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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA UNIVERSIDAD RAFAEL BELLOSO CHACÍN FACULTAD DE CS. JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO CÁTEDRA: ORATORIA JURÍDICA PROFESORA: TIBISAY MORALES SECCION: D633 INFORME FORENSE PRESENTADO POR: DELGADO ANDRÉS C.I. 25.709.279 FERRER JORGE C.I. 9.736.807 PACHANO OLGA C.I. 5.970.722 RAMOS MAIBELYS C..I 18.381.024 SÁNCHEZ JULIMAR. C.I.N° 24.017.845 VILLASMIL VERÓNICA C.I. 20.947.200

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Informe Derecho Oratoria

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAUNIVERSIDAD RAFAEL BELLOSO CHACÍN

FACULTAD DE CS. JURÍDICAS Y POLÍTICASESCUELA DE DERECHO

CÁTEDRA: ORATORIA JURÍDICAPROFESORA: TIBISAY MORALES

SECCION: D633

INFORME FORENSE

PRESENTADO POR:DELGADO ANDRÉS C.I. 25.709.279FERRER JORGE C.I. 9.736.807PACHANO OLGA C.I. 5.970.722RAMOS MAIBELYS C..I 18.381.024SÁNCHEZ JULIMAR. C.I.N° 24.017.845VILLASMIL VERÓNICA C.I. 20.947.200

Maracaibo, Edo. Zulia. Julio 2015

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1. NOMBRE DEL TRIBUNAL

Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de

Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción

Judicial del Estado Zulia, Sede Maracaibo.

2. SALA DE JUICIO

Sala #

3. NUMERO DE CAUSA

Nº J1-12058-2014.

4. IDENTIFICACION DEL JUEZ

Juez de Primera Instancia

DR. Gustavo Villalobos

5. IDENTIFICACIÓN DEL SECRETARIO DEL JUEZ

ABOG.

6. IDENTIFICACIÓN DEL ALGUACIL

Ciudadano. Kendry Villarreal

7. IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

Ciudadano Elías Antonio Valbuena

8. IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Ciudadana, Verena Josefina Yepez

9. MOTIVO DE LA DEMANDA

Divorcio Ordinario

10. IDENTIFICACIÓN ABOGADO DEMANDANTE

Dra. Ivonne Escorcia/Elkys Anzola

11.NOMBRE DEL TESTIGO

José Luis Barroso

CAPITULO II

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

En la mañana del día jueves 2 de julio del año en curso se presenció la

audiencia única de la mencionada causa, a las 10 menos 20 am, el

demandante ya se encontraba en la Sala con sus abogados Ivonne Escorcia

y Elkys Anzola, Sala previamente puesta en orden por el alguacil Kendry

Villareal, la parte demandada no asistió.

El juez de Primera Instancia, Gustavo Villalobos da inicio a la única sesión

recordando las bases legales de la misma y las fases a cumplir, señala que

la fase alegatoria no puede exceder de diez (10) minutos por la parte

demandante.

Se da inicio a la fase alegatoria por parte de la abogada Ivonne Escorcia

solicitando al juez la demanda a favor del demandante –El ciudadano Elías

Antonio Valbuena Terán, quien demanda a la ciudadana Verena Josefina

Yépez por el artículo 185 del Código Civil por abandono voluntario, desde el

año dos mil (2000) se encuentran separados- alega que desde el inicio del

matrimonio eran felices, procrearon dos (2) hijos, luego de tres (3) años

empezaron los problemas con su cónyuge-, discusiones, maltrato verbal y el

ciudadano por el bienestar de sus hijos decidió abandonar el hogar.

Posteriormente intentó reconciliación con su cónyuge pero ésta por su parte

se negaba a dicha reconciliación, no llegando a conciliación alguna.

Seguidamente el juez da inicio a la fase aprobatoria donde la secretaria

expone las pruebas suministradas por la parte demandada:

Copia certificada de Acta de matrimonio, de fecha 19 de agosto de

1989, folio 1026 de la Parroquia Cristo de Aranza.

