JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE ACTOR ...iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez...

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JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE: JIN-069/2015 ACTOR: JUAN CARLOS SANDOVAL ARELLANO AUTORIDADES RESPONSABLES: CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE SAN MARTÍN DE BOLAÑOS, Y CONSEJO GENERAL, AMBOS DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO TERCERO INTERESADO: ADRIÁN MONTES VELÁZQUEZ MAGISTRADO PONENTE: RODRIGO MORENO TRUJILLO SECRETARIO RELATOR: MIGUEL BARBA MEDINA Guadalajara, Jalisco, veintisiete de agosto de dos mil quince. VISTOS para resolver en definitiva los autos del expediente número JIN-069/2015, formado con motivo del Juicio de Inconformidad promovido por Juan Carlos Sandoval Arellano, quien se ostenta como candidato a Presidente Municipal de San Martín de Bolaños, Jalisco, del Partido Revolucionario Institucional, por medio del cual impugna los resultados consignados en el Acta de Cómputo Municipal de la elección de munícipes, emitida por el Consejo Municipal Electoral de San Martín de Bolaños, del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, así como la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría respecto al Presidente Municipal, Síndico y Regidores por ambos principios.

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  • JUICIO DE INCONFORMIDAD

    EXPEDIENTE: JIN-069/2015

    ACTOR: JUAN CARLOS SANDOVAL

    ARELLANO

    AUTORIDADES RESPONSABLES:

    CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE

    SAN MARTÍN DE BOLAÑOS, Y

    CONSEJO GENERAL, AMBOS DEL

    INSTITUTO ELECTORAL Y DE

    PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL

    ESTADO DE JALISCO

    TERCERO INTERESADO: ADRIÁN

    MONTES VELÁZQUEZ

    MAGISTRADO PONENTE: RODRIGO

    MORENO TRUJILLO

    SECRETARIO RELATOR: MIGUEL BARBA

    MEDINA

    Guadalajara, Jalisco, veintisiete de agosto de dos mil quince.

    VISTOS para resolver en definitiva los autos del expediente

    número JIN-069/2015, formado con motivo del Juicio de

    Inconformidad promovido por Juan Carlos Sandoval Arellano,

    quien se ostenta como candidato a Presidente Municipal de

    San Martín de Bolaños, Jalisco, del Partido Revolucionario

    Institucional, por medio del cual impugna los resultados

    consignados en el Acta de Cómputo Municipal de la elección

    de munícipes, emitida por el Consejo Municipal Electoral de

    San Martín de Bolaños, del Instituto Electoral y de Participación

    Ciudadana del Estado de Jalisco, así como la declaración de

    validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de

    mayoría respecto al Presidente Municipal, Síndico y Regidores

    por ambos principios.

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    Encontrándose debidamente integrado el expediente, este

    Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, en sesión

    pública de esta fecha, procede a emitir la presente

    resolución y,

    R E S U L T A N D O:

    De la narración de los hechos que el enjuiciante hace en su

    demanda y de las constancias de autos del expediente en

    que se actúa, así como de las remitidas por la autoridad

    electoral señalada como responsable, se desprenden los

    siguientes antecedentes:

    1. Inicio del Proceso Electoral Local. El siete de octubre de

    dos mil catorce, dio inicio el proceso electoral local

    ordinario 2014-2015, con la publicación de la Convocatoria

    en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”, número 23,

    sección III, tomo CCCLXXX1, de conformidad a lo dispuesto

    en el artículo 213, párrafo 1, del Código en la materia.

    2. Jornada Electoral. El siete de junio de dos mil quince, se

    realizó la jornada electoral para la renovación del Poder

    Legislativo Local y de los Ayuntamientos de esta Entidad

    Federativa, entre ellos, el correspondiente al Municipio de

    San Martín de Bolaños, Jalisco.

    3. Cómputo Municipal. El diez de junio siguiente, el Consejo

    Municipal Electoral de San Martín de Bolaños, Jalisco,

    1 Visible en la página del Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”,

    http://periodicooficial.jalisco.gob.mx/sites/periodicooficial.jalisco.gob.mx/files/10-07-14-i.pdf.

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    efectúo el Cómputo Municipal de la elección respectiva,

    que arrojó los siguientes resultados.

    PARTIDO POLÍTICO O

    COALICIÓN

    VOTACIÓN

    NÚMERO

    VOTACIÓN

    LETRA

    PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

    890

    Ochocientos

    noventa

    PARTIDO REVOLUCIONARIO

    INSTITUCIONAL

    789

    Setecientos

    ochenta y nueve

    PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO

    133

    Ciento treinta y

    tres

    PARTIDO MORENA

    8

    Ocho

    VOTOS PARA CANDIDATOS NO

    REGISTRADOS

    0

    Cero

    VOTOS NULOS

    25

    Veinticinco

    VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

    1,845

    Mil ochocientos

    cuarenta y cinco

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    4. Declaración de validez. El catorce de junio siguiente, el

    Consejo General del Instituto Electoral y de Participación

    Ciudadana del Estado de Jalisco, emitió el acuerdo IEPC-

    ACG-249/2015, mediante el cual calificó la elección

    referida y realizó la declaración de validez

    correspondiente, además, expidió la constancia de

    mayoría a la planilla registrada el Partido Acción Nacional.

    5. Juicio de Inconformidad. El dieciocho de junio siguiente,

    Juan Carlos Sandoval Arellano, quien se ostenta como

    candidato a Presidente Municipal de San Martín de Bolaños,

    Jalisco, del Partido Revolucionario Institucional, mediante

    escrito presentado en la Oficialía de Partes de dicho

    Instituto, interpuso demanda de Juicio de Inconformidad,

    por medio de la cual, impugnó los resultados consignados

    en el Acta de Cómputo Municipal de la elección de

    munícipes, emitida por el Consejo Municipal Electoral de San

    Martín de Bolaños, Jalisco, para lo cual solicitó la nulidad de

    la votación de diversas casillas; y además, impugnó el

    acuerdo IEPC-ACG-249/2015 emitido por Consejo General

    del Instituto Electoral Local, en el que calificó la elección

    referida y realizó la declaración de validez correspondiente.

    6. Recepción del juicio. El escrito de demanda del Juicio de

    Inconformidad interpuesto y sus anexos, fueron remitidos a la

    Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, mediante oficio

    7016/2015, signado por el Secretario Ejecutivo del Instituto

    Electoral Local, junto con el informe circunstanciado.

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    7. Turno. El veintitrés de junio del año de dos mil quince,

    mediante oficio SGTE-1135/2015, el Secretario General de

    Acuerdos de este Órgano Jurisdiccional, por razón de turno,

    remitió el expediente identificado con las siglas JIN-069/2015

    a la Ponencia a cargo del Magistrado Rodrigo Moreno Trujillo

    para los efectos establecidos en los artículos 70, fracción I,

    de la Constitución Política; 15, párrafo 1, fracción IV, de la

    Ley Orgánica del Tribunal Electoral; 536, por remisión directa

    del precepto 595, del Código Electoral y de Participación

    Ciudadana; y 11, fracción I y 36, fracción II, ambos del

    Reglamento Interno del Tribunal Electoral, todos

    ordenamientos del Estado de Jalisco.

    8. Tercero interesado. El veinticuatro de junio siguiente,

    Adrián Montes Velázquez, ostentándose como candidato

    electo a la Presidencia Municipal de San Martín de Bolaños,

    presentó escrito de tercero interesado.

    9. Radicación y requerimiento. Por acuerdo de tres de julio

    posterior, entre otras cosas, se tuvo por radicado el presente

    juicio y por recibidos los oficios citados así como sus anexos,

    y además, se ordenó requerir al Instituto Electoral, por diversa

    documentación relacionada con la impugnación, mismo

    que fue cumplimentado parcialmente.

    10. Segundo Requerimiento. El quince de julio siguiente, se

    emitió acuerdo por el que entre otras cosas, se ordenó

    requerir al Instituto Electoral, por diversa documentación

    relacionada con la impugnación, al no haberla remitido

    oportunamente.

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    10. Admisión y cierre de instrucción. Por acuerdo de

    veinticinco, se reservaron los autos para elaborar el

    proyecto de resolución que hoy se presenta a este Pleno del

    Tribunal Electoral y,

    C O N S I D E R A N D O

    I. Jurisdicción y competencia. Este Pleno del Tribunal

    Electoral del Estado de Jalisco, ejerce jurisdicción y es

    competente para conocer y resolver el presente Juicio de

    Inconformidad, según lo disponen los artículos: 116 fracción

    IV, incisos l) y m), de la Constitución Política de los Estados

    Unidos Mexicanos; 68 y 70, fracción I, de la Constitución

    Política; 12, párrafo 1, fracción I de la Ley Orgánica del

    Tribunal Electoral; 502, párrafo 1, fracción II, 596, párrafo 1,

    610, párrafo 1, 611, 628, 630 y 633, del Código Electoral y de

    Participación Ciudadana, así como el diverso 6º, fracción I,

    del Reglamento Interno del Tribunal Electoral, estos últimos

    ordenamientos del Estado de Jalisco, que prescriben que el

    Tribunal Electoral es la máxima autoridad jurisdiccional en

    la materia de esta Entidad Federativa; y competente para

    resolver, en forma definitiva, todas las controversias en

    materia electoral; al haberse interpuesto el medio de

    impugnación, promovido por un candidato en contra de

    los resultados asentados en el acta de cómputo municipal

    y la declaración de validez correspondiente, de la elección

    de munícipes de San Martín de Bolaños, Jalisco.

