Infundado por extemporaneo 30 años JULIAN VELASQUEZ MAMANI UGELP

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 AÑO DEL CENTENARIO DE MACHU PICCHU PARA EL MUNDO” OPINIÓN LEGAL Nº 1324-2011-ME-DREP/OAJ PARA : Prof. EDMUNDO CORDERO MALDONADO DIRECTOR REGIONAL DE EDUCACION PUNO P R E S E N T E.- AS UN TO : Emite op inión sobre Apelación 30 años de servicios. REFERENCI A : Expediente Nº 33072-OTD-DREP-2011 FECHA : Puno, 05 de diciembre de 2011  DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN PUNO.- DIRECcCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN PUNO.- DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN PUNO.- DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN PUNO.. DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN PUNO.. DIRECCIÓN REGIONAL VISTOS; El exp edien te Nº 33072-OTD-DREP-2011, corresp ondie nt e al administrado  JULIAN VELASQUEZ MAMANI, que interponen recurso adminis trat ivo de apelación en contra de acto admin ist rativo contenido en las Resolución Directoral Nº 135 6-UGEL P-2011, por asignación al haber cumplido 30 años de servicios prestados al estado. Esta oficina de Asesoría Jurídica, CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, el Recurso de Apelación tiene por objeto que el Órgano  Jerárquic o Superior revise la resolución impugna da, cuando se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, tal como lo prescribe el Art. 209 de la Ley N° 27444; al mismo tiempo revisado las formalidades del recurso, ésta reúne los requisitos de forma y de plazo establecidos en los Art. 209 y 211 de la Ley N° 27444, conforme lo establece el artículo 206 sobre la Facul tad de con tra dicción señala: 206.1 “Conforme a lo señalado en el Artículo 108, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos señalados en el artículo siguiente. 206.2 Sólo son impugnables los actos definitivos que ponen fin a la instancia y los actos de trámite que determin en la impo sibilidad de continuar el pr ocedimiento o pr oduzcan indefensión. La contradicción a los restantes actos de trámite deberá alegarse por los interesados para su consideración en el acto que ponga fin al procedimiento y podrán impugnarse con el recurso administrativo que, en su caso, se interponga contra el acto definitivo”… In fine. SEGUNDO.- Que, en el expediente de la referencia,  JULIAN VELASQUEZ MAMANI , que interpon e recurso ad ministr ativo de apela ción en con tra del acto adminis trativo contenido en la Resolución Directoral N° 1356-UGEL P-2011 que resuelve DECLA RAR IMPROCEDENTE POR EXTEMPORANEO a la solicitud de reintegro de la asignación por haber cumplido 30 años de servicios prestados al estado, contenida en la Resolución Directoral Nº 1633-2008-UG ELP, alegando que DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN PUNO OFICINA DE ASESORIA JURÍDICA

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“AÑO DEL CENTENARIO DE MACHU PICCHU PARA EL MUNDO”

OPINIÓN LEGAL Nº 1324-2011-ME-DREP/OAJ

PARA : Prof. EDMUNDO CORDERO MALDONADODIRECTOR REGIONAL DE EDUCACION PUNO

P R E S E N T E.-

ASUNTO : Emite opinión sobre Apelación 30 años de servicios.

REFERENCIA : Expediente Nº 33072-OTD-DREP-2011

FECHA : Puno, 05 de diciembre de 2011

DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN PUNO.- DIRECcCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN PUNO.- DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN PUNO.- DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN PUNO.. DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN PUNO..DIRECCIÓN REGIONAL

VISTOS; El expediente Nº 33072-OTD-DREP-2011, correspondiente aladministrado  JULIAN VELASQUEZ MAMANI, que interponen recursoadministrativo de apelación en contra de acto administrativo contenido en lasResolución Directoral Nº 1356-UGELP-2011, por asignación al haber cumplido 30años de servicios prestados al estado. Esta oficina de Asesoría Jurídica,

