JORGEBRAVOCUCCI_TRIBUTACIONCORPORATIVA

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Expositor: Jorge Bravo Cucci Expositor: Jorge Bravo Cucci Gastos e Impuesto a la Renta. Criterios relevantes en fiscalizaciones

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  • Expositor: Jorge Bravo Cucci

    Gastos e Impuesto a la Renta. Criterios relevantes en fiscalizaciones

  • NDICEGastos limitados, condicionados y prohibidosPagos a cuentaPerdidas tributarias

    *

  • *Gastos limitados, condicionados y prohibidos

  • *Gastos limitados

  • *Se trata aquellas deducciones que el contribuyente realiza, pero nicamente hasta un lmite establecido en la norma.DEFINICIN

  • *DEDUCCIONES LIMITADASInteresesGastos de representacinGastos recreativosDepreciacin Vehculos automotoresInt. ExoneradosVinculados (3)0,5% Ing. Brutos40 UITEdif.: 5%Otros: lmite tablaDireccin, Representacin y Administracin:Lmite en nmero de vehculos y valor de adquisicinOperativos: ilimitados0,5% Ing. Brutos40 UIT

  • *DEDUCCIONES LIMITADASDirectoresDonaciones y liberalidadesViajes y viticos Boletas de venta de sujetos RUS6% utilidad comercialRegla General: ProhibidoExcepcin: 10% Renta Neta imponibleViajes: indispensableViticos: doble gobierno6% Factura Registro de Compras200 UIT

  • INTERESES RTF N 2116-5-2006Los intereses pagados por concepto de intereses moratorios debido al no pago oportuno de las Aportaciones a la AFP de los trabajadores no es deducible para efectos del IR, toda vez que no se encuentra vinculado con la generacin de renta gravada o el mantenimiento de la fuente productora de riqueza sino con la omisin de pagar oportunamente los aportes retenidos a sus trabajadores, independientemente de las razones que motivaron tal conducta.

    RTF N 4045-4-2007No es deducible el gasto efectuado para adquirir un servicio de crdito y contar con un respaldo financiero de carcter contingente, si no se acredita su vinculacin y necesidad para la generacin de renta gravada.*

  • INTERESES RTF N 670-1-2000No es deducible el gasto para gestionar prstamos en el exterior para otra empresa de la cual la empresa es accionista.

    RTF N 4045-4-2007No son deducibles los intereses por prestamos de los accionistas aun cuando sean destinados a los acabdos del inmueble aportado, toda vez que el aporte del bien se limit al bien y no a la obligacin de pago de los intereses de la citada deuda.*

  • DEDUCIBLESIntereses de fraccionamiento otorgados conforme al Cdigo Tributario (Art. 37 b) TUO LIR).NO DEDUCIBLESDeudas vinculadas con operaciones que no generan rentas gravadas, as tambin, si se trata de los intereses MORATORIOS regulados por los artculos 33, 34 y 181 del Cdigo Tributario, generados por el no pago de la deuda tributaria.INTERESES Fraccionamiento o Aplazamiento con Carcter Particular.Fraccionamiento o Aplazamiento con Carcter General?Directiva 007-99/SUNAT:DEDUCIBLE.*INTERESES

  • GASTOS DE REPRESENTACIN* RTF N 11915-3-2007Los gastos incurridos por viistas a la fbrica del deudor tributario de clientes de sus distribuidores califican como gastos de representacnin, ya que tienen como objetivo mejorar la posicin del contribuyente en el mercado a travs de la identificacin de los distribuidores y mayoristas con ella.

  • GASTOS DE REPRESENTACIN* RTF N 11915-3-2007

    Cuando el inciso m) del artculo 21 del Reglamento de la LIR alude al trmino de gastos de propaganda no est disponiendo que slo estos se encuentran excluidos de la definicin de gastos de representacin, sino que adems se encuentran excluidos los gastos realizados para efectos de una promocin masiva, entre los que se incluye la publicidad, la promocin de ventas y las relaciones pblicas, entre otros que tengan como finalidad informar o persuadir sobre la organizacin o un producto, dirigido a la masa de consumidores reales o potenciales.

