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1 INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL ESCUELA SUPERIOR DE COMERCIO Y ADMINISTRACION UNIDAD TEPEPAN SEMINARIO: EL CONTADOR PÚBLICO Y LA DEFENSA DE LOS CONTRIBUYENTES TEMA: EL CONTADOR PÚBLICO Y LA DEFENSA DE LOS CONTRIBUYENTES APLICADO A: CONSULTORIA INTEGRAL EN PRESTACION PARA EMPLEADOS, SC. INFORME FINAL QUE PARA OBTENER EL TITULO DE CONTADOR PÚBLICO PRESENTAN: CRISTOBAL PATRICIO DALIA LOPEZ CAMPOS MARIA CRISTINA RAMIREZ HERRERA RAQUEL RAMIREZ PEÑA LUIS FERNANDO TORRES PEREZ LESLIE CONDUCTOR DE SEMINARIO: C.P.C. ALFONSO CANO GARCIA MÉXICO, D.F. DICIEMBRE DE 2008

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INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL

ESCUELA SUPERIOR DE COMERCIO Y ADMINISTRACION

UNIDAD TEPEPAN

SEMINARIO:

EL CONTADOR PÚBLICO Y LA DEFENSA DE LOS CONTRIBUYENTES

TEMA:

EL CONTADOR PÚBLICO Y LA DEFENSA DE LOS CONTRIBUYENTES APLICADO A: CONSULTORIA INTEGRAL EN PRESTACION PARA

EMPLEADOS, SC.

INFORME FINAL QUE PARA OBTENER EL TITULO DE CONTADOR PÚBLICO

PRESENTAN:

CRISTOBAL PATRICIO DALIA LOPEZ CAMPOS MARIA CRISTINA

RAMIREZ HERRERA RAQUEL RAMIREZ PEÑA LUIS FERNANDO

TORRES PEREZ LESLIE

CONDUCTOR DE SEMINARIO:

C.P.C. ALFONSO CANO GARCIA MÉXICO, D.F. DICIEMBRE DE 2008

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AGRADECIMIENTOS.

AL INSTITUTO POLITECNICO NACIONAL.

Por ser una gran institución y formar profesionistas, tan capacitados y preparados para competir contra las adversidades que se nos presentan durante y fuera de la carrera .Por ser una institución que tiene la finalidad de preparar alumnos capaces de realizarse en el ámbito laboral y ser una escuela de prestigio y calidad.

A LA ESCUELA SUPERIOR DE COMERCIO Y ADMINISTRACION UNIDAD TEPEPAN.

Gracias por abrirnos las puertas y por brindarnos la gran oportunidad de estudiar en este campus, ya que es una de las mejores escuelas, por darnos las bases que nos permitieron realizar este informe. Gracias por brindarnos un lugar y tener la oportunidad de permitirnos alcanzar una meta y la más importante de nuestras vidas que es la de ser un Contador Público y que nos permitirá servir a la sociedad y realizarnos a nivel profesional con calidad y prestigio.

A LOS PROFESORES. Por su paciencia, su enseñanza, sus consejos, su disposición y sus buenas intenciones. A todos nuestros profesores, mil gracias por ser parte de este logro. A cada uno de los maestros que participaron en nuestro desarrollo profesional durante la carrera, sin su ayuda y conocimientos no estaríamos en donde nos encontramos en estos momentos, gracias por transmitirnos de su conocimiento y experiencias en el ámbito laboral.

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INDICE. CAPITULO UNO. DETERMINAR LA SITUACION REAL DE LAS EMPRESAS RESPECTO DEL CUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES FISCALES. 1.1. Revisión general de las obligaciones a cargo de la empresa. 7 1.1.1 Ejemplo de entidad. 7 1.1.1.1 Obligaciones ante el SAT. 8 1.1.1.2 Obligaciones ante el IMSS. 10 1.1.1.3 Obligaciones ante el INFONAVIT. 10 1.1.1.4 Obligaciones ante Tesorería. 10 1.1.2 Situación real de la entidad y forma de presentar las obligaciones ante el SAT 10 1.2 Revisión del control interno. 15 1.2.1 Definición de control. 15 1.2.1.1 Modificaciones al control interno. 18 1.2.1.2 Sugerencias de control interno en cuenta de impuestos por pagar. 19 1.2.2 Revisión de las políticas de la empresa. 20 1.3. Solicitud del estado del cumplimiento de declaraciones y pagos ante las

autoridades fiscales. 22 1.3.1 Status de situación fiscal 23 1.3.2 Inventario de las declaraciones y pagos presentado 24 CAPITULO DOS. FACULTADES DE COMPROBACION DE LA AUTORIDADES FISCALES. 2.1 El acto y procedimiento administrativo. 26 2.1.1 Los actos administrativos. 27 2.1.2 El procedimiento administrativo tributario. 27 2.1.2.1 Requisitos de los procedimientos administrativos tributarios. 30 2.1.3 Visitas domiciliarias. 30 2.2. Procedimiento administrativo de ejecución, como consecuencia de las facultades de comprobación de las autoridades. 30 2.2.1 Control de legalidad. 35 2.3 Análisis de las multas fiscales. 38 2.3.1. Análisis de las infracciones como origen de las multas fiscales. 38 2.3.2 Su legalidad. 41 2.3.3 Su inconstitucionalidad. 42 CAPITULO TRES. CAUSALES DE ILEGALIDAD DE LOS ACTOS REALIZADOS POR LAS AUTORIDADES FISCALES. 3.1 Ámbito de competencia de los funcionarios gubernamentales. 43 3.1.1. Omisión de requisitos fiscales. 44 3.1.2 Violaciones de fondo y procedimiento. 44 3.1.3 Facultades discrecionales de los funcionarios públicos. 44 3.2 El estado de derecho. 45 3.2.1 Ordenamientos fiscales. 45 3.2.2 La obligación fiscal. 49 3.2.3 Extinción de la obligación fiscal. 53 3.3. El derecho penal fiscal. 55 3.4 El derecho y el procedimiento fiscal 58 3.4.1 El procedimiento contencioso administrativo. 62

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CAPITULO CUATRO. RESOLUCION DE PROBLEMAS SIN SU IMPUGNACION. 4.1 Aclaración ante las autoridades fiscales. 66 4.1.1 Justicia de ventanilla. 67 4.1.2 Escrito para desvirtuar. 69 4.2 Revisión discrecional de las resoluciones no favorables. 71 4.2.1 Sujetos con derecho. 71 4.2.2 Autoridad competente. 71 4.2.3 Requisitos de la aclaración. 71 4.2.4 Ejemplos. 72 4.3 Solicitud de extinción o caducidad de los créditos fiscales. 73 4.4 Solicitud de prescripción de los créditos fiscales. 78 4.5 Ejemplo para solicitar la prescripción de un crédito fiscal. 81 CAPITULO CINCO. MEDIOS DE IMPUGNACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER GENERAL. 5.1. Recurso de Reconsideración. 84 5.1.1. Fundamento legal. 84 5.1.2. Particularidades del procedimiento. 85 5.1.3. Caso práctico 86 5.2. Recurso de Revocación. 89 5.2.1. Fundamento legal. 89 5.2.2. Autoridad a quien se presenta. 89 5.2.3. Particularidades. 90 5.2.4. Caso Práctico. 95 5.2.5. Recurso de Inconformidad 98 5.2.5.1 Ejemplo de recurso de inconformidad 100 5.3. Juicio de nulidad. 103 5.3.1. Antecedentes. 105 5.3.2. Garantía de audiencia 105 5.3.3. Formalidad en su presentación. 105 5.3.4. Trámite Procesal. 106 5.3.5. Ejemplo de juicio de nulidad 107 5.4. Juicio de amparo en materia fiscal. 109 5.4.1 Fundamento legal 110 5.4.2 Casos en que procede 110 5.4.3 Autoridad ante quien se interpone 110 5.4.4 Diagrama de procedimiento 111 5.4.5 Lineamientos básicos del procedimiento 111 5.4.6 Ejemplo de juicio de amparo 111 CASO PRÁCTICO. 115 ANEXOS. CONCLUSIONES. GLOSARIO. BIBLIOGRAFIA.

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ABREVIATURAS. Art. Artículo. CFF Código Fiscal de la Federación. CPR Contador Público Registrado. CPA Contador Público Autorizado. DOF Diario Oficial de la Federación. IEPS Impuesto Especial sobre Producción y Servicio. IMPAC Impuesto al Activo. IVA Impuesto al Valor Agregado. IVBSS Impuesto a la Venta de Bienes y Servicios Suntuarios. ISCS Impuesto Sustitutivo de Crédito al Salario. ISPT Impuesto Sobre el Producto del Trabajo. ISR Impuesto Sobre la Renta. IMSS Instituto Mexicano del Seguro Social. INFONAVIT Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. LIF Ley de ingresos de la Federación. LINFONAVIT Ley del instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. LISR Ley de Impuesto sobre la Renta. LSS Ley del Seguro Social. RFC Registro Federal de Contribuyentes. RIM Reglamento para la Imposición de Multas del Infonavit. RLSS Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación. Clasificación de empresas, Recaudación y Fiscalización. SAT Servicio de Administración Tributaria. SCJN Suprema Corte de Justicia de la Nación. SHCP Secretaría de Hacienda y Crédito Público. SJF Semanario Judicial de la Federación. SMG Salario Mínimo General. TCC Tribunal Colegiado de Circuito. TFJFA Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. TUC Tribunal Unitario de Circuito.

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INTRODUCCIÒN. El derecho es una de las áreas de gran relevancia para el campo de la Contaduría Publica, debido a que el contribuyente debe cumplir, sin excusa, con sus deberes jurídicos y simultáneamente gozar de derechos. En materia fiscal no es la excepción, puesto que estos dos extremos conviven de manera paralela en el sistema impositivo mexicano. Por un lado la Constitución Política establece categóricamente la obligación de contribuir con los medios económicos al país y, por otra parte, resguarda mediante las garantías individuales, el modo de realizar dicha aportación. Las contribuciones nacen para proveer al estado de recursos económicos que le permita sufragar sus gastos, empero, su reglamentación se va perfeccionando día con día. En la materia impositiva no cabe la anarquía, para eso, continuamente debe perfeccionarse el derecho fiscal. Es por ello, que el derecho establece las bases sobre las cuales debe descansar cualquier sistema impositivo, tocando en su oportunidad el mandato constitucional, para posteriormente, mencionar cuáles son los principios de las contribuciones que sin duda tienen un alto contenido democrático, económico y social, lo más destacable en este informe la forma en la cual el Contador Publico puede utilizar los medios de defensa para impugnar actos o procedimientos administrativos. El propósito del presente informe es que el Contador Publico tenga conocimiento de los medios de defensa existentes, en caso de que se le presente alguna problemática en algún acto o procedimiento administrativo, debido a que las normas carecen de inspiración legislativa, carecen del espíritu constitucional. Nuestra Constitución Política, como sabemos, surge para dotar al Estado de elementos fundamentales para gobernar. La intención de este informe, es clarificar en el contribuyente la expectativa que tienen frente a las autoridades fiscales, porque en ocasiones a estas se les permite todo, por el simple hecho de acreditarse como funcionarios públicos. Asimismo el contador público en estos casos debe apoyarse en un abogado especialista en esta materia, para hacer frente a cualquier acto de molestia por parte de la autoridad administrativa, llámese requerimiento, compulsa, visita domiciliaria, revisión de dictamen, negativa a devolver impuestos, o cualquier otro. En la actualidad, la profesión contable y la abogacía se han conjuntado más para alcanzar grandes éxitos, respetando desde luego a cada quien en su área. Cabe precisar que a lo largo de la investigación se encontraran medios de defensa de una manera explicativa con formatos y el proceso de trámite en caso que se le presente alguna situación parecida. Como ejemplo se encuentra un caso practico referente a multas interpuestas por la autoridad administrativa y que son impugnadas por el contribuyente debido a que presentan inconstitucionalidad. De igual modo, la inconstitucionalidad de las multas por omitir el pago de contribuciones. Una vez manifestadas las bases constitucionales del sistema impositivo, analizadas las facultades sancionadoras de la autoridad fiscal, expuestos los conceptos de inconstitucionalidad y explicadas, se exponen lo correspondiente a los medios de defensa aplicables a los diferentes casos que pueden afectar al contribuyente.

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CAPITULO UNO. DETERMINAR LA SITUACIÒN REAL DE LAS EMPRESAS RESPECTO DEL CUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES FISCALES. El contador publico revisará la situación real en la que se encuentra la entidad, respecto si ha cumplido con sus obligaciones ante la SHCP y otras dependencias, esto depende del giro de la misma. Si aún no ha cumplido con las mismas el contador publico buscara la manera de hacer frente a las obligaciones omitidas dependiendo cuales son las obligaciones con mayor relevancia a presentar y de no presentarse ocasionaran sanciones, tema del seminario. 1.1. Revisión general de las obligaciones a cargo de la empresa. Como punto de partida para saber la situación real de la entidad debemos considerar los siguientes puntos: a) Actividad o giro mismo que se constata en el acta constitutiva. b) Organización de la entidad misma que se constata en el organigrama de la entidad. b) Obligaciones fiscales mismas que se constatan en el formato R-1 o formato de RFC. c) Obligaciones ante otras dependencias. Esto es en términos generales a continuación se expone el siguiente cuadro que hace referencia al inventario de la situación real de la entidad y que son de gran importancia para saber si existe el no cumplimiento de las mismas. Lo siguiente es un ejemplo de investigación de una entidad que hace referencia a los puntos del tema. 1.1.1. Ejemplo de Entidad. Empresa denominada: Consultaría Integral en Prestación para Empleados Es una empresa de servicios que ofrece a sus clientes y prospectos una consultoría especializada y corretaje con la mayor capacidad técnica en los campos de: Fondos de Previsión Social. Fondos de Ahorro de los trabajadores. Seguros. Fondos de Inversión.

La empresa pretende ser un aliado de sus clientes en la generación y protección de su patrimonio a través del diseño y administración de programas óptimos.

Esta empresa esta bajo el régimen de S.C. a continuación se expondrá el fundamento legal de la misma.

SOCIEDAD CIVIL De acuerdo al Código Civil para el Distrito Federal, artículo 2688, la sociedad civil es un contrato por el cual “los socios se obligan mutuamente a combinar sus recursos o sus esfuerzos para la realización de un fin común, de carácter preponderantemente económico, pero que no constituya una especulación comercial”.

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Formalidades:

Es necesario que la constitución de la sociedad se realice por escrito. Se recomienda que se realice en una escritura pública otorgada ante un notario, y que dicha escritura se inscriba en el Registro de Sociedades Civiles. Notario público: Protocolización de estatutos. Los estatutos de la organización deben protocolizarse ante notario público para que tenga carácter de escritura constitutiva.

Si la constitución de la sociedad no se hace por escrito ocasionará que los socios puedan pedir la liquidación de la sociedad. Si no se inscribe el contrato en el registro antes mencionado, los actos que realice la sociedad no producirán efectos frente a terceros, es decir no serán totalmente eficaces ante todas las personas.

1.1.1.1. Obligaciones ante el SAT. Pasos a seguir para cumplir con la obligación ante las autoridades fiscales (SAT) Entra a Internet. Visitar la página www.sat.gob.mx Dar clic en la opción de operaciones. Dar clic en la opción Inscripción al RFC. Incorporar el RFC y contraseña o en su caso FIEL. El contribuyente está obligado a inscribirse en el RFC.

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El contribuyente al ingresar la CIEC y su contraseña podrá ingresar a este apartado.

Podrá verificar e inscribirse al R.F.C.

1. Pagos provisionales de los siguientes impuestos: IVA. IETU. ISR PERSONA MORAL.

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ISR RETENCIONES. ISR POR SUELDOS Y SALARIOS. 2. Listado de operaciones que sirvieron de base para el cálculo del IETU a más tardar el día 10 del mes siguiente al mes de que se trate. 3. Declaraciones con terceros (DIOT) a más tardar el día ultimo del mes de que se trate. 4. Informativa de Sueldos y Salarios a mas tardar el día 17 de febrero del año siguiente del ejercicio de que se trate. 5. Declaración anual a más tardar el día 31 de de Marzo del año en que termine el ejercicio. 1.1.1.2. Obligaciones ante el IMSS. 1. Pago de cuotas obrero patronales a más tardar el día 17 de cada mes. 2. Presentar cada año la Prima de Riesgo de trabajo a más tardar el último día de febrero. 1.1.1.3 Obligaciones ante el INFONAVIT. 1. Pago de INFONAVIT a más tardar el día 17 de cada bimestre. 1.1.1.4 Obligaciones ante tesorería. 1. Pago de 2% sobre nómina. 2. Pago de impuesto de predial. 3. Pago de agua. 1.1.2. Situación real de la entidad y forma de presentar las obligaciones ante el SAT. En base a lo mencionado con antelación se ha investigado el giro de la entidad, obligaciones fiscales y demás obligaciones con otras dependencias y se realizo un inventario de situaciones dependiendo su importancia. CONCEPTO PRESENTADA N/PRESENTADA Acta constitutiva Si Informativa de IETU Si Informativa de DIOT Si Declaración de Anuales No Pago de IMSS atrasados No Pago de ultimo bimestre No Pago de predial No Requerimientos del SAT Si Requerimientos del IMSS Si Pago de Agua Si Pago de ISR anteriores Si Pagos Provisionales de ISR, IVA, IMPAC, Retenciones, IETU.

Si

Políticas para afianzar empleados Si Complementarias de Pagos Provisionales Si Complementarias de Declaraciones Anuales Si Estados de Cuenta Si

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Concentrados de Cuentas y Documentos por Cobras

Si

Determinación de la PTU Si Cedula de Depreciaciones Si Identificación de IVA Si Concentrado de Facturas Si Registro de auxiliares Exprofeso de las Cuentas por Cobrar

Si

Políticas para recibir pagos a Documentos por Cobrar

Si

Cuenta de Capital de Aportación (CUCA) Si Cuenta de Utilidad Fiscal NETA (CUFIN) Si

Pagos de tenencias No

Pago de multas No

Pago de impuestos sobre nómina No Registro de impuestos a los Depósitos en Efectivo (IDE)

No

Constancia de la retención de IDE Si Clave de Identificación Electrónica Confidencial (CIEC)

No

Firma Electrónica Avanzada (FIEL) Si Registro de Impuesto a los Depósitos en Efectivo (IDE)

Si

Clave de Identificación Electrónica Confidencial (CIEC)

Si

Expedientes de trabajadores Si Contratos Firma Electrónica Avanzada (FIEL) Si Presentada (Si) No Presentada (No) (Ver anexos). Envió de Información para cumplir con las Obligaciones a cargo de la entidad. La información requerida por el Servicio de Administración tributaria (SAT) se enviara a través de la página del SAT.

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El contibuyente debera contar con la CIEC para poder accesar a las operaciones a realizar via internet.

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La CIEC es un mecanismo de acceso formado por su RFC y una contraseña elegida por el contribuyente (persona fisica o moral). Se utiliza para el acceso a diversas aplicaciones y servicios mismos que brinda el Servicio de Administraciòn Tributaria (SAT).

Para el ejercicio 2008 el contribuyente podrá solicitar al Servicio de Administración Tributaria la clave de identificación Electrónica Confidencial fortalecida (CIECF).

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El contribuyente también podrá consultar transacciones, podrá incorporar la CIECF, Pero con la clave de identificación electrónica reforzada.

El contibuyentente incorporara el Registro Federal de Contibuyentes (RFC) y su respectiva contraseña.

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El contribuyente podrá consultar requerimientos y multas; tema de importancia del presente informe.

El contribuyente podrá revisar y realizar: Tramites. Declaraciones. Servicios. Consultas.

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1.2. Revisión del control interno. Como punto de partida se inicia con definición de control interno y algunos puntos importantes que se deben considerar, en caso de implementar el control interno. 1.2.1. Definición del control interno. El control interno, como se les llama a esas políticas y controles de la empresa, es la base para que el auditor realice un trabajo de calidad, ya que con estudio y evaluación podrá determinar la profundidad que debe tener su labor. El instituto Mexicano de Contadores Públicos, en su boletín 3050 de la Comisión de Normas y Procedimientos de Auditoria establece que el control interno “esta representado por el conjunto de políticas y procedimientos establecidos para proporcionar una seguridad razonable de poder lograr objetivos específicos de la entidad. La estructura de control interno contadores de los siguientes elementos: 1. Ambiente de control. 2. Sistema contable. 3. Procedimiento de control. 1. Ambiente de control: Representa la combinación de factores que afectan de factores que afectan las políticas y procedimientos de una entidad, pues fortalecen o debilitan sus controles. Estos factores son los siguientes: Actitud de la administración hacia los controles internos establecidos. Estructura de la organización de la entidad. Funcionamiento del consejo de administración y sus comités. Métodos de control administrativo para supervisar y dar seguimiento al cumplimiento de las políticas y procedimientos, incluyendo la función de auditoría interna. Políticas y prácticas del personal. Influencias externas que afectan las operaciones y prácticas de la entidad. 2. Sistema contable: Está conformado por los métodos y registros establecidos para identificar, reunir, analizar, clasificar, registrar y producir información cuantitativa de las operaciones que realiza una entidad económica. Para que un sistema contable sea útil y confiable, debe contar con un método y registros que: Identifiquen y registren sólo las transacciones reales que reúnan los criterios establecidos por la administración. Describan oportunamente todas las transacciones con el detalle necesario que permita su adecuada clasificación. Cuantifiquen el valor de las operaciones en unidades monetarias. Registren las transacciones en el periodo correspondiente. Presenten y revelen adecuadamente dichas transacciones en los Estados financieros. Procedimientos de control: Están constituidos por las prácticas y políticas adicionales al ambiente de control y al sistema contable que establece la administración para proporcionar seguridad razonable de lograr los objetivos específicos de la entidad. De acuerdo con su naturaleza, estos procedimientos pueden ser de carácter preventivo o detectivo.

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Los procedimientos de control están dirigidos a lograr los siguientes objetivos: Autorizar debidamente las transacciones y actividades. Segregar de manera adecuada las funciones y las responsabilidades. Diseñar y utilizar documentos y métodos apropiados que aseguren el correcto registro de las operaciones. Establecer dispositivos de seguridad que protejan los activos. Realizar verificaciones independientes de la actuación de otros y adecuada evaluación de las operaciones registradas. Por otro lado la organización administrativa considera como elementos de control interno las siguientes funciones: Dirección. Función por medio de la cual se asume la responsabilidad de la política general de la empresa y las decisiones tomadas en su desarrollo. Coordinación. Función que se encarga de asignar obligaciones a cada parte integrante de la empresa como un todo homogéneo y armónico. División de labores. Función por medio de la cual se independiza la realización de cada labor especifica, con base en establecer la coordinación de la misma y la complementación entre una y otra. Asignación de responsabilidades. Consiste en la delegación de responsabilidades en el personal capacitado para ejercer labores de dirección. El funcionamiento de la organización independientemente de sus funciones, depende también del procedimiento que se utilice para eficiente y objetividad en el desarrollo de las operaciones. Dicho proceso esta asentado en tres principios que, complementados entre sí, darán solidez a la organización, a saber: Planeación y sistematización. Es adecuado pensar en la implantación de un sistema, elaborarlo de acuerdo con manuales e instrucciones, ya sean generales o especificas para cada operación, en los cuales se debe explicar el proceso operativo tomando en cuenta las labores que generan y la persona indicada para hacerlo, es decir, fusionar en este procedimiento las funciones de la organización. Formas y registros. Un buen sistema de control interno nos e puede prescindir de ellos, ya que la utilidad de su diseño se puede simplificar sin disminuir el flujo de información implícito en el desarrollo de las operaciones. Por otra parte, existe información que puede ser retenida por largo tiempo en registros que permitan conocer la historia de ella. Tal es el caso de la adquisición de activos, obligaciones, erogaciones, gastos e ingresos, operaciones que requieren un registro completo y correcto. Las formas y registros deben estar diseñados de tal manera que sean accesibles al personal que los va utilizar para obtener mayor rendimiento. Informes. Este principio emana del apropiado funcionamiento de los anteriores, en razón del que el proceso operativo debidamente asentado en registros proporciona información que puede ser de tipo contable, financiero, productivo, ventas, costos, etc., los que deben servir a la gerencia para vigilar las actividades de la empresa en sus diferentes campos. Para que la organización pueda lograr sus objetivos, con base en los procedimientos establecidos, es necesario que las actividades que realiza estén en manos de personal eficiente, lo cual se logra a través de cuatro principios.

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Entrenamiento. Consiste en identificar al empleado con la labor que va a desempeñar, de acuerdo con la capacidad que mostró en su elección y asignarle, con base en ella, las responsabilidades que se desprenden de su función. Eficiencia. Esta variable depende básicamente de lo obtenido por el entrenamiento, ya que el empleado que logre la identificación de su trabajo puede mostrar que es la persona idónea para este tipo de labor. Moralidad. Éste es un principio en el cual descansa la estructura de control interno. Por ello, debe propiciarse por medio de políticas de incentivos de rotación, de vacaciones periódicas etc., con las cuales se flexibiliza la relación empresa-trabajador. El complemento ideal de este principio radica en las finanzas de fidelidad, principalmente en casos en que el personal realiza actividades relacionadas con fondos de valores de la empresa. Retribución. Éste es otro principio que debe estar de acuerdo con la capacidad de cada empelado, con el objeto de otorgar una retribución justa al desempeño de cada labor. Dentro de este principio podría incluirse también los planes de incentivos, permisos, pensiones por vejez, etcétera.

La supervisión permanente sobre el personal, para que este s desarrolle los procedimientos que establece la organización, constituye el último elemento del control interno. Esta labor de vigilancia debe ser ejercida por medio de funcionarios en forma directa y de diferentes niveles jerárquicos.

1.2.1.1. Modificaciones al control interno.

En base a la empresa investigada algunos puntos importantes que se deben considerar debido a que no se cuenta con control interno, son los siguientes.

-Tamaño de la entidad. -Características de la industria en que opera. -Organización interna. -Naturaleza del sistema de contabilidad y de las técnicas de control establecidos. -Problemas específicos del negocio. -Requisitos legales aplicables.

La eficacia de la estructura de control interno depende de limitaciones inherentes, tales como mala interpretación de instrucciones, errores de juicio, descuido, distracción o fatiga personales, colusión entre personas internas y externas, y la importancia que la gerencia otorga a ciertas políticas y procedimientos. Otro de los puntos importantes a revisar al no contar con un control interno y de gran importancia es el ciclo de transacciones.

El control interno comprende el plan de organización y los métodos, procedimientos y registros necesarios para identificar, reunir, analizar, clasificar, registrar y producir información cuantitativa de las operaciones que realiza una entidad económica tendientes a proteger los activos y a incrementar la confiabilidad de los registros financieros, es decir, todos aquellos enmarcados en el ambiente del control interno administrativo que gobiernan y regulan las operaciones de la entidad.

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1.2.1.2. Sugerencias de control interno en cuenta de impuestos por pagar.

Debido a que el contribuyente no cumple con sus obligaciones en tiempo, esto da como consecuencia que las autoridades les finquen multas con sus respectivos accesorios a continuación se citan algunas sugerencias de impuestos por pagar cuenta de mucha importancia. La suma de todos los auxiliares deberá ser igual a la cuenta control de mayor. El pago de todo tipo d impuestos, derecho o aprovechamiento a que se esta sujeta la entidad deberá ser oportuno para evitar sanciones. Es conveniente establecer archivos adecuados para todas las declaraciones presentadas, clasificadas por cada tipo de impuesto, derecho o aprovechamiento. Es indispensable tener un adecuado conocimiento, o bien allegarse de asesorìa especializada, sobre el pago correcto y oportuno de todos los impuestos, derechos y aprovechamientos a que está sujeta la entidad en obvio de evitar riesgos o sanciones, o bien no gozar de beneficios por desconocimiento de las leyes y disposiciones complementarias o conexas. Contar, permanentemente, con un calendario de obligaciones fiscales.

Se deberán llevar registros auxiliares adecuados por cada tipo de impuesto, derecho o aprovechamiento a que está sujeta la entidad. En el diseño de estos registros habrá tomarse en cuenta que conserven una cronología detallada del cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo de la entidad.

Compras

Medios Financieros

Ventas

Ciclo económico-financiero

Producción

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Fenómeno de gestión

interna Fenómeno de cambio

Venta: de los bienes o

servicios obtenidos

Entradas

Ingresos

Beneficio

Costos

Salidas

Compra: factores de producción

Fenómeno de cambio

Utilización y transformación de los factores de producción

MEDIOS FINANCIEROS

El aspecto financiero se refiere a la entrada y salida que pueden manifestar movimientos de dinero y aumentos o disminuciones de créditos y deudas, por ejemplo, adquisición, ventas, obtención y evolución de préstamos, pago de deudas, cobro de créditos, etcétera. El aspecto económico se refiere a los costos y los ingresos, es decir, a los componentes positivos y negativos del beneficio, los cuales pueden ser de naturaleza objetiva, que se manifiesta junto con las variaciones financieras, o subjetiva, en cuyo caso deriva de estimaciones tales como amortizaciones, presuntas pérdidas de crédito, valoración de los remates de almacén, etcétera. Los fenómenos de gestión interna relativos al desarrollo del proceso técnico dan lugar a manifestaciones financieras. Por lo tanto, si ahora se desean determinar sus reflejos económicos, seria necesario recurrir a estimaciones. La empresa logra la funcionalidad económica cuando los ingresos superan a los costos, y la funcionalidad financiera, si en cada momento las entradas son suficientes para hacer frente a las salidas.

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Los objetivos generales del control interno de procesamiento y clasificación de transacciones son: 1. Las transacciones deben clasificarse en forma tal que permitan la preparación de estados financieros de conformidad con las normas de información financiera (NIF) y el criterio de administración. 2. Además, deben quedar registradas en el mismo periodo contable y cuidar de que sean las que afectan más de un ciclo. Cuándo existan enlaces entre diferentes ciclos, estos deben identificarse plenamente para verificar que se han hecho cortes de operaciones adecuados. 1.2.2 Revisión de las políticas de la empresa.

Rara vez estas políticas están claramente definidas generalmente no son comunicadas, ni entendidas por, los integrantes de la empresa con frecuencia no están alineadas con la visión de la empresa no siempre se desprenden de ellas objetivos claros. En la mayoría de los casos no son revisadas periódicamente para adecuarlas a los cambios tanto internos como del contexto nacional e internacional. ¿Quién no ha escuchado la frase?: “La empresa debe mejorar su rentabilidad”; ¿Es ésta una política? No, aún no, le falta un elemento clave: “el compromiso”. “La empresa mejorará continuamente su rentabilidad”. Ahora sí es una política, contiene el compromiso de mejorar la rentabilidad, la palabra que define el compromiso es: “mejorará”. “La empresa mejorará continuamente su rentabilidad para asegurar su permanencia en el negocio y aumentar la satisfacción de sus accionistas.” Otro ejemplo: “No podemos seguir perdiendo clientes por problemas de calidad”. La política asociada podría ser: “La empresa cumplirá los requisitos acordados con los clientes”. No parece tan difícil. En efecto, definir las políticas no es difícil, el problema es cumplirlas. Pero sin ellas la empresa no controla su futuro. Sin ellas la empresa es un barco a la deriva, lo único que puede hacer es tratar de evitar el naufragio, capeando cada tormenta que se presenta con una tripulación pobremente coordinada que aplica su mejor saber y entender, con un gran desperdicio de recursos y de esfuerzo individual y con un final previsible: el agotamiento y el desastre. ¿Cómo cumplir con las Políticas de la Empresa? Si bien puede parecer trivial, el primer requisito es definir políticas “cumplibles”. Para ello, al definir las políticas, es necesario identificar y analizar los factores internos y externos que inciden en el cumplimiento de las mismas. El análisis interno incluirá: La cultura de la empresa. Los recursos disponibles. Otras debilidades y fortalezas de la empresa. El externo: Las variables del entorno, tanto nacional como internacional: Económicos. Sociales.

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Tecnológicas. Político-legales. La competencia. Otras amenazas y oportunidades.

La necesidad de este análisis se hace evidente si consideramos factores como, por ejemplo, el tipo de cambio o las barreras arancelarias. La incidencia de estos factores sobre el éxito de políticas que apunten a la importación, exportación o sustitución de importaciones es por todas conocidas.

El entorno rápidamente cambiante en el cual la empresa se desenvuelve obliga a revisar y actualizar constantemente las políticas.

Los objetivos indican las acciones concretas que deben realizarse exitosamente para dar por cumplidas las políticas, luego deben ser cuantitativos y medibles. Al igual que en el caso de las políticas, al definirlos, es necesario considerar si están afectados por factores internos y externos y en que grado.

En el momento de establecer los objetivos es fundamental definir: Responsable del cumplimiento del objetivo. Plazo de cumplimiento. Variable a medir. Método y frecuencia de medición. En todos los casos el área de Dirección de la empresa debe, además de suministrar los recursos necesarios, asegurar que el responsable del cumplimiento del objetivo posee las competencias requeridas y, si es necesario, proveerle la adecuada capacitación.

El término planificación engloba las actividades de identificación y análisis de factores internos y externos, la toma de decisiones requerida para definir la política, objetivos y acciones, y el análisis de riesgos potenciales y oportunidades emergentes de las decisiones tomadas.

Cuando no se cumplen los objetivos y metas es necesario incorporar actividades de análisis de causa para encontrar la causa raíz del incumplimiento y, una vez determinada, eliminarla.

Es conveniente tener en cuenta que algunos autores llaman “estrategia de la empresa” al proceso que comienza con la definición de la misión y finaliza con el cumplimiento o no de los objetivos.

“No es difícil establecer las políticas, lo difícil es cumplirlas”. 1.3. Solicitud del estado del cumplimiento de declaraciones y pagos ante las autoridades fiscales. Información que contiene el expediente.

La información general vigente. -El domicilio fiscal. -La actividad preponderante.

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Las obligaciones activas. Las declaraciones anuales que ha presentado desde 2002, sin incluir a las declaraciones informativas. La información de pagos desde julio de 2002. -Los pagos electrónicos. -Las declaraciones con información estadística o para corregir datos. El estatus de las devoluciones manuales que ha solicitado desde 2001, sin incluir a las devoluciones automáticas.

Los dictámenes que ha presentado desde 2002. Los pedimentos de importación y exportación que ha tramitado desde 2002.

Consulta de reportes enviados al Servicio de Administración Tributaria.

En esta opción podrá consultar el estatus de los reportes mensuales de Comprobantes Fiscales Digitales enviados al Servicio de Administración Tributaria.

Los criterios de consulta son los siguientes:

Folio de Recepción: Aquí deberá insertar el folio de recepción que desee consultar. Año: Aquí deberá insertar el año de generación. 1.3.1. Status de situación fiscal.

Para verificar que usted o la persona moral a quién representa cuenten con los estatus de situación fiscal y de domicilio aceptados para el trámite, le recomendamos hacer lo siguiente:

También puede verificar esta información acudiendo personalmente a la Administración Local de Servicios al Contribuyente que le corresponda. Si usted cumple con los estatus de situación fiscal o de domicilio requeridos, el personal de la Administración Local le asignará una cita para realizar el trámite. Si usted no cuenta con el estatus de situación fiscal o de domicilio requeridos para realizar el trámite, debe acudir personalmente a la Administración Local de Servicios al Contribuyente que le corresponda para realizar las aclaraciones correspondientes. Situación fiscal requerida para el trámite.

