Introducción.al.Arancel.aduanero Rafael.galo
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Julio 2015
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1. Este documento NO ES UN MANUAL. Tampoco abarca todos los
aspectos del tema ni sigue la secuencia de las conferencias que
se ofrecen en el salón de clases. No es exhaustivo pero
constituye, junto con el SAC, el material didáctico base para la
introducción al estudio del Arancel Aduanero. Deben estudiarse
en conjunto.
2. Para su mejor aprovechamiento, los estudiantes deben seguir las
explicaciones que se ofrecen durante las conferencias, realizar los
ejercicios y el autoestudio complementario, en el orden que se
indique.
3. Durante el desarrollo del curso se profundizarán algunos aspectos
y se incluirán otros. Se proporcionará además, material
complementario para reforzar con ejemplos y ejercicios
(prácticas de clasificación).
4. Este material tiene propósitos didácticos solamente, para la
práctica profesional se deben utilizar los instrumentos oficiales
actualizados al momento de su ejercicio.
5. Los contenidos de esta versión del folleto “Introducción al Arancel
Aduanero” son de la autoría de Rafael Galo, quien los ha cedido
a CADAEN para su reproducción, distribución y utilización en el
Seminario-Taller de Clasificación Arancelaria a realizarse en
agosto-septiembre de 2015.
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Introducción al Arancel Aduanero ·
Rafael Galo | [email protected] 1 Material de apoyo didáctico
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Índice
CONTENIDO
Pág.
Siglas 2
Prólogo 3
Clasificación Arancelaria y Obligación Tributaria 4
El Arancel Aduanero y sus partes 15
Estructura de la Nomenclatura SA/SAC 27
Notas Legales 43
Notas Explicativas de las Reglas Generales Interpretativas 49
Criterios de clasificación 60
Publicaciones complementarias 64
Fundamento jurídico 66
Bibliografía 73
ANEXOS:
Anexo 1: Ejemplo de Resolución Anticipada 74
Anexo 2: Ejemplo de Nota Explicativa del SA 78
Anexo 3: Ejemplo del SAC (aplicable en Nicaragua) 82
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S I G L A S
CAUCA Código Aduanero Uniforme Centroamericano
CCA Consejo de Cooperación Aduanera
(Conocido como Organización Mundial de Aduanas)
COMIECO Consejo de Ministros de Integración Económica
COMRIEDRE Consejo de los Ministros Responsables de la Integración
Económica y Desarrollo Regional
CT Circular Técnica (emitidas por la DGA)
DAI Derechos Arancelarios a la Importación
DGA Dirección General de Servicios Aduaneros
GATT Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (De sus siglas en inglés: General Agreement on Tariffs and Trade)
ISC Impuesto Selectivo al Consumo
IVA Impuesto al Valor Agregado
OMA Organización Mundial de Aduanas (ver: CCA)
OMC Organización Mundial del Comercio
RECAUCA Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano
SA Sistema Armonizado (Ver: SADCM)
SAC Sistema Arancelario Centroamericano
SADCM Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías
(o simplemente: SA)
SIECA Secretaría de Integración Económica Centroamericana
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Rafael Galo | [email protected] 3 Material de apoyo didáctico
Actualizado: Julio 2015 CADAEN: Seminario-Taller de Clasificación Arancelaria
1 Establecida en 1952 como Consejo de Cooperación Aduanera (CCA): En junio de 1994 adoptó el nombre de “Organización Mundial de
Aduanas” (OMA), para reflejar más claramente su papel como una institución intergubernamental de alcance global, sin embargo, el Convenio por el que se creó el CCA (firmado en Bruselas el 15 de diciembre de 1950) no ha sido enmendado, por lo que su nombre oficial sigue siendo “Consejo de Cooperación Aduanera”. La OMA es un órgano intergubernamental independiente cuya misión es mejorar la eficacia y eficiencia de las administraciones aduaneras. Tiene unos 159 miembros (entre ellos Nicaragua) y es la principal organización intergubernamental mundial competente en asuntos aduaneros. Cuenta con el sitio web: www.wcoomd.org (en inglés y francés, sus idiomas oficiales).
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P R Ó L O G O
A la Aduana moderna se le asignan funciones distintas a la función original que le dio nacimiento: la
recaudación de los tributos que gravan el intercambio de mercancías entre distintos países. Esta función originaria
sin embargo, sigue presente -con mayor o menor énfasis pero siempre presente- en todas las aduanas del mundo.
Las teorías económicas modernas ha reconocido que los impuestos aduaneros (Derechos Aduaneros o
Derechos Arancelarios) representan obstáculos o barreras al libre comercio, pero también han evidenciado que a la
antigua función recaudadora (obtener recursos para el Erario) se le han sumado funciones extra-fiscales, por
ejemplo, cuando se utilizan como instrumentos para proteger a las economías nacionales. Un ejemplo específico
en nuestro Arancel Aduanero lo podemos encontrar en el Capítulo 2, en el que se establece un Derecho Arancelario
de 164% para la importación de muslos y piernas de pollo. El nivel de este Derecho Arancelario es tan alto que,
equivale a una prohibición de importación, por lo que es evidente que no tiene una función recaudadora sino de
protección a la actividad avícola nacional.
Pero además, como subproducto de esa actividad recaudadora, la aplicación de los aranceles aduaneros
también origina valiosa información de carácter estadístico que es utilizada para el análisis económico.
Estas funciones explican en gran medida la importancia de los aranceles aduaneros. Si bien una u otra
finalidad (fiscal, protección u obtención de estadísticas) tendrá más o menos relevancia en dependencia del
desarrollo de cada país, lo cierto es que los aranceles aduaneros han jugado y siguen jugando un importante papel
en el comercio internacional.
Por estas razones, los aranceles aduaneros (entendidos como los derechos o “impuestos aduaneros”) y la
nomenclatura de mercancías (base de los aranceles aduaneros, entendido como el documento que los contiene)
están entre los instrumentos aduaneros que más han sido objeto de negociaciones internacionales y con los que se
han obtenido notables éxitos, destacándose –al menos en este aspecto- la Organización Mundial de Aduanas
(OMA)1 que ha logrado el mayor grado de armonización de la historia con la internacionalización de la nomenclatura
Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, la que es utilizada como base de la mayoría de
los aranceles aduaneros del mundo, incluyendo a Nicaragua y demás países de Centroamérica.
El Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) y su sucesora la Organización Mundial del Comercio (OMC) han hecho lo propio con los aranceles aduaneros, logrando una reducción sin precedentes en las
alícuotas de los derechos arancelarios a escala mundial.
De ambos aspectos, nomenclatura de mercancías (base de los aranceles aduaneros) y derechos aduaneros,
se ocupa éste documento, y en particular del Arancel Centroamericano de Importación, de la nomenclatura regional
Sistema Arancelario Centroamericano (SAC) y de la nomenclatura internacional que le sirve de base: el Sistema
Armonizado de Designación y Codificación de las Mercancías (SADCM), más conocido como “Sistema Armonizado”.
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Introducción al Arancel Aduanero Clasificación Arancelaria y Obligación Tributaria ·
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1 El CAUCA en su Arto. 4 último párrafo define “tributos” así: “derechos arancelarios, impuestos, contribuciones, tasas y demás
obligaciones tributarias legalmente establecidas.”
2 El actual Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA) es más conocido como “CAUCA IV”. Sin embargo toda referencia al CAUCA IV, así como al CAUCA I, al CAUCA II o al CAUCA III no es oficial. Las referencias “I”, “II”, “III” y “IV” sólo se hacen para distinguir el texto
original (CAUCA de 1963, conocido ahora como CAUCA I) de las modificaciones posteriores: Protocolo de Modificación de 1993 (CAUCA
II); Segundo Protocolo de Modificación de 2002 (CAUCA III), y la modificación aprobada por la Resolución No. 223-2008 del COMIECO
(CAUCA IV), este último plenamente en vigor a la fecha.
1
CLASIFICACIÓN ARANCELARIA
Y OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
Este documento titulado “Introducción al Arancel Aduanero” trata acerca de dos temas relacionados: (1) la
nomenclatura arancelaria y (2) los derechos arancelarios. Ambos constituyen las partes integrantes de cualquier
Arancel Aduanero del mundo, y el nuestro no es la excepción.
La nomenclatura arancelaria sirve a los fines de la clasificación de las mercancías, y es la base sobre la que
se informan las alícuotas de los derechos arancelarios que se aplicarán a las mercancías importadas. Dicho de otra
manera, para conocer las alícuotas que gravan a cada mercancía importada, es necesario primero “clasificar” esas
mercancías en la nomenclatura arancelaria (ubicarlas en el Arancel Aduanero).
Por esa razón, la clasificación arancelaria se considera como parte del acto de Determinación de la
Obligación Tributaria Aduanera (antes denominado por la legislación aduanera: “aforo”, “aforo aduanero” o “acto
único del aforo”), esto es así porque la clasificación arancelaria junto con el acto de determinación del Valor en
Aduana y el de Liquidación –entre otros- permite determinar el “Adeudo” aduanero.
Es evidente entonces que, la correcta determinación del Adeudo (monto a que asciende la Obligación
Tributaria Aduanera), depende en parte de una correcta clasificación de las mercancías en el Arancel Aduanero. Esto
explica el propósito principal de este documento: aportar los elementos básicos necesarios para dominar las
técnicas de clasificación de mercancías, a partir del conocimiento de la estructura del Arancel Aduanero y de las
normas que lo rigen.
Lo antes afirmado se sustentan en la legislación aduanera vigente, así:
LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA ADUANERA
“La obligación tributaria aduanera está constituida por los tributos1 exigibles en la importación o exportación
de mercancías”. (Arto. 45 párrafo segundo del CAUCA)2
“Son obligaciones arancelarias y tributarias el pago de derechos, impuestos, tasas, cuotas antidumping,
multas y las demás que establezcan las leyes...” (Arto. 3 de la Ley de Autodespacho)
EL ADEUDO
“Monto a que asciende la obligación tributaria aduanera”. (Arto. 3 párrafo tercero del RECAUCA)
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LA DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA ADUANERA
“La determinación de la obligación tributaria aduanera, es el acto por el cual se fija la cuantía de los tributos
exigibles”. (Arto. 49 del CAUCA)
Observe que la actual versión del CAUCA (lo mismo que el anterior CAUCA III) establece
simplemente que, la determinación de la obligación tributaria es el acto por el cual se fija
la cuantía de los tributos, pero no define nada más —a diferencia de las primeras versiones
(CAUCA I y CAUCA II)—.
Sin embargo, aunque ahora la norma no diga nada más al respecto, en la práctica, la
determinación de la obligación tributaria aduanera se hace mediante la ejecución
ordenada de un conjunto de operaciones o actos que la legislación denominaba el AFORO
ADUANERO.
El CAUCA original (1963), conocido ahora como CAUCA I, lo definía así:
“El aforo comprende la inspección de la mercancía, su examen, su reconocimiento y clasificación, conforme
el arancel, su valuación, peso, medición o cuantía, la fijación del tipo de gravamen y la liquidación de los
derechos aduaneros, multas y demás cargos aplicables”. (Arto. 90)
El primer Protocolo de Modificación al CAUCA (1993), conocido ahora como CAUCA II, lo definía así:
“AFORO: El acto por el cual conforme el procedimiento señalado en este Código y en la legislación nacional
se determina la obligación tributaria”. (Arto. 4)
Ese mismo Código, en su Arto. 73 era más preciso: “La determinación de la obligación tributaria aduanera o
acto único del Aforo comprenderá, entre otras operaciones, las siguientes:
a) Examen de la documentación acompañada a la declaración de mercancías;
b) Reconocimiento físico de las mercancías en su caso;
c) Valoración aduanera de las mercancías;
d) Clasificación de las mercancías en una determinada Partida o Subpartida del Arancel Aduanero; y
e) Liquidación de los gravámenes adeudados.”
De esta manera, el Arto.73 del antiguo CAUCA II (derogado), enumeraba, en su secuencia lógica, cada una
de las operaciones necesarias para determinar correctamente la obligación tributaria aduanera.
La redacción del artículo 73 permitía también inferir con meridiana claridad que la clasificación de las
mercancías era solo una de las operaciones que constituían el llamado Aforo Aduanero.
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¿QUIÉN DETERMINA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA ADUANERA?
Las tres modificaciones que se han hecho al Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA), han
tenido diversos propósitos y efectos, pero el más relevante ha sido el cambio del Sistema de Determinación de
Obligación Tributaria. Actualmente la obligación tributaria aduanera es autodeterminada, pero no siempre fue así.
La evolución histórica del sistema de determinación en Nicaragua, ha sido la siguiente:
EL PRINCIPIO
Según el CAUCA I (1963), el aforo era practicado por el “Contador Vista” (funcionario de la Aduana):
“El vista revisará la póliza y sus documentos; verificará los datos de aquélla; procederá a
clasificar las mercancías de acuerdo con el arancel, efectuará el cálculo de los derechos
aduaneros, tasas y demás cargos aplicables, anotará en la póliza los demás resultados de
su actuación y la firmará”. (Arto. 93)
LA TRANSICIÓN
Según el CAUCA II (1993):
“La determinación de la obligación tributaria aduanera o acto único del Aforo, será realizado
por los funcionarios aduaneros autorizados para ello...” (Arto. 72)
Pero además, éste Código disponía:
“El Aforo de las mercancías podrá efectuarse por los Agentes de Aduana bajo la modalidad
de la autodeterminación y liquidación de los tributos aduaneros y otros cargos fiscales...”
(Arto. 75)
EL CAMBIO
Según el CAUCA III (2002):
“Como regla general, corresponderá al declarante o a su representante, bajo el sistema de
autodeterminación, realizar la determinación de la obligación tributaria aduanera...” (Arto.
32)
LA CONSOLIDACIÓN
Según el CAUCA IV (2008, vigente):
“Como regla general, corresponderá al declarante o a su representante, bajo el sistema de
autodeterminación, realizar la determinación de la obligación tributaria aduanera...” (Arto.
50).
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1 Ley No. 265, publicada en La Gaceta No. 219 del 17 de noviembre de 1997. 2 La Gaceta No. 238 del 15 de diciembre de 2000.
Resumiendo:
1963 -EL PRINCIO (CAUCA I)
Sistema tradicional: Determinada por la Administración.
1993 -LA TRANSICIÓN (CAUCA II)
Sistema mixto: Determinada por la Administración o Autodeterminada.
Cabe aclarar que Nicaragua estableció el sistema de autodeterminación como regla general
mediante la promulgación de la ley conocida como Ley de Autodespacho1, la que prácticamente
sustituyó al CAUCA (dejándolo como norma supletoria junto con un Reglamento nacional al
CAUCA, una especie de RECAUCA local que fue aprobado mediante el Decreto No. 134-20002.
2002 -EL CAMBIO (CAUCA III)
Sistema de Autodeterminación.
2008 -LA CONSOLIDACIÓN: (CAUCA IV)
Sistema de Autodeterminación.
¿CÓMO SE CALCULA EL MONTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA ADUANERA?
La tributación aduanera tiene muchos aspectos en común con la tributación interna, pero el tributo aduanero
posee algunas características que lo distinguen, por ejemplo, la creación de los tributos internos es potestad
exclusiva del Poder Legislativo (Asamblea Nacional) y para su validez jurídica debe seguir el debido proceso de
formación de la ley, en cumplimiento del Principio de Legalidad Tributaria establecido en la Constitución Política de
Nicaragua (Arto. 115 Cn.), según el cual los impuesto solo pueden ser creados por ley que establezca, entre otros,
los alícuotas y la respectiva base imponible.
No ocurre lo mismo con los Derechos Arancelarios (o Derechos Aduaneros), para comenzar estos dos
elementos (base imponible y alícuota) se regulan separadamente, en su mayor parte por normas internacionales.
La base imponible de los Derechos Aduaneros es el Valor en Aduana, el que está definido y determinado según las
normas contenidas en el Acuerdo de Valoración de la OMC (si bien existen normas centroamericanas y nacionales
que también lo regulan, no son más que normas complementarias, tal como se estudiará en el Módulo respectivo).
Por separado, las alícuotas de los Derechos Aduaneros están establecidas por otro instrumento: el Arancel
Aduanero, el que es parte integrante de un convenio centroamericano que lo regula, y que a su vez está sujeto al
cumplimiento de los compromisos internacionales contraído en el marco de la Organización Mundial del Comercio
(OMC) y de sus Acuerdos, más específicamente del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994
(GATT).
Otro aspecto distintivo es que los Derechos Aduaneros (Derechos Arancelarios) aplicables en nuestro país no
son creados ni modificados por la Asamblea Nacional de Nicaragua, ni se regulan por el Código Tributario ni por la
Ley de Concertación Tributaria (ambos textos jurídicos los excluyen expresamente). Los Derechos Arancelarios se
crean y modifican mediante los actos normativos de los órganos establecidos por la legislación comunitaria, en el
marco de la Integración Económica Centroamericana. Y su entrada en vigor ni siquiera requiere publicidad. Para
conocer más acerca del tema tributario aduanero consulte el folleto “Liquidación de los Tributos Aduaneros en la
Importación de Mercancías” (estudiado en el Módulo respectivo).
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Algunos aspectos sin embargo son comunes, como las técnicas y doctrinas que tratan acerca del cálculo del
monto del tributo, así por ejemplo, para el cálculo final del IVA, del ISC o de los Derechos Aduaneros ad valorem
debe determinarse una base imponible (un valor establecido conforme a las disposiciones de cada ley creadora)
sobre la que recaerá la alícuota establecida:
La liquidación o cálculo de los derechos e impuestos aduaneros
Desde el punto de vista aritmético, el monto a pagar por un derecho o impuesto aduanero ad valorem, resulta
de la aplicación de dos factores:
Una base imponible (base gravable o base de cálculo), y
Una alícuota (también conocida como “tasa”).
Este procedimiento final para calcular u obtener el monto a pagar (adeudo) se conoce como “liquidación de
los derechos e impuestos aduaneros” (es la última operación del acto de determinación de la obligación tributaria).
Para efectuar tal liquidación es necesario conocer previamente: La base gravable o base imponible (Valor en Aduana
de las mercancías, en el caso de los Derechos Aduaneros), y la alícuota (o tasa) que se aplicará sobre esa base o
Valor en Aduana. La legislación aduanera lo expresa de la siguiente manera:
“La base gravable para la liquidación de las obligaciones tributarias, es el valor en aduana de
las mercancías, determinado conforme a la ley de la materia. Para tal fin las obligaciones
arancelarias y tributarias se estipularán aplicando a la base gravable, la tasa que corresponda,
conforme a la clasificación arancelaria de las mercancías.” (Arto. 24 de la Ley de Autodespacho).
La alícuota
Para conocer la alícuota del derecho o impuesto aduanero que se aplicará a la importación de una
determinada mercancía, debe consultarse el documento oficial (actualizado) conocido como Arancel Aduanero.
Éste instrumento está constituido por dos elementos o partes principales: una nomenclatura de mercancías y una
tabla con los gravámenes (derechos e impuestos) que corresponden a cada clase de mercancía.
El procedimiento consiste, básicamente, en individualizar la mercancía, lo que supone clasificarla en la
nomenclatura arancelaria, en otras palabras: bien conocidas la composición, función y características del producto
o mercancía, se busca hasta encontrar la exacta posición de esa mercancía en el Arancel Aduanero.
Una vez que se ha tenido éxito, es decir, una vez clasificada esa mercancía en el Arancel Aduanero, se
obtienen, además del código numérico y su descripción arancelaria, las respectivas alícuotas de los derechos e
impuestos aduaneros que la gravan. En conclusión, clasificamos las mercancías en el Arancel Aduanero para
conocer cuáles son los impuestos que se deben aplicar a una mercancía en particular.
En Nicaragua, la consulta y clasificación se hará en el “Sistema Arancelario Centroamericano” (SAC), Versión
Oficial-Aplicable en Nicaragua, actualmente readecuado a la Quinta Enmienda del Sistema Armonizado.
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1 El monto o valor sobre el cual se aplica la alícuota del Derecho o Impuesto Aduanero se denomina “base imponible”. En general, la base
imponible (base gravable o base de cálculo) es el monto sobre el cual se fija la percepción de un impuesto o derecho, y puede calcularse
sobre la base de unidades monetarias o valor monetario, en cuyo caso los derechos e impuestos establecidos son llamados “ad-valorem”,
o en unidades físicas, en cuyo caso los derechos fijados son denominados “específicos”.
En otras palabras, el término “ad valorem” se refiere a los derechos o impuestos que se calculan según el valor de las mercancías, para
distinguirlos de los impuestos “específicos” que se aplican sobre unidades físicas (el peso de las mercancías, por ejemplo). En el caso de
Nicaragua, desde el año 1986 todos los derechos e impuestos aduaneros son de naturaleza ad-valorem.
2 La liquidación de los llamados “Impuestos Internos”, se rige por sus propias disposiciones establecidas en su Ley creadora. Por ejemplo:
el Impuesto al Valor Agregado (IVA) y el Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) [Artos. 107 y 149 de la Ley de Concertación Tributaria, Ley
No.822 publicada en La Gaceta No.241 del 17 de diciembre del 2013]. Y el Impuesto a los bienes y servicios de procedencia u origen
hondureño y colombiano (conocido como Impuesto Soberano), creado mediante la Ley No. 325 (La Gaceta No. 237 del 13 de diciembre
de 1999). Éste último está suspendido temporalmente para Honduras, conforme a la Ley No. 449 (La Gaceta No. 50 del 12 de marzo de
2003).
3 La noción positiva (“el precio al que se vende la mercancía”) se distingue de la noción teórica (“el precio al se vendería la mercancía”). La
primera es el fundamento del actual sistema de valoración (“Valor de Transacción: Precio realmente pagado o por pagar) establecido en
el Acuerdo de Valoración de la OMC. La última (noción teórica-Definición del Valor de Bruselas), fue el fundamento del sistema de
valoración anterior (“Precio Normal: El precio que se estima pudiera fijarse para las mercancías…”) establecido por la Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduaneros de las Mercancías (derogada).
La base imponible o base gravable1
Debido a que los derechos e impuestos aduaneros son en su totalidad de naturaleza ad-valorem, es decir, se
aplican o calculan sobre el valor de las mercancías, es necesario determinar correctamente ese valor. La legislación
aduanera lo expresa así:
“El valor en aduana constituye la base imponible para la aplicación de los derechos arancelarios a la
Importación (DAI), de las mercancías importadas o internadas...” (Arto.44 del CAUCA).
Observe que el CAUCA se refiere solamente a la base imponible para el cálculo de los derechos arancelarios.
Esto es así porque para los demás impuestos la base imponible será la que establezca su ley de creación:
actualmente la Ley de Concertación Tributaria, para la mayoría de ellos.
El Valor en Aduana: base imponible de los derechos arancelarios (o derechos aduaneros)
El “Valor en Aduana” de las mercancías es un valor determinado expresamente para liquidar los Derechos
Arancelarios a la Importación (DAI)2. Para la Aduana el valor que sirve de base para calcular los derechos a pagar no
es necesariamente el valor que figure en la factura comercial o el valor convenido entre el vendedor (exportador o
proveedor) y el comprador (importador), a menos que tal valor se ajuste a los requisitos establecidos en el sistema
de valoración en aduana -adoptado y vigente en el país-. La legislación aduanera lo expresa así:
“...por «valor en aduana de las mercancías importadas» se entenderá el valor de las mercancías a los
efectos de percepción de derechos de aduana ad valorem sobre las mercancías importadas.”
Así lo define el Arto. 15 literal a) del Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, también conocido como Acuerdo de Valoración de la OMC.
Acuerdo multilateral vigente en Nicaragua –y en la mayoría de los países del mundo- que establece un sistema de
valoración en aduana basado en la noción positiva3 y cuyo método principal es el “Valor de Transacción de las
Mercancías Importadas”, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por esas mercancías, ajustado conforme
lo dispuesto en ese mismo Acuerdo.
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Introducción al Arancel Aduanero Clasificación Arancelaria y Obligación Tributaria ·
Rafael Galo | [email protected] 10 Material de apoyo didáctico
Actualizado: Julio 2015 CADAEN: Seminario-Taller de Clasificación Arancelaria
1 Durval Ferreira de Abreu: Manual sobre Temas Aduaneros. INCAT, República Dominicana, 1980.
2 El RECAUCA define el EXAMEN PREVIO así: “El reconocimiento físico de las mercancías, previo a su despacho, para determinar sus
características generales y los elementos determinantes de las obligaciones tributarias aduaneras...” (Arto. 3, párrafo 21).
El Arto. 44 del CAUCA lo expresa así:
“El valor en aduana constituye la base imponible para la aplicación de los derechos arancelarios a la
importación (DAI), de las mercancías importadas o internadas al territorio aduanero de los Estados
Parte.
Dicho valor será determinado de conformidad con las disposiciones del Acuerdo relativo a la aplicación
del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994…”
LA CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE LAS MERCANCÍAS
Hasta aquí estamos claros que la clasificación es parte muy importante (pero sólo una parte) del proceso de
Determinación de la Obligación Tributaria Aduanera. Veamos a continuación cómo se ha definido, cuál es su
necesidad e importancia y a quién corresponde la responsabilidad de hacerlo correctamente:
“Teóricamente, la CLASIFICACIÓN es un método lógico por el cual, de acuerdo con determinados
principios especialmente seleccionados, el universo de las mercancías se divide en clases o categorías
que, a su vez pueden subdividirse en subclases homogéneas y más detalladas.
En el lenguaje arancelario o estadístico, por su parte, CLASIFICAR es encontrar la exacta posición
relativa a una mercancía o clase de mercancías en determinado esquema de clasificación.”1
Ésta operación teóricamente sencilla, en la práctica tiene cierto nivel de complejidad porque requiere
básicamente el pleno conocimiento de:
1. la mercancía a clasificar, y
2. la nomenclatura arancelaria
No es posible clasificar correctamente una mercancía en la Nomenclatura Arancelaria si no se conocen las
características de esa mercancía (su materia constitutiva, su función, etc.). Ese conocimiento puede adquirirse a
través del reconocimiento de las mercancías, es decir, mediante la inspección y examen físico de las mismas y de
los documentos descriptivos que la acompañan. Además el importador debe aportar cuanto dato sea necesario,
sin detrimento de la posibilidad de recurrir a la literatura especializada disponible, y en muchos casos al análisis de
laboratorio.
Es por esta razón que la Ley prevé que, cuando se ignoren las características de las mercancías, se puede
practicar su examen previo2 para determinar su correcta clasificación arancelaria (Arto. 74 del CAUCA y Arto. 13 de
la Ley de Autodespacho).
También, la aplicación de los conocimientos aportados por la Merceología juega un importante papel en la
correcta clasificación arancelaria de las mercancías.
