Investigacion igss
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INDICE
Introducción……………………………………………………………………….………2
Objetivos……………………………………………………………………………………3
Requisitos, derechos y proceso para afiliación al IGSS…………………………. .4
Principales tributos internos…………………………………………………………….8
Conclusiones……………………………………………………………………………. 22
Bibliografía………………………………………………………………………………. 23
Anexos…………………………………………………………………………………… 24
INTRODUCCIÓN
Es importante como buen ciudadano contribuir a la obligación de pago
de impuestos de la cual no estamos eccentos, y asi mismo también las
prestaciones a nuestros trabajadores, como lo es el pago del IGSS; por lo cual
debemos de concer los lineamientos y reglamentos que existen para el pago de
los mismos así como de los diferentes tipos que existen. Por tal motivo debemos
de hacer un análisis a fondo de las obligaciones tributarias que en nuestra vida
profesional como futuros ingenieros debemos cumplir, así como las opciones que
podemos tomar para el pago de impuestos tanto para personas individuales o
jurídicas en base a la mejor conveniencia hacia nuestra persona, nuestros
intereses y los intereses de nuestros empleados.
OBJETIVOS
GENERAL:
Conocer, como estudiantes y futuros profesionales, los impuestos y pagos
correspondientes que se deben declarar individualmente y como patrono.
ESPECIFICOS
Conocer los distintos impuestos que se deben declarar como trabajador.
Conocer los procedimientos de pago del IGSS y cuando deben realizarse.
Conocer los derechos y obligaciones como afiliado del IGSS
Formar un concepto de la cantidad monetaria que se deberá de cancelar
como tributo
REQUISITOS, DERECHOS Y PROCEDIMIENTO DE AFILIACION AL
IGSS
REQUISITOS COMUNES
En cualquier inscripción patronal deberá presentarse una constancia extendida
por un Perito Contador, en la cual debe constar lo siguiente:
Fecha completa en la que se ocupó el mínimo (ó más) de trabajadores
que se establece como obligatorio para inscribirse como Patrono; Total de
trabajadores con los cuales se dio la obligación señalada en la fecha
anterior; Monto devengado en salarios por el total de trabajadores
indicados. Están obligadas a la inscripción al Régimen de Seguridad Social
las siguientes empresas:
Empresas ubicadas en la República de Guatemala: "Todo patrono,
persona individual o jurídica, que ocupe tres o más trabajadores, está
obligado a inscribirse en el Règimen de Seguridad Social. Los patronos que
se dediquen a la actividad econòmica del transporte terrestre de carga,
de pasajeros o mixtos (carga y pasajeros, utilizando para el efecto
vehìculos motorizados, estàn obligados inscribirse cuando ocupen los
servicios de uno (1) o màs trabajadores.)" a nivel nacional. ¡¡ IMPORTANTE !!
Al emplearse los servicios de los trabajadores mencionados, el Patrono está
obligado a gestionar inmediatamente su inscripción en el Régimen de
Seguridad Social.
DERECHOS DE LOS AFILIADOS:
Atención médica en las unidades asinteciales del IGSS en consulta externa
y hospitalización
Asistencia en medicina general, quirúrgica y especializada
Medicina, que el médico tratante del IGSS indique.
Laboratorio clínico, rayos X, electroencefalogramas y otros que el médico
indique
Para resolver problemas en su trabajo, por ejemplo; reubicación o para
estudios socioeconómicas, podrá recurrir al Departamento de Trabajo
Social.
En caso de necesitar transportarse con urgencia para ser tratado en un
Centro Asistencial del IGSS, por accidente, enfermedad o maternidad y no
poder hacerlo por sus propios medios, debido a su estado de salud, podrá
hacer uso de las ambulancias de la Institución.
Se le orientará sobre las enfermedades y accidentes a través de diferentes
medios, en función de prevención.
Cuando por alguna circunstancia quedara limitado en movimientos o
función de alguna parte del cuerpo tendrá derecho a rehabilitación.
Con los servicios del IGSS, tendrá derecho a Tratamiento Psicológico y
Social.
Se atenderá por maternidad a la esposa o conviviente, si está inscrita en el
programa.
Se atenderá a hijos menores de cinco años en los departamentos de
Guatemala, Baja Verapaz, Chiquimula, Totonicapán, Zacapa, jalapa,
Quiche, Sacatepéquez, Sololá, Escuintla, Jutiapa, Chimaltenango, San
Marcos, Quetzaltenango, Huehuetenango, Alta Verapaz, Suchitepéquez,
Izabal, y Retalhuleu.
Se proporcionará aparatos ortopédicos y protésicos cuando el médico
tratante lo indique.
Será suspendido en sus labores por problemas de salud.
PRESTACIONES EN DINERO
2/3 partes del salario diario por incapacidad debido a enfermedad o
accidente.
