INTERPONE RECURSO DE APELACIÓN. FUNDA RECURSO…
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INTERPONE RECURSO DE APELACIÓN. FUNDA RECURSO.OFRECE PRUEBA.
FORMULA RESERVA DEL “CASO FEDERAL”.
Señora Jueza:
Ximena Bruzzone, abogada inscripta en el Tº 101 Fº 583 del CPACF, con
domicilio electrónico en la CUIT 27-28128509-8, por el Ministerio de Cultura de la
Nación, constituyendo domicilio legal en la calle Alvear 1690 piso 1º en autos
caratulados "GOMEZ, ALEJANDRO CARLOS s/FORMULA PETICIÓN - DENUNCIA
INFRACCIÓN AL ART. 64 QUATER DEL CEN - LEY 19945” EXPTE. N° 7408/2021,
a V.S. me presento y respetuosamente digo:
I. PERSONERÍA
Conforme acredito con la copia fiel de la Resolución N° 390/2021 cuya vigencia
declaro bajo juramento, resulto ser apoderada del ESTADO NACIONAL - MINISTERIO
DE CULTURA DE LA NACIÓN, con domicilio en Avda. Alvear N° 1690, de esta Ciudad,
y en tal carácter solicito ser tenida por parte y por acreditada la personería.
II. APELA
Que mediante oficio DEOX recibido el 25 de octubre del corriente, se notificó a
esta Ministerio de Cultura de la Nación la resolución de fecha 20 de octubre en la cual
se resolvió: “Hacer lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, disponer
orden de restricción, en forma preventiva y previa a la sustanciación de este proceso,
al Señor Ministro de Cultura de la Nación, TRISTAN BAUER, al sólo efecto de que se
abstenga de disponer de los fondos de dicho Ministerio, para dar cumplimiento con la
Resolución N° 1499/21, hasta pasadas las elecciones generales previstas para el día
14 de noviembre próximo.”
Sentado lo anterior, y en el carácter invocado, siguiendo expresas instrucciones
de mi mandante y atento a que dicho decisorio causa un gravamen irreparable a mi
representada, vengo por el presente, en legal tiempo y forma a interponer recurso de
apelación conforme lo normado por el artículo 242 del CPCCN. Solicitando a V.S. eleve
las presentes actuaciones.
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III. ANTECEDENTES
III.1. El Programa “MÁS CULTURA JOVEN”.
El Programa “MÁS CULTURA JOVEN” fue creado con fecha 12 de octubre del
corriente, conforme surge de la Resolución N° 1499/2021, publicada con fecha el 14 de
octubre pasado.
El mismo tramitó mediante el expediente administrativo EX-2021-93733023- -
APN-DGD#MC, que se adjunta como prueba documental.
Este programa tiene por objeto permitir a los jóvenes de menores ingresos
acceder al consumo de bienes y servicios culturales y tiene por objeto reducir las
desigualdades sociales, económicas, geográficas y generacionales de acceso a la
cultura. Está dirigido a jóvenes de 18 a 24 años, beneficiarios del programa Progresar,
titulares de AUH/AUE o de pensiones por invalidez, mediante la entrega de una tarjeta
virtual prepaga y recargable de $5.000, destinados exclusivamente a la compra de
bienes y servicios culturales en todo el país.
Así, los/as beneficiarios/as que adhieran al programa recibirán, a través del
Banco Nación de la Argentina, una tarjeta prepaga (virtual) con $5.000 que podrá
usarse en salas de cine, teatros, espectáculos musicales, ferias y festivales, accesos
y/o tickets en línea para museos, espacios, centros y/o corredores culturales, librerías,
disquerías, galerías, inscripción a cursos, seminarios talleres u otras instancias de
formación ligadas a la cultura, entre otros rubros.
El programa prevé la colaboración de la ANSES, no para la financiación del
Programa (que es financiado exclusivamente con presupuesto del Ministerio de
Cultura) sino para implementar la faz administrativa de beneficiarios identificándolos
en la medida que -previamente- hubiesen estado comprendidos en alguno de los
programas que se encuentran en los registros de ANSES (programa Progresar,
titulares de AUH/AUE o de pensiones por invalidez). El pago a los beneficiarios se
realiza a través del Banco de la Nación Argentina.
Como podrá observar V.E., la relevancia que reviste el programa tanto para el
sector cultural, uno de los sectores más afectados por las consecuencias de la
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pandemia COVID-19, como para los jóvenes a los cuales está dirigido el programa,
resulta de suma importancia. De allí la presencia del interés público comprometido en
la implementación del Programa, sin admitir postergación alguna.
III 2. La acción de amparo promovida.
La parte actora inició las presentes actuaciones interponiendo acción de amparo
contra el Ministerio de Cultura y peticionando -conjuntamente- el otorgamiento de una
medida cautelar (con igual objeto que el amparo) pretendiendo se ordene a este
Ministerio cesar y/o abstenerse a cometer los hechos que forman parte de la
Resolución N° 1499/2021 que creo el Programa Más Cultura Joven.
Ello en tanto -equivocadamente- el actor interpreta que la citada resolución
ministerial, de manera manifiesta, lleva ínsita la finalidad de limitar, interferir, influenciar,
captar indebidamente, condicionar y/o menoscabar el derecho político fundamental de
sufragio en absoluta libertad, voluntariedad y seguridad, en infracción de las
prohibiciones expresamente fijadas en el art. 64 quater del Código Electoral Nacional.
Sostiene que la entrega de la suma de $5000 a cada persona, bajo el programa
que se pretende materializar a 13 (trece) días de las elecciones del día 14 de
noviembre, es un acto ilegítimo que pone en tela de juicio la garantía que el Estado
nacional debe asegurar a los electores.