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    II. Precisión de actos impugnados. Ahora bien, es de

    destacarse, que en términos del artículo 544 del Código

    Electoral Local, al resolver los medios de impugnación se

    debe de suplir las deficiencias u omisiones en los agravios,

    aunado a que en los medios de impugnación en materia

    electoral, se recogen los principios generales del derecho

    iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez

    conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el

    derecho), no obstante, para que se pueda realizar la

    suplencia aludida, es necesario que la causa de pedir sea

    clara, que precise la lesión o agravio que le causa el acto

    impugnado y los motivos que lo originaron, esto con la

    finalidad de que el órgano resolutor pueda avocarse al

    estudio sometido a su decisión con base en los preceptos

    jurídicos aplicables, situación que se corrobora con lo

    sustentado por la Sala Superior en la jurisprudencia cuyo

    rubro señala: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE

    CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE

    PEDIR2.

    Sin embargo, el órgano jurisdiccional no está constreñido a

    realizar estudio oficioso alguno sobre causas de nulidad

    que no fueron invocadas por el actor, pues de ser así,

    llevarían al órgano jurisdiccional a suplantar el escrito del

    promovente, así como a construir los agravios en lugar de

    suplir su deficiencia y en consecuencia variar la litis, lo que

    a su vez afectaría al principio de congruencia de las

    resoluciones, sirve como sustento la tesis CXXXVIII/2002, de

    rubro SUPLENCIA EN LA EXPRESIÓN DE LOS AGRAVIOS. SU

    2 Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia Volumen 1, Páginas

    122 y 123.

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    ALCANCE TRATÁNDOSE DE CAUSAS DE NULIDAD DE LA

    VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA3.

    Esto así, en virtud de que la suplencia en la deficiencia de

    los agravios sólo conduce a perfeccionar los argumentos

    jurídicos deficientes, siempre que estos se puedan deducir

    del escrito de demanda, pero de ninguna manera, puede

    llevar a la inclusión de nuevas pretensiones o hechos.

    Aunado a lo anterior, se tiene que en materia electoral, el

    sistema procesal que opera en Jalisco es de litis cerrada,

    toda vez que ni siquiera el actor puede llegar a variar o

    modificar su pretensión, una vez presentada la demanda,

    sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente la tesis

    XXXI/2001 que señala: OBJETO DEL PROCESO. UNA VEZ

    ESTABLECIDO NO ES POSIBLE MODIFICARLO POR ALGÚN

    MEDIO PROCESAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO)4.

    De igual forma, para que los agravios puedan ser

    desprendidos de cualquier parte del escrito inicial, es

    requisito indispensable, que se expresen con toda claridad,

    las violaciones constitucionales o legales que se considera

    fueron cometidas por la autoridad responsable,

    exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos a través de

    los cuales se concluya que la responsable o bien, no aplicó

    determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta

    aplicable; o por el contrario, aplicó otra sin resultar

    pertinente al caso concreto; o en todo caso realizó una

    3 Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año

    2003, páginas 203 y 204. 4 Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año

    2002, páginas 104 y 105.

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    incorrecta interpretación jurídica de la disposición

    aplicada, sirve de apoyo de lo anterior la jurisprudencia de

    rubro PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES

    ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE

    EMITAN5.

    Acorde a lo anterior, del análisis integral del escrito de

    demanda presentado por el actor, este órgano electoral

    se encuentra en la aptitud de realizar la suplencia a la que

    se hizo alusión, tomando en cuenta que esta se puede

    encontrar en cualquier parte de la demanda, toda vez que

    de su escrito de demanda, se advierte lo siguiente:

    1. La causa de pedir es clara.

    2. Se precisa la lesión o agravio que le causa el acto

    impugnado y los motivos que lo originaron.

    3. Se pueden deducir las causas de nulidad que pretende

    hacer valer.

    4. No se llega al extremo de que este órgano jurisdiccional,

    estudie ex officio las causas que dan origen a la nulidad.

    En congruencia a lo anterior, del libelo impugnatorio se

    desprende que el actor entabló la demanda contra:

    V). ACTO O RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA. La declaración

    de validez de la elección y del otorgamiento de la

    5 Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia Volumen 1, Páginas

    536 y 537.

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    Constancia de Mayoría respectiva de Presidente Municipal,

    Síndico y Regidores del Ayuntamiento de San Martín de

    Bolaños, Jalisco, así como de la Constancia de asignación

    de Regidores por el principio de Representación

    Proporcional, que en su momento realizó el Consejo

    General del Instituto Electoral y de Participación

    Ciudadana del Estado de Jalisco. (Sic.)

    Si bien el actor manifiesta, que plantea el medio de

    impugnación, entre otras cosas, contra la Constancia de

    Mayoría de la elección de regidores por el principio de

    Mayoría Relativa y la asignación de regidores por el

    Principio de representación Proporcional, lo cierto es, que

    dichos actos los esgrime como una consecuencia de

    presuntas violaciones o irregularidades, que a su parecer

    fueron cometidas por el candidato que resultó electo, tal

    como se aprecia en el capítulo expositivo de su escrito de

    demanda, al que se hace referencia:

    Me presento a interponer JUICIO DE INCONFORMIDAD, en contra

    de la declaración de validez de la elección y del otorgamiento

    de la Constancia de Mayoría respectiva de Presidente Municipal,

    Síndico y Regidores del Ayuntamiento de San Martín de Bolaños,

    Jalisco, así como de la Constancia de asignación de Regidores

    por el principio de Representación Proporcional, que en su

    momento realizó el Consejo General del Instituto Electoral y de

    Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, por la existencia

    de violaciones graves y dolosas, en forma tal que fueron

    sustanciales tanto en el periodo de campaña como durante la

    jornada electoral, en las casillas que en el cuerpo del presente

    escrito se señalan, y en todo el municipio de manera general, en

    virtud de que con la nulidad de las casillas impugnadas y de la

    elección misma, se altera el resultado de la votación contenida

    en la Acta de Cómputo Municipal; así mismo, las violaciones

    sustanciales ocurridas durante la campaña, el excesivo gasto de

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    campaña, ejercido en comidas a cientos de ciudadanos y actos

    mismos de campaña, me ocasiona una clara desventaja ante el

    electorado, que se dejó seducir por tales ágapes, así como

    acciones ocurridas durante la jornada electoral, la violencia

    generalizada en el municipio, compra de credenciales y de

    votos en el número de casilla que señalare y que rebasan el 20%

    del total de las instaladas en el municipio de San Martín de

    Bolaños, Jalisco, estaríamos en los supuestos previstos en el

    artículo 638 y 644 del Código Electoral y de Participación

    Ciudadana de Estado de Jalisco, y que trae como

    consecuencia la nulidad de la elección de Presidente Sindico y

    Regidores del municipio de San Martín de Bolaños Jalisco.

    De la demanda trasunta, este Tribunal Electoral advierte

    que su causa de impugnación se encuentra vinculada y

    dirigida contra los resultados consignados en el Acta de

    Cómputo Municipal de la elección de munícipes, para lo

    cual hace valer la nulidad de diversas casillas y contra el

    acuerdo IEPC-ACG-249/2015 emitido por el Consejo

    General del Instituto Electoral y de participación

    Ciudadana por el que se declara la validez de la elección.

    Lo anterior es así, toda vez que el actor se duele de

    supuestas inconsistencias que se advierten durante la

    jornada electoral, y hace valer agravios por lo que ve a

    cuatro casillas, por las causas de nulidad contenidas en el

    artículo 636 fracciones II, XII y XIII del Código Electoral y de

    Participación Ciudadana de la Entidad, mismas que se

    enlistan a continuación:

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    Agravios invocados por causal de nulidad por casilla

    (artículo 636) No. Casilla II XII XIII Síntesis del agravio

    1 2110 Básica x Presión sobre el electorado.

    2 2110 Contigua1 x Presión sobre el electorado.

    3 2111 Básica x Presión sobre el electorado.

    4 2112 Básica x x

    Se negó el derecho de los

    representantes del Partido

    Revolucionario Institucional a recibir

    copia de la hoja de incidentes de la

    casilla.

    Persona ajena usurpó las funciones del

    presidente de la mesa de casilla.

    En el mismo sentido, el enjuiciante aduce que existieron

    violaciones graves durante el periodo de campaña, lo que

    a su decir, vulneró el principio de equidad en la contienda,

    pues estima que el candidato que resultó electo, rebasó el

    tope de gastos de campaña.

    En las relatadas condiciones, se determina que el actor

    reclama supuestas irregularidades relativas a:

    1. El Acta de Cómputo Municipal de la elección de

    munícipes de San Martín de Bolaños, Jalisco.

    2. El acuerdo IEPC-ACG-249/2015 emitido por el Consejo

    General del Instituto Electoral y de participación

    Ciudadana por el que se declara la validez de la elección

    No así en contra de la asignación de munícipes por el

    principio de representación proporcional, toda vez que del

    escrito de demanda no se desprende que exprese agravio

    tendente a controvertir dicho acto.

    Cabe aclarar, que esta determinación no causa lesión a la

    esfera de derechos del enjuiciante, toda vez que de

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    resultar procedente su pretensión, este Órgano

    Jurisdiccional se pronunciaría respecto a la consecuencia y

    alcance de lo resuelto, sobre la declaración de validez de

    la elección y el otorgamiento de las constancias de

    mayoría respectivas.

    III. Presupuestos Procesales y Requisitos de Procedencia.

    Se procede al estudio de los presupuestos procesales y

    requisitos de procedencia del Juicio de Inconformidad,

    con base en el marco legal electoral aplicable, tal como

    se precisa a continuación.

