Informe de la Procuración del Tesoro sobre los holdouts

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~, .. .. La presente solicitud de informes del Sr. Diputado de la Nación Licenciado Diego Luis 80ssio, en el marco del decreto 1172 de fecha 3 de Diciembre de 2003 de "Acceso a la información Pública" artículo 4 0 Reglamentado por el Anexo VII ("Reglamento General del Acceso a la Información Pública para el Poder Ejecutivo Nacional"), ha sido recibida en la Procuración del Tesoro con fecha 9 de marzo de 2016, por remisión del Sr. Secretario Legal y Técnico del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, habiéndose formado el correspondiente expediente (Actuación CUDAP: EXP- S04:0012058/2016). El requerimiento, en lo que compete a este Organismo, se centra en la pregunta N° 15, relacionada a su vez con el punto anterior (pregunta N° 14), referido a la solicitud de la opinión jurídica de los asesores legales externos sobre los posibles reclamos que pudieran plantear, tanto los tenedores que participaron de las reestructuraciones anteriores (los "tenedores hold-ins") como los holdouts, ante una eventual implementación del pre acuerdo alcanzado con algunos de estos últimos (proyecto de ley mediante el cual se propicia la adopción de diversas medidas tendientes a cancelar, con quitas significativas, la deuda en cesación de pagos estimada en alrededor de Dólares Estadounidenses veinte mil millones (U$S 20.000.000.000) derivada de una serie de títulos públicos en default desde el año 2001. Así, la consulta 15 expresamente, dice: "En el mismo sentido, sírvase solicitar la ratificación de la opinión externa por el Sr. Procurador General del Tesoro de la Nación en su carácter de jefe del Cuerpo de Abogados del Estado, y quien en lo estrictamente jurídico comanda los servicios jurídicos de toda la Administración Pública Nacional. Esta opinión resulta trascendente, en virtud de que los criterios de interpretación y aplicación de las leyes, tratados, reglamentos y juicios en los fueros nacionales o internacionales que. sienta la Procuración del Tesoro son obligatorios para todos los abogados propios o externos que representan al Estado Nacional". Al respecto, y sin perjuicio de lo manifestado por el Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas de la Nación, respecto de la no aplicación del Decreto 1172/03 al caso ("La consulta formulada no se encuentra comprendida en los términos del Decreto 1.172 de fecha 3 de Diciembre de 2003.Sin perjuicio de ello, se informa que se dará a conocer a la Procuración del Tesoro de la Nación el presente requerimiento"), este Organismo Asesor considera conveniente contestar el pedido planteado. 1

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El procurador del Tesoro, Carlos Balbín, se despega de la opinión del estudio de abogados Cleary, que representa a la Argentina en el conflicto con los holdouts.

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La presente solicitud de informes del Sr. Diputado de la NaciónLicenciado Diego Luis 80ssio, en el marco del decreto 1172 de fecha 3 deDiciembre de 2003 de "Acceso a la información Pública" artículo 40

Reglamentado por el Anexo VII ("Reglamento General del Acceso a laInformación Pública para el Poder Ejecutivo Nacional"), ha sido recibida en laProcuración del Tesoro con fecha 9 de marzo de 2016, por remisión del Sr.Secretario Legal y Técnico del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas,habiéndose formado el correspondiente expediente (Actuación N° CUDAP:EXP- S04:0012058/2016).

El requerimiento, en lo que compete a este Organismo, se centra en lapregunta N° 15, relacionada a su vez con el punto anterior (pregunta N° 14),referido a la solicitud de la opinión jurídica de los asesores legales externossobre los posibles reclamos que pudieran plantear, tanto los tenedores queparticiparon de las reestructuraciones anteriores (los "tenedores hold-ins")como los holdouts, ante una eventual implementación del pre acuerdoalcanzado con algunos de estos últimos (proyecto de ley mediante el cual sepropicia la adopción de diversas medidas tendientes a cancelar, con quitassignificativas, la deuda en cesación de pagos estimada en alrededor de DólaresEstadounidenses veinte mil millones (U$S 20.000.000.000) derivada de unaserie de títulos públicos en default desde el año 2001.

