Jorge Palacios Krogh y Otros Con Leonel Stone Cereceda

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Tribunal: Corte Suprema(CSU)Ttulo: Cumplimiento de contrato e indemnizacin de perjuicios. Reserva del derecho a discutir la especie y monto de los perjuicios para la etapa de ejecucin del fallo. Existencia de dos juicios sucesivos. Tramitacin incidental de la discusin sobre especie y monto de los perjuicios. Ante la reserva el juez no puede fijar la especie y monto de los perjuicios. Juez debe limitarse a dar lugar o no a la solicitud de reserva. Primer juicio debe determinar la existencia de los perjuicios. Determinacin debe ser en trminos genricos. Causal de casacin en la forma de ultra petita. Buena fe contractual. Norma de integracin de los contratos. Deber de lealtad y correccin frente a la contraparte durante todo el iter contractual.Fecha: 07/06/2011Partes: Jorge Palacios Krogh y otros con Leonel Stone CerecedaRol: 430-2010Magistrado: Muoz Gajardo, SergioMagistrado: Silva Gundelach, GuillermoRedactor: Araya Elizalde, JuanRedactor: Oyarzn Miranda, AdalisAbogado integrante: Gmez de la Torre Vargas, MaricruzCita Online: CL/JUR/10077/2011Voces: ACCION CONSTITUCIONAL ~ CASACION ~ CASACION EN EL FONDO ~ CASACION EN LA FORMA ~ CONTRATO ~ EXCEPCION DE INCUMPLIMIENTO ~ INDEMNIZACION ~ JUICIO EJECUTIVO ~ PROCEDIMIENTO LABORAL ~ PRUEBA ~ RECURSO DE APELACION ~ RECURSO DE NULIDAD ~ RECURSO DE PROTECCION ~ RESPONSABILIDAD CIVIL ~ SENTENCIA ~ SISTEMA ACUSATORIO

Sumarios: 1. I. La circunstancia de hacer reserva del derecho a discutir el monto de los perjuicios para la fase de ejecucin del fallo declarativo, al tenor del artculo 235 N 6 del Cdigo de Procedimiento Civil, deja de manifiesto la existencia de acciones diferentes, cuyas causas de pedir son distintas y, por consiguiente, de dos juicios sucesivos: el primero, precisamente incoado en pos de lograr el acogimiento de una accin ejercitada para la constatacin de un determinado fenmeno de relevancia jurdica y, otro subsecuente, que ir tras la determinacin de la prestacin u obligacin lquida y actualmente exigible susceptible de ser ejecutada. A la vez, conforme al artculo 173 del Cdigo aludido, ese pleito destinado a conocer y fallar la accin ordinaria de indemnizacin, podr tramitarse de manera conjunta con el cumplimiento de la sentencia de condena conclusiva del primer litigio, accin de cosa juzgada que se substanciar de acuerdo con lo preceptuado en el artculo 233 en mencin, en tanto que esa otra contienda de tipo declarativa orientada a la regulacin de los daos seguir una tramitacin incidental, confiriendo de nuevo al demandado la posibilidad de ejercer su derecho de defensa, permitiendo a las partes el ejercicio de sus respectivas cargas probatorias, exigiendo la sentencia del juzgador y dando pbulo al sistema recursivo correspondiente. En suma, en el primer juicio se discute, prueba y resuelve lo atinente a la fuente generadora de la responsabilidad y a la procedencia del resarcimiento perseguido por el litigante, mientras que en el nuevo juicio, junto con dejar la primera sentencia definitiva en estado de ejecucin, el tribunal se abocar a discernir lo concerniente a la especie y monto de los daos (considerando 10, sentencia de casacin)La particularidad del artculo 173 del Cdigo de Procedimiento Civil radica en las reglas adjetivas a las que sujeta la substanciacin de las diversas acciones incoadas en la etapa de cumplimiento. As, mientras la accin de cosa juzgada emanada de la sentencia que resolvi el asunto controvertido se rige por las normas contempladas en los artculos 233 y siguientes del mismo Cdigo, lo tocante a la discusin sobre la especie y monto de los frutos o perjuicios constituye una cuestin de fondo, ergo, un verdadero juicio que, de conducirse en la fase de cumplimiento del fallo, habr de ajustarse a una tramitacin incidental (considerando 11, sentencia de casacin)Ahora bien, si no se ha litigado sobre la especie y monto de los perjuicios, el sentenciador no habr de fijarlos, sino, segn le haya sido solicitado, reservar a las partes el derecho de discutir esta cuestin en el grado de ejecucin de la sentencia o en un juicio diverso. As, cuando el actor acude a la posibilidad que le brinda el artculo 173 del Cdigo de Procedimiento Civil, el juez deber limitarse a decidir el hacer lugar o no a esa solicitud, puesto que habr de entenderse que no vienen definidas la pretensin ni la peticin del litigante a su respecto, conformando una materia que no ha sido introducida, an, a la discusin. La jurisprudencia ha dicho que No puede estimarse que se ha litigado sobre la especie y monto de los perjuicios, aunque se haya