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DERECHO CIVIL

1.1.

Concepto del Derecho Civil.

Para saber qu es el Derecho Civil nos remitiremos a la antigua Roma, que, como sabrs, es la cuna del Derecho actual; ya que fueron los romanos los creadores de prcticamente todas las instituciones y figuras jurdicas que hicieron surgir el Derecho, muchas de las cuales, aunque transformadas, an se conservan.

En Roma se denominaba Jus Civile al Derecho del ciudadano; el vocablo civil proviene de la voz latina civitas, civitatis, que significa ciudad, y al habitante de la ciudad se le denominaba cives, que significa ciudadano, por lo que concluimos que en Roma el Jus Civile era el derecho del ciudadano, es decir, el Derecho Civil tena una connotacin que haca referencia a determinada categora de personas (a los ciudadanos), connotacin distinta a la actual, ya que el Derecho Civil actual, ms que hacer referencia a los ciudadanos, tiene relacin, no con personas, sino con una materia.

Segn lo anterior, el Jus Civile romano se refera al derecho propio de los ciudadanos romanos, y no era aplicable a quien no cumpliera con esa categora, como los peregrinos, extranjeros o gentiles.

Dado que el Derecho Civil romano era el derecho del ciudadano, comprenda todo el derecho que a l se le aplicaba, tanto pblico como privado, sin distingo, inclusive, de materia, tal y como lo detallaremos ms adelante.

Para ser ciudadano romano, y determinar a quin se le poda aplicar el Jus Civile, deban cumplir tres estatus, que eran:

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El status civitatis, es decir, poseer el estado de la ciudad, este status lo tenan quienes eran hijos de padre romano y de madre romana e hijos de justas nupcias. Es evidente que quienes no reunan estas caractersticas carecan de este estatus y, por consiguiente, no eran ciudadanos romanos.

El status libertatis o estado de libertad que corresponda a quienes eran hombres libres. Es obvio que los esclavos carecan de l. El status familiae, es decir, el estado de familia que corresponda al pater familiae (al padre de familia); pero slo al padre de familia que era sui iuris, pues si alguien contraa matrimonio y segua viviendo bajo su hogar paterno se le consideraba alieni iuris, lo que significaba que gozaba de un derecho que le era extrao y vea menoscabada su capacidad jurdica.

En conclusin, podemos afirmar que se consideraba ciudadano romano a quien posea el status civitatis, el status libertatis y el status familiae.

De conformidad con lo expuesto, podemos afirmar, conforme al jurista Gayo que en su acepcin ms clsica el Derecho Civil en Roma era:

El derecho que cada pueblo constituye exclusivamente para s y que es propio de los individuos de cada ciudad.

Es fcil imaginar que a partir de su creacin en Roma el Derecho Civil ha sido objeto de innumerables transformaciones y ha ido adquiriendo diversos significados desde la cada de Roma, la Edad Media, el Renacimiento y, especialmente, la etapa posterior a la Revolucin Francesa, en la que prcticamente su significado se transform hasta el que tiene actualmente y que analizaremos posteriormente.

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Dentro de estas transformaciones hemos observado, principalmente, que en la actualidad del Derecho Civil se han separado conjuntos importantes de normas, formando as distintas ramas del Derecho independientes del propio Derecho Civil, provocando la emisin de cdigos diversos.

Entre tales ramas y cdigos, derivados de ellas, podemos mencionar las referentes al Derecho mercantil, Derecho agrario, Derecho laboral, entre otras, muestra de la diversidad de las relaciones humanas y, por supuesto, de la complejidad del Derecho actual. Afirma el jurista francs Julien Bonnecase que el Derecho Civil Comprende reglas relativas a la estructura orgnica y al poder de accin de las personas privadas tanto individuales como colectivas, fsicas o morales, o a la organizacin social de la familia y reglas bajo cuyo imperio se desarrollan las relaciones de derecho, derivadas de la vida de la familia, de la apropiacin de los bienes y del aprovechamiento de los servicios.

De acuerdo con lo anterior, y en virtud de que el Derecho Civil se ocupa principalmente de las relaciones jurdicas de las personas, podemos afirmar que podra comprender todo el Derecho; sin embargo, dada la complejidad de las relaciones jurdicas de las personas, afirmamos anteriormente que de l se han separado conjuntos complejos de normas que a su vez han formado otras ramas del Derecho.

En la actualidad el campo del Derecho Civil, ya no es como en la antigua Roma, todo el derecho referido a los ciudadanos, ni tampoco todas las relaciones jurdicas de las personas, sino que su campo como materia jurdica ha quedado delimitado.

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En la actualidad entendemos por Derecho Civil, como el conjunto de normas que regulan las relaciones jurdicas de la persona referidas al derecho de la personalidad, los derechos patrimoniales y los derechos familiares.

En otras palabras, el Derecho Civil regula los vnculos jurdicos entre las personas en relacin con la misma personalidad, los bienes y la familia. Aunque lo anterior, parece sencillo, si hacemos una reflexin ms profunda resulta complejo; imagina en cuntos tipos de relaciones jurdicas asociadas con la personalidad, los derechos patrimoniales o los familiares, puede intervenir una persona, en cuntas relaciones diversas en cantidad y calidad se ve inmersa la actuacin humana en lo que a estas materias se refiere.

Por esta complejidad, se desprenden del Derecho Civil lo que podramos considerar subrayas del mismo, y son:

Derecho de personas. Derecho de familia. Derecho de bienes. Derecho de sucesiones. Derecho de obligaciones. Derecho de contratos.

1.2. Evolucin histrica e importancia del Derecho Civil.

El Derecho Civil Romano original estaba contenido en la Ley de las Doce Tablas. Sin embargo, durante el desarrollo histrico de Roma fue objeto de interpretaciones por los jurisconsultos, las cuales quedaban incorporadas en las respuestas que proporcionaban a las partes que, para casos concretos, se les solicitaban; estas respuestas constituyeron lo que se conoci como el Derecho honorario jus honorarius.

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La evolucin del Derecho Romano, se vio truncada por la cada del Imperio, lo que signific no slo su destruccin, sino tambin el desmembramiento y descomposicin de su sistema jurdico, ya que los pueblos brbaros fueron estableciendo derechos autnomos en las regiones que dominaron; no obstante, tal Derecho nunca tuvo el desarrollo y grado de perfeccin que logr el jus civile romano.

A la cada de Roma, el jus civile romano, se vio amenazado y aos despus se logra compilar con muchas vicisitudes para ser dado a conocer al mundo.

En la poca del Cristianismo, despus de la cada de Roma, el emperador Justiniano ordena en Bizancio la recopilacin que lleva su nombre, Complilacin Justiniana, mediante la cual se hace el rescate de lo que los estudiosos conocern posteriormente como el Corpus Juris Civilis, que consiste en el Derecho Civil romano rescatado de la destruccin. Dicha obra comprenda:

Las Instituta. El digesto. El cdigo. Las novelas.

Estas cuatro partes son las que constituyen el Corpus Iuris Civilis. Esta obra de Justiniano ser la fuente de conocimiento del Derecho Romano.

Sin embargo, al parecer esta compilacin Justiniana se extravi hasta que el monje Irnerio, de la escuela catedralicia de Bolonia, encontr una versin (no se sabe que tan original y completa) alrededor del ao 1100, que sirvi para que los compradores y glosadores medievales realizaran su estudio y nos transmitieran posiblemente con alteraciones e interpretaciones lo que como Derecho Romano conocemos en la actualidad.

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A travs de la compilacin de Justiniano y transcripcin posterior hecha por Irnerio, el Derecho Romano se recuper y lleg a nosotros con el nombre de Corpus Juris Civilis y a imitacin del cual la Iglesia, en plena Edad Meda, cre su propia legislacin bajo el nombre de Corpus Juris Canonici (Cdigo de Derecho Cannico).

Sin embargo, el Corpus Juris Civilis, a partir de la cada de Roma, fue perdiendo vigencia, a tal punto que en la Edad Media prcticamente la haba perdido; cumpli la funcin de transmitir la tradicin jurdica romana, ya que gozaba de autoridad a pesar de la existencia de derechos regionales que eran impuestos por los brbaros invasores.

Los glosadores y posglosadores.

En los siglos XII y XIII, a raz del descubrimiento del Derecho Romano por Irnerio, se produjo un movimiento importante en pro de su estudio encabezado por los que se conocieron como los glosadores y posglosadores; as, podemos afirmar que ellos eran grupos de juristas que hicieron una labor de sistematizacin, organizacin y anlisis del Corpus Juris Civilis de Justiniano.

Esta labor se realizaba por medio de notas interlineales o marginales llamadas glosas, de ah el nombre de glosadores, que al sistematizar, organizar y analizar el Corpus Juris Civilis hacan: interpretaciones, explicaciones de significados hasta sealamiento de contradicciones. Hubo tal euforia por el estudio del Derecho Romano que hay autores que afirman que el nmero de glosadores lleg a ser de diez mil.

A partir de la mitad del siglo XIII, hasta el ao 1500 aproximadamente, estuvo presente la escuela de los posglosadores. Algunos de sus representantes fueron Cino de Pistoya, Brtolo de Saxoferrato y Baldo de Ubaldis, quienes partiendo de la gran glosa, trataron de hacer adaptaciones a las necesidades de

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su poca y a la luz y, bajo la orientacin del Derecho Romano, analizaron los derechos regionales vigentes en su poca.

A partir de los siglos XV y XVI, surgi en Francia la jurisprudencia humanista, que trataba de investigar el Derecho bajo parmetros estrictamente lgico-racionales, dejando al margen las opiniones de las autoridades medievales.

El Derecho Civil Espaol.

Es para nosotros importante tener una idea general sobre la evolucin del Derecho Civil en Espaa, en virtud de que durante la poca de la Colonia muchas de sus leyes nos rigieron.

Espaa fue, durante su desarrollo, habitada por iberos y celtas, colonizada por fenicios y griegos, dominada por los romanos y por los rabes, pero aun cuando tuvieron mucha influencia jurdica, predomin el Derecho que recibieron de sus conquistadores romanos, aunque sin duda, despus de la conquista romana, siguieron practicando sus propias tradiciones jurdicas.

Principales obras jurdicas espaolas.

