JUICIO DE PROTECCION CONSTITUCIONAL...

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Tlaxcala de Xicohténcatl, Tlaxcala, a doce de septiembre de dos mil ocho. V I S T O S los autos del expediente número 06/2007, relativo al Juicio de Protección Constitucional, promovido por HERÓN GUADALUPE MORALES NETZAHUALCOYOTL y RUMEL HERNÁNDEZ AVENDAÑO, en contra del Honorable Congreso del Estado y del Gobernador del Estado, a efecto de dictar resolución definitiva, y; R E S U L T A N D O: PRIMERO.- Mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes del Tribunal Superior de Justicia del Estado el veintiuno de junio de dos mil siete, HERÓN GUADALUPE MORALES NETZAHUALCOYOTL y RUMEL HERNÁNDEZ AVENDAÑO, por su propio derecho promovieron Juicio de Protección Constitucional, en contra de las siguientes autoridades: a).- Honorable Congreso del Estado de Tlaxcala; y b).- Gobernador del Estado de Tlaxcala. Señalando como tercero interesado a Luciano Crispín Corona Gutiérrez, en su calidad de Encargado del Órgano de Fiscalización Superior del Estado.

Transcript of JUICIO DE PROTECCION CONSTITUCIONAL...

Tlaxcala de Xicohténcatl, Tlaxcala, a doce de

septiembre de dos mil ocho.

V I S T O S los autos del expediente número

06/2007, relativo al Juicio de Protección Constitucional,

promovido por HERÓN GUADALUPE MORALES

NETZAHUALCOYOTL y RUMEL HERNÁNDEZ

AVENDAÑO, en contra del Honorable Congreso del

Estado y del Gobernador del Estado, a efecto de dictar

resolución definitiva, y;

R E S U L T A N D O:

PRIMERO.- Mediante escrito presentado en

la Oficialía de Partes del Tribunal Superior de Justicia

del Estado el veintiuno de junio de dos mil siete,

HERÓN GUADALUPE MORALES

NETZAHUALCOYOTL y RUMEL HERNÁNDEZ

AVENDAÑO, por su propio derecho promovieron Juicio

de Protección Constitucional, en contra de las

siguientes autoridades:

a).- Honorable Congreso del Estado de

Tlaxcala; y

b).- Gobernador del Estado de Tlaxcala.

Señalando como tercero interesado a

Luciano Crispín Corona Gutiérrez, en su calidad de

Encargado del Órgano de Fiscalización Superior del

Estado.

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Expresando los hechos y abstenciones que

les constan, y que constituyen los antecedentes del

acto impugnado, así como los conceptos de violación y

los preceptos constitucionales que estimaron violados;

mismos que en este apartado se dan por reproducidos

en obvio de repetición, como si a la letra se insertaran.

SEGUNDO.- Por auto de fecha veintiocho de

junio del año dos mil siete, el Presidente del Tribunal

Superior de Justicia del Estado, ordenó formar y

registrar el expediente relativo al Juicio de Protección

Constitucional con el número 06/2007, declarando

competente al Tribunal Superior de Justicia del Estado,

actuando como Tribunal de Control Constitucional, para

conocer del juicio que se plantea, reconociendo

personalidad a los promoventes, y teniéndolos por

presentados promoviendo Juicio de Protección

Constitucional, respecto de los actos que precisaron en

su escrito de demanda, en contra de las siguientes

autoridades: a).- Honorable Congreso del Estado de

Tlaxcala; y b).- Gobernador del Estado de Tlaxcala,

señalando como tercero interesado a Luciano Crispín

Corona Gutiérrez, en su calidad de “Encargado del

Órgano de Fiscalización Superior del Estado”; en

consecuencia, ordenó que con las copias simples de la

demanda, debidamente selladas y cotejadas, se

emplazara a las citadas autoridades y Tercero

Interesado en su domicilio oficial, haciéndoles saber

que deberían contestar la demanda dentro del término

de cinco días, contados a partir del siguiente al en que

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fueran notificados, y señalaran domicilio para oír y

recibir sus notificaciones, con el apercibimiento

legal que de no producir contestación se les

tendría por presuntamente ciertos los hechos que

se les imputa, salvo prueba en contrario, y las

subsecuentes notificaciones, aún las de carácter

personal, se les harían mediante cédula que se

fijaría en los estrados del Tribunal. Finalmente, por

razón de turno, designó como Magistrado

instructor al Licenciado Ramón Rafael Rodríguez

Mendoza, para conocer de este juicio, hasta

dejarlo en estado de dictar sentencia.

TERCERO.- Con fecha once de julio de

dos mil siete, se emplazó a las autoridades

demandadas y al Tercero Interesado, como se

advierte de las respectivas razones asentadas en

autos por la Ciudadana Diligenciaria del Tribunal

Superior de Justicia del Estado (fojas 42 vuelta, y

46 frente de este expediente).

CUARTO.- Por auto de fecha dieciséis de

agosto de dos mil siete, se tuvo por presentes al

Ciudadano Licenciado HÉCTOR ORTIZ ORTIZ, en

su carácter de Gobernador del Estado de Tlaxcala;

y a LUCIANO CRISPIN CORONA GUTIÉRREZ, en

su carácter de Encargado del Órgano de

Fiscalización Superior del Honorable Congreso del

Estado de Tlaxcala, dando contestación en tiempo

y forma legal a la demanda instaurada en su

contra, a quienes se les reconoció personalidad

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para intervenir en el presente juicio, con el

carácter de Autoridad demandada y de Tercero

interesado, respectivamente, oponiendo las

excepciones y defensas, y ofreciendo las pruebas

que hicieron mención en sus respectivos escritos

de contestación; así también, se tuvo por

designados como sus delegados a los

profesionistas que mencionaron en sus escritos de

contestación. En cuanto al escrito de contestación

de demanda presentado por el Diputado JUAN

JUÁREZ CAPORAL, Representante de la

Quincuagésima Octava Legislatura, por haber sido

designado Presidente de la Mesa Directiva del

Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano

de Tlaxcala, no fue proveído de conformidad, en

virtud de que fue presentado extemporáneamente.