Las trabajadoras afiliadas en caso de maternidad reciben atención
médica especializada y el 100% del salario durante su descanso de 30 días
antes y 54 después del parto.
Cuando un trabajador sufre daño físico que determina incapacidad
permanente total o gran invalidez.
Se le proporciona pensión por vejez, al cumplir la edad establecida y el
tiempo estipulado en el Reglamento de IVS (Acuerdo 1124 de Junta
Directiva y sus reformas).
En casos de fallecimientos un trabajador afiliado, se otorgará ayuda para
gastos de entierro (Cuota mortuoria).
El Instituto otorga pensiones a sus beneficiarios por fallecimiento del
asegurad y se incluye a la esposa o la mujer cuya unión de hecho con el
causante haya sido legalizada de acuerdo con el Código Civil.
A los hijos menores de 18 años, solteros y que no estén pensionados por
derecho propio, hijos adoptados legalmente o mayores de edad
incapacitados para el trabajo, sean solteros y no estén pensionados por
derecho propio, la madre y el padre que no estén pensionados por
derecho propio y que dependían económicamente del causante, en el
caso del padre que se encuentre totalmente incapacitado.
En caso de desaparición física del afiliado sus beneficiarios también
tendrán derecho a una pensión al cumplirse el proceso legal ante los
tribunales correspondientes.
En caso de Incapacidad permanente por mutilación, daño físico
irreparable o trastorno funcional definitivo debido a accidente, se otorga
una prestación ulterior.
RECAUDACION
Tiene a su cargo la labor de estrechar las relaciones Patrono-Instituto y lograr el
pago oportuno de las cuotas, ya que de esto depende el mejoramiento de los
servicios, el desarrollo de los programas y el cumplimiento por parte del IGSS de
sus obligaciones con los trabajadores afiliados y beneficiarios con derechos. Para
el efecto se aplica el Acuerdo número 1118 de la Junta Directiva. “Reglamento
sobre Recaudación de Contribuciones al Régimen de Seguridad Social”.
¿Cómo y dónde pagar?
Solicitar formularios de planillas y recibos en el Departamento Patronal
(2do. Nivel, Oficinas Centrales) o aprobación de diseño digital en base al
formulario impreso.
Realizar pagos en efectivo o con cheque de caja a nombre de IGSS.
Capital: En el Departamento de tesorería ubicado en el primer nivel de las
Oficinas Centrales del IGSS y en bancos del Sistema autorizados por el IGSS.
Departamentos: Delegaciones, Cajas Departamentales de su jurisdicción y
en bancos del sistema autorizados por el IGSS.
¿Dónde y Cómo se inscriben las Empresas?
¿Dónde?
En el departamento de Guatemala: División de Registro de Patronos y
Trabajadores Oficinas Centrales del IGSS, 2do. Nivel. En el resto del país en
las Delegaciones y Cajas Departamentales.
¿Cómo?
Con la presentación de sus registros salariales y/o contables; identificación
del o los propietarios (individual o persona jurídica), documentos que
acrediten la propiedad de las mismas y otros que le serán indicados por los
inspectores patronales, de acuerdo a la actividad empresarial.
¿CÓMO HACER PARA QUE INSCRIBAN A LOS PATRONOS?
La inscripción puede efectuarse mediante solicitud de la parte patronal o
con base en denuncia de los trabajadores.
Todo patrono, persona individual o jurídica que ocupe tres o más trabajadores,
está obligado a inscribirse en el régimen de Seguridad Social. Los patronos que se
dediquen a la actividad económica del transporte terrestre de carga de
pasajeros o mixto (carga y pasajeros), utilizando para el efecto vehículos
motorizados, están obligados a inscribirse cuando ocupen los servicios de uno o
más trabajadores
PROCEDIMIENTO DE AFILIACION:
1. El patrono llena, firma y sella el formulario único de registro de afiliados
DRPT-59.
2. El trabajador presenta el formulario y fotocopia de Documento de
Identificaion (cédula de vecindad, certificado de nacimiento para
menores de edad, pasaporte para extranjeros o DPI)
3. Personal del IGSS revisa los documentos presentado spor el afiliado y
confirma el tipo de servicio que se lo otorgará (inscripción, actualización de
datos o reposicion de carné)
4. Captura en sistema de información requerida conforme al tipo de
operación.
5. Confirma información imprimiendo constancia de validación de
información, la cual será firmada por el afiliado, al encontrarse correctos
los datos.
6. Captura de datos biométricos del afiliado (huella, firma y fotografía)
7. Proporciona constancia para que el afiliado solicite posteriormente su
Carné de Afilicacion.
Se necesitan los siguientes documentos:
Cedula de vecindad o DPI, certificado de nacimiento para menores de
edad o pasaporte para extranjeros.