Así, la consulta N° 15 expresamente, dice: "En el mismo sentido,sírvase solicitar la ratificación de la opinión externa por el Sr. ProcuradorGeneral del Tesoro de la Nación en su carácter de jefe del Cuerpo deAbogados del Estado, y quien en lo estrictamente jurídico comanda losservicios jurídicos de toda la Administración Pública Nacional. Estaopinión resulta trascendente, en virtud de que los criterios deinterpretación y aplicación de las leyes, tratados, reglamentos y juicios enlos fueros nacionales o internacionales que. sienta la Procuración delTesoro son obligatorios para todos los abogados propios o externos querepresentan al Estado Nacional".

Al respecto, y sin perjuicio de lo manifestado por el Ministerio deHacienda y Finanzas Públicas de la Nación, respecto de la no aplicación delDecreto 1172/03 al caso ("La consulta formulada no se encuentra comprendidaen los términos del Decreto 1.172 de fecha 3 de Diciembre de 2003.Sinperjuicio de ello, se informa que se dará a conocer a la Procuración del Tesorode la Nación el presente requerimiento"), este Organismo Asesor consideraconveniente contestar el pedido planteado.

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1) En primer lugar, teniendo en cuenta que el planteo se limita a solicitar laratificación de la información elaborada por los abogados externos deArgentina, corresponde indicar que, en el caso específico que nos ocupa, larepresentación de la República Argentina ante los tribunales de Nueva York esejercida desde el año 2002 y de modo ininterrumpido por el estudio ClearyGottlieb Steen & Hamilton LLP; el que fue contratado mediante Decreto N°749/2002 dictado por el ex Presidente Eduardo Duhalde, y por el respectivoacuerdo suscripto por el Ministerio de Economía de la Nación (contrato queforma parte integrante de dicho Decreto como Anexo).

Pues bien, los estudios externos -que como se señalara precedentemente,ejercen la representación y patrocinio del Estado Nacional- no forman parte delCuerpo de Abogados del Estado en los términos de la Ley 12.954; es decirque actúan bajo responsabilidad propia y exclusiva y sin relación dedependencia con el Estado Nacional (Dictámenes 290:133, entre otros).

Por lo tanto, no es posible que la Procuración del Tesoro de la Nación, en elejercicio de sus competencias, ratifique los informes legales (dictámenes, oconsultas) de los abogados externos.

Es más, dichos abogados emiten 0plnlon sobre legislación extranjera yjurisprudencia o antecedentes de los tribunales del exterior, cuestiones ajenasal ámbito de conocimiento y competencias de este Organismo.

De tal modo, así como los abogados externos que representan los intereses delEstado Nacional en el exterior no forman parte del Cuerpo de Abogados delEstado y, consecuentemente, los dictámenes y criterios que sienta laProcuración del Tesoro de la Nación no le son obligatorios, en igual sentido, noes plausible que la Procuración del Tesoro de la Nación ratifique las opinioneslegales de los abogados externos que versen sobre la interpretación yaplicación del derecho por tribunales extranjeros que, asimismo,- se rigen porreglas y principios propios.

Al respecto, cabe recordar que es doctrina de la Procuración del Tesoro quesus intervenciones se circunscriben "a las leyes y demás normas citadas de laRepública Argentina. Ninguna opinión se emite respecto de las materias yconvenios gobernados por otras leyes aplicables en otras jurisdicciones que nofueren la República Argentina" (cfr. doctrina de dictámenes 42/99; 45/99; 46/99;entre otros).

2) A lo expuesto, cabe agregar que la contratación de los abogados externosse funda en sus conocimientos específicos sobre el derecho extranjero que rige

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la materia debatida, las normas procesales aplicables y las prácticas judicialesde los tribunales del exterior ante los cuales litigan. Así, pues, talescontrataciones constituyen casos excepcionales que responden a lascaracterísticas propias y particulares del contratado (intuito personae). Estoshan sido los fundamentos que han justificado de modo reiterado la contrataciónde estudios jurídicos en el exterior (Dictámenes 290: 133; 290:236; 294: 103).

