IUS Revocacion de Poder

download IUS Revocacion de Poder

of 16

description

Recopilación de Jurisprudencia respecto a la revocación de un poder irrevocable

Transcript of IUS Revocacion de Poder

poca: Dcima poca Registro: 2003864 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta Libro XXI, Junio de 2013, Tomo 2 Materia(s): Civil Tesis: I.3o.C.90 C (10a.) Pgina: 1274

MANDATO ESPECIAL. CLUSULA DE PODER IRREVOCABLE (ARTCULO 2596 DEL CDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL).

Esta clase de mandato se otorga para el cumplimiento de una obligacin, como lo es la compraventa de un inmueble que se encuentra hipotecado, en que el vendedor (acreditado hipotecario) transmite la propiedad del inmueble que an no libera del gravamen hipotecario y, por ende, se compromete a una vez que lo libere transmitirlo fsicamente a su comprador; de ah que por virtud de esa obligacin contrada (compraventa) otorga el poder especial para actos de dominio sobre el inmueble determinado en la compraventa. Esa clusula irrevocable, no es ms que la garanta de que el obligado cumpla con la obligacin que es del conocimiento del mandatario. Por el otorgamiento del poder irrevocable, el mandatario recibe facultades para dar cabal cumplimiento de una obligacin del mandante. Opera como un acto de garanta que se plasma con una clusula de irrevocabilidad. Al efecto, el artculo 2596 del Cdigo Civil para el Distrito Federal regula lo siguiente: "El mandante puede revocar el mandato cuando y como le parezca; menos en aquellos casos en que su otorgamiento se hubiere estipulado como una condicin en un contrato bilateral, o como un medio para cumplir una obligacin contrada.-En estos casos tampoco puede el mandatario renunciar el poder.-La parte que revoque o renuncie el mandato en tiempo inoportuno, debe indemnizar a la otra de los daos y perjuicios que le cause.". Conforme a dicho precepto legal, para el caso de que el mandato se hubiere estipulado como una condicin en un contrato bilateral o como un medio para cumplir con una obligacin contrada el mandato podr ser irrevocable, lo cual excepcionalmente resulta contrario a la naturaleza del poder que surge de la voluntad de quien lo otorga y que por regla general lo puede revocar cuando le parezca conveniente. La razn de la irrevocabilidad estriba en que en los supuestos a que se refiere el citado artculo 2596 el mandato es celebrado en beneficio del mandatario.

.

Amparo en revisin 194/2011. Rodolfo Gerardo del Monte Snchez. 14 de diciembre de 2011. Mayora de votos. Disidente: Benito Alva Zenteno. Ponente: Nefito Lpez Ramos. Secretario: Mariano Surez Reyes.

poca: Dcima poca Registro: 2002881 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 1 Materia(s): Penal Tesis: 1a. XXXIV/2013 (10a.) Pgina: 834

RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA E INDULTO. SON INSTITUCIONES DIFERENTES CON CARACTERSTICAS PROPIAS, POR LO QUE EL PRIMERO NO CONSTITUYE UN MEDIO PARA OBTENER EL SEGUNDO.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, en la tesis aislada publicada en el Semanario Judicial de la Federacin, Octava poca, Tomo II, Primera Parte, julio a diciembre de 1988, pgina 152, de rubro: "INDULTO. POR GRACIA O POR RECONOCIMIENTO DE LA INOCENCIA. TIPOS DIVERSOS.", sustent que "el reconocimiento de la inocencia es un medio para obtener el indulto", lo que esta nueva integracin de la Sala no comparte, ya que el indulto necesario es el nombre con el cual se designaba en la legislacin mexicana al recurso de revisin contra las sentencias penales firmes y con autoridad de cosa juzgada, cuando con posterioridad se descubran o producan determinados hechos o elementos de conviccin que hacan necesario un nuevo examen del proceso en el cual se dict el fallo respectivo; sin embargo, la doctrina seal que dicha denominacin no era acertada, puesto que el indulto constituye una concesin otorgada por el Poder Ejecutivo, lo cual el legislador tom en cuenta y en las reformas promulgadas en diciembre de 1983 y 1984 a los Cdigos Penal Federal y Federal de Procedimientos Penales, respectivamente, sustituy dicha expresin por la de "reconocimiento de la inocencia del sentenciado", segn se advierte del texto del artculo 96 de la primera legislacin citada, en cuanto establece que cuando aparezca que el sentenciado es inocente se proceder al reconocimiento de su inocencia en los trminos previstos por el numeral 49 del propio cdigo; mientras que los diversos numerales 560 y 561 de la segunda codificacin mencionada, regulan y establecen las hiptesis en que procede su solicitud, trmite y resolucin. As, el reconocimiento de inocencia vino a sustituir al indulto necesario y judicial, y se concepta como una institucin de carcter extraordinario y excepcional que, reconociendo el principio de seguridad jurdica surgido con la sentencia definitiva irrevocable, tiene por objeto corregir verdaderas injusticias cometidas por el juzgador penal, cuando habiendo condenado a una persona, posteriormente se demuestra de manera fehaciente e indubitable que es inocente.

