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CAPITULO II
MARCO TEÓRICO
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CAPITULO II
MARCO TEORICO
1. ANTECEDENTES DE LA INVESTIGACIÓN
De acuerdo a Arias (1999; p. 14) “Se refiere a los estudios previos y
tesis de grado relacionadas con el problema planteado, es decir,
investigaciones realizadas anteriormente y que guardan alguna vinculación
con el problema en estudio”. De esta forma, estos se refieren a los soportes
de investigación, artículos o trabajos pasados que sirven como sustento de
esta investigación ya que poseen vínculo o relación con respecto a los
puntos tratados que en este caso son los laudos arbitrales y el amparo
constitucional.
Primeramente se encontró la investigación denominada “Análisis del
Arbitraje Comercial como Procedimiento Especial en el Código de
Procedimiento Civil de Venezuela” presentado por Domínguez Soto Eduardo,
Leal Mavarez Gianni y Pérez Bizarro Bianca como Trabajo Especial de grado
en la Universidad Rafael Belloso Chacín realizada en el año 2010. Esta
investigación está enmarcada dentro del área temática del derecho procesal
civil, sustentada por Ricardo Henríquez La Roche (1999) y la Ley de Arbitraje
Comercial.
La presente investigación es de tipo documental, que cuenta con una
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población bibliográfica y documental, donde se utilizo la Constitución
Nacional, la ley de Arbitraje Comercial, Códigos, Reglamentos y doctrinas,
por ser unainvestigación documental, la técnica de observación documental
y el instrumento de recolección de datos fue la guía de observación, dicho
instrumento fue validado por el comité académico de la Facultad de Ciencias
Jurídicas y Políticas perteneciente a la mencionada universidad.
En cuanto a los resultados arrojados por el instrumento y con base al
objetivo general se puedo obtener, que el arbitraje es un procedimiento
especial contemplado en la Constitución y las leyes nacionales; donde
siempre y cuando las partes hagan constar su voluntad por escrito llamado
acuerdo arbitral, donde éstas pactan renunciar a los organismos
jurisdiccionales ordinarios para someterse a jueces privados, los cuales son
personas totalmente ajenas a los jueces naturales, dando origen a la
excepción, al principio constitucional el cual contempla que toda persona
debe ser juzgada por sus jueces naturales.
Del mismo modo, de acuerdo a esta investigación los particulares
pueden hacer uso del medio de impugnación del laudo, el cual procede
únicamente por la nulidad del mismo y de acuerdo a los supuestos
contemplados en la ley. De igual forma se logró observar que todas las
materias susceptibles de transacción pueden tramitarse conforme al
procedimiento de arbitraje comercial.
Esta investigación representa un aporte de gran importancia para el
presente trabajo de grado debido a que plantea a la figura civil del arbitraje
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como un procedimiento especial localizado fuera de la esfera jurisdiccional
del mundo jurídico venezolano y por lo tanto tiene consecuencias, efectos y
particularidades que marcan diferencia.
Seguidamente, se encontró la investigación denominada “El Arbitraje
Comercial como un Procedimiento Independiente e Institucional para la
Resolución de Controversias Mercantiles en la legislación venezolana”
realizada por Castillo Mariana, Carrizo Yannerys, Domínguez Wilson, García
Nancy y Garrido Sonmer en la Universidad Rafael Belloso Chacín en el año
2010. El propósito de esta investigación es analizar el arbitraje comercial
como un procedimiento independiente e institucional para la resolución de
controversias mercantiles en la legislación venezolana, la investigación
desarrollada fue documental.
Asimismo, la técnica destinada a la recolección de investigación fue la
guía de observación; por otro lado, dentro de las acciones ejecutadas, se
analizo la naturaleza jurídica de arbitraje, describiendo la evolución histórica
asimismo fueron descritas las características del arbitraje comercial de
establecer las características en Venezuela. Del mismo modo, se analizó el
régimen legal de independencia del arbitraje comercial determinando la
autonomía del proceso, de igual manera, fue analizando el régimen legal de
la institucionalidad del arbitraje comercial, puntualizando la autonomía del
proceso y finalmente se determinaron los medios de impugnación
procesales, en las decisiones del laudo arbitral en Venezuela determinando
la procedencia.
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Esta investigación en particular es considerada fundamental para el
presente trabajo de grado porque observa la figura del arbitraje desde el
punto de vista autónomo, observándolo como un medio independiente y libre
sin ningún tipo de dependencia o subordinación y así mismo, también,
puntualizando los medios idóneos y permitidos por ley para su impugnación.
Finalmente, se encontró la investigación denominada “Análisis del
Amparo Constitucional como garantía de los Derechos Humanos en
Venezuela y del principio de progresividad” realizado por Vellestero
Mariangel ,Nakfour Michel y Puche Ana María en la Universidad Rafael
Belloso Chacín como trabajo especial de Grado en el año 2009.
La presente investigación tuvo como objetivo analizar el amparo
constitucional como garantía de los derechos humanos en Venezuela y del
principio de progresividad bajo el contexto teórico de Vallestero (1992),
Brewer – Carias (2000), Burgenthal (1990), Calcaño (2002), Eymar (1987),
Garay (2000), Jelin (1996), Pérez (1995) y Verna (1991). El tipo de
investigación fue la documental, la población de estudio estuvo conformada
por objetos referentes a la materia, la técnica e instrumentos de recolección
de datos necesaria para el desarrollo de la presente investigación fue la
observación directa documental.
Además, se utilizó como instrumento la guía de observación; la
validación del contenido se efectuó con los expertos que conforman el
Comité Académico de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Escuela
de Derecho de la Universidad Rafael Belloso Chacín, el tratamiento de la
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información por tratarse la misma de tipo documental fue cualitativo y la
misma fue interpretada.
Los resultados son que el amparo constitucional está destinado a
restablecer las lesiones que se produzcan en los derechos fundamentales de
los ciudadanos, es decir, es una garantía de los derechos de todos los
habitantes de Venezuela, siendo su principales características que es un
medio constitucional, es una vía jurisdiccional que opera en el ámbito
general, tiene carácter extraordinario y su efecto inmediato es el de
restablecer la situación jurídica infringida.
El aporte de esta investigación es evidente ya que se centra en uno de
los ejes centrales de estudio, como lo es el amparo constitucional, figura
proveniente de la Carta Magna de la cual se hace titular todo aquel
ciudadano que se le hayan sido violado o quebrantado algún derecho
humano contenido en el texto constitucional anteriormente nombrado.
2. FUNDAMENTO LEGAL- DOCTRINAL- JURISPRUDENCIAL
De acuerdo a Arias (1999, p. 14) esta parte de la investigación
“comprende de un conjunto de conceptos y proposiciones que constituyen
un punto de vista o enfoque determinado, dirigido a explicar el fenómeno o
problema planteado. Esta sección puede dividirse en función de los tópicos
que integran la temática tratada o de las variables que serán analizadas”.
Asimismo, este fundamento constituye aquellas teorías, aportes, soportes,
opiniones jurisprudenciales, doctrinales pertenecientes a autores, juristas o
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expertos en el área del derecho que orienten la presente investigación hacia
el conocimiento innato y verdadero en lo que laudos arbitrales y amparo
constitucional respecta.
2.1 AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA LAUDOS ARBITRALES
El Amparo Constitucional se puede decir que trata de una acción de
carácter extraordinario, cuya procedencia se limita a la violación o amenaza
de violación del solicitante, de manera directa, inmediata y flagrante, de
derechos constitucionales, derechos subjetivos de rango constitucional o
previstos en instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para
cuyo restablecimiento no existen vías ordinarias, eficaces, idóneas y
operantes.
Por su parte Narváez (2001, p. 123) expresa al respecto “Es una acción
que tiende a proteger derechos constitucionales que están siendo
quebrantados o que existen amenaza de ser vulnerados; Es una acción de
carácter “extraordinaria”, pues solo es procedente ante vulneraciones o
amenazas de menoscabo de derechos constitucionales o derechos humanos
previstos en tratados internacionales. No procede a violaciones de normas
de carácter legal, pues para ello está la vía ordinaria”.
Ahora, en cuanto a la procedencia de dicho amparo constitucional
contra la decisión del arbitraje, también llamado laudo arbitral, es
característico observar cómo resultado a la verdadera respuesta a esta
característica de impugnación tomando en cuenta que el arbitraje es un
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procedimiento voluntario de las partes no viciado y en donde la mismas han
dejado dirimir sus controversias a través de un elemento no jurisprudencial el
cual no debe verse afectado por superiores de la misma naturaleza.
2.1.1 AMPARO CONSTITUCIONAL
El amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se
protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las
personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un
procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación,
siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y
garantías inherentes a la persona.
