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VERSIÓN PÚBLICA DEL ACUERDO P/I /EXT /020316/9 if 1r,smuro FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES DE SESIÓN DEL PLENO DEL INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES EN SU VI SESIÓN ERAORDINARIA DEL 2016, CELEBRADA EL 2 DE MARZO DE 2016. LEYENDA DE LA CSIFICACIÓN Fecha de Clasificación: 2 de marzo de 2016. Unidad Administrativa: Secretaría Técnica del Pleno. Confidencial: Si, por contener información Co n fidencial; por lo anterior, el 16 de marzo de 20 16 se elaboró versión pública de l a Resolución P/IFT /EXT/020316/9, de conformidad con los artículos l 06, l 07 y 111 de la Ley General de Transparencia y Acceso a. la Información P ública ("LGTAIP"). Núm. de Resolución P/IFT/EXT/020316/9 Descripción del asunto Resolución mediante la cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones Impone una sanción, derivado del procedimiento administrativo iniciado en contra de Televislón Azteca, S.A. de C.V., concesionaria de la estación de radiodifusión XHLLO - canal 44 y XHLLO-TDT canal 33, por trasgredir lo establecido en el artículo 155 de lo Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en relación con la Condición Primero de la Resolución contenida en el oficio CFT/Dül/STP/2172/12 de diez de septiembre de dos mil doce, por lo que se le autorizó la instalación, operación y uso temporal de un canal adicional para realizar transmisiones digitales simultáneas de su canal anolóaico. Fundamento legal Confidencial con fundamento en el artículo 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Movación Contiene datos personales concernientes a una persona identificada o identificable. Secciones Confidenciales Páginas 4, 5, 13, 25, 35, 42, 52, 60, 62 y63. Firma y Cargo del Seidor Público que clasifica: Lic. Yaraꜩet Funes López, Prosecretaria Técnica del P le n o ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Fin de I a l eyenda .

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VERSIÓN PÚBLICA DEL ACUERDO P /IFT /EXT /020316/9

if 1r,smuro FEDERAL DE

TELECOMUNICACIONES

DE LA SESIÓN DEL PLENO DEL INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES EN SU VI SESIÓN EXTRAORDINARIA DEL 2016, CELEBRADA EL 2 DE MARZO DE 2016.

LEYENDA DE LA CLASIFICACIÓN

Fecha de Clasificación: 2 de marzo de 2016. Unidad Administrativa: Secretaría Técnica del Pleno. Confidencial: Si, por contener información Confidencial; por lo anterior, el 16 de marzo de 20 16 se elaboró versión pública de la Resolución P /IFT /EXT /020316/9, de conformidad con los artículos l 06, l 07 y 111 de la Ley General de Transparencia y Acceso a. la Información Pública ("LGTAIP").

Núm. de Resolución

P /IFT /EXT/020316/9

Descripción del asunto

Resolución mediante la cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones Impone una sanción, derivado del procedimiento administrativo iniciado en contra de T elevislón Azteca, S.A. de C.V., concesionaria de la estación de radiodifusión XHLLO-TV canal 44 y XHLLO-TDT canal 33, por trasgredir lo establecido en el artículo 155 de lo Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en relación con la Condición Primero de la Resolución contenida en el oficio CFT/Dül/STP/2172/12 de diez de septiembre de dos mil doce, por lo que se le autorizó la instalación, operación y uso temporal de un canal adicional para realizar transmisiones digitales simultáneas de su canal anolóaico.

Fundamento legal

Confidencial con fundamento en el artículo 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

Motivación

Contiene datos personales concernientes a una persona identificada o identificable.

Secciones

Confidenciales

Páginas 4, 5, 13, 25, 35, 42, 52, 60, 62 y63.

Firma y Cargo del Servidor Público que clasifica: Lic. Yaratzet Funes López, Prosecretaria Técnica del Pleno----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------­----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------Fi n de I a leyenda .

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Versión pública, de conformidad con el artículo 23 y 116, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, publicada el cuatro de mayo de dos mil quince y el artículo 47, primer párrafo, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, publicada el catorce de julio de dos mil catorce. '--~~~~~~~-~~~~-~~~~~~~~~~~~~~

TELEVISIÓN Af11:9A S.A. DE C.V, / .

Concesionaria de la estación de radlodl(usión -XHLLO-N

. \

canal 44 y XHLLq-TDT canal 33.

Montes Urales 7q4, piso 2; Colonia Lomas de Chapultepec, C.P. 11000, Ciudad de México.,

NSTlTU/0 FEDERAL DE ELf:t'.:"()MUMfCAClONES

Ciudad de México a dos, de mar,;o de dos mil diecls,@:ls.- Visto para resolver $n definitiva el prócedlmienfo administrativo de imposición de sanción reiat1vo al expediente E-IFT.UC.D,G-SAN.lto228/2015, Iniciado pcr el Titular de la Unida,d de Cumplimiento del Instituto Fec(eral de Telecomunicaciones (en lo sucesivo 'IFT'), mediante acuerdo de veintiuno de agosto de qos mil quince y notificado el \ veinticinco de agosto siguiente, er1 contra de TELEVISIÓN AIJECA, S.A. DE C.V .. conc'esjonaria de la estación de radiodifusión XHLLO-lV CANAL 44 y XHLLO,TDT \ CANAL 33 ( en adelante 'TELEVISIÓN AZTECA'), '¡:,ar el probable Incumplimiento_ a lo

· c;iispuest; en el artículo l ~5 de la Ley- Federal de Telecomu~'icaciónes y ! Radiodifusión (en adelar1te 'LFTyR'), en relación con la coridición PRIMERA de la Resolución contenida en el oficio CFT/DOl /STP/2172/12 de diez

1de septiembre de

.dos mil doce, por la que se le autorizó la instalación, operación y uso temporal de un

I canal adicional para realizar transmisiones digitales simultáneas de su canal

an'alóglco ( en. lo sucesivo la • AlJfORIZAClÓN'). Al respecto, se emite la presente \ Resolución dé conformidad con lo siguiente, y:

\ RES\,JLTANDO

,,... \

\

í ' j PRIMERO. Por oficio CFT/DOl /STP/2172/12 de diez de septiembre de dos mil do.ce, el Pleno de la extinta Comisión Federal deTelecomunicaciones resolvió autorizdr a 'TELEVISIÓN AZTECA" la lnstala¿ión, operación y uso temporal de un canal adicional bajo el distintivo XHLLO-TDT CANAL 33, para realizal'transmlslones dlgl1ales simultáneas de su cana{ analóglc~ con distintivo XHLLO-lV CANAL 44. ,

/

1

Al respecto, dicha 'AUTORIZACIÓN' en su ap,artado de CONDICIONES s'\ñala lo siguiente: , \

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'PRIMERA."Pe conformidad .pon lp dispuesto en e! artículo 4ó de la Ley Federal de Radio y Te!evls!ón, los trdbajos de insta/ación y operaciones. de prueba, materia de esta auto¡/zac/ón, deberá.n rea/Izarse dentro d1c un plazo de 240 días hábiles, con,tando a partir dril dio siguiente de la fecho de notiflcación del presente oficio,,, 1

!

SEGUNDA- De lo conclusión de_Jos trabajos de instalación y operaciones de prueba que se refieren en la Condición Primera. que antecede, deberá comun'/carse por escrito a esta autoridad dentro de un plazo de diez días háb/les contados a partir de la fecha en que se verifique tal circunstancia, solicitando al efecto y en la misma promoción, la práctico de lo vlsila de inspección correspondiente, - / !)\

SEXTA- La Concesionaria deberá exhibir a esta Comisión, en tres ejemplares fa documentación correspondiente a: las coracterísticqs técnicos de lo estación (CTE-TDT-/-/1-/11-!V) y los píUebos de comportamiento de lo estación (PCE-TDT+IO, documentación que deberá,:estar e!aborodo y avalada por una Unidad de Verificación, y en ausencia de ésto, por uri Perito en Telecomunicpciones con la especial/dad en radiodifusión, así como la acreditación de la legal

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posesión de los equipos y la propiedad o el lego/ uso del inmueble dE)I lugdr en donde se instdlen los equipos dentro de un plazo de 60 d(as ; hábiles, que se computdrá a oartir del dio siguiente de la fecha 'de · presentGción ante esta dutorídad de fa comunicación por escrito de su representado por Id que informe de la conclusión de /os trabaios de instofacióh y de los operocio0es de pruebas.

La información que contenga la documentdción mencionada en el párrafo anterior, deberá consignar los datos con que se encuentre· instaladd y operando Jd.estoeíón, de conformidad con los parámetros y caracteristicas técnicas registradas a la estación, señaladas en Jo Condición Primera de esta autoriZdc/óri ..

Dentro del plazo de 60 díds hi5biies antes señalado en el primer párrafo, de la presente Condición el Concesionario deberá exhibir ante es/a Comisión, la totol/dad de la documentación solicitada en los párrafos precedentes, debidamente e/abomda y Id lnfoqnación pon tenida en los mismcs ajustada a fas características. t¿cnfca_s y 'especificaciones registradas a la estación, opercibléndole qye. en coso de no dar

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. ! ' cumplimiento .. en tiempo y forma

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con ió' sol/citado, se procederá

conforme o derecho c:orre_spondo.'

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fNSTITLH() F~DE[lf\). DE: ftLEC0~1l~MICf,(:lONE:":i

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+ \rj) '~ SEGUNDO. Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes dEj este i'-JFT' ,cle.lir,,w r';:,rn1,, "' J veintiocho de enero de dos mil q~lnce. 'TELEVISIÓN AZfEOA' p~esentó ~'sQr/Rs'°'·'"'·"''"'"'''"'' ./ mediante el cual informó la conclusión de los trabajos de Instalación det carí"t'.!k __ ,-"',,(' adk~ional bajo el distintivo XHLLO-TD1 CANAL 33, y solicitó al efecto la \Jlsita de ·

Inspección correspondiente. !

TERCERO. Mediante oficio IFT/225/UC/DG-VEl</1698/2015 de dieciocho de mayo de dos mil quince, la Dirección General de Verificación (en lo sucesivo 'DGV; dependiente de la Unidad de Cumplimiento del 'IFT', ordenó la visita de Inspección-verificación ordinaria\ número IFTÍDF/DGV/490/2015, a 'TELEVISIÓN AZTECA' con el objeto de: ,,

. "1 .·Verificar¡; Insta/ación de los equipos tronsmisores dlg/tales: y /

2.-Verificar que la Insta/ación de /os equipos /rans(!'llsores digitales y la operación del canal dfgltol otorgodo, .se sujeten a /os ,parámetros técnicos que le fueron autorizados y registrados ante este /nst/tuto, as¡ como a los reqt!er/mientos técnicos del estóndar de la Televisión 0/gltal Teri;estre, la Polítjco para la Transición a la Te/evisiór¡, Digital Terrestre, así com9. ias especif/cac/onf9s técnicas establee/das en su título de conceslón," \

CUARTO. En cumplimiento al oficio precisado en el numeral anterior, el dieciocho de mayo de dos mil quince, el inspector-verificador de vías generales de comunicación en materia de. telecomuniccicio.nes y radlodlfusi~n (en lo sucesivo "EL VERIFICADOR'), se constituyó en el domlcillo'ubicado en José María Morelos y , .. Pavón esquina con Nicolás Regules. Saltillo, CoahuílEl .. con la finalidad de dar'" cumplimiento a la orden,. de visita de iQspección .. verlficaclón ordinaria número '!FT/DFJDGV /490/2015, dándose pqr termln;dd ese mismo día. ,,

1 /

QUINTO. Mediante oficio IFT/225/UC/DG-VER/2892/20Í5 de seis de agosto de dos '·

17111 quince, la 'DG'<' remitió un "Dícta,r1en pbC el cual se própone el Inicio de

PROCEDIMIENTO ADMINISmATIVO (Z)E IMPOSICION DE SANCIONES, en contra de

TELEVISIÓN AZTECA, S,A. DE C. V., concesionario de lo estación de Radiodifusión

i. XHLL0-7V CANAL 44 Y XHllO-TDT CANAL 33, por la presunta Infracción al artículo

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./··:·"'---·----) 55 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en relación con la /';,e,:,-, [;oQdiclón Primera contenida en eFoficio CFJ/DOI/STP/2172/72 de fecha JO de

/?i'' sff;r;,}iembre de 207 2, derivado de la visita de inspección y verificación que consta ' ,_,, ,, ., ,

0eniilActa de _verificación Ordinaria número IFT/DF/DGV/490/2075." !

\_.J~ f.~·-tf',,J¡~ l5 J · ... _ ··- i

'\ ;,!i';;g;J'.,i0SÍ2=;,f;i,~~, E:l ~:~:r ~: 11~ ~~:~:~, !º~~~~~~i~n~: ~:ln~:~~in~:óª;~ir~!'di::n~;

~----~dministrativo de imposición de sanción en contra de 'TELEVISIÓN AZTECA', por el probable Incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 155 de la 'lFTyR', en relación con la Condición PRIMERA de la 'AUTORIZACIÓN',

·SÉPTIMO. El veinticinco de agosto de dos mil quince, se notificó a 'TELEVISIÓN AZTECAx, ~¡ contenido del acuerdo de inicio de veintiuno de agosto de dos mil quince, concediéndole un pla~o de quince días hábiles contados-a partir de! día siguiente a··aquel en ,que surtiera efedos la notificación de dicho acuerdo, para que en uso del beneficio de la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con el artículo 72 de la Ley Federal de Procedt~iento Administrativo (en ;ade!arite 'LFPA '), expusiera lo que a su derecho conviniera y, en su caso, aportara las p;uebas con' que contara.

El plazo otorgado a 'TELEVISIÓl'-l AZTECA' corrió del veintiséis de agosJ-o al diecisiete de septiembre de dos mil quince; sin contar los días veintinueye y treinta de agosto, así como el uno, cinco, seis, doce, trece y dieciséis_ de septiembre, todos de dos mil quince, por haber sido sábados, domingos y días inhábiles en términos del artículo 28 de la 'LFPA '.

OCTAVO. Mediante escrito presentado el catorce de septiembré de dos mil quince, el ' representante legal de 'TELEVISIÓN AZTECA·, solicitó prórrc,ga para manifestar los argumentos de defensa que a su derecho convenían y presentar las pruebas de su parte, por lo que mediante acuerdo de veintiuno de septiembre de dos mil quince, notificado el veinticuatro de septiembre siguiente, se le otorgó una prórroga de ocho días para presentar manifestaciones y pruebas, plazo que comprendió del veinticinco de septiembre

· al seis de octubre, sin contar los días veintiséis y veintisiete de septiembre, así como los días tres y cuatro de octubre, todos ellos de dos mil quince, por haber sido sábados y domingos, en términos del artículo 28 de la 'LFPA',,

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11,smuro FWERAl DE TELECúMU!•HC('>.<.¡10NES

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NOVENO. Mediante escrito preierítado el cinco de octubre de dos mil quince, 'TELEVISIÓN AZTECA' manifestó los argumentos de defensa que a su dereq\;l,;(:;:-;i~;·--.•.•. ,. convenían y presentó pruebas de su parte, por lo que mediante acuerdc;/,j/ \ dieciséis de. octubre del mismo ano, notlflcadó el diecinueve de octubre slgui,&~fe, /', se ty1r1eroripor_ presentadas en' tiempo .[Cls manifestaciones, por admlti~~ i'.llJ.'.;;} desahogadas las pruebas y se le previno a efecto de que hiciera, algunai.. ,

, 1 \ ,1., (

precisiones respecto de la prueba de inspección ocular ofrecido, \. ,•

DÉCIMO, Mediante escrito ptesentado el veintiséis de octubre de dos mil quin~::·-" - .,., ... ,//

'TEL6,VIS1ÓN AZTECA' desahogó el re'querlmiento formulado, por lo que m~diante acuerdo de cinco de:,11oviembre de dos mil quince, notificado el seis de noviembre sl{:Juiente, se tuvo por admitida la Inspección· ocular ofrecida en su e;crito de pruebas y con la finalidad de desahogorla se ordenó girar oficio a 1.a 'DGV" para que designara personal de esa Dirección .General para que asistiera al desahogo de la citada Inspección ocular. • ·

DÉCIMO PRIMERO>- Mediante oñclo IFT/225/UC/DG-SAN/0230/2015 de seis de noviembre d!l! dos mil quince la Dirección General de Sanblones solicitó a la 'DGV', designara u~a pers~na adscrita a su área para que a~stiera al desahogo de la i

, Inspección ocular, por lo que mediante oficio IFT/225/UC/DG-VER/4870/2015 de 1 diez de noviembre de dos mil quince el Director General de V<priñcaclón designó al ,

C. Francisco Javier Quezada Marfn, Inspector verificador de t~l~comunlcaclones y · radiodifusión para los 'efectos precisados. (

DÉCIMO SEGUNDO. Medlbnte acuerdo de once de novleryibre de dos mil quince notlficado\el doce de noviembre siguiente, ,se fijaron las diez horas del veinticinco de noviembre de dos mil quince para el desahogo de la prueba de Inspección ocular pfreclda por 'TELEVISIÓN AZJECA" y se tuvieron por designados p los CC.

' ,_ l

¡ \ Frandsco Javier Quezada Marín y Guadalupe Luis Cruz a fin de que comparecieran al desahogo de la misma.

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DÉCIMOJERCERO. El veinticlllco de noviembre de dÓs mil quince, se llevó a cabo el desahogo de la inspección ocular, en la que comparecieron por parte de este 'IFT' los ce. Francisco Javier Queza,¡:la Marín y Guadalupe Luis Cruz y por parte de 'TELEVISIÓN AZTECA' la , p'ür lo que.mediante

. acuerdo de dos de diciembre de dos mil quince, se tuvo.por desahogada la Inspección ocular ofrecida por 'TELEVISIÓN AZTECA'. ·

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.,.~----. Asimismo, por corresponder al estado procesal que guardaba el presente asunto, ,, "··cqn fundamento en el artículo 56 de la 'LFPA ', se pusieron a disposición de

'~bEVISIÓN AZTECA· los autos del presente expediente para que dentro de un •. ,, }éitb~o de diez días hábiles formulara los alegatos que a su derecho bonviniera, en

'Íl.1fijel. i§lntendido que transpurrido dicho plazo, con alegatos o sin ellos se emitiría, la ·, ,., .,,,e/'}:, "tesoluclón que conforme a derecho correspondiera: 1

\.,_\,,_ "f~\.H:;()t,~\)/J.iCA'.:;,:,_J;,¡f:; ./~/ · \ ,, '

"·,,,_ftho acuerdo fue notificado el ocho de diciembre de dos mil quince, por lo que los diez díos,h&biles otor,godos comprendieren del nueve de diciembre de dos mil quince al siete de enero de dos m'ii dieciséis, sin coniar los dfas doce, trece, diecinueve, veinte, veintiuno, veintidós, veintitrés, veinticuatro, veinticinco, veintiséis, veintisiete, veintiocho, veintinueve, treinta y treinta y uno de diciembre de dos mil quir:ce, así como los días uno, dos, tres, cuatro y cinco de enero eje dos mil dieciséis por haber sido sábados, domingos y días inhábiles, eri términos del artículo 28 de la "L~PA' y del • ACUERDO mediante e'r cual el Pleno del Instituto Federal d8 Telecomunicaciones aprueba su calenl:/ario anual de sesiones ordinarias y el calendario anual de labores para el año 2075 y principios de 2076", publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de diciembre de dos mil catorce,

De las constanclcÍs que integran el presente expediente se observa que 'TELEVISIÓN AZTECA', presentó sus alegatos el seis de enero de dos mil dieciséis, por lo que medlante acuerdo de trece de enero del mismo año, notificado por lista el diecinueve' de enero de dos mil dieciséis, se tuvieron por presentados en tiempo y

-. _ _! "

forma y tomando en consideración el estado procesal que guardaba el asunto de mérito, .se turnó el presente expediente, a efecto de que se emitiera la Resolución respectiva.

CONSIDERANDO

PRIMERO. COMPETENCIA.

El Pleno 'del 'JFT' es competente para conocer y resolver el presente procedimlent~ administrativo de imposición de sanción, con fundamento en los artículos 14, 16 y 28, párrafos, décimo quinto, décimo sexto y vigésimo, fracciones I y VII de lo Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en lo sucesivo 'CPEUM '); 1, 2; 6, fracciones 11, IV y VII, 7, 15 fracción XXX, 17, penúltimo y último párrafos, 155, ' .

