Introducción. El Estatuto Básico del Empleado Público. … · 6 2. Funcionarios de carrera. El...
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Introducción. El Estatuto Básico del Empleado Público.
El recientemente publicado Estatuto Básico del Empleado Público ha afectado, lo hará más
cuando sea desarrollado legal y reglamentariamente, a las relaciones jurídicas entre las
Administraciones Públicas y el personal a su servicio. No obstante, dado que muchos de sus
preceptos precisan de desarrollo, las relaciones de empleo público, en parte, se van a seguir
rigiendo por la normativa existente con anterioridad al Estatuto.
1. Cuestiones a destacar del EBEP.
1. En primer lugar es importante reseñar que, por primera vez en este país, en una misma
norma, se regula el régimen jurídico de los funcionarios y una parte extensa del régimen
del personal laboral de la Administración ( todos son empleados públicos ). Se puede
decir que es una ley unificadora en cuanto que, algunas de sus normas, son comunes a
funcionarios y laborales ( el régimen jurídico del personal laboral de la Administración
tiene unas peculiaridades que los asemejan a los funcionarios y los diferencian del
personal laboral que depende de empleadores privados ). Otras normas del Estatuto sólo
son aplicables a los funcionarios, materias en las que al personal laboral de la
Administración le será aplicable la legislación laboral común.
Hasta ahora, las leyes y reglamentos aplicables al personal de la Administración
regulaban muy pocos aspectos del régimen jurídico de su personal laboral. En concreto:
- La Ley 30/1984, de 2 de Agosto, de medidas para la reforma de la función pública,
sólo hace referencias al personal laboral en materias como registros de personal,
relaciones de puestos de trabajo, oferta de empleo público ( artículos 13 a 18 ), y a
la necesidad de que la selección de todo el personal se realice por los sistemas de
oposición, concurso-oposición o concurso, en los que se garanticen los principios
constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad (
artículo 19 ).
- El R.D. 364/1995, de 19 de Marzo, comúnmente denominado reglamento de
ingreso, realiza una regulación muy escueta de la selección del personal laboral en
los artículos 28 a 35.
- La única norma aplicable en su integridad al personal laboral es la Ley 53/1984, de
26 de Diciembre, de incompatibilidades. Norma que también rige para los
funcionarios.
- Por su parte, la legislación específica del régimen local, en particular la LBRL y el
TRRL, contienen breves referencias en su articulado al personal laboral.
Por el contrario, el EBEP contiene una regulación bastante más extensa del
personal laboral de la Administración refiriéndose a materias como derechos y
deberes, acceso al empleo público, provisión de puestos de trabajo, situaciones
administrativas y régimen disciplinario.
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2. Se trata de una ley básica que regula un mínimo común aplicable al personal al servicio de
todas las Administraciones Públicas. Por lo que es necesario un desarrollo por parte del
Estado y de las Comunidades Autónomas para que los empleados públicos dispongan de
una regulación completa de su régimen jurídico. Régimen que, en cierta medida, podrá ser
diferente en cada Comunidad Autónoma pues éstas podrán legislar con la única limitación
de respetar lo básico y común a todo el territorio nacional.
3. Como ya he dicho al principio, en este momento, el EBEP tiene una aplicación limitada, lo
que hace que, en parte, nos sigamos rigiendo por la normativa anterior. Y ello es así por el
sentido que tiene la Disposición Final Cuarta puesta en relación con la Disposición
Derogatoria. Relacionadas ambas disposiciones nos encontramos con tres tipos de normas:
- Las que no entran en vigor hasta su desarrollo según la DF 4ª ( los Capítulos II y
III del Título III, excepto el artículo 25.2 - derecho a la carrera profesional y a la
promoción interna. La evaluación del desempeño - derechos retributivos – y
Capítulo III del Título V – provisión de puestos de trabajo y movilidad ).
- Las que entran en vigor pero precisan de desarrollo. Por lo que siguen aplicándose
las normas anteriores en tanto no se opongan a lo dispuesto en el Estatuto.
- Las que no precisan de desarrollo.
2. Aproximación a la aplicación del Estatuto.
Desde las perspectivas expuestas voy a hacer un breve resumen sobre el EBEP
indicando, en cada una de sus partes, a qué tipo de empleado público afecta y si son de
aplicación actualmente.
- Título I ( Objeto y ámbito de aplicación ) Afecta a todos los empleados públicos/
Directamente aplicable.
- Título II ( Clases de personal al servicio de las Administraciones Públicas ) Todos
los empleados públicos / Directamente aplicable, aunque algunos artículos precisan
de desarrollo.
- Del Titulo III ( Derechos y deberes. Código de conducta de los empleados
públicos)
Capítulo I ( Derechos de los empleados públicos ) Todos los empleados públicos/
Directamente aplicable.
Capítulo II. ( Derecho a la carrera profesional y a la promoción interna. La
evaluación del desempeño ) Los sistemas de carrera y promoción regulados afectan
a los funcionarios; según el artículo 19 la promoción profesional del personal
laboral se hará efectiva a través de los procedimientos previstos en el Estatuto de
los Trabajadores o en los convenios colectivos. La evaluación del desempeño afecta
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a todos los empleados públicos. / Dispone la DF 4ª que no entra en vigor hasta su
desarrollo.
Capítulo III ( derechos retributivos ). Afectan a funcionarios los artículos 21 a 26 y
28; dispone el artículo 27 que las retribuciones del personal laboral se determinarán
de acuerdo con la legislación laboral, los convenios colectivos y el contrato de
trabajo, respetando lo dispuesto en el artículo 21; los artículos 29 y 30 afectan a
todos los empleados públicos / Según la DF 4ª, no entra en vigor hasta su
desarrollo, excepto el artículo 25.2 sobre reconocimiento de trienios a funcionarios
interinos que se aplica directamente.
Capítulo IV. ( Derecho a la negociación colectiva, representación y participación
institucional ). Afecta principalmente a funcionarios; según el artículo 32, la
negociación colectiva, representación y participación del personal con contrato
laboral se regirá por la legislación laboral, sin perjuicio de los preceptos del
Capítulo que expresamente les son de aplicación; se prevé la constitución de una
Mesa común para la negociación de aquellas materias que sean comunes a
funcionarios, personal estatutario y laborales; el artículo 46 sobre derecho de
reunión afecta a todos los empleados públicos. / Directamente aplicable, si bien
precisa de desarrollo el artículo 45 relativo a la solución extrajudicial de conflictos
colectivos.
Capítulo V.( Derecho a la jornada de trabajo, permisos y licencias ). Afecta a
funcionarios y laborales; en los últimos, se estará también a lo establecido en la
legislación laboral correspondiente. / Se aplica directamente pues se establecen
como derechos mínimos ; junto con el EBEP, mientras se desarrolla, siguen
vigentes normas las anteriores en tanto no se opongan al Estatuto.
Capítulo VI. ( Deberes de los empleados públicos. Código de Conducta ) Afecta a
todos los empleados públicos./ Directamente aplicable.
- Título IV. ( Adquisición y pérdida de la relación de servicio ).
Capítulo I ( Acceso al empleo público y adquisición de la relación de servicio ).
Afecta a funcionarios y laborales, salvo el artículo 62 para estos últimos /
Directamente aplicable.
Capítulo II ( Pérdida de la relación de servicio ). Sólo afecta a funcionarios /
Directamente aplicable, si bien precisa de desarrollo la prolongación de la
permanencia en el servicio activo.
- Título V. ( Ordenación de la actividad profesional ).
Capítulo I. ( Planificación de recursos humanos ). Afecta a funcionarios y laborales
/ Directamente aplicable.
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Capítulo II. ( Estructuración del empleo público ). Afecta principalmente a
funcionarios; determina el artículo 77 que el personal laboral se clasificará de
conformidad con la legislación laboral / Directamente aplicable, si bien precisa de
desarrollo el artículo 76 en cuanto a la determinación de las titulaciones precisas
para acceder a los grupos y subgrupos de clasificación de los funcionarios; no
obstante los grupos de clasificación existentes hasta ahora se integran de forma
automática en los nuevos grupos de clasificación previstos en el Estatuto.
Capítulo III ( Provisión de puestos de trabajo y movilidad ) Afecta a funcionarios;
dispone el artículo 83 que la provisión de puestos y movilidad del personal laboral
se realizará de conformidad con lo que establezcan los convenios colectivos y, en
su defecto, por los sistemas de los funcionarios. / Según la DF 4ª no entra en vigor
hasta su desarrollo; por lo que continúan vigentes los procedimientos de provisión
de puestos regulados en la Ley 30/1984 y el R.D. 364/1995.
- Título VI. ( Situaciones administrativas ). Afecta a funcionarios; respecto del
personal laboral el artículo 92 establece que esta materia se regirá por el Estatuto
de los Trabajadores y los convenios colectivos, aunque los convenios podrán
determinar la aplicación de este capítulo a los laborales en lo que resulte
compatible con el ET./ Directamente aplicable, si bien ha de completarse con la
normativa anterior.
- Título VII ( Régimen disciplinario ). Afecta a funcionarios y laborales; el régimen
disciplinario del personal laboral, en lo no previsto en el Estatuto, se regirá por la
legislación laboral./ Directamente aplicable pero, en lo no previsto en el Estatuto,
sigue vigente la normativa anterior en todo lo que no resulte incompatible con
aquél.
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Teniendo en cuenta lo expuesto, los apuntes que se facilitan estudian el régimen jurídico
del personal al servicio de la Administración con la legislación vigente en este momento que, en
una parte importante, es la anterior al Estatuto; si bien se incluirán los preceptos del Estatuto que
ya se aplican y se hará referencia a los que serán de aplicación en el futuro.
___________________________________________________________________________
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Tema 1. El personal al servicio de las Entidades Locales. Clases y régimen jurídico.
1. Las distintas relaciones jurídicas entre la Administración y el personal.
El personal se vincula a la Administración mediante relaciones jurídicas de distintas clases. Lo
normal es que se trate de relaciones de empleo, pero también hay relaciones que no son de
empleo.
La relación jurídica que vincula en cada caso al personal con la Administración determina el
régimen legal aplicable, con diferencias que pueden ser muy importantes de unas a otras
relaciones. Son distintos, por ejemplo, el régimen legal del funcionario y el del personal laboral.
1.1. Relaciones de empleo.
El art. 89 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril ( LBRL ) establece que “ el personal al servicio de
las Entidades Locales estará integrado por funcionarios de carrera, contratados en régimen de
derecho laboral y personal eventual que desempeña puestos de confianza o asesoramiento especial
“.
De acuerdo con este precepto y teniendo en cuenta otras relaciones creadas por distintas leyes,
podemos decir que las relaciones de empleo en la Administración Local son las siguientes:
- Relación de los funcionarios de carrera.
- Relación de funcionarios en prácticas.
- Relación de funcionarios interinos.
- Relación del personal laboral fijo.
- Relación del personal laboral temporal.
- Personal eventual.
( El EBEP ha englobado todas las relaciones anteriores bajo la amplia denominación
de empleados públicos )
- El personal directivo, nueva figura creada por el EBEP y a los que no considera
empleados públicos.
1.2. Relaciones que no son de empleo.
- Personal político.
- Contratos administrativos de consultoría y asistencia y contratos de servicios.
De todas las relaciones enunciadas se puede considerar que dos son ordinarias, la de los
funcionarios de carrera y la del personal laboral fijo. Las demás son esporádicas o no son
relaciones de empleo.
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2. Funcionarios de carrera.
El art. 130 del R.D. Leg. 781/1986, de 18 de Abril ( TRRL) define a los funcionarios de
carrera de la Administración Local como “ los que, en virtud de nombramiento legal, desempeñan
servicios de carácter permanente en una Entidad local, figuran en las correspondientes plantillas y
perciben sueldos o asignaciones fijas con cargo a las consignaciones de personal del presupuesto
de las Corporaciones “.
El concepto tradicional de funcionario de carrera se perfecciona con el EBEP, pues éste
los define en el artículo 9 como “ quienes, en virtud de nombramiento legal, están
vinculados a una Administración Pública por una relación estatutaria regulada por el
Derecho Administrativo para el desempeño de servicios profesionales retribuidos de
carácter permanente “.
De los funcionarios de carrera podemos destacar las siguientes particularidades:
- Ingresan en la Administración mediante nombramiento, es decir, mediante un acto
unilateral de la Administración y no mediante un contrato o acuerdo de voluntades.
- La relación que los vincula con la Administración está regulada por un conjunto de
normas dictadas que se denominan estatuto funcionarial, lo que constituye una diferencia
esencial con el personal laboral, cuya regulación se contiene, principalmente, en los
convenios colectivos pactados entre la empresa y los trabajadores . Aunque hay que decir
que el EBEP ha afectado al régimen jurídico del personal laboral que, en parte, ha
pasado a ser un régimen estatutario.
- Los servicios que desempeñan los funcionarios de carrera tienen carácter permanente, por
lo que sólo se perderá la condición de funcionario por la jubilación, o por la sanción
disciplinaria de separación del servicio cuando se cometen infracciones tipificadas como
muy graves.
2.1. Requisitos para participar en los procesos selectivos.
Se contenían en el artículo 135 del TRRL. Ahora, los requisitos se establecen en los
artículos 56 y 57 del EBEP, los cuales se hacen extensivos a todos los empleados públicos,
siendo los siguientes:
a) Tener la nacionalidad española. No obstante hay que tener en cuenta que : - los nacionales de los estados miembros de la Unión Europea y las personas incluidas en
el ámbito de aplicación de los Tratados Internacionales celebrados por la Unión
Europea y ratificados por España en los que sea de aplicación la libre circulación de
trabajadores, pueden acceder a la condición de funcionario con excepción de las
plazas que directa o indirectamente impliquen una participación en el ejercicio del
poder público o en las funciones que tienen por objeto la salvaguarda de los intereses
del Estado o de las Administraciones Públicas ( ej.: se excepcionan las plazas de
Policía Local y aquéllas otras que se determinen en las normas del desarrollo del
Estatuto ) - los extranjeros a los que nos hemos referido anteriormente y los
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extranjeros con residencia legal en España podrán acceder, sin limitación alguna, a
plazas de personal laboral.
b) Poseer capacidad funcional para el desempeño de las tareas. c) Tener cumplidos 16 años de edad y no exceder, en su caso, de la edad máxima de
jubilación forzosa. Por ley se podrá establecer otra edad máxima distinta de edad de
jubilación forzosa.
d) No haber sido separado mediante expediente disciplinario del servicio de cualquiera de las Administraciones Públicas o de los órganos constitucionales o estatutarios de
las Comunidades Autónomas, ni hallarse en inhabilitación absoluta o especial para
empleos o cargos públicos por resolución judicial para el acceso al cuerpo o escala de
funcionario, o para ejercer funciones similares a las que desempeñaban en el caso del
personal laboral, en el que hubiese sido separado o inhabilitado.
e) Estar en posesión del título exigible en cada caso. f) Se podrá exigir el conocimiento de la lengua propia en las Comunidades Autónomas
que gocen de dos lenguas oficiales.
g) Se podrá exigir el cumplimiento de otros requisitos específicos que guarden relación objetiva y proporcionada con las funciones exigidas y las tareas a desempeñar. En
todo caso, habrán de establecerse de manera abstracta y general.
2.2. Clases de funcionarios locales.
2.2.1. En primer lugar, nos encontramos con los funcionarios de Administración local con
habilitación de carácter estatal.
Realizan unas funciones reservadas a estos funcionarios por la LBRL, como son las de:
- Fé pública y asesoramiento legal preceptivo.
- Control y fiscalización interna de la gestión económica y presupuestaria y las de
contabilidad, tesorería y recaudación.
Se integran en una única escala ( la de funcionarios con habilitación de carácter estatal )
dividiéndose ésta en 3 subescalas; a su vez, existen categorías:
- Subescala de Secretaría, para las funciones de fé pública y asesoramiento legal preceptivo;
con las categorías de entrada y superior teniendo en cuenta el número de habitantes del
Municipio ( a partir de 5.001 o de 20.001 habitantes ).
- Subescala de Intervención-Tesorería, para el resto de las funciones antes enunciadas;
asimismo existen las categorías de entrada y superior.
- Subescala de Secretaría-Intervención. Desempeñando las funciones de Secretario-
Interventor en los Municipios de menos de 5.001 habitantes y cuyo presupuesto no exceda
de 3 millones de euros.
Hasta ahora, correspondía a la Administración del Estado la competencia para la
selección de estos funcionarios y para realizar los nombramientos. Con el desarrollo del
EBEP, serán las Comunidades Autónomas las que realicen la selección, conforme a los
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títulos académicos requeridos y programas mínimos aprobados por la Administración del
Estado. Las Comunidades Autónomas remitirán a la Administración del Estado la relación
de funcionarios nombrados para que esta proceda a acreditar la habilitación estatal y a su
inscripción en el correspondiente registro.
2.2.2. El resto de los funcionarios de la Administración Local son los denominados
funcionarios propios de la Corporación.
Realizan las funciones no reservadas a FHE.
Se integran en escalas, subescalas, clases y categorías. Las escalas son dos, la de la
Administración General y la de Administración Especial.
A) Corresponde a los funcionarios de la escala de Administración General, el desempeño
de funciones comunes al ejercicio de la actividad administrativa. En consecuencia, los puestos de
trabajo predominantemente burocráticos habrán de ser desempeñados por funcionarios de esta
escala. Dentro de la escala, existen las siguientes subescalas:
-Técnica. Corresponde a estos funcionarios realizar la funciones de gestión, estudio y propuesta de
carácter administrativo de nivel superior. Para ingresar en esta subescala es preciso estar en
posesión del título de Licenciado en Derecho, en Ciencias Políticas, Económicas o Empresariales,
Intendente Mercantil o Actuario.