Finalmente, se ordenó correr traslado a las demás

partes con las constancias exhibidas por las

autoridades demandadas, para que dentro del

término de tres días manifestaran lo que a su

derecho importara; auto de fecha dieciséis de

agosto de dos mil siete, que fue impugnado en

revocación por el Presidente de la Mesa Directiva

del Honorable Congreso del Estado, en la parte

correspondiente a su escrito de contestación;

recurso que fue admitido por auto de fecha catorce

de septiembre del año dos mil siete,

suspendiéndose el procedimiento hasta en tanto

se resolviera el citado recurso, ordenándose su

trámite correspondiente; designándose mediante

auto del cinco de octubre de dos mil siete, al

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Ciudadano Licenciado MARIANO REYES LANDA,

Magistrado distinto del Instructor, a fin de que

procediera con el trámite de la revocación hasta

que se encontrara en estado de resolver;

dictándose la resolución correspondiente por parte

del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, erigido

como Órgano de Control Constitucional del Estado,

el día quince de abril de dos mil ocho,

confirmándose en sus términos el auto impugnado,

dejándose sin efecto la suspensión del

procedimiento que fue decretada mediante auto de

fecha catorce de septiembre de dos mil siete,

ordenándose continuar con el procedimiento en el

expediente principal.

QUINTO.- Por auto de fecha cuatro de

octubre de dos mil siete, se tuvo por presentes a

HERÓN GUADALUPE MORALES

NETZAHUALCOYOTL y RUMEL HERNÁNDEZ

AVENDAÑO, nombrando como Abogados Patronos

a los Licenciados en Derecho Demetrio Cortez

Guillén y Asunción Pérez Ojeda, y señalando

nuevo domicilio; asimismo se les tuvo en tiempo y

forma legal dando contestación a la vista que se

les dio y por ofrecidas las pruebas que

mencionaron.

SEXTO.- Por auto de fecha treinta de

abril de dos mil ocho, se procedió a la admisión de

las pruebas ofrecidas por las partes en sus

respectivos escritos de demanda y contestación,

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señalándose día y hora para la celebración de la

audiencia de desahogo de pruebas y expresión de

alegatos, la que tuvo verificativo el día veintiocho

de mayo del año dos mil ocho, a la que

comparecieron la parte actora y el Encargado del

Órgano de Fiscalización Superior del Honorable

Congreso del Estado de Tlaxcala, formulando

alegatos; audiencia en la que se declaró cerrada la

instrucción y se ordenó turnar los autos a la vista

para que se procediera a formular el proyecto de

resolución correspondiente.

C O N S I D E R A N D O:

I.- Este Pleno del Tribunal Superior de

Justicia del Estado de Tlaxcala, actuando como

Tribunal de Control Constitucional, es competente

para conocer y resolver de los Juicios de

Protección Constitucional, de conformidad con el

artículo 81, fracción I, de la Constitución Política

del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, 1°,

fracción I, 2° de la Ley del Control Constitucional

del Estado de Tlaxcala, y 25, fracción I, de la Ley

Orgánica del Poder Judicial del Estado.

II.- HERÓN GUADALUPE MORALES

NETZAHUALCOYOTL y RUMEL HERNÁNDEZ

AVENDAÑO, promovieron Juicio de Protección

Constitucional, en contra de las autoridades a que

se ha hecho mención en el resultando primero de

esta sentencia, reclamándoles lo siguiente.

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Del Honorable Congreso del Estado:

“a).- El acuerdo tomado en la trigésima sesión

“del segundo período ordinario de sesiones de la

“quincuagésima octava legislatura, correspondiente a

su “segundo año de ejercicio constitucional de fecha

catorce “de noviembre de dos mil seis”

“b).- El acuerdo tomado en la sesión

“extraordinaria privada de la quincuagésima octava

“legislatura, correspondiente a su tercer año de ejercicio

“constitucional de fecha diez de febrero de dos mil

siete”.

Del Ejecutivo del Estado:

“La publicación de este último acto en el

“Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala,

el “cual apareció en la edición de fecha 14 de febrero

del “dos mil siete, tomo LXXXVI, Segunda Época

número 07”.

Para lo cual expusieron los hechos y

abstenciones que constituyen los antecedentes del acto

impugnado, y que substancialmente son los siguientes:

“PRIMERO. Con los actos reclamados, sin lugar a

“dudas, se viola el orden jurídico de nuestra entidad federativa y

“han creado la incertidumbre jurídica en la actividad

“gubernamental de Revisión y Fiscalización de las cuentas

“municipales, como lo pasamos a demostrar. En efecto, un eje

“rector de todo gobierno es el de la legalidad, aspecto que para

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“algunos tratadistas estriba en la auto-limitación de los actos de

“gobierno, con la finalidad de impedir la anarquía en el ejercicio

de “poder público. En ese mismo sentido, para que algún acto

que “emane de una autoridad pueda considerarse como válido,

es “necesario que se encuentre apoyado en precepto legal que

le “faculte a dicha autoridad a realizar determinada acción.

Estos “principios están suficientemente protegidos por los

artículos 16 “de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, 3 “de la Constitución Política del Estado Libre y

Soberano de “Tlaxcala”.

