JUICIO DE INCONFORMIDAD ELECCIÓN IMPUGNADA:...

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TEE-BCS-JI-006/2015 1/128 JUICIO DE INCONFORMIDAD ELECCIÓN IMPUGNADA: AYUNTAMIENTO DE LOS CABOS, BAJA CALIFORNIA SUR. EXPEDIENTE: TEE-BCS-JI-006/2015. ACTOR: PARTIDO DEL TRABAJO Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y PARTIDO ENCUENTRO SOCIAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE LOS CABOS. MAGISTRADO PONENTE: CARLOS EDUARDO VERGARA MONROY. PROYECTISTAS: JUAN MANUEL HOLZKAN, JOSÉ FRANCISCO REYNALDO LAZCANO GONZÁLEZ Y PAOLA LIZBETH VALENCIA ZUAZO. La Paz, Baja California Sur, a doce de julio de dos mil quince. Este Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, dicta SENTENCIA respecto de los autos del Juicio de Inconformidad al rubro indicado, promovido por el Partido del Trabajo y Partido de la Revolución Democrática, mediante el cual impugnan el cómputo municipal, la declaración de validez de la elección de Ayuntamiento y el otorgamiento de la constancia de mayoría entregada a la planilla postulada en candidatura común por el Partido Acción Nacional y Partido de Renovación Sudcaliforniana, en el Municipio de Los Cabos. RESULTANDO PRIMERO.- Antecedentes. De las constancias del expediente y de lo expuesto por las partes, se advierte lo siguiente: 1. Inicio del proceso electoral local. El día siete de octubre de dos mil catorce, se llevó a cabo la sesión de instalación de Consejo General del Organismo Público Local en el Estado de Baja California Sur, con lo cual dio inicio el Proceso Electoral Local 2014-2015 para la elección de Gobernador del Estado, Diputados Locales y Ayuntamientos. 2. Registro del Convenio de Candidatura Común. Por acuerdo del veintidós de marzo del dos mil quince, el Instituto Estatal Electoral del Estado de Baja California Sur aprobó el convenio de candidatura común suscrito por los

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JUICIO DE INCONFORMIDAD

ELECCIÓN IMPUGNADA: AYUNTAMIENTO DE LOS CABOS, BAJA CALIFORNIA SUR.

EXPEDIENTE: TEE-BCS-JI-006/2015.

ACTOR: PARTIDO DEL TRABAJO Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y PARTIDO ENCUENTRO SOCIAL.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE LOS CABOS.

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS EDUARDO VERGARA MONROY.

PROYECTISTAS: JUAN MANUEL HOLZKAN, JOSÉ FRANCISCO REYNALDO LAZCANO GONZÁLEZ Y PAOLA LIZBETH VALENCIA ZUAZO.

La Paz, Baja California Sur, a doce de julio de dos mil quince.

Este Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, dicta SENTENCIA respecto

de los autos del Juicio de Inconformidad al rubro indicado, promovido por el Partido

del Trabajo y Partido de la Revolución Democrática, mediante el cual impugnan el

cómputo municipal, la declaración de validez de la elección de Ayuntamiento y el

otorgamiento de la constancia de mayoría entregada a la planilla postulada en

candidatura común por el Partido Acción Nacional y Partido de Renovación

Sudcaliforniana, en el Municipio de Los Cabos.

RESULTANDO

PRIMERO.- Antecedentes. De las constancias del expediente y de lo expuesto por

las partes, se advierte lo siguiente:

1. Inicio del proceso electoral local. El día siete de octubre de dos mil

catorce, se llevó a cabo la sesión de instalación de Consejo General del

Organismo Público Local en el Estado de Baja California Sur, con lo cual dio

inicio el Proceso Electoral Local 2014-2015 para la elección de Gobernador

del Estado, Diputados Locales y Ayuntamientos.

2. Registro del Convenio de Candidatura Común. Por acuerdo del veintidós

de marzo del dos mil quince, el Instituto Estatal Electoral del Estado de Baja

California Sur aprobó el convenio de candidatura común suscrito por los

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partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano

para el proceso local electoral 2014-2015.

3. Jornada electoral. El siete de junio de dos mil quince, tuvo verificativo la

jornada electoral en el Estado.

4. Computo Municipal. El diez de junio de dos mil quince, dio inicio la sesión

ordinaria del Consejo Municipal Electoral de Los Cabos, Baja California Sur,

para efectuar el cómputo municipal, la declaración de validez de la elección de

Ayuntamiento y el otorgamiento de la constancia de mayoría, misma que fue

entregada a la planilla postulada en candidatura común por los Partidos Acción

Nacional y de Renovación Sudcaliforniana, dicha sesión concluyó el día doce

de junio de dos mil quince; obteniéndose los resultados siguientes en el

cómputo realizado:

PARTIDO POLÍTICO NÚMERO DE VOTOS

OBTENIDOS

PAN-PRS 32,273

PRD-PT-MC 25,325

PRI-PVEM-PANAL 10,316

MORENA 4,798

PH 1,459

PES 2,393

Candidatos no registrados

205

Votos Nulos 2,258

Votación Total Emitida 79,027

Se tiene de lo anterior que la diferencia entre el primer y segundo lugar es de

6,948 votos, que en términos porcentuales equivalen al 8.79%.

5. Declaración de validez de la elección y entrega de constancias de

mayoría de la planilla elegida para Ayuntamiento del Municipio de Los

Cabos. El once de junio de dos mil quince, el Consejo Municipal Electoral de

Los Cabos del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, declaró la

validez de la elección y entregó la constancia de mayoría a la planilla de

integrantes de Ayuntamiento de Los Cabos, registrada por los partidos Acción

Nacional y de Renovación Sudcaliforniana.

6. Juicio de Inconformidad. Inconforme con las descritas determinaciones,

mediante escrito presentado el dieciséis de junio de dos mil quince ante la

autoridad responsable, los partidos políticos del Trabajo y de la Revolución

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Democrática por conducto de sus representantes, los ciudadanos Marco

Antonio Ceseña Sandoval y José Ángel Torres Grijalva, respectivamente,

interpusieron Juicio de Inconformidad en contra del cómputo municipal, la

declaración de validez de la elección de Ayuntamiento y el otorgamiento de la

constancia de mayoría entregada a la planilla postulada en candidatura común

por los partidos Acción Nacional y de Renovación Sudcaliforniana, en el

Municipio de Los Cabos, Baja California Sur.

7. Tercero interesado. En fecha dieciocho de junio del año en curso, el Partido

Acción Nacional, por conducto de su representante, ciudadano Licenciado

Rigoberto Cuervo González, interpuso escrito de tercero interesado, mediante

el cual realiza las manifestaciones que estima pertinentes, aportando caudal

probatorio; del mismo modo acude con dicho carácter el ciudadano Joaquín

Tello de Meneses Amparan, ostentándose como representante del Partido

Encuentro Social, realizando las manifestaciones que considera pertinentes al

presente Juicio.

8.- Informe circunstanciado. La autoridad administrativa electoral, manifiesta

de forma puntal que tuvo por reconocida la personalidad de los recurrentes,

que no se actualizan causales de improcedencia previstas en la ley y hace una

narración de los hechos y argumenta los motivos y fundamentos que estima

pertinentes para sostener la legalidad del acto impugnado.

SEGUNDO.- Trámite ante este órgano jurisdiccional. De conformidad con el

artículo 47 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación, se tiene lo siguiente:

a) Remisión a este Tribunal Estatal Electoral. El veinte de junio de dos mil

quince, la autoridad responsable remitió el Juicio de Inconformidad interpuesto

con sus respectivos anexos, escritos de terceros interesados e informe

circunstanciado.

b) Turno y radicación. El veintiuno de junio del presente año se turnó el

expediente en que se actúa al Magistrado Instructor. Posteriormente, por auto

de la misma fecha, se radicó el presente asunto.

b) Admisión. Por auto de veinticuatro de junio de dos mil quince, se admitió

el presente Juicio de Inconformidad.

c) Recusación. El veinticuatro de junio de dos mil quince, se interpuso escrito

de recusación en contra del Magistrado Joaquín Manuel Beltrán Quibrera, el

cual fuera admitido el veinticinco de junio de dos mil quince.

d) Sentencia sobre la recusación. El veintiocho de junio de dos mil quince

se dictó sentencia sobre la recusación planteada, declarándose infundada.

Dicha resolución no fue impugnada por el promovente.

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e) Apertura de incidente de nuevo escrutinio y cómputo. Mediante

proveído dictado el cuatro de julio de dos mil quince, el Magistrado Instructor

ordenó la apertura del incidente de escrutinio y cómputo en sede jurisdiccional

en cuerda separada, dada la petición realizada por los recurrentes.

f) Sentencia interlocutoria. El seis de julio de dos mil quince, se determinó

infundado el incidente de escrutinio y cómputo en sede jurisdiccional. Dicha

resolución no fue impugnada por el promovente.

g) Primer requerimiento. Mediante acuerdo plenario dictado el cuatro de julio

de dos mil quince, se requirió a la Consejera Presidenta del Consejo General

del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur diversa información del

Consejo Municipal Electoral de Los Cabos, para que remitiera las actas de

jornada, actas de escrutinio y cómputo, actas de recuento y hojas de incidente

necesarias para resolver el presente expediente. Lo anterior, fue debidamente

cumplido, mediante el oficio número SE-IEEBCS-1391-2015.

h) Segundo requerimiento. El siete de julio de dos mil quince, mediante

acuerdo plenario, fue requerida nuevamente la Consejera Presidenta del

Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur diversa

información del Consejo Municipal Electoral de Los Cabos, a fin de que

remitiera diversa documentación necesaria para resolver el presente asunto.

Lo anterior fue, debidamente cumplido, a través del oficio número SE-IEEBCS-

1398-2015.

i) Tercer requerimiento. El nueve de julio de dos mil quince, a través de

acuerdo plenario, fue requerida la Consejera Presidenta del Consejo General

del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur diversa información del

Consejo Municipal Electoral de Los Cabos, a fin de que remitiera diversa

documentación necesaria para resolver el presente expediente, lo cual fue

cumplido, según se observa en el oficio SE-IEEBCS-1424-2015.

j) Cuarto requerimiento. El diez de julio de dos mil quince, fue requerida

nuevamente la Consejera Presidenta, a través de un acuerdo plenario de la

misma fecha, con el objeto de que remitiera diversa documentación necesaria

para resolver el presente expediente, lo cual fue cumplido en sus términos, tal

como se observa en el oficio SE-IEEBCS-1440-2015.

k) Cierre de instrucción. Por auto de diez de julio del presente año se emitió

el acuerdo de cierre de instrucción, por lo que al no haber más diligencias

pendientes por desahogar, se encuentra el expediente en que se actúa en

estado para dictar la presente resolución.

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CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia.- Este Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur,

es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo dispuesto

en los artículos 116, fracción IV, inciso c) y e), de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos; 36, base V y 36 BIS, de la Constitución Política del

Estado de Baja California Sur; 9, 10 fracción III, 14, 15 fracción IV y VI, 18 fracción

II y 61 párrafo tercero de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral para el Estado de Baja California Sur, así como el artículo 30 fracción I de

la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, y el artículo 5, fracciones V y X,

y el artículo 13, fracción I del Reglamento Interno del Tribunal Estatal Electoral de

Baja California Sur.

SEGUNDO. Procedencia del Juicio de Inconformidad. Previamente al estudio de

fondo, este Tribunal Estatal Electoral analiza los requisitos generales y especiales

exigidos por la normatividad aplicable, en el presente Juicio de Inconformidad se

encuentran satisfechos, como a continuación se razona:

I. Requisitos Generales.

a) Forma. El artículo 39 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral para el Estado de Baja California Sur, señala los requisitos de forma que

se deben satisfacer en la interposición de los medios de impugnación en materia

electoral. En el caso concreto, el presente Juicio de Inconformidad cuenta con los

requisitos de procedencia, puesto que:

1. Se presentó por escrito ante el órgano que realizó el acto del que se duele.

2. Señala el nombre del recurrente y el domicilio para recibir notificaciones.

3. Acreditan la personalidad con que se ostenta.

4. Se asienta la firma autógrafa de quien promueve.

5. Señala el acto que pretende impugnar así como la autoridad responsable.

6. Expresa agravios, los preceptos legales supuestamente violados y narra los

hechos.

b) Oportunidad. El Juicio de Inconformidad se interpuso oportunamente dentro del

plazo de cinco días que establece la fracción I del artículo 22 de la Ley del Sistema

de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California

Sur, contados a partir del día siguiente en que concluyó el cómputo por parte del

Consejo Municipal Electoral de Los Cabos para impugnar el cómputo municipal, la

declaración de validez de la elección de Ayuntamiento y por lo tanto, el otorgamiento

de la constancia de mayoría respectiva. Esto es así dado que el cómputo del

Consejo Municipal terminó el día once de junio del dos mil quince y el presente

Juicio de Inconformidad se presentó el dieciséis de junio del dos mil quince.

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c) Legitimación y personería. En lo referente al ciudadano Marco Antonio Ceseña

Sandoval, representante del Partido del Trabajo ante el Consejo Municipal Electoral

de Los Cabos, se tiene que su personería se encuentra acreditada, según se

desprende del oficio sin número dirigido a la Conseja Presidente del Instituto Estatal

Electoral de Baja California Sur, signado por Mario Luis Montaño Geraldo en su

carácter de representante propietario del Partido del Trabajo ante el Consejo

General de dicho organismo. En cuanto hace a José Ángel Torres Grijalva,

representante del Partido de la Revolución Democrática ante el referido Consejo

Municipal de Los Cabos, se tiene que su personalidad también se encuentra

debidamente acreditada, según se desprende del oficio signado por Maricela

Pineda García en su carácter de Secretaria General del Comité Ejecutivo Estatal

del Partido de la Revolución Democrática en el Estado.

d) Definitividad. En el Juicio de Inconformidad se manifiesta expresamente que se

combate el cómputo municipal, la declaración de validez y la entrega de la

constancia de mayoría de la elección de Ayuntamiento del Municipio de Los Cabos,

el cual es un acto definitivo, en virtud de que no procede algún otro medio de

impugnación previo al presentado, de acuerdo a la normatividad aplicable.

e) Interés Jurídico. Se cumple con esta condicionante, toda vez que los partidos

políticos actores, participaron por medio de candidatura común en la elección de

Ayuntamiento del Municipio de Los Cabos, lesionándose de manera presunta su

esfera jurídica.

II.- Requisitos Especiales.

El artículo 40 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación para el Estado de

Baja California Sur, señala los requisitos especiales. Así, se tiene que el presente

Juicio de Inconformidad cuenta con estos requisitos, en base a lo siguiente:

1. En el escrito de demanda se señala que se impugna la elección de

Ayuntamiento del Municipio de Los Cabos, señalando expresamente que

se impugna el cómputo municipal, la declaración de validez de la elección,

y por tanto la entrega de la constancia de mayoría.

2. Menciona que se impugna el acta de cómputo municipal de Los Cabos.

3. Especifica de manera individualizada las casillas cuya votación solicita se

anule, y la causal por la que considera procede dicha nulidad en cada una

de ellas.

TERCERO. Terceros interesados.

a) Personería. El tercero interesado Eduardo Rigoberto Cuervo González, en su

carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional, tiene acreditada

su personalidad ante el Consejo Municipal Electoral del Municipio de Los Cabos

según se observa en la certificación del oficio sin número dirigido a la Consejera

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Presidenta del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur. Del mismo modo,

Joaquín Tello de Meneses Amparán, en su carácter de representante propietario

del Partido Encuentro Social, tiene acreditada su personalidad ante la autoridad

responsable, tal como se observa en la copia certificada del oficio sin número

dirigido a dicha Consejera Presidenta.

b) Oportunidad en la comparecencia del tercero interesado. Por lo que se refiere

a los requisitos que debe satisfacer los escritos de los terceros interesados, en

atención a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 43 de la Ley del Sistema

de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California

Sur, se advierte que fueron presentados ante la autoridad responsable dentro del

periodo de dos días posteriores a la fijación del medio de impugnación en los

estrados, toda vez que el Juicio de Inconformidad fue presentado el dieciséis de

junio de dos mil quince y el diecisiete de junio de dos mil quince fue publicado en

los estrados respectivos -de acuerdo a la constancia de publicidad del Juicio de

Inconformidad que obra en el expediente-, y los escritos de los terceros interesados

fueron presentados oportunamente el diecinueve de junio de dos mil quince. Lo

anterior, toda vez que el término de los dos días para la presentación de escritos de

terceros interesados comenzó a computarse al día siguiente de la fijación del Juicio

de Inconformidad en los estrados, es decir, el dieciocho de junio de dos mil quince,

feneciendo el veinte del mismo mes y año.

c) Requisitos del escrito del tercero interesado. En el escrito que se analiza, se

hace constar: el nombre del tercero interesado, nombre y firma autógrafa del

representante del compareciente, la razón del interés jurídico en que se funda y su

pretensión concreta.

CUARTO. Naturaleza jurídica del Juicio de Inconformidad.

El Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, al emitir la presente sentencia

de Juicio de Inconformidad, busca fortalecer a la democracia, sin tomar en cuenta

los intereses políticos o económicos, toda vez que la finalidad es salvaguardar los

derechos fundamentales del voto y ser votado, consagrado en:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Artículo 35. Son derechos del ciudadano: I.- Votar en las elecciones populares; II.- Poder ser votado para todos los cargos de elección popular…

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Artículo 25.- Todos los ciudadanos gozarán… de los siguientes derechos y oportunidades: b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores.

Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Artículo 23.- Derechos Políticos

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1.- Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) De participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos. b) De votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de voluntad de los electores, y

El Juicio de Inconformidad es un medio procesal de impugnación, establecido en la

Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de

Baja California Sur, donde los partidos políticos pueden cuestionar el cómputo, la

validez de una elección y la entrega de la constancia de mayoría, en la elección de

Gobernador, Ayuntamientos y Diputados locales.

Por ello las imperfecciones menores que puedan ocurrir antes, durante o después

de la jornada electoral, no deben viciar ni trascender al derecho de voto y de ser

votado, pilares fundamentales de la democracia en nuestro país.

En atención a lo anterior, dentro del análisis de las causales vertidas por el actor,

este órgano jurisdiccional tomará en cuenta el principio de conservación de los actos

públicos válidamente celebrados, que se traduce en el aforismo de “lo útil no debe

ser viciado por lo que no lo es”, sirviendo de apoyo la tesis jurisprudencial 9/98

emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, de rubro y texto siguientes:

PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. Con fundamento en los artículos 2o., párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3o., párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2 del Código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino lo útil no debe ser viciado por lo inútil, tiene especial relevancia en el derecho electoral mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección, y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una

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nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.

El principio contenido en la tesis citada, debe entenderse en el sentido de que sólo

debe decretarse la nulidad de votación recibida en casilla, cuando las

causales previstas en la normatividad aplicable se encuentran plenamente

probadas y siempre que los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento

o irregularidades, sean determinantes para el resultado de la votación. La

citada tesis explica que las irregularidades o imperfecciones menores, no pueden ni

deben sobreponerse ante los derechos fundamentales de votar y ser votado, es

decir, no deben sobreponerse a la democracia de una soberanía. Además que se

debe considerar que dichas irregularidades o imperfecciones menores, son

cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional en la materia,

conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados,

son seleccionados como funcionarios durante los procesos electorales, a fin de

integrar las mesas directivas de casilla, en las que la ciudadanía emitirá su voto.

Para tal efecto, se debe tener presente que en toda causal de nulidad de votación

recibida en casilla está previsto el elemento “determinante” sólo que en algunos

supuestos, éste se encuentra regulado expresamente; en tanto que en los otros

supuestos de nulidad de votaciones, dicho requisito se encuentra implícito, por lo

que en estos últimos existe una presunción iuris tantum de que las respectivas

causas que provocan la sanción anulatoria, son determinantes para el resultado de

la votación, salvo prueba en contrario. Sirve de apoyo el criterio emitido por la Sala

Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la

jurisprudencia 13/2000 de rubro y texto siguientes:

NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).-La declaración de nulidad de los sufragios recibidos en una casilla se justifica solamente, si el vicio o irregularidad a que se refiere la causa invocada es determinante para el resultado de la votación. Esta circunstancia constituye un elemento que siempre está presente en las hipótesis de nulidad, de manera expresa o implícita. En efecto, de acuerdo con la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, fracción III, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 297 y 298 del Código Electoral del Estado de México, la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral consiste en eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado; por consiguiente, cuando este valor no es afectado sustancialmente y, en

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consecuencia, el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, deben preservarse los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados. Constituye una cuestión diferente, el hecho de que en algunas hipótesis de nulidad se mencione expresamente, que el vicio o irregularidad sea determinante para el resultado de la votación, en tanto que en otras hipótesis no se haga señalamiento explícito a tal elemento. Esta diferencia no implica que, en el último caso, no se deba tomar en cuenta ese elemento, puesto que su referencia expresa o implícita repercute únicamente en la carga de la prueba. Así, cuando el supuesto legal cita expresamente el elemento en cuestión, quien invoque la causa de nulidad debe demostrar, además del vicio o irregularidad previstos en dicho supuesto, que ese vicio o irregularidad es determinante para el resultado de la votación. En cambio, cuando la ley omite mencionar el requisito, la omisión significa, que dada la magnitud del vicio o irregularidad, o la dificultad de su prueba, existe la presunción iuris tantum de la “determinancia” en el resultado de la votación. Sin embargo, si en el expediente se encuentran elementos demostrativos de que el vicio o irregularidad alegados no son determinantes para el resultado de la votación, no se justifica el acogimiento de la pretensión de nulidad.

Así, para declarar la nulidad de una votación recibida en casilla, se debe acreditar

los supuestos normativos que integran la causal respectiva, pero además, será

necesario valorar los errores, inconsistencias o irregularidades, con el objeto

de ponderar si son o no determinantes para el resultado de una votación,

teniendo en cuenta siempre el principio antes referido de que “lo útil no debe

ser viciado por lo que no lo es”, con la finalidad principal de velar por los

derechos de votar y ser votado.

Ahora bien, es necesario precisar que existen diversos parámetros de análisis

a considerar para establecer si los actos denunciados resultan “determinantes” o

no, en el resultado de unas elecciones, así como que lo determinante de un acto

puede ser de carácter cualitativo o cuantitativo, por lo que se atiende a lo vertido

por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la

jurisprudencia 39/2002 y en la tesis XXXI/2004, de rubro y texto siguientes:

NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO.- Aun cuando este órgano jurisdiccional ha utilizado en diversos casos algunos criterios de carácter aritmético para establecer o deducir cuándo cierta irregularidad es determinante o no para el resultado de la votación recibida en una casilla o de una elección, es necesario advertir que esos no son los únicos viables sino que puede válidamente acudir también a otros criterios, como lo ha hecho en diversas ocasiones, si se han conculcado o no de manera significativa, por los propios funcionarios electorales, uno o más de los principios constitucionales rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, o bien, atendiendo a la finalidad de la norma, la gravedad de la falta y las circunstancias en que se cometió, particularmente cuando ésta se realizó por un servidor público con el objeto de favorecer al partido político que, en buena medida, por tales irregularidades, resultó vencedor en una específica casilla.

NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD.- Conforme con el criterio reiterado de la Sala Superior

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del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la anulación de la votación recibida en una casilla o de una elección requiere que la irregularidad o violación en la que se sustente la invalidación tenga el carácter de determinante. De lo dispuesto en los artículos 39, 40, 41, párrafo segundo, fracciones I, párrafo segundo, y II, párrafo primero; 115, párrafo primero, y 116, párrafo cuarto, fracción IV, incisos a) y b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se puede concluir que, por lo general, el carácter determinante de la violación supone necesariamente la concurrencia de dos elementos: Un factor cualitativo y un factor cuantitativo. El aspecto cualitativo atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, lo cual conduce a calificarla como grave, esto es, que se está en presencia de una violación sustancial, en la medida en que involucra la conculcación de determinados principios o la vulneración de ciertos valores fundamentales constitucionalmente previstos e indispensables para estimar que se está en presencia de una elección libre y auténtica de carácter democrático (como sería el caso de los principios de legalidad, certeza, objetividad, independencia e imparcialidad en la función estatal electoral, así como el sufragio universal, libre, secreto, directo e igual, o bien, el principio de igualdad de los ciudadanos en el acceso a los cargos públicos o el principio de equidad en las condiciones para la competencia electoral); por su parte, el aspecto cuantitativo atiende a una cierta magnitud medible, como puede ser tanto el cúmulo de irregularidades graves o violaciones sustanciales, así como el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva con motivo de tal violación sustancial (ya sea mediante prueba directa o indirecta, como la indiciaria), a fin de establecer si esa irregularidad grave o violación sustancial definió el resultado de la votación o de la elección, teniendo como referencia la diferencia entre el primero y el segundo lugar en la misma, de manera que, si la conclusión es afirmativa, se encuentra acreditado el carácter determinante para el resultado de la votación o de la elección.

Atento a lo anterior, se tiene que si bien uno de los parámetros para analizar lo

determinante o no de un acto(s) en el resultado de las elecciones, es de carácter

aritmético, el mismo no resulta ser el único, por lo que dentro del estudio del

presente Juicio de Inconformidad se tomará en cuenta el parámetro que

resulte necesario para establecer lo determinante del acto(s) denunciados,

asimismo se tomará en cuenta que dicha determinancia puede ser de carácter

cualitativo o cuantitativo, dependiendo el caso.

QUINTO. Síntesis y definición de la litis.

I.- Síntesis. Del escrito del Juicio de Inconformidad interpuesto por el actor, se

desprenden los siguientes agravios, los cuales se enumeran en un orden diferente

al planteado en el escrito de Juicio de Inconformidad, aplicándose, desde luego,

la siguiente tesis jurisprudencial emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral

del Poder Judicial de la Federación:

AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.

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Tercera Época. Registro: 51. Instancia: Sala Superior. Jurisprudencia. Fuente: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Materia(s): Electoral. Tesis: 4/2000. Página: 5

El primer agravio aducido por los partidos políticos actores radica en la presunta

“recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados por la

ley electoral vigente”, al así manifestarse de manera literal, aduciendo que quienes

“…desempeñaron el cargo de funcionarios de casilla no pertenecían a la sección

electoral de la casilla y o no aparecen en el listado nominal…”.

El segundo agravio manifestado, textualmente señala “recepción de la votación y

realizar el escrutinio y cómputo de casilla por personas u órganos distintos a los

facultados por la ley electoral vigente” aseverando que “…por haberse recibido la

votación sin la integración total de los funcionarios de casilla…”.

El tercer agravio, consiste, de manera literal, en el “cierre anticipado de casillas por

un ente distinto a los funcionaros de casilla”, afirmándose que “…por el cierre de

casilla antes de la hora indicada, sin haber votado la totalidad de los ciudadanos…”.

En cuanto hace al cuarto agravio, manifiestan los inconformes, de manera literal,

que radica en “dolo o error número determinante que no fueron objeto de

recuento…” y “dolo o error numérico determinante que si fueron objeto de

recuento…”. Cabe precisar que en este agravio se encuentran englobados los

incisos d), contenido al reverso de la foja doce, y e), contenido al reverso de la foja

trece.

Respecto al quinto agravio mencionado por los actores en su escrito de Juicio de

Inconformidad, textualmente señala “… lo constituyen los actos anticipados de

campaña y precampaña realizados por Arturo de la Rosa Escalante, el Partido

Acción Nacional, el Partido de la Renovación Sudcaliforniana, así como los

simpatizantes y militantes de los entes mencionados…”.

En relación al sexto agravio, aducen los actores, consiste en la supuesta falta de

fiscalización de recursos de los eventos a que se hace mención en el apartado que

comienza a foja veinte de los presentes autos.

En cuanto hace al séptimo agravio, refieren textualmente los actores “…los

resultados consignados en el acta de Cómputo Municipal y como consecuencia, la

indebida declaración de validez de la elección y la entrega de constancia, de

mayoría…” afirmándose que de manera particularizada señala “…las omisiones en

que incurrió el Consejo Municipal Electoral de Los Cabos. B.C.S., quien es la

encargada de organizar las elecciones a nivel Municipal, ha incumplido con el

postulado constitucional de la renovación de cargos de elecciones popular mediante

elecciones libres y auténticas, al no tomar las medidas pertinente para el debido

control de gastos ejercidos…”.

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El octavo agravio se hace valer en relación, de manera literal, “la indebida

declaración de validez y entrega de Constancia de Mayoría expedida por el Consejo

Municipal en mención, a la Planilla de Munícipes de los Partidos Acción Nacional y

Renovación Sudcaliforniana… ha violentado los Principios Constitucionales

fundamentales para un debido y formal proceso electoral, entre los que se

encuentran los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, los cuales consagran los principios que toda elección debe contener

para que se pueda considerar como válida…”.

El noveno agravio, de manera textual, señala que lo constituye la “vulneración al

artículo 134, párrafo octavo, Constitucional, por utilización de parte del candidato

impugnado Arturo de la Rosa Escalante, así como los Partidos Acción Nacional y

Renovación Sudcaliforniana, de recursos públicos para promoción en tiempo de

radio y televisión”.

En el décimo agravio, los actores manifiestan textualmente que “existir

irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada

electoral que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean

determinantes para el resultado de la misma…”.

II.- Definición de la litis. Esta se centrará en analizar cada uno de los argumentos

señalados por los actores en los agravios antes mencionados, para, en su caso,

estimar si resultan o no determinantes conforme a la legislación aplicable.

III.- Método de estudio. Al respecto, este Tribunal Estatal Electoral procederá al

análisis de los agravios esgrimidos en el orden propuesto por el partido político

actor. De tal suerte, para el desarrollo del método de estudio, este órgano

jurisdiccional considera pertinente advertir que la nulidad de la votación recibida en

mesa directiva de casilla tiene supuestos expresamente establecidos en la ley, sin

que las partes puedan invocar diversas causas, circunstancias o hechos, por los

cuales consideren que se debe anular la votación.

Al respecto, el artículo 36 de la Constitución para el Estado Libre y Soberano de

Baja California Sur establece que la renovación de los poderes Legislativo y

Ejecutivo, así como de los Ayuntamientos se hará mediante elecciones libres,

auténticas y periódicas; y que en el ejercicio de la función electoral serán principios

rectores los de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, como

lo establece el citado artículo 36 en su fracción IV.

De esos principios, destaca el de certeza que, en términos generales, significa

conocimiento seguro y claro de algo y en especial, en materia electoral, se traduce

en el deber que tienen todas las autoridades de actuar con apego a al marco

normativo, constitucional y legal, a efecto de dotar de certidumbre a sus

actuaciones.

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Al respecto, cabe precisar, como se expuso en los requisitos especiales de

procedibilidad, que los promoventes de los Juicios de Inconformidad deben aducir

de forma individualizada las casillas y causa o causas de nulidad en cada una de

ellas, pues sólo de esta forma se puede entrar al estudio de las invocadas

irregularidades.

En el anotado contexto, se debe considerar que las causales específicas de nulidad

de la votación recibida en mesa directiva de casilla, en el sistema electoral

sudcaliforniano, están previstas el artículo 3, de la Ley del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, el cual es

del tenor siguiente:

Artículo 3.- Se declarará la nulidad de las votaciones recibidas en una casilla,

únicamente en los siguientes casos:

I. Instalar la casilla electoral, sin causa justificada, en lugar distinto del

señalado o en condiciones diferentes a las establecidas por la Ley Electoral

vigente;

II. Cuando se ejerza violencia física o exista cohecho, soborno o presión de

alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de la mesa directiva de

la casilla o sobre los electores, de tal manera que se viole la libertad o el

secreto del voto y esto sea determinante en los resultados de la votación en

la casilla;

III. Si se realiza, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local

diferente al determinado por el Comité Distrital Electoral correspondiente;

IV. Cuando exista dolo o error en el escrutinio y cómputo de los votos que

beneficien a uno de los candidatos, fórmula o planilla de candidatos y que

ésta sea determinante para el resultado de la votación, salvo que éste sea

corregido en el cómputo correspondiente;

V. Cuando sin causa justificada el paquete electoral sea entregado al órgano

electoral respectivo, fuera de los plazos que la Ley Electoral vigente

establece y su contenido se encuentre alterado;

VI. Se hubiese permitido sufragar sin credencial con fotografía para votar o a

aquellos cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores, salvo los

casos de excepción señalados en la Ley Electoral vigente y siempre que ello

sea determinante para el resultado de la elección;

VII. Cuando se haya impedido el acceso a los representantes de los partidos

políticos o hayan sido expulsados sin causa justificada, siempre que ello sea

determinante para el resultado de la elección;

VIII. Cuando se compruebe que se impidió, sin causa justificada, ejercer el

derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado

de la votación;

IX. Si la recepción de la votación se llevó a cabo por personas u organismos

distintos a los facultados por la Ley Electoral vigente;

X. Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de

las elecciones;

XI. Que existan irregularidades graves, plenamente acreditadas y no

reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo

que, en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean

determinantes para el resultado de la misma;

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XII. Cuando el contenido del paquete electoral se encuentra alterado;

XIII. Cuando el número total de votos emitidos sea superior al número total

de electores que contenga la lista nominal correspondiente, salvo lo

establecido por el artículo 278 párrafo segundo y tercero, y en el artículo 279

párrafo quinto de la Ley General de Instituciones y Procedimientos

Electorales, y

XIV. Cuando se cierre la casilla antes de la hora indicada, sin haber acudido

a votar la totalidad de los ciudadanos de la lista nominal.

Por tanto, los argumentos del partido ahora actor, en el juicio de inconformidad,

deben tener sustento en las causales de nulidad expresamente previstas en el

citado precepto procesal electoral local; si en la demanda se invoca, como causal

de nulidad de la votación recibida en mesa directiva de casilla, una circunstancia

diversa, de hecho o de Derecho, ello no puede ser causa justificada para anular la

votación recibida en una determinada mesa directiva de casilla

SEXTO. Circunstancias meteorológicas el día de la jornada electoral.

Para que este órgano jurisdiccional especializado en materia electoral, resuelva el

presente asunto, es necesario precisar y analizar las circunstancias meteorológicas

que acontecieron el día de la jornada electoral.

El Diccionario de la lengua española editado por la Real Academia Española, señala

que CIRCUNSTANCIA es el accidente de tiempo, lugar, modo, etc., que está unido

a la sustancia de algún hecho o dicho. Asimismo, que la circunstancia puede ser

agravante, atenuante y eximente.

En ese tenor, se tiene que constituyó un hecho público y notorio, no sujeto a prueba,

de acuerdo al artículo 59 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en

Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, por generarse difusión tanto

en medios de comunicación locales como nacionales, de la aproximación del

huracán “Blanca” al municipio de Los Cabos y los acuerdos adoptados por las

autoridades electorales ante este caso fortuito o de fuerza mayor.

a) Afectación hidro-meteorológica suscitada en la Entidad.

El día de la jornada electoral del domingo siete de junio, el Estado de Baja California

Sur se encontraba bajo las afectaciones producidas por el Huracán “Blanca”,

ocasionando fuertes vientos, lluvias torrenciales y tormentas eléctricas.

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Imagen 1.- Ubicación del Huracán Blanca el día siete de junio de dos mil quince.1

Ante la proximidad del fenómeno meteorológico a la entidad, tanto el Servicio

Meteorológico Nacional como el Sistema Nacional de Protección Civil, emitieron

comunicados de prensa alertando a la población en general, sobre la aproximación

del Huracán “Blanca” a las costas de Baja California Sur. La Comisión Nacional del

Agua, a través del Servicio Meteorológico Nacional, el día siete de junio de dos mil

quince a las diez horas y quince minutos emitió el comunicado de prensa número

368-15, informando lo siguiente:

“A las 10:00 horas de hoy, tiempo del centro de México, Blanca, huracán categoría 1 en la escala Saffir-Simpson, se localizó a 290 kilómetros (km) al sur-suroeste de Cabo San Lucas, Baja California Sur, y a 190 km al norte de Isla Socorro, Colima, con vientos máximos sostenidos de 150 kilómetros por hora (km/h), rachas de hasta 185 km/h y movimiento hacia el nor-noroeste a 19 km/h, informa el Servicio Meteorológico Nacional (SMN), dependiente de la Comisión Nacional del Agua (Conagua). Los desprendimientos nubosos del sistema alcanzarán el noroeste y occidente de México, lo que favorecerá lluvias extraordinarias, mayores a 250 milímetros (mm), con tormentas eléctricas, granizadas y vientos fuertes en Baja California Sur… Por efectos de huracán, continúa activa la zona de prevención para Baja California Sur, en la costa oeste, desde Cabo San Lucas hasta Santa Fe. Asimismo, se mantiene la zona de prevención por efectos de tormenta tropical desde Loreto hasta Punta Abreojos, incluyendo Cabo San Lucas, y la zona de vigilancia, también por tormenta tropical, del norte de Loreto hasta Mulegé, en la costa este…”2

Del mismo modo el Sistema Nacional de Protección Civil, el día siete de junio emitió

el boletín número 357/15, en el que da a conocer lo siguiente:

“La Coordinación Nacional de Protección Civil de la Secretaría de Gobernación en coordinación con el Servicio Meteorológico Nacional de la Comisión Nacional del Agua, informan a las autoridades de Protección Civil de las entidades federativas, que a las 16:15 horas, tiempo del centro de México, el huracán Blanca se degradó a Tormenta Tropical. Dicho sistema, se encuentra ubicado a 210 km al sur-suroeste de Cabo San Lucas y 410 km al sur-sureste de Cabo San Lázaro, Baja California Sur. Mantiene un desplazamiento NorNoroeste a 15 km/h. Presenta vientos máximos de sostenidos 110 km/h, rachas de hasta 140 km/h. Por lo anterior se establece zona de prevención por Tormenta Tropical de Loreto a Punta Abreojos, incluyendo Cabo San Lucas, Baja California Sur y zona de vigilancia por Tormenta Tropical del norte de Loreto a Mulegé en la costa Este de Baja California Sur. Su amplia circulación genera desprendimientos nubosos hacia el Occidente y Noroeste del territorio nacional, originando potencial de lluvias puntualmente torrenciales (150 a 250 mm) acompañadas de tormentas eléctricas, vientos muy fuertes y oleaje elevado de hasta 6 metro de altura Baja California Sur; ... Por ello, el Sistema de Alerta para Ciclones Tropicales (SIAT-CT), en Fase de acercamiento implementa Alerta Naranja para centro y sur de Baja California Sur; Alerta Amarilla para norte de Baja California Sur…”3

Por lo tanto, ante la presencia del fenómeno meteorológico “Blanca” en nuestro

Estado el siete de junio de dos mil quince, data en que se celebraron los comicios

1http://noticias.starmedia.com/desastres-naturales/trayectoria-huracan-blanca-en-oceano-pacifico-hoy-7-junio-2015.html 2http://www.conagua.gob.mx/SalaPrensa.aspx?n1=17779&n2=Comunicados 3http://portal.proteccioncivil.gob.mx/sala_prensa/archivos/Files/np_3571.pdf

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electorales para la renovación de Gobernador, Ayuntamientos y la Legislatura

Estatal, así como de forma concurrente con la Elección Federal para Diputados,

ocasionaron que la instalación de las casillas y por lo tanto, la recepción del voto,

no se pudiera llevar de manera normal en los distritos correspondientes al Municipio

de Los Cabos, ya que fue el sur de la Entidad Federativa la que concentraba la

mayor afectación producida por el Huracán “Blanca”. Además de ello, dicha zona

se encontraba en alerta naranja, como quedó plasmado4.

4Es importante señalar que tan solo en el mes de septiembre de dos mil catorce, todo el Estado de Baja California Sur sufrió el embate del Huracán “Odile”, lo cual es un hecho notorio, fenómeno meteorológico que impactó en categoría IV, ocasionando severos daños en toda la Entidad, tal como lo señalan los siguientes medios de información en su formato digital:

La muralla del huracán 'Odile' impacta a la península Baja California Sur

(http://mexico.cnn.com/nacional/2014/09/14/huracan-odile-categoria-4) (CNNMéxico) — El huracán Odile, categoría tres, impactará en Los Cabos, Baja California Sur, afectando los cinco municipios del estado, especialmente La Paz y Loreto, informó en un comunicado la Comisión Nacional del Agua (CONAGUA). La dependencia informó en un reporte de las 22:00 horas que el fenómeno meteorológico impactará dentro de las próximas tres horas y extendió la alerta desde San José de las Palomas hasta Punta Abreojos, y de Loreto hasta Bahía San Juan Bautista. Su trayectoria va hacia el nor-noreste a 28 km/hr, con vientos máximos sostenidos de 205 km/hr y rachas de

hasta 250 km/hr. Las bandas nubosas de Odile se encuentran ya en las costas de Sonora y Sinaloa, por lo que se extiende la zona de alerta por tormenta tropical desde Bahía Kino, Sonora, hasta Altatar,

Sinaloa. Se esperan lluvias torrenciales (de 150 a 250 milímetros) en Baja California Sur; intensas (de 75 a 150 milímetros) en Sinaloa, Nayarit, Jalisco y Colima; fuertes (de 25 a 50 mm) en Durango, Michoacán y Guerrero, y lluvias (de 0.1 a 25 mm) en Sonora, Chihuahua, Zacatecas y Aguascalientes. “Odile generará vientos de huracán superiores a 120 km/hr y oleaje de 4 a 10 metros de altura en el sur y la costa occidental de la Península de Baja California; por lo que se recomienda a la navegación marítima en las inmediaciones del sistema, extremar precauciones”, señaló la CONAGUA en el comunicado.

Huracán 'Odile' toca tierra en Cabo San Lucas

(http://www.excelsior.com.mx/nacional/2014/09/15/981731) CABO SAN LUCAS, BCS. 15 de septiembre .— Cortes de energía eléctrica, suspensión de clases y de la celebración del Grito de Independencia, así como compras de pánico y medidas extraordinarias de emergencia, es lo que viven los habitantes de Baja California Sur ante del impacto del huracán Odile, de categoría tres. A las 23:45, Odile tocó tierra en las inmediaciones de Cabo San Lucas, con vientos sostenidos de 205 kilómetros por hora, rachas de hasta 250 km/h y con un desplazamiento de 28 kilómetros por hora hacia el nor-noroeste, según el reporte de la Comisión Nacional del Agua (CONAGUA). California Sur Odile tocó tierra con lluvias torrenciales en toda la península, donde hay medidas extremas de seguridad, pues ya hay árboles y postes de luz caídos, así como vidrios rotos. Luego de señalar que fueron retirados cientos de diablitos en las colonias populares, el delegado municipal de Cabo San Lucas, Martín Lagarda Ruiz, anunció que ante la llegada de Odile la Comisión Federal de Electricidad (CFE) acordó suspender anoche el suministro de energía eléctrica en zonas de Cabo San Lucas. Durante la sesión del Consejo Delegacional de Protección Civil, Lagarda Ruiz hizo un llamado a la población a tomar las medidas ante el corte del suministro de energía.

