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1 Introducción. El Estatuto Básico del Empleado Público. El recientemente publicado Estatuto Básico del Empleado Público ha afectado, lo hará más cuando sea desarrollado legal y reglamentariamente, a las relaciones jurídicas entre las Administraciones Públicas y el personal a su servicio. No obstante, dado que muchos de sus preceptos precisan de desarrollo, las relaciones de empleo público, en parte, se van a seguir rigiendo por la normativa existente con anterioridad al Estatuto. 1. Cuestiones a destacar del EBEP. 1. En primer lugar es importante reseñar que, por primera vez en este país, en una misma norma, se regula el régimen jurídico de los funcionarios y una parte extensa del régimen del personal laboral de la Administración ( todos son empleados públicos ). Se puede decir que es una ley unificadora en cuanto que, algunas de sus normas, son comunes a funcionarios y laborales ( el régimen jurídico del personal laboral de la Administración tiene unas peculiaridades que los asemejan a los funcionarios y los diferencian del personal laboral que depende de empleadores privados ). Otras normas del Estatuto sólo son aplicables a los funcionarios, materias en las que al personal laboral de la Administración le será aplicable la legislación laboral común. Hasta ahora, las leyes y reglamentos aplicables al personal de la Administración regulaban muy pocos aspectos del régimen jurídico de su personal laboral. En concreto: - La Ley 30/1984, de 2 de Agosto, de medidas para la reforma de la función pública, sólo hace referencias al personal laboral en materias como registros de personal, relaciones de puestos de trabajo, oferta de empleo público ( artículos 13 a 18 ), y a la necesidad de que la selección de todo el personal se realice por los sistemas de oposición, concurso-oposición o concurso, en los que se garanticen los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad ( artículo 19 ). - El R.D. 364/1995, de 19 de Marzo, comúnmente denominado reglamento de ingreso, realiza una regulación muy escueta de la selección del personal laboral en los artículos 28 a 35. - La única norma aplicable en su integridad al personal laboral es la Ley 53/1984, de 26 de Diciembre, de incompatibilidades. Norma que también rige para los funcionarios. - Por su parte, la legislación específica del régimen local, en particular la LBRL y el TRRL, contienen breves referencias en su articulado al personal laboral. Por el contrario, el EBEP contiene una regulación bastante más extensa del personal laboral de la Administración refiriéndose a materias como derechos y deberes, acceso al empleo público, provisión de puestos de trabajo, situaciones administrativas y régimen disciplinario.

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1

Introducción. El Estatuto Básico del Empleado Público.

El recientemente publicado Estatuto Básico del Empleado Público ha afectado, lo hará más

cuando sea desarrollado legal y reglamentariamente, a las relaciones jurídicas entre las

Administraciones Públicas y el personal a su servicio. No obstante, dado que muchos de sus

preceptos precisan de desarrollo, las relaciones de empleo público, en parte, se van a seguir

rigiendo por la normativa existente con anterioridad al Estatuto.

1. Cuestiones a destacar del EBEP.

1. En primer lugar es importante reseñar que, por primera vez en este país, en una misma

norma, se regula el régimen jurídico de los funcionarios y una parte extensa del régimen

del personal laboral de la Administración ( todos son empleados públicos ). Se puede

decir que es una ley unificadora en cuanto que, algunas de sus normas, son comunes a

funcionarios y laborales ( el régimen jurídico del personal laboral de la Administración

tiene unas peculiaridades que los asemejan a los funcionarios y los diferencian del

personal laboral que depende de empleadores privados ). Otras normas del Estatuto sólo

son aplicables a los funcionarios, materias en las que al personal laboral de la

Administración le será aplicable la legislación laboral común.

Hasta ahora, las leyes y reglamentos aplicables al personal de la Administración

regulaban muy pocos aspectos del régimen jurídico de su personal laboral. En concreto:

- La Ley 30/1984, de 2 de Agosto, de medidas para la reforma de la función pública,

sólo hace referencias al personal laboral en materias como registros de personal,

relaciones de puestos de trabajo, oferta de empleo público ( artículos 13 a 18 ), y a

la necesidad de que la selección de todo el personal se realice por los sistemas de

oposición, concurso-oposición o concurso, en los que se garanticen los principios

constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad (

artículo 19 ).

- El R.D. 364/1995, de 19 de Marzo, comúnmente denominado reglamento de

ingreso, realiza una regulación muy escueta de la selección del personal laboral en

los artículos 28 a 35.

- La única norma aplicable en su integridad al personal laboral es la Ley 53/1984, de

26 de Diciembre, de incompatibilidades. Norma que también rige para los

funcionarios.

- Por su parte, la legislación específica del régimen local, en particular la LBRL y el

TRRL, contienen breves referencias en su articulado al personal laboral.

Por el contrario, el EBEP contiene una regulación bastante más extensa del

personal laboral de la Administración refiriéndose a materias como derechos y

deberes, acceso al empleo público, provisión de puestos de trabajo, situaciones

administrativas y régimen disciplinario.

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2. Se trata de una ley básica que regula un mínimo común aplicable al personal al servicio de

todas las Administraciones Públicas. Por lo que es necesario un desarrollo por parte del

Estado y de las Comunidades Autónomas para que los empleados públicos dispongan de

una regulación completa de su régimen jurídico. Régimen que, en cierta medida, podrá ser

diferente en cada Comunidad Autónoma pues éstas podrán legislar con la única limitación

de respetar lo básico y común a todo el territorio nacional.

3. Como ya he dicho al principio, en este momento, el EBEP tiene una aplicación limitada, lo

que hace que, en parte, nos sigamos rigiendo por la normativa anterior. Y ello es así por el

sentido que tiene la Disposición Final Cuarta puesta en relación con la Disposición

Derogatoria. Relacionadas ambas disposiciones nos encontramos con tres tipos de normas:

- Las que no entran en vigor hasta su desarrollo según la DF 4ª ( los Capítulos II y

III del Título III, excepto el artículo 25.2 - derecho a la carrera profesional y a la

promoción interna. La evaluación del desempeño - derechos retributivos – y

Capítulo III del Título V – provisión de puestos de trabajo y movilidad ).

- Las que entran en vigor pero precisan de desarrollo. Por lo que siguen aplicándose

las normas anteriores en tanto no se opongan a lo dispuesto en el Estatuto.

- Las que no precisan de desarrollo.

2. Aproximación a la aplicación del Estatuto.

Desde las perspectivas expuestas voy a hacer un breve resumen sobre el EBEP

indicando, en cada una de sus partes, a qué tipo de empleado público afecta y si son de

aplicación actualmente.

- Título I ( Objeto y ámbito de aplicación ) Afecta a todos los empleados públicos/

Directamente aplicable.

- Título II ( Clases de personal al servicio de las Administraciones Públicas ) Todos

los empleados públicos / Directamente aplicable, aunque algunos artículos precisan

de desarrollo.

- Del Titulo III ( Derechos y deberes. Código de conducta de los empleados

públicos)

Capítulo I ( Derechos de los empleados públicos ) Todos los empleados públicos/

Directamente aplicable.

Capítulo II. ( Derecho a la carrera profesional y a la promoción interna. La

evaluación del desempeño ) Los sistemas de carrera y promoción regulados afectan

a los funcionarios; según el artículo 19 la promoción profesional del personal

laboral se hará efectiva a través de los procedimientos previstos en el Estatuto de

los Trabajadores o en los convenios colectivos. La evaluación del desempeño afecta

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a todos los empleados públicos. / Dispone la DF 4ª que no entra en vigor hasta su

desarrollo.

Capítulo III ( derechos retributivos ). Afectan a funcionarios los artículos 21 a 26 y

28; dispone el artículo 27 que las retribuciones del personal laboral se determinarán

de acuerdo con la legislación laboral, los convenios colectivos y el contrato de

trabajo, respetando lo dispuesto en el artículo 21; los artículos 29 y 30 afectan a

todos los empleados públicos / Según la DF 4ª, no entra en vigor hasta su

desarrollo, excepto el artículo 25.2 sobre reconocimiento de trienios a funcionarios

interinos que se aplica directamente.

Capítulo IV. ( Derecho a la negociación colectiva, representación y participación

institucional ). Afecta principalmente a funcionarios; según el artículo 32, la

negociación colectiva, representación y participación del personal con contrato

laboral se regirá por la legislación laboral, sin perjuicio de los preceptos del

Capítulo que expresamente les son de aplicación; se prevé la constitución de una

Mesa común para la negociación de aquellas materias que sean comunes a

funcionarios, personal estatutario y laborales; el artículo 46 sobre derecho de

reunión afecta a todos los empleados públicos. / Directamente aplicable, si bien

precisa de desarrollo el artículo 45 relativo a la solución extrajudicial de conflictos

colectivos.

Capítulo V.( Derecho a la jornada de trabajo, permisos y licencias ). Afecta a

funcionarios y laborales; en los últimos, se estará también a lo establecido en la

legislación laboral correspondiente. / Se aplica directamente pues se establecen

como derechos mínimos ; junto con el EBEP, mientras se desarrolla, siguen

vigentes normas las anteriores en tanto no se opongan al Estatuto.

Capítulo VI. ( Deberes de los empleados públicos. Código de Conducta ) Afecta a

todos los empleados públicos./ Directamente aplicable.

- Título IV. ( Adquisición y pérdida de la relación de servicio ).

Capítulo I ( Acceso al empleo público y adquisición de la relación de servicio ).

Afecta a funcionarios y laborales, salvo el artículo 62 para estos últimos /

Directamente aplicable.

Capítulo II ( Pérdida de la relación de servicio ). Sólo afecta a funcionarios /

Directamente aplicable, si bien precisa de desarrollo la prolongación de la

permanencia en el servicio activo.

- Título V. ( Ordenación de la actividad profesional ).

Capítulo I. ( Planificación de recursos humanos ). Afecta a funcionarios y laborales

/ Directamente aplicable.

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Capítulo II. ( Estructuración del empleo público ). Afecta principalmente a

funcionarios; determina el artículo 77 que el personal laboral se clasificará de

conformidad con la legislación laboral / Directamente aplicable, si bien precisa de

desarrollo el artículo 76 en cuanto a la determinación de las titulaciones precisas

para acceder a los grupos y subgrupos de clasificación de los funcionarios; no

obstante los grupos de clasificación existentes hasta ahora se integran de forma

automática en los nuevos grupos de clasificación previstos en el Estatuto.

Capítulo III ( Provisión de puestos de trabajo y movilidad ) Afecta a funcionarios;

dispone el artículo 83 que la provisión de puestos y movilidad del personal laboral

se realizará de conformidad con lo que establezcan los convenios colectivos y, en

su defecto, por los sistemas de los funcionarios. / Según la DF 4ª no entra en vigor

hasta su desarrollo; por lo que continúan vigentes los procedimientos de provisión

de puestos regulados en la Ley 30/1984 y el R.D. 364/1995.

- Título VI. ( Situaciones administrativas ). Afecta a funcionarios; respecto del

personal laboral el artículo 92 establece que esta materia se regirá por el Estatuto

de los Trabajadores y los convenios colectivos, aunque los convenios podrán

determinar la aplicación de este capítulo a los laborales en lo que resulte

compatible con el ET./ Directamente aplicable, si bien ha de completarse con la

normativa anterior.

- Título VII ( Régimen disciplinario ). Afecta a funcionarios y laborales; el régimen

disciplinario del personal laboral, en lo no previsto en el Estatuto, se regirá por la

legislación laboral./ Directamente aplicable pero, en lo no previsto en el Estatuto,

sigue vigente la normativa anterior en todo lo que no resulte incompatible con

aquél.

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Teniendo en cuenta lo expuesto, los apuntes que se facilitan estudian el régimen jurídico

del personal al servicio de la Administración con la legislación vigente en este momento que, en

una parte importante, es la anterior al Estatuto; si bien se incluirán los preceptos del Estatuto que

ya se aplican y se hará referencia a los que serán de aplicación en el futuro.

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Tema 1. El personal al servicio de las Entidades Locales. Clases y régimen jurídico.

1. Las distintas relaciones jurídicas entre la Administración y el personal.

El personal se vincula a la Administración mediante relaciones jurídicas de distintas clases. Lo

normal es que se trate de relaciones de empleo, pero también hay relaciones que no son de

empleo.

La relación jurídica que vincula en cada caso al personal con la Administración determina el

régimen legal aplicable, con diferencias que pueden ser muy importantes de unas a otras

relaciones. Son distintos, por ejemplo, el régimen legal del funcionario y el del personal laboral.

1.1. Relaciones de empleo.

El art. 89 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril ( LBRL ) establece que “ el personal al servicio de

las Entidades Locales estará integrado por funcionarios de carrera, contratados en régimen de

derecho laboral y personal eventual que desempeña puestos de confianza o asesoramiento especial

“.

De acuerdo con este precepto y teniendo en cuenta otras relaciones creadas por distintas leyes,

podemos decir que las relaciones de empleo en la Administración Local son las siguientes:

- Relación de los funcionarios de carrera.

- Relación de funcionarios en prácticas.

- Relación de funcionarios interinos.

- Relación del personal laboral fijo.

- Relación del personal laboral temporal.

- Personal eventual.

( El EBEP ha englobado todas las relaciones anteriores bajo la amplia denominación

de empleados públicos )

- El personal directivo, nueva figura creada por el EBEP y a los que no considera

empleados públicos.

1.2. Relaciones que no son de empleo.

- Personal político.

- Contratos administrativos de consultoría y asistencia y contratos de servicios.

De todas las relaciones enunciadas se puede considerar que dos son ordinarias, la de los

funcionarios de carrera y la del personal laboral fijo. Las demás son esporádicas o no son

relaciones de empleo.

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2. Funcionarios de carrera.

El art. 130 del R.D. Leg. 781/1986, de 18 de Abril ( TRRL) define a los funcionarios de

carrera de la Administración Local como “ los que, en virtud de nombramiento legal, desempeñan

servicios de carácter permanente en una Entidad local, figuran en las correspondientes plantillas y

perciben sueldos o asignaciones fijas con cargo a las consignaciones de personal del presupuesto

de las Corporaciones “.

El concepto tradicional de funcionario de carrera se perfecciona con el EBEP, pues éste

los define en el artículo 9 como “ quienes, en virtud de nombramiento legal, están

vinculados a una Administración Pública por una relación estatutaria regulada por el

Derecho Administrativo para el desempeño de servicios profesionales retribuidos de

carácter permanente “.

De los funcionarios de carrera podemos destacar las siguientes particularidades:

- Ingresan en la Administración mediante nombramiento, es decir, mediante un acto

unilateral de la Administración y no mediante un contrato o acuerdo de voluntades.

- La relación que los vincula con la Administración está regulada por un conjunto de

normas dictadas que se denominan estatuto funcionarial, lo que constituye una diferencia

esencial con el personal laboral, cuya regulación se contiene, principalmente, en los

convenios colectivos pactados entre la empresa y los trabajadores . Aunque hay que decir

que el EBEP ha afectado al régimen jurídico del personal laboral que, en parte, ha

pasado a ser un régimen estatutario.

- Los servicios que desempeñan los funcionarios de carrera tienen carácter permanente, por

lo que sólo se perderá la condición de funcionario por la jubilación, o por la sanción

disciplinaria de separación del servicio cuando se cometen infracciones tipificadas como

muy graves.

2.1. Requisitos para participar en los procesos selectivos.

Se contenían en el artículo 135 del TRRL. Ahora, los requisitos se establecen en los

artículos 56 y 57 del EBEP, los cuales se hacen extensivos a todos los empleados públicos,

siendo los siguientes:

a) Tener la nacionalidad española. No obstante hay que tener en cuenta que : - los nacionales de los estados miembros de la Unión Europea y las personas incluidas en

el ámbito de aplicación de los Tratados Internacionales celebrados por la Unión

Europea y ratificados por España en los que sea de aplicación la libre circulación de

trabajadores, pueden acceder a la condición de funcionario con excepción de las

plazas que directa o indirectamente impliquen una participación en el ejercicio del

poder público o en las funciones que tienen por objeto la salvaguarda de los intereses

del Estado o de las Administraciones Públicas ( ej.: se excepcionan las plazas de

Policía Local y aquéllas otras que se determinen en las normas del desarrollo del

Estatuto ) - los extranjeros a los que nos hemos referido anteriormente y los

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extranjeros con residencia legal en España podrán acceder, sin limitación alguna, a

plazas de personal laboral.

b) Poseer capacidad funcional para el desempeño de las tareas. c) Tener cumplidos 16 años de edad y no exceder, en su caso, de la edad máxima de

jubilación forzosa. Por ley se podrá establecer otra edad máxima distinta de edad de

jubilación forzosa.

d) No haber sido separado mediante expediente disciplinario del servicio de cualquiera de las Administraciones Públicas o de los órganos constitucionales o estatutarios de

las Comunidades Autónomas, ni hallarse en inhabilitación absoluta o especial para

empleos o cargos públicos por resolución judicial para el acceso al cuerpo o escala de

funcionario, o para ejercer funciones similares a las que desempeñaban en el caso del

personal laboral, en el que hubiese sido separado o inhabilitado.

e) Estar en posesión del título exigible en cada caso. f) Se podrá exigir el conocimiento de la lengua propia en las Comunidades Autónomas

que gocen de dos lenguas oficiales.

g) Se podrá exigir el cumplimiento de otros requisitos específicos que guarden relación objetiva y proporcionada con las funciones exigidas y las tareas a desempeñar. En

todo caso, habrán de establecerse de manera abstracta y general.

2.2. Clases de funcionarios locales.

2.2.1. En primer lugar, nos encontramos con los funcionarios de Administración local con

habilitación de carácter estatal.

Realizan unas funciones reservadas a estos funcionarios por la LBRL, como son las de:

- Fé pública y asesoramiento legal preceptivo.

- Control y fiscalización interna de la gestión económica y presupuestaria y las de

contabilidad, tesorería y recaudación.

