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INFORME DE AUDITORIA
AL SEÑOR
Secretario de la Secretaria de Energía.
En uso de las facultades conferidas por el artículo 118 de la Ley 24.156 la AUDITORIA
GENERAL DE LA NACION procedió a efectuar un examen en la Secretaría de Energía –
Comisión Fiscalizadora del Yacimiento Carbonífero Río Turbio, con el objeto que se detalla
en el apartado 1.
1. OBJETO DE LA AUDITORIA
Evaluación del cumplimiento de las normas de protección ambiental emergentes del contrato
de concesión del Yacimiento Carbonífero Río Turbio y de los controles realizados por la
Autoridad de Aplicación respecto de la observancia de dichas obligaciones ambientales así
como de las que surgen de la reforma del Código de Minería.
Período analizado: julio de 1994 (inicio de la Concesión) a mayo de 2002.
El objeto propio de la auditoría se desarrolló desde 24 de abril de 2002 hasta el 19 de julio de
2002.
2. ALCANCE
El examen fue realizado de conformidad con las normas de auditoría externa de la
AUDITORIA GENERAL DE LA NACION, aprobadas por la Resolución Nº145/93, dictada
en virtud de las facultades conferidas por el artículo 119, inciso d) de la Ley 24.156,
habiéndose practicado los siguientes procedimientos para obtener las evidencias necesarias:
1
• Análisis de documentación.
• Realización de entrevistas.
• Relevamiento de información y consulta bibliográfica.
• Visita a campo. Dichas tareas han sido desarrolladas entre los días 8/04/02 y el 19/04/02.
El presente Informe en etapa de Proyecto fue puesto en conocimiento del Organismo por Nota
N° 179/02 G.P. y P.E. con fecha 11/10/02. Analizada la contestación del Organismo se
concluye que lo manifestado por éste sólo modifica el apartado 4.2. de Comentarios y
Observaciones incluidos en el Proyecto de Informe. Ver Anexo III.
3.- ACLARACIONES PREVIAS
3.1- Marco Legal.
Constitución Nacional Art. 41 y 124 in fine.
Código de Minería Texto Ordenado.
Ley 23.696 Reforma del Estado. Declara a la empresa Yacimientos
Carboníferos Fiscales Empresa del Estado sujeta a privatización o
concesión.
Ley 24.585 Reforma Código de Minería –Marco Jurídico Ambiental para la
Actividad Minera-.
Ley 25.378 Declara de interés nacional la restauración del medio ambiente en
la cuenca minera de Río Turbio, Provincia de Santa Cruz.
Decreto 988/93 Se dispone la Privatización del complejo carbonífero, ferroviario y
portuario propiedad de YCF EE.
Decreto 979/94 Aprobación del Contrato de Concesión
Decreto 1034/02 Aprueba la rescisión de la concesión integral del Yacimiento
Carbonífero de Río Turbio y de los Servicios Ferroportuarios con
2
terminales en Punta Loyola y Río Gallegos.
Decreto de la Pcia. de
Santa Cruz 681/96
El Poder Ejecutivo de la provincia de Santa Cruz designa a la
Dirección Provincial de Minería autoridad de aplicación en Primera
Instancia de la Ley 24.585.
Resolución MEyOySP
163/95
Creación de la Comisión de Fiscalización.
3.2- Marco Institucional.
El yacimiento de referencia se halla localizado en la región suroeste de la provincia de Santa
Cruz y es conocido como “Cuenca Carbonífera Río Turbio” (51°35' Lat. Sur y 72°17' Long.
Oeste). Sus afloramientos se extienden a lo largo de una franja, paralela al límite internacional
con la República de Chile, de aproximadamente 47 km de largo por un ancho variable de 2 a 7
km. Este yacimiento pertenece por ley al Estado Nacional y sus dimensiones y condiciones
legales de explotación son reguladas por el Artículo 349 del Código de Minería.
En el año 1946 dentro del programa energético del país se produce el impulso que llevaría a la
puesta en marcha del yacimiento Río Turbio. El primer embarque de carbón parte hacia el
puerto de la ciudad de Buenos Aires en el año 1948. Diez años después nace la empresa
estatal Yacimientos Carboníferos Fiscales (YCF). La empresa realizó una intensiva
explotación con más de 80 km de galerías abiertas.
El 23 de agosto de 1989, por Ley 23.696 de Reforma del Estado, se declaró a la empresa
Yacimientos Carboníferos Fiscales Empresa del Estado (YCF EE) sujeta a privatización o
concesión.
En el año 1993, por Decreto 988/93 se dispone la privatización, a través de una Licitación
Pública Nacional e Internacional, del complejo carbonífero, ferroviario y portuario propiedad
de YCF EE mediante la concesión integral por un plazo máximo de veinte años. Se designa al
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos como Autoridad de Aplicación y por
3
Decreto 979/94 se adjudicó a partir del 1 de julio de 1994 y por el término de diez años, la
Concesión Integral del Yacimiento Carbonífero Río Turbio y de los Servicios Ferroportuarios
con terminales en Punta Loyola y Río Gallegos a la firma Yacimientos Carboníferos Río
Turbio S.A.
Con relación a las obligaciones ambientales, el Pliego de Bases y Condiciones establece en el
apartado d) del punto 1.2.3 del capítulo V, que la explotación del Yacimiento deberá
realizarse protegiendo el ambiente, y en el punto 2 último párrafo del Capítulo XII
“Responsabilidad del Concesionario” dispone que el Concesionario “También tiene la
responsabilidad por los daños y perjuicios que ocasionara al medio ambiente,
comprendiendo sus posibles consecuencias con relación a su personal y a terceros y por los
que produjera al material rodante explotado.” Asimismo el Contrato de Usufructo Minero
establece en el artículo 5° puntos 5.1, 5.14 y 5.19 “Obligaciones Específicas de la
Usufructuaria” las siguientes obligaciones en materia ambiental:
• 5.1 “ Explotar el Yacimiento de Carbón Río Turbio con criterios técnicos y de
administración de empresa racionales y universalmente aceptados, acordes con la
importancia del yacimiento y con sujeción, en los aspectos específicos, a las reglas
prescriptas en los art. 282 a 294 del Código de Minería y a las que determinen los
reglamentos de policía minera, higiene y condiciones de trabajo y de protección del
ambiente, aceptando las inspecciones que disponga la autoridad de aplicación y/o
cualquier otra autoridad con competencia en las materias en cuestión..”
• 5.14 “Restituir en el más breve plazo a sus condiciones originarias, o a un estado tal que
posibilite su restauración conforme con su destino regular o para otros fines apropiados
los terrenos minados, deteriorados o degradados por las operaciones que realice.”
• 5.19 “Adoptar las medidas necesarias para proteger la atmósfera, el agua, el suelo y en
general, los recursos naturales y el medio ambiente, de cualquier agente físico, químico o
4
de otra naturaleza generado por su actividad, comprendiendo sus posibles consecuencias
respecto del personal y de terceros.”
Por Resolución 163, del 8 de febrero de 1995, del Ministerio de Economía y Obras y
Servicios Públicos, se delega en el Secretario de Energía las facultades de fiscalización y se
crea la Comisión Fiscalizadora de Río Turbio. El Secretario de Energía adquiere la facultad de
controlar integralmente la ejecución del contrato y de velar por el cumplimiento de las
obligaciones ambientales del Concesionario. Entre las funciones específicas de la Comisión se
encuentran las de “analizar y expedirse sobre todo informe y/o documentación dirigido a la
Autoridad de Aplicación, emanada del Concesionario y/o resultante de las auditorías y
demás controles efectuados a su respecto por cualquier autoridad u organismo nacional,
provincial o municipal; Controlar en forma directa e informar a la Autoridad de Aplicación,
respecto del cumplimiento, en tiempo y forma, de todas las obligaciones a cargo del
Concesionario, en los Contratos de Usufructo y Concesión y Proponer a la Autoridad de
Aplicación, mediante dictamen fundado, toda medida o curso de acción que estime
conveniente para el mejor cumplimiento de los objetivos de la Licitación.”
El 24 de noviembre de 1995 es publicada en el Boletín Oficial la Ley 24.585 que modifica el
Código de Minería. En su artículo 1º del TITULO COMPLEMENTARIO, de la protección
ambiental para la actividad minera, Sección Primera Ambito de Aplicación y Alcances,
expresa: “La protección del ambiente y la conservación del patrimonio natural y cultural,
que pueda ser afectado por la actividad minera, se regirán por las disposiciones de este
título.”