Huracán Odile deja daños materiales en Baja California Sur

(http://www.cnnexpansion.com/economia/2014/09/15/huracan-odile-deja-danos-materiales-en-baja-california-sur) CIUDAD DE MÉXICO (Reuters) — El poderoso huracán Odile provocaba este lunes inundaciones y destrozos en la turística península de Baja California Sur, en el noroeste de México, mientras su centro avanzaba por tierra horas después de tocar las costas desde el Pacífico. Odile hizo contacto con tierra como un huracán categoría 3 la noche del domingo y aunque se espera que se debilite a medida que avanza tierra adentro, aún llevaba vientos intensos de 155 kilómetros por hora, informó el Centro Nacional de Huracanes (CNH) de Estados Unidos. Medios de prensa mostraban enormes marejadas en la costa, mientras las calles lucían medio desiertas e inundadas, atiborradas con basura y escombros de algunas construcciones que habían perdido puertas, partes de techos y tejas. Un autobús de turismo se volteó a las puertas de un hotel.

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Por lo anterior, luego de vivir las consecuencias del huracán “Odile” que afectó la

entidad el año dos mil catorce, en donde hubo cortes de luz y escases agua por

varios días, la ciudadanía tomó precauciones para velar por su integridad así como

la de sus pertenencias. Dicha situación genera en la ciudadanía una alta

preocupación ante la proximidad de un fenómeno meteorológico de tal naturaleza,

preocupación obtenida a partir de las máximas de la experiencia de las situaciones

vividas en fenómenos meteorológicos pasados.

Es menester tener presente que la Entidad se ve afectada constantemente por

dichos fenómenos meteorológicos en los meses de Mayo a Noviembre, por lo que

es denominada la “Temporada de Huracanes”, por lo que la población presenta una

cultura de la prevención ante la proximidad de estos fenómenos, para salvaguardar

su integridad y sus bienes.

b) Medidas adoptadas por el Instituto Nacional Electoral para el Municipio de

Los Cabos.

El Instituto Nacional Electoral, previendo podría afectar precisamente la apertura,

los trabajos y el cierre de casillas, se pronunció en diversos acuerdos, en el sentido

de aprobar que los Consejos Distritales pudieran tomar los acuerdos y medidas

materiales que permitieran llevar a cabo el sufragio y posterior cómputo de los votos.

Así, y en relación con el antecedente anterior, en fecha tres de junio de dos mil

quince, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por unanimidad de votos

de los Consejeros Electorales, emitieron el siguiente acuerdo: “ACUERDO POR EL

QUE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

APRUEBA LAS MEDIDAS Y ACCIONES EXTRAORDINARIAS PARA LA

CONTINUACIÓN DEL PROCESO ELECTORAL, EN AQUELLOS DISTRITOS

CUYAS CIRCUNSTANCIAS DE CASO FORTUITO Y DE FUERZA MAYOR NO

PERMITAN LAS CONDICIONES O IMPIDAN LA IMPLEMENTACIÓN ORDINARIA

DE SUS ACTIVIDADES”, mediante el cual se aprueban las medidas y acciones

extraordinarias para la continuación del Proceso Electoral, en aquellos Distritos

cuyas circunstancias de caso fortuito y de fuerza mayor no permitan las condiciones

o impidan la implementación ordinaria de sus actividades, mismas que disponen, en

lo que interesa:

I. Se refrenda la facultad de los Consejos Locales y Distritales prevista en el Acuerdo INE/CG348/2014, para determinar sedes alternas en donde se puedan desarrollar los actos tendientes a completar la logística para el desarrollo de la Jornada Electoral, así como que se realicen las acciones necesarias en lo referente a la entrega y resguardo de los paquetes electorales y la realización de los respectivos cómputos. Los miembros del Servicio Profesional Electoral deberán coadyuvar con el Consejero Presidente del Consejo Local o Distrital correspondiente en las medidas que al respecto se adopten.

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II. Los Consejos Locales o Distritales en el ámbito de sus facultades y atribuciones, aprobarán justificadamente las medidas específicas a adoptarse en cada una de las entidades o Distritos.

III. Se faculta a los Consejeros Presidentes de los Consejos Locales y Distritales, a implementar la logística de dichas medidas, inclusive cuando, por la situación extraordinaria, tengan que apartarse del cumplimiento de los Acuerdos que este Consejo General ha emitido para la organización de la Jornada Electoral y la realización de los cómputos.

Acuerdo que se emite en previsión de cualquier circunstancia que por caso fortuito

o fuerza mayor no permitan el desarrollo normal de la jornada electoral a celebrarse

el día siete de Junio, cabe precisar que Ernesto Gutiérrez y González, define el caso

fortuito o fuerza mayor como:

“El caso fortuito o fuerza mayor es un acontecimiento futuro cuya realización esta fuera del dominio de la voluntad humana, pues no se le puede prever o aun previéndolo no se le puede evitar”.5

Por lo que el acuerdo se emite precisamente para que cualquier situación que se

pueda producir durante el día de la jornada electoral, que se imposible de prever o

ante su previsión, no sea posible evitarlo, para lo cual los consejos locales y

distritales puedan tomar las acciones necesarias para que la jornada electoral pueda

desarrollarse sin inconveniente alguno. Por ello, ante la eventualidad del fenómeno

meteorológico “Blanca” afectando el sur del Estado, donde se ubica el Municipio de

Los Cabos, mismo que se trata de un caso fortuito toda vez que se encuentra fuera

del dominio de la voluntad humana, los Consejos Distritales se vieron en la

necesidad de tomar medidas necesarias para evitar que los fuertes vientos y lluvias

torrenciales afectaran tanto la instalación de las casillas, a los miembros de la mesa

directiva de las casillas y los ciudadanos que fueran a emitir su voto.

En este sentido, debido a la situación extraordinaria ocasionada por la afectación

del Huracán “Blanca” en el sur de la Entidad, el Consejo Distrital 02 del Instituto

Nacional Electoral en el Estado de Baja California Sur, en sesión extraordinaria del

día siete de junio de dos mil quince, emitió el acuerdo A35/INE/BCS/CD02/07-06-

2015, de rubro “ACUERDO DEL 02 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO

NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, POR EL

QUE SE AUTORIZA A LOS PRESIDENTES DE MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA

PARA EL CIERRE DE MANERA ANTICIPADA DE LAS CASILLAS PROPUESTAS

Y EN AQUELLAS QUE SE ENCUENTREN EN CONDICIONES SIMILARES, EN EL

MUNICIPIO DE LOS CABOS, BAJA CALIFORNIA SUR”, mediante el cual

aprueba la implementación de medidas extraordinarias con el fin de garantizar

el derecho del voto de los ciudadanos, así como de la celebración periódica y

pacífica de las elecciones, en aquellas casillas cuya circunstancia de caso fortuito y

5 Derecho de las Obligaciones. Ernesto Gutiérrez y González. Décima Séptima Edición. Editorial Porrúa. México 2008. Página 559.

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de fuerza mayor no permiten las condiciones o impidan la implementación ordinaria

de sus actividades, las siguientes medidas:

I.- Se autoriza el cierre antes de las 18:00 horas en aquellas secciones que las condiciones climatológicas no permitan continuar con el desarrollo de la jornada electoral. II.- Se autoriza la realización del escrutinio y cómputo de las casillas en lugar diferente al de instalación de casillas, en aquellas en las cuales las condiciones del lugar no garanticen la seguridad e integridad de funcionarios de mesas directivas de casillas, representantes de partidos políticos, de la votación recibida y en general de la documentación electoral. III.- Se exime a los presidentes de las mesas directivas de casilla para realizar los procedimientos del escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas establecidos en los artículos 287 al 295 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando así sea necesario por causas de fuerza mayor originadas en las condiciones climatológicas del día de la jornada electoral. IV.- Se faculta a este 02 consejo Distrital para que lleve a cabo las acciones necesarias orientadas a efectuar el escrutinio y cómputo de la elección federal de las casillas, durante la sesión especial de cómputo distrital prevista para celebrarse a partir de la 08:00 horas del miércoles 10 de junio, en cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, baja la causal de no existir el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del presidente del consejo.

Cabe aclarar, que si bien la ley prevé de manera expresa que la instalación de las

casillas se hará a las ocho de la mañana del día de la jornada electoral, y el cierre

a las seis de la tarde, también es cierto que la leyes no prevén todos los diferentes

supuestos, la ley no contempla casos fortuitos o fuerza mayor, como lo fue este

Huracán Blanca, en ese sentido la tesis CXX/2001, de la Sala Superior del Tribunal

Electoral de la Federación que a la letra dispone:

LEYES. CONTIENEN HIPÓTESIS COMUNES, NO EXTRAORDINARIAS.- Una máxima de experiencia, relacionada con la solución de conflictos derivados de la existencia de una laguna legal, conduce a la determinación de que, cuando se presenten circunstancias anormales, explicablemente no previstas en la normatividad rectora de una especie de actos, la autoridad competente para aplicar el derecho debe buscar una solución con base en el conjunto de principios generales rectores en el campo jurídico de que se trate, aplicados de tal modo, que armonicen para dar satisfacción a los fines y valores tutelados en esa materia. Lo anterior es así, porque la norma jurídica tiende, originariamente, a establecer anticipadamente criterios de actuación seguros, que pongan en evidencia las semejanzas y diferencias de los supuestos jurídicos, para que al aplicar la ley se realice un ejercicio de deducción y se ubique el asunto concreto en lo dispuesto por el precepto legal de modo general abstracto e impersonal, para resolver el asunto planteado en un marco de igualdad jurídica. Empero, el trabajo legislativo, por más exhaustivo y profesional que sea, no necesariamente puede contemplar todas las particularidades ni alcanza a prever todas las modalidades que pueden asumir las situaciones reguladas por los ordenamientos, mediante disposiciones más o menos específicas o identificables y localizables, sino que se ocupan de las cuestiones ordinarias que normalmente suelen ocurrir, así como de todas las que alcanzan a prever como posibles o factibles dentro del ámbito en que se expiden y bajo la premisa de que las leyes están destinadas para su cumplimiento, sobre todo en lo que toca a axiomas que integran las partes fundamentales del sistema; lo que encuentra expresión en algunos viejos principios, tales como los siguientes: Quod raro fit, non observant legislatores, (Los legisladores no consideran lo que rara vez acontece); Non debent leges fieri nisi super

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frequenter accidentibus; (Non se deuen fazer las leyes, si non sobre las cosas que suelen acaescer a menudo. E... non sobre las cosas que vinieron pocas vezes); Ex his, quae forte uno aliquo casu accidere possunt, iura non constituuntur (Sobre lo que por casualidad puede acontecer en algún que otro caso no se establecen leyes). Lo anterior lleva a la conclusión de que no es razonable pretender que ante situaciones extraordinarias, el caso o asunto concreto se encuentre regulado a detalle, pero tampoco que se quede sin resolver. Por tanto, ante el surgimiento de situaciones extraordinarias previstas por la ley, es necesario completar la normatividad en lo que se requiera, atendiendo siempre a las cuestiones fundamentales que se contienen en el sistema jurídico positivo, además de mantener siempre el respeto a los principios rectores de la materia, aplicados de tal modo que se salvaguarde la finalidad de los actos electorales y se respeten los derechos y prerrogativas de los gobernados, dentro de las condiciones reales prevalecientes y con las modalidades que impongan las necesidades particulares de la situación.

Por lo que esta autoridad, tendrá en cuenta junto a los elementos aportados por las

partes, el valorar en cada uno de los casos planteados por los actores que lo anterior

es un hecho notorio que sin duda alteró el normal desarrollo de la jornada electoral.

Es necesario señalar que si bien los acuerdos citados anteriormente fueran emitidos

por el Instituto Nacional Electoral, dirigido a los Consejos Locales y Distritales de su

competencia, la pasada elección del siete de junio se realizó de forma

concurrente, mismas que de conformidad con el artículo 82, párrafo segundo, y

253, párrafo primero, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos

Electorales, se realizarían con una casilla única para ambas elecciones, al señalar:

Artículo 82.- ... En los procesos en que se realicen elecciones federales y locales concurrentes en una entidad, el Consejo General del Instituto deberá instalar una mesa directiva de casilla única para ambos tipos de elección.… Artículo 253.- En elecciones federales o en las elecciones locales concurrentes con la federal, la integración, ubicación y designación de integrantes de las mesas directivas de casillas a instalar para la recepción de la votación, se realizará con base en las disposiciones de esta Ley. En el caso de las elecciones locales concurrentes con la Federal, se deberá integrar una casilla única de conformidad con lo dispuesto en este capítulo y los acuerdos que emita el Consejo General del Instituto. …

En este sentido, en el presente proceso electoral, la integración y ubicación de las

casillas se realizó de acuerdo a lo estipulado en la legislación anteriormente

señalada, así como en lo estipulado en el “CONVENIO GENERAL DE

COORDINACIÓN QUE CELEBRAN POR UNA PARTE, EL INSTITUTO NACIONAL

ELECTORAL, EN LO SUCESIVO “EL INE”, REPRESENTADO POR EL DOCTOR

LORENZO CÓRDOVA VIANELLO Y EL LICENCIADO EDMUNDO JACOBO

MOLINA, PRESIDENTE DEL CONSEJO GENERAL Y SECRETARIO EJECUTIVO,

RESPECTIVAMENTE, ASISTIDOS POR LA LICENCIADA CLAUDIA RODRÍGUEZ

SÁNCHEZ, VOCAL EJECUTIVA DE LA JUNTA LOCAL EJECUTIVA EN EL

ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR; POR LA OTRA, EL INSTITUTO ESTATAL

ELECTORAL DE BAJA CALIFORNIA SUR, EN LO SUCESIVO “EL IEEBCS”,

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REPRESENTADO POR LA LICENCIADA REBECA BARRERA AMADOR Y EL

LICENCIADO RAÚL MAGALLÓN CALDERÓN, CONSEJERA PRESIDENTA Y

SECRETARIO EJECUTIVO, RESPECTIVAMENTE, CON EL FIN DE COORDINAR

EL DESARROLLO DE LAS ELECCIONES FEDERALES Y LOCALES EN EL

ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR”, y el “ACUERDO DEL CONSEJO

GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBA

EL MODELO DE CASILLA ÚNICA PARA LAS ELECCIONES CONCURRENTES

QUE SE CELEBRARÁN EN EL AÑO DE 2015”, lo cual se observa en el apartado

“A” denominado “CLAUSULA ÚNICA”, fracción segunda, punto número 2.5, inciso

c) (visible a foja dieciocho del convenio), y el punto número 3 de dicha fracción

(visible a foja veintiséis del convenio)6.

SÉPTIMO.- Estudio de fondo.

Este Tribunal Estatal Electoral considera necesario para resolver este Juicio de

Inconformidad lo siguiente:

Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur

Artículo 52.- Para los efectos de esta Ley, son pruebas documentales las siguientes: I. Las Documentales Públicas: a) Las actas oficiales de la jornada electoral, de las mesas directivas de casillas, así como las de los cómputos municipales y distritales. Serán actas oficiales, las que consten en los expedientes de cada elección;… Artículo 55.- Los medios de prueba aportados y admitidos, serán valorados por el órgano electoral o por el Tribunal Estatal Electoral dependiendo del medio intentado, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta las reglas especiales señaladas en este capítulo. Artículo 56.- Las documentales públicas harán prueba plena. Las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales y la instrumental de actuaciones, sólo harán prueba plena, cuando a juicio del órgano electoral o del Tribunal Estatal Electoral, los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados. Artículo 60.- El que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega, cuando su negación envuelva la afirmación expresa de un hecho.

Es necesario tener presente que de acuerdo a la fracción primera, inciso a) del

artículo 51 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

para el Estado de Baja California Sur, las actas oficiales de la jornada electoral

de las mesas directivas de casilla son documentales públicas, las cuales

hacen prueba plena, de acuerdo al artículo 56 del ordenamiento en comento. En

este sentido, cabe precisar que cada vez que se valore alguna de estas

6 Visible en el vínculo de internet http://www2.ine.mx/archivos2/s/OPL/pdf/Conv_Grales_2014/BCSUR-FIRMA.pdf

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probanzas, se hará bajo la premisa de que son prueba plena, aunque no se

diga explícitamente.

Sobre el mismo tema las pruebas deben ser valoradas bajo las reglas de la

lógica, la sana crítica y las máximas de la experiencia, tal como lo establece el

artículo 55 del cuerpo legal citado.

Por otro lado es necesario asentar que le corresponde al actor la carga de la prueba,

tal como lo dispone el artículo 60 del ordenamiento de marras

En otro sentido, el presente órgano jurisdiccional debe partir de la presunción de

validez de los actos electorales realizado por los integrantes de las mesas

directivas de casilla, en relación con el principio de conservación de los actos

públicos válidamente celebrados contenido en la jurisprudencia 9/98 emitida por la

Sala Superior y que antes fuera mencionada, consistente en que se debe privilegiar

lo útil y no dejar que ello se demerite por pequeñas irregularidades que pudieron

haber ocurrido.

De igual modo, cabe asentar que es necesario tener presente el fenómeno

meteorológico suscitado el día de la jornada electoral, lo cual hace de por sí, más

complicado el trabajo que realizan ciudadanos con una capacitación básica.

En otro sentido y en virtud de los requerimientos realizados visibles en el cuerpo de

antecedentes de la presente sentencia, mediante los oficios SE-IEEBCS-1391-

2015, SE-IEEBCS-1398-2015, SE-IEEBCS-1424-2015 y SE-IEEBCS-1440-2015 se

manifiesta el no contar con las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo

que se indican, así como hojas de incidentes, a las cuales se harán referencia a lo

largo del presente cuerpo de consideraciones. Cabe aplicar la tesis XLV/98 emitida

por la Sala Superior, por analogía:

INFORME CIRCUNSTANCIADO. SU CONTENIDO PUEDE GENERAR UNA PRESUNCIÓN. Aunque la autoridad electoral responsable esté en similares condiciones que las demás partes, conforme al principio de igualdad procesal; como emisora del acto reclamado, tiene la carga de rendir informe circunstanciado, en los términos previstos por la ley. Así, puede proporcionar información sobre los antecedentes del acto impugnado y para avalar la legalidad de su proceder, como órgano encargado de la organización y desarrollo de la elección, por lo mismo, involucrado directamente en los actos de la jornada electoral. De suerte que, las manifestaciones relativas deben entenderse, lógicamente, que le constan. Por eso, lo vertido en su informe, debe ponderarse con especial atención y considerarse valioso para dilucidar la controversia planteada en los medios de impugnación, pues aunque por sí mismo no le corresponda valor probatorio pleno, debe tenerse presente la experiencia adquirida en el desempeño de sus funciones y el principio general de que los actos de los órganos electorales se presumen de buena fe. En consecuencia, el análisis conjunto del informe circunstanciado, valorado conforme a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, a la luz del contenido de las diversas disposiciones legales que regulan las etapas de la jornada electoral, y en relación con el resultado del material probatorio obrante en autos, puede determinar la existencia de elementos indiciarios o hasta de una presunción

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de que lo asentado en el informe, sobre el aspecto particular en análisis, es congruente con la realidad.

En este sentido, de la tesis anterior, en relación con lo dicho por la autoridad

requerida, partiéndose del principio de buena fe de los actos realizados por los

órganos electorales, aunado al hecho notorio consistente en el fenómeno

climatológico suscitado el día de la jornada electoral, se infiere la presunción de que

las actas faltantes no se encuentra en poder ni de la autoridad responsable ni del

Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, salvo prueba en contrario.

Este órgano jurisdiccional electoral debe resolver con las constancias que obran

en autos, las cuales no son la totalidad de las requeridas, considerando el

fenómeno meteorológico suscitado el día de la jornada electoral. Lo anterior

encuentra su explicación en el fenómeno meteorológico suscitado, la elemental

preparación que reciben los ciudadanos que fungen como funcionarios de casillas

así como los funcionarios escogidos por el segundo procedimiento el día de la

jornada electoral y la multiplicidad de labores que éstos deben realizar, son

circunstancias que explican porque las autoridades no cuentan con toda la

documentación requerida

I. Análisis de Agravios.

Primer agravio, denominado como “recepción de la votación por personas u

órganos distintos a los facultados por la ley electoral vigente”, al así manifestarse

de manera literal, aduciendo que quienes “…desempeñaron el cargo de

funcionarios de casilla no pertenecían a la sección electoral de la casilla y o no

aparecen en el listado nominal…”.

El actor impugna la votación recibida en la Casilla 295 C3, Casilla 298 C15, Casilla

312 C3, Casilla 312 C6, Casilla 316 C2, Casilla 320 C2, Casilla 331 C2, Casilla 333

C3, Casilla 333 C4, Casilla 360 B, Casilla 362 C1, Casilla 363 C2, Casilla 389 B,

298 C13, 298 C16, 323 B, 332 C8, 367 B, 398 B, 399 B, 412 C3, 420 B, 421 B, 427

B, 432 C1, Casilla 331 B, Casilla 363 C1, Casilla 375 C2, Casilla 420 C1, Casilla

423 B, Casilla 438 B y Casilla 439 B.

Dicha casual, se encuentra previsto en la fracción IX del artículo 3 de la Ley del

Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja

California Sur, misma que señala:

Artículo 3.- Se declarará la nulidad de las votaciones recibidas en una casilla, únicamente en los siguientes casos: … IX. Si la recepción de la votación se llevó a cabo por personas u organismos distintos a los facultados por la Ley Electoral vigente; …

Aseveran los impetrantes que tales ciudadanos no pertenecen a la sección electoral

de instalación de la casilla y/o no se encuentra en el listado nominal

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correspondiente, y que no obstante ello, fungieron como funcionarios en la

integración de la mesa directiva de casilla de casilla, pese a no estar facultados.

El valor jurídico tutelado es el principio de certeza que permite al electorado

saber que su voto será recibido y custodiado por autoridades legítimas o

funcionarios que se encuentren facultados por la ley, tal como lo señala la autora

Ma. Macarita Elizondo Gasperín7 en su libro denominado Causales de Nulidad

Electoral.

Ahora bien, para que se actualice esta causal de nulidad, debe acreditarse:

I. Que se reciban los sufragios por personas u organismos distintos a los

autorizados por la legislación.

II. Que sea determinante para el resultado de la votación.

Al respecto, se tiene que las mesas de casillas son los órganos electorales formados

por ciudadanos facultados y capacitados para recibir la votación emitida y realizar

el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones, lo que se ve reflejado en el

precepto legal 81 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales:

Artículo 81. 1. Las mesas directivas de casilla por mandato constitucional, son los órganos electorales formados por ciudadanos, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales en que se dividan los 300 distritos electorales y las demarcaciones electorales de las entidades de la República. 2. Las mesas directivas de casilla como autoridad electoral tienen a su cargo, durante la jornada electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo. …

Por su parte, el artículo 83 de la ley en cita, estatuye los requisitos para fungir como

funcionario de casilla, desprendiéndose que para ser integrante de la mesa directiva

de casilla, se debe ser residente de la sección electoral en donde se ubique la

casilla. Dicho precepto estatuye:

Artículo 83. Para ser integrante de mesa directiva de casilla se requiere: a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla; b) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores; c) Contar con credencial para votar; d) Estar en ejercicio de sus derechos políticos; e) Tener un modo honesto de vivir; f) Haber participado en el curso de capacitación electoral impartido por la junta distrital ejecutiva correspondiente; g) No ser servidor público de confianza con mando superior, ni tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía; y h) Saber leer y escribir y no tener más de 70 años al día de la elección.

7 Ma. Macarita Elizondo Gasperín. Causales de Nulidad Electoral, Doctrina Jurisprudencial, Estudio de las Pruebas. Editorial Porrúa, foja 163, primera edición, México 2007.

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Por otro lado, la integración de dichas mesas directivas de casilla se realiza

mediante un procedimiento de designación en la que se eligen a ciudadanos para

fungir como autoridades electorales el día de la jornada comicial. Así, el legislador

estableció un primer procedimiento de la elección de ciudadanos que fungirán

como representantes de casilla que se realiza durante la etapa de preparación de

las elecciones, y estableció un segundo procedimiento que tiene lugar el mismo

día en que se lleva a cabo de la jornada electoral, el cual se estatuye en el primer

párrafo del precepto normativo 254 del cuerpo legal en comento. Dicho precepto,

en su inciso g) establece que las listas de integración de los miembros de la casilla

deben ser publicadas, igualmente, el primer párrafo del artículo 257 establece el

lugar de publicación de tales listas:

Artículo 254. El procedimiento para integrar las mesas directivas de casilla será el siguiente: … g) A más tardar el 8 de abril las juntas distritales integrarán las mesas directivas de casilla con los ciudadanos seleccionados, conforme al procedimiento descrito en el inciso anterior, y determinarán según su escolaridad las funciones que cada uno desempeñará en la casilla. Realizada la integración de las mesas directivas, las juntas distritales, a más tardar el 10 de abril del año en que se celebre la elección, ordenarán la publicación de las listas de sus miembros para todas las secciones electorales en cada distrito, lo que comunicarán a los consejos distritales respectivos, y … Artículo 257. Las publicaciones de las listas de integrantes de las mesas directivas y ubicación de las casillas se fijarán en los edificios y lugares públicos más concurridos del distrito y en los medios electrónicos de que disponga el Instituto. …

Tales publicaciones son conocidas como encarte. Así, en un primer término, es de

inferirse que las personas que figuran en el encarte, necesariamente deben

pertenecer a la sección de instalación de la casilla, por ser un requisito legal. Dicho

encarte también fue publicado en internet, mediante un buscador avanzado, el cual

será utilizado a lo largo de la presente sentencia, visible en el siguiente vínculo:

http://www2.ine.mx/archivos2/portal/Elecciones/Proceso_Electoral_Federal_2014-

2015/Funcionarios/

Lo anterior, constituye información oficial y un hecho público, en atención a la

siguiente jurisprudencia, criterio con el que el presente órgano jurisdiccional

coincide:

HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR. Los datos que aparecen en las páginas electrónicas 12 oficiales que los órganos de gobierno utilizan para poner a disposición del público, entre otros servicios, la descripción de

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sus plazas, el directorio de sus empleados o el estado que guardan sus expedientes, constituyen un hecho notorio que puede invocarse por los tribunales, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo; porque la información generada o comunicada por esa vía forma parte del sistema mundial de diseminación y obtención de datos denominada "internet", del cual puede obtenerse, por ejemplo, el nombre de un servidor público, el organigrama de una institución, así como el sentido de sus resoluciones; de ahí que sea válido que los órganos jurisdiccionales invoquen de oficio lo publicado en ese medio para resolver un asunto en particular. Sirve de apoyo a lo anterior la siguiente Jurisprudencia: Época: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, Enero de 2009. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.

En el día de la jornada electoral, debe precisarse que ante el caso de que no se

encuentren los funcionarios designados previamente y mediante el procedimiento

correspondiente que marca el artículo transcrito para integrar la casilla, se estará a

lo que dispone el artículo 274 del mismo marco legal, en lo que interesa:

Artículo 274. De no instalarse la casilla, a las 8:15 horas conforme al artículo anterior, se estará a lo siguiente: a) Si estuviera el presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y, en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla; … Los nombramientos que se hagan conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos o representantes de los Candidatos Independientes.

Así, al sustituirse al funcionario faltante por personas que se encuentren en la casilla

para emitir su voto, se colige que necesariamente deben pertenecer a la misma

sección electoral, ya que ningún sentido tendría que personas que no pertenecen a

la sección distrital en donde se ubica la casilla, se encuentren en la misma..

Sustenta lo anterior la jurisprudencia 16/2002 emitida por la Sala Superior del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro y texto siguientes:

PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA.- El artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como disposiciones similares de legislaciones estatales, facultan al presidente o funcionario de casilla previamente designado de mayor categoría, que se encuentre en el lugar fijado para la instalación de la casilla, para integrar la mesa directiva, en última instancia con ciudadanos que no hayan sido designados con antelación. Sin embargo, no le confiere plena libertad y arbitrio para escoger a cualquier persona para dichos cargos, sino acota esa facultad a que la designación se haga necesariamente "de entre los electores que se encuentren en la casilla", con cuya expresión se encuentra establecido realmente el imperativo de que el nombramiento recaiga en personas a las que les corresponda votar en esa sección, y esto encuentra explicación plenamente satisfactoria, porque con esta exigencia el legislador garantiza que, aun en esas circunstancias extraordinarias de inasistencia de los

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funcionarios designados originalmente, se ofrezca garantía de que las designaciones emergentes recaigan en personas que satisfagan por lo menos algunos de los requisitos previstos por el artículo 120 del ordenamiento electoral invocado, para ser integrante de la mesa directiva de casilla, como son el de ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla; estar inscrito en el Registro Federal de Electores; contar con credencial para votar, y estar en ejercicio de sus derechos políticos; toda vez que así se facilita a quien hace la designación la comprobación, con valor pleno, de los citados requisitos, porque si un ciudadano se encuentra en la lista nominal de la sección, esto es suficiente para tener por probados los demás requisitos mencionados, sin necesidad de realizar diligencia alguna, que ni siquiera sería posible ante el apremio de las circunstancias. De modo que, cuando algún presidente, secretario o suplente designado originalmente ejerce la facultad en comento, pero designa a un ciudadano que no se encuentre inscrito en la lista nominal de la sección, al no reunir éste las cualidades presentadas por la ley para recibir la votación aun en esa situación de urgencia, cae en la calidad de persona no autorizada legalmente para ejercer esa función.

Lo anterior igualmente se ve reflejado en la siguiente tesis aislada, emitida por el

máximo órgano jurisdiccional en materia electoral:

SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando la mesa directiva de una casilla no se complete con los funcionarios designados que asistan y los suplentes que se presenten, el presidente habilitará para los puestos vacantes a electores que se encuentren en la casilla, que desde luego deben ser de los inscritos en la lista nominal correspondiente y no estar impedidos legalmente para ocupar el cargo, ya que con esto se garantiza la acreditación de la generalidad de los requisitos que exige el artículo 120 del ordenamiento mencionado, especialmente los precisados en los incisos a), b), c) y d); de manera que no es admisible la designación de personas distintas, que por cualquier circunstancia se encontraran en ese sitio. Tercera Época. Registro: 817. Instancia: Sala Superior. Tesis. Fuente: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Materia(s): Electoral. Tesis: XIX/97. Página: 67.

Así las cosas, si la persona que fuera escogida de manera emergente para integrar

la mesa directiva de casilla no pertenece a la sección de instalación de la casilla, es

que se actualiza la causal de nulidad, atento también a lo que dispone la siguiente

tesis jurisprudencial:

RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES). El artículo 116 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, señala que las mesas directivas de casilla se integran con residentes de la sección electoral respectiva, en pleno ejercicio de sus derechos políticos, de reconocida probidad, que tengan modo honesto de vivir, y los conocimientos suficientes para el desempeño de sus funciones. Por su parte, el artículo 210 del mismo ordenamiento prescribe la forma en que deben proceder los ciudadanos insaculados y nombrados para los cargos de presidente, secretario y escrutadores propietarios de la casilla electoral para instalarla, previéndose, al efecto, en el numeral 215, los mecanismos o procedimientos a seguir en caso de que no pueda instalarse la mesa directiva con la normalidad apuntada, entre cuyos supuestos eventualmente puede y debe recurrirse a ocupar los cargos faltantes mediante la designación, por

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parte de algún funcionario propietario o suplente, la propia autoridad electoral o incluso los representantes de los partidos políticos de común acuerdo, según fuere el caso, de entre los electores que se encontraren en la casilla, esto es, pertenecientes a dicha sección electoral. Ahora bien, el simple hecho de que haya formado parte en la integración de la mesa directiva de casilla, cualesquiera que hubiese sido el cargo ocupado, una persona que no fue designada por el organismo electoral competente ni aparezca en el listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral respectiva, al no tratarse de una irregularidad meramente circunstancial, sino una franca transgresión al deseo manifestado del legislador ordinario de que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con electores de la sección que corresponda, pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio; por lo que, consecuentemente, en tal supuesto, debe anularse la votación recibida en dicha casilla. Tercera Época. Registro: 551. Instancia: Sala Superior. Jurisprudencia. Fuente: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Materia(s): Electoral. Tesis: 13/2002. Página: 62.

Ahora bien, lo único que aduce el actor es que las casillas a las que hace referencia

no se encuentran debidamente integradas en virtud de que las personas que indica

no pertenecen a la sección y/o no se encuentran en la lista nominal. Así las cosas,

el cargo que desempeñan las personas que indican deviene irrelevante para la

actualización de la causal y solamente resultan auxiliares.

Casilla 295 Contigua 3.

Para el estudio de esta causal y para determinar si se actualiza la hipótesis

normativa de funcionarios de casilla no inscritos en la lista nominal de la sección,

este Tribunal Estatal Electoral analizó el encarte, la lista nominal, así como el acta

de escrutinio y cómputo de la elección de Ayuntamiento, aclarando que mediante

oficio SE-IEEBCS-1391-2015, emitido por el Instituto Estatal Electoral de fecha

cinco de julio de dos mil quince, en repuesta al requerimiento realizado el cuatro de

julio de dos mil quince, se manifiesta el no contar con el acta de jornada u hoja de

incidentes. En este sentido, el actor aduce que José Antonio Rubio no pertenece a

la sección y/o no se encuentra en la lista nominal. Al verificarse el acta de escrutinio

y cómputo, se tiene que es visible el nombre de José Antonio Rubio.

No obstante, en el apartado de la firma de la persona en comento, se lee el nombre

“Jesús Antonio”. Al verificarse el encarte, se observa el nombre de Jesús Antonio

Rubio Talamante. Finalmente, al observarse el listado nominal, se encuentra el

nombre de “Rubio Talamante Jesús Antonio”. Todo lo anterior, hacer concluir que

el nombre correcto de la persona que indican los actores es Jesús Antonio

Rubio Talamante, y no “José Antonio Rubio” y que por error se asentó el nombre

de “José” en el acta, en vez de “Jesús”, omitiéndose, de igual manera, el segundo

nombre patronímico.

Lo anterior tiene su explicación en que en el acta de escrutinio y cómputo se observa

solamente un tipo de caligrafía al momento de asentarse los nombres de los

integrantes de la casilla, lo que hace colegir que una sola persona escribió la

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totalidad de los nombres de los funcionarios respectivos, lo cual propicia el error,

debido a la multiplicidad de labores que deben desempeñar los integrantes de la

mesa directiva. En este sentido, se colige que el ciudadano Jesús Antonio Rubio

Talamante pertenece a la sección electoral, al encontrarse en el listado nominal.

Por lo anterior, no se actualiza la causal de nulidad hecha valer por los

impetrantes.

Casilla 298 Contigua 15.

Para el estudio de esta causal y para determinar si acaece el supuesto jurídico de

funcionarios de casilla no inscritos en la lista nominal de la sección, este Tribunal

Estatal Electoral analizó el encarte, la lista nominal, así como el acta de escrutinio y

cómputo de la elección de Ayuntamiento, la hoja de incidentes y el acta de jornada.

Los inconformes aseveran que Pedro Rodríguez Pérez no pertenece a la sección

y/o no se encuentra en el listado nominal.

Al respecto, cabe precisar que al analizar el acta de la jornada electoral de la

casilla 298 Contigua 15, así como el acta de escrutinio y cómputo levantada por los

funcionarios de la mesa directiva de casilla y la hoja de incidentes respectiva, se

tiene que no figura la persona que precisa el actor, si no el ciudadano de

nombre Pedro Ramírez Pérez, y si bien el actor pudiera referirse a este, el mismo

aparece en la lista nominal correspondiente a la sección 298. Ello se refuerza con

el análisis realizado al encarte, toda vez que Pedro Ramírez Pérez se encuentra

designado para fungir como escrutador tercero en la casilla en mención, y por ende,

pertenece a la sección.

Por lo tanto, se tiene que es infundada la alegación hecha valer por los actores.

Casilla 312 Contigua 3.

Para el estudio de esta causal y para determinar si se actualiza la hipótesis

normativa de funcionarios de casilla no inscritos en la lista nominal de la sección,

este Tribunal Estatal Electoral analizó el encarte, la lista nominal y el acta de

escrutinio y cómputo de la elección de Ayuntamiento, aclarando que mediante oficio

SE-IEEBCS-1391-2015, emitido por el Instituto Estatal Electoral de fecha cinco de

julio de dos mil quince, en repuesta al requerimiento realizado el cuatro de julio de

dos mil quince, se manifiesta el no contar con el acta de jornada u hoja de incidentes.

Los actores manifiestan que el Ciudadano Juan Antonio Cota Cota fungió con el

cargo de segundo escrutador en dicha mesa de casilla, sin pertenecer a la sección

y/o encontrarse en la lista nominal. Al respecto, vista el acta de escrutinio y cómputo

de la elección de Ayuntamientos, se tiene que dicha persona figuró como segundo

escrutador. En este sentido, dicha persona no figura en el encarte, por lo que se

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desprende que fue electo de acuerdo al 274 de la Ley General de Instituciones y

Procedimientos Electorales.

Al verificarse la lista nominal se tiene que figura el nombre de Juan Antonio Cota

Gavarain, concluyéndose que es la misma persona que señala el actor, no obstante

que en el acta de escrutinio y cómputo de la elección de Ayuntamiento figura con el

nombre de Juan Antonio Cota Cota, lo anterior tiene su explicación, en que en el

acta de escrutinio y cómputo es visible solamente un tipo de caligrafía o escritura al

momento de asentarse los apelativos de los funcionarios de la mesa de casilla, lo

que hace concluir que una sola persona escribió la totalidad de los nombres de los

funcionarios respectivos, lo cual propicia el error, debido a la multiplicidad d elabores

que deben desempeñar los integrantes de la mesa directiva, en relación con las

condiciones climáticas a las que se ha hecho referencia. Lo anterior se fortalece en

relación con el principio de los actos públicos válidamente celebrados, mediante el

cual se señala que los pequeños errores no deben viciar todo el acto de recepción

del sufragio, además de que no existe algún otro medio de convicción que sustente

lo afirmado por los actores.

Por lo anterior, no se actualiza la nulidad pretendida por los actores.

Casilla 312 Contigua 6.

Al respecto, es menester precisar que para determinar si se actualiza la hipótesis

normativa de funcionarios de casilla no inscritos en la lista nominal de la sección,

este Tribunal Estatal Electoral analizó el encarte, la lista nominal, así como el acta

de escrutinio y cómputo de la elección de Ayuntamiento y la hoja de incidentes, ya

que mediante oficio SE-IEEBCS-1391-2015, emitido por el Instituto Estatal Electoral

de fecha cinco de julio de dos mil quince, en repuesta al requerimiento realizado el

cuatro de julio de dos mil quince, se manifiesta el no contar con el acta de jornada.

En este sentido, se aduce que el ciudadano Francisco Orozco Hernández integró

dicha casilla sin pertenecer a la sección y/o encontrase en el listado nominal. Al

observarse el acta de escrutinio y cómputo de la elección de Ayuntamiento, así

como la hoja de incidentes, se tiene que dicha persona figura como segundo

escrutador. Al verificarse la lista nominal, se encuentra el nombre de “Orosco

Hernández Francisco”, por lo que se concluye que al momento de asentar el

nombre de la persona mencionada se plasmó el apellido de manera incorrecta,

concluyéndose que son la misma persona, y que por tanto, pertenece a la sección

de instalación de la casilla. En este sentido, dicha persona no figura en el encarte,

por lo que se desprende que fue electo de acuerdo al 274 de la Ley General de

Instituciones y Procedimientos Electorales.

Por lo tanto, no se actualiza la causal de nulidad hecha valer por los

impetrantes.

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Casilla 316 Contigua 2.

Para el estudio de esta causal y para determinar si se actualiza el supuesto jurídico

de funcionarios de casilla no inscritos en la lista nominal de la sección, este Tribunal

Estatal Electoral analizó la lista nominal, el encarte y el acta de escrutinio y cómputo

de la elección de Ayuntamiento, aclarando que mediante oficio SE-IEEBCS-1391-

2015, emitido por el Instituto Estatal Electoral de fecha cinco de julio de dos mil

quince, en repuesta al requerimiento realizado el cuatro de julio de dos mil quince,

se manifiesta el no contar con el acta de jornada u hoja de incidentes.

Se asevera que Gustavo Ramírez Orozco no pertenece a la sección y/o no se

encuentra en la lista nominal. Al verificarse el acta de escrutinio y cómputo, se tiene

que dicha persona figura como segundo escrutador. Verificada la lista nominal, se

tiene que figura el nombre de Gustavo Ramírez Marrujo. Al respecto, se infiere que

es la misma persona señalada por el actor, no obstante de aparecer el segundo

nombre patronímico de modo diferente en el acta de escrutinio y cómputo referida,

toda vez que se observa solamente un tipo de caligrafía al momento de asentarse

los nombres de los integrantes de la casilla, lo que hace colegir que una sola

persona escribió la totalidad de los nombres de los funcionarios respectivos, lo cual

propicia el error, debido a la multiplicidad de labores que deben desempeñar los

integrantes de la mesa directiva. Cabe aclarar que dicha persona no figura en el

encarte, por lo que se desprende que fue electo de acuerdo al 274 de la Ley General

de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Aunado a lo anterior, en el espacio de la firma, pese a que la misma es parcialmente

ilegible, se observa que comienza con la letra “M”, lo cual coincide con el apellido

“Marrujo” mencionado. Las coincidencias anteriores, en relación con el principio de

conservación de los actos públicos válidamente celebrados, aunado a la falta de

algún otro elemento probatorio, hace colegir que no se actualiza la causal de

nulidad alegada por los actores.

Cabe aclarar que dicha persona no figura en el encarte, por lo que se desprende

que fue electo de acuerdo al 274 de la Ley General de Instituciones y

Procedimientos Electorales.

Casilla 320 Contigua 2.

Para el estudio de esta causal y para determinar si se actualiza la hipótesis

normativa de funcionarios de casilla no inscritos en la lista nominal de la sección,

este Tribunal Estatal Electoral analizó el encarte, la lista nominal así como el acta

de escrutinio y cómputo de la elección de Ayuntamiento, aclarando que mediante

oficio SE-IEEBCS-1391-2015, emitido por el Instituto Estatal Electoral de fecha

cinco de julio de dos mil quince, en repuesta al requerimiento realizado el cuatro de

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julio de dos mil quince, se manifiesta el no contar con el acta de jornada u hoja de

incidentes.

Se afirma que Hilaria Martínez Morales no aparece en la lista nominal y/o no

pertenece a la sección. Al verificarse en el acta de escrutinio y cómputo de elección

de Ayuntamiento, se tiene que dicha persona figura como segundo escrutador. En

este sentido, dicha persona figura en el encarte de la casilla 320 Básica, casilla

perteneciente a la misma sección de la casilla estudiada. Al observarse la lista

nominal, se tiene que dicha persona efectivamente figura en la misma, por

tanto, pertenece a la sección en la que se instaló la casilla que se analiza.

Por lo anterior, no tuvo verificativo la causal de nulidad aducida por los actores.

Casilla 331 Contigua 2.

