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1 INTERPONEMOS ACCIÓN DE AMPARO. SOLICITAMOS EL DICTADO DE UNA MEDIDA CAUTELAR URGENTE. Señor/a Juez/a: Los abajo firmantes, alumnos, alumnas, padres y madres de alumnos y alumnas que asisten a la Escuela Media N° 11 “Madres y Abuelas de Plaza de Mayo” con domicilio en la calle Monteczuma 580, Francisco Álvarez, Moreno, Provincia de Buenos Aires, y cuyos datos se consignan en la planilla acompañada como Anexo I, con el patrocinio letrado de la Dra. Cecilia Sarobe, abogada, inscripta al Tº VII Fº 754 del C.A.M. (IVA Responsable Inscripto. CUIT 27- 16623266-5, Leg Prev. 46866/4.) miembro de la Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia (ACIJ), constituyendo domicilio a los efectos procesales en Calle 23 N° 1208, Casillero 268, Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a V.S. respetuosamente nos presentamos y decimos: I. OBJETO Que en el carácter invocado venimos por el presente a promover acción de amparo en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el art. 20 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires contra el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires - Dirección General de Cultura y Educación Ministerio de Educación, con domicilio real en la Calle 13 e/ 56 y 57 - Primer Piso, La Plata, Provincia de Buenos Aires a fin de que: I. Se ordene al Gobierno de la Provincia de Buenos Aires a que en forma inmediata cumpla con su obligación constitucional indelegable de garantizar el acceso a la educación de los alumnos y alumnas de la Escuela Media N° 11 y cese en su omisión de recomponer la infraestructura del colegio impidiendo el normal desarrollo de las clases. Para ello, la demandada deberá llevar a cabo en forma inmediata todos los actos necesarios a fin de que en la escuela referida, se finalicen definitivamente la totalidad de las obras necesarias para el adecuado

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INTERPONEMOS ACCIÓN DE AMPARO. SOLICITAMOS EL DICTADO DE UNA MEDIDA CAUTELAR URGENTE.

Señor/a Juez/a:

Los abajo firmantes, alumnos, alumnas, padres y madres de alumnos y alumnas que asisten a la Escuela Media N° 11 “Madres y Abuelas de Plaza de

Mayo” con domicilio en la calle Monteczuma 580, Francisco Álvarez, Moreno,

Provincia de Buenos Aires, y cuyos datos se consignan en la planilla acompañada

como Anexo I, con el patrocinio letrado de la Dra. Cecilia Sarobe, abogada,

inscripta al Tº VII Fº 754 del C.A.M. (IVA Responsable Inscripto. CUIT 27-

16623266-5, Leg Prev. 46866/4.) miembro de la Asociación Civil por la Igualdad

y la Justicia (ACIJ), constituyendo domicilio a los efectos procesales en Calle 23

N° 1208, Casillero 268, Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a V.S.

respetuosamente nos presentamos y decimos:

I. OBJETO

Que en el carácter invocado venimos por el presente a promover

acción de amparo en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional, 25 de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos y el art. 20 de la Constitución de

la Provincia de Buenos Aires contra el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires

- Dirección General de Cultura y Educación Ministerio de Educación, con

domicilio real en la Calle 13 e/ 56 y 57 - Primer Piso, La Plata, Provincia de Buenos

Aires a fin de que:

I. Se ordene al Gobierno de la Provincia de Buenos Aires a que en

forma inmediata cumpla con su obligación constitucional indelegable de

garantizar el acceso a la educación de los alumnos y alumnas de la Escuela Media N° 11 y cese en su omisión de recomponer la infraestructura del colegio

impidiendo el normal desarrollo de las clases.

Para ello, la demandada deberá llevar a cabo en forma inmediata todos los actos necesarios a fin de que en la escuela referida, se finalicen

definitivamente la totalidad de las obras necesarias para el adecuado

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funcionamiento de las 4 aulas de la planta superior que se encuentran actualmente inhabilitadas.

Ello a fin de que todos los alumnos y alumnas allí matriculados

puedan asistir a clase en forma continua e ininterrumpida, haciendo cesar el actual

estado de cosas en virtud del cual los alumnos tienen la posibilidad de asistir a

clases únicamente en forma rotativa o alternada, por encontrarse clausurada una

parte importante de la escuela, lo que impide el normal dictado de clases.

II. En virtud de la inminencia de la finalización del ciclo escolar y

el grave e irreparable perjuicio ocasionado a los alumnos y alumnas de la

Escuela debido al sistema de rotación implementado, solicitamos se conceda

una medida cautelar innovativa, en los términos del artículo 195 y

concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos

Aires, para que se ordene al GPBA a que en forma provisoria y hasta tanto se

terminen definitivamente las obras de infraestructura en la Escuela, lleve a

cabo de forma URGENTE aquellos arreglos necesarios para que las aulas del

piso superior resulten habilitadas a fin de que y los alumnas y alumnas puedan

retomar las clases normalmente.

Para ello deberán tenerse en cuenta aquellas opciones que

garanticen la seguridad de los alumnos y alumnas, y a la vez, la inmediatez de

la medida, tales como arreglar el cielorraso de las aulas y garantizar la

seguridad en las conexiones eléctricas.

II. UNIFICAMOS PERSONERÍA.

Que en virtud de (a) la gran cantidad de firmantes de la presente, (b) el

principio de economía procesal y concentración de los actos procesales, (c) que

todos los firmantes tienen un interés común en este juicio –que incluso resulta

indivisible-, solicitamos la unificación de personería en los términos del artículo 54

del CPCCPBA.

En virtud de lo manifestado unificamos representación en cabeza de

Leila Celina Mariani, DNI 22.297.408 y domicilio real en la calle Juana de Arco

1069, Francisco Álvarez, solicitando a V.S. lo tenga presente y haga lugar a dicha

unificación. En caso de considerar que se podrá resolver este planteo únicamente

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después de contestada la demanda, solicitamos a V.S. lo tenga efectuado en estos

términos para dicha oportunidad.

III. INTRODUCCIÓN

El presente caso se origina en la imposibilidad de los alumnos y alumnas de

la Escuela Media N° 11 “Madres y Abuelas de Plaza de Mayo” de acceder a la

educación pública secundaria en condiciones regulares debido a la falta de

infraestructura escolar.

En virtud de los destrozos ocasionados a la Escuela a partir del temporal del

4 de abril, quedaron dañadas varias aulas del establecimiento que aún al día de

hoy permanecen inutilizables.

Así, los alumnos y alumnas deben turnarse para poder acudir a clases,

vulnerándose su derecho a la educación y no cumpliéndose con la cantidad de días

mínimos que garantiza la legislación nacional.

A pesar de haberse declarado la emergencia en la Provincia y de que se

comenzaron las obras para reacondicionar las aulas en mayo de este año, las

mismas se encuentran totalmente paralizadas al día de hoy, y la mayoría de las

aulas aún permanecen inhabilitadas. Frente a esto y no obstante los diversos

reclamos de la comunidad educativa en general, no existe una respuesta clara por

parte de los funcionarios, a pesar de haber transcurrio varios meses desde el

temporal, y a pesar de que la envergadura de la obra permitiría su terminación en un

corto plazo.

El objeto de esta demanda tiende a evitar que los estudiantes de la

mencionada Escuela continúen viendo afectado su derecho a la educación, -que se

vulnera en forma directa por la imposibilidad de asistir a clases- y se proceda al

arreglo definitivo de las aulas dañadas con carácter urgente, garantizando su

inminente habilitación para que se restablezca el normal desarrollo de las clases.

Asimismo, se pretende evitar una reducción de la cantidad de vacantes

escolares disponibles para el nivel secundario para los siguientes ciclos lectivos,

toda vez que de permanecer la situación actual, ellos implicaría el mismo efecto

practico que el cierre de una escuela o la cancelación de vacantes escolares.

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Finalmente y amén de los arreglos provisorios que permitan a los estudiantes la urgente reanudación normal de las clases, el Gobierno de la

Provincia deberá garantizar una solución de infraestructura definitiva

respecto de todas las aulas afectadas por el temporal.

IV. HECHOS

IV.1. La situación de la Escuela

Resultan de público y notorio conocimiento los destrozos provocados por el

temporal del 4 de abril pasado que afectó la zona oeste y sur de Gran Buenos Aires.

Entre los varios establecimientos educativos que sufrieron las consecuencias

del mismo, se encuentra la escuela de Educación Media N° 11 “Abuelas y Madres

de Plaza de Mayo” de Francisco Álvarez, que por acción de los fuertes vientos

sufrió la voladura total de los techos de 4 aulas en el piso superior y la destrucción

de la galería que cubría 3 aulas en la planta baja del colegio.

Respecto de estas últimas, luego de una visita del inspector enviado por el

Gobierno, se procedió a enmendarlas precariamente, y a pesar de que quedaron con

las paredes quebradas y separadas del techo, el inspector autorizó a la Escuela para

que se continuaran utilizando.

Durante varios años, esas aulas sirvieron como depósito, y sólo volvieron a

albergar alumnos frente a la falta de espacio físico del Colegio y un paralelo

aumento de la matrícula escolar en los últimos años. En varias ocasiones, el director

de la Escuela Prof. Claudio Bajicoff envió requerimientos al Consejo Escolar para

que enviara profesionales de infraestructura a los fines de que evaluaran el

deterioro de las aulas y los peligros por la inestabilidad de las vigas que se

encontraban vencidas.

A pesar de la sensación de peligrosidad que surge de la simple visita a las

mismas (con rajaduras en las paredes, espacios abiertos entre vigas y techos,

humedades, etc.), se autorizó su normal funcionamiento luego del temporal.

Sin embargo, las 4 aulas de la planta superior, cuyos techos se volaron

con los vientos, no pudieron ser igualmente remendadas, y debieron iniciarse obras de reparación en las mismas.

Luego de dos semanas de suspensión de clases, y a través de una contratación directa en el marco de la emergencia decretada por la Provincia

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en virtud del temporal, comenzaron las obras en el colegio a cargo de la empresa constructora “Arkuitektom”, primero con dos obreros y a un ritmo

extremadamente lento, ampliándose luego a ocho obreros, presumiblemente

debido al estado público que comenzaba a tomar la situación . (http://24con.infonews.com/conurbano/nota/69087-moreno-el-temporal-le-volo-el-

techo-y-los-chicos-se-turnan-para-usar-las-aulas/) .

A principios de julio, y alegando no haber recibido los pagos

correspondientes, la empresa frenó las obras y se retiró del colegio, quedando

las 4 aulas del piso superior completamente inutilizables. A partir de abril, entonces, los más de 600 alumnos que se encuentran

actualmente inscriptos en la Escuela Media N° 11, tienen clase “turnándose”, rotando con un cronograma de emergencia en el que tienen clase una semana

si y una semana no, en las aulas que quedaron “en pie”.

No resulta menor destacar la importancia del Colegio para la zona, ya que es

la única Escuela pública de toda la región de Álvarez (entre La Reja y Rodríguez)

que cuenta con los 6 años de educación secundaria.

La comunidad educativa, conformada por alumnos y alumnas, madres y

padres, docentes y ex alumnos, realizaron diversas manifestaciones y reclamos a las

autoridades para que se terminaran las obras y los estudiantes pudieran retomar las

clases normalmente, y sin embargo, al día de la fecha, las obras siguen paralizadas.

Si bien recientemente hubo cambios en la Dirección de Educación a raíz de

la renuncia de la anterior Directora General, desde la antigua gestión, se venía

realizando el trabajo de relevamiento de la zona para a partir de ello realizar un plan

de obras de emergencia, a instrumentarse con la mayor prontitud posible

(http://www.suteba.org.ar/solidaridad-del-suteba-con-las-comunidades-y-solicitud-

de-prontas-soluciones-8680.html)

Con la asunción de nuevas autoridades en la Dirección, y a pesar de los

relevamientos anteriores, el nuevo Director de Infraestructura Escolar de la

provincia, Héctor Dottore, junto a Gabriel del Río, presidente del Consejo Escolar

de Moreno, recorrieron la zona, momento en el que hicieron referencia pública al

retraso en los pagos a los contratistas encargados de los arreglos expresando que

“Los pagos se han dilatado en función de una situación particular que ha tenido la

provincia. Obviamente que el cambio de gestión también dificultó el tema de la

cadena de pagos, acá el objetivo es seguir, avanzar rápidamente en la solución y

poner operativos aquellos establecimientos que fueron afectados por el temporal”.���

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(http://www.semanarioactualidad.com.ar/noticias/siguen-los-problemas-edilicios-

en-las-escuelas-de-moreno-ra%C3%ADz-del-temporal)

De acuerdo a los dichos públicos, la obra se encuentra avanzada al 50%

aproximadamente. Sin embargo, las aulas de la planta superior continúan inutilizables principalmente por la falta de suministro eléctrico y cielorraso.