rendido prueba al respecto, si no se les ha determinado ni en la demanda ni en la rplica (considerandos 12 y 13, sentencia de casacin)De este modo, no habindose litigado sobre la especie y monto de los perjuicios invocados por los actores, desde que hicieron reserva para discutir sobre los mismos en la ejecucin de la sentencia, fluye con nitidez que el fallo que, junto con hacer lugar a la demanda principal de cumplimiento de contrato, condena al demandado a pagar a la contraparte los perjuicios directos, previstos e imprevistos, se ha pronunciado otorgando ms all de lo pedido, haciendo referencia concreta a perjuicios no considerados en la demanda. Al haberlo hecho as, la sentencia impugnada se ha excedido del mbito propio de la litis, abarcando una materia que no fue introducida a la discusin, por haber quedado pospuesta para un momento procesal posterior, incurriendo en el vicio de casacin en la forma del artculo 768 N 4 del Cdigo de Procedimiento Civil, la ultra petita (considerandos 9, 14 y 15, sentencia de casacin)Reservndose los demandantes el derecho para discutir la especie y monto de los perjuicios en la etapa de ejecucin del fallo, debate que, necesariamente, por medio del libelo correspondiente, habr de adoptar el cariz de ese juicio de tramitacin incidental reglado en el artculo 235 N 6, en relacin con el artculo 173, ambos del Cdigo de Procedimiento Civil. No obstante, pese a haber quedado aplazado el debate sobre los daos, es menester que la existencia de los mismos quede determinada en este juicio, en tanto que su regulacin de especie y monto quedar relegada a otro estadio del proceso u otro juicio diverso, bastando que tal determinacin sea en trminos genricos, pues en caso contrario no se justificara el sentido del artculo 173 (considerandos 5 y 6, sentencia de reemplazo)II. Por disposicin del artculo 1546 del Cdigo Civil, los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no slo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan de la naturaleza de la obligacin o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella. Este precepto contempla una verdadera norma de integracin de los contratos, pese a su ubicacin a propsito del efecto de las obligaciones. Se trata, entonces, de una extensin del deber de prestacin, conforme a los dictados de la buena fe contractual, conjugando a los contratantes en una conducta de colaboracin mutua en el cumplimiento de sus obligaciones, orientados a todo aquello que deriva de la naturaleza de la obligacin que cada quien debe acatar. El principio de buena fe impone a las partes de un contrato el deber de lealtad y correccin frente a la otra durante todo el iter contractual, o sea, desde las conversaciones preliminares o fase precontractual, pasando por la celebracin, hasta la ejecucin del contrato y las relaciones postcontractuales (considerandos 3 y 4, sentencia de reemplazo)

Texto Completo: Santiago, siete de junio de dos mil once.VISTO:En estos autos Rol N 10.845 2005, del Vigsimo Segundo Juzgado Civil de Santiago, seguidos en juicio ordinario de cumplimiento de contrato e indemnizacin de perjuicios, don Francisco Miranda Surez, en representacin de don Jorge Palacios Krogh, sociedad Agrcola El Maitn Limitada, don Carlos Johnson Oportus, doa Mara Viviana Rioseco Contreras, don Oscar Valenzuela Bonzi, don Vicente Nez Araya, don Germn Parada Corvaln, doa Denise Da Fonseca Dreyer y doa Milena Zulic Lolic, dedujo demanda contra don Leonel Stone Cereceda.La accin ejercitada por los demandantes se bas en que cada uno de ellos es dueo de diversos lotes o parcelas resultantes de la subdivisin de Lote Cuatro punto cuatro, del Lote Cuatro del Fundo Candelaria, ubicado en la localidad de Puelo, comuna de Cocham, en la provincia de Puerto Montt, todos los cuales fueron adquiridos al demandado e inscrito el dominio a nombre de cada actor en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Races de Puerto Montt con los datos que se puntualizan en el libelo.Agregaron que esos lotes formaban parte del proyecto ejecutado por el vendedor demandado, publicitado en la prensa como "Condominio Ecoturismo de Cordillera", anunciando el "remate de parcelas", en que se menciona la existencia de seiscientas hectreas de rea Comn y Parcelas con Laguna Privada; remates en los que actu, como intermediaria y luego como martillero, la empresa de remates Macal.Expresaron que, pese a que el condominio consideraba, conforme dicen las escrituras de compraventa, el uso de un camino de acceso, con un ancho variable de entre cuatro y seis metros, a la fecha ninguno de los actores ha podido acceder por tierra al citado condominio ni menos a sus lotes, no slo en