- De gestión. ( Esta subescala se creó recientemente, mediante Ley 53/2002 ). Les corresponde
realizar tareas de apoyo a las funciones de nivel superior. ( No dice nada la Ley sobre el título que
se precisa para el ingreso; hemos de suponer que es el Diplomado al estar esta subescala
comprendida entre la Técnica y la Administrativa ).
- Administrativa. Realizan tareas administrativas, normalmente de trámite y colaboración. Se
precisa estar en posesión del título de Bachiller, Formación Profesional de segundo grado o
equivalente.
- Auxiliar. Les corresponden las funciones de taquigrafía, mecanografía, despacho de
correspondencia cálculo sencillo, manejo de máquinas, archivo de documentos y otros similares.
La titulación exigida es la de Graduado Escolar, Formación Profesional de primer grado o
equivalente.
- Subalterna. Realizan las tareas de vigilancia y custodia interior de oficinas, así como misiones
de Conserje, Ugier, Portero u otras análogas en edificios y servicios de la Corporación. El título
necesario es el certificado de escolaridad.
B) Tienen la consideración de funcionarios de la escala de Administración Especial los que
tengan atribuido el desempeño de las funciones que constituyen el objeto peculiar de una
carrera, profesión, arte u oficio. El personal que forme parte de los Servicios de Informática en
las Corporaciones Locales, que no resulte incluido en las subescalas de Administración
General, será clasificado según la naturaleza de su especialidad y los títulos exigidos para su
ingreso en esta escala.
Existen dos subescalas, la Técnica y la de Servicios Especiales:
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- Pertenecen a la subescala Técnica de Administración Especial los funcionarios que
desarrollen tareas que son objeto de una carrera para cuyo ejercicio exigen las leyes estar
en posesión de determinados títulos académicos o profesionales. En atención al título
exigido, dichos funcionarios se dividen en las clases de Técnicos Superiores, Medios y
Auxiliares; y, a su vez, cada clase podrá comprender distintas ramas o especialidades. Para
el ingreso se requerirá estar en posesión del título académico o profesional correspondiente
a la clase o especialidad de que se trate.
- Pertenecen a la subescala de Servicios Especiales los funcionarios que desarrollen tareas
que requieran una aptitud específica, y para cuyo ejercicio, no se exija, con carácter
general, la posesión de títulos académicos o profesionales determinados. Se comprenden
en esta subescala las siguientes clases:
a) Policía Local y sus auxiliares. En Andalucía, la Policía Local, según la Ley 13/2001,
de Coordinación de las Policías Locales , se estructura en las siguientes categorías:
Superintendente, Intendente Mayor e Intendente ( grupo A )
Inspector y Subinspector ( grupo B ).
Oficial y Policía ( grupo C ).
b) Servicio de Extinción de Incendios ( pendiente de regulación en cuanto a categorías ).
c) Plazas de Cometidos Especiales. Se comprenderán en la clase de cometidos especiales
al Personal de las Bandas de Música y los restantes funcionarios que realicen tareas de
carácter predominantemente no manual; se subdividen en categorías según el nivel de
titulación exigido.
d) Personal de Oficios. Se integran en esta clase las funcionarios que realicen tareas de
carácter predominantemente manual referidas a un determinado oficio, industria o arte,
Se clasificarán, dentro de caca oficio, industria o arte, en las categorías de Encargado,
Maestro, Oficial, Ayudante y Operario, según el grado de responsabilidad o de
especialización, siendo necesario poseer la titulación exigida para el ingreso.
Cuadro resumen:
Escala de Funcionarios de Habilitación Estatal.
Subesacala de Secretaria. Categorías de Entrada y Superior.
Subescala de Intervención-Tesorería. Categorías de entrada y superior.
Subescala de Secretaría- Intervención.
Escala de Administración General.
Subescalas Técnica, de Gestión, Administrativa, Auxiliar y Subalterna.
Escala de Administración Especial.
Subescala Técnica ( Clases de Técnicos Superiores, Medios y Auxiliares. En cada una puede haber distintas categorías )
Subescala de Servicios Especiales. ( Clases: - Policía Local; las categorías las establecen las Comunidades Autónomas. - Servicio de
Extinción de Incendios; las categorías también las fijan las Comunidades Autónomas. - Plazas de Cometidos Especiales; las categorías
las establecen las Corporaciones en función del nivel de titulación exigido. – Personal de Oficios; con las categorías de Encargado,
Maestro, Oficial, Ayudante y Operario.
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Con el desarrollo de los artículos 73 a 76 del EBEP, los funcionarios se clasificarán en
cuerpos, escalas, especialidades u otros sistemas a los que se denominan agrupaciones de
funcionarios
2.3. Grupos de clasificación.
Esta es una forma de clasificar a los funcionarios en función de la titulación necesaria para
el ingreso.
El artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de Agosto ( LMRFP ), determina que los Cuerpos,
Escalas, Clases y Categorías ( para la Administración Local hay que entender incluidas, también,
las Subescalas ) se agruparán, de acuerdo con la titulación exigida para su ingreso, en los
siguientes grupos:
- Grupo A. Título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente.
- Grupo B. Título de Ingeniero Técnico, Diplomado Universitario, Arquitecto Técnico,
Formación Profesional de tercer grado o equivalente.
- Grupo C. Título de Bachiller, Formación Profesional de segundo grado o equivalente.
- Grupo D. Título de Graduado Escolar, Formación Profesional de primer grado o
equivalente.
- Grupo E. Certificado de escolaridad.
El EBEP ha modificado los grupos de clasificación y los títulos para el acceso, en la
siguiente forma:
- Grupo A, subdividido en los subgrupos A1 y a2. Para el acceso a los cuerpos o escalas
de este grupo se exigirá estar en posesión de título universitario de Grado. La
clasificación de los cuerpos o escalas en cada subgrupo estará en función del nivel de
responsabilidad de las funciones a desempeñar y de las características de las pruebas
de acceso.
- Grupo B. Para el acceso a los cuerpos o escalas de este grupo, se exigirá estar en
posesión del título de Técnico Superior.
- Grupo C., dividido en los subgrupos C1 y C2, según la titulación exigida para el
ingreso: C1, título de bachiller o técnico ; C2, título de graduado
Dispone la Disposición Transitoria tercera que, hasta tanto no se generalice la
implantación de los nuevos títulos universitarios, para el acceso a la función pública
seguirán siendo válidos los títulos universitarios oficiales vigentes.
No obstante, se produce una integración automática de los anteriores grupos en los nuevos
grupos y subgrupos, de acuerdo con las siguientes equivalencias:
- Grupo A: Subgrupo A1
- Grupo B: Subgrupo A2
- Grupo C: Subgrupo C1
- Grupo D: Subgrupo C2.
- Grupo E: Agrupaciones profesionales a que se refiere la DA 7ª. ¿?
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3. Funcionarios en prácticas.
Cuando la convocatoria así lo establezca, una vez superadas las pruebas selectivas, se efectúa
un nombramiento como funcionarios en prácticas, tras el cual se ha de realizar un período de
prácticas o un curso selectivo.
Durante el período de prácticas se perciben las retribuciones establecidas en el R.D. 456/1986,
de 10 de Febrero ( normalmente sólo el sueldo base y pagas extraordinarias ).
Según el EBEP, las Administraciones Públicas determinarán las retribuciones de los
funcionarios en prácticas que, como mínimo, se corresponderán a las del sueldo del
subgrupo o grupo, en el supuesto de que éste no tenga subgrupo, en que aspiren a ingresar.
Superado el período de prácticas se procederá al nombramiento como funcionario de
carrera. Por el contrario, las aspirantes que no lo superen perderán el derecho al nombramiento
como funcionarios de carrera.
4. Funcionarios interinos.
Hasta ahora sólo se podían efectuar nombramientos de funcionarios interinos para plazas que
se encuentren vacantes, siempre que no fuera posible, con la urgencia exigida por las
circunstancias, la prestación del servicio por funcionarios de carrera.
El EBEP ha ampliado los supuestos en que se pueden realizar nombramientos interinos,
pues dispone que son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas
de necesidad o urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias
de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:
a) La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera.
b) La sustitución transitoria de sus titulares. c) La ejecución de programas de carácter temporal. d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un
período de doce meses.
En los casos contemplados en las letras c) y d), hasta ahora, había que acudir a la contratación
de personal laboral temporal. Por lo que, con la nueva configuración del funcionario interino, con
toda seguridad, se van a reducir los contratos laborales temporales en la Administración,
acudiendo ésta a los nombramientos de funcionarios interinos cuando necesite personal no
permanente.
La selección de funcionarios interinos deberá efectuarse, previa convocatoria pública, con
respecto a los principios de igualdad, mérito y capacidad. El personal deberá reunir los mismos
requisitos, para el ingreso, que los que hemos visto para los funcionarios de carrera (epígrafe 2.1 ).
Su régimen es similar al de los funcionarios de carrera si bien hay algunas diferencias como:
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- El carácter temporal de su relación.
- Dada la temporalidad de su relación no pueden pasar a la mayoría de las situaciones
administrativas previstas para los funcionarios de carrera. No obstante, el TC, en sentencia
de 20-12-1999, ha declarado la improcedencia de denegar a una funcionaria interina el
derecho a acogerse al régimen de excedencia por cuidado de hijos, al entender que se
vulnera el derecho constitucional a la no discriminación por razón de sexo ( se trataba de
una funcionaria que llevaba prestando servicios con carácter interino más de 5 años )
- Al finalizar su relación tienen derecho a percibir la prestación de desempleo.
Los conceptos retributivos a que tienen derecho son los mismos que los de los funcionarios
de carrera. Por primera vez en nuestra legislación, tienen derecho a percibir los trienios,
aunque los efectos retributivos serán a partir de la entrada en vigor del EBEP.
El personal interino cesa, además de por las causas previstas en el artículo 63 del EBEP,
cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento.
Es importante la exigencia del EBEP en el sentido de que, en el supuesto previsto en la
letra a), las plazas vacantes desempeñadas por funcionarios interinos deberán incluirse en la
oferta de empleo correspondiente al ejercicio en que se produce su nombramiento y, si no
fuera posible, en la siguiente, salvo que se decida su amortización.
La consolidación de empleo temporal.
El art. 39 de la Ley 50/1998, de 30 de Diciembre, posibilitó la convocatoria de procesos
selectivos para la sustitución del empleo interino por relaciones de empleo permanentes. Para
ello, excepcionalmente, se permitía la convocatoria de concursos o concursos oposiciones libres
en los que, respetando los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, podían
valorarse, entre otros méritos, la experiencia en los puestos de trabajo objeto de la convocatoria.
No obstante, esta medida sólo afectaba a los puestos de trabajo ocupados de forma continuada por
personal interino con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta ley; por lo que las
personas que obtienen la condición de interinos en fecha posterior al año 1998, no podían
beneficiarse de la medidas citadas, habiéndose de estar a los sistemas de ingreso que veremos en
el tema siguiente ( ordinariamente la oposición libre ).
La Disposición Transitoria 4ª del EBEP sigue la misma línea de consolidación de empleo
temporal y la extiende a puestos o plazas que se encuentres desempeñados interinos o
temporalmente con anterioridad a 1 de Enero de 2006.
5. Personal eventual.
En un principio, el art. 89 de la LBRL previó la posibilidad de crear puestos de personal
eventual en dos casos:
- Para el desempeño de puestos de confianza.
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- Puestos de asesoramiento especial. Debe entenderse que no puede coincidir con el
asesoramiento general que corresponde a las funcionarios de carrera que tienen atribuida tal
función.
No obstante, el artículo 176 del TRRL lo amplió a otro supuesto:
- Para el desempeño de los puestos de carácter directivo incluidos en la relación de puestos
de trabajo de la Corporación. En este caso, el personal eventual debería reunir lasa
condiciones específicas que se exijan a los funcionarios que puedan desempeñar dichos
puestos.
Dadas las funciones que realizan, para su nombramiento no rigen la necesidad de
convocatoria pública ni los principios de igualdad, mérito y capacidad en cuanto que son
nombrados libremente por el Alcalde o Presidente. También su cese es libre; además, cesan
automáticamente cuando se produzca el cese o expire el mandato de la autoridad que los
nombró.
El EBEP restringe las funciones que pueden ser desempañadas por el personal eventual
a las expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial. No pudiendo
realizar, por tanto las funciones directivas, para las que se crea la nueva figura del personal
directivo a la que nos referiremos más adelante.
6. El personal laboral fijo.
Expresa el artículo 11 del EBEP que es personal laboral el que, en virtud de contrato de
trabajo formalizado por escrito en cualquiera de las modalidades de contratación de personal
previstas en la legislación laboral, presta servicios retribuidos por las Administraciones Públicas.
6.1. Régimen jurídico.
Además, puede existir, en las Corporaciones Locales, personal laboral para el desempeño de
tareas no reservadas a funcionarios.
Según el art. 91.2 de la LBRL, al igual que en el caso de los funcionarios, la selección del
personal laboral debe hacerse mediante convocatoria pública y a través de los sistemas de
selección en los que se garantice los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.
El artículo 55 del EBEP regula los principios rectores para el acceso al empleo público,
reiterando los principios antes mencionados.
A partir de ahora, los requisitos para participar en los procesos selectivos del personal
laboral son los mismos que los establecidos para los funcionarios, a los que hemos hecho
referencia ene. Epígrafe 2.1.
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Las diferencias entre el personal funcionario y el personal laboral las encontramos,
fundamentalmente en:
- El régimen jurídico de unos y otros, pues en el primero la relación jurídica es de carácter
administrativo ( estatutaria según vimos en el epígrafe 2 ); mientras que la relación que
vincula al personal laboral con la Administración es de carácter laboral. Pero ya dijimos,
al inicio del epígrafe 2 que el EBEP ha afectado al régimen jurídico del personal
laboral convirtiéndolo, en parte, en estatutario; pues ha regulado parte de las
relaciones de la Administración con su personal laboral, que venían rigiéndose por
los convenios colectivos, mediante normas administrativas comunes a los
funcionarios.
- La diferente jurisdicción que conoce de los litigios entre el personal y la Administración:
la jurisdicción contencioso-administrativa en el caso de los funcionarios y la jurisdicción
laboral en el del personal laboral.
6.2. La opción entre funcionarios y laborales; la funcionarización.
En este momento, conviene que nos hagamos la pregunta de si pueden las
Administraciones Públicas, en el momento de elaborar su plantilla, optar libremente entre la
creación de plazas de funcionarios o de personal laboral.
Antes de nada, hemos de acudir a la Constitución Española que, en su art. 103.3, expresa que
“ la ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos “, de los que se desprende que nuestra
norma fundamental optó, de forma genérica, por el régimen funcionarial o estatutario para el
personal al servicio de la Administración
En la actualidad, el artículo 9.2 del EBEP dispone que, en todo caso, el ejercicio de las
funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades
públicas o en la salvaguarda de los intereses del Estado y de las Administraciones Públicas
corresponden exclusivamente a los funcionarios públicos en los términos en que la ley de
desarrollo de cada Administración Pública se establezca.
De otro lado, el artículo 11.2 expresa que las leyes de la función pública que se dicten en
desarrollo de este Estatuto establecerán los criterios para la determinación de los puestos de
trabajo que pueden ser desempeñados por personal laboral, respetando en todo caso lo
establecido en el artículo 9.2.
Más concreción tiene, ahora mismo, la legislación local. Así, el artículo 92 de la LBRL
establece que, en las Corporaciones Locales, son funciones públicas, cuyo cumplimiento queda
reservado exclusivamente a funcionarios, las que impliquen ejercicio de autoridad, las de fe
pública y asesoramiento legal preceptivo, las de control y fiscalización interna de la gestión
económico y presupuestaria, las de contabilidad y tesorería. Es más amplio el TRRL en cuanto a
las funciones a desempeñar por los funcionarios, en cuanto que considera que la mayoría deben
ser desempeñadas por funcionarios; a excepción de aquéllas correspondientes al personal de
oficios, las cuales pueden ser realizadas indistintamente por funcionarios o por personal laboral.
15
Respecto de la Administración del Estado, de momento, sigue vigente el artículo 15.1.c) de la
LMRFP, el cual determina qué puestos pueden desempeñarse por personal laboral.
Lo anterior quiere decir que la Administración no es libre, a la hora de elaborar su plantilla y
relación de puestos de trabajo, de optar entre plazas de funcionarios o de laborales. Para las
funciones que la ley reserva a los funcionarios se han de crear este tipo de plazas; y, sólo para las
funciones no reservadas, se podrá optar por personal laboral.
A) Administración del Estado.
A consecuencia de la anulación por el Tribunal Constitucional, en sentencia 99/1987, del
primitivo artículo 15.1.c) de la Ley de medidas de reforma de la Función Pública, se modificó el
precepto indicado reduciendo el tipo de puestos que pueden desempeñarse por el personal laboral.
A partir de esta modificación, con carácter general, los puestos de trabajo en la Administración
han de ser desempeñados por funcionarios, y, como excepción, determinados puestos pueden
ocuparse por personal laboral.
Ocurrió, por tanto, que mucho personal laboral se encontró que estaba ocupando puestos que,
con arreglo a la modificación de la Ley, debían ser desempeñados por funcionarios. Situación que
trató de solucionarse con la nueva Disposición Transitoria 15 de la LMRFP, que propició que el
personal laboral fijo que se encontraba en esta situación pudiera participar en pruebas restringidas
para funcionarizarse.