Reconocimiento de inocencia 11/2011. 1o. de febrero de 2012. Mayora de tres votos. Disidente y Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ausente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Jorge Antonio Medina Gaona.

Reconocimiento de inocencia 15/2011. 1o. de febrero de 2012. Mayora de tres votos. Disidente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ausente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Olga Snchez Cordero de Garca Villegas. Secretaria: Rosala Argumosa Lpez.

Reconocimiento de inocencia 7/2012. 26 de septiembre de 2012. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Jorge Antonio Medina Gaona.

poca: Novena poca Registro: 171430 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta Tomo XXVI, Septiembre de 2007 Materia(s): Civil Tesis: III.2o.C.133 C Pgina: 2549

MANDATO ESPECIAL CON CLUSULA IRREVOCABLE. EL MANDATARIO PUEDE GARANTIZAR UN ADEUDO PROPIO CON EL INMUEBLE A QUE SE CONSTRIE DICHO PODER.

Por regla general, el mandato se confiere para la administracin y conservacin del patrimonio del mandante, lo que denota la confianza de ste hacia el mandatario; sin embargo, hay supuestos en que no es factible analizar los poderes con base en dicha caracterstica; verbigracia, cuando se pretende establecer si quien tiene poder general judicial para pleitos y cobranzas en cuanto a su objeto y para actos de administracin y dominio en cuanto a sus facultades, con clusula especial de irrevocabilidad, puede garantizar un adeudo propio con el bien inmueble a que se constrie ese poder. En ese orden, si bien la representacin se realiza dentro del mbito de libertad y autonoma de la voluntad del mandante, y el mandato es por naturaleza revocable, cuando se otorga poder con clusula especial de irrevocabilidad en atencin a una contraprestacin recibida con anterioridad por los poderdantes, el hecho de que se asiente como una condicin en un contrato bilateral o como medio para cumplir una obligacin contrada, implica que el poder no se dio en beneficio del mandante, sino del propio mandatario. As, es claro que la intencin fue limitar o incluso privar al mandante de la facultad de revocarlo, independientemente de la actuacin que lleve a cabo el mandatario, por lo que esa caracterstica particular hace que la causa del poder, en lugar de ser la confianza, sea la enajenacin a favor de su representante, de facultades que le son propias.

.

Amparo en revisin 527/2006. Abel Buenrostro Anaya. 16 de febrero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Jos Guadalupe Hernndez Torres. Secretaria: Martha Luca Lomel Ibarra.

poca: Novena poca Registro: 176375 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta Tomo XXIII, Enero de 2006 Materia(s): Penal Tesis: II.2o.P.194 P Pgina: 2331

BENEFICIOS DE CONMUTACIN Y SUSPENSIN CONDICIONAL DE PENAS. COMPETE A LA AUTORIDAD JUDICIAL RESOLVER SOBRE SU PROCEDENCIA, AUN EN LA ETAPA DE EJECUCIN Y CON INDEPENDENCIA DE QUE EL ENJUICIADO SE ENCUENTRE O NO MATERIALMENTE PRIVADO DE SU LIBERTAD.