1. El Cdigo de Eurico, que eran leyes de Derecho brbaro. 2. El Cdigo de Leovigildo y el Cdigo de Alarico, de manifiesta influencia romana. 3. El Fuero juzgo de mediados del siglo VI, donde se percibe claramente la tendencia romana, pero sobre todo la influencia del Derecho Cannico, especialmente en lo que respecta al matrimonio. 4. Durante la dominacin rabe se impuso el Derecho musulmn como obligatorio, pero no sera sino hasta despus de la dominacin rabe cuando aparecen y se desarrollan los Fueros municipales, entre los que

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se pueden mencionar el Fuero viejo de Castilla, el Fuero de Burgos y el Fuero Real. 5. Leyes importantes pertenecientes a los siglos XIII y XIV fueron las Siete Partidas, que contienen preceptos de Derecho Romano, Derecho Cannico y disposiciones tomadas de algunos de los Fueros regionales. 6. Bajo el reinado de los Reyes Catlicos se redactan las Ordenanzas Reales de Castilla, y se forman las Leyes de Toro, expedidas por las Cortes. 7. A principio del siglo XIX se realiza una compilacin del Derecho espaol en la denominada Novsima recopilacin de las Leyes de Espaa.

La legislacin Civil en la Nueva Espaa.

Con el descubrimiento de Amrica y la inminente conquista y colonizacin espaola, la legislacin de la Corona Espaola tuvo, como era de esperarse, vigencia en la Nueva Espaa.

La legislacin espaola estuvo vigente, prcticamente, aun despus de la Independencia, hasta que aparecieron los primeros Cdigos Civiles.

Dentro de la legislacin espaola vigente en la Nueva Espaa tenemos las Leyes de Toro, la Novsima Recopilacin, las Siete Partidas, el Fuero Real y el Fuero Juzgo.

Fue a partir del Virreinato que Espaa pone en vigor, en territorio de la Nueva Espaa, una legislacin aplicable en todas las colonias que posea en Amrica. Esta legislacin fue la Recopilacin de las Leyes de Indias y la Real Ordenanza de Intendentes en los aos 1570 y 1786, respectivamente.

El derecho civil moderno.

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A principios del siglo XIX, se presentan a partir de la Revolucin Francesa las ideas de los enciclopidistas y la influencia del Derecho natural clsico, as como de las nuevas ideas liberales; inquietud independentista de las colonias americanas.

Se produce, a partir de la mencionada revolucin, un movimiento de codificacin en Europa, que significa la independizacin del Derecho Civil del Derecho Romano, surge el liberalismo y el individualismo; se destruyen en forma definitiva las monarquas y se abren paso las naciones establecindose la nueva forma de gobierno, que es la Repblica; se gesta el nuevo estado, la divisin de poderes, y el sufragio.

En efecto, la Asamblea Constituyente crea la Constitucin Francesa y surge el Cdigo Civil francs; separando en definitiva el Derecho Pblico y el Derecho Privado.

El Cdigo Civil francs, tambin llamado Cdigo de Napolen, es la obra ms importante y significativa del siglo XIX, que servir de inspiracin para muchos cdigos europeos, y para prcticamente todos los cdigos de los pases que recin iniciaban su vida independiente.

El Derecho Civil mexicano despus de la Independencia.

Antes de iniciar este punto haremos breve referencia del Derecho encontrado por los espaoles antes de la Conquista. La abundancia de tribus y comunidades indgenas hace presumir la existencia de un Derecho fragmentado.

Los antecedentes con que contamos, respecto a la legislacin de los aztecas son aportados por historiadores, y slo se limita a referencias de sus costumbres respecto a esclavos de guerra, usos familiares, rituales para la celebracin de matrimonio, parentesco, cuestiones hereditarias, educacin y

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aplicacin de penas para algunos delitos, entre otras cosas, sin que podamos afirmar sobre la existencia de una verdadera legislacin.

Durante el dominio espaol mencionamos la legislacin aplicable en la nueva Espaa; por lo que a continuacin nos centraremos en el propiamente llamado Derecho Civil Mexicano, que no se presenta sino hasta despus de la Independencia de Mxico.

En efecto, no fue sino hasta el 13 de diciembre de 1870, cuando se promulga el primer Cdigo Civil para el Distrito y Territorios Federales, antes de este Cdigo hubo algunos proyectos, como el de 1859, que no entr en vigor, aunque es importante decir tambin que en algunas disposiciones, sobre todo en lo concerniente al Registro Civil, se contenan en las Leyes de Reforma.

Otro Cdigo Civil, anterior al vigente, fue el promulgado el 31 de marzo de 1884 que, entre otras caractersticas, regulaba: el otorgamiento de autoridad del marido sobre la mujer; la indisolubilidad del matrimonio la desigualdad de hijos naturales; la propiedad como un Derecho absoluto, entre otros rubros.

Posteriormente, concluida la Revolucin Mexicana, se promulga el 30 de agosto de 1928 el Cdigo Civil para el Distrito Federal, que entra en vigor hasta el 10 de octubre de 1932, que se encuentra actualmente en vigor con modificaciones aprobadas por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, del mes de mayo de 2000.

Es importante precisar que este Cdigo, adems de las recientes reformas, ha tenido muchas otras. Este Cdigo tiene aplicacin para el Distrito Federal, cabe hacer mencin que, mediante decreto del 29 de mayo de 2000, cambi la denominacin de Cdigo Civil para el Distrito Federal en materia comn y para toda la Repblica en materia federal, por la de Cdigo Civil Federal, ordenamiento legal, este ltimo cuyas disposiciones regirn en toda la Repblica en asuntos de

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orden Federal. No obstante que en el presente libro no analizaremos las disposiciones del referido Cdigo Civil Federal, se recomienda que lo consultes a fin de que tengas una visin general de la materia civil.

Estructura del Cdigo Civil vigente para el Distrito Federal.

El Cdigo Civil, recientemente modificado por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, y que se encuentra actualmente en vigor, est constituido de la siguiente manera:

Consta de 3074 artculos. Para facilitar su consulta es importante que tengas presente cmo se encuentran organizados. Estos artculos se organizan en libros que, a su vez, contienen Ttulos, que se dividen en Captulos.

1.3. mbitos de aplicacin del Derecho Civil.

Si recuerdas, anteriormente adoptamos una definicin del Derecho Civil, que, segn lo expresado, afirmamos es el conjunto de normas que regulan las relaciones jurdicas de las personas referidas al derecho de la personalidad, los derechos patrimoniales y los derechos familiares.

El anlisis de la definicin nos conduce a distinguir tres tipos de materias, que enmarcan su dominio o mbito de aplicacin, que son:

1. El derecho de la personalidad. 2. El derecho de familia. 3. El derecho patrimonial.

El derecho de la personalidad.

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A continuacin vamos a dar un esbozo sobre el dominio de aplicacin de cada una de esas materias, de las cuales la ms extensa es sin duda el Derecho Patrimonial.

Para iniciar con el estudio de las distintas ramas, explicaremos que el derecho de la personalidad, como afirma Bonnecase, considera a la persona en s misma y, en cierta forma, la organiza socialmente.

Lo anterior quiere decir, que corresponde al Derecho Civil establecer quines y en que condiciones son sujetos de derecho. Refirindose, por supuesto, tanto a los seres humanos como a las organizaciones que forma. Es por esta razn que, al conjunto de reglas aplicables a las personas se le conoce como el derecho de personalidad.

Dentro del Derecho Civil, existen otras reglas que no se aplican a las personas en s mismas sino en relacin con los dems, ejemplo de este tipo de reglas son las referentes a la familia y las relacionadas con el patrimonio.

Ahora bien, segn el contenido del Derecho de la personalidad podemos identificar en l tres partes:

1. La existencia e individuacin de las personas fsicas. En este primer punto el Derecho determina con precisin a travs de sus reglas la existencia y duracin de la personalidad fsica. Esta parte supone la determinacin del nacimiento de la persona y obviamente de su muerte. Sin embargo, en ocasiones no coincide el nacimiento de la persona desde el punto de vista legal con la existencia real de la persona. Es frecuente considerar en muchas legislaciones que la personalidad humana existe y produce efectos jurdicos desde la concepcin. En otros casos se presume que la personalidad humana sobrevive, aun cuando nada demuestra que realmente sea as.

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Tambin es frecuente prolongar la voluntad del de cuius (en el Derecho se emplea el trmino de cuius para referirse a alguien ya fallecido) aun despus de la muerte.

Individuacin. Por lo que respecta a la individuacin de las personas fsicas, afirmamos que no basta que el derecho determine la existencia de la persona, sino que adems es sumamente importante que la individualice o la identifique plenamente a travs de atributos o caractersticas. Entre estos atributos, que sirven para lograr la plena individuacin de la persona, se encuentran: el nombre, el domicilio, la nacionalidad, el estado civil, etc.

2. Capacidad de las personas fsicas. Corresponde a esta parte del derecho de la personalidad, en primer lugar: el estudio tanto de la capacidad de la goce, como de la capacidad de ejercicio, sus grados, adelantos, lmites, causas de incapacidad, inicio, fin, la representacin del incapaz, las instituciones para representarlo asistirlo. En segundo lugar: el estudio y funcionamiento de las instituciones para representar y asistir al incapaz.

3. Finalmente, por lo que respecta a la existencia, individuacin y capacidad de las personas morales. Pertenece al Derecho Civil establecer las cuestiones relativas a su existencia, individuacin, capacidad o legitimacin, siempre que nos refiramos a personas morales privadas.

El derecho de familia.

Parte tambin muy importante del Derecho Civil es el derecho de familia, que en principio consideramos como: el estudio de su constitucin, su organizacin y su extincin.

La definicin anterior, supone el estudio de matrimonio, la filiacin y la adopcin como sus fuentes generadoras.

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El estudio del matrimonio comprende:

Lo relativo a la constitucin de estado. Las relaciones personales derivadas. Los regmenes matrimoniales.

La adopcin y la filiacin se engloban dentro del estudio del parentesco que comprende el estudio de sus fuentes, que son:

La filiacin. La legitimacin. La adopcin.

Derecho patrimonial.

Esta parte es extensa, en principio podemos afirmar que las partes ms importantes comprendidas en el derecho patrimonial son las siguientes:

Derecho de los bienes. Derecho de las sucesiones. Derecho de las obligaciones. Derecho de los contratos.

Lo anterior, considerando que en trminos generales corresponde al Derecho patrimonial, el estudio de todo lo referente a las relaciones y situaciones jurdicas de la apropiacin y aprovechamiento de bienes y servicios.

1.4. Vinculacin con otras disciplinas jurdicas.

La vinculacin del Derecho Civil con otras disciplinas jurdicas es manifiesta, ya que podemos afirmar en sentido amplio que el Derecho Civil tiene

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vinculacin con todas ellas (penal, fiscal, etc.) en virtud de que, en su origen romano, contena todas las normas aplicadas y propias del ciudadano; es decir, comprenda todo el Derecho, inclusive sin distincin de lo pblico o lo privado.

Tambin afirmamos que del Derecho Civil fueron desincorporndose amplios cuerpos normativos que dieron origen a otras ramas del Derecho que, paulatinamente, fueron tomando vida y desarrollo propios, segn lo demandaba la evolucin de las relaciones sociales.

