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JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SDF-JRC-116/2013 ACTORA: COALICIÓN “5 DE MAYO” AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA TERCERA INTERESADA: COALICIÓN “PUEBLA UNIDA” MAGISTRADO: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS SECRETARIO: CÉSAR AMÉRICO CALVARIO ENRÍQUEZ México, Distrito Federal, diecisiete de octubre de dos mil trece. Se resuelve el juicio de revisión constitucional electoral identificado al rubro, promovido por la Coalición “5 de Mayo”, por conducto de Ramón Francisco Cañongo Sánchez, representante propietario de dicha Coalición ante el Consejo Municipal del Instituto Electoral del Estado de Puebla en el municipio de Huehuetlán el Chico, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de esa entidad federativa, el catorce de septiembre del año en curso, al resolver el recurso de inconformidad TEEP-I-066/2013; en el sentido de confirmarla, al desestimarse los agravios planteados por la accionante, en los siguientes términos. GLOSARIO Coalición actora, accionante, demandante Coalición “5 de Mayo” ”, integrada por los partidos Revolucionario

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JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SDF-JRC-116/2013 ACTORA: COALICIÓN “5 DE MAYO” AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA TERCERA INTERESADA: COALICIÓN “PUEBLA UNIDA” MAGISTRADO: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS SECRETARIO: CÉSAR AMÉRICO CALVARIO ENRÍQUEZ

México, Distrito Federal, diecisiete de octubre de dos mil

trece.

Se resuelve el juicio de revisión constitucional electoral

identificado al rubro, promovido por la Coalición “5 de Mayo”,

por conducto de Ramón Francisco Cañongo Sánchez,

representante propietario de dicha Coalición ante el Consejo

Municipal del Instituto Electoral del Estado de Puebla en el

municipio de Huehuetlán el Chico, en contra de la sentencia

emitida por el Tribunal Electoral de esa entidad federativa, el

catorce de septiembre del año en curso, al resolver el recurso de

inconformidad TEEP-I-066/2013; en el sentido de confirmarla, al

desestimarse los agravios planteados por la accionante, en los

siguientes términos.

GLOSARIO

Coalición actora, accionante, demandante

Coalición “5 de Mayo” ”, integrada por los partidos Revolucionario

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Institucional y Verde Ecologista de México.

Instituto local Instituto Electoral del Estado de Puebla.

Consejo General Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla.

Consejo Municipal Consejo Municipal del Instituto Electoral del Estado de Puebla en Huehuetlán el Chico.

Tribunal responsable Tribunal Electoral del Estado de Puebla.

Constitución Federal Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución local Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.

Ley Orgánica Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Código local Código de Instituciones y Procesos Electorales para el Estado de Puebla.

Ley de Medios Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Juicio de revisión

Juicio de revisión constitucional electoral.

ANTECEDENTES DEL CASO

I. De los hechos narrados por la Coalición actora en su

demanda, así como de las constancias que obran en autos, se

advierten los siguientes:

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1. Jornada electoral.

El siete de julio de dos mil trece, se llevaron a cabo las

elecciones para renovar los cargos de diputados y miembros de

los ayuntamientos en el estado de Puebla.

2. Sesión de cómputo municipal.

El diez de julio siguiente, el Consejo Municipal realizó la

sesión de cómputo, obteniendo los siguientes resultados que

fueron consignados en el acta de cómputo final de la elección de

miembros de Ayuntamiento.

RESULTADOS DEL CÓMPUTO FINAL DE LA ELECCIÓN DE MIEMBROS

DE AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE HUEHUETLÁN EL CHICO

PARTIDO POLÍTICO O

COALICIÓN NÚMERO DE VOTOS CON LETRA

1,955 UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA

Y CINCO

1,917 UN MIL NOVECIENTOS DIECISIETE

0 CERO

26 VEINTISÉIS

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RESULTADOS DEL CÓMPUTO FINAL DE LA ELECCIÓN DE MIEMBROS

DE AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE HUEHUETLÁN EL CHICO

PARTIDO POLÍTICO O NÚMERO DE VOTOS CON LETRA

COALICIÓN

1,116 UN MIL CIENTO DIECISÉIS

VOTOS NULOS 174 CIENTO SETENTA Y CUATRO

CANDIDATOS NO

REGISTRADOS

0 CERO

VOTACIÓN TOTAL 5,188 CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y

OCHO

VOTOS CON CANDIDATURA COMÚN

PARTIDO POLÍTICO O

COALICIÓN NÚMERO DE VOTOS CON LETRA

1,981 UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y

UNO

Concluido el cómputo, el Consejo Municipal declaró la

validez de la elección y entregó la constancia de mayoría a la

planilla de candidatos comunes postulada por la Coalición “Puebla

Unida” y Movimiento Ciudadano.

