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INTERPONEMOS ACCIÓN DE AMPARO. SOLICITAMOS EL DICTADO DE UNA MEDIDA CAUTELAR URGENTE.
Señor/a Juez/a:
Los abajo firmantes, alumnos, alumnas, padres y madres de alumnos y alumnas que asisten a la Escuela Media N° 11 “Madres y Abuelas de Plaza de
Mayo” con domicilio en la calle Monteczuma 580, Francisco Álvarez, Moreno,
Provincia de Buenos Aires, y cuyos datos se consignan en la planilla acompañada
como Anexo I, con el patrocinio letrado de la Dra. Cecilia Sarobe, abogada,
inscripta al Tº VII Fº 754 del C.A.M. (IVA Responsable Inscripto. CUIT 27-
16623266-5, Leg Prev. 46866/4.) miembro de la Asociación Civil por la Igualdad
y la Justicia (ACIJ), constituyendo domicilio a los efectos procesales en Calle 23
N° 1208, Casillero 268, Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a V.S.
respetuosamente nos presentamos y decimos:
I. OBJETO
Que en el carácter invocado venimos por el presente a promover
acción de amparo en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional, 25 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos y el art. 20 de la Constitución de
la Provincia de Buenos Aires contra el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires
- Dirección General de Cultura y Educación Ministerio de Educación, con
domicilio real en la Calle 13 e/ 56 y 57 - Primer Piso, La Plata, Provincia de Buenos
Aires a fin de que:
I. Se ordene al Gobierno de la Provincia de Buenos Aires a que en
forma inmediata cumpla con su obligación constitucional indelegable de
garantizar el acceso a la educación de los alumnos y alumnas de la Escuela Media N° 11 y cese en su omisión de recomponer la infraestructura del colegio
impidiendo el normal desarrollo de las clases.
Para ello, la demandada deberá llevar a cabo en forma inmediata todos los actos necesarios a fin de que en la escuela referida, se finalicen
definitivamente la totalidad de las obras necesarias para el adecuado
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funcionamiento de las 4 aulas de la planta superior que se encuentran actualmente inhabilitadas.
Ello a fin de que todos los alumnos y alumnas allí matriculados
puedan asistir a clase en forma continua e ininterrumpida, haciendo cesar el actual
estado de cosas en virtud del cual los alumnos tienen la posibilidad de asistir a
clases únicamente en forma rotativa o alternada, por encontrarse clausurada una
parte importante de la escuela, lo que impide el normal dictado de clases.
II. En virtud de la inminencia de la finalización del ciclo escolar y
el grave e irreparable perjuicio ocasionado a los alumnos y alumnas de la
Escuela debido al sistema de rotación implementado, solicitamos se conceda
una medida cautelar innovativa, en los términos del artículo 195 y
concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos
Aires, para que se ordene al GPBA a que en forma provisoria y hasta tanto se
terminen definitivamente las obras de infraestructura en la Escuela, lleve a
cabo de forma URGENTE aquellos arreglos necesarios para que las aulas del
piso superior resulten habilitadas a fin de que y los alumnas y alumnas puedan
retomar las clases normalmente.
Para ello deberán tenerse en cuenta aquellas opciones que
garanticen la seguridad de los alumnos y alumnas, y a la vez, la inmediatez de
la medida, tales como arreglar el cielorraso de las aulas y garantizar la
seguridad en las conexiones eléctricas.
II. UNIFICAMOS PERSONERÍA.
Que en virtud de (a) la gran cantidad de firmantes de la presente, (b) el
principio de economía procesal y concentración de los actos procesales, (c) que
todos los firmantes tienen un interés común en este juicio –que incluso resulta
indivisible-, solicitamos la unificación de personería en los términos del artículo 54
del CPCCPBA.
En virtud de lo manifestado unificamos representación en cabeza de
Leila Celina Mariani, DNI 22.297.408 y domicilio real en la calle Juana de Arco
1069, Francisco Álvarez, solicitando a V.S. lo tenga presente y haga lugar a dicha
unificación. En caso de considerar que se podrá resolver este planteo únicamente
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después de contestada la demanda, solicitamos a V.S. lo tenga efectuado en estos
términos para dicha oportunidad.
III. INTRODUCCIÓN
El presente caso se origina en la imposibilidad de los alumnos y alumnas de
la Escuela Media N° 11 “Madres y Abuelas de Plaza de Mayo” de acceder a la
educación pública secundaria en condiciones regulares debido a la falta de
infraestructura escolar.
En virtud de los destrozos ocasionados a la Escuela a partir del temporal del
4 de abril, quedaron dañadas varias aulas del establecimiento que aún al día de
hoy permanecen inutilizables.
Así, los alumnos y alumnas deben turnarse para poder acudir a clases,
vulnerándose su derecho a la educación y no cumpliéndose con la cantidad de días
mínimos que garantiza la legislación nacional.
A pesar de haberse declarado la emergencia en la Provincia y de que se
comenzaron las obras para reacondicionar las aulas en mayo de este año, las
mismas se encuentran totalmente paralizadas al día de hoy, y la mayoría de las
aulas aún permanecen inhabilitadas. Frente a esto y no obstante los diversos
reclamos de la comunidad educativa en general, no existe una respuesta clara por
parte de los funcionarios, a pesar de haber transcurrio varios meses desde el
temporal, y a pesar de que la envergadura de la obra permitiría su terminación en un
corto plazo.
El objeto de esta demanda tiende a evitar que los estudiantes de la
mencionada Escuela continúen viendo afectado su derecho a la educación, -que se
vulnera en forma directa por la imposibilidad de asistir a clases- y se proceda al
arreglo definitivo de las aulas dañadas con carácter urgente, garantizando su
inminente habilitación para que se restablezca el normal desarrollo de las clases.
Asimismo, se pretende evitar una reducción de la cantidad de vacantes
escolares disponibles para el nivel secundario para los siguientes ciclos lectivos,
toda vez que de permanecer la situación actual, ellos implicaría el mismo efecto
practico que el cierre de una escuela o la cancelación de vacantes escolares.
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Finalmente y amén de los arreglos provisorios que permitan a los estudiantes la urgente reanudación normal de las clases, el Gobierno de la
Provincia deberá garantizar una solución de infraestructura definitiva
respecto de todas las aulas afectadas por el temporal.
IV. HECHOS
IV.1. La situación de la Escuela
Resultan de público y notorio conocimiento los destrozos provocados por el
temporal del 4 de abril pasado que afectó la zona oeste y sur de Gran Buenos Aires.
Entre los varios establecimientos educativos que sufrieron las consecuencias
del mismo, se encuentra la escuela de Educación Media N° 11 “Abuelas y Madres
de Plaza de Mayo” de Francisco Álvarez, que por acción de los fuertes vientos
sufrió la voladura total de los techos de 4 aulas en el piso superior y la destrucción
de la galería que cubría 3 aulas en la planta baja del colegio.
Respecto de estas últimas, luego de una visita del inspector enviado por el
Gobierno, se procedió a enmendarlas precariamente, y a pesar de que quedaron con
las paredes quebradas y separadas del techo, el inspector autorizó a la Escuela para
que se continuaran utilizando.
Durante varios años, esas aulas sirvieron como depósito, y sólo volvieron a
albergar alumnos frente a la falta de espacio físico del Colegio y un paralelo
aumento de la matrícula escolar en los últimos años. En varias ocasiones, el director
de la Escuela Prof. Claudio Bajicoff envió requerimientos al Consejo Escolar para
que enviara profesionales de infraestructura a los fines de que evaluaran el
deterioro de las aulas y los peligros por la inestabilidad de las vigas que se
encontraban vencidas.
A pesar de la sensación de peligrosidad que surge de la simple visita a las
mismas (con rajaduras en las paredes, espacios abiertos entre vigas y techos,
humedades, etc.), se autorizó su normal funcionamiento luego del temporal.
Sin embargo, las 4 aulas de la planta superior, cuyos techos se volaron
con los vientos, no pudieron ser igualmente remendadas, y debieron iniciarse obras de reparación en las mismas.
Luego de dos semanas de suspensión de clases, y a través de una contratación directa en el marco de la emergencia decretada por la Provincia
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en virtud del temporal, comenzaron las obras en el colegio a cargo de la empresa constructora “Arkuitektom”, primero con dos obreros y a un ritmo
extremadamente lento, ampliándose luego a ocho obreros, presumiblemente
debido al estado público que comenzaba a tomar la situación . (http://24con.infonews.com/conurbano/nota/69087-moreno-el-temporal-le-volo-el-
techo-y-los-chicos-se-turnan-para-usar-las-aulas/) .
A principios de julio, y alegando no haber recibido los pagos
correspondientes, la empresa frenó las obras y se retiró del colegio, quedando
las 4 aulas del piso superior completamente inutilizables. A partir de abril, entonces, los más de 600 alumnos que se encuentran
actualmente inscriptos en la Escuela Media N° 11, tienen clase “turnándose”, rotando con un cronograma de emergencia en el que tienen clase una semana
si y una semana no, en las aulas que quedaron “en pie”.
No resulta menor destacar la importancia del Colegio para la zona, ya que es
la única Escuela pública de toda la región de Álvarez (entre La Reja y Rodríguez)
que cuenta con los 6 años de educación secundaria.
La comunidad educativa, conformada por alumnos y alumnas, madres y
padres, docentes y ex alumnos, realizaron diversas manifestaciones y reclamos a las
autoridades para que se terminaran las obras y los estudiantes pudieran retomar las
clases normalmente, y sin embargo, al día de la fecha, las obras siguen paralizadas.
Si bien recientemente hubo cambios en la Dirección de Educación a raíz de
la renuncia de la anterior Directora General, desde la antigua gestión, se venía
realizando el trabajo de relevamiento de la zona para a partir de ello realizar un plan
de obras de emergencia, a instrumentarse con la mayor prontitud posible
(http://www.suteba.org.ar/solidaridad-del-suteba-con-las-comunidades-y-solicitud-
de-prontas-soluciones-8680.html)
Con la asunción de nuevas autoridades en la Dirección, y a pesar de los
relevamientos anteriores, el nuevo Director de Infraestructura Escolar de la
provincia, Héctor Dottore, junto a Gabriel del Río, presidente del Consejo Escolar
de Moreno, recorrieron la zona, momento en el que hicieron referencia pública al
retraso en los pagos a los contratistas encargados de los arreglos expresando que
“Los pagos se han dilatado en función de una situación particular que ha tenido la
provincia. Obviamente que el cambio de gestión también dificultó el tema de la
cadena de pagos, acá el objetivo es seguir, avanzar rápidamente en la solución y
poner operativos aquellos establecimientos que fueron afectados por el temporal”.���
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(http://www.semanarioactualidad.com.ar/noticias/siguen-los-problemas-edilicios-
en-las-escuelas-de-moreno-ra%C3%ADz-del-temporal)
De acuerdo a los dichos públicos, la obra se encuentra avanzada al 50%
aproximadamente. Sin embargo, las aulas de la planta superior continúan inutilizables principalmente por la falta de suministro eléctrico y cielorraso.
Al día de hoy, a pesar de las numerosas visitas y promesas recibidas y los
muchos reclamos y movilizaciones de la comunidad, los estudiantes siguen viendo
afectado su derecho de acceder a la educación, perdiendo por lo menos la mitad
de los contenidos mínimos que deberían adquirir durante el año escolar. No sólo se
incumple la obligación que tiene la Provincia de garantizar días mínimos de clases,
sino también, la de asegurar el libre acceso, permanencia y egreso a la educación en
igualdad de oportunidades y posibilidades, tal como lo establece la Constitución
provincial.
IV.2. El sistema de rotación de turnos .
Tal como se mencionó, los alumnos se encuentran actualmente cursando las
clases bajo un régimen de “turnos rotativos” por el cual, tienen clases con una
alternancia semanal, de acuerdo a un cronograma presentado periódicamente por la
institución.
