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BKEVE DEMOSTRACIOiMDEL DERECHO QUE ASISTE
PARA QUE SE CONFIRME
LA SEKTEXCIA DE VISTA PROXUlXCIADA
Q U E I N S T A R O N C O N T R A D O N ( J E R O N IM O S E N T A M A N S COMO M A R ID O DE
D O Ñ A T E R E S A M A R T A O R T IZ Á Y G IR E R T Ó , Y D ES PU E S HA C O N T I N U A D O
Y C O N T I N Ú A C O N T R A D O Ñ A V I C E N T A S E N T A M A N S ,
SOBRE QUE SE DECLAR í ;O por (a> muerte din á^od m Jedcmcímted Je S S . ó^oéS ^^eítaano
ó rü zá e^^itro e i ^ 2 -mcuio ^ue^undo J e í remanente Jei(lum to Q ). ¿íod¿
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JiaJre común, conaenanJo a i jwéeedor á ia redM mwn con ru fo ^
c 6dc/e íx> conteótaaon c/e ¿a c¿emanc¿a.
VALENCIA.
IMPRENTA DK JAIME MARTINEZ , FRENTE AL COLEGIO DE CORPUS CHWSTl.
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Ñeque quisquam omnium lubidini simul et usui paruit. Ubi intenderis ingenium , va le t: Si liibido possidet, ea dominatur , animus nihil valet.
Ni nadie acertó jamás siguiendo su capricho. Prevalece el animo , cuando se aplica libremente : Si nos preocupa la pasión , ella d o m i n a e l ánimo nada puede.
Obras de Cayo Salustio C rispo, traducidas por el Señor Infante D. Gabriel., tom. 1.® pag. 133.
Siem pre han sido las pasiones humanas, y serán mientras el mundo exista, un obstáculo poderoso si no invencible al descubrimiento de la verdad. Interponiéndose á manera de nubes entre ésta y la razón, oscureciendo la inteligencia del hombre y ofuscando su entendimiento, perturban y agitan el alma, haciéndola perder aquella atención fija y aquella recjtitud é imparcialidad severa, que nos preservan de la ilusión y del error en nuestros juicios. De aquí es , que para sentir una verdad en cualquiera línea y rendirse á ella , no bastan solo las luces y un entendimiento capaz de comprenderla , es preciso además buscarla de buena fe y con ánimo libre y esento de toda pasión ó interés. Cuando este nos ciega ó nos domina, él prevalece, aquel poco ó nada puede. Así lo acredita una constante y universal esperiencia. Cuando se nos consulta en un negocio en que no tenemos parteninguna , fácilmente vemos las cosas como son
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en s í , sin preocupación y apasionamiento, y nuestro dictamen aunque no infalible, será al menos sincero y dictado solo por el amor á la verdad. Empero trátese de una cosa que nos interese por algún respeto, naturalmente y casi sin sentirlo procuramos hacer inclinar la balanza en nuestro favor , nos hacemos ingeniosos en inventar pretestos y sutilezas que nuestra imaginación nos pinta como razones; las apariencias y aun las sombras nos parecen realidades, y al íin nos dejamos llevar agradablemente de nuestras ilusiones.
¿ De dónde nacen, sino, tantas disputas ruidosas , tantas contiendas empeñadas , tantos pleitos instados ó sostenidos con mala fe? Verdad es que también se presentan en el Foro materias opinables y cuestiones árduas, espinosas y delicadas , sobre las cuales pueden estar discordes hasta los Jueces mas doctos, mas íntegros é imparciales; pero muchas veces si el orgullo , la codicia ó el interés de los colitigantes, ó quizás el amor propio cubierto con la capa de
.celo de sus defensores y patronos, no les pusiese una venda en los ojos, á poca costa se encontraría la verdad, objeto de los juicios, y se acortarían pleitos en beneficio de las familias y de
la paz pública y doméstica. No sucede así por desgracia. No basta que se fije el mejor derecho por medio de una discusión exacta, sólida, luminosa; no basta que un Tribunal, por respeta- ble que sea, despues de examinada con pulso y detenimiento la sancione con su fallo ; todos se convencen de la justicia menos aquel á quien se intenta persuadir y para quien la evidencia ha perdido toda su íiierza , pues el interés personal que le mueve es como un espejo engañoso que aumenta siempre sus pretendidos derechos y disminuye los de su adversario.