El amparo constitucional es una acción que puede ser ejercida por
cualquier persona que habite en la República, dicha acción es ejercida ya
que esta persona se le han visto violados sus derechos y garantías
constitucionales sin hacer distinción si dichos derechos forman parte de los
sociales, políticos, civiles, entre otros; condición que no sucede de la misma
forma en otras partes del mundo como por ejemplo en Honduras, Guatemala,
España, entre otros estados de Europa en los cuales el amparo
constitucional no va en pro de la protección de los derechos y garantías de
manera general sino solo un grupo particular de ellos.
Para Linares, y otros (1999, p.400) la otra parte de la doctrina posee su
opinión particular sobre el amparo constitucional, opinando que este “tutela a
todos los derechos fundamentales enunciados o no en la Constitución, dado
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que esta es una carta de derechos y todos los derechos contenidos en ella
son susceptibles de protección por vía de amparo”.
2.1.1.1 PRINCIPIOS DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El amparo constitucional como elemento fundamental para la defensa y
seguridad de los ciudadanos, habitantes y domiciliados del territorio
venezolano constituye un medio de resguardo caracterizado por su eficacia,
veracidad, transparencia y justicia, pero esto debido al cumplimiento de
diversos principios fundamentales defendidos por el autor Zambrano (2003).
(A) PRINCIPIO PERSONALISIMO
La acción de amparo exige un interés procesal, personal y directo de la
persona que intenta el amparo. Al respecto, Loreto (2003) opina que “la cualidad
en sentido procesal expresa una relación de identidad lógica entre la persona del
actor, concretamente considerado y la persona abstracta a quien la ley concede
la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente
considerado, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción”.
Continua dicho autor diciendo que “de allí que toda persona que se afirme titular
de un interés jurídico propio, tenga cualidad e interés para hacerlo en juicio
(cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese
interés en nombre propio, tenga a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad
pasiva).
Sin embargo, cabe destacar que existen situaciones en que la ley
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concede a un sujeto el poder para hacer valer en nombre propio un derecho
ajeno pero el principio general es que “fuera de los casos previstos por la ley,
no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho
ajeno”(artículo 140, Código de Procedimiento Civil).
De una u otra forma, estas nociones revisten vital importancia en
materia de Amparo Constitucional, pues se observa con frecuencia que
determinadas personas se atribuyen la representación de una colectividad o
de un grupo determinado o no, a quienes en virtud de un hecho, acto u
omisión les afecta sus derechos o garantías constitucionales; y esas
personas que no son titulares de la acción, pues no tienen interés personal y
directo en su ejercicio, demandan en justicia la acción de amparo
constitucional, adoleciendo sin embargo de la cualidad en sentido sustancial
para ejercer la misma.
(B) PRINCIPIO EXCEPCIONAL O RESIDUAL DE AMPARO.
La Ley de Amparo en su artículo 6°, numeral 5 establece que la acción
de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales,
vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen con violar
un derecho o garantía constitucional cuando no exista un medio procesal
breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Asimismo,
es necesario enfatizar que el amparo constitucional solo procede cuando no
existieren otras vías a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de
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los derechos constitucionales violados.
Del mismo modo, se ha dicho que la consagración absoluta e
ilimitada del amparo sacudiría todo el sistema jurídico pues se preferiría
el ejercicio de la acción de amparo para obtener la satisfacción del
derecho que acudir al procedimiento más lento establecido en la ley
para las acciones ordinarias.
Por ello, la determinación de la naturaleza extraordinaria de la
pretensión y en consecuencia de la necesidad del otorgamiento del amparo
aun cuando existan otras vías, está en una zona poco nítida, porque cae
dentro del ámbito de la más amplia apreciación del juez. Ahora, es la
urgencia y el temor de la lesión irreparable el elemento determinante para
conceder el amparo ya que muy bien pueden existir recursos, pero si se
trata de impedir un daño irreparable, solo la brevedad del amparo podrá
garantizar un buen resultado guiado por la justicia.
(C) PRINCIPIO DISPOSITIVO DEL PROCEDIMIENTO DE ORDEN
PÚBLICO EN MATERIA DE AMPARO
De acuerdo a Zambrano (2003, p.134) “El procedimiento de amparo está
regido fundamentalmente por el principio dispositivo, sin que ello implique, desde
luego, que no goce también de algunas de las características del principio
inquisitivo. Al respecto de este principio, puede denotarse su existencia y
viabilidad por medio de los siguientes elementos: (a) el proceso no puede ser
iniciado de oficio ya que es necesaria la iniciativa de una parte o también llamado
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agraviado con el respectivo interés personal y directo en el ejercicio de la acción;
(b) el juez que conoce del amparo no puede entrar a resolver las situaciones de
hecho no planteadas en la solicitud, esto a sabiendas que la obligación del juez
de decidir con arreglo a la pretensión deducida, no vincula a la calificación jurídica
que el accionante haya dado en la demanda”.
Y finalmente el autor finaliza explanando que “(c) el procedimiento de
amparo permite al solicitante ponerle fin al juicio mediante el desistimiento de la
acción interpuesta salvo que se trate de un derecho inminente de orden público
que pueda afectar a las buenas costumbres. En este argumento es necesario
resaltar la situación del orden público, es pues la situación de carácter
estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento
relativas al proceso de amparo constitucional. De esta manera, el orden público a
los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con
los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho
violatorio de derecho afecta a una parte de la colectividad y no solo al particular
accionante”.
(D) PRINCIPIO INQUISITIVO
La figura del amparo constitucional tiene también algunas aplicaciones
en el procedimiento de amparo constitucional tales como lo son la corrección
y aclaratoria de puntos dudosos u oscuros de la solicitud. También cabe
resaltar que la acción de amparo, tanto en lo principal como en lo incidental
hasta su ejecución es de inminente orden público. También entra como un
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carácter inquisitivo la conducta del juez en ordenar la evacuación de las
pruebas que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos que
aparezcan dudosos u oscuros así como también lo es la facultad que este
posee para interrogar a las partes y a los comparecientes durante la
audiencia pública.
(E) PRINCIPIO DE ORALIDAD
El carácter de oralidad del amparo constitucional se lo otorga la
Constitución Nacional en el artículo 27 al expresar:
… El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto… Asimismo, lo ratifica la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales (1988) al establecer en el artículo 16 con respecto a
la acción de amparo que ésta “también procede su ejercicio en forma verbal y, en
tal caso, el Juez deberá recogerla en un acta”. Ahora, Al reflexionar sobre la
oralidad se cree que esta implica la sustitución de lo escrito sobre lo hablado o la
sustitución de los actos procesales escritos por los orales. Otros, por el contrario
como lo plantea Cappelletti (2010; p. 2000) considera sobre oralidad que la
misma “permite una revalorización de la prueba oral ya considera que este
principio rinde sus mejores resultados en la fase probatoria”.
Por otro lado, Alcala-Zamora (2001, p. 134) citado por Patiño (2010; p. 3)
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sostiene que “cuando se habla de oralidad en el proceso se deben distinguir tres
aspectos: el principio de la oralidad, el procedimiento oral y la oratoria forense.
a) En cuanto a la oralidad como principio se refiere: a que este no es más
que uno de los principios del procedimiento, es principio de derecho oral.
b) En el segundo se identifica con determinado tipo de proceso en el que
convergen otros principios como los de inmediatividad, concentración, publicidad,
identidad física del juez, instancia única en cuanto al desarrollo del procedimiento
y el de la libre convicción en cuanto al desarrollo de las pruebas.
c) Por último de oratoria forense, que es inseparable de la oralidad, y
supone el riesgo de someterse a determinadas reglas que limiten la actuación
hueca y extensa de los abogados que impida la celebración del mayor número de
audiencias diarias”.
Sin embargo, la oralidad no puede encasillarse como un aspecto
externo del proceso, ya que el proceso es una unidad, si bien es cierto la
oralidad es una forma de cómo las partes se comunican para dilucidar el
conflicto, es también un principio que forma parte de un sistema de
principios que persiguen una finalidad, identificada con la finalidad misma
del proceso. De manera tal, que el perfeccionamiento del proceso podrá
combinarse, en la ordenación de normas y principios que mejor sirvan para
la obtención de sus fines.
De acuerdo a Zambrano (2003, p.137) “El procedimiento de amparo
constitucional es oral, sin embargo esto no significa que las actuaciones del
amparo no sean debidamente documentadas por el Tribunal encargado de la
sustanciación del proceso, sino que los actos fundamentales del proceso
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como lo son la audiencia constitucional y los actos de prueba, se hacen en
forma oral, razón por la cual se le prohíbe a las partes en sus exposiciones
darle lectura a escritos en sus alegatos a menos que sea meramente
necesario”.