Al día de hoy, a pesar de las numerosas visitas y promesas recibidas y los

muchos reclamos y movilizaciones de la comunidad, los estudiantes siguen viendo

afectado su derecho de acceder a la educación, perdiendo por lo menos la mitad

de los contenidos mínimos que deberían adquirir durante el año escolar. No sólo se

incumple la obligación que tiene la Provincia de garantizar días mínimos de clases,

sino también, la de asegurar el libre acceso, permanencia y egreso a la educación en

igualdad de oportunidades y posibilidades, tal como lo establece la Constitución

provincial.

IV.2. El sistema de rotación de turnos .

Tal como se mencionó, los alumnos se encuentran actualmente cursando las

clases bajo un régimen de “turnos rotativos” por el cual, tienen clases con una

alternancia semanal, de acuerdo a un cronograma presentado periódicamente por la

institución.

Así, de acuerdo al cronograma de agosto por ejemplo (cuya copia se

acompaña), al curso de 1º1º le correspondió rotar en las semanas del 6 al 10 y del

20 al 24 de agosto y del 3 al 7 de septiembre. Ellos implica que durante los

intervalos descriptos, los alumnos y alumnas del curso, no asistieron a clase,

perdiendo más del cincuenta por ciento de los días de clase que les hubiera

correspondido.

Para los próximos meses, la dirección presentó un nuevo cronograma de

rotación ante la falta de reanudación de las obras de reparación del edificio, que

tiene la intención de recuperar mayor presencia de los sextos años a poco de

terminar su secundaria, y la inminencia de su inserción en el mercado laboral.

El sistema de turnos se daría de acuerdo al siguiente esquema:

1º1º ROTA 1º2º 17 al 20/9 – 1 al 5/10 – 15 al 19/10

2º1º ROTA 2º2º 17 al 20/9 - 1 al 5/10 – 15 al 9/10

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3º1º ROTA en oct 3º2º 17 al 28/9 -1 al 5/10 – 15 al 19/10

4º1º Soc. ROTA en oct 4º2º Soc. 17 al 28/9 – 9 al 12/10 – 22 al 26/10

4º1º Eco. ROTA en octubre 4º2º Eco. 17 al 28/9 -1 al 5/10 – 15 al 19/10

5º1º Soc. ROTA 5º1º Com. 17 al 20/9 – 1 al 5/10 – 15 al 19/10

5º1º Eco. ROTA 5º2º Soc. 25 al 28/9 – 9 al 12/10 – 22 al 26/10

6º1º Soc. NO ROTA 4º2º Com. 25 al 28/9 y NO rota en octubre

6º1º Eco. NO ROTA 4º1º Com. 25 al 28/9 y NO rota en octubre

6º1º Com. NO ROTA 5º2º Eco. 25 al 28/9 5º2º Eco. y NO en octubre.

6º1º Com. NO rota

IV.3. Sobre las implicancias de la situación.

Más allá del esfuerzo de la comunidad educativa, el estado actual de la

situación edilicia impide a los alumnos y alumnas de la Escuela acceder a su

derecho a la educación reconocido tanto por la Constitución Nacional y local como

por diferentes Tratados sobre Derechos Humanos.

Los estudiantes no sólo se ven directamente imposibilitados de asistir a

clases regularmente sino que sucede también que la alternancia genera dificultades

para asegurar su permanencia, ya que con el tiempo libre del que disponen, muchos

deciden salir a “hacer changas” de trabajo, que luego los afectan en su retorno a

clases la semana siguiente.

Comienzan a utilizar el tiempo libre que tienen comprometiéndose con

algún trabajo que luego deben terminar y que en muchos casos resulta en su

ausentismo en aquella semana en la que no les tocaba “rotar”.

Tal como se describirá, el mandato constitucional de garantizar el derecho a

la educación, no sólo comprende proveer el adecuado servicio educativo, sino

asegurar la permanencia en el mismo.

El sistema de turnos al que forzosamente la Escuela se encuentra obligada a

implementar, atenta directamente contra la permanencia de los estudiantes en el

sistema educativo, situación que luego resultará muy difícil de revertir.

IV.4. Las exhortaciones y pedidos de informes de la Cámara de Diputados

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En este contexto, con fecha 30 de agosto, se aprobaron en la Cámara de

Diputados de la Provincia de Buenos Aires dos proyectos presentados por el

diputado provincial Ricardo Vago. Por un lado, una declaración que exhorta al

“Poder Ejecutivo Provincial para que la con la mayor urgencia tome las medidas

que considere necesario a fin de normalizar la prestación del servicio educativo en

los siguientes establecimientos del Partido de Moreno: Escuela de Educación

Media (E.E.M) N° 11, E.E.M N° 14, E.E.M N° 8, Escuela Primaria N° 18 y Escuela

Secundaria Básica N° 16, que fueron seriamente afectados por el temporal

acaecido el día 4 de abril del corriente”.

Por otro lado, también tuvo acompañamiento unánime un pedido de

informes para que la Dirección General de Cultura y Educación respondiera en

forma urgente y por escrito: 1. Cuáles fueron los establecimientos de los diferentes

niveles educativos del Municipio de Moreno que fueron afectados por el temporal

del día 4 de abril del corriente 2. Detalles de los daños causados, matrícula

afectada, 3. Cuáles fueron las medidas que desde la Dirección Provincial de

Infraestructura se han desarrollado para solucionar dichos problemas. 4. Si alguna

obra está financiada a través de dinero proveniente del erario del Estado Nacional.

5. Montos de las obras y detalles de los trabajos que se deben llevar a cabo en cada

uno de los establecimientos educativos. 6. Empresas a las que se les adjudicaron

las obras. 7. Estado actual de las obras.

Resulta evidente entonces, la preocupación de los legisladores provinciales

por la falta de respuesta y de información por parte de los responsables del

Gobierno, así como la necesidad de que las obras se retomen de forma urgente a fin

de garantizar el adecuado acceso a la educación de los estudiantes afectados.

Como V.S. podrá apreciar, la situación es crítica, toda vez que implica la

pérdida irremediable de una gran cantidad de días de clases para los alumnos y

alumnas afectados. La situación lleva mas de 5 meses, por lo que puede sostenerse

que se han perdido aproximadamente un cuarto del ciclo lectivo quienes han

padecido este sistema de rotación.

Esta situación se transforma en indignante en cuanto se constata que

conforme los dichos de la empresa constructora, la obra podría ser finalizada en 15

días, con un costo absolutamente marginal para la Provincia.

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V. FUNDAMENTOS JURIDICOS

La falta de respuesta del Estado local frente a la situación descripta,

viola el derecho a la educación de los estudiantes de la Escuela, derecho que se

encuentra consagrado tanto en la Constitución Nacional, como en la local y en

diversos tratados sobre derechos humanos y que el Gobierno de la Provincia tiene la

obligación de asegurar, en virtud de la obligatoriedad de la enseñanza secundaria

receptada por la legislación tanto nacional como local (artículo 29 de la Ley de

Educación Nacional N° 26.206, artículo 24 Ley de educación Provincial N°

13.688).

Asimismo, viola el derecho a la autonomía personal de estos

estudiantes, por cuanto ven restringidas las posibilidades de desarrollo personal que

la educación les brinda. Por último, es contraria al principio de igualdad en el

acceso a las instituciones y los programas de enseñanza, con que la educación debe

brindarse conforme a la propia Constitución Nacional, local y a estándares jurídicos

internacionales de jerarquía constitucional.

V. 1. Violación del derecho a la educación. Ilegalidad manifiesta

La Constitución Nacional establece el derecho de todos los habitantes

a aprender (art. 14). Asimismo, ordena al Congreso dictar leyes que organicen el

sistema educativo en todo el país, garantizando los principios de gratuidad y

equidad de la educación pública estatal, asegurando la igualdad de oportunidades y

fomentando el respeto de los valores democráticos y el desarrollo de todas las

capacidades de los educandos (art. 75, inciso 19º). La Corte Suprema ha señalado

que “[l]a responsabilidad indelegable del Estado a la que hace referencia el art. 75,

inc. 19, deja en claro que aquél no puede desatender la educación pues el

constituyente le confió con carácter propio una materia que constituye, a no

dudarlo, uno de los objetivos primordiales de la Nación” (Corte Suprema,

“Universidad Nacional de Córdoba c. Estado Nacional”, 27 de mayo de 1999).

Satisfacer el derecho a la educación supone que el Estado disponga

una serie de estructuras, que permitan tanto el acceso a la instancia educativa en sí

como a determinados contenidos.

De acuerdo con nuestro máximo tribunal, “[s]egún las normas

incluidas en los tratados que ostentan jerarquía constitucional los estados tienen el

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poder de garantizar el derecho a la educación y son responsables internacionalmente

por incumplimiento de las obligaciones impuestas por dichas normas” –el

subrayado nos pertenece- (Corte Suprema, “Universidad Nacional de Córdoba c.

Estado Nacional”, 27 de mayo de 1999; Corte Suprema, “Ferrer de Leonard,

Josefina y otros c. Provincia de Tucumán”, 12 de agosto de 2003).

V. 1. a. Contenidos mínimos del derecho a la educación

Tal como se adelantó, el derecho a la educación se encuentra

consagrado no sólo en la Constitución Nacional, sino en diferentes Instrumentos

Internacionales sobre Derechos Humanos, los que a partir de la reforma

constitucional de 1994, y en virtud de su incorporación a través del artículo 75

inciso 22, gozan de jerarquía constitucional “en las condiciones de su vigencia”.

La Corte Suprema de Justicia, en el caso “Giroldi”1 sostuvo al respecto que

“…la ya recordada "jerarquía constitucional" de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos (considerando 5) ha sido establecida por voluntad expresa del

constituyente, "en las condiciones de su vigencia" (art. 75, inc. 22, 2º párrafo), esto

es, tal como la Convención citada efectivamente rige en el ámbito internacional y

considerando particularmente su efectiva aplicación jurisprudencial por los

tribunales internacionales competentes para su interpretación y aplicación. De

ahí que la aludida jurisprudencia deba servir de guía para la interpretación de los

preceptos convencionales en la medida en que el Estado Argentino reconoció la

competencia de la Corte Interamericana para conocer en todos los casos relativos

a la interpretación y aplicación de la Convención Americana (confr. arts. 75,

Constitución Nacional, 62 y 64 Convención Americana y 2°, ley 23.054)”.2

Así, los informes y observaciones de los diferentes órganos de

aplicación de los instrumentos internacionales con jerarquía constitucional serán los

que determinen la interpretación que debe darse a los distintos pactos.

En cuanto al derecho a la educación, nuestro Estado asumió, al

suscribir el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,

y otorgarle jerarquía constitucional, la obligación de facilitar la adaptabilidad de la

educación, formulando planes de estudio y dotándolos de recursos que reflejen las

necesidades contemporáneas de los estudiantes en un mundo en transformación; y 1 CSJN Fallos 318:514. 2 Ver considerando 11.

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la de facilitar la disponibilidad de la educación, implantando un sistema de escuelas,

entre otras cosas construyendo aulas, estableciendo programas, suministrando

materiales de estudio, formando maestros y abonándoles sueldos competitivos a

nivel nacional (Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,

Observación General 13, “El derecho a la Educación”, párrafo 50).

La misma Observación General 13 del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales (órgano de aplicación del PIDESC) establece

que la obligación que tienen los Estados de respetar los derechos consagrados en el

Pacto exige que eviten las medidas que obstaculicen o impidan el disfrute del

derecho a la educación, mientras que la obligación de dar cumplimiento o facilitar

los derechos exige que los Estados adopten medidas positivas que permitan a

individuos y comunidades disfrutar del derecho a la educación y les presten

asistencia (párrafo 47).