Es importante sealar que actualmente el Derecho Civil se encuentra dentro de la rama del Derecho Privado, que comprende, de acuerdo con lo que estudiaste en tu asignatura de Introduccin al Estudio del Derecho, el conjunto de normas que regula las relaciones de los particulares entre s y las relaciones de stos con el Estado, cuando ste no acta en su papel de Estado.

Dentro del Derecho Privado, adems del Derecho Civil, se encuentra el Derecho Mercantil, rama que se separ del Derecho Civil y de la cual todava hace algunos aos se discuta su autonoma.

La vinculacin ms estrecha del Derecho Civil, es con el Derecho Procesal Civil; que bien pudiera pensarse que son una misma rama, o que se refieren a una misma materia pero desde distintos puntos de vista.

Conforme a lo anterior, podemos establecer que el Derecho Procesal Civil se ocupa de regular la forma de actuacin de los rganos jurisprudenciales.

Es evidente que los rganos jurisprudenciales a los que hace referencia la breve definicin anterior son los encargados de conocer y resolver las controversias que en materia civil se representan.

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Por la estrecha vinculacin entre estas dos ramas, afirman los juristas, slo se distinguen, prcticamente, por la finalidad que persiguen. Una de ellas, el Derecho Civil, lo denominan derecho sustantivo, determinador, sustancial o material.

Al Derecho Procesal Civil le llaman Derecho adjetivo, sancionador, forma o instrumental. Es importante que tengas esto presente, ya que es probable que de estas diversas maneras se refieran tus profesores, juristas o autores a estas ramas. Tambin es importante decirte que los trminos ms comunes para referirse al Derecho Civil, es llamarle Derecho Sustantivo y, al Derecho Procesal Civil, Derecho Adjetivo.

Lo mismo suceder con otros binomios del Derecho, como es el caso del Derecho Penal y el Derecho Procesal Penal, que tambin en materia penal se denominar al primero Derecho Sustantivo, y al segundo Derecho Adjetivo.

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ASPECTOS GENERALES DEL HECHO Y DEL ACTO JURDICO

Al parecer existen hechos que son jurdicos y otros que no lo son, sin embargo, diremos que ningn hecho es jurdico por s mismo. Este calificativo es una convencin humana.

Podemos decir que ningn hecho es, en s mismo, jurdico; pero le asignamos tal connotacin segn se vean afectadas, por l mismo, las relaciones de convivencia social humana y, por tal motivo, es que a estos hechos se les ha instituido como supuestos de normas jurdicas, es decir, la existencia de tales hechos ha sido tomada en cuenta por el legislador a efecto de estipularles consecuencias jurdicas por el impacto que sobre la vida social tienen.

Estos hechos pueden ser provocados por los hombres o por la naturaleza. Asimismo, es importante precisar cules de los hechos que ocurren en la vida diaria son importantes para el Derecho y cules no. podrs advertir que el Derecho norma slo los aconteceres que pueden generar conflictos o afectacin de intereses a los bienes o a las personas, mismos que son tutelados por las normas.

Cuando utilizamos el trmino hecho entendemos que, todo hecho que genere consecuencias jurdicas es importante para el Derecho.

Existen algunos hechos no relevantes para el Derecho, ya que, aunque producen resultados materiales, no afectan el orden jurdico por no incidir sobre situaciones que el Derecho tutela; sin embargo, existen otros que si son importantes para el Derecho porque su realizacin, adems de producir resultados materiales, genera consecuencias jurdicas por afectar situaciones que el Derecho protege o regula. A estos ltimos se les denomina hechos jurdicos.

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2.1. El hecho jurdico natural y del hombre.

Segn lo afirmado hasta este momento, el Hecho Jurdico lato sensu o en sentido amplio, es cualquier acontecimiento que el Derecho considera para atribuirle consecuencias jurdicas.

Los hechos adquieren importancia para el Derecho cuando lo que generan o provocan se encuentra establecido en las normas jurdicas.

Los hechos jurdicos, de conformidad con el concepto anterior, los podemos encuadrar en dos tipos o categoras, que son:

Hechos Jurdicos de la naturaleza. Son aquellos fenmenos de la naturaleza, o realizados por la sola accin de las leyes naturales, que producen consecuencias de derecho, por supuesto son independientes a la voluntad del sujeto, a stos se les denomina Hechos jurdicos en sentido estricto.

Tambin existen hechos jurdicos en los cuales interviene el hombre o provocados por la conducta humana, que ocasionan consecuencias jurdicas aunque stas no sean deseadas por su autor.

Existen otros tipos de hechos realizados por el hombre que generan consecuencias de derecho, pero, a diferencia de los anteriores, en stos si interviene la voluntad libre del hombre; adems, la intencionalidad de la voluntad se encuentra dirigida y expresamente deliberada a producir consecuencias de derecho previstas en la norma jurdica. A stos se les denomina Actos Jurdicos.

Podemos concluir que, el Hecho Jurdico en sentido estricto es, cualquier acontecimiento de la naturaleza o un hecho del hombre que no se hace con la intencin de producir consecuencias de derecho (legales), pero, no obstante, estas consecuencias se producen.

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El Acto Jurdico es, la manifestacin expresa o tcita de la voluntad realizada con la intencin de crear, transmitir, modificar o extinguir derechos y obligaciones (consecuencias de derecho).

El hecho de la naturaleza, como podrs percibir, es algo inesperado, como puede ser un rayo, un temblor o un huracn, mismos que podran no ocasionar algn resultado que afectara el mbito jurdico y quedar slo en un susto o sobresalto; sin embargo, si por tales hechos se perdieran vidas humanas o bienes materiales, la vida jurdica se afectara en virtud de que los bienes y la vida son tutelados por el Derecho y en este caso tomaran la connotacin de Hecho Jurdico.

Lo mismo sucede con los hechos humanos, muchos de los cuales se convierten en simples acciones sin ninguna trascendencia jurdica, ya que se llevan a cabo en forma inconsciente e involuntaria; no obstante, llega a suceder que algunos hechos humanos, realizados en forma distrada, pueden provocar consecuencias de derecho, por ejemplo, que por un descuido provoquemos un accidente de trnsito; es evidente que no deseamos ni el accidente ni las consecuencias legales; sin embargo, las mismas se produjeron. En este caso nos encontramos frente a un Hecho Jurdico del hombre.

En el Hecho Jurdico no hay intencin de producir consecuencias de Derecho, pero de cualquier manera se producen. En el Acto Jurdico, en cambio, existe la intencionalidad de producirlas.

En cambio, si se celebra un contrato de arrendamiento, tanto el arrendador como el arrendatario tienen la intencin de dejar perfectamente a salvo sus respectivos derechos, por lo cual ambos deliberadamente, al realizar este hecho humano, encaminan su voluntad a producir consecuencias jurdicas.

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2.2. Distincin entre el supuesto y el Hecho Jurdico.

Podemos comprender fcilmente que los Hechos Jurdicos stricto sensu y los Actos Jurdicos son los generadores de las relaciones jurdicas y, a partir de este momento, se pone en movimiento el Derecho hasta que la relacin jurdica se extinga. Cmo sucede esto? Trataremos de explicarte: las normas jurdicas hacen alusin a situaciones jurdicas abstractas, mismas que as permanecern mientras no ocurran o se generen los hechos o Actos Jurdicos, pero en el momento en que stos se producen la situacin jurdica abstracta se convierte en una situacin jurdica concreta, es decir, debemos descubrir la vinculacin entre la norma de derecho y los Hechos Jurdicos.

La norma a travs de lo que dispone slo califica las conductas como debidas o como no debidas; permitiendo las primeras e impidiendo las segundas, mediante castigos o sanciones.

La relacin jurdica surge cuando el hecho producido est comprendido en el supuesto jurdico, es decir, en lo que dispone la norma. Ahora bien, los hechos son relevantes para el derecho cuando quedan encuadrados en la hiptesis de la norma. Cuando tal cosa sucede estamos en presencia del supuesto jurdico.

De acuerdo con esto, el supuesto jurdico es, la hiptesis prevista en el contenido de una norma de cuya realizacin dependen las consecuencias de derecho.

Y el hecho jurdico es, el acontecimiento realizado que provoca la actualizacin del supuesto jurdico.

Dado el supuesto jurdico comprendido en la hiptesis normativa, y acaecido el hecho que provoca su actualizacin, nace una relacin jurdica.

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La relacin jurdica es un vnculo entre dos sujetos, de los cuales uno de ellos est facultado para exigir a otro una prestacin determinada.

Esta relacin jurdica, podemos afirmar, surge de esa conjuncin entre el hecho y los supuestos jurdicos.

De lo anterior, podemos concluir que la relacin jurdica es, el vinculo jurdico que se establece entre dos sujetos, uno de los cuales se denomina acreedor y tiene la facultad de exigir a otro, denominado deudor, una prestacin determinada.

En toda relacin jurdica encontramos lo siguiente:

1. Los sujetos, a quienes jurdicamente se les denomina acreedor y deudor, o sujeto activo y pasivo, respectivamente. Estos sujetos son siempre personas fsicas o morales; recuerda que slo las personas son sujetos de derecho, de ah la importancia jurdica de determinar quines son personas. 2. El objeto, que puede ser un dar, un hacer o un no hacer, o que, tambin puede ser la cosa material. 3. El vnculo obligatorio. Las obligaciones y derechos que se adquieren sobre el objeto.

2.3.1. Hechos jurdicos de la naturaleza.

Cuando se habla de acontecimientos de la naturaleza nos referimos a los sucesos que se presentan independientemente de la voluntad del hombre, esto es, son acontecimientos naturales que se dan por efecto o accin de la naturaleza, como temblores, huracanas, inundaciones, por mencionar algunos.

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Es lgico pensar que ninguna persona quisiera que se representara un temblor o una inundacin que, como ya mencionamos, son acontecimientos que dependen de la naturaleza sin que intervenga la voluntad humana. A pesar de no intervenir la voluntad del hombre, una catstrofe ocasiona consecuencias jurdicas, como cobro de seguros, quiebra de empresas, incumplimiento de contratos, entre otras; estas consecuencias generan derechos y obligaciones de distintas ndole entre los individuos que se ven involucrados directa o indirectamente en estos hechos.

Por lo tanto, entendemos por Hecho Jurdico de la naturaleza cualquier acontecimiento generado por la sola accin de las fuerzas naturales que provocan consecuencias jurdicas.

El derecho ha considerado para el Hecho Jurdico de la naturaleza dos importantes figuras: la fuerza mayor y el caso fortuito.

La fuerza mayor es el mpetu de cosa mayor, que no se puede repeler, como podran ser las inundaciones, temblores, tempestades; es toda fuerza ante la cual los hombres se hallan totalmente impotentes para repeler y, aunque se pudiera predecir, es imposible evitar y tiene consecuencia jurdica.