Apunta que, según su criterio, lo que se pretende es la difusión e implementación
del Plan a partir del 1 de noviembre próximo, o sea, en el marco del proceso electoral
vigente de cara a las elecciones del 14 de noviembre de 2021 y allí es donde el Sr.
Gómez refiere que es precisamente en esto último, donde radica la ilegalidad de la
medida.
Manifiesta erróneamente que no se trata sólo de un acto que redistribuye (quita)
fondos a jubilados y pensionados (ANSES) para asignarlos a los destinatarios del
programa, sino que –y aquí la lesión a los derechos-, lo hace a 13 (trece) días de las
próximas elecciones generales del mes de noviembre, en contravención al artículo 64
quater del Código Electoral Nacional.
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Esta parte niega y rechaza categóricamente cada una de las manifestaciones
expuestas por el actor y en particular niega la arbitrariedad o ilegalidad de la Resolución
N.º 1499/21 y/o que se vulnere la legitimidad del ejercicio del sufragio a través de la
captación indebida de votos y /o que mi representada haya infringido el art. 37 de la
Constitución Nacional y/o el art. 13 y/o 64 quater del Código Electoral Nacional.
III.3. La sentencia que se recurre
La sentencia que se recurre implicó el categórico rechazo de la acción de
amparo por falta de legitimación de la parte actora a quien se le niega ser titular de un
agravio calificado.
La magistrada, sin embargo, considera lo manifestado por la parte actora como
una denuncia, conforme el art. 146 del Código Electoral Nacional y dispone que lo
expuesto en el escrito inicial sea puesto en conocimiento del Procurador Fiscal
Electoral. En tal sentido indica:
“...las exigencias propias de la vía intentada, unida al alcance extremadamente
amplio con que la pretensión de autos ha sido deducida, permiten anticipar que
no es posible hacer mérito de esta última en la forma pretendida por el actor por
ausencia de un agravio calificado. Sin que corresponda hacer afirmaciones de
principio que resulten ajenas al presente caso, lo cierto es que los extremos
invocados en la demanda y el alcance pretendido en ella impiden reconocer
verdadera lesión alguna a sus derechos
Sin perjuicio de ello, es que corresponde –a criterio de la suscripta– que la
presentación a despacho sea encausada como una denuncia y, conforme lo
previsto por el art. 146 y ss. del Código Electoral Nacional, remitir las actuaciones
a conocimiento del Sr. Procurador Fiscal Electoral.-” (sic)
Pese al nuevo encuadre procesal otorgado a la presentación efectuada
(denuncia sujeta al procedimiento previsto en el artículo 146 y ssgtes) la magistrada
dicta una medida cautelar claramente ilegítima.
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El pronunciamiento recurrido carece de sustento jurídico, siendo el mismo
manifiestamente arbitrario, impidiendo a mi representante cumplir con los objetivos
propios de su competencia.
Por último, es dable resaltar que esta parte ha sido notificada de la medida el 25
de octubre del corriente, cuando en las noticias, en portales web de diarios y twitter de
diversos fuerzas políticas, desde el pasado jueves 21 de octubre informaban la medida,
cuando la principal afectada aún no había sido notificada.
En tanto organismo destinatario y agraviado con la medida dictada corresponde
su apelación, solicitando a V.E. que atendiendo a los agravios que seguidamente se
exponen proceda a revocarla en el marco de la presente apelación.
IV. EXPRESA AGRAVIOS.
Siguiendo expresas instrucciones de la Superioridad, en legal tiempo y forma
me presento ante V.E- a fundar el recurso de apelación, contra la sentencia que dispuso
hacer lugar a la medida cautelar que aquí se apela.
IV.1. Interferencia indebida en la ejecución de políticas públicas propias
del Poder Ejecutivo Nacional
Como bien podrá apreciar V.E., la medida cautelar concedida agravia a mi
representada, al ordenar que hasta el día 14 de noviembre no se utilicen los fondos
para pagar a los beneficiarios el monto de $5.000 correspondientes al Programa creado
por Resolución MC 1499/21.
Previo a todo, corresponde señalar que la Resolución MC 1499/21 -de fecha 12
de octubre de 2021- es un acto administrativo regular, emitido por este Ministerio de
Cultura de la Nación, que crea el PROGRAMA “MÁS CULTURA JOVEN”, y que fue
publicado en el boletín oficial el 14 de octubre pasado, de conformidad con el marco
normativo vigente y dentro de las competencias propias de esta cartera de Estado.
La sentenciante, en la medida cautelar dictada no objeta la legalidad de la
Resolución sino que se limita a disponer que el Programa por ella creado no sea
pagado a los beneficiarios sino hasta después del día 14 de noviembre de 2021.
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Lo dispuesto vulnera el normal y habitual desenvolvimiento de mi representada
en cuanto tiene competencia para entender en la formulación y ejecución de las
políticas, planes, programas y proyectos de la jurisdicción destinadas a estimular y
favorecer a las culturas en todas sus formas, tal como expresamente lo prevé la Ley de
Ministerios (Ley 22.520). Se viola, asimismo, el principio de división de poderes.
IV.2. La implementación del programa entre el 1 de noviembre 2021 y 14
de noviembre de 2021 no afecta el derecho de los beneficiarios a elegir
libremente.