De este modo, nuestro país está obligado a garantizar el derecho a la educación, y esto exige su compromiso de brindarlo con los componentes

anteriormente mencionados: creando y manteniendo las instituciones y

programas de enseñanza en cantidad y calidad suficiente en el ámbito del Estado.

Estas pautas no son respetadas en el caso de autos: el Estado local viola el derecho de acceder a la educación de los mas de 600 alumnos afectados

por la falta de infraestructura de la Escuela, que los obliga a cursar a través

del sistema de turnos.

V. 1 . b. La obligación indelegable del Gobierno de la Provincia de

Buenos Aires de asegurar y financiar la educación secundaria y la adecuada

infraestructura.

La Constitución de la Provincia de Buenos Aires garantiza el derecho a la

educación Cultura y Educación. El artículo 198 establece que “La cultura y la

educación constituyen derechos humanos fundamentales. Toda persona tiene

derecho a la educación y a tomar parte, libremente, en la vida cultural de la

comunidad (…) La educación es responsabilidad indelegable de la Provincia, la

cual coordinará institucionalmente el sistema educativo y proveerá los servicios

correspondientes, asegurando el libre acceso, permanencia y egreso a la

educación en igualdad de oportunidades y posibilidades.”

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Resulta una obligación del Gobierno provincial entonces, proveer a la

adecuada calidad del servicio educativo, asegurando la permanencia y egreso en

igualdad de condiciones de todos los estudiantes secundarios. Es difícil sostener que

los alumnos y alumnas que egresen este año de la Escuela Media N° 11 lo hagan en

igualdad de condiciones que los demás egresados de colegios de la provincia cuyas

clases no fueron suspendidas ni los cursos turnados, disminuyéndose altamente la

cantidad de días de clases efectivos recibidos.

En igual sentido, la Ley de Educación Nacional establece la obligatoriedad

de la escuela secundaria, principio que a su vez fue receptado localmente a través de

la sanción de la Ley de Educación Provincial N° 13.668, cuyo artículo 20 reza “La

educación es obligatoria en todo el territorio provincial desde la edad de cuatro (4)

años del Nivel de Educación Inicial, todo el Nivel de Educación Primaria y hasta la

finalización del Nivel de Educación Secundario inclusive. La Provincia garantiza

el cumplimiento de la obligatoriedad escolar a través de instancias y condiciones

institucionales, materiales, pedagógicas y de promoción de derechos, en todos los

Ámbitos definidos en el artículo 21º de esta Ley, mediante acciones que aseguren

educación de igual calidad y en todas las situaciones sociales”.

Por su parte, el artículo 28 de la misma normativa dispone que “El Nivel de

Educación Secundaria es obligatorio, de seis años de duración y constituye una

unidad pedagógica y organizativa comprendida por una formación de carácter

común y otra orientada, de carácter diversificado, que responde a diferentes áreas

del conocimiento, del mundo social y del trabajo (…)”

Entre los objetivos y funciones del Nivel, establece los siguientes:

* “Garantizar la producción y adquisición de conocimientos propiciando la continuación de los estudios y asegurando la inclusión, permanencia y

continuidad de los alumnos en el sistema educativo público mediante una

propuesta de enseñanza específica, universal y obligatoria para todas las

Modalidades y orientaciones, en todos los Ámbitos de desarrollo, que promueva el

conocimiento, y la articulación con, del patrimonio cultural, científico, tecnológico,

de desarrollo e innovación productiva de la provincia, el país y el mundo” (inciso

a).

* “Reconocer a los adolescentes y jóvenes como sujetos de derecho y a sus

prácticas culturales como parte constitutiva de las experiencias pedagógicas de la

escolaridad para fortalecer la identidad, la ciudadanía y la preparación para el

mundo adulto” (inciso b).

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* “Promover y fortalecer los contenidos, saberes y prácticas que definen a

cada una de las Modalidades en todos los Ámbitos educativos, asegurando recursos

que, como aquellos que forman parte de las escuelas de jornada extendida y jornada

completa, contribuyan a garantizar el derecho a la educación y la continuidad de los

estudios de todos los alumnos de la Provincia” (inciso i).

Los principios mencionados no se encuentran asegurados en el presente por

cuanto el Estado está incumpliendo su obligación de garantizar el acceso a la

educación secundaria de cientos de estudiantes, afectando además su permanencia

en el sistema educativo

A su vez, la Ley local dedica un capítulo entero a la infraestructura escolar,

colocando en cabeza de la Dirección General de Cultura y Educación, la

Administración de la infraestructura escolar a través de un organismo técnico

administrativo específico a fin de garantizar la construcción y habitabilidad de

los espacios necesarios para el desarrollo de la enseñanza. (artículo 115).

También establece que es función de la Dirección General de Cultura y

Educación garantizar un hábitat adecuado en los espacios destinados a la enseñanza

teniendo en cuenta necesidades y características socioculturales y ambientales de la

comunidad. En este sentido es competencia del organismo desarrollar y/o coordinar

los aspectos concernientes a la planificación, la elaboración de normativa técnica y

a la proyección, ejecución y fiscalización de obras de infraestructura escolar sean

éstas efectuadas por administración o por terceros. Coordinando también acciones

para proveer el equipamiento escolar adecuado, garantizando el respeto a la

normativa vigente respecto a seguridad e higiene (artículo 116).

Finalmente, la propia ley dispone que la a Dirección General de Cultura y

Educación, a través del organismo mencionado, tendrá a cargo la coordinación de

las políticas edilicias en función de planificación y control del mantenimiento

preventivo y correctivo de la infraestructura escolar y velará junto al resto de las áreas por una utilización óptima y sustentable de la misma. A estos efectos,

se considerarán las propuestas de los organismos sociales, sindicales, profesionales

como de otras instituciones locales. Deberá tener en cuenta la incorporación, al

diseño y la gestión del espacio físico educativo, las limitantes climáticas, los

requerimientos energéticos y las condiciones resultantes de situaciones ambientales

globales y locales emergentes del cambio climático y la transformación del patrón

energético. Deberán incorporarse conceptos tales como: entorno saludable, en la

dimensión mediata, inmediata y social, diseño ambiental y bioclimático, tecnologías

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de conservación y de sistemas pasivos de acondicionamiento, usos sustentables de

la energía, materiales y equipamiento sin impacto en la salud de la comunidad

educativa (artículo 117).

La omisión del Gobierno consistente en no garantizar el adecuado

restablecimiento de la infraestructura afectada por los daños ocasionados por el

temporal, constituye no sólo una violación constitucional en sí misma sino que, tal

como se manifestó, afecta directamente el derecho de acceso a la educación en

general de todos los estudiantes del colegio.

V. 1. c. La obligación de brindar un servicio de educación

secundaria de calidad.

Conforme al art. 126 inc. j de la Ley de Educación Nacional y el art. 88 inc.

j de la Ley de Educación Provincial, los alumnos deben desarrollar sus aprendizajes con instalaciones y equipamientos adecuados y que aseguren su

calidad. El Estado provincial es el responsable de garantizar la construcción y

mantenimiento de las escuelas así como de ejecutar los programas que para este fin desarrolla el gobierno nacional. Es evidente que, si no invierte suficientes

recursos para garantizar la construcción y mantenimiento de escuelas, se está

violando esta obligación.

Particularmente, y a efectos de poder evaluar la efectividad del derecho a la

educación y, en consecuencia, medir su grado de cumplimiento, la ex relatora

especial sobre el derecho a la educación de Naciones Unidas Katarina Tomaševski

ha propuesto un esquema de obligaciones adicionales a las obligaciones del Estado

en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Este esquema incluye la

obligación de asequibilidad, de accesibilidad, de aceptabilidad y de adaptabilidad3.

En particular, las obligaciones de asequibilidad son aquellas tendientes a

satisfacer la demanda educativa. Se destaca aquí la obligación del Estado de

asegurar la disponibilidad de escuelas a todos los niños y niñas, adecuadas

condiciones de infraestructura física de las instituciones educativas y los centros de

enseñanza, así como la disponibilidad de docentes. 3 Los derechos económicos, sociales y culturales: informe preeliminar de la relatora especial de Naciones Unidas sobre el derecho a la educación Tomaševski Katarina, presentado de conformidad con la Resolución 1998/33 de la Comisión de Derechos Humanos, el 13 de enero de 1999. E/CN.4/1999/49 párr. 42. Ver Tomaševski, K., (2005d) Human rights obligations: making education available, accessible, acceptable and adaptable. Gothenburg, Novum Grafiska, y Tomaševski, K., (2006b) Human rights obligations in education. The 4-A scheme. Nijmegen, Wolf Legal Publishers.

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Resulta evidente que el Estado local no está cumpliendo con esta

obligación, privando a los estudiantes de poder acceder a la adecuada

infraestructura que les permita el desarrollo normal de las clases.

Asimismo, la adecuación y calidad de la educación deben evaluarse en términos relativos considerando el conjunto de la población escolar y la

educación que recibe. El derecho, tanto nacional como internacional, no ha hecho oídos sordos a

estas consideraciones, y se ha nutrido de ellas. En tal sentido, podemos recordar la

importante afirmación del Comité de DESC: “el derecho a la educación es un

derecho humano intrínseco y un medio indispensable de realizar otros derechos

humanos. Como derecho del ámbito de la autonomía de la persona, la educación es el principal medio que permite a adultos y a menores marginados económica

y socialmente salir de la pobreza y participar plenamente en sus comunidades”

(CDESC, Observación General Nº 13, El derecho a la educación, Párrafo 1).

Se puede apreciar entonces que la relación entre el derecho a la igualdad

de oportunidades y el derecho a la educación es sumamente intensa. Mientras la

educación es una herramienta primordial para alcanzar la igualdad de oportunidades

en el ejercicio de los distintos derechos de las personas, precisa a su vez brindarse

respetando el principio de igualdad de oportunidades para que su búsqueda no sea

infructuosa y no perpetúe así las desigualdades existentes.

Sería imposible negar que los distintos ámbitos de la vida social,

especialmente el económico y el laboral, están caracterizados por la competencia

entre las personas. Competimos para acceder a un puesto de trabajo, a un cargo

público, para desarrollar una empresa comercial, para ofrecer nuestros servicios

profesionales, etc. En ese marco, nos manejamos –y defendemos- con las

habilidades adquiridas a lo largo de los años (capital cultural) a través de nuestra

trayectoria escolar (jardín de infantes, nivel primario, secundario, terciario y

universitario, etc).

Es claro que nuestra capacidad competitiva –que marca nuestras

posibilidades y limitaciones- está principalmente condicionada por nuestra

trayectoria escolar y las habilidades adquiridas en ella, entre otros factores como la

influencia familiar y el círculo de relaciones sociales en el que nos desenvolvemos

(capital social).

El programa establecido por nuestro derecho constitucional -nacional y

local- y el derecho internacional de los derechos humanos, está orientado a

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garantizar un piso mínimo común en el marco de una competencia entre personas

con distinta suerte desde el origen. Se trata de limitar la influencia del mero azar a

fin de lograr que la competencia sea lo más justa posible y sea el mérito y esfuerzo

personal el criterio rector para el desenvolvimiento de una sociedad plural, libre de

prejuicios, donde cualquier persona pueda desarrollarse en el ámbito de su libre

elección.

Estos comentarios nos conducen a considerar la importancia de la

educación, especialmente de gestión estatal, como la principal herramienta de

cambio social, y la importancia de su sostenimiento, desarrollo y distribución

equitativa. Es decir, no tenemos más alternativa que evaluar la adecuación de la

educación ofrecida a un sector social teniendo en cuenta la que se brinda a otro, esto es en términos relativos. De otro modo, estaríamos contrariando los

mandatos constitucionales e internacionales que promueven la construcción de

sociedades igualitarias, tolerando desventajas en desmedro de aquellos que se

encuentran de antemano en peor situación, allí mismo, en el punto neurálgico –el

ámbito educativo- de las instituciones sociales previstas para garantizar el ejercicio

de todos los derechos y promover una organización social inclusiva, plural,

igualitaria, donde el resultado de la carrera no este decidido antes de empezar a

correr.

