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BOLETÍN INFORMATIVO ADUANERO Y DE COMERCIO EXTERIOR

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© BOLETÍN INFORMATIVO ADUANERO Y DE COMERCIO EXTERIORTomo IX - No. 9 de 31 de enero de 2016ISSN: 2462-9081 (En línea)Bogotá, D.C., ColombiaTamaño: 17 x 24 cmPapel Bond, 75 grsPeriodicidad: Mensual

INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO TRIBUTARIO

Benjamin Cubides PintoPresidente ICDT

Juan Guillermo Ruiz HurtadoVicepresidente ICDT

Claudia Irene Hernández PérezRelatora

Martha Yolanda Barajas IbáñezManejo de textos y diagramación

© Instituto Colombiano de Derecho TributarioCalle 75 No. 8-29Tel: (571) 317 04 03Fax: (571) 317 04 36 - 317 12 [email protected] - [email protected]

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3CONTENIDO

CONTENIDO

NORMAS

Ley 1776 del 29 de enero de 2016. (Congreso de la República).Se sanciona ley sobre zonas de interés de desarrollo rural, económico y social - ZIDRES. ..... 5

Decreto 38 del 12 de enero de 2016. (Ministerio de Transporte).Reglamentan las Zonas Estratégicas para el Transporte (ZET) que harán parte de las Zonas de Frontera. ................................................................................................................................ 18

Resolución 0002 del 4 de enero de 2016. (Dirección General Marítima - DIMAR).Se crea un área de fondeo para la espera, amarre y desamarre de convoyes de barcazas en un sector dentro de la bahía de Cartagena. ............................................................................... 22

Resolución 500-000006 del 4 de enero de 2016. (Superintendencia de Sociedades).Entrada en vigencia del Código General del Proceso en la SuperSociedades. ......................... 26

Resolución 000448 del 20 de enero de 2016. (Instituto Colombiano Agropecuario - ICA).Registro ante el ICA de los predios de producción de vegetales para exportación. .................. 27

Resolución 8 del 25 de enero de 2016. (Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN).Formularios y formatos obligaciones aduaneras y cambiarias 2016. ......................................... 43

Resolución 013 del 26 de enero de 2016. (Ministerio de Comercio, Industria y Turismo).Se prorroga la aplicación de los derechos los derechos antidumping provisionales. ................ 46

Resolución 000010 del 28 de enero de 2016. (Dirección de Impuestos y Aduanas nacionales - DIAN).Modificación de la Resolución 4083 de 1999 relacionada con la información de las operaciones de cambio que se realicen por conducto de los intermediarios del mercado cambiario y las cuentas corrientes de compensación. ........................................................................................ 49

Circular 001 del 12 de enero de 2016. (Ministerio de Comercio, Industria y Turismo).Valores: Servicios informáticos BACEX y VUCE - Vigencia 2016. ............................................ 54

Circular 000001 del 13 de enero de 2016. (Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN).Precios de referencia vigentes del 16 al 31 de Enero de 2016 para PRODUCTOS AGROPECUARIOS. .................................................................................................................... 55

Circular 12757000002262 del 15 de enero de 2016. (Dirección de Impuestos y Aduanas nacionales - DIAN).Gravámenes Ad-Valórem aplicables a productos agropecuarios. ............................................. 59

Circular Externa 2 del 19 de enero de 2016. (Superintendencia Financiera de Colombia).Modificación de los instructivos de los formatos diarios de divisas. ........................................... 65

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4 CONTENIDO

Circular 12757000002287 del 28 de enero 2016. (Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN).Gravámenes Ad-Valórem aplicables a productos agropecuarios de referencia, sus sustitutos, productos agroindustriales o subproductos. ............................................................................... 66

Circular 600-0455 de enero de 2016. (Instituto Nacional de vigilancia de Medicamentos y Alimentos - INVIMA).Información para fabricantes e importadores de vacunas. ......................................................... 72

Circular 000002 del 29 de enero de 2016. (Dirección de Impuestos y Aduanas nacionales - DIAN).Precios de referencia de productos agropecuarios. ................................................................... 73

DOCTRINA - DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Competencia para resolver la revocatoria directa de un acto definitivoConcepto 900635 del 13 de enero de 2016. (Dirección de Impuestos y Aduanas nacionales - DIAN). ......................................................................................................................................... 77

DOCTRINA - SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

No es posible presentar declaraciones de cambio extemporáneasOficio 220-000480 del 6 de enero de 2016. (Superintendencia de Sociedades). ...................... 80

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5NORMAS - LEY

NORMAS

NOTAS DE RELATORÍA: Se crean las zonas de Interés de Desarrollo Rural, Económico y Social, ZIDRES como territorios con aptitud agrícola, pecuaria y forestal y piscícola identificados por la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria (UPRA), en consonancia con el numeral 9 del artículo 6 de la Ley 1551 de 2012, o la que haga sus veces, que se establecerán a partir de Planes de Desarrollo Rural Integral en un marco de economía formal y de ordenamiento territorial, soportados bajo parámetros de plena competitividad e inserción del recurso humano en un contexto de desarrollo humano sostenible, crecimiento económico regional, desarrollo social y sostenibilidad ambiental.

Así mismo, se autoriza a las empresas industriales y comerciales del estado, a las entidades territoriales, a las entidades de carácter mixto público-privado, a los fondos de pensiones, a las corporaciones autónomas regionales y de desarrollo sostenible, a efectuar inversiones para el desarrollo de proyectos productivos en las zonas rurales prioritarias y la construcción de redes de producción, comercialización, procesamiento y consumo de alimentos originados en la economía campesina u otra forma de pequeña producción. Estas inversiones serán objeto de los estímulos y exenciones tributarias previstas para el sector y sin que estos sean incompatibles con los estímulos e incentivos en materia ambiental.

LEY 1776 DE 29 DE ENERO DE 2016CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Por la cual se crean y se desarrollan las zonas de interés de desarrollo rural, económico y social, ZIDRES

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA

CAPÍTULO I

Disposiciones preliminares

Artículo 1. Objeto. Créanse las zonas de Interés de Desarrollo Rural, Económico y Social, Zidres. como territorios con aptitud agrícola, pecuaria y forestal y piscícola identificados por la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria (UPRA), en consonancia con el numeral 9 del artículo 6 de la Ley 1551 de 2012, o la que haga sus veces, que se establecerán a partir de Planes de Desarrollo Rural Integral en un marco de economía formal y de ordenamiento territorial, soportados bajo parámetros de plena competitividad e inserción del recurso humano en un contexto de desarrollo humano sostenible, crecimiento económico regional, desarrollo social y sostenibilidad ambiental.

Las Zidres deberán cumplir con estos requisitos: se encuentren aisladas de los centros urbanos más significativos; demanden elevados costos de adaptación productiva por sus características agrológicas y climáticas; tengan baja densidad poblacional; presenten altos índices de pobreza; o carezcan de infraestructura mínima para el transporte y comercialización de los productos.

Los proyectos de las Zidres deben estar adecuados y corresponder a la internacionalización de la economía, sobre bases de alta competitividad, equidad, reciprocidad y conveniencia nacional.

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Parágrafo 1. Las Zidres promoverán e implementarán la formación de capital humane y social en sus áreas rurales para sustentar una amplia competitividad empresarial; dotarán estos territorios de instrumentos equitativos para el Desarrollo Humano; auspiciarán las actividades productivas rurales basadas en el capital social y sistemas de producción familiar respaldados en estrategias de soste-nibilidad y convivencia de las unidades familiares; propiciarán la sustentabilidad de los procesos y el acompañamiento e intervención sobre lo rural de las entidades públicas y privadas fortalecidas con políticas públicas unificadas para favorecer la vida rural.

Parágrafo 2. Las Zidres se consideran de utilidad pública e interés social, excepto para efectos de expropiación.

Parágrafo 3. Las entidades encargadas de la asistencia técnica agraria y de comercio, prestarán atención regular y continua a los productores vinculados a los proyectos productivos de las Zidres en aspectos como calidad e inocuidad de alimentos; aptitud de los suelos; en la selección del tipo de actividad a desarrollar y en la planificación de las explotaciones; en la aplicación y uso de tecnologías y recursos adecuados a la naturaleza de la actividad productiva; en las posibilidades y procedimientos para acceder al crédito; en la dotación de infraestructura productiva; en el mercadeo apropiado de les bienes producidos; en sistemas de inteligencia de mercados e información de precios; en formas de capacitación empresarial; en sanidad animal y vegetal; en tecnologías de procesos de transformación; en la promoción de formas de organización empresarial, y en la gestión para determinar necesidades de servicios sociales básicos de soporte al desarrollo rural. Dichas entidades informarán periódicamente al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural sobre los resultados de la evaluación y seguimiento a las actividades de generación y transferencia de tecnología, a fin de verificar los resultados de desempeño y eficiencia de este componente en los proyectos productivos.

Artículo 2. Objetivos. Las Zidres deberán constituir un nuevo modelo de desarrollo económico regional a partir de;

- Promover el acceso y la formalización de la propiedad de la tierra a los campesinos, a los traba-jadores agrarios, mujeres rurales, jóvenes rurales y ocupantes tradicionales de bienes inmuebles de la Nación.

- Promover la inclusión social y productiva de campesinos, trabajadores agrarios, mujeres rurales y ocupantes tradicionales de bienes inmuebles de la nación como agentes sociales, productivos y emprendedores.

- Promover el desarrollo de infraestructura para la competitividad en las Zidres y las Entidades Territoriales en las que se establezcan dichas zonas.

- Promover la responsabilidad social empresarial (RSE) y la responsabilidad ambiental empresarial (RAE) de las personas jurídicas que desarrollen proyectos productivos en las Zidres.

- Priorizar aquellas iniciativas productivas destinadas a la producción de alimentos con destino a garantizar el derecho humano a la alimentación adecuada de los colombianos.

- La promoción del desarrollo regional a través del ordenamiento territorial, la modernización y especialización del aparato productivo, el Desarrollo Humano Sostenible, la agricultura dinámica y de contrato anticipado, la recuperación y regulación hídrica frente al Cambio Climático, en un marco de integración empresarial de la sociedad.

NORMAS - LEY NORMAS - LEY

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7NORMAS - LEY NORMAS - LEY

- La promoción y consolidación de la paz y la convivencia, mediante mecanismos encaminados a lograr la justicia social y el bienestar de la población dedicada a la actividad rural, procurando el equilibrio entre áreas urbanas y rurales, y de estas en relación con la región.

- La formulación, implementación y ejecución de proyectos agrícolas y pecuarios.

- Generación de valor agregado y transferencia de tecnologías mediante el procesamiento, comercialización e industrialización de todos sus productos, a partir de procesos asociativos empresariales.

- Constituir e implementar Zonas Francas Agroindustriales como instrumento para la creación de empleo y para la captación de nuevas inversiones de capital, que promoverán la competitividad en las regiones donde se establezcan y el desarrollo de procesos industriales altamente rentables y competitivos, bajo los conceptos de seguridad, transparencia, tecnología, producción limpia y buenas prácticas empresariales. Las Zonas Francas Agroindustriales contarán con Bancos de Maquinaria y Equipos que serán utilizados en todo el territorio Zidres.

- La creación o fortalecimiento de Parques de Ciencia, Tecnología e Innovación, Centros de In-vestigación y Desarrollo de la agricultura tropical y de investigación en biodiversidad y recursos naturales.

- Construcción de una oferta científico tecnológica sustentada en la formación competitiva de la Población Económica Activa (PEA) del sector primarlo de la economía mediante el estableci-miento de centros de formación de educación, inmersos en la Zona Rural, uniendo las TIC con la enseñanza, como actividad de aprendizaje de valores y de reingeniería para técnicos, tecnólogos y profesionales del campo.

- La construcción de modelos habitacionales en un marco de desarrollo humano, ecohábitat, energías renovables y sostenibilidad ambiental en lo rural.

- Desarrollar procesos de producción familiar y comunitaria para la sostenibilidad alimentaria y la generación de excedentes agropecuarios, mediante el establecimiento de Unidades Agrícolas Integrales a partir de Producción Agrícola para la Familia (Soberanía alimentaria y ahorro), Producción Agrícola para la comunidad (Generación de rentabilidad social) y Plantaciones para procesos industriales (Generación de Capital).

- El manejo sostenible de los recursos naturales y una organización socio empresarial ligada a procesos técnicos eficientes, dirigida por expertos en el territorio.

CAPÍTULO II

De los proyectos productivos

Artículo 3. Componentes de los proyectos productivos. Personas jurídicas, naturales o empresas asociativas que decidan adelantar proyectos productivos en las ZIDRES, deberán inscribir el respectivo proyecto ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y deberán contener, por lo menos, los siguientes elementos:

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a) Un enfoque territorial que armonice los: Plan de Ordenamiento Territorial (POT), Plan Básico de Ordenamiento Territorial (PBOT) y Esquema de Ordenamiento Territorial (EOT) con los criterios de ordenamiento productivo y social de la propiedad, definidos por la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria, UPRA, para el área de Influencia de las ZIDRES, en consonancia con el numeral 9 del artículo 6 de la Ley 1551 de 2012, o la que haga sus veces.

b) Un esquema de viabilidad administrativa, financiera, jurídica y de sostenibilidad ambiental.

c) Un sistema que garantice la compra de la totalidad de la producción a precios de mercado por todo el ciclo del proyecto.

d) Un plan que asegure la compatibilidad del proyecto con las políticas de seguridad alimentaria del país.

e) Un sistema que permita que los recursos recibidos a través de los créditos de fomento, sean administrados a través de fiducias u otros mecanismos que generen transparencia en la operación.

f) Estudio de títulos de los predios que se tengan identificados y se requieran para el establecimiento del proyecto.

g) Identificación de los predios sobre los cuales se va a adelantar el proyecto productivo y, si es el caso, la descripción de la figura jurídica mediante la que se pretende acceder a la tierra requerida para el desarrollo de este.

Cuando se trate de proyectos asociativos, adicionalmente, deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a) La determinación del terreno destinado a ser adquirido por los campesinos, los trabajadores agrarios y/o las mujeres rurales, sin tierra, asociados.

b) Un sistema que garantice que el grupo de campesinos y trabajadores agrarios, sin tierra, puedan adquirirla a través de los programas de dotación de tierras adelantados por la entidad competente.

c) Un plan de acción encaminado a apoyar a los campesinos y/o a los trabajadores agrarios en la gestión del crédito ante el sistema bancario, para la compra de la tierra y el establecimiento del proyecto.

d) Un plan que asegure el suministro de servicios permanentes de capacitación empresarial y técnica, formación de capacidades y acompañamiento en aspectos personales y de dinámica grupal.

e) Un mecanismo que asegure la disponibilidad de servicios de asistencia técnica a los campesinos y/o a los trabajadores agrarios por un período igual al ciclo total del proyecto y que garantice la provisión de los paquetes tecnológicos que correspondan.

Parágrafo 1. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural con el apoyo técnico del Departamento Nacional de Planeación, reglamentará el procedimiento para la inscripción, aprobación y seguimiento de estos proyectos en un término no mayor a 120 días contados a partir de la promulgación de la presente ley.

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Parágrafo 2. El pequeño y mediano productor que decida adelantar proyectos productivos en las ZIDRES, contará con el apoyo técnico de las entidades prestadoras del servicio de asistencia técnica directa rural para el diseño y presentación de las propuestas, de conformidad con los requisitos exigidos en el presente artículo.

Parágrafo 3. No podrán adelantar proyectos productivos dentro de las ZIDRES, las personas jurídicas o naturales que ostenten propiedad sobre bienes inmuebles adjudicados como baldíos después de la expedición de la Ley 160 de 1994, que cumplan las condiciones establecidas en los incisos noveno y catorceavo del artículo 72 de la mencionada ley.

Parágrafo 4. Tanto los proyectos productivos que a la expedición de la presente ley se encuentren en ejecución sobre áreas rurales de propiedad privada, como los nuevos proyectos gozarán de los mismos: incentivos, estímulos y beneficios, siempre y cuando se inscriban ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Promoviendo la asociatividad con campesinos y trabajadores agrarios, con el fin de transferir tecnología y mejorar su calidad de vida.

Parágrafo 5. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en la aprobación de los proyectos pro-ductivos dentro de las ZIDRES que contemplen la inversión nacional y extranjera debe garantizar que no se afecte la seguridad, autonomía y soberanía alimentaria. El Gobierno Nacional reglamentará lo mencionado de conformidad con el parágrafo primero del presente artículo.

CAPÍTULO III

Sistema Nacional e Instancias de Coordinación

Artículo 4. Sistema Nacional de Desarrollo Rural para las Zidres. El Gobierno nacional reglamen-tará la integración, organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Desarrollo Rural para las Zidres, que será coordinado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Las entidades que lo integran se agruparán en sistemas, con las atribuciones y objetivos que determine el Gobierno nacional.

La definición del carácter y naturaleza jurídica de los organismos integrantes del Sistema Nacional de Desarrollo Rural para las Zidres se sujetará a lo establecido en la Ley 489 de 1998.

El Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes) aprobará la estrategia multisectorial de desarrollo del sector rural, acordará las inversiones orientadas a promover el desarrollo de las áreas rurales y evaluará periódicamente el desempeño del Sistema Nacional de Desarrollo Rural para las Zidres, para lo cual sesionará al menos dos (2) veces por año.

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural será responsable de liderar y coordinar la formulación de la política general de desarrollo rural, con base en criterios de ordenamiento productivo y social que permitan determinar las áreas prioritarias de desarrollo rural. Para tal efecto, establecerá a través de la UPRA el uso actual y potencial del suelo, ordenará las zonas geográficas de acuerdo con sus caracte-rísticas biofísicas, hidrológicas, sus condiciones económicas, sociales y de infraestructura, y definirá los lineamientos, criterios y parámetros necesarios que deben ser considerados para la elaboración de los Planes, Planes Básicos y Esquemas de Ordenamiento Territorial en las zonas rurales de los municipios.

Así mismo, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural definirá la frontera agrícola teniendo en cuenta las definiciones de las zonas de reserva ambiental y demás restricciones al uso del suelo im-puestas por cualquier autoridad gubernamental.

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Con anterioridad a la fecha de inscripción de los proyectos en el Banco de Proyectos de Inversión del Departamento Nacional de Planeación, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural enviará a las entidades y organismos que integran el Sistema una relación de las zonas seleccionadas como priori-tarias para la estrategia de desarrollo rural Zidres, así como los programas que en ellas se adelantarán, para los cuales se determinará la participación que le corresponde a cada una de tales entidades.

El Departamento Nacional de Planeación apoyará la coordinación entre los distintos Ministerios y entidades del Gobierno Nacional, con el fin de facilitar la formulación de las políticas de desarrollo rural y de que se tomen las medidas para su ejecución en los planes anuales de inversión. Los organismos y entidades integrantes del Sistema Nacional deberán incorporar en los respectivos anteproyectos anuales de presupuesto las partidas necesarias para desarrollar las actividades que les correspondan, conforme con lo establecido en el artículo 346 de la Constitución Política.

Artículo 5. Instancias de coordinación. El Consejo Seccional de Desarrollo Agropecuario (CONSEA) que opera a nivel departamental será la instancia de coordinación de las prioridades y de concertación entre las autoridades, las comunidades rurales y los organismos y entidades públicas y privadas para los proyectos Zidres, en concordancia y armonía con las prioridades establecidas en los planes de desarrollo nacional y departamental y el Plan de Desarrollo Rural Integral de la Zidres elaborado por la UPRA.

Parágrafo. Los Consejos Municipales de Desarrollo Rural, creados por el artículo 61 de la Ley 101 de 1993, serán la instancia de identificación de las prioridades y de concertación entre las autoridades locales, las comunidades rurales y los organismos y entidades públicas en materia de desarrollo rural en armonía con los planes, planes básicos y/o esquemas de Ordenamiento Territorial.

CAPÍTULO IV

Instrumentos de fomento, Incentivos, garantías y cofinanciación

Artículo 6. Instrumentos para el fomento de proyectos productivos. El establecimiento de as Zidres habilita al Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para orientar y focalizar estímulos e instrumentos de política a los proyectos productivos que se suscriban en esta.

El fomento de los proyectos productivos tendrá en cuenta los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad que preside las relaciones entre los distintos niveles territoriales, previstos en el artículo 288 de la Constitución Política de 1991.

Artículo 7. De los incentivos y estímulos. Los proyectos productivos aprobados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en las Zidres recibirán, como mínimo, los siguientes incentivos y estímulos:

a) Líneas de crédito especiales para campesinos, trabajadores agrarios, mujeres rurales y empresarios.

b) Mecanismos especiales de garantía sobre la producción de los proyectos productivos.

c) Estímulos a la promoción, formación y capacitación de los campesinos, trabajadores agrarios y mujeres rurales.

d) Incentivos para las empresas que resulten de las alianzas que se conciban para el desarrollo del proyecto productivo.

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e) Respaldo hasta del 100% de los recursos de los proyectos productivos a través del Fondo Agropecuario de Garantías, cuando se requiera. Para establecer el porcentaje de la garantía, se tendrá en cuenta el perfil del tomador del crédito, el número de pequeños y medianos producto-res incorporados al proyecto como asociados, y se realizará un análisis completo del proyecto a efectos de establecer principalmente los riesgos de siniestralidad derivados del mismo.

Parágrafo 1. Solo resultarán beneficiarios de la política de incentivos o estímulos los proyectos asociativos, siempre y cuando integren como asociados al pequeño o al mediano productor.

Parágrafo 2. Los proyectos que asocien a los campesinos, trabajadores agrarios y mujeres rurales, sin tierra, resultarán beneficiarios de la política de incentivos o estímulos, solo sí garantizan que estos en desarrollo del proyecto pueden adquirir un determinado porcentaje de tierra agrícola, calculado con base en sus posibilidades de exploración.

Parágrafo 3. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural determinará las condiciones para que los instrumentos financieros aprobados por el Gobierno Nacional y los programas de estímulo gubernamental atiendan las necesidades de los campesinos, trabajadores agrarios y mujeres rurales vinculados a los proyectos.

Parágrafo 4. Los profesionales con maestría y doctorado en áreas afines al sector agropecuario y agrícola que se vinculen con proyectos productivos o de investigación y desarrollo tecnológico en las Zidres también serán beneficiarios de estos incentivos.

Artículo 8. De las Garantías para los Proyectos Zidres. Para dar seguridad a las inversiones, el Estado no modificará los contratos celebrados o que se celebren, excepto en los casos específicos acordados con el inversionista y en eventos excepcionales determinados por circunstancias imprevistas o de fuerza mayor.

