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Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y el Oriente Amazónico CDA Guainía Guaviare - Vaupés AGD-CP08PR-01-FR-02 “Ambiente sano, calidad de vida y desarrollo humano sostenible para el norte y el oriente amazónico” o Sede Principal: Inírida Guainía, Calle 26 No 11 -131. Tel: (098) 5 65 63 51 5 65 63 52 o Seccional Guaviare: San José Guaviare, Transv. 20 No 12-135 Tel: (098) 5849494 o Seccional Vaupés: Mitú Av. 15 No. 8-144, Cel: 310 2 05 80 18 o Website: www.cda.gov.com e-mail: [email protected] RESOLUCIÓN DSG- 151 (24 de diciembre de 2013) "POR LA CUAL SE IMPONE UNA MEDIDA PREVENTIVA Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES" El Director Seccional Guainía de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y Oriente Amazónico en uso de las atribuciones que le confiere la ley 99 de 1993, la ley 1333 de 2009 y, CONSIDERANDO: ANTECEDENTES Mediante comunicación 011369 SIJIN-GIDES 29 del 16 de agosto de 2013, el Patrullero OMAR ALBERTO SERRANO PINEDA, funcionario de la Seccional de Investigación Criminal Guainía deja a disposición de esta Corporación una lona de color verde que contiene 18.9 kilogramos de arenas negras, decomisado el día 15 de agosto de 2013 en el aeropuerto CESAR GAVIRIA de la ciudad de Inírida, al señor WILLIAM GOMEZ MANRIQUE, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.017.748 cuando pretendía realizar el envío a otra ciudad, manifestando hacerlo por encargo de otra persona. CONSIDERACIONES La Carta Política consagra en el artículo 8º, como obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la nación. A su vez el artículo 79 de la Constitución Nacional, elevó a rango constitucional, la obligación que tienen el estado, de proteger el medio ambiente y el derecho que tienen todos los ciudadanos de gozar de un ambiente sano, Así mismo, establece que es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines. Así mismo el artículo 80 de la misma Carta Política, indica que el Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, así mismo contempla, el deber de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, e imponer sanciones legales y exigir reparación de los daños causados. El artículo 1 del Decreto 2811 de 1974 Código de Recursos Naturales y de Protección al Medio Ambiente, establece que el Ambiente es patrimonio común. El Estado y los particulares deben participar en su preservación y manejo que son de utilidad pública e interés social.

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RESOLUCIÓN DSG- 151 (24 de diciembre de 2013)

"POR LA CUAL SE IMPONE UNA MEDIDA PREVENTIVA Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES"

El Director Seccional Guainía de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y

Oriente Amazónico en uso de las atribuciones que le confiere la ley 99 de 1993, la ley 1333 de 2009 y,

CONSIDERANDO: ANTECEDENTES Mediante comunicación 011369 SIJIN-GIDES 29 del 16 de agosto de 2013, el Patrullero OMAR ALBERTO SERRANO PINEDA, funcionario de la Seccional de Investigación Criminal Guainía deja a disposición de esta Corporación una lona de color verde que contiene 18.9 kilogramos de arenas negras, decomisado el día 15 de agosto de 2013 en el aeropuerto CESAR GAVIRIA de la ciudad de Inírida, al señor WILLIAM GOMEZ MANRIQUE, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.017.748 cuando pretendía realizar el envío a otra ciudad, manifestando hacerlo por encargo de otra persona. CONSIDERACIONES La Carta Política consagra en el artículo 8º, como obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la nación. A su vez el artículo 79 de la Constitución Nacional, elevó a rango constitucional, la obligación que tienen el estado, de proteger el medio ambiente y el derecho que tienen todos los ciudadanos de gozar de un ambiente sano, Así mismo, establece que es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines. Así mismo el artículo 80 de la misma Carta Política, indica que el Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, así mismo contempla, el deber de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, e imponer sanciones legales y exigir reparación de los daños causados. El artículo 1 del Decreto 2811 de 1974 Código de Recursos Naturales y de Protección al Medio Ambiente, establece que el Ambiente es patrimonio común. El Estado y los particulares deben participar en su preservación y manejo que son de utilidad pública e interés social.