Sobre los procesos de funcionarización, la Jurisprudencia se ha pronunciado de forma distinta,
destacando las siguientes sentencias:
- El TC, en sentencia 38/2004, considera contrario al principio de igualdad en el acceso a la
función pública las pruebas de acceso restringidas. Según el TC, la normativa básica proscribe,
salvo excepciones tasadas, pruebas de acceso restringidas o específicas. Termina declarando
inconstitucional varios artículos de la Ley de ordenación de la función pública del Principado de
Asturias que regulaban los procesos de funcionarización del personal laboral fijo.
- El TS, en la reciente sentencia de 12 de Febrero de 2007, parte también de la proscripción de las
pruebas restringidas; admitiendo, como el TC, que puedan darse excepciones al derecho de
igualdad en el acceso a la función pública. Termina afirmando la legalidad de un proceso de
funcionarización del personal laboral fijo en el Ayuntamiento de un Municipio de Madrid,
mediante pruebas restringidas, admitiendo que se trata de resolver una situación excepcional.
Por último, hay que decir que la Disposición Transitoria Segunda del EBEP, también, se
refiere a la funcionarización al establecer que “ el personal laboral que, a la entrada en vigor
del presente Estatuto, esté desempeñando funciones de personal funcionario o pase a
desempeñarlos en virtud de pruebas de selección o promoción convocadas antes de dicha
fecha, podrán seguir desempeñándolos. Asimismo, podrán participar en procesos de
promoción interna convocados por el sistema de concurso oposición, de forma
independiente o conjunta con los procesos selectivos de libre concurrencia.
16
B) Administración Local.
Hasta ahora se han dictado muchas sentencias de los denominados Tribunales menores que no
han admitido la funcionarización del personal laboral fijo de la Administración Local, al entender
que la DT 15 de la LMRFP solo era aplicable en el ámbito de la Administración General del
Estado, ya que no era un precepto básico. No obstante, el TS, en la sentencia de 12 de Febrero de
2007 antes citada, ha afirmado que tal Disposición Transitoria es aplicable supletoriamente en el
ámbito de la Administración Local.
En cualquier caso, a partir del EBEP, ya no hay dudas sobre la posibilidad de
funcionarización del personal laboral fijo de las Entidades Locales, siempre que reúna los
requisitos a que se refiere la DT 2ª del Estatuto, en cuanto que se trata de un precepto básico
y, como tal, aplicable a todas las Administraciones Públicas.
7. El personal laboral temporal.
Otro tipo de personal de las Entidades Locales es el contratado temporalmente.
En la selección de este personal ha de hacerse mediante convocatoria pública y con respeto a
los principios de igualdad, mérito y capacidad, pues estos principios son de aplicación a todo el
personal , sin distinción entre fijos o temporales.
Dada la limitación de funciones que pueden ser desempeñadas por personal laboral, sólo se
puede contratar personal laboral temporal en los siguientes casos:
- para ocupar puestos no permanentes de la Administración.
- para sustituir a trabajadores laborales fijos.
Las modalidades de contratos laborales temporales están contempladas en el Estatuto de los
Trabajadores y en los Reglamentos de desarrollo, siendo las más comunes las siguientes:
- contrato de interinidad.
- contrato por acumulación de tareas.
- contrato de obra o servicio determinado.
- contratos de formación: contrato en prácticas y para la formación.
( los contratos temporales, a excepción del contrato de formación, pueden concertarse, asimismo,
a tiempo parcial ).
Como ya dije en el epígrafe 4, al haber ampliado el EBEP los supuestos en que se
pueden realizar nombramientos de funcionarios interinos, se va a producir un descenso
importante de las contrataciones de personal laboral temporal por parte de la
Administración, la cual utilizará los nombramientos de interinos en casos en que, hasta
ahora, tenía que formalizar contratos laborales temporales.
17
Las irregularidades en la contratación laboral temporal.
El art. 15 del Estatuto de los Trabajadores establece que se presumirán por tiempo
indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley. Esto trae como consecuencia que,
en los casos de irregularidades graves cometidas por el empresario en la contratación temporal, la
relación laboral se transforma en indefinida ( esto es así, en principio, sea cual fuere el empresario
incumplidor, ya sea una persona privada o una Administración )
No obstante, la consecuencia anterior no se produce cuando el empresario es la
.Administración Pública. El Tribunal Supremo ha sentado una doctrina según la cual, cuando las
irregularidades en la contratación laboral temporal las comete la Administración, el personal no se
convierte en fijo, ya que, debe aplicarse, con carácter preferente al ET, el artículo 19 de la LMRFP
( hoy en el artículo 55 del EBEP ) según los cuales la selección del personal de la
Administración ha de efectuarse mediante convocatoria pública con respeto a los principios de
igualdad, mérito y capacidad.
8. El personal directivo.
Es una nueva figura creada por el artículo 13 del EBEP, precepto que debe ser
desarrollado.
Este personal desarrollará funciones directivas profesionales. La relación de este personal no
es permanente ( en esto se asemeja al personal eventual ) y su designación atenderá a los
principios de mérito y capacidad, y a criterios de idoneidad, y se llevará a cabo mediante
procedimientos que garanticen la publicidad y concurrencia ( a diferencia del personal eventual )
9. La normativa vigente sobre el personal de la Administración Local.
9.1. Personal funcionario.
La normativa sobre personal funcionario es extensa: unas normas son específicamente
locales dictadas por el Estado; otras son normas estatales que tienen carácter básico y que se
aplican, con carácter preferente, en todas las Administraciones Públicas; existen normas sobre
función pública local dictadas por las Comunidades Autónomas; finalmente, hay normas
dictadas para los funcionarios del Estado pero que se aplican, supletoriamente, a la función
pública local.
A continuación, se citan las leyes y reglamentos más importantes que forman parte de la
normativa aplicable a los funcionarios:
En primer lugar, la Ley 7/2007, de 12 de Abril, del Estatuto Básico del Empleado
Público, cuyos preceptos son básicos y, por tanto, aplicables con carácter preferente en todas
las Administraciones Públicas.
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Seguidamente, en tanto no se opongan a lo establecido en el EBEP, las siguientes leyes y
disposiciones:
- Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.
- Real Decreto Legislativo. 781/1986, de 18 de Abril, por el que se aprueba el Texto refundido
de las disposiciones vigentes en materia de Régimen Local.
- Artículos básicos de la Ley 30/1984, de 2 de Agosto, de Medidas para la reforma de la
Función Pública.
- Ley 53/1984, d 26 de Diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las
Administraciones Públicas ( ley básica ).
- Artículos que sean básicos del Decreto 315/1964, de 7 de Febrero, por el que se aprueba el
Texto refundido de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado.
- R.D. 33/1986, de 10 de Enero, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen
Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado.
- Legislación de las Comunidades Autónomas sobre función pública local. En Andalucía se
han dictado la Ley 13/2001, de Coordinación de las Policías Locales, y la Ley 2/2002, de 11
de Noviembre, de Gestión de Emergencias, aplicable al personal del servicio de extinción de
incendios.
- R.D. 861/1986, de 26 de Abril, por el que se establece el régimen de las retribuciones de los
funcionarios de la Administración Local.
-R.D. 896/1991, de 7 de Junio, por el que se establecen las reglas básicas y los programas
mínimos a que debe ajustarse el procedimiento de selección de los funcionarios de
Administración Local.
- Artículos no básicos de la LMRFP.
- R.D. 365/1995, de 10 de Marzo, por el que se aprueba el reglamento de situaciones
administrativas de los funcionarios civiles de la Administración del Estado ( de aplicación
supletoria ).
- R.D. 364/1995, de 10 de Marzo, por el que se aprueba el Reglamento general de ingreso del
personal al servicio de la Administración del Estado y de provisión de puestos de trabajo y
promoción profesional de los funcionarios civiles de la Administración del Estado ( de
aplicación supletoria ).
9.2. Personal laboral.
Preceptos del EBEP que sean directamente aplicables a este personal y a los que se ha
hecho referencia en la introducción de estos apuntes.
En lo que no se oponga al EBBP:
- Artículos de la LBRL referentes al personal laboral.
- Artículos del TRRL “ “ “ .
- Artículos de la LMRFP “ “ “ .
- Ley de Incompatibilidades, aplicable a todo el personal de la Administración.
El Estatuto de los Trabajadores y sus normas de desarrollo, así como los convenios colectivos
de aplicación.
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Tema 2. El ingreso del personal de la Administración Local. La provisión de puestos de
trabajo. Las situaciones administrativas. La extinción de la relación de empleo.
Introducción.
En los primeros epígrafes de este tema se va a tratar del modo de ingresar en la
Administración, así como de la forma en que el personal se adscribe a un concreto puesto de
trabajo. Con carácter previo hemos de conocer unos conceptos como son la plantilla, la relación
de puestos de trabajo y la oferta de empleo público.
1. La plantilla y la relación de puestos de trabajo.
Son preceptos que tratan sobre estos documentos, los siguientes:
- Artículo 90 de la LBRL. 1) Corresponde a cada Corporación Local aprobar anualmente, a través
del Presupuesto, la plantilla, que deberá comprender todos los puestos de trabajo reservados a
funcionarios, personal laboral y eventual. 2) Las Corporaciones Locales formarán la relación de
todos los puestos de trabajo existentes en su organización en los términos previstos en la
legislación básica sobre la función pública. Corresponde al Estado establecer las normas con
arreglo a las cuales hayan de confeccionarse las relaciones de puestos de trabajo.
- Artículos. 126 y 127 del TRRL de similar contenido.
- Artículo 74 del EBEP. Las Administraciones Públicas estructurarán su organización a
través de las relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos organizativos similares
que comprenderán, al menos, la denominación de los puestos, los grupos de clasificación
profesional, los cuerpos o escalas, en su caso, a que estén adscritos, los sistemas de provisión
y las retribuciones complementarias. Dichos instrumentos serán públicos.
A) La plantilla.
Este concepto está directamente vinculado al de plaza, tanto de funcionarios como de personal
laboral. Las plazas hacen referencia a las escalas, subescalas, clases y categorías de funcionarios y
a los elementos de clasificación del personal laboral.
Se puede definir la plantilla como la relación numérica de plazas aprobadas a través del
Presupuesto.
La plantilla tiene naturaleza de disposición de carácter general equivalente a un reglamento
local.
B) La relación de puestos de trabajo.
El puesto hace referencia al área o unidad administrativa en que el personal va a prestar sus
servicios, así como a las tareas o funciones que tienen asignadas en concreto.
La RPT establece las características de todos los puestos de la Administración, requisitos para
desempeñarlos, sistema de provisión, así como las retribuciones complementarias que tienen
asignadas.
La plantilla y la RPT no tienen que coincidir, ya que esta última puede tener puestos que no se
recojan en la plantilla, pero que se pueden ir dotando presupuestariamente en ejercicios futuros.
Es decir, la plantilla es la que da cobertura presupuestaria a los puestos de trabajo.
Al igual que la plantilla, la RPT tiene naturaleza de disposición de carácter general, equivalente
a un reglamento local.
Por último, decir que la plantilla y la RPT se deben aprobar conjuntamente con el Presupuesto
y deben seguir los mismos trámites que éste, es decir, aprobación inicial, exposición pública por
plazo de 15 días hábiles y aprobación definitiva.
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2. La oferta de empleo público.
Una vez aprobados el Presupuesto y la plantilla, con carácter previo a la convocatoria de las
plazas con dotación económica que se encuentren vacantes, se ha de proceder a la aprobación de
la oferta de empleo público, así como a su publicación.
Son disposiciones aplicables:
- Artículo 91 LBRL. Las Corporaciones Locales formularán públicamente su oferta de empleo,
ajustándose a los criterios fijados en la normativa básica estatal.
- Artículo. 128 TRRL. Las Corporaciones Locales aprobarán y publicarán anualmente, dentro del
plazo de 1 mes desde la aprobación de su Presupuesto, la oferta de empleo público para el año
correspondiente, ajustándose a la legislación básica del Estado sobre función pública.
- Artículo 70 del EBEP. Las necesidades de recursos humanos, con asignación
presupuestaria que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo
ingreso serán objeto de oferta de empleo público, o a través de otro instrumento similar de
gestión de la provisión de las necesidades de personal, lo que comportará la obligación de
convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un
diez por cien adicional, fijando el plazo máximo para la convocatoria de los mismos. En todo
caso la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse
dentro del plazo improrrogable de tres años.
La oferta de empleo público o instrumento similar, que se aprobará anualmente por
los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas, deberá ser publicada en el diario
oficial correspondiente.
Insistimos, por tanto, en que la OEP es un paso previo a la selección e ingreso del personal
en la Administración.
De otro lado, en la elaboración de la OEP, hay que apurar las posibilidades del personal
existente, buscando personal del exterior cuando aquellas sean insuficientes.
Corresponde la aprobación de la OEP al Alcalde o Presidente de la Corporación y la
publicación ha de hacerse en el BOE.
Las novedades que introduce el EBEP en la OEP son: - posibilidad de incluir en la
misma, además de la plazas vacantes existentes en el momento de su aprobación, un diez por
cien adicional, en previsión de las vacantes que se puedan producir durante el ejercicio ( ej.
por próximas jubilaciones ); - en la OEP hay que fijar el plazo máximo para la convocatoria
de los procesos selectivos, a efectos de que no se demoren excesivamente como, hasta ahora,
venía ocurriendo. Fijando un límite temporal que es el de que la OEP debe ejecutarse en un
plazo máximo de tres años.
3. Las convocatorias y el ingreso en la Administración.
Dispone el art. 5 del R.D. 896/1991, de 7 de Junio, que el Presidente de la Corporación, una
vez publicada la oferta de empleo público en el BOE, procederá a convocar las pruebas selectivas.
Empieza aquí un proceso que culmina en el ingreso del personal en la Administración; proceso
que tiene las siguientes fases: aprobación de las bases por el Alcalde o Presidente, convocatoria,
publicación de las bases, presentación de solicitudes, celebración de pruebas selectivas,
nombramiento y toma de posesión.
Según el art. 136 del TRRL, el nombramiento de los aspirantes que superen las pruebas
establecidas corresponde al Alcalde o Presidente. Por su parte, el art. 137 establece que la
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condición de funcionario de carrera se adquiere por el cumplimiento de unos requisitos que, en
este momento, se señalan en el artículo 62 del EBEP y que son:
a) Superación del proceso selectivo. b) Nombramiento por el órgano o autoridad competente, que será publicado en el diario
oficial correspondiente.
c) Acto de acatamiento de la Constitución y, en su caso, del Estatuto de Autonomía correspondiente y del resto del ordenamiento jurídico.
d) Tomar posesión dentro del plazo que se establezca.
_______________________________________
Cuadro resumen.
- Aprobación del Presupuesto, plantilla y RPT. - Publicación del resumen del Presupuesto y de la plantilla en el BOP.
- Aprobación de la OEP en el plazo de 1 mes a contar de la aprobación del Presupuesto.
- Publicación de la OEP en el BOE. - Aprobación de las bases de las pruebas selectivas y convocatoria.
- Publicación de las bases y de la convocatoria en BOP y BOCA; publicación de anuncio de la convocatoria en el BOE. - Presentación de instancias. 20 días naturales a contar de la publicación en el BOE.
- Aprobación por el Presidente de la lista de admitidos y excluidos, y publicación en el BOP.
- Celebración de pruebas selectivas, finalizando con la propuesta de nombramiento por parte del Tribunal. - Presentación por los aprobados de los documentos establecidos en las bases.
- Nombramiento por el Alcalde o Presidente (arts. 136 y 137 TRRL).
- (en su caso, periodo de prácticas). - Toma de posesión.
__________________________________
Vamos a estudiar ahora cuales son los sistemas de acceso que se pueden utilizar por parte de
la Administración, de entre los tres posibles, es decir, la oposición, el concurso o el concurso-
oposición.
A) Escala de Administración General.
Es aplicable el art. 169 del TRRL, el cual vamos a transcribir para ver las dudas que plantea:
"1. Corresponde a los funcionarios de la Escala de Administración General el desempeño
de funciones comunes al ejercicio de la actividad administrativa. En consecuencia, los puestos de
trabajo predominantemente burocráticos habrán de ser desempeñados por funcionarios técnicos,
de gestión, administrativos o auxiliares de Administración General.
a) Pertenecerán a la Subescala Técnica de Administración General los funcionarios que
realicen tareas de gestión, estudio y propuesta de carácter administrativo de nivel superior.
b) Pertenecerán a la Subescala de Gestión de Administración General los funcionarios que
realicen tareas de apoyo a las funciones de nivel superior.
c) Pertenecerán a la Subescala Administrativa de Administración General los funcionarios
que realicen tareas administrativas, normalmente de trámite y colaboración.
d) Pertenecerán a la Subescala Auxiliar de Administración General los funcionarios que
realicen tareas de mecanografía, taquigrafía, despacho de correspondencia, cálculo sencillo,
manejo de máquinas, archivo de documentos y otros similares.
e) Pertenecerán a la Subescala de Subalternos de Administración General los funcionarios que
realicen tareas de vigilancia y custodia interior de oficinas, así como misiones de Conserje, Ujier,
Portero u otras análogas en edificios y servicios de la Corporación.
Podrá establecerse la normativa adecuada para que los puestos de trabajo atribuidos a esta
Subescala puedan ser desempeñados por funcionarios de Servicios Especiales que, por edad u
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otras razones, tengan disminuida su capacidad para misiones de particular esfuerzo o penosidad,
pero que conserven la requerida para las tareas de Subalterno.