![Page 13: Introducción.al.Arancel.aduanero Rafael.galo](https://reader038.fdocuments.co/reader038/viewer/2022102702/563db91d550346aa9a9a2740/html5/thumbnails/13.jpg)
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CONSULTAS A LA ADUANA
Para garantizar la correcta clasificación de las mercancías, también es posible realizar consultas a las
autoridades aduaneras.
El actual Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA IV) prevé la posibilidad de solicitar a la
Autoridad Aduanera la expedición de una RESOLUCIÓN ANTICIPADA en materia de clasificación arancelaria, entre
otras.
Esto, por una parte, constituye un gran avance por cuanto tales consultas tienen naturaleza vinculante, lo
que representa una mayor garantía para los importadores, sin embargo en la práctica resulta una disposición casi
inútil por cuanto el plazo de cinco meses para que la Aduana expida su respuesta, establecido en el Arto. 299 del
RECAUCA, no guarda ninguna relación con la dinámica del comercio internacional.
Las Resoluciones emitidas se pueden consultar en la página web oficial de la DGA, en el menú “Centro de
Documentación” / “Resoluciones Arancelarias”. Vea un ejemplo en el Anexo 1 de este folleto.
La dirección web es la siguiente: http://www.dga.gob.ni/sac401.cfm
Las normas que regulan este tipo de consultas vinculantes, están contenidas en el Código Aduanero
Uniforme Centroamericano (CAUCA) y su reglamento (RECAUCA). Consulte en el material didáctico que se le
proporcionó en el Módulo I (Legislación Aduanera Básica), el Capítulo I del Título V del CAUCA (Artos. 72 y 73) y la
Sección I del Capítulo I del Título V del RECAUCA (Artos. 291 al 310).
NECESIDAD E IMPORTANCIA DE LA CLASIFICACIÓN DE LAS MERCANCÍAS
El interés por sistematizar la identificación de las mercancías según los principios de un determinado
esquema de clasificación, obedece principalmente a las necesidades de:
Identificación de las mercancías con fines estadísticos:
Para proveer informaciones estadísticas detalladas concernientes al comercio exterior, tanto a los
Gobiernos y Organismos Internacionales, como a los economistas, industriales y comerciantes. A unos
porque el conocimiento de los flujos comerciales les permite analizar y comprender los fenómenos
económicos y a otros porque les ayuda a interpretar el funcionamiento de los mercados. Por esa razón,
una de las principales funciones de la aduana moderna, es la “generación de información”, tal como se
establece en el Arto. 6 segundo párrafo del CAUCA. FINALIDAD: EL ANÁLISIS ECONÓMICO
Identificación de las mercancías con fines aduaneros:
Para mejorar la aplicación de los aranceles de importación o de exportación, e incidir positivamente en
el intercambio comercial internacional. El completo conocimiento de las mercancías (utilización,
composición, procedimientos de fabricación...) y su identificación es lo que determinará su correcta
clasificación y el gravamen a aplicar. FINALIDAD: ARANCELARIA O FISCAL
De manera que, la clasificación de las mercancías proporciona dos tipos de datos: 1- Estadísticos (los códigos
arancelarios), y 2- Tributarios (las alícuotas aplicables).
![Page 14: Introducción.al.Arancel.aduanero Rafael.galo](https://reader038.fdocuments.co/reader038/viewer/2022102702/563db91d550346aa9a9a2740/html5/thumbnails/14.jpg)
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1 La Aduana nicaragüense no ha dado cumplimiento a la Ley en éste sentido. Hasta la fecha no ha publicado el listado de prohibiciones y restricciones
debidamente identificadas conforme a la nomenclatura arancelaria. A esta fecha, lo que existe es un listado de mercancías prohibidas o restringidas (sin indicación del código arancelario, como manda la Ley) publicado en la CT/022/2002 (hace más de 10 años) sin que haya sido actualizado a febrero del
2015, a pesar de que se han publicado numerosas adiciones y modificaciones en más de 80 Circulares: En el año 2002 las CT Nos.038 y 080. En 2003 las CT Nos. 004, 028, 081, 090 (II.1.10), 120, 129, 156 y 171. En 2004 las CT Nos.003, 006, 012, 016, 032, 035, 045, 064, 068, 082, 089, 094,
111, 118 y 180. En el 2005 las CT Nos. 094, 146, 158 y 160. En el 2006 las CT Nos.024, 105, 106 y 109. En el 2007 las CT Nos. 021, 050, 052, 058, 085, 130, 133 y 135. En 2008 las CT Nos.037, 125, 126, 149, 154 y 165. En el 2009 las CT Nos. 047, 077, 246 y 247. En el año 2010 las CT Nos.
019, 051, 058, 059, 061, 072 y 073. En el año 2011 las CT Nos.057, 090, 112, 144 y 150. En el año 2012 las CT Nos. 039, 060, 075 y 113. En el año 2013 las CT Nos. 027, 43, 55 y 103. En el año 2014 las CT Nos. 009, 012, 013, 027, 051, 064, 121, 122 y 142. En el año 2015 las CT Nos. 014 y 040
(hasta julio del 2015).
2 Durval Ferreira de Abreu: Manual sobre Temas Aduaneros. INCAT, República Dominicana, 1980.
Desde el punto de vista aduanero, su importancia radica en que la clasificación de las mercancías en el
Arancel Aduanero es la que determina la alícuota del derecho que se aplicará, por lo que constituye uno de los datos
básicos exigidos en la Declaración de Mercancías, tal como lo dispone el RECAUCA:
“Artículo 320. Contenido de la declaración de mercancías. La declaración de mercancías deberá
contener, según el régimen aduanero de que se trate, entre otros datos, los siguientes:
…
j) Código arancelario y descripción comercial de las mercancías;”
En muchos casos, la clasificación también determinará la aplicación de otras disposiciones legales como la
aplicación de regulaciones no arancelarias (prohibiciones y restricciones). En Nicaragua, por ejemplo, la ley dispone
que las restricciones y regulaciones deben ser “identificadas en términos de la posición arancelaria, a nivel de inciso, precisión y nomenclatura que les corresponda, conforme al arancel vigente...” (Arto. 3 de la Ley de
Autodespacho).1
También el CAUCA prevé la publicación de un “Arancel Integrado”, el cual, según su Arto.42 “… comprende
al Arancel Centroamericano de Importación y demás regulaciones no arancelarias aplicables en el intercambio de
mercancías entre los Estados Parte y terceros países, incluidos aquellos con los que se hayan suscrito o se suscriban
Acuerdos o Tratados Comerciales Internacionales, bilaterales o multilaterales”.
Ese “Arancel Integrado” todavía no se ha publicado, y aunque se ha hecho el esfuerzo de poner en línea el
llamado “Arancel Informatizado Centroamericano” (disponible en la página web de la SIECA) no es de fácil consulta,
ni tampoco tiene carácter vinculante, por lo que en la práctica carece de utilidad.
En consecuencia, una clasificación errónea, además de que podrá ocasionar el pago de un impuesto menor
o mayor del que realmente corresponda, también podrá someter a las mercancías a controles o restricciones que no
le serían aplicables.
Por otra parte, las estadísticas del comercio exterior son indispensables a toda política comercial. Si
consideramos que la fiabilidad de esas estadísticas depende de la correcta clasificación de las mercancías, es
entendible la importancia que ésta reviste desde el punto de vista del análisis económico. Por eso han dichos los
expertos que:
“No existe sistema estadístico racional de comercio exterior que no se base en datos procedentes de
la actividad aduanera, razón por la cual se puede decir que las informaciones y datos compilados
constituyen un subproducto natural de aquella actividad. De ello se concluye que si las
administraciones aduaneras no dispusieron de un sistema eficaz que les permita recoger los datos con
orden y exactitud, no habría base segura sobre la cual establecer estadísticas válidas del comercio
mundial.”2
![Page 15: Introducción.al.Arancel.aduanero Rafael.galo](https://reader038.fdocuments.co/reader038/viewer/2022102702/563db91d550346aa9a9a2740/html5/thumbnails/15.jpg)
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Existe pues, una clara interdependencia entre las estadísticas del comercio exterior y la actividad aduanera:
Podemos afirmar entonces que, la clasificación de mercancías tiene como fin la determinación del tributo
—aparte de la captación de datos estadísticos y la aplicación de controles— por tanto, de su perfecta ejecución
depende no solo la correcta percepción fiscal, sino la efectiva concreción de la política económica.
En conclusión, la importancia de la identificación de las mercancías y de su clasificación radica en la
necesidad de aplicar eficientemente los gravámenes aduaneros (rapidez y exactitud) y en la obtención de
información estadística confiable para el análisis económico.
RESPONSABILIDAD DE LA CLASIFICACIÓN ARANCELARIA
A la Autoridad Aduanera corresponde la comprobación de la correcta clasificación arancelaria de las
mercancías, pero la responsabilidad de su ejecución recae sobre el Agente Aduanero. La legislación aduanera lo
dispone así:
RECAUCA: “Artículo 5. Funciones y atribuciones generales. Al Servicio Aduanero le corresponden, entre
otras, las funciones y atribuciones siguientes:
a) Exigir y comprobar el cumplimiento de los elementos que determinan la obligación tributaria
aduanera, tales como naturaleza, características, clasificación arancelaria, origen y valor aduanero
de las mercancías…”.
LEY DE AUTODESPACHO: “El Agente Aduanero que intervenga en la operación de comercio exterior será
responsable de la veracidad y exactitud de los datos e información suministrada, de la determinación del
régimen aduanero de las mercancías y de la correcta clasificación arancelaria...” (Arto. 44)
“El Agente Aduanero o el importador serán suspendidos en el ejercicio de sus funciones en lo que
corresponda, hasta por noventa días, o por el plazo que resulte en los términos de los numerales 1, 4, 5
y 8 de este Artículo, por las causas siguientes: ... 6) Declarar con inexactitud, siempre que resulte
lesionado el interés fiscal y no sean aplicables las causales de cancelación establecidas en el numeral 1
del Artículo 58 de la presente Ley. No se suspenderá al Agente Aduanero por el primer error que cometa
durante cada año calendario, siempre que el error no exceda del monto y porcentaje señalado en el
numeral 1, literal a, del Artículo 58 de la presente Ley.
ESTADÍSTICAS DE
COMERCIO EXTERIOR
Los datos estadísticos sirven de
base para establecer los
gravámenes apropiados a una
política aduanera racional,
acorde con objetivos económicos
y fiscales.
ACTIVIDAD ADUANERA
La aplicación de los Aranceles
Aduaneros —con base en la
nomenclatura arancelaria—
genera como subproducto las
estadísticas de comercio
exterior.
![Page 16: Introducción.al.Arancel.aduanero Rafael.galo](https://reader038.fdocuments.co/reader038/viewer/2022102702/563db91d550346aa9a9a2740/html5/thumbnails/16.jpg)
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No procederá la suspensión a que se refiere este numeral, si el monto de la omisión no excede del 55% de
las obligaciones tributarias que deban cubrirse, cuando la misma se deba a inexactitud en la clasificación
arancelaria por diferencia de criterios en la interpretación de los aranceles, siempre que la descripción,
naturaleza y demás características necesarias para la clasificación de las mercancías, hayan sido
correctamente manifestadas a la autoridad”. (Arto. 56 numeral 6)
“Será cancelada la licencia de Agente Aduanero, independientemente de las sanciones que procedan por las
infracciones cometidas, por las siguientes causas:
1) Manifestar con inexactitud algún dato en la declaración correspondiente, siempre que se dé alguno de
los siguientes casos:
a) Que la omisión en el pago de las obligaciones tributarias, en su caso, exceda de cinco mil pesos
centroamericanos o su equivalente en moneda nacional y dicha omisión represente más del 10% del
total de los que debieron pagarse.
No procederá la cancelación a que se refiere esta literal, si el monto de la omisión no excede el 55%
de las obligaciones arancelarias y tributarias que deban cubrirse, cuando la misma se deba a la
inexactitud en la clasificación arancelaria por diferencia de criterio en la interpretación de las
posiciones arancelarias, siempre que la descripción, naturaleza y demás características de las
mercancías, hayan sido correctamente manifestadas a la autoridad”. (Arto. 58)
Cabe hacer notar que esto hace una diferencia con otra de las operaciones del aforo aduanero: la determinación del
valor en aduana, ya que éste último es de la entera responsabilidad del Importador y no del Agente Aduanero,
siempre y cuando se proceda conforme a lo establecido en la Ley:
ACTO RESPONSABLE
Valoración Importador
Clasificación Agente Aduanero
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1 Los Aranceles Aduaneros constituyen tarifas bastantes complejas debido a que en ellos están comprendidas todas las mercancías
susceptibles de ser objeto de comercio internacional (universo arancelario).
2
EL ARANCEL ADUANERO Y SUS PARTES
Es necesario aclarar de previo que en el lenguaje aduanero la palabra “ARANCEL” tiene dos acepciones que
se utilizan indistintamente, tanto por los profesionales como por los usuarios en general:
1. Se llama ARANCEL ADUANERO al documento oficial constituido por una “lista” o nomenclatura muy
extensa de mercancías y los respectivos derechos que gravan la importación o exportación de cada una
de ellas.1
Ésta acepción corresponde a la definición de “Arancel Centroamericano de Importación” tal como aparece
en el Artículo 13 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, y es la que
comúnmente utiliza la legislación aduanera.
2. Hay quienes llaman ARANCEL al tributo, es decir, al derecho o impuesto aduanero que se paga al gobierno
por importar o exportar determinada mercancía.
Ésta acepción suele emplearse muy poco en la legislación aduanera. Por razones de claridad, es
recomendable que, cuando se quiera hacer referencia solo a la alícuota correspondiente a un elemento
arancelario en particular, es mejor especificarlo así utilizando el término “derecho” o “impuesto” en lugar
del término “arancel”.
Expresiones tales como "derechos arancelarios”, “arancel aduanero”, “nomenclatura arancelaria”,
“clasificación arancelaria”... son comunes en el lenguaje aduanero y aunque estén estrechamente relacionadas,
cada una de ellas tiene su propio significado. La gran variedad de estas expresiones, sus sinónimos, la carencia de
glosarios oficiales, y la pobre lista de definiciones aportadas por la legislación aduanera (pocas y muchas veces
imprecisas), dificultan, a veces, su comprensión.
“ARANCEL (Tariff): Derecho (o impuesto) gravado sobre artículos
transportables de un área aduanal a otra... El término “arancel” se refiere
muchas veces a una lista o “nomenclatura” muy extensa de mercancías, con
la tasa de derechos aduanales que se pagarán al gobierno por importar los
productos enumerados, mientras que el término “derecho” se aplica sólo a la
tasa correspondiente a un elemento arancelario en particular.”
(El lenguaje del comercio. Glosario de términos de uso frecuente en el Sistema Comercial Internacional. Preparado por el Servicio Informativo y
Cultural de los Estados Unidos. Compilado por John J. Harter).
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1 Definición contenida en el Arto. 13 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano. Redundantemente
también lo define en los mismos términos el nuevo Código (Arto. 41 del CAUCA IV).
2 No existe un Arancel Centroamericano aplicable a las exportaciones. Las exportaciones no están sujetas, actualmente, al pago de Derecho
Aduaneros.
3 Gerson Augusto da Silva: “Derechos Aduaneros”. Escuela Interamericana de Administración Pública, Fundación Getulio Vargas, Río de
Janeiro, 1969.
La legislación aduanera utiliza estas expresiones, así:
“El Arancel Centroamericano de Importación... es el instrumento que contiene la nomenclatura para la
clasificación oficial de las mercancías... así como los derechos arancelarios a la importación...”1
De ésta definición podemos inferir que:
1. el Arancel Aduanero es un instrumento constituido por:
la nomenclatura, y
los derechos arancelarios
2. la nomenclatura es la parte del Arancel que sirve a la clasificación de las mercancías
3. los derechos arancelarios constituyen los tributos a que están sujetas las mercancías importadas.
PARTES DEL ARANCEL
En general, un Arancel Aduanero tiene como base una determinada nomenclatura de mercancías que permite
localizar rápidamente un producto o mercancía a fin de determinar los derechos a pagar, así que, en todo Arancel
Aduanero se distinguen dos elementos o partes constitutivas:
1. una NOMENCLATURA de mercancías
2. una tabla con los gravámenes aplicables a cada mercancía (derechos o impuestos aduaneros).
En el caso particular de Centroamérica, la Nota General “A” del Arancel Centroamericano de Importación
informa que el mismo está constituido por:
1. el “Sistema Arancelario Centroamericano” (SAC), y
2. los correspondientes “Derechos Arancelarios a la Importación” (DAI).
LOS DERECHOS ARANCELARIOS
Los Derechos Arancelarios son los tributos establecidos en un Arancel Aduanero para su aplicación en la Importación
o Exportación2 de las mercancías.
Aunque se los denomina “derechos”, éstos tributos aduaneros “constituyen, en el fondo, impuestos cuyas alícuotas
se encuentran tipificadas en el Arancel”.3
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CLASIFICACIÓN DE LOS DERECHO ARANCELARIOS (DERECHOS ADUANEROS)
A. Los derechos aduaneros que un Estado establece, de conformidad con su política económica, pueden recaer
sobre la importación, la exportación o el tránsito de mercancías. De acuerdo con ello, pueden ser agrupados en
tres categorías:
1. DERECHOS DE IMPORTACIÓN
Son aplicables a las mercancías extranjeras con ocasión de su introducción en el país, para su uso o
consumo definitivo. En el caso concreto de Centroamérica, se los denomina Derechos Arancelarios a la
Importación, y su aplicación se rige por el Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano y su anexo “A”, el Arancel Centroamericano de Importación.
2. DERECHOS DE EXPORTACIÓN
Aunque han perdido importancia, en ocasiones se justifica su aplicación por diversas razones, por
ejemplo, gravar algunas exportaciones tradicionales con el fin de fomentar exportaciones de productos
manufacturados o no tradicionales. Actualmente Nicaragua no aplica Derecho Arancelarios a la
Exportación, ni existe un Arancel Centroamericano de Exportación.
3. DERECHOS DE TRÁNSITO
Gravan el paso de mercancías procedentes del exterior a través del territorio aduanero nacional y con
destino a otro país. Estos derechos han perdido importancia luego de la suscripción del Convenio de
Libertad de Tránsito (Barcelona 1921) y como consecuencia de la aplicación de las reglas del GATT.
Prácticamente ya no se aplican.
B. Por su naturaleza o forma de percepción, los derechos pueden ser de tres tipos:
1 DERECHOS ESPECÍFICOS
Se aplican de acuerdo al peso, cuenta o según cualquier otra unidad de medida. Se expresan como una
cantidad determinada de unidades monetarias por cada una de las unidades físicas establecidas como
base. Ejemplo: US$ 0.50 por cada kilogramo bruto.
Desde 1986, ya no se utilizan en el Arancel Centroamericano de Importación.
2 DERECHOS AD-VALOREM
Se aplican en función del precio de la mercancía, es decir, se calcula “según el valor”. Se expresan en
forma de porcentaje. Ejemplo: 10% sobre el Valor CIF.
Actualmente, la totalidad de los derechos establecidos en el Arancel Centroamericano son de
naturaleza ad-valorem.
3 DERECHOS MIXTOS O COMPUESTOS
Gravan a un mismo producto simultáneamente con un derecho específico y otro ad-valorem.
De este tipo eran los derechos contenidos en el Arancel Centroamericano de Importación, anterior al
año 1986.
Vea ejemplos en la página siguiente.
![Page 20: Introducción.al.Arancel.aduanero Rafael.galo](https://reader038.fdocuments.co/reader038/viewer/2022102702/563db91d550346aa9a9a2740/html5/thumbnails/20.jpg)
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1 Decreto No. 128 del 28 de junio de 1955. (La Gaceta No. 146 del 1 de julio de 1955). Fue derogado por el Artículo No. 33 de la “Ley de Justicia Tributaria y Comercial” Ley No. 257 (La Gaceta No. 106 del 6 de junio de 1997). Se cita solo como ejemplo. Todos estos instrumentos se encuentran
actualmente derogados.
2 NAUCA: Nomenclatura Arancelaria Uniforme Centroamericana, con base en la Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera (NCCA).
Posteriormente la NCCA fue sustituida por el SADCM y la NAUCA dio paso al SAC.
EJEMPLO DE UN ARANCEL CON DERECHOS MIXTOS
CÓDIGO ARANCELARIO DE IMPORTACIONES (CAI)1:
“Arto. 2.- Los derechos aduaneros que se establecen en éste Código son: a) derechos específicos y b) derechos
adicionales o ad-valorem. La suma de ambos constituye el monto total del gravamen aduanero.
Arto. 3.- Los derechos específicos se calcularán a base de kilo bruto, salvo disposiciones arancelarias que
expresamente establezcan base diferente; están expresados en moneda dólar de los Estados Unidos de
América y se pagarán en moneda de curso obligatorio en Nicaragua, al tipo legal de paridad.
Arto. 4.- Los derechos adicionales o ad-valorem serán calculados sobre el valor CIF...”
...
TARIFA ARANCELARIA
Arto. 11.- Los derechos aduaneros ... se pagarán de conformidad con la siguiente tarifa:
República de Nicaragua
TARIFA DE IMPORTACIÓN
Partida
Subpartida
e Inciso
DESCRIPCIÓN
GRAVÁMENES
ESPECÍFICO AD-VALOREM
…
001-03
001-03-01
001-03-02
…
013-01-00
…
313-02-00
…
851-03-01
...
Ganado porcino:
De raza pura
De raza ordinaria
Salchichas y embutidos de toda clase
Petróleo para lámpara y espíritu de petróleo
(kerosene)
Calzado para deporte, hecho de materias textiles
Cabeza Libre
Cabeza 4.00
Kilogramo 0.80
Litro 0.01
Par 1.50
Libre
10%
25%
20%
20%
Este ejemplo corresponde al Arancel Aduanero que estuvo vigente en Nicaragua hasta el año 1985. En 1986 entró
en vigencia un nuevo Arancel con la NAUCA II2 como fundamento. A partir de entonces los derechos arancelarios que
se establecen en el Arancel Centroamericano de Importación son en su totalidad de naturaleza ad-valorem.
![Page 21: Introducción.al.Arancel.aduanero Rafael.galo](https://reader038.fdocuments.co/reader038/viewer/2022102702/563db91d550346aa9a9a2740/html5/thumbnails/21.jpg)
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1 Arto. 2 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centro americano.
2 Vea el Arto. III del Tratado General de Integración Económica Centroamericana y la CT/106/2006.
3 Vea la Nota al pie de página del Arto. IV del Tratado General, en este documento.
LOS DERECHOS EN EL ARANCEL CENTROAMERICANO
Definición, naturaleza y ámbito de aplicación:
En su Artículo 17, el Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano establece que “toda
importación de mercancías al territorio aduanero de cualquiera de los Estados Contratantes está sujeta al pago de
los derechos arancelarios establecidos en el Arancel, los cuales se expresarán en términos ad-valorem.”
Tales derechos se denominan particularmente “Derechos Arancelarios a la Importación”, se designan con las
siglas DAI y se definen como “los gravámenes contenidos en el Arancel Centroamericano de Importación y que tienen
como hecho generador la operación aduanera denominada importación.”1
El Tratado General de Integración Económica Centroamericana establece que los Estados centroamericanos
“se otorgarán el libre comercio para todos los productos originarios de sus respectivos territorios, con las únicas
limitaciones comprendidas en los regímenes especiales a que se refiere el Anexo “A” del presente Tratado2. En
consecuencia los productos naturales de los Países contratantes y los productos manufacturados en ellos, quedarán
exentos del pago de derechos de importación y de exportación...”
Podemos inferir entonces que, los Derechos Arancelarios a la Importación (DAI):
a) son los gravámenes contenidos en el Arancel Centroamericano de Importación, y por tanto,
b) se aplican sólo a la importación de mercancías.
c) no se aplican a los productos originarios del área, con la sola excepción de los productos comprendidos
en el Anexo “A” del Tratado General.3
d) son de naturaleza ad-valorem, es decir, se aplican sobre el valor de las mercancías.
La adopción de derechos ad-valorem es propia de los sistemas arancelarios modernos, lo que ha dado relevancia a la necesidad de definir el “valor en aduana” y de contar con una legislación sobre la materia que garantice la equidad en la determinación del valor a los fines aduaneros.
![Page 22: Introducción.al.Arancel.aduanero Rafael.galo](https://reader038.fdocuments.co/reader038/viewer/2022102702/563db91d550346aa9a9a2740/html5/thumbnails/22.jpg)
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1 La modificación de los DAI es una atribución exclusiva de los órganos de la integración centroamericana, conforme a lo dispuesto en
Capítulo VI del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano. Sin embargo, los países pueden unilateralmente
realizar modificaciones o establecer derechos compensatorios en los casos especiales señalados en los Capítulo VII y VIII del mismo
Convenio.
2 Y autorizados por el Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano.
3 Arto. 3 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano.
ARMONIZACIÓN ARANCELARIA (Negociación de los DAI)
Conforme al Arto.18 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano “los Estados
Contratantes se comprometen a no cobrar, con motivo de la importación en razón de ella, derechos arancelarios
distintos a los establecidos en el Arancel Centroamericano de Importación”.1
Los Derechos Arancelarios establecidos en el Arancel Centro-americano de Importación son el resultado de la
negociación entre los países de la región. Si bien, el propósito es lograr una armonización total, es decir, que todos
los productos paguen el mismo derecho arancelario en cualquier país centroamericano, actualmente, desde el punto
de vista de esa negociación, en el Arancel Centroamericano de Importación se distinguen tres partes o tramos, así:
PARTE I : Rubros con DAI equiparados.
PARTE II : Rubros con DAI en proceso de equiparación2.
PARTE III : Rubros con DAI no equiparados.
LA PARTE I comprende todos los rubros negociados a escala centroamericana en los que se ha logrado su
equiparación. En éste caso, los DAI son iguales en todos los países centroamericanos, y sólo pueden ser
modificados por el Consejo. Constituyen la mayor parte del Arancel.
LA PARTE II comprende los rubros en proceso de equiparación, es decir, aunque los DAI no son iguales en todos
los países Centroamericanos cuentan con la conformidad de cada uno de ellos y con la aprobación o autorización
del Consejo. Están sujetos a una calendarización, es decir que, vencidos los plazos negociados y autorizados
pasarán a ser revisados nuevamente y de ser posible, serán trasladados a la Parte I. Sólo pueden ser modificados
por el Consejo.
LA PARTE III comprende las mercancías sin consenso, aún. Cada país establece el DAI unilateralmente de
acuerdo con su política interna, de manera que las modificaciones de éstos DAI no requieren autorización del
Consejo. Constituyen una parte mínima del Arancel.