Activo. Reactivado. En apertura de sucesión. En inicio de liquidación. En inicio de liquidación por cambio de residencia fiscal. Suspendido. (*) Cancelado. (*) Cancelado por liquidación de la sucesión. (*) Cancelado por liquidación total del activo. (*) Cancelado por cesación total de operaciones. (*) Cancelado por fusión. (*)

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Cancelado por escisión. (*)

(*) No requieren validación de situación de domicilio.

Situación de domicilio requerida para el trámite

Localizado. En proceso de verificación. Domicilio sin verificar. Confirmación de domicilio. Domicilio del patrón. 1.3.2. Inventario de las declaraciones y pagos presentado. Cuadro explicativo de las obligaciones a cargo de la empresa, mismas que fueron presentados como se especifica a continuación:

COMPAÑÍA: CONSULTORIA INTEGRAL EN PRESTACION PARA EMPLEADOS.

PAGOS PROVISIONALES

PERIODO I.S.R. I.V.A. I.S.P.T. IVA ISR PRESENTACION

RETE RETEN FECHA NUM. OPE LUGAR

ENERO SAT SAT 13-Mar-07 58137158 SAT

ENERO (25,622) 22-Jun-08 10787 BANAMEX

FEBRERO SAT SAT 12-Abr-07 59707890 SAT

FEBRERO (13,354) 22-Jun-08 10787 BANAMEX

MARZO SAT SAT 29-May-07 62227817 SAT

MARZO (9,857)

300

A 300

20-Abr-07 33432 BANAMEX

ABRIL SAT SAT 29-May-07 62228105 SAT

ABRIL 4,825

300

A 300

22-May-07 33193 BANAMEX

MAYO SAT SAT 11-Jul-07 64026938 SAT

MAYO (40,316)

358

A 358 22-Jun-07 25757 BANAMEX

JUNIO SAT SAT 03-Ago-07 65455195 SAT

JUNIO (6,560) A

56

300

A 300 14-Jul-07 37221 BANAMEX

JULIO SAT 24-Ago-07 66702776 SAT

JULIO (9,936) A

162

300

A 300

21-Ago-07 75556 BANAMEX

AGOSTO SAT SAT 03-Oct-07 68758891 SAT

AGOSTO (10,273) A

162

300

A 300

22-Sep-07 22876 BANAMEX

SEPTIEMBRE SAT 16-Oct-07 69371072 SAT

SEPTIEMBRE (71,447) A

56

300 23-Oct-07 22147 BANAMEX

OCTUBRE SAT 12-Dic-07 71903227 SAT

OCTUBRE (38,380) A

73

300

A 300

24-Nov-07 23172 BANAMEX

NOVIEMBRE SAT 19-Dic-07 72277077 SAT NOVIEMBRE A 300 21-Dic-07 24756 BANAMEX

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(2,004) 56 300 A

DICIEMBRE SAT 01-Feb-08 74054697 SAT

DICIEMBRE (6,318) A

56

300

A 300

24-Ene-08 13135 BANAMEX

TOTAL - (229,242) 621 3,058 2,758

621

ANUAL PRESENTADA EL DIA 30/03/2008

FOLIO DE RECEPCION :

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CAPITULO DOS. FACULTADES DE COMPROBACIÒN DE LAS AUTORIDADES FISCALES. Las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, cabe precisar que tal y como lo establece el último párrafo del articulo 42 C.F.F. el fisco podrá ejercer estas facultades conjunta, indistinta o sucesivamente, lo que a primera vista implicaría que la autoridad en ningún caso debe sujetarse a un orden para ejercerlas; sin embargo, existen excepciones como la facultada de revisión de dictamen fiscal.

2.1. El acto y procedimiento administrativo.

FACULTAD DE COMPROBACIÒN

EXPLICACIÒN

Requerir documentos para ratificar errores aritméticos

Este es el más sutil de todas las facultades; encontrar un error para que el contribuyente rectifique y se le aplique la multa correspondiente.

Requerir contabilidad De conformidad con el artículo 28 por contabilidad deben entenderse los sistemas y registros contables, los papeles de trabajo, registros, cuentas especiales, libros y registros sociales, equipos y sistemas electrónicos de registro fiscal y la documentación comprobatoria. Esta debe exhibirse en su domicilio fiscal o puede requerirse en las oficinas de la autoridad, lo que se conoce como revisión de escritorio o de gabinete.

Practicar visitas domiciliarias (auditorias)

Practicar visitas a los contribuyentes, para revisar su contabilidad, bienes y mercancías directamente en el domicilio fiscal.

Revisar dictámenes de contadores sobre estados financieros

Revisar los dictámenes formulados por contadores públicos sobre estados financieros de los contribuyentes. Esta revisión puede hacerse en el domicilio del contador o en las oficinas de la autoridad.

Visitas domiciliarias para verificar expedición de comprobantes fiscales

Verificar las maquinas de expedición de comprobantes y sus requisitos.

• -Solicitudes o avisos en materia de RFC • -Facturas de las mercancías • -Revisión de marbetes en bebidas alcohólicas

(inspecciones)

Avalùos Por perito valuador autorizado, de toda clase de bienes, incluso durante su transporte.

Informe de funcionarios públicos

Recabar estos informes para realizar cruces de información y compulsarla con la del contribuyente.

Formular denuncias ante Ministerio Publico.

Con las pruebas obtenidas puede levantar actas para realizar las denuncias o querellas correspondientes.

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Definición de acto administrativo. En una definición muy general, el acto administrativo, es la acción o la omisión que realiza una autoridad administrativa, que en éste caso es la autoridad hacendaría, ya sea el Servicio de Administración Tributaria o la Secretaria de Hacienda y Crédito Público. Requisitos actos administrativos ley de procedimiento administrativo: Expedido por órgano competente (facultades objetivas). Objeto o propósito, en tiempo y lugar. Finalidad de interés público. Por escrito con firma autógrafa. Fundado y motivado. Cumplir con las leyes del procedimiento administrativo. Sin error en objeto, causa o motivo o fin del acto. Sin dolo o violencia. Mencionar el órgano que lo emite. Sin error en identificación de expediente, documentos O nombre del contribuyente. Lugar y Fecha de emisión. Oficina donde esta el expediente. Mencionar los medios de defensa contra ese acto y tiempo para presentarlos. Contestar a todos los puntos de la solicitud, en su caso o los que establezcan por la ley. 2.1.1. Los actos administrativos. Los actos administrativos en base a la razón o su contenido pueden clasificarse de la siguiente forma: En actos destinados para ampliar la esfera jurídica de los contribuyentes. Los actos detonados para limitar de la esfera jurídica de los contribuyentes. Los actos que hacen constar la existencia de un estado de hecho o de derecho. Los que emplean la esfera jurídica de los particulares. Los que otorgan la condenación de impuestos o accesorios. Resoluciones favorables para los contribuyentes. 2.1.2. El procedimiento administrativo tributario. Concepto. Es una manifestación externa de la función administrativa, configurado por una serie de formalidades y tramites de orden jurídico que se establece para poder emitir una decisión por parte de la autoridad tributaria. El procedimiento administrativo se basa en los siguientes artículos de la presente Ley. LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. DISPOSICIONES GENERALES. Artículo 12.- Las disposiciones de este Título son aplicables a la actuación de los particulares ante la Administración Pública Federal, así como a los actos a través de los cuales se desenvuelve la función administrativa. Artículo 13.- La actuación administrativa en el procedimiento se desarrollará con arreglo a los principios de economía, celeridad, eficacia, legalidad, publicidad y buena fe.

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Artículo 14.- El procedimiento administrativo podrá iniciarse de oficio o a petición de parte interesada. Artículo 15.- La Administración Pública Federal no podrá exigir más formalidades que las expresamente previstas en la ley. Las promociones deberán hacerse por escrito en el que se precisará el nombre, denominación o razón social de quién o quiénes promuevan, en su caso de su representante legal, domicilio para recibir notificaciones, así como nombre de la persona o personas autorizadas para recibirlas, la petición que se formula, los hechos o razones que dan motivo a la petición, el órgano administrativo a que se dirigen y lugar y fecha de su emisión. El escrito deberá estar firmado por el interesado o su representante legal, a menos que no sepa o no pueda firmar, caso en el cual, se imprimirá su huella digital. El promovente deberá adjuntar a su escrito los documentos que acrediten su personalidad, así como los que en cada caso sean requeridos en los ordenamientos respectivos. Artículo 15-A.- Salvo que en otra disposición legal o administrativa de carácter general se disponga otra cosa respecto de algún trámite: I. Los trámites deberán presentarse solamente en original, y sus anexos, en copia simple, en un tanto. Si el interesado requiere que se le acuse recibo, deberá adjuntar una copia para ese efecto; II. Todo documento original puede presentarse en copia certificada y éstos podrán acompañarse de copia simple, para cotejo, caso en el que se regresará al interesado el documento cotejado; III. En vez de entregar copia de los permisos, registros, licencias y, en general, de cualquier documento expedido por la dependencia u organismo descentralizado de la administración pública federal ante la que realicen el trámite, los interesados podrán señalar los datos de identificación de dichos documentos, y IV. Excepto cuando un procedimiento se tenga que dar vista a terceros, los interesados no estarán obligados a proporcionar datos o entregar juegos adicionales de documentos entregados previamente a la dependencia u organismo descentralizado de la administración pública federal ante la que realicen el trámite correspondiente, siempre y cuando señalen los datos de identificación del escrito en el que se citaron o con el que se acompañaron y el nuevo trámite lo realicen ante la propia dependencia u organismo descentralizado, aun y cuando lo hagan ante una unidad administrativa diversa, incluso si se trata de un órgano administrativo desconcentrado. Artículo 16.- La Administración Pública Federal, en sus relaciones con los particulares, tendrá las siguientes obligaciones: I. Solicitar la comparecencia de éstos, sólo cuando así esté previsto en la ley, previa citación en la que se hará constar expresamente el lugar, fecha, hora y objeto de la comparecencia, así como los efectos de no atenderla; II. Requerir informes, documentos y otros datos durante la realización de visitas de verificación, sólo en aquellos casos previstos en ésta u otras leyes;

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III. Hacer del conocimiento de éstos, en cualquier momento, del estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan interés jurídico, y a proporcionar copia de los documentos contenidos en ellos; IV. Hacer constar en las copias de los documentos que se presenten junto con los originales, la presentación de los mismos; V. Admitir las pruebas permitidas por la ley y recibir alegatos, los que deberán ser tomados en cuenta por el órgano competente al dictar resolución; VI. Abstenerse de requerir documentos o solicitar información que no sean exigidos por las normas aplicables al procedimiento, o que ya se encuentren en el expediente que se está tramitando; VII. Proporcionar información y orientar acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones legales vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar; VIII. Permitir el acceso a sus registros y archivos en los términos previstos en ésta u otras leyes; IX. Tratar con respeto a los particulares y a facilitar el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones; y X. Dictar resolución expresa sobre cuantas peticiones le formulen; así como en los procedimientos iniciados de oficio, cuya instrucción y resolución afecte a terceros, debiendo dictarla dentro del plazo fijado por la ley. Artículo 17.- Salvo que en otra disposición legal o administrativa de carácter general se establezca otro plazo, no podrá exceder de tres meses el tiempo para que la dependencia u organismo descentralizado resuelva lo que corresponda. Transcurrido el plazo aplicable, se entenderán las resoluciones en sentido negativo al promovente, a menos que en otra disposición legal o administrativa de carácter general se prevea lo contrario. A petición del interesado, se deberá expedir constancia de tal circunstancia dentro de los dos días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud respectiva ante quien deba resolver; igual constancia deberá expedirse cuando otras disposiciones prevean que transcurrido el plazo aplicable la resolución deba entenderse en sentido positivo. En el caso de que se recurra la negativa por falta de resolución, y ésta a su vez no se resuelva dentro del mismo término, se entenderá confirmada en sentido negativo. Artículo 17-A.- Cuando los escritos que presenten los interesados no contengan los datos o no cumplan con los requisitos aplicables, la dependencia u organismo descentralizado correspondiente deberá prevenir a los interesados, por escrito y por una sola vez, para que subsanen la omisión dentro del término que establezca la dependencia u organismo descentralizado, el cual no podrá ser menor de cinco días hábiles contados a partir de que haya surtido efectos la notificación; transcurrido el plazo correspondiente sin desahogar la prevención, se desechará el trámite. Salvo que en una disposición de carácter general se disponga otro plazo, la prevención de información faltante deberá hacerse dentro del primer tercio del plazo de respuesta o, de no requerirse resolución alguna, dentro de los diez días hábiles siguientes a la presentación del escrito correspondiente. La fracción de día que en su caso resulte de la división del plazo de respuesta se computará como un día completo. En caso de que la resolución del trámite sea inmediata, la prevención de información faltante también deberá hacerse de manera inmediata a la presentación del escrito respectivo. De no

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realizarse la prevención mencionada en el párrafo anterior dentro del plazo aplicable, no se podrá desechar el trámite argumentando que está incompleto. En el supuesto de que el requerimiento de información se haga en tiempo, el plazo para que la dependencia correspondiente resuelva el trámite se suspenderá y se reanudará a partir del día hábil inmediato siguiente a aquel en el que el interesado conteste. Artículo 17 B.- Salvo disposición expresa en contrario, los plazos para que la autoridad conteste empezarán a correr al día hábil inmediato siguiente a la presentación del escrito correspondiente. Artículo 18.- El procedimiento administrativo continuará de oficio, sin perjuicio del impulso que puedan darle los interesados. En caso de corresponderles a estos últimos y no lo hicieren, operará la caducidad en los términos previstos en esta Ley. Para las autoridades fiscales el procedimiento administrativo tributario constituyen un medio o la vía legal de lo definitivo del acto administrativo el cual puede crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones entre los sujetos de la relación tributaria. 2.1.2.1.Requisitos de los procedimientos administrativos tributarios. Dentro del ámbito tributario podemos resaltar los que están dirigidos a verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, cabe mencionar que se para que se cumpla con el procedimiento tributario las autoridades fiscales deben de cumplir con ciertos requisitos. Culmina en el acto administrativo, negocio jurídico unilateral y definitivo, cuyo contenido es crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones, a continuación se citan algunos requisitos.

Exista pluralidad de los actos. Cada uno de estos actos que se combinan en el procedimiento conserva íntegramente su individualidad. La conexión entre los diversos actos radica en la unidad de efectos jurídicos, están vinculados de tal modo que cada uno supone el anterior y supone el posterior así que el último exige o requiere de una serie. El procedimiento administrativo es una sucesión de actos y tiempos. Es el cause formal para la realización de las funciones administrativas. 2.1.3. Visitas domiciliarias.

Es la practica de visita al contribuyente, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos y revisar su contabilidad, bienes y mercancías.

Esta es quizá la facultad de fiscalización más temida por los contribuyentes, y del mismo modo, es la facultad de las administraciones general y locales de auditoria fiscal ejercerla.

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Etapas de la visita domiciliaria.

ETAPAS DE LA VISITA DOMICILIARIA

FUNDAMENTO LEGAL

EXPLICACIÒN

1 Emisión de una orden de visita (administración general de auditoria fiscal o administración local de auditoria fiscal)

43 CFF En la orden de visita, se debe indicar:

I. El lugar o lugares donde debe efectuarse la visita.

II. El nombre de la persona o personas que deban efectuar la visita.

III. El objeto de la visita (contribuciones, período, pedimentos, declaraciones, etc.)

2 Notificación de la visita

44 CFF Al iniciarse la visita en el domicilio fiscal.

3 Identificación de los visitadores.

44 CFF Identificación indubitable, vigente. Designación de testigos.

4 Actas circunstanciadas Acta de Inicio

46 CFF Deben ser detalladas, indicando todos los documentos que se revisan.

5 Actas parciales 46 CFF Con las mismas formalidades se deben hacer constar hechos, omisiones o circunstancias de carácter concreto.

6 Última acta parcial 46 CFF Debe hacer mención que es la última. El contribuyente tiene 20 días para presentar pruebas y alegatos.

7 Acta final. 46 CFF Conclusiones provisionales tomando

en cuenta pruebas y alegatos.

8

Puede revisarse lo mismo otra vez.

46 CFF Con una nueva orden, por el mismo ejercicio y por las mismas contribuciones o aprovechamientos.

9 Periodo de la visita (12 meses).

46-A CFF Desde la notificación de la orden de visita hasta el acta final.

10 Conclusión anticipada.

47 CFF Con dictamen de estados financieros por Contador Público autorizado.

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11 Determinación mediante resolución.

50 CFF Las autoridades fiscales que al practicar visitas a los contribuyentes conozcan de hechos u omisiones que entrañen incumplimiento de las disposiciones fiscales, determinarán las contribuciones omitidas mediante resolución que se notificará personalmente al contribuyente, dentro de un plazo máximo de seis meses contado a partir de la fecha en que se levante el acta final de la visita o, tratándose de la revisión de la contabilidad de los contribuyentes que se efectúe en las oficinas de las autoridades fiscales.

12 Revisión de hechos diferentes.

50 CFF Pueden volver a revisar el mismo ejercicio, cuando se comprueben hechos diferentes.

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PROCEDIMIENTO GENERAL DE LA VISITA DOMICILIARIA. (DOCE MESES).

CUARTA ACTA

PARCIAL

Si el apoderado no está, deben dejar

citatorio para regresar al día

siguiente

Los auditores notifican la

ORDEN DE VISITA

QUINTA ACTA

PARCIAL

TERCERA ACTA

PARCIAL

SEGUNDA ACTA

PARCIAL

6 meses

Auditoria emite una liquidación (determinación definitiva)

20 días

Los auditores llegan a la empresa y requieren la

presencia del apoderado

Los auditores deben pedir los documentos contables

Los auditores revisan los documentos

Los auditores levantan el ACTA INICIAL DE VISITA PRIMER

ACTA PARCIAL

SEXTA ACTA

PARCIAL

SEPTIMA ACTA

PARCIAL

ULTIMA ACTA PARCIAL

El contribuyente presenta pruebas y alegatos

Los auditores levantanACTA FINAL

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PROCEDIMIENTO DE REVISION DE ESCRITORIO O DE GABINETE.

(Articulo 48 Código Fiscal de la Federación)

15 días

20 días

La empresa presenta la información requerida.

Concluye la revisión con un OFICIO SIN OBSERVACIONES. Significa que la empresa hizo las cosas muy bien.

Concluye la revisión con un OFICIO CON OBSERVACIONES.

La empresa presenta pruebas, alegatos, información complementaria o auto corrige su situación fiscal.

Un notificador acude a la empresa. Si no encuentra al apoderado deja citatorio.

Auditoria emite liquidación de impuestos (determinación definitiva).

Al día siguiente notifica un

REQUERIMIENTO DE INFORMACION

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PROCEDIMIENTO DE VISITA DOMICILIARIA DE INSPECCION PARA COMPROBANTES FISCALES (Articulo 49 Código Fiscal de la Federación).

3 días

Hab.

2.2 El procedimiento administrativo de ejecución, como consecuencia de las facultades de comprobación de las autoridades. Ya que se han cumplido los requisitos que la ley dispone y exige ya sean formales o de procedimientos, el acto administrativo se perfecciona y produce un efecto jurídico ya será en el caso de generar, modificar, o extinguir derechos y obligaciones. 2.2.1 control de legalidad. En un estado de derecho la autoridad administrativa esta obligada a circunscribir sus actos a la ley. este principio fundamental se encuentra reconocido en la carta magna , funda la presunción de la legitimidad, en la circunstancia de que los actos de la administración publica se encuentra subordinados estrictamente a la ley , por lo tanto se entiende que un órgano del poder publico emita actos que sean contrarios a ese principio ( actos arbitrarios ).

Si el contribuyente no esta inscrito en el RFC, los inspectores toman datos para inscribirlo.

Se cierra el acta y se le entrega una copia al contribuyente.

A quien se encuentre al frente del negocio le entregan la orden. Los inspectores se identifican y se designan dos testigos.

Los inspectores requieren al contribuyente muestre su formato de inscripción al RFC, su Cedula Fiscal, los comprobantes fiscales, que expide, sus ultimas declaraciones.

Los visitadores acuden al local o puesto del contribuyente.

La autoridad auditora emite orden de visita.

Si se encuentran irregularidades, la autoridad puede emitir resolución.

El contribuyente puede hacer

declaraciones.

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La actividad administrativa que desarrolla el estado para hacer efectivos, en vía de ejecución forzosa, los créditos fiscales a su favor, se ha conocido en México, tradicionalmente, como facultad económico coactiva y el código fiscal de la federación la regula con el nombre de procedimiento administrativo de ejecución. Gastos de ejecución fiscal. Concepto y reglas para su cobro El artículo 145 del código fiscal de la federación establece en su primera parte: artículo 145. Las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la Ley, mediante el procedimiento administrativo de ejecución. La suprema corte de justicia ha fijado jurisprudencia en el sentido de que el uso de la facultad económica coactiva por las autoridades administrativas, no está en pugna con el artículo 14 constitucional, así como que su aplicación para el cobro de cantidades que no tienen el carácter de impuestos o adeudos al fisco no importa una violación de garantías y la ha estimado como “Una de las más altas manifestaciones de la soberanía del Estado”, por lo que no puede ser objeto de contrato alguno. El Lic. Sergio Francisco de la Garza, en su obra Derecho Financiero Mexicano, respecto al tema opina: El procedimiento de ejecución es un procedimiento administrativo ejecutado por la administración y que no tiene como finalidad la resolución de ninguna controversia. La ejecución forzosa es el medio jurídico con el cual se logra la satisfacción del acreedor, cuando éste no se consigue a través de la prestación del deudor y es necesario conseguir aquella satisfacción independientemente de la voluntad del obligado y venciendo toda su contraria voluntad. El procedimiento administrativo de ejecución tiene como finalidad la recaudación del importe de lo debido por virtud de un crédito fiscal no satisfecho voluntariamente por el deudor de ese crédito, sea el sujeto pasivo por adeudo propio o ajeno, o con responsabilidad solidaria, prescindiendo de la voluntad de ese deudor, o aún en contra de su voluntad. La ejecución forzosa tiene tres presupuestos: A) La existencia de un crédito fiscal no satisfecho dentro del plazo que marcan las Leyes. Tal y como ha quedado asentado en líneas anteriores, el Artículo 145 del Código fiscal de la federación establece que los créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o garantizados se exigen mediante este procedimiento. B) El Procedimiento de ejecución presupone también la invasión por parte de la autoridad ejecutora de la esfera jurídica del deudor, mediante la retractación de su patrimonio o de una cantidad de dinero o de otros bienes para satisfacer coactivamente el crédito fiscal. Esa invasión debe ser realizada con estricta sujeción por parte de la administración a los preceptos legales que la autorizan. C) Por último, supone la satisfacción del interés de la administración acreedora mediante el ingreso de la cantidad de dinero debida, o bien de la adjudicación de bienes en su favor, que constituyen económicamente aquella prestación dineraria. Siendo ejecutivo el procedimiento que tratamos es obvio que tiene que fundarse en un título ejecutivo que atribuye al titular del derecho, en ese caso, la Administración Fiscal, la legitimación para exigir su legitimación forzosa. Ese título constituye la prueba legal del hecho de la existencia del crédito, de su liquidez y de su exigibilidad; y como el título ejecutivo es algo que está fuera del procedimiento de ejecución, por constituir un presupuesto formal de éste, debemos afirmar que el título ejecutivo está representado por la resolución de la autoridad en que se determina o liquida el crédito fiscal o que ordena el cobro de la prestación que nace a favor del Estado y

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que se encuentra cubierta por la presunción de legalidad contenida en el Artículo 68 del Código Fiscal de la Federación. El procedimiento de ejecución se desarrolla, como es natural, a través de una serie de actos procedimentales que tienen el carácter de actos administrativos. Estos actos recaen normalmente sobre bienes y derechos que son ajenos a la administración y en beneficio de ésta. No tienen el carácter de actos procesales sino meramente procedimentales, ya que no existe controversia ni, por tanto, partes en el sentido procesal en este procedimiento de ejecución. En los actos de iniciación tenemos que cuando el sujeto pasivo principal del crédito fiscal no ha hecho voluntariamente el pago del mismo dentro de los plazos señalados por la Ley, según la clase de crédito de que se trate, la autoridad administrativa dicta una resolución que recibe el nombre de mandamiento de ejecución en la que ordena que se requiera al deudor para que efectúe el pago en la misma diligencia de requerimiento, con el apercibimiento de que de no hacerlo se le embargarán bienes suficientes para hacer efectivo el crédito fiscal y sus accesorios legales. También dispone el código fiscal de la federación que si la exigibilidad se origina por cese de la prórroga de la autorización para pagar en parcialidades o por la falta de presentación de declaraciones, avisos o documentos y consecuente omisión del pago del crédito y exista determinación provisional, también se inicia este procedimiento. El requerimiento tiene el carácter de acto necesario. El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa ha sostenido que el requerimiento es un acto administrativo que debe efectuarse mediante el cumplimiento de determinadas formalidades para tener validez legal, y la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado la tesis de que “ La diligencia de Requerimiento es la base del procedimiento económico coactivo y si dicha diligencia no se practica conforme a la Ley, toda actuación anterior resulta viciada, pues su falta implica dejar sin defensa al interesado y la violación en su perjuicio de los Artículos 14 y 16 de la Constitución.” Cuando el sujeto pasivo principal no ha cumplido voluntariamente con su obligación tributaria, es posible que la autoridad fiscal considere conveniente exigir su pago a un sujeto pasivo por adeudo ajeno, ya sea sustituto o solidario. Para este efecto, es necesario que, previamente a la iniciación del Procedimiento Administrativo de Ejecución, se le instaure al sujeto pasivo un procedimiento de cobro por el que se le dé la oportunidad de cumplir voluntariamente con el pago del adeudo del sujeto pasivo principal. La resolución administrativa que dicte la autoridad competente debe expresar los motivos y fundamentos por los que se le considere como responsable de dicho crédito y debe notificársele a dicha persona. En la notificación deben expresarse los siguientes datos mínimos: El nombre del sujeto pasivo principal. La resolución de la que se derive el crédito fiscal y el monto de éste. Los motivos y fundamentos por los que la autoridad le considere responsable del crédito. Esta información es sumamente importante para garantizar la defensa de los derechos del presunto deudor, a fin de que éste pueda juzgar si el crédito fiscal ha nacido a su cargo. Que el plazo para el pago debe ser de 45 días, salvo que la Ley en la que se origine el crédito señale un plazo distinto. Si el sujeto pasivo a quién se le está exigiendo el pago del crédito no lo cubre dentro del plazo, entonces será necesario que se dicte un mandamiento de ejecución que es el que constituye la iniciación del Procedimiento Administrativo de Ejecución y contiene el apercibimiento al requerido para que, de no pagar, se le embarguen bienes. Así pues, el procedimiento a los deudores distintos al sujeto pasivo principal, tiene la naturaleza de un procedimiento previo al procedimiento de ejecución.

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Embargo. El procedimiento administrativo de ejecución culmina con el embargo. No obstante, el embargo no priva ni expropia al deudor de su facultad de disposición, sino que constituye una garantía y puede revestir una forma muy sencilla, como puede ser una notificación o ser de mayor complejidad cuando se priva de la posesión y del goce de los bienes embargados. La suprema corte de justicia de la nación ha indicado que el Procedimiento Administrativo de Ejecución no se encuentra en pugna con nuestra Constitución. Lo anterior es al tenor de las siguientes tesis jurisprudenciales: “facultad económico coactiva”. La suprema corte, en diversas ejecutorias, ha establecido la jurisprudencia de que la facultad económico-coactiva no está en pugna con el artículo 14 CPEUM, y que, por lo mismo, es perfectamente legítima; y que tampoco lo está con el Artículo 22 de la Carta Federal, porque éste dice que no es confiscatoria la aplicación de bienes para el pago de impuestos y multas, y como las autoridades administrativas están facultadas para cobrar esos impuestos y multas, y para aplicar bienes con esos objetos, es evidente que el Artículo 22, al hablar de aplicación de bienes para el pago de impuestos y multas, se refirió precisamente a la que hacen las autoridades administrativas. 2.3 Análisis de las multas fiscales. En este apartado el C.P. analizara el origen de la multa así como analizarla y que es lo que tendrá a su alcance a realizar utilizando un medio de defensa para revocarla. 2.3.1. Análisis de las infracciones como origen de las multas fiscales. La infracción consiste en el incumplimiento de la norma que establece una obligación que habrá de cumplir el administrado y que por consecuencia trae una sanción. Por su parte el CFF establece en su articulo 71 quien es infractor, cuando menciona que el responsable en la comisión de infracciones, es la persona que realice los supuestos ilegales que establecen tales infracciones, así como la que omita el cumplimiento de obligaciones previstas por las disposiciones fiscales, incluyendo a aquella que lo haga fuera de los plazos establecidos. Clasificación de las infracciones del CFF. A continuación las infracciones clasificadas por: Omisión de contribuciones. Por omisión en el pago de las contribuciones, artículo 76, o por error aritmético, articulo 78. Perdidas fiscales. Por declarar pérdidas fiscales mayores a las realmente sufridas, regulada en el mismo articulo 76, que carece de técnica legislativa al tratar simultáneamente dos hipótesis diferentes, la del caso anterior y este último. Errores aritméticos. En el caso de errores aritméticos incurridos en declaraciones, articulo 78. Registro federal de contribuyentes. Tratándose de Infracciones relacionadas con el Registro Federal de Contribuyentes (RFC), articulo 80.

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Declaraciones. Las relacionadas con la obligación de presentar declaraciones, solicitudes o avisos, y constancias, articulo 82. Contabilidad. En aquellos casos respecto de de la obligación de llevar contabilidad, articulo 84. Instituciones de crédito. Respecto de las obligaciones fiscales que tengan por cumplir las instituciones de crédito, articulo, articulo 84-D. Usuarios de servicios financieros. Cometidas por usuarios de servicios públicos y cuenta-habientes bancarios, articulo 84-D. Factoraje. En relación con la cesión de créditos mediante factoraje financiero, articulo 84-F. Facultades de comprobación. Tratándose del ejercicio de las facultades de comprobación, articulo 86. Marbetes o precintos. Con relación a los marbetes o precintos de bebidas alcohólicas, articulo 86-D. Garantía insuficiente. Por solicitar autorización de pago en plazos con garantía insuficiente, articulo 86-D. Control físico. Por no llevar control físico de inventarios, articulo 86-F. Funcionarios públicos. De los funcionarios públicos, articulo 88. De terceros, articulo 90. Otras, artículo 91. Contador publico. Cuando no observe alguna omisión de contribuciones en su dictamen, articulo 91-B. Contador público. Cuando no observe alguna omisión de contribuciones en su dictamen, articulo 91-B. Devoluciones, acreditamientos o compensaciones. Cuando se realice cualquiera de estos actos de modo improcedente, articulo 76. Multa fiscal. Es una sanción económica que impone la autoridad fiscal al contribuyente con fundamento en la ley, cuando no cumple de manera voluntaria o espontánea con las obligaciones fiscales o por cumplir incorrectamente. Causales de las multas. Existen diversas causas por las que la autoridad fiscal le puede imponer multas, y ello depende de la obligación que dejó de cumplir o cumplió incorrectamente; entre otras, se encuentran las siguientes: a) Las relacionadas con el registro federal de contribuyentes (RFC): No haber solicitado la inscripción en el RFC, o hacerlo extemporáneamente. No presentar solicitud de inscripción a nombre de un tercero cuando esté obligado a ello, o hacerlo extemporáneamente.

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No presentar los avisos de cambio de su situación fiscal o hacerlo extemporáneamente; por ejemplo: no dar aviso de cambio de domicilio fiscal, de aumento de obligaciones, de apertura de establecimientos, entre otros. No anotar el RFC o utilizar uno que no le haya asignado la autoridad fiscal en las declaraciones, avisos, solicitudes y escritos que presente ante el Servicio de Administración Tributaria. Autorizar actas constitutivas de fusión, escisión o liquidación de personas morales, sin que se esté inscrito en el RFC. Señalar un domicilio fiscal que no le corresponda para efectos del RFC. No anotar o asentar incorrectamente el RFC de los socios o accionistas en las actas de asamblea o en los libros de socios o accionistas. No verificar que el RFC se anote en los documentos señalados en el punto anterior, cuando los socios o accionistas no acudan a la constitución de la sociedad o a la protocolización del acta. b) Las relacionadas con el pago de contribuciones, presentación de declaraciones, solicitudes, avisos, informaciones o expedición de constancias: No presentar declaraciones, solicitudes, avisos o constancias a las que esté obligado, o presentarlas a requerimiento de la autoridad fiscal. No presentar declaraciones, solicitudes, avisos o constancias en los medios electrónicos a que esté obligado, o presentarlas sólo a requerimiento de la autoridad fiscal. No cumplir con los requerimientos de la autoridad fiscal para que presente documentos o medios electrónicos o que lo haga fuera de los plazos establecidos. Presentar declaraciones, solicitudes, avisos o expedir constancias, incompletos, con errores o en forma distinta de lo señalado por las disposiciones fiscales; o bien, que las presente con las irregularidades anteriores a través de medios electrónicos. -No pagar las contribuciones dentro del plazo establecido por las disposiciones fiscales. -No efectuar pagos provisionales dentro de los plazos establecidos por las disposiciones fiscales. -No proporcionar información de las personas a las que hubiera pagado alguna cantidad por concepto de crédito al salario o presentarla fuera del plazo establecido por las disposiciones Fiscales. -No presentar el aviso de cambio de domicilio o presentarlo fuera del plazo establecido en el reglamento del Código Fiscal de la Federación. -No presentar la información en la que manifieste las razones por las cuales no se realiza el pago del impuesto o si obtuvo saldo a favor. -No presentar la información prevista en las leyes del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos y del impuesto especial sobre producción y servicios. -Si es impresor autorizado de comprobantes fiscales, no presentar dentro de los plazos establecidos la información sobre sus clientes que le soliciten la impresión de comprobantes fiscales, o presentarla incorrectamente o con errores. -No presentar la información de las personas a quienes les haya otorgado donativos. -No proporcionar a las autoridades fiscales, a través de los medios y formatos electrónicos, la información sobre las personas a las que les hubiese retenido el impuesto al valor agregado.