PRINCIPALES TRIBUTOS INTERNOS
IVA : LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
DECRETO NÚMERO 27-92
TIPO IMPOSITIVO
ARTICULO 10. * Tarifa única. Los contribuyentes afectos a las disposiciones de
esta ley pagarán el impuesto con una tarifa del doce por ciento (12%)
sobre la base imponible. La tarifa del impuesto en todos los casos deberá
estar incluida en el precio de venta de los bienes o el valor de los servicios.
De la recaudación resultante de la tarifa única aplicada, el monto
correspondiente a tres y medio puntos porcentuales (3.5%) se asignará
íntegramente para el financiamiento de la paz y desarrollo, con destino a
la ejecución de programas y proyectos de educación, salud,
infraestructura, introducción de servicios de agua potable, electricidad,
drenajes, manejo de desechos o a la mejora de los servicios actuales.
La distribución de los recursos y los intermediarios financieros para canalizar
los tres y medio puntos porcentuales (3.5%) de la tarifa del impuesto serán:
Uno y medio puntos porcentuales (1.5%) para las municipalidades del país.
Las municipalidades podrán destinar hasta un máximo del veinticinco por
ciento (25%) de la asignación establecida conforme a este artículo, para
gastos de funcionamiento y atención del pago de prestaciones y
jubilaciones. El setenta y cinco por ciento (75%) restante se destinará con
exclusividad para inversión, y en ningún caso, podrán pignorar ni adquirir
compromisos financieros que comprometan las asignaciones que les
correspondería percibir bajo este concepto con posterioridad a su período
constitucional.
Un punto porcentual (1%) para los programas y proyectos de infraestructura
de los Consejos Departamentales de Desarrollo. Estos serán los
responsables de la administración de los recursos, por lo que el Ministerio de
Finanzas Públicas deberá trasladárselos directamente, a través del Banco
de Guatemala.
Un punto porcentual (1%) para los Fondos para la Paz, mientras existan.
Cuando los fondos para la paz dejen de existir, dicha recaudación pasará
al fondo común.
De la recaudación resultante de la tarifa única aplicada, el monto
correspondiente a uno y medio puntos porcentuales (1.5%) se destinará
específicamente al financiamiento de gastos sociales en programas y
proyectos de seguridad alimenticia a la población en condiciones de
pobreza y pobreza extrema, educación primaria y técnica, y seguridad
ciudadana, en la forma siguiente:
Medio punto porcentual (0.5%) específicamente para programas y
proyectos para seguridad alimenticia de la población en condiciones de
pobreza y pobreza extrema, que comprendan programas y proyectos
para madres con niños por nacer, asistencia materno infantil y programas
preescolares y escolares;
Medio punto porcentual (0.5%) específicamente para los programas y
proyectos de educación primaria y técnica;
Medio punto porcentual (0.5%) específicamente para los programas y
proyectos de seguridad ciudadana y de los derechos humanos.
Los recursos provenientes de la recaudación correspondiente a los cinco
puntos porcentuales (5%) contemplados en los párrafos anteriores, el
Gobierno de la República los depositará en el Banco de Guatemala en
una cuenta especial denominada “Fondo para el Desarrollo, el Gasto
Social y la Paz”, dentro de los quince (15) días inmediatos siguientes a su
recaudación mensual.
Todos los recursos con destino específico se aplicarán exclusivamente a los
programas y proyectos a que se refiere el presente artículo, en la forma
establecida en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado,
aprobado para cada ejercicio fiscal por el Congreso de la República.
ARTICULO 55. *Tarifas. En los casos de enajenación de vehículos
automotores terrestres del modelo del año en curso, del año siguiente al
año en curso o del año anterior al año en curso, y de toda clase de
vehículos marítimos y aéreos, el IVA se pagará según la base establecida
en el artículo 10 de esta ley.
Motocicletas: En los casos de venta, permuta o donación entre vivos de
motocicletas que no sean del modelo del año en curso, del año siguiente
al año en curso o del año anterior al año en curso, el impuesto se aplicará
conforme al modelo anual aplicando la siguiente escala de tarifas
específicas fijas:
BASE IMPONIBLE
ARTICULO 11.* En las ventas. La base imponible de las ventas será el precio
de la operación menos los descuentos concedidos de acuerdo con
prácticas comerciales.
ARTICULO 12.* En la prestación de servicios. La base imponible en la
prestación de servicios será el precio de los mismos menos los descuentos
concedidos de acuerdo con prácticas comerciales. Debe adicionarse a
dicho precio, aun cuando se facturen o contabilicen en forma separada,
los siguientes rubros:
Los reajustes y recargos financieros.
El valor de los bienes que se utilicen para la prestación del servicio.
Cualquier otra suma cargada por los contribuyentes a sus adquirientes, que
figuren en las facturas, salvo contribuciones o aportaciones establecidas
por leyes específicas.