Así, de acuerdo al cronograma de agosto por ejemplo (cuya copia se
acompaña), al curso de 1º1º le correspondió rotar en las semanas del 6 al 10 y del
20 al 24 de agosto y del 3 al 7 de septiembre. Ellos implica que durante los
intervalos descriptos, los alumnos y alumnas del curso, no asistieron a clase,
perdiendo más del cincuenta por ciento de los días de clase que les hubiera
correspondido.
Para los próximos meses, la dirección presentó un nuevo cronograma de
rotación ante la falta de reanudación de las obras de reparación del edificio, que
tiene la intención de recuperar mayor presencia de los sextos años a poco de
terminar su secundaria, y la inminencia de su inserción en el mercado laboral.
El sistema de turnos se daría de acuerdo al siguiente esquema:
1º1º ROTA 1º2º 17 al 20/9 – 1 al 5/10 – 15 al 19/10
2º1º ROTA 2º2º 17 al 20/9 - 1 al 5/10 – 15 al 9/10
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3º1º ROTA en oct 3º2º 17 al 28/9 -1 al 5/10 – 15 al 19/10
4º1º Soc. ROTA en oct 4º2º Soc. 17 al 28/9 – 9 al 12/10 – 22 al 26/10
4º1º Eco. ROTA en octubre 4º2º Eco. 17 al 28/9 -1 al 5/10 – 15 al 19/10
5º1º Soc. ROTA 5º1º Com. 17 al 20/9 – 1 al 5/10 – 15 al 19/10
5º1º Eco. ROTA 5º2º Soc. 25 al 28/9 – 9 al 12/10 – 22 al 26/10
6º1º Soc. NO ROTA 4º2º Com. 25 al 28/9 y NO rota en octubre
6º1º Eco. NO ROTA 4º1º Com. 25 al 28/9 y NO rota en octubre
6º1º Com. NO ROTA 5º2º Eco. 25 al 28/9 5º2º Eco. y NO en octubre.
6º1º Com. NO rota
IV.3. Sobre las implicancias de la situación.
Más allá del esfuerzo de la comunidad educativa, el estado actual de la
situación edilicia impide a los alumnos y alumnas de la Escuela acceder a su
derecho a la educación reconocido tanto por la Constitución Nacional y local como
por diferentes Tratados sobre Derechos Humanos.
Los estudiantes no sólo se ven directamente imposibilitados de asistir a
clases regularmente sino que sucede también que la alternancia genera dificultades
para asegurar su permanencia, ya que con el tiempo libre del que disponen, muchos
deciden salir a “hacer changas” de trabajo, que luego los afectan en su retorno a
clases la semana siguiente.
Comienzan a utilizar el tiempo libre que tienen comprometiéndose con
algún trabajo que luego deben terminar y que en muchos casos resulta en su
ausentismo en aquella semana en la que no les tocaba “rotar”.
Tal como se describirá, el mandato constitucional de garantizar el derecho a
la educación, no sólo comprende proveer el adecuado servicio educativo, sino
asegurar la permanencia en el mismo.
El sistema de turnos al que forzosamente la Escuela se encuentra obligada a
implementar, atenta directamente contra la permanencia de los estudiantes en el
sistema educativo, situación que luego resultará muy difícil de revertir.
IV.4. Las exhortaciones y pedidos de informes de la Cámara de Diputados
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En este contexto, con fecha 30 de agosto, se aprobaron en la Cámara de
Diputados de la Provincia de Buenos Aires dos proyectos presentados por el
diputado provincial Ricardo Vago. Por un lado, una declaración que exhorta al
“Poder Ejecutivo Provincial para que la con la mayor urgencia tome las medidas
que considere necesario a fin de normalizar la prestación del servicio educativo en
los siguientes establecimientos del Partido de Moreno: Escuela de Educación
Media (E.E.M) N° 11, E.E.M N° 14, E.E.M N° 8, Escuela Primaria N° 18 y Escuela
Secundaria Básica N° 16, que fueron seriamente afectados por el temporal
acaecido el día 4 de abril del corriente”.
Por otro lado, también tuvo acompañamiento unánime un pedido de
informes para que la Dirección General de Cultura y Educación respondiera en
forma urgente y por escrito: 1. Cuáles fueron los establecimientos de los diferentes
niveles educativos del Municipio de Moreno que fueron afectados por el temporal
del día 4 de abril del corriente 2. Detalles de los daños causados, matrícula
afectada, 3. Cuáles fueron las medidas que desde la Dirección Provincial de
Infraestructura se han desarrollado para solucionar dichos problemas. 4. Si alguna
obra está financiada a través de dinero proveniente del erario del Estado Nacional.
5. Montos de las obras y detalles de los trabajos que se deben llevar a cabo en cada
uno de los establecimientos educativos. 6. Empresas a las que se les adjudicaron
las obras. 7. Estado actual de las obras.
Resulta evidente entonces, la preocupación de los legisladores provinciales
por la falta de respuesta y de información por parte de los responsables del
Gobierno, así como la necesidad de que las obras se retomen de forma urgente a fin
de garantizar el adecuado acceso a la educación de los estudiantes afectados.
Como V.S. podrá apreciar, la situación es crítica, toda vez que implica la
pérdida irremediable de una gran cantidad de días de clases para los alumnos y
alumnas afectados. La situación lleva mas de 5 meses, por lo que puede sostenerse
que se han perdido aproximadamente un cuarto del ciclo lectivo quienes han
padecido este sistema de rotación.
Esta situación se transforma en indignante en cuanto se constata que
conforme los dichos de la empresa constructora, la obra podría ser finalizada en 15
días, con un costo absolutamente marginal para la Provincia.
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V. FUNDAMENTOS JURIDICOS
La falta de respuesta del Estado local frente a la situación descripta,
viola el derecho a la educación de los estudiantes de la Escuela, derecho que se
encuentra consagrado tanto en la Constitución Nacional, como en la local y en
diversos tratados sobre derechos humanos y que el Gobierno de la Provincia tiene la
obligación de asegurar, en virtud de la obligatoriedad de la enseñanza secundaria
receptada por la legislación tanto nacional como local (artículo 29 de la Ley de
Educación Nacional N° 26.206, artículo 24 Ley de educación Provincial N°
13.688).
Asimismo, viola el derecho a la autonomía personal de estos
estudiantes, por cuanto ven restringidas las posibilidades de desarrollo personal que
la educación les brinda. Por último, es contraria al principio de igualdad en el
acceso a las instituciones y los programas de enseñanza, con que la educación debe
brindarse conforme a la propia Constitución Nacional, local y a estándares jurídicos
internacionales de jerarquía constitucional.
V. 1. Violación del derecho a la educación. Ilegalidad manifiesta
La Constitución Nacional establece el derecho de todos los habitantes
a aprender (art. 14). Asimismo, ordena al Congreso dictar leyes que organicen el
sistema educativo en todo el país, garantizando los principios de gratuidad y
equidad de la educación pública estatal, asegurando la igualdad de oportunidades y
fomentando el respeto de los valores democráticos y el desarrollo de todas las
capacidades de los educandos (art. 75, inciso 19º). La Corte Suprema ha señalado
que “[l]a responsabilidad indelegable del Estado a la que hace referencia el art. 75,
inc. 19, deja en claro que aquél no puede desatender la educación pues el
constituyente le confió con carácter propio una materia que constituye, a no
dudarlo, uno de los objetivos primordiales de la Nación” (Corte Suprema,
“Universidad Nacional de Córdoba c. Estado Nacional”, 27 de mayo de 1999).
Satisfacer el derecho a la educación supone que el Estado disponga
una serie de estructuras, que permitan tanto el acceso a la instancia educativa en sí
como a determinados contenidos.
De acuerdo con nuestro máximo tribunal, “[s]egún las normas
incluidas en los tratados que ostentan jerarquía constitucional los estados tienen el
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poder de garantizar el derecho a la educación y son responsables internacionalmente
por incumplimiento de las obligaciones impuestas por dichas normas” –el
subrayado nos pertenece- (Corte Suprema, “Universidad Nacional de Córdoba c.
Estado Nacional”, 27 de mayo de 1999; Corte Suprema, “Ferrer de Leonard,
Josefina y otros c. Provincia de Tucumán”, 12 de agosto de 2003).
V. 1. a. Contenidos mínimos del derecho a la educación
Tal como se adelantó, el derecho a la educación se encuentra
consagrado no sólo en la Constitución Nacional, sino en diferentes Instrumentos
Internacionales sobre Derechos Humanos, los que a partir de la reforma
constitucional de 1994, y en virtud de su incorporación a través del artículo 75
inciso 22, gozan de jerarquía constitucional “en las condiciones de su vigencia”.
La Corte Suprema de Justicia, en el caso “Giroldi”1 sostuvo al respecto que
“…la ya recordada "jerarquía constitucional" de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos (considerando 5) ha sido establecida por voluntad expresa del
constituyente, "en las condiciones de su vigencia" (art. 75, inc. 22, 2º párrafo), esto
es, tal como la Convención citada efectivamente rige en el ámbito internacional y
considerando particularmente su efectiva aplicación jurisprudencial por los
tribunales internacionales competentes para su interpretación y aplicación. De
ahí que la aludida jurisprudencia deba servir de guía para la interpretación de los
preceptos convencionales en la medida en que el Estado Argentino reconoció la
competencia de la Corte Interamericana para conocer en todos los casos relativos
a la interpretación y aplicación de la Convención Americana (confr. arts. 75,
Constitución Nacional, 62 y 64 Convención Americana y 2°, ley 23.054)”.2
Así, los informes y observaciones de los diferentes órganos de
aplicación de los instrumentos internacionales con jerarquía constitucional serán los
que determinen la interpretación que debe darse a los distintos pactos.
En cuanto al derecho a la educación, nuestro Estado asumió, al
suscribir el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,
y otorgarle jerarquía constitucional, la obligación de facilitar la adaptabilidad de la
educación, formulando planes de estudio y dotándolos de recursos que reflejen las
necesidades contemporáneas de los estudiantes en un mundo en transformación; y 1 CSJN Fallos 318:514. 2 Ver considerando 11.
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la de facilitar la disponibilidad de la educación, implantando un sistema de escuelas,
entre otras cosas construyendo aulas, estableciendo programas, suministrando
materiales de estudio, formando maestros y abonándoles sueldos competitivos a
nivel nacional (Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,
Observación General 13, “El derecho a la Educación”, párrafo 50).
La misma Observación General 13 del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales (órgano de aplicación del PIDESC) establece
que la obligación que tienen los Estados de respetar los derechos consagrados en el
Pacto exige que eviten las medidas que obstaculicen o impidan el disfrute del
derecho a la educación, mientras que la obligación de dar cumplimiento o facilitar
los derechos exige que los Estados adopten medidas positivas que permitan a
individuos y comunidades disfrutar del derecho a la educación y les presten
asistencia (párrafo 47).
De este modo, nuestro país está obligado a garantizar el derecho a la educación, y esto exige su compromiso de brindarlo con los componentes
anteriormente mencionados: creando y manteniendo las instituciones y
programas de enseñanza en cantidad y calidad suficiente en el ámbito del Estado.
Estas pautas no son respetadas en el caso de autos: el Estado local viola el derecho de acceder a la educación de los mas de 600 alumnos afectados
por la falta de infraestructura de la Escuela, que los obliga a cursar a través
del sistema de turnos.
V. 1 . b. La obligación indelegable del Gobierno de la Provincia de
Buenos Aires de asegurar y financiar la educación secundaria y la adecuada
infraestructura.
La Constitución de la Provincia de Buenos Aires garantiza el derecho a la
educación Cultura y Educación. El artículo 198 establece que “La cultura y la
educación constituyen derechos humanos fundamentales. Toda persona tiene
derecho a la educación y a tomar parte, libremente, en la vida cultural de la
comunidad (…) La educación es responsabilidad indelegable de la Provincia, la
cual coordinará institucionalmente el sistema educativo y proveerá los servicios
correspondientes, asegurando el libre acceso, permanencia y egreso a la
educación en igualdad de oportunidades y posibilidades.”