El artculo 90, fraccin X, del Cdigo Penal Federal dispone: "Artculo 90. El otorgamiento y disfrute de los beneficios de la condena condicional, se sujetarn a las siguientes normas: ... X. El reo que considere que al dictarse sentencia reuna las condiciones fijadas en este precepto y que est en aptitud de cumplir los dems requisitos que se establecen, si es por inadvertencia de su parte o de los tribunales que no obtuvo en la sentencia el otorgamiento de la condena condicional, podr promover que se le conceda, abriendo el incidente respectivo ante el Juez de la causa.". Por su parte, el numeral 553 del Cdigo Federal de Procedimientos Penales establece: "Artculo 553. El que hubiese sido condenado por sentencia irrevocable y se encuentre en los casos de conmutacin de sanciones o de aplicacin de ley ms favorable a que se refiere el Cdigo Penal, podr solicitar de la autoridad jurisdiccional o del Poder Ejecutivo, en su caso, la conmutacin, la reduccin de pena o el sobreseimiento que procedan, sin perjuicio de que dichas autoridades acten de oficio y sin detrimento de la obligacin de reparar los daos y perjuicios legalmente exigibles.". Por tanto, es evidente la confusin en que se incurre cuando se afirma, expresa o implcitamente, que la existencia de una sentencia ejecutoriada necesariamente conduce a su ejecucin y que durante este llamado "procedimiento de ejecucin" conforme al artculo 1o. de la ley procesal citada, la autoridad judicial no pueda ya tener injerencia o determinar y ordenar aspectos relacionados con ella y vinculados con la individualizacin de sanciones y, en su caso, el derecho o no a la obtencin de beneficios de sustitucin, conmutacin o suspensin de sanciones. Por el contrario, en el sistema procesal penal federal de nuestro pas puede advertirse, de una interpretacin sistemtica y no solamente letrstica, que si bien no existe la denominacin especial de Juez de ejecucin de sentencias, no obstante existen diversos motivos por los que aun durante esta etapa (con independencia de que el sentenciado est privado o no de libertad) debe haber una autoridad facultada para resolver sobre beneficios de conmutacin o suspensin condicional de la pena, siendo esa autoridad la judicial que conoci de la causa en las etapas previas del procedimiento. Por tanto, si lo que se solicita es la apertura de un incidente en trminos del artculo 553 del Cdigo Federal de Procedimientos Penales, pero estrictamente vinculado con el aspecto de la obtencin de beneficios, como la condena condicional, no se advierte razn legal para que dicho rgano judicial, nico constitucional y legalmente competente, pretenda eludir esa competencia y facultad insoslayable, argumentando que es a las autoridades administrativas (Ejecutivo) a quienes corresponde, pues no se trata de un trmite de simple aplicacin proporcional de reduccin de penas con motivo de reformas favorables, nico supuesto en el que se faculta a dicha clase de autoridades ejecutoras a efectuar una reduccin proporcional en la ejecucin, sino del planteamiento de procedencia de la obtencin de beneficios de carcter jurisdiccional. Lo anterior cobra mayor relevancia cuando el planteamiento o solicitud del enjuiciado no se constrie a la sola aplicacin de la ley posterior que pudiera redundarle en mayor beneficio en cuestiones cuantitativas de estricta compurgacin de una pena de prisin, sino del replanteamiento sobre la concesin o negativa de un beneficio, en virtud de la aplicacin del principio constitucional de aplicacin benfica de la retroactividad, y en vista de que la omisin en el pronunciamiento previo o incluso la negativa sobre la procedencia de beneficios de conmutacin o suspensin condicional de penas por parte de la autoridad judicial, se bas exclusivamente en la consideracin del quntum de la sancin impuesta como causa que impeda abundar en el consecuente anlisis de procedencia. Estudio que, en todo caso, es competencia del rgano jurisdiccional, por ser sta la nica autoridad facultada para otorgar o negar los beneficios previstos en la ley sustantiva penal; de ah que, quien deba conocer de aquellos aspectos tocantes a la concesin de un beneficio, lo ser la autoridad judicial y no la de carcter ejecutivo.