Se integran en una única escala ( la de funcionarios con habilitación de carácter estatal )

dividiéndose ésta en 3 subescalas; a su vez, existen categorías:

- Subescala de Secretaría, para las funciones de fé pública y asesoramiento legal preceptivo;

con las categorías de entrada y superior teniendo en cuenta el número de habitantes del

Municipio ( a partir de 5.001 o de 20.001 habitantes ).

- Subescala de Intervención-Tesorería, para el resto de las funciones antes enunciadas;

asimismo existen las categorías de entrada y superior.

- Subescala de Secretaría-Intervención. Desempeñando las funciones de Secretario-

Interventor en los Municipios de menos de 5.001 habitantes y cuyo presupuesto no exceda

de 3 millones de euros.

Hasta ahora, correspondía a la Administración del Estado la competencia para la

selección de estos funcionarios y para realizar los nombramientos. Con el desarrollo del

EBEP, serán las Comunidades Autónomas las que realicen la selección, conforme a los

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títulos académicos requeridos y programas mínimos aprobados por la Administración del

Estado. Las Comunidades Autónomas remitirán a la Administración del Estado la relación

de funcionarios nombrados para que esta proceda a acreditar la habilitación estatal y a su

inscripción en el correspondiente registro.

2.2.2. El resto de los funcionarios de la Administración Local son los denominados

funcionarios propios de la Corporación.

Realizan las funciones no reservadas a FHE.

Se integran en escalas, subescalas, clases y categorías. Las escalas son dos, la de la

Administración General y la de Administración Especial.

A) Corresponde a los funcionarios de la escala de Administración General, el desempeño

de funciones comunes al ejercicio de la actividad administrativa. En consecuencia, los puestos de

trabajo predominantemente burocráticos habrán de ser desempeñados por funcionarios de esta

escala. Dentro de la escala, existen las siguientes subescalas:

-Técnica. Corresponde a estos funcionarios realizar la funciones de gestión, estudio y propuesta de

carácter administrativo de nivel superior. Para ingresar en esta subescala es preciso estar en

posesión del título de Licenciado en Derecho, en Ciencias Políticas, Económicas o Empresariales,

Intendente Mercantil o Actuario.

- De gestión. ( Esta subescala se creó recientemente, mediante Ley 53/2002 ). Les corresponde

realizar tareas de apoyo a las funciones de nivel superior. ( No dice nada la Ley sobre el título que

se precisa para el ingreso; hemos de suponer que es el Diplomado al estar esta subescala

comprendida entre la Técnica y la Administrativa ).

- Administrativa. Realizan tareas administrativas, normalmente de trámite y colaboración. Se

precisa estar en posesión del título de Bachiller, Formación Profesional de segundo grado o

equivalente.

- Auxiliar. Les corresponden las funciones de taquigrafía, mecanografía, despacho de

correspondencia cálculo sencillo, manejo de máquinas, archivo de documentos y otros similares.

La titulación exigida es la de Graduado Escolar, Formación Profesional de primer grado o

equivalente.

- Subalterna. Realizan las tareas de vigilancia y custodia interior de oficinas, así como misiones

de Conserje, Ugier, Portero u otras análogas en edificios y servicios de la Corporación. El título

necesario es el certificado de escolaridad.

B) Tienen la consideración de funcionarios de la escala de Administración Especial los que

tengan atribuido el desempeño de las funciones que constituyen el objeto peculiar de una

carrera, profesión, arte u oficio. El personal que forme parte de los Servicios de Informática en

las Corporaciones Locales, que no resulte incluido en las subescalas de Administración

General, será clasificado según la naturaleza de su especialidad y los títulos exigidos para su

ingreso en esta escala.

Existen dos subescalas, la Técnica y la de Servicios Especiales:

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- Pertenecen a la subescala Técnica de Administración Especial los funcionarios que

desarrollen tareas que son objeto de una carrera para cuyo ejercicio exigen las leyes estar

en posesión de determinados títulos académicos o profesionales. En atención al título

exigido, dichos funcionarios se dividen en las clases de Técnicos Superiores, Medios y

Auxiliares; y, a su vez, cada clase podrá comprender distintas ramas o especialidades. Para

el ingreso se requerirá estar en posesión del título académico o profesional correspondiente

a la clase o especialidad de que se trate.

- Pertenecen a la subescala de Servicios Especiales los funcionarios que desarrollen tareas

que requieran una aptitud específica, y para cuyo ejercicio, no se exija, con carácter

general, la posesión de títulos académicos o profesionales determinados. Se comprenden

en esta subescala las siguientes clases:

a) Policía Local y sus auxiliares. En Andalucía, la Policía Local, según la Ley 13/2001,

de Coordinación de las Policías Locales , se estructura en las siguientes categorías:

Superintendente, Intendente Mayor e Intendente ( grupo A )

Inspector y Subinspector ( grupo B ).

Oficial y Policía ( grupo C ).

b) Servicio de Extinción de Incendios ( pendiente de regulación en cuanto a categorías ).

c) Plazas de Cometidos Especiales. Se comprenderán en la clase de cometidos especiales

al Personal de las Bandas de Música y los restantes funcionarios que realicen tareas de

carácter predominantemente no manual; se subdividen en categorías según el nivel de

titulación exigido.

d) Personal de Oficios. Se integran en esta clase las funcionarios que realicen tareas de

carácter predominantemente manual referidas a un determinado oficio, industria o arte,

Se clasificarán, dentro de caca oficio, industria o arte, en las categorías de Encargado,

Maestro, Oficial, Ayudante y Operario, según el grado de responsabilidad o de

especialización, siendo necesario poseer la titulación exigida para el ingreso.

Cuadro resumen:

Escala de Funcionarios de Habilitación Estatal.

Subesacala de Secretaria. Categorías de Entrada y Superior.

Subescala de Intervención-Tesorería. Categorías de entrada y superior.

Subescala de Secretaría- Intervención.

Escala de Administración General.

Subescalas Técnica, de Gestión, Administrativa, Auxiliar y Subalterna.

Escala de Administración Especial.

Subescala Técnica ( Clases de Técnicos Superiores, Medios y Auxiliares. En cada una puede haber distintas categorías )

Subescala de Servicios Especiales. ( Clases: - Policía Local; las categorías las establecen las Comunidades Autónomas. - Servicio de

Extinción de Incendios; las categorías también las fijan las Comunidades Autónomas. - Plazas de Cometidos Especiales; las categorías

las establecen las Corporaciones en función del nivel de titulación exigido. – Personal de Oficios; con las categorías de Encargado,

Maestro, Oficial, Ayudante y Operario.

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Con el desarrollo de los artículos 73 a 76 del EBEP, los funcionarios se clasificarán en

cuerpos, escalas, especialidades u otros sistemas a los que se denominan agrupaciones de

funcionarios

2.3. Grupos de clasificación.

Esta es una forma de clasificar a los funcionarios en función de la titulación necesaria para

el ingreso.

El artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de Agosto ( LMRFP ), determina que los Cuerpos,

Escalas, Clases y Categorías ( para la Administración Local hay que entender incluidas, también,

las Subescalas ) se agruparán, de acuerdo con la titulación exigida para su ingreso, en los

siguientes grupos:

- Grupo A. Título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente.

- Grupo B. Título de Ingeniero Técnico, Diplomado Universitario, Arquitecto Técnico,

Formación Profesional de tercer grado o equivalente.

- Grupo C. Título de Bachiller, Formación Profesional de segundo grado o equivalente.

- Grupo D. Título de Graduado Escolar, Formación Profesional de primer grado o

equivalente.

- Grupo E. Certificado de escolaridad.

El EBEP ha modificado los grupos de clasificación y los títulos para el acceso, en la

siguiente forma:

- Grupo A, subdividido en los subgrupos A1 y a2. Para el acceso a los cuerpos o escalas

de este grupo se exigirá estar en posesión de título universitario de Grado. La

clasificación de los cuerpos o escalas en cada subgrupo estará en función del nivel de

responsabilidad de las funciones a desempeñar y de las características de las pruebas

de acceso.

- Grupo B. Para el acceso a los cuerpos o escalas de este grupo, se exigirá estar en

posesión del título de Técnico Superior.

- Grupo C., dividido en los subgrupos C1 y C2, según la titulación exigida para el

ingreso: C1, título de bachiller o técnico ; C2, título de graduado

Dispone la Disposición Transitoria tercera que, hasta tanto no se generalice la

implantación de los nuevos títulos universitarios, para el acceso a la función pública

seguirán siendo válidos los títulos universitarios oficiales vigentes.

No obstante, se produce una integración automática de los anteriores grupos en los nuevos

grupos y subgrupos, de acuerdo con las siguientes equivalencias:

- Grupo A: Subgrupo A1

- Grupo B: Subgrupo A2

- Grupo C: Subgrupo C1

- Grupo D: Subgrupo C2.

- Grupo E: Agrupaciones profesionales a que se refiere la DA 7ª. ¿?

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3. Funcionarios en prácticas.

Cuando la convocatoria así lo establezca, una vez superadas las pruebas selectivas, se efectúa

un nombramiento como funcionarios en prácticas, tras el cual se ha de realizar un período de

prácticas o un curso selectivo.

Durante el período de prácticas se perciben las retribuciones establecidas en el R.D. 456/1986,

de 10 de Febrero ( normalmente sólo el sueldo base y pagas extraordinarias ).

Según el EBEP, las Administraciones Públicas determinarán las retribuciones de los

funcionarios en prácticas que, como mínimo, se corresponderán a las del sueldo del

subgrupo o grupo, en el supuesto de que éste no tenga subgrupo, en que aspiren a ingresar.

Superado el período de prácticas se procederá al nombramiento como funcionario de

carrera. Por el contrario, las aspirantes que no lo superen perderán el derecho al nombramiento

como funcionarios de carrera.

4. Funcionarios interinos.

Hasta ahora sólo se podían efectuar nombramientos de funcionarios interinos para plazas que

se encuentren vacantes, siempre que no fuera posible, con la urgencia exigida por las

circunstancias, la prestación del servicio por funcionarios de carrera.

El EBEP ha ampliado los supuestos en que se pueden realizar nombramientos interinos,

pues dispone que son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas

de necesidad o urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias

de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:

a) La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera.

b) La sustitución transitoria de sus titulares. c) La ejecución de programas de carácter temporal. d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un

período de doce meses.

En los casos contemplados en las letras c) y d), hasta ahora, había que acudir a la contratación

de personal laboral temporal. Por lo que, con la nueva configuración del funcionario interino, con

toda seguridad, se van a reducir los contratos laborales temporales en la Administración,

acudiendo ésta a los nombramientos de funcionarios interinos cuando necesite personal no

permanente.

La selección de funcionarios interinos deberá efectuarse, previa convocatoria pública, con

respecto a los principios de igualdad, mérito y capacidad. El personal deberá reunir los mismos

requisitos, para el ingreso, que los que hemos visto para los funcionarios de carrera (epígrafe 2.1 ).

Su régimen es similar al de los funcionarios de carrera si bien hay algunas diferencias como:

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- El carácter temporal de su relación.

- Dada la temporalidad de su relación no pueden pasar a la mayoría de las situaciones

administrativas previstas para los funcionarios de carrera. No obstante, el TC, en sentencia

de 20-12-1999, ha declarado la improcedencia de denegar a una funcionaria interina el

derecho a acogerse al régimen de excedencia por cuidado de hijos, al entender que se

vulnera el derecho constitucional a la no discriminación por razón de sexo ( se trataba de

una funcionaria que llevaba prestando servicios con carácter interino más de 5 años )

- Al finalizar su relación tienen derecho a percibir la prestación de desempleo.

Los conceptos retributivos a que tienen derecho son los mismos que los de los funcionarios

de carrera. Por primera vez en nuestra legislación, tienen derecho a percibir los trienios,

aunque los efectos retributivos serán a partir de la entrada en vigor del EBEP.

El personal interino cesa, además de por las causas previstas en el artículo 63 del EBEP,

cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento.

Es importante la exigencia del EBEP en el sentido de que, en el supuesto previsto en la

letra a), las plazas vacantes desempeñadas por funcionarios interinos deberán incluirse en la

oferta de empleo correspondiente al ejercicio en que se produce su nombramiento y, si no

fuera posible, en la siguiente, salvo que se decida su amortización.

La consolidación de empleo temporal.

El art. 39 de la Ley 50/1998, de 30 de Diciembre, posibilitó la convocatoria de procesos

selectivos para la sustitución del empleo interino por relaciones de empleo permanentes. Para

ello, excepcionalmente, se permitía la convocatoria de concursos o concursos oposiciones libres

en los que, respetando los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, podían

valorarse, entre otros méritos, la experiencia en los puestos de trabajo objeto de la convocatoria.

No obstante, esta medida sólo afectaba a los puestos de trabajo ocupados de forma continuada por

personal interino con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta ley; por lo que las

personas que obtienen la condición de interinos en fecha posterior al año 1998, no podían

beneficiarse de la medidas citadas, habiéndose de estar a los sistemas de ingreso que veremos en

el tema siguiente ( ordinariamente la oposición libre ).

La Disposición Transitoria 4ª del EBEP sigue la misma línea de consolidación de empleo

temporal y la extiende a puestos o plazas que se encuentres desempeñados interinos o

temporalmente con anterioridad a 1 de Enero de 2006.

5. Personal eventual.

En un principio, el art. 89 de la LBRL previó la posibilidad de crear puestos de personal

eventual en dos casos:

- Para el desempeño de puestos de confianza.

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- Puestos de asesoramiento especial. Debe entenderse que no puede coincidir con el

asesoramiento general que corresponde a las funcionarios de carrera que tienen atribuida tal

función.

No obstante, el artículo 176 del TRRL lo amplió a otro supuesto:

- Para el desempeño de los puestos de carácter directivo incluidos en la relación de puestos

de trabajo de la Corporación. En este caso, el personal eventual debería reunir lasa

condiciones específicas que se exijan a los funcionarios que puedan desempeñar dichos

puestos.

Dadas las funciones que realizan, para su nombramiento no rigen la necesidad de

convocatoria pública ni los principios de igualdad, mérito y capacidad en cuanto que son

nombrados libremente por el Alcalde o Presidente. También su cese es libre; además, cesan

automáticamente cuando se produzca el cese o expire el mandato de la autoridad que los

nombró.

El EBEP restringe las funciones que pueden ser desempañadas por el personal eventual

a las expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial. No pudiendo

realizar, por tanto las funciones directivas, para las que se crea la nueva figura del personal

directivo a la que nos referiremos más adelante.

6. El personal laboral fijo.

Expresa el artículo 11 del EBEP que es personal laboral el que, en virtud de contrato de

trabajo formalizado por escrito en cualquiera de las modalidades de contratación de personal

previstas en la legislación laboral, presta servicios retribuidos por las Administraciones Públicas.

6.1. Régimen jurídico.

Además, puede existir, en las Corporaciones Locales, personal laboral para el desempeño de

tareas no reservadas a funcionarios.

Según el art. 91.2 de la LBRL, al igual que en el caso de los funcionarios, la selección del

personal laboral debe hacerse mediante convocatoria pública y a través de los sistemas de

selección en los que se garantice los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.

El artículo 55 del EBEP regula los principios rectores para el acceso al empleo público,

reiterando los principios antes mencionados.

A partir de ahora, los requisitos para participar en los procesos selectivos del personal

laboral son los mismos que los establecidos para los funcionarios, a los que hemos hecho

referencia ene. Epígrafe 2.1.

14

Las diferencias entre el personal funcionario y el personal laboral las encontramos,

fundamentalmente en:

- El régimen jurídico de unos y otros, pues en el primero la relación jurídica es de carácter

administrativo ( estatutaria según vimos en el epígrafe 2 ); mientras que la relación que

vincula al personal laboral con la Administración es de carácter laboral. Pero ya dijimos,

al inicio del epígrafe 2 que el EBEP ha afectado al régimen jurídico del personal

laboral convirtiéndolo, en parte, en estatutario; pues ha regulado parte de las

relaciones de la Administración con su personal laboral, que venían rigiéndose por

los convenios colectivos, mediante normas administrativas comunes a los

funcionarios.

- La diferente jurisdicción que conoce de los litigios entre el personal y la Administración:

la jurisdicción contencioso-administrativa en el caso de los funcionarios y la jurisdicción

laboral en el del personal laboral.

6.2. La opción entre funcionarios y laborales; la funcionarización.

En este momento, conviene que nos hagamos la pregunta de si pueden las

Administraciones Públicas, en el momento de elaborar su plantilla, optar libremente entre la

creación de plazas de funcionarios o de personal laboral.

Antes de nada, hemos de acudir a la Constitución Española que, en su art. 103.3, expresa que

“ la ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos “, de los que se desprende que nuestra

norma fundamental optó, de forma genérica, por el régimen funcionarial o estatutario para el

personal al servicio de la Administración

En la actualidad, el artículo 9.2 del EBEP dispone que, en todo caso, el ejercicio de las

funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades

públicas o en la salvaguarda de los intereses del Estado y de las Administraciones Públicas

corresponden exclusivamente a los funcionarios públicos en los términos en que la ley de

desarrollo de cada Administración Pública se establezca.

De otro lado, el artículo 11.2 expresa que las leyes de la función pública que se dicten en

desarrollo de este Estatuto establecerán los criterios para la determinación de los puestos de

trabajo que pueden ser desempeñados por personal laboral, respetando en todo caso lo

establecido en el artículo 9.2.

Más concreción tiene, ahora mismo, la legislación local. Así, el artículo 92 de la LBRL

establece que, en las Corporaciones Locales, son funciones públicas, cuyo cumplimiento queda

reservado exclusivamente a funcionarios, las que impliquen ejercicio de autoridad, las de fe

pública y asesoramiento legal preceptivo, las de control y fiscalización interna de la gestión

económico y presupuestaria, las de contabilidad y tesorería. Es más amplio el TRRL en cuanto a

las funciones a desempeñar por los funcionarios, en cuanto que considera que la mayoría deben

ser desempeñadas por funcionarios; a excepción de aquéllas correspondientes al personal de

oficios, las cuales pueden ser realizadas indistintamente por funcionarios o por personal laboral.