3. Recurso de inconformidad.

En desacuerdo con lo anterior, el trece de julio del año en

curso la Coalición actora, por conducto de su representante ante

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el Consejo Municipal, Ramón Francisco Cañongo Sánchez,

promovió ante el Tribunal responsable recurso de inconformidad,

a fin de impugnar el Acta de cómputo municipal, declaración de

validez de la elección y elegibilidad de planilla, que contiene los

resultados de la votación emitida en la jornada electoral que nos

ocupa.

4. Resolución del Tribunal responsable.

El catorce de septiembre próximo pasado, el Tribunal

responsable resolvió el recurso de inconformidad TEEP-I-

066/2013, confirmando los resultados asentados en el Acta de

cómputo final a que se ha hecho alusión en el punto precedente.

II. Juicio de revisión.

No conforme con la resolución de mérito, el pasado

dieciocho de septiembre, la propia Coalición actora, por

conducto de su representante ante el Consejo Municipal, Ramón

Francisco Cañongo Sánchez, presentó ante el Tribunal

responsable demanda de Juicio de revisión en su contra.

III. Trámite del medio de impugnación.

Mediante oficio número TEEP/PRE-824/2013, recibido en la

Oficialía de Partes de esta Sala Regional el diecinueve de

septiembre del año en curso, el magistrado presidente del

Tribunal responsable remitió la demanda, con sus respectivos

anexos; su informe circunstanciado; así como diversa

documentación relacionada con el presente asunto.

IV. Turno del expediente a Ponencia.

Por acuerdo de la misma fecha, la Magistrada Presidenta de

este órgano jurisdiccional ordenó turnar a la Ponencia del

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Magistrado Héctor Romero Bolaños, los autos del expediente

integrado con motivo del medio de impugnación en que se actúa,

para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios;

determinación que fue cumplida mediante oficio TEPJF-SDF-

SGA/417/13, signado por el secretario general de acuerdos de

esta Sala Regional.

V. Radicación.

Mediante acuerdo del veintitrés de septiembre siguiente,

el Magistrado instructor radicó el expediente en la Ponencia a su

cargo.

VI. Admisión de la demanda, reconocimiento de tercera

interesada y admisión de pruebas.

El veintisiete de septiembre del año en curso, al estimar

que se encontraba debidamente integrado el presente expediente,

el Magistrado instructor acordó la admisión de la demanda;

reconoció su calidad en el juicio al Tribunal responsable,

teniendo por rendido su informe circunstanciado, y como tercera

interesada a la Coalición “Puebla Unida”, por conducto de su

representante propietario ante el Consejo General, José Roberto

Orea Zárate. Asimismo, admitió y tuvo por desahogadas las

pruebas aportadas por las partes.

VII. Cierre de instrucción.

En acuerdo de dieciséis de octubre del presente año, al

estimar que no había diligencia alguna por realizar, el Magistrado

instructor declaró cerrada la instrucción, quedando el

expediente en estado de dictar sentencia.

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RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para

conocer y resolver el presente medio de impugnación, con

fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo,

base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución

Federal; 184; 185; 186, fracción III, inciso b); 192, párrafo primero

y 195, fracción III, de la Ley Orgánica; así como 4; 17; 19; 86; 87,

párrafo 1, inciso b); y 91, de la Ley de Medios.

Lo antedicho, por tratarse de un Juicio de revisión

promovido por una coalición de partidos políticos, a fin de

controvertir una sentencia definitiva y firme dictada por el Tribunal

responsable, relacionada con la elección de integrantes del

municipio de Huehuetlán el Chico, Puebla; esto es, se está ante

un proceso electivo local, a nivel municipal, en una entidad

federativa que se ubica dentro de la circunscripción electoral en

que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

SEGUNDO. Tercero interesado.

En el presente asunto debe tenerse como tercera interesada

a la Coalición “Puebla Unida”, en conformidad con lo dispuesto

en el artículo 17, párrafo 4, incisos a) al g), de la Ley de Medios.