  • GASTO EN TRABAJADORES*servidorpersonaltrabajadorTrabajadores en planillas (trabajadores dependientes)

  • GASTO EN TRABAJADORES*RTF N 2506-2-2004El carcter de generalidad del gasto esta vinculado a la inclusin del mismo dentro de las rentas de quinta categora de los trabajadores. As, al amparo del inciso ll) el art. 37 de la Ley del Impuesto a la renta, de haberse incurrido en un gasto en beneficio personal, este no constituira renta de 5ta categora si ha sido otorgado con carcter general, esto es, a todos los trabajadores que se encuentren en condiciones similares, para lo cual deber tenerse en cuenta, entre otros, lo siguiente: jerarqua, nivel, antigedad, rendimiento, rea, zona geogrfica. De no cumplirse el requisito de generalidad, dicho gasto seria incluido dentro de las rentas de quinta categora del trabajador.RTF N 11321-3-2007

    La generalidad del gasto debe verificarse en funcin al beneficio obtenido por funcionarios de rango o condicin similar, dentro de esta perspectiva, bien podra ocurrir que dada la caracterstica de un puesto, el beneficio corresponda solo a una persona, sin que por ello se incumpla con el requisito de generalidad.

  • ALCANCE DE GASTOS EN TRABAJADORES Si bien el inciso II) plantea un grupo de gastos que se consideran incuestionablemente deducibles, debe tomarse en cuenta que los servicios indicados en la norma no constituyen un listado taxativo, por lo tanto se debe tener en cuenta gastos en :Servicios de salud.Servicios culturales.Servicios educativos.Gastos por enfermedad y seguro mdico.*

  • RTF N 9001-2007*Cuando los productos o medicamentos del botiqun de un centro de trabajo no estn limitados a brindar al personal primeros auxilios en casos de emergencia, sino a curar una enfermedad especifica, y adems, no se acredita con recetas medicas, lista de trabajadores beneficiados o certificados mdicos que tales medicamentos estn destinados a los trabajadores, no se cumplen los requisitos del articulo 37 numeral II) de la ley del impuesto a la renta para deduccin del gasto.

  • Siendo usual que en las fiestas de navidad y ao nuevo las Empresas organicen agasajos para sus trabajadores, procede levantar el reparo a los gastos de transporte de personal y contratacin de actividades para el programa navideo y bufete de fin de ao, sustentados con las respectivas facturas. RTF N 646-4-2000RTF N 1687-1-2005Dado que los agasajos al personal vinculados con aniversarios, Da de la Madre, Da de la Secretaria, Da del trabajo y festividades religiosas o navideas son actividades que contribuyen a la formacin de un ambiente propicio para la productividad del personal, procede su deduccin siempre que haya un sustento con los comprobantes de pago, tambin con cualquier otra documentacin que acredite su realizacin.*GASTOS RECREATIVOS

  • GASTOS SUSTENTADOS CON BOLETA DE VENTARTF N 08909-5-2012

    A efectos de poder deducir como gasto o costo aquellas compras sustentadas con boletas de ventas o tickets que no otorgan dicho derecho, estas debern haber sido emitidas por contribuyentes acogidos al Nuevo RUS. *

  • DEDUCCIONES CONDICIONADAS*

  • Son aquellas sobre las que la ley permite que, cumpliendo con las reglas generales, el contribuyente pueda deducir el concepto, pero nicamente si cumple con los requerimientos planteados por la norma.QU SON LAS DEDUCCIONES CONDICIONADAS?*

  • *DEDUCCIONES CONDICIONADASMermas, desmedros y faltantesRemuneraciones accionistas y parientesRentas 2., 4., 5.Provisiones y castigosPerdidas y delitoMermas: Informe tcnicoDesmedro: Destruccin notarioFaltante: Inventario Probar trabajoValor de mercado Pago o Retencin Sistema financiero: SBS y MEFProv. Cob. Dudosa: motivo Rgto. Y RegistroCastigo: previa provisin y causal Rgto.Probanza judicial o sustentoNo basta denuncia policial

  • *DEDUCCIONES CONDICIONADASPremios Gastos de investigacin Gastos del exteriorConstancia notarialA partir del Ejercicio en que se aplique el Resultado de la InvestigacinProbar relacin fuente peruana Comprobante normas pas mas req. Min.