15

Respecto de la Administración del Estado, de momento, sigue vigente el artículo 15.1.c) de la

LMRFP, el cual determina qué puestos pueden desempeñarse por personal laboral.

Lo anterior quiere decir que la Administración no es libre, a la hora de elaborar su plantilla y

relación de puestos de trabajo, de optar entre plazas de funcionarios o de laborales. Para las

funciones que la ley reserva a los funcionarios se han de crear este tipo de plazas; y, sólo para las

funciones no reservadas, se podrá optar por personal laboral.

A) Administración del Estado.

A consecuencia de la anulación por el Tribunal Constitucional, en sentencia 99/1987, del

primitivo artículo 15.1.c) de la Ley de medidas de reforma de la Función Pública, se modificó el

precepto indicado reduciendo el tipo de puestos que pueden desempeñarse por el personal laboral.

A partir de esta modificación, con carácter general, los puestos de trabajo en la Administración

han de ser desempeñados por funcionarios, y, como excepción, determinados puestos pueden

ocuparse por personal laboral.

Ocurrió, por tanto, que mucho personal laboral se encontró que estaba ocupando puestos que,

con arreglo a la modificación de la Ley, debían ser desempeñados por funcionarios. Situación que

trató de solucionarse con la nueva Disposición Transitoria 15 de la LMRFP, que propició que el

personal laboral fijo que se encontraba en esta situación pudiera participar en pruebas restringidas

para funcionarizarse.

Sobre los procesos de funcionarización, la Jurisprudencia se ha pronunciado de forma distinta,

destacando las siguientes sentencias:

- El TC, en sentencia 38/2004, considera contrario al principio de igualdad en el acceso a la

función pública las pruebas de acceso restringidas. Según el TC, la normativa básica proscribe,

salvo excepciones tasadas, pruebas de acceso restringidas o específicas. Termina declarando

inconstitucional varios artículos de la Ley de ordenación de la función pública del Principado de

Asturias que regulaban los procesos de funcionarización del personal laboral fijo.

- El TS, en la reciente sentencia de 12 de Febrero de 2007, parte también de la proscripción de las

pruebas restringidas; admitiendo, como el TC, que puedan darse excepciones al derecho de

igualdad en el acceso a la función pública. Termina afirmando la legalidad de un proceso de

funcionarización del personal laboral fijo en el Ayuntamiento de un Municipio de Madrid,

mediante pruebas restringidas, admitiendo que se trata de resolver una situación excepcional.

Por último, hay que decir que la Disposición Transitoria Segunda del EBEP, también, se

refiere a la funcionarización al establecer que “ el personal laboral que, a la entrada en vigor

del presente Estatuto, esté desempeñando funciones de personal funcionario o pase a

desempeñarlos en virtud de pruebas de selección o promoción convocadas antes de dicha

fecha, podrán seguir desempeñándolos. Asimismo, podrán participar en procesos de

promoción interna convocados por el sistema de concurso oposición, de forma

independiente o conjunta con los procesos selectivos de libre concurrencia.

16

B) Administración Local.

Hasta ahora se han dictado muchas sentencias de los denominados Tribunales menores que no

han admitido la funcionarización del personal laboral fijo de la Administración Local, al entender

que la DT 15 de la LMRFP solo era aplicable en el ámbito de la Administración General del

Estado, ya que no era un precepto básico. No obstante, el TS, en la sentencia de 12 de Febrero de

2007 antes citada, ha afirmado que tal Disposición Transitoria es aplicable supletoriamente en el

ámbito de la Administración Local.

En cualquier caso, a partir del EBEP, ya no hay dudas sobre la posibilidad de

funcionarización del personal laboral fijo de las Entidades Locales, siempre que reúna los

requisitos a que se refiere la DT 2ª del Estatuto, en cuanto que se trata de un precepto básico

y, como tal, aplicable a todas las Administraciones Públicas.

7. El personal laboral temporal.

Otro tipo de personal de las Entidades Locales es el contratado temporalmente.

En la selección de este personal ha de hacerse mediante convocatoria pública y con respeto a

los principios de igualdad, mérito y capacidad, pues estos principios son de aplicación a todo el

personal , sin distinción entre fijos o temporales.

Dada la limitación de funciones que pueden ser desempeñadas por personal laboral, sólo se

puede contratar personal laboral temporal en los siguientes casos:

- para ocupar puestos no permanentes de la Administración.

- para sustituir a trabajadores laborales fijos.

Las modalidades de contratos laborales temporales están contempladas en el Estatuto de los

Trabajadores y en los Reglamentos de desarrollo, siendo las más comunes las siguientes:

- contrato de interinidad.

- contrato por acumulación de tareas.

- contrato de obra o servicio determinado.

- contratos de formación: contrato en prácticas y para la formación.

( los contratos temporales, a excepción del contrato de formación, pueden concertarse, asimismo,

a tiempo parcial ).

Como ya dije en el epígrafe 4, al haber ampliado el EBEP los supuestos en que se

pueden realizar nombramientos de funcionarios interinos, se va a producir un descenso

importante de las contrataciones de personal laboral temporal por parte de la

Administración, la cual utilizará los nombramientos de interinos en casos en que, hasta

ahora, tenía que formalizar contratos laborales temporales.

17

Las irregularidades en la contratación laboral temporal.

El art. 15 del Estatuto de los Trabajadores establece que se presumirán por tiempo

indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley. Esto trae como consecuencia que,

en los casos de irregularidades graves cometidas por el empresario en la contratación temporal, la

relación laboral se transforma en indefinida ( esto es así, en principio, sea cual fuere el empresario

incumplidor, ya sea una persona privada o una Administración )

No obstante, la consecuencia anterior no se produce cuando el empresario es la

.Administración Pública. El Tribunal Supremo ha sentado una doctrina según la cual, cuando las

irregularidades en la contratación laboral temporal las comete la Administración, el personal no se

convierte en fijo, ya que, debe aplicarse, con carácter preferente al ET, el artículo 19 de la LMRFP

( hoy en el artículo 55 del EBEP ) según los cuales la selección del personal de la

Administración ha de efectuarse mediante convocatoria pública con respeto a los principios de

igualdad, mérito y capacidad.

8. El personal directivo.

Es una nueva figura creada por el artículo 13 del EBEP, precepto que debe ser

desarrollado.

Este personal desarrollará funciones directivas profesionales. La relación de este personal no

es permanente ( en esto se asemeja al personal eventual ) y su designación atenderá a los

principios de mérito y capacidad, y a criterios de idoneidad, y se llevará a cabo mediante

procedimientos que garanticen la publicidad y concurrencia ( a diferencia del personal eventual )

9. La normativa vigente sobre el personal de la Administración Local.

9.1. Personal funcionario.

La normativa sobre personal funcionario es extensa: unas normas son específicamente

locales dictadas por el Estado; otras son normas estatales que tienen carácter básico y que se

aplican, con carácter preferente, en todas las Administraciones Públicas; existen normas sobre

función pública local dictadas por las Comunidades Autónomas; finalmente, hay normas

dictadas para los funcionarios del Estado pero que se aplican, supletoriamente, a la función

pública local.

A continuación, se citan las leyes y reglamentos más importantes que forman parte de la

normativa aplicable a los funcionarios:

En primer lugar, la Ley 7/2007, de 12 de Abril, del Estatuto Básico del Empleado

Público, cuyos preceptos son básicos y, por tanto, aplicables con carácter preferente en todas

las Administraciones Públicas.

18

Seguidamente, en tanto no se opongan a lo establecido en el EBEP, las siguientes leyes y

disposiciones:

- Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

- Real Decreto Legislativo. 781/1986, de 18 de Abril, por el que se aprueba el Texto refundido

de las disposiciones vigentes en materia de Régimen Local.

- Artículos básicos de la Ley 30/1984, de 2 de Agosto, de Medidas para la reforma de la

Función Pública.

- Ley 53/1984, d 26 de Diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las

Administraciones Públicas ( ley básica ).

- Artículos que sean básicos del Decreto 315/1964, de 7 de Febrero, por el que se aprueba el

Texto refundido de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado.

- R.D. 33/1986, de 10 de Enero, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen

Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado.

- Legislación de las Comunidades Autónomas sobre función pública local. En Andalucía se

han dictado la Ley 13/2001, de Coordinación de las Policías Locales, y la Ley 2/2002, de 11

de Noviembre, de Gestión de Emergencias, aplicable al personal del servicio de extinción de

incendios.

- R.D. 861/1986, de 26 de Abril, por el que se establece el régimen de las retribuciones de los

funcionarios de la Administración Local.

-R.D. 896/1991, de 7 de Junio, por el que se establecen las reglas básicas y los programas

mínimos a que debe ajustarse el procedimiento de selección de los funcionarios de

Administración Local.

- Artículos no básicos de la LMRFP.

- R.D. 365/1995, de 10 de Marzo, por el que se aprueba el reglamento de situaciones

administrativas de los funcionarios civiles de la Administración del Estado ( de aplicación

supletoria ).

- R.D. 364/1995, de 10 de Marzo, por el que se aprueba el Reglamento general de ingreso del

personal al servicio de la Administración del Estado y de provisión de puestos de trabajo y

promoción profesional de los funcionarios civiles de la Administración del Estado ( de

aplicación supletoria ).

9.2. Personal laboral.

Preceptos del EBEP que sean directamente aplicables a este personal y a los que se ha

hecho referencia en la introducción de estos apuntes.

En lo que no se oponga al EBBP:

- Artículos de la LBRL referentes al personal laboral.

- Artículos del TRRL “ “ “ .

- Artículos de la LMRFP “ “ “ .

- Ley de Incompatibilidades, aplicable a todo el personal de la Administración.

El Estatuto de los Trabajadores y sus normas de desarrollo, así como los convenios colectivos

de aplicación.

19

Tema 2. El ingreso del personal de la Administración Local. La provisión de puestos de

trabajo. Las situaciones administrativas. La extinción de la relación de empleo.

Introducción.

En los primeros epígrafes de este tema se va a tratar del modo de ingresar en la

Administración, así como de la forma en que el personal se adscribe a un concreto puesto de

trabajo. Con carácter previo hemos de conocer unos conceptos como son la plantilla, la relación

de puestos de trabajo y la oferta de empleo público.

1. La plantilla y la relación de puestos de trabajo.

Son preceptos que tratan sobre estos documentos, los siguientes:

- Artículo 90 de la LBRL. 1) Corresponde a cada Corporación Local aprobar anualmente, a través

del Presupuesto, la plantilla, que deberá comprender todos los puestos de trabajo reservados a

funcionarios, personal laboral y eventual. 2) Las Corporaciones Locales formarán la relación de

todos los puestos de trabajo existentes en su organización en los términos previstos en la

legislación básica sobre la función pública. Corresponde al Estado establecer las normas con

arreglo a las cuales hayan de confeccionarse las relaciones de puestos de trabajo.

- Artículos. 126 y 127 del TRRL de similar contenido.

- Artículo 74 del EBEP. Las Administraciones Públicas estructurarán su organización a

través de las relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos organizativos similares

que comprenderán, al menos, la denominación de los puestos, los grupos de clasificación

profesional, los cuerpos o escalas, en su caso, a que estén adscritos, los sistemas de provisión

y las retribuciones complementarias. Dichos instrumentos serán públicos.

A) La plantilla.

Este concepto está directamente vinculado al de plaza, tanto de funcionarios como de personal

laboral. Las plazas hacen referencia a las escalas, subescalas, clases y categorías de funcionarios y

a los elementos de clasificación del personal laboral.

Se puede definir la plantilla como la relación numérica de plazas aprobadas a través del

Presupuesto.

La plantilla tiene naturaleza de disposición de carácter general equivalente a un reglamento

local.

B) La relación de puestos de trabajo.

El puesto hace referencia al área o unidad administrativa en que el personal va a prestar sus

servicios, así como a las tareas o funciones que tienen asignadas en concreto.

La RPT establece las características de todos los puestos de la Administración, requisitos para

desempeñarlos, sistema de provisión, así como las retribuciones complementarias que tienen

asignadas.

La plantilla y la RPT no tienen que coincidir, ya que esta última puede tener puestos que no se

recojan en la plantilla, pero que se pueden ir dotando presupuestariamente en ejercicios futuros.

Es decir, la plantilla es la que da cobertura presupuestaria a los puestos de trabajo.

Al igual que la plantilla, la RPT tiene naturaleza de disposición de carácter general, equivalente

a un reglamento local.

Por último, decir que la plantilla y la RPT se deben aprobar conjuntamente con el Presupuesto

y deben seguir los mismos trámites que éste, es decir, aprobación inicial, exposición pública por

plazo de 15 días hábiles y aprobación definitiva.

20

2. La oferta de empleo público.

Una vez aprobados el Presupuesto y la plantilla, con carácter previo a la convocatoria de las

plazas con dotación económica que se encuentren vacantes, se ha de proceder a la aprobación de

la oferta de empleo público, así como a su publicación.

Son disposiciones aplicables:

- Artículo 91 LBRL. Las Corporaciones Locales formularán públicamente su oferta de empleo,

ajustándose a los criterios fijados en la normativa básica estatal.

- Artículo. 128 TRRL. Las Corporaciones Locales aprobarán y publicarán anualmente, dentro del

plazo de 1 mes desde la aprobación de su Presupuesto, la oferta de empleo público para el año

correspondiente, ajustándose a la legislación básica del Estado sobre función pública.

- Artículo 70 del EBEP. Las necesidades de recursos humanos, con asignación

presupuestaria que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo

ingreso serán objeto de oferta de empleo público, o a través de otro instrumento similar de

gestión de la provisión de las necesidades de personal, lo que comportará la obligación de

convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un

diez por cien adicional, fijando el plazo máximo para la convocatoria de los mismos. En todo

caso la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse

dentro del plazo improrrogable de tres años.

La oferta de empleo público o instrumento similar, que se aprobará anualmente por

los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas, deberá ser publicada en el diario

oficial correspondiente.

Insistimos, por tanto, en que la OEP es un paso previo a la selección e ingreso del personal

en la Administración.

De otro lado, en la elaboración de la OEP, hay que apurar las posibilidades del personal

existente, buscando personal del exterior cuando aquellas sean insuficientes.

Corresponde la aprobación de la OEP al Alcalde o Presidente de la Corporación y la

publicación ha de hacerse en el BOE.

Las novedades que introduce el EBEP en la OEP son: - posibilidad de incluir en la

misma, además de la plazas vacantes existentes en el momento de su aprobación, un diez por

cien adicional, en previsión de las vacantes que se puedan producir durante el ejercicio ( ej.

por próximas jubilaciones ); - en la OEP hay que fijar el plazo máximo para la convocatoria

de los procesos selectivos, a efectos de que no se demoren excesivamente como, hasta ahora,

venía ocurriendo. Fijando un límite temporal que es el de que la OEP debe ejecutarse en un

plazo máximo de tres años.

3. Las convocatorias y el ingreso en la Administración.

Dispone el art. 5 del R.D. 896/1991, de 7 de Junio, que el Presidente de la Corporación, una

vez publicada la oferta de empleo público en el BOE, procederá a convocar las pruebas selectivas.

Empieza aquí un proceso que culmina en el ingreso del personal en la Administración; proceso

que tiene las siguientes fases: aprobación de las bases por el Alcalde o Presidente, convocatoria,

publicación de las bases, presentación de solicitudes, celebración de pruebas selectivas,

nombramiento y toma de posesión.

Según el art. 136 del TRRL, el nombramiento de los aspirantes que superen las pruebas

establecidas corresponde al Alcalde o Presidente. Por su parte, el art. 137 establece que la

21

condición de funcionario de carrera se adquiere por el cumplimiento de unos requisitos que, en

este momento, se señalan en el artículo 62 del EBEP y que son:

a) Superación del proceso selectivo. b) Nombramiento por el órgano o autoridad competente, que será publicado en el diario

oficial correspondiente.

c) Acto de acatamiento de la Constitución y, en su caso, del Estatuto de Autonomía correspondiente y del resto del ordenamiento jurídico.

d) Tomar posesión dentro del plazo que se establezca.

_______________________________________

Cuadro resumen.

- Aprobación del Presupuesto, plantilla y RPT. - Publicación del resumen del Presupuesto y de la plantilla en el BOP.

- Aprobación de la OEP en el plazo de 1 mes a contar de la aprobación del Presupuesto.

- Publicación de la OEP en el BOE. - Aprobación de las bases de las pruebas selectivas y convocatoria.

- Publicación de las bases y de la convocatoria en BOP y BOCA; publicación de anuncio de la convocatoria en el BOE. - Presentación de instancias. 20 días naturales a contar de la publicación en el BOE.

- Aprobación por el Presidente de la lista de admitidos y excluidos, y publicación en el BOP.

- Celebración de pruebas selectivas, finalizando con la propuesta de nombramiento por parte del Tribunal. - Presentación por los aprobados de los documentos establecidos en las bases.

- Nombramiento por el Alcalde o Presidente (arts. 136 y 137 TRRL).

- (en su caso, periodo de prácticas). - Toma de posesión.

__________________________________

Vamos a estudiar ahora cuales son los sistemas de acceso que se pueden utilizar por parte de

la Administración, de entre los tres posibles, es decir, la oposición, el concurso o el concurso-

oposición.

A) Escala de Administración General.