Lo anterior, pues el escrito por el que comparece fue

presentado oportunamente ante el Tribunal responsable, como se

advierte de la certificación hecha por el secretario general de

acuerdos del Tribunal responsable, que obra a fojas 45 del

presente sumario; y en él se satisfacen las exigencias formales

para ello, previstas en el precepto legal antes invocado, como

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son: el señalamiento de su denominación; su domicilio para oír y

recibir notificaciones; la razón de su interés jurídico en este

asunto; y el asentamiento de la firma autógrafa de su

representante.

Ahora, tal calidad jurídica está reservada, entre otros

supuestos, a las coaliciones de partidos políticos que manifiesten

tener un interés legítimo en la causa, derivado de un derecho que

resulte incompatible con la pretensión del demandante, según lo

previsto en el artículo 12, párrafo 1, inciso c), del invocado

ordenamiento adjetivo federal de la materia.

Lo anterior significa que el tercero interesado se convierte

en coadyuvante de la autoridad responsable, porque su interés

jurídico radica esencialmente en la subsistencia de la resolución

controvertida, tal como fue emitida, pretensión que por ende está

en oposición, total o parcial, con la del actor en el específico

medio de impugnación promovido por éste.

En el juicio que se analiza, la Coalición “Puebla Unida”, al

comparecer como tercera interesada al juicio, manifiesta como su

pretensión fundamental que prevalezca la sentencia dictada el

catorce de septiembre del año en curso por el Tribunal

responsable, pues desea que continúen siendo válidos los

resultados que dieron el triunfo a la planilla de candidatos

comunes que propuso al lado de Movimiento Ciudadano, para el

municipio de Huehuetlán el Chico, Puebla, por lo que pretende

combatir jurídicamente cualquier medio de impugnación que se

interponga en contra de ello.

Lo anterior demuestra que el interés jurídico de la tercera

interesada es incompatible con el de la accionante del juicio en

que se actúa, toda vez que su pretensión está dirigida a obtener la

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confirmación del fallo impugnado, presupuesto indispensable para

su participación jurídica como tercera interesada.

En este sentido, la compareciente ocurre al presente medio

de impugnación por conducto de su representante propietario ante

el Consejo General, personería que le fue reconocida ya por el

Magistrado instructor en acuerdo de veintisiete de septiembre del

año en curso, al haber presentado documento suficiente para

acreditarlo, en términos de lo previsto en la fracción I del inciso a)

del párrafo 1 del artículo 13 de la Ley de Medios.

En estas circunstancias, resulta inconcuso que la Coalición

“Puebla Unida” está en aptitud jurídica de ser parte en el

presente juicio ciudadano, con la señalada calidad de tercera

interesada, siendo conforme a Derecho tenerla por presentada

con esa calidad, en términos de los preceptos legales ya

invocados.

TERCERO. Requisitos de la demanda.

Previamente al estudio de fondo del asunto, se procede a

analizar si se encuentran satisfechos los requisitos esenciales, los

especiales de procedibilidad del Juicio de revisión, así como los

elementos necesarios para la emisión de una sentencia de fondo.

A. Requisitos formales de la demanda.

Se encuentran satisfechos, en el caso, los requisitos

esenciales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley de

Medios, ya que el escrito impugnativo se hizo valer ante la

autoridad responsable, y en él se satisfacen las exigencias

formales para su presentación, previstas en tal precepto, como

son: el señalamiento del nombre de la actora; el domicilio para oír

y recibir notificaciones; la identificación de la resolución

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impugnada, así como de la autoridad responsable; la mención de

los hechos y agravios que causa el fallo impugnado; y el

asentamiento de la firma autógrafa de la promovente, en el caso

su representante.

Oportunidad.

La demanda de Juicio de revisión fue presentada

oportunamente, es decir, dentro del plazo de cuatro días

establecido en el artículo 8 de la Ley de Medios, toda vez que la

resolución impugnada se notificó al promovente el catorce de

septiembre de dos mil trece, como se advierte de la notificación

por comparecencia, que obra a fojas 141 del cuaderno accesorio

único.

De ahí que el plazo para la promoción del presente juicio

transcurrió del quince al dieciocho de septiembre del presente

año, por lo que si la parte actora promovió el presente medio de

impugnación el dieciocho de septiembre próximo pasado,

resulta inconcuso que ello ocurrió oportunamente.

Legitimación e interés jurídico.

La Coalición actora se encuentra legitimada para promover

el presente medio de impugnación, no obstante que en la Ley de

Medios, en su artículo 88, párrafo 1, se dispone que el Juicio de

revisión sólo puede ser promovido por los partidos políticos, ya

que la accionante no constituye en realidad una entidad jurídica

distinta de los partidos políticos que la integran, pues para efectos

de su participación en los comicios éstos actúan como uno solo,

por lo que debe necesariamente entenderse su legitimación para

intentar este tipo de juicios.