ARTICULO 13.* En otros casos. En los siguientes casos se entenderá por base
imponible.
1) En las importaciones: El valor que resulte de adicionar al precio CIF de las
mercancías importadas el monto de los derechos arancelarios y demás
recargos que se cobren con motivo de la importación o internación. Cuando
en los documentos respectivos no figure el valor CIF, la Aduana de ingreso lo
determinará adicionando al valor FOB el monto del flete y el del seguro, si lo
hubiere.
2) En el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles: El valor de la renta, al
cual deberá adicionarse el valor de los recargos financieros, si los hubiere.
3) En las adjudicaciones a que se refiere el Artículo 3 numeral 5): El valor de la
adjudicación respectiva.
4) En los retiros de bienes muebles previstos en el Artículo 3, numeral 6): El precio
de adquisición o el costo de fabricación de los bienes muebles. De igual
manera se determinará para los faltantes de inventarios y donaciones a que
se refiere el Artículo 3 numerales 7 y 9, respectivamente.
ISR: IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Artículo 8 del reglamento: FORMA DE PAGO DEL IMPUESTO SOBRE
GANANCIAS DE CAPITAL. Para los efectos del pago del Impuesto Sobre la
Renta por ganancias de capital a que se refiere el artículo 29 de la Ley, los
contribuyentes que se encuentren dentro del régimen general establecido
en el artículo 44 de la ley, aplicarán la tarifa del diez por ciento (10%), a la
base imponible, dicho resultado se pagará mensualmente en el formulario
que proporcionará la Administración Tributaria, al costo de su impresión o
por los otros medios que ésta determine. De igual manera, si el
contribuyente opta por el régimen establecido en el artículo 72de la Ley,
deberá sumar el resultado de la ganancia de capital, a la renta imponible
determinada conforme los artículos 38 y 39 de la Ley y pagar el impuesto
aplicando el tipo impositivo del treinta y uno por ciento (31%), conforme lo
establece dicho artículo.
ARTÍCULO 9. Del reglamento: RENTA PRESUNTA EN FACTURAS ESPECIALES.
Las personas individuales o jurídicas que están obligadas a llevar
contabilidad de acuerdo con el Código de Comercio y que emitan
facturas especiales por cuenta del vendedor, de acuerdo con la Ley del
Impuesto al Valor Agregado, deben retener con carácter de pago
definitivo, el impuesto que resulte de aplicar a la renta imponible presunta
del diez por ciento (10%) del importe bruto de cada factura especial, si se
trata de ventas de bienes; y del veinte por ciento (20%) si la factura
especial se emite por la prestación de servicios, y aplicar la tarifa del treinta
y uno por ciento (31%), que a partir del uno de julio del dos mil cuatro,
quedó establecida en el artículo 72 de la Ley.
ARTÍCULO 10. Del reglamento: RENTA PRESUNTA DE LOS PROFESIONALES. De
conformidad a lo que establece el artículo 32 de la Ley, los profesionales a
quienes aplica, la determinación de la obligación tributaria, sobre la base
presunta de veinte mil quetzales (Q 20,000.00) mensuales, a que se refiere el
artículo 32 de la Ley, son aquellos que se encuentran en el régimen que
establece el artículo 44 “A” de la Ley. En este caso, se aplicará el tipo
impositivo del cinco por ciento (5%) a la renta imponible presunta. Los
profesionales que se encuentren en el régimen optativo del artículo 72 de
la Ley, se les determinará la obligación tributaria, conforme la
determinación de oficio que establece el Código Tributario y se le aplicara
el tipo impositivo del treinta y uno por ciento (31%).
La disminución de la renta imponible presunta en un cincuenta por ciento
(50%), se aplicará cuando el profesional tenga menos de tres años de
egresado de la universidad, aunque no se hubiere colegiado y para los
profesionales extranjeros se considerará la fecha de reconocimiento por la
Universidad de San Carlos de Guatemala, conforme a lo que dispone la
Ley de la materia.
ARTICULO 43. : PERSONAS INDIVIDUALES QUE SE DESEMPEÑAN EN RELACIÓN
DE DEPENDENCIA. Las personas individuales que obtengan ingresos por la
prestación de servicios personales en relación de dependencia, deben
calcular el impuesto sobre su renta imponible de acuerdo con la siguiente
escala progresiva de tarifas:
El impuesto a pagar se determinará sumando al importe fijo, la cantidad
que resulte de aplicar el porcentaje correspondiente al excedente de
renta imponible de cada intervalo, según la escala anterior. Para dichos
contribuyentes el período de liquidación definitiva del impuesto es anual,
principiando el uno de enero y terminando el treinta y uno de diciembre de
cada año. En el caso de períodos de actividades menores de un año, la
renta imponible se proyectará a un año y se le aplicará la tarifa que
corresponda según la escala anterior, para determinar el impuesto anual.