Es aplicable el art. 169 del TRRL, el cual vamos a transcribir para ver las dudas que plantea:

"1. Corresponde a los funcionarios de la Escala de Administración General el desempeño

de funciones comunes al ejercicio de la actividad administrativa. En consecuencia, los puestos de

trabajo predominantemente burocráticos habrán de ser desempeñados por funcionarios técnicos,

de gestión, administrativos o auxiliares de Administración General.

a) Pertenecerán a la Subescala Técnica de Administración General los funcionarios que

realicen tareas de gestión, estudio y propuesta de carácter administrativo de nivel superior.

b) Pertenecerán a la Subescala de Gestión de Administración General los funcionarios que

realicen tareas de apoyo a las funciones de nivel superior.

c) Pertenecerán a la Subescala Administrativa de Administración General los funcionarios

que realicen tareas administrativas, normalmente de trámite y colaboración.

d) Pertenecerán a la Subescala Auxiliar de Administración General los funcionarios que

realicen tareas de mecanografía, taquigrafía, despacho de correspondencia, cálculo sencillo,

manejo de máquinas, archivo de documentos y otros similares.

e) Pertenecerán a la Subescala de Subalternos de Administración General los funcionarios que

realicen tareas de vigilancia y custodia interior de oficinas, así como misiones de Conserje, Ujier,

Portero u otras análogas en edificios y servicios de la Corporación.

Podrá establecerse la normativa adecuada para que los puestos de trabajo atribuidos a esta

Subescala puedan ser desempeñados por funcionarios de Servicios Especiales que, por edad u

22

otras razones, tengan disminuida su capacidad para misiones de particular esfuerzo o penosidad,

pero que conserven la requerida para las tareas de Subalterno.

2. Hasta tanto se dicten las normas reglamentarias previstas en el artículo 100.2 de la Ley

7/1985, de 2 de Abril, la selección de los funcionarios a que se refiere el número anterior se

ajustará a las siguientes reglas:

a) El ingreso en la Subescala Técnica se hará por oposición libre y se precisará estar en

posesión del título de Licenciado en Derecho, en Ciencias Políticas, Económicas o

Empresariales, Intendente Mercantil o Actuario.

No obstante, se reservarán para promoción interna el 25 por 100 de los puestos de trabajo

para Administrativos de la propia Corporación que posean la titulación indicada, cuenten como

mínimo con cinco años de servicios en la Subescala de procedencia y superen las pruebas

selectivas correspondientes.

b) El ingreso en la Subescala Administrativa se hará por oposición libre, y se precisará

estar en posesión del título de Bachiller, Formación Profesional de segundo grado, o equivalente.

No obstante, se reservarán para promoción interna el 50 por 100 de los puestos de trabajo

existentes para los pertenecientes a la Subescala de Auxiliares de Administración General que

posean la titulación indicada, y cuenten con cinco años de servicios en la Subescala.

c) El ingreso en la Subescala Auxiliar se hará por oposición libre, con exigencia, en todo

caso, de título de Graduado Escolar, Formación Profesional de primer grado, o equivalente.

d) El ingreso en la Subescala Subalterna se hará por concurso, oposición o concurso-

oposición libre, según acuerdo de la Corporación, y con exigencia del certificado de

escolaridad."

Este precepto fue declarado básico por Ley 52/2002 y, además es específico para la

Administración Local.

En primer lugar, hay que decir que el ingreso en la Subescala Técnica se ha de hacer por

oposición libre, es decir, no cabe el concurso-oposición. De otro lado, señala que se reservarán

plazas para promoción interna a favor de administrativos, por lo que hay que preguntarse ¿ esto es

posible ? ¿ qué ocurre con los funcionarios de la Subescala de Gestión que se creó en el año 2003 .

Se trata de un error grave del legislador, por lo que hemos de entender que, en aplicación del

anterior artículo 22.1 de la LMRFP ( vigente hasta que se desarrolle el Capítulo II del Título III

del EBEP, en concreto el artículo 18 ) la reserva es a favor de la subescala del grupo de titulación

inmediatamente inferior, es decir, la de Gestión.

Cuando se desarrolle el EBEP, según la Disposición Transitoria Tercera, apartado 3,

los funcionarios del Subgrupo C1 ( anterior Grupo C ) podrán promocionar al Grupo A (

falta por determinar si es al subgrupo A1 o A2 ), sin necesidad de pasar por el nuevo grupo

B.

Por lo que se refiere a la Subescala de Gestión, ¿cual es el sistema de ingreso ¿ que

titulación es la exigida ¿ Hay reserva de plazas para los Administrativos ¿ El precepto no dice

nada, por lo que hemos de inventarnos una interpretación que podría ser :

- Aplicando el art. 2 del R.D. 896/1991, de 7 de Junio, el ingreso en esta Subescala ha de

realizarse por oposición, salvo que se justifique que es más adecuado a la plaza o a las funciones a

desempeñar la utilización del concurso-oposición. No es posible el concurso, pues el EBEP que

este sistema sólo podrá aplicarse en la selección de funcionarios, de forma excepcional, en

virtud de ley.

- El título exigible será el de Diplomado al estar incluida esta Subescala entre la Técnica y la

Administrativa.

23

- Sí hay reserva de plazas en favor de los administrativos aplicando, de nuevo, el todavía

vigente artículo 22.1 de la LMRFP.

El ingreso en la Subescala Administrativa se hará por oposición libre, no cabe el concurso-

oposición. Hay reserva de plazas para promoción interna a favor de los auxiliares.

El ingreso en la Subescala Auxiliar se realiza por oposición libre, tampoco cabe el concurso-

oposición. ¿Hay reserva de plazas para promoción interna a favor de los subalternos?.

Tampoco dice nada el artículo transcrito; entiendo que sí, teniendo en cuenta el, hasta ahora,

vigente artículo 22.1 de la LMRFP.

Por último, el ingreso en la Subescala Subalterna se hará por concurso, oposición o

concurso-oposición libre.

B) Escala de Administración Especial.

El ingreso en estas Subescalas se hará por oposición, concurso-oposición y concurso libre,

teniendo en cuenta que ha de justificarse adecuadamente cuando el sistema que se siga no sea la

oposición.

Cerramos este apartado diciendo que el R.D. 896/1991, de 7 de Junio, regula los programas

mínimos de los procesos de selección de todos los funcionarios de Administración Local.

C) Escala de funcionarios de Habilitación Estatal.

Como hemos dicho en el tema anterior, la selección de estos funcionarios no la de hacer las

Corporaciones Locales, sino la ha venido realizando la Administración del Estado y pasarán a ser

seleccionados, tras el desarrollo de la Disposición Adicional Segunda del EBEP, por las

Comunidades Autónomas. Los sistemas de ingreso y procesos selectivos están regulados en una

normativa distinta a la del resto de los funcionarios de la Administración Local.

D) El personal laboral.

La regulación del ingreso de este personal, hasta ahora, había sido muy escueta. Pero el

EBEP ha venido a dar una regulación más amplia es su intención de unificar, en la medida de lo

posible, el régimen jurídico de todos los empleados públicos. Caben destacar los siguientes

preceptos del EBEP:

- Artículo 61.7, según el cual los sistemas selectivos del personal laboral fijo serán los

de oposición, concurso oposición o concurso de valoración de méritos.

- Los principios rectores del artículo 55, igualdad, mérito, capacidad y publicidad

rigen para el acceso a todos los empleos públicos. Por tanto, también, para el

personal laboral.

- Los requisitos para participar en los procesos selectivos, artículo 56, a que nos

referimos en el epígrafe 2.1 del tema anterior, son aplicables también al personal

laboral.

De otro lado, los artículos 91 y 103 de la LBRL hacen referencia a que la selección de este

personal, al igual que el resto de empleados públicos, debe hacerse a través del sistema de

concurso, oposición o concurso-oposición en los que se garanticen, en todo caso, los principios

constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.

24

No es aplicable al personal laboral el R.D. 896/1991, de 7 de Junio, ya que éste se refiere a

los funcionarios.

En cuanto a las convocatorias y procedimiento hasta la selección tenemos que aplicar los

arts. 28 a 35 del R.D. 364/1995, de 10 de Marzo, de aplicación supletoria a la Administración

Local.

El personal laboral, una vez superadas las pruebas, no ingresa mediante nombramiento y

toma de posesión, sino mediante la firma de un contrato.

La adjudicación inicial del puesto de trabajo.

Tras el nombramiento como funcionarios de carrera hay que ofertar a éstos los puestos de

trabajo de entre los que se encuentren vacantes. Se trata de un concurso en el que sólo participan

los funcionarios que han superado las pruebas selectivas y, para la adjudicación, sólo se tiene en

cuenta la puntuación obtenida en el proceso selectivo.

Obtiene así el funcionario su primera destino. Posteriormente, durante su vida en activo,

podrá participar en los concursos de provisión de puestos de trabajo, los cuales analizaremos a

continuación.

4. La provisión de puestos de trabajo.

La provisión de puestos en el proceso mediante el cual se selecciona al titular de un puesto.

Es la RTP la que fija las características esenciales de los puestos, los requisitos para

ocuparlos, así como el procedimiento para su provisión, normalmente el concurso o la libre

designación.

Como se dijo en la introducción a estos apuntes, la materia de provisión de puestos de

trabajo se regula en el EBEP pero, según la DF 4ª, esta regulación no entra en vigor hasta su

desarrollo. Por lo que continúan vigentes los procedimientos de provisión de puestos

regulados en la normativa anterior al Estatuto.

Ahora mismo, la normativa para la provisión de puestos de funcionarios está contenida en:

- Arts. 101 y 102 de la LBRL. Establecen que los procedimientos ordinarios son el

concurso y la libre designación. Es importante destacar que, en las convocatorias, además de los

funcionarios propios de la entidad convocante, podrán participar los funcionarios que pertenezcan

a cualquiera de las Administraciones Públicas si así lo permite la RPT.

- Art. 168 del TRRL. La provisión de puestos de trabajo que estén reservados o puedan ser

desempeñados por funcionarios de carrera se regirá por las normas que dicte la Administración

del Estado (puede observarse que sólo pueden participar en los procedimientos de provisión los

funcionarios de carrera, por lo que no pueden hacerlo los interinos).

- Art. 17 LMRFP. Como contrapartida a la previsión del art. 101 de la LBRL, la LMRFP

posibilita que los funcionarios de la Administración Local, cuando así esté previsto en las RPT,

puedan desempeñar puestos de trabajo en otras Corporaciones Locales, en las Comunidades

Autónomas y en la Administración del Estado.

- El art. 20 de la LMRFP, sobre procedimientos de provisión.

- El R.D. 364/1995, de 10 de Marzo, que regula la provisión de puestos en la

Administración del Estado, siendo de aplicación supletoria para la Administración Local.

25

Son procedimientos de provisión los siguientes:

4.1. El concurso de méritos.

Para la provisión se realiza una convocatoria pública. Es designado para ocupar el puesto

el funcionario que más méritos tenga; los méritos a tener en cuenta son el grado consolidado, el

trabajo desarrollado (bien teniendo en cuenta el tiempo de permanencia en puestos de trabajo de

cada nivel, o bien en atención a la experiencia en el desempeño de puestos pertenecientes al área

funcional o sectorial a que corresponde el convocado), cursos de formación y perfeccionamiento y

antigüedad valorada por años de servicios.

El reglamento prevé el que puedan convocarse concursos específicos en atención a la

naturaleza de los puestos a cubrir. En estos casos, el procedimiento consta de 2 fases: en la

primera se utilizan los mismos criterios de valoración indicados para el concurso ordinario y, en la

segunda fase, se puede establecer la elaboración de memorias o la celebración de entrevistas.

En los concursos, el puesto se obtiene de forma definitiva.

4.2. La libre designación.

Este procedimiento sólo puede utilizarse para cubrir puestos superiores de carácter

directivo o de especial responsabilidad que se determinen en la RPT.

Hay que hacer una convocatoria pública pero el órgano competente dispone de

discrecionalidad para el nombramiento para el puesto de trabajo; asimismo, los funcionarios

nombrados podrán ser cesados con carácter discrecional.

4.3. Otras formas de provisión.

A) Definitivas.

a) Redistribución de efectivos.

Este procedimiento sólo depende de la voluntad de la Administración, sin que el

funcionario pueda oponerse.

Sólo se puede realizar para cubrir aquellos puestos de trabajo no singularizados que no

requieran, según la RPT, los procedimientos de concurso o de libre designación. Su justificación

está en la necesidad de dar una mayor agilidad a la movilidad del personal.

El funcionario pasa de su puesto a otro que se encuentre vacante.

b) Readscripción de puesto.

Es una variante de la redistribución de efectivos, consistente en el desplazamiento conjunto

de un puesto de trabajo y de su titular a otra unidad; es decir, el funcionario sigue desempeñando

su mismo puesto aunque en otro lugar.

También depende de la voluntad de la Administración, pero cuando la readscripción

implica cambio de Municipio, es necesaria la conformidad del funcionario.

26

c) Movilidad por razones de salud o de rehabilitación.

Creada esta forma de provisión mediante R.D. 255/2006, de 3 de Marzo.

Previa solicitud basada en motivos de salud o rehabilitación del funcionario, su cónyuge, o

los hijos a su cargo, se podrá adscribir a los funcionarios a puestos de trabajo de distinta unidad

administrativa, en la misma u otra localidad. La adscripción está condicionada a que exista puesto

vacante y será definitiva cuando la funcionaria ocupara con tal carácter el puesto de origen.

d) Movilidad de la funcionaria víctima de violencia de género.

Introducida esta forma de provisión por el mismo R.D.citado anteriormente.

La funcionaria víctima de la violencia de género que, para hacer efectiva su protección o el

derecho a la asistencia social integral, se vea obligada a abandonar el puesto de trabajo donde

venía prestando sus servicios, podrá solicitar el traslado a un puesto de trabajo en distinta unidad

administrativa, en la misma o en otra localidad. La adscripción estaba condicionada a que

existiera un puesto vacante de necesaria cobertura; en este aspecto, sí es ya de aplicación el

EBEP en el sentido de que no es necesario que el puesto de destino sea una vacante de

necesaria cobertura.

e) Supuesto específico en la Administración Local.

Lo hemos visto cuando, en el epígrafe anterior, transcribíamos el art. 169 del TRRL. Consiste

en la posibilidad de destinar funcionarios de la Subescala de Servicios Especiales para

desempeñar funciones correspondientes a subalternos cuando, por edad u otras razones, tengan

disminuida su capacidad para misiones de especial esfuerzo o penosidad.

B) Temporales.

a) Adscripción provisional.

Esta forma de provisión de puestos puede utilizarse en los siguientes supuestos:

-Cuando se produce la remoción en un puesto de trabajo obtenido por concurso.

Hay que decir que la remoción del funcionario que obtuvo un puesto por concurso

procederá por causas sobrevenidas, derivadas de una alteración del contenido del puesto realizada

por la RPT, o de una falta de capacidad para su desempeño manifestada por su rendimiento

insuficiente que no comporte inhibición.

-En caso de cese en un puesto de trabajo obtenido por libre designación.

-Supresión del puesto de trabajo si no se obtiene uno nuevo por reasignación de

efectivos.

- En el caso de reingreso al servicio activo de los funcionarios que no tienen derecho a

reserva de puesto de trabajo.

27

b) Comisión de servicios.

Es una forma de adscripción temporal motivada por quedarse vacante un puesto y haya

necesidad urgente e inaplazable de cubrirlo; esta comisión tiene carácter voluntario para el

funcionario.

Puede tener carácter forzoso cuando celebrado un concurso para la provisión de una

vacante, esta se declara desierta y sea urgente que sea ocupado el puesto por un funcionario.

La comisión de servicios tendrá una duración máxima de una año, prorrogable por otro.

c) Atribución temporal de funciones.

Es una modalidad de comisión de servicios. En casos excepcionales se podrá atribuirse a

los funcionarios el desempeño temporal, en comisión de servicios, de funciones especiales no

asignadas específicamente a los puestos incluidos en la RPT o para la realización de tareas

extraordinarias en un puesto ocupado y que, por causa de su mayor volumen temporal u otras

circunstancias coyunturales, no pueda ser desempeñado por su titular.

En este caso el funcionario percibirá las retribuciones correspondientes al puesto del que es

titular y no a las funciones que está desempeñando.

Cuadro resumen.

Concurso.

Libre designación.

Otras formas de provisión: Definitivas:

Redistribución de efectivos.

Readscripción del puesto. Movilidad por razones de salud.

Movilidad de la funcionaria víctima de violencia de género.

Supuesto específico en la Administración Local.

Temporales:

Adscripción provisional. Comisión de servicios.

Atribución temporal de funciones.

Los procedimientos de provisión de puestos previstos en el EBEP se indican a

continuación. Pero tenemos que recordar que, de momento y hasta que no se desarrolle el

Estatuto, continúan vigentes las normas que se han expuesto anteriormente.

Los artículos 78 a 84 del Estatuto prevén los siguientes procedimientos de provisión

de puestos, sin perjuicio de otros procedimientos adicionales que puedan establecer las

Leyes de la Función Pública que se dicten en desarrollo de aquél:

- Concurso, como procedimiento normal de provisión de puestos.

- Libre designación.

- Movilidad voluntaria. Se podrán establecer reglas para la

ordenación de la movilidad voluntaria de los funcionarios cuando

la Administración considere que existen sectores prioritarios de la

actividad pública con necesidades específicas de efectivos.

- Movilidad forzosa. La Administración, de manera motivada,

podrá trasladar a los funcionarios, por necesidades de servicio o

funcionales, a unidades, departamentos u organismos públicos o

28

entidades distintos a los de su destino, respetando sus

retribuciones y condiciones esenciales de trabajo.

- Movilidad por razón de violencia de género. Como ya se ha dicho

antes no es necesario que el puesto de destino sea una vacante de

necesaria cobertura.