297, primer párrafo, 298, Inciso B): fracción IY y 299 de la Ley. Federal de Telecomunicoaclones y Radiodifusión ('LFTyR·); 3, 8, 9, 12, 13. 14, 16 fracción X, 28,

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lelSTITUTO FEDERAL Df. 'fElÉCúW1llt-lfC,\C!ONES

149, 50, 59, 70 fracción 11, 72, 73, 74 y 75 de lo 'LFPA'; y 1, 4, fracción I y 6, frcicción

7

XVII del Estaruto brgánlco del Instituto Federal de Telecomunicaciones (ev;fó0;;;;¡;;;:···., sUCEzSiVo 'ESTA'fUTO"), Íii;>u . \, . \ ti ' SEGUNDO. CONSIDERACIÓN PREVIA í{ .:::

La Soberanía del Estado sobre el espacio aéreo situado sobre el territorio n~~/¡'.¿;,;;,¡,;.';!;.');C:;I / que es el medio en el que se propagan las señales de audio o audio y v\"cleo // --~· ·-"'""' asociados mediante la instalación, funcionamiento y operación de estaciones de -···-radio y televisión se ejerce obseNando lo dispuesto en los artículos 27, párrafos cuarto y sexto y 28 de la 'CPEUM", los cuales prevér1 que el d-~minlo directo de la ' Nación sobre el espectro radioeléctrico es lnalien'.)ble e imprescriptible y que la explotación, uso o aprovechamiento de dicho recurso por los particulares o por sociedades constituidas conforme a las leyes mexlcar1as, sólo puede realizarse mediante títulos de concesión otorgados por el 'IFT" de acuerdo

1

·con los reglas y condiciones que establezca la normativid.9d abllcable en la materia. \ · ·

. .· \ Aslrqlsmo, de conformidad con lo establecido en el artículo 28, párrafos décimo 1 quint'? y décimo sexto, ~e lo 'CPEU!VJ,', el 'IFT" es un órgano autónomo, con personalidad ju¡ídica y patrimonio propio, que tiene por objeto el desarrollo eficiente de la radiodifusión y las telecomunlcocione~. para lo cyal tiene a su cargo, entre otros, lo regulación, promocló¡, y supeNislón del uso, aproyethomlento y explotación del espectro radloeléctrr2o, las'redes y la prestación de los servicios de

1 radiodifusión y telecomunicaciones. Asimismo, es también la autoridad en materia

1 .

de 60\1,petenclo económica de los · sectores de radiodifusión y 1 telecomunicaciones,

1

J Consecuenie con lo anterior, el 'IFT' 'es el encargado dé vigilar 10 debida¡ obseNoncia a lo dispuesto en las concesiones y autorlz.aciones que sé otorguen para el uso, aprovechamiento y e~plotaclón de bandas dé frecuencias del espectro radioeléctrico, dedicadas 'al s_ervicio público de radiodifusión como vehículo de Información y de expresióh, a fin de asegurar que s~ reqllce de

1

conformidad c1m los-disposiciones jurídicas aplicables. 1

Bajo esas consldercíélon~s, el ejercicio de las facultades de supervisión y verificación por parte del "IFT. traen aporejadd la relativa o Imponer sanciones por el i~cumplim.i<:!nto a lo establecido en los disposiciones legales, reglaniientprias y administrativas en materia de telecom.ünicabiones y radiodifusión o en _Jos

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----·"-.!espectivos tíiulos de concesión, asignaciones o permisos, con la-finaiidad de inhibir i<:··¡ iCilic.,, 9;'1-Yellas conductas que atenten contra los objetivos de la normatividad en la

/ ,;$'' mofe,ria.

/ J}~'i <C ·~'" ,,, '~F:; \\ . ' ! tl Ji ,!2';,,Em tdl ientido, la Unidad de Cumplimiento, en ejercicio de las facultades conferidas \'J-' fü},.lti ,::;¡ hrtículo 41, en relación con el 44 fracción i del 'ESTATUTO', lle~ó a cabo la \ \¿[)g~;~,¡;¡;,;:,:,wst<;friciaclón de un procedimiento administrativo de imposición de sanción en "~_96ntm de 'TELEVISIÓN AZTECA", y propuso a este Pleno Imponer la sanción

respectiva al considerar que trasgredió lo dispuesto en el artículo 155 de la 'lFTyR', en relación con la condición PRIMERA de la 'AUTORIZACIÓN'.

\

Ahora bien, para determinar la procedencia de la Imposición de una sanción, la 'LFiyR· aplicable en el caso en concreto, no sólo establece obligaciones para los =n~esionarios y permlslonarios, sino también señala supuestos de Incumplimiento, específicos y las consecuencias Jurídicas a las que se harán acreedores en casos

de infringir la normativldad en la materia.

' ·1 ··-

Es decir, al pretender imponer una sanción, esta autoridad debe analizar minuciosamente la conducta que se le Imputa a 'TELEVISIÓN AZTECA' y determin.ar si la misma es susceptible dé ser sancionada en términos del precep1o lega! que se

considera violado,

En este orden de·ideas, la H. Suprema Corte de Justicia dé la Nación (en lo sucesivo 'SCJN'), ha sostenido que.el desarrollo Jurisprudencial de los principios del derecho penal en el campo administrativo sancionador irá formando los principios propios para este campo del)us-puniendi del Estado, sin embargo, en tanto esto sucede, es válido considerar de manero prudente las técnicos garantistas del derecho penqil, como lo es el principjo de inaplicabilidad de la analogía en materia penal

o tipicidad.

Lo anterior considerando que el derecho administrativo sancionador y el derecho penal al ser manifestaciones de la potestad punitiva del Estado y dada la unidad de éstos, en la interpretación constitúclonal de los principios del derecho administrativo sanclonbdor debe atenderse ql aducido principio de tiplcldad. normalmente referido a la materia penal, haciéndolo extensivo a las infracciones y sanciones administrativas, de modo tal que si cierta disposición administrativa establece una sanción por alguna infracción, la conducta realizada por el

/

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¡ ! ift INSTITUTO FEDERAL DE TE!.GC:OrlllllNlCACIONES

\ afectado debe encuadrar exactamente en la hipótesis normativa previamente establecida. sin que sea lícito ampliar ésta por analo~ía o por mayoría de razóro.

,.,,,,-.··~.\¡~

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Así, É'ro la especie se considera que a-rendiendo a la calidad de conceskih.6Ífo.' 'TELEVISIÓN AZTECA', se encuentra obligado a cumplir 1con una· s/r;¡¡,~· ,d\, .. , • \, disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, como son el artículd> tts1a~ .. t1 ' la ~LFfyR' y la condición PRIMERA de h'AUTORIZACIÓN'. \ ,Ji "1,r.st' . ) \ ... \ !

\., // En efecto, el artículo 155 dE; la 'LFTyR', establece lo siguiente: '"·,\, _. f/'

¡Artfctjo 7 55. Las estaciones radiodifusoms y sus equipos complementarlos se construirán, instalarán y operarán con sujeción a los requisitos técnicos que ffje el Instituto· de acuerdo con lo establee/do en esta Jey, /os tratados internacionales, las normas oficia/es mexlcanm, normas técnitas, las normas de lngenfería generalmente óceptadas y /as demás disposiclo¡¡es aplicables. Las modificaciones a las características técnicas ,-i!, someterán a la ap!Obac/ón del Instituto,

Pór' su parte, la condición Identificada establece:

1 como PRIMERA de lo 'AUTPRl?'.ACIÓN',

/

"PRIMERO ... , De dor,tormidad con Jo dispuesto en el ·artículo 45 de fo Ley . Federal de !?odio y Televisión, los trabajos de instalación y opeÍ'c:rcioAes de prueba, materia de esta autorización, deberán realizarse dentro de un plazo de 240 días hábiles, contado a parffr del dio siguiente de la fech9

·· .. de notificación del present.e oficio con /os siguientes parámetros:

/

canal:

Distlntlyo de llamada: )

Ubicación de antena y planta transmisora:

Población princ/paÍ a servir:

j3 (584-590 MHz)

XHLLo-ror

José Ma. Mbre/os y Pavón esq. 0Jico/6s ' Regules, So/ti/lo, Coah

.,-sa/tíl/o, Coah,

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Coordenados i geográficos.

Sistema radiador:

Altura del centro eléctrico de radiación de la antena eón respecto al nível del terreno:

Potencia aparente:

radiada '

LN: 25' 24' 42. 7" LW: 701' 00' 08. l"

Direccional (AD 45', 90' y 135')

',

43.0metros

8,740kW

En la transmisión que real/ce en e! canal autorizado deberá utilizar como mínimo, el estándar A/53 de ATSC poro Jo TDT en términos del numeral 2. J

dCJ lo "Política TDT".

Ahora bien, se consideró que 'TELEVISIÓN AZTECA' presuntamente incumplió lo señalado en el artículo 155 de la 'LFTyR" en relación con la condición PRIMERA de la 'AUTORIZACIÓN' toda vez que el concesionario se encont~ba operando con una Potencia Radiada Aparente (en lo sucesivo 'P.Ri. ") menor a la autori,zada por. la extinta Comisión Federal de Telecomunicaciones y en tal sentido el ordenamiento aplicable en lo materia esi.ablece puál es la consecuencia de incumplir con la 'LFTyR' en relación con las disposiclÓnes emitidas por el 'IFT", con_ lo cual se cumple con el aducido principio de tipicidad al precisar cuáles son las co.~secuencios Jurídicas de llevar a cabo determinada conducta.

En efecto, el artículo 298, inciso B, fracción IV>de la 'LFTyR', señala: '··

"Artículo 298. Los infracciones a Jo dispuesto en esto Ley y o los disposicion,¡,s que deriven de ella, se sancionarán por el Instituto de conformidad con ·)o

siguiente:

( ... )

B. Con multa por el equiva!eñte de 7 % hasta 3% de los ingresos del concesíonario o autodzado por:

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INSTITUTO FEDERAL PE 1ELCCO\V!Ul\ílCAC!(.)l\lE$

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i 1 IV, otros violaclones a esta Ley, a los l<eglamentos, a las disposiciones ,., " -- · /' i; administrativas, planes técnicos fundamentales y demás disposiciones emitidas / por el Instituto; así como a las concesiones o autorizar:;ionés que no estér/'

,expresamente contemplados_en el presente capítulo, , t{

(.)" ,· \

1 1 '· ·,; \ \

De lo anterior, podemos concluir que el principio de tt6tcidad sólo se cu~);l,t cuando en una nor,

1ma consta una predetermlnacl6n tanto de la Infracción como'"----­

de la sanción, es decir que la ley describa un supuesto de hecho determinado que permita pjedecir las conductas Infractoras y las sanciones correspondientes para tal actualización de hechos, situación que se hace patente en el presente asunto.'·

\ ' '

Por otra parte, resulta importante mencionar que para el ejercicio de la facultad sancionadora en el caso de Incumplimiento de las disposiciones legales en materia d\3 ¡adlodlfusión, el artículo 297. párrafo primero, de la 'LFTyR; establece que para Id Imposición de las sanciones previstas en dicho cuerpo normativo, se estará a lo previ¡to por la 'LFPA", la cual prevé dentro de su lítulo Cuarto, Capítulo Único, el procedimiento para la imposición de lnrracciones y sanciones ~dn,lnlstrativ'\s,

En efecto, los artículos 70 y 72 de la 'LFPA", es1pblet:en que para la imposición de, una sanción, se deben cubrir dos premisas: i) que la sanción se encuentre prevista' en la ley y 11) que previo a la lmpó'sicióh de la misma, la autoridad competente nótiflque al presunto Infractor.el Inicio del procedimiento respectivo, o;torga()do al eff"cto un plazo de quince días para que el presunto infractor exponga lo que.a su--' derecho convenga, y en su caso aporte las pruebas con que cuente,

\ Así las cosas, al,, Iniciarse el procedimiento administrativo de Imposición de sanciones en contro de 'TELEVISIÓN AZJ'ECA~. se presumió el Incumplimiento a lo . ·, '

dispuesto en el artículo 155 de la 'LFTyR", en relación con la Condición PRIMERA de la 'AUTORIZACIÓN', \

. ' ', l \

En este' sentido, a través del acuerdo de Inicio de procedimiento, la Unidad de Cumpllmlento dio a e.onecer al presun¡o infractor, la conducta que presuntamente viola disposiciones legales, así como la 'sanción prevista en ley por la comisión de la" mlsm'a. Por ello, se le otorgó un término de qllince,dfas hábiles pqra que en uso de su garantía ?e audiencia rindiera las pruebas y manifestara por escrito lo que a su

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derecho conviniera, de .. con!oIT.ldad con el artículo 14 de la 'CPEUM", en ralación , .. ,,, con el 72 de la·'LFPA'.

"''" >e;c,~::~ ... é§\;fl),\¡uido el periodo de pruebas, de acuerdo con lo que dispone el artículo SS de

"''"' f1 slFfA', la Unidad de Cumplimiento P\Jso las actuaciones a disposición del 'flt'Wrterejado, para que éste tormulara sus alegatos. ,

\\ ~:\\\.~g;\11ij;ii:~·,~Ji( / ·~. ' . ' ·\ · ..... · UrJ,,0 vez desahogado el periodo probatono y vencido el plazo para formular

··,.,,,---6Íegatos, la Unidad de Cumplimiento remitió el expedien'te de mérito en estado de Resolución al Pleno de· este 'IFT' quien se encuentro facuitado para·dictar Id

; . Resolución que en derecho correspondo.

\

1

Bajo ese contexto, el procedimiento administrativo de imposición dE), sanción que se sustanció se realizó.conforme a los términos y principios procesales que establece la 'LFPA' consistentes en: i) otorgar ga/aniía de· auc:Jiencia al presunto Infractor; ii)

. desahogar pruebas; iil) recibir alegatos, y iv) emitir la resolución que en derecho • 1

corresponda. 1 ·

En las relatadas condiciones, al tramitarse el procedimiento aqmin!strativo de, Imposición de sanción pajo las anteriores premisas, debe tenerse por satisfecho e!' cumplimiento de lo di~p.uesl'o en la 'CPEUM', las leyes ordinarias y los criterios judiciales que señalan cuál debe ser el actuar de la autoridad paro resolver el

presente caso.

TERCERO. HECHOS MOTIVO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE IMPOSICiÓN DE SANCIÓN. \

El veintiocho de enero de dos mikquince. 'TELEVISlÓN AZTECA· por conducto de su apode:rado legal informó a este 'IFT" la conclusión de los trabajos de instalación de la estación de radiodifusión relativo al canal 33 de Soltillo, Coahuila, con distintivo de llqmada XHLLO-TDT, por lo que en y tal sentido solicitó se le practicara la visita

,., \ de inspección correspondiente. ·

En consecuencia, mediante oficio IFT/225/UC/DG-VER/1698/2015 de dieciocho de mayo ele dos mil quince, la 'DGV', en ejercicio de sus facultades de verificación, ordenó la vjsita.de inspección-verificación ordinario IFT/DF/DGV/490/2015, con el objeto de: .·

1 Dichos principios tienen su fundÓ-~1ento en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. los cuales establecen la garantía de debldo proceso '

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/ ····· JblST\TUTO FEDERAL DE Ttlt:COIVIUl1IIC/!.,C)OI\IES

"/,-Verificar la instalación de /os equipos transmisores d!gita/es; y

2,-Veriflcar que la 'rnsta/ac/ón de los equipos transmisores digitales y lo operación del panal dígito/ otorgado, se sujeten a los parámetros técnicos que le 'rueron autorizados y registrados ante este Instituto, así como a los requerimientos técnicos del estándar de la Te/evls!ón Digital Terrestre, /a'Po/lT/ca paro Jo Transición a lo Televlsíón 0/gítol Terresire, así como las ~especirlcaclones técnicas establecidas en su título de concesfón. " \

Encumpllmlento al oficio precisado en el numeral Inmediato onteriór, el dieckpcho de mayo de dos mil quince 'EL VERl~ICADOR' se constituyó en el domicilio de la planta transmisora de la estación de televisión con distintivo de llar;:;ada XHLLO-IDT CANAL 33, perteneciente a 'TELEVISIÓN AZTECA", ubicado en José Morfa Morelos y Pavón esquina con Nicolás Regules en Saltlllo, Coahulla, quien fue atendido por •••••••••••. , mismo que se identificó con credencial para votar emitida -por Eil entonces Instituto Federal Electoral con follo y manlfestó tener el carácter de Jefe de Estación, design6ndo a

' como testigds de asistencia ( en lo¡ sucesivo 'LOS TESTIGOS"),

En presencia de~a persona que recibió la visita y "LOS TESTIGOS', 'EL VERIFICADOR' procedii:, a_comprobar el funcionamiento de lps equipos de medición, a tomar las lecturas correspondientes y efectuar las pruebqs y mediciones a los equipos que conforman la estación, para constatar que.los parámetros con los que opera la

\ estación se ajusten a las características técnicas que le fueron asignadas, así como verificar el cumpllmlenJ-o a los requerimientos técnicos del estándar.de la televisión digital terrestre ( en lo sucesivo 'TDT"), la política para la transición a la j"elevisión digital terrestre y las especificaciones y requerlmlentot para la lnstalacjón y-· operación de estaciones de radiodifusión de telwlslón a color (BANDAS VHF y UHf) constatando lo siguiente: ___ ·

• En relación con la obligación de operar la estación con·ceslo_nodo con una 'P,RA" de 8.740 kW (kilowotts) en términos de.la Condición PRIMERA de lo

! 'AUTORIZACIÓN' en relación con el artículo_,155 de la 'LFTyR', SE/ verificó el 1

funcionoh)iento de los equipos de medición; se tomaron IÓs lecturas correspondientes y-se efectuaron las pruebas y mediciones a los equipos que

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conforman la estación, para constatar que los parámetros con los que opera la estación, se ajusten o los características técnicas que I';) fueron asignados.

De los resultados obtenidos por el verificador en relación con la 'P.R.A', se

desprendiq lo siguiente:

Hecho lo anterior, 'EL VERIFICADOR' en presencia de 'LOS TESTIGOS', en términos del artículo 68 de la "LFPA ·, ··invitó a 'LA VISITADA' a que manifestara lo que o su derecho conviniera, respecto de la diligencia de Inspección verificación, manifestando lo siguiente:

"La ootencla de operación está en 700W porgue falta la adecuación eléctrica de la estación, no se tiene cagacidaq eléctrlda gara sooortar los equipos de /rgnsmlsión.

El equipo de medición para los oruebas de potencia, prueba de señal de piló/o se encuentro en uso en sitios con lnsto/aclones recientes, 6or eso no se cuenta con éf en este sitiO.?.

Asimismo, se le concedió un plazo de cinco días hábiles contados a partir del s\guiente a la conclusión de la diligencia para que presentara por escrito

las pruebas y defensas de su intención.

El plazo de cinco días hábiles otorgado para que 'LA VISITADA' presentara pruebas y defensas corrió del diecinueve al veinticinco de mayo de dos mil quince, advlrtléodosEf que el veintisiete de mayo de dos mil quince

,· 'TELEVISIÓN AZTECA' realizó diversas manifestaciones relacionados con el acta de verificación; sin embargo no obstante que el escrito de manifestaciones se presentó fuera del plazo otorgado 61 efecto, con la

· finalidad de no dejar en estado de indefenslón.'a 'TELEVISIÓN AZTECA', a pesar de que ya había precluído su derecho.a presentar manifestaciones, lo

"DGV' procedió al análisis de su_s manifestaciones.

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Al respecto 'TELEVISIÓN AZTECA:rnariifesiólo siguiente: l

·"En el punto 4 (pógina 2) se anota que carece de wattmelro y i

COl)ITTLÍtador. i

Al resp~cto cabe señalar que al tratarse de un equipo provisional de mené!! potencia, no se encuentra conectado de forma permanente,

Asimlsrfi~--· como se hizo del conocimiento de la autoridad mediante / escrito correspondiente debido a un proceso de actúal/zac/ón en el

transmisor instalado en la estación orfres mencionada, el mismo ha sido enviado al laboratorio para que esté en condiciones de funcionar de manero óptimo, siendo necesario susri/1Jfrlo de manera temporal por un transmisor provfaiona!,

/

.... En relación con lo anterior, la 'DGV" concluyó que las roferidas

manifestaciones no resultaban suficientes para desvirtuar los hechos asentados en el acta de ve¡lficacló11, pottratarse de meras aflrmacio11es. que

no se encontraba~ admihic::~ladas o sustentadas con/medio probatorio alguno, por lo q,íe · "TElEVlSIÓN AZTECA· presuntamente Infringió io

establecido en el artículo 155 de la 'LFTyR', en relación con la Condición PRIMERA de la 'AUTORIZACIÓN", por las siguientes consideraciones:

I A)

~.. \ \

¡:¡ artículo 155 de lo 'LFTyR", establece la obligación para las ~staclonP..S rodiodlfusoras y sus equipos complementarios de constitulroe, Instalarse y operar con sujeción· o los requisitos

/

técnicos que le sean fijados de acuerdo con lo establecido eni dicha Ley, los tratados internacionales, las norrnas oficiales mexicanas, normas 1écnlcas, las norm:::is ~e Ingeniería ···, generalmente aceptadas y las demás disposiciones aplicables; y que los modificaciones a las características se someterán a la

.,aprot¡ación del lnstttuto. ',. . \

B) La Condición Identificado como PRIMEfA de ló 'AUTORIZÁCIÓN", Impone o 'TELEVISIÓN AZTECA" la obligación de operar la estación conceslonada cbn una 'P,R.A" de 8.740 li'N (klowatts),

\ C) Asimismo la condición TERCERA de la 'AUTORIZACIÓW obliga a

'TELEVISIÓN Al!ECA" o cumplir en todos y coda uno de sus

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términos las c:;ondiclones descritas en dicho autorización. aceptando que en caso contrario se procederá conforme a derecho,

D) Durante la práctica de mediciones, en el desarrollo de la visita de Inspección y verlflcociórl, se advierte que "EL VERIFICADOR" obtuvo la medición de la "P.RA", arrojando un valor de 3314.84 W (watts)~ (3,31484 kW)\

En tales consideraclo.nes al momento de llevarse a cabo la visita 'EL VERIFICADOR' constató que 'TELEVISIÓN AZTECA' se encontraba operando \ con una 'P,R,A • MENOR a la autorizada por la Comisión Federal de Telecornun!cc¡iciones (en lo sLÍcesivo 'COFETEL"), lo que contraviene el contenido del artículo 155 de la 'LFTyR" en relación con la Condición PRllviERA de la 'AUTORIZACIÓN' ya que ,i::J.lcha estación radiodifusora NO se encontraba operando con sujeción a los requisitos técnicos autorizados,

' Por lo anterior. la 'DGV', propuso Iniciar el procedimiento sancionatc>fio ·· correspondiente, por el presunto incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 155 de iá' 'LFTyR", en relación con la Condición PRIMERA de la 'AUTORIZAClór•f, al considerar la existencia de una posible violación a las disposi6iones establecidas en la Ley y cuya actualización es sancionable con.una múita determinable en términos del artículo 298, inciso B), fracéión IV de la 'LFTyR".

Con base ·en lo anterior, el Titular de la Unidad de Cumplimiento inlci,ó el procedimiento administrativo de imposición de sanción, medidnte acuerdo de veinti~ho de agosto de d::0s mil quince, en el que se- le otorgó a 'TELEVISIÓN AZTECA' un término de quince días hábiles para que manifestara lo que a su derecho conviniera y en su caso, aportara las pruebas con que contara en relación con, los presuntos incumplimientos que se le imputan.