Copia de las partidas de nacimiento de Génesis Carolina Valbuena

Yépez y Elías David Valbuena Yépez, quien era menor de edad al

momento de introducir la demanda de divorcio.

Seguidamente, el juez hace llamado a los testigos, de los cuales habían tres

(3) convocados y solo asistió uno (1) , el ciudadano José Luis Barroso y son

declarados desiertos los otros dos (2) testigos ausentes. El testigo antes

mencionado ingresa a la sala en compañía del Alguacil y hace el juramento

pertinente, luego procede la abogada a realizar las siguientes preguntas:

1. ¿conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Elías

Antonio Valbuena Terán y Verena Josefina Yépez?

— Si, los conozco de vista.

2. ¿conoce usted el lugar de residencia de Elías Antonio Valbuena

Terán y Verena Josefina Yépez?

— No sé exactamente donde viven, las veces que los he visto es en la

panadería y la carnicería, exactamente no sédonde viven, supongo

que en el sector.

3. ¿vio usted discusiones entre Elías Antonio Valbuena Terán y Verena

Josefina Yépez?

— En varias ocasiones vi discusiones entre ellos, ella lo llamaba a

almorzar y le decía animal, lo vi dos (2) o tres (3) veces.

Fueron algunas de las preguntas y respuestas expuestas. Fue evacuada la

prueba testimonial.

Se dió paso a la fase conclusiva, donde la abogada demandante dice que no

hay observaciones, pide al Juez que sea considerado conforme a la ley a

favor del demandado la disolución del vínculo matrimonial. El juez al ver la

poca preparación, seguridad y conocimiento del tema de la abogada le

pregunta que especifique las causales para la disolución del vínculo

matrimonial, ésta le expone que se basa en la segunda causal del artículo

185 del código civil, el juez por su parte le pregunta claramente a la abogada

demandante si renuncia ala causal número 3 “los excesos, sevicia e injurias

graves que hagan imposible la vida en común” y ella por su parte muestra

inseguridad, dirige la vista a su representado y ambos asienten, dirige la

mirada al Juez y le dice claramente que sí, voluntaria y expresamente.

El Juez se retiró de la sala a las 10:10am indicando un lapso de cincuenta

(50) minutos para la decisión, por causas del mal estado del aire

acondicionado de la sala, los presentes se vieron en la necesidad de salir de

la misma.

En las afueras en la larga espera de la decisión judicial, se pudo observar

insatisfacción en el demandante y frustración por ausencia de los testigos.

Luego de transcurrir los 50 minutos señalados por el Juez, ingresaron

nuevamente en la Sala los participantes y observadores, y no es hasta las

11:40am cuando el Juez ingresa a dicho espacio y procede a leer los hechos

– libelo.

Declara que la parte demandante no aportó elementos de derecho ni de

hecho para la solución del problema y declara sin lugar la demanda.

CAPITULO III

BASES CONSTITUCIONALES Y BASES LEGALES

BASES CONSTITUIONALES

Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de

progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable,

indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y

garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad

con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y

ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.

Artículo 20. Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su

personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las

demás y del orden público y social.

Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la

condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por

resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en

condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la

igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a

favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o

vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por

alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en

circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos

que contra ellas se cometan.

3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana, salvo las fórmulas

diplomáticas.

4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de

administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso

los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con

prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea,

transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita,

sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales

en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de

aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta

Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público,

breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente

tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica

infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y

el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por

cualquier persona; y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la

custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la

declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías

constitucionales.

Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones

ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los

asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna

y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o

sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del

cargo respectivo.

Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la

sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las

personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y

deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el

respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la

madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

 

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas

y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea

imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia

sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la

filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de

conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la

nacional.

Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado

en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y

deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y

una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los

mismos efectos que el matrimonio.

Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho

y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados,

los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta

Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados

internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El

Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta,

protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en

las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su

incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector

nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

Artículo 79. Los jóvenes y las jóvenes tienen el derecho y el deber de ser

sujetos activos del proceso de desarrollo. El Estado, con la participación

solidaria de las familias y la sociedad, creará oportunidades para estimular su

tránsito productivo hacia la vida adulta y, en particular, para la capacitación y

el acceso al primer empleo, de conformidad con la ley.

BASES LEGALES

LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.

Artículo 80 Derecho a opinar y a ser oído y oída. Todos los niños, niñas y

adolescentes tienen derecho a: a) Expresar libremente su opinión en los

asuntos en que tengan interés. b) Que sus opiniones sean tomadas en

cuenta en función de su desarrollo. Este derecho se extiende a todos los

ámbitos en que se desenvuelven los niños, niñas y adolescentes, entre ellos:

al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural,

deportivo y recreacional. Parágrafo Primero. Se garantiza a todos los niños,

niñas y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho,

especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca

a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más

límites que los derivados de su interés superior. Parágrafo Segundo. En los

procedimientos administrativos o judiciales, la comparecencia del niño, niña o

adolescente se realizará de la forma más adecuada a su situación personal y

desarrollo. En los casos de niños, niñas y adolescentes con necesidades

especiales o discapacidad se debe garantizar la asistencia de personas que,

por su profesión o relación especial de confianza, puedan transmitir

objetivamente su opinión. Parágrafo Tercero. Cuando el ejercicio personal de

este derecho no resulte conveniente al interés superior del niño, niña o

adolescente, éste se ejercerá por medio de su padre, madre, representantes

o responsables, siempre que no sean parte interesada ni tengan intereses

contrapuestos a los del niño, niña o adolescente, o a través de otras

personas que, por su profesión o relación especial de confianza puedan

transmitir objetivamente su opinión. Parágrafo Cuarto. La opinión del niño,

niña o adolescente sólo será vinculante cuando la ley así lo establezca.

Nadie puede constreñir a los niños, niñas y adolescentes a expresar su

opinión, especialmente en los procedimientos administrativos y judiciales.

Artículo 131 Modificación y revisión. Las medidas de protección, excepto la

adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier

momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las

causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas, por lo menos

cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si

las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado,

con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según

sea el caso.

Artículo 480 Testigos. Pueden ser testigo bajo juramento todas las personas

mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no

hagan profesión de testificar en juicio. Serán hábiles para testificar en los

procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el

Título III de esta Ley, los parientes consanguíneos y afines de las partes, las

personas que integren una unión estable de hecho, el amigo íntimo, la amiga

íntima, el trabajador doméstico o la trabajadora doméstica. No procede la

tacha de testigos, pero se apreciarán sus declaraciones de acuerdo con la

libre convicción razonada. Excepcionalmente, cuando el juez o jueza lo

estime imprescindible para comprobar un hecho, puede testificar un niño o

niña sin juramento. En estos casos será el juez o jueza quien realice las

preguntas y repreguntas, para lo cual las partes le informarán en la

oportunidad procesal, sin la presencia del niño o niña, aquellas que desean

formular. Los niños, niñas y adolescentes testificarán en los espacios

dispuestos especialmente para su atención en el Tribunal de Protección de

Niños, Niñas y Adolescentes, quedando prohibido hacerlo en la sala de

audiencias. En todos estos casos el juez o jueza puede solicitar los servicios

auxiliares del equipo multidisciplinario del Tribunal. En búsqueda de la

verdad, el juez o jueza puede ordenar que declare como testigo a cualquier

persona que se encuentre presente en la audiencia, especialmente a los

padres, las madres, representantes, responsables y parientes de los niños,

niñas y adolescentes.

Artículo 482 Indicios por conducta procesal El juez o jueza puede extraer

conclusiones en relación con las partes, atendiendo a la conducta que éstas

asuman en el proceso, especialmente, cuando se manifieste notoriamente en

la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios o

con otras conductas de obstrucción. Las conclusiones del juez o jueza deben

estar debidamente fundamentadas.