Ahora, el principio de la oralidad en el procedimiento de amparo adquiere
plena eficacia, acompañado de otros principios no menos importantes, que en el
caso venezolano el legislador establece al lado del principio de oralidad entre los
cuales tenemos el de uniformidad, brevedad, publicidad, gratuidad, celeridad,
inmediatez, concentración.
(F) PRINCIPIO DE GRATUIDAD
El estado garantiza la gratuidad de la justicia en general, y en particular del
procedimiento de amparo constitucional así lo establece la Carta Magna nacional
en el artículo 27 el cual establece “El Estado garantizará una justicia gratuita,
accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente,
responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o
reposiciones inútiles “y al respecto del amparo constitucional, el articulo siguiente
emana “El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público,
breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá
potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la
situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo
tramitará con preferencia a cualquier otro asunto”.
En concordancia con esto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales (1988) establece en el artículo 16 “La acción de
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amparo es gratuita por excelencia. Para su tramitación no se empleará papel
sellado ni estampillas y en caso de urgencia podrá interponerse por vía
telegráfica”. Asimismo, Sala Constitucional, Sentencia N° 3104 de fecha 05 de
noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz,
Expediente N° 03-0150 establece un criterio jurisprudencial bastante concreto al
respecto de este principio:
…Así, el alcance del principio de gratuidad de la justicia,
enmarcado en el derecho constitucional de acceso a los órganos jurisdiccionales, se circunscribe a la incompetencia del Poder Judicial para exigir algún pago por concepto de su actuación procesal, lo cual en modo alguno se extiende a los efectos económicos del proceso que no revisten carácter impositivo y que deben cumplirse en virtud de las cargas procesales que representan para los accionantes. Efectivamente, la realización de los actos de procedimiento que corresponden a las partes supone en éstas el cumplimiento de cargas que, en muchos casos, conllevan un efecto económico que debe ser atendido, en razón del interés propio que su ejecución comporta y de las consecuencias de su inobservancia…
(G) PRINCIPIO DE BREVEDAD
El autor Zambrano (2003, p.140) establece al respecto “en el
amparo todo tiempo será hábil, y el Tribunal dará preferencia al trámite
del amparo sobre cualquier otro asunto. La Sala Constitucional mediante
decisión del 25 de abril de 2002 y confirmada en su fallo del 7 de febrero
de 2002 determinó que en el procedimiento de amparo no hay lugar para
incidencias procesales cuya duración pueda exceder de la que
corresponda a la aplicación de las disposiciones procesales de amparo
correspondientes previstas en la ley, dada la naturaleza breve del
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amparo que establece el artículo 27 de la Constitución Nacional”.
(H) PRINCIPIO DE SIMPLIFICACIÓN DE LAS FORMAS
De acuerdo a Zambrano (2003, p.64) “El amparo constitucional se
caracteriza por la simplificación de las formas procesales, y su tramitación se
desarrolla sin incidencias, ni formalismos, ni reposiciones inútiles, sobre
todo en tiempos en que el proceso es tenido como un instrumento
fundamental para la realización de la justicia y así lo establece la Sala
Político Administrativa en la Sentencia N° 00409 del 20 de marzo de 2001”.
(I) PRINCIPIO DE SUMARIEDAD
Según Zambrano (2003, p.64) “El trámite del amparo se caracteriza,
como se ha reiterado antes, por ser un procedimiento simple, sencillo,
despojado de incidencias y carente de formalidades complejas ya que la
tutela judicial efectiva no tolera el excesivo formalismo”. Al respecto la Sala
Constitucional en la Sentencia N° 2.029 del año 2002 expresa “esta Sala
precisa, que en resguardo del derecho fundamental a la tutela judicial
efectiva, no son validos los impedimentos procesales que sean
consecuencia del excesivo formalismo por cuanto dicho derecho
constitucional no puede verse enervado por las exigencias formales cuyo
incumplimiento no vulnere ningún derecho constitucional”.
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2.1.1.2 LEGITIMACIÓN
La legitimación en el ámbito de la jurisdicción constitucional es la
capacidad procesal que le reconoce el estado a una persona natural o
jurídica, como asimismo a órganos o agentes del estado, conforme
establezca la constitución o la ley, para actuar en procedimientos
jurisdiccionales como demandantes, demandados, terceros o representantes
de cualquiera de ellos.
(A) LEGITIMACIÓN DE PARTES
La expresión “parte” es un vocablo de origen latino “pars, partis” y
gramaticalmente es la porción de un todo. Cuando en un proceso se emplea
la palabra “parte” se alude a los elementos subjetivos que deben concurrir
ante el órgano jurisdiccional para que se diga el derecho respecto a ellos en
la cuestión principal (Arellano, 2005, p. 165).Asimismo, las partes son los
sujetos principales de la relación jurídica procesal; las partes son los sujetos
procesales cuyos intereses jurídicos se controvierten en el proceso, Fabela
(2001, p. 268).
(B) LEGITIMACIÓN ACTIVA
La legitimación activa, es la que se da dentro de un proceso. en un
proceso civil, es legitimado activo, por ejemplo, quien habiendo exigido el
cumplimiento de la obligación a su deudor, no ha sido satisfecho, y por lo
tanto posee el derecho o legitimación otorgado por las leyes procesales para
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promover una demanda como actor, requiriendo una resolución de la
autoridad jurisdiccional.
El amparo de derechos constituye una acción tutelar de derechos
humanos o fundamentales, los cuales son protegidos frente a decisiones,
actos u omisiones ilegales o arbitrarios de terceros, sean estos particulares,
órganos o autoridades del Estado. A diferencia de las acciones de
inconstitucionalidad en que se analiza la compatibilidad de la norma jurídica
en abstracto determinando su compatibilidad con el marco normativo
constitucional, en materia de amparo de derechos nos encontramos ante un
control constitucional concreto que protege intereses subjetivos.
2.1.1.3 DECISIONES CONTRA LAS QUE PROCEDE EL AMPARO
CONSTITUCIONAL
Es necesario reconocer las decisiones por las cuales procede el
amparo constitucional en aras de no vulnerar ningún derecho o garantías y
con la finalidad de saber el procedimiento a seguir al momento de un
quebrantamiento o violación de un derecho otorgado por el Estado, bien sea
este mediante la emanación de una decisión proveniente de un Juez o
árbitro.
(A) DECISIONES TOMADAS POR JUECES ORDINARIOS
Al respecto, Chavero (1997, p. 151) explica que es incensario para él
“obligar a un juez de la República que ha dictado una decisión, tener que
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acudir posteriormente ante un Juez Superior a defender los argumentos en
que fundó su decisión”. El mismo autor continúa opinando que “esta
circunstancia, además de atentar contra el derecho constitucional a la
autonomía de los funcionarios del Poder Judicial, produce otro efecto
paralelo, que es retardar aun más los procesos judiciales que tiene asignado
ese juez presuntamente agraviante de derechos de rango constitucional, lo
que desemboca en un mayor congestionamiento de expedientes en cada
órgano judicial”.
(B) DECISIONES TOMADAS POR ARBITROS
Este es uno de los aspectos más importantes dentro de la institución del
arbitraje, es decir, sus medios para desvirtuarlo , al respecto cabe destacar
que el amparo constitucional no es un medio de apelación y que en el
escenario arbitral no existe segunda instancia, el objetivo del amparo en este
caso no es una revisión o impugnación, es un medio para restituir el derecho
infringido.
Con respecto a esto, Longo (2004, p.163) expresa “los árbitros tienen
una genuina función decisoria que amerita de actos previos al
pronunciamiento ulterior del laudo arbitral, así, los árbitros resuelven sobre su
propia competencia, dirigen el tramite, oficializan la incorporación probatoria
patrocinada de los interesados, se sirven del auxilio judicial en los términos
que la ley los faculte, consideran los alegatos y razones de las partes, y
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emiten el laudo arbitral”.