    A) Oportunidad en el plazo de interposición. Es importante

    precisar que el actor en su escrito de demanda señaló lo

    siguiente:

    VI. LA FECHA Y HORA EN FUE NOTIFICADA LA RESOLUSIÓN O SE

    TUVO CONOCIMIENTO DEL ACTO COMBATIDO. A las 09:40 horas

    del día 17 de junio de 2015, por conducto de la publicación den

    la página web del Instituto Electoral y de Participación

    Ciudadana del Estado de Jalisco, respecto del acuerdo ACG-

    249/2015 con el link:

    http://www.iepcjalisco.org.mx/sites/default/files7sesiones-de-

    consejo/consejo%20general/2015-06-14/agc249.pdf

    En este sentido, toda vez que uno de los actos impugnados

    por el demandante es el Acta de Cómputo Municipal de la

    elección de munícipes, emitida por el Consejo Municipal

    Electoral de San Martín de Bolaños, Jalisco, resulta

    pertinente observar lo que al respecto se contempla en el

    Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado

    de Jalisco, y en el artículo 30 de la Ley General del Sistema

    de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    http://www.iepcjalisco.org.mx/sites/default/files7sesiones-de-consejo/consejo%20general/2015-06-14/agc249.pdfhttp://www.iepcjalisco.org.mx/sites/default/files7sesiones-de-consejo/consejo%20general/2015-06-14/agc249.pdf

  • JIN-069/2015

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    Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

    Jalisco

    Artículo 353.

    1. Cómputo Municipal es el procedimiento que ejecuta el

    Consejo Municipal Electoral consistente en realizar la suma de los

    resultados asentados en el apartado de escrutinio y cómputo del

    acta de la jornada electoral, de cada una de las casillas en el

    municipio, para obtener el resultado de la votación total en la

    elección de Munícipes.

    Artículo 359.

    1. Los cómputos previstos en este capítulo se asentarán en los

    formatos de acta que al efecto, hayan sido aprobados por el

    Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

    Artículo 360.

    1. Son resultados oficiales de las elecciones:

    I. Los cómputos municipales levantados por los Consejos

    Municipales Electorales;

    II. Los cómputos distritales levantados por los Consejos Distritales

    Electorales; y

    III. Los cómputos estatales levantados por el Consejo General del

    Instituto Electoral.

    Artículo 362.

    1. Los resultados de los cómputos previstos en este capítulo, se

    asentarán en los formatos de acta aprobados por el Consejo

    General del Instituto Nacional Electoral y el desarrollo del

    procedimiento respectivo se establecerá en las actas

    circunstanciadas de las sesiones especiales.

    Artículo 372.

    1. El Consejo Municipal Electoral ejecutará el procedimiento del

    cómputo Municipal en los términos siguientes:

    I. Examinará los paquetes electorales de cada una de las casillas,

    separando aquellos que aparezcan alterados;

    II. El Presidente del Consejo abrirá uno a uno los que aparezcan

    sin alteración, siguiendo el orden ascendente de las secciones y

    extraerá del expediente electoral, el apartado de escrutinio y

    cómputo del acta de la jornada electoral. El Secretario del

    Consejo tomará nota de los resultados que se hicieron constar en

    los apartados de escrutinio y cómputo del acta de la jornada

    electoral, si estos coinciden con los anotados en el acta que

    obra en poder del Consejo, sus resultados se considerarán válidos

    y se computarán;

    III. Ante la falta de alguna de estas actas, el Presidente cotejará

    el ejemplar con que se cuente, con el acta utilizada en el

    programa de resultados electorales preliminares o, en su defecto,

    con alguna de las actas de la elección respectiva que se

    encuentre en poder de los representantes de los partidos

    políticos y candidatos independientes, si estos coinciden con los

    anotados en el acta que obra en poder del Consejo, sus

    resultados se considerarán válidos y se computarán; y

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    IV. En caso de error, alteración o de que no existan actas para su

    cotejo, el Consejo Municipal Electoral procederá a realizar el

    escrutinio y cómputo del paquete electoral respectivo,

    levantando el acta correspondiente, entregando copia a los

    representantes de partido político o candidato independiente.

    Los resultados obtenidos se agregarán al cómputo Municipal.

    2. El acta de cómputo será firmada, sin excepción, por todos los

    Consejeros y los representantes de los partidos políticos o

    candidatos independientes, quienes podrán hacerlo bajo

    protesta. En caso de negativa de alguno, se hará constar en el

    acta correspondiente.

    Artículo 373.

    1. El Secretario del Consejo Municipal entregará a los

    representantes de los partidos políticos o candidatos

    independientes, copia legible del acta de cómputo Municipal.

    Artículo 374.

    1. Los Presidentes de los Consejos Municipales, al término de la

    sesión de cómputo, fijarán en el exterior del domicilio del Consejo

    y en lugar visible los resultados obtenidos.

    Artículo 558.

    1. No requerirán de notificación personal y surtirán sus efectos al

    día siguiente de su publicación o fijación en estrados, los actos o

    resoluciones que, en los términos de las leyes aplicables o por

    acuerdo del órgano competente, deban hacerse públicos a

    través de:

    I. El periódico oficial de la entidad;

    II. Los diarios o periódicos de circulación local;

    III. Lugares públicos; o

    IV. La fijación de cédulas en los estrados de los órganos del

    Instituto Electoral y del Tribunal Electoral.

    Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

    Electoral.

    Artículo 30

    1. El partido político cuyo representante haya estado presente en

    la sesión del órgano electoral que actuó o resolvió, se entenderá

    automáticamente notificado del acto o resolución

    correspondiente para todos los efectos legales.

    2. No requerirán de notificación personal y surtirán sus efectos al

    día siguiente de su publicación o fijación, los actos o resoluciones

    que, en los términos de las leyes aplicables o por acuerdo del

    órgano competente, deban hacerse públicos a través del Diario

    Oficial de la Federación o los diarios o periódicos de circulación

    nacional o local, o en lugares públicos o mediante la fijación de

    cédulas en los estrados de los órganos del Instituto y de las Salas

    del Tribunal Electoral.

  • JIN-069/2015

    16

    Ahora bien, cabe precisar que el representante propietario

    del Partido Revolucionario Institucional acreditado ante la

    autoridad responsable, al caso, el Consejo Municipal

    Electoral de San Martín de Bolaños, Jalisco, del Instituto

    Electoral local, fue el ciudadano José Guadalupe Jiménez

    Arellano, según se aprecia de la copia certificada del acta

    de la sesión especial de cómputo municipal con carácter

    de permanente, misma que obra en actuaciones6.

    Asimismo, del acta relatada, se puede observar que la

    sesión de cómputo municipal comenzó a las seis horas del

    diez de junio, y termino a las dieciséis horas con quince

    minutos del mismo día, además, del punto número seis del

    acta en referencia, se advierte que en dicha sesión fueron

    fijados los resultados del cómputo municipal en la finca

    que al efecto utilizó la autoridad señalada como

    responsable.

    Con relación a lo anterior, del contenido del Acta de

    Computo Municipal7 de la elección que al caso nos

    ocupa, este Tribunal Electoral advierte que la misma fue

    levantada a las ocho horas con cuatro minutos del diez de

    junio de dos mil quince, y en lo que interesa, se aprecia

    que fue firmada por los representantes de los partidos

    políticos, entre otros, por el ciudadano José Guadalupe

    Jiménez Arellano, representante acreditado por el Partido

    Revolucionario Institucional, ante el citado consejo

    municipal.

    6 Fojas 471 a 477 de autos. 7 Fojas 478 y479

  • JIN-069/2015

    17

    Así las cosas, de las disposiciones trasuntas se advierte que

    los actos o resoluciones que, en los términos de las leyes

    aplicables o por acuerdo del órgano competente, deban

    hacerse públicos a través del Diario Oficial de la

    Federación o los diarios o periódicos de circulación

    nacional o local, o en lugares públicos o mediante la

    fijación de cédulas en los estrados de los órganos del

    Instituto y de las Salas del Tribunal Electoral, no requerirán

    de notificación personal y surtirán sus efectos al día

    siguiente de su publicación o fijación.

    En ese orden de ideas, y toda vez que de conformidad con

    el artículo 375 del Código Electoral Local, al termino de la

    sesión de diez de junio de la presente anualidad, se fijaron

    los resultados del cómputo en el exterior de la finca

    utilizada por el Consejo Municipal en cuestión, razón por la

    que en atención al numeral 558 de la norma aludida, se

    considera que a partir del once de junio de la presente

    anualidad, el cómputo municipal surtió efectos, es decir, un

    día después de haber sido fijados los resultados referidos.

    De ahí que, el día doce siguiente comenzó a transcurrir el

    plazo para que el entonces candidato, promoviera su

    medio de impugnación.

    Ahora bien, los artículos 506, 508, fracción III, 509 y 623

    todos del Código Electoral y de Participación Ciudadana

    del Estado de Jalisco, establecen:

    Artículo 506.

    1. Los medios de impugnación previstos en este Código deberán

    presentarse dentro de los seis días contados a partir del siguiente

  • JIN-069/2015

    18

    al en que surta efectos la notificación del acto o resolución

    impugnado, salvo las excepciones previstas expresamente en el

    presente ordenamiento.

    Artículo 508.

    1. Procede desechar un medio de impugnación cuando:

    (…)

    III. La notoria improcedencia derive de las disposiciones del

    presente ordenamiento; o

    (…)

    Artículo 509.

    1. Los medios de impugnación previstos en este Código serán

    improcedentes cuando:

    (…)

    IV. El acto o resolución se hayan consentido expresamente,

    entendiéndose por ello, las manifestaciones de voluntad que

    entrañen ese consentimiento o no se presenten los medios de

    impugnación dentro de los plazos señalados en este Código;

    (…)

    Artículo 623.

    1. La demanda del juicio de inconformidad deberá presentarse

    dentro del plazo que establece el artículo 506 de este Código.

    De dichas disposiciones podemos advertir, que el plazo

    legal con que contaba el actor para interponer el medio

    de impugnación en que se actúa, transcurrió del doce al

    diecisiete de junio del dos mil quince, toda vez que consta

    de forma indubitable, que los resultados del cómputo

    municipal fueron publicados en los estrados de la finca

    ocupada por el Consejo Municipal de San Martín de

    Bolaños, Jalisco, el día diez de junio de la presente

    anualidad, y además porque se encuentra en desarrollo el

    proceso electoral local, y por consiguiente, todos los días y

    horas son hábiles para efectos del cómputo de los términos

    procesales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo

    505, párrafo 2, del Código Electoral y de Participación

    Ciudadana del Estado de Jalisco.