Artículo 484 Audiencia de juicio En el día y la hora señalados por el Tribunal

de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tendrá lugar la audiencia de

juicio, previo anuncio de la misma. La audiencia de juicio es pública, salvo las

excepciones previstas en la ley, y la presidirá y dirigirá el juez o jueza de

juicio, quien explicará a las partes la finalidad de la misma. En los

procedimientos relativos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de

Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, es obligatoria la presencia

personal de las partes. Las partes deben exponer oralmente sus alegatos

contenidos en la demanda y en su contestación y no se admitirán nuevos

alegatos, salvo aquellos que hayan surgido durante el proceso o, que a

criterio del juez o jueza, sean anteriores al proceso pero no se tuvo

conocimiento de ellos. No se permitirá a las partes la presentación o la

lectura de escritos, salvo que se trate de alguna prueba existente en autos, a

cuyo tenor deba referirse la exposición oral. Seguidamente se evacuarán las

pruebas, comenzando con las de la demandante, en la forma y oportunidad

que determine el juez o jueza. Evacuada la prueba, se concederá a la parte

contraria un tiempo breve, para que haga oralmente las observaciones que

considere oportunas. Las partes deben presentar los testigos que hubieren

promovido en la audiencia preliminar, con su identificación correspondiente,

los cuales deben comparecer sin necesidad de notificación, a fin que

declaren oralmente ante el juez o jueza. Los dictámenes periciales se

incorporarán previa lectura, la cual se limitará a las conclusiones de aquellos,

estando los y las peritos obligados y obligadas a comparecer para cualquier

aclaración que deba hacerse en relación con los mismos, pudiendo las

partes y el juez o jueza interrogarlos. La prueba documental se incorporará

mediante lectura total o parcial de los mismos por las partes o el juez o jueza.

El juez o jueza debe conducir la prueba en búsqueda de la verdad, tendrá los

poderes de conducción, corrección a las partes y podrá admitir o rechazar las

preguntas si estimare que son inconducentes o impertinentes. Asimismo,

podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra

prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad.

Culminada la evacuación de las pruebas, se oirán las conclusiones de las

partes, primero de la demandante y luego de la demandada. Seguidamente

se oirá la opinión del niño, niña o adolescente, de forma privada o en

presencia de las partes, pudiendo solicitar los servicios auxiliares del equipo

multidisciplinario del tribunal si se estimare conveniente a su condición

personal y desarrollo evolutivo. La audiencia de juicio puede prolongarse en

el mismo día, una vez vencidas las horas de despacho, hasta que se agote el

debate, con la aprobación del juez o jueza. En todo caso, si no fuere

suficiente la audiencia fijada para agotar completamente el debate, ésta debe

continuar al día siguiente y así cuantas veces sea necesario hasta agotarlo.

Constituye causal de destitución del integrante del equipo multidisciplinario

del Tribunal, su inasistencia sin causa justificada a la audiencia de juicio para

la incorporación y aclaración de sus experticias. Artículo 485 Sentencia

Concluidas las actividades procesales en la audiencia de juicio, el juez o

jueza se debe retirar de la audiencia por un tiempo que no debe exceder de

sesenta minutos. Mientras tanto las partes deben permanecer en la sala de

audiencias. El juez o jueza debe pronunciar su sentencia oralmente,

expresando el dispositivo de fallo y una síntesis precisa y lacónica de los

motivos de hecho y de derecho, la cual reducirá de inmediato, en cuanto a su

dispositiva, a forma escrita. Si el juez o jueza no decide la causa

inmediatamente, después de concluido el debate oral, éste deberá repetirse

de nuevo, para lo cual se fijará nueva oportunidad. En casos excepcionales,

por la complejidad del asunto debatido, por causas ajenas a su voluntad o de

fuerza mayor, el juez o jueza puede diferir, por una sola vez, la oportunidad

para dictar sentencia, por un lapso no mayor de cinco días, después de

evacuadas las pruebas. En todo caso, deberá, por auto expreso, determinar

el día y hora para el cual difirió el acto para sentenciar, a los fines de la

comparecencia obligatoria de las partes a este acto. Dentro del lapso de

cinco días siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el juez o jueza