Estas reflexiones ocurren naturalmente á cualquiera que medite sobre el estado y circunstancias de la presente controversia. Si en un principio pudo la demanda de D. José Cer- velló y litis-socios ofrecer una razojiable duda y encontrar una justa resistencia en el poseedor de los bienes que se reclaman como libres, esto estaba en el orden legal y en la naturaleza misma de la disputa; pero sí despues de fijada esta, analizado ya el derecho de los contendores por todos los medios capaces de ilustrar la. cuestión y asegurar el acierto en el fallo, despues de pronunciado este dando lugar á la demanda y á todas las declaraciones que se solicita-
&ron en ella , vemos que el reconvenido insiste todavía en su primera idea, que usa el mismo lenguage arrogante y resuelto , que gradúa de insignificantes y efímeros los argumentos de sus contrarios, tacha de sutilezas y sofismas sus raciocinios , y llama injusta á boca llena su solicitud ; ¿ no tendremos motivo para decir que la preocupación, el interés, el deseo de prolongar á toda costa la posesion de unos bienes que no le corresponden, y no el amor á la verdad ni el convencimiento de su justicia son el verdadero móvil de su defensa?
Sensible es por lo mismo tener que renovar una discusión que decidida ya una vez por la imparcial rectitud de los Señores Ministros de ambas Salas, debiera aquietar a Doña Vicenta Sentamans ; pero pues esta nos pone en la ingrata precisión de molestar nuevamente al Tribunal , lo haremos obligados del deber en obsequio de su respetable fallo señalando , como en un abreviado mapa, los principales fundamentos que califican la justicia de la Sentencia ,de Vista y reclaman su confirmación en todas sus partes. Este exámen será mas contraido y preciso , pero no menos claro y convincente , á nuestro parecer, que el anterior.
„Que el Testador D. José Ortizá y Apari- ,,ci hizo regular el vínculo del quinto , objeto „ de este pleito , espresándolo así por tres dis- „ tintas veces : Que debiendo ser perpetua la „ sucesión del Mayorazgo en todos los que des- „ ciendan del Fundador sin que pueda degene- ,,rar de su naturaleza , es una contradicción „monstruosa suponer que el Mayorazgo sea „regular, y querer al mismo tiempo sea tem- „poral por mas que se haya estinguido la des- „cendencia de D. José Feliciano Ortizá y Gi- „bertó en cuya cabeza fue fundado , pues en „este caso la ley de Partida (i) que trata de „la sucesión del Reyno y á falta de varones „llama á las hijas por el orden de primoge- „nitura , ya establece también á quién deba „pasar la sucesión por aquellas palabras é si todos estos falleciesen debe heredar el Reino el mas propincuo pariente que hubiere : y sién- „dolo sin disputa Doña María Teresa Marta „Ortizá, madre de Doña Vicenta Sentamans, „ ella debió suceder , toda vez que la designa- „cion especial de varones que hizo el Vincu- „lador, aunque dé preferencia al sexo mascu- „ lino y á las personas nombradas, no produ- „ce esclusion de las hembras , las cuales con
,j arreglo á la ley recopilada (2) nunca se en- tienden escluidas, antes por el contrario sien-
,,do de mejor línea y grado prefieren á los „ varones, á no ser que el Testador clara y „ literalnvente las escluya , sin que para ello „basten conjeturas por urgentes que sean , lo „que aquí no sucede , y mas no habiendo lle-
gado todavía el caso de reunirse los dos Ma- „yorazgos , que es cuando ha de verificarse „ la desvinculacion (3).
Tales son en compendio los argumentos de que se vale Doña Vicenta Sentamans, los mismos, ellos por ellos , que utilizó su difunto marido D. José Grima (4) , argumentos que á íuerza de verlos repetidos en cien alegaciones de esta clase se han hecho ya triviales, y argumentos en fm , sobre que girará siempre la defensa de aquella, pero que fueron analizados uno por uno y refutados victoriosamente en el discurso jurídico que se escribió para el Juicio de Vista , dispensándonos por lo mismo del enojoso trabajo de discutirlos con la proli- gidad qlie allí lo hicimos , bastando solo demostrar, que aunque sean ciertos, generalmente hablando, los principios que sienta Doria Vicenta Sentamans y las leyes que invoca en su
áusilio , son del todo inaplicables al caso de nuestra controversia. Analicemos.