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, el Recurso de Apelación tiene por objeto que el Órgano Jerárquico Superior revise la resolución impugnada, cuando se sustente endiferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestionesde puro derecho, tal como lo prescribe el Art. 209 de la Ley N° 27444; al mismotiempo revisado las formalidades del recurso, ésta reúne los requisitos de forma yde plazo establecidos en los Art. 209 y 211 de la Ley N° 27444, conforme loestablece el artículo 206 sobre la Facultad de contradicción señala: 206.1“Conforme a lo señalado en el Artículo 108, frente a un acto administrativo

que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo,procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursosadministrativos señalados en el artículo siguiente. 206.2 Sólo son impugnableslos actos definitivos que ponen fin a la instancia y los actos de trámite quedeterminen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcanindefensión. La contradicción a los restantes actos de trámite deberá alegarse porlos interesados para su consideración en el acto que ponga fin al procedimiento ypodrán impugnarse con el recurso administrativo que, en su caso, se interpongacontra el acto definitivo”… In fine.

SEGUNDO.- Que, en el expediente de la referencia,  JULIAN VELASQUEZMAMANI, que interpone recurso administrativo de apelación en contra del actoadministrativo contenido en la Resolución Directoral N° 1356-UGELP-2011 que

resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE POR EXTEMPORANEO a la solicitud dereintegro de la asignación por haber cumplido 30 años de servicios prestados alestado, contenida en la Resolución Directoral Nº 1633-2008-UGELP, alegando que

DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN PUNOOFICINA DE ASESORIA JURÍDICA

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la recurrida incurre en errores de hecho y derecho por la diferente interpretaciónde las pruebas producidas y cuestión de puro derecho, con la finalidad de que sereevalue y se emita nueva resolución revocando la recurrida en todos sus

extremos consecuentemente ordenando el pago de la asignación, CALCULADOS ENBASE A LA REMUNERACIÓN TOTAL INTEGRA.

TERCERO .- Que, a pesar de que la impugnación de la Resolución DirectoralNº 1356-UGELP-2011, que supone viola, desconoce o lesiona su derecho, seencuentra dentro del plazo establecido para su impugnación, no ocurre lo mismocon la Resolución Directoral Nº 1633-2008-UGELP, que, NO HA SIDO CUESTIONADOA TRAVÉS DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS EN EL TIEMPO Y FORMA QUEFRANQUEA LA LEY, DE MANERA QUE , HABIENDO ADQUIRIDO LA CALIDAD DEACTO FIRME CONFORME LO PREVÉ EL ART. 212º DE LA LEY 27444, FUEEJECUTADO CONFORME RECONOCIÓ Y OTORGÓ EL ACTO ADMINISTRATIVO,SIENDO A LA FECHA POR DEMÁS EXTEMPORANEO PRETENDER SU MODIFICACIÓN.

Estando a lo señalado en los puntos precedentes se tiene que la solicitud deladministrado se encuentra fuera del plazo para interposición la solicitud deRecurso Administrativo de apelación o reconsideración, es decir no reúne losrequisitos de forma y de plazo establecido en los Artículos 209 y 211 de la Ley27444; máxime si el administrado tuvo conocimiento del contenido de la misma enfecha oportuna. Conforme establece la Ley 27444 en el Capítulo II, referido a losRecursos Administrativos y el Artículo 207, numeral 207.1 literal b) Recurso deapelación y el numeral 207.2 párrafo in fine, establece el plazo para interponer elRecurso de Apelación, señalando: “El término para la interposición de los recursoses de quince (15) días perentorios…” y 206. De igual forma corroborando o enconcordancia con las normas citadas se tiene el Artículo 212 el cual establece opreceptúa el Acto firme; señalando “Una vez vencidos los plazos para interponer

los recursos administrativos se perderá el derecho a articularlos quedando firme elacto”. Congruente con el punto anterior la Resolución Directoral impugnada, esya un “Acto firme”, es decir; es aquél que no puede ser impugnado en la víaadministrativa ni en la vía judicial al haberse vencido todos los plazos posibles parahacerlo y por lo tanto no puede impedirse su ejecución, debiendo indicar que estees distinto al acto “definitivo”, que es el que resuelve una cuestión de fondo, ponefin a la instancia y puede ser impugnado por el administrado utilizando los recursosadministrativos (dentro de los plazos establecidos), de igual manera es diferente alActo Administrativo “que causa estado”, siendo este aquél que habiendo sidoimpugnado hasta agotar la vía administrativa (se interpusieron todos los recursosadministrativos posibles), es susceptible de ser impugnado en la vía judicial através del proceso contencioso administrativo. Empero el presente se ajusta a unActo Firme, por consiguiente se tiene consentida la Resolución Directoral, por loque debe ejecutarse, debiendo declarar infundada la petición del administrado.