2.1.2 TIPOS DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La Sala Constitucional adopta la siguiente postura con respecto al
amparo constitucional:
…Es una acción tendente a proteger el goce y ejercicio, de todo ciudadano en el cual se enjuician, las acciones violatorias de la Constitución por parte del Poder Público, el cual con cuyos actos haya podido lesionar tales Derechos Fundamentales. Si existen vías idóneas por ejemplo la apelación, o cualquiera que el ordenamiento jurídico ofrezca, para el restablecimiento del Derecho o garantía infringida hay que agotarlo, y la consecuencia es que la acción de Amparo es inadmisible… A todas estas, el amparo constitucional es un medio extraordinario
regulado por la constitución Nacional donde los ciudadanos del territorio
nacional pueden ampararse por los Tribunales de la República para pedir el
restablecimiento de los derechos vulnerados o violados. Sin embargo,
pueden existir diferentes tipos de amparos constitucionales. Al respecto,
Gazdik (2001, p. 327) opina lo siguiente:
la Constitución no puso mayores límites al juez de amparo constitucional, sino que de manera bastante sencilla quiso revestirlo de los más amplios poderes…Como puede verse, los poderes del juez de amparo constitucional son tan amplios como los posibles tipos de lesiones constitucionales que pueden presentarse…Lo importante es retener que ante todo tipo de lesión constitucional el juez puede usar las herramientas necesarias para restablecerlo…los jueces deben procurar, por los medios que sea, la ejecución efectiva de sus decisiones. Lo contrario significaría convertir la justicia en una simple farsa o en una mera retórica. Por lo tanto, la clasificación del amparo constitucional dependerá del
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derecho infringido, de las consecuencias que esta violación ocasione, de las
personas involucradas, de los órganos competentes que deban inmiscuirse,
del ámbito que se trate (bien sea este administrativo, meramente
constitucional, jurisdiccional), entre otros.
2.1.2.1 AMPARO CONTRA LA NORMA
El amparo contra normase encuentra establecido en el 3 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es
procedente cuando la violación o amenaza de violación procedan de una
norma igual a la que se encuentra en la Constitución, taxativamente el
articulo e xpresa lo siguiente:
También es procedente la acción de amparo, cuando la violación o amenaza de violación deriven de una norma que colida con la Constitución. En este caso, la providencia judicial que resuelva la acción interpuesta deberá apreciar la inaplicación de la norma impugnada y el Juez informará a la Corte Suprema de Justicia acerca de la respectiva decisión. La acción de amparo también podrá ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia, si lo estima procedente para la protección constitucional, podrá suspender la aplicación de la norma respecto de la situación jurídica concreta cuya violación se alega, mientras dure el juicio de nulidad. De esta manera, a objeto de garantizar la vigencia y supremacía de la
normas, la Constitución señala que los jueces de la República están en la
obligación de asegurar la integridad de la Constitución, en el ámbito de sus
competencias y conforme en su texto y en las leyes, reafirmándose de esta
forma que la justicia constitucional la ejercen en Venezuela todos los
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tribunales del Estado, no solo mediante el control difuso sino además por
otros medios, acciones o recursos previsto en la Constitución y en la ley.
2.1.2.2 AMPARO CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS
Dentro de las atribuciones que otorga el artículo 259 de la constitución a la
jurisdicción contencioso – administrativa, está el restablecimiento de las
situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración,
aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido
precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso –
administrativa, no solo la anulación de actos administrativos, la condena de pagos
de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el
conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de servicios públicos,
sino también el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas
lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.
Por tanto, la acción de amparo procede contra todo acto administrativo,
actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen
o amenacen violar un derecho o garantía constitucional, cuando no exista un
medio procesal breve, sumario y acorde con la protección constitucional. La
acción se puede proponer en una forma autónoma o acumulada al recurso
de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares o contra las
abstenciones o negativas de la administración, a objeto que el Juez
Contencioso – Administrativo competente suspenda los efectos del acto
recurrido como garantía del derecho constitucional violado.
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2.1.2.3 AMPARO CONTRA DECISIÓN JUDICIAL
La sentencia es todo pronunciamiento de toda autoridad competente
sobre puntos de hecho o de derecho controvertidos Borjas, (1998, p. 98).
Sin embargo para Rengel Romberg (2000, p. 265) la sentencia “es el
mandato jurídico individual y concreto, creado por el juez mediante el
proceso en el cual se acoge o rechaza la pretensión que se hace valer en la
demanda.
Ahora, de acuerdo a Zambrano (2003, p.162)De este modo, las
sentencias son como ya se mencionó, mandatos dictados por los jueces que
ponen fin a una controversia planteada por las partes y deben ser acatados
irrestrictivamente por ellas, en atención al principio de la cosa juzgada.
Asimismo, estos mandatos en la medida en que sean dictados con estricta
sujeción a la ley y no hayan vulnerado los derechos y garantías
constitucionales de las partes o de los terceros, son inmodificables e
imputables y deben ser respetados por las partes y los jueces.
Al respecto, Chavero (1997, p. 151) explica que es incensario para él
“obligar a un juez de la Republica que ha dictado una decisión, tener que
acudir posteriormente ante un Juez Superior a defender los argumentos en
que fundó su decisión”. El mismo autor continúa opinando que “esta
circunstancia, además de atentar contra el derecho constitucional a la
autonomía de los funcionarios del Poder Judicial, produce otro efecto
34
paralelo, que es retardar aun más los procesos judiciales que tiene asignado
ese juez presuntamente agraviante de derechos de rango constitucional, lo
que desemboca en un mayor congestionamiento de expedientes en cada
órgano judicial”.
(A) PROCEDIMIENTO DE AMPARO CONTRA SENTENCIA
Al respecto de este punto, se debe cumplir con ciertos requisitos para la
procedencia del amparo contra sentencia; entre las cuales figuran las
siguientes: que el juez de quién emanó el acto presuntamente lesivo haya
incurrido en una grave usurpación o abuso de poder, que tal proceder
ocasione la violación de un derecho constitucional y por último, que se hayan
agotado todos los mecanismos procesales existentes o que los mismos no
sean idóneos para salvaguardar el derecho lesionado en cuestión.
Seguidamente, La Sala Constitucional estableció una serie de
formalidades las cuales se describen a continuación:
- Recibida la solicitud, el Tribunal que conozca del amparo notificará al
Juez o encargado del Tribunal y a las partes en su domicilio procesal, la
oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral.
- La solicitud se acompañará con la copia certificada de la sentencia, o
en su defecto, de la fotocopia de ella, pero deberá presentarse copia
auténtica de la sentencia oral.
- Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado, podrán
35
hacerse a su vez partes en el proceso de amparo, antes y aun dentro de la
audiencia pública, más no después, sin necesidad de probar su interés
legítimo y directo para intervenir en el proceso de amparo.
- Y finalmente, la falta de comparecencia del Juez que dictó el fallo
impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de
los hechos, y el órgano que conoce del amparo examinará la decisión
impugnada.
(B) LAS COSTAS EN EL AMPARO CONSTITUCIONAL
El principio general es que las costas no proceden en el amparo sino
cuando se trate de quejas contra particulares, de acuerdo a los establecido
en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales . Por lo tanto, tomando en consideración que el amparo
contra sentencias tiene por objeto restablecer el derecho o la garantía
constitucional violada o amenazada de violación por el Tribunal actuando
fuera de su competencia, se entiende que en principio, no cabe la
condenatoria en costas en el amparo contra sentencias. Asimismo, cabe
destacar el pronunciamiento de la Sala Constitucional en la Sentencia N° 320
del 4 de mayo del 2000:
Por tanto, no resulta decisivo para que exista la posibilidad de una condena en costas procesales en materia de amparo constitucional, el que la solicitud de amparo este dirigida solamente contra un órgano del poder público, ya que si los particulares se hacen terceros coadyuvantes en defensa de los intereses de las partes del amparo, con respecto a ellos el proceso
36
deviene en una acción entre particulares y el perdidoso puede resultar condenado en costas, sobre todo cuando es una litis consorte facultativo, a quien un sector de los efectos de la sentencia lo toca como litigante particular independientemente del otro tal como lo prevé el artículo 280 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, del párrafo de la sentencia trascrito se evidencia que la
condenatoria en costas, recae, en todo caso, sobre el litigante temerario; es
decir, aquel que haya activado la prestación de la función jurisdiccional
basado en motivos fútiles, lo cual produce indudablemente una actualización
del supuesto de falta de lealtad o de probidad.
2.1.3 LAUDOS ARBITRALES
El laudo arbitral, de acuerdo a Fazzalari (1998; p. 201) “consiste en una
voluntad de un árbitro, en un acto de disposición de naturaleza privada,
correspondiente a aquel que las partes han plasmado en el compromiso”.
Por otro lado, el Diccionario de Cabanellas (2006; p. 222), por laudo arbitral
entiende “la sentencia o fallo que pronuncian los árbitros o los amigables
componedores en los asuntos a ellos sometidos voluntariamente por las
partes y que poseen fuerza ejecutiva de sentencia firme, una vez juzgada
como los fallos de los tribunales ordinarios”.
A todas estas, un laudo arbitral, es la resolución que fija un árbitro entre
dos partes en conflicto, esta figura resolutiva, independiente del poder
judicial, tiene presencia en casi todas las civilizaciones con alcances que van
más allá del propio funcionamiento económico y mercantil, el mecanismo que
37
articula la consecución de un laudo arbitral se regula mediante el arbitraje.