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Establece la ley 99 de 1993, en el Artículo 31 que las Corporaciones Autónomas Regionales ejercerán las siguientes funciones: (…) 9. Otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales requeridas por la ley para el uso, aprovechamiento o movilización de los recursos naturales renovables o para el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente. Otorgar permisos y concesiones para aprovechamientos forestales, concesiones para el uso de aguas superficiales y subterráneas y establecer vedas para la caza y pesca deportiva; (…). El artículo 49º de la misma norma establece: De la Obligatoriedad de la Licencia Ambiental. La ejecución de obras, el establecimiento de industrias o el desarrollo de cualquier actividad, que de acuerdo con la ley y los reglamentos, pueda producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje requerirán de una Licencia Ambiental. A su vez el artículo 50, del mismo estatuto, indica que: Se entiende por Licencia Ambiental la autorización que otorga la autoridad ambiental competente para la ejecución de una obra o actividad, sujeta al cumplimiento por el beneficiario de la licencia de los requisitos que la misma establezca en relación con la prevención, mitigación, corrección, compensación y manejo de los efectos ambientales de la obra o actividad autorizada. Y el artículo 51 ejusdem contempla que las Licencias Ambientales serán otorgadas por el Ministerio del medio Ambiente, las Corporaciones Autónomas Regionales y algunos municipios y distritos, de conformidad con lo previsto en esta Ley. En la expedición de las licencias ambientales y para el otorgamiento de los permisos, concesiones y autorizaciones se acatarán las disposiciones relativas al medio ambiente y al control, la preservación y la defensa del patrimonio ecológico, expedidas por las entidades territoriales de la jurisdicción respectiva. Teniendo en cuenta las previsiones del artículo 3º del Régimen minero1 se hace necesario aclarar, que la especialidad y preferencia a que hace referencia dicho código, en criterio de la Corte Constitucional, se aplica sólo a las relaciones entre los particulares y el Estado y deben entenderse como de aplicación por las autoridades jurisdiccionales, al respecto la corte ha dicho2: “resulta pertinente destacar los siguientes aspectos que hacen que los artículo 3 y 4

1 “El artículo 3º del Código de Minas establece que: “Las reglas y principios consagrados en este Código desarrollan los

mandatos del artículo 25, 80, del parágrafo del artículo 330 y los artículos 332, 334, 360 y 361 de la Constitución

Nacional, en relación con los recursos mineros, en forma completa, sistemática, armónica y con el sentido de

especialidad y de aplicación preferente. En consecuencia, las disposiciones civiles y comerciales que contemplen

situaciones y fenómenos regulados por este Código, sólo tendrán aplicación en asuntos mineros, por remisión directa

que a ellos se haga en este Código o por aplicación supletoria a falta de normas expresas. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-339 de 2002. Magistrado Ponente: Jaime Araujo Rentería.