Coincidentemente, de L. Grosman ha señalado en relación a nuestra Carta

Magna, que “[l]a otra institución que la Constitución expresamente vincula con la

igualdad estructural de oportunidades es la educación. […] La educación tal vez sea el factor más importante en la determinación de la capacidad competitiva

de un individuo, de allí que la Constitución reserve un lugar especial para ella. Más

aún, las implicancias competitivas de la educación nos fuerzan a concebirla en

términos relativos, es decir, en referencia a lo que otros obtienen” (Lucas S.

GROSMAN, “La igualdad estructural de oportunidades en la Constitución

Argentina”, en ALEGRE, Marcelo; GARGARELLA, Roberto, coordinadores, “El

derecho a la igualdad”, Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2007).

Así, la “desventaja educativa” que genera la falta de clases regulares en los

alumnos y alumnas de la Escuela Media N° 11, especialmente en aquellos

estudiantes del último año, quienes finalizado el ciclo deben enfrentarse

directamente al mercado laboral, les genera una situación de mayor vulnerabilidad

con relación a los alumnos cuyas clases no fueron interrumpidas, violando el

mencionado principio de igualdad.

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V. 1. d. La obligación de garantizar un mínimo de días de clases

Conforme se señala en el Informe de Seguimiento de la Educación

Para Todos 2005, “El imperativo de la Calidad”, elaborado por la UNESCO, “El tiempo lectivo es un correlato fundamental del aprovechamiento escolar. El

criterio de 850 a 1.000 horas de instrucción anuales para todos los alumnos no se respeta en muchos países, pese a estar ampliamente admitido. Las

puntuaciones en los tests ponen de manifiesto que el tiempo dedicado en clase a

la lengua, las matemáticas y las ciencias influye considerablemente en el aprovechamiento de los escolares en esas materias” (Véase “Anexo 13”:

UNESCO. Informe de Seguimiento de la Educación Para Todos 2005, “El

imperativo de la Calidad”, página 19,

http://unesdoc.unesco.org/images/0015/001501/150169s.pdf ).

Esta opinión reconoce la preocupación planteada por estudios y

documentos anteriores como el informe del “International Bureau of Education”

titulado “Instructional time and teaching subjects during the first fours of primary

Education” (1998).

En otro documento, producido por el “Educational Quality

Improvement Program” y titulado “Oportunidad para Aprender: Una estrategia de

gran impacto para mejorar los resultados educativos en los países en desarrollo”, se

señala entre los principales factores para la configuración de una “Oportunidad para

aprender” el tiempo de instrucción. En efecto, se trata de una condición básica

que se encuentra en la base de la pirámide educativa, donde se ubica en la cima

el resultado deseado y de compleja consecución del “pensamiento crítico”.

En nuestro país, ley 25.864 del año 2004 establece como mínimo que

la educación debe brindarse 180 días efectivos de clase al año. Esta situación,

deseable por demás, rara vez es cumplida debido a los más diversos factores.

De cualquier modo, lo que está regulación legal deja en evidencia,

coincidentemente con los estudios citados, es que el tiempo de instrucción o de clase anual es considerado un factor, si bien no único, sí básico y determinante,

es decir, hace a la diferencia de calidad de la educación que se puede brindar.

Suponiendo que una institución lograra los 180 días mínimos

requeridos, a razón de un promedio de 5 horas diarias, se estarían cumpliendo unas

900 horas anuales.

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Ahora bien, teniendo en cuenta las semanas de suspensión de clases

posteriores al temporal, y el sistema de turnos implementado forzosamente,

difícilmente los alumnos y alumnas de la Escuela puedan lograr siquiera el 40% del

piso legal determinado; ello sin contar el tiempo que toma retomar los temas

tratados en cada materia luego del intervalo semanal.

En un estudio realizado por la Asociación por los Derechos Civiles,

titulado “Desigualdad en el acceso a la educación en la Provincia de Buenos Aires”,

se sostiene que desde la mirada de los derechos humanos, la inexistencia de

políticas tendientes a garantizar estándares mínimos de calidad y continuidad

educativa afecta la adaptabilidad de la educación. Velar por la prestación eficiente

y continua del servicio educativo es una de las principales obligaciones que tiene el Estado4, obligación que se encuentra actualmente incumplida.

En este sentido, el Consejo Federal de Educación a través de la Resolución

CFE No 94/105 del 23 de marzo de 2010, teniendo en cuenta las leyes Nos. 26.206,

26.061 y 25.864, resolvió determinar que a partir del ciclo lectivo 2011, las

jurisdicciones confeccionaran los calendarios escolares de manera que superen la

cantidad mínima de días efectivos de clase establecida por la Ley 25.864, con el

objeto de alcanzar los 190 días de clase en los niveles correspondientes a la

educación obligatoria (artículo 1).

Resulta oportuno citar parte de los considerandos que dieron fundamento al

dictado de la resolución precedente, entre los que se destacan: “Que la CONSTITUCIÓN NACIONAL, las Constituciones provinciales y la Constitución de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, consagran el derecho de aprender para todos los habitantes del

país. Que la Ley de Educación Nacional 26.206, conforme su artículo 1, regula el ejercicio del

derecho de enseñar y aprender según el artículo 14 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y los

tratados internacionales incorporados a ella. Que la Ley de Educación Nacional establece que la

educación y el conocimiento son un bien público y un derecho personal y social, garantizados

por el Estado; que la educación es una prioridad nacional y se constituye en política de Estado

para construir una sociedad justa, reafirmar la soberanía e identidad nacional, profundizar el

ejercicio de la ciudadanía democrática, respetar los derechos humanos y libertades

fundamentales y fortalecer el desarrollo económico-social de la Nación. Que, conforme las

prescripciones de la Ley 26.206, el Estado Nacional debe fijar la política educativa y controlar su

cumplimiento con la finalidad de consolidar la unidad nacional, respetando las particularidades

4 “Desigualdad en el acceso a la educación en la Provincia de Buenos Aires”, programa educación, publicada por la Asociación por los Derechos Civiles, 2008. 5 Las Resoluciones del Consejo son de carácter obligatorio conforme lo establece la Ley de Educación Nacional y el Reglamento de Funcionamiento del mismo, aprobado por Resolución CFE Nº 1/07.

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provinciales y locales. Que el Estado Nacional, las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires tienen la responsabilidad principal e indelegable de proveer una educación integral,

permanente y de calidad para todos los/as habitantes de la Nación, garantizando la igualdad,

gratuidad y equidad en el ejercicio de este derecho (…) Que el artículo 16 de la Ley 26.206

establece que El MINISTERIO DE EDUCACIÓN DE LA NACIÓN y las autoridades

jurisdiccionales competentes deben asegurar el cumplimiento de la obligatoriedad escolar en todo el

país, desde la edad de 5 años hasta la finalización de la Educación Secundaria, a través de diversas

alternativas institucionales, pedagógicas y de promoción de derechos, que se ajusten a los

requerimientos locales y comunitarios, urbanos y rurales, mediante acciones que permitan alcanzar

resultados de calidad equivalente en todo el país y en todas las situaciones sociales (…) Que la

Convención sobre los Derechos del Niño, incorporada a nuestra CONSTITUCIÓN

NACIONAL, reconoce el derecho a una educación de calidad con igualdad de oportunidades.

Que dicha Convención establece que las autoridades deben garantizar la asistencia regular a

las escuelas, adoptando todas las medidas necesarias para asegurar el efectivo ejercicio de ese

derecho (…) Que la Ley 25.864 fija un ciclo lectivo anual mínimo de 180 días efectivos de clase

para los establecimientos educativos de todo el país y en vista de cumplir con las previsiones de

la misma, resulta necesario avanzar en reglamentar aspectos relativos a la Ley de Educación

Nacional y al calendario escolar, con el objeto de promover la unidad del Sistema Educativo

Nacional. Que la suspensión de clases por motivos de diferente índole, es señalada por diversas

investigaciones como un obstáculo para la inclusión y calidad educativa y para el

cumplimiento efectivo del calendario escolar. Que resulta evidente que esa discontinuidad se

produce con mayor frecuencia en las escuelas públicas de gestión estatal, a las que asisten, en

general, los sectores más carecientes de nuestra sociedad. Que esa grave situación también es

percibida por las autoridades y las familias de los niños/as y adolescentes y la sociedad en su

conjunto, como uno de los principales problemas que afectan el normal desarrollo del proceso

de formación.”

Los citados considerandos finalizan remarcando que actualmente resulta

necesario que las autoridades profundicen la mejora de las políticas educativas con

el objeto de asegurar el ingreso, permanencia y egreso de alumnos/as en las aulas,

situación que en el presente el Estado local está incumpliendo y que por tanto debe

subsanar de forma URGENTE para garantizar el adecuado acceso a la educación en condiciones de igual calidad y cantidad a todos los estudiantes de

la Escuela Media N° 11.

V.2. Violación del principio de autonomía personal

El artículo 19 de la Constitución Nacional establece que “[l]as

acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la

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moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios y exentas

de la autoridad de los magistrados”. Este artículo consagra el principio de

autonomía personal, que fue reconocido expresamente por la Corte Suprema

de Justicia de la Nación en los fallos Portillo (CSJN, “Portillo, Alfredo”, LL

1989-C, 495) y Bahamondez (CSJN, “Bahamondez, Marcelo”, LL 1993-D, 130).

A su vez, el principio de autonomía fue receptado en el artículo 26 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, con idéntico texto.

Señala la doctrina que “[e]l principio de autonomía sirve para

determinar el contenido de los derechos individuales básicos, ya que de él se

desprende cuáles son los bienes que esos derechos protegen. Tales bienes son las

condiciones necesarias para la elección y materialización de ideales personales y los

planes de vida basados en ellos…” (conf. Nino, Carlos, “Fundamentos de derecho

constitucional”, Ed. Astrea, 1992, pág. 167).

Más recientemente, la Corte Suprema hizo aplicación de este principio en varios casos, ordenando al Estado a garantizar el derecho a la

salud mediante prestaciones positivas, derecho que consideró estrechamente

ligado a la libertad de adoptar un plan de vida (CSJN, “Floreancig, Andrea

Cristina y otro por si y en representación de su hijo menor H, L. E c. Estado

Nacional s/amparo”, 11/07/2006; “Reynoso, Nilda Noemí c. INSSJP s/amparo”,

16/05/2006; “Asociación de Esclerosis Múltiple de Salta c. Ministerio de Salud-

Estado Nacional s/acción de amparo-medida cautelar“, 18/12/2003, T. 326, p.

4931). La Corte sostuvo que el derecho a la salud, máxime cuando se trata de

enfermedades graves, está íntimamente relacionado con el principio de autonomía

personal, “toda vez que un individuo gravemente enfermo no está en condiciones de

optar libremente por su propio plan de vida –principio de autonomía” (Asociación

Benghalensis y otros c. Estado Nacional”, LL, 2001-B, 126); y que “la salud,

merece la máxima tutela, no sólo por su prioridad indiscutible, sino también por

resultar imprescindible para el ejercicio de la autonomía personal en tanto

condiciona la libertad de toda opción acerca del proyecto vital” (Barria, Mercedes

Clelia y otro c/Chubut, Provincia del y otro (Estado Nacional) s/amparo,

11/04/2006).

Como ha sostenido la Cámara del Fuero Contencioso Administrativo y

Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, “[e]sta autonomía consiste

básicamente en la posibilidad de cada individuo de elegir y materializar su propio

plan de vida. El Estado no sólo debe abstenerse de interferir en el ejercicio de los

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derechos individuales sino que tiene, además, el deber inexcusable de realizar

prestaciones positivas, de manera que el ejercicio de aquéllos no se torne ilusorio”

(Cám. Apel. Cont. Adm. y Trib., sala I, “Sandez, Claudia c. Ciudad de Buenos

Aires, LL 2003-D, 484).

De conformidad con lo expuesto, es innegable que los estudiantes de la

Escuela Media N° 11, por la reducción de las horas y dias de clases que padecesn

forzosamente actualmente por el estado de cosas descrito, ven y verán menguadas

sus capacidades, toda vez que se ven privados de una parte importante de su

formación escolar, lo que repercutirá innegablemente en sus posibilidades de

adoptar y materializar libremente sus planes de vida.