Para el estudio de esta causal y para determinar si se actualiza la hipótesis

normativa de funcionarios de casilla no inscritos en la lista nominal de la sección,

este Tribunal Estatal Electoral analizó el encarte, la lista nominal y el acta de

escrutinio y cómputo de la elección de Ayuntamiento, aclarando que mediante oficio

SE-IEEBCS-1391-2015, emitido el Instituto Estatal Electoral de fecha cinco de julio

de dos mil quince, en repuesta al requerimiento realizado el cuatro de julio de dos

mil quince, se manifiesta el no contar con el acta de jornada u hoja de incidentes.

Se aduce que Ignacio García Romero no aparece en la lista nominal y/o no

pertenece a la sección. Al respecto, vista el acta de escrutinio y cómputo de la

elección Ayuntamiento, a pesar de ser parcialmente ilegible, se alcanza a distinguir

el nombre de “Ignacio García R” como tercer escrutador, lo cual se corrobora con la

diligencia llevada a cabo el cinco de julio de dos mil quince, en donde se tuvo a la

vista el acta original. En este sentido, al verificarse la lista nominal perteneciente a

la sección de marras, se encuentra el nombre de Ignacio García Rameño, lo cual

hace colegir que la persona que indica el actor lleva el nombre patronímico de

“García Rameño” y no de “García Romero”. Por tanto, no se corrobora, como lo

afirman los actores, que el segundo nombre patronímico del tercer escrutador sea

“Romero”, o –de pensarse que se trata de dos sujetos diferentes- que Ignacio García

Romero haya fungido como funcionario de la casilla estudiada. Aunado a lo anterior,

se tiene que Ignacio García Rameño aparece en el encarte de la casilla 331

Contigua 1, casilla perteneciente a la misma sección de la casilla que ahora es

motivo de estudio. Aunado a ello, se tiene que Ignacio García Rameño figura en el

listado nominal correspondiente.

En este sentido, al no acreditarse que la persona que señalan los actores

efectivamente lleve como segundo apellido el de “Romero”, es que las probanzas

referidas en relación con el principio de conservación de los actos públicos

válidamente celebrados, hacen concluir que la persona que figura como tercer

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escrutador es Ignacio García Rameño y pertenece a la sección 331, al encontrase

en el listado nominal, por tanto, no se actualiza la causal de nulidad hecha valer

por los impetrantes.

Casilla 333 Contigua 3.

Para el estudio de esta causal y para determinar si se actualiza la hipótesis

normativa de funcionarios de casilla no inscritos en la lista nominal de la sección,

este Tribunal Estatal Electoral analizó el acta de escrutinio y cómputo de la elección

de Ayuntamiento, aclarando que mediante oficio SE-IEEBCS-1391-2015, emitido

por el Instituto Estatal Electoral de fecha cinco de julio de dos mil quince, en repuesta

al requerimiento realizado el cuatro de julio de dos mil quince, se manifiesta el no

contar con el acta de jornada u hoja de incidentes.

Se afirma que “Anabel Félix Balderrama no aparece en la lista nominal y/o no

pertenece a la sección”. En este sentido, vista el acta de escrutinio y cómputo de la

elección de integrantes del Ayuntamiento, no se observa a dicha persona como

funcionaria de casilla. Así las cosas y toda vez que corresponde al actor probar

los extremos de su pretensión, señalando de manera precisa en qué consiste la

irregularidad y exponer los hechos claros y concisos de su acción, sin que quede

lugar a dudas del nombre de la persona que supuestamente se indica que integró

la casilla sin pertenecer a la lista nominal, se tiene que no se corrobra que la

ciudadana Anabel Félix Balderrama haya integrada la casilla 333 Contigua 3.

Por lo anterior, no se actualiza la causal de nulidad intentada por los

impetrantes.

Casilla 333 Contigua 4.

Para el análisis de la presente casilla y para determinar si se surte el supuesto

jurídico de funcionarios de casilla no inscritos en la lista nominal de la sección, este

Tribunal Estatal Electoral analizó el acta de escrutinio y cómputo de la elección de

Ayuntamiento, aclarando que mediante oficio SE-IEEBCS-1391-2015, emitido por

el Instituto Estatal Electoral de fecha cinco de julio de dos mil quince, en repuesta al

requerimiento realizado el cuatro de julio de dos mil quince, se manifiesta el no

contar con el acta de jornada u hoja de incidentes.

Se manifiesta que Yolanda Morales Santoyo no aparece en la lista nominal y/o no

pertenece a la sección. Verificada el acta de escrutinio y cómputo de la elección de

Ayuntamiento de dicha casilla, se tiene que la persona mencionada por los actores

no figura en la misma. En este sentido, no se corrobora que Yolanda Morales

Santoyo fungiera como funcionaria de la casilla 333 Contigua 4.

Cabe precisar que existe acta un acta de jornada de casilla 333, sin especificarse

qué tipo de casilla, en donde se observa que la ciudadana Yolanda Morales Santoyo

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fungió como funcionaria, sin ser la misma casilla que aducen los actores, toda vez

que el acta de escritito y cómputo de la elección de Ayuntamiento de dicha casilla,

al especificarse el tipo de casilla, brinda certeza a este órgano jurisdiccional al

conocer quienes integraron la mesa directiva de casilla. Además, ninguna de las

personas que integraron la Casilla 333 “no especificada” coincide con las que

integraron la Casilla 333 C4, se tiene que Yolanda Morales Santoya figura en la

misma, y por lógica, no pudo haber integrado la casilla que señalan los actores,

coligiéndose que es la misma persona señalada por el actor. A mayor

abundamiento, vista el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 333 C4 Por tanto,

se tiene que no se acredita que la persona indicada haya figurado como

funcionaria de casilla en la casilla 333 C4.

Así las cosas, no se actualiza la causal de nulidad hecha valer.

Casilla 360 Básica.

En el análisis de la presente causal y para determinar si se actualiza la hipótesis

normativa de funcionarios de casilla no inscritos en la lista nominal de la sección,

este Tribunal Estatal Electoral analizó el encarte, la lista nominal y el acta de

escrutinio y cómputo de la elección de Ayuntamiento, así como la hoja de incidentes,

aclarando que mediante oficio SE-IEEBCS-1391-2015, emitido por el Instituto

Estatal Electoral de fecha cinco de julio de dos mil quince, en repuesta al

requerimiento realizado el cuatro de julio de dos mil quince, se manifiesta el no

contar con el acta de jornada.

Se afirma que supuestamente Placido Enrique Villanueva no aparece en la lista

nominal y/o no pertenece a la sección. Verificadas el acta de escrutinio y cómputo

de la elección de Ayuntamientos, así como la hoja de incidentes, se tiene que dicha

persona figura como primer escrutador. Verificada la lista nominal, se tiene que

figura el nombre de Plasido Enrique Villanueva, de donde se colige que se

asentó “Placido” en el acta por un error al momento de escribirse el nombre,

siendo el nombre correcto “Plasido”. Lo anterior se refuerza en virtud de que una

misma persona fue la que anotó el nombre de todos los funcionarios de casilla en

el apartado respectivo, lo cual propicia los errores al no conocer con exactitud la

manera correcta de escribir los nombres, por no serle propios, además de la

multiplicidad de labores que deben ser realizadas. Así las cosas, se tiene que la

persona en comento pertenece a la sección, al encontrase inscrito en la lista nominal

correspondiente a la casilla analizada. En este sentido, dicha persona no figura en

el encarte, por lo que se desprende que fue electo de acuerdo al procedimiento del

artículo 274 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Por ende, no tuvo verificativo la causal de nulidad aducida por las actores.

Casilla 362 Contigua 1.

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Para el estudio de la presente casilla y para determinan lo conducente respecto a la

causal hecha valer, este órgano jurisdiccional analizó el encarte, la lista nominal, así

como el acta de escrutinio y cómputo de la elección de Ayuntamiento, aclarando

que mediante oficio SE-IEEBCS-1391-2015, emitido por el Instituto Estatal Electoral

de fecha cinco de julio de dos mil quince, en repuesta al requerimiento realizado el

cuatro de julio de dos mil quince, se manifiesta el no contar con el acta de jornada

u hoja de incidentes.

Se aduce que Luis Ramírez Santos no aparece en la lista nominal y/o no pertenece

a la sección. Verificada el acta de escrutinio y cómputo de la elección de

Ayuntamiento, se tiene que dicha persona figura como presidente de casilla.

Verificada la lista nominal, se tiene que aparece el nombre de Luis Ramírez Santo,

lo cual indica que el segundo apellido de la persona indicada por el actor es “Santo”

y no “Santos” y que por error fuera asentado de ésta última forma en las actas de

escrutinio mencionadas, toda vez que se observa solamente un tipo de caligrafía al

momento de asentarse los nombres de los integrantes de la casilla, lo que hace

colegir que una sola persona escribió la totalidad de los nombres de los funcionarios

respectivos, lo cual propicia el error al asentar los nombres que no le son propios,

ya que desconoce la manera exacta de escribirlos, aunado a la multiplicidad de

labores que deben desempeñar los integrantes de la mesa directiva.

Lo anterior se fortalece al observarse el encarte, ya que se tiene que aparece la

persona de nombre Luis Ramírez Santo, como presidente de la casilla analizada.

De lo anterior, se colige que el nombre correcto de la persona que refiere el actor

es Luis Ramírez Santo. Así las cosas, en virtud de las probanzas anteriores, se tiene

que dicha persona pertenece a la sección de instalación de la casilla analizada, al

encontrarse inscrita en la lista nominal y aparecer en el encarte.

Por lo tanto, no se surte la causal de nulidad alegada por los impetrantes.

Casilla 363 Contigua 2.

En el análisis de esta causal y para determinar si se actualiza la hipótesis normativa

de funcionarios de casilla no inscritos en la lista nominal de la sección, este Tribunal

Estatal Electoral analizó el encarte respectivo, la lista nominal así como el acta de

escrutinio y cómputo de la elección de Ayuntamiento, aclarando que mediante oficio

SE-IEEBCS-1391-2015, emitido por el Instituto Estatal Electoral de fecha cinco de

julio de dos mil quince, en repuesta al requerimiento realizado el cuatro de julio de

dos mil quince, se manifiesta el no contar con el acta de jornada u hoja de incidentes.

Se afirma que presuntamente Martha Reyes Zuñiga no aparece en la lista nominal

y/o no pertenece a la sección. Verificada el acta de escrutinio y cómputo de la

elección de Ayuntamiento, se tiene que dicha persona figura como escrutadora

segunda. Por su parte, el encarte indica que dicha persona es suplente general de

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la casilla 363 Básica –casilla perteneciente a la misma sección-, teniendo como

segundo apellido el de “Marquez”. Verificada la lista nominal, se tiene que Martha

Reyes Zuñiga Marquez aparece en la misma.

Por lo anterior, se colige que el segundo apellido “Marquez” no fue asentado en el

acta analizada, por razones de espacio, al no haber más lugar para escribir el

nombre completo. Por lo tanto, se colige que el nombre completo de la persona que

indican los actores es Martha Reyes Zuñiga Marquez y que pertenece a la sección

de instalación de la casilla.

Así las cosas, no tuvo verificativo la causal de nulidad aducida por los actores.

Casilla 389 Básica.

Respecto a esta casilla, no obstante de aparecer en el recuadro inserto en la

demanda de Juicio de Inconformidad de los actores, estos son omisos en señalar

que personas no pertenecen a la sección y/o se encuentran inscritos en la lista

nominal. Simplemente se constriñen a referir que “no aparece nombre en el acta” lo

cual no configura propiamente una causa de pedir o agravio, pues no existe relación

lógica al afirmar que en determinado cargo no aparece el nombre en el acta para

luego decir que no pertenecen a la sección y/o se encuentran inscritos en la lista

nominal, como se observa en el cuadro inserto en el Juicio de Inconformidad. Así,

son imprecisos los impetrantes en indicar con claridad las personas que

supuestamente no pertenecen a la sección, cuestión imposible de suplir por la

presente autoridad. No es óbice para estimar lo contrario que los actores indican el

puesto del funcionario de casilla, en virtud de que en el apartado de “nombre” del

cuadro analizado, asientan “no aparece el nombre en el acta” para luego afirmar

que “no pertenece a la sección y/o no se encuentra en el listado nominal”, lo cual,

entre sí, es carente de lógica, pues si no aparecen en el acta no se puede estimar

que “no pertenecen a la sección”.

En cuanto hace a las siguientes casillas, los actores aducen que igualmente se

actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción IX del artículo 3 de la Ley del

Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja

California Sur

Ordinario Casilla

1 298 C13

2 298 C16

3 323 B

4 332 C8

5 367 B

6 398 B

7 399 B

8 412 C3

9 420 B

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38/128

10 421 B

11 427 B

12 432 C1

No obstante ello, los actores son completamente omisos en indicar en qué

consistió la irregularidad en la integración de la casilla. Cabe aclarar que

existen varios motivos por los cuales una casilla no se pudo haber integrado

debidamente como:

1. Durante la votación estuvieron personas ajenas a la mesa directiva de casilla

realizando funciones de la misma.

2. Autoridades electorales o quienes dijeron serlo sustituyeron a funcionarios

de la casilla.

3. Las ausencias de los miembros de casilla fueron cubiertas por los

representantes partidistas.

4. La casilla se integró con personas distintitas a las autorizadas.

5. Policías, representantes partidistas u observadores electorales fungieron

como funcionarios de casilla.

6. La sustitución de funcionarios se realizó antes de las ocho horas con quince

minutos.

7. La sustitución de funcionarios no se realizó conforme al procedimiento

establecido por la ley (fue incorrecta, arbitraria o sin causa justificada).

8. Un miembro de la casilla no reunía los requisitos que la ley exige para su

designación (no sabía leer y escribir, era menor de edad o se desempeñaba

como funcionario público).

Sin que del escrito inicial se desprende el motivo de inconformidad específico de la

indebida integración de las mesas directivas de dichas casillas. Es decir, solamente

se desprende la pretensión del impugnante, sin que se coliga la lesión clara que

sufrió su esfera jurídica. Lo anterior en virtud de que el actor, no se apoya en

elementos objetivos de prueba, ni se especifican los hechos supuestamente

ocurridos durante el desarrollo de la jornada electoral, ni se precisan tampoco las

circunstancias modo en que ocurrieron las presuntas irregularidades, lo cual impide

al juzgador el análisis y resolución de la causal hecha valer y la comprobación de

hechos en su individualidad.

En este sentido, la presente autoridad se encuentra imposibilitada para suplir los

motivos de inconformidad, trayendo argumentos no planteados. No es óbice para

sostener lo contrario lo contenido en las fracciones III y IV del artículo 41 de la Ley

del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja

California Sur toda vez que las fracciones en mención no implican suplir los

agravios de los actores, para así introducir nuevos argumentos diferentes a

los que se hicieron valer. Por el contrario, implican que los agravios pueden ser

deducidos de cualquier parte del escrito de Juicio de Inconformidad, sin que

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39/128

sea necesario que se expresen en algún apartado preestablecido de la

demanda, ni a través de un silogismo formal. Del mismo modo, indican que si se

citan los preceptos incorrectos, el Tribunal Estatal Electoral resolverá tomando en

consideración los preceptos legales que debieron citarse, sin que se autorice la

introducción de argumentos no señalados por los impetrantes.

Así, es el impugnante quien tiene el deber de señalar en su escrito los hechos en

los que apoya la causal de nulidad que hace valer, mencionando las circunstancias

de tiempo, modo y lugar en que éstos se suscitaron, sin aducir hechos vagos e

imprecisos. De cumplirse con la carga anterior, se propiciaría el principio de

contradicción, ya que tanto el tercero interesado como la autoridad responsable

estarían en la posibilidad de aportar caudal probatorio para, en su caso, refutar lo

afirmado por el actor, ya que conocerían de manera pormenorizada la irregularidad

aducida. Refuerza lo anterior el criterio jurisprudencial 9/2002, emitido por la Sala

Superior:

NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA. Es al demandante al que le compete cumplir, indefectiblemente, con la carga procesal de la afirmación, o sea, con la mención particularizada que debe hacer en su demanda, de las casillas cuya votación solicita se anule y la causal de nulidad que se dé en cada una de ellas, exponiendo, desde luego, los hechos que la motivan, pues no basta que se diga de manera vaga, general e imprecisa, que el día de la jornada electoral hubo irregularidades en las casillas, para que pueda estimarse satisfecha tal carga procesal, la cual reviste mayor importancia, porque, además de que al cumplirla da a conocer al juzgador su pretensión concreta, permite a quienes figuran como su contraparte —la autoridad responsable y los terceros interesados—, que en el asunto sometido a la autoridad jurisdiccional, acudan, expongan y prueben lo que a su derecho convenga. Si los demandantes son omisos en narrar los eventos en que descansan sus pretensiones, falta la materia misma de la prueba, pues malamente se permitiría que a través de los medios de convicción se dieran a conocer hechos no aducidos, integradores de causales de nulidad no argüidas de manera clara y precisa, y así, ante la conducta omisa o deficiente observada por el reclamante, no podría permitirse que la jurisdicente abordara el examen de causales de nulidad no hechas valer como lo marca la ley. Aceptar lo contrario, implicaría a la vez, que se permitiera al resolutor el dictado de una sentencia que en forma abierta infringiera el principio de congruencia, rector del pronunciamiento de todo fallo judicial.

Además, resulta pertinente retomar el párrafo contenido a foja ochenta y siete de la

sentencia SUP-JIN-127/20128, aplicable por analogía, que estatuye:

El concepto de agravio es infundado, porque la actora no expone circunstancias específicas de modo tiempo y lugar, en que los hechos aducidos acontecieron; nada se dice, en lo individual, respecto de la persona o personas a las que supuestamente se les permitió votar sin credencial o sin aparecer en la lista nominal de electores, sino que se constriñe a señalar, en forma genérica y abstracta, el hecho, no obstante que precisan la sección y tipo de casilla en la que aduce ocurrió la mencionada irregularidad.

8 Visible a foja http://www.te.gob.mx/Informacion_juridiccional/sesion_publica/ejecutoria/sentencias/SUP-JIN-0127-2012.pdf

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40/128

Del mismo modo, para reforzar aún más lo anterior, en la sentencia SUP-JRC-

178/20019, a foja treinta y seis, se establece lo siguiente:

Por otro lado, según lo dispuesto por el artículo 335 en relación con el 292, inciso e) del código electoral local, en la demanda que contiene un juicio de inconformidad se debe realizar una mención particularizada de las casillas cuya votación solicita se anule en cada caso, la causal para cada una de ellas, así como, exponer, desde luego, los hechos por los que se considera la actualización de las causales invocadas, pues, como ya se dijo, no basta que se diga de manera vaga, general e imprecisa, que en determinada casilla se actualiza alguna causal de nulidad de votación, puesto que es necesario que se especifique concretamente cuál es la irregularidad que puede ocasionar la nulidad de la votación recibida en ésta, porque como ya se mencionó, el juzgador no puede oficiosamente tomar el carácter de una de las partes y crear el agravio identificando aquello que pueda servir al promovente para determinar, por ejemplo, la actualización de alguna causal de nulidad de votación, ya que de lo contrario, si el promovente es omiso en narrar los eventos en que descansan sus pretensiones, falta la materia misma de la prueba, pues malamente se permitiría que a través de los medios de convicción se dieran a conocer a la autoridad jurisdiccional y los demás contendientes hechos no aducidos, integradores de causales de nulidad no argüidas de manera clara y precisa, y de la misma manera, ante la conducta omisa o deficiente observada por el reclamante, no podría permitirse que la autoridad jurisdiccional abordara el examen de causales de nulidad no hechas valer como lo marca la ley, ya que aceptar lo que en tal sentido pretende el partido actor, implicaría que, a la vez, se permitiera al tribunal resolutor, el dictado de una sentencia que en forma abierta infringiera el principio de congruencia, rector del pronunciamiento de todo fallo judicial.

Así las cosas, se tiene el siguiente cuadro:

# CASILLA Nombre Acta

analizada

Observaciones Encarte

Lista Nominal

Nulidad

1 295 C3

Jesús Antonio Rubio

Talamante

Acta de escrutinio y

cómputo

- Si Si No

2 298 C15 Pedro

Ramírez Pérez

Acta de jornada, acta de escrutinio y cómputo y

hoja de incidentes

- Si Si No

3 312 C3 Juan Antonio

Cota Gavarain

Acta de escrutinio y

cómputo

-

No (electo por segundo

procedimiento) Si No

4 312 C6 Francisco

Orosco Hernández

Acta de escrutinio y

cómputo y hoja de incidentes

- No (electo por

segundo procedimiento

Si No

5 316 C2 Gustavo Ramírez Marrujo

Acta de escrutinio y

cómputo

-

No (electo por segundo

procedimiento Si No

6 320 C2 Hilaria

Martínez Morales

Acta de escrutinio y

cómputo

- Si Si No

7 331 C2 Ignacio García

Rameño

Acta de escrutinio y

cómputo

- Si Si No

8 333 C3 Anabel Félix Balderrama

Acta de escrutinio y

cómputo

No fue

funcionaria de casilla

- - No

9 333 C4 - - No

9 Visible en el siguiente vínculo de internet http://teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/Juicio-de-Inconformidad-01-2015.pdf

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Yolanda Morales Santoyo

Acta de escrutinio y

cómputo

No fue funcionaria de

casilla

10 360 B Plasido Enrique

Villanueva

Acta de escrutinio y cómputo y

hoja de incidentes

No (electo por

segundo procedimiento

Si No

-

11 362 C1 Luis Ramírez

Santo

Acta de escrutinio y

cómputo

Si Si No -

12 363 C2

Martha Reyes Zuñiga

Marquez

Acta de escrutinio y

cómputo

-

Si Si No

13 389 B - -

No indica

- - No

14 298 C13 - - No indica

- - No

15 298 C16 - - No indica

- - No

16 323 B - - No indica

- - No

17 332 C8 - - No indica

- - No

18 367 B - - No indica

- - No

19 398 B - - No indica

- - No

20 399 B - - No indica

- - No

21 412 C3 - - No indica

- - No

22 420 B - - No indica

- - No

23 421 B - - No indica

- - No

24 427 B - - No indica

- - No

25 432 C1 - - No indica

- - No

En cuanto hace a las casillas 331 B, 363 C1, 375 C2, 420 C1, 423 B, 438 B y 439

B, se tiene lo siguiente.

Casilla 331 Básica.

En el análisis de esta casilla y para determinar si se actualiza la hipótesis normativa

de funcionarios de casilla no inscritos en la lista nominal de la sección, la presente

a autoridad analizó el acta de jornada, lista nominal, encarte y acta y de escrutinio

y cómputo de la elección de Ayuntamiento y el acta de jornada, aclarando que

mediante oficio SE-IEEBCS-1391-2015, emitido por el Instituto Estatal Electoral de

fecha cinco de julio de dos mil quince, en repuesta al requerimiento realizado el

cuatro de julio de dos mil quince, se manifiesta el no contar con hoja de incidentes.

Se asevera que Elva Cecilia Martínez Jiménez no aparece en la lista nominal y/o no

pertenece a la sección. En este sentido, verificada el acta de jornada, se observa

como primer escrutador a Elvia Cecilia Jiménez Martínez. Por su parte, verificada el

acta de escrutinio y cómputo de la elección de Ayuntamiento, se tiene que como

primer escrutador figura el nombre de “Elva Cecilia Jmz” siendo el significado de

“Jmz” la abreviatura del apellido Jiménez. Por lo anterior, se concluye que son la

misma persona, y que al momento del llenado del nombre en el acta ocurrió un error,

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siendo su nombre correcto Elvia Cecilia Jiménez Martínez. Así las cosas, se tiene

que dicha persona no figura en la lista nominal, ni en el encarte.

Por lo anterior y en consideración de la jurisprudencia ya citada de rubro

“RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS

A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA

DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI

PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE

NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

SUR Y SIMILARES)”, en relación con los demás criterios citados, es que, se

actualiza la causal de nulidad hecha valer por los actores.

Casilla 363 Contigua 1.

Al respecto, el presente órgano jurisdiccional analiza, para el estudio de la presente

casilla el encarte, la lista nominal, el acta de jornada y la hoja de incidentes,

aclarando que mediante oficio SE-IEEBCS-1391-2015, emitido por el Instituto

Estatal Electoral de fecha cinco de julio de dos mil quince, en repuesta al

requerimiento realizado el cuatro de julio de dos mil quince, se manifiesta el no

contar con el acta de escrutinio y cómputo.

Se asevera que Rosalidia Vargas Villegas no aparece en la lista nominal y/o no

pertenece a la sección. Vista el acta de jornada en su apartado de cierre, así como

la hoja de incidentes respectiva, se tiene que dicha persona figura como funcionaria

de la casilla analizada. Respecto al acta de escrutinio y cómputo de la elección de

Ayuntamiento, se tiene que la misma es inexistente, lo cual es visible en el acta de

recuento en sede administrativa, en donde se asentó que la razón del recuento

radicaba en la inexistencia del acta. Verificada la lista nominal, se tiene que dicha

persona no figura en la sección 363. Tampoco figura en el encarte.

Lo anterior también es coincidente en el acta de escrutinio y cómputo de

Gobernador y de Diputados, hecha llegar a esta autoridad mediante oficio SE-

IEEBCS-1440-2015 de fecha diez de julio de dos mil quince, en virtud del

requerimiento mediante acuerdo plenario realizado el mismo día, como diligencia

para mejor proveer.

Por lo anterior, se actualiza la causal de nulidad hecha valer por los actores.

Casilla 375 Contigua 2.

Para el estudio de esta causal y para determinar si se actualiza la hipótesis

normativa de funcionarios de casilla no inscritos en la lista nominal de la sección,

este Tribunal Estatal Electoral analizó el encarte, la lista nominal, el acta de jornada

así como el acta de escrutinio y cómputo de la elección de Ayuntamiento, aclarando

que mediante oficio SE-IEEBCS-1391-2015, emitido por el Instituto Estatal Electoral

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de fecha cinco de julio de dos mil quince, en repuesta al requerimiento realizado el

cuatro de julio de dos mil quince, se manifiesta el no contar con hoja de incidentes.

Se manifiesta que Araceli Gallardo Niño no aparece en la lista nominal y/o no

pertenece a la sección. Vista el acta de jornada, así como el acta de escrutinio y

cómputo de la elección de Ayuntamiento, se tiene que la persona indicada por el

actor figura como primer escrutador. Cabe precisar que si bien en el apartado del

tipo de casilla se encuentra sentado el número “02” en la sección de casilla

extraordinaria, se tiene que se visualiza la clave “375 C2” en la parte superior del

acta, aunado a que en la sección mencionada no hubo instalación de casilla

extraordinaria, por lo que se colige que necesariamente dicha acta pertenece a la

casilla 375 Contigua 2. En este sentido, verificada la lista nominal, se tiene que dicha

persona no figura en la sección de la casilla que integró y tampoco figura en el

encarte.

Lo anterior también es coincidente en el acta de escrutinio y cómputo de

Gobernador y de Diputados, hecha llegar a esta autoridad mediante oficio SE-

IEEBCS-1440-2015 de fecha diez de julio de dos mil quince, en virtud del

requerimiento mediante acuerdo plenario realizado el mismo día, como diligencia

para mejor proveer.

Por tanto, se actualiza la causal de nulidad hecha valer por los actores.

Casilla 420 Contigua 1.

Para el análisis de lo manifestado por los actores y para determinar si se actualiza

la hipótesis normativa de funcionarios de casilla no inscritos en la lista nominal de

la sección, este órgano jurisdiccional analizó el encarte, el acta de escrutinio y

cómputo de la elección de Ayuntamiento y la lista nominal, aclarando que mediante

oficio SE-IEEBCS-1391-2015, emitido por el Instituto Estatal Electoral de fecha

cinco de julio de dos mil quince, en repuesta al requerimiento realizado el cuatro de

julio de dos mil quince, se manifiesta el no contar con el acta de jornada u hoja de

incidentes.

Se aduce que Martina Lorenzo Meza no aparece en la lista nominal y/o no pertenece

a la sección. Vista el acta de escrutinio y cómputo, se tiene que dicha persona figura

como segundo secretario, sin que aparezca en la lista nominal o en el encarte.

Lo anterior también es coincidente en el acta de escrutinio y cómputo de

Gobernador y de Diputados, hecha llegar a esta autoridad mediante oficio SE-

IEEBCS-1440-2015 de fecha diez de julio de dos mil quince, en virtud del

requerimiento mediante acuerdo plenario realizado el mismo día, como diligencia

para mejor proveer.

Page 44: JUICIO DE INCONFORMIDAD ELECCIÓN IMPUGNADA: …teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/TEE-BCS-JI-006-2015-Los-Cabos.pdfTEE-BCS-JI-006/2015 2/128 partidos de la Revolución Democrática,

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Así las cosas, y con sustento en la jurisprudencia anteriormente citada, se actualiza

la causal de nulidad hecha valer por los actores.

Casilla 423 Básica.

Para el estudio de esta causal y para determinar si se actualiza la hipótesis

normativa de funcionarios de casilla no inscritos en la lista nominal de la sección,

este Tribunal Estatal Electoral analizó el encarte, así como el acta de jornada y el

acta de escrutinio y cómputo de la elección de Ayuntamiento, la hoja de incidentes

y la lista nominal. Se afirma que Ana Lucía Castro Vargas no aparece en la lista

nominal y/o no pertenece a la sección. Verificada el acta de jornada, la hoja de

incidentes así como la de escrutinio y cómputo de elección de Ayuntamiento, se

tiene que dicha persona figura como segundo secretario. Al verificarse la lista

nominal, se tiene que dicha persona no figura en la misma, y sin que aparezca en

el encarte.

Por lo anterior, se tiene que surte la causal de nulidad aducida por los

impetrantes.

Lo anterior también es coincidente en el acta de escrutinio y cómputo de

Gobernador, hecha llegar a esta autoridad mediante oficio SE-IEEBCS-1440-2015

de fecha diez de julio de dos mil quince, en virtud del requerimiento mediante

acuerdo plenario realizado el mismo día, como diligencia para mejor proveer.

Casilla 438 Básica.

En el análisis de la presente hipótesis y para determinar si se surte el supuesto

jurídico de funcionarios de casilla no inscritos en la lista nominal de la sección, este

Tribunal Estatal Electoral analizó el encarte, la lista nominal así como el acta de

escrutinio y cómputo de la elección de Ayuntamiento, aclarando que mediante oficio

SE-IEEBCS-1391-2015, emitido por el Instituto Estatal Electoral de fecha cinco de

julio de dos mil quince, en repuesta al requerimiento realizado el cuatro de julio de

dos mil quince, se manifiesta el no contar con el acta de jornada u hoja de incidentes.

Se asevera que Justo López Chavez no aparece en la lista nominal y/o no pertenece

a la sección. Verificada el acta de escrutinio y cómputo de la elección de

Ayuntamiento, se tiene que dicha persona figura como tercer escrutador. Vista la

lista nominal, se tiene que dicha persona no figura en la misma, así como tampoco

figura en el encarte.

Lo anterior también es coincidente en el acta de escrutinio y cómputo de

Gobernador y de Diputados, hecha llegar a esta autoridad mediante oficio SE-

IEEBCS-1440-2015 de fecha diez de julio de dos mil quince, en virtud del

requerimiento mediante acuerdo plenario realizado el mismo día, como diligencia

para mejor proveer.

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Por lo anterior, se actualiza la causal de nulidad hecha valer por los actores.

Casilla 439 Básica.

Para el estudio de esta causal y para determinar si se actualiza la hipótesis

normativa de funcionarios de casilla no inscritos en la lista nominal de la sección,

este Tribunal Estatal Electoral analizó el encarte, la lista nominal así como el acta

de jornada y de escrutinio y cómputo de la elección de Ayuntamiento, aclarando que

mediante oficio SE-IEEBCS-1391-2015, emitido por el Instituto Estatal Electoral de

fecha cinco de julio de dos mil quince, en repuesta al requerimiento realizado el

cuatro de julio de dos mil quince, se manifiesta el no contar con hoja de incidentes.

Se manifiesta que Rosario Magdalena Ramírez Verdugo no aparece en la lista

nominal y/o no pertenece a la sección. Al respecto, verificada el acta de jornada y

el acta de escrutinio y cómputo de la elección de Ayuntamiento, se tiene que dicha

persona aparece como secretario segundo, sin que aparezca en el encarte y en el

listado nominal de la sección en donde se instaló la casilla.

Lo anterior también es coincidente en el acta de escrutinio y cómputo de

Gobernador y de Diputados, hecha llegar a esta autoridad mediante oficio SE-

IEEBCS-1440-2015 de fecha diez de julio de dos mil quince, en virtud del

requerimiento mediante acuerdo plenario realizado el mismo día, como diligencia

para mejor proveer.

Así las cosas, se tiene que se actualiza la causal de nulidad aducida por los

actores.

Por lo anterior, y manera de resumen de las casillas anteriormente atendidas, se

tiene el siguiente cuadro:

# CASILLA Nombre Acta

analizada

Observaciones Encarte

Lista Nominal

Nulidad

1 331 B Elvia Cecilia

Jiménez Martínez

Acta de jornada y de escrutinio y

cómputo

- No No Anula

2 363 C1 Rosalidia Vargas Villegas

Acta de jornada y hoja de

incidentes

- No No Anula

3 375 C2 Araceli

Gallardo Niño

Acta de jornada y

escrutinio y cómputo

- No No Anula

4 420 C1 Martina Lorenzo

Meza

Acta de escrutinio y

cómputo

-

No No Anula

5 423 B Ana Lucia

Castro Vargas

Acta de jornada y de escrutinio y

cómputo

- No No Anula

6 438 B Justo López

Chávez

Acta de escrutinio y

cómputo

- No No Anula

7 439 B Rosario

Magdalena Acta de

jornada y - No No Anula

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Ramírez Verdugo

escrutinio y cómputo

Segundo agravio. El actor impugna la votación recibida en las casillas 316 B, 332

C4, 332 C6, 333 C2, 333 C4, 3355 (sic) B, 352 B, 353 C3, 356 C1, 358 C2, 407 B,

323 B, 327 C2, 331 C3, 332 C1, 353 C2, 363 B, 422 C1, 372 B, 372 C1, 317 C1,

368 B, 397 C2, 416 C1, 298 C7, 328 C1, 404 B, 433 B, 321 C2; ha de señalarse que

si bien el actor menciona la casilla 3335 básica, la misma a de referirse a la 335

básica, ya que la mencionada no existe en la presente circunscripción municipal.

El actor impugna las casillas que se mencionan, ya que a su dicho, se suscitan las

siguientes irregularidades:

No se respetó la prelación en la sustitución de funcionarios de casilla.

La casilla se integró con menos funcionarios.

La casilla se integró con una persona de la fila, toda vez que no

asistieron los funcionarios insaculados.

La casilla se integró sin escrutadores.

Aduciendo que se actualiza la causal prevista en la fracción IX del artículo 3 de la

Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, misma que señala:

Artículo 3.- Se declarará la nulidad de las votaciones recibidas en una casilla, únicamente en los siguientes casos: … IX. Si la recepción de la votación se llevó a cabo por personas u organismos distintos a los facultados por la Ley Electoral vigente; …

El valor jurídico tutelado es el principio de certeza que permite al electorado

saber que su voto será recibido y custodiado por autoridades legítimas o

funcionarios que se encuentren facultados por la ley, tal como lo señala la autora

Ma. Macarita Elizondo Gasperín10 en su libro denominado Causales de Nulidad

Electoral.

Cierto es que las mesas directivas de casillas son órganos electorales formados por

ciudadanos, facultados para recibir y realizar el escrutinio y cómputo en determinada

sección electoral, teniendo a su cargo diversas funciones, entre las que destacan:

recibir la votación y llevar a cabo el escrutinio y cómputo, tal como antes se

mencionó. Así, conforme a lo previsto por la Ley General de Instituciones y

Procedimientos Electorales, la integración de las mesas directivas de casillas es

como lo establece el artículo 82, párrafo 1 y 2, que al respecto establece:

Artículo 82. 1. Las mesas directivas de casilla se integrarán con un presidente, un secretario, dos escrutadores, y tres suplentes generales…

10 Ma. Macarita Elizondo Gasperín. Causales de Nulidad Electoral, Doctrina Jurisprudencial, Estudio de las Pruebas. Editorial Porrúa, foja 163, primera edición, México 2007.

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2. En los procesos en que se realicen elecciones federales y locales concurrentes en una entidad, el Consejo General del Instituto deberá instalar una mesa directiva de casilla única para ambos tipos de elección. Para estos efectos, la mesa directiva se integrará, además de lo señalado en el párrafo anterior, con un secretario y un escrutador adicionales, quienes en el ámbito local tendrán a su cargo las actividades señaladas en el párrafo 2 del artículo anterior.

Por lo que se procederá a analizar conforme a las supuestas irregularidades que

invoca el actor respecto de las casillas mencionadas:

1) Respecto a la irregularidad consistente en que no se respetó la prelación.

# CASILLA IRREGULARIDAD PRESUNTA ACTA ANALIZADA RESULTADO

1 316 B

No se integró adecuadamente, el único funcionario insaculado que cumplió fue uno de los suplentes y lo hizo como secretario 2, no se respetó la prelación.

Acta de escrutinio y cómputo de ayuntamiento remitida mediante oficio SE-IEEBCS-1391-2015.

Funcionó con presidente, secretarios 1 y 2, y escrutador 1 y 2.

2 332 C4

No se integró adecuadamente, ya que no se respetó la prelación, toda vez que López Mayo Ruth debió haber fungido como presidente.

Acta de escrutinio y cómputo de ayuntamiento existente en el expediente.

Funcionó con presidente, secretarios 1 y 2, y escrutador 1.

3 332 C6

No se integró adecuadamente, ya que no se respetó la prelación, toda vez que Martha Alicia Jiménez Vega debió fungir como presidente.

Acta de escrutinio y cómputo de ayuntamiento existente en el expediente.

Funcionó con presidente, secretarios 1 y 2, y escrutador 1.

4 333 C2

No se integró adecuadamente, ya que no se respetó la prelación, toda vez que Laura Sosa Flores debió fungir como presidente.

Acta de escrutinio y cómputo de ayuntamiento existente en el expediente.

Funcionó con presidente, secretarios 1 y 2, y escrutador 1.

5 333 C4

No se integró adecuadamente, ya que no se respetó la prelación, toda vez que Adelfa García Martínez debió fungir como secretario 2.

Acta de escrutinio y cómputo de ayuntamiento existente en el expediente.

Funcionó con presidente, secretarios 1 y 2, y escrutador 1.

6 335 B

No se integró adecuadamente, ya que no se respetó la prelación, toda vez que Rosana Anahis Coronado, Luyren Alicia Corral Islas y Pedro Chong Landa, debieron fungir como secretario 1, secretario 2 y escrutador 1, sucesivamente.

Acta de escrutinio y cómputo de ayuntamiento existente en el expediente.

Funcionó con todos sus integrantes.

7 352 B

No se integró adecuadamente, ya que no se respetó la prelación, toda vez que Ismael Bernardo López Betancourt, Alba Montaño Aragón y Griselda Hidalgo Miranda, debieron fungir como secretario 2, escrutador 1 y escrutador 2, sucesivamente.

Acta de escrutinio y cómputo de ayuntamiento existente en el expediente.

Funcionó con todos sus integrantes.

8 353 C3

No se integró adecuadamente, funciono durante toda la jornada sin presidente y no se respetó la prelación, ya que Rosalba Americano Silbestre debió fungir como presidente.

Acta de escrutinio y cómputo de ayuntamiento existente en el expediente.

Funcionó con secretarios 1 y 2, y escrutador 1 y 2.

9 356 C1

No se integró adecuadamente, ya que no se respetó la prelación, toda vez que Rosa Isela López López, debió fungir como presidente.

Acta de Jornada existente en el expediente.

Funcionó con todos sus integrantes.

10 358 C2

No se integró adecuadamente, ya que no se respetó la prelación, toda vez que quien fungió como presidente fue electo de la fila.

Acta de escrutinio y cómputo de ayuntamiento existente en el expediente.

Funcionó con todos sus integrantes.

11 407 B

No se integró adecuadamente, toda vez que no se respetó la prelación, ya que Rosario Fabiola Cota García, debió fungir como presidente, sino que lo hizo un elector de la fila.

Acta de escrutinio y cómputo de ayuntamiento existente en el expediente.

Funcionó con presidente, secretarios 1 y 2, y escrutador 1 y 2.

Primeramente ha de señalarse que en cuanto a la irregularidad analizada, respecto

que no se respetó la prelación en la integración de la mesa directiva de casilla, la

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misma no es causal de nulidad de casilla, toda vez que la circunstancia de que haya

ausencia de los funcionarios propietarios a la hora de la apertura de la casilla y se

encuentren presentes uno o los tres funcionarios generales, o que los funcionarios

electos de la fila, entren en funciones sin conservar el número de prelación que la

autoridad electoral les haya reservado, si bien constituye una irregularidad, no es

una violación grave, en razón de que se busca privilegiar los derechos de los

electores que acuden a ejercer su prerrogativa de votar.

Esto ya que resulta irrelevante el hecho de que no se respete el orden de prelación

en que deben ser sustituidos los funcionarios de casilla el día de la jornada electoral,

para determinar la nulidad de la votación recibida en casilla, toda vez que la falta de

seguimiento puntual en el corrimiento de los funcionarios de casilla, constituye un

error carente de trascendencia, mismo que no puede generar la anulación del

ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron

válidamente su sufragio, y que encuentra su justificación en el hecho de que los

funcionarios de casilla integran un órgano electoral no especializado ni profesional,

constituido por ciudadanos seleccionados al azar, susceptibles de incurrir en este

tipo de equivocaciones, no debiéndose pasar por alto, que el actuar de los referidos

funcionarios debe ser considerado como realizado de buena fe, correspondiendo la

carga de la prueba a quien pretenda desvirtuar tal desempeño, como lo ha sostenido

el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la siguientes tesis de

jurisprudencias:

SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS PROPIETARIOS DE CASILLA POR LOS SUPLENTES GENERALES PREVIAMENTE DESIGNADOS POR LA COMISIÓN MUNICIPAL. CUÁNDO NO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE Y SIMILARES). En el artículo 194 del código de elecciones del Estado de Veracruz-Llave se establece el procedimiento para integrar la mesa directiva de casilla que, por ausencia de alguno de los funcionarios propietarios, el día de la jornada electoral, no pueda instalarse en los términos del numeral 193 del ordenamiento invocado. Es decir, si falta algún funcionario propietario y no se realiza el recorrido de funcionarios en los términos del artículo primeramente invocado y su lugar es ocupado por un suplente general previamente designado por la comisión municipal, independientemente que lo anterior constituye una falta, ésta no es de tal gravedad para ameritar la nulidad de la votación recibida, como lo prevé el artículo 310, fracción V, del citado código, máxime cuando consta que la casilla se instaló con ciudadanos insaculados y capacitados.

De igual forma, contrariamente a lo aducido por el inconforme, resulta aplicable el

criterio contenido en la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el rubro: "PRINCIPIO DE

CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS.

SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA

VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN", ya que pretender que cualquier infracción

de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección,

haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones

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populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley, dirigidas a impedir

la participación efectiva del pueblo en la vida democrática y a la integración de la

representación nacional.

Por ello, toda vez que la irregularidad señalada por el actor no constituye causa de

nulidad, y del análisis realizado en las casillas aludidas no se desprende su indebida

integración, es que resulta infundado el agravio hecho valer por el impetrante.

2) Respecto a la irregularidad consistente en que la casilla se integró con

menos funcionarios o sin escrutadores.

# CASILLA IRREGULARIDAD PRESUNTA ACTA

ANALIZADA RESULTADO

1 323 B La mesa directiva de casilla funcionó

solamente con dos funcionarios.

Acta de jornada remitida mediante oficio SE-IEEBCS-1391-2015.

Funcionó con presidente, secretarios 1 y 2, y escrutador 1 y 2.

2 327 C2

No se integró adecuadamente, no hubo

secretario 2, escrutador 1 y 3 al momento

de la recepción de la votación, ni durante el

escrutinio y cómputo.

Acta de escrutinio y cómputo de ayuntamiento existente en el expediente.

Funcionó con presidente, secretario 1, y escrutador 2.

3 331 C3 No se integró adecuadamente, solo hubo

presidente, secretario 1 y escrutador 2, falto

secretario 2 y dos escrutadores.

Acta de escrutinio y cómputo de ayuntamiento existente en el expediente.

Funcionó con presidente, secretario 1, y escrutador 2.

4 332 C1 No se integró adecuadamente, solo hubo

presidente, secretario 1 y 2, no hubo

escrutadores.

Acta de jornada existente en el expediente y acta de jornada remitida mediante oficio SE-IEEBCS-1439-2015.

Funcionó con presidente, secretarios 1 y 2, y escrutador 1.

5 353 C2* No se integró adecuadamente, solo hubo

presidente, secretario 1 y escrutador 1, falto

secretario 2 y dos escrutadores.

Acta de escrutinio y cómputo de ayuntamiento existente en el expediente.

Funcionó con presidente, secretario 1, y escrutador 1.

6 363 B

No se integró adecuadamente, toda vez

que no hubo escrutadores 1, 2 y 3, durante

la recepción de la votación, ni al momento

del escrutinio y cómputo.

Acta de jornada remitida mediante oficio SE-IEEBCS-1439-2015.

Funcionó con todos los integrantes.

7 422 C1

No se integró adecuadamente, toda vez

que no hubo secretario 1 y 2 durante la

recepción de la votación, ni del escrutinio y

cómputo.

Acta de escrutinio y cómputo de ayuntamiento existente en el expediente.

Funcionó con presidente, secretario 1, y escrutador 1, 2 y 3.

*El actor repite la Casilla 353 C2, señalando como irregularidad que esta no se integró

adecuadamente, ya que no hubo secretarios 1 y 2, ni escrutadores 2 y 3, durante la recepción de la votación ni durante el escrutinio y cómputo.

Primeramente es preciso señalar que las casillas en las que el actor hace valer la

causal de nulidad por recepción de la votación y realizar el escrutinio y cómputo de

casilla por personas u órganos distintos a los facultados por la ley, si bien en la

mayoría de ellas se observa la ausencia de algunos funcionarios, dicha situación no

se traduce en una violación sustancial, ello es así ya que como se observa en el

apartado de “resultado”, se describe como fue la integración en la casilla, y

efectivamente faltaron ciertos funcionarios, pero no hubo una ausencia total de ellos,

por lo que no se actualiza un motivo suficiente, ni existe una irregularidad grave y

determinante que sea motivo para declarar la nulidad de la votación recibida en las

citadas casillas.

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Lo anterior es así, porque la ausencia de ciertos funcionarios no da lugar a que se

actualice la causal de nulidad invocada por el actor, ello aunque se dé la ausencia

del presidente, pues como ya se dijo, si se tiene en consideración que no se trata

de la ausencia total de los escrutadores, la cual es una situación evidentemente

relevante, pues en ese único supuesto se estaría conforme al criterio sostenido por

el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resultando aplicables las

siguientes tesis que señalan:

PRESIDENTE DE CASILLA. SU AUSENCIA DURANTE LA JORNADA ELECTORAL ES UNA IRREGULARIDAD GRAVE, PERO NO NECESARIAMENTE PRODUCE LA INVALIDEZ DE LA VOTACIÓN RECIBIDA. La recepción de la votación en una casilla cuya mesa directiva se integra materialmente sólo por el secretario y los dos escrutadores, sin que se haya procedido a la sustitución del presidente en ningún momento de la jornada electoral, constituye una irregularidad grave, en razón de que la falta de realización de las funciones a él encomendadas, genera un peligro serio de que la actuación en ese centro de votación se desvíe de los cauces de la legalidad, la constitucionalidad, la certeza, la independencia y la objetividad, así como de que no se proporcionen a los ciudadanos de la sección electoral las garantías suficientes, adecuadas y oportunas que sean necesarias para la emisión de su voto en completa libertad, de modo directo y en secreto; esto en razón de que las atribuciones confiadas a dicho funcionario son de primordial importancia para la validez de la votación recibida en la casilla, por estar precisamente dirigidas a la ejecución fiel y puntual de todos los actos que correspondan a cada fase de la jornada electoral, desde la recepción previa y la custodia de la documentación electoral, a la instalación de la casilla, a la recepción del sufragio, al escrutinio y cómputo de la votación, a la entrega del paquete a la autoridad electoral prevista en la ley, y a la publicitación inmediata de los resultados, en todas las cuales el presidente de la mesa directiva desempeña una labor decisoria y ejecutiva fundamental, así como una posición de garante, en salvaguarda del respeto pleno y total de los principios comiciales fundamentales mencionados, como base tuitiva de una elección democrática y auténtica, que reconozca como sustento seguro y comprobado el ejercicio del derecho ciudadano al sufragio, emitido en las condiciones previstas por la Carta Magna; de modo que, cuando no se desempeñan esas funciones por el funcionario al que le corresponden, por su inasistencia al centro de votación el día de la jornada electoral, ni este ciudadano es sustituido por alguna de las formas que determina la ley, se provoca un claro estado de incertidumbre sobre la forma en que se desarrollaron las cosas en la casilla. Sin embargo, la incertidumbre resultante de la ausencia del presidente, por sí sola, necesariamente es insuficiente para invalidar la votación recibida, porque razonable y físicamente resulta factible y plausible que, mediante una actividad coordinada y armónica, los tres restantes miembros de dicho órgano electoral hayan podido suplir las funciones del ausente, con eficiencia y eficacia, y que no se hayan presentado imponderables, que sólo con la presencia del presidente pudieran encontrar solución. Por tanto, resulta indispensable que el juzgador adminicule los efectos naturales de dicha ausencia comprobada, con las demás circunstancias ocurridas durante la jornada electoral en la mesa de votación, que de algún modo y en cualquier grado tiendan a patentizar la comisión de irregularidades distintas, y enfrentar aspectos con los elementos de los que se pueda inferir que los acontecimientos se sucedieron con la normalidad advertida en la generalidad de las casillas de la circunscripción, a las que sí asistió el presidente, y una vez establecido cuál grupo tiene mayor fuerza probatoria, mediante la aplicación de las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, en términos del artículo 16, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, o de la ley aplicable, se debe proceder, en consecuencia, a declarar la validez o la nulidad de lo actuado en la mesa de votación.

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FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN.- La ausencia del presidente de casilla, de uno de los escrutadores o de ambos, genera situaciones distintas respecto a la validez de la votación. En efecto, el que la ley prevea la conformación de las mesas directivas de una casilla con cuatro personas, es por considerar seguramente que éstas son las necesarias para realizar normalmente las labores que se requieren en el desarrollo de la jornada electoral en una casilla, sin necesidad de aplicar esfuerzo especial o extraordinario. Para su adecuado funcionamiento se acogieron al principio de la división de trabajo y de jerarquización de funcionarios, al primero para evitar la concurrencia de dos o más personas en una labor concreta, y optimizar el rendimiento de todos, y la jerarquización para evitar la confrontación entre los mismos funcionarios; pero a la vez se estableció el principio de plena colaboración entre los integrantes, en el sentido de que los escrutadores auxiliaran a los demás funcionarios, y que el secretario auxiliara al presidente; todo esto, además del mutuo control que ejercen unos frente a los demás. Empero, puede sostenerse razonablemente que el legislador no estableció el número de funcionarios citados con base en la máxima posibilidad de desempeño de todos y cada uno de los directivos, sino que dejó un margen para adaptarse a las modalidades y circunstancias de cada caso, de modo que de ser necesario pudieran realizar una actividad un poco mayor. Sobre esta base, la Sala Superior ha considerado que la falta de uno de los escrutadores no perjudica trascendentalmente la recepción de la votación de la casilla, sino que sólo origina que los demás se vean requeridos a hacer un esfuerzo mayor para cubrir lo que correspondía al ciudadano faltante, manteniendo las ventajas de la división del trabajo y elevando la mutua colaboración, sin perjuicio de la labor de control. Pero también ha considerado que tal criterio ya no es sostenible cuando faltan los dos escrutadores, porque esto llevaría a multiplicar excesivamente las funciones de los dos funcionarios que quedan, lo que ocasionaría mermas en la eficiencia de su desempeño, y se reduciría la eficacia de la vigilancia entre los funcionarios. Estos criterios no son aplicables al caso en que falte el presidente, pues no tiene la misma repercusión que la de un escrutador, dadas las funciones especiales que tiene, pero tampoco resulta comparable con la falta de dos escrutadores, por lo que se le debe dar un tratamiento diferente.

En ese sentido, de la citada tesis se infiere que la ausencia de los diversos

funcionario, aun ante la falta del presidente, no actualiza por sí misma la nulidad de

la votación recibida en casilla, siempre y cuando no se trate de la ausencia total de

los escrutadores, además, de la misma se infiere que el legislador estableció

determinado número de representantes de casilla, por considerar que bajo ese

número de integrantes no sería necesario aplicar un esfuerzo extra o especial para

el desarrollo de la jornada electoral, no aplicó ese número de integrantes por otra

razón en especial, de lo que se deduce que si faltan funcionarios de casilla en lo

único que trascendería tal cuestión seria en el esfuerzo que los funcionarios que si

asistieron tendrían que aplicar para sacar adelante la jornada electoral de la mejor

manera.

En cuanto a las casillas relacionadas en el cuadro que antecede, los actores

manifiestan que la irregularidad plasmada ocasiona su nulidad, ya que se integró

con menos funcionarios e incluso sin escrutadores.

Es entonces que del análisis lógico jurídico anterior, se concluye que el hecho de

que en algunas casillas no se encontraran presentes los secretarios o dos de los

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escrutadores, no actualiza la causal de nulidad invocada por el actor, y como se

analiza en el cuadro anterior, las casillas ahí enumeradas se encuentran integradas

con los funcionarios necesarios para su adecuado funcionamiento, es entonces que

resulta infundada la irregularidad aducida por el actor para que se actualice la

causal de nulidad invocada.

Es de señalarse que al analizar la integración de la casilla 323 básica, del acta de

jornada electoral remitida por el Consejo Municipal Electoral de Los Cabos, esta se

encontraba ilegible, sin embargo de la misma se desprende que se encuentran

asentados los nombres y firmas de las personas que integraron la mesa directiva

de casilla en los rubros consistentes en presidente, secretario 1, secretario 2, primer

escrutador y segundo escrutador, así mismo, por requerimiento realizado mediante

acuerdo plenario de fecha cuatro de julio de dos mil quince, se ordenó al Consejo

General del Instituto Estatal Electoral, remitiera copia legible del acta de jornada

electoral de la mencionada casilla, para lo cual remitió el acta correspondiente al

expediente de la elección de Ayuntamiento, la cual de igual forma no resultaba

completamente legible, por lo que en fecha cinco de julio de dos mil quince se

levantó acta circunstanciada del contenido que se observó de la misma, y con

posterioridad se hizo devolución de la misma al Instituto Estatal Electoral. Respecto

al acta de incidentes, la misma resulta ser completamente ilegible, de acuerdo al

acta circunstanciada referida.

Del acta circunstanciada levantada en fecha cinco de julio del presente año,

respecto el acta de jornada electoral de la casilla 323 básica, se desprende a lo que

interesa, lo siguiente:

Presidente: Carlos Alberto Padilla

Secretario 1: Juan José Cazares Ceseña

Secretario 2: Consuelo Hernández Guzmán

Primer Escrutador: Ma. Guadalupe López

Segundo Escrutador: Jesús Leonel González

Tercer Escrutador: ----------(sin texto)-----------

3) Respecto a la irregularidad consistente en que la casilla se integró con una

persona de la fila, toda vez que no asistieron los funcionarios insaculados.

# CASILLA IRREGULARIDAD PRESUNTA ACTA

ANALIZADA RESULTADO

1 372 B

No se integró adecuadamente, toda vez que no asistió ninguno de los funcionarios insaculados, solo funciono con una persona de la fila.

Hoja de incidentes remitida mediante el oficio SE-IEEBCS-1391-2015.

Funcionó con presidente, secretarios 1 y 2, y escrutador 1.

2 372 C1

No se integró adecuadamente, toda vez que no asistió ninguno de los funcionarios insaculados, solo funciono con una persona de la fila.

Hoja de incidentes remitida mediante el oficio SE-IEEBCS-1391-2015.

Funcionó con presidente, secretarios 1 y 2, y escrutadores 1 y 2.

El actor señala como irregularidad en las casillas que se precisan en el cuadro

anterior, que en las mismas no asistió ninguno de los funcionarios insaculados, y

que solo funcionaron con una persona de la fila.

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Es de señalarse que dicha irregularidad no se considera determinante para que se

actualice la causal de nulidad invocada por el impetrante, ya que la misma no resulta

trascendente, ello es así ya que el legislador ha determinado procedimientos a

seguir en el día de la jornada electoral, bajo el supuesto que no se presenten los

funcionarios debidamente designados por el Instituto Nacional Electoral para fungir

como funcionarios de la mesa directiva de casilla, tal como se prevé en el artículo

274 primer párrafo, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales,

mismo que señala:

Artículo 274. 1. De no instalarse la casilla, a las 8:15 horas conforme al artículo anterior, se estará a lo siguiente: a) Si estuviera el presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y, en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla; b) Si no estuviera el presidente, pero estuviera el secretario, éste asumirá las funciones de presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en el inciso anterior; c) Si no estuvieran el presidente ni el secretario, pero estuviera alguno de los escrutadores, éste asumirá las funciones de presidente y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en el inciso a); d) Si sólo estuvieran los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de presidente, los otros las de secretario y primer escrutador, procediendo el primero a instalar la casilla nombrando a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar; e) Si no asistiera ninguno de los funcionarios de la casilla, el consejo distrital tomará las medidas necesarias para la instalación de la misma y designará al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación; f) Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal del Instituto designado, a las 10:00 horas, los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes ante las mesas directivas de casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar las casillas de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar, y g) En todo caso, integrada conforme a los anteriores supuestos, la mesa directiva de casilla, iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura.

Esto ya que podría darse el caso que no asista ninguno de los funcionarios o

suplentes generales designados, y dicha casilla se integrara por electores de la fila,

por lo que su integración seria conforme a derecho, razón por la cual dicha

irregularidad no conlleva la nulidad de la votación recibida en dichas casillas,

máxime si la casilla se integró con el personal suficiente para su funcionamiento, ya

que se tiene que en las presentes casillas dentro del expediente no se encontraba

acta alguna para verificar la información, por lo que se requirió a la Consejera

Presidenta del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur,

mediante acuerdo plenario de fecha cuatro de julio de 2015 quince, para que

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remitiera dichas actas, respondiendo mediante el oficio SE-IEEBCS-1391-2015 de

fecha cinco de julio del presente año, que no contaba con las actas de jornada y

actas de escrutinio y cómputo, remitiendo solamente las hojas de incidente, misma

que al analizarse se observó que en la casilla 372 básica si funciono con un

escrutador, y que la casilla 372 contigua 1, se encontraban dos de los tres

escrutadores. Por lo que tal como se desprende del análisis realizado, dicha casilla

si funciono adecuadamente, por lo que no procede la nulidad invocada por el

actor respecto las casillas en mención.

4) Respecto a las casillas que se integraron sin escrutadores y fueron objeto

de recuento.

El actor señala como irregularidad de las casillas 317 Contigua 1, 368 Básica, 397

Contigua 2 y 416 Contigua 1, que estas funcionaron con la ausencia de los tres

escrutadores.

Por lo que del análisis realizado en las actas existentes, se desprende lo siguiente:

Casilla 317 Contigua 1, dentro del expediente no se encontraba acta alguna para

verificar la información, por lo que se requirió a la Consejera Presidenta del Consejo

General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, mediante acuerdo

plenario de fecha cuatro de julio de 2015 quince, para que remitiera dichas actas,

respondiendo mediante el oficio SE-IEEBCS-1391-2015 de fecha cinco de julio del

presente año, que no contaba con las actas de jornada y hojas de incidente,

remitiendo solamente el acta de escrutinio y cómputo, misma que al analizarse se

observó la falta de los tres escrutadores, funcionando únicamente con el presidente

y un secretario.

Casilla 368 Básica, analizada el acta jornada existente dentro del expediente, se

observa la falta de los tres escrutadores funcionando únicamente con el presidente

y los dos secretarios, toda vez que no se encontraba en el expediente acta de

escrutinio y cómputo u hoja de incidente, se requirió a la Consejera Presidenta del

Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, mediante

acuerdo plenario de fecha cuatro de julio de dos mil quince, para que remitiera

dichas actas, respondiendo mediante el oficio SE-IEEBCS-1391-2015 de fecha

cinco de julio del presente año, que no contaba con hoja de incidente, remitiendo el

acta de escrutinio y cómputo, misma que al ser analizada se observó la falta de los

tres escrutadores.

Casilla 397 Contigua 2, dentro del expediente no se encontraba acta alguna para

verificar la información, por lo que se requirió a la Consejera Presidenta del Consejo

General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, mediante acuerdo

plenario de fecha cuatro de julio de 2015 quince, para que remitiera dichas actas,

respondiendo mediante el oficio SE-IEEBCS-1391-2015 de fecha cinco de julio del

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presente año que no contaba con las actas de jornada y hojas de incidente,

remitiendo solamente el acta de escrutinio y cómputo, misma que al analizarse se

observó la falta de los tres escrutadores, funcionando únicamente con el presidente

y los dos secretarios.

Casilla 416 Contigua 1, dentro del expediente no se encontraba acta alguna para

verificar la información, por lo que se requirió a la Consejera Presidenta del Consejo

General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, mediante acuerdo

plenario de fecha cuatro de julio de 2015 quince, para que remitiera dichas actas,

respondiendo mediante el oficio SE-IEEBCS-1391-2015 de fecha cinco de julio del

presente año, que no contaba con las actas de jornada y hojas de incidente,

remitiendo solamente el acta de escrutinio y cómputo, misma que al analizarse se

observó la falta de los tres escrutadores, funcionando únicamente con el presidente

y un secretario.

Como se observa del análisis anterior, en las casillas mencionadas se aprecia la

ausencia de los escrutadores, sin embargo sí se encontraba el presidente y uno o

los dos secretarios. Cabe aclarar que no fue posible analizar todas las actas

elaboradas en la mesa directiva de casilla, por que como ya se mencionó, las que

no se encontraban en el expediente, fueron requeridas a la Consejera Presidenta

del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, mediante

acuerdo plenario de fecha cuatro de julio de dos mil quince, para que remitiera

dichas actas, respondiendo el Instituto Estatal Electoral, mediante el oficio SE-

IEEBCS-1391-2015 de fecha cinco de julio del presente año, asentado cuales actas

no tenía y remitiéndonos con las que sí contaba.

Es de señalarse que las presentes casillas fueron objeto de recuento por parte del

Consejo Municipal, tal como lo señala el Instituto Estatal Electoral de Baja California

Sur, mediante el oficio número SE-IEEBCS-1424-2015, por lo que el hecho de que

las presentes casillas hayan sido objeto de recuento en sede administrativa, acto en

el que participan no solo la autoridad, si no que con la participación de los

representantes de los partidos políticos o candidatos independientes se dota de

certeza dicho acto, permite subsanar el hecho de la falta de los escrutadores.

En este sentido, existen dos motivos primordiales para hacer prevalecer la votación

emitida, sin que se vulnere ningún principio o norma de manera determinante.

Así, se tiene que la función de los escrutadores es dotar de certeza al escrutinio y

cómputo que se realiza en la casilla, y su ausencia implica la violación al

mencionado principio electoral, pues ellos tienen la tarea específica de la

contabilización de los sufragios emitidos. Empero, si en sede administrativa existió

un nuevo recuento, el principio de certeza ya no se encuentra vulnerado, en virtud

de que el valor primordial tutelado –la certeza del escrutinio y cómputo de la

votación-, es alcanzado mediante el recuento en sede administrativa.

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Por lo anterior, se colige que si existe escrutinio y cómputo en sede administrativa,

no existe duda alguna en relación a la computación de los votos que fueron emitidos

por la ciudadanía, función que en un primer momento es realizada por los

escrutadores que integran la mesa directiva de casilla, alcanzándose a tutelar el

principio de certeza en la votación emitida.

Como segundo argumento, se encuentra el hecho público y notorio de la presencia

del Huracán “Blanca” afectando el municipio de Los Cabos, situación que afectó el

desarrollo normal de las actividades comiciales, ya que fue dicho motivo el que

ocasionó el ausentismo de funcionarios de casilla, el cierre anticipado de forma

justificada de algunas casillas y el daño o perdida de material electoral.

Es por ello, que dichas circunstancias permiten justificar la ausencia de los

escrutadores, partiendo de un criterio cualitativo, permitiendo que dicha casilla

funcione válidamente con el presidente y el secretario, ya que el caso extremo de

los fuertes vientos y lluvias torrenciales ocasionadas por el Huracán “Blanca”,

repercutió en el ausentismo de los funcionarios propietarios y suplentes. Sirven de

sustento, por analogía, las siguientes tesis:

MESA DIRECTIVA DE CASILLA. REQUISITOS NECESARIOS PARA SU INTEGRACIÓN EN CASOS EXTREMOS SÓLO CON EL PRESIDENTE Y EL SECRETARIO.- Cuando el segundo párrafo del artículo 349 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California establece que en casos extremos será suficiente la presencia del Presidente y Secretario o de quienes asuman sus funciones para instalar la casilla y recibir la votación, se refiere a un acontecimiento último y extraordinario, porque lo ordinario es que las mesas directivas de casillas se integren el día de la jornada electoral con los funcionarios previamente designados o, en su caso, con los suplentes generales. De esta forma, es necesario acreditar la causa extrema por la cual la casilla recibió la votación respectiva con tan sólo dos ciudadanos, pues resulta ser la última opción para su instalación, una vez agotadas las demás, o bien, porque no fue posible, jurídica ni materialmente hacerlo, cuando, por ejemplo, se demuestre que la casilla se instaló después de las doce del día, lo cual por sí mismo es una causa extrema, toda vez que se presume la imposibilidad de la autoridad administrativa electoral para actuar; o, bien, se instaló antes de las doce del día, pero acreditando que existía un gran número de electores esperando emitir su voto, pero al mismo tiempo se demuestre que el presidente estaba imposibilitado para realizar las sustituciones, toda vez que esos mismos electores se negaron a cubrir las funciones faltantes, se determine que, aun dando aviso al consejo distrital, éste no podría tomar las medidas pertinentes, antes de las trece horas, hora límite para instalar la casilla, o que los representantes de los partidos políticos acreditados en la casilla fueron incapaces de ponerse de acuerdo respecto de la designación de los escrutadores, entre otras. En este estado de cosas, si bien es cierto, este órgano jurisdiccional ha sostenido el criterio según el cual, el hecho de que no se siga el procedimiento de sustitución de funcionarios, aun siendo una irregularidad, por sí sola es insuficiente para actualizar la causal que nos ocupa, porque el bien jurídico tutelado es la debida recepción de la votación por personas legalmente autorizadas, en el caso concreto de la legislación de Baja California, debe tenerse en cuenta que no basta con que la casilla funcione con el presidente y el secretario para sostener que se presentó una causa extrema para ello, sino que debe asentarse la situación extrema que motiva dicha integración, a fin de garantizar la certeza de la votación.

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LEYES. CONTIENEN HIPÓTESIS COMUNES, NO EXTRAORDINARIAS.-Una máxima de experiencia, relacionada con la solución de conflictos derivados de la existencia de una laguna legal, conduce a la determinación de que, cuando se presenten circunstancias anormales, explicablemente no previstas en la normatividad rectora de una especie de actos, la autoridad competente para aplicar el derecho debe buscar una solución con base en el conjunto de principios generales rectores en el campo jurídico de que se trate, aplicados de tal modo, que armonicen para dar satisfacción a los fines y valores tutelados en esa materia. Lo anterior es así, porque la norma jurídica tiende, originariamente, a establecer anticipadamente criterios de actuación seguros, que pongan en evidencia las semejanzas y diferencias de los supuestos jurídicos, para que al aplicar la ley se realice un ejercicio de deducción y se ubique el asunto concreto en lo dispuesto por el precepto legal de modo general abstracto e impersonal, para resolver el asunto planteado en un marco de igualdad jurídica. Empero, el trabajo legislativo, por más exhaustivo y profesional que sea, no necesariamente puede contemplar todas las particularidades ni alcanza a prever todas las modalidades que pueden asumir las situaciones reguladas por los ordenamientos, mediante disposiciones más o menos específicas o identificables y localizables, sino que se ocupan de las cuestiones ordinarias que normalmente suelen ocurrir, así como de todas las que alcanzan a prever como posibles o factibles dentro del ámbito en que se expiden y bajo la premisa de que las leyes están destinadas para su cumplimiento, sobre todo en lo que toca a axiomas que integran las partes fundamentales del sistema; lo que encuentra expresión en algunos viejos principios, tales como los siguientes: Quod raro fit, non observant legislatores, (Los legisladores no consideran lo que rara vez acontece); Non debent leges fieri nisi super frequenter accidentibus; (Non se deuen fazer las leyes, si non sobre las cosas que suelen acaescer a menudo. E... non sobre las cosas que vinieron pocas vezes); Ex his, quae forte uno aliquo casu accidere possunt, iura non constituuntur (Sobre lo que por casualidad puede acontecer en algún que otro caso no se establecen leyes). Lo anterior lleva a la conclusión de que no es razonable pretender que ante situaciones extraordinarias, el caso o asunto concreto se encuentre regulado a detalle, pero tampoco que se quede sin resolver. Por tanto, ante el surgimiento de situaciones extraordinarias previstas por la ley, es necesario completar la normatividad en lo que se requiera, atendiendo siempre a las cuestiones fundamentales que se contienen en el sistema jurídico positivo, además de mantener siempre el respeto a los principios rectores de la materia, aplicados de tal modo que se salvaguarde la finalidad de los actos electorales y se respeten los derechos y prerrogativas de los gobernados, dentro de las condiciones reales prevalecientes y con las modalidades que impongan las necesidades particulares de la situación.

Con sustento en la jurisprudencia anterior, se tiene que la situación extraordinaria

acaecida el día de la jornada electoral consistente en la alerta naranja debido a la

llegada del huracán “Blanca”, en relación con el recuento de votos ocurrido en sede

administrativa, permite concluir que la falta de certeza en el escrutinio fue

subsanada al momento de hacerse el recuento, permite concluir que la falta de

certeza en el escrutinio fue subsanada al momento de hacerse el recuento, y por

ende, resulta válida la votación recibida.

Así las cosas, no se actualiza la causal de nulidad hecha valer por los impetrantes,

por lo que no se actualiza la causal de nulidad hecha valer por el actor.

5) Respecto a la irregularidad consistente en que la casilla se integró sin

escrutadores.

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# CASILLA IRREGULARIDAD PRESUNTA ACTA

ANALIZADA RESULTADO

1 298 C7 No se integró adecuadamente, no hubo

escrutadores 1, 2 y 3 durante la recepción de

la votación, ni durante el escrutinio.

Acta de escrutinio y cómputo de ayuntamiento.

Falta de los tres escrutadores.

2 328 C1 No se integró adecuadamente, solo hubo

presidente, secretario 1 y 2, no hubo

escrutadores.

Acta de jornada y acta de escrutinio y cómputo de ayuntamiento.

Falta de los tres escrutadores.

3 404 B No se integró adecuadamente, toda vez que

funciono solamente con presidente, secretario

1 y 2, y no hubo escrutadores.

Acta de escrutinio y cómputo de ayuntamiento.

Falta de los tres escrutadores.

4 433 B

No se integró adecuadamente, toda vez que

no hubo escrutadores1, 2 y 3 durante la

recepción de la votación, ni del escrutinio y

cómputo.

Acta de escrutinio y cómputo de ayuntamiento.

Falta de los tres escrutadores.

En cuanto a las casillas señaladas en el cuadro anterior, el actor señala que las

mismas no se integraron adecuadamente, señalando como irregularidad que en las

mismas funcionaron con la ausencia de los tres escrutadores.

Casilla 298 Contigua 7, analizada el acta de escrutinio y cómputo existente dentro

del expediente, se observa la falta de los tres escrutadores, toda vez que no se

encontraba en el expediente acta de jornada u hoja de incidente, se requirió a la

Consejera Presidenta del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja

California Sur, mediante acuerdo plenario de fecha cuatro de julio de dos mil quince,

para que remitiera dichas actas, respondiendo mediante el oficio SE-IEEBCS-1391-

2015 de fecha cinco de julio del presente año, que no contaba con las actas

solicitadas; de igual forma, mediante diligencia para mejor proveer, en fecha diez de

julio del presente año, se ordenó al Instituto Estatal Electoral remitiera las actas de

escrutinio y cómputo de la elección de Gobernador y Diputados, ello para permitir

corroborar la información analizada, velando por preservar los actos celebrados en

la casilla, remitiendo el Instituto Estatal Electoral mediante el oficio número SE-

IEEBCS-1440-2015, las actas de escrutinio y cómputo de la elección de Gobernador

y Diputados, sin embargo al analizar las actas remitidas, de las mismas se observa

la falta de los tres escrutadores.

Casilla 328 Contigua 1, de dicha casilla se analizó el acta de jornada y el acta de

escrutinio y cómputo que se encontraban en el expediente, y de dicho análisis se

desprendió que en ambas actas no se encontraba registrado ningún escrutador; de

igual forma, mediante diligencia para mejor proveer, en fecha diez de julio del

presente año, se ordenó al Instituto Estatal Electoral remitiera las actas de escrutinio

y cómputo de la elección de Gobernador y Diputados, ello para permitir corroborar

la información analizada, velando por preservar los actos celebrados en la casilla,

remitiendo el Instituto Estatal Electoral mediante el oficio número SE-IEEBCS-1440-

2015, las actas de escrutinio y cómputo de la elección de Gobernador y Diputados,

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sin embargo al analizar las actas remitidas, de las mismas se observa la falta de los

tres escrutadores.

Casilla 404 Básica, analizada el acta de escrutinio y cómputo existente dentro del

expediente, se observa la falta de los tres escrutadores y toda vez que no se

encontraba en el expediente acta de jornada u hoja de incidente, se requirió a la

Consejera Presidenta del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja

California Sur, mediante acuerdo plenario de fecha cuatro de julio de dos mil quince,

para que remitiera dichas actas, respondiendo mediante el oficio SE-IEEBCS-1391-

2015 de fecha cinco de julio del presente año, que no contaba con las actas

solicitadas. De igual forma, mediante diligencia para mejor proveer, en fecha diez

de julio del presente año, se ordenó al Instituto Estatal Electoral remitiera las actas

de escrutinio y cómputo de la elección de Gobernador y Diputados, ello para permitir

corroborar la información analizada, velando por preservar los actos celebrados en

la casilla, remitiendo el Instituto Estatal Electoral mediante el oficio número SE-

IEEBCS-1440-2015, las actas de escrutinio y cómputo de la elección de Gobernador

y Diputados, sin embargo al analizar las actas remitidas, de las mismas se observa

la falta de los tres escrutadores.

Casilla 433 Básica, analizada el acta de escrutinio y cómputo existente dentro del

expediente, se observa la falta de los tres escrutadores, toda vez que no se

encontraba en el expediente acta de jornada u hoja de incidente, se requirió a la

Consejera Presidenta del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja

California Sur, mediante acuerdo plenario de fecha cuatro de julio de dos mil quince,

para que remitiera dichas actas, respondiendo mediante el oficio SE-IEEBCS-1391-

2015 de fecha cinco de julio del presente año, que no contaba con las actas

solicitadas; de igual forma, mediante diligencia para mejor proveer, en fecha diez de

julio del presente año, se ordenó al Instituto Estatal Electoral remitiera las actas de

escrutinio y cómputo de la elección de Gobernador y Diputados, ello para permitir

corroborar la información analizada, velando por preservar los actos celebrados en

la casilla, remitiendo el Instituto Estatal Electoral mediante el oficio número SE-

IEEBCS-1440-2015, las actas de escrutinio y cómputo de la elección de Gobernador

y Diputados, sin embargo al analizar las actas remitidas, de las mismas se observa

la falta de los tres escrutadores.

Es entonces fundado el agravio en cuanto a las casillas 298 contigua 7, 328

contigua 1, 404 básica, y 433 básica, respecto de la causal de nulidad invocada, ya

que del análisis de las actas de jornada, actas de escrutinio y cómputo y hojas de

incidente existentes, se desprende que dichas casillas funcionaron sin escrutadores

el día de la jornada electoral, por lo tanto dichas casillas no se encontraban

integradas debidamente, criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis de jurisprudencia 32/2002,

misma que dice:

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ESCRUTADORES. SU AUSENCIA TOTAL DURANTE LA FASE DE RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN, ES MOTIVO SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA SE INTEGRÓ INDEBIDAMENTE. Cuando de las constancias que obran en autos se acredita fehacientemente que, ante la ausencia de los dos escrutadores, el presidente de la mesa directiva de casilla no designó a las personas que fungirían en dichos cargos, en términos del artículo 213, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y que además, la mesa directiva de casilla funcionó durante la fase de recepción de la votación con la mitad de los funcionarios que la debieron haber integrado, debe concluirse que lo anterior es razón suficiente para considerar que el referido organismo electoral no se integró debidamente y, consecuentemente, se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Aunado a ello, dicha casillas no fueron objeto de recuento en sede administrativa,

tal como lo señala el Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, mediante el

oficio número SE-IEEBCS-1424-2015, por lo que resulta fundado el agravio

hecho valer por el actor, únicamente en cuanto las casillas 298 contigua 7, 328

contigua 1, 404 básica, 433 básica.

Respecto a la casilla 321 contigua 2.

# CASILLA IRREGULARIDAD

1 321 C2 La mesa directiva de casilla funcionó solamente con dos funcionarios.

El actor señala que la casilla 321 contigua 2, solo funciono con dos funcionarios.

Al respecto es de señalarse que en el expediente no se cuenta con acta de jornada,

acta de escrutinio y cómputo de elección de ayuntamiento, u hojas de incidente, por

lo que al ser requeridas a la Consejera Presidenta del Consejo General del Instituto

Estatal Electoral de Baja California Sur, mediante acuerdo plenario de fecha cuatro

de julio de dos mil quince, para que remitiera dichas actas, respondiendo el Instituto

Estatal Electoral, mediante el oficio SE-IEEBCS-1391-2015 de fecha cinco de julio

del presente año, que no contaba con las actas solicitadas, y en razón de que nadie

está obligado a lo imposible, tal como reza el principio general de derecho, la

consecuente carga probatoria ha de recaer en el actor, mismo que no aporta medio

probatorio alguno y no demuestra fehacientemente que dicha casilla haya

funcionado únicamente con dos funcionarios. Por lo que partiéndose de la buena fe,

se tiene que el faltante de actas de jornada tiene su razón de ser en el fenómeno

meteorológico suscitado, puesto que en el día de la jornada el sur de la entidad se

encontraba en alerta naranja por motivo del Huracán “Blanca”, además de la

elemental preparación de los funcionarios de casilla en relación multiplicidad de

labores que deben realizar. Es por lo que el presente órgano electoral, como ya se

estableció, debe acatar el principio de conservación de los actos públicos

válidamente celebrados y partir de la presunción de validez de los actos públicos

electorales, correspondiendo al actor aportar las pruebas suficientes que desvirtúe

tal presunción. En este sentido, no es posible constatar por esta autoridad la

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veracidad del agravio aducido por el actor, puesto que no existe medio probatorio

que así lo indique, además de que la ausencia de actas de jornada no implica la

veracidad de lo sostenido por el actor, es por ello que dicha irregularidad

planteada resulta insuficiente para declarar la nulidad que alude.

Tercer agravio. Respecto al tercer agravio, consiste, de manera literal, en el

“cierre anticipado de casillas por un ente distinto a los funcionaros de casilla”,

afirmándose que “…por el cierre de casilla antes de la hora indicada, sin haber

votado la totalidad de los ciudadanos…”. Se tiene lo siguiente.

Los actores se duelen de dos cosas medularmente. La primera de ellas, consistente

en que las casillas que indica cerraron antes de la hora indicada sin haber sufragado

la totalidad de los votantes. Dicha causal se encuentra prevista en la fracción XIV

del artículo 3 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

para el Estado de Baja California Sur, misma que señala:

Artículo 3.- Se declarará la nulidad de las votaciones recibidas en una casilla, únicamente en los siguientes casos: … XIV. Cuando se cierre la casilla antes de la hora indicada, sin haber acudido a votar la totalidad de los ciudadanos de la lista nominal.

Para que se actualice la causal en comento, es necesario demostrar los siguientes

extremos:

I. Que se cierre la casilla antes de la hora indicada.

II. Que ello sea determinante para la votación.

Por otro lado, también se duele que dichas casillas fueron cerradas por un ente

distinto a los funcionarios de casilla. Los actores pretenden la nulidad de las

siguientes casillas: Casilla 321 B, Casilla 322 C2, Casilla 411 E, Casilla 390 B,

Casilla 417 C1, Casilla 372 B, Casilla 372 C1, Casilla 319 B, Casilla 320 B, Casilla

331 B, Casilla 316 B, Casilla 316 C1, Casilla 316 C2, Casilla 316 C3, Casilla 316

C4, Casilla 320 C1, Casilla 320 C2, Casilla 321 C1, Casilla 321 C2, Casilla 322 C1,

Casilla 373 B, Casilla 373 C1, Casilla 384 B, Casilla 384 C1, Casilla 385 B, Casilla

389 C1, Casilla 390 C1, Casilla 410 B, Casilla 410 C1 y Casilla 437 B.

En este sentido, es menester tener presente lo que indica el artículo 285 de Ley

General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que expresa la hora en que

se debe cerrar la casilla, a saber:

Artículo 285. 1. La votación se cerrará a las 18:00 horas. 2. Podrá cerrarse antes de la hora fijada en el párrafo anterior, sólo cuando el presidente y el secretario certifiquen que hubieren votado todos los electores incluidos en la lista nominal correspondiente. 3. Sólo permanecerá abierta después de las 18:00 horas, aquella casilla en la que aún se encuentren electores formados para votar. En este caso, se cerrará una vez que quienes estuviesen formados a las 18:00 horas hayan votado.

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No obstante ello, de demostrarse que la casilla fuera cerrada anticipadamente, ello

no necesariamente constituye una causal de nulidad, pues debe demostrarse que

tal cierre sea determinante, atendiendo a lo que dicta la jurisprudencia 6/2001,

emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación:

CIERRE ANTICIPADO DE CASILLA. NO NECESARIAMENTE CONSTITUYE CAUSA DE NULIDAD DE SU VOTACIÓN.- El hecho de que una casilla se cierre antes de la hora señalada por la ley, permite presumir válidamente que se dejaron de recibir indebidamente un número de sufragios que no es posible determinar, lo que constituye una irregularidad grave, por atentar contra el principio constitucional de libertad del voto. Sin embargo, para que dicha irregularidad pueda configurar la causal de nulidad de presión en el electorado, es necesario que resulte determinante para el resultado de la votación, pues la determinancia es un requisito constitutivo de la causal de nulidad. En tales condiciones, si se acredita que la votación recibida en la casilla cerrada anticipadamente, es similar a la media aritmética del distrito o municipio al que pertenece, pues lo ordinario es que no ocurran a votar todos los electores pertenecientes a la casilla; que aun en el caso que hubieran votado todos los electores que no lo hicieron, o de acuerdo a la tendencia de votación observada en la casilla, no podría modificarse el resultado final de su votación; o cualquier otra situación análoga que permita concluir que la irregularidad mencionada no fue determinante para el resultado final de la votación y, consecuentemente, no se actualizó la causal de nulidad de presión en el electorado; situación que se ve robustecida en los casos en que no existan incidencias o protestas por parte de los representantes de los partidos políticos en casilla, suman indicios en el mismo sentido, ya que lo común es que los representantes partidistas tengan cierto conocimiento de los votos duros que tienen en su medio y estén conscientes por aproximación de sus partidarios que han ocurrido a votar y los que no lo han hecho aún, a medida que avanza la jornada electoral, por lo que de haberse opuesto al cierre anticipado de la casilla y constar esto en el acta, no dejaría de implicar algún leve indicio de que en su concepto faltaban aún por llegar ciudadanos que tenían alta probabilidad de votar por su partido, y esto pudo motivar al representante a exigir que continuara abierta la casilla.

Por lo anterior, una vez demostrado el cierre anticipado de casilla, se debe acreditar

que fuera determinante para el resultado de la votación, ya sea por un criterio

cuantitativo o cualitativo.

Además, como se menciona en el considerando quinto, apartado I, relativo a la

afectación hidro-meteorológica suscitada en la entidad, se tiene que el día de la

jornada electoral, el sur del Estado se encontraba en alerta naranja –como se

observa en los comunicados de CONAGUA y de la Coordinación Nacional de

Protección Civil de la Secretaría de Gobernación antes transcritos-, bajo los efectos

de los fuertes vientos y lluvias provocadas por el Huracán “Blanca”, motivo por el

cual el Consejo Distrital 02 del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Baja

California Sur, emitió el A35/INE/BCS/CD02/07-06-2015 “ACUERDO DEL 02

CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO

DE BAJA CALIFORNIA SUR, POR EL QUE SE AUTORIZA A LOS PRESIDENTES

DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA PARA EL CIERRE DE MANERA

ANTICIPADA DE LAS CASILLAS PROPUESTAS Y EN AQUELLAS QUE SE

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ENCUENTREN EN CONDICIONES SIMILARES, EN EL MUNICIPIO DE LOS

CABOS, BAJA CALIFORNIA SUR”. Dicho acuerdo autoriza, de ser el caso, el cierre

anticipado de las casillas, como se observa en su fracción I:

… I.- Se autoriza el cierre antes de las 18:00 horas en aquellas secciones que las condiciones climatológicas no permitan continuar con el desarrollo de la jornada electoral. …

Ahora bien, los actores aseveran que dicho acuerdo ordena el cierre anticipado de

casillas, lo cual no es cierto, toda vez que –como se observa de la fracción transcrita

anteriormente- lo único que se está haciendo es autorizando el cierre anticipado de

casillas, por motivo de las condiciones climatológicas y para efectos de salvaguardar

tanto la integridad física de los funcionarios de casilla y los votantes, así como la

integridad del material electoral, haciendo, inclusive, que los votos ya depositados

no lleguen a estropearse en virtud de las lluvias y vientos suscitados.