La reforma de la Constitución Nacional llevada a cabo en el año 1994, ha incluido en su texto
el derecho de todos los habitantes de la Nación a gozar de un medio ambiente sano,
equilibrado, apto para el desarrollo humano y la obligación de recomponer el daño ambiental
generado.
5
El art. 124 in fine de la Constitución Nacional determina que los recursos naturales son del
dominio originario de las provincias, por lo que corresponde a éstas legislar sobre su
protección, tutela y uso, correspondiendo a la Nación, por imperio del art. 41 C.N., el
establecimiento de presupuestos mínimos de protección ambiental.
En consecuencia, el poder de policía en lo que se refiere a la actividad minera es ejercido por
la Dirección Provincial de Minería, en virtud del Decreto 681/96 del Poder Ejecutivo de la
Provincia de Santa Cruz, que designa a dicha Dirección Provincial como autoridad de
aplicación en primera instancia de la Ley 24.585.
La empresa Yacimientos Carboníferos Río Turbio S.A está fiscalizada entre otras, por las
siguientes reparticiones:
Dirección Provincial de Minería: en relación al cumplimiento de obligaciones
ambientales derivadas del Código de Minería
Secretaría de Energía de la Nación: en relación al cumplimiento de las obligaciones
ambientales emergentes del Contrato de Concesión.
Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable: en relación a las obligaciones
emergentes de la ley 24.051 y normas reglamentarias sobre residuos peligrosos.
El 14 de junio de 2002, por Decreto 1034/02, se aprueba la rescisión de la concesión integral
del Yacimiento Carbonífero de Río Turbio y de los Servicios Ferroportuarios con terminales
en Punta Loyola y Río Gallegos, en razón de la existencia de innumerables incumplimientos
por parte de la adjudicataria a sus obligaciones contraídas, entre ellas, la falta de preservación
del medio ambiente.
3.3- Situación Ambiental de la Cuenca Carbonífera.
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De acuerdo a la documentación producida por la Dirección Provincial de Minería, en el
Yacimiento Carbonífero Río Turbio se pueden detectar los siguientes problemas ambientales:
• Contaminación del Agua.
Contaminación del Río Turbio
Según surge del Expte. 751-001749/2001, el 16 de Julio de 1999 es recibido por la Dirección
Provincial de Minería un estudio realizado por el Instituto Nacional del Agua donde se
informa acerca de las condiciones de sedimentación de los sólidos transportados por el Río
Turbio, cuyo material en su mayor parte proviene de los estériles de la planta carbonífera
depositados en el valle de inundación del mencionado río, como también de los originados en
la planta y que son arrojados a través del efluente. Dicho estudio refleja una situación
preocupante fundada en el alto contenido de material particulado que vierte la planta
directamente al cauce del arroyo y se analizan obras correctivas y alternativas.
Verificación de campo: Con fecha 10/04/02 se visitó la Planta Depuradora para evaluar el
proceso que se efectúa al carbón proveniente de Mina para su refinación y el problema que
origina la evacuación de sólidos de la misma, contaminando el río Turbio.
La primera etapa del procesamiento del carbón es lavarlo, eliminando las impurezas como
arcilla y arenisca; en una segunda etapa el carbón lavado es molido y tratado en una solución
densa con magnetita en suspensión; por decantación se separan la arcilla residual del carbón
fino que flota. El estéril de la primera etapa es evacuado de la Planta Depuradora mediante
cinta transportadora a la pila de estéril donde se acopia. La arcilla coloidal en suspensión es
evacuada de la Planta Depuradora hacia las piletas de lodo donde precipita y es separada del
agua mediante un desagote a nivel; el agua es drenada al cauce del arroyo San José.
Las piletas de lodo están deficientemente construidas con el estéril de la primera etapa
(arenisca+arcilla+restos vegetales carbonizados) sin compactar. Se trata de dos piletas de lodo
de grandes dimensiones que estrangulan el cauce del arroyo San José, cuyas aguas circulan
por una estrecha garganta, ya que sobre la otra margen se encuentra el acopio de estéril
(arenisca+arcilla+restos vegetales carbonizados).
7
La invasión de la planicie de inundación por material estéril hace muy estrecho el cauce del
arroyo; el que en épocas de deshielo y al aumentar el caudal produce el socavamiento de la
pila de estéril y las piletas de lodo. El socavamiento de las paredes de la pileta puede producir
su rotura derramando los sólidos en suspensión, éstas evidencian la falta de mantenimiento
encontrándose fisuras.
Los derrames de sólidos por roturas de la pileta de lodo se observan sobre la planicie de
inundación hasta la desembocadura del arroyo San José en el río Turbio.
Se encuentran en funcionamiento dos piletas que trabajan a distinto nivel; la última no cumple
su función de decantación ya que el caño del desagote del agua para evitar el rebalse de la
pileta derrama sólidos al arroyo San José por encontrarse la pileta colmada.
Contaminación del arroyo San José
En el expediente 751-001749/2001 se refieren las acciones de recomposición ambiental que
según la Dirección Provincial de Minería deben realizarse en la vega (planicie inundable) del
arroyo San José.
En el folio 9 de dicho expediente se declara que la Dirección ha observado y documentado
que se realizan vertidos de hidrocarburos a este arroyo. Esta situación no pudo ser verificada
en la visita efectuada por el equipo de auditoría.
Asimismo, conforme se establece en el Acta de inspección de fecha 2001 debido a la rotura de
la pileta 2 se produjo un derrame de barros.
También están los impactos de la deposición de estériles sin ninguna protección del suelo y
subsuelo.
Respecto de ambos temas la autoridad de aplicación expresó que "en la actualidad a un
régimen variable con la producción, se arrojan efluentes desde la planta purificadora con un
contenido de material sólido de 200 a 500 gr/litro.” En el último estudio realizado por el
Instituto Nacional del agua y del Ambiente (febrero de 1999) se informa que la cantidad de
sólidos vertidos al río es de 150 a 200 gr/l.
Verificación de campo: Del proceso del carbón en la Planta depuradora descripto en el punto
anterior referido a la contaminación del río Turbio; el material estéril (arcilla+arena+restos
8
vegetales carbonizados) es apilado en la margen norte del arroyo San José sobre la planicie de
inundación y contra la barranca del cerro Loma Quemada, alcanzando gran altura, más de 80
metros sobre el nivel del cauce del arroyo que se encuentra a 400 metros de distancia. Esta
pila tiene un ángulo de pendiente pronunciado, superior a 30°. La pila de material estéril tiene
un talud inestable.
Con esta altura y esta pendiente el material estéril no consolidado, sin cohesión, se desliza
hacia el cauce del arroyo San José, contaminando sus aguas con gran cantidad de sólidos. Esto
se agrava en épocas de deshielo al aumentar el caudal del cauce que socava la pila de estéril.
No hay protección entre el suelo y el acopio de estéril quedando expuesto a la posibilidad de
drenaje ácido.
El material estéril sin cohesión y de alta porosidad contiene pirita, (sulfuro de hierro) el que
expuesto a aguas de lluvia (aguas oxigenadas) se oxida liberando azufre; este es transportado
por el agua que escurre entre el material estéril acopiado, transportando el azufre y metales
pesados directamente al suelo desprotegido. Este proceso hace posible la contaminación del
cauce del arroyo San José y de las napas freáticas.
No se observó contaminación por hidrocarburos sobre la vega del arroyo San José.
• Contaminación Visual
Dos factores impactan negativamente desde la perspectiva visual en la región: la disposición
de estériles y las condiciones generales de la explotación a cielo abierto (abandonada a la
fecha de la visita), que involucraba un área de 500 m de longitud por 200 m de ancho, situada
en la margen derecha del arroyo Santa Flavia.
Respecto del primer tema, en el expediente 751-001749/2001 se plantea a la empresa
acondicionar los estériles para la posterior forestación y se intima reiteradas veces a
recomponer el sector de estériles. En el folio nueve se declara que no se ha completado la
integración paisajística de las escombreras.
La autoridad provincial ha solicitado al operador planificar ambientalmente la explotación a
cielo abierto (cuando aún se practicaba) y tomar las medidas de recomposición pertinentes.