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Lo anterior también encuentra apoyo en el artículo 41,

párrafo segundo, fracción I, de la Constitución federal, pues en él

se establece que en la ley se deben determinar las formas

específicas de participación de los partidos políticos en los

procesos electorales, así como con el diverso 61, párrafo 1,

fracción VIII, del Código local, en el que se señala la obligación de

los partidos políticos que pretendan coaligarse, de prever en el

convenio respectivo quién ostentará la representación de la

coalición ante los órganos del Instituto local, lo cual implica que,

efectivamente, a nivel local las coaliciones estén legitimadas para

presentar o interponer las demandas o recursos en materia

electoral que sean procedentes; legitimación que se sustenta en

la que tienen los propios partidos que la conforman.

Robustece lo antedicho el criterio jurisprudencial de rubro:

“COALICIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS

MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL.”1

De igual forma se estima que cuenta con el interés jurídico

para hacerlo valer, puesto que tiene la pretensión de privar de

efectos legales al fallo que le fue desfavorable y que dice resulta

contrario a Derecho, dictado en el recurso de inconformidad local

en el que fue parte actora; y este Juicio de revisión constituye el

medio idóneo para lograr dicho fin.

Personería.

El juicio fue promovido por conducto de Ramón Francisco

Cañongo Sánchez, representante propietario de la Coalición

actora ante el Consejo Municipal, por lo que cuenta con

personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto en

1 Jurisprudencia 21/2002, consultable en las páginas 169 y 170, de la Compilación 1997-2012 "Jurisprudencia y Tesis en materia electoral”, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1.

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el inciso b) del párrafo 1 del artículo 88 de la Ley de Medios, al

tratarse del mismo representante que compareció al medio de

impugnación local, cuya sentencia por esta vía controvierte.

B. Requisitos especiales de procedibilidad.

Por cuanto hace a estos requisitos, previstos en el artículo

86, párrafo 1, de la ley mencionada, al estudiarse la demanda

presentada por la Coalición actora, se advierte lo siguiente:

Definitividad y firmeza.

Se satisface el requisito previsto en el artículo 99, párrafo

cuarto, fracción IV, de la Constitución federal, y desarrollado en el

artículo 86, párrafo 1, incisos a) y f), de la Ley de Medios, en

relación con los diversos 3, fracción IV y 43 de la Constitución

local, 325 y 338 del Código local, que establecen que las

resoluciones del Tribunal electoral del estado serán definitivas e

inatacables; lo que se constata, además, con el hecho de que la

legislación de la materia no prevé algún medio impugnativo

ordinario o extraordinario, mediante el cual pueda cuestionarse la

constitucionalidad y legalidad de las sentencias dictadas por dicho

órgano jurisdiccional, ya sean interlocutorias o definitivas.

Lo anterior tiene sustento, además, en la jurisprudencia

23/2000, cuyo rubro es: “DEFINITIVAD Y FIRMEZA,

CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD

DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.”2

Violación a preceptos constitucionales.

El requisito en estudio se estima satisfecho, en tanto que ha

sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral, que tiene un

2 Consultable en la Compilación 1997-2012: jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, página 253.

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carácter meramente formal, el cual se ve colmado con la

enunciación de los preceptos constitucionales que se estiman

infringidos, sin que sea menester, para efectos del examen de la

procedencia de este juicio, determinar si efectivamente los

agravios expuestos resultan eficaces para evidenciar la

conculcación alegada, lo cual es materia del análisis de fondo de

la cuestión planteada.

Tiene aplicación al caso concreto, la tesis de jurisprudencia,

cuyo rubro es: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL

ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE

PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1,

INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.”3

En la especie, aun cuando no lo expresa en su demanda, la

Coalición actora, a través de los motivos de disenso que

estructura en su escrito de demanda, estima conculcado en su

perjuicio el artículo 16 de la Constitución Federal, por cuanto al

principio de legalidad de los actos de autoridad que contiene.

Carácter de la violación determinante.

También se encuentra colmado el requisito previsto en el

inciso c) del propio artículo 86 de la Ley de Medios, concerniente

a que la violación reclamada pueda resultar determinante para el

desarrollo del proceso electoral respectivo, o bien para el

resultado final de las elecciones.