Aducen también los actores, que el Consejo Distrital 02 del Instituto Nacional

Electoral no tiene la facultad de emitir el acuerdo en comento. Ello no es motivo del

presente Juicio de Inconformidad, ya que si los actores estaban inconformes con

el acuerdo emitido, debieron así impugnarlo en su momento procesal

oportuno, de lo contrario, precluye su derecho, atento a lo que dispone la siguiente

tesis jurisprudencial emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación:

PRECLUSIÓN. ES UNA FIGURA JURÍDICA QUE EXTINGUE O CONSUMA

LA OPORTUNIDAD PROCESAL DE REALIZAR UN ACTO. La preclusión es

uno de los principios que rigen el proceso y se funda en el hecho de que las

diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante

la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a

momentos procesales ya extinguidos y consumados, esto es, en virtud del

principio de la preclusión, extinguida o consumada la oportunidad procesal

para realizar un acto, éste ya no podrá ejecutarse nuevamente. Además

doctrinariamente, la preclusión se define generalmente como la pérdida,

extinción o consumación de una facultad procesal, que resulta normalmente,

de tres situaciones: a) de no haber observado el orden u oportunidad dada por

la ley para la realización de un acto; b) de haber cumplido una actividad

incompatible con el ejercicio de otra; y c) de haber ejercitado ya una vez,

válidamente, esa facultad (consumación propiamente dicha). Estas tres

posibilidades significan que la mencionada institución no es, en verdad, única

y distinta, sino más bien una circunstancia atinente a la misma estructura del

juicio. Novena Época. Registro: 187149. Instancia: Primera Sala.

Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Tomo XV, Abril de 2002. Materia(s): Común. Tesis: 1a./J. 21/2002. Página:

314.

Por lo anterior, resulta inatendible el motivo de inconformidad esgrimido por los

impetrantes, dirigido a atacar la supuesta incompetencia del Consejo Distrital 02 del

Instituto Nacional Electoral con sede en Baja California Sur.

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Independientemente de lo anterior y en resumidas cuentas, el Consejo Distrital 02

con sede en la presente entidad federativa del Instituto Nacional Electoral cuenta

con las facultades necesarias para emitir el acuerdo de marras, atento a lo que

dispone el acuerdo INE/CG341/201511, en relación a la jurisprudencia de rubro

“LEYES. CONTIENEN HIPÓTESIS COMUNES, NO EXTRAORDINARIAS”, aunado

al artículo 30, en su primer párrafo, inciso a), b), e), f) y g).

Por lo anterior, se tiene que dicho acuerdo resulta plenamente aplicable en

cuanto hace a la hora del cierre de casilla.

Finalmente, cabe asentar que el actor pretende la nulidad de la casilla “410 C”, sin

indicar el número de casilla contigua. No obstante lo anterior, se tiene que

solamente existe una casilla 410 Contigua, por lo que se colige que el actor hace

referencia a la misma.

Ahora bien, en cuanto hace al cierre anticipado de casillas, se tiene lo siguiente.

Respecto a la casilla 321 Básica, este Tribunal Estatal Electoral analizará el acta

de jornada y la hoja de incidentes. Vista el acta de jornada, la misma cerró a las

dieciocho con cinco minutos horas, cumpliendo el tiempo establecido en la

normatividad electoral. Respecto a la hoja de incidentes, se tiene que la misma

no indica nada en relación al cierre de la casilla analizada. Por lo tanto, no se

actualiza la causal de nulidad hecha valer.

Respecto a la casilla 322 Contigua 2, este órgano jurisdiccional analizará el acta

de jornada electoral, toda vez que el Instituto Estatal Electoral, mediante el oficio

SE-IEEBCS-1424-2015 por el que da contestación al acuerdo plenario del nueve de

julio de dos mil quince, manifiesta el no contar con la hoja de incidentes.

En este sentido, el acta de jornada electoral indica que la misma cerró a las

dieciocho horas, cumpliendo el tiempo establecido para ello. Por ello, no se

actualiza la causal de nulidad hecha valer.

Respecto a la casilla 411 Extraordinaria, la presente autoridad analizará el acta

de jornada, toda vez que el Instituto Estatal Electoral, mediante el oficio SE-IEEBCS-

1424-2015 por el que da contestación al acuerdo plenario del nueve de julio de dos

mil quince, manifiesta el no contar con la hoja de incidentes.

Así las cosas, el acta de jornada indica que la misma cerró a las dieciocho horas,

cumpliendo el tiempo establecido en la normatividad electoral. En el apartado

de incidentes del acta de jornada, nada se dice en relación a algún cierre anticipada.

Por tanto, no se actualiza la causal de nulidad aducida por los actores.

En relación a la casilla 390 Básica, este Tribunal Estatal Electoral verificará el acta

de jornada, toda vez que mediante oficio SE-IEEBCS-1398-2015 de fecha siete de

11 Visible en el siguiente vínculo http://www2.ine.mx/archivos3/portal/historico/recursos/IFE-v2/DS/DS-CG/DS-SesionesCG/CG-acuerdos/2015/06_Junio/CGex201506_03_2a/CGex201506-3_ap_3.pdf

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julio de dos mil quince mediante el cual se da cumplimiento al acuerdo plenario la

misma data, el Instituto Estatal Electoral manifiesta el no contar con hoja de

incidentes.

Así, se tiene que vista el acta de jornada, la misma cerró a las dieciocho horas, por

lo que cumple con lo dispuesto en relación a la hora de cierre de casilla en la

normatividad conducente. Así las cosas, no se actualiza la causal de nulidad

invocada.

En cuanto hace a la casilla 417 Contigua 1, este órgano jurisdiccional valorará la

hoja de incidentes, toda vez que por medio del oficio SE-IEEBCS-1398-2015 de

siete de julio de dos mil quince mediante el cual se da cumplimiento al acuerdo

plenario la misma fecha, el Instituto Estatal Electoral manifiesta el no contar con el

acta de jornada.

Así las cosas, vista la hoja de incidentes, se tiene que se encuentra marcado el

apartado correspondiente a “desarrollo de la votación”, observándose en la columna

de hora las cinco horas con veinte minutos, describiéndose literalmente lo siguiente:

“Causas naturales (fuerza mayor) Nota: Se suspendio (sic) el sierre (sic) inprevisto (sic) de las 5:20 pm previsto se serrará (sic) a las 6:00 como se habia (sic) acordado el conteo se llebo (sic) acabo satisfactoriamente en la hora estipulada alas (sic) 6:00 pm del Domingo 07 de Junio del 2015”.

Así las cosas, se tiene se suspendió el cierre imprevisto de las cinco horas con

veinte minutos, asentándose que la casilla se cerrará a las dieciocho horas. Si bien

lo anterior no implica que efectivamente la casilla se haya cerrado a las dieciocho

horas, se tiene que no obra en autos prueba que destruya la presunción de validez

del cierre de casilla, aunado a que el escrutinio y cómputo se llevó a cabo a la hora

del cierre de la misma, sin que haya prueba en autos aportada por los actores para

corroborar su dicho. Por lo anterior no se actualiza la causal de nulidad hecha

valer.

Respecto a la casilla 372 Básica, se analizará la hoja de incidentes, toda vez que

mediante oficio SE-IEEBCS-1391-2015, de cinco de julio de dos mil quince

mediante el cual se da cumplimiento al requerimiento realizado a través del acuerdo

plenario del cuatro de julio de dicho año, el Instituto Estatal Electoral manifestó el

no contar con el acta de jornada.

En este sentido, vista la hoja de incidentes, se tiene que la casilla cerró a las doce

horas con treinta y cinco minutos, por estar marcado el apartado de “cierre de la

votación” asentándose que “mi familia está en riesgo; enfermedad, mal clima, lluvia,

aire, “huracán Blanca””. Así, se demuestra que la casilla fue cerrada de manera

anticipada. No obstante ello, lo anterior no es suficiente para anular la misma, atento

a la jurisprudencia ya mencionada de rubro “CIERRE ANTICIPADO DE CASILLA.

NO NECESARIAMENTE CONSTITUYE CAUSA DE NULIDAD DE SU VOTACIÓN”,

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en relación con el acuerdo de clave A35/INE/BCS/CD02/07-06-2015 “ACUERDO

DEL 02 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL

ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, POR EL QUE SE AUTORIZA A LOS

PRESIDENTES DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA PARA EL CIERRE DE

MANERA ANTICIPADA DE LAS CASILLAS PROPUESTAS Y EN AQUELLAS QUE

SE ENCUENTREN EN CONDICIONES SIMILARES, EN EL MUNICIPIO DE LOS

CABOS, BAJA CALIFORNIA SUR”, mediante el cual se autoriza el cierre anticipado

de casillas en virtud de las condiciones climatológicas, aunado al fenómeno

meteorológico suscitado en la entidad el día de la jornada electoral, en virtud del

cual el Estado se encontraba en alerta naranja, y la salvaguarda de la integridad

física de los integrantes de la casilla, así como del material electoral. Así, atendiendo

a un criterio cualitativo, las circunstancias extraordinarias suscitadas justifican el

cierre anticipado de la casilla, a lo que debe relacionarse el principio de

conservación de los actos públicos válidamente celebrados, mediante el cual debe

prevalecer el sufragio ciudadano que ya fuera emitido. Estimar lo contrario

conllevaría a pensar que para el voto ciudadano prevalezca, que los integrantes de

la mesa directiva de casilla debían someterse a las inclemencias del clima,

arriesgando su integridad física, lo cual resulta absurdo.

Por lo anterior, no se actualiza la causal de nulidad hecha valer por los actores.

Igual situación que la anterior se tiene con la casilla 372 Contigua 1, de la que se

analizará la hoja de incidentes y el acta de jornada. Al respecto, es menester

manifestar que el acta de jornada es completamente ilegible. Al observar la hoja de

incidentes, se tiene que se encuentra marcado con una cruz la columna relativa a

“cierre anticipado de la votación”, asentándose que a las doce horas con treinta y

cinco minutos “mi familia está antes que nada y además con el aire y la lluvia no se

podía hacer nada lla (sic) que estábamos al intemperie”, corroborándose entonces,

el cierre anticipado de casilla. No obstante, ello no es suficiente para anular la

votación recibida, pues como ya se dijo, esta autoridad se ve obligada a hacer que

prevalezca el sufragio ciudadano, en virtud del principio de conservación de los

actos públicos válidamente celebrados, en relación con la alerta naranja en que se

encontraba la entidad y el acuerdo con clave A35/INE/BCS/CD02/07-06-2015 ya

mencionado.

Así, atendiendo al criterio cualitativo al que se hizo referencia en el párrafo anterior,

es que no se actualiza la causal de nulidad aducida por los impetrantes.

Respecto a la casilla 319 Básica, esta Tribunal Estatal Electoral analizará el acta

de jornada, toda vez que el Instituto Estatal Electoral, mediante el oficio SE-IEEBCS-

1424-2015 por el que da contestación al acuerdo plenario del nueve de julio de dos

mil quince, manifiesta el no contar con la hoja de incidentes.

Al respecto, se tiene que cerró a las diecisiete horas con treinta minutos, sin que

se encuentre nada asentado en el apartado de incidentes respectivo. Así las cosas,

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se tiene que resulta aplicable la jurisprudencia de rubro “CIERRE ANTICIPADO DE

CASILLA. NO NECESARIAMENTE CONSTITUYE CAUSA DE NULIDAD DE SU

VOTACIÓN”, toda vez que al utilizarse un criterio cualitativo, se tiene que se

encuentra justificado el cierre anticipado suscitado. Lo anterior en virtud de que el

sur del Estado, el día de la jornada electoral, se encontraba en alerta naranja,

ocurriendo vientos y precipitaciones. Ello, inclusive, fue autorizado por el Consejo

Distrital 02 del Instituto Nacional Electoral con sede en Baja California Sur, como

antes fuera explicado.

Así las cosas, en virtud de las condiciones climatológicas en relación con el acuerdo

del Consejo Distrital es que se justifica el cierre anticipado acaecido en las casillas

referidas. Por lo anterior, se tiene que no se actualiza la causal de nulidad hecha

valer por los actores.

Respecto a la casilla 320 Básica, este Tribunal Estatal Electoral verificará el acta

de jornada y la hoja de incidentes. Así, se tiene que vista el acta de jornada electoral,

la hora de cierre asentada es a las diecisiete horas con veintinueve minutos

indicándose en el apartado de incidente respectivo que se cerró por falta de luz, lo

cual se corrobora en la hoja de incidentes respectiva. Así las cosas, cabe asentar lo

mismo que en el estudio de la casilla anterior, ya que a partir de la jurisprudencia de

rubro “CIERRE ANTICIPADO DE CASILLA. NO NECESARIAMENTE

CONSTITUYE CAUSA DE NULIDAD DE SU VOTACIÓN”, toda vez que al utilizarse

un criterio cualitativo, se tiene que se encuentra justificado el cierre anticipado

suscitado. Aunado a ello, se tienen las condiciones climatológicas ya mencionadas,

así como el acuerdo emitido por el Consejo Distrital 02 del Instituto Nacional

Electoral con sede en Baja California Sur, como antes fuera explicado.

Por lo anterior, se tiene que no se actualiza la causal de nulidad hecha valer por

los actores.

Respecto a la casilla 331 Básica, este Tribunal Estatal Electoral analizará el acta

de jornada, toda vez que mediante oficio SE-IEEBCS-1391-2015 de cinco de julio

de dos mil quince, mediante el cual se da cumplimiento al acuerdo plenario de un

día antes, el Instituto Estatal Electoral manifestó el no contar con hoja de incidentes.

Al respecto, vista el acta de jornada se tiene que la votación terminó a las diecisiete

horas con diez minutos. No obstante ello, lo anterior no es motivo suficiente para

anular la casilla que se estudia, ya que se debe que aplicar el criterio jurisprudencial

de rubro “CIERRE ANTICIPADO DE CASILLA. NO NECESARIAMENTE

CONSTITUYE CAUSA DE NULIDAD DE SU VOTACIÓN”, toda vez que al utilizarse

un criterio cualitativo, se concluye como justificado el cierre anticipado suscitado.

Lo anterior en virtud de que el sur del Estado, el día de la jornada electoral, se

encontraba en alerta naranja, ocurriendo vientos y precipitaciones. Ello, además,

fue autorizado por el Consejo Distrital 02 del Instituto Nacional Electoral con sede

en Baja California Sur, como antes fuera explicado.

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Respecto a las demás casillas, 316 B, 316 C1, 316 C2, 316 C3, 316 C4, 320 C1,

320 C2, 321 C1, 321 C2, 322 C1, 373 B, 373 C1, 384 B, 384 C1, 385 B, 389 C1, ,

390 C1, 410 B, 410 C1 y 437 B, se tiene que no se cuentan con actas de jornada

ni hojas de incidentes, toda vez que así fue aseverado por el Instituto Estatal

Electoral, mediante los oficios número SE-IEEBCS-1391-2015 y SE-IEEBCS-1398-

2015, de fechas cinco de julio de dos mil quince y siete de julio de dos mil quince,

respectivamente.

Partiéndose de la buena fe, se tiene que el faltante de actas de jornada y en su

caso, de incidentes, tiene su razón de ser en el fenómeno meteorológico suscitado,

además de la elemental preparación de los funcionarios de casilla, en relación con

el descuido ocasionado por la multiplicidad de labores que deben realizar. Aunado

a lo anterior, el presente órgano electoral, como ya se estableció, debe acatar el

principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados y

partir de la presunción de validez de los actos públicos electorales,

correspondiendo a los actores aportar las pruebas suficientes que desvirtúe tal

presunción. Además, cabe aplicar la tesis XLV/98 ya citada, por analogía, emitida

por Sala Superior de rubro “INFORME CIRCUNSTANCIADO. SU CONTENIDO

PUEDE GENERAR UNA PRESUNCIÓN”.

En este sentido, la carga de la prueba corresponde al actor, de acuerdo a lo que

establece el artículo 60 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral para el Estado de Baja California Sur, sin que haya aportado medio de

convicción alguno para sostener su afirmación. Además, no es posible constatar por

esta autoridad la veracidad del agravio aducido por el actor, puesto que no existe

medio probatorio, como fuera dicho, que así lo indique, además de que la ausencia

de actas de jornada no implica la veracidad de lo sostenido por el actor.

Por lo anterior, no tuvo verificativo la causal de nulidad hecha valer en las casillas

316 B, 316 C1, 316 C2, 316 C3, 316 C4, 320 C1, 320 C2, 321 C1, 321 C2, 322 C1,

373 B, 373 C1, 384 B, 384 C1, 385 B, 389 C1, , 390 C1, 410 B, 410 C1 y 437 B. A

manera de resumen, se tiene el siguiente cuadro:

Casilla Acta analizada Nulidad

316 B Inexistente No

316 C1 Inexistente No

316 C2 Inexistente No

316 C3 Inexistente No

316 C4 Inexistente No

319 B Acta de jornada No

320 B Actas de jornada e

incidentes No

320 C1 Inexistente No

320 C2 Inexistente No

321 B Actas de jornada e

incidente No

321 C1 Inexistente No

321 C2 Inexistente No

322 C1 Inexistente No

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322 C2 Acta de jornada No

331 B Acta de jornada No

372 B Hoja de incidentes No

372 C1 Acta de jornada e

incidentes No

373 B Inexistente No

373 C1 Inexistente No

384 B Inexistente No

384 C1 Inexistente No

385 B Inexistente No

389 C1 Inexistente No

390 B Acta de jornada No

390 C1 Inexistente No

410 B Inexistente No

410 C1 Inexistente No

411 E Acta de jornada No

417 C1 Hoja de incidentes No

437 B Inexistente No

Cuarto agravio. El mismo se desprende de lo manifestado por el actor, aduciendo

que medió dolo o error en su perjuicio, ya dice se pone en duda la certeza de la

votación recibida en casilla, atentando el principio de legalidad que debe regir en los

actos celebrados con motivo de los comicios.

El actor señala que existió error numérico determinante en casillas que no fueron

objeto de recuento y en casillas que si fueron objeto de recuento, por lo que para su

análisis se dividirá de dicha manera.

1) Dolo o error numérico determinante que no fueron objeto de recuento.

El actor impugna la votación recibida en las casillas 291 contigua 1, 298 básica, 298

contigua 2, 298 contigua 11, 300 contigua 3, 300 contigua 4, 312 contigua 3, 322

contigua 2, 323 básica, 324 contigua 1, 327 contigua 2, 329 básica, 332 básica, 332

contigua 1, 334 básica, 362 básica, 363 básica, 375 contigua 1, 385 básica, 395

básica, 404 contigua 1, 407 contigua 1, 412 básica, 412 contigua 1, 413 básica, 421

básica, 427 básica, 431 contigua 1 y 434 básica, ello según indica por haber

mediado dolo o error numérico determinante.

Aduciendo que se actualiza la causal prevista en la fracción IV del artículo 3 de la

Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, misma que señala:

Artículo 3.- Se declarará la nulidad de las votaciones recibidas en una casilla, únicamente en los siguientes casos: … IV. Cuando exista dolo o error en el escrutinio y cómputo de los votos que beneficien a uno de los candidatos, fórmula o planilla de candidatos y que ésta sea determinante para el resultado de la votación, salvo que éste sea corregido en el cómputo correspondiente; …

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Como lo señala Ma. Macarita Elizondo Gasperín12, en su libro Titulado “Causales

de Nulidad Electoral, el valor jurídico tutelado es el principio de certeza en los

resultados electorales, es decir, el respeto de la voluntad popular expresado en

las urnas.

Por lo que es indispensable para que se actualice la causal anterior, que se

acrediten los siguientes elementos:

I. Que haya mediado error o dolo en la computación de los votos.

II. Que sea determinante para el resultado de la votación.

En cuanto al primero de los elementos, es de precisarse que el error debe

entenderse como cualquier idea o expresión no conforme con la verdad o que tenga

diferencia con el valor exacto, lo que jurídicamente implica la ausencia de mala fe.

Por el contrario, el dolo debe ser considerado como una conducta que lleva implícito

el engaño, fraude, simulación o mentira.

Por tanto, toda vez que el dolo jamás se puede presumir, sino que tiene que

acreditarse plenamente y que, por el contrario, existe la presunción juris tantum de

que la actuación de los miembros de las mesas directivas de casilla es de buena fe,

por lo que en los casos en que el actor, de manera imprecisa, señale en su demanda

que existió error o dolo en cómputo de votos, el análisis de dicha causal se deberá

hacer sobre la base de un posible error en el procedimiento, salvo cuando se

aporten los medios de convicción idóneos para acreditar el dolo.

Se acreditara el error en el resultado de la votación, cuando exista discrepancia

entre las cifras asentadas en los rubros fundamentales, considerando como tales a

aquellos datos o registros numéricos asentados en el acta de escrutinio y cómputo

que se relacionan directamente con los votos o votación emitida en una casilla. Tal

valor fundamental deriva en los votos son el reflejo de la decisión ciudadana. Tales

rubros fundamentales se refieren a:

Ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal

Votos sacados o extraídos de la urna

Votación total emitida

Tal criterio ha sido sostenido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, en las tesis de Jurisprudencia que se citan:

ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SU VALOR PROBATORIO DISMINUYE EN PROPORCIÓN A LA IMPORTANCIA DE LOS DATOS DISCORDANTES O FALTANTES. Cuando en contravención al deber ser, existe discordancia entre rubros del acta de escrutinio y cómputo, esto merma su poder de convicción en proporción a la importancia del o los datos que no cuadren con los demás. Así, si el número de ciudadanos que votó conforme a la lista nominal es mayor que los otros dos datos fundamentales: boletas

12 Ma. Macarita Elizondo Gasperín. Causales de Nulidad Electoral, Doctrina Jurisprudencial, Estudio de las Pruebas. Editorial Porrúa, página 207, primera edición, México 2007.

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extraídas de la urna y votación total emitida, el valor probatorio del acta disminuye en forma mínima, en cuanto encuentra explicación de lo que posiblemente pudo ocurrir en el desarrollo de la jornada electoral, consistente en que algunos electores pueden asistir al centro de votación, registrarse en la casilla, recibir su boleta y luego retirarse con ella o destruirla sin depositarla en la urna, de tal manera que el indicio sobre posibles irregularidades en el escrutinio resulta realmente insignificante; la falta de armonía entre el número de boletas recibidas y el número de boletas sobrantes e inutilizadas con cualquiera de las otras anotaciones, tiene una fuerza escasa, pero mayor que la anterior, para poner en duda la regularidad del escrutinio y cómputo, en tanto que en el campo de las posibilidades también puede deberse a un hecho distinto al cómputo mismo, como es que se haya realizado un conteo incorrecto de las boletas sobrantes, que se hayan traspapelado o perdido algunas, pero no depositado en la urna de esa casilla, u otras similares. Las discrepancias entre el número de personas que votaron conforme a la lista nominal con cualquiera de los otros datos fundamentales, cuando alguno de éstos, o los dos, resulte mayor que la primera, se considera generalmente error grave, porque permite presumir que el escrutinio y cómputo no se llevó a cabo adecuadamente con transparencia y certeza. Empero, como el acto electoral en comento se realiza por ciudadanos a los que se proporciona una instrucción muy elemental y en ocasiones ninguna, cuando se designa a personas de la fila de la casilla o sección, ante la ausencia de los designados originalmente, existe la conciencia, en el ánimo general, de la posibilidad de que existan anotaciones incorrectas en el acta, que sólo sean producto de descuido o distracción al momento de llenar el documento, o de la falta de comprensión de lo exigido por la autoridad electoral en los formatos, sin corresponder al resultado de los actos llevados a cabo que ahí se pretenden representar; por esto, en la interpretación de los tribunales electorales ha surgido y se ha acrecentado la tendencia a considerar que, cuando un solo dato esencial de las actas de escrutinio y cómputo se aparte de los demás, y éstos encuentren plena coincidencia y armonía sustancial entrelazados de distintas maneras, aunado a la inexistencia de manifestaciones o elementos demostrativos de que el escrutinio y cómputo enfrentó situaciones que pudieran poner en duda su desarrollo pacífico y normal, se debe considerar válido, lógica y jurídicamente, calificar la discordancia como un mero producto de error en la anotación y no en el acto electoral, y enfrentar por tanto la impugnación que se haga de la votación recibida en esa casilla por la causal de error en el cómputo, con los demás datos sustancialmente coincidentes.

ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN. Al advertir el órgano jurisdiccional en las actas de escrutinio y cómputo la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordancia entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, se imponen las siguientes soluciones: a) En principio, cabe revisar el contenido de las demás actas y documentación que obra en el expediente, a fin de obtener o subsanar el dato faltante o ilegible, o bien, si del análisis que se realice de los datos obtenidos se deduce que no existe error o que él no es determinante para el resultado de la votación, en razón de que determinados rubros, como son: “TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL”, “TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA” y “VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA”, están estrechamente vinculados, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella; por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente. Por ejemplo: si el apartado: “TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA

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LISTA NOMINAL” aparece en blanco o es ilegible, él puede ser subsanado con el total de boletas extraídas de la urna o votación total emitida (ésta concebida como la suma de la votación obtenida por los partidos políticos y de los votos nulos, incluidos, en su caso, los votos de los candidatos no registrados), entre otros, y si de su comparación no se aprecian errores o éstos no son determinantes, debe conservarse la validez de la votación recibida; b) Sin embargo, en determinados casos lo precisado en el inciso anterior en sí mismo no es criterio suficiente para concluir que no existe error en los correspondientes escrutinios y cómputos, en razón de que, a fin de determinar que no hubo irregularidades en los votos depositados en las urnas, resulta necesario relacionar los rubros de: “TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL”, “TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA”, “VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA”, según corresponda, con el de: “NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES”, para confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas y, consecuentemente, concluir si se acredita que el error sea determinante para el resultado de la votación. Ello es así, porque la simple omisión del llenado de un apartado del acta del escrutinio y cómputo, no obstante de que constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; c) Por las razones señaladas en el inciso a), en el acta de escrutinio y cómputo los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, deben consignar valores idénticos o equivalentes, por lo que, al plasmarse en uno de ellos una cantidad de cero o inmensamente inferior a los valores consignados u obtenidos en los otros dos apartados, sin que medie ninguna explicación racional, el dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato. Máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia entre ellas no es determinante para actualizar los extremos de la causal prevista en el artículo mencionado. Inclusive, el criterio anterior se puede reforzar llevando a cabo la diligencia para mejor proveer, en los términos del inciso siguiente; d) Cuando de las constancias que obren en autos no sea posible conocer los valores de los datos faltantes o controvertidos, es conveniente acudir, mediante diligencia para mejor proveer y siempre que los plazos electorales lo permitan, a las fuentes originales de donde se obtuvieron las cifras correspondientes, con la finalidad de que la impartición de justicia electoral tome en cuenta los mayores elementos para conocer la verdad material, ya que, como órgano jurisdiccional garante de los principios de constitucionalidad y legalidad, ante el cuestionamiento de irregularidades derivadas de la omisión de asentamiento de un dato o de la discrepancia entre los valores de diversos apartados, debe determinarse indubitablemente si existen o no las irregularidades invocadas. Por ejemplo: si la controversia es respecto al rubro: “TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL”, deben requerirse las listas nominales de electores correspondientes utilizadas el día de la jornada electoral, en que conste el número de electores que sufragaron, o bien, si el dato alude a los votos extraídos de la urna, puede ordenarse el recuento de la votación en las casillas conducentes, entre otros supuestos.

Los rubros no fundamentales se refieren a datos asentados en el acta de escrutinio

y cómputo que no impactan directamente en la votación de las elecciones, como

pueden ser las boletas sobrantes o las inutilizadas. Dicha cantidad se asienta en el

acta, pero su falta de coincidencia o congruencia con el resto de los rubros no

actualiza el error en el cómputo de los votos como causal de nulidad de esa casilla,

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ya que no se refieren al voto ciudadano o al resultado de la elección, como si sucede

con los rubros fundamentales siempre y cuando sean determinantes.

En principio los rubros fundamentales deben coincidir, pues se trata del mismo dato,

es decir, las boletas extraídas de las urnas convertidas en votos debe ser el mismo

número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, y a su vez, debe

corresponder al total de la votación recibida en la casilla en cuestión. Por lo que el

error se actualiza cuando hay incongruencia entre los rubros fundamentales.

En cuanto al segundo de los elementos, esto es, la determinancia para el resultado

de la votación, esta se actualizara cuando la discrepancia entre los rubros

fundamentales resulte igual o mayor a la diferencia entre los votos obtenidos por el

primero y segundo lugar, como se desprende de la siguiente tesis de Jurisprudencia:

ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SIMILARES). No es suficiente la existencia de algún error en el cómputo de los votos, para anular la votación recibida en la casilla impugnada, sino que es indispensable que aquél sea grave, al grado de que sea determinante en el resultado que se obtenga, debiéndose comprobar, por tanto, que la irregularidad revele una diferencia numérica igual o mayor en los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación respectiva.

En el presente agravio, el actor señala que se actualiza la causal de nulidad

invocada, por los siguientes motivos:

1. Discordancia entre la votación emitida, las boletas extraídas de las urnas y ciudadanos que votaron conforme al listado nominal,

2. La suma de dichos rubros más las boletas sobrantes o inutilizadas, han de coincidir con la cantidad de boletas entregadas,

3. La cantidad de votos nulos es mayor que la diferencia entre el primer y segundo lugar.

Al respecto es de señalarse que los motivos 2 y 3 esgrimidos por el actor, no

actualizan la causal de nulidad que invoca, esto es así en cuanto al punto 2, ya

que los rubros en los que aduce existe inconsistencia, se trata de rubros no

fundamentales, es decir, se trata de rubros auxiliares, los cuales, como ya se

explicó, no son elementos que pueden afectar la certeza respecto del total de la

votación recibida o de la voluntad de los ciudadanos que sufragaron en una

determinada casilla.

Respecto a lo que menciona en el punto 3, que la cantidad de votos nulos es mayor

que la diferencia entre el primer y segundo lugar, no procede la nulidad solicitada

por el actor, dado que la circunstancia que hace valer no se trata de una causal

de nulidad de la votación, atento a lo que dispone la Ley del Sistema de Medios

de Impugnación para el Estado de Baja California Sur y la Ley General del Sistema

de Medios de Impugnación.

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En cuanto al punto número 1, toda vez que los mismos se trata de los rubros que

como se ha señalado, corresponde a los fundamentales, se procederá a su análisis

para verificar si se actualiza dicha hipótesis, para lo cual se tomara en consideración

primeramente, si dichos rubros son coincidentes o no, en segundo término si los

rubros pueden ser subsanados, y por ultimo si la diferencia en los mismos es

determinante o no para proceder a su anulación en la respectiva casilla que así se

actualice.

1.1) Casillas con rubros coincidentes.

# CASILLA TOTAL DE VOTANTES

BOLETAS EXTRAÍDAS

TOTAL DE VOTACIÓN

EMITIDA DISCREPANCIA

1 323 B 275 275

(en recuento) 275

(en recuento) 0

2 327 C2 222 222 222 0

3 329 B 230 230 230 0

4 375 C1 242 242 242 0

5 427 B 281 281 281 0

6 434 B 195 195 195 0

Primeramente es de señalarse que la casilla 323 básica fue objeto de recuento en

sede administrativa, ello por inconsistencia en las cantidades asentadas, por lo que

del nuevo escrutinio y cómputo realizado por el consejo municipal, se obtuvo que el

número de boletas extraídas y total de votación emitida eran coincidentes, sin

embargo no se asentó cantidad alguna en el apartado de personas que votaron, por

lo cual, vista el acta de escrutinio y cómputo primigenia realizada en la casilla, se

tiene que se registró la cantidad de 275, coincidiendo con ello las cantidades de los

tres rubros fundamentales analizados; ahora respecto la casilla 375 contigua 1, se

asentó la cantidad de 242 en el apartado correspondiente a personas que votaron

y de 742 en el de representantes de partidos políticos y de candidatos

independientes que votaron en la casilla sin estar en la lista nominal, y en el

apartado de suma de los anteriores se asentó nuevamente la cantidad de 742, lo

que resulta de un cantidad irrisoria, ya que no se realizó la sumatoria correctamente,

por lo que ello pudo deberse a un error en su llenado, siendo la más factible que

dicha cantidad corresponda a la asentada en el rubro “personas que votaron”, ello

en razón de que coincide plenamente con los otros dos rubros fundamentales; y en

cuanto al resto de casillas analizadas, los tres rubros fundamentales concuerdan

llenamente.

Es entonces que en las casillas analizadas en el cuadro anterior, se concluye que

las cantidades asentadas en los rubros fundamentales coinciden plenamente, por

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lo que contrario a lo manifestado por el actor, no se actualiza la causal de

nulidad invocada, resultando por tanto infundadas sus alegaciones.

1.2) Casillas con rubros subsanables.

# CASILLA TOTAL DE VOTANTES

BOLETAS EXTRAÍDAS TOTAL DE

VOTACIÓN EMITIDA

1 291 C1 -

(346) 346

(en recuento) 346

(en recuento)

2 298 B 326 320 320

3 300 C3 305 304 304

4 324 C1 218 693

(218) 218

5 322 C2 -

(210) 210

(en recuento) 210

(en recuento)

6 334 B -

(91) 91

(en recuento) 91

(en recuento)

7 363 B 228 227 227

8 431 C1 473

(216) 216 216

En cuanto a las casillas analizadas en el cuadro anterior, dos de los rubros

fundamentales coinciden plenamente, existiendo inconsistencia únicamente en uno

de ellos, esto puede suceder como un error involuntario en el llenado de las actas y

no propiamente como un error en el escrutinio y cómputo realizado, ya que puede

darse la posibilidad de que existan anotaciones incorrectas en el acta, que sólo sean

producto de descuido o distracción al momento de llenar el documento, o de la falta

de comprensión de lo exigido por la autoridad electoral en los formatos, sin

corresponder al resultado de los actos llevados a cabo que ahí se pretenden

representar, sin embargo dichos rubros pueden ser subsanados con los restantes

rubros fundamentales, tal como lo ha sostenido el Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación, en las tesis cuyo rubro rezan: ACTA DE ESCRUTINIO Y

CÓMPUTO. SU VALOR PROBATORIO DISMINUYE EN PROPORCIÓN A LA

IMPORTANCIA DE LOS DATOS DISCORDANTES O FALTANTES; y, ERROR EN

LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS

RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO

O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA

CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA

ANULAR LA VOTACIÓN.

En ese sentido se tiene que en lo tocante a las casillas 291 contigua 1, 322 contigua

2 y 334 básica, en dichas casillas fue realizado recuento por el Consejo Electoral

Municipal, esto por la inexistencia de las actas de escrutinio y cómputo realizadas

por la mesa directiva de casilla, en la cual coincide plenamente los rubros

concernientes a boletas extraídas de la urna y total de votación emitida, dejando en

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blanco el rubro correspondiente a total de votantes conforme a la lista nominal, esto

porque al realizar el recuento en el Consejo, ya no se contaba con dicha

información, sin embargo al ser completamente coincidentes los dos rubros

restantes, es validó presumir que dicha cantidad es idéntica en los tres rubros

fundamentales, aunado a que el actor no ofrece prueba alguna para desvirtuar lo

anterior.

En cuanto a las casillas 298 básica, 300 contigua 3 y 363 básica, como se advierte

del cuadro anterior, la cantidad correspondiente a total de votantes no es

coincidente con lo asentado en los otros dos rubros fundamentales, sin embargo

existe coincidencia entre los rubros “boletas extraídas de la urna” y “votación total

emitida”, información obtenida de las actas de escrutinio y cómputo municipal, sin

embargo dicha discrepancia no resulta determinante, ya que ello puede ser

subsanada con el contenido de los demás rubros fundamentales que resultan

coincidentes, ya que dicha inconsistencia encuentra explicación ya que durante el

desarrollo de la jornada pudo ocurrir que algunos electores al asistir al centro de

votación, se registraran en la casilla, recibieran su boleta y luego se retiraran con

ella, la depositaran en una urna distinta o la destruyeran sin depositarla en la urna,

o que por error de los ciudadanos que se encargan de dicha tarea, quienes por su

escasa capacitación y en algunos casos nula cuando se trata de ciudadanos

elegidos de la fila, esto puede propiciar que existan anotaciones incorrectas en el

acta, que sólo sean producto de descuido o distracción al momento de llenar el

documento, o de la falta de comprensión de lo exigido por la autoridad electoral en

los formatos, de tal manera que el indicio sobre las posibles irregularidades que

dieran como resultado la diferencia en los rubros no resulta grave para el desarrollo

de la jornada electoral.

Por último, respecto la casilla 324 contigua 1, en ella coinciden los rubros

fundamentales relativos al “total de votantes” y “total de votación emitida”, sin

embargo en el rubro correspondiente a “boletas extraídas de la urna” se asentó la

cantidad de 693, lo cual resulta totalmente irrisoria dada la desproporción, por lo

cual es válido presumir que ello corresponde a un error en su llenado, toda vez que

los otros rubros fundamentales coinciden plenamente, los cuales permiten subsanar

dicho error, ya que la votación total emitida ha de concordar con las boletas

extraídas de la urna, y este al ser de igual valor que el total de votantes permite

corroborar dicha afirmación; situación análoga corresponde con la casilla 431

contigua 1, ya que discrepa el número de votantes conforme a la lista nominal con

los dos rubros restantes, asentando la cantidad de 473, cantidad irrisoria que se

desprende de un posible error en su llenado, y dado que los dos rubros restantes

coinciden plenamente, permitiendo con ello subsanar el error de dicha cantidad.

1.3) Casillas con rubros no determinantes.

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# CASILLA TOTAL DE VOTANTES

BOLETAS EXTRAÍDAS

TOTAL DE VOTACIÓN

EMITIDA

DIFERENCIA ENTRE 1° Y 2° LUGAR

DISCREPANCIA

1 298 C2 349 353 353 67 4

2 298 C11 369 En blanco

(364) 364 80 5

3 300 C4 297 En blanco

(302) 302 11 5

4 312 C3 326 328 328 7 2

5 332 B 771

(317) 309 309 69 8

6 332 C1 344 0 (341) 341 62 3

7 362 B 252 En blanco

(249) 249 53 3

8 395 B 315 315 316 88 1

9 404 C1 192 191

(en recuento) 191

(en recuento) 3 1

10 407 C1 217 218 218 19 1

11 412 B 226 228 228 32 2

12 413 B 152 155 154 12 3

13 421 B 294 En blanco

(284) 284 44 10

Una vez analizadas las casillas anteriores, se desprende que en ellas existe alguna

inconsistencia entre los rubros fundamentales, por lo que se procede a analizar la

diferencia máxima entre estas discrepancias, en relación con la diferencia de votos

obtenidos entre el primer y segundo lugar, para concluir si esta diferencia es

determinante o no. Por que como ya se mencionó, solo se actualizara la causa de

nulidad por error o dolo en el escrutinio y cómputo de votos, cuando la discrepancia

entre los rubros fundamentales resulte igual o mayor a la diferencia entre los votos

obtenidos por el primero y segundo lugar, como se desprende de la tesis de

Jurisprudencia cuyo rubro dice: ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS.

CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN

(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SIMILARES).

Respecto las casillas 298 contigua 2, 312 contigua 3, 395 básica, 404 contigua 1,

407 contigua 1, 412 básica y 413 básica, una vez analizada la discrepancia máxima

entre los rubros fundamentales, esta es notoriamente inferior entre la diferencia

entre los votos del primer y segundo lugar de la casilla, por lo que no se actualiza

el elemento de la determinancia para la nulidad de la casilla, resultando

entonces infundado el argumento del actor.

En cuanto a las casillas 298 contigua 11, 300 contigua 4, 362 básica y 421 básica,

en las mismas el rubro correspondiente a boletas extraídas de la urna se encuentra

en blanco, y en la casilla 332 contigua 1 se asentó la cantidad de cero, por lo que al

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no existir cantidad en dicho apartado, o está ser cero, ello por un error en su llenado,

por lo que al rectificar dicho dato con la cantidad de la votación total emitida, rubro

al que se encuentra ligado por tener que ser coincidentes, se tiene que aun con ello

exista discrepancia con la cantidad de votantes, esta diferencia no resulta

determinante.

Por último, en la casilla 332 básica, existe error en cuanto a la cantidad de votantes,

ello debido a un error en la suma de persona que votaron y representantes de

partidos que votaron sin estar en la lista nominal, por lo que al realizar la rectificación

del dato, este arroja la cantidad de 317, que al relacionarlos con los dos rubros

restantes, la diferencia es menor a la que existe entre el primer y segundo lugar,

resultando entonces no determinante y por lo tanto no procedente el agravio

del actor.

1.4) Casillas con rubros determinantes.

# CASILLA TOTAL DE VOTANTES

BOLETAS EXTRAÍDAS

TOTAL DE VOTACIÓN

EMITIDA

DIFERENCIA ENTRE 1° Y 2° LUGAR

DISCREPANCIA

1 385 B 128 129 129 1 1

2 412 C1 221 330

(241) 241 15 20

En cuanto a las casillas anteriores, tal como se observa del análisis realizado, la

discrepancia resulta ser igual o mayor a la diferencia entre el primer y segundo lugar

de la votación, actualizándose con ello el elemento de la determinancia, resultando

con ello entonces fundado el agravio del actor, respecto las casillas 385

básica y 412 contigua 1, declarándose entonces la nulidad de dichas casillas.

Se precisa que en cuanto a la casilla 412 contigua 1, la cantidad de boletas extraídas

de la urna, este resulta desproporcional a la realidad, ello debido a un probable error

en el llenado del acta, por lo que aun cuando se subsanara dicho valor con el

coincidente en la votación total emitida, seguiría siendo mayor la discrepancia entre

rubros fundamentales que le diferencia entre primer y segundo lugar, por lo que si

se actualiza la causal de nulidad.

Es de señalarse que mediante diligencia para mejor proveer, en fecha diez de julio

del presente año, se ordenó al Instituto Estatal Electoral remitiera las actas de

escrutinio y cómputo de la elección de Gobernador y Diputados, ello para permitir

corroborar la información analizada, velando por preservar los actos celebrados en

la casilla, remitiendo el Instituto Estatal Electoral mediante el oficio número SE-

IEEBCS-1440-2015, las actas con las que contaba, sin embargo al analizar las actas

remitidas no permitió subsanar con ello la información ahí contenida los datos de

las casillas analizadas.

2) Dolo o error numérico determinante que fueron objeto de recuento.

