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NÚMERO DE INICIATIVA 1515
INICIATIVA CON CARÁCTER DECRETO
RELATIVA A: reformar y adicionar diversos artículos del Código Penal del Estado
de Chihuahua, referente al delito de omisión de cuidados, a menores de edad,
personas con discapacidad y personas adultas mayores.
PRESENTADA POR: DIPUTADA MAYRA GUADALUPE CHÁVEZ JIMÉNEZ (PRI)
LEÍDA POR: DIPUTADA MAYRA GUADALUPE CHÁVEZ JIMÉNEZ (PRI)
TRÁMITE: Turnada a la Justicia._______________________________________________________________________________
FECHA DE PRESENTACIÓN: 10 de diciembre de 2015
FECHA DE TURNO: 15 de diciembre de 2015
NÚMERO DE INICIATIVA 1515
INICIATIVA CON CARÁCTER DECRETO
RELATIVA A: reformar y adicionar diversos artículos del Código Penal del Estado
de Chihuahua, referente al delito de omisión de cuidados, a menores de edad,
personas con discapacidad y personas adultas mayores.
PRESENTADA POR: DIPUTADA MAYRA GUADALUPE CHÁVEZ JIMÉNEZ (PRI)
LEÍDA POR: DIPUTADA MAYRA GUADALUPE CHÁVEZ JIMÉNEZ (PRI)
TRÁMITE: Turnada a la Justicia._______________________________________________________________________________
FECHA DE PRESENTACIÓN: 10 de diciembre de 2015
FECHA DE TURNO: 15 de diciembre de 2015
NÚMERO DE INICIATIVA 1515
INICIATIVA CON CARÁCTER DECRETO
RELATIVA A: reformar y adicionar diversos artículos del Código Penal del Estado
de Chihuahua, referente al delito de omisión de cuidados, a menores de edad,
personas con discapacidad y personas adultas mayores.
PRESENTADA POR: DIPUTADA MAYRA GUADALUPE CHÁVEZ JIMÉNEZ (PRI)
LEÍDA POR: DIPUTADA MAYRA GUADALUPE CHÁVEZ JIMÉNEZ (PRI)
TRÁMITE: Turnada a la Justicia._______________________________________________________________________________
FECHA DE PRESENTACIÓN: 10 de diciembre de 2015
FECHA DE TURNO: 15 de diciembre de 2015
H. CONGRESO DEL ESTADODE CHIHUAHUA
H. CONGRESO DEL ESTADO
PRESENTE.-
La suscrita, en mi carácter de Diputada a la Sexagésima Cuarta Legislatura del
Honorable Congreso del Estado, e integrante del Grupo Parlamentario del Partido
Revolucionario Institucional, en uso de las atribuciones conferidas por los artículos
68 fracción I de la Constitución Política del Estado de Chihuahua; 97 y 98 de la
Ley Orgánica del Poder Legislativo de la Entidad, comparezco para presentar a
consideración de esta Honorable Asamblea, iniciativa con carácter de Decreto por
medio de la cual se adicionan y reforman diversos artículos del Código Penal del
Estado de Chihuahua, referentes al delito de omisión de cuidados. Lo anterior al
tenor de la siguiente:
E X P O SIC IÓN D E M O T I V O S:
Aun cuando se ha abonado mucho en la protección de los derechos humanos de
grupos vulnerables y de las personas incapaces, siguen imperando condiciones en
las que niñas, niños, adolescentes, adultos mayores, y personas con
discapacidad, que se encuentran impedidos para valerse por sí mismos, son
víctimas de maltrato y están expuestos a los riesgos que implica la omisión de su
cuidado o abandono.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra en su artículo
4°, que la Ley protegerá la organización y el desarrollo de la familia, así también
que los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir
el cumplimiento de los derechos y principios previstos en éste artículo.
De ahí derivan obligaciones como la de proporcionar alimentos, reguladas por los
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ordenamientos en materia civil y familiar. En ese sentido vale la pena precisar que
los alimentos no sólo comprenden lo necesario para nutrir el cuerpo, sino también
los elementos indispensables para el sano desarrollo y armónica convivencia
respecto del entorno social y económico al que pertenece cada individuo, que son
"la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en casos de enfermedad".
Su importancia es tal, que de incumplir esta obligación puede llegar a configurarse
la comisión de un delito. Así lo prevén el Código Penal Federal y el Estatal, como
abandono u omisión de cuidados, que refieren al abandono de una persona
incapaz de valerse por sí misma, respecto de quien tiene la obligación de cuidarla,
para lo cual el ordenamiento local señala la pena de prisión de seis meses a
cuatro años, siempre y cuando de ello no resulte lesión o daño alguno.
En ese sentido, el artículo 154 del Código Penal del Estado, al hacer mención de
persona incapaz, no se refiere necesariamente a los supuestos de incapacidad
legal y natural previstos en el Código Civil, sino a aquellas personas que
adquieren tal estado por no poder valerse por sí mismas. Por tal motivo, una de
las propuestas de la presente iniciativa es enunciar como parte de estos sujetos
pasivos a menores de edad, personas con discapacidad y personas adultas
mayores, cuyas condiciones personales o de salud los colocan en esta situación,
permitiendo de este modo ampliar la esfera de protección de sus derechos.
