentacin y datos necesarios para la obtencin de dichas autorizaciones y el organismo competente que los regula.

  • 3. DESCRIPCIN DE LA ACTUACIN EN ESTUDIO

  • GUA PRCTICA DE CALIFICACIN AMBIENTALIV INDUSTRIA DEL MINERAL

    26

    3. DESCRIPCION DE LA ACTUACIN EN ESTUDIO

    3.1 EFECTOS AMBIENTALES PREVISIBLES

    Se describen a continuacin las actividades industriales, agrupadas dentro del sector Industria del Mineral, deta-llndose el proceso productivo de cada una de ellas (no se incluyen los procesos correspondientes a los epgrafes 4.1, 4.19 y 4.21 del Anexo I porque los impactos que se generan se asemejan a los que se detallan en el resto de procesos). Se identifican a su vez dentro de las fases que conforman el proceso productivo, los impactos ambientales generados, clasificados en funcin de la afeccin al medio, como por ejemplo contaminacin atmosfrica, ruido, contaminacin hdrica, residuos, etc.

    3.1.1. Fabricacin de Cemento

    El proceso de fabricacin de cemento comienza con la des-composicin del carbonato clcico (CaCO

    3) a unos 900 C

    produciendo xido clcico (CaO, cal) y liberando dixido de carbono gaseoso (CO

    2). Este proceso se conoce como calci-

    nacin o descarbonatacin.

    Sigue luego el proceso de clinkerizacin en el que el xido de calcio reacciona a alta temperatura (normalmente 1.400 1.500 C) con slice, almina y xido de hierro para formar los silicatos, aluminatos y ferritos de calcio que componen el clinker. El clinker se muele conjuntamente con yeso y otras adiciones para producir el cemento.

    Existen cuatro procesos para la fabricacin del cemento: pro-ceso seco, semiseco, semihmedo y hmedo. La eleccin del proceso tiene una gran importancia y viene determinada por el estado de las materias primas (secas o hmedas).

    Como combustible normalmente se utiliza carbn o coque de petrleo.

    TEMPERATURA(C) REACCIN QUMICA

    400 750 Al4 (OH)

    8 Si

    4 O

    10 2 (Al

    2 O

    3 2 SiO

    2 ) + 4 H

    2 O

    600 900 Al2

    O3 2 SiO

    2 Al

    2 O

    3 + 2SiO

    2

    600 1.000CO

    3 Ca CaO + CO

    2

    3 CaO + 2 SiO2 + Al

    2 O

    3 2 (CaO SiO

    2 ) + CaO Al

    2 O

    3

    800 1.300

    CaO SiO2 + CaO 2 CaO SiO

    2

    2CaO + SiO2 2 CaO SiO

    2

    CaO Al2 O

    3 + 2CaO 3 CaO Al

    2 O

    3

    CaO Al2 O

    3 + 3CaO + Fe

    2 O

    3 4CaO Al

    2 O

    3 Fe

    2 O

    3

    1.250 1.450 2CaO SiO2 + CaO 3 CaO SiO

    2

  • 3. DESCRIPCIN DE LA ACTUACIN EN ESTUDIO 27

    OBTENCINDE MATERIAS PRIMAS (*)

    MOLIENDA

    CALCINACIN

    ALMACENAMIENTOY PREPARACIN

    Combustible:Carbn o coque

    de petroleo

    C. Atmosfrica

    C. Residuos

    C. Hdrica

    C. Ruido

    C. Suelo

    FIGURA 1. PROCESO DE FABRICACIN DE CEMENTO

    CLINKERIZACIN

    MOLIENDADEL CLINKER

    CEMENTO

    ALMACENAMIENTODE CEMENTOENSACADO YEXPEDICIN

    Materias Primas

    Polvo y partculas

    Ruido

    Polvo y partculas

    Contaminacin potencial del suelo y aguas freticas

    Residuos de lodos de combustiblesConsumibles de molino

    Ruido

    Partculas CO, CO2

    , NOX, SO

    2, COVs

    Polvo, partculas de materiales y fungibles no aptos

    Ruido

    Partculas CO, CO2

    , NOX, SO

    2, dioxinas,

    furanos metales, COVs, HF , HCI

    Residuos cenizas

    Polvo y Partculas

    Ruido

    Polvo y Partculas

    Residuos de ensacado

    Ruido

    Fuente de las fotos del presente documento: Consejera de Medio Ambiente

    (*) No se identifican los aspectos ambientales de la fase del proceso Obtencin de materia prima porque la actividad extractiva pertenece a otra categora del Anexo 1 de la Ley 7/2007, de 9 de julio (Categora 1). Industria Extractiva). El instrumento de Prevencin y Control Ambiental para esta actuacin no es Calificacin Ambiental, sino Autorizacin Ambiental Unificada.