El principio constitucional de autonomía prescribe precisamente que

toda persona tiene derecho a la libre adopción y materialización de sus planes de

vida, lo que implica, necesariamente, que las personas deben gozar de los

medios indispensables de modo de poder elegir y materializar dichos planes. Es

aquí donde encuadra la función del Estado en lo relativo a la provisión de un bien

íntimamente conexo con el desarrollo de la autonomía de las personas, tal como la

provisión de la educación necesaria para el pleno desarrollo de las capacidades de

los niños, niñas y adolescentes.

Señala el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

que “[l]a educación es un derecho humano intrínseco y un medio indispensable de

realizar otros derechos humanos”, así como un “derecho del ámbito de la

autonomía de la persona”, (Comité DESC, Observación General 13, op. cit.).

Al respecto, sostiene Carlos Nino que “[e]stá claro que el acceso a la

educación tiene una prioridad particular respecto del valor de la autonomía personal. Por un lado, la educación es esencial para la posibilidad de elegir

libremente planes de vida e ideales del bien. Por el otro lado, una determinada

educación es necesaria para materializar el plan de vida o el ideal del bien

libremente elegido…” (Nino, Carlos, op. cit., p. 293).

Además, se ha sostenido que “el derecho a la educación permite al

individuo acceder al uso de las libertades, logrando el desarrollo más pleno de sus

aptitudes (Padilla, Miguel M., "Lecciones sobre derechos humanos y garantías", Ed.

Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1988, t. III, p. 79).

Así, entre los fundamentos que dieron lugar a la sanción de la Ley de

Educación Provincial, se destaca que “La enseñanza secundaria, cuya obligatoriedad y universalidad han sido consagradas por la Ley de Educación

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Nacional, debe formar a los sujetos con estos objetivos: el ejercicio pleno de los derechos de ciudadanía, de acceso a una educación superior y participación

mediante el trabajo en el mundo productivo. Se trata de un esfuerzo de

enseñanza y de aprendizaje que responde a las complejas interpelaciones de la sociedad que vivimos. En la Educación Secundaria se deben integrar a la currícula

saberes del trabajo y establecer orientaciones que vinculen a los niños, adolescentes,

jóvenes, adultos y adultos mayores con la realidad productiva de la Provincia y la

Nación. Desde los primeros años la escuela secundaria deberá dar lugar a las

expresiones culturales juveniles contemporáneas, los nuevos lenguajes, las estéticas

de la época, los procesos actuales de la comunicación, los procesos productivos,

para lograr que los sujetos que ingresan acepten el lugar de alumnos, inscriban sus

intereses en la institución y valoren el tiempo de sus vidas dedicado al aprendizaje.”

En el presente caso, es claro que las condiciones de inutilización de

las aulas de la Escuela, y el sistema educacional de emergencia que se implementó a partir de la falta de infraestructura en virtud por los daños

ocasionados por el temporal (que comenzó como una alternativa transitoria,

pero que continuó a lo largo del año académico), violan este principio y los mencionados objetivos. Ello, toda vez que el sistema implementado presupone

directamente la eliminación de días de clases para los estudiantes que asisten a esta escuela.

Resulta imprescindible para que los niños/as, adolescentes y jóvenes

que asisten a la Escuela Media N° 11 puedan desarrollar sus capacidades durante la

etapa secundaria, que puedan contar con las condiciones educativas que les

permitan adquirir los conocimientos necesarios en la faz final de su desarrollo

escolar; condiciones que forman parte de la política educativa tanto nacional como

local, y cuyo objetivo consiste en brindarles la posibilidad de adoptar y materializar

un plan de vida adecuado a sus deseos y perspectivas.

V. 3. La falta de adecuado acceso a la educación de los alumnos y alumnas de la Escuela Media N° 11 viola la garantía de igualdad (art. 16 de la

Constitución Nacional, y 11 y 198 de la CPBA).

Como sabemos, la Corte Suprema de Justicia de la Nación

históricamente ha dicho que “la igualdad establecida por el art. 16 de la

Constitución, no es otra cosa que el derecho a que no se establezcan excepciones o

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privilegios que excluyan a unos de lo que en iguales circunstancias se concede a

otros; de donde se sigue que la verdadera igualdad consiste en aplicar la ley en los

casos ocurrentes, según las diferencias constitutivas de ellos y que cualquier otra

inteligencia o excepción de este derecho es contraria a su propia naturaleza y al

interés social” (Fallos 105:273; 117:229; 153:67, entre otros).

En tal sentido, se ha sostenido que “la disposición contenida en el

texto del artículo 16 CN, inspirada por la conciencia democrática de sus autores

(…), demuestra con toda evidencia cuál es el propósito que la domina: el derecho

de todos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de

lo que se concede a otros en iguales circunstancias (fallos: 16:118, 101: 401). No es,

pues, la nivelación absoluta de los hombres lo que se ha proclamado, aspiración

quimérica y contraria a la naturaleza humana, sino su igualdad relativa, propiciada

por una legislación tendiente a la protección en lo posible de las desigualdades

naturales. A tenor de la trascripción precedente la Corte establece que la cláusula

constitucional bajo análisis no abraza la igualdad absoluta de todos los habitantes,

sino que se refiere a una igualdad relativa a las circunstancias en que se hallen”

(Garay, Alberto F., “La igualdad ante la ley: decisiones administrativas

contradictorias”, Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1989, p. 18).

La Constitución de la Provincia de Buenos Aires establece que

educación es responsabilidad indelegable de la Provincia, la cual coordinará

institucionalmente el sistema educativo y proveerá los servicios correspondientes,

asegurando el libre acceso, permanencia y egreso a la educación en igualdad de oportunidades y posibilidades (artículo 198 in fine)

A su vez, la “Convención Relativa a la Lucha Contra las Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza” establece en su art. 4 que “Los

Estados partes en la presente Convención se comprometen, además, a formular,

desarrollar y aplicar una política nacional encaminada a promover, por métodos

adecuados a las circunstancias y las prácticas nacionales, la igualdad de

posibilidades y de trato en la esfera de la enseñanza”.

La Corte Suprema hizo aplicación del principio de igualdad en

diversas oportunidades, negando validez a actos estatales que consagraban un trato

desigual que no estaba razonablemente justificado. Así, en el caso “Franco, Blanca Teodora c. Provincia de Buenos Aires” la Corte consideró -en lo tocante a un

decreto ley de la Provincia de Buenos Aires que establecía como causal de

inhabilidad para ejercer funciones notariales la edad de 75 años-, que “la igualdad

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se ve alterada pues el legislador ha establecido, sin razón atendible, una

discriminación en perjuicio de los escribanos que lleguen a la edad aludida, y no lo

ha hecho respecto de otros profesionales con título universitario que ejercen

funciones de relevancia social similar a la de aquéllos (por ejemplo, los abogados,

los médicos, los ingenieros, etc.). Es que mientras no existen trabas para el ejercicio

de las demás profesiones cualquiera que sea la edad que hayan alcanzado los

profesionales, la limitación impuesta a los escribanos por el solo hecho de llegar a

los 75 años les impondría en la práctica una incapacidad de trabajar” (sentencia del

12/11/02, LL 2003, B, 286, el resaltado no está en el original).

A su vez, en “O., S. B. c. Provincia de Buenos Aires y otros”, una

persona que padecía esclerosis múltiple promovió acción de amparo contra la

Provincia de Buenos Aires y el Estado Nacional a fin de obtener la medicación

necesaria para enfrentar su enfermedad, debido a que carecía de recursos

económicos para adquirirla. En su fallo, la Corte sostuvo que “las consecuencias del

criterio esgrimido por la Provincia de Buenos Aires -en cuanto a que la esclerosis

múltiple no es una patología cubierta por la Dirección de Política del Medicamento

y por lo tanto la droga prescripta no es provista por las autoridades locales- no

pueden redundar en un perjuicio directo a la afectada, pues al privarla de la

atención sanitaria que la Constitución de la Provincia de Buenos Aires le garantiza, se estaría tolerando una desigualdad respecto de otras personas en

similar situación pero aquejadas de enfermedades contempladas por el citado

organismo en pugna con las disposiciones constitucionales y legales vigentes” (fallado el 24/05/2005, LL 07/10/2005, 8, el resaltado no está en el original).

En el presente caso, el desigual acceso a la educación de que gozan los

alumnos y alumnas de la Escuela Madres y Abuelas de Plaza de Mayo, no

encuentra justificativo alguno, especialmente si se tiene en cuenta –como se

explicará en otro apartado- que la Provincia ha subejecutado el presupuesto para

infraestructura escolar sistemáticamente durante los últimos años.

No resulta razonable entender que la falta de dinero que pudiera alegar

la Provincia se configure como un fundamento para la irrazonable distinción que

provoca el hecho de que estos alumnos y alumnas deban turnarse semanalmente

para poder acceder a la educación. Derecho que tal como se estableció, se configura

no sólo como un fin en si, sino como un medio que va a permitirles desarrollarse

como seres autónomos en un mercado laboral cada vez mas competitivo, y va a

permitirles el ejercicio de los demás derechos, en igualdad de condiciones.

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En efecto, el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires -al incurrir en la omisión de garantizar el adecuado acceso a la educación, incumpliendo su

obligación de proveer a la infraestructura correctiva necesaria- consagra un

reprochable sistema en el cual algunos/as jóvenes que asisten a colegios secundarios resulten beneficiarios de una considerablemente mayor cantidad

de días de clases, y de una infraestructura que favorezca la calidad de la enseñanza, con relación a los estudiantes de la Escuela N° 11; enseñanza que

como ya se dijo, resulta esencial para el desarrollo pleno de sus capacidades y

tiene una importante influencia en su futuro desarrollo laboral. En el caso, la arbitrariedad e irrazonabilidad del trato que el

Estado depara a algunos estudiantes resulta manifiesta: la omisión de remediar la falta de infraestructura que les permita continuar ejerciendo su

derecho a la educación.

Esto resulta mucho mas grave e irrazonable al suceder en una

jurisdicción que contaba con recursos para invertir en infraestructura educativa, y

que tal como se desarrollará, por razones desconocidas ha optado por no invertirlos.

La omisión del Estado local de proveer al reacondicionamiento de la infraestructura

que les permita el normal desarrollo de las clases, en tanto excluye a los alumnos y

alumnas de la Escuela Media N° 11 del adecuado acceso a la educación, viola el art.

16 de la Constitución Nacional, 11 y 198 de la Constitución de la Provincia de

Bs.As.

V. 4. La vulneración del derecho a la educación por violación del

principio de máxima utilización de los recursos disponibles para su plena realización.

Conforme surge del informe que a continuación se detallará, el

Gobierno de la Provincia de Buenos ha incurrido sistemáticamente en la

subejecución del presupuesto destinado a Infraestructura Escolar. Sin perder de vista que los destrozos en la Escuela que impiden el

normal desenvolvimiento de la jornada escolar fueron producto de una catástrofe de la naturaleza, resulta evidente que la omisión estatal objeto de la

presente demanda, se encuentra inmersa en una situación estructural de

subejecución de recursos, propia de una actividad recurrente.