“Por lo que hace al primer acto que reclamo del

“Congreso del Estado, consistente en acuerdo tomado en la

“trigésima sesión del segundo periodo ordinario de sesiones de

la “quincuagésima octava legislatura, correspondiente a su

segundo “año de ejercicio constitucional de fecha catorce de

noviembre del “dos mil seis, considero que debe declararse

ilegal y violatorio de “las disposiciones legales invocadas, pues

como premisa inicial, “deberá considerarse que ante la

separación definitiva del señor “Florentino Flores Xelhuantzi, al

cargo que venía ostentando como “titular del Órgano de

Fiscalización Superior dependiente del “Congreso del Estado, lo

correcto era instar a que la Comisión de “Finanzas y

Fiscalización, rindiera cuenta de esta circunstancia al “Pleno del

Congreso del Estado, a efecto de que determinara lo

“conducente, atentos al contenido estricto del artículo 35 de la

Ley “de Fiscalización Superior del Estado de Tlaxcala, siendo

“improcedente que se determinara que el señor LUCIANO

“CRISPÍN CORONA GUTIÉRREZ, lo supliera en sus funciones,

“en razón de que dicha separación no era temporal como así lo

“reza el numeral que me he permitido transcribir en el capítulo

que “antecede”.

“En efecto, la autoridad responsable –en cabal

“observancia de los numerales esgrimidos como violados- tuvo

“que declarar de inicio que la separación que presenta la

persona “que se mantenía como titular del Órgano de

Fiscalización “Superior, es necesariamente definitiva, por que

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ese cargo “concluyó el día veinticuatro de enero del dos mil

cinco, y que se “mantenía únicamente con motivo de la

suspensión que le fuera “otorgada dentro del Juicio de

Protección Constitucional número “1/2005 de ese honorable

cuerpo jurisdiccional. En esas “circunstancias, lo procedente

jurídicamente es considerar que la “ausencia que se producía

es con el carácter de DEFINITIVO, por “lo que la autoridad

responsable no podía bajo ninguna “circunstancia –excepto por

la arbitrariedad y la anarquía- “designar al señor LUCIANO

CRISPÍN CORONA GUTIÉRREZ, “para que supliera una

ausencia que se sabia (sic) no era “temporal”.

“SEGUNDO. Consideramos que las autoridades

“responsables igualmente transgreden los numerales citados

con “anterioridad al emitir el segundo acto consistente en el

acuerdo “tomado en la sesión extraordinaria privada de la

quincuagésima “octava legislatura, correspondiente a su tercer

año de ejercicio “constitucional de fecha diez de febrero del dos

mil siete, en razón “de que no se cuenta con las facultades para

designar a “UN “ENCARGADO” del despacho del Órgano de

Fiscalización “Superior”.

“En efecto, al no encontrarse en el orden jurídico

local “la existencia de un “Encargado del Órgano de

Fiscalización “Superior”, entonces, por lógica elemental

debemos concluir que “esta “autoridad” es inexistente, y por

ende, no puede tener “competencia alguna”.

“Es por lo anterior, que es totalmente procedente

que “se declare la inexistencia de la figura jurídica adoptada por

la “asamblea legislativa del Estado de Tlaxcala, y que no tiene

“competencia legal para actuar como autoridad por

contravenirse “lo dispuesto en el primer parágrafo del artículo

16 de la “Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, siendo “aplicable a lo expuesto la tesis aislada que

transcribo a “continuación:

“MANDAMIENTO ESCRITO DE AUTORIDAD

“COMPETENTE (AUTORIDADES FORMALMENTE

“INEXISTENTES). Si en un concepto de violación se alega que

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“los actos que le causan al quejoso molestias en su patrimonio

“carecen de eficacia jurídica porque la autoridad que los emitió

es “inexistente desde el punto de vista legal, y en ese concepto

de “violación se concluye que se viola el artículo 16

constitucional “porque no existió mandamiento escrito de

autoridad competente, “debe estimarse que se trata de un

alegato que atañe a una “violación directa del artículo

constitucional mencionado, porque “en efecto malamente puede

emanar de autoridad competente un “mandamiento que

provenga de una autoridad legalmente “inexistente, pues es

cierto que quien no existe formalmente, “malamente puede

tener competencia alguna. No. Registro: “254,222. Tesis

aislada. Materia(s): Administrativa, Constitucional. “Séptima

Época. Instancia: Primer tribunal colegiado en materia

“administrativa del primer circuito. Fuente: Semanario Judicial

de “la Federación. Tomo: 82 Sexta Parte. Tesis: Página: 55”.

“Aunado a mi aserto respecto de la inexistencia de

la “figura de “ENCARGADO” de todo tipo de cargos dentro de la

“función pública, puede ser clarificador el criterio emitido por los

“ciudadanos Magistrados de la Sala Electoral Administrativa del

“Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, al

resolver “el toca administrativo número 70/2005, en el que

sostuvieron con “referencia a las actuaciones del encargado de

la Secretaría de “Comunicaciones y Transportes del Estado de

Tlaxcala que su “actuación era ilegal por que la figura de

encargado no existe en “el ordenamiento jurídico de Tlaxcala,

por consecuencia, se “ostenta un cargo o figura inexistente,

razón por la que en sus “actuaciones no se colman las

exigencias del artículo 16 de la “Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, y por “ende, devienen en

inexistentes los actos en que intervengan las “personas que

sólo se ostenten como “encargados” amén de ser “constitutivos

de delito”.