.

Amparo en revisin 64/2005. 14 de octubre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Jos Nieves Luna Castro. Secretaria: Alma Jeanina Crdoba Daz.

Vase: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Novena poca, Tomo XXII, diciembre de 2005, pgina 2768, tesis III.1o.P.71 P, de rubro: "SUSTITUCIN DE SANCIONES Y CONDENA CONDICIONAL. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD JUDICIAL RESOLVER EL INCIDENTE EN QUE EL SENTENCIADO SOLICITA ESOS BENEFICIOS, CON POSTERIORIDAD A QUE EL EJECUTIVO HAYA APLICADO EN SU FAVOR UNA LEY MS FAVORABLE."

poca: Novena poca Registro: 176586 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta Tomo XXII, Diciembre de 2005 Materia(s): Civil Tesis: I.3o.C.516 C Pgina: 2638

COMISIN NACIONAL DE ARBITRAJE MDICO. COMPETENCIA EN AMPARO CONTRA SUS ACTOS CUANDO FUNGE COMO RBITRO, CORRESPONDE AL JUEZ DE DISTRITO EN LA MATERIA PROPIA DE LAS NORMAS JURDICAS QUE REGULARON EL PROCEDIMIENTO ARBITRAL Y CONFORME A LA NATURALEZA DE LA ACCIN INTENTADA.

Conforme la tesis emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, visible en la pgina 365 del Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Tomo XIV, diciembre de 2001, Novena poca, de rubro: "COMISIN NACIONAL DE ARBITRAJE MDICO. LOS LAUDOS QUE EMITE EN SU CALIDAD DE RBITRO CONSTITUYEN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES."; los laudos emitidos por la Comisin Nacional de Arbitraje Mdico constituyen actos materialmente jurisdiccionales, en tanto que resuelven sobre el fondo de las cuestiones que hayan sido sometidas a la decisin de la comisin, que por mandato de las normas jurdicas es irrevocable e inmutable, y de ser condenatorio, tiene efectos de ttulo ejecutivo por traer aparejada ejecucin, obligando al Juez competente a dictar auto de ejecucin si as lo pide la persona legitimada; por tanto, tales actos materialmente jurisdiccionales homologan o equiparan a dicha comisin, excepcionalmente, a un tribunal de naturaleza jurisdiccional o judicial, en tanto que la facultad de resolver la controversia a travs de un laudo arbitral, deriva de la delegacin de la funcin jurisdiccional que mediante ley o decreto se le confiere a dicho rgano por el Poder Legislativo o por el Poder Ejecutivo, facultndolo para dirimir ciertas controversias cuando las partes se someten al arbitraje, de modo que su actuacin, aunque no es de un tribunal judicial propiamente dicho, s obliga y vincula a las partes con autoridad de cosa juzgada. En ese sentido, es claro que esa homologacin a tribunal jurisdiccional debe corresponder a la materia propia de las normas jurdicas sustantivas y de procedimiento atinentes a la accin entablada, tomando en consideracin que el procedimiento arbitral se constrie especficamente a resolver dicha accin; por ende, y toda vez que en los artculos 52 y 54 de la Ley Orgnica del Poder Judicial de la Federacin no se prev la competencia por materia para conocer de juicios de amparo contra actos emitidos por autoridades que fungen como rbitros o "autoridades arbitrales", debe acudirse a su interpretacin armnica, de la cual se arriba a la conclusin de que la competencia para conocer de actos emitidos por autoridades arbitrales bajo la equiparacin antes sealada, tales como la Comisin Nacional de Arbitraje Mdico, corresponde al Juez de Distrito en la materia que regule el procedimiento arbitral respectivo, y conforme a las normas jurdicas relativas a la accin entablada.

.