Al respecto, la violación reclamada es determinante, entre

otros casos, cuando su comisión genera la posibilidad racional de

causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el

desarrollo del proceso electoral, o del resultado de las

3 Jurisprudencia 2/97, consultable en las páginas 380 y 381, de la Compilación 1997-2012 "Jurisprudencia y Tesis en materia electoral”, Tomo Jurisprudencia Volumen 1.

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elecciones, como podría ser que uno de los contendientes

obtuviera una ventaja indebida, o bien, que se obstaculizara o

impidiera la realización de alguna de las fases que lo conforman.

Robustece lo antedicho, el criterio contenido en la

jurisprudencia 15/2002, de rubro: "VIOLACIÓN DETERMINANTE

EN EL JUICIO DE REVISIÓN. SURTIMIENTO DE TAL

REQUISITO."4

El concepto determinante se cumple en el caso a estudio,

en atención a que de resultar fundados los agravios hechos valer

por la parte actora, ello podría provocar que se revocara la

sentencia combatida, e incluso que se verificara un cambio de

ganador, al anularse los votos de la casilla que pretende, pues en

el caso la Coalición “Puebla Unida” obtuvo un total de un mil

novecientos ochenta y un votos (1981), en tanto que la Coalición

actora quedó en segundo lugar con un mil novecientos diecisiete

sufragios (1917), esto es, existió una diferencia de sesenta y

cuatro votos (64) entre primer y segundo lugar.

Ahora, de anularse los votos correspondientes, obtenidos

por ambas coaliciones en la casilla impugnada, se tendrían que

restar doscientos ochenta y seis votos (286) a la Coalición

“Puebla Unida”, en tanto que a la Coalición actora habría que

restarle setenta y siete (77), por lo que el resultado final sería de

un mil ochocientos cuarenta sufragios (1840) para ésta, en tanto

que la Coalición “Puebla Unida” pasaría al segundo lugar con un

mil seiscientos noventa y cinco votos (1695), registrándose así un

cambio de ganador.

4 Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Volumen 1 Jurisprudencia. Páginas 638 y 639.

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Por tanto, tal situación por sí misma se considera

determinante para el resultado de la elección, debiéndose tener

por acreditado el requisito en cuestión.

Reparación factible, dentro de los plazos constitucional

o legal.

En el caso, se estima que es posible la reparación de los

actos que se controvierten, ya que conforme a lo dispuesto en el

artículo 102 de la Constitución local, relacionado con el tercer

Transitorio, publicados en el periódico oficial del estado el

veintiocho de octubre de dos mil once, los ayuntamientos en esa

entidad federativa se instalarán el quince de febrero de dos

mil catorce, por lo que los integrantes del ayuntamiento de

Huehuetlán el Chico entrarán en funciones hasta esa fecha, por lo

que en caso que le asistiera razón a la Coalición actora, se podría

realizar la reparación de las presuntas violaciones que aduce.

CUARTO. Cuestión previa.

Como un aspecto previo al análisis de los argumentos

planteados en la demanda respectiva, es importante destacar que

la naturaleza extraordinaria del Juicio de revisión implica el

cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos,

principalmente, en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; y

99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Federal; así

como en los numerales 195, fracción III, de la Ley Orgánica; 3,

párrafo 2, inciso d); y 86, de la Ley de Medios.

Así, conforme a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la

citada Ley, en un juicio como el que nos ocupa no procede la

suplencia para el caso de la deficiencia en la expresión de

agravios, en tanto que se está ante un medio de impugnación de

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estricto derecho, que impide a este órgano jurisdiccional suplir

las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los conceptos

de agravio del demandante, por lo que se impone a las Salas del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el

imperativo de resolver la controversia con sujeción estricta a los

agravios expuestos por el enjuiciante y conforme al acervo

probatorio atinente, cuya valoración no puede apartarse de la

naturaleza que el legislador le dio al Juicio de revisión, en tanto

que, como se dijo, es un proceso jurisdiccional de estricto

derecho.

En este sentido, la Sala Superior de este Tribunal Electoral

ha considerado que para estar en aptitud de analizar un concepto

de agravio, en su formulación el interesado debe expresar

claramente la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que

le ocasiona la sentencia impugnada, así como los motivos que

originaron ese agravio, de tal forma que se encamine a demostrar

la ilegalidad o inconstitucionalidad en la actuación de la autoridad

responsable, con independencia de la ubicación de los conceptos

de agravio en cierto capítulo o sección del escrito de demanda,

así como de su presentación, formulación o construcción lógica,

ya como silogismo jurídico o mediante la utilización de cualquier

fórmula deductiva, inductiva o dialéctica, puesto que el Juicio de

revisión no está sujeto a un procedimiento que requiera de una

especial estructura o de determinadas palabras o expresiones

sacramentales o solemnes.