  • MERMAS - DEFINICINREQUISITOS Es la prdida fsica, en el volumen, peso o cantidad de las existencias.*

  • DESMEDRO - DEFINICINCarcter ObjetivoPuede seguir comercializndose ya que el bien en s tiene valor.Ej: Red de telefona analgica. Es una prdida de orden cualitativo e irrecuperable de las existencias, hacindolas inutilizables para los fines a los que estaban destinados.*

  • RTF. N 5437-1-2009 En el caso de determinacin de mermas, no basta que la Administracin Tributaria deje de lado la informacin proporcionada por el contribuyente, sino que resulta necesario que la referida determinacin se encuentre motivada y sustentada con la documentacin y/o informacin tcnica correspondiente, lo que implicara la verificacin de los libros y registros contables del contribuyente y la evaluacin de la documentacin y/o informacin tcnica respectiva que le permita determinar el porcentaje de merma aplicable.INFORME TCNICO*

  • RTF N 7445-3-2008Los envases destruidos y/o descartados no constituyen mermas, pues su prdida no es imputable ni a la naturaleza del bien ni al proceso de produccin, al haber sido provocados por la propia empresa por considerar que no reunan las condiciones para su embotellado, por lo que al constituir un caso de desmedro, debi contar con la respectiva constancia notarial de su destruccin , lo que no ha ocurrido en el caso, correspondiendo mantener el reparo. NATURALEZA*

  • RTF N 2201-1-2010 MERMA O DESMEDRO?La Administracin Tributaria identifica a la merma con la destruccin de un bien (cuando considera que es merma la destruccin del vidrio durante el manipuleo o proceso productivo) y concluye que si no hay destruccin total del vidrio, sino que restan pedazos que podra ser comercializados, se est ante un desmedro, y que por ende para ser deducidos, debieron ser destruidos. No obstante, la merma no implica necesariamente la destruccin Total de un bien, por lo que no resulta arreglado a ley relacionar directamente al desmedro con la existencia de restos fsicos (Pedazos) de ciertos productos y/o materia prima (con cierto valor comercial), como resultado de un proceso de manufactura. Por lo tanto, las prdidas de orden cuantitativo sufridas por el contribuyente (desechos), califican como merma.*

  • PARA SER DEDUCIBLE:Si el contribuyente no puede cumplir con este procedimiento, deber solicitar uno alternativo, sustentando su posicin.en el perodo tributario en el que se destruyan las existencias.*

  • MERMAS Y DESMEDROS GARANTASUNAT desconoce desmedros, en caso de cambios de bienes en aplicacin de la garanta.

    Califica como LIBERALIDAD muchos cambios demercadera defectuosa.

    CONSECUENCIAS:

    No deduccin. Retiro de bienes (IGV de bienes cambiados). Reintegro de CF (Destruccin no MERMA). Comprobantes (ttulo gratuito).*

  • RENTAS DE 2, 4, 5 CATEGORAInciso v) art. 37 de la LIRLos gastos o costos que constituyan para su perceptor rentas de segunda, cuarta o quinta categora podrn deducirse en el ejercicio gravable a que correspondan cuando hayan sido pagados dentro del plazo establecido por el Reglamento para la presentacin de la declaracin jurada correspondiente a dicho ejercicio.*

  • RETENCINQue se efecte y pague la retencin del IR, dentro del plazo correspondiente al mes de percepcin de la renta. Para que se cumpla con esta alternativa, no slo debe efectuarse la retencin, sino que sta deber ser declarada y abonada al fisco necesariamente dentro del plazo de vencimiento para la declaracin del mes en que se percibe la renta. *RENTAS DE 2, 4, 5 CATEGORA

  • Que se pague o cancele.PAGOSe pague desde el 1 de enero hasta el vencimiento del plazo para la DJ anual. Cabe indicar que se entiende por pago no solamente el desembolso efectivo o pago en especie, sino tambin la puesta a disposicin de los recursos correspondientes.En caso el pago se haga despus de dicho plazo, se deducir en el ejercicio en que se realice.+Doble condicin:*