Así mismo, en su artículo 156, contempla el delito de exposición ante una
institución o cualquier otra persona, de una persona incapaz de valerse por sí
misma, respecto del cual tenga la obligación de cuidar o se encuentre legalmente
a su cargo, al cual corresponde una pena menor a la anteriormente referida, que
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es de seis meses a un año de prisión. Esto se interpreta como una atenuante pues
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el sujeto pasivo en este caso, pareciera no estar expuesto al mismo riesgo, sin
embargo en la realidad, dejar a la persona en las afueras o cercanías de estos
sitios, sigue implicando un riesgo para la persona incapaz.
Considerando esta situación, se propone reformar el artículo para atender lo que
dispone el ordenamiento Federal en la materia, que para el caso en comento,
aclara que el delito se configura de no haber anuencia de la persona a quien se le
confió el cuidado o de la autoridad en su defecto, considerando los casos en que
se deja formalmente al incapaz al cuidado de alguien más que acepta cumplir la
obligación, o cuando se realiza también anticipando a la institución esta acción.
Dado que este ordenamiento prevé además la perdida de la patria potestad o de la
tutela, a los ascendientes o tutores que realicen tales acciones, se propone
adecuar esta disposición a nivel local, en aras de fortalecer lo que dispone el
ordenamiento civil y la protección de los derechos de las personas incapaces.
Por otra parte, el Código Penal Federal señala en su artículo 339 que si del
abandono a que refieren los artículos en mención, resultare la lesión o la muerte,
se presumirán estas como premeditadas para los efectos de aplicar las sanciones
que a estos delitos correspondieran, mientras que el ordenamiento local es omiso
respecto a la pena que procede cuando del abandono o de la omisión de cuidados
se ocasionara una lesión o la muerte de la persona incapaz.
La Organización de la Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación
(FAO), señala que el grado de vulnerabilidad de una persona o un grupo de
personas está determinado por su exposición a los factores de riesgo y su
capacidad para afrontar o resistir situaciones problemáticas.
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Al respecto, el artículo 136 del ordenamiento local en la materia, menciona que
cuando hay premeditación, se consideran el homicidio y las lesiones como
calificadas, y que existe premeditación cuando se ejecuta la conducta después de
haber reflexionado sobre el delito que se va a cometer.
Si atendemos a dicho precepto para sancionar las lesiones u homicidio causados
en tal supuesto, encontraríamos aplicable el artículo 137, que excluye de la
aplicación de la pena correspondiente a los ascendientes, descendientes, por
consanguineidad, por afinidad o de tipo civil, los hermanos, cónyuge, concubino o
concubina, e incluso el supuesto de relación de pareja permanente, pues dentro
de las salvedades para la aplicación de la pena, no se encuentra la conducta
premeditada de los mismos, que se configura como resultado del abandono u
omisión de cuidado. Por ese motivo se propone adicionar un párrafo al artículo,
que exceptúe lo dispuesto en el mismo, cuando las lesiones u homicidio fueran el
resultado de abandono de la persona incapaz de valerse por sí misma.
Ello además atiende a lo que dispone el artículo 18 de precitado Código, que
señala que las acciones u omisiones delictivas pueden ser dolosas para quien
conociendo la ilicitud de sus actos realiza un hecho típico, cuyo resultado quiere o
acepta; e imprudencialmente, el que produce el resultado que no previó siendo
previsible, o previó confiando en que no se produciría, o cuando se produce por
impericia, en virtud de la violación de un deber de cuidado que objetivamente era
necesario observar.
Sin embargo, el abandono y la omisión de cuidados, configuran no como una
conducta que se produce por impericia por un deber de cuidado no observado,
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dejar al incapaz sin proporcionarle los medios necesarios para vivir, o sin los
auxilios o cuidados indispensables para mantenerse por sí o mediante terceros, en
las condiciones de salud y de vida que requiere.
Sin duda, es importante considerar que el riesgo no es el mismo cuando se
abandona al incapaz en cualquier lugar, o cuando se expone ante una institución o
persona, que cuando se cuenta con la anuencia de las mismas para que ejerza las
tareas de cuidado.
En ese sentido, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes,
respecto al derecho de vivir en familia, señala entre otras cosas, que la falta de
recursos no puede considerarse motivo suficiente para la pérdida de la patria
potestad, y que cuando por extrema pobreza o por necesidad de ganarse el
sustento lejos del lugar de residencia, no puedan atender a los menores de
manera permanente, no puede considerárseles expósitos o abandonados, siempre
y cuando se les mantenga al cuidado de otras personas y se provea su
subsistencia.