vehculo, lo que resulta imposible, sino que, incluso, con caballos o a pie.Calificaron la situacin narrada como un engao a los adquirentes, a quienes la empresa Macal, antes del remate y despus de firmadas las escrituras, les segua sealando que se habilitara dicho acceso; sin embargo, en la especie, dicho camino no pasa de ser una huella, de entre once a catorce kilmetros.Por lo expuesto, afirmaron que el demandado ha incumplido la obligacin que, como propietario le era inherente, al ofrecer un "camino de acceso" a los lotes referidos, mostrando total irresponsabilidad y desaprensin en relacin con los adquirentes, en tanto que Macal, como representante del vendedor, aseveraba que se habilitara el camino de acceso para vehculos de doble traccin que comunicara los lotes entre s y stos con el camino pblico, como tambin, una senda para peatones y/o caballos con la laguna Candelaria, para el 30 de octubre de 2003, tras lo cual, seal un nuevo plazo para el 30 de marzo del ao siguiente; no obstante, no se ha construido el camino ofrecido que, a su vez, constituy un hecho determinante para que los actores se decidieran a adquirir sus respectivos predios.Enfatizaron que, tratndose del incumplimiento culpable de una obligacin de hacer, contractualmente asumida, en la que el demandado ha incurrido en mora, originando perjuicios a los demandantes, quienes han experimentado una situacin de afliccin prolongada, debiendo exponerse a trmites, dilaciones, preocupacin constante e incertidumbre, no slo acerca de cumplirse lo pactado sino, tambin, con respecto de lo adquirido.Termina el libelo solicitando que se declare que el demandado debe cumplir con su obligacin de construir un camino de acceso en la forma comprometida en las compraventas, debiendo apremirsele al efecto y/o que indemnice los perjuicios, cuyos montos su parte se reserva el derecho a discutir en la fase de ejecucin de la sentencia.En subsidio, demandaron la resolucin de los contratos de compraventa en referencia, tambin, con indemnizacin de perjuicios.El demandado compareci a ejercer su defensa y solicit el rechazo de las acciones dirigidas en su contra.Primeramente reconoci la celebracin de los contratos referidos en la demanda de la contraria, sin embargo, sostuvo que las aseveraciones efectuadas en ella son falsas, pues, en el hecho, los caminos que conducen a los predios existen y, adems, porque los caminos que se emplean para las parcelas son de cargo y cuenta de los demandantes, conforme a los contratos de compraventa acompaados, cuyas clusulas novenas expresan: "la compradora deber participar en los gastos de mantencin y reparacin de este camino en conjunto con el resto de los propietarios de los lotes surgidos de la subdivisin del Fundo Candelaria, a prorrata de la superficie adquirida".Explic este litigante, que la oferta de los predios se hizo a travs de la empresa Macal, la que promocion la venta del loteo y de las parcelas, por medio de las bases de remate que fueron entregadas a todos los interesados, en las que se dice: "Los caminos de acceso a cada predio estn en proceso de ejecucin, sern de tierra, aptos para vehculos 4 x 4 y en general transitables slo en temporada no lluviosa".Hizo presente el demandado que esos caminos de acceso a los predios fueron entregados en su oportunidad, sin reparo alguno, enfatizando que los predios son inmuebles de una extensin cercana a las 600 hectreas, que fueron loteados y respecto de los cuales surgen las parcelas, inmuebles de una extensin menor y respecto de las cuales recayeron las compraventas suscritas con los actores.Subray que su parte slo asumi la obligacin de hacer caminos de acceso a los predios y resalt, igualmente, que conforme a las bases, los demandantes han liberado de responsabilidad al demandado y a la empresa Macal, renunciando a las acciones que ahora intentan y, adems, los actores declararon, tanto en las bases, como en sus respectivos contratos, conocer el estado de los inmuebles y recibirlos a su entera satisfaccin.Por sentencia de diez de mayo de dos mil siete, escrita a fojas 473, dictada por la seora Juez titular del juzgado mencionado en el primer prrafo, se acogi la accin principal de cumplimiento de contrato, con indemnizacin de perjuicios directos, tanto previstos como imprevistos, reservando la determinacin de su monto para la fase de ejecucin del fallo.Apelado ese fallo por el demandado, la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de diez de julio de dos mil nueve, escrita a fojas 553, lo confirm, sin modificaciones.En contra de esta ltima decisin la parte demandada ha deducido recursos de casacin en la forma y en el fondo.Se orden traer los