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sean exequibles por los cargos demandados: a) La reglamentación de minas puede estar contenida en el código de la materia, en las leyes nacionales que se incorporan a éste o en las que lo integran, modifican o amplían, todo lo cual comporta el ejercicio de la misma potestad legislativa del artículo 150-2 de la Constitución; b) tal ordenamiento incluye todas las instituciones típicas y específicas de la aludida rama del derecho, con la limitación que resulta del propio texto constitucional; c) la variable ambiental de la minería es un aspecto que integra su régimen legal, conforme con las características peculiares, privativas de la materia. La Corte debe precisar que la regulación general contenida en el artículo 4 de la ley 685 de 2001 que señala los requisitos, formalidades, documentos y pruebas, señalados en este Código, serán los únicos exigibles, hay que entenderlo sin perjuicio de los ambientales, tanto de los ambientales previstos en este Código como de otras normas ambientales ya existentes, que no sean incompatibles con las contenidas en este Código o que sirvan para llenar los vacíos o lagunas existentes en materia ambiental. Advierte también la Corte que además de los requisitos ambientales en las zonas definidas como de especial interés arqueológico, histórico o cultural, se deben adicionalmente aplicar, los requisitos establecidos en las leyes o normas especiales que protegen el patrimonio arqueológico, histórico o cultural y los derechos y bienes constitucionalmente protegidos. Teniendo en cuenta lo anterior desde el punto de vista ambiental, son de aplicación a las actividades mineras los contenidos normativos de la ley 99 de 1993, la cual en su artículo 49 ya transcrito, que establece la necesidad de contar con una licencia ambiental cuando se trate de la ejecución de obras, el establecimiento de industrias o el desarrollo de cualquier actividad que de acuerdo con la ley o los reglamentos, pueda producir un deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje. Esta licencia es una autorización que otorga la autoridad ambiental competente para la ejecución de la obra o actividad y la cual implica que el beneficiario se sujeta al cumplimiento de unos requisitos que garanticen la prevención, mitigación, compensación o manejo de los efectos ambientales que pudieren producirse. Las actividades sujetas al requisito de la licencia así como las autoridades ambientales para expedirla están establecidas en el decreto 2820 de 2010, el cual en su artículo 7º establece: Artículo 7°, Proyectos, obras y actividades sujetos a licencia ambiental. Estarán sujetos a licencia ambiental únicamente los proyectos, obras y actividades que se enumeran en los artículos 8° y 9° del presente decreto. Las autoridades ambientales no podrán establecer o imponer Planes de Manejo Ambiental para proyectos diferentes a los establecidos en el presente decreto o como resultado de la aplicación del régimen de transición.

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Y el artículo 9° pregona que: Las Corporaciones Autónomas Regional, las de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y las autoridades ambientales creadas mediante la Ley 768 de 2002, otorgarán o negarán la licencia ambiental para los siguientes proyectos, obras o actividades, que se ejecuten en el área de su jurisdicción. 1. En el sector minero La explotación minera de: a) Carbón: Cuando la explotación proyectada sea menor a 800.000 ton/año; b) Materiales de construcción y arcillas o minerales industriales no metálicos: Cuando la producción proyectada de mineral sea menor a 600.000 ton/año para arcillas o menor a 250.000 m3/año para otros materiales de construcción o para minerales industriales no metálicos; c) Mínerales metálicos, piedras preciosas y semi preciosas: Cuando la remoción total de material útil y estéril proyectada sea menor a 2.000.000 de ton/año; d) Otros minerales y materiales: Cuando la explotación de mineral proyectada sea menor a 1.000.000 ton/año. Entonces es claro que para la realización de actividades mineras, se debe contar con licencia ambiental, como requisito independiente e indispensable a la suscripción del contrato de concesión minera, teniendo en cuenta que esta actividad por su naturaleza es sumamente impactante al medio ambiente. No se tiene conocimiento por parte de esta Corporación de la existencia de contrato de concesión para la explotación de minerales de cualquier clase, así como tampoco se ha expedido por parte de esta entidad licencia ambiental para proyecto minero alguno, ni se ha impuesto plan de manejo a mina donde se explote material con las característica que se anotaran en el informe de incautación. En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que con la actividad minera desplegada se vulnera el orden jurídico ambiental, en la medida que no se cuenta con licencia ambiental para la explotación de minerales en el departamento del Guainía, procede la imposición de medida preventiva de decomiso, hasta tanto se esclarezca la procedencia, y/o se pruebe por parte de los presuntos infractores la existencia de contrato de concesión minera y licencia ambiental para el sitio de explotación del material decomisado por la acción policiva. Para ello se tiene como herramientas legales las dispuestas por la ley 1333 de 2009, que indica: Artículo 1°. Titularidad de la potestad sancionatoria en materia ambiental El Estado es el titular de la potestad sancionatoria en materia ambiental y la ejerce, sin perjuicio de las competencias legales de otras autoridades, a través del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, las corporaciones autónomas regionales, las de desarrollo sostenible, las unidades ambientales de los grandes centros urbanos a que se refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, los establecimientos públicos ambientales a que se refiere el artículo 13 de la Ley 768 de 2002 y la Unidad Administrativa