9
En el folio 11 del mencionado expediente se declara que “el paisaje es considerado un
recurso natural más y su preservación es considerada prioritaria más aún cuando la
provincia se halla inmersa en un plan de reconversión económica orientada hacia el
turismo”.
Verificación de campo: Se observó sobre la margen no ocupada por estéril, indicios de
forestación en evidente estado de desatención, observándose ganado entre la misma; la falta
de cuidado y regadío de los plantines provocó que algunos se secaran y otros quedaran
parcialmente secos. Esta forestación debió ser realizada sobre la margen opuesta al arroyo
para intentar fijar el material estéril, conteniendo y evitando así la degradación de la pila.
En la Cantera de la explotación a cielo abierto, a orillas del arroyo Santa Flavia, no existe
forestación ni recomposición edáfica, el lugar se encuentra desprovisto de la cubierta de
suelos y vegetación, expuesto a la degradación.
No se han realizado modificaciones en las escombreras que conservan elevada pendiente. La
cantera (explotación a cielo abierto) se encuentra paralizada.
• Contaminación de suelos
En el expediente 751-001749/2001 se advierte sobre problemas de contaminación en áreas de
estériles y sobre el incumplimiento de las acciones de rehabilitación del suelo.
Verificación de campo: La metodología de acumular el material estéril de la Planta
Depuradora sin protección o aislamiento del suelo, en particular el suelo de la planicie de
inundación del arroyo San José, se practica desde hace más de 25 años.
El material estéril debería ser depositado sobre roca sólida y en una cuenca cerrada que no
permita el drenaje de las aguas contaminadas a la escorrentía de napas freáticas, cauces de
arroyos y/o ríos.
También se ha observado la eliminación de la cubierta de suelo, así como su soterramiento
por escombreras en la cantera abandonada de la explotación a cielo abierto en inmediaciones
del arroyo Santa Flavia.
En todos los sectores de superficie del Yacimiento se observan grandes cantidades de chatarra
que si bien en su mayoría es hierro, en algunos casos podría contener elementos
10
contaminantes del suelo sobre el que están depositados. Los sectores con mayor cantidad de
chatarra son; Playa de Mina 2, 3, 4 y 5; a la vera de caminos de Mina 2, 3, 4 y 5.
• Impactos en la flora y fauna silvestre acuática.
En el folio 14 del referido expediente se detalla presencia de metales pesados, cromo, niquel,
cobalto, plomo, mercurio y cadmio (Cr, Ni, Co, Pb, Hg, Cd) que representan un riesgo serio
para la salud y la fauna ictícola. Se hace referencia al expediente 40492/97 donde se informa
sobre contaminación por cobre, cadmio, plomo, zinc.
En estudios previos se ha determinado la presencia de metales pesados en concentraciones
altamente anómalas pero no ha sido determinado su origen y en consecuencia no se pueden
evaluar medidas preventivas para evitar dicha contaminación. En teoría dicha contaminación
no debería proceder de la Planta Depuradora porque no utiliza dichas sustancias
contaminantes.
En el plan de manejo ambiental del EIA del año 1997 se recomendaba tomar medidas
precautorias respecto de la deposición de material contaminante en los cursos de agua que
sirven de hábitat a la fauna silvestre o que pueden ser utilizados como abrevaderos.
En el folio 15 se declara que: “la mayor fuente de contaminación física y química del agua
superficial en la región es la planta depuradora de carbón.”
Verificación de campo: Se debe poner atención en la pila de estéril que se encuentra lindera a
la Planta Depuradora. Esta pila está sobre el suelo de la planicie aluvial del arroyo San José,
sin protección o aislamiento, lo que podría producir filtraciones de la Pila al suelo. Durante
más de 25 años se ha estado acumulando el material estéril y en la actualidad son cientos de
miles de toneladas de material triturado que estaba en la mina soterrado en un ambiente
euxínico y es expuesto a la circulación de aguas oxigenadas. El material "estéril" de la pila
tiene concentraciones en metales pesados los que posiblemente son liberados en un proceso
físico-químico de lixiviación produciendo el impacto sobre el suelo desprotegido y que se
infiltra en el suelo, contaminando las aguas de las napas freáticas, así como arroyos y ríos con
metales pesados.
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El impacto de la contaminación con metales pesados tiene influencia sobre la red de drenaje
del agua, en las napas freáticas del arroyo San José y en su cauce desde la pila de estéril hasta
su desembocadura en el Río Turbio y también a lo largo de su trayecto hasta Río Gallegos.
• Manejo de residuos peligrosos
En principio ningún vertido o residuo generado en la operatoria propia del yacimiento se
considera peligroso en los términos de la ley 24.051. La presencia de metales pesados y/o
hidrocarburos en los efluentes cambiaría la categorización de los lodos y vertidos industriales.
Verificación de campo: En el punto anterior "Impactos en la flora y fauna silvestre acuática"
se aclara que faltan estudios para determinar el origen de metales pesados en los efluentes. No
se detectó vertido o residuo peligroso en el área del Yacimiento Río Turbio, cabe la
posibilidad de que la contaminación de metales pesados tenga su origen en la pila de material
estéril ubicada frente a la Planta Depuradora en la planicie aluvial del arroyo San José y al pié
de la Loma Quemada.
• Almacenamiento de residuos peligrosos.
Se ha informado la presencia de transformadores que contendrían PCBs -bifenilos
policlorados-. Esta sustancia se encuadra dentro del régimen de la ley 24.051. En el apartado
3.5. se desarrolla la intervención de la autoridad de aplicación respectiva.
Verificación de campo: Se observaron en el galpón 4 dentro del predio de Talleres Centrales
varios transformadores apilados junto a variada maquinaria; sin resguardo especial y
desconociéndose su contenido.
3.4- La intervención de la Dirección Provincial de Minería.
La referida Ley Nacional 24.585 “Marco Jurídico Ambiental para la Actividad Minera”
concede un plazo hasta el 24 de Febrero de 1997 para la presentación de informes de impacto
12
ambiental, válido aún para aquellas explotaciones que se encontraran en operación con
anterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada Ley.
El 27 de agosto de 1997 la empresa concesionaria realiza la presentación de un Informe de
Impacto Ambiental iniciándose el Expte. 404.912/97. Dicho Informe es rechazado por la
Dirección Provincial de Minería mediante Disposición N°458/97, de fecha 10 de Diciembre
de 1997, previo informe técnico desarrollado por esa repartición, por no cumplir dicho
informe con los requisitos mínimos de forma y calidad requeridos por la legislación vigente y
el uso técnico y científico habitual. De dicha Disposición e Informe Técnico se desprenden
una serie de exigencias y obligaciones de aplicación inmediata en lo que respecta a la
protección ambiental y a la aplicación de medidas de recomposición. El 24 de abril de 1999 la
empresa realizó la presentación de un nuevo Informe de Impacto Ambiental, que no mejoraba
sustancialmente la presentación anterior y no cumplía con lo exigido en la referida
Disposición 458/97.
A partir de ese momento la Dirección Provincial de Minería comenzó una serie de
inspecciones al Yacimiento a fin de instar a la empresa a cumplir con una serie de medidas de
mitigación y recomposición, la mayoría de estas inspecciones culminaron con resultado
negativo y con un acta que establecía los incumplimientos de la empresa y lo que ésta debería
realizar a fin de sanear la situación encontrada.
La autoridad ambiental minera ha expresado que "la empresa pese a haber sido rechazado el
primer Informe de Impacto Ambiental y de habérsele solicitado una nueva presentación,
nunca alcanzó a cubrir los requisitos mínimos exigidos por la legislación. Hecho más grave
aún teniendo en cuenta que esa autoridad de aplicación le solicitó en reiteradas
oportunidades los puntos faltantes de ambos informes, así como también se le pidiera un
conjunto de medidas y acciones de recomposición, planes de gestión, cronograma de tareas e
inversiones, planes de abandono, etc., que no estaban contemplados en el segundo informe de
impacto ambiental” si bien sostuvo que: “La Autoridad de Aplicación no ignora la historia
ambiental de la cuenca carbonífera previa a la concesión. Por lo cual no le reclama a la
13
Empresa la recomposición de pasivo ambiental alguno. Esta Dirección Provincial considera
un pasivo ambiental a todas aquellas alteraciones, modificaciones, vertidos e impactos en
general producidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la legislación ambiental. Sin
embargo sí es obligación de la misma a partir del contrato de concesión, adecuar la
explotación minera de tal manera de detener el proceso degenerativo del ambiente, así como
recomponer toda alteración provocada a partir de la explotación que realice la empresa
cualquiera fuera su metodología”.
