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“Año de la diversificación productiva y el fortalecimiento de la educación” INFORME LEGAL Nº 001-2015/JMA A : Jorge Pavel Mendoza Oliva Docente de la asignatura practica pre – profesional II De : Julio Mesones Arévalo Estudiante del X ciclo - Derecho Asunto : Alcanza opinión legal sobre la sustracción de la materia resuelta por el Primer Juzgado de Paz Letrado de Perusalem. Ref. : a)Resolución Nº 05 emitido en el expediente Nº 316- 2015 Fecha : Chiclayo, 16 de octubre de 2015 Me dirijo a usted con la finalidad de emitir opinión legal respecto del pronunciamiento del primer juzgado de paz letrado de Perusalem que mediante Resolución Nº Cinco declara la sustracción de la materia ante la demanda interpuesta por Caja Municipal Prestar para crecer en el proceso de obligación de dar suma de dinero contra Jaimito Elvivo, para lo cual informo lo siguiente: 1. ANTECEDENTES: a) Que, con fecha 25 de mayo del 2015, la Caja Municipal Prestar para Crecer (en adelante La Caja) , interpuso demanda sobre obligación de dar suma de dinero, en la vía de ejecución contra el demandado Jaimito Elvivo (en adelante el Señor Jaimito) a efectos de que cumpla con pagarle la suma de ONCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO CON 21/100 NUEVOS SOLES (S/. 11,375.21), más los interés compensatorios y moratorios pactados. b) Que, con fecha 23 de febrero del 2012, La Caja otorgó un préstamo de dinero a favor del Señor Jaimito y que a fin de brindar seguridad jurídica a la obligación contraída firmó un pagaré, en la que se comprometió a cancelar el integro de la obligación contraída y que pese al tiempo transcurrido y no obstante los requerimientos verbales a efectos de cumplan con cancelar el integro de la deuda asumida, este ha hecho caso omiso a tales requerimientos. 1

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“Año de la diversificación productiva y el fortalecimiento de la educación”

INFORME LEGAL Nº 001-2015/JMA

A : Jorge Pavel Mendoza Oliva

Docente de la asignatura practica pre – profesional II

De : Julio Mesones ArévaloEstudiante del X ciclo - Derecho

Asunto : Alcanza opinión legal sobre la sustracción de la materia resuelta por el Primer Juzgado de Paz Letrado de Perusalem.

Ref. : a) Resolución Nº 05 emitido en el expediente Nº 316-2015

Fecha : Chiclayo, 16 de octubre de 2015

Me dirijo a usted con la finalidad de emitir opinión legal respecto del pronunciamiento del primer juzgado de paz letrado de Perusalem que mediante Resolución Nº Cinco declara la sustracción de la materia ante la demanda interpuesta por Caja Municipal Prestar para crecer en el proceso de obligación de dar suma de dinero contra Jaimito Elvivo, para lo cual informo lo siguiente:

1. ANTECEDENTES:

a) Que, con fecha 25 de mayo del 2015, la Caja Municipal Prestar para Crecer (en adelante La Caja), interpuso demanda sobre obligación de dar suma de dinero, en la vía de ejecución contra el demandado Jaimito Elvivo (en adelante el Señor Jaimito) a efectos de que cumpla con pagarle la suma de ONCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO CON 21/100 NUEVOS SOLES (S/. 11,375.21), más los interés compensatorios y moratorios pactados.

b) Que, con fecha 23 de febrero del 2012, La Caja otorgó un préstamo de dinero a favor del Señor Jaimito y que a fin de brindar seguridad jurídica a la obligación contraída firmó un pagaré, en la que se comprometió a cancelar el integro de la obligación contraída y que pese al tiempo transcurrido y no obstante los requerimientos verbales a efectos de cumplan con cancelar el integro de la deuda asumida, este ha hecho caso omiso a tales requerimientos.

c) El Señor Jaimito formuló contradicción, ante el mandato ejecutivo, aceptando la existencia del crédito, sin embargo el monto no corresponde como señala la parte demandante fue por S/. 14,000.00 Nuevos Soles, y que firmo un pagaré en blanco donde no existía monto alguno y que es falso que no se encuentre cancelando el crédito toda vez que el acuerdo era el descuento por planilla y que los descuentos se han venido realizando desde la suscripción del contrato.

d) Que, mediante Resolución Nº Cinco de fecha 18 de setiembre del 2015 resuelve declarar la sustracción de la materia en el proceso seguido por La Caja contra el Señor Jaimito sobre obligación de dar suma de dinero.