2.1.3.1 NATURALEZA JURIDICA
El arbitraje es un juicio privado; que las partes ponen por sí mismas fin
a la controversia o proveen los medios para ello que está dirigido a excluir la
contención judicial. Es decir, que su naturaleza jurídica es muy controvertida,
pues se duda si la función de los árbitros es efectivamente privada o tiene
carácter jurisdiccional.
La naturaleza del laudo arbitral ha venido siendo afirmada por la
doctrina y jurisprudencia venezolana. Destacando que los efectos jurídicos
del laudo son los mismos que los de una sentencia dictada por un juez
ordinario; también el laudo alcanza la autoridad de la cosa juzgada como
una sentencia dictada por un juez ordinario.
Comenta Rengel (2000, p. 267), que se le atribuyó jurisdicción a los
árbitros para conocer y decidir una causa, pero la jurisdicción ejecutoria de
tal decisión quedó en manos de los jueces ordinarios, quienes son los únicos
que poseen la autoridad pública para ejecutar decisiones.
Por su parte Baumester (1998, p. 543) expresa que las soluciones
arbitrales “son una vía sustantiva de la actividad jurisdiccional, de origen
convencional, limitada a ciertos asuntos, que opera como un medio de
autocomposición procesal de esos conflictos y que a pesar de tener la
potestad de decidir un asunto con carácter de cosa juzgada, los árbitros no
38
pueden ejecutar sus decisiones independientemente del órgano
jurisdiccional”.
Del mismo modo, tampoco pueden ejercer potestad cautelar en dichos
procesos. Su poder de decisión para resolver y decidir la controversia emana
de la cláusula compromisoria. Los tribunales ordinarios pueden prestar su
colaboración al tribunal arbitral, órgano sustituido del poder judicial en el
cumplimiento de las actividades propias del cargo.
Por su parte, Calamandrei (1987, p.123) afirma que “la potestad de los
árbitros de razonar sobre lo que es derecho, sin potestad de mandar de
conformidad con el razonamiento, no es jurisdicción”. De esta forma, si el
ordenamiento procesal reconociese al laudo arbitral la virtud de alcanzar
carácter de cosa juzgada sin la intervención de la autoridad judicial, su
función seria indudablemente jurisdicción y su actividad debería ser calificada
como un caso de ejercicio privado de funciones públicas”.
Por ello, el acto jurisdiccional es uno solo, esto es, el decreto de
ejecutoriedad emanado del juez ordinario. El juez se vale de la preparación
privada de la sentencia, que no es un acto jurisdiccional; comenzando la
actividad jurisdiccional desde el mismo momento en que comienza a operar
el juez sobre lo previamente preparado por el árbitro.
2.1.3.2 CLASES DE ARBITRAJE
Sobre las clases de arbitraje, ya se ha tenido ocasión de insistir en el
39
reconocimiento que ha venido haciendo la doctrina acerca de sus diversos
tipos, incluso desde diferentes puntos de vista; ya se ha señalado que, por
ejemplo, atendiendo a la forma como se origina se distingue entre arbitraje
voluntario o forzoso, dependiendo si se estableció por libre determinación
contractual de los interesados, o por el contrario, si el procedimiento ha sido
solicitado por vía de un trámite judicial seguido al efecto; esto, sin contar con
los sistemas impropios ya comentados que se refieren a los arbitrajes
establecidos por asignación legal o administrativa.
Por otro lado, atendiendo al procedimiento que los regula, se distingue
entre arbitraje ritual o propio y arbitraje irritual o libre; el primero de éstos, así
llamado por el reconocimiento que en su tramitación hacen los interesados al
seguir el procedimiento previsto en la Ley Especial o en las normas
procesales; y el segundo, como su nombre lo indica, porque no está regulado
por la ley, dependiendo en un todo del trámite que la voluntad de las partes
determine. Por otra parte, atendiendo a los poderes de decisión y
concretamente de apreciación de los hechos que se asignen a los árbitros se
distingue entre arbitraje de derecho o de equidad, según se observen las y
principios consagrados en el derecho positivo, o según se sigan los criterios
de equidad.
Por su parte, la legislación nacional señala que el arbitraje puede ser de
derecho o de equidad. Sobre este punto corresponde exclusivamente a las
partes convenirlo al momento de celebrar el acuerdo arbitral. En caso de que
40
no exterioricen su voluntad, se interpretará que el arbitraje será de equidad.
Al respecto es necesario mencionar lo emanado por el artículo 618 del
Código de Procedimiento Civil (1987) el cual establece:
Los árbitros son de derecho, o arbitradores. Los primeros deben observar el procedimiento legal, y en las sentencias, las disposiciones del Derecho. Los segundos procederán con entera libertad, según les parezca más conveniente al interés de las partes, atendiendo principalmente a la equidad. Por lo tanto, la figura de los árbitros se encuentra sumergida tanto en la
doctrina como en la ley, sin embargo, a continuación los diferentes tipos de
arbitrajes el cual dependerá del tipo árbitro actor del mismo. De una u otra
forma, El arbitraje también puede clasificarse en función de la norma
aplicada, pudiendo distinguirse entre arbitraje de Derecho y arbitraje de
equidad.
(A) ARBITRAJE DE DERECHO
Se llama arbitraje de derecho, cuando los árbitros resuelven la cuestión
controvertida de conformidad con las leyes vigentes. Aquí los árbitros tienen
que ser abogados. En efecto, cuando se esbozó la compleja diatriba que la
evolución doctrinaria del derecho ha presenciado entre la aspiración de
justicia como finalidad y el requerimiento de seguridad o certeza, como
garantía, se hizo especial mención de la función normativa del derecho y de
la responsabilidad judicial en esa aplicación de la ley.
41
Al respecto, Alonso (2004; p. 5) opina sobre esta clase de arbitraje “El
arbitraje de Derecho, como su nombre indica, es aquel en que los árbitros
habrán de resolver la controversia con sujeción a la ley entendiéndose la
misma en un sentido amplio, pudiendo comprender tanto la legislación de un
determinado país como principios generales del Derecho”.
(B) ARBITRAJE DE EQUIDAD
Se llama arbitraje de arbitradores o equidad, cuando la solución del
conflicto sometido es resuelta por el árbitro conforme a sus conocimientos y
leal saber y entender, es decir, la solución que se considere más justa .
Alonso (2004; p. 5) opina “En el arbitraje de equidad – o ex a quo et bono -,
los árbitros en lugar de resolver aplicando el Derecho se basan más en lo
que en su opinión es justo y razonable. Ello no quiere decir que los árbitros
ignoren las normas jurídicas, al contrario hay una tendencia a aplicar el
Derecho, puesto que se ve al mismo como justo y equitativo, sin perjuicio de
que luego los árbitros puedan matizar las consecuencias de la aplicación de
las normas jurídica”.
Asimismo, la equidad como justicia ad hoc no puede distraerse de la
justicia como fin, por las mismas razones que le invitan a no menoscabar la
certeza garantista que exige el derecho, por ello, de principio, a la equidad
42
recurre el juez únicamente cuando la ley lo autoriza o cuando las partes del
proceso se lo inquieren, obviamente.
En este último caso, siempre que no se trate de asuntos en los que esté
comprometido el orden público, pero, si la equidad se convierte en principio,
en regla general, en características o atributo de la actividad jurisdiccional, de
la ley o de partes, el juez la tendrá como eje de su actuación y ello impondría
una sosegada reflexión sobre la equidad y el derecho, sobre los extremos
conciliables de justicia y seguridad, o , por decirlo de un modo conclusivo,
sobre la eficacia del derecho como orden normativo.
2.1.3.3 TIPOS DE RECURSOS CONTRA LAUDOS ARBITRALES
La impugnación se puede definir como aquella pretensión procesal, de
parte o de tercero, establecida expresamente por el legislador, destinada a
atacar resoluciones judiciales o diligencias procesales. Ahora, Los medios de
impugnación se caracterizan por ser actos procesales de partes destinados a
atacar una resolución judicial o una diligencia procesal que causan un
gravamen, a continuación se determinara los diferentes recursos contra
laudos arbitrales.
(A) RECURSO DE APELACIÓN
El recurso de apelación tiene por objeto obtener del tribunal
superior respectivo que enmiende, con arreglo a derecho, la resolución
43
del inferior. Cabe destacar que son apelables todas las sentencias
definitivas y las interlocutorias de primera instancia, salvo en los casos
en que la ley deniegue expresamente este recurso. Del mismo modo, los
autos y decretos no son apelables cuando ordenen trámites necesarios para
la sustanciación regular del juicio; pero son apelables cuando alteran dicha
sustanciación o recaen sobre trámites que no están expresamente
ordenados por la ley.