Asimismo ha expresado: "Es importante destacar que la empresa inició parcialmente algunas
prácticas de recomposición. Sin embargo por la falta de planificación de las tareas e
incumplimiento de las normas técnicas de manejo ambiental se convierten en sí en nuevo
riesgo potencial para el entorno natural y humano."
Luego de reiteradas intimaciones la Dirección Provincial de Minería decide “...de acuerdo a
la naturaleza de las infracciones cometidas y a la crítica situación ambiental de la cuenca..”
imponer a la empresa una multa cuyo monto se encontraría entre un mínimo de $917.280 y un
máximo de $4.586.400 de acuerdo a la legislación vigente. En consecuencia los
incumplimientos detectados por la citada Dirección que originan la sanción son los
siguientes:
• Falta de presentación del EIA
• Presentación de EIA deficiente
• Falta de cumplimiento de las tareas de mitigación y recomposición impuesta por la
autoridad provincial mediante actas de inspección varias.
• Falta de presentación de un Cronograma de Tareas de Mitigación
• Falta de presentación de un Programa de remediación o recomposición
3.5.- La intervención de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable.
14
Con fecha Mayo de 2002 YCRT fue auditada por la Secretaría de Ambiente y Desarrollo
Sustentable en relación a la aplicación de la Ley 24.051.
La Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable a través del Registro Nacional de
Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos en el marco de la Ley N°24.051, ha
informado a la Auditoría General de la Nación sobre la situación encontrada en el Yacimiento
luego de dicha inspección que llevaran a cabo en forma conjunta con la Subsecretaría de
Medio Ambiente de la Provincia de Santa Cruz. Las tareas de fiscalización se llevaron a cabo
con el objeto de cumplimentar, en lo que le compete a esa Autoridad de Aplicación, la Ley
Nacional 25.378 Restauración de Medio Ambiente en la Cuenca Minera Río Turbio,
Provincia de Santa Cruz, art. 2°, donde se indica que “las autoridades públicas que
correspondan, por intermedio de sus organismos técnicos y administrativos, realizarán los
estudios para determinar la situación ambiental en la cuenca carbonífera Río Turbio,
Provincia de Santa Cruz, y recomendar las medidas conducentes a su restauración.”
De la inspección de dicho organismo nacional surge lo siguiente:
1. “El establecimiento genera las siguientes categorías sometidas a control conforme el
Anexo I de la Ley 24.051: Y1 (residuos patológicos); Y8 (residuos peligrosos de aceites),
Y29 (lámparas y tubos fluorescentes conteniendo mercurio) e Y31 e Y34 (baterías
usadas). Posiblemente pueda haber generado la Y10 (PCBs).”
2. “Los residuos peligrosos Y8, que se generan en una cantidad de 5.000 Kg. al año, se
encuentran contenidos en latas de 20 litros y tambores de 200 litros a la intemperie sobre
suelo de tierra; los residuos peligrosos Y29 son dispuestos junto con los residuos
asimilables a domiciliarios bajo tierra en una cantera dentro del predio del yacimiento;
los residuos peligrosos Y31/34 (baterías ácido-plomo) almacenados a la fecha suman una
cantidad aproximada de 800 Kg. sólido y se encuentran amontonados bajo techo sobre
piso de tierra en el sector de mantenimiento denominado Mina 2.”
3. “En la usina se observaron cañerías de conducción de vapor de agua aisladas con
material de amianto. Además, en este sector se identificaron 3 transformadores de
potencia 1000 Kw. conteniendo fluido dieléctrico -1.300 Kg.- instalados en el año 1960.
15
También se visualizaron dentro del galpón N°4, 12 transformadores en desuso de
potencia aproximada entre 300 y 700 Kw. La empresa informó que en el interior de la
mina se encuentran instalados y en funcionamiento 30 transformadores y que no cuenta
con información analítica que permita identificar la presencia de bifenilos policlorados
en el fluido dieléctrico de ninguno de los transformadores mencionados.”
La Comisión conjunta, en función de lo relevado, solicitó la presentación ante la Secretaría de
Ambiente y Desarrollo Sustentable de la siguiente documentación:
• Plan de gestión de residuos peligrosos que incluya claramente la cantidad y calidad de
insumos y sustancias utilizadas y residuos peligrosos generados.
• Inventario de transformadores en uso y en desuso, donde se indique debidamente: tipo de
transformador, fecha de fabricación, potencia, análisis cuanti y cualitativo del líquido
dieléctrico contenido.
• La presentación de la Declaración Jurada ante el Registro Nacional de Generadores y
Operadores de Residuos Peligrosos en calidad de Generador, conforme la Ley 24. 051 y su
Decreto N°831/93 - aceites contaminados con PCBs o Y10-PCBs.
Asimismo la firma YCRT S.A. ha sido comunicada de la deuda que mantiene con el Estado
Nacional en cuanto al pago de la Tasa art. 16 de la Ley 24.051 por los residuos peligrosos
generados identificados a la fecha, Resolución ex -SDSyPA N°599/01, cuyo monto
actualizado suma la cantidad de $17.000.
3.6.- La intervención de la Secretaría de Energía y de la Comisión Fiscalizadora de Río
Turbio
La Secretaría de Energía de la Nación y la Comisión Fiscalizadora detentan la obligación y la
misión de proteger el medio ambiente y preservarlo, exigiendo al Concesionario el
cumplimiento de las obligaciones ambientales emergentes del Contrato de Concesión,
respondiendo al mandato constitucional de preservar el medio ambiente. Tienen facultades de
16
auditar e inspeccionar la explotación y constatar eventuales episodios de contaminación, en
forma independiente de la normativa emergente del Código de Minería. No de otra forma lo
entendió la propia Comisión cuando mediante acta de inspección del 20/05/02 procedió a
constatar irregularidades de orden ambiental. No obstante las autoridades nacionales
prefirieron esperar que la autoridad provincial minera fiscalizara la explotación en orden a las
normas que se desprenden de la reforma al Código de Minería para luego en base a
constataciones de dicha autoridad ejercer su facultad e imputar al Concesionario la falta de
cumplimiento de las obligaciones ambientales descriptas en el Contrato de Concesión Minero.
La Comisión está conformada por un presidente y 2 integrantes. Sus funciones son las de
“analizar y expedirse sobre todo informe y/o documentación dirigido a la Autoridad de
Aplicación, emanada del Concesionario y/o resultante de las auditorías y demás controles
efectuados a su respecto por cualquier autoridad u organismo nacional, provincial o
municipal; Controlar en forma directa e informar a la Autoridad de Aplicación, respecto del
cumplimiento, en tiempo y forma, de todas las obligaciones a cargo del Concesionario, en los
Contratos de Usufructo y Concesión y Proponer a la Autoridad de Aplicación, mediante
dictamen fundado, toda medida o curso de acción que estime conveniente para el mejor
cumplimiento de los objetivos de la Licitación.”
En el mes de febrero de 1995, integrantes de la Comisión Fiscalizadora se contactaron con la
Dirección Nacional de Minería en relación a temas de la seguridad y contaminación ambiental
en el Yacimiento Río Turbio; entre otros temas surgió el problema de los lodos generados por
la Planta Depuradora, que son vertidos al cauce del Río Turbio, produciendo efectos nocivos
en el mismo.
A este fin se prevé establecer contacto con la Universidad Nacional de San Juan, solicitando
la posible participación de la Secretaría de Minería en el financiamiento de la actividad a
desarrollar. Se deja asentado que a requerimiento de la Comisión, se informa sobre el
organismo competente en materia de Seguridad Minera. Dicha nota da inicio al Expediente
17
N°070-000044/95. Por medio del Proveído N°19/95 Dirección Nacional de Minería, se
establece que la dirección no se encuentra en condiciones de financiar los estudios de
seguridad y contaminación aludidos, y que entiende que el área específica para atender
crediticiamente estos problemas es la Secretaría de Energía. En consecuencia con fecha 16 de
febrero de 1995 pasan las actuaciones a la Secretaría de Energía, a efectos que tomen la
intervención que le compete en el tema planteado, concluyendo el expediente sin que se haya
dado ninguna solución a este tema.