Fundamento jurídico del Anexo “A” del Convenio
El Anexo "A" del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, es el Arancel
Centroamericano de Importación.3 Fue aprobado por el Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano mediante
la Resolución No. 2 (Consejo-I-85) del 17 de septiembre de 1985. Esta Resolución fue ratificada por Nicaragua con
el Decreto No. 124 publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 198 del 16 de octubre de 1985.
Es esta Resolución No. 2 del Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano la que establece que los rubros
con Derechos Arancelarios a la Importación que no se equiparan contenidos en la parte o tramo Tres del Anexo "A"
serán adoptados y modificados de conformidad a la legislación interna de cada Estado Contratante.
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1 El Informe completo se incluye en su colección digital.
Una vez ratificada esa Resolución, Nicaragua mediante Decreto No. 145 publicado en La Gaceta No. 250 del
28 de diciembre de 1985, señaló el 1ro. de enero de 1986 como fecha de entrada en vigor de la Resolución No. 2
referida, y en el mismo Decreto aprobó la Parte III del Anexo "A" para nuestro país, es decir, los códigos arancelarios
y DAI propias de Nicaragua. Desde luego, a la fecha estos han sufrido varias modificaciones o reformas que se han
ido incorporando oportunamente en las ediciones oficiales del Arancel Centroamericano de Importación aplicable
en Nicaragua.
Según el informe de la SIECA, titulado “Estado de Situación de la Integración Económica Centroamericana
(marzo de 2014, el más recientemente publicado1)”, la situación del arancel externo común es la siguiente:
Arancel Centroamericano de Importación
POSICIONES RUBROS PORCENTAJE
Posiciones arancelarias totales del SAC 6766* 100.0
Posiciones armonizadas 6476 95.7
Posiciones desarmonizadas 290 4.3
SITUACIÓN DE LOS RUBROS DESARMONIZADOS
PRODUCTOS RUBROS PORCENTAJE
Posiciones desarmonizadas 290 100.0
Productos agrícolas 184 63.4
Ø Arancelizados OMC 130 80.4
Ø No arancelizados 54 19.6
Productos industriales 106 35.6
· Abonos 6 5.7
· Armas y municiones 18 17.0
· Madera 16 15.1
· Máquinas y aparatos 2 1.9
· Medicamentos 19 17.9
· Metales 22 20.6
· Papel y productos de papel 2 1.9
· Petróleo 6 5.7
· Pintura 2 1.9
· Plástico y caucho 4 3.8
· Textiles, confección 3 2.8
· Productos diversos 6 5.7
* No incluye vehículos Fuente: SIECA.
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1 Publicada con el Acuerdo Ministerial No. 30-05-96-15 del entonces Ministerio de Economía y Desarrollo (hoy MIFIC), en La Gaceta No. 168 del 05 de
septiembre de 1996.
2 Actualmente podemos decir con propiedad que se trata de compromisos multilaterales adquiridos en el marco de la OMC.
Ejemplos:
CÓDIGO DESCRIPCIÓN DAI %
...
1102.90.20.00 —— Harina de avena 10
1102.90.30.00 —— Harina de arroz II 5
...
8705.10.00.00 — Camiones grúa III 10
Observe que la Parte o Tramo a que pertenece cada rubro se indica con un número romano al final de la
descripción arancelaria. La ausencia de éste número —como en el caso de harina de avena— indica que pertenece
a la Parte I.
POLÍTICA ARANCELARIA CENTROAMERICANA
Para la determinación de los DAI, y de conformidad con la Resolución No. 26-96 (COMRIEDRE IV)1, el Consejo
de Ministros aplica una política arancelaria basada en los siguientes niveles arancelarios:
DAI de 0 %, para Bienes de Capital y Materias Primas que no se producen en Centroamérica.
DAI de 5 %, para Materias Primas producidas en Centroamérica.
DAI de 10 %, para Bienes Intermedios producidos en Centroamérica.
DAI de 15 %, para Bienes de Consumo Final.
Existen excepciones. En algunos casos, en dependencia de situaciones especiales tales como criterios de
carácter fiscal y situaciones propias de alguna rama de producción centroamericana, el DAI podría superar el 20%.
Suele aplicarse a productos tales como carnes, leche, granos básicos, bebidas, licores, embutidos y el azúcar. Como
ejemplo, vea en el Capítulo 2 del SAC vigente las partidas 02.01 y 02.02 (Carnes de res) con DAI del 30%.
Algunas otras excepciones a estos criterios se aplican a textiles, confecciones, calzado y productos
agropecuarios “arancelarizados” en la Ronda Uruguay.2
Se conocen como "Rondas" a las negociaciones comerciales multilaterales que los países realizaban en el marco del GATT (ahora, con la OMC se las llama “Conferencias Ministeriales”). La “Ronda Uruguay” fue
la octava y última “ronda”, en la que participaron 125 países y duró siete años (de 1986 a 1994): Uno de
sus logros más destacados fue la creación de la Organización Mundial del Comercio (OMC), que sustituyó
al GATT en su papel de organismo internacional (el GATT continúa existiendo –modificado- pero sólo como
uno más de los Acuerdos que regulan el comercio internacional de bienes).
Es en el transcurso de éstas negociaciones donde los países adquieren el compromiso de reducir y
“consolidar” los derechos aduaneros de importación. En términos bien simples la “consolidación” es el
compromiso adquirido por un país de no aumentar los tipos arancelarios más allá de los límites máximos
acordados. Nicaragua, por ejemplo, se comprometió a consolidar su universo arancelario (salvo
excepciones) a un tipo máximo de 40% efectivo a partir del 1ro. de enero del 2004, iniciando la
desgravación el 1ro. de enero de 1995 y a partir de un tope uniforme del 60% (Vea La Gaceta No. 15 del
21 de enero de 2000). Vea también el Arto.23 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero
Centroamericano, así como las CT/101/96 y CT/029/2000.
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1 Igual ocurre con otros países, el más común de ellos es el Impuesto al Valor Agregado (IVA), el que en nuestro país pasó de llamarse IGV (Impuesto General
de Ventas) a IGV (Impuesto General al Valor) hasta el actual IVA (Impuesto al Valor Agregado).
LOS “IMPUESTOS INTERNOS”
Los únicos tributos establecidos en el Arancel Centroamericano de Importación son los “Derechos Arancelarios
a la Importación” (DAI), sin embargo, en el caso particular de Nicaragua, la importación de mercancías está sujeta
al pago de otros tributos internos.1
Para facilitar la aplicación de esos tributos creados por la legislación nacional, la Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA) ha incorporado los mismos a las ediciones del Arancel Centroamericano de Importación
aplicable en Nicaragua (versión oficial) de manera que éste presenta en conjunto la siguiente tabla de gravámenes,
incluyen los Derecho Arancelarios negociados en marco de los TLC:
CÓDIGO DESCRIPCIÓN DAI ISC IVA PREFERENCIAS ARANCELARIAS
MX DO US CAFTA TW PAN CL UE CU
01.01 CABALLOS, ASNOS, MULOS Y BURDÉGANOS, VIVOS.
0101.2 - Caballos: 0101.21.00.00 - - Reproductores de raza pura 0 0 15 0 0 0 0 0 0 0 0 0
0101.29.00.00 - - Los demás 10 0 E 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0101.30.00.00 - Asnos 10 0 E 0 0 0 0 0 0 0 0 0
0101.90.00.00 - Los demás 10 0 E 0 0 0 0 0 0 0 0 0
1.-DERECHOS ARANCELARIOS (o Derechos Aduaneros):
DAI: Son los derechos establecidos en el Arancel Centroamericano de Importación. Gravan las mercancías
originarias de terceros países (no se aplican a las mercancías originarias de los países centroamericanos).
Los derechos arancelarios preferenciales aplicables el marco de los Tratados de Libre Comercio vigentes
(Preferencias arancelarias), se indican en el Arancel con las siglas: MX, DO, US, CAFTA, TW, PAN, CL, UE y CU
según correspondan a las importaciones en el marco de los TLC con México, República Dominicana, Estados
Unidos, Taiwán, Panamá, Chile, Cuba, así como el Acuerdo de Asociación con la Unión Europea, según se
indica en el mismo texto del Arancel Aduanero.
2.- IMPUESTOS INTERNOS:
ISC: Impuesto Selectivo al Consumo
IVA: Impuesto al Valor Agregado
En el lenguaje aduanero la expresión “impuestos internos” o “impuestos aduaneros” se refiere a los impuestos
creados por leyes nacionales y que afectan al comercio exterior.
La expresión “derechos aduaneros” está reservada para los tributos establecidos en el Arancel Aduanero, y
cuya recaudación es facultad exclusiva de la Aduana. En Centroamérica se refiere a los DAI (Derechos Arancelarios
a la Importación) contenidos en el Arancel Centroamericano de Importación.
Otros tributos que se cobran con ocasión de la Importación, como la Tasa por Servicios a la Importación de
Mercancías (TSIM), no figuran en el texto del Arancel Aduanero. Se estudiarán en el Módulo de Liquidación de los
Tributos Aduaneros.
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1 Ambos, el Impuesto al Valor Agregado (IVA) y el Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) fueron creados por la Ley No. 822 “Ley de Concertación Tributaria”
(La Gaceta No. 241 del 17/12/2012). También está vigente el impuesto aduanero creado por la Ley No. 325 “Impuesto a los Bienes y Servicios de Procedencia u Origen Hondureño y Colombiano” (La Gaceta No. 237 del 13/12/99).
2 Arto. 114 Cn. “Corresponde exclusivamente y de forma indelegable a la Asamblea Nacional la potestad para crear, aprobar, modificar o suprimir tributos...”
3 Durval Ferreira de Abreu: Manual sobre Temas Aduaneros. INCAT, Rep. Dominicana, 1980.
Aunque —como ya fue expresado— los derechos aduaneros son en el fondo impuestos, en la práctica la
legislación establece una clara distinción entre unos y otros:
Los Derechos Arancelarios a la Importación (DAI) son los gravámenes propios del Arancel
Centroamericano de Importación. Su creación, modificación y aplicación se sustenta en la legislación
aduanera centroamericana. Su aplicación está sujeta a la comprobación del origen de las mercancías
debido a que sólo gravan las mercancías originarias de terceros países (fuera del área centroamericana)
Ocurre algo similar con las columnas “MX”, “DO”, “US”, “CAFTA”, “TW”, “PAN”, “CL”, “UE” y “CU” cuya
creación, modificación (desgravación) y aplicación está sustentada por los respectivos TLC y Acuerdos
vigentes.
Los Impuestos Internos (IVA e ISC)1 no son parte integrante del Arancel Centroamericano de Importación.
La razón de que aparezcan reflejados en la nuestro Arancel es porque la DGA los han incluidos en la versión
oficial de Nicaragua, para facilitar la determinación y aplicación de los mismos, aprovechando el sistema
de clasificación SAC.
Éstos “impuestos internos” tiene su propia ley creadora, así que la determinación del tipo impositivo y su
incidencia están sujetas a las disposiciones de la legislación nacional. Según nuestro ordenamiento
jurídico su creación, modificación y derogación es potestad de la Asamblea Nacional.2
La aplicación de éstos impuestos internos —a diferencia de los derechos arancelarios o aduaneros— no
depende del origen de las mercancías, se aplican tanto a mercancías del área como a las de terceros
países.
LA NOMENCLATURA ARANCELARIA
La NOMENCLATURA es la estructura o esqueleto del Arancel, en otras palabras, es la forma en que se
encuentran ordenadas las mercancías.
DEFINICIÓN:
Se ha definido a la NOMENCLATURA como “la enumeración descriptiva, ordenada y metódica de mercancías, según criterios técnico-jurídicos, formando un sistema completo de clasificación”3
En términos muy sencillos, una nomenclatura arancelaria es una lista de mercancías, con un ordenamiento
sistemático que permite una fácil y exacta localización de cualquier producto objeto de importación o de exportación.
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1 El mejor conocimiento de las mercancías se logra a través de los estudios merceológicos. La palabra “merceología” viene del latín Merx (mercancía) y
logos (tratado o estudio). La merceología estudia los productos comerciales desde su origen, modo de obtención, transformación, elaboración, uso y
presentación en el mercado. También estudia las falsificaciones.
2 Durval Ferreira. Obra citada.
FINALIDADES DE UNA NOMENCLATURA ARANCELARIA
Desde el punto de vista aduanero, la finalidad de una Nomenclatura Arancelaria es esencialmente fiscal. Su
diseño está orientado a permitir localizar con facilidad determinada posición para establecer rápidamente la
relación entre los productos y los gravámenes. Sin embargo, las modernas nomenclaturas persiguen
fundamentalmente la facilitación del comercio internacional y el cumpliendo otras finalidades conexas, entre las que
podemos distinguir:
1. Facilitar la obtención, el análisis y la comparación de las estadísticas del comercio exterior.
2. Posibilitar la comparación entre los sistemas arancelarios de los distintos países.
3. Simplificar las negociaciones internacionales en materia de comercio al proveer un leguaje arancelario
común.
4. Asegurar la interpretación y aplicación correcta de los Acuerdos Comerciales Internacionales.
5. Asegurar una clasificación metódica y objetiva de las mercancías.
CARACTERÍSTICAS
Una nomenclatura arancelaria bien estructurada, es la que ha considerado básicamente los siguientes
aspectos:
Las descripciones son muy claras y evita las ambigüedades.
Una mercancía no puede ser clasificada en dos o más posiciones.
Cualquier mercancía tiene que encontrar ubicación.
Está dotada de disposiciones para resolver conflictos o dudas de clasificación.
En materia de clasificación una Nomenclatura no debe dar gran margen para la discusión o
discrecionalidad, ya sea a causa de su concepción, imprecisión, complejidad o por cualquier otro
motivo. “Cualquier inseguridad en materia de clasificación perjudica considerablemente al
comercio internacional por la ausencia de datos comparables de ese tipo, que impide a los
usuarios la posibilidad de hacer previsiones comerciales.”1
La Nomenclatura debe constituir un sistema de clasificación de mercancías, completo y comprensible, que
además posea las siguientes CARACTERÍSTICAS:
1) SIMPLICIDAD
La Nomenclatura debe ser de fácil acceso, característica que se logra mediante la adopción de un “lenguaje
aduanero común” conocido en el ámbito internacional, de manera que su terminología sea fácilmente
entendible tanto entre los expertos como entre el público en general.
Sin embargo, es innegable que en el ámbito de la clasificación de mercancías la simplicidad es una noción
relativa. En la práctica “la clasificación de mercancías en los aranceles de aduana es en sí misma materia
muy compleja, debido a que se refiere al universo de productos y hace intervenir en el proceso todas las
técnicas utilizadas en el conocimiento merceológico.”2
![Page 28: Introducción.al.Arancel.aduanero Rafael.galo](https://reader038.fdocuments.co/reader038/viewer/2022102702/563db91d550346aa9a9a2740/html5/thumbnails/28.jpg)
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Actualizado: Julio 2015 CADAEN: Seminario-Taller de Clasificación Arancelaria
1 Durval Ferreira. Obra citada.
En razón de la simplicidad, para la elaboración de las nomenclaturas se ha dado preferencia a criterios
fácilmente identificables por el simple examen de las mercancías, así que, se procura no dar relieve a los
criterios basados en la utilización ulterior de las mercancías, a menos que esos criterios se basen en
características precisas y fácilmente verificables.
Las Nomenclaturas modernas agrupan conjuntamente todas las mercancías de una misma industria o según
la materia constitutiva, clasificándolas de forma progresiva a partir de la materia prima hasta los productos
finales más complejos. Este orden facilita la operación de clasificación.
2) PRECISIÓN
El sistema de clasificación debe permitir localizar exactamente un producto con rapidez y certeza. Esta
característica se logra mediante la interpretación y aplicación de sus propias disposiciones, tales como los
textos de sus Partidas y Notas Legales, así como los criterios técnicos empleados para su estructuración u
ordenamiento, de manera que la posición más apropiada a cada mercancía pueda ser prontamente
determinada.
En la redacción de los epígrafes (textos de las posiciones arancelarias) se ha procurado designar las
mercancías de la manera más concisa posible. Cuando ello no es posible o cuando los epígrafes contienen
conceptos que pueda ser necesario aclarar, a fin de asegurar la precisión, se han insertado Notas Legales en
la mayor parte de las Secciones y Capítulos, para ejercer en el contexto del sistema importantes funciones en
cuanto a la uniformidad de su interpretación y aplicación.1
3) OBJETIVIDAD
Elimina la discrecionalidad, garantizando la clasificación uniforme de una misma mercancía en todos los
países que adopten esta nomenclatura. Objetivo que se logra mediante el cumplimiento estricto de sus Reglas
Generales Interpretativas.
Las Reglas Generales Interpretativas establecen las normas a seguir para la clasificación de los productos y
especialmente de aquellos que –a priori- parecen susceptibles de ser clasificados en varias posiciones, o que
por ser nuevos (de reciente invención) no responden exactamente a ninguna de las descripciones contendidas
en la nomenclatura. Esta característica se propone asegurar que la clasificación de una misma mercancía sea
idéntica en todos los aranceles de los países que utilizan la misma Nomenclatura.
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Según el artículo 13 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano el Arancel
Centroamericano de Importación está constituido por el Sistema Arancelario Centroamericano (SAC) y los
correspondientes Derechos Arancelarios a la Importación (DAI).1
El mismo Convenio establece:
“ARTICULO 14. Nomenclatura
El SAC constituye la clasificación oficial de las mercancías de importación y
exportación a nivel centroamericano.”2
Tradicionalmente, el Arancel Centroamericano de Importación ha estado estructurado sobre la base de una
nomenclatura de mercancías de uso internacional. Actualmente, como fundamento del SAC se adoptó la
Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de las Mercancías, que es una nomenclatura
internacional auspiciada por la Organización Mundial de Aduanas (Consejo de Cooperación Aduanera).3
1 Igual definición está contenida en el Arto.41 del CAUCA; incluso la Nota General “A” del propio Arancel Centroamericano de Importación
dice lo mismo: “A. El Arancel Centroamericano de Importación está constituido por el SISTEMA ARANCELARIO CENTROAMERICANO (SAC)
y los correspondientes Derechos Arancelarios a la Importación (DAI)”.
2 También el CAUCA en su Arto.41 segundo párrafo, dice: “El Sistema Arancelario Centroamericano (SAC) constituye la clasificación
oficial de las mercancías de importación y exportación a nivel centroamericano.”
3 Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano: Artos. 2 y 14.
3
ESTRUCTURA DE LA NOMENCLATURA
Observe que:
el Arancel Centroamericano de Importación (SAC y
DAI) es aplicable solamente a la importación de
mercancías.
el SAC (la nomenclatura) es aplicable también a la
exportación. Evidentemente por razones estadísticas
o de control.
![Page 30: Introducción.al.Arancel.aduanero Rafael.galo](https://reader038.fdocuments.co/reader038/viewer/2022102702/563db91d550346aa9a9a2740/html5/thumbnails/30.jpg)
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En cuanto a su estructura, según el Arto. 15 del Convenio, el SAC está constituido por:
secciones
capítulos
subcapítulos
partidas
subpartidas
incisos
reglas y notas legales
reglas y notas complementarias centroamericanas
El Sistema Arancelario Centroamericano (SAC) clasifica todas las mercancías tangibles, objeto de comercio
internacional, incluyendo la energía eléctrica (Partida 27.16), dentro de una estructura lógica y legal con 1,224
partidas y 5,205 subpartidas agrupadas en 99 Capítulos1, que a su vez se agrupan en 21 Secciones.
Las partidas se subdividen o desdoblan en subpartidas. Hasta ése nivel el código numérico es igual al de la
Nomenclatura que le sirve de base, el Sistema Armonizado.
En el SAC las subpartidas del Sistema Armonizado se desdoblan en “incisos” que es el nivel máximo en
Centroamérica.
1 Tres de estos Capítulos se encuentran “vacíos”, tal como se detallan en la página 31.
Corresponden a la Nomenclatura del
Sistema Armonizado
Constituyen desdoblamientos propios
del SAC
SECCIONES
CAPÍTULOS
PARTIDAS
PARTIDAS
SUBPARTIDAS
INCISOS
![Page 31: Introducción.al.Arancel.aduanero Rafael.galo](https://reader038.fdocuments.co/reader038/viewer/2022102702/563db91d550346aa9a9a2740/html5/thumbnails/31.jpg)
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ESTRUCTURA DE LA NOMENCLATURA
SA
C
Sistem
a A
rm
onizado
SA
C N
IC
AR
AG
UA
NOTAS
COMPLEMENTARIAS
CENTROAMERICANAS
P A R T I D A S
CAPÍTULOS
SECCIONES
SUBPARTIDAS
INCISOS
REGLAS GENERALES INTERPRETATIVAS
SUBCAPÍTULOS
PRECISIONES
![Page 32: Introducción.al.Arancel.aduanero Rafael.galo](https://reader038.fdocuments.co/reader038/viewer/2022102702/563db91d550346aa9a9a2740/html5/thumbnails/32.jpg)
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LAS SECCIONES
La Nomenclatura está dividida en XXI Secciones que agrupan de manera lógica y ordenada, mercancías de
categorías similares.
Los títulos de sección, redactados en términos muy generales, sólo sirven como referencia. De ellos no puede
deducirse ninguna consecuencia jurídica para la clasificación, según lo dispone la Regla General Interpretativa
No.1.1
Las Secciones agrupan Capítulos similares, así por ejemplo, los primeros cinco Capítulos que comprenden
animales y productos de origen animal, están agrupados en la Sección I bajo el título “Animales vivos y productos del Reino Animal”.
Por ésta razón, la cantidad de Capítulos que agrupa cada Sección es variable: Algunas Secciones poseen un
solo Capítulo, otras como la Sección XI poseen hasta 14 Capítulos (del 50 al 63).
PROGRESIVIDAD DE LAS SECCIONES
Debido a que, como regla general, las mercancías están dispuestas en un orden progresivo, es posible
apreciar este principio de progresividad en el ordenamiento de las 21 Secciones de la Nomenclatura, así por
ejemplo, las Secciones I, II y V agrupan productos naturales, las Secciones VI, VIII a XV agrupan productos naturales
elaborados y las Secciones XVI a XXI productos altamente elaborados.
NOTAS LEGALES DE SECCIÓN
Algunas Secciones2 están precedidas por NOTAS que forman parte integrante de la Nomenclatura y tienen
fuerza legal. La función de estas Notas es la de definir el alcance y los límites de la Secciones y de las Partidas en
ellas agrupadas.
1 Vea la Nota General “C” del SAC. 2 Sólo 9 de las 21 Secciones contienen Notas de Sección.
Cada Sección se identifica con:
un número romano (del I al XXI), y
un “título de sección” que “sólo tiene
un valor indicativo”.
SECCIONES QUE POSEEN
UN SOLO CAPÍTULO
--------------------------------------------
SECCIÓN CAPÍTULO CONTENIDO
III 15 GRASAS Y ACEITES...
XIV 71 PIEDRAS PRECIOSAS...
XIX 93 ARMAS...
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LOS CAPÍTULOS
Las Secciones agrupan un total de 99 Capítulos que a diferencia de éstas se identifican con numeración
arábiga (del 1 al 99). También poseen sus respectivos “títulos de Capítulo” que “sólo tienen un valor indicativo”,
redactados en términos muy generales.
Los Capítulos agrupan Partidas similares, así por ejemplo, en las primeras 6 Partidas de la Nomenclatura:
Se aprecia:
01.01 Caballos, asnos, mulos y burdéganos, vivos SIMILITUD:
01.02 Animales vivos de la especie bovina ANIMALES VIVOS
01.03 Animales vivos de la especie porcina
01.04 Animales vivos de las especies ovina o caprina AGRUPAMIENTO:
01.05 Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos y pintadas... vivos CAPITULO 1
01.06 Los demás animales vivos ANIMALES VIVOS
CAPÍTULOS RESERVADOS
De los 99 Capítulos del Sistema Armonizado, sólo 96 de ellos se encuentran activos. Los tres restantes se
encuentran en la situación siguiente:
El Capítulo 77: Reservado para futura utilización del Sistema Armonizado.
El Capítulo 98: Reservado para uso particular de los países.
El Capítulo 99: Reservado para uso particular de los países.
Nicaragua utiliza el Capítulo 98 - “USOS ESPECIALES”, para clasificar CONTINGENTES ARANCELARIOS1, y el
Capítulo 99 para clasificar MENAJE DE CASA2.
NOTAS LEGALES DE CAPÍTULO
Casi todos los Capítulos también están precedidos por NOTAS que forman parte integrante de la
Nomenclatura y tienen las mismas funciones que las Notas de Sección en su ámbito de aplicación respectivo.
Algunos no poseen Notas: Capítulos 50 y 53.
Otros como los Capítulos 52, 81 y 88 solo poseen Notas de Subpartida.
1 A través de un contingente arancelario, durante un período de tiempo determinado, se concede la posibilidad de importar una determinada cantidad de
mercancía, sin satisfacer derechos arancelarios o satisfaciendo derechos arancelarios inferiores a los que correspondería pagar normalmente. Agotado el contingente (la cantidad o el plazo), se restablecen automáticamente los derechos arancelarios normales.
En Nicaragua se establecen mediante Acuerdos Ministeriales que suelen publicarse primero en algún medio de comunicación social escrito (La Prensa o
El Nuevo Diario, por ejemplo) “sin perjuicio de su posterior publicación en el Diario Oficial La Gaceta”, lo que muchas veces nunca se hace, razón por la cual la DGA los da a conocer a través de Circulares Técnicas. Vea por ejemplo la CT/084/2012.
2 Se entenderá por menaje de casa, los enseres y artículos del hogar nuevos o usados, en cantidades y características que permitan determinar que serán destinados para uso doméstico. (Arto. 115 del CAUCA).
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LOS SUBCAPÍTULOS
Siete Capítulos, por la naturaleza de su contenido, también agrupan las Partidas en SUBCAPÍTULOS:
CAPÍTULOS QUE CONTIENEN SUBCAPÍTULOS
CAPÍTULO CONTENIDO CANTIDAD DE
SUBCAPÍTULOS
28 Productos químicos inorgánicos... 6
29 Productos químicos orgánicos 13
39 Materias plásticas... 2
63 Los demás textiles confeccionados... 3
69 Productos cerámicos 2
71 Perlas; piedras preciosas... 3
72 Fundición, hierro y acero 4
Los Subcapítulos se identifican con numeración romana y también poseen su respectivo “título de
subcapítulo” que “sólo tiene un valor indicativo”.
Ejemplo:
CAPÍTULO 39
MATERIAS PLÁSTICAS Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS
SUBCAPÍTULO I
FORMAS PRIMARIAS (Partidas 39.01 a 39.14)
SUBCAPÍTULO II
DESECHOS, RECORTES Y DESPERDICIOS;
SEMIPRODUCTOS; MANUFACTUAS (Partidas 39.15 a 39.26)
![Page 35: Introducción.al.Arancel.aduanero Rafael.galo](https://reader038.fdocuments.co/reader038/viewer/2022102702/563db91d550346aa9a9a2740/html5/thumbnails/35.jpg)
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LAS POSICIONES ARANCELARIAS
Es común en el lenguaje arancelario el término “posición” o “posición arancelaria” para referirse a la
ubicación específica de una mercancía o grupo de ellas dentro de la Nomenclatura.
