INTERPRETACIÒN DEL ACTO JURIDICO Y EXTINCIÓN.pptx

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INTERPRETACIN DE LOS CONTRATOS

INTERPRETACIN DE LOS CONTRATOSAbog. Nstor Avendao UchuyaNo existe regla que indique el sistema que se emplea para interpretar un contrato especifico. Pero dicha interpretacin debera hacerse de acuerdo a las pautas y reglas establecidas en los arts. 168, 169 y 170 del Titulo IV del Libro Segundo del Codigo Civil, relativo a la interpretacin del acto juridico:

TITULO IV - Interpretacin del acto jurdico

Articulo 168.- Interpretacin objetivaEl acto jurdico debe ser interpretado de acuerdo con lo que se haya expresado en el y segn el principio de la buena fe.Articulo 169.- Interpretacin sistemticaLas clausulas de los actos jurdicos se interpretan las unas por medio de las otras, atribuyndose a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas.Articulo 170.- Interpretacin integralLas expresiones que tengan varios sentidos deben entenderse en el mas adecuado a la naturaleza y al objeto del acto.

Art. 1361 del Codigo Civil Los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos. Se presume que la declaracin expresada en el contrato responde a la voluntad comn de las partes y quien niegue esta coincidencia deber probarla

Se presume que la declaracin expresada en el contrato responde a la voluntad comn de las partes y quien niegue esta coincidencia debe probarla. TEORIA DE LA DECLARACIN.METODOS DE INTERPRETACIN

METODO SUBJETIVO.- Llamado tambin clsico, segn el cual, el interprete debe realizar primordialmente una indagacin histrica y psicolgica, adentrndose a travs de los ndices que arroje el contrato en lo que haya sido la voluntad interna de cada una de las partes, para tratar de encontrar la armona entre los intereses contrapuestos de las partes.METODO OBJETIVO.- Llamado tambien tcnico o social, que predica la necesidad de reconocer en el interprete una mayor libertad de accin y pretende encuadrar la actividad interpretadora, en la totalidad del ambiente social.El proposito e intencin de las partes deben encuadrarse dentro del ambiente normativo que le sealan la ley, la verdad, la buena fe. El legislador peruanono ha dejado de advertirlo tampoco y por ello, en el art. 168 y el art. 1362, ha enfatizado el papel de la buena fe en materia de interpretacin y ejecucin de los contratos.EXTINCIN DE LOS CONTRATOSLa extinsin del contrato puede producirse por causas naturales o violentas:

La extincin natural se produce cuando en el plazo contraido el contrato cumple su finalidad, y la violenta, cuando una de las partes incumple sus obligaciones, dando lugar a la rescisin o resolucin contractual.En relacin con la conclusin del contrato los art. 1370, 1371 y 1371 establecen lo siguiente:

Articulo 1370.- RescisionLa rescision deja sin efecto un contrato por causal existente al momento de celebrarlo.

Articulo 1371.- ResolucionLa resolucion deja sin efecto un contrato valido por causal sobreviniente a su celebracion.

Articulo 1372.- Efectos retroactivos de la rescision y resolucionLa rescision se declara judicialmente, pero los efectos de la sentencia se retrotraen al momento de la celebracion del contrato.La resolucion se invoca judicial o extrajudicialmente.En ambos casos, los efectos de la sentencia se retrotraen al momento en que se produce la causa que la motiva.

Por razon de la resolucion, las partes deben restituirse las prestaciones en el estado en que se encontraran al momento indicado en el parrafo anterior, y si ello no fuera posible deben rembolsarse en dinero el valor que tenian en dicho momento.

En los casos previstos en los dos primeros parrafos de este Articulo, cabe pacto en contrario. No se perjudican los derechos adquiridos de buena fe.

En ningun caso perjudica los derechos de terceros adquiridos de buena f.Puede suceder que un contrato haya sido celebrado con clausulas de nulidad, la misma que puede ser absoluta o relativa.La nulidad del contrato supone que no se ha cumplido con los requisitos esenciales que lo constituye.El contrato es un acto juridico, en el cual existe voluntad proyectada a determinados resultados, por lo tanto rigen los arts. 219 al 229 del CC.El contrato es nulo de conformidad con el art. 219 del CC.El acto juridico es nulo:1.-Cuando falta la manifestacion de voluntad del agente.2.-Cuando se haya practicado por persona absolutamente incapaz, salvo lo dispuesto en el articulo 1358.3.-Cuando su objeto es fisica o juridicamente imposible o cuando sea indeterminable.4.-Cuando su fin sea ilicito.5.-Cuando adolezca de simulacion absoluta.6.-Cuando no revista la forma prescrita bajo sancion de nulidad.7.-Cuando la ley lo declara nulo.(*)8.-En el caso del articulo V del Titulo Preliminar, salvo que la ley establezca sancin diversa.

El codigo civil seala diferencias radicales entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa:De conformidad con el art. 221 del C.C. el acto juridico es anulable:Articulo 221.- Causales de anulabilidadEl acto juridico es anulable:1.-Por incapacidad relativa del agente.2.-Por vicio resultante de error, dolo, violencia o intimidacion.3.-Por simulacion, cuando el acto real que lo contiene perjudica el derecho de tercero.4.-Cuando la ley lo declara anulable.