La fuerza mayor es de tal magnitud que una vez desencadena es imposible de repeler.

En caso fortuito, siendo similar a la fuerza mayor, tambin produce efectos jurdicos; se usa para indicar que el dao se atribuye ms a la suerte o a la fortuna que al hombre, como afirma Francisco Carnelutti: Lo que se llama caso fortuito no es, pues, ms que un error del agente, no un error cualquiera sino un error cuyo carcter consiste en su inocencia, en otras palabras, lo fortuito es el error, no el caso. El caso fortuito lo podemos representar con algunos ejemplos que acertadamente maneja el jurista Miguel Villoro Toranzao: Cuando alguien,

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creyendo que tira sobre blanco, hiere inesperadamente a un hombre que se hallaba oculto tras el mismo; o cuando un automovilista, manejando a una velocidad moderada, no puede impedir atropellar al que imprevistamente se atraviesa en su camino, se trata de casos fortuitos. Se llaman fortuitos a estos casos para indicar que el dao se atribuye ms a la suerte que al hombre.

De lo anterior podemos afirmar que el hombre permanece impotente ante la fuerza y ante el caso fortuito, pero puede restringir y limitar el rea de responsabilidad que producen los mismos mediante el Derecho.

Los hechos jurdicos de la naturaleza, como la fuerza mayor y el caso fortuito, como afirmamos anteriormente, actan causando dao o haciendo imposible el cumplimiento de una obligaciones.

No obstante lo anterior, el Derecho, aun cuando no se puede responsabilizar a ninguna persona de estos Hechos Jurdicos naturales, trata de dar solucin a algunas de las consecuencias generadas por ellos mediante la creacin de ficciones jurdicas, que son creaciones del Derecho para solucionar algunas consecuencias derivadas de hechos naturales, como es el caso de la muerte humana que, sin duda, es un hecho natural, aunque algunos autores lo manejan como un hecho humano al margen de la voluntad.

El derecho, prcticamente en todos los sistemas jurdicos, resuelve el problema planteado mediante una ficcin jurdica; a travs de sta supone que la voluntad del de cuius se prolonga ms all de su muerte; se finge que la voluntad del desaparecido tiene derecho de determinar, por medio de un testamento, quines sern los herederos. La Ley dispone que antes que a los herederos instituidos los bienes del de cuius deben favorecer a las personas a las que se debe pensin alimenticia. Imagnate la situacin absurda si la Ley exigiera al difunto cumplir esa responsabilidad. Es por ello que a travs de la ficcin jurdica el Derecho sustituye, con la disposicin normativa, la voluntad del de cuius.

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De lo anterior podemos concluir que la muerte de alguien no supone la desparicin de las relaciones jurdicas contradas en vida, sino que los bienes del de cuius siguen respondiendo, pero, en virtud de que l no lo puede hacer, el Derecho, mediante la ficcin jurdica de la subrogacin del heredero en los derechos y obligaciones del de cuius, lo resuelve (quiere decir lo anterior que el heredero sustituye al de cuius). Ejemplo de esto es el artculo 1678 del Cdigo Civil, que dice, refirindose a la herencia: La aceptacin en ningn caso produce confusin de los bienes del autor de la herencia y de los herederos, porque toda herencia se entiende aceptada a beneficio de inventario, aunque no se exprese.

Esta disposicin quiere decir que los herederos se subrogan como sujetos pasivos de las deudas del difunto, pero slo hasta el valor de los bienes que han recibido de la herencia, por lo cual quedarn obligados a pagar a los acreedores hasta el monto de lo recibido.

Otro ejemplo de ficcin jurdica lo tenemos en el hecho del dao causado por animales que, aunque el dueo no provoque el dao en forma directa, es responsable del mismo. Artculo 1929 del Cdigo Civil. El dueo de un animal pagar el dao causado por ste, sino probare alguna de estas circunstancias:

I. Que lo guardaba y vigilaba con el cuidado necesario; II. Que el animal fue provocado; III. Que hubo imprudencia por parte del ofendido; IV. Que el hecho resulte de caso fortuito o de fuerza mayor.

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Para concluir el estudio de los Hechos Jurdicos de la naturaleza, debemos complementar que lo ms evolucionado y moderno respecto a las ficciones jurdicas son los actuales seguros.

Desde la antigedad romana los juristas encontraron que la solucin al dao causado por la fuerza mayor y el caso fortuito era que alguien respondiera por los mismos y que a cambio recibiera una compensacin pecuniaria. Este hecho se present principalmente en el flete de embarcaciones.

No fue sino hasta mediados del siglo XVII cuando surgi en Inglaterra el seguro moderno, gracias al holands Juan de Witt y al matemtico Halley, que consideraron las probabilidades matemticas en las que poda presentarse un caso fortuito o una fuerza mayor, y propuso repartir el riesgo entre muchos casos.

Aunque la fuerza mayor sigue siendo inevitable y el caso fortuito impredecible, actualmente los seguros han servido para solucionar estos casos en los que no se puede fincar responsabilidad a un individuo.

En la vida moderna existen seguros de la ms variada naturaleza, los hay que protegen en caso de muere, accidentes de trnsito, robo, incendio, enfermedad, inundaciones y cualquier tipo de riesgo. El Derecho, mediante esta ficcin jurdica, ha encontrado solucin a la anarqua que puede derivarse de hechos naturales.

2.3.2. Hechos Jurdicos del Hombre.

Segn el concepto del Hecho Jurdico existen tambin Hechos Jurdicos del Hombre, es decir, realizados por l, pero sin la intencin de producir consecuencias jurdicas; sin embargo, stas se generan, de ah que se considera que el Hecho Jurdico del Hombre es, cualquiera de las acciones ejecutadas por el

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ser humano sin la intencin de producir consecuencias jurdicas y, no obstante, stas se producen.

Hay hechos que el hombre realiza y pueden ocasionar consecuencias legales; puede darse el caso, inclusive, de que en tales hechos no slo no sean deseadas dichas consecuencias jurdicas, sino que tampoco el hecho sea deseado por su autor, por ejemplo un accidente de trnsito, delitos

imprudenciales, por mencionar algunos.

Para su estudio, estos Hechos Jurdicos del Hombre se han clasificado de la manera siguiente:

Gestin de negocios Lcitos Voluntarios Ilcitos Pago de lo Indebido

Hechos Jurdicos del hombre

Involuntarios

Contra la voluntad o al margen de la voluntad

Hechos Jurdicos Voluntarios.

Los Hechos Jurdicos Voluntarios, son las actuaciones lcitas o ilcitas del hombre que producen consecuencias de Derecho, aunque dichas consecuencias no sean deseadas por su autor, esto significa que el autor del hecho desea la

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realizacin del mismo, por ello es voluntario, no obstante no quiere las consecuencias jurdicas.

Hechos Jurdicos Voluntarios Lcitos.

Los Hechos Jurdicos Voluntarios Lcitos, son los que el individuo realiza conforme a la Ley, sin la intencin de producir consecuencias pblicas, no obstante que su accin si genera tales consecuencias jurdicas. Por ejemplo, en el caso de la figura jurdica gestin de negocios.

La gestin de negocios la define el Cdigo Civil en el artculo 1896, que dice: El que sin mandato y sin estar obligado a ello se encarga de un asunto de otro debe obrar conforme a los intereses del dueo del negocio.

Otro tipo de Hecho Jurdico voluntario lcito es el pago de lo indebido, consistente en que una persona recibe o se beneficia de algo que no se le debe o no le pertenece, es decir, recibe una cosa a la que no tiene derecho.

Hechos Jurdicos Voluntarios ilcitos.

Por otra parte, los hechos jurdicos voluntarios ilcitos, son los que atentan contra las leyes, independientemente de que el autor de los hechos no haya tenido la intencin de ocasionar consecuencias jurdicas que, como en el caso del delito de robo, es obvio que el autor del mismo desea la realizacin del hecho (robar), pero no desea las consecuencias jurdicas, es decir, no desea ser aprehendido y que se inicie en su contra un proceso de carcter penal. Nuestro Cdigo Civil las regula en los artculos 1910 al 2104.

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Hechos Jurdicos Involuntarios.

Los hechos jurdicos involuntarios, son aquellos en los cuales no se quiere realizar la conducta ni las consecuencias jurdicas; en estos casos encontramos los delitos de tipo culposo, por ejemplo un accidente por impericia o imprudencia al conducir vehculos. Resulta claro que, en trminos generales, quien sufre un accidente de trnsito no quiere accidentarse, y mucho menos desea las consecuencias jurdicas que de tal hecho se derivan.

Estos hechos jurdicos involuntarios pueden ser:

Causados por la persona sin la voluntad deliberada de hacerlos (involuntarios); ejemplo de ello son los delitos no intencionales. Hechos o actos ajenos de los cuales una persona es responsable; stos se ubican en la categora de los Hechos Jurdicos involuntarios, en virtud de que la voluntad de la persona a quien se le imputa la responsabilidad no interviene.

En este ltimo caso tenemos la responsabilidad que se imputa a los tutores, a los directores de colegios, por los menores que se encuentran a su cargo, la responsabilidad de maestros artesanos por los daos causados por los operarios, etctera.

Hechos Jurdicos contra la voluntad.

Existen autores que mencionan los hechos jurdicos contra la voluntad o al margen de la voluntad del individuo que los efecta.

En la siguiente figura se muestran las principales divisiones del hecho jurdico; posteriormente se presentarn los componentes del Acto Jurdico a fin de

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ofrecer una idea de conjunto de las caractersticas principales que los identifican y diferencian.

2.4. El Acto Jurdico y su Clasificacin.

Aun cuando el Acto Jurdico sea objeto de estudio profundo en la siguiente unidad, en este momento es importante definirlo con precisin, para distinguirlo del Hecho Jurdico.

As como se producen consecuencias jurdicas sin desearlo, como sucede en el Hecho Jurdico, existen ocasiones en las cuales las consecuencias jurdicas, que se traducen en la generacin de derecho y obligaciones.

Segn esto, por acto jurdico entendemos, cualquier manifestacin expresa o tcita de la voluntad realizada con la intensin de crear, transmitir, modificar o extinguir derechos y obligaciones.

Para que exista, el acto jurdico debe reunir una serie de requisitos tanto esenciales o de existencia.

2.4.1. Clasificacin de los Actos Jurdicos.

Clasificar significa hacer grupos o clases, por lo cual es importante sealar, cuando se lleva a cabo una clasificacin, el criterio que se est utilizando.