En el caso de modificación de la legislación agraria, de fomento agroindustrial y de incentivos tributarios para el sector, se dejarán a salvo los derechos adquiridos por los inversionistas con fundamento en la legislación vigente en el momento de suscribir los convenios y contratos que dieron lugar a la inversión, sin perjuicio de que puedan acogerse a todo lo que les sea favorable en la nueva ley.

Artículo 9. Garantía real. Para cualquiera de las clases de derechos con fines comerciales a que se refiere la presente ley, el volumen aprovechable constituye garantía real para transacciones crediticias u otras operaciones financieras.

Artículo 10. Bienes muebles por anticipación. Cuando se trate de bienes muebles por anticipación, de los que trata el artículo 659 del Código Civil, dichos bienes, podrán ser susceptibles de enajenarse a cualquier título, gravarse, transferirse, o constituirse en propiedad fiduciaria, comodato y usufructo, de manera independiente del bien inmueble al que se encuentran adheridos, de tal suerte que su transferencia no se tenga que hacer de manera simultánea al inmueble donde están ubicados, y su titularidad siempre puede ser escindida.

Artículo 11. Garantía de la plantación. Toda plantación forestal, agroforestal o silvopastoril de carácter productor realizada con recursos propios, implica el derecho de su titular al aprovechamiento o a darle el destino que determine, con base en criterios técnicos, ambientales, sociales y económicos, en cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad.

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Artículo 12. Cofinanciación. Los organismos o entidades oficiales competentes en el respectivo sector de inversión, podrán participar en la cofinanciación de los planes, programas y proyectos de desarrollo rural en las Zidres, que sean aprobados por el Consejo Nacional de Política Económica y Social Conpes, cuando estos hagan parte de una actividad de las entidades territoriales.

Autorízase a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, a las entidades territoriales, a las entidades de carácter mixto público-privado, a los fondos de pensiones, a las Corporaciones Autó-nomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, a efectuar inversiones para el desarrollo de proyectos productivos en las zonas rurales prioritarias y la construcción de redes de producción, comercialización, procesamiento y consumo de alimentos originados en la economía campesina u otra forma de pequeña producción. Estas inversiones serán sujeto de los estímulos y exenciones tributarias previstas para el sector y sin que estos sean incompatibles con los estímulos e Incentivos en materia ambiental.

CAPÍTULO V

De los bienes para la ejecución de proyecto productivos

Artículo 13. De bienes inmuebles de la Nación. Para la ejecución de los proyectos productivos se podrá solicitar al Gobierno Nacional, la entrega en concesión, arrendamiento o cualquier otra modalidad contractual no traslaticia de dominio, de bienes inmuebles de la Nación ubicados en las Zidres, con el fin de ejecutar los proyectos productivos que hace referencia el artículo 3 de esta ley. En todo caso la entrega de inmuebles de la nación solo tendrá lugar cuando se trate de proyectos productivos que integren como asociados al pequeño o al mediano productor.

La determinación de las condiciones del contrato se hará de acuerdo con las características y aptitudes de las zonas específicas en las cuales se desarrollen proyectos productivos, y de conformidad con la reglamentación especial que expida para tal efecto el Gobierno nacional. La duración de los contratos se determinará según los ciclos productivos del proyecto. También, se establecerán las condiciones óptimas en que la tierra debe ser devuelta tras la culminación del contrato, en estudio técnico que hará parte integral del negocio jurídico suscrito.

Los contratos establecerán, además, las garantías correspondientes y las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones del contratista, que podrán incluir la terminación del contrato y la devolución de los inmuebles de la Nación en óptimas condiciones de aprovechamiento, sin pago de mejoras por parte del Estado.

Parágrafo 1. Las personas que se encuentren ocupando predios baldíos y que, a la fecha de la declaratoria de las Zidres, no cumplan con los requisitos establecidos en la Ley 160 de 1994, para ser beneficiarios de la titulación de los predios ocupados, podrán vincularse a los proyectos productivos que tengan el carácter de asociativos o celebrar contratos de derecho real de superficie, que permitan el uso, goce y disposición de la superficie de los predios rurales que ocupen, sin perjuicio de los derechos adquiridos. Los contratos de derecho real de superficie no se podrán celebrar en las tierras despojadas, las afectadas por restitución de tierras y los territorios étnicos.

Parágrafo 2. Una vez fenecido el contrato, los elementos y bienes contemplados en el mismo, pasarán a ser propiedad del Estado, sin que por ello se deba efectuar compensación alguna.

Parágrafo 3. No se permitirá la existencia de pacto arbitral con el fin de dirimir, cuando haya lugar a ello, las diferencias surgidas por causa o con ocasión del contrato celebrado. Los conflictos jurídicos surgidos serán debatidos y resueltos ante la jurisdicción competente.

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Parágrafo 4. Si dentro de los tres (3) años siguientes a la aprobación del proyecto productivo por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y a la entrega de los bienes inmuebles de la Na-ción, bajo concesión, arrendamiento o cualquier otra modalidad contractual no traslaticia de dominio, no se ha dado inicio al proyecto productivo, será causal de terminación del contrato, devolviendo a la Nación el respectivo predio y pagando un porcentaje equivalente al 5% del valor del proyecto, como sanción pecuniaria, que será definido por el Gobierno Nacional, como sanción pecuniaria. Los recursos recaudados serán destinados al Fondo de Desarrollo Rural, Económico e Inversión (FDREI) o quien haga sus veces.

Exclúyase de esta pena pecuniaria a los pequeños productores.

Artículo 14. De la retribución por el uso y goce de bienes inmuebles de la Nación. La entrega de los bienes inmuebles de la Nación, bajo concesión, arrendamiento o cualquier otra modalidad contractual no traslaticia de dominio, dará lugar al pago de una contraprestación dineraria, que será reglamentada por el Gobierno Nacional, atendiendo las variables relacionadas con el área del terreno y los volúmenes de producción, sin perjuicio de que estos bienes se integren solo para efectos de producción con los predios de propiedad privada de los ejecutores del proyecto, al igual que con los predios cuyo dominio estén en cabeza de pequeños y medianos productores.

El valor de la contraprestación recibida por el Estado, a cambio de la entrega de los inmuebles de la Nación, será destinada al Fondo de Desarrollo Rural, Económico e Inversión.

Parágrafo. También para la explotación de los bienes inmuebles de la Nación se podrá hacer uso de las alianzas público privadas, para el desarrollo de infraestructura pública y sus servicios asociados, en beneficio de la respectiva zona, y de conformidad con la Ley 1508 de 2012, o la que haga sus veces.

Artículo 15. De los aportes. En las Zidres, el ejecutor del proyecto aprobado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá: arrendar, utilizar, explotar, adquirir, recibir en aporte predios obtenidos lícitamente o asociarse con los propietarios que no deseen desprenderse del derecho de dominio, posesión, uso o usufructo, hasta completar el área requerida para el proyecto productivo.

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en compañía del Ministerio Público, vigilarán el pro-ceso de adquisición, aporte de los predios y la vinculación del campesino, trabajador agrario y mujer rural al proyecto.

Parágrafo. En el caso de que los aportantes de los predios para el desarrollo del proyecto productivo tengan la condición de campesinos, mujer rural o trabajadores agrarios, no se permitirá la existencia de pacto arbitral con el fin de dirimir diferencias o conflictos, cuando haya lugar a ello.

CAPÍTULO VI

De la participación asociativa del pequeño productor

Artículo 16. Indemnidad del campesino, mujer rural y/o del trabajador agrario. Cuando el cam-pesino, trabajador agrario ocupante o poseedor de buena fe, cumpla con los requisitos que distinguen al pequeño productor y no cuente con título que acredite la propiedad de la tierra sobre la que este desempeña sus labores agrarias, el Gobierno nacional garantizará la titularidad de dichos predios mediante un plan de formalización de la propiedad de la tierra dentro de las Zidres.

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Artículo 17. Condición especial para los proyectos productivos que vinculen campesinos, mujeres rurales, jóvenes rurales y lo trabajadores agrarios sin tierra. Además de los requisitos generales previstos en el artículo 3, los proyectos asociativos que vinculen campesinos, mujer rural y/o trabajadores agrarios sin tierra deberán establecer un mecanismo que permita que, dentro de los tres (3) primeros años de iniciado el proyecto, estos se hagan propietarios de un porcentaje de tierra, fijado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de acuerdo al proyecto productivo y la capacidad financiera de quien lo adelante. Para tal efecto, en el contrato de asociatividad se establecerá una cláusula resolutoria de permanencia en el proyecto sujeta a la finalización del mismo.

CAPÍTULO VII

Modernización Tecnológica e Innovación

Artículo 18. Modernización Tecnológica. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en coordina-ción con las entidades del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología y con los Institutos de Investigación del Sistema Nacional Ambiental y teniendo en cuenta la agenda de competitividad, definirá una política de generación y transferencia de tecnología para la estrategia de desarrollo rural, orientada a mejorar la productividad y la competitividad, optimizar el uso sostenible de los factores productivos, facilitar los procesos de comercialización y de transformación, y generar valor agregado, que garantice a largo plazo la sostenibilidad ambiental, económica y social de las actividades productivas, y que contribuya a elevar la calidad de vida, la rentabilidad y los ingresos de los productores rurales.

Con base en los lineamientos de dicha política, organizaciones como Corpoica, los centros especia-lizados de investigación agropecuaria, de silvicultura tropical y pesquera, el ICA, el Sena, las Universi-dades y las demás entidades responsables de la generación y transferencia tecnológica programarán las actividades de investigación, adaptación y validación de tecnologías requeridas para adelantar los programas de modernización tecnológica en las Zidres.

Los servicios de asistencia técnica y transferencia de tecnología estarán orientados a facilitar el acceso de los productores rurales al conocimiento y aplicación de las técnicas más apropiadas para mejorar la productividad y la rentabilidad de su producción, y serán prestados a través de las entidades y organizaciones autorizadas para el efecto por el Gobierno nacional. Las entidades y organismos o profesionales prestadores de servicios de asistencia técnica y transferencia de tecnología serán forta-lecidos técnica, operativa y financieramente para cumplir con este propósito.

Artículo 19. Parques científicos, tecnológicos y de innovación PCTI. Con el fin de asegurar el manejo sostenible de los bosques productores, el desarrollo de las industrias agrícolas y pecuarias y la estabilidad del empleo, se crearán en las zonas potenciales de producción Parques científicos, tecnológicos y de innovación PCTI, se fortalecerá la capacitación de la fuerza de trabajo en todas las áreas del Conocimiento de los bosques productores y el agro y su cultura. El Estado, las empresas y las instituciones de formación y capacitación, contribuirán a satisfacer esta necesidad, en consonancia con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1753 de 2015.

La investigación forestal de acuerdo con el Plan Nacional de Innovación, Investigación y Transferencia de Tecnologías Forestales se orientará al enriquecimiento del conocimiento, la innovación, el desarrollo y transferencia de tecnología; el conocimiento sobre ecosistemas forestales; la diversidad biológica; su importancia cultural; la evaluación y valoración de los recursos derivados del bosque; el aprovecha-miento de la industria forestal; la prevención y control de incendios y protección de áreas forestales;

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15NORMAS - LEY NORMAS - LEY

las técnicas agroforestales y silvopastoriles; el desarrollo tecnológico de los productos forestales; el mejoramiento genético; aspectos económicos relacionados con el mercado, rendimientos, incentivos, productividad y competitividad; centros de transformación y zonas francas agroindustriales; y los demás aspectos que promuevan y apoyen el Desarrollo Forestal Nacional en un marco de competitividad y desarrollo humano sostenible.

CAPÍTULO VIII

De las competencias y de las obligaciones

Artículo 20. Aprobación de Zidres. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, previo el cumpli-miento de los requisitos establecidos en la presente ley, aprobará los proyectos presentados, atendiendo a criterios de competitividad, inversión, generación de empleo, innovación, alta productividad, valor agregado, transferencia de tecnologías y vinculación del capital rural.

El Ministerio Público ejercerá la vigilancia de los proyectos con el fin de garantizar la protección de los derechos de los campesinos, mujer rural y/o trabajadores agrarios.

Artículo 21. Identificación de las Zidres. La identificación de las áreas potenciales para declarar una Zidres, será establecida por la UPRA de conformidad con el artículo 1 de la presente ley y de acuerdo con criterios de planeación territorial, desarrollo rural, estudios de suelo a escala apropiada, información catastral actualizada y estudios de evaluación de tierras de conformidad a la metodología establecida por esta entidad.

La delimitación de las Zidres identificadas será establecida por el Gobierno Nacional a través de documento Conpes.

La aprobación de cada una de las Zidres se efectuará a través del Consejo de Ministros mediante decreto a partir de la identificación de las áreas potenciales, su delimitación y los proyectos productivos propuestos.

El Gobierno nacional destinará a la UPRA los recursos requeridos para la elaboración de los planes de desarrollo rural, así como la planificación e identificación de las Zidres.

Para la delimitación de las Zidres será indiferente que los predios cobijados sean de propiedad privada o pública.

Parágrafo 1. El informe que elabore la UPRA debe contener un plan de desarrollo rural integral y un plan de ordenamiento productivo y social de la propiedad en el que participarán bajo un contexto de cooperación interinstitucional las entidades que tengan competencia para la regularización de los mismos y se procederá a sanear las situaciones imperfectas garantizando la seguridad jurídica, previa a la aprobación del área.

Parágrafo 2. La UPRA deberá remitir a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos corres-pondiente, el acto administrativo de identificación y delimitación de las Zidres, para que se realice la respectiva anotación y publicidad en los folios de matrícula inmobiliaria, que identificarán a todos los predios que comprenden dicha actuación.

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Parágrafo 3. Cuando en una Zidres se encuentren proyectos productivos cuyos usos del suelo no se ajusten a las alternativas establecidas por la UPRA, esta, en coordinación con el Ministerio de Agri-cultura y Desarrollo Rural y las autoridades departamentales o municipales, establecerá un régimen de transición y acompañamiento que estimule la reconversión productiva de estos proyectos, hacia los estándares fijados por la UPRA.

CAPÍTULO IX

Del Fondo de Desarrollo Rural, Económico e Inversión

Artículo 22. Fondo de Desarrollo Rural, Económico e Inversión de los recursos obtenidos de los contratos de concesión. Créase el Fondo de Desarrollo Rural, Económico e Inversión, FDREI, como una cuenta especial del INCODER, o quien haga sus veces, cuyos recursos están constituidos por los ingresos obtenidos de los contratos a que hace referencia el artículo 8 de la presente ley.

Los recursos del fondo serán invertidos preferencialmente en la adquisición de tierras para campesinos y trabajadores agrarios susceptibles de ser adjudicatarios, de acuerdo a lo estipulado en la Ley 160 de 1994, por fuera de las ZIDRES y obligatoriamente en el sector agropecuario.

CAPÍTULO X

Disposiciones generales

Artículo 23. Garantía de cumplimiento para la implementación de proyectos productivos en Zidres. La persona natural, jurídica o la empresa asociativa a quien se le apruebe la ejecución de un proyecto productivo propuesto para las Zidres, deberá constituir una garantía de cumplimiento en favor del Estado sobre el monto inicial de inversión del proyecto aprobado, donde se respalde el Inicio de la ejecución del proyecto productivo en el área autorizada, de conformidad con los parámetros fijados por la UPRA, por un término de tres (3) años contados a partir de la aprobación por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Artículo 24. Asociaciones público-privadas. El sector empresarial vinculado a las Zidres y el Go-bierno Nacional podrán pactar Asociaciones Público-Privadas (APP) y concesiones para el desarrollo de la infraestructura y servicios públicos necesarios al desarrollo agroindustrial de estas.

Artículo 25. Predios en proceso de restitución de tierras. Mientras no exista una decisión definitiva en firme por parte del Juez o Magistrado Civil Especializado en Restitución de Tierras, en las ZIDRES no podrán adelantarse proyectos en predios sometidos a este tipo de procesos.

Artículo 26. Predios con sentencia de restitución en firme. Los predios ubicados en las ZIDRES que hayan sido restituidos en el marco de la Ley 1448 de 2011, no podrán enajenarse durante los dos (2) años siguientes a la fecha de ejecutoria del fallo de restitución o de entrega, pero podrán vincularse a los proyectos a que se refiere esta ley.

Artículo 27. Zonas afectadas por declaración de desplazamiento forzado. La declaratoria de una ZIDRES sobre un área en la que pesa una declaración de desplazamiento forzado o en riesgo de desplazamiento forzado no podrá efectuarse sin el aval del Comité Territorial de Justicia Transicional correspondiente.

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El Comité evaluará las condiciones de violencia y desplazamiento, luego autorizará el levantamiento de la declaración, si las condiciones de seguridad lo permiten.

Artículo 28. Predios afectados por medidas de protección contra el desplazamiento forzado. No podrán adelantarse proyectos en predios ubicados en una ZIDRES que sean objeto de medidas de protección individual a causa del desplazamiento forzado, salvo que medie la voluntad y el levantamiento previo de la medida por parte del respectivo propietario.

Artículo 29. Restricciones a la constitución de las Zidres. No podrán constituirse Zidres en terri-torios declarados como resguardos indígenas, zonas de reserva campesina debidamente establecidas por el Incoder, o quien haga sus veces, territorios colectivos titulados o en proceso de titulación de las comunidades negras.

Parágrafo 1. Los consejos comunitarios y/o autoridades reconocidas legalmente como representan-tes de las zonas de reserva campesina y territorios colectivos titulados podrán bajo expresa solicitud, avalada por el Ministerio del Interior, solicitar al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural ser incluidos dentro de los procesos de producción establecidos para las Zidres.

Parágrafo 2. Previo a la declaratoria de una Zidres, se deberá agotar el trámite de consulta previa de conformidad con el artículo 6 del Convenio 169 de la OIT, siempre y cuando el Ministerio del Interior certifique la presencia de comunidades étnicas constituidas en la zona de influencia de la declaratoria.

Es deber del Ministerio del Interior liderar y acompañar a la UPRA de manera permanente en el proceso de consulta previa con las comunidades étnicas cuando sea requerido.

Artículo 30. No podrán constituirse Zidres en territorios que comprendan áreas declaradas y delimi-tadas como ecosistemas estratégicos, parques naturales, páramos y humedales.

Artículo 31. Facultad reglamentaria. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Departamento Nacional de Planeación deberán en un término de seis (6) meses reglamentar todos los contenidos pertinentes de la presente ley.

Artículo 32. Vigencia de la ley. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las leyes y normas que le sean contrarias.

(Fdo.) LUIS FERNANDO VELASCO CHÁVES, Presidente del Honorable Senado de la República. GREGORIO ELJACH PACHECO, Secretario General del Honorable Senado de la República. ALDREDO RAFAEL DELUQUE ZULETA, Presidente de la Honorable Cámara de Representantes. JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO, Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes.

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D.C., a 29 de enero de 2016.

(Fdo.) JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN, Presidente de la República. MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA, Ministro de Hacienda y Crédito Público. JUAN FERNANDO CRISTO BUSTOS, Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural Ad-Hoc. SIMÓN GAVIRIA MUÑOZ, Director del Departamento Nacional de Planeación.

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NOTAS DE RELATORÍA: El Ministerio de Transporte emite Decreto “Por el cual se reglamentan las Zonas Estratégicas para el Transporte (ZET) y se adiciona el Título 8 a la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015”.

DECRETO 38 DE 12 DE ENERO DE 2016MINISTERIO DE TRANSPORTE

Por el cual se reglamentan las Zonas Estratégicas para el Transporte (ZET) y se adiciona el Título 8 a la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los artículos 189 numeral 11 de la Constitución Política de Colombia, 3 de la Ley 105 de 1993, 2, 5 y 51 de la Ley 191 de 1995, 8 de la Ley 336 de 1996 y 182 de la Ley 1753 de 2015 -Plan Nacional de Desarrollo 2014- 2018-, y

CONSIDERANDO

Que en desarrollo de los artículos 285, 289 y 337 de la Constitución Política de Colombia, la Ley 191 de 1995 estableció un Régimen Especial para las Zonas de Frontera, con el fin de promover y facilitar su desarrollo económico, social, científico, tecnológico y cultural, y dispuso, de manera particular, que la acción del Estado en esas zonas deberá orientarse, entre otros objetivos, a la creación de las con-diciones necesarias para el desarrollo económico de las mismas, especialmente mediante la adopción de regímenes especiales en materias como el transporte.

Que el artículo 4 de la mencionada Ley de Fronteras define las Zonas de Frontera como aquellos municipios, corregimientos especiales de los Departamentos Fronterizos, colindantes con los límites de la República de Colombia, y aquellos en cuyas actividades económicas y sociales se advierte la influencia directa del fenómeno fronterizo. Y, a su vez el artículo 5 de la misma ley estipula que el Gobierno nacional determinará las Zonas de Frontera.

Que conforme lo establece la Ley 105 de 1993, la operación del transporte público en Colombia es un servicio público bajo la regulación del Estado, el cual ejercerá el control y la vigilancia necesarios para su adecuada prestación en condiciones de calidad, oportunidad y seguridad. De acuerdo con lo dispuesto en el inciso 4 del numeral 6 del artículo 3, el Gobierno nacional, a través del Ministerio de Transporte o sus organismos adscritos, reglamentará las condiciones de carácter técnico u operativo para la prestación del servicio, con base en estudios de demanda potencial y capacidad transportadora.

Que el artículo 5 de la Ley 105 de 1993 señala que es atribución del Ministerio de Transporte, en coordinación con las diferentes entidades sectoriales, la definición de las políticas generales sobre el transporte y el tránsito.

Que en concordancia con el artículo 8 de la Ley 336 de 1996, el Gobierno nacional a través del Ministerio de Transporte, las autoridades que conforman el sector y el sistema de transporte, serán las encargadas de la organización, vigilancia y control de la actividad transportadora dentro de su jurisdicción y ejercerán sus funciones con base en los criterios de colaboración y armonía propios de su pertenencia al orden estatal.

Que el artículo 182 de la Ley 1753 del 9 de junio de 2015, Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018, creó las Zonas Estratégicas para el Transporte (ZET), las cuales podrán estar constituidas por un

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municipio y/o grupo de municipios de las Zonas de Frontera, donde no exista Sistema de Transporte Masivo, Sistema Integrado de Transporte Público o Sistema Estratégico de Transporte Público, cuya extensión geográfica será determinada por el Gobierno nacional.

Que en virtud del mismo artículo 182 del Plan Nacional de Desarrollo 2014 -2018, el Gobierno na-cional y los gobiernos locales, en forma coordinada, podrán expedir reglamentos de carácter especial y transitorio en materia de servicio público de transporte, con el objeto de formalizar la prestación del servicio público de transporte de pasajeros y garantizar las condiciones de seguridad y accesibilidad del mismo, con aplicación exclusiva en Zonas Estratégicas para el Transporte.

