J Garcia c LaFlorentina

6

Click here to load reader

description

Fallo

Transcript of J Garcia c LaFlorentina

  • Tribunal: Cm. Nac. de Apelaciones en lo Comercial - Sala C Autos: Garca, Javier L. c/La Florentina S.C.A. s/Ordinario Fecha: 09-09-2008 Cita: IJ-XXXI-947

    Ver Voces

    Sumarios :

    1. Corresponde confirmar la sentencia apelada que hizo lugar a la demanda por rendicin de cuentas societaria toda vez que, a pesar de que el principio general indica que la misma es improcedente dado que la LSC impone el deber de presentar los estados contables en forma, el incumplimiento de dicho deber torna procedente la accin.

    2. Una sociedad comercial no puede justificar los defectos que actualmente pudiera exhibir su contabilidad en los incumplimientos verificados en ese sentido por el anterior administrador.

    3. El pedido de rendicin de cuentas al administrador de la sociedad constituye una accin social y no una individual, dado que la misma es concedida al socio como integrante de la sociedad, con lo cual la ley no favorece directa o indirectamente el inters individual del socio, sino el de la sociedad en la medida en que ste obra como rgano de defensa social.

    4. Tratndose de la administracin de una sociedad, rendir cuentas es poner en conocimiento de los socios o, en su caso, el rgano de gobierno que los mismos integran, todos los antecedentes, hechos y resultados de la totalidad de los negocios sociales o de los realizados durante un lapso determinado.

    Sumarios Revista de las Sociedades y Concursos

    Cmara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala C

    Buenos Aires, 9 de Septiembre de 2008.-

    El Dr. Juan M. Ojea Quintana dice:

    I.- La causa

    i. Se present a fs. 123/127, por intermedio de apoderamiento judicial, Javier L. Garca promoviendo demanda de rendicin de cuentas y remocin de administrador contra La Florentina S.C.A..

    Seal que el objeto social de la accionada era la explotacin agropecuaria rubro tambero y que l la integr como socio comanditado junto a tres socios ms.

    Relat que ejerci la administracin de la accionada desde el ao 1992 hasta que, el 15-5-2001, los dems socios convocaron sorpresivamente a una Asamblea de accionistas en la que le solicitaron que renunciara como administrador -designando al co-administrador, Sergio Garca-, no aprobaron su gestin, modificaron el Estatuto Social en materia de representacin lo cual permiti la venta del campo por simple mayora -a lo que el accionante se haba opuesto con anterioridad-.

    Manifest que los dems socios dispusieron la realizacin de los bienes por escasos valores el 3-9-2001, el campo se vendi al 60% de su valor real de plaza y los animales y maquinarias tambin; sumado a que el actor no recibi dinero por estas operaciones.

    Pgina 1 de 6Garca, Javier L. c/La Florentina S.C.A. s/Ordinario

    16/03/2009http://www.ijeditores.com.ar/articulos.php?idarticulo=28947&print=1

  • Resalt que el primer pago de la venta del campo se recibi el 28-5-2001 lo cual fue dispuesto por el administrador que haba sido provisoriamente designado das antes, por lo que no tena facultades para hacerlo.

    Detall el intercambio epistolar en el que una de las socias le inform que el inmueble no haba sido vendido y que iba a realizarse al valor del mercado, cuando en realidad ya haban recibido el primer pago.

    Destac que a las asambleas lo convocaron siempre por CD, pero en las realizadas en junio y octubre del 2001 y en julio de 2002, lo notificaron por edictos.

    Agreg que la accionada no cumpli con la intimacin que le cursara por CD, que los socios no cumplieron con su compromiso de continuar la explotacin agropecuaria y, por ltimo, que el administrador entreg a dos de los socios comanditados u$s 70.000 suscribiendo contratos de mutuo con prstamo financiero a pagar en dos aos -lo cual exceda sus facultades y resultaba contrario al objeto de la sociedad-.

    Solicit la designacin de un interventor, fund en derecho y ofreci prueba.

    ii. Luego de un conflicto negativo de competencia las actuaciones quedaron radicadas por ante el Juzgado de Comercio N 13 (v. fs. 131).

    iii. Corrido el traslado de ley, a fs. 237/242 se present tambin por apoderamiento, La Florentina S.C.A., contestando el libelo de inicio y solicitando su rechazo con costas.