No hay evidencia documental de intervención de la autoridad de aplicación del contrato de
concesión, entre los años 1994 y 2001 en relación a cuestiones medioambientales. A raíz de la
intervención de la autoridad provincial minera en relación a incumplimientos del
concesionario y producido un episodio de contaminación motivado por un derrumbe de las
piletas de lodo, la autoridad nacional participó en la inspección del día 20 de mayo de 2002,
constatando todos los problemas ya detectados por la Dirección Provincial de Minería.
Con fecha 9 de mayo de 2002, la Comisión Fiscalizadora realizó un informe referido a lo
actuado por la Dirección Provincial de Minería. En dicho informe se indicaba que el Director
de Minería de la Provincia de Santa Cruz, con fecha 20/11/2001 había comunicado lo actuado
por ese organismo a la Comisión Fiscalizadora y puntualizaba lo siguiente:
• El 12/07/2001 el Presidente de la Comisión acompañado por el Subsecretario de
Combustibles viajaron a Río Gallegos y solicitaron a las autoridades de Minería que se
sirvieran de firmar el informe remitido y que autenticaran la fotocopia de la síntesis del
expediente remitido a fin de poder dar trámite a las actuaciones, conforme a las normas que
regulan los procedimientos administrativos.
• La Comisión solicita a la Dirección Provincial de Minería por Nota CFRT N°036/2001
mayores precisiones, siendo respondida el 10/09/2001 por nota N°615/01-DPM.
• Luego de que la Dirección Provincial de Minería resuelve imponer una multa al
Concesionario por Disposición 165/01 de fecha 13/09/01, el Secretario de Energía envía la
18
Nota SEyM N°000291/01 de fecha 26/10/01 al Concesionario, en su carácter de autoridad
de aplicación del Contrato de Usufructo Minero incluido como Anexo III del Pliego de
Bases y Condiciones, donde se le imputa el incumplimiento del apartado d) del punto
1.2.3. del Capítulo V del Pliego de Bases y Condiciones, y de los puntos 5.1, 5.14 y 5.19
del Contrato de Usufructo Minero otorgándole un plazo de 10 días hábiles para realizar su
descargo; dicho plazo se venció sin que el Concesionario haya realizado descargo alguno,
con fecha 13/11/01 es decir el día después de que venciera el plazo para presentar descargo
el Concesionario solicita un plazo adicional para realizar su descargo que fue denegado por
la autoridad de aplicación.
• Posteriormente mediante nota ST/JL 2144/01, ingresada al Ministerio de Infraestructura y
Vivienda con fecha 2/01/02, el Concesionario presentó un descargo respecto de las
imputaciones formuladas.
• Se analizó por parte de la Comisión la multa impuesta por la Dirección Provincial de
Minería, el descargo del Concesionario y su opinión al respecto.
• Enumeración de las obligaciones ambientales que surgen del Pliego de Bases y
Condiciones y del Contrato de Usufructo Minero.
• Se determinó el incumplimiento de las normas ambientales por parte del Concesionario en
la explotación a cielo abierto.
• Determinación del incumplimiento respecto de estériles gruesos.
• Culminando el informe con la siguiente recomendación final: "Lo hasta aquí expuesto
constituyen reiterados incumplimientos de las obligaciones específicas previstas en los
puntos 1.2.3. del Capítulo V del PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES y de los puntos
5.1., 5.14 y 5.19 del Contrato de Usufructo Minero. Atento a esto es de aplicación el
procedimiento previsto en el artículo 30.3 de los Contratos de Concesión y del Contrato de
Usufructo."
El art. 30.3 del Contrato establece los casos en que se puede solicitar la resolución del
Contrato de usufructo y de los Contratos de Concesión por culpa de la “usufructuaria”.
19
4.- COMENTARIOS Y OBSERVACIONES.
4.1.- No se observó intervención de la Comisión Fiscalizadora, en la problemática ambiental
de la cuenca carbonífera entre los años 1994 y 2001.
4.2.- La Comisión de Fiscalización se limitó a tomar vista de los informes generados por las
respectivas autoridades sectoriales de aplicación aún contando desde su creación con amplias
facultades para auditar, fiscalizar y recomendar medidas de acción y sanción a la Autoridad
Nacional de Aplicación de los Contratos, en relación a la gestión ambiental del
Concesionario.
4.3.- El Estudio de Impacto Ambiental presentado por el Concesionario fue rechazado por la
Autoridad de Aplicación (Dirección Provincial de Minería) por no haber cumplido con todos
los requisitos establecidos en la ley. Esta situación no fue considerada por la Autoridad
Nacional (Secretaría de Energía) como un incumplimiento contractual grave del
Concesionario.
4.4.- El concesionario no cumplió con la implementación de un programa de recomposición y
preservación del medio ambiente que garantice la sustentabilidad de la explotación,
mostrando de esta manera una gestión ambiental ineficiente.
5.- RECOMENDACIONES
Con la sanción del Decreto 1034/02 por el Poder Ejecutivo Nacional que rescinde la
concesión del Yacimiento, se considera relevante realizar las siguientes recomendaciones:
5.1. Se recomienda a las autoridades competentes la implementación de las acciones
necesarias para remediar los impactos ambientales generados durante la concesión.
20
5.2. Arbitrar los mecanismos necesarios tendientes al deslinde de responsabilidades en el
ámbito de la Secretaría de Energía – Comisión Fiscalizadora del Yacimiento Carbonífero Río
Turbio - a raíz de las irregularidades verificadas en el control de la Gestión Ambiental del
Yacimiento, así como también en la aplicación de sanciones. De corresponder, deberán
impulsarse las acciones judiciales pertinentes, incluso para el recupero del perjuicio
eventualmente sufrido por el Estado.
6.- CONCLUSION
Como se puede apreciar a lo largo del informe, la autoridad nacional encargada del
seguimiento y control de la concesión, en lo referido al objeto de la auditoría, actuó con falta
de eficacia y eficiencia ante un concesionario que obró sin la debida diligencia en el
cumplimiento de las obligaciones ambientales que surgen del Contrato de Concesión y del
Código de Minería.
De lo expuesto surge la necesidad de arbitrar los mecanismos que permitan corregir tal
situación y deslindar las responsabilidades en el ámbito de la Comisión Fiscalizadora del
Yacimiento Carbonífero Río Turbio, y que de corresponder, se impulsen las acciones
pertinentes, incluso para el recupero del perjuicio eventualmente sufrido por el Estado.
7.- LUGAR Y FECHA
BUENOS AIRES, 19 de Julio de 2002.
8.- FIRMAS
21
ANEXO I
FOTOS
22
1.- CANTERA. EXPLOTACIÓN DE CARBÓN ABANDONADA, UBICADA
SOBRE LA MARGEN SUR DEL ARROYO SANTA FLAVIA.
2.- VISTA PANORÁMICA DE LA VEGA DEL ARROYO SAN JOSÉ,
TALLERES CENTRALES Y DEPÓSITO DE MAQUINAS, VEHÍCULOS Y
ELEMENTOS EN DESUSO.
23
3.- VISTA PANORÁMICA DE LA PLANTA DEPURADORA Y PILETAS DE LODO.
4.- VISTA DE LA PILA DE ESTERIL Y CINTA TRANSPORTADORA.
24
5.- PLANTA DEPURADORA Y CINTA TRANSPORTADORA DE MATERIAL ESTERIL.
6.- CÁRCAVA EN LA PILA DE ESTÉRIL Y ARROYO SANJOSÉ.
25
7.- DETALLE DE LA CÁRCAVA EN LA PILA DE ESTERIL CON DERRAME DEESTERIL EN EL CAUCE DEL ARROYO SAN JOSÉ.
26
8.-FORESTACIÓN ABANDONADASOBRE EL MATERIAL ESTERIL.
9.- OBSTRUCCIÓN SOBRE EL CAUCE DEL ARROYO SAN JOSÉ (PUENTE QUESOSTIENE LA CINTA TRANSPORTADORA DE MATERIAL ESTERIL).
27
10.- PILETA DE LODO COLMATADA Y PLANTA DEPURADORA.
12.- EDIFICIO DE ADMINISTRACIÓN EN MINA 5 Y CHATARRA ABANDONADA..
28
12.- DESAGÜE DE LA PILETA DE LODOEN EL CAUCE DEL ARROYO SAN JOSÉ Y
MATERIAL DE LODOS INVADIENDO EL CAUCE.