- Movilidad voluntaria entre Administraciones Públicas ( hemos

visto que ya estaba contemplada en el artículo 101 de la LBRL y

artículo 17 de la LMRFP ). Con el fin de lograr un mejor

aprovechamiento de los recursos humanos, las Administraciones

Públicas establecerán mediadas de movilidad interadministrativa,

preferentemente mediante Convenio de Conferencia Sectorial u

otros instrumentos de colaboración. Los funcionarios que

obtengan destino en otra Administración a través de los

procedimientos de movilidad quedarán respecto de su

Administración de origen en la situación administrativa de

servicio en otras Administraciones Públicas.

___________________________________________________________________________

En cuanto al personal laboral, ya se dijo en la introducción que la provisión de

puestos de este personal se realizará de conformidad con lo que establezcan los convenios

colectivos que sean de aplicación y, en su defecto, por el sistema de provisión de puestos y

movilidad del personal funcionario de carrera ( artículo 83 del EBEP ).

5. Situaciones administrativas.

Las situaciones administrativas son figuras relacionadas con el ejercicio efectivo del

trabajo. Lo normal es estar realizando la actividad profesional mediante la ocupación efectiva del

puesto de trabajo, a lo que se denomina servicio activo; pero el personal de la Administración

puede, subsistiendo su relación con esta última, estar en situaciones distintas a la de servicio

activo.

En esta materia el EBEP es directamente aplicable; si bien, en parte, se ha de

completar con la normativa anterior.

Los funcionarios podrán encontrarse en alguna de las situaciones siguientes:

5.1. Servicio activo:

Se hallarán en la situación de servicio activo quienes, conforma a la normativa de función

pública aplicable, presten servicios en su condición de funcionarios públicos cualquiera que sea la

Administración u Organismo Público o entidad en el que se encuentren destinados y no les

corresponda quedar en otra situación.

Los funcionarios en situación de servicio activo tienen todos los derechos inherentes a su

condición de funcionarios y quedan sujetos a los deberes y responsabilidades derivados de la

misma.

29

5.2. Servicios especiales:

a) Cuando sean designados miembros del Gobierno o de los órganos de gobierno

de las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, miembros de

de las Instituciones de la Unión Europea o de las Organizaciones

Internacionales, o sean nombrados altos cargos de las citadas Administraciones

Públicas o Institucionales.

b) Cuando sean autorizados para realizar una misión por período superior a seis

meses en Organismos Internacionales , Gobiernos o Entidades Públicas

extranjeras o en programas de Cooperación internacional.

c) Cuando sean nombrados para desempeñar puestos o cargos en organismos

públicos o entidades, dependientes o vinculadas a las Administraciones

Públicas que estén asimilados a altos cargos.

d) Cuando sean adscritos a los servicios del Tribunal Constitucional o del

Defensor del Pueblo o destinados al Tribunal de Cuentas.

e) Cuando accedan a la condición de Diputado o Senador de las Cortes Generales,

miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas si

perciben retribuciones periódicas por la realización de la función.

f) Cuando desempeñan cargos electivos retribuidos y de dedicación exclusiva en

las Asambleas de las ciudades de Ceuta y Melilla y en las Entidades Locales,

cuando se desempeñen responsabilidades de órganos superiores y directivos

municipales y cuando se desempeñen responsabilidades de miembros de

órganos locales para el conocimiento y la resolución de las reclamaciones

económico-administrativas.

g) Cuando sean designados para formar parte del Consejo General del Poder

Judicial o de los Consejos de Justicia de las Comunidades Autónomas.

h) Cuando sean elegidos o designados para formar parte de los Organos

Constitucionales o de los Organos Estatutarios de las Comunidades

Autónomas.

i) Cuando sean designados como personal eventual para ocupar puestos de trabajo

con funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento

político.

j) Cuando adquieran la condición de funcionarios al servicio de organizaciones

internacionales.

k) Cuando sean designados asesores de los grupos parlamentarios de las Cortes

Generales o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.

l) Cuando sean activados como reservistas voluntarios para prestar servicios

en las Fuerzas Armadas.

En esta situación, los funcionarios recibirán la retribución del puesto o cargo que

desempeñen y no la que les corresponda como funcionarios, sin perjuicio del derecho a percibir

los trienios que tengan reconocidos en cada momento. Se les computará el tiempo que

permanezcan en tal situación, a efectos de ascensos, reconocimiento de trienios, promoción

interna y derechos pasivos y tendrán derecho a la reserva de plaza y destino que ocupasen.

5.3 Servicio en otras Administraciones Públicas.

Los funcionarios que, en virtud de los procesos de transferencias o por los procedimientos

de provisión de puestos de trabajo, obtengan destino en otra Administración Pública distinta serán

declarados en esta situación. ( antes del Estatuto, sólo existía la situación de servicio en

Comunidades Autónomas )

30

Las leyes de desarrollo podrán regular otras situaciones cuando los funcionarios

accedan por promoción interna o por otros sistemas de acceso a otros cuerpos o escalas. En

tanto no se desarrolle el Estatuto, para los supuestos indicados, el funcionario podrá solicitar

pasar a la situación que se analiza seguidamente.

5.4. Excedencia voluntaria. Se dan varios supuestos:

a) Por prestación de servicios en el sector público.

Esta situación administrativa no está prevista en el EBEP, pero debe considerarse

aplicable la normativa anterior en tanto se desarrolla el Estatuto.

Procederá declarar en esta situación a los funcionarios que se encuentren en servicio activo en

otro cuerpo o escala de cualquiera de las Administraciones Públicas o pasen a prestar servicios

como personal laboral fijo en Organismos o Entidades del sector público y no les corresponda

quedar en otra situación ( - funcionarios que pasan a prestar servicios en otra Administración

mediante pruebas de ingreso, a los que no les corresponde pasar a la situación de servicio en otras

Administraciones Públicas por no tratarse de supuestos de funcionario transferido ni de provisión

de puestos de trabajo - funcionarios que, en su misma Administración, acceden a otras plazas por

procedimientos de ingreso ).

El R.D. 255/2006 estableció que el desempeño de un nuevo puesto con el carácter de

funcionario interino o de personal laboral temporal no habilitará para pasar a esta situación

administrativa.

b) Por interés particular.

Los funcionarios podrán obtener la excedencia voluntaria por interés particular cuando

hayan prestado servicios efectivos en cualquiera de las Administraciones Públicas durante los

cinco años inmediatamente anteriores a la solicitud, y tendrá una duración no inferior a dos años

continuados para cada periodo de excedencia ( no hay duración máxima ). Con el EBEP la

concesión de esta excedencia queda subordinada a las necesidades del servicio.

c) Por agrupación familiar.

Procederá la declaración de esta situación, sin el requisito de haber prestado servicios

efectivos, a los funcionarios cuyo cónyuge resida en otra localidad por haber obtenido y estar

desempeñando un puesto de trabajo de carácter definitivo en cualquiera de las Administraciones

Públicas, Organismos públicos y Entidades de Derecho público dependientes o vinculados a ellas ,

en los Organos Constitucionales o del Poder Judicial.

Las modalidades de excedencia voluntaria no tienen, en ningún caso, reserva de puesto de

trabajo; no será computable el tiempo permanecido en esta situación a efectos de promoción,

trienios y derechos pasivos. No obstante, sí se computará a efectos de trienios, el período de

prestación de servicios en organismos o entidades del sector público.

31

5.5 Excedencia por cuidado de hijos y familiares.

Los funcionarios tendrán derecho a un periodo de excedencia de duración no superior a 3

años para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción o

acogimiento permanente o preadoptivo, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la

resolución judicial o administrativa.

También tendrán derecho a un periodo de excedencia, de duración no superior a 3 años,

los funcionarios para atender al cuidado de un familiar que se encuentre a su cargo, hasta el

segundo grado inclusive de consanguinidad o afinidad, que, por razones de edad, accidente,

enfermedad o discapacidad no pueda valerse por sí mismo, y no desempeñe actividad retribuida

El período de permanencia en esta situación será computable a efectos de trienios,

consolidación del grado personal y derechos pasivos. Durante los dos primeros años, los

funcionarios tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo que desempeñaban: transcurrido

este periodo, dicha reserva lo será a puesto en la misma localidad y de igual nivel y retribución.

5.6. Excedencia por razón de la violencia de género.

Las funcionarias públicas víctimas de la violencia de género, tendrán derecho a solicitar la

situación de excedencia sin necesidad de haber prestado un tiempo mínimo de servicios previos y

sin que resulte de aplicación ningún plazo de permanencia en la misma.

Durante los seis primeros meses tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo que

desempeñan, siendo computable dicho período a efectos de ascensos, trienios y derechos pasivos.

Cuando la efectividad del derecho de protección lo exigiere, se podrá prorrogar, hasta un máximo

de dieciocho meses el período en el que se tendrá derecho a la reserva del puesto de trabajo con

los derechos antes indicados.

El EBEP ha añadido que, durante los dos primeros meses la funcionaria tendrá

derecho a percibir las retribuciones íntegras y, en su caso, las prestaciones familiares por

hijo a cargo.

5.7. Suspensión de funciones:

a) Suspensión provisional.

Se acuerda como consecuencia de la tramitación de un procedimiento judicial o

disciplinario. Cuando la suspensión se acuerde en la tramitación de un expediente disciplinario, la

duración no puede exceder de seis meses, salvo en caso de paralización del procedimiento por

causa imputable al interesado. Si la suspensión se acuerda durante la tramitación de un

procedimiento judicial, se mantendrá por el tiempo a que se extienda la prisión provisional u otras

medidas decretadas por el juez que determinen la imposibilidad de desempeñar el puesto de

trabajo.

El suspenso provisional tendrá derecho a percibir las retribuciones básicas y, en su caso,

las prestaciones familiares por hijo a cargo. Cuando la suspensión provisional se eleve a

definitiva, el funcionario deberá devolver lo percibido durante el tiempo de duración de aquélla.

Si la suspensión provisional no llegara a convertirse en definitiva, la Administración deberá

restituir al funcionario la diferencia entre los haberes recibidos y los que le hubiera debido percibir

si se hubiera encontrado con plenitud de derechos.

Cuando la suspensión no sea declarada firme, el tiempo de duración de la misma se

computará como de servicio activo.

32

b) Suspensión firme.

La suspensión firme se impondrá en virtud de sentencia dictada en causa criminal o en

virtud de sanción disciplinaria. La suspensión firme por sanción disciplinaria no podrá exceder de

seis años.

El funcionario declarado en esta situación quedará privado, durante el período de

permanencia en la misma, del ejercicio de sus funciones y de todos los derechos inherentes a la

condición. Y no podrá prestar servicios en ninguna Administración Pública ni en los organismos

públicos o entidades de derecho público dependientes.

5.8. Segunda actividad.

Los funcionarios de la Policía Local, según la Ley de Coordinación de Policías Locales de

Andalucía, pueden pasar a la situación de segunda actividad por razón de edad, por disminución

de aptitudes psicofísicas y en los casos de embarazo ( en este supuesto sólo durante el período en

que la mujer está embarazada ). Desarrollarán un puesto de trabajo, preferentemente en el área de

seguridad, y si ello no fuere posible, en otros servicios municipales.

Cuadro resumen

Servicio activo.

Servicios especiales.

Servicios en otras Administraciones Públicas. Excedencia voluntaria:

-Por prestación de servicios en el sector público.

-Por interés particular. -Por agrupación familiar.

Excedencia por cuidado de hijos y familiares.

Excedencia por razón de violencia sobre la mujer. Suspensión de funciones.

Segunda actividad de los Policías Locales.

Por lo que se refiere al personal laboral, el artículo 92 del EBEP establece que las

situaciones de este personal se regirán por el Estatuto de los Trabajadores ( artículos 45 y 46

) y por los convenios colectivos que les sean de aplicación. Los convenios colectivos podrán

determinar la aplicación de este capítulo al personal incluido en su ámbito de aplicación en

lo que resulte compatible con el Estatuto de los Trabajadores.

6. Extinción de la relación de empleo.

Las causas de extinción de la condición de funcionario se contenían en los artículos 138 y

139 del TRRL. Hoy se establecen en el artículo 63 del EBEP, siendo las siguientes:

a) Renuncia a la condición de funcionario. La cual ha de ser aceptada por la Administración.

b) Pérdida de la nacionalidad que haya sido tenida en cuenta para el nombramiento. Según el

artículo 68, una vez desaparecida la causa que la motivó, se podrá solicitar la rehabilitación en la

condición de funcionario.

c) Sanción disciplinaria de separación del servicio que tuviere carácter firme.

d) Por imposición de pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo

público que tuviera carácter firme. Excepcionalmente, el artículo 68 permite que los órganos de

gobierno de las Administraciones Públicas puedan conceder la rehabilitación, atendiendo a las

circunstancias y entidad del delito cometido.

e) la jubilación “ total “ del funcionario.

33

Existe paralelismo entre las causas de extinción y los requisitos para el acceso al empleo

público expresados en el artículo 56 del EBEP

De conformidad con el artículo 67, la jubilación podrá ser:

a) Voluntaria.

Procederá la jubilación voluntaria a solicitud del interesado, siempre que el funcionario

reúna los requisitos y condiciones establecidas en el Régimen de Seguridad Social que sea

aplicable.

Por lo que se refiere a los funcionarios locales el artículo 139 del TRRL disponía que, para

acceder a la jubilación voluntaria es necesario haber cumplido sesenta años de edad y

haber completado 30 años de servicios efectivos. Esta posibilidad respondía al Régimen

Especial de la Seguridad Social gestionado por la Mutualidad de Previsión de

Administración Local., régimen que desapareció en el mes de Abril del año 1993, en el

que los funcionarios de la Administración Local fueron integrados en el Régimen General

de la Seguridad Social. En el actual régimen no es posible la jubilación voluntaria cuando

concurren las circunstancias a que hace referencia el citado artículo 139.

b) Forzosa por cumplir la edad legalmente establecida.

La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario los 65 años de edad. No

obstante, en los términos de las leyes que se dicten en desarrollo del Estatuto, se podrá solicitar la

prolongación de la permanencia en el servicio activo, como máximo, hasta que se cumplan 70

años de edad. La Administración deberá resolver de forma motivada la aceptación o denegación

de la prolongación.

c) Por la declaración de incapacidad permanente para el ejercicio de las funciones propias de

su cuerpo o escala, o por el reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente

absoluta, o incapacidad permanente total en relación con el ejercicio de las funciones de su

cuerpo o escala.

En el caso de jubilación por incapacidad permanente para el servicio, una vez desaparecida la

causa que la motivó, se podrá solicitar la rehabilitación.

d) “ Parcial “.

Tiene, además, el carácter de voluntaria y el funcionario ha de cumplir los requisitos

establecidos en el Régimen de Seguridad Social que sea aplicable.

Respecto del personal laboral, no dice nada el EBEP sobre las causas de extinción de la

relación que le vincula a la Administración Pública. Pero hemos de entender que, como sí les son

aplicables los requisitos de acceso al empleo público del artículo 56, por analogía, también le debe

ser de aplicación los motivos de extinción del artículo 63 y siguientes expuestos . Además, para

este personal, se habrá de estar a lo que disponen los artículos 49 a 59 del Estatuto de los

Trabajadores

34

7. Rehabilitación.

El artículo 68 del EBEP permite la rehabilitación de la condición de funcionario en los

casos de pérdida de la nacionalidad o jubilación permanente para el servicio, una vez desaparecida

la causa que la motivó.

También se permite, con carácter excepcional, en el caso de haber sido condenado a la

pena principal o accesoria de inhabilitación.

35

Tema 3. Derechos de los empleados públicos.

Se regulan en el Título III del EBEP. Unos preceptos son ya de aplicación, mientras que

los referentes a la carrera profesional y a los derechos retributivos no entran en vigor por

disponerlo expresamente la Disposición Final Cuarta, apartado 2.

1. Derechos individuales.

1.1. Derecho a la inamovilidad en la condición de funcionarios de carrera.

Según la Exposición de Motivos del Estatuto no debe contemplarse como un privilegio

corporativo sino como la garantía más importante de su imparcialidad.

No debe confundirse con la inamovilidad del puesto de trabajo que se ocupa; este también es

un derecho, pero como vimos al estudiar la provisión de puestos de trabajo, la ley permite la

movilidad forzosa por necesidades del servicio o funcionales.

De otro lado, el artículo 141 TRRL asegura a los funcionarios de carrera de las Entidades

locales el derecho al cargo, sin perjuicio de su adscripción a unos u otros puestos de trabajo,

efectuada dentro de sus competencias respectivas por los órganos competentes.

1.2. Derecho al desempeño efectivo de las funciones o tareas propias de la condición

profesional.

1.3. Derecho a la carrera profesional y a la promoción interna.

Se regula en el Capítulo II del Título III, que no está en vigor aún. Por lo que se va a

analizar desde la normativa vigente en este momento, es decir, la anterior al EBEP; pero, al

final, se hará referencia a las novedades que introduce el Estatuto.

Consiste en la posibilidad de progresión profesional a través de los mecanismos que

posibiliten el avance en la carrera funcionarial, de acuerdo con los principios de mérito y

capacidad. Dentro del concepto de carrera profesional se incluyen dos derechos, a los que se

denomina promoción profesional y promoción interna.

A) Promoción profesional.

Es el derecho del funcionario a un determinado nivel de complemento de destino. Está

directamente relacionado con los procedimientos de provisión de puestos de trabajo, sin que

implique un cambio de grupo de clasificación. Mediante el desempeño del puesto los funcionarios

consolidan un grado personal

Según el artículo 3 del R.D. 861/1986, de 25 de Abril, los intervalos de niveles de puestos de

trabajo de los funcionarios de la Administración Local serán los que, en cada momento, se

establezcan para los funcionarios de la Administración del Estado; luego la normativa aplicable al

respecto es la contenida en el art. 21 de la LMRFP, precepto básico, y en los arts. 70 a 72 del R.D.

364/1995, de 10 de Marzo.