“TERCERO. El acto de autoridad que señalamos es

“contrario a la legalidad, además de las desviaciones legales

que “hemos señalado en parágrafos anteriores, también

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contiene una “violación gravísima, pues a través de este acto

ilegal se busca “que la persona designada “encargado del

órgano de “fiscalización superior” del Estado de Tlaxcala, lo

sea por “tiempo indefinido, sin haber pasado por el tamiz de la

evaluación “de encontrarse apta para tal cargo, pero sobre todo,

sin haberle “fijado los límites temporales de su actuación, lo que

conlleva a “que por vía del decreto que combatimos, se instituya

una figura “inexistente, por un tiempo indeterminado, sin

sujeción alguna a la “legalidad y sin que haya mediado un

procedimiento válido que lo “declare apto para desempeñarse

en tal (sic) alta responsabilidad”.

“Como bien puede apreciarse de una interpretación

“armónica de la legislación que existe en torno al cargo del

titular “del órgano de fiscalización superior, es que debe existir

una “temporalidad en el desarrollo de esas funciones, pero en el

caso “en estudio, al no existir un límite de tiempo respecto del

cual “funja el ilegal “Encargado”, es obvia la ilegalidad”.

Hechos y abstenciones respecto de los que el

Ciudadano Gobernador del Estado dio contestación, en

los siguientes términos:

“I. RESPECTO DE LA NORMA Y ACTOS CUYA

“INVALIDEZ SE DEMANDA:

“En el apartado IV de su escrito de demanda,

“denominado “EL ACTO CUYA NULIDAD SE DEMANDA Y EL

“MEDIO EN QUE SE PUBLICÓ”, los actores señalan como acto

“jurídico a invalidar, atribuido a esta autoridad:

“… la publicación del (sic) este último acto (el

“acuerdo tomado en la Sesión Extraordinaria Privada de la

“Quincuagésima Octava Legislatura, con (sic)

“correspondiente a su Tercer Año de Ejercicio

Constitucional “de fecha diez de febrero de dos mil siete),

en el Periódico “Oficial del Gobierno del Estado de

Tlaxcala, el cual apareció “en la edición de fecha catorce de

12

febrero de dos mil siete, tomo “LXXXVI, Segunda Época,

Número Siete”.

“En respuesta a dicho señalamiento, esta autoridad

“manifiesta que son ciertos los actos atribuidos a mi

“investidura; sin embargo, a contrario de lo considerado por

los “accionantes, de ninguna manera dichos actos contrarían

los “artículos 54, fracción XVII, párrafo segundo y 106 de la

“Constitución Política del Estado Libre y Soberano de

“Tlaxcala, (transcribe texto) en razón de lo siguiente:

“Los artículos 41, 49 y 116, de la Constitución

Política “de los Estados Unidos Mexicanos, respectivamente

disponen:

“Artículo 41 . El pueblo ejerce su soberanía por

medio “de los Poderes de la Unión, en los casos de la

competencia de “éstos, y por los de los Estados, en lo que toca

a su regímenes “interiores, en los términos respectivamente

establecidos por la “presente Constitución Federal y las

Particulares de los Estados, “las que en ningún caso podrán

contravenir las estipulaciones del “Pacto Federal”.

[…]”

“Articulo 49 . El Supremo Poder de la Federación se

“divide para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial”.

[…]”

“Artículo 116 . El poder público de los Estados se

“dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y

no “podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola

persona “o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo

individuo”.

“De los preceptos transcritos, se desprende la

“coincidente decisión fundamental de la división de poderes en

el “sistema político mexicano. En el caso de los Estados

miembros “de la Federación, su organización debe plasmar

dicho principio “en su respectiva Constitución con sujeción a las

bases “normativas establecidas por el Pacto Federal”.

“La separación de las tres funciones esenciales del

“poder del Estado (ejecutiva, legislativa y judicial), obedece a

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dos “grandes necesidades; la primera, que se evite la

concentración “del poder mediante su limitación recíproca, para

lo cual se han “encomendado las aludidas funciones a diversos

organismos y, la “segunda, en aras de especializar las

encomiendas públicas que “se han otorgado a tales órganos de

autoridad”.

“El artículo 116 de la Constitución General de la

“República, establece que para su ejercicio, el poder público de

“los Estados se divide en: Ejecutivo, Legislativo y Judicial. A

este “respecto, la organización interna de esta entidad

federativa se “ajusta al mandamiento de la Constitución

Federal”.

“Partiendo de la división del ejercicio del poder a que

“se ha hecho referencia, se ha reservado, en principio, al Poder

“Legislativo la sustanciación del proceso legislativo, entendido

“éste como la serie ordenada de actos que deben realizarse a

fin “de elaborar y aprobar una ley o decreto, pero también

dando “intervención en dicho procedimiento al Poder Ejecutivo”.

“De conformidad con los artículos 46 y 47 de la

“Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala

“(transcribe texto), son atribuciones del Poder Legislativo, iniciar

“leyes, decretos o acuerdos para el régimen interior del Estado,

en “todos los ramos de la administración del gobierno; cumplir

con “las obligaciones de carácter legislativo que le fueren

impuestas “por las leyes de la Unión, expidiendo al efecto las

leyes locales “necesarias, lo que a su vez se verá

complementado con la “promulgación y publicación que haga el

Ejecutivo, de “conformidad con lo dispuesto por los precepto

(sic) 49 y 70 “fracción II, de la misma Constitución Local

(transcribe texto)”.