En el Arancel Aduanero podemos distinguir tres partes en una posición arancelaria:
1. El código numérico,
2. El epígrafe o texto, y
3. Los gravámenes (derechos e impuestos)
Ejemplo:
ARANCEL PREFERENCIAL
CÓDIGO DESCRIPCIÓN DAI ISC IVA MX DO US CAF TW PA CL UE
0409.00.00.00 MIEL NATURAL 15 0 15 0 0 7 0 9 9 9 15
Código
numérico
Epígrafe o
Texto de Partida
Gravámenes
1. EL CÓDIGO NUMÉRICO
El código numérico del SAC “está representado por ocho dígitos que identifican: los dos primeros, al
capítulo; los dos siguientes, a la partida; el tercer par, a la subpartida; y los dos últimos, a los incisos”. La
identificación de las mercancías se hará siempre con los ocho dígitos de dicho código.1
Pero, en Nicaragua se utiliza un código de diez dígitos, los dos últimos dígitos (noveno y décimo) identifican
a la “precisión”, por tanto, la identificación de las mercancías, se hará en nuestro país con los diez dígitos
respectivos. En tal razón los códigos numéricos menores de diez dígitos no poseen tarifa (no son operativos).
Una posición arancelaria es operativa cuando su código alcanza su nivel máximo (diez dígitos, en el caso de
Nicaragua) y tiene asignada los gravámenes respectivos.
Ejemplo en la página siguiente:
1 Según la Nota General “B” del SAC.
Observe que la redacción de esta Nota no es muy clara, para su mejor comprensión consulte el ejemplo que se proporciona en la página
siguiente.
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Ejemplo:
8527.99.90.10 - - - - Grabadoras con disco compacto
85 Dos dígitos indican el Capítulo
8527 Cuatro dígitos representan la Partida SA SAC
8527.99 Seis dígitos representan la Subpartida SAC Nicaragua
8527.99.90 Ocho dígitos representan el Inciso
8527.99.90.10 Diez dígitos representan la Precisión
2. LOS EPÍGRAFES
En razón de la simplicidad, los epígrafes o textos de las posiciones proporcionan, en general, una indicación
más o menos resumida de la mercancía o grupos de mercancías que se han pretendido incluir en ellas1.
El conjunto de las posiciones arancelarias de la Nomenclatura comprende todas las mercancías susceptibles
de intercambio comercial internacional. Los textos de las posiciones designan:
o Específicamente una o más mercancías
o Agrupaciones de mercancías similares, atendiendo a:
Características comunes,
Grado de elaboración o
Finalidad para la que han sido concebidas.
Ejemplos:
07.01 PAPAS (PATATAS) FRESCAS O REFRIGERADAS
08.07 MELONES, SANDÍAS Y PAPAYAS, FRESCOS
72.07 PRODUCTOS INTERMEDIOS DE HIERRO O ACERO SIN ALEAR
62.09 PRENDAS Y COMPLEMENTOS (ACCESORIOS), DE VESTIR, PARA BEBÉS.
1 Por ésta razón en muchos casos, ha sido necesario definir, en la mejor forma posible, el contenido de cada posición y delimitar su alcance
a través de Notas.
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LAS PARTIDAS
La Nomenclatura cuenta con 1,224 Partidas1 que han sido agrupadas según dos criterios básicos: materia
constitutiva o función de las mercancías, respetando el orden natural de los Reinos de la Naturaleza. El
ordenamiento de las partidas se ha efectuado siguiendo una graduación progresiva, comenzando desde el producto
más sencillo hasta el más complejo, desde el producto en bruto hasta el más elaborado.2
Las partidas se identifican por un código de 4 cifras. Ejemplo:
A los fines prácticos, en el cuerpo de la Nomenclatura también se facilita la identificación de las Partidas
porque su epígrafe o texto se distingue con letras mayúsculas, y no están precedidas por guiones.
Ejemplo:
Son los textos de las Partidas los que determinan legalmente la clasificación de las mercancías, junto con los textos
de las Notas Legales3 que definen, amplían, excluyen, incluyen, ilustran, aclaran o restringen los alcances de dichos
textos de partidas.
1 Éste dato ha sido actualizado conforme a la Quinta Enmienda al Sistema Armonizado. No tiene en cuenta las Partidas que han sido
adicionadas por Nicaragua en los Capítulos especial 98 y 99.
2 El tema de la “progresividad” se trata más adelante.
3 Vea la Regla General Interpretativa No. 1 en el SAC.
La Partida 49.08 es la octava partida del Capítulo 49
CÓDIGO DESCRIPCIÓN .
49.08 CALCOMANÍAS DE CUALQUIER CLASE
4908.10.00.00 - Calcomanías vitrificables
4908.90.00 - Las demás:
4908.90.00.10 - - Termosólidas, para la industria plástica
4908.90.00.20 - - Industriales a base de papeles sublistaticos (“transfer”) o
similares, para estampar mediante presión o calor
4908.90.00.90 - - Otras.
Partida
49.08
Los dos primeros dígitos (49) indican el Capítulo .
El siguiente par de dígitos (08) indican la .
posición de la Partida dentro del Capítulo
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TIPOS DE PARTIDAS
PARTIDAS CERRADAS
Son partidas cuyo contenido no está desglosado. Se identifican fácilmente porque los
dos últimos dígitos (quinto y sexto) son ceros.
PARTIDAS ABIERTAS
Son partidas desglosadas en subpartidas. Se identifican porque el
quinto dígito es mayor que cero.
Note que en el caso de las partidas cerradas los primeros cuatro dígitos
no están separados por pares. Por el contrario, en la partida abierta cada par de dígitos está separado por un punto.
PARTIDAS ESPECÍFICAS
Clasifican las mercancías en un orden determinado y atendiendo a criterios y datos precisos. Se caracterizan por
referirse a mercancías perfectamente definidas, bien atendiendo a una determinada materia o una determinada
función o bien a determinada característica relacionada con la materia o la función. En éste caso la clasificación no
presente ninguna dificultad.
Ejemplos:
Partida 01.01 CABALLOS, ASNOS, MULOS Y BURDÉGANOS, VIVOS
01.02 ANIMALES VIVOS DE LA ESPECIE BOVINA
75.05 ALAMBRE DE ALUMINIO
80.06 TUBOS Y ACCESORIOS DE TUBERÍA... DE ESTAÑO
1203.00 COPRA
1. Desde el punto de vista del código, las Partidas pueden ser CERRADAS o ABIERTAS
09.05 VAINILLA
0905.10 — Sin triturar ni pulverizar
0905.20 — Triturada o pulverizada
2. Desde el punto de vista de los textos o de la designación de la mercancía, las partidas pueden ser
ESPECÍFICAS o GENÉRICAS.
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PARTIDAS GENÉRICAS
Estas partidas se formulan para incluir en ellas las mercancías que no aparecen citadas ni comprendidas en las
partidas específicas, ya sea por su poca importancia en el comercio internacional, por haberse omitido
involuntariamente sus características o por ser desconocidas en el momento en que se diseñó la Nomenclatura. Su
finalidad es evitar que alguna mercancía se quede sin incluir en la Nomenclatura.
Ejemplos:
Partida 08.10 LAS DEMÁS FRUTAS U OTROS FRUTOS FRESCOS
82.15 LOS DEMÁS TEJIDOS DE ALGODÓN
94.03 LOS DEMÁS MUEBLES Y SUS PARTES
RESIDUALES:
Las partidas residuales sólo son tres: una para cada Reino de la Naturaleza. Establecidas todas las posibilidades de
clasificación, pueden quedar todavía mercancías que se hayan escapado a las consideraciones del legislador: serían
mercancías ni especificadas ni comprendidas en otras partidas. Se forman por aplicación del criterio de “origen”:
Ejemplos:
Partida 05.11 PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE...
14.04 PRODUCTOS DE ORIGEN VEGETAL NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE
25.30 MATERIAS MINERALES NO EXPRESADAS NI COMPRENDIDAS EN OTRA PARTE
NOTA: Algunos autores suelen dividir a las partidas ESPECÍFICAS en:
PRINCIPALES y DERIVADAS, y las GENÉRICAS en: RESIDUALES y
SUBRESIDUALES.
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LAS SUBPARTIDAS
En su mayor parte, las Partidas están subdividas en dos o más subpartidas1, de uno o dos guiones (primer nivel
o segundo nivel).
Las subpartidas cuentan con dos dígitos adicionales para formar una clave de 6 cifras, de las cuales las
primeras cuatro cifras corresponden a la Partida y la quinta y sexta cifra identifican las subpartidas de uno o dos
guiones. La ausencia de esas subpartidas se indican con cero.
El contenido de las Subpartidas está subordinado al de las Partidas, porque son el resultado de desglosar o
subdividir las Partidas para definir o individualizar algunas mercancías en forma específica.
Ejemplo:
El SAC no puede modificar el código base (SA). Cuando en el SAC se ha considerado necesario subdividir
una partida cerrada, se ha tenido que hacer en un nivel superior a los 6 dígitos.
1 Originalmente sólo 311 Partidas no estaban subdivididas en subpartidas. El resto de Partidas contenían en conjunto 5,019 subpartidas
(3,558 de primer nivel y 1,461 de segundo nivel). Actualmente se cuentan 5,205 Subpartidas (Dato actualizado conforme a la Quinta
Enmienda del SA).
Sistema Armonizado
Aperturas SAC
SISTEMA ARMONIZADO
(PARTIDA NO DIVIDIDA)
CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LAS MERCANCÍAS
0504.00 TRIPAS, VEJIGAS Y ESTÓMAGOS DE ANIMALES, EXCEPTO LOS DE PESCADO, ENTEROS O EN
TROZOS, FRESCOS, REFRIGERADOS, CONGELADOS, SALADOS O EN SALMUERA, SECOS O
AHUMADOS.
0504.00.10.00 - De bovinos.
0504.00.20.00 - De porcinos o de ovinos.
0504.00.90.00 - Otros.
En este caso la quinta y sexta cifra es “00” porque la Partida de la Nomenclatura base (el sistema Armonizado)
no está dividida.
![Page 41: Introducción.al.Arancel.aduanero Rafael.galo](https://reader038.fdocuments.co/reader038/viewer/2022102702/563db91d550346aa9a9a2740/html5/thumbnails/41.jpg)
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Ejemplo:
En éste ejemplo, el código Sistema Armonizado para los cerdos de raza pura es 0103.10:
El penúltimo dígito (quinta cifra: 1) significa que los cerdos de raza pura están comprendidos en la
primera subpartida de un guión de la partida 01.03
El último dígito (sexta cifra: 0) indica que ésta subpartida no está dividida.
NIVELES DE LAS SUBPARTIDAS
Los textos de las subpartidas están precedidos por guiones que indican el nivel a que pertenecen:
Las subpartidas de un guión son de primer nivel y están subordinadas directamente al texto de la
partida de la que dependen.
Las subpartidas de dos guiones son de segundo nivel y están subordinadas a la subpartida de primer
nivel de la que dependen.
En el Sistema Arancelario Centroamericano (SAC) se pueden apreciar desdoblamientos a niveles superiores,
así los textos o epígrafes precedidos de tres guiones serán de tercer nivel y así sucesivamente.
SUBPARTIDAS RESIDUALES
Las subpartidas residuales (“Los demás” o “Las demás”) han sido identificadas con la cifra 9. Pero cuando
la última subpartida está reservada para “Partes” se utiliza la cifra 8. Esto con el propósito de permitir insertar
subpartidas adicionales en el futuro sin tener que cambiar los códigos numéricos de las subpartidas existentes.
Ejemplo:
Subpartida 0102.90 — “Los demás”
SISTEMA ARMONIZADO (PARTIDA DIVIDIDA)
CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LAS MERCANCÍAS
———————————————————————————————————---------------———----—————-—-
01.03 ANIMALES VIVOS DE LA ESPECIE PORCINA Partida 0103.10 — Reproductores de raza pura Subpartida de 1er. nivel 0103.9 — Los demás: 0103.91 — — De peso inferior a 50 kg. Subpartida de 2do. nivel 0103.92 — — De peso superior o igual a 50 kg.
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Ejemplo:
En la Partida 84.17 puede apreciarse:
SubPartida 8417.80 — “Los demás”
SubPartida 8417.90 — “Partes”
NOTAS DE SUBPARTIDAS
La clasificación de las mercancías en las subpartidas está determinada legalmente por los textos de las
subpartidas y de las Notas de subpartida1.
Éstas Notas de Subpartida (aproximadamente 42) se localizan generalmente a continuación de las Notas de
Capítulo, como en el Capítulo 4; otras se localizan a continuación de las Notas de Sección, como en la Sección XI.
Las Notas de Subpartida se aplican exclusivamente a las subpartidas mencionadas en sus textos, es decir,
están diseñadas para aclarar el alcance de las subpartidas a las que se refieren.
REGLA GENERAL INTERPRETATIVA
De las 6 Reglas Generales Interpretativas que posee el Sistema Armonizado, la última de ellas, la Regla
General No. 6 se aplica exclusivamente a las subpartidas.2
Hasta aquí los códigos SA y SAC son idénticos, es decir, las Partidas (4 dígitos) y las Subpartidas
(6 dígitos) del Sistema Armonizado son las mismas del Sistema Arancelario Centroamericano.
1 Vea la Regla General No. 6 (Nota General “C” del SAC). 2 Las Reglas Generales Interpretativas se tratan en los próximos capítulos.
![Page 43: Introducción.al.Arancel.aduanero Rafael.galo](https://reader038.fdocuments.co/reader038/viewer/2022102702/563db91d550346aa9a9a2740/html5/thumbnails/43.jpg)
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LOS INCISOS
Con el propósito de mantener la uniformidad, el Convenio Internacional del Sistema Armonizado no permite
a los países hacer modificaciones unilaterales a la Nomenclatura, sin embargo, éstos bien pueden crear
“subdivisiones para la clasificación de mercancías a un nivel más detallado que el del Sistema Armonizado, siempre que tales subdivisiones se añadan y codifiquen a un nivel superior al del código numérico de seis cifras”1.
El Sistema Arancelario Centroamericano (SAC) posee un código numérico de 8 dígitos, es decir, 2 dígitos
adicionales al código Sistema Armonizado. Estas dos cifras adicionales (séptima y octava cifra) son en realidad
“subpartidas nacionales” propias del SAC, denominadas “INCISOS”2.
El contenido de los incisos del SAC está subordinado al de las subpartidas del SA, porque son el resultado
de desglosar o subdividir las subpartidas para definir o individualizar algunas mercancías a un nivel más específico
que el proporcionado por el Sistema Armonizado.
Estos desgloses o subdivisiones responden a propósitos proteccionistas, fiscales o estadísticos.
Ejemplo:
1 Artículo 3 numeral 3 del “Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías”
2 Vea la Nota General “B” del SAC y el Artículo 15 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano.
SISTEMA ARANCELARIO CENTROAMERICANO (SAC)
(Partida SA no dividida)
CÓDIGO DESIGNACIÓN
16.01 EMBUTIDOS Y PRODUCTOS SIMILARES DE CARNE, DESPOJOS O SANGRE, PREPARACIONES
ALIMENTICIAS A BASE DE ESTOS PRODUCTOS.
1601.00.10 – De bovino
1601.00.20 – De aves de la partida 01.05
1601.00.30 – De porcino
1601.00.80 – Otros
1601.00.90 – Mezclas
![Page 44: Introducción.al.Arancel.aduanero Rafael.galo](https://reader038.fdocuments.co/reader038/viewer/2022102702/563db91d550346aa9a9a2740/html5/thumbnails/44.jpg)
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LAS PRECISIONES
Desde junio del año 1994, el Gobierno de Nicaragua adicionó 2 dígitos al código numérico del SAC, por
conveniencia interna. En ésa fecha, dentro del marco de la llamada “Reforma Tributaria 2,000” y mediante el
Acuerdo Ministerial No.2-94 del MIFIN1 se crearon éstas “aperturas técnicas... por efectos estadísticos” conocidas
como “precisiones”, de manera que desde entonces en nuestro país se utiliza un código numérico de 10 dígitos en
lugar de los 8 establecidos en el SAC.
Ejemplo:
Aunque la creación de tales “precisiones” no está muy documentada en la legislación aduanera, incluso se
carece de una muy necesaria y específica “Regla de Clasificación” para garantizar la correcta clasificación en ellas,
lo cierto es que la legislación aduanera nacional hacer referencia a tales “precisiones”:
“Son obligaciones arancelarias y tributarias el pago de derechos, impuestos, tasas, cuotas
antidumping, multas y las demás que establezcan las leyes. No son obligaciones tributarias, las
regulaciones y restricciones no arancelarias a la importación o a la exportación que se hubiesen
expedido de conformidad a las leyes vigentes, identificados en términos de la posición arancelaria, a
nivel de inciso, precisión y nomenclatura que les corresponda, conforme al arancel vigente y publicado
en los medios de comunicación social escritos, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta,
Diario Oficial.” (Arto. 3 de la Ley de Autodespacho).
1 El “MIFIN” es el Ministerio de Finanzas de la época, hoy conocido como “MHCP” (Ministerio de Hacienda y Crédito Público).
SISTEMA ARANCELARIO CENTROAMERICANO (SAC)
(Aperturas adicionales, propias de Nicaragua)
CÓDIGO DESIGNACIÓN
0707.00.00 PEPINOS Y PEPINILLOS, FRESCOS O REFRIGERADOS
0707.00.00.10 – Pepinos.
0707.00.00.20 – Pepinillos.
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Las Notas Legales forman integrante de la Nomenclatura y se localizan al inicio de las Secciones o Capítulos
del SAC. Son un conjunto de normas que permiten la correcta aplicación e interpretación de los textos o epígrafes de
las partidas y subpartidas de la nomenclatura arancelaria para la exacta clasificación de las mercancías.
En realidad son una prolongación de los textos de las posiciones arancelarias y por eso tienen el mismo valor
jurídico1 de éstas. Cada Nota Legal está redactada de manera que determinan el contenido, alcance y límites
precisos de cada posición arancelaria.
Se hace referencia a ellas como “Notas Legales”, por el valor jurídico que ésta tienen para la determinación
de la clasificación de las mercancías y para distinguirlas de las llamadas “Notas Explicativas” del Sistema
Armonizado. Tampoco deben confundirse con las “Notas Generales” del Sistema Arancelario Centroamericano
(SAC).
El cuerpo de Notas Legales insertadas en la mayor parte de las Secciones y Capítulos, ejercen en el
contexto del Sistema importantes funciones en cuanto a la uniformidad de su interpretación y
aplicación.
VALOR JURÍDICO DE LAS NOTAS
La clasificación de las mercancías en la Nomenclatura se rige por los principios establecidos en sus Reglas
Generales Interpretativas. En cuanto a las Notas Legales, éstas Reglas disponen lo siguiente:
“... LA CLASIFICACIÓN ESTÁ DETERMINADA LEGALMENTE POR LOS TEXTOS DE LAS PARTIDAS Y DE
LAS NOTAS DE SECCIÓN O DE CAPÍTULO...” (Regla General Interpretativa 1)2
“LA CLASIFICACIÓN DE MERCANCÍAS EN LAS SUBPARTIDAS... ESTÁ DETERMINADA LEGALMENTE
POR LOS TEXTOS DE ESTAS SUBPARTIDAS Y DE LAS NOTAS DE SUBPARTIDAS...” (Regla General
Interpretativa No. 6).
Así que las Reglas Generales Interpretativas establecen el principio básico legal de clasificación según los
textos de las partidas, subpartidas y Notas, que forman un solo conjunto del mismo nivel, es decir, que tienen el
mismo valor jurídico.
1 Vea la Regla General Interpretativa No.1 (Nota General “C” del SAC).
2 Vea la Nota General C 1. del SAC.
4
NOTAS LEGALES
El conjunto de las Notas Legales está integrado por las:
o Notas de Sección
o Notas de Capítulo
o Notas de Subpartida
o Notas Complementarias Centroamericanas (caso del SAC)
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NECESIDAD DE LAS NOTAS LEGALES
En la redacción de los epígrafes (textos) de las partidas, se ha procurado reflejar las características, la
variedad y la complejidad de todas las mercancías objeto de comercio internacional, así como sus distintas formas
de comercialización.
Sin embargo, “si en los epígrafes de las partidas se señalaran todas las mercancías que ellos comprenden y las que no comprenden y los requisitos que deben llenar ciertos artículos para incluirlos en esa partida y a la vez señalar qué partidas les corresponden caso de no tener las especificaciones antes dichas, tendríamos por resultado unos textos kilométricos y de difícil consulta; por lo que se optó por formular notas de varios tipos, que ampliaran o limitaran el alcance de los epígrafes de las partidas y en otros casos, indicaran procedimientos o simplemente definieran ciertos conceptos.”1
Aunque “los epígrafes de las posiciones constituyen una indicación en formas más o menos resumida, de la mercancía o grupos de mercancías que se han pretendido incluir en ellas. Por ello, es necesario definir, en la mejor forma posible, el contenido de cada posición, Capítulo o Sección y delimitar su alcance”, sin detrimento de la
precisión, a través de Notas Legales.
De manera que la redacción condensada de los epígrafes de las partidas solo ha sido posible por la existencia
de las Notas Legales que evitando interminables repeticiones de textos, garantizan la precisión y exactitud en la
interpretación de tales epígrafes.
CARACTERÍSTICAS:
a) Tienen pleno valor jurídico
b) Permiten redacción concisa de los epígrafes
c) Permiten correcta interpretación de la Nomenclatura
ÁMBITO DE APLICACIÓN Una Nota Legal puede tener efecto sobre toda la Nomenclatura, o bien sobre una Sección, uno o más Capítulos, una
o más posiciones.
Ejemplos:
1 Celarié Noriega, Guillermo: Notas, SIECA-FIA/87 Manual-Nomenclatura 4).
Ámbito de aplicación de las Notas Legales:
En toda la Nomenclatura: 70-5 (Nota 5 del Capítulo 70)
En una Sección: XI-7 (Nota 7 de la Sección XI)
En uno o más Capítulos: XVII-3 (Nota 3 de la Sección XVII)
En una o más Posiciones: 85-4 (Nota 4 del Capítulo 85)
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El ámbito en que tendrá aplicación cada Nota Legal se indica expresamente en su propio texto. Cada Nota
legal tiene que aplicarse estrictamente dentro del ámbito especificado, el que no podrá extenderse, salvo disposición
legal en contrario.1
Ejemplos del ámbito de aplicación de las Notas Legales:
NOTA 5 – 4 (APLICABLE EN TODA LA NOMENCLATURA)
“En la Nomenclatura, se considera crin, tanto el pelo de la crin como el de la cola de los équidos o de los bóvidos.”
NOTA II – 1 (APLICABLE EN UNA SECCIÓN)
“En ésta Sección, el término “pellets” designa los productos en forma de cilindro, bolitas, etc., aglomerados por
simple presión o con adición de un aglutinante en proporción inferior o igual al 3% en peso.”
NOTA 3 – 2 (APLICABLE EN UN SOLO CAPÍTULO)
“En este Capítulo, el término “pellets” designa los productos en forma de cilindro, bolitas, etc., aglomerados por
simple presión o con adición de una pequeña cantidad de aglutinante.”
NOTA 22 – 2 (APLICABLE EN VARIOS CAPÍTULOS)
“En este Capítulo, y en los Capítulos 20 y 21, “el grado alcohólico volumétrico” se determina a la temperatura del
20° C.”
NOTA 49 – 6 (APLICABLE A UNA SOLA PARTIDA)
“En la partida 49.03, se consideran álbumes o libros de estampas para niños, los álbumes o libros para niños cuyas
ilustraciones sean el atractivo principal y cuyos textos solo tengan un interés secundario.”
NOTA 28 – 5 (APLICABLE A VARIAS PARTIDAS)
“Las partidas 28.26 a 28.42 comprenden solamente las sales y peroxosales de metales y de amonio. Salvo
disposiciones en contrario, las sales dobles o complejas se clasifican en la partida 28.42.”
1 Mutatis mutandis: Locución latina con el significado de “cambiando lo que tenga que cambiarse”
Por ejemplo, el ámbito de aplicación de la Nota 74-1 es precisamente el Capítulo 74, sin embargo es
también extensiva al Capítulo 81, en lo concerniente, por aplicación de la Nota de Subpartida No.1 del
Capítulo 81, que dispone:
“La Nota 1 del Capítulo 74 que define las barras, perfiles, alambre, chapas, tiras y hojas, se aplica,
mutatis mutandis1, a este Capítulo.”
--------------------------------------------------------------------
Lo mismo ocurre con la Nota XVI-4 que es extensiva al Capítulo 90 por disposición de la Nota 90-3.
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NOTAS DE SUBPARTIDAS
Tienen la misma finalidad que las Notas de Sección o de Capítulo, pero su ámbito de aplicación está
restringido a la subpartida o subpartidas expresamente referidas en la Nota de Subpartida respectiva (no son
extensibles a otras subpartidas).
La mayor parte de las Notas de Subpartida indicarán específicamente —mediante
el código numérico— en su propio texto la partida o las partidas a que se refieren, sin
embargo, algunas Notas de Subpartida contienen disposiciones que no hacen referencia
directa a ninguna subpartida en particular, es decir, no hacen referencia al código
numérico.
En todo caso, su ámbito de aplicación queda claramente determinado por el contexto.
Las Notas de Sección y las Notas de Capítulo también se aplican a la clasificación de mercancías en las
subpartidas, a menos que del texto de las Notas de Subpartida se deduzca lo contrario (Regla General Interpretativa
No. 6), tal es el caso de las subpartidas 7110.11 y 7110.19 para las que el término “platino” está definido más
restrictivamente por la Nota de Subpartida 71-2:
Nota de Capítulo 71- 4 b)
“el término “platino” abarca el platino, iridio, osmio, paladio, rodio y rutenio”
Nota de Subpartida 71 – 2
“A pesar de las disposiciones de la Nota 4 b) de este Capítulo, en las subpartidas 7110.11 y
7110.19, el término “platino” “no incluye el iridio, osmio, paladio, rodio ni rutenio.”
NOTAS COMPLEMENTARIAS CENTROAMERICANAS
Las Notas Complementarias Centroamericanas son propias del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC)
pero están subordinadas a la Nomenclatura Sistema Armonizado.
A diferencia de las Notas de Sección, Capítulo y Subcapítulo no se numeran sino que se distinguen con un
literal (letras A, B, C... en mayúsculas). Fueron creadas con el propósito de adaptar el SAC a los requerimientos de la
región, especialmente para aclarar o definir algunos términos y establecer requisitos.