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El actor impugna la votación recibida en las casillas 298 contigua 8, 298 contigua

15, 303 básica, 304 contigua 1, 312 contigua 7, 317 contigua 1, 319 básica, 320

contigua 2, 328 contigua 2, 321 básica, 321 contigua 1, 321 contigua 2, 322 contigua

1, 331 básica, 331 contigua 1, 332 contigua 5, 332 contigua 8, 333 contigua 3, 336

básica, 353 básica, 355 contigua 1, 363 contigua 1, 367 básica, 369 básica, 372

básica, 372 contigua 1, 373 básica, 373 contigua 1, 412 contigua 3, 414 básica, 415

contigua 1, 416 contigua 1, 420 contigua 1, 423 contigua 1, 424 básica, 425 básica,

428 contigua 1, 429 básica y 437 básica, ello según indica por haber mediado dolo

o error numérico determinante.

Es menester aclarar que el actor menciona que dichas casillas fueron motivo de

recuento en sede administrativa, sin embargo es de aclararse que de las casillas

303 básica, 304 contigua 1, 320 contigua 2, 322 contigua 1 y 425 básica, no existió

recuento en el Consejo Municipal.

Así mismo es preciso señalar que no se abordara el estudio de la casilla 317

contigua 1, toda vez que en líneas precedentes se ha declarado su nulidad.

Aduce el actor que se actualiza en las casillas anteriores la causal prevista en la

fracción IV del artículo 3 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral, misma que señala:

Artículo 3.- Se declarará la nulidad de las votaciones recibidas en una casilla, únicamente en los siguientes casos: … IV. Cuando exista dolo o error en el escrutinio y cómputo de los votos que beneficien a uno de los candidatos, fórmula o planilla de candidatos y que ésta sea determinante para el resultado de la votación, salvo que éste sea corregido en el cómputo correspondiente; …

Es de señalarse que para el análisis de las presentes casillas se seguirá el mismo

marco normativo que en el inciso anterior; así se procederá a su análisis para

verificar si se actualiza dicha hipótesis, para lo cual se tomara en consideración

primeramente, si dichos rubros son coincidentes o no, en segundo término si los

rubros pueden ser subsanados, y por ultimo si la diferencia en los mismos es

determinante o no para proceder a su anulación en la respectiva casilla que así se

actualice.

2.1) Casillas con rubros coincidentes.

# CASILLA TOTAL DE VOTANTES

BOLETAS EXTRAÍDAS

TOTAL DE VOTACIÓN

EMITIDA DISCREPANCIA

1 298 C8 325 325 325 0

2 303 B 274 274 274 0

3 304 C1 544

(348) 348 348 0

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4 321 C1 193 193 193 0

5 437 B 227 227 227 0

En cuanto a las casillas anteriores, al realizarse el análisis de los valores en los

rubros fundamentales, se encontró que los tres coinciden absolutamente, por lo

que no resulta fundado el agravio del actor.

Es de señalarse que en la casilla 304 contigua 1 se asentó la cantidad de 348 en

el apartado correspondiente a personas que votaron y de 0 en el de representantes

de partidos políticos y de candidatos independientes que votaron en la casilla sin

estar en la lista nominal, y en el apartado de suma de los anteriores se asentó la

cantidad de 544, lo que es un error ya que no se realizó la sumatoria correctamente,

por lo que ello pudo deberse a un error en su llenado, ya dicha suma da la cantidad

de 348, por lo que al rectificar tal valor este coincide plenamente los dos rubros

fundamentales restantes.

2.2) Casillas con rubros subsanables.

# CASILLA TOTAL DE VOTANTES

BOLETAS EXTRAÍDAS

TOTAL DE VOTACIÓN EMITIDA

1 312 C7 -

(314) 314 314

2 321 C2 -

(292) 292 292

3 328 C2 -

(200) 200 200

4 331 C1 -

(200) 303 303

5 332 C8 En blanco

(316) 316 316

6 333 C3 En blanco

(270) 270 270

7 336 B -

(206) 206 206

8 353 B -

(278) 278 278

9 363 C1 -

(221) 221 221

10 367 B En blanco

(192) 192 192

11 369 B -

(239) 239 239

12 372 B -

(182) 182 182

13 372 C1 En blanco

(169) 169 169

14 373 B -

(237) 237 237

15 373 C1 -

(248) 248 248

16 420 C1 288

(189) 189 189

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81/128

17 423 C1 -

(179) 179 179

18 424 B -

(154) 154 154

19 428 C1 -

(168) 168 168

20 429 B -

(203) 203 203

En cuanto a las casillas analizadas en el cuadro anterior, dos de los rubros

fundamentales coinciden plenamente, existiendo inconsistencia únicamente en uno

de ellos, el referente a la cantidad de votantes conforme a la lista nominal, esto

puede suceder como un error involuntario en el llenado de las actas y no

propiamente como un error en el escrutinio y cómputo realizado, sin embargo dichos

rubro pueden ser subsanado con los restantes rubros fundamentales, como ya se

ha mencionado, atendiendo a lo dispuesto en las tesis cuyo rubro rezan: ACTA DE

ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SU VALOR PROBATORIO DISMINUYE EN

PROPORCIÓN A LA IMPORTANCIA DE LOS DATOS DISCORDANTES O

FALTANTES; y, ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE

QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN

APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES

CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.

En ese sentido se tiene que en lo tocante a las casillas 312 contigua 7, 321 contigua

2, 328 contigua 2, 331 contigua 1, 336 básica, 353 básica, 363 contigua 1, 369

básica, 372 básica, 373 básica, 373 contigua 1, 423 contigua 1, 424 básica, 428

contigua 1 y 429 básica, en dichas casillas fue realizado recuento por el Consejo

Electoral Municipal, esto por la inexistencia de las actas de escrutinio y cómputo

realizadas por la mesa directiva de casilla o inconsistencia de los apartados, sin

embargo manifestó la autoridad no contar con las actas de escrutinio y cómputo

realizado en casilla, mediante los oficios SE-IEEBCS-1391-2015 y SE-IEEBCS-

1398-2015, razón por la cual no coincide plenamente los rubros concernientes a

boletas extraídas de la urna y total de votación emitida, con el rubro correspondiente

a total de votantes conforme a la lista nominal, esto porque al realizar el recuento

en el Consejo, ya no se contaba con dicha información, situación similar ocurre con

las casillas 332 contigua 8, 333 contigua 3, 367 básica y 372 contigua 1, ya que en

el acta de escrutinio y cómputo, aparece en blanco dicho rubro, sin embargo al ser

completamente coincidentes los dos rubros restantes, es posible subsanar dicha

variable tal como lo ha sostenido el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, en las tesis que se mencionan anteriormente, aunado ello a que el actor

no ofrece prueba alguna para desvirtuar lo anterior.

En cuanto a la casillas 298 básica, 300 contigua 3 y 363 básica, como se advierte

del cuadro anterior, la cantidad correspondiente a total de votantes no es

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coincidente con lo asentado en los otros dos rubros fundamentales, sin embargo

existe coincidencia entre los rubros “boletas extraídas de la urna” y “votación total

emitida”, información obtenida de las actas de escrutinio y cómputo municipal, sin

embargo dicha discrepancia no resulta determinante, ya que ello puede ser

subsanada con el contenido de los demás rubros fundamentales que resultan

coincidentes, ya que dicha inconsistencia encuentra explicación ya que durante el

desarrollo de la jornada pudo ocurrir que algunos electores al asistir al centro de

votación, se registraran en la casilla, recibieran su boleta y luego se retiraran con

ella, la depositaran en una urna distinta o la destruyeran sin depositarla en la urna,

o que por error de los ciudadanos que se encargan de dicha tarea, quienes por su

escasa capacitación y en algunos casos nula cuando se trata de ciudadanos

elegidos de la fila, esto puede propiciar que existan anotaciones incorrectas en el

acta, que sólo sean producto de descuido o distracción al momento de llenar el

documento, o de la falta de comprensión de lo exigido por la autoridad electoral en

los formatos, de tal manera que el indicio sobre las posibles irregularidades que

dieran como resultado la diferencia en los rubros no resulta grave para el desarrollo

de la jornada electoral.

Por último, respecto la casilla 420 contigua 1, en ella coinciden los rubros

fundamentales relativos al “boletas extraídas de la urna” y “total de votación

emitida”, sin embargo en el rubro correspondiente a “total de votantes” se asentó la

cantidad de 288, lo cual resulta totalmente irrisoria dada la desproporción, por lo

cual es válido presumir que ello corresponde a un error en su llenado, ya que dicha

cantidad es la asentada en el rubro auxiliar de boletas sobrantes mas

representantes de partidos que votaron sin estar en la lista nominal, toda vez que

los otros rubros fundamentales coinciden plenamente, por lo que al coincidir los

rubros fundamentales restantes y no existir prueba que desvirtué lo anterior, es

posible subsanar dicho rubro.

Es entonces que al subsanarse dichas irregularidades, coinciden plenamente los

rubros fundamentes, resultando entonces infundado lo alegado por el actor.

2.3) Casillas con rubros no determinantes.

# CASILLA TOTAL DE VOTANTES

BOLETAS EXTRAÍDAS

TOTAL DE VOTACIÓN

EMITIDA

DIFERENCIA ENTRE 1° Y 2° LUGAR

DISCREPANCIA

1 298 C15 323 329 329 67 6

2 319 B 236 238 238 22 2

3 320 C2 234 235 235 24 1

4 321 B 185 190 190 7 5

5 322 C1 201

(191) 189 189 11 2

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6 331 B 324 316 316 26 8

7 332 C5 309 306 306 61 3

8 355 C1 158 161 161 16 3

9 412 C3 228 220 220 14 8

10 414 B 208 207 207 3 1

11 415 C1 135 137 137 20 2

12 416 C1 168 169 169 23 1

13 425 B 166 157 165 15 9

Una vez analizadas las casillas anteriores, se desprende que en ellas existe alguna

inconsistencia entre los rubros fundamentales, por lo que se procede a analizar la

diferencia máxima entre estas discrepancias, en relación con la diferencia de votos

obtenidos entre el primer y segundo lugar, para concluir si esta diferencia es

determinante o no. Por que como ya se mencionó, solo se actualizara la causa de

nulidad por error o dolo en el escrutinio y cómputo de votos, cuando la discrepancia

entre los rubros fundamentales resulte igual o mayor a la diferencia entre los votos

obtenidos por el primero y segundo lugar, como se desprende de la tesis de

Jurisprudencia cuyo rubro dice: ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS.

CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN

(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SIMILARES).

Respecto la casilla 322 contigua 1, existe error en cuanto a la cantidad de votantes,

ello debido a un error en la suma de persona que votaron y representantes de

partidos que votaron sin estar en la lista nominal, por lo que al realizar la rectificación

del dato, este arroja la cantidad de 191, que al relacionarlos con los dos rubros

restantes, la diferencia es menor a la que existe entre el primer y segundo lugar,

resultando entonces no determinante y por lo tanto no procedente el agravio

del actor.

Por último, en las casillas restantes, una vez analizada la discrepancia máxima entre

los rubros fundamentales, esta es notoriamente inferior entre la diferencia entre los

votos del primer y segundo lugar de la casilla, por lo que no se actualiza el

elemento de la determinancia para la nulidad de la casilla, resultando entonces

infundado el argumento del actor.

Quinto agravio. En cuanto hace al quinto agravio mencionado por los actores en

su escrito de Juicio de Inconformidad, textualmente señala “… lo constituyen los

actos anticipados de campaña y precampaña realizados por Arturo de la Rosa

Escalante, el Partido Acción Nacional, el Partido de la Renovación Sudcaliforniana,

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así como los simpatizantes y militantes de los entes mencionados…”, se tiene que

resulta infundado por los siguientes argumentos lógicos jurídicos.

En este sentido, los actos anticipados de precampaña son las expresiones que

se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de

campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una

candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para

contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido, tal como

lo señala la fracción I del artículo 3 de la Ley Electoral del Estado de Baja California

Sur.

Por su parte, la fracción II del artículo mencionado, establece que se entiende por

actos anticipados campaña las expresiones que se realicen bajo cualquier

modalidad y en cualquier momento durante el lapso que va desde el inicio del

proceso electoral hasta antes del plazo legal para el inicio de las precampañas, que

contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una precandidatura.

Lo anterior hace colegir que para la configuración de un acto anticipado de campaña

es suficiente cualquier expresión, bajo cualquier modalidad, que contengan

llamados expresos al voto a favor o en contra de un determinado partido o

candidatura, fuera de los términos establecidos para ello, en el presente caso, antes

del cinco de abril de dos mil quince, fecha en que inició la etapa de campaña

electoral.

Bajo la tesitura anterior, los actos anticipados de campaña tiene la característica

principal que los precandidatos los realicen fuera del periodo permitido en la ley y

con el propósito de obtener, más que el respaldo al interior del partido político, el

apoyo de la ciudadanía, para ser electo a un cargo de elección popular, lo cual

constituye una infracción a la normatividad electoral por parte de los partidos

políticos, de acuerdo a la fracción V del artículo 252, así de como los precandidatos,

de acuerdo a la fracción I del artículo 254, ambos de la Ley Electoral del Estado de

Baja California Sur. Así las cosas, para tener por acreditado la realización de un

acto anticipado de campaña, son menester la concurrencia y acreditación de tres

elementos, a saber:

Que tales actos sean realizados por los militantes, aspirantes, precandidatos

o candidatos de los partidos políticos, lo cual es llamado el elemento

personal.

Acontecen fuera del periodo permitido en la ley, lo que actualiza el elemento

temporal.

Tienen como propósito fundamental presentar una plataforma electoral y

promover a un candidato, para obtener el voto de la ciudadanía en la jornada

electoral, a fin de acceder a los cargos de elección popular, lo cual se conoce

como elemento subjetivo. Así, es menester la concurrencia de los elementos

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personal, subjetivo y temporal para estimar la actualización de actos

anticipados de campaña de los hechos denunciados.

Para corroborar su dicho, los actores anexan tres ejemplares del periódico “El

Sudcaliforniano”, de fechas veintidós de enero de dos mil quince, diecisiete de

febrero de dos mil quince y veintiocho de mayo de dos mil quince. Cabe mencionar

que los actores afirman anexar un ejemplar del periódico “El Peninsular”, sin

especificar de que fecha y el cual no se encuentra entre los anexos del Juicio de

Inconformidad.

Es necesario manifestar que el veintiocho de mayo de dos mil quince, el Estado ya

se encontraba en época de campañas electorales, pues esta dio inicio el cinco de

abril de dicho año, de acuerdo a lo plasmado en los antecedentes.

También ofrecen como medio probatorio una fe notarial registrada bajo la escritura

1,843, volumen 53, del dieciséis de junio de dos mil quince, el cual contiene diversas

imagines obtenidas de vínculos de internet, así como se da fe de impresiones

allegadas por el interesado, lo cual fue realizado en la data antes mencionada. En

dicha escritura, se observan impresiones de diversos vínculos de internet, los cuales

los siguientes, cabiendo destacar que exclusivamente de acuerdo a la información

que se observa de la misma página de internet impresa se tienen que ocurrieron

después del inicio de la época de campaña electoral, a saber:

http://colectivopericu.net/2015/04/18

http://www.tribunadeloscabos.com.mx/newpage2/index.cfm?op=por2&recor

dID=219390&seccion=Agenda_política

http://www.bcsnoticias.mx/felipe-calderon-estara-en-la-paz-y-los-cabos-

para-apoyar-la-campana-de-mendoza-davis/

https://meganoticias.mx/tu-ciudad-los-cabos/noticias/item/77482-visita-

felipe-calderon-los-cabos-en-apoyo-de-los-candidatos-de-la-coalicion-pan-

prs.html

Siendo los demás vínculos pertenecientes a supuesta información de Felipe

Calderón Hinojosa. Del mismo modo, se aclara que de la impresión contenida a foja

sesenta y tres no es posible apreciar la fecha de la nota periodística

Lo anterior independiente del valor indiciario de las notas periodísticas, atento a lo

que dispone la jurisprudencia 38/2005 de rubro “NOTAS PERIODÍSTICAS.

ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA”.

Al respecto, esta autoridad no podrá atender a la valoración de tales medios de

convicción, toda vez que el Juicio de Inconformidad no es el medio procesal

idóneo para atender los motivos de disenso que indican los actores, ni la

normatividad aplicable señala tales situaciones como causal de nulidad de

elecciones. Así, se tiene que el Juicio de Inconformidad no es la vía procesal para

hacer valer violaciones la normatividad electoral consistentes en la realización de

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actos anticipados de campaña o precampaña. Al respecto, cabe citar los siguientes

artículos pertenecientes a la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur:

Artículo 249.- Por faltas cometidas dentro y fuera de los procesos electorales, se aplicará el procedimiento ordinario; y por faltas cometidas dentro de los procedimientos electorales se aplicará de manera expedita el procedimiento especial sancionado. Artículo 252.- Constituyen infracciones de los partidos políticos a la presente Ley: … V. La realización anticipada de actos de precampaña o campaña atribuible a los propios partidos; … Artículo 254.- Constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular a la presente Ley: I. La realización de actos anticipados de precampaña o campaña, según sea el caso; …

Capítulo V Del Procedimiento Especial Sancionador

Artículo 290.- Dentro de los procesos electorales, la Secretaría del Instituto, por conducto de la Dirección de Quejas, Denuncias y de Procedimiento Contencioso Electoral, instruirá el procedimiento especial establecido por el presente Capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que;

a) Violen lo establecido en la presente Ley en materia de contratación de propaganda electoral en medios distintos a radio y televisión; b) Violen lo dispuesto en el octavo párrafo del artículo 134 de la Constitución General y artículo 163 de la Constitución; c) Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral establecidas en esta Ley, o d) Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.

De los preceptos anteriores, se observa que la vía para hacer valer las

cuestiones referentes a los actos anticipados de campaña y de precampaña

es el Procedimiento Especial Sancionador y no el Juicio de Inconformidad. En

este sentido, de acreditarse una vulneración a la normatividad electoral en virtud de

haberse probado en autos un determinado acto de campaña o de precampaña, la

sanción por ello no es necesariamente la nulidad de una elección, pues se llegaría

al absurdo de que cualquier vulneración a la normatividad electoral causaría la

nulidad de la elección, sino que deberá estarse a lo que dispone el artículo 266 del

cuerpo legal en cita, a saber:

Artículo 266.- Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente: I. Respecto de los partidos políticos:

a) Con amonestación pública; b) Con multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Estado, según la gravedad de la falta. En los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas, con un tanto igual al del monto ejercido en exceso. En caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de lo anterior; c) Según la gravedad de la falta, con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución;

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d) Con la interrupción de la propaganda política o electoral que se transmita en medios distintos a la radio y televisión, en violación de las disposiciones de esta Ley, y e) En los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución General, la Constitución y de esta Ley, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos, con la cancelación de su registro como partido político.

… III. Respecto de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular:

a) Con amonestación pública; b) Con multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Estado, y c) Con la pérdida del derecho del precandidato infractor a ser registrado como candidato o, en su caso, si ya está hecho el registro, con la cancelación del mismo. Cuando las infracciones cometidas por aspirantes o precandidatos a cargos de elección popular, cuando sean imputables exclusivamente a aquéllos, no procederá sanción alguna en contra del partido político de que se trate. Cuando el precandidato resulte electo en el proceso interno, el partido político no podrá registrarlo como candidato.

Como se observa, en el artículo anterior se detallan las consecuencias jurídicas

para los infractores de la normatividad electoral. Sobre el tema del alcance de

las conductas atendibles a través del Procedimiento Especial Sancionador, se tiene

que primeramente, el hecho denunciando debió haber sido resuelto a través del

Procedimiento Especial Sancionador respectivo, pues es la vía idónea para la

valoración de tal conducta, y posteriormente, de acreditarse la infracción, debe

corroborarse que reúna los elementos objetivos suficientes para actualizar alguna

de las causales de nulidad de la elección. Al respecto, se tiene la siguiente tesis

aislada:

NULIDAD DE ELECCIÓN. LAS CONDUCTAS SANCIONADAS A TRAVÉS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES SON INSUFICIENTES, POR SÍ MISMAS, PARA ACTUALIZARLA. Dentro del sistema de nulidades en materia electoral, para que una elección carezca de efectos jurídicos resulta necesario que las conductas acreditadas constituyan violaciones graves, sistemáticas y determinantes para el resultado del proceso electoral respectivo. En ese sentido, si la naturaleza jurídica de los procedimientos administrativos sancionadores consiste en prevenir y reprimir conductas que transgredan disposiciones legales en la materia, con la finalidad de que el proceso comicial se desarrolle de acuerdo con los principios rectores del estado democrático, consecuentemente, las conductas sancionadas dentro éstos, durante un proceso comicial, no tienen el alcance, por sí mismas, para que se decrete la nulidad de la elección respectiva, pues para tal efecto debe probarse que satisfacen los elementos objetivos referidos. Cuarta Época. Registro: 1363. Instancia: Sala Superior. Tesis. Fuente: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral. Materia(s): Electoral. Tesis: III/2010. Página: 43.

En este sentido, si los inconformes se duelen de la supuesta violación a la normativa

electoral por la realización de actos anticipados de campaña y precampaña,

debieron así hacerlo valer a través del Procedimiento Especial Sancionador para

que se calificara la conducta imputada y no a través de un Juicio de Inconformidad

el cual, procesalmente, atiende a otras cuestiones. En el presente caso, se tiene

que no existe expediente alguno en los archivos de este Tribunal relativo a los

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hechos que atribuyen los inconformes, y por ende, no se puede valorar la

acreditación de elementos objetivos pertinentes que tengan repercusión en la

jornada electoral suscitada. Independientemente de lo anterior, en el supuesto caso

de que se acreditara alguna infracción analizable a través del Procedimiento

Especial Sancionador, se tiene lo estatuido en el recurso de reconsideración SUP-

REC-57/2009, a foja cincuenta y dos:

“…Es infundado el agravio, ya que si bien no se tiene constancia de que las resoluciones que recayeron a los expedientes administrativos citados hayan sido impugnadas a través del recurso de apelación, y por tanto, constituyen verdades jurídicas, lo cierto es que, las sanciones impuestas en un procedimiento administrativo, no tienen alcance, por sí mismas, para lograr la nulidad de una elección. Ello es así, puesto que, es cierto, que contienen aspectos cualitativos importantes, pero también lo es, que dichas sanciones no contienen elementos objetivos que sean suficientes para producir un desequilibrio tal que genere una causa de nulidad de alguna elección, ya que su naturaleza jurídica es prevenir y reprimir conductas que violen disposiciones legales de la materia, a fin de que el proceso electoral se lleve a cabo observando los principios rectos del estado democrático...”

Independientemente de todo lo anterior, los actores son omisos en indicar

pormenorizadamente los hechos que supuestamente son violatorios de la

normatividad electoral, sino que solamente se constriñen a manifestar que:

“Cabe indicar que desde antes de que iniciara el proceso electoral 2014-2015 y fuera de los plazos en los que se desarrollaron las precampañas y campañas Arturo de la Rosa Escalante, los partidos que lo postularon, militantes y simpatizantes de estos utilizaron como medio para promocionarse, posicionarse y obtener el voto del gobernado el lema denominado “Actitud Positiva”. En el tiempo que De la Rosa Escalante desempeñaba el cargo público (sic) de diputado federal durante diversas visitas al Municipio de Los Cabos (sic), antes de la precampaña y campaña electoral utilizó (sic) en sus “gestiones sociales” el lema de Actitud Positiva.”

Como se observa de lo anterior, los actores no refieren, de manera pormenorizada,

las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que supuestamente ocurrieron los

hechos que aducen. No es óbice para sostener lo contrario los diversos medios de

convicción que ofrecen, atento a lo que dispone la siguiente tesis jurisprudencial,

toda vez que ello deja en estado de indefensión a los terceros interesados, así como

a la autoridad responsable, partes en el presente proceso, al no precisarse de

manera pormenorizada los hechos que se aducen. En este sentido, los hechos no

pueden ser deducidos de las pruebas, ya que es carga del afirmante exponer los

hechos constitutivos de su inconformidad, atento a lo que dispone la siguiente

jurisprudencia, con la cual la presente autoridad comparte su criterio:

DEMANDA. LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE LA ACCIÓN QUE SE INTENTA DEBEN PRECISARSE Y NO INFERIRSE DE LAS PRUEBAS QUE SE ACOMPAÑEN. Resulta ilegal aceptar que se tengan como hechos de la demanda, los contenidos en las constancias que se ofrezcan como prueba y se acompañen a la misma, porque se deja en estado de indefensión a la parte demandada. Época: Novena Época. Registro: 190323. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIII, Febrero de 2001. Materia(s):

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Civil, Común. Tesis: VI.2o.C. J/198. Página: 1654. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.

Además, se tiene que las personas que los actores atribuyen los supuestos hechos

constitutivos de vulneración a la normatividad electoral no fueron oídas ni vencidas

en el procedimiento correspondiente, el cual tiene otras formalidades, diferentes a

la del Juicio de Inconformidad. Por ende, la presente autoridad, de valorar los

hechos que indican los actores, se estaría pronunciado sobre un punto en el cual

no se estaría respetando la garantía del debido proceso.

Por otro lado, cabe precisar que los actores son completamente omisos en

indicar la causal de nulidad que intentan, lo cual no puede ser suplido por la

presente autoridad. En este sentido, se tiene la fracción III del artículo 40 de la Ley

del Sistema de Medios de Impugnación para el Estado de Baja California Sur, que

estatuye:

Artículo 40.- En el caso del Juicio de Inconformidad, además de los requisitos señalados en el artículo anterior, deberán cumplirse los siguientes: … III. La mención individualizada de las casillas cuya votación se solicita que se anule en cada caso y la causal que se invoca para cada una de ellas.

En este sentido, si bien el artículo transcrito hace referencia a la nulidad de casilla,

debe entender aplicado a cualquier causal de nulidad de elección, ya que la

identificación plena de la causal propicia el principio de contradicción, al estar en

aptitud tanto los terceros interesados como la autoridad responsable de comprender

plenamente la causal aducida y ofrecer las pruebas que estimen pertinentes, sin

dejarlos en estado de indefensión. En este sentido, es carga procesal de los actores

el indicar de manera clara y precisa la causal de nulidad que se intenta, pues

además, permite al órgano jurisdiccional atender de manera concreta la pretensión

hecha valer. Lo anterior se ve también reflejado en la siguiente jurisprudencia,

aplicable por analogía, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación:

NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA. Es al demandante al que le compete cumplir, indefectiblemente, con la carga procesal de la afirmación, o sea, con la mención particularizada que debe hacer en su demanda, de las casillas cuya votación solicita se anule y la causal de nulidad que se dé en cada una de ellas, exponiendo, desde luego, los hechos que la motivan, pues no basta que se diga de manera vaga, general e imprecisa, que el día de la jornada electoral hubo irregularidades en las casillas, para que pueda estimarse satisfecha tal carga procesal, la cual reviste mayor importancia, porque, además de que al cumplirla da a conocer al juzgador su pretensión concreta, permite a quienes figuran como su contraparte —la autoridad responsable y los terceros interesados—, que en el asunto sometido a la autoridad jurisdiccional, acudan, expongan y prueben lo que a su derecho convenga. Si los demandantes son omisos en narrar los eventos en que descansan sus pretensiones, falta la materia misma de la prueba, pues malamente se permitiría que a través de los medios de convicción se dieran a conocer hechos no aducidos, integradores de causales de nulidad no argüidas de manera clara y precisa, y así, ante la

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conducta omisa o deficiente observada por el reclamante, no podría permitirse que la jurisdicente abordara el examen de causales de nulidad no hechas valer como lo marca la ley. Aceptar lo contrario, implicaría a la vez, que se permitiera al resolutor el dictado de una sentencia que en forma abierta infringiera el principio de congruencia, rector del pronunciamiento de todo fallo judicial. Tercera Época. Registro: 742. Instancia: Sala Superior. Jurisprudencia. Fuente: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Materia(s): Electoral. Tesis: 9/2002. Página: 45.

Para reforzar aún más lo anterior, se tiene a la siguiente tesis aislada emitida por el

máxima órgano jurisdiccional en materia electoral, la cual establece que la omisión

de indicar la causal de nulidad no puede ser suplida ex officio:

SUPLENCIA EN LA EXPRESIÓN DE LOS AGRAVIOS. SU ALCANCE TRATÁNDOSE DE CAUSAS DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. El órgano jurisdiccional no está constreñido legalmente a realizar estudio oficioso alguno sobre causas de nulidad que no fueron invocadas por el actor, en atención a una pretendida suplencia de la queja o causa de pedir, pues tal como se establece en el artículo 52, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es un requisito especial del escrito de demanda mencionar, en forma individualizada, las casillas que se pretendan anular y las causas que se invoquen en cada una de ellas; por lo que, si el actor omite señalar en su escrito de demanda de inconformidad, las causas de nulidad de la votación establecidas en el artículo 75 de la citada ley general, tal omisión no puede ser estudiada ex officio por la autoridad que conoce del juicio de inconformidad, puesto que tal situación no sería una suplencia de la queja, sino una subrogación total en el papel de promovente, cosa totalmente ilegal, a menos que de los hechos expuestos en la demanda se puedan deducir agravios, que pongan de manifiesto la actualización de una causa de nulidad de la votación, en términos de lo dispuesto en el artículo 23 párrafo 1, de la ley adjetiva citada. Tercera Época. Registro: 278. Instancia: Sala Superior. Tesis. Fuente: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Materias(s): Electoral. Tesis: CXXXVIII/2002.

Así las cosas, por los motivos fundados y antes indicados, la presente autoridad no

puede valorar los hechos que supuestamente constituyen actos anticipados de

campaña y precampaña. Por lo anterior, la valoración de las probanzas que se

aportan resultan ser innecesaria, ya que el presente Juicio de Inconformidad no

resulta ser el medio procesal para la valoración de las mismas, en atención a los

hechos que se pretenden imputar.

Sexto agravio. En cuanto hace al sexto agravio hecho valer, consistente en la

supuesta falta de fiscalización de recursos en eventos a los que se hace mención,

el mismo resulta ser infundado, por los siguientes argumentos de tipo lógico

jurídicos.

Para dicho motivo de disenso, los actores aportan los siguientes medios de

convicción:

1. Copia simple del acuerdo CG-IEEBCS-0018-OCTUBRE-2014.

2. Copia simple del acuerdo CG-0027-OCTUBRE-2014.

3. Copia simple del acuerdo CG-0033-DICIEMBRE-2014

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4. Copia simple del acuerdo CG-0010-FEBRERO- 2015.

5. Copia simple del acuerdo CG-0017-MARZO-2015.

Todos ellos fueron emitidos por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de

Baja California Sur. Cabe aclarar que dichas copias, contrario a lo que afirman los

actores, son documentales privadas, atento a lo que dispone el artículo 52 del la

Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de

Baja California Sur. En este sentido, los hechos anteriores son públicos y notorios,

por lo tanto, no están sujetos a pruebas. Para reforzar lo asentado, se tiene la

siguiente tesis jurisprudencial, emitida por la Suprema Corte de Corte de Justicia de

la Nación:

HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO. Conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles los tribunales pueden invocar hechos notorios aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes. Por hechos notorios deben entenderse, en general, aquellos que por el conocimiento humano se consideran ciertos e indiscutibles, ya sea que pertenezcan a la historia, a la ciencia, a la naturaleza, a las vicisitudes de la vida pública actual o a circunstancias comúnmente conocidas en un determinado lugar, de modo que toda persona de ese medio esté en condiciones de saberlo; y desde el punto de vista jurídico, hecho notorio es cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión; de manera que al ser notorio la ley exime de su prueba, por ser del conocimiento público en el medio social donde ocurrió o donde se tramita el procedimiento. Novena Época. Registro: 1000477. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Apéndice 1917-Septiembre 2011. Tomo II. Procesal Constitucional 4. Controversias constitucionales Primera Parte - SCJN. Materia(s): Común. Tesis: 163. Página: 4693.

Por otro lado, también se aporta la siguiente documentación:

1. Copia certificada por la Secretaría General Municipal de Los Cabos, del

contrato signado con data dieciocho de octubre de dos mil trece.

2. Fe de hechos notarial número 1,843, de la notaría pública 23 en el Estado de

Baja California Sur, de fecha dieciséis de junio de dos mil quince.

De igual manera, los actores aportan como pruebas los siguientes vínculos de

internet, los cuales contienen notas periodísticas:

1. http://www.radarpolitico.com.mx/2014/04/16/los-cabos-anfitrion-de-la-1ra-

edicion-de-la-carrera-score-baja-sur-500/

2. http://www.radarpolitico.com.mx/2015/04/09/todo-listo-para-la-bud-light-

score-baja-sur-500-sera-de-los-cabos-a-loreto/

3. http://www.radarpolitico.com.mx/2015/02/18/avanzan-los-preparativos-para-

la-carrera-bud-light-score-baja-sur-500-secturbcs/

Page 92: JUICIO DE INCONFORMIDAD ELECCIÓN IMPUGNADA: …teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/TEE-BCS-JI-006-2015-Los-Cabos.pdfTEE-BCS-JI-006/2015 2/128 partidos de la Revolución Democrática,

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4. http://www.bcsnoticias.mx/felipe-calderon-estara-en-la-paz-y-los-cabos-

para-apoyar-la-campana-de-mendoza-davis/

5. http://www.formulabcs.com/2015/05/03/felipe-caldern-dar-una-conferencia-

hoy-en-los-cabos/

6. https://meganoticias.mx/tu-ciudad/los-cabos/noticias/item/77482-visita-

felipe-calderon-los-cabos-en-apoyo-de-los-candidatos-de-la-coalicion-pan-

prs.html

7. http://m.aristeguinoticias.com/2302/mexico/calderon-cobrara-150-mil-

dolares-por-conferencia/

8. http://tabascohoy.com/2/notas/index.php?ID=112970

9. http://sipse.com/mexico/calderon-cobra-150-mil-dolares-por-conferencia-

17264.html

10. http://noticias.terra.com.mx/mexico/politica/calderon-cotiza-150-mil-dolares-

por-conferencia,73dc88494f90d310VgnVCM5000009ccceb0aRCRD.html

11. http://www.proceso.com.mx/?p=334455

12. http://www.vertigopolitico.com/articulo/4920/Caldern-cambear-con-el-Shaq-

Schwarzenegger-y-Bono

13. http://yucatan.com.mx/mexico/felipe-calderon-ya-se-dedica-a-lucrativa-labor

14. http://www2.ine.mx/documentos/Estadisticas2006/presidentet/3_dtto.html

15. http://colectivopericu.net/2015/04/18

16. http://www.formulabcs.com/2015/04/18/c/

17. http://www.tribunadeloscabos.com.mx/newpage2/index.cfm?op=por2&recor

dID=219390&seccion=Agenda_politica

18. http://www.prepbcs.com.mx/grafica_c3_d4.htm

Dichos vínculos, fueron desahogados mediante acta circunstanciada levanta el

treinta de junio de dos mil quince, visible en los autos en que se actúa.

De igual modo, señalan las siguientes ligas, las cuales contienen videos:

1. https://www.youtube.com/watch?v=a7Z4wp8aujo

2. https://www.youtube.com/watch?v=yz9Ux9NaSpl

Dichos videos, fueron desahogados mediante el acta circunstanciada antes referida.

Del mismo modo, aporta impresiones de medios digitales.

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En este sentido, a partir de la reforma del dos mil catorce en materia electoral, se

establece entre otras, la causal de nulidad de elecciones por “rebase de tope de

gastos de campaña”. Así, se tiene que los topes de gastos en campaña pretenden

fomentar el principio de equidad en la contienda, puesto que establecería igualdad

en gastos en los participantes durante los procesos electorales y evitaría las

diferencias de las posibilidades que tiene cada partido político, cuestión que

evidentemente afectaba en el posicionamiento que realizaba cada uno.

Bajo esta premisa, la nueva reforma efectuada en el dos mil catorce en el artículo

41 Constitucional y en el segundo transitorio -mismo que ordenó al Congreso de la

Unión la expedición de normas, entre otras ordenando en su inciso g), que indica la

de un sistema de fiscalización sobre origen y destino de los recursos con los que

cuenten los Partidos Políticos, las Coaliciones y los Candidatos-, se establece la

facultad al Instituto Nacional Electoral como encargado de realizar la fiscalización y

vigilancia durante las campañas electoral, del origen y destino de todos los recursos

de los partidos políticos y candidatos. Cuestión prevista en el artículo 41, base V,

apartado B de la Carta Magna, mismo que establece:

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal. V. La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales, en los términos que establece esta Constitución. Apartado B. Corresponde al Instituto Nacional Electoral en los términos que establecen esta Constitución y las leyes: a) Para los procesos electorales federales y locales: … 6. La fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos, … La fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y de las campañas de los candidatos estará a cargo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral. La ley desarrollará las atribuciones del Consejo para la realización de dicha función, así como la definición de los órganos técnicos dependientes del mismo, responsables de realizar las revisiones e instruir los procedimientos para la aplicación de las sanciones correspondientes. En el cumplimiento de sus atribuciones, el Consejo General no estará limitado por los secretos bancario, fiduciario y fiscal, y contará con el apoyo de las autoridades federales y locales. En caso de que el Instituto Nacional Electoral delegue la función de fiscalización, su órgano técnico será el conducto para superar la limitación a que se refiere el párrafo anterior.

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Por tanto de una interpretación literal del citado artículo, se tiene que el Instituto

Nacional Electoral, en primera instancia, será la autoridad competente para

conocer sobre la fiscalización en cuanto a gastos de los partidos políticos.

Bajo la misma idea, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

establece en sus artículos 32 y 190 que la fiscalización de los Partidos Políticos,

estará a cargo del Consejo General del INE, a través de su Comisión de

Fiscalización, la cual tendrá a su cargo el desarrollo, implementación y

administración de un sistema en línea de contabilidad de los Partidos Políticos tal

como lo establece el precepto 191 de la citada ley, artículos que establecen lo

siguiente:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales Artículo 32. 1. El Instituto tendrá las siguientes atribuciones: a) Para los procesos electorales federales y locales: … VI. La fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y

candidatos.

CAPÍTULO III De la Fiscalización de Partidos Políticos

Artículo 190. 1. La fiscalización de los partidos políticos se realizará en los términos y conforme a los procedimientos previstos por esta Ley y de conformidad con las obligaciones previstas en la Ley General de Partidos Políticos. 2. La fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y de las campañas de los candidatos estará a cargo del Consejo General por conducto de su comisión de fiscalización. … Artículo 191. 1. Son facultades del Consejo General del Instituto las siguientes: a) Emitir los lineamientos específicos en materia de fiscalización,

contabilidad y registro de operaciones de los partidos políticos;

b) En función de la capacidad técnica y financiera del Instituto, desarrollar, implementar y administrar un sistema en línea de contabilidad de los partidos políticos, así como establecer mecanismos electrónicos para el cumplimiento de las obligaciones de éstos en materia de fiscalización;

c) Resolver en definitiva el proyecto de dictamen consolidado, así como la resolución de cada uno de los informes que están obligados a presentar los partidos políticos;

d) Vigilar que el origen y aplicación de los recursos de los partidos políticos observen las disposiciones legales;

e) Designar a los Consejeros Electorales que formarán parte de la Comisión de Fiscalización;

f) Designar al titular de la Unidad Técnica de Fiscalización; g) En caso de incumplimiento de obligaciones en materia de

fiscalización y contabilidad, imponer las sanciones que procedan conforme a la normatividad aplicable, y

h) Recibir y requerir para efectos de seguimiento los avisos de contratación, previo a la entrega de bienes o servicios que celebren durante las campañas o los procesos electorales, en los que se deberá incluir la información que establezcan los lineamientos generales aplicables.

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2. En el caso de que el Instituto delegue en los Organismos Públicos

Locales la función de la fiscalización ordinaria de los partidos políticos locales, deberá verificar la capacidad técnica y operativa de los mismos para desempeñar dicha función, conforme a lo dispuesto en la Ley General de Partidos Políticos.

Bajo la misma línea de argumentos, la Ley General de Partidos Políticos en sus

artículos 7 y 77 párrafo segundo, robustece la carga del Consejo General del

Instituto Nacional Electoral respecto del proceso de fiscalización de los Partidos

Políticos, artículos que mencionan:

Ley General de Partidos Políticos Artículo 7. 1. Corresponden al Instituto, las atribuciones siguientes: … d) La fiscalización de ingresos y egresos de los partidos políticos, sus coaliciones, las agrupaciones políticas nacionales y de los candidatos a cargos de elección popular federal y local, y …

Artículo 77. … 2. La revisión de los informes que los partidos políticos presenten sobre el origen y destino de sus recursos ordinarios y de campaña, según corresponda, así como la práctica de auditorías sobre el manejo de sus recursos y su situación contable y financiera estará a cargo del Consejo General del Instituto, a través de la Comisión de Fiscalización la cual estará a cargo de la elaboración y presentación al Consejo General del dictamen consolidado y proyecto de resolución de los diversos informes que están obligados a presentar los partidos políticos.

Atentos a lo anterior, y en el entendido de que esta situación cambia la temporalidad

de los procedimientos durante los procesos comiciales toda vez que la fiscalización

se llevará a la par del desarrollo de las elecciones, tal como lo establece el artículo

80, inciso d), fracción I, de la Ley General de Partidos Políticos, se instauraron

nuevas reglas de operación, así los artículos 80, 81 y 82 de la ley mencionada,

definen lo siguiente:

Ley General de Partidos Políticos

Artículo 80. 1. El procedimiento para la presentación y revisión de los informes de los

partidos políticos se sujetará a las siguientes reglas: … c) Informes de Precampaña: I. Una vez entregados los informes de gastos de precampaña, la Unidad

Técnica tendrá un término de quince días para la revisión de dichos informes;

II. La Unidad Técnica informará a los partidos políticos, en su caso, la existencia de errores u omisiones técnicas y los prevendrá para que en el término de siete días contados a partir de dicha notificación, presente las aclaraciones o rectificaciones que considere pertinentes;

III. Una vez concluido el término referido en la fracción anterior, la Unidad Técnica contará con un término de diez días para emitir el dictamen consolidado, así como el proyecto de resolución respectivo y para someterlo a consideración de la Comisión de Fiscalización;

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IV. La Comisión de Fiscalización contará con seis días para aprobar los proyectos emitidos por la Unidad Técnica, y

V. Una vez concluido el periodo de seis días, la Comisión de Fiscalización presentará en un plazo de setenta y dos horas el proyecto ante el Consejo General, el cual contará con un plazo de seis días, para su discusión y aprobación.

d) Informes de Campaña: I. La Unidad Técnica revisará y auditará, simultáneamente al

desarrollo de la campaña, el destino que le den los partidos políticos a los recursos de campaña;

II. Una vez entregados los informes de campaña, la Unidad Técnica contará con diez días para revisar la documentación soporte y la contabilidad presentada;

III. En el caso que la autoridad se percate de la existencia de errores u omisiones técnicas en la documentación soporte y contabilidad presentada, otorgará un plazo de cinco días contados a partir de la notificación que al respecto realice al partido, para que éste presente las aclaraciones o rectificaciones que considere pertinentes;

IV. Una vez concluida la revisión del último informe, la Unidad Técnica contará con un término de diez días para realizar el dictamen consolidado y la propuesta de resolución, así como para someterlos a consideración de la Comisión de Fiscalización;

V. Una vez que la Unidad Técnica someta a consideración de la Comisión de Fiscalización el dictamen consolidado y la propuesta de resolución, ésta última tendrá un término de seis días para votar dichos proyectos y presentarlos al Consejo General, y

VI. Una vez aprobado el dictamen consolidado así como el proyecto de resolución respectivo, la Comisión de Fiscalización, a través de su Presidente, someterá a consideración del Consejo General los proyectos para que éstos sean votados en un término improrrogable de seis días.