  • PROVISIN PARA BENEFICIOS SOCIALES Es gasto permitido. Beneficios sociales constituyen rentas de 5ta categora. RTF No. 7719-4-2005:(Observancia Obligatoria)La remuneracin vacacional al tener la naturaleza de remuneracin y por tanto de renta de 5ta. Categora, es deducible como gasto, sindole aplicable lo dispuesto en el inciso v) del art. 37 de la LIR.Cabra condicionar la deduccin de provisiones para beneficios sociales a su pago o retencin? *

  • *PROVISIONES Y CASTIGOS DEDUCIBLESRTF N 9338-3-2007, 2856-3-2010 Y 11312-3-2010Las provisiones especficas a las que hace referencia el inciso h) del art. 37 de la LIR pueden estar referidas a ingresos provenientes de operaciones de arrendamiento financiero, siendo tales provisiones deducibles de la renta neta cuando se encuentren en una situacin de riesgo superior al normal, careciendo de sustento lo sealado por la Administracin respecto a que no corresponde la constitucin de dichas provisiones por estar referidas a servicios de arrendamiento (alquileres de activo fijo).

  • DELITOS CONTRA EL CONTRIBUYENTELas prdidas extraordinarias sufridas por caso fortuito o fuerza mayor en los bienes productores de renta gravada o por delitos cometidos en perjuicio del contribuyente por sus dependientes o terceros.

    Tales prdidas no deben resultar cubiertas por indemnizaciones o seguros y se tiene que probar judicialmente el hecho delictuoso o acreditar que es intil ejercitar la accin judicial correspondiente. Son deducibles:*

  • La sola exhibicin de la copia certificada de la denuncia policial en la que consta el hurto sistemtico supuestamente efectuado por los trabajadores de la empresa y copia de un artculo periodstico, no acreditan la comisin del hecho delictuoso contra la recurrente, a fin de que pueda deducir como gasto el importe por prdida extraordinaria. *RTF N 11061-2-2007

  • *RTF N 5643-5-2006En el caso de empresas de saneamiento, las prdidas generadas por el actuar de terceros califican como prdidas no tcnicas, que no participan de la naturaleza de mermas sino de prdidas extraordinarias, debiendo cumplir con los requisitos del inciso d) del Art. 37 de la LIR.

  • RTF N 6972-4-2004*Caso fortuito o fuerza mayor es el evento inusual, fuera de lo comn e independientemente de la voluntad del deudor, que no presenta razones o motivos atendibles de que vaya a suceder. En este caso, la perdida de mercadera por su cada del almacn no constituye caso fortuito, toda vez que dicha situacin era previsible dado lo inapropiado del local, la inexperiencia en el manejo de cajas y desnivel del terreno. Por tanto, se desconoce la deduccin por perdidas extraordinarias.CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR

  • DEDUCCIONES PROHIBIDAS*

  • GASTOS PERSONALESIMPUESTO A LA RENTAMULTAS Y SANCIONESINTANGIBLESLUGARES CON BAJA O NULA IMPOSICININCLUYENDO ACCIONISTAS Y DIRECCIN.PROPIO Y DE TERCEROS.EXCEPCIN:INTERESESNO DOMICILIADOS.IMPUESTAS POR SECTOR PBLICO NACIONAL.DURACIN ILIMITADA: NO DEDUCIBLEDURACIN LIMITADA: EJERCICIO O AMORTIZACIN.ROVEEDORES DE SERVICIOS A RESIDENTES O PAGOS A TRAVS DE LBNI*DEDUCCIONES PROHIBIDAS

  • Art. 44, inc. a) de la LIRNo son deducibles para la determinacin de la renta imponible los gastos personales y de sustento del contribuyente y sus familiares.Gastos personales: aquellos que son realizados por motivos completamente ajenos al desarrollo del negocio.Gastos de sustento: destinados al mantenimiento y alimento del contribuyente y familiares (DRAE).GASTOS PERSONALES*