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Así, conforme surge de la respuesta a un pedido de información pública

realizado al Ministerio de Educación de la Nación (acompañado al presente como

prueba documental), en base a datos correspondientes al período 10 de diciembre de

2007 al 23 de marzo de 2012 (fecha de emisión del informe), de los 439.860.304 millones comprometidos por la Provincia para obras de infraestructura

escolar, el monto ejecutado de obras terminadas representa únicamente 60.097.757 millones. De los números precedentes se infiere que la Provincia de

Buenos Aires resulta ser una de aquellas con menor ejecución porcentual de todo el

país, en relación a los fondos comprometidos con un 13,66%. (Disponible en:

http://www.lanacion.com.ar/1498089-infraestructura-escolar-cuanto-se-ejecuto-del-

presupuesto) El informe muestra el siguiente cuadro detallado:

Jurisdicción Programa Fondos

comprometidos Monto ejecutado

Obras terminadas % de ejecución

Provincia de Buenos Aires

Concursos de Precios 7.474.377 2.630.395 35,19% Form. Prof para jóvenes

Instituto Nacional de Educación Tecnológica

115.851.862 17.819.590 15,38%

Municipalidad de Ituzaingó 6.328.772 0,00% Municipalidad de Mar del Plata 2.484.626 517.708 20,84%

PLAN OBRAS 161.786.029 10.278.532 6,35% Programa de Apoyo al Mejoramiento de la

Calidad Educativa

Programa de Apoyo al Mejoramiento de la Calidad Educativa Tramo I

Programa de Mejoramiento al Sistema Educativo

Programa Integral para Igualdad Educativa 22.655.268 21.931.117 96,80% Programa para el Mejoramiento de la

Educación Rural 123.279.370 6.920.415 5,61%

Así, en virtud de los informes acompañados y teniendo en cuenta la subejecución del área de infraestructura escolar de los últimos años, resulta

inadmisible que el Estado provincial continúe con la omisión de garantizar el adecuado acceso a la educación de los alumnos y alumnas de la Escuela Media

11 “Madres y Abuelas de Plaza de Mayo”, alegando la falta de recursos para

abonar los destrozos provocados por el temporal. Por el contrario, el análisis de la ejecución presupuestaria no hace más que

agravar la omisión estatal. En efecto, ha quedado claro que en los últimos años la

actividad del Gobierno de la Provincia de Buenos Aires no ha sido dirigida a

remediar la vulneración de derechos que genera la falta de infraestructura escolar

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aún disponiendo de los recursos suficientes como para lograrlo. Así, esta gravísima

omisión estatal es innegablemente contraria al deber de “adoptar medidas [...] hasta

el máximo de los recursos de que disponga [...] hasta lograr la plena efectividad de

los derechos” (art. 2 PIDESC).

Y en este contexto, no puede alegarse que no se dispone de los fondos

que se requieren para la finalización de las obras objeto de esta demanda, cuyo monto asciende a $ 300.000 aproximadamente, conforme los datos brindados

por las autoridades educativas.

La falta de pago a la empresa constructora para proceder a la finalización de las obras que permitan el adecuado acceso a la educación de los

estudiantes afectados, acompañada de la sistemática subejecución presupuestaria en el área de infraestructura escolar, constituye una violación

del principio de máxima utilización de los recursos disponibles a fin de

garantizar la plena realización del derecho a la educación establecido en el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC).

Como es sabido, el PIDESC establece la obligación de “adoptar medidas,

tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales,

especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que

disponga, para lograr progresivamente, [...], la plena efectividad de los derechos

aquí reconocidos” (art. 2 inc. 2).

Así, toda vez que el GPBA ha contado con recursos en el Área de

Infraestructura Escolar en los últimos años, y sencillamente no los ha utilizado,

su obligación de adoptar medidas hasta el máximo de los recursos de que disponga

ha sido flagrante y sistemáticamente incumplida, y no puede alegarse en este caso la falta de recursos.

Debe recordarse lo dicho por nuestra Corte Suprema de Justicia de la

Nación sobre la carencia de recursos presupuestarios y las transgresiones a

derechos fundamentales: "Las carencias presupuestarias, aunque dignas de tener en

cuenta, no pueden justificar transgresiones de este tipo. Privilegiarlas sería tanto como subvertir el Estado de Derecho y dejar de cumplir los principios de la

Constitución y los convenios internacionales que comprometen a la Nación

frente a la comunidad jurídica internacional, receptados en el texto actual de

aquélla (art. 5°, inc. 2° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos)"

(CSJN, “Verbitsky, Horacio s/Habeas Corpus”, 03/05/2005)

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En ese caso, la demandada alegaba “carencias presupuestarias” que le

impedían remediar la vulneración sistemática de derechos denunciada. El Máximo

tribunal rechazó el argumento para no “subvertir el Estado de Derecho”. Con mayor

razón en el presente caso, V.S. debe concluir que el principio de máxima utilización de recursos disponibles es vulnerado por la omisión estatal, que no

tiene justificación alguna. Por lo expuesto, el GPBA ha vulnerado el derecho a la educación en

relación con la obligación de garantizarlo hasta el máximo de los recursos de

que disponga.

V. 5. La necesaria intervención del Poder Judicial para la preservación de la supremacía constitucional.

Ante la gravedad del problema planteado, resulta evidente la función

primordial que le toca cumplir en este caso al Poder Judicial. El Poder Judicial

debe cumplir con su función de asegurar la integridad de nuestro sistema

constitucional y la supremacía de las normas por sobre la voluntad de quienes

ejerzan el poder en cada momento.

La importancia institucional de que V.S. intervenga y asegure el

cumplimiento de las obligaciones a cargo del Gobierno se funda en la necesidad de

asegurar el pleno respeto de los derechos constitucionales de los niños y niñas hoy

excluidos del sistema educativo.

La Constitución no ha sido dictada para ser quebrantada por el poder

constituido, y es función esencial de los jueces –por mandato constitucional-

salvaguardar el cumplimiento de aquélla. De lo contrario, la vigencia de la ley

fundamental se dejaría librada al mero capricho de los gobiernos, lo que implicaría

subvertir la supremacía constitucional.

En el caso de autos nos encontramos ante una flagrante amenaza a los

derechos básicos de cientos de niños, niñas y adolescentes de la Provincia de

Buenos Aires. Por un lado, el derecho a acceder a la educación secundaria, que el

Estado tiene, mandato constitucional mediante, el deber de asegurar y financiar.

Por el otro, el derecho que dichos jóvenes tienen de ser iguales ante la ley se ve

aniquilado por la arbitraria situación de quedar excluidos de la provisión de un

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servicio esencial, frente a otros estudiantes que reciben en plenitud dicho servicio

por parte del Estado.

El Estado ha demostrado a lo largo de los últimos años, que no resulta

prioridad en su agenda utilizar los recursos asignados para el desarrollo de

infraestructura escolar. En efecto, sólo ejecutó un pequeño porcentaje de los

recursos asignados por la Nación al efecto. Pero no sólo no utiliza los recursos para

el desarrollo de las obras de infraestructura escolar presupuestadas y con recursos

asignados, sino que omite proveer los recursos necesarios a fin de garantizar la

infraestructura correctiva que les permita a los estudiantes de la Escuela el normal

desarrollo de sus clases.

Es ante este atropello y violación de derechos que corresponde la

intervención del Poder Judicial. Los derechos violados tienen consagración

constitucional y es en protección de dicha constitución que V.S. debe intervenir,

poniendo coto a la conducta omisiva y arbitraria del Estado y garantizando los

derechos de los niños, niñas y adolescentes afectados.

Debe tener especialmente en cuenta V.S. que tal como se desarrollo

en el relato de los hechos, la Escuela “Madres y Abuelas de Plaza de Mayo” es la

única con secundario completo de toda la región, y existió un gran activismo por

parte de todos los estudiantes afectados, quienes se presentaron en innumerables

ocasiones antes las autoridades y funcionarios responsables, requiriendo se

remediara la situación para que pudieran desarrollar sus clases normalmente y se

garantizara su derechos a la educación.

Sin embargo, y a pesar de la alegada urgencia por lograr la

finalización de las obras, todos los funcionarios y autoridades les dieron las espalda sistemáticamente llenándolos de promesas incumplidas.

Su derecho al acceso a la educación, y a la igualdad ante la ley están

siendo aniquilados por el Estado, y es V.S. basándose en las normas

constitucionales citadas, quien debe tomar una decisión protectoria de los derechos

violados.

Solicitamos entonces a V.S. que ordene al Gobierno de la Provincia a

través de la Dirección General de Cultura y Educación para que con carácter

urgente arbitre los medios que considere adecuados para que se reparen las 4 aulas afectadas por el temporal, y que pueda restablecerse el esquema

educativo que permita a todos los alumnos y alumnas acceder a la educación en condiciones de igualdad.

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En el caso de autos resulta imperativa la intervención judicial en orden a asegurar la plena vigencia de derechos y garantías a los que la

Constitución Nacional y Local reconocen valor prioritario; la actuación del

poder judicial para garantizar esos derechos refuerza principios esenciales de nuestra democracia constitucional.

VI. CUESTIONES PROCESALES. LEGITIMACIÓN.

ADMISIBILIDAD.

VI. 1. La legitimación

La legitimación los alumnos y alumnas, así como a los padres y madres

firmantes que actúan en representación de sus hijos/as (en los casos que estos son

menores de edad) resulta probada por cuanto se trata de niños, niñas y adolescentes

matriculados en la Escuela Media N° 11, cuyo derecho a la educación, la autonomía

y la igualdad se encuentra directamente afectado por la situación y argumentos

descriptos.

VI. 2. Docentes y ex alumnos

A todo efecto, se deja constancia de que los docentes e integrantes de

la Comisión de ex alumnos firmantes, adhieren a la presente acción en defensa del

derecho a la educación de todos los alumnas y alumnas que se encuentran

actualmente matriculados en la Escuela Media N° 11 de Francisco Álvarez.

VI. 2. Admisibilidad de la acción de amparo

Conforme lo determina el art. 43 de la Constitución Nacional, la

procedencia de la acción de amparo se encuentra supeditada a la existencia de

determinados requisitos, los cuales se encuentran configurados en el caso de autos,

a saber:

VI. 2. a. Acto u omisión de autoridad pública

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De acuerdo a lo detallado en los acápites precedentes, existe una

omisión del sujeto pasivo consistente en no reparar los destrozos ocasionados por el

temporal del 4 de abril en la Escuela Media N° 11 de Francisco Álvarez, afectando

el derecho a la educación de los alumnos y alumnas allí matriculados, incumpliendo

su obligación constitucional de garantizar el efectivo acceso a la educación,

responsabilidad indelegable de la Provincia, la cual debe coordinar

institucionalmente el sistema educativo y proveer los servicios correspondientes,

asegurando el libre acceso, permanencia y egreso a la educación en igualdad de

oportunidades y posibilidades (artículo 198 de la Constitución de la Provincia)

Esta conducta, además de vulnerar el derecho al acceso a la educación

viola el principio de igualdad, debido a que la exclusión generada alcanza sólo a

pocos estudiantes, mientras que muchos otros gozan efectivamente del derecho.

En este mismo sentido, la actitud del Gobierno de la Provincia

encuadra dentro de lo establecido en el artículo 20, segundo párrafo de la

Constitución local, y lo reglamentado por la Ley de Amparo de la Provincia (LAP)

N° 13.928 (con las modificaciones introducidas por la ley 14.192)

VI. 2. b. Daño real y actual

Durante el desarrollo de los fundamentos se ha expresado clara,

circunstanciada y concretamente la afectación que la práctica denunciada ocasiona a

los afectados, así como los derechos que resultan vulnerados.

Dicha afectación consiste en una amenaza cierta, actual, real y

subsistente a derechos constitucionales, que sólo será remediada si cesa de

inmediato la omisión estatal, y se toman medidas urgentes para asegurar el derecho

a la educación secundaria de los mas de 600 alumnas y alumnos afectados.

VI. 2. c. Arbitrariedad o ilegalidad manifiesta. Innecesaridad de

mayor debate o prueba.

La arbitraria privación que sufren los estudiantes matriculados en la

Escuela “Madres y Abuelas de Plaza de Mayo” ya ha sido desarrollada en los

acápites IV y V. Por otra parte, los hechos presentados son de público y notorio

conocimiento, resultando innecesaria cualquier amplitud del debate o prueba.

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VI. 2. d. Inexistencia de un medio judicial más idóneo

Uno de los recaudos exigibles para determinar en un caso concreto si

la vía procesal apropiada es el proceso de amparo es la inexistencia de un medio

judicial más idóneo.

En el caso de autos, la mayor idoneidad surge claramente dado el

carácter flagrante de la afectación, la gravedad de la lesión a derechos

fundamentales de niños, niñas y adolescentes que asisten a la Escuela y la necesidad

de una tutela efectiva urgente. Ya con anterioridad a la reforma constitucional de 1994 la Corte

Suprema había manifestado que ante la restricción de derechos esenciales los jueces

debían restablecer los derechos conculcados por esta vía: “Siempre que aparezca de

modo claro y manifiesto, la ilegitimidad de una restricción cualquiera a alguno de

los derechos esenciales de las personas, así como el daño grave e irreparable que se

causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios,

administrativos o judiciales, corresponderá que los jueces restablezcan de inmediato

el derecho restringido por la rápida vía de amparo (Caso “Kot”; Fallos, 241:291).