Se inserta el siguiente cuadro desglosando el procedimiento incoada en el artículo

80, inciso c) antes citado:

La Unidad Técnica contará con diez días para revisar la documentación soporte y la contabilidad presentada por los Partidos Políticos.

En el caso de la existencia de errores u omisiones en la documentación, se otorgará un plazo de cinco días al partido, para que éste presente las aclaraciones o rectificaciones que considere pertinentes.

Una vez concluida la revisión del último informe, en un término de diez días se realizara el dictamen consolidado y la propuesta de resolución, y se someterán a consideración de la Comisión de Fiscalización.

La Comisión de Fiscalización tendrá un término de seis días para votar el dictamen consolidado y la propuesta de resolución, y presentarlos al Consejo General

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El Consejo General tendrá un término improrrogable de seis días para votar el dictamen consolidado así como el proyecto de resolución respectivo. (susceptible de impugnación)

Artículo 81. 1. Todos los dictámenes y proyectos de resolución emitidos por la Unidad

Técnica deberán contener como mínimo: a) El resultado y las conclusiones de la revisión de los informes que

hayan presentado los partidos políticos; b) En su caso, la mención de los errores o irregularidades encontrados

en los mismos, y c) El señalamiento de las aclaraciones o rectificaciones que presentaron

los partidos políticos después de haberles notificado con ese fin. Artículo 82. 1. Los partidos políticos podrán impugnar ante el Tribunal el dictamen

consolidado y resolución que emita el Consejo General, en la forma y términos previstos en la ley de la materia, en cuyo caso, el Consejo General del Instituto deberá:

a) Remitir al Tribunal, junto con el recurso, el dictamen consolidado de la Unidad Técnica y el informe respectivo;

b) Remitir al Diario Oficial de la Federación para su publicación, una vez cumplido el plazo para la interposición del recurso, o presentado éste una vez que el Tribunal emita la resolución correspondiente, una sinopsis del dictamen, de la resolución aprobada por el Consejo General y, en su caso, la resolución recaída al recurso, y

c) Publicar en la página de Internet del Instituto el dictamen completo, así como la resolución aprobada por el Consejo General y, en su caso, las resoluciones emitidas por el Tribunal.

Así las cosas, a partir de la reforma de 2014, misma que tuvo un énfasis especial

en el tema de fiscalización de Partidos Políticos, se tiene que ahora en un primer

momento el Instituto Nacional Electoral será el encargado de realizar los dictámenes

y proyectos de resolución finales en cuanto a los gastos de campaña en elecciones,

y posteriormente en atención al artículo 82 de la ley antes referida, y precepto ya

citado, los partidos políticos, coaliciones y candidatos podrán impugnar ante el

Tribunal correspondiente el dictamen consolidado y resolución que al efecto emita

el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por tanto, ése se estima el

momento procesal oportuno para combatir las cuestiones respecto del tope

de gastos de campaña. En consecuencia, queda visible que aún no se está en el

momento procesal oportuno para impugnar tal determinación, si bien es la vía por

ser una causal de nulidad de elecciones prevista en la ley, lo cierto es que no es el

momento procesal oportuno.

No obstante, es claro que queda a salvo su derecho para impugnar la situación

de fiscalización que ahora pretende, sin embargo ello deberá ser en el

momento procesal oportuno, es decir cuando el Consejo General del Instituto

Nacional Electoral, realice su pronunciamiento al respecto.

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Aunado a lo anterior, se tiene que de la página en internet del Instituto Nacional

Electoral13, se encuentra un cuadro14 tentativo respecto de las fechas para la

emisión del dictamen consolidado, lo cual es un hecho notario, y la propuesta

de resolución correspondiente al proceso electoral 2014-2015, entre otros

Estados, para el de Baja California Sur, estableciendo que para la elección de

Gobernador se tendrán tales resultados el trece de julio de dos mil quince (no

obstante se encuentra en la parte de abajo del cuadro donde se muestra tal

información, la siguiente nota “Toda vez que la información aquí mostrada se basa

en la legislación de cada entidad federativa, las fechas pueden cambiar

dependiendo de los acuerdos que se emitan por los organismos públicos locales de

cada estado…”, por ello, salvo nuevo acuerdo o modificación de fecha, como

mínimo la fecha en la que se tendrán los primeros resultados respecto de la

fiscalización de los partidos políticos, es el trece de julio de dos quince, por tanto

hasta entonces, o después de la citada fecha, será viable impugnar respecto de

rebase de tope de gastos de campaña. No está de más volver a traer la

jurisprudencia de rubro “HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE

APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS

ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL

PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL

DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS

EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA

RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR”

No obstante el dato anterior, es menester mencionar que la Comisión de

Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, con data once de julio de dos mil

quince emitió dictamen1 respecto de los gastos de campaña de los procesos

comiciales incoados en diversas entidades federativas, sin embargo el mismo aún

está sujeto al procedimiento correspondiente ante el Pleno del Consejo General del

Instituto Nacional Electoral.

Por todo lo anterior, esta autoridad no se puede pronunciar sobre un dictamen de

fiscalización el cual aún es inexistente, toda vez que la autoridad competente para

la emisión de tal dictamen aun no lo ha emitido.

Así las cosas, esta autoridad no se puede pronunciar sobre un dictamen de

fiscalización, toda vez que como ya se dijo, la autoridad competente, es decir el

Instituto Nacional Electoral, según la normatividad aplicable, realizará un primer

pronunciamiento al respecto –mismo que aún no existe, por tanto aun no es el

momento procesal oportuno para efectuar impugnación respecto de rebase de tope

de gastos de campaña-, del que será viable su impugnación, por lo que

13 Visible en http://www.ine.mx/portal/ 14 Visible en http://www2.ine.mx/archivos2/portal/PartidosPoliticos/Fiscalizacion_y_rendicion_de_cuentas/calendariosFiscalizacion/BCS.html

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posteriormente los partidos políticos o candidatos podrán interponer el medio de

defensa correspondiente, y no ahora, como lo pretende el actor. Así las cosas, las

pruebas que se ofrecen antes referidas no resultan pertinentes.

Por otro lado, no pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional las

imputaciones particularizadas que realizan los actores, consistentes en:

“…que el día del evento de “off-road”, supuestamente fue utilizada, por la

planilla que resultó vencedora “…la totalidad de infraestructura y publicidad

originada por, durante y después del Evento, ocasionando con ello el uso de

equipos de sonido, eventos políticos realizados en lugares alquilados,

propaganda utilitaria y otros similares; situación que no fue presentada en los

gastos de campaña…

…que dicho evento es patrocinado a su vez por personas morales de origen

extranjero y como se ha versado en lo articulado, mencionado en el punto

número 9 de Hechos del presente recurso, por lo cual no solo incumplió en

realizar gastos de Campaña en actos públicos no organizados por Partidos

Coaliciones o Simpatizantes, sino que incumple en el supuesto de apoyo por

parte de personas físicas o morales extranjeras…

…actos de campaña realizado por la Planilla Excedida en el Gasto de

Campaña, realizándose un gasto de tipo operativo, correspondiente a la

conferencia realizada por el ciudadano Felipe de Jesús Calderón Hinojosa,

expresidente de los Estados Unidos Mexicanos, el día lunes 4 de mayo de

2015…

“…manifestar que Arturo de la Rosa Escalante, al encontrarse en las

Conferencias, con el uso de propaganda electoral a favor de la Planilla

Excedida, hace uso de la Conferencia para su presentación ante el público

inmediato y posterior, en razón de las notas propagandísticas, publicitarias y

noticiosas… Por ello, las Conferencias deben incluirse en el gasto de

campaña de la Planilla Excedida, con lo que se genera un resabe excesivo

al Tope de Gastos de Campaña…”

…que Arturo de la Rosa Escalante realizó actividades de campaña en

eventos que por su trascendencia en la población de Los Cabos, afectaron

seriamente el pensamiento del electorado de la población de Los Cabos, toda

vez que el llamado de un expresidente de la República a votar a favor de

cierto candidato, realiza un impacto sobre la población…”

Al respecto, y para no dejar de atender de manera completa el presente agravio, en

primer lugar como ya quedó precisado, no se está en el momento procesal oportuno

para impugnar situaciones referentes a la fiscalización de los partidos políticos. Por

tanto, si el actor aduce una violación a su esfera jurídica respecto de la fiscalización

en procesos comiciales, éste deberá esperar que sea el momento procesal oportuno

para interponer el medio de defensa correspondiente, es decir, una vez que el

Instituto Nacional Electoral emita su primer pronunciamiento –cuestiones estas que

han quedado debidamente explicadas y fundamentadas párrafos arriba). En ese

sentido, se tiene que las imputaciones antes descritas, están relacionadas con la

fiscalización de partidos políticos, específicamente con el supuesto rebase de tope

de gastos de campaña por parte de la planilla ganadora, sin embargo, este órgano

jurisdiccional no puede valorar ni hacer pronunciamiento de estudio y de fondo al

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respecto, dada la inoportunidad de la petición, por no ser el momento procesal

oportuno. No obstante, tales imputaciones, bajo la vertiente que considere narrarlas,

las podrá hacer valer en el momento y mediante la vía correspondiente, no mediante

el presente medio y en el presente momento.

Por otra parte, es de señalar que el Instituto Nacional Electoral emitió el acuerdo

INE/CG264/2014 de fecha diecinueve de noviembre de 2014, de rubro “ACUERDO

DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL

QUE EXPIDE EL REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES EN

MATERIA DE FISCALIZACIÓN Y SE ABROGA EL REGLAMENTO DE

PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE FISCALIZACIÓN APROBADO EL 4 DE

JULIO DE 2011 EN SESIÓN EXTRAORDINARIA DEL CONSEJO GENERAL DEL

ENTONCES INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL MEDIANTE EL ACUERDO

CG199/2011”, en el que regula los procedimientos sancionadores en materia de

fiscalización, por tanto, si se duele que determinadas cuestiones no fueron

fiscalizadas, deberá estarse a la normatividad aplicable y por ello, si los actores se

encuentran inconformes, tienen a su disposición los diversos procedimientos de

quejas sobre el tema de fiscalización ante el Instituto Nacional Electoral, atento a lo

antes explicado, en relación con lo que dispone el inciso c) del artículo 443 de la

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales:

Artículo 443.- Constituyen infracciones de los partidos políticos a la presente Ley: … c) El incumplimiento de las obligaciones o la infracción de las prohibiciones y topes que en materia de financiamiento y fiscalización les impone la presente Ley;

Aunado a lo anterior, como ya se dijo, queda a salvo su derecho para impugnar tales

cuestiones, sin embargo, sus pretensiones las podrá hacer valer, en su momento,

bajo los términos precisados en la referida normatividad.

Finalmente y de manera independiente a lo asentado con anterioridad, los actores

son nuevamente omisos con su carga procesal de señalar la causal de nulidad

invocada, tal como se explicó al atender el sexto agravio y en relación a la a fracción

III del artículo 40 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación para el Estado

de Baja California Sur y las jurisprudencias de rubros “NULIDAD DE VOTACIÓN

RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ

COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA” y “SUPLENCIA EN LA EXPRESIÓN DE LOS

AGRAVIOS. SU ALCANCE TRATÁNDOSE DE CAUSAS DE NULIDAD DE LA

VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA”. Como fuera establecido, corresponde a los

impetrantes la identificación plena de la causal propicia el principio de

contradicción, para que así tanto los terceros interesados como la autoridad

responsable de entender plenamente la causal de nulidad intentada y aportar los

medios de convicción que consideren, en su caso, para refutar el dicho del actor.

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Por todo lo anterior, resulta infundado el agravio hecho valer.

Séptimo Agravio. En cuanto hace al séptimo agravio, refieren textualmente los

actores “…los resultados consignados en el acta de Cómputo Municipal y como

consecuencia, la indebida declaración de validez de la elección y la entrega de

constancia, de mayoría…” afirmándose que de manera particularizada “…las

omisiones en que incurrió el Consejo Municipal Electoral de Los Cabos. B.C.S.,

quien es la encargada de organizar las elecciones a nivel Municipal, ha incumplido

con el postulado constitucional de la renovación de cargos de elecciones popular

mediante elecciones libres y auténticas, al no tomar las medidas pertinente para el

debido control de gastos ejercidos…”.

Lo anterior, lo expresa bajo los fundamentos siguientes de la Ley Electoral del

Estado de Baja California Sur:

Artículo 112.- Los gastos que realicen los partidos políticos, en forma individual, a través de candidaturas comunes o bien mediante coaliciones, así como sus candidatos, en la propaganda electoral y las actividades de campaña, no podrán rebasar los topes que para cada elección acuerde el Consejo General. Para los efectos de este artículo quedarán comprendidos dentro de los topes de gasto los siguientes conceptos: l. Gastos de propaganda: Comprenden los realizados en bardas, mantas, volantes, pancartas, equipos de sonido, eventos políticos realizados en lugares alquilados, propaganda utilitaria y otros similares; ll. Gastos operativos de la campaña: Comprenden los sueldos y salarios del personal eventual, arrendamiento eventual de bienes muebles e inmuebles, gastos de transporte de material y personal, viáticos y otros similares; lll. Gastos de propaganda en diarios, revistas y otros medios impresos: Comprenden los realizados en cualquiera de esos medios, tales como inserciones pagadas, anuncios publicitarios y sus similares, tendentes a la obtención del voto. En todo caso, tanto el partido y candidato contratante, como el medio impreso, deberán identificar con toda claridad que se trata de propaganda o inserción pagada, y IV. Gastos de producción de los mensajes para radio y televisión: Comprenden los realizados para el pago de servicios profesionales; uso de equipo técnico, locaciones o estudios de grabación y producción, así como los demás inherentes al mismo objetivo. No se considerarán dentro de los topes de campaña los gastos que realicen los partidos para su operación ordinaria y para el sostenimiento de sus órganos directivos y de sus organizaciones. Artículo 113.- El Consejo General, en la determinación de los topes de gastos de campaña, aplicará las siguientes reglas: l. Para la elección de Gobernador del Estado, a más tardar el día último de octubre del año anterior al de la elección, el tope máximo de gastos de campaña será equivalente a lo que resulte de multiplicar el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral en la entidad a la fecha de corte de julio del año previo al de la elección, por el treinta y cinco por ciento del salario mínimo diario vigente en la región; ll. Para la elección de diputados, a más tardar el día último de diciembre del año anterior de la elección, el tope máximo de gastos de campaña para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa será a lo que resulte de multiplicar el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral del distrito correspondiente a la fecha de corte de julio del año previo al de la elección, por el treinta y cinco por ciento del salario mínimo diario vigente en la región; y

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lll. Para la elección de integrantes de Ayuntamientos del Estado, a más tardar el día último de diciembre del año anterior de la elección, el tope máximo de gastos de campaña para la elección, será a lo que resulte de multiplicar el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral del municipio correspondiente a la fecha de corte de julio del año previo al de la elección, por el treinta y cinco por ciento del salario mínimo diario vigente en la región. Artículo 114.- Las reuniones públicas realizadas por los partidos políticos y los candidatos registrados se regirán por lo dispuesto en el artículo 9o. de la Constitución General y no tendrán más límite que el respeto a los derechos de terceros, en particular los de otros partidos y candidatos, así como las disposiciones que para el ejercicio de la garantía de reunión y la preservación del orden público dicte la autoridad administrativa competente. En aquellos casos en los que las autoridades concedan gratuitamente a los partidos políticos o candidatos el uso de locales cerrados de propiedad pública, se estará a lo siguiente: I. Las autoridades estatales y municipales deberán dar un trato equitativo en el uso de los locales públicos a todos los partidos políticos que participan en la elección, y II. Los partidos políticos deberán solicitar el uso de los locales con suficiente antelación, señalando la naturaleza del acto a realizar, el número de ciudadanos que se estima habrán de concurrir, las horas necesarias para la preparación y realización del evento, los requerimientos en materia de iluminación y sonido, y el nombre del ciudadano autorizado por el partido político o el candidato en cuestión que se responsabilice del buen uso del local y sus instalaciones. El Presidente del Consejo General podrá solicitar a las autoridades competentes los medios de seguridad personal para los candidatos que así lo requieran, desde el momento en que de acuerdo con los mecanismos internos de su partido, se ostenten con tal carácter. Las medidas que adopte la autoridad competente serán informadas al consejero presidente.

Ahora bien, del mismo no se advierte una congruencia entre las pretensiones

de los actores y los artículos que para tal efecto cita, por tanto sus

pretensiones no se encuentran fundadas. El actor, realiza una exposición de

afirmaciones a las que no inserta un fundamento jurídico que tenga congruencia con

lo que menciona, para un mejor entendimiento se explica de la siguiente manera.

El actor aduce que le causa agravio los resultados consignados en el acta de

cómputo municipal y como consecuencia, la indebida declaración de validez de la

elección y la entrega de constancia de mayoría, a favor de la fórmula integrada por

planilla común del Partido Acción Nacional y Renovación Sudcaliforniana, dadas las

omisiones en que supuestamente incurrió el Consejo Municipal Electoral de Los

Cabos, Baja California Sur, mencionando que tal Consejo ha incumplido con el

postulado constitucional de la renovación de cargos de elección popular al no tomar

las medidas pertinentes para el debido control de gastos ejercidos por la planilla

ganadora; para tal efecto es menester precisar que el actor únicamente fundamenta

con los artículos 112, 113, y 144 de la Ley Electoral del Estado de Baja California

Sur.

En este sentido, los actores solamente se ciñen a afirmar las vulneraciones en que

supuestamente ha incurrido la autoridad responsable, sin particular las medidas que

se considera debieron haberse tomado. En este sentido, si bien se menciona la

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situación por la que se duele y ciertos artículos que supuestamente guardan

relación con lo pretendido, estos resultan insuficientes para sostener lo que

pretende, al no expresarse de manera pormenorizada los motivos de disenso,

por lo que no se advierte una congruencia entre lo motivado y lo

fundamentado.

Lo que se advierte de presente agravio, son afirmaciones genéricas, incluso sin un

caudal probatorio que acredite plenamente las imputaciones que realiza en contra

del Consejo Municipal, así de acuerdo a la tesis con número de registro 2008903,

los agravios que se constituyen por afirmaciones, sin un fundamente jurídico que

encuadre con la situación de la que se duele, resultan inoperantes, jurisprudencia

de precedentes rubro y texto siguientes:

CONCEPTOS O AGRAVIOS INOPERANTES. RAZONAMIENTO COMO

COMPONENTE DE LA CAUSA DE PEDIR. QUÉ DEBE ENTENDERSE

POR, PARA QUE PROCEDA SU ESTUDIO. De acuerdo con la

conceptualización que han desarrollado diversos juristas de la doctrina

moderna respecto de los elementos de la causa petendi, se colige que ésta

se compone de un hecho y un razonamiento con el que se explique la

ilegalidad aducida. Lo que es acorde con la jurisprudencia 1a./J. 81/2002 (*)

de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el sentido

de que la causa de pedir de ninguna manera implica que los quejosos o

recurrentes pueden limitarse a realizar meras afirmaciones sin sustento

o fundamento, pues a ellos corresponde (salvo en los supuestos de

suplencia de la deficiencia de la queja) exponer, razonadamente, por qué

estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o

recurren; sin embargo, no ha quedado completamente definido qué debe

entenderse por razonamiento. Así, conforme a lo que autores destacados

han expuesto sobre este último, se establece que un razonamiento

jurídico presupone algún problema o cuestión al cual, mediante las

distintas formas interpretativas o argumentativas que proporciona la

lógica formal, material o pragmática, se alcanza una respuesta a partir

de inferencias obtenidas de las premisas o juicios dados (hechos y

fundamento). Lo que, trasladado al campo judicial, en específico, a los

motivos de inconformidad, un verdadero razonamiento (independientemente

del modelo argumentativo que se utilice), se traduce a la mínima necesidad

de explicar por qué o cómo el acto reclamado, o la resolución recurrida

se aparta del derecho, a través de la confrontación de las situaciones

fácticas concretas frente a la norma aplicable (de modo tal que evidencie la

violación), y la propuesta de solución o conclusión sacada de la conexión

entre aquellas premisas (hecho y fundamento). Por consiguiente, en los

asuntos que se rigen por el principio de estricto derecho, una alegación

que se limita a realizar afirmaciones sin sustento alguno o conclusiones

no demostradas, no puede considerarse un verdadero razonamiento y,

por ende, debe calificarse como inoperante; sin que sea dable entrar a su

estudio so pretexto de la causa de pedir, ya que ésta se conforma de la

expresión un hecho concreto y un razonamiento, entendido por éste,

cualquiera que sea el método argumentativo, la exposición en la que el

quejoso o recurrente realice la comparación del hecho frente al fundamento

correspondiente y su conclusión, deducida del enlace entre uno y otro, de

modo que evidencie que el acto reclamado o la resolución que recurre resulta

ilegal; pues de lo contrario, de analizar alguna aseveración que no satisfaga

esas exigencias, se estaría resolviendo a partir de argumentos no

esbozados, lo que se traduciría en una verdadera suplencia de la queja en

asuntos en los que dicha figura está vedada. Época: Décima Época. Registro:

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2008903. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis:

Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 17,

Abril de 2015, Tomo II. Materia(s): Común. Tesis: (V Región) 2o.1 K (10a.).

Página: 1699. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL

CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN.

Lo anterior se ve igualmente reflejado en la siguiente jurisprudencia, en la que se

observa que deben exponerse razonadamente los motivos de reclamo.

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA

PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA

DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES

SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO.

El hecho de que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación haya establecido en su jurisprudencia que para que proceda el

estudio de los conceptos de violación o de los agravios, basta con que en

ellos se exprese la causa de pedir, obedece a la necesidad de precisar que

aquéllos no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo

jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, pero ello de manera

alguna implica que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar

meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a

ellos corresponde (salvo en los supuestos legales de suplencia de la

queja) exponer razonadamente el porqué estiman inconstitucionales o

ilegales los actos que reclaman o recurren. Lo anterior se corrobora con

el criterio sustentado por este Alto Tribunal en el sentido de que resultan

inoperantes aquellos argumentos que no atacan los fundamentos del acto o

resolución que con ellos pretende combatirse. Época: Novena Época.

Registro: 185425. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVI,

Diciembre de 2002. Materia(s): Común. Tesis: 1a./J. 81/2002. Página: 61.

Así pues, los agravios son reclamos de hecho y de derecho, mismos que deben

estar fundados ya que no basta no estar de acuerdo con cierta situación, sino

que se deben dar razones lógico-jurídicas para la disconformidad. No puede

hacerse una mera afirmación, crítica u opinión respecto de la situación que se

pretende combatir, sino que debe motivarse con argumentos razonados y

fundamentarse debidamente. En atención a lo anterior vertido en este párrafo,

se tiene que el actor no manifestó agravios con razonamientos lógico-

jurídicas. Inclusive, se tiene lo manifestado en el siguiente criterio jurisprudencial:

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL QUEJOSO O EL RECURRENTE SON AMBIGUOS Y SUPERFICIALES. Los actos de autoridad y las sentencias están investidos de una presunción de validez que debe ser destruida. Por tanto, cuando lo expuesto por la parte quejosa o el recurrente es ambiguo y superficial, en tanto que no señala ni concreta algún razonamiento capaz de ser analizado, tal pretensión de invalidez es inatendible, en cuanto no logra construir y proponer la causa de pedir, en la medida que elude referirse al fundamento, razones decisorias o argumentos y al porqué de su reclamación. Así, tal deficiencia revela una falta de pertinencia entre lo pretendido y las razones aportadas que, por ende, no son idóneas ni justificadas para colegir y concluir lo pedido. Por consiguiente, los argumentos o causa de pedir que se expresen en los conceptos de violación de la demanda de amparo o en los agravios de la revisión deben, invariablemente, estar dirigidos a descalificar y evidenciar la

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ilegalidad de las consideraciones en que se sustenta el acto reclamado, porque de no ser así, las manifestaciones que se viertan no podrán ser analizadas por el órgano colegiado y deberán calificarse de inoperantes, ya que se está ante argumentos non sequitur para obtener una declaratoria de invalidez. Novena Época. Registro: 173593. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV, Enero de 2007. Materia(s): Común. Tesis: I.4o.A. J/48. Página: 2121.

Por otro lado, y para no dejar de atender lo pretendido por el actor, mismo que versa

sobre la fiscalización en relación al Consejo Municipal Electoral de Los Cabos, es

menester precisar lo siguiente:

Cabe precisar, que de lo vertido por el actor, se deduce que realiza imputaciones

respecto de situaciones de fiscalización al Consejo Municipal de Los Cabos, para

tal efecto es necesario precisar que la competencia y el primer conocimiento

respecto de la fiscalización y vigilancia durante las campañas electorales, del

origen y destino de todos los recursos de los partidos políticos y candidatos

está en manos del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, y no en

las de los consejos municipales, tal como lo establecen el artículo 41 base V,

apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el

segundo transitorio de la reforma electoral del 2014, en los artículos 7 y 77, párrafo

segundo, de la Ley General de Partidos Políticos, asimismo en los artículos 32 y

190 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismos que

establecen que la fiscalización de los Partidos Políticos, estará a cargo del Consejo

General del INE, a través de su Comisión de Fiscalización, la cual tendrá a su cargo

el desarrollo, implementación y administración de un sistema en línea de

contabilidad de los Partidos Políticos tal como lo establece el precepto 191 de la

citada ley.

Por tanto debido a las reformas electorales del 2014, el procedimiento de

fiscalización de partidos políticos y candidatos en campaña cambió, dado que ahora

este procedimiento se llevará a la par con los procesos comiciales (tal como lo

establece el artículo 80, inciso d), fracción I, de la Ley General de Partidos Políticos),

por tanto se instauraron nuevas reglas de operación.

Así las cosas a partir de la reforma de 2014, se tiene que ahora en un primer

momento el Instituto Nacional Electoral será el encargado de realizar los dictámenes

y proyectos de resolución finales en cuanto a los gastos de campaña en elecciones,

y posteriormente en atención al artículo 82 de la ley antes referida, y precepto ya

citado, los partidos políticos, coaliciones y candidatos podrán impugnar tal

determinación ante el Tribunal correspondiente. En consecuencia, queda

visible que aún no se está en el momento procesal oportuno para impugnar

tal determinación, si bien es la vía por ser una causal de nulidad de elecciones

prevista en la Ley, lo cierto es que no es el momento procesal oportuno.

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De lo anterior, se observa que el Consejo Municipal Electoral de Los Cabos no

resulta ser competente para determinar medidas en relación con la

fiscalización de recursos de los partidos políticos.

Por otro lado, se tiene que las presuntas inconformidades de los actores no son

atendibles a través del Juicio de Inconformidad, como ya fuera sentado en el análisis

de agravios anteriores. En este sentido, si los actores están inconformes en relación

a los topes de gastos, deben interponer los medios procesales idóneos para ello

ante la autoridad competente, para que ésta dictamine al respecto.

Finalmente, los actores son nuevamente omisos en indicar la causal de nulidad que

invocan. En este sentido, cabe citar lo plasmado al momento de atender al agravio

quinto:

Por otro lado, cabe precisar que los actores son completamente omisos en indicar la causal de nulidad que intentan, lo cual no puede ser suplido por la presente autoridad. En este sentido, se tiene la fracción III del artículo 40 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación para el Estado de Baja California Sur, que estatuye:

Artículo 40.- En el caso del Juicio de Inconformidad, además de los requisitos señalados en el artículo anterior, deberán cumplirse los siguientes: … III. La mención individualizada de las casillas cuya votación se solicita que se anule en cada caso y la causal que se invoca para cada una de ellas.

En este sentido, si bien el artículo transcrito hace referencia a la nulidad de casilla, debe entender aplicado a cualquier causal de nulidad de elección, ya que la identificación plena de la causal propicia el principio de contradicción, al estar en aptitud tanto los terceros interesados como la autoridad responsable de comprender plenamente la causal aducida y ofrecer las pruebas que estimen pertinentes, sin dejarlos en estado de indefensión. En este sentido, es carga procesal de los actores el indicar de manera clara y precisa la causal de nulidad que se intenta, pues además, permite al órgano jurisdiccional atender de manera concreta la pretensión hecha valer. Lo anterior se ve también reflejado en la siguiente jurisprudencia, aplicable por analogía, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:

NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA. Es al demandante al que le compete cumplir, indefectiblemente, con la carga procesal de la afirmación, o sea, con la mención particularizada que debe hacer en su demanda, de las casillas cuya votación solicita se anule y la causal de nulidad que se dé en cada una de ellas, exponiendo, desde luego, los hechos que la motivan, pues no basta que se diga de manera vaga, general e imprecisa, que el día de la jornada electoral hubo irregularidades en las casillas, para que pueda estimarse satisfecha tal carga procesal, la cual reviste mayor importancia, porque, además de que al cumplirla da a conocer al juzgador su pretensión concreta, permite a quienes figuran como su contraparte —la autoridad responsable y los terceros interesados—, que en el asunto sometido a la autoridad jurisdiccional, acudan, expongan y prueben lo que a su derecho convenga. Si los demandantes son omisos en narrar los eventos en que descansan sus

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pretensiones, falta la materia misma de la prueba, pues malamente se permitiría que a través de los medios de convicción se dieran a conocer hechos no aducidos, integradores de causales de nulidad no argüidas de manera clara y precisa, y así, ante la conducta omisa o deficiente observada por el reclamante, no podría permitirse que la jurisdicente abordara el examen de causales de nulidad no hechas valer como lo marca la ley. Aceptar lo contrario, implicaría a la vez, que se permitiera al resolutor el dictado de una sentencia que en forma abierta infringiera el principio de congruencia, rector del pronunciamiento de todo fallo judicial. Tercera Época. Registro: 742. Instancia: Sala Superior. Jurisprudencia. Fuente: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Materia(s): Electoral. Tesis: 9/2002. Página: 45.

Para reforzar aún más lo anterior, se tiene a la siguiente tesis aislada emitida por el máxima órgano jurisdiccional en materia electoral, la cual establece que la omisión de indicar la causal de nulidad no puede ser suplida ex officio:

SUPLENCIA EN LA EXPRESIÓN DE LOS AGRAVIOS. SU ALCANCE TRATÁNDOSE DE CAUSAS DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. El órgano jurisdiccional no está constreñido legalmente a realizar estudio oficioso alguno sobre causas de nulidad que no fueron invocadas por el actor, en atención a una pretendida suplencia de la queja o causa de pedir, pues tal como se establece en el artículo 52, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es un requisito especial del escrito de demanda mencionar, en forma individualizada, las casillas que se pretendan anular y las causas que se invoquen en cada una de ellas; por lo que, si el actor omite señalar en su escrito de demanda de inconformidad, las causas de nulidad de la votación establecidas en el artículo 75 de la citada ley general, tal omisión no puede ser estudiada ex officio por la autoridad que conoce del juicio de inconformidad, puesto que tal situación no sería una suplencia de la queja, sino una subrogación total en el papel de promovente, cosa totalmente ilegal, a menos que de los hechos expuestos en la demanda se puedan deducir agravios, que pongan de manifiesto la actualización de una causa de nulidad de la votación, en términos de lo dispuesto en el artículo 23 párrafo 1, de la ley adjetiva citada. Tercera Época. Registro: 278. Instancia: Sala Superior. Tesis. Fuente: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Materias(s): Electoral. Tesis: CXXXVIII/2002.

Octavo agravio. El octavo agravio se hace valer en relación, de manera literal, a

“la indebida declaración de validez y entrega de Constancia de Mayoría expedida

por el Consejo Municipal en mención, a la Planilla de Munícipes de los Partidos

Acción Nacional y Renovación Sudcaliforniana… ha violentado los Principios

Constitucionales fundamentales para un debido y formal proceso electoral, entre los

que se encuentran los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, los cuales consagran los principios que toda elección debe

contener para que se pueda considerar como válida…”.

Así las cosas, es de precisarse que en el presente agravio el actor no narra, ni

menciona los hechos, acontecimientos o situaciones en los que a su criterio la

planilla ganadora violó principios fundamentales o la normatividad electoral, por lo

que únicamente realiza imputaciones y/o afirmaciones de la supuesta vulneración

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por parte de dicho partido, aunado a que no precisa el fundamente jurídico

supuestamente violado.

Además no aporta prueba alguna, sino que únicamente señala de manera general

que existieron irregularidades, violaciones a principios y a la normatividad electoral.

Sin embargo, ello no es suficiente y no se puede tener por satisfecha la carga

procesal de los actores, dado que resulta necesario que los pretensores

manifieste de manera específica las imputaciones que realiza, puesto que

éstos tiene la carga procesal de la afirmación, exponiendo desde luego, los

hechos que la motivan, pues no basta que se diga de manera vaga, general e

imprecisa, que existieron irregularidades para que pueda estimarse satisfecha

tal carga procesal, la cual reviste mayor importancia, situación que debe acaecer

en los Juicios de Inconformidad, dada su naturaleza, sirve de apoyo a lo

anterior, lo emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de

la Federación, en la Jurisprudencia 9/2002, de rubro y texto siguientes:

NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA.- Es al demandante al que le compete cumplir, indefectiblemente, con la carga procesal de la afirmación, o sea, con la mención particularizada que debe hacer en su demanda, de las casillas cuya votación solicita se anule y la causal de nulidad que se dé en cada una de ellas, exponiendo, desde luego, los hechos que la motivan, pues no basta que se diga de manera vaga, general e imprecisa, que el día de la jornada electoral hubo irregularidades en las casillas, para que pueda estimarse satisfecha tal carga procesal, la cual reviste mayor importancia, porque, además de que al cumplirla da a conocer al juzgador su pretensión concreta, permite a quienes figuran como su contraparte —la autoridad responsable y los terceros interesados—, que en el asunto sometido a la autoridad jurisdiccional, acudan, expongan y prueben lo que a su derecho convenga. Si los demandantes son omisos en narrar los eventos en que descansan sus pretensiones, falta la materia misma de la prueba, pues malamente se permitiría que a través de los medios de convicción se dieran a conocer hechos no aducidos, integradores de causales de nulidad no argüidas de manera clara y precisa, y así,ante la conducta omisa o deficiente observada por el reclamante, no podría permitirse que la jurisdicente abordara el examen de causales de nulidad no hechas valer como lo marca la ley. Aceptar lo contrario, implicaría a la vez, que se permitiera al resolutor el dictado de una sentencia que en forma abierta infringiera el principio de congruencia, rector del pronunciamiento de todo fallo judicial.

Respecto a las irregularidades graves acreditadas, el actor no señala los hechos o

situaciones en que se basa la impugnación, solo se constriñe a realizar afirmaciones

y sin aportar un caudal probatorio que acredite de manera plena las imputaciones

que realiza. Ahora bien, y para no ser omisos en el pronunciamiento a cabalidad del

presente agravio, el actor menciona que realizaron faltas administrativas dado que

el ciudadano Arturo de la Rosa Escalante intervino durante el evento denominado

“SCORE BAJA SUR 500”, por tanto, si se duele de la realización de tales faltas,

debe hacer valer sus inconformidades mediante los procedimientos electorales

pertinentes, tales como los son el Procedimiento Ordinario Sancionador o el

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Procedimiento Especial Sancionador, según corresponda y como fuera antes

expuesto, al tratar agravios anteriores.

Por lo anterior vertido, y en atención a que del presente agravio solo se desprenden

afirmaciones sin fundamento jurídico que sostenga lo dicho, ni un caudal probatorio

que acredite plenamente las pretensiones del actor, se tiene que el presente resulta

inoperante tal como lo establece la jurisprudencia con número de registro 2008903

de precedentes rubro y texto siguientes:

CONCEPTOS O AGRAVIOS INOPERANTES. RAZONAMIENTO COMO COMPONENTE DE LA CAUSA DE PEDIR. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR, PARA QUE PROCEDA SU ESTUDIO. De acuerdo con la conceptualización que han desarrollado diversos juristas de la doctrina moderna respecto de los elementos de la causa petendi, se colige que ésta se compone de un hecho y un razonamiento con el que se explique la ilegalidad aducida. Lo que es acorde con la jurisprudencia 1a./J. 81/2002 (*) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el sentido de que la causa de pedir de ninguna manera implica que los quejosos o recurrentes pueden limitarse a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues a ellos corresponde (salvo en los supuestos de suplencia de la deficiencia de la queja) exponer, razonadamente, por qué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren; sin embargo, no ha quedado completamente definido qué debe entenderse por razonamiento. Así, conforme a lo que autores destacados han expuesto sobre este último, se establece que un razonamiento jurídico presupone algún problema o cuestión al cual, mediante las distintas formas interpretativas o argumentativas que proporciona la lógica formal, material o pragmática, se alcanza una respuesta a partir de inferencias obtenidas de las premisas o juicios dados (hechos y fundamento). Lo que, trasladado al campo judicial, en específico, a los motivos de inconformidad, un verdadero razonamiento (independientemente del modelo argumentativo que se utilice), se traduce a la mínima necesidad de explicar por qué o cómo el acto reclamado, o la resolución recurrida se aparta del derecho, a través de la confrontación de las situaciones fácticas concretas frente a la norma aplicable (de modo tal que evidencie la violación), y la propuesta de solución o conclusión sacada de la conexión entre aquellas premisas (hecho y fundamento). Por consiguiente, en los asuntos que se rigen por el principio de estricto derecho, una alegación que se limita a realizar afirmaciones sin sustento alguno o conclusiones no demostradas, no puede considerarse un verdadero razonamiento y, por ende, debe calificarse como inoperante; sin que sea dable entrar a su estudio so pretexto de la causa de pedir, ya que ésta se conforma de la expresión un hecho concreto y un razonamiento, entendido por éste, cualquiera que sea el método argumentativo, la exposición en la que el quejoso o recurrente realice la comparación del hecho frente al fundamento correspondiente y su conclusión, deducida del enlace entre uno y otro, de modo que evidencie que el acto reclamado o la resolución que recurre resulta ilegal; pues de lo contrario, de analizar alguna aseveración que no satisfaga esas exigencias, se estaría resolviendo a partir de argumentos no esbozados, lo que se traduciría en una verdadera suplencia de la queja en asuntos en los que dicha figura está vedada. Época: Décima Época. Registro: 2008903. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 17, Abril de 2015, Tomo II. Materia(s): Común. Tesis: (V Región)2o.1 K (10a.). Página: 1699

Noveno agravio. El noveno agravio, de manera textual, señalan los actores,

desde su óptica, que lo constituye la “vulneración al artículo 134, párrafo octavo,

Constitucional, por utilización de parte del candidato impugnado Arturo de la Rosa

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Escalante, así como los Partidos Acción Nacional y Renovación Sudcaliforniana, de

recursos públicos para promoción en tiempo de radio y televisión”. Dicho agravio

resulta ser infundado, como se verá.

El precepto señalado, establece que:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Artículo 134. … La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público. …

Los actores aducen, textualmente que:

“...Arturo de la Rosa Escalante… al promocionar su imagen con recursos

públicos provenientes del Estado de Baja California Sur…”.

“…Con los promocionales ocasionados por la asistencia en el Evento por

parte del candidato impugnado, éste obtuvo un beneficio…”.

“…Señalo también, que la candidatura común conformada por el Partido

Acción Nacional y Partido de Renovación Sudcaliforniana fue omisa en el

debido cuidado sobre los actos de su militante…”.

“…en virtud del contrato de off-road, las autoridades locales se sujetaron a

obligaciones de pago para con la Empresa extranjera…”

“…los promocionales materia del presente escrito constituyen promoción

personalizada a la que hace alusión la prohibición establecida en el párrafo

octavo del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, en atención a que Arturo de la Rosa Escalante utilizó el Evento

para promocionar su imagen y candidatura…”

En primer lugar, es menester precisar que tal situación no es procedencia del Juicio

de Inconformidad, ni la normatividad aplicable lo estipula como causal de nulidad.

Por otra parte se tiene que el procedimiento especial sancionador, que de acuerdo

al artículo 290 de la Ley Electoral para el Estado de Baja California Sur procede en

los siguientes casos:

Capítulo V Del Procedimiento Especial Sancionador

Artículo 290.- Dentro de los procesos electorales, la Secretaría del Instituto, por conducto de la Dirección de Quejas, Denuncias y de Procedimiento Contencioso Electoral, instruirá el procedimiento especial establecido por el presente Capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que; a) Violen lo establecido en la presente Ley en materia de contratación de propaganda electoral en medios distintos a radio y televisión;

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b) Violen lo dispuesto en el octavo párrafo del artículo 134 de la Constitución General y artículo 163 de la Constitución; c) Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral establecidas en esta Ley, o

d) Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña. Por tanto, es claro que la presente vía, es decir el Juicio de Inconformidad, no

constituye la vía correcta para avocarse al conocimiento del presente agravio,

dicha vía resulta ser una diversa, como lo es el Procedimiento Especial

Sancionador.

Aunado a ello, es menester establecer el siguiente marco normativo de la

competencia en la materia de radio y televisión en todo tiempo respecto de la

materia electoral, siendo una facultad exclusiva de la autoridad federal, con base en

la normatividad aplicable, misma que señala lo siguiente:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Artículo 41.-… Base III… Apartado A. El Instituto Nacional Electoral será autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales… Ley general de partidos políticos

TÍTULO CUARTO DEL ACCESO A LA RADIO Y A LA TELEVISIÓN

Artículo 49. 1. Conforme a lo señalado en el artículo 41 de la Constitución, corresponde al Instituto la administración de los tiempos del Estado para fines electorales, en los términos previstos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Ley general de instituciones y Procedimientos Electorales Artículo 29. 1. El Instituto es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene esta Ley. El Instituto contará con los recursos presupuestarios, técnicos, humanos y materiales que requiera para el ejercicio directo de sus facultades y atribuciones. Artículo 30. 1. Son fines del Instituto: … h) Fungir como autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a los objetivos propios del Instituto, a los de otras autoridades electorales y a garantizar el ejercicio de los derechos que la Constitución otorga a los partidos políticos en la materia.

De las Prerrogativas de los Partidos Políticos CAPÍTULO I

Del Acceso a Radio y Televisión Artículo 160.

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1. El Instituto es la autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a los fines propios del Instituto y a los de otras autoridades electorales, así como al ejercicio de las prerrogativas y derechos que la Constitución y esta Ley otorgan a los partidos políticos y candidatos independientes en esta materia. 2. El Instituto garantizará a los partidos políticos el uso de sus prerrogativas constitucionales en radio y televisión; establecerá las pautas para la asignación de los mensajes y programas que tengan derecho a difundir, tanto durante los periodos que comprendan los procesos electorales, como fuera de ellos; atenderá las quejas y denuncias por la violación a las normas aplicables y determinará, en su caso, las sanciones.