    Por tanto, tomando en cuenta que el escrito que contiene

    el medio de impugnación fue presentado a las seis horas

  • JIN-069/2015

    19

    con treinta y tres minutos el dieciocho de junio de dos mil

    quince, tal como consta en el sello de recepción de la

    Oficialía de Partes del Instituto Electoral y de Participación

    Ciudadana del Estado de Jalisco, esto es, un día después

    de fenecido el plazo para la presentación de los medios de

    impugnación que prevé el artículo 506, párrafo 1, del

    Código en comento, es claro que su presentación fue

    legalmente extemporánea, lo cual se patentiza en el

    siguiente esquema.

    J U N I O 2 0 1 5

    Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo

    1 2 3 4 5 6 7

    8 9 10* Fijación de los

    resultados

    11** Surte

    efectos

    12 13 14

    15 16 17 18*** Demanda

    19 20 21

    22 23 24 25 26 27 28

    29 30

    *Fijación de los resultados del cómputo municipal.

    ** Día en que surtió efectos el cómputo municipal.

    Plazo de seis días para promover Juicio de Inconformidad.

    ***Día en que se interpuso la demanda.

    En consecuencia, procede sobreseer la demanda de juicio

    de inconformidad promovida por Juan Carlos Sandoval

    Arellano, por lo que ve a los agravios hechos valer en

    contra del Acta de Cómputo Municipal, de conformidad a

    lo dispuesto por el artículo 510, párrafo 1, fracción III en

  • JIN-069/2015

    20

    relación con lo dispuesto en el artículo 509, fracción IV,

    ambos del Código Electoral Local.

    Robustece lo anterior, la Jurisprudencia 10/99, emitida por

    la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de

    la Federación, bajo el rubro NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS.

    REQUISITOS PARA SU VALIDEZ (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE

    COAHUILA).

    En este orden de ideas, este órgano jurisdiccional

    considera innecesario abordar el estudio de los las demás

    formalidades y requisitos procesales del escrito inicial,

    tendentes a combatir los resultados del cómputo

    municipal, toda vez que se actualizó una causa de notoria

    improcedencia.

    Ahora bien, por lo que ve a la constancia de mayoría, se

    advierte que, tanto este documento, así como el acuerdo

    que califica la elección, fueron emitidos el catorce de junio

    de la presente anualidad, por lo que al haber presentado

    la demanda el dieciocho de junio siguiente, es decir,

    cuatro días después de su emisión, se evidencia que fue

    presentado dentro del plazo de seis días, tal y como lo

    establece el artículo 506 por remisión directa del dispositivo

    623, ambos del Código Electoral y de Participación

    Ciudadana del Estado de Jalisco, por lo que

    evidentemente cumple con el plazo legal para su

    interposición.

  • JIN-069/2015

    21

    B) Forma. Se cumple con los requisitos formales a que

    alude el artículo 507, por remisión directa del precepto 624,

    párrafo 1, ambos del Código Electoral y de Participación

    Ciudadana del Estado de Jalisco, toda vez que:

    Se presentó la demanda de Juicio de Inconformidad por

    escrito ante el Instituto Electoral y de Participación

    Ciudadana; el promovente se ostenta como candidato a

    Presidente Municipal de San Martín de Bolaños, Jalisco, por

    el partido Revolucionario Institucional; señala domicilio

    para recibir notificaciones y, en su caso, a quienes las

    puedan oír y recibir en su nombre; acompaña el

    documento para acreditar la personería con la que se

    promueve; identifica el acto o la resolución que impugna,

    así como a la autoridad electoral responsable; menciona

    de forma expresa los hechos en que basa su impugnación,

    así como los agravios que, dice, le causa; cita los

    preceptos legales que considera violados; enumera las

    pruebas documentales que ofrece, las aportadas o en

    caso las que deban requerirse justificando que

    oportunamente las solicitó y no le han sido entregadas y su

    relación con los hechos y agravios que pretende probar; y

    firma autógrafamente su escrito de demanda.

    También, cumple con los requisitos especiales que se

    ordenan en el artículo 617 del Código en la materia, que

    son los siguientes:

  • JIN-069/2015

    22

    a) Indica que promueve por su propio derecho y con el

    carácter de candidato a Presidente Municipal por el

    Partido Revolucionario Institucional;

    b) Señala la elección que se impugna, esto es, la de

    Munícipes de San Martín de Bolaños, Jalisco;

    c) La fecha y la hora en que fue notificada la resolución o

    se tuvo conocimiento del acto combatido, al caso,

    manifiesta que conoció del acto impugnado el diecisiete

    de junio del año que transcurre;

    d) Menciona que impugna por esta vía legal, el acuerdo

    IEPC-ACG-249/2015 emitido por el Consejo General del

    Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado

    de Jalisco, mediante el cual se declara la validez de la

    elección de Presidente Municipal, Regidores y Síndico del

    Ayuntamiento de San Martín de Bolaños, Jalisco, así como

    se expide la constancia de mayoría a la planilla de

    candidatos de ese Municipio, registrada por el Partido

    Acción Nacional, y realiza la asignación de regidores por el

    principio de Representación Proporcional;

    e) La relación que guarda la inconformidad con otras

    impugnaciones, en el caso a estudio, el actor manifiesta

    que no existen impugnaciones relacionadas; y

    C) Definitividad y firmeza. El requisito se encuentra

    satisfecho, toda vez que en el juicio que nos ocupa el

    promovente, conforme a los supuestos de procedencia

  • JIN-069/2015

    23

    que establece el artículo 612, párrafo 1, fracciones III, IV y

    V, inciso a), del Código en la materia, impugna la

    declaración de validez, la expedición de constancia de

    mayoría y, en consecuencia, de la asignación de

    munícipes de representación proporcional, actos todos

    relativos a la elección de Munícipes de San Martín de

    Bolaños, Jalisco, y toda vez que el citado acto fue emitido

    por el Consejo General realizado el catorce del presente

    mes y año, se trata de un acto definitivo y firme, contra el

    que procede la presente vía impugnativa.

    D) Legitimación, personería e interés jurídico. El Juicio de

    Inconformidad está interpuesto por parte legítima,

    conforme lo establecen los artículos 612, 620 y 622, párrafo

    1, fracción I, todos del Código Electoral y de Participación

    Ciudadana del Estado de Jalisco, toda vez, que en este

    caso, lo interpone Juan Carlos Sandoval Arrellano, quien

    fuera candidato a Presidente Municipal de San Martín de

    Bolaños, postulado por el Partido Revolucionario

    Institucional, lo que se puede constatar con el acuerdo

    IEPC-AGC-063/2015 del Consejo General del Instituto

    Electoral y de Participación Ciudadana.

    Se tiene acreditada la personería del promovente Juan

    Carlos Sandoval Arellano, toda vez que la misma se

    desprende del acuerdo referido, lo cual, la propia

    autoridad electoral señalada como responsable, en su

    informe circunstanciado que obra en actuaciones, esto así,

    en razón de su carácter de candidato a Presidente

    Municipal de San Martín de Bolaños Jalisco, postulado por

  • JIN-069/2015

    24

    el Partido Revolucionario Institucional, ante ese organismo

    electoral, por lo que satisface lo previsto por los artículos

    507, párrafo 1, fracción III, y 620, párrafo 1, fracción I, todos

    del Código de la materia.

    En el mismo orden de ideas, el impugnante cuenta con

    interés jurídico para hacer valer el juicio materia de

    estudio, en razón que contendió por el cargo de Presidente

    Municipal de San Martín de Bolaños, Jalisco, lo que se

    encuentra debidamente acreditado ante el Instituto

    Electoral local en el presente proceso electoral local

    ordinario, lo cual se desprende de actuaciones, y

    manifiesta que le afectan los actos que hoy impugna en

    vía de Juicio de Inconformidad.

    2. Con relación al tercero interesado:

    A) Oportunidad. Dado que los medios procesales de

    impugnación son de orden público y de interés general,

    como lo establece el artículo 1° del Código Electoral y de

    Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, para dar

    cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 527, párrafo 1,

    fracción II, 625 y 626, todos del cuerpo legal señalado, el

    Secretario General de Acuerdos de este Órgano

    Jurisdiccional, hizo del conocimiento público la

    interposición del Juicio de Inconformidad, mediante

    cédula de publicación que fijó en los estrados del Tribunal

    Electoral a las doce horas con treinta minutos del veintidós

    de junio del año en curso, por un plazo de cuarenta y ocho

    horas, a efecto de la posible comparecencia de terceros

  • JIN-069/2015

    25

    interesados al presente juicio, por lo que el citado plazo

    feneció a las doce horas con treinta y un minutos del

    veinticuatro del referido mes y año.

    En tal tenor, toda vez que el escrito presentado por Adrián

    Montes Velázquez, fue recibido a las once horas con

    veintinueve minutos del día veinticuatro de junio del año

    actual, mismo que comparece como tercero interesado a

    fin de hacer valer su interés en la subsistencia del acto

    impugnado, es evidente que el mismo fue presentado

    dentro del plazo de las cuarenta y ocho horas siguientes a

    partir del momento en que se fijó la cédula en los estrados,

    por tanto, está recibido en tiempo, mismo que ostenta el

    carácter de candidato electo al cargo de Presidente

    Municipal de San Martín de Bolaños, Jalisco, lo que

    acredita con la constancia de mayoría emitida por el

    Consejo Municipal del Instituto Electoral y de Participación

    Ciudadana del Estado de Jalisco, información que se

    puede corroborar con el acuerdo IEPC-ACG-249/2015.