29
13.- CAUCE DEL ARROYO SAN JOSÉ CON BLOQUES DEL MATERIAL ESTERIL.
14.-CAUCE DEL ARROYO SAN JOSÉ Y PILA DE MATERIAL ESTERIL.
30
ANEXO II
GLOSARIO
31
GLOSARIO GEOLOGIA
AMBIENTE EUXÍNICO Medio sin oxígeno(reductor).
ARCILLA COLOIDAL Partículas microscópicas, diámetro en mm. de partícula
menor a 1/4096(Udden). En un medio líquido se
mantienen en suspensión
ARCILLA Partículas que en un medio acuoso precipitan y tienen la
propiedad de que aglutinadas son plásticas; diámetro en
mm. De partícula entre 1/16 y 1/4096 (Udden).
ARENISCA Granos de roca de diámetro en mm.de partícula entre 1 y
1/16(Udden). Los granos se encuentran unidos por una
matrix limo-arcillosa y cementados por alguna solución
química como por ejemplo carbonato o sílice.
CONCENTRACION ANÓMALA Valor mas alto de lo normal.
DEGRADACION METEÓRICA Acción y efecto por viento, agua, temperatura del medio
ambiente que produce denudación, abrasión, desgaste o
desmantelamiento del suelo o del terreno expuesto a la
erosión.
DRENAJE ACIDO Soluciones de aguas con alta concentración de azufre que
migran por cursos superficiales de
agua y/o con el agua soterrada.
ESCOMBRERA Porción de piedras que se acumulan en las laderas
formando una pila de fragmentos de roca.
ESCORRENTIA Parte del agua caída en un terreno y que por no filtrarse
en él, ni evaporarse corre por la superficie y va a
alimentar los torrentes; arroyos, ríos, que confluyen en
una corriente principal del territorio considerado.
ESTERIL Se dice de la roca no mineralizada (material de mina sin
carbón).
32
LIXIVIACION Proceso físico – químico por el cual se liberan elementos
minerales y son transportados
selectivamente. Las aguas oxigenadas atacan los
minerales sulfurados oxidándolos y liberando el azufre
que migra como solución lixiviante arrastrando los
metales pesados con el agua soterrada
LOBULOS Geoforma producto de la solifluxión o remoción en masa
por gravedad.
METALES PESADOS Elementos metálicos nocivos para la salud (Cobre,
Plomo, Cadmio, Zinc).
NAPAS FREATICAS Estrato de suelo o roca permeable que almacena agua
soterrada.
PLANICIE DE INUNDACION.- Area de influencia del cauce del agua, la que es invadida
por esta periódicamente.
RECOMPOSICION EDAFICA Crea la protección del terreno por suelo.
RED DE DRENAJE Conjunto de aguas corrientes superficiales encauzada
naturalmente en torrentes, arroyos, ríos que confluyen en
una corriente principal del territorio considerado.
SOTERRADO Enterrado. Se aplica para distintos elementos, entre ellos
el agua que se infiltra al subsuelo y que se hace así
subterránea.
TALUD Terreno con pendiente abrupta.
VEGA Parte de la tierra baja, llana, fértil y que no implica el
cauce del arroyo o río.
33
ANEXO III
ANALISIS DE LA VISTA
34
ACTUACION N°105/2002 A.G.N.
ANÁLISIS DE LA RESPUESTA DE LA SECRETARIA DE ENERGIA A LA VISTA
DEL PROYECTO DE AUDITORIA REFERIDO AL CONTROL POR PARTE DEL
ORGANISMO DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES AMBIENTALES
SURGIDAS DEL CONTRATO DE CONCESION DEL YACIMIENTO
CARBONÍFERO RIO TURBIO.
Por Nota N° 179/02 GPyPE de fecha 11/10/02, se remitió al Organismo copia del Proyecto de
Informe de Auditoría de Gestión Ambiental, sobre el control del cumplimiento de las
obligaciones ambientales que surgen de los Contratos de Concesión del Yacimiento
Carbonífero Río Turbio, por parte de la Secretaría de Energía como autoridad de aplicación de
dichos Contratos de Concesión. El Organismo hizo llegar su respuesta por Nota SE N° 216/02
de fecha 31/10/02.
Del análisis de la respuesta del Organismo auditado surge una discrepancia en la
interpretación del alcance de las facultades de fiscalización de la autoridad nacional de
aplicación de los Contratos de Concesión. Al respecto, el Organismo sostiene que “no es
posible sostener que la Secretaría de Energía, en su calidad de autoridad de aplicación de los
Contratos, pudiese determinar en forma independiente del Código de Minería, “equipos
instalaciones, sistemas, acciones y actividades de prevención, mitigación, rehabilitación,
restauración o recomposición ambiental”, dado que esto podía haber llevado al absurdo de
que el ex Concesionario tuviese instrucciones alternativas y eventualmente contrapuestas ,
emanadas de dos autoridades públicas diferentes, en lo que hace a sus obligaciones en materia
de equipos, instalaciones, sistemas, acciones y actividades de prevención, mitigación,
rehabilitación, restauración o recomposición ambiental”.
El Proyecto de Informe de Auditoría de Gestión Ambiental sostiene así como la Dirección
Provincial de Minería es responsable de aplicar la ley 24.585, la Secretaría de Energía, por
35
delegación de funciones es responsable de velar por el cumplimiento de los Contratos de
Concesión, tarea que requiere la realización de una serie de actos de aprobación o
desaprobación de la labor del Concesionario, los cuales son ineludibles, se basen o no en
constataciones de otras autoridades.
A continuación se procede a efectuar el análisis de la respuesta, siguiendo el orden de las
observaciones efectuadas por el organismo.
• Observaciones a Aclaraciones Previas
Con respecto a lo expresado en el punto 3.6. de Aclaraciones Previas: “La Secretaría de
Energía de la Nación y la Comisión Fiscalizadora detentan la obligación y la misión de
proteger el medio ambiente y preservarlo, exigiendo al Concesionario el cumplimiento de las
obligaciones ambientales emergentes del Contrato de Concesión, respondiendo al mandato
constitucional de preservar el medio ambiente. Tienen facultades de auditar e inspeccionar la
explotación y constatar eventuales episodios de contaminación, en forma independiente de la
normativa emergente del Código de Minería. No de otra forma lo entendió la propia
Comisión cuando mediante acta de inspección del 20/05/02 procedió a constatar
irregularidades de orden ambiental. No obstante las autoridades nacionales prefirieron
esperar que la autoridad provincial minera fiscalizara la explotación en orden a las normas
que se desprenden de la reforma al Código de Minería para luego en base a constataciones
de dicha autoridad ejercer su facultad e imputar al Concesionario la falta de cumplimiento
de las obligaciones ambientales descriptas en el Contrato de Concesión Minero”.
El organismo auditado sostiene que la Autoridad Nacional de Aplicación de los Contratos
tenía facultades genéricas en materia ambiental basadas en las obligaciones generales que el
Concesionario tenía en virtud de dichos Contratos y que la Autoridad Provincial de
Aplicación de la ley 24585 era la autoridad específica para controlar al Concesionario en
virtud de dicha norma.
36
El Informe de Auditoría de Gestión Ambiental plantea que la Autoridad Nacional de
Aplicación de los Contratos (Secretaría de Energía) debió haber desarrollado un programa de
fiscalización y seguimiento de la gestión ambiental del Concesionario, basado en la
información producida por la Autoridad Provincial. Así encuadrado, implica no sólo tomar
vistas de informes, sino el desarrollo de actos administrativos propios en el marco del
Contrato. En efecto, ante incumplimientos detectados por la Autoridad Minera Provincial, la
Autoridad de Aplicación de los Contratos puede analizar los eventuales incumplimientos y
enmarcar en caso que sea pertinente tales acciones en los Contratos cuyo cumplimiento debe
fiscalizar.
Un programa de fiscalización puede implicar la implementación de un programa de auditorías
periódicas, tal como prevén los Contratos de Usufructo Minero en los arts. 11.1 y 11.2 que
establecen que la Autoridad Nacional tiene la facultad de fiscalizar mediante auditorías.
No surge del marco jurídico de la Concesión que la Autoridad Nacional de Aplicación
necesite que la Autoridad Provincial sancione al Concesionario en virtud de la ley 24.585 para
poder éste, recién allí, imputar al Concesionario incumplimientos a los Contratos de
Concesión.