Que el artículo 201 de la misma Ley, en relación con los programas y proyectos para el desarrollo y la integración fronteriza, prevé que en concertación con las entidades territoriales fronterizas del país, a partir del año 2016, cada ministerio, departamento administrativo y demás entidades del orden nacional, identificarán en el marco de sus competencias los programas y proyectos específicos encaminados al desarrollo e integración de las regiones de fronteras.

Que en concordancia con el Plan Fronteras para la Prosperidad, existen 13 departamentos fronterizos, 77 municipios y 13 corregimientos departamentales; de la población total, el 10% vive en Zonas de Frontera y de ellos el 21.9% corresponde a población de grupos étnicos. Dicho plan está cimentado, entre otros principios, en el de Política Pública Diferencial, en virtud del cual se reconoce que cada subregión de frontera tiene unas problemáticas propias, un contexto particular y diferencial, por lo que las líneas de acción no serán necesariamente iguales.

Que en razón de lo anterior y teniendo en cuenta la diversidad en las características de las distintas Zonas de Frontera del país, tales como su ubicación geográfica y las condiciones topográficas, cultu-rales, económicas, sociales y de composición demográfica de cada una de ellas, se hace necesario establecer reglamentos especiales de carácter técnico y operativo que respondan a las características específicas de cada Zona, con el objeto de impulsar la formalización de la prestación del servicio público de transporte de pasajeros en las mismas y, sobre todo, garantizar condiciones de seguridad y accesibilidad a los usuarios.

Que el contenido del presente decreto fue socializado previamente con autoridades de los depar-tamentos fronterizos para que efectuaran observaciones, comentarios y aportes. De igual forma, fue publicado en la página Web del Ministerio de Transporte en cumplimiento lo dispuesto en numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 2011, con objeto recibir opiniones, sugerencias o propuestas.

Que en mérito de lo expuesto,

DECRETA

Artículo 1. Adiciónese el Título 8 a la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, el cual quedará así:

“TÍTULO 8

ZONAS ESTRATÉGICAS PARA EL TRANSPORTE (ZET)

Artículo 2.2.8.1. Zonas de Frontera y extensión geográfica. Para los efectos de lo establecido en el artículo 182 de la Ley 1753 de 2015, harán parte de las Zonas de Frontera, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 191 de 1995, todos los municipios y corregimientos especiales colindantes con los

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límites de la República de Colombia, y aquéllos en cuyas actividades económicas y sociales se advierte la influencia directa del fenómeno fronterizo, ubicados en los departamentos fronterizos de La Guajira, Cesar, Norte de Santander, Boyacá, Arauca, Vichada, Guainía, Vaupés, Amazonas, Putumayo, Nariño, Chocó y San Andrés y Providencia.

Constituirán la extensión geográfica de las Zonas Estratégicas para el Transporte (ZET), los municipios y corregimientos ubicados en las Zonas de Frontera definidos en el inciso anterior, en los que no exista Sistema de Transporte Masivo, Sistemas Integrados de Transporte Público o Sistema Estratégico de Transporte Público.

Artículo 2.2.8.2. Competencias. El Gobierno nacional, a través del Ministerio de Transporte, definirá el municipio o conjunto de municipios que conformarán cada Zona Estratégica para el Transporte (ZET) y, en coordinación con las autoridades locales correspondientes, podrá expedir para cada ZET los reglamentos especiales y transitorios que contendrán las condiciones técnicas y operativas necesarias para la prestación del servicio de transporte de pasajeros en las modalidades requeridas, que serán aplicables exclusivamente en la circunscripción de dichas zonas.

Artículo 2.2.8.3 Criterios Generales. Para la expedición de los reglamentos especiales y transitorios a los que se refiere el artículo anterior, se deberán tener en cuenta, como mínimo, los siguientes criterios:

1. Se deberá contar con la participación activa y directa de las autoridades locales, las cuales de manera individual o conjunta, según corresponda, presentarán al Ministerio de Transporte una solicitud formal para que el municipio o grupo de municipios conformen una ZET. La solicitud deberá acompañarse de un estudio sobre las características técnicas y socioeconómicas que evidencie las dificultades particulares y específicas del contexto en el que se viene prestando el servicio de transporte de pasajeros en la modalidad que requiere tratamiento especial, y su relación directa con el fenómeno fronterizo. Así mismo, el documento deberá contener la propuesta de las condiciones de carácter técnico, operativo y de transición que, de acuerdo con las características propias del territorio, deberían establecerse en el reglamento transitorio correspondiente para que, una vez finalizada la transición, se logre la formalización de ese servicio de transporte en la respectiva Zona.

Las autoridades locales deberán asegurarse de que los estudios, el establecimiento de prioridades, la toma de decisiones y la elaboración de las propuestas presentados al Ministerio de Transporte, cuenten con la participación activa y directa de organizaciones sociales de las comunidades beneficiadas, para lograr que el proceso sea sostenible en el tiempo y se fortalezca la capacidad institucional y de gestión local.

2. El Ministerio de Transporte, con base en el estudio de caracterización técnica y socioeconómica presentado por las autoridades solicitantes, analizará la problemática propia de la forma en que se viene prestando el servicio y su contexto particular y diferencial, con el fin de determinar si las mismas ameritan la expedición de una reglamentación de carácter especial y transitorio, y, de ser viable, definirá el municipio o conjunto de municipios que conformarán la ZET.

3. De ser viable la expedición de la reglamentación especial y transitoria, en un término máximo de tres (3) meses contados a partir de la comunicación mediante la cual se manifieste esta situación, el Ministerio, en coordinación con las autoridades locales correspondientes, estudiará la propuesta presentada por estas, las ajustará en lo necesario y expedirá el reglamento correspondiente. La

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determinación del municipio o conjunto de municipios que conformarán cada ZET obedecerá, entre otros criterios, a la ubicación geográfica, las condiciones topográficas, económicas, sociales, culturales, de composición demográfica, y demás características particulares de la prestación del servicio de transporte en el territorio. Esta caracterización deberá permitir que las líneas de acción que se tracen en el reglamento específico sean aplicables al municipio o municipios que integran la ZET, con el fin de estimular y alcanzar en un período determinado la formalización de la prestación del servicio de transporte de pasajeros.

4. Las condiciones técnicas y operativas que se establezcan de manera coordinada con las auto-ridades locales solicitantes en las reglamentaciones especiales y transitorias buscarán facilitar la prestación del servicio de transporte de pasajeros en la modalidad que corresponda. Para el efecto, reconocerán las problemáticas propias y particulares actuales que caracterizan la pres-tación del servicio y que hacen necesario el tratamiento especial y diferencial. En todo caso, las adecuaciones normativas especiales y transitorias deberán garantizar la prestación y el acceso al servicio en condiciones de seguridad para los usuarios.

5. Las reglamentaciones especiales y transitorias deberán aproximarse a las condiciones estableci-das en las reglamentaciones regulares existentes para la modalidad de transporte de pasajeros objeto de la reglamentación. Igualmente, deberán establecer los períodos de transición para que los tratamientos diferenciales cesen en su aplicación y sus beneficiarios se ajusten a la normativa vigente.

Artículo 2.2.8.4. Control y vigilancia. La inspección, vigilancia y control de la prestación del servicio de transporte corresponderá a las autoridades establecidas en las disposiciones vigentes, de acuerdo con la modalidad y el radio de acción del servicio de transporte público objeto de tratamiento diferencial y transitorio.

En todo caso, la Superintendencia de Puertos y Transporte hará seguimiento y control de las ac-tividades de inspección, vigilancia y control de competencia de las autoridades locales y, de manera especial, del cumplimiento de los períodos de transición determinados en la reglamentación”.

Artículo 2. El presente decreto rige a partir de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.C., a 12 de enero de 2016.

(Fdo.) JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN, Presidente de la República. PÍO ADOLFO BARCENA VILLARREAL, Secretario General encargado de las funciones del Despacho de la Ministra de Transporte.

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NOTAS DE RELATORÍA: La DIMAR crea un área de fondeo pública para la espera, amarre y desamarre de convoyes de barcazas dentro en un sector ubicado en la bahía de Cartagena y el espacio de maniobra que debe ocupar el convoy de barcazas amarradas en espera, será de 200 metros de radio en un área marítima de seguridad demarcada con las siguientes coordenadas.

RESOLUCIÓN 0002 DE 4 DE ENERO DE 2016DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA - DIMAR

Por la cual se crea un área de fondeo para la espera, amarre y desamarre de convoyes de barcazas en un sector dentro de la Bahía de Cartagena, en jurisdicción

de la Capitanía de Puerto de Cartagena

El Director General Marítimo, en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por el numeral 24 del artículo 5 del Decreto Ley 2324 de 1984 y los numerales 1, 2 y 6 del artículo 2 del Decreto 5057 de 2009, y

CONSIDERANDO

Que el numeral 5 artículo 5 del Decreto Ley 2324 de 1984 faculta a la Dirección General Marítima para dirigir y controlar las actividades relacionadas con la seguridad de la navegación de la vida humana en el mar y de la prevención de la contaminación del medio ambiente por naves.

Que en el numeral 24 del artículo 5 del Decreto Ley 2324 de 1984, se establece como función y atribu-ción de la Dirección General Marítima: “Establecer las zonas de fondeo de naves y artefactos navales”.

Que el numeral 4 del artículo 2 del Decreto 5057 de 2009 establece como función del Director General Marítimo dictar las reglamentaciones técnicas relacionadas con las actividades marítimas, la seguridad de la vida humana en el mar y la prevención de la contaminación marina proveniente de buques.

Que el numeral 6 de la norma ibídem, dispone como función del Director General Marítimo: “Establecer mediante acto administrativo las zonas de fondeo de naves y artefactos navales, así como expedir la Cartografía Náutica Oficial y los mapas temáticos en áreas de su jurisdicción”.

Que mediante Resolución número 825 del 27 de diciembre de 1984, se establecieron las jurisdicciones de las Capitanías de Puerto de la Dirección General Marítima.

Que mediante Resolución número 372 del 13 de septiembre de 2001, la Dirección General Marítima estableció áreas de cuarentena y áreas restringidas en aguas marítimas jurisdiccionales colombianas del mar Caribe, Archipiélago de San Andrés y Providencia y océano Pacífico, graficadas en las Cartas Náuticas de uso oficial publicadas por la Dirección General Marítima.

Que mediante Resolución número 474 del 22 de septiembre 2014, la Dirección General Marítima modificó la Resolución número 372 de 2001, y estableció las áreas de fondeo, áreas de cuarentena y áreas restringidas en jurisdicción de la Capitanía de Puerto de Cartagena.

Que de acuerdo con la Resolución 17 del 2 de febrero de 2007, se define como áreas de fondeo, aquellas zonas previamente establecidas por la Dirección General Marítima, debidamente señalizadas en la Cartografía Náutica Nacional.

NORMAS - RESOLUCIONES NORMAS - RESOLUCIONES

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23NORMAS - RESOLUCIONES NORMAS - RESOLUCIONES

Así mismo, contempla que excepcionalmente la Autoridad Marítima Nacional mediante acto adminis-trativo, podrá habilitar, autorizar y modificar el uso de otras áreas de fondeo, cuando las circunstancias así lo requieran.

Que mediante Concepto Técnico CT. 010-A-SUBDEMAR-GINSEM-ASEM, del 29 de diciembre de 2015, la Subdirección de Desarrollo Marítimo a través del Grupo de Investigación Científica y Señalización Marítima - GINSEM de la Dirección General Marítima, emitió concepto técnico favorable para la creación de un área de fondeo para la espera, amarre y desamarre de convoyes de barca-zas, en jurisdicción de la Capitanía de Puerto de Cartagena, presentada por la Sociedad Portuaria Puerto Bahía,

RESUELVE

Artículo 1. Crear un área de fondeo pública para la espera, amarre y desamarre de convoyes de barcazas dentro en un sector ubicado en la bahía de Cartagena y el espacio de maniobra que debe ocupar el convoy de barcazas amarradas en espera, será de 200 metros de radio en un área marítima de seguridad demarcada con las siguientes coordenadas:

Puntos Latitud Longitud A 10°17’36.39”N 075°32’47.04”W B 10°17’38.70”N 075°32’29.41”W C 10°17’35.47”N 075°32’28.85”W D 10°17’33.13”N 075°32’46.64”W

Parágrafo. El área aquí asignada no es de destinación exclusiva para la Sociedad Portuaria Puerto Bahía S.A.

Artículo 2. El valor por el uso del área de fondeo será establecido conforme los parámetros esta-blecidos en la Resolución número 0017 de 2007, “por medio de la cual se reglamenta el cobro y se establecen las tarifas por el uso de las áreas de fondeo”.

Artículo 3. Autorizar a la Sociedad Portuaria Puerto Bahía S.A., la instalación de dos (2) boyas de amarre para barcazas en Área Marítima designada por la Dirección General Marítima, en jurisdicción de la Capitanía de Puerto de Cartagena, descritas en el ítem 5 del CT.010-A-SUBDEMAR-GINSEM-ASEM, del 29 de diciembre de 2015, la Subdirección de Desarrollo Marítimo a través del Grupo de Investigación Científica y Señalización Marítima - GINSEM de la Dirección General, el cual hace parte integral de la presente Resolución, y que corresponden a:

Tabla No. 1. Boya y Coordenadas

NOMBRE COLOR Coordenadas Geográficas WGS-84

LATITUD (N) LONGITUD (W) BA1 Amarilla 10°17’34,992” 75°32’45,133” BA2 Amarilla 10°17’36,879” 75°32’30,718”

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Artículo 4. Las boyas mencionadas en el artículo anterior, deberán reunir las especificaciones técnicas descritas en el ítem 5 del CT. 010-A-SUBDEMAR-GINSEM-ASEM, del 17 de junio de 2015, emitido por el Grupo de Investigación Científica y Señalización Marítima - GINSEM de la Dirección General.

Artículo 5. La Sociedad Portuaria Puerto Bahía S.A. deberá cumplir con las siguientes normas de seguridad para realizar las operaciones amarre y desamarre de buques, remolcadores o barcazas así:

1. Efectuar las operaciones de mantenimiento de los cabos guía, bozas, cables y cabos, siguiendo las prácticas marineras, para garantizar la seguridad en el amarre y desamarre de los convoyes, buques, barcazas

2. El mantenimiento de uso de los equipos utilizados en las operaciones de amarre y desamarre se realiza de acuerdo a los manuales de mantenimiento de forma que se asegure su rendimiento, los cuales serán objetos de verificación por parte de la Capitanía de Puerto.

3. Las reparaciones y sustituciones de los elementos dañados en los cabos guías, bozas y cables, se efectúa utilizando procedimientos marineros de forma que asegure su operatividad.

4. Ejecutar las operaciones de afirmado y largado de los cabos de amarre siguiendo las instrucciones recibidas, para realizar el atraque y/o desatraque.

5. Las operaciones se deben realizar bajo la coordinación de la Estación de Control de Tráfico Ma-rítimo que dará las recomendaciones de seguridad determinadas a fin de evitar riesgos durante las maniobras.

6. Los accesorios auxiliares bozas, cadenas, grilletes entre otros, se seleccionan y se disponen de acuerdo a la maniobra de amarre o desamarre a realizar con el fin de ejecutarla con seguridad y rapidez.

7. Realizar las maniobras de amarre o desamarre aplicando los criterios de seguridad en el trabajo según la normativa de prevención de riesgos laborales en operaciones portuarias y en la zona de espera para evitar daños al personal que las ejecuta.

8. El amarre y desamarre de cabos se efectúa utilizando los medios de protección establecidos para garantizar la seguridad de acuerdo con la normativa vigente

9. Los equipos de protección personal establecidos en la legislación vigente se utilizan de acuerdo a los manuales de prevención de riesgos, para minimizar los mismos durante las operaciones de amarre y desamarre.

10. Es responsabilidad del Capitán de la embarcación y el personal de guardia sobre cubierta verificar el estado de las amarras y las condiciones meteorológicas que puedan afectar las barcazas.

11. Todas las operaciones deben ser comunicadas y coordinadas con la respectiva estación de control de tráfico marítimo.

12. Se recomienda que en esta área no se realicen maniobras de cargue, descargue, trasiego de combustible, mantenimientos y operaciones diferentes a espera de barcazas y/o standbay.

NORMAS - RESOLUCIONES NORMAS - RESOLUCIONES

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25NORMAS - RESOLUCIONES NORMAS - RESOLUCIONES

Artículo 6. El incumplimiento por parte del beneficiario de cualquiera de las obligaciones aquí men-cionadas, dará lugar a la aplicación de la pérdida de fuerza ejecutoria del presente acto administrativo, tal como lo dispone el artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Artículo 7. El área asignada mediante el presente acto administrativo será graficada en las cartas náuticas de uso oficial, publicadas por la Dirección General Marítima.

Artículo 8. La presente resolución no exime al beneficiario del cumplimiento de las normas legales y trámites necesarios ante las demás entidades para las autorizaciones que correspondan.

Artículo 9. Notificar, por conducto de la Capitanía de Puerto de Cartagena, la presente Resolución al señor Juan Pablo Cepeda Faciolince, en su calidad de Gerente General de la Sociedad Portuaria Puerto Bahía S.A., a su apoderado o quien haga sus veces, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al envío de la citación, o subsidiariamente por aviso, de conformidad con lo establecido en los artículos 67, 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011.

Artículo 10. Una vez en firme la presente resolución, la Capitanía de Puerto de Cartagena, deberá remitir copia, al Centro de Investigaciones Oceanográficas e Hidrográficas del Caribe, a la Señalización Marítima del Caribe y a la Subdirección de Desarrollo Marítimo de esta Dirección General.

Artículo 11. Contra la presente resolución procede el recurso de reposición ante el Director General Marítimo el cual deberá presentarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación.

Artículo 12. La presente resolución empieza a regir a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D.C., a 4 de enero de 2016.

(Fdo.) VICEALMIRANTE, PABLO EMILIO ROMERO ROJAS, Director General Marítimo (E).

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NOTAS DE RELATORÍA: La Superintendencia de Sociedades emite Resolución “Por la cual se establece la fecha a partir de la cual entrará en vigencia el Código General del Proceso para los procesos que adelanta la Superintendencia de Sociedades en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales”.

RESOLUCIÓN 500-000006 DE 4 DE ENERO DE 2016SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

Por la cual se establece la fecha a partir de la cual entrará en vigencia el Código General del Proceso para los procesos que adelanta la Superintendencia de

Sociedades en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales

El Superintendente de Sociedades, en uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO

Que a partir de la expedición de las Leyes 1395 de 2010 y 1564 de 2012 se estableció la oralidad en la jurisdicción ordinaria en sus especialidades Civil, Comercial, Agraria y de Familia.

Que de conformidad con el Acuerdo No. PSAA15-10392 del 1 de Octubre de 2015, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso que el Código General del Proceso entrará en vigencia en todos los distritos judiciales del país a partir del 1 de enero del año 2016, íntegramente.

Que el Concepto PSA11-376, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, respecto de la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, señaló lo siguiente: “la implementación gradual que debe efectuar la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de la Ley 1395 de 2010 [en los términos del parágrafo del artículo 441 concierne exclusivamente a los Juzgados de la Jurisdicción Civil y de Familia, toda vez que esta Corporación cuenta con facultades como órgano de gobierno sobre la Rama Judicial y no sobre entidades de carácter administrativo, aunque desempeñen funciones jurisdiccionales por delegación”.

Que en razón de lo señalado por el Consejo Superior de la Judicatura, es necesario clarificar la fecha a partir de la cual se observarán en su totalidad las normas de la Ley 1564 de 2012 en los procesos jurisdiccionales que se tramitan ante esta entidad.

Que el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal establece “En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil”.

Que el 4 de enero de 2016 es el primer día hábil después del 1 de enero de 2016.

Por lo tanto, este Despacho

RESUELVE

Primero. A partir del primero (1) de enero de 2016 las actuaciones de carácter jurisdiccional que se adelantan en la Superintendencia de Sociedades, se tramitan conforme a lo establecido por la Ley 1564 de 2012.

NORMAS - RESOLUCIONES NORMAS - RESOLUCIONES

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27NORMAS - RESOLUCIONES NORMAS - RESOLUCIONES

Segundo. Vigencia. La presente resolución rige a partir de su publicación.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

(Fdo.) FRANCISCO REYES VILLAMIZAR, Superintendente de Sociedades.

NOTAS DE RELATORÍA: El Instituto Colombiano Agropecuario - ICA, establece los requisitos para el registro ante el ICA de los predios de producción de vegetales para exportación en fresco, el registro de los exportadores y el registro de las plantas empacadoras de vegetales para la exportación en fresco.

RESOLUCIÓN 000448 DE 20 DE ENERO DE 2016INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO - ICA

Por medio de la cual se establecen los requisitos para el registro ante el ICA de los predios de producción de vegetales para exportación en fresco, el registro de los exportadores y el registro de las plantas empacadoras de vegetales para la

exportación en fresco

El Gerente General del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), en ejercicio de sus facultades legales y en especial las conferidas por el artículo 4 del Decreto 3761 de 2009, el numeral 19 del artículo 6 del Decreto 4765 de 2008 y el numeral 1 del artículo 2.13.1.3.1 del Decreto 1071 de 2015, y

CONSIDERANDO

Que el Instituto Colombiano Agropecuario ICA como Organización Nacional de Protección Fitosanita-ria - ONPF tiene la función de proteger la sanidad vegetal del país, mediante la ejecución de acciones de prevención, control y erradicación de plagas.

Que corresponde al ICA establecer las acciones que sean necesarias para la prevención, el control, la erradicación o el manejo técnico y económico de plagas y enfermedades de los vegetales y sus productos.

Que es función general del ICA conceder, suspender o cancelar licencias, registros, permisos de funcionamiento, comercialización, movilización, importación o exportación de animales, plantas, insu-mos, productos y subproductos agropecuarios, directamente o a través de los entes territoriales o de terceros, en los asuntos propios de su competencia.

Que corresponde al ICA ejercer el control sobre las exportaciones de productos de origen vegetal a fin de certificar su calidad fitosanitaria.

Que los productos vegetales requieren de calidad fitosanitaria y de inocuidad para lograr competiti-vidad en los mercados especializados, por lo que se hace necesario establecer el sistema de registro e implementar medidas fitosanitarias.

Que es competencia del ICA coordinar la realización de acciones conjuntas con los productores, comercializadores, exportadores, importadores y otras autoridades, dirigidas a garantizar la inocuidad de los productos de origen vegetal.

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Que para garantizar la calidad fitosanitaria de los vegetales con destino a mercados especializados como productos en fresco, es necesario ejercer acciones de inspección, vigilancia y control en los predios de producción, mediante su registro y seguimiento.