En virtud de esto, el recurso de apelación permite a la parte agraviada
luego de obtenida una resolución judicial, conseguir que el tribunal superior
jerárquico de aquel que la dictó, la modifique o deje sin efecto; también cabe
destacar que todas las sentencias definitivas e interlocutorias de primera
instancia son apelables. El principio de apelación surge de la necesidad del
agraviado en sentir que a sabiendas de la emanación de una sentencia, esta
aun deja el derecho vulnerado establecido en la pretensión o produce un
nuevo derecho vulnerado; razón por la cual es necesaria la opinión de un
superior que dicte a favor o en contra de su impugnación.
Tomando en cuenta, que el principio de la autonomía de la voluntad de
las partes es fundamental dentro del arbitraje, cabe plantearse, si es posible
que las partes por vía convencional puedan consagrar el recurso de
apelación; sería esto posible dentro de un proceso arbitral
legal_convencional.
Para definir la suerte del recurso ordinario de apelación dentro del
44
nuevo proceso arbitral, debemos recordar que el principio de la autonomía de
la voluntad de las partes, es rector dentro del proceso arbitral comercial
conforme a la nueva legislación, en razón de lo cual, no sólo se procura
alejarlo de la revisión de la jurisdicción ordinaria, sino que incluso, se procura
que las partes diseñen su propio procedimiento y en su defecto, apliquen el
estatuido en la norma positiva como un procedimiento subsidiario.
(B) RECURSO DE CASACIÓN
Es un recurso extraordinario que se concede a la parte agraviada con
ciertas resoluciones judiciales, y que tiene por objeto obtener su invalidación
cuando han sido dictadas con omisión de las formalidades legales o cuando
han incidido en un procedimiento viciado. Al respecto, Calamandrei (1987,
p.123) definía al recurso de casación como un derecho de impugnación
concedido a la parte vencida para hacer que la Corte de Casación anule, no
toda sentencia injusta, sino solamente aquella cuya injusticia en concreto se
demuestre fundada en una errónea interpretación de la ley.
En ese sentido, se puede decir que la Casación es un recurso que
materializa un acto de voluntad del litigante, por el que solicita la revisión de la
sentencia, amparándose en un error de derecho al juzgar (in iudicando) o en un
error o vicio procesal que desnaturaliza la validez de la sentencia emitida (in
procedendo). Como enseña el profesor Roxin (1996, p. 78)“La casación es un
recurso limitado. Permite únicamente el control in iure. Esto significa que la
situación de hecho fijada en la sentencia es tomada como ya establecida y sólo
se investiga si el tribunal inferior ha incurrido en una lesión al Derecho material o
45
formal. Así, la casación es, en contraposición a la apelación, que ha sido
designada como una “segunda primera instancia”, un auténtico procedimiento en
segunda instancia”.
Por ello, el recurso de casación es considerado un medio de
impugnación por el cual, por motivos de derecho específicamente previstos
por la ley, una parte postula la revisión de los errores jurídicos atribuidos a la
sentencia de mérito que la perjudica, reclamando la correcta aplicación de la
ley sustantiva o la anulación de la sentencia, y una nueva edición, con o sin
reenvío a nuevo juicio.
Asimismo, según el profesor Ramírez (1998, p. 65) las características
del recurso de casación podrían concretarse en las siguientes:
- Es extraordinario, pues busca la correcta aplicación de la ley y la
unificación de la jurisprudencia, y no busca pronunciarse sobre los hechos.
- No tiene la amplitud de un recurso de apelación, que es una
impugnación tanto de hecho como de derecho. Además la casación sólo
autoriza la revisión por la Corte Suprema cuando el recurso se declara
procedente, a diferencia de la apelación que produce automáticamente una
revisión por la instancia superior.
- Debe haber legitimación para impugnar la resolución que
supuestamente le causa agravio, lo que le da carácter personal al recurso,
debiendo interponerse dentro del término perentorio previsto en la ley.
- Debe estar admitido expresamente por la ley. La analogía es
incompatible con su peculiar naturaleza.
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- Debe ser exhaustivamente motivado, pues el recurso fija los alcances
del pronunciamiento de la Corte.
Por su lado, la ley venezolana, establece en el Código del
Procedimiento Civil, lo siguiente con respecto al recurso de Casación:
Artículo 312. El recurso de casación puede proponerse: 1. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía. 2. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas. 3. Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera |sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios. 4. Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares. Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios. Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación. De esta forma, la casación tiene una finalidad eminentemente
defensora del iusconstitutionis, del ordenamiento jurídico, a través de dos
vías: a) la función monofiláctica, es decir, que salvaguarda de las normas del
ordenamiento jurídico; y, b) la función uniformadora de la jurisprudencia en la
interpretación y aplicación de las normas jurídicas.
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(C) RECURSO DE NULIDAD
Una vez que las partes consideren que el laudo es nulo, por estar
encuadrado dentro de alguno de los supuestos señalados en el punto
anterior, ambos textos confieren la posibilidad de recurrir a los tribunales para
pedir la nulidad del Laudo. En el caso del Código de Procedimiento Civil se
establece un procedimiento que parte de la interposición del recurso por ante
el Tribunal que haya publicado el Laudo y decidido el recurso, todavía se
puede ir, por vía de apelación, ante los Tribunales Superiores.
Por otra parte, el procedimiento previsto en la Ley de Arbitraje
Comercial, difiere del anterior en que su interposición se realizará,
directamente, ante el Tribunal Superior competente de la jurisdicción en que
se hubiera dictado el Laudo, el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial
prevé, como mecanismo ordinario de impugnación del laudo arbitral, el
recurso de nulidad, siendo su contenido el siguiente :
Artículo 43. Contra el laudo arbitral únicamente procede el recurso de nulidad. Este deberá interponerse por escrito ante el Tribunal Superior competente del lugar donde se hubiere dictado, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del laudo o de la providencia que lo corrija, aclare o complemente. El expediente sustanciado por el tribunal arbitral deberá acompañar al recurso interpuesto. La interposición del recurso de nulidad no suspende la ejecución de lo dispuesto en el laudo arbitral a menos que, a solicitud del recurrente, el Tribunal Superior así lo ordene previa constitución por el recurrente de una caución que garantice la ejecución del laudo y los perjuicios eventuales en el caso que el recurso fuere rechazado (Resaltado de la Sala).
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Al respecto, el autor Longo (2004; p. 163) opina que “el recurso de
nulidad tiene esencia de invocación de tutela y su conocimiento, desarrollo y
decisión tiene contenido eminentemente jurisdiccional; sin embargo, no es
un juzgamiento sobre los mismos hechos o materias que fueran sometidos a
criterios de los árbitros sino sobre el comportamiento pro legis o pro
constitucional de estos en el cumplimiento de sus funciones”.
Pues bien, continua dicho autor “a través del recurso de nulidad se deja
en manos de los órganos de la jurisdicción el aseguramiento de las garantías
que el ordenamiento jurídico consagra a favor de quienes optan por la via
arbitral para dirimir sus controversias, controlando la actuación de los
árbitros y verificando, si es el caso, la existencia de algún quebrantamiento
que determine la nulidad de la decisión”.
2.1.6 EFECTOS DEL LAUDO ARBITRAL
En lo que respecta los efectos de los laudos arbitrales, Troconis (1999,
p. 83) “La eficacia de la clausula arbitral puede determinarse en dos
momentos sucesivos, destacados por la doctrina, primeramente mediante un
efecto positivo o contractual y un segundo efecto denominado negativo o
procesa, ambos descritos a continuación.
2.1.6.1. EFECTO CONTRACTUAL O POSITIVO
Asimismo, el mismo autor expresa “El efecto contractual o positivo,
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consiste en la vinculación de las partes para acudir al arbitraje, dicho efecto
significa que una vez pactada la clausula, se hace exigible e irrevocable de
modo unilateral, obligando a las partes que hayan suscrito, así como a sus
herederos o causahabientes, a dirimir sus controversias con el arbitraje”.
2.1.6.2 EFECTO NEGATIVO O PROCESAL
Ahora, el efecto negativo o procesal consiste en el impedimento para
las partes de recurrir a la jurisdicción ordinaria para resolver sus
controversias. Este efecto impeditivo, a su vez inhabilita a los jueces y
tribunales ordinarios para conocer de dichas controversias, produciéndose en
ellos la correspondiente falta de competencia. Asimismo, Méndez (1978, p.