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Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, UAESPNN, de conformidad con las competencias establecidas por la ley y los reglamentos. Parágrafo. En materia ambiental, se presume la culpa o el dolo del infractor, lo cual dará lugar a las medidas preventivas. El infractor será sancionado definitivamente si no desvirtúa la presunción de culpa o dolo para lo cual tendrá la carga de la prueba y podrá utilizar todos los medios probatorios legales. Artículo 2°. Facultad a prevención. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial; la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales; las corporaciones autónomas regionales y las de desarrollo sostenible; las unidades ambientales urbanas de los grandes centros urbanos a que se refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993; los establecimientos públicos a los que hace alusión el articulo 13

3 de la Ley 768 de 2002; la Armada Nacional; así como los departamentos,

municipios y distritos, quedan ¡nvestidos a prevención de la respectiva autoridad en materia sancionatoria ambiental. En consecuencia, estas autoridades están habilitadas para imponer y ejecutar las medidas preventivas y sancionatorias consagradas en esta ley y que sean aplicables según el caso, sin perjuicio de las competencias legales de otras autoridades. Artículo 4°, Funciones de la sanción y de las medidas preventivas en materia ambiental Las sanciones administrativas en materia ambiental tienen una función preventiva, correctiva y compensatoria, para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, los tratados internacionales, la ley y el reglamento. Las medidas preventivas, por su parte, tienen como función prevenir, impedir o evitar la continuación de la ocurrencia de un hecho, la realización de una actividad o la existencia de una situación que atente contra el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana. Artículo 5º. Infracciones. Se considera infracción en materia ambiental toda acción u omisión que constituya violación de las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales, Renovables Decreto-ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994, y en las demás disposiciones ambientales vigentes, en que las sustituyan o modifiquen y en los actos administrativos emanados de la autoridad ambiental competente. Será también constitutivo de infracción ambiental la comisión de un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la legislación complementaria; a saber: el daño, el hecho generador con culpa o dolo y el vínculo causal entre los dos. Cuando estos elementos se configuren darán lugar a una sanción administrativa ambiental, sin perjuicio de la responsabilidad que para terceros pueda generar el hecho en materia civil. Parágrafo l°: En las infracciones ambientales se presume la culpa o dolo del infractor, quien tendrá a su cargo desvirtuarla. Parágrafo 2°: El infractor será responsable ante terceros de la reparación de los daños y perjuicios causados por su acción u omisión. Artículo 12°: Objeto de las medidas preventivas. Las medidas preventivas tienen por objeto prevenir o impedir la ocurrencia de un hecho, la realización de una actividad o la existencia de una situación que atente contra el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana.

3 Los Distritos de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla ejercerán, dentro del perímetro urbano de la cabecera distrital, las mismas

funciones atribuidas a las Corporaciones Autónomas Regionales en lo que fuere aplicable al medio ambiente urbano, en los mismos términos del artículo 66 de la Ley 99 de 1993.