En virtud de lo anterior,

RESUELVE

CAPÍTULO I

OBJETO, CAMPO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1. Objeto. Establecer los requisitos para el registro ante el ICA de los predios de producción de vegetales para exportación en fresco, el registro de los exportadores y el registro de las plantas empacadoras de vegetales para la exportación en fresco.

Artículo 2. Campo de aplicación. Las disposiciones establecidas en la presente resolución serán aplicables a todas las personas naturales o jurídicas productoras, exportadoras, y/o empacadoras de vegetales para la exportación en fresco.

Parágrafo. La presente resolución no reglamenta las especies de plantas ornamentales ni el material vegetal de propagación.

Artículo 3. Definiciones. Para los efectos de la presente Resolución se establecen las siguientes definiciones:

3.1 ANÁLISIS MICROBIOLÓGICO DE AGUAS: Conjunto de operaciones encaminadas a determinar los microorganismos presentes en una muestra de agua.

3.2 ASISTENTE TÉCNICO: Agrónomo o ingeniero agrónomo encargado del manejo agronómico, la calidad fitosanitaria y la inocuidad de las especies vegetales cultivadas en el predio con fines de exportación.

3.3 ELEMENTOS DE PROTECCIÓN PERSONAL: Conjunto de elementos y dispositivos diseñados para proteger las partes del cuerpo que se encuentran expuestos a riesgos durante el ejercicio de una labor.

3.4 ESPECIES VEGETALES DE CICLO CORTO: Son aquellas especies cultivadas que tienen un ciclo productivo menor a dos (2) años.

3.5 ESPECIES VEGETALES DE CICLO LARGO: Son aquellas especies cultivadas que tienen un ciclo productivo mayor a dos (2) años (Perennes).

3.6 FRESCO: Vivo, no desecado, congelado o conservado de otra manera.

3.7 INFORME FITOSANITARIO: Documento en el que se describe el estado fitosanitario, fenológico y productivo de las especies cultivadas en el predio registrado ante el ICA.

3.8 PLAGA: Cualquier especie, raza o biotipo vegetal o animal o agente patógeno dañino para las plantas o productos vegetales.

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29NORMAS - RESOLUCIONES NORMAS - RESOLUCIONES

3.9 PLANES FITOSANITARIOS PARA PLAGAS DE CONTROL OFICIAL: Protocolos establecidos por el ICA, para el manejo de plagas de control oficial en los que se establecen los procedimientos de vigilancia y control para las especies agrícolas registradas.

3.10 PLANTA EMPACADORA: Establecimiento en el cual se realiza la recepción, selección, clasifi-cación, empaque, almacenamiento y despacho de plantas y productos vegetales y/o sus partes para la exportación, debidamente registrado ante el ICA.

3.11 REGISTRO: Proceso mediante el cual se reconoce oficialmente a través de un acto adminis-trativo, el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente resolución para obtener la autorización de producir, empacar o exportar productos vegetales frescos.

3.12 SALA DE POSCOSECHA: Área definida para la manipulación de los vegetales a exportar.

3.13 VEGETALES FRESCOS: Producto no manufacturado de origen vegetal correspondiente a las partes frescas de plantas destinadas al consumo o elaboración y no a ser plantadas.

CAPÍTULO II

REGISTRO DE LOS PREDIOS PRODUCTORES DE VEGETALES PARA LA EXPORTACIÓN EN FRESCO

Artículo 4. Registro de predio productor. Toda persona natural o jurídica que se dedique a la pro-ducción de vegetales para la exportación en fresco, deberá registrar el predio ante la Gerencia Seccional del ICA de la jurisdicción donde se encuentre ubicado éste, cumpliendo con los siguientes requisitos:

4.1 REQUISITOS DOCUMENTALES.

4.1.1 Solicitud escrita firmada por la persona natural o el representante legal con la siguiente información:

4.1.1.1 Nombre de la persona natural o representante legal, documento de identificación, dirección, teléfono y correo electrónico.

4.1.1.2 Nombre del predio y ubicación (vereda, municipio, departamento).

4.1.1.3 Especies (nombre común y nombre científico) y variedades de vegetales a producir, así como áreas destinadas al cultivo de estas.

4.1.1.4 Nombre del asistente técnico, documento de identificación, número de la tarjeta profesional, dirección, teléfono y correo electrónico.

4.1.2 Original o copia del certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio si es persona jurídica, con fecha de expedición no mayor a noventa (90) días calendario previo a la presentación de la solicitud ante el ICA. Matrícula mercantil, RUT o cédula de ciudadanía, si se trata de una persona natural. El objeto social debe incluir la producción de vegetales.

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4.1.3 Copia del contrato o certificación laboral que acredite la asistencia técnica del predio, por parte de un ingeniero agrónomo, agrónomo o una unidad de asistencia técnica establecida legalmente, en donde se indique funciones a desempeñar, duración y lugar de ejecución del contrato.

4.1.4 Fotocopia de la tarjeta profesional vigente del Agrónomo o Ingeniero Agrónomo que prestará la asistencia técnica.

4.1.5 Croquis de llegada al predio y plano de ubicación de las áreas descritas en el numeral 4.2 de la presente Resolución.

4.1.6 Acreditar la propiedad, tenencia o posesión del predio productor de vegetales.

4.1.7 Certificación de uso del suelo expedida por la autoridad competente.

4.1.8 Análisis microbiológico del agua proveniente de las fuentes utilizadas en las labores del predio, con una vigencia no mayor a un (1) año.

4.1.9 Informe del asistente técnico sobre las condiciones del cultivo y sobre el establecimiento de los Planes de Manejo Fitosanitario para plagas de control oficial establecidos por el ICA para cada especie vegetal, según corresponda.

4.1.10 Comprobante de pago de acuerdo a la tarifa establecida por el ICA según corresponda.

4.2 REQUISITOS DE INFRAESTRUCTURA. El predio productor de vegetales deberá tener una infraestructura mínima constituida por:

4.2.1 Lotes o áreas definidas, destinadas a la producción de vegetales para la exportación.

4.2.2 Áreas de acopio temporal del producto cosechado.

4.2.3 Área para manejo de residuos vegetales.

4.2.4 Área para almacenamiento de insumos agrícolas.

4.2.5 Área de dosificación y preparación de mezclas de insumos agrícolas.

4.2.6 Área de almacenamiento de equipos de trabajo, utensilios y herramientas de labranza.

4.2.7 Unidad sanitaria y sistema de lavamanos.

Parágrafo. Los predios productores exclusivamente de plátano y banano para la exportación en fresco, en los que el proceso de empaque se realice en la misma finca, deberán tener adicionalmente una infraestructura mínima de poscosecha constituida por las siguientes áreas: recepción, selección, lavado, empaque y despacho.

Artículo 5. Trámite para la expedición del registro. La Gerencia Seccional del ICA de la jurisdicción donde se encuentre ubicado el predio productor, en un plazo máximo de ocho (8) días hábiles contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud de registro, revisará la información y documentos relacio-

NORMAS - RESOLUCIONES NORMAS - RESOLUCIONES

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31NORMAS - RESOLUCIONES NORMAS - RESOLUCIONES

nados en el numeral 4.1 de la presente resolución. Cuando haya lugar a aclaraciones de la información, la Gerencia Seccional podrá conceder un plazo máximo hasta de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de recibo de la comunicación, para que el interesado de cumplimiento a lo solicitado.

Vencido este término si el interesado no ha aclarado la información se considerará que desiste de la solicitud y el ICA procederá a la devolución de la misma con sus respectivos soportes, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes, sin perjuicio de que el interesado pueda presentar una nueva solicitud cumpliendo los requisitos establecidos en la presente Resolución.

Artículo 6. Visita técnica de verificación. Cumplido el requerimiento mencionado en el artículo anterior, la correspondiente Gerencia Seccional del ICA dispondrá hasta de quince (15) días hábiles para realizar la visita técnica de verificación de los requisitos establecidos en el artículo 4 de la presente Resolución.

Como resultado de la visita se elaborará un acta que deberá ser suscrita por ambas partes en la cual constará el correspondiente concepto técnico que podrá ser aprobado, aplazado o rechazado y formará parte integral del soporte para la expedición del registro.

Si el concepto técnico es aprobado, la correspondiente Gerencia Seccional del ICA expedirá el registro de predio productor de vegetales para la exportación en fresco.

Si el concepto técnico es aplazado, el solicitante del registro deberá dar cumplimiento al o los requeri-mientos solicitados por el ICA, para lo cual tendrá un plazo de hasta sesenta (60) días calendario contados a partir de la fecha de realización de la visita técnica. Una vez cumplidos dichos requerimientos, la persona deberá informar al ICA con el fin de programar una nueva visita de verificación, la cual se realizará dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la recepción del cumplimiento de requerimientos.

Si dentro del mencionado plazo el solicitante no informa al ICA el cumplimiento de requerimientos o si realizada la visita de verificación por parte del ICA, el solicitante no ha dado cumplimiento al o los ajustes respectivos, se considerará desistida la solicitud procediendo mediante oficio a la devolución de la misma con sus respectivos anexos dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes, sin perjuicio de que pueda realizar una nueva solicitud con el lleno de todos los requisitos aquí exigidos.

Si el concepto técnico es rechazado, el ICA mediante oficio devolverá al interesado la respectiva documentación dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes, sin perjuicio de que el interesado pueda presentar una nueva solicitud cumpliendo con los requisitos establecido en la presente Resolución.

Artículo 7. Expedición del registro. La Gerencia Seccional del ICA de la jurisdicción donde se encuentre ubicado el predio productor, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimien-to de los requisitos contemplados en la presente Resolución y previo concepto favorable de la visita técnica de verificación, expedirá a través de acto administrativo debidamente motivado el registro de predio productor de vegetales para la exportación, el cual tendrá una vigencia de dos (2) años para las especies vegetales de ciclo corto y de cinco (5) años para las especies vegetales de ciclo largo.

Parágrafo 1. El número de este registro será el código de identificación del predio ante el ICA y estará compuesto por nueve (9) dígitos así: los dos (2) primeros corresponden al código del departamento, los tres (3) siguientes al código del municipio y los cuatro (4) últimos al número consecutivo de registros del municipio que irán desde el 0001 hasta el 9999.

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Parágrafo 2. Cuando en el predio productor se cultiven dos o más especies vegetales de ciclos vege-tativos diferentes, la vigencia del registro será la establecida para las especies vegetales de ciclo largo.

Artículo 8. Renovación del registro. La renovación del registro se realizará previa solicitud ante el ICA por parte del titular del mismo, con una antelación mínima de sesenta (60) días calendario a su vencimiento y deberá acompañarse con la información y actualización de documentos de que trata el numeral 4.1 de la presente Resolución.

Parágrafo. La renovación del registro de predio productor de vegetales para la exportación en fresco estará supeditada a previa visita técnica de verificación conforme al artículo 6 de la presente Resolución.

Artículo 9. Modificación del registro. El titular del registro de predio productor de vegetales para la exportación en fresco deberá solicitar la modificación del mismo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ocurrencia de cualquiera de las siguientes circunstancias:

9.1 Cambio de nombre o razón social del titular del registro.

9.2 Cambio de representante legal.

9.3 Cambio de nombre del predio.

9.4 Modificación o cambio de áreas registradas.

9.5 Modificación o cambio de las especies vegetales registradas.

Parágrafo 1. La modificación del registro se realizará por el tiempo que falte para su vencimiento y deberá acompañarse con la actualización de los correspondientes documentos de conformidad con el numeral 4.1 de la presente Resolución.

Parágrafo 2. Cuando la solicitud de la modificación del registro se presente por modificación o cambio de las áreas y/o especies vegetales registradas, dicha modificación del registro estará supeditada a previa visita técnica de verificación conforme al artículo 6 de la presente Resolución.

Artículo 10. Cancelación del registro. El registro de predio productor de vegetales para la expor-tación en fresco podrá ser cancelado:

10.1 A solicitud del titular del registro.

10.2 Por incumplimiento comprobado de cualquiera de las disposiciones establecidas en la presente resolución.

10.3 Cuando se compruebe que el registro fue otorgado con base en información o documentación falsa.

Artículo 11. Obligaciones del titular del registro de predio. El titular del registro de predio tendrá las siguientes obligaciones:

11.1 Mantener los lotes o áreas de producción de cultivos definidos, con soportes documentales en cuanto al manejo fitosanitario y de producción; así como la procedencia del material de propagación.

NORMAS - RESOLUCIONES NORMAS - RESOLUCIONES

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33NORMAS - RESOLUCIONES NORMAS - RESOLUCIONES

11.2 Disponer de asistencia técnica permanente prestada por un Ingeniero Agrónomo, Agrónomo o una unidad de asistencia técnica establecida legalmente.

11.3 Dar aviso inmediato a la Gerencia Seccional del ICA de la jurisdicción donde se encuentre ubicado el predio, sobre el cambio del asistente técnico anexando copia de la tarjeta profesional vigente, cédula, teléfono, correo electrónico y documento que acredite la asistencia técnica.

11.4 Entregar trimestralmente a partir de la obtención del registro a la Gerencia Seccional del ICA de la jurisdicción donde se encuentre ubicado el predio, los informes fitosanitarios, estados fenológicos del cultivo, reportes de volúmenes de producción y el reporte de monitoreo de las plagas de control oficial según corresponda, en los formatos que se definan para tal fin, firmado por el asistente técnico y el titular del registro.

11.5 Informar al ICA cualquier novedad o actualización relacionada con: áreas y especies cultivadas, terminación de ciclos productivos y si estos van o no a ser renovados.

11.6 Garantizar que los vegetales para exportación en fresco que ingresen a las áreas de acopio temporal provengan exclusivamente del predio registrado y que en éste no se hayan presentado o detectado problemas fitosanitarios de interés cuarentenario.

11.7 Responder por la implementación y cumplimiento de los “Planes de Manejo Fitosanitario para Plagas de Control Oficial”, que elabore el ICA según la especie o especies registradas en el predio.

11.8 Asistir junto con su asistente técnico a todas las capacitaciones que convoque el ICA.

11.9 Disponer de constancias firmadas de las visitas, recomendaciones y actividades de manejo agronómico realizadas por parte del asistente técnico.

11.10 Capacitar al personal encargado del cultivo en temas como almacenamiento, uso y manejo de plaguicidas e insumos agrícolas conforme a la normatividad vigente.

11.11 Realizar como mínimo una (1) vez al año los análisis microbiológicos del agua proveniente de las fuentes utilizadas en las labores del predio.

11.12 Mantener la unidad sanitaria y el sistema de lavamanos limpios y dotados con papel, jabón y toallas limpias para el secado de manos.

11.13 Utilizar insumos agrícolas registrados ante el ICA para el blanco biológico.

11.14 Disponer de la documentación de todas las aplicaciones de insumos agrícolas.

11.15 Disponer y utilizar elementos de protección personal requeridos según las labores a realizar en el predio, tales como botas, overol, guantes, careta y gorra.

11.16 En caso que el productor del predio prepare abonos orgánicos, deberá determinar las fuentes de preparación donde no se use heces humanas, desechos urbanos sin clasificar y cualquier otro material que presente contaminación.

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11.17 Responder por la calidad fitosanitaria de los vegetales a exportar en fresco.

11.18 Responder por el cumplimiento de los criterios fundamentales que rigen las buenas prácticas agrícolas establecidas en los numerales 4.1.8, 4.2.2, 4.2.7, 11.2, 11.13, 11.14, 11.15 y 11.16 de la presente resolución.

CAPÍTULO III

DEL REGISTRO COMO EXPORTADOR DE VEGETALES FRESCOS

Artículo 12. Registro de exportador. Toda persona natural o jurídica interesada en exportar vegetales frescos, deberá registrarse ante el ICA, cumpliendo con los siguientes requisitos:

12.1 REQUISITOS DOCUMENTALES.

12.1.1 Solicitud escrita firmada por la persona natural o el representante legal con la siguiente información:

12.1.1.1 Nombre de la empresa o razón social, Nit, dirección, teléfono y correo electrónico.

12.1.1.2 Nombre de la persona natural o representante legal, documento de identificación, dirección, teléfono y correo electrónico.

12.1.1.3 Especies (nombre común y nombre científico) y variedades de vegetales a exportar.

12.1.1.4 Ubicación (Vereda, municipio, departamento) de la planta empacadora dónde se realizarán los procesos de pos cosecha.

12.1.2 Original o copia del certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio si es persona jurídica, con fecha de expedición no mayor a noventa (90) días calendario previo a la presentación de la solicitud ante el ICA. Matrícula mercantil, RUT o cédula de ciudadanía, si se trata de una persona natural. El objeto social debe incluir la exportación de vegetales.

12.1.3 Croquis de llegada a la planta empacadora y plano de ubicación de las áreas descritas en el numeral 12.2.1 de la presente Resolución.

12.1.4 Acreditar la propiedad, tenencia o posesión de la bodega o planta empacadora donde se llevarán a cabo las actividades pos cosecha.

12.1.5 Número de registro ICA del o los predios productores de vegetales cuando sean propios.

En caso de no poseer predios productores, deberá presentar certificación firmada por el titular del registro ICA del predio productor, donde conste que proveerá las especies a exportar al solicitante del registro de exportador.

12.1.6 Comprobante de pago de acuerdo a la tarifa establecida por el ICA según corresponda.

NORMAS - RESOLUCIONES NORMAS - RESOLUCIONES

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35NORMAS - RESOLUCIONES NORMAS - RESOLUCIONES

12.2 REQUISITOS DE INFRAESTRUCTURA. El exportador de vegetales para la exportación en fresco deberá tener una infraestructura mínima constituida por:

12.2.1 Una planta empacadora con áreas definidas, señalizadas y delimitadas físicamente para los procesos de recepción, inspección de plagas de vegetales, selección, clasificación, empaque, almacenamiento de producto terminado y manejo de residuos.

12.2.2 Las áreas deben estar construidas en piso rígido o una superficie que impida el contacto con el suelo.

12.2.3 Contar con un encerramiento que prevenga el ingreso de plagas a la sala de pos cosecha, donde las puertas de ingreso y salida deben contar con un sistema que las mantenga cerradas.

12.2.4 El diseño y la construcción de la planta empacadora deben facilitar la limpieza y desin-fección de la sala de pos cosecha.

12.2.5 Contar con ventilación e iluminación suficiente.

Parágrafo 1. Los exportadores que no realizan manipulación de los vegetales para exportación, deberán presentar documento que acredite la prestación de los servicios de pos cosecha con una planta empacadora registrada ante el ICA.

Parágrafo 2. Los exportadores de plátano y banano que realicen el proceso de selección y empaque de la fruta directamente desde el predio proveedor, podrán omitir el cumplimiento de los requisitos contem-plados en los numerales 12.1.3 y 12.1.4 del presente artículo; sin embargo éstos predios deberán contar con la infraestructura mínima de que trata el parágrafo único del numeral 4.2 de la presente resolución.

Artículo 13. Trámite para la expedición del registro. El ICA en un plazo máximo de ocho (8) días hábiles contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud de registro, revisará la información y documentos relacionados en el numeral 12.1 de la presente Resolución. Cuando haya lugar a aclara-ciones de la información podrá conceder un plazo máximo hasta de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de recibo de la comunicación, para que el interesado de cumplimiento a lo solicitado.

Vencido este término si el interesado no ha aclarado la información se considerará que desiste de la solicitud y el ICA procederá a la devolución de la misma con sus respectivos soportes, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes, sin perjuicio de que el interesado pueda presentar una nueva solicitud cumpliendo los requisitos establecidos en la presente Resolución.

Artículo 14. Visita técnica de verificación. Cumplido el requerimiento mencionado en el artículo anterior, el ICA dispondrá hasta de quince (15) días hábiles para realizar la visita técnica de verificación de los requisitos establecidos en el artículo 12 de la presente Resolución.

Como resultado de la visita se elaborará un acta que deberá ser suscrita por ambas partes en la cual constará el correspondiente concepto técnico que podrá ser aprobado, aplazado o rechazado y formará parte integral del soporte para la expedición del registro.

Si el concepto técnico es aprobado, la Subgerencia de Protección Vegetal del ICA expedirá el registro de exportador de vegetales en fresco.

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Si el concepto técnico es aplazado, el solicitante del registro deberá dar cumplimiento al o los requeri-mientos solicitados por el ICA, para lo cual tendrá un plazo de hasta sesenta (60) días calendario contados a partir de la fecha de realización de la visita técnica. Una vez cumplidos dichos requerimientos, la persona deberá informar al ICA con el fin de programar una nueva visita de verificación, la cual se realizará dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la recepción del cumplimiento de requerimientos.

Si dentro del mencionado plazo el solicitante no informa al ICA el cumplimiento de requerimientos o si realizada la visita de verificación por parte del ICA, el solicitante no ha dado cumplimiento al o los ajustes respectivos, se considerará desistida la solicitud procediendo mediante oficio a la devolución de la misma con sus respectivos anexos dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes, sin perjuicio de que pueda realizar una nueva solicitud con el lleno de todos los requisitos aquí exigidos.

Si el concepto técnico es rechazado, el ICA mediante oficio devolverá al interesado la respectiva do-cumentación dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes, sin perjuicio de que el interesado pueda presentar una nueva solicitud cumpliendo con los requisitos establecidos en la presente Resolución.

Artículo 15. Expedición del registro. La Subgerencia de Protección Vegetal del ICA dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de los requisitos contemplados en la presente Resolución y previo concepto favorable de la visita técnica de verificación, expedirá a través de acto administrativo debidamente motivado el registro de exportador de vegetales en fresco, el cual tendrá una vigencia de cinco (5) años.

Parágrafo. El número de este registro será el código de identificación del exportador ante el ICA y estará compuesto por seis (6) dígitos así: los dos (2) primeros corresponden al código del departamento y los cuatro (4) siguientes al número consecutivo de registros expedidos a nivel nacional que irán desde el 0001 hasta el 9999.

Artículo 16. Renovación del registro. La renovación del registro se realizará previa solicitud ante el ICA por parte del titular del mismo, con una antelación mínima de sesenta (60) días calendario a su vencimiento y deberá acompañarse con la información y actualización de documentos de que trata el numeral 12.1 de la presente Resolución.

Parágrafo. La renovación del registro de exportador de vegetales en fresco estará supeditada a previa visita técnica de verificación conforme al artículol4 de la presente resolución.

Artículo 17. Modificación del registro. El titular del registro de exportador de vegetales en fresco deberá solicitar la modificación del mismo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ocurrencia de cualquiera de las siguientes circunstancias:

17.1 Cambio de nombre o razón social.

17.2 Cambio del representante legal.

Parágrafo. La modificación del registro se realizará por el tiempo que falte para su vencimiento y deberá acompañarse con la actualización de los correspondientes documentos de conformidad con el numeral 12.1 de la presente Resolución.