Competencia 2/2005. Suscitada entre el Juzgado Dcimo Segundo de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal y el Juzgado Octavo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal. 14 de julio de 2005. Mayora de votos. Disidente: Anastacio Martnez Garca. Ponente: Benito Alva Zenteno. Secretario: Ivar Langle Gmez.

poca: Novena poca Registro: 176445 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta Tomo XXII, Diciembre de 2005 Materia(s): Penal Tesis: III.1o.P.71 P Pgina: 2768

SUSTITUCIN DE SANCIONES Y CONDENA CONDICIONAL. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD JUDICIAL RESOLVER EL INCIDENTE EN QUE EL SENTENCIADO SOLICITA ESOS BENEFICIOS, CON POSTERIORIDAD A QUE EL EJECUTIVO HAYA APLICADO EN SU FAVOR UNA LEY MS FAVORABLE.

En los casos en que con fundamento en lo dispuesto por el artculo 56 del Cdigo Penal Federal, el Ejecutivo disminuye la pena impuesta a un sentenciado, con motivo de la aplicacin retroactiva de una nueva ley ms favorable, corresponde al Juez del proceso resolver el incidente de sustitucin de las sanciones o de la condena condicional que solicite el reo con posterioridad a la disminucin de la pena privativa de libertad, apoyado en lo previsto por el artculo 553 del Cdigo Federal de Procedimientos Penales; puesto que la jurisdiccin no se agota absolutamente cuando la sentencia definitiva causa estado, ya que el juzgador la conserva para diligenciar diversos trmites inherentes a su ejecucin, tales como el incidente regulado por el segundo prrafo del artculo 538 del Cdigo Federal de Procedimientos Penales, que procede en los casos a que se refieren los artculos 74 y 90, fraccin X, del ordenamiento punitivo federal. Esto en atencin a que la concesin de los beneficios de sustitucin de las penas y de condena condicional es una facultad que slo corresponde a la autoridad jurisdiccional, y a que por disposicin expresa del legislador, el reo puede solicitarlos despus de dictada sentencia irrevocable; por lo que aun cuando no se trata de un supuesto especficamente regulado por la ley, al integrar las normas jurdicas antes mencionadas a travs del mtodo analgico, el Juez del proceso debe resolver el incidente respectivo, con independencia de los beneficios de libertad anticipada que el sentenciado est en posibilidad de tramitar ante los rganos competentes del Poder Ejecutivo.

.

Amparo en revisin 198/2005. 18 de octubre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Rosala Isabel Moreno Ruiz de Rivas. Secretaria: Ana Victoria Crdenas Muoz.

poca: Novena poca Registro: 183344 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta Tomo XVIII, Septiembre de 2003 Materia(s): Penal Tesis: 1a. L/2003 Pgina: 287

APELACIN INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PBLICO CONTRA EL AUTO DE UN JUEZ PENAL QUE NIEGA EL LIBRAMIENTO DE UNA ORDEN DE APREHENSIN POR CONSIDERAR PRESCRITA LA ACCIN PENAL. SU DESISTIMIENTO ES EQUIPARABLE AL DE STA Y, POR TANTO, EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO.