2. Hasta tanto se dicten las normas reglamentarias previstas en el artículo 100.2 de la Ley
7/1985, de 2 de Abril, la selección de los funcionarios a que se refiere el número anterior se
ajustará a las siguientes reglas:
a) El ingreso en la Subescala Técnica se hará por oposición libre y se precisará estar en
posesión del título de Licenciado en Derecho, en Ciencias Políticas, Económicas o
Empresariales, Intendente Mercantil o Actuario.
No obstante, se reservarán para promoción interna el 25 por 100 de los puestos de trabajo
para Administrativos de la propia Corporación que posean la titulación indicada, cuenten como
mínimo con cinco años de servicios en la Subescala de procedencia y superen las pruebas
selectivas correspondientes.
b) El ingreso en la Subescala Administrativa se hará por oposición libre, y se precisará
estar en posesión del título de Bachiller, Formación Profesional de segundo grado, o equivalente.
No obstante, se reservarán para promoción interna el 50 por 100 de los puestos de trabajo
existentes para los pertenecientes a la Subescala de Auxiliares de Administración General que
posean la titulación indicada, y cuenten con cinco años de servicios en la Subescala.
c) El ingreso en la Subescala Auxiliar se hará por oposición libre, con exigencia, en todo
caso, de título de Graduado Escolar, Formación Profesional de primer grado, o equivalente.
d) El ingreso en la Subescala Subalterna se hará por concurso, oposición o concurso-
oposición libre, según acuerdo de la Corporación, y con exigencia del certificado de
escolaridad."
Este precepto fue declarado básico por Ley 52/2002 y, además es específico para la
Administración Local.
En primer lugar, hay que decir que el ingreso en la Subescala Técnica se ha de hacer por
oposición libre, es decir, no cabe el concurso-oposición. De otro lado, señala que se reservarán
plazas para promoción interna a favor de administrativos, por lo que hay que preguntarse ¿ esto es
posible ? ¿ qué ocurre con los funcionarios de la Subescala de Gestión que se creó en el año 2003 .
Se trata de un error grave del legislador, por lo que hemos de entender que, en aplicación del
anterior artículo 22.1 de la LMRFP ( vigente hasta que se desarrolle el Capítulo II del Título III
del EBEP, en concreto el artículo 18 ) la reserva es a favor de la subescala del grupo de titulación
inmediatamente inferior, es decir, la de Gestión.
Cuando se desarrolle el EBEP, según la Disposición Transitoria Tercera, apartado 3,
los funcionarios del Subgrupo C1 ( anterior Grupo C ) podrán promocionar al Grupo A (
falta por determinar si es al subgrupo A1 o A2 ), sin necesidad de pasar por el nuevo grupo
B.
Por lo que se refiere a la Subescala de Gestión, ¿cual es el sistema de ingreso ¿ que
titulación es la exigida ¿ Hay reserva de plazas para los Administrativos ¿ El precepto no dice
nada, por lo que hemos de inventarnos una interpretación que podría ser :
- Aplicando el art. 2 del R.D. 896/1991, de 7 de Junio, el ingreso en esta Subescala ha de
realizarse por oposición, salvo que se justifique que es más adecuado a la plaza o a las funciones a
desempeñar la utilización del concurso-oposición. No es posible el concurso, pues el EBEP que
este sistema sólo podrá aplicarse en la selección de funcionarios, de forma excepcional, en
virtud de ley.
- El título exigible será el de Diplomado al estar incluida esta Subescala entre la Técnica y la
Administrativa.
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- Sí hay reserva de plazas en favor de los administrativos aplicando, de nuevo, el todavía
vigente artículo 22.1 de la LMRFP.
El ingreso en la Subescala Administrativa se hará por oposición libre, no cabe el concurso-
oposición. Hay reserva de plazas para promoción interna a favor de los auxiliares.
El ingreso en la Subescala Auxiliar se realiza por oposición libre, tampoco cabe el concurso-
oposición. ¿Hay reserva de plazas para promoción interna a favor de los subalternos?.
Tampoco dice nada el artículo transcrito; entiendo que sí, teniendo en cuenta el, hasta ahora,
vigente artículo 22.1 de la LMRFP.
Por último, el ingreso en la Subescala Subalterna se hará por concurso, oposición o
concurso-oposición libre.
B) Escala de Administración Especial.
El ingreso en estas Subescalas se hará por oposición, concurso-oposición y concurso libre,
teniendo en cuenta que ha de justificarse adecuadamente cuando el sistema que se siga no sea la
oposición.
Cerramos este apartado diciendo que el R.D. 896/1991, de 7 de Junio, regula los programas
mínimos de los procesos de selección de todos los funcionarios de Administración Local.
C) Escala de funcionarios de Habilitación Estatal.
Como hemos dicho en el tema anterior, la selección de estos funcionarios no la de hacer las
Corporaciones Locales, sino la ha venido realizando la Administración del Estado y pasarán a ser
seleccionados, tras el desarrollo de la Disposición Adicional Segunda del EBEP, por las
Comunidades Autónomas. Los sistemas de ingreso y procesos selectivos están regulados en una
normativa distinta a la del resto de los funcionarios de la Administración Local.
D) El personal laboral.
La regulación del ingreso de este personal, hasta ahora, había sido muy escueta. Pero el
EBEP ha venido a dar una regulación más amplia es su intención de unificar, en la medida de lo
posible, el régimen jurídico de todos los empleados públicos. Caben destacar los siguientes
preceptos del EBEP:
- Artículo 61.7, según el cual los sistemas selectivos del personal laboral fijo serán los
de oposición, concurso oposición o concurso de valoración de méritos.
- Los principios rectores del artículo 55, igualdad, mérito, capacidad y publicidad
rigen para el acceso a todos los empleos públicos. Por tanto, también, para el
personal laboral.
- Los requisitos para participar en los procesos selectivos, artículo 56, a que nos
referimos en el epígrafe 2.1 del tema anterior, son aplicables también al personal
laboral.
De otro lado, los artículos 91 y 103 de la LBRL hacen referencia a que la selección de este
personal, al igual que el resto de empleados públicos, debe hacerse a través del sistema de
concurso, oposición o concurso-oposición en los que se garanticen, en todo caso, los principios
constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.
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No es aplicable al personal laboral el R.D. 896/1991, de 7 de Junio, ya que éste se refiere a
los funcionarios.
En cuanto a las convocatorias y procedimiento hasta la selección tenemos que aplicar los
arts. 28 a 35 del R.D. 364/1995, de 10 de Marzo, de aplicación supletoria a la Administración
Local.
El personal laboral, una vez superadas las pruebas, no ingresa mediante nombramiento y
toma de posesión, sino mediante la firma de un contrato.
La adjudicación inicial del puesto de trabajo.
Tras el nombramiento como funcionarios de carrera hay que ofertar a éstos los puestos de
trabajo de entre los que se encuentren vacantes. Se trata de un concurso en el que sólo participan
los funcionarios que han superado las pruebas selectivas y, para la adjudicación, sólo se tiene en
cuenta la puntuación obtenida en el proceso selectivo.
Obtiene así el funcionario su primera destino. Posteriormente, durante su vida en activo,
podrá participar en los concursos de provisión de puestos de trabajo, los cuales analizaremos a
continuación.
4. La provisión de puestos de trabajo.
La provisión de puestos en el proceso mediante el cual se selecciona al titular de un puesto.
Es la RTP la que fija las características esenciales de los puestos, los requisitos para
ocuparlos, así como el procedimiento para su provisión, normalmente el concurso o la libre
designación.
Como se dijo en la introducción a estos apuntes, la materia de provisión de puestos de
trabajo se regula en el EBEP pero, según la DF 4ª, esta regulación no entra en vigor hasta su
desarrollo. Por lo que continúan vigentes los procedimientos de provisión de puestos
regulados en la normativa anterior al Estatuto.
Ahora mismo, la normativa para la provisión de puestos de funcionarios está contenida en:
- Arts. 101 y 102 de la LBRL. Establecen que los procedimientos ordinarios son el
concurso y la libre designación. Es importante destacar que, en las convocatorias, además de los
funcionarios propios de la entidad convocante, podrán participar los funcionarios que pertenezcan
a cualquiera de las Administraciones Públicas si así lo permite la RPT.
- Art. 168 del TRRL. La provisión de puestos de trabajo que estén reservados o puedan ser
desempeñados por funcionarios de carrera se regirá por las normas que dicte la Administración
del Estado (puede observarse que sólo pueden participar en los procedimientos de provisión los
funcionarios de carrera, por lo que no pueden hacerlo los interinos).
- Art. 17 LMRFP. Como contrapartida a la previsión del art. 101 de la LBRL, la LMRFP
posibilita que los funcionarios de la Administración Local, cuando así esté previsto en las RPT,
puedan desempeñar puestos de trabajo en otras Corporaciones Locales, en las Comunidades
Autónomas y en la Administración del Estado.
- El art. 20 de la LMRFP, sobre procedimientos de provisión.
- El R.D. 364/1995, de 10 de Marzo, que regula la provisión de puestos en la
Administración del Estado, siendo de aplicación supletoria para la Administración Local.
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Son procedimientos de provisión los siguientes:
4.1. El concurso de méritos.
Para la provisión se realiza una convocatoria pública. Es designado para ocupar el puesto
el funcionario que más méritos tenga; los méritos a tener en cuenta son el grado consolidado, el
trabajo desarrollado (bien teniendo en cuenta el tiempo de permanencia en puestos de trabajo de
cada nivel, o bien en atención a la experiencia en el desempeño de puestos pertenecientes al área
funcional o sectorial a que corresponde el convocado), cursos de formación y perfeccionamiento y
antigüedad valorada por años de servicios.
El reglamento prevé el que puedan convocarse concursos específicos en atención a la
naturaleza de los puestos a cubrir. En estos casos, el procedimiento consta de 2 fases: en la
primera se utilizan los mismos criterios de valoración indicados para el concurso ordinario y, en la
segunda fase, se puede establecer la elaboración de memorias o la celebración de entrevistas.
En los concursos, el puesto se obtiene de forma definitiva.
4.2. La libre designación.
Este procedimiento sólo puede utilizarse para cubrir puestos superiores de carácter
directivo o de especial responsabilidad que se determinen en la RPT.
Hay que hacer una convocatoria pública pero el órgano competente dispone de
discrecionalidad para el nombramiento para el puesto de trabajo; asimismo, los funcionarios
nombrados podrán ser cesados con carácter discrecional.
4.3. Otras formas de provisión.
A) Definitivas.
a) Redistribución de efectivos.
Este procedimiento sólo depende de la voluntad de la Administración, sin que el
funcionario pueda oponerse.
Sólo se puede realizar para cubrir aquellos puestos de trabajo no singularizados que no
requieran, según la RPT, los procedimientos de concurso o de libre designación. Su justificación
está en la necesidad de dar una mayor agilidad a la movilidad del personal.
El funcionario pasa de su puesto a otro que se encuentre vacante.
b) Readscripción de puesto.
Es una variante de la redistribución de efectivos, consistente en el desplazamiento conjunto
de un puesto de trabajo y de su titular a otra unidad; es decir, el funcionario sigue desempeñando
su mismo puesto aunque en otro lugar.
También depende de la voluntad de la Administración, pero cuando la readscripción
implica cambio de Municipio, es necesaria la conformidad del funcionario.
26
c) Movilidad por razones de salud o de rehabilitación.
Creada esta forma de provisión mediante R.D. 255/2006, de 3 de Marzo.
Previa solicitud basada en motivos de salud o rehabilitación del funcionario, su cónyuge, o
los hijos a su cargo, se podrá adscribir a los funcionarios a puestos de trabajo de distinta unidad
administrativa, en la misma u otra localidad. La adscripción está condicionada a que exista puesto
vacante y será definitiva cuando la funcionaria ocupara con tal carácter el puesto de origen.
d) Movilidad de la funcionaria víctima de violencia de género.
Introducida esta forma de provisión por el mismo R.D.citado anteriormente.
La funcionaria víctima de la violencia de género que, para hacer efectiva su protección o el
derecho a la asistencia social integral, se vea obligada a abandonar el puesto de trabajo donde
venía prestando sus servicios, podrá solicitar el traslado a un puesto de trabajo en distinta unidad
administrativa, en la misma o en otra localidad. La adscripción estaba condicionada a que
existiera un puesto vacante de necesaria cobertura; en este aspecto, sí es ya de aplicación el
EBEP en el sentido de que no es necesario que el puesto de destino sea una vacante de
necesaria cobertura.
e) Supuesto específico en la Administración Local.
Lo hemos visto cuando, en el epígrafe anterior, transcribíamos el art. 169 del TRRL. Consiste
en la posibilidad de destinar funcionarios de la Subescala de Servicios Especiales para
desempeñar funciones correspondientes a subalternos cuando, por edad u otras razones, tengan
disminuida su capacidad para misiones de especial esfuerzo o penosidad.
B) Temporales.
a) Adscripción provisional.
Esta forma de provisión de puestos puede utilizarse en los siguientes supuestos:
-Cuando se produce la remoción en un puesto de trabajo obtenido por concurso.
Hay que decir que la remoción del funcionario que obtuvo un puesto por concurso
procederá por causas sobrevenidas, derivadas de una alteración del contenido del puesto realizada
por la RPT, o de una falta de capacidad para su desempeño manifestada por su rendimiento
insuficiente que no comporte inhibición.
-En caso de cese en un puesto de trabajo obtenido por libre designación.
-Supresión del puesto de trabajo si no se obtiene uno nuevo por reasignación de
efectivos.
- En el caso de reingreso al servicio activo de los funcionarios que no tienen derecho a
reserva de puesto de trabajo.
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b) Comisión de servicios.
Es una forma de adscripción temporal motivada por quedarse vacante un puesto y haya
necesidad urgente e inaplazable de cubrirlo; esta comisión tiene carácter voluntario para el
funcionario.
Puede tener carácter forzoso cuando celebrado un concurso para la provisión de una
vacante, esta se declara desierta y sea urgente que sea ocupado el puesto por un funcionario.
La comisión de servicios tendrá una duración máxima de una año, prorrogable por otro.
c) Atribución temporal de funciones.
Es una modalidad de comisión de servicios. En casos excepcionales se podrá atribuirse a
los funcionarios el desempeño temporal, en comisión de servicios, de funciones especiales no
asignadas específicamente a los puestos incluidos en la RPT o para la realización de tareas
extraordinarias en un puesto ocupado y que, por causa de su mayor volumen temporal u otras
circunstancias coyunturales, no pueda ser desempeñado por su titular.
En este caso el funcionario percibirá las retribuciones correspondientes al puesto del que es
titular y no a las funciones que está desempeñando.
Cuadro resumen.
Concurso.
Libre designación.
Otras formas de provisión: Definitivas:
Redistribución de efectivos.
Readscripción del puesto. Movilidad por razones de salud.
Movilidad de la funcionaria víctima de violencia de género.
Supuesto específico en la Administración Local.
Temporales:
Adscripción provisional. Comisión de servicios.
Atribución temporal de funciones.
Los procedimientos de provisión de puestos previstos en el EBEP se indican a
continuación. Pero tenemos que recordar que, de momento y hasta que no se desarrolle el
Estatuto, continúan vigentes las normas que se han expuesto anteriormente.
Los artículos 78 a 84 del Estatuto prevén los siguientes procedimientos de provisión
de puestos, sin perjuicio de otros procedimientos adicionales que puedan establecer las
Leyes de la Función Pública que se dicten en desarrollo de aquél:
- Concurso, como procedimiento normal de provisión de puestos.
- Libre designación.
- Movilidad voluntaria. Se podrán establecer reglas para la
ordenación de la movilidad voluntaria de los funcionarios cuando
la Administración considere que existen sectores prioritarios de la
actividad pública con necesidades específicas de efectivos.
- Movilidad forzosa. La Administración, de manera motivada,
podrá trasladar a los funcionarios, por necesidades de servicio o
funcionales, a unidades, departamentos u organismos públicos o
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entidades distintos a los de su destino, respetando sus
retribuciones y condiciones esenciales de trabajo.
- Movilidad por razón de violencia de género. Como ya se ha dicho
antes no es necesario que el puesto de destino sea una vacante de
necesaria cobertura.
- Movilidad voluntaria entre Administraciones Públicas ( hemos
visto que ya estaba contemplada en el artículo 101 de la LBRL y
artículo 17 de la LMRFP ). Con el fin de lograr un mejor
aprovechamiento de los recursos humanos, las Administraciones
Públicas establecerán mediadas de movilidad interadministrativa,
preferentemente mediante Convenio de Conferencia Sectorial u
otros instrumentos de colaboración. Los funcionarios que
obtengan destino en otra Administración a través de los
procedimientos de movilidad quedarán respecto de su
Administración de origen en la situación administrativa de
servicio en otras Administraciones Públicas.
___________________________________________________________________________
En cuanto al personal laboral, ya se dijo en la introducción que la provisión de
puestos de este personal se realizará de conformidad con lo que establezcan los convenios
colectivos que sean de aplicación y, en su defecto, por el sistema de provisión de puestos y
movilidad del personal funcionario de carrera ( artículo 83 del EBEP ).
5. Situaciones administrativas.
Las situaciones administrativas son figuras relacionadas con el ejercicio efectivo del
trabajo. Lo normal es estar realizando la actividad profesional mediante la ocupación efectiva del
puesto de trabajo, a lo que se denomina servicio activo; pero el personal de la Administración
puede, subsistiendo su relación con esta última, estar en situaciones distintas a la de servicio
activo.