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-No proporcionar la información del interés real pagado por el contribuyente en el ejercicio de que se trate por créditos hipotecarios. -No proporcionar la constancia en la que se señale el monto nominal y eI real de los intereses pagados; o en su caso, la pérdida determinada y las retenciones efectuadas, correspondientes al ejercicio inmediato anterior. -No proporcionar a las autoridades fiscales, a través de los medios y formatos electrónicos, la información sobre el pago, retención, acreditamiento y traslado del impuesto al valor agregado en las operaciones con sus proveedores. c) Las relacionadas con la obligación de llevar contabilidad: -No llevar contabilidad. -No llevar algún libro o registro especial de sus operaciones. -Llevar la contabilidad en forma distinta de la que establece el Código Fiscal de la Federación, o llevarla en un lugar distinto al que señalan las disposiciones fiscales. -No hacer los asientos o registros correspondientes, realizarlos fuera del plazo o que estén incompletos o inexactos. -No conservar la contabilidad por el plazo de cinco años. -No expedir o no entregar comprobantes por sus actividades, con los requisitos fiscales. -No dictaminar sus estados financieros o no presentar dicho dictamen dentro del plazo que establecen las disposiciones fiscales. -No tener en operación o no registrar el valor de los actos o actividades con el público en general en las máquinas registradoras de comprobación fiscal, o en los equipos y sistemas electrónicos de registro fiscal. Autoridades fiscales facultadas para imponer multas. Cuando le impongan multas por haber cometido alguna infracción fiscal, le deberán notificar y entregar un documento o resolución mediante la cual le indiquen, entre otros datos, la infracción cometida, el monto de la multa, y el artículo o disposición legal que se ha violado. Dicha resolución deberá emitirse por alguna de las siguientes unidades del Servicio de Administración Tributaria que imponga la sanción según su competencia: -Administración General de Recaudación. -Administración General de Auditoria Fiscal Federal. -Administración General Jurídica. -Administración General de Aduanas. -Administración Local de Recaudación. -Administración Local Jurídica. -Administración Local de Auditoria Fiscal Federal. -Las Aduanas. -Administración General de Grandes Contribuyentes. -Administración Regional de Grandes Contribuyentes. También podrán imponer multas las entidades federativas o el Distrito Federal cuando hayan firmado con el SAT convenios de colaboración en materia fiscal. 2.3.2 Su legalidad. Las multas están previstas dentro del código fiscal de la federación, las cuales son fundamentadas de acuerdo con el artículo. La naturaleza jurídica de las multas se observa en el articulo 2 ultimo párrafo, del CFF al indicar: “los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del articulo 21 de este código, son accesorios de las contribuciones y participan de la naturaleza de éstas”.

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2.3.3 Su inconstitucionalidad. La constitucionalidad. Es la característica de un acto o norma que responde al sentido político-jurídico de una constitución. Multa. la prevista en el artículo 76, fracción II, del código fiscal de la federación, reformado por decreto publicado en el diario oficial de la federación el 20 de julio de 1992, al establecer su cuantía en relación con la contribución actualizada, viola el artículo 22 de la constitución federal. De conformidad con lo establecido en el Artículo 70 del Código Fiscal de la Federación, cuando las multas no se paguen en las fechas previstas por las disposiciones fiscales, deben actualizarse de acuerdo al mecanismo establecido en el Artículo 17-A del mismo ordenamiento. Ahora bien, si el Artículo 76, fracción II, del código mencionado, toma como base para la imposición de la multa la contribución omitida (resultado de la acción del sujeto pasivo), más otro factor que es la actualización de dicha contribución, “es evidente que para su cálculo se considera un elemento ajeno a la infracción cometida, como lo es la actualización posterior al momento de la comisión de la conducta que se pretende castigar”; y, en consecuencia, al tomar en la base un elemento ajeno a la conducta que se sanciona (como es la inflación), la autoridad legislativa va más allá de lo razonable, situación que torna a la multa en excesiva, lo que transgrede la garantía prevista en el Artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Opciones de defensa. 1. No obstante que le impongan una multa hay que combatirla por vicios propios. 2. Si el crédito es de 2003 y hacia atrás, alegar en juicio que se impide reclamar la inconstitucionalidad, a menos que la autoridad sustente su resolución. 3. Si se anula el principal, sigue la misma suerte el accesorio como lo sería la multa. Otra jurisprudencia relativa al concepto de: “Multa Excesiva” de conformidad con el Artículo 22 Constitucional. Nota: Observe usted la reflexión que hizo la Corte respecto a la interpretación de la norma constitucional Artículo 22, en donde señala que está prohibida la multa excesiva. Multas fiscales excesivas, son inconstitucionales. De la lectura del artículo 76 del CFF, se aprecia que en ningún momento se faculta a la autoridad que deba imponer las sanciones para tomar en cuenta la gravedad de la infracción realizada, los perjuicios ocasionados a la colectividad y la conveniencia de destruir prácticas evasoras, en relación con la capacidad económica del infractor, sino que el monto de la sanción esté en relación directa con la causa que originó la infracción y con el momento en que debe cubrirse la susodicha multa, estableciendo porcentajes fijos. Lo anterior encuadra en el concepto constitucional de multa excesiva, pues con este proceder el legislador de ninguna manera permite a la autoridad calificadora de la sanción, su individualización para la fijación del monto de la misma. Si bien es cierto que el Artículo 22 constitucional no establece un límite para la imposición de una multa, también lo es que para que ésta no resulte excesiva, es indispensable que el precepto secundario le otorgue a la autoridad sancionadora la facultad de determinar y valorar por sí misma las circunstancias que se presenten en cada caso en que existan infracciones a las disposiciones fiscales, lo cual no sucede cuando la ley establece multas fijas, como son las previstas por el Artículo 76 del Código Fiscal de la Federación. En estas condiciones, debe concluirse que una multa resulta excesiva, y por ende inconstitucional, “cuando la misma se establece en un porcentaje invariable” y en su imposición no se pueden tomar en consideración los elementos citados.

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CAPITULO TRES. CAUSALES DE ILEGALIDAD DE LOS ACTOS REALIZADOS POR LAS AUTORIDADES FISCALES. Este tema nos habla sobre el ámbito de competencia que tienen las autoridades fiscales, para realizar los actos que consideren pertinentes para el buen cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes. 3.1 Ámbito de competencia de los funcionarios gubernamentales. El Acto Administrativo que pretende afectar derechos de los particulares, requiere para su formación y perfección, estar precedido de una serie de formalidades y otros actos intermedios que dan a la autoridad (autor del acto) la ilustración e información necesaria para guiar su decisión, al mismo tiempo que constituyen una garantía de que la resolución definitiva que se dicta no es arbitraria, sino de acuerdo con las disposiciones legales. La visita domiciliaria, revisión de gabinete o cualquier procedimiento administrativo como es el de ejecución, se inicia con la finalidad de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales y, en su caso, emitir resolución definitiva (acto administrativo) que determina el crédito fiscal y que afecta la esfera jurídica del contribuyente. Las facultades de comprobación y de ejecución no se pueden iniciar y desarrollar de manera arbitraria, sino que se debe ceñir a una serie de formalidades y requisitos de procedimientos establecidos en nuestra Carta Magna y en el Código Fiscal de la Federación. Las autoridades fiscales ejercen sus facultades de comprobación o ejecución, a través de procedimientos administrativos que se encuentran sujetos a los ordenamientos legales, los cuales tienen la finalidad de verificar el cumplimiento de las obligaciones sustantivas y formales de los contribuyentes y, en su caso, emitir resolución definitiva que produzca efectos jurídicos en contra del sujeto revisado, misma que podrá ser ejecutada en forma coactiva. Según el artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, una resolución administrativa es ilegal (nula), cuando se demuestra alguna de las causales siguientes: -Incompetencia del funcionario que la haya dictado u ordenado, o tramitando el procedimiento del que derive dicha resolución; -Omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, que afecte la defensa del particular y trascienda el sentido de la resolución impugnada, inclusive la ausencia de fundamentación o motivación, en su caso: -Vicios del procedimiento que afecten la defensa del particular y trasciendan el sentido de la resolución impugnada: Si los hechos que la motivaron no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien, si se dictó en contravención de las disposiciones aplicables, o se dejaron de aplicar las debidas, y Cuando la resolución administrativa dictada en el ejercicio de las facultades discrecionales, no corresponda a los fines para los cuales la ley confiera dichas facultades. Incompetencia del funcionario. Esta causal de nulidad comprende tres situaciones distintas: incompetencia del funcionario que dicta el acto, incompetencia del funcionario que ordenó que se dictara, e incompetencia del que tramita el procedimiento del que deriva la resolución.

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3.1.1. Omisión de requisitos formales. La forma, es uno de los elementos esenciales de todo acto administrativo, ya que a través de ella se exterioriza la voluntad de las autoridades tributarias. Es decir, si la voluntad no se exterioriza a través de los requisitos formales exigidos por los ordenamientos legales, el acto administrativo es ilegal por vicios de forma. Estas violaciones son, por ejemplo: a) Entregar una resolución definitiva, sin la firma del funcionario competente, o que no contenga su firma autógrafa. b) Cuando el acto administrativo no expresa los motivos que llevaron a la autoridad fiscal a concluir que el contribuyente entra en un supuesto previsto por la ley (falta de motivación). c) Cuando la autoridad motiva sus actos, pero no expresa los preceptos legales en que apoya esa motivación (falta de fundamentación), o los apoya en ordenamientos legales que no entran en dicha motivación (indebida fundamentación). 3.1.2 Violaciones de fondo y de procedimiento. Las facultades de comprobación constituyen procedimientos administrativos, cuyo objeto o propósito es verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes y, en su caso, emitir resolución definitiva (acto administrativo) que determine el crédito a cargo del mismo. Estos procedimientos se encuentran sujetos a una serie de fases y requisitos encadenados unos con otros, de tal suerte que todos los actos que lo integran están vinculados entre si; de esta forma, cada uno supone al anterior y presupone al posterior, y el último exige o requiere la serie entera. Cuando las autoridades no cumplen los trámites y formalidades exigidos para cada acto, antes de emitirse resolución definitiva, su incumplimiento, además de viciar la voluntad administrativa (resolución) por no prepararse conforme al procedimiento establecido, trae como consecuencia su ineficacia para el efecto de su reposición. Estas violaciones son: a) La indebida notificación de los diversos actos que integran el procedimiento, con base en lo establecido en las disposiciones legales (publicidad y conocimiento de los actos); b) La indebida notificación de la orden de visita o de la resolución definitiva, es una violación del procedimiento, y c) No tener oportunidad de desvirtuar los hechos u omisiones detectados en la visita, o después de la emisión de la resolución definitiva.

Una vez que se entrega la ultima acta parcial, el contribuyente tiene un plazo no menor de 20 días para desvirtuar los hechos u omisiones asentados en la misma; si la autoridad no otorga ese plazo o lo limita, se comete una trasgresión a la defensa del contribuyente. 3.1.3 Facultades discrecionales de los funcionarios públicos.

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Se entiende por facultad discrecional, aquella que: “otorga una norma jurídica al gobernante (autoridad administrativa), para que ante determinadas circunstancias de hecho, decida con libertad el proceder o no de su actuación ante el gobernado”. En contraposición, están las facultades reglamentadas en las que ante las circunstancias de hecho, la norma jurídica precisa los términos en que el órgano gubernamental debe actuar y emitir su decisión. Sin embargo, el hecho de que la forma legal les otorgue a las autoridades administrativas cierta libertad para decidir la manera en que deben ejercer sus facultades, no implica que la misma se ejerza en forma arbitraria. Para ello, los criterios judiciales y la doctrina, han establecido limitantes que permiten delinear el campo de acción de la discrecionalidad y su control jurisdiccional. Dentro de estas limitantes, estaca lo que en la doctrina y en los antecedentes legales del artículo 51 de la ley federal de procedimiento contencioso administrativo, se ha denominado como el “desvío de poder”. Este concepto es un abuso de derecho, ya que la autoridad administrativa realiza un acto de su competencia, respetando las formas y procedimientos contemplados en la ley, pero con fines distintos de aquellos en vista de los cuales, este poder le ha sido conferido. Por ejemplo, el articulo 42 del CFF, otorga a las autoridades fiscales un poder discrecional para decidir con cierta libertad, cual de las facultades de comprobación se van a ejercer en contra del contribuyente de manera conjunta, indistinta o sucesivamente (fracciones I a la VII). Sin embargo, la propia ley precisa, con toda claridad, que la finalidad de estas facultades es verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, así como comprobar la comisión de delitos y proporcionar información a otras autoridades fiscales. En consecuencia, si la autoridad ejerce alguna de estas facultades para un fin distinto, se estará en presencia de un desvío de poder y, por consiguiente, de una causal de nulidad. La doctrina ha considerado que existe el desvío de poder, cuando las autoridades actúan con: a) Un fin personal, es decir, se emite el acto para satisfacer aspiraciones personales del funcionario; b) La finalidad de favorecer a terceros, y c) El fin de favorecer a la propia administración publica; se busca un fin administrativo (obtener recursos), distinto del contemplado por la ley. 3.2 El estado de derecho Como bien sabemos el estado de derecho es aquel en donde sus autoridades se rigen y están sometidas a un derecho vigente, y este se crea cuando toda acción social encuentra sustento en las leyes vigentes. 3.2.1 Ordenamientos fiscales. La ley es un acto emanado del Poder Legislativo que crea situaciones jurídicas abstractas e impersonales. Es la manifestación de voluntad del Estado emitida por los órganos a los que más especialmente confía la Constitución la tarea de desarrollar la actividad legislativa y tiene como características el que tiene la primacía sobre cualquier otra regla, anulando aquellas que

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se le opongan, y que no puede ser modificada ni derogada más que a través de una nueva disposición del órgano legislativo. Se ha sostenido que toda ley impositiva debe contener dos tipos de preceptos; unos de carácter declarativo, que son los que se refieren al nacimiento de la obligación fiscal y a la identificación del causante y, en su caso, de las personas que, además del causante, tienen responsabilidad fiscal; y otros de carácter ejecutivo, que son los que se refieren a los deberes del causante y, en su caso, de las personas que además de él tienen responsabilidad fiscal para el cumplimiento pleno y oportuno de la obligación fiscal. El criterio que ha sostenido el Tribunal Fiscal de la Federación sobre este punto es el siguiente: la ley debe contener dos órdenes de preceptos; unos que son simplemente declarativos de los derechos del Fisco, en los que se determinan los elementos constitucionales de la obligación, señalando objeto, sujeto pasivo y circunstancias en que se manifiesta el hecho jurídico al cual la ley condiciona el nacimiento del vinculo tributario. Los otros preceptos de la ley son de carácter ejecutivo, impulsan la voluntad de los causantes que obren en determinado sentido; si se resisten, reciben perjuicio. El límite espacial de la ley fiscal se refiere al territorio en el cual la ley se aplica y produce sus efectos, es decir, a su zona o área de vigencia. En México, conforme a su organización política como Republica Federal que tiene como base de su división política al municipio, encontramos que hay leyes federales, leyes locales, donde se incluyen las del Distrito Federal y leyes municipales y cada una de ellas tiene vigencia dentro del territorio que legalmente corresponde a la entidad política respetiva, salvo el caso de las federales, pues por disposición del artículo 8º del Código Fiscal de la Federación para los efectos fiscales se entenderá por México, país y territorio nacional lo que conforme a la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos integra el territorio nacional y la zona económica exclusiva situada fuera del mar territorial, zona que comprende una faja de 200 millas paralelas a las costas del país; por lo tanto, la zona de vigencia de la ley fiscal federal está constituida por el territorio nacional más la zona económica exclusiva fuera del mar territorial. El límite temporal de la ley fiscal consiste en el período previsto para que la ley esté en vigor, así como al momento previsto para que la ley esté en vigor, así como al momento previsto para que la ley entre en vigor. La vigencia constitucional se refiere al período previsto por la Constitución para que la ley fiscal esté en vigor y la vigencia ordinaria se refiere al momento previsto para que entren en vigor las diversas leyes tributarias. En México, la vigencia constitucional de la ley impositiva es anual, por así desprenderse del texto constitucional. En efecto, en los términos de los artículos 73, fracción VII y 74 fracción IV de la Constitución Federal, anualmente, durante su período ordinario de sesiones, el Congreso de la Unión debe examinar, discutir y aprobar el Presupuesto de Egresos de la Federación, imponiendo las contribuciones necesarias para cubrirlo, por lo tanto, la conclusión lógica y necesaria es que la vigencia constitucional de las leyes fiscales es anual, pues la imposición de las contribuciones es únicamente en la medida necesaria para cubrir el presupuesto de egresos de un año, y satisfecho ese presupuesto, carece de fundamento y justificación constitucional la imposición de tributos, al menos hasta en tanto no se discuta y apruebe otro presupuesto de egresos para un nuevo año. En cuanto a la vigencia ordinaria de la ley fiscal, el articulo 7 del Código Fiscal de la Federación establece que las leyes fiscales, sus reglamentos y las disposiciones administrativas de carácter general entrarán en vigor en toda la República el día siguiente al

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de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo que en ellos se establezca una fecha posterior. En la esfera federal, el proceso de creación de una ley fiscal es similar al de cualquiera otra, salvo que en el caso de la ley impositiva, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 72 de la Constitución Política del país, la cámara de origen debe ser la Cámara de Diputados. De aquí resulta que los senadores se encuentran impedidos para iniciar leyes tributarias, puesto que ellos sólo pueden presentar iniciativas ante su propia Cámara. En consecuencia, la facultad de iniciar leyes impositivas federales la tienen solamente el Presidente de la Republica, los diputados al Congreso de la Unión y las legislaturas de los Estados integrantes de la Federación. La discusión y aprobación de la ley fiscal sigue el curso normal de cualquier otra, es decir, aprobada por la cámara de origen pasa a la cámara revisora y si ésta la aprueba se remite al Presidente de la República para que, si no tiene observaciones que hacer, la promulgue y publique. Si el Presidente de la Republica hace observaciones y ejerce su derecho de veto la ley regresa a la cámara de origen para una nueva discusión y si la ley es aprobada por una mayoría de dos terceras partes de los votos totales la ley pasa a la cámara revisora y si en ésta es aprobada por idéntica proporción de votos, o sea, por dos terceras partes, la ley se envía al Ejecutivo para su promulgación y publicación. Una vez aprobada en forma definitiva por el Congreso de la Unión, la ley es perfecta, sin embargo, todavía no es obligatoria ni ejecutable, pues hace falta su promulgación y su publicación. El limite constitucional del poder tributario del Estado está constituido por los siguientes principios, establecidos por la Constitución General de la Republica: de legalidad; de proporcionalidad y equidad; de generalidad; de igualdad; de destinación de los tributos a satisfacer los gastos públicos; de irretroactividad de la ley; de la garantía de audiencia; del derecho de petición; y de no confiscación de bienes. La Suprema Corte de Justicia de la Nación en criterio jurisprudencial ha dicho que el principio de legalidad consiste en que las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite. En México, independientemente del principio general de legalidad que consagra el articulo 16 de la Ley Fundamental aplicable, por tanto, a cualquier campo de la actividad del Estado, el principio de legalidad específico para la materia tributaria se encuentra consagrado en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política del país, que dispone que las contribuciones deben estar establecidas en la ley. El principio de proporcionalidad y equidad también se encuentra contenido en el articulo 31, fracción IV de la Constitución Federal, ya que establece que la contribución a que estamos obligados los mexicanos para los gastos públicos debe ser “de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes”. Sobre este principio, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sentado jurisprudencia en el sentido de que la proporcionalidad y equidad de los impuestos constituye una garantía individual, aun cuando se encuentre localizada fuera del capítulo respectivo de la Constitución. Este principio de proporcionalidad y equidad se desdobla, a su vez, en otros dos principios, que le son complementarios y que resultan también indispensables para lograr el ideal de justicia tributaria; estos otros principios son el de generalidad y el de igualdad.

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El principio de generalidad consiste en que la ley, como tal, sea una disposición abstracta e impersonal, pues de otra forma no podría ser reputada como una disposición legislativa, en el sentido material, pues le faltaría algo que pertenece a su esencia y estaríamos en presencia de lo que el artículo 13 de la Constitución General de la República prohíbe bajo el nombre de la ley privativa, en otras palabras, este principio significa que la ley comprenda a todas las personas cuya situación coincida con la hipótesis normativa ahí prevista. El principio de igualdad significa que las leyes deben tratar igualmente a los iguales, en iguales circunstancias, y, consecuentemente, que deberá tratar en forma desigual a los desiguales o que estén en desigualdad de circunstancias. El principio de irretroactividad de la ley está consagrado por el artículo 14, primer párrafo, de la Constitución Política del país al disponer que a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Este principio consiste en la prohibición de aplicar una ley, en este caso impositiva, a situaciones generadas con anterioridad a su vigencia. Solo en el aspecto sanciona torio, y adoptando un principio de Derecho Penal que deriva del precepto constitucional que hemos mencionado, podría caber la aplicación retroactiva de la ley si con ello se beneficia al particular. El derecho de petición consagrado por el articulo 8º de la Constitución Federal, constituye el derecho de los particulares, siempre que hagan una petición por escrito, que este bien o mal formulada, a que la autoridad dicte un acuerdo también por escrito, que debe hacerse saber en breve termino al peticionario, o sea, que este derecho de los particulares y la correlativa obligación de las autoridades tiende a asegurar para los primeros un proveído y no a que se resuelvan las peticiones en determinado sentido. Este precepto constitucional no aclara lo que debe entenderse por breve plazo, pero el Poder Judicial Federal ha sostenido que 4 meses es el plazo razonable para que la autoridad dicte el proveído que debe recaer a las instancias que se le formulen, por lo que después de ese plazo, puede considerarse violado el precepto constitucional. En materia tributaria la ley secundaria, concretamente el artículo 37 del Código Fiscal de la Federación, siguiendo un criterio análogo al del Poder Judicial Federal establece que las instancias o peticiones que se formulen a las autoridades fiscales deberán ser resueltas en un plazo de 4 meses y que transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución, el interesado podrá considerar que la autoridad resolvió negativamente e interponer los medios de defensa en cualquier tiempo posterior a dicho plazo, mientras no se dicte resolución o bien, esperar a que ésta se dicte. Las leyes fiscales, como todas las demás, deben ser interpretadas para su correcta aplicación al caso concreto de que se trate, sobre todo si se presenta el problema de una deficiente formulación lingüística o técnica jurídica de la norma tributaria. No debe confundirse entre interpretación e integración de la ley: en el primer caso se investiga lo que el legislador ha querido decir en una ley; en el segundo, se busca colmar una laguna existente en la ley mediante la búsqueda de la norma aplicable al caso. Además de las fuentes de interpretación hay diversos métodos de interpretación de las normas legales y en materia fiscal el método más aceptado es el de la interpretación estricta o literal. La interpretación estricta tiene la virtud de destacar los defectos, errores, obscuridades o lagunas de la ley, pero este método ofrece un grave problema cuando se presenta el caso de que en la norma se empleen términos que tienen más de un significado. Ante este problema, nuestros tribunales han resuelto que cuando una ley usa términos con más de un significado,

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debe remitirse a su acepción técnica y no a la de uso corriente, a no ser que la propia ley establezca la acepción que debe tomarse en cuenta. En ocasiones, a pesar del esfuerzo de la autoridad jurisdiccional por interpretar adecuadamente las normas fiscales, sobre todo en el caso de términos con más de un significado, se puede dar el caso de que la norma no sea clara. Al respecto, existen dos criterios a seguir: el primero señala que en caso de duda se resuelva en contra del fisco. Sobre el particular, los tratadistas italianos argumentan que si el legislador es el autor de la norma, el poder público debe sufrir las consecuencias de una norma obscura o deficiente, pues siendo los tributos cargas que se imponen a los particulares, en caso de oscuridad o de duda debe optarse por la no imposición. El otro criterio indica que en casos de duda ésta debe resolverse a favor del fisco. Los partidarios de este otro criterio expresan que como el Estado moderno no establece contribuciones para enriquecerse o acumular tesoros, sino solamente se exige hasta donde lo requieren las necesidades públicas, en caso de duda debe optarse por la imposición, pues lo que se recaude de menos en un impuesto determinado, de seguir el otro criterio, se tornará en agravación de la situación de otro contribuyente, porque para que el estado subsista, lo no solventado por uno debe ser pagado por otro; así dicen que tanto la política como la jurisprudencia deben tratar al tributo como causa favorable al fisco, porque es causa de utilidad pública. En México se ha adoptado el método de interpretación estricta o literal. En materia federal el articulo 5º del Código Fiscal de la Federación preceptúa que las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalen excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta y que se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base y tasa o tarifa. Este mismo precepto establece que las otras disposiciones fiscales se interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica y que a falta de norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Derecho Federal común cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del Derecho Fiscal. En México, la facultad reglamentaria del Presidente de la República está prevista en el articulo 89, fracción I de la Constitución Política del país, que dispone que es faculta y obligación del Presidente promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido con toda claridad en qué consiste la facultad reglamentaria del Presidente de la Republica, cuál es la naturaleza del reglamento y cuál es la diferencia entre éste y la ley. En estricto rigor, sólo la ley y el reglamento deberían ser los ordenamientos fiscales que regularán las relaciones entre el fisco y los contribuyentes, puesto que, en todo caso, son los únicos previstos en la Constitución Política del país, la ley como el ordenamiento principal y el reglamento como ordenamiento secundario respecto de la ley, con la finalidad de hacer posible y práctica su aplicación. Sin embargo, ya hemos comentado la existencia de actos de la autoridad administrativa derivados o de naturaleza similar al reglamento que se conocen en la práctica administrativa como circulares y que en materia tributaria, de un tiempo a esta parte, se denominan como instructivos o reglas generales. Comúnmente las circulares contienen disposiciones de carácter interno, dirigidas por los funcionarios superiores a los inferiores para especificar la interpretación que debe darse a las normas legales, o bien se trata de comunicar acuerdos, decisiones o procedimientos que deben seguir.

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3.2.2 La obligación fiscal. El Derecho Fiscal regula no solamente la obligación del contribuyente que consiste en el deber de entregar una cantidad de dinero al Estado en virtud de haberse causado un tributo, cantidad que el Estado puede exigir coercitivamente en caso de falta de pago oportuno; sino que prevé además, otro tipo de obligaciones a cargo tanto del propio contribuyente como de terceras personas, concebidas para hacer eficaz la obligación a que nos hemos referido en primer lugar. Este otro tipo de obligaciones son de naturaleza administrativa o de policía tributaria y sin ellas la obligación derivada de la causación del tributo difícilmente podría hacerse efectiva. Ambos tipos de obligaciones son de naturaleza fiscal, es decir, ambas son obligaciones fiscales, pero podemos distinguirlas por su objeto. En las obligaciones derivadas de la causación de los tributos el objeto es siempre y exclusivamente un dar (la cantidad de dinero que se entrega al Estado). En el otro tipo de obligaciones el objeto puede ser un hacer (presentación de declaraciones, manifestaciones o avisos; llevar una contabilidad), un no hacer (no introducir al país mercancía extranjera por sitios no autorizados), o un tolerar (admitir inspecciones o visitas personales o domiciliarias que realicen las autoridades fiscales). Definición. La obligación tributaria es el vínculo jurídico en virtud del cual el Estado, denominado sujeto activo, exige a un deudor denominado sujeto pasivo, el cumplimiento de una prestación pecuniaria excepcionalmente en especie. La relación tributaria. Al dedicarse una persona a actividades que se encuentran gravadas por una ley fiscal, surgen de inmediato entre ella y el Estado relaciones de carácter tributario; se deben una y otro una serie de obligaciones que serán cumplidas, aún cuando la primera nunca llegue a coincidir en la situación prevista por la ley para que nazca la obligación fiscal, por lo tanto, la relación tributaria impone obligaciones a las dos partes. El objeto del tributo. Toda ley tributaria debe señalar cuál es el objeto del gravamen, o sea, lo que grava. Es frecuente observar que se confunde el significado del concepto objeto del tributo con el de finalidad del tributo; cuando se habla de objeto del tributo, se está haciendo referencia a lo que grava la ley tributaria y no al fin que se busca con la imposición. La fuente del tributo. La fuente del tributo es la actividad económica gravada por el legislador, en la cual se pueden precisar diversos objetos y hechos imponibles; por ejemplo, tomando a la actividad industrial como fuente del tributo, podemos obtener, entre otros, los siguientes: la producción, la distribución la compraventa de primera mano, otras compraventas ulteriores, el consumo general de bienes materiales. El hecho imponible. La legislación fiscal establece una serie de presupuestos de hecho o hipótesis a cuya realización asocia el nacimiento de la obligación fiscal. A ese presupuesto de hecho o hipótesis configurado en las normas jurídicas tributarias en forma abstracta e hipotética, se le ha dado en llamar, hecho imponible.

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Sobre la denominación de este presupuesto de hecho, “hecho imponible es una expresión muy sintética, y podría decir convencional, para un concepto que es mucho más amplio de lo que las dos palabras significan. La expresión es, quizá errónea, porque habla de hecho cuando muchas veces se trata de un conjunto de hechos o circunstancias de hecho; que habla de “imponible” y el adjetivo con la terminación “ble” indica una idea de posibilidad, cuando en realidad sabemos que es un conjunto de hechos que hacen nacer, indefectiblemente, la pretensión del tributo y la obligación. De manera que no es “imponible”, sino “impuesto”. Es un hecho sobre el que recae el gravamen sin posibilidad o facultad de someterlo o no al gravamen. Esta gravado. A pesar de sus imperfecciones, es una terminología eficaz para entender lo que se quiere decir, y tiene la ventaja de tener cierta analogía con otra del Derecho Penal que, estructuralmente, es muy parecida a la nuestra. En el derecho penal se habla, en efecto, de hecho punible, donde el adjetivo “punible” es mucho mas exacto que en materia de derecho tributario; allí no debe estar necesariamente sujeto al castigo porque ellos dependerá de la aplicación que haga el juez, mientras que en nuestra materia es ineludible la consecuencia jurídica del hecho o sea la obligación. Pero existe una analogía que permite adoptar las palabras “hecho imponible” en vez de “punible”. Esta terminología tiene otra ventaja: señala que este hecho o este conjunto de hechos definidos por la ley en todos sus aspectos objetivos y subjetivos, constituyen formalmente considerados desde el punto de vista de la obligación tributaria que va a nacer de ellos “un hecho y no un acto”. En los tributos, los hechos imponibles son muy diversos, pueden ser simples hechos materiales, como el paso de una mercancía por la línea aduanera, o hechos económicos, como la percepción de una renta, o incluso negocios jurídicos. El nacimiento de la obligación fiscal. El hecho imponible es una hipótesis normativa a cuya realización se asocia el nacimiento de la obligación fiscal y el hecho generador es el hecho material que se realiza en la vida real que actualiza esa hipótesis normativa, por lo tanto, la obligación fiscal nace en el momento en que se realiza el hecho imponible, es decir, cuando se da el hecho generador. Tratándose de impuestos, la obligación fiscal nace en el momento en que se realiza el hecho jurídico previsto por la ley como su presupuesto, que siempre es un acto o hecho de un particular. Determinación de la obligación fiscal. La determinación de la obligación fiscal consiste en la constatación de la realización del hecho imponible o existencia del hecho generador y la precisión de la deuda en cantidad líquida. Toda ley tributaria debe consignar el método o sistema conforme al cual se determine el crédito a pagar. El método será sencillo cuando el propio contribuyente lo entienda e inclusive lo pueda aplicar. Elaborar un método que sólo esté al alcance del técnico, dada su complejidad es como preparar una serie de trampas en donde indefectiblemente estará cayendo, un día sí y otro no, el obligado. En la legislación, fiscal mexicana, la regla general es que toca al contribuyente la aplicación del método y, por lo mismo, la determinación de los créditos fiscales a su cargo. Pocas son

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las leyes que establecen que corresponde al fisco determinar los créditos fiscales y excepcionales las que requieren para este efecto el acuerdo de fisco y contribuyentes. En México esta regla está contenida en el articulo 6º del Código Fiscal de la Federación, cuyo tercer párrafo establece que corresponde a los contribuyentes la determinación de las contribuciones a su cargo, salvo disposición expresa en contrario y que si las autoridades fiscales debe hacer la determinación los contribuyentes les proporcionarán la información necesaria dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su causación. Tarifas. Existen diversos tipos de tarifas tributarias, las más usuales son de derrama, fija, proporcional y progresiva. La tarifa es de derrama cuando la cantidad que pretende obtenerse como rendimiento del tributo se distribuye entre los sujetos afectos al mismo, teniendo en cuenta la base del tributo o las situaciones específicas previstas por la ley para el impacto del gravamen. Tal es el caso de las tarifas relativas a las contribuciones especiales. La tarifa es fija cuando se señala en la ley la cantidad exacta que debe pagarse por unidad tributaria. La tarifa es proporcional cuando se señala un tanto por ciento fijo, cualquiera que sea el valor de la base, por ejemplo, el Impuesto al Valor Agregado tiene tarifas de 20%, 15%, 6% y 0%. Las tarifas progresivas son aquellas que aumentan al aumentar la base, de tal manera que a aumentos sucesivos corresponden aumentos más que proporcionales en la cuantía del tributo, con la tarifa progresiva, el tributo aumenta más que proporcionalmente en relación con el valor gravado. Época de pago de la obligación fiscal. La época de pago de la obligación fiscal es el plazo o momento establecido por la ley para que se satisfaga la obligación; por lo tanto el pago debe hacerse dentro del plazo o en el momento que para ese efecto señala la ley. Exigibilidad de la obligación fiscal. La exigibilidad de la obligación fiscal es la posibilidad de hacer efectiva dicha obligación aún en contra de la voluntad del obligado, en virtud de que no se satisfizo durante la época de pago, por lo tanto, mientras no se venza o transcurra la época de pago la obligación fiscal no es exigible por el sujeto activo. En México, el Código Fiscal de la Federación no prevé expresamente el concepto de exigibilidad, como sí lo hacía el anterior Código de 1966, cuyo artículo 19 establecía que la falta de pago de un crédito fiscal en la fecha o plazo establecido en las disposiciones respetivas, determinaba que el crédito fuera exigible. Sin embargo, el concepto de exigibilidad está implícito en la disposición contenida en el primer párrafo del articulo 145 del vigente Código Fiscal de la Federación que establece que las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la ley, mediante el procedimiento administrativo de ejecución.

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3.2.3 Extinción de la obligación fiscal. Formas de extinción. La obligación fiscal se extingue cuando el contribuyente cumple con la obligación y satisface la prestación tributaria o cuando la ley extingue o autoriza a declarar extinguida la obligación. El pago. El pago es el modo por excelencia para extinguir la obligación fiscal. Es el que satisface plenamente los fines u propósitos de la relación tributaria, porque satisface la pretensión crédito ría del sujeto activo”.

a) Pago liso y llano. Es el que se efectúa sin objeción alguna y cuyo resultado puede ser pagar lo debido o efectuar un pago de lo indebido; el primero consiste en que el contribuyente entera al fisco lo que le adeuda conforme a la ley; el segundo consiste en enterar al fisco una cantidad mayor de la debida o. incluso, una cantidad que totalmente no se adeuda. b) Pago en garantía. Es el que realiza el particular, sin que exista obligación fiscal, para asegurar el cumplimiento de la misma en caso de llegar a coincidir en el futuro con la hipótesis prevista en la ley. c) Pago bajo protesta. Es el que realiza el particular sin estar de acuerdo con el crédito fiscal que se le exige, y que se propone impugnar a través de los medios de defensa legalmente establecidos, por considerar que no debe total o parcialmente dicho crédito. d) Pago provisional. Es el que deriva de una autodeterminación sujeta a verificación por parte del fisco; es decir, en este caso, el contribuyente durante su ejercicio fiscal realiza enteros al fisco, conforme a reglas de estimación previstas en la ley, y al final del ejercicio presentara su declaración anual en la cual se reflejará su situación real durante el ejercicio correspondiente. e) Pago definitivo. Es el que deriva de una autodeterminación no sujeta a verificación por parte del fisco, es decir, en este caso el contribuyente presenta su declaración definitiva para el pago del tributo indicando cuál es su situación con motivo de su adecuación a la hipótesis normativa y señala cual es la cuantía de su adeudo y el fisco la acepta tal y como se le presenta, aceptando, en principio, que el pago es correcto. f) Pago de anticipos. Es el que se efectúa en el momento de percibirse un ingreso gravado y a cuenta de lo que ya le corresponde al fisco; es decir, es el caso de los contribuyentes que por percibir ingresos fijos durante el ejercicio fiscal, pueden saber con precisión cuánto les corresponderá pagar al fisco y a cuenta de ello, en cada momento de recibir su ingreso hacen un entero anticipado que se tomará en cuenta al final del ejercicio en el momento de presentar la declaración anual. g) Pago extemporáneo. Es el que se efectúa fuera del plazo legal y puede asumir dos formas: espontáneo o a requerimiento. Es espontáneo cuando se realiza sin que haya mediado gestión de cobro de parte del fisco; es a requerimiento cuando media gestión de cobro de parte del fisco. La prescripción y la caducidad. La prescripción es la extinción del derecho de crédito por el transcurso de un tiempo determinado.