Agravia a mi representada que la sentencia de grado sostiene:
“Teniendo en consideración que el Ministerio de Cultura de la Nación a través
del dictado de la Resolución N° 1499 -publicada en el Boletín Oficial con fecha 14 de
octubre de 2021- estableció un Programa denominado “MÁS CULTURA JOVEN”
orientado a potenciar el consumo de bienes y servicios culturales y que del Anexo de
dicha resolución surge que –en esta primera convocatoria– se otorgará un monto de
cinco mil pesos ($ 5.000), para que los jóvenes de entre 18 y 24 años utilicen a los fines
de consumo de bienes y/o servicios culturales, fijándose que el mismo podrá ser
utilizado entre el 1º de noviembre de este año y el 30 de abril de 2022, a través del
beneficio social legalmente ordenado y que, este Tribunal -al resolver una situación
análoga en el año 2019 en el expediente N° CNE 7852/2019 caratulado: “Frente de
Todos - Nacional c/ Poder Ejecutivo Nacional – Ministerio de Producción y Trabajo de
la Nación s/ formula petición – denuncia – medida cautelar”–, expresó que estas
situaciones podrían derivar en una vulneración de los derechos políticos de los
ciudadanos, en razón de que se podría atentar contra el derecho a elegir libremente a
sus representantes, considerando que nos hallamos ante una inminente elección y sin
perjuicio de los resultados que arroje la investigación en los términos del art. 146 y ss.
del Código Electoral Nacional, podrían existir condicionamientos a los votantes de
nuestro país, a través del programa dispuesto en la Resolución antes mencionada, por
ello entiendo que se encuentran reunidos los requisitos legales previstos por el artículo
230 del C.P.C.C.N. y, en consecuencia, la medida cautelar requerida se determinará
en estas actuaciones, en base a la urgencia del caso y con el único fin de proteger
adecuadamente el derecho al voto de todos los ciudadanos.-
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En base a lo expuesto, con el fin de evitar cualquier situación que pudiera atentar
contra el derecho a elegir libremente, corresponde disponer, en forma previa a la
sustanciación de este proceso, una orden de restricción al Sr. Ministro de Cultura de la
Nación, Sr. Tristán Bauer, al sólo efecto de que se abstenga de disponer de los fondos
de dicho Ministerio, para dar cumplimiento con la Resolución N° 1499/21, hasta
pasadas las elecciones generales previstas para el día 14 de noviembre próximo.”
En primer lugar, cabe resaltar que la sentencia hace referencia a un caso
“análogo”. Ello agravia a mi representada. El único fundamento que se utiliza para
suspender el programa, es el “caso análogo” y el mismo no reviste en realidad la
característica de análogo.
Ello es así en tanto, en autos: “Frente de Todos - Nacional c/ Poder Ejecutivo
Nacional – Ministerio de Producción y Trabajo de la Nación s/ formula petición –
denuncia – medida cautelar” expediente N° CNE 7852/2019, la resolución cuya
suspensión se ordenó SI se encontraba infringiendo la prohibición de publicidad en el
plazo de los 25 días previstos en el Código Nacional Electoral.
La Resolución suspendida en aquella oportunidad había sido dictada con fecha
3 de octubre de 2019 y las elecciones se desarrollarían el 27 de octubre de 2019, tal
como se desprende de la sentencia que aquí se adjunta como prueba documental.
Recordemos que el artículo 64 quater del Código Nacional Electoral dispone:
“Publicidad de los actos de gobierno. Durante la campaña electoral la publicidad
de los actos de gobierno no podrá contener elementos que promuevan o desincentiven
expresamente la captación del sufragio a favor de ninguno de los candidatos a cargos
públicos electivos, ni de las agrupaciones políticas por las que compiten.
Queda prohibido durante los veinticinco (25) días anteriores a la fecha fijada
para la celebración de las elecciones primarias, abiertas y simultáneas, y la elección
general, la realización de actos inaugurales de obras públicas, el lanzamiento o
promoción de planes, proyectos o programas de alcance colectivo y, en general, la
realización de todo acto de gobierno que pueda promover la captación del sufragio a
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favor de cualquiera de los candidatos a cargos públicos electivos nacionales, o de las
agrupaciones por las que compiten.”
Tal como se desprende del expediente administrativo mediante el cual se tramitó
la creación del programa, el mismo no infringe la norma citada anteriormente dispuesta
por el Código Electoral Nacional.
El Programa fue aprobado por Resolución Ministerial del 12 de octubre y
publicado con fecha 14 de octubre, cuando las elecciones se desarrollarán el 14 de
noviembre del corriente. No se encuentra infracción alguna a la veda de los 25 días
previstos en la norma.
Cabe también señalar que el programa fue preparado y trabajado con muchos
meses de anticipación, en reuniones con el Banco Nación, con la ANSES y con todas
las áreas sustantivas del Ministerio que formaron parte de la creación de un programa
con esta magnitud.
En cambio, en el caso “análogo” en que se fundamenta todo el decisorio, SI se
encontraba vulnerada la norma que veda la publicidad dentro de los 25 días previos.
En el presente caso la sentenciante no toma en cuenta la fecha de creación del
programa y su publicidad, sino la posibilidad de que los jóvenes indicados como
beneficiarios según las bases y condiciones reciban y puedan utilizar la suma de dinero
que constituye la medida de fomento a la cultura, a partir del 1 de noviembre del
corriente (omitiendo deliberadamente referir que la mismas pueden ser utilizadas hasta
el 30 de abril del 2022).
Al haber sido publicitado el programa con anterioridad a los 25 días previstos
NO existe ninguna vulneración a la norma electoral, simplemente nos encontramos con
la continuación normal y habitual de un programa que ejecuta el Ministerio de Cultura
de la Nación, como tantos otros.