    Formul una negativa pormenorizada de los hechos alegados por su contraria.

    Aleg que en realidad el actor pretende la impugnacin de los actos asamblearios, mas caduc tal facultad conforme lo previsto por el art. 271 de la Ley N 19.550.

    Indic que la rendicin de cuentas es de carcter excepcional y se debe al ente y no frente a sus socios, por lo que no la puede reclamar individualmente. Destac que el administrador no es un mandatario de la sociedad, sino que lo une con ella una relacin funcional.

    Respecto de la remocin del administrador manifest la accionante que no lo expuso a decisin asamblearia ni aleg justa causa.

    En relacin a la intervencin judicial de la sociedad, destac que no se configuran los requisitos necesarios para su procedencia ni se acredit el agotamiento de la va correspondiente para obtener la informacin.

    Ofreci prueba y se opuso a la testimonial ofrecida por la actora la cual fue rechazada a fs. 272-.

    II.- La sentencia de primera instancia

    Mediante el pronunciamiento de fs. 404/411, la a quo hizo lugar a la demanda promovida por Javier L. Garca contra La Florentina S.C.A. por rendicin de cuentas y se rechaz la remocin de administrador solicitada.

    Para decidir as la anterior juzgadora tuvo en cuenta las irregularidades de los libros contables y la falta de presentacin de balances. Indic que, en principio, era carga del actor el demostrar que no se haban presentado los estados contables; pero que por virtud del principio de las cargas probatorias dinmicas hay un desplazamiento del onus probandi, ya que el accionado estaba en mejores condiciones de hacerlo.

    En lo que respecta al rechazo de la remocin del administrador consider que el accionante, en su carcter de socio comanditado, carece de legitimacin para solicitarla y no acaeci el supuesto contemplado por el art. 129 de la Ley N 19.550 -actitud renuente o negativa de los restantes consocios o del mismo socio administrador-.

    Impuso las costas en el orden causado.

    Pgina 2 de 6Garca, Javier L. c/La Florentina S.C.A. s/Ordinario

    16/03/2009http://www.ijeditores.com.ar/articulos.php?idarticulo=28947&print=1

  • III.- Los recursos

    De esa sentencia apelaron ambas partes, la demandada en fs. 415 y la accionante en fs. 417.

    i. La expresin de agravios de la demandada luce a fs. 424/425 y no mereci rplica de su contraria.

    ii. La actora a fs. 427 desisti del recurso interpuesto contra la sentencia.

    IV.- La solucin

    (i) La recurrente critic la decisin del a quo por quitarle virtualidad jurdica a los asientos contables. Argument que en virtud de la teora de los actos propios corresponde atribuirle responsabilidad a la actora por las irregularidades que presentan los registros; y se quej por cuanto estim que no correspondi la inversin de la carga de la prueba, ya que la accionante conoca los actos que cuestion.

    (ii) El co-demandado, Sergio A. Garca, objet la condena a rendir cuentas, sosteniendo que es atribuible al actor la responsabilidad por la prdida de los libros ya que sucedi mientras ste ejerca la administracin de la sociedad.

    Es, a todas luces, improcedente la pretensin de que se revoque la sentencia de la anterior instancia con base en la teora de los actos propios.

    La recurrente sostuvo que no debi admitirse la rendicin de cuentas perseguida por el actor, en tanto el propio demandante durante su gestin como administrador no habra llevado debidamente la contabilidad social, y su actual pretensin apareca contradictoria a la actitud primeramente asumida.

    Estas alegaciones no slo no constituyen una crtica concreta y razonada -como la exigida por el art. 265 C.P.C.C.N. para observar la decisin apelada- sino que aparecen manifiestamente insustanciales.

    Ello, toda vez que una sociedad comercial no puede justificar los defectos que actualmente pudiera exhibir su contabilidad, escudndose en los incumplimientos verificados en ese sentido por el anterior administrador. Ambas actitudes aparecen, cuanto menos, reprochables desde las previsiones del Cdigo de Comercio que refieren a la contabilidad de los comerciantes, as como desde las que especficamente le ataen a la demandada en su carcter de sociedad comercial, por virtud de la Ley N 19.551. Por lo dems, la demandada no ha formulado reclamo alguno ante sede judicial, en lo que concierne al perodo durante el cual el actor ejerci la administracin social.