300) expresa al respecto “si una de las partes, a pesar de la clausula
compromisoria acude a los tribunales mediante el ejercicio de la oportuna
acción jurisdiccional y la otra parte no puede oponer la acción de
incompetencia por el hecho de no existir un compromiso propiamente dicho,
no le cabe otra solución al otorgante que quiera exigir el cumplimiento del
contrato que acudir rápidamente a la formalización judicial del compromiso”.
El Código de Procedimiento Civil (1987) sigue un criterio semejante al
expuesto sirviendo como guía el artículo 609 sobre la base de la existencia
de una clausula compromisoria la cual regula lo relativo a la formalización
del compromiso, a cuyo efecto disciplina una incidencia dirigida a establecer
la validez y alcance de la citada clausula.
50
De lo expuesto, se desprende que para que la cláusula arbitral alcance
plena relevancia jurídica es preciso que haya alcanzado su objeto, el cuales
la formalización ya que en este caso, los efectos excluyentes de la
intervención de los tribunales, no serian inherentes al pacto compromittento,
sino al compromiso que este hizo nacer.
2.1.4 CRITERIOS JURISPRUDENCIALES DICTADOS CONTRA LAUDOS
ARBITRALES
La jurisprudencia es una parte fundamental del ordenamiento jurídico
venezolano, las decisiones emanadas por los jueces de la República y en
especial, las emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, máxima autoridad
en territorio nacional tienen gran importancia para la sociedad y
ordenamiento jurídico venezolano. Sin embargo, al respecto de la nulidad de
los laudos arbitrales se observa en los siguientes criterios jurisprudenciales,
primero se encuentra la causa 05-0493, del 20 de junio del 2007
perteneciente a la Sala Constitucional de Tribunal Supremo d Justicia, que
establece de manera fundamental que:
El arbitraje constituye una excepción a la competencia constitucional que tienen los tribunales ordinarios del país de resolver, por imperio de la ley, todas las querellas que les sean sometidas por los ciudadanos a su conocimiento en uso del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses y la garantía de acceso a la justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, la doctrina comparada y nacional es conteste, en considerar al arbitraje como un medio de autocomposición extrajudicial entre las partes, quienes, mediante una voluntad expresa, convienen de forma anticipada en sustraer del
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conocimiento del Poder Judicial (acuerdo éste que también podría ser posterior, para el único caso en que, aun cuando ya iniciada una causa judicial, acuerden someterse al arbitraje) las diferencias, controversias o desavenencias que por la ejecución, desarrollo, interpretación o terminación de un negocio jurídico puedan sobrevenir entre ellas.
Asimismo, agrega fundamentos pertinentes y cierto sobre la figura del
laudo arbitral en el mundo del derecho y su relación con el mundo
jurisdiccional, pero así mismo, lo excluye de este:
No puede considerarse que esta forma (la alternativa) de ejercicio de la jurisdicción, esté supeditada a la jurisdicción ejercida por el poder judicial, por lo que a pesar de su naturaleza jurisdiccional, estos Tribunales actúan fuera del poder judicial, sin que ello signifique que este último poder no pueda conocer de las apelaciones de sus fallos, cuando ello sea posible, o de los amparos contra sus sentencias. La justicia alternativa (arbitramentos, justicia por conciliadores, etc.), es ejercida por personas cuya finalidad es dirimir conflictos, de una manera imparcial, autónoma e independiente, mediante un proceso contradictorio; produce sentencias (artículos 45 y 46 de la Ley Orgánica de la Justicia de Paz) que se convierten en cosa juzgada, ejecutables (lo que es atributo jurisdiccional, y que aparece recogido en el numeral 1 del artículo 9, y en los artículos 49 y 50 de la Ley Orgánica de la Justicia de Paz, así como en las normas sobre ejecución del laudo arbitral de la Ley de Arbitraje Comercial, y en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil), y por tanto es parte de la actividad jurisdiccional, pero no por ello pertenece al poder judicial, que representa otra cara de la jurisdicción, la cual atiende a una organización piramidal en cuya cúspide se encuentra el Tribunal Supremo de Justicia, y donde impera un régimen disciplinario y organizativo del cual carece, por ahora, la justicia alternativa.
Ahora, en lo que respecta a la nulidad de los llamados laudos arbitrales,
a mencionada jurisprudencia se inclina a la siguiente postura:
En torno al recurso de nulidad, se ha afirmado que la pretensión de “nulidad” de un Laudo Arbitral se trata de una acción
52
excepcional orientada a enervar la validez del mismo, pero sólo y exclusivamente, por motivos taxativos, previstos en el artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial. En lo absoluto significa una “apelación” sobre el mérito del fondo, alternativa esta última (apelación) no admisible en arbitraje. La intención del legislador ha sido la de considerar inapelable el laudo arbitral, como una fórmula de evitar dilaciones indebidas frente a un proceso que ha sido diseñado para ser expedito. Excepcionalmente, la Ley de Arbitraje Comercial venezolana ha consagrado el recurso de nulidad como mecanismo de impugnación, a diferencia de otras legislaciones en las que el laudo arbitral es inimpugnable. Ahora bien, teniendo clara la naturaleza excepcional del recurso de nulidad contra el laudo arbitral y que la intención del legislador es precisamente garantizar la efectividad del laudo una vez dictado, no es inconstitucional requerir a la parte recurrente constituir caución para lograr la suspensión del laudo cuya nulidad se recurre, pues es una forma de garantizar que las partes del proceso queden cubiertas de los eventuales daños o perjuicios que pueden experimentar por la suspensión en su ejecución, mientras se espera la resolución definitiva del recurso propuesto . De esto, se infiere que es intención inmediata del legislador preservar la
intangibilidad de la figura del laudo arbitral al no permitir que el mismo sea
apelable, condicionándolo solo su validez coaccionando a los participantes
del arbitraje a tomar excesivo cuidado con sus requisitos de forma y de
fondo. Del mismo modo, otro objetivo que se persigue al no permitir que se
recurra esta figura es el evite de dilaciones que a fin de cuentas transgreden
los derechos y garantías de los involucrados.
Por otro lado, la procedencia de la acción de amparo constitucional
contra laudos arbítrales, la Sala Constitucional, mediante decisión del 16 de
octubre de 2001 (caso: Compañía Anónima Venezolana de Televisión),
expresó:
53
En el Sistema de Justicia venezolano se encuentran insertos los procedimientos alternativos de resolución de conflictos, tal como se desprende de los artículos 253 y 258, único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta Sala ha reconocido que el arbitraje, aunque constituye una actividad jurisdiccional, ‘no pertenece al poder judicial, que representa otra cara de la jurisdicción, la cual atiende a una organización piramidal en cuya cúspide se encuentra el Tribunal Supremo de Justicia, y donde impera un régimen disciplinario y organizativo del cual carece, por ahora, la justicia alternativa’ (S. SC nº 1139, 05.10.00). También ha dicho esta Sala que los organismos arbítrales internacionales pueden dirimir los conflictos ‘que pertenecen o donde esté interesada la jurisdicción venezolana’, y en ejercicio de dicha jurisdicción, ‘imperativamente les corresponde la obligación de asegurar la integridad de la Constitución’, así como que, de no adaptarse a las normas y principios constitucionales los actos jurisdiccionales ejecutables en el país que produzcan los organismos de arbitraje internacional, ‘se harán inejecutables, por tratarse de una cuestión atinente a la independencia y soberanía de la nación, y a la protección de la Constitución ‘ (s. SC nº 1393, 07.08.01). En el presente caso se sometió a arbitraje internacional una demanda contra una persona jurídica venezolana cuya ejecución eventualmente tendrá lugar en el país. Por tanto, al estar sujetas a la aplicación de las normas y principios constitucionales, las decisiones de la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional en el caso de autos, puede ser objeto de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Según dicho artículo, la demanda debe interponerse ante ‘un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento’ y, por tanto, se debe definir cuál es el tribunal ‘superior’ de los tribunales arbitrales, ya que éstos han sido concebidos como única instancia, según el artículo 48 de la Ley de Arbitraje Comercial, aplicable a la presente controversia: El único recurso previsto en materia de arbitraje es el recurso de nulidad del laudo arbitral (artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial), recurso que debe interponerse ante ‘... el Tribunal Superior competente del lugar donde se hubiere dictado...’. Cuando la Ley habla de tribunal superior ‘competente’, se refiere a aquél a quien hubiere correspondido conocer del conflicto en segunda instancia, si las partes no hubieren elegido el arbitraje. Por tanto, se debe precisar cuál es el tribunal de primera instancia