A su vez, la medida debe ser revocada - sustancialmente- porque fue dictada -
según lo expresa la jueza- para prevenir la posibilidad de que la entrega del beneficio
atente contra el derecho de los jóvenes beneficiarios a elegir libremente y
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porque ”podrían existir condicionamientos a los votantes de nuestro país a través del
programa (sic) .
La conjetura de la magistrada sobre que ocurra tal posibilidad es claramente una
apreciación equivocada, arbitraria, no sustentada en prueba alguna y que carece de la
solidez jurídica necesaria para fundar la postergación de una política pública como la
implementada en el Programa
Resulta manifiestamente equivocado que la sentenciante considere como
necesaria la medida cautelar dictada. El pago a los beneficiarios del Programa MAS
CULTURA JOVEN a realizarse entre el 1º de noviembre de 2021 y el 14 de noviembre
de 2021 de modo alguno puede atentar contra el derecho de los beneficiarios de elegir
libremente. Es claro que los pagos referidos no pueden afectar el derecho a voto libre
de los jóvenes ciudadanos beneficiarios del Programa.
En efecto, debe repararse en la forma en que esta ideado el Programa. El
universo potencial de beneficiarios del Programa es un sector de jóvenes que ya ha
sido creado e identificado con anterioridad al Programa. Los posibles beneficiarios son
aquellos beneficiarios del Programa Progresar, titulares de AUH/AUE o de pensiones
por invalidez. La obtención del beneficio se realiza con un criterio objetivo.
Se trata de un esquema transparente que admite el pago a ese universo ya
existente por el solo hecho de inscribirse, sin que tenga ninguna trascendencia
la ideología política de los inscriptos (que seguramente será de lo más variada).
A su vez, a ese gran número de beneficiarios por la percepción del beneficio no
se les impone -ni siquiera tácitamente- algún tipo de condicionamiento o
exigencia para la emisión del voto en algún tipo de sentido en las elecciones
próximas.
El programa está destinado a abarcar aproximadamente a 1.500.000 de
jóvenes. Al día de la fecha se encuentran inscriptos 620.000, que se ven perjudicados
por esta orden de restricción para disponer de los fondos.
La entrega de las tarjetas con las que pueden adquirir bienes y servicios
culturales no condiciona a los jóvenes que voten en algún sentido determinado.
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Por un lado, es extremadamente objetivo (y previo) el modo de acceso al
beneficio. Por otro lado, es tan amplio el universo de posibles beneficiarios (1.500.000
jóvenes) que de ello se sigue necesariamente, que habrá entre ellos simpatizantes de
las más variada gama política, sin que -reiteramos- puedan estar influenciados o
condicionados -por la mera recepción de ese beneficio- para votar en algún sentido
específico. Rige la plena libertad de acción para la emisión del voto, no existe
condicionamiento alguno.
Una vez recibida la tarjeta del Programa, a esa gran magnitud de jóvenes
beneficiarios (simpatizantes de la más variada gama política) solo les resta utilizar el
beneficio en la adquisición de bienes. El Programa no implica condicionamiento alguno
tal como erróneamente se interpreta en el fallo recurrido.
Su derecho a elegir libremente no se encuentra afectado. La sentencia es
equivocada y no existe razón fáctica ni jurídica que justifique paralizar -aunque fuera
momentáneamente- el curso normal de ejecución del Programa. Antes bien, la
medida cautelar evidencia la afectación al interés público de esos jóvenes,
quienes están esperando ávidos el uso y goce de los bienes culturales
protegidos por la Constitución Nacional y Tratados Internacionales y que este
Ministerio de Cultura tiene por objetivo fomentar y proteger. Son estos derechos
culturales los que si ven afectados de persistir la medida cautelar dictada.
Resulta evidente la gravedad institucional que este caso trae aparejado. El
argumento aquí utilizado trasciende el programa MAS CULTURA JOVEN, de hecho
trasciende cualquier gestión y afecta la función materialmente administrativa que el
Poder Ejecutivo -sin postergación temporal alguna- debe ejercer según mandato
constitucional.
Si no se revocara la medida cautelar dictada que posterga el pago de un
programa (anunciado sin infringir los plazos de publicidad previa previstos en el artículo
64 quater del Código Electoral Nacional) se estaría habilitando al Poder Judicial a que
25 días antes de los actos eleccionarios dictara una batería de medidas cautelares
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suspendiendo pagos y ejecuciones de actos propios de la actividad administrativa en
los que debe imperar la característica de continuidad y no postergación. Sobre todo,
cuando dichos pagos -tal el presente caso- no tienen entidad alguna (suficiente e
identificable concretamente) para promover la captación del sufragio a favor de algún
candidato.
Ello trae aparejado un riesgo muy alto para la gobernabilidad, sin importar quien
se encuentre gobernando.
En síntesis, en atención a la modalidad de percepción de este beneficio
(universo previo identificado e inexistencia de condiciones posteriores) los jóvenes no
pueden verse influenciados de manera alguna en su voto. Simplemente tendrán la
oportunidad de acceder a consumir bienes y servicios culturales gracias al programa.
Las especulaciones que realiza la sentenciante no son ciertas, ni existe manera de
acreditarlas. Lo cierto es que no se ve afectado el derecho a elegir libremente por parte
de los jóvenes beneficiarios del programa, más allá de las declaraciones simplemente
dogmáticas expuestas en la resolución recurrida.
No existe razón alguna para detener el curso del programa, ejecutando los
fondos que se encuentran disponibles a tal fin y que han sido previstos en el
presupuesto de este Ministerio.
Asimismo, recuerde V.E. que, conforme surge de la documental no se están
redistribuyendo sumas del ANSES destinadas jubilaciones o pensiones, sino que las
sumas fueron previstas para el presupuesto de esta cartera de Estado.