autos en relacin.CONSIDERANDO:EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIN EN LA FORMA:PRIMERO: Que el recurso de casacin en la forma se sustenta en la cuarta causal del artculo 768 del Cdigo de Procedimiento Civil, basndose para ello en que, en la especie, se ha accionado por un simple incumplimiento contractual, sin que la demandante, en modo alguno, haya solicitado la calificacin del mismo como doloso; sin embargo y pese a que la regla general es que el incumplimiento contractual se presume culpable, se ha condenado al demandado a responder de los perjuicios imprevistos, por un hipottico incumplimiento contractual, como consecuencia directa de ese obrar doloso no invocado.SEGUNDO: Que la norma citada en el acpite previo dispone: "El recurso de casacin en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: 4 En haber sido dada la sentencia ultra petita, esto es, otorgando ms de lo pedido por las partes, o extendindola a puntos no sometidos a la consideracin del tribunal, sin perjuicio de la facultad que ste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley".Lo transcrito es indicativo del doble cariz que presenta el defecto en anlisis, a saber: otorgar ms de lo pedido, que es la ultra petita propiamente tal y, el extender el fallo a puntos no sometidos a la decisin del tribunal, aspecto que conforma la denominada extra petita.TERCERO: Que, segn ha determinado uniformemente esta Corte Suprema, el fallo incurre en ultra petita cuando, apartndose de los trminos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de stas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir.La regla anterior debe necesariamente relacionarse con lo prescrito en el artculo 160 del Cdigo antes citado, de acuerdo al cual las sentencias se pronunciarn conforme al mrito del proceso y no podrn extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.Por consiguiente, el vicio formal en mencin se verifica cuando la sentencia otorga ms de lo que las partes han solicitado en sus escritos de fondo demanda, contestacin, rplica y dplica por medio de los cuales se fija la competencia del Tribunal o cuando se emite pronunciamiento en relacin a materias que no fueron sometidas a la decisin del mismo, vulnerando, de ese modo, el principio de la congruencia, rector de la actividad procesal.CUARTO: Que la doctrina comparada ve en la denominada ultra petita ms all de lo pedido , un vicio que conculca un principio de la congruencia, rector de la actividad procesal y que se ve atacado, precisamente, con la "incongruencia" que pueda presentar una decisin con respecto al asunto controvertido.Dicho principio se basa en diversos fundamentos, mbitos de aplicacin y objetivos.Primeramente, busca vincular a las partes y al juez al debate y, por tanto, conspira en su contra la falta del necesario encadenamiento de los actos que lo conforman, a los que pretende dotar de eficacia.Por consiguiente, se trata de un principio que enlaza la pretensin, la oposicin, la prueba, la sentencia y los recursos, al mismo tiempo que cautela la conformidad que debe existir entre todos los actos del procedimiento que componen el proceso.Si bien, son de vital importancia los nexos que han de concurrir entre las pretensiones sostenidas por el actor, las excepciones del demandado, la prueba y los recursos y sentencia que en definitiva se dicte, lo cierto es que el rgano jurisdiccional no queda circunscrito a los razonamientos jurdicos expresados por las partes, siendo de su cargo conocer y decir el derecho en lo que concierne al caso concrete iura novit curia , siempre, como se ha dicho, enlazado a las acciones y excepciones, alegaciones y defensas que las partes hayan sostenido en el pleito.QUINTO: Que en el derecho comparado se ha resuelto que la congruencia consiste en el deber de los rganos judiciales de decidir los litigios sometidos a su consideracin, dando respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los trminos en que las partes las hicieron valer.SEXTO: Segn lo reflexionado en los motivos precedentes, una sentencia deviene en incongruente en caso que su parte resolutiva otorgue ms de lo pedido por el demandante o no otorgue lo solicitado, excediendo la oposicin del demandado o, lo que es lo mismo, se produce el sealado defecto si el fallo no resuelve los puntos objeto de la litis o se extiende a puntos que no fueron sometidos a la decisin del tribunal.SPTIMO: Que, como ya se adelantara en la primera parte de esta sentencia, los demandantes encaminaron su libelo de fojas 1, en el ejercicio de la accin de cumplimiento de contrato de compraventa, con indemnizacin de los perjuicios causados por la inobservancia contractual