Trátase de dos vínculos ó mayorazgos impuestos por un padre en las mejoras de tercio y remanente del quinto. De tales vinculaciones ha dicho espresamente la ley 27 de las de Toro (5) que valgan para siempre ó por el tiempo que el Testador estableciere : es decir , que se consideren perpetuas y fundadas para toda la íamilia del Testador si así lo ordena este, aunque con obligación de hacer los llamamientos por el orden de descendientes , ascendientes y colaterales; ó limitadas á las líneas y personas que el mismo dispusiere , como lo podrá hacer con tal que no infrinja el orden que la ley le señala. Veamos pues cuál fue la voluntad de nuestro Testador , y aunque la cuestión , que motiva este litigio es relativa únicamente al Vínculo del quinto , conduce sobre manera examinar lo que dispuso en cuanto al tercio , por la suma analogía que guardan ambas vinculaciones , y hallarse igualmente espresado en ellas el caso ó casos en que deben espirar.
El Testador, según él mismo lo declara, habia contraido tres matrimonios. Del según-
do solo le quedaban hijas , mas del primero y del tercero ó iiltimo , tenia un hijo y una hija de cada uno de ellos, cuyos nombres espresó. En su consecuencia legó el tercio de sus bienes á D. Francisco Ortizá y Abad niím.” 4 , su hijo varón del primer matrimonio , y usando de las facultades que le concedían las leyes fundó en cabeza suya un Vínculo y Mayorazgo que quiso continuase por via de sucesión regular en toda su descendencia según lo dispuesto por las leyes de Toro y P a rtid a , de modo que siempre fuese preferido el varón á la hembra en una misma línea y grado, guardando la representación que dichas leyes previenen, y faltando toda la descendencia ó muriendo sin hijos ni descendientes el espresado D. Francisco Ortizá y Abad, deducidas 400 libras para Doña María Antonia Ortizá y Abad del caudal recayente en el tercio por una vez y de libre disposición y por via de mejora ( que es lo único que á la citada le dejó ) quiso que la sucesión del Vínculo pasase á D. José Feliciano Ortizá y Giberto num." 9 (hijo del tercer matrimonio) y á sus hijos y descendientes guardando la sucesión regular en toda su descendencia, y fai-
tando esta al hijo varón que le siguiese de aquel tercer matrimonio y descendientes de él por el mismo orden regular : Que faltando la descendencia de él y de cualquier otro hijo varón del mismo matrimonio, que también llamó por el mismo órden regular, volviesen los bienes á los demás hijos suyos (los del Testador) de que haria mérito en la institución de herencia si sobreviviesen, ó á los hijos y descendientes de los mismos: Que verificado el caso de no tener lugar dicho Vínculo ó Mayorazgo del tercio por morir D . Francisco núm° &. sin hijos ni descendientes , ó de espirar el Vínculo por fa lta de descendencia, habian de quedar en libertad los substitutos en cualquiera de los dos casos , para disponer de los bienes del tercio á sus libres voluntades ; y finalmente para evitar pleitos hizo varias declaraciones acerca del modo como debian partirse los bienes que no influyen para la decisión de la actual controversia.
Cuando un testador no dice que fiinda vínculo perpetuo ó manda espresamente que los bienes permanezcan íntegros é indivisibles en su familia , sino que por el contrario ordena la sucesión para ciertas líneas y personas, sin
IOhablar nada de perpetuidad, ó manda que es- tinguidas que sean las líneas ó descendencias de las personas que específicamente llamó, ce-f se la vinculación , ó que el último poseedor haga suyos los bienes , ó que se repartan con igualdad entre varios, ó usa de otras espresiones semejantes : el mayorazgo , sin disputa ninguna , es temporal y limitado á aquellas personas , líneas ó descendencias , sin que basten argumentos, inducciones ni conjeturas para calificarlo de perpetuo y sucesible en toda la íamilia del testador contra lo que este quiso y ordenó claramente , pues su voluntad debe ser acatada como ley inviolable en la materia.