En esta materia el EBEP es directamente aplicable; si bien, en parte, se ha de
completar con la normativa anterior.
Los funcionarios podrán encontrarse en alguna de las situaciones siguientes:
5.1. Servicio activo:
Se hallarán en la situación de servicio activo quienes, conforma a la normativa de función
pública aplicable, presten servicios en su condición de funcionarios públicos cualquiera que sea la
Administración u Organismo Público o entidad en el que se encuentren destinados y no les
corresponda quedar en otra situación.
Los funcionarios en situación de servicio activo tienen todos los derechos inherentes a su
condición de funcionarios y quedan sujetos a los deberes y responsabilidades derivados de la
misma.
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5.2. Servicios especiales:
a) Cuando sean designados miembros del Gobierno o de los órganos de gobierno
de las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, miembros de
de las Instituciones de la Unión Europea o de las Organizaciones
Internacionales, o sean nombrados altos cargos de las citadas Administraciones
Públicas o Institucionales.
b) Cuando sean autorizados para realizar una misión por período superior a seis
meses en Organismos Internacionales , Gobiernos o Entidades Públicas
extranjeras o en programas de Cooperación internacional.
c) Cuando sean nombrados para desempeñar puestos o cargos en organismos
públicos o entidades, dependientes o vinculadas a las Administraciones
Públicas que estén asimilados a altos cargos.
d) Cuando sean adscritos a los servicios del Tribunal Constitucional o del
Defensor del Pueblo o destinados al Tribunal de Cuentas.
e) Cuando accedan a la condición de Diputado o Senador de las Cortes Generales,
miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas si
perciben retribuciones periódicas por la realización de la función.
f) Cuando desempeñan cargos electivos retribuidos y de dedicación exclusiva en
las Asambleas de las ciudades de Ceuta y Melilla y en las Entidades Locales,
cuando se desempeñen responsabilidades de órganos superiores y directivos
municipales y cuando se desempeñen responsabilidades de miembros de
órganos locales para el conocimiento y la resolución de las reclamaciones
económico-administrativas.
g) Cuando sean designados para formar parte del Consejo General del Poder
Judicial o de los Consejos de Justicia de las Comunidades Autónomas.
h) Cuando sean elegidos o designados para formar parte de los Organos
Constitucionales o de los Organos Estatutarios de las Comunidades
Autónomas.
i) Cuando sean designados como personal eventual para ocupar puestos de trabajo
con funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento
político.
j) Cuando adquieran la condición de funcionarios al servicio de organizaciones
internacionales.
k) Cuando sean designados asesores de los grupos parlamentarios de las Cortes
Generales o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.
l) Cuando sean activados como reservistas voluntarios para prestar servicios
en las Fuerzas Armadas.
En esta situación, los funcionarios recibirán la retribución del puesto o cargo que
desempeñen y no la que les corresponda como funcionarios, sin perjuicio del derecho a percibir
los trienios que tengan reconocidos en cada momento. Se les computará el tiempo que
permanezcan en tal situación, a efectos de ascensos, reconocimiento de trienios, promoción
interna y derechos pasivos y tendrán derecho a la reserva de plaza y destino que ocupasen.
5.3 Servicio en otras Administraciones Públicas.
Los funcionarios que, en virtud de los procesos de transferencias o por los procedimientos
de provisión de puestos de trabajo, obtengan destino en otra Administración Pública distinta serán
declarados en esta situación. ( antes del Estatuto, sólo existía la situación de servicio en
Comunidades Autónomas )
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Las leyes de desarrollo podrán regular otras situaciones cuando los funcionarios
accedan por promoción interna o por otros sistemas de acceso a otros cuerpos o escalas. En
tanto no se desarrolle el Estatuto, para los supuestos indicados, el funcionario podrá solicitar
pasar a la situación que se analiza seguidamente.
5.4. Excedencia voluntaria. Se dan varios supuestos:
a) Por prestación de servicios en el sector público.
Esta situación administrativa no está prevista en el EBEP, pero debe considerarse
aplicable la normativa anterior en tanto se desarrolla el Estatuto.
Procederá declarar en esta situación a los funcionarios que se encuentren en servicio activo en
otro cuerpo o escala de cualquiera de las Administraciones Públicas o pasen a prestar servicios
como personal laboral fijo en Organismos o Entidades del sector público y no les corresponda
quedar en otra situación ( - funcionarios que pasan a prestar servicios en otra Administración
mediante pruebas de ingreso, a los que no les corresponde pasar a la situación de servicio en otras
Administraciones Públicas por no tratarse de supuestos de funcionario transferido ni de provisión
de puestos de trabajo - funcionarios que, en su misma Administración, acceden a otras plazas por
procedimientos de ingreso ).
El R.D. 255/2006 estableció que el desempeño de un nuevo puesto con el carácter de
funcionario interino o de personal laboral temporal no habilitará para pasar a esta situación
administrativa.
b) Por interés particular.
Los funcionarios podrán obtener la excedencia voluntaria por interés particular cuando
hayan prestado servicios efectivos en cualquiera de las Administraciones Públicas durante los
cinco años inmediatamente anteriores a la solicitud, y tendrá una duración no inferior a dos años
continuados para cada periodo de excedencia ( no hay duración máxima ). Con el EBEP la
concesión de esta excedencia queda subordinada a las necesidades del servicio.
c) Por agrupación familiar.
Procederá la declaración de esta situación, sin el requisito de haber prestado servicios
efectivos, a los funcionarios cuyo cónyuge resida en otra localidad por haber obtenido y estar
desempeñando un puesto de trabajo de carácter definitivo en cualquiera de las Administraciones
Públicas, Organismos públicos y Entidades de Derecho público dependientes o vinculados a ellas ,
en los Organos Constitucionales o del Poder Judicial.
Las modalidades de excedencia voluntaria no tienen, en ningún caso, reserva de puesto de
trabajo; no será computable el tiempo permanecido en esta situación a efectos de promoción,
trienios y derechos pasivos. No obstante, sí se computará a efectos de trienios, el período de
prestación de servicios en organismos o entidades del sector público.
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5.5 Excedencia por cuidado de hijos y familiares.
Los funcionarios tendrán derecho a un periodo de excedencia de duración no superior a 3
años para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción o
acogimiento permanente o preadoptivo, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la
resolución judicial o administrativa.
También tendrán derecho a un periodo de excedencia, de duración no superior a 3 años,
los funcionarios para atender al cuidado de un familiar que se encuentre a su cargo, hasta el
segundo grado inclusive de consanguinidad o afinidad, que, por razones de edad, accidente,
enfermedad o discapacidad no pueda valerse por sí mismo, y no desempeñe actividad retribuida
El período de permanencia en esta situación será computable a efectos de trienios,
consolidación del grado personal y derechos pasivos. Durante los dos primeros años, los
funcionarios tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo que desempeñaban: transcurrido
este periodo, dicha reserva lo será a puesto en la misma localidad y de igual nivel y retribución.
5.6. Excedencia por razón de la violencia de género.
Las funcionarias públicas víctimas de la violencia de género, tendrán derecho a solicitar la
situación de excedencia sin necesidad de haber prestado un tiempo mínimo de servicios previos y
sin que resulte de aplicación ningún plazo de permanencia en la misma.
Durante los seis primeros meses tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo que
desempeñan, siendo computable dicho período a efectos de ascensos, trienios y derechos pasivos.
Cuando la efectividad del derecho de protección lo exigiere, se podrá prorrogar, hasta un máximo
de dieciocho meses el período en el que se tendrá derecho a la reserva del puesto de trabajo con
los derechos antes indicados.
El EBEP ha añadido que, durante los dos primeros meses la funcionaria tendrá
derecho a percibir las retribuciones íntegras y, en su caso, las prestaciones familiares por
hijo a cargo.
5.7. Suspensión de funciones:
a) Suspensión provisional.
Se acuerda como consecuencia de la tramitación de un procedimiento judicial o
disciplinario. Cuando la suspensión se acuerde en la tramitación de un expediente disciplinario, la
duración no puede exceder de seis meses, salvo en caso de paralización del procedimiento por
causa imputable al interesado. Si la suspensión se acuerda durante la tramitación de un
procedimiento judicial, se mantendrá por el tiempo a que se extienda la prisión provisional u otras
medidas decretadas por el juez que determinen la imposibilidad de desempeñar el puesto de
trabajo.
El suspenso provisional tendrá derecho a percibir las retribuciones básicas y, en su caso,
las prestaciones familiares por hijo a cargo. Cuando la suspensión provisional se eleve a
definitiva, el funcionario deberá devolver lo percibido durante el tiempo de duración de aquélla.
Si la suspensión provisional no llegara a convertirse en definitiva, la Administración deberá
restituir al funcionario la diferencia entre los haberes recibidos y los que le hubiera debido percibir
si se hubiera encontrado con plenitud de derechos.
Cuando la suspensión no sea declarada firme, el tiempo de duración de la misma se
computará como de servicio activo.
32
b) Suspensión firme.
La suspensión firme se impondrá en virtud de sentencia dictada en causa criminal o en
virtud de sanción disciplinaria. La suspensión firme por sanción disciplinaria no podrá exceder de
seis años.
El funcionario declarado en esta situación quedará privado, durante el período de
permanencia en la misma, del ejercicio de sus funciones y de todos los derechos inherentes a la
condición. Y no podrá prestar servicios en ninguna Administración Pública ni en los organismos
públicos o entidades de derecho público dependientes.
5.8. Segunda actividad.
Los funcionarios de la Policía Local, según la Ley de Coordinación de Policías Locales de
Andalucía, pueden pasar a la situación de segunda actividad por razón de edad, por disminución
de aptitudes psicofísicas y en los casos de embarazo ( en este supuesto sólo durante el período en
que la mujer está embarazada ). Desarrollarán un puesto de trabajo, preferentemente en el área de
seguridad, y si ello no fuere posible, en otros servicios municipales.
Cuadro resumen
Servicio activo.
Servicios especiales.
Servicios en otras Administraciones Públicas. Excedencia voluntaria:
-Por prestación de servicios en el sector público.
-Por interés particular. -Por agrupación familiar.
Excedencia por cuidado de hijos y familiares.
Excedencia por razón de violencia sobre la mujer. Suspensión de funciones.
Segunda actividad de los Policías Locales.
Por lo que se refiere al personal laboral, el artículo 92 del EBEP establece que las
situaciones de este personal se regirán por el Estatuto de los Trabajadores ( artículos 45 y 46
) y por los convenios colectivos que les sean de aplicación. Los convenios colectivos podrán
determinar la aplicación de este capítulo al personal incluido en su ámbito de aplicación en
lo que resulte compatible con el Estatuto de los Trabajadores.
6. Extinción de la relación de empleo.
Las causas de extinción de la condición de funcionario se contenían en los artículos 138 y
139 del TRRL. Hoy se establecen en el artículo 63 del EBEP, siendo las siguientes:
a) Renuncia a la condición de funcionario. La cual ha de ser aceptada por la Administración.
b) Pérdida de la nacionalidad que haya sido tenida en cuenta para el nombramiento. Según el
artículo 68, una vez desaparecida la causa que la motivó, se podrá solicitar la rehabilitación en la
condición de funcionario.
c) Sanción disciplinaria de separación del servicio que tuviere carácter firme.
d) Por imposición de pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo
público que tuviera carácter firme. Excepcionalmente, el artículo 68 permite que los órganos de
gobierno de las Administraciones Públicas puedan conceder la rehabilitación, atendiendo a las
circunstancias y entidad del delito cometido.
e) la jubilación “ total “ del funcionario.
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Existe paralelismo entre las causas de extinción y los requisitos para el acceso al empleo
público expresados en el artículo 56 del EBEP
De conformidad con el artículo 67, la jubilación podrá ser:
a) Voluntaria.
Procederá la jubilación voluntaria a solicitud del interesado, siempre que el funcionario
reúna los requisitos y condiciones establecidas en el Régimen de Seguridad Social que sea
aplicable.
Por lo que se refiere a los funcionarios locales el artículo 139 del TRRL disponía que, para
acceder a la jubilación voluntaria es necesario haber cumplido sesenta años de edad y
haber completado 30 años de servicios efectivos. Esta posibilidad respondía al Régimen
Especial de la Seguridad Social gestionado por la Mutualidad de Previsión de
Administración Local., régimen que desapareció en el mes de Abril del año 1993, en el
que los funcionarios de la Administración Local fueron integrados en el Régimen General
de la Seguridad Social. En el actual régimen no es posible la jubilación voluntaria cuando
concurren las circunstancias a que hace referencia el citado artículo 139.
b) Forzosa por cumplir la edad legalmente establecida.
La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario los 65 años de edad. No
obstante, en los términos de las leyes que se dicten en desarrollo del Estatuto, se podrá solicitar la
prolongación de la permanencia en el servicio activo, como máximo, hasta que se cumplan 70
años de edad. La Administración deberá resolver de forma motivada la aceptación o denegación
de la prolongación.
c) Por la declaración de incapacidad permanente para el ejercicio de las funciones propias de
su cuerpo o escala, o por el reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente
absoluta, o incapacidad permanente total en relación con el ejercicio de las funciones de su
cuerpo o escala.
En el caso de jubilación por incapacidad permanente para el servicio, una vez desaparecida la
causa que la motivó, se podrá solicitar la rehabilitación.
d) “ Parcial “.
Tiene, además, el carácter de voluntaria y el funcionario ha de cumplir los requisitos
establecidos en el Régimen de Seguridad Social que sea aplicable.
Respecto del personal laboral, no dice nada el EBEP sobre las causas de extinción de la
relación que le vincula a la Administración Pública. Pero hemos de entender que, como sí les son
aplicables los requisitos de acceso al empleo público del artículo 56, por analogía, también le debe
ser de aplicación los motivos de extinción del artículo 63 y siguientes expuestos . Además, para
este personal, se habrá de estar a lo que disponen los artículos 49 a 59 del Estatuto de los
Trabajadores
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7. Rehabilitación.
El artículo 68 del EBEP permite la rehabilitación de la condición de funcionario en los
casos de pérdida de la nacionalidad o jubilación permanente para el servicio, una vez desaparecida
la causa que la motivó.
También se permite, con carácter excepcional, en el caso de haber sido condenado a la
pena principal o accesoria de inhabilitación.
35
Tema 3. Derechos de los empleados públicos.
Se regulan en el Título III del EBEP. Unos preceptos son ya de aplicación, mientras que
los referentes a la carrera profesional y a los derechos retributivos no entran en vigor por
disponerlo expresamente la Disposición Final Cuarta, apartado 2.
1. Derechos individuales.
1.1. Derecho a la inamovilidad en la condición de funcionarios de carrera.
Según la Exposición de Motivos del Estatuto no debe contemplarse como un privilegio
corporativo sino como la garantía más importante de su imparcialidad.
No debe confundirse con la inamovilidad del puesto de trabajo que se ocupa; este también es
un derecho, pero como vimos al estudiar la provisión de puestos de trabajo, la ley permite la
movilidad forzosa por necesidades del servicio o funcionales.
De otro lado, el artículo 141 TRRL asegura a los funcionarios de carrera de las Entidades
locales el derecho al cargo, sin perjuicio de su adscripción a unos u otros puestos de trabajo,
efectuada dentro de sus competencias respectivas por los órganos competentes.
1.2. Derecho al desempeño efectivo de las funciones o tareas propias de la condición
profesional.
1.3. Derecho a la carrera profesional y a la promoción interna.
Se regula en el Capítulo II del Título III, que no está en vigor aún. Por lo que se va a
analizar desde la normativa vigente en este momento, es decir, la anterior al EBEP; pero, al
final, se hará referencia a las novedades que introduce el Estatuto.
Consiste en la posibilidad de progresión profesional a través de los mecanismos que
posibiliten el avance en la carrera funcionarial, de acuerdo con los principios de mérito y
capacidad. Dentro del concepto de carrera profesional se incluyen dos derechos, a los que se
denomina promoción profesional y promoción interna.
A) Promoción profesional.
Es el derecho del funcionario a un determinado nivel de complemento de destino. Está
directamente relacionado con los procedimientos de provisión de puestos de trabajo, sin que
implique un cambio de grupo de clasificación. Mediante el desempeño del puesto los funcionarios
consolidan un grado personal
Según el artículo 3 del R.D. 861/1986, de 25 de Abril, los intervalos de niveles de puestos de
trabajo de los funcionarios de la Administración Local serán los que, en cada momento, se
establezcan para los funcionarios de la Administración del Estado; luego la normativa aplicable al
respecto es la contenida en el art. 21 de la LMRFP, precepto básico, y en los arts. 70 a 72 del R.D.
364/1995, de 10 de Marzo.
Todos los puestos de trabajo se clasifican en 30 niveles. Los funcionarios solo podrán
consolidar los grados correspondientes al intervalo de niveles asignados al grupo de titulación
correspondiente a su plaza, de acuerdo con el siguiente cuadro:
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GRUPO NIVEL MINIMO NIVEL MAXIMO
A 20 30
B 16 26
C 14 22
D 12 18
E 10 14
La consolidación del grado, en el tiempo, se obtiene de la siguiente forma:
· El funcionario consolida como grado personal inicial el correspondiente al nivel del
puesto de trabajo adjudicado tras la superación del proceso selectivo.
· En puestos sucesivos, se irá consolidando el nuevo grado personal por el desempeño de
nuevos puestos durante dos años continuados o tres con interrupción. No obstante, si el nuevo
puesto obtenido es superior en más de dos niveles al correspondiente a su grado personal, irán
consolidando cada dos años de servicios continuados el grado superior en dos niveles al que
poseyese.