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Resulta una obligación del Gobierno provincial entonces, proveer a la
adecuada calidad del servicio educativo, asegurando la permanencia y egreso en
igualdad de condiciones de todos los estudiantes secundarios. Es difícil sostener que
los alumnos y alumnas que egresen este año de la Escuela Media N° 11 lo hagan en
igualdad de condiciones que los demás egresados de colegios de la provincia cuyas
clases no fueron suspendidas ni los cursos turnados, disminuyéndose altamente la
cantidad de días de clases efectivos recibidos.
En igual sentido, la Ley de Educación Nacional establece la obligatoriedad
de la escuela secundaria, principio que a su vez fue receptado localmente a través de
la sanción de la Ley de Educación Provincial N° 13.668, cuyo artículo 20 reza “La
educación es obligatoria en todo el territorio provincial desde la edad de cuatro (4)
años del Nivel de Educación Inicial, todo el Nivel de Educación Primaria y hasta la
finalización del Nivel de Educación Secundario inclusive. La Provincia garantiza
el cumplimiento de la obligatoriedad escolar a través de instancias y condiciones
institucionales, materiales, pedagógicas y de promoción de derechos, en todos los
Ámbitos definidos en el artículo 21º de esta Ley, mediante acciones que aseguren
educación de igual calidad y en todas las situaciones sociales”.
Por su parte, el artículo 28 de la misma normativa dispone que “El Nivel de
Educación Secundaria es obligatorio, de seis años de duración y constituye una
unidad pedagógica y organizativa comprendida por una formación de carácter
común y otra orientada, de carácter diversificado, que responde a diferentes áreas
del conocimiento, del mundo social y del trabajo (…)”
Entre los objetivos y funciones del Nivel, establece los siguientes:
* “Garantizar la producción y adquisición de conocimientos propiciando la continuación de los estudios y asegurando la inclusión, permanencia y
continuidad de los alumnos en el sistema educativo público mediante una
propuesta de enseñanza específica, universal y obligatoria para todas las
Modalidades y orientaciones, en todos los Ámbitos de desarrollo, que promueva el
conocimiento, y la articulación con, del patrimonio cultural, científico, tecnológico,
de desarrollo e innovación productiva de la provincia, el país y el mundo” (inciso
a).
* “Reconocer a los adolescentes y jóvenes como sujetos de derecho y a sus
prácticas culturales como parte constitutiva de las experiencias pedagógicas de la
escolaridad para fortalecer la identidad, la ciudadanía y la preparación para el
mundo adulto” (inciso b).
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* “Promover y fortalecer los contenidos, saberes y prácticas que definen a
cada una de las Modalidades en todos los Ámbitos educativos, asegurando recursos
que, como aquellos que forman parte de las escuelas de jornada extendida y jornada
completa, contribuyan a garantizar el derecho a la educación y la continuidad de los
estudios de todos los alumnos de la Provincia” (inciso i).
Los principios mencionados no se encuentran asegurados en el presente por
cuanto el Estado está incumpliendo su obligación de garantizar el acceso a la
educación secundaria de cientos de estudiantes, afectando además su permanencia
en el sistema educativo
A su vez, la Ley local dedica un capítulo entero a la infraestructura escolar,
colocando en cabeza de la Dirección General de Cultura y Educación, la
Administración de la infraestructura escolar a través de un organismo técnico
administrativo específico a fin de garantizar la construcción y habitabilidad de
los espacios necesarios para el desarrollo de la enseñanza. (artículo 115).
También establece que es función de la Dirección General de Cultura y
Educación garantizar un hábitat adecuado en los espacios destinados a la enseñanza
teniendo en cuenta necesidades y características socioculturales y ambientales de la
comunidad. En este sentido es competencia del organismo desarrollar y/o coordinar
los aspectos concernientes a la planificación, la elaboración de normativa técnica y
a la proyección, ejecución y fiscalización de obras de infraestructura escolar sean
éstas efectuadas por administración o por terceros. Coordinando también acciones
para proveer el equipamiento escolar adecuado, garantizando el respeto a la
normativa vigente respecto a seguridad e higiene (artículo 116).
Finalmente, la propia ley dispone que la a Dirección General de Cultura y
Educación, a través del organismo mencionado, tendrá a cargo la coordinación de
las políticas edilicias en función de planificación y control del mantenimiento
preventivo y correctivo de la infraestructura escolar y velará junto al resto de las áreas por una utilización óptima y sustentable de la misma. A estos efectos,
se considerarán las propuestas de los organismos sociales, sindicales, profesionales
como de otras instituciones locales. Deberá tener en cuenta la incorporación, al
diseño y la gestión del espacio físico educativo, las limitantes climáticas, los
requerimientos energéticos y las condiciones resultantes de situaciones ambientales
globales y locales emergentes del cambio climático y la transformación del patrón
energético. Deberán incorporarse conceptos tales como: entorno saludable, en la
dimensión mediata, inmediata y social, diseño ambiental y bioclimático, tecnologías
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de conservación y de sistemas pasivos de acondicionamiento, usos sustentables de
la energía, materiales y equipamiento sin impacto en la salud de la comunidad
educativa (artículo 117).
La omisión del Gobierno consistente en no garantizar el adecuado
restablecimiento de la infraestructura afectada por los daños ocasionados por el
temporal, constituye no sólo una violación constitucional en sí misma sino que, tal
como se manifestó, afecta directamente el derecho de acceso a la educación en
general de todos los estudiantes del colegio.
V. 1. c. La obligación de brindar un servicio de educación
secundaria de calidad.
Conforme al art. 126 inc. j de la Ley de Educación Nacional y el art. 88 inc.
j de la Ley de Educación Provincial, los alumnos deben desarrollar sus aprendizajes con instalaciones y equipamientos adecuados y que aseguren su
calidad. El Estado provincial es el responsable de garantizar la construcción y
mantenimiento de las escuelas así como de ejecutar los programas que para este fin desarrolla el gobierno nacional. Es evidente que, si no invierte suficientes
recursos para garantizar la construcción y mantenimiento de escuelas, se está
violando esta obligación.
Particularmente, y a efectos de poder evaluar la efectividad del derecho a la
educación y, en consecuencia, medir su grado de cumplimiento, la ex relatora
especial sobre el derecho a la educación de Naciones Unidas Katarina Tomaševski
ha propuesto un esquema de obligaciones adicionales a las obligaciones del Estado
en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Este esquema incluye la
obligación de asequibilidad, de accesibilidad, de aceptabilidad y de adaptabilidad3.
En particular, las obligaciones de asequibilidad son aquellas tendientes a
satisfacer la demanda educativa. Se destaca aquí la obligación del Estado de
asegurar la disponibilidad de escuelas a todos los niños y niñas, adecuadas
condiciones de infraestructura física de las instituciones educativas y los centros de
enseñanza, así como la disponibilidad de docentes. 3 Los derechos económicos, sociales y culturales: informe preeliminar de la relatora especial de Naciones Unidas sobre el derecho a la educación Tomaševski Katarina, presentado de conformidad con la Resolución 1998/33 de la Comisión de Derechos Humanos, el 13 de enero de 1999. E/CN.4/1999/49 párr. 42. Ver Tomaševski, K., (2005d) Human rights obligations: making education available, accessible, acceptable and adaptable. Gothenburg, Novum Grafiska, y Tomaševski, K., (2006b) Human rights obligations in education. The 4-A scheme. Nijmegen, Wolf Legal Publishers.
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Resulta evidente que el Estado local no está cumpliendo con esta
obligación, privando a los estudiantes de poder acceder a la adecuada
infraestructura que les permita el desarrollo normal de las clases.
Asimismo, la adecuación y calidad de la educación deben evaluarse en términos relativos considerando el conjunto de la población escolar y la
educación que recibe. El derecho, tanto nacional como internacional, no ha hecho oídos sordos a
estas consideraciones, y se ha nutrido de ellas. En tal sentido, podemos recordar la
importante afirmación del Comité de DESC: “el derecho a la educación es un
derecho humano intrínseco y un medio indispensable de realizar otros derechos
humanos. Como derecho del ámbito de la autonomía de la persona, la educación es el principal medio que permite a adultos y a menores marginados económica
y socialmente salir de la pobreza y participar plenamente en sus comunidades”
(CDESC, Observación General Nº 13, El derecho a la educación, Párrafo 1).
Se puede apreciar entonces que la relación entre el derecho a la igualdad
de oportunidades y el derecho a la educación es sumamente intensa. Mientras la
educación es una herramienta primordial para alcanzar la igualdad de oportunidades
en el ejercicio de los distintos derechos de las personas, precisa a su vez brindarse
respetando el principio de igualdad de oportunidades para que su búsqueda no sea
infructuosa y no perpetúe así las desigualdades existentes.
Sería imposible negar que los distintos ámbitos de la vida social,
especialmente el económico y el laboral, están caracterizados por la competencia
entre las personas. Competimos para acceder a un puesto de trabajo, a un cargo
público, para desarrollar una empresa comercial, para ofrecer nuestros servicios
profesionales, etc. En ese marco, nos manejamos –y defendemos- con las
habilidades adquiridas a lo largo de los años (capital cultural) a través de nuestra
trayectoria escolar (jardín de infantes, nivel primario, secundario, terciario y
universitario, etc).
Es claro que nuestra capacidad competitiva –que marca nuestras
posibilidades y limitaciones- está principalmente condicionada por nuestra
trayectoria escolar y las habilidades adquiridas en ella, entre otros factores como la
influencia familiar y el círculo de relaciones sociales en el que nos desenvolvemos
(capital social).
El programa establecido por nuestro derecho constitucional -nacional y
local- y el derecho internacional de los derechos humanos, está orientado a
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garantizar un piso mínimo común en el marco de una competencia entre personas
con distinta suerte desde el origen. Se trata de limitar la influencia del mero azar a
fin de lograr que la competencia sea lo más justa posible y sea el mérito y esfuerzo
personal el criterio rector para el desenvolvimiento de una sociedad plural, libre de
prejuicios, donde cualquier persona pueda desarrollarse en el ámbito de su libre
elección.
Estos comentarios nos conducen a considerar la importancia de la
educación, especialmente de gestión estatal, como la principal herramienta de
cambio social, y la importancia de su sostenimiento, desarrollo y distribución
equitativa. Es decir, no tenemos más alternativa que evaluar la adecuación de la
educación ofrecida a un sector social teniendo en cuenta la que se brinda a otro, esto es en términos relativos. De otro modo, estaríamos contrariando los
mandatos constitucionales e internacionales que promueven la construcción de
sociedades igualitarias, tolerando desventajas en desmedro de aquellos que se
encuentran de antemano en peor situación, allí mismo, en el punto neurálgico –el
ámbito educativo- de las instituciones sociales previstas para garantizar el ejercicio
de todos los derechos y promover una organización social inclusiva, plural,
igualitaria, donde el resultado de la carrera no este decidido antes de empezar a
correr.
Coincidentemente, de L. Grosman ha señalado en relación a nuestra Carta
Magna, que “[l]a otra institución que la Constitución expresamente vincula con la
igualdad estructural de oportunidades es la educación. […] La educación tal vez sea el factor más importante en la determinación de la capacidad competitiva
de un individuo, de allí que la Constitución reserve un lugar especial para ella. Más
aún, las implicancias competitivas de la educación nos fuerzan a concebirla en
términos relativos, es decir, en referencia a lo que otros obtienen” (Lucas S.
GROSMAN, “La igualdad estructural de oportunidades en la Constitución
Argentina”, en ALEGRE, Marcelo; GARGARELLA, Roberto, coordinadores, “El
derecho a la igualdad”, Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2007).
Así, la “desventaja educativa” que genera la falta de clases regulares en los
alumnos y alumnas de la Escuela Media N° 11, especialmente en aquellos
estudiantes del último año, quienes finalizado el ciclo deben enfrentarse
directamente al mercado laboral, les genera una situación de mayor vulnerabilidad
con relación a los alumnos cuyas clases no fueron interrumpidas, violando el
mencionado principio de igualdad.