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que conocería del litigio, para después determinar cuál es su alzada”. De esta forma, su opinión es muy similar a la expresada anteriormente,
el arbitraje forma parte de la actividad jurisdiccional partiendo del punto que
se encarga de dirimir y solucionar conflictos; pero aun así no forma parte del
poder judicial. Por otro lado la Sala Constitucional la causa Nº 08-0763, la
cual se define mediante el siguiente enunciado:
El 12 de junio de 2008, los abogados HILDEGARD RONDÓN DE SANSÓ, ÁLVARO SILVA CALDERÓN, BEATRICE SANSÓ DE RAMÍREZ, ÁLVARO LEDO NASS, MARIEL PÉREZ, MOREELIEC PEÑA, ARMANDO GIRAUD, GUSTAVO ÁLVAREZ ARIAS, ZULIA COROMOTO MALDONADO y DIXIES JOSEFINA VELÁZQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.927, 2.162, 31.948, 101.795, 117.434, 89.528, 34.706, 34.235, 57.051 y 98.950, respectivamente, interpusieron actuando en su carácter de representantes de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, conforme a los poderes otorgados por la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, según consta en los instrumentos poder del 12 de junio de 2008, marcados como anexos A, B y C al escrito contentivo del recurso de interpretación de la norma contenida en el único aparte del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a que “(…) La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos (…)”. Al respecto, la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño expresa las
siguientes consideraciones:
Que una característica esencial del arbitraje, es la de constituir un medio para resolver conflictos, donde la voluntad, el consentimiento, el acuerdo entre las partes es el elemento fundamental, por lo que afirman que sin consentimiento no hay arbitraje, siendo que la autonomía de la voluntad está limitada por la materia en discusión y el interés público. Que en virtud del carácter esenciadísimo que tiene en el arbitraje la voluntad de las partes, la ley establece las modalidades específicas para que tal manifestación se revele (…). Los
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tribunales arbitrales no son tribunales plenos, ya que carecen de poderes de ejecución, porque les está negado el uso de la fuerza y su labor cognoscitiva y decisoria está limitada por razón de la materia y del interés público (…). Otra de las fuertes limitaciones (…), es la de que no pueden tomar el lugar de tribunales supra constitucionales, lo cual se deriva (…) de los condicionamientos que la soberanía de las naciones impone (…). Asimismo, en correlación al artículo 258 el cual expresa “La ley
organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz
serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme
a la ley…. La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y
cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”; se
sintió la necesidad de expresar las siguientes reflexiones y argumentos:
1.- Que el arbitraje internacional mencionado en el artículo 258 de la Constitución (…), configura un medio alternativo para la solución de conflictos que no constituye una sustitución de los órganos jurisdiccionales del Estado, ni la existencia de tribunales supranacionales. Que el arbitraje es un mecanismo amistoso que requiere del acercamiento de las partes y exige la actuación de buena fe en todo momento; que las cortes arbitrales son tribunales plenos, careciendo de poderes de ejecución porque les está negado el uso de la fuerza, y su labor cognoscitiva y decisoria está sometida a limitaciones, que el elemento fundamental del arbitraje es la manifestación de voluntad en forma escrita, clara, expresa, indubitable, no admitiéndose la voluntad tácita ni la presunta, ni la que pueda ser obtenida mediante un proceso deductivo (…); 2.- Que en virtud de las condiciones antes exigidas en el arbitraje, el artículo 22 de la ‘Ley de Inversiones’ no puede ser interpretado en el sentido de que constituya el consentimiento del Estado para ser sometido a arbitraje internacional; 3.- Declare (…), que el artículo 22 de la ‘Ley de Inversiones’ no contiene una oferta unilateral para el arbitraje, es decir, que no suple la falta de declaración expresa otorgada por escrito por parte de autoridades venezolanas para someterse a arbitraje internacional, ni tampoco mediante un acuerdo o tratado bilateral que lo establezcan explícitamente (…)”.
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Finalmente, la Magistrada, al ver el dilema que gira en torno al artículo
258 de la Cara Magna Nacional hace las aclaratorias siguientes:
Asimismo, aducen que “(…) el hecho que en arbitraje la voluntad debe ser manifestada por escrito y en forma expresa, implica que no se puede forzar a una parte o a ambas a ir a un arbitraje por presunción o deducción de su voluntad y mucho menos cuando se trata de un estado soberano (…)”. Que “(…) de no existir un tratado internacional no habrá arbitraje, y que de haberlo, si éste no establece el arbitraje, tampoco lo habrá y si estuviere establecido, no podrá sin embargo prescindirse del consentimiento expreso e inequívoco de las partes (…)”
La sala constitucional a su vez en fecha 11 de noviembre de 2008,
sentencia N°. 1.541 estableció que no es admisible el amparo
constitucional como recurso para evitar ejecución del laudo (debe
agotarse el recurso ordinario de nulidad).
También se ha reconocido el carácter constitucional del arbitraje (...); pero dejando a salvo que lo anterior no significa la promoción de un sistema de sustitución de los remedios naturales de control sobre el arbitraje, por los mecanismos propios de la jurisdicción constitucional (por ejemplo la errónea sustitución del recurso de nulidad de un laudo arbitral, por un amparo constitucional que a todas luces resultaría inadmisible a tenor de lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).
“.... esta Sala estableció que la inserción del arbitraje dentro del sistema de justicia, puso fin a la aparente contradicción que desde el punto de vista doctrinal y jurisprudencial se generó entre arbitraje, orden público, normas imperativas y el principio tuitivo o protector de la legislación especial en áreas "sensibles" como laboral, arrendamiento, consumo, operaciones inmobiliarias, entre otras ...”
Finalmente, la propia jurisprudencia establece que en Venezuela rige
el principio pro arbitraje, cualquier interpretación y aplicación normativa en la
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materia, responde al principio según el cual debe preferirse toda
interpretación que favorezca el arbitraje y afrontar de manera restrictiva la
intervención jurisdiccional ordinaria.
3. SISTEMAS DE CATEGORIAS
3.1 DEFINICION NOMINAL
Amparo Constitucional contra laudos arbitrales.
3.2 DEFINICION CONCEPTUAL
De acuerdo con Narváez (2001, p. 123) el amparo constitucional “es
una acción que tiende a proteger derechos constitucionales que están siendo
quebrantados o que existen amenaza de ser vulnerados; Es una acción de
carácter “extraordinaria”, pues solo es procedente ante vulneraciones o
amenazas de menoscabo de derechos constitucionales o derechos humanos
previstos en tratados internacionales. No procede a violaciones de normas
de carácter legal, pues para ello está la vía ordinaria”.
Por otro lado, en cuanto a la figura de laudo arbitral, de acuerdo a
Fazzalari (1998; p. 201) “consiste en una voluntad de un árbitro, en un acto
de disposición de naturaleza privada, correspondiente a aquel que las partes
han plasmado en el compromiso”.
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3.3 DEFINICION OPERACIONAL
Se entiende por amparo constitucional la acción de carácter
extraordinario que se ejerce cuando algún ciudadano o ciudadana se le ha
sido violentado, quebrantado o constreñido algún derecho o garantía
establecido en la Constitución o aunque no estuviera fuera inherente a la
persona. Por otra parte, el laudo arbitral se conoce como la decisión de un
árbitro, el mismo se conoce de naturaleza privada debido a que las partes de
común acuerdo establecieron someterse a las resultas de ese laudo, a través
del llamado compromiso arbitral.
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CUADRO 1 OPERACIONALIZACION DE LA CATEGORIA
Objetivo general: Análisis la Procedencia de amparo constitucional contra Laudos Arbitrales
OBJETIVOS ESPECÍFICOS
CATEGORÍA SUBCATEGORÍAS UNIDAD DE ANÁLISIS
Analizar el amparo constitucional y sus tipos.
Amparo Constitucional Contra laudos arbitrales.
Amparo Constitucional. Tipos de Amparo.
Principios del amparo constitucional. Legitimación. Decisiones contra las que procede el amparo constitucional. Amparo contra norma. Amparo contra actos administrativos. Amparo contra decisión judicial.
Analizar los laudos arbitrales y sus efectos.
Laudos Arbitrales y sus efectos.
Naturaleza jurídica. Clases de arbitraje. Tipos de recursos. Recurso de apelación. Recurso de casación. Recurso de nulidad. Efectos del laudo arbitral. Efecto contractual o positivo. Efecto procesal o negativo.
Analizar los criterios jurisprudenciales por el Tribunal Supremo de Justicia sobre los amparos constitucionales contra laudos arbitrales.
Criterios jurisprudenciales dictados contra laudos arbitrales.
Sentencia N° 174 del 14 de febrero del 2006. Expediente N°043033. Acción de Amparo. Sentencia N°1121 del 20 de junio del 2007, expediente N°050493. Acción de Amparo. Sentencia N°1541 del 30 de noviembre de 2008 Sala Constitucional