Robustece lo antedicho el criterio sustentado por el Máximo

Tribunal en materia electoral en la jurisprudencia 03/2000, de

rubro: “AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE

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CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA

DE PEDIR.”5

De lo hasta aquí expuesto se concluye que los motivos de

disenso deben estar encaminados a desvirtuar todas y cada una

de las consideraciones o razones de hecho y de Derecho que la

autoridad responsable tomó en cuenta al emitir la sentencia

reclamada; esto es, el demandante debe hacer patente que los

argumentos en los cuales la autoridad enjuiciada sustentó el acto

reclamado, conforme a los preceptos jurídicos que estimó

aplicables, son contrarios a Derecho.

De no ser así, los motivos de disenso deberán ser

desestimados, ya porque sean infundados, ya porque resulten

inoperantes.

QUINTO. Estudio de fondo. En el caso a estudio los

motivos de disenso expresados por la Coalición actora, los cuales

serán analizados en el orden planteado, deben desestimarse,

ante los razonamientos de hecho y consideraciones de Derecho

que se exponen a continuación.

Incorrecta interpretación de los agravios planteados.

De la lectura integral del escrito de demanda se advierte que

la Coalición actora aduce en el apartado que denomina “Primer

agravio”, que le causa lesión que el Tribunal responsable haya

afirmado al inicio del análisis que hizo en el considerando Cuarto

de la sentencia impugnada, que lo que dicha coalición atacaba

era la sustitución de funcionarios de la casilla impugnada (643

Básica), pues ello resulta completamente falso, atento que en su

5 Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Volumen 1 Jurisprudencia. Páginas 117 y 118.

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escrito impugnativo primigenio jamás invocó dicha causal de

nulidad.

Al respecto, este órgano jurisdiccional federal especializado

concluye que no asiste razón a la coalición accionante, por lo

siguiente.

De la lectura del escrito impugnativo primigenio se advierte

que la hoy accionante adujo que se violentaban en su perjuicio las

disposiciones contenidas en los artículos 141, fracción VI y 377,

fracciones II y VII del Código local, por haberse recibido la

votación en la casilla 643 Básica por una persona no autorizada

para ello, por estar impedida para ejercer el cargo de presidenta

de la mesa directiva, al tener un parentesco consanguíneo con el

candidato postulado por la Coalición hoy tercera interesada.

De ahí que en la sentencia impugnada se advierta que,

contrario a lo que afirma, el Tribunal responsable sostuvo que la

causal de nulidad planteada por “el recurrente” era la prevista en

el artículo 377, fracción II, del Código local, consistente en que “la

recepción de la votación se realice por personas u órganos

distintos a los facultados por este Código”.

Ahora, con base en tal conclusión, el Tribunal responsable

realiza un estudio de la causal de nulidad de votación en casilla

en cuestión, a partir del establecimiento del marco normativo de la

misma, para concluir a fojas 10 de la resolución bajo análisis, que

dicha causa de nulidad puede actualizarse si se demuestra que:

a) La votación es recibida por personas distintas a las

facultadas, o;

b) Ésta sea recibida por órganos distintos a los previamente

autorizados.

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Con apoyo en tales premisas, la responsable revisa la

integración de la mesa directiva de casilla atinente, en la que se

advierte hubo necesidad por parte de los integrantes, de realizar

corrimientos, esto es, sustituciones, al faltar los ciudadanos

originalmente insaculados para ello, concluyendo que la

integración final de la señalada casilla fue apegada a Derecho y,

por tanto, que era infundado el motivo de disenso planteado por la

actora.

En mérito de lo antedicho, como se adelantó, resulta

infundado lo aducido por la Coalición actora en el apartado

analizado.

No identificación de la causa de pedir; indebida

valoración de pruebas; y falta de exhaustividad al resolver.