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    28

    3.1.2 Fabricacin de Cal

    La caliza constituye en su estado natural, el punto de parti-da obligado para la produccin de la cal. Una vez extrada, se transporta a una instalacin de machaqueo primario donde se reduce hasta un tamao mximo de entre 80 y 200 mm. La obtencin de unas u otras granulometras est en fun-cin del tipo y diseo del horno empleado (verticales, hori-zontales o rotativos).

    La fabricacin de la cal consiste en la calcinacin de la caliza, a una temperatura superior a 900 C, segn un proceso qu-mico simple. El carbonato clcico se descompone mediante el calor de acuerdo con la ecuacin:

    CO3Ca + 753 Kcal/Kg. CaO CO

    2 + CaO

    Hoy en da, la calcinacin de la cal se realiza fundamental-mente en hornos que permiten precalentar y recuperar los gases de combustin. Esta tecnologa permite una optimiza-cin del consumo de energa.

    Mediante transportes adecuados, la cal viva obtenida se transporta a silos de almacenamiento, desde donde puede ser distribuida en sacos o a granel.

    Otra etapa del proceso es la produccin de cal hidratada o apagada. En las instalaciones donde se fabrica, en presencia de agua, en unas determinadas proporciones, la cal viva se hidrata (o se apaga), segn la reaccin:

    CaO + H2O Ca(OH)

    2 + 15,5 Kcal

    El proceso de hidratacin va acompaado de un fuerte des-prendimiento de calor que provoca una pulverizacin natural muy fina. El producto as obtenido se denomina hidrato de cal o cal apagada.

    Para la realizacin industrial de este proceso, se utiliza un aparato denominado hidratador, equipado con una serie de dispositivos para el control de la reaccin de hidratacin y de la humedad de la cal hidratada. El producto as formado, debe sufrir posteriormente un proceso de separacin de alta eficiencia, a fin de lograr un producto final con una finura in-ferior a 60 micras.

    Como combustible normalmente se utiliza Gas Natural, Fuel Oil o coque de petrleo.

  • 3. DESCRIPCIN DE LA ACTUACIN EN ESTUDIO 29

    FIGURA 2. PROCESO DE FABRICACIN DE CAL

    (*) No se identifican los aspectos ambientales de la fase del proceso Obtencin de materia prima porque la actividad extractiva pertenece a otra categora del Anexo 1 de la Ley 7/2007, de 9 de julio. (Categora 1). Industria Extractiva). El instrumento de Prevencin y Control Ambiental para esta actuacin no es Calificacin Ambiental, sino Autorizacin Ambiental Unificada.

    C. Atmosfrica

    C. Residuos

    C. Ruido

    MATERIAS PRIMAS (*)(Caliza, doloma,

    caliza dolomtica)

    CLASIFICACIN

    COMBUSTIBLE:Gas natural

    Fuel-OilCoque de petrleo

    Polvo arcilloso y calizo. Gases

    Polvo, Lodos arcillosos y calizos,aceites usados

    Ruido molienda

    Polvo y partculas

    Aceites usados

    Ruido

    Polvo, CO, CO2, NOx, SO

    2 y COVs

    Metales. Cl y HCl. F y HF

    Polvo, partculas de materiales y fungibles no aptos

    Ruido

    Polvo y partculas

    Aceites usados

    Ruido

    Vapor de agua y polvo en suspensin

    Hidrxidos de cal (Recuperables)

    Ruido

    Polvo

    Inertes y aceites usados

    Ruido

    ACOPIO,TRITURACIN Y MOLIENDA

    HORNO (Vertical, horizontal)

    ENFRIADOR

    CRIBADO MOLIENDA (En su caso)

    MOLIENDA (Gruesa y fina)

    CAL MOLIDA HIDRATACIN

    CAL HIDRATADA

    ENVASADOY ALMACENAMIENTO

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    30

    3.1.3 Fabricacin de Vidrio

    La elaboracin de vidrio es un largo y complejo proceso que comienza por la recepcin de materias primas. La diversidad de tipos y productos de vidrio fabricados requiere de una gran variedad de materias primas en diferentes grados de pureza. No obstante, las principales son arenas silceas y cuarzo, carbonato de sodio, feldespato potsico, calizas y calizas do-lomticas y, cada vez ms, casco de vidrio (vidrio reciclado).

    A continuacin le sigue el enhorne y acondicionamiento de la mezcla, terminando el proceso con la salida del producto fro. Dependiendo del tipo de vidrio fabricado, las etapas de conformado, enfriamiento y transformacin sufren peque-as variaciones.