· También se puede pasar a ocupar un puesto de nivel inferior al del grado consolidado, en
cuyo caso no se pierde éste.
· Si durante el tiempo en que el funcionario desempeña un puesto de trabajo se modifica el
nivel del puesto, el tiempo de desempeño se computará con el nivel más alto en que dicho puesto
hubiera estado clasificado ( en este caso, también operará el límite anterior de que solo se puede
consolidar dos niveles más cada dos años ).
El efecto económico del grado reconocido consiste en que da derecho a percibir, al menos,
el complemento de destino del grado consolidado. De forma que, si se pasa a ocupar puesto de
nivel inferior al del grado consolidado, se percibe el complemento de destino correspondiente al
del grado consolidado; si se ocupa puesto de nivel superior al del grado consolidado, se percibe el
complemento de destino del puesto ocupado. Es decir, se percibe el complemento de destino más
alto de ambos.
B) Promoción interna.
Según el artículo 22.1 de la LMRFP, norma básica todavía aplicable, las Administraciones
Públicas facilitarán a sus funcionarios la promoción interna, consistente en el ascenso desde los
cuerpos o escalas de un grupo de titulación a otros del inmediato superior. Los funcionarios
deberán para ello poseer la titulación exigida para el ingreso en los últimos, haber prestado
servicios efectivos, durante al menos dos años, como funcionarios de carrera en cuerpos o escalas
del grupo de titulación inmediatamente inferior al del cuerpo o escala al que pretendan acceder,
así como reunir los requisitos y superar las pruebas que se establezcan.
Como hemos visto, se exigen dos años de servicios efectivos en el cuerpo o escala del grupo
de titulación inmediatamente inferior; de otro lado, no hay un límite en cuanto al número de
plazas a reservar para promoción interna.
Respecto de algunos funcionarios de la Escala de Administración General, está en
conflicto con este precepto el artículo 169.2 del TRRL, el cual transcribimos en el tema 2 y que
también es básico; éste último sí fija un límite del número de plazas que se pueden reservar a
promoción interna y, de otro lado, establece un distinto número de años de servicios efectivos en
el grupo inferior ; por lo que el legislador debería adecuar ambos preceptos.
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En el resto de los funcionarios de las Escala de Administración General y en todos los de
las Escala de Administración Especial no habrá problemas interpretativos, pues se aplicará el
artículo 22.1 de la LMRFP, repito, precepto básico todavía aplicable.
El EBEP, en lo que se refiere a los funcionarios, distingue entre la carrera y la
promoción en los siguientes términos:
a) Carrera horizontal, que consiste en la progresión de grado, categoría, escalón u otros
conceptos análogos, sin necesidad de cambiar de puesto de trabajo. En el desarrollo de
este precepto se deberá valorar la trayectoria y actuación profesional, la calidad de los
trabajos realizados, los conocimientos adquiridos y el resultado de la evaluación del
desempeño de las funciones encomendadas.
b) Carrera vertical. Consiste en el ascenso en la estructura de puestos de trabajo por los procedimientos de provisión de puestos previstos en el Estatuto.
c) Promoción interna vertical. Consiste en el ascenso desde un cuerpo o escala de un subgrupo, o grupo de clasificación profesional en el supuesto en que éste no tenga
subgrupo, a otro superior. Los funcionarios deberán poseer los requisitos exigidos
para el ingreso, tener una antigüedad de, al menos dos años de servicio activo en el
inferior subgrupo, o grupo en el supuesto de que éste no tenga subgrupo, y superar
las correspondientes pruebas selectivas.
d) Promoción interna horizontal. Consiste en el acceso a cuerpos o escalas del mismo subgrupo profesional.
Es importante el artículo 20 que se refiere a la evaluación del desempeño, procedimiento
mediante el cual se mide y valora la conducta profesional y el rendimiento o el logro de
resultados. La continuidad de un puesto de trabajo obtenido por concurso quedará
vinculada a la evaluación del desempeño.
Respecto al personal laboral, la carrera profesional y la promoción se ha de estar a los
procedimientos previstos en el Estatuto de los Trabajadores o en los convenios colectivos.
1.4. Derecho a percibir las retribuciones y las indemnizaciones por razón del servicio.
Regulado en el capítulo III del Título III y tampoco está en vigor en este momento. Se va
a analizar con la misma sistemática que se ha seguido en el apartado anterior.
El artículo 93 LBRL dispone que las retribuciones básicas de los funcionarios locales tendrán
la misma estructura e idéntica cuantía que las establecidas, con carácter general para toda la
función pública. Las retribuciones complementarias se atendrán, asimismo, a la estructura y
criterios de valoración objetiva de las del resto de los funcionarios públicos; su cuantía global será
fijada por el Pleno de la Corporación dentro de los límites máximos y mínimos que se señalen por
el Estado.
Los funcionarios de la Administración Local sólo serán remunerados por los conceptos
retributivos establecidos en la LMRFP y, por tanto, no podrán participar en la distribución de
fondos de ninguna clase ni percibir remuneraciones distintas a las comprendidas en aquélla ni
incluso por confección de proyectos o dirección o inspección de obras o presupuestos, asesorías o
emisión de informes o dictámenes (art. 153 TRRL).
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La Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada año fijará los límites al incremento de
las retribuciones o gastos de personal de las Corporaciones Locales ( art. 154 TRRL ).
Las retribuciones se verán reducidas en dos supuestos:
a) por jornada reducida, en proporción a dicha reducción.
b) por incumplimiento del horario de trabajo no justificado. La diferencia, en cómputo
mensual, entre la jornada reglamentaria de trabajo y la efectivamente realizada por el
funcionarios dará lugar, salvo justificación, a la deducción proporcional de haberes. Ello
sin perjuicio de la sanción disciplinaria que corresponda.
La remuneración de los funcionarios se desglosa en retribuciones básicas y complementarias.
1º. Retribuciones básicas:
a) Sueldo: fijado en función del título exigido para el ingreso, según se pertenezca al grupos
A, B,C, D o E.
b) Trienios: consisten en una cantidad igual para cada grupo por cada tres años de servicio.
En el caso de que un funcionario preste sus servicios sucesivamente en distintas
subescalas, clases o categorías, tendrá derecho a seguir percibiendo los trienios
devengados en las anteriores.
c) Pagas extraordinarias: serán dos al año por un importe mínimo cada una de ellas de una
mensualidad del sueldo y trienios, devengándose el primer día hábil de los meses de Junio
y Diciembre. La Leyes de Presupuestos del Estado, a partir del año 2003, han ido
incrementando las pagas extraordinarias, sumando un porcentaje del complemento de
destino que, a finales del año 2006, llegó hasta el 100% de éste. A partir del año 2007 se
está integrando en las pagas extraordinarias el complemento específico. ( Pero sólo se
consideran retribución básica los componentes de sueldo y trienios de las pagas
extraordinarias )
2º. Retribuciones complementarias:
a) Complemento de destino: corresponde al nivel del puesto de trabajo desempañado, que se
determina por el Pleno de la Corporación, a través de la RPT, dentro de los niveles
máximos y mínimos que hemos visto en este tema.
b) Complemento específico: destinado a retribuir las condiciones particulares de
determinados puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación,
incompatibilidad, responsabilidad, peligrosidad o penosidad. El establecimiento o
modificación del complemento específico exigirá la previa valoración del puesto de
trabajo y se realizará a través de la RPT.
c) Complemento de productividad: se destina a retribuir el especial rendimiento, la actividad
extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo, en
función de circunstancias objetivas relacionadas directamente con el desempeño del puesto
de trabajo y objetivos asignados al mismo. Corresponde su distribución al Presidente de la
Entidad con sujeción a los criterios establecidos por el Pleno. Esta retribución no se
percibe mensualmente, a diferencia de los complementos anteriores.
d) Gratificaciones: por servicios extraordinarios realizados fuera de la jornada normal de
trabajo, sin que puedan ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo.
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3º. Indemnizaciones por razón del servicio:
Compensan al funcionario los gastos que ha de realizar en el ejercicio de su función, e
incluye, entre otros, las dietas de manutención y los gastos de alojamiento.
También se incluyen las asistencias a reuniones de Tribunales de pruebas selectivas.
El EBEP prevé unos conceptos retributivos para los funcionarios similares a los actuales,
aunque deja a las leyes que dicten el Estado y las Comunidades Autónomas la concreción de
las retribuciones complementarias.
Son retribuciones básicas el sueldo, los trienios y los componentes de sueldo y trienios de
las pagas extraordinarias.
Las pagas extraordinarias serán dos al año y ascenderán al importe de una mensualidad
de retribuciones básicas y de la totalidad de las retribuciones complementarias, salvo las que
ahora conocemos como productividad y gratificaciones.
La cuantía y estructura de las retribuciones complementarias se establecerán por las
correspondientes leyes de cada Administración Pública atendiendo, entre otros, a los
siguientes factores:
a) La progresión alcanzada por el funcionario dentro del sistema de carrera administrativa.
b) La especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad o las condiciones en que se desarrolla el trabajo.
c) El grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeñe su trabajo y el rendimiento de los resultados obtenidos.
d) Los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo.
Se reconoce a los funcionarios interinos el derecho a percibir trienios; derecho que ya es
vigente.
La evaluación del desempeño regulada en el artículo 20 tendrá efectos en la
determinación de las retribuciones complementarias.
Establece el artículo 27 que las retribuciones del personal laboral se determinarán de
acuerdo con la legislación laboral, el convenio colectivo que sea aplicable y el contrato de
trabajo.
Se consideran retribuciones diferidas aquéllas cantidades que la Administración
satisface destinadas a financiar aportaciones a planes de pensiones.
Por último, sin perjuicio de la sanción disciplinaria que pueda corresponder, la parte de
jornada no realizada dará lugar a la deducción proporcional de haberes, que no tendrá
carácter sancionador.
1.5. Derecho a participar en la consecución de los objetivos atribuidos a la unidad donde se
prestan los servicios y a ser informado de las tareas a desarrollar.
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1.6. Derecho a la defensa jurídica y protección de la Administración Pública en los
procedimientos que se sigan ante cualquier orden jurisdiccional como consecuencia del
ejercicio legítimo de las funciones.
1.7. Derecho a la formación continua y a la actualización permanente de los
conocimientos y capacidades profesionales.
1.8. Al respeto en la intimidad, orientación sexual, propia imagen y dignidad en el
trabajo, especialmente frente al acoso sexual y por razón de sexo, moral y laboral.
1.9. A la no discriminación por razón de nacimiento, origen racial o étnico, género, sexo u
orientación sexual, religión o convicciones, opinión, discapacidad, edad o cualquier otra
condición o circunstancia personal o social.
1.10. A la adopción de medidas que favorezcan la conciliación de la vida personal, familiar
y laboral.
1.11. A la libertad de expresión dentro de los límites del ordenamiento jurídico.
1.12. A recibir protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.
1.13. A las vacaciones, descansos, permisos y licencias.
Aunque el EBEP determina que esta materia ha de ser desarrollada por la legislación
correspondiente a cada Administración Pública, no obstante establece unos derechos que
tienen el carácter de mínimos. Por lo que debe entenderse que, en este momento, son de
aplicación las normas de que dispone cada Administración, además de los mínimos
contemplados en el Estatuto.
Para los funcionarios locales hay que tener en cuenta que el artículo 142 del TRRL expresa
que los funcionarios de la Administración Local tendrán derecho a las recompensas, permisos,
licencias y vacaciones retribuidas previstas en la legislación sobre función pública de la
Comunidad Autónoma respectiva y, supletoriamente, en la aplicable a los funcionarios de la
Administración del Estado.
A los funcionarios de la Administración Local de Andalucía nos será aplicable, en las
materias indicadas, el Decreto 349/1996, de 16 de Julio, por el que se regulan las diversas formas
de prestación del tiempo de trabajo del personal funcionario en la Administración de la Junta de
Andalucía. Así como las novedades que, como mínimo común, introduce el EBEP.
El régimen de vacaciones, permisos y licencias ha sido objeto, tras la publicación del
EBEP, de la Instrucción 3/2007, de la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta
de Andalucía. Pudiendo distinguirse:
A) Vacaciones.
Se aplica el artículo 10 del Decreto 349/1996, de 16 de julio, por el que se regulan las
diversas formas de prestación del tiempo de trabajo del personal funcionario en la
Administración de la Junta de Andalucía:
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1. El personal funcionario tendrá derecho a unas vacaciones anuales retribuidas de un mes natural
o de veintidós días hábiles de duración por año completo de servicio o de los días que
correspondan proporcionalmente al tiempo de servicios efectivos prestados.
2. En el supuesto de haber completado los años de servicio activo en la Administración que se
especifican a continuación, se tendrá derecho al disfrute de los siguientes días de vacaciones
anuales:
• Quince años de servicio: veintitrés días hábiles.
• Veinte años de servicio: veinticuatro días hábiles.
• Veinticinco años de servicio: veinticinco días hábiles.
• Treinta o más años de servicio: veintiséis días hábiles.
Este derecho se hará efectivo a partir del año natural siguiente al cumplimiento de la
antigüedad referida. 3. En el caso de baja por maternidad, cuando esta situación coincida con el
período vacacional, quedará interrumpido el mismo y podrán disfrutarse las vacaciones
finalizado el período de permiso por maternidad, dentro del año natural o hasta el 15 de
enero siguiente.
4. El periodo vacacional se disfrutará obligatoriamente dentro del año natural en que se hubiese
devengado o hasta el 15 de enero del siguiente, si bien, preferentemente, deberá concentrarse en
los meses de junio a septiembre. Las vacaciones podrán fraccionarse hasta en períodos mínimos
de cinco días hábiles consecutivos, de conformidad con la planificación efectuada por cada centro
y organismo, previa consulta con los representantes legales del personal funcionario. 5. A efectos de lo regulado en el presente artículo, los sábados no serán considerados hábiles, salvo
que en los horarios especiales se establezca otra cosa.
6. Las vacaciones no disfrutadas no podrán compensarse en forma alguna.»
A dicha regulación hay que añadir la modificación introducida por el articulo 59 de la Ley
Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en los
siguientes términos:
«Cuando el período de vacaciones coincida con una incapacidad temporal derivada del
embarazo, parto o lactancia natural, o con el permiso de maternidad, o con su ampliación por
lactancia, la empleada pública tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta,
aunque haya finalizado el año natural a que correspondan.
Gozarán de este mismo derecho quienes estén disfrutando de permiso de paternidad.»
B) Permisos para la conciliación de la vida personal, familiar y laboral.
El personal podrá disfrutar de los siguientes permisos por motivos de conciliación de la vida
personal, familiar y laboral:
a). Permiso por parto:
Se aplica el artículo 12.1.4 del Decreto 349/1996, de 16 de julio, para el personal
funcionario, con las novedades introducidas por el artículo 49.a) del EBEP, que son las siguientes:
- Este permiso, con una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas, se ampliará en dos semanas
más en el supuesto de discapacidad del hijo y, en el caso de parto múltiple en dos semanas
más por cada hijo a partir del segundo, En el caso de que la madre haya cedido el uso de este
derecho al otro progenitor, éste podrá seguir disfrutando del permiso de maternidad
inicialmente cedido, aunque en el momento previsto para la reincorporación de la madre al
trabajo ésta se encuentre en situación de incapacidad temporal.
- En los casos de parto prematuro y en aquéllos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba
permanecer hospitalizado a continuación del parto, este permiso se ampliará en tantos días como
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el neonato se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales. Asimismo,
en estos supuestos, el progenitor que no esté disfrutando de este permiso podrá ausentarse del
trabajo durante un período de dos horas diarias retribuidas, o bien podrá a reducir su jornada
hasta un máximo de dos horas diarias con la disminución proporcional de retribuciones.
- Los titulares de este permiso, durante el disfrute del mismo, podrán participar en los cursos de
formación que convoque la Administración.
b). Permiso por adopción o acogimiento.
Se aplica el artículo 12.1,4 del Decreto 349/1996, de 16 de julio, para el personal
funcionario, con las novedades introducidas por el artículo 49.b) del EBEP, que son las
siguientes:
- En los supuestos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple,
siempre que el acogimiento simple sea de duración no inferior a un año, y con
independencia de la edad que tenga el menor, se tendrá derecho a un permiso con una
duración de dieciséis semanas ininterrumpidas, que se ampliará en dos semanas más en el
supuesto de discapacidad del menor adoptado o acogido y, en el caso de adopción o
acogimiento múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo. El cómputo del
plazo se contará, a elección del personal, bien a partir de la resolución judicial por la que se
constituye la adopción, bien a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento,
provisional o definitivo, sin que en ningún caso un mismo menor pueda dar derecho a varios
períodos de disfrute de este permiso.
- En el caso de que ambos progenitores trabajen, el permiso se distribuirá a opción de los
interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, siempre en períodos
ininterrumpidos. En los casos de disfrute simultáneo de períodos de descanso, la suma de los
mismos no podrá exceder de las dieciséis semanas o de las que correspondan en caso de
adopción o acogimiento múltiple y de discapacidad del menor adoptado o acogido.
- Este permiso podrá disfrutarse a jornada completa o a tiempo parcial, cuando las necesidades de
servicio lo permitan, en los términos que se determinen.
- El permiso por adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple, podrá
iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución judicial por la que se constituya la
adopción o la decisión administrativa o judicial de acogimiento.