Artículo 18. Cancelación del registro. El registro otorgado a los exportadores de vegetales en fresco podrá ser cancelado:

NORMAS - RESOLUCIONES NORMAS - RESOLUCIONES

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37NORMAS - RESOLUCIONES NORMAS - RESOLUCIONES

18.1 A solicitud del titular del registro.

18.2 Por incumplimiento comprobado de cualquiera de las disposiciones establecidas en la presente resolución.

18.3 Cuando se compruebe que el registro fue otorgado con base en información o documentación falsa.

Artículo 19. Obligaciones del titular del registro de exportador. El titular del registro de exportador tendrá las siguientes obligaciones:

19.1 Exportar vegetales procedentes única y exclusivamente de predios con registro ICA activo.

19.2 Implementar y mantener un sistema de trazabilidad verificable del producto vegetal a exportar.

19.3 Garantizar que los vegetales para exportación en fresco que ingresen a la planta empacadora, provengan exclusivamente de predios registrados ante el ICA.

No se permite realizar de manera simultánea el proceso de selección y empaque de vegetales para la exportación en fresco con los vegetales destinados a mercado nacional.

19.4 Garantizar que toda caja o empaque que contenga vegetales frescos con destino a la exportación incluya la siguiente información:

19.4.1 Nombre de la empresa o marca comercial.

19.4.2 Número de registro del exportador.

19.4.3 Número de registro de la Planta empacadora.

19.4.4 Número del registro del predio.

19.5 Contar con un plan de control de procesos documentales (facturas, constancias, documentos y/o planillas) que soporten las especies, volúmenes y procedencia de los productos vegetales destinados para la exportación en fresco.

19.6 Mantener actualizado el listado de predios productores de vegetales proveedores, junto con su correspondiente certificación ante el ICA.

19.7 Tener contrato vigente con la planta o plantas empacadoras al momento de realizar su proceso de exportación, cuando no posea instalaciones propias.

19.8 Responder por la calidad fitosanitaria y la inocuidad de los vegetales en fresco a exportar.

19.9 Cumplir con la normatividad vigente del ICA relacionada con los Planes de Manejo Fitosanitario para Plagas de Control Oficial.

19.10 Solicitar y mantener copia de la(s) correspondiente(s) constancia(s) fitosanitaria(s) firmada(s) por el asistente técnico.

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CAPÍTULO IV

REGISTRO DE LAS PLANTAS EMPACADORAS DE VEGETALES PARA LA EXPORTACIÓN EN FRESCO

Artículo 20. Registro de planta empacadora. Toda persona natural o jurídica que preste servicios a terceros de selección y/o empaque de vegetales para la exportación en fresco, deberá registrar la planta empacadora ante el ICA cumpliendo con los siguientes requisitos:

20.1 REQUISITOS DOCUMENTALES.

20.1.1 Solicitud escrita firmada por la persona natural o el representante legal con la siguiente información:

20.1.1.1 Nombre de la empresa o razón social, Nit, dirección, teléfono y correo electrónico.

20.1.1.2 Nombre de la persona natural o representante legal, documento de identificación, dirección, teléfono y correo electrónico.

20.1.1.3 Ubicación (Vereda, municipio, departamento) de la bodega o planta empacadora dónde se realizarán los procesos de pos cosecha.

20.1.2 Original o copia del certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio si es persona jurídica, con fecha de expedición no mayor a noventa (90) días calendario previo a la presentación de la solicitud ante el ICA.

Matrícula mercantil, RUT o cédula de ciudadanía, si se trata de una persona natural. El objeto social debe incluir actividades de poscosecha de vegetales.

20.1.3 Croquis de llegada a la planta empacadora y plano de ubicación de las áreas descritas en el numeral 20.2.1 de la presente Resolución.

20.1.4 Acreditar la propiedad, tenencia o posesión de la planta empacadora donde se llevará a cabo las actividades pos cosecha.

20.1.5 Análisis microbiológico del agua proveniente de las fuentes utilizadas en las labores de la planta empacadora, con una vigencia no mayor a un (1) año.

20.2 REQUISITOS DE INFRAESTRUCTURA. La planta empacadora de vegetales para la exportación en fresco deberá tener una infraestructura mínima constituida por:

20.2.1 Áreas definidas, señalizadas y delimitadas físicamente para los procesos de recepción, inspección de plagas de vegetales, selección, clasificación, empaque, almacenamiento de producto terminado y manejo de residuos.

20.2.2 Las áreas deben estar construidas en piso rígido o una superficie que impida el contacto con el suelo.

NORMAS - RESOLUCIONES NORMAS - RESOLUCIONES

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39NORMAS - RESOLUCIONES NORMAS - RESOLUCIONES

20.2.3 Contar con un encerramiento que prevenga el ingreso de plagas a la sala de pos cosecha, donde las puertas de ingreso y salida deben contar con un sistema que las mantenga cerradas.

20.2.4 El diseño y la construcción de la planta empacadora deben facilitar la limpieza y desin-fección de la sala de pos cosecha.

20.2.5 Contar con ventilación e iluminación suficiente.

Artículo 21. Trámite para la expedición del registro. El ICA en un plazo máximo de ocho (8) días hábiles contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud de registro, revisará la información y documentos relacionados en el numeral 20.1 de la presente Resolución. Cuando haya lugar a aclaraciones de la información podrá conceder un plazo máximo hasta de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de recibo de la comunicación, para que el interesado de cumplimiento a lo solicitado.

Vencido este término si el interesado no ha aclarado la información se considerará que desiste de la solicitud y el ICA procederá a la devolución de la misma con sus respectivos soportes, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes, sin perjuicio de que el interesado pueda presentar una nueva solicitud cumpliendo los requisitos establecidos en la presente Resolución.

Artículo 22. Visita técnica de verificación. Cumplido el requerimiento mencionado en el artículo anterior, el ICA dispondrá hasta de quince (15) días hábiles para realizar la visita técnica de verificación de los requisitos establecidos en el artículo 20 de la presente Resolución.

Como resultado de la visita se elaborará un acta que deberá ser suscrita por ambas partes en la cual constará el correspondiente concepto técnico que podrá ser aprobado, aplazado o rechazado y formará parte integral del soporte para la expedición del registro.

Si el concepto técnico es aprobado, la Subgerencia de Protección Vegetal del ICA expedirá el registro de planta empacadora de vegetales para la exportación en fresco.

Si el concepto técnico es aplazado, el solicitante del registro deberá dar cumplimiento al o los re-querimientos solicitados por el ICA, para lo cual tendrá un plazo de hasta sesenta (60) días calendario contados a partir de la fecha de realización de la visita técnica. Una vez cumplidos dichos requeri-mientos, la persona deberá informar al ICA con el fin de programar una nueva visita de verificación, la cual se realizará dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la recepción del cumplimiento de requerimientos.

Si dentro del mencionado plazo el solicitante no informa al ICA el cumplimiento de requerimientos o si realizada la visita de verificación por parte del ICA, el solicitante no ha dado cumplimiento al o los ajustes respectivos, se considerará desistida la solicitud procediendo mediante oficio a la devolución de la misma con sus respectivos anexos dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes, sin perjuicio de que pueda realizar una nueva solicitud con el lleno de todos los requisitos aquí exigidos.

Si el concepto técnico es rechazado, el ICA mediante oficio devolverá al interesado la respectiva documentación dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes, sin perjuicio de que el interesado pueda presentar una nueva solicitud cumpliendo con los requisitos establecido en la presente Resolución.

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Artículo 23. Expedición del registro. La Subgerencia de Protección Vegetal del ICA dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de los requisitos contemplados en la presente Resolución y previo concepto favorable de la visita técnica de verificación, expedirá a través de acto administrativo debidamente motivado el registro de planta empacadora de vegetales para la exportación en fresco, el cual tendrá una vigencia de cinco (5) años.

Parágrafo. El número de este registro será el código de identificación de la planta empacadora ante el ICA y estará compuesto por tres (3) letras y seis (6) dígitos así: las letras EMP, los dos (2) primeros dígitos corresponden al código del departamento y los cuatro (4) siguientes al número consecutivo de registros a nivel nacional que irán desde el 0001 hasta el 9999.

Artículo 24. Renovación del registro. La renovación del registro se realizará previa solicitud ante el ICA por parte del titular del mismo, con una antelación mínima de sesenta (60) días calendario a su vencimiento y deberá acompañarse con la información y actualización de documentos de que trata el numeral 20.1 de la presente Resolución.

Parágrafo. La renovación del registro de planta empacadora de vegetales para la exportación en fresco estará supeditada a previa visita técnica de verificación conforme al artículo 22 de la presente resolución.

Artículo 25. Modificación del registro. El titular del registro de exportador de vegetales en fresco deberá solicitar la modificación del mismo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ocurrencia de cualquiera de las siguientes circunstancias:

25.1 Cambio de nombre o razón social.

25.2 Cambio del representante legal.

Parágrafo. La modificación del registro se realizará por el tiempo que falte para su vencimiento y deberá acompañarse con la actualización de los correspondientes documentos de conformidad con el numeral 20.1 de la presente Resolución.

Artículo 26. Cancelación del registro. El registro otorgado a las plantas empacadoras de vegetales para la exportación en fresco podrá ser cancelado:

26.1 A solicitud del titular del registro.

26.2 Por incumplimiento de cualquiera de las disposiciones establecidas en la presente resolución.

26.3 Cuando se compruebe que el registro fue otorgado con base en información o documentación falsa.

Artículo 27. Obligaciones del titular del registro de planta empacadora. El titular del registro de planta empacadora de vegetales para la exportación en fresco tendrá las siguientes obligaciones:

27.1 Responder por la inocuidad y calidad fitosanitaria de los vegetales destinados para la exportación en fresco.

27.2 Garantizar la calidad, mitigación del riesgo fitosanitario y la asepsia permanente en la planta empacadora.

NORMAS - RESOLUCIONES NORMAS - RESOLUCIONES

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41NORMAS - RESOLUCIONES NORMAS - RESOLUCIONES

27.3 Implementar y mantener un sistema de trazabilidad verificable del producto vegetal para expor-tación de la(s) empresa(s) a la(s) cual(es) le presta sus servicios.

27.4 Garantizar que los vegetales para exportación en fresco que ingresen a la planta empacadora provengan exclusivamente de predios registrados en el ICA.

27.5 Informar a la Subgerencia de Protección Vegetal del ICA, las empresas exportadoras a las cuales les presta el servicio con la vigencia de cada uno de los contratos establecidos.

27.6 Cumplir con lo establecido en los “Planes de Manejo Fitosanitario para Plagas de Control Oficial”, que elabore el ICA.

27.7 Contar con un plan de control de procesos documentales (facturas, constancias, documentos y/o planillas) que soporten las especies, volúmenes y procedencia de los productos vegetales destinados para la exportación en fresco.

27.8 Contar con un flujo lógico del movimiento de los productos vegetales destinados para la exportación en fresco que evite la contaminación del material seleccionado, clasificado e inspeccionado, con material sin procesar.

27.9 Garantizar que toda caja o empaque que contenga vegetales frescos con destino a la exportación incluya la siguiente información:

27.9.1 Nombre de la empresa o marca comercial.

27.9.2 Número de registro del exportador.

27.9.3 Número de registro de la Planta empacadora.

27.9.4 Número del registro del predio.

27.10 Contar con un programa de aseo que incluya el empaque y los medios de transporte de los pro-ductos vegetales a exportar. Este programa debe contemplar el aislamiento del material vegetal con el ambiente, para evitar la contaminación cruzada de este.

27.11 Mantener actualizados los análisis microbiológicos del agua proveniente de las fuentes utilizadas en las labores de la planta empacadora.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 28. Registros. Los registros establecidos en la presente resolución expedidos por el ICA se otorgan sin perjuicio de los demás requisitos y/o obligaciones que ante otras autoridades en las áreas de su competencia deba cumplir el solicitante.

Artículo 29. Sistema de información de registros. El ICA podrá inactivar de manera temporal en el sistema de información de registros, aquellos que incumplan cualquiera de las disposiciones establecidas en la presente resolución, obedeciendo su posterior reactivación a la comprobación del cumplimiento de las mismas.

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Artículo 30. Planes de trabajo. Cuando existan planes de trabajo o protocolos bilaterales establecidos con las Organizaciones Nacionales de Protección Fitosanitaria de los países importadores, se deberán cumplir adicionalmente con los requisitos fitosanitarios allí establecidos por parte de los productores, exportadores o empacadores.

Artículo 31. Control oficial. Los funcionarios del ICA en el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control que realicen en virtud de la presente Resolución tendrán el carácter de Inspecto-res de Policía Sanitaria, gozarán del apoyo y protección de las autoridades civiles y militares para el cumplimiento de sus funciones.

De todas las actividades relacionadas con el control oficial se levantarán actas que deberán ser firmadas por las partes que intervienen en ellas y de las cuales se dejará una copia en el lugar.

Parágrafo 1. Los titulares de los registros establecidos en la presente resolución están en la obligación de permitir la entrada de los funcionarios del ICA para el cumplimiento de sus funciones.

Parágrafo 2. Cuando en un predio y/o planta empacadora o parte de éstas, se presenten problemas fitosanitarios de importancia cuarentenaria, el ICA podrá declarar la cuarentena fitosanitaria y aplicar las medidas de que trata el Decreto 1071 de 2015 y las demás que a su juicio sea necesario aplicar, con el fin de restablecer o mantener el estatus fitosanitario.

Artículo 32. Sanciones. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones establecidas en la presente Resolución será sancionado de conformidad con lo establecido en el Capítulo 10 del Título I de la Parte 13 del Decreto 1071 de 2015, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que haya lugar.

Artículo 33. Transitorio. Los predios y exportadores con registro vigente conforme a las resoluciones ICA 1806 de 2004 y 2964 de 2008, tendrán un plazo de dos (2) años contados a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución para ajustarse a los requisitos aquí establecidos.

Para el caso de los predios y/o exportadores que a la entrada en vigencia de la presente resolución se encuentren en trámite de registro conforme a lo establecido en las resoluciones ICA 1806 de 2004 y 2964 de 2008, tendrán el mismo plazo de cumplimiento establecido en el párrafo anterior.

Artículo 34. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las Resoluciones ICA 1806 de 2004, 270 de 2005, 2964 de 2008, 4016 de 2008 y 5237 de 2009.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D.C., a 20 de enero de 2016.

(Fdo.) LUIS HUMBERTO MARTÍNEZ LACOUTURE, Gerente General.

NORMAS - RESOLUCIONES NORMAS - RESOLUCIONES

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43NORMAS - RESOLUCIONES NORMAS - RESOLUCIONES

NOTAS DE RELATORÍA: La DIAN expide Resolución “Por la cual se habilitan y prescriben los formularios y formatos para el cumplimiento de las obligaciones aduaneras y cambiarias correspondientes al año 2016”.

RESOLUCIÓN 8 DE 25 DE ENERO DE 2016DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Por la cual se habilitan y prescriben los formularios y formatos para el cumplimiento de las obligaciones aduaneras y cambiarias correspondientes al año 2016

El Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales, en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confieren el numeral 12 del artículo 6 del Decreto número 4048 de 2008 y los artículos 7, 120, 202, 206, 215, 222, 240, 323 y 429 del Decreto número 2685 de 1999, el artículo 82 parágrafos 2 y 4 de la Resolución Externa número 8 de 2000, así como el artículo 4 de la Ley 962 de 2005, y

CONSIDERANDO

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 7 del Decreto número 2685 de 1999, las declara-ciones de importación, exportación y tránsito aduanero deberán presentarse en los formularios oficiales que para el efecto determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de medios electrónicos o magnéticos, o, en circunstancias especiales, mediante la presentación de declaraciones utilizando formularios habilitados para el efecto;

Que de conformidad con lo establecido por el inciso 1 del artículo 82 de la Resolución Externa nú-mero 8 de 2000, modificado por el artículo 5 de la Resolución Externa número 3 de 2013 de la Junta Directiva del Banco de la República, los viajeros que entren o salgan del país con divisas o moneda legal colombiana en efectivo por un monto superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$10.000), o su equivalente en otras monedas, deben declarar ante la autoridad aduanera tales operaciones en el formulario que esta establezca;

Que atendiendo lo anterior, se hace necesario establecer los formularios que deberán ser utilizados para el cumplimiento de las obligaciones aduaneras y cambiarias durante el año 2016;

Que cumplida la formalidad de que trata el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, respecto del texto de la presente resolución,

RESUELVE

Artículo 1. Habilitar para el año 2016 los formularios establecidos en las Resoluciones números 000005 de enero 30 y 000020 de marzo 3, ambas de 2015, de la siguiente manera:

1. Declaración de Importación, Formulario 500.

2. Declaración de Importación Simplificada, Formulario 510.

3. Declaración para la Finalización de los Sistemas Especiales de Importación - Ex-portación, Formulario 520.

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4. Declaración de Equipaje, de Dinero en Efectivo y de Títulos Representativos de Dinero - Viajeros, Formulario 530.

5. Formulario Oficial para la Declaración de Ingreso - Salida de Dinero en efectivo, Formulario 532.

6. Declaración de Ingreso - Salida de Títulos Representativos de Dinero por Usuarios Diferentes a Viajeros, Formulario 534.

7. Declaración de Cambio Simplificada por Compra y Venta Profesional de Divisas en Efectivo y Cheques de Viajero en Zonas de Frontera, Formulario 536.

8. Declaración de Viajeros de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Formulario 538.

9. Declaración Consolidada de Pagos (para los Intermediarios de Tráfico Postal y Envíos Urgentes), Formulario 540.

10. Factura de Nacionalización, Formulario 550.

11. Declaración Andina del Valor, Formulario 560.

12. Factura de Exportación, Formulario 630.

13. Certificado al Proveedor (CP), Formato 640

14. Declaración de Tránsito Aduanero y/o Cabotaje, Formulario 650.

15. Continuación de Viaje para operaciones de Transporte Multimodal, Formulario 660.

16. Recibo Oficial de Pago de Tributos Aduaneros y Sanciones Cambiarias, Formulario 690.

17. Declaración de Salida Temporal aplicable en el Régimen Especial Fronterizo Leticia- Tabatinga, Formulario 580, con el que la Dirección Seccional de Aduanas, Impuestos y Aduanas o Delegada de Impuestos y Aduanas que corresponda podrá autorizar la salida de mercancías destinadas temporalmente hacia el resto del territorio aduanero nacional, por motivos justificados en el marco del Decreto número 155 de 2014.

18. Declaración Consolidada de Importaciones aplicable en el Régimen Especial Fronterizo Leticia-Tabatinga, Formulario 590, para ser diligenciada por los comerciantes- importadores a los que se refiere el Decreto número 155 de 2014, para efectos de consolidar las importaciones realizadas mensualmente.

Con el fin de facilitar el cumplimiento voluntario de las obligaciones aduaneras, los formularios relacionados en los numerales 1, 2, 14, 15, 16, 17 y 18 de este artículo, estarán disponibles en forma gratuita ingresando por la página web de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, www.dian.gov.co, para su diligenciamiento e impresión, los cuales tendrán plena validez y autenticidad, como los formularios litográficos, para los usuarios no obligados a presentar sus obligaciones a través de los Servicios Informáticos Electrónicos; esto en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 962 de 2005, modificado por el artículo 26 del Decreto número 19 de 2012.

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45NORMAS - RESOLUCIONES NORMAS - RESOLUCIONES

Así mismo, los formularios 536 (Declaración de Cambio Simplificada por Compra y Venta Profesional de Divisas en Efectivo y Cheques de Viajero en Zonas de Frontera); 560 (Declaración Andina del Valor); y 640 (Formato para el Certificado al Proveedor,) estarán disponibles también en forma gratuita en formato Excel, para su diligenciamiento e impresión, ingresando por la página web de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, www.dian.gov.co, los cuales tendrán plena validez y autenticidad, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 962 de 2005, modificado por artículo 26 del Decreto número 19 de 2012.

Parágrafo 1. El formulario Declaración de Ingreso - Salida de Dinero en Efectivo deberá ser utilizado por las personas y empresas de transporte de valores autorizadas en el país, que ingresen o saquen del país, divisas o moneda legal colombiana en efectivo, por un monto superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (USD $10.000) o su equivalente en otras monedas. Su diligenciamiento se realizará a través de los servicios informáticos electrónicos de la DIAN y, una vez impreso, será presentado a las autoridades aduaneras para su trámite correspondiente.

Parágrafo 2. En caso de contingencia, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales autorizará el diligenciamiento manual de la Declaración de Ingreso Salida de Dinero en Efectivo, Formulario 532, en los formularios que la misma facilite al declarante, mandatario o empresa de transporte de valores autorizada.

Parágrafo 3. El formulario 534, Declaración de Ingreso-Salida de Títulos Representativos de Dinero por Usuarios Diferentes a Viajeros, deberá ser utilizado por usuarios diferentes a viajeros que ingresen o saquen del país títulos representativos de dinero en cuantía superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (USD $10.000) o su equivalente en otras monedas.

Parágrafo 4. La Declaración de Cambio Simplificada por Compra y Venta Profesional de Divisas en Efectivo y Cheques de Viajero en Zonas de Frontera, Formulario 536, deberá ser utilizado por los profesionales de compra y venta de divisas y cheques de viajero ubicados en zonas de frontera que realicen operaciones por valores inferiores a quinientos dólares de los Estados Unidos de América (USD $500.oo), o su equivalente en otras monedas.

El profesional de compra y venta de divisas, autorizado en zona de frontera, deberá numerar de manera consecutiva anual cada una de las Declaraciones de Cambio Simplificadas que exija a sus clientes y conservar el original del documento para exhibirlo ante la autoridad de control que lo requiera. Igualmente deberá entregar copia al cliente.

Parágrafo 5. La Hoja 2 del Formulario 690, Recibo Oficial de Pago de Tributos Aduaneros y Sanciones Cambiarias, deberá ser utilizada por los usuarios aduaneros permanentes para relacionar la información de las Declaraciones de Importación con levante que están siendo objeto de consolidación y pago en el Recibo Oficial de Pago de Tributos Aduaneros y Sanciones Cambiarias. Cuando el diligenciamiento de la Hoja 2 del Recibo Oficial de Pago de Tributos Aduaneros y Sanciones Cambiarias en Formulario litográfico exija varias páginas, se utilizarán para el efecto fotocopias de dicha Hoja. Tanto la hoja principal como las fotocopias de la Hoja 2 deben pertenecer al mismo número de Formulario.

Artículo 2. De conformidad con lo ordenado en el artículo 4 de la Ley 962 de 2005, modificado por el artículo 26 del Decreto número 19 de 2012, los formularios de que trata la presente resolución serán de distribución gratuita.