    B) Forma. Se cumple con los requisitos formales a que

    alude el artículo 530, por remisión directa del precepto 626,

    párrafo 1, ambos del Código de la materia, toda vez que

    se presenta el escrito de tercero interesado en el presente

    juicio ante la autoridad electoral responsable, al caso, el

    Consejo General Electoral; promueve por su propio

    derecho con el carácter de candidato electo al cargo de

    Presidente Municipal de San Martín de Bolaños, Jalisco;

    señala domicilio para recibir notificaciones y, en su caso, a

    quienes las puedan oír y recibir en su nombre; acompaña

  • JIN-069/2015

    26

    el documento para acreditar la personería de quien

    comparece; precisa la razón del interés jurídico en que se

    funda y las pretensiones del compareciente; enumera las

    pruebas documentales que ofrece, las aportadas, o en su

    caso, las que deban requerirse justificando que

    oportunamente las solicitó y no le han sido entregadas; y

    firma autógrafamente su escrito de comparecencia como

    tercero interesado.

    C) Legitimación, personería e interés jurídico. Por lo que

    ve a la acreditación del carácter con el que comparece el

    tercero interesado, al escrito de alegatos, se acompaña la

    constancia de mayoría expedida por el Consejo General

    del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del

    Estado de Jalisco, información que se puede corroborar

    con el acuerdo administrativo IEPC-AGC-249-2015 de

    catorce de junio de dos mil quince, signado por el

    Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación

    Ciudadana del Estado de Jalisco, en virtud del cual se

    acredita a Adrián Montes Velázquez como candidato

    electo a la Presidencia Municipal de San Martín de Bolaños,

    Jalisco, documental que obra a fojas de la 105 a la 125 de

    actuaciones.

    Asimismo, del escrito de tercero interesado se advierte que

    el compareciente expresa argumentos que sustentan la

    legalidad y tienden a la subsistencia de los actos

    impugnados, además que fue ganador de la justa comicial

    implicada en la demanda, lo que evidentemente es

    incompatible con las pretensiones del actor. En tales

  • JIN-069/2015

    27

    circunstancias se tiene acreditado su interés jurídico para

    comparecer al presente Juicio de Inconformidad.

    Por lo anterior, se reconoce la legitimación y personería de

    quien promueve el escrito de tercero interesado, así como

    su interés jurídico en el expediente JIN-069/2015, en razón

    de que cumple con los requisitos establecidos en el artículo

    530 por remisión directa del diverso 626, ambos del Código

    en la materia.

    III. Causales de Improcedencia. Previo al estudio de fondo

    de la controversia planteada, se considera necesario

    analizar las causales de improcedencia por ser de orden

    público y estudio preferente8, y que pudieren actualizarse,

    las cuales se encuentran reguladas, por el artículo 509 y las

    que se deducen del diverso 618, ambos del Código Electoral

    y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

    Ahora bien, analizada que fue la demanda, este Pleno del

    Tribunal Electoral advierte que, en la especie, ninguna se

    actualiza y que el escrito que la contiene satisface los

    requisitos que al efecto prevén los artículos 507 y 617, del

    multicitado Código.

    En el mismo tenor, no pasa por inadvertido para este

    Órgano Jurisdiccional, que quien comparece como tercero

    8 Es orientador, en cuanto a este punto, el criterio histórico de la extinta Sala Central del otrora Tribunal

    Federal Electoral, de rubro: CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. SU ESTUDIO ES PREFERENTE. Previamente al

    estudio de la controversia planteada, se deben analizar las causales de improcedencia que en la

    especie puedan actualizarse, por ser su examen preferente y de orden público de acuerdo al artículo 1

    del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

  • JIN-069/2015

    28

    interesado en este juicio, en síntesis, hace valer como casual

    de improcedencia del juicio lo siguiente:

    a) Que el medio de impugnación, fue presentado de forma

    extemporánea, esto así, en virtud de que el actor esgrime

    agravios contra el cómputo municipal llevado a cabo el

    diez de junio pasado, por lo que a su decir, el término para

    la presentación feneció el dieciséis siguiente, y la demanda

    se presentó el día diecinueve del mismo mes.

    Al respecto, este Órgano Jurisdiccional, precisó lo relativo a

    la causal de improcedencia alegada por el tercero

    interesado en el considerando II denominado Precisión de

    actos impugnados, determinando que se sobresee lo

    relacionado con los agravios hechos valer en contra del

    cómputo municipal.

    En ese sentido, no se actualiza ni es suficiente para declarar

    el desechamiento del Juicio de Inconformidad interpuesto,

    ya que en su causa de pedir expresa que combate actos

    como la declaración de validez y la expedición de

    constancia de mayoría a la planilla que impugna, la cual es

    susceptible de ser modificado si es que su pretensión jurídica

    tuviere razón y fundamento legal, lo que se resolverá al

    analizar el fondo de la controversia planteada en el Juicio

    que nos ocupa.

    Lo anterior es así, toda vez que sostener lo contrario y

    desechar de plano el presente medio de impugnación

    lesionaría la esfera jurídica del actor, dejándole en estado

    de indefensión, cuando debe privilegiarse su derecho de

  • JIN-069/2015

    29

    acceder a la justicia electoral local, a través de esta vía

    legal.

    Así las cosas, la pretensión del tercero interesado, quedó

    colmada en los términos expuestos, y satisfechos los

    requisitos señalados por el Código Electoral y de

    Participación Ciudadana del Estado de Jalisco para la

    presentación de la demanda, y a falta de causal de

    improcedencia o sobreseimiento que se actualice, procede

    avocarse al estudio de fondo del Juicio de Inconformidad.

    IV. Fijación de la litis, suplencia y método de estudio. De los

    agravios esgrimidos por el actor, en su escrito de demanda

    de Juicio de Inconformidad, del informe circunstanciado

    rendido por la autoridad señalada como responsable, del

    escrito de alegatos del tercero interesado, y lo prescrito en el

    Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado

    de Jalisco, este Pleno del Tribunal Electoral advierte que la

    litis, en este asunto, se constriñe a determinar si se acreditan

    los supuestos de nulidad regulados por el artículo 638,

    párrafo 1, fracción XII, del Código Electoral y de

    Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, y en su caso,

    si procede declarar la nulidad de la elección de Munícipes

    de San Martín de Bolaños, Jalisco, de tal forma que resulte

    revocar la declaración de validez de la elección de

    Munícipes señalada, así como la entrega de la constancia

    de mayoría a la planilla que la obtuvo, esto es, la registrada

    por el Partido Acción Nacional

  • JIN-069/2015

    30

    Metodología de estudio. Fijada la litis, el método que se

    empleará en su estudio será relacionar los agravios

    expresados por el partido enjuiciante, con los hechos y

    puntos de Derecho controvertidos que fundan la presente

    resolución, así como con los argumentos vertidos por la

    autoridad responsable en su informe circunstanciado,

    además, se realizará la valoración de las pruebas que

    obran en autos, para con base en ello, poder determinar si

    son fundadas las pretensiones del actor.

    En atención a ello, cada uno de los agravios expresados

    por el candidato enjuiciante, incluidos los que se deduzcan

    claramente de los hechos expuestos en su escrito de

    demanda, en ejercicio de la suplencia en la deficiente

    expresión de los agravios, prevista en el artículo 544, del

    Código en la materia, serán estudiados y analizados en las

    subsecuentes consideraciones de esta resolución, de

    manera exhaustiva como está obligado este Órgano

    Jurisdiccional.

    Sirven de apoyo a lo anterior, las Jurisprudencias 03/2000 y

    43/2002, sustentadas por la Sala Superior del Tribunal

    Electoral del Poder Judicial de la Federación cuyos rubros

    son los siguientes: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR

    DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON

    EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”9 y “PRINCIPIO DE

    EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN

    OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”10.

    9 Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia Volumen 1, Páginas

    122 y 123. 10 Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia Volumen 1, Páginas

    536 y 537.

  • JIN-069/2015

    31

    Ahora bien, en el estudio de los agravios, para el caso de

    que algunos de ellos se encuentren vinculados entre sí, se

    estudiarán en conjunto sin que ello afecte de ninguna

    forma el pronunciamiento sobre los mismos.

    Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia 04/2000

    emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder

    Judicial de la Federación, cuyo rubro dice: “AGRAVIOS, SU

    EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”11.

    V. Marco jurídico. Con motivo de la reforma constitucional

    federal en materia político-electoral, publicada el diez de

    febrero de dos mil catorce, así como la expedición de la

    Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales12

    y la Ley General de Partidos Políticos, publicadas en el

    Diario Oficial de la Federación, del veintitrés de mayo de la

    referida anualidad, los ordenamientos constitucionales y

    legales de las entidades federativas sufrieron

    modificaciones.

    Entre ellas, el Código Electoral y de Participación

    Ciudadana del Estado de Jalisco, reformas mediante las

    cuales se le suprime al Instituto Electoral local, atribuciones

    inherentes a las actividades para el desarrollo de la jornada

    electoral del proceso electoral local, que ahora

    corresponden al Instituto Nacional Electoral.

    11 Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia Volumen 1, Página

    125. 12 En lo sucesivo Legipe.

  • JIN-069/2015

    32

    Por lo anterior, en el estudio de las causales de nulidad

    planteadas y las controversias vinculadas a ellas, en lo

    conducente, este Pleno del Tribunal Electoral habrá de

    atender a la interpretación gramatical, sistemática y

    funcional de las citadas legislaciones electorales nacional y

    local, así como al Convenio General de Coordinación a fin

    de coordinar el desarrollo de las elecciones federales y

    locales concurrentes 2014-2015 en esta Entidad Federativa,

    celebrado entre el Instituto Nacional Electoral y el Instituto

    Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

    Jalisco, de fecha dieciocho de diciembre de dos mil

    catorce13.