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Existen criterios contradictorios en relación con el momento en que debe empezar a correr a partir del momento en que la autoridad puede determinar el crédito fiscal y tratándose de sanciones, desde que ella tiene conocimiento de la comisión de una infracción. La otra corriente considera que la prescripción debe empezar a correr a partir del momento en que el crédito fiscal es exigible y tratándose de sanciones, a partir de que se cometió la infracción o desde que cesan los actos violatorios, si la violación es continúa.

Se considera que la primera corriente no es de aceptarse ya que ofrece el inconveniente de que desnaturaliza el fundamento de la prescripción, es decir, difícilmente habría seguridad y certeza en las relaciones del Estado con los contribuyentes, ya que no contaría el tiempo transcurrido en tanto la autoridad no tuviera conocimiento de la realización de los hechos generadores o de las violaciones legales. Por lo tanto, se considera que la segunda corriente es la acertada y eminentemente jurídica.

En términos generales, la legislación fiscal mexicana ha adoptado la segunda corriente. El segundo párrafo del articulo 146 del Código Fiscal de la Federación dispone que “El termino de la prescripción se inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido”.

No hay regla general para establecer cuál debe ser el plazo para la prescripción por lo que varía de un estado a otro según las políticas de cada uno.

En México el plazo legal para que opere la prescripción es de 5 años, como se desprende del primer párrafo del artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, que dispone que “El crédito fiscal se extingue por prescripción en término de cinco años”. Acerca de la caducidad; en los últimos años, la doctrina y la legislación mexicana, así como nuestros tribunales, han introducido la figura procesal de la caducidad en relación con problemas de prescripción y que sobre esto, la doctrina extranjera es casi unánime en aceptar que este problema ha sido ya superado, pues el pretendido distinguido entre prescripción y caducidad no existe, porque es totalmente extraño frente a la teoría de la obligación tributaria. En el Código Fiscal de la Federación, la prescripción está prevista como una norma de derecho sustitutivo susceptible de extinguir la obligación fiscal por el solo transcurso del tiempo. En cambio, la caducidad, o extinción de facultades, como la llama el propio Código en el artículo 67, que la regula, está prevista como una norma de Derecho Procedimental, cuyo efecto no es el de extinguir la obligación fiscal, sino únicamente señalar que la autoridad hacendaría a perdido, por el transcurso de tiempo y su inactividad, la facultad para comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales, determinar las contribuciones omitidas y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a dichas disposiciones. En síntesis podemos decir que la caducidad consiste en la extinción de las facultades de la autoridad hacendaría para determinar la existencia de obligaciones fiscales, liquidarlas, exigir su pago, o bien para verificar el cumplimiento o incumplimiento de las disposiciones fiscales y sancionar las infracciones cometidas.

La compensación. Es el modo de extinción de obligaciones recíprocas que produce su efecto en la medida en que el importe de una se encuentra comprendido en el de la otra. En México se admite a la compensación como una forma de extinción de las obligaciones fiscales. Al efecto, dispone el artículo 23 del Código Fiscal de la Federación que los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración podrán optar por compensar las

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cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio o por retención a terceros, siempre que ambas deriven de una misma contribución, incluyendo sus accesorios y bastará que efectúen la compensación en la declaración respectiva. La condonación. Al hablar del sujeto activo señalamos que la principal atribución del Estado en el campo impositivo es la de exigir el cumplimiento de la obligación fiscal y que esta atribución es irrenunciable, salvo en casos excepcionales en que se presenten situaciones extraordinarias.

La figura jurídico-tributaria que permite el Estado, dado el caso, renunciar legalmente a exigir el cumplimiento de la obligación fiscal, es la condonación que consiste en la facultad que la ley concede a la autoridad hacendaría para declarar extinguido un crédito fiscal y, en su caso las obligaciones fiscales formales con él relacionadas. En materia de contribuciones, la hipótesis de condonación está prevista en el articulo 39, fracción I del Código Fiscal de la Federación, que en su parte condecente establece que el Ejecutivo Federal, mediante resoluciones de carácter general, podrá condonar, total o parcialmente, el pago de contribuciones y sus accesorios, cuando se haya afectado o trate de impedir que se afecte la situación de algún lugar o región del país, una rama de actividad, así como en casos de catástrofes sufridas por fenómenos meteorológicos, plagas o epidemias.

En virtud de que la facultad que comentamos permite a la autoridad hacendaría declarar extinguidos créditos fiscales, la condonación opera no sólo respecto de las obligaciones fiscales derivadas de la causación de los tributos, sino también en el campo de las multas que como sanción se imponen a los infractores de las disposiciones impositivas.

La cancelación. La cancelación de una obligación fiscal consiste en el castigo de un crédito por insolvencia del deudor o incosteabilidad en el cobro, es decir, consiste en dar de baja una cuenta por ser incobrable o incosteable su cobro. Realmente la cancelación no extingue la obligación, pues cuando se cancela un crédito, la autoridad únicamente se abstiene de cobrarlo, por lo tanto, una vez cancelado el crédito sólo hay dos formas de que se extinga la obligación: a) el pago; o b) la prescripción.

3.3 El derecho penal fiscal. El Derecho Penal fiscal, es un área desconocida para infinidad de abogados, y obviamente contadores. Más sin embargo, la necesidad de los tiempos actuales, orillan a los contribuyentes, abogados, contadores al conocimiento de dicha materia, ello es así por la constante actuación de la autoridad en cuanto al levantamiento de querellas hacia los gobernados. En un afán de recaudación justificado o no las autoridades fiscales han hecho una constante en el levantamiento de querellas penales. Por ello, es imprescindible la necesidad del conocimiento de la defensa penal fiscal, por el bien del patrimonio y libertad del contribuyente, abogado o contadores, quienes se involucran más en el ámbito fiscal. Derecho penal fiscal y derecho penal común. En todo orden jurídico las normas que lo conforman imponen al Estado y a los particulares obligaciones de diversa índole, ya sean de dar, de hacer, de no hacer o de tolerar, cuyo cumplimiento es indispensable para satisfacer la necesidad jurídica que determinó la creación y contenido de esas normas.

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Por lo tanto, el incumplimiento de los deberes que imponen las normas jurídicas debe tener como consecuencia la aplicación de una sanción que discipline al incumplido y estimule a la observancia de la norma y al cumplimiento pleno y oportuno del deber que impone para la eficacia de la norma. Al hablar de derecho penal fiscal, se ha discutido si este es autónomo del derecho penal común o si sólo es parte de él. Sobre este problema, definitivamente no consideramos que el derecho penal fiscal sea autónomo; sino que estimamos que el derecho penal es uno solo, cuya finalidad es la de satisfacer una necesidad jurídica consistente en sancionar toda violación del orden jurídico. Como ejemplo de las características que el derecho fiscal imprime a la aplicación del derecho penal en el campo impositivo podemos citar, que en un mismo campo legal está regulada la sanción y la reparación del daño; se sancionan tanto los delitos como las faltas; se sanciona a las personas morales y no sólo a las físicas; el incapaz es susceptible de ser sancionado; se sanciona a personas ajenas a la relación tributaria; es de mayor importancia la reparación del daño. Las infracciones, clasificación. En general, infracción es toda trasgresión o incumplimiento de una ley que, como hemos dicho, debe ser sancionado. Sin embargo, por un principio de seguridad jurídica, que es una de las bases fundamentales del Derecho Penal, es necesario que la conducta cuya realización tiene como consecuencia la infracción esté previamente descrita en la ley y declarada ilegal, y tenga prevista una sanción para el caso de su realización. En materia fiscal podemos clasificar a las infracciones como sigue: a) Delitos y faltas. Los primeros son los que califican y sanciona la autoridad judicial; las segundas son las que califican y sanciona la autoridad administrativa. b) Instantáneas y continuas. Las primeras son aquellas en que la conducta se da en un solo momento, es decir, se consuman y agotan en el momento de cometerse sino hasta que cesa la conducta. c) Simples y complejas. Las primeras son aquellas en que con una conducta se transgrede una sola disposición legal; las segundas son aquellas en que con una conducta se transgreden dos o más disposiciones legales. d) Leves y graves. Las primeras son aquellas en que por negligencia o descuido del contribuyente se transgrede la ley, pero no traen ni pueden traer consigo la evasión de un crédito fiscal; las segundas son aquellas que se comenten conscientemente, con pleno conocimiento y con la intención de evadir el cumplimiento de la obligación fiscal, o bien son producto de la negligencia o descuido, pero traen consigo la evasión de un crédito fiscal. Las sanciones clasificación. En el derecho fiscal, la violación o incumplimiento de las normas tributarias determina que el Estado aplique al infractor una sanción. La sanción ha sido definida por Eduardo García Maynes como la “consecuencia jurídica que el incumplimiento de un deber produce en relación con el obligado”. En el derecho tributario mexicano las sanciones se reducen única y exclusivamente a los castigos o penas, o sea, a medidas disciplinarias que se imponen independientemente de que

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existan daños o perjuicios para el fisco, por lo tanto, se gradúan en relación a la gravedad de la infracción. La pena se divide en personal y patrimonial. La pena personal afecta a la persona en sí misma, como es el caso de la privación de la libertad, y la pena patrimonial afecta a la persona en su patrimonio, como es el caso de la imposición de una multa. Legislación mexicana. Al definir a la infracción señalamos que de acuerdo con un principio de seguridad jurídica, que es una de las bases fundamentales del Derecho Penal, para que las infracciones a las normas tributarias puedan ser sancionadas por el Estado se requiere que previamente una ley describa la conducta respectiva, declarándola ilegal y señale la sanción correspondiente. Adicionalmente a la descripción de las infracciones y delitos y al señalamiento de la pena aplicable el CFF establece ciertas reglas para el ejercicio del poder sancionador del Estado, entre las que se encuentran las siguientes: a) Dispone el articulo 70 del CFF que la aplicación de las multas, por infracciones a la disposiciones fiscales, .se hará independientemente de que se exija el pago de las contribuciones respectivas y sus demás accesorios, así como de las penas que impongan las autoridades judiciales cuando se incurra en responsabilidad penal. b) En caso de infracciones, destaca la contenida en el artículo 73, conforme a la cual no se impondrán multas cuando se cumplan en forma espontánea las obligaciones fiscales fuera de los plazos señalados por las disposiciones fiscales o cuando se haya incurrido en infracción a causa de fuerza mayor o de caso fortuito; indica el propio precepto que el cumplimiento no será espontáneo en caso de que la omisión sea descubierta por las autoridades fiscales, o bien que la omisión haya sido corregida por el contribuyente después de que las autoridades fiscales hubieren notificado una orden de visita domiciliaria o haya mediado requerimiento o cualquier otra gestión notificada por las mismas, tendientes a la comprobación del cumplimiento de disposiciones fiscales. c) En cuanto a los delitos, el artículo 92 del Código señala que para proceder penalmente se requiere en algunos casos la querella del fisco; en otros, declaratoria de perjuicio o una declaración especial en ciertos casos de contrabando; y en otros, que basta la simple denuncia. d) El incumplimiento de las obligaciones tributaria, ya sean sustantivas o formales, ha sido tipificado como violación punible tanto en el campo de las infracciones como en el de los delitos y, desde luego, la graduación de la pena varía en función de la gravedad de la violación y circunstancias en que se produjo. Conforme al artículo 77 del Código Fiscal de la Federación las infracciones por incumplimiento de la obligación fiscal sustantiva se sancionan con multa que puede ser del 50%, del 100% o del 150% de la contribución omitida, según se pague ésta antes del cierre del acta final de la visita o de que se notifique el oficio de observaciones. Podrán aumentarse en un 20%, 50% o 60% si hay reincidencia o alguna de las agravantes prevista en el artículo 75 del Código Fiscal de la Federación, o bien podrán disminuirse en un 20% o 25% si se da alguna de las atenuantes señaladas en el propio artículo 77 antes mencionado. Los delitos fiscales se sancionan con prisión, es decir, privación de la libertad, que varía de 3 meses a 9 años, según sea el caso; la tentativa inacabada con las dos terceras partes de la que

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corresponda por el delito de que se trate, si éste se hubiese consumado; y en el caso de delito continuado, la pena podrá aumentarse hasta por una mitad más de la que resulte aplicable. Sobre la aplicación en el Derecho Penal Fiscal de los principios del Derecho Penal común, el Tribunal Fiscal de la Federación ha sostenido lo siguiente: Principios generales del derecho penal. Son aplicables al campo de las infracciones administrativas. Si bien es cierto que de la interpretación armónica de los preceptos contenidos en el Capítulo Cuarto, Título Segundo del Código Fiscal de la Federación, se puede concluir que el artículo 45 de este ordenamiento establece la supletoriedad del Código Federal Penal en todo lo no previsto en este Título en relación con los delitos fiscales, no es menos cierto que los principios generales del Derecho Penal si tienen aplicación en el campo de las infracciones administrativas dado que no existe una diferencia substancial sino de grado entre los llamados delitos tributarios, que se sancionan por la autoridad judicial mediante el proceso correspondiente, y las controversiones o infracciones administrativas, sancionadas por las autoridades administrativas, según procedimiento de la misma índole, ya que tanto unos como otras consisten en un acto u omisión que transgrede las normas fiscales, existiendo en ambas, elementos subjetivos de la culpabilidad, independientemente del elemento objetivo constituido por la transgresión de la norma o el daño causado a los intereses fiscales, de tal suerte que si hay una diferenciación entre el delito y la infracción administrativa, únicamente es en cuanto a la gravedad del ilícito que trae aparejada la aplicación de diversas sanciones y en cuanto a la autoridad que las aplica. Consecuentemente, si la Regla XIV, inciso 6) de las Complementarias de la Tarifa General de Importación dejó de tener vigencia al ser derogada dicha regla y la autoridad impone una sanción con fundamento en la misma, ésta no procede en aplicación del Artículo 57 del Código Penal Federal, del cual se desprende el principio de que la autoridad debe abstenerse de sancionar cuando la infracción haya dejado de ser considerada como tal. Revisión 666/78. 15 de Enero de 1981, por unanimidad de 7 votos. Ponente: Margarita Lomelí Cerezo. Secretaria: Lic. Luz Cueto Martínez. 3.4 El derecho y el procedimiento fiscal. Aspectos generales. En el Derecho Formal se manejan dos conceptos, procedimiento y proceso, que es necesario distinguir con claridad, pues son diferentes. Procedimiento es el conjunto de actos jurídicos que se ordenan a una finalidad determinada, y puede o no ser jurisdiccional. Proceso es la resolución jurisdiccional de un litigio. Como se ve, si bien todo proceso implica un procedimiento, no todo procedimiento implica un proceso. Todo procedimiento, y por ende el fiscal, se integra por actos de trámite y actos definidos o resoluciones definitivas, cuya diferencia consiste en que el primero es un acto de impulso en el procedimiento y el segundo es el acto que pone fin al procedimiento y resuelve el asunto correspondiente. Igualmente, en todo procedimiento, el fiscal incluido, debe haber tres momentos: a) Expositivo. Es el momento de iniciación en el que se informa a la parte o partes involucradas sobre la materia del propio procedimiento, o bien, en el que se plantea la pretensión y, en su caso, se fija la litis cuando se trata de una controversia. b) Probatorio. Es el momento en el que se deben aportar los elementos de convicción y, en su caso, los alegatos.

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c) Decisorio. Es el momento en el que se pone fin al procedimiento al resolver el asunto correspondiente. Sobre este punto, que se relaciona con el derecho fundamental de audiencia de los individuos, en México la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el siguiente criterio: Audiencia, garantía de, requisitos que deben contener las leyes procesales en respeto a la. De acuerdo con el espíritu que anima el artículo 14 constitucional, a fin de que la ley que establece un procedimiento administrativo, satisfaga la garantía de audiencia, debe darse oportunidad a los afectados para que sean oídos en defensa, antes de ser privados de sus propiedades, posesiones o derechos, con la única condición de que se respeten las formalidades esenciales de todo procedimiento. Este debe contener “etapas procesales”, las que pueden reducirse a cuatro: una etapa primaria en la cual se entere al afectado sobre la materia que versara el propio procedimiento que se traduce siempre en un acto de notificación , que tiene por finalidad que conozca de la existencia del procedimiento mismo y dejarlo en aptitud de preparar su defensa, una segunda, que es la relativa a la dilatación probatoria, en que se pueda aportar los medios convictitos que estime pertinentes; la subsecuente es la relativa a los alegatos en que se dé oportunidad de exponer las razones y consideraciones legales correspondientes y, por ultimo, debe dictarse resolución que decida sobre el asunto. Amparo en revisión 849/78. Oscar Fernández Garza. 14 de Noviembre de 1978. Unanimidad de 18 votos de los señores Ministros López Aparicio, Franco Rodríguez, Castellanos Tena, Rivera Silva, Langle Martínez, Abitia Arzapalo, Lozano Ramírez, Rocha Cordero, Rebolledo, Iñárritu, Palacios Vargas, Serrano Robles, Salmorán de Tamayo, Sánchez Vargas, Calleja García, Mondragón Guerra, Aguilar Álvarez y Presidente Téllez Cruces. Ponente: Mario G. Rebolledo. Secretario: Juan Manuel Fases del procedimiento fiscal. El procedimiento fiscal tiene dos fases: la oficiosa y la contenciosa. La fase oficiosa del procedimiento se caracteriza por estar regida por el principio de oficiosidad, que consiste en que corresponde a la autoridad la carga del impulso del procedimiento a través de todos sus pasos, sin que tenga que esperar a que el particular tome la iniciativa, salvo el caso en que se plantea a la autoridad una consulta sobre la aplicación de la ley a un caso concreto, en que por excepción el procedimiento se inicia a petición del particular, pero sin que se desvirtúe la oficiosidad del procedimiento porque una vez planteada la consulta corresponde a la autoridad practicar todas las diligencias necesarias para llegar al acto decisorio en el cual aplica o marca cuál debe ser la aplicación de la ley al caso concreto. Esta fase del procedimiento asimilamos todos los actos que realiza el contribuyente para dar cumplimiento voluntario y espontáneo a sus obligaciones fiscales, tanto las sustantivas como las formales, no porque la autoridad fiscal tome iniciativa alguna para impulsar el procedimiento, pues ocurre precisamente lo contrario, o sea, que es el particular el que obra por iniciativa propia, sino solamente para distinguir estos actos procedí mentales de los que integran la fase contenciosa y porque en última instancia la finalidad de estos actos es la de dotar al Estado de los recursos económicos necesarios para satisfacer el gasto público, que, como hemos dicho es el interés que se persigue en esta fase del procedimiento. Por lo tanto, hay aquí una excepción como la señalada en el caso de la presentación de una consulta, pues una vez cumplida la obligación y para el control del contribuyente, corresponde a la autoridad realizar por propia iniciativa los actos que considere convenientes.

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En cuanto a la fase contenciosa del procedimiento, ésta se caracteriza por estar regida por el principio dispositivo que consiste, básicamente, en que corresponde al afectado iniciar e impulsar el procedimiento, estando impedida la autoridad para actuar de oficio, salvo casos excepcionales señalados en la ley. Entendemos por fase oficiosa del procedimiento fiscal la serie de actos jurídicos conforme a los cuales se impugna un acto del fisco cuando hay oposición legítima entre el interés público y el privado y que finaliza con la resolución de la controversia. Esta fase abarca el recurso administrativo, el juicio de nulidad y el juicio de amparo e su finalidad es el control de la legalidad de los actos del Estado en la materia fiscal. Autoridades administrativas y jurisdiccionales. La tramitación del procedimiento fiscal se lleca a cabo ante autoridades administrativas o jurisdiccionales, según se trate de la fase oficiosa o contenciosa del procedimiento. Para los efectos de esta distinción son autoridades administrativas aquellas que forman parte del órgano del Estado encargado de la ejecución en la esfera administrativa de las leyes impositivas, en el caso de México, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y los órganos correspondientes de las entidades federativas y municipios. Las autoridades jurisdiccionales son aquellas que en los términos de la ley ejercen jurisdicción, es decir, tienen a su cargo dirimir las controversias entre el gobernado y el fisco, cuando existe una oposición legítima de intereses con motivo de la aplicación de la ley tributaria. El tiempo en el procedimiento fiscal. La influencia del tiempo en el procedimiento fiscal es de importancia decisiva, pues la eficacia y efectos de los actos de la autoridad y del particular dependerán de la oportunidad con que se efectúen. En el caso de la autoridad, por ejemplo si no ejercita en tiempo sus facultades de comprobación, éstas se extinguen por caducidad, no siéndole ya posible verificar la situación fiscal del contribuyente o no pudiendo ya determinar diferencias de impuesto; incluso pueden prescribir los créditos en su favor. En el caso del particular puede resultar extemporánea su gestión o trámite, ya sea la presentación de un aviso; de una declaración de un recurso; etcétera. Es regla general que las diligencias en todo tipo de procedimiento se practiquen en días y horas hábiles (art.13 del CFF). Sin embargo prevé que una diligencia de notificación iniciada en horas hábiles podrá concluirse en hora inhábil sin afectar su validez y que tratándose de la verificación de bienes y de mercancías en transporte se consideran hábiles todos los días del año y las 24 horas del día. Por otro lado, establece en propio artículo artículo 13 del Código Fiscal de la Federación que las autoridades fiscales para la práctica de visitas domiciliarias, del procedimiento administrativo de ejecución, de notificaciones y de embargos precautorios, podrán habilitar los días y horas inhábiles. A su vez, el último párrafo del artículo 12 del mismo Código Fiscal de la Federación prevé como regla general que las autoridades fiscales podrán habilitar los días inhábiles, y que esta circunstancia deberá comunicarse a los particulares y no alterará el cálculo de los plazos. Enlazados con los conceptos de días y horas hábiles vienen los de plazo y término. En el lenguaje corriente, incluso jurídico, se toman como sinónimos, aunque, en estricto rigor, esa

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sinonimia no existe. Plazo es el lapso fijado para la realización de un acto y término es el límite o momento de vencimiento del plazo. El cómputo de los plazos no puede ser arbitrario, pues se desvirtuaría la finalidad del mismo, por ellos debe haber una fecha cierta a partir de la cual se haga el conteo. Desde luego, la ley debe señalar el momento a partir del cual se cuenta el plazo para la actuación que corresponda y si para ello debe mediar un acto de autoridad ese momento debe ser a partir de la notificación de dicho acto, pues sólo a partir de entonces el particular está en aptitud de conocer su contenido y obrar en consecuencia. La notificación es un acto formal, solemne podríamos decir, a través del cual la autoridad hace del conocimiento del interesado alguna providencia o resolución. En el procedimiento fiscal, se utilizan los siguientes tipos de notificación: a) Personal. En este caso la diligencia se lleva a cabo en las oficinas de la autoridad o en el domicilio fiscal del particular o el domicilio que éste haya señalado ante la autoridad para oír y recibir notificaciones en el procedimiento de que se trate; la diligencia debe entenderse precisamente con la persona que deba ser notificada, o su representante legal o la persona autorizada para ello. Se admite que si el notificador no encuentra en el domicilio al interesado o a su representante, deje citatorio con cualquier persona que se encuentre en el lugar para que en fecha y hora fija, más adelante, lo espere el destinatario o su representante y sólo si no se atiende el citatorio, se efectúe la notificación por conducto de cualquier persona que se encuentre en el domicilio. Si el notificador no encontrare persona alguna en el domicilio, así lo debe hacer constar al devolver la resolución que debe notificarse para que la autoridad respectiva provea lo conveniente. b) Por oficio enviado por correo certificado con acuse de recibo. En este caso la formalidad es similar a la prevista en el caso anterior u la diferencia consiste en que la persona que realiza la notificación no es un notificador dependiente de la autoridad, sino que la función recae en un empleado postal, pero debe seguir los mismos pasos ya mencionados. Notificación por correo. De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 457, 463, y 483 de la Ley de vías generales de comunicación las piezas registradas deben entregarse al destinatario o a la persona que autorice por escrito; y en el caso de una sociedad, a su representante legal, de quien deberá recabarse el recibo en tarjeta especial que será entregada al remitente. Por tanto, sino aparece que el acuse de recibo de notificación por correo, dirigida a una Sociedad Anónima, se encuentra firmado por el representante legal de la empresa o por la persona autorizada para el efecto, sino por persona diversa, no puede estimarse legalmente válida tal notificación. Amparo en revisión 535/79.Kimberly Clark de México, .S.A. 19 de julio de 1979. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos de Silva Nova. Secretaria: Leonor Fuentes Gutiérrez. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Informe 1979. Segundo Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia Administrativa. Pág. 84 c) Por correo ordinario. El empleado postal no está sujeto a los formalismos rigurosos del servicio registrado, sino que basta con que entregue la pieza postal en el domicilio señalado para que se tenga por hecha la notificación. d) Por estrados. En este tipo de notificación la providencia o resolución a notificar se fija en un lugar visible de la oficina de la autoridad que la emitió y la manda notificar.

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e) Por edictos. Este tipo de notificación solo debe usarse cuando la persona a quien deba notificarse haya desaparecido. También procede este tipo de notificación cuando se ignore el domicilio de la persona a quien deba notificarse. f) Por lista. En este caso la autoridad comunica a las partes en el procedimiento la providencia o resolución a través de las listas que se elaboran para tal efecto y que se ponen a disposición del público para su consulta. Surtimiento de efectos de la notificacion. El surtir efectos una notificación forma parte de ésta en su perfeccionamiento, así que mientras una notificación no haya surtido efectos, en los términos de la ley respectiva, no se pueden legalmente computar los términos que la ley conceda para la interposición de los recursos. Es decir, una notificación se tiene por legalmente hecha cuando ha surtido efectos, y es a partir de entonces que el notificado está en aptitud de intentar contra la resolución mandada notificar, los recursos o medios de defensa que la ley autorice. Amparo en revisión 569/73. Jesús Estrada Camacho y coags. 5 de octubre de 1972. Unanimidad de votos. Ponente: Angel Suárez Torres. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Informe 1973. Tercer Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia Administrativa. Pág. 19. En el procedimiento fiscal, tanto en la fase oficiosa como en la contenciosa, las notificaciones surten sus efectos el día hábil siguiente a aquél en que fueron hechas, como se desprende de lo preceptuado por los artículos 135 y 255 del Código Fiscal de la Federación. 3.4.1 Proceso contencioso administrativo. El recurso administrativo. En un Estado de derecho, es imperativo que exista un control de legalidad sobre los actos de la autoridad administrativa, a fin de que se encuentren en consonancia con las leyes que los rigen y permita a los particulares, cuyos intereses puedan resultar lesionados por las violaciones que a las mismas se cometan, tener una adecuada protección. Una manera de ejercer un control de legalidad sobre los actos de la Administración que permite, a la vez, el reestablecimiento de esa legalidad si ha sufrido alguna alteración indebida, es a través de los medios de defensa legalmente establecidos y al alcance de los particulares, que proporcionan a éstos la oportunidad de obtener la anulación de los actos dictados con violación de la ley aplicada o sin la aplicación de la debida. De estos medios de defensa, los que se hacen valer ante la propia autoridad administrativa genéricamente se denominan recursos administrativos. Importancia del recurso administrativo. La importancia del recurso administrativo radica en que normalmente la ley establece que es improcedente acudir ante los organismos jurisdiccionales si en el orden administrativo existe algún medio de defensa que permita al gobernado obtener la anulación del acto administrativo y legal. Por ejemplo, específicamente en el campo tributario, el Código Fiscal de la Federación, en el artículo 202, fracción VI, señala la improcedencia del juicio ante el Tribunal Fiscal de la Federación contra actos que puedan impugnarse por medio de algún recurso o medio de defensa, con excepción de aquéllos cuya interposición sea optativa.

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Principio de firmeza de la resolución administrativa. Con motivo del derecho de petición consagrado por el articulo 8, de la Constitución Federal, se ha desarrollado un vicio entre los particulares para pretender crear recursos administrativos donde legalmente no existen, es decir, no obstante que en ocasiones las leyes no prevén recursos para impugnar los actos o resoluciones definitivos de la Administración, es frecuente que los particulares, animados por el contenido del señalado precepto, formulen instancias de inconformidad. El principio de firmeza es claro, sin embargo su aplicación no siempre lo es. En ocasiones resulta dudosa la procedencia del recurso intentado por el particular, es decir, no es fácil dilucidar si en contra de un acto determinado procede o no el recurso intentado. Si el recurso es procedente no habrá problema para el particular; pero si no lo es, habrá formulado una instancia de inconformidad no establecida legalmente para impugnar el acto de que se trate y es posible que con ello pierda su oportunidad de defensa al transcurrir el plazo para acudir a la vía adecuada. Recursos administrativos. Procedencia de los mismos. No siendo manifiesta la improcedencia de los recursos administrativos, aun siendo opinable la cuestión, las autoridades deben entrar al fondo de los asuntos que se les plantean poes los recursos, juicios y medio de defensa en general, han sido creados para otorgar a los ciudadanos medios legales de facilitar la defensa de sus derechos, por lo que al examinar su procedencia no deben ser tratados con un rigorismo que los convierta en trampas procesales, que en vez de facilitar, obstaculizan la defensa de tales derechos. La intención del legislador no debe estimarse como la de crear un laberinto en el que se extravíen los afectados por resoluciones administrativas, sino como medios de lograr en un estado de derecho, la solución legal de los conflictos y controversias. Amparo directo 585/70. Productos Etna, S.A. 19 de julio de 1972. Unanimidad de votos. Amparo en revisión 277/73. Alberto J. Tarji, S.A. 10 de julio de 1973. Unanimidad de votos. Amparo de revisión 491/73. Guillermo Barroso Chávez y Valezzi, S.A. 4 de septiembre de 1973. Unanimidad de votos. Amparo de revisión 491/73. Sindicato de Empleados de la Empresa del Frontón, Conexos y Similares. CROC. 10 de septiembre de 1973. Unanimidad de votos Suprema Corte de Justicia de la Nación. Informe 1973. Primer Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia Administrativa. Diferencia entre recurso y proceso. Tanto en el recurso administrativo como en el proceso encontramos como característica común la existencia de un litigio, es decir en ambos hay un conflicto cualificado de intereses que se caracteriza por la pretensión de una de los partes y la resistencia a esa pretensión de parte de la otra. Sin embargo, recurso y proceso no son idénticos y consideramos que la diferencia esencial consiste en que en el recurso administrativo la relación procedimental es lineal, en tanto que en el proceso es triangular, o sea en el recurso administrativo la administración es juez y parte y está a uno de los extremos y el particular se encuentra en el otro extremo como la otra parte; en cambio, en el proceso encontramos a la autoridad en un punto y en igualdad de circunstancias que el particular, que se encuentra en otro punto y como vinculo común, en un tercer punto, está autoridad jurisdiccional, ante quien se somete, para su decisión la controversia que existe entre la administración y el administrado.

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Naturaleza técnica y jurídica del recurso administrativo. Se ha querido dar al recurso administrativo el carácter de un medio de defensa que dirime controversias que versan más sobre situaciones o cuestiones de hecho que de Derecho, libre de todo tecnicismo, sin embargo, no consideramos acertada esa tesis, pues en el recurso administrativo, como en cualquier otro medio de defensa deben exponerse no sólo los hechos del caso sino también los agravios que causa el acto impugnado, esto es, la lesión jurídica que causa el acto de la autoridad. De lo expuesto, se observa que cuando se agota un recurso administrativo el interesado debe formular las alegaciones jurídicas que demuestren la ilegalidad del acto impugnado, así como ofrecer las pruebas pertinentes, ya que es recurso administrativo es una autentica oportunidad de pedir justicia y de lograr el restablecimiento de la legalidad en los actos de la administración y porque en ocasiones, concretamente si se desea acudir directamente al juicio de amparo después del recurso administrativo, no podrá corregirse ninguno de los defectos que haya habido en el ofrecimiento y rendición de pruebas o en sus alegatos, pues el órgano jurisdiccional juzgara la resolución impugnada con los mismos elementos que tuvo a su alcance la autoridad administrativa para emitir dicha resolución. Finalmente la naturaleza jurídica del recurso administrativo queda de manifiesto por el mandato contenido en el articulo 132 del Código Fiscal de la Federación que dispone que la resolución del recurso se fundará en Derecho y examinara todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente, teniendo la autoridad la facultad de invocar hechos notorios. Elementos del recurso administrativo. a) El recurso debe estar legalmente establecido. Solo si el recurso esta previsto por la ley, puede considerarse formalmente impugnado el acto administrativo y no se dará lugar a que se configure el consentimiento tácito del acto. b) Existencia de la autoridad competente para conocer y resolver el recurso. De nada serviría que la ley estableciera el recurso si no existe una autoridad competente para su conocimiento y resolución. c) Existencia de una resolución administrativa. El recurso administrativo sólo es procedente para impugnar decisiones de la autoridad administrativa, o sea que es absolutamente ineficaz para impugnar las decisiones de otro tipo de autoridades. Sin embargo no todas las resoluciones administrativas son recurrible, solo aquellas que reúnan las siguientes características:

1.-Que sea definitiva. 2.-Que sea personal y concreta. 3.-Que cause agravio. 4.-Que conste por escrito, salvo la resolución negativa ficta. 5.-Que sea nueva, que su contenido no haya sido del conocimiento del particular con anterioridad.

Formalidades en el recurso administrativo. La ley debe establecer, necesariamente, las formalidades a que debe sujetarse la tramitación del recurso administrativo. Del estudio de los artículos 121, 122, 123, 130, 131 y 133 del CFF se observa que en los recursos administrativos en materia tributaria, las formalidades a que se sujeta el trámite son:

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a) Interposición por escrito. b) Presentación oportuna. c) Período probatorio. d) Resolución del recurso. Clasificación del recurso administrativo. En la legislación fiscal mexicana los recursos administrativos se clasifican en optativos y obligatorios. Es optativo cuando se puede elegir entre agotarlo primero y después, llegado el caso, acudir a juicio ante los tribunales, o bien acudir directamente al juicio. Es obligatorio cuando necesariamente debe agotarse esa instancia antes de acudir a juicio. Ejemplo de uno y otro son el recurso de revocación previsto en el artículo 116, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, en el primer caso; y los otros recursos previstos en el propio artículo 116, fracciones II y III, del mismo Código Tributario, en el segundo caso, según se desprende del artículo 120 del ordenamiento citado.