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Una vez diligenciado el formulario y efectuada su impresión, deberá firmarse si se trata de una De-claración para su presentación y pago en los bancos y demás entidades autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para el efecto, debiendo continuar el trámite administrativo cuando corresponda a obligaciones aduaneras y cambiarias. Cuando se trate del Recibo Oficial de Pago en Bancos, solo debe firmarse cuando el pago sea efectuado por un deudor solidario.

Artículo 3. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D.C., a 25 de enero de 2016.

(Fdo.) SANTIAGO ROJAS ARROYO, Director General.

NOTAS DE RELATORÍA: El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo prorroga por el término de dos meses la aplicación de los derechos antidumping provisionales impuestos mediante Resolución 166 del 29 de septiembre de 2015, a las importaciones de alambrón de hierro o acero sin alear o de los demás aceros aleados, de sección circular con diámetro inferior a 14 mm, con un contenido de carbono inferior a 0.45% en peso, clasificadas en las subpartidas arancelarias 7213.91.90.10, 7213.91.10.10, 11 y 7227.90.00.90, originarias de la República Popular China, consistentes en un valor correspondiente a la diferencia entre el precio base FOB de USD 541,06/tonelada y el precio FOB declarado por el importador, siempre que este último sea menor al precio base.

RESOLUCIÓN NÚMERO 013 DE 26 ENERO 2016MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

Por la cual se prorroga la aplicación de los derechos provisionales impuestos con la Resolución 166 de 2015

El Director de Comercio Exterior, en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las que le confieren el numeral 5 del artículo 18 del Decreto 210 de 2003 modificado por el Decreto 1289 de 2015, el Decreto 1750 de 2015, y

CONSIDERANDO

Que mediante Resolución 126 del 3 de julio de 2015, publicada en el Diario Oficial No. 49.568 del 09 de julio de 2015, la Dirección de Comercio Exterior dispuso el inicio de una investigación de carácter administrativo para determinar la existencia, grado y efectos en la rama de la producción nacional, por un supuesto “dumping” en las importaciones de alambren de hierro o acero sin alear o de los demás aceros aleados, de sección circular con diámetro inferior a 14 mm, con un contenido de carbono inferior a 0.45% en peso, clasificadas en las subpartidas arancelarias 7213.91.90.10, 7213.91.10.10, 7227.90.00.11 y 7227.90.00.90, originarias de la República Popular China.

Que en cumplimiento de la Resolución 126 de 2015, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto 1750 de 2015, el 17 de julio de 2015, la Dirección de Comercio Exterior envió cuestionarios a la Embajada de la República Popular China en Colombia, para su conocimiento y divulgación entre los productores y exportadores de dicho país, así como también a los importadores y comercializadores en

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Colombia, con el objeto de obtener la información pertinente y contar con elementos de juicio suficientes que permitan adelantar la investigación, los cuales de conformidad con los términos establecidos en el citado artículo 28, se debían responder a más tardar el 18 de agosto de 2015.

Que en marco de lo establecido en el inciso 2 del artículo 28 del Decreto 1750 de 2015, la Dirección de Comercio Exterior, mediante Resolución 149 del 14 de agosto de 2015, publicada en el Diario Oficial 49.609 del 19 de agosto de 2015, por solicitud de varias partes interesadas prorrogó hasta el 1 de septiembre de 2015, el plazo para dar respuestas a los cuestionarios enviados a los productores y exportadores de la República Popular China, así como a los importadores en Colombia.

Que mediante Resolución 166 del 29 de septiembre de 2015, publicada en el Diario Oficial 49.651 del 30 de septiembre de 2015, la Dirección de Comercio Exterior determinó continuar con la investiga-ción administrativa iniciada con la Resolución 126 de 2015, con imposición de derechos antidumping provisionales por el término de cuatro (4) meses, a las importaciones de alambrón de hierro o acero sin alear o de los demás aceros aleados, de sección circular con diámetro inferior a 14 mm, con un conte-nido de carbono inferior a 0.45% en peso, clasificadas en las subpartidas arancelarias 7213.91.90.10, 7213.91.10.10, 7227.90.00.11 y 90, originarias de la República Popular China, consistentes en un valor correspondiente a la diferencia entre el precio base FOB de USD 541,06/tonelada y el precio FOB declarado por el importador, siempre que este último sea menor al precio base.

Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 1750 de 2015, la convocatoria del Comité de Prácticas Comerciales para presentar el informe técnico final de la presente investigación no se pudo realizar el 8 de enero de 2016, por falta de quórum reglamentario. Por lo tanto, se determinó programar una nueva sesión en una nueva fecha en la cual se logre conformar el quórum reglamentario.

Que en virtud de lo anterior, el plazo para expedir la determinación final se ha ampliado de tal manera que los derechos provisionales impuestos mediante la Resolución 166 del 29 de septiembre de 2015 cesarían antes de la expedición de la determinación final, suspendiéndose las medidas correctivas adoptadas de manera preliminar para impedir que se continúe causando una amenaza de daño im-portante a la rama de producción nacional durante la investigación conforme lo establece el artículo 44 del Decreto 1750 de 2015.

Que el artículo 44 del Decreto 1750 de 2015, en concordancia con lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 7 y el párrafo 1 del artículo 9 del Acuerdo Relativo a la aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de la Organización Mundial del Comercio (en adelante Acuerdo Antidumping de la OMC), establece que los derechos antidumping provisionales se aplicaran por un período que no podrá exceder de 4 meses, excepto que por decisión de la autoridad competente o a solicitud de los exportadores se prorrogue, por seis o nueve meses respectivamente. Así mismo, las citadas normas disponen que se pueda imponer un derecho provisional inferior al margen de dumping, cuando las autoridades en el curso de una investigación examinen si bastaría para eliminar el daño.

Que al considerar que la Resolución 166 del 29 de septiembre de 2015 determinó la aplicación del derecho antidumping provisional mencionado en los considerandos de la presente resolución, por un valor inferior al margen de dumping para eliminar el daño, únicamente por el plazo de 4 meses, es procedente, al amparo de la facultad otorgada a la autoridad investigadora por el artículo 44 del Decreto 1750 de 2015, en concordancia con lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 7 y el párrafo 1 del artículo 9 del Acuerdo Antidumping de la OMC, ampliar la aplicación de los mencionados derechos provisionales hasta por dos (2) meses, que corresponden al término máximo de seis (6) meses contemplados en las citadas normas.

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Que en el marco de los artículos 30 y 87 del Decreto 1750 de 2015 y el numeral 5 del artículo 18 del Decreto 210 de 2003 modificado por el Decreto 1289 de 2015, corresponde a la Dirección de Comercio Exterior adoptar las decisiones sobre medidas provisionales correspondientes a (as investigaciones antidumping, sin perjuicio de la determinación definitiva que se adopte respecto de la imposición o no de derechos definitivos.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

Artículo 1. Prorrogar por el término de dos (2) meses la aplicación de los derechos antidumping provisionales impuestos mediante Resolución 166 del 29 de septiembre de 2015, a las importaciones de alambrón de hierro o acero sin alear o de los demás aceros aleados, de sección circular con diámetro inferior a 14 mm, con un contenido de carbono inferior a 0.45% en peso, clasificadas en las subpartidas arancelarias 7213.91.90.10, 7213.91.10.10, 11 y 7227.90.00.90, originarias de la República Popular China, consistentes en un valor correspondiente a la diferencia entre e) precio base FOB de USD 541,06/tonelada y el precio FOB declarado por el importador, siempre que este último sea menor al precio base.

Artículo 2. Para efectos de la prórroga de los derechos antidumping prevista el artículo primero de la presente resolución, los importadores, al presentar la declaración de importación, podrán optar por cancelar los respectivos derechos o por constituir una garantía ante la Dirección de Impuestos y Adua-nas Nacionales - DIAN para afianzar su pago. La garantía se constituirá por el término señalado en la resolución por la cual se adoptó el derecho y de acuerdo con lo dispuesto en las normas aduaneras que regulan la materia.

Artículo 3. Comunicar la presente resolución a los exportadores, a los productores nacionales y extranjeros, a los importadores conocidos, a los representantes diplomáticos consulares del país de exportación y demás partes interesadas que puedan tener interés en la investigación de conformidad con lo establecido en el Decreto 1750 de 2015, Así mismo, enviar copias de la presente resolución a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, para lo de su competencia.

Artículo 4. Contra la presente resolución no procede recurso alguno por ser un acto administrativo de trámite de carácter general de conformidad con lo señalado en el artículo 4 del Decreto 1750 de 2015, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 75 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Artículo 5. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dada en Bogotá D.C. a 26 de enero de 2016.

(Fdo.) LUIS FERNANDO FUENTES IBARRA.

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NOTAS DE RELATORÍA: La DIAN emite Resolución “por medio de la cual se modifican los parágrafos 4 y 5 y se adicionan los parágrafos 6, 7, 8 y 9 al artículo 1 de la Resolución 4083 de 1999”. A través de este acto administrativo se señalan las nuevas reglas que permitan utilizar los Formatos de la Información Exógena Cambiaria previstos por el artículo 3 de la Resolución 9147 de 2006, con el fin de organizar y presentar a la DIAN la información de las operaciones de cambio iniciales y de devolución que correspondan a los numerales cambiarios pertenecientes a los conceptos de importación y exportación de bienes; las modificaciones de estos numerales y valores; las modificaciones de la información de los documentos aduaneros de importación o de exportación, o los que hagan sus veces, y de los valores canalizados por concepto de los mismos, así como la inclusión o aporte de la información de estos documentos y de los valores canalizados por su concepto, cuando dicha información no haya estado disponible en la fecha del ingreso o del egreso de las divisas a través de las cuentas de compensación del importador o del exportador, según el caso.

RESOLUCIÓN 000010 DE 28 DE ENERO DE 2016DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Por medio de la cual se modifican los parágrafos 4 y 5 y se adicionan los parágrafos 6, 7, 8 y 9 al artículo 1 de la Resolución 4083 de 1999

El Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales, en uso de sus facultades le gales, en especial de las consagradas en el numeral 5 del artículo 9 del Decreto Ley 2245 de 2011; los numerales 7 y 12 del artículo 6 del Decreto 4048 de 2008, modificados por el artículo 4 del Decreto 1321 de 2011, y en desarrollo del inciso segundo del artículo 3 de la Resolución Externa número 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, y

CONSIDERANDO

1. Que conforme al Régimen Cambiario los residentes y no residentes que efectúen en Colombia una operación de cambio, deben presentar una declaración de cambio en los términos y condi-ciones que disponga el Banco de la República, ante los intermediarios del mercado cambiario o mediante la utilización del mecanismo de compensación, identificando en todo caso la operación con el correspondiente numeral cambiario.

2. Que el Banco de la República en el punto primero del Boletín número 47 del 17 de septiembre de 2015, modificó el numeral 1.2 del Capítulo 1 de la Circular Reglamentaria Externa DCIN-83 del 24 de febrero de 2011, señalando la regla conforme a la cual el For mulario número 10 que contenga la información sobre los movimientos de las cuentas de compensación hará las veces de la declaración de cambio para las operaciones de impor tación de bienes (Formulario número 1), exportación de bienes (Formulario número 2) y servicios, transferencias y otros conceptos (Formulario número 5).

3. Que el punto segundo del Boletín número 47 del 17 de septiembre de 2015 del Banco de la Re-pública modificó el literal b) del numeral 1.6.1 del Capítulo 1 de la Circular Re glamentaria Externa DCIN-83 del 24 de febrero de 2011, señalando que cuando se trate de modificaciones del “Informe de Movimientos Cuenta de Compensación” (numeral IV del Formulario número 10) que hace las veces de la “Declaración de Cambio por Importaciones de Bienes” (Formulario número 1), la “Declaración de Cambio por Exportaciones de Bienes” (Formulario número 2), y la “Declaración

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de Cambio por Servicio, Transferencias y Otros conceptos”. (Formulario número 5), o se trate de modificaciones de los numerales referentes al cumplimiento de obligaciones derivadas de opera-ciones internas, se deberá transmitir un nuevo “Informe de Movimientos Cuenta de Compensación” (numeral IV del Formulario número 10) diligenciado en su totalidad, que incluya las modificaciones correspondientes, señalando en la sección “Tipo de Operación” la opción 2 “Modificación”.

4. Que mediante el punto segundo del Boletín número 47 del 17 de septiembre de 2015 del Banco de la República, se incluyó una nueva regla en el literal c) del numeral 1.6.1 del Capítulo 1 de la Circular Reglamentaria Externa DCIN-83 del 24 de febrero de 2011, previendo que cuando se trate de modificaciones al “Informe de Movimientos Cuenta de Compensación” (numeral IV del Formulario número 10) para incluir numerales no infor mados previamente, se deberá transmitir un nuevo “Informe de Movimientos Cuenta de Compensación” (numeral IV del Formulario número 10) diligenciado en su totalidad, que incluya los numerales correspondientes, señalando en la sección “Tipo de Operación” la opción 2 “Modificación”.

5. Que el punto segundo del Boletín número 47 del 17 de septiembre de 2015 del Banco de la República estableció en el numeral 1.6.1 del Capítulo 1 de la Circular Reglamentaria Externa DCIN-83 del 24 de febrero de 2011 la obligación de conservación de los docu mentos soporte de las modificaciones reguladas en el mismo numeral 1.6.1, para cuando sean requeridos por el Banco de la República o por las autoridades de control y vigilancia.

6. Que el punto noveno del Boletín número 47 del 17 de septiembre de 2015 del Banco de la Re-pública modificó el numeral 8.3.1 del Capítulo 8 de la Circular Reglamentaria Ex terna DCIN-83 del 24 de febrero de 2011, señalando que cuando a través de las cuentas de compensación se canalicen ingresos por concepto de exportaciones no se deberá diligenciar la “Declaración de cambio por exportaciones de bienes” (Formulario número 2), de modo que el Formulario número 10 de informe de movimientos hará las veces de declaración de cambio. Los documentos soporte de estas operaciones de cambio deberán ser conservados para cuando sean requeridos por el Banco de la República o por las autoridades de control y vigilancia.

7. Que el punto décimo del Boletín número 47 del 17 de septiembre de 2015 del Banco de la Re-pública modificó el numeral 8.3.2 del Capítulo 8 de la Circular Reglamentaria Externa DCIN-83 del 24 de febrero de 2011, señalando que cuando a través de las cuentas de compensación se canalicen egresos por concepto de importaciones no se deberá diligenciar la “Declaración de cambio por importaciones de bienes” (Formulario número 1), de modo que el Formulario número 10 de informe de movimientos hará las veces de declaración de cambio. Los documentos soporte de estas operaciones de cambio deberán ser conservados para cuando sean requeridos por el Banco de la República o por las autoridades de control y vigilancia.

8. Que en consecuencia, y teniendo como fundamento la obligación cambiaria de conservación docu-mental prevista por los numerales 1.6.1,8.3.1 y 8.3.2 de la Circular Reglamentaria Externa DCIN-83 del 24 de febrero de 2011 del Banco de la República, modificados por el Boletín número 47 del 17 de septiembre de 2015, se hace necesario modificar el artículo 1 de la Resolución 4083 de 1999 para señalar en esta norma las nuevas reglas que permitan utilizar los Formatos de la Información Exógena Cambiaria previstos por el artículo 3 de la Resolución 9147 de 2006, con el fin de orga-nizar y presentar a la DIAN la información de las operaciones de cambio iniciales y de devolución que correspondan a los numerales cambiarios pertenecientes a los conceptos de importación y exportación de bienes; las modificaciones de estos numerales y valores; las modificaciones de la

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información de los documentos aduaneros de importación o de exportación, o los que hagan sus veces, y de los valores canalizados por concepto de los mismos, así como la inclusión o aporte de la información de estos documentos y de los valores canalizados por su concepto, cuando dicha información no haya estado disponible en la fecha del ingreso o del egreso de las divisas a través de las cuentas de compensación del importador o del exportador, según el caso.

RESUELVE

Artículo 1. Modifíquese el parágrafo 4 del artículo 1 de la Resolución 4083 de 1999, modificado por el artículo 1 de la Resolución 000099 del 17 de septiembre de 2015, el cual quedará así:

“Parágrafo 4. La información de las operaciones de cambio iniciales, de devolución y las modificaciones de los numerales y valores que los titulares de cuentas de compensación de-claren mediante el Formulario número 10 “Registro, Informe de Movimientos y/o Cancelación Cuenta de Compensación” y que correspondan a los numerales cambiarios pertenecientes a las operaciones de servicios, transferencias y otros conceptos, y/o a los numerales que se declaran en forma directa en el Formulario 10, diferentes a los numerales por importaciones y exportaciones de bienes, se deberá incluir, operación por operación, en el “Informe de datos de la declaración de cambio por servicios, transferencias y otros conceptos - Formulario número 5, Formato 1062 - Anexo 4”, establecido por el artículo 3 de la Resolución 9147 de 2006, o en el formato o la norma que haga sus veces, para los efectos del cumplimiento de la obligación señalada en el presente artículo”.

Artículo 2. Modifíquese el parágrafo 5 del artículo 1 de la Resolución 4083 de 1999, modificado por el artículo 1 de la Resolución 000099 del 17 de septiembre de 2015, el cual quedará así:

“Parágrafo 5. La información de las operaciones de cambio iniciales, de devolución y las mo-dificaciones de los numerales y valores que los titulares de cuentas de compensación declaren mediante el Formulario número 10 “Registro, Informe de Movimientos y/o Cancelación Cuenta de Compensación” y que correspondan a los numerales cambiarios pertenecientes a los conceptos de importaciones y exportaciones de bienes, se deberá incluir, operación por operación, en el caso de las importaciones de bienes en el “Informe de Datos de la Declaración de Cambio por Importación de Bienes - Formulario número 1, Formato 1059 - Anexo 1”; y, en el caso de las exportaciones de bienes, en el “Informe de Datos de la Declaración de Cambio por Exportación de Bienes - Formulario número 2, Formato 1060 - Anexo 2”, establecidos por el artículo 3 de la Resolución 9147 de 2006, o en los formatos o la norma que haga sus veces, para los efectos del cumplimiento de la obligación señalada en el presente artículo”.

Artículo 3. Adiciónese el parágrafo 6 al artículo 1 de la Resolución 4083 de 1999, modificado por el artículo 1 de la Resolución 000099 del 17 de septiembre de 2015, así:

“Parágrafo 6. La información de las modificaciones o las correcciones de los datos de los documentos aduaneros de importación o de exportación, o los que hagan sus veces, y de los valores canalizados por cuenta de los mismos, relacionados con las operaciones de cambio que los titulares de cuentas de compensación declaren mediante el Formulario número 10 “Registro, Informe de Movimientos y/o Cancelación Cuenta de Compensación” y que correspondan a los numerales cambiarios pertenecientes a los conceptos de importaciones y exportaciones de bienes, se deberá incluir de manera individualizada en el “Informe de Aclaraciones de Datos para Fines Estadísticos de las Declaraciones de Cambio, en el Formato 1066 - Anexo 7”, esta-blecido por el artículo 3 de la Resolución 9147 de 2006, o en el formato o la norma que haga sus veces, para los efectos del cumplimiento de la obligación señalada en el presente artículo”.

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Artículo 4. Adiciónese el parágrafo 7 al artículo 1 de la Resolución 4083 de 1999, modificado por el artículo 1 de la Resolución 000099 del 17 de septiembre de 2015, así:

“Parágrafo 7. La información de los documentos aduaneros de importación o de exportación, o los que hagan sus veces, y de los valores canalizados por cuenta de los mismos, que no haya estado disponible en la fecha del ingreso o egreso de las divisas por operaciones de cambio iniciales declaradas por los titulares de cuentas de compensación mediante el Formulario número 10 “Registro, Informe de Movimientos y/o Cancelación Cuenta de Compensación” con los numerales cambiarios pertenecientes a los conceptos de importaciones y exportaciones de bienes, se deberá incluir de manera individualizada en el “Informe de Datos Faltantes en las Declaraciones de Cambio números 1 y 2, en el Formato 1067 - ANEXO 8”, y presentarse dentro del plazo legal establecido para este formato por el Parágrafo del Anexo 8 del artículo 3 de la Resolución 9147 de 2006, o en el formato o la norma que haga sus veces, para los efectos del cumplimiento de la obligación señalada en el presente artículo”.

Artículo 5. Adiciónese el parágrafo 8 al artículo 1 de la Resolución 4083 de 1999, modificado por el artículo 1 de la Resolución 000099 del 17 de septiembre de 2015, así:

“Parágrafo 8. Los titulares de cuentas de compensación deben identificar cada operación inicial, de devolución o de modificación de numerales y valores que se incluyan en los Formatos 1059, 1060 y 1062 establecidos por el artículo 3 de la Resolución 9147 de 2006, o en los formatos o la norma que haga sus veces, con una fecha y un número consecutivo interno por operación de pago, de reintegro o de devolución; y una fecha y un número consecutivo interno por cada modificación de numeral y/o de valor asignado al mismo, siempre que no se repita el número el mismo día por titular de cuenta, de acuerdo con los siguientes parámetros:

“a) Para cada operación de cambio inicial y de devolución que se incluya en los Formatos 1059, 1060 y 1062, o los que hagan sus veces, la fecha corresponderá a la del ingreso o a la del egreso de divisas de la cuenta de compensación, con excepción de los numerales cambiarios 1044 y 2026, en cuyo caso corresponderá a la de la contabilización de la res-pectiva operación;

“b) Para los numerales cambiarios que amparen varias declaraciones de exportación o de importación o documentos que hagan sus veces, las operaciones se identificarán con un único número consecutivo y una misma fecha si pertenecen a una misma operación de in-greso o de egreso de divisas de la cuenta de compensación. Tales documentos y sus valores canalizados se deben reportar, uno a uno, en los datos secundarios de los Formatos 1059 y 1060, según el caso;

“c) Los numerales 1510 y 2016 correspondientes a los gastos asociados a exportaciones e importaciones de bienes, canalizados junto con la operación inicial de reintegro o de reembolso de los bienes exportados o importados, tendrán el mismo número consecutivo interno y fecha asignados a la operación inicial;

“d) Sin perjuicio del cumplimiento de las anteriores reglas, los titulares de las cuentas de compensación que reciban o efectúen pagos consolidados a través de centros o personas que adelanten en el exterior la gestión de recaudo y/o pago internacional, deben identificar con un número consecutivo interno las diferentes operaciones de cambio que se generen por este tipo de canalizaciones y que correspondan a los numerales cambiarios relacionados en la presente resolución, de acuerdo con la relación o el listado de operaciones tramitadas a través de los centros o personas que adelantaron la gestión de recaudo y/o pago internacional;

NORMAS - RESOLUCIONES NORMAS - RESOLUCIONES

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53NORMAS - RESOLUCIONES NORMAS - RESOLUCIONES

“e) Para cada operación de modificación de numerales y/o valores que los titulares de cuentas de compensación declaren mediante el Formulario número 10 “Registro, Informe de Movimientos y/o Cancelación Cuenta de Compensación”, “Tipo de Operación” - opción 2: “Modificación”, se asignará un número consecutivo interno identificando cada modificación, señalando como fecha la correspondiente a la de la presentación del respectivo Formulario 10 ante el Banco de la República. Para efectos del reporte de información exógena, como tipo de operación se indicará la opción 3: “cambio de formulario” en los casos en que se cambien numerales que correspondan a conceptos diferentes al canalizado inicialmente a través del mercado cambiario; y se indicará el tipo de operación con la opción 4: “modificación”, en los casos en que se modifiquen numerales y/o valores que correspondan al mismo concepto inicialmente canalizado;

“f) En el caso que se generen operaciones por devoluciones, se asignará un número consecutivo interno identificando cada operación de devolución y, para efectos del reporte de la información exógena, como tipo de operación se indicará la opción 2: “devolución”;

“g) Para los efectos señalados en las anteriores reglas se entiende por “concepto” cada una de las operaciones para las cuales el Banco de la República ha diseñado formularios de de-claración de cambio;

“h) La fecha que se exige para cada operación de modificación o de corrección de los datos de los documentos aduaneros de importación o de exportación, o los que hagan sus veces, que se incluya en el Formato 1066, corresponderá a la fecha en que el titular generó y/o conservó las aclaraciones o correcciones de tales datos;

“i) La fecha que se exige para cada inclusión o aporte de datos faltantes de documentos aduane-ros de importación o de exportación, o los que hagan sus veces, y de los valores reembolsados o reintegrados por cada uno de ellos, que se incluyan en el Formato 1067, corresponderá a la fecha cuando estén disponibles los datos faltantes y el titular anexe y conserve los respectivos documentos aduaneros de importación o de exportación, o los que hagan sus veces, al corres-pondiente Formulario número 10 “Registro, Informe de Movimientos y/o Cancelación Cuenta de Compensación”, que hace las veces de las declaraciones de cambio números 1 y 2 del período mensual en el que se canalizaron las operaciones iniciales”.