debe en su publicación, reproducir el fallo completo, el cual se agregará a las

actas, dejando constancia el secretario o secretaria, del día y hora de la

consignación. El fallo será redactado en términos claros, precisos y

lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni

documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación

de las partes y sus apoderados y apoderadas, los motivos de hecho y

derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre

la cual recaiga su decisión, pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia

complementaria del objeto, con único perito, el cual será designado por el

juez o jueza. Los niños, niñas y adolescentes no serán condenados o

condenadas en costas. Constituye causal de destitución el hecho de que el

juez o jueza no decida la causa dentro de la oportunidad establecida en esta

Ley.

Artículo 487 Reproducción audiovisual La audiencia de juicio debe ser

reproducida en forma audiovisual, debiendo el Tribunal de Protección de

Niños, Niñas y Adolescentes remitir junto con el expediente y en sobre

sellado, la cinta o medio electrónico de reproducción para el conocimiento del

juez o jueza superior o de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo

de Justicia. En casos excepcionales y ante la imposibilidad manifiesta de la

reproducción audiovisual de la audiencia, ésta puede realizarse sin estos

medios, dejando el juez o jueza constancia de esta circunstancia en la

reproducción de la sentencia.

NOTA: ESTE SE INVOCÓ PERO LA SALA NO CUENTA CON LOS

RECURSOS.

CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO

Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio: 1º El adulterio. 2º El

abandono voluntario. 3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan

imposible la vida en común. 4º El conato de uno de los cónyuges para

corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia

en su corrupción o prostitución. 5º La condenación a presidio. 6º La adición

alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan

imposible la vida en común, 7º La interdicción por causa de perturbaciones

psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez

no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento

médico del enfermo. También se podrá declarar el divorcio por el transcurso

de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin

haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso

el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos,

declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa

notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.

CAPITULO IV

PRINCIPIOS DE LA ORATORIA APLICABLES

1. NO ABANDONAR EL TEMA: se cumple debido a que las partes al

expresarse deben avanzar en el tema, y no deben desviarse del mismo, y el

cual es la esencia del juicio, que radica en determinar la procedencia de los

alegatos para el divorcio presentado por la parte demandante y esto debe

ocurrir sin importar las interrupciones que se presenten al momento de los

alegatos.

2. LA ORIENTACIÓN: es regida por el juez quien fue el que indicó los

hechos ocurridos y por lo cual se desarrollaba el juicio, posteriormente al

secretario que confirmara la presencia de las partes; así como, la entrada del

testigo.

3. LAS IDEAS Y TEMAS: tienen su inicio o surgen de la experiencia y el

conocimiento que tengan el grupo de profesionales.

4. LOS TESTIMONIOS: el relato del testigo cuando respondió las preguntas

que se le efectuaron durante la audiencia del juicio de divorcio.

5. EL AUDITORIO: el juicio se realizo en el Juzgado de Primera Instancia de

Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de

la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Maracaibo.

6. EL LENGUAJE UTILIZADO: en la audiencia fue acorde a lo que establece

la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala que el

lenguaje empleado en los juicios en Venezuela debe ser el castellano.

7. ADAPTABILIDAD: al momento de iniciar la audiencia el Juez, el alguacil y

los abogados de la causa, ya tenían conocimiento y estaban facultados para

llevar a cabo la audiencia..

8. SINCERIDAD: tanto el juez como el testigo, cuyo nombre fue antes

mencionado, expusieron sus argumentos bajo juramento, de una forma

sincera y precisa.

9. MEMORIA: es esencial para todos, debido a que es utilizada en todo

momento en la audiencia, permite recordar elementos, normativas, hechos,

fechas, cantidades entre otros.