Dicho acuerdo fue notificado el veinticinco de agosto de dqs mil quince, por lo que el plazo de quince días hábiles comprendió del veintiséis dé agosto al diecisiete\ de septiembre de ·aos mil quince, sin contar los días veintinueve y treinta de agosto, así como el uno,,,cinco, seis, doce, trece y dleclséis··de septiembre, todos de dos mil quince por haber sido sábados, domingos y días Inhábiles en términos del artícul9 28 de la 'LFPA',., '

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ift !f\1$llíUTC) FEDERAL DE _Tf::I.ECO\\/!UNlCAC!ONES

\ -El catorce de septiembre de dos miÍ quir,ce, "TELEVISIÓN A-7TECA" 'presentó en la-·-·'"··· Oficialía de Partes del "IFT', escrito mediante el cual solicitó una prórroga del p)a;;S¡:óc:,1;;,'.,';>,,. para presentar pruebas y defensas. "

1 /'.:/;'-' ---- \_

; ,/ !~J- - \ \ ¡ ª.'J :':'''r ''>. ,

Mediante acuerdl:, de veintiuno de septiembre de dos mil quince se concebfo ufüS'-,Tu } 1 prór¡oga de o~ho días la cual corrió del veinticinco de septiembre al '1~~s J'J""- ,_¡ )

octubre, sin contr;ir los d\as veintiséis y veintisiete de septiembre, así como 1~ G/fb'J'.:)'.0;;;.,;'¿;;;,S( / tres y cuatro de octwbre, todos ellos de dos mil quince, por haber sido sóbad~ _ // domingos, en térmlnbs del artículo 28 de la "LFPÁ". -, · -----/ '

Mediante escrrto recibido en Oficialía de Partes el cinco de octubre de dos ,mil quince y dentro del término otorgado, .'TELEVISIÓN AZTECA' realizó manifestaciones y ofri<ció pruebas en relación al acuerdo de. Inicio de procedimiento de imposicló~ de spnclón. \

;

/

CUARTO. MANIFESTACIONES Y PRUEBAS OFRECIDAS POR 'TELEVISIÓN AZTECA'.

En aras de curiip1Íicon los principios de legalídad y segurj_dad Jurídica consagrados en los art\culos 14 y 16 de la "CPEUM', así corno en el principio de exhaustlvldad en ,,_

el dictado. de lcts resoluciones administrativas, de conformidad con los artículos 13 : ·,

y 16, fracción X, de la 'LFPA", esta autoridad procede a estudiar y analizar en esta parte de la resolución los argumentos presentagos por 'TELEVISIÓN AZTECA·, aclarando que el procedimiento administrativo sancionador, ha sido definido por el Pleno de la 'SCJN' como "el conjunto de actos o formal/dados concatenados entre sí en fprma de juicio por autoridad cornpeterite, con el ob(eto de conocer ¡ Irregularidades. o faltas ya sean de Í'ervidores públicos o ,oort/culores, cuya flna/idad, en todo caso, sea imponer alguna sanción.'º

De la definición señaJada por nuestro Máximo Tribunal se puede advertir que el objeto del procedimiento, administrativo sancionador es el de conocer irregularidades o faltas, por lo que se infiere qué la litis del mlsmo se sujeta únlcarr¡ente a acreditar o desvirtuar la comlsló~ de la conducta sanclonpble! lo cual se fortalece con ¡a imposibilidad de impugnar actos emitidos durante el procedimiento,

,,

2 Pórrqfo 4-."i, Engrose vets!ón pública, Contra\:llcclón de lesls200/2013 del índ!ce del Pleno de Ja Sup<cmd Corto de ,)ustici6 de la Ncción, resuelto en sesión-· del 28 de enero de 201 i.l, consultable en http:/ /www2.scjn,gob.rnx/Consul~aTematica/Paglna.sPub/TernaticaPub.aspx

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Por -ranto, el1análisis de los argumentos debe;án en todo caso estar encaminados

./r~·;;;'í;;-;;<:i"des~irtuar los imputaciones realizadas por la,. autoridad, relacionadas con lo / ;z;,•· ·· qs,n;,1slon de las conductas presuntar:nente sancionables; como lo es la probable

/;r/ i~f'roc¡ción a lo dispuesto en el artículo 155 de la "LFTyR', en relación con la 1

-c. "~•it'!;,~~º~1c)ón PRIME~ de la 'AUTORIZAClÓN'.

\ ;~~tbs,)i --\ ., . .,_rnum ''°'"'·.''"horl-, bien en el escrito de pruebas y defensas presentado por 'TELEVISIÓN \. ~~uc:)Mutllr:N:,>',,!.fi.CJ f...... ' I j •

'\..., - -- Ak!ÉCA < ante la Oficialía éle Partes del 'IFT' el cinco de octubre de dos mil quince, -, __ ~cha empresa realizó diversas manifestaciones, las cuales se analizan en esta parte

de la Resolución de conformidad con lo siguiente:

/

En la primera de sus consideraciones de derecho 'TELEVISIÓN AZTECA· sostiene que la orden de..verificaclón que rr,otivó la emisión del oficio de inicio de prC;cBd,imienfo fue emitida por una autoridad que carecía de facultades para ello.

En ese sentido argumenta que el procedimiento administrativo en que se actú_a se encuentra viciado de origen, debido a que el (2iredor General de Veriílcacióci del 'IFT' carece de competencia para ordenar la emisión y la práctica de la or,den de verificación, ya que de conformidad con el artículo 40, fracción XII del "ESTATUTO', corresponde al Director General Adjunto para la Transición a la Televisión Digital T~rrestí8 proponer a la Unidad de Cumplimiento e! ejercicio de las atribuciones de v~rlficaclón para vigilar que los_ concesionarios realicen todas_ las instalaciones necesarias para tíansitar a la 'TDT-., por lo que la orden de verificación fue emitida en contravención a las disposiciones aplicables.

\ ~· \

Por lo anterior considera que, previo 9 la emisión de la orden de veri_Acación, debió haber mediad6 una propuesta en ese sentido de la Dirección General Adjunta para la Transición a la Televisión Digital Terrestre (en lo sucesivo 'DGATIDT"), por lo qye al no .haber existido ésta, no puede derivar ninguna consecuencia de dicha_ orden en perjuicio de 'TELEVISIÓN AZTECA •.

Al respecto, resulta infundado lo argumentado por 'TELEVISIÓN AZTECA· ya que pretende homologar las facultades regulatorlas como son las de la 'DGATTDT', con las tdcultades de comprobación de la Unidad de Cumplimier¡to.

Así es, de un análisis que se realice a las facultades otorgadas en el "ESTATUTO' a la 'DGATTDT' claramente se podrá odvertir que las mismos se encuentran dirigidas al ámbito regulatorio, es deéir a desarrollar todas aquellas occiones necesarias

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/ 1Nt1TITUTO FEDERAL DE TELEC-í)MUMlC/,,CIONf:;$

para cumplír corYÍa política de ,'TDT' y sobre todo con el mandato'ronstitucional \ de conciulr las transmisiones analógicas a más 1ardar el 31 de diciembre de 20 )..5;··,c-;:-:::7'', .. ,. ,. ,-, O-·'"-c )··''·~-- ""-.

circunstancio que en la especie ya aconteció. /',<"' '' ·· ""''"'·' ·, ·, i /!',:i:r:c.- e"'·e. \\

t;én ese ordE¡n de ideas, al tratarse de una'Direcclón General Adjunta ercptgaq<;h;>, ,; 1[ de la plaf)éaclón y análisis de la política de ~TDT' a fin de asegurar su efic<\iéib, ~~,: /J puede c6nclulr que ia''facultod de proponer el ejercicio de las facultad~s ,;l~i)¿,::;:,:;,~:r,:!i; .. .r/ verificación y supervisión se encuentra limitada precisamente a la programación, .·· iriyerslón e lr¡staladón por parte.de los concesionarios, de los elementos necesari;;-s-"···~·-·// poro lrm1sitbr a icl 'TDT', sin embargo una vez hecho lo anterior, los concesionarios se encueniran oi;lllgados a cVmpllr con los términos y condicior;es conf0me a los cuales les hublera_sido autorizada la operación técnica de la eslación.

Lo anterior puede ser corroborado con lo señalado ,en la fracción XII del artículo 40 del 'ESTATUTO",,que el propio concesionario hace valer¡la cual señolb ló siguiente:

¡ \ :

XII. Proponer o la Unidad de Cumplimiento el ejercicio de los atribuciones de verificación y sUporvisiqn QOra vigilar que los concesionarios y permlsfondrios de radloditu'slón realicen todos !Qs Inversiones e lnstalo6iones nece.sarlos poro 1Tonsitor o la televisión dlgltÓI terresfre o más tardar EJ 31 de diciembre de 2Ól 5, en términos de la polftlco paro la transición a la televisión digital terrestre vigente;

.\ '·

De lo señalado por la citada frocción se desprende que, dichas fClcult'ades se encuentrar( relacionadas justamente con las inversiones e ln,stalaclones que en su c~so debon realizarse mas no con el cumplimlenlo de las esp::aclficqciones té<;inica~

por 'pqrte de los concesionarios. ' 1

! \ !

Ah6ro bien, no debe p'erderse de vista que en el presente asunto el ejercicio de facultades d9rl¡1ó de Id sollcituq expreso d~I gobernado poro qu9 fuera visitado a efetlo -de que ló autoridad cbrroboraro que se er;icontraba operando er, ló~

términos outorizodos.

' 1

En ese sentido, como fue referido en el Resultando Segundo de la 'presente resolución, medionte esc::rtto redbldo en la Oflclalío de Partes de este 'IFT' el

' veintiocho de enero de dos mil quince, 'TELEVISIÓN AZTECA" pn:¡sentó escrito \ \ f

Páglna.J9,98 65

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····a·,·.--=~-=~ ·'

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\

mediante el cual informó la conclusión de los trabajos de instalación del canal ,.--------0----.odicional bajo el distintivo XHLLO-TDT CANAL 33, y solicitó al efecto ja visita de

/. ··yéct·ti"{:,:}.\C~Spección coríéSpondiente. .. º·r),,,., ··\

-·,-:J \ ,,. tr ¡sL~fii\l pueden considerarse_ corno concurrentes las facultades les otorgadas a "ér?r''@'mf:ícl; Direcciones Generales cuando unas se encuentran dirigidas a asegurar que

\ ., .. ,rn,,oc;º,,/;;,,:im cJncesionario realice las inversiones e instalaciones necesarias para estar en \,_ ·,,,,,,,,,,,,"'"'''')'posfbilidad de transitar a la 'TDT', y las otras se refieren al cumplimiento de los

'""-,.,_ ____ ---~6bligaclones a las que' se encuentran sujetas los concesionarios y autorizados

En ese sentido, las primeras son previo a la conc[usión de lo instalación de la ' estación de 'TDT', para asegurarse que éstas se realicen y las segundas se surten

una vez realizado todo esto, es decir cuando ya existe una invs)rslón y unc1 instalación en los términos autorizados, que es cuando la estación debe cumplir con las espe¿ificaciones técnicas conforme a las cuales fué autorizada y por lo tanto, para verificar el cumplimiento de dichas obligaciones, conforme a la fracción 111 del artículo 43 deÍ "ESTATUTO: el único facultado para_ ello es el Director General de Verificación adscrltoa la Unidad de Cumplimiento. '

Dicha fracción establece le siguiente:

....... \

',

;IIL Ordenar la prác!ica de visitas de inspección o verificación a concésionarios, permisionarios, autcrizados y den1ás sujefos r8gulados en materia de telecomunicaciones y radiodifusión

Ahora bien, no debe confundirse la facultad de proponer visitas, la cual en ~u cose es potestativa y no vinculante, con la de ordenar visitas ya que la· relativa a proponer ne se censldero un acto de autoridad al ser un simple comunicado entre autoridades, por lo ciue en tal sentido no es dable pensar que le pueda generar al gobernado uno afectación tanto su ejercicio como la emisión de realizarla.

'•,,

En ese orden de ideos, lo facultad conferido a la Dirección General de Verificación de ordenar visitas no se encuentra supeditada o las propuestos que en su case reciba de otros áreas yo que dicho ejercicio puede derivar también de denuncias o de prqgramos de, verificación preestablecidos conformo lo soñalodo en la

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. . 21

'®ft 1 ~ l,JSTITUTO FEDERAL Df TEL~CO~JJUNICACIONFS

fracción 11 del artículo 43 del 'ESTATUTO", o Incluso como sucedió en la especie a soJlcltud expresa de~rnado.

.,/'<•·'i~,··\ Así es, no debe perderse de vista que confc;irme a lo establei;óido en la co{~li~n SEGUNDA dJ la 'AUTORIZACIÓN", 'TEL8JIS1Ó~ AZTECA' se encont;atja dblipgd9';fit )' , , infbrmbar por 'tcrJo 1

1a co~ctil.uslódn de

1

los ttrabdaJo1 s de ln~'.alación y opde.ractktiies Gfl,,0.c ¡Ji j

pru& a y a solici ,ar a prac ca e a visi a e nspecc1on =rrespon 1en e,\E'or:~I?:''!,\'.,';,'';' '.~'.:'~ / que en·tal sentido resulta evidente que la orde:n de verificación de que se trofct, no I

derivó de unl programa an~al de trabajo, ni d~ una denuncia, ni de una propue~fu··--- ·r··//

de lds áreas respectivas del 'IFf', ni siquiera de un ejercicio discrecional di; facultades, sino que derivó de un cumplimiento de obligaciones de su propia 'AUTORIZACIÓN' respecto de la cual no puede alegarse falta de certeza o inseguridad jurídicas, va que corno se ha dicho el propio concesionario la sollcttó

''-. 1

por escrito ante la autoridad. ·

.En virtud de lo anterior, resulta infundado sostener que debió existir una propuesta 1 por parte de la 'DGATTDT' cuando la orden de visita .no obedeció a dichas facultades, sino a !a solicitud efpresa,reallzada por el conces'ionario en la que además aseguró -que ya hab[a concluido los trabajos en cumplimiento, a la 'AUTORIZACIÓN', \

\ (

Al respecto, resulta lfllportante señalar que de conformidad ·,;on la condición /Segunda de la 'AUTORIZACIÓN', el ,<;:JVlso por escrito debla darse una vez

concluidos los trabajos de Instalación y las operaciones de prueba, por lo que en tal sentido resulta evidente que además tertla la obligación de haber realizado las pruebas ne,cesarlas para· asegurar que la estación operaba en los términos auiorizddos y en ese sentido debía solÍcitar la visita de inspección correspondiente a fin de qu~ la autoridad estuviera,en posibilidad de corroborar este hechb, por lo que en l·al sentído comó yáfu.li referido en párrafos precedentes, mediante escrtto de veintiocho de enero de dos mil quince, 'TELEVISIÓN AZTECA' solicitó la visita de Inspección correspondiente.

Cor\ bc¡se<en lo expuesto, result9 infundadO el argumento planteado por 'TELEVISIÓN AZTECA'.

En la segunda de sus consideraciones de derecho 'TELEVISIÓN AZTECA" posttene en : ' ' tal numeral l que la emisión y desarrollo, de la vlslta de verificación fueron rea¡izados

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en contravención a los disposiciones aplicables ya que ,la orden de verificación no ____ ---Jue dirigida ni a,endida con su representante legal. '

r'";\ '",,,

A~!~'s,no y en relaciÓ~ con este argumento/en lo tercera de sus consideraciones.' dEj ~r'echo, 1;1umerol 3, manifiesto que sé debió dejar citotorio previo o fin de que

l'ti'.1.K,, aili~ridad administrativa se cerciore que la orden de verificación sea del .. _ , "'. .~_;;_~dn.;Jniehto del destinatario y c9n ello. cumplir con su fin que es precisamente el

\, .. ·;;\~);~éi,\/;::e¡ª 9iSeder al domidlo del goberhado y practicar las visitas de verificación de que ~ .. , ...... ~ se--frate, --·'fl

Dada la estrecha relación que existe entre estos dos argumentos, los mismos serán atendidos de manera conjunJa.

Se considera infundado lo argumentado por 'TELEVISIÓN AZíECA' en virtud de que contrario a lo que manifiesta no e-xiste disposición Constitucional ni legal que obligue a la ·autoridad a realizar las visitas de verificación 'forzosamehte con la per.1ona buscada o con su representante legal, ni mucho menos que se deba dejar citatorlo previo,para su realización, por lo que no puede estimarse como ilegbl su ejecución.

Así e-s; resulta infundado sostener que no se podía !levar a cabo la visita de veritiéoclón si no se en.centraba p'resente el representante legal ni mucho menos que se debió dejar cltatorlo pr¡:,vio pera la realización de la misma ya que del análisis que se realice tanto del artículo 16 de la 'CPEUM' como de los artículos 64 y 65 de la 'LFPA • se puede advertir que no establecen dicha obligdclón.

Mismo criterio que fue sostenido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia de rubro y texto siguientes:

"VJSlrAS DOlVf/CJUAR/AS. EL AR7ÍC[jLO 49, FRACCIÓN //, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO ES VIOlATOR/0· DEL AIWCULO 16 COl'JSnTUCIONAL El artículo 16 de la Constttuclón Federal no establece como requísílo para la práctica de /as visitas domiciliarla,; o de ínspeccíón que previamente al Inicio de la visita, los órganos de autor/dad a quienes se encomiende su reolitaclón se cero/oren de ¡;¡ue'ia difigencia se lleve a cabo con el proplelar/o, odmlnls/rodor o repres_entante legal del visitado y; en el supuesto de ¡;¡ue esto no oc:;urro, oor áusencia '. de cualquiera de ellos, de/en cita/orlo para que las personas indicados esperen con oosterloridad a fas vlsltodore$: en estas

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1"'itf'Jj,. [ INSTITUTO F!:Dt:f¿AL DE 1ELECOÑIUNlCAC!ONES

. i condiciones;- /a circunstancia de qu6 el artrcu(o 49 del Cód/g6 Fiscal de la Federación prevea aue dichas visitas pueden entenderse, _además de con el prnpio visitado, administrador o reoresentante legal, con el encargado o quien se encuentre al frente de la negociación. no resulta contraria o la Carta Magna, oues la ausencia del dueno o representante

í \ de la negociación no es causa que /molda la realización de la visita." (Época: Novena Época, Registro: 192197, Instancia: Pleno, Dpo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente; Semanario Júdlciol de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, Marzo de 2000, lv/ateria(s): Constitucional, Administrativa, Tesis:

P./J, 15/2000, Página: 73Y ' .>' l . .,

En ese orden de Ideas, la 'LFPA • aplicable al caso específico, tampoco establece como requisito parT la próctica de las visitas que las,[llismi:ls deb,an ser entendidas con la persona buscada o con su representante l,egal, sino que por el contrario contienen la disposición de obligar al propietario, responsable, encargado u ocupante del establecimiento de otorgar las facilidades para que se realice la diligencia. I ,

1

En ese sentido, resulta claro que no aplican para el caso de las visitas de verificpclón las regios d,e la notificación personal contenidas en los artículos 35 fracción I y 36 de la 'LFPA' ya que atendiendo a su naturaleza, el objetivo de· realizar vlsitaS'de verificación e,n·· 1c;i materia que nos ocupa, es precisamente el de constatar córfuo se estón prestahcio los servicios conceslonados, objetivo que sólo , pued6> cumplirse sí se realizan laf diligencias sin previo aviso que permita ocultar o dilapidar elementos probatorios tendiente~ a demostrar cualquler)rregularid?d.

',' \ -- ' Robustece 19 anterior la siguiente tesis:

"VISITAS DE VERIFICACIÓN. '· LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIE!,{ID ADMINISTRATIVO NO REQUIERE QUE SE ENTIENDAN FORZOSAMENTE CON EL INTERESADO. Y EN_ CAS,O DE NO ENCONTRARLO, DEJARLE C/J'ATOR/0 PARA EL DTA HÁBIL SIGUIENTE. De la Interpretación s/s/emótlca de los artículos 62 o 69 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo no se advierte que las visitas de verificación deban entenderse forzosamente con el /nleresado,y en caso de no encontrar/e, el servidor públicoª\ que se encomendó sJ d/1/genclaclón deba de)or citator!o para que lo espere al día hó/Ji/ siguiente; por el contrario, el numero/ 64 dciÍ ordenamiento

, lego/ en estudio, establece que tales visitas podrán llevarse a cabo con '¡os prop1',torlos, responsables, encargados u ocr1pantes de los estab/eclmientos op/eto de verificación. Sin que en el caso tengan

' 1

apllcaclón los diversos ar/fcu/os 35 y 36 de lo norma invocada, que prevén

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Jo regla dese'snmada, yo q~e su contenida ún/cqmente aplí= parctÍas, nofffí=ciones, cita/arios, emplazamientos, requerimientos, solicitud de · informes o documentos y reso/uclon§cs administrativas def/ni/iva5, y no así o las visitas de verificación. ' (Época: Novena Época, Registro: 176772, Instando: Tríbu0ales Colegiados de Circuito, Tipo dé Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI/, Octubre de 2005, Materia(s): Administrativa, Tesis: /Jo.A.413 A, Págin~; 2533)

sentido, res~Íta claro que atendiendo a· la financiad de la visita de verificación de constatar hechos al momento de su reqlizadón, si se deja citatorb los hechos materia de la verificación podrían ser fácilmente ocultables haciendo nugatorios las facultades de la autoridad reguladora.