El desistimiento del recurso de apelacin interpuesto por el Ministerio Pblico en contra del auto de un Juez penal que niega el libramiento de una orden de aprehensin por estimar extinguida la accin penal por prescripcin y que, por ende, sobresee en la causa, provoca que tal recurso se tenga por no interpuesto, as como que dicho auto adquiera la calidad de irrevocable al causar ejecutoria en trminos de lo previsto en el artculo 360 del Cdigo Federal de Procedimientos Penales, y que surta efectos de una sentencia absolutoria con valor de cosa juzgada, segn lo dispuesto en el artculo 304 del ordenamiento citado. En ese sentido, para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto, conforme a lo establecido en los artculos 21, prrafo cuarto, de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, 10, fraccin III y 114, fraccin VII, de la Ley de Amparo, el referido desistimiento se equipara al de la accin penal, al constituir una actuacin de la representacin social susceptible, en caso de resultar injustificada, de violar la garanta de seguridad jurdica consagrada en el prrafo cuarto del artculo 21 de la Constitucin Federal, ya que afecta no slo los intereses de la sociedad, sino tambin del denunciante, querellante, vctima del delito o sus familiares o del interesado en la persecucin del delito y, en especial, al privar a stos de la posibilidad de obtener la reparacin del dao, legitimndolos para solicitar la proteccin constitucional; mxime que la intencin del Poder Revisor de la Constitucin fue la de reconocer en su favor, el derecho constitucional de impugnar las resoluciones del Ministerio Pblico sobre el no ejercicio de la accin penal o su desistimiento, coetneo del derecho a exigir al Estado la persecucin de los delitos con el propsito de garantizar los derechos de aqullas y la proteccin de la sociedad, evitando que algn delito quede injustificadamente sin persecucin, as como para hacer efectiva la seguridad jurdica de los gobernados en lo referente a las funciones que el Ministerio Pblico tiene encomendadas, para lograr que las vctimas de los delitos o sus familiares obtengan la reparacin del dao y, con ello, abatir la impunidad e impedir que, por actos de corrupcin, aqul no cumpla con sus funciones. Lo anterior se refuerza al considerar que la vctima o el ofendido carecen de legitimacin para impugnar en el recurso de apelacin o en el juicio de garantas la resolucin del Juez que niega el libramiento de la orden de aprehensin, de donde resulta lgico considerar que la posibilidad de obtener la reparacin del dao que a su favor consagra la fraccin IV del artculo 20, apartado B, de la Ley Fundamental, queda en manos del Ministerio Pblico, por lo que si ste desiste del recurso de apelacin interpuesto contra el auto referido, provocara que el proceso finalice sin posibilidad de una nueva consignacin de los hechos y que la vctima o el ofendido perdieran definitivamente la posibilidad de obtener la reparacin del dao, lo que se traducira no slo en el desconocimiento de la garanta constitucional que posee para impugnar las resoluciones del Ministerio Pblico sobre el no ejercicio o desistimiento de la accin penal, sino tambin en el de las garantas de audiencia y acceso a la administracin de justicia pronta, completa e imparcial, previstas en los artculos 14 y 17 constitucionales.

Amparo en revisin 354/2001. Consorcio Ideal, S.A. de C.V. y otra. 2 de julio de 2003. Mayora de cuatro votos. Disidente: Jos de Jess Gudio Pelayo. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Roberto Javier Ortega Pineda.

poca: Novena poca Registro: 188398 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta Tomo XIV, Noviembre de 2001 Materia(s): Civil Tesis: II.2o.C.293 C Pgina: 515

LEGITIMACIN PARA PROMOVER JUICIO. LA TIENE EL MANDATARIO SUSTITUTO DE LOS MANDANTES ORIGINALES.

Si de las constancias respectivas se sigue que una persona otorg ante la fe de un notario pblico poder general amplsimo, sin limitacin alguna, a dos mandatarios para que conjunta o separadamente efectuaran actos de administracin y dominio respecto de un inmueble, adems con facultades para promover otros juicios, y uno de ellos a su vez realiz una sustitucin total irrevocable de dichos poderes sin reservarse derecho alguno, en favor de un tercero, con clusula para que pudiera sustituir en todo o en parte el propio poder, y ste lo deleg en los mismos trminos a la asociacin civil quejosa, como se advierte de diversos testimonios notariales, debe llegarse a la conclusin, atendiendo a la prelacin de tales poderes, que el presidente de la citada persona moral s se encuentra debidamente legitimado para promover a nombre de los poderdantes originales el juicio de donde emanan los actos reclamados.

.

Amparo en revisin 299/2000. Desarrollo Habitacional Cegetista, A.C., a travs de su Presidente Javier Eduardo Raya Robles. 8 de mayo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Javier Cardoso Chvez. Secretario: Javier Garca Molina.

poca: Novena poca Registro: 190135 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta Tomo XIII, Marzo de 2001 Materia(s): Civil Tesis: III.3o.C.118 C Pgina: 1775

MANDATO. CUANDO ES OTORGADO DE MANERA IRREVOCABLE DEBE SER ODO EN JUICIO DIRECTAMENTE EL MANDANTE SI SE RECLAMAN PRESTACIONES DERIVADAS DEL CONTRATO QUE LE DIO ORIGEN.