Aplicando estos principios, ó primeras nociones , al modo con que nuestro Testador fiin- dó el Vínculo del tercio, vemos llama en primer lugar á su hijo D. Francisco Ortizá número 4 y sus descendientes , y escluye á Doña María Antonia Ortizá núm." 5 , pues tanto vale dejarle solas 400 libras por una vez de libre disposición y por via de mejora. Vemos que faltando la descendencia de D. Francisco Ortizá núm." í , la sucesión ha de pasar, no á la referida su hermana núm. 5 , ni tam-
poco á ninguna de las tres hijas del segundo matrimonio Doña Josefa , Doña Benita y Do^ ña Agueda Ortizá y Figueres nn. 6 , 7 y 8, sino á D. José Feliciano Ortizá y Gibertó hijo varón del tercer matrimonio y á sus hijos y descendientes , y vemos por último que faltando D. José Feliciano Ortizá y Gibertó número 9, sin sucesión , ha de ir esta , no á Doña María Teresa Marta Ortizá núm. 1 0 , madre de Doña Vicenta Sentamans , sino á cualquier hijo varón que acaso tuviese de aquel tercer matrimonio , mandando espresa y literalmente que en el caso de faltar la descendencia de D. José Ortizá y Gibertó núm. 9 , y de cualquiera otro hijo varón si le hubiese de aquel tercer matrimonio, volviesen los bienes del tercio á los demás hijos del Testador, de que hacía mérito en la institución general de herencia si sobreviviesen , y á los hijos y descendientes de los mismos ; en una palabra , que allí acabase la vinculación incorporándose los bienes al cuerpo universal de herencia para repartirlos entre todos los hijos y herederos de ambos sexos del padre común según las reglas que para este caso prefijó.
Ahora pues , ó hemos de decir y sostener
con pertinacia, que D. José Orlizá y Aparici no pudo limitar la sucesión á aquellas líneas y personas que bien visto le fuese, lo cual es im absurdo y un error grosero desmentido por el testo vivo de una ley (6) ; ó hemos de reconocer y confesar de buena fe, que el Vínculo ó Mayorazgo del tercio lo fundó únicamente para el hijo del primer matrimonio y su descendencia , para D. José Feliciano Ortizá y Gibertó niim. 9 , hijo del tercer matrimonio, y la suya , y para la de cualquiera otro hijo varón que hubiese nacido de aquel mismo tercer matrimonio , y que á falta de estos, estaba mandada espresamente la desvinculacion, debiendo incorporarse los bienes al cuerpo de la herencia para repartirlos entre todos los hijos. Luego sin infringir clara y abiertamente la voluntad de nuestro Testador , no pueden admitirse á la sucesión de este Vínculo ninguna de sus hijas, ni suponerse llamadas en cabeza de ellas sus descendencias. Pasemos ahora á examinar lo que dispuso respecto del quinto.
En cuanto á este fundó también Vínculo, que asimismo quiso fuese regular (es decir de la propia manera ó en los mismos términos en
que quiso lo fuera el del tercio) y á la sucesión de él llamó en primer lugar á D. José Feliciano Ortizá y Gibertó núm." 9 y sus descendientes , y sucesivamente á los demás hijos varones que tuviese de aquel matrimonio respeto á presumir que su muger estaba embarazada (7) , y que si llegase el caso de pasar el Mayorazgo del tercio al que poseyese el del quinto según el orden prescrito, de que ya hemos hablado , pasase entonces el del quinto al varón siguiente en grado según la oocacion, de modo que estos dos Vínculos jamás se uniesen en una misma descendencia, sino que estando el del tercio en el varón primogénito del tercer matrimonio ó descendientes de este, pasase el del quinto al varón segundogénito ó descendientes de este, y así sucesivamente hasta estinguirse la línea de los varones de dicho matrimonio.
He aquí otro Vínculo también fundado para solos los hijos y descendientes varones del tercer matrimonio, es decir, para solo D. Jo sé Feliciano Ortizá y Gibertó núm.® 9 , sus hijos y descendientes, y para cualesquiera otro hijo varón y los suyos que de aquel tercer matrimonio hubiese tenido el Testador. Conviener^
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ambos en haberse fundado en cabeza de los hijos varones del primer y tercer matrimonio respectivamente , y para solos estos y sus descendientes. En ambos carecen de vocacion , no ya las hembras en general, sino todas las hijas que el Testador tenia de los tres matrimonios. Respecto á Doña María Antonia Ortizá núm." 5 hay una esclusion esplicita , y tanto aquella como todas sus hermanas Doña Josefa , Doña Benita, Doña Agueda y Doña María Teresa Marta Ortizá nn. 6 , 7 , 8 y 10, se hallan prohibidas en su ingreso , puesto que á los dos Vínculos fueron llamados únicamente los hijos varones del Testador y sus descendencias , lo que equivale á una espresa esclusion de las hijas y las suyas , pues si solo los hijos y sus líneas lian de tener el Mayorazgo^ es claro que no las hijas, siendo imposible que una cosa sea y no sea á un mismo tiempo. El Testador al fundar el Mayorazgo del tercio dijo que la sucesión fuese regular dentro de la descendencia del primer llamado, prefiriendo el varón á la hembra en una misma línea y grado, pero escluye espresamente á su hija de aquel primer matrimonio , hace llamamiento específico de D. José Feliciano Ortizá
y Gribei'tü niím.” 9 , omitiendo las tres hijas que tenia del segundo matrimonio ; prefiere los hijos varones que aun no existían y solo po- dian existir del tercero á Doña Marta Ortizá y Gibertó ; y en ambos Vínculos ordena bien claramente la incorporacion de los bienes al cuerpo de su herencia, y la división y parti- ja de ellos cuando falten las líneas de los llamados. ¿ D ónde, dónde tiene llamamiento genérico ni específico, espreso ni tácito , Doña María Teresa Marta Ortizá y Gibertó, madre de Doña Vicenta Sentamans ?