Es aplicable por analogía la tesis de rubro y te:<to siguientes:

"VISITAS DE VERIF/CACIÓ;· ADMINISTRATIVA. SU PRACTICA NO REQUIERE ESTAR'- PRECEDIDA DE , NOTIFICACIÓN PERSONAL NI DE C/TATOf?/0 (LEGISLACIÓN DEL DISITTITO FEDERAL), De conforr¡1idod con los artículos 98 o . J 05 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federa/, en relación con los numera/es 20., 28, 29 y 33 del Reglamento de Verificación Administrativo de la misma entidad, las ver{ricaciones orientados. a comprobar el cumplimiento de las normas en materia administrativa' se desarrollan a través de. un procedimiento que lnic1'a con fo emisión de uno orden escrita firmada de manera autógrafa por Jd -autoridad competente, en la que se debe precisar el lugar o zona que ha de verificarse, el objeto de la visita, el alcance que deba tener y las disposiciones legales que la fundamenten; procedimiento que continúo con la práctica de una visito de la cual debe levantarse un acta circunstanciada en la que se hagan constar, entre otras cuestiones, los datos relativos a la actuación, la descripción de los hechos, objetos, lugares y circunstancias que se observen, en relaplón cari­e/ objeto de aquéllq, ];o __ esos términos, es potente que la iuridicidad de las mencioné/das ver/F,caciones admlnistratívas no está su/eta a cumplir formalidades adiciona/es a las establecidas en los preceotos referidos, como san /as reglas atinentes a los notificaciones de carácter oersonal contenidas en los arlícu/os 80y81 de la citada legis/aclón, en función de las cuales debo riotiflcarse personalmente al interesado o a su representante la orden de visita y que, ante su ausencia, deba citárse/es para que atienc/an la visitq de verificación, Es así, ya que si el creador de la norma hubiera pretendido que se siguiera esa formalidad habría exigido tal notificación personal previa en forma explicita, por)o que, al no hacerlo en esos términos y, en, cambio, ordenar/a persono/ sólo respecto de resoluciones especificas ( c6mo es la

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INSTITUTO fEDEr?AL DE YtLECO\víUNlCP.,ClOMf;.S

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resolución final del procedlmient;¡,), es evidente que dicho legislador no Incurrió en olvido u omisión en cuanto o la incluslón del requisito precisado para fa validez de fas visitas de verificación administrativa; Qor el contrario, /q no Inclusión de fo/ exlgenc/a·se debe /nteroretaren el sentido de que se deló ds establecer deliberadamente, porque se tenia lo intención de que'no se previniera a a/eitara al suieto a visitar de que habría de pracftcarse /c,yis/ta, con el propósito de evitar que las posibles deficiencias o Irregularidades t:1?,ra~ ocultadas y, en esa medida, la inspe90ión resultara ociosa. q/ no poder lograr su iinaTidad de · detectar la verdadera situación del lugar ~isf/ado,' \

(Época: Novena Época, Registro: 161415, Instancia.' írlbi.Jna/es Colegiados de Circuito, írpo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, .Tomo XXXIV, Ju/lo de 20)l, Moterla(s): Admtnístrah'va Tesis:

.U5oA 177 A, Página: 2282) ¡.

A partir de lo ~nterior, resultan ·infundados los argumentos por los que 'TELEVISIÓN AZTECA' sostiene que la visita se debió haber entendido con el representante legal y, en su caso, que $e lé. debió haber dejado cltatorlo previo para que pudiera asistir al desahogo de la dillgencla ya que como fue señalado cor, ant4rloridad, no existe

·. disposición que así lo establezca.

. ,/ ' 1-'I ·,1 /

En la segunda de sus consideracione~ de cjerecho, en el _numeral 2, 'TELEVISIÓN AZTECA' sos11ene que los datos asentados en el acta carecen de validez ya. que los datos correspondientes a la eficiencia de la línea y la gananéla de la antena no fueron medidos ni verificados directamehte por el inspector, sino que fueron proporcionados por el C. persona con quien se entendió la <;Jilígencla Y: quien manifestó tener et carácter de Jefe de la Estación, el

1 . cual no es representante legal de 'TELE~ISIÓN AZTECA'. /

En ese orderr de ideas sostiene que E;I respq¡,sablE¡ de verificar la certeza de tales elementos era precisamente el lnspector-verlft,éador y no así un tercero sin facultades para obligar a 'TELEVISIÓN AZTECA', m'ás aún cuando se trata de datos esenciales para calcular la 'P.R.A.' de la estación y que Justai;nente constituyen el objeto del procedimiento¡de ir¡,posición de sanción en que se actúa.

Al rEispesto, resulta Infundado lo argumentado por :1rLEVISIÓN AZTECA' ya que los ( datos respecto de los cualep sostiene que no fueron obtenidos con algún

instrumento de rpedición, no son datos medibles al momento de la diligencia, sino que se trata de datos der,lvados de las características técnicas de la estación y del sistema radiador ..

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.. . Así es, la eficiencia de la línea y la ganancia de la antena son datos propios de las ,.,/·:{,.;,;;i;;:;/c?ract.lrísticos técnicos del sistema Ínstalado, por lo que en tal sentido no es dable

/ -, ~J ..,_ " ·-··

· '&,?,,it\ner que los verificadores debieron de haberlo corroborado en ese momento , m~a1pnte algún Instrumento de medición. , ··

~:os~~,·.!;. ~· i ·"- f . ,. /

¡¡ I: ilNo ºobstante lo anterior, efectivamente debe corroborarse si los datos asentados . {/[;;,~:.:.~:,¡•;¿¿~,:iso1y(erdaderos a fin de estar en posibilidad de determindr si el r'esultado obtenido ··,,,. /{ correcto. -~

\

--~,...- . .

En ese sentido, a fin de obtener su autorización 'TELEVISIÓN AZTECA· mediante escritos presentados los días 13 de mayo de 201 O y 4 de febrero de 2011 3 informó a 1

la entonces Comisión Federal de Telecomunicaciones las características técnicas' de la estación y del sistema radiador, de entre las que se destacan la eficiencia de la línea de 91.96% y la ganan'i:::ia de la antena de 6.28 veces: valores que, entre otrós, fueron considerados como aceptables conforme a los requerimientos técnicos del estándar de la 'TDT' y conforme a los cuales le fue autorizada la Instalación, operación y uso del canal adicional para rsdizar transmisiones digitales slmultáne9s de su canal analógico.

Lo anterior, puede ser fácilmente corroborado de dichos escritos en los cuales señaló lo siguiente:

i

i

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los anexos presentados con

\

3 Docurnentos que constituyen un hecho notorio par.a la autoridad por obrar en los orchivo1 abiertos a nombíe ~,,el concesioí'lario en el Instituto, de !os cuales se- agreg6 copia o! expedí ente respectivo.

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XHLLQ'TDT ,(blSTIN'rlVD)

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Coá'h, . (PO~LAC)ÓN) . (EScADO)

cARACTic~ISTICAS 'récNICAS D8 ~ ESJAC\ÓN. Y 08: SISJEMA RADJADQr, pqf¡,\JclA D.E~ ~Q~IPO n,ANSMfSC:Íit .

11. i, I, P.otep\la prhtii.e.d9 do op,racl/in i\W): 11.1'2. Poleoéla námlnar(1<W):

WNEA OE TRAWSMISÍQN, · 11.2.1. clase, lipó tm•rcif:.

'iJ.f,.,2. Lqngjf~tj- t:p i:n,e·!fOs: il.í,3. '-$e~~ÓIJ.!ral\$VC""\; ·11.2.4. /\tBnÍ'íáción en dB:

j 1Lt5: tílclencl¡¡ ,~ porc,o.laJe: . /

1.BKW 1;$ l<W

· -~ Hel\ax ... .HJ9-i;iO; .Anar~W 153 ni J,pJg 0.,3~39 dB Q,1,96o/o

' 11,3, SiSTfMARADIAúO~Y E:SJRUC'f\JM O!: SOPQR1i,, í),\,1, Dlroq;íon_aúdad •o. al Pl.anoJ1onz~n.lBI: AB~~ 45'. 90' y s1é

7.~26 <!B, ,5,2.8 V~ces HOííZ_oñt'al'

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11,Ú Ganefncia: :)1.3.3, · Po!arizacl6o~· \ l.\.,3.4; ·m~i!n?,clórt~~¡ h~z, ~.fMül~,; -~ , . . 11.~5. Diagralllll da rlJí]la_c\óíl e~ al ¡ranb ho>~onl?I: ·

0.15~ !idJunt<) "ift)\nexó 1

li.3;_6 •.

11.3.7, ·

11.3.8,

i\Ítur,,.d.al ce¡¡ifq.je r,g\acl6n ~e·t~an1ena sobre ,r . l\l~ar ae·insrati/lón: .. 43.m; Anura dél ceiiltO ~é riu.lláclón.d.sJa antena con re\aclól] ¡l la¡¡e_i>O Rf\ll!Jp~b entrd Y. 1fi k\ncd! lqsmdiala, consfderadCiµ; 0 12~·-.tfrr•.

! f[óTÉliCIA RAIJIADA J..MRgN.T,§;qtlA E&TACIÓN.

11/1, . Po\onci~(r\i,i,6~tlkW1; ,

\NSTlT\Jf() FtDGR/\L DE TELEC.:OMUNICt'.!iC:J(.)l\Jf;;S

) ' \ De lo anterior se desprende que, ;ontrario a lo sostenido por 'TELEVlSIÓN AZfECA' los 0alores proporcionados 'durante la diligencia de verificación por la person,a q\Je atendió la diligencia, lejos de tratarse de información que debiera ser med!dd al ' momento de realizar la diligencia de verificación;· se trata de datos relacionados con las características técnicas de la estación del sistema radiador !os cuales. además, curri'pl°E3n con los valores conforme a los cuales fue autorizado el canal

1

i 1 1 ' adicional, por lo que en tal sentido no puede ahora sostener que los datos podrían estar inc?rrectos so pena 'de aceptar expresamente otro in<tumplirniento a lqs ··

características. técnicas de la estación.

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/,hora bien, como ya fue ,señalado los dalos respecto de los cuales formula su .,-····-·-·-.,.argumento 'TELt:--VISIÓN AZíECA" no generan Incertidumbre en relación con su

/,H,r;nfc"va!or. Ello es así considerando que el valor correspondiente a la eficiencia del / 7' ' ' \

/ fr6nsmlsor que se estableció en el. acta y que fue proporcionado por la persona .{ ,,.,,, '\ . .

r qu~drendió la dillgeni;::ia, también puede ser obtenido mediante la aplicación de ---~:, "~ :.::. \ i ;,

,fv,,fórri;illlbs matemáticas a partir de .los valores ciertos obtenidos durante la diligencia,

/' \ ,,.,,m,,•:n·,c,!;,Jl,or i'4que en ese orden de Ideas, a efecto de dotm de certeza jurídica a 'dicha \, i,i.ice;,·«uw,,,,.:.:c,en;pfesa, se procede al análisis de los datos que arroja el acta de verificación a fin

,.,.,, _,.,.dé determinar si existió el incun¡plimiento de que se trata . ..._,__-- ,, -

En ese orden de ídeas, del acta de verificación se optienen los siguientes datos:

Potencia del equipa transmisor Tensión ·

1

Corriente Eficiencia s:Je la líneo -·· Ganancia de la antena

689 watts 32.7 Volts 240Amperes 91.96 % 5.28veces

Por lo que hoce a la potencia del equipo transmisor. la mismo se obtuvo o partir. de. .. · ' '

lo informodón que SE)_ desprende del display del propio equipo, .del cual además se obtuvieron los valores de la tensión en voltios y de la corriente en amperes ..

En relación con lo anterior, por lo que,.hace·~ la corriente en amperes, .. la mismo se obtuvo a partir/ de los valores que arrojaron coda uno de ios 8 módulos del transmisor, los éuales se encuentran establecidos en el acta de verificación y corresponden o los siguientes:

1

11 =29.4A 12=30.0A

,,j

13=31.l A 14=29.3 A

15=30.9A 16 = 31.0A

17 =29.2A 18 =29.l A

De la suma de estos fadores se obtiene el vinlor de 240 Amperes paro la corriente.'

Ahora bien. corno ya fue sei'\olodo en pádofos anteriores, los valores de eficiencia de la línea y ganancia de id antena además de haber sido proporcionados por la

J .' /

persona que recibió la visito, los mismos se encuentran establecidos· en las características técnicas de la estación que fueron sometidas o .. conslderaclón de la autoridad paro obtener la autorización correspondiente, la cuales además coinciden con los valores propuestos por lo propia empresa, por lo que en tal

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/ INSTITUTO FECEflAL DE TELECOl\~U\,JIC/1,ClOf\\ES

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sentido se considera que no e\iste inseguridad en 1¡elaclón con la certe7.a del valor

asentado. '

-... ,,,e" • / ,,' • • .,,. .. ,r""~-•-rs-,_

Eh consecuencia, para ·estar en posibilidad· de obtenei los valores requeridos, .. s~r ·, i ' "2~ .

debe obtener el valor del consumo de energía, el •cual se obtiene cjefi,}i:i multiplicación del valor de la tensión en voltios por la corr'1ente en amperes pq;mo . se e)ernplifíco a continuación: \ ! g , \m

\ Pe = T 01) • e (A) '·,

,. I •

En donde:

Pe= El consumo de energía., .. T ~ Tensión en voltios. C = Corriente en amperes.

-/-·

Por lo que:

Pe = 32.7' V' 240 A= 7.848 Wv /

' Ahora bien, para obtener el valor de la eficiencia del equipo transrnisC\r se puede recurrir a la siguiente fórmula:

Ef"' Prm, ,. 100% \ P, .

En donde:

Ef = Eficiencia del transmisor, Prms = Potencia de Salida del Transmisor. Pe = El doonsumo de ;;,nergía.

\ Por Jo que, cc;,n los datos que ya contarnos se puede afirmar lo siguiente'.

\ /

Prms = Potencia de Salida del Transmisor= 689 wa1ts Pe= El consumo_de energía~ 7,848 kW

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A partir de esto se desprende lo siguiente:

689w Ef = --- - ' 100

7848w

Ef = 0.0877 ' 100

I Ef = B.77

partir d_e lo anterior se desprende que el valor de eficiencia del transmisor asentado en el acta y qu9 fue proporcionado por la persona que recibió la visita, corresponde perfectamente a los resultados alcanzados a partir de. los valores obtenidos dEi' los equipos verificados durante la d!llgencia.

Ahora bien, una vez confirmado este valor, es posible calcular la potencia en watts a través del método Indirecto conforme a la siguiente fórmula:

En donde:

E·:0 Vo~aJe. (Volts)= 32.7 1 = Corriente. (Amperes)= 240 ~ = Efi_clencla del transmisor. = 8. 7% P = Potencia. (watts)

A partir de esto se desprende lo siguienle:

32.7' 240' 0.087 .. = P

7848 * 0.087 = P

682. 7 watts = P

De lo anterior se genera certeza en relación con el valor ase¡,tado en el beta de verificación referente a la potencia en watts. por lo que ante la certeza de !os datos obtenidos se procedió al cálculo de la 'P.R.A' de la siguiente manera:

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'P.R)v = PotEmcla 0N) •Ganancia' Eficiencia de la lfn~a

"->o·,,"'ª,.., 1 ·:

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·".·.:.\1· • .. ·l;" i '···' ' ¡

! 'P.R.A' = 682,7 0N) * 5.28 ' 0.9196 !

' ! 1 'P.R.A .• = 3604.656' 0.9196 \ ?~}11'

! E" 'P.R.A." = 1314~4 kW

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~~n1i~r~n:e1:

0;~:t~~l~~

1~:~~:~~::~~s ~r~;~~o~:~or;:t:~n;~~°., c;~:z~~~:·\~',;'.¡~f;/;:".',;;; //¡

se · obtuvo el result~d~ de la potencio radiado aparente /se encuentran •· 1

\ debidamente obtenidos. por el verificador durante lo diligencia de verificación por ' ·' lo que en tal sentido resuita lnfu~dado qCe hubiera sido ileg~I el actuar de dicho ¡ ,: servidor público como lo pretendió sostener en su escrito de manifestaciones y

pruebas,

', 'S:

,Robustece lo anterior el hecho de que en su escrito de 27 de mayo de 2015 por el : que realizó monifastaciones en relación con el acto de vérlflcaclón expresamente 1

reconoce aue tiene instalado un eauloo provisional de menor . .potencio, lo que·· adminiculado con lo detectado ·durante la visita. lo manifestado por la persona que atendió.Já dillgenc[a, lo señalado en las esp.eciflcaciones técnicos de la

, estación propúestas por 'TELEVISIÓN AZTECA· y lo acreditado con los operaciones 'ma!'emátlcas real Izadas, permite conclulr'qué efec\ívamente estaba transmitiendo con una potencia menor a la autorizada.

\

En ese orden de Ideas. bosta con realizar los cálculos arriba apuntados sustituyendo lo poienclo de 689 watts detectada durante la diligencia por una potencia de 1.800 watts que es lo autonzada para su estación y se obtendrán los resultados esperados para la estación en comento pór lo que en tal sentido, resulta evidente que lejos ds.exlstlr Inseguridad Jurídica pard el gobernado respecta de los valores relativos a la eficiencia de la línea y a la ganancia c;le la an1ena, lo cierto es que dichos valores

/ cumplen con las carocterístk;as autorizadas parcfta, ... estaelón de que se trata, · ,.siendo la 6otencla del transmisor la que derivó en el resultado susceptible de ser . , sancionado, lo cual se encuentra plenamente acreditado en el expediente de que. se +rata ya que durante la visita de verificación se detectó directamente del display del transmisor la potencia con la. que estaba operando y a dicho propio de su apoderado legal en su escrito de manlfestaclonés respect6 .. de la verificación,

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efectivamente se encontraba transmitiendo en una potenc;Jq menor con un equipo provisional.

•• ... Por todo lo anterior se estima que se encuentra plenamente acreditada la comisión '?.,~ la conduch;i sancionable al haberse encontrado tr9nsmitlendo, con una

'pó"lencia radiada aparente menor a la autorizada por la autoridad competente. ?;; \

\ Efi lb segunda de sus consideraciones de derecho, en el numeral 3, 'TELEVJSIÓN

\\ '.J¡¿::?is\,;i'~is,';;i~~i~l~~~~~ne:~~sa;i~: ~:rav;;r~o~~r!~~~ió~1d:~at:i~::i~~:s :~~i~::~~a~

\

',,, __ -./ conforme al arií~ulo 295 de la 'lflyR', '

En ese orden de Ideas 'TELEVISIÓN AZrECA' sosttene que la omisión del 'IFr de emitir' y publicar Lós me.canismos necesarios para llevar q cabo la comproba~iór, cJe l9s emisiones radioeléctricas, viola el principio de legalidad y su derecho o lo seguridad jurídica. ·

Por lo anterior concluye que es incorrecto que las visitas de vefificación se lleven 1

conforme al lec:tJ saber y entender de los verificadores sin ninguna regulación mós que su arbitrio si, a la fecha de la visita,.no existía ninguna norma que previera un manual, método o mecanismo para la comprobación de las emisiones radioeléctricas como lo es la potencia radiada aparente.

A e'fecto de at~nder el argumento propuesto, resulta importante tener presente lo establecido por el artículo 295 de la 'LFTyR' el cual señala:

"Articulo 295, El Instituto establecerá los mecanismos necesarios poro llevar a cabo lo comprobación de las emisiones rodioeléctr/cos, la iden/Jficac/ón de lnterterenc/as perjudicid/es y demás perturbaciones a los sistemas y servicios de telecomunicaciones y de rodiodifusi,9n, con el objeto de asegurar el mejor funcionamiento de los servicios y lo utillzacrón eficiente del espectro,'

Del análisis de dicho precepto legal se puede advertir que el mismo se encuentra dirigido a la comprobación de emisiones radioeléctricos, la detección de interferencias y a las demás perturbaciones a los seNiclos de telecomunicaciones y radiodifusión, es de~ir dicho precepto legal se encuentra dirigido a las facultades de monitoreo del espectro radioeléctrico con que cuenta este "IFT' y no así a las de verificación del cumplimienio de obligaciones por parte de lostoncesionarios

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I

I' 33 1

que no deban ser inspeccionadas mediante un . monltoreo \:Jel espectro

radloelédrlco como en la especie aconteció. ,, /

A este respecto, ca~:3 señalar que incluso la propia empresa recOJ:i9S~• expresamente' que para calcular la potencia radiacla aparente de la estaq(ópiae TDT, es necesario, contar con tres element9s'a saber: (i) la potencia suminlstrbi!lh la gandncla de lo antena y (lll¡'Ía eficlen_cla de la línea.de transmisión. ¡ ~",

\ · \ ,fr- .f

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',, '"--. . 1n,:;rn, . .r1c, 1·¡;,:,,J¡,,i S):: r En ese tenor, dichos e!emento·s. !eJOs de ser obtenidos n1edlanteJa comprob\JciOff:oi\,1111

·1i~,,_ 1

rn11' ' ,,,l

· .,de emisiones radioeléctricos a través de un monitoreo del espectro radioeléc,ti1cG, •...• , ... \.. deben ser ob,ten¡dos a travE§s de la comprobación de los elementos técnicos de la

propia estac10n. ,

/ --

' Así, el primero de ellos se obtlenE; a través de la Información que al inornento de la diligencia arroje el propio transmisor, corno sucedió en la especie, o a trqvés de un

\ ' '

medidor externo (vatírnetro). ·- \ \

/ Los otros dos corresponden a características pfópias de la estación conforme a los cuales se autorizó la Instalación de la misma, por lo que en tal sentido ninguno de los elementos requeridos para realizar la comprobación de que se trata, se obtiene

mediante la comprobaéión de emisiones rddloeléctricas, corno'lo pretende hacer valer 'TELEVISIÓN AZTECA". /. -· 1

En virtud de lo anterior, resulta infuf)dado lo argumentado por 'TELEVISIÓN AZTECA"

en el ,sentido de que existe una omisión 'por parte del 'IFT' en cuanto a la medición de· los parámetros te'i:::nlcos, lo anterior máxime si se, considera que, contrario a lo \. . ., -- 1

q'ue sostiene, efectivamente existen disposiciones que regulan la forma en lo que se deben llevar a caBÓ las mediciones del espectro radioeléctrico, sólo que dichas

disposiciones se encuentran dirigidas , q __ servicios respecto de I los cuales efectivamente el cu11Jplimiento de los pa/ómetros de calidad efectivamente debe ser realizado mediante un monitoreo del espectro radioeléctrico.

1

' 1 " ( En la tercera de sus consideraciones de derecho, numeral l,

1'TELEVISIÓNAlfECA"

sostiene que la orden de verificación no cumplió con el r)'3_qulslto constitucional de

señalar el lugar especffico que ha de Inspeccionarse. ··, \

'l Páglna 15 de su escritó.(!e manifestaciones Presentado en la Oficiaría de Partesde1 "1Fr"' ol 5 de octubr0 do 2015,

/ ' ' /

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Al respecto considera que lo señalado por el 'IH' en la orden de verificación no cumple con las formalidades prescritas para los cateos, entre las que se encuentra

/¡a de señalar el lugar que ha de inspeccionarse, ya cfÚe dadas las implicaciones y ·;;:;;~~:··· ·c?racterísticas propias del lugar a verificarse, la orden no cumple con dicho

.. ·,equisito, pues no se detallaron los elementos que permitieran una clara ,, ' i

ldé5fi.ftcaclón de la ubicación de la estación ele 'TDT', por lo que debieron i X' ,seriqlórse las coordenadas geográfic:.as contenidas en la 'AUTORIZACIÓN', ya q,Je ·· \ ,,.e , ,, \óo ie¡tiene la seguridad de que la estación de 'TDT' Inspeccionada efectivamente \_ ,,.,,,,,:,,,,", •. ,. 'e I d 1 . d ·rLEVISIÓN AZTECA' ~. ·r~-:.~-,;¿.~¡/ .. i1~:~ti~:~.1~.·ºr~espon a a a concesiona a a t: 1 _ • ' / -

'---",,En relación con dicho argumento, se advierte que el mismo resulta infundado toda

vez que pasa por alto que fue el propio concesionario el que proporcionó los datos .. del domicilio en el cual se iba a instalar la estación de radiodifusión, por lo que en

tal sentido en caso de considerar que al domicil.io le hacian falta datos de identificación, dicha Información debió haber sido proporcionada por la propia empresa al _ momento do presentar su solicitud de autorización ··v no así proporcionarlos incompletos para después argume,ntar su perjuicio.

1

Así, de.,aná!isis d<::t sus escritos de 13 de mayo de 2010 y de 4 de febrero de 2011 se desprende que fue la propia empresa la que señaló como ubicación del equipo transmisor lo siguiente:

übicac:í6n de.] cquíPa T.;nnsDi!:i.or: .•

Jos6 1:vh!.. Jvforelqt- y rnvóii ~sq. Ni.~oli'i:s Reg11les Saltil!o, Coah.

.. 8oordenndas Geográfica~:· ·--·-L.N725°24'42J!/<

' / LW:101.,00 103~~"· ·

\ \ .,

' ' ' \ ~"·"

En ese sentido, debe decirse que no existe inseguridad jurídica para el gobernado en relación con el dornicilio asentado en la orden de verificación ya que el mismo corresponde exactomente al dornicilio proporcionado por 'TELEVISIÓN AZTECA' al momento de realizar la solicitud de autorización.

No obstante lo ó"nj-erior, a fin de cumplir con los principios de e:<haustivldad y seguridad jurídica se deben analizar los demás planteamientos realizados a fin de no dejarlo en estado de indefensión.

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INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES

, En ese tenor, 'TELE\f\SIÓN AZTECA' manifestó q~e no se tenía la seguridad pe que

35

la estación de 'TDT' inspeccionada efectivamente corresponde a la de 'TELEVISIÓN AZTECA', y a efecto. de conpborar su dicho .q/reció como medio de.p•-·, ... convicción una Inspección oculm-la cual fue desahogado por personal adsqitói;l.~r:n,,::;; la Unidad de Cumplimiento y.de la propia empresa el veinticinco de novierr¡bfci/á~ ., \ dos mil quince en la cual se hicieron constar los slgulootes hechos: l ;r ,(.\ ·

/ o-- { /~· ;~;,· ' i (1) ti } ·

'Una vez constituidos en Jas calles de José María Morelos y Nicolás l,egules, kñé 1

el cual a la redonda observamos cuatro antenas: la primera de ellas una tor/e J autosoportada de·aproxlm;;damente l 09 metros, lo cual se ubica dentro d~ un\•.,, ,,/ predio de aproximadamente 60 metros de largo, con un barde_odo en color ·····----~-·-· -·· crema, con un portón color café en el cuaJ1 no se observa algún número, logottpoo medio por el cual se Identifique que dicha antena corresponda a alguna empresa, La segunda se encuentra ubicada sobre la calle Nicolás Reg_ules con el número 153, a aproximadaménte 15 metros de la esquina con José Morfa Morelos, cuyo predio mide aproximadamente 12 metros de largo, con un barclepdo rüstlco en color gris y un portón color grts, en el cuol tar¡ipoco se ot;,servtt algún logotipo de ·Identificación o correspondencia a-'olguna empresa. La tercero se encuentra a aproxlrnadamente 50 metros haciendo esquina José María Morelos y Nicolás Regules', sobre la calle de José María Morelos en la cual se .. observa que la antena ... se ubica en predio de aproximadamente 43 metros con un bardepdo en color blanco, con dos franjes una en color gris y amorillo con un portón en color azul y un logotipo de la empresa 1V AZTECA, sil:\_ número en el cuol se obse¡va en el Interior Ul)a antena autosoportada de aproximadamente 60 metros_, predio que termino en la slgulentffesqulna, en la cual M se observa nomenclatura alguna, La cuarta antena se encuentro en una calle diagonal a lo calle José María Morelos en un predio de aproximadomente 50 metros con un bordeado en color crema con líneas rojas, un portón negrq __ sin nomenclatura visible en la cual debido e que el p,brtón está abierto se observa en el Interior del Inmueble que se identifica como XHQC, en el cual se encuentra una antena autosoportada de

1,

aproximadamente 90 metros, adelante se observan otras antenas pero las mismos ya no se encuentran dentro del rang6 de las esquinas José María Morelos y Nicolás Regules¡

A petición c;Je la !lcehclada hacemos mención en la presente acta de que en la esquina en que ~e /omian las colles de José Moría J\'IOJelos y

(

Nicolás Regules, hacia la tercera antena descrita en la presente actuación corrésponde a la colonia Ojo de Agua, mientras que de la esquina formada entre las calles mencionadas qu~· corresponden o las antenas primera y

/Segunda de acuerdo a la nomenclatura corresponden a la Colonia Bellav!sta."

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Págtna 35 dE:.65

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/

. j De lo anterío'r se desprende que alrededor de la esquina que forman las calles señalados en la _orden de verificación, se observan cuotro antenas las c¡;uales, en

, ,. ___ principio pudieran corresponder a 'TELEVJSIÓN AZTECA', sin embargo tanto del ,,,·;, ~" ,-.. :aoollsls de lo aseritado en la constancia de hechos, como de la totalÍdad de las

// ' · 26~:~t,pncigs que obran en el expediente se puede advertir que, contrario a lo i arg\j_rf\entado por dicha empresa, sí existen elementos que permiten confirmar con [ . \fbdéi;qerteza que la estación verificada fue lo de 'TELEVISIÓN AZTECA',

\ •;"'¡;g¿;;'J::ig.~~ a~! orde~ de ideo/ dichos elemenios son 1.os siguientes: ~'1-,. /

~-s... / ---Escrltos de solicitud de autorización de 13

de mayo de 2010 y de 4 de febrero de 2011. Acta de 1 verificación IFT /DF/DGV /490/2015.

Escr~o de 27 de mayo de 2015 por el ,que realizó ,manifestaciones a la visíta 'de verificación.

Inspección ocular

Se acredita que el domicilio cor.¡ienldo en la orden, fue el señalado por 'TEL"VISIÓN AZfECA' como ublCCJción del eqllipo transmisor.

La persona que dtendíó la díiigencia se ostentó como Jete de la Estación de Televisión con distintivo de llamada XHLLO-IDT, Este hecho no fue desmentido por el apodeíado legal de )d empresa al formular manifesta9iones al acta. Reconoce expresamente que !e fue realizada -una Visita en la estación donde fue autorizado el Canal 33 con siglas XHLLO-TDT ubicada en Saltlllo, Coahulla. Sí bien es cierto se detectó la existencia de cuatro antenas alrededor de !as esquinas que fo1man los calles dE/José María i\.1lorelos y Pavón y Nicolás Regules en la Ciudad de Saltlllo, Estado de Coohui!a, de !o asentado en Jo constancia de hachos se advierte que existen elementos alrededor de dichas antenas que permiten establecer con toda certeza cuál es la que !e pertenece a "TELEVISIÓN AZfECA • ya que .. al inspeccionar la zona se detectó lo slgulente: ~L.a tercera se encuentra a aproxinradamente 50 metros haciendo esquina José María More!os y Nicolás Regules, sobre !a calle de José María Morelos en !a cual se cbserva que la antena s~ ubica en predio de - . aproxi.r:Dadamente 43 metros · con un bordeado en color blanco, con dos franjq$ .. una en color gris y •prnarlllo con un po1tón en color a;zul y un logotipo de la ·empresaiTV AZTECA sin número en el cual se observa en el lnterlor una antena autosoportada de aproximas=Jamente 60 metros, predio que termlna en la siguiente ' esqu1fi0, en la cual no se observa nomenclatura alguna~

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INSTITUTO F!:DER1-\L DE TELECO~;lÚbl\CACIOf\J~S

. ' ' De los anteriores elementos de convicción se acredito que, contrario a lo argumentado, na-existe duda o inseguridad en relación con el hecho de si la estación de ·:ror Inspeccionada efectivamente cormspondía a la de 'TELEVJSIQN - •·· -

/ -f,t;/. -, AZTECA', por lo que en tal sentido resulra Infundado su argumento., / ·, .,, 1

'' ' '' .,

---- ·-·- i<~{.~J>:-- ,,,-Al respecto, resurta Importante recalcar que como sujeto regulado, se en¡0i:1en,lrp.,, obligado a Informa; el domicilio de sus estaciones por lo que en tal sentl~g'~Y Jq2,\D vez que el propio concesionario Informó el dornlcillo de su estación no puedi,, ah9.r9,,,.,, '"''''' , 1

estimarse agraviado por haber~e séñalado éste, como el domicilio a veriflc~'r,,, iisco•,,¡,,:,,,,:,,,,·, "-,._

Al rEiipecto, resultan aplicables las siguientes tesis: )

/ !

/

"PRESUNCIONES DERN ADAS DE lA CONDUCTA PROOESAL DE LAS PARTES. La conducta procesal de las partes elun elemento básico, puesto que

. Í;,roporciona al [uzgÓdor elemenfos obíelivos de convicción que deben tomarse en cuento poro derivar de ellas fas pr:;isunclohes que lógico }' legalmente se deduzcan: por tanto, si se advierte que durante el /ulc/o alguna de los portes obró dolosamente, al ··afirmar hechos o circunstancias de los que posteriormente ' ~e contradice, deberá ponderarse esa conducta contradictoria, lo cual _¡es un elato obíelivo9ue ouede utiffzorse como argumeoto de prueba, el cual, adminiculado con el resto del rfioterlal probatorio y /as circunstancias del cuso, será de utílldad paro averiguar lo verdad de los hechos controver/iqos, La apreciación conjunta de estos elementos determlhará el grado de probabllldá3 del hecho que se pretende demos/id{ en lo Inteligencia de

/ \ que fl( hecho presumido'·· deber' ir]ferirse, de manero ·lógica, de la, conducto procesa/," (Épócd.'Noveno Épocp, Registro: '180829, Instancia: Ttibunales Colegiados de Circuito, lipa de ·Tesis: Aislbda, Fuente: Semanario Judlclol de la federación y su Gaceta, Tomo XX, Agosto de ;2004, Materiá(s): Civil, Común, Tesis: l.4o.C.69 C, Página: 7653) ., ·-, ..

"éONDUCTA PROCESAL DE LAS PARtES, La jurisprudencia número 467, visible a páginas 812 de lo Segunda Parle del Apéfícilce al Semanario Judlclol d,e lo Federación 1917-1988, con el rubro que se indico, sanciono como reglo de deredJo el aforismo /urídlca 'Ven/re con'tro octum propium", de no ser lícito o nadie ir, ni obrar, contra ~ús prQQios actos, en el coso actos de reconoclfnlenfo(que Implican· renuncio o la defensa o,. excepción hecha valer en la 1/tis de la que emana el acto reclamado, por carecer el reo de aptitud lego! para f?Pºflf#ila, dado el acto de reconocimiento: y al no estirhorfo así el tribunal responsable Infringe el

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expresado principio que veda esa inconsecuencia jurídica, pues dicha rea/a de derecho establece un límite del eiercicio de los derechos subietivos o de las facultades' íurídlcas, impuesto por Jo buena te, conforme 'al cual se decreta la lnadmíslbilldad Lle toda pretensión, contradictoria con el sen/Jdo obíetivo de Jo conducta anterior del titular. " (~ooca: Octava Época, Registro: 222709, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, npo de Tesis: Aislada, Fuente; Semanario Judicial de la Fedérac/ón,Tomo V/11, Agosto de 1991, Materia(s): Civil, Tesis: Pógina: 165)

"CONDUCTA P.~OCESAL DE LAS PARTES. La jurisprudencia número 101 visible o paginas 278, de la Cuarta Parte del ú/11mo Apéndice al Semanario Judicial de fa Federación, con el rubro "Conducta procesal de

__ ICJs partes''. sanciona como regla de derecho el aforismo jurídico "ven/re contra cactum projoium': de no sGr fíc!to o fíadie !r, ni obrar, contra sus propios actos, en el caso actos de reconccimlento. que implican renuncia a la defensa o exceoclón hecha valer en lo Jí/is de la qÚe .@mana el acto reclamado. oor carecer el reo de aotttud legal po}a oponerla, dado el acto de reconocimiento; y al no estimarlo así el tribunal responsable infringe el expresado princioío que veda esa Inconsecuencia iurídica: pues dicha regla de derecho establece un límite del eiercícío de los derechos subletivos o de las facultades iurídlcas, impuesto por ta buenGJ fe. conforme al ··cucl se decreta la lnadmisibl//dod de toda pretensión, conlradicforla con .e! sentido obietivo de lo conducta anter/cr del titular, " ' (Épocá: Séptimo Época, Registro: 24669), Instancio: Tribunales Colegiados de Circuito, npo de Tesis; Aislada, Fuente: Semanario Jud/c/ai de la Federació11¡ Volumen 2) 7-228, Sexta Porte, /Vlater/a(s): Com~n Tesis:

¡ Página: 164) ·- 1 ··

/

De los anteriores criterios se puede adverhr que no puede 'TELÉVISIÓN AZTECA' argumentar deilciehcia alguna en el señalamiento del domicilio de la estación er, ia orden de verificación cuando fue precisamente dicha erDpiesa la que lo señaló en esos térrr:111os, aunado a que ,;le autos se desprende que en ningún·momento se encontró en estado de ln'defensión derivad<;, del domicilio asentado,

demostrando lo infundado de su argumento,

En''1a tercera de. sus consideracion~s de derecho, humeral 2, 'TELE.VISIÓN AZfECA' argumenta que de conformidad con los artículos 63, 65 y 66 de la 'LFPA', una verificación por parte de la autoridad administrativa se reputará como lei'gal si curri,plen con determinados requisitos, entre los cuales se encuentra el de contar con una orden escrita con firmo 9utógrofo expedida por lo autoridad competente, . . -

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·- i-~f,t 1 S :~ INSiJTUT,O F-EDEl<AL DE TELr;C()MUt,ilCACIONl:S-

por lo que el inspector-verificador actuó de manera ilegal al no circunstancic;ir Jn

1 el ócta que le fue entreg~da a '.TELEVISIÓN AlfECA ·, copio de la orden de visita ' \ ·. -

firmada autógrofamente por la autoridad competente, con el propósito de dot9J:-------r"'- ... ,,,

de legalidad y certeza su actuar. -- .-·<, ·,fa;;ntc,:,·· · ' /<~i:<:i?

39

En esé sentido considera que no es s_uficiE,nte que se hubl~ra señalacJ_o er ~\ S,¡;;J:c:¡ q\Je se entregó original de la orden de visita, ya que la firma autógrafa )3s"lo@Lle'1 da-autenticidad al documento y hace posible su nacimiento o la vida jurí~i'ba.'',i,i''

\ 1 1

. \'· \'L':::::;;i;:.;'"'~;,~', // A este respecto, resulta lr:,fundado su argumento ya que contrario a lo que sostieQ;", ./ • del análisis del acuse de recibo que obra en autos se pued~ advertir que la persona·- i

que atendió la diligencia asentó que recibió el oficio respectivo, lo cual adinini9ulado con lo asentado en el acta permite concluir que recibió ·,3J oficio

- ; " . original, ahora blen de dlcho documento se Desprende también que el mismo se .--

' encuentra firmado por el Director General de Verificación de lo que se sigue que, · si e1 oficio se encuentra flr~ado, dicho firma autógrafa debe aparecer en el documento original que al efecto le fue entregado o 'TELEVISIÓN AZTECA". --,_

; - ! \

Al réspecto, result9 importante tener 1;m consideración lo que se debe enterider pór "original", en ese sentido el Diccionario de ló Real Ac9demla Española.,de la

. " i -Lengua lo define de la slgu¡ente forma:

-·- '

_\ "8. m, Escrito que sirve de modelo parci sacar de él una copla: .. '

De la definición apuntada se desprende q~e por original debemos entender que,, se trata de un escrito respecto del cual sirve de modelo para obtener eje él una•,'

copia, la cual la constituye el acuse de/recibo que obra en los ar2hivos de esta Unidad, el cual di<:;ho sea de pos~ contiene la'llrma autógrafa de la persona que recibió la orden Junto Con la Jeyenda que confirma que recibió dicho oficio así ,

como la fecha de su recepción.

En ese tenor, resulta claro que el oficio original que contiene la firma autógrafa le fue entrepado a la person1a que recibió lc:i'dlllgencia por lo que er¡ tal sentlqo resulta infundado lo argumentado por 'TELEVISIÓN AZTECA\

- _\

' ' No obstante lo anterior, cabe señolar que duronte el desahogo l:ie1,presente proéedimlento 'TELEVISIÓN AZTECA" estuvo en posibilidad de ofrecer-como pruebo

- 1 ' el oficio original que le fue notificado a fin de acreditar que el mismo no cumplía

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con los requisitos previstos en la Ley, por lo que en tal sentido se considera que formula su argumento para confundir a la autoridad cuando de autos se acredita · que sí recibió la orden de verificación con firma autógrafa.

~,,_,...-~-~--.~,,. ''f ttCn.i(- :,,,""'",.", .

/' ' "'En lotercera de sus consideraciones de derecho, numeral 4, 'TELEVISIÓN AZTECA" '-':'._.~ >$ - - - t

argumenta que el i(lspector-verificador no se Identificó debidamente, lo cual la -~'·,,· ·, ' ' )

/; i!.sf:1<':>p? en estado de indefensióC1 e Inseguridad jurídica, ya que si bien el verlfica,dor i' ef9 ña16 en el qcta correspondiente su cargo y la autoridad a la que pertenece, no

\,,~:i',J~i;'.,'.(;¡¿¡'';',¡::ra~ ~; :~;~~~~~:~c:e 0e~;:;~~~~~]~~~ ~~g::li~: ~~~~;~~;~~~l~~:~:I~~ -emitió, (iii) el nombre y el cargo de quien las expidió y, (iv) el fundqmento legal que

/

le permitiera e;spedir la habilitÓclón. ' · ····

Al respecto debe señalarse. que no existe tal incumplimiento como lo señala en su argumento y.9 que pasa pbr altQ que los mismos criterios ocupados por 'TELEVISIÓN · AZTECA' en su escrito de manifestaciones y pruebas, sujetan estqobllgaclón a dos posibilidades, la primera a considerar que dichos datos deben ser assntados en el acta correspondiente como lo hace valer 'TELEVISIÓN AZTECA" y la' segunda, a agregar al tanto que. se le entregue al quejoso del acta copla fotostática de los documentos que cohtienen dichos datos. i

Dichos criterios señalan lo siguiente:

"INSPECCIÓN Efl CENTROS FIJOS DE VERIFICACIÓN DE PESO Y DIMENSlbNES PREVISTA EN EL ARTÍ(U[b 70 DE lA LEY DE CAMINOS, PUENTES Y AUTOTRANSPORTE FEDEIIAL. REQUISITOS QUE DEBEN CONSTAR EN lA BOLETÁ DE INFRACCIÓN QUE AL EFECTO SE lEvANTE ENCUANrO A LA DEBIDA IDENTIFICACIÓN DEL SERVIDOR PÚBUCO COMISIONADO PARA PRACTICARLA. El artículo 70 de lo Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal establece Jo facultad de lo ,Secretaría de Comunicaciones y Transportes, a través de los servidores públicos comisionoclosr de inspeccionar 9 veríficar erl centros fijos de verlffcoción de peso y dimensiones que opera lo propia secretaría, que los vehículos c;:!e <;iutotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado,

•cumplan con el reglamento y los normas oficio/es mexk;onos reTátivos. Así, del análisis del citado precepto, armonizado con el derecho fundamental de segurk!ad Jurídica que tutelo e! artículo 7 6 de la Constitución Política de /os Estados Unidos Mexicanos, a fin de dar certeza legal al gobernado y evitar, en consecuencia, la actuación discrec/onol '· de la autoridad administrativo al 1/evóY a cabo la. diligenciO'"de

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IHSTITIJ10 fH).ERIIL DE l~U.'.CO~JlUN!CACIONES

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Inspección, en lo boleta de Infracción que al efecto se levante debe hacerse constar Jo debido identificación eje} servidor púbhc9 comisionado que la practique, a triivés de la descripción clara tanto del documento mediante el cual se identifica como del oficio que Jo ..,. : , comisiona a rea!izar!o. Paro esos efeytos, habrán de asentarse !as techas/')/"

ii ,/"'" de expe¡dioión y de, expiración de la credencia/, el órgano de lef! r7 de'pendéncia que la emitió, el nombre y el cargo de quien }a expidió, q;i:i;; como el de la persona a cuyo favor se otorga; asimismo, la fecha dt;;•il• expedición del oficio comisión, el número que le corresponde, el órganó,, \ y el titulai de Jo depe,ldencla y e} nombre del autorizado, o en su coso, ',,, , .. ,, \

/

,/

oqreoor o lo boleto de Infracción V· al tonto que se Je entregue a/ "-.,:..,_é .. oarticulor, copio fotostótica de los documentos que· cbnfengan esos datos.para gue ten&a pleno certeza de que quien reo/Izó lo Inspección está 'a(florlzado por ia 'autoridad que emitió _el oficio de comis!ón_y i facultado para efectuar el acto de moleslio."