“El hecho de que se haya aprobado un acuerdo,

“proyecto de ley o decreto, por el H. Congreso del Estado de

“Tlaxcala, no tiene el carácter obligatorio, sino hasta que el

“Ejecutivo lo ordena publicar en el caso de que considere no

“existen observaciones que formular y, en esas condiciones, sin

la “promulgación, el acuerdo no es obligatorio en sentido

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“constitucional, ni tiene vigencia, ni puede ser aplicado por

alguno “de los poderes”.

“De todo lo expuesto se concluye que esta autoridad

“se encuentra constitucional y orgánicamente facultada para

“ordenar publicar los acuerdos que le remita la Soberanía local,

“como aquel tipo que ahora se impugna, ante lo cual, ninguna

“violación se irroga por ese simple hecho a la Constitución

Local, “lo que debe derivar en la declaración de improcedencia

de la “acción de protección ejercitada”.

Por su parte el Tercero Interesado, LUCIANO

CRISPIN CORONA GUTIERREZ, contestó:

“1.- Señalan los impetrantes que al asumir el Cargo

“como Auditor Encargado del Despacho del Órgano de

“Fiscalización Superior del H. Congreso del Estado, se ha

creado “una “Incertidumbre Jurídica en la actividad

Gubernamental de “revisión y Fiscalización de las Cuentas

Públicas Municipales, “como lo pasamos a demostrar”, sin

embargo los argumentos que “hacen valer los quejosos los

considero respetuosamente no son “validos (sic) puesto que

este Órgano de Fiscalización Superior no “ha caído en la

anarquía, a mayor abundamiento debo señalar “que la revisión

y fiscalización a las cuentas públicas se ha llevado “con estricto

apego y vigilancia a las reglas y principios de la “contabilidad

gubernamental, por lo cual considero muy “tendenciosas y fuera

de contexto dichas aseveraciones de mis “acusantes, ello

implicaría luego entonces que este Órgano no “desarrollará sus

funciones en términos de la Ley que regula a “esta Institución,

debo señalar a su Señoría que el Órgano de “Fiscalización

Superior sigue desempeñando los trabajos que le “son

encomendados por la Ley de la Materia, por otro lado, que si “el

Congreso del Estado de Tlaxcala no tuviera las facultades para

“nombrarme en términos del artículo 54 de la Constitución

Política “del Estado de Tlaxcala, entonces si estaríamos ante el

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supuesto “de caer en una anarquía que traería como

consecuencia que los “Entes Fiscalizables no acataran las

disposiciones de la Ley”.

“Argumentan también los quejosos, que no debió

“haberse designado a mi persona para suplir la ausencia

definitiva “del anterior Auditor, puesto que solamente la

suplencia del “suscrito es una ausencia temporal, más sin en

cambio, creo “prudentemente señalar que los promoventes

tratan de sorprender “la buena fue (sic) de este Honorable

Tribunal y del Magistrado “Instructor, ya que de conformidad el

artículo 54 de la Constitución “Política del Estado de Tlaxcala,

otorga facultades de imperio al “Congreso del Estado para

designar al Titular del Órgano de “Fiscalización Superior, que

concatenado con el artículo 35 de la “Ley de Fiscalización

Superior del Estado de Tlaxcala, señala:

“Artículo 35.- “El Auditor Adjunto suplirá al Auditor de

“Fiscalización Superior en sus ausencias temporales que no

“excedan de tres meses”.

“Del análisis del artículo anterior podemos observar

“que el Honorable Congreso del Estado, en uso de sus

facultades “y atendiendo a lo dispuesto por el precitado

ordenamiento “jurídico, presumo que en uso de esa facultad el

Congreso, fue “como procedió a designarme en los términos

que señala la Ley “toda vez que la ausencia temporal que cubrí

del otrora Auditor de “Fiscalización en mi carácter de Adjunto

fue a partir del periodo “que comprende del diez de noviembre

de dos mil seis al nueve “de febrero del año dos mil siete, ya

que con posterioridad el “Honorable Congreso del Estado, con

fecha diez de febrero del “año en curso emitió el acuerdo

por el que me nombra “Encargado del Despacho del

Órgano de Fiscalización “Superior, dicho documento fue

publicado en el Periódico “Oficial el catorce de fe brero de

dos mil siete, para corroborar “lo anteriormente que fui Auditor

Adjunto me permito anexar (2) “nombramiento (sic) como

Auditor Adjunto en copia certificada. En “consecuencia no se

puede argumentar que exista una ilegalidad “sobre mi

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nombramiento, toda vez que el Congreso del Estado “tiene

facultad para resolver lo procedente como es el asunto que “nos

ocupa, luego entonces resolvió muy prudentemente y con el “fin

de no incurrir en otros actos que atentaran contra la “disposición

emitida por ese Tribunal, en relación a que se “encuentra

suspendido el procedimiento de elección de un nuevo “Auditor,

por los Juicios que se han promovido ante ese Tribunal “como

Órgano de Control Constitucional, circunstancia que “amerito

(sic) el nombramiento del suscrito como Encargado del

“Despacho”.

“2.- Señalan los impetrantes que es un acto ilegal el

“que se haya nombrado a un Encargado del Despacho y

“manifiestan que es una figura inexistente de todo tipo de

cargos “dentro de la Función Pública, más sin en cambio, desde

el “momento en que fue suspendido el procedimiento para

nombrar “a un nuevo Titular del Órgano de Fiscalización

Superior, el “Congreso tiene facultades para nombrar al Titular

del Órgano de “Fiscalización Superior, que se haga cargo de las

funciones del “Titular toda vez que la titularidad de este Órgano

no puede “quedar acéfalo; y debo señalarle a los impetrantes

de Garantías “que el Congreso actuó en los términos señalados

por la Ley y “facultades que le otorga a este Honorable Cuerpo

Colegiado, “tanto la Constitución Política del Estado de

Tlaxcala, como la Ley “Orgánica del Poder Legislativo,

Reglamento Interior del Congreso “y la Ley de Fiscalización

Superior, apoyándose en los artículos “45 y 54 de la

Constitución Local, y por ese simple hecho deben “ser tomados

como un mandato que deben acatar los “gobernantes, por lo

tanto el encargo que me ha encomendado la “Legislatura del

Estado esta (sic) fundada y motivada, no se “conculcan ningún

tipo de Garantías a los promovente, es más “con el respeto

debido, me permito señalar que los hoy quejosos “no tienen el

debido interés jurídico para promover el presente “Juicio de

Protección Constitucional”.