Todos los puestos de trabajo se clasifican en 30 niveles. Los funcionarios solo podrán

consolidar los grados correspondientes al intervalo de niveles asignados al grupo de titulación

correspondiente a su plaza, de acuerdo con el siguiente cuadro:

36

GRUPO NIVEL MINIMO NIVEL MAXIMO

A 20 30

B 16 26

C 14 22

D 12 18

E 10 14

La consolidación del grado, en el tiempo, se obtiene de la siguiente forma:

· El funcionario consolida como grado personal inicial el correspondiente al nivel del

puesto de trabajo adjudicado tras la superación del proceso selectivo.

· En puestos sucesivos, se irá consolidando el nuevo grado personal por el desempeño de

nuevos puestos durante dos años continuados o tres con interrupción. No obstante, si el nuevo

puesto obtenido es superior en más de dos niveles al correspondiente a su grado personal, irán

consolidando cada dos años de servicios continuados el grado superior en dos niveles al que

poseyese.

· También se puede pasar a ocupar un puesto de nivel inferior al del grado consolidado, en

cuyo caso no se pierde éste.

· Si durante el tiempo en que el funcionario desempeña un puesto de trabajo se modifica el

nivel del puesto, el tiempo de desempeño se computará con el nivel más alto en que dicho puesto

hubiera estado clasificado ( en este caso, también operará el límite anterior de que solo se puede

consolidar dos niveles más cada dos años ).

El efecto económico del grado reconocido consiste en que da derecho a percibir, al menos,

el complemento de destino del grado consolidado. De forma que, si se pasa a ocupar puesto de

nivel inferior al del grado consolidado, se percibe el complemento de destino correspondiente al

del grado consolidado; si se ocupa puesto de nivel superior al del grado consolidado, se percibe el

complemento de destino del puesto ocupado. Es decir, se percibe el complemento de destino más

alto de ambos.

B) Promoción interna.

Según el artículo 22.1 de la LMRFP, norma básica todavía aplicable, las Administraciones

Públicas facilitarán a sus funcionarios la promoción interna, consistente en el ascenso desde los

cuerpos o escalas de un grupo de titulación a otros del inmediato superior. Los funcionarios

deberán para ello poseer la titulación exigida para el ingreso en los últimos, haber prestado

servicios efectivos, durante al menos dos años, como funcionarios de carrera en cuerpos o escalas

del grupo de titulación inmediatamente inferior al del cuerpo o escala al que pretendan acceder,

así como reunir los requisitos y superar las pruebas que se establezcan.

Como hemos visto, se exigen dos años de servicios efectivos en el cuerpo o escala del grupo

de titulación inmediatamente inferior; de otro lado, no hay un límite en cuanto al número de

plazas a reservar para promoción interna.

Respecto de algunos funcionarios de la Escala de Administración General, está en

conflicto con este precepto el artículo 169.2 del TRRL, el cual transcribimos en el tema 2 y que

también es básico; éste último sí fija un límite del número de plazas que se pueden reservar a

promoción interna y, de otro lado, establece un distinto número de años de servicios efectivos en

el grupo inferior ; por lo que el legislador debería adecuar ambos preceptos.

37

En el resto de los funcionarios de las Escala de Administración General y en todos los de

las Escala de Administración Especial no habrá problemas interpretativos, pues se aplicará el

artículo 22.1 de la LMRFP, repito, precepto básico todavía aplicable.

El EBEP, en lo que se refiere a los funcionarios, distingue entre la carrera y la

promoción en los siguientes términos:

a) Carrera horizontal, que consiste en la progresión de grado, categoría, escalón u otros

conceptos análogos, sin necesidad de cambiar de puesto de trabajo. En el desarrollo de

este precepto se deberá valorar la trayectoria y actuación profesional, la calidad de los

trabajos realizados, los conocimientos adquiridos y el resultado de la evaluación del

desempeño de las funciones encomendadas.

b) Carrera vertical. Consiste en el ascenso en la estructura de puestos de trabajo por los procedimientos de provisión de puestos previstos en el Estatuto.

c) Promoción interna vertical. Consiste en el ascenso desde un cuerpo o escala de un subgrupo, o grupo de clasificación profesional en el supuesto en que éste no tenga

subgrupo, a otro superior. Los funcionarios deberán poseer los requisitos exigidos

para el ingreso, tener una antigüedad de, al menos dos años de servicio activo en el

inferior subgrupo, o grupo en el supuesto de que éste no tenga subgrupo, y superar

las correspondientes pruebas selectivas.

d) Promoción interna horizontal. Consiste en el acceso a cuerpos o escalas del mismo subgrupo profesional.

Es importante el artículo 20 que se refiere a la evaluación del desempeño, procedimiento

mediante el cual se mide y valora la conducta profesional y el rendimiento o el logro de

resultados. La continuidad de un puesto de trabajo obtenido por concurso quedará

vinculada a la evaluación del desempeño.

Respecto al personal laboral, la carrera profesional y la promoción se ha de estar a los

procedimientos previstos en el Estatuto de los Trabajadores o en los convenios colectivos.

1.4. Derecho a percibir las retribuciones y las indemnizaciones por razón del servicio.

Regulado en el capítulo III del Título III y tampoco está en vigor en este momento. Se va

a analizar con la misma sistemática que se ha seguido en el apartado anterior.

El artículo 93 LBRL dispone que las retribuciones básicas de los funcionarios locales tendrán

la misma estructura e idéntica cuantía que las establecidas, con carácter general para toda la

función pública. Las retribuciones complementarias se atendrán, asimismo, a la estructura y

criterios de valoración objetiva de las del resto de los funcionarios públicos; su cuantía global será

fijada por el Pleno de la Corporación dentro de los límites máximos y mínimos que se señalen por

el Estado.

Los funcionarios de la Administración Local sólo serán remunerados por los conceptos

retributivos establecidos en la LMRFP y, por tanto, no podrán participar en la distribución de

fondos de ninguna clase ni percibir remuneraciones distintas a las comprendidas en aquélla ni

incluso por confección de proyectos o dirección o inspección de obras o presupuestos, asesorías o

emisión de informes o dictámenes (art. 153 TRRL).

38

La Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada año fijará los límites al incremento de

las retribuciones o gastos de personal de las Corporaciones Locales ( art. 154 TRRL ).

Las retribuciones se verán reducidas en dos supuestos:

a) por jornada reducida, en proporción a dicha reducción.

b) por incumplimiento del horario de trabajo no justificado. La diferencia, en cómputo

mensual, entre la jornada reglamentaria de trabajo y la efectivamente realizada por el

funcionarios dará lugar, salvo justificación, a la deducción proporcional de haberes. Ello

sin perjuicio de la sanción disciplinaria que corresponda.

La remuneración de los funcionarios se desglosa en retribuciones básicas y complementarias.

1º. Retribuciones básicas:

a) Sueldo: fijado en función del título exigido para el ingreso, según se pertenezca al grupos

A, B,C, D o E.

b) Trienios: consisten en una cantidad igual para cada grupo por cada tres años de servicio.

En el caso de que un funcionario preste sus servicios sucesivamente en distintas

subescalas, clases o categorías, tendrá derecho a seguir percibiendo los trienios

devengados en las anteriores.

c) Pagas extraordinarias: serán dos al año por un importe mínimo cada una de ellas de una

mensualidad del sueldo y trienios, devengándose el primer día hábil de los meses de Junio

y Diciembre. La Leyes de Presupuestos del Estado, a partir del año 2003, han ido

incrementando las pagas extraordinarias, sumando un porcentaje del complemento de

destino que, a finales del año 2006, llegó hasta el 100% de éste. A partir del año 2007 se

está integrando en las pagas extraordinarias el complemento específico. ( Pero sólo se

consideran retribución básica los componentes de sueldo y trienios de las pagas

extraordinarias )

2º. Retribuciones complementarias:

a) Complemento de destino: corresponde al nivel del puesto de trabajo desempañado, que se

determina por el Pleno de la Corporación, a través de la RPT, dentro de los niveles

máximos y mínimos que hemos visto en este tema.

b) Complemento específico: destinado a retribuir las condiciones particulares de

determinados puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación,

incompatibilidad, responsabilidad, peligrosidad o penosidad. El establecimiento o

modificación del complemento específico exigirá la previa valoración del puesto de

trabajo y se realizará a través de la RPT.

c) Complemento de productividad: se destina a retribuir el especial rendimiento, la actividad

extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo, en

función de circunstancias objetivas relacionadas directamente con el desempeño del puesto

de trabajo y objetivos asignados al mismo. Corresponde su distribución al Presidente de la

Entidad con sujeción a los criterios establecidos por el Pleno. Esta retribución no se

percibe mensualmente, a diferencia de los complementos anteriores.

d) Gratificaciones: por servicios extraordinarios realizados fuera de la jornada normal de

trabajo, sin que puedan ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo.

39

3º. Indemnizaciones por razón del servicio:

Compensan al funcionario los gastos que ha de realizar en el ejercicio de su función, e

incluye, entre otros, las dietas de manutención y los gastos de alojamiento.

También se incluyen las asistencias a reuniones de Tribunales de pruebas selectivas.

El EBEP prevé unos conceptos retributivos para los funcionarios similares a los actuales,

aunque deja a las leyes que dicten el Estado y las Comunidades Autónomas la concreción de

las retribuciones complementarias.

Son retribuciones básicas el sueldo, los trienios y los componentes de sueldo y trienios de

las pagas extraordinarias.

Las pagas extraordinarias serán dos al año y ascenderán al importe de una mensualidad

de retribuciones básicas y de la totalidad de las retribuciones complementarias, salvo las que

ahora conocemos como productividad y gratificaciones.

La cuantía y estructura de las retribuciones complementarias se establecerán por las

correspondientes leyes de cada Administración Pública atendiendo, entre otros, a los

siguientes factores:

a) La progresión alcanzada por el funcionario dentro del sistema de carrera administrativa.

b) La especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad o las condiciones en que se desarrolla el trabajo.

c) El grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeñe su trabajo y el rendimiento de los resultados obtenidos.

d) Los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo.

Se reconoce a los funcionarios interinos el derecho a percibir trienios; derecho que ya es

vigente.

La evaluación del desempeño regulada en el artículo 20 tendrá efectos en la

determinación de las retribuciones complementarias.

Establece el artículo 27 que las retribuciones del personal laboral se determinarán de

acuerdo con la legislación laboral, el convenio colectivo que sea aplicable y el contrato de

trabajo.

Se consideran retribuciones diferidas aquéllas cantidades que la Administración

satisface destinadas a financiar aportaciones a planes de pensiones.

Por último, sin perjuicio de la sanción disciplinaria que pueda corresponder, la parte de

jornada no realizada dará lugar a la deducción proporcional de haberes, que no tendrá

carácter sancionador.

1.5. Derecho a participar en la consecución de los objetivos atribuidos a la unidad donde se

prestan los servicios y a ser informado de las tareas a desarrollar.

40

1.6. Derecho a la defensa jurídica y protección de la Administración Pública en los

procedimientos que se sigan ante cualquier orden jurisdiccional como consecuencia del

ejercicio legítimo de las funciones.

1.7. Derecho a la formación continua y a la actualización permanente de los

conocimientos y capacidades profesionales.

1.8. Al respeto en la intimidad, orientación sexual, propia imagen y dignidad en el

trabajo, especialmente frente al acoso sexual y por razón de sexo, moral y laboral.

1.9. A la no discriminación por razón de nacimiento, origen racial o étnico, género, sexo u

orientación sexual, religión o convicciones, opinión, discapacidad, edad o cualquier otra

condición o circunstancia personal o social.

1.10. A la adopción de medidas que favorezcan la conciliación de la vida personal, familiar

y laboral.

1.11. A la libertad de expresión dentro de los límites del ordenamiento jurídico.

1.12. A recibir protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.

1.13. A las vacaciones, descansos, permisos y licencias.

Aunque el EBEP determina que esta materia ha de ser desarrollada por la legislación

correspondiente a cada Administración Pública, no obstante establece unos derechos que

tienen el carácter de mínimos. Por lo que debe entenderse que, en este momento, son de

aplicación las normas de que dispone cada Administración, además de los mínimos

contemplados en el Estatuto.

Para los funcionarios locales hay que tener en cuenta que el artículo 142 del TRRL expresa

que los funcionarios de la Administración Local tendrán derecho a las recompensas, permisos,

licencias y vacaciones retribuidas previstas en la legislación sobre función pública de la

Comunidad Autónoma respectiva y, supletoriamente, en la aplicable a los funcionarios de la

Administración del Estado.

A los funcionarios de la Administración Local de Andalucía nos será aplicable, en las

materias indicadas, el Decreto 349/1996, de 16 de Julio, por el que se regulan las diversas formas

de prestación del tiempo de trabajo del personal funcionario en la Administración de la Junta de

Andalucía. Así como las novedades que, como mínimo común, introduce el EBEP.

El régimen de vacaciones, permisos y licencias ha sido objeto, tras la publicación del

EBEP, de la Instrucción 3/2007, de la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta

de Andalucía. Pudiendo distinguirse:

A) Vacaciones.

Se aplica el artículo 10 del Decreto 349/1996, de 16 de julio, por el que se regulan las

diversas formas de prestación del tiempo de trabajo del personal funcionario en la

Administración de la Junta de Andalucía:

41

1. El personal funcionario tendrá derecho a unas vacaciones anuales retribuidas de un mes natural

o de veintidós días hábiles de duración por año completo de servicio o de los días que

correspondan proporcionalmente al tiempo de servicios efectivos prestados.

2. En el supuesto de haber completado los años de servicio activo en la Administración que se

especifican a continuación, se tendrá derecho al disfrute de los siguientes días de vacaciones

anuales:

• Quince años de servicio: veintitrés días hábiles.

• Veinte años de servicio: veinticuatro días hábiles.

• Veinticinco años de servicio: veinticinco días hábiles.

• Treinta o más años de servicio: veintiséis días hábiles.

Este derecho se hará efectivo a partir del año natural siguiente al cumplimiento de la

antigüedad referida. 3. En el caso de baja por maternidad, cuando esta situación coincida con el

período vacacional, quedará interrumpido el mismo y podrán disfrutarse las vacaciones

finalizado el período de permiso por maternidad, dentro del año natural o hasta el 15 de

enero siguiente.

4. El periodo vacacional se disfrutará obligatoriamente dentro del año natural en que se hubiese

devengado o hasta el 15 de enero del siguiente, si bien, preferentemente, deberá concentrarse en

los meses de junio a septiembre. Las vacaciones podrán fraccionarse hasta en períodos mínimos

de cinco días hábiles consecutivos, de conformidad con la planificación efectuada por cada centro

y organismo, previa consulta con los representantes legales del personal funcionario. 5. A efectos de lo regulado en el presente artículo, los sábados no serán considerados hábiles, salvo

que en los horarios especiales se establezca otra cosa.

6. Las vacaciones no disfrutadas no podrán compensarse en forma alguna.»

A dicha regulación hay que añadir la modificación introducida por el articulo 59 de la Ley

Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en los

siguientes términos:

«Cuando el período de vacaciones coincida con una incapacidad temporal derivada del

embarazo, parto o lactancia natural, o con el permiso de maternidad, o con su ampliación por

lactancia, la empleada pública tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta,

aunque haya finalizado el año natural a que correspondan.

Gozarán de este mismo derecho quienes estén disfrutando de permiso de paternidad.»

B) Permisos para la conciliación de la vida personal, familiar y laboral.

El personal podrá disfrutar de los siguientes permisos por motivos de conciliación de la vida

personal, familiar y laboral:

a). Permiso por parto:

Se aplica el artículo 12.1.4 del Decreto 349/1996, de 16 de julio, para el personal

funcionario, con las novedades introducidas por el artículo 49.a) del EBEP, que son las siguientes:

- Este permiso, con una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas, se ampliará en dos semanas

más en el supuesto de discapacidad del hijo y, en el caso de parto múltiple en dos semanas

más por cada hijo a partir del segundo, En el caso de que la madre haya cedido el uso de este

derecho al otro progenitor, éste podrá seguir disfrutando del permiso de maternidad

inicialmente cedido, aunque en el momento previsto para la reincorporación de la madre al

trabajo ésta se encuentre en situación de incapacidad temporal.

- En los casos de parto prematuro y en aquéllos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba

permanecer hospitalizado a continuación del parto, este permiso se ampliará en tantos días como

42

el neonato se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales. Asimismo,

en estos supuestos, el progenitor que no esté disfrutando de este permiso podrá ausentarse del

trabajo durante un período de dos horas diarias retribuidas, o bien podrá a reducir su jornada

hasta un máximo de dos horas diarias con la disminución proporcional de retribuciones.

- Los titulares de este permiso, durante el disfrute del mismo, podrán participar en los cursos de

formación que convoque la Administración.

b). Permiso por adopción o acogimiento.

Se aplica el artículo 12.1,4 del Decreto 349/1996, de 16 de julio, para el personal

funcionario, con las novedades introducidas por el artículo 49.b) del EBEP, que son las

siguientes:

- En los supuestos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple,

siempre que el acogimiento simple sea de duración no inferior a un año, y con

independencia de la edad que tenga el menor, se tendrá derecho a un permiso con una

duración de dieciséis semanas ininterrumpidas, que se ampliará en dos semanas más en el

supuesto de discapacidad del menor adoptado o acogido y, en el caso de adopción o

acogimiento múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo. El cómputo del

plazo se contará, a elección del personal, bien a partir de la resolución judicial por la que se

constituye la adopción, bien a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento,

provisional o definitivo, sin que en ningún caso un mismo menor pueda dar derecho a varios

períodos de disfrute de este permiso.

- En el caso de que ambos progenitores trabajen, el permiso se distribuirá a opción de los

interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, siempre en períodos

ininterrumpidos. En los casos de disfrute simultáneo de períodos de descanso, la suma de los

mismos no podrá exceder de las dieciséis semanas o de las que correspondan en caso de

adopción o acogimiento múltiple y de discapacidad del menor adoptado o acogido.

