Inseguridad enlas compras por internet
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Contratación electrónica.
Inseguridad jurídica
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a) Inseguridad jurídica
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Los actores que participan en las plataformas electrónicas
(empresarios, comerciantes, consumidores, y otros operadores) han de poder
contar con un marco jurídico que les permita confiar en una adecuada protección
de sus legítimos derechos y expectativas, en un grado al menos no inferior a la
protección de que disponen en el comercio tradicional:
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(a) Al empresario que ofrece o comercializa productos o servicios por
vía telemática, a falta de un contrato escrito en soporte papel firmado
por el cliente, le preocupa no disponer de un medio de prueba de la
efectiva contratación con ese cliente, de la aceptación por este de las
condiciones contractuales, o del efectivo cumplimiento de las
obligaciones contractuales que incumben al comerciante; en definitiva,
en ocasiones se siente menos protegido legalmente frente a la
picaresca y el fraude, o ante otros posibles conflictos jurídicos que se
plantean en el curso de los negocios.
(b) El consumidor y, en general, quien contrata la adquisición de
productos o servicios por vía telemática, también puede sentir
preocupación por la protección legal de sus derechos, especialmente
cuando debe pagar y quedar a la espera de que le sea entregado el
producto o prestado el servicio contratado.
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Esta preocupación puede incrementarse en la medida que
intervengan en la transacción o accedan al sitio web personas
residentes en diferentes países, fenómeno infinitamente más
frecuente en el comercio electrónico e Internet (accesibilidad
global y con costes muy reducidos). Los problemas de
determinación de la legislación aplicable y de los tribunales
competentes, para conocer los conflictos jurídicos que puedan
surgir, resultan más complejos debido a que el lugar de
celebración del contrato o de producción del daño difícilmente
pueden servir de referencia cuando se acuerdan las
transacciones y los actos dañosos tienen lugar en el denominado
ciberespacio. Por otro lado, los empresarios temen la exposición
a las normas de protección de los consumidores de múltiples
jurisdicciones.
Ello no obstante, muchos de los riesgos que preocupan se dan
históricamente en el comercio tradicional, y el marco legal vigente
contiene normas que permiten limitar estos riesgos por las
partes. A modo de ejemplo, el artículo 46 de la Ley 7/1996, de
Ordenación del Comercio Minorista permite al titular solicitar la
anulación de cargos realizados en la tarjeta, sin haber estado
presentada directamente o identificado electrónicamente.
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Respecto a los contratos del estilo clickwrap, éstos son
utilizados, habitualmente, como contratos de adhesión desde hace años.
Ciertas cuestiones no son nuevas como hasta qué punto pueden dichas
cláusulas imponerse sobre el amparo que la legislación aplicable concede
a una y otra parte. Las primeras cuestiones han sido resueltas por las
innegociables legislaciones aplicables en la jurisdicción del consumidor
mediante la imposición de ciertos requisitos a los contratos de adhesión
realizados con el consumidor en función de su objetivo.
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De todas maneras, se debe reflexionar sobre la manera de probar en que
podrá considerarse consumada la celebración de un contrato clickwrap
celebrado en Internet que pueda ser dotado de validez. Ya que tales
contratos no hacen, en su mayoría, uso de firmas electrónicas. Así
pues, vemos que éste es uno de los puntos más conflictivos de los
clickwrap, y, por extensión, de los browsewrap92.
Una solución podría ser la de someter a acta notarial el clausulado del
contrato con anterioridad al acceso a los servicios o bienes ofrecidos. Tal
acta notaria salvaría el mencionado obstáculo. Aún así, se plantearían
importantes reservas a nivel de su reconocimiento internacional.
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En cualquier caso, como ya hemos comentado previamente, uno de
los aspectos decisivos para afianzar el comercio electrónico en
Internet está constituido por el entorno jurídico, es decir, las leyes que
sirvan de soporte para las transacciones, e introduzcan el concepto
de seguridad jurídica en el mercado digital.
La opinión generalizada es que si ya es complicado, en la vida
presencial, demostrar la existencia de una deuda que no se ha
formalizado en un título ejecutivo, la dificultad probatoria será mayor
en una plataforma contractual en la que el consentimiento se
transmite en forma electrónica. No obstante, se prevé un cambio
sustancial en el ámbito de la prueba del contrato a tenor de lo
establecido en el artículo 24 de la Ley de Servicios de la Sociedad de
la Información y el Comercio Electrónico.