Una cosa es que se sostenga razonablemente que la Autoridad Nacional debe fundamentarse
para sus imputaciones en las que a su vez haya realizado la Autoridad Provincial, en el sentido
de basarse en sus opiniones técnicas acerca de la gestión ambiental y otra muy distinta, que
para ponderar incumplimientos a los Contratos, necesite obligatoriamente fundarse en una
Disposición del Director de Minería aplicando una multa por la misma causa o imponiendo la
clausura del establecimiento.
Al respecto, alcanza con tomar nota de las intimaciones que realizara la autoridad provincial
en cada acta de inspección.
37
La cuestión de si una autoridad actúa primero o después se soluciona efectuando acciones
coordinadas y conjuntas. En efecto, en tanto la Comisión Fiscalizadora tiene a su cargo la
fiscalización directa de la Concesión (art. 11.1 y 11.2. Contrato de Usufructo Minero), tiene
razonablemente la obligación de efectuar inspecciones del yacimiento, esto además surge,
tanto del Pliego como de la Resolución MEyOSP Nº 163, del 8 de febrero de 1995, por la cual
se delega en el Secretario de Energía las facultades de fiscalización y se crea la Comisión
Fiscalizadora de Río Turbio. El Secretario de Energía adquiere la facultad de controlar
integralmente la ejecución de los Contratos y de velar por el cumplimiento de las obligaciones
ambientales del Concesionario. Entre las funciones específicas de la Comisión se encuentran
las de “analizar y expedirse sobre todo informe y/o documentación dirigido a la Autoridad de
Aplicación, emanada del Concesionario y/o resultante de las auditorías y demás controles
efectuados a su respecto por cualquier autoridad u organismo nacional, provincial o
municipal; controlar en forma directa e informar a la Autoridad de Aplicación, respecto del
cumplimiento, en tiempo y forma, de todas las obligaciones a cargo del Concesionario, en los
Contratos de Usufructo y Concesión y proponer a la Autoridad de Aplicación, mediante
dictamen fundado, toda medida o curso de acción que estime conveniente para el mejor
cumplimiento de los objetivos de la Licitación”, en consecuencia queda de manifiesto que la
Comisión Fiscalizadora no sólo es un órgano asesor como lo sostiene el Organismo en su
descargo, sino que, debió haberse expedido en relación a los informes elaborados por la
Dirección Provincial de Minería e informar a la Secretaría de Energía que el Concesionario no
estaba dando cumplimiento a las obligaciones ambientales a su cargo, a fin de que se tomen
las medidas o se establezca el curso de acción que se estime conveniente tal como establece el
pto. 6 del Pliego de Bases y Condiciones.
Que funcione una Autoridad de Aplicación sectorial y directa, en este caso la Dirección
Provincial de Minería, que cuenta con una fuente legal de obligaciones como es la ley 24.585,
no implica que no haya otra fuente legal de obligaciones como los Contratos y el Pliego. Lo
razonable no es tomar un sistema de responsabilidad sino aplicar en forma coordinada ambos.
38
Por un lado, para que la Autoridad Nacional de Aplicación de los Contratos encuentre que hay
incumplimientos de orden formal no requería más que observar la documentación producida
por el propio Concesionario, de donde hubiera surgido que el Concesionario operaba sin
cumplir con los reglamentos de medio ambiente vigentes desde el año 1998.
En relación a cuestiones de fondo, relativas al tratamiento de residuos, manejo de los mismos
y problemas de contaminación, bastaba observar la documentación producida por la Dirección
Provincial de Minería al evaluar el informe de impacto ambiental, para ponderar también
desde el año 1998, que la gestión del Concesionario era negativa, lo que determinaba un
principio de incumplimiento de los Contratos por parte del Concesionario.
En efecto, desde el año 1998 el Concesionario venía incumpliendo requerimientos de la
Autoridad Minera Provincial. Prueba de ello es la acumulación de actas de inspección
negativas, de intimación y pedidos de información. El grave incumplimiento de no contar con
el Informe de Impacto Ambiental aprobado, está fehacientemente documentado por la
Autoridad Minera Provincial.
Asimismo, se observa ante la acumulación de intimaciones y acciones por parte de la
Autoridad Minera Provincial una actitud por parte del Concesionario de dilación y
postergación en la realización de las medidas solicitadas, según surge de las actas de
inspección de dicha autoridad.
En este contexto, el accionar de la Comisión Fiscalizadora y la Secretaría de Energía
exigiendo a su vez la implementación de las medidas solicitadas basándose en las exigencias
de los Contrato hubiera reforzado la labor de la Dirección Provincial.
Para ejercer estas intimaciones y para determinar un incumplimiento, era importante que la
autoridad acumulara constataciones positivas o negativas de la labor del Concesionario,
39
antecedentes que justifican la ponderación de “faltas graves” o “incumplimientos
reiterados”.
Tal como se analiza en la respuesta del Organismo, la rescisión del Contrato o el rescate de la
Concesión son medidas extremas, pero eso no implica que no haya una serie de medidas
intermedias como, auditar, expedirse en forma negativa, intimar al Concesionario, ejercer una
acción conjunta con la Autoridad Minera y realizar visitas y reuniones con el Concesionario
para lograr encauzar la gestión ambiental del mismo.
En efecto, las acciones de fiscalización a que hace referencia el Proyecto de Informe no son
otras que las que finalmente terminó ejerciendo tanto la Comisión de Fiscalización como la
Secretaría de Energía, a pesar de que ésta última sostenga en la respuesta que no le
concernían.
Concretamente, el Proyecto de Informe de Auditoría plantea la demora en generar acciones
del tipo de los producidos por la Comisión de Fiscalización en septiembre de 2001
(Memorando CFRT n° 047/2001) y mayo de 2002 (Memorando CFRT 046/2002) que
permiten a la Secretaría de Energía dirigirse al Concesionario exigiéndole el cumplimiento de
sus obligaciones.
Mediante Memorando CFRT n° 047/2001 de fecha 14 de septiembre de 2001, la Comisión de
Fiscalización analiza diversas acciones vinculadas al cumplimiento de las responsabilidades
del Concesionario en materia de preservación del medio ambiente. En dicho documento se
concluye que se ha verificado incumplimiento del Contrato de Usufructo Minero en relación a
dos cuestiones ambientales de la Concesión: la explotación a cielo abierto y el tratamiento de
efluentes de la planta.
40
Mediante Nota SEYM 000291 de fecha 26/10/2001 el Secretario de Energía imputa al
Concesionario el incumplimiento del Contrato de Concesión en relación a sus obligaciones
ambientales.
Mediante Memorandum CFRT 046/2002 de fecha 9 de mayo de 2002 la comisión
fiscalizadora efectúa un análisis de diversos problemas ambientales ligados a la concesión, de
los actos administrativos ligados a estos problemas y concluye que estos hechos constituyen
reiterados incumplimientos.
Para arribar a dicha conclusión se basa en una serie de actas de inspección, fechadas en los
años 1998 y 1999. El informe de la Comisión concluye que “corresponde imputar al
concesionario los incumplimientos contractuales mencionados”.
En definitiva, la Comisión Fiscalizadora cuando lo consideró pertinente hizo suyos
argumentos e intimaciones realizadas por la autoridad provincial de aplicación y ponderó
incumplimientos de los Contratos en orden a obligaciones ambientales tanto en septiembre de
2001 como en mayo de 2002.
Esta tarea le permitió a la Secretaría de Energía a su vez dirigirse al Concesionario
imputándole incumplimientos y solicitándole informes.
Lo que no se entiende es porqué no se realizaron estas acciones de fiscalización con
anterioridad, cuando por ejemplo, con fecha diciembre de 1997, la Dirección de Minería pone
en conocimiento de la Comisión Fiscalizadora que se ha rechazado el Informe de Impacto
Ambiental presentado por incompleto y que el Concesionario “no está adoptando las medidas
necesarias para proteger los recursos naturales y el medio ambiente en general y en
particular en lo que se refiere a la explotación a cielo abierto”.
41
En relación a las obligaciones ambientales del Concesionario, la respuesta del Organismo
sostiene que el Contrato de Concesión no contenía más que obligaciones genéricas cuyo
contenido y ponderación parecen necesitados de una norma o instancia legal que le diera
contenido.