De hecho, se debe tener presente por ejemplo que el Gobierno de la Ciudad
difunde a diario a través de sus portales web el “Pase Cultural”, que es una tarjeta de
beneficios exclusivos para estudiantes entre 16 y 19 años y docentes de la Ciudad,
pueden disfrutar de actividades culturales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. A
cada uno de ellos se les asigna semestralmente $ 2.000.
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Este programa se encuentra vigente y cualquier estudiante de la Ciudad puede
utilizar el beneficio dentro de la veda de los 25 días del Código Electoral citado.
El programa que abona el GCBA Pase Cultural es legítimo y claramente loable
y este Ministerio de Cultura de la Nación lo apoya como política pública, implementada
por esa jurisdicción.
Asimismo “Pase Cultural” junto a “Impulso Cultural” y la Fundación El Libro
presentaron un stand en la Noche de las librerías, realizada el 23 de octubre, el que
distribuyeron a chicos y chicas entre 16 y 19 años de escuelas públicas de la Ciudad
cheque libros, unos cupones intercambiables por 500 pesos para la compra de libros
en la próxima Feria de Editoriales y Librerías de Buenos Aires (Felba), que se hará en
noviembre, y en las librerías adheridas al Pase Cultural.
(https://adnciudad.com/index.php/13126-la-noche-de-las-librerias)
Podrá observar V.E. que no existen razones fácticas ni jurídicas, para que el
programa MAS CULTURA JOVEN pueda condicionar a los votantes de nuestro país y
el “Pase Cultura” no lo haga.
Por todo lo expuesto se solicita se revoque la medida cautelar interpuesta.
IV.3. El Programa MAS CULTURA JOVEN se encuentra disociado del
cronograma electoral.
Resulta pertinente informar a V.E. que el Programa MAS CULTURA JOVEN se
enmarca en una serie de acciones y políticas desarrolladas por el Ministerio durante la
pandemia para el sostenimiento de las industrias culturales, de los artistas y los
trabajadores/as de la cultura.
El gobierno nacional, a través de este Ministerio de Cultura invirtió la suma de
$ 20.900.000 (veinte millones novecientos mil de pesos) durante la emergencia
sanitaria alcanzando a más de 162.000 artistas, trabajadores y trabajadoras de la
cultura con políticas tales como Cultura Solidaria, Fortalecer Cultura, Sostener Cultura,
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más de 6 mil espacios y organizaciones culturales con programas como Puntos de
Cultura, Fondo Desarrollar, Plan Podestá, Apoyos Conabip, entre otros y más de 7.700
empresas culturales a través de ATPs y Repro II.
En esta línea se enmarca el Programa MAS CULTURA JOVEN que de una cara
tiene a los jóvenes beneficiarios del Programa y de la otra al resurgimiento que con
este Programa se realiza de las industrias culturales y trabajadores de la cultura que
verán incrementada su demanda por los requerimientos de bienes y servicios que
efectúen estos jóvenes con sus tarjetas.
Como ya se señalara el programa fue preparado y trabajado con muchos
meses de anticipación, en reuniones con el Banco Nación, con la ANSES y con todas
las áreas sustantivas del Ministerio que formaron parte de la creación de un programa
con esta magnitud.
A su vez, el programa estuvo ideado para poder ser implementado en el
momento que el avance de la vacunación permitiera la reapertura de las
actividades culturales presenciales y no teniendo en cuenta la agenda electoral.
Nunca pudo imaginarse ni preverse que estas dos circunstancias coincidieran
en el tiempo.
Por tal razón, cabe insistir, resulta errado el razonamiento esgrimido en la
resolución en cuanto a que el Programa podría atentar contra el derecho de los jóvenes
beneficiarios a elegir libremente. Ya se ha dicho sobradamente en esta presentación
que el Programa no tiene idoneidad para producir tal efecto. El Programa MAS
CULTURA JOVEN se enmarca dentro de un conjunto de Programas más amplios,
ingeniados desde el año pasado, atados principalmente a sobrellevar los efectos de las
medidas preventiva de los contagios del COVID-19 en el sector cultural y a las
aperturas de los aforos que se fueran permitiendo, claramente disociados del
cronograma electoral y de la captación del voto de los jóvenes.
Todas estas cuestiones de hecho no fueron contempladas en la medida
cautelar que se recurre y demuestran -aún más- que el Programa atiende a otras
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causas y que su implementación de manera alguna afecta el derecho de los jóvenes a
elegir libremente.
IV.4. La medida cautelar fue dictada sin considerar las exigencias
previstas en la Ley Nº 26.854 “Ley de Medidas Cautelares contra el
Estado”
Asimismo la medida cautelar que aquí se recurre se ha dictado conforme el art.
230 del CPCC, omitiendo la Ley 26.854, que dispone que previo a dictar una medida
cautelar se debe solicitar un informe previo por parte del Estado ( art. 4). Este
hecho agravia a mi representada.
Ello así en tanto la Ley 26.854 tan solo permite el dictado inaudita parte de
medidas cautelares en los casos previstos en el art 2 inciso 2 que refiere:
“...se trate de sectores socialmente vulnerables acreditados en el proceso, se
encuentre comprometida la vida digna conforme la Convención Americana de
Derechos Humanos, la salud o un derecho de naturaleza alimentaria. También tendrá
eficacia cuando se trate de un derecho de naturaleza ambiental…” (sic)
Como podrá apreciar V.E. nada de ello ha sucedido en el caso y se ha vulnerado
el derecho de defensa de mi representada puesto que se ha dictado la medida sin
requerir el informe previo previsto en la Ley 26.854.