Artículo 6. Adiciónese el parágrafo 9 al artículo 1 de la Resolución 4083 de 1999, modificado por el artículo 1 de la Resolución 000099 del 17 de septiembre de 2015, así:

“Parágrafo 9. El incumplimiento de las obligaciones contempladas en esta resolución dará lugar a la imposición de las sanciones previstas en el Régimen Sancionatorio aplicable a las infracciones cuyo control y vigilancia es de competencia de la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”.

Artículo 7. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D.C., a 28 de enero de 2016.

(Fdo.) SANTIAGO ROJAS ARROYO, Director General.

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NOTAS DE RELATORÍA: El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, informa los valores para la suscripción anual al Banco de Datos de Comercio Exterior - BACEX y el procesamiento de datos en medio magnético.

CIRCULAR 001 DE 12 DE ENERO DE 2016MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

Para: USUARIOS Y FUNCIONARIOS DEL MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

De: DIRECTOR DE COMERCIO EXTERIOR

Asunto: VALORES SERVICIOS INFORMÁTICOS BACEX Y VUCE - VIGENCIA 2016

Fecha: Bogotá D.C., 12 ENE. 2016

Para su conocimiento y aplicación de manera atenta se informa que de conformidad con el salario mínimo legal mensual fijado para el año 2016 por el Gobierno Nacional, a través del Decreto 2552 del 30 de diciembre de 2015, los valores para la suscripción anual al Banco de Datos de Comercio Exterior - BACEX y el procesamiento de datos en medio magnético serán los siguientes:

Suscripción anual a BACEX: $689.455,00Procesamiento de datos en medio magnético: $22.982,00

La consignación de los valores para estos servicios deberá realizarse en la cuenta corriente No. 01010315-8 del Banco Davivienda.

Así mismo, los valores del aplicativo informático para la transmisión electrónica de los registros y licencias de importación, de la renovación de su licencia de uso y de las fotocopias de los registros de importación serán los siguientes:

Aplicativo informático para operar la VUCE $2.068.365,00Renovación Licencia de uso aplicativo $1.034.183,00Fotocopia y Copia Electrónica de Registros de Importación $460,00

La consignación de los valores para estos servicios deberá realizarse en la cuenta corriente No. 01099374-9 del Banco Davivienda.

Cordial saludo,

(Fdo.) LUIS FERNANDO FUENTES IBARRA.

NORMAS - CIRCULARES NORMAS - CIRCULARES

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55NORMAS - CIRCULARES NORMAS - CIRCULARES

NOTAS RELATORÍA: La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales informa los precios de referencia vigentes del 16 al 31 de Enero de 2016 para PRODUCTOS AGROPECUARIOS procedentes de cualquier país, con el objeto de que sean utilizados en el control de los precios FOB declarados por las mercancías importadas.

CIRCULAR 00001 DE 13 DE ENERO DE 2016DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

PARA: Directores Seccionales de Aduanas; de Impuestos y Aduanas; Directores Delegados de Impuestos y Aduanas y Director de Gestión de la Policía Fiscal y Aduanera

DE: Subdirectora de Gestión Técnica Aduanera

FECHA: 13 enero de 2016

ASUNTO: Precios de Referencia de Productos Agropecuarios.

La Subdirectora de Gestión Técnica Aduanera, con fundamento en el numeral 6 del artículo 28 del Decreto 4048 de 2008, establece e informa los precios de referencia vigentes del 16 al 31 de Enero de 2016 para PRODUCTOS AGROPECUARIOS procedentes de cualquier país, con el objeto de que sean utilizados en el control de los precios FOB declarados por las mercancías importadas.

A. FUENTES DE INFORMACIÓN

Precios suministrados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de Colombia.

B. PROCEDIMIENTO

Con base en los datos aportados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de Colombia se elabora la presente circular de precios de referencia, para ser utilizados como parámetros de compa-ración durante la diligencia de inspección al momento de la importación.

C. PRECIOS

FOB PUERTO DE EMBARQUE, PAÍS DE ORIGEN, POR TONELADA MÉTRICA

SUBPARTIDA ARANCELARIA DESCRIPCIÓN PRECIO

UNITARIO US$

0203.29.90.00 Carne de cerdo congelada excepto en canales o medias canales, jamones, paletas y sus trozos sin deshuesar 1.692

0207.14.00.00 Trozos y despojos comestibles de gallo o gallina congelado 9920402.21.19.00 Leche entera 2.1161001.19.00.00 Trigo 2151003.90.00.10 Cebada para malteado o elaboración de cerveza 205

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SUBPARTIDA ARANCELARIA DESCRIPCIÓN PRECIO

UNITARIO US$1005.90.11.00 Maíz amarillo duro 1661005.90.12.00 Maíz blanco duro 199

1006.30.00.90 Los demás arroces semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado 360

1007.90.00.00 Sorgo de grano excepto para siembra 1661201.90.00.00 Habas de soya incluso quebrantadas excepto para siembra 3501507.10.00.00 Aceite de soya en bruto 6681511.10.00.00 Aceite de palma en bruto 5711701.14.00.00 Azúcar de caña en bruto 3301701.99.90.00 Los demás, de los demás azúcares blanco 412

FOB PUERTO DE EMBARQUE, PAÍS DE ORIGEN, POR TONELADA MÉTRICA.

SUBPARTIDA ARANCELARIA DESCRIPCIÓN PRECIO

UNITARIO US$0201.10.00.00 Carne de bovino refrigerada en canales o medias canales 4.2240202.10.00.00 Carne de bovino congelada en canales o medias canales 4.224

0207.11.00.00 Carnes y despojos comestibles de gallos y gallinas sin trocear frescos o refrigerados 14.715

0207.12.00.00 Carne y despojos de gallos y gallinas sin trocear congelados 14.715

0207.24.00.00 Carne y despojos comestibles de pavo, sin trocear, frescos o refrigerados 3.082

0207.25.00.00 Carne y despojos comestibles de pavo sin trocear congelados 3.0820207.41.00.00 Carne de pato, sin trocear, frescos o refrigerados 14.7150207.42.00.00 Carne de pato, sin trocear, congelados 14.7150207.51.00.00 Carne de ganso, sin trocear, frescos o refrigerados 14.7150207.52.00.00 Carne de ganso, sin trocear, congelados 14.715

0207.60.00.00 Carne y despojos comestibles, de pintada, frescos, refrigerados o congelados 14.715

0405.10.00.00 Mantequilla (manteca) 6.2270405.90.20.00 Grasa láctea anhidra (butteroil) 6.2270406.10.00.00 Queso fresco 6.4770406.20.00.00 Queso de cualquier tipo rallado o en polvo 8.6260406.30.00.00 Queso fundido excepto el rallado o en polvo 3.9720713.10.90.00 Arveja seca desvainada 6260713.20.90.00 Garbanzos secos desvainados 891

NORMAS - CIRCULARES NORMAS - CIRCULARES

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57NORMAS - CIRCULARES NORMAS - CIRCULARES

SUBPARTIDA ARANCELARIA DESCRIPCIÓN PRECIO

UNITARIO US$0713.31.90.00 Fríjol vigna 1.2350713.32.90.00 Fríjol adzuki 1.2350713.33.91.00 Fríjol negro 1.2350713.33.92.00 Fríjol canario 1.2350713.33.99.00 Demás fríjoles comunes 1.2350713.39.91.00 Fríjol pallares 1.2350713.39.99.00 Demás fríjoles 1.2350713.40.90.00 Lenteja seca desvainada 9701001.99.10.90 Los demás trigos 2191006.10.90.00 Arroz paddy 2611101.00.00.00 Harina de trigo 3021204.00.90.00 Semillas de lino, incluso quebrantadas 4641205.90.90.00 Semillas de nabo(nabina) o de colza 4181206.00.90.00 Semillas de girasol incluso quebrantadas 3731208.10.00.00 Harina de soya 352

1502.10.10.00 Sebo, de las especies bovina, ovina o caprina, desnaturalizado, excepto los de la partida 15.03 451

1502.10.90.00 Los demás sebos, de las especies bovina, ovina o caprina, excepto los de la partida 15.03 451

1502.90.10.00 Las demás grasas de animales de las especies bovina, ovina o caprina, desnaturalizadas, excepto las de partida 15.03 451

1502.90.90.00 Las demás grasas de animales de las especies bovina, ovina o caprina, excepto las de partida 15.03 451

1504.20.90.00 Las demás grasas y aceites de pescado o de mamíferos y sus fracciones incluso refinados, pero sin modificar químicamente 1.700

1507.90.90.00 Aceite de soya refinado 6981508.10.00.00 Aceite de maní en bruto 1.4161511.90.00.00 Aceite de palma refinado 6221511.90.00.00 Estearina de palma 5481511.90.00.00 Oleína de palma 6411512.11.10.00 Aceite de girasol en bruto 7541512.19.10.00 Demás aceite refinado de girasol 1.0751512.21.00.00 Aceite de algodón en bruto 1.0691512.29.00.00 Aceite de algodón refinado 1.1571513.11.00.00 Aceite de coco en bruto 1.110

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SUBPARTIDA ARANCELARIA DESCRIPCIÓN PRECIO

UNITARIO US$1513.21.10.00 Aceite de palmiste 8751513.19.00.00 Aceite de coco refinado 1.770

1514.11.00.00 Aceite en bruto de nabo o colza y sus fracciones, incluso refinados pero sin modificar químicamente 807

1514.19.00.00 Aceite de nabo, colza y sus fracciones, incluso refinados pero sin modificar químicamente, excepto aceite en bruto 982

1515.11.00.00 Aceite de linaza en bruto 8511515.21.00.00 Aceite de maíz en bruto 8941515.29.00.00 Aceite de maíz refinado 1.1032009.11.00.00 Jugo de naranja congelado 1.6772304.00.00.00 Torta de soya 352

CONSIDERACIONES FINALES

NOTA 1

Los precios de referencia deben tomarse como parámetros de comparación durante la diligencia de inspección aduanera. Para tal efecto servirán como fundamento de las controversias que se generen y aplicarán para la liquidación de las garantías que deban constituirse.

Según lo previsto en los artículos 247 y 248 del Decreto 2685 de 1.999 y 192 de la Resolución 4240 de 2000, la mercancía importada deberá ser valorada de conformidad con los artículos 1 a 7 establecidos en el Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

Únicamente cuando la valoración así prevista no haya sido posible, los precios de referencia sumi-nistrados podrán también tomarse como base para tal valoración, atendiendo lo estipulado en el inciso 2 del artículo 171 de la Resolución 4240 de 2.000.

NOTA 2

Estos precios se modificarán quincenalmente y serán comunicados, a los usuarios internos, a través de la carpeta publica.

NOTA 3

En el control posterior la valoración de las mercancías debe fundamentarse en las condiciones de venta y entrega que hayan concurrido en la negociación, de acuerdo con las disposiciones contenidas en las normas de valoración vigentes.

Atentamente,

(Fdo.) YAMILE ADAIRA YEPES LONDOÑO, Subdirectora de Gestión Técnica Aduanera.

NORMAS - CIRCULARES NORMAS - CIRCULARES

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59NORMAS - CIRCULARES NORMAS - CIRCULARES

NOTAS DE RELATORÍA: Gravámenes La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales informa los Gravámenes Ad-Valórem aplicables a productos agropecuarios de referencia, sus sustitutos, productos agroindustriales o subproductos.

CIRCULAR 12757000002262 DE 15 DE ENERO DE 2016DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Para: Funcionarios de la DIAN, importadores y demás usuarios del Comercio Exterior

De: Director de Gestión de Aduanas

Asunto: Gravámenes Ad-Valórem aplicables a productos agropecuarios de referencia, sus sustitutos, productos agroindustriales o subproductos.

En cumplimiento de las disposiciones del Sistema Andino de las Franjas de Precios Agropecuarios (SAFP), según las Decisiones de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, las Resoluciones emanadas de la Junta de la Comunidad Andina y demás normatividad vigente, me permito informarles los Arance-les Totales para los productos marcadores, sus sustitutos, productos agroindustriales o subproductos señalados en dichas Normas.

Los valores señalados corresponden al arancel total aplicable a las importaciones procedentes de terceros países, acorde con el Decreto 547 del 31 de marzo de 1995 y sus modificaciones, por tanto no considera las preferencias arancelarias concedidas en virtud de acuerdos comerciales suscritos por Colombia.

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60 NORMAS - CIRCULARES NORMAS - CIRCULARES

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61NORMAS - CIRCULARES NORMAS - CIRCULARES

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62 NORMAS - CIRCULARES NORMAS - CIRCULARES

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63NORMAS - CIRCULARES NORMAS - CIRCULARES

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64 NORMAS - CIRCULARES NORMAS - CIRCULARES

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65NORMAS - CIRCULARES NORMAS - CIRCULARES

NOTAS DE RELATORÍA: La Superintendencia Financiera de Colombia publica Circular Externa por la cual informa la modificación de los instructivos de los formatos diarios de divisas Formato 102 “Informe diario - compra y venta de divisas” (Proforma F.1000-37) y Formato 395 “Compra y Venta de Divisas - Desagregado de Operaciones” (Proforma F.0000-130), para los establecimientos bancarios, corporaciones financieras, compañías de financiamiento, Banco de Comercio Exterior de Colombia - BANCOLDEX, Financiera de Desarrollo Nacional y de sociedades comisionistas de Bolsa de Valores.

CIRCULAR EXTERNA 2 DE 19 DE ENERO 2016SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

SeñoresREPRESENTANTES LEGALES Y REVISORES FISCALES DE LOS ESTABLECIMIENTOS BANCA-RIOS, CORPORACIONES FINANCIERAS, COMPAÑÍAS DE FINANCIAMIENTO, BANCO DE COMER-CIO EXTERIOR DE COLOMBIA - BANCOLDEX, FINANCIERA DE DESARROLLO NACIONAL Y DE SOCIEDADES COMISIONISTAS DE BOLSA DE VALORES.

Referencia: Modificación de los instructivos de los formatos diarios de divisas Formato 102 “Informe diario - compra y venta de divisas” (Proforma F.1000-37) y Formato 395 “Compra y Venta de Divisas - Desagregado de Operaciones” (Proforma F.0000-130).

Apreciados señores:

En consideración a lo dispuesto en la Resolución Externa No. 20 del 18 de diciembre de 2015 de la Junta Directiva del Banco de la República - JDBR, mediante la cual se expidieron normas relacionadas con el régimen legal de cambios internacionales y en la Circular Reglamentaria Externa DODM-146 del Banco de la República, mediante la cual se establece la metodología de cálculo de la tasa de cambio representativa del mercado, resulta necesario actualizar las instrucciones impartidas sobre la materia.

En virtud de lo anterior, esta Superintendencia en ejercicio de sus facultades, en especial las conferidas en el numeral 9 del artículo 11.2.1.4.2 del Decreto 2555 de 2010, y en atención a la obligación de reporte de información contenida en el numeral 5 del artículo 97 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, imparte las siguientes instrucciones relacionadas con el reporte diario de operaciones de divisas:

PRIMERA: Modificar el instructivo del Formato 102 “Informe diario - compra y venta de divisas” (Proforma F.1000-37) y el instructivo del Formato 395 “Compra y Venta de Divisas - Desagregado de Operaciones” (Proforma F.0000-130), de conformidad con las disposiciones previstas para el efecto en la Resolución Externa No. 20 de 2015 de la JDBR y la Circular Reglamentaria Externa DODM-146 del Banco de la República.

SEGUNDA: La presente circular externa rige a partir de la fecha de su publicación. La instrucción relacionada con la exclusión de las operaciones cuyo monto nominal sea inferior a cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (US $5000), regirá a partir del 1 de febrero de 2016.

Se adjuntan las páginas objeto de modificación.

Cordialmente,

(Fdo.) JORGE CASTAÑO GUTIÉRREZ, Superintendente Financiero de Colombia (E).

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NOTAS DE RELATORÍA: La DIAN en cumplimiento de las disposiciones del Sistema Andino de Franjas de Precios Agropecuarios (SAFPM), según la Decisión de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, las Resoluciones emanadas de la Junta de la Comunidad Andina, informa los aranceles totales para los productos marcadores, sus sustitutos, productos agroindustriales o subproductos señalados en la norma.

CIRCULAR 12757000002287 DE 28 DE ENERO DE 2016DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Para: Funcionarios de la DIAN, importadores y demás usuarios del Comercio Exterior

De: Director de Gestión de Aduanas

Asunto: Gravámenes Ad-Valórem aplicables a productos agropecuarios de referencia, sus sustitutos, productos agroindustriales o subproductos.

En cumplimiento de las disposiciones del Sistema Andino de las Franjas de Precios Agropecuarios (SAFP), según las Decisiones de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, las Resoluciones emanadas de la Junta de la Comunidad Andina y demás normatividad vigente, me permito informarles los Arance-les Totales para los productos marcadores, sus sustitutos, productos agroindustriales o subproductos señalados en dichas Normas.

Los valores señalados corresponden al arancel total aplicable a las importaciones procedentes de terceros países, acorde con el Decreto 547 del 31 de marzo de 1995 y sus modificaciones, por tanto no considera las preferencias arancelarias concedidas en virtud de acuerdos comerciales suscritos por Colombia.

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68 NORMAS - CIRCULARES NORMAS - CIRCULARES

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70 NORMAS - CIRCULARES NORMAS - CIRCULARES

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NOTAS DE RELATORÍA: la Dirección de Medicamentos y Productos Biológicos informa a los titulares, fabricantes e importadores de vacunas que con el fin de mejorar y garantizar la vigilancia sanitaria y evitar la cancelación del registro sanitario de tales productos amparados en el Decreto 677 de 1995, teniendo en cuenta que se trata de medicamentos que previenen enfermedades graves que pueden afectar la salud pública, en un plazo de máximo hasta el 29 de febrero de 2016, deben informar al Grupo de Registro sanitario de medicamentos y Productos Biológicos la no comercialización de las vacunas y la información de distribuidores en Colombia.

CIRCULAR EXTERNA 600-0455 DE ENERO DE 2016INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS - INVIMA

PARA: TITULARES, FABRICANTES E IMPORTADORES DE VACUNAS

DE: DIRECCIÓN DE MEDICAMENTOS Y PRODUCTOS BIOLÓGICOS

ASUNTO: NOTIFICACIÓN DE NO COMERCIALIZACIÓN EN COLOMBIA - INFORMACIÓN DE DISTRIBUIDORES EN COLOMBIA

FECHA: ENERO DE 2016

La Dirección de Medicamentos y Productos Biológicos del INVIMA informa a los titulares, fabrican-tes e importadores de vacunas que con el fin de mejorar y garantizar la vigilancia sanitaria y evitar la cancelación del registro sanitario de tales productos, amparados en el Decreto 677 de 1995, teniendo en cuenta que se trata de medicamentos que previenen enfermedades graves que pueden afectar la salud pública, en un plazo de máximo hasta el 29 de febrero de 2016, deberán informar al grupo de Registros Sanitarios de Medicamentos y Productos Biológicos:

1. La no comercialización de las vacunas, debidamente justificada, mediante el trámite de autori-zación, con el fin de cambiar el estado del Registro Sanitario de “Vigente” a “Temporalmente no comercializado”.

2. Los distribuidores autorizados de cada vacuna en Colombia, la dirección, domicilio, el nombre del responsable técnico y el correo electrónico de notificación y el teléfono de contacto, para ser incluidos en las bases de datos del Instituto, mediante el mismo trámite de autorización, excepto para aquellas vacunas que se encuentran en trámite de renovación o en trámite de registro sanitario nuevo, a las cuales podrán anexarlo al expediente.

Cordialmente,

(Fdo.) LUZ HELENA FRANCO CHAPARRO, Directora de Medicamentos y Productos Biológicos.

NORMAS - CIRCULARES NORMAS - CIRCULARES

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73NORMAS - CIRCULARES NORMAS - CIRCULARES

NOTAS DE RELATORÍA: La Subdirectora de Gestión Técnica Aduanera, con fundamento en el numeral 6 del artículo 28 del Decreto 4048 de 2008, establece e informa los precios de referencia vigentes del 1 al 15 de Febrero de 2016, para productos agropecuarios procedentes de cualquier país, con el objeto de que sean utilizados en el control de los precios FOB declarados por las mercancías importadas

CIRCULAR 000002 DE 29 DE ENERO DE 2016DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

PARA: Directores Seccionales de Aduanas; de Impuestos y Aduanas; Directores Delegados de Impuestos y Aduanas y Director de Gestión de la Policía Fiscal y Aduanera

DE: Subdirectora de Gestión Técnica Aduanera

FECHA: 29 Enero 2016

ASUNTO: Precios de Referencia de Productos Agropecuarios.