2. BASE LEGAL:

- Artículo II del Título preliminar del Código Civil - Artículo 188 del Código Civil

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- Artículo 189 del Código Civil- Artículo 196 del Código Civil- Artículo 197 del Código Civil- Artículo 321, inc. 1 del Código Procesal Civil.- Artículo 686, inc. 4 del Código Procesal Civil.- Artículo 686, inc. 4 del Código Procesal Civil- Artículo 690 – B del Código Procesal Civil- Artículo 690 – D del Código Procesal Civil- Artículo 691 del Código Procesal Civil- Artículo 10 del Sección Primera, Libro I, de la Ley N° 27287- Artículo 19 del Sección Primera, Libro I, de la Ley N° 27287- Artículo 49 del Sección Tercera, Libro I, de la Ley N° 27287- Artículo 158 del Título Único, Sección Segunda, Libro II, de la

Ley Nº 27287- Artículo 159 del Título Único, Sección Segunda, Libro II, de la

Ley Nº 27287- Artículo 160 del Título Único, Sección Segunda, Libro II, de la

Ley Nº 27287- Artículo 161 del Título Único, Sección Segunda, Libro II, de la

Ley Nº 27287- Artículo 162 del Título Único, Sección Segunda, Libro II, de la

Ley Nº 27287

3. ANALISIS

a) Que, en el considerando tercero de la Resolución N° Cinco el juzgador manifiesta lo siguiente: “… a primera vista se advierte que el pagare si reúne los requisitos exigidos por la ley de la materia, incluso ha sido prorrogado para su cumplimiento; por lo que una supuesta nulidad no debe prosperar en tanto que respecto a una supuesta falsedad el demandado al contradecir la demanda ha reconocido que si firmo el pagare en blanco y que incluso viene cumpliendo con la obligación contraída con la entidad demandante mediante descuento de sus haberes, por lo que de la misma forma esta causal de contradicción no debería de prosperar.

Cabe precisar, que el proceso de ejecución se presentaría así como una continuación del proceso de conocimiento, y constituiría etapa de una actividad encaminada a la realización del derecho. (Hernandez Lozano, 2010)

Asimismo, en los procesos de ejecución, como pretenden la satisfacción del derecho ya declarado, se inician invadiendo la esfera propia del demandado, creando por anticipado un estado de sujeción a favor del titular del título. (Ledesma Narvaez, 2008)

Ahora bien, se ha discutido si el proceso de ejecución el juez realiza una función jurisdiccional o meramente administrativa; pero, en general, la doctrina se inclina en el primer sentido, en razón de que la actividad judicial se desarrolla en base a la acción ejecutiva, cuyo objeto es la realización forzada del derecho.

Por tal, motivo los principios que orienta el proceso civil – entiéndase con ello los principios del Título Preliminar – deben ser aplicado a esta etapa ejecutoria, toda vez que la decisión jurisdiccional debe emitirse con observancia sistemática e integral de las normas pertinentes.

b) Que, en el considerando quinto de la resolución venida en consulta, señala que se puede apreciar que el pagare objeto del proceso ha sido prorrogado con una

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suma inferiro de la original con fecha 26.12.2014, luego de lo cual se aprecian descuentos de las remuneraciones del demandado en su condición de trabajador administrativo d la UGEL – Tarapoto en los meses de enero 2015 a julio 2015, mediante la autorización de descuento por el demandado conforme en el cronograma de pago, el mismo que se venía cumpliendo antes de que sea prorrogado el pagaré (…) bajo estas circunstancias, esta judicatura considera que se ha operado la sustracción de la materia toda vez que la demandante interpuso su demanda con fecha 25.05.2015, no obstante a que venía ya haciendo efectiva sus acreencias mediante el descuento correspondiente de los haberes del demandado, máxime además que esta entidad no se ha pronunciado, en lo absoluto, al absolver la contradicción sobre los descuentos que se le viene efectuando al demandado a partir de la prórroga del título valor, sino solamente sobre un supuesto incumplimiento en los años 2012, 2013 y 2014 .