Atentos a lo anterior, tales artículos bajo una interpretación formal, señalan como

autoridad única para conocer sobre las cuestiones de radio y televisión en

materia electoral al Instituto Nacional Electoral, quien conforme al artículo 160

de la Ley General de instituciones y Procedimientos Electorales, es la autoridad

competente para atender las quejas y denuncias por la violaciones a las normas

aplicables en cuestiones del tema, quien además determinará, en su caso, las

sanciones correspondientes.

Por otra parte, se tiene como referencia para robustecer lo anterior, el criterio

emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, de rubro y texto siguientes:

PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS.- De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, base III, apartados A y C, y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 368, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se obtiene que el Instituto Federal Electoral es la autoridad competente para conocer y resolver los procedimientos especiales sancionadores, tanto en procesos federales como locales y fuera de ellos, en las siguientes hipótesis: 1. Contratación y adquisición de tiempos en radio y televisión por los partidos políticos, por sí o por terceras personas, físicas o morales; 2. Infracción a las pautas y tiempos de acceso a radio y televisión; 3. Difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que denigren a las instituciones, a los partidos políticos o que calumnien a las personas, y 4. Difusión en radio y televisión de propaganda gubernamental de los poderes federales, estatales, de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público. En cambio, en el supuesto de violaciones a leyes locales durante los procesos electorales respectivos, por el contenido de la propaganda difundida en cualquier medio, distintas a las anteriores, la autoridad administrativa electoral local es competente para conocer del procedimiento sancionador y, en su caso, imponer la sanción correspondiente; en estos casos, el Instituto Federal Electoral, en ejercicio de sus atribuciones, a través de la Comisión de Quejas y Denuncias, se coordina con la autoridad local exclusivamente para conocer y resolver sobre la petición de medidas cautelares, en cuanto a la transmisión de propaganda en radio y televisión. Jurisprudencia 25/2010

Por tanto, como ya se dijo el Instituto Nacional Electoral tiene la facultad exclusiva

para conocer de las cuestiones que versan sobre radio y televisión en procesos

comiciales. Además de la jurisprudencias antes citada se infiere que la vía

idónea para conocer sobre estas cuestiones, como ya se señaló también, son

los Procedimientos Especiales Sancionadores y no así los Juicios de

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Inconformidad, por tanto es de concluirse que la presente vía que pretende el

actor para conocer sobre lo aquí vertido, no resulta ser la idónea.

Pronunciarse sobre el tema que aducen los actores, sería una violación procesal,

ya que la parte contraria no comparece a Juicio con las formalidades que señala la

legislación pertinente al Procedimiento Especial Sancionador.

Así las cosas, de acreditarse una vulneración a la normatividad electoral en virtud

de haberse infringido el párrafo octavo del artículo que mencionan los actores –en

el supuesto de ser el caso de competencia local-, la sanción por ello no es

necesariamente la nulidad de una elección, pues se llegaría al absurdo de que

cualquier vulneración a la normatividad electoral causaría la nulidad de la elección,

sino que deberá estarse a lo que dispone el artículo 266 de la Ley Electoral del

Estado de Baja California Sur, y que fuera citado al dar contestación al agravio

quinto.

Sobre el tema del alcance de las conductas atendibles a través del Procedimiento

Especial Sancionador, se tiene que primeramente, el hecho denunciando debió

haber sido resuelto a través del Procedimiento Especial Sancionador respectivo,

pues es la vía idónea para la valoración de tal conducta, y posteriormente, de

acreditarse la infracción, debe corroborarse que reúna los elementos objetivos

suficientes para actualizar alguna de las causales de nulidad de la elección. Al

respecto, se tiene la siguiente tesis aislada:

NULIDAD DE ELECCIÓN. LAS CONDUCTAS SANCIONADAS A TRAVÉS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES SON INSUFICIENTES, POR SÍ MISMAS, PARA ACTUALIZARLA. Dentro del sistema de nulidades en materia electoral, para que una elección carezca de efectos jurídicos resulta necesario que las conductas acreditadas constituyan violaciones graves, sistemáticas y determinantes para el resultado del proceso electoral respectivo. En ese sentido, si la naturaleza jurídica de los procedimientos administrativos sancionadores consiste en prevenir y reprimir conductas que transgredan disposiciones legales en la materia, con la finalidad de que el proceso comicial se desarrolle de acuerdo con los principios rectores del estado democrático, consecuentemente, las conductas sancionadas dentro éstos, durante un proceso comicial, no tienen el alcance, por sí mismas, para que se decrete la nulidad de la elección respectiva, pues para tal efecto debe probarse que satisfacen los elementos objetivos referidos. Cuarta Época. Registro: 1363. Instancia: Sala Superior. Tesis. Fuente: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral. Materia(s): Electoral. Tesis: III/2010. Página: 43.

Así las cosas, si los inconformes se duelen de la supuesta violación a la normativa

electoral por la realización de los hechos que narra, debieron así hacerlo valer a

través del Procedimiento Especial Sancionador para que se calificara la conducta

imputada y no a través del juicio que ahora se interpone el cual, procesalmente,

atiende a otras cuestiones.

Además, no se puede valorar la acreditación de elementos objetivos pertinentes que

tengan repercusión en la jornada electoral suscitada. Independientemente de lo

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anterior, en el supuesto caso de que se acreditara alguna infracción analizable a

través del Procedimiento Especial Sancionador, se tiene lo estatuido en el recurso

de reconsideración SUP-REC-57/2009, a foja cincuenta y dos, y que ya fuera

transcrito anteriormente.

Por otro lado, los actores citan diversos artículos relacionados a tratados

internacionales y a derechos humanos, sin brindar argumento alguno lógico-

jurídico de aplicación. Por lo anterior, resultan aplicables las siguientes tesis

jurisprudenciales:

CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD EX OFFICIO. SI EL

PLANTEAMIENTO POR EL QUE SE SOLICITA NO SEÑALA

CLARAMENTE CUÁL ES EL DERECHO HUMANO QUE SE ESTIMA

INFRINGIDO, LA NORMA GENERAL A CONTRASTAR Y EL AGRAVIO

QUE PRODUCE, DEBE DECLARARSE INOPERANTE. Si bien el control

difuso de constitucionalidad -connotación que incluye el control de

convencionalidad- que se ejerce en la modalidad ex officio no está limitado a

las manifestaciones o actos de las partes, cuando se solicita su ejercicio deben

señalarse claramente los elementos mínimos que posibiliten su análisis, es

decir, cuál es el derecho humano que se estima infringido, la norma general a

contrastar y el agravio que produce, pues, de no ser así, el planteamiento

correspondiente debe declararse inoperante, ya que fuera del cumplimiento

del principio iuranovit curia, el juzgador no está obligado a emprender un

estudio "expreso" oficioso de los derechos humanos o preceptos

constitucionales o convencionales que se le transcriban, o que genéricamente

se invoquen como pertenecientes al sistema. Décima Época. Registro:

2004189. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXIII, Agosto de 2013,

Tomo 3. Materia(s): Común. Tesis: XXVII.1o.(VIII Región) 16 K (10a.).

Página: 1619.

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD. SU

EJERCICIO DEBE SATISFACER REQUISITOS MÍNIMOS CUANDO SE

PROPONE EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. El ejercicio de control de

constitucionalidad y convencionalidad tiene como propósito fundamental que

prevalezcan los derechos humanos contenidos en la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos o en los tratados internacionales de los que el

Estado Mexicano sea parte, frente a las normas ordinarias que los

contravengan; de ahí que la sola afirmación en los conceptos de violación de

que las "normas aplicadas en el procedimiento" respectivo son

inconvencionales, o alguna expresión similar, sin precisar al menos qué

norma en específico y cuál derecho humano está en discusión,

imposibilita a los Jueces de Distrito y a los Magistrados de Circuito,

según corresponda, a realizar ese control, debido a que incluso en el

nuevo modelo de constitucionalidad sobre el estudio de normas

generales que contengan derechos humanos, se necesitan requisitos

mínimos para su análisis; de otra manera, se obligaría a los órganos

jurisdiccionales a realizar el estudio de todas las normas que rigen el

procedimiento y dictado de la resolución, confrontándolas con todos los

instrumentos internacionales sobre derechos humanos, labor que se

tornaría imposible de atender, sin trastocar otros principios como los de

exhaustividad y congruencia respecto de los argumentos planteados.

Décima Época. Registro: 2008034. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia.

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 12, Noviembre

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de 2014, Tomo I. Materia(s): Común. Tesis: 2a./J. 123/2014 (10a.). Página:

859.

No basta que se citen todos los artículos que el recurrente estima que no se

aplicaron, para que la autoridad analice si son aplicables al caso o no, sino que debe

brindar argumentos de aplicación, aplicándose la siguiente tesis jurisprudencial:

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES

CUANDO LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL QUEJOSO O EL

RECURRENTE SON AMBIGUOS Y SUPERFICIALES. Los actos de

autoridad y las sentencias están investidos de una presunción de validez que

debe ser destruida. Por tanto, cuando lo expuesto por la parte quejosa o el

recurrente es ambiguo y superficial, en tanto que no señala ni concreta

algún razonamiento capaz de ser analizado, tal pretensión de invalidez

es inatendible, en cuanto no logra construir y proponer la causa de pedir,

en la medida que elude referirse al fundamento, razones decisorias o

argumentos y al porqué de su reclamación. Así, tal deficiencia revela una

falta de pertinencia entre lo pretendido y las razones aportadas que, por ende,

no son idóneas ni justificadas para colegir y concluir lo pedido. Por

consiguiente, los argumentos o causa de pedir que se expresen en los

conceptos de violación de la demanda de amparo o en los agravios de la

revisión deben, invariablemente, estar dirigidos a descalificar y evidenciar la

ilegalidad de las consideraciones en que se sustenta el acto reclamado,

porque de no ser así, las manifestaciones que se viertan no podrán ser

analizadas por el órgano colegiado y deberán calificarse de inoperantes, ya

que se está ante argumentos non sequitur para obtener una declaratoria de

invalidez. Novena Época. Registro: 173593. Instancia: Tribunales Colegiados

de Circuito. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta. Tomo XXV, Enero de 2007. Materia(s): Común. Tesis: I.4o.A. J/48.

Página: 2121

Décimo agravio. Finalmente, en cuanto hace al décimo agravio, los actores

manifiestan textualmente que “existir irregularidades graves, plenamente

acreditadas y no reparables durante la jornada electoral que, en forma evidente,

pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de

la misma…”, el cual resulta infundado, como se verá.

AGRAVIO CONCLUSIÓN RESULTADO

Primero Parcialmente fundado

La nulidad de las casillas 331 B, 363 C1, 375 C2, 420 C1, 423 B, 438 B y 439 B

Segundo Parcialmente fundado

La nulidad de las casillas 298 C7 y 328 C1

Tercer Infundado

Cuarto Parcialmente fundado

La nulidad de las casilla 385 B y 412 C1

Quinto Infundado

Séptimo Infundado

Octavo Infundado

Noveno Infundado

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Los impetrantes se ciñen a afirmar la supuesta existencia de “irregularidades

graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral que,

en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes”,

causal de nulidad que se encuentra contenida en el artículo 3, fracción XI de la Ley

del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que estatuye:

Artículo 3.- Se declarará la nulidad de las votaciones recibidas en una casilla, únicamente en los siguientes casos: … XI. Que existan irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma;…

Los actores hacen valer, entonces, la llamada causal genérica. De acuerdo a Flavio

Galván Rivera, en su libro “Derecho Procesal Electoral Mexicano”15, para que se

acredite dicha causal, es necesario que se satisfaga los siguientes requisitos:

1) Existan conductas ilícitas, por infringir una norma jurídica.

2) Que los ilícitos sean suficientemente graves, de tal suerte que exista la

convicción de que se han vulnerado los principios de libertad, secrecía,

certeza, objetividad e imparcialidad, que deben caracterizar, invariablemente,

la emisión-recepción del voto, así como el escrutinio y cómputo.

3) Las conductas ilícitas deben estar debidamente comprobadas.

4) Las irregularidades han de ser irreparables, en el transcurso de la jornada

electoral o durante el escrutinio y cómputo.

5) Se ha de generar, como consecuencia, la afectación seria de los diversos

principios, fundamentales e insalvables, de legalidad y constitucionalidad.

6) Las irregularidades deben ser trascedentes para el resultado de la votación,

de tal suerte que la declaración de nulidad sea incuestionable, indispensable

y justa.

Para tal efecto, resulta aplicable la tesis aislada, emitida por la Sala Superior del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:

NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. ELEMENTOS PARA LA ACTUALIZACIÓN DE LA CAUSA GENÉRICA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES). Conforme con el artículo 298, fracción XIII, del Código Electoral del Estado de México, es admisible la declaración de nulidad de la votación recibida en casilla, cuando concurren los siguientes elementos: a) La existencia de irregularidades graves; b) El acreditamiento pleno de dichas irregularidades graves; c) La irreparabilidad de esas irregularidades durante la jornada electoral; d) La evidencia de que las irregularidades ponen en duda la certeza de la votación y e) El carácter determinante de las irregularidades para el resultado de la votación. El primer elemento sobre la gravedad de la irregularidad ocurre, cuando el ilícito o infracción vulnera principios, valores o bienes jurídicos relevantes o fundamentales previstos y protegidos en la

15 Flavio Galván Rivera, Derecho Procesal Electoral Mexicano, segunda edición, editorial Porrúa, S.A. de C.V. 2013, página 624.

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Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, el Código Electoral del Estado de México o cualquier norma jurídica de orden público y observancia general, incluidos los tratados internacionales suscritos y ratificados por el Estado mexicano, siempre que su cumplimiento o respeto sea necesario para el desarrollo y conclusión del proceso electoral. El segundo elemento, consistente en que la irregularidad grave esté plenamente acreditada, se obtiene con la valoración conjunta de las pruebas documentales públicas o privadas, técnicas, periciales, reconocimiento e inspección ocular, presuncional legal y humana, así como instrumental de actuaciones, según consten en el expediente, sobre la base de las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, por las que el órgano de decisión llegue a la convicción de que efectivamente ocurrió la irregularidad grave, sin que medie duda alguna sobre la existencia y circunstancias de los hechos controvertidos objeto de prueba. El tercer elemento sobre la irreparabilidad de la irregularidad durante la jornada electoral, se da cuando no hay posibilidad jurídica o material para corregir, enmendar o evitar que los efectos de esa irregularidad trasciendan o se actualicen en el momento en que se llevan a cabo los comicios, en términos de lo previsto en el artículo 142 del Código Electoral del Estado de México. El cuarto elemento debe ser de tal magnitud, características o calidad que, en forma razonable, haga dubitable la votación; es decir, debe afectar la certeza o certidumbre sobre la misma. El último elemento normativo que debe poseer la irregularidad es su carácter de determinante para el resultado de la propia votación recibida en casilla. Esto es, la irregularidad, desde el punto de vista cuantitativo, debe trascender al resultado de la votación recibida en la casilla, porque exista la posibilidad racional de que defina las posiciones que cada fórmula de candidatos o planilla postulada por los diversos partidos políticos ocupe en la casilla, mientras que, en atención a un criterio cualitativo, las irregularidades que se registren en una casilla deben ser de tal gravedad o magnitud, por su número o características, que también pueda racionalmente establecerse una relación causal con las posiciones que se registren en la votación recibida en la casilla entre las distintas fuerzas políticas. Tercera Época. Registro: 114. Instancia: Sala Superior. Tesis. Fuente: Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial. Materia(s): Electoral. Tesis: XXXII/2004. Página: 730

En este sentido, la causa genérica de nulidad electoral es diferente a las

causales específicas, en tanto que la causa de nulidad genérica se puede

utilizar cuando se adviertan cuestiones que no se encuentren previstas dentro

de las causas de nulidad específicas, aunado a lo anterior, es de suma

importante aclarar que la suma de irregularidades que se invoquen en las

causas de nulidad específicas, de ninguna manera pueden configurar causal

de nulidad genérica, tal como lo pretende el actor dentro de la presente hipótesis

normativa, y tal como lo señala el criterio Jurisprudencia 40/2002 emitido por la

Sala Superior del Tribunal Electoral Federal, de rubro y texto siguientes:

NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS Y LA GENÉRICA.- Las causas específicas de nulidad de votación recibida en una casilla, previstas en los incisos a) al j), del párrafo 1, del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son diferentes a la causa de nulidad que se ha identificado como genérica, establecida en el inciso k) del mismo precepto legal, en virtud de que esta última se integra por elementos distintos a los enunciados en los incisos que preceden. La mencionada causa de nulidad genérica, pese a que guarda identidad con el elemento normativo de eficacia que califica a ciertas causas específicas, como es el que la irregularidad de que se trate sea determinante para el resultado de la votación a fin de que se justifique la anulación de la votación recibida en casilla, es

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completamente distinta, porque establece que la existencia de la causa de referencia depende de circunstancias diferentes, en esencia, de que se presenten irregularidades graves y que concurran los requisitos restantes, lo que automáticamente descarta la posibilidad de que dicha causa de nulidad se integre con hechos que pueden llegar a estimarse inmersos en las hipótesis para la actualización de alguna o algunas de las causas de nulidad identificadas en los incisos que le preceden; es decir, en algunas de las causas específicas de nulidad, cuyo ámbito material de validez es distinto al de la llamada causa genérica.

Ahora bien, en el caso en particular, los actores no mencionan dentro del presente

agravio, de manera particularizada las casillas de su pretensión, ni los hechos o

irregularidades ocurridas en la jornada electoral, aunado a que no aporta pruebas

que acrediten plenamente los extremos de su pretensión, únicamente se avoca a

señalar de manera genera que existen irregularidades, lo cual no resulta suficiente

para el señalamiento de la presente causal, puesto que si bien la causal es

genérica, resulta necesario que el actor manifieste de manera específica y

particularizada las imputaciones que realiza, puesto que éste tiene la carga

procesal de la afirmación, exponiendo desde luego, los hechos que la

motivan, pues no basta que se diga de manera vaga, general e imprecisa, que

el día de la jornada electoral o durante el proceso comicial existieron

irregularidades, por tanto, si solo se constriño a afirmar “que existieron

irregularidades” no puede estimarse satisfecha tal carga procesal, la cual

reviste mayor importancia, situación que debe acaecer en los juicios de

inconformidad, dada su naturaleza, sirve de apoyo a lo anterior, lo emitido por la

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la

Jurisprudencia 9/2002, de rubro y texto siguientes:

NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA.- Es al demandante al que le compete cumplir, indefectiblemente, con la carga procesal de la afirmación, o sea, con la mención particularizada que debe hacer en su demanda, de las casillas cuya votación solicita se anule y la causal de nulidad que se dé en cada una de ellas, exponiendo, desde luego, los hechos que la motivan, pues no basta que se diga de manera vaga, general e imprecisa, que el día de la jornada electoral hubo irregularidades en las casillas, para que pueda estimarse satisfecha tal carga procesal, la cual reviste mayor importancia, porque, además de que al cumplirla da a conocer al juzgador su pretensión concreta, permite a quienes figuran como su contraparte —la autoridad responsable y los terceros interesados—, que en el asunto sometido a la autoridad jurisdiccional, acudan, expongan y prueben lo que a su derecho convenga. Si los demandantes son omisos en narrar los eventos en que descansan sus pretensiones, falta la materia misma de la prueba, pues malamente se permitiría que a través de los medios de convicción se dieran a conocer hechos no aducidos, integradores de causales de nulidad no argüidas de manera clara y precisa, y así, ante la conducta omisa o deficiente observada por el reclamante, no podría permitirse que la jurisdicente abordara el examen de causales de nulidad no hechas valer como lo marca la ley. Aceptar lo contrario, implicaría a la vez, que se permitiera al resolutor el dictado de una sentencia que en forma abierta infringiera el principio de congruencia, rector del pronunciamiento de todo fallo judicial.

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Por otro lado, si bien el actor menciona que las irregularidad a que se refiere

quedaron expresadas en el cuerpo de su escrito inicial de demanda, sin embargo,

ni trayéndolas a colación resultan suficientes para acreditar su pretensión planteada

en el presente agravio, dado que del estudio de las imputaciones o

irregularidades que mención a lo largo de tal escrito, bajo el estudio

correspondiente resultaron infundadas y algunas de ellas parcialmente

fundadas, teniendo como consecuencia la nulidad de trece casillas, por tanto

quedaron debidamente atendidas de manera fundada y motivada, y en atención

a ello resulta insuficiente que las pretenda en su conjunto dentro del presente

agravio, además las irregularidades y pretensiones que señala el actor respecto no

fueron plenamente acreditadas de la manera en que él las narro, por el contrario

de autos se desprenden situaciones diversas a las expresadas bajo su narración.

Ahora bien, es menester que las imputaciones que señala el actor cumplan con las

premisas para que se actualice la causal genérica, empero como ya se dijo, el actor

no manifiesta de manera particularizada los hechos o situaciones que

presume como irregularidades, únicamente se avoca a decir que “tales

irregularidades quedaron plasmadas a lo largo de su escrito de medio de

impugnación”, sin embargo, como resulta visible en el estudio de cada uno

de los demás agravios, los mismos resultaron infundados, no obstante, para

atender de una manera pormenorizada el presente agravio, se analiza si las

irregularidades planteadas cumplen con las premisas para actualizar la causal de

nulidad genérica, en el entendido de que en el presente agravio no señala de

manera específica y particular alguna situación a la que estime como

irregularidad grave, quedando de la siguiente manera:

Respecto a las irregularidades graves y plenamente acreditadas, el actor dentro

del presente agravio no señala específicamente alguna casilla, no narra los hechos

o imputaciones específicas en que se basa la impugnación y no ofrece caudal

probatorio que acredite de manera plena su dicho. Por lo que este Tribunal Estatal

Electoral no tiene pruebas de los actos contrarios a los bienes jurídicos tutelados

por la Constitución Federal y Estatal, que produzcan consecuencias jurídicas en el

resultado de la votación y que generen incertidumbre respecto de su realización,

por lo que resulta infundado.

Referente a que no sean reparables durante la jornada electoral o en las actas

de escrutinio y cómputo, el actor no señala específicamente y de manera

particular casilla alguna, ni los hechos en que se basa la impugnación, ni las pruebas

que acrediten de manera plena su dicho. Por tanto, este Órgano jurisdiccional

electoral, sobre las bases de la lógica, la sana crítica y la experiencia, no tiene

convicción de aquellas irregularidades que no fueron subsanadas en su oportunidad

y que hayan transcendido al resultado de la votación, por lo que resulta infundado.

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Respecto a que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación,

el actor no señala el número de casilla específica, ni los hechos precisos en que se

basa la impugnación, ni ofrece causal probatorio que acredite de manera plena su

dicho. Por lo que este Órgano colegiado jurisdiccional no tiene acreditado que la

votación no se recibió atendiendo el principio constitucional de certeza, o que no se

garantice al ciudadano el respeto a su voto, por lo que resulta infundado.

Referente a que sean determinantes para el resultado de la votación, toda vez

que esta situación, como ya se dijo debe estudiarse dado que en toda causal se

encuentra de manera ya sea implícita o explícita, el actor no señala el número de

casilla, los hechos en que se basa la impugnación, las pruebas y los documentos

relacionados. Por lo que este Tribunal Electoral no tiene acreditado en autos la

determinancia, por lo que resulta infundado. Por otra parte, tal causal trae

explicito que las irregularidades planteadas deben además resultar determinantes

en los resultados de la elección, y en el presente caso, toda vez que las

irregularidades planteadas respecto a la integración de las casillas por personas no

autorizadas por ley, resultaron infundadas según lo expuesto en las hipótesis

anterior, por tanto al no haberse actualizado tales irregularidades no pueden

ser determinantes en los resultados. Apoya lo dicho la jurisprudencia

Jurisprudencia 13/2000 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación, de rubro y texto siguientes:

NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).- La declaración de nulidad de los sufragios recibidos en una casilla se justifica solamente, si el vicio o irregularidad a que se refiere la causa invocada es determinante para el resultado de la votación. Esta circunstancia constituye un elemento que siempre está presente en las hipótesis de nulidad, de manera expresa o implícita. En efecto, de acuerdo con la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, fracción III, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 297 y 298 del Código Electoral del Estado de México, la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral consiste en eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado; por consiguiente, cuando este valor no es afectado sustancialmente y, en consecuencia, el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, deben preservarse los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados. Constituye una cuestión diferente, el hecho de que en algunas hipótesis de nulidad se mencione expresamente, que el vicio o irregularidad sea determinante para el resultado de la votación, en tanto que en otras hipótesis no se haga señalamiento explícito a tal elemento. Esta diferencia no implica que, en el último caso, no se deba tomar en cuenta ese elemento, puesto que su referencia expresa o implícita repercute únicamente en la carga de la prueba. Así, cuando el supuesto legal cita expresamente el elemento en cuestión, quien invoque la causa de nulidad debe demostrar, además del vicio o irregularidad previstos en dicho supuesto, que ese vicio o irregularidad es determinante para el resultado de la votación. En cambio, cuando la ley omite mencionar el requisito, la omisión significa, que dada la magnitud del

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vicio o irregularidad, o la dificultad de su prueba, existe la presunción iuris tantum de la “determinancia” en el resultado de la votación. Sin embargo, si en el expediente se encuentran elementos demostrativos de que el vicio o irregularidad alegados no son determinantes para el resultado de la votación, no se justifica el acogimiento de la pretensión de nulidad.

OCTAVO. Efecto de la sentencia emitida dentro del Juicio de Inconformidad.

Es menester aclarar los efectos de las resoluciones que pueden tomar los Juicios

de Inconformidad que dicte este Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur,

mismos que son conforme a lo que establece el artículo 65 de la Ley del Sistema

de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California

Sur, precepto que señala:

ARTÍCULO 65.- Las sentencias de fondo del Tribunal Estatal Electoral, que recaigan a los Juicios de Inconformidad, podrán tener los siguientes efectos: I. Confirmar los actos o resoluciones impugnados; II. Modificar el acta de cómputo municipal para la elección de Ayuntamiento y la de asignación de las Regidurías de representación proporcional y, en su caso, el acta o actas de cómputo distrital respectivas para la elección de Diputados por ambos principios; como consecuencia de declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas, cuando se den las causas previstas en el artículo 3º de la presente Ley; …

Dado lo analizado por este Tribunal Estatal Electoral en el considerando SEXTO de

la Sentencia determina resolver de la siguiente manera:

# CASILLA CAUSA DE NULIDAD ACTA DE CASILLA

O RECUENTO

1 298 C7 Artículo 3, fracción IV, LSMIEBCS Casilla

2 328 C1 Artículo 3, fracción IV, LSMIEBCS Casilla

3 331 B Artículo 3, fracción IV, LSMIEBCS Recuento

4 363 C1 Artículo 3, fracción IV, LSMIEBCS Recuento

5 375 C2 Artículo 3, fracción IV, LSMIEBCS Recuento

6 385 B Artículo 3, fracción IX, LSMIEBCS Casilla

7 404 B Artículo 3, fracción IV, LSMIEBCS Casilla

8 412 C1 Artículo 3, fracción IX, LSMIEBCS Casilla

9 420 C1 Artículo 3, fracción IV, LSMIEBCS Recuento

10 423 B Artículo 3, fracción IV, LSMIEBCS Casilla

11 433 B Artículo 3, fracción IV, LSMIEBCS Casilla

12 438 B Artículo 3, fracción IV, LSMIEBCS Casilla

13 439 B Artículo 3, fracción IV, LSMIEBCS Casilla

1. En razón de que resulto fundado el concepto de agravio relativo a la recepción

de la votación por personas u órganos distintos a los facultados por la ley electoral

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vigente, toda vez que desempeñaron el cargo de funcionarios de casilla personas

que no pertenecían a la sección electoral de la casilla y o no aparecen en el listado

nominal, respecto de las casillas 331 básica, 363 contigua 1, 375 contigua 2, 420

contigua 1, 423 básica, 438 básica y 439 básica del Municipio de Los Cabos.

2. En razón de que resulto fundado el concepto de agravio relativo a la recepción

de la votación por personas u órganos distintos a los facultados por la ley electoral

vigente, toda vez que no se integró sin escrutadores, respecto de las casillas 298

contigua 7, 328 contigua 1, 404 básica y 433 básica.

3. En razón de que resulto fundado el concepto de agravio relativo a que existió

error determinante en el escrutinio y cómputo, respecto de las casillas 385 contigua

1 y 412 contigua 1.

Motivos por el cual este Tribunal Estatal Electoral llevará a cabo la modificación del

Cómputo Municipal, como consecuencia de la nulidad de la votación recibida en las

casillas en mención.

La casilla 298 contigua 7 no fue objeto de recuento en sede administrativa, tal como

lo señala el Instituto Estatal Electoral, mediante el oficio SE-IEEBCS-1424-2015, por

lo que del acta de escrutinio y cómputo elaborada en casilla, se advierte que el total

de votos obtenidos es el siguiente:

Resultados de la votación de la casilla 298 contigua 7 (casilla)

PARTIDO O COALICIÓN CON LETRA CON NÚMERO

PAN-PRS ciento treinta y cinco 135

PRI-PVEM-PANAL cuarenta y tres 43

PRD-PT-MC setenta y uno 71

MORENA veintitrés 23

PH nueve 9

PES dieciséis 16

Candidatos no registrados uno 1

Votos nulos siete 7

Total trescientos cinco 305

La casilla 328 contigua 1 no fue objeto de recuento en sede administrativa, tal como

lo señala el Instituto Estatal Electoral, mediante el oficio SE-IEEBCS-1424-2015, por

lo que del acta de escrutinio y cómputo elaborada en casilla, se advierte que el total

de votos obtenidos es el siguiente:

Resultados de la votación de la casilla 328 contigua 1 (casilla)

PARTIDO O COALICIÓN CON LETRA CON NÚMERO

PAN-PRS ciento seis 106

PRI-PVEM-PANAL veintiocho 28

PRD-PT-MC setenta y nueve 79

MORENA diecisiete 17

PH ocho 8

PES diez 10

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123/128

Candidatos no registrados uno 1

Votos nulos tres 3

Total doscientos cincuenta y dos 252

La casilla 331 básica fue objeto de recuento, tal como lo señala el Instituto Estatal

Electoral, mediante el oficio SE-IEEBCS-1424-2015, por lo que del acta de

escrutinio y cómputo elaborada por el Consejo Municipal, se advierte que el total de

votos obtenidos es el siguiente:

Resultados de la votación de la casilla 331 básica (recuento)

PARTIDO O COALICIÓN CON LETRA CON NÚMERO

PAN-PRS ciento treinta y uno 131

PRI-PVEM-PANAL treinta y seis 36

PRD-PT-MC ciento cinco 105

MORENA veintiséis 26

PH cinco 5

PES cuatro 4

Candidatos no registrados uno 1

Votos nulos ocho 8

Total trescientos dieciséis 316

La casilla 363 contigua 1 fue objeto de recuento, tal como lo señala el Instituto

Estatal Electoral, mediante el oficio SE-IEEBCS-1424-2015, por lo que del acta de

escrutinio y cómputo elaborada por el Consejo Municipal, se advierte que el total de

votos obtenidos es el siguiente:

Resultados de la votación de la casilla 363 contigua 1 (recuento)

PARTIDO O COALICIÓN CON LETRA CON NÚMERO

PAN-PRS cien 100

PRI-PVEM-PANAL treinta 30

PRD-PT-MC sesenta y dos 62

MORENA doce 12

PH tres 3

PES cuatro 4

Candidatos no registrados cero 0

Votos nulos diez 10

Total doscientos veintiuno 221

La casilla 375 contigua 2 fue objeto de recuento, tal como lo señala el Instituto

Estatal Electoral, mediante el oficio SE-IEEBCS-1424-2015, por lo que del acta de

escrutinio y cómputo elaborada por el Consejo Municipal, se advierte que el total de

votos obtenidos es el siguiente:

Resultados de la votación de la casilla 375 contigua 2 (recuento)

PARTIDO O COALICIÓN CON LETRA CON NÚMERO

PAN-PRS ciento veintisiete 127

PRI-PVEM-PANAL veintiocho 28

PRD-PT-MC cincuenta y seis 56

MORENA ocho 8

PH tres 3

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TEE-BCS-JI-006/2015

124/128

PES diez 10

Candidatos no registrados cero 0

Votos nulos diez 10

Total doscientos cuarenta y dos 242

La casilla 385 básica no fue objeto de recuento en sede administrativa, tal como lo

señala el Instituto Estatal Electoral, mediante el oficio SE-IEEBCS-1424-2015, por

lo que del acta de escrutinio y cómputo elaborada en casilla, se advierte que el total

de votos obtenidos es el siguiente:

Resultados de la votación de la casilla 385 básica (casilla)

PARTIDO O COALICIÓN CON LETRA CON NÚMERO

PAN-PRS cuarenta y seis 46

PRI-PVEM-PANAL veintiocho 28

PRD-PT-MC cuarenta y cinco 45

MORENA tres 3

PH uno 1

PES dos 2

Candidatos no registrados cero 0

Votos nulos cuatro 4

Total ciento veintinueve 129

La casilla 404 básica no fue objeto de recuento en sede administrativa, tal como lo

señala el Instituto Estatal Electoral, mediante el oficio SE-IEEBCS-1424-2015, por

lo que del acta de escrutinio y cómputo elaborada en casilla, se advierte que el total

de votos obtenidos es el siguiente:

Resultados de la votación de la casilla 404 básica (casilla)

PARTIDO O COALICIÓN CON LETRA CON NÚMERO

PAN-PRS setenta y tres 73

PRI-PVEM-PANAL dieciocho 18

PRD-PT-MC treinta y seis 36

MORENA quince 15

PH dos 2

PES cinco 5

Candidatos no registrados cero 0

Votos nulos once 11

Total ciento sesenta 160

La casilla 412 contigua 1 no fue objeto de recuento en sede administrativa, tal como

lo señala el Instituto Estatal Electoral, mediante el oficio SE-IEEBCS-1424-2015, por

lo que del acta de escrutinio y cómputo elaborada en casilla, se advierte que el total

de votos obtenidos es el siguiente:

Resultados de la votación de la casilla 412 contigua 1 (casilla)

PARTIDO O COALICIÓN CON LETRA CON NÚMERO

PAN-PRS ochenta y nueve 89

PRI-PVEM-PANAL cincuenta y dos 52

PRD-PT-MC setenta y cuatro 74

MORENA doce 12

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TEE-BCS-JI-006/2015

125/128

PH tres 3

PES siete 7

Candidatos no registrados uno 1

Votos nulos tres 3

Total doscientos cuarenta y uno 241

La casilla 420 contigua 1 fue objeto de recuento, tal como lo señala el Instituto

Estatal Electoral, mediante el oficio SE-IEEBCS-1424-2015, por lo que del acta de

escrutinio y cómputo elaborada por el Consejo Municipal, se advierte que el total de

votos obtenidos es el siguiente:

Resultados de la votación de la casilla 420 contigua 1 (recuento)

PARTIDO O COALICIÓN CON LETRA CON NÚMERO

PAN-PRS ochenta 80

PRI-PVEM-PANAL treinta y cuatro 34

PRD-PT-MC cuarenta y cinco 45

MORENA catorce 14

PH dos 2

PES ocho 8

Candidatos no registrados cero 0

Votos nulos seis 6

Total ciento ochenta y nueve 189

La casilla 423 básica no fue objeto de recuento en sede administrativa, tal como lo

señala el Instituto Estatal Electoral, mediante el oficio SE-IEEBCS-1424-2015, por

lo que del acta de escrutinio y cómputo elaborada en casilla, se advierte que el total

de votos obtenidos es el siguiente:

Resultados de la votación de la casilla 423 básica (casilla)

PARTIDO O COALICIÓN CON LETRA CON NÚMERO

PAN-PRS cincuenta 50

PRI-PVEM-PANAL cuarenta y seis 46

PRD-PT-MC treinta y nueve 39

MORENA nueve 9

PH siete 7

PES diez 10

Candidatos no registrados - -

Votos nulos siete 7

Total ciento sesenta y ocho 168

La casilla 433 básica no fue objeto de recuento en sede administrativa, tal como lo

señala el Instituto Estatal Electoral, mediante el oficio SE-IEEBCS-1424-2015, por

lo que del acta de escrutinio y cómputo elaborada en casilla, se advierte que el total

de votos obtenidos es el siguiente:

Resultados de la votación de la casilla 433 básica (casilla)

PARTIDO O COALICIÓN CON LETRA CON NÚMERO

PAN-PRS cincuenta y dos 52

PRI-PVEM-PANAL dieciséis 16

PRD-PT-MC cuarenta y siete 47

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TEE-BCS-JI-006/2015

126/128

MORENA once 11

PH tres 3

PES ocho 8

Candidatos no registrados cero 0

Votos nulos cuatro 4

Total ciento cuarenta y uno 141

La casilla 438 básica no fue objeto de recuento en sede administrativa, tal como lo

señala el Instituto Estatal Electoral, mediante el oficio SE-IEEBCS-1424-2015, por

lo que del acta de escrutinio y cómputo elaborada en casilla, se advierte que el total

de votos obtenidos es el siguiente:

Resultados de la votación de la casilla 438 básica (casilla)

PARTIDO O COALICIÓN CON LETRA CON NÚMERO

PAN-PRS ochenta y seis 86

PRI-PVEM-PANAL diecinueve 19

PRD-PT-MC sesenta y nueve 69

MORENA trece 13

PH cinco 5

PES trece 13

Candidatos no registrados - -

Votos nulos cuatro 4

Total doscientos nueve 209

La casilla 439 básica no fue objeto de recuento en sede administrativa, tal como lo

señala el Instituto Estatal Electoral, mediante el oficio SE-IEEBCS-1424-2015, por

lo que del acta de escrutinio y cómputo elaborada en casilla, se advierte que el total

de votos obtenidos es el siguiente:

Resultados de la votación de la casilla 439 básica (casilla)

PARTIDO O COALICIÓN CON LETRA CON NÚMERO

PAN-PRS ochenta y cuatro 84

PRI-PVEM-PANAL veinticinco 25

PRD-PT-MC cuarenta y dos 52

MORENA once 11

PH nueve 9

PES cuatro 4

Candidatos no registrados - -

Votos nulos cinco 5

Total - 190

Los resultados por partido y por casilla son los siguientes:

CASILLA PAN-PRS PRI-PVEM-PANAL PRD-PT-MC MORENA PH PES CNR NULOS TOTAL

298 C7 135 43 71 23 9 16 1 7 305

328 C1 106 28 79 17 8 10 1 3 252

331 B 131 36 105 26 5 4 1 8 316

363 C1 100 30 62 12 3 4 0 10 221

375 C2 127 28 56 8 3 10 0 10 242

385 B 46 28 45 3 1 2 0 4 129

404 B 73 18 36 15 2 5 0 11 160

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TEE-BCS-JI-006/2015

127/128

412 C1 89 52 74 12 3 7 1 3 241

420 C1 80 34 45 14 2 8 0 6 189

423 B 50 46 39 9 7 10 - 7 168

433 B 52 16 47 11 3 8 0 4 141

438 B 86 19 69 13 5 13 - 4 209

439 B 84 25 52 11 9 4 - 5 190

TOTAL 1,159 403 780 174 60 101 4 82 2,763

Al restar la votación recibida en las casillas antes citadas, el total de votos en el

Municipio de Los Cabos queda de la siguiente manera:

PARTIDO O COALICIÓN

TOTAL DE VOTOS OBTENIDOS EN EL MUNICIPIO

TOTAL DE VOTOS A DISMINUIR

TOTAL

PAN-PRS 32,273 1,159 31,114

PRI-PVEM-PANAL 10,316 403 9,913

PRD-PT-MC 25,325 780 24,545

MORENA 4,798 174 4,624

PH 1,459 60 1,399

PES 2,393 101 2,292

Candidatos no registrados

205 4 201

NULOS 2,258 82 2,176

TOTAL 79,027 2,763 76,264

La votación final obtenida por los candidatos queda en los términos siguientes:

CÓMPUTO MUNICIPAL DEFINITIVO (SENTENCIA)

PARTIDO O COALICIÓN

CON LETRA CON NÚMERO

PAN-PRS Treinta y un mil ciento

catorce 31,114

PRI-PVEM-PANAL Nueve mil novecientos

trece 9,913

PRD-PT-MC Veinticuatro mil quinientos

cuarenta y cinco 24,545

MORENA Cuatro mil seiscientos

veinticuatro 4,624

PH Un mil trescientos noventa

y nueve 1,399

PES Dos mil doscientos noventa

y dos 2,292

Candidatos no registrados

Doscientos uno 201

Votos nulos Dos mil ciento setenta y seis 2,176

Total Setenta y seis mil

doscientos sesenta y cuatro 76,264

Con lo que se declara por este Tribunal Estatal Electoral la modificación a los

resultados obtenidos en la elección de integrantes de Ayuntamiento del Municipio

de Los Cabos, dada la nulidad de las casillas precisadas, por lo que aun y con tal

modificación en los votos, ninguno de los partidos políticos cambian el lugar

obtenido.

Toda vez que no existe un cambio de ganador de la elección, lo procedente es

confirmar la declaración de validez de la elección y entrega de la constancia de

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mayoría a favor de la planilla para integrar el Ayuntamiento de Los Cabos, Baja

California Sur, postulada por la candidatura común del Partido Acción Nacional y

Partido de Renovación Sudcaliforniana.

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E:

PRIMERO.- Se declara la nulidad de las casillas precisadas en el considerando

SÉPTIMO de la presente Sentencia.

SEGUNDO.- Se modifican los resultados contenidos en el acta de cómputo

municipal de la elección de integrantes de Ayuntamiento, correspondiente al

Municipio de Los Cabos, Baja California Sur, en términos del considerando

SÉPTIMO de esta Sentencia.

TERCERO.- Se confirma la declaración de validez de la elección de integrantes de

Ayuntamiento, correspondiente al municipio de Los Cabos, Baja California Sur, así

como la expedición de la constancia de mayoría de la planilla postulada por el

Partido Acción Nacional y Partido de Renovación Sudcaliforniana, para integrar el

Ayuntamiento de Los Cabos, Baja California Sur.

NOTIFÍQUESE personalmente, a los partidos actores y terceros interesados, en el

respectivo domicilio señalada en autos, en cuanto a la autoridad responsable,

notifíquese mediante oficio acompañado de copia certificada de la presente

resolución.

Así lo resolvieron, por UNANIMIDAD de votos, los Magistrados que integran el H.

Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, ante el Secretario

General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

JOAQUÍN MANUEL BELTRÁN QUIBRERA

MAGISTRADO ELECTORAL

CARLOS EDUARDO VERGARA MONROY

MAGISTRADO ELECTORAL

AUGUSTO RAÚL JIMÉNEZ BELTRÁN

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GUILLERMO GREEN LUCERO