    Asimismo, la interpretación de la normativa jurídica que

    impera en nuestro sistema electoral local, como lo ordena

    el artículo 499, del Código Electoral y de Participación

    Ciudadana del Estado de Jalisco, debe atenerse la

    interpretación conforme a la Carta Magna, los tratados o

    instrumentos internacionales celebrados por el Estado

    Mexicano, así como a los criterios gramatical, sistemático y

    funcional, a falta de disposición expresa se aplicarán los

    principios generales del derecho, respetando que la

    interpretación del orden jurídico deberá realizarse

    conforme a los derechos humanos reconocidos

    constitucionalmente, favoreciendo en todo tiempo a las

    personas con la protección más amplia.

    Ahora bien, este Pleno del Tribunal Electoral dará especial

    relevancia al principio general de derecho, relativo a la

    13 El referido Convenio General de Colaboración, fue publicado en el Periódico Oficial “El Estado de

    Jalisco”, Guadalajara, Jalisco, TOMO CCCLXXXI, 19, Sección IV, de fecha 22 de enero de 2015.

  • JIN-069/2015

    33

    conservación de los actos válidamente celebrados,

    recogido en el aforismo latino “utile per inutile non vitiatur”

    (lo útil no debe ser viciado por lo inútil), en acatamiento al

    criterio contenido en la Jurisprudencia 01/98, emitida por la

    Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

    Federación, de rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE

    LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU

    APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE

    CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”14.

    V. Estudio de Fondo. De conformidad con lo establecido en

    el considerando anterior, procede el estudio de las

    presuntas irregularidades a que alude el actor en su escrito

    de demanda, por las cuales considera que se actualiza las

    causal de nulidad de la elección prevista en artículo 638

    párrafo 1 fracción XII del Código Electoral y de

    Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

    En ese sentido, cabe señalar que en términos de lo

    expuesto en el considerando III, inciso A) de la presente

    sentencia, los agravios aquí analizados serán los que se

    hicieron valer en contra de la declaración de validez de la

    elección, no así, aquellos encaminados a desvirtuar el

    cómputo municipal en virtud de su extemporaneidad.

    En tales condiciones, el actor hace valer siete agravios en

    contra de la declaración de validez, mismos que serán

    estudiados en conjunto en virtud de la identidad de las

    pretensiones reclamadas, consistentes estas en:

    14 Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia Volumen 1, Páginas

    532 y 533.

  • JIN-069/2015

    34

    1. Que se vulneró el principio de equidad en la contienda,

    toda vez que a juicio del demandante, Adrián Montes

    Velázquez, otrora candidato al cargo de Presidente

    Municipal de San Martín de Bolaños, postulado por el

    Partido Acción Nacional, rebasó el tope de gastos de

    campaña, esto así, en virtud de la pluralidad de eventos

    que realizó, y el número de propaganda difundida.

    Al respecto, Adrián Montes Velázquez, en su calidad de

    tercero interesado, manifestó, que en ningún momento se

    han realizado gastos excesivos, y menos aún, se ha

    rebasado el tope de gastos de campaña, lo que a su

    decir, queda evidenciado al no haber recibido

    observación alguna por parte de órganos técnicos

    encargados de la fiscalización, con motivo de la rendición

    de cuentas que este ha presentado a través de sus

    informes.

    En ese sentido, para que se actualice el supuesto de

    nulidad de la elección, en análisis, deben de acontecer los

    casos previstos en la Base VI, del artículo 41, de la

    Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

    mismos que se hace referencia en seguida:

    a) Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento

    del monto total autorizado;

  • JIN-069/2015

    35

    b) Se compre o adquiera cobertura informativa o tiempos

    en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la

    ley;

    c) Se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o

    recursos públicos en las campañas.

    Además, es necesario satisfacerse diversos requisitos que

    dispone el artículo 638 párrafo 1 fracción XII así como los

    párrafos 3 y 4 del citado numeral, mismos se sintetizan a

    continuación:

    1. Se hubiesen cometido violaciones graves;

    2. Que sean dolosas; y

    3. Que sean determinantes para la elección;

    4. Dichas violaciones se acrediten de manera objetiva y

    material.

    En ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta que las

    disposiciones citadas, establecen cuando se actualizan

    dichos supuestos, estableciendo al efecto lo siguiente:

    1. Se entenderá por violaciones graves, aquellas conductas

    irregulares que produzcan una afectación sustancial a los

    principios constitucionales en la materia y pongan en

    peligro el proceso electoral y sus resultados.

  • JIN-069/2015

    36

    2. Se calificarán como dolosas aquellas conductas

    realizadas con pleno conocimiento de su carácter ilícito,

    llevadas a cabo con la intención de obtener un efecto

    indebido en los resultados del proceso electoral.

    3. Se presumirá que las violaciones son determinantes

    cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el

    primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.

    Ahora bien, al caso que nos ocupa, el actor manifiesta que

    el candidato que resultó electo, rebasó el tope de gastos

    de campaña fijado para el municipio de San Martín de

    Bolaños, Jalisco.

    En las relatadas condiciones, se procederá al estudio de las

    pruebas aportadas por el demandante, toda vez que

    como quedó precisado, para que se actualice la causal

    de nulidad que se pretende hacer valer, es requisito

    indispensable que las violaciones se acrediten de manera

    objetiva y material.

    Así las cosas, para acreditar que existió un gasto

    desmedido que superó los límites establecidos para el

    municipio en cuestión, el impetrante ofreció como medios

    de convicción, un documento privado y diversos

    elementos que denominó documentales públicas,

    señalando expresamente lo siguiente:

    1. DOCUMENTAL PÚBLICA. ANEXO 1. Consistente en la

    certificación de hechos fecha 11 de abril del año en curso,

    donde se da fe del inicio de campaña del candidato del PAN,

    de una caminata – cabalgata, y de un cierre del evento con

  • JIN-069/2015

    37

    cena, donde por voz del candidato se mató 2 vacas para ese

    evento, uso de banda musical, renta de sillas y mesas, estrado,

    sonido, camisetas, gorras, banderas, prueba que relaciono con

    el agravio primero de este escrito.

    2. DOCUMENTAL PÚBLICA. ANEXO 2. Consistente en un disco

    compacto que donde obra 1 video relativo al hecho 1 de la

    certificación y 6 fotografías relativas al hecho 2 de la

    certificación, del evento de fecha 11 de abril del año en curso,

    tomado por la Secretario del Ayuntamiento del Municipio, que

    da fe por voz del candidato de la muerte de 2 vacas para la

    cena de esa noche, prueba que relaciono con el agravio

    primero de este escrito.

    3. DOCUMENTAL PÚBLICA. ANEXO 3. Consistente en la

    certificación de hechos fecha 09 de mayo del año en curso,

    donde se da fe de un evento multitudinario que se llevó en la

    localidad de la Presa, donde se dio de comer a 220

    aproximadamente, sirviendo al efecto latos de birria y agua

    fresca, renta de sillas y mesas, estrado, sonido, camisetas, gorras,

    banderas, prueba que relaciono con el agravio segundo de este

    escrito.

    4. DOCUMENTAL PÚBLICA. ANEXO 4. Consistente en un disco

    compacto que donde obra 1 video y 6 fotografías relativas, del

    evento de fecha 09 de mayo del año en curso, prueba que

    relaciono con el agravio segundo de este escrito.

    5. DOCUMENTAL PÚBLICA. ANEXO 5. Consistente en la

    certificación de hechos fecha 19 de mayo del año en curso,

    donde se da fe de un evento que se llevó acabo en la canchita

    de la localidad de Mamatla, donde se llevó a cabo un evento

    multitudinario, el candidato del PAN, dio de comer a 180,

    sirviendo al efecto platos de birria y agua fresca, renta de sillas y

    mesas, estrado, sonido, camisetas, gorras, banderas, prueba que

    relaciono con el agravio tercero de este escrito.

    6. DOCUMENTAL PÚBLICA. ANEXO 6. Consistente en un disco

    compacto que donde obra 1 un video relativo al evento de

    fecha 19 de mayo del año en curso, prueba que relaciono con

    el agravio tercero de este escrito.

    7. DOCUMENTAL PÚBICA. ANEXO 7. Consistente en la

    certificación de hechos fecha 28 de mayo del año en curso,

    donde se da fe de un evento que se llevó acabo en el pozo

    artesano de la comunidad de la Joya, donde se llevó a cabo un

    evento, donde el candidato del PAN, dio de comer a 190,

    sirviendo al efecto platos de birria y agua fresca, renta de sillas y

    mesas, estrado, sonido, camisetas, gorras, banderas, prueba que

    relaciono con el agravio cuarto de este escrito.

    8. DOCUMENTAL PÚBLICA. ANEXO 8. Consistente en un disco

    compacto que donde obra 1 un video relativo al evento de

    fecha 09 de mayo del año en curso, prueba que relaciono con

    el agravio cuarto de este escrito.

    9. DOCUMENTAL PÚBLICA. ANEXO 9. Consistente en la

    certificación de hechos fecha 29 de mayo del año en curso,

  • JIN-069/2015

    38

    donde se da fe de un evento que se llevó acabo en la

    comunidad de Agua Caliente, donde se llevó a cabo un evento,

    donde el candidato del PAN, dio de comer a 19, sirviendo al

    efecto una discada y agua fresca, renta de sillas y mesas,

    estrado, sonido, camisetas, gorras, banderas, prueba que

    relaciono con el agravio número 4 de este escrito.

    10. DOCUMENTAL PÚBLICA. ANEXO 10. Consistente en un disco

    compacto que donde obran 5 fotografías relativas al evento de

    fecha 29 de mayo del año en curso, prueba que relaciono con

    el agravio quinto de este escrito.

    11. DOCUMENTAL PÚBLICA. ANEXO 11. Consistente en la

    certificación de hechos fecha 29 de mayo del año en curso,

    donde se da fe de un evento denominado debate, que se llevó

    acabo en el módulo regional de la preparatoria de la

    universidad de Guadalajara, que el candidato de Movimiento

    Ciudadano cuestiono al candidato del PAN, respecto de que en

    su cuenta de gastos debería de contabilizar al menos ya 3 vacas

    que ha matado para dar de comer a la gente en sus eventos,

    hecho que no fue desmentido. Prueba que relaciono con el

    agravio sexto de este escrito.