  • Gastos dealimentacinVehculosCelularesGastos de educacinFactura de supermercado incluida en las Compras de la empresa.Si se demuestra que el vehculo no ha Ingresado a los locales de la empresa. Persona que tiene celular no labora para la empresa. Funciones no requieren comunicacin. Destinos o fechas de llamada inconsistentes. Pagos por el colegio o universidad de hijos. REPAROS MS COMUNES ComidasConstantes comidas de fin de semana.ViajesSeguros de saludy de vidaLos viajes de vacaciones o gastos de viaje de la familia.Si se trata de seguros que no benefician a los trabajadores sino a los accionistas y a su familia.*

  • Se deducir de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, en tanto la deduccin no est prohibida por ley, como es el caso previsto en el inciso a) del artculo 44 de la Ley del Impuesto a la Renta, referido a los gastos personales y de sustento del contribuyente y sus familiares.*RTF N 03955-10-2011GASTOS PERSONALES

  • IMPUESTO A LA RENTA - TRIBUTOS DEDUCIBLES*

  • El IGV, el IPM y el ISC que gravan el retiro de bienes NO podrn deducirse como costo o gasto (Art. 44, inc. k TUO de la LIR).

    (Plena concordancia con normatividad de imposicin al consumo: Art. 16 y Art. 20 TUO de LIGV e ISC).ExcepcinIMPUESTO A LA RENTA - TRIBUTOS*

  • IMPUESTO A LA RENTA A CARGO DE TERCEROSContribuyente no puede deducir el Impuesto a la Renta que haya asumido y que corresponda a un tercero. Art. 47 TUO de la LIR. Impuesto a la renta asumido, que grave los intereses por operaciones de crdito, siempre que: El sujeto que realiz el prstamo es un no domiciliado.

    El contribuyente es el obligado directo al pago de los intereses.*

  • SANCIONES ADMINISTRATIVASRTF. N 03724-10-2011Que en tal sentido, habindose verificado que el importe de S/. 2798,00 est referido a sanciones administrativas, el que no resulta deducible de la renta bruta, conforme al inciso c) del art. 44 de la Ley del Impuesto a la Renta, corresponde afirmar el presente reparo.*

  • INTANGIBLES - COPROPIEDAD DE UN SOFTWAREEl copropietario tiene el derecho a amortizar el precio pagado por la copropiedad de un software que califica como un activo intangible de duracin limitada y es utilizado en la generacin de sus rentas gravadas.*

  • *Pagos a cuenta

  • ART. 85 PAGOS A CUENTAa) La cuota que resulte de aplicar :

    IN (mes)X Impuesto (A) IN (A)

    En el caso de los pagos a cuenta de enero y febrero, se utilizar el coeficiente determinado sobre la base del impuesto calculado e ingresos netos correspondientes al ejercicio precedente anterior.b) De no existir impuesto calculado en el ejercicio anterior o, en su caso, en el ejercicio precedente al anterior, los contribuyentes abonarn con carcter de pago a cuenta la cuota que resulte de aplicar:

    IN (mes) X 1.5% (A)= Ejercicio AnteriorIN= Ingresos Netos*El monto que resulte mayor de comparar las cuotas mensuales determinadas con arreglo a lo siguiente:Aplicable a partir del mes de agosto

  • Clculo de la cuotaa) Tiene como parmetro los ingresos de los ejercicios anteriores y precedente al anterior a efectos de obtener el coeficiente aplicable a los IN del mes.b)Se aplicar el 0.015 o 1.5% sobre el importe de los IN obtenidos del mes.Art. 54 RLIR. Cuando no exista impuesto calculado en el ejercicio precedente al anterior (enero y febrero) o del ejercicio anterior (marzo a diciembre), los pagos a cuenta debern determinarse nicamente por aplicacin del 1.5% a los IN obtenidos del mes.(*) IC: Impuesto Calculado.(**) IN: Ingresos Netos

  • EL COEFICIENTEDETERMINACIN DEL COEFICIENTEOBTUVO RENTA NETA IMPONIBLEENERO Y FEBREROMARZO A DICIEMBRECOEFICIENTE:EN FUNCIN AL RESULTADO DEL EJERCICIO PRECEDENTE AL ANTERIORCOEFICIENTE:EN FUNCIN AL RESULTADO DEL EJERCICIO ANTERIOR