del demandado, haciendo reserva de la discusin relativa a su monto, para la etapa de ejecucin del fallo, esto es, conforme a lo autoriza el artculo 173 del Cdigo de Procedimiento Civil, disposicin que, si bien no se cita en el libelo, es la que rige la materia.OCTAVO: Que el fallo objeto del recurso, a su turno, considerando que las bases de venta en subasta voluntaria, en el iter contractual, corresponden a la oferta de los bienes a enajenar, llevaron a los interesados, por el conocimiento cabal de ellas, a emitir su aceptacin.Atendido el tenor de las mismas, los jueces del mrito infieren que, fundados en dicha propuesta, los futuros compradores manifestaron su voluntad confiando en la buena fe del vendedor, sea de ste personalmente o representado, en particular, en lo referido a las caractersticas geogrficas y fsicas de las parcelas que adquirieron.Esa circunstancia, unida a los trminos en que fue propalada la publicidad para la venta de las parcelas, esto es, comprendidas en un condominio ecoturstico, lleva los jueces del fondo a calificar de maliciosa la conducta del dueo vendedor y, por esa va llegan a imputarle el incumplimiento doloso de sus obligaciones contractuales, con las consecuencias civiles que la ley determina.Atendido lo anterior, los magistrados de la instancia arriban a concluir que el demandado deber indemnizar los perjuicios directos previstos e imprevistos, de la misma manera que debe cumplir con el vnculo contractual que los une, de construir un camino de acceso de la forma y manera que se oblig en las bases, aunque ese deber de prestacin no est, explcitamente, en cada uno de los contratos de compraventa celebrados.NOVENO: Que, con todo lo expresado, se advierte que el recurrente de casacin construye su alegato de ultra petita mirando los fundamentos de la accin de cumplimiento enderezada en su contra, especficamente, lo atinente a los contornos del presupuesto de la imputabilidad en la inobservancia de lo pactado, puesto que desde all los sentenciadores arrancan la decisin de condenarlo a compensar los perjuicios directos, previstos e imprevistos.No obstante siempre con relacin al postulado de nulidad del demandado , cabe que la mirada sea todava ms radical, puesto que ese aspecto que se resalta en el recurso se encuentra directamente relacionado con el cotejo que se impone, desde la ptica de la congruencia, entre el petitorio de la demanda y la parte resolutiva de la sentencia.En efecto, si se considera, como se ha visto, que si bien los actores accionaron por los perjuicios que afirman haber experimentado por el desacato contractual de la contraria, lo cierto es que se reservaron la discusin que determinar su monto, para la poca de cumplimiento de la sentencia.De all, entonces, slo cabe concluir que los sentenciadores se han anticipado, con su pronunciamiento, a zanjar aquello que los propios demandantes postergaron para un futuro estadio procesal de la litis.DCIMO: Que sobre la materia en comentario, resulta oportuno recordar que, por disposicin de la Ley N 18.705, de 24 de marzo de 1988, se agreg un sexto numeral al artculo 235 del Cdigo de Procedimiento Civil, que reza: "si la sentencia ha condenado a la devolucin de los frutos o a la indemnizacin de perjuicios y, de conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artculo 173, se ha reservado al demandante el derecho de discutir esta cuestin en la ejecucin del fallo, el actor deber formular la demanda respectiva en el mismo escrito en que pida el cumplimiento del fallo.Esta demanda se tramitar como incidente y, de existir oposicin al cumplimiento del fallo, ambos incidentes se substanciarn y resolvern en una misma y nica sentencia".La norma recin transcrita hace propicio tener en consideracin que la circunstancia de hacer reserva del derecho a discutir el monto de los perjuicios para la fase de ejecucin del fallo declarativo, muestra palmaria la existencia de acciones diferentes, cuyas causas de pedir son distintas y, por consiguiente, de dos juicios sucesivos, el primero, precisamente incoado en pos de lograr el acogimiento de una accin ejercitada para la constatacin de un determinado fenmeno de relevancia jurdica el incumplimiento, total o parcial, la nulidad, etc.y, otro subsecuente, que ir tras la determinacin de la prestacin u obligacin lquida y actualmente exigible susceptible de ser ejecutada.A la vez, por efecto de lo normado en el referido artculo 173, ese pleito destinado a conocer y fallar la accin ordinaria de indemnizacin, podr tramitarse de manera conjunta con el cumplimiento de la sentencia de condena conclusiva del primer litigio en la especie, la que ordena el cumplimiento del