Vo me cansaré de repetirlo. Es menester cerrar voluntariamente los ojos para no ver cosas tan claras y confesar de buena fe , que puesto que D. José Feliciano Ortizá y Gibertó núm.“ 9 , de cuya vacante se trata , murió soltero , que no ha habido otros hijos varones de aquel tercer matrimonio , para los cuales y sus líneas fue fundado única y esclusivamente el Vínculo del quinto , ha debido este espirar, porque Doña María Teresa Marta Ortizá y Gibertó núm.” 10 madre de Doña Vicenta Sentamans, lejos de tener llamamiento espreso ni tácito , fue escluida así como todas las demás hijas del Testador., cuya voluntad
inequívoca fue, que solo sucediesen los hijos varones y sus descendencias. La ley en términos bien decisivos, que no dejan lugar á dudas ni cabilaciones , faculta á los padres para que en los mayorazgos que disponen en las mejoras de tercio y quinto puedan estender ó limitar los llamamientos ó sustituciones á las líneas, grados y personas que les pareciere, y por eso manda que los tales vínculos y mayorazgos valgan para siempre ó por el tiempo que el Testador declarare (8).
No se satisface pues á los argumentos que naturalmente derivan de ima disposición tan clara y terminante , ni con declamaciones, y acaso lugares comunes (*), ni con raciocinios y discursos brillantes y especiosos , que si pueden deslumbrar por un momento , nada prueban en realidad ; porque bien analizados , ó son inaplicables al caso de la disputa , ó envuelven algún sofisma que los vicia y anula enteramente. De esta clase son casi todos los que fiarma Doña Vicenta Sentamans , y antes que ella alegaron D, Gerónimo Sentamans y D. José Grima , padre y marido respective, en apoyo del pretendido derecho de Doña María Marta Ortizá. Su principal apoyo consiste en
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la gratuita suposición de que D. José Ortizá y Aparici hizo dos Mayorazgos perpetuos para todos sus hijos y descendientes varones y hem bras, cuyo aserto resulta desmentido por el tenor mismo de las cláusulas vinculatorias que casi literalmente se han copiado.
Se dice que por el mero hecho de haber fundado mayorazgo regular y ser este esencialmente perpetuo, es transmisible á toda la descendencia y familia del Fundador , y no se reflexiona, en primer lugar, la falsedad de aquel principio vagamente enunciado , que todo mayorazgo es perpetuo cuando la ley dispone que dure para siempre ó por el tiempo que el Testador declarare, que es lo mismo que decir, cpie la mayor ó menor duración de los vínculos en cuanto al derecho pende absolutamente de la voluntad de los Testadores; pues por lo demás ya se sabe que la perpetuidad es siempre respectiva á la mayor ó menor duración de un vínculo. La perpetuidad y aun regularidad , en el caso de la presente controversia, están concretadas iinicamente al órden de suceder dentro de las líneas llamadas, pero de ningún modo alcanzan ni son transcendentales á las hijas del Testador , que como escluidas de la
sucesión , ni pueden radicar ni trasmitir derecho. Si D. José Feliciano Ortizá núm." 9 cabeza del Vínculo litigioso , hubiese tenido hijos ó descendientes , estaba bien que continuara en ellos la sucesión por el orden de primogenitura según lo dispuso el Testador ; pero habiendo muerto soltero sin dejar otros hermanos varones de aquel tercer matrimonio, es claro que los bienes debieron quedar libres, respeto á que solo para los espresados y sus líneas estaba fundado el Vínculo , sin sernos lícito á nosotros estender la sucesión á casos y personas que el Testador no quiso. En una palabra , la regularidad que apeteció D. José Ortizá y Aparici debe entenderse solo dentro de las líneas llamadas, y despues de radicada en ellas la sucesión. Ni obsta contra esto el que las hembras de mejor línea y grado nunca se entienden escluidas á no ser que el Fundador las escluya espresamente , porque aquí no tratamos de hembras de mejor línea y grado en concurrencia de varones mas remotos, sino de decidir si Doña María Teresa Marta Ortizá y Gibertó núm.“ 10 tuvo nunca derecho á la sucesión de este Vínculo á despecho de la espresa voluntad del Testador que le íúndó pa-