Este impuesto se dividirá proporcionalmente entre el tiempo de duración
del período menor al año y el resultado constituirá el impuesto a pagar,
que no será mayor del treinta y uno por ciento (31%) de la renta imponible.
ARTICULO 44. Tipo impositivo y régimen para personas individuales y
jurídicas que desarrollan actividades mercantiles y otros entes o
patrimonios afectos. Las personas individuales o jurídicas constituidas al
amparo del Código de Comercio, domiciliadas en Guatemala, así como
los otros entes o patrimonios afectos a que se refiere el segundo párrafo del
artículo 3 de esta ley, que desarrollan actividades mercantiles, con
inclusión de las agropecuarias, deberán pagar el impuesto aplicando a su
renta imponible, a que se refiere al artículo 37 ¨B¨, una tarifa del cinco por
ciento (5%). Dicho impuesto se pagará mediante el régimen de retención
definitiva o directamente a las cajas fiscales, de conformidad con las
normas que se detallan en los siguientes párrafos. Estas personas, entes o
patrimonios deberán indicar en las facturas que emitan que pagan
directamente a las cajas fiscales el cinco por ciento (5%) o que están
sujetos a retención del cinco por ciento (5%).Las personas que tengan
obligación de llevar contabilidad completa de acuerdo con el Código de
Comercio u otras leyes, y que pague no acrediten en cuenta rentas a
personas individuales o jurídicas, domiciliadas en Guatemala, así como los
otros entes o patrimonios afectos a que se refiere el segundo párrafo del
artículo 3 de esta ley, que desarrollan actividades mercantiles, con
inclusión de las agropecuarias, retendrán sobre el valor de los pagos,
cuando el contribuyente indique en las facturas que emite, que está sujeto
a la retención del cinco por ciento (5%), en concepto de Impuesto Sobre la
Renta, emitiendo la constancia de retención respectiva. Las retenciones
practicadas por las personas individuales o jurídicas a que se refiere este
artículo, deberán enterarse a las cajas fiscales conforme lo establece el
artículo 63 de esta ley.
ARTICULO 44 “A”. Tipo impositivo y régimen para personas individuales o
jurídicas no mercantiles. Las personas individuales que presten servicios
profesionales, servicios técnicos o de naturaleza no mercantil o servicios de
arrendamiento y los que obtengan ingresos por concepto de dietas así
como las personas jurídicas no mercantiles domiciliadas en el país que
presten servicios técnicos o de naturaleza no mercantil o servicios de
arrendamiento, deberán pagar el impuesto aplicando a la renta imponible
a que se refiere el artículo 37 “B” de esta ley, el tipo impositivo del cinco por
ciento (5%). Dicho impuesto se pagará mediante retención definitiva o
directamente a las cajas fiscales, de conformidad con las normas que se
detallan en los siguientes párrafos. Los contribuyentes a que se refiere este
artículo indicarán en las facturas que emitan que están sujetos a retención
del cinco por ciento (5%).
ARTICULO 72.Régimen optativo de pago del impuesto. Las personas
jurídicas y las individuales, domiciliadas en Guatemala, así como los otros
patrimonios afectos y entes a que se refiere el segundo párrafo del artículo
3 de esta ley, que desarrollan actividades mercantiles, con inclusión de las
agropecuarias, y las personas individuales o jurídicas enumeradas en el
artículo 44 “A”, podrán optar por pagar el impuesto aplicando a la renta
imponible determinada conforme a los artículos 38 y 39 de esta ley, y a las
ganancias de capital, el tipo impositivo del treinta y uno por ciento (31%).
En este régimen, el impuesto se determinará y pagará por trimestres
vencidos, sin perjuicio de la liquidación definitiva del período anual.
ISO: LEY DEL IMPUESTO DE SOLIDARIDAD
Artículo 1. Materia del impuesto. Se establece un Impuesto de Solidaridad,
a cargo de las personas individuales o jurídicas, los fideicomisos, los
contratos de participación, las sociedades irregulares, las sociedades de
hecho, el encargo de confianza, las sucursales, las agencias o
establecimientos permanentes o temporales de personas extranjeras que
operen en el país, las copropiedades, las comunidades de bienes, los
patrimonios hereditarios indivisos y de otras formas de organización
empresarial, que dispongan de patrimonio propio, realicen actividades
mercantiles o agropecuarias en el territorio nacional y obtengan un
margen bruto superior al cuatro por ciento (4%) de sus ingresos brutos.
Artículo 7. Base imponible. La base imponible de este impuesto la
constituye la que sea mayor entre:
a) La cuarta parte del monto del activo neto; o,
b) La cuarta parte de los ingresos brutos.