- Este permiso podrá disfrutarse a jornada completa o a tiempo parcial, cuando las necesidades de

servicio lo permitan, en los términos que se determinen.

- El permiso por adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple, podrá

iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución judicial por la que se constituya la

adopción o la decisión administrativa o judicial de acogimiento.

- En los casos de adopción o acogimiento internacional, cuando sea necesario el

desplazamiento previo de los padres al país de origen del adoptado o acogido, se tendrá

derecho, además, a un permiso de hasta tres meses de duración, percibiendo durante este

período exclusivamente las retribuciones básicas. Estos tres meses se computarán teniendo en

cuenta la comunicación oficial del país de origen del adoptado o acogido en la que se señale el

plazo o período de recogida del menor. En el supuesto de que, en virtud del procedimiento

aplicable en el país de origen, fuese necesario realizar varios desplazamientos al mismo, el

permiso podrá disfrutarse de forma fraccionada, siempre que no supere los tres meses de

duración máxima acumulada.

- Los titulares de este permiso, durante el disfrute del mismo, podrán participar en los cursos de

formación que convoque la Administración.

43

c). Permiso de paternidad.

Se aplica el articulo 49.c) del EBEP que establece el permiso de paternidad por el nacimiento, acogimiento o adopción de un hijo, en los siguientes términos:

- Tendrán derecho a disfrutar de este permiso por el nacimiento, acogimiento o adopción de un

hijo o hija el padre o el otro progenitor, siempre y cuando estén incluidos en el ámbito del

Decreto.

- Este permiso tendrá una duración de quince días naturales, a disfrutar a partir del día siguiente a

la fecha del nacimiento, de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o de la

resolución judicial por la que se constituye la adopción.

d). Permiso de cuatro semanas adicionales por maternidad o adopción.

Se aplica lo dispuesto en el artículo 12.1.5 del Decreto 349/1996, para el personal

funcionario, con las siguientes particularidades:

- En el supuesto de parto o adopción, una vez agotado el permiso por maternidad o adopción y a

continuación del mismo, el personal incluido en el ámbito de aplicación de la presente

Instrucción tendrá derecho a un permiso retribuido de cuatro semanas adicionales.

- Este permiso sólo podrá disfrutarse por el padre siempre y cuando la madre tuviera derecho al

permiso de maternidad o adopción de 16 semanas. En el caso de que ambos sean titulares del

permiso, únicamente uno de ellos podrá disfrutar del mismo.

e) Permiso de lactancia o cuidado de hijos.

Se aplica lo dispuesto en el artículo 12.1.8 del Decreto 349/1996, para el personal

funcionario, con las novedades introducidas por el artículo 48.1.0 del EBEP. El personal

podrá disfrutar de este permiso en una de las dos modalidades que a continuación se relacionan y

una vez que se haya optado por una de ellas, deberá mantenerse dicha opción hasta su finalización:

- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12.1.8 del Decreto 349/1996, de 16 de julio,

para el personal funcionario:

«Por el cuidado de cada hijo o hija menor de dieciséis meses, el personal tendrá derecho a

una hora diaria de ausencia del trabajo con carácter retribuido. Se podrá sustituir este

derecho por una reducción de jornada con la misma finalidad. Este permiso podrá ser

disfrutado indistintamente por la madre o el padre en el caso de que ambos trabajen. En

ningún caso podrán acumularse los periodos de tiempo a que se refiere este punto.»

- Permiso por jornadas completas con una duración máxima de cuatro semanas. El derecho de

opción a la sustitución por jornadas completas de este permiso deberá ejercerse antes de la

conclusión de la baja por maternidad.

En los casos de parto múltiple, cada uno de los hijos generará de forma independiente el

derecho al disfrute de este permiso, acumulándose su duración.

f). Reducción de la jornada laboral hasta un 50%, con carácter retribuido, para atender al cuidado de

un familiar en primer grado, por razón de enfermedad muy grave.

Se aplica el artículo 48.1.i) del EBEP, en los siguientes términos:

44

El personal incluido en el ámbito de aplicación de esta Instrucción tendrá derecho a

solicitar una reducción de hasta el cincuenta por ciento de la jornada laboral, con carácter

retribuido, para atender al cuidado de un familiar de primer grado, por razones de

enfermedad muy grave y por el plazo máximo de un mes.

- Si hubiese más de un titular de este derecho por el mismo hecho causante, el tiempo de

disfrute de esta reducción se podrá prorratear entre los mismos, respetando en todo caso,

el plazo máximo de un mes.

- En todo caso, sólo se podrá conceder este permiso una vez por cada proceso patológico.

g). Jornada de trabajo reducida por razones de guarda legal o cuidado del cónyuge o persona con quien

conviva en análoga relación de afectividad a la conyugal, o de un familiar hasta el 2º grado de

parentesco por consanguinidad o afinidad.

Se aplica lo dispuesto en el artículo 12.1.11 del Decreto 349/1996, para el personal

funcionario, con las novedades introducidas por el artículo 48.1.h) del EBEP:

- Por razones de guarda legal, cuando el personal incluido en el ámbito de aplicación

de esta Instrucción tenga el cuidado directo de algún menor de doce años, de

persona mayor que requiera especial dedicación, o de una persona con discapacidad

que no desempeñe actividad retribuida, tendrá derecho a la reducción de su jornada

de trabajo, con la disminución de sus retribuciones que corresponda.

- Tendrá el mismo derecho el personal que precise encargarse del cuidado directo de

un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones

de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo y que no desempeñe

actividad retribuida.

h). Permiso para el cumplimiento de un deber inexcusable relacionado con la conciliación de la vida

familiar y laboral.

Se aplica el artículo 48.1 .j) del EBEP, en los siguientes términos:

El personal incluido en el ámbito de aplicación de esta Instrucción tendrá derecho a

disfrutar, por el tiempo mínimo indispensable para el ejercicio de actividades

inexcusables vinculadas directamente a su entorno familiar. En todo caso, será requisito

indispensable que se justifique una situación de dependencia directa respecto del titular

del derecho y que se trate de una situación no protegida por los restantes permisos

previstos en la normativa aplicable.

- Las solicitudes deberán presentarse, con una antelación suficiente en función de la previsibilidad

del hecho causante, para permitir su valoración, la garantía de la satisfacción de las

necesidades de servicio y la adecuada planificación de los recursos humanos.

i). Permiso por matrimonio o inscripción como pareja de hecho.

Este permiso se disfrutará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12.1.1 del Decreto

349/1996, respecto del personal funcionario:

«Por matrimonio o inscripción como pareja de hecho en el correspondiente registro público,

se otorgará un permiso de quince días.»

45

j). Permiso para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación del parto.

Este permiso se disfrutará de conformidad con lo establecido en el artículo 12.1.2 del

Decreto 349/1996:

«Para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto que deban

realizarse dentro de la jornada de trabajo, por el tiempo indispensable. En este caso, deberá

preavisarse a la Administración con antelación suficiente y presentarse justificación de la

necesidad de su realización durante la jornada de trabajo.»

k). Permiso por fallecimiento, accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención

quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario.

Por fallecimiento, accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica

sin hospitalización que precise reposo domiciliario, el personal funcionario tendrá derecho a

disfrutar de este permiso, en los términos previstos en el artículo 12.1.9 del Decreto 349/1996.

l). Permiso por enfermedad infecto-contagiosa de hijos menores de 9 años.

Este permiso será incompatible con el permiso regulado en el número anterior y se disfrutará

de acuerdo con el artículo 12.1.10 del Decreto 349/1996:

«Por enfermedad infecto-contagiosa de hijos menores de 9 años, 3 días. Este permiso será

incompatible con el regulado en el apartado anterior.»

C). Permiso por razón de violencia de género sobre la mujer.

Se aplica lo dispuesto en el artículo 49.d) del EBEP:

- Será titular de este permiso la mujer funcionaria o laboral incluida dentro del ámbito de

aplicación de la presente Instrucción que sean víctimas de violencia de género.

- Tendrán la consideración de justificadas por el tiempo y en las condiciones en que así lo

determinen los servicios sociales de atención o de salud, según proceda, las faltas de

asistencia de las funcionarias, interinas y laborales víctimas de violencia de género, totales o

parciales.

Asimismo, las titulares de este permiso, para hacer efectiva su protección o su derecho de

asistencia social integral, tendrán derecho a la reducción de la jornada con la disminución

proporcional de la retribución, o la reordenación del tiempo de trabajo, a través de la

adaptación del horario, de la aplicación del horario flexible o de otras formas de ordenación

del tiempo de trabajo que sean aplicables, en los términos que se establezca.

D). Permiso por asuntos particulares.

Se aplica lo dispuesto en el artículo 11.1.2 del Decreto 349/1996 y en la Orden de 13 de

diciembre de 2005, por la que se establece la compensación de festivos, para el personal

funcionario, con las novedades introducidas por el articulo 48.2 del EBEP.

Además de los días de asuntos particulares previstos en las normas anteriores, el personal

incluido en el ámbito de aplicación de esta Instrucción tendrá derecho al disfrute de dos días

adicionales al cumplir el sexto trienio, incrementándose en un día adicional más por cada trienio

cumplido a partir del octavo. Este derecho se hará efectivo a partir del año natural (del 1 de enero

al 31 de diciembre) siguiente al cumplimiento de la antigüedad referida.

46

E). Otros permisos y reducciones de jornada que no han sido modificados por el EBEP.

a). Por razones personales: artículo 11.1.1 del Decreto 349/1996 .

b).Por razones de formación: artículo 11.1.4 del Decreto 349/ 1996.

c). Por razones sindicales: artículo 11.1.5 del Decreto 349/1996.

______________________________________________________________________________

Expresa el artículo 51 del EBEP que para el régimen de jornada de trabajo, permisos

y vacaciones del personal laboral se estará a lo establecido en el propio capítulo y en la

legislación laboral correspondiente. Por lo que, para este personal, debemos tener en cuenta

lo que dispongan los actuales convenios colectivos así como los derechos que, con el carácter

de mínimos, se consagran en el Estatuto.

1.14. Derecho a las prestaciones de la Seguridad Social correspondientes al régimen que les

sea de aplicación.

1.15. Derecho a la libre asociación profesional.

2. Derechos individuales ejercidos colectivamente.

Los preceptos del EBEP que regulan esta materia son directamente aplicables.

Los empleados públicos tienen los siguientes derechos individuales que se ejercen de

forma colectiva:

2.1. Derecho a la libertad sindical.

2.2. Derecho a la negociación colectiva y a la participación en la determinación de las

condiciones de trabajo.

a) La negociación colectiva se realiza a través de las Mesas de Negociación de funcionarios y

Mesas de Negociación de personal laboral. Prevé el Estatuto que existan Mesas de

Negociación conjuntas para todas aquéllas materias y condiciones de trabajo que sean

comunes al personal funcionario y laboral.

Las materias que pueden ser objeto de negociación se relacionan en el artículo 37 del EBEP.

En el mismo artículo se indican las materias que se excluyen de la obligatoriedad de negociación.

El resultado de la negociación se reflejará en Pactos y Acuerdos. Los Pactos versarán sobre

materias que se correspondan con el ámbito competencial del órgano administrativo que lo

suscriba. Los Acuerdos versarán sobre materias de competencia de los órganos de gobierno de las

Administraciones Públicas y, para su validez y eficacia, será necesaria la aprobación expresa y

formal por estos órganos.

Los Pactos celebrados y los Acuerdos, una vez ratificados, se remitirán a la Oficina Pública

que se determine y se publicarán en el Boletín Oficial correspondiente.

47

En el supuesto de que no se produzca acuerdo en la negociación, se podrá seguir un

procedimiento de solución extrajudicial de conflictos, de mediación o arbitraje, según el artículo

45 que está pendiente de desarrollo reglamentario.

Si se agotan los procedimientos de solución extrajudicial de conflictos sin éxito, corresponderá

a los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas establecer las condiciones de trabajo

de los funcionarios.

b) Organos de representación de los funcionarios.

Los órganos específicos de representación de los funcionarios se constituyen por las Juntas

de Personal y los Delegados de Personal, en función del número de aquéllos:

- En las Corporaciones entre 6 y 30 funcionarios habrá un Delegado de Personal, y tres en

las de 31 a 49 funcionarios. Ejercerán su representación conjunta y mancomunadamente..

- La Junta de Personal existirá cuando el número de funcionarios sea de 50 o superior,

componiéndola:

De 50 a 100 funcionarios: 5 funcionarios.

De 101 a 250 “ : 9 “

De 251 a 500 “ : 13 “

De 501 a 750 “ : 17 “

De 750 a 1.000 “ : 21 “

De 1001 en adelante, dos funcionarios por cada 1.000 o fracción y un máximo de 75.

El artículo 40 del EBEP regula las funciones y legitimación de los órganos de

representación y el artículo 41 las garantías de la función representativa.

En cuanto al personal laboral, el artículo 32 del EBEP establece que la negociación

colectiva, representación y participación de este personal se regirá por la legislación laboral,

sin perjuicio de los preceptos de este Capítulo que expresamente les son de aplicación.

______________________________________________________________________________

2.3. Derecho al ejercicio de la huelga, con la garantía del mantenimiento de los servicios

esenciales de la comunidad.

Quienes ejerciten este derecho no devengarán las retribuciones correspondientes al tiempo

en que hayan permanecido en esta situación, sin que la deducción de haberes tenga el carácter de

sanción, ni al régimen de las prestaciones sociales.

2.4. Derecho al planteamiento de conflictos colectivos de trabajo.

2.5. Derecho de reunión en los términos establecidos en el artículo 46 del EBEP.

Están legitimados para convocar una reunión las Organizaciones Sindicales, los

representantes de los funcionarios, los del personal laboral y los propios empleados públicos en un

número no inferior al 40 por 100 del colectivo convocado.

Las reuniones en el centro de trabajo se autorizarán fuera de horas de trabajo, salvo

acuerdo en contrario con el órgano competente en materia de personal.

48

Tema 4. Deberes de los empleados públicos. Responsabilidad y régimen disciplinario.

1. Deberes de los empleados públicos.

Según el artículo 52 del EBEP, los empleados públicos deberán desempeñar con diligencia

las tareas que sean asignadas y velar por los intereses generales con sujeción y observancia de la

Constitución y del resto del ordenamiento jurídico y deberán actuar con arreglo a una serie de

principios que inspiran el Código de Conducta de los empleados públicos configurado por los

principios éticos y de conducta regulados en los artículos siguientes.

Los principios establecidos informarán la interpretación y aplicación del régimen

disciplinario de los empleados públicos.

Son principios éticos de actuación de los empleados públicos:

1. Respeto a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.

2. La actuación perseguirá la satisfacción de los intereses generales de los ciudadanos

y se fundamentará en consideraciones objetivas orientadas hacia la imparcialidad y

el interés común.

3. Ajustarán su actuación a los principios de lealtad y buena fe con la Administración

en la que presten servicios, y con sus superiores, compañeros, subordinados y con

los ciudadanos.

4. El respeto de los derechos fundamentales y libertades públicas, evitando toda

actuación que pueda producir discriminación por razones de nacimiento, origen

racial o étnico, género, sexo, orientación sexual, religión o convicciones, opinión,

discapacidad, edad o cualquier otra circunstancia personal o social.

5. Se abstendrán en aquellos asuntos en los que tengan un interés personal ( hemos de

tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 30/1992, de 26 de

Noviembre, sobre RJAPPAC )., así como de toda actividad privada o interés que

pueda suponer un riesgo de plantear conflictos de intereses con su puesto público (

se han de observar las normas de la ley de incompatibilidades ).

6. No contraerán obligaciones económicas ni intervendrán en operaciones financieras,

obligaciones patrimoniales o negocios jurídicos con personas o entidades cuando

pueda surgir un conflicto de intereses con las obligaciones de su puesto público.

7. No aceptarán ningún trato de favor u situación que implique privilegio o ventaja

injustificada, por parte de personas físicas o entidades privadas.

8. Actuarán de acuerdo con los principios de eficacia, economía y eficiencia y

vigilarán la consecución del interés general y el cumplimiento de los objetivos de

la organización.

9. No influirán en la agilización o resolución de trámites sin justa causa y, en ningún

caso, cuando ello comporte un privilegio en beneficio de los titulares de los cargos

públicos o su entorno familiar y social, o cuando suponga un menoscabo de los

intereses de terceros.

10. Cumplirán con diligencia las tareas que le corresponden y, en su caso, resolverán

dentro de plazo los procedimientos o expedientes de su competencia.

11. Ejercerán sus atribuciones según el principio de dedicación al servicio público,

absteniéndose no sólo de conductas contrarias al mismo, sino también de

cualesquiera otras que comprometan la neutralidad en el ejercicio de los servicios

públicos.

12. Guardarán secreto de las materias clasificadas u otras cuya difusión esté prohibida

legalmente, y mantendrán la debida discreción sobre aquellos asuntos que

49

conozcan por razón de su cargo, sin que puedan hacer uso de la información

obtenida para beneficio propio o de terceros, o en perjuicio del interés público.

Principios de conducta:

1. Tratarán con atención y respeto a los ciudadanos, a sus superiores y a los restantes

empleados públicos.

2. El desempeño de las tareas correspondientes a su puesto de trabajo se realizará de forma

diligente y cumpliendo la jornada y horario establecidos.

3. Obedecerán las instrucciones y órdenes profesionales de los superiores, salvo que

constituyan una infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso las pondrán

inmediatamente en conocimiento de los órganos de inspección procedente.

4. Informarán a los ciudadanos sobre aquéllas materias o asuntos que tengan derecho a

conocer, y facilitarán el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.

5. Administrarán los recursos y bienes públicos con austeridad, y no utilizarán los mismos en

provecho propio o de personas allegadas. Tendrán, asimismo, el deber de velar por su

conservación.