Asimismo la Ley de Medidas Cautelares 26.854 en su art. 9 dispone:
“ Afectación de los recursos y bienes del Estado. Los jueces no podrán dictar
ninguna medida cautelar que afecte, obstaculice, comprometa, distraiga de su
destino o de cualquier forma perturbe los bienes o recursos propios del Estado,
ni imponer a los funcionarios cargas personales pecuniarias.”
La medida dictada, directamente infringe lo dispuesto en el artículo citado en
tanto obstaculiza o distrae recursos propios del Estado, que no pueden ser entregados
en el tiempo previsto en el Programa que consta de un cronograma pautado, no solo
para noviembre de este año, sino hasta el abril del año 2022.
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Resulta evidente que la presente medida ha sido dictada en contrario a lo allí
establecido, ello sin importar que la jurisprudencia ha sostenido en relación a las
medidas cautelares contra actos de la administración que determina:
“Aclarados los antecedentes del caso, recuérdese que la procedencia de
las medidas cautelares se encuentra supeditada, conforme lo previsto en el
artículo 230 del CPCCN, a la estricta apreciación de los requisitos de admisión,
esto es -por un lado- a la apariencia o verosimilitud del derecho invocado por
parte de quien la solicita y -por otro- al peligro en la demora, que exige la
probabilidad de que la tutela jurídica definitiva que la actora aguarda de la
sentencia a pronunciarse en el proceso principal no pueda, en los hechos,
efectivizarse (conf. CSJN, en autos "Orbis Mertig San Luis SAIC c/Provincia de
Buenos Aires s/acción declarativa de inconstitucionalidad", sent. del
19/9/2006, registrado en Fallos 329:3890).
En lo atinente al primer presupuesto (fumus bonis iuris) este debe entenderse
como la posibilidad de existencia del derecho invocado y no como una
incontrastable realidad, que sólo podrá ser alcanzada al tiempo de dictar la
sentencia de mérito (conf. Morello, A.M. y otros, "Códigos Procesales en lo
Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación" , Buenos
Aires, 1986, T II-C, página 494).
Pues, la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica
de la sentencia que debe recaer en un proceso y la fundabilidad de la pretensión
que constituye su objeto no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo
de la materia controvertida, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de
la existencia del derecho discutido.
El segundo de los recaudos enunciados (periculum in mora), constituye la
justificación de la existencia de las medidas cautelares, tratando de evitar que
el pronunciamiento judicial que reconozca el derecho del peticionario llegue
demasiado tarde; impidiendo así que, durante el lapso que inevitablemente
transcurre entre la iniciación del proceso y el pronunciamiento de la decisión
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final, sobrevenga cualquier circunstancia que imposibilite o dificulte la
ejecución forzada o torne inoperantes sus efectos.
Al efectuar dicha comprobación, debe tenerse presente la jurisprudencia de
la Corte Suprema de Justicia de la Nación que indica que la presunción de
validez que debe reconocerse a los actos de las autoridades constituidas obliga,
en los procesos precautorios como el presente, a una severa apreciación de las
circunstancias del caso y de los requisitos ordinariamente exigibles para la
admisión de toda medida cautelar (conf. CSJN, "Molinos Río de la Plata", Fallos
322:2139, entre otros).
En este orden de ideas, se observa que, con el dictado de la ley 26.854, en las
causas en que la Nación es parte, su artículo 13 ha precisado los alcances de
estos requisitos para los casos como el de autos, en los que la pretensión
cautelar consiste en obtener la suspensión de los efectos de un acto estatal.
Por dicho precepto, se explicita que los perjuicios invocados han de ser graves
de imposible reparación ulterior y que la verosimilitud explicitada
precedentemente debe vincularse, tanto con el derecho invocado, como con la
ilegitimidad argumentada, respecto de la cual, ha de existir indicios serios y
graves al respecto. Por lo demás, también se detalla que para la
concesión de la medida preliminar debe valorarse que no se produzca
una afectación del interés público ni se generen efectos jurídicos o
materiales irreversibles.” Márquez - Caputi - López Castiñeira. 10.788/2020
"Incidente Nº 1 Actor: N Motores SA Demandado: EN - Mº Desarrollo
Producción -Secretaría de Industria Economía del Conocimiento y Gestión
Comercial Exterior y otro s/medida cautelar". 27/11/20 CAM. NAC. CONT. ADM.
FED. SALA II” ( el resaltado me corresponde)
Puede apreciar V.E., que la medida adoptada por la Jueza de Grado, afecta
directamente, el normal y habitual desenvolvimiento de esta Cartera, en relación a la
formulación y ejecución de políticas, planes, programas y proyectos de la jurisdicción
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destinadas a estimular y favorecer a las culturas en todas sus formas afectando de esta
manera el interés público.
Asimismo, puede observarse el acotado desarrollo que formula para conceder
la medida cautelar sin apreciar el daño real que genera la postergación del
PROGRAMA.
Como dijimos, la magistrada resuelve conforme los preceptos del Código
Procesal, omitiendo la aplicación de la Ley 26.854. Vulnera sin más las prerrogativas
concedidas normativamente a mi representada y suspende un acto administrativo
plenamente válido.
Por ello es que, solicitamos a V.E. revoque la sentencia que concedió
arbitrariamente la medida cautelar. Así lo pido.
IV.5. Ausencia de verificación de requisitos para disponer medidas
cautelares contra el Estado.
En este orden de ideas la sentencia de grado resulta arbitraria y carente de
sustento fáctico jurídico, atento a que no analiza ni contempla el hecho de que no se
han acreditado en autos los requisitos necesarios para conceder una medida cautelar
suspensiva contra un acto administrativo.