Ejemplos:
NOTA COMPLEMENTARIA CENTROAMERICANA
63 – A
“Los productos de las partidas 63.09 y 63.10 deberán venir acompañados de un certificado de sanidad expedido por las autoridades
competentes del país exportador.”
NOTA COMPLEMENTARIA CENTROAMERICANA
20 – B
“Los productos de consumo inmediato denominados comercialmente néctares de fruta seguirán el régimen del jugo de fruta listo para su
consumo, clasificándose el néctar de manzana en la subpartida 2009.70.90 y el néctar de melocotón en la subpartida 2009.80.90, por
ejemplo. Se exceptúan los productos diluidos propios del Capítulo 22.”
Vea las Notas de
Subpartidas:
10-1 y 29-1
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NOTA COMPLEMENTARIA CENTROAMERICANA
85 – A
“A los efectos de las partidas 85.19, 85.20, 85.21, 85.27 y 85.28, debe entenderse como completamente
desarmado (CKD), aquellos aparatos que se presenten en juegos o “kits” y que cumplan las condiciones siguientes:
a) que sus partes y piezas componentes vengan totalmente desarmadas y no en módulos, y
b) que tales partes y piezas no estén unidas entre sí, ya sea atornilladas, soldadas o pegadas, con excepción de los
motores o de aquellas piezas que por su propia naturaleza forman un solo cuerpo.”
Observe en su Arancel que el término completamente desarmado (CKD)1 no está expresado en el texto de la
Partida Sistema Armonizado, sino que corresponde a los textos de los “incisos” del Sistema Arancelario
Centroamericano (SAC), por tanto, se hizo necesario una Nota Complementaria Centroamericana para definir éste
término propio del SAC.
EFECTO SOBRE LAS REGLAS GENERALES INTERPRETATIVAS
En muchos casos las Notas Legales hacen innecesario o anulan el uso de las Reglas Generales
Interpretativas Nos. 2 a 4.
Ejemplos:
Nota 1 de la Sección VI
Nota 2 a) de la Sección XI
Nota 13 de la Sección XI
1 CKD: “Completely Knocked Down”, es un término de comercio internacional para designar los componentes embarcados a un país pa ra
ser ensamblados allí.
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La función principal de las Notas Legales es la determinación del contenido y alcance preciso de las
posiciones arancelarias, capítulos o secciones.
En razón de su función o naturaleza las Notas Legales se clasifican así:
TIPOS SEGÚN
SU FUNCIÓN FUNCIÓN EJEMPLOS
DEFINITORIAS
Determinación del significado de ciertos términos, en ocasiones al
margen de cualquier definición científica, comercial o usual, solo
para efectos arancelarios.
Nota 5 – 3
Definición de: marfil
Otros: XI-7, 73-2, 85-4
AMPLIATORIAS
Ampliación aparente del contenido de las posiciones. Eliminan
dudas en cuanto a la distinción entre productos análogos. Extiende
el alcance de un epígrafe para mercancías no mencionadas
específicamente en él.
Nota 7 – 2
El término hortaliza alcanza
también a las setas
comestibles, maíz dulce...
Otros: 27-2
RESTRICTIVAS
Ó
LIMITATIVAS
(TAXATIVAS)
Restricción de las mercancías clasificadas en las posiciones,
mediante una enumeración limitativa
Nota 39 – 11
La partida 39.25 se aplica
exclusivamente a los artículos
enumerados.
Otros: 31-2, 28-1, 63-3
CLASIFICATORIAS
Señalar la norma a seguir en casos de posibilidad de aplicación de
dos o más posiciones. Impiden la utilización de las Reglas
Generales Interpretativas Nos. 2 y 3, para los casos específicos
previstos.
Nota 9 – 1
Clasificación de las mezclas de
productos del Capítulo 9
(especias)
EXCLUYENTES
Excluir expresamente determinados productos para señalar la
prioridad de unas partidas sobre otras, es decir, excluyen productos
que deben estar incluidos en otras partidas. Hacen inoperante el
uso de la Regla 3 b), esos casos.
Nota. 39 – 7
Productos no
comprendidos en la partida
39.15
Otros: 54-2, 7-4
INCLUYENTES
Clasificar en determinadas posiciones artículos que, si bien del
epígrafe de la posición correspondiente no resulten incluidos, por
razones de analogía o de un mejor ordenamiento clasificatorio se
deben incluir en ellas.
Nota 5 – 2
Incluyen en la partida 05.01
productos con un mínimo
grado de elaboración.
Otros: 44-6, 72-3
Algunos autores consideran otros tipos de Notas Legales, tales como las siguientes:
o ILUSTRATIVAS O DESCRIPTIVAS
o ACLARATORIAS
o NOTAS MIXTAS O COMBINADAS
TIPOS DE NOTAS Y SUS FUNCIONES
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LA CLASIFICACIÓN DE LAS MERCANCÍAS EN LA NOMENCLATURA SE REGIRÁ POR LOS PRINCIPIOS
SIGUIENTES:1
REGLA 1
NOTA EXPLICATIVA
I) La Nomenclatura presenta en forma sistemática las mercancías que son objeto de comercio internacional.
Agrupa estas mercancías en secciones, capítulos y subcapítulos, con títulos tan concisos como ha sido
posible, indicando la clase o naturaleza de los productos que en ellos se incluyen. Pero, en muchos casos,
ha sido materialmente imposible englobarlos todos o enumerarlos completamente en dichos títulos, a causa
de la diversidad y número de los artículos.
II) La Regla 1 comienza disponiendo que los títulos sólo tienen un valor indicativo. Por tanto, de ellos no puede
deducirse ninguna consecuencia jurídica para la clasificación.
III) La segunda parte de la Regla prevé que la clasificación se determine:
a) según el texto de las partidas y de las Notas de sección o capítulo; y
b) si fuera necesario, según las disposiciones de las Reglas 2, 3, 4 y 5, si no son contrarias a los textos de
dichas partidas y Notas.
IV) El apartado III) a) no necesita aclaración y numerosas mercancías pueden clasificarse en la Nomenclatura
sin que sea necesario recurrir a las demás Reglas Generales Interpretativas (por ejemplo, los caballos vivos)
(partida 01.01), las preparaciones y artículos farmacéuticos a que se refiere la Nota 4 del Capítulo 30
(partida 30.06).
V) En el apartado III) b), la frase si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas está destinada a
precisar, sin lugar a equívoco, que el texto de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo tiene
prioridad sobre cualquier otra consideración para determinar la clasificación de una mercancía. Por ejemplo,
en el Capítulo 31, las Notas disponen que ciertas partidas sólo comprenden determinadas mercancías. Esto
significa que el alcance de estas partidas no puede ampliarse parar abarcar mercancías que, de otra forma,
se incluirían en ellas por aplicación de la Regla 2 b).
1 Fuente: Notas Explicativas del Sistema Armonizado (Tomo I). Las NESA o su versión en español la VUENESA, son propiedad intelectual de
la Organización Mundial de Aduanas (OMA). La porción de texto aquí transcrita se hace solo con fines didácticos.
5
NOTAS EXPLICATIVAS DE LAS REGLAS
GENERALES INTERPRETATIVAS
LOS TÍTULOS DE LAS SECCIONES, DE LOS CAPÍTULOS O DE LOS SUBCAPÍTULOS SÓLO TIENEN UN VALOR INDICATIVO, YA QUE LA CLASIFICACIÓN ESTÁ DETERMINADA LEGALMENTE POR LOS TEXTOS DE LAS PARTIDAS Y DE LAS NOTAS DE SECCIÓN O DE CAPÍTULO Y, SI NO SON CONTRARIAS A LOS TEXTOS DE DICHAS PARTIDAS Y NOTAS, DE ACUERDO CON LAS REGLAS SIGUIENTES:
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REGLA 2
NOTA EXPLICATIVA
REGLA 2 a)
(Artículos incompletos o sin terminar)
I) La primera parte de la Regla 2 a) amplía el alcance de las partidas que mencionan un artículo determinado,
de tal forma que comprendan, no sólo el artículo completo, sino también el artículo incompleto o sin
terminar, siempre que presente ya las características esenciales del artículo completo o terminado.
II) Las disposiciones de esta Regla se extienden también a los esbozos de artículos, salvo el caso en que dichos
esbozos estén citados expresamente en una partida determinada. Tendrán la consideración de esbozos los
artículos que no sean utilizables tal como se presentan, que tengan aproximadamente la forma o el perfil de
la pieza o del objeto terminado y que no puedan utilizarse, salvo en casos excepcionales, para fines distintos
de la fabricación de dicha pieza o de dicho objeto (por ejemplo: los esbozos de botellas de plástico, que
siendo productos intermedios tienen forma tubular, cerrado un extremo y abierto y roscado el otro para
asegurar un cierre de tipo atornillado, la parte anterior al extremo fileteado está destinada a recibir una
transformación posterior a fin de obtener la forma y tamaño deseado).
Los productos semimanufacturados que no presenten todavía la forma esencial de los artículos terminados
(tal es el caso, generalmente, de barras, discos, tubos, etc.) no tienen la consideración de esbozos.
III) Habida cuenta del alcance de las partidas de las Secciones I a VI, esta parte de la Regla no se aplica
normalmente a los productos de estas Secciones.
IV) En las Consideraciones Generales1 de las Secciones o de los Capítulos (Sección XVI, Capítulos 61, 62, 86,
87 y 90, principalmente), se citan algunos casos de aplicación de esta Regla.
1 COMENTARIO AL MARGEN DEL TEXTO OFICIAL: Las “Consideraciones generales” son textos propios y exclusivos de las “Notas Explicativas”
(no están disponibles en el texto de la Nomenclatura).
a) CUALQUIER REFERENCIA A UN ARTÍCULO EN UNA PARTIDA DETERMINADA ALCANZA AL
ARTÍCULO INCLUSO INCOMPLETO O SIN TERMINAR, SIEMPRE QUE ESTE PRESENTE LAS CARACTERÍSTICAS ESENCIALES DEL ARTÍCULO COMPLETO O TERMINADO. ALCANZA TAMBIÉN AL ARTÍCULO COMPLETO O TERMINADO, O CONSIDERADO COMO TAL EN VIRTUD DE LAS DISPOSICIONES PRECEDENTES, CUANDO SE PRESENTE DESMONTADO O SIN MONTAR TODAVÍA.
b) CUALQUIER REFERENCIA A UNA MATERIA EN UNA PARTIDA DETERMINADA ALCANZA A DICHA
MATERIA INCLUSO MEZCLADA O ASOCIADA CON OTRAS MATERIAS. ASIMISMO, CUALQUIER REFERENCIA A LAS MANUFACTURAS DE UNA MATERIA DETERMINADA ALCANZA TAMBIÉN A LAS CONSTITUIDAS TOTAL O PARCIALMENTE POR DICHA MATERIA. LA CLASIFICACIÓN DE ESTOS PRODUCTOS MEZCLADOS O DE ESTOS ARTÍCULOS COMPUESTOS SE EFECTUARÁ DE ACUERDO CON LOS PRINCIPIOS ENUNCIADOS EN LA REGLA 3.
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REGLA 2 a)
(Artículos desmontados o sin montar todavía)
V) La segunda parte de la Regla 2 a) clasifica, en la misma partida que el artículo montado, al artículo completo o
terminado cuando se presente desmontado o sin montar todavía. Las mercancías se presentan en estas condiciones
sobre todo por razones tales como la necesidad o la comodidad del embalaje, de la manipulación o del transporte.
VI) Esta Regla de clasificación se aplica igualmente al artículo incompleto o sin terminar cuando se presente desmontado
o sin montar todavía, desde el momento en que haya que considerarlo como completo o terminado en virtud de las
disposiciones de la primera parte de esta Regla.
VII) Para la aplicación de esta Regla, se considera como artículo desmontado o sin montar todavía al artículo cuyos componentes deban ensamblarse, por ejemplo, por medio de dispositivos de fijación (tornillos, pernos, tuercas, etc.)
o por remachado o soldadura, con la condición, sin embargo, de que se trate solamente de operaciones de montaje.
A este respecto, no se tendrá en cuenta la complejidad del método de montaje. Sin embargo, los componentes no
pueden someterse a ninguna operación adicional de acabado para alcanzar el estado final.
VIII) En las Consideraciones Generales de las Secciones o de los Capítulos (Sección XVI, Capítulos 44, 86, 87 y 89,
principalmente) se citan algunos casos de aplicación de la Regla.
IX) Habida cuenta del alcance de las partidas de las Secciones I a VI, esta parte de la Regla no se aplica normalmente a
los productos de estas Secciones.
REGLA 2 b)
(Productos mezclados y artículos compuestos)
X) La Regla 2 b) afecta a las materias mezcladas o asociadas con otras materias y a las manufacturas constituidas por
dos o más materias. Las partidas a las que se refiere son las que mencionan una materia determinada, por ejemplo,
la partida 05.03, crin, y las que se refieren a manufacturas de una materia determinada, por ejemplo, la partida 45.03,
artículos de corcho. Hay que destacar que esta Regla sólo se aplica en caso de no existir disposición en contrario en
los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo (por ejemplo, partida 15.03... aceite de manteca de
cerdo..., sin mezclar).
Los productos mezclados que constituyan preparaciones descritas como tales en una Nota de Sección o de Capítulo
o en el texto de una partida se clasificarán por aplicación de la Regla 1.
XI) El efecto de esta Regla es extender el alcance de las partidas que mencionen una materia determinada de modo que
incluyan esta materia mezclada o asociada con otras. Y también extender el alcance de las partidas que mencionen
manufacturas de una materia determinada, de modo que comprendan las manufacturas parcialmente constituidas
por dicha materia.
XII) Sin embargo, esta Regla no amplía el alcance de las partidas afectadas hasta el extremo de poder incluir en ellas
artículos que, como lo exige la Regla 1, no respondan a los términos de los textos de estas partidas, como sería el caso
cuando la adición de otras materias o sustancias tuviera como consecuencia privar al artículo del carácter de una
mercancía comprendida en dichas partidas.
XIII) En consecuencia, cuando las materias mezcladas o asociadas con otras materias y las manufacturas constituidas por
dos o más materias son susceptibles de clasificarse en dos o más partidas, se clasificarán de acuerdo con las
disposiciones de la Regla 3.
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REGLA 3
NOTA EXPLICATIVA
I) Esta Regla prevé tres métodos de clasificación de las mercancías que, en principio, pudieran incluirse en
varias partidas por aplicación de la Regla 2 b), o en cualquier otro caso. Estos métodos se aplican en el orden
en que figuran en la Regla. Así, la Regla 3 b) sólo se aplica si la Regla 3 a) no aporta ninguna solución al
problema de clasificación y la Regla 3 c) entrará en juego si las Reglas 3 a) y 3 b) son inoperantes. El orden
en el que sucesivamente hay que considerar los elementos de la clasificación es el siguiente: a) la partida
más específica, b) el carácter esencial y c) la última partida por orden de numeración.
II) La Regla sólo se aplica si no es contraria a los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo.
Por ejemplo, la Nota 4 b) del Capítulo 97 indica que los artículos susceptibles de clasificarse en las partidas
97.01 a 97.05 y en la 97.06, se clasificarán en la más apropiada de las partidas 97.01 a 97.05. La
clasificación de estos artículos se desprende de la Nota 4 b) del Capítulo 97 y no de la presente Regla.
CUANDO UNA MERCANCÍA PUDIERA CLASIFICARSE, EN PRINCIPIO, EN DOS O MÁS PARTIDAS POR APLICACIÓN DE LA REGLA 2 b) O EN CUALQUIER OTRO CASO, LA CLASIFICACIÓN SE EFECTUARÁ COMO SIGUE: a) LA PARTIDA CON DESCRIPCIÓN MÁS ESPECÍFICA TENDRÁ PRIORIDAD SOBRE LAS PARTIDAS DE
ALCANCE MÁS GENÉRICO. SIN EMBARGO, CUANDO DOS O MÁS PARTIDAS SE REFIERAN, CADA UNA, SOLAMENTE A UNA PARTE DE LAS MATERIAS QUE CONSTITUYEN UN PRODUCTO MEZCLADO O UN ARTÍCULO COMPUESTO O SOLAMENTE A UNA PARTE DE LOS ARTÍCULOS, EN EL CASO DE MERCANCÍAS PRESENTADAS EN JUEGOS O SURTIDOS ACONDICIONADOS PARA LA VENTA AL POR MENOR, TALES PARTIDAS DEBEN CONSIDERARSE IGUALMENTE ESPECÍFICAS PARA DICHO PRODUCTO O ARTÍCULO, INCLUSO SI UNA DE ELLAS LO DESCRIBE DE MANERA MÁS PRECISA O COMPLETA;
b) LOS PRODUCTOS MEZCLADOS, LAS MANUFACTURAS COMPUESTAS DE MATERIAS DIFERENTES O
CONSTITUIDAS POR LA UNIÓN DE ARTÍCULOS DIFERENTES Y LAS MERCANCÍAS PRESENTADAS EN JUEGOS O SURTIDOS ACONDICIONADOS PARA LA VENTA AL, POR MENOR, CUYA CLASIFICACIÓN NO PUEDA EFECTUARSE APLICANDO LA REGLA 3 a), SE CLASIFICARÁN SEGÚN LA MATERIA O CON EL ARTÍCULO QUE LES CONFIERA SU CARÁCTER ESENCIAL, SI FUERA POSIBLE DETERMINARLO;
c) CUANDO LAS REGLAS 3 a) y 3 b) NO PERMITAN EFECTUAR LA CLASIFICACIÓN, LA MERCANCÍA SE
CLASIFICARÁ EN LA ULTIMA PARTIDA POR ORDEN DE NUMERACIÓN ENTRE LAS SUSCEPTIBLES DE TENERSE RAZONABLEMENTE EN CUENTA.
![Page 55: Introducción.al.Arancel.aduanero Rafael.galo](https://reader038.fdocuments.co/reader038/viewer/2022102702/563db91d550346aa9a9a2740/html5/thumbnails/55.jpg)
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REGLA 3 a)
III) El primer método de clasificación está expuesto en la Regla 3 a), en virtud de la cual la partida más específica
tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más general.
IV) No es posible sentar principios rigurosos que permitan determinar si una partida es más específica que otra
respecto de la mercancía presentada; sin embargo, se puede decir con carácter general:
a) que una partida que designe nominalmente un artículo determinado es más específica que una
partida que comprenda una familia de artículos: por ejemplo, las máquinas de afeitar, de cortar el
pelo y de esquilar, con motor eléctrico incorporado, se clasifican en la partida 85.10 y no en la
partida 84.67 (herramientas electromecánicas con motor eléctrico incorporado, de uso manual) ni
en la partida 85.09 (aparatos electromecánicos con motor eléctrico incorporado, de uso
doméstico).
b) que debe considerarse más específica la partida que identifique más claramente y con una
descripción más precisa y más completa la mercancía considerada.
Se pueden citar como ejemplos de este último tipo de mercancías:
1) Las alfombras de materias textiles con pelo insertado, reconocibles como destinadas a los
vehículos automóviles, que deben clasificarse en la partida 57.03 donde están
comprendidas más específicamente y no como accesorios de vehículos automóviles de la
partida 87.08.
2) Los vidrios de seguridad, que son vidrios templados o formados con hojas encoladas, sin
enmarcar, con forma, reconocibles para su utilización como parabrisas de aviones, que
deben clasificarse en la partida 70.07 donde están comprendidos más específicamente y
no en la partida 88.03 como partes de aparatos de las partidas 88.01 y 88.02.
V) Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran cada una de ellas a una sola de las materias que
constituyan un producto mezclado o un artículo compuesto, o a una sola parte de los artículos en el caso de
mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, estas partidas hay
que considerarlas, en relación con dicho producto o dicho artículo, como igualmente específicas, incluso si
una de ellas da una descripción más precisa o más completa. En este caso, la clasificación de los artículos
estará determinada por aplicación de la Regla 3 b) o 3 c).
REGLA 3 b)
VI) Este segundo método de clasificación se refiere únicamente a los casos de:
1) productos mezclados;
2) manufacturas compuestas de materias diferentes;
3) manufacturas constituidas por la unión de artículos diferentes;
4) mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor.
Esta Regla sólo se aplica si la Regla 3 a) es inoperante.
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VII) En estas diversas hipótesis, la clasificación de las mercancías debe hacerse según la materia o el artículo
que confiera el carácter esencial cuando sea posible determinarlo.
VIII) El factor que determina el carácter esencial varía según la clase de mercancías. Puede resultar, por ejemplo,
de la naturaleza de la materia constitutiva o de los artículos que la componen, del volumen, la cantidad, el
peso o el valor o de la importancia de una de las materias constitutivas en relación con la utilización de la
mercancía.
IX) Para la aplicación de la presente Regla, se consideran manufacturas constituidas por la unión de artículos
diferentes, no sólo aquellas cuyos elementos componentes están fijados los unos a los otros formando un
todo prácticamente indisociable, sino también aquellas en que los elementos son separables, a condición
de que estos elementos estén adaptados unos a otros y sean complementarios los unos de los otros y que
unidos constituyan un todo que no pueda venderse normalmente por elementos separados.
Se pueden citar como ejemplos de este último tipo de manufacturas:
1) Los ceniceros compuestos por un soporte en el que se inserta un platillo amovible destinado a
las cenizas.
2) Los especieros compuestos por un soporte (generalmente de madera) y de un cierto número de
frascos vacíos de forma y dimensiones apropiadas para las especias.
Los diferentes elementos que componen estas uniones se presentan, por regla general, en un mismo envase.
X) Para la aplicación de esta Regla, se consideran presentados en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, las mercancías que reúnan simultáneamente las condiciones siguientes:
a) que estén constituidas por lo menos por dos artículos diferentes que, en principio, puedan
clasificarse en partidas distintas. No se considerarían como un juego o surtido, a efectos de esta
Regla, por ejemplo seis tenedores de “fondue”;1
b) que estén constituidas por productos o artículos que se presenten juntos para la satisfacción de una
necesidad específica o el ejercicio de una actividad determinada; y
c) que estén acondicionadas de modo que puedan venderse directamente a los utilizadores sin
reacondicionar (por ejemplo, cajas, cofres, panoplias).
En consecuencia, estas disposiciones alcanzan a los juegos o surtidos que consistan, por ejemplo, en diversos
productos alimenticios destinados a utilizarlos conjuntamente para la preparación de una comida.
1 Comentarios al margen del texto oficial: “FONDUE”: Se pronuncia fon-diú. Significa literalmente “derretido”. Es un término genérico que se refiere al rito
de poner trozos de los más variados alimentos en una olla o marmita, que se mantiene caliente, y que luego se pasan por diversas salsas mientras se comparte la mesa con los amigos, en un ambiente informal y de diversión. Los pinchos o tenedores se usan para poder meter el pan, la carne o frutas en
las salsas derretidas, se necesitan por eso que sean más o menos largos de manera que permitan sostenerlos con tranquilidad, sin temor de quemarse. Cuando es para chocolate, son más pequeños, para carnes o pescado son más largos, para queso son medianos. Pueden ser de varios materiales: desde
madera y bambú, hasta metálicos o plásticos. Los tenedores originales para fondues de queso, tienen tres puntas en el extremo, los de carne, sólo dos.
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Se pueden citar como ejemplos de juegos o surtidos cuya clasificación pueda realizarse por aplicación de la
Regla General Interpretativa 3 b):
l) a) Los juegos o surtidos que consistan en un bocadillo de carne con o sin queso en un
panecillo (partida 16.02) presentado en un embalaje con una ración de patatas (papas)*
fritas (partida 20.04):
Se clasifican en la partida 16.02.
b) Los juegos o surtidos cuyos componentes se destinan a ser utilizados conjuntamente para
la elaboración de un plato de espaguetis, constituidos por un paquete de espaguetis sin
cocer (partida 19.02), una bolsita de queso rallado (partida 04.06) y una latita de salsa
de tomate (partida 21.03), presentados en una caja de cartón:
Se clasifican en la partida 19.02.
Sin embargo, no deben considerarse juegos o surtidos determinados productos alimenticios
presentados conjuntamente que comprendan, por ejemplo:
- camarones (partida 16.05), paté de hígado (partida 16.02), queso (partida 04.06), tiras (lonchas)
de panceta (partida 16.02) y salchichas llamadas cóctel (partida 16.01), que se presentan cada
uno en una lata;
- una botella de una bebida alcohólica de la partida 22.08 y una botella de vino de la partida 22.04.
En el caso de estos dos ejemplos, así como en otros casos similares, cada artículo se clasificará por
separado en su partida correspondiente.
2) Los neceseres para el cuidado del cabello constituidos por una maquinilla eléctrica de cortar el pelo
(partida 85.10), un peine (partida 96.15), una tijera (partida 83.13), un cepillo (partida 96.03) y
una toalla de materia textil (partida 63.02), que se presenten en un estuche de cuero (partida
42.02):
Se clasifican en la partida 85.10.
3) Los juegos de dibujo compuestos por una regla (partida 90.17), un círculo de cálculo (transportador)
(partida 90.17), un compás (partida 90.17), un lápiz (partida 96.09) y un sacapuntas (partida
82.14), que se presenten en un estuche de plástico (partida 42.02):
Se clasifican en la partida 90.17.
En todos los anteriores juegos o surtidos, la clasificación se realizará teniendo en cuenta el o los
artículos que confieran al conjunto su carácter esencial.
XI) Esta Regla no se aplica a las mercancías constituidas por diferentes componentes, en proporciones
determinadas, contenidas en envases separados pero que se presentan conjuntamente (incluso en embalaje
común), por ejemplo, para la fabricación industrial de bebidas.
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REGLA 3 c)
XII) Cuando las Reglas 3 a) o 3 b) sean inoperantes, las mercancías se clasificarán en la última partida entre las
susceptibles de tenerse en cuenta para la clasificación.
REGLA 4
NOTA EXPLICATIVA
I) Esta Regla se refiere a las mercancías que no puedan clasificarse en virtud de las Reglas 1 a 3. La Regla dispone
que las mercancías se clasificarán en la partida que comprenda los artículos que con ellas tengan mayor
analogía.
II) La clasificación de acuerdo con la Regla 4 exige la comparación de las mercancías presentadas con mercancías
similares para determinar las más análogas a las mercancías presentadas. Estas últimas se clasificarán en la
partida que comprenda los artículos con los que tengan mayor analogía.
III) Naturalmente la analogía puede fundarse en numerosos elementos, tales como la denominación, las
características o la utilización.