Existen diversos criterios de clasificacin de los actos jurdicos; en este momento elegiremos algunos, que son los siguientes:

Actos jurdicos en relacin con la parte que emite la declaracin de la voluntad: pueden ser unilaterales o plurilaterales. Es unilateral el acto jurdico en el cual interviene, para su formacin, una sola voluntad o

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varias pero concurrentes a un mismo fin. Ejemplo de acto jurdico unilateral, es la remisin de deuda, es decir, cuando el acreedor o acreedores, deciden perdonar al deudor. Es plurilateral cuando para su formacin se requiere de dos o ms voluntades que buscan sus respectivos efectos jurdicos. Por ejemplo, un contrato de compraventa en el que el comprador y el vendedor persiguen cada uno sus respectivos fines. En relacin con la funcin del acto jurdico. ste se clasifica en Mortis causa e Intervivos; Atributos de patrimonio y No atributivos; De disposicin y De obligacin; Onerosos y Gratuitos.

Mortis causa: son aquellos cuya funcin es regular efectos jurdicos para despus de la muerte del autor.

Intervivios: son aquellos actos cuyo propsito consisten en regular los efectos jurdicos en vida de sus autores, aunque eventualmente se realicen con vistas a la muerte o sus efectos se lleven a cabo despus de la muerte de su autor.

Atributivos de patrimonio: son aquellos a travs de los cuales el patrimonio de una persona se incrementa, ya sea porque ingresa algo a su patrimonio o por la supresin de un gravamen sobre el patrimonio existente.

No atributivo: cuando el acto jurdico no implica incremento patrimonial.

De disposicin: son actos jurdicos que producen inmediatamente transmisin o extincin de un derecho, o bien, constituyen inmediatamente un gravamen en el patrimonio de su autor.

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De obligacin: son actos jurdicos en los que la transmisin, modificacin o extincin de derechos no se produce inmediatamente, sino que por virtud del acto jurdico las partes quedan obligadas a hacerlo en el futuro.

Onerosos: son actos jurdicos mediante los cuales una parte por realizar una prestacin recibe a cambio algo de la otra.

Gratuitos: son actos jurdicos en los cuales quien realiza la prestacin no recibe nada a cambio.

Respecto a la clasificacin de los Actos Jurdicos podemos decir que existen tantas clasificaciones cuantos criterios se establezcan para realizarlas.

2.5. Estructura del Acto Jurdico.

Los elementos del acto jurdico pueden ser, esenciales, de validez, naturales y accidentales.

El Acto Jurdico, siendo una de las estructuras bsicas del Derecho, debe ser estudiado con mucho detalle; tal vez sea uno de los temas ms analizados por los juristas y estudiosos del Derecho, debido, fundamentalmente, a que de su entendimiento y comprensin depende la compresin tanto de las obligaciones como de los contratos.

La estructura fundamental del Acto Jurdico est compuesta de varios tipos de elementos, que son:

Elementos de existencia.

Elementos esenciales o de existencia: stos son los elementos ms importantes dentro de la estructura del Acto Jurdico, a tal punto que la ausencia

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de alguno de ellos hace al Acto Jurdico inexistente, es decir, la nada jurdica, ejemplo de ello es que en el contrato de compraventa, adems del vendedor, ha de participar la voluntad del comprador, debe existir tambin un objeto o cosa sobre el cual recaiga la voluntad de las partes y en torno al cual se celebre el Acto Jurdico; sin alguno de estos elementos no puede haber compraventa.

Segn esto, los elementos esenciales del Acto Jurdico son: la voluntad de las partes, el objeto fsica y jurdicamente posible y, en los casos que la Ley as lo prevenga, la solemnidad.

Requisitos de validez.

Para algunos juristas los requisitos de validez del Acto Jurdico son simples requisitos. Una vez integrados los elementos esenciales del Acto Jurdico, con los cuales est garantizada su existencia, se requiere de los requisitos de validez para que su existencia sea perfecta, con lo cual, adems, no puede anularse; de lo contrario, el Acto Jurdico, si bien es existente, tal existencia sera imperfecta, resultando que el Acto Jurdico podra ser anulable.

Estos requisitos de validez son: la capacidad de las partes, la ausencia de vicios de la voluntad, la licitud en el objeto motivo o fin del Acto Jurdico y la formalidad.

Elementos naturales.

Algunos autores sealan como elementos naturales a aquellos que se encuentra implcitos en el Acto Jurdico sin necesidad de ser sealados expresamente por las partes; pero s pudieran convenir vlidamente su supresin. Ejemplo de estos elementos naturales es que el vendedor responda, en un contrato de compraventa, de los defectos o vicios ocultos que tuviera la cosa vendida.

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Elementos accidentales.

Finalmente, tenemos los elementos accidentales: entendemos por ellos aquellos requisitos modalidades o condiciones, que, sin afectar lo sustancial del Acto Jurdico, las partes pueden incorporar libremente; es evidente que deben ser aclarados por voluntad de las partes, ejemplo de esto es la figura jurdica de la condicin a la que puede sujetarse un contrato.

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ELEMENTOS DE EXISTENCIA Y REQUISITOS DE VALIDEZ DEL ACTO JURDICO

Ahora nos corresponde hacer alusin sobre los elementos de existencia como los requisitos de validez, e iremos relacionando su estudio terico refirindolo a las disposiciones legislativas respectivas de nuestro Cdigo Civil, con la finalidad familiarizarse y entender como trata la Ley estos temas.

3.1. Elementos de existencia del Acto Jurdico.

Recordemos que el Acto Jurdico, junto con el Hecho Jurdico, son conceptos fundamentales del Derecho, cuyo estudio genera una teora fundamenta mediante la cual se construye prcticamente todo el Derecho Civil. Su aplicacin permite a las personas de manera voluntaria comprometerse jurdicamente respecto a los derechos y obligaciones que se contraen; es decir, el Acto Jurdico permite la creacin, transmisin, modificacin y extincin de derechos y obligaciones.

El maestro Rojina Villegas nos dice: El Acto Jurdico, es la manifestacin expresa o tcita de la voluntad realizada con la intencin de crear, transmitir, modificar o extinguir derechos y obligaciones, los cuales son reconocidos por la Ley.

Al respecto, diremos que tanto los autores alemanes como los italianos distinguen entre Actos Jurdicos propiamente dichos y los negocios jurdicos, sin embargo, esta teora no ha tenido la suficiente aceptacin en la legislacin mexicana, as que obviaremos su estudio y preferimos profundizar en el tratamiento que se da en el Derecho mexicano al Acto Jurdico.

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Para el Derecho, un Acto Jurdico debe cumplir con ciertos elementos que reconozcan su existencia y, posteriormente, cumplir con determinados requisitos que le otorguen validez; por ello, es necesario saber que hay una distincin entre los elementos de existencia y los requisitos de vlidez.

Es necesario recordar que el Acto Jurdico, es la modificacin del mundo exterior en donde las consecuencias de Derecho se generan precisamente por la voluntad humana. Lo que busca la persona coincide con los resultados o consecuencias jurdicas del acto.

Los elementos de existencia, tambin llamados esenciales, son de tal importancia que, si falta alguno de ellos, el Derecho considera al Acto Jurdico inexistente, es decir, la nada jurdica.

Con estas afirmaciones nos damos cuenta de la importancia que tiene el estudio y conocimiento de estos elementos.

Conforme a lo anterior, para que un Acto Jurdico se reconozca y exista como tal, debe contener los siguientes elementos esenciales o de existencia:

Manifestacin de voluntad. Objeto fsica y jurdicamente posible. Solemnidad.

3.1.1. Manifestacin de la voluntad.

El primer elemento de existencia del Acto Jurdico, es la manifestacin de la voluntad del hombre. Cabe aclarar que en el Cdigo Civil, artculo 2224, as como muchos autores, emplean como sinminos consentimiento y manifestacin de la voluntad.

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Podemos inferir que la manifestacin de la voluntad es un acto individual consistente en emitir una deliberacin, mientras que el consentimiento implica ms de un sujeto, por lo que la manifestacin de la voluntad es la determinacin individual de un sujeto, en tanto el consentimiento es el acuerdo de voluntades.

Existen Actos Jurdicos en los que participa una sola persona (Actos Jurdicos unilaterales, como la declaracin unilateral de la voluntad, por ejemplo, una convocatoria), y por lo tanto en ellos no podemos hablar de acuerdo de voluntades. En cambio, en todos los Actos Jurdicos tanto unilaterales como multilaterales (dos o ms sujetos) existe una manifestacin de la voluntad de un individuo, si el Acto Jurdico es unilateral, o de varios si el acto es multilateral.

Podemos definir a la manifestacin de la voluntad como la exteriorizacin de un deseo o propsito que se efecta por una declaracin expresa, o bien por actos que revelen en el sujeto el nimo de llevar a cabo acciones que el Derecho reconoce y a las cuales imputa consecuencias jurdicas.

El acto jurdico debe ser deliberado e intencional.

De esto se infiere que esta manifestacin de la voluntad puede ser: expresa o tcita.

Es expresa, cuando la voluntad se exterioriza a travs de actos u omisiones que la hagan suponer, es decir, mediante los cuales podamos inferir lgicamente su existencia.

Se considera manifestacin tcita cuando se desprende de hechos u omisiones que de manera necesaria e indubitable revelan la determinacin o el propsito de celebrar el Acto Jurdico.

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Un ejemplo de lo expuesto lo podemos apreciar cuando en una tienda tomas un producto que est a tu alcance y sin decir palabra alguna entrega el importe de la mercanca al expendedor y ste lo recibe; en este acto no hubo una sola palabra, pero si se presentaron signos inequvocos; por lo tanto, derivado de esos hechos, se presume la existencia de la manifestacin de las voluntades.

Las dos formas de manifestacin de la voluntad a que nos hemos referido anteriormente las consagra nuestro Cdigo Civil en su artculo 1803, que dice: El consentimiento puede ser expreso o tcito. Es expreso cuando se manifiesta verbalmente, por escrito o por signos inequvocos. El tcito resultar de hechos o de actos que lo presupongan o que autoricen a presumirlo, excepto en los casos en que por ley o por convenio la voluntad deba manifestarse expresamente.

Un ejemplo de manifestacin tcita de la voluntad al encontramos en el artculo 2486 del Cdigo Civil. Si despus de terminado el arrendamiento y su prrroga, si la hubo, contina el arrendatario sin oposicin en el goce y uso del predio y ste es rstico, se entender renovado el contrato por otro ao.

Otro aspecto a considerar, dentro de la manifestacin de la voluntad, es el tratamiento que la legislacin vigente da al silencio de las partes.

A este respecto el tratamiento no es uniforme, por lo cual debemos sealar lo que establece el Cdigo Civil en sus artculos: Artculo 1669. Cuando alguno tuviere inters en que el heredero declare si acepta o repudia la herencia, podr pedir pasados nueve das de la apertura de sta, que el Juez fije al heredero un plazo, que no exceder de un mes, para que

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dentro de l haga su declaracin, apercibido de que, si no la hace, se tendr la herencia por aceptada. Artculo 2547. El contrato de mandato se reputa perfecto por la aceptacin del mandatario. El mandato que implica el ejercicio de una profesin se presume aceptado cuando es conferido a personas que ofrecen al pblico ejercicio de su profesin, por el slo hecho de que no lo rehsen dentro de los tres das siguientes....