Tratndose de aquello que hubiere hecho el mandatario en ejercicio de un poder irrevocable, en los juicios surgidos sobre el particular necesariamente debe emplazarse directamente al mandante, habida cuenta que si el mandato no se otorg por la confianza que existe entre el mandante y mandatario, sino como una obligacin derivada de otro contrato bilateral celebrado entre los dos, los beneficios que del aludido mandato pudieran derivar son slo para el mandatario, y sera injusto que los perjuicios, o sea, todas las consecuencias de la sentencia condenatoria, entre ellos, la clusula penal, nicamente correspondieran al mandante.

.

Amparo en revisin 1247/2000. Terrance O'Rourke Manjarrez. 26 de octubre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Figueroa Cacho. Secretario: scar Javier Murillo Aceves.

poca: Octava poca Registro: 209776 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federacin Tomo XIV, Diciembre de 1994 Materia(s): Civil Tesis: III. 1o. C. 335 C Pgina: 405

MANDATO. PACTO DE IRREVOCABILIDAD.

Conforme a lo dispuesto por el artculo 2518 del Cdigo Civil del Estado de Jalisco, el mandato puede ser irrevocable cuando se confiere como una condicin puesta en un contrato bilateral, por ejemplo, cuando el vendedor de una fbrica confiere contrato irrevocable al comprador para que ste solicite y tramite ante las autoridades correspondientes, el cambio de determinada concesin; o bien como un medio para cumplir con una obligacin contrada, tal sera el caso de que el deudor alimentista confiera poder irrevocable a su acreedor, para que ste cobre otros crditos en favor de aqul, para en esta forma cubrir la deuda alimenticia; en ambas hiptesis se trata siempre de un mandato indivisible ligado a un determinado contrato o a una determinada relacin jurdica y fuera de estos dos casos de excepcin enunciados por el legislador en forma limitativa, no es posible convenir que el mandato sea irrevocable, sino tambin irrenunciable, porque la renuncia o la revocacin en esos casos concretos, implicara la modificacin o la extincin por voluntad unilateral de una de las partes, bien sea de la obligacin a cuyo cumplimiento sirve de medio el mandato en cuestin, o bien el contrato bilateral, en el que dicho mandato figur como condicin.

.

Amparo directo 834/93. Fidel Valdez y Jara. 13 de enero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Jos de Jess Gudio Pelayo. Secretaria: Alicia Marcelina Snchez Rodelas.

poca: Quinta poca Registro: 297173 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federacin Tomo CXV Materia(s): Penal, Constitucional Tesis: Pgina: 402

NON BIS IN IDEM.

La garanta del artculo 23 constitucional se refiere a que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito. Ahora bien, se dice que una persona ha sido juzgada cuando se ha pronunciado sentencia irrevocable en el proceso que se le hubiese instruido; pero en manera alguna puede decirse que exista una resolucin con la calidad de sentencia irrevocable por el hecho de que administrativamente le haya sido impuesta a la quejosa una multa por la comisin del delito, ya que aparte de que la autoridad administrativa no tena competencia para conocer del hecho, el que le haya impuesto esa sancin significar una invasin de facultades, pero no que su acuerdo de sancionar un delito impida que la autoridad competente, como es la judicial, conozca y dicte la sentencia correspondiente; pues de aceptarse tal criterio bastara que en forma arbitraria las autoridades policiacas impusieran multas por hechos delictuosos, para que los mismos quedaran impunes y fuera del alcance del poder jurisdiccional.

Amparo penal directo 4581/52. Por acuerdo de la Primera Sala, de fecha 8 de junio de 1953, no se menciona el nombre del promovente. 26 de febrero de 1953. Unanimidad de cinco votos. La publicacin no menciona el nombre del ponente.