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V. 1. d. La obligación de garantizar un mínimo de días de clases
Conforme se señala en el Informe de Seguimiento de la Educación
Para Todos 2005, “El imperativo de la Calidad”, elaborado por la UNESCO, “El tiempo lectivo es un correlato fundamental del aprovechamiento escolar. El
criterio de 850 a 1.000 horas de instrucción anuales para todos los alumnos no se respeta en muchos países, pese a estar ampliamente admitido. Las
puntuaciones en los tests ponen de manifiesto que el tiempo dedicado en clase a
la lengua, las matemáticas y las ciencias influye considerablemente en el aprovechamiento de los escolares en esas materias” (Véase “Anexo 13”:
UNESCO. Informe de Seguimiento de la Educación Para Todos 2005, “El
imperativo de la Calidad”, página 19,
http://unesdoc.unesco.org/images/0015/001501/150169s.pdf ).
Esta opinión reconoce la preocupación planteada por estudios y
documentos anteriores como el informe del “International Bureau of Education”
titulado “Instructional time and teaching subjects during the first fours of primary
Education” (1998).
En otro documento, producido por el “Educational Quality
Improvement Program” y titulado “Oportunidad para Aprender: Una estrategia de
gran impacto para mejorar los resultados educativos en los países en desarrollo”, se
señala entre los principales factores para la configuración de una “Oportunidad para
aprender” el tiempo de instrucción. En efecto, se trata de una condición básica
que se encuentra en la base de la pirámide educativa, donde se ubica en la cima
el resultado deseado y de compleja consecución del “pensamiento crítico”.
En nuestro país, ley 25.864 del año 2004 establece como mínimo que
la educación debe brindarse 180 días efectivos de clase al año. Esta situación,
deseable por demás, rara vez es cumplida debido a los más diversos factores.
De cualquier modo, lo que está regulación legal deja en evidencia,
coincidentemente con los estudios citados, es que el tiempo de instrucción o de clase anual es considerado un factor, si bien no único, sí básico y determinante,
es decir, hace a la diferencia de calidad de la educación que se puede brindar.
Suponiendo que una institución lograra los 180 días mínimos
requeridos, a razón de un promedio de 5 horas diarias, se estarían cumpliendo unas
900 horas anuales.
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Ahora bien, teniendo en cuenta las semanas de suspensión de clases
posteriores al temporal, y el sistema de turnos implementado forzosamente,
difícilmente los alumnos y alumnas de la Escuela puedan lograr siquiera el 40% del
piso legal determinado; ello sin contar el tiempo que toma retomar los temas
tratados en cada materia luego del intervalo semanal.
En un estudio realizado por la Asociación por los Derechos Civiles,
titulado “Desigualdad en el acceso a la educación en la Provincia de Buenos Aires”,
se sostiene que desde la mirada de los derechos humanos, la inexistencia de
políticas tendientes a garantizar estándares mínimos de calidad y continuidad
educativa afecta la adaptabilidad de la educación. Velar por la prestación eficiente
y continua del servicio educativo es una de las principales obligaciones que tiene el Estado4, obligación que se encuentra actualmente incumplida.
En este sentido, el Consejo Federal de Educación a través de la Resolución
CFE No 94/105 del 23 de marzo de 2010, teniendo en cuenta las leyes Nos. 26.206,
26.061 y 25.864, resolvió determinar que a partir del ciclo lectivo 2011, las
jurisdicciones confeccionaran los calendarios escolares de manera que superen la
cantidad mínima de días efectivos de clase establecida por la Ley 25.864, con el
objeto de alcanzar los 190 días de clase en los niveles correspondientes a la
educación obligatoria (artículo 1).
Resulta oportuno citar parte de los considerandos que dieron fundamento al
dictado de la resolución precedente, entre los que se destacan: “Que la CONSTITUCIÓN NACIONAL, las Constituciones provinciales y la Constitución de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, consagran el derecho de aprender para todos los habitantes del
país. Que la Ley de Educación Nacional 26.206, conforme su artículo 1, regula el ejercicio del
derecho de enseñar y aprender según el artículo 14 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y los
tratados internacionales incorporados a ella. Que la Ley de Educación Nacional establece que la
educación y el conocimiento son un bien público y un derecho personal y social, garantizados
por el Estado; que la educación es una prioridad nacional y se constituye en política de Estado
para construir una sociedad justa, reafirmar la soberanía e identidad nacional, profundizar el
ejercicio de la ciudadanía democrática, respetar los derechos humanos y libertades
fundamentales y fortalecer el desarrollo económico-social de la Nación. Que, conforme las
prescripciones de la Ley 26.206, el Estado Nacional debe fijar la política educativa y controlar su
cumplimiento con la finalidad de consolidar la unidad nacional, respetando las particularidades
4 “Desigualdad en el acceso a la educación en la Provincia de Buenos Aires”, programa educación, publicada por la Asociación por los Derechos Civiles, 2008. 5 Las Resoluciones del Consejo son de carácter obligatorio conforme lo establece la Ley de Educación Nacional y el Reglamento de Funcionamiento del mismo, aprobado por Resolución CFE Nº 1/07.
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provinciales y locales. Que el Estado Nacional, las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires tienen la responsabilidad principal e indelegable de proveer una educación integral,
permanente y de calidad para todos los/as habitantes de la Nación, garantizando la igualdad,
gratuidad y equidad en el ejercicio de este derecho (…) Que el artículo 16 de la Ley 26.206
establece que El MINISTERIO DE EDUCACIÓN DE LA NACIÓN y las autoridades
jurisdiccionales competentes deben asegurar el cumplimiento de la obligatoriedad escolar en todo el
país, desde la edad de 5 años hasta la finalización de la Educación Secundaria, a través de diversas
alternativas institucionales, pedagógicas y de promoción de derechos, que se ajusten a los
requerimientos locales y comunitarios, urbanos y rurales, mediante acciones que permitan alcanzar
resultados de calidad equivalente en todo el país y en todas las situaciones sociales (…) Que la
Convención sobre los Derechos del Niño, incorporada a nuestra CONSTITUCIÓN
NACIONAL, reconoce el derecho a una educación de calidad con igualdad de oportunidades.
Que dicha Convención establece que las autoridades deben garantizar la asistencia regular a
las escuelas, adoptando todas las medidas necesarias para asegurar el efectivo ejercicio de ese
derecho (…) Que la Ley 25.864 fija un ciclo lectivo anual mínimo de 180 días efectivos de clase
para los establecimientos educativos de todo el país y en vista de cumplir con las previsiones de
la misma, resulta necesario avanzar en reglamentar aspectos relativos a la Ley de Educación
Nacional y al calendario escolar, con el objeto de promover la unidad del Sistema Educativo
Nacional. Que la suspensión de clases por motivos de diferente índole, es señalada por diversas
investigaciones como un obstáculo para la inclusión y calidad educativa y para el
cumplimiento efectivo del calendario escolar. Que resulta evidente que esa discontinuidad se
produce con mayor frecuencia en las escuelas públicas de gestión estatal, a las que asisten, en
general, los sectores más carecientes de nuestra sociedad. Que esa grave situación también es
percibida por las autoridades y las familias de los niños/as y adolescentes y la sociedad en su
conjunto, como uno de los principales problemas que afectan el normal desarrollo del proceso
de formación.”
Los citados considerandos finalizan remarcando que actualmente resulta
necesario que las autoridades profundicen la mejora de las políticas educativas con
el objeto de asegurar el ingreso, permanencia y egreso de alumnos/as en las aulas,
situación que en el presente el Estado local está incumpliendo y que por tanto debe
subsanar de forma URGENTE para garantizar el adecuado acceso a la educación en condiciones de igual calidad y cantidad a todos los estudiantes de
la Escuela Media N° 11.
V.2. Violación del principio de autonomía personal
El artículo 19 de la Constitución Nacional establece que “[l]as
acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la
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moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios y exentas
de la autoridad de los magistrados”. Este artículo consagra el principio de
autonomía personal, que fue reconocido expresamente por la Corte Suprema
de Justicia de la Nación en los fallos Portillo (CSJN, “Portillo, Alfredo”, LL
1989-C, 495) y Bahamondez (CSJN, “Bahamondez, Marcelo”, LL 1993-D, 130).
A su vez, el principio de autonomía fue receptado en el artículo 26 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, con idéntico texto.
Señala la doctrina que “[e]l principio de autonomía sirve para
determinar el contenido de los derechos individuales básicos, ya que de él se
desprende cuáles son los bienes que esos derechos protegen. Tales bienes son las
condiciones necesarias para la elección y materialización de ideales personales y los
planes de vida basados en ellos…” (conf. Nino, Carlos, “Fundamentos de derecho
constitucional”, Ed. Astrea, 1992, pág. 167).
Más recientemente, la Corte Suprema hizo aplicación de este principio en varios casos, ordenando al Estado a garantizar el derecho a la
salud mediante prestaciones positivas, derecho que consideró estrechamente
ligado a la libertad de adoptar un plan de vida (CSJN, “Floreancig, Andrea
Cristina y otro por si y en representación de su hijo menor H, L. E c. Estado
Nacional s/amparo”, 11/07/2006; “Reynoso, Nilda Noemí c. INSSJP s/amparo”,
16/05/2006; “Asociación de Esclerosis Múltiple de Salta c. Ministerio de Salud-
Estado Nacional s/acción de amparo-medida cautelar“, 18/12/2003, T. 326, p.
4931). La Corte sostuvo que el derecho a la salud, máxime cuando se trata de
enfermedades graves, está íntimamente relacionado con el principio de autonomía
personal, “toda vez que un individuo gravemente enfermo no está en condiciones de
optar libremente por su propio plan de vida –principio de autonomía” (Asociación
Benghalensis y otros c. Estado Nacional”, LL, 2001-B, 126); y que “la salud,
merece la máxima tutela, no sólo por su prioridad indiscutible, sino también por
resultar imprescindible para el ejercicio de la autonomía personal en tanto
condiciona la libertad de toda opción acerca del proyecto vital” (Barria, Mercedes
Clelia y otro c/Chubut, Provincia del y otro (Estado Nacional) s/amparo,
11/04/2006).
Como ha sostenido la Cámara del Fuero Contencioso Administrativo y
Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, “[e]sta autonomía consiste
básicamente en la posibilidad de cada individuo de elegir y materializar su propio
plan de vida. El Estado no sólo debe abstenerse de interferir en el ejercicio de los
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derechos individuales sino que tiene, además, el deber inexcusable de realizar
prestaciones positivas, de manera que el ejercicio de aquéllos no se torne ilusorio”
(Cám. Apel. Cont. Adm. y Trib., sala I, “Sandez, Claudia c. Ciudad de Buenos
Aires, LL 2003-D, 484).
De conformidad con lo expuesto, es innegable que los estudiantes de la
Escuela Media N° 11, por la reducción de las horas y dias de clases que padecesn
forzosamente actualmente por el estado de cosas descrito, ven y verán menguadas
sus capacidades, toda vez que se ven privados de una parte importante de su
formación escolar, lo que repercutirá innegablemente en sus posibilidades de
adoptar y materializar libremente sus planes de vida.
El principio constitucional de autonomía prescribe precisamente que
toda persona tiene derecho a la libre adopción y materialización de sus planes de
vida, lo que implica, necesariamente, que las personas deben gozar de los
medios indispensables de modo de poder elegir y materializar dichos planes. Es
aquí donde encuadra la función del Estado en lo relativo a la provisión de un bien
íntimamente conexo con el desarrollo de la autonomía de las personas, tal como la
provisión de la educación necesaria para el pleno desarrollo de las capacidades de
los niños, niñas y adolescentes.
Señala el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
que “[l]a educación es un derecho humano intrínseco y un medio indispensable de
realizar otros derechos humanos”, así como un “derecho del ámbito de la
autonomía de la persona”, (Comité DESC, Observación General 13, op. cit.).