Para finalizar el tratamiento de la manifestacin de la voluntad, haremos un comentario breve acerca del momento en que la voluntad liga jurdicamente a quien la emite; para esto debemos distinguir dos momentos:

Cuando el Acto Jurdico es unilateral: en este caso el Acto Jurdico queda formado en el momento en que es emitida la voluntad de su autor, segn el Artculo 1860 del Cdigo Civil, que dice: El hecho de ofrecer al pblico objetos en determinado precio obliga al dueo a sostener su ofrecimiento.

Es evidente que, tratndose de un acto jurdico unilateral, basta la manifestacin de la voluntad de su autor para que ste quede obligado jurdicamente a sostener su ofrecimiento. Los Actos Jurdicos de esta naturaleza quedan regulados, entre otras disposiciones, en los artculos 1804 al 1811 de nuestro Cdigo Civil.

Este tipo de ofrecimientos nace como acto jurdico unilateral, pero en determinado momento alguien acepta la propuesta y el acto jurdico se convierte en bilateral.

Momento en que el acto jurdico se convierte en bilateral: nacido el acto jurdico unilateral se convierte en bilateral en el momento en que el

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proponente recibe la aceptacin, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 1807, que dice: El contrato se forma en el momento en que el proponente recibe la aceptacin, estando ligado por su oferta segn los artculos precedentes.

3.1.2. Objeto.

El segundo elemento del acto jurdico es el objeto, sin embargo, debemos decir que el objeto del acto jurdico tiene diversas connotaciones o diversas formas de referirse a l.

En efecto, al objeto del acto jurdico podemos referirnos en los sentidos siguientes:

Como objeto fsica y jurdicamente posible. Como objeto directo. Como objeto indirecto. Como objeto cosa o hecho material del acto jurdico.

Objeto fsica y jurdicamente posible.

Entendemos que el objeto es fsicamente posible cuando ninguna ley de la naturaleza constituya un obstculo insuperable para la celebracin del acto jurdico; es decir, los Actos Jurdicos no pueden consistir en la realizacin de cosas absurdas o evidentemente imposibles de realizar, por ejemplo, la celebracin de un contrato de transporte al Sol.

El objeto se considera jurdicamente posible cuando ninguna norma de Derecho constituya o sea un obstculo insuperable para realizar el acto jurdico, es decir, puede suceder que fsicamente podamos llevarlo a cabo, sin embargo,

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una norma jurdica impide su realizacin, como podra ser pretender vender el Zcalo de la Ciudad de Mxico, el Palacio de Bellas Artes o convertirnos en propietarios de una calle.

Como objeto directo.

El objeto puede ser apreciado desde el punto de vista de la finalidad que persigue el acto jurdico, que es propiamente la produccin de consecuencias jurdicas. En este sentido, hablamos del objeto directo.

El objeto directo es la produccin de consecuencias jurdicas; stas consisten en crear, transmitir, modificar o extinguir derechos y obligaciones.

El artculo 1792 del Cdigo Civil hace referencia al objeto directo en el siguiente sentido: Convenio es el acuerdo de dos o ms personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones.

Como objeto indirecto.

Se refiere a los medios por los cuales se crearn, transmitirn, modificarn o se extinguirn derechos y obligaciones; es evidente que esto podr realizarse mediante un dar, un hacer o un no hacer; por ejemplo, en la compraventa de un auto, el objeto directo es la transmisin de la propiedad del mismo al comprador y el objeto indirecto consistir en dar el vehculo.

A este objeto indirecto aluden las siguientes disposiciones legislativas:

Artculo 2011 del Cdigo Civil, refirindose a las obligaciones de dar, prev: La prestacin de cosa puede consistir:

I. En la traslacin de dominio de cosa cierta;

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II. En la enajenacin temporal del uso, goce de cosa cierta; III. En la restitucin de cosa ajena o pago de cosa debida.

Artculo 2077, referido a las obligaciones de hacer, dice: Si el obligado a prestar un hecho no lo hiciere, el acreedor tiene derecho de pedir que a costa de aqul se ejecute por otro, cuando la sustitucin sea posible. Esto mismo se observar si no lo hiciere de la manera convenida. En este caso, el acreedor podr pedir que se deshaga lo mal hecho. Artculo 2028: El que estuviere obligado a no hacer alguna cosa quedar sujeto al pago de daos y perjuicios en caso de contravencin. Si hubiere obra material, podr exigir el acreedor que sea destruida a costa del obligado.

Objeto como cosa.

Finalmente, analicemos el objeto como cosa o prestacin material del acto jurdico. La cosa objeto del acto jurdico debe estar en el comercio, ser determinada o determinable en cuanto a su especie y existir en la naturaleza.

Las disposiciones legislativas relacionadas con el objeto como cosa son las siguientes: Artculo 1825 del Cdigo Civil: La cosa objeto del contrato debe: 1.- Existir en la naturaleza. 2.- Ser determinada o determinable en cuanto a su especie. 3.Estar en el comercio.

Existencia en la naturaleza.

Cmo entender que la cosa debe existir en la naturaleza? No significa una existencia material fsica en el momento de la contratacin sino una existencia

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posible. Segn se asienta en el artculo 1826, las cosas futuras pueden ser objeto de un contrato. Sin embargo, no puede serlo la herencia de una persona viva, aun cuando sta preste su consentimiento.

En este supuesto se encuentra la llamada compra de esperanza o la venta de cosa futura a la que aluden los artculos 2792 y 2309 del citado Cdigo, respectivamente: Artculo 2792: Se llama compra de esperanza al contrato que tiene por objeto adquirir, por una cantidad determinada, los frutos que una cosa produzca en el tiempo fijado, tomando el comprador para s el riesgo de que esos frutos no lleguen a existir, o bien, los productos inciertos de un hecho que puede estimarse en dinero.

El vendedor tiene derecho al precio aunque no lleguen a existir los frutos o productos comprados. Artculo 2309: Si se venden cosas futuras, tomando el comprador el riesgo de que no llegasen a existir, el contrato es aleatorio y se rige por lo dispuesto en el captulo relativo a la compra de esperanza.

Ser determinada o determinable.

En cuanto a la segunda condicin a que alude el artculo 1825, de que la cosa sea determinada o determinable, podemos comentar que, dependiendo de qu cosa sea el objeto material de contratacin, se puede hacer dicha determinacin la finalidad de esta disposicin es que la cosa se identifique plenamente y evitar confusin en cuanto al objeto. Esta determinacin puede hacerse por la especie, nmero, peso, medida, calidad u otras caractersticas que hagan factible precisar el objeto cosa material de contratacin y se eviten confusiones.

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Por ejemplo, no puedo decir que vendo una casa, sino que es preciso determinar cul es la casa, para lo cual, no bastar el domicilio; es importante, entonces, agregar otras caractersticas como medidas, colindancias, etctera.

Estar en el comercio.

Con relacin a la tercera fraccin del multicitado artculo 1825, se refiere a que la cosa debe estar en el comercio. Es importante que leas los artculos siguientes para que entiendas a qu nos referimos. Artculo 748: Las cosas pueden estar fuera del comercio por su naturaleza o por disposicin de la ley. Artculo 749: Estn fuera del comercio por su naturaleza las que no pueden ser posedas por algn individuo exclusivamente, y, por disposicin de la ley, las que ella declara irreductibles a propiedad particular.

Dentro de las primeras, es decir, las que no pueden ser posedas por algn individuo en lo particular, tenemos, entre otras, el aire que respiramos, la luz solar que nos da la naturaleza; su apropiacin resulta imposible. Entre las segundas, que son las que la Ley declara irreductibles a propiedad particular, tenemos calles, avenidas, carreteras, monumentos nacionales, etctera.

Para concluir, haremos un breve comentario al objeto que se refiere a la prestacin de hechos que, como afirmamos, el objeto indirecto consista en un dar, un hacer o un no hacer.

Respecto a la prestacin de hechos, el Cdigo Civil vigente contempla: Artculo 1827: El hecho positivo o negativo, objeto del contrato, debe ser:

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I. Posible; II. Lcito. Artculo 1828: Es imposible el hecho que no puede existir porque es incompatible con una ley de la naturaleza o con una norma jurdica que debe regirlo necesariamente y que constituye un obstculo insuperable para su realizacin. De acuerdo con esta disposicin, nadie puede ser obligado a lo imposible y es imposible violar las leyes de la naturaleza. Artculo 1830: Es ilcito el hecho que es contrario a las leyes de orden pblico o a las buenas costumbres. Lo anterior significa que nadie puede ser obligado a actuar en su contra.

3.1.3. Solemnidad.

El tercer elemento de existencia de los Actos Jurdicos es la solemnidad, que es la formalidad especial exigida por la Ley para la realizacin de ciertos actos jurdicos como requisito imprescindible para su existencia; se presenta bsicamente en materia civil, en el acto del matrimonio, mismo que debe celebrarse ante un juez del Registro Civil y otras formalidades especiales exigidas por la Ley y que, en caso de no observarse, se considera el acto como inexistente. Artculo 146 del Cdigo Civil: El matrimonio es la unin libre de un hombre y una mujer para realizar la comunidad de vida, en donde ambos se procuran respeto, igualdad y ayuda mutua con la posibilidad de procrear hijos de manera libre, responsable e informada. Debe celebrarse ante el Juez del Registro Civil y con las formalidades que esta Ley exige.

Es evidente que, de no cumplirse en un matrimonio con lo dispuesto en el artculo transcrito, el matrimonio resulta inexistente.

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En el siguiente esquema se representan los elementos de existencia del Acto Jurdico.Elementos de existencia

Manifestacin de la voluntad

Objeto

Solemnidad

Fsica y jurdicamente posible

Directo e Indirecto

Como cosa

Figura 3.1. Elementos de existencia del Acto Jurdico

3.2. Requisitos de validez.

Cumplidos los elementos de existencia del acto jurdico ste es existente, pero, para que dicha existencia sea perfecta, se requieren otros elementos, llamados requisitos de validez.

A estos requisitos se refiere el artculo 1795 del Cdigo Civil, que dice: El contrato puede ser invalidado:

I. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; II. Por vicios del consentimiento; III. Porque su objeto, o motivo, o fin sea ilcito; IV. Porque el consentimiento no se haya manifestado en la forma que la Ley establece.

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Los requisitos de validez, a que alude el artculo 1795 que hemos transcrito, garantizan la eficacia de los Actos Jurdicos.