Pese a que alguna jurisprudencia sostuvo durante un tiempo que ante

la existencia de otra vía susceptible de ser utilizada, el amparo debía ser

considerado improcedente, la última reforma constitucional trajo consigo la

obligación de ponderar la idoneidad de las vías existentes a la hora de decidir cuál

es la adecuada para un caso concreto. Es decir que no debe interpretarse que el

amparo queda descartado por el mero hecho de que existan cualesquiera otras vías

disponibles sino que, si existen una o más vías que no sean más idóneas, debe

admitirse el amparo en su reemplazo.

De este modo, el nuevo artículo 43 de la Constitución Nacional ha

venido a corroborar, e incluso a ampliar, este criterio, al establecer que el amparo es

procedente “... siempre que no exista otro medio judicial más idóneo...”

En este sentido se ha sostenido que “[a]l exigirse la existencia de otros

medios judiciales para negar in limine el acceso al amparo, ello significa que

aquellos deben ostentar la misma eficacia, la cual no se logra si la demora en los

trámites pudiera hacer ilusoria o más gravosa la decisión que en definitiva se dicte,

pues, ello importaría el cercenamiento de los derechos de defensa" (CNFed. Cont.

Adm., Sala V, “Metrogas S.A. c/ Ente Nacional Regulador del Gas”, 22 de

noviembre de 1996, voto del Dr. Coviello).

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En el conocido fallo “Video Club Dreams c/Instituto Nacional de

Cinematografía” el Máximo Tribunal sostuvo que la existencia de otras vías

procesales que harían improcedente el amparo no es postulable en abstracto sino

que depende de cada situación concreta en relación con el demandante.

Resulta por demás evidente que dada la urgencia del caso y la

inminencia con deben retomarse las obras, no existe una acción con mayor

celeridad que sea susceptible de brindar protección a los derechos afectados.

No existe entonces una vía “no excepcional” idónea para la defensa de

los derechos de los afectados: ésta sólo podría existir si hubiera un proceso “no

excepcional” abreviado en el que se pudiera encauzar la pretensión tutelar, pero

ante la inexistencia de tal clase de proceso, deviene procedente, indiscutiblemente,

la acción de amparo, inequívoco medio judicial más idóneo.

A mayor abundamiento resulta ilustrativo citar dos fallos por demás

esclarecedores sobre el tema: “[a]pareciendo de modo claro y manifiesto la

ilegitimidad de la restricción, la existencia de procedimientos administrativos

previos o paralelos no son, en el caso, obstáculo para la procedencia del amparo, en

razón de estimarse que el tránsito por ellos traería aparejado un daño grave e

irreparable, cual sería la pérdida del período lectivo...” (Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Federal de Mendoza, 22 de junio de 1983, “Moreno, Juan J.”) y

“[p]rocede la acción de amparo que tiende a una efectiva protección de derechos y

la tutela debe ser más oportuna y eficaz cuando media la privación del derecho de

aprender (art. 14, Constitución Nacional)” (CSJN, “Ascensio, José H.”, 9 de

septiembre de 1983).

Finalmente, y en relación con la evaluación de los requisitos de

admisibilidad en general, cabe recordar la doctrina del caso “Figueroa” en la que la

Sala 3 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo

Federal expresó que “… los requisitos de admisibilidad de la acción no pueden

válidamente ser entendidos de modo de desvirtuar los fines propios del instituto,

que refieren a la protección de las garantías consagradas por la Constitución

Nacional…” (CNACAF, “Figueroa”, 30 de julio de 2002).

Cualquiera sea la interpretación que V.S. asignara a este requisito, sea

relacionándolo con la celeridad de la tutela, con el contenido de la pretensión, con

los fines generales del proceso judicial, etc., lo cierto es que el caso llevado al

conocimiento de V.S. se sustenta perfectamente sobre los fundamentos del amparo

en general, y de la variante incorporada en el 2° párrafo del art. 43 CN y 20 CP en

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particular; y resulta la instancia adecuada para verificar los presupuestos

sustanciales de procedencia, garantizando de manera suficiente la defensa, lo que

constituye el medio judicial más idóneo para la tutela.

VI. 2. e. Demanda Oportuna

La presente acción de amparo resulta temporánea en tanto se ha

presentado sin que venciera ningún plazo de caducidad desde que se pudo verificar

fehacientemente la existencia de amenaza de lesión a los derechos que se denuncia.

Por lo demás, en el caso de autos no se impugna una norma o acto

administrativo, sino una omisión estatal de hecho que ocurre y se mantiene de

manera continuada, por lo que el plazo de caducidad no puede operar en tanto la

afectación se renueva permanentemente.

Al respecto, la Corte Suprema ha señalado que “el escollo que se

deduce de la prescripción del artículo 2°, inciso “e”, de la ley 16.986, no es

insalvable en la medida en que con la acción incoada se enjuicia una arbitrariedad o

ilegalidad continuada, sin solución de continuidad, originada, es verdad, tiempo

antes de recurrir a la justicia, pero mantenida al momento de accionar y también en

el tiempo siguiente. No es un hecho único, ya pasado -prosiguió-, ni un hecho

consentido tácitamente, ni de aquellos que en virtud de su índole deben plantearse

en acciones ordinarias (...). Pensamos que en la especie la lesión es a la vez,

inescindiblemente, actual y pasada” (Corte Suprema, “Recurso de hecho deducido

por Sergio Mosqueda en la causa Mosqueda, Sergio c/ Instituto Nacional de

Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados”, Sentencia del 7 de noviembre de

2006).

En el presente caso, la omisión del sujeto pasivo en cuanto a reparar la

infraestructura escolar dañada luego del temporal de abril, y que impide el normal

desenvolvimiento de las clases en la Escuela afectando el derecho a la educación de

todos los alumnos y alumnas allí matriculados, se presenta como una violación que

persiste hasta el presente, determinando la existencia de una omisión “continuada”,

generando una afectación de derechos constitucionales y legales que continúa y se

renueva constantemente, lo que permite concluir sin dificultad que en autos no ha

transcurrido el plazo de caducidad previsto en la disposición examinada.

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VII. SOLICITAMOS EL DICTADO DE MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA URGENTE

En los términos del artículo 9 de la Ley de Amparo Provincial, 195 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de

Buenos Aires y lo dispuesto en el Capítulo IV de ley 12.008 de Procesos Contencioso (y normas modificatorias) venimos a solicitar el dictado de una

medida cautelar innovativa con carácter urgente.

La extrema gravedad del asunto, y la necesidad de una solución urgente en virtud de la inminente finalización del ciclo escolar, amerita que, a

fin de garantizar el derecho a la educación de los alumnos y alumnas afectados V.S. ordene el dictado de una medida cautelar para que se ordene al GPBA a

que en forma provisoria y hasta tanto se terminen definitivamente las obras de

infraestructura en la Escuela, lleve a cabo de forma URGENTE aquellos arreglos necesarios para que las aulas del piso superior resulten habilitadas a

fin de que y los alumnas y alumnas puedan retomar las clases normalmente.

Para ello deberán tenerse en cuenta aquellas opciones que garanticen la seguridad de los alumnos, y a la vez, la inmediatez de la medida,

tales como arreglar el cielorraso de las aulas y garantizar la seguridad en las conexiones eléctricas.

En este sentido, lo que se está requiriendo de V.S. es el arbitrio de los

mecanismos pertinentes para dar vigencia a la garantía de los alumnos y alumnas de

la Escuela Media N° 11, de contar con una tutela judicial efectiva, que permita el

goce de sus derechos constitucionalmente reconocidos.

Resultan elocuentes las palabras del procesalista Peyrano cuando sostiene

que “Moramos en el vértigo de la era global, en un mundo donde la vida

transcurre bajo cronómetros y el proceso parece quedarse fuera del tiempo… el

esquema procedimental estándar, aun el más acotado, puede resultar incompatible

con el corto plazo de vida del derecho, con la posibilidad real de concretar su

protección. Son aquellas coyunturas donde la llamada 'urgencia pura o intrínseca'

posiciona al justiciable en una situación de debilidad, pues el daño en curso o la

inminencia de la frustración de su derecho le impiden recorrer el iter en sus lapsos

mínimos. En estas circunstancias, el proceso no puede volverse contra el propio

justiciable ni imponerle la condena de sus tiempos ni favorecer la muerte de sus

prerrogativas jurídicas… el proceso no puede ser cómplice, ni reliquia.” (Peyrano,

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Jorge W. – Eguren, María Carolina, L.L. 28/08/2006, 1).-

El dictado de esta medida resulta necesario a fin de evitar que la dilación

intrínseca de los procesos judiciales vulneren aún más los derechos de los afectados,

y se garantice el acceso a la educación de todos los estudiantes de la Escuela con la

mayor celeridad posible, evitando que el perjuicio ocasionado sea irreparable y

pierdan lo que resta del año lectivo.

Frente a supuestos como el de autos, es deber del Poder Judicial otorgar los

remedios que efectivamente den plena eficacia a los derechos vulnerados, en

particular, cuando ellos tienen su origen directamente en normas constitucionales e

internacionales cuyo incumplimiento puede deparar la responsabilidad del Estado

Argentino. De nada sirve reconocer un derecho si, al mismo tiempo, no se otorga la

posibilidad efectiva de ejercerlo.

Resulta inminente que a fin de garantizar el acceso a la educación de los

estudiantes matriculados en la Escuela Media N° 11, se realicen de forma provisoria y a hasta tanto puedan concluirse las obras de forma definitiva,

aquellos arreglos que, garantizando la seguridad de los alumnos y alumnas,

permitan la habilitación urgente de las 4 aulas de la planta superior.

VII.1 Cumplimiento de los extremos para la procedencia de la

medida.

VII. 1. a Verosimilitud del derecho invocado

Con respecto a este requisito, existen argumentos suficientes en los párrafos

precedentes, que dan pleno respaldo a la petición cautelar, ya que se involucraron

en los fundamentos jurídicos las violaciones a los derechos de carácter

constitucional que afectan a todos los alumnos y alumnas de la Escuela Media N°

11.

El requisito de verosimilitud del derecho se encuentra sustancialmente

acreditado entonces con un alto grado de certeza y liquidez por cuanto no

caben dudas ni objeciones respecto del derecho a la educación que titularizan

cada uno de los alumnos y alumnas de la Escuela y cuyo pleno ejercicio se

encuentra irrazonablemente afectado por la omisión del Gobierno.

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La Corte Suprema ha señalado en diversas ocasiones que, como

resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen el examen de la

certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. Es

más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del

instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede el marco de lo

hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 315:2956, entre

otros).

Los fundamentos planteados son racionales, claros, suficientes y

aptos como para tener por configurado el requisito de la verosimilitud jurídica.

VII. 1. b Peligro en la demora

En este caso, el peligro en la demora resulta manifiesto en virtud del irreparable perjuicio que se generará a los alumnos y alumnos

matriculados continuar sin la estructura edilicia necesaria que garantice su

acceso a la educación. La necesidad de una solución urgente proviene principalmente de la inminente finalización del ciclo escolar, y la consecuente

imposibilidad de acceder a los contenidos educativos que les corresponden conforme la normativa vigente, afectando asimismo su derecho a la igualdad.

El tiempo que los alumnos y alumnas de la escuela pierden de

clases en virtud del sistema de rotación, es tiempo que no podrán recuperar y es por ello que su derecho a la educación requiere de un tutela urgente que

evite mayores perjuicios de los ya ocasionados. Respecto del peligro en la demora, la doctrina ha señalado que “se

identifica con el peligro probable de que la tutela jurídica definitiva que el actor

aguarda de la sentencia a pronunciarse en el proceso principal no pueda, en los

hechos, realizarse, es decir que, a raíz del transcurso del tiempo, los efectos del fallo

final resulten prácticamente inoperantes” (Palacio, Lino “Derecho Procesal Civil”,

Tª IV-B, p. 34 y ss.; CN Cont. Adm. Fed., Sala IV, “Azucarera Argentina – Ingenio

Corona c/ Gobierno Nacional – Ministerio de Economía”, del 1/11/84; CN Civil y

Com. Fed., Sala I, “Remolcadores Unidos Argentinos SA c/ Flota Fluvial del

Estado Argentino”, del 2/3/84; CN Civil, Sala E, “Tervasi Carlos A. y otros c/

Municipalidad de la Capital”, del 5/12/84).