  • DIFERENCIA DE CAMBIOPor operaciones habituales de actividad gravada.Por razones de los crditos para financiar operaciones.Constituyen resultados computables para la determinacin de la Renta Neta*

  • PAGOS A CUENTALas ganancias por diferencias de cambio al no ser ingresos, no deben ser consideradas para la determinacin del coeficiente aplicable para el clculo de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta.INFORME 045-2012/4B0000*Las ganancias por diferencia de cambio no constituyen ingresos, por lo que no deben ser consideradas para determinar el pago a cuenta por Impuesto a la Renta, y de ser el caso, que calcule el coeficiente aplicable para determinar dicho pago a cuenta sin considerar el monto por diferencias de cambio.RTF 4922-8-2013

  • Qu pasa con la diferencia de cambio?Si bien es cierto, que las ganancias generadas por la diferencia de cambio no constituyen ingresos netos mensuales para la determinacin de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de tercera categoraEste criterio conlleva a que la ganancia o prdida por diferencia de cambio nicamente ser considerada al cierre del ejercicio, dado que resulta determinable recin en ese momento y no puede estimarse de manera mensual. De esta manera, resulta perfectamente razonable que sea considerada para la determinacin del coeficiente aplicable para el clculo de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta.*

  • SUSPENSIN O MODIFICACINAplicable a los pagos a cuenta de los meses de agosto a diciembreCondicinDeber realizarse sobre la base del estado de ganancias y prdidas al 31 de julio.

  • Los contribuyentes que tuvieran prdidas tributarias arrastrables acumuladas al ejercicio anterior podrn deducir de la renta neta resultante del estado de ganancias y prdidas al 31 de julio.Siete dozavos (7/12) de las citadas prdidas, si hubieran optado por su compensacin, de acuerdo con el sistema previsto en el inciso a) del artculo 50 de la Ley.Siete dozavos (7/12) de las citadas prdidas, pero solo hasta el lmite del cincuenta por ciento (50%) de la renta neta que resulte del estado de ganancias y prdida sal 31 de julio.Los contribuyentes que tuvieran prdidas tributarias arrastrables acumuladas al ejercicio anterior podrn deducir de la renta neta resultante del estado de ganancias y prdidas al 31 de julio.Siete dozavos (7/12) de las citadas prdidas, si hubieran optado por su compensacin, de acuerdo con el sistema previsto en el inciso a) del artculo 50 de la Ley.Siete dozavos (7/12) de las citadas prdidas, pero solo hasta el lmite del cincuenta por ciento (50%) de la renta neta que resulte del estado de ganancias y prdida sal 31 de julio.CALCULO DE LA RENTA IMPONIBLEInc. c) art. 54 RLIR

  • INFORME N 174 -2013-SUNATConclusin del informe: Las empresas de construccin que se acojan al mtodo previsto en el inciso a) del citado artculo 63 de la Ley del Impuesto a la Renta determinarn su renta bruta aplicando sobre los importes cobrados por cada obra (CRITERIO DEL PERCIBIDO), durante el ejercicio comercial, incluyendo el monto cobrado por adelantos de obra, el porcentaje de ganancia bruta calculado para el total de cada una.*La SUNAT esta aplicando de forma correcta el criterio de imputacin de renta?

  • CONTRATOS DE CONSTRUCCIN > 1 AOLas empresas de construccin o similares, que ejecuten contratos de obra cuyos resultados correspondan a ms de un (1) ejercicio gravable podrn acogerse a uno de los siguientes mtodos, sin perjuicio de los pagos a cuenta a que se encuentren obligados, en la forma que establezca el Reglamento:

    Asignar a cada ejercicio gravable la renta bruta que resulte de aplicar sobre los importes cobrados por cada obra, durante el ejercicio comercial, el porcentaje de ganancia bruta calculado para el total de la respectiva obra.Las que se acojan al mtodo sealado en el inciso a) del artculo 63 de la Ley considerarn como ingresos netos los importes cobrados en cada mes por avance de obra.Art. 63 LIRInc. a) art. 36 RLIR