LAS MERCANCÍAS QUE NO PUEDAN CLASIFICARSE APLICANDO LAS REGLAS ANTERIORES SE CLASIFICARÁN EN LA PARTIDA QUE COMPRENDA AQUELLAS CON LAS QUE TENGAN MAYOR ANALOGÍA
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REGLA 5
NOTA EXPLICATIVA
REGLA 5 a)
(Estuches y continentes similares)
I) Esta Regla debe entenderse aplicable exclusivamente a los continentes que, al mismo tiempo:
1) estén especialmente preparados para alojar un artículo determinado o un juego o surtido, es decir,
preparados de tal manera que el artículo contenido encuentre su lugar exacto, aunque algunos
continentes puedan además tener la forma del artículo que deben contener;
2) sean susceptibles de uso prolongado, es decir, que estén concebidos, principalmente en cuanto a
resistencia o acabado para tener una duración de uso en relación con la del contenido. Estos continentes
suelen emplearse para proteger al artículo que alojan cuando no se utilice (transporte, colocación, etc.).
Estos criterios permiten diferenciarlos de los embalajes corrientes;
3) se presenten con los artículos que han de contener, aunque estén envasados separadamente para facilitar
el transporte. Si se presentan aisladamente, los continentes siguen su propio régimen;
4) sean de la clase que se venda normalmente con dichos artículos; y
5) no confieran al conjunto el carácter esencial.
ADEMÁS DE LAS DISPOSICIONES PRECEDENTES, A LAS MERCANCÍAS CONSIDERADAS A CONTINUACIÓN SE LES APLICARÁN LAS REGLAS SIGUIENTES:
a) LOS ESTUCHES PARA CÁMARAS FOTOGRÁFICAS, INSTRUMENTOS MUSICALES, ARMAS, INSTRUMENTOS DE DIBUJO, COLLARES Y CONTINENTES SIMILARES, ESPECIALMENTE APROPIADOS PARA CONTENER UN ARTÍCULO DETERMINADO O UN JUEGO O SURTIDO, SUSCEPTIBLES DE USO PROLONGADO Y PRESENTADOS CON LOS ARTÍCULOS A LOS QUE ESTÁN DESTINADOS, SE CLASIFICARÁN CON DICHOS ARTÍCULOS CUANDO SEAN DE LOS TIPOS NORMALMENTE VENDIDOS CON ELLOS. SIN EMBARGO, ESTA REGLA NO SE APLICA EN LA CLASIFICACIÓN DE LOS CONTINENTES QUE CONFIERAN AL CONJUNTO SU CARÁCTER ESENCIAL.
b) SALVO LO DISPUESTO EN LA REGLA 5 a) ANTERIOR, LOS ENVASES QUE CONTENGAN MERCANCÍAS
SE CLASIFICARÁN CON ELLAS CUANDO SEAN DE LOS TIPOS NORMALMENTE UTILIZADOS PARA ESA CLASE DE MERCANCÍAS. SIN EMBARGO, ESTA DISPOSICIÓN NO ES OBLIGATORIA CUANDO LOS ENVASES SEAN SUSCEPTIBLES DE SER UTILIZADOS RAZONABLEMENTE DE MANERA REPETIDA.
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II) Como ejemplos de continentes presentados con los artículos a los que se destinen y cuya clasificación
se realiza por aplicación de la presente Regla se pueden citar:
1) Los estuches para joyas (partida 71.13)
2) Los estuches para máquinas de afeitar eléctricas (partida 85.10);
3) Los estuches para gemelos y prismáticos o los estuches para anteojos de larga vista (partida 90.05);
4) Las fundas y estuches para instrumentos de música (por ejemplo, partida 92.02);
5) Los estuches para escopetas (por ejemplo, partida 93.03).
III) Por el contrario, se pueden citar como ejemplos de continentes que no están afectados por esta Regla, los
continentes tales como los botes de plata para té que contengan té o las copas decorativas de cerámica que
contengan caramelos.
REGLA 5 b)
(Envases)
IV) La presente Regla rige la clasificación de los envases del tipo de los normalmente utilizados para las mercancías
que contienen. Sin embargo, esta disposición no es obligatoria cuando tales envases sean claramente
susceptibles de utilización repetida, por ejemplo, en el caso de ciertos bidones metálicos o de recipientes de
hierro o acero para gases comprimidos o licuados.
V) Dado que la presente Regla está subordinada a la aplicación de las disposiciones de la Regla 5 a), la
clasificación de los estuches y continentes similares de los tipos de los mencionados en la Regla 5 a) se regirá
por las disposiciones de esta Regla.
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REGLA 6
NOTA EXPLICATIVA
I) Las Reglas 1 a 5 precedentes rigen, mutatis mutandis1, la clasificación a nivel de subpartidas dentro de una
misma partida.
II) Para la aplicación de la Regla 6, se entenderá:
a) por subpartídas del mismo nivel, las subpartidas de un guión (nivel 1), o las subpartidas con dos guiones
(nivel 2).
En consecuencia, si en el marco de una misma partida, pueden tomarse en consideración, de acuerdo con
la Regla 3 a), dos o más subpartidas con un guión, debe apreciarse la especificidad de cada una de estas
subpartidas con un guión en relación con un artículo determinado en función exclusivamente de su propio
texto. Cuando ya se ha hecho la elección de la subpartida más específica con un guión y ésta se encuentra
subdividida, entonces, y sólo entonces, interviene el considerar el texto de las subpartidas con dos guiones
para determinar cual de ellas debe mantenerse finalmente.
b) por disposiciones en contrario, las Notas o los textos de las subpartidas que serían incompatibles con tal o
cual Nota de Sección o de Capítulo.
Ocurre así, por ejemplo, con la Nota de subpartida 2 del Capítulo 71, que da al término platino un alcance
diferente del contemplado por la Nota 4 b) del mismo Capitulo y que es la única aplicable para la
interpretación de las subpartidas 7110.11 y 7110.19.
III) El alcance de una subpartida con dos guiones no debe extenderse más allá del ámbito abarcado por la
subpartida con un guión a la que pertenece y ninguna subpartida con un guión podrá ser interpretada con un
alcance más amplio del campo abarcado por la partida a que pertenece.
1 Comentario al margen del texto oficial: Mutatis mutandis es una locución latina con el significado de “cambiando lo que deba cambiarse”.
Se aplica a casos muy similares cuya diversidad secundaria no se especifica por intrascendente o notoria.
LA CLASIFICACIÓN DE MERCANCÍAS EN LAS SUBPARTIDAS DE UNA MISMA PARTIDA ESTÁ DETERMINADA LEGALMENTE POR LOS TEXTOS DE ESTAS SUBPARTIDAS Y DE LAS NOTAS DE SUBPARTIDA ASÍ COMO, MUTATIS MUTANDI, POR LAS REGLAS ANTERIORES, BIEN ENTENDIDO QUE SÓLO PUEDEN COMPARARSE SUBPARTIDAS DEL MISMO NIVEL. A EFECTOS DE ESTA REGLA, TAMBIÉN SE APLICAN LAS NOTAS DE SECCIÓN Y DE CAPÍTULO, SALVO DISPOSICIÓN EN CONTRARIO.
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El Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías constituye un conjunto coherente de
Partidas y Subpartidas, las que junto con las Notas Legales y las Reglas Generales para la Interpretación de la
Nomenclatura proveen una clasificación de productos sistemática y uniforme. Para lograr esto, se han utilizado
diferentes técnicas y criterios, entre ellos los señalados a continuación:
CRITERIO DE ORDEN DE LOS REINOS DE LA NATURALEZA
El Sistema Armonizado ha considerado en su ordenamiento el criterio de origen de la materia, siguiendo la
clásica división de las Ciencias Naturales, así clasificará primero según el Reino Animal, seguido del Reino
Vegetal y terminando por el Reino Mineral.1
Ejemplos:
CRITERIO DE PROGRESIVIDAD
En el Sistema Armonizado las Partidas se han ordenado progresivamente según las distintas categorías de
productos, comenzando desde el producto en bruto hasta el más elaborado, desde el más sencillo al más
complejo, según la materia constitutiva y el grado de elaboración, respetando el orden de los Reinos de la
Naturaleza.
La estructura del Sistema Armonizado se basa “en la clasificación de las mercancías en forma progresiva
desde elemento simples de los tres Reinos de la Naturaleza, siguiendo por la transformación primaria de sus
componentes, continuando con la combinación de esas partes y piezas elaboradas, y cerrando con las
llamadas creaciones del espíritu (suntuarios y obras de arte)... la clasificación se basa en los criterios
fundamentales de material constitutivo, para productos de bajo valor agregado y sobre la base de la función
que cumplen para los bienes complejos.” 2
1 El SA no tiene en cuenta la moderna clasificación de los seres vivos en los Reinos: Móneras, Protistas, Hongos, Vegetal y Animal.
2 Carlos Alberto Ledesma: Nuevos Principios de Comercio Internacional para actuar en escenarios globalizados. Buenos Aires, Ediciones Macchi (5ta. Edición), 1997, p. 129.
6
CRITERIOS DE CLASIFICACIÓN
-------------------------------------------------------------------------------------------------
SECCIÓN TÍTULOS DE SECCIÓN
-------------------------------------------------------------------------------------
I ANIMALES VIVOS Y PRODUCTOS DEL REINO ANIMAL
II PRODUCTOS DEL REINO VEGETAL
V PRODUCTOS MINERALES
...
VIII PIELES, CUEROS, PELETERÍA Y MANUFACTURAS DE...
IX MADERA, CARBÓN VEGETAL Y MANUFACTURAS DE…
XIII MANUFACTURAS DE PIEDRA...
--------------------------------------------------------------------------------------
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Resulta que “a medida que aumenta el grado de elaboración de las mercancías, va perdiendo importancia la
materia constitutiva ante la función para la que ha sido concebido el artículo. Esto se debe al alto grado de
manufactura y a la dificultad para establecer el carácter esencial de la materia constitutiva. Por tanto, se
establece como criterio básico en primera instancia la composición y en segundo la función”1, como
consecuencia se establecen dos grandes grupos: por composición y por función.
Ejemplos:
CAPÍTULO SECCIÓN
1ro. Animal vivo 1 I
2do. Carne fresca, refrigerada o congelada 2 I
3ro. Embutidos de carne 16 IV
4to. Cueros 41 VIII
5to. Calzado 64 XII
PARTIDA
1ro. Tomate fresco 07.02
2do. Tomate en conserva 20.02
3ro. Jugo de tomate 20.09
4to. Salsa de tomate (“ketchup”) 21.03
PARTIDA
1ro. Capullos de seda 50.01
2do. Seda cruda (sin torcer) 50.02
3ro. Hilados de seda 50.06
4to. Tejidos de seda 50.07
PARTIDA OTRO CRITERIO
1ro. Sacapuntas (tajadores manuales de uso 82.14 Materia constitutiva
escolar)
2do. Sacapuntas mecánicos para oficinas 84.72 Función
CRITERIO LA MATERIA CONSTITUTIVA
Según éste criterio la clasificación de la mercancía está determinada por su materia constitutiva. La función
del artículo está subordinada a la materia con la que fue elaborado.
Ejemplos:
44.19 ARTÍCULOS DE MESA O DE COCINA, DE MADERA
69.12 VAJILLA Y DEMÁS ARTÍCULOS DE USO DOMÉSTICO... DE CERÁMICA
39.26 Correas de transmisión de plástico
40.10 Correas de transmisión de caucho
1 Reynaldo Monge Valverde: Introducción a la Merceología. Estudios de las Nomenclaturas Aduaneras y Estadísticas. San José. Editorial de la Universidad
de Costa Rica, 1985, p. 95.
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CRITERIO DE LA FUNCIÓN
Se ha reservado una parte de la Nomenclatura para productos de un alto grado de manufactura, clasificados
según su función, sin tener en consideración la materia o materias que han intervenido en su producción, ya
que, en numerosos casos, sería muy difícil establecer cuál es la materia constitutiva y, en otros, porque es
precisamente la función la que caracteriza al artículo.
En este caso la clasificación está subordinada a la función para la que ha sido diseñada o concebida la
mercancía. Si se menciona la materia, estará subordinada a la función.
Ejemplos:
90.01 ...elementos de óptica... de cualquier materia... excepto los de vidrio
sin trabajar ópticamente.
94.01 Asientos de madera
En éste último ejemplo aunque se mencione la materia constitutiva (madera), ésta no determina la
clasificación, debido a que el concepto del artículo ya está definido como un mueble y por tanto corresponde
al Capítulo 94 que clasifica a los muebles de cualquier materia y no al Capítulo 44 que clasifica las
manufacturas de madera.
CRITERIO DE ZONIFICACIÓN
La Nomenclatura puede considerarse dividida en dos grandes zonas, conforme a los criterios de constitución
y función:
En la PRIMERA ZONA se sigue el orden de los Reinos de la Naturaleza, las mercancías se ordenan según su
origen u obtención, predomina la materia de la que están constituidas, pero siempre atendiendo a su grado
de elaboración y el orden progresivo.
En la SEGUNDA ZONA se clasifican las mercancías de acuerdo a su función, debido a que a medida que
aumenta el grado de elaboración de las mercancías va perdiendo importancia la materia constitutiva ante la
función propia para la que ha sido concebido el artículo.
EXCEPCIÓN: La Sección XII (Capítulos 64 a 67) constituyen una excepción porque clasifica las mercancías sin
atender exclusivamente a su materia constitutiva. Clasifican según diseño o concepción basada en
determinadas materias constitutivas de mercancías (calzado, sombrerería, paraguas, artículos de plumas,
etc.). Se trata de productos obtenidos generalmente con materias de las citadas en las partidas
inmediatamente anteriores. Ésta Sección toma en cuenta ambos criterios, así que para clasificar los productos
comprendidos en ésta Sección se debe tomar en cuenta tanto su materia constitutiva como la función o diseño,
lo que puede inferirse fácilmente de los propios textos de las partidas.
Ejemplo: 64.03 CALZADO CON SUELA DE CAUCHO, PLÁSTICO, CUERO NATURAL O REGENERADO Y PARTE
SUPERIOR DE CUERO NATURAL
ZONAS DE LA NOMENCLATURA
---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERA Secciones I a XV Clasificación según la MATERIA CONSTITUTIVA*
ZONA (Capítulos 1 a 83)*
---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDA Secciones XVI a XXI Clasificación según la FUNCIÓN (diseño o concepción
ZONA (Capítulos 84 a 97) de las mercancías)
Primero el artículo
después la materia
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INCRUSTACIONES
Cuando el principio fundamental en desarrollo se interrumpe para introducir una Sección o un Capítulo que
conlleve otro criterio, se dice que se ha producido una incrustación, por ejemplo:
PRINCIPIO EN DESARROLLO: Orden de los Reinos de la Naturaleza.
SECCIÓN CONTENIDO:
I Productos del Reino Animal
II Productos del Reino Vegetal
III Grasas y aceites Productos de ambos Reinos:
IV Productos de las industrias alimentarias Animal y Vegetal
V Productos de Reino Mineral
INCRUSTACIONES
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Introducción al Arancel Aduanero Publicaciones complementarias ·
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Para asegurar una interpretación y aplicación uniformes, el Sistema Armonizado cuenta con el conjunto de las
Notas Legales y de las Reglas Generales Interpretativas.
Ambas, Notas Legales y Reglas Generales Interpretativas, forman parte integrante de la Nomenclatura, y por
tanto, su aplicación es obligatoria. Pero además, el Sistema Armonizado cuanta con algunas obras complementarias
que tienen el mismo propósito, entre ellas:
1. Las Notas Explicativas
2. El Índice Alfabético
3. Los Criterios de Clasificación
1.- LAS NOTAS EXPLICATIVAS
Son textos auxiliares elaborados y aprobados por el Consejo de Cooperación Aduanera (Organización Mundial de Aduanas). Constituyen
la interpretación oficial del Sistema Armonizado, por lo que son un
complemento indispensable del Sistema. Pero no forman parte
integrante de la Nomenclatura.
Por esa razón, algunos países, unilateralmente, las han incorporado
dentro de sus sistemas legales nacionales. Es el caso de Centroamérica,
dónde estas Notas Explicativas han sido incorporadas a la legislación
aduanera mediante el Arto. 14 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, que dispone: “Para los efectos de la
aplicación uniforme del Arancel Centroamericano de Importación, las
Notas Explicativas del SA servirán para interpretarlo.”
Las Notas Explicativas siguen el orden sistemático de la Nomenclatura y proporcionan amplios comentarios y
explicaciones sobre el contenido y alcance de cada una de sus Secciones, Capítulos, partidas y subpartidas.
Proporcionan además descripciones técnicas de las mercancías: apariencias, propiedades, métodos de
producción, usos... Y en muchos casos, también incluyen listados de las mercancías que se excluyen o incluyen
en una determinada posición.
Las Notas Explicativas son actualizadas permanentemente según lo requieran los adelantos tecnológicos y
comerciales, es por esa razón que se acostumbra presentarlas en formato de hojas intercambiables.
EJEMPLO DE NOTA EXPLICATIVA: La partida 10.07 del SAC clasifica al “SORGO DE GRANO (GRANÍFERO)”, en
este caso por ejemplo, si usted no conoce o tiene dudas acerca de qué es el sorgo “granífero” o quiere conocer
las otras posibilidades de clasificación del sorgo en general, las Notas Explicativas del SA le proporcionan la
información más relevante sobre el tema, así:
7
PUBLICACIONES COMPLEMENTARIAS
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Introducción al Arancel Aduanero Publicaciones complementarias ·
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10.07 SORGO DE GRANO (GRANIFERO).
Esta partida sólo comprende las variedades de sorgo, conocidas como sorgo de grano (granífero), que
pueden utilizarse como cereal en la alimentación humana. Por tanto, está comprendido aquí el sorgo
de variedades tales como el caffrorum (“kafir”), cernuum (“doura blanco” o zahína), durra (“doura
pardo”) y nervosum (“kaoliang”).
Se excluyen de la partida el sorgo forrajero (utilizado para obtener heno o para ensilar), tal como la
variedad halepensis (“halepense”), el sorgo hierba (utilizado para producir pastos), tal como la variedad
sudanensis (“sudanense”), o los sorgos dulces o azucareros (utilizados esencialmente para la
fabricación de jarabes o melazas), tal como la variedad saccharatum. Cuando estas variedades se
presentan como semilla para siembra se clasifican en la partida 12.09. En los demás casos, sorgo
forrajero y el sorgo hierba se clasifican en la partida 12.14 y el sorgo dulce en la partida 12.12. También
se excluye el sorgo para escobas (Sorghum vulgare var. technicum), que se clasifica en la partida 14.04.
2.- EL ÍNDICE ALFABÉTICO DE MERCANCÍAS
Ésta publicación consiste en un listado alfabético de las mercancías,
para facilitar la localización de referencias tanto en el Sistema Armonizado como en sus Notas Explicativas.
Comprende todas las mercancías mencionadas en el Sistema Armonizado y en sus Notas Explicativas. Las referencias a las
clasificaciones proporcionadas por este Índice sólo tienen carácter
orientador, pues éste no puede sustituir a la Nomenclatura en la
determinación de la clasificación.
3.- EL ÍNDICE DE CRITERIOS DE CLASIFICACIÓN
Es un compendio de las opiniones sobre clasificación del Sistema
Armonizado. El Comité del Sistema Armonizado es requerido eventualmente
para determinar la correcta clasificación de productos específicos cuya
clasificación es dudosa o presenta dificultades por diversas razones,
principalmente por tratarse de productos resultantes de nuevas tecnologías.
Como resultado de esta actividad y dada la naturaleza específica de los
productos estudiados el Comité adopta CRITERIOS DE CLASIFICACIÓN en
lugar de intercalar referencias en las Notas Explicativas.
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Introducción al Arancel Aduanero Fundamento Jurídico ·
Rafael Galo | [email protected] 66 Material de apoyo didáctico
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TRATADO GENERAL DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA CENTROAMERICANA1
CAPÍTULO I
MERCADO COMÚN CENTROAMERICANO
Artículo I
Los Estados contratantes acuerdan establecer entre ellos un mercado común que deberá quedar perfeccionado en un plazo
máximo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigencia de este Tratado. Se comprometen además a constituir una
unión aduanera entre sus territorios.
Artículo II
Para los fines del Artículo anterior las Partes contratantes se comprometen a perfeccionar una zona centroamericana de libre
comercio en un plazo de cinco años y a adoptar un arancel centroamericano uniforme en los términos del Convenio
Centroamericano sobre Equiparación de Gravámenes a la Importación.2
CAPÍTULO II
RÉGIMEN DE INTERCAMBIO
Artículo III
Los Estados signatarios se otorgan el libre comercio para todos los productos originarios de sus respectivos territorios, con las
únicas limitaciones comprendidas en los regímenes especiales a que se refiere el Anexo A del presente Tratado. En
consecuencia, los productos naturales de los Países contratantes y los productos manufacturados en ellos, quedarán exentos
del pago de derechos de importación y de exportación, inclusive los derechos consulares, y de todos los demás impuestos,
sobrecargos y contribuciones que causen la importación y la exportación, o que se cobren en razón de ellas, ya sean nacionales,
municipales o de otro orden.
Las exenciones contempladas en este Artículo no comprenden las tasas o derechos de gabarraje, muellaje, almacenaje y
manejo de mercancías, ni cualesquiera otras que sean legalmente exigibles por servicios de puerto, de custodia o de transporte;
tampoco comprenden las diferencias cambiarias que resulten de la existencia de dos o más mercados de cambio o de otras
medidas cambiarias adoptadas en cualquiera de los Países contratantes.
Las mercancías originarias del territorio de los Estados signatarios gozarán de tratamiento nacional en todos ellos y estarán
exentas de toda restricción o medida de carácter cuantitativo, con excepción de las medidas de control que sean legalmente
aplicables en los territorios de los estados contratantes por razones de sanidad, de seguridad o de policía.
1 Suscrito en Managua, Nicaragua el 13 de Diciembre de 1960. Aprobado mediante Decreto Legislativo No. 1435 del 13 de abril de 1961, y ratificado el
20 de abril de 1961 (La Gaceta No. 122 del 2 de junio de 1961). Entró en vigor para El Salvador, Guatemala y Nicaragua, el 4 de junio de 1961.
2 El Convenio sobre Equiparación... fue derogado por el Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano.
8
FUNDAMENTO JURÍDICO
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Artículo IV
Las Partes contratantes establecen para determinados productos regímenes especiales transitorios de excepción al libre
comercio inmediato a que se refiere el Artículo III de este Tratado. Dichos productos quedarán incorporados automáticamente
al libre comercio a más tardar al finalizar el quinto año de vigencia del presente Tratado, salvo por lo dispuesto específicamente
en el Anexo A.
El Anexo A comprende los productos objeto de regímenes especiales cuyo intercambio deberá ajustarse a las modalidades y
requisitos allí previstos. Dichas modalidades y requisitos sólo podrán ser modificados previa negociación multilateral en el
Consejo Ejecutivo. El Anexo A forma parte integrante de este Tratado.1
Los Estados signatarios acuerdan que el Protocolo al Convenio Centroamericano sobre Equiparación de Gravámenes a la
Importación, Preferencia Arancelaria Centroamericana2, no será aplicable al intercambio de los productos objeto de regímenes
especiales a que se refiere el presente Artículo.
Artículo V
Las mercancías que gocen de los beneficios estipulados en este Tratado, deberán estar amparadas por un formulario aduanero firmado por el exportador que contenga la declaración de origen y que se sujetará a la visa de los funcionarios de aduana de
los países de expedición y de destino, conforme se establece en el Anexo B del presente Tratado.
Cuando hubiere duda sobre el origen de una mercancía y no se hubiese resuelto el problema por gestión bilateral, cualquiera
de las Partes afectadas podrá pedir la intervención del Consejo Ejecutivo para que éste verifique el origen de dicha mercancía.
El Consejo no considerará como productos originarios de una de las Partes contratantes aquellos que siendo originarios de o
manufacturados en un tercer país sólo son simplemente armados, empacados, envasados, cortados o diluidos en el país
exportador.
En los casos a que se refiere el párrafo anterior no se impedirá la importación de la mercancía de que se trate, siempre que se
otorgue fianza que garantice al país importador el pago de los impuestos y otros recargos que podría causar la importación. La
fianza se hará efectiva o se cancelará, en su caso, cuando se resuelva en definitiva el problema suscitado.
El Consejo Ejecutivo establecerá, mediante reglamento, el procedimiento a seguir para determinar el origen de la mercancía.
1 Actualmente las mercancías comprendidas en el Anexo “A”, es decir, las únicas mercancías que no gozan de libre comercio en el área son: el café sin
tostar y el azúcar de caña (con restricciones comunes en los cinco países); y con restricciones bilaterales las siguientes: café tostado (Costa Rica con El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua), alcohol etílico (El Salvador con Honduras y Costa Rica), derivados del petróleo (Honduras-El Salvador), y las
bebidas alcohólicas destiladas (Honduras-El Salvador). En el caso de Panamá, recientemente incorporado al subsistema, existe un amplio listado de las excepciones bilaterales con los demás países centroamericanos, las que pueden consultarse en el Anexo de la Resolución No. 331-2013 del COMIECO
(unas 600 páginas).
2 Derogado por el Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano.
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CONVENIO SOBRE EL RÉGIMEN ARANCELARIO Y ADUANERO CENTROAMERICANO1
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1
Establecimiento
Por medio del presente Convenio los Estados Contratantes establecen un nuevo Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, que
responderá a las necesidades de la reactivación y reestructuración del proceso de integración económica centroamericana, así como a las
de su desarrollo económico y social.
ARTICULO 2
Abreviaturas y Definiciones
Las abreviaturas y definiciones utilizadas en este Convenio, que a continuación se indican, tienen el siguiente significado:
RÉGIMEN: El Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano establecido en este Convenio.
CONSEJO: El Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano creado por este Convenio.
SIECA: La Secretaría Permanente del Tratado General de Integración Económica Centroamericana.
CAUCA: El Código Aduanero Uniforme Centroamericano.
RECAUCA: El Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano.
SAC: El Sistema Arancelario Centroamericano basado en la nomenclatura del Sistema Armonizado.2
SA: La Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de las Mercancías, auspiciado por el Consejo de Cooperación Aduanera.3
DERECHOS ARANCELARIOS
A LA IMPORTACIÓN:
Son los gravámenes contenidos en el Arancel Centroamericano de Importación y que tienen como hecho generador la operación aduanera denominada importación.
ESTADO CONTRATANTE: Cada uno de los Estados en que se encuentre vigente el presente Convenio.4
ARTICULO 3
Contenido El Régimen estará constituido por:
a) El Arancel Centroamericano de Importación, formado por los rubros con los derechos arancelarios que aparecerán en el Anexo
"A";5
b) La Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías, contenida en el Anexo "B" y su Reglamento;6
c) El Código Aduanero Uniforme Centroamericano y su Reglamento;
ch) Las decisiones y demás disposiciones arancelarias y aduaneras comunes que se deriven de este Convenio.
1 Suscrito en diciembre de 1984 por Guatemala, El Salvador, Nicaragua y Costa Rica. Entró en vigor para los cuatro Estados el 17 de septiembre de 1985.
Fue ratificado por Nicaragua mediante Decreto No. 1557 del 9 de enero de 1985 (La Gaceta No. 8 del 10 de enero de 1985). Publicado en La Gaceta No. 207 del 29 de octubre de 1985 al No. 216 del 11 de noviembre de 1985.
2 Modificado según el Primer Protocolo. El texto original decía: “NAUCA II: La nueva Nomenclatura Arancelaria Uniforme Centroamericana.”
3 Modificado según el Primer Protocolo. El texto original decía: “NCCA: La Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera con sede en Bruselas.”
4 Agregado según el Primer Protocolo.
5 El Anexo “A” fue aprobado mediante Resolución No. 2 (Consejo-I-85). Ratificado mediante Decreto No. 124 del 1ro. de octubre de 1985 (Diario Oficial “La Gaceta” No. 198 del 16 de octubre de 1985).
6 Derogada por el Protocolo del 17 de septiembre de 1999. Actualmente está en vigor el Acuerdo de Valoración de la OMC, ampliamente reglamentado en los Artos. 187 y siguientes del RECAUCA.
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CAPITULO III
ARANCEL CENTROAMERICANO DE IMPORTACIÓN
ARTICULO 13
Definición
El Arancel Centroamericano de Importación, que figura como Anexo "A" de este Convenio, es el instrumento que contiene la
nomenclatura para la clasificación oficial de las mercancías que sean susceptibles de ser importadas al territorio de los Estados
Contratantes, así como los derechos arancelarios a la importación y las normas que regulan la ejecución de sus disposiciones.1
ARTICULO 14
Nomenclatura
El SAC constituye la clasificación oficial de las mercancías de importación y exportación a nivel centroamericano.
Se adopta como fundamento del SAC, la nomenclatura del Sistema Armonizado, con las enmiendas que contiene a la fecha de
suscripción del presente Instrumento y las que en el futuro se le incorporen.
Para los efectos de la aplicación uniforme del Arancel Centroamericano de Importación, las Notas Explicativas del SA servirán para interpretarlo.2
ARTICULO 15
Estructura y modificación de la nomenclatura
El SAC está constituido por secciones, capítulos, subcapítulos, partidas, subpartidas e incisos, reglas y notas legales, incluidas
las reglas y notas complementarias centroamericanas.
Las secciones, capítulos, subcapítulos, partidas, subpartidas, reglas de interpretación y notas legales corresponden a la
Nomenclatura del Sistema Armonizado. Los incisos, reglas y notas legales centroamericanas constituyen desdoblamientos
propios del SAC.
Las modificaciones que el Consejo de Cooperación Aduanera introduzca en la nomenclatura del Sistema Armonizado, serán
incorporadas al SAC. La SIECA comunicará a cada Estado Contratante las modificaciones incorporadas y la fecha de su
vigencia.
La creación, supresión, sustitución o modificación de las Notas y Reglas Complementarias Centroamericanas y de los incisos
podrán ser hechas libremente por el Consejo, por constituir elementos propios del SAC.
Las modificaciones del SAC a que se refiere este artículo, no implicarán modificación alguna de la tarifa de los correspondientes
derechos arancelarios a la importación, salvo cuando éstos sean acordados de conformidad con el Capítulo VI de este
Convenio.3
ARTICULO 16
Clasificación de mercancías
La determinación de la clasificación oficial de las mercancías que se importen al territorio aduanero de cada uno de los Estados
Contratantes se hará de acuerdo con la legislación aduanera vigente en cada Estado.
1 Redundantemente esta misma definición la recoge el nuevo CAUCA IV en su Arto. 41.
2 Modificado por el Primer Protocolo. El texto original hacía referencia a la NAUCA II y a la NCCA.
3 Modificado por el Primer Protocolo. El texto original hacía referencia a la NAUCA II y a la NCCA.
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CAPITULO IV
DERECHOS ARANCELARIOS A LA IMPORTACIÓN
ARTICULO 17
Derechos arancelarios
Salvo lo prescrito en el Capítulo V de este Convenio, toda importación de mercancías al territorio aduanero de cualquiera de los
Estados Contratantes está sujeta al pago de los derechos arancelarios establecidos en el Arancel, los cuales se expresarán en
términos ad-valorem.
ARTICULO 18
Otros derechos arancelarios
Los Estados Contratantes se comprometen a no cobrar, con motivo de la importación o en razón de ella, derechos arancelarios
distintos a los establecidos en el Arancel Centroamericano de Importación, conforme a este Convenio.
ARTICULO 19
Base imponible de los derechos
Todo lo relacionado con la base imponible, su determinación y la aplicación de los derechos arancelarios se regirá por las
disposiciones del Anexo "B" de este Convenio.
CAPITULO VI
MODIFICACIÓN DE LOS DERECHOS ARANCELARIOS A LA IMPORTACIÓN Y APLICACIÓN DE MEDIDAS COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 22
Atribución y condiciones para modificar
El Consejo podrá acordar modificaciones de los derechos arancelarios a la importación, dentro de los límites y de conformidad
con las condiciones y criterios que se establecen en este Capítulo, con la finalidad de alcanzar los objetivos del Convenio y, en
particular, fomentar las actividades productivas, proteger al consumidor centroamericano y coadyuvar a la ejecución de la
política comercial externa de los Estados Contratantes.
ARTICULO 23
Alcances de las modificaciones
La facultad a que se refiere el artículo anterior será ejercida por el Consejo para establecer tarifas del Arancel, dentro de un
rango de cero por ciento (0%) a cien por ciento (100%) de tarifa nominal ad-valorem.1
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de los productos arancelizados en el GATT por los Estados
Contratantes con niveles superiores al cien por ciento, el Consejo queda facultado para establecer tarifas del Arancel, hasta el
límite máximo consolidado en el GATT para dichos productos por los respectivos Estados.2
Salvo disposición expresa del Consejo, los derechos arancelarios que se hubieren modificado de conformidad con este capítulo
no podrán volver a variarse antes de un año contado a partir de la fecha de entrada en vigor de la modificación respectiva.
1 Modificado por el Tercer Protocolo. En el texto original el rango mínimo era de uno por ciento. 2 Éste segundo párrafo fue agregado por el Segundo Protocolo.
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ARTICULO 24
Puesta en vigor de las decisiones del Consejo
Las decisiones que apruebe el Consejo con base en sus atribuciones, sobre las materias a que se refieren los artículos anteriores
de este Capítulo se pondrán en vigencia, en cada Estado Contratante, en un plazo no mayor de 30 días contado a partir de la
fecha de la respectiva decisión del Consejo, sin más trámite que la emisión de un acuerdo o decreto del Poder u Organismos
Ejecutivo.
CAPÍTULO VII
PRÁCTICAS DE COMERCIO DESLEAL
ARTICULO 25
Disposición única
Los Estados Contratantes podrán tomar, respecto de mercancías procedentes de fuera de la región, las medidas
compensatorias que sean necesarias para contrarrestar prácticas de comercio que causen o amenacen causar perjuicio a la
producción centroamericana, especialmente cuando se trate de la importación de mercancías a un precio inferior a su valor normal o de subsidios a la exportación.
CAPÍTULO VIII
CLÁUSULA DE SALVAGUARDIA
ARTICULO 26
Disposición única
Cuando alguno de los Estados Contratantes se viere enfrentado a graves problemas de desequilibrio de la balanza de pagos; o
a deficiencias repentinas y generalizadas en el abastecimiento de materias primas y bienes finales básicos; o a deficiencias
repentinas y generalizadas en el abastecimiento de materias primas y bienes fiscales básicos; o a desorganización de mercado;
o a prácticas de comercio desleal; o a cualquier otra circunstancia que amenace deriva en situaciones de emergencia nacional,
dicho Estado queda facultado para aplicar unilateralmente las disposiciones previstas en el Capítulo VI de este Convenio,
relacionado con la modificación de los derechos arancelarios a la importación, durante un plazo máximo de 30 días. Lo anterior,
sin perjuicio de otras medidas no arancelarias que adopten los Estados con base en su legislación nacional.
Dentro de dicho plazo, el Consejo deberá reunirse para considerar la situación, calificar su gravedad y disponer las medidas
que conjuntamente deban tomarse, incluyendo la posibilidad de resolver sobre la suspensión o modificación de las
disposiciones adoptadas unilateralmente o, según el caso, autorizar la prórroga de las mismas. El plazo del párrafo anterior, se
tendrá por prorrogado hasta la fecha en que el Consejo adopte las medidas que correspondan.
El Consejo reglamentará la presente disposición.
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CÓDIGO ADUANERO UNIFORME CENTROAMERICANO1
TITULO III
ELEMENTOS EN QUE SE BASA LA APLICACIÓN DE LOS DERECHOS ARANCELARIOS Y DEMÁS MEDIDAS
PREVISTAS EN EL MARCO DE LOS INTERCAMBIOS DE MERCANCÍAS
CAPITULO I
ARANCEL, ORIGEN Y VALOR EN ADUANA DE LAS MERCANCÍAS
Artículo 41. Arancel
El Arancel Centroamericano de Importación, que figura como Anexo A del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero
Centroamericano, es el instrumento que contiene la nomenclatura para la clasificación oficial de las mercancías que sean
susceptibles de ser importadas al territorio de los Estados Parte, así como los derechos arancelarios a la importación y las
normas que regulan la ejecución de sus disposiciones.
El Sistema Arancelario Centroamericano (SAC) constituye la clasificación oficial de las mercancías de importación y exportación
a nivel centroamericano.2
Artículo 42. Arancel Integrado
El Arancel Integrado comprende al Arancel Centroamericano de Importación y demás regulaciones no arancelarias aplicables
en el intercambio de mercancías entre los Estados Parte y terceros países, incluidos aquellos con los que se hayan suscrito o
se suscriban Acuerdos o Tratados Comerciales Internacionales, bilaterales o multilaterales.3
1 Aprobado mediante Resolución No. 223-2008 del COMIECO. Publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 135 del 16 de julio del 2008 de conformidad
con el Acuerdo Ministerial del MIFIC No. 033-2008 publicado en la misma. Vea la CT/124/2008.
2 Este artículo repite el mismo contenido del Arto. 13 y 14 (primera párrafo) del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano.
3 Compare con el Arto. 3 de la Ley de Autodespacho.
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Introducción al Arancel Aduanero Bibliografía ·
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Abreu, Durval Ferreira de. (1980). Manual de Temas Aduaneros. República Dominicana: INCAT.
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (2000). Nicaragua: La Gaceta 87 al 93.
Cámara de Agentes Aduaneros y Almacenadores de Nicaragua. (2008). El Autodespacho. Managua: Autor.
Código Aduanero Uniforme Centroamericano (1966). Nicaragua: La Gaceta 339.
Código Aduanero Uniforme Centroamericano (2008). Nicaragua: La Gaceta 135.
Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano (1985). Nicaragua: La Gaceta 207 al 216.
Decreto 128 (1955). Código Arancelario de Importaciones. Nicaragua: La Gaceta 146.
Decreto 3 (1998). Reglamento a la Ley de autodespacho para la importación, exportación y otros regímenes
aduaneros. Nicaragua: La Gaceta 31.
Garré, Felipe. (1999). El Hecho Imponible en el Impuesto Aduanero. México: Centro de Investigaciones
Aduaneras y de Comercio Internacional.
Harter, John, J. (s/f). El lenguaje del comercio. Glosario de términos de uso frecuente en el Sistema Comercial
Internacional. USA.
Ley 265 (1997). Ley de autodespacho para la importación, exportación y otros regímenes aduaneros. Nicaragua:
La Gaceta 219.
Ley 562 (2005). Código Tributario de la República de Nicaragua. Nicaragua: La Gaceta 227.
Ley 822 (2013). Ley de Concertación Tributaria. Nicaragua: La Gaceta 241.
Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (2008). Nicaragua: La Gaceta 136, 137, 138, 139,
140, 141 y 142.
Silva, Gerson Augusto da (1969). Derechos Aduaneros. Río de Janeiro: Escuela Interamericana de
Administración Pública.
-
BIBLIOGRAFÍA
![Page 76: Introducción.al.Arancel.aduanero Rafael.galo](https://reader038.fdocuments.co/reader038/viewer/2022102702/563db91d550346aa9a9a2740/html5/thumbnails/76.jpg)
Introducción al Arancel Aduanero Anexos ·
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ANEXO 1: EJEMPLO DE RESOLUCIÓN ANTICIPADA DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA
“RESOLUCION ANTICIPADA DE CLASIFICACION ARANCELARIA
DTA-AEGC-0612-11-2014
División de Técnica Aduanera de La Dirección General de Servicios Aduaneros
VISTOS RESULTA
Cartas registradas en el Centro de Atención al Usuario (CAU), con solicitudes números 437, 452 y 527 del 2011
respectivamente, presentadas ante esta instancia por la Licenciada Hazel Flores Rodríguez, agente aduanero autorizado con
licencia número 001-08, de la agencia aduanera HUMBERTO ALVAREZ SUCESORES DE NICARAGUA S.A., mediante
las cuales solicitó clasificación arancelaria para las mercancías correspondientes a: “Leche Delactomy (leche saborizada),
Leche de sabor Kapucci (Bebida de leche semidescremada con café), y Fresco leche sabor a vainilla ”, marca: DOS PINOS.
Que la interesada cumplió ante esta División de Técnica Aduanera, con los procedimientos concernientes a la solicitud de
expedición de Resolución Anticipada en materia de clasificación arancelaria; presentando adjunto a sus solicitudes detalladas
en el párrafo que le antecede, información técnica y muestras de las mercancías objeto de consulta, aduciendo que las mismas deberían clasificarse en la posición arancelaria 2202.90.90.30
Que en respuesta a las solicitudes antes referidas, esta División de Técnica Aduanera emitió las Resoluciones Anticipadas
números DTA-AEGC-0437-111-2011, DTA-AEGC-0452-III-2011 y DTA-AEGC-0527-III-2011, del mes de marzo del 2011,
mediante las cuales se determina la clasificación arancelaria de los productos antes mencionados.
CONSIDERANDO
I
Que dentro del Despacho Aduanero y sus actos previos, se encuentra las Resoluciones Anticipadas en materia de clasificación arancelaria, las cuales no podrán solicitarse ante la Autoridad competente, en casos que la mercancía objeto de consulta, ya ha
sido importada, si su proceso de despacho se ha iniciado, si es objeto de un proceso de verificación o de una impugnación; lo
anterior conforme lo establecido en el artículo 72 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA), y el artículo
295 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA).
II
Que esta instancia es la Autoridad competente para resolver las solicitudes de Resoluciones Anticipadas, formuladas sobre
clasificación arancelaria, conforme lo establecido en el apartado 9.1.7 del artículo 2 del Decreto número 54-2006 "De Reformas
e Incorporaciones al Decreto número 20-2003”, el cual indica que el Departamento de Arancel y Valor de la División de
Técnica Aduanera tiene asignadas, entre otras funciones, resolver consultas previas al despacho de mercancías realizadas por los interesados, cuando los mismos tengan dudas de clasificación arancelaria.
-
ANEXOS
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III
Que en el artículo 308 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA), establece que: ‘‘Las
resoluciones anticipadas que se encuentren firmes podrán ser anuladas, modificadas o revocadas por las mismas autoridades
que las expidieron, de oficio o por petición del solicitante, cuando se presente una de las situaciones siguientes: ...b): La
autoridad competente considere procedente aplicar criterios diferentes sobre los mismos hechos y circunstancias objeto de la
resolución anticipada inicial. En este evento, la modificación o revocación se aplicará a partir de la fecha del cambio y en ningún caso podrá oponerse a situaciones presentadas estando vigente la resolución”.
IV
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 265, "Ley que establece el Autodespacho para la Importación,
Exportación y otros Regímenes ”, publicada en el Diario Oficial "La Gaceta" número 219, del 17 de noviembre del año 1997,
los Importadores, Exportadores y Agentes Aduaneros pueden consultar a las autoridades aduaneras para conocer las
clasificación arancelaria de las mercancías que se pretendan importar o exportar, anexando en su caso muestras, catálogos y
demás elementos que permitan identificar la mercancía para efectos de su clasificación arancelaria.
V
Que las mercancías denominadas comercialmente como: “Leche Delactomy (leche saborizada), Leche de sabor Kapucci
(Bebida de leche semidescremada con café), y Fresco leche sabor a vainilla”, marca: DOS PINOS, corresponden a las siguientes
características:
1. Descripción de la Mercancía Leche Delactomy, con sabor a vainilla, presentada en empaque Tetra Pak de 250 ml
Marca Dos Pinos
Ingredientes Leche fluida semidescremada, azúcar, sabor a vainilla, fosfato disódico y carragenina,
amarillo N° 5 (tartracina) y amarillo N° 6 (atardecer), enzima lactosa (0.001%) como agente hidrolizante, vitamina C (10 mg), hierro aminoquelado (1.2 mg), vitamina A (150
µg /500 UI), ácido fólico (34 µg), vitamina D (1.2 µg /48 UI).
Fabricado por Cooperativa de productores de leche Dos Pinos, R.L.
Hecho en Costa Rica
Comentario técnico Se trata de una bebida no alcohólica, a base de leche enriquecida con vitaminas y
minerales.
2. Descripción de la Mercancía Leche de sabor Kapucci (Bebida de leche semidescremada con café), presentada en caja
de cartón tipo Tetra Pak, de contenido neto 250 ml.
Marca Dos Pinos
Ingredientes Leche semidescremada, agua, azúcar, extracto de café, fosfato disódico y carragenina,
sabor a canela y sabor artificial a café, hierro aminoquelado (1.1 mg), vitamina A (148 µg/492 UI) y ácido fólico (32 µg).
Fabricado por Cooperativa de productores de leche Dos Pinos, R.L.
Hecho en Costa Rica
Comentario técnico Se trata de una bebida no alcohólica, a base de leche enriquecida con vitaminas A, ácido fólico y hierro.
3. Descripción de la Mercancía Fresco Leche sabor a vainilla, presentado en envase Tetra Pak, impreso con leyenda comercial, con peso neto de 250 ml (8.45 oz fl).
Marca Dos Pinos
Ingredientes Leche fluida semidescremada, azúcar, sabor artificial a vainilla, fosfato disódico y
carragenina como estabilizadores, amarillo N° 5 (tartracina) como colorante artificial, vitamina C (10 mg), hierro aminoquelado (l.3 mg), vitamina A (162 µg /539 UI), ácido
fólico (36 µg), vitamina D (1.3 µg /52 UI) por cada 250 ml de producto. Contiene proteínas lácteas y lactosa.
Fabricado por Cooperativa de productores de leche Dos Pinos, R.L.
Hecho en Costa Rica
Comentario técnico Se trata de una bebida no alcohólica, a base de leche enriquecida con vitaminas y
minerales
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VI
Que las mercancías antes descritas corresponden a bebidas a base de leche con adición de saborizantes, vitaminas, minerales o cualquier otra sustancia nutriente, y no a bebidas enriquecidas ya que no contienen las proporciones de dichas sustancias que
cumplan con los requerimientos recomendados por el Codex Alimentarius para corregir una deficiencia nutricional específica.
VII
Que en el Capítulo 22 del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), comprende: “BEBIDAS, LIQUIDOS
ALCOHÓLICOS Y VINAGRE”.
VIII
Que conforme lo indicado en las Notas Explicativas de la partida 22.02 del Sistema Armonizado de Designación y Codificación
de Mercancías (S.A), en dicha partida incluye: “AGUA, INCLUIDAS EL AGUA MINERAL Y LA GASEADA, CON
ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE O AROMATIZADA, Y DEMÁS BEBIDAS NO ALCOHÓLICAS...”
IX
Que la Nota 3 del capítulo 22 del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), define lo siguiente:
“En la partida 22.02, se entiende por bebidas no alcohólicas, las bebidas cuyo grado alcohólico volumétrico sea inferior o igual
a 0.5% vol. Las bebidas alcohólicas se clasifican, según los casos, en las partidas 22.03 a 22.06 o en la partida 22.08.”
X
Que el numeral 2) del literal B) de las Notas Explicativas de la partida 22.02 del Sistema Armonizado de Designación y
Codificación de Mercancías, cita lo siguiente:
“B) Las demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos (zumos) de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 20.09.
En este grupo se clasifican, entre otros:
2) Algunos productos alimenticios líquidos susceptibles de consumirse directamente como bebidas, tales como las
bebidas a base de leche y cacao.”
XI
Que las mercancías “Leche Delactomy (leche saborizada), Leche de sabor Kapucci (Bebida de leche semidescremada con
café), y Fresco leche sabor a vainilla”, marca: DOS PINOS, se corresponden a bebidas a base de leche saborizadas.
POR TANTO
Con base en las Reglas Generales 1 y 6 para la interpretación del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC); Notas
Explicativas de las partidas 22.02 del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (SA); artículo 308
del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA); apartado 9.1.7 del artículo 2 del Decreto
número 54-2006 “De Reformas e Incorporaciones al Decreto número 20-2003.
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RESUELVE
PRIMERO : Se modifica la clasificación arancelaria determinada en las Resoluciones Anticipadas números
DTA-AEGC-0437-III-2011, DTA-AEGC-0452-III-2011 y DTA-AEGC-0527-III-2011, para
las mercancías correspondientes a “Leche Delactomy (leche saborizada), Leche de sabor
Kapucci (Bebida de leche semidescremada con café), y Fresco leche sabor a vainilla”, marca: DOS PINOS, descritas en el considerando V de la presente resolución, determinando
procedente dicha clasificación en la posición arancelaria 2202.90.90.30, por aplicación de las
Reglas Generales de Interpretación 1 y 6 del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC).
SEGUNDO : La clasificación arancelaria establecida en la presente resolución, está sujeta a las
modificaciones o enmiendas a la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y
Codificación de Mercancías, incluyendo sus Notas Explicativas, que en el futuro sean
aprobadas por el Consejo de Cooperación Aduanera.
TERCERO : Publicar en el sitio Web de la Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA),
http://www.dga.gob.ni/, Sin perjuicio de su posterior publicación en “La Gaceta”, Diario
Oficial, por cuenta del interesado.
CUARTO : Notifíqueseen la dirección siguiente: Semáforos de la subasta 1 km al norte, Managua,
Nicaragua.
Augusto Edwin García Castro
Director de la División de Técnica Aduanera
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ANEXO 2: EJEMPLO DE NOTAS EXPLICATIVAS DEL SISTEMA ARMONIZADO
***Texto no oficial: se presenta solo con fines didácticos*** Sección I
Capítulo 1
CG/01.011
SECCIÓN I
ANIMALES VIVOS Y PRODUCTOS DEL REINO ANIMAL Notas. 1.– En esta Sección, cualquier referencia a un género o a una especie determinada de un animal se aplica también, salvo disposición en
contrario, a los animales jóvenes de ese género o de esa especie. 2.– Salvo disposición en contrario, cualquier referencia en la Nomenclatura a productos secos o desecados alcanza también a los productos
deshidratados, evaporados o liofilizados.
CAPÍTULO 1
ANIMALES VIVOS Nota. 1.– Este Capítulo comprende todos los animales vivos, excepto:
a) los peces o pescados, los crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, de las partidas 03.01, 03.06, 03.07 ó 03.08; b) los cultivos de microorganismos y demás productos de la partida 30.02; c) los animales de la partida 95.08.
CONSIDERACIONES GENERALES
Este Capítulo comprende todos los animales vivos (para la alimentación u otros usos), excepto:
1) los peces, los crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos;
2) los cultivos de microorganismos y demás productos de la partida 30.02;
3) los animales que formen parte de circos, zoológicos ambulantes u otra atracción de feria (partida 95.08).
Los animales muertos durante el transporte se clasifican en una de las partidas 02.01 a 02.05, 02.07 ó 02.08, si se trata de especies comestibles y se
reconocen aptos para la alimentación humana. En caso contrario, se clasificarán en la partida 05.11.
01.01 CABALLOS, ASNOS, MULOS Y BURDÉGANOS, VIVOS (+).
0101.10 – +Suprimida+
0101.2 – Caballos:
0101.21 – – Reproductores de raza pura
0101.29 – – Los demás
0101.30 – Asnos
0101.90 – Los demás
Esta partida comprende los caballos (enteros, castrados, yeguas, jacas, potros y ponis), los asnos (incluidas las asnas y
pollinos, así como hemíonos y onagros), mulos (incluidas las mulas) y burdéganos, domésticos o salvajes.
Los mulos y mulas son híbridos de asno y yegua. El burdégano procede del cruce de caballo y asna.
o
o o
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Sección I 01.012/ 031
Nota explicativa de subpartida.
Subpartida 0101.21
En la subpartida 0101.21, la expresión reproductores de raza pura comprende solamente los animales reproductores que se consideren
de raza pura por las autoridades nacionales competentes.
01.02 ANIMALES VIVOS DE LA ESPECIE BOVINA (+).
0102.10 – +Suprimida+
0102.2 – Bovinos domésticos:
0102.21 – – Reproductores de raza pura 0102.29 – – Los demás
0102.3 – Búfalos:
0102.31 – – Reproductores de raza pura
0102.39 – – Los demás
0102.90 – Los demás
La presente partida comprende todos los bovinos de la subfamilia Bovinae, aunque no pertenezcan a especies domésticas,
cualquiera que sea su destino (por ejemplo: renta, crianza, cebado, reproducción, sacrificio). Entre ellos se pueden citar:
1) Los animales del género Bos, incluidos el buey común (Bos taurus), el Cebú o buey de joroba (Bos indicus) y el buey
Watussi;
2) Los animales del género Bubalus, incluidos el búfalo europeo (Bubalus bubalus), búfalo asiático, tamarao o arni (Bubalus
arni) y el anoa de las Célebes o búfalo pigmeo (Bubalus depressicornis o Anoa depressicornis);
3) Los bueyes asiáticos del género Bibos, tales como el gaur (Bibos gaurus), el gayal (Bibos frontalis) y banteng (Bibos
sondaicus).
4) Los búfalos de Africa del género Syncerus, tales como el búfalo enano (Syncerus nanus) y el búfalo cafre (Syncerus caffer);
5) Los yaks (Poephagus grunniens) del Tíbet;
6) Los animales del género Bison, a saber, el bisonte de América (Bison bison), llamado “búfalo”, y el bisonte de Europa
(Bison bonassus);
7) El “beefalo” (cruce de bisonte con un animal doméstico de la especie bovina). o
o o
Nota explicativa de subpartida
Subpartidas 0102.21 y 0102.31
En las subpartidas 0102.20 y 0202.31, la expresión reproductores de raza pura comprende solamente los animales reproductores que se consideran de raza pura por las autoridades nacionales competentes.