/ - . , \ - ' ' (Epoca: Decfma Epoca, Reg¡stro: 20047/Q Instancia: Tribuna/es Co/eglados de Circuito, lipa de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Jud/cial de la Federación V su Gaceta, Libro XXV, Octubre de 207 3, Tomo 3, Materla(s): Adn11nistrotiva, Tesis: IV,2o.A.63A()Oa,), Página: 1806) .. ·

,''.ACTA dE INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADM!ÑISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA. REQUISITOS DE 1DENT1RCAC!ÓN DE /A AUTORIDAD QUE

' 1 ' " '

PRACTICA /A DIUGENCIA RE/A71V A Los ar/fcu/os 121, fracción 1 (vigente . en 7 994) y 7 50, fracción 1 (vigent': e~ 2002) 1de la Ley Aduc.inero disponen ' que la autoridad o/juanero que practica el reconocimiento aduanero, el se¡/undo re9onocimiento, fa verific°;cfón de mercancras en transporte o lai¡ /acu//ódes de t,omprobaclón,. o embargue precautorlamente mercancías en "los términos previsfcs por dicha Ley, debe identificarse al prqcticar las acta~ de Inicio del pÍocedlmlento adminís/rat/vo en materia aduanera pracficodas fuera del dom/el/fo de los gobernadas (reconocimiento aduanero y verificación d~ mf')rcancíaf en transporte), Ahorq, bien, con el propósito de que fa autoridad aduanera cumplo deb}dqmente con.fo obligac/ón de 'tírcunstonclar dichas ocias, deberá hacer constar su debida ldentítlcdcíón, describiendo el documento mediante el cual se identifica, así como el oficio que la autoriza a praoficor k:J¡ actuación respectiva, R,ara estos efectos, deberá asentar las IEschas de expedictión y de explrac!ón de la credencial, el órgano de la

' '

dependencia que lo emite, el nombre y el cargo de quien la expide, as( como el de la persona a cuyo favor se otorga el documento con que se Identifica: ,asimismo, lo techa .. de expedición del oncio u orden de verífcaclón, el número que le correspondó, el órgano y el titulpr de ló

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! dependr;_ncia y el nombre del autorizado; o en su /aso, aaregar al acta v al tanto que se le entregue al veriffcado. copla fotostáffca de los documentos que contenaan esos datos,'

)·/··; , (Época: Novena Época, Registró: / 75766, Instancia: Segunda Sala, 17po

/ '\ de Tesis: Jurisprudencia, 'Fuente: Semanario Ju<¡Jicial de la Federación y su (,.,._ n ¡

6G2a'/cGOeta,PT~moXX

2Jl71,7

M) ayo de 2006, Mo(eria(s): A,dminlstrativa, Tesis: 2aJJ, ; , "'' ¡ 2 ó, ag,na: \ ¡;-.:c:,;,e,;:e) \"';;{f.',~L'./ / \, ,,,,,:o,w,,,,,,,.,:E~'~ sentido, para estimar lnf;lnglda dicha obligación 'TELEVISIÓN AZTECA' (Jebió

",. ; / --.__ ___ i.efcredltar dos supuestos·o saber: ·

' • ', Que no se hubieran asentado los datos en el acto correspondiente. • Que no les hubieran proporcionado_ cdpla fotostática de los docum,:,ntos

que contuvieran dichos datos.

/

En ese sentido, del análisis d~ lo asentado en el acta, de verificación se advierte que de conformidod con lo señalado por los artículos 65 y 66 de la 'LPPA ·, se dejó un tanto del acta en poder de la pers?na que recibió la visita, agregando copia fotostátic9, de su identificación al acta, así como las de los testigos y del Inspector­verificador de este 'IFT", hoja en la cu91I al rnargen Izquierdo de cada copla de las identificaciones se e~tarnpó la firma de los que participaron en dicho d,iligencia, las cuales forman parte integral del acto,

Ahora ,bien, de dicho copia fotostátlco se óbservGn cuatro Identificaciones, la primero, en orden ascendiente, corresponde a la credencial para votar _<;:lel C.

:::::::::~,~la~s:e~g~u;n;q~o~-corresponde a la licencia de conducir del C.

· , ambos testigos de la diligencia rospectlva, le tercera corresponde a IG credencial para votar del C. persdna que atendió/la diligencia y lo cuarto corresponde a la credencial que opredita como Inspector Verificador de Telecornu

1nicaclones y Radiodifusión al C.

Francisco Javier Quezada ,Marín, de la cual ádernás se desprende su vigencia del 16 de Octubre de 2014 ol 16 de octubre de 2015, el nomb_re de la personaique la emite, su cargo, la institución, osf' como los fundamentos legales que conternplac1 las facultades del Titular de la Unidad de Cumplimiento para su emisión.

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Por lo anterior, resulta infundado el argumento planteado por 'TELEVISIÓN AZTECA' ya que con independencia de si los datos referidos fueron asentados en el acta o ---

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no, como porte Integrante de la mlsrno recibió copio fotostático de la credencial / 1 '· •

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que acredita al verificador como tal, en el periodo que se efectuó la ¡Visita de verificación, la cual además consta con la· firma de quienes partlclpgron en la diligencia, al margen de la imagen de sus Identificaciones lo cual permit~ concluir

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de manera lógica que dfchos,documentos estuvieron a disposición del visitad9 •.. ~:-,••"''

43

l/ I _ _., t ),,,-,·:;·: ... :J:a"·1. ,-,.~\

En la cuarta de sus consideracibnes de derecho, "TELEVISIÓN AZTECA' sost1ii;rll''que \ \

1

1

las conduc,tas cuya comisión se le Imputan no encuadran e_o las :)-ii~óte_si~), normativas de los artículos ·155 y 298. Inciso B), fracqlón IV de la 'LFTyR', \ ,/; ''t:-,d} · \

'\ ··e_, /

En ese orden de ideos consly.Jero quEl paro estor e6p6sÍbilidod de sandon'arl~,. ~// conducta antijurídica qUE;_ se le atribuye debe estar perfectamente descrita en ras-~,_ normas cuyo violación se le imputa, lo cual en la especie no se actualiza.

Así, continua señalando que la conducta objeto .del procedimiento administrativo en que se actúa, es supuestamente la violación al artículp 155 de la 'LFTyR", en relación con la condición PRIMERA de la 'AUTORIZACIÓN".

\ ·,-..

' Afirma que de acuerdo a lo establecido en dicho artículo, las estaciones radiodifusoras, se cor1struirán, Instalaran y operaran can sujeción a\

\ /

/

l. Requisititos técnicos fijados por el IFT 2, Tratados ihternacionales·· 3.' Normas Oficiales Mexicanas 4. Normas Técnicas 5. Nom¡ias de Ingeniería generalmente aceptadas 6. Demás disposiciones ap!lcables '

/ \ Por lo anterior, concluye qué la 'AUTORIZACIÓN" del canal dig¡tal no es una dlsposlclón"de carácter general, sino un acto administrativo concreto, por lo,que no encuadra en el supues1·o contemplado en el artículo 155 de la "LFT:fR', ya que una autorización exclusiva a un· concesiondrlo para utilizar un .canal, no puede

! considerarse como una disposición de carácter general al no cumplir con las características de abstracción, generalidad y permanencia, por lo que dicha

i / conducta no es susceptible de ser sancionada en términos del ariículo 298, inciso B) fracción IV de la 'LFTyR~.

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Al respecto, esta autoridad corisidera infundado su argumento toda vez q~e contrario a lo que sostiene, la conducta esgrimida por 'TELEVISIÓN AZTECA', se adecua perfectamente a lo establecido en la norrr:,a.

,,· i .,. -- ---"·~·-

,,_,,,•' ~ ",_ J< ,) .' ',_ '--,,

v,,,'""'''''' "'~:fi~ de demostrar lo anterior, resulta importante trner en consideración lo señol9do en dichos preceptos legales, los cuales señalan lo siguiente:

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~-¡,,

f '/Artículo 7 55. Las estaciones radiodifusoras y sus Jquipos =mplementar/os \.\ ,)e Consfíuírán, 10.staforán y operarán con sujeción a /os reqyisitos técnicos

,,,, /" que lije el lnsti!Úto de acuerdo con lo establecido en esta Ley, los tratados

''"'~-L,~-... -/ Internacionales, las norn1as oficiales mexicanas, normas técnicas, las normas de ingeniería generalmente aceptadas y las demás dlsposiciores ap//cab/es, Las modificaciones a los coracterist!cas técnicas se sorpeterán a ,,

la aprobación de!_ Instituto. 1

'

"Articulo 298, Las infracciones·CJ lo dispuestó-en esta Ley y 9 las disposiciones quf! deriven de ella, se sancionarán por el Instituto de conformidad con Jo

siguiente:

B. Con multa por el equivalente de 1% hasta 3~,.de los ingresos dél

cd'ncesíonarlo o autorizado por:

IV. Otras violaciones a. esta. Ley, a los Reglamentos, a las disposiciones administrativos~ piones técnicos fundamentares y demás disposiciones ernltidas ,oor el lnstttuto; así como a las concesiones Q autorizaciones que no estén e;(¡j!esame0te contem,o!ados en e! presente Ciopffu/o,"

De análisis de lo señalado por el artículo 155 de la 'LFTyR', se desprende la obligación do los concesionarios que operen estaciones rodiodifusoras .. d~ construirlas. instalarlas y operarlas =n suieción C!. lo§ r&!=]uisitos técnicos que en su caso le sean fijados de acuerdo con lo estdblecldo en la Ley, los tratados int~rnocionoles, las normas oflcioles mexicanas, normas técnicos, los normas de ingeniería generalmente 9¿eptodas y las demás disposiciones aplicables.

En ese orden eje ideas, basto con señalar q~e existe la obligación de 9perar los estaciones de radiodifusión con sujeción a los requisitos técnicos que al efecto le fije el "JFT' y si tornarnos en cuenta que conforme al oficio CFT/D01 /STP/2172/12 de

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i 10 de ,sepiiembre de 2012 se le auto/Izó ldinstalación, operación y uso temporal de un canal adicional para realizar transmisiones digitales simultáneas de su canal analógico estableciendo al e.fecto determinados requisitos técnicos, resultg,,., .. ,,,, evidente que si no t,umple con dichos requisitos, con su conductp '\?!g,~Qi',;cni,:\;·,,,,_,..,\ Infringiendo lo establecido en el ariículo 155 de la 'LFTyR' por lo que en tal,,s\:,¡;\fido - \ es claro que resulta Infundado su argumento conforme a lo-hasta aquí ex~·U€i;to.,,,

1

.. _ , ( \ i1t 1!~t:;st1 :-,; 1

Ahora bien, la misma 'LFTyR' establece cLrál f?S la sanción aplicable a qquellos __ ,,, J concesionarios que Incumplen con lo establecido en dicha Ley, en ese sef'ftldd:,:1/é;!',:::,:;,;' ·:;:,:;:;

1 / -, ' ' /

, fracción IV, del inciso B), del artículo 298 de la 'LFTyR' establece que las den>lqs , /),' violaciones a Id Ley se sancionarán con una multa por el equivalente del l % y hasta - -el 3% de los Ingresos del c'rncesionario o autorizado, ·¡,

\ Por lo anterior, resulta infundado el argume,nto planteado por ·ral:v1s1qN AZTECA· toda vez, que la conducta ·desplegada_· por dicha empresa encuadra perfectamente en las hipótesis previstas .en el precepto legal que se estimó Infringido desde el acuerdo por el· que se Inició el presente procedimiento,

)