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Cuando se expresa “peligro en la demora” en realidad se hace

referencia a la “amenaza cierta de que se consume el daño e indudable peligro si

hay demora en otorgar la protección cautelar” (Vallefín, Carlos, “Protección

cautelar frente al Estado”, Ed. LexisNexis, Buenos Aires, 2002, p. 65). La doctrina

ha sostenido que “[c]uando el asunto versa sobre la protección del medio ambiente,

la libertad de prensa, el derecho a la salud, etc. en virtud de su naturaleza no

patrimonial, la ausencia de una oportuna protección cautelar ocasionará, por regla,

un perjuicio irreparable” (Vallefin, op. cit. pág. 71); criterio que resulta plenamente

aplicable a la violación del derecho de acceso a la educación verificada en el sub

exámine.

En este orden de ideas cabe observar que medidas precautorias como

la aquí pretendida “se encuentran enderezadas a evitar la producción de perjuicios

que se podrían producir en caso de inactividad del magistrado y podrían tornarse de

muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia

definitiva” (Fallos: 320:16). Esta pauta para la valoración de la procedencia de la

tutela cautelar se entronca con el principio –recogido por el Tribunal de Justicia de

las Comunidades Europeas- conforme al cual “la necesidad del proceso para

obtener razón no debe convertirse en un daño para el que tiene la razón” (García de

Enterría, Eduardo, “La Batalla por las Medidas Cautelares”, Madrid, Civitas, 1995,

ps. 120/121).

El tiempo que podría transcurrir hasta el dictado de una sentencia

definitiva en el presente caso implicaría que los estudiantes matriculados en la Escuela continúen con el sistema de rotación –y todos los perjuicios graves e

irreparables ya desarrollados-, y terminen perdiendo prácticamente la totalidad del año escolar que nadie va a devolverles.

Asimismo, dicho sistema atenta contra la permanencia de los

estudiantes por cuantos muchos terminan saliendo a trabajar en su “tiempo libre” (tiempo en el que deberían estar en la escuela pero no puedo hacerlo por

falta de infraestructura), y luego les resulta difícil volver a ponerse “al día”. A fin de evitar los mencionados perjuicios irreparables es que

solicitamos de V.S. el dictado de la medida cautelar innovativa para que se

garantice el acceso a la educación de todos los estudiantes afectados.

VII. 1. c Contracautela

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Por tratarse de una acción de amparo donde se debate el alcance de derechos

económicos, sociales y culturales, solicitamos que la caución que se establezca sea

juratoria, para lo cual, solicitamos se tenga por prestada en el presente escrito de

demanda.

VII. 1. d Inexistencia de afectación grave al interés público.

El presente caso, no sólo no afecta al interés público, sino debería ser de

interés del Estado provincial velar por el efectivo acceso a la educación de todos los

habitantes de la Provincia de Buenos Aires.

Por el contrario, el “interés público” se está viendo afectado por la omisión

del Gobierno que no sólo afecta actualmente a los estudiantes que no pueden cursar

clases regularmente, sino que atenta contra la posibilidad de que futuros alumnos y

alumnas puedan inscribirse en el colegio, por la consecuente falta de vacantes que

trae aparejada la falta de infraestructura.

VII. 2. Algunas últimas consideraciones sobre la cautelar

Según se señaló pormenorizadamente en el presente apartado, ningún óbice

formal puede existir para cumplir la constitución. Ninguna traba adjetiva puede

imponerse sobre el derecho constitucional y supranacional a contar con una tutela

judicial efectiva para el derecho a la educación.

Sin embargo, no resulta de más remarcar una vez más, la sustancial

diferencia que existe entre la medida cautelar solicitada y el objeto de la demanda.

Mientras que en el fondo del amparo lo que se requiere es que se finalicen

definitivamente las obras contratadas por la Provincia, lo que se solicita en la

presente medida es que se tome cualquier medida preventiva y/o transitoria que

permita la urgente reanudación de la jornada escolar para todos los alumnos y

alumnas de la Escuela. La misma puede realizarse a través de cualquier medio que

V.S. considere pertinente, garantizando la celeridad y la seguridad de los alumnos,

y hasta tanto se terminen las obras de forma definitiva.

En caso de no otorgarse la medida cautelar, las obras podrían extenderse

más allá de la finalización del ciclo escolar, generando el perjuicio ya mencionado.

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VIII. LOS HECHOS SON DE PÚBLICO Y NOTORIO

CONOCIMIENTO

Los hechos aquí presentados ya han sido admitidos oficialmente y

denunciados públicamente. Tanto el temporal como los destrozos que ocasionó y

los números reclamos de la comunidad educativa representada por alumnas,

alumnas de la Escuela, padres y madres han sido receptados por números medios de

comunicación tanto audiovisuales como gráficos (ofrecidos como prueba en la

presente)

IX. PRUEBA

IX. 1. Se acompaña:

a) Copia del DNI de los firmantes

b) Anexo de planillas con los datos de los firmantes: nombre,

carácter, DNI, domicilio.

c) Fotografías del estado actual de las aulas de la Escuela

d) Impresión de la noticia publicada en el portal de Conurbano Online

el 13 de junio de 2012 titulada “Moreno: el temporal le voló el techo y los chicos se

turnan para usar las aulas”.

e) Impresión de la noticia publicada en el portal de Suteba titulada

“Solidaridad del Suteba con las comunidades y solicitud de prontas soluciones”.

f) Impresión de la noticia publicada en el portal de Semanario

Actualidad el 4 de septiembre de 2012 titulada “Siguen los problemas edilicios en

las escuelas de Moreno a raíz del temporal”.

g) Impresión de la noticia publicada en el portal de La Nación el 10 de

agosto de 2012 titulada “Infraestructura escolar: cuánto se ejecutó del presupuesto”

y el informe adjunto a ésta.

h) Impresión de la noticia publicada en el Diario Clarín el 9 de

septiembre de 2012 titulada “Frenaron las obras en tres escuelas de Moreno dañadas

por el temporal”.

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i) Copia de los dos proyectos presentados por el Diputado Ricardo

Vago, que fueron aprobados por la Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos

Aires el 30 de agosto, y que ingresaron bajo los números ….

Solicitamos al Actuario certifique que las impresiones

acompañadas son fiel al contenido obrante en los portales mencionados

IX. 2. Oficio: a) Para el caso de que se niegue la veracidad de los artículos

periodísticos presentados, solicitamos se ordene oficio a “Clarín”, “La Nación”,

“Suteba”, “Conurbano Online” y “Semanario Actualidad” a fin de que remitan los

mismos.

b) Para el caso de que se niegue la veracidad de los informes del

Ministerio de Educación de la Nación, presentados en la noticia del Diario La

Nación, solicitamos se ordene oficio a dicho organismo a fin de que remitan los

respectivos informes.

c) Para el caso de que la demanda niegue la veracidad de los proyectos

aprobados por la Cámara de Diputados de la Provincia, solicitamos se libre oficio a

dicho órgano a fin de que remita copia original de los mismos.

IX. 3. Inspección ocular:

En el caso de que V.S. lo considere necesario solicitamos que

proceda a la realización de la inspección ocular de la Escuela Media N° 11 de

Álvarez, a fin de que verifique su estado.

X. FORMULA RESERVA

Los argumentos reseñados indican claramente que el obrar de la

demandada configura una violación al derecho a la educación contenido en los

artículos 198 y ss de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, y al derecho

a la igualdad y a la autonomía personal contenidos en los arts. 11 y 26 de la misma

Carta; por lo tanto hago reserva de recurrir ante la Corte Suprema de Justicia por vía

de apelación.

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XI. INTRODUCE CUESTION FEDERAL. FORMULA

RESERVA

Los argumentos reseñados indican claramente que las conductas

cuestionadas configuran una violación al derecho a la educación consagrado en el

artículo 14 de la Constitución Nacional, el artículo 13 del Pacto Internacional de

Derechos Económicos, Sociales y Culturales, los arts. 28 y 29 de la Convención

sobre los Derechos del Niño y el art. 26 de la Declaración Universal de Derechos

Humanos (tratados internacionales de derechos humanos cuya jerarquía

constitucional fuera consagrada por el artículo 75 inc. 22 de nuestra Ley

Fundamental); y al principio de autonomía personal consagrado en el art. 19 de la

Constitución Nacional.

Asimismo, entrañan una violación al derecho a la igualdad receptado

en el artículo 16 de la Constitución Nacional, y al derecho a la igualdad y a la no

discriminación consagrado en los arts.: 1.1. de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos, arts. 1 y 2 de la Declaración Universal de los Derechos

Humanos; 2 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el 2.2

del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, tratados

internacionales de derechos humanos cuya jerarquía constitucional fuera

consagrada por el artículo 75 inc. 22 de nuestra Ley Fundamental. Los fundamentos

en que se basa este aserto ya han sido ampliamente desarrollados, a los cuales me

remito.

Para el caso de que V.S. llegara a rechazar dichos planteos federales,

formulo la reserva de interponer oportunamente el recurso extraordinario federal,

previsto en el art. 14 de la ley 48, ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación,

considerando que “el recurso extraordinario del art. 14 de la ley 48 tiende a asegurar

la primacía de la Constitución Nacional y normas y disposiciones federales

mediante el contralor judicial de constitucionalidad de leyes, decretos, órdenes y

demás actos de los gobernantes y sus agentes, ratificando –si cabe- que esta Corte

Suprema es el custodio e intérprete final de aquel ordenamiento superior” (“Fallos”

1-340; -162; 154-5).

Asimismo, encontrándose en juego derechos reconocidos en los

instrumentos internacionales precedentemente mencionados, hago expresa reserva

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de recurrir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Sobre todo,

encontrándose vulnerado el derecho a la educación, hago expresa reserva también

de utilizar el mecanismo de denuncias previsto por el Protocolo de San salvador en

su art. 19, que facilita esta vía cuando se violen los derechos establecidos en su art.

13.

XII. TASA DE JUSTICIA

De acuerdo con lo dispuesto por el art. 20 de la Ley de Amparo de la

Provincia de Buenos Aires, la misma se encuentra exenta del pago de la Tasa por

Servicios Judiciales, sellado y de todo otra impuesto o tributo.

XIII. AUTORIZACIONES

Solicito se autorice a Liliana Andrea Alderete DNI22.666.927, Laura

Tarbuch DNI 32.344.403, Laura Muñoz DNI 23.044.155, Elías Hair DNI

27.436.057, a realizar los siguientes actos: 1) consultar el expediente o retirarlo en

préstamo; 2) diligenciar oficios, mandamientos y cédulas; 3) retirar certificados,

testimonios o copias de escritos, documentación o resoluciones; 4) extraer

fotocopias, y 5) cumplir cualquier otro trámite necesario para impulsar las presentes

actuaciones.

XIV. TRAMITE URGENTE. HABILITACION DE DIAS Y HORAS INHABILES

A fin de asegurar la tutela judicial efectiva, y considerando los hechos

del caso, atento la gravedad de la violación denunciada, solicito se asigne al

presente trámite urgente, se habiliten días y horas inhábiles.

XV. PETITORIO

Por lo expuesto, solicito a V.S.:

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1) Se nos tenga por presentados, por parte y por constituido el

domicilio denunciado.

2) Tenga por unificada la personería o por introducida la cuestión para

el momento oportuno.

3) Se haga lugar a la medida cautelar urgente solicitada.

4) Se tenga por ofrecida la prueba y se ordene la certificación actuarial

solicitada.

5) Se tengan presentes las autorizaciones conferidas en el punto XIII.

6) Se tengan presentes las reservas formuladas.

7) Se haga lugar a la habilitación de días y horas inhábiles.

8) Oportunamente se dicte sentencia condenando al Gobierno de la

Provincia de Buenos Aires según lo solicitado en el objeto de la demanda.

Con costas.

Proveer de conformidad que,

SERÁ JUSTICIA.