Al respecto, sostiene Carlos Nino que “[e]stá claro que el acceso a la
educación tiene una prioridad particular respecto del valor de la autonomía personal. Por un lado, la educación es esencial para la posibilidad de elegir
libremente planes de vida e ideales del bien. Por el otro lado, una determinada
educación es necesaria para materializar el plan de vida o el ideal del bien
libremente elegido…” (Nino, Carlos, op. cit., p. 293).
Además, se ha sostenido que “el derecho a la educación permite al
individuo acceder al uso de las libertades, logrando el desarrollo más pleno de sus
aptitudes (Padilla, Miguel M., "Lecciones sobre derechos humanos y garantías", Ed.
Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1988, t. III, p. 79).
Así, entre los fundamentos que dieron lugar a la sanción de la Ley de
Educación Provincial, se destaca que “La enseñanza secundaria, cuya obligatoriedad y universalidad han sido consagradas por la Ley de Educación
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Nacional, debe formar a los sujetos con estos objetivos: el ejercicio pleno de los derechos de ciudadanía, de acceso a una educación superior y participación
mediante el trabajo en el mundo productivo. Se trata de un esfuerzo de
enseñanza y de aprendizaje que responde a las complejas interpelaciones de la sociedad que vivimos. En la Educación Secundaria se deben integrar a la currícula
saberes del trabajo y establecer orientaciones que vinculen a los niños, adolescentes,
jóvenes, adultos y adultos mayores con la realidad productiva de la Provincia y la
Nación. Desde los primeros años la escuela secundaria deberá dar lugar a las
expresiones culturales juveniles contemporáneas, los nuevos lenguajes, las estéticas
de la época, los procesos actuales de la comunicación, los procesos productivos,
para lograr que los sujetos que ingresan acepten el lugar de alumnos, inscriban sus
intereses en la institución y valoren el tiempo de sus vidas dedicado al aprendizaje.”
En el presente caso, es claro que las condiciones de inutilización de
las aulas de la Escuela, y el sistema educacional de emergencia que se implementó a partir de la falta de infraestructura en virtud por los daños
ocasionados por el temporal (que comenzó como una alternativa transitoria,
pero que continuó a lo largo del año académico), violan este principio y los mencionados objetivos. Ello, toda vez que el sistema implementado presupone
directamente la eliminación de días de clases para los estudiantes que asisten a esta escuela.
Resulta imprescindible para que los niños/as, adolescentes y jóvenes
que asisten a la Escuela Media N° 11 puedan desarrollar sus capacidades durante la
etapa secundaria, que puedan contar con las condiciones educativas que les
permitan adquirir los conocimientos necesarios en la faz final de su desarrollo
escolar; condiciones que forman parte de la política educativa tanto nacional como
local, y cuyo objetivo consiste en brindarles la posibilidad de adoptar y materializar
un plan de vida adecuado a sus deseos y perspectivas.
V. 3. La falta de adecuado acceso a la educación de los alumnos y alumnas de la Escuela Media N° 11 viola la garantía de igualdad (art. 16 de la
Constitución Nacional, y 11 y 198 de la CPBA).
Como sabemos, la Corte Suprema de Justicia de la Nación
históricamente ha dicho que “la igualdad establecida por el art. 16 de la
Constitución, no es otra cosa que el derecho a que no se establezcan excepciones o
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privilegios que excluyan a unos de lo que en iguales circunstancias se concede a
otros; de donde se sigue que la verdadera igualdad consiste en aplicar la ley en los
casos ocurrentes, según las diferencias constitutivas de ellos y que cualquier otra
inteligencia o excepción de este derecho es contraria a su propia naturaleza y al
interés social” (Fallos 105:273; 117:229; 153:67, entre otros).
En tal sentido, se ha sostenido que “la disposición contenida en el
texto del artículo 16 CN, inspirada por la conciencia democrática de sus autores
(…), demuestra con toda evidencia cuál es el propósito que la domina: el derecho
de todos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de
lo que se concede a otros en iguales circunstancias (fallos: 16:118, 101: 401). No es,
pues, la nivelación absoluta de los hombres lo que se ha proclamado, aspiración
quimérica y contraria a la naturaleza humana, sino su igualdad relativa, propiciada
por una legislación tendiente a la protección en lo posible de las desigualdades
naturales. A tenor de la trascripción precedente la Corte establece que la cláusula
constitucional bajo análisis no abraza la igualdad absoluta de todos los habitantes,
sino que se refiere a una igualdad relativa a las circunstancias en que se hallen”
(Garay, Alberto F., “La igualdad ante la ley: decisiones administrativas
contradictorias”, Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1989, p. 18).
La Constitución de la Provincia de Buenos Aires establece que
educación es responsabilidad indelegable de la Provincia, la cual coordinará
institucionalmente el sistema educativo y proveerá los servicios correspondientes,
asegurando el libre acceso, permanencia y egreso a la educación en igualdad de oportunidades y posibilidades (artículo 198 in fine)
A su vez, la “Convención Relativa a la Lucha Contra las Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza” establece en su art. 4 que “Los
Estados partes en la presente Convención se comprometen, además, a formular,
desarrollar y aplicar una política nacional encaminada a promover, por métodos
adecuados a las circunstancias y las prácticas nacionales, la igualdad de
posibilidades y de trato en la esfera de la enseñanza”.
La Corte Suprema hizo aplicación del principio de igualdad en
diversas oportunidades, negando validez a actos estatales que consagraban un trato
desigual que no estaba razonablemente justificado. Así, en el caso “Franco, Blanca Teodora c. Provincia de Buenos Aires” la Corte consideró -en lo tocante a un
decreto ley de la Provincia de Buenos Aires que establecía como causal de
inhabilidad para ejercer funciones notariales la edad de 75 años-, que “la igualdad
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se ve alterada pues el legislador ha establecido, sin razón atendible, una
discriminación en perjuicio de los escribanos que lleguen a la edad aludida, y no lo
ha hecho respecto de otros profesionales con título universitario que ejercen
funciones de relevancia social similar a la de aquéllos (por ejemplo, los abogados,
los médicos, los ingenieros, etc.). Es que mientras no existen trabas para el ejercicio
de las demás profesiones cualquiera que sea la edad que hayan alcanzado los
profesionales, la limitación impuesta a los escribanos por el solo hecho de llegar a
los 75 años les impondría en la práctica una incapacidad de trabajar” (sentencia del
12/11/02, LL 2003, B, 286, el resaltado no está en el original).
A su vez, en “O., S. B. c. Provincia de Buenos Aires y otros”, una
persona que padecía esclerosis múltiple promovió acción de amparo contra la
Provincia de Buenos Aires y el Estado Nacional a fin de obtener la medicación
necesaria para enfrentar su enfermedad, debido a que carecía de recursos
económicos para adquirirla. En su fallo, la Corte sostuvo que “las consecuencias del
criterio esgrimido por la Provincia de Buenos Aires -en cuanto a que la esclerosis
múltiple no es una patología cubierta por la Dirección de Política del Medicamento
y por lo tanto la droga prescripta no es provista por las autoridades locales- no
pueden redundar en un perjuicio directo a la afectada, pues al privarla de la
atención sanitaria que la Constitución de la Provincia de Buenos Aires le garantiza, se estaría tolerando una desigualdad respecto de otras personas en
similar situación pero aquejadas de enfermedades contempladas por el citado
organismo en pugna con las disposiciones constitucionales y legales vigentes” (fallado el 24/05/2005, LL 07/10/2005, 8, el resaltado no está en el original).
En el presente caso, el desigual acceso a la educación de que gozan los
alumnos y alumnas de la Escuela Madres y Abuelas de Plaza de Mayo, no
encuentra justificativo alguno, especialmente si se tiene en cuenta –como se
explicará en otro apartado- que la Provincia ha subejecutado el presupuesto para
infraestructura escolar sistemáticamente durante los últimos años.
No resulta razonable entender que la falta de dinero que pudiera alegar
la Provincia se configure como un fundamento para la irrazonable distinción que
provoca el hecho de que estos alumnos y alumnas deban turnarse semanalmente
para poder acceder a la educación. Derecho que tal como se estableció, se configura
no sólo como un fin en si, sino como un medio que va a permitirles desarrollarse
como seres autónomos en un mercado laboral cada vez mas competitivo, y va a
permitirles el ejercicio de los demás derechos, en igualdad de condiciones.
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En efecto, el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires -al incurrir en la omisión de garantizar el adecuado acceso a la educación, incumpliendo su
obligación de proveer a la infraestructura correctiva necesaria- consagra un
reprochable sistema en el cual algunos/as jóvenes que asisten a colegios secundarios resulten beneficiarios de una considerablemente mayor cantidad
de días de clases, y de una infraestructura que favorezca la calidad de la enseñanza, con relación a los estudiantes de la Escuela N° 11; enseñanza que
como ya se dijo, resulta esencial para el desarrollo pleno de sus capacidades y
tiene una importante influencia en su futuro desarrollo laboral. En el caso, la arbitrariedad e irrazonabilidad del trato que el
Estado depara a algunos estudiantes resulta manifiesta: la omisión de remediar la falta de infraestructura que les permita continuar ejerciendo su
derecho a la educación.
Esto resulta mucho mas grave e irrazonable al suceder en una
jurisdicción que contaba con recursos para invertir en infraestructura educativa, y
que tal como se desarrollará, por razones desconocidas ha optado por no invertirlos.
La omisión del Estado local de proveer al reacondicionamiento de la infraestructura
que les permita el normal desarrollo de las clases, en tanto excluye a los alumnos y
alumnas de la Escuela Media N° 11 del adecuado acceso a la educación, viola el art.
16 de la Constitución Nacional, 11 y 198 de la Constitución de la Provincia de
Bs.As.
V. 4. La vulneración del derecho a la educación por violación del
principio de máxima utilización de los recursos disponibles para su plena realización.
Conforme surge del informe que a continuación se detallará, el
Gobierno de la Provincia de Buenos ha incurrido sistemáticamente en la
subejecución del presupuesto destinado a Infraestructura Escolar. Sin perder de vista que los destrozos en la Escuela que impiden el
normal desenvolvimiento de la jornada escolar fueron producto de una catástrofe de la naturaleza, resulta evidente que la omisión estatal objeto de la
presente demanda, se encuentra inmersa en una situación estructural de
subejecución de recursos, propia de una actividad recurrente.
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Así, conforme surge de la respuesta a un pedido de información pública
realizado al Ministerio de Educación de la Nación (acompañado al presente como
prueba documental), en base a datos correspondientes al período 10 de diciembre de
2007 al 23 de marzo de 2012 (fecha de emisión del informe), de los 439.860.304 millones comprometidos por la Provincia para obras de infraestructura
escolar, el monto ejecutado de obras terminadas representa únicamente 60.097.757 millones. De los números precedentes se infiere que la Provincia de
Buenos Aires resulta ser una de aquellas con menor ejecución porcentual de todo el
país, en relación a los fondos comprometidos con un 13,66%. (Disponible en:
http://www.lanacion.com.ar/1498089-infraestructura-escolar-cuanto-se-ejecuto-del-
presupuesto) El informe muestra el siguiente cuadro detallado:
Jurisdicción Programa Fondos
comprometidos Monto ejecutado
Obras terminadas % de ejecución
Provincia de Buenos Aires
Concursos de Precios 7.474.377 2.630.395 35,19% Form. Prof para jóvenes
Instituto Nacional de Educación Tecnológica
115.851.862 17.819.590 15,38%
Municipalidad de Ituzaingó 6.328.772 0,00% Municipalidad de Mar del Plata 2.484.626 517.708 20,84%
PLAN OBRAS 161.786.029 10.278.532 6,35% Programa de Apoyo al Mejoramiento de la
Calidad Educativa
Programa de Apoyo al Mejoramiento de la Calidad Educativa Tramo I
Programa de Mejoramiento al Sistema Educativo
Programa Integral para Igualdad Educativa 22.655.268 21.931.117 96,80% Programa para el Mejoramiento de la
Educación Rural 123.279.370 6.920.415 5,61%
Así, en virtud de los informes acompañados y teniendo en cuenta la subejecución del área de infraestructura escolar de los últimos años, resulta
inadmisible que el Estado provincial continúe con la omisión de garantizar el adecuado acceso a la educación de los alumnos y alumnas de la Escuela Media
11 “Madres y Abuelas de Plaza de Mayo”, alegando la falta de recursos para
abonar los destrozos provocados por el temporal. Por el contrario, el análisis de la ejecución presupuestaria no hace más que
agravar la omisión estatal. En efecto, ha quedado claro que en los últimos años la
actividad del Gobierno de la Provincia de Buenos Aires no ha sido dirigida a
remediar la vulneración de derechos que genera la falta de infraestructura escolar
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aún disponiendo de los recursos suficientes como para lograrlo. Así, esta gravísima
omisión estatal es innegablemente contraria al deber de “adoptar medidas [...] hasta
el máximo de los recursos de que disponga [...] hasta lograr la plena efectividad de
los derechos” (art. 2 PIDESC).