En su segundo agravio, la Coalición actora sostiene,

sucintamente, que:

i. El Tribunal responsable no identificó su causa de pedir,

puesto que consideró que se le planteaban dos causales de

nulidad, esto es, las previstas en las fracciones II y VII del artículo

377 del Código local, cuando las dos van relacionadas; por una

parte, agrega, el parentesco existente entre la presidenta de la

casilla cuestionada con el candidato de la Coalición “Puebla

Unida”, y por otra la coacción y presión sobre el electorado por

parte de dicha funcionaria.

ii. La sentencia carece de una adecuada valoración

probatoria, pues las copias certificadas de las actas de

nacimiento que aportó al juicio de origen constituyen

documentales públicas con valor probatorio pleno, por lo que con

dichos documentos queda demostrado el parentesco directo de la

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presidenta de la casilla cuestionada, Youbsy Pérez Esteban y el

candidato electo Rogelio Pérez Casales, en tanto que de los

nombres de los padres de éste y los abuelos de aquella es posible

concluir tal parentesco, sin necesidad de aportar otra prueba.

iii. Existe una falta al principio de exhaustividad por parte

del Tribunal responsable, en tanto que a fin de allegarse mayores

elementos de prueba, pudo solicitar el acta de nacimiento de

Rogelio Pérez Casales, ya fuera al Registro Civil, o bien al

Instituto local.

iv. Si el Tribunal responsable reconoció la existencia de

parentesco consanguíneo entre el presidente del Consejo

Municipal, Lucio Tlatenchi Aguilar, con la candidata a regidora

Martha Tlatenchi Aguilar, tal situación aunada al hecho de que

también existe parentesco entre la presidenta de la casilla

impugnada (643 Básica) con el candidato de la Coalición “Puebla

Unida”, se tiene una suma de indicios que adminiculados

permite establecer que existió imparcialidad (sic) tanto en la

casilla como en el Consejo Municipal.

v. Finalmente, la Coalición actora afirma que el material

probatorio ofrecido al juicio de origen es suficiente para

determinar la nulidad de la votación recibida en la casilla

antes precisada, pues en su conjunto no dejan duda del incorrecto

actuar de la presidenta de dicha casilla, así como de la presión

ejercida por ésta, violaciones que resultan determinantes para el

resultado de la votación.

Los motivos de disenso previamente sintetizados devienen

inoperantes, atento que no controvierten en forma eficaz las

razones torales que sustentan el fallo impugnado, como se explica

enseguida.

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En efecto, por cuanto a la falta de identificación de su

causa de pedir, la Coalición actora no precisa cómo es que, en

su apreciación, el supuesto parentesco existente entre la

presidenta de la casilla cuestionada con el candidato de la

Coalición “Puebla Unida”, guarda relación directa con la supuesta

coacción y presión sobre el electorado por parte de dicha

funcionaria que pretendió acreditar ante el Tribunal responsable.

Tampoco señala cuál era la causa de pedir que en su

opinión debió considerar la responsable, ni en qué le afecta el

estudio realizado por ésta respecto de las causales de nulidad de

votación en casilla que analizó. De ahí lo inoperante de su

planteamiento.

Así, deja de cuestionar los razonamientos vertidos al

respecto por el Tribunal responsable, cuando aborda el análisis de

las referidas causales de nulidad de votación en casilla, como se

evidenciará más adelante.

Por cuanto a la indebida valoración probatoria y falta al

principio de exhaustividad que acusa, la accionante no

establece cómo es que en su apreciación con la copia certificada

de las actas de nacimiento que aportó como prueba, queda

demostrado el parentesco directo de la presidenta de la casilla

cuestionada, Youbsy Pérez Esteban y el candidato electo Rogelio

Pérez Casales, ni tampoco precisa por qué resulta innecesario

otro documento.

Sin embargo, con independencia de lo inoperante que tales

afirmaciones resultan, esta Sala Regional advierte que con ellas

no controvierte eficientemente lo considerado por el Tribunal

responsable, pues contrariamente a lo aducido por la actora, el A

quo sí reconoció valor probatorio pleno a las referidas actas de

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nacimiento, como se aprecia a fojas 18 del fallo impugnado,

concluyendo de su análisis que si bien podía presumirse que el

padre de la citada funcionaria de casilla y el candidato electo

fueran hermanos, lo cierto es que para ello precisaba que hubiera

sido aportada al juicio también el acta de nacimiento de Amado

Pérez Casales, padre de aquélla.

Además, a fojas 19 de la sentencia bajo análisis se advierte

que el Tribunal responsable sostuvo que “…en el supuesto de

quedar acreditado que Youbsy Pérez Esteban fuera sobrina de

Rogelio Pérez Casales, el parentesco sería de tipo consanguíneo

en línea colateral en tercer grado y dicha situación no actualizaría

la hipótesis contenida en la fracción VI del artículo 141 del código

de la materia, pues no se trata de un parentesco en línea directa

sino transversal…” consideración contra la que la hoy actora no

endereza agravio alguno, por lo que debe seguir rigiendo el

sentido del fallo cuestionado.