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CAPITULO CUATRO. RESOLUCION DE PROBLEMAS SIN SU IMPUGNACION. 4.1 Aclaración ante las autoridades fiscales. El artículo 33-A del CFF establece la posibilidad de que los particulares puedan acudir ante las autoridades fiscales, a fin de hacer las aclaraciones pertinentes sobre las resoluciones siguientes:

a) Sobre aquellas que determinan con carácter provisional contribuciones a cargo de los contribuyentes o responsables solidarios, cuando se considera o motive en dicha resolución una supuesta omisión en la presentación de declaraciones periódicas, ya sean provisionales o del ejercicio, con fundamento en el articulo 41 fracción I del CFF. b) Sobre aquellas que imponen multas y requieren la presentación de documentos omitidos, en los términos del artículo 41, fracción III, del CFF. c) Sobre aquellas que imponen multas por la omisión de contribuciones que derivan de errores aritméticos en las declaraciones, con fundamento en el articulo 78 del CFF; d) Sobre aquellas que imponen multas por infracciones relacionadas con el Registro Federal de Contribuyentes, en los términos del articulo 79 del CFF. e) Sobre aquellas que imponen multas por infracciones relacionadas con las obligaciones de pago de contribuciones, así como de la presentación de declaraciones, solicitudes, avisos. Informaciones o expedir constancias, con base en el articulo 81, fracciones I, II y VI del CFF. Autoridad competente. Con fundamento en el RSAT se contemplan diversas unidades administrativas competentes para conocer, tramitar y resolver las solicitudes de aclaración que presenten los contribuyentes sobre problemas relacionados con la presentación de declaraciones, la imposición de multas, requerimientos, solicitudes y avisos al Registro Federal de Contribuyentes. Al respecto se precisan las siguientes: a) Administración General de Asistencia al Contribuyente, con fundamento en el articulo 14 fracción XVIII, del RSAT. b) Administraciones Locales de Asistencia para el Contribuyente, con fundamento en el artículo 16, fracción II, del RSAT. c) Administración General de Grandes Contribuyentes, con fundamento en el artículo 17, apartado A, fracción XXIX, del RSAT. d) Administraciones Locales de Grandes Contribuyentes, con fundamento en el artículo 19, fracción II, del RSAT. e) Administración General de Recaudación, con fundamento en el articulo 20, fracción XLII, del RSAT, y f) Administraciones Locales de Recaudación, con fundamento en el artículo 22, fracción II, del RSAT.

Requisitos de la aclaración. Medios electrónicos. Al ser una promoción fiscal cuya pretensión estriba en la petición de aclarar una multa o pago provisional que a juicio del solicitante no se ajusta a su derecho, el escrito inicial debe cumplir los requisitos formales a que hace referencia el artículo 18 del Código Fiscal de la Federación, se debe observar lo siguiente: a) La promoción debe presentarse mediante documento digital que contenga la firma electrónica avanzada.

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b) El documento digital deberá tener por lo menos los requisitos siguientes: El nombre, denominación o razón social, y el domicilio fiscal, manifestado al registro federal de contribuyentes, para efecto de fijar la competencia, de la autoridad, y la clave que le corresponda en dicho registro. Señalar la autoridad a la que se dirige y el propósito de la promoción. La dirección de correo electrónico para recibir notificaciones. Las escrituras o poderes notariales deberán presentarse en forma digitalizada, cuando se acompañe un documento digital. a) La promoción o documento digital deberá enviarse por los medios electrónicos que autorice el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, a las direcciones electrónicas que al efecto apruebe. b) No existe la obligación de utilizar medios electrónicos y en su lugar se deberán utilizar medios impresos, cuando se encuadre en cualquiera de los supuestos siguientes: Los contribuyentes precisados en el tercer párrafo del artículo 31 del Código Fiscal de la Federación. Cuando el promoverte que cuenta con un certificado de firma electrónica avanzada, acompañe documentos (pruebas) distintos a escrituras o poderes notariales, y estos no sean digitalizados. Si se pretende acompañar un documento impreso a la promoción, automáticamente la promoción deberá presentarse en forma impresa. Cuando el Servicio de Administración Tributaria determine mediante reglas de carácter general que dicha promoción debe presentarse mediante documento impreso. Antes de proceder al llenado del documento, deberá verificar si en los términos de alguna regla, se le excluye de la obligación de realizar el trámite en forma electrónica. a) Cuando la promoción no cumpla los requisitos señalados en el artículo 18 (electrónica o, en forma impresa), las autoridades fiscales deberán requerir al promoverte a fin de que en un plazo de 10 días subsane esa omisión. En caso de no subsanar la omisión o cuando no se señale la dirección de correo electrónico (tratándose solo de documentos digitales), la promoción se tendrá por no presentada. 4.1.1 Justicia de ventanilla. El escrito denominado “Justicia de Ventanilla” tiene por objeto hacer aclaraciones de manera económica, pronta y eficaz, teniendo su fundamento legal en el artículo 33-A del CFF. Casos en que procede. Los actos contra los que se puede promover son los siguientes: a) Requerimientos que formulen las autoridades para presentar declaraciones de pagos provisionales o del ejercicio. Articulo 41, párrafo I. b) Imposición de multas por la omisión en la presentación de declaraciones, ya sean provisionales o del ejercicio. -Estimación de impuestos omitidos. Articulo 41, fracciones I y III. -Procede espontaneidad. c) Imposición de multas tratándose de errores aritméticos. -Omisión de contribuciones por errores aritméticos. Artículos 78.

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d) Infracciones relacionadas con el Registro Federal de Contribuyentes (articulo 79, casos fracciones I a IX), así como las fracciones relacionadas con el pago de contribuciones y la presentación de declaraciones, solicitudes, avisos o constancias que exijan las disposiciones fiscales. e) Infracciones relacionadas con la obligación de pagos de las contribuciones, así como de la presentación de declaraciones, solicitudes, avisos o constancias que exijan las disposiciones fiscales incompletas o con errores. -No presentar o no hacerlo a través de medios electrónicos que señale la SHCP. -Presentar incompletos. -No presentar aviso de cambio de domicilio. f) Infracciones impuestas por la omisión en la presentación del aviso de cambio de domicilio. Articulo 81 fracción VI y articulo 87 fracciones I, II y VI primer párrafo. g) Aquellas que en su caso la autoridad fiscal determine mediante reglas de carácter general en la determinada Resolución Miscelánea. Articulo 33-A.

Plazo. Debe interponerse dentro de los seis días siguientes a aquel en que haya surtido efectos la notificación de las resoluciones respectivas. Artículo 135 del CFF. Autoridad a quien se interpone. Se interpone ante la autoridad que dicto la resolución cuyo contenido afecta al particular. Requisitos. No existen requisitos especiales ni forma correspondiente. Sin embargo, deberán reunirse los requisitos que toda promoción presentada ante las autoridades fiscales debe contener y que se prevén en el artículo 18 del Código Fiscal de la Federación: a) Estar firmada por el interesado, o por quien este legalmente autorizado para ello. b) Constar por escrito. c) Nombre, denominación o razón social y el domicilio fiscal manifestado al Registro Federal de Contribuyentes así como la clave correspondiente en el citado Registro. d) Señalar la autoridad a la que se dirige y el propósito de la promoción. e) En su caso, el domicilio para oír y recibir notificaciones así como el nombre de la persona autorizada para recibirlas.

Este procedimiento de aclaración no constituye una instancia legal que interrumpe y/o suspende los plazos para interponer los medios de defensa, circunstancia que expresamente se establece en el último párrafo del artículo 33-A del Código Fiscal de la Federación. Por ende, deberá tenerse en cuenta que una vez que surte efectos la notificación de la resolución que por este procedimiento se pretende cancelar o invalidar, corren los plazos para la interposición del recurso de revocación o promoción del juicio de nulidad. Medios de defensa contra la resolución. “Las resoluciones que se emitan por la autoridad fiscal no podrán ser impugnadas por los particulares”. Articulo 33-A CFF.

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Las resoluciones que resuelvan las promociones presentadas no pueden ser impugnadas mediante recurso de revocación ni juicio de nulidad en términos del Código Fiscal de la Federación, pero si mediante juicio de Amparo.

Diagrama

4.1.2 Escrito para desvirtuar. A continuación se presenta un modelo que contiene los elementos esenciales que debe reunir un escrito de Justicia de Ventanilla. El caso se refiere a una imposición de multa a una persona física que tributa como empleado para efectos fiscales, por no presentar su declaración de ISR. SERVICIO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA. Nombre de autoridad emisora del acto Nombre, denominación o razón social del contribuyente Domicilio fiscal manifestado al R.F.C Clave en el R.F.C

Justicia de Ventanilla

Resolución

Amparo (Si hay resolución desfavorable)

Plazo 6 días.

Acto de Autoridad

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_____________________________, por mi propio derecho, señalando como domicilio convencional para únicamente oír y recibir notificaciones, el ubicado en __________________________, y autorizando para recibirlas en términos del artículo 19 del Código Fiscal de la Federación a _____________________________, atentamente, comparezco y expongo: 1. Con fundamento en el artículo 33-A del Código Fiscal de la Federación, vengo a presentar el presente escrito, con el objeto combatir la resolución No. ____________, expediente _________ de fecha _______, que se acompaña en copia simple en términos de los dispuesto por el articulo 207 del Código Federal de Procedimientos Civiles como Anexo 1, y a través del cual esta H. Autoridad me impone una multa en cantidad de _____________ con fundamento en el articulo 81 fracción I del Código Fiscal de la Federación, por supuestamente incumplir mi obligación de presentar mi declaración anual de impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal de __________. 1.-Al efecto, me permito aclarar que soy un contribuyente únicamente en términos del Capitulo I del titulo IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, es decir, que solamente percibo ingresos por salarios. 2.-En el ejercicio fiscal de ______, no tuve deducciones personales, por lo que no me encontré obligado a presentar declaración anual de impuesto sobre la renta en términos de los artículos 82 y 139 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como el articulo 155 del Reglamento de la citada Ley. 3.-El día ____ de __________ de ________, me fue notificada la resolución identificada en el numeral 1 anterior, por supuestamente, haber incumplido con mi obligación legal de presentar mi declaración anual correspondiente al ejercicio fiscal de __________. 4.-Sin embargo, en términos de los preceptos normativos referidos en el numeral 3 anterior, no tuve la obligación legal de presentar mi declaración anual de impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio de __________, ya que el impuesto a mi cargo por dicho ejercicio quedo cubierto con las retenciones que en forma mensual efectúo mi patrón. En prueba de lo referido en el párrafo anterior, se adjunta como Anexo 2, copia de la constancia de percepciones y retenciones correspondientes al ejercicio fiscal de ________________. PROTESTO LO NECESARIO México D.F., a ____de ____________ de_____.

4.2 Revisión discrecional de las resoluciones no favorables. La autoridad tiene la facultad de revisar nuevamente la falta y dar solución al acto.

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4.2.1 Sujetos con derecho.

El artículo 36, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación establece la posibilidad de que los particulares puedan acudir ante las autoridades fiscales, a fin de solicitar la revisión de las resoluciones que cumplan las características siguientes: a) Se trate de resoluciones administrativas de carácter individual. b) Que dicha resolución no sea favorable a un particular. c) Que la resolución se haya consentido para efectos de la procedencia de los medios de defensa. Es decir, que el contribuyente no haya interpuesto en contra de la resolución no favorable los medios de defensa y que hayan transcurrido los plazos para interponerlo. d) Que no haya prescrito el crédito fiscal. 4.2.2 Autoridad competente. Con fundamento en el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria (RSAT) se contemplan diversas unidades administrativas competentes para conocer, tramitar y resolver las solicitudes de revisión que presenten los contribuyentes sobre problemas relacionados con resoluciones no favorables que han quedado firmes, a fin de que estas sean modificadas o revocadas en su caso. Se precisan las siguientes: a) Diversas unidades administrativas de la Administración General de Asistencia al Contribuyente, con fundamento en el artículo 15 del RSAT. b) Administraciones Locales de Asistencia al Contribuyente, con fundamento en el artículo 16, fracción I, del RSAT. c) Diversas unidades administrativas de la Administración General de Grandes Contribuyentes, con fundamento en el artículo 18 del RSAT; d) Administraciones Locales de Grandes Contribuyentes, con fundamento en el artículo 19, fracción I, del RSAT; e) Diversas unidades administrativas de la Administración General de Recaudación, con fundamento en el artículo 24 del RSAT. f) Diversas unidades administrativas de la Administración General de Auditoria Fiscal, con fundamento en el artículo 24 del RSAT. g) Diversas unidades administrativas de la Administración General Jurídica de Ingresos, con fundamento en el artículo 27 del RSAT; h) Diversas unidades administrativas de la Administración General de Aduanas, con fundamento en el artículo 30 del RSAT. i) Administraciones Locales de Recaudación, con fundamento en el artículo 22, fracción I, del RSAT. j) Administraciones Locales de Jurídicas, con fundamento en el articulo 28, fracción I, del RSAT, y k) Las aduanas, con fundamento en el artículo 31, fracciona I, del RSAT.

4.2.3 Requisitos de la revisión. La revisión al ser una promoción fiscal cuya pretensión estriba en la petición de revisar una resolución no favorable que se encuentra firme, pero que fue emitida en contravención de las disposiciones fiscales, el escrito inicial debe de cumplir los requisitos formales a que se hace referencia el articulo 18 del Código Fiscal de la Federación. En este sentido se observa lo siguiente:

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a) La promoción debe presentarse mediante documento digital que contenga la firma electrónica avanzada. b) El documento digital deberá tener por lo menos los requisitos siguientes: -El nombre, denominación o razón social, y el domicilio fiscal, manifestado al registro federal de contribuyentes, para efecto de fijar la competencia, de la autoridad, y la clave que le corresponda en dicho registro. -Señalar la autoridad a la que se dirige y el propósito de la promoción. -La dirección de correo electrónico para recibir notificaciones. -Las escrituras o poderes notariales deberán presentarse en forma digitalizada, cuando se acompañe un documento digital. c) La promoción o documento digital deberá enviarse por los medios electrónicos que autorice el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, a las direcciones electrónicas que al efecto apruebe. d) No existe la obligación de utilizar medios electrónicos y en su lugar se deberán utilizar medios impresos, cuando se encuadre en cualquiera de los supuestos siguientes: -Los contribuyentes precisados en el tercer párrafo del artículo 31 del Código Fiscal de la Federación. -Cuando el promoverte que cuenta con un certificado de firma electrónica avanzada, acompañe documentos (pruebas) distintos a escrituras o poderes notariales, y estos no sean digitalizados. Si se pretende acompañar un documento impreso a la promoción, automáticamente la promoción deberá presentarse en forma impresa. -Cuando el Servicio de Administración Tributaria determine mediante reglas de carácter general que dicha promoción debe presentarse mediante documento impreso. Antes de proceder al llenado del documento, deberá verificar si en los términos de alguna regla, se le excluye de la obligación de realizar el trámite en forma electrónica. e) Cuando la promoción no cumpla los requisitos señalados en el artículo 18 (electrónica o, en forma impresa), las autoridades fiscales deberán requerir al promoverte a fin de que en un plazo de 10 días subsane esa omisión. En caso de no subsanar la omisión o cuando no se señale la dirección de correo electrónico (tratándose solo de documentos digitales), la promoción se tendrá por no presentada.

Plazos para la presentación.

Por la propia naturaleza de la revisión discrecional no existe plazo para interponerla, ya que procede sobre resoluciones no favorables que precisamente quedaron firmes al haberse consentido por parte de los afectados, que no interpusieron los medios de defensa dentro de los plazos establecidos. Por lo tanto, el punto de partida para precisar cuando se puede solicitar revisión, es precisamente la fecha en que venció el plazo para interponer los medios de defensa fiscales y a partir del día siguiente hábil se puede solicitar la revisión de la resolución. La revisión no se limita a las resoluciones que determinan créditos fiscales u obligaciones de pago, sino cualquier resolución que a nuestro juicio nos cause un perjuicio en nuestra esfera jurídica o no resuelva satisfactoriamente nuestra pretensión fundada en derecho. 4.2.2. Ejemplos.

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a) La Administración Local de Auditoria Fiscal emite una resolución que determina en cantidad liquida a cargo de un contribuyente, un crédito fiscal por $100,000.00. b) En contra de esa resolución no favorable, el contribuyente presenta dentro del plazo establecido el recurso de revocación ante la Administración Local Jurídica. Mediante dicho recurso, el contribuyente pretende la revocación de la resolución que determino el crédito fiscal a su cargo, ya que el mismo es ilegal por el contravenir ciertas disposiciones fiscales. c) Con posterioridad, la Administración Local Jurídica emite la resolución en la que resuelve confirmar la resolución emitida por auditoria fiscal, es decir, considera infundadas las pretensiones de ilegalidad que el contribuyente precisó en los agravios de su recurso de revocación. d) El contribuyente afectado por la resolución emitida por jurídica de ingresos tiene un plazo de 45 días hábiles contados a partir del día siguiente en que surtió efectos la citada resolución para interponer una demanda de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Sin embargo transcurre dicho plazo sin interponer el mencionado medio de defensa. e) Al vencer el plazo de 45 días hábiles, la resolución emitida por la Administración Local Jurídica se encuentra firme y ya no procede medio de defensa alguno. f) En este caso, al contribuyente sólo le queda agotar la revisión discrecional prevista en el artículo 36 del Código Fiscal de la Federación. Sin embrago, existen dos resoluciones de carácter individual que no le son favorables; la emitida por auditoria fiscal que determina a cargo del contribuyente una obligación sustantiva de pago y la emitida por jurídica de ingresos que no satisface las pretensiones de revocación del recurrente y confirma la resolución de auditoria fiscal. g) La revisión procede sobre la resolución que emitió jurídica de ingresos, misma que se encuentra firme, ya que el contribuyente no interpuso el medio de defensa y transcurrió el plazo para presentarlo. La revisión no procede sobre la resolución emitida por auditoria fiscal, ya que aun cuando no fue favorable, sobre dicha resolución el contribuyente si interpuso un medio de defensa (recurso de revocación). De la interpretación conjunta con el artículo 18 del Código Fiscal de la Federación podemos considerar en términos generales el procedimiento siguiente: a) Una vez que se presenta el escrito de revisión cumpliendo con los requisitos formales, la autoridad fiscal debe efectuar la revisión del mismo y si considera que no se cumplen los requisitos previstos en el articulo 18 del citado código, debe requerir al promoverte, a fin de que en un plazo de 10 días lo subsane. b) En caso de no subsanar la omisión en el mencionado plazo, se tendrá por no presentada la promoción. c) Si no existe requerimiento o si este se cumple subsanada la omisión, debe entenderse que el escrito se encuentra debidamente integrado para su estudio. d) A nuestro juicio, la autoridad debe resolver en el plazo máximo previsto en el artículo 37 del Código Fiscal de la Federación. Debe concluir y resolver la revisión en un plazo de tres meses, ya que no debe perderse de vista que el citado articulo es aplicable a las instancias o a cualquier petición que efectúe el contribuyente. Como bien lo dice el artículo 37 que si la petición no es resuelta en el plazo de tres meses, el interesado deberá considerar que la

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autoridad resolvió negativamente, sin embargo el artículo 36 del CFF establece claramente que no podrán ser impugnadas las resoluciones que recaigan en la revisión. e) Este instrumento constituye un medio de autocontrol de legalidad, a fin de que el superior jerárquico de la autoridad emisora de la resolución pueda modificar o revocar la resolución que resulta ilegal.

4.3. Solicitud de extinción o caducidad de los créditos fiscales.

La caducidad se define como la perdida o extinción de un derecho por no haberlo ejercitado dentro del plazo establecido por la ley. La caducidad al igual que la prescripción opera por el simple transcurso del tiempo, pero su naturaleza jurídica es totalmente diferente, por lo siguiente: a) La caducidad se refiere a un acto determinado de ejercicio de un derecho que solo de esta forma puede hacerse valer. Esta característica tiene por objeto dar al contribuyente la seguridad jurídica de que, transcurrido el plazo legal, las autoridades no podrán ya ejercer en su perjuicio, las facultades que la ley les confiere. b) La prescripción es una institución del derecho sustantivo, en tanto que la caducidad es una figura que corresponde al derecho procesal, lo que explica que las caducidades refiere esencialmente a facultades o atribuciones concedidas a la autoridad en materia impositiva y sancionadora, mientras que la prescripción opera en relación con el cobro de los créditos fiscales exigibles. c) La prescripción se configura, tanto en contra como a favor del fisco, pues el derecho a solicitar la devolución de contribuciones también prescribe en contra del contribuyente. En cambio, la caducidad se puede hacer valer en contra de la autoridad.

Cómputo de la caducidad. 1.-Plazo de caducidad. regla general. El plazo para que opere la caducidad es de cinco años. Sin embargo, determinadas situaciones pueden provocar que el plazo antes señalado se extienda por un periodo mayor e incluso llegar hasta los 10 años. 2.-Inicio del cómputo. Conforme al artículo 6º del Código Fiscal de la Federación, las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas. Una vez que se han causado las contribuciones (nacimiento de la obligación fiscal), se debe proceder a: a) Determinar en cantidad liquida la contribución a pagar. El citado artículo establece como regla general que los contribuyentes deberán determinar las contribuciones a su cargo. Impera el principio de la autodeterminación de la obligación fiscal, y b) Pagar las contribuciones determinadas, dentro de la fecha o plazo establecido en la ley. Las leyes específicas de cada uno de los impuestos señalan un plazo para pagar las contribuciones. Con base en lo señalado, puede suceder que en la práctica se presenten las situaciones siguientes: -El contribuyente determina correctamente la obligación a su cargo y presenta su declaración en donde paga las contribuciones omitidas. (Se cumple en forma correcta).

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-El contribuyente determina incorrectamente su obligación fiscal y presenta una declaración en donde omite pagar lo que corresponde. (se cumple en forma incorrecta). -El contribuyente simplemente no presenta ninguna declaración. (omisión total). Cuando el contribuyente omite presentar su declaración o cuando presentándola incurre en una serie de errores en la autodeterminación de la obligación a su cargo, dicho causante incurre en una conducta antijurídica (viola la ley) en perjuicio del fisco federal. Por ello, el Código Fiscal de la Federación establece una serie de facultades a favor de las autoridades, a fin de que se cumpla con la norma jurídica y con el derecho o interés fiscal. Estas facultades se encuentran reconocidas en los artículos 41 (omisión total) y 42 (comprobación de la autodeterminación) del Código Fiscal de la Federación. La caducidad es una de las sanciones que se impone a las autoridades por el no ejercicio de ese derecho o facultad de exigir y comprobar el cumplimiento de las obligaciones, en los términos de las disposiciones legales. El cómputo de la caducidad debe iniciar a partir del día siguiente en que se presento la declaración de impuestos en forma voluntaria o a partir del día siguiente en que venció el plazo legal para su presentación, ya que desde ese momento las autoridades se encuentran realmente en aptitud de ejercer facultades. Si el plazo para el cumplimiento no ha vencido ni se ha presentado la declaración, es obvio que las autoridades no pueden exigir ni revisar su cumplimiento. El momento en que inicia el cómputo de la caducidad parte del reconocimiento de la fecha en que las autoridades se encuentran en posibilidad de exigir o revisar el cumplimiento de la obligación fiscal. Para tal efecto el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, distingue tres momentos para iniciar el cómputo: a) Contribuciones que se calculan por ejercicio fiscal (fracción I), tales como: el ISR o el IA. El cómputo se inicia a partir del día siguiente a aquel en que “se presentó” la declaración del ejercicio. Por lo tanto, si el contribuyente no presenta la declaración, el cómputo del plazo no puede iniciar. Se pueden presentar las situaciones siguientes: -La declaración del ejercicio fiscal de 2003 se presento el 10 de marzo de 2004. El cómputo se inicia a partir del 11 de marzo de 2004 y el plazo de caducidad será de cinco años. -La declaración del ejercicio de 2003 se presento el 31 de marzo de 2004. El cómputo se inicia a partir del 1º de abril de 2004 y el plazo de caducidad será de cinco años. -La declaración del ejercicio de 2003 se presento en forma espontánea el 31 de marzo del 2006 y el plazo de caducidad será de cinco años. -La declaración del ejercicio de 2003 se presento en forma espontánea el 31 de marzo de 2011. Del día en que debió a mas tardar presentarse la declaración del 2003 (31 de marzo de 2004) a la fecha en que efectivamente se presento la declaración (31 de marzo de 2011), ya había transcurrido un plazo de siete años. Por lo tanto, en este caso, el plazo de caducidad ya no es de cinco años, sino solo de 3 años (contados a partir del 1º de abril de 2011), pues el artículo 67 en uno de sus párrafos señala lo siguiente: “En los casos en los que posteriormente el contribuyente en forma espontánea presente la declaración omitida y cuando ésta no sea requerida, el plazo será de cinco años, sin que en ningún caso este plazo de cinco años, sumado al tiempo transcurrido entre la fecha en que debió presentarse la declaración omitida y la fecha en la que se presento espontáneamente, exceda de diez años.”

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La declaración del ejercicio fiscal de 2003 no se presenta. En este caso, el plazo de caducidad es de 10 años, contados a partir del día siguiente en que debió presentarse la declaración (1º de abril de 2004). a) Contribuciones que se calculan mensualmente (fracción I), tales como el IVA o el IEPS. El cómputo se inicia a partir de la fecha en que “debió haberse presentado” la información que sobre estos impuestos se solicite en la declaración del ejercicio del ISR, por lo tanto lo que importa es la fecha en que debió presentarse la información (fecha de vencimiento de la obligación de presentar la información). Se pueden presentar las situaciones siguientes: -La declaración del ejercicio fiscal de 2003 del ISR se presento el 10 de marzo de 2004. En esa declaración se proporciona la información de IVA. El cómputo para el IVA no se inicia a partir del 11 de marzo de 2004, el código no hace referencia a la fecha “en que se presentó, sino a la fecha en que debió haberse presentado”. La fecha límite en que debe presentarse esa información es la fecha límite que a su vez debe presentarse la declaración anual del ISR; por lo tanto el plazo de caducidad inicia a partir del 31 de marzo de 2004. Para una correcta interpretación debemos destacar tres puntos: -El IVA y el IEPS no son contribuciones que se calculan por ejercicios fiscales. Por lo tanto, no existe obligación de presentar la declaración del ejercicio ni es aplicable lo referente a los cinco años contados a partir del día siguiente en que se presento la declaración. -La misma fracción I establece una hipótesis independiente, la señalar que el computo inicia a partir de la fecha en que debió haberse presentado la información. Por lo tanto el plazo no inicia a partir del día siguiente, sino a partir del mismo día en que debió presentarse la información. -El termino “se presento” al “debio haberse presentado” tienen un significado diferente, la fracción II del articulo 67 los distingue como dos hipótesis diferentes. En el primero, el plazo queda sujeto a un acto del contribuyente que ya fue ejecutado (presento la declaración). En el segundo, el plazo queda sujeto a la fecha limite fijada por ley para el cumplimiento de la obligación (debió haberse presentado). -La declaración del ejercicio fiscal de 2003 del ISR se presento el 23 de junio de 2004. En esa declaración se proporciona la información de IVA. El cómputo para IVA no se inicia a partir del 23 de junio de 2004, pues en este caso el código no hace referencia a la fecha en “que se presentó, sino a la fecha en que debió haberse presentado”. La fecha limite en que debe presentarse esa información es la fecha limite en que a su vez debe presentarse la declaración anual del ISR; por lo tanto, el plazo de caducidad inicia a partir del 31 de marzo de 2004, aun y cuando la información fue proporcionada hasta el 23 de junio del mismo año. -La declaración del ejercicio fiscal de 2003 del ISR se presento el 31 de marzo de 2004. En esta declaración “no se proporciona la información de IVA”, pero posteriormente esa información es proporcionada en forma espontánea en una declaración complementaria presentada hasta el 1º de abril de 2011. El día en que debió a mas tardar presentarse la información del 2003 (31 de marzo de 2004) a la fecha en que efectivamente se presento la información (1º de abril de 2011), ya había transcurrido un plazo de siete años, por lo tanto, el plazo de caducidad ya no es de cinco años, sino solo de tres años (contados a partir del 1º de abril de 2011), el artículo 67 en unos de sus párrafos señala lo siguiente:

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“en este último caso, el plazo de diez años se computara a partir del día siguiente a aquel en el que debió haberse presentado la declaración señalada. En los casos en los que posteriormente el contribuyente en forma espontánea presente la declaración omitida y cuando esta no sea requerida, el plazo será de cinco años, sumando al tiempo transcurrido entre la fecha en que debió presentarse la declaración omitida y la fecha en la que se presento espontáneamente, exceda de diez años.” a) Contribuciones cuyo cálculo no es por el ejercicio o por meses definitivos (fracción III), tales como: el impuesto general de importación, los derechos. El cómputo se inicia a partir del día siguiente “en que se presento o debió haberse presentado” la declaración. Debemos tomar en cuenta lo siguiente: -Si la declaración se presenta antes de la fecha o plazo limite para su presentación, le plazo de cinco años, inicia a partir del día siguiente. Por ejemplo, si el plazo límite vence el día 15 de marzo (por disposición legal), pero la declaración se presenta el día 5 de marzo, entonces el computo inicia el 6 de marzo (se presentó la declaración). -Si la declaración se presenta con posterioridad a la fecha o plazo límite para su presentación, el plazo de cinco años no iniciará a partir de la fecha de presentación, sino a partir del día siguiente en que haya vencido el plazo legal para su presentación. Por ejemplo el plazo legal para su presentación vence el 15 de marzo, pero la declaración se presenta hasta el 30 de marzo, en este caso, el cómputo de la caducidad inicia el 16 de marzo (se debió haber presentado). 1.-Desarrollo del cómputo sin alteración. Lo primero que debemos detectar es el día exacto en que debe iniciar el cómputo. Una vez hecho eso, el plazo se contabiliza acorde con lo dispuesto en el artículo 12 del Código Fiscal de la Federación, que señala lo siguiente: “Cuando los plazos se fijan por mes o por año, sin especificar que sean de calendario, se entenderá que en el primer caso el plazo concluye el mismo día del mes de calendario posterior a aquel en que inició y en el segundo, el termino vencerá el mismo día del siguiente año de calendario a aquel en que se inició.” Si el cómputo del plazo inicia el 20 de marzo, el término vencerá el mismo día, una vez transcurridos cinco años de aquel en que se inicio el cómputo. En un desarrollo normal del plazo, si la declaración del ejercicio del ISR del 2003 se presentó el 20 de marzo de 2004, el cómputo se efectúa de la forma siguiente: -Se detecta el día en que debe iniciar el cómputo. 2.-Desarrollo del cómputo con alteración. a) Presentación de la declaración complementaria. Como regla general, el cómputo de la caducidad toma como punto de partida la fecha en que se presentó o debió haberse presentado la declaración normal (según sea el caso). Si la declaración normal del ejercicio 2003 del ISR se presentó el 31 de marzo de 2004, entonces el cómputo del plazo inicia el 1º de abril de 2004. Sin embargo, es muy frecuénteme los contribuyentes presenten con posterioridad declaraciones complementarias respecto del mismo ejercicio. En este caso, se actualiza lo dispuesto en la fracción I del artículo 67 del CFF que a la letra señala:

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“No obstante lo anterior, cuando se presenten declaraciones complementarias el plazo empezará a computarse a partir del día siguiente a aquel en que se presentan, por lo que hace a los conceptos modificados en relación a la última declaración de esa misma contribución en el ejercicio” a) Incumplimiento de ciertas obligaciones formales. El plazo de caducidad como regla general es de cinco años, sin embargo, cuando se actualizan ciertos incumplimientos legales, el plazo se extiende a 10 años. Tales incumplimientos son: - El contribuyente no presente su solicitud en el Registro Federal de Contribuyentes. -El contribuyente no lleve la contabilidad o no la conserve durante el plazo que establece el artículo 30 del Código Fiscal de la Federación. -El contribuyente no presente la declaración del ejercicio (ISR, IA), estando obligado a ello. -El contribuyente no presente la información del IVA o del IEPS en la declaración anual del ISR. b) Actos u omisiones que suspenden el plazo de la caducidad. El efecto que produce es una suspensión o parálisis en el cómputo del plazo, de tal forma que dejamos de contabilizar el plazo mientras sigan operando las causales de suspensión y una vez que cesan, volvemos a efectuar el cómputo en el lugar donde lo dejamos.

Autoridades competentes. Con fundamento en el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria (RSAT) se contemplan diversas unidades administrativas competentes para conocer, tramitar y resolver las solicitudes de caducidad que presenten los contribuyentes.

4.4. Solicitud de prescripción de los créditos fiscales. 1.-Concepto general. En el derecho común la prescripción se puede entender como la consolidación de una situación jurídica por el simple transcurso del tiempo, transformando un hecho en un derecho, como la posesión o propiedad, llamándose en este caso prescripción adquisitiva, o bien confirmando una renuncia, abandono o inactividad que lleva a la perdida de un derecho y a la extinción de la obligación correlativa, que en este supuesto se denomina como la prescripción extintiva o liberatoria. Como podemos observar, el derecho civil reconoce dos clases de prescripción, la primera que constituye un modo de adquirir derechos y la segunda como un modo de liberarse de una obligación, ambas por el simple transcurso del tiempo. 2.-Prescripción liberatoria. Es una institución de orden público que produce certeza y estabilidad en las relaciones jurídicas, impidiendo que las mismas queden en un permanente estado de indefinición e indeterminación. En este sentido, la prescripción otorga seguridad jurídica, pues tiene un poder liberatorio de antiguas obligaciones, que con base en la presunción del abandono o renuncia del titular del derecho, se dispensa al obligado de las pruebas que demuestren su cumplimiento.

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3.-La prescripción en el derecho fiscal. Los fundamentos de la prescripción liberatoria en el derecho fiscal obedecen al principio de seguridad jurídica, que busca dar estabilidad legal a las relaciones jurídicas, cuando el acreedor es negligente en el ejercicio de su derecho. En el Código Fiscal de la Federación se encuentra claramente reconocida en el artículo 146 al precisar que los créditos fiscales se extinguen por prescripción en el término de cinco años.

Computo del plazo para la prescripción. 1.-Plazo. regla general. El plazo para que opere la prescripción es de cinco años. Sin embargo, determinadas situaciones pueden provocar que el plazo antes señalado se extienda por un periodo mayor e incluso podamos entrar en una situación de indefinición que extienda por muchos años este plazo. 2.-Inicio del cómputo. El término para que se actualice la figura de la prescripción inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido. Para poder determinar a partir de cuando se puede iniciar el cómputo, debemos precisar en primer lugar la fecha exacta en que: a) Al hablarse de pago, se entiende que previamente se determino un crédito fiscal. Es necesario que exista la determinación de un derecho en cantidad liquida a favor del Estado o de sus organismos descentralizados que proviene de contribuciones, aprovechamientos o de sus accesorios (Art. 4º del Código Fiscal de la Federación. No basta la sola causación del tributo o nacimiento de la obligación fiscal, sino que también se haya determinado en cantidad liquida (pesos y centavos) el monto de la obligación o derecho a favor del Estado o sus organismos descentralizados. En consecuencia si no existe un crédito fiscal determinado no se puede iniciar el cómputo de la prescripción. b) Para que inicie el plazo de prescripción, no basta que exista la determinación de un crédito fiscal, ya que también es necesario que ese crédito pueda ser exigible, es decir, que no exista ningún impedimento legal para que las autoridades puedan proceder al cobro de ese crédito. En consecuencia, si existe algún impedimento o freno legal para que las autoridades puedan proceder a exigir el pago del crédito fiscal, el plazo de la prescripción no puede iniciar. Para que un crédito fiscal pueda ser exigible se deben analizar los siguientes artículos: Art. 65 “Las contribuciones omitidas que las autoridades fiscales determinen como consecuencia del ejercicio de sus facultades de comprobación, así como los demás créditos fiscales, deberán pagarse o garantizarse, junto con sus accesorios dentro de los cuarenta y cinco días a aquel en que haya surtido efectos su notificación.” Art. 145. Párrafo I “Las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la ley, mediante el procedimiento administrativo de ejecución.”

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Art. 144 “No se ejecutaran los actos administrativos cuando se garantice el interés fiscal, satisfaciendo los requisitos legales, Tampoco se ejecutara el acto que determine un crédito fiscal hasta que venza el plazo de cuarenta y cinco días siguientes a la fecha en que surta efectos su notificación, o de quince días, tratándose de la determinación de cuotas obrero-patronales o de capitales constitutivos al seguro social. Si a mas tardar al vencimiento de los citados plazos se acredita la impugnación que se hubiere intentado y se garantiza el interés fiscal satisfaciendo los requisitos legales, se suspenderá el procedimiento administrativo de ejecución. Cuando el contribuyente hubiere interpuesto en tiempo y forma el recurso de revocación o, en su caso, el procedimiento de resolución de controversias previsto en un tratado para evitar la doble tributación de los que México es parte, el plazo para garantizar el interés fiscal será de cinco meses siguientes a partir de la fecha en que se interponga cualquiera de los referidos medios de defensa, debiendo el interesado acreditar ante la autoridad fiscal que lo interpuso dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a esa fecha a fin de suspender el procedimiento administrativo de ejecución.” Del análisis de los párrafos legales antes transcritos, se desprende las siguientes causales que impiden que un crédito fiscal pueda ser exigible: -Que no se haya notificado legalmente la resolución que determina el crédito fiscal. Para que inicie la prescripción, debe existir previamente la notificación de una resolución que determina el crédito fiscal. -Que no hayan transcurridos 45 días hábiles contados a partir del día siguiente en que surte efectos la notificación de la resolución que determina el crédito fiscal. -Que se garantice el interés fiscal, pues al quedar garantizada la obligación fiscal, se produce un impedimento legal para que las autoridades puedan exigir el pago del crédito fiscal. -Que se haya presentado el recurso de revocación, pues al interponerlo dentro de los 45 días hábiles siguientes a aquel en que surte efectos la notificación de la resolución que determino el crédito fiscal, se produce un impedimento para que las autoridades puedan hacer exigible el pago de dicho crédito. 3.-Desarrollo del cómputo sin interrupción. El plazo se contabiliza acorde con lo dispuesto en el artículo 12 del Código Fiscal de la Federación, que señala lo siguiente: “Cuando los plazos se fijan por mes o por año, sin especificar que sean de calendario, se entenderá que en el primer caso el plazo concluye el mismo día del mes de calendario posterior a aquel en que inicio y en el segundo, el termino vencerá el mismo día del siguiente año de calendario a aquel en que se inicio.” El artículo 146 del Código Fiscal de la Federación contempla diversos supuestos que pueden interrumpir el desarrollo normal del cómputo del plazo; las causas de interrupción del plazo son las siguientes: -Gestión de cobro del crédito fiscal. -Reconocimiento expreso o tácito por parte del deudor respecto de la existencia del crédito fiscal. -Desocupar el domicilio fiscal sin presentar el aviso de cambio o cuando se señala un domicilio fiscal incorrecto.

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2.-Desarrollo del cómputo con interrupción Cuando opera una causal de interrupción, estamos frente a un borrón y cuenta nueva, empezando de cero. Esta interrupción en el cómputo del plazo de la prescripción se produce cuando se actualiza cualquiera de las situaciones siguientes: a) Se realiza alguna gestión de cobro debidamente notificada al deudor. Para tal efecto el artículo 146 del Código antes invocado, considera a la gestión de cobro como cualquier actuación de las autoridades dentro del procedimiento administrativo de ejecución, siempre y cuando dicha actuación se haga del conocimiento del deudor. b) Por el reconocimiento expreso o tácito de la existencia del crédito fiscal. En este caso, la interrupción no se produce por una actuación del acreedor fiscal sino por el contrario, de una actuación del mismo deudor que reconoce la existencia del crédito fiscal. c) Desocupar el domicilio fiscal sin presentar el aviso de cambio o cuando se señala un domicilio fiscal incorrecto. El artículo 146 del Código antes señalado, establece como causal de interrupción cualquier irregularidad en materia del domicilio fiscal que impida a las autoridades una eficaz localización del deudor, que aparentemente con la desocupación del domicilio o con el aviso de cambio incorrecto, pretende evadir el cumplimiento de las obligaciones fiscales.

Sujetos con derecho. Tiene derecho a solicitar la declaración de prescripción cualquier persona con una deuda fiscal previamente determinada. Autoridades competentes. Con fundamento en el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria (RSAT) se contemplan diversas unidades administrativas competentes para conocer, tramitar y resolver las solicitudes de prescripción que presten los contribuyentes. La Administración General de Grandes Contribuyentes, así como sus diversas unidades administrativas, con fundamento en los artículos 17, apartado A, fracción LVI y 18 del RSAT. a) Administraciones Locales de Grandes Contribuyentes, con fundamento en el artículo 19, fracción II, del RSAT; b) Administración General Jurídica, así como sus diversas unidades administrativas, con fundamento en los artículos 26, fracción XVIII y 27 del RSAT, y c) Administraciones Locales Jurídicas, con fundamento en el artículo 28, fracción II, del RSAT. 4.5 Ejemplo del escrito o solicitud de declaración de prescripción. ADMINISTRACION LOCAL JURIDICA DE INGRESOS DE (ZONA) ASUNTO: Solicitud de declaración de prescripción. 30 de octubre de 2004

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Adolfo, representante legal de La Gota de Agua de México, S.A., como se acredita con la copia simple de la escritura pública que se anexa al presente escrito, con fundamento en los artículos 18 y 146 del Código Fiscal de la Federación, vengo a solicitar la declaración de prescripción del crédito fiscal determinado por la autoridad. A efecto de cumplimentar los requisitos de procedibilidad que establece el artículo 18 del Código fiscal de la Federación, se señala lo siguiente: I. NOMBRE, DOMICILIO FISCAL Y RFC DEL PROMOVENTE. La Gota de Agua de México, S.A., con domicilio fiscal en avenida Independencia número 1658, colonia Centro, en la ciudad de (municipio) y Registro Federal de Contribuyentes GAM-970523-TM0. II. DOMICILIO PARA OIR Y RECIBIR NOTIFICACIONES. El domicilio fiscal del contribuyente que promueve y autorizando en los términos del artículo 19 del Código Fiscal de la Federación, al Licenciado Carlos. III. CREDITO FISCAL OBJETO DE LA SOLICITUD. El crédito fiscal por un monto total de $100,000.00, determinado por la Administración Local de Auditoria Fiscal a través de la resolución administrativa que obra en el oficio número 34-SAT-45959 de fecha 20 de junio de 1999 y notificada legalmente el 26 de julio de 1999. IV. HECHOS. 1.-Con fecha 26 de julio de 1999, la Administración Local de Recaudación notificó legalmente a mi representada la resolución emitida por la Administración Local de Auditoria Fiscal que obra en el oficio número 34-SAT-45959, de fecha 20 de junio de 1999, en la que se determina un crédito fiscal por concepto de impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal de 1997 y accesorios por un total de $100.000.00. 2.-Desde la fecha de notificación de la resolución que determinó el crédito fiscal, la autoridad fiscal no ha realizado ningún acto o gestión tendiente a exigir el pago de dicho crédito. V. CONSIDERACIONES LEGALES. Es procedente que esta H. Administración con fundamento en los artículos 65 y 146 del Código Fiscal de la Federación, declare que ha prescrito el crédito fiscal determinado en la resolución que obra en el oficio número 34-SAT-45959, de fecha 20 de junio de 1999, con base en lo siguiente: 1.-Con fecha 26 de julio de 1999, la Administración Local de Recaudación notificó legalmente a mi representada la resolución emitida por la Administración Local de Auditoria Fiscal que obra en el oficio número 34-SAT-45959, de fecha 20 de junio de 1999, en la que se determina un crédito fiscal por concepto de impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal de 1997 y accesorios por un total de $100,000.00. 2.-Con fundamento en el artículo 65 del Código Fiscal de la Federación, el crédito fiscal antes precisado debió pagarse o garantizarse, dentro de los 45 días siguientes a la fecha en que surtió efectos su notificación. En este sentido, la notificación de la resolución que determinaba el crédito fiscal surtió efectos el 27 de julio de 1999. Por lo tanto, dicho crédito debió pagarse o garantizarse a más tardar el 29 de septiembre del mismo año (días hábiles). 3.-Con base en lo antes dispuesto, el crédito fiscal era legalmente exigible a través del procedimiento administrativo de ejecución, desde el 30 de septiembre de 1999. Sin embargo, de fecha en que el pago del crédito pudo ser legalmente exigido por la autoridad fiscal y hasta la fecha de presentación de la presente instancia, ha transcurrido en exceso el plazo de cinco

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años a que hace referencia el articulo 146 del Código Fiscal de la Federación, ya que del 30 de septiembre de 1999 al 30 de septiembre de 2004, han pasado cinco años, sin que la autoridad fiscal haya legalmente exigido el pago del crédito fiscal.

1. Por lo anteriormente expuesto y fundado, a esta H. Administración atentamente pido: PRIMERO.- Tener por presentada la solicitud de prescripción del crédito fiscal a nombre de La Gota de Agua de México, S.A. SEGUNDO.- En su oportunidad se emita la resolución que resuelva la extinción por prescripción del crédito fiscal determinado a través de la resolución administrativa que obra en el oficio número 34-SAT-45959, de fecha 20 de junio de 1999. ________________________________________ ADOLFO GUTIERREZ SUAREZ. REPRESENTANTE DE LA GOTA DE AGUA DE MÈXICO, S.A.

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CAPITULO CINCO. MEDIOS DE IMPUGNACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER GENERAL. Antecedentes. Originalmente, los recursos fueron propios del derecho procesal civil. En el derecho romano los recursos nacen y se perfeccionan durante el imperio; no obstante, hacia fines de la república comienza a figurar el recurso revocatorio que podía interponerse en contra de la sentencia injusta o nula. Como consecuencia del desarrollo de la ciencia jurídica, nacen nuevas ramas, varias de estas, al alcanzar plena madurez, adquieren características de autonomía científica. Recurso. Del latín recurso, camino de vuelta, de regreso o retorno. Es el medio de impugnación que se interpone contra una resolución judicial pronunciada en un proceso ya iniciado, generalmente ante un juez o tribunal de mayor jerarquía y de manera excepcional ante el mismo juzgador, con objeto de que dicha resolución sea revocada, modificada o anulada. La calcificación del recurso, se dará según sea la forma de este, en: circular, vertical y horizontal. En el primero, ser el mismo funcionario que emitió el acto impugnado quien conozca el recurso. En el vertical, corresponde al superior jerárquico del autor de la resolución recurrida, conocer de su impugnación. El recurso horizontal implica la existencia de un órgano especializado, una autoridad de la misma jerarquía de la emisora, al cual se le encarga el procedimiento en materia de recursos administrativos. Recursos administrativos. Es la denominación que la ley da a los procedimientos de impugnación de los actos administrativos, a fin de que los administrados defiendan sus derechos o intereses jurídicos ante la administración, generadora de los actos impugnados. De los diversos conceptos de recurso administrativo que la doctrina registra, merece cita especial el del maestro Gabino Fraga “es un medio legal de que dispone el particular, afectado en sus derechos o intereses por un acto administrativo determinado para obtener en los términos legales, de la autoridad administrativa una revisión del propio acto, a fin de que dicha autoridad lo revoque, lo anule o lo reforme en caso de encontrar comprobada la ilegalidad y la inoportunidad del mismo”. 5.1 Recurso de reconsideración. Concepto de recurso de reconsideración. Reconsiderar: “ratificar enfáticamente”, “mejorar los fundamentos del acto impugnado”, “rebatir los argumentos del recurrente.” Es el que se presenta ante el mismo órgano que dicto un acto, para que lo revoque, sustituye o modifique por contrario imperio. 5.1.1. Fundamento legal. A partir del 1 de enero de 1996, se adiciono el articulo 36 del Código Fiscal de la Federación con dos últimos párrafos, para prever la posibilidad de que las autoridades fiscales

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reconsideren en forma discrecional, las resoluciones administrativas de carácter individual desfavorables a los contribuyentes que hayan emitido las autoridades subordinadas jerárquicamente. 5.1.2. Particularidades del procedimiento. Según se establece en el ultimo párrafo del articulo 36 del CFF, este procedimiento no constituye una instancia legal y las resoluciones que dicte el SAT; al respecto, no podrán ser impugnadas por los contribuyentes. Sin embargo, las resoluciones que al efecto se dicten, deberán, como cualquier acto de autoridad, estar debidamente fundadas y motivadas en Derecho, ya que de lo contrario, podría promoverse juicio de amparo en contra de las mismas. Por otra parte, este recurso de reconsideración permite a los contribuyentes suspender el procedimiento administrativo de ejecución, con el fin de no estar sujetos al embargo que le practiquen las autoridades fiscales, mientras se resuelve dicha promoción. Lo anterior, con fundamento en tesis que se transcribe a continuación: RECONSIDERACION ADMINISTRATIVA PREVISTA POR EL ARTICULO 36 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION, IMPIDE EJECUCION. La determinación de un crédito fiscal alcanza firmeza cuando el contribuyente no la haya impugnado o porque habiéndolo hecho, se haya confirmado la resolución del fisco y entonces puede ser legalmente exigido mediante el procedimiento administrativo de ejecución a que se refiere el articulo 145 del CFF. Esto es, la seguridad jurídica postulada por nuestra Constitución exige que para poner en marcha el procedimiento de administrativo de ejecución debe existir un crédito exigible, teniendo este carácter el que no puede variar por haber sido consentido o por que las autoridades han determinado su legalidad una vez puesta a su consideración. Ahora bien, el articulo 36, en sus terceros y cuartos párrafos sustancialmente prevé que las autoridades de carácter individual no favorables a un particular emitidas por sus subordinado jerárquicamente y podrán, por una sola vez modificarlas o revocarlas en beneficio del contribuyente, por lo que si existe la solicitud de revisión administrativa, aunque esta no constituye un medio de impugnación es estricto sentido, si representa un derecho constituido a favor del gobernado y, por ello, impide la ejecución de resolución puesta a consideración mientras no se resuelva, esto es, en tanto tenga la expectativa de que la resolución en su contra se revoque o modifique, no es dado a la autoridad continuar con el procedimiento coactivo respecto de la garantía que exige un crédito firme. NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Revisión fiscal 96/2002. Secretario de Hacienda y Crédito Público y otras autoridades. 5 de junio de 2002. Mayoría de votos. Disidente: Oscar Germán Cendejas Gleason. Ponente: María Simona Ramos Ruvalcaba. Secretario: Gustavo Eduardo López Espinoza. Casos en que procede. Procede en los casos en que la autoridad facultada para reconsiderar (que es superior jerárquicamente a la que emitió la resolución) determine de manera fehaciente que las resoluciones fueron emitidas en contravención de las disposiciones fiscales aplicables, y se reúnan los siguientes requisitos: a) Puede revocarse una resolución solo por una ocasión.

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b) La resolución puede ser modificada o revocada solo en beneficio del contribuyente, siempre que: -No se hubieren interpuesto medios de defensa. -Hubieren transcurrido los plazos para presentar los medios de defensa. -No haya prescrito el crédito fiscal. Plazo para interponerlo. Dado que la propia autoridad es quien ejerce esta facultad, es ella a quien concierne ejercerla, siempre que no haya prescrito el crédito fiscal relacionado con la resolución desfavorable al particular. Por ende, los contribuyentes no se encuentran legitimados para interponer la reconsideración. Autoridad ante quien se interpone. Según lo antes expresado, los particulares no se encuentran facultados para interponer la reconsideración; si bien, consideramos que podrían invocar su ejercicio a las autoridades jerárquicamente superiores a la que emitieron la resolución desfavorable. Requisitos. No existen requisitos especiales, basta que la autoridad ejerza su facultad de modificar o revocar la resolución desfavorable. 5.1.3. Caso Práctico. MODELO DE RECURSO DE RECONSIDERACION. Recurso de Reconsideración. PURIFICADORA DE AGUA SA DE CV RFC PUR9609114-E1 RECONSIDERACION C. ADMINISTRADOR LOCAL DE AUDITORIA FISCAL NUMERO64 DEL SUR DEL DISTRITO FEDERAL P R E S E N T E: EDUARDO VALLE RODRIGUEZ, en representación legal del PURIFICADORA DE AGUA S.A. DE C.V. personalidad que se acredita con el instrumento notarial que se anexa al presente escrito y señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones la casa marcada con el numero 40 de la Calle de Peña, Colonia San Pedro de los Pinos de esta ciudad de México, D.F., y nombrando como mis representantes legales en amplios términos del articulo 19 del Código Fiscal de la Federación a los C. ALEJANDRO ESCOBAR MIRANDA, C. PILAR PEREZ PEREZ, C. OSCAR RODRIGUEZ GARDUÑO Y C. JESUS MANUEL ESQUIVEL GIL, en forma conjunta o separadamente, ante Usted con el debido respeto comparezco a efecto de exponer: Que por medio del presente escrito y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 36 y demás relativos del Código Fiscal de la Federación, ocurro a efecto de presentar reconsideración con base en las siguientes consideraciones:

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ANTECEDENTES. 1.-Que con fecha 3 de septiembre de 1998 se notifico a mi representada orden de visita 324-SAT-R8-L64-I-17966 (RUM 1600221/98). 2-.Posteriormente con fecha 14 de enero de 1999, se levanto última acta parcial respecto de la revisión en cuestión, en donde quedo asentado la supuesta irregularidad a las disposiciones de la materia. 3.-Con fecha24 de febrero de 1999, se notifica el acta final de la visita domiciliaria de donde se desprende una carga tributaria a favor del fisco federal, por la cantidad de $28,044.36 8VEINTIOCHO MIL CUARENTA Y CUATRO PESOS 36/100 M.N.). 4.-En tales condiciones mi representada efectuó pago integro el 11 de marzo de 1999, liquidando así en su totalidad la carga tributaria a su cargo. 5.-pero es el caso que con fecha 30 de abril de 1999 se emite la determinación fiscal correspondiente, notificándose la misma a mi representada el 24 de mayo de ese mismo año, y por el ejercicio fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 1997 bajo el concepto de: I.-Impuestos adeudados: ISR; a) De los ingresos por los salarios, b) Por la prestación de un servicio personal subordinado (responsabilidad solidaria), IVA y recargos2. II.-Pagos provisionales (actualización, recargos, multas). III.-Pagos provisionales (actualización, recargos, multas). 1.-Transcurre el tiempo y mi representada creyendo que no había problema alguno por haber efectuado el pago con anterioridad, hace caso omiso a tal resolución o determinación fiscal, por lo que decide no interponer ningún medio de defensa o efectuar la aclaración respectiva. 2.-Y es el caso que con fecha 14 de septiembre de 1999 mi representada fue requerida de pago y embargada por la autoridad hacendaria ejecutora por tener a su cargo créditos fiscales: H-01529910, H-01529911, H-01529912, H-01529913 y H-01529917, y que en la actualidad ascienden a un monto total de $30,444.00. Resulta pertinente aclarar que en el momento de la diligencia de requerimiento de pago y embargo, se le manifiesto al ejecutor que los créditos fiscales en cuestión ya se encontraban liquidados, a lo que este replico que de ello no tenía conocimiento, continuando así con la diligencia. Se presenta esta promoción fuera de los plazos previstos en la Ley aplicable para impugnar dicha determinación fiscal, es decir fuera del termino de 45 días, siendo procedente tal petición de acuerdo con lo dispuesto por el articulo 36 del Código Fiscal de la Federación. AGRAVIOS. Primero. Causa agravio personal y directo, la circunstancia que los créditos fiscales que se combaten ya fueron cubiertos por mi representada en su totalidad, por lo que al efectuarse el pago respectivo se extingue la obligación fiscal, situación que se podrá comprobar fehacientemente con los recibos certificados de pago que se hicieron. Cabe hacer el análisis de que no existe una causa legal del procedimiento, toda vez que al haber pagado mi representada los correspondientes créditos, la autoridad no tiene sustento legal para emitir actos de molestia correspondientes contra mi representada por el ejercicio fiscal comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 1997, por el concepto de impuestos adecuados (ISR e IVA) y pagos provisionales (actualización, recargos, multas). Segundo. Agravia a mi representada el hecho de que si no existe deuda principal, no deben existir accesorios, máxime que el accesorio sigue la suerte de lo principal, por lo que deberá declararse la nulidad de sus accesorios.

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SUSPENSION. Con base en las razones expuestas en las siguientes tesis, se solicita se suspenda la ejecución de los actos reclamados, para el efecto de que el promoverte no sufra daños y perjuicios de difícil reparación y mantener viva la materia del presente escrito. “RECONSIDERACION ADMINISTRATIVA PREVISTA POR EL ARTICULO 36 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION. IMPIDE EJECUCION. La determinación de un crédito alcanza firmeza cuando el contribuyente no la haya impugnado o por que habiéndolo hecho, se haya confirmado la resolución del fisco y entonces puede ser legalmente exigido mediante el procedimiento administrativo de ejecución a que se refiere el articulo 145 del Código Fiscal de la Federación. Esto es, la seguridad jurídica postulada por nuestra Constitución exige que para poner en marcha el procedimiento administrativo de ejecución debe existir un crédito exigible, teniendo este carácter el que no puede variar por haber sido consentido o porque las autoridades han determinado su legalidad una vez puesta a su consideración. Ahora bien, el articulo 36, en sus tercero y cuarto párrafos sustancialmente prevé que las autoridades fiscales podrán, discrecionalmente, revisar las resoluciones administrativas de carácter individual no favorables a un particular emitidas por su subordinado jerárquicamente y podrán, por una sola vez modificarlas o revocarlas en beneficio del contribuyente, por lo que si existe la solicitud de revisión administrativa, aunque esta no constituye un medio de impugnación en estricto sentido, sí representa un derecho constituido a favor del gobernador y, por ello, impide la ejecución de la resolución puesta a consideración mientras no se resuelva, esto es, en tanto tenga la expectativa de que la resolución en su contra se revoque o modifique, no es dado a la autoridad continuar con el procedimiento coactivo respecto de la garantía que exige un crédito firme”. No. Registro: 184,031. Tesis aislada. Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XVII, Junio de 2003. Tesis 1.9o.A.70 A.P.1057. PRUEBAS Y DOCUMENTOS QUE SE OFRECEN. 1.-PRUEBA DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en instrumento notarial con el cual se acredita la personalidad con que se actúa. 2.-PRUEBA DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en la copia simple de las actas pormenorizadas de embargo y las de requerimiento de pago. 3.-PRUEBA DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en la determinación fiscal que efectuó el Servicio de Administración Tributaria Local de Auditoria Fiscal numero 64 del sur del D.F. 4.-PRUEBA DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en el Acta Final que efectuó el Servicio de Administración Tributaria Local de Auditoria numero 64 del sur del D.F., notificada con fecha 24 de febrero de 1999. 5.-PRUEBA DOCUMENTAL. Consistente en los recibos de pagos certificados que mi representada ha dado a favor de la autoridad responsable respecto de los créditos que se precisan y en los cuales consta la fecha que fueron pagados dando como consecuencia que no exista crédito pendiente por cubrir mí representada, y mucho menos accesorios correspondientes. 6.-PRUEBA INSTRUMENTAL DE ACTUACION. En todo lo que favorezca los intereses de la parte actota. 7.-PRUEBA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA. En los mismos términos que la probanza anterior. PUNTOS PETITORIOS. Por lo expuesto y fundado a Ud. C. Administrador local de Auditoria Fiscal, del conocimiento, atentamente solicito se sirva.

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PRIMERO. Tenerme por presentado en términos del presente escrito, reconociendo las personalidades con que me ostento como representante legal de PURIFICADORA DE AGUA S.A. DE C.V. SEGUNDO. Tener por autorizadas a las personas que se indican en el promedio de este escrito para los fines señalados. TERCERO. Tenerme por presentado en forma procedimiento de reconsideración con base en lo opuesto en el cuerpo del presente escrito con fundamento en el artículo 36 del Código Fiscal de la Federación en contra de la resolución que se combate. CUARTO. Dejar sin efectos el acto que se reclama conforme a derecho corresponde. PROTESTO LO NECESARIO México D.F., a 24 de septiembre de 1999. EDUARDO VALLE RODRIGUEZ (PURIFICADORA DE AGUA S.A. DE C.V ________________________________ 5.2. Recurso de revocación. Concepto de recurso de revocación. Es aquel instrumento jurídico procesal que tiene los gobernados para efectos de recurrir o impugnar todos lo actos que por su naturaleza le causen algún perjuicio, este instrumento tiene su origen en el recurso administrativo, “que es un medio de impugnación establecido contra los actos de la administración publica y utilizable por los administrados cuando, a su juicio, les causen algún agravio”. El recurso de revocación en el proceso civil, es un medio de impugnación utilizable contra los decretos y autos no apelables, cuya decisión compete al juez que los dicto; en el proceso penal, medio de impugnación procedente siempre que el Código Penal correspondiente no autorice la apelación. 5.2.1. Fundamento legal. El fundamento legal del recurso de revocación lo encontramos en el CFF en los artículos 116, 117, 120, 121,122, 123,124, 124-A, 125, 130, 131,132 y 133 Los mencionad os artículos nos señalan desde los casos en que procede interponerlos hasta el sentido que se le de a la resolución final que emane de la autoridad competente. 5.2.2. Autoridad ante quien se presenta. El recurso de revocación se interpone:

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a) Ante la autoridad que emitió o ejecuto el acto. b) Ante la autoridad competente del domicilio del contribuyente. Cuando el particular tenga su domicilio fuera de la población en que radique la autoridad que emitió dicha resolución, el escrito de recurso se podrá enviar a la autoridad correspondiente del domicilio del contribuyente o a la que emitió o ejecuto el acto por coreo certificado con acuse de recibo, este envío debe efectuarse desde el lugar en que resida el recurrente y se tendrá con fecha de presentación del escrito la del día que se entregue a la ofician exactora o el día que se deposita en la oficina de correos. En el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, en sus artículos 26fraccion XIX, 17 apartados A fracción LV11, establece como autoridades competentes para conocer los recursos administrativos a la Administración General Jurídica y a la Administración General de Grandes Contribuyentes, así como a sus respectivas administraciones locales. En términos generales se presentara a la Administración Local Jurídica y, solo en caso de ser considerado como gran contribuyente, ante la Administración General o Local de Grandes Contribuyentes. 5.2.3. Particularidades. Procedencia del recurso de revocación. El Recurso de Revocación es aquel que se puede interponer contra los actos administrativos dictados en materia fiscal federal, así el recurso de revocación procederá contra: I.-Las resoluciones definitivas dictadas por autoridades fiscales federales que: a) Determinen contribuciones, accesorios o aprovechamientos. b) Nieguen la devolución de cantidades que procedan conforme a la ley. c) Dicten las autoridades aduaneras. d) Cualquier resolución de carácter definitivo que cause agravio al particular en materia fiscal, salvo aquellas a que se refieren los artículos 33-A, 36 y 74 del Código Fiscal de la Federación. II.-Los actos de autoridades fiscales federales que:

a) Exijan el pago de créditos fiscales, cuando se alegue que estos se han extinguido o que su monto real es inferior al exigido, siempre que el cobro en exceso sea imputable a la autoridad ejecutora o se refiera a recargos, gastos de ejecución o a la indemnización a que se refiere el articulo 21 del Código Fiscal de la Federación. b) Se dicten en el Procedimiento Administrativo de Ejecución, cuando se alegue que, este no se ha ajustado a la ley. c) Afecten el interés jurídico de terceros, en los casos a que se refiere el artículo 128 del Código Fiscal de la Federación. d) Determinen el valor de los bienes embargados a que se refiere el artículo 175 del Código Fiscal de la Federación. Requisitos que debe de cubrir el recurso. Los requisitos que debe cubrir el recurso, son, según lo establece el artículo 122, los que se establecen en el artículo 18 del Código Fiscal de la Federación, es decir:

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Toda promoción que se presente ante las autoridades fiscales, deberá estar firmada por el interesado o por quien este legalmente autorizado para ello, a menos que el promovente no sepa o no pueda firmar, caso en el que imprimirá su huella digital. Las promociones deberán presentarse en las formas que al efecto apruebe la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, en el número de ejemplares que establezca la forma oficial y acompañar los anexos que en su caso esta requiera. Cuando no existan formas aprobadas, el documento que se formule deberá presentarse en el número de ejemplares que señalen las autoridades fiscales y tener por lo menos los siguientes requisitos: I.-Constar por escrito. II.-El nombre, la denominación o razón social y el domicilio fiscal manifestado al Registro Federal de Contribuyentes, para el efecto de fijar la competencia de la autoridad, y la clave que le correspondió en dicho registro. III.-Señalar la autoridad a la que se dirige y el propósito de la promoción. IV.-En su caso, el domicilio para oír y recibir notificaciones y el nombre de la persona autorizada para recibirlas. Cuando no se cumplan los requisitos a que se refiere este artículo, las autoridades fiscales requerirán al promovente a fin de que en un plazo de 10 días cumpla con el requisito omitido. En caso de no subsanarse la omisión en dicho plazo, la promoción se tendrá por no presentada, si la omisión consiste en no haber usado la forma oficial aprobada, las autoridades fiscales deberán acompañar al requerimiento la forma respectiva en el numero de ejemplares que sea necesario. Lo dispuesto no es aplicable a las declaraciones, solicitudes de inscripción o avisos al Registro Federal de Contribuyentes a que se refiere el artículo 31 del Código Fiscal de la Federación.

Además de estos se debe cubrir los requisitos que el propio artículo 122 del Código Fiscal de la Federación:

I.-La resolución o el acto que se impugna. II.-Los agravios que le causen la resolución o el acto impugnado. III.-Las pruebas y los hechos controvertidos de que se trate.

Cuando no se expresen los agravios, no se señale la resolución o el acto que se impugna, los hechos controvertidos o no se ofrezcan las pruebas a que se refieren las fracciones I, II y III anteriores, la autoridad fiscal requerirá al promovente para que dentro del plazo de cinco días cumpla con dichos requisitos. Si dentro de dicho plazo no se expresan los agravios que le causen la resolución o acto impugnado, la autoridad fiscal desechara el recurso; si no señala el acto que se impugna se tendrá por nos presentado el recurso; si el requerimiento que se incumple se refiere al señalamiento de los hechos controvertidos o al ofrecimiento de pruebas, el promovente perderá el derecho a señalar los citados hechos o se tendrán por no ofrecidas las pruebas, respectivamente. Cuando no se gestione en nombre propio, la representación de las personas físicas y morales, deberá acreditarse en términos del artículo 19 del Código Fiscal de la Federación. Así tenemos, que siendo la finalidad de proteger al contribuyente ya sea en forma parcial o total del mismo, contamos con las siguientes ventajas y desventajas de los recursos propiamente dichos.

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Documentos que se deben anexar al escrito de interposición del recurso administrativo de revocación. Los documentos que acrediten la personalidad cuando se actúe a nombre de otro o de personas morales, o en los que conste que la autoridad fiscal la reconoció al emitir el acto o resolución impugnada o que se cumple con los requisitos para la representación legal.

El documento en que conste el acto impugnado, salvo cuando se trate de la impugnación de la negativa ficta.

La constancia de notificación del acto o resolución impugnado, excepto cuando el particular declare bajo protesta de decir verdad que no recibió constancia o cuando la notificación se haya practicado por correo certificado con acuse de recibo o se trate de negativa ficta.

Si la notificación fue por edictos, el particular deberá señalar la fecha de la última publicación y el órgano en que ésta se hizo.

Cuando no se acompañe alguno de estos documentos, la autoridad fiscal requerirá al particular para que los presente dentro del término de cinco días. Y si no los presenta se tendrá por no interpuesto el recurso.

Las pruebas documentales que ofrezca y el dictamen pericial, en su caso.

En el supuesto de que las pruebas no se encuentren en poder del recurrente y no las hubiere podido obtener a tiempo a pesar de tratarse de documentos que legalmente se encuentran a su disposición, deberá indicar el archivo o lugar en que se localizan, para que la autoridad requiera su remisión cuando ésta sea legalmente posible.

Para ello, se deberán identificar con precisión los documentos y, tratándose de los que puede obtener directamente, bastará con que acompañe la copia sellada de la solicitud de los mismos.

Se entiende que el particular tiene a su disposición los documentos, cuando legalmente pueda obtener copia autorizada de los originales o de sus constancias.

Cuando no se acompañen las pruebas, se tendrán por no ofrecidas. Pruebas que se pueden ofrecer en el recurso de revocación. Se admitirán toda clase de pruebas, con excepción de la prueba testimonial y la de confesión de las autoridades mediante absolución de posiciones. La petición de informes y de documentos que consten en los expedientes administrativos de la autoridad no se comprende en la excepción.

Las pruebas supervenientes se admitirán siempre que no se haya dictado resolución en el recurso.

¿Cómo se valoran las pruebas? Harán prueba plena la confesión expresa del recurrente, las presunciones legales que no admitan prueba en contrario y los hechos legalmente afirmados por las autoridades en documentos públicos, pero en el caso de que en éstos se contengan declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los documentos solo prueban plenamente que ante la autoridad que los expidió se hicieron tales declaraciones o manifestaciones, pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado.

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Las demás pruebas quedarán a la prudente apreciación de la autoridad. Si por el enlace de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas, las autoridades adquieren convicción distinta acerca de los hechos materia del recurso, podrán valorar las pruebas sin sujetarse a lo dispuesto en párrafos anteriores, debiendo en este caso fundar razonadamente esta parte de su resolución.

*Término en que se debe dictar resolución al recurso. La autoridad deberá dictar resolución y notificarla en un término que no exceda de 3 meses contados a partir de la fecha de interposición del recurso, y que el silencio de la autoridad significará que se ha confirmado el acto impugnado, es decir, que opera lo que comúnmente se conoce como "negativa ficta".

Esto deja abierta la posibilidad al particular para impugnar en cualquier tiempo la presunta confirmación del acto o resolución, o bien esperar a que se dicte la resolución expresa por parte de la autoridad.

¿Cómo se realiza el análisis de los agravios por la autoridad? La resolución del recurso de revocación se fundará en derecho y examinará todos los agravios hechos valer por el recurrente, con la facultad de la autoridad de invocar hechos notorios.

Cuando uno de los agravios sea suficiente para desvirtuar la validez del acto o resolución impugnada, bastará con el examen de dicho punto.

La autoridad podrá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios, así como los demás razonamientos del recurrente, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en el recurso.

También podrá revocar los actos o resoluciones impugnadas cuando advierta una ilegalidad manifiesta y los agravios sean insuficientes, pero deberá fundar cuidadosamente los motivos por los que se consideran ilegales aquellos, precisando el alcance de la resolución (suplencia de la queja).

No se podrán revocar o modificar los actos administrativos en la parte no impugnada por el recurrente.

La resolución expresará con claridad los actos que se modifiquen y si la modificación es parcial, se indicará el monto del crédito fiscal correspondiente.

¿Qué efectos surgen de la resolución que pone fin al recurso de revocación? La resolución que ponga fin al recurso podrá:

-Desecharlo por improcedente, tenerlo por no interpuesto o sobreseerlo, en su caso.

-Confirmar el acto o resolución impugnado.

-Mandar reponer el procedimiento administrativo o que se emita una nueva resolución.

-Dejar sin efectos el acto o resolución impugnado.

-Modificar el acto o resolución impugnado, o dictar uno nuevo que lo sustituya cuando el recurso sea total o parcialmente resuelto a favor del recurrente.

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Si la resolución ordena realizar un determinado acto o iniciar la reposición del procedimiento, deberá cumplirse en un plazo de cuatro meses, contados a partir de la fecha en que dicha resolución se encuentre firme, aun cuando hayan transcurrido los plazos de 6 meses para concluir la visita domiciliaria o revisión de gabinete y 5 años para que se compute la caducidad de las facultades de la autoridad.

En qué casos no procede el recurso de revocación. No procederá este recurso, contra los actos administrativos que:

-No afecten el interés jurídico del recurrente. Se entiende que se afecta el interés jurídico del particular, cuando el acto o resolución de la autoridad limita sus derechos o le impone obligaciones.

-Constituyan resoluciones dictadas en recurso administrativo o en cumplimiento de éstas o de sentencias.

-Hayan sido impugnados ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

-Se hallan consentido, es decir, aquellos contra los que no se promovió el recurso en el plazo señalado al efecto.

-Sea conexo a otro que haya sido impugnado por algún recurso o medio de defensa diferente.

-No se amplíe el recurso administrativo o en la ampliación no se exprese agravio alguno, si el particular niega conocer el acto impugnado.

-Se trate de actos revocados por la autoridad.

-Se dicten por autoridad administrativa en un procedimiento de resolución de controversias previstas en un tratado para evitar la doble tributación, si el procedimiento se inició con posterioridad a la resolución que resuelve un recurso de revocación o después de la conclusión de un juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Que debemos entender por sobreseimiento. Es la conclusión anticipada de una controversia, por alguna de las causales que señale expresamente la ley. En qué casos la autoridad fiscal puede sobreseer el recurso administrativo de revocación. Procede el sobreseimiento en los siguientes casos:

-Por desistimiento del promovente.

-Cuando durante el procedimiento en que se substancie el recurso administrativo sobrevenga alguna causal de improcedencia señalada en la pregunta anterior.

-Cuando de las constancias que obran en el expediente administrativo quede demostrado que no existe el acto o resolución impugnada.

-Cuando hayan cesado los efectos del acto o resolución impugnada.

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Ventajas.

-Permite corregir a la autoridad errores administrativos, sin que otras personas se den cuenta de lo mismos. -Proporciona a la autoridad un conocimiento amplio de las fallas de las leyes y procedimientos administrativos. -Evita recargar el trabajo de otros de tipo judicial, en los tribunales administrativos. -El contribuyente puede ser beneficiado con una resolución justa. -Los problemas se resuelven, en forma inmediata o más rápida. -Es un instrumento eficaz de las autoridades administrativas, para el control de la legalidad. -Evita al contribuyente un conflicto costoso. - El contribuyente puede preparar el medio de combate, sin entrar en tecnicismos propios de los Tribunales. -El termino para garantizar el interés fiscal es mas amplio que en propio juicio ante tribunales fiscales. (T.F.J.F.A.) Desventajas. -La autoridad no resuelve inmediatamente, porque tiene que dar razón al recurrente y retarda la solución. -El contribuyente desconfía de la justicia administrativa de la propia autoridad que le reviso y determino un crédito fiscal. -Los servidores públicos que conocen el recurso, le dan la razón a la propia autoridad administrativa. -Existen requisitos exagerados para el trámite de los recursos. -Hay tecnicismos jurídicos que solo conocen los expertos, lo que vuelve riesgoso su agotamiento por personas que no lo conocen de fondo. Garantía de interés fiscal. Por lo que se refiere a la garantía del interés fiscal el Código Fiscal de la Federación, nos establece en su articulo 144 segundo párrafo, que cuando el contribuyente hubiese interpuesto en tiempo y forma el recurso de revocación, o en su caso, el procedimiento de resolución de controversias previsto en un tratado para evitar la doble tributación de los que México es parte, el plazo para garantizar el interés fiscal será de cinco meses siguientes a partir de la fecha que se interponga cualquiera de los referidos medios de defensa, debiendo el interesado acreditar ente la autoridad fiscal que lo interpuso dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a esa fecha, a fin de suspender el Procedimiento Administrativo de Ejecución. 5.2.4. Casos Prácticos. RECURSO DE REVOCACION/SAT. VEHICULOS SANTA MONICA

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S.A. DE C.V. RFC GSM7502137X1 VS SERVICIO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA, SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO Y OTRAS. RECURSO DE REVOCACION ADMINISTRADOR LOCAL JURIDICO DE INGRESOS DEL SUR DEL DISTRITO FEDERAL P R E S E N T E: FRANCISCO DAVILA WINDER en representación legal de VEHICULOS SANTA MONICA S.A. DE C.V., personalidad que se acredita con el instrumento notarial que se adjunta a la presente, señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones el ubicado en Félix Parra No. 82-A, primer piso, Colonia San José Insurgentes, Delegación Benito Juárez, C.P. 03900, México Distrito Federal y autorizando para oírlas y recibirlas, recibir documentos, valores, títulos y en amplios términos del articulo 19 del Código Fiscal de la Federación a los C. ALEJANDRO FONSECA, C. ELENA ROFDRIGUEZ BUCEL, C. TOMAS MORO SANCHEZ, C. RICARDO FALCON HERNANDEZ, indistintamente, ante Ud. Con el debido respeto comparezco para exponer: Que por medio del presente escrito y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 18, 116 y demás relativos al Código Fiscal de la Federación, ocurro a efecto de interponer el presente recurso de revocación en contra del crédito fiscal numero N-01298849 contenido en el acta de requerimiento de pago y embargo de fecha 18 de abril del 2001, y notificado el día 23 del mismo mes y año, emitido por la Subadministracion de Control de Créditos y Cobro Coactivo de la administración Local de Recaudación del Sur del Distrito Federal, perteneciente a la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, mismo que deriva de una supuesta multa impuesta a mi representada por la cantidad de $ 18,530.00 (DIECIOCHO MIL QUINIENTOS TREINTA PESOS 00/100 M.N.). NOMBRE, DOMICILIO Y REGISTRO DEL PROMOVENTE. Ha quedado precisado en líneas anteriores. AUTORIDAD A QUE SE DIRIGE Y PROPOSITO. Han quedado precisados en líneas anteriores. DOMICILIO PARA OIR Y RECIBIR NOTIFICACIONES. Han quedado precisados en líneas anteriores. RESOLUCION QUE SE IMPÙGNA. Crédito fiscal con el numero N-01298849 contenido en el acta de requerimiento de pago y embargo de fecha 18 de abril del 2001, emitido por la Subadministracion de control de Créditos y Cobro Coactivo de la Administración Local de Recaudación del Sur del Distrito Federal, perteneciente a la Secretaria de Hacienda y Crédito Publico.

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Bajo protesta de decir verdad manifiesto que el acto que se reclama en el presente recurso de revocación fue notificado al promoverte con fecha 23 de abril del año 2001, por quien dijo ser ejecutor; Salvador Meza con clave 376. HECHOS. 1.-Con fecha 23 de abril del 2001 se presentaron en el domicilio del suscrito unas personas que dijeron ser servidores públicos adscritos a la Secretaria de Hacienda y Crédito Publico. 2.-Acto seguido los visitadores de referencia dijeron que el motivo de su visita era hacer efectivo un crédito fiscal N-01298849, por concepto de una multa, que de no efectuarse el pago procedería a embargar bienes, a lo que procedieron. 3.-Se hace el comentario de que el suscrito desconoce por completo el origen de dicha multa, pretendiéndose así privarle de su patrimonio o bienes sin que se conozca el porqué o la causa legal del procedimiento. 4.-En vista de lo expuesto se ocurre ante esta autoridad para que se declare la nulidad de dicho acto de molestia por ser éste conculcatorio de disposiciones legales como constitucionales. AGRAVIOS. Único. Se violan en perjuicio de mi representada a los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos numerales 17-A, 38, 70, 75, 134 y 135 del Código Fiscal de la Federación, los cuales interpretados entre si se traducen en lo siguiente: En primer lugar mi representada no ha sido notificada de la resolución que imponga la sanción de merito, por lo que no se le ha dado la oportunidad de desvirtuar su imputación, desconociendo así sus alcances y consecuencias, ahora bien por lo que hace al acta de requerimiento de pago y embargo existe una falta total de fundamentación y motivación ya que no motiva el porqué esa cantidad, siendo que una determinación de esta clase la cual transgredí en forma directa a la esfera jurídica del particular debe estar debidamente motivada y si existe en su caso una variante dentro de un mínimo y un máximo, tendrá que señalar la autoridad el porqué de la cantidad impuesta. Tampoco se establece en ningún momento el articulo en que se basa la autoridad para imponer la multa de referencia ni el porque de la misma, dejando así en un completo estado de indefensión a mi representada. PRUEBAS. 1.-PRUEBA DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en el testimonio notarial con el cual se acredita la personalidad con la que se ostenta en el presente recurso. 2.-PRUEBA DOCUMENTAL PUBLICA, Consistente en el acta de requerimiento de pago y embargo de fecha 18 de abril del 2001, emitido por la Subadministraciòn de Control de Créditos y Cobro Coactivo de la Administración Local de Recaudación del Sur del Distrito Federal, Secretaria de Hacienda y Crédito Publico, por el que se pretende el cobro del crédito fiscal con el numero N-01298849. 3.-PRUEBA DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en el formulario múltiple de pago en el que se consigna la cantidad de la multa impuesta. 4.-PRUEBA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES. En todo lo que se favorezca al suscrito. 5.-PRUEBA PRESUNCIONAL. En doble aspecto legal y humano en todo lo que favorezca al suscrito. PUNTOS PETITORIOS. Por lo expuesto y fundado: A esta H. Autoridad del conocimiento atentamente solicito se sirva:

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Primero. Tenerme por presentado en términos del presente escrito, en tiempo y forma interponiendo recurso de revocación en contra del acto precisado en líneas anteriores. Segundo. Tener por autorizados a los licenciados en derecho señalados en el proemio de la demanda como autorizado legalmente en los amplios términos del artículo 19 del Código Fiscal de la Federación, como representantes legales de la demandante. Tercero. Una vez agotados los trámites procesales a que haya lugar, dejar sin efectos las resoluciones materia de impugnación. PROTESTO LO NECESARIO México D.F., a 28 de abril del 2001. _______________________________ FRANCISCO DAVILA WINDER VEHICULOS SANTA MONICA S.A. DE C.V. 5.2.5. Recurso de inconformidad. Concepto de recurso de inconformidad. El recurso de inconformidad es un recurso administrativo, que pueden promover los patrones, y demás sujetos obligados, así como los asegurados y beneficiarios, y que es resuelto por un organismo especializado distinto de los órganos que emitieron el acto impugnado. El recurso administrativo indicado es de agotamiento forzoso en materia fiscal, antes de acudir al Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa. Particularidades. En materia de Seguro Social, el recurso de inconformidad procede en los términos del artículo 294 de la ley de la materia, mismo que deberá interponerse dentro de los siguientes quince días, para que no sea calificado de extemporáneo con la finalidad de impugnar los actos definitivos que dicten las dependencias o autoridades del Instituto Mexicano del Seguro Social, que se califiquen de violatorios de los derechos o intereses legítimos de los patrones, demás sujetos obligados, asegurados o sus beneficiarios, a fin de que el propio instituto los revise, de conformidad con lo alegado y aprobado en el medio de defensa h echo valer. El citado medio de impugnación solo puede agotarse contra actos del instituto que tenga la calidad de definitivos, y debiendo comprenderse, dentro de estos, aquellos que ya no puedan ser revisados y por ende modificados por la autoridad que los dicto o por otra autoridad superior del referido instituto. En cuanto al trámite y resolución de este medio de defensa se aplican las disposiciones contenidas por el reglamento correspondiente y de manera supletoria, por las reglas

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contenidas en el código fiscal de la federación, el código federal de procedimientos civiles y la ley federal del trabajo. Este recurso podemos definirlo como un recurso de revisan jerárquica, ya que es resuelto por el Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social, en este caso, que es el órgano superior que sigue la Asamblea General dentro del Instituto Mexicano del Seguro Social, por lo que los actos y resoluciones de las autoridades administrativas que integran el Instituto, pueden ser revisados por la superioridad jerárquica que constituye dicho Consejo, a través del recurso de inconformidad. Ahora bien, este recurso ante el Instituto del Fondo Nacional de Vivienda para los Trabajadores, en principio, diremos que procede en contra de actos que determinen, liquiden, den las bases para su liquidación o cobren las aportaciones patronales para la habitación o vivienda. Constituye un recurso que se interpone ante un órgano especial creado para el efecto, siendo este la comisión de Inconformidades y de Valuación. Este recurso procede contra las resoluciones individualizadas del INFONAVIT, que los trabajadores, sus beneficiarios o los patrones, estimen lesivas de sus derechos. Son actos impugnables, los que contengan resoluciones individualizadas (no de carácter general) pronunciadas por el INFONAVIT que versen sobre: inscripción patronal y de trabajadores; sobre determinación, en caso de incumplimiento, del importe de las aportaciones patronales y de los descuentos omitidos o no enterados; señalen las bases para su liquidación, los fijen en cantidad liquida, requieran su pago y determinen los recargos; sobre cuantía de aportaciones y descuentos; y finalmente, en general, contra cualquier acto del Instituto que lesione derechos de los patrones en materia tributaria de la habitación o vivienda. Requisitos del escrito. Ante el IMSS, el escrito que se interponga el recurso de inconformidad deberá contener lo siguiente: I.-Nombre y firma del recurrente; domicilio para oír y recibir notificaciones así como el número de su registro patronal o de seguridad social como asegurado, según sea el caso. En caso de que el promovente no sepa o no pueda firmar o estampar su huella digital, lo podrá realizar otra persona en su nombre. II.-Acto que se impugna y, en su caso, número y fecha de su resolución, número de crédito, periodo e importe, fecha de su notificación y autoridad emisora del mismo. III.-Hechos que originan su impugnación. IV.-Agravios que le cause el acto impugnado. V.-Nombre o razón social del patrón o, en su caso, del sindicato de trabajadores titular del contrato colectivo de trabajo, así como el domicilio en donde puedan ser notificados, para los casos previstos en el articulo 7 de su reglamento. VI.-Pruebas que se ofrezcan, relacionadas con el acto impugnado. Ante el INFONAVIT, el escrito con que se interponga el recurso de inconformidad deberá contener: I.-Nombre del promovente y, en su caso, el de su representante. II.-Domicilio para recibir notificaciones. III.-Numero de inscripción en el Registro Federal de Causantes, si lo supiere. IV.-Nombre y domicilio del tercero o terceros interesados si los hubiere. V.-Las razones por las que a su juicio, la razón del Instituto lesiona sus derechos.

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Además, con el escrito deberán acompañarse las pruebas respectivas y hasta veinte copias, para dar vista a los terceros interesados. Garantía de interés fiscal. Para efectos de la garantía de interés fiscal en estos dos casos, procederán las reglas, formas y procedimientos expresados en el Código Fiscal de la Federación. 5.2.5.1. Ejemplo de recurso de inconformidad. RECURSO DE INCONFORMIDAD Y REVOCACION/ IMSS. GINGEN DE MEXICO S. A. DE C.V. RFC GEM960416-2Z6 VS INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, DIRECCION REGIONAL “LA RAZA” DELEGACION ESTADO DE MEXICO ORIENTE SUBDELEGACION TLALNEPANTLA DE BAZ DEPARTAMENTO DE AUDITORIA A PATRONES Y OTRAS. RECURSO DE INCONFORMIDAD. CONSEJO CONSULTIVO DELEGACIONAL ESTADO DE MEXICO ORIENTE SUBDELEGACION TLALNEPANTLA DE BAZ. P R E S E N T E: HUGO LAZARO SANCHEZ, en representación de legal de GINGEN DE MEXICO S.A. DE C.V. personalidad que se acredita con el instrumento notarial que se anexa al presente escrito, con numero patronal C40-38433-10, señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones el ubicado en Corpus Christi No. 49, Tlalnepantla, Estado de México y autorizando para tales efectos, así como en amplios términos legales a los C. MARIO GARCIA VUELA, C. DANIEL VENEGA FRANCO. C. MARIANA ESPINA FERREIRA Y C. ARNULFO GOMEZ RIVERA en forma conjunta o separadamente, ante Ud. Con el debido respeto de liquidación, mismas que se señalaran en el rubro respectivo. NOMBRE, DOMICILIO Y REGISTRO DEL PROMOVENTE HUGO LAZARO SANCHEZ, en representación legal de GINGEN DE MEXICO S.A. DE C.V. personalidad que se acredita con el instrumento notarial que se anexa al presente escrito, con numero patronal C-40-38433-10, señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones el ubicado en Corpus Christi No 49, Tlalnepantla, Estado de México. ACTO QUE SE RECLAMA Cédulas de liquidación emitidas por el Subdelegado C. ALEJANDRO TRIGUERA adscrito al Instituto Mexicano del Seguro Social de la Dirección Regional “La Raza”, Delegación Edo. México Oriente, Subdelegación Tlalnepantla de Baz de Depto. De Auditoria a Patrones, en donde se determinan los siguientes créditos fiscales:

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1.-Cédula con número de crédito fiscal 044446692-07/2000, y por la cantidad de $280,246.04. 2.-Cédula con número de crédito fiscal 044446693-08/2000, y por la cantidad de $350,265.25. 3.-Cédula con numero de crédito fiscal 044446694-08/2000, y por la cantidad de $34,095.25 4.-Cédula con numero de crédito fiscal 044446695-08/2000, y por la cantidad de $450,265.03 5.-Cédula con numero de crédito fiscal 044446696-08/2000, y por la cantidad de $640,095.00 Cada una de dichas cedulas de liquidación contiene una determinación fiscal por el monto total de $1’754,966.60 (UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS 60/100M.N.) tales créditos fiscales se notificaron a mi representada el día 6 de diciembre del 2001 en el domicilio de mi representada, por el Notificador C. SERGIO GUZMAN ALCANTARA adscrito al Instituto Mexicano del Seguro Social de la Dirección Regional “La Raza”, Delegación Estado de México Oriente, Subdelegación Tlalnepantla de Baz del Departamento de Auditoria a Patrones.

HECHOS. 1.-La quejosa es una sociedad mercantil constituida mediante escritura pública cuyos datos se describen en el anexo 1 que se adjunta a la presente. 2.-Que con fecha 2 de julio del 2001 una persona que dijo ser servidor publico adscrito al Instituto Mexicano del Seguro Social, ostentándose como auditor C. FERNANDO ESQUINCA sin acreditar su dicho se constituyó en el domicilio de mi representada y requirió la presencia del representante legal, que al no encontrarse dejo citatorio para que se sirviera esperarle al día siguiente. 3.-Que el día y hora señalado en el citatorio de referencia se presento la persona en comento adscrita al Instituto Mexicano del Seguro Social, que procedió a notificar una orden de solicitud de información. Que con fecha 16 de octubre del 2001 mi representada efectuó cambio de domicilio, dando parte a las autoridades fiscales competentes para todos los efectos legales a que haya lugar 1.-Posteriormente con fecha 5 de diciembre del 2001 una persona adscrita al Instituto Mexicano del Seguro Social se ostentó como Notificador C. SERGIO GUZMAN ALCANTARA sin acreditar su dicho requirió la presencia del representante legal de mi representada y al no encontrarse éste, dejó citatorio para el día 6 de diciembre del 2001 para que lo sirviera esperar. 2.-El 6 de diciembre del 2001 el C. SERGIO GUZMAN ALCANTARA al no encontrar nuevamente al representante legal procedió a efectuar las anotaciones respectivas al reverso de cada cedula de liquidación, mismas que se contienen diversos créditos fiscales que quedaron precisados en el apartado correspondiente y procediendo a su notificación. 3.-Toda vez que el acto que se reclama y que emana de las cedulas de liquidación en que se finca una serie de créditos fiscales a cargo de mi representada, viola diversas disposiciones legales como constitucionales, se interpone en tiempo y forma el presente recurso de inconformidad para que este órgano revisor resuelva lo que en derecho proceda. AGRAVIOS. Único. Se violan en perjuicio de mi representada los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 38, 42, 43,45,46,48,63,67,238 y 239 del Código Fiscal de la Federación; artículos 15, 291 y demás relativos de la Ley del Seguro Social, siendo el caso de que nunca se le dan a conocer las supuestas irregularidades en que incurrió, es decir, nunca existió la debida notificación en el domicilio de mi representada del oficio de observaciones que prevé el procedimiento administrativo correspondiente.

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No es pretexto que, sólo por hecho de que el quejoso pueda ocurrir a los medios de defensa establecidos en la ley, se tenga por respetada su garantía de audiencia, sino por el contrario, previo a esto el contribuyente tiene el derecho que la autoridad emisora del acto de molestia lo escuche en contestación previa a la notificación de un oficio de observaciones. En este orden de ideas se tiene que se desconocen a plenitud las circunstancias en que se basó la autoridad parafiscal para la determinación correspondiente, ya que en las mismas debieron ser previamente notificadas (determinación fiscal respectiva), ya que una vez realizada tal circunstancia el contribuyente está en su derecho de desvirtuar con pruebas contundentes la irregularidad de audiencia de acuerdo con la ley de la materia, y no quedar en estado de indefensión.

En conclusión se niega en forma lisa y llana que la autoridad responsable haya notificado oficio de observaciones en el domicilio de mi representada, motivo por el cual se le deja en estado de indefensión violándose las normas del procedimiento de fiscalización y más aun de garantía de audiencia.

NOMBRE O RAZON SOCIAL DEL PATRON.

Han quedado precisados en líneas anteriores. SUSPENSION. Con fundamento en lo dispuesto por el articulo 32 del Reglamento del Recurso de Inconformidad, así como los demás aplicables del Código Fiscal de la Federación, se solicita se suspenda la ejecución de los actos reclamados, para el efecto de que el promoverte no sufra daños y perjuicios de difícil reparación y mantener viva la materia del presente escrito. Asimismo se exhibe como garantía para asegurar el interés fiscal póliza de fianza, misma que corresponde al monto que indica la ley.

PRUEBAS. 1.-DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en el instrumento notarial con el cual se acredita la personalidad con la que me ostento. 2.-DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en la resolución o cédula de liquidación en la que se determina un crédito fiscal a mi representada por el periodo 7/2000, con un No. de crédito 044446692-07/2000, y por la cantidad de $280,246.04 y así mismo en dicha liquidación se consigna un monto total por la cantidad de $1’754,966.60. 3.-DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en la resolución o cédula de liquidación en la que se determina un crédito fiscal a mi representada por el periodo 8/2000, con un No. de crédito 044446693-08/2000, y por la cantidad de $350,265.09 y así mismo en dicha liquidación se consigna un monto total por la cantidad de $1’754,966.60. 4.-DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en la resolución o cédula de liquidación en la que se determina un crédito fiscal a mi representada por el periodo 9/2000, con un No. de crédito 044446694-09/2000, y por la cantidad de $34,095.25 y así mismo en dicha liquidación se consigna un monto total por la cantidad de $1’754,966.60. 5.-DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en la resolución o cédula de liquidación en la que se determina un crédito fiscal a mi representada por el periodo 10/2000, con un No. de crédito 044446695-10/2000, y por la cantidad de $450,265.09 y así mismo en dicha liquidación se consigna un monto total por la cantidad de $1’754,966.60.

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6.-DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en la resolución o cédula de liquidación en la que se determina un crédito fiscal a mi representada por el periodo 11/2000, con un No. de crédito 044446696-11/2000, y por la cantidad de $640,095.25 y así mismo en dicha liquidación se consigna un monto total por la cantidad de $1’754,966.60. 7.-DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en el previo citatorio de fecha 2 de julio del 2001, presuntamente para notificar la orden de visita o inicio de facultades de comprobación, citatorio que fue emitido por el C. Notificador FERNANDO ESQUINCA y diligenciado al día siguiente por la misma persona. 8.-DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en orden de solicitud de fecha 1 de julio del 2001. 9.-DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en cambio de domicilio efectuado el 16 de octubre del 2001. 10.-DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en el previo citatorio de fecha 5 de diciembre del 2001, para notificar las cédulas de liquidación aludidas en anteriores líneas, citatorio que fue emitido por el C. Notificador C. SERGIO GUZMAN ALACANTARA y diligenciado al día siguiente por la misma persona. 11.-DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en el alta del Instituto del Seguro Social (artículo 251 de la Ley del Seguro Social). 12.-INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES. Consistente en todo lo actuado dentro del presente procedimiento y en todo lo que favorezca a los intereses de mi representada. 13.-PRESUNCIONAL. En su doble aspecto legal y humano en todo lo que favorezca a los intereses de mi representada. PUNTOS PETITORIOS. Por lo expuesto y solicitado A Ud. C. Director del Consejo Consultivo Delegacional Estado de México Oriente Subdelegación Tlalnepantla de Baz pido sirva:

PRIMERO. Se me tenga por presentado en términos de este escrito con la personalidad con la que me ostento, interponiendo recurso de inconformidad. SEGUNDO. Se tengan por autorizadas a las personas que se mencionan en el proemio de este escrito para los fines señalados.

TERCERO. Previo trámite de ley en el momento procesal oportuno, ordenar dejar sin efectos la resolución que se reclama.

PROTESTO LO NECESARIO Edo. de México, a 16 de diciembre del 2001. _________________________________________

HUGO LAZARO SANCHEZ (GINGEN DE MEXICO S.A. DE C.V.

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5.3 Juicio de nulidad. Concepto de juicio de nulidad o contencioso administrativo. Resolución a una controversia legitima por la violación o desconocimiento de un derecho entre los particulares y las autoridades hacendarías. El juicio contencioso administrativo, solo es procedente contra actos, resoluciones y procedimientos definitivos, esto es, aquellos que conforme a la ley ya no puedan ser revisados de oficio, ni tampoco proceda contra ellos un recurso o medio de defensa de forzoso agotamiento, ante autoridades administrativas, de acuerdo al Código Fiscal de la Federación u otra ley fiscal, de suerte que con la revisión oficiosa (se manifieste o no inconforme el afectado) o el recurso, pudieran ser confirmados, modificados o nulificados. Si bien el CFF, no nos da una definición del juicio de nulidad, ni nos menciona en que casos procede, podemos establecer que no procederá en los siguientes casos: Es improcedente el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en los casos, por las causales y contra los actos siguientes: I.-Que no afecten los intereses jurídicos del demandante. II.-Cuya impugnación no corresponda conocer a dicho tribunal. III.-Que hayan sido materia de sentencia pronunciada por el Tribunal Federal de Justicia Federal y Administrativa, siempre que hubiera identidad de partes y se trate del mismo acto impugnado, aunque las violaciones alegadas sean diversas. IV.-Respecto de las cuales hubiere consentimiento, entendiéndose que hay consentimiento únicamente cuando no se promovió algún medio de defensa en los términos de las leyes respectivas o juicio ante el Tribunal Federal de Justicia y Administrativa en los plazos que señala el Código Fiscal de la Federación. V.-Que sean materia de un recurso o juicio que se encuentre pendiente de resolución ante una autoridad administrativa o ante el propio tribunal. VI.-Que puedan impugnarse por medio de algún recurso o medio de defensa con excepción de aquellos cuya interposición sea optativa. VII.-Conexos a otro que haya sido impugnado por medio de algún recurso o medio de defensa diferente. Para los efectos de esta fracción, se entiende que hay conexidad siempre que concurran las causas de acumulación previstas en el artículo 219 del CFF. I.-Que hayan sido impugnados en un procedimiento judicial. II.-Contra ordenamientos que den normas o instrucciones de carácter general y abstracto, sin haber sido aplicados concretamente al promovente. III.-Cuando no se hagan valer conceptos de impugnación. IV.-Cuando de las constancias de autos apareciere claramente que no existe el acto reclamado. V.-Que puedan impugnarse en los términos del artículo 97 de la Ley de Comercio Exterior, cuando no haya transcurrido el plazo para el ejercicio de la opción o cuando la opción ya haya sido ejercida. VI.-Dictados por la autoridad administrativa para dar cumplimiento a la decisión que emane de los mecanismos alternativos de solución de controversias a que se refiere el articulo 97 de la Ley de Comercio Exterior. VII.-En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición del CFF o de las leyes fiscales especiales.

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VIII.-Que hayan sido dictados por la autoridad administrativa en un procedimiento de resolución de controversias previsto en un tratado para evitar la doble tributación, si dicho procedimiento se inicio con posterioridad a la resolución que recaiga a un recurso de revocación o después de la conclusión de un juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

IX.-Que sean resoluciones dictadas por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios cuyo cobro y recaudación hayan sido solicitados a las autoridades fiscales mexicanas, de conformidad con lo dispuesto en los tratados internacionales sobre asistencia mutua en el cobro de los que México es parte. 5.3.1. Antecedentes. Cuando se desee solicitar la anulación de un acto administrativo definitivo proveniente de una autoridad federal se deberá acudir al juicio de anulación. El promovente del juicio de anulación puede ser un particular o una autoridad. El juicio de nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación es procedente contra las resoluciones dictadas por la autoridad administrativa que se consideren ilegales y, por tanto, se desean impugnar; la acción la tiene tanto el particular como la propia autoridad administrativa, aquel para impugnar las resoluciones que, estimando ilegales, le causen perjuicio, esta, para impugnar aquellas resoluciones que ella misma dicto y que considera que no están apegadas a derecho, pero, y esto es importante, que son favorables a los particulares. Al igual que en el recurso administrativo, el juicio de nulidad solo es procedente para impugnar decisiones de autoridades de otro tipo, y para que la resolución sea impugnable en juicio debe también reunir las características de ser definitiva; personal y concreta; causar agravio; constar por escrito, salvo los casos de negativa o confirmación ficta; y ser nueva. 5.3.2. Garantía de audiencia. Se tiene la ventaja de que por la interposición del recurso no se tiene que garantizar el interés fiscal durante un plazo de 5 meses a partir de la fecha de interposición del medio de defensa. Después de ese plazo se solicita garantía pidiendo la suspensión del procedimiento de ejecución en la forma y términos previstos en el Código Fiscal de la Federación. *Garantía de interés fiscal. Para efectos de la garantía del interés fiscal en este caso, procederán las reglas, formas y procedimientos expresados en el CFF. 5.3.3. Formalidad en su presentación. Presentación. Ante la Sala competente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Requisitos que debe cubrir el escrito. Se establece en el articulo 199 del Código Fiscal de la Federación que toda promoción deberá estar firmada por quien la formule y sin este requisito se tendrá por no presentada, a menos que el promovente no sepa o no pueda firmar, caso en que imprimirá su huella digital o firmara otra persona a su ruego.

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Además de esta disposición, el artículo 208, establece que la demanda de nulidad deberá indicar: I.-El nombre y domicilio fiscal y en su caso domicilio para recibir notificaciones del demandante. II.-La resolución que se impugna. III.-La autoridad o autoridades demandadas o el nombre y domicilio del particular demandado cuando el juicio sea promovido por la autoridad administrativa. IV.-Los hechos que den motivo a la demanda. V.-Las pruebas que ofrezcan. En caso de que se ofrezca prueba pericial o testimonial se precisaran los hechos sobre los que deban versar y señalaran los nombres y domicilios del perito de los testigos. I.-Los conceptos de impugnación. II.-El nombre y domicilio del tercero interesado, cuando lo haya. Cuando se omitan los datos previstos en las fracciones I, II y IV, el Magistrado instructor desechara por improcedente la demanda interpuesta. Cuando se omitan los datos previstos en las fracciones III, IV, V y VII, el Magistrado instructor requerirá al promovente para que los señale dentro del plazo de cinco días, apercibiéndolo de que no hacerlo en tiempo se tendrá por no presentada la demanda o por no ofrecidas las pruebas, según corresponda. Se presume que el domicilio señalado en la demanda fiscal, salvo que la autoridad demuestre lo contrario. El domicilio fiscal servirá para recibir notificaciones cuando no se señale uno convencional diferente. Anexos del juicio de nulidad. -Copia de la demanda y sus anexos para cada una de las partes. -Documentos con que se acredita la personalidad jurídica. -Documentos donde conste el acto impugnado. -Constancia donde conste el acto impugnado. -Cuestionario en relación a las pruebas parciales. -Interrogatorio en repercusión a las pruebas testimoniales. -Pruebas documentales. Causas de improcedencias. -Que no afecten a los intereses jurídicos del demandante. -Que no competa al tribunal su conocimiento. -Cuando hubiere consentimiento. -Que sea en materia de un recurso o juicio que este pendiente de resolverse.

5.3.4. Trámite procesal. Hasta 1946, los fallos del Tribunal Fiscal de la Federación tenían fuerza de cosa juzgada, ya que no admitían recursos, con la única excepción del de queja, para el caso de violación a la jurisprudencia del propio Tribunal; por lo tanto, salvo la excepción expuesta, los fallos del Tribunal solo podían ser impugnados por el particular en vía de amparo. En 1946 se expidió la Ley que crea un recurso ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación contra las

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Sentencias Dictadas por el Tribunal Fiscal de la Federación y, posteriormente, en 1948, la ley que crea un Recurso de Revisión de las Sentencias del Tribunal Fiscal de la Federación en los Juicios de Nulidad Promovidos contra las Resoluciones de las Autoridades del Departamento del Distrito Federal y con estas dos leyes quedo abierta la oportunidad para el establecimiento de los recursos procesales. En el actual CFF se prevén los siguientes recursos procesales, según lo dispuesto por sus artículos 242 a 250: a) Recurso de reclamación. b) Recurso de queja. c) Recurso de revisión. d) Recurso de revisión fiscal. 5.3.5 Ejemplo. DEMANDA DE NULIDAD.

EL BUEN TOMAR S.A. DE C.V VS SERVICIO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA, SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO Y OTRAS JUICIO DE NULIDAD.

C. MAGISTRADO INSTRUCTOR DE LA SALA REGIONAL METROPOLITANA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA

P R E S E N T E. ROBERTO CORTEZ ESPINOZA DE LOS MONTEROS, en representación legal de EL BUEN TOMAR S.A. DE C.V., personalidad que se acredita con el instrumento notarial que se anexa al presente, señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones la casa marcada con el numero 40 de la Calle de Zúñiga, en la Colonia Roma de la Ciudad de México D.F., autorizando en los amplios términos del articulo 5 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al señor licenciado en derecho ALBERTO RAMIREZ TENA con numero de cedula profesional 3112094 previamente registrada ante la Sala Superior de este Tribunal a fojas 13 del libro XIII con el numero 5341 bajo el registro y autorizando para oír y recibir toda clase de notificaciones a los L.D. SAMUEL POLO BERNAL. L.D. SULEMA RIO MONDRAGON y L.D. JESUS MANUEL ESQUIVEL DIUR, en forma conjunta o separadamente, ante Usted con el debido respeto comparezco a efecto de exponer:

Que por medio del presente escrito y con fundamento en el articulo 1º y demás aplicables de la Ley Federal de Procedimiento Contenciosos Administrativo, ocurro a efecto de interponer en tiempo y forma demanda de nulidad en contra de la negativa de autoridad hacendaria, la no emitir resolución alguna al recurso de revocación interpuesto por mi representada el día 2 de mayo del 2000, lo cual significa la presunción que ha confirmado el acto materia del mismo, por lo que se acude a este tribunal a interponer el medio de defensa conducente. NOMBRE Y DOMICILIO DEL DEMANDANTE Ya han quedado precisados.

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RESOLUCION QUE SE IMPUGNA

La omisión por parte de la Administración Local Jurídica de Ingresos del Sur del Distrito Federal del Servicio de Administración Tributaria Secretaria de Hacienda y Crédito Publico al no dar cabal y debida resolución al recurso de revocación interpuesto por mi representada con fecha 2 de mayo de 2000.

AUTORIDADES DEMANDADAS. 1.-La Administración Local de Auditoria Fiscal Numero 64 del Sur del D.F., del Servicio de Administración Tributaria, esta autoridad tiene su domicilio en su recinto oficial que ocupa dichas oficinas. 2.-La Administración Local Jurídica de Ingresos del Sur del Distrito Federal, con domicilio legal en el recinto oficial de la Ciudad de México, Distrito Federal. 3.-El Secretario de Hacienda y Crédito Publico, con domicilio legal en sus oficinas oficiales de la Ciudad de México, Distrito Federal. HECHOS QUE DAN MOTIVO A LA DEMANDA. 1.-Que con fecha 14 de septiembre de 1999 mi representada fue sujeta a las facultades de comprobación por parte de la autoridad hacendaria tal y como se demuestra con los anexos respectivos que junto con este escrito se presentan. 2.-Que con fecha 20 de enero del 2000, se levanto acta final respecto de revisión mencionada. 3.-Con fecha 17 de abril del 2000, se notifico determinación fiscal, la cual contiene un crédito Z-01119915, mismo que asciende a la cantidad de $ 112,444.00 (CIENTO DOCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOSO 00/100 M.N.). 4.-En vista de lo anterior el día 2 de mayo del 2000 se interpuso recurso de revocación, recayéndole auto admisorio el día 17 de junio del 2000 y hasta la fecha no se ha pronunciado resolución alguna. 5.-Por las razones expuestas con anterioridad se acude ante este Tribunal Fiscal de la Federación para que resuelva conforme a derecho. CONCEPTOS DE IMPUGNACION. Único. El concepto de violación que se hace valer consiste en la omisión por parte de la autoridad hacendaria descrita en el capitulo respectivo, de no dar contestación alguna al recurso de revocación interpuesto por el suscrito con fecha 2 de mayo del 2000, en donde se impugna el crédito fiscal Z-01119915.

Fuente del agravio: la fuente del agravio consiste en la omisión de la autoridad responsable de efectuar cabal contestación al recurso de revocación planteado por mí representada con fecha 2 de mayo del 2000.

Preceptos legales violados: se violan en perjuicio de mi representada los artículos 14 y 16 Constitucionales, 38 del Código Fiscal de la Federación en relación con el 37 del mismo ordenamiento.

En virtud de tal omisión por parte de la autoridad en cita, la no resolver sobre el recurso planteado por el suscrito respecto del crédito en comento, dicha omisión se traduce en una NEGATIVA FICTA. Por lo que se ha confirmado el acto materia del recurso y que al no saber mi representada las consideraciones de ello, se le deja en estado de indefensión.

NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO PERJUDICADO.

No existe tercero perjudicado.

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LO QUE SE SOLICITA. Que el suscrito se entere de las causas o motivos que la autoridad tomo en cuenta para resolver en forma negativa el recurso planteado, y una vez ampliada la demanda de nulidad previa contestación de demanda por parte de la autoridad, se declare la nulidad lisa y llana de la resolución que fue materia del recurso de revocación.

PRUEBAS O DOCUMENTOS QUE SE ANEXAN

1.-PRUEBA DOCUEMENTAL PÚBLICA. Consistente en el documento con el cual se acredita la personalidad con que se actúa. 2.-PRUEBA DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en el escrito de recurso de revocación interpuesto ante la autoridad responsable, y que ha omitido su contestación. 3.-PRUEBA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES. En todo lo que favorezca al suscrito. 4.-PRUEBA PRESUNCIONAL. En su doble aspecto legal y humano en todo lo que favorezca al suscrito. PUNTOS PETITORIOS. Por lo expuesto y fundado A UD. C. Magistrado del conocimiento atentamente solicito:

PRIMERO. Tenerme por reconocida la personalidad con que me ostento, presentando en tiempo y forma demanda de nulidad en contra de la omisión descrita en el cuerpo del presente escrito.

SEGUNDO. Se tenga por autorizadas a las personas señaladas en el proemio de esta demanda para los fines que se indican.

TERCERO. Previos tramites y de ley se declare la nulidad lisa y llana de la resolución combatida.

PROTESTO LO NECESARIO México D.F., a 13 de diciembre del 2000.

ROBERTO CORTEZ ESPINOZA DE LOS MONTEROS

(EL BUEN TOMAR S.A. DE C.V.) _________________________________________________

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5.4. Juicio de amparo en materia fiscal. Concepto de juicio de amparo. El juicio de amparo ha sido definido por MORENO CORA como “una institución de carácter político que tiene por objeto proteger, bajo las formas tutelares de un procedimiento judicial, las garantías que la Constitución otorga o, mantener y conservar el equilibrio entre los diversos poderes que gobiernan la nación, en cuanto se vean ofendidos o agraviados los derechos de los individuos” Principios en el juicio de amparo. -Instancia de parte. -Agravio personal y directo. -Relatividad de las sentencias. -Definitividad. -Suplencia de la queja suficiente. Las partes en el juicio de amparo. -El agraviado. -La o las actividades responsables. -El tercero o terceros perjudicados. Requisitos para su presentación. -Nombre y domicilio del quejoso. -Autoridad responsable. -Hechos. -Agravios. -Derechos constitucionales no respetados. -Pruebas. -Petición. -Garantía fiscal. 5.4.1. Fundamento legal. Se encuentra regulado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal y demás aplicables de la Ley de Amparo. 5.4.2. Casos en que procede. El juicio de amparo tiene por objeto, según el artículo 1 de la Ley Orgánica de los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal (Ley de Amparo), resolver toda controversia que se suscite: I.-Por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales. II.-Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados. III.-Por leyes o actos de las autoridades de los Estados que invadan la esfera de la autoridad federal. 5.4.3. Autoridad ante quien se interpone.

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Tratándose de amparo indirecto o biinstancial, este deberá presentase ante el Juez de Distrito en cuya jurisdicción deba tener ejecución, trate de ejecutarse o se ejecute el acto reclamado. Cuando no se requiera ejecución material, será competente el Juez de Distrito en cuya jurisdicción resida la autoridad que hubiera dictado la resolución reclamada. Por lo que se refiere al juicio de amparo directo, la demanda de amparo deberá presentarse ante la autoridad que haya emitido la resolución que constituya el acto reclamado (Por ejemplo: Sala correspondiente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa), quien lo remitirá al Tribunal Colegiado competente. 5.4.4. Diagrama de procedimiento.

5.4.5. Lineamientos básicos del procedimiento. En juicios de amparo indirecto, la demanda se interpone ante el Juez de Distrito correspondiente. Conforme al artículo 122 de la Ley de Amparo, la suspensión del acto reclamado se decretara del oficio o a petición de parte. Dicha suspensión procede en los casos señalados en los artículos 123 y 124 del mismo ordenamiento; en términos generales, la suspensión se concede cuando la solicita el agraviado, no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden publico, que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto, y que se otorgue la garantía correspondiente cuando se pueda causar daño a terceros. 5.4.6. Ejemplos.

Demanda de Amparo

Directo: Tribunales

Informe con justificación de la

Audiencia incidental pruebas

Suspensión del acto de oficio a petición

Indirecto: Juzgado de distrito

Audiencia constitucional Pruebas Al t

Sentencia Resolución concediendo o

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DEMANDA DE NULIDAD CONTRA EL REQUERIMIENTO DE OBLIGACIONES OMITIDAS POR PARTE DEL ADMINISTRADOR LOCAL DE RECAUDACIÓN H. SALA REGIONAL METROPOLITANA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA EN TURNO

_______________________, en representación de_________________________, personalidad que acredito con escritura número________________, quien cuenta con el registro federal de contribuyentes y señalando como domicilio fiscal el mismo que para oír y recibir notificaciones, el ubicado en _________________________________, con el debido respeto comparezco y expongo: Que por medio del presente escrito y con fundamento en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 14, 40 y demás relativos a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo vengo a interponer DEMANDA DE NULIDAD en contra del acto de autoridad que posteriormente precisaré. Para seguir debidamente el orden establecido en el artículo 14 de la Ley antes mencionada, hago las siguientes manifestaciones: I.- NOMBRE, R. F. C. Y DOMICILIO FISCAL DEL DEMANDANTE. NOMBRE: _________________________________ R. F. C. __________________________________ DOMICILIO FISCAL: _______________________ II.- RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA. Requerimiento de obligaciones omitidas, con número de folio______________, aparentemente emitidos por el Administrador Fiscal de Recaudación del Sur del Distrito Federal, dependientes del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través del cual se exige el no cumplir correctamente y presentar la solicitud de inscripción sin nombre del representante legal o anotado equivocadamente y sin anotar el R. F. C. del Representante Legal. III.- AUTORIDADES DEMANDADAS. 1.- Administrador Fiscal de Recaudación del ____ del Distrito Federal.

2.- Titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. IV.- HECHOS QUE DAN MOTIVO A LA DEMANDA 1.-Con fecha ___________________________, recibí por la vía de correo ordinario un requerimiento de obligaciones omitidas, a través del cual se me apercibe el solicitar la inscripción sin nombre del representante legal y su Registro Federal de Contribuyentes. 2.-Las obligaciones de mi representada para con el Fisco Federal siempre han sido cumplidas oportunamente y en la mejor disposición y manifiesto bajo protesta de decir verdad, nunca se me notificó legalmente requerimiento alguno. 3.-La resolución que hoy se controvierte me depara perjuicio por ilegal, lo que provoca que ocurra ante ese H. Tribunal a solicitar su anulación, toda vez que con fecha anterior a la

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notificación del requerimiento controvertido, ya se había cumplido con la obligación requerida. V.-PRUEBAS QUE SE OFRECEN. Su ofrecimiento se desarrollará al final de ésta demanda. VI.- CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN PRIMER CONCEPTO DE IMPUGNACIÓN. Debe declararse la nulidad de la resolución impugnada, toda vez que la misma adolece de vicios básicos de legalidad, que no cumplen con la debida fundamentación y motivación necesaria que se exige para los actos de molestia, por las garantías dispuestas en los artículos 14 y 16 Constitucionales, ya que esta Sala Regional, de una simple vista del acto o debate, se podrá dar cuenta con evidencia, de la omisión de varios requisitos esenciales, como son: 1.- No existe la firma autógrafa del funcionario emisor, ni éste tiene existencia legal, por no proveerse en ordenamiento legal alguno.

2.- Se omite invocar las disposiciones legales que sustentan la competencia por materia y territorio de la autoridad emisora.

3.- Los fundamentos y motivos no están adecuados a la figura del requerimiento de obligaciones fiscales supuestamente omitidas. 4.- No se especifica si la fundamentación y motivación se encuentran en documento distinto, y si éste es del conocimiento previo del contribuyente. 5.- Las obligaciones omitidas supuestamente señaladas no van ni relacionadas con las obligaciones del mismo. 6.- Las obligaciones omitidas supuestamente son falsas, pues se me notificaron los requerimientos invocados por lo que me reservo el derecho para controvertir a través de mi aplicación de demanda. 7.- Independientemente de todo lo anterior, el requerimiento impugnado es ilegal por carecer de la debida motivación, dado que por formulario de registro complementarios presentado cinco días antes de la notificación del requerimiento es decir el ___________________, se cumplió con la obligación de anotar el nombre del representante Legal y del Registro Federal de Contribuyentes, cumpliéndose así con lo estipulado en el artículo 31 del Código Fiscal de la Federación. SEGUNDO CONCEPTO DE IMPUGNACIÓN. Debe declararse la nulidad del acto impugnado en éste juicio, toda vez que la diligencia de notificación por correo, fue entendida por una persona que no puede representar legalmente a mi mandante y por lo tanto no puede generarse por su conducto ninguna consecuencia jurídica que le repare perjuicio.

En efecto, el mencionado acto fue notificado a una tercera persona que no es la persona que le notificaron quien debe ser a ___________________________ circunstancia que por sí misma vicia la ilegalidad al pretendido acto notificatorio, pues es de explorado derecho que las personas morales se obligan a través de sus representantes legales, lo que es indubitable en un régimen de derecho, pues es reconocido que un empleado o dependiente subordinado a una

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persona física o moral, no encuadra dentro de los supuestos normativos que las leyes mercantiles reputan, para tener por autorizado a un mandante, a través de la delegación expresa y conforme de un mandatario, es decir las notificaciones que recibe una persona que no está autorizada para ello no puede surtir efecto alguno en el ámbito fiscal Administrativo Mexicano, ya que solo mediante citatorio que se entregue a la persona física, puede ser válida una notificación que no es entregada a dicha persona, si bien ____________________ acude al agotamiento de un medio de defensa administrativo ello fue debido a que no se tenía la certeza jurídica de estar obligado a controvertir la multa impuesta por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. La notificación que se viene comentando no reúne además, los requisitos dispuestos por los artículos 134, 136 y 137 del Código Fiscal de la Federación, ya que dichos numerales disponen que al no encontrarse el representante legal o titular del Crédito, se dejará citatorio para cierto día y hora, o en su caso aviso para que el contribuyente acuda a notificarse dentro de seis días a las oficinas de las autoridades administrativas. Por todo lo antes expuesto y fundado se acredita la ilegalidad de la resolución impugnada, por lo que se solicita a esta Sala Regional Metropolitana declare su nulidad. P R U E B A S. 1.- Testimonio Escritura Pública No._______________ 2.- El requerimiento Impugnado, con número de folio ____________ 3.- La presuncional y la Instrumental de actuaciones. LAS ANTERIORES PRUEBAS SE EXHIBEN CON LOS TANTOS NECESARIOS PARA EL TRASLADO A LAS AUTORIDADES DEMANDADAS. Por lo expuesto y fundado, A ESTA SALA REGIONAL METROPOLITANA, respetuosamente pido: PRIMERO.- Admitir a trámite la demanda y emplazar a juicio a las autoridades demandadas.

SEGUNDO.- En su oportunidad y previos los trámites de ley, emitir sentencia definitiva declarando la nulidad de la resolución impugnada. PROTESTO CONFORME A DERECHO México, Distrito Federal a _______ de __________________ de ______. _____________________________ (FIRMA DEL QUE SUSCRIBE)

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CASO PRÁCTICO. El siguiente caso practico hace referencia a actos administrativos mismos que fueron impugnados por la compañía llamada Sistema de Mantenimiento y Servicio SA de CV. Con RFC. SMS860904HX2 ubicada en Cerro Zapopan Nª 106, Col. Campestre Churubusco, C.P. 04200, Delegación Coyoacan .Según la autoridad administrativa (SAT), dicha empresa omitió haber presentado las siguientes obligaciones: OBLIGACIONES OMITIDAS O MOTIVOS

INFRACCIÒN

SAN-CIÒN

MULTA

Nº DE CRÈ-DITO

Nº DE CONTROL

Declaración de pago provisional mensual del ISR personas morales régimen general de ley enero 2003.

Art.81 fracciòn I del C.F.F.

Art.82 fracciòn I inciso a)17-A y 70 del C.F.F

$ 380.50 1876547 16016312457637

Declaración del entero mensual de retención del ISR de ingresos por salarios enero 2003.

Art.81 fracciòn I del C.F.F.

Art.82 fracciòn I inciso a)17-A y 70 del C.F.F

$ 380.50 1876547 16016312457637

Declaración de pago mensual del impuesto del impuesto al valor agregado enero 2003

Art.81 fracciòn I del C.F.F.

Art.82 fracciòn I inciso a)17-A y 70 del C.F.F

$ 380.50 1876547 16016312457637

Declaración de pago provisional mensual del ISR personas morales régimen general de ley marzo 2003.

Art.81 fracciòn I del C.F.F.

Art.82 fracciòn I inciso a)17-A y 70 del C.F.F

$ 380.50 1876560 16016312457646

Declaración del entero mensual de retención del ISR de ingresos por salarios mazo 2003.

Art.81 fracciòn I del C.F.F.

Art.82 fracciòn I inciso a)17-A y 70 del C.F.F

$ 380.50 1876560 16016312457646

Declaración de pago mensual del impuesto del impuesto al valor agregado marzo 2003.

Art.81 fracciòn I del C.F.F.

Art.82 fracciòn I inciso a)17-A y 70 del C.F.F

$ 380.50 1876560 16016312457646

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Explicación de los artículos que estipulan infracción y sanción en el código fiscal de la Federación. Según el Código Fiscal de la Federación con fundamento en el artículo 81 fracción I estipula lo siguiente; Infracciones relacionadas con la obligación de pago de contribuciones, declaraciones, solicitudes, avisos, etcétera. Articulo 81. Son infracciones relacionadas con la obligación del pago de las contribuciones, así como de presentación de declaraciones, solicitudes, avisos, informaciones o expedir constancia:

OBLIGACIONES OMITIDAS O MOTIVOS

INFRACCIÒN

SANCIÒN

MULTA

Nº DE CRÈDITO

Nº DE CONTROL

Declaración de pago provisional mensual del ISR personas morales régimen general de ley mayo 2003.

Art.81 fracciòn I del C.F.F.

Art.82 fracciòn I inciso a)17-A y 70 del C.F.F

$ 380.50 1876582 16016312457664

Declaración del entero mensual de retención del ISR de ingresos por salarios mayo 2003.

Art.81 fracciòn I del C.F.F.

Art.82 fracciòn I inciso a)17-A y 70 del C.F.F

$ 380.50 1876582 16016312457664

Declaración de pago mensual del impuesto del impuesto al valor agregado mayo 2003

Art.81 fracciòn I del C.F.F.

Art.82 fracciòn I inciso a)17-A y 70 del C.F.F

$ 380.50 1876582 16016312457664

Declaración de pago provisional mensual del ISR personas morales régimen general de ley septiembre 2004.

Art.81 fracciòn I del C.F.F.

Art.82 fracciòn I inciso a)17-A y 70 del C.F.F

$ 386.50 2019759 1501641276139A

Declaración del entero mensual de retención del ISR de ingresos por salarios septiembre 2004.

Art.81 fracciòn I del C.F.F.

Art.82 fracciòn I inciso a)17-A y 70 del C.F.F

$ 386.50 2019759 1501641276139A

Declaración de pago mensual del impuesto del impuesto al valor agregado septiembre 2004.

Art.81 fracciòn I del C.F.F.

Art.82 fracciòn I inciso a)17-A y 70 del C.F.F

$ 386.50 2019759 1501641276139A

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Fracción I: No presentar las declaraciones, las solicitudes, los avisos o las constancias que exijan las disposiciones fiscales, o no hacerlo a través de los medios electrónicos que señala la Secretaria de Hacienda y Crédito Publico o presentarlos a requerimiento de las autoridades fiscales para presentar alguno de los documentos o medios electrónicos a que se refiere esta fracción, o cumplirlos fuera de los plazos señalados en los mismos. Artículos en que se fundamenta este medio de defensa. Artículos 116-117-fracción II inciso a). Titulo quinto De Los Procedimientos Administrativos. Capitulo I Del recurso administrativo Sección Primera Del Recurso de Revocación

Artículo 116.- Contra los actos administrativos dictados en materia fiscal federal, se podrá interponer el recurso de revocación.

Artículo 117.- El recurso de revocación procederá contra:

I.- Las resoluciones definitivas dictadas por autoridades fiscales federales que:

a) Determinen contribuciones, accesorios o aprovechamientos.

b) Nieguen la devolución de cantidades que procedan conforme a la Ley.

c) Dicten las autoridades aduaneras.

d) Cualquier resolución de carácter definitivo que cause agravio al particular en materia fiscal, salvo aquéllas a que se refieren los artículos 33-A, 36 y 74 de este Código.

II.- Los actos de autoridades fiscales federales que:

a) Exijan el pago de créditos fiscales, cuando se alegue que éstos se han extinguido o que su monto real es inferior al exigido, siempre que el cobro en exceso sea imputable a la autoridad ejecutora o se refiera a recargos, gastos de ejecución o a la indemnización a que se refiere el artículo 21 de este Código.

b) Se dicten en el procedimiento administrativo de ejecución, cuando se alegue que éste no se ha ajustado a la Ley.

c) Afecten el interés jurídico de terceros, en los casos a que se refiere el artículo 128 de este Código.

d) Determinen el valor de los bienes embargados a que se refiere el artículo 175 de este Código. Artículos 120-121-122-123 -137 del C.F.F

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Artículo 120.- La interposición del recurso de revocación será optativa para el interesado antes de acudir al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Cuando un recurso se interponga ante autoridad fiscal incompetente, ésta lo turnará a la que sea competente.

Artículo 121.- El escrito de interposición del recurso deberá presentarse ante la autoridad competente en razón del domicilio del contribuyente o ante la que emitió o ejecutó el acto impugnado, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquél en que haya surtido efectos su notificación excepto lo dispuesto en los artículos 127 y 175 de este Código, en que el escrito del recurso deberá presentarse dentro del plazo que en los mismos se señala.

El escrito de interposición del recurso podrá enviarse a la autoridad competente en razón del domicilio o a la que emitió o ejecutó el acto, por correo certificado con acuse de recibo, siempre que el envío se efectúe desde el lugar en que resida el recurrente. En estos casos, se tendrá como fecha de presentación del escrito respectivo, la del día en que se entregue a la oficina exactora o se deposite en la oficina de correos.

Para los efectos del párrafo anterior, se entenderá como oficina de correos a las oficinas postales del Servicio Postal Mexicano y aquéllas que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general. Si el particular afectado por un acto o resolución administrativa fallece durante el plazo a que se refiere este artículo, se suspenderá hasta un año, si antes no se hubiere aceptado el cargo de representante de la sucesión. También se suspenderá el plazo para la interposición del recurso si el particular solicita a las autoridades fiscales iniciar el procedimiento de resolución de controversias contenido en un tratado para evitar la doble tributación incluyendo, en su caso, el procedimiento arbitral. En estos casos, cesará la suspensión cuando se notifique la resolución que da por terminado dicho procedimiento inclusive, en el caso de que se dé por terminado a petición del interesado.

En los casos de incapacidad o declaración de ausencia, decretadas por autoridad judicial, cuando el particular se encuentre afectado por un acto o resolución administrativa, se suspenderá el plazo para interponer el recurso de revocación hasta por un año. La suspensión cesará cuando se acredite que se ha aceptado el cargo de tutor del incapaz o representante legal del ausente, siendo en perjuicio del particular si durante el plazo antes mencionado no se provee sobre su representación.

Artículo 122.- El escrito de interposición del recurso deberá satisfacer los requisitos del artículo 18 de este Código y señalar además:

I. La resolución o el acto que se impugna.

II. Los agravios que le cause la resolución o el acto impugnado.

III. Las pruebas y los hechos controvertidos de que se trate. Cuando no se expresen los agravios, no se señale la resolución o el acto que se impugna, los hechos controvertidos o no se ofrezcan las pruebas a que se refieren las fracciones I, II y III, la autoridad fiscal requerirá al promovente para que dentro del plazo de cinco días cumpla con dichos requisitos. Si dentro de dicho plazo no se expresan los agravios que le cause la resolución o acto impugnado, la autoridad fiscal desechará el recurso; si no se señala el acto

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que se impugna se tendrá por no presentado el recurso; si el requerimiento que se incumple se refiere al señalamiento de los hechos controvertidos o al ofrecimiento de pruebas, el promovente perderá el derecho a señalar los citados hechos o se tendrán por no ofrecidas las pruebas, respectivamente.

Cuando no se gestione en nombre propio, la representación de las personas físicas y morales, deberá acreditarse en términos del artículo 19 de este Código.

Artículo 123.- El promovente deberá acompañar al escrito en que se interponga el recurso:

I. Los documentos que acrediten su personalidad cuando actúe a nombre de otro o de personas morales, o en los que conste que ésta ya hubiera sido reconocida por la autoridad fiscal que emitió el acto o resolución impugnada o que se cumple con los requisitos a que se refiere el primer párrafo del artículo 19 de este Código. II. El documento en que conste el acto impugnado.

III. Constancia de notificación del acto impugnado, excepto cuando el promovente declare bajo protesta de decir verdad que no recibió constancia o cuando la notificación se haya practicado por correo certificado con acuse de recibo o se trate de negativa ficta. Si la notificación fue por edictos, deberá señalar la fecha de la última publicación y el órgano en que ésta se hizo.

IV. Las pruebas documentales que ofrezca y el dictamen pericial, en su caso.

Los documentos a que se refieren las fracciones anteriores, podrán presentarse en fotocopia simple, siempre que obren en poder del recurrente los originales. En caso de que presentándolos en esta forma la autoridad tenga indicios de que no existen o son falsos, podrá exigir al contribuyente la presentación del original o copia certificada. Cuando las pruebas documentales no obren en poder del recurrente, si éste no hubiere podido obtenerlas a pesar de tratarse de documentos que legalmente se encuentren a su disposición, deberá señalar el archivo o lugar en que se encuentren para que la autoridad fiscal requiera su remisión cuando ésta sea legalmente posible. Para este efecto deberá identificar con toda precisión los documentos y, tratándose de los que pueda tener a su disposición bastará con que acompañe la copia sellada de la solicitud de los mismos. Se entiende que el recurrente tiene a su disposición los documentos, cuando legalmente pueda obtener copia autorizada de los originales o de las constancias de éstos.

La autoridad fiscal, a petición del recurrente, recabará las pruebas que obren en el expediente en que se haya originado el acto impugnado, siempre que el interesado no hubiere tenido oportunidad de obtenerlas.

Cuando no se acompañe alguno de los documentos a que se refieren las fracciones anteriores, la autoridad fiscal requerirá al promovente para que los presente dentro del término de cinco días. Si el promovente no los presentare dentro de dicho término y se trata de los documentos a que se refieren las fracciones I a III, se tendrá por no interpuesto el recurso; si se trata de las pruebas a que se refiere la fracción IV, las mismas se tendrán por no ofrecidas. Articulo 38 fracción IV artículo del C.F.F. IV. Estar fundado, motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate.

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Artículo 68 del C.F.F.

Artículo 68.- Los actos y resoluciones de las autoridades fiscales se presumirán legales. Sin embargo, dichas autoridades deberán probar los hechos que motiven los actos o resoluciones cuando el afectado los niegue lisa y llanamente, a menos, que la negativa implique la afirmación de otro hecho.

Ejemplo: El siguiente escrito es el documento de un recurso de revocación en contra de la autoridad Administrativa (Servicio de Administración tributaria), del presente caso práctico.

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ANEXOS

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CONCLUSIONES. A pesar de los esfuerzos realizados por los tribunales judiciales, todavía hay muchas lagunas por resolver y muchos artículos por reformar, sin embargo lo que le compete al Contador Publico es ayudar a la empresa a nivel financiero, debido a que día a día los litigios entre el contribuyente y las autoridades fiscales son en algunos casos por largos periodos de tiempo. Tal vez el costo económico para ambas partes seria refutable y menos costoso. Cabe mencionar que la, mayoría de las empresas no llevan a a cabo un eficaz control interno y es un punto base para la realización de la empresa, en mucho de los casos los dueños de la empresa lo que quiere es generar utilidades y descuida ciertos puntos., en este caso hablemos de problemas ante las autoridades fiscales debido al mal manejo de la contabilidad o no presentar sus obligaciones fiscales. Como sugerencias se cita lo siguiente: -Se deben establecer sistemas administrativos. -Implementar un adecuado sistema contable. -Implantar sistemas de control interno. -Definir en concreto las responsabilidades de cada empleado. -Tener de manera oportuna la información que sirven de base para el cálculo del impuesto. En la mayoría de las ocasiones los problemas que se presentan en las empresas por actos administrativos es debido a que no se cumple con sus obligaciones fiscales, y es debido a que el control interno no se encuentra de manera adecuada o no existe. La materia tributaria siempre ha sido considerada muy técnica, lo mismo sucede con los medios de defensa fiscal; no obstante, el presente trabajo pretende dar a conocer al publico en general, los diferentes medios de defensa fiscal contenidos en la diversas leyes fiscales. Los recursos administrativos surgen como un remedio a la legal actuación de la administración. Son medios legales que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los particulares para lograr, a través de la impugnación, que la Administración rectifique su proceder. Son la garantía del particular para una efectiva protección de su situación jurídica. Son denominados recursos, porque se trabaja con un acto preexistente, es decir, con una materia procedimental ya decidida, que en este caso, es un acto administrativo de efectos particulares, nunca general (Artículo 85). El Recurso Administrativo es un acto por el que un sujeto legitimado para ello pide a la Administración que revise, revoque o reforme una resolución administrativa, o excepcionalmente un trámite, dentro de unos determinados lapsos y siguiendo unas formalidades establecidas y pertinentes al caso. Los Recursos Administrativos se interponen y resuelven ante la misma Administración, por lo que esta se convierte así en Juez y parte de los mismos. De ahí que la garantía que se pretende asegurar ofreciendo mediante la interposición de recursos una posibilidad de reacción contra las resoluciones administrativas se vea limitada por el hecho de ser la propia Administración la que ha de resolver el litigio planteado y que deriva de un acto suyo. Y de ahí que en muchas ocasiones, tras la resolución administrativa, haya que acudir a otras instancias (la vía judicial) para la última consideración y sentencia sobre el asunto en cuestión.

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GLOSARIO.

Arbitrio: Es un impuesto decretado por la ley a favor de una o varias municipalidades.

Auditoria fiscal: Se realiza con el objeto de verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones en materia tributaria de los contribuyentes.

Base imponible: Valor numérico sobre el cual se aplica la alícuota o tasa del tributo.

Capacidad contributiva: Aptitud que tienen una persona natural o jurídica para pagar impuestos y que está de acuerdo a la disponibilidad de recursos con que cuenta.

Carga impositiva: Cantidad que un contribuyente debe desembolsar para determinar y liquidar un impuesto.

Código tributario: Es el conjunto de normas que establecen el ordenamiento jurídico-tributario.

Compensación: Forma de extinción de la obligación tributaria, liquidando contra ésta créditos líquidos y legalmente exigibles del contribuyente por concepto de tributos y sus intereses, siempre que sean recaudados por el mismo órgano administrativo y se haga antes de la prescripción.

Contribución especial por mejoras: Es la establecida para costear la obra pública que produce una plusvalía inmobiliaria y tiene como límite para su recaudación, el gasto total realizado y como límite individual para el contribuyente, el incremento de valor del inmueble beneficiado.

Contribuciones especiales: Es el tributo que tiene como determinante del hecho generador, beneficios directos para el contribuyente, derivados de la realización de obras públicas o de servicios estatales.

Contribuyentes: Son las personas individuales, prescindiendo de su capacidad legal, según el derecho privado y las personas jurídicas, que realicen o respecto de las cuales se verifica el hecho generador de la obligación tributaria.

Declaración jurada: Manifestación bajo juramento comunicada a la administración tributaria, de hechos que pueden constituir base para la determinación de una obligación. Se presenta en la forma y lugares establecidos por leyes o reglamentos; generalmente mediante formularios recientemente por medios electrónicos.

Defraudación fiscal: Omisión parcial o total del pago de las contribuciones u obtenga beneficio indebido con perjuicio del fisco.

Elusión tributaria: Consiste en la utilización de medios que utiliza el deudor tributario para obtener una reducción de la carga tributaria, sin transgredir la ley.

Exención de impuestos: Liberación legal en el cumplimiento de realizar la prestación tributaria producida por un hecho imponible.

Hecho generador: También se le llama hecho imponible es el presupuesto establecido por la ley, para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria.

Impuesto: Es el tributo que tiene como hecho generador, una actividad estatal general no relacionada concretamente con el contribuyente.

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Impuesto al valor agregado: Impuesto que grava el valor agregado creado en cada fase de la comercialización de un bien o servicio.

Impuesto directo: Cuyo efecto e incidencia se verifican en el propio contribuyente, no existiendo la posibilidad de ser trasladado.

Impuesto sobre la renta: Aquel que grava la renta o los ingresos percibidos por las personas y las sociedades o empresas.

Impuestos específicos: Son aquellos que se aplican tomando en cuenta la cantidad del bien sujeto al pago del impuesto.

Impuestos indirectos: Son aquellos que tributos que recaen sobre la producción, transferencias y consumo de bienes o servicios y se caracteriza por ser trasladable.

Ingresos fiscales: Son todos los recursos monetarios que percibe el estado a través de la aplicación de las leyes que sustentan el cobro de los impuestos, tasas, recargos, etc. así como los ingresos que derivan de la vena de bienes y servicios, donaciones y préstamos.

Leyes fiscales: Son aquellas que señalan y determinan a los sujetos, objetos, bases, tasas o tarifas impositivas en cumplimiento con las disposiciones constitucionales de contribución para el gasto público.

Mora: Es el pago de la obligación tributaria que realiza el contribuyente después del plazo fijado por la ley.

Obligación tributaria: Constituye un vínculo jurídico, de carácter personal, entre la administración tributaria y otros entes públicos acreedores del tributo y los sujetos pasivos de ella.

Presión tributaria: Es la relación que existe entre la cantidad de tributos que soportan los particulares, un sector económico o toda la nación y su cantidad de riqueza o renta.

Sistema tributario: Es la denominación aplicada al sistema impositivo o de recaudación de un país. Consiste en la fijación, cobro y administración de los impuestos y derechos internos y los derivados del comercio exterior que se recaudan en el país, además administra los servicios aduanales y de inspección fiscal.

Subsidios: Es la forma que tiene el estado de apoyar económicamente a determinado sector, con el fin de hacer menos costoso un bien.

Sujeto activo: Es el estado o el ente público acreedor del tributo.

Sujeto Pasivo: Es el obligado al cumplimiento de las prestaciones tributarias, puede ser en calidad de contribuyentes o de responsable.

Tasa: Cantidad o porcentaje que debe aplicarse a la base imponible para determinar el impuesto.

Tributación: Es el conjunto de obligaciones que deben realizar los ciudadanos sobre sus rentas, propiedades, mercancías p servicios que prestan, en beneficio del estado, para su sostenimiento y el suministro de servicios, tales como defensa, transportes, comunicaciones, educación, vivienda, etc.

Tributo: Son las prestaciones comúnmente en dinero que el estado exige en ejercicio de su poder tributario, con el objeto de obtener recursos para el cumplimiento de sus fines. Son tributos los impuestos, los arbitrios, contribuciones especiales y contribuciones por mejoras.

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