    12. DOCUMENTAL PÚBLICA. ANEXO 12. Consistente en una

    memoria USB donde obran el video del evento denominado

    debate, de fecha 29 de mayo del año en curso, en el que

    constan las acusaciones del candidato del PMC al candidato

    del PAN, respecto de llevar por lo menos 3 vacas para dar de

    comer a la gente en sus eventos, prueba que relaciono con el

    agravio sexto de este escrito.

    13. DOCUMENTAL PÚBLICA. ANEXO 13. Consistente en la

    certificación de hechos fecha 01 de junio del año en curso,

    donde se da fe de un evento que se llevó acabo en la plaza

    principal de la cabecera municipal, donde se llevó a cabo un

    evento, cierre de campaña, donde el candidato del PAN, dio de

    cenar a 750 personas, sirviendo al efecto platos de birria y agua

    fresca, renta de sillas y mesas, estrado, sonido, camisetas, gorras,

    banderas, prueba que relaciono con el agravio séptimo de este

    escrito.

    14. DOCUMENTAL PÚBLICA. ANEXO 14. Consistente en un disco

    compacto que donde obra un video relativo al evento de fecha

    01 de junio del año en curso, prueba que relaciono con el

    agravio séptimo de este escrito.

    15. DOCUMENTAL PÚBLICA. ANEXO 15. Consistente en copia

    certificada de una fotografía, donde se aprecia al candidato

    del PAN, Adrián Montes, sirviendo platos de birria en el evento

    del cierre de campaña, de fecha 01 de junio del año en curso,

    prueba que relaciono con el agravio séptimo de este escrito.

    22. DOCUMENTAL PRIVADA. ANEXO 22. Consistente en el escrito

    suscrito por LIC. EDUARDO FRANCO LÓPEZ, Presidente de la

    Asociación Ganadera de San Martin de Bolaños Jalisco, de

    fecha 12 de Junio de 2015, mediante el cual informa el costo de

  • JIN-069/2015

    39

    los animales para sacrificio, vacas, siendo estos precios que

    oscilan entre $19,316.00 diecinueve mil trescientos dieciséis pesos

    00/100 moneda nacional y $12,345.00 doce mil trescientos

    cuarenta y cinco pesos 00/100 moneda nacional. Precios en los

    que dicha asociación ganadera factura el ganado de la

    comunidad al mercado.

    Prueba que al menos puede ayudar a demostrar cuánto cuesta

    una vaca, y al efecto he denunciado que el candidato ha

    matado 4 vacas, en sus comidas, dos de ellas reconocidas por

    voz del candidato del PAN, y otras tantas en las comidas que

    sirvió a la ciudadanía, por lo que si tomamos el costo más bajo $

    49,380.00 cuarenta y nueve mil trescientos ochenta pesos 00/100

    moneda nacional. Mas las cantidades de renta de sillas, mesas,

    gorras, playeras, etc., que señalaran en su informe de gastos,

    deberá sumarse al menos el costo de las vacas para demostrar

    el gasto superior al tope de campaña permitido por la ley.

    Prueba que relaciono con los agravios primero, segundo, tercero,

    cuarto, quinto, sexto y séptimo de este escrito.

    23. DOCUMENTAL PÚBLICA. ANEXO 23. Consistente en 9

    certificaciones de hechos, y cada una con una fotografías,

    debidamente certificadas ya que estuvieron a la vista de la

    Secretario Municipal del Ayuntamiento de San Martin de Bolaños,

    correspondientes a las bardas pintadas por el candidato Adrián

    Montes y el PAN. Para los efectos del cálculo de gasto de

    campaña, en el tabulador correspondiente a gastos el costo por

    barda esta en $ 92.00 noventa y dos pesos metro cuadrado,

    cantidad que abra de sumarse al gasto de campaña. El cálculo

    de los metros cuadrados resulto ser según la apreciación de la

    fedatario público en 193 metros cuadrados, arroja un total de $

    17,838.00 diecisiete mil ochocientos treinta y ocho pesos 00/100

    moneda nacional. Prueba que relaciono con los agravios

    primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo de

    este escrito.

    24. DOCUMENTAL PRIVADA. ANEXO 24. Consistente en 8

    certificaciones de hechos, y cada una con una o dos fotografías,

    haciendo un total de 13 fotografías debidamente certificadas ya

    que estuvieron a la vista de la Secretario Municipal del

    Ayuntamiento de San Martin de Bolaños, correspondientes a las

    bardas pintadas por el candidato Adrián Montes y el PAN. Para

    los efectos del cálculo de gasto de campaña, en el tabulador

    correspondiente a gastos el costo por barda esta en $ 45.00

    cuarenta y cinco pesos metro cuadrado, cantidad que abra de

    sumarse al gasto de campaña. El cálculo de los metros

    cuadrados resulto ser según la apreciación de la fedatario

    público en 18 metros cuadrados de lona, arroja un total de $

    810.00 ochocientos diez pesos 00/100 moneda nacional. Prueba

    que relaciono con los agravios primero, segundo, tercero, cuarto,

    quinto, sexto y séptimo de este escrito.

    26. DOCUMENTAL PÚBLICA. ANEXO 26. Consistente en el acuse

    de recibido del escrito presentado por EDGARDO RENE PADILLA

    CONTRERAS, en el cual solicito copia debidamente certificada

    de todas las actas levantadas en el proceso electoral en el

    municipio, ya que eran necesarias para la interposición de un

    juicio de inconformidad, mismas que bajo protesta de decir

  • JIN-069/2015

    40

    verdad no ha sido entregadas, rogando que por su conducto se

    requiera a la autoridad responsable para que las remita.

    Ahora bien, como resultado del análisis del caudal

    probatorio referido, debe destacarse de forma previa, que

    los medios de convicción que el actor denomina

    documentales públicas, es en virtud de que cuentan con la

    certificación de la licenciada Sara Espinoza Estrada, quien

    se ostenta como Secretaria General del Ayuntamiento de

    San Martín de Bolaños, Jalisco.

    No obstante lo anterior, es de precisarse, que el Código

    Electoral Local en su numeral 519, dispone que serán

    documentales públicas las siguientes:

    I. Las actas oficiales de las mesas directivas de casilla, así

    como las de los diferentes cómputos que consignen

    resultados electorales. Se consideran actas oficiales: las

    originales, las copias autógrafas o las copias certificadas

    que deben constar en los expedientes de cada elección;

    II. Los demás documentos originales expedidos por los

    órganos o funcionarios electorales, dentro del ámbito de su

    competencia;

    III. Los documentos expedidos por las autoridades

    federales, estatales y municipales en ejercicio de sus

    funciones; y

  • JIN-069/2015

    41

    IV. Los documentos expedidos por quienes estén investidos

    de fe pública de acuerdo con la ley, siempre y cuando en

    ellos se consignen hechos que les consten.

    De lo anterior se resalta, que adquirirán el carácter en

    referencia, los documentos expedidos por las autoridades

    federales, estatales y municipales, siempre y cuando estos

    se realicen en ejercicio de sus funciones.

    Por su parte, el artículo 350 del Código Electoral y de

    Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, establece

    que únicamente los jueces de primera instancia y los

    notarios públicos, deberán de atender a las solicitudes de

    los ciudadanos, de los representantes de los partidos

    políticos o coaliciones o de los funcionarios del Instituto

    Electoral, Consejos Distritales y Municipales Electorales, así

    como de mesas directivas de casilla para dar fe de

    hechos, excluyendo, de esta facultad a cualquier otro

    funcionario.

    A su vez, el artículo 63 de la Ley del Gobierno y la

    Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco

    dispone que el funcionario encargado de la Secretaría del

    Ayuntamiento, es el facultado para formular las actas de

    las sesiones que celebre el Ayuntamiento y autorizarlas con

    su firma, recabando a su vez la firma de los regidores que

    hubieren concurrido a la sesión y procediendo al archivo

    de las mismas; este funcionario también es el facultado

    para expedir las copias, constancias, credenciales y demás

    certificaciones que le requieran los regidores de acuerdo a

  • JIN-069/2015

    42

    sus facultades, o las solicitadas por otras instancias, de

    acuerdo a las disposiciones aplicables en la materia.

    Además, el artículo 61 del reglamento interno del municipio

    de San Martín de Bolaños, Jalisco, señala como facultad

    del funcionario referido, expedir copias certificadas de los

    documentos que obran en el Archivo y demás

    Dependencias Municipales, previo pago de los derechos

    correspondientes.

    Por todo lo anterior, se puede concluir, que el encargado

    de la secretaría del ayuntamiento, carece de facultades

    para realizar certificaciones de hechos, sino que

    únicamente podrá certificar aquellos documentos que se

    relacionen con la función propia del municipio, aunado a

    que de las constancias que obran en el expediente, no es

    posible acreditar que Sara Espinoza Estrada tenga dicho

    carácter.

    En ese sentido, las pruebas que fueron ofrecidas por el

    actor, no pueden ser consideradas como documentales

    públicas, al no cumplir con los requisitos que disponen los

    artículos 350 y 519 del Código Electoral Local, no obstante

    que, tanto los documentos, como las fotografías que se

    encuentran impresas contienen una leyenda suscrita por la

    funcionario referida, en la que dice certificar las imágenes

    consignadas en las impresiones, pues como quedó

    precisado, excede las funciones del servidor público en

    comento, realizar este tipo de actos.

  • JIN-069/2015

    43

    Por lo anterior, las pruebas señaladas por el actor como 1,

    3, 5, 7, 9, 11, 13 y 22 serán valoradas como documentales

    privadas en términos de los artículos 520 y 525 del código

    comicial de la entidad.