Con apoyo en tal conclusión, es que este órgano

jurisdiccional federal especializado aprecia que el Tribunal

responsable no estimó necesario allegarse mayores elementos de

prueba, facultad que contrariamente a lo planteado por la actora,

es de carácter discrecional, por lo que su ejercicio depende

completamente del criterio del juzgador, no así de la voluntad de

las partes en un juicio, sin que en el caso, se insiste, la Coalición

actora demuestre cómo es que el acta de nacimiento de la

presidenta de la multicitada casilla resultaba determinante para

establecer el parentesco que acusaba.

Ahora, respecto al parentesco consanguíneo entre el

presidente del Consejo Municipal, Lucio Tlatenchi Aguilar, con la

candidata a regidora Martha Tlatenchi Aguilar, así como a la

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supuesta presión sobre el electorado, el Tribunal responsable

concluyó lo siguiente:

1. Que el parentesco acreditado no era suficiente para

afirmar que se había violado el principio de imparcialidad,

pues el funcionario electoral no estaba obligado a excusarse, en

tanto que su designación se verificó previamente al registro de

candidaturas, aunado a que forma parte de un órgano colegiado

que, por tanto, adopta sus determinaciones de esa manera, y no

solo con uno o dos de sus integrantes.

2. Que de las pruebas aportadas tampoco se advertía

parcialidad a favor de la planilla postulada por la candidatura

común de la Coalición “Puebla Unida” y Movimiento Ciudadano, ni

se demostraban circunstancias concretas en las que el funcionario

en cuestión hubiese actuado en beneficio de la candidata con la

que se le vincula.

3. Que si bien del escrito de incidentes se desprendía la

existencia de manifestaciones en el sentido de que hubo

irregularidades presuntamente ocurridas en la casilla bajo estudio,

ello constituía un mero indicio, al no poderse adminicular con

diversos elementos que obraran en el expediente, por lo que el

planteamiento de la actora resultaba infundado, al carecer de

sustento jurídico, por no demostrar las circunstancias de tiempo,

modo, lugar y personas sobre las que se ejerció la supuesta

violencia física o moral, ni tampoco la manera en que tales hechos

resultaran determinantes para el resultado de la votación recibida

en casilla.

Como se puede constatar de las consideraciones

previamente sintetizadas, la Coalición actora no las controvierte

eficientemente, pues se limita a sostener que se tiene una suma

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de indicios que adminiculados permite establecer que existió

imparcialidad (sic) tanto en la casilla como en el Consejo

Municipal, así como que el material probatorio que ofreció al juicio

de origen es suficiente para determinar la nulidad de la votación

recibida en la casilla 643 Básica, pues en su conjunto no dejan

duda del incorrecto actuar de la presidenta de dicha casilla, así

como de la presión ejercida por ésta sobre el electorado, mas no

refiere en forma alguna cómo es que se acredita la parcialidad

que acusa, ni el incorrecto actuar de la funcionaria de casilla, o

del presidente del Consejo Municipal, ni mucho menos cómo es

que ello impactó en forma determinante el resultado de la

votación obtenida en la casilla en cuestión.

En mérito de lo hasta aquí expuesto, al resultar infundados

e inoperantes los agravios previamente estudiados, formulados

por la Coalición “5 de Mayo”, lo procedente es confirmar la

sentencia de catorce de septiembre de dos mil trece, dictada por

el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, al resolver el recurso

de inconformidad TEEP-I-066/2013.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E:

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.

NOTIFÍQUESE; personalmente a la Coalición “5 de Mayo”,

así como a la tercera interesada, Coalición “Puebla Unida”, por

conducto de su respectivo representante legal, en los domicilios

que señalaron para tal efecto; por oficio, con copia certificada de

esta sentencia, al Tribunal Electoral del Estado de Puebla; y por

estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento

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en lo dispuesto en los artículos 26, párrafo 3; 28 y 29, de la Ley de

Medios, así como 102 del Reglamento Interno de este Tribunal.

Asimismo, hágase del conocimiento público en la página

que tiene este órgano judicial en Internet.

En su oportunidad, devuélvase la documentación atinente y

archívese este expediente como asunto total y definitivamente

concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y

los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta

Circunscripción Electoral Plurinominal, con sede en el Distrito

Federal, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y

da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

MAGISTRADO

ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

MAGISTRADO

HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