Al respecto, la formulación de la contradicción la cual conforme el artículo 690 – D sólo podrá fundarse según la naturaleza del título en: 

“1. Inexigibilidad o iliquidez de la obligación contenida en el título; 2. Nulidad formal o falsedad del título; o, cuando siendo éste un título valor emitido en forma incompleta, hubiere sido completado en forma contraria a los acuerdos adoptados, debiendo en este caso observarse la ley de la materia; 3. La extinción de la obligación exigida;”

Las causales para el contradictorio se describen en tres supuestos que recoge la norma. Son causales cerradas, no cabe interpretación extensiva a otros supuestos que no sean los expresamente regulados por el artículo 690 – D del CPC, de ahí que el texto señala solo podrá; de tal manera que el juez debe declarar liminarmente la improcedencia de la contradicción si esta se funda en supuestos distintos a los que describe la norma; sin embargo, la sustentación de la causal, no guarda relación con la calificación invocada. En estas circunstancias, si el juez aprecia que el ejecutado está etiquetando una contradicción agazapada bajos las causales que describe este artículo, sin que el contenido y desarrollo de la argumentación se ajuste a la invocada, debe proceder el rechazo liminarmente.

Ahora bien, por sustracción de la materia debe entenderse a la causal del artículo 321 inciso 1. Sobre la conclusión del proceso sin pronunciamiento de fondo y que mediante Casación N° 5344-2011 – Lima que señala: Noveno: (…) la conclusión del proceso sin pronunciamiento sobre el fondo, se puede dar, entre otros supuestos, por la sustracción de la pretensión del ámbito jurisdiccional, conforme a lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 321 del Código Procesal Civil; sustracción que está referida a que la materia que involucra a las partes deja de ser litigiosa por alguna razón ajena al proceso y por tanto desaparece el interés para obrar. Justamente ante dicha desaparición del interés que fundamenta la invocación de tutela jurisdiccional efectiva, es que carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el fondo; sin que ello signifique afectación al debido proceso. Pues opera lo que la doctrina llama “obsolescencia  procesal” cuando el fallo al que se pudiera arribar resulta inútil.

La contradicción que formule no puede equipararse a la que se desarrolla con el emplazamiento o citación de los procesos de cognición. En el procedimiento ejecutivo, la contradicción está limitada y de ahí que el ejecutante, a pesar de la citación, no deba probar nada, partiendo de la existencia y de la regularidad del título. Para la doctora (Ariano, 1998) el incidente de a contradiccion y la sentencia, el primero eventual y la segunda necesaria, son actos que no deberia formar parte de ningun proceso de ejecucion y que por tradiccion del derecho comun y su especial recepcion española se han enquistado en nuestro sistema y se niegan a desaparecer, dando lugar hoy este latente la pregunta si el proceso

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ejecutivo es realmente un procesos de ejecución, cosa que sepudo evitar al consagrar en el CPC un proceso de ejecucion pura.

Bajo estos considerandos, el juez no puede ir mas allá de lo que el ejecutado ha solicitado, mas aun si la deuda con el ejecutante no ha sido liquidada. Que si bien, es cierto el derecho del ejecutante fue asegurado en su oportunidad este en virtud a los articulos 158 – 162 de la NLTV N° 27287 puede solicitar con el solo documento el cumplimiento del mismo y los medios probatorios que adjunta deberan ser evaluador por el ad quem solo para la diferenciacion de la deuda que falta por saldar, toda vez, que la deuda no ha sido liquidada ni saldada en su integridad por el ejecutado.

4. CONCLUSIONES

- Motivo por el cual el suscrito es de opinión interponer recurso de apelación con efecto suspensivo contra el auto que resuelve la sustracción de la materia en el presente proceso en virtud a los fundamentos que en el punto anterior se han esgrimido; salvo mejor parecer.

5. RECOMENDACIONES

- Se recomienda en virtud de iniciativa legislativa ciudadana proponer que la figura procesal de la sustracción de materia -aunque posee varias vertientes y debe distinguirse de otras figuras jurídicas con las que puede confundirse- es una realidad operativa del proceso civil nacional. La falta de una regulación legal que zanje controversias y la estabilice, presenta el riesgo de desvirtuarla merced a repetidas aplicaciones defectuosas y hasta opuestas. Por lo cual, se requiere su definición y alcances entre los mecanismos procesales codificados.

Atentamente,

Julio Mesones ArévaloEstudiante del X ciclo - Derecho

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