“3.- En relación al tercer concepto de violación

señalan “dos aspectos primero que el ser Encargado del

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Órgano de “Fiscalización Superior del Estado de Tlaxcala, sea

por tiempo “indefinido; y la otra consiste que sin haber pasado

el tamiz de la “evaluación de no encontrarme apto para el cargo

y remarcan los “quejosos, sobre todo, sin haberme fijado los

limites (sic) “temporales de mi actuación”.

“Ahora bien, por lo que respecta al cargo que

ostento y “que argumentan los quejosos que es por tiempo

indefinido quiero “aclarar a su Señoría que en el momento que

se resuelvan los “Juicios promovidos ante ese Tribunal como

Órgano de Control “Constitucional en relación a la designación

de un nuevo Titular, “en ese momento el encargo que se me ha

otorgado por el “Congreso, empezará a ser sujeto de cambio,

esto es que una vez “resueltos dichos Juicios el Honorable

Congreso retomara (sic) la “evaluación para nombrar a un

nuevo Auditor en términos del “artículo 28 de la Ley de

Fiscalización Superior para el Estado de “Tlaxcala y sus

Municipios y seguramente el Congreso no fijo (sic) “un término

donde se especifique cuando concluye mi función “como

Encargado, ello en razón de que no se sabe a ciencia “cierta

cuando se resolverán los Juicios promovidos en esa “instancia,

pero ello no implica que mi nombramiento tenga el “carácter de

vitalicio como se pretende hacer creer a usted señor

“Magistrado Instructor. Por otro lado señalan los promoventes

que “soy (sic) apto para el cargo sin haber pasado por el “Tamiz

de la “evaluación”, aclaro que el suscrito también esta (sic)

participando “dentro de la evaluación convocada por el

Congreso y hasta ahora “suspendida por designación de ese H.

Tribunal que toda la “documentación que acredita mi

participación en el proceso de “designación de un nuevo Titular

del Órgano de Fiscalización del “Estado, y ajustada a los

términos del artículo 30 de la Ley de “Fiscalización Superior del

Estado de Tlaxcala y sus Municipios, “para tal efecto anexo

constancia de participación en dicho “procedimiento expedido

por el Secretario Parlamentario (3), con “finalidad de demostrar

a los quejosos que tengo capacidad para “desempeñar el cargo

encomendado”.

18

III.- El artículo 65 de la Ley del Control

Constitucional del Estado de Tlaxcala, establece:

“El juicio de Protección Constitucional tiene por

“objeto modificar las normas y actos de las autoridades que

“violen las disposiciones contenidas en la Constitución del

“Estado y en la demás Legislación que de ella emane, en

“perjuicio de los particulares. La promoción de este medio de

“control será siempre optativa para el interesado”.

“Este juicio procederá en los siguientes casos:

“I.- Contra normas jurídicas de carácter general que

“emanen de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, de

los “Ayuntamientos o Consejos Municipales, de la Universidad

“Autónoma de Tlaxcala, de los demás organismos públicos

“autónomos o descentralizados; y en general de cualquier

“autoridad estatal o municipal, sin importar la materia, y

“II.-Contra actos materiales u omisiones, de

“cualquiera de las autoridades y organismos mencionados en la

“fracción anterior, siempre y cuando no exista algún otro medio

“de defensa legal mediante el cual el Tribunal Superior de

“Justicia del Estado o sus Salas, puedan revocar o modificar

“esos actos”.

A su vez, los diversos 6 y 7 de dicha Ley

dicen:

“Artículo 6.- Los términos para promover los juicios

de “competencia constitucional y para ejercitar las acciones de

“inconstitucionalidad, se sujetarán a lo establecido en la

“Constitución del Estado. Tratándose de juicios de competencia

“contra normas, el término podrá contarse desde que se

“publique dicha norma, si se considera auto aplicativa o desde

“su primer acto de aplicación, a elección del actor”.

19

“Los juicios de protección y de competencia

“constitucionales que se promuevan contra omisiones y las

“acciones contra la omisión legislativa que se ejerciten, no

“estarán sujetos a término alguno”.

“Los demás juicios de protección deberán

“promoverse dentro de los quince días siguientes a aquél

“en que el actor haya sido notificado o se hubiese enterado

“del acto que reclame; pero si el juicio se promuev e contra

“una norma que se considere auto aplicativa, el tér mino

“respectivo será de treinta días, contados desde qu e se

“publicó oficialmente la misma. Si el acto reclamad o fuese

“privativo de libertad, el juicio de protección pod rá

“promoverse en cualquier momento”.

“Artículo 7.- Los términos que se conceden en esta

“ley, sólo incluirán días hábiles, salvo disposición especial en

“contrario, e iniciarán a partir de que surta efectos la notificación

“correspondiente”.