La Subdirectora de Gestión Técnica Aduanera, con fundamento en el numeral 6 del artículo 28 del Decreto 4048 de 2008, establece e informa los precios de referencia vigentes del 1 al 15 de Febrero de 2016 para PRODUCTOS AGROPECUARIOS procedentes de cualquier país, con el objeto de que sean utilizados en el control de los precios FOB declarados por las mercancías importadas.

A. FUENTES DE INFORMACIÓN

Precios suministrados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de Colombia.

B. PROCEDIMIENTO

Con base en los datos aportados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de Colombia se elabora la presente circular de precios de referencia, para ser utilizados como parámetros de compa-ración durante la diligencia de inspección al momento de la importación.

C. PRECIOS

FOB PUERTO DE EMBARQUE, PAÍS DE ORIGEN, POR TONELADA MÉTRICA.

SUBPARTIDA ARANCELARIA DESCRIPCIÓN UNITARIO

US$ PRECIO

0203.29.90.00 Carne de cerdo congelada excepto en canales o medias canales, jamones, paletas y sus trozos sin deshuesar 1.632

0207.14.00.00 Trozos y despojos comestibles de gallo o gallina congelado 9920402.21.19.00 Leche entera 2.1161001.19.00.00 Trigo 2141003.90.00.10 Cebada para malteado o elaboración de cerveza 205

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SUBPARTIDA ARANCELARIA DESCRIPCIÓN UNITARIO

US$ PRECIO1005.90.11.00 Maíz amarillo duro 1641005.90.12.00 Maíz blanco duro 195

1006.30.00.90 Los demás arroces semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado 367

1007.90.00.00 Sorgo de grano excepto para siembra 1631201.90.00.00 Habas de soya incluso quebrantadas excepto para siembra 3561507.10.00.00 Aceite de soya en bruto 6401511.10.00.00 Aceite de palma en bruto 5531701.14.00.00 Azúcar de caña en bruto 3211701.99.90.00 Los demás, de los demás azúcares blanco 421

FOB PUERTO DE EMBARQUE, PAÍS DE ORIGEN, POR TONELADA MÉTRICA.

SUBPARTIDA ARANCELARIA DESCRIPCIÓN UNITARIO

US$ PRECIO0201.10.00.00 Carne de bovino refrigerada en canales o medias canales 4.3070202.10.00.00 Carne de bovino congelada en canales o medias canales 4.307

0207.11.00.00 Carnes y despojos comestibles de gallos y gallinas sin trocear frescos o refrigerados 14.764

0207.12.00.00 Carne y despojos de gallos y gallinas sin trocear congelados 14.764

0207.24.00.00 Carne y despojos comestibles de pavo, sin trocear, frescos o refrigerados 3.001

0207.25.00.00 Carne y despojos comestibles de pavo sin trocear congelados 3.0010207.41.00.00 Carne de pato, sin trocear, frescos o refrigerados 14.7640207.42.00.00 Carne de pato, sin trocear, congelados 14.7640207.51.00.00 Carne de ganso, sin trocear, frescos o refrigerados 14.7640207.52.00.00 Carne de ganso, sin trocear, congelados 14.764

0207.60.00.00 Carne y despojos comestibles, de pintada, frescos, refrigerados o congelados 14.764

0405.10.00.00 Mantequilla (manteca) 6.0980405.90.20.00 Grasa láctea anhidra (butteroil) 6.0980406.10.00.00 Queso fresco 6.4880406.20.00.00 Queso de cualquier tipo rallado o en polvo 8.5550406.30.00.00 Queso fundido excepto el rallado o en polvo 3.9370713.10.90.00 Arveja seca desvainada 6270713.20.90.00 Garbanzos secos desvainados 889

NORMAS - CIRCULARES NORMAS - CIRCULARES

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75NORMAS - CIRCULARES NORMAS - CIRCULARES

SUBPARTIDA ARANCELARIA DESCRIPCIÓN UNITARIO

US$ PRECIO0713.31.90.00 Fríjol vigna 1.2350713.32.90.00 Fríjol adzuki 1.2350713.33.91.00 Fríjol negro 1.2350713.33.92.00 Fríjol canario 1.2350713.33.99.00 Demás fríjoles comunes 1.2350713.39.91.00 Fríjol pallares 1.2350713.39.99.00 Demás fríjoles 1.2350713.40.90.00 Lenteja seca desvainada 1.0031001.99.10.90 Los demás trigos 2171006.10.90.00 Arroz paddy 2551101.00.00.00 Harina de trigo 3011204.00.90.00 Semillas de lino, incluso quebrantadas 4601205.90.90.00 Semillas de nabo(nabina) o de colza 4151206.00.90.00 Semillas de girasol incluso quebrantadas 3761208.10.00.00 Harina de soya 343

1502.10.10.00 Sebo, de las especies bovina, ovina o caprina, desnaturalizado, excepto los de la partida 15.03 446

1502.10.90.00 Los demás sebos, de las especies bovina, ovina o caprina, excepto los de la partida 15.03 446

1502.90.10.00 Las demás grasas de animales de las especies bovina, ovina o caprina, desnaturalizadas, excepto las de partida 15.03 446

1502.90.90.00 Las demás grasas de animales de las especies bovina, ovina o caprina, excepto las de partida 15.03 446

1504.20.90.00 Las demás grasas y aceites de pescado o de mamíferos y sus fracciones incluso refinados, pero sin modificar químicamente 1.700

1507.90.90.00 Aceite de soya refinado 6951508.10.00.00 Aceite de maní en bruto 1.4071511.90.00.00 Aceite de palma refinado 6171511.90.00.00 Estearina de palma 5501511.90.00.00 Oleína de palma 6351512.11.10.00 Aceite de girasol en bruto 7561512.19.10.00 Demás aceite refinado de girasol 1.0531512.21.00.00 Aceite de algodón en bruto 1.0611512.29.00.00 Aceite de algodón refinado 1.1491513.11.00.00 Aceite de coco en bruto 1.116

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SUBPARTIDA ARANCELARIA DESCRIPCIÓN UNITARIO

US$ PRECIO1513.21.10.00 Aceite de palmiste 8681513.19.00.00 Aceite de coco refinado 1.740

1514.11.00.00 Aceite en bruto de nabo o colza y sus fracciones, incluso refinados pero sin modificar químicamente 805

1514.19.00.00 Aceite de nabo, colza y sus fracciones, incluso refinados pero sin modificar químicamente, excepto aceite en bruto 976

1515.11.00.00 Aceite de linaza en bruto 8311515.21.00.00 Aceite de maíz en bruto 8801515.29.00.00 Aceite de maíz refinado 1.0902009.11.00.00 Jugo de naranja congelado 1.7192304.00.00.00 Torta de soya 343

CONSIDERACIONES FINALES

NOTA 1

Los precios de referencia deben tomarse como parámetros de comparación durante la diligencia de inspección aduanera. Para tal efecto servirán como fundamento de las controversias que se generen y aplicarán para la liquidación de las garantías que deban constituirse.

Según lo previsto en los artículos 247 y 248 del Decreto 2685 de 1.999 y 192 de la Resolución 4240 de 2000, la mercancía importada deberá ser valorada de conformidad con los artículos 1 a 7 establecidos en el Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

Únicamente cuando la valoración así prevista no haya sido posible, los precios de referencia sumi-nistrados podrán también tomarse como base para tal valoración, atendiendo lo estipulado en el inciso 2 del artículo 171 de la Resolución 4240 de 2.000.

NOTA 2

Estos precios se modificarán quincenalmente y serán comunicados, a los usuarios internos, a través de la carpeta pública.

NOTA 3

En el control posterior la valoración de las mercancías debe fundamentarse en las condiciones de venta y entrega que hayan concurrido en la negociación, de acuerdo con las disposiciones contenidas en las normas de valoración vigentes.

Atentamente,

(Fdo.) YAMILE ADAIRA YEPES LONDOÑO, Subdirectora de Gestión Técnica Aduanera.

NORMAS - CIRCULARES DOCTRINA - DIAN

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77NORMAS - CIRCULARES DOCTRINA - DIAN

DOCTRINA

ConCepto dian

NOTAS DE RELATORÍA: Para resolver la revocatoria directa de un acto definitivo a solicitud del interesado en una Seccional, en primer lugar, debe revisarse su procedencia y competencia; si es competencia de este nivel el proyecto corresponde a la oficina de Gestión Jurídica de la Seccional respectiva para la posterior firma del Director Seccional, por expresas facultades legales. Asimismo, y en general, sí se pretende la revocatoria directa de oficio, en este caso, correspondería al funcionario que inicialmente expidió el acto o a su superior jerárquico según sea la situación, en cumplimiento de los artículos 93 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, siempre que sea procedente y oportuno de acuerdo con el cumplimiento de los requisitos contenidos en la ley.

CONCEPTO 900635 DE 13 DE ENERO DE 2016

[…]

En el radicado de la referencia, se realiza el siguiente interrogante:

¿Es fiscalización la competente para restituir términos de un acto administrativo cuya actuación se inició en fiscalización, pasó a la liquidadora y se encuentra ejecutoriado en la actualidad?

¿En caso negativo quien sería el competente, se puede restituir términos a un acto ejecutoriado a petición del interesado sin que se pronuncie la jurídica?

Al respecto, el artículo 567 del Estatuto Tributario, señala:

“ARTÍCULO 567. CORRECCIÓN DE ACTUACIONES ENVIADAS A DIRECCIÓN ERRADA.

Cuando la liquidación de impuestos se hubiere enviado a una dirección distinta de la registrada o de la posteriormente informada por el contribuyente habrá lugar a corregir el error en cualquier tiempo enviándola a la dirección correcta.

En este último caso, los términos legales sólo comenzarán a correr a partir de la notificación hecha en debida forma.

La misma regla se aplicará en lo relativo al envío de citaciones, requerimientos y otros comu-nicados”.

En relación con lo anterior, resulta oportuno advertir que para que un acto administrativo de carácter definitivo se predique ejecutoriado, este acto final debió haber sido notificado en debida forma, ya que carecería de fuerza jurídica para producir efectos frente a terceros. Debe recordarse que los actos tienen carácter ejecutorio cuando se encuentran en firme, tal como se dispone en el CPACA en sus artículos 87 y 89:

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“ARTÍCULO 87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme:

1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.

2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.

3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.

4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.

5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo”.

“ARTÍCULO 89. CARÁCTER EJECUTORIO DE LOS ACTOS EXPEDIDOS POR LAS AUTORI-DADES. Salvo disposición legal en contrario, los actos en firme serán suficientes para que las autoridades, por sí mismas, puedan ejecutarlos de inmediato. En consecuencia, su ejecución material procederá sin mediación de otra autoridad. Para tal efecto podrá requerirse, si fuere necesario, el apoyo o la colaboración de la Policía Nacional”

No obstante si en el caso hipotético estamos frente a una indebida notificación de un acto de trámite o preparatorio sería desacertado concluir que el acto se encuentra en firme, porque en dicha circuns-tancia todavía no existe un acto definitivo; es decir, hay actos de trámite cuando no se ha agotado el procedimiento administrativo.

Estos dos eventos distintos fueron explicados en el oficio 004056 de febrero de 2015, por lo cual se insiste en la lectura integral de dicho documento. Allí se explicó que cuando se encuentra irregularidades dentro del procedimiento administrativo deben presentarse ante quien expidió dichas actuaciones, si dicho funcionario aún tiene el proceso en su poder y conserva la competencia; o ante el funcionario que es competente en la etapa respectiva.

Se insiste, si ya se agotó el procedimiento, si es viable la presentación de revocatoria del acto defi-nitivo ante el funcionario que lo expidió o el superior, caso en el cual deben revisarse el cumplimiento de los requisitos para dicha actuación.

Ahora bien, respecto a la competencia legal para fallar las solicitudes de revocatoria directa de actos definitivos, que se presentan ante la administración tributaria, el artículo 738 del Estatuto Tributario, señala:

(…)

ARTÍCULO 738. COMPETENCIA. Radica en el Administrador de impuestos Nacionales respec-tivo, o su delegado, la competencia para fallar las solicitudes de revocatoria directa.

(...)

A su turno, el parágrafo 2 del artículo 40 del Decreto 4048 de 2008, señala:

DOCTRINA - DIAN DOCTRINA - DIAN

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79DOCTRINA - DIAN DOCTRINA - DIAN

(...)

PARÁGRAFO 2. Las reglas de competencia definidas en los numerales 1, 2 y 3 del presente artículo aplican igualmente para la revocatoria directa contra los actos de determinación de impuestos y que imponen sanciones.

(…) Subrayado y negrilla fuera del texto.

Sobre el particular, este despacho se pronunció en Oficio 62922 del 4 de agosto de 2009, el cual se evoca el acápite correspondiente para su conocimiento:

(…)

En primer lugar, la competencia para resolver las solicitudes de revocatoria directa en materia tributaria está prevista en el artículo 738 del Estatuto Tributario que dispone: “Radica en el Administrador de impuestos Nacionales respectivo, o su delegado, la competencia para fallar las solicitudes de revocatoria directa”. Es claro que conforme con la nueva estructura de la entidad consagrada en el Decreto 4048 de 2008, la alusión al Administrador de Impuestos debe entenderse hoy referida al Director Seccional.

Lo precedente es consonante con la previsión contenida en el numeral 5 del artículo 2 de la Resolución 0009 del 04 de Noviembre de 2008 del Director General de la DIAN, conforme con la cual, es función de la División de Gestión Jurídica de la respectiva Dirección Seccional: “Proyectar los actos administrativos que resuelvan las solicitudes de revocatoria que conforme a las reglas definidas en el artículo 40 del Decreto 4048 del 22 de octubre de 2008, sean de competencia del Director Seccional respectivo.

Sin embargo, esta competencia general tiene excepciones cuando los actos administrativos objeto de la solicitud de revocatoria directa se refieran exclusivamente a determinación de impuestos o imposición de sanciones.

Lo anterior se colige de la revisión sistemática de los artículos 738 del Estatuto Tributario y 40 del Decreto 4048 de 2008, pues este último, distribuye de manera precisa la competencia para decidir; tanto los recursos de reconsideración como la revocatoria directa, interpuestos contra actos administrativos de determinación de impuestos o imposición de sanciones.

En consecuencia, en materia tributaria cuando la solicitud de revocatoria directa se refiera de manera exclusiva a actos administrativos de determinación de impuestos o imposición de sanciones, la competencia para su decisión se determinará conforme con los parámetros establecidos por el artículo 40 del Decreto 4048 de 2008, el cual, desarrolla lo previsto por el artículo 560 del Estatuto Tributario.

Para los demás actos administrativos de carácter tributario la competencia para decidir las so-licitudes de revocatoria directa está en cabeza del Director Seccional respectivo o su delegado conforme con el procedimiento previsto para la delegación.

(...) Subrayado y negrilla fuera del texto.

Hechas las observaciones anteriores, se concluye que para resolver revocatoria directa de un acto definitivo a solicitud del interesado en una Seccional, en primer lugar, debe revisarse su procedencia y competencia; si es competencia de este nivel el proyecto corresponde la oficina de Gestión Jurídica de la Seccional respectiva para la posterior firma del Director Seccional, por expresas facultades legales.

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Asimismo, y en general, sí se pretende la revocatoria directa de oficio, en este caso, correspondería al funcionario que inicialmente expidió el acto o a su superior jerárquico según sea la situación, en cumplimiento de los artículos 93 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Con-tencioso Administrativo-Ley 1437 de 2011-, siempre que sea procedente y oportuno de acuerdo con el cumplimiento de los requisitos contenidos en la ley.

Atentamente,

(Fdo.) JUAN MANUEL MORENO RODRÍGUEZ, Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (A).

ConCepto superintendenCia de soCiedades

NOTAS DE RELATORÍA: Para la canalización de las divisas a través del mercado cambiario, deberá diligenciarse la declaración de cambio por inversiones internacionales (formulario No. 4). La declaración de cambio se deberá presentar personalmente por el inversionista, apoderado o quien represente sus intereses ante los intermediarios del mercado cambiario o transmitirse, vía electrónica, al Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República en el caso de canalización a través de cuentas corrientes de compensación.

El registro de la inversión, tiene como contraprestación para el inversionista, el derecho a reexportar el capital invertido así como las utilidades derivadas de la inversión.

En tal virtud, si el inversionista extranjero no canalizó por conducto de un intermediario cambiario mediante el formulario número 4 como inversión extranjera, las divisas ingresadas al país para invertir en acciones de una sociedad en Colombia, mal puede regularizar en forma posterior la operación mediante la firma de una declaración de cambio extemporánea pues este procedimiento debe realizarse al tiempo del ingreso de las divisas al país y no con posterioridad.

CONCEPTO 220-000480 DE 06 DE ENERO DE 2016Me refiero a su comunicación radicada en esta Entidad con el número de la referencia mediante la

cual en ejercicio del derecho de petición formula los siguientes interrogantes:

“1. Cómo se regulariza la situación cambiaria de una sociedad constituida en Colombia, donde uno de sus accionistas es una sociedad extranjera, y en relación con la inversión no se realizó en tiempo la declaración de cambio correspondiente (formulario 4) ¿es posible realizar declaraciones extemporáneas?

2. ¿Cuáles serían las acciones que tiene la sociedad colombiana para crear el canal cambiario con el propósito que su accionista extranjero pueda ejercer los derechos derivados de tal situación?

3. De acuerdo con lo indicado en el parágrafo del artículo 9 del Decreto 2080 de 2000, en el evento en que entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria (sic) no hayan declarado las divisas como inversión extranjera, ¿podrá obtenerse el registro correspondiente siempre y cuando se acredite en debida forma que las mismas fueron destinadas directa y exclusivamente a la adquisi-ción primaria de acciones. Tal circunstancia descrita en el parágrafo aplica también para sociedades

DOCTRINA - SUPERSOCIEDADES DOCTRINA - SUPERSOCIEDADES

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81DOCTRINA - SUPERSOCIEDADES DOCTRINA - SUPERSOCIEDADES

comerciales sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades? Y en caso afirmativo, cuál sería el trámite a realizarse?

4. Cuáles son las consecuencias derivadas de no haber ingresado a Colombia el dinero correspon-diente a la inversión extranjera por medio de un intermediario cambiario?

5. Cuáles son las consecuencias de no haber reportado al Banco de la República los formularios relacionados con la inversión extranjera realizada en la sociedad colombiana”.

Sobre el particular me permito manifestarle, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo, el derecho de petición en la modalidad de consulta, tiene por objeto conocer un concepto u opinión general y abstracto de la Entidad sobre las materias a su cargo, según las atribuciones de inspección, vigilancia y control que le corresponden en los términos de los artículos 82 y ss. de la Ley 222 de 1995 y normas concordantes y, en esa medida sus respuestas no tienen carácter vinculante ni comprometen su responsabilidad.

En lo que corresponde a los asuntos de tipo cambiario, la Entidad ejerce las funciones relativas al cumplimiento del régimen cambiario en materia de inversión extranjera, inversión colombiana en el Exterior y Endeudamiento Externo, las que se cumplen a través del grupo de Régimen Cambiario, relativas al Procedimiento sancionatorio.

Acorde con lo anterior, antes que una respuesta puntual a cada interrogante, es pertinente señalar que el marco legal mediante el cual se regulan las relaciones jurídicas que involucran operaciones de inversión extranjera en el país, está contenido en el Régimen Cambiario establecido en la Resolución 8 del 5 de mayo de 2000, en el Estatuto de Inversiones Internacionales consagrado en el Decreto 2080 del 18 de octubre de 2000, modificado por el Decreto 1844 del 2 de julio de 2003, así como en las circulares reglamentarias emanadas del Banco de la República, en cuanto señalan los procedimientos dentro de los cuales deben cumplirse las formalidades de registro de cada operación.

Para la canalización de las divisas a través del mercado cambiario, deberá diligenciarse la declara-ción de cambio por inversiones internacionales (formulario No. 4). La declaración de cambio se deberá presentar personalmente por el inversionista, apoderado o quien represente sus intereses ante los intermediarios del mercado cambiario o transmitirse, vía electrónica, al Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República en el caso de canalización a través de cuentas corrientes de compensación.

Se presumirá que quien suscriba los formularios de inversiones internacionales como apoderado de los inversionistas internaciones o como representante de sus intereses, está facultado para actuar como tal.

Declaración de Cambio.

De acuerdo con lo dispuesto por la Circular DCIN 83 del 23 de noviembre de 2003, modificada el 16 de diciembre de 2004, “el diligenciamiento de la declaración de cambio debe realizarse en documento físico utilizando los formularios previstos en la presente circular, en el documento que contenga la misma información de dichos formularios, en la página web: www.banrep.gov.co opción de servicios electrónicos de cambios internacionales “formularios” o en las páginas disponibles de los intermediarios del mercando cambiario”.

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Dentro de la lista de formularios están la Declaración de cambio de inversiones internacionales (formulario No. 4), la Declaración de cambio por servicios, transferencias y otros conceptos (formu-lario No. 5).

Por su parte, el artículo 9 del Decreto 2080 de 2000, modificado por el Decreto 1844 de 2003 dispone: “Registro extemporáneo. Sin perjuicio de lo dispuesto por el Decreto-Ley 1746 de 1991 y demás normas que lo sustituyen o complementen, los inversionistas de capital del exterior que no hayan registrado la inversión en los plazos establecidos, podrán hacerlo siempre que: a) En el momento del ingreso de las divisas se haya declarado el capital del exterior como inversión extranjera”.

Efectuadas las consideraciones normativas que anteceden, conviene precisar que el registro de la inversión, tiene como contraprestación para el inversionista, el derecho a reexportar el capital invertido así como las utilidades derivadas de la inversión.

En tal virtud, si de acuerdo con el planteamiento efectuado el inversionista extranjero no canalizó por conducto de un intermediario cambiario mediante el formulario número 4 como inversión ex-tranjera, las divisas ingresadas al país para invertir en acciones de una sociedad en Colombia, mal puede regularizar en forma posterior la operación mediante la firma de una declaración de cambio extemporánea pues este procedimiento debe realizarse al tiempo del ingreso de las divisas al país y no con posterioridad.

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida conforme al citado artículo 28 del Código Contencioso Administrativo.

DOCTRINA - SUPERSOCIEDADES

Page 83: ISSN: 2462-9081 (En línea) Número · INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO TRIBUTARIO CONTENIDO 3 CONTENIDO NORMAS Ley 1776 del 29 de enero de 2016. (Congreso de la República). Se sanciona

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