En el caso de los contribuyentes cuyo activo neto sea más de cuatro (4) veces
sus ingresos brutos, aplicarán la base imponible establecida en la literal b) del
párrafo anterior.
Artículo 8. Tipo impositivo. El tipo impositivo de este impuesto es del uno por
ciento (1%).
Artículo 9. Determinación del impuesto. El impuesto se determina
multiplicando el tipo impositivo por la base imponible establecida en el
artículo 7 de esta Ley. Si la base imponible fuere la cuarta parte del monto
del activo neto, al impuesto determinado en cada trimestre, se le restará el
Impuesto Único Sobre Inmuebles efectivamente pagado durante el mismo
trimestre.
En los casos de períodos menores a un trimestre, el impuesto se determina
en proporción al número de días del trimestre que hayan transcurrido.
Artículo 10. Pago del impuesto. El impuesto debe pagarse dentro del mes
inmediato siguiente a la finalización de cada trimestre calendario,
utilizando los medios que para el efecto la Administración Tributaria ponga
a disposición de los contribuyentes.
IUSI: LEY DE IMPUESTO ÚNICO SOBRE INMUEBLES
DECRETO NÚMERO 15-98
ARTICULO 3. Objeto del Impuesto. El impuesto establecido en la presente
ley, recae sobre los bienes inmuebles, rústicos o rurales y urbanos,
integrando los mismos el terreno, las estructuras, construcciones,
instalaciones adheridas al inmueble y sus mejoras; así como los cultivos
permanentes. Para los efectos de la determinación del impuesto, no
integrará la base imponible el valor de los bienes siguientes: La maquinaria
y equipo.
En las propiedades rústicas o rurales, las viviendas, escuelas, puestos de
salud, dispensarios u otros centros de beneficio social para los trabajadores
de dichas propiedades. Para los efectos de este impuesto, se consideran
cultivos permanentes los que tengan un término de producción superior a
tres (3) años.
ARTICULO 4. Determinación de la base impositiva. La base del impuesto
estará constituida por los valores de los distintos inmuebles que
pertenezcan a un mismo contribuyente en calidad de sujeto pasivo del
impuesto. Al efecto se considerará: El valor del terreno; El valor de las
estructuras, construcciones e instalaciones adheridas permanentemente a
los mismos y sus mejoras; el valor de los cultivos permanentes; El incremento
o decremento determinado por factores hidrológicos, topográficos,
geográficos y ambientales; La naturaleza urbana, suburbana o rural,
población, ubicación, servicios y otros similares.
ARTICULO 8. Sujetos del impuesto. Para los efectos de las obligaciones
establecidas en la presente ley, son contribuyentes las personas
propietarias o poseedoras de bienes inmuebles y los usufructuarios de
bienes del Estado.
ARTICULO 11. Tasas al valor. Para la determinación del impuesto anual
sobre inmuebles, se establecen las escalas y tasas siguientes:
Hasta Q 2,000.00 ---------------------------Exento
De Q 2,000.01 a Q.20,000.00------------2 por millar
De Q. 20,000.01 a Q.70,000.00--------- 6 por millar
De Q. 70,000.01 en adelante ------------9 por millar.
ARTICULO 21. Requerimientos y pago del impuesto. La Dirección o las
municipalidades, según sea el caso, emitirán los requerimientos de pago
del impuesto, los que podrán fraccionarse en cuatro (4) cuotas trimestrales
iguales, que el contribuyente pagará en las cajas receptoras del Ministerio,
Administraciones Departamentales de Rentas Internas, Receptorías Fiscales,
Tesorerías Municipales, Banco de Guatemala o en los Bancos del Sistema.
Los pagos trimestrales deberán enterarse de la siguiente forma:
1. Primera cuota En el mes de abril;
2. Segunda cuota En el mes de julio;
3. Tercera cuota En el mes de octubre; y
4. Cuarta cuota En el mes de enero
LEY DE CREACION DEL TIMBRE DE INGENIERIA
ARTICULO 3º. El impuesto del Timbre de Ingeniería se fija así:
a) El cinco por millar (5o/oo) sobre el monto de los honorarios que perciba
el ingeniero en proyectos, peritajes, avalúos, contratos de servicio de
asesoría, consultoría, construcción, supervisión de obra y en general, todo
trabajo que requiera la participación o contribución de un miembro del
Colegio de Ingenieros de Guatemala;
b) Las empresas individuales o jurídicas a que se refiere el artículo 1º de
esta ley, cuando realicen obras que requiera licencia municipal u otra
licencia, pagarán el uno por millar (1o/oo) sobre el valor de los trabajos de
construcción y/o instalación, que conste en dicha licencia;
c) Las empresas individuales o jurídicas que presten servicios de consultoría,
asesoría y supervisión o realicen obras públicas por contrato con el Estado
o con sus instituciones, o que construyan obras públicas o privadas, que por
cualquier circunstancia estén exoneradas del pago de licencia municipal u
otro tipo de licencia, o ésta no sea necesaria, cubrirán el uno por millar
(1o/oo) sobre el monto total de contrato correspondiente. En los casos de
los incisos a), b) y c) anteriores, el timbre deberá estar adherido a los
documentos, planos o facturas, según el caso y no podrá ser inferior al
valor de veinticinco centavos de quetzal (Q.025).