IV.- Previamente al estudio de fondo de la

demanda presentada por HERÓN GUADALUPE

MORALES NETZAHUALCOYOTL y RUMEL

HERNÁNDEZ AVENDAÑO, este Tribunal de Control

Constitucional procede al análisis de las causas de

improcedencia, previstas en el artículo 50 de la Ley del

Control Constitucional del Estado de Tlaxcala, pues al

quedar acreditada alguna de ellas traerá como

consecuencia el sobreseimiento del presente Juicio de

Protección Constitucional, como lo dispone el diverso

52, fracción II, de la misma Ley.

Dicha disposición legal establece:

“Artículo 50.- En general, los medios de control

“constitucional serán improcedentes en los siguientes casos:

20

“I.- Contra normas y actos del Tribunal Superior de

“Justicia del Estado, en cualquiera de sus funciones, así como

de “las Salas de dicho Tribunal;

“II.- Cuando exista un proceso pendiente de resolver

“por el Tribunal; siempre que haya identidad de actor,

“demandados y normas o actos impugnados;

“III.- Contra normas o actos que hayan sido materia

de “anterior proceso, o contra las resoluciones dictadas para su

“ejecución, y que se dé la identidad señalada en la fracción

“anterior;

“IV.- Por falta de interés jurídico del actor;

“V.- Cuando hayan cesado los efectos de la norma o

“acto materia del juicio;

“VI.- Cuando no se hayan agotado los recursos o la

vía “legalmente previstos para la solución del propio conflicto;

“VII.- Cuando la demanda se presentare fuera de

“los plazos respectivos ;

“VIII.- Contra las resoluciones o declaraciones de los

“organismos y autoridades en materia electoral;

“IX.- Contra actos consumados de modo irreparable;

“X.- Contra normas o actos consentidos expresa o

“tácitamente;

“XI.- Cuando no se demuestre la legitimación

procesal “de la parte actora;

“XII.- Cuando la demanda o la reconvención, en su

“caso, no se ajusten a lo establecido en el artículo 15 de esta

ley;

“XIII.- Cuando la norma o el acto impugnados no

sean “de la competencia que la Constitución Política del Estado

le “confiere al Tribunal, y

“XIV.- En los demás casos en que la improcedencia

“resulte de alguna disposición de la ley”.

A su vez, el artículo 51 de la Ley en comento,

dice:

21

“Artículo 51.- Las causales de improcedencia

“deberán constar probadas plenamente y no inferirse a base de

“presunciones humanas”.

“En todo caso dichas causales se examinarán de

“oficio. ”

Ahora bien, es pertinente establecer que los

actores demandan la nulidad de los actos siguientes: a)

del acuerdo tomado en la trigésima sesión del segundo

período ordinario de sesiones de la quincuagésima

octava Legislatura del Estado, correspondiente a su

segundo año de ejercicio constitucional de fecha

catorce de noviembre de dos mil seis, b) del acuerdo

tomado en la sesión extraordinaria privada de dicha

Legislatura, correspondiente a su tercer año de ejercicio

constitucional de fecha diez de febrero de dos mil siete,

y c) de la publicación de este último acuerdo en el

Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala, el

cual apareció en la edición de fecha catorce de febrero

de dos mil siete, Tomo LXXXVI, Segunda Época,

número 07.

Nulidad que demandan porque consideran

que con dichos actos se violan los artículos 54, fracción

XVII, párrafo segundo, 106 de la Constitución Política

del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, 28, 29, 30 y

35 de la Ley de Fiscalización Superior para el Estado

de Tlaxcala y sus Municipios.

De lo anterior se advierte, claramente, que la

materia –objeto- del presente Juicio de Protección

22

Constitucional, es nulificar actos de las Autoridades

demandadas que, en concepto de los actores, violan las

disposiciones de la Constitución Política del Estado

Libre y Soberano de Tlaxcala, y de la Ley de

Fiscalización Superior para el Estado de Tlaxcala y sus

Municipios, que citaron en el capítulo “PRECEPTOS

CONSTITUCIONALES VIOLADOS” de su escrito de

demanda (foja 2 del expediente). Por tanto, la demanda

debió presentarse dentro de los quince días siguientes

a aquél en que los actores hayan sido notificados o se

hubiesen enterado del acto que reclaman, por así

disponerlo el párrafo tercero del artículo 6 de la Ley del

Control Constitucional del Estado de Tlaxcala, lo que en

el presente juicio no aconteció; se afirma lo anterior,

toda vez que del análisis a las constancias que integran

este juicio, mismas que hacen prueba plena en

términos de los artículos 319, fracción VIII, y 431 del

Código de Procedimientos Civiles del Estado, aplicado

supletoriamente en términos del diverso 4 de la Ley

citada en primer término, se advierte que los actores

expusieron los hechos que les constan, mismos en los

que si bien dijeron, en el punto número cinco del

capítulo denominado “ANTECEDENTES DEL ACTO

RECLAMADO”, lo siguiente:

“[…], y ante la imposibilidad de regularizar el

“procedimiento de nombramiento del titular del órgano de

“Fiscalización Superior dependiente del Congreso del Estado,

en “la sesión extraordinaria privada de la quincuagésima octava

“legislatura, correspondiente a su tercer año de ejercicio

“constitucional, celebrada el día diez de febrero del dos mil

“siete, la cual nos enteramos bajo protesta de decir verdad

23

“el día cinco de junio del dos mil siete , algunos diputados de

“manera ilegal tomaron el acuerdo de designar al señor

“LUCIANO CRISPÍN CORONA GUTIERREZ, como encargado

“del despacho del órgano de Fiscalización Superior,

“dependiente del honorable Congreso del Estado

“INDEFINIDAMENTE”.