En la quinta de sus consider¡aciones de derecho, 'TELEVISIÓN AllECA1 argumenta ·,

~~~!~~ ;;0d~:~~o~:;~nducta pre\untamente lnfraétora, fue producto de caso

( '--

Manifiesta que el tra6smisor de 'TDT" se encontraba 'en reparación por lo que el quec, se encontraba en funcionamiento eta uno provisional hasta ~n tanto le era entregado el que no funcionaba de ma~era óptima. Situación que se demuestra con la carta del fabricante, ya que debido a una falla no imputable q 'TELEVISIÓN AZTECA·, el transmisor original ,estaba en reparación,

\ ' ' '

Así considera ~ue dicha falla constituyó u~ syceso Inesperado, sorpresivo, que se produjo sin haberlo · podido prever e

1n la medida qu_e no se cóntaba con

experiencias previas o consistentes en la probabilídacl_ o' riesgo de ql)e hubler6 ocurrido una eventualidad de dicha naturaleza, por !oque dcudió a Uf) equipo pro~lslonal, incluso si hubiera sido relativamente previsible, por la complejidad técnicq del disposltlvo,.era Imposible q,Je pudiera evitarlo,

',

Al respecto debe seRalarse que plchi:Js monlfestdclone_s más que qrgumentos de/ defensavesultan una cofi)fesión expresa respecto de las imputaciones que '!e fueron formuladas desde~! Inicio del procedimientosonclonador. _

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Al- respecto es importante tener en consideración lo establecido en el Código __ Federal de Procedimientos CMles (¡:,n adelante ~CFPC') dentro del Capítulo IX,

,,,:';:<\'-·-····~~)oración de pruebas, en sv artícul~ 200 el cual señala lo siguiente:

/"" ,· {',~,- ·~\~; .. ,."''\. "··- ,, ¡ ! '' --- \ "ART[CULO 2CO,- Los hechos propios de los portes, aseverados en la demando,

\en lo contestación o en cualq4ier otro acto de! Juicio, harán prueba plena en }contra de quien los.asevere, sin necesidad de ofrecerlos como prueba."

• J

' ¡' ,\ . \,_"- / _: ', ;

' '~--/Pór lo anterior, con fundamento en el articulo 200 del CFPC, ia confesión realizada

--1-'.

en sus escritos de manifestaciones, resultan prueba olena y por lo tanto se confirma con ello la infracción cometida, sÉiñalada en el acuerdo de inicio de procedimiento administrativo de imposición de sanción instruido en su contra, re?pecto al hecho de que se encontraba tronsmitiendo con tronsmisor provisional que 0eneraba una Potencia Radiada Aparente menor a la autorizada por la

autoridad.

Lo onteriór, en virtud de que si bien manifiesta que s& equipo transmisor sufrió ~na falla, estima que dicha falla no le es imputable al haberse tratado de un suceso inesperado. sorpresivo que se produjo sin haber podidQ preverlo lo cual constituye· , un caso fortuito o de fuerza mayor.

No obstante ello, reconoce expresamente que tenía instalado un transmisor provisional, es decir un trandmisor que/no cumplía con las característlcós

autorizadas para la estación.

Lo ant!'Hior, adminiculado co~ lo señalado por el propio apoderado'legal en'su _ escrito de 27 de mayo de 2015 mediante el cual realizó manifestaciones a la vistto ' de verificación, genera la confesión expresa de que- se encontraban transmitiendo con un equipo provisional de menor potencia. ,-

Ahora bien, para acreditar su dicho ofreció como medio de convicción copia certificada de un escrito por medio del cual el fabricpnte del equipo transmisor confirma que existe uno falla en iel mismo, siri, embargo, dicho documento no puede tener lós extremos pretendidos por 'TELEVISIÓN AZrECA • en virtud de los

siguiente consideraciones:

El documento fue elaborado con posterioridad o la visita.

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11,.!S!l'íUTO FEDERf\l. DE TEU;C:()~/IUNICI\Ci Dt'-11:S

• No contiene datos relativos a la fecha en que se detectó la falla ni mucho menos 9ue si los equipos ya se enc~ntraban en reparci~ión al momento de

47

la visita. , . . /,,,e-a·,'.._···· ..

• Existe manifestación expresa de la persona que recibió la visita en el s~pt\\:kíi,c.ni,:;, ··.;,." .f '"-"'' ',

' de que la potencia está baja porque falta la adecllación eléctric? .. se la \\ estación, la cual no tiene la capacidad eléctrica para soportar los ./,qúip9s... '

de transmisión. : ,. \ \<;¡ ::'.;.,;'.;, :~º '' ,,, / l. A partir de los anteriores elementos se concluye que con la documenl·al ofr~ci'dd''"."'"""'· .. ,u,,,, .. no es posible acreditar que los equipos se hublerah encontrado en reparaciéirc.qJ _? / .~- -'-·-~-momento de la diligencia, ni mucho menos'que esto se hubiera debido a una causa de fuerza mayor ya que como fue señalado, Incluso existe discrepancia entre lo señalado por el Jefe de )a estación y el apoderado legal ya que por un lado uno reeonoce que faltan od~cuaclones a la estación y por el otro lodo señal.a que lo que folló fue el equipo transmisor. i

No obstante. lo anterl~r, es de señalar que el concesionario cañtó con ;eri.po suficiente para Instalar y realizar las pruebas necesarias en la estación, es decir, no debe perderse de vista que lo visita de·verlfico6ión se derivó de la solicitud expresa realizada por el concesionario, la cual debió realizar una ve~ con9Juida la Instalación y el periodo de pruebas de la estación de 'TDT' por lo que en tal se,ntldo, si dicho falla se presentó durante el periodo de pruebas, el concesionario pudo haber Informado dicha situación al ·1H" en su momento, máxime si se considera que incluso contaba con 60 i:Jíos hábiles posteriores al escrito por el que solicitó se realizara la visita¡ para presentar lo docun¡entqción correspondiente a las pruebas de comportamiento de lo estación, la cuáles, dy ser el caso, hubieron servido para soste11er su afirmación.

. / En 7se sentido result\J Infundado sustentar que se trató de un caso fortuito o de ftJ<j,fZO mayor cuando estuvo en posibilidad de informar al ·1H" estos hechos previo al· desarrÓl!o de la vislt9, o incluso de obtener alguno constancia que ovalara s¡.t

r , dicho con anterioridad a lo diligencia; pero dé ninguna forma obtener una constancia con posterioridad a la detección de la conducta-y enria que además no se establezca fecho alguno en relación con la supuesta fallo.

En lo sexta de sus consideraciones de derecho, 'TELEVISIÓN AZTECA· argumenta que en el supuesto d.e que se hubiera Incurrido en el Incumplimiento respecto de lo potencia radlada·aparente, ello ho generó una dfoctaclón a la población de

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Saltilio. Coahuila. al operar con toda J1orrnólidad la estación de televisión

analógica.

• A~ímisrno sostiene que en la medida en la que se mantenga el seN1clo analógíqo ,:~:>~na zona de c9bertura de_termlriada; la p9blación tendrá garantizado su aépl,so a la radiodifusión a 'través del canal principal (analógico) y en lo

.;" e:' 1i,cdt1clucente el canal digitai. ,/ .C-f.j >.J¡ -

\ "·""'S'<'i'-:"• ,~'!.):~_:,_, ·:.:;, l \ ' \ '•, _ :;;,,,:0,;""é,0.,:,1:iiArspecto, se estima infundado lo argumentado por 'TELEVISIÓN AZTEr:;A' yo que

'"'--.. /e'onsldera que el bien jurídico tutelado es el acceso a los servicios de radiodifusión '"·--.. ·-·· en general, sin embargo pasa por alto que, conforme a la 'CPEUM' no es suficiente

que la gente reciba estos servicios, sino que además los misrnos deben ser prestados en condiciones óptimas.

·, \ ' \ En ese sentido, resulta !importante tener en cuenta lo establecido en la fracción 111

del Inciso B, del artículo 6 de la ·.cPEUM' la cual establece lo sjguiente:

"/11. Lo radk;aifusión es un servicio público de Interés general, por lo que el Estado garantizaré! que sea prestado en condiciones de competencia y éalidad y brinde los beneficios de fa cultura a toda fa población. preservando la ¡pluralidad y fa veracidad de la Información. así como el fomento de los valores de fa Identidad nacional, contribuyendo a los fines establee/dos en el artículo 3o. de esta Constitución.·

De lo anterior se advierte que el Estado tiene la.obligación dé garantizar que los servicios púbiicos de radiodifusión sean prestados en condiciones de calidad y que brinde diversos beneficios a la población, por lo que resulta infundado sostener que no se afecta el bien jurídi6o tutelado.al considerar que de todos rnodos contaban con el canal analógico.

En ese orden de ideas, al tratarse de un servicio público de interés general, el Estado tiene el· Interés de que se preste con las mejores condiciones y sobre todo en curnpllmiento a las características con las que fue autorizado, esto a fin de que la población en general cuente con Eií' servicio de que se trata, lo anterior sin menoscabo de la libre elección que tienen los usuarios para determinar si acceden

.. a dichos servicios rnedianh, la tecnología analógica o la digital.

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i l~ISTITUro F-EDF.RAL DE fE-l f Cí)~<~lJ J\l !C ACl ON f /)

Por último, 'TELEVISIÓN AZTECA· sostiene que eÍ' ariiculo 298, inciso B); trciccié>n IV de\la "LFTyR" es inconstitucional ol trasgredir las garantías de legalidad y seguridad Jurídlcq,

' • ~0 Al respecto, del análisis de st.ls manifestaciones se desprende que las mismos se

1 / ".,,

encuentran , encaminadc;is a sostener la supues:a incorstitucl'\nalldcJc¡ t[e ,,~,~·... , precepto legal. sin embargolesta autoridad no esta facultada para realizar control¡¡: ¿ Í de constitucionalidad sea concentrado o difuso. ( \ ,,v- w,,- i -,

- ' -\ ·-, / En vlrlud de lo anterior, se consideran Inoperantes sus a¡gumerítos en esta instanbiaL_J_,,,f l,os lcuoles, fc>n r,u caso, deberá hacerlos valer ante la autoridad competente.

Sirve de apoyo la tesis emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia 1

de la Nación de rubro y texto slg\Lllentes:

,/

( "CONTROL CONSTITUCIONAL CONCENTRADO O DIFUSO. LAS AUTORIDADES ADMIN/S1RAJ1VAS Nb ESTÁN FACULTADAS PARA REAUZARLO El articulo ¡1 o. de la l:onstituclón Polítlca de /os Estados Unidos Mexicanos establece que todas /as autoridades, en el á¡nbito de sus competencias, deben cumplir con una serie de ob!lgaclonés en materia de derechos humanos. Sin embarao, en términos de la tesis P. LXJX/201 7 (9a.1 del Tribunal Pleno cié la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las autoridades admlnls/rativqs_[JQ estánfacultadas oar<:1 rea/Izar algún ilQQ de control constitucional, sea concentrado o difuso: es decir,- nq pueden declarar la lnvalldez de un determinado precepto e inapl/carlo, ni siquiera ' · bqjo el argumento ¡Je una reparación de derechos humanos, yo~ue el/ó impllcaría desatender /os requisitos de procedencia seña/rildos por las .leyes para lnierponei un rned/o.-,de defensa, y que deben cumplirse de

manera previa a un pronuncramiento di3 fondo del asunto. En todo caso, , han de Interpretar las disposiciones jurídicas en el sen/Ido más favorable q /as personas, pero sin que e/Jo llegue a descuidar las facultades y furiciones que deben desempeñar en atención a sus ámbitos competencia/es. Aceptar lo contrario, generariá--incertídurnbre jurídica ~ '

en franca contravención a otros d:srech:'s hurnanO(! como los de legalidad, debido proceso y sogurldad Juridica, previstos en los art(cu/os 7 4 y / 6 constitucionales." , \

(Época; Dóclma Épo'c::a, Registro: 2007573, instancia: Segunda So/a, Tipo d,;, Tesis: Aislada, Fuente: - Gaceta del Semanario Jud/c/a/ i de la Federación, Libro //,Octubre de_ 2014, Tórno /, Materia(s): Consfftuclona/,

Tesis: 2a, CIV/2014 ()Oa.), Página: /091)

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50 /

En ese sentido, al carecer de fac;ultades este 'JFT' para reaiizar el control constitucional propuesto, dic;hos argumentos \se consideran Inoperantes en esta instancia.

(;9li)NTO. f;N/\LJSIS D,E LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR 'TELEVISIÓN AZTECA'. •'"·'::\ \ ,·

- .... ,-•.'· ?!) ;_t; '\ \c;''.,ffEri:ir~lación con el estudio, análisis y valoración de las pruebas ofrecidas por

.. ''''"' i,C,:';,,.,.';,'.·TE~EVISIÓN AZTECA', atendiendo a.dos elementos de convicción se menciona lo ·,. ;,,.c,,ó,,.u,.,,,,,,,,·ccstgGiente: ·

··.,._~ ·.' .,,,/ -~-..... ___ ....... ""'

\

A. Documental Privada consk,tente en: Cbpia certificada de la carta del fabricante del transmisor.

• Dicha documental se admitió y desahogó oto,rgándole el valor probatorio que estcblece el artículo 203 del 'CFPC' al ser.un documento privado sólo acr~dita lo que en él se menciona, sin embargo ele la mlsrpa no se desprende elemento \de convicción alguno que permita présumlr la existencia de algún hecho o disposición legal que desvirtúe las imputaciones

' realizadas en el inició del proceGllmlento de sanción.

Amén de que dicho documento no puede tener los extremos pretendidos por 'TELEVISIÓN AZTECA· en virtud de las siguientes consideraciones: ·

v' El documento fue elaborado con posterioridad a la visita; v' No contiene datos de cuando se detectó la falla ni mucho menos de

si los equipos ya se enconhaban er1 reparación al momento de la visita.

En ese sentido dicha prueba no puede acreditar ni siquiera que los equipos se. hubieran enco1:1trado en reparación al mom7nto de la diligencia, ni mucho menos que esto se hubiera debido o una causa de fuerza mayor ya que corno tJ~ señalado, Incluso existe discrepancia ~ntre lo señalado por el jefe de la estacíón y el apoderado legal ya que por un lado uno reconoce que faltan adecuaciones a la estación y por el otro lado el otro señalo que lo que falló fue el equipo transmisor.

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11\JSTITU"IO F-EDEl<AL DE l'ELECOí'VIUl)I IC/\C IONES

51

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B. i Documental privada consistente enfa declaración anual del Impuesto kobre I · 1

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la ¡renta correspondlen,te al ejercicio 20 ~ 4. ,, '

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Dicha documental se admitió y desahogó otorgándole el valor próba:td'[id,····'"····· ··,

que estaplec'e el artículo ~02 del Código Federar de Pr6cedlmie11tos ,e:1~1/;s, \\ 1

dado qúé los dócumentos publicas que contienen declaraciones de /léÍdad. 1 · o manifestaciones de hechos de particulares, sólo prueban pleht~e~f~· :i:, j J

que, ante la at:líoridad qu~ los expidió, se hicieron tales declarac\i'~es:t,,"·'/i,,,,., .. , " .. J . .J] manifestaciones.-, \.~ ~"t~1-"~\,,1iJ:-11,~,i.,:.:,';.:-:v:, ,,/

. ' / / \ -,,,,~~-~.!.,.,.~=·---~~.,.,.,.-

Ahora bien, en virtud de que'idicha documental fue ofrecida1únicamente

/ 1 ' . con el fin de acredltar,sus Ingresos en caso de que 1seo procedente 16 imposición de algunb sanción, la misma <deberá ser valorada en el apartado

\ \ .

correspondiente en caso de que se determine su procedencia.

C., Documental prlvl;lda cgnslstente en el origlnpl del pbpel de trabajo en el cual se determinan los Ingresos acurnulable's otribulblés o la estación de' 'TDT" objeto del procedimient6.

Dicha docume~tal se admitió y desahogó otorgánfJole ei valor probatorio que establece el artículo 203 del ··cFPC' al ser un doc:u.mento privado sólo acredita lo que en él se menciona. ! 1

,, \ ! l. /

Ahora bien, en virtud de que dicha documento! fue ofrecida únicamente con el fin de acreditar sus Ingresos en coso de que sea procedente. lo Imposición de alguna sanción; lo misma deberá s'ir valorq,da en el apark1do-correspondlente en ccÍso de que se determine su procedencia. . r

D. )nspecclón ocular. o fin deccorroborar eh el domlclllo señalado en lo orden ! ,• - ' . de veilflcaclon los siguientes hechos: \

¡ ,

a) Que en el lugar donde se pr6ct!có la visito de v~rlficaclón existen 1o1ms

estaciones de televisión y rodio, así tomo instalaciones d~ otros concesionarios, por lo que debieron haber señalado ·í'n la orden las coordenadas correspoMdientes.

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Se admitió y desahogó la inspección ocular por personal adscrito a la

Unld(d de Cumplimiento mediante constancia de hechos de veiñticinco de

noviembre de dos mil quince en la cual se asentó lo siguiente:

"Una vez constituidos en las calles de José María Morelos y Nicolás

" Regules, en el cual a la redonda observamos cuatro antenas: la /primera deellas una torre autosoportada de aproximadamente l 09 metros, la cu<l:11 se ubica dentro de un predio de aproximadamente

\ ,.., 60 metros de largo, con un bordeado en color crema, con un portón color café en el cual no s9 observo algún núm~ro, logotipo o medio por el cual se Identifique que dicha antena correspondo a alguna empresa. La segunda se encuen1Ta ubicada sobre 19 calle Nicolás Regules con el número 153, a apróx'madamente 15 \-netros de la ,esquina con José María Morelos, cuyo predio mide aprox¡madon1enle Í 2 metros de largo, c;:on un bard$ado iústico en

color gris y un portón color gris, en el cual tampoco se observa algún logotipo de Identificación o correspondencia a alguna empresa. La tercera se encuen_t.1a a aproximadamente 50 metros haciendo esquina José María Morelos y Nicolás Regules, sobre la calle de José María Morelos en la cual se observa, que la antena se ubica en predio de aproximadamente 43 metrds con un blJrdeado en color blanco, con dos franjas una en color gris y amarillo con un portón en color czul y un logotipo de la empresa TV A¡'TECA sin número en el cual se observa en el Interior una antena aufosoportada de aproximadamente 60 melTos, predio que termina en la siguiente esqujna, en la cual no se observa nomenclatura alguna. Lc)"-cuarta antena se encuentra en una calle diagonal a la caJle José Morfa Morelos en un predio dé aproximadamente 50 metros con un bordeado en Color crema con ~ne-as rojas, un portón ·negro sin nomenclatura visible en la cual debido a que el portón está abierto se observa en ei interior del Inmueble que se idenlifica como XHQC,

en e-\ cual se encuentía una antena autosoportada de aproximadamente 90 mEl,tros, adelante s5:.-obs1eNan otras entenas pero Jas.,.-mismas ya no s~ encuentran dentro del rango de las / esquinas José María Morelos y Nlcdlás Regules.

A petición de la licenciada hacemos mención en la presente acta de que;,n'la esquina en que se forman las calles de José María Morelos y Nicolás Regules;hacia la tercera antena descrita en la presente actuación corresponde-a la colonia Ojo de Agua, mientras que de la esquina formada enlre las callef menciohadas que corresponden a las antenas Primera y segunda

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-lf\JST!TUTO FF.OEí~.l\L DE Tl~LIC:COl\llU\(11<.'.:ACIONES

de acuerdo a la nomenclatura corresponden a 'la Colonia Bellavista." I I

A dicha Inspección ocular se le otorgó pleno valor probatorio, sin :'mbaigo;~;;,,t,\li,;;,:· ., de la misma no SE! desprende elemento de convicción alguno qlie pe_rfr,jip ',. presumir la existencia de algún h~cho o disposición legal que difsv116~?1as \ Imputaciones reaílzadas en el inicio del procedimiento de sanción. ,¡ ,;;

\ \

ccin esta prueba se acredita que no existe duda o inseguridad en rel'qció/f;}:.:::x::tr );1;.; / con el hecho de que la estacl'.5n de 'TD'f' Inspeccionada efectlv<Jme'htt

1 \ ;/

correspondía a la de 'TELEVISIÓN AZTECA·, por lo siguiente: · 0:----'······

í

. / ( 1

• Alre,:JG.dor de la esquina que forman las calles señaladas en la orden de verificación. se observan cuatro antenas sin embargo de lo

\

. asentado en la constanci6 de hechos se puede advertir que, 1

contrario a lo argumentado por dicha empresa, sí existen elelnentos que permiten confirmar con todo certeza que la estación verificada fue la de 'TELEVISIÓN AZTECA·. 1

1 '

• A 50 metros de la esquina de José Maha Morelos y Nicolás Regules, · ·sobre la calle de José María Morelos se observó una antena ubicada

i:.-n un predio df' aproximadamente 43 metros con un bordeado en color blanco, con dos franjqs una en co!or gris y amarillo e<;>n un

, portón en color azul y un log¿tlp6 de la empresa 'N AZTECA< ..

A partir de lo anterior se puede advertir que no existe duda én relación con la estación verificada, máxime si se -considera que mediante escrito de 27

de mayo de 2015 el representante legal de la empresa reco~oce que le fue realizada una visita de verificación en la estación donde fue autorizado 'el

'•

\_ canal 33 con siglas XHLLO-TDT ubicada en Saltillo, Coahulla. \

\ E. Lapresuncionaf legal y humana, CJsí como la lnstrv.mental de actuaciones .

. \

'TELEVISIÓN AZTECA' ofreció y se tuvieron por admitidas y desahogadas la instrumental de actuacio11es y pri,sun<i:lonal en su doble aspecto legal y humana, a las cuales se les otorgó ~leno valor probatorio, sin embargo de autos no se\ .s;Jesprende "elemento ··de convicción alguno que p'érmlta presumir la existencia de algún hecho o dlspo~lción legal que qesvirtúe las Imputaciones realizadas en el inicio del procedimiento de sancion en reladón con la infracción a lo dispuesto en el artículo 155 de la 'LFTyR' en

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relación con la Condición PRIMERA de la 'AUTORIZACIÓN', y al momento de emitir la presente resolución serán anaiizadas y valoradas todas y cada una de las constancias que integran el e:<pedlente en que se actúa.

,;;;:eél.; todo lo smterior, de la adminicui"ación de las constancias ref~rldas con lo llilO[lifestado durante la visita de verificación IFT/DF/DGV/490/2015ise dispone de

' ' \ .. -d['lersos elementos' que generan convicción en esta autoridad conforme a lo ,;< : .j.. • \

1 ·"• s1gUJen ,e. ' JI \\ '·°'···~-. _ .. ,,,//'/ ./ Existe confesión expresa d~ 'TELEVISIÓN AZ!ECA' en el sentido de que

- ... - reconoce que tenía instalado un transmisor provisional de menor potencia, es decir un transmisor que no cumplía con las características autoíizadas para la estación .

(

./ La prueba consistente/en copia certificada de la carta del fabricante del transmisor no le beneficia, sino que por el contOrio acredita la imputación

1 formulada desde el inicio del procedimiento,· toda vez que con dicha prueba no es posible acreditar que los equipos se hubieran encontrado en

/'

rep,araclón al momento de la diligencia, ni mucho menos que esto se hubiera debido a una oausa de fuerza mayor. · .. \

./ Con la Inspección ocular se acredita que el domicilio contenido en la orden, fue el señalado por 'TELEVISIÓN AZTECA' como ubicación del equipo transmisor.

SEXTÓ. ANÁLISIS DE LOS ALEGATOS.

Siguiendo las etapas del debido proceso, ,esta autoridad mediante d~uerdo de dos de diciembre de dos mil quince notificado el ocho de diciembre siguiente, le otorgó un plazo de diez días ñabiles para quEj formulara los alegatos que c.onslderara convenientes, derecho que fue ejEircidó a trav~. de la presentación del escrito quo los contiene, respecto de los cuales se realizan las siguientes precisiones:

/•''

Cuestión previa

Antes de anolÍZór los alegatos presentados, se debe precisar lo sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicie/ ·en el sentido de que los alegatos no son lo

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I !t'/STITUTO FED'€RAL D[:

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TEIJ:'.CDIV!UNICJ\CIONr::S

\ etapa procesal a través de la cual deban hacerse manifestaciones a efecto de desvirtuar las lmp1-1taclones hechas para Iniciar el procedimiento sanc.ionaéior.

.J .-,,..,,,,

Estos argumentos. en su mod61idad de alegatos de bien probado, se traduce[)i~Íi ·\ el acto mediante el cual, una parte expone en 'forma metódico y rozonac;fÓJ6~ fundamentos de hec\;10 y de d<;lrecho sobre los méritbs de la prueba apDrtado~iy ek,"ec

. 1 ¡ ,•t;, ¡:.:,:;··\ __ .,.;,; demérito de la~ ofrecidas por lo controporte, es decir, reafirmar los plantearrtiemto(,/

·-.·~.:¡ ,, -,,

aportados a la 9ontienda en el momento proc7sal oportuno, esenclalmente\~n ¡ demanda d su'9mpliació

1n o sus r1espectivas contest<;1clones, \ ...... ""'''"'''""'"''''''"·'·'"'/f ' \ .. , "'- ·,~.~ ,,-

En efecto, los alegatos ~on las argumentaciones que formcilan los portes una vez conciulda\; las fases'postulatorla y probatorio; lo cual fue atendido por 'TELEVISIÓN AZTECA· mediante escrito recibido "(I seis de enero de dos mil dieciséis, en los cuales realizó cJIYersas manifestaciones reafirmando los planteamientos aportados en su escrita de rnonifestaclorles, mismos que yo fueron puntud,llmente ofendidos durante el desarrollo de la presente resolución, por lo que al haberse abordado su estudio en párrafos precedentes se concluye que no deben estudiarse en forma destacada,

' Al' respecto cabe señolar que si bien es cierto en cjicho escrito de alegatos, ',, 'TELE\IISIÓN AZTECA' realiza diversas precisiones r·especto del resultéido de ,la

inspección ocular, tomb!én es cierto que dfcllas cuestiones se encuentran plenamente atendidas en el estudio realizado al argumento respectivo.

/

'1 1 '

S,!rve de aplicación pór analogfa la siguiente Tesis que a la letra señala: 1 \ /

"ALEGATOS EN EL JUICIO DE NUUDAD. NO PROCEDE CONCEDER EL AMPARO PAf?A EL EFECTO DE QUE SE HAGA SU ESTUDIO EN FORMA DESTACADA SI LA SALA ASCA/., EN FORMA JMPÚCITA ABORDÓ LAS CUESTIONES EN ELLOS PLANJEADAS Y LAS CONSIDERÓ INFUNDADAS, PUES EN TAL SUPUESTONO VARIAR{A EL SENTIDO DEL FALLO (APUCACIÓN DE LA J,Ul?ISPRUDENCJA 2a./J. 62/2007). En lo citada jurisprudencia. la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de-la Nación estableció que dfbe amporarse al quejoso, cuando la respectiva Sala del Tribuna/ Federal de Justicia !;/sea/ y Administrativa haya omitido analizar /os alegatos de bien probado o aquellos en /os que se controvierten los argumentos

/ 1