Y en este contexto, no puede alegarse que no se dispone de los fondos
que se requieren para la finalización de las obras objeto de esta demanda, cuyo monto asciende a $ 300.000 aproximadamente, conforme los datos brindados
por las autoridades educativas.
La falta de pago a la empresa constructora para proceder a la finalización de las obras que permitan el adecuado acceso a la educación de los
estudiantes afectados, acompañada de la sistemática subejecución presupuestaria en el área de infraestructura escolar, constituye una violación
del principio de máxima utilización de los recursos disponibles a fin de
garantizar la plena realización del derecho a la educación establecido en el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC).
Como es sabido, el PIDESC establece la obligación de “adoptar medidas,
tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales,
especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que
disponga, para lograr progresivamente, [...], la plena efectividad de los derechos
aquí reconocidos” (art. 2 inc. 2).
Así, toda vez que el GPBA ha contado con recursos en el Área de
Infraestructura Escolar en los últimos años, y sencillamente no los ha utilizado,
su obligación de adoptar medidas hasta el máximo de los recursos de que disponga
ha sido flagrante y sistemáticamente incumplida, y no puede alegarse en este caso la falta de recursos.
Debe recordarse lo dicho por nuestra Corte Suprema de Justicia de la
Nación sobre la carencia de recursos presupuestarios y las transgresiones a
derechos fundamentales: "Las carencias presupuestarias, aunque dignas de tener en
cuenta, no pueden justificar transgresiones de este tipo. Privilegiarlas sería tanto como subvertir el Estado de Derecho y dejar de cumplir los principios de la
Constitución y los convenios internacionales que comprometen a la Nación
frente a la comunidad jurídica internacional, receptados en el texto actual de
aquélla (art. 5°, inc. 2° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos)"
(CSJN, “Verbitsky, Horacio s/Habeas Corpus”, 03/05/2005)
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En ese caso, la demandada alegaba “carencias presupuestarias” que le
impedían remediar la vulneración sistemática de derechos denunciada. El Máximo
tribunal rechazó el argumento para no “subvertir el Estado de Derecho”. Con mayor
razón en el presente caso, V.S. debe concluir que el principio de máxima utilización de recursos disponibles es vulnerado por la omisión estatal, que no
tiene justificación alguna. Por lo expuesto, el GPBA ha vulnerado el derecho a la educación en
relación con la obligación de garantizarlo hasta el máximo de los recursos de
que disponga.
V. 5. La necesaria intervención del Poder Judicial para la preservación de la supremacía constitucional.
Ante la gravedad del problema planteado, resulta evidente la función
primordial que le toca cumplir en este caso al Poder Judicial. El Poder Judicial
debe cumplir con su función de asegurar la integridad de nuestro sistema
constitucional y la supremacía de las normas por sobre la voluntad de quienes
ejerzan el poder en cada momento.
La importancia institucional de que V.S. intervenga y asegure el
cumplimiento de las obligaciones a cargo del Gobierno se funda en la necesidad de
asegurar el pleno respeto de los derechos constitucionales de los niños y niñas hoy
excluidos del sistema educativo.
La Constitución no ha sido dictada para ser quebrantada por el poder
constituido, y es función esencial de los jueces –por mandato constitucional-
salvaguardar el cumplimiento de aquélla. De lo contrario, la vigencia de la ley
fundamental se dejaría librada al mero capricho de los gobiernos, lo que implicaría
subvertir la supremacía constitucional.
En el caso de autos nos encontramos ante una flagrante amenaza a los
derechos básicos de cientos de niños, niñas y adolescentes de la Provincia de
Buenos Aires. Por un lado, el derecho a acceder a la educación secundaria, que el
Estado tiene, mandato constitucional mediante, el deber de asegurar y financiar.
Por el otro, el derecho que dichos jóvenes tienen de ser iguales ante la ley se ve
aniquilado por la arbitraria situación de quedar excluidos de la provisión de un
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servicio esencial, frente a otros estudiantes que reciben en plenitud dicho servicio
por parte del Estado.
El Estado ha demostrado a lo largo de los últimos años, que no resulta
prioridad en su agenda utilizar los recursos asignados para el desarrollo de
infraestructura escolar. En efecto, sólo ejecutó un pequeño porcentaje de los
recursos asignados por la Nación al efecto. Pero no sólo no utiliza los recursos para
el desarrollo de las obras de infraestructura escolar presupuestadas y con recursos
asignados, sino que omite proveer los recursos necesarios a fin de garantizar la
infraestructura correctiva que les permita a los estudiantes de la Escuela el normal
desarrollo de sus clases.
Es ante este atropello y violación de derechos que corresponde la
intervención del Poder Judicial. Los derechos violados tienen consagración
constitucional y es en protección de dicha constitución que V.S. debe intervenir,
poniendo coto a la conducta omisiva y arbitraria del Estado y garantizando los
derechos de los niños, niñas y adolescentes afectados.
Debe tener especialmente en cuenta V.S. que tal como se desarrollo
en el relato de los hechos, la Escuela “Madres y Abuelas de Plaza de Mayo” es la
única con secundario completo de toda la región, y existió un gran activismo por
parte de todos los estudiantes afectados, quienes se presentaron en innumerables
ocasiones antes las autoridades y funcionarios responsables, requiriendo se
remediara la situación para que pudieran desarrollar sus clases normalmente y se
garantizara su derechos a la educación.
Sin embargo, y a pesar de la alegada urgencia por lograr la
finalización de las obras, todos los funcionarios y autoridades les dieron las espalda sistemáticamente llenándolos de promesas incumplidas.
Su derecho al acceso a la educación, y a la igualdad ante la ley están
siendo aniquilados por el Estado, y es V.S. basándose en las normas
constitucionales citadas, quien debe tomar una decisión protectoria de los derechos
violados.
Solicitamos entonces a V.S. que ordene al Gobierno de la Provincia a
través de la Dirección General de Cultura y Educación para que con carácter
urgente arbitre los medios que considere adecuados para que se reparen las 4 aulas afectadas por el temporal, y que pueda restablecerse el esquema
educativo que permita a todos los alumnos y alumnas acceder a la educación en condiciones de igualdad.
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En el caso de autos resulta imperativa la intervención judicial en orden a asegurar la plena vigencia de derechos y garantías a los que la
Constitución Nacional y Local reconocen valor prioritario; la actuación del
poder judicial para garantizar esos derechos refuerza principios esenciales de nuestra democracia constitucional.
VI. CUESTIONES PROCESALES. LEGITIMACIÓN.
ADMISIBILIDAD.
VI. 1. La legitimación
La legitimación los alumnos y alumnas, así como a los padres y madres
firmantes que actúan en representación de sus hijos/as (en los casos que estos son
menores de edad) resulta probada por cuanto se trata de niños, niñas y adolescentes
matriculados en la Escuela Media N° 11, cuyo derecho a la educación, la autonomía
y la igualdad se encuentra directamente afectado por la situación y argumentos
descriptos.
VI. 2. Docentes y ex alumnos
A todo efecto, se deja constancia de que los docentes e integrantes de
la Comisión de ex alumnos firmantes, adhieren a la presente acción en defensa del
derecho a la educación de todos los alumnas y alumnas que se encuentran
actualmente matriculados en la Escuela Media N° 11 de Francisco Álvarez.
VI. 2. Admisibilidad de la acción de amparo
Conforme lo determina el art. 43 de la Constitución Nacional, la
procedencia de la acción de amparo se encuentra supeditada a la existencia de
determinados requisitos, los cuales se encuentran configurados en el caso de autos,
a saber:
VI. 2. a. Acto u omisión de autoridad pública
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De acuerdo a lo detallado en los acápites precedentes, existe una
omisión del sujeto pasivo consistente en no reparar los destrozos ocasionados por el
temporal del 4 de abril en la Escuela Media N° 11 de Francisco Álvarez, afectando
el derecho a la educación de los alumnos y alumnas allí matriculados, incumpliendo
su obligación constitucional de garantizar el efectivo acceso a la educación,
responsabilidad indelegable de la Provincia, la cual debe coordinar
institucionalmente el sistema educativo y proveer los servicios correspondientes,
asegurando el libre acceso, permanencia y egreso a la educación en igualdad de
oportunidades y posibilidades (artículo 198 de la Constitución de la Provincia)
Esta conducta, además de vulnerar el derecho al acceso a la educación
viola el principio de igualdad, debido a que la exclusión generada alcanza sólo a
pocos estudiantes, mientras que muchos otros gozan efectivamente del derecho.
En este mismo sentido, la actitud del Gobierno de la Provincia
encuadra dentro de lo establecido en el artículo 20, segundo párrafo de la
Constitución local, y lo reglamentado por la Ley de Amparo de la Provincia (LAP)
N° 13.928 (con las modificaciones introducidas por la ley 14.192)
VI. 2. b. Daño real y actual
Durante el desarrollo de los fundamentos se ha expresado clara,
circunstanciada y concretamente la afectación que la práctica denunciada ocasiona a
los afectados, así como los derechos que resultan vulnerados.
Dicha afectación consiste en una amenaza cierta, actual, real y
subsistente a derechos constitucionales, que sólo será remediada si cesa de
inmediato la omisión estatal, y se toman medidas urgentes para asegurar el derecho
a la educación secundaria de los mas de 600 alumnas y alumnos afectados.
VI. 2. c. Arbitrariedad o ilegalidad manifiesta. Innecesaridad de
mayor debate o prueba.
La arbitraria privación que sufren los estudiantes matriculados en la
Escuela “Madres y Abuelas de Plaza de Mayo” ya ha sido desarrollada en los
acápites IV y V. Por otra parte, los hechos presentados son de público y notorio
conocimiento, resultando innecesaria cualquier amplitud del debate o prueba.
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VI. 2. d. Inexistencia de un medio judicial más idóneo
Uno de los recaudos exigibles para determinar en un caso concreto si
la vía procesal apropiada es el proceso de amparo es la inexistencia de un medio
judicial más idóneo.
En el caso de autos, la mayor idoneidad surge claramente dado el
carácter flagrante de la afectación, la gravedad de la lesión a derechos
fundamentales de niños, niñas y adolescentes que asisten a la Escuela y la necesidad
de una tutela efectiva urgente. Ya con anterioridad a la reforma constitucional de 1994 la Corte
Suprema había manifestado que ante la restricción de derechos esenciales los jueces
debían restablecer los derechos conculcados por esta vía: “Siempre que aparezca de
modo claro y manifiesto, la ilegitimidad de una restricción cualquiera a alguno de
los derechos esenciales de las personas, así como el daño grave e irreparable que se
causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios,
administrativos o judiciales, corresponderá que los jueces restablezcan de inmediato
el derecho restringido por la rápida vía de amparo (Caso “Kot”; Fallos, 241:291).