  • CONTRATOS DE CONSTRUCCIN > 1 AOAsignar a cada ejercicio gravable la renta bruta que se establezca deduciendo del importe cobrado o por cobrar por los trabajos ejecutados en cada obra durante el ejercicio comercial, los costos correspondientes a tales trabajos.En caso de acogerse al inciso b) del Artculo 63 de la Ley considerarn como ingresos netos del mes, la suma de los importes cobrados y por cobrar por los trabajos ejecutados en cada obra durante dicho mes. En el caso de obras que requieran la presentacin de valorizaciones por la empresa constructora o similar, se considerar como importe por cobrar el monto que resulte de efectuar una valorizacin de los trabajos ejecutados en el mes correspondiente.Art. 63 LIRInc. b) art. 36 RLIR

  • CONTRATOS DE CONSTRUCCIN > 1 AOEn todos los casos se llevar una cuenta especial por cada obra..La cuenta especial por obra a que se refiere el segundo prrafo del Artculo 63 de la Ley, consiste en llevar el control de los costos por cada obra, los mismos que debern diferenciarse en las cuentas analticas de gestin. Adems se deber diferenciar los ingresos provenientes de cada obra.

    Para tal efecto el contribuyente habilitar las subcuentas necesarias.Art. 63 LIRInc. b) art. 36 RLIR

  • *Prdidas tributarias

  • PRDIDASCompensacin de prdidas de rentas empresarialesArt. 50 de la LIRLos contribuyentes domiciliados en el pas podrn compensar la prdida neta total de tercera categora de fuente peruana que registren en un ejercicio gravable, con arreglo a alguno de los siguientes sistemas:*

  • *a) Compensar la prdida neta total () imputndola ao a ao, hasta agotar su importe, a las rentas netas de tercera categora que obtengan en los cuatro (4) ejercicios inmediatos posterioresAl no haberse computado a generar la perdida generada hasta el ejercicio 2008, esta podr arrastrarse nicamente hasta el ejercicio 2012. El saldo se pierde.PRDIDAS

    2007200820092010201120122013Renta neta o perdida del ejercicio luego de adiciones y deducciones(100,000)(20,000)10,00030,00020,00010,00020,000(-) Perdida compensable de ejercicios anteriores----- -----(120,000)(110,000)(80,000)(60,000) ----Renta neta imponible o perdida tributaria del ejercicio(100,000)(20,000)(110,000)(80,000)(60,000)(50,000)20,0001er ao2do ao3er ao4to ao

  • *El saldo que no resulte compensado una vez transcurrido ese lapso, NO podr computarse en los ejercicios siguientes.Al haberse comenzado a computar la prdida desde el ejercicio 2007, el saldo solo puede utilizarse por los 4 ejercicios siguientes, computados a partir del ejercicio en que se obtenga renta neta. El saldo se pierde.PRDIDAS

    2007200820092010201120122013Renta neta del ejercicio luego de adiciones y deducciones(100,000)20,00010,00030,00020,00010,00020,000(-) Perdida tributaria compensable de ejercicios anteriores ----- (100,000)(80,000)(70,000)(40,000) ---- ----Renta neta imponible o perdida tributaria del ejercicio(100,000)(80,000)(70,000)(40,000)(20,000)10,00020,0001er ao2do ao3er ao4to ao

  • *b) Compensar la prdida neta total () imputndola ao a ao, hasta agotar su importe, al cincuenta por ciento (50%) de las rentas netas de tercera categora que obtengan en los ejercicios inmediatos posteriores. Como se puede apreciar, la perdida puede arrastrase de forma indefinida, con un limite equivalente al 50% de la renta neta PRDIDAS

    200720082009201020112012Renta neta del ejercicio luego de adiciones y deducciones(500,000)500,00040,00010,00020,00010,000(-) Perdida tributaria compensable de ejercicios anteriores -----(250,000)(20,000)(5,000) (10,000) (5,000)Renta neta imponible o perdida tributaria del ejercicio(500,000)250,000 20,000 5,00010,00050,000Saldo de perdidas no utilidades(250,000)(230,000)(225,000)(215,000)(210,000)

  • RENTAS EXONERADAS

    Las rentas exoneradas reducen la prdida del ejercicio.