expuestes en la con/estación de)/a demanda o se objetan o refutan las pruebas aportadas par la contraparte, Sin embarga, el otorgamiento de la protección cons/1/Ucíona(por ese motivo se encuentra supeditada a que la omisión pueda trascender al sentido ele la sentencia, es decir, que de rea/Izarse el estudio de ta/es;cuestionamienf~s, pueda derivar una nueva reflexlsn y cambiar el sentido

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en que previamente se resolvió~· pues de lo corytrarío no se Justificarfa ordenar su examen, si finalmente no tendrían relevanc/o para lo emisión de la nueva resolución. Por tanto, no procede conceder el amparo al quejoso, cuando la Sala Fisco/ haya omitido hacer un pronunciamiento destacado acerca de dichos alegatos, si en forma implícita abordó las cuestiones en ellos planteadas y las esf1mó Infundadas, pues con e/lo no podría variarse el sentido del follo; por consiguiente, a nadopráctico conduciría conceder el amparo por ese motivo. si o Jo postre la responsa~Je emitiría un nuevo fallo er¡ el mismo sentido que el reclamado.' · Época: Novena Época, Registro: 7 76761, Instancia: Tribunales Colegiados de

. ! Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semqnarib Judicial de la Federación y su Gacéta, Tomo XXI/, Noviembre de 2005, Materia(s): Administrativa, Tesis: V.5o.2

A, Página: 835.

En ese sentido como se puede advertir del criterio r10scrlto es claro que no existe la necesidad de que se transcriban los alegatos para cumplir con;los principios de congruencia y exhaustividad en ,la presente reso'i't.:clón, pues tales principlps se satisficieron al precisar los puntos sujetos a debate y al haber sido atendidas todas las cuestiones planteadas en los mismos en los considerandos Cuarto y Quinto, por lo que en su caso deberá estarse a lo establecido.en dichos considerandos.

Nó pasa desapercibido que, en su escrito de aiegatqs reformula su argumel)to tendiente a sostener la Ilegalidad de layísita derivado d~I incorrecto domicilio 4ue fue señalado en la orden, sin embqrgo debe recalcarse que dichos argumentos se consideran de igual forma infundados en a-tendón a las consic;leraciones ya expuestps por las que se sostuvo que al haberse realizado la visita en un domicilio. expresamente señalado por 'TELEVISIÓN AZfECA' para la_Jnstalación de la' estación, no puede alegar ahora que el .mismo se encuentre Incompleto o

Incorrecto.

Por lo anterior, al no existir análisis pendiente por realizar se emite la oresente resolución atendien,;Jo a lds ::,le'mentos que caus~n plenitud convlctiva' en esta autoridad, slguiendó los principios procesales que rigen todo procedimiento.

--,,

SiNe de aplicación por analogía la siguiente Jurisp,·udencja que a su letra señala: /

/ "DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO. Dentro de las garant(as del debido proceso existe· un '1núcleo duro!~ que debe observarse inexcusablemente en todo procedimiento jurisdiccional y otro de

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/ garant(as que sor;, aplicables en los procesos que impliquen un ejercicio de la potestad punitiva del Estado. Así, en cuanto al "núcleo duro", las garanifas del debido proceso que aplican a cua/qulor procedimiento de naturaleza jurisdiccional son las que esto Suprema Corte de Justicia de la Nación ha /denliflcudo corno formalidades esenciales del procedimiento, cuyo con/unto Integra la "garantía de audiencia'\ las cuales perm~Hn que los gobernados ','/efzan sus defensas antes de que las autoridodes modifiquen su esfera Jur(dlca definitivamente, Al respecto, el Tribunal eri"Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurispn1dencla PJJ, 47/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaéeto, Novena Época, Tomo 11, dicierlibre de 1995, págír,a / 33, de rubro: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PI/OCEOIMIENTO. SON LAS QUE GA~ANllZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PRE¡VIA AL ACTO PRIVA T/VO.: sosfu\LO que las formalidades esencia/es del procedlrnfr;mto son:(/) la noNficaclón del inicio del procedimiento; (ii) lo oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque· la defensa; (iii) la oportunidad de·a/egor,· y, (lv) una resolución que dirima las cuesiiones debatidas y cuya impugnación ha sido conslde¡ada por esta Primera Sala como parte de esta formalidad, Ahora bieri, el airo núcleo es identificado comúnmente con el elenco de garantías minlrno que debe tener tbda persona cuya esfera jurídica pret~nda mod/ffcorse mediante '/a actividad punitiva del Esf'ado, corno ocurre, por ejemplo, con el derecho penal, migratorio, fiscal o administrativo, en donde se exigirá que se hagan oompatlbles l9s garon/fas con la materia especifico del asunto. Por tanto, dentro de esfa categorla de garantros del debido proceso, se /dentif/can-aos espeoles: la primera, que corresponde a lodos las personas independientemente de su condición,. nacional/dad, género, edod:'etcétero, dentro de los que están, poi ejemplo, el derecho

,,

a contar oon un o bogado, o no declarar centro sí mismo o o conocer lo causo del procedimiento sanclondorlo; y lo segundo, que es la/ combinación del elenco m(nlmo de garantías con el d~recho de / Igualdad ante la ley, y/ que protege a aquellas personos que pueden

/ encontrarse en .yna situación de des_yentaja frente al _prdenamiento Jurídico, por pertenece/ a algún grupo vulnerable, por ejemplo, el derecho a la notificación y asistencia consular, el derecho a contar con un traductor o intérpreteLel derecho de las niñas y les nlnos a que su detención sea notificada a quienes eje,zan su patrio potestad y tutela, entre otras de igual naturaleza." I

' , 1 Epoca: DéclmQ Epoca, Registra: 2C05776, Instancia: Primera-So/a, lipa de Tesis: Jurisp/ud'encla, Fuents: Gaceta ,!del Semanario Jud/clal de la

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Federación, Libro 3, Febrero de 2074, Tomo /, Moterio(s): Constftucíono/,

Tesis: la.JJ, 11/2074 (100.), Página: 39ó,

/<_,-,--·-,,,,_ SÉPTIMO, A'lÁLISIS DE LA CONDUCTA Y CONSECUENCIAS J URÍPICAS / \ ~ •.

/ ;/;; .. ~ '_'·\_ ~ _,, f /

Dc';,rlVado de lo antes expuesto, este Pleno del 'IFT' considera que existen elementos i,or6~atorios suficientes y determinqntes para acreditar que "TELEVISIÓN AZTECA'

\\, ';;::,:t::,:;~;;,z;;;;f;:;:t~ildri;~~~~ii:::t:¡j;~;~~:ó~~-155 de la ·LFTyR' en relación con la

,,,.,.,. / • 1

·-----·-··· En ese sentido dentro de los autos del presente expediente quedó at:redltado que ,, 'TELEVISIÓN AZTECA' incumplió la obligación contenida en dicho dispositivo legal

por lo siguictnt.'.":

• A fin de obtener su autorización pa¡a la instalación, operación y uso del canal adicional para realizar transmisiones digitales simultáneas de su canal analógico "TELEVISIÓN AZTECA· mediante escritos presentados los días, 13 de mayo d,';" 2010 y 4 de febrero de 2011 Informó a la entonces Comis.ión Federal de Telecomunlcaclones l0s características técnicas de··1a estación y del s~tema radiador, de entre las que se destacan la eficiencia de la línea de 91.9ó% y la ganancia de la antena de 5.28, _valores que, entre otros,

' fueron considerados como aceptables conforme a los requerimientos técnicos del estándar de la 'TDT' y conforme a los cuales le fue autorizada la instalación, operación y uso del cahal adicional paro realizar transmisiones digitales simultáneas de su canal\ analógico en el domicilio séñaladÓ · y de acuerdo a las características técnicos establecidas por 'TELEVISIÓN AZTECA',

• En ese sentido, por oficio CFT/D01 /STP/2172/12 de diez de septiembre de dos mil doce, el Pleno de la extinta Comisión Federal de Telecomunicaciones

· ré'solvió autorizar a 'TELEVISIÓN AZTECA• la Instalación, operación y uso t-emporol de un canal adiclonól para realizar transmisiones digitales simultáneas de su canal analógico con el distintivo XHLL0"1V CANAL Mbajo el distintivo XHLLO-TDT CANAL 33, de acuerdo a las características propuestas por 'TELEVISIÓN ALIECA".

En dicha autorización se establee!~ que 'TELEVISIÓN AZTECA' tenía un -~lazo .· para concluir la instalación y realizar las pruebas técnicas, así como un plazo para avisar al "IFT' y solicitar la visita de verificación correspondiente.

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INSTITUTO FEDERAL DE -ftLEC()f\11UNICACl(JJ\Jg$

Derivado de Jo anterior mediante escrito presentado el veiniiocho de enero de dos m!I quince 'l~ELEVISIÓN AZTECA· notificó lo conclusión de los trabajos

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de Instalación, señalando encontrarsé en posibilidad de ser visitado. f ··\ ¡,,a,¡,/1~,~·-

··~ t j<;J'i:J.~ - \,\ ~ En virtud de lo solicitud de 'TELEVISIÓN AZIECA' e{ dieciocho de mayp ,ifie "\

dos mil quince se llevó o cabo lo visito de verificación IFT/DF/DGV/490421:)'l ¡i en lo planta transmisora de la estación de televisión c:on distint:yé{de · · llamada XHLLO-TDT CANAL 33, ubicado en José Moría Morelos y Pa'v.ón r.'~:'. ,-,, ·,-. ,,,, , /

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esquiI1a con Nlco ás Regules en Saltillo, Coahuila, en la cual se constató ít'>c .. ,, ~/ / siguiente: ···· -·-··-······

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'EL VERIFJCADOR'.obtu_vo la medición de la 'P.RA', arrojando un valor de 3314.84W(watts)"'(/(314~4k\N). '· · ' La eficiencia de la línea es de 91.96%; La Ganancia de la antena es de 5.28; La potencia del transmisor en watts es de 682. ?·-El Jefe de lo estación reconoció que la pot·enck:r del transmisor de operación estaba en 700W porque faltaba la adecuación eléct¡ica de la estación, que no se tenía capacidad eléctrica para soportar los e'quipos de transmisión .

• M,edlante escrlt; de veintisiete de mayo de dos mil quince el apoderado legal de 'TELEVISIÓN AZTECA •·reconoció expresamente que tenia Instalado un equipo provisional de menor ·potencia .. el cual no se encuentra ..

conectado.de forma permanente.

Derivado de todo lo anterior se conciuye que al momento de Jo diligencia y poslerior a la conciusión de los trabajos y pruebas, 'TELEVISIÓN AZTECA' se

enconl'raba transmttlendo con un transmisor de meno¡ potencld lo cual afecta lo 'P.RA', que en este caso se encontraba en 3.31484 }W en contravención a lo establecido en los requisitos técnicos fijados para la operación de su estación de radiodifusión, toda vez que conforme a dicha 'AUTORIZACIÓW tiene la obligación de transmitir con una 'P,RA' 8.740 kW, con lo cuaVse acredito que trasgr&dló lo establecido en'el artículo 155 de la 'LFTyR' en relación con la Condición PRIMERA

! de la 'AUTORIZACIÓN'.

/') De lof el.ementos expuestos se considera que existen elementos de convícoión suficientes para con.slderar que '-TELEVISIÓN AZIECA' Infringió lo establecido en el

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artículo 155 de la 'Lr'lyR' en relación a la Condición PRIMERA de la 'AUTORIZACIÓN' por lo que la consecuencia jurídica es imponer una sanción en términos de lo previsto en el afiículo 298, Apartado 8, fracción IV de Jo Ley Federal

,/_.,--··----.• -¡., de Telecomunicaclor,es y Rodlodlfu~ión. · ·· _/ ,-·s.;. '-,,, / /

// ,:\;Q\TAVO. DETERMINACIÓN Y CUANTIF;CACIÓN DE lA SANCIÓN.

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\ Efkicumpiimiento. a lo establecido en el artículo 155 de la 'LFTyR' en relación a la \ , . C9t1díclón PRIMER<\ de la 'AUTORIZACIÓN' actualiza el supuesto normativo previsto

,., ¡,h el artículo 298, apartado B) fracción IV de la 'LHyR' que a la letra señala: ~ .... "'--~ ~--¿/ .........., ____ ~~.,..

' • Artículo 298. Las infracciones a lo dispuesto en esta Ley y a las disposiciones que. deriven de el¡a, se sancionarán ¡:,_or el lnstitutc de conformidad con lo siguiente: ·

B. Con multa ,oor el equivalente de 7 % hasta 3% de los ingresos del concesjonarío o autorizado por:

IV. Otras violaciones a esta Lelf; a los Reglamentos, \ a /os disposiciones administrativas, planes técnicos fundamenta/es y demás disposiciones emitidas por el lnsU/uto; así como a los concesiones o autorizaciones que no estén expresamente contempladas en este capítulo.

_En este sentido, el artículo 299 del mismo ordenamiento establece que los ingresos a que se refiere el citado numeral 298, son los acumulables para el concesionario en el último ejercicio fiscal.en que se haya incurrido en la Infracción respei=:tiva.

1

lin virtud de lo cfnterlor, a efecto de contar con la información necesaria para emitir,., la determinación que e.n derecho correspondiera, se solicitó a 'TELEVISIÓN AZTECA' que acreditara sus lngri:lsos acumulables del ejercicio dos mil catorce, para estar en posibilidad de calcular la multa respectiva en términos de la 'LFTyR',

En ese sentido 'TELEVISIÓN AZTECA' ofreció como prueba su declaración anual de lmpyestos del ejercicio dos mil catorce con la cual acredita que sus ingresos acÚmulables ascendieron a la cantidad de •••••••••••••••

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;~ift ! ll"TITUro fWERAL DE

( TELECorv1u¡\IICAClóNES

Ahora bien, 'TELEVISIÓN AZTECA" también exhibió original del papel de trabajo en el cual determina los Ingresos acumulables atribuibles a la _estación de 'TDT' objeto

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, del presente procedimiento, lo anterior a efecto de que en caso ae que se j .. _,.===·-

_de te rm l na ra la Imposición de una sanclon, la misma fuera calculada con base er1 <-

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dichos Jrgresol. /' 14~,;;.:~{:;',fJ· . . {;-.· .i > '"':.-- ·1

No obstante lo qnterlor, del análisis de lo '."stablecldo er1 el a1 :ffc1 _uio '299 de la 'Lf'iiF' ,~~, ¡

no se advierte que se realice dlstincion alguna en re oc on con las dlsfi[iftls / estaciones que pueda t~ner un concesionario ni mucho menos que de,ba tomti¡~e J ¡ en consideración cuantos Ingresos genera cada una de ellas. ··,,.. ,// i ¡

En efecto, de la intérpretatlón literal que admite dicho precepto legal, se desprende _que se refiere a la to1'0lldad de los Ingresos acumulables del concesionario excluyendo únicamente los obtenidos de una fuente de riqueza

1 ••

ubicado en el extranjero, osi cori;,oios ¡iravables si estos se éncuentran sujeJos a un régimen fiscal preferente para efectos del impuesto sobre la renta, por lo que ·en

/ tal sentido, si la propia Ley no distingue la fuente de los ·Ingresos por pobÍación, reglón, estación o concelsón, esta autoridad no puede distinguir al mo.rnento de aplicarla. !

_ .. Sirve de aplicación por analogía el siguiente criterio: 1 ' /'

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/ , 'INCIDENTE. ESPECIFICADO O NO, EN CONTRA DE LA INTERLOGÜTORIA QUE LO RESUELVE PROCEDE LA APELACIÓN (ARTÍCULO 337, FRACCIÓN 111, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE HIDALGO). ·E¡ artículo 337, fracción 111 del Código de Procedimientos ·, .. Penales establece la procede11cia del recurso de apelación en contra de las resoluciones Interlocutorias que resuelvan algún lncldent0, salvo las que la ley establezca expresamente como no apelables. De ese contexto se deriva que el recurso procede contra las resoluciones incidentales, sea cual fuere su clasificación; especificados en el código o no especificados e~ éL.Lo anterior porque si en la fracción 111 del artículo 337 en cita, no se distingue entre unos y otros incidentes, no es dable hacer•[iinguna interpretación restrictiva como la que pretende Introducir el recurrente, para no aplicarla a los incidentes no especificados, habida cuenta que tan Incidentes son los especiflcadqs como los no especificados, ya que en lo único que varían os er\sü forma de sustanciación, acop:Je al artículo 321 del mismo código en cuestión. ·Cabe agregar que del análisis de la .fracción 111 del rn1ículo 337 ya referida.' no se Infiere que el legislador hubiere hecho difüi11_clpn alguna entre Incidentes especificados Y._D.Q

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~specificados para efectos de la proéedencia del recurso de apelación. por lo que tiene abllcoción el aforismo jurídico que establece "cuando el legislador no distingue, el juzgador no ouede distinguir"." (Época: Novena Época, Registro: 191729, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Torno XL Junio de 2000, Materia(s): Penal, Tesis: )9<11.20.6 P, Página: 578)

í¿ ese orden de ideas, ar' no existir distinción alguna en el ariículo '299 de la "LFTyR', . \,, se deben de considerar el total los ingresos acumulables del concesionario en el

"'·,~ _,/ejercicio dos mil catorce. '"'-..,.,_,,_,,.._,..,,..,./

·,

Así,\al establecer la 'LFTyR' como multa un monto mínim6 de! •de sus ingresos qcumulables, dicho monto equivale a.Jo cantidad de $4,759,682.85 (cuatro millones setecientos cincuenta y nueve mil seiscientos ochentq y dos pesos 85/100 M.N.), cantidad que resulta procedente imponer por trasgredir lo dispuesto en el ariículo 15y de la 'LFTyR' en relación a la Conciición~RIMERA de la 'AUTORIZACIÓN".

1 En razón. de ello, tomando en consideración las constancias que obran en el presente expediente y atendiendo a que 'TELEVISIÓN AZTECA' incurmplló .1º establecido en el artículo 155 de la 'LFTyR" en relación a l<¡:i Condición PRIMERA de la 'AUTORIZACIÓN;, se le impone una multa mínima por el -e sus ingresos acumulables· en el ejercicio dos mil catorce, lo' cual asciende a la cantidad de .. $4,759,682.85 (cuatro millones setecientos cincuenta y nueve mil seiscientos ochenta y dos pesos 85/l 00 M.N.).

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Es importante señalar, que esta autoridad al !~poner como multa el-monto mínimo señalado en la Ley, no tiene obligación de razonar la multa que se impone.

Al r.e.specto, resulta apÍlcable, la siguiente:

"MULTA MÍNIMA. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE NO SE .RAZONE SU IMPOSICIÓN NO VIOLA GARANTfAS. Cuando la autoridad sancionadora, haciendo uso de su arbitrio, estima justo imponer la multa mrima .contemplada en la ley tributaria aplicable, ella determina que_ el incumplimiento de las elementos para la individualización de esa sanción pecuniaria, como lo san: la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor. la reincidencia de éste, etcétera, resulte

/ Irrelevante y no cause violación de garantías que amerite la concesión del amparo, toda vez que tales elementos sólo dében tomarse en cuenta

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cuando se impone una multa mayor, pero no cuando se apll= fa mfnimo, pues es Inconcuso que legalmente no podría Imponerse una menor a ésta." Jurisprudencia, Novena Época, Instancia: Segundo Tribunal Colegiado del Dé-c/mo Tercer C/rcu¡to, Fuente:·-Gaceto del Semonbrio Jud/clol de fo Federación, Tomo VIII, octubre de /998, Tesis: XIII. 2'. J/4, Página:W/0'

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1ft !bJST\TUTO FEDERAL DE TELECOiVIU1'IICACIONES

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\ Flr)almente, resulta Importante señalar que cc,n la Imposición de la sanción d,q~1e se c6ntrae el presente expediente, se busca lnhlb~ las conductas contrarias c\las"· i'

leyes y disposiciones administrativas y reglamentarlas que regulan lá materia, cóq_ ,/· el fin de garantizar la eficiente prestación de lbs servicios públicos de interés gehera1··, _____ ____,., ! de radiodifusión. 1 \ ·• 1

En virtud de que quedó plenamente acres:Jitado qLe 'TELEVISIÓN AZTECA' incumplió lo establecido en el artículo 155 'de la 'LFTyR" en relación con la Condición PRIMERA de la 'AUTORIZACIÓN', el Ple[J,o del lt'\stltuto Federal de Telecomunicaciones:

/ RESUELVE

\

PRIMERQ, Confo1rne a lo expuesto en la parte consideratlva de la presente resolución, se acredita que TELEVISIÓN AZTECA S.A. DE C.V., trasgredió lo\ establecido en el artículo 155 de la Ley Federal de Tele.comunicaciones y RadlÓdlfuslón en relación con la condición PRIMERA de la Resolución conf'enlda en el oficio CFT/DOl /STP/2172/-12 de diez de septiembre de dos mil doce, por la que se le autorizó la instalación, operaciq_n y uso temporal de un canal adicional para-' fealizar transmisiones digtt6ies simultáneas de su canal analógico.

SEGUNDO. De conformidad c0r1 lo señ~lado en les Considerandos CUARTO, QUINTO, SEXTO. SÉPTIMOYOCTAVO de la prosent.e Resolución y con fundamento en e,i artículo 298, Inciso B, fracción IV de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, se Impone a TELEVISIÓN AZTECA, S.A. DE C.V., una multa mínima por. el.de sus Ingresos acumulal::Jles ~n ¿I ejercicio dos mil caf'()r_ce, lo cuaf'asclende, a la cantidad de $4,759,682.85'(cuatro millones sef'eclehtos cincuenta y nueve mil seiscientos ochenta y dos pesos 85/100 MN.), por trasgredir lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión en relación

-- con la é~ndlclón PRIMERA de la Resolución contenida en el oficio CFT/DOl/STP/2172/12 de diez de septiembre de dos mil doce, por no operar_ la

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estación de radiodifusión con distintivo de llamada XHLLO-TDT CANAL 33, con sujeción q los requisitos técnicos que al efecto le fueron establecidos.

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., '•.,TERCERO.TELEVISIÓN AZTECA. S.A. DE C.V., deberá cubrir ante la Oficina del SeNlclo "\.itte Administración Tributaria que por razón de su doml¿IÍÍo fiscal le corresponda, el

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;(r:r,porte de la multa Impuesta dentro del plazo de 30 días hábiles siguientes a aquél ,gr/ que haya surtido efectos la notificación de la presente Resolución, en términos

\\,,, /)él artículo 65 del Código Rscal de la Federación.

'°"'~--. _ __,,/ CUARTO. Gírese oficio a la autoridad exactora, a fin de que si la multa no es cubierta dentro del tl'§.rmino de ley, con fundamento en el artículo 145 del Código Fiscal de la Federación, proceda'á hacer efeciivo el cpbro de la misma.

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1 QUINTO. Con fundqmento en el artículo 35; fracción I de la Ley Federal de Procedimlento,Admlnlstrativo, se ordena que la presente Resolución se notifiquE> personalmente a TELEVISIÓN AZTECA. S.A. DE C.V., en,el domicilio precisado en el· proemio dé la presente Resolución.

SEXTO. En términos del artículo 3, fracción XIV de la Ley Federal del Procedimiento Administrativo, se Informa a TELEVISIÓN AZTECA. S.A DE C.V., que podrá consultar el expediente en que se actúa en las oficinas de la Unidad de Curnplimlento de este Instituto Federal de Telecomunlcaclones, con domicilio en Avenida Insurgentes Sur número 838, Cuarto Piso, Colonia Del Volle, Delegación Benito Juárez, Ciudad de México, Código Postal 03100, (edificio alterno ,a la sede de este Instituto), dentro del siguiente horario; de lunes a jueves de las 9:00 a las 18:30 horas y los viernes de 9:00 a 15:00 horas.

SÉPTJMÓ.'En cumplimiento a lo dispuesto en los ortículos 3. fracción XV y 39 de la Ley Federa¡ de Procedimiento Administrativo, se hace del conoéimiento de TELEVISIÓN AZTECA. S.A. DE C.V., que la presente Resolución constituye un acto ddminlstrat:vo definitivo y por lo fünto, de conformidad con lo dispuesto en los ortículos 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 312 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, podrá ser impugnada medlonte juicio de amparo indirecto ante los Juzgados de distrito especializados en materiá' de competencia económica, radiodifusión y telecomunlcaciones, con residencio en lo Ciudad de México y jurisdlccló,J territorial en i'oda la República, dentro del plazo de quince días hábiles cóntados a portir de que surta efectos lo notificación de la presente resolución, en términos del artículo 17 de la Ley de

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·ift l\\!GT!T\JTO FEDtl~Al DÉ \f:LGCC)MIJNJCACIONES

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• Amparo, Reglamen,taria de los arfículos 103 y l 07 de la_Constituclón Polític.a de~lo. s . • ·:;-,-,,~ Estados Unidos MeXlcanos. · < .,,"'\~!'!$~,:¡>·,

' 1 • .J:;.,-.., '<Gt \'(,,

\ I •• OCTAVO. En su oportunidad archívese el expedienl'e como asunto t tfJ .· .. · t\ ,.· deflnitrvs;:imente concluido. :1, if t ,8 j Así lo resolvió el Pleno del lm,tituto Federal de Telecorriunlc,aciéines, ·o~"¡,~¡/ fundamento en los artículos señalados en la presente Resolución. , ~,.

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o;/ / ' / \ ~PI , ~~-~--r L-;----

Gabrle\ O;l,waldo Conteras Sa\dívar Comís[onado Presidente

) \ ,-., ~·\ .

( \ ... ,, . ,.. .. ,,_ 1';\.

,' 1 , Í\f!l\\ Ernesto ~&rf:lp González

Comiskínado .

~)'. María Elena Estavlllo Flores i'

' Com~\ondda ' . '

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Lo preseriM f1eso!L1clón f~; aprObad~' pcr fill Pleno del ins/lluto Federo! de Telecomurilcoclon$S er. ~u VI Sesión Extraordinario ce\ebtodo e( 2 de rr..arro de 2016, P9t IT',ayorfo de votos de los Comisionados Gabriel OswaJdo CÓntrer?s Scldivar, Erriesto Estrado Gonzófe;1:, ;\dliano Sofia LqbOrdlnl lnzunzo y María Elena Eslo\flllo Fiares; y con los votos en contra de ?s Cornislonados Mario Gerrnón Frornow Ron;;¡-efy Adoffo Cuevas ToJa, quien manifiesta voto por1'1cular; con fundamento en los párrafos vigésimo, frac~lonos I y lll; y vigésimo prime-ro, del artículo 28 de lo Constituck5n Pornco de los Estados Unidos Ml;lxicaoos; artículos 7, 16 y AS de !a Ley Federal de Te!ecornunicoclone\ y Radlodifl.J!;lón; as! corno en bs artículo:. l, 7, 8 Y 12 del Estotuto Orgánico del lnsl-ttuto Pederat de lelecomunlcaclones, msdlctnte Acuerdo P/IFT/í:XT!D20316/9,

Páglnó 65 de 65

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