CUARTO.- Que, de conformidad con la Constitución Política del Perú; LeyNº 28044, Ley General de Educación; Ley Nº 27803, modificada por la Ley Nº28299; Ley Nº 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto; LeyNº 29626, Ley del Presupuesto Público para el Año Fiscal 2011; Ley Nº 24029Modificado por Ley Nº 25212; Ley Nº 27444, Ley del ProcedimientoAdministrativo General; Ley N° 29062, Ley que modifica la Ley del Profesoradoen lo referido a la Carrera Pública Magisterial; D.S. Nº 019-90-ED, Reglamento dela Ley del Profesorado; Decreto Legislativo Nº 276 y su Reglamento D.S. Nº005-90-PCM.

Por estas consideraciones expuestas, la Oficina de Asesoría Jurídica

OPINA:

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1.- Se debe Declarar INFUNDADA la solicitud de JULIAN VELASQUEZ MAMANI,que interpone recurso administrativo de apelación en contra de actoadministrativo contenido en la Resolución Directoral Nº 1356-UGELP-2011 y

FIRME la apelada. Por las consideraciones expuestas.2.- Proyéctese la resolución correspondiente. Notifíquese a la parte interesada con

arreglo a ley, salvo mejor parecer.

Atentamente:

FZP/JOAJCHSC/OAJC.c/Arch.

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Resolución Directoral Regional

Nº_____-2011- DREPPUNO, 

VISTOS; La Opinión Legal Nro.  1324-2011-ME-DREP/OAJ yexpediente Nº 33072-OTD-DREP-2011, correspondiente al administrado  JULIANVELASQUEZ MAMANI, que interponen recurso administrativo de apelación encontra de acto administrativo contenido en las Resolución Directoral Nº 1356-UGELP-2011, por asignación al haber cumplido 30 años de servicios prestados alestado, y;

CONSIDERANDO:

Que, el Recurso de Apelación tiene por objeto que el Órgano Jerárquico Superior revise la resolución impugnada, cuando se sustente endiferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestionesde puro derecho, tal como lo prescribe el Art. 209 de la Ley N° 27444; al mismotiempo revisado las formalidades del recurso, ésta reúne los requisitos de forma yde plazo establecidos en los Art. 209 y 211 de la Ley N° 27444, conforme loestablece el artículo 206 sobre la Facultad de contradicción señala: 206.1“Conforme a lo señalado en el Artículo 108, frente a un acto administrativoque se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo,procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursosadministrativos señalados en el artículo siguiente. 206.2 Sólo son impugnableslos actos definitivos que ponen fin a la instancia y los actos de trámite quedeterminen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcanindefensión. La contradicción a los restantes actos de trámite deberá alegarse porlos interesados para su consideración en el acto que ponga fin al procedimiento ypodrán impugnarse con el recurso administrativo que, en su caso, se interpongacontra el acto definitivo”… In fine.

Que, en el expediente de la referencia,  JULIAN VELASQUEZMAMANI, que interpone recurso administrativo de apelación en contra del actoadministrativo contenido en la Resolución Directoral N° 1356-UGELP-2011 queresuelve DECLARAR IMPROCEDENTE POR EXTEMPORANEO a la solicitud de

reintegro de la asignación por haber cumplido 30 años de servicios prestados alestado, contenida en la Resolución Directoral Nº 1633-2008-UGELP, alegando quela recurrida incurre en errores de hecho y derecho por la diferente interpretaciónde las pruebas producidas y cuestión de puro derecho, con la finalidad de que sereevalue y se emita nueva resolución revocando la recurrida en todos susextremos consecuentemente ordenando el pago de la asignación, CALCULADOS ENBASE A LA REMUNERACIÓN TOTAL INTEGRA.