    Si el contribuyente no arroja prdidas en el ejercicio, pero s prdidas de ejercicios anteriores; stas no se afectan por rentas exoneradas.

  • EJERCICIO DE LA OPCIN ELECCIN DEL SISTEMAEn la presentacin de la declaracin jurada anual del Impuesto a la Renta en la que se genera la prdida.

    Si no se elige, la SUNAT aplicar el sistema a). Una vez ejercida la opcin, no se podr cambiar el sistema.Slo ser posible cambiar el sistema en aquel ejercicio en el que no existan prdidas de ejercicios anteriores, ya sea porque se compensaron o porque venci el plazo.

    RECOMENDACIN: Debe realizarse un adecuado planeamiento tributario.

  • EJERCICIO DE LA OPCINEXCEPCIN:VIABILIDAD DEL CAMBIO DEL SISTEMA ELEGIDO

    Podr rectificar el sistema de arrastre de prdidas elegido. A tal efecto, deber rectificar la declaracin jurada anual del IR.

    Plazo: Hasta el da anterior a la presentacin de la declaracin jurada del ejercicio siguiente o de la fecha de su vencimiento, lo que ocurra primero.

  • A TENER EN CUENTAEjercicio de la opcin: Tener en cuanta que, no procede la referida rectificacin si se hubiera utilizado el sistema de compensacin de prdidas originalmente declarado, en la modificacin de los sistemas de pagos a cuenta (coeficiente o porcentaje). Advertencia!

    Respecto a la Perdida neta total de fuente extranjera: En ningn caso se computar la prdida neta total de fuente extranjera la que no es compensable a fin de determinar el impuesto.

    Para la compensacin de los resultados que arrojen sus fuentes productoras de renta extranjera, no se tomar en cuenta las prdidas obtenidas en pases o territorios de baja o nula imposicin.

  • El hecho jurdico regulado en el artculo 50 de la LIR es el derecho de los contribuyentes domiciliados en el pas perceptores de rentas de tercera categora de compensar en un ejercicio gravable determinado y en los siguientes, las prdidas tributarias generadas en ejercicios gravables pasados, imputndolas a la renta neta de tales ejercicios gravables posteriores a la generacin de las prdidasRTF. N 06014-4-2008*

  • No existe norma alguna que disponga que el titular de la cuenta minera se vea impedido de compensar la perdida tributaria de una unidad econmica administrativa con la renta neta de otra, por lo que el contribuyente que efectu la referida compensacin actu de acuerdo a ley.RTF. N 20290-1-2011*

  • Muchas gracias

    *El art. 36 del Codigo Tributario contempla el aplazamiento y fraccionamiento:General, de confrormidad a lo que establezca el Poder EjecutivoParticular, que otorga la SUNAT

    La directiva 007-99-SUNAT, aclar que los intereses de fraccionamiento y-o aplazamiento, sea general o particular, es deducible del Impuesto a la Renta.*************************Bajo la misma logica resultarian deducibles:El Impuesto a las Embarcaciones de Recreo, si es que se trata de una empresa que utilice dichas embarcaciones en la produccin de rentas gravadas (Ej. Empresa que realice transporte turistico)ITAN, el Itan puede deducirse ya sea como Gasto o como Credito, la eleccin se realiza en la declaracin jurada del Impuesto a la Renta.El Impuesto a las Transacciones Financieras.

    ***INFORME N 091-2003-SUNAT/2B0000En las operaciones de compra-venta que se perfeccionan de acuerdo a los usos y costumbres aceptados en el comercio internacional, las penalidades que el comprador domiciliado en el exterior (importador) impone al vendedor domiciliado en el pas (exportador) por el incumplimiento de los trminos contractuales, constituyen gasto deducible para la determinacin de la renta neta imponible. *INFORME N 091-2003-SUNAT/2B0000En las operaciones de compra-venta que se perfeccionan de acuerdo a los usos y costumbres aceptados en el comercio internacional, las penalidades que el comprador domiciliado en el exterior (importador) impone al vendedor domiciliado en el pas (exportador) por el incumplimiento de los trminos contractuales, constituyen gasto deducible para la determinacin de la renta neta imponible. ******