3) En igual sentido y más específicamente, cabe citar -entre otros precedentes-el informe de esta Procuración del 14 de abril de 2015 (Nota N° 75/2015 en elmarco del expediente CUDAP N° S04:0059422/14). Aquí, ante una consultadel entonces Ministro de Economía de la Nación, Dr. Axel Kicillof, frente a unapropuesta del Lic. Guillermo Nielsen sobre la promoción de acciones legalesante la justicia de las Islas Caimán en contra de NML Capital Limited y otrosFondos de Inversión que hubieren iniciado demandas contra la Repúblicatendientes a obtener medidas cautelares pari passu para evitar el pago de losservicios de su deuda soberana, la ex Procuradora del Tesoro, Dra. AngelinaAbbona, realizó consultas a especialistas extranjeros (entre ellos al estudioCleary Gottlieb Steen & Hamilton LLP). Luego, de informar lo manifestado pordichos estudios -sin ratificación alguna- señaló allí que: ".... no corresponde ala Procuración del Tesoro de la Nación, la decisión de iniciar o no iniciar, asícomo de proseguir o no proseguir acciones judiciales, lo cual supone unaevaluación de oportunidad y prudencia política, que constituye una funciónajena a este organismo. Y que esta Casa se encuentra inhibida de formularopiniones y 'emitir instrucciones en sede judicial cuando las funciones depromover o contestar acciones estén a cargo de las respectivas autoridadessuperiores del organismo pertinente (Dictámenes 254:175; 272:62; 273:54;274:385 y 286: 146, entre muchos otros) ... ".

4) A su vez, y en el marco precedentemente expuesto, las opiniones legales delestudio Cleary Gottlieb Steen & Hamilton LLP -solicitadas oportunamente por elMinisterio de Hacienda y Finanzas Públicas- señalan entre otras cuestiones yen relación con el objeto específico de consulta (pregunta N 14) lo siguiente.

4.1.) En cuanto a la llamada "Cláusula Rufo" (Righs Upon Future Offers), elestudio externo manifiestó que: ".. Dado que los bonistas del Canje acordaronuna cláusula RUFO de tiempo limitado que ya venció y no acordaron unarestricción similar a la cláusula RUFO o a las Leyes Cerrojo de quepermanezcan vigentes luego de 2014, los bonistas del canje no deberían teneruna base en virtud de la ley de Nueva York para exigir compensación adicionalcomo consecuencia de los acuerdos pendientes de la República con losacreedores holdauts.

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El SDNY sostuvo consistentemente que la sanción de la República de lasLeyes 26.017 y 26.547 (las "Leves Cerrojo'') era parte de la conducta queconstituyó una violación de la llamada cláusula pari passu en el FAA de 1994.El SDNY llegó a esa conclusión en primer lugar en un fallo dell 7 de diciembrede 2011, una visión que fue compartida por la Cámara de Apelaciones de loEstado Unidos del Segundo Distrito, NML Capital, Ud v. República Argentina,727 F. 3° 230. El SoNY recientemente reiteró ese fallo en su sentenciaIndicativa del 19 de febrero de 2016, donde declaró que las Leyes Cerrojoprivaban a los demandantes de un recurso legal adecuado y era la "legislaciónla que llevó al tribunal a diseñar las medida cautelares pari passu en primerlugar". Norma 62.1 Sentencia Indicativa, NML Capital Ud, v. RepúblicaArgentina N°. 14 Civ. 8601 (SONY, 19 de febrero de 2016) Nada en los fallosde SoNY o el Segundo Circuito apoya, o apoyaría, una demanda legal oequitativa por parte de los Bonistas del Canje que busque compensaciónadicional sobre la base de la derogación de Las Leyes Cerrojo. En efecto,~ .

cualquiera de dichas demandas sería inconsistente con la visión de SoNY deque la sanción de las Leyes Cerrojo era parte de la conducta que violó lacláusula pari passu en FAA de 1994". (Memorando dirigido al Secretario deFinanzas del 7 de Marzo de 2016 obrante a fs. 25).

4.2) Respecto de las cláusulas pari passu en los Bonos del Canje, el estudioexterno manifestó que: "..Después de la decisión del Segundo Circuito enOctubre de 2012, el tenedor de un Bono emitido en 2005 o 2010 no podíainvocar automáticamente en el precedente de NML para obtener una medidacautelar pari passu en relación con la acción para ejecutar un Bono ante untribunal de Nueva York. Las diferencias textuales entre la disposición paripassu en la FAA de 1994 y los términos y condiciones de los Bonos de Canje,en particular la ausencia de Bonos de Canje de una segunda oración que hacereferencia a "las obligaciones. de pago de la República brindaríá a Argentina unbuen argumento para indicar que la disposición pari passu en los Bonos decanje no respalda la emisión de una medida cautelar pari passu". (Memorandodirigido al Secretario de Hacienda y Finanzas del 3 de Marzo de 2016 obrantesafs.17).

DR.CARLOel Tesoro de la Naci6n

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