    De modo que la defensa ensayada por la apelante en esta directriz, no resiste anlisis.

    (iii) Luego, la recurrente cuestion la aplicacin por parte de la anterior sentenciante de la denominada teora de las cargas probatorias dinmicas -en tanto estim que no correspondi que se le desplazara el deber que pesaba sobre el actor conforme el art. 377 C.P.C.C.N.-. Asimismo, nuevamente se refiri a la improcedencia de la rendicin de cuentas ordenada por la a quo, por tratarse en el caso de una sociedad comercial que cuenta con sus propios mecanismos para atacar los actos de administracin efectuados por el rgano que de ello se ocupa.

    a) En primer lugar, he de sealar que en los autos Rosales, Mara C. c/Cangemi, Patricia del Valle s/Ordinario del 11-3-2008 me refer extensamente a la excepcional admisin, an cuando se tratase de una solicitud efectuada por un socio contra la misma sociedad que integra, de la exigencia de rendir cuentas a los administradores en las sociedades regulares, conforme lo estipulado en el Cdigo de Comercio. Ha de traerse aqu, el desarrollo terico efectuado en tal oportunidad.

    Reiteradamente la jurisprudencia nacional estableci que las sociedades comerciales no rinden cuenta a sus socios, sino que formulan estados contables anuales conforme a la normativa societaria, pues el balance (o estados contables) hace las veces de una peridica rendicin de cuentas. Asimismo, deben arbitrarse los medios tendientes a poner en funcionamiento los remedios y procedimientos previstos en la LSC, de acuerdo con el ordenamiento constitucional de cada tipo societario (esta Sala, in-re: Podest, Luis A. y otros c/Ferrario, Andrs B. y otros s/Ordinario del 23-11-99 y antec. all cit. d. Prez, Jos M. c/Lpez, Juan C. y otros s/Ordinario, del 30-11-94 y antec. all cit.).

    Pgina 3 de 6Garca, Javier L. c/La Florentina S.C.A. s/Ordinario

    16/03/2009http://www.ijeditores.com.ar/articulos.php?idarticulo=28947&print=1

  • En algunos casos, rodeados de circunstancias excepcionales, se accedi a la peticin de rendicin de cuentas, aunque permaneciendo inclume el principio general de que no es dable exigir a los socios administradores otras cuentas que no sea la elaboracin de los estados contables (conf. Alberto V. Vern, Sociedades Comerciales, T. 1, pg. 468, y jurisprudencia all cit.).

    Si bien no existen dudas sobre la inaplicabilidad de ese principio a las sociedades irregulares y de hecho y a las sociedades accidentales o en participacin, para las cuales es procedente asumir el procedimiento de rendicin de cuentas previsto por los arts. 68 a 74 del Cd. Com., ms complejo es el tema cuando se trata de sociedades regularmente constituidas que exhiben dficit en su contabilidad y omisin de los administradores sociales en la confeccin y presentacin de los estados contables, por lo que debe analizarse cuidadosamente el caso para ver si concurren razones verdaderamente excepcionales para apartar el criterio general enunciado al principio de este acpite.

    Es que si la contabilidad regular constituye el fundamento de la inaplicabilidad de lo dispuesto por los arts. 68 a 74 del Cd. Com. para los socios de cualquier sociedad mercantil, pues slo aqulla permitir la confeccin y presentacin por los administradores sociales de los estados contables en legal forma, la carencia de contabilidad legal, aun tratndose de una sociedad regularmente constituida (art. 7, Ley N 19.550) vuelve a tornar procedente el instituto previsto por aquellas normas del Cdigo de Comercio. Y as se ha dicho que la circunstancia de que la sociedad no lleve en legal forma sus libros de comercio, as como la regularidad de las registraciones contables hacen descalificables sus balances, es procedente la accin individual del socio para reclamar la correspondiente rendicin de cuentas documentadas del socio administrador (conf. Ricardo A. Nissen, La rendicin de cuentas en las sociedades comerciales, ED, t. 201, pg. 859, y jurisprudencia all citada).

    Cierto es que el pedido de rendicin de cuentas al administrador de la sociedad constituye una accin social y no una accin individual, porque dicha accin es concedida al socio como tal, es decir, como integrante de la sociedad, con lo cual, la ley no entiende favorecer directa o indirectamente el inters individual del socio, sino el de la sociedad, en la medida en que ste obra como rgano de defensa social, en salvaguarda de las bases fundamentales de la sociedad, que son el estatuto y la propia Ley N 19.550 (conf. Siburu, Juan B., Cdigo de Comercio, t. V, pg. 162).