Resulta imperioso destacar que no se ha acreditado la verosimilitud del derecho
invocado ni, la verosimilitud de la ilegitimidad – note V.E., que el actuar de mi
representada se ha realizado conforme a la normativa imperante en la materia, en tanto
se ha creado y publicitado el PROGRAMA con anterioridad a los plazos referidos en el
artículo 64 quater del Código Nacional electoral.
El hecho que agravia a mi representada es que la sentencia omite analizar que
nos encontramos frente a un acto administrativo dictado de acuerdo a la normativa
vigente por autoridad competente, hecho por demás relevante, en tanto ello modificaría
el concepto citado en la sentencia.
No puede soslayarse que los actos administrativos gozan de presunción de
legitimidad y los recursos que interpongan los administrados -en principio- no
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suspenden su ejecución y efectos; pudiendo la administración -de oficio o a pedido de
parte y mediante resolución fundada- suspender la ejecución por razones de interés
público, o para evitar perjuicios graves al interesado, o cuando se alegare
fundadamente una nulidad absoluta (art. 12 de la ley 19.549).
Por su parte, el artículo 13 de la ley 26.854 de medidas cautelares, la cual no ha
sido observada por la sentencia de grado, dispone en las causas en que es parte o
interviene el Estado Nacional dispone que:
“1. La suspensión de los efectos de una ley, un reglamento, un acto general o
particular podrá ser ordenada a pedido de parte cuando concurran simultáneamente
los siguientes requisitos: (...) c) La verosimilitud de la ilegitimidad, por existir
indicios serios y graves al respecto; d) La no afectación del interés público; (...).
(el subrayado me pertenece).
Asimismo debe tenerse presente que la parte actora no ha solicitado la
suspensión del acto en sede administrativa y no se configuran en el caso ninguno de
los casos previstos en la norma para realizar tal excepción. Dicha omisión repercute en
el debido ejercicio del derecho de defensa de mi representada.
El razonamiento de la instancia anterior es errado y solicitamos a V.E. lo revoque
por causar gravamen irreparable a esta Cartera de Estado. Abonan la postura de esta
parte la siguiente jurisprudencia:
“Cuando la medida cautelar se intenta frente a la Administración Pública es
necesario que se acredite, prima facie, y sin que esto suponga un prejuzgamiento de
la solución de fondo, la arbitrariedad del acto recurrido, dado el rigor con que debe
apreciarse la concurrencia de los supuestos que la torna admisible. Y esto es así,
porque sus actos gozan de presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria, razón por la
cual, en principio, ni los recursos administrativos, ni las acciones judiciales mediante
las cuales se discute su validez suspenden la ejecución del acto cuestionado (conf. art.
12, ley 19.549 y esta Sala, 19/9/91 "Joyart")”. (CNFed. Cont. Adm., Sala IV, “Aranda
Giusani David H. c/ Comité Federal de Radiodifusión -Dto. 310/88 s/ proceso de
conocimiento”, N° 8.632/98, sentencia de fecha 19/06/98; “Mercedes Benz Arg.
19
S.A.F.I.C.I.M. -Incidente c/ A.F.I.P. -D.G.I. s/ D.G.I.”, N° 27.904/97, 17/07/98;
www.pjn.gov.ar).
En este sentido la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo Federal, en autos caratulados “FLORES HÉCTOR
ALBERTO –INC MED C/ EN M° RREE Y C S/ AMPARO LEY 16.986”, expresó que
“…las medidas cautelares no proceden, en principio, respecto de actos administrativos
o legislativos habida cuenta de la presunción de validez que ostentan (Fallos: 329:789,
entre muchos otros). Si bien esa regla admite excepciones cuando se los impugna
sobre bases que aparecen prima facie verosímiles, de aquel principio se deriva la
obligación de adoptar un criterio de particular estrictez en el examen de medidas
suspensivas que los efectos de tales actos…”.
El programa cuya ejecución se ve postergada, pertenece a la esfera de
potestades inherentes de esta parte demandada, que involucran la política pública
cultural de la Nación, y tal hecho configura una lisa y llana sustitución de potestades
con grave detrimento del principio constitucional de división de poderes, que emerge
de la Constitución de la Nación Argentina, generando un grave perjuicio a mi
representada.
Así, sobre la base de lo argumentado ut supra, pido nuevamente se deje sin
efecto la sentencia de grado, revocando la cautela ordenada por la sentencia en crisis.
IV. 6. Afectación al Interés Público.
Sin embargo y con la sentencia que aquí se impugna SI, se configura en el
presente caso la AFECTACIÓN DE UN INTERÉS PÚBLICO.
En este caso en particular, el interés público radica, fundamentalmente, en el
normal actuar, desarrollo y funcionamiento de la actividad específica e inherente a las
instituciones que integran el Estado Nacional y en la postergación de dos sectores
afectados por la pandemia por COVID-19, el sector cultural y los jóvenes.
Es sabido que el Ministerio de Cultura de la Nación tiene entre sus objetivos
primarios, conforme la Ley de Ministerios, entender en la formulación y ejecución de
las políticas, planes, programas y proyectos de la jurisdicción destinadas a estimular y
20
favorecer a las culturas en todas sus formas (…)” ; “(…) Ejecutar políticas públicas
tendientes a reconocer y fortalecer la diversidad cultural, integrar las diferentes
expresiones que conforman la identidad nacional, y ampliar la participación y
organización popular garantizando el acceso igualitario a bienes y medios de
producción cultural.(…)” ; “(…) Producir y promover contenidos relacionados con las
culturas en todas sus formas, procurando llegar al público de todas las edades, en todo
el país y con criterios inclusivos, de diversidad social, de género, religioso y étnicos
(…)” y “(…) Planificar políticas de financiamiento de la actividad cultural junto con el
sector privado y organizaciones de la sociedad civil (…)”, entre otros relacionados.