01.03 ANIMALES VIVOS DE LA ESPECIE PORCINA (+).
0103.10 – Reproductores de raza pura
– Los demás:
0103.91 – – De peso inferior a 50 kg
0103.92 – – De peso superior o igual a 50 kg
Esta partida comprende tanto los cerdos domésticos como los salvajes, tales como los jabalíes.
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Sección I
01.032/ 05 Notas explicativas de subpartidas.
Subpartida 0103.10.
En la subpartida 0103.10, la expresión reproductores de raza pura comprende solamente los animales reproductores que se consideran de raza pura por las autoridades nacionales competentes.
Subpartidas 0103.91 y 0103.92
En las subpartidas 0103.91 y 0103.92, los límites de peso se refieren al peso de cada animal.
01.04 ANIMALES VIVOS DE LAS ESPECIES OVINA O CAPRINA.
0104.10 – De la especie ovina
0104.20 – De la especie caprina
La presente partida comprende, por una parte, los carneros, ovejas, moruecos y corderos y, por otra parte, las cabras,
machos cabríos y cabritos, tanto de las especies domésticas como de las salvajes.
01.05 GALLOS, GALLINAS, PATOS, GANSOS, PAVOS (GALLIPAVOS) Y PINTADAS, DE LAS ESPECIES
DOMESTICAS, VIVOS (+).
– De peso inferior o igual a 185 g:
0105.11 – – Gallos y gallinas
0105.12 – – Pavos (gallipavos)
0105.13 – – Patos
0105.14 – – Gansos
0105.15 – – Pintadas
– Los demás:
0105.94 – – Gallos y gallinas
0105.99 – – Los demás
Esta partida se refiere únicamente a las aves domésticas vivas (aves de corral) especificadas en su texto, incluidos los
pollos y capones. Las demás aves vivas (por ejemplo: patos silvestres, gansos silvestres, perdices, faisanes, palomas) se
clasifican en la partida 01.06.
o
o o
Nota explicativa de subpartidas.
Subpartidas 0105.11, 0105.12, 0105.13, 0105.14 y 0105.15
En las subpartidas 0105.11, 0105.12, 0105.13, 0105.14, 0105.15, el límite de peso indicado se refiere al peso de cada ave.
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Sección I
01.061
01.06 LOS DEMÁS ANIMALES VIVOS.
– Mamíferos:
0106.11 – – Primates
0106.12 – – Ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden Cetáceos); manatíes y dugones o dugongos
(mamíferos del orden Sirenios); otarios y focas, leones marinos y morsas (mamíferos del suborden
Pinnipedia)
0106.13 – – Camellos y demás camélidos (Camelidae)
0106.14 – – Conejos y liebres
0106.19 – – Los demás
0106.20 – Reptiles (incluidas las serpientes y tortugas de mar)
– Aves:
0106.31 – – Aves de rapiña
0106.32 – – Psitaciformes (incluidos los loros, guacamayos, cacatúas y demás papagayos)
0106.33 – – Avestruces; emúes (Dromaius novaehollandiae)
0106.39 – – Las demás
– Insectos:
0106.41 – – Abejas
0106.49 – – Los demás
0106.90 – Los demás
Esta partida comprende, entre otros, los animales domésticos o salvajes siguientes:
A) Mamíferos:
1) Los primates.
2) Las ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden Cetáceos); los manatíes y dugones o dugongos
(mamíferos del orden Sirenios).
3) Los camellos y demás camélidos.
4) Los conejos y liebres.
3) Los demás (por ejemplo, renos, gatos, perros, leones, tigres, osos, elefantes, cebras, ciervos, antílopes, gamuzas, zorros, visones y los animales que se crían para peletería).
B) Reptiles (incluidas las serpientes y tortugas de mar).
C) Aves:
1) Las de rapiña.
2) Las Psitaciformes (incluidos los loros, guacamayos, cacatúas y demás papagayos).
3) Las demás (por ejemplo, perdices, faisanes, codornices, chochas, agachadizas, palomas, urogallos y lagópedos,
ortegas, patos salvajes, gansos salvajes, tordos, mirlos, alondras, pinzones, paros, colibríes, pavos reales, cisnes y las no comprendidas en la partida 01.05).
D) Los demás animales, por ejemplo, las abejas (incluso en colmenas, cajas o continentes similares), los demás
insectos y las ranas.
Se excluyen de esta partida los animales que formen parte de circos, zoológicos ambulantes o demás atracciones de feria
(partida 95.08).
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ANEXO 3: EJEMPLO: SISTEMA ARANCELARIO CENTROAMERICAN (SAC), APLICABLE EN NICARAGUA
DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIOS ADUANEROS
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO
SISTEMA ARANCELARIO CENTROAMERICANO (SAC) (Aplicable en Nicaragua)
(VERSIÓN OFICIAL 2014)
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SISTEMA ARANCELARIO CENTROAMERICANO Pág. 83 (Aplicable en Nicaragua)
ARANCEL CENTROAMERICANO DE IMPORTACION
NOTAS GENERALES
A. El Arancel Centroamericano de Importación está constituido por el SISTEMA ARANCELARIO CENTROAMERICANO (SAC) y los correspondientes Derechos Arancelarios a
la Importación (D.A.I.).
B. El código numérico de S.A.C. está representado por ocho dígitos que identifican: los dos primeros, al capítulo; los dos siguientes, a la partida; el tercer par, a la
subpartida; y los dos últimos, a los incisos.
La identificación de las mercancías se hará siempre con los ocho dígitos de dichos código numérico.
C. REGLAS GENERALES PARA LA INTERPRETACION DEL SISTEMA ARANCELARIO CENTROAMERICANO.
La clasificación de mercancías en la Nomenclatura del "Sistema Arancelario Centroamericano" se regirá por los principios siguientes:
1. Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación est á determinada legalmente por los
textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las reglas siguientes:
2. a) Cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza al artículo incompleto o sin terminar, siempre que éste presente las características
esenciales del artículo completo o terminado. Alcanza también al artículo completo o terminado, o considerado como tal en virtud de las disposiciones
precedentes, cuando se presente desmontado o sin montar todavía.
b) Cualquier referencia a una materia en una partida determinada alcanza a dicha materia incluso mezclada o asociada con otras materias. Asimismo,
cualquier referencia a las manufacturas de una materia determinada alcanza también a las constituidas total o parcialmente por dicha materia. La
clasificación de estos productos mezclados o de estos artículos compuestos se efectuará de acuerdo con los principios enunciados en la Regla 3.
3. Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por la aplicación de la Regla 2 b) o en cualqu ier otro caso, la clasificación se
efectuará como sigue:
a) la partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico. Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran,
cada una, solamente a una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un artículo compuesto o solamente a una parte de los artículos
en el caso de mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas deben considerarse igualmente
específicas para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa;
b) los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías
presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la ventas al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la Regla 3 a), se clasifican
según la materia o con el artículo que le confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo;
c) cuando las Reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las
susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta.
4. Las mercancías que no puedan clasificarse aplicando las Reglas anteriores se clasifican en la partida que comprenda aquellas con las que tengan mayor analogía.
5. Además de las disposiciones precedentes, a las mercancías consideradas a continuación se les aplicarán las Reglas siguientes:
a) los estuches para cámaras fotográficas, instrumentos musicales, armas, instrumentos de dibujo, collares y continentes similares, especialmente apropiados
para contener un artículo determinado o un juego o surtido, susceptibles de uso prolongado y presentados con los artículos a los que están destinados, se
clasifican con dichos artículos cuando sean del tipo de los normalmente vendidos con ellos. Sin embargo, esta Regla no se aplica en la clasificación de los
continentes que confieran al conjunto su carácter esencial;
b) salvo lo dispuesto en la Regla 5 a) anterior, los envases que contengan mercancías se clasifican con ellas cuando sean del tipo de los normalmente utilizados
para esa clase de mercancías. Sin embargo, esta disposición no es obligatoria cuando los envases sean susceptibles de ser utilizados razonablemente de
manera repetida.
6. La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de
subpartida así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de est a
Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulos, salvo disposición en contrario.
D. El alcance, condiciones, limitaciones, o exclusiones de una partida, deberán considerarse implícitos en las subpartidas e incisos en que dicha subpartida se subdivide.
El mismo criterio es aplicable a los incisos en relación a la subpartida a la que pertenecen.
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Pág. II SISTEMA ARANCELARIO CENTROAMERICANO
(Aplicable en Nicaragua)
INDICE DE MATERIAS DEL SAC
SECCION I
ANIMALES VIVOS Y PRODUCTOS DEL REINO ANIMAL
Notas de Sección
1. Animales vivos.
2. Carne y despojos comestibles.
3. Pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos.
4. Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal, no expresados ni comprendidos en otra parte.
5. Los demás productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte.
SECCION II
PRODUCTOS DEL REINO VEGETAL
Nota de Sección
6. Plantas vivas y productos de la floricultura.
7. Hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios.
8. Frutas y frutos comestibles; cortezas de agrios (cítricos), melones o sandías.
9. Café, té, yerba mate y especias.
10. Cereales.
11. Productos de la molinería; malta; almidón y fécula; inulina; gluten de trigo.
12. Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forraje.
13. Gomas, resinas y demás jugos y extractos vegetales.
14. Materias trenzables y demás productos de origen vegetal, no expresados ni comprendidos en otra parte.
SECCION III
GRASAS Y ACEITES ANIMALES O VEGETALES; PRODUCTOS DE SU DESDOBLAMIENTO;
GRASAS ALIMENTICIAS ELABORADAS; CERAS DE ORIGEN ANIMAL O VEGETAL
15. Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal.
SECCION IV
PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS ALIMENTARIAS; BEBIDAS, LÍQUIDOS ALCOHÓLICOS Y VINAGRE;
TABACO Y SUCEDÁNEOS DEL TABACO, ELABORADOS
Nota de Sección
16. Preparaciones de carne, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos.
17. Azúcares y artículos de confitería.
18. Cacao y sus preparaciones.
19. Preparaciones a base de cereales, harina, almidón, fécula o leche; productos de pastelería.
20. Preparaciones hortalizas, frutas u otros frutos o demás partes de plantas.
21. Preparaciones alimenticias diversas.
22. Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre.
23. Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales.
24. Tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados.
SECCION V
PRODUCTOS MINERALES
25. Sal; azufre; tierras y piedras; yesos, cales y cementos.
26. Minerales metalíferos, escorias y cenizas.
27. Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales.
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SISTEMA ARANCELARIO CENTROAMERICANO Pág. III
(Aplicable en Nicaragua)
SECCION VI
PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS QUÍMICAS O DE LAS INDUSTRIAS CONEXAS
Notas de Sección
28. Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de metal precioso, de elementos radiactivos, de metales de las tierras raras o de isótopos.
29. Productos químicos orgánicos.
30. Productos farmacéuticos.
31. Abonos.
32. Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorante; pinturas y barnices; mástiques; tintas.
33. Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética.
34. Jabón, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas y artículos
similares, pastas para modelar, "ceras para odontología" y preparaciones para odontología a base de yeso fraguable.
35. Materias albuminoideas; productos a base de almidón o de fécula modificados; colas; enzimas.
36. Pólvoras y explosivos; artículos de pirotecnia; fósforos (cerillas); aleaciones pirofóricas; materias inflamables.
37. Productos fotográficos o cinematográficos.
38. Productos diversos de las industrias químicas.
SECCION VII
PLÁSTICO Y SUS MANUFACTURAS; CAUCHO Y SUS MANUFACTURAS
Notas de Sección
39. Plástico y sus manufacturas.
40. Caucho y sus manufacturas.
SECCION VIII
PIELES, CUEROS, PELETERÍA Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS; ARTÍCULOS DE TALABARTERÍA O GUARNICIONERÍA; ARTÍCULOS DE VIAJE, BOLSOS DE MANO
(CARTERAS) Y CONTINENTES SIMILARES; MANUFACTURAS DE TRIPA
41. Pieles (excepto la peletería) y cueros.
42. Manufacturas de cuero; artículos de talabartería y guarnicionería, artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares; manufacturas de tripa.
43. Peletería y confecciones de peletería; peletería facticia o artificial.
SECCION IX
MADERA, CARBÓN VEGETAL Y MANUFACTURAS DE MADERA; CORCHO Y SUS MANUFACTURAS;
MANUFACTURAS DE ESPARTERÍA O CESTERÍA
44. Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera.
45. Corcho y sus manufacturas.
46. Manufacturas de espartería o cestería.
SECCION X
PASTA DE MADERA O DE LAS DEMÁS MATERIAS FIBROSAS CELULÓSICAS;
PAPEL O CARTÓN PARA RECICLAR (DESPERDICIOS O DESECHOS);
PAPEL O CARTÓN Y SUS APLICACIONES
47. Pasta de madera o de las demás materias fibrosas celulósicas; papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos).
48. Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o cartón.
49. Productos editoriales, de la prensa y de las demás industrias gráficas; textos manuscritos o mecanografiados y planos.
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Pág. IV SISTEMA ARANCELARIO CENTROAMERICANO
(Aplicable en Nicaragua)
SECCION XI
MATERIAS TEXTILES Y SUS MANUFACTURAS
Notas de Sección
50. Seda.
51. Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin.
52. Algodón.
53. Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel.
54. Filamentos sintéticos o artificiales; tiras y formas similares de materia textil sintética o artificial.
55. Fibras sintéticas o artificiales discontinuas.
56. Guata, fieltro y tela sin tejer; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes; artículos de cordelería.
57. Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil.
58. Tejidos especiales; superficies textiles con mechón insertado; encajes; tapicería; pasamanería; bordados.
59. Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas; artículos técnicos de materia textil.
60. Tejidos de punto.
61. Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de punto.
62. Prendas y complementos (accesorios), de vestir, excepto los de punto.
63. Los demás artículos textiles confeccionados; juegos; prendería y trapos.
SECCION XII
CALZADO, SOMBREROS Y DEMÁS TOCADOS, PARAGUAS, QUITASOLES, BASTONES, LÁTIGOS, FUSTAS, Y SUS PARTES; PLUMAS PREPARADAS Y ARTÍCULOS DE PLUMAS;
FLORES ARTIFICIALES; MANUFACTURAS DE CABELLO
64. Calzado, polainas y artículos análogos; partes de estos artículos.
65. Sombreros, demás tocados y sus partes.
66. Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, bastones asiento, látigos, fustas, y sus partes.
67. Plumas y plumón preparados y artículos de plumas o plumón; flores artificiales; manufacturas de cabello.
SECCION XIII
MANUFACTURAS DE PIEDRA, YESO FRAGUABLE, CEMENTO, AMIANTO (ASBESTO), MICA O MATERIAS ANÁLOGAS; PRODUCTOS CERÁMICOS; VIDRIO Y MANUFACTURAS DE
VIDRIO
68. Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materias análogas.
69. Productos cerámicos.
70. Vidrio y sus manufacturas.
SECCION XIV
PERLAS FINAS (NATURALES) O CULTIVADAS, PIEDRAS PRECIOSAS O SEMIPRECIOSAS, METALES PRECIOSOS, CHAPADOS DE METAL PRECIOSO (PLAQUÉ) Y
MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS; BISUTERÍA; MONEDAS
71. Perlas finas (naturales) o cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso (plaqué) y manufacturas de estas materias;
bisutería; monedas.
SECCION XV
METALES COMUNES Y MANUFACTURAS DE ESTOS METALES
Notas de Sección
72. Fundición, hierro y acero.
73. Manufacturas de fundición, hierro o acero.
74. Cobre y sus manufacturas.
75. Níquel y sus manufacturas.
76. Aluminio y sus manufacturas.
77. (Reservado para una futura utilización del Sistema Armonizado). 78. Plomo y sus Manufacturas.
79. Cinc y sus manufacturas.
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(Aplicable en Nicaragua)
80. Estaño y sus manufacturas.
81. Los demás metales comunes; cermets; manufacturas de estas materias.
82. Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metal común; partes de estos artículos, de metal común.
83. Manufacturas diversas de metal común.
SECCION XVI
MÁQUINAS Y APARATOS, MATERIAL ELÉCTRICO Y SUS PARTES;
APARATOS DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE SONIDO,
APARATOS DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE IMAGEN Y SONIDO EN TELEVISIÓN,
Y LAS PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS APARATOS
Notas de Sección
84. Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos.
85. Máquinas, aparatos y material eléctrico, y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en
televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos.
SECCION XVII
MATERIAL DE TRANSPORTE
Notas de Sección
86. Vehículos y material para vías férreas o similares, y sus partes; aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización para vías de comunicación.
87. Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres; sus partes y accesorios.
88. Aeronaves, vehículos espaciales, y sus partes.
89. Barcos y demás artefactos flotantes.
SECCION XVIII
INSTRUMENTOS Y APARATOS DE ÓPTICA, FOTOGRAFÍA O CINEMATOGRAFÍA, DE MEDIDA, CONTROL O PRECISIÓN; INSTRUMENTOS Y APARATOS MEDICOQUIRÚRGICOS;
APARATOS DE RELOJERÍA; INSTRUMENTOS MUSICALES; PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS INSTRUMENTOS O APARATOS
90. Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o precisión; instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; partes y accesorios de estos
instrumentos o aparatos.
91. Aparatos de relojería y sus partes.
92. Instrumentos musicales; sus partes y accesorios.
SECCION XIX
ARMAS, MUNICIONES, Y SUS PARTES Y ACCESORIOS
93. Armas, municiones, y sus partes y accesorios.
SECCION XX
MERCANCÍAS Y PRODUCTOS DIVERSOS
94. Muebles; mobiliario medicoquirúrgico; artículos de cama y similares; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas
indicadoras luminosos y artículos similares; construcciones prefabricadas.
95. Juguetes, juegos y artículos para recreo o deporte; sus partes y accesorios.
96. Manufacturas diversas.
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Pág. VI SISTEMA ARANCELARIO CENTROAMERICANO
(Aplicable en Nicaragua)
SECCION XXI
OBJETOS DE ARTE O COLECCIÓN Y ANTIGÜEDADES
97. Objetos de arte o colección y antigüedades.
============================================
98. Usos especiales.
99. Menaje de casa.
============================================
ABREVIATURAS Y SIMBOLOS
A Ampere(s) (amperio(s))
ASTM American Society for Testing Materials (Sociedad Americana para el Ensayo de Materiales)
Bq Becquerel
°C grado(s) Celsius
cg centigramo(s)
cm centímetro(s)
cm2 centímetro(s) cuadrado(s)
cm3 centímetro(s) cúbico(s)
cN centinewton(s)
g gramo(s)
Hz hertz (hercio(s))
IR infrarrojo(s)
ISO término otorgado por la Organización Internacional de Estandarización (International Organization for Standardization) que indica el nombre corto, distintivo, no
patentado y ampliamente aceptado para sustancias plaguicidas, pesticidas o fitofarmacéuticas.
kcal kilocaloría(s)
kg kilogramo(s)
kgf kilogramo(s) fuerza
kN kilonewton(s)
kPa kilopascal(es)
kV kilovolt(io(s))
kVA kilovolt(io(s))-ampere(s) (amperio(s))
kvar kilovolt(io(s))-ampere(s) (amperio(s)) reactivo(s)
kW kilowatt(ios) (kilovatio(s))
l litro(s)
m metro(s)
m- meta- m2 metro(s) cuadrado(s)
Ci microcurie
mm milímetro(s)
mN milinewton(s)
MPa megapascal(es)
N newton(s)
no número
o- orto- p- para-
t tonelada(s)
UV ultravioleta(s)
V volt(io(s))
vol. volumen
W vatio(s) (watt(s))
% por ciento
x° x grado(s)
Ejemplos
1500 g/m2 mil quinientos gramos por metro cuadrado
15°C quince grados Celsius
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Secc. I SISTEMA ARANCELARIO CENTROAMERICANO Pág. 1
(Aplicable en Nicaragua)
SECCIÓN I
ANIMALES VIVOS Y PRODUCTOS DEL REINO ANIMAL
NOTAS
1. En esta Sección, cualquier referencia a un género o a una especie determinada de un animal se aplica también, salvo disposición
en contrario, a los animales jóvenes de ese género o de esa especie.
2. Salvo disposición en contrario, cualquier referencia en la Nomenclatura a productos secos o desecados alcanza también a los
productos deshidratados, evaporados o liofilizados.
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Pág. 2 SISTEMA ARANCELARIO CENTROAMERICANO Secc. I
(Aplicable en Nicaragua)
CAPÍTULO 1
ANIMALES VIVOS
NOTA.
1. Este Capítulo comprende todos los animales vivos, excepto:
a) los peces o pescados, los crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, de las partidas 03.01, 03.06 , 03.07 ó 03,08;
b) los cultivos de microorganismos y demás productos de la partida 30.02;
c) los animales de la partida 95.08.
NOTAS COMPLEMENTARIAS CENTROAMERICANAS
A. En este Capítulo, la expresión reproductores de raza pura comprende solamente los animales reproductores que se consideren de raza pura por las autoridades
nacionales competentes, previa comprobación mediante certificado que acredite dicha calidad, expedido por el país exportador.
B. En el inciso arancelario 0106.41.00 se clasifican las abejas, incluso en colmenas, cajas u otros continentes similares.
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
DAI
ISC
IVA ARANCEL PREFERENCIAL
MX DO US CAF TW PA CL UE
01.01 CABALLOS, ASNOS, MULOS Y BURDEGANOS, VIVOS.
0101.10 - +Suprimida+:
0101.10.10.00 - - +Suprimida+
0101.10.90.00 - - +Suprimida+
0101.2 - Caballos:
0101.21.00.00 - - Reproductores de raza pura 0 0 15 0 0 0 0 0 0 0 0
0101.20.00.00 - - Los demás 10 0 E 0 0 0 0 0 0 0 0
0101.30.00.00 - Asnos 10 0 E 0 0 0 0 0 0 0 0
0101.90.00.00 - Los demás 10 0 E 0 0 0 0 0 0 0 0
01.02 ANIMALES VIVOS DE LA ESPECIE BOVINA.
0102.10.00.00 - +Suprimida+
0102.2 - Bovinos domésticos:
0102.21.00.00 - - Reproductores de raza pura 0 0 E 0 0 0 0 0 0 0 0
0102.29.00.00 - - Los demás 10 0 E 0 1 0 0 0 10 0 0
0102.3 - Búfalos:
0102.31.00.00 - - Reproductores de raza pura 0 0 E 0 0 0 0 0 0 0 0
0102.39.00.00 - - Los demás 10 0 E 0 1 0 0 0 0 10 0
0102.90.00.00 - +Suprimida+
0102.90 - Los demás:
0102.90.10.00 - - Reproductores de raza pura 0 0 E 0 0 0 0 0 0 0 0
0102.90.90.00 - - Otros 10 0 E 0 1 0 0 0 0 10 0
01.03 ANIMALES VIVOS DE LA ESPECIE PORCINA.
0103.10.00.00 - Reproductores de raza pura 0 0 E 0 0 0 0 0 0 0 0
0103.9 - Los demás:
0103.91.00.00 - - De peso inferior a 50 kg 10 0 E 0 0 0 0 0 0 4 0
0103.92.00.00 - - De peso superior o igual a 50 kg 10 0 E 0 0 0 0 0 0 4 0
01.04 ANIMALES VIVOS DE LAS ESPECIES OVINA O CAPRINA
0104.10 - De la especie ovina:
0104.10.10.00 - - Reproductores de raza pura 0 0 E 0 0 0 0 0 0 0 0
0104.10.90.00 - - Otros 10 0 E 0 0 0 0 0 0 0 0
0104.20 - De la especie caprina:
0104.20.10.00 - - Reproductores de raza pura 0 0 E 0 0 0 0 0 0 0 0
0104.20.90.00 - - Otros 10 0 E 0 0 0 0 0 0 0 0
01.05 GALLOS, GALLINAS, PATOS, GANSOS, PAVOS (GALLIPAVOS) Y PINTADAS, DE LAS ESPECIES DOMÉSTICAS, VIVOS.
0105.1 - De peso inferior a igual a 185 g:
0105.11.00.00 - - Gallos y gallinas 0 0 E 0 0 0 0 0 0 0 0
0105.12.00.00 - - Pavos (gallipavos) 0 0 E 0 0 0 0 0 0 0 0
0105.13.00.00 - - Patos 10 0 E 0 0 1 0 3 0 7 0
0105.14.00.00 - - Gansos 10 0 E 0 0 1 0 3 0 7 0
0105.15.00.00 - - Pintadas 10 0 E 0 0 1 0 3 0 7 0
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CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
DAI
ISC
IVA ARANCEL PREFERENCIAL
MX DO US CAF TW PA CL UE
0105.19.00.00 - - +Suprimida+
0105.9 - Los demás:
0105.94.00.00 - - Gallos y gallinas 10 0 E 0 0 1 0 3 0 0 0
0105.99.00.00 - - +Suprimida+
0105.99.00 - - Los demás:
0105.99.00.10 - - - Mascotas 10 0 15 0 0 1 0 0 0 7 0
0105.99.00.90 - - - Otros 10 0 E 0 0 1 0 0 0 7 0
01.06 LOS DEMÁS ANIMALES VIVOS.
0106.1 - Mamíferos:
0106.11.00.00 - - Primates 10 0 E 0 0 0 0 0 0 0 0
0106.12.00.00 - - Ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden Cetáceos); manatíes y dugones (mamíferos del orden Sirenios); otarios y focas leonas marinos y morsas (mamíferos del suborden Pinnipedia)
10 0 E 0 0 0 0 0 0 0 0
0106.13.00.00 - - Camellos y demás camélidos (Camelidae) 10 0 E 0 0 0 0 0 0 0 0
0106.14.00.00 - - Conejos y liebres 10 0 E 0 0 0 0 0 0 0 0
0106.19.00.00 - - Los demás 10 0 E 0 0 0 0 0 0 0 0
0106.20.00.00 - Reptiles (incluidas las serpientes y tortugas de mar) 10 0 E 0 0 0 0 0 0 0 0
0106.3 - Aves:
0106.31.00.00 - - Aves de rapiña 10 0 E 0 0 0 0 0 0 0 0
0106.32.00.00 - - Psitaciformes (incluidos los loros, guacamayos, cacatúas y demás papagayos)
10 0 E 0 0 0 0 0 0 0 0
0106.33.00.00 - - Avestruces; emúes (Dromaius novaehollandiae) 10 0 E 0 0 0 0 0 0 0 0
0106.39.00.00 - - Las demás 10 0 E 0 0 0 0 0 0 0 0
0106.4 - Insectos:
0106.41.00.00 - - Abejas 0 0 E 0 0 0 0 0 0 0 0
0106.49.00.00 - - Los demás 10 0 E 0 0 0 0 0 0 0 0
0106.90.00.00 - - +Suprimida+
0106.90.00 - Los demás:
0106.90.00.10 - - Mascotas 10 0 15 0 0 0 0 0 0 0 0
0106.90.00.90 - - Otros 10 0 E 0 0 0 0 0 0 0 0