d) El dos por millar (2o/oo) sobre el monto del sueldo mensual percibido por
los profesionales miembros del Colegio de Ingenieros de Guatemala que
ocupen cargos en entidades públicas o privadas o que trabajen por
cuenta propia. En ningún caso bajará de un quetzal (Q1.00) mensual el
valor de este impuesto. El timbre deberá adherirse al recibo o documento
de pago.
ARTICULO 5º. Los fondos que el Colegio de Ingenieros recauda al amparo
de esta ley, así como las prestaciones que se otorguen de conformidad
con la misma y sus reglamentos, serán inembargables.
ARTICULO 6º. Las oficinas públicas, tribunales de justicia, entidades
autónomas, semiautónomas o descentralizadas y privadas, que por su
naturaleza intervengan, autoricen o aprueben y tramiten expedientes que
contengan contratos, planos y documentos que se relacionan con trabajos
de ingeniería en general, exigirán que todo documento lleve adherido y
cancelado el timbre correspondiente a que hace referencia el artículo 3º
de esta ley, debiendo rechazarlos en caso de incumplimiento.
ARTICULO 6ºA. El Colegio de Ingenieros de Guatemala tiene acción directa
contra las personas individuales o jurídicas afectas al Timbre de Ingeniería
que no paguen el importe del mismo en la forma prevista en esta ley.
Dicha acción directa se tramitará ante un Juez de Primera Instancia de lo
Civil de la capital y por el procedimiento de los incidentes pudiendo
decretarse dentro del mismo todas las medidas de garantía previstas en el
Código Procesal Civil y Mercantil. El auto que resuelva el asunto será
apelable y en él se expresará el monto a que asciende el impuesto no
cubierto., la certificación de dicho auto constituye título ejecutivo para el
cobro del impuesto del timbre de ingeniería.
REGLAMENTO DEL TIMBRE DE INGENIERÍA
DECRETO LEY 138-85
ARTICULO 4º. REQUISITOS. Para tener derecho a gozar del Plan de
Prestaciones son requisitos:
a) Ser colegido activo según establece la ley de Colegiación Obligatoria
vigente y sus reformas.
b) Haber tributado al Timbre de Ingeniería en lo individual, según la Ley de
Creación del Timbre de Ingeniería, Decreto 22-75, en sus artículos 1º, 2º y 3º
en sus incisos a) y d) y sus reformas.
ARTICULO 5º. CALIDAD DE ACTIVO. Para estar activo en el Timbre de
Ingeniería es requisito haber tributado al mismo en lo individual según lo
establecido en los artículos 1º, 2º y 3º en sus incisos a) y d) del Decreto 22-
75, Ley de Creación del Timbre de Ingeniería en la siguiente forma:
a) Para los Ingenieros que se colegiaron antes de la fecha en que entró en
vigencia la Ley de Creación del Timbre de Ingeniería, a partir de dicha
fecha.
b) Para los Ingenieros que se colegiaron posteriormente a la Ley del Timbre
de Ingeniería, a partir de la fecha de dicha colegiación.
IMPUESTO DE VEHICULOS
ARTÍCULO 10.- La base imponible aplicable para los vehículos de la Serie
Particular se establece sobre el valor de los mismos, en la siguiente forma:
AÑOS DE USO TASA
SOBRE EL VALOR
1. Hasta un año (modelo del año) 1.0%
2. De un año un día a dos años 0.9%
3. De dos años un día a tres años 0.8%
4. De tres años un día a cuatro años 0.7%
5. De cuatro años un día a cinco años 0.6%
6. De cinco años un día a seis años 0.5%
7. De seis años un día a siete años 0.4%
8. De siete años un día a ocho años 0.3%
9. De ocho años un día a nueve años 0.2%
10. De nueve años un día y más años 0.1%
El valor del vehículo, salvando los efectos de su depreciación legal, para el
sólo efecto de la aplicación del impuesto sobre circulación, se determinará
en tablas de valores imponibles, elaboradas anualmente por el Ministerio
de Finanzas Públicas, con base en investigación de los precios que se
efectuará conjuntamente con los importadores, distribuidores y fabricantes,
la tabla de valores imponibles se aprobará por Acuerdo Gubernativo y se
publicará en el Diario Oficial a más tardar, el 30 de noviembre de cada
año y regirán para el año inmediato siguiente.