10. HONESTIDAD: cada una de las partes, el juez, los abogados y el testigo

manifestaron los hechos y argumentos con la verdad, sin ocultamientos ni

falsedades.

11. BASTONCILLO: se presenciaron varias pausas por parte del juez,

abogados y el testigo.

12. REPETICIÓN: en la audiencia se presenció la repetición debido a que

siempre mencionan la idea principal de la demanda de divorcio, por cada una

de las partes

.

13. VOCABULARIO: se pudo presenciar un vocabulario Técnico - Jurídico

en la audiencia por parte del juez, abogados, y el alguacil.

. CAPITULO IV

PRINCIPIOS PROCESALES APLICABLES

PRINCIPIO DE LEGALIDAD: Se fundamenta en este principio debido a que

las formalidades y actuaciones del proceso están contenidas en la norma, la

causal de divorcio invocada según lo previsto en el artículo 185A del Código

Civil.

PRINCIPIO DE ORALIDAD: Se aplica el principio de la oralidad en los juicios

y este se realizó de esa forma, desde lo relativo a los alegatos y

argumentaciones de las partes, y, en general, a toda intervención de quienes

participen en ella.

PRINCIPIO DE CONTINUIDAD: El juez se basa en este principio porque

desde que se inicia el debate, éste debe concluir sin interrupciones en el

menor número de días consecutivos posibles. .

PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN: Se aplica este principio debido que existe la

presencia ininterrumpida del Juez de la causa y de las partes antes

mencionadas.

PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO: La esencia de un juicio radica en el

debido proceso del mismo. La Constitución de la República Bolivariana de

Venezuela (1999) tipifica en el artículo 49 el debido proceso, sin embargo el

numeral 1º del mismo, se aplica porque se recurren a testimoniales durante

el desarrollo de la audiencia.

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD: Los juicios orales deben ser públicos, y en

esta ocasión sucede de tal forma teniendo la participación de algunos de los

autores de este informe.

PRINCIPIO DE CELERIDAD: Aplica el principio debido a que en esta sesión

de juicio se evitan procesos innecesarios y el Juez toma su decisión de forma

expedita.

CAPITULO V

CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

CONCLUSIONES

Fue muy notoria la falta de preparación de la abogada, mostró

inseguridad, debilidad y falta de preparación en su argumentación y

material, no tuvo una voz clara y con proyección. Es ahí donde se

evidencia la importancia de una buena oratoria jurídica.

En la actualidad nuestra legislación dispone que todos los juicios

deban tener el carácter de ser orales, por eso una buena preparación

garantiza un buen resultado en el ejercicio profesional y personal, ya

que la palabra hablada produce un entendimiento más rápido que los

hechos cuando estos, están de manera escrita. Es decir son más

comprensibles.

Por su parte la preparación del Juez es muy importante también ya que hace

las veces de árbitro y así poder llevar el orden y una secuencia coherente

dentro del juicio.

El abogado por su parte al expresar su interpretación de una ley positiva que

normalmente dificulta su comprensión, logra de una u otra forma una manera

más efectiva de que su petición sea escuchada y entendida.

RECOMENDACIONES

A nuestros futuros colegas, aplicar el primer principio del decálogo del

abogado, estudiar, prepararse y defender a su cliente con la mejor

argumentación técnico-jurídica.

El Tribunal debe disponer de un espacio más amplio y con las

condiciones necesarias ya que en la sala donde se presenció la

audiencia no contaba con los recursos tecnológicos y elementos de

confort y comodidad, tales como un aire acondicionado en buenas

condiciones y espacios más amplios para realizar las audiencias,

principalmente tratándose de un Tribunal donde se ventilan causas de

Niños, Niñas y Adolescentes..

Dotar a los trabajadores y principalmente al Juez de un mobiliario

apto, se evidenció que en en la oficina del Juez se encontraba el

monitor del computador sobre dos libros, para que alcanzara la altura

adecuada, ya que su escritorio es muy bajo, no teniendo por tanto las

condiciones de ergonomía que deben brindarse a los espacios de

trabajo..