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Artículo 13°. Iniciación del procedimiento para la imposición de medidas preventivas. Una vez conocido el hecho, de oficio o a petición de parte, la autoridad ambiental competente procederá a comprobarlo y a establecer la necesidad de imponer medida (s) preventiva (s), la (s) cual (es) se impondrá (n) mediante acto administrativo motivado. Comprobada la necesidad de imponer una medida preventiva, la autoridad ambiental procederá a imponerla mediante acto administrativo motivado. Parágrafo 1°. Las autoridades ambientales podrán comisionar la ejecución de medidas preventivas a las autoridades administrativas y de la fuerza pública o hacerse acompañar de ellas para tal fin. Artículo 32°. Carácter de las medidas preventivas. Las medidas preventivas son de ejecución inmediata, tienen carácter preventivo y transitorio, surten efectos inmediatos, contra ellas no procede recurso alguno y se aplicarán sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar. Artículo 34°. Costos de la imposición de las medidas preventivas. Los costos en que incurra la autoridad ambiental con ocasión de las medidas preventivas, tales como: transporte, almacenamiento, seguros, entre otros, correrán por cuenta del infractor. En caso del levantamiento de la medida, los costos deberán ser cancelados antes de poder devolver el bien o reiniciar o reabrir la obra. Artículo 35°. Levantamiento de las medidas preventivas. Las medidas preventivas se levantarán de oficio o a petición de parte, cuando se compruebe que han desaparecido las causas que las originaron. Artículo 36°.Tipos de medidas preventivas. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, las corporaciones autónomas regionales, las de desarrollo sostenible y las unidades ambientales de los grandes centros urbanos, los establecimientos públicos que trata la Ley 768 de 2002 y la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales impondrán al infractor de las normas ambientales, mediante acto administrativo motivado y de acuerdo con la gravedad de la infracción alguna o algunas de las siguientes medidas preventivas: (…) Decomiso preventivo de productos, elementos, medios o implementos utilizados para cometer la infracción. (…) Parágrafo. Los costos en que incurra la autoridad ambiental por la imposición de las medidas preventivas, como almacenamiento, transporte, vigilancia, parqueadero, destrucción, demolición, entre otros, serán a cargo del infractor. Como corolario de lo anterior tenemos que el inciso 1 del artículo 107 de la Ley 99 de 1993, establece: “Las normas ambientales son de orden público y no podrán ser objeto de transacción o de renuncia a su aplicación por las autoridades o por los particulares”.

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AGD-CP–08–PR-01-FR-02

“Ambiente sano, calidad de vida y desarrollo humano sostenible para el norte y el oriente amazónico”

o Sede Principal: Inírida – Guainía, Calle 26 No 11 -131. Tel: (098) 5 65 63 51 – 5 65 63 52

o Seccional Guaviare: San José – Guaviare, Transv. 20 No 12-135 Tel: (098) 5849494

o Seccional Vaupés: Mitú Av. 15 No. 8-144, Cel: 310 2 05 80 18

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(…)

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Estas son algunas de las consideraciones que tuvo en cuenta el Ministerio del Medio Ambiente para la expedición de la Resolución 1518 de 2012, por la cual se suspenden de manera temporal las solicitudes de sustracción en la Reserva Nacional Forestal de la Amazonía, por lo cual se evidente que no podrá realizar el trámite de sustracción, y por ende no podrá acceder a licencia ambiental. Así mismo, al resolver sobre la conceptualización de material de arrastre, barequeo y la posibilidad de extracción de minerales estratégicos por este medio la Jefe de Oficina Jurídica del Ministerio de Minas, dijo en concepto MINMINASCP18257 del 11 de abril de 2011:

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Que por medio del decreto 933 de 2013 la ANM expidió algunas disposiciones en materia de formalización de minería tradicional y se modificaron unas definiciones del Glosario Minero. Que el Parágrafo del artículo 27 del decreto en mención establece: “Quienes se encuentren en áreas de reserva forestal diferentes a las protectoras, no podrán adelantar actividades mineras hasta tanto no se obtenga la correspondiente sustracción del área, por parte de la Autoridad Ambiental competente. En tratándose de reservas forestales protectoras no se podrán adelantar procesos de formalización de minería tradicional.” Que teniendo en cuenta que con la excepción del área municipalizada de Inírida y la franja a lo largo de la ribera derecha del rio Guaviare, desde su desembocadura en el rio Inírida y hasta el corregimiento de Barrancominas, todo el territorio del Departamento del Guainía se encuentra dentro de la zona de reserva forestal de la Amazonía, establecida por la ley 2 de 1959, y que no se ha acreditado donde queda la mina donde se ha extraído el material objeto de decomiso, el impondrá medida preventiva, habida cuenta que no se ha realizado sustracción alguna para actividades mineras, de acuerdo con la información que reposa en esta entidad.