    El carcter social de la accin de rendicin de cuentas contra los administradores surge asimismo del hecho de que, mediante la misma no slo se busca informacin sobre uno o ms negocios determinados, sino establecer su resultado y la liquidacin de los correspondientes saldos, el cual, de resultar acreedor para la sociedad, obligar a los administradores a su reintegro a la caja social y no al bolsillo de cada socio, pues como principio general, las utilidades no pueden ser distribuidas entre los socios si no provienen de ganancias lquidas y realizadas, resultantes de estados contables legalmente confeccionados y aprobados por los socios u accionistas (arts. 68 y 224, Ley N 19.550; conf. Nissen, op. cit., pg. 861).

    b) Como seal la a quo, la demora en la rubricacin de los libros exhibidos impone concluir que los presentados por la demandada no se encuentran llevados en legal forma.

    Tal afirmacin no ha sido debidamente controvertida por la apelante.

    Ntese que la anterior sentenciante hall infundada la excusa formulada por la sociedad en punto a que ese retraso se haba verificado porque los libros se habran extraviado, toda vez que no luce en autos constancia que acredite tal extremo -v. conclusiones de la perito contador obrantes a fs. 317 y 356-, y ninguna explicacin o cuestionamiento introdujo al respecto.

    Tampoco se arrimaron los estados contables que se dijeron aprobados ni las actas de asamblea donde se habran debatido dichas cuestiones.

    Tratndose de la administracin de una sociedad, rendir cuentas es poner en conocimiento de los socios o, en su caso, el rgano de gobierno que los mismos integran, todos los antecedentes, hechos y resultados de la totalidad de los negocios sociales o de los realizados durante un lapso determinado.

    Si el principal fundamento de la improcedencia de la rendicin de cuentas en una sociedad regular, lo constituye la existencia de estados contables aprobados, basados en las anotaciones efectuadas en los libros debidamente llevados; la demostrada ausencia de aquellas dos circunstancias -estados contables aprobados y libros confeccionados en legal forma- impone la recepcin de la pretendida rendicin de cuentas, as como lo decidi la sentenciante de grado.

    Pgina 4 de 6Garca, Javier L. c/La Florentina S.C.A. s/Ordinario

    16/03/2009http://www.ijeditores.com.ar/articulos.php?idarticulo=28947&print=1

  • Se tiene dicho en este sentido que dentro del rgimen de sociedades regulares, el balance suple, en principio, la rendicin de cuentas que incumbe a todo administrador (art. 71, Cd. Com.). Mas si los libros no se llevan con regularidad, los informes no se suministran y los balances no se ponen a consideracin de los socios, individualmente o en asamblea, segn corresponda, la rendicin de cuentas instruida y documentada como pide el art. 70 del Cd. Com., puede ser exigida a los administradores (conf. Farina, Sociedades de responsabilidad limitada. Rendicin de cuentas. Impugnacin de balances, JA, Doctrina 1972, N 3 y 5), ya que en tal caso la accin de rendicin de cuentas es un medio adecuado para conocer y controvertir los pormenores de la gestin y su resultado, as como un antecedente til para establecer, en su caso, la responsabilidad consiguiente (Cm. Nac. Com., Sala A, 30 de Diciembre de 1976, Amenta, Roberto c/Pascuariello, Italino, ED t.74, pg. 707).

    En virtud de lo expuesto ut supra y, aun asistiendo razn el apelante al afirmar que el accionante pretende atacar por la va de la rendicin de cuentas decisiones asamblearias que debi impugnar por los procedimientos respectivos, lo cierto es que el dficit de la contabilidad de la sociedad y de los balances tornan viable la rendicin de cuentas solicitada.

    (iv) Finalmente, resta analizar con mayor detenimiento el cuestionamiento concerniente al alegado desplazamiento de la carga que incumba a la actora (art. 377, C.P.C.C.N.), mediante la aplicacin de la denominada teora de las cargas probatorias dinmicas.

    Aqu se juzg procedente la rendicin de cuentas solicitada, entre otras cosas, porque no se acredit que existieran estados contables debidamente aprobados.