Pese a que alguna jurisprudencia sostuvo durante un tiempo que ante
la existencia de otra vía susceptible de ser utilizada, el amparo debía ser
considerado improcedente, la última reforma constitucional trajo consigo la
obligación de ponderar la idoneidad de las vías existentes a la hora de decidir cuál
es la adecuada para un caso concreto. Es decir que no debe interpretarse que el
amparo queda descartado por el mero hecho de que existan cualesquiera otras vías
disponibles sino que, si existen una o más vías que no sean más idóneas, debe
admitirse el amparo en su reemplazo.
De este modo, el nuevo artículo 43 de la Constitución Nacional ha
venido a corroborar, e incluso a ampliar, este criterio, al establecer que el amparo es
procedente “... siempre que no exista otro medio judicial más idóneo...”
En este sentido se ha sostenido que “[a]l exigirse la existencia de otros
medios judiciales para negar in limine el acceso al amparo, ello significa que
aquellos deben ostentar la misma eficacia, la cual no se logra si la demora en los
trámites pudiera hacer ilusoria o más gravosa la decisión que en definitiva se dicte,
pues, ello importaría el cercenamiento de los derechos de defensa" (CNFed. Cont.
Adm., Sala V, “Metrogas S.A. c/ Ente Nacional Regulador del Gas”, 22 de
noviembre de 1996, voto del Dr. Coviello).
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En el conocido fallo “Video Club Dreams c/Instituto Nacional de
Cinematografía” el Máximo Tribunal sostuvo que la existencia de otras vías
procesales que harían improcedente el amparo no es postulable en abstracto sino
que depende de cada situación concreta en relación con el demandante.
Resulta por demás evidente que dada la urgencia del caso y la
inminencia con deben retomarse las obras, no existe una acción con mayor
celeridad que sea susceptible de brindar protección a los derechos afectados.
No existe entonces una vía “no excepcional” idónea para la defensa de
los derechos de los afectados: ésta sólo podría existir si hubiera un proceso “no
excepcional” abreviado en el que se pudiera encauzar la pretensión tutelar, pero
ante la inexistencia de tal clase de proceso, deviene procedente, indiscutiblemente,
la acción de amparo, inequívoco medio judicial más idóneo.
A mayor abundamiento resulta ilustrativo citar dos fallos por demás
esclarecedores sobre el tema: “[a]pareciendo de modo claro y manifiesto la
ilegitimidad de la restricción, la existencia de procedimientos administrativos
previos o paralelos no son, en el caso, obstáculo para la procedencia del amparo, en
razón de estimarse que el tránsito por ellos traería aparejado un daño grave e
irreparable, cual sería la pérdida del período lectivo...” (Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Federal de Mendoza, 22 de junio de 1983, “Moreno, Juan J.”) y
“[p]rocede la acción de amparo que tiende a una efectiva protección de derechos y
la tutela debe ser más oportuna y eficaz cuando media la privación del derecho de
aprender (art. 14, Constitución Nacional)” (CSJN, “Ascensio, José H.”, 9 de
septiembre de 1983).
Finalmente, y en relación con la evaluación de los requisitos de
admisibilidad en general, cabe recordar la doctrina del caso “Figueroa” en la que la
Sala 3 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo
Federal expresó que “… los requisitos de admisibilidad de la acción no pueden
válidamente ser entendidos de modo de desvirtuar los fines propios del instituto,
que refieren a la protección de las garantías consagradas por la Constitución
Nacional…” (CNACAF, “Figueroa”, 30 de julio de 2002).
Cualquiera sea la interpretación que V.S. asignara a este requisito, sea
relacionándolo con la celeridad de la tutela, con el contenido de la pretensión, con
los fines generales del proceso judicial, etc., lo cierto es que el caso llevado al
conocimiento de V.S. se sustenta perfectamente sobre los fundamentos del amparo
en general, y de la variante incorporada en el 2° párrafo del art. 43 CN y 20 CP en
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34
particular; y resulta la instancia adecuada para verificar los presupuestos
sustanciales de procedencia, garantizando de manera suficiente la defensa, lo que
constituye el medio judicial más idóneo para la tutela.
VI. 2. e. Demanda Oportuna
La presente acción de amparo resulta temporánea en tanto se ha
presentado sin que venciera ningún plazo de caducidad desde que se pudo verificar
fehacientemente la existencia de amenaza de lesión a los derechos que se denuncia.
Por lo demás, en el caso de autos no se impugna una norma o acto
administrativo, sino una omisión estatal de hecho que ocurre y se mantiene de
manera continuada, por lo que el plazo de caducidad no puede operar en tanto la
afectación se renueva permanentemente.
Al respecto, la Corte Suprema ha señalado que “el escollo que se
deduce de la prescripción del artículo 2°, inciso “e”, de la ley 16.986, no es
insalvable en la medida en que con la acción incoada se enjuicia una arbitrariedad o
ilegalidad continuada, sin solución de continuidad, originada, es verdad, tiempo
antes de recurrir a la justicia, pero mantenida al momento de accionar y también en
el tiempo siguiente. No es un hecho único, ya pasado -prosiguió-, ni un hecho
consentido tácitamente, ni de aquellos que en virtud de su índole deben plantearse
en acciones ordinarias (...). Pensamos que en la especie la lesión es a la vez,
inescindiblemente, actual y pasada” (Corte Suprema, “Recurso de hecho deducido
por Sergio Mosqueda en la causa Mosqueda, Sergio c/ Instituto Nacional de
Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados”, Sentencia del 7 de noviembre de
2006).
En el presente caso, la omisión del sujeto pasivo en cuanto a reparar la
infraestructura escolar dañada luego del temporal de abril, y que impide el normal
desenvolvimiento de las clases en la Escuela afectando el derecho a la educación de
todos los alumnos y alumnas allí matriculados, se presenta como una violación que
persiste hasta el presente, determinando la existencia de una omisión “continuada”,
generando una afectación de derechos constitucionales y legales que continúa y se
renueva constantemente, lo que permite concluir sin dificultad que en autos no ha
transcurrido el plazo de caducidad previsto en la disposición examinada.
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VII. SOLICITAMOS EL DICTADO DE MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA URGENTE
En los términos del artículo 9 de la Ley de Amparo Provincial, 195 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de
Buenos Aires y lo dispuesto en el Capítulo IV de ley 12.008 de Procesos Contencioso (y normas modificatorias) venimos a solicitar el dictado de una
medida cautelar innovativa con carácter urgente.
La extrema gravedad del asunto, y la necesidad de una solución urgente en virtud de la inminente finalización del ciclo escolar, amerita que, a
fin de garantizar el derecho a la educación de los alumnos y alumnas afectados V.S. ordene el dictado de una medida cautelar para que se ordene al GPBA a
que en forma provisoria y hasta tanto se terminen definitivamente las obras de
infraestructura en la Escuela, lleve a cabo de forma URGENTE aquellos arreglos necesarios para que las aulas del piso superior resulten habilitadas a
fin de que y los alumnas y alumnas puedan retomar las clases normalmente.
Para ello deberán tenerse en cuenta aquellas opciones que garanticen la seguridad de los alumnos, y a la vez, la inmediatez de la medida,
tales como arreglar el cielorraso de las aulas y garantizar la seguridad en las conexiones eléctricas.
En este sentido, lo que se está requiriendo de V.S. es el arbitrio de los
mecanismos pertinentes para dar vigencia a la garantía de los alumnos y alumnas de
la Escuela Media N° 11, de contar con una tutela judicial efectiva, que permita el
goce de sus derechos constitucionalmente reconocidos.
Resultan elocuentes las palabras del procesalista Peyrano cuando sostiene
que “Moramos en el vértigo de la era global, en un mundo donde la vida
transcurre bajo cronómetros y el proceso parece quedarse fuera del tiempo… el
esquema procedimental estándar, aun el más acotado, puede resultar incompatible
con el corto plazo de vida del derecho, con la posibilidad real de concretar su
protección. Son aquellas coyunturas donde la llamada 'urgencia pura o intrínseca'
posiciona al justiciable en una situación de debilidad, pues el daño en curso o la
inminencia de la frustración de su derecho le impiden recorrer el iter en sus lapsos
mínimos. En estas circunstancias, el proceso no puede volverse contra el propio
justiciable ni imponerle la condena de sus tiempos ni favorecer la muerte de sus
prerrogativas jurídicas… el proceso no puede ser cómplice, ni reliquia.” (Peyrano,
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Jorge W. – Eguren, María Carolina, L.L. 28/08/2006, 1).-
El dictado de esta medida resulta necesario a fin de evitar que la dilación
intrínseca de los procesos judiciales vulneren aún más los derechos de los afectados,
y se garantice el acceso a la educación de todos los estudiantes de la Escuela con la
mayor celeridad posible, evitando que el perjuicio ocasionado sea irreparable y
pierdan lo que resta del año lectivo.
Frente a supuestos como el de autos, es deber del Poder Judicial otorgar los
remedios que efectivamente den plena eficacia a los derechos vulnerados, en
particular, cuando ellos tienen su origen directamente en normas constitucionales e
internacionales cuyo incumplimiento puede deparar la responsabilidad del Estado
Argentino. De nada sirve reconocer un derecho si, al mismo tiempo, no se otorga la
posibilidad efectiva de ejercerlo.
Resulta inminente que a fin de garantizar el acceso a la educación de los
estudiantes matriculados en la Escuela Media N° 11, se realicen de forma provisoria y a hasta tanto puedan concluirse las obras de forma definitiva,
aquellos arreglos que, garantizando la seguridad de los alumnos y alumnas,
permitan la habilitación urgente de las 4 aulas de la planta superior.
VII.1 Cumplimiento de los extremos para la procedencia de la
medida.
VII. 1. a Verosimilitud del derecho invocado
Con respecto a este requisito, existen argumentos suficientes en los párrafos
precedentes, que dan pleno respaldo a la petición cautelar, ya que se involucraron
en los fundamentos jurídicos las violaciones a los derechos de carácter
constitucional que afectan a todos los alumnos y alumnas de la Escuela Media N°
11.
El requisito de verosimilitud del derecho se encuentra sustancialmente
acreditado entonces con un alto grado de certeza y liquidez por cuanto no
caben dudas ni objeciones respecto del derecho a la educación que titularizan
cada uno de los alumnos y alumnas de la Escuela y cuyo pleno ejercicio se
encuentra irrazonablemente afectado por la omisión del Gobierno.
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La Corte Suprema ha señalado en diversas ocasiones que, como
resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen el examen de la
certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. Es
más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del
instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede el marco de lo
hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 315:2956, entre
otros).
Los fundamentos planteados son racionales, claros, suficientes y
aptos como para tener por configurado el requisito de la verosimilitud jurídica.
VII. 1. b Peligro en la demora
En este caso, el peligro en la demora resulta manifiesto en virtud del irreparable perjuicio que se generará a los alumnos y alumnos
matriculados continuar sin la estructura edilicia necesaria que garantice su
acceso a la educación. La necesidad de una solución urgente proviene principalmente de la inminente finalización del ciclo escolar, y la consecuente
imposibilidad de acceder a los contenidos educativos que les corresponden conforme la normativa vigente, afectando asimismo su derecho a la igualdad.
El tiempo que los alumnos y alumnas de la escuela pierden de
clases en virtud del sistema de rotación, es tiempo que no podrán recuperar y es por ello que su derecho a la educación requiere de un tutela urgente que
evite mayores perjuicios de los ya ocasionados. Respecto del peligro en la demora, la doctrina ha señalado que “se
identifica con el peligro probable de que la tutela jurídica definitiva que el actor
aguarda de la sentencia a pronunciarse en el proceso principal no pueda, en los
hechos, realizarse, es decir que, a raíz del transcurso del tiempo, los efectos del fallo
final resulten prácticamente inoperantes” (Palacio, Lino “Derecho Procesal Civil”,
Tª IV-B, p. 34 y ss.; CN Cont. Adm. Fed., Sala IV, “Azucarera Argentina – Ingenio
Corona c/ Gobierno Nacional – Ministerio de Economía”, del 1/11/84; CN Civil y
Com. Fed., Sala I, “Remolcadores Unidos Argentinos SA c/ Flota Fluvial del
Estado Argentino”, del 2/3/84; CN Civil, Sala E, “Tervasi Carlos A. y otros c/
Municipalidad de la Capital”, del 5/12/84).