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DECISIÓN DEL DESPACHO. Teniendo en cuenta lo establecido por la legislación ambiental citada, y como quiera que la Corporación CDA no ha expedido Licencia Ambiental para explotaciones mineras en el Departamento del Guaviare para arenas negras siendo esta una de las actividades para las cuales se ha establecido la obligatoriedad de su obtención, este despacho ordenará el decomiso preventivo del material decomisado por la PONAL hasta tanto no se establezca la procedencia lícita, atendiendo la inversión de la carga de la prueba que obra de conformidad con lo dispuesto por la ley 1333 de 2009. Desde el ámbito jurídico no es procedente ignorar las conductas desplegadas y menos aún, excluir de la exigencia de obediencia a la ley, a quien la ignora, estableciendo un beneficio o privilegio a su favor, que es violatorio de la igualdad constitucional y generador de caos jurídico. El caos jurídico, hace relación a que las normas jurídicas deben ser cumplidas, con el fin de poder tener una convivencia pacífica y ordenada, y además por que la obediencia al derecho no puede dejarse a merced de la voluntad de cada uno, pues si así ocurriera, al mínimo de orden que es presupuesto de la convivencia comunitaria, se sustituiría la anarquía que la imposibilita. De manera adicional al presente caso, la Sala Sexta de Revisión de la Honorable Corte Constitucional, con ponencia del Doctor Simón Rodríguez, expuso: “el sujeto y razón y fin de la Constitución Política de 1991, es la persona humana, no es el individuo en abstracto aisladamente considerado, sino precisamente el ser humano en su dimensión social, visto en la tensión individuo - comunidad, razón última de la de la carta Política, y es a partir del ser humano, su dignidad su personalidad jurídica y su desarrollo (artículos 1, 14 y 16 de la C. P.) que adquieren sentido los derechos, garantías y los deberes , la organización y funcionamiento de las ramas y los poderes públicos, así como la defensa del ambiente en tanto que éste es el entorno vital del hombre”. Aunado a lo anterior nuestra Carta Política, en los artículos 1 y 2 establece que Colombia es un Estado Social de Derecho, fundado en el respeto y dignidad humana, y dentro de los fines esenciales del estado está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos, y deberes consagrados en la Constitución. Es obligación de esta Corporación dentro de la gestión propia de las funciones inherentes y dentro del ámbito de su competencia, hacer efectivos los mandatos constitucionales y legales, en el marco del estado de derecho. Por ultimo, es necesario agregar que el Derecho Ambiental se concibe como un conjunto de condiciones básicas que rodean a la persona y le permiten su supervivencia biológica e individual, lo cual garantiza a su vez su desempeño normal y su desarrollo integral en el medio social. En este sentido, el ambiente sano es un derecho fundamental para la supervivencia de

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la especie humana, y el estado está en la obligación de garantizar el derecho a gozar de un ambiente sano y adoptar las medidas encaminadas a obtener el mejoramiento de la calidad de vida de la población y el aseguramiento del bienestar general, como lo ha entendido el máximo tribunal jurisdiccional en Sentencia 411 del 17 de junio de 1992, de la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Martínez Caballero, que señala: “Es indudable, que la conservación y protección del ambiente, en cuanto tienden a asegurar la salud y la vida y la disponibilidad y oferta constante de elementos ambientales a las generaciones presentes y futuras, constituyen un cometido esencial del Estado, como se desprende del sistema normativo del ambiente que institucionaliza en varias de sus disposiciones la Constitución (Art. 8, 49, 63, 66, 67, 72, 79, 80, 81, 88, entre otros).” En mérito de lo expuesto;

RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO.- Abrir investigación sancionatoria en contra de WILLIAM GOMEZ MANRIQUE, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.017.748, por la presunta violación de las normas indicadas en la parte motiva. ARTICULO SEGUNDO: Formular a WILLIAM GOMEZ MANRIQUE, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.017.748 de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución, el siguiente pliego de cargos: CARGO UNICO-. WILLIAM GOMEZ MANRIQUE, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.017.748, presuntamente incumplió las disposiciones que establecen la obligatoriedad de obtener la expedición de la licencia ambiental para el sitio de extracción de material de al parecer tungsteno, pretermitiendo de esta manera el cumplimiento de su obligación legal de obtenerla para esa actividad, como se establece en el artículo 3° del decreto 2820 de 2010, al indicar: “La Licencia Ambiental, es la autorización que otorga la autoridad ambiental competente para la ejecución de un proyecto, obra o actividad, que de acuerdo con la ley y los reglamentos pueda producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje; la cual sujeta al beneficiario de ésta, al cumplimiento de los requisitos, términos, condiciones y obligaciones que la misma establezca en relación con la prevención, mitigación, corrección, compensación y manejo de los efectos ambientales del proyecto, obra o actividad autorizada. (…). El uso aprovechamiento y/o afectación de los recursos naturales renovables, deberán ser claramente identificados en el respectivo Estudio de Impacto Ambiental. La Licencia Ambiental deberá obtenerse previamente a la iniciación del proyecto, obra o actividad. Ningún proyecto, obra o actividad requerirá más de una Licencia Ambiental.”, y en el inciso 3° del artículo 4° de ese mismo decreto que pregona que: “La Licencia Ambiental Global

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para la explotación minera, comprenderá la construcción, montaje, explotación, beneficio y transporte interno de los correspondientes minerales o materiales.” ARTÍCULO TERCERO.- WILLIAM GOMEZ MANRIQUE, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.017.748, cuenta con un término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, para presentar por escrito a esta Corporación los descargos y aportar y/o solicitar la práctica de las pruebas que considere pertinentes y que sean conducentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 de la ley 1333 de 2009. PARAGRAFO.- La totalidad de los costos que demande la práctica de pruebas serán a cargo de la parte solicitante. ARTÍCULO CUARTO.- Ordenar el decomiso preventivo de 70 lonas de material pétreo de color café claro que por sus características se asemeja al tungsteno, para un total de 3.129 kilos, explotadas en sitio aún por determinar por cuanto no está establecida la procedencia del mineral, y no se aporta licencia ambiental del sitio de extracción. Parágrafo: Ordénese al Departamento de Policía Guainía la entrega del material decomisado a la Corporación CDA. ARTICULO QUINTO.- Por la Secretaría de la Dirección Seccional Guainía, notifíquese del contenido de esta providencia a WILLIAM GOMEZ MANRIQUE, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.017.748; de no hacerse presente a notificarse personalmente del acto administrativo se realizará la notificación supletoria de acuerdo con lo dispuesto en la ley 1437 de 2011, al vencimiento de los cuales se entenderá surtida la notificación. Ordenase publicar el presente acto administrativo en la Gaceta Oficial de la Corporación CDA, a costa del infractor. ARTÍCULO SEXTO.- Cualquier persona podrá intervenir para aportar pruebas o auxiliar al funcionario competente, en los términos de los artículos 69 y 70 de la Ley 99 de 1993.

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ARTICULO SEPTIMO- Comuníquese el contenido del presente auto a la Procuraduría Judicial, Ambiental y Agraria, para su conocimiento y fines pertinentes, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 56 de la ley 1333 de 2009. ARTICULO OCTAVO: Contra el presente acto administrativo no proceden recursos.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

MARIO FERNANDO RUBIO ORTEGA Director Seccional

Reviso: MARIO F, RUBIO Elaboró y digitó: CARLOSHDC Abogado Contratista DSG