6. Se rechazará cualquier regalo, favor o servicio en condiciones ventajosas que vaya más

allá de los usos habituales, sociales y de cortesía, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código

Penal.

7. Garantizarán la constancia y permanencia de los documentos para su transmisión y entrega

a sus posteriores responsables.

8. Mantendrán actualizada su formación y cualificación.

9. Observarán las normas sobre seguridad y salud laboral.

10. Pondrán en conocimiento de sus superiores o de los órganos competentes las propuestas

que consideren adecuadas para mejorar el desarrollo de las funciones de la unidad en la

que estén destinados.

11. Garantizarán la atención al ciudadano en la lengua que lo solicite, siempre que sea oficial

en el territorio.

2. Deber de cumplimiento de las normas sobre incompatibilidades.

El régimen de las incompatibilidades está regulado en la Ley 53/1984, de 26 de Diciembre, de

aplicación a todo el personal al servicio de las Administraciones Públicas, tanto funcionario como

laboral. Lo podemos resumir de la siguiente forma:

2.1.Principios generales.

El personal incluido en el ámbito de aplicación de la ley no podrá compatibilizar su actividad

pública con el desempeño de un segundo puesto de trabajo, cargo o actividad en el sector público,

salvo los supuestos previstos en la misma ley.

Además, no se podrá percibir, salvo en los supuestos previstos en la propia ley, más de una

remuneración con cargo a los presupuestos de las Administraciones Públicas y de los entes,

organismos y empresas de ellas dependientes.

En cualquier caso, el desempeño de un puesto de trabajo será incompatible con el ejercicio de

cualquier cargo, profesión o actividad, público o privado, que pueda impedir o menoscabar el

estricto cumplimiento de sus deberes o comprometer su imparcialidad o independencia.

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2.2.Desempeño de un segundo puesto en el sector público.

Podrá autorizarse la compatibilidad para el desempeño de un puesto de trabajo en la esfera

docente como profesor universitario asociado en régimen de dedicación no superior a la de tiempo

parcial.

A los Catedráticos y Profesores titulares de universidad podrá autorizarse la compatibilidad

para el desempeño de un segundo puesto de trabajo en el sector público sanitario de carácter

exclusivamente investigador siempre que ambos puestos se autoricen como de prestación a tiempo

parcial.

Por excepción el personal podrá compatibilizar su actividad con el ejercicio de cargos

electivos como de miembros de Asambleas Legislativas de CCAA, salvo que reciban

retribuciones periódicas, o como miembros de las de Corporaciones Locales, salvo que

desempeñen los cargos en régimen de dedicación exclusiva. Los miembros de las Corporaciones

Locales que ejerzan el cargo en régimen de dedicación parcial podrán recibir retribuciones por tal

dedicación , siempre que la desempeñen fuera de su jornada de trabajo.

También podrá autorizarse, excepcionalmente, la compatibilidad para el ejercicio de

actividades de investigación de carácter no permanente, o de asesoramiento en supuestos

concretos, que no correspondan a las funciones del personal adscrito a las respectivas

Administraciones Públicas.

La autorización o denegación de compatibilidad para un segundo puesto o actividad en el

sector publico corresponde al Ministerio de la Presidencia, al órgano competente de la

Comunidad Autónoma, o al Pleno de la Corporación Local a que figure adscrito el puesto

principal. Dicha autorización requiere, además, el previo informe favorable de la Administración

en la que se va a desempeñar el segundo puesto de trabajo.

2.3.Desempeño de actividades privadas.

Son actividades totalmente incompatibles:

· el desempaño de actividades privadas, incluidas las de carácter profesional, en los asuntos en

los que esté interviniendo, haya intervenido en los dos últimos años, o tenga que intervenir por

razón del puesto público.

· la pertenencia a Consejos de Administración de empresas o entidades privadas cuando su

actividad esté directamente relacionada con las que gestione el organismo o entidad donde

preste sus servicios el personal afectado.

· el desempeño de cargos de todo orden en empresas o sociedades concesionarias, contratistas

de obras, servicios o suministros ( ha de entenderse referido este motivo de incompatibilidad

no sólo a los contratos citados sino a todos los contratos de la Administración; de otro lado,

no se debe hacer extensivo a empresas contratistas de cualquier Administración, sino sólo a

empresas que contraten con la Administración en la que el personal presta sus servicios. Ej.

un funcionario de un Ayuntamiento, si reúne el resto de los requisitos legales, podría

desempeñar cargos en empresas que sean contratistas de otra Administración ).

· la participación superior al 10% en el capital de las empresas a que se refiere el apartado

anterior.

Aunque no se esté incluido en las circunstancias anteriores, no se podrá desempeñar

cualquier otra actividad en el sector privado, si el personal ocupa puestos de trabajo que

51

comporten la percepción de complementos específicos, o concepto equiparable, cuya cuantía

supere el 30% del sueldo base.

El ejercicio de actividades privadas requerirá el previo reconocimiento de compatibilidad

que, en la Administración Local, corresponde acordar al Pleno de la Corporación.

2.4.Quedan exceptuadas del régimen de incompatibilidades las actividades siguientes:

· Las derivadas de la administración del patrimonio personal o familiar.

· La intervención en seminarios, cursos o conferencias en Centros oficiales destinados a

la formación de funcionarios o profesorado, cuando no tengan carácter permanente o

habitual, ni supongan más de 75 horas al año, así como la preparación para el acceso a la

función pública con la misma limitación anterior.

· La participación en Tribunales calificadores de pruebas selectivas para el acceso a la

función pública.

· La participación de personal docente en exámenes, pruebas o evaluaciones distintas de

las que habitualmente les correspondan.

3. Responsabilidad de los empleados públicos.

Del incumplimiento por el empleado público de sus deberes emana su posible

responsabilidad, que puede ser de tres clases: patrimonial, penal y disciplinaria.

3.1. La responsabilidad patrimonial.

Esta surge cuando la Administración se ve obligada a indemnizar a los particulares por los

daños que se les cause en sus bienes y derechos, y, a su vez, ese daño sea imputable a la conducta

del funcionario, autoridad o personal al servicio de aquélla ( art. 145 LRJAPPAC ).

En éste caso, el particular no se dirige directamente contra el personal, sino que debe

ejercitar una acción contra la Administración. Posteriormente la Administración, si ha tenido que

indemnizar al particular ( tras la tramitación del correspondiente procedimiento administrativo o

terminado el proceso contencioso-administrativo ), tramitará, de oficio, otro procedimiento para

exigir la responsabilidad a la autoridad o personal causante del daño.

Hay que tener en cuenta que el personal sólo responderá cuando se acredite que actuó con

dolo o con culpa o negligencia graves; no habrá lugar a responsabilidad en caso de culpa o

negligencia leves.

Igualmente, la Administración instruirá igual procedimiento a las autoridades y demás

personal a su servicio por los daños o perjuicios causados en sus bienes o derechos cuando

hubiera concurrido dolo, culpa o negligencia graves.

3.2 . La responsabilidad penal.

Dispone el artículo 146 de la LRJAPPAC que la responsabilidad penal del personal al

servicio de las Administraciones públicas, así como la responsabilidad civil derivada del delito, se

exigirá de acuerdo con lo previsto en la legislación correspondiente.

El Código Penal vigente establece una serie de delitos que pueden cometer los funcionarios en

el ejercicio de su función (con independencia de los delitos comunes en que puedan incurrir como

personas), a saber:

· Prevaricación: dictar una resolución arbitraria a sabiendas de su injusticia.

52

· Abandono de destino y omisión del deber de perseguir delitos.

· Desobediencia y denegación de auxilio.

· Infidelidad en la custodia de los documentos y violación de secretos.

· Cohecho: admisión de regalos por hacer un acto propio del cargo.

· Malversación de caudales o efectos públicos: lo comete el funcionario que sustraiga o consienta

la sustracción de los caudales públicos que tenga a su cargo; así como el que destine a usos ajenos

a la función pública los caudales puestos a su cargo.

· Fraudes: concertar con los interesados en contrataciones o liquidaciones para defraudar a la

Administración.

· Exacciones ilegales: cuando se exigen tributos que no procedan o en cuantía superior a la

permitida.

· Tráfico de influencias: el funcionario que influye en otro funcionario o autoridad para conseguir

una resolución que le pueda generar, directa o indirectamente un beneficio económico.

· Negociaciones y actividades prohibidas a los funcionarios públicos: participar en negocios o

actuaciones relacionados con asuntos en los que el funcionario tenga que informar.

Igualmente se tipifican los delitos cometidos por los funcionarios públicos contra las

garantías constitucionales, a saber:

· contra la libertad individual: entre otros, las detenciones ilegales.

· contra la inviolabilidad del domicilio y demás garantías de la intimidad.

La responsabilidad disciplinaria la tratamos en el epígrafe siguiente.

4. Régimen disciplinario.

La responsabilidad disciplinaria de los empleados públicos está regulada en el Título

VII del EBEP, directamente aplicable. El Estatuto presenta como novedad que unifica el

régimen disciplinario de los empleados públicos, al incluir en el mismo régimen al personal

laboral. El régimen disciplinario del personal laboral se rige por lo dispuesto en este Título

y, en lo no previsto en el mismo, por la legislación laboral.

Se declara responsable, no sólo a los autores de las infracciones disciplinarias, sino

también a los empleados que inducen a otros a cometerlas. Asimismo a los encubridores de las

faltas cometidas muy graves o graves , cuando de dichos actos se derive daño para la

Administración o los ciudadanos.

4.1. Las faltas.

Las faltas que pueden cometer los empleados públicos pueden ser muy graves, graves y

leves.

Son faltas muy graves:

a) El incumplimiento del deber de respeto a la Constitución y a los respectivos

Estatutos de Autonomía de las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y

Melilla, en el ejercicio de la función pública.

b) Toda actuación que suponga discriminación por razón de origen racial o étnico,

religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, lengua, opinión,

lugar de nacimiento o vecindad, sexo o cualquiera otra circunstancia personal o

social, así como el acoso por razón de origen racial o étnico, religión o

53

convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual y el acoso moral, sexual y

por razón de sexo.

c) El abandono del servicio, así como no hacerse cargo voluntariamente de las tareas

o funciones que tienen encomendadas.

d) La adopción de acuerdos manifiestamente ilegales que causen perjuicio grave a la

Administración o a los ciudadanos.

e) La publicación o utilización indebida de la documentación o información a que

tengan acceso por razón de su cargo o función.

f) La negligencia en la custodia de secretos oficiales, declarados así por ley o

clasificados como tales.

g) El notorio incumplimiento de las funciones esenciales inherentes al puesto de

trabajo o funciones encomendadas.

h) La violación de la imparcialidad, utilizando las facultades atribuidas para influir en

procesos electorales.

i) La desobediencia abierta a las órdenes o instrucciones de un superior, salvo que

constituyan infracción manifiesta del ordenamiento jurídico.

j) La prevalencia de la condición de empleado público para la obtención de un

beneficio indebido para sí o para otro.

k) La obstaculización al ejercicio de las libertades públicas y derechos sindicales.

l) La realización de actos encaminados a coartar el libre ejercicio del derecho de

huelga.

m) El incumplimiento de la obligación de atender los servicios esenciales en caso de

huelga.

n) El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades.

o) La incomparecencia injustificada en las Comisiones de Investigación de las Cortes

Generales y de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.

p) El acoso laboral.

q) También serán faltas muy graves las que queden tipificadas como tales en ley de

las Cortes Generales o de la Asamblea Legislativa de la correspondiente

Comunidad Autónoma o por los convenios colectivos en el caso del personal

laboral.

Las faltas graves serán establecidas por Ley de las Cortes Generales o de la Asamblea

Legislativa de la correspondiente Comunidad Autónoma o por los convenios colectivos en la

caso del personal laboral, atendiendo a las circunstancias establecidas en el artículo 95.3 del

EBEP. ( mientas se desarrolla el Estatuto, en cuanto a las faltas graves de los funcionarios, se

habrá de estar a lo dispuesto en el R.D. 33/1986, de 10 de Enero, por el que se aprueba el

Reglamento Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado ) .

El mismo régimen indicado anteriormente es el que hemos de tener en cuenta,

actualmente, para las faltas leves.

Las faltas muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a

los seis meses. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la falta se hubiese

cometido y desde el cese de cu comisión cuando se trate de faltas continuadas. La prescripción se

interrumpirá por la iniciación del procedimiento sancionador.

54

4.2. Las sanciones.

Por razón de las faltas cometidas se podrán imponer las siguientes sanciones:

a) Separación del servicio de los funcionarios, que en el caso de los funcionarios

interinos comportará la revocación de su nombramiento, y que sólo podrá

sancionar la comisión de faltas muy graves.

b) Despido disciplinario del personal laboral, que sólo podrá sancionar la comisión de

faltas muy graves y comportará la inhabilitación para ser titular de un nuevo

contrato de trabajo con funciones similares a las que desempeñaban.

c) Suspensión firme de funciones, o de empleo y sueldo en el caso de personal

laboral, con una duración máxima de 6 años.

d) Traslado forzoso, con o sin cambio de localidad de residencia, por el período que

en cada caso se establezca.

e) Demérito, que consistirá en la penalización a efectos de carrera, promoción o

movilidad voluntaria.

f) Apercibimiento.

g) Cualquier otra que se establezca por ley.

Procederá la readmisión del personal laboral fijo cuando sea declarado improcedente el

despido acordado como consecuencia de la incoación de un expediente disciplinario.

Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas

por faltas graves a los dos años, y las impuestas por faltas leves al año. El plazo de prescripción

comenzará a contarse desde la firmeza de la resolución sancionadora.

4.3. El procedimiento sancionador.

La imposición de sanciones por faltas graves o muy graves exige la instrucción de

expediente con audiencia al interesado.

La imposición de sanciones por faltas leves se llevará a cabo por procedimiento sumario

con audiencia del interesado.

Son órganos competentes para la incoación de expedientes disciplinarios:

· El Presidente de la Corporación o en el miembro de ésta en el que delegue.

· La Dirección General de Administración Local para las infracciones cometidas por los

funcionarios de habilitación estatal cuando, por la gravedad de los hechos, pudiera dar

lugar a sanción de ( ¿ destitución del cargo ) o separación del servicio.

Son órganos competentes para la imposición de sanciones:

· El Presidente de la Corporación, por ser el jefe superior del personal según la LBRL,

salvo en los casos previstos en los siguientes apartados.

· El Pleno de la Corporación cuando se trate de sanciones a funcionarios de habilitación

estatal que no supongan la ( ¿ destitución del cargo ) o la separación definitiva del

servicio.

· El Ministro de Administraciones Públicas para la imposición de sanciones de ( ¿

destitución del cargo ) y separación del servicio de funcionarios de habilitación estatal.

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Fases del procedimiento:

En este momento, el procedimiento sancionador, viene regulado en el R.D. 33/1986, de 10

de Enero, constando de las siguientes fases:

1º. El procedimiento se iniciará siempre de oficio, incluyendo el nombramiento de

Instructor que deberá ser funcionario público de cuerpo o escala de igual o superior grupo al del

inculpado; si la complejidad o trascendencia de los hechos lo exige, se nombrará un Secretario. En

la incoación se podrán adoptar medidas provisionales que aseguren la eficacia de la resolución

que pudiera recaer ( entre ellas las suspensión provisional de funciones ).

2º. La incoación del procedimiento con el nombramiento del Instructor y Secretario, se

notificará al funcionario sujeto a expediente, quien podrá recusar al Instructor y Secretario ( Ver

arts. 28 y 29 de la LRJAPPAC ). También se notificará el nombramiento a los designados como

Instructor y Secretario quienes, en los casos indicados en el art. 28 de la LRJAPPAC, deberán

abstenerse de intervenir.

3º. El Instructor ordenará la práctica de cuantas diligencias sean precisas para la

comprobación y determinación de los hechos y en particular de cuantas pruebas puedan conducir

al esclarecimiento y determinación de las responsabilidades; como primera actuación, procederá a

recibir declaración del presunto inculpado.

4º. A la vista de las actuaciones practicadas, y en plazo no superior a un mes contado a

partir de la incoación del procedimiento, el Instructor formulará el pliego de cargos,

comprendiendo en el mismo los hechos imputados, con expresión, en su caso, de la falta

presuntamente cometida y de las sanciones que pudieran ser de aplicación.

5º. El pliego de cargos se notificará al inculpado que dispondrá de 10 días para

alegaciones, pudiendo aportar los documentos que estime de interés; y solicitará, si lo estima

conveniente, la práctica de las pruebas que crea necesarias para su defensa.

6º. Para la práctica de las pruebas se dispondrá del plazo de un mes.

7º. Seguidamente se dará vista del expediente al inculpado por 10 días para alegaciones.

8º. En los 10 días siguientes, el Instructor formulará la propuesta de resolución, en la que

fijará con precisión los hechos, valoración jurídica de los mismos determinando la falta que se

estime cometida, señalándose la responsabilidad del funcionario inculpado y la sanción a imponer.

9º. La propuesta de resolución se notificará por el Instructor al interesado para que, en el

plazo de 10 días, formule alegaciones.

10º. El expediente se elevará a la autoridad que ordenó su incoación para que resuelva. La

resolución deberá ser motivada y en ella no se podrán aceptar hechos distintos de los que sirvieron

de base a la propuesta de resolución, sin perjuicio de su distinta valoración jurídica ( es decir, el

órgano que resuelve puede imponer una sanción distinta de la propuesta por el Instructor ).

Mediante Ley 24/2001, de 27 de Diciembre, se determina que no pueden transcurrir más

de 12 meses entre el inicio del procedimiento sancionador y la resolución del mismo y

notificación al funcionario. Si transcurre dicho plazo se producirá la caducidad del procedimiento,

de acuerdo con las normas del silencio administrativo contenidas en la Ley 30/1992, de 26 de

Noviembre.