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Cuando se expresa “peligro en la demora” en realidad se hace
referencia a la “amenaza cierta de que se consume el daño e indudable peligro si
hay demora en otorgar la protección cautelar” (Vallefín, Carlos, “Protección
cautelar frente al Estado”, Ed. LexisNexis, Buenos Aires, 2002, p. 65). La doctrina
ha sostenido que “[c]uando el asunto versa sobre la protección del medio ambiente,
la libertad de prensa, el derecho a la salud, etc. en virtud de su naturaleza no
patrimonial, la ausencia de una oportuna protección cautelar ocasionará, por regla,
un perjuicio irreparable” (Vallefin, op. cit. pág. 71); criterio que resulta plenamente
aplicable a la violación del derecho de acceso a la educación verificada en el sub
exámine.
En este orden de ideas cabe observar que medidas precautorias como
la aquí pretendida “se encuentran enderezadas a evitar la producción de perjuicios
que se podrían producir en caso de inactividad del magistrado y podrían tornarse de
muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia
definitiva” (Fallos: 320:16). Esta pauta para la valoración de la procedencia de la
tutela cautelar se entronca con el principio –recogido por el Tribunal de Justicia de
las Comunidades Europeas- conforme al cual “la necesidad del proceso para
obtener razón no debe convertirse en un daño para el que tiene la razón” (García de
Enterría, Eduardo, “La Batalla por las Medidas Cautelares”, Madrid, Civitas, 1995,
ps. 120/121).
El tiempo que podría transcurrir hasta el dictado de una sentencia
definitiva en el presente caso implicaría que los estudiantes matriculados en la Escuela continúen con el sistema de rotación –y todos los perjuicios graves e
irreparables ya desarrollados-, y terminen perdiendo prácticamente la totalidad del año escolar que nadie va a devolverles.
Asimismo, dicho sistema atenta contra la permanencia de los
estudiantes por cuantos muchos terminan saliendo a trabajar en su “tiempo libre” (tiempo en el que deberían estar en la escuela pero no puedo hacerlo por
falta de infraestructura), y luego les resulta difícil volver a ponerse “al día”. A fin de evitar los mencionados perjuicios irreparables es que
solicitamos de V.S. el dictado de la medida cautelar innovativa para que se
garantice el acceso a la educación de todos los estudiantes afectados.
VII. 1. c Contracautela
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Por tratarse de una acción de amparo donde se debate el alcance de derechos
económicos, sociales y culturales, solicitamos que la caución que se establezca sea
juratoria, para lo cual, solicitamos se tenga por prestada en el presente escrito de
demanda.
VII. 1. d Inexistencia de afectación grave al interés público.
El presente caso, no sólo no afecta al interés público, sino debería ser de
interés del Estado provincial velar por el efectivo acceso a la educación de todos los
habitantes de la Provincia de Buenos Aires.
Por el contrario, el “interés público” se está viendo afectado por la omisión
del Gobierno que no sólo afecta actualmente a los estudiantes que no pueden cursar
clases regularmente, sino que atenta contra la posibilidad de que futuros alumnos y
alumnas puedan inscribirse en el colegio, por la consecuente falta de vacantes que
trae aparejada la falta de infraestructura.
VII. 2. Algunas últimas consideraciones sobre la cautelar
Según se señaló pormenorizadamente en el presente apartado, ningún óbice
formal puede existir para cumplir la constitución. Ninguna traba adjetiva puede
imponerse sobre el derecho constitucional y supranacional a contar con una tutela
judicial efectiva para el derecho a la educación.
Sin embargo, no resulta de más remarcar una vez más, la sustancial
diferencia que existe entre la medida cautelar solicitada y el objeto de la demanda.
Mientras que en el fondo del amparo lo que se requiere es que se finalicen
definitivamente las obras contratadas por la Provincia, lo que se solicita en la
presente medida es que se tome cualquier medida preventiva y/o transitoria que
permita la urgente reanudación de la jornada escolar para todos los alumnos y
alumnas de la Escuela. La misma puede realizarse a través de cualquier medio que
V.S. considere pertinente, garantizando la celeridad y la seguridad de los alumnos,
y hasta tanto se terminen las obras de forma definitiva.
En caso de no otorgarse la medida cautelar, las obras podrían extenderse
más allá de la finalización del ciclo escolar, generando el perjuicio ya mencionado.
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VIII. LOS HECHOS SON DE PÚBLICO Y NOTORIO
CONOCIMIENTO
Los hechos aquí presentados ya han sido admitidos oficialmente y
denunciados públicamente. Tanto el temporal como los destrozos que ocasionó y
los números reclamos de la comunidad educativa representada por alumnas,
alumnas de la Escuela, padres y madres han sido receptados por números medios de
comunicación tanto audiovisuales como gráficos (ofrecidos como prueba en la
presente)
IX. PRUEBA
IX. 1. Se acompaña:
a) Copia del DNI de los firmantes
b) Anexo de planillas con los datos de los firmantes: nombre,
carácter, DNI, domicilio.
c) Fotografías del estado actual de las aulas de la Escuela
d) Impresión de la noticia publicada en el portal de Conurbano Online
el 13 de junio de 2012 titulada “Moreno: el temporal le voló el techo y los chicos se
turnan para usar las aulas”.
e) Impresión de la noticia publicada en el portal de Suteba titulada
“Solidaridad del Suteba con las comunidades y solicitud de prontas soluciones”.
f) Impresión de la noticia publicada en el portal de Semanario
Actualidad el 4 de septiembre de 2012 titulada “Siguen los problemas edilicios en
las escuelas de Moreno a raíz del temporal”.
g) Impresión de la noticia publicada en el portal de La Nación el 10 de
agosto de 2012 titulada “Infraestructura escolar: cuánto se ejecutó del presupuesto”
y el informe adjunto a ésta.
h) Impresión de la noticia publicada en el Diario Clarín el 9 de
septiembre de 2012 titulada “Frenaron las obras en tres escuelas de Moreno dañadas
por el temporal”.
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i) Copia de los dos proyectos presentados por el Diputado Ricardo
Vago, que fueron aprobados por la Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos
Aires el 30 de agosto, y que ingresaron bajo los números ….
Solicitamos al Actuario certifique que las impresiones
acompañadas son fiel al contenido obrante en los portales mencionados
IX. 2. Oficio: a) Para el caso de que se niegue la veracidad de los artículos
periodísticos presentados, solicitamos se ordene oficio a “Clarín”, “La Nación”,
“Suteba”, “Conurbano Online” y “Semanario Actualidad” a fin de que remitan los
mismos.
b) Para el caso de que se niegue la veracidad de los informes del
Ministerio de Educación de la Nación, presentados en la noticia del Diario La
Nación, solicitamos se ordene oficio a dicho organismo a fin de que remitan los
respectivos informes.
c) Para el caso de que la demanda niegue la veracidad de los proyectos
aprobados por la Cámara de Diputados de la Provincia, solicitamos se libre oficio a
dicho órgano a fin de que remita copia original de los mismos.
IX. 3. Inspección ocular:
En el caso de que V.S. lo considere necesario solicitamos que
proceda a la realización de la inspección ocular de la Escuela Media N° 11 de
Álvarez, a fin de que verifique su estado.
X. FORMULA RESERVA
Los argumentos reseñados indican claramente que el obrar de la
demandada configura una violación al derecho a la educación contenido en los
artículos 198 y ss de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, y al derecho
a la igualdad y a la autonomía personal contenidos en los arts. 11 y 26 de la misma
Carta; por lo tanto hago reserva de recurrir ante la Corte Suprema de Justicia por vía
de apelación.
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XI. INTRODUCE CUESTION FEDERAL. FORMULA
RESERVA
Los argumentos reseñados indican claramente que las conductas
cuestionadas configuran una violación al derecho a la educación consagrado en el
artículo 14 de la Constitución Nacional, el artículo 13 del Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, los arts. 28 y 29 de la Convención
sobre los Derechos del Niño y el art. 26 de la Declaración Universal de Derechos
Humanos (tratados internacionales de derechos humanos cuya jerarquía
constitucional fuera consagrada por el artículo 75 inc. 22 de nuestra Ley
Fundamental); y al principio de autonomía personal consagrado en el art. 19 de la
Constitución Nacional.
Asimismo, entrañan una violación al derecho a la igualdad receptado
en el artículo 16 de la Constitución Nacional, y al derecho a la igualdad y a la no
discriminación consagrado en los arts.: 1.1. de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, arts. 1 y 2 de la Declaración Universal de los Derechos
Humanos; 2 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el 2.2
del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, tratados
internacionales de derechos humanos cuya jerarquía constitucional fuera
consagrada por el artículo 75 inc. 22 de nuestra Ley Fundamental. Los fundamentos
en que se basa este aserto ya han sido ampliamente desarrollados, a los cuales me
remito.
Para el caso de que V.S. llegara a rechazar dichos planteos federales,
formulo la reserva de interponer oportunamente el recurso extraordinario federal,
previsto en el art. 14 de la ley 48, ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
considerando que “el recurso extraordinario del art. 14 de la ley 48 tiende a asegurar
la primacía de la Constitución Nacional y normas y disposiciones federales
mediante el contralor judicial de constitucionalidad de leyes, decretos, órdenes y
demás actos de los gobernantes y sus agentes, ratificando –si cabe- que esta Corte
Suprema es el custodio e intérprete final de aquel ordenamiento superior” (“Fallos”
1-340; -162; 154-5).
Asimismo, encontrándose en juego derechos reconocidos en los
instrumentos internacionales precedentemente mencionados, hago expresa reserva
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de recurrir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Sobre todo,
encontrándose vulnerado el derecho a la educación, hago expresa reserva también
de utilizar el mecanismo de denuncias previsto por el Protocolo de San salvador en
su art. 19, que facilita esta vía cuando se violen los derechos establecidos en su art.
13.
XII. TASA DE JUSTICIA
De acuerdo con lo dispuesto por el art. 20 de la Ley de Amparo de la
Provincia de Buenos Aires, la misma se encuentra exenta del pago de la Tasa por
Servicios Judiciales, sellado y de todo otra impuesto o tributo.
XIII. AUTORIZACIONES
Solicito se autorice a Liliana Andrea Alderete DNI22.666.927, Laura
Tarbuch DNI 32.344.403, Laura Muñoz DNI 23.044.155, Elías Hair DNI
27.436.057, a realizar los siguientes actos: 1) consultar el expediente o retirarlo en
préstamo; 2) diligenciar oficios, mandamientos y cédulas; 3) retirar certificados,
testimonios o copias de escritos, documentación o resoluciones; 4) extraer
fotocopias, y 5) cumplir cualquier otro trámite necesario para impulsar las presentes
actuaciones.
XIV. TRAMITE URGENTE. HABILITACION DE DIAS Y HORAS INHABILES
A fin de asegurar la tutela judicial efectiva, y considerando los hechos
del caso, atento la gravedad de la violación denunciada, solicito se asigne al
presente trámite urgente, se habiliten días y horas inhábiles.
XV. PETITORIO
Por lo expuesto, solicito a V.S.:
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1) Se nos tenga por presentados, por parte y por constituido el
domicilio denunciado.
2) Tenga por unificada la personería o por introducida la cuestión para
el momento oportuno.
3) Se haga lugar a la medida cautelar urgente solicitada.
4) Se tenga por ofrecida la prueba y se ordene la certificación actuarial
solicitada.
5) Se tengan presentes las autorizaciones conferidas en el punto XIII.
6) Se tengan presentes las reservas formuladas.
7) Se haga lugar a la habilitación de días y horas inhábiles.
8) Oportunamente se dicte sentencia condenando al Gobierno de la
Provincia de Buenos Aires según lo solicitado en el objeto de la demanda.
Con costas.
Proveer de conformidad que,
SERÁ JUSTICIA.