Empero, tal manifestación de haberse

enterado el día cinco de junio del dos mil siete, se

desvirtúa con la manifestación que ellos mismos hacen

en su demanda, en el sentido de que el acuerdo

tomado en la sesión extraordinaria privada de la

quincuagésima octava legislatura, correspondiente a su

tercer año de ejercicio constitucional de fecha diez de

febrero del dos mil siete, fue publicado en el Periódico

Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala, el día

catorce del mismo mes y año; lo que quedó plenamente

acreditado con el ejemplar que de dicho Periódico

exhibieron con su demanda, documental que hace

prueba plena en términos de los artículos 319, fracción

II, y 431 del Código Procesal Civil del Estado, aplicado

supletoriamente en términos del diverso 4 de la Ley de

la materia; por tanto, los actores al presentar su

demanda de Protección Constitucional hasta el día

veintiuno de junio de dos mil siete, inobservaron el

artículo 6, párrafo tercero, de la Ley antes citada, así

como los diversos 5° y 6° del Código Civil del Estado de

Tlaxcala, que establecen:

“Artículo 5°.- Las leyes, decretos, reglamentos, o

“cualesquiera otras disposiciones de observancia ge neral ,

“emanadas de autoridad competente, entrarán en vigor en la

24

“Capital del Estado desde el día hábil siguiente a la fecha de su

“publicación, excepto en los casos estipulados en el artículo

“siguiente”.

“Artículo 6°.- Si la ley, reglamento, circular o

“disposición general fija el día en que debe comenzar a

“observarse, obliga desde ese día con tal que su publicación

“haya sido anterior”.

Desprendiéndose que en el citado acuerdo de

fecha diez de febrero de dos mil siete, el Poder

Legislativo Estatal, al ordenar su publicación en el

Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala,

no fijó día en que debió comenzar a observarse, por lo

que entró en vigor en la Capital del Estado desde el día

hábil siguiente a la fecha de su publicación, es decir,

desde el día jueves quince de febrero de dos mil siete;

fecha a partir de la que empezó a transcurrir el término

de quince días previsto por el artículo 6, párrafo tercero,

de la Ley del Control Constitucional del Estado de

Tlaxcala, para fenecer el día miércoles siete de marzo

de dos mil siete, descontándose los días diecisiete,

dieciocho, veinticuatro, veinticinco de febrero, tres y

cuatro de marzo del citado año por ser inhábiles.

Con base en las anteriores consideraciones,

este Tribunal Superior de Justicia del Estado, actuando

como Órgano de Control Constitucional, no entra al

estudio de fondo de la demanda interpuesta por

HERÓN GUADALUPE MORALES

NETZAHUALCOYOTL y RUMEL HERNÁNDEZ

AVENDAÑO, ni a la contestación que de la misma

25

hicieron el Gobernador del Estado de Tlaxcala, y el

Tercero Interesado LUCIANO CRISPÍN CORONA

GUTIERREZ, y a las pruebas aportadas al juicio, pues

a nada práctico conduciría su estudio, y resultaría un

contrasentido establecer que con dichos medios de

convicción quedó o no justificada la acción, misma que

resulta improcedente por los motivos expuestos en el

presente fallo; por tanto, con fundamento en el artículo

52, fracción II, de la Ley del Control Constitucional del

Estado de Tlaxcala, se declara el sobreseimiento en el

presente Juicio de Protección Constitucional.

Finalmente, en términos de los artículos 81,

fracción V, inciso g, de la Constitución Política del

Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, y 39 de la Ley del

Control Constitucional del Estado de Tlaxcala, dentro de

los tres días siguientes a la notificación de esta

sentencia, el Presidente de este Tribunal Superior de

Justicia del Estado, ordenará la publicación de la

misma.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, es

de resolverse y se,

R E S U E L V E:

PRIMERO.- Fue tramitado legalmente el

Juicio de Protección Constitucional, promovido por

HERÓN GUADALUPE MORALES

NETZAHUALCOYOTL y RUMEL HERNÁNDEZ

AVENDAÑO, en contra del Ciudadano Gobernador del

26

Estado de Tlaxcala y del Honorable Congreso del

Estado.

SEGUNDO.- Con base en las

consideraciones precisadas en el presente fallo, se

sobresee en el presente Juicio de Protección

Constitucional.

TERCERO.- Dentro de los tres días

siguientes de haberse notificado a las partes esta

sentencia, dése cumplimiento a lo establecido en la

parte final del último considerando de la misma.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Así, lo resolvieron por Unanimidad de votos y

firmaron los Ciudadanos Magistrados que integran el

Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado,

actuando como Tribunal de Control Constitucional,

Licenciados LUIS AQUIAHUATL HERNÁNDEZ,

RAMÓN RAFAEL RODRÍGUEZ MENDOZA, SANDRA

JUÁREZ DOMÍNGUEZ, FERNANDO BERNAL

SALAZAR, CARLOS BERTÍN VÁZQUEZ PAÚL,

AMADO BADILLO XILOTL, JOSÉ RUFINO MENDIETA

CUAPIO, SILVESTRE LARA AMADOR, MARIANO

REYES LANDA, PEDRO MOLINA FLORES, RICARDO

EULALIO PÉREZ ZÁRATE, VERÓNICA ALMA

YOLANDA CAMARILLO LÓPEZ, MARCELINO

TLAPALE PÉREZ, Y MARÍA ESTHER JUANITA

MUNGUÍA HERRERA, siendo Presidente de este

Cuerpo Colegiado el Primero y designado Instructor en

27

este asunto el segundo de los nombrados; ante el

Ciudadano Licenciado RODOLFO MONTEALEGRE

LUNA, Secretario General de Acuerdos, quien autoriza

y da fe.