Al respecto, observamos sobre las obligaciones emergentes del Contrato de Usufructo
Minero, el artículo 5 del contrato detalla las obligaciones específicas de la usufructuaria, entre
las obligaciones que se enumeran están ligadas a la cuestión ambiental las siguientes:
• “5.1.- explotar el yacimiento con criterios técnicos racionales y con sujeción a las reglas
del código de minería y a las que determinen los reglamentos de policía minera, higiene y
condiciones del trabajo y de protección del ambiente.
• 5.9.- presentar a la autoridad de aplicación un plan de desarrollo minero principal y
secundario acorde con las condiciones de explotación expuestas en el plan empresario.
• 5.14.- restituir en el más breve plazo a sus condiciones originarias o a un estado tal que
posibilite su reutilización conforme su destino regular o para otros fines apropiados los
terrenos minados, deteriorados o degradados por las operaciones que realice.
• 5.19. adoptar las medidas necesarias para proteger la atmósfera, el agua, el suelo y en
general los recursos naturales y el medio ambiente de cualquier agente físico, químico o
de otra naturaleza generado por su actividad comprendiendo posibles consecuencias
respecto del personal y de terceros.”
En consecuencia se mantiene lo expresado en el punto 3.6. de Aclaraciones Previas.
• Observaciones a los Comentarios y Observaciones
En relación a lo expresado en los puntos 4.1.- de los Comentarios y Observaciones: “No se
observó intervención de la Comisión Fiscalizadora, en la problemática ambiental de la
cuenca carbonífera, entre los años 1994 y 2001” y 4.2.- de los Comentarios y Observaciones:
42
“La Comisión de Fiscalización se limitó a tomar vista de los informes generados por las
respectivas autoridades sectoriales de aplicación aún contando desde su creación con
amplias facultades para auditar, fiscalizar e imponer obligaciones en relación a la gestión
ambiental del concesionario”. El Organismo auditado responde con los siguientes
argumentos.
“La Autoridad de Aplicación y la Comisión de Fiscalización, sin entorpecer ni superponerse a
las competencias de la Autoridad de Aplicación de la ley 24.585, efectuaron un seguimiento
de la problemática ambiental, tal cual surge de los siguientes antecedentes.
- Punto B.2. del Informe Anexo I al Memo CFRT N° 20 del 28/03/95.
- Punto 3 4 del Informe Anexo a la Nota CFRT N° 61/96 del 17/09/96
- Punto 7.2.3. del Memo CFRT N° 31/2001
- Punto 6 del Informe Anexo al Memo CFRT N° 42/2001 del 10/09/2001
- Memorandum CFRT N° 65/2002 del 21/06/2002, con Proyectos de Nota a YCRT SA y a
la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable en relación al cumplimiento de
obligaciones ley de Residuos Peligrosos.”
En relación a la actividad de seguimiento el Organismo responde que el 30/12/96 se firmó el
“CONVENIO MARCO CON LA FUNDACION DE LA UNIVERSIDAD DE SAN JUAN”
de Asistencia Técnica entre el Secretario de Energía y el Presidente de la Fundación de la
Universidad de San Juan, según consta en el Expediente EXPMEYOSP E. 750-001917/96.
Respecto de lo expresado anteriormente por el Organismo, es necesario aclarar que la
documentación relativa a lo actuado antes del año 2001 no fue suministrada a este equipo de
auditoría por la Secretaría y en relación a la documentación de fecha 2001 y 2002, no es
pertinente su cita ya que la observación se refiere a la inacción del Organismo en el período
1994 a 2001.
43
En cuanto al Convenio con la Fundación de la Universidad de San Juan, el Organismo
auditado no proporcionó a este equipo de auditoría documentación que de cuenta de la
implementación de dicho Convenio o de cualquier resultado que surja de la misma.
En relación a lo expresado por el Organismo auditado en el apartado “Sistema de Evacuación
de Cenizas”, no se efectuarán comentarios ya que se trata de un episodio al que no hace
referencia el Informe de Auditoría.
En consecuencia se mantiene el Comentario.
De acuerdo a lo expresado por el Organismo auditado en el sentido de que la Comisión de
Fiscalización “no tiene competencia para imponer obligaciones al ex Concesionario en
materia de gestión ambiental”, consideramos que resultó poco adecuada la expresión de la
Observación 4.2., ya que, la Comisión Fiscalizadora tiene la facultad de recomendar mediante
dictamen fundado al Secretario de Energía, tanto medidas de sanción como medidas de
gestión a ser impuestas al ex Concesionario, por cuanto se modifica el referido Comentario
4.2.- quedando expresado de la siguiente forma:
“La Comisión de Fiscalización se limitó a tomar vista de los informes generados por las
respectivas autoridades sectoriales de aplicación aún contando desde su creación con
amplias facultades para auditar, fiscalizar y recomendar medidas de acción y sanción a la
Autoridad Nacional de Aplicación de los Contratos, en relación a la gestión ambiental del
concesionario”
En relación al punto 4.3. de los Comentarios y Observaciones, “El Estudio de Impacto
Ambiental presentado por el Concesionario fue rechazado por la Autoridad de Aplicación
(Dirección Provincial de Minería) por no haber cumplido con todos los requisitos
establecidos en la ley. Esta situación no fue considerada por la Autoridad Nacional
(Secretaría de Energía) como un incumplimiento contractual grave del Concesionario.”
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El organismo Auditado responde que la Dirección Provincial de Minería rechazó el Informe
de Impacto Ambiental presentado por el Concesionario mediante Disposición N° 458/97 e
intimó al mismo a presentar en 30 días hábiles un nuevo Informe y un Plan de Recomposición
que se ajusten a los requerimientos de la ley. El ex Concesionario presentó el nuevo Informe
el 24/04/99 y “sin que exista constancia de que este nuevo informe haya sido explícitamente
rechazado por dicha Dirección”.
Al respecto, consideramos equivocada la posición de la Secretaría toda vez que en primer
lugar, el segundo Informe de Impacto Ambiental fue presentado en forma extemporánea, en
segundo lugar, explícitamente la Autoridad Minera mediante Nota 843/DPM/00 del
20/11/2000 enviada a la Comisión Fiscalizadora, sostiene en el punto 15 del informe anexo
que “ en vista que el nuevo Informe de Impacto Ambiental presentado no mejoraba
sustancialmente la presentación anterior ...” y en tercer lugar, en definitiva el silencio de la
administración puede ser considerado como negativa, ley 19.549 de Procedimientos
Administrativos, art. 10 Silencio o ambigüedad de la Administración.
En consecuencia se mantiene el Comentario.
• Observaciones a las Recomendaciones
En relación al punto 5.1. de las recomendaciones: “Se recomienda a las autoridades
nacionales y provinciales intervinientes implementar un Plan de Recomposición Ambiental
del área del Yacimiento a fin de remediar los impactos ambientales generados durante la
concesión”.
Coincidimos con el Organismo Auditado cuando responde que “el primer aspecto a
considerar es la responsabilidad patrimonial y/o penal del ex Concesionario por los daños
ambientales ocasionado por el mismo...” y que “previo a la realización de cualquier acción
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como la recomendada en el Proyecto de Informe de la AGN, deben tomarse los recaudos
necesarios para valuar los daños ocasionados por el ex Concesionario al medio ambiente, e
iniciar las acciones pertinentes contra el mismo, y las empresas mancomunadamente
responsables, efectuando los reclamos pertinentes por daños y perjuicios”.
Al respecto, el marco normativo establece que en caso de constatarse daño ambiental por
parte del ex Concesionario, éste es responsable de remediarlo por cuanto, lo adecuado es que
las autoridades intervinientes diseñen un Plan de Recomposición a ser implementado a costa
del ex Concesionario y en tal sentido, las autoridades ponderarán si corresponde destinar parte
de la garantía de cumplimiento de los contratos a que hace referencia el Decreto PEN 1034
del año 2002 que declara la rescisión del contrato por culpa del concesionario.
En función de lo previamente analizado se modifica la recomendación 5.1 que queda
redactada de la siguiente manera:
5.1. Se recomienda a las autoridades competentes la implementación de las acciones
necesarias para remediar los impactos ambientales generados durante la concesión.
Con relación al 5.2. la respuesta del auditado no contiene referencia a la responsabilidad
propia de la Comisión.
En consecuencia se mantiene la Recomendación