Atendiendo a esos casos, se sugiere adicionar el supuesto dentro del artículo 156,
que refiere a la exposición de la persona incapaz en institución o cualquier
persona, para que no se imponga la pena en mención a quien ejerciendo la patria
potestad de un menor, lo dé en adopción, lo entregue a organismos de Asistencia
Social Pública en el Estado, instituciones de Asistencia Social Privada, ya sea por
extrema pobreza o por la necesidad de ganarse el sustento lejos del lugar de
residencia, siempre y cuando se prevea su subsistencia, y el menor no muestre
signos de maltrato, violencia, o estado de salud precario que pudiera representar
la comisión de otro delito.
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En resumen, las adecuaciones propuestas pretenden fortalecer los mecanismos
de protección de las personas incapaces, que se ven inmersas en situaciones de
riesgo con motivo de las conductas irresponsables de quien debiera encargarse de
su cuidado.
Desafortunadamente se continúan presentando estos casos que evidencian la
falta de responsabilidad social respecto a nuestros niños, personas con
discapacidad y adultas mayores que dependen totalmente de los cuidados de
otras personas para subsistir. Debemos buscar mejores herramientas que
garanticen su protección y que sancionen a quien actúe contra ellos.
Por lo anteriormente expuesto me permito someter a la consideración del Pleno el
presente proyecto con carácter de:
DECRETO:
ARTíCULO ÚNICO.- Se adicionan un segundo párrafo al artículo 137, un tercer y
cuarto párrafos al artículo 154, y un segundo párrafo al artículo 156, así mismo se
reforma el artículo 156, todos del Código Penal del Estado de Chihuahua, para
quedar de la siguiente manera:
Artículo 137. No se impondrá pena alguna a quien por imprudencia ocasione
lesiones u homicidio en agravio de un ascendiente o descendiente consanguíneo,
afines o civiles, hermanos por consanguinidad o civiles, cónyuge, concubina,
concubinario o cuando entre el agente y el pasivo exista relación de pareja
permanente, salvo que el agente se encuentre bajo el efecto de bebidas
embriagantes, de estupefacientes, psicotrópicos, sustancias inhalantes u otros que
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produzcan efectos similares, sin que medie prescripción médica.
Se exceptuará lo dispuesto en éste artículo, cuando las lesiones u homicidio
se generen en agravio de la persona incapaz de valerse por sí misma
respecto de la cual se guarda relación, como resultado de su exposición o
abandono, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 154 de este Código.
TíTULO TERCERO DELITOS DE PELIGRO PARA lA VIDA O lA SALUD DE lAS
PERSONAS CAPíTULO I OMISiÓN DE AUXILIO O DE CUIDADO
Artículo 154. A quien abandone a una persona menor de edad, con
discapacidad, adulta mayor o cualquier persona, siempre que ésta sea
incapaz de valerse por sí misma, teniendo la obligación de cuidarla, se le
impondrán de seis meses a cuatro años de prisión si no resultare lesión o daño
alguno. Si el sujeto activo fuese médico o profesionista similar o auxiliar, también
se le suspenderá en el ejercicio de su profesión hasta por dos años.
las mismas penas se aplicarán a quien, estando a cargo de un establecimiento
asistencial público o privado, realice la conducta descrita.
Si el sujeto activo fuese quien ejerce la patria potestad o tutela del pasivo, se
le sancionará además con la suspensión o pérdida de los derechos
derivados de la patria potestad o de la tutela, en los términos del Código
Civil para el Estado de Chihuahua.
Si con el abandono se pone en peligro la salud o la vida del sujeto pasivo, se
impondrá la pena de uno a cinco años de prisión, y si resultare lesión u
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homicidio en agravio del mismo, se presumirán estas como premeditadas,
resultando inaplicable lo dispuesto en el artículo 137 de este Código.
Artículo 156. A quien exponga en una institución o ante cualquier otra persona a
un menor de edad, persona con discapacidad, adulta mayor o cualquier
persona, siempre que ésta sea incapaz de valerse por sí misma, respecto de la
cual tenga la obligación de cuidar o se encuentre legalmente a su cargo, sin
anuencia de quien se lo confió o de la autoridad competente en su caso, se
le impondrán de seis meses a un año de prisión.
No se impondrá pena alguna a quien ejerciendo la patria potestad o tutela de
un menor de edad, persona con discapacidad, adulta mayor, incapaz de
valerse por sí mismo, lo entregue a organismos de Asistencia Social Pública
en el Estado, instituciones de Asistencia Social Privada o al cuidado de otra
persona, ya sea por extrema pobreza o por necesidad de ganarse el sustento
lejos del lugar de residencia, siempre y cuando prevean su subsistencia, y la
persona no muestre signos de violencia o estado de salud precario que
pudiera representar la comisión de un delito.
T R A N S I T O R lOS:
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Quedan sin efectos todas aquellas disposiciones que se opongan al
presente decreto.
ECONÓMICO. Aprobado que sea, túrnese a la Secretaría a efecto de que elabore
ATel: 412 3200 I 01 800 220 6848 LXIVLEGISLATURA
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la minuta de Decreto en los términos en que deba publicarse.
DADO en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado de
Chihuahua, a los diez días del mes de diciembre del año dos mil quince.
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