    El proceso de fabricacin de los envases de vidrio comien-za cuando las materias primas (arena, sosa, caliza, compo-nentes secundarios y, cada vez en mayor medida, casco de

    vidrio procedente de los envases de vidrio reciclados) se funden a 1500C. El vidrio obtenido, an en estado fluido y a una temperatura de unos 900C, es distribuido a los moldes donde obtienen su forma definitiva.

    Posteriormente, se traslada a un arca de recocido en la que, mediante un tratamiento trmico, se eliminan tensiones in-ternas y el envase de vidrio adquiere su grado definitivo de resistencia.

    A continuacin, se realizan unos exhaustivos controles de calidad, donde se comprueban cada unidad electrnicamen-te. Tras estos controles, los envases son embalados autom-ticamente en pallets retractilados, hasta su distribucin.

    Como combustible normalmente se utiliza Gas Natural o Fuel Oil.

  • 3. DESCRIPCIN DE LA ACTUACIN EN ESTUDIO 31

    FIGURA 3. PROCESO DE FABRICACIN DE VIDRIO

    C. Atmosfrica

    C. Residuos

    C. Hdrica

    C. Ruido

    RECEPCINMOLIENDA

    Y MEZCLA DEMATERIAS PRIMAS

    FUSIN

    CONFORMADO

    ENFRIAMIENTO

    TRANSFORMACIN

    EMBALAJE/ALMACN

    Etapas comunes,pero especficas

    segn el conformado

    Polvo y partculas

    Derrames, prdidas, rechazos,envases y embalajes,partculas del sistema de aspiracin

    Aguas residuales de lavado de metales

    Ruido

    Voltiles ,SOx, CO2, NOx,

    metales pesados, F, CO, HF y HCl

    Polvos de conductos refratarios,restos de vidrio, infundidos, desmantelamiento de hornos

    Sales disueltas, purgas, prdidas

    Ruido

    Vapores, HCl, HF, partculas. COVs, NO

    X,fenoles, formaldehidos,

    aminas, NH3, otros

    Lodos de depuracin de aguas,resto de vidrio, recubrimientos,polvo de sistemas de depuracin

    Aguas residuales con aglomeraciones,restos de vidrio y metales

    Ruido

    Polvo y partculas

    Envases y embalajes, rechazos

    Aguas residuales con partculas,vidrio, materias primas

    Ruido

    Vidrio huecoVidrio plano

    Fibra de vidrioFritas, otros

    Reaccin de los componentesDisolucin excedente de SIO2

    Afinado y homogeneizacinReposo y acondicionamiento

    Materias primasprimarias y

    secundariasAditivos

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    32

    3.1.4 Fabricacin de Hormign

    El hormign es una mezcla de ridos de distintas granulo-metras, cemento, aditivos y agua. Las proporciones de sus distintos componentes varan dependiendo de la aplicacin para la que se vaya a destinar el hormign.

    Los principales materiales requeridos para la fabricacin del hormign incluyen los ridos (habitualmente en forma de arena, constituyendo aproximadamente un 34% de la com-posicin del hormign), grava (en aproximadamente un 48 % del hormign), cemento (en un 12% de la composicin del

    hormign), agua (en proceso seco alrededor de un 6%), y cenizas volantes.

    Las materias primas son almacenadas en silos y tolvas. Pos-teriormente se procede a la dosificacin del material en las proporciones adecuadas segn su aplicacin. Finalmente las materias primas se introducen en la amasadora o camin hormigonera, dependiendo del proceso empleado, y se mez-clan y homogenizan mediante el movimiento giratorio de las aspas de la amasadora o la cuba del camin.

    FIGURA 4. PROCESO DE FABRICACIN DE HORMIGN

    C. Atmosfrica

    C. Residuos

    C. Hdrica

    C. Ruido

    ACOPIO DEMATERIALES

    DOSIFICACINDE LOS

    COMPONENTES

    MEZCLA

    VERTIDO A LASHORMIGONERAS

    Polvo y partculas

    Resto de aditivos y aglomerantes

    Vertido agua sobrante

    Ruido

    Aguas de lavado

    Ruido

  • 3. DESCRIPCIN DE LA ACTUACIN EN ESTUDIO 33

    3.1.5 Fabricacin de yeso y escayola

    Yeso es el nombre comn que se da a un mineral formado principalmente por Sulfato Clcico hidratado (CaSO

    4 + 2H

    2O),

    presentndose en la naturaleza con una textura rocosa.

    Su campo de aplicacin ms extendido se corresponde al sector de la construccin, donde el yeso se presenta en for-ma de sulfato clcico parcialmente hidratado y en forma de polvo, el cual fragua con agua.