ARTÍCULO 11.- El impuesto será el resultado de multiplicar el porcentaje
correspondiente establecido en el artículo anterior, por el valor del vehículo
según la lista oficial vigente para cada año. El impuesto en ningún caso
será menor a ciento diez quetzales (Q.110.00).
ARTÍCULO 15.- Los vehículos extraurbanos de transporte de personas y/o
carga dependiendo del número de ejes, y de su peso bruto vehicular
autorizado para transportar se clasifican, denominan y pagan un impuesto
así:
C2: Es un camión o autobús, consistente en un automotor con eje simple
(eje direccional) y un eje simple de rueda doble (eje de tracción).
Impuesto de Doscientos Ochenta Quetzales (Q.280.00).
C3: Es un camión o autobús, consistente en un automotor con eje simple
(eje direccional) y un eje doble o Tándem (eje de tracción) Impuesto de
Cuatrocientos Diez Quetzales (Q.410.00).
T2: Es un tractor o cabezal con un eje simple (eje direccional) y un eje
simple de rueda doble (eje de tracción). Impuesto de: Doscientos Ochenta
Quetzales (Q.280.00).
T3: Es un tractor o cabezal con un eje simple (eje direccional) y un eje
doble o tándem (eje de tracción). Impuesto de: Cuatrocientos diez
quetzales (Q.410.00).
ARTÍCULO 16.- Los vehículos tipo semirremolque, y remolque para el
transporte de personas y/o carga dependiendo del número de ejes y de su
peso bruto vehicular autorizado para transportar se clasifican, denominan y
pagan un impuesto así:
S1: Es un semirremolque con un eje trasero simple de rueda doble. Impuesto
de: Doscientos Quetzales (Q.200.00).
S2: Es un semirremolque con un eje trasero doble o Tándem. Impuesto de
Doscientos Noventa Quetzales (Q.290.00).
S3: Es un semirremolque con tres ejes traseros. Impuesto de: Trescientos
Cincuenta Quetzales (Q.350.00).
R2: Es un remolque con un eje delantero simple o de rueda doble y un eje
trasero simple o de rueda doble. Impuesto de: Cuatrocientos Quetzales
(Q.400.00).
R3: Es un remolque con un eje delantero simple o de rueda doble y un eje
trasero doble o Tándem. Impuesto de: Seiscientos Quetzales (Q.600.00).
Los vehículos y combinaciones de los mismos no deberán exceder el peso
bruto vehicular que señalan sus fabricantes, debiéndose así mismo
observar las normas contenidas para pesas y dimensiones que contengan
el reglamento respectivo de pesos y dimensiones o los permisos respectivos
emanados por conducto del Ministerio de Comunicaciones, Transporte y
Obras Públicas a través de la Dirección General de Caminos, Sección de
Pesos y Dimensiones.
Los vehículos de placas u origen extranjero que se importen y/o circulen en
el país de forma temporal sean semirremolques o contenedores ingresados
por vía marítima o terrestre, pagarán el equivalente al tipo de vehículos
indicados en este artículo a razón de Diez Quetzales diarios aún cuando
usen plataformas o chasises nacionales.
ARTÍCULO 17.- Los vehículos de uso pesado agrícola, industrial y de
construcción que comprenden los vehículos siguientes pagarán un
impuesto de circulación así:
A) Tractores agrícolas: Impuesto de Doscientos Ochenta quetzales
(Q.280.00).
B) Grúas y/o monta cargas: Impuesto de Cuatrocientos Diez Quetzales
(Q.410.00).
C) Vehículos de construcción como patroles, compactadoras, cargadores
frontales o similares: Impuesto de Cuatrocientos Diez Quetzales (Q.410.00).
D) Tractores de Construcción: Impuesto de Seiscientos Quetzales (Q.600.00).
Es prohibida la circulación en carreteras o calles asfaltadas de todo tipo de
vehículo que no esté dotado de llantas neumáticas, estos sólo podrán
circular en carreteras o calles de tierra.
CONCLUSIONES:
El IGSS se paga cuando se tienen más de tres empleados.
El investigar las bases de los impuestos concede conocer quienes los
declaran y el término de tiempo en el cual se tengan que efectuar.
Los contribuyentes individuales comprenden a las personas individuales
que presten servicios profesionales, servicios técnicos o de naturaleza no
mercantil o servicios de arrendamiento.
Al conocer los impuestos a los que se ve sometido un ingeniero se procura
velar por la honestidad, para que se mantenga la ética en el ejercicio de
la profesión.
El monto de impuestos está directamente relacionado con el tipo de
proyecto a realizar y los bienes con que se cuentan.
BIBLIOGRAFÍA
http://edufinanzas.com.gt/finanzas_personales/tributacion
http://www.igssgt.org/
Timbre de Ingeniería
ANEXOS: