Interdictos Posesorios y Prohibitivos
-
Upload
yosseli-medina -
Category
Documents
-
view
37 -
download
4
Transcript of Interdictos Posesorios y Prohibitivos
INTERDICTOS POSESORIOS Y PROHIBITIVOS
Primero que nada las acciones posesorias son medios procesales por medio
de los cuales se pueden requerir del órgano jurisdiccional, el cese de una turbación
o la restitución de una posesión.
Los interdictos son acciones posesorias que se configuran como medidas
cautelares dirigidas a evitar los conflictos intervecinales y mantener la paz social.
En la acción interdictal no se discute la propiedad sino el poder de hecho sobre un
bien con vigencia al margen de que se ajuste o no a un derecho. La posesión es
una situación de hecho que genera consecuencias jurídicas entre las que se
encuentra la legitimidad para invocar la protección de la tenencia de una cosa o el
goce de un derecho en forma continua y estable.
Nuestra legislación regula los actos y las acciones jurídicas relativas a la
posesión, como un medio de adquirir una cosa, así como la posesión derivada de
un título traslativo o simplemente declarativo de dominio. De igual forma regula
las acciones tendientes a la conservación, retención, restablecimiento y restitución
de la posesión, acciones contenidas en el Código Civil Venezolano, las cuales se
conocen como interdictos, donde la acción propiamente dicha se denomina
querella, por lo que al actor se le denomina querellante y al demandado,
querellado.
El hecho de que la posesión pueda ser ejercida directamente o por medio
de otra persona que detenta la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre deriva
en la posibilidad que tiene el poseedor precario de ejercer la acción en los casis de
los interdictos de amparo, en nombre y en interés del que posee; inclusive,
presentándose sin poder por el poseedor pero haciéndose responsable de las
resultas del juicio de conformidad con el artículo 703 CPC. Tal responsabilidad se
asume mediante una caución o garantía de las previstas en el artículo 590 CPC.
CLASES DE INTERDICTOS
El CCV contempla los siguientes interdictos:
1) El de amparo (Art. 782 CCV)
2) El de despojo o restitutorio (Art. 783 CCV)
3) El de obra nueva (Art. 785 CCV)
4) El de daño temido o de obra vieja (Art. 786 CCV)
La doctrina venezolana ha diferenciado entre los llamados interdictos
posesorios, entre los cuales se incluyen los dos primeros, y los dos últimos que
integran los denominados prohibitivos.
Las acciones posesorias no requieren de título de propiedad para que sean
procedentes.
Con respecto a la protección de los interdictos posesorios se hace a través
de los interdictos y son tres:
Interdictos retinenda possessionis (Para retener la posesión):
a) Interdicto uti posidetis. Sirve para defender la posesión de la cosa
inmueble si es a favor de la persona que en el momento de interponerlo
está poseyendo de forma no viciosa frente al adversario.
b) Interdicto utrubi. Se trata de defender la posesión de una cosa mueble y
se concede a favor de la persona que ha poseído más tiempo la cosa
durante el último año. Esa posesión tiene que ser no viciosa frente al
adversario. Este interdicto tiene que ejercitarse en el plazo de un año desde
que se ha sufrido la perturbación.
Interdictos recuperandae possessiones (Para recuperar la posesión):
a) Interdicto de vi o unde vi. Se concede a favor de la persona que ha sido
expulsada de su fundo o se le ha impedido entrar en él por cualquier forma
de violencia. Para poner este interdicto es requisito la posesión no viciosa
frente al adversario y ejercitarlo en el plazo de ese año en el que se haya
realizado la violencia.
b) Interdicto de vi armata o unde via armata. En este caso se interpone
frente a la persona que ha expulsado de su fundo a otra con ayuda de gente
armada. Se diferencia del anterior en que no tiene límite temporal para su
interposición y además frente a él no se puede oponer la excepción de
posesión viciosa.
c) Interdicto de precario. Se concede al que ha cedido una cosa en precario
para recuperarla. Esa cosa podía ser mueble o inmueble.
Interdicto adipiscendae possessiones
Son unos interdictos especiales que no hacen proteger la posesión sino
adquirirla. Son los interdictos hereditarios.
INTERDICTO DE AMPARO
Tradicionalmente se sostiene que el interdicto de amparo es el que
realmente reviste el carácter de acción posesoria por cuanto es el único mediante
el cual se tiende a obtener la tutela efectiva de la posesión legítima, tal como se
infiere del artículo 782 CCV el cual dice:
"Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un
inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado
en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le
mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés
del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo; el poseedor no tiene esta
acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más
breve".
En cuanto al Juez competente, el conocimiento de los interdictos
corresponde exclusivamente al juez civil de Primera Instancia en el lugar donde
esté situada la cosa objeto de ellos y, respecto de la posesión hereditaria, lo es el
de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión. Corresponde al
accionante o actor probar los siguientes elementos:
a. Su posesión legítima. Esa posesión legítima está calificada como aquella
que es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con
intención de tener la cosa como propia. Aquí procede la presunción de que
una persona posee por sí misma ya título de propiedad cuando no se
prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra. La continuidad se
define en una valoración del juez, mientras que la no interrumpida está
dirigida a la efectividad de actos posesorios sobre el bien; de esta forma, se
producirá interrupción por el ejercicio de actos posesorios efectivos por
parte de un nuevo poseedor. La posesión legítima está excluida en forma
expresa en las situaciones taxativamente consagradas en nuestra
legislación:
1. Cuando se deriva de actos meramente facultativos o de tolerancia
(Art. 776 CCV)
2. Cuando es consecuencia de actos violentos o clandestinos. Sin
embargo, ella puede comenzar cuando ha cesado la violencia o la
clandestinidad (Art. 777 CCV)
3. Cuando se trate de posesión sobre cosas cuya propiedad no puede
adquirirse (Art. 778 CCV).
b. Constituyen reglas de valoración en las acciones interdictales el
favorecimiento de la condición del que posee, en igualdad de
circunstancias; la presunción de posesión intermedia del poseedor actual
que pruebe haber poseído en un tiempo anterior, salvo prueba en contrario;
y la presunción de posesión desde la fecha del título, si no se prueba lo
contrario.
c. La perturbación por parte del demandado que se traduce en actos que
justifican una concreta amenaza a la posesión.
d. El concepto de perturbación comprende todo hecho material o todo hecho
jurídico que, sea directamente y en sí mismo, sea indirectamente y por vía
de consecuencia, constituya o envuelva una pretensión contraria a la
posesión de otro. En este punto, la doctrina de los procesalistas patrios
diferencia entre la perturbación de hecho relacionadas con las agresiones
materiales de la posesión de la perturbación de derecho que resulta de
ataques judiciales o extrajudiciales dirigidos contra la posesión ajena.
e. La fecha de perturbación. El plazo se inicia con la efectiva perturbación
practicada contra la posesión o del conocimiento que se tenga del acto de
perturbación cuando este fuere clandestino. En el supuesto de que haya
transcurrido más de un año desde la perturbación no cabe la acción
posesoria por el procedimiento normal pero sí por el procedimiento
ordinario de conformidad con el artículo 709 CPC.
INTERDICTO RESTITUTORIO O DE DESPOJO
En los procedimientos interdictales restitutorios o por despojo, al igual que
en el interdicto de amparo, el objeto principal es evitar que el poseedor del
inmueble sea molestado en el ejercicio de su derecho. En el interdicto restitutorio
el pronunciamiento que se exige al Tribunal está dirigido a que se reintegre la
posesión perdida por el querellante.
El querellado pretende sustituirse en la posesión del accionante en forma
íntegra, desde la perspectiva de ejercer una posesión sobre el bien, aun cuando no
es menester demostrar el despojo sobre la totalidad del bien poseído. También
puede ser confusa la diferenciación entre perturbación y despojo ya que una línea
muy tenue separa ambos conceptos. En el artículo 783 CCV se perfila el
mecanismo y se establece un término de caducidad para ejercer la acción, de la
siguiente forma:
"Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de
una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir
contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la
posesión".
No se requiere una posesión calificada, a diferencia del interdicto de
amparo, por lo que basta una simple posesión, a título precario o en beneficio de
un tercero. Por tal razón, la norma contenida en el artículo 784 CPC prevé
expresamente "la restitución de la posesión en caso de despojo no excluye el
ejercicio de las demás acciones posesorias de parte de cualquier poseedor
legítimo".
De la misma forma, se puede colegir que las sentencias dictadas en este
tipo de interdictos no produce ejecutoria pues, en la decisión contenida en ellos,
sólo se define sumaria y momentáneamente la posesión sin perjuicio de los
derechos que tengan los propietarios y otros poseedores sobre el mismo bien. Para
ejercer esos otros derechos quedan expeditas las acciones posesorias o
reivindicatorias que sean procedentes.
ELEMENTOS PROCESALES COMUNES DE LOS INTERDICTOS
POSESORIOS
LA QUERELLA INTERDICTAL
A falta de regulación expresa acerca de los requisitos y forma de la
querella interdictal, debe asumirse la enumeración contenida en el artículo 340
CPC. Adicionalmente, se presentarán elementos probatorios dirigidos a demostrar
la ocurrencia del despojo o de la perturbación para asegurar que, con carácter
sumario, se decrete la restitución de la posesión o el amparo a la posesión del
querellante, practicando, en ambos casos, todas las medidas y diligencias que
garanticen la ejecución de la orden judicial.
El justificativo de testigos es prueba fundamental que sustenta la querella
interdictal, en los casos de los interdictos de amparo o restitución. El justificativo
de testigos, o más propiamente la preconstitución de prueba testimonial en el
contenida, es el mecanismo por excelencia para sustentar el alegato de una
perturbación o despojo, pero tal afirmación no obsta para que se utilicen los
medios probatorios en la forma especificada en el artículo 395 CPC,
especialmente la inspección judicial.
Las normas contenidas en los artículos 699 y 700 CPC establecen que "el
interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste
suficiente la prueba o pruebas promovidas"; además que "el interesado demostrará
ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el juez suficiente la
prueba o pruebas promovidas". Sólo después de esta verificación se decretará la
protección posesoria y practicará la restitución o el secuestro, o las medidas que
aseguren el amparo. Las mismas pueden y deben ser dictadas antes de la citación
del querellado, sin que esto constituya violación del debido proceso.
De acuerdo a las disposiciones contenidas en nuestra ley adjetiva, no es
indispensable acompañar la querella interdictal con un justificativo de testigos
siempre que se acompañe cualquier otro medio de prueba y que, de presentarse la
prueba testimonial, esta no necesariamente debe ser evacuada ante el juez que
deba conocer el interdicto sino ante cualquier juez o notario que de fe de los
dichos del testigo y de su identidad. Por supuesto, tales declaraciones deben ser
ratificadas, bajo fe de juramento como elemento esencial, una vez que el Juez
ordene la citación del querellado y, practicada ésta, posterior a la contestación de
la demanda diseñada jurisprudencialmente, la causa quede abierta a pruebas por
10 días.
SENTENCIA DEFINITIVA
La sentencia que se dicte, una vez que se haya cumplido el lapso de ocho
días computados a partir del vencimiento del lapso de alegación, debe reunir los
extremos enumerados en el artículo 243 CPC y al analizar el cumplimiento de los
requisitos contenidos en los artículos 782 y 783 CCV. Adicionalmente, se deben
cubrir y razonar las siguientes eventualidades:
En cuanto al decreto provisional, en caso de que se niegue el amparo o
restitución, el querellante tiene derecho a apelar y el Tribunal debe oírla
libremente. En el otro supuesto, de acordarse el amparo o restitución, el
querellado no tiene derecho a apelación y debe esperar el resultado de la
sentencia definitiva;
Sentencia definitiva que establezca la condenatoria del despojador o
perturbador o la improcedencia de la acción contenida en la querella. En
tal caso, el artículo 701 CPC establece el recurso de apelación en un solo
efecto pero con remisión al Superior del expediente que contenga todas las
actuaciones. Si en esa instancia se produce la condenatoria del despojado o
perturbador el pronunciamiento produce cosa juzgada formal ya que los
querellados pueden accionar en juicio ordinario para anular los efectos de
esa sentencia.
La definición del mejor derecho en el supuesto contenido en el artículo
707 CPC que reza textualmente: "Si dos o más personas pidieren a la vez
la posesión de alguna cosa o pretendieren ser amparados en la posesión
con los recaudos del caso, el Juez dará la posesión o amparará en ella a
la que apareciere haber probado mejor su derecho a invocar la
protección posesoria. Si hubiere duda de tal naturaleza que no pudiere el
juez resolver en justicia, podrá mandar a ampliar las pruebas
presentadas, fijando los puntos que deban esclarecerse...".
La sentencia definitiva siempre debe contener un pronunciamiento expreso
sobre las costas.
La sentencia definitiva debe contener un pronunciamiento expreso sobre la
extinción de la garantía, de ser procedente la acción interdictal por el
despojo, o la fijación de los daños y perjuicios, en caso contrario,
apoyándose eventualmente de una experticia complementaria del fallo. Es
importante señalar que, como consecuencia de la determinación de los
daños y perjuicios, la garantía se ejecutará como si se tratara de sentencia
pasada en autoridad de cosa juzgada.
INTERDICTOS PROHIBITIVOS
Al igual que ocurre con el interdicto restitutorio, se ha discutido si los
interdictos calificados como prohibitivos son casos típicos de acciones posesorias.
La enumeración de los requisitos fundamentales del los interdictos de obra nueva
o de daño temido está contenida en los artículos 785 y 786 CCV, que establecen
textualmente:
Artículo 785 CCV
Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en
su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho
real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal
que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio.
El Juez, previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte,
puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las
precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del
daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación
resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la
demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que
puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable,
no obstante el permiso de continuar la obra.
Artículo 786 CCV
Quien tuviere motivo racional para temer que un edificio, un árbol o cualquiera
otro objeto amenace con daño próximo un predio u otro objeto poseído por él,
tendrá derecho de denunciarlo al Juez y de obtener, según las circunstancias, que
se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al
interesado la obligación de dar caución por los daños posibles.
FASES DEL INTERDICTO DE OBRA NUEVA
En el interdicto de obra nueva están presentes dos fases: la sumaria, en la
que el juez sólo se pronunciará sobre la continuación de la obra emprendida, y el
juicio ordinario. Se ha destacado el carácter de decisión interlocutoria de aquella
decisión que ordena continuar el procedimiento por los trámites del juicio
ordinario, tal como pauta el artículo 716 del CPC. Acudir al juicio ordinario sería
entonces potestativo para el querellante que no puede impedir la continuación de
la obra o una acción necesaria, para el querellado a quien le suspenden la obra.
En virtud de la denuncia de obra nueva, pueden presentarse fallos de
diversa naturaleza con distintas consecuencias jurídicas:
El juez prohíbe la continuación de la obra nueva. Habilitado el querellado
para apelar, la misma se oirá en un solo efecto.
El juez permite la continuación de la obra nueva y, por la especial
situación procesal, la apelación del querellante se oye en ambos efectos.
Una vez prohibida la continuación de la obra nueva, en forma total o
parcial, el querellado solicita al tribunal autorización para continuarla. El
tribunal accede y dicta las medidas cautelares previstas en el artículo 715
CPC.
Como consecuencia de la anterior situación, cualquier reclamación entre
las partes se ventilará por el procedimiento ordinario. La demanda está
sujeta a un plazo de caducidad de un año computado desde la fecha de
terminación de la obra nueva o dentro del año siguiente al decreto que
hubiere ordenado la suspensión total o parcial de la obra.
Sobre la naturaleza de las decisiones planteadas, específicamente la que
confirma la prohibición de continuar la obra nueva emprendida, el criterio
pacífico y permanente de la Casación ha sido considerarla como una sentencia
definitiva que causa ejecutoria y pone fin en la instancia a la fase sumaria del
juicio interdictal prohibitivo.
Se dan entonces dos situaciones procesales en este tipo de acción: la fase
sumaria del interdicto, referida a la suspensión o continuación de la obra
emprendida; y el juicio ordinario definido como potestativo, en el supuesto de que
se permita la continuación de la obra, o necesario para el querellado, cuando se
resuelva la suspensión de la misma.
Es claro que esta será inadmisible cuando la obra está terminada, dada la
imposibilidad de destruir la obra ejecutada en la fase sumaria del procedimiento
interdictal. La demolición o reducción de la obra, y el resarcimiento de los daños
ocasionados al denunciante, está para la fase del juicio ordinario. Esto es lógico ya
que, los graves daños que pueden derivar de una orden judicial de demolición,
debe ventilarse mediante un procedimiento en que esté garantizado el debate
probatorio en forma plena.
Otro elemento importante es que la obra no terminada ocasione un
perjuicio a la posesión del actor y que no haya transcurrido un año desde su inicio.
Desde esta perspectiva debe advertirse que dicho perjuicio no es necesario sea
actual pudiera ser eventual o futuro, como sería la desvalorización en virtud de la
violación de las reglas urbanísticas.
INTERDICTO DE OBRA VIEJA
Este interdicto que puede ser intentado por el poseedor o, al no estar
calificada la posesión, por el simple tenedor está dirigido a obtener que el juez
dicte medidas preventivas referidas al eventual daño. Tales medidas diseñadas al
margen de aquellas que la autoridad administrativa pueda dictar por cuanto no
existe garantía alguna de que, estas últimas, sean realmente efectivas. La otra
circunstancia, dirigida a dar caución por los posibles daños, implica la intimación
del dueño.
En el supuesto de que el intimado se niegue a prestar caución, puede el
juez ordenar la demolición de la cosa en peligro de ocasionar el daño denunciado
siempre que exista constancia de la intimación personal y el solicitante preste
caución proporcional a la racionalidad del daño temido a juicio del juez. Se
concluye el esquema de desarrollo del interdicto de daño temido de la siguiente
manera:
Querella interdictal dirigida a relacionar los hechos y probar la
racionalidad del daño que pueda causar el edificio concluido, un árbol o
cualquiera otro objeto sobre un predio u otro bien del querellante.
Decreto en que se discriminan las medidas cautelares a costa del
querellado.
Subsecuentemente, se produce la intimación del querellado y el Tribunal le
impone sobre la obligación de prestar caución por los posibles daños.
En la eventualidad de una negativa o no comparecencia del querellado,
puede el juez ordenar la demolición de la obra vieja o la remoción del
objeto que puede ocasionar el daño.
A todo evento, este interdicto, además de evitar el daño, se constituye en
preparatorio de una eventual acción por daños y perjuicios como
consecuencia de que, contra quienes obren los decretos de interdictos,
siempre tendrán derecho a ser oídos en juicio ordinario.
De la resolución del juez, cualquiera que ella sea, se oirá apelación en un
solo efecto.
DIFERENCIAS ENTRE INTERDICTOS RESTITUTORIOS E
INTERDICTOS PROHIBITIVOS
Respecto de contra quien procede la acción:
Cuando se habla de interdicto de amparo o restitutorios la acción se dirige
a la persona que despojó la posesión.
Cuando se trata de interdicto de obra vieja la acción va dirigida a un
tercero que directamente no ha causado daño pero que podría, en un
futuro, causar un perjuicio.
En cuanto a la naturaleza jurídica de la acción:
Con los interdictos restitutorios se busca el cese de la perturbación y
restitución de la posesión.
Con los interdictos prohibitivos se busca que no se produzca el daño.
Estos interdictos son medidas cautelares anticipadas.
El libelo de demanda se denomina Denuncia; quien interpone se denomina
Denunciante y contra quien procede se le denomina Denunciado.