contrato materia de la causa , accin de cosa juzgada que se substanciar de acuerdo con lo preceptuado en el artculo 233 del Cdigo de Enjuiciamiento en mencin, en tanto que esa otra contienda de tipo declarativa orientada a la regulacin de los daos seguir una tramitacin incidental, confiriendo de nuevo al demandado la posibilidad de ejercer su derecho de defensa; permitiendo a las partes el ejercicio de sus respectivas cargas probatorias; exigiendo la sentencia del juzgador y dando pbulo al sistema recursivo correspondiente.Dicho con otras palabras, en el inicio de los momentos procesales en que aparece ordenada la causa, se discute, prueba y resuelve lo atinente a la fuente generadora de la responsabilidad y a la procedencia del resarcimiento perseguido por el litigante, en tanto que, en el nuevo juicio, junto con dejar la primera sentencia definitiva en estado de ejecucin, el tribunal se abocar a discernir lo concerniente a la existencia, especie y monto de los daos.UNDCIMO: Que la particularidad que exhibe la posibilidad que el legislador procesal brinda a las partes en el citado artculo 173 de la Compilacin del ramo, estriba en las reglas adjetivas a las que sujeta la substanciacin de las diversas acciones incoadas en la etapa de cumplimiento.As, mientras la accin de cosa juzgada emanada de la sentencia que resolvi el asunto controvertido se rige por las normas contempladas en los artculos 233 y siguientes del Cdigo de Procedimiento Civil, lo tocante a la discusin sobre la especie y monto de los frutos o perjuicios constituye una cuestin de fondo, ergo, un verdadero juicio que, de conducirse en la fase de cumplimiento del fallo, habr de ajustarse a una tramitacin incidental.A modo de sntesis de lo enunciado, se ha dicho: "la controversia suscitada respecto a la regulacin de los perjuicios constituye un juicio o causa, ya que, como lo ensea el maestro Carnelutti en su obra Derecho Procesal, se trata de una controversia jurdica entre dos personas, una de las cuales reclama un derecho en contra de la otra monto de perjuicios acorde con los daos sufridos , es actual aspectos concretos de derecho y sometida a la decisin de un tribunal." (Julio Salas Vivaldi, "Estudios de Derecho Procesal", Ed.LexisNexis, pg.464).DUODCIMO: Que todo cuanto se ha expuesto, es indicativo que, en un caso que de autos, en que no se ha litigado sobre la especie y monto de los perjuicios, el sentenciador no habr de fijarlos, sino que, segn le haya sido solicitado, reservar a las partes el derecho de discutir esta cuestin en el grado de ejecucin de la sentencia o en un juicio diverso.De esta forma, al haber acudido el actor a la posibilidad que le brinda el artculo 173 del Cdigo de Procedimiento Civil, el sentenciador deber limitarse a decidir el hacer lugar o no a esa solicitud, puesto que habr de entenderse que no vienen definidas la pretensin ni la peticin del litigante a su respecto, conformando una materia que no ha sido introducida, an, a la discusin.DECIMOTERCERO: Que esto ltimo no se ve empaado por el tenor del tercer hecho sustancial y pertinente controvertido, fijado por el tribunal a quo en la interlocutoria que recibi la causa a prueba a fojas 136, atendidos los claros trminos en que se expresaron los demandantes en su libelo de fojas 1, en cuanto a la reserva que hicieron para discutir lo pertinente a la indemnizacin de los perjuicios invocada y que, por lo dems, as fue juzgado por los sentenciadores en lo resolutivo del fallo confirmado en plenitud por la Corte de Apelaciones.De manera relacionada, una antigua jurisprudencia seala "No puede estimarse que se ha litigado sobre la especie y monto de los perjuicios, aunque se haya rendido prueba al respecto, si no se les ha determinado ni en la demanda ni en la rplica." (Gaceta de T; ao 1914, 1er sem., N 188, pg.472".DECIMOCUARTO: Que de este modo, entonces, atendido que en el presente caso ha de entenderse que no se litig sobre la especie y monto de los perjuicios invocados por los actores por haber hecho reserva para discutir sobre los mismos en la ejecucin de la sentencia , fluye con nitidez que el fallo que, junto con hacer lugar a la demanda principal de cumplimiento de contrato, condena al demandado a pagar a la contra parte los perjuicios directos, previstos e imprevistos, se ha pronunciado otorgando ms all de lo pedido, haciendo referencia concreta a perjuicios no considerados en el libelo pretensor.DECIMOQUINTO: Que a la luz de lo anterior, del mrito de autos y de lo resuelto por los jueces de fondo en la sentencia impugnada, puede constatarse que sta se ha excedido del mbito propio de la litis, abarcando una materia que no fue introducida a