Estos requisitos, acordes con las disposiciones legislativas, son los siguientes:

Capacidad de las partes. Ausencia de vicios de la voluntad. Licitud en el objeto, motivo o fin del acto jurdico. Formalidad.

3.2.1. Capacidad de las partes.

El primer requisito de validez es la capacidad, sobre la cual, el jurista Ral Ortiz Urquidi, comenta: La capacidad, en Derecho, no es una, pues hay dos especies de ella: la de goce y la de ejercicio, en la inteligencia de que a la de goce se le llama tambin capacidad de derechos o titularidad, y a la de ejercicio capacidad de obrar o negociar.

La capacidad de goce es la aptitud que tiene la persona para ser titular de derechos y obligaciones.

Como podrs observar, de esta definicin se deduce a que esta capacidad la tenemos todos por el solo hecho de ser personas; se tiene desde el nacimiento y el Estado reconoce la existencia de esta capacidad antes de nacer. Basta haber sido concebidos para estar bajo la proteccin de la Ley, es decir, para que se nos reconozca la capacidad de goce.

Para el estudio ms profundo de la capacidad de goce debemos considerar varios aspectos, que son:

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El inicio de la capacidad: De acuerdo con la Ley, segn el artculo 22 del Cdigo Civil: La capacidad jurdica de las personas fsicas se adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte; pero, desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la proteccin de la Ley y se le tiene por nacido para los efectos declarados en el presente Cdigo.

La disposicin legal transcrita supone tener en cuenta el problema que los autores, entre ellos el jurista Ortiz Urquidi, han llamado:

El adelanto de la capacidad y el nasciturus, del verbo latino nascere, que significa nacer, y nasciturus, que quiere decir el que va a nacer. De acuerdo con el artculo 22, el individuo desde su concepcin entra bajo la proteccin de la Ley y se le tiene nacido para los efectos declarados en el presente Cdigo. Si nos preguntramos, qu derechos otorga la Ley al concebido? Debemos contestar que, entre otros, los derechos referidos en los artculos 1314 y 2357, que se refieren a la posibilidad de que los concebidos puedan adquirir por testamento, por intestado o por donacin, es decir, el concebido puede ser heredero, legatario o donatario.

Artculo 1314: Son incapaces de adquirir por testamento o por intestado, a causa de falta de personalidad, los que no estn concebidos al tiempo de la muerte del autor de la herencia, o los concebidos cuando no sean viables, conforme a lo dispuesto en el artculo 337. Lo anterior, si es interpretado a contrario sensu, significa lo que hemos afirmado, es decir, que el concebido pero no nacido puede ser heredero o legatario, pero para ello ha de ser viable, lo que significa, segn el artculo 337, lo siguiente: Para los efectos legales slo se tendr por nacido al que, desprendido enteramente del seno materno, vive veinticuatro horas o es similar, dice: Los no

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nacidos pueden adquirir por donacin, con tal de que hayan estado concebidos al tiempo en que aqulla se hizo y sean viables conforme a lo dispuesto en el artculo 337.

Grados de capacidad de goce.

Segn el maestro Rojina Villegas, es posible hablar de grados de la capacidad de goce. Estos grados son:

1. El grado mnimo que es el del concebido, pero no nacido, y que hemos descrito, posee la capacidad para ser heredero, legatario o donatario, segn los artculos 1314 y 2357, citados con anterioridad. 2. El siguiente grado corresponde a los menores de edad; recuerda que la minora de edad va desde el nacimiento hasta cumplir 18 aos. La capacidad de goce del menor de edad es la equivalente a la capacidad de goce del mayor de edad con las siguientes restricciones:

a) Para contraer matrimonio, artculo 148 del Cdigo Civil, recientemente modificado, dice: Para contraer matrimonio es necesario que ambos contrayentes sean mayores de edad.

Los menores de edad podrn contraer matrimonio siempre que ambos hayan cumplido diecisis aos. Para tal efecto, se requerir del consentimiento de quienes ejerzan la patria potestad, o, en su defecto, la tutela; y a falta o por negativa o imposibilidad de stos, el Juez de lo Familiar, suplir dicho consentimiento, el cual, deber ser otorgado atendiendo a las circunstancias especiales del caso.

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b) Para ser tutor, pues slo puede serlo el mayor de edad, artculo 503 fraccin I: No pueden ser tutores, aunque estn anuentes en recibir el cargo: I. Los menores de edad

c) Para reconocer hijos extramatrimoniales, los artculos 361 y 362 disponen: Artculo 361: Pueden reconocer a sus hijos los que tengan la edad exigida para contraer matrimonio, ms la edad del hijo que va a ser reconocido. Artculo 362. El menor de edad no puede reconocer a un hijo sin el consentimiento del que, o de los que ejerzan sobre l la patria potestad, o de la persona bajo cuya tutela se encuentren, o a falta de sta, sin la autorizacin judicial.

d) Para hacer testamento: cuya exigencia legal es que el menor de edad tenga diecisis aos; el artculo 1306, fraccin I, dice al respecto: Estn incapacitados para testar:

I. Los menores que no han cumplido diecisis aos de edad, ya sean hombres o mujeres.

Existe referencia a otro tipo de limitaciones, pero para los efectos de nuestro estudio stas son las ms importantes.

3. El ltimo grado de la capacidad de goce corresponde a la mayora de edad; podemos decir que en este momento la capacidad de goce llega al mximo y comienza la de ejercicio. Aunque tambin es oportuno aclarar que nunca la capacidad es absoluta pues existen en las distintas

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disposiciones legislativas muchas limitaciones, algunas para los menores y otras tanto para menores como para mayores de edad.

Capacidad de ejercicio.

Una vez estudiada la capacidad de goce es importante analizar la capacidad de ejercicio, pues a ella se refiere el requisito de validez del acto jurdico. La capacidad de ejercicio supone necesariamente la capacidad de goce; ya que se requiere la titularidad de derechos y obligaciones para poderlos ejercer.

Por capacidad de ejercicio entendemos:

La aptitud para ejercer por s mismos los derechos y las obligaciones.

En relacin con esta capacidad debemos precisar algunos aspectos: Inicio de la capacidad de ejercicio: Esta capacidad no se da con el nacimiento, por lo cual, debe referirse su adquisicin a un momento determinado; por otra parte, tambin es posible que se pierda, por lo cual debemos ser cuidadosos en su estudio. El comienzo de esta capacidad lo establece la Ley en el artculo 646 del Cdigo Civil: La mayora de edad comienza a los dieciocho aos cumplidos.

Aun cuando para los tericos la capacidad de ejercicio es la aptitud para ejercer derechos y obligaciones por s misma, el Cdigo Civil prev en su artculo 647, con precisin, en qu consiste: El mayor de edad dispone libremente de su persona y de sus bienes.

De acuerdo con lo anterior, las personas que intervienen en un acto jurdico necesitan tener capacidad de ejercicio, en virtud de que los actos generan

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consecuencias de Derecho y, por lo tanto, crean obligaciones, las cuales deben cumplirse necesariamente.

De esto se desprende que para que un acto jurdico tenga validez perfecta, jurdicamente hablando, y surta todos sus efectos, las personas que intervienen en l deben tener capacidad de ejercicio, lo cual supone poseer la capacidad de goce.

La capacidad de ejercicio, llamada tambin capacidad total, implica la posibilidad jurdica del sujeto para hacer valer directamente sus derechos, celebrar en nombre propio. Actos Jurdicos, contraer y cumplir obligaciones, as como ejercitar acciones ante los tribunales. Ortiz Urquidi comenta: La capacidad de ejercicio es la aptitud que tienen determinadas personas para hacer valer sus derechos y cumplir sus obligaciones por s mismas. Grados de la capacidad de ejercicio: Al igual que en la capacidad de goce, es posible en la de ejerci hablar de grados, que segn Ortiz Urquidi son los siguientes:

- Grado mnimo: Corresponde al concebido pero no nacido; ya que carece de toda facultad o posibilidad de ejercer sus derechos y cumplir sus obligaciones por s mismo.

- Segundo grado: Corresponde al incapacitado que no disfruta de su cabal juicio, pero que tiene intervalos de lucidez, que, aun cuando carece de capacidad para participar directamente en la vida jurdica, la Ley le permite, para efectos de testar, participar, en momento de lucidez, segn los artculos 1307, 1312 del Cdigo Civil.

- Tercer grado: A este grado pertenecen los menores no emancipados que, adems de la facultad para testar al cumplir diecisis aos, segn el artculo

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1306 fraccin I, referido con anterioridad, pueden administrar sus bienes, que sean producto de su trabajo. A este respecto, los artculos siguientes sealan: Artculo 428: Los bienes del hijo, mientras est en la patria potestad, se dividen en dos clases:

I. Bienes que adquiera por su trabajo; II. Bienes que adquiera por cualquier otro ttulo. Artculo 429: Los bienes de la primera clase pertenecen en propiedad, administracin y usufructo al hijo.

Lo dispuesto en estos artculos equivale, para los efectos establecidos en ellos, a otorgarle capacidad de ejercicio.

- Cuarto grado: Este grado es el de los menores emancipados, a quienes la ley otorga la administracin de sus bienes. Artculo 641: El matrimonio del menor de dieciocho aos produce de derecho la emancipacin. Aunque el matrimonio se disuelva, el cnyuge emancipado, que sea menor, no recaer en la patria potestad. Artculo 643: El emancipado tiene la libre administracin de sus bienes, pero necesita durante su menor edad:

I. De la autorizacin judicial para la enajenacin, gravamen o hipoteca de bienes races; II. De un tutor para negocios judiciales.

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- Quinto grado: Este ltimo grado corresponde al mayor de edad, a quien la Ley, segn el artculo 647 ya citado, le otorga la libre disposicin de sus bienes y de su persona.

Los incapaces.

Como regla general la Ley presupone que cualquier persona tiene capacidad total (de goce y de ejercicio); sin embargo, no siempre es as, por esto la Ley seala casos de excepcin, es decir, existen personas que, aun siendo mayores de edad, no tienen la capacidad de ejercicio. A estas personas se les denomina incapaces o en estado de interdiccin; a ellas se refiere el artculo que transcribimos a continuacin:

En el artculo 450 del Cdigo Civil se establece: Tienen incapacidad natural y legal:

I. Los menores de edad; II. Los mayores de edad que por causa de enfermedad reversible o irreversible, o que por su estado particular de discapacidad, ya sea de carcter fsico, sensorial, intelectual, emocional, mental o varias de ellas a la vez, no puedan gobernarse, obligarse o manifestar su voluntad, por s mismos o por algn medo que la supla.