    Es evidente que esa sola afirmacin, ensayada por la demandada en su defensa, result ineficaz para estimarla procedente. Concordantemente con lo expuesto por la jueza de la anterior instancia, considero que la accionada debi en todo caso acompaar los estados contables que dijo aprobados. Mxime, teniendo en cuenta que era quien se hallaba en mejores condiciones para demostrarlo y que la acreditacin de tal extremo quizs hubiera bastado para rechazar el reclamo del accionante.

    De modo alguno la aplicacin de la doctrina de las cargas dinmicas de la prueba tradujo un desplazamiento del actor a la demandada de lo dispuesto por el art. 377, C.P.C.C.N..

    Tengo dicho en este sentido que la manda del mencionado artculo no exhibe carcter dogmtico. Y puede decirse que en el mosaico de posibilidades que la realidad presenta a diario al juzgador, corresponde exigir de las partes en el juicio que asuman una carga de colaboracin activa concerniente a la prueba que ha de instruirse; sin que ello implique, claro est, desvirtuar el principio supra indicado.

    Las modernas tendencias probatorias han aceptado, como lnea de principio, que ambas partes deben contribuir a conformar el plexo probatorio, llegndose a sostener que el favor probationis o la Teora de las cargas dinmicas se inclina -ms all de todo elemento presuncional- por poner la carga de la acreditacin sobre la parte que est en mejores condiciones de hacerlo. Superndose el sistema de las reglas clsicas absolutas -estticas- en la materia, ponindose en cabeza de la parte que se encuentra en mejores condiciones para producirla; sin preceptos rgidos en la bsqueda de la solucin justa, segn las circunstancias de cada causa (v. Peyrano, Jorge y Chiappini, Julio, Lineamientos de las cargas probatorias dinmicas, ED. 107-1005), doctrina que puede entenderse asumida por la propia Corte Suprema de Justicia de la Nacin, al sealar la necesidad de valorar la conducta asumida por las partes en el proceso (Fallos 311:73) y que las reglas atinentes a la carga de la prueba, deben ser apreciadas en funcin de la ndole y caractersticas del asunto sometido a la decisin del rgano jurisdiccional, a los efectos de dar primaca -por sobre la interpretacin de las normas procesales- a la verdad jurdica objetiva, de modo que el esclarecimiento no se vea perturbado por un excesivo rigor formar (C.S.J.N., Gallis de Mazzucci, Luisa c/Correa, Miguel y otro del 6-2-2001, LL 2001-C-959).

    Debe resaltarse, asimismo, que es natural que la tramitacin de la causa exija de las partes un mnimo de actividad que compruebe su real inters en demostrar su derecho (deber de colaboracin), por aquel criterio que informa que la lealtad, probidad y buena fe deben presidir la actuacin de los contendientes en el proceso, y que les previene asimismo del deber moral de contribuir al esclarecimiento de la verdad y colaborar con el rgano jurisdiccional.

    V.- Conclusin

    Por lo expuesto, si mi criterio fuera compartido por mis distinguidos colegas, propongo al Acuerdo la confirmacin de la

    Pgina 5 de 6Garca, Javier L. c/La Florentina S.C.A. s/Ordinario

    16/03/2009http://www.ijeditores.com.ar/articulos.php?idarticulo=28947&print=1

  • sentencia apelada. Las costas de alzada se imponen a la recurrente vencida por virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68, C.P.C.C.N.).

    As voto.

    Por anlogas razones los Dres. Monti y Caviglione Fraga adhieren al voto que antecede.

    Por las razones expuestas, si mi criterio fuera compartido por mis distinguidos colegas, propicio al acuerdo la confirmacin de la sentencia apelada.

    Las costas de alzada se imponen a la recurrente vencida por virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68, C.P.C.C.N.)

    El Dr. Juan M. Ojea Quintana acta conforme lo dispuesto en la Resolucin N 542/02 del Consejo de la Magistratura y el Acuerdo del 15-11-06 de esta Cmara de Apelaciones.

    Jos L. Monti - Bindo B. Caviglione Fraga - Juan M. Ojea Quintana

    Copyright : IJ Editores

    Pgina 6 de 6Garca, Javier L. c/La Florentina S.C.A. s/Ordinario

    16/03/2009http://www.ijeditores.com.ar/articulos.php?idarticulo=28947&print=1