    Ahora bien, por lo que ve a los medios de convicción,

    indicados con los números 2, 4, 6, 8, 10, 12, 14, 15, 23 y 24, al

    tratarse de videos y fotografías, serán consideradas como

    pruebas técnicas en términos del artículo 521 de la

    legislación electoral para la entidad.

    En las relatadas condiciones, para este Órgano

    Jurisdiccional el valor probatorio que ameritan las

    documentales privadas, es indiciario15, respecto de los

    agravios vertidos por el accionante, en virtud que de su

    análisis y correlación es posible advertir un antecedente de

    los sucesos que nos ocupan, atendiendo a las reglas de la

    lógica, la experiencia y de la sana crítica.

    Ahora bien, en relación las pruebas técnicas, atendiendo a

    las reglas previstas por los artículos 525 con relación al

    diverso 521, ambos del Código Electoral y de Participación

    15 En adición, cabe señalar que respecto de la prueba indiciaria, Marina Gascón Abellán sostiene que el grado de convicción de los indicios, depende del cumplimiento de ciertos requisitos, a saber: La

    Certeza del indicio. El indicio o hecho conocido debe estar fehacientemente probado mediante los

    medios de prueba procesalmente admitidos. Con este requisito se evitan las meras sospechas o

    intuiciones del juez para fundar la prueba del indicio, pues es evidente que una simple sospecha,

    intuición o presentimiento no puede servir para probar algo. El requisito de la certeza de los indicios

    suele excluir también la posibilidad de usar como indicios aquellos hechos de los que sólo quepa

    predicar su probabilidad y no su certeza incuestionable. Precisión o univocidad del indicio. Otro de los

    requisitos que, según una opinión clásica, debe reunir el indicio es la precisión o univocidad: el indicio es

    unívoco o preciso cuando conduce necesariamente al hecho desconocido; es, por el contrario,

    equívoco o contingente cuando puede ser debido a muchas causas o ser causa de muchos efectos.

    Esta distinción se proyecta sobre la teoría de la prueba exigiendo eliminar la equivocidad de los

    segundos para poder ser usados como elementos de prueba. Pluralidad de indicios. Este requisito

    expresa la exigencia de que, precisamente por el carácter contingente o equívoco de los indicios, es

    necesario que la prueba de un hecho se funde en más de un indicio. Además, este requisito suele

    acompañarse de la concordancia o convergencia: los (plurales) indicios han de concluir en una

    reconstrucción unitaria del hecho al que se refieran.. Nota tomada de: GASCÓN ABELLÁN, Marina, Los

    hechos en el derecho. Bases argumentales de la prueba, Escuela Judicial Electoral del Tribunal Electoral

    del Poder Judicial de la Federación, México, 2003, pp. 24 a 28.

  • JIN-069/2015

    44

    Ciudadana del Estado de Jalisco, este Tribunal Electoral les

    concede valor probatorio indiciario, toda vez que se trata

    de videos y fotografías con las que pretende demostrar la

    existencia de la propaganda, así como la realización de

    diversos eventos, mismas que solo pueden generar indicios

    de los hechos a que se refieren de conformidad con los

    artículos citados, ya que no acreditan las circunstancias de

    modo, tiempo y lugar.

    Esto es así, toda vez que dichas probanzas tienen el

    carácter de imperfectas ante la relativa facilidad con que

    se pueden confeccionar y modificar, así como para

    demostrar, de modo absoluto e indudable los hechos

    reclamados, lo anterior tiene sustento en el criterio emitido

    por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial

    de la Federación, en la jurisprudencia 4/2014, cuyo rubro

    reza: PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS,

    PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE

    CONTIENEN16.

    En efecto, es de destacarse, que del contenido de las

    pruebas aportadas, no pueden desprenderse o colegirse

    circunstancias de modo, tiempo y lugar, asimismo, el

    quejoso omitió aportar medios de convicción pertinentes

    para acreditar dichas circunstancias relativas a las

    supuestas violaciones, y a que estas fueran graves, dolosas

    y determinantes.

    16

    Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, número 14, 2014, pp. 23 y 24.

  • JIN-069/2015

    45

    En cuanto a las circunstancias señaladas, el quejoso se

    limita a exponer que: Adrián Montes Velázquez, otrora

    candidato al cargo de Presidente Municipal de San Martín

    de Bolaños, postulado por el Partido Acción Nacional,

    rebasó el tope de gastos de campaña, esto así, en virtud

    de la pluralidad de eventos que realizó, y el número de

    propaganda difundida, cuestiones que no se pueden

    acreditar con los medios de convicción aportados, esto es:

    Circunstancias de tiempo. Que durante el periodo de

    campaña se cometieron violaciones relativas a los casos

    previstos en la Base VI, del artículo 41, de la Constitución

    Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    Circunstancias de modo. Que los hechos materia de la

    demanda se llevaron a cabo por las personas que señala

    en los términos que expone, que en su caso los actos a que

    hace referencia en su escrito de demanda fueron

    conductas irregulares que provocaron una afectación

    sustancial a los principios constitucionales en la materia y

    pongan en peligro el proceso electoral y sus resultados.

    Que dichas conductas hayan sido realizadas con pleno

    conocimiento de su carácter ilícito, llevadas a cabo con la

    intención de obtener un efecto indebido en los resultados

    del proceso electoral.

    Circunstancias de lugar. Que los hechos referidos

    acontecieran en el municipio de San Martín de Bolaños,

    Jalisco.

  • JIN-069/2015

    46

    En el mismo sentido, en el sumario tampoco obran

    elementos con los que se pueda comprobar que la autoría

    de los eventos realizados, o la compra de ganado a que el

    actor hace alusión en su escrito de demanda, pertenezcan

    al entonces candidato del Partido Acción Nacional.

    Así las cosas, con los referidos medios de convicción

    aportados, el impetrante no logra probar circunstancias de

    modo, tiempo y lugar de los eventos reclamados, y toda

    vez que no ofertó más probanzas con las cuales pudiera

    concatenarse y coadyuvar a su verificación, a juicio de

    este Órgano Jurisdiccional se determina que no se pueden

    tener por acreditadas de manera objetiva y material las

    supuestas violaciones que indica, cuestión que además de

    ser un requisito indispensable para que se actualice la

    causal de nulidad de la elección en análisis, es obligación

    del actor cumplir con la carga probatoria, prevista en el

    artículo 507 del Código Electoral Local.

    Por otra parte, esta autoridad jurisdiccional advierte que,

    con independencia de lo anterior, los argumentos de

    nulidad que se examinan devendrían inoperantes si se

    toma en cuenta que de acuerdo a lo previsto en el artículo

    41 Base VI párrafo 4 de la Constitución Federal, y en el

    diverso 638 fracción VI del Código Electoral local, para

    declarar la nulidad de una elección por cualquiera de las

    hipótesis previstas en el mencionado precepto

    constitucional, es necesario que la violación sea

    determinante, presumiéndose esa circunstancia, cuando la

  • JIN-069/2015

    47

    diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el

    segundo lugar sea menor al cinco por ciento.

    En ese sentido, debe decirse que la diferencia entre el

    primer y segundo lugar en el municipio de San Martín de

    Bolaños fue mayor al cinco por ciento, pues del Acta de

    Cómputo Municipal se desprende que el candidato del

    Partido Acción Nacional, obtuvo ochocientos noventa

    votos y el del Partido Revolucionario Institucional

    setecientos ochenta y nueve, lo que en relación a la

    votación total emitida que fue de mil ochocientos

    cuarenta y cinco sufragios, por lo que equivale

    respectivamente al 48.24 y 42.76 por ciento, resultando una

    diferencia de 5.48 por ciento.

    Las razones anteriores, se manifiestan en el siguiente

    esquema:

    Disposición

    aplicable

    Votación total

    emitida

    Votación entre 1ro y 2do.

    lugar

    Diferencia entre el primer y segundo

    lugar

    Porcentaje necesario

    para considerar

    determinante la

    irregularidad

    Factor

    determinante SI/NO

    Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco

    Artículo 638.

    … VII. … Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.

    1,845 votos

    (100%)

    Partido Acción

    Nacional

    890 (48.24%)

    101 votos

    = 5.48%

    Menos de 5%

    NO

    Partido

    Revolucionario Institucional

    789 (42.76%)

  • JIN-069/2015

    48

    En ese mismo orden de ideas, y en abono a lo anterior, este

    órgano jurisdiccional, toma en cuenta como hecho

    notorio, la resolución INE/CG785/201517, así como el

    Dictamen Consolidado y sus Anexos, aprobados por el

    Consejo General del Instituto Nacional Electoral en sesión

    extraordinaria celebrada el doce de agosto de la presente

    anualidad, mismos que fueron remitidos a este órgano

    jurisdiccional por oficio INE/UFT/20415/2015.

    De los documentos referidos se desprende, por lo que toca

    al Partido Acción Nacional, respecto de la elección de

    munícipes de San Martín de Bolaños, Jalisco, que no existe

    determinación alguna que implique el rebase de tope de

    gastos de campaña, así como el uso de financiamiento

    indebido.

    Además, del dictamen consolidado aludido, se advierte

    que el ahora actor, instauró procedimiento de queja en

    contra de Adrián Montes Velásquez, por el supuesto gasto

    excesivo que a su decir realizó y con lo cual rebasó el tope

    de gastos de campaña.

    Al respecto, el procedimiento señalado fue identificado

    con la clave INE/Q-COF-UTF/428/2015/JAL, mismo que la

    autoridad administrativa electoral nacional lo declaró

    infundado en la sesión extraordinaria del doce de agosto

    17

    La resolución se emitió en acatamiento a la Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación SUP-RAP-277/2015 de fecha 7 de agosto de 2015, en su punto de

    Acuerdo Segundo.

  • JIN-069/2015

    49

    de la presente anualidad, esta información se puede

    cons