- En los casos de adopción o acogimiento internacional, cuando sea necesario el
desplazamiento previo de los padres al país de origen del adoptado o acogido, se tendrá
derecho, además, a un permiso de hasta tres meses de duración, percibiendo durante este
período exclusivamente las retribuciones básicas. Estos tres meses se computarán teniendo en
cuenta la comunicación oficial del país de origen del adoptado o acogido en la que se señale el
plazo o período de recogida del menor. En el supuesto de que, en virtud del procedimiento
aplicable en el país de origen, fuese necesario realizar varios desplazamientos al mismo, el
permiso podrá disfrutarse de forma fraccionada, siempre que no supere los tres meses de
duración máxima acumulada.
- Los titulares de este permiso, durante el disfrute del mismo, podrán participar en los cursos de
formación que convoque la Administración.
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c). Permiso de paternidad.
Se aplica el articulo 49.c) del EBEP que establece el permiso de paternidad por el nacimiento, acogimiento o adopción de un hijo, en los siguientes términos:
- Tendrán derecho a disfrutar de este permiso por el nacimiento, acogimiento o adopción de un
hijo o hija el padre o el otro progenitor, siempre y cuando estén incluidos en el ámbito del
Decreto.
- Este permiso tendrá una duración de quince días naturales, a disfrutar a partir del día siguiente a
la fecha del nacimiento, de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o de la
resolución judicial por la que se constituye la adopción.
d). Permiso de cuatro semanas adicionales por maternidad o adopción.
Se aplica lo dispuesto en el artículo 12.1.5 del Decreto 349/1996, para el personal
funcionario, con las siguientes particularidades:
- En el supuesto de parto o adopción, una vez agotado el permiso por maternidad o adopción y a
continuación del mismo, el personal incluido en el ámbito de aplicación de la presente
Instrucción tendrá derecho a un permiso retribuido de cuatro semanas adicionales.
- Este permiso sólo podrá disfrutarse por el padre siempre y cuando la madre tuviera derecho al
permiso de maternidad o adopción de 16 semanas. En el caso de que ambos sean titulares del
permiso, únicamente uno de ellos podrá disfrutar del mismo.
e) Permiso de lactancia o cuidado de hijos.
Se aplica lo dispuesto en el artículo 12.1.8 del Decreto 349/1996, para el personal
funcionario, con las novedades introducidas por el artículo 48.1.0 del EBEP. El personal
podrá disfrutar de este permiso en una de las dos modalidades que a continuación se relacionan y
una vez que se haya optado por una de ellas, deberá mantenerse dicha opción hasta su finalización:
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12.1.8 del Decreto 349/1996, de 16 de julio,
para el personal funcionario:
«Por el cuidado de cada hijo o hija menor de dieciséis meses, el personal tendrá derecho a
una hora diaria de ausencia del trabajo con carácter retribuido. Se podrá sustituir este
derecho por una reducción de jornada con la misma finalidad. Este permiso podrá ser
disfrutado indistintamente por la madre o el padre en el caso de que ambos trabajen. En
ningún caso podrán acumularse los periodos de tiempo a que se refiere este punto.»
- Permiso por jornadas completas con una duración máxima de cuatro semanas. El derecho de
opción a la sustitución por jornadas completas de este permiso deberá ejercerse antes de la
conclusión de la baja por maternidad.
En los casos de parto múltiple, cada uno de los hijos generará de forma independiente el
derecho al disfrute de este permiso, acumulándose su duración.
f). Reducción de la jornada laboral hasta un 50%, con carácter retribuido, para atender al cuidado de
un familiar en primer grado, por razón de enfermedad muy grave.
Se aplica el artículo 48.1.i) del EBEP, en los siguientes términos:
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El personal incluido en el ámbito de aplicación de esta Instrucción tendrá derecho a
solicitar una reducción de hasta el cincuenta por ciento de la jornada laboral, con carácter
retribuido, para atender al cuidado de un familiar de primer grado, por razones de
enfermedad muy grave y por el plazo máximo de un mes.
- Si hubiese más de un titular de este derecho por el mismo hecho causante, el tiempo de
disfrute de esta reducción se podrá prorratear entre los mismos, respetando en todo caso,
el plazo máximo de un mes.
- En todo caso, sólo se podrá conceder este permiso una vez por cada proceso patológico.
g). Jornada de trabajo reducida por razones de guarda legal o cuidado del cónyuge o persona con quien
conviva en análoga relación de afectividad a la conyugal, o de un familiar hasta el 2º grado de
parentesco por consanguinidad o afinidad.
Se aplica lo dispuesto en el artículo 12.1.11 del Decreto 349/1996, para el personal
funcionario, con las novedades introducidas por el artículo 48.1.h) del EBEP:
- Por razones de guarda legal, cuando el personal incluido en el ámbito de aplicación
de esta Instrucción tenga el cuidado directo de algún menor de doce años, de
persona mayor que requiera especial dedicación, o de una persona con discapacidad
que no desempeñe actividad retribuida, tendrá derecho a la reducción de su jornada
de trabajo, con la disminución de sus retribuciones que corresponda.
- Tendrá el mismo derecho el personal que precise encargarse del cuidado directo de
un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones
de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo y que no desempeñe
actividad retribuida.
h). Permiso para el cumplimiento de un deber inexcusable relacionado con la conciliación de la vida
familiar y laboral.
Se aplica el artículo 48.1 .j) del EBEP, en los siguientes términos:
El personal incluido en el ámbito de aplicación de esta Instrucción tendrá derecho a
disfrutar, por el tiempo mínimo indispensable para el ejercicio de actividades
inexcusables vinculadas directamente a su entorno familiar. En todo caso, será requisito
indispensable que se justifique una situación de dependencia directa respecto del titular
del derecho y que se trate de una situación no protegida por los restantes permisos
previstos en la normativa aplicable.
- Las solicitudes deberán presentarse, con una antelación suficiente en función de la previsibilidad
del hecho causante, para permitir su valoración, la garantía de la satisfacción de las
necesidades de servicio y la adecuada planificación de los recursos humanos.
i). Permiso por matrimonio o inscripción como pareja de hecho.
Este permiso se disfrutará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12.1.1 del Decreto
349/1996, respecto del personal funcionario:
«Por matrimonio o inscripción como pareja de hecho en el correspondiente registro público,
se otorgará un permiso de quince días.»
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j). Permiso para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación del parto.
Este permiso se disfrutará de conformidad con lo establecido en el artículo 12.1.2 del
Decreto 349/1996:
«Para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto que deban
realizarse dentro de la jornada de trabajo, por el tiempo indispensable. En este caso, deberá
preavisarse a la Administración con antelación suficiente y presentarse justificación de la
necesidad de su realización durante la jornada de trabajo.»
k). Permiso por fallecimiento, accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención
quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario.
Por fallecimiento, accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica
sin hospitalización que precise reposo domiciliario, el personal funcionario tendrá derecho a
disfrutar de este permiso, en los términos previstos en el artículo 12.1.9 del Decreto 349/1996.
l). Permiso por enfermedad infecto-contagiosa de hijos menores de 9 años.
Este permiso será incompatible con el permiso regulado en el número anterior y se disfrutará
de acuerdo con el artículo 12.1.10 del Decreto 349/1996:
«Por enfermedad infecto-contagiosa de hijos menores de 9 años, 3 días. Este permiso será
incompatible con el regulado en el apartado anterior.»
C). Permiso por razón de violencia de género sobre la mujer.
Se aplica lo dispuesto en el artículo 49.d) del EBEP:
- Será titular de este permiso la mujer funcionaria o laboral incluida dentro del ámbito de
aplicación de la presente Instrucción que sean víctimas de violencia de género.
- Tendrán la consideración de justificadas por el tiempo y en las condiciones en que así lo
determinen los servicios sociales de atención o de salud, según proceda, las faltas de
asistencia de las funcionarias, interinas y laborales víctimas de violencia de género, totales o
parciales.
Asimismo, las titulares de este permiso, para hacer efectiva su protección o su derecho de
asistencia social integral, tendrán derecho a la reducción de la jornada con la disminución
proporcional de la retribución, o la reordenación del tiempo de trabajo, a través de la
adaptación del horario, de la aplicación del horario flexible o de otras formas de ordenación
del tiempo de trabajo que sean aplicables, en los términos que se establezca.
D). Permiso por asuntos particulares.
Se aplica lo dispuesto en el artículo 11.1.2 del Decreto 349/1996 y en la Orden de 13 de
diciembre de 2005, por la que se establece la compensación de festivos, para el personal
funcionario, con las novedades introducidas por el articulo 48.2 del EBEP.
Además de los días de asuntos particulares previstos en las normas anteriores, el personal
incluido en el ámbito de aplicación de esta Instrucción tendrá derecho al disfrute de dos días
adicionales al cumplir el sexto trienio, incrementándose en un día adicional más por cada trienio
cumplido a partir del octavo. Este derecho se hará efectivo a partir del año natural (del 1 de enero
al 31 de diciembre) siguiente al cumplimiento de la antigüedad referida.
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E). Otros permisos y reducciones de jornada que no han sido modificados por el EBEP.
a). Por razones personales: artículo 11.1.1 del Decreto 349/1996 .
b).Por razones de formación: artículo 11.1.4 del Decreto 349/ 1996.
c). Por razones sindicales: artículo 11.1.5 del Decreto 349/1996.
______________________________________________________________________________
Expresa el artículo 51 del EBEP que para el régimen de jornada de trabajo, permisos
y vacaciones del personal laboral se estará a lo establecido en el propio capítulo y en la
legislación laboral correspondiente. Por lo que, para este personal, debemos tener en cuenta
lo que dispongan los actuales convenios colectivos así como los derechos que, con el carácter
de mínimos, se consagran en el Estatuto.
1.14. Derecho a las prestaciones de la Seguridad Social correspondientes al régimen que les
sea de aplicación.
1.15. Derecho a la libre asociación profesional.
2. Derechos individuales ejercidos colectivamente.
Los preceptos del EBEP que regulan esta materia son directamente aplicables.
Los empleados públicos tienen los siguientes derechos individuales que se ejercen de
forma colectiva:
2.1. Derecho a la libertad sindical.
2.2. Derecho a la negociación colectiva y a la participación en la determinación de las
condiciones de trabajo.
a) La negociación colectiva se realiza a través de las Mesas de Negociación de funcionarios y
Mesas de Negociación de personal laboral. Prevé el Estatuto que existan Mesas de
Negociación conjuntas para todas aquéllas materias y condiciones de trabajo que sean
comunes al personal funcionario y laboral.
Las materias que pueden ser objeto de negociación se relacionan en el artículo 37 del EBEP.
En el mismo artículo se indican las materias que se excluyen de la obligatoriedad de negociación.
El resultado de la negociación se reflejará en Pactos y Acuerdos. Los Pactos versarán sobre
materias que se correspondan con el ámbito competencial del órgano administrativo que lo
suscriba. Los Acuerdos versarán sobre materias de competencia de los órganos de gobierno de las
Administraciones Públicas y, para su validez y eficacia, será necesaria la aprobación expresa y
formal por estos órganos.
Los Pactos celebrados y los Acuerdos, una vez ratificados, se remitirán a la Oficina Pública
que se determine y se publicarán en el Boletín Oficial correspondiente.
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En el supuesto de que no se produzca acuerdo en la negociación, se podrá seguir un
procedimiento de solución extrajudicial de conflictos, de mediación o arbitraje, según el artículo
45 que está pendiente de desarrollo reglamentario.
Si se agotan los procedimientos de solución extrajudicial de conflictos sin éxito, corresponderá
a los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas establecer las condiciones de trabajo
de los funcionarios.
b) Organos de representación de los funcionarios.
Los órganos específicos de representación de los funcionarios se constituyen por las Juntas
de Personal y los Delegados de Personal, en función del número de aquéllos:
- En las Corporaciones entre 6 y 30 funcionarios habrá un Delegado de Personal, y tres en
las de 31 a 49 funcionarios. Ejercerán su representación conjunta y mancomunadamente..
- La Junta de Personal existirá cuando el número de funcionarios sea de 50 o superior,
componiéndola:
De 50 a 100 funcionarios: 5 funcionarios.
De 101 a 250 “ : 9 “
De 251 a 500 “ : 13 “
De 501 a 750 “ : 17 “
De 750 a 1.000 “ : 21 “
De 1001 en adelante, dos funcionarios por cada 1.000 o fracción y un máximo de 75.
El artículo 40 del EBEP regula las funciones y legitimación de los órganos de
representación y el artículo 41 las garantías de la función representativa.
En cuanto al personal laboral, el artículo 32 del EBEP establece que la negociación
colectiva, representación y participación de este personal se regirá por la legislación laboral,
sin perjuicio de los preceptos de este Capítulo que expresamente les son de aplicación.
______________________________________________________________________________
2.3. Derecho al ejercicio de la huelga, con la garantía del mantenimiento de los servicios
esenciales de la comunidad.
Quienes ejerciten este derecho no devengarán las retribuciones correspondientes al tiempo
en que hayan permanecido en esta situación, sin que la deducción de haberes tenga el carácter de
sanción, ni al régimen de las prestaciones sociales.
2.4. Derecho al planteamiento de conflictos colectivos de trabajo.
2.5. Derecho de reunión en los términos establecidos en el artículo 46 del EBEP.
Están legitimados para convocar una reunión las Organizaciones Sindicales, los
representantes de los funcionarios, los del personal laboral y los propios empleados públicos en un
número no inferior al 40 por 100 del colectivo convocado.
Las reuniones en el centro de trabajo se autorizarán fuera de horas de trabajo, salvo
acuerdo en contrario con el órgano competente en materia de personal.
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Tema 4. Deberes de los empleados públicos. Responsabilidad y régimen disciplinario.
1. Deberes de los empleados públicos.
Según el artículo 52 del EBEP, los empleados públicos deberán desempeñar con diligencia
las tareas que sean asignadas y velar por los intereses generales con sujeción y observancia de la
Constitución y del resto del ordenamiento jurídico y deberán actuar con arreglo a una serie de
principios que inspiran el Código de Conducta de los empleados públicos configurado por los
principios éticos y de conducta regulados en los artículos siguientes.
Los principios establecidos informarán la interpretación y aplicación del régimen
disciplinario de los empleados públicos.
Son principios éticos de actuación de los empleados públicos:
1. Respeto a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.
2. La actuación perseguirá la satisfacción de los intereses generales de los ciudadanos
y se fundamentará en consideraciones objetivas orientadas hacia la imparcialidad y
el interés común.
3. Ajustarán su actuación a los principios de lealtad y buena fe con la Administración
en la que presten servicios, y con sus superiores, compañeros, subordinados y con
los ciudadanos.
4. El respeto de los derechos fundamentales y libertades públicas, evitando toda
actuación que pueda producir discriminación por razones de nacimiento, origen
racial o étnico, género, sexo, orientación sexual, religión o convicciones, opinión,
discapacidad, edad o cualquier otra circunstancia personal o social.
5. Se abstendrán en aquellos asuntos en los que tengan un interés personal ( hemos de
tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 30/1992, de 26 de
Noviembre, sobre RJAPPAC )., así como de toda actividad privada o interés que
pueda suponer un riesgo de plantear conflictos de intereses con su puesto público (
se han de observar las normas de la ley de incompatibilidades ).
6. No contraerán obligaciones económicas ni intervendrán en operaciones financieras,
obligaciones patrimoniales o negocios jurídicos con personas o entidades cuando
pueda surgir un conflicto de intereses con las obligaciones de su puesto público.
7. No aceptarán ningún trato de favor u situación que implique privilegio o ventaja
injustificada, por parte de personas físicas o entidades privadas.
8. Actuarán de acuerdo con los principios de eficacia, economía y eficiencia y
vigilarán la consecución del interés general y el cumplimiento de los objetivos de
la organización.
9. No influirán en la agilización o resolución de trámites sin justa causa y, en ningún
caso, cuando ello comporte un privilegio en beneficio de los titulares de los cargos
públicos o su entorno familiar y social, o cuando suponga un menoscabo de los
intereses de terceros.
10. Cumplirán con diligencia las tareas que le corresponden y, en su caso, resolverán
dentro de plazo los procedimientos o expedientes de su competencia.
11. Ejercerán sus atribuciones según el principio de dedicación al servicio público,
absteniéndose no sólo de conductas contrarias al mismo, sino también de
cualesquiera otras que comprometan la neutralidad en el ejercicio de los servicios
públicos.
12. Guardarán secreto de las materias clasificadas u otras cuya difusión esté prohibida
legalmente, y mantendrán la debida discreción sobre aquellos asuntos que
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conozcan por razón de su cargo, sin que puedan hacer uso de la información
obtenida para beneficio propio o de terceros, o en perjuicio del interés público.
Principios de conducta:
1. Tratarán con atención y respeto a los ciudadanos, a sus superiores y a los restantes
empleados públicos.
2. El desempeño de las tareas correspondientes a su puesto de trabajo se realizará de forma
diligente y cumpliendo la jornada y horario establecidos.
3. Obedecerán las instrucciones y órdenes profesionales de los superiores, salvo que
constituyan una infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso las pondrán
inmediatamente en conocimiento de los órganos de inspección procedente.
4. Informarán a los ciudadanos sobre aquéllas materias o asuntos que tengan derecho a
conocer, y facilitarán el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.
5. Administrarán los recursos y bienes públicos con austeridad, y no utilizarán los mismos en
provecho propio o de personas allegadas. Tendrán, asimismo, el deber de velar por su
conservación.
6. Se rechazará cualquier regalo, favor o servicio en condiciones ventajosas que vaya más
allá de los usos habituales, sociales y de cortesía, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código
Penal.
7. Garantizarán la constancia y permanencia de los documentos para su transmisión y entrega
a sus posteriores responsables.