De acuerdo con esto, las personas a las que se refiere el artculo transcrito anteriormente no pueden celebrar Actos Jurdicos, de este modo podemos inferir que exclusivamente la Ley otorga la capacidad de ejercicio, esto es, no puede darse la capacidad de ejercicio por voluntad de las partes, ya sea mediante contrato o por cualquier otro acto jurdico, slo por mandato de ley se dice quines tienen capacidad y quines estn impedidos para tenerla. Por lo anterior, debemos entender que la celebracin de un acto jurdico vlido y eficaz requiere

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forzosamente que las personas que en l intervienen cuenten con capacidad de ejercicio.

3.2.2. Ausencia de vicios de la voluntad.

El segundo requisito de validez del acto jurdico es la ausencia de vicios de la voluntad. Los vicios en la manifestacin de sta en un acto jurdico son los factores que afectan, es decir, impiden su libre manifestacin por parte de los participantes en un acto jurdico.

En un acto jurdico la manifestacin de la voluntad debe ser libre, sin estar afectada por algn elemento que la distorsione; a estos elementos se les conoce como vicios.

Se consideran vicios los siguientes:

Error. Dolo y mala fe. Violencia. Lesin.

Error. En trminos generales se entiende como error la falsa apreciacin de la realidad, es decir, la equivocada interpretacin de la misma, la ignorancia de una cosa, de un hecho o de un derecho, o la carencia de conocimientos respecto de una materia.

Existen tres tipos de error: Error obstculo. Error nulidad (de hecho o de derecho). Error indiferente.

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Error obstculo. Se denomina de esta manera a un error de naturaleza tal que impide el nacimiento del acto jurdico; son errores radicales que impiden la formacin del acto.

Error nulidad. Tambin llamado error vicio o error determinante. Es un error cuya presencia no impide que el acto jurdico nazca, aunque el mimo est afectado de nulidad, es decir, son errores de gravedad media que no impiden la realizacin del acto, pero conceden una accin de nulidad en su contra.

A este error se hace referencia en el artculo 1813 del Cdigo Civil, que transcribimos a continuacin: El error de derecho o de hechos invalida el contrato cuando recae sobre el motivo determinante de la voluntad de cualquiera de los que contratan, si en el acto de la celebracin se declara ese motivo o si se prueba por las circunstancias del mismo contrato que se celebr ste en el falso supuesto que lo motiv y no por otra causa.

Segn este artculo existen dos especies de errores de nulidad: el error de hecho y el error de derecho; ambos invalidan el acto.

Error de hecho. Comete error de hecho quien, partiendo de un hecho falso, celebra un acto jurdico, orientando la determinacin de su voluntad influenciado por el error de hecho cometido. Tomaremos el siguiente ejemplo del jurista Ortiz Urquidi: Una persona, creyendo que su nico hijo muri en la guerra, as lo declara en su testamento, agregando que, por tal razn, instituye como su nico y universal heredero a su sobrino Juan. Abierta la sucesin, el hijo a quien se crea muerto regresa, entabla el juicio de nulidad de testamento y naturalmente lo gana, pues el testador sufri un error de hecho.

Error de derecho. Se refiere al desconocimiento o falsa interpretacin de una norma jurdica; cuando el motivo determinante de la voluntad se funda en la

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falsa creencia respecto a la existencia o interpretacin de esa norma jurdica y fue el motivo de la celebracin del Acto Jurdico.

Error indiferente. Se refiere a errores leves que son intrascendentes y, a pesar de ellos, el acto es vlido, es decir, no impide que el acto jurdico nazca.

En este caso encontramos el error de clculo o aritmtico, y corresponde al error indiferente, considerado en el artculo 1814, conforme al cual slo da lugar a la rectificacin reparacin del clculo mal hecho, sin tener consecuencias jurdicas posteriores.

Dolo y mala fe. Tanto el dolo como la mala fe estn perfectamente definidos en el artculo 1815 del Cdigo Civil: Se entiende por dolo en los contratos cualquier sugestin o artificio que se emplee para inducir a error o mantener en l a alguno de los contratantes; y, por mala fe, la disimulacin del error de uno de los contratantes, una vez conocido.

Si se induce o se aprovecha el error de otra persona para beneficio propio, el acto jurdico carece de validez.

En la mala fe no se provoca el error (en el dolo s), simplemente el contratante culpable se aprovecha del error que advierte en la otra parte y no avisa de esa circunstancia con toda intencin de aprovecharse de ella.

Violencia. Otro elemento que puede viciar la voluntad es el uso de violencia para realizar un acto jurdico; sta puede ser fsica o moral, misma que se regula en el artculo 1819 del Cdigo Civil: Hay violencia cuando se emplea la fuerza fsica o amenazas que importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o una parte considerable de los bienes del contratante, de su cnyuge, de sus ascendientes, de sus descendientes o de sus parientes colaterales dentro del segundo grado.

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La violencia fsica coacciona la voluntad de la persona, aplicando dolor, agresin fsica o privacin de la libertad, a fin de conseguir de la vctima el sentido que desea el agresor para la celebracin de un acto jurdico; por ejemplo, la privacin de la libertad de una persona para que firme un contrato en donde se estipula que se compromete a vender su casa.

Cuando se vicia la voluntad por uso de la violencia moral se refiere a las amenazas, pero no a cualquier amenaza, sino a aquella que importe peligro de perder la vida, la honra, la libertad, salud o patrimonio del contratante, de su cnyuge o de sus ascendientes o descendientes, que se utilizan como medio para la celebracin de un acto jurdico; por ejemplo, cuando existe la amenaza de golpear a los familiares de una persona si sta no vende una propiedad; pero es importante aclarar que deben ser a los familiares a quienes se refiere el artculo 1819 comentado.

Lesin. Si una persona sufre un dao pecuniario desproporcionado por la realizacin de un acto jurdico, estamos hablando de un vicio de voluntad basado en lesin, es decir, la persona que lo sufre recibe un perjuicio por la desproporcin que existe entre el provecho que percibe y la obligacin que contrae. Al respecto, en el artculo 17 del Cdigo Civil se establece: Cuando alguno, explotando la suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria de otro, obtiene un lucro excesivo que sea evidentemente desproporcionado a lo que l por su parte se obliga, el perjudicado tiene derecho a elegir entre pedir la nulidad el contrato o la reduccin equitativa de su obligacin, ms el pago de los correspondientes daos y perjuicios. El derecho concedido en este artculo dura un ao.

Licitud en el objeto, motivo o fin del acto jurdico.

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La Ley no define el acto lcito, pero s qu es un acto ilcito; en el artculo 1830 del Cdigo Civil se seala: Es ilcito el hecho que es contrario a las leyes de orden pblico o a las buenas costumbres. Si interpretamos en sentido contrario (contrario sensu) esta disposicin, podemos afirmar que todo acto es ilcito si no est expresamente prohibido por la Ley o por las buenas costumbres.

Es importante, para entender el artculo 1830, saber qu comprende el inters pblico y las buenas costumbres; a este respecto, comentamos que en el artculo 8 del Cdigo Civil, dice: Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de inters pblico sern nulos, excepto en los casos en que la ley ordene lo contrario.

Los Actos Jurdicos necesitan ser lcitos en todas sus manifestaciones para que el Derecho los proteja y se reconozca su validez, tal como se prev en el Cdigo Civil, en su artculo 2225, que dice: La ilicitud en el objeto, en el fin o en la condicin del acto produce su nulidad, ya absoluta, ya relativa, segn lo disponga la ley.

Podemos deducir vlidamente que la licitud de un acto depende de su contenido, es decir, de su objeto, fin o motivo; la ilicitud en alguno de stos trae como consecuencia que el acto sea considerado como ineficaz.

Para saber si un acto es vlido, debemos reconocer que el objeto no sea prohibido por la ley.

El fin o motivo del acto persigue, como consecuencia ltima, producir consecuencias de Derecho, de acuerdo con la Ley, y no simulaciones o cosas parecidas que no estn debidamente reguladas en algn ordenamiento jurdico. En el Cdigo Civil, artculo 1831, se dice al respecto: El fin o motivo determinante de la voluntad de los que contratan tampoco debe ser contrario a las leyes de orden pblico ni a las buenas costumbres.

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El fin o motivo, como contenido del acto, se refiere a la causa o razn de la voluntad para crear consecuencias jurdicas; estas causas no deben estar prohibidas por la Ley.

3.2.3. Formalidad.

Son las diversas maneras especiales en que se debe llevar a cabo la manifestacin de la voluntad en la celebracin de un acto jurdico. Los actos deben realizarse de acuerdo con las formas especiales que marca la Ley; la expresin de la voluntad de los contratantes debe ser de conformidad con la forma establecida en la legislacin. En el artculo 1832 del Cdigo Civil se estipula: En los contratos civiles cada uno se obliga en la manera y trminos que aparezcan que quiso obligarse, sin que para la validez del contrato se requieran formalidades determinadas, fuera de los casos expresamente designados por la ley.

Clasificacin de los Actos Jurdicos de acuerdo con la forma.

Los actos jurdicos, en relacin con la forma como se manifiesta la voluntad, pueden ser clasificados en: Consensuales. Son aquellos Actos Jurdicos que se perfeccionan por el simple consentimiento de las partes y desde ese momento se obligan mutuamente al cumplimiento de lo pactado; para su validez no requieren ninguna formalidad; si pueden revestir la forma escrita, no es necesario que la tengan para que sean vlidos; asimismo, pueden realizarse verbalmente, inclusive mediante signos inequvocos, por hechos o conductas (consentimiento tcito) que presupongan este consentimiento o presuman el mismo. Formales. Son los que necesariamente requieren para su validez constar por escrito, ya sea escrito privado, es decir, hecho entre las partes y con la

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asistencia de testigos, o pblico (otorgado ante notario pblico). Por ejemplo, en la compraventa de inmuebles.

Respecto a la compraventa de inmuebles dice el artculo 2316 del Cdigo Civil: El contrato de compraventa no requiere para su validez formalidad alguna especial, sino cuando recae sobre un inmueble.

La formalidad exigida por la Ley en la compraventa de inmuebles se encuentra regulada en los artculos 2317 al 2322 de nuestro Cdigo Civil vigente.

Solemnes. Estos actos observan una forma especial; por escrito y ante funcionario determinado; si no se cumple alguno de estos requisitos se sanciona como inexistente. El matrimonio es el ejemplo ms claro de acto solemne, pues se celebra ante el Juez del Registro Civil con las formalidades que la Ley exige.

Un ejemplo de la formalidad que deben revestir los actos se puede apreciar en la compraventa de un automvil. El acto es perfecto y eficaz con el solo hecho de elaborar un documento que haga constar la operacin y lo firmen los contratantes. Si lo que se compra o vende es una casa, la operacin debe realizarse forzosamente ante notario pblico para que sea completamente vlido y eficaz, porque sta es la formalidad exigida por la Ley.

Como hemos visto, los elementos de validez del Acto Jurdico dan eficacia y exigibilidad al acto, de tal manera que si se renen los