la discusin, por haber quedado pospuesta para un momento procesal posterior, incurriendo en el vicio de forma que le atribuye la recurrente.Y visto lo dispuesto en las normas legales citadas y, tambin, en los artculos 764, 765 767 y 805 del Cdigo de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casacin en la forma deducido en lo principal de fojas 554, por don Cristin Herrera Rahilly, en representacin del demandado Leonel Stone Cereceda, contra la sentencia definitiva de diez de julio de dos mil nueve, escrita a fojas 533, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.Con el mrito de lo precedente, tngase por no interpuesto en recurso de casacin en el fondo deducido por el demandado en el otros de fojas 554.Regstrese.Redaccin del Ministro seor Juan Araya Elizalde.Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres.Adalis Oyarzn M., Sergio Muoz G., Juan Araya E., Guillermo Silva G.y Abogada Integrante Sra.Maricruz Gmez de la Torre V.No firma el Ministro Sr.Muoz, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.N 430 2010..Sentencia de reemplazoSantiago, siete de junio de dos mil once.En cumplimiento a lo dispuesto en el artculo 786 del Cdigo de Procedimiento Civil, se dicta el siguiente fallo de reemplazo.VISTO:Se reproduce la sentencia de primer grado, con excepcin, en el undcimo fundamento, del pasaje que, en la segunda lnea, comienza con la forma verbal "deber", hasta el pronombre relativo "que", antes de la voz "debe", que se elimina.Igualmente, se reproducen los motivos dcimo a decimotercero del fallo de casacin que antecede, ambos inclusive.Y SE TIENE, ADEMS, PRESENTE:1) Que en estos autos los demandantes dedujeron demanda de cumplimiento de contrato de compraventa e indemnizacin de perjuicios, para hacer efectiva la responsabilidad contractual del demandado, en lo concerniente a la construccin de un camino de acceso a los inmuebles que transfiriera a los actores y adquiridos por stos, en la forma pactada al convenir.La existencia de esa relacin contractual que, vlidamente, liga a las partes de este proceso, ha resultado ser un punto pacfico.La discusin surge a partir de la estipulacin o falta de ella, acerca del deber asumido por el vendedor, ahora demandado, de construir el camino que permitir a los compradores llegar por tierra hasta la parcela que cada uno adquiri;2) Que, tal como se consigna en la sentencia en alzada, los trminos en que se libraron las bases del remate referido en la litis destinadas a concitar el inters de futuros compradores y, luego, las referencias en las escrituras pblicas de compraventa a la va que permita ejercer las servidumbres de trnsito pertinentes en otros sectores de la subdivisin del Fundo Candelaria y, en definitiva, logre comunicar cada parcela con el camino pblico, son antecedentes suficientes para tener por justificado el deber contractual cuya inobservancia por la contraria acusan los demandantes;3) Que un caso como el de marras, hace menester recordar que, por disposicin del artculo 1546 del Cdigo Civil, los contratos deben ejecutarse de buena fe, obligan no slo a lo que en ellos se expresa, sino que a todas las cosas que emanan de la naturaleza de la obligacin o que por la ley o la costumbre.Se trata, entonces, de una extensin del deber de prestacin, conforme a los dictados de la buena fe contractual, conjugando a los contratantes en una conducta de colaboracin mutua en el cumplimiento de sus obligaciones, orientados a todo aquello que deriva de la naturaleza de la obligacin que cada quien debe acatar.Respecto a la buena fe contractual, se ha dicho que es "una actitud de cooperacin que vincula al deudor a poner energas propias al servicio de los intereses ajenos, a la vista de un cumplimiento que responde con todos sus bienes" (Emilio Betti, Teora General de Las Obligaciones, Ed.Rev.de Derecho Privado, Madrid, pg.118).En palabras del profesor Jorge Lpez Santamara, "la buena fe implica, por consiguiente, la reiteracin del valor fundamental de los usos en la interpretacin, salvo en la hiptesis descrita del acuerdo evidente de las partes destinado a atribuir a la declaracin una significacin diversa de la usual.Ahora, si no hubiere ni tal acuerdo de las partes, ni usos sociales especficos susceptibles de determinar el sentido de la convencin discutida, la buena fe exige, en ltimo trmino, que el juez interprete aplicando el criterio del hombre correcto, preguntndose cmo el prototipo de hombre normal comprendera la convencin" (Los Contratos, parte general, Ed.Jurdica de Chile, pg.377).Siguiendo al mismo catedrtico, no debe olvidarse la evidente funcin social y econmica que exhibe el contrato en el desenvolvimiento de la