    Para la obtencin de este producto, el proceso industrial con-siste bsicamente en la trituracin de la roca, la eliminacin

    de partes del dihidrato mediante su coccin por aporte de calor, generalmente en un horno rotatorio horizontal y una ltima etapa de trituracin y cribado del yeso cocido, hasta una granulometra determinada.

    Si al yeso en polvo calcinado se le aade agua y aditivos se obtiene una pasta denominada comnmente como escayo-la. Las escayolas estn constituidas por semihidrato muy puro que le confiere las propiedades necesarias de blancura y velocidad de fraguado alta.

    FIGURA 5. PROCESO DE FABRICACIN DE YESO Y ESCAYOLA

    C. Atmosfrica

    C. Residuos

    C. Hdrica

    C. Ruido

    EXTRACCIN

    TRITURACIN

    ALMACENAMIENTO

    CRIBADO

    PRUEBAS YENSAYOS

    Aditivos y colas

    CALCINACIN

    MOLIENDA

    MEZCLADO

    EMBALAJE

    ESCAYOLA

    Polvo y partculas

    Ruido

    Polvo, CO, CO2, NOx, SO

    2 e inquemados

    Polvo, partculas de materiales yfungibles no aptos

    Ruido

    Polvo y partculas

    Aceites usados

    Ruido

    Polvo y partculas

    Vertido de agua y aditivos (fabricacin de escayola)

    Ruido

    Envases y embalajes, rechazos

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    34

    3.1.6 Fabricacin de materiales cermicos: ladrillos, tejas y similares

    El proceso cermico comienza con la seleccin de las mate-rias primas que deben formar parte de la composicin de la pasta, que son fundamentalmente arcillas, feldespatos, are-nas, carbonatos y caolines.

    En la industria cermica tradicional las materias primas se suelen utilizar, por lo general, tal y como se extraen de la mina o cantera, o despus de someterlas a un mnimo tra-tamiento. Su procedencia natural exige, en la mayora de los casos, una homogeneizacin previa que asegure la continui-dad de sus caractersticas.

    Una vez realizada la primera mezcla de los distintos compo-nentes de la pasta cermica, sta se somete por lo general a un proceso de molturacin, que puede ser va seca (molinos de martillos o pendulares) o va hmeda (molinos de bolas continuos o discontinuos).

    El proceso de amasado consiste en el mezclado ntimo con agua de las materias primas de la composicin de la pasta, con esto se consigue una masa plstica fcilmente moldea-ble por extrusin.

    Le sigue la fase de conformado, donde el procedimiento predominante de conformacin de las piezas es el prensa-do en seco (5-7% de humedad), mediante el uso de prensas hidrulicas.

    Dentro de la fase de conformado, se encuentra la extrusin. Los equipos que se utilizan constan de tres partes principa-les: el sistema propulsor, la matriz y la cortadora. El sistema propulsor ms habitual es el sistema de hlice.

    La pieza cermica una vez conformada se somete a una eta-pa de secado, con el fin de reducir el contenido en humedad de las piezas tras su conformado hasta niveles lo suficiente-mente bajos (0,2-0,5 %), para que las fases de coccin y, en su caso, esmaltado se desarrollen adecuadamente.

    Actualmente el secado de las piezas se realiza en secaderos verticales u horizontales. Tras el conformado de las piezas, stas se introducen en el interior del secadero, donde se po-nen en contacto contracorriente con gases calientes. Estos gases calientes son aportados por un quemador aire-gas na-tural o por gases calientes procedentes de la chimenea de enfriamiento del horno. El principal mecanismo de transmi-sin de calor entre el aire y las piezas es el de conveccin.

    En los productos no esmaltados, tras la etapa de secado se realiza la coccin. Asimismo, en el caso de productos esmal-

    tados fabricados por bicoccin, tras el secado de las piezas en crudo se realiza la primera coccin.

    Cuando tiene lugar la fase de esmaltado, ste consiste en la aplicacin por distintos mtodos de una o varias capas de vidriado con un espesor comprendido entre 75-500 micras en total, que cubre la superficie de la pieza. Este tratamiento se realiza para conferir al producto cocido una serie de pro-piedades tcnicas y estticas, tales como: impermeabilidad, facilidad de limpieza, brillo, color, textura superficial y resis-tencia qumica y mecnica.

    La coccin de los productos cermicos es una de las eta-pas ms importantes del proceso de fabricacin, ya que de ella dependen gran parte de las caractersticas del producto cermico: resistencia mecnica, estabilidad dimensional, resistencia a los agentes qumicos, facilidad de limpieza, re-sistencia al fuego, etc.

    Las variables fundamentales a considerar en la etapa de coc-cin son, el ciclo trmico (temperatura-tiempo), y la atms