Que, a pesar de que la impugnación de la Resolución DirectoralNº 1356-UGELP-2011, que supone viola, desconoce o lesiona su derecho, seencuentra dentro del plazo establecido para su impugnación, no ocurre lo mismocon la Resolución Directoral Nº 1633-2008-UGELP, que, NO HA SIDO CUESTIONADOA TRAVÉS DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS EN EL TIEMPO Y FORMA QUE

FRANQUEA LA LEY, DE MANERA QUE , HABIENDO ADQUIRIDO LA CALIDAD DEACTO FIRME CONFORME LO PREVÉ EL ART. 212º DE LA LEY 27444, FUEEJECUTADO CONFORME RECONOCIÓ Y OTORGÓ EL ACTO ADMINISTRATIVO,

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SIENDO A LA FECHA POR DEMÁS EXTEMPORANEO PRETENDER SU MODIFICACIÓN.Estando a lo señalado en los puntos precedentes se tiene que la solicitud deladministrado se encuentra fuera del plazo para interposición la solicitud de

Recurso Administrativo de apelación o reconsideración, es decir no reúne losrequisitos de forma y de plazo establecido en los Artículos 209 y 211 de la Ley27444; máxime si el administrado tuvo conocimiento del contenido de la misma enfecha oportuna. Conforme establece la Ley 27444 en el Capítulo II, referido a losRecursos Administrativos y el Artículo 207, numeral 207.1 literal b) Recurso deapelación y el numeral 207.2 párrafo in fine, establece el plazo para interponer elRecurso de Apelación, señalando: “El término para la interposición de los recursoses de quince (15) días perentorios…” y 206. De igual forma corroborando o enconcordancia con las normas citadas se tiene el Artículo 212 el cual establece opreceptúa el Acto firme; señalando “Una vez vencidos los plazos para interponerlos recursos administrativos se perderá el derecho a articularlos quedando firme el

acto”. Congruente con el punto anterior la Resolución Directoral impugnada, esya un “Acto firme”, es decir; es aquél que no puede ser impugnado en la víaadministrativa ni en la vía judicial al haberse vencido todos los plazos posibles parahacerlo y por lo tanto no puede impedirse su ejecución, debiendo indicar que estees distinto al acto “definitivo”, que es el que resuelve una cuestión de fondo, ponefin a la instancia y puede ser impugnado por el administrado utilizando los recursosadministrativos (dentro de los plazos establecidos), de igual manera es diferente alActo Administrativo “que causa estado”, siendo este aquél que habiendo sidoimpugnado hasta agotar la vía administrativa (se interpusieron todos los recursosadministrativos posibles), es susceptible de ser impugnado en la vía judicial através del proceso contencioso administrativo. Empero el presente se ajusta a unActo Firme, por consiguiente se tiene consentida las Resoluciones Directorales, por

lo que debe ejecutarse, debiendo declarar infundada la petición de losadministrados.Que, Estando a lo opinado y actuado por la Oficina de

Asesoría Jurídica, visado por la Oficina de Administración, de la Dirección Regionalde Educación de Puno.

Que, de conformidad con la Constitución Política del Perú;Ley Nº 28044, Ley General de Educación; Ley Nº 27803, modificada por la LeyNº 28299; Ley Nº 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto;Ley Nº 29626, Ley del Presupuesto Público para el Año Fiscal 2011; Ley Nº24029 Modificado por Ley Nº 25212; Ley Nº 27444, Ley del ProcedimientoAdministrativo General; Ley N° 29062, Ley que modifica la Ley del Profesoradoen lo referido a la Carrera Pública Magisterial; D.S. Nº 019-90-ED, Reglamento dela Ley del Profesorado; Decreto Legislativo Nº 276 y su Reglamento D.S. Nº005-90-PCM;

SE RESUELVE:

ARTICULO ÚNICO.-. DECLARAR  INFUNDADA la solicitud de JULIAN VELASQUEZ MAMANI, que interpone recurso administrativo de apelaciónen contra de acto administrativo contenido en la Resolución Directoral Nº 1356-UGELP-2011. En consecuencia FIRME la apelada. Por las consideracionesexpuestas.

REGÍSTRESE Y COMUNÍQUESE

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PROF. EDMUNDO CORDERO MALDONADODIRECTOR REGIONAL DE EDUCACION PUNO

ECM/DREPFZP/JOAJLETCH/JOADCc/Arch.