ra solos los varones del tercer matrimonio y sus descendencias por el orden regular. El argumento contrario snpone y da por probada la continuación y perpetuidad del Vínculo haciéndole estensivo á las líneas de las hijas del Testador , que es cabalmente lo que no puede admitirse sin contrariar abiertamente su voluntad. En suma , la fundación del Vínculo del tercio se estableció para solas las líneas de los hijos varones del primer y tercer matrimonio (9) , la del quinto para las de este último tan solamente. La sucesión del Vínculo del tercio debe ser regular dentro la línea llamada : esto mismo quiso sucediese en el del quinto , y ambos deben espirar estinguidas que sean las líneas de los llamados. El del tercio continúa en la actualidad en la descendencia de D. Francisco Ortizá núm.° 4 , primer llamado ; mas el del quinto ha debido espirar, porque D. José Feliciano Ortizá y Gibertó número 9 murió sin sucesión , y no existen otros hijos ni descendientes varones de aquel tercer matrimonio, en cuyo caso debe verificarse la desvinculacion. Por manera que la vínica diferencia que se advierte entre ambos Vínculos consiste, en que al del tercio tienen llamamien-
to los hijos varones del tercer matrimonio , y al del quinto no lo tienen los del primero, y así es que si D. José Feliciano Ortizá y Gibertó hubiese tenido sucesión , podia haber sucedido que el Mayorazgo del tercio hubiese llegado á pasar á su línea ; pero para este caso ya prohibió el Testador que se uniesen en una misma persona los dos Vínculos, disponiendo que desde luego se dividiesen los bienes del quinto según y en la conformidad que lo tenia dispuesto para el caso de faltar toda la descendencia de los llamados al del tercio. Esto ni se ha verificado ni puede ya verificarse , porque D. José Feliciano Ortizá y Gibertó núm."9 no ha tenido hijos ni descendientes en quienes se radicara la sucesión ; pero de todos modos es llegado el caso de espirar el Vínculo del quinto, que es el objeto de nuestra controversia , y lo que declara la Sentencia de Vista, digna por todos respetos de que se confirme con costas.
Valencia 10 de Abril de 1832.
¿S. 2). 2/ tcenfe ‘ aíor.
Imprímase: Está conforme el hecho:Sóuaüe.
(1) L. 2. tit. 15. part. 2.(2) L. 8. tit. 17. lib.. 10. de la Novis. Recop.(3) Son literales estos argumentos en el Alegato contrario.(4) M. A. nn. 16. 17. 18. 19. 20. 21. 22. 23.(5) O sea la L. 11. tit. 6. Lib. 10. de la Novís. Recop.(6) La citada en el número anterior.(7) M. A. n. 3.(8) Nam pater ceque valet Majoratum perpetuum condere , et
CLun eadeni Ubertate potest ilium temporalem , et limitatum ad cer- tos gradas , et ad certas personas prout sibi Ubuerlt:::: Existentia et permansio Majoratus , pendet e x arbitrio et libera 'volúntate pa- tris fundatoris. Señor Rojas de Almansa , de Incompat. disput. 2.* qucest. 3 ,“ n. 20.
(9j M. A. n. 4.(*) Nada mas común entre los ciegos admiradores de la insti
tución de los Mayorazgos , que el defender su perpetuidad, apoyados en la ley de Partida que establece la de la sucesión á la Corona ; pero esto es enunciar vagamente un principio cierto generalmente hablando , para deducir muchas veces una consecuencia falsa j es confundir el derecho público con el p rivado ; las razones de utilidad universal que reclaman y exigen la estabilidad y subsistencia del Trono , asegurando la sucesión de la Corona , con las que pueda haber para autorizar los Vínculos y Mayorazgos particulares; es argüir de lo eminentemente útil y necesario á lo que puede no serlo ; es hacer comparaciones ridiculas entre cosas que no la admiten exacta ; y por último es aplicar inoportunamente una ley á casos que quizás tienen en otra ¡ como sucede en el nuestro ¡ su particular decision.
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