8. Mantendrán actualizada su formación y cualificación.
9. Observarán las normas sobre seguridad y salud laboral.
10. Pondrán en conocimiento de sus superiores o de los órganos competentes las propuestas
que consideren adecuadas para mejorar el desarrollo de las funciones de la unidad en la
que estén destinados.
11. Garantizarán la atención al ciudadano en la lengua que lo solicite, siempre que sea oficial
en el territorio.
2. Deber de cumplimiento de las normas sobre incompatibilidades.
El régimen de las incompatibilidades está regulado en la Ley 53/1984, de 26 de Diciembre, de
aplicación a todo el personal al servicio de las Administraciones Públicas, tanto funcionario como
laboral. Lo podemos resumir de la siguiente forma:
2.1.Principios generales.
El personal incluido en el ámbito de aplicación de la ley no podrá compatibilizar su actividad
pública con el desempeño de un segundo puesto de trabajo, cargo o actividad en el sector público,
salvo los supuestos previstos en la misma ley.
Además, no se podrá percibir, salvo en los supuestos previstos en la propia ley, más de una
remuneración con cargo a los presupuestos de las Administraciones Públicas y de los entes,
organismos y empresas de ellas dependientes.
En cualquier caso, el desempeño de un puesto de trabajo será incompatible con el ejercicio de
cualquier cargo, profesión o actividad, público o privado, que pueda impedir o menoscabar el
estricto cumplimiento de sus deberes o comprometer su imparcialidad o independencia.
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2.2.Desempeño de un segundo puesto en el sector público.
Podrá autorizarse la compatibilidad para el desempeño de un puesto de trabajo en la esfera
docente como profesor universitario asociado en régimen de dedicación no superior a la de tiempo
parcial.
A los Catedráticos y Profesores titulares de universidad podrá autorizarse la compatibilidad
para el desempeño de un segundo puesto de trabajo en el sector público sanitario de carácter
exclusivamente investigador siempre que ambos puestos se autoricen como de prestación a tiempo
parcial.
Por excepción el personal podrá compatibilizar su actividad con el ejercicio de cargos
electivos como de miembros de Asambleas Legislativas de CCAA, salvo que reciban
retribuciones periódicas, o como miembros de las de Corporaciones Locales, salvo que
desempeñen los cargos en régimen de dedicación exclusiva. Los miembros de las Corporaciones
Locales que ejerzan el cargo en régimen de dedicación parcial podrán recibir retribuciones por tal
dedicación , siempre que la desempeñen fuera de su jornada de trabajo.
También podrá autorizarse, excepcionalmente, la compatibilidad para el ejercicio de
actividades de investigación de carácter no permanente, o de asesoramiento en supuestos
concretos, que no correspondan a las funciones del personal adscrito a las respectivas
Administraciones Públicas.
La autorización o denegación de compatibilidad para un segundo puesto o actividad en el
sector publico corresponde al Ministerio de la Presidencia, al órgano competente de la
Comunidad Autónoma, o al Pleno de la Corporación Local a que figure adscrito el puesto
principal. Dicha autorización requiere, además, el previo informe favorable de la Administración
en la que se va a desempeñar el segundo puesto de trabajo.
2.3.Desempeño de actividades privadas.
Son actividades totalmente incompatibles:
· el desempaño de actividades privadas, incluidas las de carácter profesional, en los asuntos en
los que esté interviniendo, haya intervenido en los dos últimos años, o tenga que intervenir por
razón del puesto público.
· la pertenencia a Consejos de Administración de empresas o entidades privadas cuando su
actividad esté directamente relacionada con las que gestione el organismo o entidad donde
preste sus servicios el personal afectado.
· el desempeño de cargos de todo orden en empresas o sociedades concesionarias, contratistas
de obras, servicios o suministros ( ha de entenderse referido este motivo de incompatibilidad
no sólo a los contratos citados sino a todos los contratos de la Administración; de otro lado,
no se debe hacer extensivo a empresas contratistas de cualquier Administración, sino sólo a
empresas que contraten con la Administración en la que el personal presta sus servicios. Ej.
un funcionario de un Ayuntamiento, si reúne el resto de los requisitos legales, podría
desempeñar cargos en empresas que sean contratistas de otra Administración ).
· la participación superior al 10% en el capital de las empresas a que se refiere el apartado
anterior.
Aunque no se esté incluido en las circunstancias anteriores, no se podrá desempeñar
cualquier otra actividad en el sector privado, si el personal ocupa puestos de trabajo que
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comporten la percepción de complementos específicos, o concepto equiparable, cuya cuantía
supere el 30% del sueldo base.
El ejercicio de actividades privadas requerirá el previo reconocimiento de compatibilidad
que, en la Administración Local, corresponde acordar al Pleno de la Corporación.
2.4.Quedan exceptuadas del régimen de incompatibilidades las actividades siguientes:
· Las derivadas de la administración del patrimonio personal o familiar.
· La intervención en seminarios, cursos o conferencias en Centros oficiales destinados a
la formación de funcionarios o profesorado, cuando no tengan carácter permanente o
habitual, ni supongan más de 75 horas al año, así como la preparación para el acceso a la
función pública con la misma limitación anterior.
· La participación en Tribunales calificadores de pruebas selectivas para el acceso a la
función pública.
· La participación de personal docente en exámenes, pruebas o evaluaciones distintas de
las que habitualmente les correspondan.
3. Responsabilidad de los empleados públicos.
Del incumplimiento por el empleado público de sus deberes emana su posible
responsabilidad, que puede ser de tres clases: patrimonial, penal y disciplinaria.
3.1. La responsabilidad patrimonial.
Esta surge cuando la Administración se ve obligada a indemnizar a los particulares por los
daños que se les cause en sus bienes y derechos, y, a su vez, ese daño sea imputable a la conducta
del funcionario, autoridad o personal al servicio de aquélla ( art. 145 LRJAPPAC ).
En éste caso, el particular no se dirige directamente contra el personal, sino que debe
ejercitar una acción contra la Administración. Posteriormente la Administración, si ha tenido que
indemnizar al particular ( tras la tramitación del correspondiente procedimiento administrativo o
terminado el proceso contencioso-administrativo ), tramitará, de oficio, otro procedimiento para
exigir la responsabilidad a la autoridad o personal causante del daño.
Hay que tener en cuenta que el personal sólo responderá cuando se acredite que actuó con
dolo o con culpa o negligencia graves; no habrá lugar a responsabilidad en caso de culpa o
negligencia leves.
Igualmente, la Administración instruirá igual procedimiento a las autoridades y demás
personal a su servicio por los daños o perjuicios causados en sus bienes o derechos cuando
hubiera concurrido dolo, culpa o negligencia graves.
3.2 . La responsabilidad penal.
Dispone el artículo 146 de la LRJAPPAC que la responsabilidad penal del personal al
servicio de las Administraciones públicas, así como la responsabilidad civil derivada del delito, se
exigirá de acuerdo con lo previsto en la legislación correspondiente.
El Código Penal vigente establece una serie de delitos que pueden cometer los funcionarios en
el ejercicio de su función (con independencia de los delitos comunes en que puedan incurrir como
personas), a saber:
· Prevaricación: dictar una resolución arbitraria a sabiendas de su injusticia.
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· Abandono de destino y omisión del deber de perseguir delitos.
· Desobediencia y denegación de auxilio.
· Infidelidad en la custodia de los documentos y violación de secretos.
· Cohecho: admisión de regalos por hacer un acto propio del cargo.
· Malversación de caudales o efectos públicos: lo comete el funcionario que sustraiga o consienta
la sustracción de los caudales públicos que tenga a su cargo; así como el que destine a usos ajenos
a la función pública los caudales puestos a su cargo.
· Fraudes: concertar con los interesados en contrataciones o liquidaciones para defraudar a la
Administración.
· Exacciones ilegales: cuando se exigen tributos que no procedan o en cuantía superior a la
permitida.
· Tráfico de influencias: el funcionario que influye en otro funcionario o autoridad para conseguir
una resolución que le pueda generar, directa o indirectamente un beneficio económico.
· Negociaciones y actividades prohibidas a los funcionarios públicos: participar en negocios o
actuaciones relacionados con asuntos en los que el funcionario tenga que informar.
Igualmente se tipifican los delitos cometidos por los funcionarios públicos contra las
garantías constitucionales, a saber:
· contra la libertad individual: entre otros, las detenciones ilegales.
· contra la inviolabilidad del domicilio y demás garantías de la intimidad.
La responsabilidad disciplinaria la tratamos en el epígrafe siguiente.
4. Régimen disciplinario.
La responsabilidad disciplinaria de los empleados públicos está regulada en el Título
VII del EBEP, directamente aplicable. El Estatuto presenta como novedad que unifica el
régimen disciplinario de los empleados públicos, al incluir en el mismo régimen al personal
laboral. El régimen disciplinario del personal laboral se rige por lo dispuesto en este Título
y, en lo no previsto en el mismo, por la legislación laboral.
Se declara responsable, no sólo a los autores de las infracciones disciplinarias, sino
también a los empleados que inducen a otros a cometerlas. Asimismo a los encubridores de las
faltas cometidas muy graves o graves , cuando de dichos actos se derive daño para la
Administración o los ciudadanos.
4.1. Las faltas.
Las faltas que pueden cometer los empleados públicos pueden ser muy graves, graves y
leves.
Son faltas muy graves:
a) El incumplimiento del deber de respeto a la Constitución y a los respectivos
Estatutos de Autonomía de las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y
Melilla, en el ejercicio de la función pública.
b) Toda actuación que suponga discriminación por razón de origen racial o étnico,
religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, lengua, opinión,
lugar de nacimiento o vecindad, sexo o cualquiera otra circunstancia personal o
social, así como el acoso por razón de origen racial o étnico, religión o
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convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual y el acoso moral, sexual y
por razón de sexo.
c) El abandono del servicio, así como no hacerse cargo voluntariamente de las tareas
o funciones que tienen encomendadas.
d) La adopción de acuerdos manifiestamente ilegales que causen perjuicio grave a la
Administración o a los ciudadanos.
e) La publicación o utilización indebida de la documentación o información a que
tengan acceso por razón de su cargo o función.
f) La negligencia en la custodia de secretos oficiales, declarados así por ley o
clasificados como tales.
g) El notorio incumplimiento de las funciones esenciales inherentes al puesto de
trabajo o funciones encomendadas.
h) La violación de la imparcialidad, utilizando las facultades atribuidas para influir en
procesos electorales.
i) La desobediencia abierta a las órdenes o instrucciones de un superior, salvo que
constituyan infracción manifiesta del ordenamiento jurídico.
j) La prevalencia de la condición de empleado público para la obtención de un
beneficio indebido para sí o para otro.
k) La obstaculización al ejercicio de las libertades públicas y derechos sindicales.
l) La realización de actos encaminados a coartar el libre ejercicio del derecho de
huelga.
m) El incumplimiento de la obligación de atender los servicios esenciales en caso de
huelga.
n) El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades.
o) La incomparecencia injustificada en las Comisiones de Investigación de las Cortes
Generales y de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.
p) El acoso laboral.
q) También serán faltas muy graves las que queden tipificadas como tales en ley de
las Cortes Generales o de la Asamblea Legislativa de la correspondiente
Comunidad Autónoma o por los convenios colectivos en el caso del personal
laboral.
Las faltas graves serán establecidas por Ley de las Cortes Generales o de la Asamblea
Legislativa de la correspondiente Comunidad Autónoma o por los convenios colectivos en la
caso del personal laboral, atendiendo a las circunstancias establecidas en el artículo 95.3 del
EBEP. ( mientas se desarrolla el Estatuto, en cuanto a las faltas graves de los funcionarios, se
habrá de estar a lo dispuesto en el R.D. 33/1986, de 10 de Enero, por el que se aprueba el
Reglamento Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado ) .
El mismo régimen indicado anteriormente es el que hemos de tener en cuenta,
actualmente, para las faltas leves.
Las faltas muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a
los seis meses. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la falta se hubiese
cometido y desde el cese de cu comisión cuando se trate de faltas continuadas. La prescripción se
interrumpirá por la iniciación del procedimiento sancionador.
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4.2. Las sanciones.
Por razón de las faltas cometidas se podrán imponer las siguientes sanciones:
a) Separación del servicio de los funcionarios, que en el caso de los funcionarios
interinos comportará la revocación de su nombramiento, y que sólo podrá
sancionar la comisión de faltas muy graves.
b) Despido disciplinario del personal laboral, que sólo podrá sancionar la comisión de
faltas muy graves y comportará la inhabilitación para ser titular de un nuevo
contrato de trabajo con funciones similares a las que desempeñaban.
c) Suspensión firme de funciones, o de empleo y sueldo en el caso de personal
laboral, con una duración máxima de 6 años.
d) Traslado forzoso, con o sin cambio de localidad de residencia, por el período que
en cada caso se establezca.
e) Demérito, que consistirá en la penalización a efectos de carrera, promoción o
movilidad voluntaria.
f) Apercibimiento.
g) Cualquier otra que se establezca por ley.
Procederá la readmisión del personal laboral fijo cuando sea declarado improcedente el
despido acordado como consecuencia de la incoación de un expediente disciplinario.
Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas
por faltas graves a los dos años, y las impuestas por faltas leves al año. El plazo de prescripción
comenzará a contarse desde la firmeza de la resolución sancionadora.
4.3. El procedimiento sancionador.
La imposición de sanciones por faltas graves o muy graves exige la instrucción de
expediente con audiencia al interesado.
La imposición de sanciones por faltas leves se llevará a cabo por procedimiento sumario
con audiencia del interesado.
Son órganos competentes para la incoación de expedientes disciplinarios:
· El Presidente de la Corporación o en el miembro de ésta en el que delegue.
· La Dirección General de Administración Local para las infracciones cometidas por los
funcionarios de habilitación estatal cuando, por la gravedad de los hechos, pudiera dar
lugar a sanción de ( ¿ destitución del cargo ) o separación del servicio.
Son órganos competentes para la imposición de sanciones:
· El Presidente de la Corporación, por ser el jefe superior del personal según la LBRL,
salvo en los casos previstos en los siguientes apartados.
· El Pleno de la Corporación cuando se trate de sanciones a funcionarios de habilitación
estatal que no supongan la ( ¿ destitución del cargo ) o la separación definitiva del
servicio.
· El Ministro de Administraciones Públicas para la imposición de sanciones de ( ¿
destitución del cargo ) y separación del servicio de funcionarios de habilitación estatal.
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Fases del procedimiento:
En este momento, el procedimiento sancionador, viene regulado en el R.D. 33/1986, de 10
de Enero, constando de las siguientes fases:
1º. El procedimiento se iniciará siempre de oficio, incluyendo el nombramiento de
Instructor que deberá ser funcionario público de cuerpo o escala de igual o superior grupo al del
inculpado; si la complejidad o trascendencia de los hechos lo exige, se nombrará un Secretario. En
la incoación se podrán adoptar medidas provisionales que aseguren la eficacia de la resolución
que pudiera recaer ( entre ellas las suspensión provisional de funciones ).
2º. La incoación del procedimiento con el nombramiento del Instructor y Secretario, se
notificará al funcionario sujeto a expediente, quien podrá recusar al Instructor y Secretario ( Ver
arts. 28 y 29 de la LRJAPPAC ). También se notificará el nombramiento a los designados como
Instructor y Secretario quienes, en los casos indicados en el art. 28 de la LRJAPPAC, deberán
abstenerse de intervenir.
3º. El Instructor ordenará la práctica de cuantas diligencias sean precisas para la
comprobación y determinación de los hechos y en particular de cuantas pruebas puedan conducir
al esclarecimiento y determinación de las responsabilidades; como primera actuación, procederá a
recibir declaración del presunto inculpado.
4º. A la vista de las actuaciones practicadas, y en plazo no superior a un mes contado a
partir de la incoación del procedimiento, el Instructor formulará el pliego de cargos,
comprendiendo en el mismo los hechos imputados, con expresión, en su caso, de la falta
presuntamente cometida y de las sanciones que pudieran ser de aplicación.
5º. El pliego de cargos se notificará al inculpado que dispondrá de 10 días para
alegaciones, pudiendo aportar los documentos que estime de interés; y solicitará, si lo estima
conveniente, la práctica de las pruebas que crea necesarias para su defensa.
6º. Para la práctica de las pruebas se dispondrá del plazo de un mes.
7º. Seguidamente se dará vista del expediente al inculpado por 10 días para alegaciones.
8º. En los 10 días siguientes, el Instructor formulará la propuesta de resolución, en la que
fijará con precisión los hechos, valoración jurídica de los mismos determinando la falta que se
estime cometida, señalándose la responsabilidad del funcionario inculpado y la sanción a imponer.
9º. La propuesta de resolución se notificará por el Instructor al interesado para que, en el
plazo de 10 días, formule alegaciones.
10º. El expediente se elevará a la autoridad que ordenó su incoación para que resuelva. La
resolución deberá ser motivada y en ella no se podrán aceptar hechos distintos de los que sirvieron
de base a la propuesta de resolución, sin perjuicio de su distinta valoración jurídica ( es decir, el
órgano que resuelve puede imponer una sanción distinta de la propuesta por el Instructor ).
Mediante Ley 24/2001, de 27 de Diciembre, se determina que no pueden transcurrir más
de 12 meses entre el inicio del procedimiento sancionador y la resolución del mismo y
notificación al funcionario. Si transcurre dicho plazo se producirá la caducidad del procedimiento,
de acuerdo con las normas del silencio administrativo contenidas en la Ley 30/1992, de 26 de
Noviembre.