Como bien sabe V.E., la suspensión del pago de las sumas previstas en el
PROGRAMA, entorpece nada menos que el interés público de procurar incentivar el
sector cultural que ha sido uno de los sectores más afectados por la pandemia COVID-
19, perjudicando al grupo de jóvenes a los cuales estaba destinado el programa.
Generando, sin sentido, una postergación en sus derechos, originado en
especulaciones políticas tal como se desprende, no solo del escrito del amparo
presentado por el Sr. Gómez, sino por la utilización mediática de la cautelar, tal como
se detalló ut supra.
No puede dejar de mencionarse que la decisión de la magistrada de
origen olvida ponderar el impacto en el interés público que la medida dictada genera.
De esta manera, esta Cartera de Estado se agravia ante el error de la magistrada
al no efectuar una valoración entre la preeminencia del interés público que surge de la
ejecución de un programa destinado a fomentar la cultura en los jóvenes, por sobre
una supuesta infracción al plazo previsto en el Código Electoral que tal como se ha
demostrado ello no ha sucedido.
De todo lo argumentado hasta acá, surge con total claridad que la medida
cautelar decretada por la Sra. Jueza vulnera el funcionamiento regular de mi mandante
en lo que respecta a la ejecución de políticas públicas culturales, perjudicando con ello
—demás está decir— el interés de la comunidad toda.
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En suma, se debe dejar sin efecto lo actuado, so riesgo de convalidar una grave
sustitución de la voluntad del Poder Ejecutivo, en detrimento del ejercicio de facultades
que, de modo incuestionable, han sido otorgadas a mi poderdante.
Para reforzar la idea, también debe señalarse que: “El interés público no es un
concepto carente de contenido concreto; por el contrario, tal contenido debe ser
reconocible y determinable, consistiendo en una cosa o un bien que es perceptible para
cualquier componente de la sociedad” (conf. Pablo Gallegos Fedriani, “Las medidas
cautelares contra la Administración Pública”, 2da. Edición actualizada, Bs. As., Edit.
Ábaco de Rodolfo Depalma, 2006, p. 66).
En concordancia, “se podría afirmar que el interés público constituye también la
medida y el límite con que las medidas cautelares han de ser decretadas, dado que
aquél ha de prevalecer siempre. Para ello, deberá observarse si su dictado resulta
menos dañoso para la comunidad que su rechazo” (conf. Pablo Gallegos Fedriani, ob.
cit. p. 68).
Finalizando y consecuentemente con lo que se viene sosteniendo, no puede
sino concluirse que mi representado ha actuado dentro del marco específico de
facultades regladas que le reconoce la ley de Ministerios ( Ley 22.520) y el Código
Electoral Nacional.
Es deber irrenunciable de mi poderdante velar por la plena aplicación de las
normas jurídicas que hacen a su normal funcionamiento, lo que se vería incumplido si
se suspendiera la ejecución del programa MAS CULTURA JOVEN.
Por todo lo explicitado hasta acá, solicito de V.S. que revoque la medida cautelar
solicitada, con expresa imposición de costas, atento a la grave y seria afectación del
interés público que supone acceder a lo livianamente solicitado por la parte adversaria.
V.- PLANTEO DEL “CASO FEDERAL”.
En atención a la naturaleza de la presente acción y para el eventual e hipotético
caso, que desde ya descarto, que V.S. hiciese lugar a la misma, planteo desde ya el
caso federal, a fin de ocurrir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por vía del
art. 14 de la ley 48, en tanto un fallo en tal sentido vulneraría el principio de la
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inviolabilidad de la defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional), el de la
supremacía de la Constitución y de las leyes (art. 31 de la Constitución Nacional), así
como los enunciados en los preceptos de los artículos 1°, 3°, 75, 99, 103 y
concordantes de la Constitución Nacional.
VI.- PRUEBA.
Como medios de prueba que hacen al derecho de mi mandante se ofrece el
siguiente:
1) Resolución N.º 390/2021
2) Copia del expediente administrativo EX-2021-93733023- -APN-DGD#MC
3) Notas en los diarios de portales web con fecha anterior a la notificación de la
medida cautelar
4) Publicación de twitter de fecha anterior a la t de la medida cautelar.
5) Copia de la Resolución N.º 1499/2021 y su anexo pertinente.
6) Copia de la sentencia dictada en autos: expediente N° CNE 7852/2019
caratulado: “Frente de Todos - Nacional c/ Poder Ejecutivo Nacional – Ministerio
de Producción y Trabajo de la Nación s/ formula petición – denuncia – medida
cautelar”
VII. PETITORIO.
Por lo expuesto solicito a V.S:
1º) Se tenga por apelada la medida cautelar dispuesta por resolución de fecha 20
de octubre de 2021 y notificada con fecha 25 de octubre del corriente.
2º) Se tenga por fundado en tiempo y forma el recurso de apelación contra la
resolución de fecha 20 de octubre de 2021, solicitando que la misma sea
revocada;
3º) Se agregue la documental acompañada.
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4º) Oportunamente se eleven las actuaciones a la Excelentísima Cámara a fin de
que atendiendo a los agravios expuestos disponga la revocación de la medida
cautelar del 20 de octubre de 2021, con costas.
5º) Se tenga presente el planteo de la cuestión federal.
SERÁ JUSTICIA.