actividad de un pas, permitiendo la materializacin de las relaciones econmicas entre las personas y, con ellas, la circulacin de la riqueza, el intercambio de bienes y de los servicios.Mirado en ese contexto, el principio de la buena fe impone a las partes de un contrato "el deber de lealtad y correccin frente a la otra durante todo el iter contractual.O sea, desde las conversaciones preliminares o fase precontractual, pasando por la celebracin, hasta la ejecucin del contrato y las relaciones postcontractuales." (op.cit., pg.9);4) Que, de esta manera, ha de entenderse que el citado artculo 1546 contempla una verdadera norma de integracin de los contratos, pues segn ella, estos ltimos dictan ms all de su letra "todos los elementos que emanan precisamente de la naturaleza de la obligacin o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella.Esta norma, no obstante encontrarse ubicada en el Ttulo XII del Libro IV del Cdigo Civil, a propsito del efecto de las obligaciones, ms parece una norma de integracin del contrato, bsica de considerar para el proceso interpretativo posterior" (Corte Suprema, sentencia de 11 de mayo de 1992, R.D.J., T.89, secc.1, pg.46);5) Que al fundamentar los actores su libelo, luego de precisar que el incumplimiento del contrato por parte del demandado, caus a su parte importantes perjuicios, materiales y morales, se reservaron el derecho para discutir su especie y monto en la etapa de ejecucin del fallo, debate que, necesariamente, por medio del libelo correspondiente, habr de adoptar el cariz de ese juicio de tramitacin incidental normado en el artculo 235, nmero 6, con relacin al artculo 173, ambos del Cdigo de Procedimiento del ramo;6) Que sin perjuicio de haber aplazado el debate sobre los daos, es necesario que la existencia de los mismos quede determinada en este juicio, en tanto que su regulacin de especie y monto quedar relegada a otro estadio del proceso u otro juicio diverso, bastando que tal determinacin sea en trminos genricos, por cuanto en caso contrario no se justificara el sentido del artculo 173 del Cdigo de Procedimiento Civil, norma que precisamente contempla tal alternativa por la cual ha optado el actor al momento de interponer la demanda.En tal sentido, con la instrumental allegada, de entre la que destaca el documento de fojas 225, abonado por la testimonial prestada por don Jos Fullemkamp Snchez, a fojas 409, todo ello, unido a las declaraciones del testigo don Hermgenes Cdiz Oyarzn, a fojas 413, se acredit en el proceso que para los demandantes se irrogaron los gastos que, como adquirentes, resultaban connaturales a la posesin material de la parcela que cada uno inscribi a su nombre, expensas que no tuvieron el resultado propuesto pues, pese a las diversas alternativas de acceso que se exploraron, no lograron abrirse camino hasta llegar a los inmuebles en cuestin;7) Que, con lo expuesto, es dable concluir que en el caso sub lite los demandantes han sufrido un perjuicio y que lo ha sido con ocasin del incumplimiento del demandado, independientemente de la determinacin o avaluacin que en definitiva se efecte del mismo, por lo que se ha verificado la relacin de causalidad exigible para que nazca la responsabilidad contractual que se persigue;8) Que, por ltimo, se observa la conveniencia de dejar expresado que, en su contestacin de fojas 106, el demandado pone de relieve que, de conformidad a lo determinado en las bases de la subasta, los actores liberaron a su parte de responsabilidad, renunciando a las acciones que ahora intentan.Sin embargo, examinado el tenor de su libelo de apelacin, se advierte que el litigante en mencin no mantuvo sus alegaciones sobre el particular en los contornos de la controversia sometida a conocimiento y fallo del tribunal de segundo grado, circunstancia de la que slo cabe colegir que el apelante no se alz contra ello.De conformidad con lo expuesto y visto, adems, con lo dispuesto en los artculos 186 y siguientes del Cdigo de Procedimiento Civil, se declara que se confirma la sentencia apelada de diez de mayo de dos mil siete, escrita a fojas 473, con declaracin que la indemnizacin de perjuicios procedente en la especie por el incumplimiento contractual en que se constituy al demandado, queda reservada para ser debatida en el grado de ejecucin de esta sentencia.Regstrese y devulvase, junto a su agregado.Redaccin del Ministro seor Juan Araya E.Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres.Adalis Oyarzn M., Sergio Muoz G., Juan Araya E., Guillermo Silva G.y Abogada Integrante Sra.Maricruz Gmez de la Torre V.No firma el Ministro Sr.Muoz, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.N 430 2010.